TEMA: TRANSICIÓN LEGISLATIVA - El proceso se encontraba únicamente en fase inicial; al no existir Resolución de Inicio, las diligencias se siguieron bajo la Ley 1708 de 2014, conforme lo decantado en materia de transición legislativa por la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía sí realizó el ajuste a dicha norma en el momento procesal que la facultaba para hacerlo. / HECHOS: A través del informe de iniciativa investigativa, MAC del 31 de agosto de 2009 adelantado por la investigadora del CTI, se solicitó el inicio del trámite extintivo de los bienes, le fue remitida la actuación a la Fiscalía 32 Seccional de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Pereira Risaralda, la cual dispuso: “distribuir la carga laboral de los radicados adelantados bajo la Ley 1708 de 2014”, que se encontraban en fase inicial.
Culminada la etapa investigativa inicial, remitió la demanda de extinción de dominio. Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, mediante auto del 15 de agosto de 2023, ordenó rehacer la actuación a la normatividad de la Ley 793 de 2002, para que se adelantara bajo los presupuestos de esa Ley.
Contra este, fue interpuesto el recurso de alzada por el delegado de la Fiscalía 32 E.D. Esta Corporación se ocupará de determinar ¿si la decisión de ordenar la readecuación del trámite extintivo dada por el juzgado, fue acertada? TESIS: Resulta necesario traer de presente que el régimen de transición se estableció en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, el cual consagró que: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
“De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” (…) El artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, estableció que: “Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes.
En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente Ley.” (…) No obstante, esa postura se recogió en la sentencia CSJ AP, del 21 de noviembre de 2018, con radicado 52.776, en este sentido: “3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario».
(…) La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.” (…) Por ello, el criterio se recogió nuevamente, tal y como se observa en el auto CSJ, AP del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, en el que esa Corporación indicó que: “Esa postura … debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre.
(…) Precisado lo anterior, finalmente, reiteró que tanto la fiscalía como los juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos esbozados en la decisión CSJ, AP5012 del 2018, radicado 52.776, en cuanto a que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(…) Descendiendo lo anterior al caso en concreto, basta con remitirse a la actuación para constatar que, en efecto, tal y como lo relievó el apelante, en el proceso no se dictó la resolución de inicio, siendo este el momento procesal en el que se entiende que la fiscalía presenta formalmente su pretensión extintiva, conforme el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 y lo consagrado en el artículo 217 del C.E.D. Planteamiento que erróneamente acogió el juzgado de primer nivel, para fundamentar la orden de readecuar el trámite extintivo a esta normativa, al desconocer que el proceso se encontraba únicamente en fase inicial.
(…) Al no existir Resolución de Inicio, las diligencias se siguieron bajo la Ley 1708 de 2014 y, como viene de verse, conforme lo decantado en materia de transición legislativa por la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía sí realizó el ajuste a dicha norma en el momento procesal que la facultaba para hacerlo, ya que su readecuación operó previo al 21 de noviembre de 2018.
(…) En consecuencia, se impone para esta Sala revocar el auto del 15 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que ordenó la readecuación de la actuación al procedimiento de la Ley 793 de 2002, para que se prosiga por la Ley 1708 de 2014. (…) MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 25/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Ximena Vidal Perdomo 050003120 00220230003301 Ley 1708 de 2014 Afectado: y otro Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializad de Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Revoca 19 25 de noviembre de 2024 1.
ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio, contra el auto interlocutorio del 15 de agosto de 2023, emanado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que resolvió ordenar al ente acusador readecuar la actuación al procedimiento de la Ley 793 de 2002. 2.
HECHOS Los hechos que generaron este trámite, según la demanda extintiva son los siguientes: A través del informe de iniciativa investigativa No. 181205 MAC del 31 de agosto de 2009 adelantado por la investigadora del CTI MARÍA E. ÁLVAREZ, se solicitó el inicio del trámite extintivo de los bienes de la señora, en atención del reporte emitido por la central de comunicaciones de esa entidad, que dio a conocer el triple homicidio con arma de fuego ocurrido en la calle 52 Sur No. 43 a – 57 en el edificio Altos de Mayorca del municipio de Sabaneta.
De lo anterior se desprendieron las respectivas órdenes a Policía Judicial, con las que se prosiguieron actos urgentes, y se asignó a la actuación el radicado 050016000206200922835, ante la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín. Como consecuencia de esto, fueron vinculados al presente asunto los inmuebles con Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. ubicados en l, P.H. piso apartamento torre y parqueadero respectivamente, de la Notaría de, porque los mismos, conforme obra en la demanda, “forman parte de un incremento patrimonial no justificado y fueron destinados por sus moradores en la ejecución de actividades ilícitas que atentan especialmente contra el bien jurídico de la seguridad pública y la vida.”
3. BIENES OBJETO DE LA DEMANDA EXTINTIVA N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietario 1 Notaría de Medellín Calle P.H. piso, apartamento torr 2 Calle, parqueadero 4.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante Resolución No. 181205 del 24 de septiembre de 2009, le fue asignada la competencia del trámite a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio, con el radicado 9250, bajo la égida de la Ley 793 de 2002. Con Resolución del 22 de octubre de 2009, ese despacho avocó el conocimiento de las diligencias y, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley se dispuso la apertura de la fase inicial de la acción extintiva.
Mediante Oficio No. 1776 DFNEXT del 4 de mayo de 2016, le fue remitida la actuación a la Fiscalía 32 Seccional de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Pereira – Risaralda, en cumplimiento de la Resolución No. 111 del 31 de marzo de 2016 en la que se dispuso: “distribuir la carga laboral de los radicados adelantados bajo la Ley 1708 de 2014”, que se encontraban en fase inicial.
Culminada la etapa investigativa inicial, ese despacho, a través de Oficio con radicado 20235400034021 del 28 de abril de 2023, remitió la demanda de extinción de dominio y de manera independiente la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 17 de marzo de ese año, a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia – Reparto.
Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, mediante auto del 15 de agosto de 2023, ordenó rehacer la actuación a la normatividad de la Ley 793 de 2002, para que se adelantara bajo los presupuestos de esa ley. Contra este, fue interpuesto el recurso de alzada por el delegado de la Fiscalía 32 E.D. Surtido el traslado concedido a los sujetos procesales, sin pronunciamiento alguno, el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo a través del auto de trámite de fecha 29 de septiembre de 2023.
Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el magistrado ponente, doctor JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR1, dispuso abstenerse de avocar el conocimiento de las presentes diligencias, y las remitió por competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El 5 de julio del corriente2, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez, una vez dilucidada la interpretación y aplicación que se debe dar al artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 que trata del régimen de transición legislativa, a la luz de lo decantado en una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio3, y amén de lo decantado al respecto 1 Integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. 3 Véase el radicado rad. 050003120002-2018-00032-01 del 21 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia, se debía tener en cuenta que: “iv.
Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. v. En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. (resaltado por el despacho).” Corolario de lo anterior, determinó que la fiscalía no definió la situación jurídica del presente trámite previo al 21 de noviembre de 2018, por cuanto no presentó la pretensión extintiva en los momentos procesales que la facultaban para adecuar el proceso a la Ley 1708 de 2014, es decir, a través de la Resolución de Fijación Provisional o la radicación de la demanda.
Ello, debido a que para esas etapas el ente acusador ya debía contar con los medios de convicción y con el cumplimiento de los requisitos procesales para fijar las causales extintivas del dominio y desacreditar la presunción de buena fe de los terceros intervinientes, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, lo cual, también se acompasaba con las normas de transición legislativa existentes (artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y 57 de la Ley 1849 de 2017).
Aunado a esto, indicó que conforme lo señalado en la Ley 793 de 2002, la pretensión extintiva se concreta con la emisión de la Resolución de Inicio, independientemente de que la fiscalía continúe con su labor investigativa y probatoria en la etapa inicial. En esos términos, coligió que mediante Resolución adiada 22 de octubre de 2009 con la que se dio apertura a la fase inicial, se enmarcó la pretensión extintiva de la fiscalía, motivo por el cual razonó, que el ente persecutor no hizo uso de la oportunidad señalada por la Corte Suprema de Justicia para efectuar el ajuste normativo de las diligencias, por lo que, en consecuencia, el trámite debía continuarse bajo la Ley 793 de 2002.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía 32 de E.D., presentó recurso de apelación, en el que se opuso a la orden proferida por el despacho, por cuanto consideró que el juzgado hizo una interpretación errónea del artículo 217 del C.E.D., y de la jurisprudencia en materia del tránsito normativo que regula la acción extintiva, debido a que dentro de la actuación no se emanó la respectiva Resolución de Inicio.
En el escrito impugnatorio, expuso que, mediante Resolución del 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dio apertura a la fase inicial siguiendo las directrices del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Sin embargo, señaló que posteriormente la actuación le fue remitida a la anterior titular del despacho que preside, mediante Oficio con radicado No. 20165400040391 del 4 de mayo de 2016, en el que se indicó que en atención de lo dispuesto en la Resolución No. 111 del 31 de marzo de 2016 proferida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, se ordenó la distribución de la carga laboral de los procesos que se encontraban en fase inicial y seguidos bajo la Ley 1708 de 2014.
Igualmente, mencionó que avocó el conocimiento de la actuación el 5 de junio de 2019, e impulsó el proceso a través de la práctica de pruebas. También, manifestó que, una vez obtenidos los medios de convicción necesarios, el 17 de marzo de 2023, radicó la demanda de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, y que en igual calenda remitió la Resolución de Medidas Cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes vinculados al trámite extintivo.
En ese orden, reiteró que en el expediente del proceso no obra la Resolución de Inicio y que, al encontrarse en fase inicial se siguió su instrucción bajo los lineamientos establecidos en el C.D.E., y que con esos presupuestos se originó la demanda y las cautelas impuestas, que fueron sometidas a reparto ante el juez competente. Corolario de lo anterior, solicitó que se revoque el auto de fecha 15 de agosto de 2023. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 - numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
Problema jurídico Conforme a lo anterior, esta Corporación se ocupará de determinar ¿si la decisión de ordenar la readecuación del trámite extintivo dada por el juzgado, fue acertada? En igual sentido, se precisa que, de acuerdo con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 7.3.
Cuestiones Preliminares - Del tránsito legislativo en materia de extinción de dominio En primer lugar, resulta necesario traer de presente que el régimen de transición se estableció en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, el cual consagró que: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
“De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.”. En igual sentido, el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, estableció que: “Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes.
En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.” Sin embargo, ante la falta de claridad frente a la aplicación del artículo 217, la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación sobre este tema, a través de varios pronunciamientos, tal y cómo se verá a continuación4.
Inicialmente5, esa Corporación dispuso que los trámites que se originaran antes de la promulgación del C.E.D., debían ser 4 Extraído de sentencia CJS AP3989 del 17 de septiembre de 2019. 5 Véase la sentencia CJS AP, del 16 de abril de 2015 y radicado 45.775 ajustados al procedimiento de esa normativa, salvo lo ateniente a las causales de procedibilidad de la acción. No obstante, esa postura se recogió en la sentencia CSJ AP, del 21 de noviembre de 2018, con radicado 52.776, en este sentido: “3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»6.
En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.” 6 CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.
Empero, la anterior interpretación causó una serie de inconvenientes al momento de dirimir los conflictos de competencia que se presentaron, por lo que la misma Corporación, en atención del criterio vigente, se apartó de resolverlos de fondo y ordenó devolver los procesos a la fiscalía para que adecuara el trámite al procedimiento de la ley bajo la que se originaron, lo cual implicó una carga excesiva para el ente persecutor, aunado a la falta de claridad sobre si dicho ajuste operó de manera previa o posterior a la variación de la jurisprudencia. Por ello, el criterio se recogió nuevamente, tal y como se observa en el auto CSJ, AP del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, en el que esa Corporación indicó que: “Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre.
Seguidamente, ese Alto Tribunal se pronunció sobre la competencia de los distintos juzgados de extinción de dominio del país, para conocer los asuntos adelantados por las leyes coexistentes en materia extintiva, esto es, la Ley 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 20147. Precisado lo anterior, finalmente, reiteró que tanto la fiscalía como los juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos esbozados en la decisión CSJ, AP5012 del 2018, radicado 52.776, en cuanto a que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
En cuanto a la oportunidad para hacer el ajuste a la legislación anterior, o proseguir la actuación bajo el 7 CSJ, AP del 31 de julio de 2019, con radicación 55.794. procedimiento del C.E.D., determinó que: “(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 20188 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.
“(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.” 7.5 Caso en concreto Descendiendo lo anterior al caso en concreto, basta con remitirse a la actuación para constatar que, en efecto, tal y como lo relievó el apelante, en el proceso no se dictó la resolución de inicio, siendo este el momento procesal en el que se entiende que la fiscalía presenta formalmente su pretensión extintiva, conforme el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 y lo consagrado en el artículo 217 del C.E.D. 8 Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.
Planteamiento que erróneamente acogió el juzgado de primer nivel, para fundamentar la orden de readecuar el trámite extintivo a esta normativa, al desconocer que el proceso se encontraba únicamente en fase inicial, tal y como obra en la Resolución del 22 de octubre de 20099, que confundió con la Resolución de Inicio. Aunado a lo anterior, obra en el proceso el Oficio No. 1776 DFNEXT del 4 de mayo de 201610, en el que se observa que el radicado 9250 E.D., objeto de apelación, para esa fecha ya había sido ajustado a la Ley 1708 de 2014, se encontraba en fase inicial, y que finalmente le fue asignado a la otrora titular de la Fiscalía 32 Seccional de la Dirección de Fiscalía Seccional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en atención de la carga laboral de los procesos seguidos por esa normativa.
Por consiguiente, contrario a lo consignado por el juzgado de primer nivel, se tiene que el proceso fue ajustado a la Ley 1708 de 2014, previo al 21 de noviembre de 2018. Además, que, una vez culminada la fase investigativa por el ente acusador, con el recaudo de los medios de convicción necesarios para presentar su pretensión extintiva, radicó la 9 Folio 75 del C.O. 10 Folio 297 del C.O. demanda y la Resolución de Medidas Cautelares – ambas de fecha 17 de marzo de 2023- por las causales 4ª y 5ª de la Ley 1708 de 2014, ante los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio – reparto, el 28 de abril de 202311, mismas que le fueron asignadas al a quo para su conocimiento y trámite el 10 de mayo de 202312.
Es decir, que, al no existir Resolución de Inicio, las diligencias se siguieron bajo la Ley 1708 de 2014 y, como viene de verse, conforme lo decantado en materia de transición legislativa por la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía sí realizó el ajuste a dicha norma en el momento procesal que la facultaba para hacerlo, ya que su readecuación operó previo al 21 de noviembre de 2018.
En consecuencia, se impone para esta Sala revocar el auto del 15 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que ordenó la readecuación de la actuación al procedimiento de la Ley 793 de 2002, para que se prosiga por la Ley 1708 de 2014, por las razones antes esbozadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, 11 Cuaderno de la Fiscalía, 06OficioRemisorioJuecesED.pdf 12 Ibídem, 08AcuseRecibo.pdf
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 15 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Antioquia, resolvió readecuar la actuación bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, para que se continúe la misma conforme los derroteros de la Ley 1708 de 2014, por lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los afectados y a la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para lo de su cargo.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60283d1835cf322ec3f1ccfd773b262338129e01d73a93a2df865d0ad 7798c1e Documento generado en 25/11/2024 11:48:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica