Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210014101

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: AFP PROTECCIÓN S.A.

TEMA: CORRECTA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN UN PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR APORTES EN MORA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (SGSSP)- Conforme con las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sub-sistemas de seguridad social en salud y pensiones previstas en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, el pago de un determinado período cotizacional debe aplicarse, en primer lugar, a cubrir los intereses de mora generados por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado, al propio tiempo de que los intereses de mora deben calcularse de manera individual e independiente por cada uno de los periodos respecto de los cuáles se haya configurado la mora, sin que sea admisible una liquidación global de intereses moratorios.

HECHOS: AFP Protección S.A. demandó a Pintufachadas S.A.S. por el no pago de aportes obligatorios al sistema de pensiones de varios trabajadores. Se reclamaban: $13.107.841 por capital, $6.000.000 por intereses de mora hasta septiembre de 2020 e intereses moratorios adicionales hasta el pago total. La parte ejecutada no brindó contestación a la demanda ni propuso medios enervantes de ninguna clase y, por ende, el juzgado de primer grado mediante auto del 23-may-2022, resolvió seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por no haberse propuesto excepción alguna.

A posteriori, a través de providencia del 14-mar-2023, la funcionaria judicial aprobó la liquidación del crédito en la suma total de $ 26.977.388. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad dentro del ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada con la que resolvió modificar la liquidación del crédito en la suma total de $ 4.927.631 a cargo de la sociedad PINTUFACHADAS S.AS., conforme a las disposiciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

TESIS: Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

(…)En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, ciertamente la a quo al modificar la liquidación del crédito incurrió en los errores que se le endilgan, en tanto y en cuanto, de una parte calculó de manera equivocada los intereses moratorios por cuenta de los periodos cotizacionales en mora cuyo pago reclama la AFP PROTECCIÓN S.A. y, de otra, con la entrega del depósito judicial nro. 413230004072XXX no aplicó de manera correcta la imputación de pagos reglamentada en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016.

En desglose de lo anterior, juzga la Sala pertinente precisar que, el estatuto de seguridad social en su artículo 23 define la sanción por mora en el pago de los ciclos cotizacionales(…) por manera que, al ser el pago de los aportes obligatorios al SGSSP una obligación periódica o de tracto sucesivo durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios [arts. 17, 18 y 22, Ley 100 de 1993], el valor de los intereses moratorios del artículo 23 ibidem deben calcularse de manera independiente y autónoma para cada periodo de cotización y, con mayor razón si los plazos máximos para la autoliquidación y el pago de las cotizaciones para pensiones, son mensuales y abiertamente disímiles [Decreto 923 de 2017].(…) En ilación con lo anterior, la imputación de pagos en materia de aportes al SGSSP, por ser una materia especial, se encuentra reglamentada en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, hoy compilado en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, no así en el artículo 1653 del Código Civil, como lo insinúa la censura en la opugnación. “(…) Ahora bien, cuál es el alcance entonces que debe darse al inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.

Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. Señala el artículo 53 de dicha norma: «Artículo 53.

Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.(…) 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.(…) Frente a la figura de imputación de pagos, la Sala ha precisado que sí existe norma expresa que regula el tema, esto es, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, los pagos que se realicen por concepto de mesadas pensionales atrasadas «deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago» y luego, al retroactivo pensional, pero admitiendo que en ello hay concordancia con lo regulado en el artículo 1653 del CC.(…) MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2021-00141-01 (E2-25-041) Accionante: AFP PROTECCIÓN S.A. Accionado: PINTUFACHADAS S.A.S. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES.

En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2024-10164-01 (E2-25- 084), instaurado por la AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad PINTUFACHADAS S.A.S., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por el extremo litigioso por activa, contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, proferido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES La AFP PROTECCIÓN S.A., actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del ente societario PINTUFACHADAS S.A.S. en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de pago que se detallan: “(…)

PRIMERO. La suma de TRECE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUAREMTA(sic) Y UN PESOS ($13.107.841) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en [p]ensión [o]bligatoria, y que consta en el título ejecutivo que se anexa a la presente demanda, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, el cual, con base en el artículo 24 de la [L]ey 100 de 1993 presta mérito ejecutivo.

SEGUNDO. La suma de SEIS MILLONES DE PESOS (6.000.000) por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 26/9/2020.

TERCERO. El cobro de intereses moratorios o sanción moratoria por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones Obligatorias se realiza desde la fecha de la exigibilidad de cada aporte de acuerdo con la normatividad vigente [L]ey 1607 de 2012, Circular 003 de 2013 de la DIAN, según las cuales los intereses de mora se liquidan de manera simple a la AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 tasa vigente para cada día de mora, con base en la tasa de interés de Usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para créditos ordinarios o de consumo, y a partir del 1 de enero de 2017 con la Ley 1819 de 2016 artículo 279 dicha tasa se reduce en dos (2) puntos.

Para obligaciones exigibles anteriores al 29 de julio de 2006, bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006 y la Circular 69 de 2006 de la Dian, el cálculo del interés se debe realizar de igual manera en forma simple, hasta el 28 de julio de 2006 a la tasa del 20.63%, realizando un corte y acumulación de intereses a esa fecha.

CUARTO. Por los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad”. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que la sociedad demandada afilió a varios de sus trabajadores al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., no obstante, “(…) [l]a empresa PINTURAS Y FACHADAS PINTUFACHADAS S.A.S. incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por [p]ensión [o]bligatoria de sus trabajadores, la cual asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($19.107.841) y se detallan en los estados de deuda anexos a la demanda que forma parte integral del [t]ítulo [e]jecutivo”.

A ello añadió que, la sociedad ejecutada no brindó respuesta a los requerimientos previos efectuados para la solución definitiva de la deuda, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos 1.1. Trámite y decisión de primera instancia La acción ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que en auto del 26 de octubre de 2021 (doc.04, carp.01), resolvió librar mandamiento de pago en los términos que se registran: “(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de PROTECCIÓN S.A. y en contra de PINTUFACHADAS S.A.S. por los siguientes conceptos: A) TRECE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 13’107.841) por concepto de aportes obligatorios al sistema general de pensiones adeudados hasta julio de 2020. B) SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000 ) por concepto de intereses de mora adeudados hasta el 26 de septiembre de 2020.

C) Los intereses moratorios conforme al artículo 23 de la [L]ey 100 de 1993, sobre la suma del literal A), liquidados desde el 27 de septiembre de 2021 y hasta el pago de la obligación”. Surtida la diligencia de enteramiento, la parte ejecutada no brindó contestación a la demanda ni propuso medios enervantes de ninguna clase y, por ende, el juzgado de primer grado mediante auto del 23-may-2022, resolvió: AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 “(…)

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago, por no haberse propuesto excepción alguna.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLON(sic) DIECISIETE MIL PESOS ($1’417.000). Liquídense por secretarías las mismas.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

CUARTO: DECRETAR el embargo de los dineros que PINTUFACHADA S.A.S., posea en la cuenta corriente N° 816921 de BANCOLOMBIA, el cual deberá limitarse a la suma de VEINTIUN(sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS (21’670.000 ), suma que deberá ser consignada a órdenes de éste Despacho a la cuenta de Depósitos Judiciales N° 050012032001 del Banco Agrario – Centro de pagos Carabobo”.

A posteriori, a través de providencia del 14-mar-2023, la funcionaria judicial aprobó la liquidación del crédito en la suma total de $ 26.977.388 (doc.14, carp.01), al propio tiempo de que ordenó la entrega del título de depósito judicial nro. 413230004072982 por valor de $ 21.670.000 a la parte ejecutante (doc.21, carp.01). Ahora, en auto del 29-ago-2024 la cognoscente de primer nivel, luego de aplicar el pago efectuado a la AFP PROTECCIÓN S.A., modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 4.927.631, desglosada así: 1.2.

Recurso de Apelación La poderhabiente judicial del litigioso por activa se mostró inconforme con la decisión e interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se disponga aprobar la liquidación del crédito en la suma de $ 7.132.568 [figura 1.0] y, de manera sucedánea, en un total de $ 10.333.371 [figura 2.0], como se detalla: Figura 1.0 AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Figura 2.0 A este propósito aseveró, a grandes líneas, que contrario a lo esbozado por la a quo, no resulta procedente tomar el capital en mora informado en el mandamiento de pago para realizar el cálculo global de los intereses moratorios, puesto que “(…) se está desconociendo por parte del despacho los intereses que este valor causaron para cada uno de los afiliados aun en mora, intereses determinados una parte al corte de la presentación de la demanda, y otra parte al 9 de agosto de 2024 momento en el cual se realizó la liquidación”.

Adicionó que, conforme con lo señalado en los artículos 1652 y 1653 del CC, “(…) el acreedor podría cumplir con su obligación en un solo acto, o realizar el pago en varios actos diferidos en el tiempo, a lo que se conoce como obligaciones de tracto sucesivo”. Seguidamente, la juzgadora de instancia decidió no reponer y, de consiguiente, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. 1.3.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2025 (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual Protección S.A. solicita que se revoque la decisión de instancia modificando y aprobando la liquidación del crédito que originalmente presentó tal entidad.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.

Problema jurídico AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad dentro del ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada con la que resolvió modificar la liquidación del crédito en la suma total de $ 4.927.631 a cargo de la sociedad PINTUFACHADAS S.AS., conforme a las disposiciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia. 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala modificará la decisión impugnada, en atención a que, conforme con las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sub-sistemas de seguridad social en salud y pensiones previstas en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, el pago de un determinado período cotizacional debe aplicarse, en primer lugar, a cubrir los intereses de mora generados por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado, al propio tiempo de que los intereses de mora deben calcularse de manera individual e independiente por cada uno de los periodos respecto de los cuáles se haya configurado la mora, sin que sea admisible una liquidación global de intereses moratorios, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 10° señala que es apelable el auto “(…) que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”.

Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme1; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta2; decisión que, con arreglo a lo aquilatado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP 2 Artículo 430 del CGP AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2018, “(…) no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado”. -Subrayado intencional de la Sala- En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, ciertamente la a quo al modificar la liquidación del crédito incurrió en los errores que se le endilgan, en tanto y en cuanto, de una parte calculó de manera equivocada los intereses moratorios por cuenta de los periodos cotizacionales en mora cuyo pago reclama la AFP PROTECCIÓN S.A. y, de otra, con la entrega del depósito judicial nro. 413230004072982 no aplicó de manera correcta la imputación de pagos reglamentada en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016.

En desglose de lo anterior, juzga la Sala pertinente precisar que, el estatuto de seguridad social en su artículo 23 define la sanción por mora en el pago de los ciclos cotizacionales así: “(…) [l]os aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”; 3 Artículo 424 del CGP. 4 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP. Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias. Artículo 28 del CPTSS.

Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 por manera que, al ser el pago de los aportes obligatorios al SGSSP una obligación periódica o de tracto sucesivo durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios [arts. 17, 18 y 22, Ley 100 de 1993], el valor de los intereses moratorios del artículo 23 ibidem deben calcularse de manera independiente y autónoma para cada periodo de cotización y, con mayor razón si los plazos máximos para la autoliquidación y el pago de las cotizaciones para pensiones, son mensuales y abiertamente disímiles [Decreto 923 de 2017].

En ilación con lo anterior, la imputación de pagos en materia de aportes al SGSSP, por ser una materia especial, se encuentra reglamentada en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, hoy compilado en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, no así en el artículo 1653 del Código Civil, como lo insinúa la censura en la opugnación. A este respecto, es del caso destacar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia asuntó en derredor a la recaudación y pago de aportes al SGSSS de los trabajadores dependientes, que: “(…) Ahora bien, cuál es el alcance entonces que debe darse al inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.

Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. Señala el artículo 53 de dicha norma: «Artículo 53.

Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2.

Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes. Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido» Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1506-2021 y CSJ SL1078-2021)” (CSJ SL2973 de 2021).

“(…) Frente a este puntual aspecto, el colegiado discurrió que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social no existía norma que estableciera la forma en que debía hacerse la imputación de pagos, razón por la cual, por remisión del artículo 145 del CPTSS, era preciso acudir al artículo 1653 del CC, según el cual, el pago debe atribuirse primero a capital y luego a intereses, salvo estipulación en contrario; sin embargo, consideró que en este caso no había lugar a su aplicación porque para ello era necesario deber, de manera simultánea, capital e intereses, circunstancia que no se presentaba en este asunto, dado que, para julio de 2005, los intereses moratorios «aún no era exigibles, puesto que estos no habían sido reconocidos ni por la entidad, ni por la autoridad judicial competente», pues solo surgieron con la sentencia impugnada.

(…) Frente a la figura de imputación de pagos, la Sala ha precisado que sí existe norma expresa que regula el tema, esto es, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, los pagos que se realicen por concepto de mesadas pensionales atrasadas «deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago» y luego, al retroactivo pensional, pero admitiendo que en ello hay concordancia con lo regulado en el artículo 1653 del CC.

(CSJ SL4510 de 2020). En este orden de ideas, la Sala considera que el monto fijado por la primera instancia por concepto de liquidación del crédito, esto es, la suma de $ 4.927.631, no responde a las reglas previstas en el compendio normativo explicitado con suficiencia en líneas anteriores, concretamente en lo que atañe al cálculo de los intereses moratorios y a la correcta imputación de pagos; por manera que, no queda otra vía para este colegiado que modificar el proveído del 29 de agosto de 2024, respecto del valor que resulta adeudando la ejecutada PINTUFACHADAS S.A.S. por concepto de aportes al SGSSP insolutos a corte del 16 de junio de 2023, data en la que se consignó el título de depósito judicial nro. 413230004072982, para fijarlo en la suma de $ 6.579.633, conforme con la liquidación efectuada con apoyo del Contador Liquidador de este Tribunal, así: AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 AFILIADO SALDO DEUDA POR APORTES INTERESES AL 16-JUN-2023 [FECHA CONSIGNACIÓN TÍTULO JUDICIAL] TOTAL Infante Rodríguez $ 140.448 $ 108.923 $ 249.371 Gómez Echeverry $ 1.056.000 $ 870.216 $ 1.926.216 Toro Cardona Donny $ 1.544.585 $ 3.073.800 $ 4.618.385 Zuluaga Zuluaga $ 842.691 $ 694.435 $ 1.537.126 Giraldo Casas Andrés $ 403.312 $ 849.093 $ 1.252.405 Morales Murillo $ 842.691 $ 697.272 $ 1.539.963 Bedoya López Cristian $ 720.000 $ 597.598 $ 1.317.598 Vélez Sarrazola $ 983.139 $ 819.893 $ 1.803.032 Castrillón Aguirre $ 1.528.963 $ 2.273.881 $ 3.802.844 Rivillas Londoño $ 702.242 $ 577.346 $ 1.279.588 Mazo García Jurgen $ 702.240 $ 591.294 $ 1.293.534 Palacios Cordoba $ 421.345 $ 351.469 $ 772.814 Romero Correa $ 297.600 $ 682.161 $ 979.761 Espinosa Toledo $ 300.216 $ 635.380 $ 935.596 Valencia Tabares $ 94.320 $ 224.475 $ 318.795 Ruiz Alvarez Carlos $ 842.691 $ 694.435 $ 1.537.126 Rico Palomino Andrés $ 280.897 $ 234.380 $ 515.277 Rico Palomino Mateo $ 702.242 $ 582.859 $ 1.285.101 Zuluaga López Julián $ 702.242 $ 582.859 $ 1.285.101 TOTAL $ 13.107.864 $ 15.141.769 $ 28.249.633 Aplicación a Intereses de mora al 16-jun-2023 $ 15.141.769 Aplicación a Capital $ 6.528.231 Quedando saldo insoluto por concepto de capital a corte del 16-jun-2023 por: $ 6.579.633 APLICACIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NRO. 413230004072982 POR VALOR DE $ 21.670.000 Finalmente, juzga la Sala pertinente precisar que, el valor anteriormente determinado es independiente de la liquidación de costas aprobada en el marco del proceso ejecutivo laboral, y que, a partir del 17-jun-2023, deberán calcularse los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de $ 6.579.633, e imputar los pagos subsecuentes con arreglo a las reglas aquí expuestas. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso de alzada alcanzó prosperidad no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 2024, respecto del valor de las cotizaciones al SGSSP insolutas en la liquidación del crédito y a cargo de la ejecutada PINTUFACHADAS AFP Protección S.A. Vs. Pintufachadas S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2021-00141-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-041 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 S.A.S., para fijarlas en la suma de $ 6.579.633, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ANOTACIÓN EN ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE