TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. / HECHOS: El señor (CAÁH) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. el cognoscente de instancia absolvió a Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, Fonprecon, y el Municipio de Itagüí, de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante a que Protección S.A. le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) el demandante estaba afiliado al RAIS a través de Protección S.A. desde el 30 de junio de 1995, el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante Protección S.A., el 15 de junio de 2021 Protección S.A., le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; el 27 de septiembre de 2023 le fue comunicado por parte de Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesadas del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023; el 26 de febrero de 2024 presentó ante Protección S.A., el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas; el 19 de marzo de 2024, Protección S.A. le negó el reconocimiento de intereses moratorios.
(…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…) El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece: Requisitos para obtener la pensión de Vejez.
Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
(…) Nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, en el presente asunto, una vez solicitó el demandante el reconocimiento pensional ante PROTECCIÓN S.A., y como en efecto el actor contaba con periodos laborados en entidades que debían ser cuota partistas de un bono pensional, debía la AFP adelantar los trámites de manera diligente ante tales entidades y posteriormente ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efecto de consolidar el total ahorrado en su CAI.
(…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se debe analizar cada caso en particular, dado que, la consolidación del valor total de la CAI depende de terceros, en este caso, de los cuota partistas y del trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace, que en algunos casos se retrase el reconocimiento pensional.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó: Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Y advierte que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
(…) Nótese que el consolidado de la CAI con la cual se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión se obtiene con la emisión del bono pensional realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues antes de ello, no se tenía certeza del saldo de la CAI, y por ello, la primera respuesta que emitió PROTECCIÓN S.A. el 15 de junio de 2021 en la que le comunica la negativa pensional al actor con sustento en que “usted cuenta con un capital de $133.089.297, el cual es insuficiente para generar derecho a una pensión de vejez el Régimen de Ahorro Individual”, se encuentra ajustada a derecho, pues aún estaba pendiente de que el Departamento de Antioquia, la Alcaldía de Itagüí y Fonprecon, expidieran las resoluciones con las cuales se aumentaba el saldo de la CAI para proceder al reconocimiento pensional, y así le fue informado al actor en esa misiva.
(…) Así las cosas, revisando el caso particular, no puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional.
(…) bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer intereses moratorios a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., debido a que el trámite administrativo para consolidar el total de la CAI sólo fue posible hasta el año 2023, y si bien, transcurrió un lapso de tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la pensión de vejez en el RAIS, es requisito esencial de estructuración del derecho “el cumplimiento del requisito financiero”, y a diferencia de lo que sucede por ejemplo con la garantía de pensión mínima, que se puede ordenar el reconocimiento provisional por parte de la AFP, tal situación no aplica en tratándose de pensión de vejez en el RAIS.
(…) Lo que aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que pasaron aproximadamente cuatro años desde que elevó la solicitud pensional, la certeza del “requisito financiero” en la cuenta de ahorro individual, sólo se logró con la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2023, luego del cúmulo de actuaciones administrativas que se adelantaron internamente entre la AFP y las entidades públicas cuota partistas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 07/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2024-00096-01 (SO2-25-074) Demandante: CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Demandado: PROTECIÓN S.A. y OTROS Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 085 Asunto: INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE VEJEZ RAIS En Medellín, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en contra de PROTECCIÓN S.A., en la que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FONPRECON, y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, radicado bajo el n.º 05001-31-05- 019-2024-00096-01 (SO2-25-074).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CESAR ALFONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso. En sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que habiendo cumplido los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, elevó solicitud ante Protección S.A. el 31 de mayo de 2018; que el 15 de junio de 2021 mediante oficio CO02VO0171-5500989 Protección S.A., le negó la prestación económica de vejez; que el 27 de septiembre de 2023 la AFP Protección S.A. le 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 concede la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, reconociendo la prestación en la suma de $1.883.276, con un retroactivo de $110.266.541 por las mesadas generadas desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023; que Protección S.A. omitió el pago de los intereses moratorios; que el 26 de febrero de 2024, solicitó los intereses moratorios ante Protección S.A., pero le fueron negados a través de oficio del 9 de marzo de 2024; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante certificación del 28 de julio de 2020, menciona que a esa fecha, la AFP no ha solicitado el pago de su bono pensional2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de junio de 20243, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 11 de septiembre de 20244, se vinculó al trámite procesal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, y el Municipio de Itagüí. 1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 03 de julio de 20246, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con sustento en que la administradora de pensiones no retardo el reconocimiento pensional, sino que ello fue debido a que las cuota partistas del bono pensional por su negligencia, no atendieron oportunamente los requerimientos de información que condujeran a aclarar los traslapos de tiempos de cotización, generando así una glosa por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, los intereses moratorios solo operan cuando hay retardo en el pago de mesadas pensionales reconocidas, y en el presente asunto, al demandante le fue reconocida la prestación y se le viene pagando de manera puntual.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de Protección S.A.; prescripción; hecho exclusivo de un tercero; compensación; imposibilidad de reconocer intereses moratorios; cosa juzgada, y la innominada o genérica. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Una vez notificado7, contestó la demanda el 29 de septiembre de 20248, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, tal entidad no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como tampoco de intereses derivados de situaciones en las cuales no tiene responsabilidad; que en el caso concreto del actor, el bono pensional fue emitido, 2 Fol. 1 a 6 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 2 archivo No 10AutoSustanciación 5 Fol. 1 a 3 archivo No 07ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorio 6 Fol. 1 a 26 archivo No 08ContestaciónProtección 7 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 8 Fol. 1 a 10 archivo No 19ContestaciónMinHacienda Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 redimido y pagado a través de resolución No 29842 del 19 de julio de 2023, sin que cuente con posterioridad con obligación pendiente por atender en relación con el bono pensional.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y prescripción. 1.2.3 Municipio de Itagüí: Una vez notificado9, contestó la demanda el 25 de septiembre de 202410, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no tiene ninguna responsabilidad referida al pago de intereses moratorios, además, que mediante resolución No 190531 del 20 de octubre de 2021 reconoció y autorizó el pago de una cuota parte pensional del Bono Pensional Tipo A con recursos del FONPET; que el ente municipal cumplió con su obligación; por lo tanto, es el fondo de pensiones el que debía continuar con el trámite de redención y posterior pago de la cuota parte del bono pensional.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de prueba de lo pedido; prescripción; y buena fe. 1.2.4 Departamento de Antioquia: Una vez notificado11, contestó la demanda el 25 de septiembre de 202412, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no tiene ninguna responsabilidad respecto del asunto litigioso, ya que dicha obligación es del resorte de la AFP Protección S.A., además, que mediante resolución No 2021060099911 del 23 de noviembre de 2021 emitió un bono pensional a favor de Protección S.A. por valor de $21.168.000.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para demandar, y prescripción. 1.2.5 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: Una vez notificado13, contestó la demanda el 27 de septiembre de 202414, a través de la cual se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que, no le corresponde a FONPRECON reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada por el demandante; asimismo, que mediante resolución No 334 del 30 de mayo de 2023 emitió un bono pensional tipo A y ordenó el pago del cupón por redención normal favor de Protección S.A. por valor de $7.663.000.
No formuló excepciones de fondo. 9 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 10 Fol. 1 a 14 archivo No 21ContestaciónMunicipioDeItagui 11 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 12 Fol. 1 a 5 archivo No 22ContestaciónDepartamentoDeAntioquia 13 Fol. 1 a 5 archivo No 18ConstanciaNotificaciónVinculados 14 Fol. 1 a 8 archivo No 23ContestaciónVinculadoFondoDePrevisiónDelCongreso Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 202515, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, Fonprecon, y el Municipio de Itagüí, de todas las pretensiones formuladas por el señor Cesar Alfonso Álvarez Hernández; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A., y gravó en costas al demandante en favor de Protección S.A. 1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el expediente a esta corporación para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, por haber sido la decisión de instancia totalmente adversa a sus intereses. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 11 de abril de 202516, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes procesales para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Protección S.A. solicita la confirmación absolutoria de primer grado.
A su vez, la parte demandada Fonprecon y Municipio de Itagüí, también peticiona que se confirme la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta17 en favor de la parte actora por haber sido la sentencia de primer grado totalmente adversa a sus pretensiones, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante a que Protección S.A. le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis, según la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente, la entidad de seguridad social actuó diligentemente en la consolidación de la CAI -Cuenta de Ahorro Individual-, pues sólo pudo tener certeza del valor de la CAI con la expedición y emisión del bono pensional que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conduce a que la AFP no puede ser 15 Fol. 1 a 3 archivo No 29ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 31 y 32. 16 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecurso 17 Artículo 69 CPTSS.
Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 gravada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Intereses moratorios pensión de vejez RAIS.
No es objeto de controversia que el señor Cesar Alfonso Álvarez Hernández, estaba afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. desde el 30 de junio de 199518; que el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A.19; que el 15 de junio de 202120 Protección S.A., mediante oficio CO02VO0171-550989 le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; que el 27 de septiembre de 202321 le fue comunicado por parte de PROTECCION S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesadas del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023; que el 26 de febrero de 202422 presentó ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en oficio del 27 de septiembre de 2023; que el 19 de marzo de 202423, PROTECCIÓN S.A. le negó el reconocimiento de intereses moratorios. 2.5 Intereses moratorios.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
Ahora, en tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, consistentes en: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad 18 Fol. 29 archivo No 08ContestaciónProtección 19 Fol. 9 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 20 Fol. 11 a 21 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 21 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 22 Fol. 24 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 23 Fol. 25 a 26 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, ha precisado lo siguiente: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
(…) Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. (…) A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma. 24 CSJ SL2512-2021 Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así pues, nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, en el presente asunto, una vez solicitó el demandante el reconocimiento pensional el 31 de mayo de 2018 ante PROTECCIÓN S.A.25, lo que debía verificarse era el valor de los saldos en la CAI, y como en efecto el actor contaba con periodos laborados en entidades que debían ser cuota partistas de un bono pensional, debía la AFP adelantar los trámites de manera diligente ante tales entidades y posteriormente ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efecto de consolidar el total ahorrado en su CAI.
Ello conllevaría a establecer en línea de principio que la entidad de seguridad social tiene el término de los cuatro meses después de radicada la solicitud para efecto de adelantar los trámites administrativos de rigor con el fin de consolidar el valor de la CAI, razón por la cual, si el actor elevó la solicitud el 31 de mayo de 2018, tenía hasta el 31 de septiembre de 2018 para efectuar los trámites administrativos, consolidar el valor de la cuenta de ahorro individual y proceder al pago de la prestación; no obstante, en tratándose de esta clase de prestaciones, donde se debe consolidar la CAI con cuotas partes pensionales o bonos pensionales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se debe analizar cada caso en particular, dado que, la consolidación del valor total de la CAI depende de terceros, en este caso, de los cuota partistas y del trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace, que en algunos casos se retrase el reconocimiento pensional.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, expresó: Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Y advierte que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Por su parte, el artículo 7 del D. 510 de 2003 señala: Artículo 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la 25 Fol. 9 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 26 CSJ SL4305-2018 Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. Negrillas de la Sala. En este orden de ideas, se reitera lo dicho por la Sala en sede de casación, sobre que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión; y que, para la emisión, es indispensable que el afiliado apruebe la liquidación provisional.
La exigencia de estos requisitos la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No desconoce la Sala que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión. Pero, estima que la solución a este problema no es ordenar, automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución, a saber: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Por esto se dijo en sede de casación que, con el fin de conciliar el precitado mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer tal derecho, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como ha resultado ser en este caso, donde el bono que había sido inicialmente emitido y sobre el cual edificó el demandante su aspiración a la “pensión de vejez anticipada” fue anulado por parte de Minhacienda; el actor estuvo incurso en multiafiliación y hubo que iniciar nuevamente el trámite de la emisión del bono sin que este hubiese aprobado la liquidación provisional para que aquel se pudiera expedir y luego solicitara la negociación del bono. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que, para cuando el accionante solicitó la pensión de vejez antes de cumplir la edad requerida, el 2 de junio de 2005, no tenía resuelto su estado de multiafiliación y no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar dicha pensión. Descendiendo al caso sub judice, se tiene que, para el 31 de mayo de 2018, cuando solicitó la pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A.27, el actor no contaba con el consolidado de su cuenta de ahorro individual, por la sencilla razón de que para esa calenda arribaba a los 62 años, y por ende, la exigibilidad del bono pensional por los tiempos laborados en entidades públicas eran exigibles precisamente al cumplimiento de los 62 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, ante la solicitud elevada por el actor, le competía a la AFP adelantar las gestiones ante las entidades públicas cuota partistas del bono pensional, lo que en efecto aconteció, pues nótese que en lo relacionado con el Municipio de Itagüí, aquel expidió la resolución No 190531 del 20 de octubre de 202128, a través de la cual autorizó el pago del bono pensional tipo A por valor de $106.626.000; el Departamento de Antioquia mediante resolución No 2021060099911 del 23 de noviembre de 202129, reconoció y pago la cuota parte del bono pensional complementario a favor de Protección S.A. por valor de $21.168.000; y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante resolución No 334 del 30 de mayo de 202330, reconoció y pago el cupón del Bono Pensional tipo A y ordenó el pago del cupón por redención normal a favor de Protección S.A. por valor de $7.663.000; y finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución No 29842 del 19 de julio de 202331 emite y ordena el pago del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación por valor de $276.169.000. 27 Fol. 9 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 28 Fol. 33 a 34 archivo No 21ContestaciónMunicipioDeItagui 29 Fol. 33 a 35 archivo No 22ContestaciónDepartamentoDeAntioquia 30 Fol. 270 a 273 archivo No 23ContestaciónDemandaVinculadoFondoDePrevisionDelCongreso 31 Fol.
Archivo No 19ContestaciónMinHacienda Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 De lo expuesto, nótese que el consolidado de la CAI con la cual se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión se obtiene con la emisión del bono pensional realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues antes de ello, no se tenía certeza del saldo de la CAI, y por ello, la primera respuesta que emitió PROTECCIÓN S.A. el 15 de junio de 202132 en la que le comunica la negativa pensional al actor con sustento en que “usted cuenta con un capital de $133.089.297, el cual es insuficiente para generar derecho a una pensión de vejez el Régimen de Ahorro Individual”, se encuentra ajustada a derecho, pues aún estaba pendiente de que el Departamento de Antioquia, la Alcaldía de Itagüí y Fonprecon, expidieran las resoluciones con las cuales se aumentaba el saldo de la CAI para proceder al reconocimiento pensional, y así le fue informado al actor en esa misiva a renglón seguido, en los siguientes términos: Así las cosas, revisando el caso particular, no puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional.
Tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia, se debe analizar cada caso en particular, siendo que en el presente asunto la consolidación del total de la CAI dependía de los cupones que cada entidad pública, donde laboró el actor, emitiera mendiante la respectiva resolución, lo que hizo que el reconocimiento pensional del actor tardara aproximadamente cuatro años, pero ese lapso no resulta atribuible rigurosamente a cargo de la AFP, por cuanto, tal como se evidencia de la línea de tiempo expuesto por la AFP, algunas entidades presentaron inconsistencias ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no era precisamente por el actuar negligente de la AFP, lo que en últimas determinó el retraso del reconocimiento pensional, pero se insiste, todo ese lapso de tiempo no es atribuible únicamente a la AFP; por demás, que la AFP en el caso de FONPRECON tuvo que recurrir a la acción de tutela con la finalidad de que procedieran a dar trámite al cupón del bono pensional. 32 Fol. 11 a 21 archivo No 01Demanda Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Igualmente, debe tenerse en cuenta que, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite la resolución No 29842 del 19 de julio de 202333, en la que ordena el pago del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación por valor de $276.169.000, procede nuevamente a realizar el estudio de la prestación, comunicándole el 27 de septiembre de 202334 el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesadas del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023, es decir, que no se excedió el plazo de cuatro meses entre la fecha en que tuvo certeza del valor consolidado en la CAI y el reconocimiento pensional; de suerte que, si se tiene en cuenta que uno de los requisitos para el reconocimiento pensional es contar con el valor suficiente para financiar la prestación, tal requisito lo consolidó en julio de 2023, y como quiera que PROTECCIÓN S.A. en la primera negativa pensional le había dicho que estudiaría la prestación una vez se consolidara su “historia laboral”, al proceder a decidir el reconocimiento de la prestación el 27 de septiembre de 2023, lo hizo dentro de los términos legales.
Ahora, se insiste, en el presente asunto, la demora comprendida entre la fecha de la solicitud (31 de mayo de 2018) y la fecha en que se materializó (27 de septiembre de 2023), no fue producto de un actuar negligente de la AFP, porque la consolidación del valor total de la CAI dependía de terceros, en este caso, del Municipio de Itagüí, el Departamento de Antioquia, y Fonprecon, razón por lo cual, posteriormente el Ministerio de Hacienda y crédito Público emitió la resolución No 29842 del 19 de julio de 202335 en la que ordena el pago del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación por valor de $276.169.000.
Y, además, la AFP demostró que desde la solicitud pensional realizó las gestiones tendientes a consolidar la CAI para efecto de reconocer el derecho pensional, como a continuación se observa: 33 Fol. Archivo No 19ContestaciónMinHacienda 34 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandaCesarAlfonsoAlvarezHernandez 35 Fol. Archivo No 19ContestaciónMinHacienda Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Por manera que, bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer intereses moratorios a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., debido a que el trámite administrativo para consolidar el total de la CAI sólo fue posible hasta el año 2023, y si bien, transcurrió un lapso de tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la pensión de vejez en el RAIS, es requisito esencial de estructuración del derecho “el cumplimiento del requisito financiero”, y a diferencia de lo que sucede por ejemplo con la garantía de pensión mínima, que se puede ordenar el reconocimiento provisional por parte de la AFP, tal situación no aplica en tratándose de pensión de vejez en el RAIS, puesto que, tal como lo señala la jurisprudencia atrás vertida, no se puede ordenar “automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución”, lo que aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que pasaron aproximadamente cuatro años desde que elevó la solicitud pensional, la certeza del “requisito financiero” en la cuenta de ahorro individual, sólo se logró con la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2023, luego del cúmulo de actuaciones administrativas que se adelantaron internamente entre la AFP y las entidades públicas cuota partistas.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la conformación de la sentencia de primer grado que con acierto absolvió a PROTECCIÓN S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo esbozado en precedencia. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que, la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN Martha Cecilia Gil Vergara Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00427-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-24-413 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, y previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador