REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016103694201200706 02 Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez Delito: Estafa agravada Motivo alzada: Sentencia absolutoria Decisión: Confirma Acta No.: 19 Fecha: Marzo nueve de dos mil veintiuno 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas y la Fiscalía contra la sentencia del 24 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento absolvió a Ulpiano Romero Rodríguez por el delito de estafa agravada. 2.
ANTECEDENTES El 13 de junio de 2011, Iván Rafael Valencia Erazo, Oscar Muñoz Ibarra y Ulpiano Romero Rodríguez celebraron un contrato en virtud del cual este último sujeto vendía a los primeros una grúa TEREX AT-50, usada, con capacidad de 50 toneladas, modelo Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 2 2007, motor CATERPILLAR 3208, de suspensión y dirección hidráulica, por un valor de $700’000.000, pagaderos a plazos a través de consignaciones bancarias y de la entrega de dos vehículos: un Renault Symbol modelo 2005 de placas AUR 869, y una volqueta Chevrolet Kodiac modelo 2007 de placas SBN 254. El vendedor se comprometía, además, a entregar el bien con “nacionalización definitiva y matriculado en el tránsito con SOAT”, es decir, con toda la documentación legal que permitiera el libre funcionamiento del mismo.
Para la adquisición de la maquinaria y posterior venta, Ulpiano Romero Rodríguez, en su calidad de representante legal de SERPECO MGR SAS, se contactó por internet con la empresa LOTS USA en Estados Unidos, y negoció con esta un camión grúa usado, TEREX AT 50, con capacidad de 50 toneladas, serial 55413, año 2007, color verde. Este bien se transportó de Miami a Cartagena, con la declaración de importación No. 482011000261309-5 del 3 de agosto de 2011, en la cual se describía simplemente como una unidad de grúa telescópica autopropulsada, completa, usada y montada para su desplazamiento sobre llantas, con la subpartida arancelaria 84.26.41.90.00, y no como lo que realmente era: un camión grúa, al que le correspondía la subpartida arancelaria 87.05.10.00.00.
La DIAN autorizó el levante, confiando en la información contenida en la declaración de importación, en la buena fe del declarante y en una inspección meramente documental que Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 3 hicieron sus funcionarios de los soportes de la operación comercial.
Así, la maquinaria fue entregada a sus compradores en octubre de 2011, quienes estuvieron trabajando con la misma, pero luego se dieron cuenta que no era modelo 2007 sino 1990, y que el motor también había sido fabricado en este último año. Además, no tenía la capacidad prometida de 50 toneladas, sino de 25. Adicional a ello, no pudieron continuar utilizando el equipo, a pesar de haber entregado a Ulpiano Romero Rodríguez $375’000.000 en dinero y en especie, puesto que la mercancía fue aprehendida y finalmente decomisada por la DIAN, con base en las causales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Para proceder de esta forma, la autoridad aduanera mediante acta 4800305POLFA del 26 de junio de 2012, con las subsecuentes Resoluciones 002507 del 29 de noviembre de 2012 y 000047 del 25 de abril de 2013, consideró que la mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional no coincidía con la descripción y naturaleza del bien consignadas en la declaración de importación, ni con la subpartida arancelaria escogida, puesto que no era una grúa, sino un camión grúa, es decir, un vehículo automóvil de uso especial, y no un aparato o artefacto de elevación. Además, al ser un equipo usado o de segunda, su ingreso al país estaba prohibido por una norma supranacional conocida como el Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 4 Convenio de Complementación del Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de enero de 1993. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 21 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Ulpiano Romero Rodríguez, en su calidad de presunto autor responsable del delito de estafa agravada1.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 19 de noviembre siguiente2. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de abril de 2017, y la preparatoria los días 17 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 20183 Entretanto, el juicio oral se desarrolló en las fechas que siguen: 17 de septiembre de 2018; 1° de abril, 16 de julio, 25 de octubre, 26 de febrero, y 24 de julio de 2020.
En el desarrollo del debate público se pactó como estipulación probatoria la plena identidad del acusado. Acto seguido, comparecieron como testigos de la Fiscalía: Iván Rafael Valencia 1 Página 291 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 2 Páginas 267-282 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 3 Páginas 213, 214, 229, 241 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 5 Erazo; la doctora Lizbeth María Navarro García, funcionaria de la DIAN, que firmó la resolución de decomiso; Javier Alejandro Acosta Portilla, conductor u operario el camión grúa; y Oscar Vicente Muñoz Ibarra. También se incorporaron como pruebas documentales: 1- Contrato de compraventa de grúa telescópica TEREX AT 50, celebrado por Iván Rafael Valencia Erazo, Oscar Muñoz Ibarra y Ulpiano Romero Rodríguez4. 2- Contrato de compraventa de dos grúas, entre Iván Rafael Valencia Erazo y el procesado5. 3- Declaración de importación No. 482011000261309-5 del 3 de agosto de 20116. 4- Certificado de existencia y representación legal de SERPECO MGR SAS7. 5- Resolución DIAN No. 002507 del 29 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se decomisa una mercancía”8. 6- Resolución DIAN No. 000047 del 25 de abril de 2013, “por la cual se resuelve recurso de reconsideración”9. 4 Páginas 100-102 expediente digitalizado “cuaderno 2” 5 Págs. 97-99 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 6 Pág. 6 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”. 7 Págs. 150-154 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 8 Págs. 131-146 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 9 Págs. 117-130 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 6 7- “Certificate of origin equipment HSHMC-25 serial No. 55413”, expedido por TEREX CRANES10. 8- Certificado emitido por LOUISIANA CATERPILLAR, en donde consta que: “the Caterpillar Diesel Engine Model 3208, serial number 6SF00239 was built on May 31, 1990. According to our records it was sold on june 14, 1990”11. 9- Acta de hechos (acta de inspección aduanera de fiscalización) No. 1-48-201-249-01-03 1209 del 20 de junio de 201212. 10- Acuerdo extraprocesal entre las víctimas y Ulpiano Romero Rodríguez del 24 de julio de 201313. 11- Consignaciones bancarias realizadas en BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y Banco de Bogotá como parte de pago de la grúa TEREX AT 50, modelo 200714. 12- “Bill of landing” o conocimiento de embarque, expedido por Seaboard Marine Ltd15. 13- Invoice No. 81964 o factura No. 81964 expedida por LOTS USA del camión grúa AT-50, serial 55413, año 2007, de color verde16. 14- Declaración de importación No. 0500700477298 3 del 3 de mayo de 2012, en donde se da la finalización de importación 10 Pág. 108 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 11 Pág. 109 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 12 Pág. 104 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 13 págs. 155, 156 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 14 Págs. 110-114 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 15 Págs. 168, 170 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”, 16 Págs. 157, 169 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 7 temporal de corto plazo a definitiva de una unidad de grúa telescópoca autopropulsada, completa, usada, fabricada en el 2007, país de origen: Estados Unidos, marca TEREX P&H, modelo: AT-50, capacidad: 50 toneladas, serial No. 55413, con motor diesel, marca CATERPILLAR serial No. 6SF00239, modelo 320817. 15- Prueba de carga y estabilidad de la maquinaria18. 16- Licencia de importación 20901822-2911201119.
Posteriormente, la defensa presentó a sus testigos: Ulpiano Romero Rodríguez; Jhon Obando Londoño, María Emilia Márquez Chía (funcionaria de la DIAN), y Diana Marcela Vento Morales. En el transcurso del interrogatorio cruzado de cada uno de ellos, se incorporaron los siguientes documentos: 1- Pantallazos de los correos electrónicos entre el acusado y Lenard A. Leiva, representante de LOTS USA, con los respectivos documentos adjuntos relacionados con la maquinaria TEREX AT 50, en concreto: 1.1. certificado bajo la gravedad del juramento de que los precios y cantidades contenidas en la factura comercial No. 81964 del 6 de julio de 2011, corresponden a la negociación realizada con SERPECO MGR SAS; y 1.2. la factura No. 81964 expedida por LOTS USA20. 17 Pág. 163 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 18 Pág. 166 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 19 Págs. 159-162 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 20 Págs. 13-16 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 8 2- Pantallazos de los correos electrónicos entre Oscar Muñoz, Ulpiano Romero Rodríguez e Iván Rafael Valencia Erazo21. 3- Otro sí complementario al contrato de compraventa de una grúa telescópica TEREX AT-5022. 4- Acuerdo extraprocesal entre las víctimas y el acusado23. 5- Prueba de carga y estabilidad del camión grúa TEREX AT 50 serie 55413, junto con la verificación de la calibración del LMI y registro de certificación de equipos de izaje24. 6- Declaración de importación No. 0500700477298 3, con levante No. 032012M5900000259 del 18 de mayo de 2012, autorizado por la doctora María Emilia Márquez Chía, inspectora de la DIAN25. 7- Auto y acta de inspección No. 8194 del 18 de mayo de 2012, firmada por la doctora María Emilia Márquez Chía26. 8- Bill of landing27. 9- Póliza de cumplimiento de disposiciones legales28. 10- Licencia de importación 20901822-2911201129. 11- Oficio de entrega de documentos referentes al proceso de importación del camión grúa, expedida por el Operador Logístico 21 Págs. 4,7,11,12 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 22 Págs. 8, 9 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 23 Págs. 5, 6 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 24 Págs. 17- 20 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”. 25 Pág. 88 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” 26 Pág. 87 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” 27 Pág. 96 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” 28 Págs. 97-101 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” 29 Págs. 92-95 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 9 Internacional de las Américas Ltda.- OPLIAM, y dirigida a SERPECO MGR SAS30. Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, el a-quo anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia ocurrió el 24 de julio de 2020, y fue apelada por el apoderado de víctimas y la Fiscalía.
4. DE LA SENTENCIA El 24 de julio de 2020, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento absolvió a Ulpiano Romero Rodríguez por el delito de estafa agravada31. Para ello, el sentenciador realizó un estudio de las pruebas, a partir del cual pudo concluir que el 13 de junio de 2011, Iván Rafael Valencia Erazo, Oscar Muñoz Ibarra y el acusado realizaron un contrato en virtud del cual este último sujeto vendía a los primeros una grúa TEREX AT-50, modelo 2007, con capacidad de 50 toneladas, por un valor de $700’000.000; bien que se entregaría con “nacionalización definitiva y matriculado en el tránsito con SOAT”, es decir, con toda la documentación legal que permitiera el libre funcionamiento del equipo.
Sin embargo, en el fallo se determinó que comenzaron a surgir inconvenientes entre las partes, puesto que los compradores argüían que la máquina se encontraba en pésimas condiciones; no correspondía con el modelo prometido ni tenía la capacidad 30 Pág. 106 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1”. 31 Págs. 37- 79 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 10 pactada, y fue decomisada por la DIAN, por un error en la selección de la subpartida arancelaria en la declaración de importación; documento en el cual la mercancía era descrita como una grúa, y no como lo que verdaderamente era: un camión grúa. Frente a tales supuestos, el a-quo indicó que no se había probado con suficiencia el artificio o engaño de Ulpiano Romero Rodríguez a las presuntas víctimas, por varias razones.
La primera, porque el acusado contaba con la factura expedida por la empresa estadounidense LOTS USA, en donde se dejaba constancia que el bien era, en efecto, modelo 2007, y bajo esa creencia fue que actúo. De hecho, el sentenciador consideró que no había prueba de ninguna alianza delictiva entre el procesado y la persona jurídica que expedía el documento soporte de la operación comercial, para vender una maquinaria diferente a la descrita en el contrato.
La segunda, porque a través del testimonio del experto Jhon Obando se pudo establecer que el bien sí tenía la capacidad acordada de 50 toneladas, y estaba en óptimas condiciones para ser operado dentro de los rangos y criterios establecidos en el manual del fabricante. La tercera, porque el elemento fue recibido a satisfacción por los compradores y fue puesto a trabajar durante algunos meses hasta su aprehensión y posterior decomiso por parte de la DIAN.
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 11 La cuarta y última, porque el error en la elección de la subpartida arancelaria era atribuible a la compañía de intermediación aduanera contratada por el procesado para adelantar dichos trámites; sin que se hubiera demostrado algún contubernio entre ellos para defraudar patrimonialmente a terceros.
Bajo esa óptica, el juez concluyó que este proceso giraba en torno a un presunto negocio fallido o a un incumplimiento contractual que debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria especialidad civil. Por otra parte, el sentenciador estimó que tampoco estaba probado que Ulpiano Romero Rodríguez hubiese obtenido un provecho económico ilícito.
Para ello, explicó que el error en la elección de la subpartida arancelaria estaba ligado con la descripción equivocada que se hizo de la mercancía, puesto que esta se presentaba como una grúa cuando en realidad era un camión grúa. Frente a tal problemática, sostuvo que: “… en este caso surge la duda del motivo por el cual el procesado no vende una grúa sino un camión grúa, cuál es la diferencia en su precio, qué ganaba con ello, cuál de los dos es más económico, realmente sacaba provecho al importar un camión grúa y no una grúa, incluso puede tener mayor valor el camión grúa que la grúa, son interrogantes que no fueron resueltos en el juicio, y en concepto del despacho eran importantes para determinar si el procesado realmente obtenía un provecho en este caso …” A la par, el a-quo anotó que “con la incautación de la máquina” por parte de la autoridad aduanera, también se había visto Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 12 afectado Ulpiano Romero Rodríguez. Tan es así que tuvo que apersonarse de la situación para obtener la devolución del bien mediante el agotamiento de la vía gubernativa; actuación que no fue exitosa, pero que “no es propia de una persona que pretende estafar a otras”. En esas condiciones, el juez reiteró que la controversia versaba, en estricto sentido, sobre un incumplimiento de contrato que debía ser declarado por la jurisdicción ordinaria-especialidad civil, mas no propiamente de una conducta violatoria de la Ley Penal.
Con base en lo expuesto, profirió el fallo absolutorio.
5. DE LA APELACION 5.1. De manera conjunta, el apoderado de víctimas y la Fiscalía presentaron el recurso de apelación, para solicitar la condena de Ulpiano Romero Rodríguez por el delito de estafa agravada32. Para ello, indicaron que el procesado, en su calidad de experto importador, engañó a las víctimas, haciéndoles creer que se les daba una grúa telescópica TEREX AT 50 modelo 2007 con capacidad de 50 toneladas, tal como figuraba en el contrato de compraventa; cuando realmente se entregó un camión grúa TEREX P&H modelo 1990, en muy malas condiciones, “sin nacionalización definitiva”, según constaba en los certificados expedidos por la empresa fabricante de la maquinaria y por 32 Págs. 18-34 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 13 CATERPILLAR, junto a los testimonios de Javier Alejandro Acosta Portilla, Iván Rafael Valencia y Oscar Muñoz. Con el fin de construir esa falsa representación de la realidad, los recurrentes destacaron que el acusado fue quien suministró la documentación pertinente a la compañía de intermediación aduanera, para que esta a su vez seleccionara una subpartida arancelaria, con la cual no se pudiera advertir la verdadera naturaleza del bien importado; último que no fue inspeccionado físicamente al llegar al territorio aduanero nacional por parte de la DIAN.
Además, en opinión de la censura, Ulpiano Romero Rodríguez se valió de las similitudes existentes entre el objeto del contrato (grúa) y el que fue efectivamente entregado a los compradores (camión grúa), para hacerles creer que se cumplía con lo dispuesto en el negocio jurídico. En esa medida, el apoderado de víctimas y el fiscal del caso concluyeron que sí había un artificio o engaño imputable al procesado; cuya defensa se basó, en gran parte, en la factura expedida por LOTS USA, en donde reposaba la grúa con un valor descomunalmente inferior al dispuesto en el contrato de compraventa; y por supuesto en el testimonio de Jhon Obando, quien realizó un estudio sobre la maquinaria, pero no la revisó físicamente, tal como lo refiriera en el juicio Iván Rafael Valencia, y tampoco estuvo en condiciones de certificar la capacidad de levante o el año de fabricación de la misma.
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 14 Por otro lado, los apelantes aseguraron que el acusado había pagado todos los gastos de importación, pero ello no significaba que los documentos entregados a las víctimas les permitieran movilizar y operar la máquina libremente.
Por el contrario, su defectuosa importación llevó a que el bien fuese aprehendido y decomisado por la DIAN; trámite en el que intervino el inculpado, para mantener en error a los perjudicados directos, haciéndoles creer que cumplía con sus obligaciones agotando la vía gubernativa, pero sin interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de ello, en la sustentación del recurso se indicó que el bien no fue recibido a satisfacción por parte de los compradores, ya que al advertir las anomalías que presentaba, estas fueron reportadas al vendedor, quien dijo que devolvería el dinero que se había cancelado por aquel, pero nunca lo hizo. Por último, los impugnantes anotaron que a pesar de no haberse establecido la diferencia de precios entre una grúa y un camión grúa, lo que importaba al final era que no se había entregado lo acordado en el contrato, a pesar de que los compradores cancelaron $375’000.000, que ingresaron al patrimonio de Ulpiano Romero Rodríguez, quien los engañó a ellos y a la DIAN “ a través de la falsedad para obtener beneficios aduaneros inexistentes”.
Con base en lo expuesto, el apoderado de víctimas y la Fiscalía solicitaron al unísono que se revocara el fallo absolutorio. Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 15 5.2. En su calidad de no recurrente, la defensa técnica pidió que se confirmara la sentencia33.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200434; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si en el proceso de compraventa e importación del camión grúa TEREX AT 50 serial No. 55413, Ulpiano Romero Rodríguez incurrió en el delito de estafa agravada. 6.3.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. Generalidades del delito. 33 Págs. 6- 16 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” 34 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 16 La estafa35 es un tipo penal de resultado y de ejecución instantánea, mediante el cual el agente, a través de maniobras engañosas, logra inducir o mantener en error a otro, y gracias a esa falsa representación de la realidad, obtiene un provecho ilícito, con perjuicio ajeno correlativo.
Para la estructuración del injusto, no es necesario que la víctima adopte medidas de autoprotección como en oportunidades pasadas exigía la Corte Suprema de Justicia; Alto Tribunal que ahora ha variado su postura, para exaltar el principio de la buena fe y el contenido mínimo ético que han de gobernar las relaciones entre los particulares, como postulados que aborrecen los actos artificiosos o fraudulentos orquestados para afectar el patrimonio económico de los congéneres, y que obligan al Estado a ejercer su facultad sancionatoria36.
Lo que sí ha permanecido incólume en la jurisprudencia nacional, es que el ardid debe anteceder al resultado típico, de modo que en la secuencia temporal de los acontecimientos pueda apreciarse que este se explica en función de aquel. En otras palabras, sin engaño previo y determinante del menoscabo patrimonial, no hay estafa37. Para el caso concreto, el juzgado de primera instancia desecha la configuración del delito aquí examinado, aplicando el principio de in dubio pro reo sobre dos elementos estructurales del tipo, a saber: la existencia de un artificio o ardid atribuible a Ulpiano 35 Artículo 246 C.P. 36 Consultar la sentencia del 13 de julio de 2016 rad. 42548 (SP9488-2016) y el auto del 30 de noviembre de 2016 rad. 48290 (AP8307-2016) de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. 37 En ese sentido, se ha expresado la Corte en sentencias del 8 de octubre de 2014 rad.44504, y del 16 de marzo de 2016 rad. 40900 (SP3468-2016).
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 17 Romero Rodríguez, y la obtención por parte de este sujeto de un provecho económico ilícito. En esas condiciones, para el sentenciador este asunto versa sobre un negocio fallido o un incumplimiento de contrato, que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria-especialidad civil.
Sin embargo, tal postura no es compartida por el apoderado de las víctimas y por la Fiscalía, quienes solicitan se revoque la absolución y se condene al acusado como autor responsable del delito de estafa, para lo cual manifiestan que sí existió un engaño con respecto a la mercancía efectivamente entregada a los compradores, ya que sus características no coincidían con las acordadas previamente por los interesados, y además existió un trámite de importación defectuoso, del que al parecer era consciente el procesado, y que hacía parte de todas las maniobras artificiosas por él utilizadas para inducir en error a Iván Rafael Valencia Erazo y Oscar Muñoz Ibarra.
Queja que, se anticipa, no está llamada a prosperar. Para demostrar por qué, es necesario reconstruir una serie de premisas fácticas indiscutidas, que servirán después para abordar de una mejor manera los puntos álgidos del disenso. Punto que se desarrollará en el acápite siguiente. 6.3.2. Contextualización previa del caso. Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 18 Al analizar en conjunto las pruebas allegadas a la actuación, se tiene por cierto que el 13 de junio de 2011, Iván Rafael Valencia Erazo, Oscar Muñoz Ibarra y Ulpiano Romero Rodríguez celebraron un contrato en virtud del cual este último sujeto vendía a los primeros una grúa TEREX AT-50, usada, con capacidad de 50 toneladas, modelo 2007, motor CATERPILLAR 3208, de suspensión y dirección hidráulica, por un valor de $700’000.000, pagaderos a plazos a través de consignaciones bancarias y de la entrega de dos vehículos: un Renault Symbol modelo 2005 de placas AUR 869, y una volqueta Chevrolet Kodiac modelo 2007 de placas SBN 254.
El vendedor se comprometía, además, a entregar el bien con “nacionalización definitiva y matriculado en el tránsito con SOAT”38, es decir, con toda la documentación legal que permitiera el libre funcionamiento del mismo. Para la adquisición de la maquinaria y posterior venta, el acusado se contactó por internet con la empresa LOTS USA en Estados Unidos, y en su calidad de representante legal de SERPECO MGR SAS, constituida por él mismo en el año 200939, negoció con aquella persona jurídica un camión grúa (truck crane) usado, TEREX AT 50, con capacidad de 50 toneladas, serial 55413, año 2007, color verde, por un valor de US$27.000 (veintisiete mil dólares), conforme aparece en la factura No. 81964 del 6 de julio de 201140. 38 Pág. 102 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 39 Págs. 150-154 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 40 Págs. 157, 169 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 19 Ese bien se enviaría de Miami a Cartagena, como está consignando en el documento titulado “bill of landing”41, y para todo el trámite de importación, SERPECO MGR SAS contrató los servicios de la compañía de intermediación aduanera OPLIAM, que dentro de sus filiales tenía a FB LOGISTIC S.A. nivel 2, según lo explicara en el juicio el propio acusado y su esposa, Diana Marcela Vento Morales42, en concordancia con la documentación por ellos aportada43.
Actuación que estuvo acorde con las exigencias legales de la época. De esta manera lo hizo saber María Emilia Márquez Chía, inspectora de la DIAN, quien en la sesión de audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2020 sostuvo lo siguiente: “…todo se tramitaba a través de una agencia de aduanas a no ser que sean importadores directos, pero eso es actualmente que cambió la legislación aduanera el año pasado a partir del 2 de agosto se crea una figura del importador directo, pero antes con un decreto que duró 20 años, que es el 2685 del 99, todas las actuaciones superiores a un monto de mil dólares, deben tramitarse a través de una agencia de aduanas debidamente autorizada.” Ahora bien, a esa agencia de aduanas, Ulpiano Romero Rodríguez era quien le facilitaba la información o los documentos soportes de la operación comercial como la factura expedida por LOTS USA, para que se adelantara el trámite de importación, de acuerdo a los testimonios presentados por la defensa.
En eso aciertan los recurrentes. 41 En español, el documento recibe el nombre de “conocimiento de embarque”. Puede ser consultado en las págs. 168, 170 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”, 42 Esta persona fue subgerente y representante legal suplente de SERPECO MGR SAS. 43 Al respecto, consultar la página 6 del expediente digitalizado “cuaderno 1”, en conde aparece el oficio de OPLIAM dirigido a SERPECO MGR SAS, en donde el primero remite al segundo los documentos relacionados con la importación de la mercancía. Además de ello, también se puede consultar la declaración de importación No. 0500700477298 3, con levante No. 032012M5900000259 del 18 de mayo de 2012, en donde aparece como declarante en la casilla 26 la agencia de aduanas FB LOGISTIC S.A. NIVEL 2, visible en la pág. 88 PDF expediente digitalizado “cuaderno 1” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 20 En palabras del acusado: “…en base a esa factura el operador aduanero trabajó, yo simplemente como puedo demostrar hice los pagos pertinentes de todo lo que había que pagar. Primero llegó la importación temporal, pagamos y adicional se pasó a la importación definitiva, se pagó, todo lo hizo la compañía aduanera, en eso uno no mete mano, no hace sino firmar el mandato en donde le da el poder al intermediario aduanero para que haga los trámites, y hacer el pago a Estados Unidos 44 (…) Cuando inicié la negociación de la compra de la grúa, voy de la mano con mi C.I.A.[Compañía de Intermediación Aduanera], con FB LOGISTIC, todos los correos de negociación se los comunico a ellos para que se enteren de lo que estoy haciendo, porque la asesoría aduanera me la dan ellos 100%”45.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el trámite de importación se hizo con base en los documentos soportes de la operación comercial que suministraba el importador, en este caso SERPECO MGR SAS, en cabeza de Ulpiano Romero Rodríguez; pero no era esta persona jurídica, ni el procesado como persona natural, los encargados de adelantar propiamente las gestiones administrativas necesarias para que ingresara con éxito la maquinaria al territorio aduanero nacional.
Este era un asunto de competencia de la C.I.A. como especialista en la materia, que tenía un mandato para tal efecto. En ese contexto, es que aparece la declaración de importación No. 482011000261309-5 del 3 de agosto de 2011, en donde figura como exportador o proveedor en el exterior: LOTS USA, con factura No. 8196446; especificaciones que concuerdan con el documento incorporado al juicio como soporte de la negociación de la maquinaria que hiciera inicialmente SERPECO MGR SAS. 44 Rrécord 2:12:06-2:12:41 sesión de audiencia de juicio oral del 16-07-19. 45 Récord 53:10-53:33 sesión de juicio oral del 25-10-19. 46 Al respecto, consultar de la casilla 46 a la casilla 51 de la declaración de importación visible en la pág. 6 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”.
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 21 Adicional a ello, en la referida declaración, se escogió la subpartida arancelaria 8426419000, y se describió la mercancía como una unidad de grúa telescópica autopropulsada, completa, usada, montada para su desplazamiento sobre llantas, marca: TEREX P&H, modelo: AT-50, capacidad: 50 toneladas, serial No. 55413, con motor diesel marca CATERPILLAR serial No. 6SF00238, modelo 3208, año de fabricación 2007, año del modelo: 2007, bajo importación temporal a corto plazo para reexportación, con su respectivo levante de fecha 12 de agosto de 201147.
Luego, para finalizar esa importación temporal y pasarla a definitiva, la compañía de intermediación aduanera realizó la declaración de importación No. 0500700477298-3 del 3 de mayo de 2012, con levante No. 032012M5900000259 del día 18 del mismo mes y año48. En el interregno comprendido entre la primera declaración de importación y la segunda, exactamente en octubre de 2011 se realizó la entrega del camión grúa a sus compradores en Colombia, es decir, a Iván Rafael Valencia Erazo y a Oscar Vicente Muñoz Ibarra, quienes trabajaron con dicho bien hasta que la Policía Fiscal y Aduanera-POLFA el 20 de junio de 2012, 47 Por levante se entiende: “la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo al cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar” (art. 3 decreto 390 de 2016).
También se define como: “el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.” (Decreto 2685 de 1999). 48 Pág. 163 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 22 detuvo el vehículo y lo trasladó al depósito de ALMAGRARIO49, para su posterior aprehensión y decomiso por parte de la DIAN. Con base en los anteriores referentes fácticos, este Tribunal resolverá el recurso de apelación, comenzando con el supuesto engaño orquestado por el procesado sobre el modelo y la capacidad reales del bien importado desde Estados Unidos. 6.3.3.
El supuesto engaño sobre el modelo y capacidad del camión grúa. Ya se ha visto en el acápite previo, que para cumplir con el contrato celebrado con Iván Rafael Valencia Erazo y Oscar Vicente Muñoz Ibarra, Ulpiano Romero Rodríguez, a través de SERPECO MGR SAS, adquirió de LOTS USA un camión grúa TEREX AT 50 serial 55413, que supuestamente tenía una capacidad de 50 toneladas, y era modelo 2007.
Sin embargo, a partir de los testimonios de los compradores y del operario o conductor designado de la maquinaria, Javier Alejandro Acosta Portilla, se desprende que el bien no estaba en óptimas condiciones y en la revisión del mismo “…comenzaron a salir los filtros de combustible, filtros de aceite (…) los cinturones de seguridad, todo era modelo 89 (…) y aparte de eso tenía en una ventana una fecha de garantía, de expiración de garantía de junio del 92”50; aspectos que hicieron dudar de la veracidad de la información suministrada por el acusado. 49 Pág. 104 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 50 Récord 1:14:03- 1:14:32 sesión de audiencia de juicio oral del 16-07-19) Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 23 Ante este panorama, por su cuenta, Oscar Vicente Muñoz Ibarra dijo haberse contactado con TEREX y CATERPILLAR, fabricantes del camión grúa y del motor, respectivamente, obteniendo de ambas personas jurídicas las certificaciones que daban fe de las características de la mercancía por ellos adquirida. De esta manera, al proceso se allegó un documento titulado “certificate of origin”, mediante el cual TEREX CRANES hacía constar que el equipo HSHMC-25, serial No. 55413, que corresponde al objeto de la disputa, había sido fabricado en 1990 en Milwaukee, Wisconsin51.
Por su parte, CATERPILLAR afirmó que el motor diesel modelo 3208 con serial 6SF00239, esto es, el que aparece así descrito en las declaraciones de importación referidas en el acápite anterior, fue construido el 31 de mayo de 1990, y fue vendido el 14 de junio siguiente52. Pruebas que confirman las sospechas de las víctimas, es decir, que el camión grúa no era en verdad modelo 2007.
Lógicamente, esta conclusión determina que la factura No. 81964 expedida por LOTS USA contiene información falsa, puesto que allí se proclama que el equipo en cuestión es del 2007, y no de 1990 como lo certifican sus fabricantes. Y aunque esta premisa fáctica es un hecho indicador de que Ulpiano Romero Rodríguez engañó a sus compradores al entregarles un equipo que no tenía las características 51 Pág. 108 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 52 Pág. 109 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 24 especificadas en el contrato del 13 de junio de 2011; el hecho indicado es solo una entre varias posibilidades, lo que le resta fortaleza para condenar. En efecto, tal como lo indicó el a-quo, no hay prueba de ninguna alianza delictiva entre LOTS USA y el acusado para elaborar un documento espurio, en concreto: la factura tantas veces señalada; o de que aquella persona jurídica fuese solo una fachada, creada o utilizada por el procesado para darle un soporte falso a sus operaciones comerciales.
Lo único que verdaderamente se conoce del vínculo entre aquella empresa y el inculpado, es gracias a la información que este último pudo transmitir en el juicio oral. Allí se hizo evidente que Ulpiano Romero Rodríguez concretó el negocio del camión grúa por internet, e inclusive intercambiaba mensajes de correo electrónico con el gerente de LOTS USA, Lenard A. Leiva, cuyos pantallazos fueron incorporados al proceso53, y como tales indican que se trataba de una relación formal y estrictamente comercial entre ambas partes.
Además, el acusado tenía motivos para confiar en la labor y seriedad de aquella persona jurídica, puesto que antes ya le había comprado entre 5 y 6 equipos, y en general su percepción sobre las empresas norteamericanas era positiva. Según él: “Yo nunca he viajado a Estados Unidos ni a mirar equipos, ni a comprar, siempre los compro por correo electrónico.
Las empresas americanas 53 Págs. 13-16 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 25 siempre son muy responsables en lo que dicen y en lo que le venden a uno, nunca hemos tenido ningún inconveniente”54. Todos estos pormenores de la relación entre LOTS USA y Ulpiano Romero Rodríguez, plantean una realidad alterna en la que se ve que el acusado probablemente confió en lo que aseguraba la primera sobre las características del camión grúa, y, en consecuencia consideró que cumplía con los requerimientos de sus clientes colombianos; tal como se plantea en la sentencia de primera instancia. Además, en el momento de la entrega del bien en octubre de 2011, no tenía razones para pensar que la maquinaria no correspondía con el modelo o año de fabricación acordado.
En efecto, nótese que uno de los factores que hizo pensar a Iván Valencia y a Oscar Muñoz que el bien era más antiguo de lo que se consignaba en la declaración de importación y en la factura 81964, era que estaba en mal estado y requirió de varios arreglos. Sin embargo, ese mismo objeto fue previamente inspeccionado por CRANE & SAFETY BUREAU, que a su vez certificó que el camión grúa TEREX AT-50 con serial 55413 “se encontraba en óptimas condiciones para ser operado dentro de los rangos y criterios establecidos en el manual del fabricante”55.
El encargado de ejecutar dicha labor, y de conceptuar sobre la maquinaria, fue Jhon Obando Londoño, testigo de la defensa, ingeniero mecánico de profesión, dueño de la empresa antes señalada, con experiencia de 11 años en inspección y certificación de equipos de levante de cargas. 54 Récord 19:28-19:49 sesión de juicio oral del 25-10-19. 55 Pág. 20 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”.
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 26 En su condición de tal, se le preguntó lo siguiente: “¿usted tuvo la maquinaria TEREX serie 55413 modelo de 50 toneladas para realizar esta inspección y certificarla?”, ante lo cual contestó: “si está el certificado así se tuvo que haber hecho, porque ese es nuestro estándar, ese es nuestro procedimiento, nosotros inspeccionamos el equipo y lo hacemos ahí directamente”56 A la par, como soporte del desarrollo efectivo de su gestión fueron incorporados tres documentos en el juicio oral, titulados “prueba de carga y estabilidad”, “verificación de la calibración del LMI” y “registro de certificación de equipos de izaje”57, que fueron entregados por el procesado a los compradores del camión grúa, para que pudieran trabajar con este último, conforme lo explicara Iván Rafael Valencia Erazo.
Bajo tales presupuestos, es dudoso que la maquinaria tuviera ostensibles o graves deficiencias operativas, y por ende también que su estado fuese un factor que le permitiera, de alguna forma, advertir a Ulpiano Romero Rodríguez que el bien no pertenecía al año indicado en la factura expedida por LOTS USA, antes de entregarlo a las personas interesadas en su adquisición en Colombia.
Este aspecto es importante, pues se relaciona con el conocimiento que tenía aquel sujeto sobre las características del objeto de la negociación. 56 Récord 1:29:00-1:29:35 sesión de juicio oral del 25-10-19. 57 Págs. 17- 20 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”. Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 27 De hecho, con las pruebas aportadas al proceso, es una opción razonable pensar que actuó con el convencimiento de que vendía y entregaba el camión grúa prometido; probabilidad que basta para aplicar el principio de in dubio pro reo sobre la supuesta utilización de maniobras artificiosas para vender un bien modelo 1990 como una maquinaria fabricada en el 2007.
En otras palabras, el engaño que antecede al detrimento patrimonial en la estafa, y que es determinante del mismo, requiere que el supuesto gestor del ardid tenga consciencia de que lo que dice o hace no corresponde enteramente con la verdad, pues solo así puede deducirse que su comportamiento estuvo encaminado a defraudar las expectativas de terceros; aspecto que no se demostró en el caso concreto, más allá de toda duda razonable.
Ahora, en cuanto a la capacidad del camión grúa, las partes estipularon desde el mes de junio de 2011 que sería de 50 toneladas, y así aparentemente consta en la factura expedida por LOTS USA y en las declaraciones de importación. Sin embargo, con los testimonios de Iván Valencia58, Oscar Muñoz y Javier Acosta se sabe que el equipo no levantaba más de 25 toneladas.
Por lo menos, en el caso de los dos primeros deponentes, esta conclusión se sustenta, en gran parte, en el certificado de origen emitido por TEREX, en concreto cuando allí se alude a la 58 Quien dijo lo siguiente: “la máquina en su parte operativa no da para más de 25 toneladas, nunca para cargar algo de 50.” (récord 1:01:45-1:01:54 juicio oral del 17-09-18) Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 28 referencia “HSHMC-25”, que supuestamente significa que el equipo tenía una capacidad de 25 toneladas. Sin embargo, es preciso anotar que esta conclusión no es confiable, porque el fabricante no explica en el documento si esas letras y números ligados a la descripción del bien realmente corresponden a su capacidad en toneladas; y en definitiva los compradores no cuentan con conocimientos especializados en la materia, ni son expertos en camiones grúa como para llegar a la conclusión expuesta en el párrafo anterior.
Ahora, así como no es aceptable el razonamiento de los testigos de la Fiscalía, tampoco lo es el argumento del a-quo, tendiente a demostrar que la maquinaria sí tenía una capacidad de 50 toneladas, porque de esta manera lo certificó el ingeniero Jhon Obando Londoño. Tal postura obedece a una tergiversación de la prueba, puesto que dicho testigo nunca llegó a realizar semejante afirmación. Lo que sí hizo fue aclarar que la capacidad máxima del equipo la determina el fabricante, y que a partir de allí, la posibilidad de que levante “x” o “y” carga depende de la configuración que se le aplique.
En sus palabras: “Sucede que todos estos equipos tienen una tabla de capacidad dada por el fabricante, que define hasta cuánto puede cargar el equipo dependiendo de su configuración. Esto tiene que ver con el radio y la distancia a la cual se encuentra el equipo, o sea que el equipo no es que pueda levantar “equis” carga a todas las configuraciones, porque estas máquinas funcionan con el Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 29 principio de momento, de fuerza por distancia, así mismo son diseñados, entonces dependiendo de la configuración a la cual se encuentre así mismo se aplica la carga, es decir, que el equipo… en el caso de 50 toneladas, pues tiene de 50 hacia abajo una serie de configuraciones, entonces basado en eso es que hacen las pruebas, con la tabla de capacidades del fabricante.”59 Lo anterior, deja en duda la afirmación realizada por Iván Rafael Valencia Erazo, quien dijo que: “la máquina en su parte operativa no da para más de 25 toneladas…”60, pues se desconoce qué configuración tenía el camión grúa en el momento en que se detectó la situación denunciada, y si se realizaron otras pruebas para descartar que no pudiera con las 50 toneladas prometidas.
En esos términos, la Sala queda en un estado tal de cosas en que le es imposible dilucidar si el bien que se entregó cumplía o no con las características consignadas en el contrato de compraventa del 13 de junio de 2011, en cuanto a la carga que podía efectivamente levantar, y en esas condiciones, tampoco se puede establecer si Ulpiano Romero Rodríguez engañó a Iván Valencia y a Oscar Muñoz sobre ese específico punto.
Con todo lo expuesto hasta el momento, este Tribunal concuerda con el a-quo en que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, puesto que no es claro que el procesado hubiere desplegado maniobras artificiosas o fraudulentas para inducir en error a los compradores del camión grúa, respecto del modelo y la capacidad real que tenía el mismo.
Parece entonces que la controversia aquí suscitada se refiere, como bien lo dijo el juez, a un incumplimiento de contrato, que 59 Récord 1:30:17-1:31:22 sesión de juicio oral del 25-10-19. 60 Récord 1:01:45-1:01:54 sesión de juicio oral del 17-09-18 Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 30 debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria-especialidad civil; escenario en el cual los interesados bien pueden exponer los vicios que presentaba la cosa que les fue entregada en octubre de 2011, solicitar la resolución del negocio jurídico e inclusive el pago de los perjuicios causados. 6.3.4. El defectuoso trámite de importación. Como se vio en el acápite 6.3.2. de esta providencia, en las declaraciones de importación se describió la mercancía como una unidad de grúa telescópica autopropulsada, completa, usada y montada para su desplazamiento sobre llantas.
Con base en ello, se escogió la subpartida arancelaria 84.26.41.90.00. Sin embargo, el bien que ingresó al territorio aduanero nacional no era una grúa, sino un camión grúa, al que le correspondía la subpartida arancelaria 87.05.10.00.00. Al detectar esta inconsistencia, la DIAN procedió a la aprehensión y posterior decomiso del bien, con base en las causales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues se trataba de una mercancía no declarada o no descrita en la declaración de importación, y que por ende no estaba amparada en los documentos soportes presentados.
En el caso de la aprehensión, como medida cautelar, se impuso mediante acta 4800305POLFA del 26 de junio de 2012; mientras Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 31 que el decomiso61 se ordenó a través de Resolución 002507 del 29 de noviembre de 201262, que, a su vez fue confirmada mediante Resolución 000047 del 25 de abril de 201363; acto administrativo en el que se puntualizó lo siguiente: “…vemos que la mercancía GRUA pertenece a una categoría de aparatos o artefactos de elevación autopropulsados y CAMION GRUA es un vehículo automóvil para uso especial.
En efecto, no son de la misma naturaleza y por lo tanto nombrar en una declaración de importación GRUA AUTOPROPULSADA a una mercancía que es un CAMION GRUA, es más que un simple error u omisión, es no describirla de manera tal que corresponda con la realmente ingresada. Visto lo anterior, no hay duda que la mercancía objeto de este debate es un CAMION GRUA y no puede dársele otra denominación. … si bien es cierto en la declaración de importación están presentes elementos descriptivos como lo son la marca serial modelo entre otros, el problema es que estamos en presencia de un VEHICULO AUTOMOVIL DE USO ESPECIAL y no de un APARATO O ARTEFACTO DE ELEVACION.
Por lo tanto, la diferencia en la denominación señalada de la mercancía, no trata simplemente de la inexistencia de algún elemento que pueda ser inferido de otra forma o que pueda pasarse por alto por la irrelevancia del mismo, se trata de la naturaleza y denominación misma de la mercancía. … [Además] es indispensable la aplicación de la Doctrina Oficial de la DIAN, que hace referencia a la norma supranacional sobre el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela … [a partir del cual] nos queda claro y definido el hecho que está prohibida la importación de vehículos usados al territorio aduanero nacional, por lo cual la licencia de importación … no podría amparar la operación de comercio exterior desarrollada sobre el VEHICULO AUTOMOTOR CAMION GRUA USADO, que se clasifica por la subpartida arancelaria 8705.10.00.00.” Es decir, que la verdadera descripción y naturaleza del bien que ingresó al territorio aduanero nacional, fue el criterio determinante para que la DIAN dispusiera su aprehensión y posterior decomiso, 61 Definido como el acto mediante el cual las mercancías pasan a poder de la Nación 62 Págs. 131-146 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” 63 Págs. 117-130 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2” Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 32 puesto que además de que no correspondía con la mercancía declarada, estaba terminantemente prohibida su importación. Aquí el engaño consiste en que en un principio ingresó al país, sin problema, un camión grúa usado con una documentación que contenía información falsa sobre el equipo, al hacerlo pasar simplemente como una grúa. En ese contexto, la engañada fue la DIAN, porque esta entidad confiando en las declaraciones de importación, en la buena fe del declarante, y realizando una inspección meramente documental de los soportes de la operación comercial, tal como se deriva del testimonio de la doctora María Emilia Márquez Chía64, permitió el ingreso a Colombia del camión grúa, pensando que era una grúa, y ordenó incluso el levante65.
Ese estado de error en que estuvo la autoridad aduanera, terminó cuando dispuso la aprehensión y posterior decomiso del bien. Pero resulta que ese mismo razonamiento no es aplicable a los compradores, puesto que no fueron engañados sobre la descripción y naturaleza de la maquinaria, o por lo menos hay duda sobre este punto. En efecto, aunque nominalmente se pactó una grúa usada el 13 de junio de 2011, a ellos se les facilitó la factura de LOTS USA en 64 Inspectora de la DIAN, que autorizó el levante en la segunda declaración de importación presentada. 65 Por levante se entiende: “la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo al cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar” (art. 3 decreto 390 de 2016).
También se define como: “el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.” (Decreto 2685 de 1999). Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 33 donde aparece claramente “truck crane” que en español traduce camión grúa66; recibieron el equipo en Cartagena, y pudieron ver lo que realmente era. Aun así lo aceptaron y trabajaron con esa maquinaria. Además, intentaron hacerse parte del proceso ante la DIAN para recuperarla67; y en sus testimonios las inconformidades que plantean se limitan al modelo y capacidad del bien, y al hecho de que la defectuosa importación los privara por completo de los derechos al uso, goce y disposición del mismo.
Ante esta realidad, lo que podría haber aquí es un incumplimiento de la cláusula novena del contrato de compraventa, que señala que: “EL EQUIPO SE ENTREGA CON NACIONALIZACIÓN DEFINITIVA Y MATRICULADO EN EL TRANSITO, CON SOAT, CERTIFICADO OSEA CON TODA LA DOCUMENTACIÓN LEGAL QUE PERMITA EL LIBRE FUNCIONAMIENTO EN CUALQUIER EMPRESA DONDE SE CONTRATE …”68 Cuestión que no fue cumplida por Ulpiano Romero Rodríguez, ya que, se repite, la mercancía que verdaderamente ingresó al territorio aduanero nacional no fue declarada, y bajo ningún punto de vista podían las partes del negocio jurídico esperar 66 Esta afirmación se basa en el testimonio de Oscar Muñoz, a quien se le preguntó acerca de los documentos que le presentó Ulpiano Romero Rodríguez para acreditar el origen de la maquinaria, y contestó que “los documentos de la DIAN de la importación” y “facturas de compra”. la única factura de compra que se conoce es la expedida por LOTS USA.
A la par, Iván Valencia aseguró que trató de indagar por internet sobre esta persona jurídica. 67 Así se deriva (i) de los testimonios rendidos por los compradores del camión grúa; (ii) del acuerdo extraprocesal llevado a cabo el 24 de julio de 2013 entre Iván Valencia, Oscar Muñoz y el acusado (págs. 155, 156 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”); y (iii) de los hechos 23 y 24 contenidos en la Resolución de la DIAN del 29 de noviembre de 2012, en donde se señala que: “A Folios 139 a 158 reposan escritos radicados con Nos 029276 del 08/08/2012 y 030153 del 14/08/2012, mediante los cuales los señores IVAN RAFAEL VALENCIA y OSCAR VICENTE MUÑOZ, pretenden hacerse parte de la investigación, aportando documentos en busca de demostrar la propiedad del bien aprehendido, no obstante los contratos aportados no figura plana (sic) identificación de la mercancía, por cuanto el número de chasis y el número de motor no están registrados. 24.
Por lo anterior este Despacho de acuerdo a los principios de pertinencia y necesariedad, por no estar claramente establecido el nexo causal con el objeto de debate en el presente proceso, se realizó verificación de los anteriores documentos” 68 Pág. 102 PDF expediente digitalizado “cuaderno 2”. Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez.
Delito: estafa agravada 34 razonablemente que se nacionalizara, por tratarse de un vehículo usado proveniente del exterior. En esa medida, la protección que los compradores buscan del bien jurídico del patrimonio económico, se encuentra mejor en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, mas no en esta, que opera bajo los principio de ultima ratio y subsidiariedad, y que en el caso concreto ha detectado que la Fiscalía no logró probar, más allá de toda duda razonable, que el procesado hubiese desplegado alguna maniobra artificiosa idónea para hacerles creer a Iván Valencia y a Oscar Muñoz que la mercancía que les fue entregada en octubre de 2011, correspondía simplemente a una grúa, y no a un camión grúa. Bastan los argumentos previos, para concluir que es cierto que Ulpiano Romero Rodríguez celebró un contrato de compraventa en virtud del cual se comprometía a entregar y transferir el dominio del bien tantas veces mencionado, y que luego de ello, surgieron desacuerdos entre las partes sobre el modelo y capacidad real de la maquinaria, acompañados de un trámite de importación que desde el principio estaba llamado al fracaso por versar sobre un vehículo usado.
Sin embargo, tales desavenencias y dificultades no constituyen propiamente una infracción a la Ley Penal a la luz del principio de in dubio pro reo, que aplicó correctamente el a-quo sobre uno de los elementos estructurales del delito de estafa, cual es: el despliegue de un ardid idóneo para inducir en error a las presuntas víctimas.
Radicado: 110016103694201200706 02 01 NI C-1238 Procesado: Ulpiano Romero Rodríguez. Delito: estafa agravada 35 En esas condiciones, no queda más que confirmar el fallo absolutorio proferido por el 24 de julio de 2020. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual se absolvió a Ulpiano Romero Rodríguez por el delito de estafa agravada.
SEGUNDO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Con salvamento de voto NI C-1238