REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 255136108014201080188 01 Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesada: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro agravado Motivo alzada: Auto niega permiso 72 horas y redención de pena Decisión: Confirma Aprobado Acta Nº 091 Fecha 2 de noviembre de 2021 1.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver los recursos de apelación promovidos por el condenado Gustavo Ducuara López, contra los autos emitidos por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 5 de junio de 2020 y el 29 de marzo de 2021, por medio de los cuales negó la redención de pena y la concesión del permiso de hasta por 72 horas, respectivamente. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma-Cundinamarca condenó a Gustavo Ducuara López, en sentencia del 19 de octubre de 2010, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 2 pública, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses de prisión, dentro del radicado 255136108014201000002.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 17 de marzo de 2014, decretó la libertad por pena cumplida en favor del sentenciado y, en consecuencia, declaró extinguida la pena de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1. Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá de Cundinamarca, mediante sentencia emitida el 19 de marzo de 2014, condenó dentro del radicado 255136108014201080188, entre otros, a Gustavo Ducuara López, como coautor del delito de secuestro agravado (artículo 168 y 170.5 del C.P.), imponiéndole las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes – s.m.l.m.v.- y como accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Además, le negó la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, a través de su abogado defensor2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia del 25 de julio 2014, confirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con el condenado Gustavo Ducuara López3. 1 A página 53 a 54 del cuaderno JEPMSBTA CUAD2. 2 A páginas 1 a 55 del cuaderno JGOFALLADOR. 3 Ibídem a página 56 a 98.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 5 de agosto de 2015, inadmitió la demanda de casación presentada, entre otros, por la defensa de Ducuara López4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías- Meta, avocó la ejecución de la sentencia el 19 de septiembre de 20165 y, con auto del 23 de ese mes y año, dispuso de manera oficiosa acumular jurídicamente a Gustavo Ducuara López la pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses del proceso con radicado 255136108014201080188, aumentada en treinta y cinco (35) meses (más), en razón a la pena de sesenta (60) meses impuesta en el radicado 255136108014201000002, ascendiendo el quantum punitivo a doscientos noventa y un (291) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el mismo término que la acumulada6.
Decisión que fue recurrida por el sentenciado; alzada que fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que la modificó en el sentido de aclarar que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas queda en veinte (20) años7. Posteriormente, el 31 de julio de 20198, fue asignada la vigilancia de la condena al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con autos del 5 de junio de 20209 y 29 de marzo de 202110, negó al condenado la redención de pena y la 4 Ibídem a página 99 a 111. 5 A página 43 del cuaderno J04EMPSACACIAS. 6 Ibídem a página 48. 7 A páginas 3 al 10 del cuaderno TRIBUNALSUPVCIO - NI 70689-12. 8 A página 182 del cuaderno JEPMSBTA CUAD1. 9 Ibídem a página 259. 10 A página 151 a 163 del cuaderno JEPMSBTA CUAD2.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 4 concesión del permiso de hasta por 72 horas. Decisiones, que fueron recurridas por Gustavo Ducuara López, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo el 1° de junio11 y 6 de septiembre de 202112, respectivamente.
3. DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS 3.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 5 de junio de 2020, concedió a Gustavo Ducuara López la redención de pena para los períodos que fueron acreditados conforme los certificados No. 16663579 de abril a junio de 2017; 167844947 de julio a septiembre de 2017; 17506789 de septiembre a diciembre de 2018; 17499291 de julio a septiembre de 2019; 17602175 de octubre a diciembre de 2019 y, 17721911 de enero a marzo de 2020.
Aclaró, sin embargo, que no se contabilizaba el tiempo que fuera certificado superior a las 48 horas semanales, en razón a que los trabajadores, incluidas las personas privadas de la libertad, tienen derecho a ejercer esa actividad dentro de los límites dispuestos por el legislador en materia laboral, por consiguiente, como todos tienen derecho al correspondiente descanso, así, le concedió al sentenciado como redención de pena por trabajo, de ciento noventa y dos punto veintisiete (192.27) días. 3.2.
El juzgado en cita, con auto del 29 de marzo del corriente, redimió la pena a Ducuara López de acuerdo con los certificados No. 17805731 de abril a junio de 2020 y No. 17888367 de los meses de julio a septiembre de 2020, igualmente, sin contabilizar las horas que 11 A página 55 a 68 del cuaderno JEPMSBTA CUAD3. 12 A página 136 del cuaderno complementario.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 5 superaban las cuarenta y ocho (48) horas semanales legalmente permitidas. De otro lado, después de hacer un recuento normativo respecto al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, refirió que el sentenciado había cumplido a esa fecha ciento treinta y tres (133) meses y diecisiete punto ochenta y seis (17.86) días de la totalidad de la pena que le fue impuesta, esto es doscientos noventa y un (291) meses.
Descuento muy inferior al legalmente requerido, la cual debe ser, a lo mínimo, de doscientos tres (203) meses y veintiún (21) días, esto es el equivalente al (70%) de la pena acumulada, correspondiente a doscientos noventa y un (291) meses, en razón a que, uno de los delitos por los que fue condenado, es de competencia de los juzgados especializados (artículo 366 del C.P).
A la situación anterior se suma, el hecho de que contra el sentenciado existe otra condena por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, pues a pesar de que la Jurisdicción Especial Para la Paz hubiese dispuesto la suspensión de esa actuación, lo cierto es que ya fue penado por esos comportamientos.
Por manera, que tampoco se cumple el requisito consistente en no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, en consecuencia, negó la concesión del beneficio administrativo. Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 6
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Gustavo Ducuara López recurrió el auto del 5 de junio de 2020, para que esta instancia le reconozca las horas que laboró durante los domingos y festivos, en atención a que la orden de trabajo No. 4103048 del primero de febrero de 2019, lo autorizó para trabajar en procesamiento y transporte de alimentos en la sección panadería, por un máximo de ocho (8) horas, en jornada laboral de lunes a sábado y festivos. 4.2.
Respecto de la segunda disconformidad, impetra que se revoque el auto del 29 de marzo de 2021, para que en su lugar, se le otorgue el permiso de hasta 72 horas, en razón a que no fue condenado por Jueces Penales de Circuito Especializados, pues, la actuación acumulada identificada con radicado 255136108014201000002 seguida, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuegos y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma Cundinamarca.
Motivo por el cual, el requisito objetivo relacionado con el descuento del setenta por ciento (70%) de la pena no le es aplicable a su caso en concreto, en primer lugar, porque la pena impuesta por el radicado 255136108014201000002 ya la cumplió y, en segundo, debido a que esa actuación ya ha disfrutado cuatro permisos de hasta por 72 horas.
Por lo que, aunque es verdad, que existe una sentencia en su contra emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 18 de febrero de 2018, lo que interesa es que ella no se Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 7 encuentra ejecutoriada, por tanto, no puede ser tenida en cuenta como requerimiento de otra autoridad judicial.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal para la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto TP-SA598 del 2 de septiembre de 2020, informó al director de la Cárcel Penitenciaria y Alta Media Seguridad para miembros de la fuerza pública que no tenía requerimientos judiciales activos. Por lo anterior, considera que tiene derecho al permiso de hasta 72 horas que le fue negado por el juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta.
6. AUTOS QUE RESUELVEN LA REPOSICIÓN 6.1. El a quo, en auto del 13 de octubre de 2020, mantuvo la decisión de no redimir las horas adelantadas fueras del horario legalmente permitido, dado que toda actividad laboral está enmarcada dentro de la jornada máxima laboral establecida por la ley, por tanto, no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas semanales13.
Como consecuencia, concedió el recurso de apelación que fuera interpuesto por el condenado; no obstante, no se realizó el trámite correspondiente, por lo que, en auto del 6 de septiembre del 2021, se pronunció sobre la alzada y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación. 6.2. Con auto del primero de junio de 2021, el a quo mantuvo la decisión adoptada en auto del 29 de marzo del corriente, en razón a que la 13 A páginas 30 a 43 del cuaderno JEPMSBTA CUAD2.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 8 actividad laboral debe estar enmarcada dentro de la jornada máxima establecida por la ley, la que no puede superar las cuarenta y ocho (48) horas semanales. De ahí, que no se pueda reconocer trabajo realizado por fuera del horario legalmente permitido y, aunque es cierto que hay labores en el penal que exigen mayor dedicación, también lo es, que existen otros reclusos que pueden desempeñar esa función durante las horas diarias permitida para ello.
Frente al permiso de hasta 72 horas, resalta que, aunque es cierto que Ducuara López no fue condenado por un juzgado especializado, uno de los delitos por el cual se emitió sentencia en su contra, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos es de competencia de esos despachos, el punible en referencia según lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 35 del C.P.P. es de conocimiento de los juzgados Penales del Circuito Especializados.
Por tanto, debe el penado descontar el setenta por ciento (70%) de la pena que le fue impuesta; además que, también ha sido requerido por otra autoridad judicial, pues, aunque el caso no haya hecho tránsito a cosa juzgada, la suspensión del proceso por parte de la Jurisdicción Especial para la paz no significa que esta amonestación haya desaparecido.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 9 Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 6° de la Ley 906 de 200414; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 7.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Debe la Sala estudiar en primer lugar, la viabilidad de la redención de pena superior a cuarenta y ocho (48) horas semanales conforme lo solicita Gustavo Ducuara López, y, en segundo, constatar si el recurrente cumple con los requisitos para que le sea concedida el beneficio administrativo que depreca, esto es, el permiso de hasta 72 horas. 7.3.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Se procederá a la solución de los problemas jurídicos en los siguientes acápites. 7.3.1. Redención de pena El artículo 82 de la Ley 65 de 1993, dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. 14 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de pena”. Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 10 El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”.
(Negrillas fuera del texto original). El artículo 100 de esa misma disposición, establece: “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias.
Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”. (Subrayado de la Sala). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que la persona privada de la libertad no puede superar el límite de la jornada laboral dispuesta por el legislador, esto es, ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, así: “(…) Ahora, bien el artículo 82 de la ley 65 de 1993 señala como jornada diaria que da lugar a la redención de pena por trabajo, la de ocho (8) horas.
Cualquier monto que supere ese máximo no podrá ser computado. Asimismo, el artículo 100 establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación. Luego el límite de la redención de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada laboral.
Este término por varias razones, no es antojadizo ni caprichoso. En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. De ellos, hace parte el derecho al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario.
En segundo lugar, el derecho al trabajo que da lugar a la redención de pena al igual que el ordinario, debe observar unos principios mínimos fundamentales referidos a la igualdad de oportunidades, a la retribución que en el caso de los reclusos ha de ser equitativa, a la maternidad en cuanto garantiza el descanso durante el período de lactancia y al descanso necesario, entre otros.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 11 Y en tercer lugar, aun cuando la privación de la libertad comporta la restricción de derechos a la persona, especialmente el de locomoción, entre el trabajo que ejecuta el recluso y el que cumple el trabajador común no existe diferencia alguna distinta a la que surja de esas limitaciones, porque el derecho al trabajo goza de la protección constitucional con independencia de la condición en la cual se encuentra la persona.
En esas condiciones, es pertinente reafirmar que la jornada laboral del recluso coincide con la jornada establecida por la ley laboral para el trabajador común, esto es, que la persona detenida no puede trabajar más allá de cuarenta (48) horas a la semana, so pena de ir en contravía del postulado constitucional que garantiza el derecho al descanso.
Siendo ello así, no puede confundirse el carácter de una actividad con la persona que la ejecuta. En otros términos, lo que la ley autoriza en su artículo 100 es que ciertas actividades puedan desarrollarse los domingos y festivos previa justificación de su necesidad; pero de la disposición, no se infiere que las labores que sean catalogadas como permanentes para el debido funcionamiento del centro carcelario deban ser ejecutadas siempre por un mismo condenado o sindicado.
En estos casos, lo pertinente es que las autoridades penitenciarias asignen un número suficiente de reclusos que permitan que la actividad se cumpla sin solución de continuidad, pero sin sacrificar el derecho al descanso que les corresponde a cada uno de ellos, o crear situaciones para favorecer a alguno de ellos con violación del ordenamiento legal”15.
(Negrillas fuera del original). En el caso en concreto, se tiene que el a quo procedió a realizar la redención de penas de acuerdo con los certificados allegados por el establecimiento carcelario; pero sin contabilizar las horas que ilegalmente superaban las permitidas por semana (48 horas). Frente a ello, el recurrente considera que el establecimiento carcelario mediante la orden de trabajo No. 4103048, lo autorizó para desempeñar su labor durante los lunes a sábados y festivos, por tanto, en su criterio, tiene derecho a ello. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32.712. Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 12 No obstante, lo que observa la Sala, es que la controversia radica, no en el hecho que Ducuara López propenda porque se le contabilicen de forma independiente los días festivos, sino que lo que este busca, es que se le reconozca tiempo superior al permitido por el legislador, pues de acuerdo con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, los reclusos sólo podrán laborar hasta ocho (8) horas diarias y tendrán derecho a un día de descanso, lo que significa que no deberá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas semanales, como ocurre con cualquier otro trabajador.
Por lo anterior, bien hizo el a quo, cuando, acatando los reglamentos al momento de realizar la redención de pena de Ducuara López solo tuvo en cuenta el número de horas que legalmente podía haber laborado durante el mes, sin tener en cuenta en consecuencia las horas de los días festivos, pues de no haberlo hecho así, no solo estaría propiciando el desconocimiento de las normas consagradas en materia laboral, sino provocando la desigualdad dentro de los reclusos, restringiendo o excluyendo las posibilidades laborales de los demás penados dentro de los establecimientos carcelarios.
Por lo indicado, fue que el legislador, previó que para los eventos en que fuere necesario los servicios de los reclusos durante los domingos o festivos, además del permiso especial plenamente justificado, que de todas maneras ese tiempo, se debía contabilizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas semanales permitidas, es decir, que por ninguna razón la jornada laboral podrá exceder del tiempo reseñado, por lo que en tal virtud resulta absolutamente improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, se confirmarán los autos del 5 de junio de 2020 y 29 de marzo de 2021, a través de los cuales no se concedió la redención Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 13 de penas por superar la jornada laboral o las horas permitidas de trabajo por los artículos 82 y 100 de la Ley 65 de 1993. 7.3.2.
Permiso de hasta 72 horas. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, frente al permiso para salir del centro de reclusión hasta por 72 horas, establece: “(…) La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género (…)”.
(Resalto de la Sala). Atendiendo los anteriores derroteros normativos, la Sala verificará si Gustavo Ducuara López cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo deprecado. En el caso objeto de análisis, se sabe que al condenado se le acumularon las penas de dos condenas, la primera, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma-Cundinamarca por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 14 privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función pública, la cual cumplió el 17 de marzo de 2014 y, la segunda, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá de Cundinamarca por el delito de secuestro agravado.
Conforme a lo precedente, se advierte que Gustavo Ducuara López fue condenado por el delito tipificado en el artículo 366 del C. Penal, conducta que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 23 del artículo 35 del C.P.P. es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este punto, el recurrente alega que la sentencia no fue emitida por un juzgado especializado; sin embargo, ello no es de recibo para esta Sala, pues, lo que establece la norma no es que la condenada haya sido conocida por un despacho de esa especialidad, sino que condena hubiere proferido “… por delitos que sean de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, tal como de forma incuestionable ocurre en este caso.
De modo, que según el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que el penado acceda al permiso de las 72 horas, se requiere que hubiese descontado el 70% de la pena impuesta. Lo que implica, que aunque es cierto que Gustavo Ducuara, cumplió la pena que le fue aplicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma-Cundinamarca, también es que, el instituto de la acumulación de penas constituye una unidad jurídica indivisible luego de ser declarada, Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 15 lo que conlleva a que cuando se trate de verificar la existencia o no del supuesto contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, obligue la revisión o verificación de todos los delitos por los que se profirieron las condenas acumuladas.
En ese orden se observa, que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías- Meta dispuso acumular jurídicamente a Gustavo Ducuara López las penas que le fueron impuestas dentro de los radicados 255136108014201080188 y 255136108014201000002, quedando la pena definitiva en doscientos noventa y un (291) meses de prisión. Para los fines propuestos, a la fecha de la emisión del auto de primera instancia, esto es, 29 de marzo de 2021, el condenado había descontado en total ciento treinta tres (133) meses y diecisiete punto ochenta y seis (17.86) días de prisión, punto respecto del cual no hay discusión por parte del sentenciado.
Así la situación, se tiene que Ducuara López no ha descontado hasta la fecha el 70% de la pena impuesta por efecto de la acumulación jurídica, que como lo señaló el auto que se revisa, corresponde a doscientos tres (203) meses y veintiún (21) días. Ahora, si en gracia de discusión se hiciera la verificación de manera independiente o desconociendo la acumulación jurídica como lo pretende el recurrente, y se atendiera que la pena impuesta por el delito que es de competencia del juzgado especializado ya fue cumplida, tampoco resultaría procedente acceder a la propuesta del beneficio administrativo, por cuanto no se acredita el cumplimiento del requisito Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 16 dispuesto en el numeral 3° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como viene a verse.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con sentencia del 9 de febrero de 2018 condenó a Gustavo Ducuara López, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, imponiéndole las penas principales de quinientos veinticuatro (524) meses de prisión y multa de ocho mil (8.000) s.m.l.m.v. Sentencia, en la que se negó a Ducuara López la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tanto, dispuso purgar la sanción en un establecimiento carcelario; para lo cual en la parte resolutiva se consignó lo siguiente: “(…) en razón a que el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra actuación, en donde se evidencia en la búsqueda de procesos ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué que le correspondió al Juzgado Tercero de EPMS de esta ciudad, de manera inmediata se deberá solicitar a dicha autoridad competente, que una vez recobre su libertad por cuenta de la pena que actualmente está purgando, sea dejado a disposición de esta actuación para que purgue la pena, lo anterior en razón a que al momento de resolverse la situación jurídica al acusado le fue impuesta la correspondiente medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como lo establece el Art. 188 de la ley 600 de 2.000”16.
(Resalto de la Sala). La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con auto del 10 de junio de 2019, suspendió esa actuación procesal y la prescripción de la acción penal, como consecuencia del sometimiento de Ducuara López a la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 A página 36 y 37 del cuaderno SENTENCIA JDO 01 PCTOESPIBAGUE. Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 17 Sin embargo, nótese que los efectos de la privación de la libertad por ese proceso no se han suspendido, como se advierte del hecho de que solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada en razón a su postulación a la JEP le fue denegada, situación que evidencia, que a pesar de la suspensión del proceso por la postulación, el requerimiento de otra autoridad judicial tiene plena vigencia como efecto de la detención preventiva de la Ley 600 de 2000 más no por la sentencia condenatoria que le fue suspendida.
Además, La Jurisdicción Especial para la Paz aclaró, que sólo existe un sometimiento, pero no una aceptación de esos hechos, por tanto, señaló: “(…) Ahora bien, como el solicitante continúa privado de la libertad por su responsabilidad en hechos que no son de competencia de la JEP, la eventual decisión de la SDSJ de concederle la LTCA [libertad transitoria condicionada y anticipada], luego de verificados los presupuestos indicados, únicamente se hará efectiva cuando cumpla la condena impuesta por esos hechos o antes si está habilitado para ello por la ley (…)”.
En conclusión, aunque en el mismo auto se dice que el allá postulado no tiene requerimientos de autoridades judiciales, lo concreto es que sí, no debido a la sentencia, porque ella no está en firme, sino en virtud del requerimiento por efecto de la medida de aseguramiento vigente, que se empezaría a aplicar o hacer efectiva una vez Ducuara López recobre la libertad por esta actuación. Así las cosas, como no concurren la totalidad de los presupuestos para el otorgamiento del beneficio administrativo, en tanto tampoco se acreditó favorablemente la limitante dispuesta en el numeral 3° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la decisión objeto de impugnación por esta causa también será confirmada.
Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 18 Por los motivos expuestos, esta Sala de decisión confirmará en lo que fue objeto de impugnación, los autos del 5 de junio de 2020 y 29 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación, los autos del 5 de junio de 2020 y 29 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por los cuales se negó la redención de pena por horas superiores a las legalmente permitidas, así como la propuesta del permiso de hasta 72 horas.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Radicación No. 201080188 Condenado: Gustavo Ducuara López Delito: Secuestro y otros 19 Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI. 7919-7923