Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220200013801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2025-04-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Aníbal Naranjo Cardona y otros \ DEMANDADO: Suj. Seguros Generales Suramericana S.A. y otros \

TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – El hecho exclusivo de la víctima, rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, por lo que el actuar de la víctima, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias. / HECHOS: (LA), (JJ) y (HDNC), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., (STT) y (FHT), por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2018 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de (JCN).

El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, declaro probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza, ausencia de nexo causal y de factor de imputación”; desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si, ¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administrativo desarrollado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, así como los dictámenes periciales aportados al proceso? De igual modo, se debe verificar si ¿se encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima? TESIS: (…) sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Al respecto se tiene que, del archivo obra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se indicó que ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de clase particular conducida por (FHT) propiedad de (STT) y amparada con póliza de seguro de Seguros Generales Suramericana, y por otra parte (JCN) en condición de peatón. Se encuentra la Resolución, proferida por el inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante la cual declaró responsable contravencional en materia de tránsito a (JCN) en condición de peatón, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; así mismo, se eximió de responsabilidad contravencional a (FHT).

Se determinó que la peatona “asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce peatonal y equidistante de éste una bocacalle esquina, esta conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito, fue la causa decisiva, determinante del accidente. (…) El acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para el proceso jurisdiccional de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, en ese trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, por el contrario, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como lo son el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante.

No obstante, es de indicar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Medellín coincide con lo probado en este trámite judicial, concretamente con los dictámenes periciales aportados por las partes, (…) Así mismo, se consigna que no se cuenta con evidencia que permita identificar fallas mecánicas en el rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23 a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos es de 30 km/h, por lo que si el vehículo se hubiese desplazado a 30 km/h necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse completamente, es decir, que el atropello era inevitable.

Por lo tanto, la causa determinante del accidente obedeció a la víctima, por no tomar las medidas de precaución necesarias para cruzar la calzada. (…) En cuanto al hecho exclusivo de la víctima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 reiteró la posición adoptada en sentencia SC de 19 de mayo de 2011 Rad. 2006-00273-01 “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (…) En el caso de marras se presenta el hecho exclusivo de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, pese a que la vía tenía una bocacalle esquina que debía ser utilizada para el tránsito de peatones, por lo que el actuar de la señora (JCN) de 89 años de edad, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias, como se acreditó con los dictámenes periciales aportados por ambas partes, en los cuales se concluyó que el atropellamiento fue inevitable de conformidad con las variables analizadas; y finalmente, que la imprudencia de la peatón es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor.

Por consiguiente, se demostró los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima. MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 28/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001 31 03 022 2020 00138 01 Demandantes Luis Aníbal Naranjo Cardona y otros Demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Providencias Sentencia 067 Tema El presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual denominado nexo de causalidad – hecho exclusivo de la víctima Decisión Confirma sentencia Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., Santiago Toro Taborda y Felipe Hincapié Taborda, por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2018 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de Josefina Cardona de Naranjo.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) Por daño moral la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante y (ii) por daño a la vida en relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante - en síntesis- expuso: a. El 14 de mayo de 2018 en la calle 34B frente al número 94-23 del barrio Belencito de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en que Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón, fue atropellada por la motocicleta de placas GKN99E conducida por Felipe Hincapié Taborda y de propiedad de Santiago Toro Taborda.

Radicado Nro. 05001310302220200013801 b. La motocicleta involucrada en el accidente no contaba con las condiciones técnicas para transitar al momento del accidente, como se desprende del proceso contravencional, pues tenía la llanta trasera lisa por lo que, al accionar el sistema de freno del rodante, éste derrapó e impactó con la parte trasera a Josefina Cardona de Naranjo, quien en ese momento cruzaba la calle. c. Josefina Cardona de Naranjo falleció el 18 de mayo de 2018 como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el accidente. d. Al momento de los hechos, el automotor de placas GKN99E estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual y daños emitida por Seguros Generales Suramericana. e. El 1 de noviembre de 2019 se presentó reclamación directa ante la aseguradora. f. A la finada le sobrevivía tres hijos Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona, quienes tenían fuertes lazos afectivos con ésta.

En virtud de ello vieron cercenada la posibilidad de seguir disfrutando de momentos de felicidad con su madre y han padecido aflicción, congoja, nostalgia y tristeza. g. La muerte de la señora Cardona de Naranjo ha vulnerado el derecho de los demandantes a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en la configuración del perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, máximo que la occisa era el centro de atención y con quien ellos compartían salidas, reuniones y en general la vida. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. Seguros Generales Suramericana S.A. notificada por conducta concluyente1, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza”, (ii) “ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, (iii) “pago de la seguridad social.

Imposibilidad de acumular indemnizaciones”, (iv) “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, (v) “prescripción”, 1 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 (vi) “inexistencia de la condición de responsable extracontractualmente en Sura” y (vii) “valor asegurado”. 2.2.

Santiago Toro Taborda y Felipe Hincapié Taborda, quienes fueron notificados personalmente2 no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda. 3. SENTENCIA. El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados: “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza;

Ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES de la demanda deprecadas por los señores Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona, en contra de Santiago Toro Taborda, Felipe Hincapié Taborda y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte demandante, toda vez que esta cuenta con amparo de pobreza concedido desde el auto admisorio del libelo genitor, y en razón a lo regulado por el artículo 154 del C.G.P.

CUARTO: La presente decisión queda notificada por Estrados”. 3.1 La juzgadora de primera instancia señaló que al momento de fijar el litigio se tuvo como probados algunos hechos como, la ocurrencia del accidente de tránsito el 14 de mayo de 2018 a las 11:50 a.m. en la calle 34B frente al número 94-23 del barrio Belencito de Medellín; que el conductor de la motocicleta de placas GKV99E ejerció una actividad peligrosa y la víctima directa ostentaba la condición de peatón; también quedó acreditado el fallecimiento de la señora Cardona de Naranjo el 18 de mayo de 2018 como consecuencia del accidente de tránsito y el parentesco de los demandantes con la occisa; que el propietario de la motocicleta era Santiago Toro Taborda; que en el trámite contravencional ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, el conductor del vehículo resultó sancionado por no circular con la revisión técnico mecánica, pero fue exonerado de responsabilidad en relación con la muerte 2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia Radicado Nro. 05001310302220200013801 de la señora Cardona de Naranjo, pues la autoridad administrativa concluyó que la causa determinante del accidente fue la imprudencia de la peatón al cruzar la vía sin las medidas de cuidado para ello; de otra parte, se tuvo como probada la edad de la fallecida (89 años); así mismo, la existencia de la Póliza No. 7315797-5 con vigencia de 23 de agosto de 2017 a 23 de agosto de 2018 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A. vinculada al vehículo involucrado; y finalmente, se tuvo como acreditada la existencia del proceso penal tramitado bajo SPOA 050016000206201816100. 3.2 La juez mencionó el informe policial de accidente de tránsito en el cual se indica fecha, hora y ubicación del accidente, las características de la vía, las condiciones climáticas y las señales de tránsito, documento del cual se desprende que la víctima involucrada fue Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón herida, quien fue transportada a un centro médico y posteriormente al Hospital Pablo Tobón Uribe; así mismo, en el croquis se evidencia la posición final de la motocicleta.

Por otra parte, señaló que en el expediente contravencional adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, Felipe Hincapié Taborda (conductor) rindió declaración en que informó que transitaba por el lado izquierdo medio del carril derecho, que observó el retrovisor y una vez viró nuevamente la mirada al frente, vio que una peatón cruzó la vía por el lado derecho a una distancia muy reducida, por lo que intentó esquivarla y frenó, pero la moto le sacó la cola y logró impactarla con un lado del rodante; de igual modo, relató que conducía a 30 km/h y aceptó que la llanta trasera estaba un poco lisa.

No obstante, la juez indicó que en ese procedimiento administrativo se consideró que fue la víctima quien invadió la zona vehicular sin tomar la debida precaución, pues intentó cruzar la vía en medio de vehículos que circulaban y fue quien aportó la causa determinante del accidente, circunstancia en que, por más precauciones que el conductor tomara, no podría esquivar a la transeúnte.

El despacho judicial resaltó que existía dos dictámenes periciales aportados, uno por la parte demandante y el otro por la aseguradora. El dictamen aportado por la demandada concluye: i) el conductor del vehículo no contaba con limitaciones para conducir y, en el tramo vial en que el accidente ocurrió no existía demarcación de paso peatonal ni señales luminosas de semáforo; ii) la velocidad de la motocicleta al momento de la colisión era entre 23 y 35 km/h; iii) el vehículo requería una distancia mínima de 11.8 metros y una máxima de 27.9 metros para detenerse; iv) Radicado Nro. 05001310302220200013801 la secuencia probable fue que la motocicleta circulaba por el lugar del impacto a la velocidad mencionada, la peatón cruzaba la calzada de derecha a izquierda respecto del sentido de desplazamiento del automotor, la motocicleta impacta con la zona lateral derecha, tercio anterior, en el costado izquierdo de la señora Cardona de Naranjo, por lo que la víctima cae al suelo y se arrastra por el asfalto hasta alcanzar la posición final, paralelamente el vehículo después del impacto sufre un volcamiento, cae al suelo con el conductor y se arrastra por el asfalto hasta detenerse; v) el conductor observó el peligro y a partir de ese instante transcurrieron entre 1.2 y 2 segundos hasta accionar el freno o intentar una maniobra evasiva; vi) si se elegía frenar las llantas disminuiría la velocidad y si se pisara fuerte el pedal estas podían bloquearse por lo que el vehículo se deslizaría antes de detenerse completamente, lo que dejaría una huella de frenado, pero si se elige la maniobra de giro, el vehículo se desviaría en la posición que el conductor le dé y dependiendo del ángulo el rodante solamente cambiará de dirección sin derrapar lateralmente; vii) si los 2.1 y 4.1 segundos que le toma a la peatón hasta el atropello es mayor que el tiempo de reacción del conductor entre 1.2 y 1.5 segundos, el conductor tendría tiempo para visibilizar a la víctima y hacer alguna maniobra; viii) la motocicleta no tenía fallas mecánicas; ix) de acuerdo con la velocidad a la que circulaba la motocicleta, esta necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse del todo, por lo que el accidente era inevitable.

En este orden en el dictamen se concluyó que la causa determinante del accidente fue que la señora Cardona de Naranjo no tomó las medidas de precaución necesarias para cruzar la vía. En cuanto al dictamen aportado por la parte demandante, la juez sintetizó que en dicho informe se concluyó i) la velocidad de la motocicleta tenía un rango mínimo de 29 km/h y un máximo de 36 km/h; ii) la secuencia probable del accidente era la misma que la enunciada en el dictamen aportado por la demandada; iii) no existía fallas mecánicas de la motocicleta; iv) las maniobras que podía hacer el conductor eran las mismas que las referidas en la otra experticia; v) el atropello era inevitable, pero que el conductor tenía un tiempo estimado para visibilizar a la peatón entre 3 y 6 segundos, por lo que podía haber intentado cualquier maniobra evasiva; vi) la causa determinante en primer lugar, fue la ocupación del carril de circulación de vehículos por parte de la víctima y, en segundo lugar, por el posible exceso de velocidad de la motocicleta.

En este sentido, la a quo definió que los dictámenes coincidían en varios aspectos, sin embargo, al momento de la sustentación de la experticia aportada por los Radicado Nro. 05001310302220200013801 demandantes, el perito no explicó la forma en que obtuvo los parámetros utilizados, sino que se limitó a repetir lo que ya obraba en el dictamen.

No obstante, el juzgado tuvo en consideración que ambas experticias se fundamentaron en los mismos elementos de convicción y arribaron a conclusiones coincidentes, empero, en relación con la velocidad de la motocicleta la juez dijo que ambos informes relacionaron unos rangos y que no había manera de determinar que la motocicleta fuera a exceso de velocidad pues el rango mínimo iniciaba en 23 km/h y la velocidad permitida en esa calle era de 30 km/h, y si bien el rango máximo estaba en 36 km/h, no había manera de comprobar que esa era en efecto la velocidad, pues ambos expertos señalaron que ello tenía un margen de error, por lo que no se le podía dar mayor valor a uno de los extremos del rango. 3.3 En virtud de lo anterior, infirió que la decisión de la autoridad de tránsito en principio estuvo bien fundamentada al tener como soporte que, cerca al lugar del accidente existía cruces peatonales, circunstancia que fue confirmada por el despacho mediante la aplicación de Google Maps, herramienta que la Secretaría de Movilidad de Medellín también consultó, y aunque para el despacho no es factible atribuir a ese único hecho la causa determinante del accidente, en tanto, la víctima resultó fallecida y ello sería permitir que el demandado se hiciera a su propia prueba, al tener como válida la simple manifestación que hizo en cuanto a que transitaba a 30 km/h y que si bien el conductor en el trámite contravencional dijo que tenía la llanta trasera lisa, argumento que fue planteado por los demandantes, los dictámenes aportados fueron contundentes en señalar que la motocicleta no tenía fallas mecánicas.

La juez afirmó que del análisis de los medios de prueba era dable concluir que en el lugar de los hechos existía un sector habilitado especialmente para el cruce de peatones, por lo que Josefina Cardona de Naranjo desatendió lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito en cuanto a que en las vías públicas los peatones deben transitar por fuera de las zonas destinadas a la circulación de vehículos, así mismo, el artículo 58 ibidem que prevé que el peatón no puede cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en que exista pasos peatonales o bocacalles; de ahí que puede endilgarse una imprudencia o falta de cuidado atribuible a la finada, que fue determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, lo que impide que se presente el nexo causal entre el hecho perjudicial y la conducta de la parte demandada.

Radicado Nro. 05001310302220200013801 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación y como reparos a la decisión adujo: - El despacho no tuvo en consideración la sanción impuesta al conductor del vehículo en el trámite contravencional, debido a que, su rodante no estaba en condiciones ideales para circular, pues el señor Hincapié Taborda aceptó que la motocicleta tenía las llantas lisas; además, el juzgado omitió que el conductor de la motocicleta debía dar prelación a la víctima. - La juzgadora confundió los conceptos de velocidad de impacto y velocidad de circulación del vehículo, pues como se desprende de los informes periciales, la velocidad de impacto es aquella con la que se choca el cuerpo de la víctima y dicha velocidad se afecta por la maniobra de frenado que el motociclista ejecuta una vez observa a la señora Cardona de Naranjo, y según los dictámenes la velocidad de impacto fue de entre 23 y 35 km/h o 29 a 36 km/h; mientras que, la velocidad de circulación es aquella con la que transitaba el vehículo antes de accionar el sistema de frenado, lo que quiere decir que la velocidad con la que se dirigía la moto era mayor al margen presentado por los peritos. - La falladora omitió valorar la declaración del conductor del vehículo quien afirmó que antes del accidente miró por el retrovisor y al poner nuevamente la mirada al frente vio que la peatón se cruzó. Con ello el abogado adujo que el conductor no tuvo tiempo ni generó otra maniobra distinta a frenar porque estaba conduciendo distraído, es decir, sin tomar las medidas de seguridad mínimas para la conducción, además de transitar a exceso de velocidad.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la cinemática del accidente es claro que la motocicleta se deslizó porque las llantas estaban lisas. - La autoridad judicial encontró que no existía prueba de la falla mecánica basada en las conclusiones de los peritajes, sin embargo, estos no podían certificar el estado de las llantas porque no contaban con elementos objetivos que les permitiera observar la existencia de una falla mecánica, empero, el conductor confesó que las llantas estaban lisas, es decir, se encontraban en mal estado.

Adicionalmente, es diferente una falla mecánica a la falta de condiciones técnicas mínimas que exige un rodante para ser transitable. Por lo tanto, si las llantas del vehículo se hubiesen encontrado en óptimas condiciones, el motociclista hubiese transitado a una Radicado Nro. 05001310302220200013801 velocidad permitida y hubiese estado concentrado en la conducción, el accidente no hubiera ocurrido.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 El representante judicial de la parte demandante pidió que se revocara la sentencia y con ese fin reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. 5.2 El abogado de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó confirmar el fallo. Para ese efecto, sostuvo que la conclusión de la a quo era acertada, pues no existía prueba de la cual se pudiera inferir que se incurrió en una prohibición, falta, imprudencia, negligencia o actividad desplegada por el conductor de la motocicleta que permitiera atribuirle responsabilidad.

Adicionalmente, no hay prueba de que el vehículo circulaba a exceso de velocidad. Resaltó que el tiempo de reacción del conductor y la inevitabilidad del accidente, hicieron imposible una maniobra de frenado, entonces si las llantas estuviesen lisas, ello sólo tendría injerencia si hubiese sido posible frenar, empero, en el caso en particular era imposible frenar pues el conductor sólo tenía entre 1 y 2 segundos y en ese tiempo era materialmente imposible desplegar cualquier maniobra, conforme expusieron los peritos.

Arguyó que la parte demandante era maliciosa al omitir que en el trámite contravencional quedó probada la culpa exclusiva de la víctima al integrarse como peatón en sitio prohibido, en una vía de alto flujo vehicular, y no mencionar la existencia de cebras para cruce peatonal. Además, en el fallo contravencional se apuntó que la víctima asumió el riesgo al ingresar a la vía de forma irregular, saltando a la vía de forma intempestiva, en sitio prohibido, a pesar de que a pocos metros tenía un cruce peatonal, aunado a que, el sitio del impacto estaba destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.

De otro lado, expuso que era trascendental lo explicado por el perito Alejandro Rico, quien informó que en virtud de la edad de la víctima (89 años) y de que su deceso no haya sido en el lugar del impacto, esto era señal de la baja velocidad con la cual se produjo el accidente. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Radicado Nro. 05001310302220200013801 ¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administrativo desarrollado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, así como los dictámenes periciales aportados al proceso? De igual modo, se debe verificar si ¿se encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO. Lo resuelto por el nivel judicial de primera instancia, se enmarca en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23563 del Código Civil, a partir de lo cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Esto significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y 3 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.

Radicado Nro. 05001310302220200013801 en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”.. Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”.

Finalmente, no se podrá imputar daño al demandado, lo cual supone verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal advierte desde ya que se debe confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso en particular el presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual denominado nexo de causalidad no fue acreditado, en cambio se demostró el hecho exclusivo de la víctima que fue determinante de la ocurrencia del accidente de tránsito; lo anterior debido a que, del acervo probatorio arrimado al plenario se evidencia que en efecto, la señora Cardona de Naranjo fue quien aportó causalmente y de manera determinante a la producción del hecho dañoso, lo que impide que se configure la responsabilidad endilgada a la parte demandada. 3.1 De la valoración probatoria.

El apoderado judicial del extremo procesal demandante cuestiona varios aspectos de la valoración probatoria de la juez de primera instancia, por lo tanto, por cuestiones metodológicas se abordará uno por uno los medios de convicción a los cuales la parte recurrente dirige los reparos concretos. En este orden de ideas, se estudiará en primer lugar el trámite contravencional conocido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en segundo lugar, las experticias arrimadas al plenario por ambas partes y en tercer lugar los interrogatorios de parte de los demandados, para hacer luego una valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios. 3.1.1 Al respecto se tiene que, a folios 44 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia obra informe policial de accidente de tránsito No. 000824213 en el cual se indicó que el 14 de mayo de 2018 a las 11:50 de la mañana en la calle 34B frente al No. 94-23 del barrio Belencito de Medellín ocurrió un accidente de Radicado Nro. 05001310302220200013801 tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de clase particular identificada con placas GKV99E conducida por Felipe Hincapié Taborda, de propiedad de Santiago Toro Taborda y amparada con póliza de seguro de Seguros Generales Suramericana, y por otra parte Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón. En dicho informe se indica las características del lugar y se dice que es un área urbana, sector residencial, el diseño es un tramo de vía y la condición climática es normal; también se consignó las características de la vía, a saber, una curva, pendiente, con andén, de doble sentido, de una calzada, de tres carriles o más, en asfalto, en buen estado, seca, sin señales de tránsito, con línea central amarilla continua, con línea de borde blanca y con visibilidad normal.

De igual modo, se precisó que la víctima fue llevada a un centro médico en el barrio San Javier y posteriormente fue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe por lesiones de tac severo, hematoma periorbitario derecho y avulsión pie derecho, por lo cual fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente falleció y así consta en el registro civil de defunción visible a folio 54 del archivo en mención. Así mismo, en el referido informe no se indicó que la motocicleta tuviese fallas mecánicas.

A folios 48 y siguientes del mismo archivo obra croquis o bosquejo topográfico del accidente de tránsito en el que se observa que la vía en efecto es un tramo de vía curveado, de doble sentido, con una sola calzada, con anden, con línea central amarilla continua, que es una zona residencial; así mismo, se evidencia la posición final del rodante, la posición final del conductor de la motocicleta y de la peatón, y la distancia que existe entre estos dos que fue consignada en 5.30 metros.

Por otra parte, a folios 60 y siguientes del archivo referenciado reposa el trámite administrativo contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en dicho expediente existe orden de comparendo único nacional No. 05001000000017591830 de 14 de mayo de 2018 a las 12:20 del mediodía en relación con el vehículo tipo motocicleta identificado con placas GKV99E por el código de infracción No. C-35, esto es, no hacer la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes.

Igualmente, se encuentra informe toxicológico elaborado al conductor Felipe Hincapié Taborda con resultado negativo y registro fotográfico del lugar de los hechos. Radicado Nro. 05001310302220200013801 A folios 83 y siguientes se encuentra el acta de audiencia de 3 de septiembre de 2018 en la que se deja constancia de la comparecencia de Felipe Hincapié Taborda, su apoderado y el abogado de la víctima.

En dicha diligencia el señor Hincapié Taborda rindió versión de los hechos e indicó “yo bajaba en la moto y en el momento en el que yo miré por el retrovisor por seguridad, cuando viré otra vez mi mirada al frente veo que el peatón se me atraviesa, yo intento hacer el desquite, también freno para así evitar la colisión, y vulgarmente diciéndolo, la moto cuando frené en seco sacó la cola, es lo normal cuando uno frena, y entonces logré impactar con un lado de la moto, la persona, yo caí de espaldas y eso fue todo”; del mismo modo, cuando fue indagado por la velocidad a la que circulaba y a qué distancia vio a la víctima, señaló que él conducía a 30 km/h y que la distancia era muy reducida, pero que no sabría decir un aproximado.

Refirió que la señora Cardona de Naranjo salió del lado derecho, que iba sola, que el flujo vehicular era normal, que se desplazaba por el lado izquierdo del carril derecho, que no considera tener ninguna responsabilidad en el accidente y que acepta la infracción por el código C-35 impuesta el día del accidente, en tanto, el guarda de tránsito le informó que la llanta trasera estaba un poco lisa.

Seguidamente, a folios 90 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia se encuentra la Resolución No. 20180093967 de 6 de diciembre de 2018 proferida por el inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante la cual declaró responsable contravencional en materia de tránsito a Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; así mismo, se eximió de responsabilidad contravencional a Felipe Hincapié Taborda por no infringir norma de tránsito alguna.

Como fundamento de lo resuelto, se determinó que la peatón “…asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce peatonal y equidistante de éste una bocacalle – esquina -, esta conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito, fue la causa decisiva, determinante del accidente, en razón a que ésta, confió en poder ingresar y salir de la vía desconociendo el tránsito de vehículos, situación que no le permitía ejecutar la maniobra de cruce con seguridad.

Dicho comportamiento fue el que determina la ocurrencia del hecho, por lo que la peatón las consecuencias de su actuación al cruzar la vía no verificando los riesgos existentes al efectuar el cruce por un sitio destinado exclusivamente al tráfico automotor”. A folios 100 y siguientes obra aclaración del acto administrativo en el sentido de señalar que se omitió hacer Radicado Nro. 05001310302220200013801 referencia a la infracción C-35 que se le impuso al conductor de la motocicleta, la cual fue aceptada por éste, por lo tanto, se sancionó al señor Hincapié Taborda con multa de 15 SMLDV equivalentes a $390.615.

Seguidamente, se observa unos pantallazos de la plataforma Google Maps de la vía en que ocurrió el accidente y donde se puede ver que el tramo tiene una bocacalle -esquina- que sirve para el tránsito de peatones; y a folio 134 obra peritaje del vehículo elaborado por la Secretaría de Movilidad de Medellín en que se anota que la llanta trasera está lisa.

Frente a lo precedente es de señalar que el acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para el proceso jurisdiccional de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, en ese trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, por el contrario, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como lo son el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante.

No obstante, es de indicar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Medellín coincide con lo probado en este trámite judicial, concretamente con los dictámenes periciales aportados por las partes, los cuales dan cuenta de que la causa determinante del accidente fue el hecho exclusivo de la víctima, consistente en cruzar la vía sin tomar las precauciones necesarias. 3.1.2 Una vez notificada la demanda a la aseguradora accionada, ésta allegó dictamen pericial rendido por Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, físicos forenses, que concluyeron: “1.

Basados en el registro de evidencia y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable: Antes de la ocurrencia del accidente, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA se desplazaba en sentido occidente – oriente por el centro de la calzada de la calle 34B frente al No. 94-23, ciudad de Medellín (Antioquia), a una velocidad al momento del impacto comprendida entre veintitrés (23 km/h) y treinta y cinco (35 km/h) kilómetros por hora, y el PEATÓN cruzaba la calzada de derecha a izquierda respecto del sentido de desplazamiento de la motocicleta. 2.

El peatón inicia el cruce de la calzada, la motocicleta con su zona lateral derecha tercio anterior impacta con el costado izquierdo de la peatón la cual cae al suelo y se arrastra por el asfalto hasta alcanzar Radicado Nro. 05001310302220200013801 su posición final; paralelamente después del impacto la motocicleta sufre un volcamiento sobre su zona lateral derecha, cae al suelo con su conductor y se arrastra por el asfalto hasta detenerse y quedar en posición final; no se cuenta con información que permita establecer la posición final del conductor de la motocicleta después del impacto…”4.

Así mismo, se consigna que no se cuenta con evidencia que permita identificar fallas mecánicas en el rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23 a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos es de 30 km/h, por lo que si el vehículo se hubiese desplazado a 30 km/h necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse completamente, es decir, que el atropello era inevitable.

Por lo tanto, la causa determinante del accidente obedeció a la víctima, por no tomar las medidas de precaución necesarias para cruzar la calzada. Por su parte, los accionantes también arrimaron dictamen pericial5 elaborado por Alejandro Espinel Sánchez quien se desempeña como investigador forense, el cual concluye que “…Un instante antes de presentarse la colisión, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA se desplaza por el carril derecho de la calle 34 B, sentido occidente – oriente, a una velocidad comprendida al momento del impacto, entre veintinueve (29 km/h) y treinta y seis (36 km/h) kilómetros por hora, a la altura de la nomenclatura # 93 – 24 impacta con un peatón el cual transita por la calzada en sentido a sur – norte, es decir de derecha a izquierda respecto a la trayectoria de la motocicleta.

Producto del atropello la MOTOCICLETA cae sobre la vía e inicia un proceso de arrastre hasta detenerse en la posición final registrada, paralelamente el peatón es proyectado y cae sobre la calzada…”. Igualmente, se dice que no se cuenta con evidencia técnica y objetiva que evidencie algún tipo de falla mecánica en el automotor, que la velocidad máxima permitida es de 30 km/h, que en el instante que la peatón inicia el cruce de la vía, el conductor tiene un tiempo estimado de 3 a 6 segundos, para visualizarla antes de presentarse el atropello, lapso en el cual el motociclista puede desplegar algún tipo de maniobra evasiva, sin embargo, en el mismo dictamen en el numeral 6 denominado análisis de evitabilidad del vehículo se indica que “se puede inferir que el atropello es inevitable”.

Finalmente, en el acápite de conclusiones se dice que las causas determinantes del accidente 4 Fol. 51 del archivo 13 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 29 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 obedecen a dos factores, el primero de ellos a la ocupación del carril de circulación por parte de la peatón y, el segundo al posible exceso de velocidad por parte del conductor.

Ahora, es de señalar que tanto el perito Alejandro Espinel Sánchez (parte demandante) como el experto Alejandro Rico León, fueron citados para contradicción de los informes periciales. Por un lado, el señor Espinel Sánchez al ser interrogado por el despacho sobre cómo arribó a los valores consignados en el peritaje se limitó reiterar las fórmulas matemáticas utilizadas para los cálculos contenidos en el informe; de igual modo es enfático en indicar que así la motocicleta hubiese circulado a la velocidad reglamentaría de 30 km/h, no hubiese podido detenerse “Preguntado.

Pero en últimas usted escribe en ese numeral “espacio en el cual el automotor no puede detenerse aún circulara a velocidad reglamentaria”. Respuesta: si así es, para el instante donde se genera el atropello”6. Así mismo, el profesional forense al ser indagado por el apoderado judicial de la aseguradora afirmó que era imposible determinar con certeza la velocidad de la motocicleta y trató de explicar que era diferente la velocidad del impacto y la velocidad de circulación. Al respecto, dijo: “Preguntado ¿usted podría explicarnos si conforme a las fórmulas físicas que usted utilizó en su dictamen y que usualmente se suelen utilizar en este tipo de dictámenes, es posible establecer un margen de velocidad con certeza absoluta? Respuesta: no señor.

Preguntado ¿usted puede por favor explicarle al despacho sí conforme al análisis físico que usted realizó es posible determinar con certeza absoluta que la velocidad era o no 23 km/h? Respuesta: no señor. Preguntado ¿se puede con esa misma certeza absoluta afirmar que la velocidad era de 36 km/h? Respuesta: no señor. Preguntado ¿la velocidad media que usted utiliza en el dictamen tiene un margen estadístico y también un margen de probabilidades? Respuesta: si hay un margen de probabilidad.

Preguntado ¿indíquele por favor al despacho teniendo en cuenta que usted en su dictamen indica que el accidente era inevitable para el motociclista, aunque se desplazara a una velocidad reglamentaria, por qué en la conclusión indica usted como causa la ocupación del carril por parte del peatón, pero también el posible exceso por parte de la motocicleta? Respuesta: porque las velocidades dentro de los márgenes 6 Min. 01:25:06 y siguientes del archivo 04, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 mínimos y máximo, es probable que haya transitado a 36 km/h, es una probabilidad y la ocupación del carril de circulación por parte del peatón porque efectivamente el accidente se generó en el centro de la calzada como se evidencia en la posición relativa.

Preguntado. Usted no está diciendo que aun cuando el motociclista se desplazara a la velocidad reglamentaria, es decir, a la velocidad de 23 km que toma usted como inicial o a la velocidad media que toma usted de 29 km, aún si fuera a esa velocidad, el accidente según su dictamen era inevitable para el motociclista, entonces ¿por qué indica usted que es causa del accidente un posible exceso de velocidad? Respuesta: lo que pasa es que son dos cosas diferentes, estamos hablando de un análisis de evitabilidad si él circulara a 30 km/h, pero la realidad es que él motociclista transitaba entre los 29 y los 36 km/h, son dos cosas diferentes desde el análisis que yo hago, la velocidad de circulación es diferente a la velocidad que se estimó en la evitabilidad, son dos cosas completamente diferentes.

Preguntado ¿teniendo en cuenta ese margen de probabilidades que usted ya nos ha indicado y suponiendo que la motocicleta se desplazara a 29 km/h o a 23 km/h, es decir, por debajo de los 30 km/h, la conclusión sobre el posible exceso de velocidad de la motocicleta como causa del accidente entonces varía? Respuesta: permítame le hago una aclaración, la velocidad de circulación es diferente a la velocidad de impacto y es diferente a la velocidad con la que la motocicleta cae, es decir, que la velocidad de circulación se estimó entre un mínimo y un máximo de acuerdo con la energía que utilizó la motocicleta para trasladar al peatón de un punto x a otro punto x, por eso concluyo que la velocidad de circulación es probablemente que sea excesiva porque en el momento en que la motocicleta inicia, o sea cuando el conductor percibe el riesgo, él lo que va a hacer es frenar, ¿qué pasa?, la motocicleta inicia un proceso de desaceleración, que es diferente con la que es impactado el peatón, es decir, que en momentos previos la velocidad de la motocicleta es mayor, por eso llegué a esa conclusión. Preguntado.

Pero usted también nos está diciendo que hay un margen de probabilidad, entonces la pregunta es ¿sí tomamos en ese margen de probabilidad de impacto el mínimo, varía o no varía esa conclusión? Respuesta: si claro varía porque está en un rango, estoy trabajando en un rango que en este caso sería entre los 29 y los 36 km/h”7. 7 Min. 01:30:42 y siguientes del archivo 04, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 Conforme con la sustentación que el perito hizo, hay lugar a decir que la conclusión a la cual arriba en el dictamen pericial respecto del posible exceso de velocidad no está fundamentada, pues como se puede observar el exceso de velocidad es una hipótesis que se plantea en términos de posibilidad y no de probabilidad, lo que determina que no puede dársele pleno valor, sobre todo porque el mismo profesional es quien señala la imposibilidad de determinar con certeza la velocidad a la cual circulaba el rodante, circunstancia que impide que en este escenario se tenga como acreditado el supuesto exceso de velocidad, tanto así, que al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante sobre la posibilidad de establecer la velocidad del vehículo antes de iniciar el proceso de frenado, el experto adujo: “Preguntado.

Antes de que se iniciara el proceso de frenado que usted aduce ahí dentro del dictamen ¿es posible establecer la velocidad del vehículo tipo motocicleta? Respuesta: no, no señor. Preguntado ¿por qué no es posible hacerlo? Respuesta: porque la velocidad que se calculó fue en el momento en que inicia la caída, en el momento que tenemos una huella de fricción, una desaceleración de la motocicleta.

Esa velocidad que se calcula es a partir del momento en que se inicia la desaceleración por fricción, es decir, que en momento previos la motocicleta podría circular a una velocidad diferente”8. Aunado a ello, se debe tener en cuenta la sustentación que hace el señor Rico León, quien con mayor claridad y especificidad señala que el rango de velocidad debe mirarse en términos probabilísticos y que el rango medio será el que más se acerque a la realidad, rango medio que fue determinado en 29 km/h. Frente a ello, este físico forense al ser cuestionado por el despacho señaló: “Preguntado.

También observo en el dictamen que se indica un rango de velocidad al momento del impacto comprendida entre 23 y 35 km/h ¿por qué se tiene en cuenta un rango y no una velocidad mínima o una velocidad máxima, es decir, si con un número determinado se pudiera llegar a la misma conclusión o no? Respuesta: podemos observar que ese rango me da un valor mínimo y un valor máximo, por fuera de ese rango, es muy poco probable que se haya presentado el accidente, fuera de ese rango no son valores probables de velocidad involucradas en este accidente, estos resultados toca 8 Min. 01:39:42 y siguientes del archivo 04, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 presentarlos en un rango, porque esa es la presentación científica, porque ese es el lenguaje físico y matemático que se debe manejar en este tipo de análisis forenses.

No es posible, se necesitaría demasiada precisión en la información recopilada del accidente, demasiada precisión de los datos que se recopilen durante la investigación ya sea en el lugar de los hechos o en investigaciones posteriores o en datos de laboratorio para poder representar un rango más reducido, pero siempre deberá presentarse en rango.

Puede ser que, con muchísima más información, muchísimos mejores datos, mucha más técnica y eficiencia en los servidores de policía judicial que conocen el accidente en el lugar, podría presentarle, por ejemplo, la velocidad de la motocicleta estaría entre 27 y 30, ahí podría reducir el rango, pero como debemos manejar la incertidumbre por todas las falencias técnicas, por todos los datos desconocidos y por el lenguaje matemático que se involucra en estos análisis, siempre vamos a presentar un rango y el rango nos dice que hay un valor mínimo y un valor máximo, en ese rango dentro del cual está la velocidad en la que circulaba la motocicleta el día de los hechos, para el momento del contacto con la persona.

Entonces es la presentación técnico científica del resultado de velocidad, sería prácticamente mentirle desde el punto de vista científico, decirle un solo valor de velocidad, decirle la velocidad es 33.2 sería digamos una falacia científica, porque no existen datos precisos para llegar a un resultado tan preciso, por eso aquí es importante involucrar y reconocer los valores promedio, esta es una presentación de los extremos, uno debe reconocer el valor promedio con una desviación estándar, es decir, el valor promedio de circulación estaría entre 29 km/h, más o menos 6 km/h, esa es una presentación técnica, una desviación estándar de un 10%”9.

Igualmente, al responder las preguntas que el abogado de los demandantes le hizo, el perito indicó: “Preguntado. Usted a través del informe en el ítem No. 4.1 nos indica que la velocidad de la motocicleta es calculada a partir de la distancia recorrida desde el impacto hasta detenerse, basados en esa afirmación que usted nos hace ¿es posible indicar que la velocidad de impacto es diferente a la velocidad de circulación de la motocicleta? Respuesta: es una posibilidad, o sea en el grado del lenguaje técnico es una posibilidad, ya lo que nosotros necesitamos es 9 Min. 11:07 y siguientes del archivo 05, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 probabilidad, entonces nosotros calculamos la velocidad de circulación de la motocicleta al momento del impacto, que es la que con mayor certeza se presentó instantes antes del desarrollo del accidente, es decir, es la velocidad de circulación más probable que se puede sustentar para el vehículo en particular, si hablamos en el margen de lo posible, pues existen muchas posibilidades, pero yo aquí requiero probar eso y no hay evidencia por ejemplo que pruebe velocidades superiores o velocidades mucho más altas para este vehículo en este accidente en los instantes previos al contacto.

Preguntado. De acuerdo a su respuesta anterior ¿es probable que la velocidad de circulación del vehículo sea mayor a la velocidad del impacto? Respuesta: en este caso en particular no hay evidencia para probarlo”10. Finalmente, cuando el apoderado judicial de la aseguradora demandada inquirió sobre los rangos de velocidad, el experto sustentó: “Preguntado.

La señora juez le hizo a usted una pregunta sobre la posibilidad de establecer un rango de velocidades o de determinar una cifra exacta y al responder indicó usted que debía manejar probabilidades y un margen ¿puede por favor explicarle al despacho en palabras claras en qué consiste ese margen y cómo se determina? Respuesta: sí, ese margen hace alusión a un lenguaje matemático que tiene que ver con la desviación estándar de los cálculos, entonces ¿cómo determino yo este margen de ese rango?, ese margen de incertidumbre, eso es como si fuese una bola de nieve, primero yo necesito verificar unos datos que se recopilan de la escena, en este caso en particular de la recopilación de datos de la escena pues no se puede ocultar que tiene muchas falencias por parte de la policía judicial, es un trabajo pobre en cuanto a la técnica que se necesita en estos casos, entonces a partir de ello empezamos a crear unos pequeños márgenes de certidumbre por ejemplo en cuanto a la posición final del conductor, la posición final de otro tipo de evidencias que podrían existir en una escena, pero la pericia permite sobreponernos a esas falencias técnicas y empezar a verificar con fotografías, con compatibilidad de procesos físicos, cómo voy a sobreponerme a esas falencias técnicas.

Entonces cuando se analiza este accidente empezamos, ¿cuál es el lugar donde con mayor probabilidad se pudo presentar el accidente? y eso nos lleva a un área de impacto que establecimos en el 10 Min. 15:31 y siguientes del archivo 05, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 numeral 3 del informe pericial, esa área de impacto está soportada por parámetros cualitativos y cuantitativos tales como la velocidad con la que se presentarían cierto tipo de lesiones en las personas, entonces por la edad del peatón y el hecho de que no falleció en el lugar de los hechos, ya de una vez baja mucho el rango de velocidad, pero como tenemos una incertidumbre en cuanto al lugar de impacto porque no hay ninguna referencia técnica de policía judicial que nos diga donde es el lugar de impacto, podemos empezar a compatibilizar, podemos empezar a analizar desde la perspectiva forense cuáles son las circunstancias que con mayor probabilidad se presentaron en este caso, entonces identificando esa área de impacto ya tenemos un margen de certidumbre, digamos que acotado por un rango que es el que se presenta en el numeral 3 del informe.

Se debe incluir un amplio margen porque desafortunadamente no tenemos la información técnica para reducir ese margen de incertidumbre y ya empezamos a cerrar esa bola de nieve. No tenemos esos datos, tenemos un amplio margen y cuando yo introduzca ese margen de variables dentro de los modelos físicos y dentro de las ecuaciones que representan el modelo físico, el mismo lenguaje matemático nos va a decir cada vez que usted haga procesos matemáticos de cálculos donde tiene un rango de variables, va a dispersarse en su objeto y eso a lo que finalmente llegamos, afortunadamente logramos encontrar otro rango más o menos acotado que es el que se identifica con una velocidad entre 23 y 35 km/h, 23 sería un valor mínimo, 35 sería un valor máximo, es muy poco probable que pase de ese valor, lo más probable que es, que la velocidad de circulación de la motocicleta haya sido de 29 km/h con una desviación estándar de más o menos 6 km/h. Así es que llegamos a esas certidumbres, haciendo procesos de análisis de información y trabajando los modelos físicos y los cálculos matemáticos que deben hacerse en estos casos.

En este caso en particular no es simplemente tomar valores mínimos y máximos, sino son procesos de cálculo por ejemplo en una herramienta que se llama Montecarlo que me permite decir como tengo un amplio margen, lo que voy a hacer es muchos cálculos dentro de ese rango y eso me va a dar un rango promedio que es el que está en nuestro informe como valor de 29 km/h con una desviación estándar de 6 km/h y eso se representa mediante una curva gaussiana, es decir, los extremos que están más lejos, 23 – 35 son los que tendrán menor probabilidad de presentarse y los que tendrán mayor peso son los que están Radicado Nro. 05001310302220200013801 hacía un rango medio, es decir, hacía los 29 km/h que ese es otro dato que utilizamos para los hallazgos y conclusiones”11.

Lo anterior explica la imposibilidad científica de determinar con certeza, en este caso en concreto, la velocidad con la que circulaba la motocicleta instantes antes del atropellamiento de la víctima directa, sin embargo, es probable establecer un rango de velocidad que oscila entre los 23 km/h y los 35 km/h, siendo el punto medio de 29 km/h el más probable, es decir, que la mayor probabilidad es que velocidad del rodante antes del accidente, haya sido de 29 km/h, la cual se encuentra dentro del límite máximo para ese tramo de vía, esto es, 30 km/h por ser una zona residencial, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.

Por lo tanto, el reparo planteado por la parte recurrente tendiente a señalar que la velocidad de impacto y la velocidad de circulación son diferentes y en ese orden que era posible que antes del accidente el automotor hubiese circulado en exceso de velocidad, no es de recibo para esta judicatura, puesto que, como se infiere de las experticias allegadas, es probable que la velocidad de la motocicleta hubiese sido de 29 km/h, la cual se encuentra dentro de los límites normativos.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que ambos dictámenes coincidieron en señalar que el atropellamiento era inevitable de acuerdo con las variables tenidas en cuenta y que, aunque el conductor del vehículo hubiese ido a 30 km/h, el accidente de tránsito no se habría podido evitar. Lo anterior denota lo intempestivo e imprevisible que el cruce de la víctima directa en una zona que no se encuentra habilitada para ello resulta y más aún porque metros más adelante, en la misma vía, se encontraba una bocacalle -esquina- por la cual la señora Cardona de Naranjo hubiese podido hacer el cruce con el cuidado requerido como en su momento lo determinó la autoridad de tránsito al consultar la plataforma Google Maps, circunstancia que fue corroborada por el despacho de primera instancia por medio de ese mismo mecanismo de consulta. 3.2 De la sanción impuesta por la Secretaría de Movilidad de Medellín al conductor de la motocicleta y la presunta llanta lisa.

El representante judicial de los demandantes alega que la juzgadora de primer grado no tuvo en cuenta que en el trámite contravencional el señor Hincapié Taborda fue sancionado por infringir el código C-35 del Código Nacional de Tránsito, el cual establece que habrá lugar a 11 Min. 38:37 y siguientes del archivo 05, carpeta 40 del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310302220200013801 sanción cuando no se haga la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes; así mismo, el abogado expuso que en el fallo se omitió analizar la confesión del conductor de la motocicleta, en cuanto a que tenía la llanta lisa y que no tenía la mirada al frente al momento del accidente.

Al respecto, huelga decir que si bien es cierto que en el trámite contravencional el señor Hincapié Taborda resultó sancionado en virtud del código C-35, lo cierto es que, tanto en dicho procedimiento, como en el presente trámite jurisdiccional no se acreditó que en efecto, la sanción mencionada haya sido porque presuntamente la motocicleta tenía la llanta de atrás lisa y en ese orden no se encontraba en adecuadas condiciones técnico mecánicas; lo anterior debido a que la sanción prevé dos hipótesis, la primera de ellas hace referencia a que al vehículo no se le haya hecho la revisión técnico mecánica en el plazo destinado para tal fin y, la segunda, es cuando el automotor no se encuentre en adecuadas condiciones técnico mecánicas; en este orden de ideas, no existe en el plenario un medio de convicción que lleve a determinar que la infracción del motociclista se originó por la segunda hipótesis, es decir, que el rodante no estaba en condiciones óptimas para circular, lo anterior sin desconocer que en el peritaje del vehículo se anotó que la llanta estaba lisa, sin embargo, ello no es suficiente para establecer que la sanción devino a ello, pues como se dijo, el código C-35 plantea dos posibilidades y en el sub judice no hay como definir cuál de las dos fue el fundamento de la sanción. Aunado a ello, no se puede dejar de lado que las experticias practicadas coinciden en señalar que no existe algún elemento probatorio que permita establecer que la motocicleta presentaba fallas mecánicas al momento del accidente de tránsito, aspecto frente al cual la parte recurrente sustenta el reparo en el sentido de señalar que los expertos no contaban con elementos objetivos para definir si la llanta trasera estaba lisa o no, empero, la sala concluye que aunque se tuviera en cuenta lo dicho por el conductor de la motocicleta en el trámite contravencional respecto de la llanta lisa, lo cierto es que mediante los informes periciales allegados se concluye que la causa determinante del accidente fue que la peatón no tomó las medidas de precaución necesarias para cruzar la vía, por un tramo que a decir verdad, no estaba destinado para ello, pues era de uso exclusivo de vehículos, de manera que el conductor del vehículo no tuvo la oportunidad de ejercer alguna maniobra evasiva, como el accionar el sistema de frenos del vehículo.

Por lo tanto, Radicado Nro. 05001310302220200013801 independientemente de que la llanta estuviese lisa o no, lo determinante en este caso fue el actuar imprudente de la víctima directa. Tampoco quedó demostrado que el señor Hincapié Taborda hubiese conducido de manera distraída, pues la parte apelante fundamenta el reproche en que el conductor en el trámite administrativo informó que miró el retrovisor y al virar nuevamente su mirada al frente se percató que la peatón había iniciado el cruce de la vía, sin embargo, las reglas de la experiencia dan cuenta de que un conductor de un automotor no se puede limitar a mirar siempre al frente puesto que, por cuestiones de seguridad, debe tener en cuenta, todo su entorno, incluida la parte trasera del vehículo y por ello no es reprochable que el piloto haya revisado el espejo retrovisor lo cual no constituye un actuar descuidado o imprudente. 3.3 Del hecho exclusivo de la víctima.

En cuanto al hecho exclusivo de la víctima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 reiteró la posición adoptada en sentencia SC de 19 de mayo de 2011 Rad. 2006-00273-01, que fue también expresada en sentencia SC5050 de 2014: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

Radicado Nro. 05001310302220200013801 "La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. … “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). (subraya propia del texto). Así las cosas, el hecho exclusivo de la víctima constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

Es entonces un hecho en el que esta contribuye a la cadena de causalidad con su propio obrar; esto es, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, Radicado Nro. 05001310302220200013801 excepcional o sorpresivo”..

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.

De allí que en el caso de marras se presenta el hecho exclusivo de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, pese a que la vía tenía una bocacalle -esquina- que debía ser utilizada para el tránsito de peatones, por lo que el actuar de la señora Cardona de Naranjo de 89 años de edad, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias, como se acreditó con los dictámenes periciales aportados por ambas partes, en los cuales se concluyó que el atropellamiento fue inevitable de conformidad con las variables analizadas; y finalmente, que la imprudencia de la peatón es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor.

Por consiguiente, se demostró los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima. A ello se añade que, el abogado de los apelantes adujo que el conductor del rodante debió dar prelación a la señora Cardona de Naranjo por ostentar la condición de peatón, sin embargo, en las circunstancias de sorpresa y por lo intempestivo de la actuación de la desafortunada víctima, el que guiaba la motocicleta quedaba amparado por lo indicado en el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, según el cual los peatones tendrán prelación en las vías y zonas para ellos diseñadas, entonces, como quedó acreditado en el proceso que el lugar en que el accidente ocurrió era de uso exclusivo de vehículos, por ello, no se puede concluir que la señora Cardona de Naranjo tenía prelación para el cruce que intentó hacer. 4.

En este este sentido, los reparos formulados por los recurrentes no tienen la vocación de prosperidad y serán despachados de manera desfavorable, así que la sentencia será confirmada. Radicado Nro. 05001310302220200013801 5. No procede condena en costas, porque los demandantes (recurrentes) cuentan con el beneficio de amparo de pobreza.

DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Sin condena en costas, porque la parte recurrente cuenta con el beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 987ee74fc19a91528a11cddebb2e0d5267d9777f02a391e3bd1bf0dc867ab2d8 Documento generado en 28/04/2025 02:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica