TEMA: COMISIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Desde la vinculación laboral se trató de desconocer la naturaleza salarial de las comisiones, a sabiendas que todo pacto en contrario ha de tornarse en ineficaz conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, lo cual a juicio de la Sala constituye una conducta desleal y de mala fe frente al trabajador, como también lo fue el hecho de negar el pago de comisiones, cuando en los propios documentos elaborados por el empleador, se advierte que el demandante era remunerado bajo esa modalidad salarial. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la sociedad ELITEK S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante (WEPJ), los salarios dejados de percibir por concepto de comisión del año 2016, así como la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del CST, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso.
La señora Juez de Conocimiento, declaró la prosperidad de las excepciones de temeridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y petición de lo no debido propuestas por la sociedad ELITEK S.A.S. en contra de las pretensiones. La Sala debe determinar, si a favor del demandante se causaron unas comisiones que no se le fueron canceladas por la sociedad accionada al momento de la terminación de la relación laboral que lo unía, así como la procedencia o no de la indemnización moratoria.
TESIS: Al respecto debe recordarse que el carácter salarial que adoptan las comisiones por ventas o por recaudo, ha sido reconocido normativamente en la Ley (Artículo 127 CST) y así lo ha decantado uniformemente la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, al encontrar que a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, postura consecuente con el carácter retributivo del servicio, que por su naturaleza tiene la comisión, que se ha mantenido a lo largo del tiempo.
(…) Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(…) La norma de forma expresa está señalando que las comisiones y porcentajes de ventas constituyen salario, y es evidente que las comisiones tienen como finalidad remunerar de forma directa el trabajo, pues se pagan precisamente porque el trabajador hace un trabajo, presta un servicio. (…) Sea lo primero reseñar, que conforme a lo manifestado en el escrito de replica el empleador ELITEK S.A.S., niega haber pactado el pago de comisiones a favor del demandante, o la ocurrencia de una variación al contrato de trabajo mediante un “OTROSÍ”, con el cual el actor pasó a ejercer el cargo de “ASESOR COMERCIAL”, al que se alude en el escrito introductorio, advirtiendo que el supuesto documento no fue aportado por la parte activa, a sabiendas que sobre ella recaía la carga probatoria en tal sentido, tal y como lo señala el art. 167 del Código General del Proceso.
(…) Esta colegiatura discrepa de la valoración probatoria y conclusión jurídica impartida en la primera instancia pues, si bien no obra en el plenario la prueba documental contentiva del “OTROSÍ” al contrato de trabajo, no podía perderse de vista otros documentos de relevancia probatoria, en los cuales se advierte con absoluta claridad que el trabajador (WEPJ), aparte de su salario ordinario, sí percibía de su empleador unas comisiones.
Y prueba de lo anterior, lo constituye la liquidación definitiva de prestaciones sociales, prueba documental aportada con la demanda que no fue tachada por la parte accionada. (…) Significa, que el demandante sí llegó a percibir el pago de comisiones derivadas de los servicios prestados al empleador ELITEK S.A.S. (…) En consecuencia, se tendrá por probado que el valor de las comisiones adeudadas al demandante para fecha de terminación de la relación laboral (4 de septiembre de 2016), motivos por los cuales se revocará la providencia impugnada en tal sentido, y se ordena el pago de tal concepto.
(…) En relación a la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclama la parte demandante, la Sala hará un análisis de su procedencia en la presente litis, por cuanto dicha pretensión no fue aceptada por el empleador, quien niega la causación de comisiones a favor del demandante. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
(…) En ese orden de ideas, y si bien la empresa demandada para la fecha en que terminó la relación laboral niega haber pactado con el demandante el pago de comisiones por los servicios prestados, esta modalidad salarial quedo evidenciada en el mismo documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde el mismo empleador efectuó el cálculo de salario base de liquidación incluyendo un promedio por comisiones.
(…) En este caso, desde la vinculación laboral se trató de desconocer la naturaleza salarial de las comisiones, a sabiendas que todo pacto en contrario ha de tornarse en ineficaz conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, lo cual a juicio de la Sala constituye una conducta desleal y de mala fe frente al trabajador, como también lo fue el hecho de negar el pago de comisiones, cuando en los propios documentos elaborados por el empleador, se advierte que el demandante era remunerado bajo esa modalidad salarial.
(…) al no haberse incluido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $23.280.091, y al ser esta suma constitutiva de salario, la sociedad accionada se hizo merecedora a la condena por indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, consistente en el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ DEMANDADO ELITEK S.A.S. RADICADO 05001-31-05-006-2018-00597-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Comisiones e indemnización moratoria del art. 65 de CST.
DECISIÓN Revoca y condena. Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ contra la sociedad ELITEK S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 27 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ se vinculó a la empresa ELITEK S.A.S., el día 9 de abril de 2014, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que perduró por varios años hasta el 3 de septiembre de 2017 (sic), fecha en que el actor presentó carta de renuncia. Relata el escrito introductorio, que el actor fue inicialmente contratado como COORDINADOR DE PROYECTOS, y posteriormente se realizó un “OTROSÍ” al contrato de trabajo, nombrándolo como ASESOR COMERCIAL, devengando como último salario la suma de $2.750.000, mas comisiones de utilidad del 3% y 5% por la gestión comercial.
Que el demandante presentó carta de renuncia el día 29 de junio de 2016, la cual fue aceptada por su empleador, terminándose el contrato laboral el día 4 de septiembre de 2016, momento en que le fue pagada una liquidación parcial, pues no se incluyeron las comisiones adeudadas por el último semestre del año 2016, por valor de $32.000.000, que en virtud del art. 127 del CST son constitutivas de salario.
En vista de lo anterior, el actor ha solicitado en múltiples ocasiones el pago de las comisiones adeudadas, inclusive ante el Ministerio de Trabajo. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a la sociedad ELITEK S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ los salarios dejados de percibir por concepto de comisión del año 2016 por valor de $32.000.000, así como la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del CST, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso, y las costas del juicio.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la sociedad accionada ELITEK S.A.S., dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial según consta a folios 70 al 74 del archivo PDF 001, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de un contrato de trabajo con el actor, el último salario devengado, y la renuncia presentada, sin embargo, aclara que el actor siempre desempeñó el mismo cargo de coordinador de proyectos, negando la modificación a su contrato de trabajo, pues de haberse presentado el referido “otrosí” al contrato de trabajo, debió aportarse la prueba escrita respectiva.
Indica la réplica que el actor se alió de manera indecorosa con el señor Jaime Enrique Zuluaga, quien fungía para aquel entonces con el gerente de la empresa ELITEK S.A.S., quien también era socio de la empresa y cónyuge de otra de las socias, y durante la vigencia de la relación constituyeron otra empresa en calidad de socios denominada “TRANSFORMARQ S.A.S.”, cuyo objeto social es igual al de la empresa ELITEK S.A.S., lo que denota un proceder indecoroso, desleal y violatorio de los contratos de trabajo, ocasionado que a partir de ese momento bajaran el nivel de contrataciones de la empresa ELITEK S.A.S., y, por ende, la rentabilidad, pues el gerente empezó a sonsacar la clientela para llevársela a la empresa constituida con el demandante, y aprovechándose de la difícil situación económica de ELITEK S.A.S., el señor Jaime Enrique Zuluaga, les hizo una oferta económica a los demás accionistas para comprar la empresa, no obstante los accionistas por razones familiares decidieron no vender la empresa, y negociaron el retiro del señor Jaime Enrique Zuluaga como socio y gerente de la empresa.
Niega la causación de comisiones a favor del demandante pues éstas nunca fueron pactadas, advirtiendo que la certificación aportada como prueba al proceso, expedida por el señor Jaime Enrique Zuluaga, es ideológicamente falsa, pues este documento se realizó con la finalidad que el demandante obtuviera la visa americana, dejando en claro que los correos y comunicaciones cruzadas con el señor Luis Javier Arroyave por supuestas comisiones, no tienen ninguna validez, pues este señor se desempeñaba como gerente administrativo, y no tenía facultades para obligar a la empresa, y mucho menos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 4 para modificar contratos de trabajo; sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “temeridad; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; petición de lo no debido; y buena fe por parte de la empresa”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2022, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ la prosperidad de las excepciones de TEMERIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO propuestas por la sociedad ELITEK S.A.S. en contra de las pretensiones del señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, dentro de la prueba aportada al plenario, no obra el “otrosí” aducido en la demanda donde supuestamente se pactaron comisiones a favor del demandante, y los restantes documentos resultaron contradictorios. Evidenciándose así una conducta desleal del demandante como se indicó en el escrito de réplica, pues el trabajador defraudó a la empresa con el anterior representante legal (Jaime Enrique Zuluaga), expidiendo certificados que no era ciertos, además tanto el demandante como el ex gerente montaron una nueva empresa con similar objeto social que el de la empresa ELITEK S.A.S. También manifestó la juez de primer grado que, el referido ex gerente de la accionada, fue convocado al proceso como testigo, para hacerle creer al despacho de la existencia del “otrosí”, mediante el cual se pactaron las supuestas comisiones a favor del demandante, sin aportar ninguna prueba de ello, pudiendo constituir todo lo anterior un fraude procesal.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante expone que la juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, misma que dio lugar a la improsperidad de las pretensiones, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y que este Tribunal efectué un nuevo análisis de las pruebas, con énfasis en prueba testimonial recaudada y las tachas presentadas.
Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación laboral, comisiones como factor constitutivo de salario, indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por la activa, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar si a favor del demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ se causaron unas comisiones que no se le fueron canceladas por la sociedad accionada ELITEK S.A.S., al momento de la terminación de la relación laboral que lo unía, así como la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 6 procedencia o no de la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos: La vinculación laboral del señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ con la sociedad ELITEK S.A.S., a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Los extremos temporales de tal vinculación. La causal de terminación del contrato de trabajo (renuncia voluntaria del trabajador).
Comisiones Al respecto debe recordarse que el carácter salarial que adoptan las comisiones por ventas o por recaudo, ha sido reconocido normativamente en la Ley (Artículo 127 CST) y así lo ha decantado uniformemente la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, al encontrar que a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, postura consecuente con el carácter retributivo del servicio, que por su naturaleza tiene la comisión, que se ha mantenido a lo largo del tiempo.
Y es que una de las formas en que se puede remunerar a los trabajadores es mediante el pago de comisiones, forma de pago que debe incluirse en el contrato de trabajo. En efectos, las comisiones tienen una naturaleza salarial por expresa disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello las partes no pueden por vía contractual cambiar su naturaleza, así lo estipula la norma, veamos: “…ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 7 suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…”. De manera que las comisiones hacen parte del salario debiéndose incluir en la base para liquidar los distintos conceptos propios del contrato de trabajo, como prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones, aportes parafiscales cuando haya lugar a ellos, etc.
La norma de forma expresa está señalando que las comisiones y porcentajes de ventas constituyen salario, y es evidente que las comisiones tienen como finalidad remunerar de forma directa el trabajo, pues se pagan precisamente porque el trabajador hace un trabajo, presta un servicio. En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial, así puede verse en la sentencia SL 21941, 26 abr. 2004, reiterada en la sentencia SL 2727 de 2021, donde se coligió lo siguiente: “…Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.
“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones […].
“(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 8 connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz”. “Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones…” CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar, que conforme a lo manifestado en el escrito de replica el empleador ELITEK S.A.S., niega haber pactado el pago de comisiones a favor del demandante, o la ocurrencia de una variación al contrato de trabajo mediante un “OTROSÍ”, con el cual el actor pasó a ejercer el cargo de “ASESOR COMERCIAL”, al que se alude en el escrito introductorio, advirtiendo que el supuesto documento no fue aportado por la parte activa, a sabiendas que sobre ella recaía la carga probatoria en tal sentido, tal y como lo señala el art. 167 del Código General del Proceso.
La tesis esbozada por la parte accionada fue acogida por la juez de primer grado quien coligió que, al no haberse aportado el “OTROSÍ” al contrato de trabajo, aunado a la parcialidad evidenciada en los testigos presentados por el demandante, y la deslealtad del demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ y el exgerente de la empresa ELITEK S.A.S., y a la vez testigo JAIME ENRIQUE ZULUAGA JARAMILLO, daba lugar a denegar las pretensiones de la demanda.
No obstante, esta colegiatura discrepa de la valoración probatoria y conclusión jurídica impartida en la primera instancia pues, si bien no obra en el plenario la prueba documental contentiva del “OTROSÍ” al contrato de trabajo, no podía perderse de vista otros documentos de relevancia probatoria, en los cuales se advierte con absoluta claridad que el trabajador WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ, aparte de su salario ordinario, sí percibía de su empleador unas comisiones.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 9 Y prueba de lo anterior, lo constituye la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 22 del archivo PDF 001, prueba documental aportada con la demanda que no fue tachada por la parte accionada. En esta liquidación el empleador efectúa un cálculo de lo adeudado al actor por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones, teniendo en cuenta para ello un salario base de liquidación de $3.500.000, que fue el resultado de sumar un salario básico de $2.750.000, y un promedio de comisiones de $750.000, veamos: Significa lo anterior, que el demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ sí llegó a percibir el pago de comisiones derivadas de los servicios prestados al empleador ELITEK S.A.S. Ahora, si bien el actor aduce (hecho cuarto de la demanda) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue deficitaria, al no haberse tenido en cuenta las comisiones del último semestre del año 2016, por valor de $32.000.000., lo cierto es que lo adeudado por este concepto no se encuentra debidamente acreditado, pues el valor relacionado en la reclamación de fecha 13 de septiembre de 2017, luego de concluida la relación laboral es un valor diferente ($30.906.104), según consta a folios 27 del archivo PDF 001.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 10 No existiendo así claridad del propio demandante en el valor de las comisiones adeudadas. Sin embargo, con la demanda también se anexó un documento denominado “ACTA ENTREGA CARGO GERENTE – REPRESENTANTE LEGAL”, visible a folios 29 al 40 del archivo PDF 001, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual el anterior gerente de la sociedad ELITEK S.A.S., hace saber que a la citada fecha existe un crédito por pagar a favor del demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ por valor de $23.280.091, veamos: Y dado que a folios 25 del archivo PDF 001, también obra certificación de la empresa ELITEK S.A.S., de fecha 14 de junio de 2016, en la que se acepta la existencia de unas comisiones causadas a favor del actor por valor de $32.000.000, de las cuales ya se ha cancelado un porcentaje, es palmario que al actor sí se le adeudaba al momento de la desvinculación un saldo insoluto por comisiones, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Prueba documental, que tampoco fue tachada por la parte accionada, y por ende se le dará pleno valor probatorio, pues esta certificación se expidió en fecha anterior a la constitución de la sociedad denominada TRANSFORMARQ S.A.S., conformada por el aquí demandante y el señor Jaime Enrique Zuluaga, que lo fue el día 8 de agosto de 2016, según se aprecia a folios 84 al 88 del archivo PDF 001.
Y al no existir prueba en el plenario que la referida sociedad viniera operando de manera informal con anterioridad a la citada fecha, no es factible presumir que la referida certificación se hubiese expedido con fines defraudatorios y desleales, máxime que el representante legal de la empresa ELITEK S.A.S., estaba plenamente facultado para expedir este tipo de certificaciones.
Tampoco se acreditó que dicha certificación hubiese obedecido a un favor tendiente a la obtención de una visa, pues no hay prueba de ello en el expediente. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 12 En consecuencia, se tendrá por probado que el valor de las comisiones adeudadas al demandante para fecha de terminación de la relación laboral (4 de septiembre de 2016), asciende a la suma de $23.280.091, motivos por los cuales se revocará la providencia impugnada en tal sentido, y se ordena el pago de tal concepto.
Dejando en claro la Sala que es la prueba documental aportada con la demanda, que no fue objeto de tacha en la réplica, es la que genera la certeza necesaria para proferir condena en contra de la sociedad accionada respecto a la existencia de unas comisiones insolutas a favor del demandante, y por ende la tacha de falsedad que se hiciere frente a los testigos JAIME ZULUAGA JARAMILLO y PAULA ANDREA LÓPEZ BUITRAGO, resulta inane para conjurar prosperidad de esta pretensión, además la certificación elaborada por el representante legal de la empresa, es plenamente válida, pues se profirió cuando este aun ejercía dicho cargo, y es una de las funciones propias de quienes fungen como representantes de una empresa.
Indemnización por falta de pago Finalmente, en relación a la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclama la parte demandante, la Sala hará un análisis de su procedencia en la presente litis, por cuanto dicha pretensión no fue aceptada por el empleador, quien niega la causación de comisiones a favor del demandante. De esta indemnización, debe advertirse que su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936- 2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 13 establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, y si bien la empresa demandada para la fecha en que terminó la relación laboral niega haber pactado con el demandante el pago de comisiones por los servicios prestados, esta modalidad salarial quedo evidenciada en el mismo documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde el mismo empleador efectuó el cálculo de salario base de liquidación incluyendo un promedio por comisiones de $750.000.
Tampoco puede perderse de vista que, desde el mismo contrato de trabajo, el empleador trató de restarle el carácter salarial al concepto de comisiones, en franco desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, al consignar al final del clausulado que “…las bonificaciones, comisiones, regalos y aguinaldos no son constituyentes de salario, por lo tanto no serán tomados en cuenta para ningún efecto…”, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Es decir, desde la vinculación laboral se trató de desconocer la naturaleza salarial de las comisiones, a sabiendas que todo pacto en contrario ha de tornarse en ineficaz conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, lo cual a juicio de la Sala constituye una conducta desleal y de mala fe frente al trabajador, como también lo fue el hecho de negar el pago de comisiones, cuando en los propios documentos elaborados por el empleador, se advierte que el demandante era remunerado bajo esa modalidad salarial.
Corolario de lo anterior, al no haberse incluido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $23.280.091, y al ser esta suma constitutiva de salario, la sociedad accionada se hizo merecedora a la condena por indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, consistente en el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Y toda vez que la relación laboral finalizó el 4 de septiembre de 2016, estos intereses empezaran a causarse a partir del 5 de septiembre de 2018, sobre el valor insoluto de comisiones, lo anterior por cuento el actor demoró más de 2 años en efectuar su reclamación ordinaria, pues la presente acción judicial se instauró el día 1° de octubre de 2018, según se aprecia a folios 5 del archivo PDF 001, fecha que si bien fue oportuna para efectos de impedir la configuración del fenómeno prescriptivo, no lo fue para lograr una indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.
Motivos por los cuales se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar declarar que a favor del demandante WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ, le asiste derecho al pago de comisiones Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01. Fallo Segunda Instancia 15 por valor de $23.280.091, y a los intereses moratorios que dicha suma ha causado a partir del 5 de septiembre de 2018 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta el momento en que se verifique el pago de dicha obligación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, se recovará la condena en costas procesales impuesta en la primera instancia, para en su lugar, declarar que en ambas instancias las costas procesales estarán a cargo de la sociedad ELITEK S.A.S. y en favor del señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 de SMLMV para la anualidad 2025, las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser recalculadas por la juez de primer grado, en atención a lo aquí resuelto.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 6 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuento declaró prosperas las excepciones de TEMERIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, para en su lugar, DECLARAR que la sociedad ELITEK S.A.S. le adeuda al señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ la suma de $23.280.091 por concepto de comisiones insolutas, y a los intereses moratorios que dicha suma ha causado, a título de indemnización por falta de pago, a la que alude el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 16 SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la sociedad ELITEK S.A.S., a reconocer y pagar al señor WILMER ENRIQUE PEÑARANDA JIMÉNEZ la suma de $23.280.091 por concepto de comisiones insolutas, y los intereses moratorios que dicha suma ha causado, a título de indemnización por falta de pago, a partir del 5 de septiembre de 2018 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta el momento en que se verifique el pago de dicha obligación, según lo expuesto en procedencia.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2018-00597-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 783e0b037d8f24d5092a09501fc12530217f5b0a204c3ea75ba831327e73f38d Documento generado en 27/01/2025 10:40:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica