Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220240006201

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2024-07-15

Sujetos procesales: Suj. Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta

TEMA: RECURSO EXTEMPORÁNEO - Se concluye que el trámite de notificación se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión, que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado de la afectada. / HECHOS: La delegada de la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, profirió la resolución de imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio de los afectados dentro de los que se identificaron algunos de propiedad del (fallecido).

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, avocó el conocimiento, ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 5 días, conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. Con providencia No. 313, el juzgado resolvió inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de control de legalidad instada por el apoderado de los herederos del (fallecido), ante la ausencia del poder conferido que acreditara el derecho de postulación y la legitimación en la causa por activa, para fungir como tal dentro de la actuación. La Sala debe establecer si, es viable conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado, contra el auto No. 313 o si, por el contrario, como se resolvió por el juez a quo en el proveído del 7 de junio de 2024, el mismo fue extemporáneo.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que “El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.” (…) La controversia planteada por el apoderado de la afectada, radica en la notificación de la providencia No. 313 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado, pues en su sentir, se debió notificar ese proveído de manera personal y no mediante estado, atendiendo al vacío legal que frente al trámite de la comunicación de los autos que se deriven de la solicitud de control de medidas cautelares, aunado a la dificultad de acceder al canal institucional, es decir, a la página web del juzgado alojada en el portal web de la Rama Judicial.

(…) El artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, en relación con la notificación establece que: “ Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017. Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” (…) Norma que debe ser interpretada sistemáticamente con el Decreto legislativo 806 de 2020 “ARTÍCULO 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

(…) Del contenido material de la disposición en cita emerge que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el trámite verificado por la primera instancia se ajustó a la norma que regula la notificación, dado que librado el auto interlocutorio No. 313 del 24 de mayo de 2024, se dejó constancia del estado electrónico. (…) Verificada la actuación, no se observa yerro alguno en la determinación del juez a quo con respecto al rechazo del recurso de alzada, por extemporáneo, atendiendo a que el profesional del derecho no lo remitió dentro del plazo establecido para ese fin.

(…) El togado no aportó prueba alguna en la que se evidencien los inconvenientes que adujo fueron los causantes del desconocimiento de la providencia recurrida, y mucho menos presentó razones legalmente atendibles que justificaran por qué sólo hasta el día que fenecía la desfijación de dicho estado, fue que deprecó de la judicatura la remisión del expediente.

(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que: «en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.

(…) Así pues, se concluye que el trámite de notificación del proveído No. 313 del 24 de mayo de 2024, se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión del a quo que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado de la afectada, por lo que habrá de declararse adecuadamente denegada la apelación. MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 15/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Ximena Vidal Perdomo 54001312000220240006201 Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectado: Procedencia: Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Queja Declara bien denegada la apelación 01 15 de julio de 2024 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de queja interpuesto por el doctor, apoderado judicial de los herederos de (fallecido), contra el Auto Interlocutorio No. 342 del 7 de junio del corriente, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el togado frente la providencia de fecha 24 de mayo hogaño, mediante la cual ese despacho se inhibió de pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de control de legalidad adelantada por el profesional del derecho en cuestión. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de septiembre de 2022, la Delegada de la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, profirió la resolución de imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 2 inmuebles y establecimientos de comercio de los afectados, dentro de los que se identificaron algunos de propiedad del señor (fallecido).

El 15 de marzo de la presente anualidad se interpuso la demanda de extinción de derecho de dominio, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta El 26 de abril hogaño, se radicó a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa municipalidad la solicitud de control de legalidad de las cautelas referidas, elevada por el doctor.

Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual avocó el conocimiento de las diligencias el 29 de abril de 2024 que, mediante auto interlocutorio No. 276 del 07 de mayo de 2024, resolvió en primer lugar, admitir el requerimiento elevado por el togado.

Seguidamente, ordenó correr traslado de dicho proveído a los demás sujetos procesales, por el término de 5 días, conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, con el propósito de que se pronunciaran al respecto. Además, dispuso un parágrafo en el que agregó el link del proceso para garantizar ser consultado por las partes.

Igualmente, ordenó que se oficiara al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, con el objeto de tener acceso a la actuación adelantada en esa unidad judicial. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 3 En dicha providencia se dejó constancia de que el mismo fue publicado en el estado electrónico No. 017 del 8 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m., y fue desfijado a las 6:00 p.m., en la página web institucional de esa sede judicial, alojada en el portal de la Rama Judicial, cobrando ejecutoria el 14 de mayo de 2024, atendiendo a la notificación señalada en el artículo 54 del C.D.E., modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017.

Obra la constancia secretarial de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual se indicó que en esa calenda se venció el término de traslado a los demás sujetos procesales, obteniéndose el pronunciamiento de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho. Con providencia No. 313 del 24 de mayo de 20241, el juzgado anotado resolvió inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de control de legalidad instada por el abogado, como apoderado de los herederos del señor (fallecido), ante la ausencia del poder conferido al profesional del derecho que acreditara el derecho de postulación y la legitimación en la causa por activa, para fungir como tal dentro de la actuación. Decisión, en la que se señaló que podía ser recurrida haciendo uso del recurso de alzada, de acuerdo con lo señalada en el numeral 4° del artículo 65 y el inciso 3°del artículo 113 de la Ley 1708 del 2014.

En dicho proveído se dejó constancia de la notificación por estado electrónico N° 018 del 27 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m., que fue desfijado a las 6:00 p.m., en el sitio web institución al del juzgado, y que quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2024, y 1 Carpeta primera instancia, 017AutoResuelveControlLegalidad. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 4 se indicó que este trámite se agotó de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del C.E.D. El 04 de junio de 2024, se allegó al correo institucional el escrito y sustentación del recurso de apelación elevado por el recurrente2, en contra del proveído No. 313 del 24 de mayo de 2024.

Una vez recibido el recurso de alzada el juez de primer nivel emanó el auto No. 342 de fecha 7 de junio de 20243, mediante el que rechazó la apelación en comento por extemporánea, versus el cual el recurrente interpuso el recurso de queja. El 21 de junio de 2024, bajo auto interlocutorio No. 3824, el juzgado de instancia concedió el recurso de queja presentado por el doctor, en calidad de apoderado de los herederos del señor (fallecido).

Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez en función de labores la Secretaría de ésta, el 11 de julio de 2024 fue repartida la presente actuación correo institucional del despacho de la suscrita magistrada5.

3. DEL RECURSO DE QUEJA El quejoso puso de presente que, a través del proveído del 24 de mayo de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió inhibirse de adelantar el control de legalidad de las medidas cautelares 2 Carpeta de primera instancia, 022EscritoRecursoApelaciónAfecAydeeAltamar y 023SustentacionRecursoApelacionAfecAydeeAltamar 3 Carpeta de primera instancia, 024AutoRechazaApelación 4 Carpeta de primera instancia, 028AutoConcedeQueja 5 Ver correo electrónico del reparto de fecha 11 de julio de 2024.

Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 5 adelantado por este, con ocasión de la ausencia del poder que lo acreditara para actuar en cabeza de sus representados, frente a la que se opuso haciendo uso del recurso de apelación que le fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 7 de junio de 2024.

También, acotó que el juez a quo tomó esa determinación atendiendo a que el proveído del 24 de mayo de este año fue notificado por estados el 27 de ese mes y anualidad, y que el término para interponer recursos feneció el 30 de mayo de 2024, pese a lo que, el apoderado elevó el recurso de apelación hasta el 4 de junio de 2024, atendiendo a que tuvo conocimiento de las actuaciones al interior del proceso el mismo 30 de mayo, siendo las 4:54 p.m. Aun cuando le halló la razón al juzgado de primera instancia sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, también insistió en los motivos que obstaculizaron su presentación dentro del término correspondiente; por lo tanto, estimó que la desatención del recurso de alzada presentado por él comporta en una vía de hecho que confluyó en una conculcación al acceso a la justicia y derecho de defensa.

Nuevamente, aludió a las fallas en la página web de la Rama Judicial para acceder a los estados dentro del expediente y que de esta situación obra la constancia de fecha 24 de mayo de 2024 emanada por el juzgado de primer nivel. Concordante con lo anterior, incluyó los pantallazos previamente señalados y que sólo contó con un día hábil para controvertir la decisión del 24 de mayo del corriente.

Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 6 Corolario de lo anterior, puso de presente la trasgresión del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia por los inconvenientes presentados en los canales virtuales institucionales para ingresar a revisar dicha decisión de manera oportuna.

Recalcó que el juez a quo únicamente notificó la providencia recurrida por estados, más no de manera personal, desconociendo que el legislador no especificó si los autos que resolvieran lo concerniente al control de legalidad se deben notificar personalmente o por estado, pese a lo cual el juez de primer nivel acudió a la vía “menos garantista y efectiva como acto de comunicación personal.” Al unísono con lo anterior, indicó que el artículo 113 del C.E.D tampoco explicita la manera en la que se deben notificar los autos que resulten de la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares.

Por consiguiente, indicó que ante el vació para adelantar el trámite de comunicación en comento, se debe acudir a las previsiones en la materia de la Ley 600 de 2000, conforme lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2004. Empero, observó que el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 tampoco hace referencia a la notificación de los autos provenientes del control de legalidad.

Por otro lado, trajo a colación que el artículo 4° y 19 del Código de Extinción de Dominio hablan de la prelación de las garantías y derechos fundamentales en pro de garantizar la eficacia de la administración de justicia. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 7 Por ende, sostuvo que la notificación de los autos provenientes del control de legalidad no debe efectuarse en primera medida por estados, dado que la Ley 600 de 2000 indica que inicialmente debe agotarse de manera personal, máxime cuando dicha normativa estableció en el artículo 179 que la misma se debe agotar de manera personal, que de no poderse materializar habilita que la misma se haga por estado.

Tras explicar en qué consiste la notificación personal, coligió que el juez a quo no analizó la situación particular presentada por el peticionario y que el auto recurrido debió notificarse de manera personal previo a hacerlo por estado, y que al obrar contrario a este precepto incurrió en una violación al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. En suma, concluyó que el juez de primera instancia conculcó el debido proceso al haber denegado el trámite del recurso de apelación indebidamente rechazado, al desatender el procedimiento de notificación establecido por el legislador, estando vedado de disponer a su arbitrio de potestad legislativa y que ante el vació legal sobre la manera de notificar las providencias que versan sobre el control de legalidad, la misma debe hacerse de manera personal y luego, de no poderse culminar, efectuarla por estado.

En últimas solicitó la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación instado por el profesional del derecho, para que en su lugar se conceda el recurso de alzada de fecha 4 de junio de 2024. Por otro lado, solicitó que se tenga como prueba la presentación física que hizo del poder ante las instalaciones de la Fiscalía 68 Especializada en Extinción. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 8 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de queja, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en el 68 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, es viable conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado de, contra el auto interlocutorio No. 313 del 24 de mayo de 2024, emanado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta o si, por el contrario, como se resolvió por el juez a quo en el proveído del 7 de junio de 2024, el mismo fue extemporáneo. 4.3 Caso concreto.

En primer lugar, refulge clara la necesidad de recordar que la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, establece en su artículo 68 lo siguiente: “ ARTÍCULO

68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 9 dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la actuación dentro del término improrrogable de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario de segunda instancia resolverá de plano. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible ” Y, en el artículo 69 de dicha normativa, se señaló que: “ Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.

En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente…” Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que “El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.6”.

Precisado lo anterior, se advierte que la controversia planteada por el apoderado de la afectada, radica en el procedimiento llevado a cabo en primera instancia respecto de la notificación de la providencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, pues en su sentir, se debió notificar ese proveído de manera personal y no mediante estado, atendiendo al vacío legal que frente al trámite de la comunicación de los autos que se deriven de la solicitud de control de medidas 6 CSJ, S.P. APP1992-2024 del 9 de abril de 2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.

Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 10 cautelares, aunado a la dificultad de acceder al canal institucional, es decir, a la página web del juzgado alojada en el portal web de la Rama Judicial. Al respecto, el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, en relación con la notificación establece que: “ ARTÍCULO 54.

POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” Norma que debe ser interpretada sistemáticamente con el Decreto legislativo 806 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” que en el artículo 9 prescribe: “ ARTÍCULO 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 11 De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.” Corolario, del contenido material de la disposición en cita emerge que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el trámite verificado por la primera instancia se ajustó a la norma que regula la notificación, dado que librado el auto interlocutorio No. 313 del 24 de mayo de 2024, se dejó constancia del estado electrónico No. 018 tal y como obra a folio 6 del proveído anunciado7.

Ahora, si bien es cierto el juzgado mediante constancia secretarial del 24 de mayo de 2024, dejó constancia de lo siguiente: “… que hasta el día de hoy fue enviada la contraseña para acceder al nuevo portal de la página de la Rama Judicial, pues desde su entrada en funcionamiento el 14/05/2024, no había sido posible el acceso a la misma para realizar la publicación de los estados electrónicos, pese a los requerimientos realizados al área encargada de la implementación de la misma.” También lo es, que en ningún momento el juzgado de primer nivel reportó la suspensión de términos por indisponibilidad de la página de la Rama Judicial, tan es así, que obra la constancia del estado electrónico referido y de las demás providencias derivadas de la solicitud de control de legalidad de las cautelas deprecada por el quejoso.

Ahora, en cuanto a lo sostenido por el doctor,, frente a que la notificación debe realizarse en primer lugar de manera personal y luego sí por estado, pues en caso contrario se estarían contraviniendo sus prerrogativas 7 Carpeta de primera instancia, 017AutoResuelveControlLegalidad. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 12 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no encuentra soporte normativo alguno, pues dicho trámite debe ceñirse a las directrices del artículo 54 de la Ley 1708 de 2014.

Por ello, verificada la actuación, no se observa yerro alguno en la determinación del juez a quo con respecto al rechazo del recurso de alzada, por extemporáneo, atendiendo a que el profesional del derecho no lo remitió dentro del plazo establecido para ese fin. Lo anterior, toda vez que fue, posteriormente, el 4 de junio de 2024, que el abogado que representa los intereses de la afectada envió el escrito de apelación al correo electrónico del Juzgado, con lo que se denota que conocía que la solicitud de control de legalidad le había sido repartida para su trámite a esa unidad judicial, y que no solicitó de manera oportuna la remisión de la copia del expediente, si realmente no pudo acceder al mismo y no quería que se vulneraran las garantías de su representada.

Tampoco, remitió prueba siquiera sumaria, con la cual esta Corporación observara que accedió a la página de la Rama Judicial en la que se encuentra alojado el micro sitio web de ese despacho, para los días 27 al 30 de mayo de 2024, en aras de conocer el estado electrónico No. 018 y elevar de manera oportuna el recurso de alzada. Lo que precede, se itera, permite concluir que el togado no aportó prueba alguna en la que se evidencien los inconvenientes que adujo fueron los causantes del desconocimiento de la providencia recurrida, y mucho menos presentó razones legalmente atendibles que justificaran por qué sólo hasta el día que fenecía la desfijación de dicho estado, fue que deprecó de la judicatura la remisión del expediente.

Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 13 En igual sentido, llama la atención que, en su solicitud del link de la carpeta, pese advertir que se podrían conculcar eventualmente las garantías de su representada por no haber sido notificado de las decisiones emanadas por esa sede judicial, admite que el juzgado fue diligente en la remisión de dicho link y que dentro de la actuación no obraba el poder conferido para representar los intereses de los herederos determinados de (fallecido).

De otra parte, se tiene que el quejoso no aportó los pantallazos en los que se acreditara la imposibilidad de ingresar al link del proceso para las fechas del 27 al 30 de mayo del corriente, pues en las imágenes que incorporó, tanto en el escrito y recurso de apelación y la queja, lo que se observa es que sí pudo ingresar a la página del juzgado, que lo hizo el 2 de junio de 2024 y que no accedió a ninguna de las pestañas de la misma para consultar oportunamente el estado del proceso, cosa distinta es que radicó la impugnación fuera de término. Así las cosas, el término para presentar el recurso de apelación feneció el 30 de mayo de 204, de manera que es evidente que el escrito contentivo del recurso de apelación fue extemporáneo, como quiera que se envió al correo del juzgado el 4 de junio de la misma anualidad.

En relación con esta temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que8: «( ) en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter 8 CSJ, S.P. STP8947-2020 del 27 de agosto de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 14 perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales.

En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia…” Así pues, se concluye que el trámite de notificación del proveído No. 313 del 24 de mayo de 2024, se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión del a quo que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado de la afectada, por lo que habrá de declararse adecuadamente denegada la apelación. Radicación: 54001312000220240006201 (fallecido) Asunto: Recuro de Queja Decisión: Desecha Afectado: 15 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de contra el auto interlocutorio No. 313 del 24 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 24 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación. Notifíquese y cúmplase, XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLADO PALOMÁ PARRA Magistrado