Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220241016401

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO ACCIONADO: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS NO ESTÁN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA QUE SIRVE COMO TÍTULO EJECUTIVO- Resulta jurídicamente improcedente ordenar el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 1617 del CC, pues aquellos no son aplicables en materia de obligaciones que emanan de las disposiciones tuitivas de la seguridad social, v. gr., la pensión por vejez, al encontrarse expresamente regladas las sanciones por mora en el pago de las mesadas pensionales en la Ley 100 de 1993, las que valga decir, tampoco fueron dispensadas en sede judicial.

HECHOS: La demandante promovió una acción ejecutiva para exigir el pago de: $28.567.309 por capital e intereses hasta el 30 de agosto de 2023 y $7.867.438 por intereses desde el 1 de septiembre de 2023 hasta la presentación de la demanda. Alegó que Colpensiones pagó el retroactivo pensional pero no los intereses moratorios generados por la demora.

El Juzgado Segundo Laboral negó el mandamiento de pago por considerar que no existía una obligación clara, expresa y exigible respecto a los intereses, ya que no fueron ordenados en la sentencia base del proceso ordinario. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por concepto de los intereses moratorios causados por la dilación en el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

TESIS: (…) lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

(…)De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta(…)Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 [CPACA] ora la indemnización por mora en obligaciones dinerarias prevista en el artículo 1617 del C.C., no se encuentran clara y expresamente consagrados en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia del 23 de julio de 2021, modificada el 03 de diciembre de esa misma anualidad, y siendo que la ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del CGP, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funcionario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos.

Es de anotar, que aún bajo el entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estimarse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto, dichos intereses no tienen cabida en materia de obligaciones originarias del derecho a la seguridad social en el subsistema de pensiones, sino que participan de una naturaleza civil, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago de mesadas pensionales, como ciertamente lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…)de suerte que, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica.(…) importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.(…) De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos que el cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende que no incurrió en los desafueros que la censura le enrostra a la decisión judicial.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-002-2024-10164-01 (E2-25-084) Accionante: ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO Accionado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: INDEMNIZACIÓN POR MORA POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES PECUNIARIAS En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 (E2-25- 084), instaurado ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por el extremo litigioso por activa, contra el auto mediante el cual se negó la orden de pago deprecada, proferido el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES La señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de pago de: “(…) 1. La suma $28.567.309 correspondiente al saldo por capital e intereses al 30 de agosto de 2023. 2.

La suma de $7.867.438 el cual corresponde a los intereses generados desde el 1 de septiembre de 2023 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3. Por las sumas que se causen hasta que se realice el pago total de la obligación”. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que promovió una acción ordinaria laboral en contra de la administradora del RPMPD, la que culminó con sentencia en la que “(…) le fue ordenado el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con el fin de que COLPENSIONES le reconociera la pensión de jubilación a la señora ALBA LUCIA(sic) ECHAVARRIA(sic) AGUDELO”; que la ejecutada a través de la Resolución SUB199118 del Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 31-jul-2023 reconoció el valor del retroactivo pensional, “(…) dejando de PAGAR los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se radico(sic) el cumplimiento de sentencia hasta la fecha del pago del retroactivo ordenado acaecido el día 30 de agosto de 2023”; por lo que considera le asiste derecho a sus pedimentos. 1.1.

Trámite y decisión de primera instancia La acción ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que en auto del 03 de marzo de 2025 (doc.03, carp.01), resolvió negar el mandamiento de pago deprecado y, de consiguiente, dispuso el archivo de las diligencias. A ese respecto, el cognoscente de primer grado luego de relacionar el compendio normativo que reglamenta la acción ejecutiva en materia laboral, coligió que “(…) la solicitud bajo estudio no cumple con los requisitos de la ejecución de providencias judiciales, puesto que no se trata de una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Ello se debe, a que ni en la sentencia proferida por este [d]espacho, ni por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior [d]e Medellín, se desprende condena alguna respecto a intereses y/o indexación tal y como puede visualizarse en los pantallazos adjuntos de las providencias antes referidas. En ese entendido, si la exigibilidad no se desprende claramente de la literalidad del escrito base del título, éste carece de valor ejecutivo, por tanto, no encuentra el [d]espacho fundamento para su ejecución conexa”.

A ello añadió que, “(…) según se desprende de la resolución SUB-199118 del 31 de julio de 2023, visible en el archivo 02 folio 32 al 39 del E.D.(sic), COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial proferido por este [d]espacho y adicionado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN(sic) SALA QUINTA DE DECISION(sic) LABORAL el 3 de diciembre de 2021”. 1.2.

Recurso de Apelación El poderhabiente judicial del litigioso por activa se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se disponga librar la orden de apremio en los términos solicitados. A este propósito aseveró, a grandes líneas, que contrario a lo ponderado por el a quo, con arreglo a lo previsto por el artículo 192 del CPACA, “(…) [l]as cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Asimismo, en auxilio de sus pretensiones recalcó que, esta Corporación en decisión del 07- sep-2023 dentro del proceso ejecutivo RUN 05001-31-05-004-2016-01347-01, asuntó: “Del contenido de la controversial norma, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo pregona la apoderada judicial de COLPENSIONES, desconociendo que la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero” 1.3.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 04 de marzo de 2025 (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual los contendientes judiciales guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.

Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por concepto de los intereses moratorios causados por la dilación en el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que, resulta jurídicamente improcedente ordenar el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 1617 del CC, pues aquellos no son aplicables en materia de obligaciones que emanan de las disposiciones tuitivas de la seguridad social, v. gr., la pensión por vejez, al encontrarse expresamente regladas las sanciones por mora en el pago de las mesadas pensionales en la Ley 100 de 1993, las que valga decir, tampoco fueron dispensadas en sede judicial, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 8° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre el mandamiento de pago”. Sentado lo anterior, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO instauró una acción ordinaria en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PROTECCIÓN S.A., actuación que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que la controversia se dirimió en sede de primer grado mediante sentencia del 23-jul-2021 con la que el cognoscente de instancia declaró ineficaz el traslado del RPMPD al RAIS efectuado por la promotora; declaró que la señora ECHAVARRÍA AGUDELO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2020 y por 13 mesadas al año; a la vez que autorizó a COLPENSIONES E.I.C.E. a deducir del retroactivo pensional los descuentos de ley con destino al SGSSS.

La decisión prenotada fue modificada mediante sentencia del 03-dic-2021 dictada por esta Corporación, en los términos que se detallan: “(…)

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y de consulta proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará en los siguientes términos: «SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. en el proceso 2021-77 y a PROTECCIÓN S.A. en el proceso 2021-108, a trasladar a las demandantes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, trasladando a dicha entidad Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de los demandantes, incluyendo, las comisiones de administración, las cuotas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Igualmente, en el proceso con radicado 2021-108 se condena a COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES las comisiones de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que afectaron el valor de la cotización obligatoria de la demandante, en vigencia de la afiliación a dicha entidad, esto es, entre el 1° enero de 1999 y el 31 de julio del año 2013.

Parágrafo: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., deberán devolver a COLPENSIONES las comisiones de administración, las cuotas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima descontados de las cotizaciones de ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO, debidamente indexados, según las reglas y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído» SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y de consulta proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará en los siguientes términos: «CUARTO: Se DECLARA en el proceso 2021-108, que la señora ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, como retroactivo de la pensión de vejez, la suma de $ 22.135.462, el cual comprende las mesadas pensionales, causadas entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de noviembre del año 2021.

Así mismo, a partir del 1° de diciembre de 2021, deberá continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente a $ 1.306.959, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y por trece (13) mesadas. Parágrafo: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional y de las cotizaciones que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al sub-sistema de seguridad social en salud»” Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme1; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta2; 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP 2 Artículo 430 del CGP Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 decisión que, con arreglo a lo aquilatado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, “(…) no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado”. -Subrayado intencional de la Sala- En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 [CPACA] ora la indemnización por mora en obligaciones dinerarias prevista en el artículo 1617 del C.C., no se encuentran clara y expresamente consagrados en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia del 23 de julio de 2021, modificada el 03 de diciembre de esa misma anualidad, y siendo que la ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del CGP, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funcionario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos.

Es de anotar, que aún bajo el entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estimarse que todas las obligaciones dinerarias insolutas 3 Artículo 424 del CGP. 4 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP. Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias.

Artículo 28 del CPTSS. Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 causan tal concepto, dichos intereses no tienen cabida en materia de obligaciones originarias del derecho a la seguridad social en el subsistema de pensiones, sino que participan de una naturaleza civil, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago de mesadas pensionales, como ciertamente lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al que se hizo alusión en líneas anteriores; de suerte que, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica.

Al efecto, se memora lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3449-2016, reiterada en la SL4849-2019, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: “De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (…)”. De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” Con mayor incidencia en la desestimación de la opugnación, exalta la Sala que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el mismo sentido sostuvo que: “(…) con respecto a la inaplicación del artículo 177 del antiguo CCA, en sentencia STL 1739 de 2017, se pronunció de la siguiente manera: «(…) Ahora bien, sobre el alcance normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la razón acompaña a las autoridades judiciales accionadas cuando advirtieron su improcedencia en materia laboral, pues según la doctrina de la Corte, solo procede en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Nación. (…)»” (CSJ STL13763 de 2018); ejercicio discursivo, con el que, mutatis mutandi, resulta aplicable para desestimar los pedimentos en todos los casos en que se pretenda el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 192 del CPACA. De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos que el cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende que no incurrió en los desafueros que la censura le enrostra a la decisión judicial.

Con todo lo anterior, si la Sala, sin perder de vista esas meridianas premisas, entrara a examinar los pedimentos instados por la señora ECHAVARRÍA AGUDELO confrontándolos con lo resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación el 07-sep-2023, dentro de la acción ejecutiva laboral RUN 05001-31-05-004-2016-01347-01, el ejercicio inferencial se mantiene igualmente invariable, en la medida en que en esa oportunidad el colegiado se ocupó de elucidar la causación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del CC, por cuenta de la mora en el pago de las costas procesales en que incurrió COLPENSIONES E.I.C.E., patrón fáctico que no guarda identidad con el asunto que ahora concita la atención de esta Sala de Decisión [retroactivo pensional] y, por ende, tal providencia no podía servirle al opugnante de fundamento ni antecedente para inferir la necesidad de compeler a la accionada a cumplir una obligación que no está contenida en el título ejecutivo puntal del compulsivo.

Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación en cuanto negó el mandamiento pago en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas en vista de su no causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR del auto dictado el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por ALBA ROCÍO ECHAVARRÍA AGUDELO en contra de COLPENSIONES E.I.CE., según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Alba Rocío Echavarría Agudelo Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-084 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ANOTACIÓN EN ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE