Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253201300144

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Alexandra Valencia Molina

Fecha: 2021-05-21

Sujetos procesales: POSTULADO: SUJ. ALBEIRO MONTAÑA DAZA \ POSTULADO: SUJ. ALEXANDER MANRIQUE \ POSTULADO: SUJ. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ \ POSTULADO: SUJ. ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ \ POSTULADO: SUJ. ARLEY URIBE DÍAZ \ POSTULADO: SUJ. JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS \ POSTULADO: SUJ. JAIME NELSON LONDOÑO \ POSTULADO: SUJ. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ \ IMPUTADO: SUJ. JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ \ POSTULADO: SUJ. 10. JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS \ POSTULADO: SUJ. JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO \ POSTULADO: SUJ. LUIS ALBEIRO POLO PEREZ \ POSTULADO: SUJ. LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA \ POSTULADO: SUJ. NORBERTO CASAS SÁNCHEZ \ POSTULADO: SUJ. OMAR SEPULVEDA GARCIA \ POSTULADO: SUJ. RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., 21 de mayo de dos mil veintiuno (2021). Acta aprobatoria 7 de 2021 Radicación: 110016000253 -2013-00144 N.I. 2133 Estructura: BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA Postulados: JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ y otros 15 postulados CONTENIDO

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS 3.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE PAZ

4. CUESTIONES PREVIAS 5. CONSIDERACIONES 5. 1. COMPETENCIA 5.

2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 5. 3. CONTEXTO 5.

4. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL 5.

5. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD 5.5.1. Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad. 69 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 2 5.5.2. Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida 5.5.3. Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada 5.5.4.

Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género 5.5.5. Patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.5.6. Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado. 5.5.7. Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o contribuciones arbitrarias

6. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL.. 789

6.1. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS BASE.. 791

6.2. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS POSTULADOS

6.3. ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS

6.4. PENA ALTERNATIVA

6.5. SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA ALTERNATIVA

7. DE LOS BIENES 7.

1. PRESENTACIÓN DE BIENES POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7.

2. BIENES CON MEDIDA CAUTELAR CON FINES DE REPARACIÓN 7.

3. DECISIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINO 7.

4. BIENES MUEBLES ENTREGADOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS SOBRE LOS QUE NO PROSPERA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. 7.

5. BIENES SOBRE LOS CUALES SE DECRETARÁ LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

8. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 8.1. INDEMINIZACIONES

8.2. PRECISIONES GENERALES RESPECTO A OTRAS MEDIDAS QUE INTEGRAN LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 3

8.3. DAÑO COLECTIVO 8.4. OTRAS CONSIDERACIONES.

9. INTRODUCCIÓN AL FALLO RESUELVE

1. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Proferir sentencia, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 30 del Decreto 3011 de 2003 en contra de los postulados JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, en adelante BVA; a quienes la Fiscalía delegada ante esta magistratura, presentó cargos en calidad de autores responsables de crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado, el que a pesar de haberse desencadenado con otras organizaciones armadas en el departamento de Arauca; los crímenes por los que fueron juzgados alcanzan categoría de Lesa Humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, por haber sido cometidos contra la población civil.

2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS 2. De acuerdo con información aportada por la delegada de la Fiscalía ante esta magistratura1, a continuación se presentarán los datos biográficos de cada uno de los postulados que integran el proceso, así como las circunstancias particulares de su pertenencia a la estructura paramilitar BVA, especialmente lo que tiene que ver con los roles que desempeñaron, tiempo de permanencia y proceso de 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

(Rad: 2013 – 00144. M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia concentrada celebrada el 23 de abril de 2015, a partir del Récord: 00:03:22) y Cuaderno No. 1, Escrito de cargos Vencedores de Arauca, aportado al proceso por la Fiscalía General de la Nación. Folio 81 y ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 4 desmovilización y vinculación con este sistema de justicia transicional, en atención a la verificación de los requisitos de elegibilidad referidos en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005.

2.1. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ 3. Nació el 9 de octubre del año 1972, en Tame, Arauca, se identifica con la cédula de ciudadanía No.91.288.183 expedida en Bucaramanga, Santander. Es licenciado en producción agropecuaria; con vinculación al servicio militar desde 1990 hasta 1997. 4. En el 2003 sostuvo amistad con integrantes del BVA, época en la que colaboró dicha estructura paramilitar como informante.

Finalmente se vinculó al BVA en febrero de 2004, como comandante financiero; en el 2005 se desempeñó como patrullero urbano en el municipio de Tame, Arauca, rol que desempeñó hasta su captura el 9 de junio del mismo año. En la estructura ilegal fue conocido bajo los alias de Nicolás, Pompilio o Pagado. 5. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2006, mediante oficio 06-26761-OAJ-0410 del 12 de noviembre de 2006.

Se ratificó en versión libre rendida el 7 de noviembre de 2007; fue sujeto de imputación en audiencia celebrada ante magistrados de control de garantías de esta jurisdicción el 4 de febrero de 2009.

2.2. JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO 6. Nació el 27 de abril de 1972, en Tierra Alta Córdoba, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.614.463. Prestó el Servicio Militar en Vélez y Urabá como soldado profesional. 7. Fue uno de los primeros 100 hombres en incorporarse a la estructura armada ilegal BVA. Dentro de la cual se fue comandante de escuadra Condor III.

En febrero de 2002, fue ascendido a segundo comandante de la contraguerrilla Ballesta III. En Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 5 febrero de 2003, fue comandante de la compañía Ballesta. A finales del 2004, fue comandante de la Compañía Alacranes.

Fue conocido con el alias de Chonfla.2 8. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005; fue postulado por el Gobierno Nacional, el 15 de agosto de 2006. Se ratificó en versión libre rendida el 21 de septiembre de 2009, y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.3. JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS 9. Nació el 14 de julio del año 1972 en Valparaíso, Caquetá. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.649.039, de Florencia, Caquetá. Cursó hasta 4° de primaria. Se vinculó al Ejército Nacional y prestó servicio militar hasta su retiro en el cargo de Cabo Segundo. 10. Durante su permanencia a la estructura paramilitar BVA, desde julio de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2005, fue patrullero y comandante.

Primero, en Puerto Gaitán y desde junio de 2002, fue comandante de la compañía de alias Santiago; desde finales de octubre de 2002, fue patrullero en las zonas rurales de Tame y Puerto Rondón; en diciembre de 2002, fue nombrado comandante de la urbana de Tame, en 2004 llegó a ser comandante de las urbanas del municipio de Arauca, hasta el 29 de noviembre de 2004 cuando fue capturado.

Fue conocido con el alias de Chapulín o Alex. 11. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005 y postulado por el Gobierno Nacional, mediante OFI08-30665GJP-0301 del 8 de octubre de 2008. Se ratificó en versión libre rendida el 25 de marzo de 2009 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013. 2 Ibidem.

Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1214. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 6

2.4. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ 12. Nació 17 de marzo de 1977, en Necoclí, Antioquia. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.252.927, de Carepa, Antioquia. Cursó hasta 4° de primaria y terminó sus estudios recluido en centro carcelario. 13. Ingresó a la estructura paramilitar BVA el 20 de enero de 2003, y durante su permanencia fue patrullero; luego escolta y finalmente urbano de los municipios de Tame, Saravena y Arauca.

Fue conocido bajo el alias de Urabá. 14. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI08-23559-GJP-0301 del 11 de agosto de 2008. Se ratificó en versión libre rendida el 27 de enero de 2009 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.5. OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA 15. Nació el 07 enero de 1980, en Labranzagrande, Boyacá. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.825.330, de San Luis de Palenque, Casanare. Se desempeñó como guía del Ejército Nacional, antes de vincularse a la estructura paramilitar BVA. 16. Perteneció al Bloque Centauros desde septiembre de 1996, hasta julio de 2001 cuando se vinculó al BVA, desde julio de 2001 hasta julio de 2005.

Durante su permanencia en la estructura ilegal, fue comandante de la contraguerrilla Los Locos, en Tame. Posteriormente, se desempeñó como comandante de la Compañía Ballestas, de febrero de 2002 a diciembre de 2003 en los municipios de Tame, Puerto Rondón y Cravo Charo; el 29 de diciembre de 2003 y hasta junio de 2005, fue comandante de la Compañía Centella en el municipio de Hato Corozal, Casanare.

En la estructura ilegal BVA, fue conocido con el alias de Santiago. Fue capturado y privado de la libertad el 18 de mayo de 20073. 3 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1235, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 7 17.

Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005 y posteriormente fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto del año 2006. Se ratificó en versión libre rendida el 29 de abril de 2009, y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.6. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ 18. Nació el 10 de mayo de 1983, en Saravena, Arauca. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.273.640, expedida en el mismo municipio. Su nivel de escolaridad es bachiller, y antes de ingresar a la estructura paramilitar, se desempeñaba como comerciante, y realizando oficios de construcción. 19. Ingresó a las estructuras paramilitares por cuenta del fallecido Lenin Geovanny Palma Bermúdez, alias Alex.

El 28 de febrero de 2003, ingresó a la estructura paramilitar BVA, donde permaneció hasta el 9 de junio de 2005. Dentro de la estructura armada ilegal, estuvo en la Compañía Los Alacranes, contraguerrilla Alacrán 5, desde el 15 de marzo de 2003, hasta finales de junio de 2003. El 15 de julio de 2003, fue designado a la Compañía Ballestas, y permaneció allí hasta abril de 2005.

Dentro de esta compañía se desempeñó como comandante de la Contraguerrilla de Ballesta III. Posteriormente, fue designado como urbano en Arauca hasta el 10 de junio de 2005; fue conocido bajo el alias de Orionto. Fue capturado y privado de la libertad el 10 de julio de 2005, por el delito de homicidio4. 20. Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Centauros el 3 de septiembre de 20055, y fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI08-23559- GJP-0301 del 11 de agosto de 2008.

Se ratificó en versión libre rendida el 23 de febrero de 2009 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013. 4 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1216, ss. 5 En el documento “Hojas de vida postulados”, se menciona que se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005.

En audiencia del 23 de abril de 2015, a Récord: 01:12:23, se menciona que se desmovilizó con el Bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 8

2.7. JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ 21. Nació el 13 de febrero del año 1970 en Corozal, Sucre. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 95.554.111 expedida en ese mismo municipio. Cursó hasta 7° grado de Bachillerato; prestó servicio militar en el año 2001 y hasta febrero de ese mismo año, como soldado profesional. 22. Ingresó a las estructuras paramilitares por cuenta de alias Pata de Palo, integrante del Bloque Elmer Cárdenas.

Entre el 10 y 15 de mayo de 2001, llegó a la escuela de entrenamiento Topacio, donde fue entrenado por un mes, con el propósito de ser vinculado al BVA. Durante su permanencia en la estructura ilegal, se desempeñó como patrullero de la Contraguerrilla Pantera, desde el 7 de agosto de 2001; a finales de septiembre de ese año, recibió el mando de la Contraguerrilla Pantera.

En noviembre de 2001, se le asignó el cargo de segundo de la Contraguerrilla Locos I. A finales de marzo de 2002, fue designado como segundo de Contraguerrilla de la Compañía de alias Amir; y posteriormente fue designado como comandante de la Compañía Centella. Fue capturado y privado de la libertad el 4 de mayo de 2003, en Arauca capital, por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión. Fue conocido bajo el alias de Noriega6. 23.

Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio 11-9326-DJT-0330 del 11 de marzo de 2011. Se ratificó en versión libre rendida el 28 de junio de 2011 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada ante esta jurisdicción del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.8. LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA 24. Nació el 31 de octubre del año 1978 en Aguachica, Cesar. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.192.687 expedida en Tame, Arauca. Al momento de las sesiones de audiencia ante esta Sala, se encontraba cursando 9° grado de 6 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT.

P. 1203, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 9 bachillerato. Prestó servicio militar en Tauramena, Casanare, en el Batallón 44 de Infantería Ramón Onato Pérez. 25. Se vinculó al BVA el 5 de febrero de 2003, y fue capturado el 23 de marzo de 2005 en Tame.

Se desempeñó como patrullero; en agosto de 2003, fue comandante de Tercera Escuadra de la contraguerrilla Centella III Arauca, en junio de 2004 asumió la comandancia de la Segunda Escuadra de la Contraguerrilla Ballesta II, al mando de alias Tigre Bravo; desde enero de 2005, se desempeñó como urbano del municipio de Tame, en donde permaneció hasta la fecha de su captura.

En la estructura ilegal fue conocido bajo el alias de Caliche. 26. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI09-22057-DJT-0330 del 03 de julio de 2009. Se ratificó en versión libre rendida el 12 de abril de 2010 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.9. ALBEIRO MONTAÑA DAZA 27. Nació el 7 de mayo de 1984, en Saravena, Arauca. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.195.686, expedida en Tame, Arauca. Cursó hasta 10° grado de bachillerato, y no prestó servicio militar. 28. Ingresó a las estructuras armadas del paramilitarismo por cuenta de Leonardo Corrales Martinez, alias Leo.

Ingresó al BVA, el 7 marzo del 2003, y fue enviado a la Escuela La Gorgona, donde fue entrenado en técnicas de combate durante 15 días. Luego, fue asignado a la Segunda Escuadra de la Contraguerrilla Ballesta III, donde estuvo desde mediados de marzo de 2003, hasta el 2 de febrero de 2004; tiempo en el que hizo presencia en la zona rural del Municipio de Tame, principalmente la vía hacia Puerto Rondón. El 2 de febrero de 2004, se le asignó el cargo de urbano del municipio de Arauca.

Dentro de la estructura armada fue conocido bajo el alias de Tameño. Fue capturado el 27 de mayo de 20047. 7 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1227, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 10 29. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI09-22057-DJT-0330 del 22 de diciembre de 2009.

Se ratificó en versión libre rendida el 31 de mayo de 20108 y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento ante esta jurisdicción en audiencia celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.10. JAIME NELSON LONDOÑO 30. Nació el 17 de agosto de 1965, en Sopetrán, Antioquia. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.480.438, expedida en el mismo municipio. En sesiones de audiencia se supo que cursó hasta 6° grado de bachillerato, y prestó servicio militar en el Batallón Junín en Montería. 31. Ingresó a la organización paramilitar por cuenta de alias Fran y al BVA desde el 3 de julio 2003, hasta el 4 de diciembre de 2003.

Para el 15 de julio de 2003, salió hacia el municipio de Saravena, donde fue comandante de la estructura urbana. Fue conocido bajo el alias de Curve; capturado y privado de la libertad el 04 de diciembre de 20039. 32. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio 09-2362-DJT0330 del 03 de febrero del 2009.

Se ratificó en versión libre rendida el 19 de agosto de 2009 y sujeto de imputación y medida de aseguramiento ante esta jurisdicción en audiencia del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.11. ALEXANDER MANRIQUE 33. Nació el 01 de julio de 1978, en Aguazul, Casanare. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.753.457 expedida en el mismo municipio. En sesiones de audiencia se supo que cursó hasta 6° grado de bachillerato y antes de ingresar a la estructura paramilitar, se dedicaba a labores del campo en la finca de su abuela, 8 Se corrige en audiencia del 23 de abril de 2015, a Récord: 01:19:21, que la versión se rindió en el año 2010 y no en el 2007. 9 Ibidem.

Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1206, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 11 34. Ingresó al BVA, en julio del 2001 y se retiró en diciembre del 2003, para ingresar al Bloque Centauros. Fue capturado el 09 de febrero del 2005.

Durante su permanencia en el grupo armado ilegal, se desempeñó como comandante de compañía en Arauca y Tame; y fue conocido bajo el alias de Machete. 35. Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Centauros el 03 de septiembre del 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OF109-2362-DJT- 0330 del 09 de febrero del 2009.

Se ratificó en versión libre rendida el 27 de septiembre de 2010, y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia ante esta jurisdicción, celebrada del 11, 12 y 15 de abril de 2013.

2.12. JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS 36. Nació el 2 de junio de 1982, en San Pedro, Antioquia. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.328.486, expedida en el mismo municipio. Su nivel de escolaridad es bachiller, y se dedicó a labores varias antes de ingresar a la estructura paramilitar. 37. El 6 de mayo de 2001, se dirigió a la base de entrenamiento de Barranca de Upía, donde fue entrenado en técnicas de combate para ingresar al BVA.

Una vez vinculado, permaneció en esta estructura desde el 7 de mayo del 2001 hasta el 7 de noviembre del 2005, fecha en la que fue capturado y privado de la libertad. Dentro de la estructura ilegal, fue comandante de la contraguerrilla Condor 1, de la Compañía Los Condor; patrullero de la Contraguerrilla Ballestas III, en abril de 2002.

En junio de 2002, fue enviado a la Escuela Cachama a hacer curso político a finales de octubre de 2002, fue político de la Compañía Ballestas III. En diciembre de 2002, fue ascendido a Comandante de Escuadra; en enero de 2003, junto con otros hombres construyó la Escuela La Gorgona, donde fue instructor político y militar. En marzo de 2003, volvió a realizar labores como político, en el Plato, Tame, y a finales de febrero de 2004, asumió el cargo de comandante de la contraguerrilla Arpía 2, y luego a Arpía 1, hasta noviembre de 2004, cuando fue enviado a la contraguerrilla Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 12 Ballesta I, como comandante.

Allí permaneció hasta el 7 de noviembre de 2005. Fue conocido al interior de la estructura como alias Chepe10. 38. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OF108-23559-GJP-0301 del 11 de agosto del 2008. Se ratificó en versión libre rendida el 11 de febrero de 2009 y sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia ante esta jurisdicción del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.13. RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ 39. Nació el 16 de diciembre de 1971, en Tame, Arauca. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.190.465 del mismo municipio. Antes de ingresar a la estructura paramilitar era administrador de una funeraria. 40. Ingresó al BVA en el año 2002, y permaneció allí hasta abril de 2004. Se desempeñó como colaborador directo del comandante alias Amir; a finales de abril de 2004 fue designado como urbano en Tame y Saravena.

Fue capturado por primera vez el 10 de junio de 2005 y dejado en libertad el 21 de abril de 2009. Fue nuevamente capturado en el 201111. 41. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional mediante oficio OFI08-23559-GJP-0301 del 11 de agosto de 2008. Se ratificó en versión libre rendida el 20 de enero de 2009 y sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia ante esta jurisdicción celebrada del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.14. ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ 42. Nació el 08 de abril de 1974, en Tame, Arauca; y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.191.160. Antes de ingresar a la estructura paramilitar se dedicaba al comercio. 10 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1209, ss. 11 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT.

P. 1224, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 13 43. Ingresó a la organización paramilitar por cuenta de alias El Gato, y en razón a ello, ingresó al BVA en febrero del 2004 hasta el 23 de diciembre del 2005. Fue escolta del comandante paramilitar alias Nicolás, y enviado al municipio de Arauca en marzo de 2004, como comandante urbano de Puerto Gaitán, Tame y Arauca.

Fue capturado el 20 de julio del 2009, por los delitos de Concierto para Delinquir y homicidio. Fue conocido con el alias de Palito o Felipe12. 44. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI10-16668-DJT-0330 del 25 de mayo de 2010. Se ratificó en versión libre rendida el 20 de enero de 2011 y sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia celebrada ante esta jurisdicción del 1 al 16 de octubre de 2013.

2.15. ARLEY URIBE DÍAZ 45. Nació el 25 de octubre de 1980, en Dosquebradas, Risaralda. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.221.049, de Candelaria, Valle. Se encontraba cursando 10° de bachillerato para la fecha de la audiencia; y no prestó servicio militar. 46. Estuvo vinculado al Bloque Calima desde el 1 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002; ingresó a la estructura paramilitar por cuenta de alias Lobo o Chucho, por quien hizo parte del BVA, desde el 07 de enero del 2003, hasta el 4 de diciembre de 2003.

Fue urbano del municipio de Tame, hasta el 15 de febrero de 2003, cuando fue designado como urbano del municipio de Saravena. Fue capturado y privado de la libertad el 04 de marzo del 2003, en Saravena. Durante su permanencia en el grupo armado ilegal fue conocido con el alias de Jhonatan13. 47. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, siendo postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre del 2010.

Se ratificó mediante versión libre rendida 30 de junio de 2011, y fue sujeto de imputación y medida de aseguramiento en audiencia del 1 al 16 de octubre de 2013. 12 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1218, ss. 13 Ibidem. Escrito de Cargos presentado por la Fiscalía 22 de la DNJT. P. 1233, ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 14

2.16. NORBERTO CASAS SÁNCHEZ 48. Nació el 14 de julio de 1983 en Otanche, Boyacá, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.891.030. 49. Se vinculó al Bloque en julio del 2001, y permaneció allí hasta diciembre del 2003, fecha en la que se retiró para ingresar al Bloque Centauros. Fue capturado y privado de la libertad el 9 de febrero del 2005.

Fue conocido con el alias de Boyaco, y fue el de comandante de compañía en Arauca y Tame. 50. Se desmovilizó colectivamente el 3 de septiembre de 2005, con el Bloque Centauros, fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio OFI08-23559- GJP-0301 del 11 de agosto de 2008. Se ratificó mediante versión libre del 12 de julio de 2012 y sujeto de imputación y medida de aseguramiento el 4 de octubre de 2011. 51.

Una vez lo anterior, a continuación, la Sala hará una breve referencia sobre los antecedentes administrativos del proceso de paz que se adelantó entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC- 3.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE PAZ 52. El proceso de paz y reconciliación que el Gobierno Nacional adelantó con las AUC, se llevó a cabo en tres fases, exploratoria, de negociación y de desmovilización. 3.

1. FASE EXPLORATORIA 53. El 26 de julio de 1998, las denominadas AUC, en forma pública, dieron a conocer los primeros actos de acercamiento para propiciar con el Gobierno Nacional alternativas encaminadas a lograr la paz, para lo cual representantes del grupo armado ilegal y miembros de la sociedad civil, suscribieron el documento conocido como Acuerdo del Nudo del Paramillo14. 14 Acuerdo del Nudo del Paramillo: “CONSIDERANDO: que la confrontación armada que vive el país requiere de una solución política negociada al conflicto, donde los compromisos de las partes deben centrarse en el reconocimiento de la dignidad humana como único camino civilizado.

Que el logro de la paz no es la simple negociación de la confrontación armada, sino también el desarrollo de un conjunto de medidas económicas políticas y culturales con las que se logre la justicia social y se supere el sentido de la violencia en la solución de los conflictos internos. (…) DECLARAMOS: 1. Se inicia el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 15 54.

En desarrollo de la mencionada iniciativa, el 29 de noviembre de 2002, las AUC, unilateralmente declararon el cese de hostilidades, de alcance nacional, con efectos a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, con el propósito de iniciar formalmente los diálogos con el Gobierno Nacional15, manifestación reiterada el 4 de diciembre de ese año, en la que anunciaron la cesación unilateral, incondicional e indefinida de hostilidades, desde las cero horas del siguiente día16. 55.

La Presidencia de la República, en virtud del anuncio de los representantes de las Autodefensas, y de conformidad con las funciones conferidas por la Ley 782 de 200217, del 23 de diciembre de 2002, designó una Comisión Exploratoria de Paz18. 56. En respuesta a lo anterior, las AUC, suscribieron un acta de compromiso en la que consignaron su voluntad de reintegrarse a la vida civil al término del proceso de negociación19. 3.

2. FASE DE NEGOCIACIÓN 57. Finalizada la etapa exploratoria, desde el 15 de julio de 2003, se dio comienzo a la fase de negociación, con el objetivo de contribuir a la paz de Colombia. Para ello, 15 Nos comprometemos a buscar caminos de acercamiento, avance y construcción de escenarios posibles, para lo cual estamos dispuestos a desarrollar las siguientes actividades; a. Los representantes del Consejo Nacional de Paz y de la sociedad civil ejercerán sus buenos oficios tendientes a que el Gobierno Nacional, como representación política del Estado, respalde los compromisos aquí consignados. b. (…)”. 16Ob. cit.

Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004. p. 25-26. Declaración de las Autodefensas: “Como colofón de los productivos encuentros preliminares de nuestra Organización con el Alto Comisionado de Paz y la Iglesia Católica, veintinueve frentes de guerra de las Autodefensas Campesinas damos fe, al final del presente documento, de nuestra inequívoca voluntad de paz asociada a la disponibilidad de iniciar, a instancias del Gobierno Nacional, negociaciones de paz.

(…) DECLARAMOS ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA: 1- Cese unilateral, incondicional e indefinido de hostilidades a partir de las cero horas del cinco de diciembre de 2002. Esta determinación comporta la suspensión de toda clase de operaciones y actividades, enmarcadas dentro del concepto de hostilidad propio de las modalidades del actual conflicto armado (…) 8- Velaremos por el cabal cumplimiento de la decisión adoptada en el numeral uno, haciendo, incluso, reconvenciones y reconocimientos públicos sobre los hechos aislados que, de suyo, son imprescindibles dentro de la complejidad de los estadios iniciales de un proceso sin antecedentes en nuestras filas…”. 17La cual prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, que prolongó la vigencia de la anterior ley por 3 años más, expidió la Resolución No. 185 (Ob. cit.

Proceso de paz con las Autodefensas. Memoria documental. Tomo I 2002-2004. p. 29-30. “

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Integrar una Comisión Exploratoria de Paz para propiciar acercamientos y establecer contactos con los Grupos de Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C.; con las Autodefensas Campesinas Bloque Central Bolívar B.C.B. y Vencedores de Arauca; y con el Grupo de Autodefensas Alianza del Oriente, conformada por las autodefensas del sur de Casanare, Meta y Vichada…”. 18 Conformada por los doctores Eduardo León Espinosa, Ricardo Avellaneda Cortés, Carlos Franco Echavarría, Jorge Ignacio Castaño, Gilberto Álzate Ronga y Juan Pérez Rubiano, para que realizarán las gestiones y diálogos necesarios con el citado grupo armado. 19 Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004, Año 2009. p. 40.

Acta de compromiso de las Autodefensas: “Reunión comandantes A.U.C. Las A.U.C. estamos dispuestas a hacer un gran aporte para la paz de nuestro país, generando condiciones que nos permitan creer en las fortalezas del Estado y sus instituciones, las cuales consideramos han tomado rumbos y vientos de cambio. Una negociación que favorezca al país y proteja los integrantes políticos, militares y sociales del Movimiento Nacional de Autodefensas, consideramos es una racional manera de encarar el nuevo mileno en busca de las convivencia y estabilidad de la gobernabilidad.

En este marco, es el compromiso de cada uno de los comandantes presentes y firmantes que el Movimiento Nacional de Autodefensas llegará hasta el final en este proceso de negociación, el cual conducirá a la reinserción a la vida civil del país…”. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 16 el Gobierno Nacional y las AUC, suscribieron el denominado Acuerdo de Santafé de Ralito, documento donde el grupo armado ilegal se comprometió a desmovilizar la totalidad de sus integrantes en un proceso gradual que finalizaría el 31 de diciembre de 2005. 58.

En contraprestación, el Gobierno Nacional propiciaría las acciones necesarias para la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados. Para ello, anunció la determinación de zonas de concentración con la presencia de la Fuerza Pública20. 59. A efecto de agilizar el proceso de desmovilización y reinserción el Gobierno Nacional expidió varios actos administrativos que permitieron la implementación de los compromisos adquiridos por el Estado21 60.

Posteriormente, la Comisión Exploratoria de Paz del Gobierno Nacional y los representantes de las AUC, acompañados de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA y la Iglesia Católica, en reuniones celebradas el 12 y 13 de mayo de 2004, en Santa Fe de Ralito, Córdoba, suscribieron el Acuerdo de Fátima22; y para garantizar el proceso de diálogo, negociación, firma y desmovilización de la totalidad de integrantes del grupo armado ilegal, se designó un territorio ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba23. 61.

Así mismo, se fijaron como objetivos: a) facilitar la consolidación del proceso de paz y los acuerdos entre las partes; b) contribuir al perfeccionamiento y verificación del cese de hostilidades; c) avanzar hacia la definición de un cronograma de concentración y desmovilización de los integrantes de las 20 Ob. cit. Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004. p. 48-49.

Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. 21Resolución No. 216 de 24 de noviembre de 2003, “… Por la cual se declara la iniciación del proceso de paz…”. b) Resolución No. 217 de 24 de noviembre de 2003, “… Por la cual se reconoce unas personas como miembros representantes y voceros del Bloque Cacique Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia…”. c) Resolución No. 218 de 24 de noviembre de 2003, “… Por la cual se establece una zona de concentración dentro del territorio nacional…”. d) Resolución No. 223 de 5 de diciembre de 2003, “… Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las autodefensas unidas de Ortega…”. e) Resolución No. 224 de 5 de diciembre de 2003, “… Por el cual se reconoce unas personas como miembros representantes de las autodefensas campesinas de ortega…”.

Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz. Proceso de paz con las autodefensas. Memoria documental. Tomo I 2002-2004. Año 2009. Páginas 89 a 94 y 103 a 105. 22 Ob. cit. Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I, 2002-2004. p. 181-183. Acuerdo entre Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia para la Zona de Ubicación en Tierralta, Córdoba.). 23 Convenio que se formalizó en la Resolución Presidencial No. 091 de 15 de junio de 2004, que dio inicio al proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia.

“…RESUELVE Artículo 1°. Declarar abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 17 Autodefensas; y d) permitir la interlocución de la mesa de diálogo con todos los sectores nacionales e internacionales24 62.

El 3 de noviembre de 2004, por medio de la Resolución 233, el Gobierno Nacional reconoció a Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria y Ever Veloza García, la calidad de representantes de las AUC25. 3.

3. FASE DE DESMOVILIZACIÓN 63. El BVA, se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005, en la Vereda Puerto Gaitán, del municipio de Tame, departamento de Arauca, con un total de 548 hombres. Entregaron 303 armas largas, 57 armas cortas, 39 armas de acompañamiento, 142 granadas y 75.641 cartuchos.

4. CUESTIONES PREVIAS 64. Esta magistratura avocó el conocimiento de este proceso el 16 de febrero de 201526, luego de la instalación formal de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, se llevaron a cabo las sesiones de audiencia, en las que la Fiscalía General de la Nación presentó el contexto y caracterizó los patrones de macrocriminalidad que constituyeron el actuar criminal del BVA, en Homicidio en persona protegida, Desaparición Forzada, Reclutamiento Ilícito, Violencia Basada en Género, Desplazamiento Forzado, y Exacciones, que sumaron la comisión de 376 hechos criminales, con un total de aproximadamente 1169 víctimas directas e indirectas, a quienes en la medida de lo posible, se les garantizó su intervención, no solo en las sesiones de Audiencia Concentrada, desarrollada en 37 sesiones que tuvieron lugar entre el 20 de abril del 2015 y el 10 de septiembre de 2019, sino también, en las sesiones de Incidente de Reparación Integral, llevadas a cabo en 15 sesiones de audiencia que tuvieron lugar los días 2 y 3 de noviembre de 2017; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2018; 14, 15 y 16 de agosto de 2019, en la sede judicial de la magistratura; así como en Arauca capital, en sesiones de audiencia 24 Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz.

Proceso de paz con las Autodefensas. Memoria documental. Tomo I 2002-2004. Año 2009. Páginas 181 a 183. 25 Ídem. Página 282-283. “…RESUELVE Artículo 1°. Para los efectos mencionados en la parte considerativa se esta Resolución, reconocer el carácter de miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria y Ever Veloza García, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 15 de diciembre del mismo año…”. 26 Cuaderno Original No. 1, folio 218.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 18 llevadas a cabo los días 14 y 17 de agosto de 2017; escenarios en los que además de ofrecer sus testimonios respecto de los hechos criminales de los que fueron víctimas y esclarecer la realidad del conflicto armado en dicha región, como un fenómeno mucho más letal y violento de lo que estaba documentado, ofrecieron admirables muestras de perdón que serán objeto de mención a lo largo de esta decisión, en tanto, justamente son dichos sucesos los que ilustran los fines por los que fue concebido este proceso transicional. 65.

Al momento de instalar la audiencia concentrada, el 20 de abril de 2015, la delegada Fiscal, planteó a la Sala decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del entonces postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, sobre quien la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por fallo de segunda instancia (Radicado No. 39960), declaró la nulidad de lo actuado en esta jurisdicción, a partir de la audiencia de legalización de cargos27; en razón a su demostrada actividad narcotraficante.

Solicitud que fundó en el trámite de Terminación del proceso por exclusión de lista de elegibles, en cumplimiento al fallo de segunda instancia antes referenciado. 66. Sobre el particular y en sesión del siguiente día -21 de abril de 2015- la representante de la Fiscalía, replanteó la anterior solicitud y a cambio propuso retirar el escrito de cargos presentado en contra MEJÍA MÚNERA, entre otros argumentos, por carecer, el proceso y según lo informó a la Sala, de la formulación de imputación por el delito base de Concierto para Delinquir.

Dicha solicitud fue admitida por la Sala, por reconocer en la Fiscalía la facultad para disponer de la acusación de los postulados, en virtud a las circunstancias descritas. 67. En el decurso procesal, la Fiscalía, con anuencia del Ministerio público, retiró 14 de los 23 hechos del patrón de Reclutamiento Ilícito, que inicialmente conformaban el escrito de cargos.

Para el caso y ante la inquietud de la Sala frente al retiro de dichos cargos, la Fiscalía insistió y por ello no contó esta Sala con alternativa distinta que admitir, en sesión de audiencia celebrada el 16 de mayo de 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 39960 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. 21 de mayo de 2014) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 19 201728, el retiro del Hecho No. 339, ocurrido en el 2004 en Yopal Casanare, víctima J.J.M.L;

Hecho No. 340, ocurrido el 9 de abril de 2003, en Cúcuta, Norte de Santander, víctima G.A.O.S.; Hecho No. 341, ocurrido en el 2004, en Montería, Córdoba, víctima B.A.C.V.; Hecho No. 342, ocurrido el 20 de enero de 2003, víctima J.A.H.C.; Hecho No. 343, ocurrido en el 2002, en la Dorada, Caldas, víctima A.D.C.M.; Hecho No. 344, ocurrido el 23 de octubre de 2002, en la Dorada, Caldas, víctima J.F.G.H.;

Hecho No. 345, ocurrido en el 2003, en la Dorada, Caldas, víctima W.O.Q. y J.A.A.A.; Hecho No. 346, ocurrido el 1 de septiembre de 2005, en Montería, Córdoba, víctima L.A.B.C.; Hecho No. 347, ocurrido a finales de 2005, en Arauca, Arauca, víctima C.M.R.; Hecho No. 348, ocurrido el 12 de agosto de 2005, en Cúcuta, Norte de Santander, víctima W.M.C.;

Hecho No. 349, ocurrido en agosto de 2005, en Cúcuta, Norte de Santander, víctima J.E.R.; Hecho No. 350, ocurrido en julio de 2005, en La Paz de Ariporo, Casanare, víctima S.G.A.; Hecho No. 351, ocurrido en junio de 2003, en Cúcuta, Norte de Santander, víctima C.A.G.; y el Hecho No. 352, ocurrido en el 2005, en Montería, Córdoba, víctima L.A.B.C. A pesar del compromiso de la Fiscalía, de incorporar dichos hechos al conocimiento de la magistratura, no se tuvo conocimiento del adelantamiento de diligencias al respecto. 68.

El proceso padeció una importante rotación de fiscales, que obligó a admitir los compases de espera requeridos para que los delegados de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, que asumieron el conocimiento, lograran conocer a fondo las particularidades del mismo. 69. El 10 de septiembre de 2019, agotadas las sesiones de Audiencia Concentrada e Incidente de Reparación Integral, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 70.

La Fiscalía 22 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional: recordó la fecha de creación de la estructura BVA, solicitó que de parte de esta Sala se impartiera la atribución de responsabilidad penal, al control formal y material 28 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 16 de mayo de 2017.

Récord: 02:38:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 20 que tuvo lugar a lo largo de las sesiones de audiencia29; así mismo, solicitó proferir fallo condenatorio en contra de todos los postulados relacionados dentro del presente asunto, como quiera que confesaron, aceptaron y esclarecieron la comisión de los crímenes por los que fueron acusados; requiriendo que se apliquen los grados máximos de punibilidad en cada caso, dada la crueldad que caracterizó el actuar criminal del BVA. 71.

Además, indicó que los hechos que fueron formulados en el decurso del proceso fueron cometidos por los postulados durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano, tratándose de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil. 72. Respecto a la situación jurídica de ORLANDO VILLA ZAPATA, refirió el delegado Fiscal que, para la fecha en la que presentaba sus alegatos de conclusión, se encontraba en trámite ante una Sala Homóloga a la que conoce este proceso, la solicitud de Exclusión de lista de Postulados.

Finalmente indicó respecto a los demás postulados, que integran el asunto, se acreditó el cumplimiento de los requisitos de Elegibilidad. 73. Sobre el particular, esta Sala mediante auto del 10 de septiembre de 2019 y en fase de alegaciones dentro de este asunto, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de ORLANDO VILLA ZAPATA, en consideración a la Solicitud de Exclusión de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, que el mismo delegado de la Fiscalía ante esta magistratura, formuló ante otra Sala de Conocimiento30. 74.

El defensor de los postulados, Carlos Alfonso Navarrete, consideró que en el decurso procesal, se respetó el debido proceso tanto a los postulados como a las víctimas; indicó que sus representados han cumplido con todas las exigencias dentro de los parámetros de verdad frente a las víctimas, de manera libre, consciente y voluntaria, asesorados debidamente por sus defensores.31 29 Ibidem.

Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 00:31:44 30 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2018-00404 (M.P. Oher Hadith Hernández Roa, 10 de octubre de 2019) decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado; 56560 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 de julio de 2020) 31 Ibidem Audiencia del 10 de septiembre de 2019.

Récord: 02:49:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 21 75. El doctor Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra, defensor de ORLANDO VILLA ZAPATA, manifestó que su representado aceptó todos los delitos, que fueron objeto de formulación en el curso de las sesiones de audiencia; así mismo, indicó que para la fecha en la que presentó alegatos de conclusión, su prohijado cumplía con todos los requisitos de elegibilidad; en cuanto a la dosificación punitiva, indicó que la Sala debería ubicar la pena entre los cuartos medios, en atención al acogimiento voluntario que no solo su representado, sino todos los postulados hicieron a la Ley 975 de 2005, lo cual podría equipararse a las circunstancias de menor punibilidad de las que trata el artículo 55 de la Ley 599 del 2000.32 76.

Los postulados Rodrigo Peñaloza,33 Norberto Casas Sánchez34, Julio César Núñez Rubio35, Arley Uribe Díaz36 Jaime Nelson Londoño37, Jorge Luis Gómez Narváez38 y Jaime Alberto Madera39, pidieron perdón a las víctimas de su actuar criminal e indicaron a la Sala su propósito de resocialización, puntualizando sobre los proyectos en los que se encuentran trabajando. 77.

La representación pública de víctimas en cabeza de la doctora Adriana Silva Villanueva, solicitó que se imparta legalidad a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación frente a todos y cada uno de los postulados, se declare la responsabilidad de estos, y sean condenados al pago de las indemnizaciones y reparaciones. Indicó que los bienes aportados por los postulados hasta el momento son irrisorios, señalando que los únicos que entregaron bienes fueron ORLANDO VILLA ZAPATA y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.40 78.

El representante de víctimas, doctor Jorge Enrique Salomón, solicitó que se impartirá sentencia condenatoria y reparación por la comisión de todos los hechos punibles conocidos en el decurso de las audiencias.41 32 Ibidem Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:14:32 33 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 02:54:55 34 Ibidem.

Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 002:56:32 35 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:02:45 36 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:05:26 37 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:06:50 38 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:10:34 39 Ibidem.

Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 04:23:20 40 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:31:58 41 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:38:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 22 79. Por su parte el doctor Ramón del Carmen Garcés, representante de víctimas, solicitó que sean reconocidas todas las personas que fueron relacionadas en el Incidente de Reparación Integral que presentó, haciendo un especial énfasis en los numerosos casos de Desplazamiento Forzado. 80.

Además, manifestó que si bien hay conocimiento de la participación de las Fuerzas Militares, Policía y Ejército en las masacres; cuando un postulado declara en contra de quienes desde la fuerza pública apoyaron el fenómeno paramilitar, usualmente son asesinados; a raíz de esa afirmación, consideró que nadie está obligado a poner en peligro su vida, por lo que sugirió brindar protección a los postulados que hayan denunciado la participación de militares en estos hechos.42 81.

El doctor Hugo Montoya Zuluaga, también representante de víctimas, solicitó que en la decisión se imponga a los postulados una pena principal, accesoria y alternativa en los máximos establecidos. También peticionó que en la decisión adoptada, se exhorte a la Fiscalía para que en trámites posteriores se haga una relación de aquellos hechos y víctimas registradas que no fueron priorizadas, con el fin de tener claridad sobre las víctimas que se reportan dentro de cada patrón de Macrocriminalidad.

Solicitó, además, que se exhorte a la Fiscalía para que se investiguen a aquellas personas que apoyaron y financiaron la consolidación paramilitar del BVA43. 82. Finalmente, el Ministerio Público, señaló que no existe evidencia física que indique que se hayan incumplido los requisitos de elegibilidad. En punto a la dosificación punitiva, solicitó a la Sala que al momento de determinar la sanción penal, se ubique dentro del cuarto máximo, con fundamento en la naturaleza de crímenes de Lesa Humanidad y graves infracciones al DIH, de las conductas cometidas por los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar, crímenes que fueron cometidos con una alta intensidad de dolo y generaron grandes daños y afectaciones a cada una de las víctimas.44 42 Ibidem.

Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:48:54 43 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:57:55 44 Ibidem. Audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 04:11:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 23 5. CONSIDERACIONES 5. 1.

COMPETENCIA 83. De acuerdo a los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, y verificadas cada una de las etapas procesales que conformaron esta actuación, la Sala encuentra reunidos todos los requisitos para proferir sentencia y resolver lo pertinente en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los postulados, así como para pronunciarse respecto de la pena alternativa y el incidente de reparación de las víctimas de la estructura paramilitar BVA, por los hechos formulados ante esta Sala por la Fiscalía 22 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. 5.

2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 84. La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 200545, por tratarse de presupuestos sine qua non para que los postulados obtengan beneficios consagrados en el proceso de Justicia y Paz.

5.2.1. QUE EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY SE HAYA DESMOVILIZADO Y DESMANTELÓ EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CON EL GOBIERNO NACIONAL 85. A través de la Resolución de la Presidencia de la República, No. 091 del 15 de noviembre de 2004, se declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos entre el Gobierno y las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC- 86.

Mediante la Resolución 337 del 14 de diciembre de 2005, el Ministro del Interior y Justicia, reconoció el carácter de miembro representante del Bloque 45 Artículo 10, Ley 975 de 2005. Reglamentado por el Decreto 423 de 2007. “Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan además, las siguientes condiciones: 10.1.

Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2. Que se entreguen los bienes producto de actividad ilegal. 10.3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5.

Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 24 Vencedores de Arauca de las AUC, a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, para efectos de la desmovilización. 87.

La Resolución 338 del 14 de diciembre de 2005, resolvió crear y establecer como zona de ubicación temporal, la vereda Puerto Gaitán, del Municipio de Tame, en el Departamento de Arauca, con el propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaron parte del BVA, de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el término de un mes. 88.

De acuerdo con la información registrada en el informe de Policía Judicial No. 11-10175, para el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual, se realizó la desmovilización colectiva de 548 integrantes del BVA46, la estructura paramilitar hacía presencia en cuatro cascos urbanos del departamento de Arauca. 89. La desmovilización colectiva de la estructura paramilitar BVA, tuvo lugar en la vereda de Puerto Gaitán, municipio de Tame, Arauca. 90.

Los postulados JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBERTO POLO PÉREZ, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y ALFREDO RINCÓN SANTAFE, se desmovilizaron colectivamente con el BVA, en dicha fecha y OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALEXANDER MANRIQUE y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, se desmovilizaron colectivamente con el Bloque Centauros, el 3 de septiembre de 2005. 91.

Como ya se citó, en el acto de desmovilización, el BVA, hizo entrega a las autoridades respectivas de 303 armas largas, 57 armas cortas, 39 armas de acompañamiento, 142 granadas y 75.641 cartuchos. 46 (i) Sentencias del Tribunal de Justicia y Paz del 1 de diciembre de 2011, Magistrada Ponente Léster María González Romero; (ii) Sentencias del Tribunal de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012, Magistrado Ponente Eduardo Castellanos Roso y (iii) Decisión del 4 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez López.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 25 92. Los postulados ratificaron su voluntad de comparecer al proceso de Justicia y Paz ante la Fiscalía de la Unidad de Justicia y la Paz. 93. Todo lo anterior, permite colegir la efectiva desmovilización y desmantelamiento del BVA y por tanto, la Sala calificó como cumplido este requisito conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 5.2.1.

Entrega de menores al instituto Colombiano de Bienestar Familiar 94. En cuanto al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que se refiere a la obligación del grupo ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados, se tiene que: 95. Mediante oficio número 14320-058494 del 31 de octubre de 2007, suscrito por la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF, se acreditó la desvinculación individual de 20 niños, niñas y adolescentes, reclutados por el BVA. 96.

Al momento de la desmovilización colectiva, el BVA hizo entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de otros 31 NNA. 97. Con oficio del 23 de junio del 2008, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, informó que según información del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), se reportaron 54 NNA, desvinculados del del BVA. 98.

Por no contar con reporte adicional que hiciera referencia al incumplimiento de este requisito, la Fiscalía solicitó la validación del mismo y se comprometió a documentar e integrar a esta audiencia, los casos relacionados con este fenómeno criminal. Por lo anterior, esta Sala dio por cumplido este requisito, a pesar del incumplimiento de parte de la Fiscalía en lo que a la documentación de los delitos de Reclutamiento Ilícito, se refiere; casos que a pesar de contar con la identidad de las víctimas, no se cuenta con información que indique que dichas conductas se hubieran integrado a este sistema de justicia transicional, para el respectivo reconocimiento del daño y reparación a las víctimas.

Razón por la que ante la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 26 presunta omisión de los representantes de la Fiscalía respecto a la documentación de estos crímenes, se remitirán las respectivas comunicaciones a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para, si es del caso, adelante las respectivas investigaciones disciplinarias que hubiere lugar.

Por no contar con prueba en contrario, se ha de declarar que el requisito de entrega de menores cumplió lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 5.2.2. Que el grupo haya cesado toda interferencia al libre ejercicio de derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad. 99. De acuerdo con las manifestaciones de la Fiscalía, no hay evidencia de que el BVA haya ejercido actividades ilegales en contra de los derechos políticos y las libertades públicas o que figuren investigaciones o procesos con posterioridad a la desmovilización, que indiquen haber cometido nuevos actos delictivos.

Salvo las alianzas propias que se concertaron entre integrantes de algún sector político del departamento de Arauca y los integrantes de la estructura paramilitar BVA. Evento respecto del cual, esta sentencia, se ocupará de mencionar en los acápites respectivos. 5.2.3. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 100.

A pesar de haber quedado en evidencia que MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, fue un narcotraficante, cuya militancia en la estructura paramilitar BVA, lo fue para camuflar su verdadera condición criminal; respecto de los demás postulados, la representación de la Fiscalía no objetó que hubieran hecho parte de dicha organización criminal para integrar el conflicto armado interno colombiano. 101.

De conformidad con informes y posturas presentadas a la Sala, por la representación de la Fiscalía, en lo que respecta al delito de narcotráfico, se tiene Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 27 que el mismo constituyó una importante fuente de financiación, a partir de la cual, a la estructura paramilitar BVA, le fue posible permanecer de manera continua y hasta la desmovilización en un permanente control social y territorial del departamento.

Sobre el particular la Sala desarrollará lo que quedó en evidencia en las sesiones de audiencia en el acápite respectivo.47 5.2.4. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder al momento de la desmovilización 102. También se señaló por parte de la Fiscalía, que al momento de la desmovilización del BVA, no tenían personas secuestradas, cumpliéndose con este requisito.

Sobre el particular, esta Sala encontró que el secuestro fue una de las prácticas de mayor recurrencia en esta estructura armada ilegal y sobre el particular, se harán los respectivos pronunciamientos en el acápite de Contexto y en el patrón de macrocriminalidad de exacciones y contribuciones arbitrarias. 5.2.5. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal 103.

En las sentencias proferidas (i) el 1 de diciembre de 2011, en contra de JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, dentro de los radicados 2008-83194 y 2007-83070; (ii) el 16 de abril de 2012, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA, en el proceso con radicado 2008-83280 y (iii) el 24 de febrero de 2015, también en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA, dentro del radicado No. 2008-83612, se relacionaron los bienes que fueron entregados por los desmovilizados del BVA, para ser destinados a la reparación de las víctimas. 104.

Sobre algunos de dichos bienes entregados, se declaró la extinción del derecho de dominio en las respectivas sentencias; y respecto a otros, dicha medida será objeto de análisis en esta decisión. 47 Informe de Policía Judicial No. 11-165778 del 5 de abril de 2017. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 28 105.

A continuación, se hará la relación de los bienes inmuebles que cuentan con sentencia en esta jurisdicción, y aquellos que fueron traídos a este proceso para tales fines: Bienes con sentencia en la que se declaró la extinción del derecho de dominio: 106. La Fiscalía 7 delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, Grupo de Persecución de Bienes, en el informe presentado en audiencia de mayo 2017, relacionó un listado de 21 bienes inmuebles, respecto de los cuales, mediante las sentencias proferidas en contra de JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, de fecha 1 de diciembre de 2011 y de Orlando Villa Zapata, del 24 de febrero de 2015, se declaró la extinción de derecho de dominio.48 107.

En la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, en contra de JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, radicados 2008-83194 y 2007-83070, se declaró la extinción de los siguientes predios: • Finca “La Ilusión” Corregimiento Cuatrobocas municipio San Martín, Cesar. matrícula inmobiliaria no. 196-1054 • Finca “San Felipe” Corregimiento Cuatrobocas municipio San Martín, Cesar. matrícula inmobiliaria no. 196-25705. • Lote no. 11 Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040- 102889.

Extinción del derecho de dominio sobre el título tes clase b. • Lote no. 12 Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040- 102890. Extinción del derecho de dominio sobre el título tes clase b. • Lote no. 13 Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040- 102891. Extinción del derecho de dominio sobre el título tes clase b. • Lote no. 14 Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040- 102892. • Garaje no. 9 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291143. • Garaje no. 10 edificio kilimandjaro Pradomar puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291144. • Garaje no. 17 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291151. • Garaje no. 18 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291152. • Garaje no. 23 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291157. 48 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 29 • Garaje no. 24 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291158. • Apartamento no. 9 edificio Kilimandjaro Pradomar Puerto Colombia. matrícula inmobiliaria no. 040-291173. • Finca Arauca vereda Bonito Viento, Santafé De Ralito, municipio de Tierra Alta Córdoba. matrícula inmobiliaria no. 040-55887 108.

En la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA, radicado 2008-83280, se relacionaron los bienes inmuebles que fueron entregados por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, para la reparación de las víctimas del BVA. Así mismo, se indicó en dicha decisión, que no se declararía la extinción del derecho de dominio de bienes, en razón a que la Fiscalía Delegada para ese proceso, informó que algunos bienes se encontraban en trámites judiciales que no habían culminado para la fecha de la sentencia. 109.

En sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA y otros, radicado No. 2008-83612, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los siguientes predios: • Lotes No. 11, 12 y 13. Extinción de derecho de dominio, sobre el bien inmueble con Matrículas Inmobiliaria No. 040-102889, 040-102890 y 040 102891. • Finca la Milagrosa.

Matrícula inmobiliaria No. 140-35805. • Parqueadero Clínica de la costa. Barranquilla. Matrícula Inmobiliaria No. 040 121174. Bienes sobre los cuales se declarará la extinción del derecho de dominio en el proceso de la referencia: 110. De acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, los bienes entregados en la desmovilización cuya finalidad es reparar a las víctimas, respecto de los cuales la Sala emitirá un pronunciamiento en esta decisión con relación a la Extinción del derecho de dominio49, son los siguientes: 49 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Informe Secretarial 10 de septiembre de 2019, en el que se allegó: (i) Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas y (ii) Informe presentado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en el cual se relacionan los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó extinción de dominio.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 30 Bienes inmuebles: • Lote con mampostería, carrera 73 No. 76-24, Barranquilla, Atlántico. Matrícula 040-308738. • Apartamento 402 carrera 16 No. 94-37, Edificio Cariari de Bogotá. Matrícula 050c-1165622. • Garajes carrera 16 No. 94-37, parqueaderos 11 y 12, Edificio Cararí de Bogotá. Matrícula 50c-1165565. • Apartamento 720 carrera 55 no. 82-181, Edificio Antonella de Barranquilla.

Matrícula 040-256529. • Lote doble 94, sector 18. Parque Cementerio Jardines de la Eternidad, vía Puerto Colombia Barranquilla. Matrícula 040-319549. • Osario doble 916, Sector F, Parque Cementerio Jardines de la Eternidad, vía Puerto Colombia, Barranquilla. Matrícula 040-319550. • Lote No. 38, carrera 24 No. 28-40, Urbanización Villa Campestre, avenida Los Cocos Puerto Colombia, Barranquilla.

Matrícula 040-061938. • Apartamento 7 A, Carrera 50 No. 76-180, Edificio Torre 50. Matrícula 040- 64437. • Garaje No. 9, carrera 50 No. 76-180, Edificio torre 50. Matrícula 040-64388. • Casa No. 14, carrera 43 No. 95 a – 102, Parque Residencial la Es35.pañola de Barranquilla. Matrícula 040-197562. • Garaje No. 11, carrera 59 No. 91-51, Edificio Orzomarzo de Barranquilla.

Matrícula 040-238433. • Garaje No. 10, carrera 57 No. 94 -14, Edificio Montreal de Barranquilla. Matrícula 040-256567. • Apartamento No. 102, carrera 57 No. 94-14, Edificio Montreal de Barranquilla. Matrícula 040-256575. • Garaje No. 26, Edificio Torres Kilimandyaro de Puerto Colombia. Matrícula 040-291160. • Apartamento No. 13, Edificio Torres Kilimandyaro de Puerto Colombia.

Matrícula 040-291177. • Garaje No. 25, Edificio Torres Kilimandyaro, barrio Prado Norte de Barranquilla. Matrícula 040-291159. • Local No. 9, carrera 28 No. 8-18, Edificio El Muelle de Barranquilla. Matrícula 040-320365. • Apartamento 1101, calle 79 No. 55-20 o carrera 55 no. 78 – 64, Barranquilla. Matrícula 040-291159. • Oficina No. 301, carrera 52 No. 69-96, Edificio Concasa Barranquilla.

Matrícula 040-168508. • Oficina No. 302, carrera 52 No. 69-96, Edificio Concasa Barranquilla. Matrícula 040-168509. • Oficina No. 303, carrera 52 No. 69-96, Edificio Concasa Barranquilla. Matrícula 040-168510. • Apartamento No. 201, diagonal 91 No. 4 A -71, Edificio Torres del Chico Alto de Bogotá. Matrícula 50c-605567. • Apartamento No. 301, calle 88 No. 9-30, Edificio Chico Avenida 88 de Bogotá. Matrícula 50c-1415528.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 31 • Apartamento No. 408. calle 114 No. 0 – 42 de Bogotá. Matrícula 50n- 20151213. • Garaje No. 107, calle 114 No. 0-42, Apartamento 408 de Bogotá. Matrícula 50n-20151176. • Garaje No. 108, calle 114 No. 0-42, apartamento 408 de Bogotá. Matrícula 50n-20151177. • Garaje No. 110, calle 114 No. 0-42, apartamento 408 de Bogotá. Matrícula 50n-20151179. • Apartamento 1402, calle 79 No. 55 – 20, Barranquilla.

Matrícula 040-275961. • Edificio Castelo, Apartamento 3 A, dirección carrera 58 No. 85-41. Matrícula 040-264291. • Finca Guayabal A, rural Barranquilla. Matrícula 040-369428. • Finca Guayabal B, rural Barranquilla. Matrícula 040-369429. • Apartamento 1102, Edificio Light Tower, carrera 55 No. 78 -64 Barranquilla. Matrícula 040-275955. • Apartamento 1201, Edificio Ligth Tower, carrera 55 No. 78-64 de Barranquilla.

Matrícula 040-279556. • Apartamento 1202, Edificio Ligth Tower, carrera 55 No. 78 -64 de Barranquilla. Matrícula 040-275957. • Garaje No. 6, carrera 52 No. 69-96, Edificio Concasa de Barranquilla. Matrícula 040-168501. • Garaje No. 7, carrera 52 No. 69 -96, Edificio Concasa de Barranquilla. Matrícula 040-168502. • Garaje No. 8, carrera 52 No. 69-96, Edificio Concasa de Barranquilla.

Matrícula 040-168503. • Garaje No. 10, carrera 52 No. 69 – 96, Edificio Concasa de Barranquilla. Matrícula 040-168505. 111. Verificado lo anterior, para la Sala resulta admisible dar por cumplidos los requisitos de elegibilidad respecto de los postulados en este asunto, en su condición desmovilizados de la estructura paramilitar BVA. 5. 3.

CONTEXTO 112. Seguirá esta Sala, los criterios trazados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando al definir la noción de Contexto en Justicia Transicional, indicó que se trata de un método de análisis orientado a establecer las causas y motivos del conflicto armado, el accionar del grupo ilegal, la identificación de la estructura criminal y los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación.50 50 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 45463. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Aunado con el derecho a la verdad de las víctimas antes referido y lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación al contexto, la Ley 1592 de 2012, dispuso en el artículo 10, lo siguiente: Esclarecimiento de la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 32 113.

En diferentes pronunciamientos propiciados en esta jurisdicción51, se ha insistido que la construcción de la verdad judicial, como exigencia y cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición contenidas en los artículos 48 y 56 de la Ley 975 de 2005, necesariamente implica una labor judicial que declare las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados que hicieron parte del conflicto armado.

Y en ese mismo sentido, ha reiterado nuestra Corte, que la propuesta axiológica de la Ley de Justicia y Paz subyace en la declaración judicial de la verdad, la justicia y la reparación. Y ese caro fin, debe concretarse en reconocer la existencia de la comisión de crímenes que superaron el umbral de gravedad dentro de un conflicto armado no internacional y, por lo mismo, privilegiar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los contextos de violencia que permitieron lo ocurrido, no vuelvan a repetirse. 114.

Luego, la construcción del contexto que exige Justicia y Paz, además de conducir a que se declare el lugar de operación y despliegue de la estructura paramilitar, debe llevar al juez de Justicia Transicional, como representante de una autoridad independiente e imparcial que colabora armónicamente en la realización de los fines del Estado Social de Derecho, a inscribir en forma concreta el Derecho contra la Impunidad y el Derecho a conocer la verdad, garantizando la investigación, juzgamiento y sanción de todos quienes ejecutaron, promovieron o ideologizaron violaciones de aquella naturaleza. 115.

Lo arriba planteado, no puede llevar a suponer que la declaración del Contexto que se contiene en las sentencias de Justicia y Paz, deba ser interpretada como un requisito procesal eminentemente preclusivo, por cuanto, es un ejercicio que ofrece una aproximación a realidades históricamente desconocidas; y, teniendo en cuenta que muchos de los elementos que integraron el conflicto armado, partieron de sucesos sociales o políticos, la decisión judicial que tiene lugar en esta jurisdicción debe darse a la tarea de acuñar cada componente hasta llegar a una verdad.

Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo; la información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. 51 Tribunal Superior De Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2014-00027. Aclaración de Voto del 16 de abril de 2015. Magistrada Alexandra Valencia Molina. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 33 decisión, que permita develar una verdad estructural respecto del conflicto armado.52 116. En sede de audiencia concentrada, la entonces delegada de la Fiscalía solicitó que dentro del proceso adelantado ante esta Magistratura, se tuvieran en cuenta los contextos que ya habían sido esclarecidos en anteriores sentencias proferidas por esta jurisdicción contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. 117.

Bajo estos términos, la Sala consideró que lo técnicamente procedente, debe referirse a la solicitud que la Fiscalía eleve ante la respectiva Sala de Magistrados, para que admita la incorporación de contextos objeto de consideración y fallo dentro de la misma jurisdicción; y asuma la respectiva carga argumentativa respecto a si dichos contextos serán objeto de adición o modificación. 118.

La relevancia de los contextos en las justicias transicionales, determinan la comprobación de la existencia del conflicto armado y por el efecto, que los crímenes cometidos dentro de dicho escenario se encuentren sustancialmente relacionados con este. De ahí, que resulte preciso que sea la Fiscalía quien reconozca la existencia de contextos en otras decisiones judiciales de la misma jurisdicción y haga saber a la Sala respecto de la cual tiene interés en incorporar dicho contexto, particulares circunstancias que permitan el refinamiento y construcción de tales contextos. 119.

Esa la razón por la cual, resultaría improcedente considerar las peticiones de traslado de contextos de una Sala de conocimiento de la jurisdicción a otra, que en algunos casos han sido formuladas por la Fiscalía; en virtud a que no solo se desatendería el propósito del contexto y la actualización de los requisitos de elegibilidad, indispensables en una jurisdicción transicional, sino que además, implicaría que fuera la magistratura la encargada de aducir la pertinencia de los documentos objeto de traslado; cuando lo cierto, es que dicha labor, es exclusivamente propia del delegado Fiscal ante la Justicia Transicional. 52 Ídem.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 34 120. Lo anterior, en adición a que tal y como lo ha planteado la literatura transicional, el contexto del conflicto armado interno colombiano, es una construcción que, al ser sometida al debate público, puede ir refinando el esclarecimiento de las causas del mismo, así como sus responsables y víctimas.

Razón por la cual, si la pretensión de la Fiscalía es abreviar cuestiones que ya fueron objeto de debate en la misma jurisdicción, ha de acudir a la técnica de incorporación probatoria de la Ley 906 de 2004, caso en el que deberá anteceder el respectivo informe de Policía Judicial, en el que además de relacionar las sentencias que contienen el respectivo contexto, deberá justificar las razones por las que hasta ese momento, dichos asuntos no han variado. 121.

Una vez presentado el respectivo informe de Policía Judicial y la solicitud de incorporación a cargo de la Fiscalía, la Magistratura podrá acceder a dicha petición, al tiempo que podrá solicitar la ampliación de ciertos aspectos, que requieran verificaciones adicionales. Cuestión que también podrá ser asumida por los demás intervinientes de la audiencia, como los representantes de víctimas, Ministerio Público y organizaciones sociales.

Eventos que no tendrían lugar, de llegarse a aplicar el traslado de contextos de una Sala de Conocimiento a la otra. 122. En línea de lo anterior, la postura de la Sala Penal de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia refiere lo siguiente: “Desde luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado.

(…) En consecuencia, si en un fallo ejecutoriado ya se estableció como surgió y operó un grupo ilegal, no existe ningún obstáculo legal o práctico para que sea considerado en otras actuaciones relacionadas con la misma estructura delictiva.” 123. En consecuencia, la Sala admitió incorporar los contextos declarados en las sentencias proferidas por esta jurisdicción53 en contra de los postulados JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, WILMER MORELO y JOSÉ MANUEL CALDERAS, el 1 de 53 Fiscalía solicita la incorporación de los contextos esclarecidos en estas sentencias, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2017 Récord: 00:18:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 35 diciembre de 201154; las sentencias proferidas contra ORLANDO VILLA ZAPATA55, el 16 de abril de 2012 y 24 de abril de 2015, así como el auto de legalización de cargos contra dicho postulado, del 4 de septiembre de 2012; sin perjuicio de actualizarlos de acuerdo con la información presentada en este proceso, los aportes de las víctimas y las declaraciones de los postulados, surtidas en las distintas sesiones de audiencia.56 5.3.1.

Génesis, expansión y consolidación del BVA en el departamento de Arauca. 124. Para los efectos de la presente decisión, fue preciso documentar que la llegada del BVA implicó las masacres de Puerto Rondón y Cravo Norte. Las que si bien, fueron relacionadas por la Fiscalía, la presentación de los relatos sobre estos hechos, tuvieron lugar de manera fragmentada y solo al momento de hacer referencia a los crímenes que con dichas masacres concurrieron, sin conocer la postura de la Fiscalía respecto a reconocer la unidad de tiempo, el territorio o la cantidad de víctimas; en el entendido que tales hechos ocurrieron entre los meses de febrero y marzo de 2004. 125.

Razón por la cual, esta Sala consideró que dado el impacto de dichas masacres en el departamento en cita y que las mismas en su momento fueron lideradas desde el centro de operaciones del paramilitarismo de la Casa Castaño en Urabá, a juicio de esta Sala, las mismas constituyen el punto de partida para la radicalización de la violencia paramilitar en Arauca. 126.

Por intervención de varios representantes de víctimas y el relato de varios postulados, se supo que en los meses de febrero y marzo de 2004, el BVA incursionó en las veredas San Rafael, Fundos de La Mercedes, Flor Amarillo y La Laguna de los municipios de Puerto Rondón y Cravo Norte; incursión que se dice estuvo comandada por los excluidos a la Ley de Justicia y Paz, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA y ORLANDO VILLA ZAPATA, y en la que participaron William Chima 54 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia del 1 de diciembre de 2011. Radicado 1100160002532008- 83194. 55 Ibidem. Auto de legalización del 4 de septiembre de 2012 y sentencia del 24 de abril de 2015 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Radicado: 45463. M.P. José Luis Barceló Camacho. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 36 Correa, alias Acevedo;

Gustavo Gómez Martínez, alias Pacheco y Elkin Alberto Pitalua Analla alias Amir. 127. Dicha incursión paramilitar, contó con más de 170 hombres que vestían uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y brazaletes de las AUC, quienes se distribuyeron en las Compañías Escorpión, comandada por alias J5; Ballestas, al mando de alias Acevedo y Compañía Demoledor al mando de alias Pacheco. 128.

Los primeros avances de la estructura paramilitar tuvieron lugar entre el 24 de febrero y el 1 de marzo de 2004, desde Puerto Gaitán a las veredas Cachama, El Milagro, La Ceiba, La Correa, Miravalles y las fincas El Danubio, Tranquilandia y el Loro, ubicadas en el municipio de Puerto Rondón. La segunda incursión, ocurrió entre el 3 y el 14 de marzo del mismo año, en el municipio de Cravo Norte.

Según la Fiscalía, estas incursiones tuvieron por finalidad, asegurar el control territorial y militar de la zona, así como obtener información relacionada con la ubicación de grupos guerrilleros, para lo cual, una de las ordenes fue registrar las viviendas de los campesinos de las veredas. 129. En sesiones de Audiencia de Formulación y Aceptación de cargos ante esta Sala, la Fiscalía se encargó de relacionar las víctimas de las Masacres de Puerto Rondón y Cravo Norte bajo el hecho No. 392; sin embargo, no hizo una distinción de las víctimas en uno y otro territorio, así como que tampoco se propuso identificar la trazabilidad de las incursiones y los efectos que las mismas pudieron tener en los territorios. 130.

Sin embargo, para esta Sala es claro que se trató de hechos cuyo propósito final no solo era el dominio del departamento de Arauca, sino la apuesta para que un narcotraficante como MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, lograra camuflarse como comandante de la citada estructura paramilitar BVA. 131. Ha sido demostrado ante esta jurisdicción, cómo el dominio territorial y social del BVA, se extendió a los municipios de Tame, Arauca, Cravo Norte, Puerto Rondón y Saravena y la zona rural del municipio de Hato Corozal en el Departamento de Casanare, como corredor de movilidad.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 37 132. En síntesis, y según los relatos de representantes de víctimas, así como de postulados, el ingreso del BVA tuvo como origen los presuntos acuerdos que JULIO ACOSTA BERNAL, candidato a la gobernación de Arauca, sostuvo con la Casa Castaño y la designación de MIGUEL MEJÍA MÚNERA, para que asumiera las incursiones paramilitares en ese departamento y de paso blanqueara su vocación narcotraficante; en ciernes la Ley de Justicia y Paz, cuyos primeros pasos tuvieron lugar sobre el 2002, para facilitar el proceso de desmovilización de estructuras armadas ilegales en el país, se tiene que la mayor cantidad de crímenes atribuidos a esta estructura paramilitar, lo fueron para los años 2001 y 2002. 133.

La constatación de dicha hipótesis, la ofrecen los datos aportados por la Fiscalía en cuanto a los lugares y fechas de ocurrencia de los hechos criminales que fueron traídos al presente procesos, respecto de los cuales, se tiene que el 73,48% de los casos de desplazamiento forzado, 88.65% de las exacciones, 66.6% de los casos de violencia basada en género, 77.7% de los reclutamientos de niños, niñas y adolescentes y el 66% de los homicidios en persona protegida, ocurrieron entre el 2001 y 2003. 134.

Dentro del contexto de violencia demarcado por esta estructura paramilitar, se advierte la ocurrencia de lo que esta Sala ha dispuesto denominar método paramilitar, referido principalmente a reconocer que las complejas relaciones del conflicto armado en Colombia, entre los diversos actores que en él participaron, se entrelazan con la itinerancia entre la legalidad y la ilegalidad, en donde las colectividades del estamento regular, de una manera u otra, acudieron a grupos armados ilegales para obtener ventajas particulares.

Sobre este punto, en distintas sentencias se ha dicho que el paramilitarismo que integró el conflicto armado en el país, desde su origen se propuso: (i) erradicar la subversión, que a juicio de la ideología paramilitar, estuvo caracterizada no sólo por acciones guerrilleras, sino también por toda forma de actividad popular o comportamiento contestatario y muchas veces social;

(ii) eliminar toda forma de agremiación política populista; por lo que los sindicatos, los líderes comunales y los representantes de Derechos Humanos, debían ser excluidos del orden propuesto por la confederación paramilitar, o nuevo orden, y; (iii) Modificar la tradición agrícola nacional, con la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 38 instalación a gran escala de monocultivos de palma de aceite y otros proyectos productivos que llevaron a la industrialización de la tierra, luego del despojo del que fueran víctimas cientos de campesinos y parceleros. 135.

A finales de los 90, la transformación de los grupos de autodefensa determinó sus formas de actuar y organizarse a partir de las alianzas confederadas, que respondieron al llamado de la Casa Castaño, para atravesar a sangre y fuego gran parte del territorio del país; es así como, desde 2001, el BVA, fue uno de los que mayor registro de trashumancia, desde el Urabá hasta Arauca, presenta en la consolidación paramilitar del país. Baste reiterar la recurrente información en la que se cita que fue el narcotraficante MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, y quienes lo secundaron, quienes se dieron a la tarea de comprar hombres y armas para incursionar en los municipios de Tame, Saravena y Arauca, Arauca.

Sobre el particular, fue el postulado JAIR RUIZ SÁNCHEZ, quien ante las preguntas formuladas desde la magistratura, respecto a si era cierto que la integración del BVA, fue producto de una compraventa entre el narcotraficante MEJÍA MÚNERA y la Casa Castaño; se encargó de relacionar los pagos que se hicieron por hombres – arma, incluyendo el precio que se pagó por su incorporación a la estructura paramilitar.

Evento que a pesar de las inquietudes formuladas en distintas sesiones de audiencia, no fue posible conocer la postura de la representación de la Fiscalía al respecto. 136. Lo anterior, da significado al automatismo con el que operó la estructura paramilitar, en el sentido de haber quedado en evidencia que, si bien existió una especie de comandancia, en cabeza del narcotraficante MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, ésta en el terreno, no tuvo operancia distinta a la que le dio la adjudicación formal de dicho rango.

De ahí, que quienes hicieron cumplir y ejecutaron las consignas paramilitares, asumieron como propias las acciones criminales a las que se les dio cumplimiento por cadena de mando, para hacer cumplir la consigna de combatir a la guerrilla en cualquier tiempo y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de él, uniformada o de civil, y alcanzar por las armas pleno control social y militar del departamento. 137.

En este sentido, los integrantes de la estructura armada BVA, tuvieron la voluntad y el conocimiento para ejecutar las consignas de dicha organización Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 39 mediante violentas campañas contra la población civil, que lograron estructurarse luego que el grupo de individuos que la conformaron, asumieran la idea que toda acción criminal era la necesaria para alcanzar la consolidación territorial.

De ahí, la flagrante violación al principio de distinción y los brutales excesos con los que se pretendió menguar a la población araucana; traducidos en secuestros, torturas, desapariciones forzadas y desmembramientos. Luego, el sentido y alcance criminal, fue dado por el solo hecho de pertenecer a la organización paramilitar; en donde cada individuo al considerarse parte del aparato organizado de poder, ejecutó acciones que, en su criterio, cumplían la consigna general de eliminar al enemigo. 138.

Reflejo de lo dicho, se concretó precisamente en el departamento de Arauca, cuando no solamente la estructura paramilitar BVA, desplegó acciones antisubversivas; sino que además dispuso la eliminación de los opositores del proyecto político que quisieron integrar con individuos afines a las consignas paramilitares. Eliminación que tuvo lugar contra candidatos a las distintas entidades territoriales, periodistas y líderes sociales, entre otros. 139.

Sobre dichas alianzas, uno de los representantes de víctimas, en sesiones de audiencia refirió, lo que a su juicio, caracterizó la relación simbiótica entre JULIO ACOSTA BERNAL, quien fuera gobernador de Arauca en el periodo 2004 – 2007 y el BVA, para lo cual citó: (i) las múltiples reuniones celebradas entre el citado político y la cúpula de Casa Castaño, quienes asignaron al paramilitar Félix Bata alias Tolima como escolta de ACOSTA BERNAL;

(ii) el asesinato de los políticos liberales, que habían sido Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca, entre ellos, Octavio Sarmiento Bohórquez y Alfredo Colmenares Chía, considerados como una amenaza para las aspiraciones políticas de JULIO ACOSTA BERNAL, y (iii) la presunta financiación de la campaña electoral de ACOSTA BERNAL, para aspirar a la gobernación de Arauca 2001 – 2003, por las AUC. 140.

Situación que ya había sido advertida por esta Sala, cuando se mencionó que la relación de ACOSTA BERNAL, con el paramilitarismo desplegado en la región de Arauca, se presentó como hecho de notable relevancia en el contexto del Bloque Vencedores de Arauca; en tanto, su influencia en la estructura paramilitar fue no sólo referenciada por las víctimas, sino también por los postulados y la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 40 Fiscalía General de la Nación. Estos vínculos quedaron registrados en la sentencia que la jurisdicción ordinaria profirió en su contra.57 141.

También se ha dicho que el involucramiento de ACOSTA BERNAL, con la estructura paramilitar, no se limitó exclusivamente al hecho de haber propiciado su llegada, sino en haber garantizado su consolidación; dada la facilidad con la que fue posible la permanencia de los asentamientos de campamentos paramilitares en diferentes territorios del departamento, así como el tránsito de los integrantes de la estructura por las principales vías del mismo58.

Además de lo anterior, y según información aportada por la Fiscalía en sesiones de audiencia, se supo que la participación del mencionado exgobernador, se acompasó con el modo de operación del BVA, quienes dieron uso a panfletos como método de intimidación a la población civil; nombres que según se dijo, en algunos casos fueron sugeridos por el mismo ACOSTA BERNAL y difundidos por el grupo paramilitar.59 142.

Como muestra de lo dicho, la Fiscalía ilustró a la Sala, cómo para el 2002, el BVA, hizo circular un panfleto denominado ALERTA ARAUCA, en el que fueron relacionadas 204 personas, entre sindicalistas, educadores, periodistas, empleados de la salud, defensores de derechos humanos y políticos regionales, infundadamente señalados como colaboradores o integrantes de grupos subversivos y por tal, declarados objetivo militar de la estructura paramilitar.60 143.

Meses después de dicha circulación, se atentó contra la vida de varias personas enlistadas en dicho pasquín; crímenes que la estructura paramilitar, se atribuyó. Evidencia de esto, fueron los homicidios del Registrador de Arauca, Juan Alejandro Plazas Lomónaco y los periodistas Efraín Varela Noriega y Luis Alfonso Parada. 61 57 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín el 5 de noviembre de 2013, en contra de JULIO ACOSTA BERNAL, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado por la muerte del Registrador del Departamento de Arauca Alejandro Plazas. 58 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2008-83280 (16 de abril de 2012) párrafo 521 59 Audiencias del 21 de abril de 2017 60 Informe de Policía Judicial del 10 de abril de 2012 denominado sistematicidad del BVA. Suscrito por el Investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. 61 Fuente: El presente panfleto fue publicado desde el 24 de septiembre del 2002, y reposa como elemento probatorio en el Radicado 4051 F-20 de DH-DIH.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 41 144. Algunas de las personas mencionadas en el panfleto, fueron relacionadas por la Fiscalía como víctimas dentro del presente asunto; entre ellas, Cayo Mario Sepúlveda (Hecho No. 113), Beatriz Coronado (Hecho No. 117), Luis Eduardo Alfonso (Hecho No. 293), Mercedes Rincón (Hecho No. 19), María del Rocío Hernández Díaz (Hecho No. 183), Carmen Alicia Rodríguez (Hecho No. 176) y Dessyree Parra Rodríguez (Hecho No. 172). 145.

Casos que evidentemente generaron temor entre la población civil y por lo mismo, el desplazamiento forzado de varias familias62; hecho por el que fueron constreñidas a abandonar sus proyectos de vida, disolver sus núcleos familiares y para muchos, empezar con el costo del desarraigo. 146. Entre los casos de mayor impacto en la comunidad política y social del departamento de Arauca, se encuentra el asesinato del Registrador Juan Alejandro Plazas Lomónaco, citado en párrafos anteriores; hecho que fue objeto de investigación en la justicia ordinaria y por el que se indaga la responsabilidad de distintas personas del estamento regular que lo consideraron una amenaza para el proyecto político que se pretendía implementar con integrantes del BVA. 147.

Tales integraciones estratégicas, entre individuos del estamento regular con la estructura paramilitar, entre otras cosas, permitió que, por ejemplo, la estructura armada ilegal, contara con una notable capacidad de control armado en Hato Corozal, como municipio que sirvió de corredor vial por medio del cual, la estructura paramilitar, ingresó al departamento de Arauca. 148.

Relevante también es mencionar que dichas alianzas estratégicas facilitaron la detonación de una oleada de violencia que desarticuló importantes iniciativas ciudadanas relacionadas con la protección de los derechos humanos y la defensa de los territorios. Ejemplo de lo dicho, fue referido por la Fundación para la Libertad de Presa -FLIP-, que en audiencia ante esta Sala, presentó algunos datos sobre la violencia sistemática que en particular fue dirigida en contra de periodistas y personas que trabajaban en medios de comunicación. 62 Escrito para audiencia concentrada.

Folio 223 y s.s. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 42 149. La representante de la FLIP, convocada por el Ministerio Público ante esta Sala, en sesiones de audiencia mencionó como hecho distintivo de la violencia que se cometió en contra de periodistas por parte del BVA; el desplazamiento forzado que habría tenido lugar contra 16 periodistas de Arauca, quienes luego de aparecer en dos listas, amenazadas por BVA y FARC, se vieron obligados a abandonar la región en marzo de 2003. 150.

Amenazas que además contaban con el antecedente del asesinato de los periodistas Luis Eduardo Alfonso Prada y Efraín Varela, este último Director de la Emisora Meridiano 70; crimen objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en el que quedó planteado que su asesinato, en junio de 2002, fue facilitado por miembros de la Brigada XVIII del Ejército Nacional.63 151.

En cuanto al homicidio de Luis Eduardo Alfonso Prada, hecho criminal relacionado dentro de este asunto con el No. 293, se supo que con ocasión al homicidio de Efraín Varela, se desplazó a Bogotá para regresar de manera esporádica a Arauca para continuar con sus actividades periodísticas. Según fue documentado por la Fiscalía, el 13 de marzo de 2003, el periodista Luis Eduardo Alfonso, promovió la marcha ARAUCA AMA LA PAZ y el 18 del mismo mes y año, y cuando se dirigía a la sede de la Emisora Meridiano 70, fue interceptado por dos hombres en moto, quienes frente a las instalaciones de la Registraduría Nacional, Seccional Arauca, le dispararon en tres oportunidades con arma de fuego calibre 9 mm, causándole la muerte.

Se supo, que antes de su asesinato, se había contactado con el Ministerio del Interior, para solicitar un estudio de seguridad, que por haber arrojado nivel de riesgo bajo, no le fue brindada la protección que requería. 152. Otro de los hechos que hacen parte de este asunto, tiene que ver con el de una periodista en el municipio de Tame, cuyo esposo, ante las fuertes amenazas que recibió su familia, debió desplazarse a otra ciudad; siendo ella, quien a cargo de la dirección del periódico local, padeció los hostigamientos del grupo paramilitar, entre ellos, las agresiones sexuales de las que fue víctima, cuando varios individuos de la estructura criminal, además de atacarla con actos sexuales violentos, 63 Audiencia Concentrada del 10 de octubre de 2018.

Récord 02:48:52 a 03:09:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 43 destruyeron los archivos periodísticos que conservaba de hacía varios años; eventos por los que se vio obligada a abandonar la región y cerrar las instalaciones del periódico local.

Hecho documentado como el No. 181. 153. En sesiones de audiencia, también fue informada la magistratura, sobre los hechos ocurridos en octubre de 2003, en plena campaña electoral, para aspirar a distintas corporaciones territoriales, cuando, al parecer, por acuerdos entre JULIO ACOSTA BERNAL, la Brigada XVIII del Ejército Nacional y el DAS, se llevó a cabo la captura masiva de dirigentes políticos de la región, que aspiraban a dichas corporaciones.

Se hizo mención que para hacer efectivas dichas capturas, el Fiscal General de la época, Luis Camilo Osorio, había dispuesto el traslado de 32 Fiscales de Bogotá, quienes una vez en Arauca hicieron efectivas dichas capturas. Procedimientos que contaron con el acompañamiento de representantes de la Procuraduría General de la Nación. Fecha en la que fueron capturadas 33 personas, quienes fueron trasladadas a Bogotá en un avión dispuesto para tal fin y privados de su libertad en instalaciones del DAS por dos meses64.

Sobre este caso, se hizo saber que dichas actuaciones terminaron con la prescripción de la acción penal.65 154. Además de la violencia contra periodistas y políticos, el BVA destinó parte de su accionar delictivo a la persecución y exterminio del liderazgo social de la región. Muestra de ello, es el caso traído a esta Sala de Conocimiento por el Homicidio de José Rusbell Lara (Hecho 337), quien fuera defensor de derechos humanos en Tame e integrante de la Junta Directiva del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”.

Asesinado por paramilitares del BVA, luego de ser arbitrariamente señalado como auxiliador de la guerrilla y luego de solicitar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos medidas cautelares de protección para él y otros 14 defensores de derechos humanos de la región, quienes venían siendo víctimas de hostigamientos por parte de la estructura paramilitar, con ocasión a sus denuncias.

Caso, por el que el señor Jaime Orlando Reuto Manosalva, alcalde del municipio de Tame para la época de los hechos, fue asesinado luego que 64 Audiencia concentrada del 23 de abril de 2015. Récord 00:46:00 65 Ibidem. Récord 00:49:55 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 44 declarara que el homicidio del defensor de derechos humanos habría sido autoría de esa estructura paramilitar.66 155.

Lo dicho traduce una de las prácticas del patrón de Homicidio en Persona Protegida, que esta Sala ha dispuesto denominar involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. Práctica a partir de la cual, toda persona que se resistiera o representara intereses opuestos a los definidos por la estructura armada BVA, era implicado en el conflicto armado bajo la etiqueta de enemigo y sin fórmula de juicio, declarado objetivo militar.

Por lo que no solo padecieron hostigamientos, amenazas y múltiples violencias contra sus vidas, sino también en contra de sus familiares, equipos de trabajo y personas cercanas. Tal es el caso de del señor José Dil Gutiérrez (Hecho 332), conductor del programa radial Hablemos de Política e integrante del Círculo de Locutores y Periodistas de Arauca, quien fue víctima de amenazas, por el solo hecho de integrar el equipo de trabajo del periodista Efraín Varela Noriega, razón por la que fue constreñido por el BVA, a salir de la región junto con su familia.

Lo mismo ocurrió con Luis Eduardo Alfonso Parada (Hecho 293), compañero de Varela Noriega en la emisora Meridiano 70, inicialmente desplazado de la región por su labor periodística y luego asesinado por el BVA, luego de liderar la marcha ARAUCA AMA LA PAZ, del 14 de marzo de 2003. 5.3.2. Presunta integración estratégica. Integrantes BVA y estamento regular. 156.

Uno de los casos conocidos en audiencia, fue la toma paramilitar del Barrio la Unión, en Tame, ocurrida el 6 de febrero de 2003, cuando un grupo de aproximadamente 20 hombres armados, pertenecientes al BVA, uniformados con camuflados similares a los del Ejército Nacional, llegaron a una tienda ubicada en dicho barrio y sometieron a todas las personas a permanecer boca abajo contra el piso; luego secuestraron a ocho personas, entre las que se encontraban los señores Alejandro Santiesteban Alarcón, Luis Elicio Díaz Alvarado y Otoniel Díaz Cepeda; posteriormente asesinados (Hecho 6).

Según lo informado por los postulados67, los comandantes paramilitares alias Cantante y alias Cero Tres, se reunieron con los 66 Ficha de hecho 337, aportada por la Fiscalía en Audiencia Concentrada. 67 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia concentrada del 7 de septiembre de 2015.

Récord 03:17:45 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 45 policías de apellido Carreño y Cardozo, para solicitarles permiso para realizar dicha incursión; en particular, indicó el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS: Doctora pues Cantante y Cero Tres, estaban era pidiendo permiso para entrar al municipio de Tame y como al Barrio La Unión pues que ya se conoce y pues ellos dijeron que sí habían 15 minutos pues para la entrada al municipio porque pues igual ahí quedaba en todo el parque quedaba un puesto del ejercito también entonces solamente dieron 15 minutos para que entráramos68 157.

Por su parte, uno de los representantes de víctimas indicó que uno de los policías mencionados por los postulados era JOSE VICENTE CARREÑO CASTRO, candidato del partido político Centro Democrático y pertenecía a la Policía de Derechos Humanos69; ante dicha información la Sala requirió a la Fiscalía de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que estableciera la presunta responsabilidad penal del policía CARREÑO CASTRO, y otros, en los hechos ejecutados por la estructura paramilitar BVA.

La Fiscalía, incorporó el informe de Policía Judicial 11-120632, del 30 de septiembre de 2016, en el que se evidencia que el policía en mención estuvo en campaña por la Asamblea en Arauca en el 2016 y fue condecorado con la Orden de Gran Caballero, según un portal noticioso de Arauca70; así mismo, la Fiscalía incorporó el informe de Compulsación de Copias (sic) de versión libre, del 2 de mayo de 2017, contra JOSE VICENTE CARREÑO CASTRO, sin ofrecer mayor información sobre el estado de las investigaciones. 158.

En esta decisión, la Sala exhortará a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las tareas de investigación correspondientes y presente los respectivos informes ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 159.

Del mismo modo, fueron puestas de presente las presuntas relaciones entre la estructura paramilitar BVA, con integrantes de la Policía de Saravena y Tame, cuando en sesiones de audiencia se supo que antes de los Homicidios de los hermanos José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez (Hecho 294), habían 68 Ibidem. Récord: 03:19:12 69 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Acta de audiencia concentrada del 3 de septiembre de 2015. 70 Informe de Policía Judicial 11-120632, del 30 de septiembre de 2016, folio 4. Noticia de www.portalaraucano.com del 23 de octubre de 2009. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 46 permanecido en la Estación de Policía de Tame, lugar en el que fueron expuestos ante integrantes de la estructura paramilitar BVA, quienes luego de obtener su libertad, fueron secuestrados por miembros de dicha organización y asesinados al día siguiente, en el puente que de Tame conduce a la vereda La Soledad.

Sobre el caso, el postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ71, refirió que la policía de Tame, Arauca, les facilitaba a los integrantes del BVA, identificar a las personas detenidas, para que luego fueran asesinadas, según instrucciones de un Mayor de la Policía, de apellido Bastos. 160. Este hecho coincide con la práctica advertida en el Homicidio de Alexander Arenas Rojas (Hecho No. 322), quien después de permanecer detenido por cuenta de la policía de Saravena, y haber obtenido su libertad, el 28 de agosto de 2003, fue asesinado por los paramilitares.

Fue el postulado JAIME NELSON LONDOÑO72, quien manifestó que esta fue una modalidad que utilizaban integrantes del BVA, junto con la Policía, que consistió en exhibir a los paramilitares, las personas que se encontraban privadas de la libertad, para que una vez liberadas fueran asesinadas por la estructura BVA. 161. Sobre todos los casos conocidos en este proceso, en los que postulados y víctimas hicieron mención presuntas relaciones de apoyo entre el BVA e integrantes de la Fuerza Pública, la Sala librará el respectivo exhorto, para que sea la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la encargada de esclarecer dichas relaciones y presentar ante esta jurisdicción tal información. 5.3.3.

Secuestro, calabozos y desnudez forzada de las víctimas en el Caserío Puerto Gaitán. 162. El BVA, acudió al secuestro como otra de las formas de causar terror entre los pobladores de Arauca. Para esto, diseñó calabozos en los campamentos de paramilitares, en los que las víctimas además de hacinadas, eran sometidas a una desnudez forzada y a precarias condiciones de confinamiento.

Uno de estos casos, fue el padecido por el José Miller Castro (Hecho No. 328), quien fuera víctima de esta 71 en versión libre del 23 de marzo del 2009 72 en versión libre del 20 de agosto de 2009 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 47 práctica violenta, la que según relató, el 10 de mayo de 2004, fue secuestrado por 3 integrantes de la estructura paramilitar BVA, llevado a uno de dichos campamentos paramilitares ubicado en el caserío de Puerto Gaitán, donde fue amarrado a un árbol junto a una colonia de hormigas Conga, conocidas por su causar dolorosas mordeduras.

Lugar en el que permaneció durante 23 días, bajo la inclemencia del clima y sometido a convivir en el mismo lugar en el que debía realizar sus necesidades fisiológicas. Según se supo, los paramilitares exigieron a su esposa la suma de $150’000.000, a cambio su la libertad. Además de lo anterior, en sesiones de audiencia ante esta Sala73, el señor José Miller relató que fue obligado a presenciar aberrantes ataques contra una mujer de aproximadamente 25 años, que un grupo de hombres de dicha estructura paramilitar, emprendió en su contra.

Al respecto, dijo que la mujer fue llevada al centro del campamento y públicamente fue accedida carnalmente por los integrantes de aquel grupo, quienes luego de desmembrarla, la desaparecieron. Hecho por el que la magistratura requirió a la representación de la Fiscalía, para que dispusiera la respectiva documentación. A la fecha de las sesiones de audiencia, la Fiscalía desconocía la identidad de la víctima, lo que a juicio de esta Sala no puede constituir impedimento para abordar la documentación del hecho, e incorporarlo ante la magistratura de la jurisdicción. 163.

Casos como el descrito, representan el grado de violencia a la que fueron sometidas las mujeres en Arauca, donde además de haber sido víctimas de todo tipo de vejámenes, fueron sometidas a servicios sexuales en una casa de lenocinio, que la estructura paramilitar ubicó en el municipio de Tame y a la que puso por nombre ÚLTIMA LÁGRIMA.

Sobre el particular, se supo que fue acondicionada y destinada para los integrantes de la estructura paramilitar; lugar al que fueron conducidas varias mujeres traídas de distintas regiones del país, para quedar confinadas en dicho lugar a merced de los integrantes de esta estructura paramilitar. Las implicaciones de este lugar, serán objeto de análisis en el capítulo correspondiente al patrón de macrocriminalidad de VBG.

Sin embargo, la Sala considera relevante dejarlo de presente desde ahora, por haber sido uno de los fenómenos que alcanza identidad con lo que para 1932, el Ejército Imperial Japonés 73 22 de abril de 2015 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 48 dispuso respecto de más de 200.000 mil mujeres que fueron esclavizadas y dejadas al servicio del estamento militar japonés en sitios que denominaron centros de solaz. 164.

Además de la violencia sexual evidenciada en el relato del señor José Miller Castro, en las zonas en las que funcionaron los calabozos del BVA, esta Sala supo que los secuestros además de constituir una fuente de financiación de la estructura paramilitar, fueron un método empleado para intimidar a la población civil a partir de sometimientos de su voluntad que versaron no sólo sobre sus derechos de locomoción sino sobre su dignidad humana.

En audiencia del 4 de septiembre de 2015, quedó en evidencia que las casas de habitación de los comandantes paramilitares, también servían como una especie de calabozos, en los que eran retenidas las víctimas, así como los paramilitares que infringían algún mandato de la estructura ilegal. En concreto, se mencionó que la casa de alias Tarjeta, varias veces fue destinada como lugar de confinamiento de las víctimas. 165.

En dicha sesión de audiencia, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, mencionó que en el caserío de Puerto Gaitán, funcionaban entre 15 y 16 casas en las que habitaban los comandantes del BVA, destinadas en ocasiones como lugar de secuestro de las víctimas, pues para aquella época, alias Tarjeta, estaba empezando a construir un calabozo que quedaba a unos 100 metros de su casa74.

También dijo, que los calabozos construidos cerca de la mencionada casa de lenocinio conocida como LA ÚLTIMA LÁGRIMA, se construyeron alrededor del mes de mayo de 2004 y funcionaron hasta la desmovilización de la estructura paramilitar, en diciembre del 200575. 166. Según el mismo postulado, para el 2004, dichas casas funcionaron en las fincas El Susto, en la que él vivía;

El Diamante, en la que esporádicamente vivió MEJÍA MÚNERA; la finca de San Joaquín, en la que vivía alias Polocho; y en la finca La Caleta de la vereda de Mapoy, en la que vivía alias Cantante. 167. El cautiverio en dichos sitios, significaba que las víctimas tuvieran una vigilancia permanente por parte de los paramilitares, quienes además conformaban 74 Audiencia del 4 de septiembre de 2015.

Récord 01:04:55 75 Ibidem. Récord 01:13:15 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 49 los anillos de seguridad de los comandantes del bloque paramilitar76. Una cuestión revelada por el postulado JAIR EDUARDO, luego que la Magistratura le preguntara si existía algún método de tortura empleado por la estructura paramilitar, hizo referencia a la desnudez forzada a la que fueron sometidas las víctimas confinadas en dichos calabozos77; cuestión respecto de la cual, en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Sala a la Fiscalía, fue incorporado en Informe de Policía Judicial 224698 del 23 de noviembre de 2018, en el que se mencionó que la desnudez forzada fue una práctica implementada por la estructura paramilitar, principalmente en contra de las mujeres, quienes además de ser secuestradas, fueron obligadas a permanecer desnudas durante el cautiverio; algunas de ellas torturadas y violentadas sexualmente.

Tal fue el caso de la víctima del Hecho No. 180 de este asunto, quien además de haber permanecido desnuda y obligada a caminar frente a la tropa; fue torturada con choques eléctricos, por negarse a pagar una exigencia económica que le habrían realizado en un retén ubicado en Puerto Rondón. 5.3.4. Ingreso del BVA a Arauca, reclutamiento y aumento del pie de fuerza 168.

Según información conocida en sesiones de audiencia, el BVA ingresó al departamento de Arauca en agosto del 2001, cuando incursionaron unos 200 hombres fuertemente armados al municipio de Barranca de Upía. Para ese mismo año, lograron el control del municipio de Tame y parte de Puerto Rondón. 169. El siguiente año, los comandantes paramilitares del Bloque, planearon incursionar al municipio de Cravo Norte en el mes de febrero y a Arauca en junio del mismo año. Para febrero de 2003, lograron el control del casco urbano de Saravena y Puerto Rondón, así como del área rural de Hato Corozal, Casanare, que como ya se dijo, fue un corredor vial estratégico para la consolidación y control territorial de la estructura paramilitar. 76 Ibidem.

Récord 01:07:41 77 Ibidem. Récord 01:24:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 50 170. Respecto a las zonas controladas por el BVA, la Fiscalía aportó un mapa, en el que se logra observar la extensión territorial con la que contaba la estructura paramilitar y los municipios en los que recayó su accionar violento.

IMAGEN Zonas de injerencia del BVA Fuente: Escrito para audiencia concentrada. Fiscalía General de la Nación. 171. En cuanto a la estructura orgánica del BVA, según informó la Fiscalía, se crearon grupos denominados Urbanos y Financieros, cada uno bajo el mando de un comandante paramilitar, quienes a su vez dependían de los comandantes generales78. 172.

Sobre la conformación de la estructura paramilitar y el crecimiento de esta en número de integrantes, cabe resaltar lo que conoció esta Sala en audiencia, respecto a la presunta compra de personas que integrarían la estructura paramilitar. Al respecto, en audiencia ante esta Sala, del 7 de junio de 2016, ante la insistencia de la Magistratura por conocer si existía algún incentivo económico para quienes reclutaban personas, mayores o menores de edad para conformar el BVA, ORLANDO VILLA ZAPATA y el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, hicieron saber que se pagaban los viáticos y una comisión a los reclutadores por cada persona que llevaran para integrar la estructura paramilitar.

Al respecto, VILLA ZAPATA mencionó que: 78i) Sentencia del Tribunal de Justicia y Paz del 1 de diciembre de 2011 Magistrada ponente Léster María González Romero, ii) Sentencia del Tribunal de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012 Magistrado Ponente Eduardo Castellanos Roso al Segundo comandante ORLANDO VILLA ZAPATA iii) Acto de Legalización por el Tribunal de Justicia y Paz del 4 de septiembre de 2012 Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez López al Máximo Responsable Miguel Ángel Melchor Mejía Munera.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 51 (…)el reclutador, por ejemplo decía, yo aquí tengo 10 muchachos para mandar, porque los mandaban en grupos pequeños, tengo 10 muchachos para mandar, entonces usted enviaba los viáticos del reclutador, mandaba los viáticos para el muchacho que iban a enviar para allá y ese le mandaba un incentivo que dependía ya de uno, ya el negociado deme 500 mil pesos, deme 200 mil pesos ya eso era una cuestión negociada dependía del reclutador (…)79 173.

En la misma sesión de audiencia, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, complementó lo dicho por VILLA ZAPATA, indicando que él conocía sobre los beneficios económicos que significaba para los reclutadores llevar personas para integrar el BVA. En su caso, hizo saber que, por haber pertenecido al Bloque Centauros, supo que esta estructura paramilitar, recibió dinero por cada hombre que pasó al BVA, para realizar las incursiones a Puerto Rondón y Cravo Norte.

Textualmente, el postulado manifestó: (…) Sí señora Magistrada yo quiero iniciar con mis conocimientos en el Bloque Centauros, si usted me permite, yo antes de hacer parte del BVA, yo milité en el Centauros desde el mes de febrero del año 2000 hasta el 31 de enero del año 2004, yo hice parte de los Frentes Guaviare, Frente Meta y Frente Casanare, prorrogando más tiempo mi militancia en el Frente Guaviare ¿Cómo funcionaba el reclutamiento? como ilustraba el señor VILLA ZAPATA, preferiblemente llegaban hombres directamente de Urabá llegaba personal de San Pedro de Urabá personal de Montería, Necoclí, Turbo; los contactos los tenían los comandantes, yo siempre he manejado la parte de finanzas, la parte de los números y siempre existía una comisión, un pago por cada hombre que enviara; haciendo memoria en el Guaviare para el año 2000 2001 oscilaba alrededor de 150 a 200 mil pesos se pagaba en el Frente Guaviare (…)80 174.

Sobre este particular tema, la Sala exhortará a la Fiscalía para que se determine con claridad, si los reclutadores a quienes se les pagaba por incorporar personas a la estructura paramilitar, hacían parte del BVA o eran población civil, así como el conocimiento que tenían sobre la minoría de edad de algunos de los reclutados, para consolidar todo lo relacionado con el patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito.

Caso en el cual, deberá esclarecerse la responsabilidad penal de los mismos e informar a esta jurisdicción el resultado de dichas investigaciones. 5.3.5. Fuentes de Financiación y narcotráfico 175. En cuanto a las fuentes de financiación de la estructura paramilitar, si bien se abordarán a detalle en el análisis del patrón de macrocriminalidad de 79 Audiencia del 7 de junio de 206.

Intervención de ORLANDO VILLA ZAPATA. Récord 03:36:05. 80 Ibidem. Intervención del postulado Jair Eduardo Ruiz Sánchez. Récord 03:45:35: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 52 Fuentes de Financiación, presentado por la Fiscalía, es preciso señalar que según esa entidad81, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA, confesó que parte de las ganancias que obtenía del narcotráfico, fueron destinadas al funcionamiento del BVA; ello a pesar que en el Escrito de Cargos para Audiencia Concentrada, la entonces representante de la Fiscalía señaló que no existían pruebas que permitieran considerar que el BVA tuvo algo que ver con el Narcotráfico. 176.

Sobre este particular aspecto y el rol que desempeñó MEJÍA MÚNERA, en el sostenimiento de la estructura paramilitar, debe la Sala reiterar las posturas que por vía de aclaración y salvamentos de voto ha sostenido82, al señalar que no puede perderse de vista la calidad de narcotraficante del citado y cómo los recursos provenientes del narcotráfico, tuvieron un carácter netamente particular. 177.

Al respecto, el 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por esta jurisdicción contra MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA, decretó la nulidad de lo actuado desde la legalización de cargos, al considerar que la calidad de narcotraficante de MEJÍA MÚNERA, no podía hacerlo merecedor de la ponderación que reclama la justicia transicional. 178.

Señaló la Corte que los fines de MEJÍA MUNERA, con los aportes económicos que efectúo al Bloque, no comprendieron el financiamiento de la guerra contrainsurgente liderada por el BVA, como sí, para beneficiarse en forma particular desde la comandancia del grupo paramilitar para, además de obtener seguridad en el tránsito de sustancias prohibidas, obtener su respaldo en momentos de conflicto con otros narcotraficantes. 179.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia anunció que la comandancia que ostentaba MEJÍA MÚNERA, en la estructura paramilitar del BVA, no se equiparaba con los propósitos de la misma, por cuanto las oportunidades en 81i) Sentencia del Tribunal de Justicia y Paz del 1 de diciembre de 2011 Magistrada ponente Léster María González Romero, ii) Sentencia del Tribunal de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012 Magistrado Ponente Eduardo Castellanos Roso al Segundo comandante ORLANDO VILLA ZAPATA iii) Acto de Legalización por el Tribunal de Justicia y Paz del 4 de septiembre de 2012 Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez López al Máximo Responsable MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. 82 Aclaración de voto presentada el 9 de abril de 2015, dentro de la sentencia 2008-83612, entre otros.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 53 las que tuvo presencia en la zona lo fueron para “facilitar e intensificar la actividad del tráfico de estupefacientes”83 180. Estas razones por las que es preciso reiterar, que de acuerdo con el criterio definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta impreciso por parte de la Fiscalía reconocer algún rol funcional de MEJÍA MUNERA84, en la estructura BVA, cuando la conclusión que resulta vinculante para la jurisdicción, fue que el citado, quiso favorecerse de un ropaje paramilitar, para beneficiar sus actividades de narcotraficante.85 181.

Para cerrar este capítulo, resta indicar que otras fuentes de financiación de la estructura paramilitar fueron las exacciones o contribuciones arbitrarias, el hurto de ganado y vehículos, los secuestros extorsivos, entre otras conductas criminales que eran desplegadas principalmente en los puestos de comando que funcionaban en Puerto Gaitán, La Chapa, Finca Morichal, Caserío Mapoy, Caserío El Susto o en las fincas propiedad de las víctimas. 182.

Como consecuencia de las actividades delictivas del grupo ilegal, a partir de las cuales se obtenía el dinero para el sostenimiento de las tropas, el departamento de Arauca sufrió un detrimento económico dado por el cierre de muchos establecimientos de comercio que se vieron imposibilitados para pagar las exacciones de las que eran víctimas, o por el temor a ser víctimas de otro tipo de actos violentos por parte de la estructura paramilitar. 5.3.6.

Presencia de grupos armados en la Región y enfrentamientos con el BVA. 183. Esta jurisdicción ha establecido que el ELN ejercía control desde finales de la década de los 70 en Arauca y el Frente 10 de la FARC, hacía presencia en la región desde 1982, luego que así se dispusiera en las VI y VII Conferencia guerrillera. Según la Fiscalía, en general, dichos grupos ilegales buscaban desarrollar 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del veintiuno de mayo de 2014. MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 84 “Por su parte, el rol desempeñado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, alias “Pablo Arauca” o “Mellizo”, Víctor Manuel MEJÍA MÚNERA, financiero y ORLANDO VILLA Zapata, segundo comandante general, se centró en organizar, armar y dotar de intendencia a los primeros 200 hombres; luego a otros 200, para finalmente, entregar la autonomía militar y operativa a comandantes elegidos por ellos” 85 Ibidem.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 54 trabajo político con las organizaciones de los campesinos colonos. Con el descubrimiento de la empresa Occidental Petroleum, en 1983, de un yacimiento petrolífero, las organizaciones guerrilleras consolidaron su presencia en la zona entre tanto se adelantaba la construcción del oleoducto Caño Limón- Coveñas por parte de la empresa alemana Mannesman86. 184.

Aunado a los intereses petrolíferos de las estructuras guerrilleras, el fenómeno del narcotráfico tuvo que ver con el control y administración de los cultivos ilícitos en la región. A partir del 2001, se sumó el BVA como un tercer actor del conflicto armado en la región, con Puerto Gaitán, como su centro de operaciones, planeó algunos enfrentamientos, principalmente con las FARC, en Tame, Betoyes y zona rural de Arauca.

Según los datos de la Fiscalía, se han documentado alrededor de 20 combates del BVA con las FARC y el ELN, respecto de los que se dijo, podían pasar más de dos días sin que el Ejército hiciera presencia. 185. Según declaración del postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, en audiencia celebrada ante esta Sala, mientras las tropas del BVA prestaban seguridad en la vía que de Puerto Gaitán conduce a Puerto Rondón, a fin de mantener rodeado el lugar en el que se presentaban los combates con la guerrilla, según el postulado, generalmente ocurrían en el sector de Garrapato, Cachama, Los Patos.

Explicó también que justamente esos cordones de seguridad conformados por sus tropas, permitían que los caseríos de Puerto Gaitán, en los que funcionaban los calabozos y LA ÚLTIMA LÁGRIMA, fueran de difícil acceso para sus contrincantes87. 186. Al ser preguntado sobre la posibilidad que el Ejército ingresara a la zona en algún operativo y los capturara, el postulado hizo saber lo siguiente: (…) qué sucedía, las redes de apoyo que teníamos en Tame y ya lo hemos versionado, ellos tenían acercamiento con miembros del Ejército; ellos avisaban: va a haber un operativo.

Igual en esta carretera que va de Tame a Gaitán teníamos puntos con radios, esos puntos tenían informantes, entonces decían: hay operativos, empaque y pasémonos para Casanare. Teníamos la ventaja de cruzar el rio, ¿por qué doctora? porque por jurisdicción, las tropas del Ejército no pueden pasar el rio.88 86 Escrito para el desarrollo de audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos.

Fiscalía General de la Nación. Pág. 10 87 Audiencia del 7 de junio de 2016. Récord 03:15:09 88 Récord 03:15:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 55 5.3.7. Caso Cecilio. El transportador de las víctimas de la organización criminal 187. En audiencia del 7 de septiembre de 2015, el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ89, hizo saber que para el año 2004, la mayoría de las personas que eran extorsionadas y obligadas a asistir a reuniones con él, se transportaban en carros de servicio público de Tame, tipo campero WAS, de la empresa COTRANSTAME; en particular, dijo que había un señor al que conocían como Cecilio, quien por recomendación de él, era quien mayoritariamente transportaba a las víctimas, les llevaba encomiendas, víveres y medicamentos, cubriendo la ruta Tame – Puerto Gaitán. 188.

Al preguntarse por parte de la Sala sobre la posible identificación por parte de las víctimas del vehículo WAS conducido por Cecilio, como aquel medio de transporte en el que eran conducidos a su muerte, el postulado y la Fiscalía manifestaron no tener mayor información. 189. En línea con lo anterior, se interrogó a los postulados sobre la voluntariedad con la que Cecilio prestaba dicho servicio, al respecto, fue el postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS90, quien informó que en diciembre del 2002, iba a asesinar a Cecilio porque se rehusaba a trabajar con ellos transportándolos hacia Puerto Gaitán, porque él solo hacía viajes a Cravo Charo; sin embargo, en lugar se asesinarlo, el postulado lo abordó en la empresa COTRANSTAME y lo obligó a trasportar algunos objetos hacia Puerto Gaitán, bajo la amenaza de acabar con su vida si se rehusaba a tal actividad. 5.3.8.

Desaparición forzada y métodos de intimidación a la población civil: Caimán de Caño Negro. 190. Otra de las cuestiones que quedó en evidencia en las audiencias adelantadas ante esta Sala de Conocimiento, en cuanto a los métodos a partir de los cuales los paramilitares del BVA, infundieron un ambiente de temor generalizado en la población civil y los sometieron completamente a su dominio, tuvo que ver un hecho de público conocimiento para la población araucana, relativo a la existencia 89 Récord 02:15:55 90 Ibidem.

Récord 01:31:07 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 56 en Caño Negro de un caimán al que los paramilitares llamaron Pepito. Se trató de la ubicación de varios caimanes en el pozo de agua, que al parecer fueron cebados por la estructura paramilitar, cuando fueron alimentados por los cuerpos de las víctimas arrojados a dicho lugar, para desaparecerlas.

Difundida la existencia de tal práctica, el grupo ilegal aprovecho el terror que esto producía en la población civil, para amenazarlos y obligarlos a dar información o realizar ciertos actos en contra de su voluntad. Hecho que fue insistentemente reclamado por la representación de víctimas, como un hecho que debía ser reconocido por la estructura paramilitar.

Requerimiento que encontró evidente oposición de la representación de la Fiscalía de la época y que por requerimiento de esta Sala, fue esclarecido en sesiones de audiencia por ORLANDO VILLA ZAPATA. 191. Sobre el particular, el representante de víctimas, doctor Ramón Garcés, indicó en sede de audiencia, lo siguiente: (…) Doctor Ramón Garcés: Hay un comentario que creo que el doctor Montoya ha venido planteando, y que era negado por el Mellizo, el planteamiento de un Caimán, creo que lo llamaban “pepito”, que parece fue cebado con sangre por los mismos victimarios, parece que las primeras personas que mataron y que echaron a ese caimán, hacían parte de las autodefensas y posteriormente se ha dicho que esos cuerpos fueron comidos por un caimán. (…) Magistrada: ¿Cuál es la fuente que usted tiene para hablar sobre el caimán? Doctor Ramón Garcés: El doctor Montoya tiene una serie de clientes, que ya bajo juramento han manifestado que tuvieron conocimiento del caimán y que él ya tiene esas pruebas (…) y pienso que sería bien importante que esto se aclarara, porque de ser cierto pues que todo quedo en mandos del Caimán pues el contrato con la entidad que hace la investigación no tendría sentido, por eso es bueno que se aclare91 (…) parece que la fuente principal del doctor Montoya, es el dueño de una finca que queda precisamente donde está el planchón, aunque en las versiones del Mellizo, de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, el negaba que existiera el Caimán por la sequedad en la época de verano; sin embargo, lo dicho por las personas que habitan el sector es que esos animales, aún en la época de verano, en las partes donde permanecen charcos logran supervivir; entonces sí me parece bien importante que si algún postulado tiene información respecto a esto, nos la de.

Tengo entendido que las primeras 2 personas que mataron ahí en Caño Negro eran 2 integrantes del bloque que los mandaron a matar por asuntos de que pedían vacunas sin autorización del que comandaba ese grupo. 192. Aunque inicialmente los postulados negaron la existencia de dicha práctica, y la Fiscalía refrendó tal negativa, fue ante la insistencia de los Representantes de víctimas, cuando ORLANDO VILLA ZAPATA, al ser interrogado 91 Ibidem: Récord: 00:46:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 57 sobre el particular, confirmó que ciertamente dicha práctica existió y que se trató de un caimán de gran tamaño, conocido por todos los integrantes de la población civil como Pepito, cuya presencia en la zona constituyó una importante situación de zozobra para los integrantes de la población civil y una especie de arma de guerra aprovechada por los integrantes del BVA, para amedrentar a sus víctimas. 193.

Si bien la Sala hará el respectivo pronunciamiento sobre esta práctica en el patrón de desaparición forzada, vale la pena mencionarlo en el acápite de contexto, por ser un claro ejemplo de la diversidad de métodos criminales adoptados por la estructura paramilitar para infundir terror a las víctimas, dominar sus comportamientos y anular cualquier intento de resistencia frente a los actos criminales que venían cometiendo. 194.

Del mismo modo, es pertinente citar uno de los episodios de mayor degradación del conflicto armado, referido al desenterramiento de los restos óseos de las víctimas de Desaparición Forzada a cargo de esta estructura paramilitar. Se supo que integrantes de la esta estructura criminal, luego de haber recibido instrucciones de borrar todo rastro de fosas comunes, se ubicaron en los sitios que más cuerpos habían inhumado y con retroexcavadora, los removieron para lanzarlos al rio.

Hecho que ocurrió en la finca La Envidia, de propiedad de Guadalupe Albarracín, en donde permanecían los restos óseos de señor Jorge Enrique Niño (Hecho No. 5); desparecido en dicho lugar, luego de haber sido secuestrado y asesinado. En sesiones de audiencia y ante la expresa solicitud de su hija Deisy Carolina Niño de conocer el paradero de su padre, quien dijo esperar su regreso, todos los días desde que no volvió a tener noticias de él; uno de los postulados, en sesión de audiencia, reveló la imposibilidad de la recuperación de los restos del padre de Deisy, precisamente por haber sido uno de los cuerpos desenterrados en la finca La Envidia y arrojados al rio.

Deisy Carolina, compuso una canción en memoria de su padre, que interpretó en una de las sesiones de audiencia. El texto de la canción será transliterado en el patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada. 195. A pesar de los incansables requerimientos de la Magistratura, no se tuvo conocimiento de diligencias de parte de la Fiscalía, que permitieran corroborar Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 58 la remoción de la tierra para el desenterramiento de los cuerpos de las víctimas desaparecidas en la finca La Envidia y la finca Morichal. 5.

4. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL 5.4.1. Naturaleza de los Crímenes conocidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz. 196. La complejidad del conflicto armado interno colombiano, así como las distintas expresiones de violencia que dicho conflicto encarnó, admiten concebir la idea que las acciones criminales a cargo de las estructuras armadas ilegales que lo integraron y que infligieron contra la población civil, indiscutiblemente transitan contra los catálogos de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional.

Acciones u omisiones que, por sí mismas, se incorporan al mecanismo de justicia transicional adoptado en la Ley 975 de 2005, para investigar y juzgar las conductas tipificadas como graves violaciones a dichos catálogos, sin que sea necesaria una declaración expresa sobre el particular, pues ha de entenderse que al ser una justicia transicional, conoce conductas que, precisamente por la categoría de Lesa Humanidad y contra el DIH, resultan ser imprescriptibles, incluso respecto de la comisión de los delitos ordinarios que concursaron con dichas categorías de criminalidad. 197.

Iniciar por indicar que en el contexto de crímenes cometidos en el marco de conflictos armados internos, como el colombiano, tienen lugar un sinnúmero de conductas que atentan no solo contra las personas individualmente consideradas, sino que también y en todos los casos, contra la conciencia pública, en donde la configuración y mutación de las diversas formas de atentar contra el principio de humanidad, permiten identificar en una misma acción, la doble dimensión de crimen contra la humanidad y a la vez, contra el derecho internacional humanitario.

De ahí que se anuncie desde ahora que la declaratoria de los crímenes cometidos contra la población de Arauca por parte del BVA, lo son con la doble connotación de crimen de Lesa Humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario. Categorías internacionales sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado posible cuando, en un hecho cometido en el marco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 59 del conflicto armado, queden en evidencia ambas calificaciones jurídicas, sin que sean excluyentes entre sí. 198.

Desde la sentencia proferida por esta misma Sala de Conocimiento, el 31 de octubre de 2014, contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo, se ha declarado que los conceptos de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, emergen en la adecuación típica de las conductas que fueron protagonizadas por las estructuras paramilitares; si bien, uno y otro comportan elementos específicos que permiten diferenciar su aplicación; debido a las circunstancias que evocan este proceso, y a la particularidad del modus operandi que comprometió el contexto de conflicto armado en Colombia, es previsible, como ya se dijo, la concurrencia de estos conceptos en una misma conducta. 199.

Aunado a lo dicho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado respecto a la configuración de crímenes de Lesa Humanidad por actos criminales cometidos por grupos armados ilegales, lo siguiente: (…) si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden configurar crímenes de guerra, constituyen delitos de Lesa Humanidad, genocidios, violaciones graves de derechos humanos e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello.

(…) No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de Lesa Humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo. “Los delitos de Lesa Humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia”.

Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de Lesa Humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc.), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. Pero además, no puede desconocerse que la comisión múltiple de delitos que se requieren para alcanzar la categoría de crímenes de Lesa Humanidad, incrementa la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 60 gravedad del delito, porque una víctima que es atacada en el contexto más amplio de un ataque generalizado o sistemático es mucho más vulnerable, en la medida en que se suprimen todos los medios de defensa.

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de Lesa Humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.92 200.

En consecuencia, para esta Sala es claro, que los crímenes cometidos por el BVA, atentaron de manera sistemática y generalizada contra los Derechos Humanos de la población civil y dadas sus características, como el despliegue armado, la masividad del ataque y el contexto de control social y territorial, advierten la configuración de crímenes de Lesa Humanidad y contra el DIH.

Razón por la cual, los hechos que constituyen cada patrón de macrocriminalidad presentado por la Fiscalía, se enmarcan en las categorías previamente descritas. 5.4.2. Consideraciones generales sobre la atribución de la responsabilidad penal. 201. En cuanto a los principios de forma del presente acápite, se puede decir que la ritualidad en cuanto al control formal y material de cada uno de los cargos ofrecidos en sede de audiencia en términos de acusación en contra de los postulados, tuvo lugar bajo los principios de oralidad y publicidad, donde la representación de la Fiscalía, además de dar lectura al hecho criminal, se ocupó de presentar pormenorizadamente la evidencia probatoria que sustentó el desencadenamiento de los mismos; evidencia referida principalmente a la demostración objetiva de la ocurrencia del hecho, su contrastación con la confesión de los postulados implicados y por el efecto, su aceptación de responsabilidad penal; así como la declaración de las víctimas. 202.

Ha de decirse que tanto el adelantamiento de las sesiones de audiencia, como el control que ejerció la Sala de cada uno de los cargos objeto de formulación, dejaron en evidencia la complejidad y gravedad de los hechos objeto de juzgamiento, dado que, solo para ilustrar estadísticamente el presente asunto, 92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 36563. M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 de agosto de 2011 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 61 dicha tarea, tuvo lugar respecto de 157 víctimas de Homicidio en Persona Protegida, 10 víctimas de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida, 101 víctimas de Secuestro simple y 17 de Secuestro extorsivo, 206 víctimas de Desplazamiento Forzado, 54 víctimas de Desaparición Forzada, 123 víctimas de Tortura en Persona protegida, 7 víctimas de acceso carnal violento, 3 víctimas de Actos Sexuales violentos, 1 víctima de Desnudez Forzada, 2 víctimas de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida; 1 víctima de Embarazo forzoso en persona protegida, 1 víctima de aborto forzado, 10 víctimas de Reclutamiento Ilícito, 3 víctimas de Constreñimiento ilegal, 13 víctimas de Amenazas, 163 víctimas de Exacciones y Contribuciones arbitrarias, 90 cargos formulados por Actos de Terrorismo, 2 por Atentados a la subsistencia y devastación y 1 por Destrucción de bienes sanitarios, conductas criminales que concursaron dentro de los 376 hechos objeto de acusación. Tarea que implicó, no solo escuchar las disertaciones que, respecto de la acusación, asumió el delegado de la Fiscalía, sino además las oposiciones y solicitudes de adición, en su momento formuladas por los demás intervinientes. 203.

En este orden, el delito de Concierto para delinquir93, fue formulado como delito base de la gama de delitos cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano, en lo que a la estructura paramilitar BVA, respecta.94 204. De conformidad con la metodología propuesta por la delegada de la Fiscalía, se tuvo que cada uno de los hechos objeto de formulación, fueron presentados luego de exponer que correspondían a un determinado patrón de macro criminalidad, para lo cual, la misma Fiscalía, dispuso describir las características que a su juicio lo componen; las prácticas criminales detectadas en cada uno de ellos y la relación de hechos que lo integran.

Así, como la relación de las 93 Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 94 Radicado 37708 del 23 de noviembre de 2011, M.P. DR. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO. El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 62 víctimas directas e indirectas de dicho actuar criminal; patrones de macrocriminalidad que se encuentran caracterizados en capítulos precedentes. 205. En cuanto a los elementos materiales de conocimiento que soportan cada uno de los hechos formulados en audiencia concentrada, fueron debidamente incorporados, en virtud, a que la Fiscalía asistió a esta sede judicial provista de 376 cajas contentivas de dicho recaudo, los que además de ser descritos, fueron objeto de ponderación por esta Sala al momento de la atribución de responsabilidad penal de los cargos.

Dichos elementos, fueron incorporados digitalmente al presente asunto.95 5.4.2.1. Grados de responsabilidad penal, atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar. 206. La forma de atribución penal, en la comisión de delitos por medio de estructuras criminales jerarquizadas que integraron el conflicto armado, distingue en la ejecución del acto criminal, aquellos que impartieron las órdenes a partir de la cadena de mando y aquellos que las ejecutaron; lo que admite configurar a los integrantes de la estructura armada ilegal, entre máximos responsables y máximos perpetradores. 207.

En este sentido, la responsabilidad penal que opera dentro del presente asunto, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 599 del 2000, lo será de manera individual respecto de los postulados acusados; en virtud, a que no solo quedó demostrada su voluntad en la comisión de los crímenes perpetrados en nombre de la estructura paramilitar BVA, sino que también, quedó en evidencia el conocimiento que tuvieron en cuanto al carácter masivo o sistemático para asegurar el control social y territorial que la estructura paramilitar desplegó contra la población civil. 208.

Luego, ha de tenerse en cuenta (1) la participación consciente de los integrantes del BVA, en el contexto de violencia o plan común de esta estructura 95 Los elementos materiales de conocimiento se encuentran en la Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta “Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA” Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 63 paramilitar en Arauca y Hato Corozal en Casanare; (2) el cumplimiento de órdenes por cadena de mando, donde el conocimiento del método paramilitar y la aceptación de sus resultados, resulta indiscutible;

(3) la sistematicidad y gravedad de los actos perpetrados; todo lo cual, admite deducir su responsabilidad ante esta jurisdicción, a título de autores o coautores, de acuerdo a la zona de influencia en la que permanecieron y las ordenes que impartieron o recibieron. 209. Las complejidades en la comprensión del tema, en mucho guardan relación con la magnitud de los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno colombiano; el cruce de acciones que debieron tener lugar para la comisión de estos; la definición del plan común y la armonización de estos conceptos en relación con la teoría del dominio del hecho. 210.

La figura que adecuadamente se corresponde al llamado de responsabilidad penal atribuible a quienes ostentaron cargos de comando en estructuras armadas ilegales, integradoras del conflicto armado, debe ser la autoría mediata por dominio de la voluntad. 211. La idea básica del dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, refiere que se puede dominar el hecho disponiendo de un aparato que asegure la ejecución de órdenes, sin fuerza y sin engaño porque el aparato como tal, garantiza la ejecución. Es característica de esta forma de autoría mediata que el sujeto de atrás no conozca al ejecutor inmediato. 212.

Las objeciones centrales respecto al dominio del hecho por dominio de la voluntad en organizaciones criminales se reducen a tres aspectos. • Se niega que el sujeto de atrás pueda estar seguro de la realización del tipo, por dejar en el autor la decisión sobre la ejecución. Argumento que se refuta a partir del automatismo de la misma organización por el que quien da la orden puede estar seguro de la ejecución y la realización del delito.

Así como en todas las formas en las que se manifiesta el delito, la autoría mediata también admite figuras como la tentativa, por ejemplo, en caso que el autor material decida desistir de la comisión del crimen. • Se aduce que el sujeto de atrás perdería dominio del hecho por dominio de la voluntad por no estar en el mismo espacio territorial para la ejecución del hecho.

Sobre el particular, en la Corte de Jerusalén se ha dicho: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 64 (…) en un crimen tan enorme y complicado, en el que han participado muchas personas en distintos niveles y en varias formas de actividad -planificadores, organizadores y quienes ejecutaron los actos, de acuerdo con sus distintos rangos-, no es adecuado aplicar los conceptos comunes de asistir o inducir a la comisión del delito.

Pues estos delitos fueron cometidos en masa, no solo con respecto al número de víctimas, sino también con respecto al número de quienes participaron en el delito, y la medida en que cada uno se encontraba próximo o alejado, del que realmente mató a la víctima, no significa nada en cuanto al grado de su responsabilidad. Por el contrario, en general el grado de responsabilidad aumenta cuanto más alejado se esté del hombre que con sus manos hace funcionar el instrumento fatal y más se acerque a los rangos más altos de la cadena de mando. • Se impugna la autoría mediata por dominio de la voluntad cuando varios individuos son el “sujeto de atrás” y uno de ellos desencadenó una orden que otro “sujeto de atrás” desconoce.

En este sentido, se ha de responder en los términos del artículo 25 del Estatuto de Roma. El artículo 25 (3) prevé diversas formas de intervención sin que cambie su denominación como responsabilidad. En efecto, señala que será responsable por un crimen de competencia de la Corte quien: (a) cometa el hecho por sí mismo, con otro o por intermedio de otro;

(b) ordene, proponga o induzca; (c) facilite la comisión, sea cómplice, encubridor o “colabore de algún modo”, “suministrando los medios para su comisión”; (d) contribuya “de algún otro modo” en la comisión de forma intencional al propósito delictivo de un grupo; (e) en el caso específico del genocidio, quien instigue pública y directamente a que se cometa, aunque éste no se consume. 213.

La interpretación de las formas de autoría y participación, tradicionalmente recogidas en las legislaciones penales nacionales, por los sistemas de enjuiciamiento criminal, ciertamente no reflejan la función central desempeñada por quienes pusieron en marcha y planearon campañas a gran escala para la comisión sistemática de delitos internacionales.

Esa la razón, por la que en desarrollo de los conceptos antes referidos, resulte preciso decantar el concepto de autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder, que en muchos casos tuvieron como propósito común, ataques indiscriminados contra la población civil. 214. Para lo cual, ha de considerarse que los crímenes de sistema, se ejecutan en atención a una estructura y criterios de planificación, que en algunas ocasiones hace difusa la atribución de responsabilidad, en atención a factores como la territorialidad y el alcance de las ordenes de mando a cargo de cada individuo.

Sin embargo, para la identificación del autor mediato por dominio de la voluntad, en aparatos organizados de poder, es admisible tener en consideración los siguientes criterios: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 65 • Implantación de una maquinaria criminal.

Su funcionamiento es particular y automático. Responde en su generalidad al cumplimiento de un plan común. • Plan común. El que permanece en el imaginario de todos los individuos que integran la maquinaria criminal. Para el caso de estructuras armadas ilegales como el paramilitarismo, eliminación de la guerrilla en cualquier tiempo y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de él, uniformada o de civil.

Todos los individuos que integran la estructura criminal, al mismo tiempo tienen un dominio de la acción y un dominio de la voluntad según la ubicación en el engranaje en el que se encuentren. • Intención de daño. La tipicidad subjetiva para los crímenes de sistema, principalmente ha de referirse al conocimiento que se tenga respecto del funcionamiento de la organización criminal, sus métodos criminales y la aceptación de los resultados.

Esto ubicaría al individuo o grupo de individuos a cargo de la dirección de la maquinaria criminal, en una especie de dolo eventual respecto de la comisión y resultado de los daños. Al tener en consideración que quien se integra a una estructura criminal que hace parte del conflicto armado y asume el estatus de dirección o mando, conoce sus métodos y por tal, no quedaría exento de responsabilidad penal, si alegara no haber hecho parte de la orden o estar en un territorio distinto a la ejecución de los crímenes.

Esto referido, se reitera, particularmente a quienes ostentaron roles de dirección y mando de la estructura armada ilegal. 215. En virtud de lo anterior, si se tienen en cuenta los criterios de maquinaria criminal, plan común e intención de daño, difícilmente se admitiría la figura de la coautoría en la comisión de crímenes de sistema, en razón a que dicha figura solo aplicaría en los casos en los que se cuente con prueba estándar de división de trabajo; lo que ciertamente, recaería en una ficción jurídica al considerar que en crímenes sistemáticos y generalizados, es imposible delimitar la acción del uno respecto a la acción del otro; precisamente por el automatismo con el que funciona la maquinaria criminal.

En otros términos, el coautor en crímenes sistemáticos y generalizados no comparte el dominio del hecho por dominio de la voluntad, en razón a que todos son autores, pues en estas organizaciones de poder todos son fungibles. La coautoría sólo sería predicable respecto del dominio del hecho en cuanto a dominio de la acción. 216. En claro, que la teoría del dominio del hecho, parte por referir que dicho dominio puede tener lugar a partir del dominio de la acción, caso en el que Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 66 estaríamos hablando de autor material o directo; dominio del hecho por dominio funcional para el caso de la coautoría y por último dominio del hecho por dominio de la voluntad, particularmente referido a la figura de la autoría mediata, puede decirse que respecto de dichos conceptos, ciertamente se advierte un rezago de la dogmática actual, en virtud a que aún se pretende considerar las actuales estructuras armadas como las estructuras de la posguerra del siglo XX; sin el refinamiento que aquellas han adquirido para la comisión de crímenes de sistema. 217.

Insistir en la búsqueda de la responsabilidad penal para la judicialización y sanción de quienes materialmente estuvieron a cargo de aquellos crímenes, en contextos de conflictos armados, deja de lado la responsabilidad de quienes apoyaron, patrocinaron, dirigieron, o perpetuaron la ejecución de estos. 218. En términos de nuestra Corte Suprema de Justicia, los comandantes de los grupos armados ilegales que no participen en la ejecución material del delito son autores mediatos de los crímenes cometidos por sus subordinados, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal y la certeza que esto les brinda sobre el cumplimiento de sus órdenes.

Para la Corte, la naturaleza de dicha organización es funcionar como un aparato organizado de poder, con un autor directo fungible pero responsable. La fungibilidad implica que, en caso de que el autor se niegue a obedecer las órdenes, puede ser reemplazado por otro, sin que ello le reste responsabilidad al autor directo. Entonces, todos los que participan son responsables así tengan distintas jerarquías y ocupen distintos lugares en la cadena de mando.

Así se ha aplicado en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Para la Corte Suprema esta modalidad de autoría permite un mayor reproche a los comandantes, hacer más evidente el funcionamiento de la organización armada y, al hacerlo, garantizar el derecho a la verdad para las víctimas y promover la colaboración de los autores directos con la justicia. 219.

Postura que ha sido reiterada por esta Sala de conocimiento, en casos en los que se debe determinar la responsabilidad de quienes fungieron como comandantes de las estructuras paramilitares, que como ya se dijo no tendría lugar a partir de la coautoría, sino de la autoría mediata, por ser la forma de responsabilidad que de mejor manera responde a las particularidades respecto al Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 67 funcionamiento de estructuras armadas ilegales, como el paramilitarismo.

Si bien, las justicias transicionales sacrifican una alta porción de justicia respecto de los responsables de graves crímenes contra la Humanidad e infracciones al DIH; lo cierto, es que son las decisiones que en esta jurisdicción se profieren, las que deben compensar cualquier déficit de justicia, maximizando el reproche criminal y de ahí, que sea la autoría mediata la que presupueste dicha obligación. 220.

En lo que respecta a JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JORGE LUÍS GÓMEZ NARVAEZ, quienes fungieron como comandantes paramilitares en los territorios asignados por los máximos comandantes del BVA, esta Sala determinó que en lo que tiene que ver con los hechos objeto de control formal y material dentro de este asunto, la atribución de responsabilidad penal será a título de autores mediatos, respecto de las acciones criminales que desde su posición de mando, propiciaron, conocieron y de las que aceptaron sus resultados, perpetradas por la organización criminal bajo su comandancia. 221.

Para el resto de los postulados, la atribución de responsabilidad penal se realizará a título de coautores, en atención a su responsabilidad por la ejecución material del hecho y la distribución de funciones para la ejecución del mismo. En aquellos casos en los que los postulados ya hubieran sido sujeto de condena en justicia ordinaria, los cargos se relacionarán bajo el título principio de verdad, denominación que ha sido utilizada por la Fiscalía para aquellos casos que son traídos a la jurisdicción en cumplimiento del deber de esclarecimiento de la verdad, desarrollado por el artículo 7 de la Ley 975 de 2005: Artículo 7 de la Ley 975 de 2005.

DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 68 222. Y el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz: Artículo 10.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas. La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

PARÁGRAFO. En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la implementación de la presente ley, será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. 223.

Así como, para habilitar el escenario de la reparación integral, en atención a lo que establece el artículo 45 de la Ley 975 de 2005: Las víctimas de los grupos armados al margen de la Ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento; siendo esta la formula apropiada para que la jurisdicción conozca los hechos y declare así hayan sido objeto de sentencia en justicia permanente, fueron cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano. 224.

Con relación a los casos que en el decurso de las audiencias fueron formulados únicamente a ORLANDO VILLA ZAPATA, la Sala indica que, la decisión adoptada mediante auto del 10 de septiembre de 2019, consistente en declarar la ruptura de la unidad procesal respecto de aquel, no afecta las pretensiones que fueron formuladas por las víctimas y sus representantes judiciales, toda vez que no necesariamente se requiere la atribución de la responsabilidad penal a un postulado, para establecer que un hecho fue cometido durante y con ocasión al Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 69 conflicto armado interno colombiano con la participación de quienes en su momento integraron la estructura paramilitar BVA, así lo indica el artículo 42 de la Ley 975 de 2005: Artículo 42.

Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. 225.

Para el asunto, los cargos de los hechos No. 17, 19, 20, 26, 110 A, 116, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 141, 145, 147, 161, 162, 174, 183, 181, 184, 207, 219, 239, 241, 264, 282, 285, 286, 293, 297, 332, 334, 335, 338, 363, 364, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387 y 388, fueron formulados en dichas circunstancias; después de valorar los elementos materiales de conocimiento que oportunamente fueron allegados al proceso por la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluyó que en cada uno de ellos se logró comprobar el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

En consecuencia, en el capítulo de atribución de responsabilidad penal deducido de cada patrón de macrocriminalidad y en aquellos casos que por las circunstancias citadas no fueron objeto de atribución a ningún postulado, la Sala acudirá al principio de deber general de reparar y admitirá la incorporación del hecho criminal, en las condiciones exigidas por la ley. 226.

Dicho lo anterior, a continuación, el capítulo de Patrones de macrocriminalidad, compuesto por una parte general y la relación de cada uno de los patrones presentados por la Fiscalía en este proceso. 5.

5. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD 5.5.1. Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad. 227. Respecto de los Patrones de Macrocriminalidad, ha de decirse que la codificación de dicha figura jurídica en el proceso contemplado por la Ley 975 de 2005, fue cardinal para determinar no sólo la dinámica procesal que asumiría el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 70 control formal y material de cargos, sino también para comprender el criterio de investigación que, en adelante, asumiría la Fiscalía General de la Nación. Esto, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato que impera en esta jurisdicción especial de Justicia y Paz relativo al esclarecimiento de la verdad.96 228.

Al respeto, debe resaltar la Sala que la naturaleza de la jurisdicción de Justicia y Paz, es conocer y juzgar delitos que comportan las características de los Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad, entendidos como infracciones graves al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana97.

Como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia98, el volumen y la complejidad de los casos que se siguen en esta jurisdicción transicional son apenas algunos de los retos que afronta la investigación y juzgamiento de las violaciones a los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cometidas durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano. De ahí que se hiciera necesario el impulso de mecanismos judiciales y extrajudiciales para hacer más eficiente su investigación y juzgamiento.

Bajo esta premisa, la segunda generación legislativa de la jurisdicción de Justicia y Paz, con la Ley 1592 de 2012, perfeccionó este concepto, al señalar: “Los criterios de priorización estarán dirigidos a establecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas, y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables”.

(Ley 1592 de 2012. Art. 16) 229. De igual manera, en el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 – compilado en el Decreto 1069 de 2015 -, se consignó que la búsqueda del esclarecimiento verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado interno, comprende la identificación del patrón de macrocriminalidad, así como también la determinación del grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores. 96 Ley 975 de 2005.

Art. 10 Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad: 45110 (Extracto de providencia reservada, 30 de mayo de 2018) 98 Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia sentencia proferida contra José Lenin Molano Medina.

Radicado 48928 del 28 de noviembre de 2018. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 71 230. Lo dicho para indicar que, la construcción de un patrón de macrocriminalidad se entiende como el efecto de un criterio fundante superior, que tiene por fin develar la sistematicidad y generalidad de los crímenes perpetrados por las estructuras paramilitares que operaron en las diferentes geografías del orden nacional.

De esta manera, tanto el Decreto Reglamentario 3011 de 2013- compilado en el Decreto 1069 de 2015-, así como la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia han establecido una serie de parámetros para la construcción de los patrones de macrocriminalidad. 231. Vale la pena señalar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que anotó que los objetivos del patrón de macrocriminalidad -previstos en el artículo 16 del Decreto en cita- se concretan en la medida que la investigación presentada por la Fiscalía permita establecer (i) el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley que fueron objeto de juzgamiento, (ii) la estructura, (iii) el modo de operación, (iv) las políticas, (v) las prácticas y (vi) el contexto de la organización criminal.

(CSJ. Rad. 45547)99 232. Bajo la misma reseña, el Alto Tribunal afirmó que la construcción de los patrones de macrocriminalidad adquiere componentes esencialmente judiciales, no por la denominación que aquellos puedan alcanzar, puesto que esto puede ser un aspecto netamente formal, sino por la connotación que alcanzan en el escenario judicial; en la medida que el método de los patrones de macrocriminalidad, abarca dos dimensiones de la verdad, la colectiva y la individual. 233.

En cuanto a la definición de la citada figura, el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013 señala: Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi 99 En la misma decisión se advirtieron algunas características especiales en torno a la noción de este concepto, dentro de las cuales se resalta que los patrones de macrocriminalidad son un método esencialmente inductivo de construcción de verdad, que no se erige a partir de la totalidad de los crímenes cometidos por el grupo ilegal, sino conforme a aquellos que, por su representatividad, fueron presentados por la Fiscalía, y por tanto, para la metodología de aquellos, lo que resulta de especial interés es develar la tipología del comportamiento criminal de la estructura paramilitar en un tiempo y espacio determinados, con el fin de vigorizar el derecho a la verdad por el que propende el sistema de Justicia y Paz.

(CSJ. Rad. 45547) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 72 del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores. 234.

En cuanto a los elementos que componen un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía señaló en sede de audiencia ante esta Sala, que está integrado por una práctica que agrupa una serie de conductas delictivas de carácter general, reiteradas y sistemáticas, con un nexo causal entre sí, que se presenta cuando tenemos un modo de operación en un delito, cometido de manera general y reiterada, que comparten identidad de manera activa, pasiva, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otros.

Al respecto, citó el delegado Fiscal el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sobre el particular ha dicho: En casos de alta complejidad fáctica, ocurridos en prolongados periodos, y en los que se alerta la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es más difícil aún pretender una delimitación estricta de los hechos.

De tal manera el litigio presentado ante el Tribunal no puede estudiarse de manera fragmentada o puedan ilustrar al juez acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados. Tampoco es necesario realizar una distinción o categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la Litis planteada solo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas100 235.

En esos términos, la metodología que empleó la Fiscalía para la determinación de los prácticas que conforman cada patrón presentado en el presente proceso, según consta en los diferentes informes de Policía Judicial al respecto, se realizó a través del análisis de las coincidencias entre los elementos de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, asociados a la frecuencia de un grupo de delitos, en el entendido que una práctica es un conjunto reiterado de conductas criminales de idéntica o análoga naturaleza que estén conectadas entre sí, denotando un carácter sistemático y generalizado la comisión de los mismos, y en consecuencia, comportarían categorías de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra a la luz de los estándares internacionales en la materia; de manera tal que no puedan ser reducidas a incidentes aislados o excepcionales.

En este sentido, la práctica se distingue de las clasificaciones delictuales que solo tienen en cuenta una 100 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. párr. 49. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 73 coincidencia como los medios utilizados o los bienes afectados, puesto que, para caracterizar una práctica, se deben encontrar múltiples coincidencias en algunas de las siguientes variables: fecha, lugar, agresor, víctima, modo de comisión del delito, modus operandi, entre otras.

Fecha y lugar se refieren a las características de tiempo y espacio en que suceden los hechos que componen la práctica. Agresor y víctima permiten encontrar las características comunes entre las diferentes personas vinculadas a los hechos, aun cuando estas no están asociadas o conectadas entre sí.101 236. A su turno, los modos de operación fueron definidos por el ente investigador, como las formas, medios y métodos empleados por un individuo o individuos para cometer un delito doloso que caracterizan su forma de ejecutarlo y que son empleados con el propósito de garantizar el éxito de la conducta, proteger la identidad y evitar la individualización de los responsables. 237.

En ese sentido, solo es posible declarar la existencia de un patrón de macrocriminalidad, cuando se acreditan los siguientes elementos: • La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número. • La identificación y análisis de los fines, del grupo armado organizado al margen de la ley. • La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley. • La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras. • La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley. • La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley. • La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.

Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. • La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia. 101 Informe de Policía Judicial 68-168786 suscrito por Juan Carlos Forero Barón. 25 de marzo de 2015. Carpeta Escrito de Formulación de Cargos, Audiencia Concentrada, Patrón de Homicidio.

Tomo IV Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 74 • La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había. 238. En comprensión de lo anterior, la Sala procederá a analizar los patrones de macrocriminalidad presentados por la Fiscalía, denominados Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Violencia Basada en Género; Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes; Desplazamiento Forzado y Exacciones o contribuciones arbitrarias. En caso de que los patrones de macrocriminalidad presentados por la Fiscalía no alcancen los parámetros esenciales de la norma que los regula -Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013 y Directiva 0001 de 2014-, la Magistratura de Justicia y Paz, se encuentra habilitada para ajustar el debate procesal que tuvo lugar en las audiencias conforme a los parámetros esenciales que deben integrarlos; y, en ese sentido proceder a su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Lo anterior, por cuanto la declaración de patrones de macrocriminalidad, no es un fin en sí mismo, sino que apenas es el medio encaminado a contribuir a los propósitos de verdad de esta jurisdicción. 239. Con mayor razón, cuando se sabe que luego de declarados en la sentencia judicial, adquieren la categoría de una premisa mayor frente a eventos no priorizados cuya verdad, entonces, se entenderá, definida a partir de un juicio deductivo (CSJ 45547). 240.

Si bien el delegado de la Fiscalía se encargó de presentar para cada uno de los Patrones de Macrocriminalidad ofrecidos en audiencia, un informe de Policía Judicial en el que refirió la metodología a partir de la cual se logró su construcción, los elementos usados fueron comunes, por lo que en esta parte será reseñada tal metodología a efectos que se comprenda la forma en la que fueron estructurados.102 241.

En lo que al aspecto cuantitativo respecta, la Fiscalía realizó un filtro de víctimas y hechos relacionados con cada patrón de macrocriminalidad de acuerdo con el registro de hechos atribuibles. Luego, en armonía con la estrategia 102 Los informes de Policía Judicial aportados al proceso refieren que el método deductivo fue el elegido para la construcción de los patrones, por medio de análisis cualitativo y cuantitativo de los hechos criminales documentados por el despacho 22 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

Para ello, se mencionó la construcción de una matriz con las variables que identificaban cada tipología criminal a analizar, mediante la cual se identificaron las prácticas y modos de operación, a partir de la información obtenida en la inspección a los procesos, las entrevistas a las víctimas y la consulta en bases de datos. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 75 de selección y priorización de casos, del total de hechos documentados en cada patrón, tomó una muestra representativa, entendida como la agrupación de aquellos casos que de mejor manera demuestran la sistematicidad y generalidad con la que fueron cometidos ciertos sucesos criminales, con el objetivo de identificar las variables que conlleven a explicar la detonación de ciertos fenómenos criminales en las zonas de influencia del BVA, sus motivaciones, políticas, planes y prácticas. 242.

Respecto de los 6 patrones de macrocriminalidad presentados por el Delegado Fiscal, la Sala realizó el análisis de la información recopilada de acuerdo con las versiones libres de los postulados, las declaraciones de las víctimas y la información aportada en las sesiones de audiencia, en el siguiente orden: • Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida. • Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada. • Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género. • Patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes. • Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado. • Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias. 243.

La metodología utilizada por la Sala para consolidar toda esta información será presentada en los capítulos siguientes. Este capítulo está dividido en 6 subcapítulos, cada uno referido a un diferente patrón de macrocriminalidad, al inicio de cada uno de ellos, se relacionaran los nombres de las víctimas de los hechos traídos a este proceso para cada patrón, luego se procederá a enunciar las consideraciones que sobre cada uno presentó la Fiscalía en sede de audiencia, así como la relación de las prácticas que los componen, el relato de los hechos que integran cada patrón y que resultan de vital importancia para garantizar el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad sobre lo sucedido y finalmente la atribución de responsabilidad penal respecto de cada hecho criminal, en los términos señalados en el capítulo 5.4. de esta decisión. A continuación, los capítulos enunciados.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 76 5.5.2. Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida “…Los cuerpos habían sido hallados por los vecinos, colgados del cuello por lasos, dentro de la casa, como si tratara de un suicidio, pero la muerte la ocasionaron los paramilitares del BVA que estaban en Caracol ”103 Oneyda Mateus Ruiz, William Eliecer Méndez, Cenelia Arias, Luis Eduardo Alfonso Prada, José Joaquín Pérez Moreno, Julio Acosta Pérez, Moisés Mojica Cerniza, Yolanda Preciado Duarte, José Marcelino Díaz González, Nubia Jaimes Cantor, Ana Elizabeth Toledo Rubiano, Leonel Niño Benítez, Luis Eduardo Niño Benítez, Ángel Cahueño, Hugo Hernandez Niño, German Montaña Preciado, José Antonio Amaya Huertas, Hernando Mendoza Rangel, Ana Marleny García Peña, Alexander Burgos Valbuena, Libardo Ruiz Cipagauta, Epimenio Sarmiento Iglesias, Jesús Omar Castro Muñoz, Luis Francisco Mejía Sepúlveda, Guillermo Rodrigo Sánchez, Severo Bautista Albarracín, Wilson Gómez Téllez, Pedro Ortega Infante, Cesar Augusto Ramírez, Miguel Ángel Mantilla Muñoz, José Javier Quiroga Granados, Daniel Velasco Valencia, Andrey Mora Quintero, Naum Quintero Chinchilla, Cesar Humberto Angarita, Gerson Mendoza Angarita, Abraham Gutiérrez Pérez, Albeiro Cubides González, Argemiro Bustacara Morante, Uriel Ortiz Coronado, Gerson Silva Delgado, Henry Bautista González, Flavio Torra Reyes, María Edilma Rodríguez Cuesta, Juan Carlos Rueda Morales, Jaime Ríos Rivero, Marco Antonio Medina Moreno, Edgar Mantilla Gamboa, Jhon Arteaga Avendaño, Víctor Alfonso Ortiz, Alexander Rojas Arenas, Rito Hernández Porras, Edison Delgado, Manuel Delgado, Oto Delgado, José Alfonso Preciado Cruz, Anadelina Serrano Fontecha, Nelson Delgado Ruiz, Bernardo Farías Macualo, William Farías Macualo, Rafico Macualo, Pablo Montañez Farías, Oscar Yardany Pérez Quirife, Herminson López Díaz, German Ortiz Cárdenas, Plutarco Antonio Granados Sánchez, Alirio Romero Ovejero, José de Jesús Ramírez, Emiliano Bohórquez, Ángel Suescún, Augusto Antonio Arana, María Eva Gallego, William Camuan Macualo. 244.

La Fiscal 22 de la DNJT de la FGN, incorporó el informe de policía judicial del 07 de junio de 2016, suscrito por la investigadora adscrita al grupo de policía judicial de Justicia y Paz Lina Xiomara Arias Ayala, que contiene la descripción del patrón de macrocriminalidad del que trata este capítulo. Al respecto, indicó que para construir el informe se contó con los datos registrados de 142 víctimas asesinadas entre el 2001 y 2005, en las zonas de injerencia del BVA104; 68 de ellas ya cuentan con sentencia y 74 fueron presentadas en este proceso105. 245.

Para construir el presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial antes referenciado, los 50 hechos que fueron formulados dentro del patrón, controlados formal y materialmente en sesiones de audiencia; así como las intervenciones de víctimas, postulados y demás sujetos en el curso del 103 Testimonio de víctima indirecta dentro del hecho No. 1 del proceso. 104 La Fiscalía, diseño una matriz en la que consignó los siguientes datos respecto de las víctimas de las que tenía registro: Tipo de documento, rangos de edad, genero, ubicación, enfoque diferencial, ocupación, lugar de ocurrencia del hecho, fecha, tipo de homicidio, conductas criminales, utilización de armas, medios de transporte, personal uniformado o civil, cantidad de integrantes del BVA que participaron en el hecho, participación de las autoridades en el hecho, colaboración de otros grupos armados, móviles, mecanismo de muerte entre otros. 105 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso, página 2 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 77 proceso.

Toda esa información, será analizada en el presente capítulo, el cual será desarrollado, a través de los siguientes acápites: • Caracterización de las víctimas • Políticas y motivaciones del BVA en el Patrón de Homicidio en Persona Protegida. • Prácticas y modos de operación de Homicidio en Persona protegida perpetradas por el BVA, presentadas por la Fiscalía. • Análisis de la Sala respecto de las Practicas presentadas. • Hechos que componen el patrón de Homicidio en persona protegida perpetrado por el BVA. • Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Homicidio en persona protegida. 5.5.2.1.

Caracterización de las víctimas. 246. Como se indicó, en el Informe de Policía Judicial referido, se encuentran caracterizadas las 142 víctimas que conforman la muestra utilizada para desarrollar el patrón de macrocriminalidad; en relación con el sexo y edad de las víctimas, se concluye que en el 94,2% de los casos las víctimas eran hombres, y un 6,42% mujeres106.

De los 9 casos en los que las víctimas directas eran mujeres, 5 se perpetraron en contra de mujeres de 26 a 35 años, 1 contra una mujer de 0 a 17 años y 4 en contra de mujeres de 36 a 64 años. 247. El grupo de hombres entre los 36 a 64 años fue el más afectado con un reporte de 42 casos, lo sigue el grupo de 26 a 35 años con 39 casos, de 18 a 25 años con 38 casos, de 0 a 17 años con 8 casos y 5 casos de hombres que eran mayores de 65 años.107 248.

En cuanto a la ocupación de las víctimas, de una muestra de 131 casos, se logró establecer que la mayoría se desempeñaba a alguna actividad en el área rural108 de los municipios en donde el BVA tenía injerencia. En 35 casos la víctima se desempeñaba como agricultor, en 18 como ganadero, en 11 como comerciante, de los cuales 3 eran mujeres, 4 casos en contra de estudiantes, 4 en contra de conductores, 1 en contra de un pensionado y otro en contra de un indígena; 25 de 106 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016.

P. 23. 107 Ibidem. 108 Jornaleros, cuidanderos de fincas o propietarios de parcelas o tierra que era trabajada. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 78 los casos fueron cometidos en contra de personas que eran empleados dependientes, técnicos, coteros, estilitas o amas de casa. 249.

Vale la pena resaltar que 14 de los casos se cometieron en contra de servidores públicos, contratistas, líderes comunitarios y periodistas.109 Según lo informa la Fiscalía, los crímenes se perpetraron por señalamientos infundados que hacia la estructura armada ilegal en su contra, de pertenecer o ser colaboradores de la subversión. 250.

Respecto de esta información, en el citado informe de policía judicial, la Fiscalía relacionó los datos de ocupación de las víctimas de los 132 casos, discriminándolo por año de ocurrencia: TABLA: Ocupación de las víctimas de Homicidio en persona protegida, por año de ocurrencia del hecho. FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 11-38679 del 7 de junio de 2016.

Página 26. 251. De dicha tabla, se puede concluir que el año de mayor ocurrencia de los actos criminales fue el 2003, con 49 casos, seguido por el 2004 con 41 casos. Los casos que ocurrieron en el 2003 fueron en contra de víctimas de varias ocupaciones; 109 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016. P. 24. 10 servidores públicos, 1 contratista, 1 líder comunitario y 2 periodistas.

Ocupación 2001 2002 2003 2004 2005 Total General Agricultor 1 13 10 11 35 Comerciante 2 4 4 1 11 Conductor 4 4 Contratista 1 1 Estudiante 4 4 Ganadería 3 5 10 18 Indígena 1 1 Líder Comunitario 1 1 Mecánico 1 5 3 1 10 Oficios Varios 1 2 5 8 Otros Trabajadores 4 15 6 25 Pensionado 1 1 Periodista 1 1 2 Servidor Público 5 5 10 Total General 11 27 49 43 1 131 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 79 sin embargo, en el 2004 existió un ensañamiento especial contra personas que trabajaban en la ruralidad, como agricultores y ganaderos con 21 casos.

La Fiscalía también informó que de 131 casos, 72 ocurrieron en zona rural.110 252. Los 50 hechos presentados por la Fiscalía en el presente proceso comprenden un total de 117 víctimas asesinadas, 108 hombres y 9 mujeres; 10 víctimas de tentativa de homicidio, 8 hombres y 2 mujeres. 23 casos ocurrieron en Tame, 18 en Saravena, 7 en el municipio de Arauca, 1 en Puerto Rondón y 1 en Hato Corozal, Casanare. 253.

Ahora bien, la Sala, utilizando la información aportada y las carpetas entregadas por los diferentes representantes de víctimas en las audiencias de Incidente de Reparación Integral que se desarrollaron en este proceso, realizó las siguientes estadísticas, que también permiten caracterizar a las víctimas del patrón111. TABLA Cantidad de víctimas de Homicidio, reportadas por municipio y sexo, del Incidente de reparación integral.

Municipio Tame Arauca Saravena Hato Corozal Total Mujeres 5 2 1 0 8 Hombres 18 4 20 3 45 Total 23 6 21 3 53 FUENTE: Creación propia. TABLA Cantidad de víctimas de Homicidio, reportadas por año, del Incidente de reparación integral. Año de ocurrencia del hecho 2001 2002 2003 2004 2005 Total de víctimas Cantidad de víctimas 3 8 28 11 5 53 FUENTE: Creación propia.

TABLA Cantidad de víctimas de Homicidio, reportadas por edad y sexo, del Incidente de reparación integral112. Rango de edad 11 - 20 21 - 30 31 - 40 41 - 50 51 - 60 Sexo F M F M F M F M F M 110 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016. P. 26. 111 El incidente de reparación integral se presentaron carpetas respecto de 53 víctimas de homicidio. 112 Respecto de 3 de las víctimas no se pudo realizar el conteo porque no se logró establecer su fecha de nacimiento.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 80 Cantidad de víctimas 0 9 1 15 4 10 3 6 0 2 Total 9 16 14 9 2 FUENTE: Creación propia. 254. Del universo de víctimas directas e indirectas de 50 hechos traídos al proceso para la construcción del patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida, se tienen los siguientes datos en relación con los delitos por ellas sufridas, discriminando la cantidad de víctimas por categoría de sexo, de acuerdo con el relato que de los hechos presentó la Fiscalía: TABLA Cantidad total de víctimas discriminadas por sexo, en relación con los delitos formulados en los 50 hechos de Homicidio en persona protegida, traídos al proceso.

Delito Total de Víctimas Sexo Hombre Mujer Homicidio en persona protegida 117 108 23 Tentativa de Homicidio en persona protegida 10 8 2 Secuestro simple 80 69 11 Secuestro extorsivo 2 2 0 Desaparición Forzada 61 56 5 Destrucción y apropiación de bienes 32 32 0 Tortura en persona protegida 53 50 3 Amenazas 2 1 1 Exacciones y contribuciones arbitrarias 4 3 1 FUENTE: Creación propia. 255.

Además, se tiene que 34 núcleos familiares fueron desplazados a raíz de los hechos de Homicidio en persona protegida, así como 3 hombres y 2 mujeres. También fueron Formulados 6 cargos por Actos de Terrorismo. 5.5.2.2. Políticas y motivaciones del BVA, en el patrón de Homicidio en Persona Protegida, presentadas por la Fiscalía. 256.

El informe de policía judicial presentado por la Fiscalía, utilizó una metodología investigativa de carácter deductivo. Para construirlo, se diseñó una Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 81 matriz de registro de datos, que contiene las siguientes variables: Tipo de documento, edad por rangos, género, si la víctima era de la zona o no, el enfoque diferencial, la ocupación de la víctima directa, calidad, lugar de ocurrencia, fecha, tiempo, tipo de Homicidio, conducta criminal, utilización de armas, medios de transporte, personal uniformado o civil, número de integrantes que participaron en el hecho, participación de autoridades en el hecho, colaboración de otros grupos armados, móvil según el postulado, móvil según la víctima, delitos conexos, grupo armado, estructura que cometió el hecho, si el cuerpo fue encontrado, qué pasó con el cuerpo y el mecanismo de muerte. 257.

La representatividad de la muestra tomada por la Fiscalía para realizar el patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida, se apoyó primordialmente en el aspecto cualitativo, es decir, en la escogencia de casos que mejor dan cuenta de la verdad, ya que permiten demostrar las diversas políticas, prácticas y modos de operación implementados por el BVA, en su zona de injerencia al cometer los ilícitos. 258.

Indicó la Fiscalía, que la identificación de la política del BVA, era de vital importancia para la reconstrucción del patrón de macrocriminalidad, toda vez que es un reflejo de las políticas implementadas por las Autodefensas de Córdoba y Urabá113, insignia que fue pilar de su accionar en el Departamento de Arauca, siempre guiados por la supuesta lucha antisubversiva.

La Fiscalía indicó que el grupo armado ilegal inició su actuar delictivo teniendo como horizonte la vindicta y la lucha antisubversiva. 259. En este sentido, indicó la Fiscalía que el pensamiento político del extinto BVA, se basó en los criterios establecidos por el Estado mayor de las AUC, y por ende, en el acatamiento de los lineamientos estatutarios. 260.

Como objetivo general de la política establecida por el Estado mayor de las AUC, adoptado por el BVA, la Fiscalía identificó: constituirse en el campo militar una organización antisubversiva en armas, y en el campo político un movimiento de 113 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016. P. 5 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 82 resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera.114 261.

Como objetivos específicos, en el informe de policía judicial, se citó lo siguiente: De los Objetivos Políticos. Artículo Tercero: El movimiento de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá desarrollará las acciones, tareas y operaciones políticas-militares en dirección a los siguientes objetivos: • Oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras. • Oposición política y estratégica al estado rescatando el monopolio de las armas delegado por el pueblo, y supliendo para la sociedad los vacíos e inconsistencias del Estado en el cumplimiento de la preceptiva constitucional que le ordena garantizar la vida, el orden social, la paz ciudadana, el patrimonio, la justicia social y la seguridad pública, entre otros. • Representar y defender como actores políticos los intereses de amplios sectores de la sociedad, cuyos derechos han sido desconocidos, amenazados o violados por el Estado y las guerrillas. • Participar como instancia propositiva y decisoria en los procesos de transformación de las estructuras políticas económicas y sociales del Estado, dentro de un contexto de concertación encaminado al logro de la paz. • Promover y consolidar la organización política de masas sobre cuya base descansa la representación social y política de la organización en armas. • Construcción de un proyecto político de alcance y dimensiones nacionales, como canal de expresión de las estructuras políticas de base y del estamento militar en la etapa del conflicto armado, y como movimiento político legal y democrático en la etapa del posconflicto. • Propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población civil asentada en territorios de influencias geopolítica de la organización, desarrollando programas y proyectos en las áreas de educación, salud, vivienda social, servicios básicos, economía agraria y vías de comunicación. Igualmente, la reactivación económica y social de las regiones devastadas por la guerra constituyen una prioridad política inaplazable para la organización. • Avanzar en la promulgación y difusión de los valores de la democracia y del respeto a los derechos humanos dentro de un marco de tolerancia, solidaridad, pluralidad, convivencia pacífica y libertad de opinión. • Difundir a nivel del estamento militar el análisis, conocimiento y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, como instrumento ético de conducta en el desarrollo de la guerra y, promover entre los 114 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016.

P. 5, tomado del Estatuto de constitución y régimen disciplinario entregado por Agustín Sánchez Mejía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 83 actores contendientes el establecimiento de un código local (para el país) de humanización del conflicto. • ▪ Proponer y facilitar una salida negociada al actual conflicto armado, de tal manera que prevalezca la solución política sobre la solución militar como opción.115 262.

De allí, se identificaron 2 políticas utilizadas por la estructura paramilitar en desarrollo de sus objetivos; por un lado, el control territorial, reflejado en un 37% de los hechos que conforman la muestra, y desarrollado por la agrupación con el fin de mantener o incrementar su injerencia en un sector determinado. Por otro lado, la política denominada Lucha antisubversiva116 compuesta por el 63% de los casos. 263.

Como motivación, la Fiscalía identificó dos categorías. Por un lado, el control social, que se representa en un 2% de los casos de la muestra y cuya finalidad era hacer que la comunidad cumpliera con determinadas normas de conducta, en caso contrario se exponían a ser sancionados con penas ilegales e ilegítimas, sustrayendo el poder de administrar justicia al Estado. 264.

Como ejemplo de esta motivación, la Fiscalía trajo a colación el caso de la señora Cenelia Arias (Hecho No. 292), conocida en la población como Martha la Chancera, quien el 2 de febrero de 2005, salió al medio día de su casa en compañía de su compañero LUIS OSCAR FLÓREZ RAMOS, alias Andrés y RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, integrantes del BVA, para dirigirse a almorzar al balneario La Chamiza, ubicado en la vía que de Tame conduce a Bogotá; a la altura del sector denominado La Cachama, se bajaron del taxi en que se movilizaban y alias Andrés la asesinó con varios disparos a la altura de la cabeza dejando su cuerpo en el mismo sitio. 265.

De acuerdo con lo versionado por varios postulados, el asesinato de la señora Cenelia Arias, tuvo lugar por supuestamente ser informante del ejército; información que había sido facilitada por el abogado ISNARDO CEDIEL BELTRÁN, conocido como Chichimoco, quien presentó a los paramilitares una carpeta que contenía fotografías y datos de integrantes del Bloque que eran urbanos, indicando 115 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016.

P. 6, tomado del Estatuto de constitución y régimen disciplinario entregado por Agustín Sánchez Mejía. Capítulo tres: De los objetivos políticos. 116 Desde pretéritas decisiones, la Sala ha sugerido variar dicha denominación por generar estigmatización a las víctimas que fueron incluidas en dicha práctica. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 84 que había sido la victima quien entregó dicha carpeta a la Brigada de la Móvil Cinco del ejército. 266.

Su asesinato significó un mensaje para la sociedad, sobre el control que la estructura paramilitar ejercía sobre la población civil, indicando el destino que sufrirían quienes informaran a las autoridades sobre su actuar criminal. 267. Por otro lado, la motivación denominada Control territorial, con un 98% de los casos, fue desarrollada por la estructura armada ilegal con el fin de garantizar la permanencia y dominio sobre un sector determinado; usualmente estos homicidios eran cometidos en las incursiones del BVA en varios sectores del territorio araucano. Dichas masacres fueron perpetradas de dos formas: • Víctimas asesinadas de forma colectiva: casos en los que los homicidios son perpetrados contra dos o más personas, y el ilícito ocurre en el mismo lugar, a la misma hora y por los mismos autores. • Víctimas asesinadas de forma individual: casos en los que los homicidios, cometidos en el marco de una incursión, se realizaron en lugares distintos, en momentos diferentes. 5.5.2.3.

Prácticas y modos de operación de Homicidio en Persona protegida perpetradas por el BVA, presentadas por la Fiscalía117. 268. Para este patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía presentó y describió tres prácticas, así: • Homicidio tipo Sicariato: El BVA como agrupación emergente en el Departamento de Arauca, por órdenes del Estado Mayor de las AUC, decidieron en la aplicación de la Política de lucha Antisubversiva y en su actuar criminal implementar la práctica de homicidio tipo sicariato, ordenes que fueron ratificadas por los entonces Comandantes MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias Pablo Arauca, y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén, situación que se devela por las confesiones y entrevistas rendidas por postulados y privados de la libertad, autores materiales y receptores de estas órdenes, siendo 77 víctimas afectadas, para un total del 58.02% de los casos ubicados para el presente análisis. • Homicidio Múltiple De Connotación: Esta práctica corresponde a aquellos asesinatos de forma colectiva realizados por el BVA, como consecuencia de incursiones o abordajes en establecimientos públicos, víctimas que eran previamente señaladas y para lo cual el grupo al margen de la Ley realizó un 117 Informe de policía judicial 11-38679 del 7 de junio de 2016.

P. 12 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 85 despliegue estratégico para cometer el plan criminal, utilizando más de cinco integrantes para este fin; situaciones que generaron un impacto en la Población Civil Regional. En cuanto a las incursiones, es preciso aclarar que las múltiples muertes no se presentan en un mismo lugar, sino a medida que el grupo ilegal se iba desplegando por la zona. • Homicidio antecedido de Retención Ilegal: Esta práctica corresponde a aquellos asesinatos en los cuales los integrantes del BVA se ubicaban en un sector estratégico con el fin de retener a sus víctimas, para asesinarlas en un lugar distinto, tratando de no llamar la atención de las autoridades, defensorías y otras organizaciones.

En versión libre, los postulados han confesado en varias oportunidades cómo se ubicaban en la vía o extraían a las víctimas de sus lugares de residencia o domicilio. 269. Como modos de operación utilizados por el BVA para perpetrar sus crímenes, la Fiscalía identificó y describió las siguientes modalidades: • Homicidios perpetrados en vía pública: las víctimas que fueron asesinadas en esta modalidad eran llevadas a vía pública o detenidas en retenes, en los que después eran asesinadas y sus cuerpos abandonados en vía pública; según lo informó la Fiscalía, esta fue una de las modalidades más utilizadas por el BVA, y la intensión de esta, era evidenciar su accionar ante la población civil, como mensaje claro de su dominio en el territorio. • Homicidios perpetrados en establecimiento Público: después de realizar un seguimiento de las víctimas y establecer los lugares que frecuentaba la víctima, como su oficina y sitios para departir con sus conocidos, los paramilitares buscaban y asesinaban a la víctima, sin importar que se encontraran rodeados de personas, ni la afluencia de público en el lugar. • Homicidios perpetrados en el lugar de domicilio de las víctimas: Los paramilitares buscaban a sus víctimas en el lugar donde residían y los asesinaban, sin importar que se encontraran con sus familias. 5.5.2.4.

Análisis de la Sala respecto del patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida. 270. Al realizar el control formal y material de los 50 hechos que integran el patrón, en un espacio en el que la Fiscalía formuló cargos y acercó los elementos materiales probatorios que dieron cuenta de la ocurrencia de los actos cometidos por el grupo criminal, se evidenció que en una importante porción de hechos, los Homicidios concursaron con otros tipos penales como: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Actos de terrorismo y Destrucción y apropiación de bienes Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 86 protegidos; situación que a priori permite reseñar que el proceder delictivo de la estructura armada ilegal BVA, no puede ser considerado como un fenómeno en el que estrictamente se cometían Homicidios selectivos, sino que las conductas respondían a patrones complejos, sistemáticos y generalizados, en desmedro de la población civil; así, existen casos en los que el Homicidio de una persona tiene como consecuencia el desplazamiento de su núcleo familiar, otros, en los que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias o secuestradas antes de ser asesinadas. 271.

De la muestra presentada por la Fiscalía para este proceso, se tienen homicidios ocurridos entre 2001 y 2005, en Arauca (7 hechos), Tame (23 hechos), Saravena (18 hechos) y Puerto Rondón (1 hecho), en el departamento de Arauca (49 hechos en total), y Hato Corozal, Casanare (1 hecho); Siendo el 2003 el año de mayor ocurrencia con 24 hechos, seguido por el 2004 con 14 hechos; decreciendo la cifra en el 2005 con 4 hechos, época en la que el grupo armado ya se encontraba en la fase de desmovilización. 272.

A partir del análisis realizado por la Fiscalía presentado en Audiencia Concentrada de Formulación de Cargos, se pudo establecer que el actuar criminal del BVA, produjo consecuencias individuales y colectivas para quienes habitaban las zonas donde la estructura delinquía, dentro de las que se puede señalar: • Disolución de Núcleos familiares. • Aumento de hogares donde la madre asume el rol de ser la cabeza de hogar, producto de la muerte de su cónyuge por parte de las AUC. • Desarraigo regional. 273.

En relación con las políticas del BVA distinguidas por la Fiscalía como control y Lucha Antisubversiva118, la Sala debe indicar que en anteriores pronunciamientos ya se ha decantado que las políticas que desde su origen se propuso el proyecto paramilitar, siendo transversales a todas las estructuras paramilitares que operaron en el país, fueron: “(i) Erradicar la subversión, que a juicio de la ideología paramilitar, estuvo caracterizada no sólo por acciones guerrilleras, sino también por toda forma de actividad popular o comportamiento contestatario y muchas veces social;

(ii) eliminación de toda forma de agremiación política populista, por la que los sindicatos, los líderes comunales, los representantes de derechos humanos, debían ser excluidos del 118 Informe de policía judicial del 7 de junio de 2016, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso. Pág. 6 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 87 orden propuesto por la confederación paramilitar, o nuevo orden.

Y, (iii) la modificación de la tradición agrícola nacional, con la instalación a gran escala de monocultivos de palma de aceite y otros proyectos productivos que llevaron a la industrialización de la tierra, luego del despojo del que fueran víctimas cientos de campesinos y parceleros”.119 274. Así mismo, y como ya se ha indicado en anteriores pronunciamientos120, la Sala ha comprendido que denominar una política de la estructura paramilitar como Lucha antisubversiva, justifica de cierta manera las atrocidades cometidas en el conflicto armado y se traduce en una estigmatización de la población civil; pues incluir casos dentro de esta política, sería aceptar que sindicalistas, defensores de Derechos Humanos, líderes comunitarios, campesinos y en general las víctimas del BVA, integraban las filas subversivas, y de alguna forma admitir las justificaciones aducidas por los postulados, para respaldar los crímenes cometidos; escenario que en el marco de esta justicia transicional y bajo ninguna circunstancia, puede ser aceptado, pues a decir verdad lo que ocurrió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. 275.

En atención a ello, la Sala, ante la necesidad de utilizar un lenguaje apropiado para describir los fenómenos del conflicto armado, sin caer en la estigmatización y la revictimización, declarará la práctica denominada Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal121. Así mismo, distinguirá dentro de la práctica denominada por la Fiscalía General de la Nación: Homicidio de múltiple connotación, aquellos casos en los que a raíz de las incursiones realizadas por el BVA, ocurrió una Masacre, de aquellos casos que fueron cometidos en contra de integrantes de la población civil en razón a su cargo; siendo objetivos típicos de esta práctica defensores de derechos humanos, funcionarios públicos, sindicalistas y periodistas. 276.

Bajo ese entendido, las prácticas del patrón de Homicidio que serán declaradas en esta sentencia son las siguientes 4: • Sicariato. 119 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 11 de agosto de 2017. Contra Iban Roberto Duque Gaviria y otros, exintegrantes del Bloque Central Bolívar. Rad: 2013 – 00311, M.P. Alexandra Valencia Molina.

Folio: 107. 120 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Contra Juan Francisco Prada Márquez y otros, exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra. Rad: 2015-00072, M.P. Alexandra Valencia Molina. 121 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 11 de agosto de 2017.

Contra Iban Roberto Duque Gaviria y otros, exintegrantes del Bloque Central Bolívar. Rad: 2013 – 00311, M.P. Alexandra Valencia Molina. Folio: 150 ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 88 • Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal. • Masacres. • Homicidios de líderes sociales, funcionarios públicos y periodistas. 277.

Las variaciones e inclusiones de prácticas antes anunciadas, se fundamentan en lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, número: 51819, M.P. Eugenio Fernández Carlier: También debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier incidencia el imperativo de máxima satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación, resulta desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran atadas a la presentación de la Fiscalía durante la audiencia concentrada, pues esa visión mecánica y formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus funciones, también persiguen la verdad y contribuyen a su esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer progresivo y dinámico que permite declarar judicialmente unos patrones y unas prácticas con fundamento en un análisis holístico y una aproximación amplia e integral.

(…) Lo anterior, por cuanto la identificación de actividades delictivas del grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal, debe propender por la elaboración de unas prácticas lejanas a un enfoque reduccionista y de simple la adecuación jurídica a los tipos penales previstos en la legislación sustancial correlacionada con la condición atribuida a las víctimas por los postulados, sino de la real estructuración de un modelo o modo de perpetración de violaciones análogas suficientemente numerosas e interconectadas.122 278.

A continuación, se realiza una descripción de las características propias de dichas prácticas. 5.5.2.4.1. Sicariato 279. Esta es una de las prácticas más utilizadas por el BVA. Se caracterizó por el seguimiento que los paramilitares realizaron a sus víctimas y que les permitió conocer su red familiar, sus itinerarios, los lugares que frecuentemente visitaban y su domicilio.

Con la información que recaudaban, los integrantes de la estructura ilegal sorprendían a sus víctimas en vía pública, en su casa o en establecimientos de comercio que frecuentaban y las asesinaban, escapando diferentes vehículos como taxis o motos. 122 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.G. Eugenio Fernández Carlier (Rad. 51819, 13 de noviembre de 2019) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 89 280.

Un ejemplo de esta práctica es el caso de Moisés Mojica Carniza y Yolanda Preciado Duarte (Hecho No. 295), una pareja que fue sorprendida en su hogar el 18 de abril de 2004, por paramilitares del BVA, quienes luego de someterlos y amarrarlos los asesinaron con arma corto punzante, dejando sus cuerpos en la vivienda y escapando en un taxi. 281.

Según el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, había recibido la orden de asesinar solo a la señora Yolanda Preciado; sin embargo, al ingresar a la vivienda y haber sido visto por el señor Moisés, decidió asesinarlo a él también para no dejar testigos. 282. Situación que denota la crueldad con la que los postulados cometían sus crímenes, pues no solamente asesinaban a integrantes de la población civil sobre quienes recibían la orden de asesinato, sino también a los testigos de sus actos criminales; en aquellos casos en los que no asesinaban a los testigos, los amenazaban de muerte, determinando su desplazamiento; como en el caso del hermano de Hernando Mendoza Rangel (Hecho No. 303), quien debió desplazarse junto con la familia del señor Hernando, después de que fuera asesinado por los paramilitares, en su hogar, frente a su familia, el 12 de enero de 2003. 283.

Las motivaciones que llevaban a los integrantes del BVA, a cometer estos crímenes eran variadas, en muchos de los casos buscaban mantener el control social sobre la población civil, asesinando a aquellos que no cumplían sus exigencias o denunciaban sus actos criminales; como el caso de la profesora Ana Elizabeth Toledo Rubiano (Hecho No. 298), quien fue asesinada el 18 de marzo de 2004, porque se había negado a pagar un dinero que la estructura paramilitar le solicitaba por ser propietaria de un almacén de productos para animales y por haber denunciado la extorsión ante el DAS. 284.

En otros casos, las víctimas eran asesinadas, por supuestamente colaborar con la subversión al ofrecer información o guardar objetos a integrantes de la guerrilla, sin siquiera realizar una investigación exhaustiva sobre tales señalamientos; un ejemplo de ello es el caso del señor Hugo Hernández Niño (Hecho No. 301), quien según versión libre del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS, fue Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 90 asesinado por supuestamente pertenecer a una red de informantes de las FARC, información que había sido entregada por el paramilitar Jesús Antonio Muñoz Jiménez, alias Jaime y sobre la cual no fue solicitada ningún tipo de confirmación. 285.

También existe registro de casos, en los que los paramilitares se equivocaban de víctima, y asesinaban a otros integrantes de la población civil, como el caso del homicidio de Alexander Burgos Valbuena, quien fue asesinado el 20 de mayo de 2004, por ALBEIRO MONTAÑA DAZA, quien luego reconoció que había cometido un error, pues había confundido a la víctima con otra persona y sin realizar las verificaciones necesarias y aun estando en duda, decidió cegar la vida de Burgos Valbuena. 286.

Otra forma en la que los paramilitares asesinaban a sus víctimas, era secuestrándolas, usualmente subiéndolas a un vehículo y llevándolas a otros lugares, donde finalmente las asesinaban. Un ejemplo de ello es el homicidio de los hermanos José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez (Hecho 294), ocurrido el 29 de diciembre de 2003, cuando llegaban a su hogar, momento en el que fueron abordados por varios paramilitares, quienes los subieron en un taxi, los llevaron al puente que está ubicado en la vía que de Tame conduce a la vereda La Soledad y los asesinaron. 287.

La sala supo que el 28 de diciembre de 2003, las víctimas habían sido capturadas por la policía de Tame, y permanecieron detenidos allí por un día, siendo liberados porque no se encontró mérito para empezar contra ellos una investigación penal. 288. Al respecto, el postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ, alias Mapora en versión libre del 23 de marzo del 2009, refirió que la policía de Tame, Arauca, les facilitaba a los integrantes del BVA, ir a la estación de policía, entrar allí e identificar a las personas detenidas; aseguró que el mayor de la Policía, de apellido Bastos, instruía a los paramilitares, en el sentido de ordenar que una vez liberaran a los detenidos les hicieran seguimiento y “no los dejaran ir”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 91 289. Este hecho no fue aislado; según lo conocido por esta Sala, Alexander Arenas Rojas (Hecho No. 322), había sido capturado por la policía el 28 de agosto de 2003, y una vez fue liberado, fue asesinado por los paramilitares. 290.

Frente a este caso, El postulado JAIME NELSON LONDOÑO, alias Curve, en versión libre del 20 de agosto de 2009, expresó que esta fue una modalidad que utilizaban con la Policía y consistía en que los agentes ejecutaban un plan captura, y una vez las personas estaban en la estación de Policía, les eran mostrados para que tan pronto recobraran la libertad, les causaran la muerte. 291.

Ante dicha información, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que documente y esclarezca la supuesta integración estratégica que existió entre la estructura paramilitar BVA y la Policía de Tame y en particular con el Mayor de apellido Bastos, quien al parecer integraba el personal adscrito a la estación de policía de Tame.

En el mismo sentido, para que documente y esclarezca la supuesta integración estratégica que existió entre la estructura paramilitar BVA y la Policía de Saravena, en relación con el teniente de apellido Trujillo y el capitán de apellido Suaza. 292. Las víctimas del BVA, que integran esta práctica fueron: Cenelia Arias (Hecho No. 292), Moisés Mojica Carniza y Yolanda Preciado Duarte (Hecho No. 295), José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez (Hecho No. 294), Ana Elizabeth Toledo Rubiano (Hecho No. 298), Hugo Hernández Niño (Hecho No. 301), Germán Montaña Preciado y José Antonio Maya Huertas (Hecho No. 302), Hernando Mendoza Rangel (Hecho No. 303), Ana Marleny García Peña (Hecho No. 304), Alexander Burgos Valbuena (Hecho No. 305), Libardo Ruiz Cipagauta Y Epigmenio Sarmiento Iglesias (Hecho No. 306), Jesús Omar Castro Muñoz (Hecho No. 307), Luis Francisco Mejía Sepúlveda (Hecho No. 308), Guillermo Rodrigo Sánchez (Hecho No. 309), Andrey Mora Quintero y Naum Quintero Chinchilla (Hecho No. 312), César Humberto Angarita y Gerson Mendoza Angarita (Hecho No. 313), Argemiro Bustacara Morante (Hecho No. 315), María Edilma Rodríguez Cuesta y Juan Carlos Rueda Morales (Hecho No. 317), Alexander Arenas Rojas (Hecho No. 322), Rito Hernández Porras (Hecho No. 323), Edinson Delgado Omaña, Manuel Antonio Delgado Heregua y Otto Delgado Rodríguez (Hecho No. 324), José Alfonso Preciado Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 92 Cruz (Hecho No. 325), Anadelina Serrano Fontecha (Hecho No. 326), Wilmer Villamizar (Hecho No. 396) y Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryori Ramírez (Hecho No. 397). 5.5.2.4.2.

Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. 293. Se trata de la respuesta arbitraria y excesiva que la estructura armada ilegal usó contra todo aquel que sin presentar motivos a partir de los cuales deducir su participación en las hostilidades, fue estigmatizado como guerrillero o enemigo de los intereses de la estructura paramilitar y por tanto fue asesinado. 294.

La información de la Fiscalía registra que los Homicidios que integran este capítulo, fueron cometidos porque las víctimas habían entablado conversaciones con personas señaladas de supuestamente integrar la guerrilla, los transportaron o les prestaron ayuda, siendo entonces muy amplios y difusos los indicadores utilizados por los paramilitares para considerar a una persona colaboradora o integrante de la subversión. 295.

Así mismo, esta práctica se caracterizó por la precariedad de las labores de investigación que realizaban los perpetradores de los crímenes; pues en ningún caso quienes accionaron el arma, se cuestionaron sobre la información que habían recibido, no se preocuparon por verificar si los señalamientos eran ciertos, ni sobre la confiabilidad de sus fuentes; toda vez que una vez recibían la orden de asesinar a integrantes de la población civil la ejecutaban de inmediato. 296.

Podría considerarse el involucramiento Compulsivo, como una práctica transversal a los patrones de macrocriminalidad, pues como ya se ha mencionado en pretéritas decisiones, una de las justificaciones más utilizadas por los paramilitares para cometer actos criminales, era señalar a personas de la población civil como integrantes de la guerrilla, con el fin de intentar dar un tinte de legitimidad a su actuación; causando de esta forma aún más dolor, pues la familia de las víctimas no solamente sufrió por la pérdida de su ser querido, sino también por la estigmatización que recayó sobre ellos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 93 297. Un ejemplo representativo de esta práctica fue el Homicidio de los hermanos Leonel y Luis Eduardo Niño Benítez, de 24 y 19 años, quienes el 17 de mayo de 2004, cuando se dirigían en motocicleta a la finca de su padre Jorge Enrique Niño Romero, en la vereda la Reforma, en Tame, fueron retenidos por agentes de la Policía, quienes les advirtieron que no debían regresar. 298.

Luego, a la altura del sitio conocido como Las Cachamas, en la vereda San Antonio, de la misma localidad, fueron interceptados por integrantes del BVA quienes les atravesaron un vehículo y les dispararon, pues los habían señalado falsamente de ser integrantes de la guerrilla. Sus cuerpos fueron dejados en la vía y posteriormente recogidos por RODRIGO PEÑALOZA, quien para esa época se encargaba de administrar la funeraria San Francisco, de ese municipio.

Luis Eduardo falleció en el lugar y Leonel murió al día siguiente, cuando recibía atención médica en el hospital de Arauca. 299. El sufrimiento causado a sus familiares, no solo por el asesinato de los hermanos, sino por la estigmatización a la que fueron sometidos, fue evidenciado en sesión de audiencia concentrada, cuando su padre, Jorge Enrique Niño, intervino123, cuestionando a los postulados, sobre el asesinato de sus hijos y dejando claro que Luis Eduardo y Leonel jamás se relacionaron con estructuras guerrilleras: ¿por qué tuvieron esa valentía de matarme mis hijos? ¿qué fue el motivo? ¿qué yo les debía? ¿o qué fue lo que yo tuve que hacer contra ustedes para que hubieran hecho ese asesinato? (…) Pónganse la piedra en el zapato que yo les haya hecho alguna cosa para que ustedes hayan cometido ese error contra mis hijos.

Créame lo que dejaron, dos hijos huérfanos, de 12 días de nacido y el otro de un mes de nacido, y que dejaron unos padres huérfanos. Eso es duro para mí. Ante Dios primeramente, ustedes tienen que darle una cuenta a Dios de lo que hicieron, y que ustedes lo que van a decir, que digan la verdad ante Dios y aquí ante las autoridades, que no digan, no mientan.

No, lo que ustedes hicieron contra mis hijos, contra mi familia, amenazándome a toda la familia sin deberle nada absolutamente; que porque existe una guerrilla allá en Arauca. Allá está todavía, porque no se acabaron. Entonces ¿por qué no los han acabado? Ahí está la guerrilla, y siempre operan por los mismos lados, y yo me vine y ustedes se vinieron, y ellos están allá; y siguió la guerrilla, y yo qué culpa que tenga, que haya guerrilla.

Yo no tengo ninguna culpa. Yo en mi tierra donde yo nací, donde yo me crie, nunca, ni hasta en el ejército se ha asomado por allá, ni guerrilla y paramilitares, ni nada, gente armada, nada. Allá una tierra muy sana. 123 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 21 de junio de 2016.

Desde el récord: 00:17:32. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 94 (…) Una vez que iba por ahí por Villanueva, Casanare, dijeron que era por ahí, de eso que respetaban los Derechos Humanos, que estaban protegiendo el pueblo, y yo quiero saber ¿cuál es la protección que ustedes le dan al pueblo colombiano? ¿cuál es esa protección?; y que ustedes dicen, dijeron ese día los paramilitares, que respetaban los Derechos Humanos, que respetaban y que no violaban los Derechos Humanos. Yo quiero saber qué fue ¿qué es lo que respetan? ¿Derechos Humanos? ¿Cuál es el respeto de los Derechos Humanos? Entonces yo quiero que ustedes sean muy francos, muy cautelosos, y me digan las cosas, y me digan de frente cuál fue el error, o cuál fue el motivo. 300.

Ante esos cuestionamientos, los postulados pidieron perdón a las víctimas y reconocieron el error que habían cometido al asesinar a sus familiares y señalarlos injustamente de ser integrantes de la subversión: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ: Señor, este proceso y todos estos años de cárcel, nos han enseñado, nos hicieron ver lo equivocados que estábamos.

Como sus palabras sabias y bien merecidas o sea nosotros, nosotros fuimos fue a hacer un mal que nadie nos estaba pidiendo llegar a hacer. Nosotros creímos ser parte ser de un remedio, y lo que hicimos fue agredir a personas que no lo merecían, hacer cosas de manera que no tienen justificación y nunca la tendrán. He aprendido a reconocer el valor de la vida humana, el valor de las personas, que es muy tarde en su caso.

Yo también, en Tame, mi padre y mi única hermana, fueron asesinados; y yo hubiera querido tener la oportunidad que usted tuvo de tenernos al frente, a las personas que fuimos responsables de los hechos que arruinaron su vida. Yo escucho a mi mamá, y ella verme en este proceso ha sido muy duro, y dice “uno no cría a los hijos para que se vuelvan malos”, o “uno no cría a los hijos para enterrarlos, el derecho de los hijos enterrar a los padres”.

Yo de corazón le pido perdón a usted, a su esposa, a sus nietos, niños que Dios permita no se les contamine el corazón como muchas personas. Yo celebro que usted dejé en manos de Dios el castigo divino; para nosotros el castigo aquí en la tierra nos lo dará la justicia, podemos pagar una cadena perpetua y no podremos en parte llegar a subsanar el error cometido124.

(…) Señor, he aprendido que ningún motivo, que ninguna causa justifica la muerte de nadie, y nosotros no éramos nadie para atentar contra la vida de nadie. Eso lo aprendí. (…) Como le dije señor, delegamos en el BVA, en esta persona Mono Guerrillo, la responsabilidad de señalar, y de manera irresponsable le dimos una autonomía, para que él decidiera quiénes eran los objetivos militares del BVA.

Yo el caso puntual no tuve conocimiento del caso, después que sucedió la muerte de sus hijos, antes no tuve conocimiento. De nuevo, le reitero que ningún motivo justifica lo que sucedió, y creo que los que estamos aquí sentados, poquitos estábamos para la fecha de los hechos. Yo en mi condición de comandante de finanzas, tengo responsabilidad ante Dios; y ante la justicia por ser persona que conseguía los recursos para que operará este bloque.

Si no hubieran estado, si no se hubiera engranado esa estructura criminal, que fuimos seguramente, no se hubiera llegado a cometer tantos excesos.125. 124 Ibidem. Récord: 00:47:01 125 Ibidem. Récord: 00:55:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 95 301.

Este hecho, resulta ser una muestra del grave daño que causó en los familiares el homicidio de sus seres queridos y la estigmatización que sufrieron. Como lo indica el postulado RUÍZ SÁNCHEZ, irresponsablemente se dejó al arbitrio de una persona considerar quién vivía y quién moría, en base a acusaciones infundadas que involucraban compulsivamente a la población civil en el conflicto armado interno. 302.

Al igual que Leonel y Luis Eduardo Niño Benítez, las siguientes personas fueron asesinadas por los paramilitares, al ser involucrados compulsivamente en el conflicto interno armado colombiano y en particular ser señalados infundadamente como supuestos integrantes o colaboradores de la subversión: William Eliecer Méndez (Hecho No. 291), José Marcelino Díaz González y Clara Márquez (Hecho No. 296), Nubia Jaimes Cantor (Hecho No. 297), Ángel Cahueño (Hecho No. 300), Severo Bautista Albarracín, Wilson Gómez Téllez, Pedro Ortega Infante Y César Augusto Ramírez (Hecho No. 310), Daniel Velasco Valencia, Miguel Ángel Mantilla Muñoz y José Javier Quiroga Granados (Hecho No. 311), Abraham Gutiérrez Pérez y Albeiro Cubides González (Hecho No. 314), Uriel Ortiz Coronado, Gerson Silva Delgado, Henry Bautista González y Flavio Torra Reyes (Hecho No. 316), Jaime Ríos Rivero (Hecho No. 318), Marco Antonio Medina Moreno (Hecho No. 319), Edgar Mantilla Gamboa (Hecho No. 320), Jhon Arteaga Avendaño y Víctor Alfonso Ortiz Lozano (Hecho No. 321) y Marco Antonio Manosalva Domínguez, Marco Antonio Manosalva Carvajal y Fabio Tolosa (Hecho No. 395). 5.5.2.4.3.

Masacres 303. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que las masacres son: Homicidios con connotación de alta criminalidad que dan cuenta de un fenómeno de la mayor crueldad, en el que se tiene en cuenta el factor cuantitativo y, más allá, el impacto en la comunidad en términos de angustia y terror. El propósito de tan execrables actos no sólo era dar muerte a los “enemigos”, sino también favorecer el control sobre la población civil y el territorio.126 304.

Vale advertir que las masacres como práctica no se desplegaban con el único objetivo de dar muerte a presuntos integrantes, auxiliadores o 126 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena. M.P. Eugenio Fernández Carlier (Rad: 51819) 13 de noviembre de 2019. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 96 colaboradores de la subversión, pues también se pretendía dejar un mensaje en la población respecto a qué grupo armado ilegal ejercía el control de la zona. 305.

Por ello, los asesinatos contienen aspectos simbólicos, y las incursiones son de gran magnitud en lo que respecta al número de agentes armados, al tipo de armas, a la destrucción de bienes y a las afectaciones causadas en la infraestructura comunitaria en general. 306. A partir de la documentación de los hechos, se observó que los paramilitares realizaban incursiones masivas en diferentes barrios y veredas; un recorrido en el que los actores armados se desplazaban a pie o en vehículos motorizados.

En estas incursiones, era normal el empleo de armas de alto impacto como ametralladoras, granadas de mano, fusiles, e incluso lanza granadas, por lo que el propósito de sus portadores no era otro que el de llevar a cabo homicidios a gran escala. 307. Esta Sala nota que la ejecución de los civiles en estas masacres implicó ciertamente un recorrido de muerte que estaba marcado por una compulsiva victimización de miembros de la población civil, señalados como colaboradores del enemigo por integrantes o ex integrantes de grupos al margen de la ley.

Estos recorridos de muerte se caracterizaron por su componente cuantitativo, es decir, el carácter masivo de las violaciones a los Derechos Humanos de la población civil, perpetradas durante el mismo. De igual modo, se aprecia un componente cualitativo relativo a los métodos y formas empleadas por los paramilitares para cometer los punibles.

Así, se observó que las víctimas en los casos de las Masacres fueron sometidas a diversos vejámenes pues se tuvo conocimiento de que algunas víctimas fueron degolladas, otras obligadas a ver como sus familiares eran asesinados. En otros casos los cuerpos fueron expuestos públicamente en las vías o dejados en las plazas públicas de los municipios, con la prohibición de no recogerlos hasta el día siguiente. 308.

Al cometer estos actos de barbarie, los paramilitares pretendían hacerse al control social y territorial de sectores estratégicos para su actuar criminal e imponer el método paramilitar donde quiera que fueran. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 97 309.

Por último, estas masacres generalmente estuvieron acompañadas de otros actos tendientes a generar zozobra en la población, como por ejemplo la quema de viviendas, destrucción de locales comerciales, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, entre otros. Como resultado de estas, se evidenció el desplazamiento de grupos familiares completos y personas que de una u otra forma se sintieron amenazadas en su integridad por el accionar de la estructura paramilitar del BVA. 310.

Como lo indica la Fiscalía127, las incursiones armadas por parte de los integrantes de la estructura paramilitar BVA, fueron actos de alta connotación e impacto para la población civil, ya que, en dichas incursiones, los paramilitares cometieron Homicidios múltiples, Desapariciones Forzadas, Desplazamiento forzado, delitos de género, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, entre otras conductas; hechos que generaron zozobra, terror, temor y miedo.

Estas incursiones las realizaron vistiendo prendas y portando armas, de uso privativo de las Fuerzas Militares, aunado a lo anterior portando brazaletes con las iníciales ACCU que identificaban las autodefensas de Córdoba y Urabá o BVA. 311. Las circunstancias de las masacres que fueron formuladas en este proceso se encuentran relacionadas en el capítulo del patrón de Macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado y son las siguientes: • Masacre de la Familia Delgado. • Masacre de Sifalu. • Masacre de Cravo Charo y Flor amarillo. • Masacre de Puerto Rondón. • Masacre de Corocito. • Masacre de Matal de Flor amarillo. 5.5.2.4.4.

Homicidios de líderes sociales, funcionarios públicos y periodistas. 312. Son aquellos homicidios que fueron perpetrados contra representantes de la sociedad civil, en razón a su oficio y su notoriedad en la 127 Informe de policía judicial 11-166717 del 17 de enero de 2017. Pag.19, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso, para Desplazamiento Forzado.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 98 sociedad, que por lo tanto generaron un fuerte impacto en la sociedad araucana. Estos Homicidios selectivos, fueron perpetrados por integrantes del BVA, como estrategia para conservar el control que ejercían sobre los territorios y enviar un claro mensaje a la población civil. 313.

En la mayoría de casos, la motivación reportada es la denominada lucha antisubversiva, forma en la que los paramilitares pretendían legitimar sus actos criminales y enviar un mensaje a la sociedad, contra aquellos que se atrevieran a pensar o actuar de forma distinta a la impuesta por la estructura. 314. También se logró establecer, la complejidad de los casos, pues los homicidios se ven antecedidos de amenazas, secuestros y atentados, así como del homicidio de colegas y amigos que desempeñaban roles similares en la sociedad. 315.

Uno de los ejemplos más representativos de esta práctica, fue el Homicidio en Persona protegida de José Rusbell Lara (Hecho No. 337), quien era un reconocido defensor de Derechos Humanos en Tame e integrante de la Junta Directiva del Comité Regional de Derechos Humanos, asesinado el 8 de noviembre de 2002, en vía pública, por dos paramilitares que se movilizaban en moto y le propinaron sendos disparos en la cabeza. 316.

Según lo supo esta Sala, días antes de su asesinato, el señor Lara fue amenazado por el BVA, quienes lo condenaron a muerte si no abandonaba el territorio en quince días. Esta no era la primera vez que había sido amenazado, motivo por el que el 29 de julio de 2002 había solicitado medidas cautelares con el fin de proteger su vida y la de 14 líderes sociales más que se ubicaban en Arauca; sin embargo, esas medidas no fueron otorgadas. 317.

En diligencia de versión libre rendida el 20 de abril de 2009, el postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, manifestó que, junto con Alexander Rico Jaramillo, alias Brayan, se desplazó en una motocicleta y desde ese vehículo le dispararon al señor José Rusbell Lara; la orden del homicidio la profirió el comandante paramilitar Andrés Manuel Lambertinez Orozco, alias Amistad, quien además realizó señalamientos en contra de la víctima, indicando falsamente que pertenecía a las FARC.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 99 318. El Homicidio de José Rusbell Lara, pretendía enviar un mensaje contra las ONG de Derechos Humanos y limitarlas; además, fue cometido como una retaliación por las opiniones que expresaba y por su vinculación a una ONG de Derechos Humanos. 319.

Como caso conexo a este hecho representativo, también se encuentra el homicidio del político y candidato a la alcaldía de Tame, Jaime Orlando Reuto Manosalva (Hecho No.398), quien en noviembre de 2004, manifestó que el señor Lara pertenecía a una organización de Derechos Humanos y que los presuntos autores de su asesinato eran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puesto que alias Caremica y Mazudo, integrantes de esa organización, lo habrían amenazado; el 29 de enero de 2005, fue asesinado por esas declaraciones y porque había realizado denuncias en contra de autoridades locales que tenían una relación de integración estratégica con grupos paramilitares. 320.

Como se puede observar, el homicidio de José Rusbell Lara, no solo acalló su lucha por la garantía de los derechos humanos, sino que se tradujo en un mensaje claro para la población civil y en particular quienes ejercían la oposición a la estructura paramilitar; José Rusbell Lara, antes de su asesinato había sido amenazado, 15 días después de esas amenazas, cumplido el plazo que dieron los paramilitares para que se desplazara del departamento lo asesinaron, como una forma de demostrar que las amenazas que proferían se cumplían.

Así mismo, asesinaron a quienes denunciaron a los autores del crimen, también como muestra del control social que ejercía la estructura paramilitar. 321. En sesiones de audiencia128, se supo que este caso había sido llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, a la luz de las dificultades que se presentaron dentro del proceso que por aquella época se inició, para atribuir responsabilidad penal a las personas que lo asesinaron, traducidas en: • La resolución inhibitoria que se profirió el 31 de enero de 2005, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar, por imposibilidad de 128 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Radicado: 2013-00144 (MP.

Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 22 de junio de 2016. Récord: 01:58:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 100 identificar a los presuntos responsables de la muerte de José Rusbell Lara. Decisión que fue revocada el 14 de junio del mismo año, y se dispuso la práctica de pruebas. • Las demoras en la sustanciación del proceso penal, lo cual habría generado denegación de justicia. • La decisión de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual archivó la investigación disciplinaria que se había iniciado en contra del comandante departamental de la Policía de Arauca. 322.

En relación con lo anterior, La Comisión presentó informes, de los cuales se destacan los siguientes 3129: • Informe No. 70 del 2009, mediante el cual se declaró admisible el caso y se ordenó transferir el informe a los peticionarios y al Estado Colombiano. • Informe No. 2 del 19 de marzo de 2013, en el que la CIDH, recomendó al Estado Colombiano: (i) Reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en dicho informe, tanto en el aspecto material como moral sufridas por las víctimas del caso que incluyen a los hijos del Sr. José Rusbell Lara, así como a los demás familiares a los que se hizo referencia en el informe y que asumieron el cuidado de sus hijos tras su muerte;

(ii) Desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de esclarecer las circunstancias de la muerte del señor José Rusbell Lara; investigar de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación en relación al caso e identificar a todas las personas que participaron en los diferentes niveles de decisión y ejecución, y aplicar las sanciones correspondientes.

Como parte de esta recomendación el Estado deberá adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a asegurar la continuidad de los procesos regidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, respecto de aquellos desmovilizados que han sido extraditados; (iii) Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso;

(iv) Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de las defensoras y defensores de derechos humanos que se encuentran en situación de riesgo. • Informe No. 49/16 del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la CIDH, otorgó al Estado Colombiano un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones finales contenidas en el mismo. 129 Informe del 15 de agosto de 2019, denominado “Informe a la Magistratura de Justicia y Paz, caso José Rusbell Lara, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. suscrito por el Fiscal 7 delegado de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, Gabriel Humberto Salamanca Roa.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 101 323. En cumplimiento de lo anterior, el Estado Colombiano Informó que el 7 de noviembre de 2014 se celebró, en el parque principal del municipio de Tame, en concertación con los familiares y representantes de las víctimas, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y perdón público; escenario en el que se develó una placa conmemorativa en memoria del señor Rusbell Lara, como defensor de derechos humanos. También indicó, que el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobó un acuerdo conciliatorio de indemnización en el que participaron los representantes de los familiares de la víctima, realizándose los pagos correspondientes el 27 de diciembre de 2016. 324.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la segunda recomendación del informe No. 2 del 19 de marzo de 2013, se indicó que la investigación fue asignada al Fiscal 42 de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cúcuta, en donde se determinó que los presuntos autores del asesinato del señor Lara, eran integrantes del BVA de las AUC. 325.

El 11 de abril de 2007, se dictó resolución de apertura de instrucción contra VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA (Fallecido) y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, como presuntos coautores del delito de homicidio 326. Dentro del radicado No. 1777 que adelantó la Fiscalía 40 de Derechos Humanos, el 25 de febrero de 2009 se dictó medida de aseguramiento contra MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA como determinador del homicidio del señor José Rusbell Lara y coautor del delito de concierto para delinquir agravado. 327.

En el mismo radicado se profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2009, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir. El postulado, en diligencia de indagatoria del 14 de octubre de 2009, se acogió a sentencia anticipada por su participación en este homicidio, la cual fue proferida el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Arauca, que lo condenó a 19 años y 6 meses, por el delito de Homicidio en Persona Protegida.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 102 328. Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2009, fueron vinculados Andrés Manuel Lambertinez Orozco, alias Amistad, y Jesús Antonio Muñoz Jiménez, alias Jaime, a este hecho, por lo cual se dictó orden de captura en su contra. 329.

Un cuarto informe fue presentado por la CIDH el 21 de marzo de 2017130, en el que se ratificaron las conclusiones y recomendaciones del anterior informe y se valoró positivamente los avances en las investigaciones y procesos penales seguidos por la muerte del señor Rusbell Lara; así como respecto a la cuarta recomendación relativa a adoptar medidas relevantes en materia de protección de defensores de derechos humanos; entendiendo ambas recomendaciones parcialmente cumplidas. 330.

Las víctimas que fueron asesinadas y conforman esta práctica, son las siguientes: • Oneyda Mateus Ruiz (Hecho No. 290), directora del Banco Agrario de Colombia en Tame. • Luis Eduardo Alfonso Prada (Hecho No. 293), periodista de la emisora Meridiano 70. • José Rusbell Lara, (Hecho No. 337) defensor de derechos humanos. • Ángel Trifilo Riveros Chaparro, Heriberto Delgado Castillo y Mario González Ruiz, (Hecho No. 338) el primero de ellos dirigente de la Asociación de Usuarios Campesinos de Tame. • Jaime Orlando Reuto Manosalva y una persona sin identificar de sexo masculino, que se desempeñaba como taxista (Hecho No. 398).

Político y candidato a la Alcaldía de Tame. 331. Una vez establecidas las prácticas que componen este patrón de macrocriminalidad, la Sala presentará el relato de cada uno de los 50 hechos que lo componen y luego de ello, el capítulo de atribución de responsabilidad penal para esos hechos, indicando en cada caso en particular, si se trata de atribución de responsabilidad penal, principio de verdad o deber general de reparar, conforme a lo que se indicó en las consideraciones generales del capítulo de patrones de macrocriminalidad. 5.5.2.5.

Hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona protegida perpetrado por el BVA Hecho No. 290131 Víctima Directa: Oneyda Mateus Ruiz. 130 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 35/17 del 21 de marzo de 2017. 131 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:24:19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 103 La señora Oneyda Mateus Ruiz, de 32 años, se desempeñaba como directora del Banco Agrario de Colombia con sede en el municipio de Tame, desde 1999 hasta el día de su asesinato.

El 11 de mayo de 2004, acudió a una cita en la finca Banderitas con JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, comandante financiero del BVA; ahí fue interrogada sobre unos créditos bancarios y el curso de reservista de oficial en el Ejército que adelantaba. El 14 de mayo de 2004, a mediodía salió del banco dirigiéndose a casa de Elsa Zoraida Niño Suaterna, donde acostumbraba tomar sus alimentos, en la mesa estaba acompañada de Jorge Nelson Niño Suaterna, Neyla Cecilia Niño Suaterna, Elsa Zoraida Niño Suaterna y su hija menor de edad.

Fue abordada por los paramilitares LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, alias Urabá y otro con el alias El Paisa, quienes iban armados e ingresaron abruptamente a la casa, preguntando por la gerente del banco; acto seguido alias El paisa procedió a encerrar en el patio de la casa a Elsa, Jorge y Neyla, y en el baño auxiliar a la menor. Entre tanto, Alias Urabá interrogó a la señora Oneyda manifestándole que debía ejecutarla, le ordenó que se arrodillara y mirara hacia la pared procediendo a dispararle a la altura de la cabeza, y murió. Una vez perpetrado el Homicidio, alias Urabá y El Paisa, salen dejando las cuatro personas encerradas.

A la salida de la vivienda los recogió un taxi que los llevó a la zona de tolerancia conocida como Carramplas, en donde ocultaron el arma homicida debajo de una piedra para luego refugiarse en uno de los bares. Como consecuencia de los hechos, Elsa Zoraida Niño Suaterna, su hijo Jorge Nelson Niño Suaterna, Neyla Cecilia Niño Suaterna, y su hija menor de edad, salieron desplazados de Tame, Arauca.

En versión libre del 6 de febrero de 2009, el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, alias Urabá o Jonathan, confesó ser el autor material de este hecho, cumpliendo órdenes de Alias Mico o Fernando (Jhon Alexander Llanos Montoya), comandante para esa época de los urbanos de Tame, Arauca, y de alias Mono Guerrillo (Javier Antonio Olivo Sierra).

Además, manifestó que junto a Edwin Alexis Wilches Melo, alias Morruco, venían haciéndole seguimiento. La Sala conoció mediante los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso, que presuntamente no existió un cubrimiento periodístico del hecho criminal, a pesar de que la víctima era una persona pública en Tame, Arauca: “Nosotros nos sentimos coaccionados por esto que sucedió y estamos muy extrañados que, siendo una persona pública y de una trayectoria limpia, le limitaron el derecho a la vida, este hecho no fue publicado por ningún medio de comunicaciones de este país porque Catalina Chávez Niño, funcionaria del batallón Navas Pardo de Tame, no permitió dar cubrimiento del suceso a los periodistas, ignoramos los motivos.”132 Por esta razón, y en aras de contribuir con el esclarecimiento de la verdad, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las razones por cuales, presuntamente la señora Catalina Chávez Niño, para entonces funcionaria del batallón Navas Pardo de Tame, Arauca, impidió la publicación del hecho criminal en los medios de comunicación. Así mismo, se le exhorta para que investigue si existió alguna relación de colaboración entre el prenombrado batallón y la estructura paramilitar en esta sentencia juzgada.

En audiencia del 17 de septiembre de 2015, la hermana de la víctima, Aracely Mateus Ruiz, intervino en la diligencia y manifestó: “Una de las situaciones más complicadas que he tenido que vivir es tener que escuchar la persona que asesinó a mi hermana, es muy difícil (…) y muchísimas familias que fueron destruidas, de hecho pues me siento muy mal; y hoy de pronto estoy fortalecida de poderlo escuchar, porque cada vez que he tratado de mirarlo como lo estoy mirando, no era fácil, y quiero decirle a él que él fue una persona de las que destruyó a nuestra familia totalmente (…) decirle a Jair (Albeiro Polo) que posiblemente con este hecho de mi 132 Ibidem.

Carpeta de elementos materiales probatorios del hecho 290. Informe sobre la muerte de Oneida Mateus Ruiz, suscrito por la señora Aracelia Mateus Ruiz. Folio No. 12. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 104 hermana haberse ido de nuestras vidas, nos ha fortalecido, que es la cuota más alta que nosotros hemos pagado en un conflicto que no teníamos ni parte ni arma.133” También indicó en posterior audiencia: Después de que ella murió, también le he preguntado todo el tiempo; bajaron unos policías a la vereda donde se refugió la persona que asesinó a mi hermana, y le dijo que tenía que sacarlos de Tame, porque en Tame se había calentado la situación por la muerte de la funcionaria.

Y siempre he solicitado, y lo he solicitado a través de mi abogado defensor, que preguntara quiénes fueron los policías que bajaron en ese momento a decirle a la persona que asesinó a mi hermana, que tenía que irse de Tame, ni en la versión de Polo Pérez, dice que él fue sacado en una avioneta para Saravena, aun sabiendo que él había asesinado a mi hermana, la policía bajó a escoltar a esa persona y a sacarla de Tame para cubrirla.

Entonces eso es algo que siempre he estado, siempre lo he estado preguntando, y es algo que nunca he tenido razón, una razón concreta de qué pasó. Las personas que se atribuyen el hecho, simplemente dicen que lo hicieron, pero nosotros en el momento la familia no sabemos realmente porque murió ella. 134 El delegado de la Fiscalía presentó elementos materiales probatorios que permiten a la Sala, confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial No. 11-3177 del 12 de diciembre 2012 del investigador Criminalístico Javier Hernando Durán Suárez. • Versión del postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, Alias Urabá o Jonatán. • Versión del postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Nicolás. • Informe de Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 0078 del 14 de mayo de 2004 de Oneyda Mateus Ruiz. • Protocolo de necropsia No. 0078 del 28 de mayo de 2004 de Oneyda Mateus Ruiz. • Certificado de defunción No. 04350752 del 18 de mayo 2004 de Oneyda Mateus Ruiz. • Informe FPJ-11 No. 084 del 20 de julio de 2013 del investigador Samuel Darío Gómez Parada, que incluye inspección a procesos. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, Alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial No, 338 del 09 de diciembre2010, respecto a la intervención procesal de la señora Aracelis Mateus Ruiz, del investigador Samuel Darío Gómez Parada.

En atención a la información aportada por la señora Aracely Mateus Ruiz, en sede de audiencia, en el sentido de indicar que unos policías de Tame, colaboraron con LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, para que se escapara en una avioneta, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que documente dicha información, establezca la plena identidad de los implicados y active la acción penal pertinente.

Hecho No. 291135 Víctima: William Eliecer Méndez. El señor William Eliecer Méndez, de 30 años, era Ingeniero Civil, y ocupaba el cargo de secretario de obras públicas. Para la época de los hechos, era el encargado de la Alcaldía de Tame, Arauca. El 10 de octubre de 2002, en horas de la noche, se encontraba en las afueras de su casa cuando observó la luz de una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos que no pudo identificar, en razón a que esa 133 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:13:42 134 Ibidem. Audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2017. Récord: 00:33:18 135 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:37:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 105 noche no había fluido eléctrico en la zona.

Uno de los individuos se bajó de la moto y le disparó en repetidas ocasiones; pese a que intentó ocultarse en su casa fue herido en una de sus piernas. Forcejeó con el sujeto, pero finalmente salió huyendo. Fue atendido inicialmente en el hospital del municipio, pero por seguridad lo trasladaron a Bogotá. Una vez dado de alta, se quedó a vivir en Bogotá con su esposa.

El señor Méndez manifestó que no había sido amenazado previamente, y que desconocía el motivo por el cual quisieron atentar contra su vida. Comentó que medicina legal le dio una incapacidad definitiva de 90 días con secuelas de perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente. El postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, alias Chapulín, en versión libre del 20 de abril de 2009 y del 23 de septiembre de 2012, aceptó su responsabilidad y afirmó que este hecho fue ordenado por Jesús Antonio Muñoz Jiménez, alias Jaime, quien le dijo que debían darle muerte al señor William Eliecer Méndez, alcalde encargado del municipio de Tame, Arauca, por supuestamente hacer parte de una red de la guerrilla.

El postulado agregó que una vez recibió la orden, se dirigió con alias El Paisa, en una motocicleta blanca, a la casa del señor Méndez. Relató que el señor al verlos salió corriendo, y trató de entrar a la casa, pero en ese momento, alias El Paisa le disparó en varias oportunidades, entrando a la casa tras la víctima. Posteriormente, El Paisa salió corriendo de la casa, se subió a la motocicleta, y ambos se marcharon del lugar.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos materiales probatorios que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos: • Informe de policía Judicial No. 11-3191 del 12 de diciembre 2012 del investigador Criminalístico Javier Hernando Durán Suárez, que incluye: Transliteración Versión de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, alias chapulín, y ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o la mona. • Dictamen médico legal del 21 de abril2009 practicado al señor William Eliecer Méndez. • Informe de policía Judicial No. 160 de 2011 del investigador Samuel Darío Gómez Parada que allega entrevista a la víctima.

Hecho No. 292136 Víctima Directa: Cenelia Arias. El 2 de febrero de 2005, la señora Cenelia Arias, conocida como Martha la Chancera (debido a su ocupación), salió al medio día de su casa en compañía de su compañero Luis Oscar Flórez Ramos, alias Andrés, y RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ambos integrantes del BVA, para dirigirse a almorzar al balneario La Chamiza ubicado en la vía que de Tame conduce a Bogotá. A la altura del sector denominado La Cachama, se bajaron del taxi en que se movilizaban y alias Andrés le propinó a la señora Cenelia varios disparos con revolver a la altura de la cabeza, dejando su cuerpo en el mismo sitio.

Sus familiares en los diferentes reportes aportados en audiencia, indicaron que la señora Cenelia tenía una amistad estrecha con Jaime Orlando Reuto Manosalva, quien había sido asesinado el 29 de enero de 2005 (por este hecho el Ejército ofreció una recompensa a la persona que brindara información de los responsables). Indicaron, que ella llamó a una de sus hermanas y le comentó que se quería ir de esa zona para Bogotá, que iba a cobrar una recompensa, y una vez la reclamara se iría de allí. Los tres hijos, menores de edad, con quien vivía la víctima mortal se desplazaron a Bogotá, donde reside su padre.

Actualmente, se encuentran a cargo de una hermana de la víctima, de nombre Rosmira Márquez Arias. 136 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:40:23 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 106 El postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ, alias Mapora, en versiones libres del 31 de marzo de 2009 y 24 de septiembre de 2012 aceptó su responsabilidad en el hecho.

Refirió que alias Polocho llamó a varios integrantes urbanos del BVA en Tame, Arauca, e indagó por el novio de Martha la Chancera; una vez identificó a alias Andrés le ordenó darle muerte. Igualmente, hizo saber que este Homicidio se ordenó porque el abogado Isnardo Cediel Beltrán, conocido como Chichimoco, llevó una carpeta que contenía fotografías y datos de integrantes del Bloque que eran urbanos, indicando que había sido la victima quien entregó dicha carpeta a la Brigada de la Móvil Cinco del ejército.

Señaló PEÑALOZA MARTÍNEZ, que el grupo paramilitar tuvo acceso a tal información porque la carpeta llegó a manos de un teniente de la brigada móvil, quien solicitó a alias Polocho la suma de $4.000.000 y el Homicidio de la víctima a cambio de la información. Afirmó el postulado que se reunieron previamente y acordaron con alias Andrés que tenían que inventarle a la víctima un paseo para la Chamiza;

PEÑALOZA MARTINEZ, llegó primero a la Chamiza, luego llegaron dos taxis con otros integrantes. Cenelia Arias iba con alias Andrés. Cuando llegaron al lugar, este le dijo a la víctima que fueran a La Cachama; luego se detuvieron en el trayecto entre la Chamiza y Cachama y Andrés se bajó con ella del taxi y le dio muerte mediante un disparo a la altura de la cabeza con un revólver que cargaba, quedando el cuerpo en ese lugar.

Señaló, que, si bien él no tuvo contacto directo con el teniente de la móvil cinco, escuchó que las autodefensas le compraban granadas y municiones, por medio del fallecido paramilitar Jairo Orlando Bastos Burbano, entre otros. El postulado concretó que ese día fueron a cumplir la orden, alias Andrés, Alex Rincón Villabona, alias Chuky, Brigadier Meche Tarache, alias burro, José Eliseo Reyes Chaustre, alias Ricarena, alias champeta, alias Tensas, alias Plata, alias Gury y alias Morruco.

Por las circunstancias de este hecho, y en especial por lo relatado por los postulados en sus versiones libres, la Sala EXHORTA a la Fiscalía a investigar quiénes fungían el cargo de tenientes en la Brigada de la móvil cinco del ejército en Tame, Arauca, para la época de los hechos y esclarecer la presunta relación de apoyo que existía entre algunos integrantes de la prenombrada brigada, y el grupo paramilitar.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 11-3194 del 12 de diciembre de 2012 del investigador criminalístico Javier Hernando Duran Suarez, que incluye: Versión del postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, alias Mapora. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o la mona, • Informe de Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas.

Así mismo, a través del Informe de policía Judicial del investigador Criminalístico Samuel Darío Gómez Parada se allegó: • Acta de levantamiento de cadáver No. 0026 del 02 de febrero de 2005 de Cenelia Arias • Protocolo de necropsia No. 0026 del 10 de marzo 2005 de Cenelia Arias • Certificado de defunción No. 000014190, serial No. 04350929 del 02 de febrero 2005 de Cenelia Arias • Sentencia contra RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ, del Juzgado Penal Adjunto del Circuito de Saravena, del 15 de agosto de 2012.

Hecho No. 293137 Víctima Directa: Luis Eduardo Alfonso Prada. 137 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:47:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 107 Luis Eduardo Alfonso Parada, quien para la época de los hechos tenía 29 años, se desempeñaba como periodista de la emisora Meridiano 70 en Arauca, era corresponsal de El Tiempo y asistente de un congresista.

El 18 de marzo de 2003 salió a las 4:45 de la mañana de la casa donde se alojaba en Arauca, con destino a la sede de la emisora Meridiano 70. Al llegar a su destino, encontrándose frente a las instalaciones de la Registraduría Nacional seccional Arauca, fue interceptado por dos hombres que se desplazaban en una moto, quienes le dispararon en tres oportunidades con un arma de fuego calibre 9 mm, causándole la muerte.

A raíz del homicidio del periodista Efraín Varela Noriega, ocurrido en junio de 2002, en Arauca, Luis Eduardo Alfonso Parada, salió para Bogotá, sin desvincularse de sus actividades periodísticas. No obstante, siguió frecuentando el municipio de Arauca por su labor. En uno de esos viajes, el 14 de marzo de 2003, participó como líder en una marcha por la paz, denominada “Arauca ama la paz”.

A partir de ese momento recibió amenazas, apareciendo en el panfleto de personas amenazadas por el BVA que circuló en dicho municipio. En la época de los hechos se estableció contacto con el Ministerio del Interior, para la realización de un estudio de seguridad, que arrojó nivel de riesgo bajo, por lo cual no se le brindó seguridad. Ferney Alvarado Pulgarín, alias Cúcuta, afirmó que alias Alejo, y José Yesid Baena, alias Martín, le habían confirmado que asesinaron a un hombre importante.

Relató que luego de escuchar por la radio la noticia del homicidio del periodista Luis Eduardo Alfonso Parada, alias Alejo le dijo: “es ese”. José Rubén Peña Tobón, alias Lucho, aceptó su responsabilidad por línea de mando en versión libre del 2 de septiembre de 2009. Fue condenado por el Juzgado Único Especializado Penal del Circuito de Arauca, el 16 de julio de 2010 por el Homicidio en persona protegida de Luis Eduardo Alfonso Prada, en calidad de coautor en concurso con el Delito de Concierto para Delinquir Agravado.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador Criminalístico Samuel Darío Gómez Parada, que informa qué postulados versionaron y aceptaron el hecho. • Versión de José Rubén Peña Tobón, alias lucho. • Versión de Ferney Alvarado Pulgarín, alias Cúcuta. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona. • Informe de Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Inspección al radicado ubicado en la Fiscalía 42 de Derechos de Humanos en Cúcuta;

Acta de levantamiento de cadáver No. 0043 del 18 de marzo de 2003 de Luis Eduardo Alfonso Parada. • Protocolo de necropsia No. 0044.2003 del 19 de marzo 2003 DE Luis Eduardo Alfonso Parada. • Certificado de defunción No. 04350351 del 19 de marzo 2003 de Luis Eduardo Alfonso Parada Hecho No. 294138 Víctimas Directa: José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez.

Siendo el mediodía del 29 de diciembre de 2003, los hermanos Julio Acosta Pérez y José Joaquín Pérez Moreno, llegaban a su casa ubicada en el barrio las Ferias de Tame, Arauca, cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes los subieron al taxi en que se movilizaban. Ese mismo día, a las 3:30 de la tarde, las autoridades realizaron la diligencia de levantamiento de los cuerpos de los 138 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:50:45 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 108 hermanos, los cuales fueron hallados debajo del puente en la vía que de Tame conduce a la vereda la Soledad. El 28 de diciembre de 2003, los hermanos Pérez, habían sido capturados por la policía de Tame, Arauca.

De acuerdo con la información registrada en los libros de la policía, permanecieron detenidos un día, ya que habían sido encontrados cerca de un lugar donde habían matado a tres personas en Tame. Sus antecedentes fueron verificados y al otro día fueron dejados en libertad. En audiencia del 16 de agosto de 2017, la señora Flor Elvia Acosta, hermana de las víctimas, manifestó que a raíz del homicidio de sus hermanos, todo su grupo familiar tuvo que desplazarse139.

El postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ, alias Mapora, en versión libre del 23 de marzo del 2009, aceptó su responsabilidad en el hecho. Refirió que la policía de Tame, Arauca, les facilitaba a los integrantes del BVA, ir a la estación de policía, entrar allí e identificar a las personas detenidas por presuntos vínculos con la guerrilla.

Que dentro de ellos había un mayor de apellido Bastos y un teniente de apellido Cardozo, que les decían que una vez sueltos les hicieran seguimiento y no los dejaran ir. Confesó que quien causó la muerte fue Alex Rincón Villabona, quien lo llamó y le confirmó que fuera a recoger los cuerpos. En atención a lo encontrado en los elementos materiales probatorios y en especial a lo dicho por el postulado PEÑALOZA MARTÍNEZ, esta Sala EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación a documentar la presunta relación que existía entre la estación de Policía de Tame, Arauca, y la estructura paramilitar en juicio, haciendo énfasis especial en el supuesto papel que tuvieron el mayor Bastos y el teniente Cardozo en dicha relación de colaboración. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Versión libre de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA del 14 de octubre de 2010 • Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley tomado a Gloria Nelly Pérez Moreno. • Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley tomado a Omar Acosta Pérez. • Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley tomado a María Nelly Acosta Pérez. • Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley tomado a Ricardo Acosta Pérez. • Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. • Certificado de defunción de José Joaquín Pérez Moreno • Registro civil de defunción de José Joaquín Pérez Moreno • Certificados de defunción de Julio Acosta Pérez • Registro civil de defunción de Julio Acosta Pérez • Resolución inhibitoria No. 387 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, se declara inhibida en la investigación del homicidio de Julio Acosta Pérez • Protocolo de necropsia de Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez • Entrevistas realizadas a Gloria Nelly Pérez Moreno • Investigación con radicado No. 676, en contra de José Joaquín Pérez Moreno por el delito de receptación • Investigación con radicado No. 2697, por el Homicidio de José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez.

Del relato de los hechos se evidencia que los hermanos Flor Elvia, Ricardo, Omar, María y Sandra Acosta Africano, así como los hijos de Flor Elvia, fueron desplazados; por ello se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que documente estos hechos y considere la posibilidad de presentarlos ante esta jurisdicción. 139 Ibidem.

Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 03:17:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 109 Hecho No. 295140 Víctimas Directa: Moisés Mojica Carniza y Yolanda Preciado Duarte. El 18 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el señor Moisés Mojica Cerinza, quien para aquella época tenía 30 años y se desempeñaba como jornaleo; y la señora Yolanda Preciado Duarte, ama de casa de 20 años, quienes convivían hacía tres meses aproximadamente, se encontraban en su casa de habitación en el barrio Cristo Rey de Tame, Arauca.

Allí, fueron sorprendidos por dos sujetos que ingresaron a la casa, los amarraron de sus manos y posteriormente, los degollaron con arma corto punzante. Momentos después, los sujetos salieron de la vivienda, y más adelante fueron recogidos en un taxi. Para la época de los hechos, Yolanda Preciado Duarte, residía con su hija menor de edad Rosa Barbosa.

Como consecuencia del asesinato de su madre, la menor se desplazó de la ciudad para vivir con su abuela paterna en Fusagasugá. El postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ, alias Urabá, Jonathan o Frank, en versión libre del 06 de febrero del 2009, aceptó su responsabilidad en el hecho como autor material, indicando que recibió la orden de matar a la señora de alias Mono Guerrillo, Javier Antonio Olivo Sierra, al parecer por ser presunta miliciana; el crimen lo realizó en compañía de alias Chato, José del Carmen Gómez Martínez.

Agregó que alias Mono Guerrillo planeo todo previamente con alias Muela Grillo, tras recibir las órdenes de John Alexander Llanos Montoya. Informó además, que las víctimas fueron amarradas, y pese a que solo iban a atentar contra la señora Yolanda, mataron a su compañero porque les había visto los rostros. Para ello, utilizaron un chuchillo que llevaban mata ganado, con este, alias el Chato degolló las dos víctimas que estaban tiradas en el piso.

En sede de audiencia Orlandina Mojica, hermana de Moisés Mojica, manifestó el dolor causado por la pérdida de su familiar: “Cuando mi hermano murió, uno sufre económicamente, uno sufre moralmente, y perder un ser querido no es cualquier cosa. Era nuestro hermano”141. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial de la investigadora criminalística Lina Xiomara Arias Ayala, que incluye: Versión del postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ, alias Urabá o Jonathan, versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, Alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas, Inspección al proceso ubicado en el archivo de la Fiscalía Única Seccional de Tame • Acta de levantamiento de cadáver No. 0058 del 18 de abril de 2004 de Moisés Mojica Cerinza • Acta de levantamiento de cadáver No. 0059 del 18 de abril de 2004 de Yolanda Preciado Duarte • Protocolo de necropsia No. 0059 del 4 de junio de 2004 de Moisés Mojica Cerinza • Protocolo de necropsia No. 0058 del 4 de julio de 2004 de Yolanda Preciado Duarte • Certificado de defunción No. 04350726 del 26 de abril de 2004 de Moisés Mojica Cerinza • Certificado de defunción No. 04350727 del 26 de abril de 2004 de Yolanda Preciado Duarte • Entrevista realizada a la señora arrendataria de la vivienda • Entrevista a la señora madre del señor Moisés Mojica • Entrevista al señor padre del señor Moisés Mojica;

Registros de hechos de los familiares de ambas víctimas. 140 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:17:05 141 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 03:22:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 110 Hecho No. 296142 Víctima Directa: José Marcelino Díaz González y Clara Márquez.

El señor José Marcelino Díaz González, tenía 41 años al momento de los hechos, y era rector del colegio Froilán Farías; había pertenecido al sindicato de profesores CARSE, y era sindicalista de la CUT y ANUT. El 12 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el señor Díaz González, salió de su casa en el barrio El Vergel de Tame, departió con un amigo hasta media noche y en estado de embriaguez salió en su moto.

Al día siguiente, siendo las 5:00 de la mañana, se quedó dormido en una banca cerca de una caseta donde minutos antes había pedido un jugo. Allí llegaron dos hombres en una motocicleta; el parrillero le disparó a la altura de la cabeza, específicamente en la ceja derecha, perdiendo la vida de inmediato. Su cuerpo fue dejado en ese lugar.

La señora Clara Márquez, esposa del señor José Marcelino indicó que posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, fue retenida por los paramilitares, en momentos en que ella salía de una misa con su hijo menor de edad, Edwin Javier Márquez. En ese instante fue encañonada y llevada en un vehículo hasta la finca Morichal, lugar donde estaba alias Cantante y Cero Tres quienes le dijeron que si quería vivir tenía que cerrar la oficina de ASOJUNTAS y no trabajar con comunidades.

A las 10:00 de la noche la dejaron ir, regresando en el mismo vehículo y siendo dejada en la entrada del pueblo en el barrio porvenir. En sede de audiencia la esposa de José Marcelino Díaz Gonzáles, respecto al sufrimiento causado en razón a estos hechos manifestó: “Desafortunadamente, yo tenía un mes de embarazo de mi hija, y en base de estas cosas mi hija no ha tenido la oportunidad de tener un padre.

Mi hija se llama Andrea Dayana Marcela. Los paramilitares me dieron 72 horas para que yo saliera del municipio de Tame”143. El postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, en versiones libres del 21 de abril y 09 de septiembre de 2009, aceptó su responsabilidad indicando que los comandantes Alias Cantante y Alias Cero Tres, ordenaron darle muerte a esta víctima porque al parecer le había colaborado a la subversión. Por ello, el postulado le transmitió la orden a alias Bryan, quien cometió el hecho de manera directa.

De acuerdo con información brindada por el postulado en audiencia concentrada, la moto en que se movilizó alias Bryan fue conducida por Demetrio Casas. El postulado refirió que una vez ejecutado el homicidio, alias Brayan, Alexander Rico Jaramillo, le informó que le había dado muerte al rector del colegio con Froilán Farías con una pistola 9mm.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 11-12688 de la investigadora criminalística Leonardo Enrique Armenta. • Versión del postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de Clara Elvira Márquez Cantor, el señor Alfonso Romero Goyeneche. • Acta de levantamiento de cadáver No. 013 del 13 de enero de 2003 de José Marcelino Díaz González; • Protocolo de necropsia No. 0059 del 04 de junio de 2004 de José Marcelino Díaz González. • Certificado de defunción No. 04348678 del 23 de enero 2003 de José Marcelino Díaz González. 142 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:20:39 143 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 05:42:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 111 Hecho No. 297144 Víctima Directa: Nubia Jaimes Cantor. Nubia Jaimes Cantor, de 33 años, se desempeñaba como recepcionista en el Instituto Departamental de la Salud en Arauca, IDESA.

El 03 de junio de 2003, entre las 6:00 y las 7:00 de la mañana, en el momento en que la señora Nubia Jaimes Cantor caminaba por la carrera 17 con calle 23 del municipio de Arauca, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta la abordaron y uno de ellos le disparó múltiples veces, causándole la muerte y dejando su cuerpo en este lugar.

Ferney Alvarado Pulgarín alias Cúcuta, en versión libre del 02 de septiembre del 2009, aceptó su responsabilidad e hizo referencia del Homicidio de una mujer que laboraba en la entidad de salud, señalando que los comandantes alias Milicia y alias Martín, la responsabilizaron de la muerte de un integrante que había ingresado al hospital herido.

Por lo que impartieron la orden de matarla. Informó que a la víctima previamente le hicieron un seguimiento alias el Eléctrico, José Elver Izquierdo Sabogal, alias Patón y alias Negro. Agregó que el hecho lo ejecutó Alvarado Pulgarín, junto con Izquierdo Sabogal, quienes salieron a las 5:30 de la mañana, en una moto y ubicaron a la señora Jaimes Cantor en vía pública cerca a su casa, siendo Alvarado Pulgarín quien le disparó y la asesinó. Finalmente, señaló que la víctima aparecía relacionada en el panfleto que el BVA hizo circular en Arauca.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Lina Xiomara Ayala Arias. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Inspección judicial a la sentencia ubicada en el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué. • Inspección judicial al radicado que cursa en la Fiscalía 52 de DH-DI. • Acta de levantamiento de cadáver No. 0077 del 03 de junio de 2003 de Nubia Jaimes Cantor. • Protocolo de necropsia No. 0082.2003 del 04 de junio 2003 de Nubia Jaimes Cantor. • Certificado de defunción No. 04738902 del 6 de junio 2003 de Nubia Jaimes Cantor. • Informe de PJ con minuto a minuto de versión libre conjunta. • Informe de compulsa Fiscalía 52 de DH – DIH. • El juzgado penal del circuito especializado de Arauca el 14 de mayo de 2009, condenó a Ferney Alvarado Pulgarín, a 296 meses de prisión por el homicidio de la señora Nubia Jaimes Cantor.

Hecho No. 298145 Víctima Directa: Ana Elizabeth Toledo Rubiano. La señora Ana Elizabeth Toledo Rubiano, de 51 años, trabajó como docente en el Colegio Nocturno Froilán Farías, de Tame. Posteriormente, fue trasladada a la vereda Mapoy, lugar en el que se encontraba afiliada al sindicato de Profesores de ASEDA. 144 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016.

Récord: 02:24:31 145 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:27:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 112 El 18 de marzo de 2004, la señora Ana Toledo, salió de la Vereda Mapoy rumbo a Tame para recoger un material didáctico.

Se transportaba en un vehículo de servicio público, el cual a la altura del caño Saparay, fue detenido por dos integrantes del BVA, quienes tenían su rostro cubierto y estaban uniformados. Estas personas le ordenaron a la víctima bajar del automotor, y acto seguido permitieron que el mismo continuara su camino. Allí le dispararon con arma de fuego a la altura de la cabeza, y su cuerpo fue dejando en ese lugar.

La Sala tuvo conocimiento de que la señora Ana Elizabeth tenía un almacén de concentrado y productos para animales, y que por su actividad recibió cartas y notas donde le pedían dinero. Así mismo, fue amenazada en varias ocasiones. En el 2004, fue víctima de una extorsión que ella denunció ante el ahora extinto DAS. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, en versión libre del 26 de junio de 2013, confesó que para la época en la que se desempeñaba como Comandante Financiero del BVA, el comandante militar alias Amir, ordenó su asesinato por las denuncias que había realizado ante el DAS, las cuales dieron como fruto la captura de algunos de los integrantes de la estructura.

Añadió a su versión que, teniendo en cuenta que la víctima era reconocida en la zona, alias Chuky y su compañero se disfrazaron de subversivos con brazaletes de las FARC, con el fin de no alterar la población de la Vereda de Mapoy. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Cesar Mauricio Carvajal Espinel, que incluye: Versión del postulado JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, versión de ORLANDO VILLA ZAPATA Alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas • Acta de levantamiento de cadáver del 19 de marzo del 2004 de Ana Elizabeth Toledo Rubiano. • Inspección a proceso 5292 Fiscalía 79 de derechos humanos de Bucaramanga • Protocolo de necropsia No. 0034 del 15 de abril del 2004 de Ana Elizabeth Toledo Rubiano., describe herida de 0.5 cm., orificio de entrada con tatuaje a nivel supra auricular derecho con trayectoria arriba- abajo, derecha-izquierda, herida de 0.8, orificio de entrada, sin tatuaje a nivel supra auricular izquierdo, trayectoria de arriba a hacia la derecha izquierda.

Fallece por shock neurogénico debido a lesiones cerebrales severas, producidas por heridas por arma de fuego. • Certificado de defunción No. 04738075 del 26 de marzo del 2004 de Ana Elizabeth Toledo Rubiano. Hecho No. 299146 Víctimas Directas: Leonel Niño Benítez y Luis Eduardo Niño Benítez. El 17 mayo del 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los hermanos Leonel y Luis Eduardo Niño Benítez, de 24 y 19 años, se dirigían en motocicleta a la finca de su padre Jorge Enrique Niño Romero, en la vereda La Reforma, jurisdicción de Tame, Arauca, luego de haber sido retenidos y liberados en las horas de la mañana por agentes de la Policía Nacional, quienes les advirtieron que no debían regresar.

A la altura del sitio conocido como Las Cachamas, en la vereda San Antonio, de la misma localidad, fueron interceptados por integrantes del BVA quienes les atravesaron un vehículo y les dispararon, porque presuntamente eran milicianos de la guerrilla, dejando los cuerpos en la vía. 146 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016.

Récord: 01:13:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 113 Posteriormente, fueron recogidos por un encargado de la funeraria San Francisco de ese municipio, quien al constatar que Luis Eduardo había muerto pero que Leonel aún seguía con vida, los trasladó a Tame, el primero a la morgue, y el segundo al centro médico con el apoyo de patrulleros de la Policía, quien momentos después fue llevado al hospital de Arauca donde falleció al día siguiente.

En diligencia de versión libre el postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ, alias Mapora, aceptó su participación expresando que administraba la funeraria San Francisco y era quien se encargaba de recoger los cuerpos de las víctimas del BVA, como lo hizo en este caso. Agregó que el comandante urbano era alias Monoguerrillo, quien impartió la orden de asesinar a las víctimas y luego alias Chuky fue quien le dijo que recogiera los cuerpos.

A raíz de estos hechos Jorge Enrique Niño Romero, su esposa, sus dos hijos menores y las compañeras permanentes de las dos víctimas, salieron desplazados de Arauca. Respecto a los daños causados y a las consecuencias que ocasionó este hecho en el núcleo familiar de las víctimas directas, así como la participación de la fuerza pública y funcionarios del DAS en el mismo, Ofer Niño Benítez, hermano de las víctimas manifestó en sede de audiencia: “Mi historia es por mis hermanos que fueron asesinados en el municipio de Tame, exactamente en el punto llamado Las Cachamas; queda aproximadamente a minutos del batallón Esmeraldas Pardo.

Fueron asesinados por el BVA, el señor VILLA ZAPATA y otros que ya aceptaron los hechos. La verdad nos desplazaron forzadamente, fuimos desplazadas con mis padres y con mi hermano. En ese tiempo yo tenía 13 años, mi hermano tenía 17; fuimos amenazados, no pudimos ir al entierro de mis hermanos, salimos forzadamente de allá, porque nos amenazaron a todos de muerte.

Quisiera preguntarles a los postulados por algunos militares que se vieron involucrados, unos agentes de la policía, comandantes del ejército y la policía que trabajaban en conjunto con los paramilitares, quisiera saber de esas personas, en qué proceso están y si están pagando por lo que hicieron. Quisiera preguntarles por el coronel Juan Carlos Martínez, comandante operativo del departamento de policía de Arauca, el comandante del Batallón Navas Pardo, el coronel William Cruz Perdomo, comandante de la Brigada Móvil Cinco en Arauca, él fue el que se suicidó, quien dijo que se quitó la vida, al parecer por presión de resultados negativos, en frase que, según la Revista Semana, el alto oficial escribe con su puño y letra “soy inocente no tengo nada que ver con esas muertes”, pidió perdón. ¿A qué muertes se refería? También los señores oficiales Pompy de la Policía, el Teniente Chica del Escuadrón de Carabineros, Cabo Carreño de la Policía del Vigilancia, Cabo Camargo de la SIJIN, Cabo Duran de la Quinta Brigada el Ejército, Coronel Comandante de la Brigada Quinta del Ejercito, y jefes del DAS en Arauca.

A los funcionarios del DAS conocidos como Negro y Marrana Mona. Este señor MEJÍA MUNERA que tenían el logo del equipo de la Policía tenía el logo de los paramilitares. Entonces no sé por qué existía esto. Quisiera que me dijeran ¿en qué delito estaban mis hermanos, o por qué los asesinaron? si ellos simplemente eran campesinos. Mi hermano el mayor, Leonel Niño, era aserrador, y mi hermano Luis era el arriero de las mulas.

Yo inclusive era el que le ayudaba a mi hermano Luis. Mi otro hermano que ahorita es Cabo segundo del Ejercito. Ahorita él está en Arauca, es comandante de una base militar, él se fue para el Ejercito y está allá. Pues con temor que también nos asesinaran, porque nos amenazaron siempre, y duramos mucho tiempo que no íbamos a visitar a nuestra familia en Arauca”147.

En esta misma diligencia, el postulado JAIR EDUARDO SÁNCHEZ RUIZ, manifestó que sí hubo colaboración por parte de la fuerza pública en este hecho. Adicionalmente, relató que el teniente Chica era parte de la nómina mensual del grupo, por órdenes de Pablo Arauca, pues él permitió que 147 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017.

Récord: 02:04:29 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 114 los urbanos del BVA delinquieran en la zona. Así mismo, afirmó que para el año 2004, la colaboración de funcionarios del DAS, fue fundamental para el transporte del ganado hurtado148. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes Jorge Enrique Niño Romero, María Elena Peña Salinas, Gladys Azucena Peña Salinas, William Mateo Niño Benítez, Luz Mireya Niño Benítez, Oscar Javier Niño Benítez, Belci Niño Benítez, Ana Luidina Benítez Niño. • Informe de policía Judicial No. 1386 del 28 de agosto de 2013 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel. • Transcripción parcial de las versiones libres del postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ y ORLANDO VILLA ZAPATA alias “Rubén” o “la mona”. • Informe del comandante de la Estación de Policía de Tame, con copia de minuta del libro de población, que no registra retención de víctimas, pero sí su fallecimiento. • Georreferenciación. • Copia de acta de levantamiento de Luis Eduardo Niño Benítez, No.0081, del 17 de mayo de 2004, diligencia efectuada por el Fiscal Único Seccional de Tame. • Copia de acta de inspección judicial a cadáver de Leonel Benítez Niño, No.51 del 18 de mayo de 2004, de la Fiscalía Local Primera de Arauca. • Copia de protocolo de necropsia de Luis Eduardo Niño Benítez, No.081-2003 del 18 de mayo de 2004, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Arauca, concluyendo el médico forense que fallece por “Shock traumático secundario a trauma cráneo encefálico, debido a heridas por proyectil de arma de fuego baja velocidad”. • Copia de protocolo de necropsia de Leonel Niño Benítez, 053-2004 del 18 de mayo de 2004, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Arauca, Hospital San Antonio de Tame, concluyendo el médico forense que fallece por “laceración encefálica secundaria a herida por proyectil de arma de fuego en cráneo”. • Copia del registro civil de defunción de Luis Eduardo Niño Benítez, serial No. 04350755, del 20 de mayo de 2004, expedido por la Registraduría de Tame, Arauca. • Copia del registro civil de defunción de Leonel Niño Benítez, serial No. 03863858, del 12 de noviembre de 2004, expedido por la Registraduría de Arauca, Arauca. • Entrevista de Jorge Enrique Niño Romero. • Acta de inspección a la indagación preliminar 92286 de la Fiscalía Única Seccional de Tame (a la que se anexó la radicada 761657 de la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá), con protocolo de necropsia de Luis Eduardo Niño Benítez y resolución inhibitoria de septiembre 29 de 2005. • Copia de la indagación preliminar 89254 de la Fiscalía 3ª Seccional de Arauca, Arauca, con inspección judicial a cadáver de Leonel Benítez Niño, protocolo de necropsia de este, resolución inhibitoria de abril 26 de 2006. • Certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cédulas de ciudadanía expedidas a las víctimas.

Por estos sucesos, la Fiscalía Seccional de Tame, Arauca, profirió resolución inhibitoria dentro de la indagación 2793 por el homicidio de Luis Eduardo Niño Benítez, el 29 de septiembre de 2005; y la Fiscalía 3ª Seccional de Arauca, Arauca, dentro del radicado 89254, profirió resolución inhibitoria por el homicidio de Leonel Benítez Niño, el 26 de abril de 2006, caso conocido luego por la Fiscalía Única Especializada de Arauca.

En atención a lo manifestado por Ofer Niño Benítez, y el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en sesiones de audiencia se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y esclarezca la presunta integración estratégica que existió entre la estructura paramilitar BVA y las siguientes personas, integrantes de la Fuerza Pública: Coronel Juan Carlos Martínez, comandante operativo del departamento de policía de Arauca, el comandante del Batallón Navas Pardo, el coronel William Cruz Perdomo, comandante de la Brigada 148 Ibidem.

Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 02:13:13 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 115 Móvil Cinco en Arauca, los oficiales alias Pompy de la Policía, el Teniente Chica del Escuadrón de Carabineros, el Cabo Carreño de la Policía del Vigilancia, el Cabo Camargo de la SIJIN, Cabo Duran de la Quinta Brigada el Ejército, Coronel Comandante de la Brigada Quinta del Ejercito; los funcionarios del DAS conocidos como Negro y Marrana Mona.

Hecho No. 300149 Víctima Directa: Ángel Cahueño. Ángel Cahueño de 56 años, era vendedor de viseras de ganado. El 5 de mayo de 2004, a eso de las 6:30 de la tarde, el señor Ángel Cahueño salió de su casa en el municipio de Tame a cobrar un dinero por el sector de la iglesia de este mismo municipio. Estando por la carrera 5 con calle 11 del barrio San Antonio fue interceptado por un hombre que con arma de fuego le disparó en una ocasión dejándolo herido.

Fue llevado hacia el hospital, pero falleció en el trayecto. Días antes de su muerte la víctima recibió llamadas donde le anunciaban que lo iban a asesinar. El postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ, alias Urabá, Jonathan, o Frank en versión libre del 06 de febrero del 2009 aceptó su responsabilidad indicando que él directamente ejecutó el hecho, que recibió la orden de alias Mono Guerrillo, Javier Antonio Olivo Sierra, quien a su vez recibía órdenes de alias Fernando o Mico, John Alexander Llanos Montoya.

Indicó que este hecho lo coordinó con Mario Ángel Parra Monsalve, alias Muela Grillo, y con los señores del Ejército acordó que les dieran 20 minutos para asesinar al señor Cahueño a quienes ellos consideraban un miliciano. Así mismo, refirió que alias Monoguerrillo había pertenecido a la guerrilla y por ello conocía a muchos milicianos del municipio de Tame.

Con base en esa información, dio la orden para ejecutar al señor Cahueño. Es así como el día del hecho alias Muela Grillo, lo llevó hasta donde estaba la víctima lo señaló y lo dejó para que cumpliera la orden. El postulado le disparó con un revolver, que después de haber cometido el hecho, le devolvió a Monoguerrillo. La Fiscalía delegada ante el juez del circuito de Saravena Arauca el 27 de noviembre del 2004, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 2787.

La fiscalía ha verificado que el homicidio de Edier Arturo Cahueño Cuta, identificado con C.C 96.194.472 de Tame, de 22 años, el 1 de abril de 2003, hijo de la víctima Ángel Cahueño, es un hecho del BVA. Hecho imputado, formulado y legalizado en Justicia y Paz, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA y Campo Elías Carreño Castro. Entre la muerte del joven Edier Arturo Cahueño Cuta, y la muerte de su padre Ángel Cahueño, ambas a manos del BVA, transcurrió un año y un mes.

El día antes al homicidio del señor Ángel Cahueño, en una visita del señor Presidente de la Republica Álvaro Uribe Vélez al Municipio de Tame, Arauca, se convocó a un cabildo abierto en el parque principal. Una vez allí, el señor Ángel Cahueño tomó la palabra y denunció públicamente que la muerte de su hijo había sido a manos de los paramilitares.

Luego en el recinto del Consejo Municipal de Tame, Arauca, denunció la participación de los paramilitares en el homicidio de su hijo, y a su vez acusó al presidente del Consejo Demetrio Casas, de haber propiciado el ingreso de los paramilitares al Municipio de Tame, ya que este era hermano de la señora Rosa Casas (fallecida), colaboradora del BVA. 149 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:30:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 116 De la señora María Gloria Cuta Rincón, quien acreditó con la partida de matrimonio ser la esposa del señor Ángel Cahueño y su beneficiaria, se ha allegado al expediente el informe técnico médico legal psicológico No. 0853, radicación interna 2011C-08020200853 del 30 de mayo 2011, sobre la valoración sicológica que le fue realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que concluye alteraciones psicológicas.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Javier Hernando Durán Suárez. • Versión del postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ alias Urabá o Jonathan, Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o la mona. • Informe de policía Judicial con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 0067 del 5 de mayo 2004 de Ángel Cahueño • Protocolo de necropsia No. 0067 del 07 de junio 2004 de Ángel Cahueño. • Certificado de defunción No. 04350735 del 07 de mayo 2004 de Ángel Cahueño. Hecho No. 301150 Víctima Directa: Hugo Hernández Niño. El señor Hugo Hernández Niño, con 40 años, se ocupaba en ganadería de ordeño. El 24 de octubre de 2002, había bajado de su finca al municipio de Tame a hacer algunas diligencias, entre ellas comprar medicinas para su ganado.

En horas de la tarde, cuando se desplazaba a pie por la calle 14 con carrera 20, fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos le disparó con un arma de fuego calibre 9mm a la altura de la cabeza, causándole la muerte. El postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín, relató que, junto con Alexander Jaramillo Rico, alias Brayan, ejecutaron esta orden, la cual la recibieron de alias Jaime (Jesús Antonio Muñoz Jiménez), quien les dijo que la víctima era de la red de informantes de las FARC.

Agregó que ese día se desplazaron en una moto blanca y utilizaron un arma 9mm. Indicó que la víctima iba a pie, y que su cuerpo quedó frente al cementerio, que eso fue en horas de la tarde y alias Brayan fue quien le disparó. La Fiscalía Única Seccional de Tame bajo en radicado 67275, EL 30 de junio de 2003 profirió resolución inhibitoria.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador Criminalístico Javier Hernando Durán Suárez. • Transliteración de la Versión del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o la mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 144 del 24 de octubre de 2004 de Hugo Hernández Niño. • Protocolo de necropsia No. 144 del 29 de octubre2004 de Hugo Hernández Niño. • Certificado de defunción No. 04348612 del 13 de noviembre 2002 de Hugo Hernández Niño. 150 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:35:19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 117 • Informe de policía judicial No.083 del 20 de agosto de 2013, incluye inspección a procesos y otras diligencias. Hecho No. 302151 Víctimas Directas: German Montaña Preciado y José Antonio Amaya Huertas.

El señor José Antonio Amaya Huertas de 41 años, se dedicaba a la agricultura; y Germán Montaña Preciado, de 39 años era Aserrador. Salieron de la vereda San Antonio, Alto Cravo, en donde vivían, hacia el municipio de Tame a realizar el mercado semanal como era su costumbre. En horas de la tarde, antes de devolverse a su casa, decidieron tomarse una cerveza en el establecimiento Tienda El Trébol, a donde llegaron dos sujetos armados y les propinaron varios disparos que les causaron la muerte.

Después de la muerte del señor Montaña Preciado su esposa y sus hijos se desplazaron hacia Yopal. El postulado alias Chapulín, en versión libre del 20 de abril del 2009 aceptó su responsabilidad. Indicó, que recibió la orden de alias “Jaime” - Jesús Antonio Muñoz Jiménez, quien, en horas de la mañana, le dijo que en el pueblo había dos hombres comprando material para llevar para el lado de la Cabuya, aparentemente para la subversión. Adicionalmente, mencionó que a estos dos hombres les estaban haciendo seguimiento desde la mañana; que, en horas de la noche, alias Jaime los llevó en una moto, a él y a alias Brayan (Alexander Rico Jaramillo) hasta un lugar, cerca de la cantina donde se encontraban tomando cerveza las dos víctimas.

Cuando observaron a los señores Montaña Preciado y Amaya Huertas, procedieron a propinarles varios disparos. Alias Brayan le disparó a una de las víctimas, y el postulado a la otra, dejando sus cuerpos en ese lugar. En la investigación que por estos hechos se adelantó en la fiscalía única Seccional de Tame Arauca, se dictó resolución inhibitoria el 30 de junio de 2003 y se ordenó el archivo de las diligencias.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía del investigador Criminalístico Javier Hernando Durán Suárez No. 11-3195 del 12 de diciembre del 2012.” • Transliteración Versión del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Acta levantamiento del cadáver No. 156, del 18 de noviembre de 2002, a nombre del señor Germán Montaña Preciado. • Acta levantamiento del cadáver No. 155, José Antonio Amaya Huertas, Protocolo de necropsia No. 158 del 27 de noviembre del 2002 a nombre del señor Germán Montaña Preciado. • Protocolo de necropsia No. 157 del 27 de noviembre del 2002, a nombre del señor José Antonio Amaya Huertas. • Registro civil de defunción No 04348640 del 16 de diciembre de 2002, a nombre del señor José Antonio Amaya Huertas. 151 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:36:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 118 • Registro civil de defunción No 04348639 del 16 de diciembre de 2002, a nombre del señor Germán Montaña Preciado. Así mismo, a través del Informe de policía del investigador Criminalístico No. 1374, suscrito por César Augusto Carvajal Espinel, la Fiscalía allegó: • Entrevista al señor Ulises Niño • Entrevista a la señora Blanca Custodia Vega Ramos • Entrevista a la señora Etelvina Condia Sánchez • Registro Civiles de Nacimiento de los menores Luis Armando, Sandra Mireya, Maye Carolina, Mónica Alexandra Y Dayra Liliana Montaña Condia.

Hecho No. 303152 Víctima Directa: Hernando Mendoza Rangel. Hernando Mendoza Rangel, quien contaba con 35 años, se dedicaba a la venta de jugos, y era conocido como Naranjo. El 12 de enero de 2003, en horas de la mañana, el señor Mendoza Rangel, se encontraba en la puerta de su casa ubicada en Tame, en la calle 19 con calle 10 barrio El Porvenir, con su familia (su esposa, sus hijos y un hermano).

Allí, llegaron dos hombres en una motocicleta DT azul de gran cilindraje quienes lo llamaron. Ante el temor, la víctima salió corriendo. Uno de los hombres le disparó, pero no pudo herirlo, por lo cual, el otro sujeto bajó de la moto, lo siguió y le propinó varios disparos que causaron su muerte. El señor José del Carmen Rangel Palomino (hermano de la víctima), afirmó que fue testigo de los hechos, y que el sujeto que le disparó a su hermano le dijo que si no se iban los iban a matar a todos.

Por lo anterior, se fue desplazado a Tame junto con su madre y una hermana. El postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín en versión libre del 09 de septiembre del 2009, confesó su participación en este hecho, e indicó que, a principios de febrero 2003, alias Cantante, Carlos Gardel Martínez (Fallecido), y alias Cero Tres (Fallecido Sin Nombre), le dieron la orden de dar muerte al señor que vendía jugos que era conocido como Naranjazo, por pertenecer presuntamente a la guerrilla, pero que primero debía llevarlo vivo donde ellos.

La orden la cumplió con alias Brayan (Alexander Rico Jaramillo, Fallecido). Se desplazaron en una DT 125; llegaron a la casa donde vivía el señor Mendoza Rangel, él lo llamó porque estaba con su familia, pero como la víctima vio al postulado armado salió corriendo. Alias Brayan le hizo un disparo, pero no lo impactó, por eso el postulado se bajó de la motocicleta, lo persiguió, y le disparó en varias oportunidades, por lo que el señor Mendoza Rangel cayó en medio de la vía. Procedieron a decirle a la esposa que les habían dado esa orden, pues presumían que su esposo era guerrillero.

Posteriormente, el postulado se dirigió a donde alias Cantante a dar informe de lo sucedido, y por qué no había podido llevarlo vivo. Aclaró que utilizó un arma 9 9mm La fiscalía seccional Tame Arauca, el 30 de septiembre de 2003 profirió resolución inhibitoria dentro del radicado 67813. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: 152 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:38:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 119 • Informe de policía Judicial de la investigadora criminalística Lina Xiomara Arias Ayala. • Versión del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial de verificación general del hecho con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 012 del 12 de enero del 2003 de Hernando Mendoza Rangel. • Protocolo de necropsia No. 005 del 16 de enero del 2003 de Hernando Mendoza Rangel. • Certificado de defunción No. 04348717 del 18 de febrero del 2003 de Hernando Mendoza Rangel. • Entrevista a los familiares del señor Mendoza Rangel, Registro Civiles de Nacimiento de los menores hijos del señor Mendoza Rangel. • Inspección Judicial al radicado ubicado en el archivo de la Fiscalía Única Seccional de Tame. • Informe de policía Judicial No, 134 del investigador Samuel Darío Gómez Parada.

Hecho No. 304153. Víctima Directa: Ana Marleny García Peña. Ana Marleny García Peña, quien contaba con 32 años, había trabajado para el cementerio de Arauca, y para el momento de los hechos se dedicaba a la venta de comidas y víveres. El 09 de mayo del 2004, en horas de la mañana, la señora Ana Marleny García Peña y su esposo empezaron a trabajar en el negocio de venta de comidas que tenían en la Vereda Barrancones, de Arauca; a media mañana su esposo salió a comprar algunas cosas que necesitaban, quedando ella con su hija.

Minutos después, llegaron dos hombres en una motocicleta, uno de ellos se bajó y pidió un cigarrillo, y en un momento en que la víctima se distrajo, le disparó en varias oportunidades. Los dos hombres huyeron, y la víctima fue trasladada al hospital donde falleció momentos después. El postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño, en versión libre aceptó su responsabilidad en el hecho.

Indicó que el día de los hechos se desplazó en una moto que conducía alias Veneco (Juan Andrés Guzmán Martínez), y que él iba de parrillero. Que se bajó y le pidió a una niña un cigarrillo, y cuando salió la señora Ana Marleny, le disparó con un revolver 38 a la altura de la cabeza y el pecho, cayendo su cuerpo sobre la vitrina. Agregó que la orden de asesinar esta víctima la recibió de José Elbert Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico.

Quien le señaló a la víctima para que la reconociera fue alias Alirio Villamizar informante del BVA y del DAS y la Policía. En audiencia del 14 de agosto de 2017 el señor Fabio Antonio Pérez Carrillo, indicó:154 Queríamos hablar sobre el caso, a ella la mataron en el 2004 el 9 de mayo (…) A mí, y a la niña que estaba cuando llegaron los paracos a matarla, ella tenía 10 años y la mataron enfrente de ella, y nos ha traído pues de todo.

Lo que tenía, estábamos empezando, teníamos una tienda, íbamos a empezar a hacer un restaurante para salir adelante; cuando sucedió aquella cosa me tocó dejar abandonado. Uno siempre, ahí fracasa. Me tocó venirme de allá como un año, y dejar eso y se perdió todo eso (…) Quedaron las hijas Nayla, Hilda y Jair Eduardo. Yo lo que necesitaba, siempre he tenido esa preocupación, quería era saber por qué, y pues la vez pasada por allá hicieron la otra entrevista, dijeron que había sido mandada por no 153 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:42:13 154 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 06:24:47 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 120 sé quién, uno no es alguien para decir. Entonces yo quería era saber quién fue el autor directo, el informante pues y por qué. ALBEIRO MONTAÑA DAZA, respondió155: El informante pues yo lo he dicho en varias versiones, que el comandante inmediato que tenía en ese entonces era José Elver Izquierdo y él es el que podría aclarar eso.

La Fiscalía indicó:156 En versión libre José Elver dice que Alirio Villamizar, fue la persona que reconoció y señaló a la persona Ana Marleny García. Se compulsaron copias por estos hechos. El mismo José Elver Izquierdo, fue el que señaló que el cabo Rodríguez de la Policía Nacional fue quien dio también información, y señaló a la señora; y también se compulsaron copias en la misma fecha.

Adicionalmente, Nayla Yelitza Flórez manifestó157: “Después de que mi mamá falleció fue para los 4 muy duro. Yo tenía 10 años el día que ocurrieron los hechos, yo estaba sola con ella en la tienda. Como ese mes era la celebración de las madres, mi mamá estaba haciendo el almuerzo para vender, y Fabio mi padrastro ya había salido, mis hermanos ya no estaban tampoco.

Entonces estábamos las dos y en ese momento llegaron ellos en una moto, se bajó uno de ellos y me pidió un cigarrillo. Yo lo atendí porque obviamente era sólo eso, mi mamá al escuchar la moto; como siempre que llegaban esas motos, ese sector era una vereda, como ella siempre llevaba mercado. Ella se vino corriendo y a lo que entró a la tienda yo me agaché y voltee a la nevera, y a lo que voltee escuché un disparo.

Fue muy duro. Yo volteé a ver a mi mamá, había mucho humo; yo sólo escuché un solo disparo, pero fueron 3, yo no sabía qué hacer, estaba sola con mi mamá y a mi mamá le botaba sangre por todos los lados. Yo estaba sola en la casa, y había unas mujeres esperando los almuerzos y no me ayudaron, yo me cansé de gritar que me ayudaran que mi mamá se me moría. Esos señores se fueron dizque a buscar ayuda y nunca llegaron, mi mamá se quedó ahí desangrándose hasta que llegó un primo y me ayudó. Mi mamá murió en el hospital.

Después de eso sufrimos mucho”. Ante dicha información la Sala considera necesario EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta jurisdicción el estado actual de las compulsas de copias que fueron libradas en contra del cabo de la Policía Nacional de apellido Rodríguez, quien al parecer señaló a la víctima directa, para que los paramilitares la asesinaran.

El 5 de septiembre de 2005, la fiscalía primera de Arauca, profirió Resolución inhibitoria dentro del radicado 88867. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Samuel Darío Gómez Parada. • Versión del postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño. • Versión de Elbert Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial de verificación general del hecho, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. 155 Ibidem.

Récord: 06:29:34 156 Ibidem. Récord: 06:33:18 157 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 07:00:39 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 121 • Acta de levantamiento de cadáver No. 0049 del 09 de mayo del 2004 de Ana Marleny García Peña. • Protocolo de necropsia No. 0051 del 09 de mayo del 2004 de Ana Marleny García Peña. • Certificado de defunción No. 04738731 del 13 de mayo del 2004 de Ana Marleny García Peña. • Informe radicación No. 253-OSA. • Resultados prueba de alcoholemia, del instituto de medicina legal, Informe LABICI MT 4210-05. • Resultados estudio de balística, del laboratorio de investigación científica de Bucaramanga.

Hecho No. 305158. Víctima Directa: Alexander Burgos Valbuena. Alexander Burgos Valbuena, de 30 años, era detective del DAS en la seccional de Arauca. El día 20 de mayo de 2004, salió a cenar con su compañera a un lugar denominado Calala, ubicado en el municipio de Arauca, donde se sentaron en la parte de afuera del local que estaba al aíre libre.

Allí había otros compañeros del DAS. Mientras departían llegaron al lugar dos hombres en una motocicleta, entraron hasta la barra, pidieron dos cervezas. Cuando estaban saliendo del local, salida pasaron junto a ellos; uno de los hombres se subió a la motocicleta y la prendió. El otro hombre se devolvió con un arma en la mano y le disparó al señor Alexander Burgos Valbuena en la cabeza.

Luego salió, se subió a la motocicleta y de inmediato se marcharon. La señora María Angélica Valencia Caldas, esposa de la víctima, salió desplazada de Arauca hacia Bogotá donde recibió tratamiento psicológico por la afectación que tuvo con este hecho. El postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño, en versión libre del 27 de septiembre del 2012, aceptó su responsabilidad directa en el hecho.

Confesó que se trató de un error porque en ningún momento la orden era causarle la muerte al detective del DAS. La orden que le había dado José Elver Izquierdo Sabogal, fue dar muerte al ingeniero Ararat, a quien él no distinguía bien. Para ello, lo envió a hablar con alias Richard William Mora de Dios, quien le dijo que la víctima se encontraba en el bar Calala.

Por ello, el postulado se trasladó hasta dicho establecimiento en compañía de Fabián Bernal alias Negro, en moto. Cuando llegaron a este bar, se encontraba también alias Richard (fallecido), quien le indicó a MONTAÑA DAZA, a quién debía matar; le señaló a una persona que estaba fuera del bar junto a una camioneta BLEISER, sentado de pantalón azul y camisa blanca.

Con esa descripción el postulado, y Fabián Bernal, entraron al bar, pidieron unas cervezas, y ubicaron a la víctima, aunque aún estaban dudosos de la identificación por que en el lugar había muchas personas. Salieron y una vez Fabián prendió la motocicleta, el postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA, se devolvió y le disparó con un revólver calibre 38 a la cabeza en dos oportunidades a la persona que le habían señalado, quien fue identificado como Alexander Burgos Valbuena y se encontraba con su esposa.

El postulado MONTAÑA DAZA se enteró una vez ocurridos los hechos, que a quién había dado muerte no era el ingeniero Ararat, sino el detective del DAS. Indicó, además, que también tuvieron participación en el hecho Juan Andrés Guzmán Martínez, alias Veneco, Y Oscar Darío Muñoz alias Camuro, pues ellos estaban haciendo rondas en Arauca buscando el lugar donde se encontraba la víctima.

Además, eran las personas encargadas de descargar las armas cuando salió en la huida. Aclaró además el postulado MONTAÑA DAZA, que él vivía en una casa junto con Veneco, y que después de cometer el hecho se refugió en la casa de Saúl Castro que era un colaborador del grupo; quien sabía que el postulado había matado al detective del DAS. 158 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:46:39 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 122 José Elver Izquierdo Sabogal, en versión libre el 27 de septiembre del 2012, aceptó que dio la orden de dar muerte al ingeniero Ararat, y que inicialmente recibió el reporte que estaba hecho el trabajo, pero luego se enteró que hubo un error en la identificación de la víctima y se dio muerte realmente al detective del DAS Alexander Burgos Valbuena.

Aceptó el hecho por cuanto era el comandante de la zona y este homicidio lo cometió Albeiro. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede en Bogotá, condenó anticipadamente el 19 de abril de 2006, a ALBEIRO MONTAÑA DAZA, a 23 años y 7 meses de prisión como coautor del homicidio del señor Alexander Burgos Valbuena.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 11-12686 del investigador Criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Entrevista de María Angélica Valencia • Versión del postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño. • Versión de Elbert Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona • Informe de policía Judicial de verificación general del hecho, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevista de la víctima indirecta e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver 053 de Alexander Burgos Valbuena • Protocolo de necropsia No. 0055.2004 del 25 de mayo del 2004 de Alexander Burgos Valbuena refiere una herida de.08x0.8 ctms con tatuaje de pólvora periférico de 6 cmts, en la región temporal lado derecho, sin orificio de salida.

Que comprometió el hemisferio cerebelo izquierdo y concluye como causa de la muerte laceración encefálica secundaria a trauma cráneo encefálico debido a proyectil de arma de fuego. • Certificado de defunción No. 04738741 del 21 de mayo de 2004 de Alexander Burgos Valbuena Hecho No. 306159 Víctimas Directas: Libardo Ruiz Cipagauta y Epigmenio Sarmiento Iglesias.

Libardo Ruiz Cipagauta, de 24 años; y Epigmenio Sarmiento Iglesias de 39 años, trabajaban como Coteros del almacén Ferretería Centro Llanos de Saravena. El día 19 de febrero de 2003, hacia el mediodía salieron de trabajar, para tomarse la hora del almuerzo. Al momento en que se encontraban caminando cerca de un hospital, dos sujetos que se movilizaban en bicicletas los alcanzaron y uno de ellos les disparó en repetidas ocasiones.

El señor Ruiz murió en aquel el lugar. El señor Sarmiento fue trasladado al hospital donde falleció. Como consecuencia de este hecho los hermanos del señor Sarmiento Iglesias salieron desplazados de Saravena junto con sus hijos y esposas. El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan en versión libre del 22 de julio de 2014, aceptó su responsabilidad en este hecho.

Indicó en la bicicleta iba en compañía de Jaime Caicedo en bicicleta, quien les disparó a las víctimas. La orden la dio Jesús Antonio Muñoz Jiménez Alias Lobo. 159 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:51:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 123 EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condenó al postulado ARLEY URIBE DIAZ en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho.

La Fiscalía Seccional de Saravena Arauca mediante con fecha 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3906 y 3907 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio de estas dos víctimas. Posteriormente el Juzgado Penal Del Circuito De Saravena el 29 de julio de 2013 profiere sentencia condenatoria en contra de ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos por el delito de Homicidio En Persona Protegida.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 113676 del 14 de enero del 2013 del investigador criminalístico Javier Hernando Durán Suárez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan. • Versión ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o la mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 006 del 19 de febrero del 2003 de Libardo Ruiz Cipagauta • Protocolo de necropsia No. 009-2003-ULS del 19 de febrero del 2003 de Libardo Ruiz Cipagauta en el cual concluye como causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio de origen central secundario a un shock neurogénico producido por múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350119, del 21 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Libardo Ruiz Cipagauta • Acta de levantamiento de cadáver No. 005 del 19 de febrero del 2003 de Epigmenio Sarmiento Iglesias y protocolo de necropsia que concluye: fallece a consecuencia de un shock neurogénico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por arma de fuego • Certificado de defunción No. 04350118, del 21 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Epigmenio Sarmiento Iglesias • Informe de policía judicial del Investigador Javier Durán Suárez inspección a procesos • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos • Informe de policía judicial 37622 y 41785 de mayo del 2015 del investigador Leonardo Armenta que contiene minuto a minuto de la versión libre de los postulados a quienes se les formularon cargos.

Hecho No. 307160 Víctima Directa: Jesús Omar Castro Muñoz. Jesús Omar Castro Muñoz, de 20 años, era mecánico de motos en el almacén de motos Yamaha. El 19 de febrero de 2003, estaba laborando en el taller. En horas de la tarde salió un momento al andén de este establecimiento a tomarse un refresco, cuando llegaron dos hombres a pie vestidos de civil, y le dispararon en varias ocasiones.

Luego salieron huyendo en dos bicicletas. El joven fue llevado por compañeros y vecinos al hospital del Sarare de Saravena, Arauca, a donde llegó ya sin signos vitales. 160 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:53:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 124 Luz Nelly Muñoz, madre de Jesús Omar Castro, respecto al dolor y sufrimiento causado a ella y su núcleo familiar en razón a este hecho manifestó: “A mi hijo lo ultimaron los señores paramilitares en Saravena, Arauca el 19 de febrero de 2003.

Para mí esa situación fue terrible la pérdida de mi hijo, porque perder un hijo es algo desastroso, para uno de mamá es algo irreparable. Nosotros caímos en una depresión terrible con mi esposo, con mis dos hijos, él tenía una hermana y un hermano. Actualmente, él era el que estaba suministrando toda la casa porque en ese entonces mi esposo no tenía trabajo, porque él hacía poco había salido de una cirugía que estuvo a punto de fallecer; y el otro hijo también estaba sin trabajo.

Para nosotros fue algo terrible que no tengo palabras para describirlo. No sé por qué, porque mi hijo era muy trabajador, era un muchacho de casa, no era un muchacho, al que le gustaba estar en la calle y tan desafortunadamente que llegaron los señores a donde él estaba trabajando; él se estaba tomando un jugo hit, acababa de salir a las 4:45 de la tarde ya iba a salir del trabajo cuando le quitaron la vida a mi hijo.

Llevamos 14 años y yo no me he podido recuperar de la muerte de él. Yo todos los días me acuerdo sola o acompañada, y me pongo a llorar. Yo quisiera saber cuál fue el motivo para que le quitaran la vida a mi hijo. Entonces pedimos una reparación integral para los padres y para sus dos hermanos”. En versión libre ante Justicia y Paz el postulado ARLEY URIBE DIAZ, alias Jonathan, confesó ser el autor material de este hecho.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00190 del 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3910 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del señor Jesús Omar Castro Muñoz. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Arauca profirió sentencia condenatoria el 29 de julio 2013, en contra de ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos, por el delito de homicidio en persona protegida entre otras víctimas por Jesús Omar Castro Muñoz, con pena a 26 años de prisión. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, que incluye: Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 007 del 19 de febrero del 2003 de Jesús Omar Castro Muñoz, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región temporal lado izquierdo; una en la región del mentón, lado izquierdo; una en la región temporal lado derecho; una en la región infraescapular; una en la región flanco y una laceración en la región mastoidea.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 125 • Protocolo de necropsia No. 010-2003-ULS del 20 de febrero del 2003 de Jesús Omar Castro Muñoz, concluye como causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio de origen central secundario a un shock neurogénico producido por múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad • Certificado de defunción No. 04350120, del 21 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Jesús Omar Castro Muñoz, Copia del proceso de Justicia Ordinaria • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, que incluye: Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos.

Hecho No. 308161 Víctima Directa: Luis Francisco Mejía Sepúlveda. Luis Francisco Mejía Sepúlveda, tenía 27 años, y trabajaba como mecánico del almacén Ciclomotos Chiqui desde el 2001. El 20 de marzo de 2003 el señor Luis Francisco Mejía Sepúlveda, le dijo a su esposa que iba para el velorio de un compañero de trabajo que había sido asesinado el día anterior (hecho 307); en horas del mediodía el jefe señor Ciro Porras, reunió a los empleados del Almacén Ciclomotos Chiqui para saber quiénes trabajarían en la tarde.

Terminada la reunión el señor Mejía Sepúlveda salió caminando hacia su casa. En el trayecto, dos hombres lo interceptaron, él corrió tratando de huir, pero en la persecución le dispararon hasta causarle la muerte; su cuerpo quedó en la vía frente a un sitio de venta de quesos. En audiencia del 16 de agosto de 2017, Isolina Prieto, en representación de su hermana Alba Luz Prieto, quien era la esposa de la víctima directa, manifestó que deseaban conocer las razones por las cuáles había ocurrido el hecho.

Adicionalmente, solicitaron se les indicara si Jesús Omar Castro Muñoz (Hecho 307), había muerto por ser confundido con Luis Francisco Mejía Sepúlveda, por cuanto en la comunidad se rumoraba que esa había sido la razón de su deceso, y estos rumores les generaban inconvenientes con la familia del señor Jesús Omar Castro162. El postulado ARLEY URIBE DÍAZ, en la misma diligencia pidió perdón a las víctimas, y aclaró que el homicidio de Jesús Omar Castro no tuvo relación con el de Luis Francisco Mejía, por cuanto cada hecho derivó de las órdenes de Jaime Caicedo Ramos, quien tenía una libreta con un listado de personas que debían ultimar163.

El representante del Ministerio Público adicionó que las víctimas directas del hecho 327, quienes eran los dueños del establecimiento donde trabajaban estos dos jóvenes, manifestaron que los integrantes del grupo armado de la ley los amenazaron y extorsionaron, indicándoles que ya habían matado dos de sus trabajadores y seguían ellos164.

Por ello, la Fiscalía concluye que este hecho, y el 307, tiene relación directas con el hecho 327165. El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, en versión libre del 22 de julio de 2013 confesó ser el autor material de este hecho. Indicó que él directamente le quitó la vida al señor Luis Francisco Mejía. Que recibió de Jaime Caicedo la orden de matarlo y fue quien lo identificó. Para cumplir con la orden, fue acompañado de alias Corinto (Fabio Nelson Rivera Martínez, fallecido, le decían corinto por ser de Corinto, Cauca) movilizándose en cicla.

Utilizó para cometer este hecho un arma nueve milímetros. 161 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:55:32 162 Ibidem. Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 01:12:37 163 Ibidem. Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 01:15:59 164 Ibidem. Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017.

Récord: 01:20:04 165 Ibidem. Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 01:21:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 126 EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condenó al postulado ARLEY URIBE DIAZ, en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho.

La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00205 del 29 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3900 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del señor Luis Francisco Mejía Sepúlveda El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 009 del 20 de febrero del 2003 de Luis Francisco Mejía Sepúlveda, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región parietal derecha, una en la región malar derecha, una en la región deltoidea derecha con hematoma; una en la región tercio medio del brazo derecho; una en la región mamaria derecha con hematoma. • Protocolo de necropsia No. 012-2003-ULS del 20 de febrero del 2003 de Luis Francisco Mejía Sepúlveda, concluye como causa de la muerte a un shock neurogénico y/o hipovolémico secundario producido por múltiples laceraciones cerebrales y pulmonares producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350123, del 24 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Luis Francisco Mejía Sepúlveda. • Informe de policía judicial 11-41785 del 07 de mayo del 2015 • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos Adicionalmente, la Fiscalía a través del Informe de policía Judicial suscrito por el investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, allegó: • Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos • Entrevista de Jairo Hernández Tavera, quien era el encargado del área de mecánica y rectificadora del taller CICLOMOTOS CHIQUI, manifestó que como el día 19 de febrero de 2003 de manera violenta dieron muerte al joven Jesús Omar Castro Muñoz, compañero de trabajo, el 20 de febrero del 2003 los trabajadores del taller se turnaron para ir a ese velorio y el señor Luis Francisco Mejía Sepúlveda tomó el turno de la mañana y más o menos en las horas del medio día le informaron que también había sido asesinado.

Hecho No. 309166. Víctima Directa: Guillermo Rodrigo Sánchez. Guillermo Rodríguez Sánchez, vivía en la vereda Las Palmas, en la finca La Navidad, del municipio de Arauquita, Arauca. En horas de la mañana salió en compañía de su mamá y su hija hacia Saravena en su carro con el fin de comprar unos repuestos. Llegaron al barrio San Luis donde parqueó la camioneta, se bajó solo y empezó a caminar para buscar los repuestos.

Estando frente a uno de los 166 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:58:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 127 almacenes, fue abordado por dos hombres que se movilizaban en bicicletas, quienes le propinaron varios disparos que le causaron la muerte, su cuerpo quedó sobre la vía. Algunos familiares de la víctima señalaron que hubo comentarios que indicaban que unos quince minutos antes de la muerte de su hermano, al parecer estos mismos hombres habrían matado a otra persona por la misma zona.

El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, confesó su participación en el hecho. Indicó que su participación consistió en acompañar a alias Corinto (Fabio Nelson Rivera Martínez fallecido); que se desplazaron en bicicleta y Corinto fue quien le disparó a la víctima por orden que le había dado Jaime Caicedo Ramos. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00202 del 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3902 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del señor Guillermo Rodríguez Sánchez.

EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condenó al postulado ARLEY URIBE DIAZ en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho. El delegado de la Fiscalía allegó el Informe de policía Judicial, suscrito por el investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que contiene los siguientes anexos: • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona • Informe de policía Judicial con cortes de la versión, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas • Acta de levantamiento de cadáver No. 008 del 20 de febrero del 2003 de Guillermo Rodríguez Sánchez, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo dos heridas en la región parietal y dos en la región mastoidea • Protocolo de necropsia No. 011-2003-ULS del 20 de febrero del 2003 de Guillermo Rodríguez Sánchez, concluye como causa de la muerte paro cardiorrespiratorio de origen central, secundario a un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, de carácter mortal • Certificado de defunción No. 04350122, del 24 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Guillermo Rodríguez Sánchez, Certificado de la Fiscalía Seccional de Saravena en el que indica que el radicado No. 3902 se encuentra archivada • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos • Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos.

Hecho No. 310167. Víctimas Directas: Severo Bautista Albarracín, Wilson Gómez Téllez, Pedro Ortega Infante y Cesar Augusto Ramírez. Severo Bautista Albarracín nacido en Cúcuta, tenía 31 años y trabajaba como vendedor ambulante de verduras; el señor Wilson Gómez Téllez nacido en Saravena, tenía 31 años y trabajaba como conductor de Taxi; el señor Pedro Ortega Infante nacido en Bucaramanga, tenía 29 años y trabajaba 167 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:00:55 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 128 como agricultor; César Augusto Ramírez tenía 38 años y trabajaba en como conductor de taxis informales. El señor Jaime Ortega Infante, testigo de los hechos, indicó que el 20 de febrero de 2003, se encontraba a eso de las cuatro de la tarde en la Fuente de Soda Flor, establecimiento de venta de cerveza, ubicada en una esquina diagonal a la plaza de mercado de Saravena, donde se reunió a tomar unas cervezas con Wilson Gómez Téllez, Cesar Augusto Ramírez y su hermano Pedro Ortega Infante, quienes llegaron entre 6 y 7 de la noche.

A este lugar también llegó otro señor en compañía de una mujer, quien fue identificado posteriormente como Severo Bautista Albarracín. Después de las 7 de la noche, al establecimiento llegaron varios hombres. Uno de ellos ingresó y empezó a disparar contra las personas que estaban allí. Primero le disparó a un hombre que estaba de espaldas, quien fue identificado como Severo Bautista Albarracín, vendedor ambulante y quien murió en el lugar; luego le disparó a Pedro Ortega Infante, quién herido, salió corriendo por una de las puertas del establecimiento.

Alcanzó a correr como una cuadra, no obstante, cayó por las heridas y los sujetos le volvieron a disparar. Su cuerpo quedó sobre la vía pública. De la misma manera los señores Wilson Gómez Téllez y César Augusto Ramírez, salieron corriendo por otra de las puertas del establecimiento, sin embargo, en la parte de afuera había otros dos hombres que les dispararon en repetidas ocasiones.

Ellos trataron de ir hacia una panadería de nombre la Espiga de Oro, pero frente a este lugar quedó el cuerpo sin vida de Wilson Gómez Téllez. En cuanto al señor César Augusto, él alcanzó a forcejear con uno de los sujetos que les disparó, y fue herido en la parte baja del abdomen y testículos. Logró soltarse y refugiarse en el segundo piso de la panadería, posteriormente, fue llevado al hospital donde recibió atención médica.

Respecto al señor Jaime Ortega Infante, se protegió detrás de la vitrina del mostrador y se quedó ahí hasta que se fueron los victimarios. Posteriormente, salió a auxiliar a sus amigos, no obstante, los encontró ya muertos y solo pudo auxiliar a César a quien llevo hasta el hospital. Como los sujetos que cometieron estos hechos lo habían visto, tomó la decisión de irse de la zona por temor a que lo mataran.

El señor César Augusto Ramírez Lázaro, era conocido como el Chavo, Murió el 06 de enero 2004, en el municipio de Villa del Rosario Norte de Santander; hecho que está siendo documentado por el despacho 54 de Cúcuta de Justicia Transicional y se encuentra en etapa de documentación. Como consecuencia de estos hechos los familiares de Wilson Gómez, Pedro Ortega y Severo Bautista, se desplazaron de la zona.

El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan en versión libre del 22 de julio de 2013, aceptó su participación directa en el hecho. Indicó que Jaime Caicedo les dio la orden que se prepararan para un operativo, que debían dar de baja a unas personas que departían en un tomadero que quedaba en una esquina, porque supuestamente eran integrantes de las milicias.

Al lugar llegaron junto con el postulado URIBE DIAZ, tres hombres más que eran: Jaime Caicedo, Corinto (Fabio Nelson Rivera Martínez Fallecido) y El Indio (Sin Identificar) movilizándose en bicicletas. Agregó que Jaime Caicedo ingresó y detrás iba él. Una vez adentro, le dispararon a una persona que estaba con una muchacha, y al oír los disparos la gente salió corriendo.

El postulado alcanzó a herir a uno de los que corría, y al parecer le había disparado en el abdomen; otro quedó en la esquina, afuera del negocio, a él le dispararon Corinto y El Indio Omar; el tercero murió como a una cuadra Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 129 del negocio por disparos de Jaime Caicedo; y ARLEY le disparo al último.

Indicó, además, que la intención era matar a la víctima que quedó herida. La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca el 23 de septiembre de 2003, profirió resolución inhibitoria en el radicado No. 3909, 3899 y 3898 que se adelantó por la muerte de Pedro Ortega Infante, Severo Bautista Albarracín y Wilson Gómez Téllez, respectivamente.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 113673 del 14 de enero del 2013 del investigador criminalístico Javier Hernando Duran Suarez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial verificación general del hecho con Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 012 del 20 de febrero del 2003 de Pedro Ortega Infante, el lugar de los hechos, la carrera 13 con calle 21 barrio Cochise de Saravena, Arauca; y mediante Acta No. 012, el levantamiento del cadáver indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región infraescapular lado izquierdo; una herida en la región del antebrazo izquierdo; una herida en la región parietal lado izquierdo; una herida en la región frontal derecha y una herida en la región temporal derecha. • Protocolo de necropsia No. 015-2003-ULS del 21 de febrero del 2003 de Pedro Ortega Infante, que concluye: fallece a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio de origen central, secundario a shock neurogénico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales de naturaleza esencialmente natural. • Certificado de defunción No. 04350124, del 24 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Severo Bautista Albarracín. • Acta de levantamiento de cadáver No. 010 del 20 de febrero del 2003 de Severo Bautista Albarracín, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región del tercio medio del brazo izquierdo; una herida en la región auricular izquierda; una herida en la región occipital izquierda; una herida en la región parietal derecha. • Protocolo de necropsia No. 013-2003-ULS del 21 de febrero del 2003 de Severo Bautista Albarracín, concluye como causa de la muerte paro cardiorrespiratorio de origen central, secundario a un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350125, DEL 24 de febrero de 2003, que corresponde a la víctima Pedro Ortega Infante. • Acta de levantamiento de cadáver No. 011 del 20 de febrero del 2003 de Wilson Gómez Téllez, el lugar de los hechos, la carrera 13 con calle 22 barrio Centro de Saravena, Arauca; y mediante Acta No. 011, el levantamiento del cadáver indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región deltoidea derecha; una herida en el tercio superior del brazo izquierdo; una herida en la región nasal; una herida en la región supra mamaria derecha y una herida en la región flancos lado derecho. • Protocolo de necropsia No. 011-2003-ULS del 20 de febrero del 2003 de Wilson Gómez Téllez, concluye como causa de la muerte un shock hipovolemicosecundario a hemorragia aguda secundaria a heridas en grandes vasos, producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350131, del 25 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Wilson Gómez Téllez;

Informe de inspección a procesos. • Sentencia No. 81-001-31-07-001-2010-00032 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos Adicionalmente, la Fiscalía a través el Informe de policía Judicial, suscrito por el investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, allegó: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 130 • Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos.

Hecho No. 311168 Víctimas Directas: Daniel Velasco Valencia, Miguel Ángel Mantilla Muñoz Y José Javier Quiroga Granados. El 21 de febrero del 2003, Daniel Velasco Valencia de 29 años, quien estudió en la Universidad del Tolima Tecnología en electrónica, y era egresado del SENA en mecánica general de mantenimiento, se encontraba junto con sus dos amigos Miguel Ángel Mantilla Muñoz, de 17 años, y Josué Savier Quiroga Granados, de 15 años; y su hermano John Jairo Caicedo Valencia, en la esquina de la calle 27 con carrera 18, frente a su casa en el barrio Modelo de Saravena, Arauca.

Todos ellos, se reunieron a jugar ajedrez y Daniel salió a enseñarles. A eso de las 6:00 de la tarde, de repente vieron que venían hacia ellos tres hombres en bicicleta, y comenzaron de inmediato a dispararles. El primero que recibió los impactos fue Miguel Ángel Mantilla Muñoz, quién alcanzo a correr y calló a unos metros de donde estaba, perdiendo la vida de inmediato; igual hizo el joven Josué Savier Quiroga Granados, quien corrió hacia la casa de sus abuelos (muy cerca del lugar donde estaba) y entró a refugiarse, pero uno de los sujetos ingresó y le disparó múltiples veces hasta causarle la muerte.

El señor Daniel Velasco Valencia, recibió impactos en su espalda y logró reaccionar y ponerse a salvo en la casa de sus padres, que quedaba en frente del lugar donde estaban jugando; respecto a su hermano John Jairo Caicedo Valencia, una vez escuchó los disparos alcanzó a esconderse en la misma casa. Al señor Daniel Velasco Valencia, sus vecinas le brindaron los primeros auxilios y le hicieron curaciones, y al siguiente día de los hechos salió en avión del municipio de Saravena por temor a perder su vida, y se fue hacia Ibagué. El 12 de octubre del 2012, el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, unidad local de Saravena, realizó el examen por Lesiones Personales al señor Daniel Velasco Valencia, bajo el RAD. 2012C-080201000335, donde se concluyó incapacidad médico legal ya transcurrida por el tiempo de evolución. El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, confesó este hecho.

Manifestó que fue el 21 de febrero de 2003, en horas de la tarde, y que en esos hechos no participó, pero tuvo conocimiento. Dijo que Lobo (Jaime Caicedo, alias Pescao) le dio la orden de asesinarlos por ser milicianos. Ellos eran cuatro, pero como solo tenían 3 armas, terminaron yendo Corinto, Borracho Y Jaime Caicedo. El postulado se quedó esperándolos en la casa.

Respecto a la ejecución del hecho, indicó que iban el urbano Corinto, Borracho y el comandante Pescado, que llegaron a una tienda donde estas personas se encontraban departiendo, y allí quedó una persona fallecida, la otra arrancó a correr, uno de los muchachos los persiguió y a la vuelta de la tienda quedó muerto dentro de una casa. Comentó que él se enteró de esto cuando llegaron a la casa, y le comentaron lo que había sucedido en la tienda. 168 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:08:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 131 La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00188 y 00202 del 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en los radicados No. 3908 y 3896 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del joven Josué Savier Quiroga Granados Y Miguel Ángel Mantilla Muñoz respectivamente.

EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condeno al postulado ARLEY URIBE DIAZ en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 014 del 21 de febrero del 2003 de Miguel Ángel Mantilla Muñoz.

Cadáver indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región malar izquierda; dos heridas en la región maseterica derecha; una herida en la región parietal; una herida en la región anterioauricular superior izquierda; una herida en la región condroesternal inferior izquierda; una herida en la región infraescapular izquierda; una herida en la región del muslo; una herida en el antebrazo derecho. • Protocolo de necropsia No. 018-2003-ULS del 22 de febrero del 2003 de Miguel Ángel Mantilla Muñoz, y se concluye como causa de la muerte a un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad • Certificado de defunción No. 04350132, del 25 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Miguel Ángel Mantilla Muñoz. • Acta de levantamiento de cadáver No. 015 del 21 de febrero del 2003 de Josué Savier Quiroga Granados. • Acta No. 015, el levantamiento del cadáver indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región temporal izquierda; una herida en la región mamaria izquierda; una herida en la región flancos derecho; una herida en la región fosas iliacas derechas; una herida en región hipogástrico; una herida en la región cervical superior; una herida en la región infraescapular izquierda y una herida en la región dorsal inferior izquierda. • Protocolo de necropsia No. 017-2003-ULS del 22 de febrero del 2003 de Josué Savier Quiroga Granados, concluye como causa de la muerte a un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350133, del 25 de febrero del 2003, que corresponde a la víctima Josué Savier Quiroga Granados. • Informe de policía judicial del Investigador Javier Duran Suarez inspección a procesos • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos • Así mismo, la Fiscalía a través del Informe de policía Judicial, suscrito por el investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, allegó: • Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos • Formato de Lesiones Medicina Legal de Saravena No. 2012C-080201000335.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 132 Hecho No. 312169 Víctima Directas: Andrey Mora Quintero y Naum Quintero Chinchilla. El joven Nahún Quintero Chichilla, residía y estudiaba en Arauquita. Para el 25 de febrero de 2003, se encontraba en vacaciones en el corregimiento de los Chorros del municipio de Saravena.

Ese día en horas de la mañana, salió de la casa con su primo Andrey Mora Quintero, hacia Saravena. Estando en la carrera 13 entre las calles 30 y 31, fueron interceptados por dos miembros del BVA que se desplazaban en una bicicleta, y les dispararon. El joven Andrey Mora Quintero murió en el lugar; el joven Nahún Quintero Chinchilla alcanzó a ser llevado al hospital, lugar donde murió. El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, en versión libre aceptó su responsabilidad en este hecho.

Indicó que inicialmente los jóvenes fueron parados en un retén de la Policía en la Y, donde estaban haciendo un control para requisar a todos los que pasaban por allí; que uno de los agentes de policía llamó a Jaime Caicedo y le dio una aclaración de estas dos personas, es así como Jaime le dio la orden a ARLEY de quitarle la vida a estas dos personas.

Por ello, el postulado se desplazó en una bicicleta, abordando a los dos jóvenes en el momento que salieron de una peluquería ubicada a la vuelta del concesionario de YAMAHA. Los cuerpos quedaron en el andén, al lado de un carro que estaba parqueado. Mencionó que utilizó un arma 9 9mm Aclaró que desconocía porque había que matarlos, reiterando que solo cumplió órdenes.

Luego de cometer el hecho salió hacia su casa y le informó a Jaime Caicedo que estaba cumplida la orden. Respecto de los policías desconoce quiénes eran. En su relato, indicó, además, que ellos iban a cometer los homicidios que les ordenaban acompañados de dos o tres hombres del bloque. Adicionalmente, afirmó que habían extorsionado un concesionario de motos en las que se movilizaban ellos.

Una la tenía a cargo Jaime Caicedo y la otra Jesús Antonio Muñoz Jiménez, precisando que el día de los hechos iban buscando las víctimas y los paró la policía de tránsito por no usar casco. Es en ese momento, cuando el postulado sale en bicicleta en busca de los cascos, y se cruzó con las víctimas, procediendo a darles muerte. La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00199 del 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3903 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del señor Nahum Quintero Chinchilla.

La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00186 del 23 de septiembre de 2003, dictó resolución inhibitoria en el radicado No. 3905 que se había iniciado contra desconocidos por el homicidio del señor Andrey Mora Quintero. EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condeno al postulado ARLEY URIBE DIAZ en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 11-3675 del investigador criminalístico Javier Hernando Duran. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ Alias Jonathan. • ORLANDO VILLA ZAPATA Alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión. 169 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:13:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 133 • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. Adicionalmente, la Fiscalía incorporó los siguientes elementos materiales probatorios: • Acta de levantamiento de cadáver No. 017 del 25 de febrero del 2003 de Nahum Quintero Chinchilla, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región parietal parte izquierda, una herida en la región temporal izquierda, una herida en la región cigométrica izquierda, una herida en la región malar izquierda, una herida en la región hipocondrio derecha y una herida en la región mesogastrio derecha • Protocolo de necropsia No. 017-2003-ULS del 25 de febrero del 2003 de Nahum Quintero Chinchilla, detalla las heridas por proyectil de arma de fuego recibidas, que describen heridas en la cabeza, tórax y miembro superior derecho, y se concluye como causa de la muerte a un paro cardiorrespiratorio de origen central secundario ashok neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad • Certificado de defunción No. 04350136, del 03 de marzo del 2003, que corresponde a la víctima Nahum Quintero Chinchilla • Acta de levantamiento de cadáver No. 016 del 25 de febrero del 2003 de Adrey Mora Quintero, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo dos heridas en la región frontal, una herida en la región masetérica izquierda; una herida en la región bucal izquierda; una herida en la región mentoniana derecha; una herida en la región suprahioidea derecha y una herida en la región mamaria derecha • Protocolo de necropsia No. 026-2003-ULS del 25 de febrero del 2003 de Adrey Mora Quintero • Certificado de defunción No. 04350135, del 03 de marzo del 2003, que corresponde a la víctima Adrey Mora Quintero • Informe de policía judicial de inspección a procesos • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, que incluye: Entrevista y análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos;

Informe de compulsa de copias. Hecho No. 313170 Víctimas Directas: Cesar Humberto Angarita y Gerson Mendoza Angarita. El día 26 de marzo de 2003, los señores Cesar Humberto Angarita Mendoza y Gerson Mendoza, quienes eran primos, se encontraban tomando unas cervezas y jugando tejo en un negocio ubicado en el barrio San Luis. De allí salieron rumbo a su casa en el barrio Modelo de Saravena, Arauca.

En el trayecto, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, entraron a un asadero de pollos, donde fueron abordados por un hombre que se movilizaba en bicicleta, quien les disparó en múltiples ocasiones hasta causarles la muerte. Uno de los cuerpos quedó dentro del asadero Gran Pollo; y el otro al frente, en el establecimiento Copetran.

El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, en versión libre aceptó su participación directa en el hecho. Indicó que se encontraba en la casa donde vivían con Jaime Caicedo en un balcón. Cuando Caicedo vio a los jóvenes le dio la orden de asesinarlos, por lo que salió en una bicicleta en su persecución. Ellos estaban dentro de un establecimiento de comida, y aclaró que un cuerpo quedó al interior de este lugar y el otro frente a COOPETRAN.

Para ello utilizó una pistola 9 9mm 170 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:04:28) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 134 La fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Saravena Arauca mediante resolución No. 00200 y 0072 del 23 de septiembre de 2003, profirió resolución inhibitoria en los radicados No. 3904 y 3911 por los homicidios de César Humberto Angarita Mendoza Y Gerson Mendoza.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Informe de policía Judicial con cortes de la versión, Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de levantamiento de cadáver No. 018 del 26 de febrero del 2003 de Cesar Humberto Angarita Mendoza, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región meseterica izquierda; una herida en la región mentoniana; una herida en la región cervical; una herida en el brazo derecho; una herida en la región bucal y una herida dorsal superior. • Protocolo de necropsia No. 022-2003-ULS del 27 de febrero del 2003 de Cesar Humberto Angarita Mendoza, concluye como causa de la muerte a un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, de naturaleza esencialmente mortal. • Certificado de defunción No. 04350137, del 03 de marzo del 2003, que corresponde a la víctima Cesar Humberto Angarita Mendoza. • Acta de levantamiento de cadáver No. 019 del 26 de febrero del 2003 de Gerson Mendoza, indica como causa de la muerte, distintos impactos de arma de fuego, describiendo una herida en la región suprahioidea izquierda; una en la región paratiroidea lado derecho; una herida en la región hioidea; una herida en la región bucal lado izquierdo; una herida en la región nasal; una herida en la suprahioidea lado derecho y una herida en la región occipital. • Protocolo de necropsia No. 021-2003-ULS del 27 de febrero del 2003 de Gerson Mendoza.

Concluye como causa de la muerte a un shock hipovolémico secundario a heridas en grandes vasos, producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. • Certificado de defunción No. 04350138, del 03 de marzo del 2003, que corresponde a la víctima Gerson Mendoza • Informe de policía judicial de inspección a procesos • Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 de los señores ARLEY URIBE DIAZ y Jaime Caicedo Ramos • Informe No. 11-37622 de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, que incluye análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos.

Hecho No. 314171 Víctimas Directas: Abraham Gutiérrez Pérez y Albeiro Cubides González. El 2 de marzo de 2003, los jóvenes Alberto Cubides González y Abraham Gutiérrez Téllez, salieron de la finca donde vivían y trabajaban, ubicada en la vereda Mata de Plátano, hacia Saravena, Arauca, en una motocicleta. En horas de la tarde, ya de regreso a la finca, fueron interceptados en el camino por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta sin placas, quiénes les dispararon en múltiples ocasiones, hasta causarles la muerte. 171 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:19:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 135 El postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan, en versión libre del 22 de julio de 2003, aceptó su participación directa en este hecho. Indicó que los jóvenes iban saliendo en una moto de Saravena por la avenida Pamplona, que él iba de parrillero en una moto con Jaime Caicedo, y que éste último le dio la orden de dar de baja a los jóvenes.

Acercó la moto y el postulado URIBE DÍAZ, les disparó, Adicionalmente, manifestó que acto seguido, Caicedo regresó la moto al lugar en el que quedaron las víctimas y les volvió a disparar, abandonando los cuerpos en la vía pública. Indicó que el móvil del Homicidio fue la supuesta reseña de las víctimas como integrantes de la subversión. Para ejecutar el acto criminal, utilizó un arma 9mm.

EL Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013 condeno al postulado ARLEY URIBE DIAZ, en forma anticipada a 26 años de prisión por su participación en este hecho. En sesión de audiencia celebrada el 27 de abril de 2015, la señora Luz Marina Poveda, madre de la víctima Albeiro Cubides González, luego de escuchar el relato de los hechos, por parte del postulado URIBE DÍAZ, indicó: Yo le perdono porque uno tiene que perdonar todo lo que le hayan hecho, el daño que me hicieron, porque yo dependía de ese mucho, él era, mejor dicho, el hijo menor de los 3 varones, y yo fui padre y madre para ellos, yo los crie.

Ese muchacho no estaba metido en ningún problema, me quitaron ese hijo, por quitármelo, porque él no estaba metido en ningún problema, él estaba trabajando en una finca, él iba a trabajar. Yo le perdono a ellos, pero nunca se olvida eso172. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial No. 11-3672 del 14 de enero de 2013 del investigador criminalístico Javier Hernando Duran Suarez. • Versión del postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan.

Informe de policía Judicial con cortes de la versión. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Protocolo de necropsia No. 026-2003-ULS del 02 de marzo del 2003 de Abraham Gutiérrez Pérez, concluye como causa de la muerte a un paro cardiorrespiratorio de origen central, secundario a un shock neurogénico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, dadas las características de las heridas y que en su conjunto fueron de naturaleza esencialmente mortal. • Protocolo de necropsia No. 027-2003-ULS del 02 de 2003 de Albeiro Cubides González, concluye como causa de la muerte a un paro cardiorrespiratorio de origen central, secundario a un shock neurogénico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, dadas las características de las heridas. • Registro civil de defunción No. 04350144, que corresponde a la víctima Albeiro Cubides González, del 12 de marzo del 2003. • Registro civil de defunción No. 04350147, que corresponde a la víctima Abraham Gutiérrez Pérez, del 12 de marzo de 2003. • Informe de policía judicial del Investigador Javier Durán Suárez inspección a procesos;

Sentencia No. 81-736-31-04-001-2013-00021 del postulado ARLEY URIBE DIAZ y el señor Jaime Caicedo Ramos. • Informe No. 11-37622 de policía Judicial del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta, que incluye análisis de caso frente del privado de la libertad Jaime Caicedo Ramos. 172 Ibidem. Audiencia celebrada el 27 de abril de 2015.

Récord: 00:32:00. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 136 Hecho No. 315173. Víctima Directa: Argemiro Bustacara Morante. El ciudadano Argemiro Bustacara Morante de 38 años, se desempeñaba como jefe del departamento jurídico y desarrollo humano del Hospital del Sarare, San Ricardo Pampuri, E.S.E. de Saravena.

Para la fecha de los hechos tenía funciones de gerente encargado. El 22 de julio de 2003, se encontraba en un establecimiento de comercio denominado La Casa de Fernando, ubicado cerca del hospital de Saravena departiendo con dos compañeros de trabajo, lugar en el que fue abordado por alias Andrés (Werner Oliveros Agudelo, Privado de la Libertad) y alias Chuky (Edwin González Flórez, Privado de la Libertad) quienes le propinaron 5 disparos de arma de fuego a la altura de la cabeza, que le causaron la muerte.

Los dos hombres huyeron dejando el cuerpo en el lugar. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en diligencia de versión libre del 20 de agosto de 2009, confesó que fue quien dio la orden a alias Andrés y a alias Chuki para que dieran muerte a Buscatara, pues recibió información de parte de una persona conocida como El Enfermero (sin identificar), que la víctima hacia parte de la red de informantes de la guerrilla.

Adicionalmente manifestó, que Víctor Félix Gutiérrez Devia, fue quién lo contactó con El Enfermero para que hiciera los señalamientos de presuntos integrantes y colaboradores de la subversión. Por estos hechos se adelantó proceso en la justicia ordinaria bajo el radicado 9646 asignado a la Fiscalía 14 de Derechos Humanos y DIH, con destino al cual se remitió compulsa de copias de las versiones libres rendidas por los postulados en sede de justicia y paz.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial suscrito por los investigadores Leonardo Enrique Armenta Velásquez y Samuel Darío Gómez de fecha 4 de octubre del 2010. • Registro de Hechos Atribuibles de Jonathan Argemiro Bustacara Jaimes, hijo de la víctima. • Acta de Inspección Judicial e Inspección a Cadáver N° 44 del 22 de julio del 2003, del cuerpo de Argemiro Bustacara Morante. • Protocolo de Necropsia practicada al cuerpo de Argemiro Bustacara Morante. • Certificado de Defunción de Argemiro Bustacara Morante, Registro Civil de Defunción de Argemiro Bustacara Morante. • Registro de Hechos Atribuibles de Teresa Morante de Bustacara, madre de la víctima. • Registro de Hechos Atribuibles de Higinio Bustacara García, padre de la víctima. • Registro de Hechos Atribuibles de Edelmira Bustacara Morante, hermana de la víctima. • Versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 0044 del 22 de julio de 2003 de Argemiro Buscatara Morante. • Protocolo de necropsia No. 069-2003 del 23 de julio del 2003 de Argemiro Buscatara Morante. • Registro civil de defunción No. 04350468, que corresponde a la víctima Argemiro Buscatara Morante del 25 de julio del 2003. • Informe de policía judicial suscrito por el investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel del 07 de julio del 2015. 173 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:04:57) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 137 • Informe de compulsación de Copias a la Justicia Permanente en contra de Víctor Félix Gutiérrez Devia alias Gutiérrez, Werner Oliveros Agudelo alias Andrés, Edwin González Flórez alias Chuky y alias El Enfermero, terceros vinculados a los hechos.

Hecho No. 316174 Víctimas Directas175:Uriel Ortiz Coronado, Gerson Silva Delgado, Henry Bautista González y Flavio Torra Reyes. El 22 de julio de 2003, en horas de la noche, se encontraban departiendo en el establecimiento denominado “Estadero El Caney” ubicado en la Calle 30 No. 9 70 de Saravena, Uriel Ortiz Coronado, empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ECAAS; y Gerson Silva Delgado, Henry Bautista González y Flavio Torra Reyes, quienes laboraban para la fábrica de quesos “LACTEOS GIRALDO”.

A las 8:15 P.M., llegaron agentes de la Policía, los requisaron, identificaron y salieron. Diez minutos después, ingresaron al local dos sujetos, uno se dirigió a Flavio Torra Reyes, con quien intentó salir en forma aparentemente amigable, pero al reaccionar la víctima por la presión de que era objeto, el individuo le disparó con arma de fuego, La víctima alcanzó a caminar unos pasos y en la entrada del lugar le dispararon nuevamente causándole la muerte.

Acto seguido, los individuos dispararon contra Gerson Silva Delgado y Henry Bautista González, y luego contra Uriel Ortiz Coronado, ocasionándoles también la muerte. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre admitió su participación en el hecho expresando que alias “El Mecánico” le informó de la presencia de tres milicianos de la subversión en el sitio de los acontecimientos, motivo por el que montó el operativo para asesinarlos impartiendo la orden a alias Andrés, alias Asereje y alias Chucki, quienes efectivamente los ejecutaron, incluyendo una cuarta víctima que se encontraba con ellos.

Esto lo realizaron con pistolas 9 mm que portaban, y que posteriormente ocultaron en la residencia de Víctor Félix Gutiérrez Devia, lugar desde donde se coordinó el atentado. Dijo igualmente que por esta acción recibieron el reconocimiento de las autoridades de Policía. Es de anotar que la “Fundación Comité Regional de Derechos Humanos “JOEL SIERRA”, antes de los hechos, había denunciado la aparición en Saravena de grafitis de “Muerte a los milicianos de ECAAS” y respecto de algunos de sus trabajadores.

Por estos hechos, la Fiscalía 4 Especializada de Cúcuta, adelantó el proceso 77776, dentro del cual se profirió resolución absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, el proceso fue archivado en el 22 de agosto de 2006. Luego de estos sucesos, Aracely Sánchez Flórez y Carmen Cecilia Bautista González, compañera permanente y hermana, de Henry Bautista González, y sus familias, salieron desplazadas de Saravena, por la advertencia que dijo Carmen Cecilia que les fue hecha por un sujeto que se acercó a ellas el 28 de julio de 2003, y les manifestó que debían abandonar el pueblo.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes Arbey Ortiz Coronado, Dioselina Coronado De Ortiz, Olga Lucia Ortiz Coronado, Juan Pablo Ortiz Coronado, Alix Teresa Ruiz Chona, Simeón Delgado Ruiz, María Teresa Delgado González, Aracely Sánchez Flórez, 174 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:26:00 175 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:05:28) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 138 Esperanza Bautista González, Victoria Bautista González, Carmen Cecilia Bautista González, Miladis Bautista González, Jacinto Bautista Villamizar, María Roquelina González De Bautista, José Jacinto Bautista González, Rubén Correa, Delfín Torra Correa, Maruja Contreras Leal;

Informe de policía Judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Copia de acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver de Uriel Ortiz Coronado, No. 040 del 22 de julio del 2003, practicada por la Inspección de Policía de Saravena. • Copia de acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver de Gerson Silva Delgado, No. 041 del 22 de julio del 2003, practicada por la Inspección de Policía de Saravena. • Copia de acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver de Henry Bautista González, No. 042 del 22 de julio del 2003, practicada por la Inspección de Policía de Saravena. • Copia de acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver de Flavio Torra Reyes, No. 043 del 22 de julio del 2003, practicada por la Inspección de Policía de Saravena.

Copia de protocolo de necropsia de Uriel Ortiz Coronado No. 070-2003-ULS, del 23 de julio del 2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad”. • Copia de protocolo de necropsia de Gerson Silva Delgado, No. 071-2003-ULS, del 23 de mayo del 2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico y/o hipovolémico secundario a laceración cerebral y lesiones grandes producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad”. • Copia de protocolo de necropsia de Henry Bautista González, No. 073-2003-ULS, del 23 de julio del 2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad”. • Copia de protocolo de necropsia de Flavio Torra Reyes, No. 072-2003-ULS, del 23 de julio del 2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico y/o hipovolémico secundario a múltiples laceraciones cerebrales y heridas de grandes vasos producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad”. • Copia de registro civil de defunción de Uriel Ortiz Coronado, serial No. 04350466, de la Registraduría de Saravena, del 25 de Julio del 2003. • Copia de registro civil de defunción de Gerson Silva Delgado, serial No. 04350467, de la Registraduría de Saravena, del 25 de Julio del 2003. • Copia de registro civil de defunción de Henry Bautista González, serial No. 04350465, de la Registraduría de Saravena, del 25 de Julio del 2003. • Copia de registro civil de defunción de Flavio Torra Reyes, serial No. 04350464, de la Registraduría de Saravena, del 25 de Julio del 2003. • Copia de la indagación preliminar 103345 de la Fiscalía Seccional de Saravena;

Copia del proceso No.77776 de la Fiscalía 4 Especializada de Cúcuta, dentro de la cual, el Fiscal 4 delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el 23 de enero del 2006 parcialmente la resolución mediante la cual se había impuesto al postulado JAIME NELSON LONDOÑO el 19 de diciembre de 2003 detención preventiva por el Homicidio de las víctimas de este caso. • Entrevistas de Dioselina Coronado de Ortiz, Aracely Sánchez de Flórez;

Informe de investigador de campo del 07 de mayo del 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel, que incluye versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO, entrevista de Aracely Sánchez de Flórez y denuncia de Carmen Cecilia Bautista. Hecho No. 317176 Víctimas Directas: María Edilma Rodríguez Cuesta y Juan Carlos Rueda Morales. 176 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:30:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 139 El día 31 de julio de 2003, aproximadamente a la 7:30 de la noche, la señora María Edilma Rodríguez Cuesta, de 42 años, se encontraba en el salón de belleza de su propiedad denominado “La Popular Chiqui”, ubicado en la Calle 23 No. 14 14 de Saravena, con dos de sus hijos menores de edad, haciendo un corte de cabello a Juan Carlos Rueda Morales.

Al establecimiento llegaron dos sujetos. Uno permaneció fuera del local, y el otro ingresó y le solicitó el servicio de peluquería; ella se lo negó y en tanto ella continuaba en su labor, el individuo desenfundó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades causándole la muerte, en este hecho resultó lesionado el mencionado Juan Carlos Rueda Morales, quien se cubrió el rostro con sus manos y cayó perdiendo momentáneamente el conocimiento.

Al despertar ser percató que estaba herido, recibiendo ayuda de una empleada quien lo trasladó a un centro hospitalario. Una vez examinado por el Instituto Nacional de Medicina legal, le fue fijada una incapacidad definitiva de 60 días con deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente por cicatrices en sus manos, perturbación funcional de miembros superiores de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.

El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre, confesó que éste suceso correspondió a una persona que tenía una peluquería, de la cual recibió información de alias “El Mecánico” (sin identificar) que guardaba elementos de la subversión. Motivo por el que decidió darle muerte, orden que ejecutaron alias “Chuki” y “Asereje”, quienes fueron llevados al sitio de los acontecimientos por alias “Mecánico” y utilizaron una pistola 9 9mm El postulado mencionó, que este hecho, al igual que otros que fueron ordenados por él, contaron con el apoyo del capitán Suaza y el teniente Trujillo de la Policía Nacional, quienes le suministraban toda la información de las víctimas.

Por estos sucesos, homicidio de María Edilma Rodríguez Cuesta, la Fiscalía Única Seccional de Saravena, adelantó la indagación No. 80042, archivada con resolución inhibitoria del 25 de mayo de 2004; y la Fiscalía Local Única de Saravena adelantó la indagación 1063374 por las lesiones que denunció la víctima Juan Carlos Rueda Morales, archivada con resolución del 13 de 2010.

Con ocasión de estos hechos, salió desplazado de Saravena el hijo de María Edilma Rodríguez Cuesta, Adrián Amaya Rodríguez. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Fabián Fernando Amaya Rodríguez, Adrián Amaya Rodríguez, Jonander Edilfer Amaya Rodríguez, Adrián Amaya Rodríguez, Juan Carlos Rueda Morales. • Informe de policía Judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versiones de los postulados JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas, Copia de acta de inspección a cadáver No.010 del 31 de julio del 2003 de María Edilma Rodríguez Cuesta, practicada por el ST.

Julián Andrés Idarraga Acosta. • Copia de protocolo de necropsia de María Edilma Rodríguez Cuesta No.081-2003 del 01 de agosto del 2003, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, dadas las características de las heridas”. • Copia del registro civil de defunción de MARIA EDILMA RODRIGUEZ CUESTA, serial No. 04350484, expedido por la Registraduría de Saravena, Arauca, Entrevistas de Jonanader Edilfer Amaya Rodríguez, Juan Carlos Rueda Morales.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 140 • Copia de la indagación preliminar 80042 de la Fiscalía Única Seccional de Saravena, con acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia, resolución inhibitoria del 25 de mayo del 2004. • Resolución del 13 de agosto de 2010 declarando la extinción de la acción penal por prescripción. • Informe de investigador de campo del 7 de mayo de 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel. • Copia de la indagación preliminar 1063374 de la Fiscalía única Local de Saravena, Arauca, iniciada con base en la denuncia presentada por la víctima Juan Carlos Rueda Morales el 13 de Julio de 2010, por Lesiones Personales. • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de Juan Carlos Rueda, No. 0290-2010 del 13 de Julio de 2010 del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, determinando con base en la historia clínica de la víctima del Hospital Sarare aportada en fotocopia, como mecanismo causal proyectil de arma de fuego, y una incapacidad definitiva de 60 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por cicatrices en sus manos, perturbación funcional de miembros superiores de carácter permanente por imposibilidad para la flexión total de 4º dedo mano izquierda y 2º dedo mano derecha, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente por imposibilidad para la flexión total de 4º dedo mano izquierda y 2º dedo mano derecha.

Hecho No. 318177 Víctima Directa: Jaime Ríos Rivero. El día 31 de julio de 2003, aproximadamente a las 8 de la noche, Jaime Ríos Rivero de 29 años, se encontraba departiendo con otras personas en la parte externa del establecimiento comercial denominado “La Trampita de Veneco”, ubicada en la esquina de la carrera 20 con calle 17 de Saravena, cuando llegaron al lugar dos sujetos en bicicleta, uno de los cuales le disparó con una pistola 9 mm, ocasionándole la muerte.

El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre, confesó su participación en este hecho, expresando que recibió información de alias “El Mecánico”, de la presencia de dos presuntos milicianos de la guerrilla en el sitio de los hechos, razón por la que impartió la orden para que alias “Chuki” y “Asereje” los ejecutaran, orden que cumplieron y que según se pudo establecer, fue ejecutada contra Jaime Ríos Rivero, Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Saravena, Arauca, adelantó la indagación 80019, archivada con resolución inhibitoria del 28 de junio de 2004.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados el margen de la ley, reportantes, María Angustias Rivero, Nally Ríos Rivero, Alfonso Ríos Rivero, Luis Cenon Ríos Rivero, Edilma Yaneth Montoya Díaz, Cenon Ríos Solano, Erlo Pabón Villamizar, Álvaro Ríos Rivero;

Así mismo, allegó Informe de policía Judicial, suscrito por el investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que incluye: • Versión libre de los postulados JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o la mona. 177 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:34:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 141 • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas, Copia de acta de inspección a cadáver No.011 del 31 de julio del 2003 de Jaime Ríos Rivero, practicada por el ST.

Julián Andrés Idarraga Acosta, Copia de protocolo de necropsia de Jaime Ríos Rivero No.080-2003 ULS del 01 de agosto del 2003, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico forense que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico y/o hipovolémico secundario a múltiples laceraciones cerebrales y viscerales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, dadas las características de las heridas”. • Copia del registro civil de defunción de Jaime Ríos Rivero del 11 de agosto del 2003, serial No.04350483 de la Registraduría de Saravena, Copia de diligencias preliminares 80019 de la Fiscalía Única Seccional de Saravena, Arauca, con acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia, declaración de la testigo Luz Marina Peñaloza Morales, declaraciones de Cenon Ríos Solano, Julián Ríos Solano. • Resolución inhibitoria del 28 de junio del 2004, Entrevista de María Angustias Rivero, Informe de investigador de campo del 7 de mayo de 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel, con transcripción parcial de la versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO ALIAS Curve.

Hecho No. 319178 Víctima Directa: Marco Antonio Medina Moreno. El ciudadano Marco Antonio Medina Moreno de 37 años, trabajaba como obrero de construcción. El 6 de agosto de 2003, en horas de la mañana salió de su casa ubicada en el municipio de Saravena hacia la oficina del Sisbén, a adelantar unos trámites y a la altura de la Carrera 14 con calle 23 en el Barrio Cochice del mismo municipio, fue sorprendido por alias Chuky (Edwin González Flórez, privado de la Libertad) y alias Asereje, quienes se desplazaban a pie.

El primero de estos le propinó varios disparos de arma de fuego tipo pistola 9 milímetros que le causaron la muerte, dejando el cuerpo en el lugar, para luego huir hacia la garita de la policía; y posteriormente al hotel del señor Víctor Félix Gutiérrez Devia alias Gutiérrez. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en diligencia de versión libre del 20 de agosto de 2009 manifestó que este hecho ocurrió hacia las once de la mañana, y que la víctima era un joven alto delgado moreno. Afirma que el homicidio fue ejecutado por alias Chuky y alias Asereje por orden suya, pues alias El Mecánico le manifestó que la víctima pertenecía a las milicias de la subversión. Adicionalmente, aseguró que recibió aprobación por parte de los miembros de la policía, después de haber cometido el hecho.

El señor Marco Antonio Medina Moreno había estado privado de la libertad por el delito de rebelión en Arauca y Villavicencio. Para la fecha de los hechos había transcurrido año y medio después de salir de prisión. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial suscrito por el investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, Versión ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 053 del 06 de agosto del 2003 del señor Marco Antonio Medina Moreno. 178 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:35:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 142 • Protocolo de necropsia No. 084-2003 del 06 de agosto del 2003 de Marco Antonio Medina Moreno, Registro Civil de Defunción No. 04738806 del 05 de septiembre del 2003 de Marco Antonio Medina Moreno. • Informe de policía judicial de inspección a proceso 4107 de la Fiscalía Única Seccional de Saravena, que se adelantó por el homicidio de Marco Antonio Medina Moreno;

Registro de Hechos atribuibles de Emilia Moreno de Medina, madre de la víctima. • Entrevista rendida por Emilia Moreno de Medina, madre de la víctima; Registro de Hechos atribuibles de Heimar Yesid Medina Anaya, hijo de la víctima; Registro de Hechos atribuibles de Deisy Katherine Medina Anaya, hija de la víctima. • Registro de Hechos atribuibles de Martha Cecilia Medina Moreno, hermana de la víctima. • Registro de Hechos atribuibles de José Luis Medina Moreno, hermano de la víctima. • Registro de Hechos atribuibles de Omaira Anaya Isidro, hermana de la víctima. • Informe de policía judicial suscrito por el investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel de fecha 7 de julio de 2015. • Informe de Compulsación de Copias a la Justicia Permanente en contra de Víctor Félix Gutiérrez Devia alias Gutiérrez, Edwin González Flórez alias Chuky, alias Asereje, alias el mecánico, Capitán Suaza de la Policía Nacional y el teniente Trujillo de la Policía Nacional, terceros vinculados a los hechos.

Hecho No. 320179 Víctima Directa: Edgar Mantilla Gamboa. El 15 de agosto de 2003, Edgar Mantilla Gamboa, de 40 años de edad, quien era conocido con el alias de “Marrano Veneco" y se desempeñaba como vocal delegado a la Asamblea General de ECAAAS – ESP, Empresa Comunitaria de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Saravena, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Salinas, salió de su residencia en motocicleta y se trasladó al supermercado “La Colmena” ubicado en la Calle 26 entre Carreras 12 y 13 en el centro de Saravena, con el fin de adquirir unos productos.

Una vez allí, descendió de la moto y se dirigió al establecimiento, donde fue interceptado por varios sujetos que le dispararon causándole la muerte. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre del 20 de agosto de 2009, confesó este homicidio y comunicó que el Capitán Suaza y el teniente Trujillo de la Policía Nacional le informaron que la víctima hacía parte de las milicias urbanas del ELN de Saravena.

Por esta razón, el postulado junto con alias “Chuki” y alias “El Pija”, le dieron muerte entre 8 y 9 de la noche. Indicó que fue el teniente Trujillo, quien le mostró a la víctima utilizando el mismo vehículo marca corsa polarizado de la Policía en el que llegó a Saravena. Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Saravena adelantó investigación 79994, la que actualmente cursa en la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con el No.9616, en etapa de instrucción. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Yuleisi Mantilla Saldaña, Yesid Fernando Mantilla Meza, Mayra Alejandra Mantilla García. • Informe de policía Judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión del postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. 179 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:37:45 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 143 • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas. • Certificado de Registraduría Nacional del Estado Civil de expedición de la cédula de ciudadanía expedida a la víctima y cancelación por muerte. • Copia de acta de inspección a cadáver No. 012 del 15 de agosto del 2003 de Edgar Mantilla Gamboa del Subcomandante de la Estación de Policía de Saravena, TE.

Luis Fernando Trujillo Alcalá. • Copia de protocolo de necropsia No. 093-2003 del 16 de agosto del 2003 de Edgar Mantilla Gamboa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Saravena, concluyendo que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad de naturaleza esencialmente mortal”. • Copia de Registro Civil de Defunción de Edgar Mantilla Gambia, serial No. 04350497 de la Registraduría de Saravena del 27 de agosto del 2003;

Copias de indagación 4097 adelantada por el homicidio de Gamboa Mantilla de la Fiscalía Única Seccional de Saravena, Arauca, con acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia, registro civil de defunción, atrás descritos. • Entrevista de Joerly Mantilla Saldaña; Copia de informe de investigador de campo de 30 de abril del 2010 compulsando copias para la investigación de terceros, de la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala del C.T.I., precisando que el teniente Trujillo es el mismo TEC.

Luis Fernando Trujillo Riaño, quien efectuó la inspección de cadáver de la víctima; Informes de investigador de campo del investigador Samuel Darío Gómez Parada del 14 de septiembre del 2012 que contiene transcripción parcial de la versión libre del postulado JAIME NELSON LONDOÑO; y de Cesar Mauricio Carvajal Espinel del 07 de mayo del 2015 y 04 de mayo del 2016, con tarjeta decadactilar de la C.C. expedida a la víctima y CD con información del proceso contra el postulado NELSON LONDOÑO de la Fiscalía 14 de DH.

Hecho No. 321180 Víctima Directas: Jhon Arteaga Avendaño y Víctor Alfonso Ortiz Lozano El 24 de agosto de 2003, Víctor Alfonso Ortiz Lozano, de 17 años y John Jairo Arteaga Avendaño, de 21 años, quienes laboraban en la funeraria Cristo Rey de Saravena, de propiedad de la progenitora de Víctor Alfonso, luego de llevar al hospital a la esposa de él, se detuvieron en un establecimiento ubicado en la Carrera 12 A con Calle 30 de ese municipio, denominado El Adiós, y procedieron a ingerir bebidas embriagantes.

Acto seguido, se acercaron dos sujetos, y uno de ellos les disparó. Las víctimas, estando heridas, abordaron el automotor de la funeraria de placas IDE 373 en el que se desplazaban e iniciaron la marcha, pero luego de recorrer varios metros colisionaron con el separador de la vía produciéndose el volcamiento del rodante en la calle 30 con Carrera 30, donde finalmente fueron ultimados.

El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre del 20 de agosto de 2009, admitió la comisión de este hecho, afirmando que miembros de la Policía Nacional, le dieron información que consistía en que los dos jóvenes hacían parte de la subversión, y que desde la sede de la funeraria los hostigaban. Por este motivo, una vez llegaron al negocio El Adiós, donde se encontraba el postulado con alias Garganta, dialogó con uno de ellos y acto seguido les disparó con una pistola 9 9mm Luego se internó en el cordón de seguridad refugiándose en la casa de N. Gutiérrez.

A raíz de estos hechos, los hermanos y padres de John Jairo Arteaga Avendaño salieron desplazados de Saravena, al igual que la progenitora y el hermano de Víctor Alfonso Ortiz Lozano. En sede de audiencia Josefa Lozano Ortiz, mamá de Víctor Alfonso Ortiz, respecto a las circunstancias que rodearon este hecho, a la participación de la fuerza pública en el mismo, y al desplazamiento que sufrió como consecuencia de lo sucedido, manifestó: 180 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:39:53 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 144 “Yo soy la mamá de Víctor Alfonso Ortiz Lozano, en la cual el falleció, murió a manos de paramilitares, en complicidad con la policía, el niño estaba en el hospital, porque había ido a llevar a la novia al hospital.

Estando en el hospital, a él le dijeron que a la novia la iban a dejar hospitalizada, que la tenían que dejar hospitalizada. Le pidieron unos medicamentos, y que les llevara unas cosas, de la cual él bajó, él bajó a la casa y le llevó unas cosas, le llevó unos medicamentos, una cobija, y se fue a convidar al muchacho que se llamaba Jhon Arteaga, que fue el que falleció con él, era mi empleado.

(…) Cuando ellos bajaron a llevarle los medicamentos, entonces a llevarle la cobija, y unas cosas que necesitaba allá, porque a la niña la iban a dejar hospitalizada, entonces el bajó y le dijo a la mujer, a la muchacha, que se iba a quedar con Víctor en el hospital. Y se despidió y el salió, y ahí al frente de la casa del papá de Jhon los requisaron, los paró la policía, los requisaron, pero no más. El papá de Jhon no hizo nada, porque únicamente los requisaron y apenas voltearon la esquina pasaron y los asesinaron.

Los asesinaron, tengo entendido que un señor dijo “fue que mataron los chinos”. Apenas los asesinaron la misma policía voltearon el carro, lo pusieron patas arriba, y les dieron plomo hasta donde no más pudieron. Después de que los asesinaron, ellos se metieron a un negocio que había ahí en la esquina. Se pusieron a tomar cerveza, a reírse y a celebrar lo que habían hecho, la misma policía. Cuando yo supe, llamaron y me avisaron, yo me fui para el puesto de policía con el niño pequeño. Y yo en mi dolor le grité a la policía, yo le grité a la policía muchas cosas, el capitán nunca me dio la cara, porque yo llamaba al capitán, el capitán nunca me dio cara.

Salió un policía y me atendió y me dijo: “Josefa mataron fue dos guerrilleros”, entonces fue donde ahí me dio rabia y le dije “ustedes sabían que el niño no era guerrillero, él era menor de edad, y ustedes saben, además, el mayor de la policía sabe, que es lo que hace el niño, él sabe porque nosotros, él era el único encargado del negocio.

Los dos trabajábamos ahí, era el responsable del hogar, porque desgraciadamente el papá también falleció”. Porque yo soy victima a mí me mataron mi esposo y otro niño, también la guerrilla, a manos de la guerrilla. Entonces nosotros trabajábamos los dos solos. Por eso el niño iba en el carro, él era menor de edad, pues yo le grité “el niño es menor de edad, ustedes saben todo lo que hace el niño, a qué hora sale”.

Nosotros vivíamos diagonal al CAI de la policía, a una cuadra del puesto de la policía y la policía sabia sagradamente quienes éramos nosotros. Sabía quién era el niño, que era lo que él hacía, todos los pasos que él daba, desde que él se levantaba hasta que él se acostaba, porque nosotros vivíamos ahí al frente del CAI de la policía. Ellos se daban cuenta de todos los pasos que él daba, al niño, yo les grité “saben que él es trabajador, él nunca salió de la casa”, que es un niño que nunca salió de las naguas mías, porque nunca.

Y él se quedó allá porque yo se lo pedí que se quedara en el hospital. Debido a eso nosotros, también la policía o los paramilitares, no sé quién de los dos, me extorsionaba a pedirme plata, suma de dinero no podía darles, no sé si es por eso que me mataron el niño. O quien lo informó o quienes lo informaron, que los informaron a ellos, por que quienes fueron informantes, porque hasta donde yo sé, yo tengo conocimiento, los informantes era José Antonio Jaimes.

Quedamos con él en la funeraria, que es el dueño de la funeraria, San Antonio, y don José García, que es el dueño de la funeraria La Inmaculada, es lo que yo tengo conocimiento, que ellos eran los informantes. Quiero saber si ellos eran los informantes, ¿qué ha pasado con la policía? ¿Qué ha pasado con la policía que estaba involucrado en el asesinato? Debido a eso, de esas amenazas que yo recibía de la policía y de los paramilitares, me tocó salir, ese mismo día me tocó salir con el cuerpo del niño, y únicamente con lo que traíamos puesto, con el niño menor, con el cuerpo y con el niño. Salimos desplazados con el cuerpo del niño y con el niño menor, únicamente con lo que teníamos puesto.

Dejando todo allá, el negocio, sabían que nosotros teníamos un negocio. Un negocio muy conocido, que a nosotros nos conocían mucho, muy bien por el negocio, trabajo que nosotros hacíamos. El niño era muy conocido por el trabajo. Nos tocó dejar todo botado, el negocio, un carro, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 145 una casita que allá tenía en un barrio, dejar todo, cuentas, ahí perdí todo el papeleo, las facturas, todo, todo, dejamos todo botado allá. Y me vine para Bucaramanga.

Llegué donde un hermano, donde ahí nos empezó a cambiar la vida completamente, porque tocó buscarle colegio al niño y el trauma para el niño fue mucho. Porque el cambio del colegio, porque allá en Saravena él estudiaba en un colegio religioso. Y en Bucaramanga llegó a estudiar en un colegio. El niño llegaba a la casa y me contaba lo que él veía, él miraba dentro del mismo colegio la prostitución y la drogadicción entre los mismos compañeritos, y a mí me afectaba, me dolía cuando el niño llegaba a contarme todas esas cosas.

Salimos desplazados y con la niña, también la nieta, que se llama Michel Danesa, ella terminó el estudio. Mi niño terminó el bachillerato, desgraciadamente no pudo seguir estudiando, porque no puedo. Lo único que hizo fue una capacitación en el SENA, no más, siempre quiso estudiar contabilidad, pero desagradecidamente no pudo”181. Por estos sucesos, la Fiscalía Única Seccional de Saravena, Arauca, adelantó la indagación 79997 archivada con resolución inhibitoria de junio 28 de 2004.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Reporte de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Tulia Arteaga Avendaño, Iván Arteaga, Ángela Patricia Arteaga Avendaño, Luz Mery Avendaño Quintero, María Del Rosario Arteaga Avendaño, José Antonio Ortiz Lozano, Josefa Lozano De Ortiz, Jhon Fredy Ortiz Lozano. • Informe de policía Judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que incluye: Versiones libres de los postulados JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas. • Copia de acta de inspección a cadáver No. 013 del 24 de agosto del 2003 de Jhon Jairo Arteaga Avendaño, practicada por el PT.

Edwin Enrique Moreno. • Copia de acta de inspección a cadáver No. 014 del 24 de agosto del 2003 de Víctor Alfonso Ortiz Lozano, practicada por el PT. Edwin Enrique Moreno. • Protocolo de necropsia No. 096-2003 del 24 de agosto del 2003 de Jhon Jairo Arteaga Avendaño del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico legista que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico y/o hipovolémico, secundario a múltiples laceraciones cerebrales y heridas de grandes vasos, producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, dadas la característica de las heridas”. • Protocolo de necropsia No. 095-2003 del 24 de agosto del 2003 de Víctor Alfonso Ortiz Lozano del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local de Saravena, concluyendo el médico legista que “fallece a consecuencia de un shock neurogénico y/o hipovolémico secundario a múltiples laceraciones cerebrales y heridas de grandes vasos, producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad dadas las características de las heridas”. • Copia del Registro Civil de Defunción serial No. 04350499, de Víctor Alfonso Ortiz Lozano, de la Registraduría de Saravena. • Copia del Registro Civil de Defunción serial No. 04350639, de Jhon Jairo Arteaga Avendaño, de la Registraduría de Saravena. • Copia de indagación 79997 adelantada por la Fiscalía Única Seccional de Saravena, Arauca, con actas de inspección de cadáver, protocolo de necropsia, resolución inhibitoria de junio 28 del 2004. • Entrevistas de Yerlan Alexander Pérez Lozano y Tulia Yadira Arteaga. • Informe de compulsación de copias de 27 de agosto del 2015. • Informe de investigador de campo del 07 de mayo del 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel.

Ante la información entregada por la señora Josefa Lozano de Ortiz, en sede de audiencia, se EXHORTARÁ, a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para 181 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 01:47:47 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 146 que documente y esclarezca la presunta integración estratégica que existió entre la estructura paramilitar BVA, e integrantes de la Policía y el Ejercito de Saravena.

Hecho No. 322182 Víctima Directa: Alexander Arenas Rojas. Según lo relatado por la madre de la víctima, el 28 de agosto de 2003, Alexander Arenas Rojas, quien contaba con 25 años y era conocido con el alias de “El Barbacho”, se encontraba jugando cartas con seis vecinos en su residencia en el barrio San Luis de Saravena, A las cinco de la tarde llegaron agentes de Policía al mando del capitán Sánchez, los retuvieron y trasladaron a la Estación de Policía, dejándolos en libertad aproximadamente a las siete de la noche.

Su hijo salió con cuatro de sus acompañantes hacia su domicilio, percatándose que eran seguidos por dos sujetos. Al verlos corrieron, pero su hijo fue alcanzado, y los dos hombres le dispararon y le causaron la muerte. Dice que, en días anteriores, los miembros de la Policía lo habían capturado señalándolo de ser miliciano de la guerrilla.

El levantamiento del cadáver de la víctima se llevó a cabo a las 19:15 horas y en el acta se indicó como lugar de los hechos la Carrera 14 entre Calles 30 y 31 de Saravena. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre del 20 de agosto de 2009, expresó que esta fue una modalidad que utilizaban con la Policía y consistía en que los agentes ejecutaban un plan captura, y una vez las personas estaban en la estación de Policía, les eran mostrados los presuntos milicianos para que tan pronto recobraran la libertad, les causaran la muerte.

Esto fue lo que ocurrió con Alexander Arenas Rojas, de quien dijo el postulado recibió información de los agentes de Policía que era miliciano de la guerrilla, y que era la persona a la que tenían que darle muerte. Orden que efectivamente impartió e hicieron efectivo alias “El Pija” y alias “Garganta”, después de las seis y media de noche, comentándole el primero de ellos, que los jóvenes alcanzaron a correr, pero que habían seguido a Alexander Arenas Rojas, quien al caer fue ultimado con una pistola 9 9mm Confesó además que en este hecho hubo participación del teniente Trujillo y el capitán Suaza de la Policía. Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Saravena, adelantó la indagación 4125 archivada con resolución inhibitoria del 28 de junio del 2004.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Esperanza Rojas Álvarez, Aydde Arenas Rojas, Cesar Augusto Arenas Rojas, Gloria Elena Arenas Rojas. • Registro civil de defunción de Alexander Arenas Rojas, serial No. 04738834 de la Registraduría de Saravena del 07 de octubre del 2003;

Copias de indagación 4125 adelantada por el homicidio Arenas Rojas, de la Fiscalía Única Seccional de Saravena, con acta de inspección y levantamiento de cadáver, declaración de Aydde Arenas, protocolo de necropsia, de resolución inhibitoria del 28 de junio del 2004; Informe de investigador de campo del 07 de mayo del 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel. • Informe de policía judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. 182 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:42:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 147 • Versión de los postulados JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas. • Copia de acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 060 del 28 de agosto del 2003 de Alexander Arenas Rojas, de la Inspección de Policía de Saravena. • Copia de protocolo de necropsia No. 101-2003-ULS del 29 de agosto del 2003 de Alexander Arenas Rojas, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Saravena;

Entrevista de Aydde Arenas Rojas. Hecho No. 323183 Víctima Directa: Rito Hernández Porras. Rito Hernández Porras, de 27 años, quien se desempeñaba como fontanero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Saravena, ECCAS, y estaba afiliado al sindicato, el día 25 de septiembre de 2003, a las 8:20 de la noche aproximadamente, se encontraba con un amigo ingiriendo bebida embriagante en la bodega ubicada frente a su residencia en la Carrera 15 con Calle 23 esquina, de Saravena.

En ese momento, tres sujetos llegaron al lugar en bicicleta; uno de ellos se le acercó y le disparó. La víctima trató de defenderse, pero por los impactos cayó. Al quedarse sin munición el atacante, apareció el segundo individuo que disparó contra el rostro de la víctima en dos ocasiones, razón por la cual el señor Rito Hernández, falleció momentos después. Los hermanos del occiso, José Antonio y Jairo Edielson, quienes estaban cerca al sitio de los acontecimientos, intentaron seguir a los atacantes, el primero portando un machete, pero para evitarlo los infractores hicieron un disparo.

Los hermanos lograron observar, que momentos después de la comisión del hecho, el sujeto que había disparado primero en contra de la víctima se encontraba dialogando con el capitán de la Policía de apellido Suaza. Previamente a estos hechos, la víctima fue objeto de amenazas y falsas acusaciones sobre su presunto vínculo con grupos guerrilleros, razón por la que el 25 de Julio de 2003 presentó queja ante la Personería Municipal de Saravena con el apoyo de la Fundación Comité Regional de Derechos Humanos, “JOEL SIERRA” ONG.

Con ocasión de estos acontecimientos, los hermanos de la víctima José Antonio y Jairo, se desplazaron a Bogotá, así como la hermana Luz Edith hacia Bucaramanga, por temor a que se atentara contra su integridad. El postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, en versión libre del 20 de agosto 2009, relató que por este hecho fue condenado a 25 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, y refiere que Víctor Gutiérrez y alias “El Zarco”, le informaron que la víctima hacía parte de la subversión, razón por la que dio la orden de darle muerte.

Acto que fue ejecutado por alias “Chuki” y alias “El Zarco”, con una pistola 9 mm, reafirmando que se desplazaban en bicicleta, y que los familiares de la víctima los siguieron hasta que llegaron a la casa donde se alojaban la cual estaba junto a la Estación de Policía. Por estos hechos, el postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, efectivamente fue condenado 30 de junio de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá. En sesión de audiencia184 el señor Jairo Edielson Hernández Porras, indicó que al parecer, en este hecho están involucrados la Policía y Ejército.

Por lo tanto se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de 183 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: 02:11:00 184 Ibidem. Audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017. Récord: 00:09:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 148 Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente las declaraciones realizadas por el señor Jairo Edielson Hernández Porras, y de considerarlo pertinente active la acción penal a la que haya lugar.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, María Belén Porras Araque, José Antonio Hernandez Porras, Luz Edith Hernández Porras, Jairo Edielson Hernández Porras, Luis Arturo Camargo Porras, Martha Yaneth Hernandez Porras;

Informe de policía Judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Versión de los postulados JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve y ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas José Antonio Hernandez Porras. • Copia del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver No.065 del 25 de septiembre del 2003 de Rito Hernandez Porras, efectuada por la Inspección de Policía de Saravena. • Copia del protocolo de necropsia No. 110-2003 del 26 de septiembre del 2003 de Rito Hernandez Porras, practicada en la morgue del hospital de Sarere San Ricardo, por el médico rural, concluyendo que se encontraron “tres impactos de bala en cabeza con laceración cerebral, impacto de bala en tórax con lesión pulmonar, impacto de bala en muslo izquierdo”, causa de la muerte “heridas múltiples por proyectil de arma de fuego.”. • Copia de Registro civil de Defunción No. Serial 04738826 de Rito Hernandez Porras, de la Registraduría de Saravena del 30 de septiembre del 2003;

Copia de la sentencia del 30 de junio del 2006 proferida por el Juzgado penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, condenando por el Homicidio de Rito Hernandez Rojas al postulado JAIME NELSON LONDOÑO. Copias del proceso 103345 número interno 1150, de la Fiscalía 2ª. Seccional de Saravena, Arauca, adelantado por el Homicidio de Rito Hernandez Porras, y de la investigación preliminar 1014 de la Fiscalía Especializada de Arauca. • Informe de investigador de campo del 07 de mayo del 2015 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel.

Hecho No. 324185 Víctimas Directas: Édison Delgado Omaña, Manuel Antonio Delgado Heregua y Otto Delgado Rodríguez. El 10 de octubre del año 2001, unos 40 miembros de las AUC hicieron presencia en la finca Andalucía, vereda San Nicolás, jurisdicción de Hato Corozal, Casanare. Sacaron de aquella finca, en el vehículo de su propiedad, a Otto Delgado Rodríguez, de 45 años, y a doscientos metros aproximadamente le causaron la muerte disparándole con arma de fuego.

Luego regresaron apoderándose de la caja fuerte, radio de comunicaciones, caballos reproductores y dejaron encerrados en una habitación a los empleados. Ese día, el mismo grupo y otro que permanecía desde días antes en la finca “La Veremos”, retuvieron y se llevaron a Edinson Delgado Omaña, de 72 años, y a su hijo Manuel Delgado Heregua, de 38 años, padre y hermano respectivamente, de Otto Delgado, en una camioneta de propiedad de Otto.

Dejaron encerrados a todos los trabajadores en grupos de diez aproximadamente, quienes fueron liberados por un miembro del BVA después de varias horas. Los cuerpos sin vida de Edinson Delgado y su hijo Manuel, fueron encontrados por sus familiares el viernes 12 de octubre de 2001, a orillas del puente del caño Flor Amarillo, entre las fincas “El Diviso” y “La Ossa”, jurisdicción del municipio de Hato Corozal, Casanare, con signos de haber permanecido atados de sus manos según inspección judicial 185 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:11:22) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 149 practicada a sus cadáveres. La camioneta fue recuperada en julio o agosto de 2002 de manos de alias “Diego” que la tenía en el campamento La Chapa Estos hechos, ocurrieron por los intereses económicos del grupo armado sobre los bienes de las víctimas, especialmente respecto de las propiedades de Edison Delgado, al que pretendían despojar de todas sus fincas y bienes; por esta razón, por la amenaza de muerte y por las exacciones realizadas por el Bloque Centauros de las que habían sido víctimas, tuvieron que salir desplazados con sus hijos, como también sus otros familiares.

Cabe resaltar que, en la ejecución de este hecho delictivo, intervinieron conjuntamente integrantes del BVA y del Bloque Centauros, tanto que algunos miembros pertenecieron primero al Bloque Centauros y posteriormente con su creación y conformación en agosto de 2001, pasaron a formar parte del primero, como es el caso de alias Machete.

Conforme a la información acopiada, el BVA cometió el homicidio del parlamentario Octavio Sarmiento Bohórquez el 1 de octubre de 2001. Las tropas del BVA se replegaron, atravesaron el rio Casanare, y llegaron al municipio de Hato Corozal; entre ellos, estaba la compañía CONDOR al mando de alías Aldemar y alias Mauricio; una vez se ubicaron en el Municipio de Hato Corozal, Casanare, los comandantes dispusieron la realización de otro hecho delictivo, el cual había sido previamente planeado.

Las tres contraguerrillas, que conformaban la compañía CONDOR, cada una aproximadamente de 30 hombres se instalaron al frente de la Finca La Veremos, Vereda San Nicolás, propiedad del señor Edinson Delgado Omaña. El postulado OMAR SEPULVEDA GARCIA, quien para la época de los hechos era encargado la una contraguerrilla “Los Locos”, confesó en versión que primero recibió la orden de alias Mauricio y alias Aldemar de salir de la finca Veremos y dirigirse con 30 hombres a otro sector de la vereda San Nicolás; luego le ordenaron ir con 30 hombres más hasta la finca el Diamante, también de propiedad del señor Edinson Delgado.

El 10 de octubre de 2001, mientras se realizaba este despliegue de la tropa al mando del postulado OMAR SEPULVEDA GARCIA, dos escuadras a cargo de JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega y ALEXANDER MANRIQUE alias Machete, con aproximadamente veinticuatro hombres, en cumplimento de las órdenes impartidas por alias Aldemar y Mauricio, retuvieron a siete trabajadores e integrantes de la familia Delgado.

Luego, procedieron a sacar de la finca Veremos a Edinson Delgado Umaña junto a su hijo Manuel Delgado Rodríguez, los hicieron caminar unos metros y procedieron a ejecutarlos. La ejecución de padre e hijo fue realizada por el postulado ALEXANDER MANRIQUE alias Machete. Es de señalar que familiares de las víctimas han afirmado que después de la muerte del señor Edinson Delgado Omaña y sus dos hijos, el comandante del Bloque Centauros alias Mauricio, les exigió mil novecientos cabezas de ganado y la entrega de tres fincas, denominadas Mata Piña, La Balsa, y la Sultana, con aproximadamente ocho mil hectáreas.

A raíz de ello, Eduardo Delgado empezó un proceso de acercamiento con las autodefensas para lograr recuperar el ganado o las tierras. Estas versiones son concordantes con las afirmaciones en versión libre de ORLANDO VILLA ZAPATA, quien afirmó, que, a comienzos de 2002, el señor Eduardo Delgado y dos hermanos más, fueron a Puerto Gaitán a solicitarle su ayuda e intervención frente a Vicente Castaño, con el fin de llegar a una solución al problema que estaban viviendo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 150 ORLANDO VILLA ZAPATA, afirmó que, a raíz de esta situación, él personalmente fue hasta donde estaba ubicado Vicente Castaño alias El Profe, le planteó la situación de la familia Delgado, y logró que accediera a reunirse con los Delgado, para llegar a un acuerdo económico.

Agregó VILLA ZAPATA, que unos meses después en la zona de Vicente Castaño, estuvo presente en una reunión que les habían concedido a los hermanos Delgado, y en la que estuvo presente por parte de Vicente Castaño, alias Mono Leche, alias Aldemar o Ezequiel y alias Mauricio, y en la que planteó una solución a las exigencias económicas que las AUC les estaban realizando a la familia Delgado.

Los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, alias Santiago, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, alias Noriega, JULIO CESAR NÚÑEZ alias Chonfla, y ALEXANDER MANRIQUE alias Machete aceptaron su participación en este hecho. Es de anotar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 28 de febrero de 2011, condenó a los postulados JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ alias “Noriega”, a 241 meses de prisión, como coautor de homicidio agravado, y a JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO alias Chonfla a 283 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, por su participación en este hecho.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Rosmira Delgado Rodríguez, Libardo Delgado Rodríguez, Cesar Augusto Delgado Blanco. • Informes de investigador de campo con transcripción parcial de las versiones de los postulados, investigadora Carmen Alicia Bautista Valencia • Informe de policía Judicial de la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. • Versiones de los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA alias Santiago, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ alias Noriega, JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO alias Chonfla, ALEXANDER MANRIQUE alias Machete, y de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén o La Mona. • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas. • Inspección judicial al proceso que cursó en la Fiscalía 52 de DH y DIH, entre otras, con copia de la sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 28 de febrero del 2011 condenado a JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ alias noriega y Julio Cesar Núñez Rubio alias Chonfla, por el homicidio de las tres víctimas y Octavio Sarmiento Bohórquez, el primero a 241 meses y 15 días de prisión, y el segundo a 283 meses y 15 días de prisión por homicidio, desplazamiento forzado, hurto y concierto para delinquir, acta de formulación de cargos a Orlando Mesa Melo, del Bloque Centauros, por el homicidio de Otto Delgado Rodríguez concierto para delinquir y hurto. • Copia de acta de inspección de cadáver de Otto Delgado Rodríguez No. 005 del 11 de octubre del 2001, practicada por el Inspector Urbano de Policía de Hato, Corozal. • Copia de acta de inspección de cadáver de Manuel Delgado Heregua, No. 006 del 12 de octubre del 2001, practicada por el Inspector urbano de Policía de Hato Corozal, dejando constancia que presenta “las manos atadas hacia atrás con una cuerda de nylon delgado color verde (…) destrucción de cráneo” y que la diligencia, como las otras dos, se hizo en la morgue municipal hasta donde los familiares por sus propios medios trasladaron el cuerpo. • Copia de acta de inspección de cadáver de Édison Delgado Omaña, No. 007 del 12 de octubre del 2001, practicada por el Inspector Urbano de Policía de Hato Corozal, dejando constancia que presenta “miembros superiores en extensión arriba de la cabeza, con una cuerda delgada en nailon color negra amarrada a su muñeca izquierda, por las señales que presenta en sus muñecas se nota que igualmente fue amarrado.”;

Protocolo de necropsia de Otto Delgado Rodríguez, del 18 de octubre del 2001, del médico director del Centro de Salud de Hato Corozal, Casanare, concluyendo que la víctima falleció por Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 151 “causa del shock neurogénico sufrido a causa de la destrucción total del hemisferio izquierdo por el impacto de proyectil de arma de fuego recibido en la cabeza (…)”. • Protocolo de necropsia de Édison Delgado Omaña, del 18 de octubre de 2001, del médico director del Centro de Salud de Hato Corozal, Casanare, concluyendo que la víctima falleció por “causa del shock neurogénico sufrido por destrucción parcial de la masa encefálica como consecuencia del impacto de proyectil de arma de fuego sobre su cabeza (…)”. • Copia de protocolo de necropsia de Manuel Delgado Heregua, del 18 de octubre del 2001, del médico director del Centro de Salud de Hato Corozal, Casanare, concluyendo que la víctima falleció por “causa del shock neurogénico secundario laceraciones extensas con destrucción parcial de masa encefálica ocurrido como consecuencia de proyectil de arma de fuego recibido en la cabeza (…)”. • Copia de registro civil de defunción de Otto Delgado Rodríguez, serial No. 01308051, de la Registraduría del Estado Civil de Hato Corozal, Casanare, del 11 de octubre del 2001. • Copia de registro civil de defunción de Édison Delgado Omaña, serial No. 03895202, de la Notaría Única de Hato Corozal, Casanare, del 12 de octubre del 2001. • Copia de registro civil de defunción de Manuel Antonio Delgado Heregua, serial No. 03895210, de la Notaría Única de Hato, Corozal, del 21 de enero del 2004 aclarando el serial 03895201 del 12 de octubre del 2001;

Informe de inspección al proceso 1103A de la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra Jesús Emilio Pereira R. Y Armando Barragán Mojica • Entrevista de Olga Lucia Quintero Farias. Hecho No. 325186 Víctima Directa: José Alfonso Preciado Cruz. El ciudadano José Alfonso Preciado Cruz de 24 años, se dedicada a conducir un vehículo de servicio público tipo taxi en Arauca Capital.

El 14 de abril de 2004, DYS (al parecer menor de edad) y La Flaca, compañeras sentimentales de ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño, y alias Leo o El Perro (Leonardo Porras Corrales, privado de la Libertad), abordaron el taxi con el pretexto de ser llevadas a otro lugar, e instantes después lo abordaron los dos hombres. Cuando se encontraban a la altura de la calle 13 con carrera 26, en el barrio Chorreras, alias Leo le dijo al taxista que se detuviera y al hacerlo, lo impactó con disparos de arma de fuego, huyendo del lugar hacia la casa de alias Bachata (Fallecido) en donde ocultaron las armas.

El cuerpo y el vehículo fueron dejados en el lugar de los hechos. La esposa e hija de la víctima salieron desplazadas de Arauca. En diligencia de versión libre del 26 de septiembre de 2012, el postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño, confesó su participación en el hecho junto con alias Leo, por orden recibida de José Elver Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico, quien recibió información de alias Juancho Polo (Fallecido), relacionada con que la víctima transportaba en su taxi personas vinculadas con la guerrilla, hasta la vereda de Pueblo Nuevo.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial del investigador Javier Hernando Durán Suárez. • Versión del postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño • Versión de José Elver Izquierdo Sabogal. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona • Georreferenciación del hecho, fotografías, entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas • Acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 046 del 14 de abril del 2004 de José Alfonso Preciado Cruz. 186 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2019. Récord: 02:14:20) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 152 • Protocolo de necropsia No. 2004-048 del 15 de abril del 2004 de José Alfonso Preciado Cruz. • Registro civil de defunción No. 04738724, que corresponde del joven José Alfonso Preciado Cruz del 22 de abril del 2004. • Informe de policía judicial de inspección a procesos. • Registro de hechos atribuibles de Sandra Preciado Cruz, hermana de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de Miguel Ángel Preciado Cruz, hermano de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de Patricia Preciado Cruz, hermana de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de María del Carmen Cruz Vera, madre de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de Milena Preciado Cruz, hermana de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de Miguel Preciado, padre de la víctima;

Registro de hechos atribuibles de María Consuelo Arismendi, compañera permanente de la víctima. • Entrevista rendida por María Consuelo Arismendi, compañera permanente de la víctima. • Informe de Policía Judicial del 15 de septiembre del 2012 suscrito por el investigador Samuel Darío Gómez Parada. • Entrevista de Patricia Preciado Cruz, hermana de la víctima • Radicado 87211 Fiscalía Tercera delegada ante los jueces del circuito de Arauca, que se adelantó por el homicidio de José Alfonso Preciado Cruz.

Hecho No. 326187 Víctima Directa: Anadelina Serrano Fontecha. La ciudadana Anadelina Serrano Fontecha de 41 años se dedicaba a la venta de chance en un puesto habilitado al frente de su casa en el municipio de Arauca. El 16 de abril de 2004, alrededor de las ocho de la noche se encontraba en el puesto de chance, cuando fue abordada por ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño y William Mora de Dios alias Richard (fallecido), miembros del BVA.

El postulado al percatarse que no había clientes en el lugar le propinó tres disparos de arma de fuego a la altura del rostro, y se fue caminando junto con William Mora del lugar hacia un taxi que los estaba esperando, dejando el cuerpo de la víctima allí abandonado. A raíz de estos hechos, las hijas de la señora Anadelina Serrano Fontecha, salieron desplazadas de Arauca.

En versión libre del 16 de junio de 2010, el postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño, aceptó su responsabilidad como autor material del homicidio y además informó que el señor Alirio Villamizar, al parecer informante del DAS, hizo el señalamiento de la señora Anadelina Serrano Fontecha por tener un vínculo familiar con alias Coporo, militante de la subversión. En diligencia de versión libre del 26 de septiembre de 2012, José Elver Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico confesó que planeó el homicidio en coordinación con el director del DAS de Arauca de apellido Chacón, por información que recibiera de parte de Juan Crisóstomo Gómez Camperos alias Santos, quien le manifestó que Anadelina Serrano era suegra de alias Coporo, explosivita del ELN, y que la forma de hacerlo llegar a Arauca para darle de baja era cometiendo este homicidio.

Adicionalmente, ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño manifestó, que llegó al lugar de los hechos en un vehículo tipo taxi que conducía Oscar Darío Muñoz Peláez alias Camuro (colaborador del BVA), en compañía de Leonardo Corrales Porras alias Leo y Alirio Villamizar quien les indicó quién era la señora Anadelina y se aseguraron de que ella estuviese allí. Al retirarse del lugar alias Richard gritó “vivan las AUC, viva el BVA”, y el postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño ante las arengas disparó dos veces al aire para evitar que la gente saliera a mirarlos.

La fiscalía primera seccional de Arauca adelantó diligencias bajo el radicado 87556 por estos hechos. El 5 de abril de 2006 expidió resolución inhibitoria dispuso el archivo de estas. 187 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:30:07 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 153 En audiencia del 22 de junio de 2016, intervino una de las hijas de la víctima directa, Diana Isabel Vásquez Serrano, quien manifestó en dicha diligencia: “Ella era una mujer emprendedora, y todas salimos adelante con ese negocio, y ustedes las personas que cometieron el hecho sabían quién era mi mamá. Sabían que mi mamá, que no era ninguna guerrillera, ninguna paramilitar ni nada de eso; y es injusto también, pues igual las declaraciones donde dicen que ella fue como un títere.

Un títere para llegar a alguien que no sé si lograron su objetivo o no.188” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial suscrito por el investigador Javier Hernando Duran Suarez. • Versión del postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA alias Tameño. • Versión de José Elver Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico. • Versión de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona • Georreferenciación del hecho, fotografías. • Entrevistas de las víctimas indirectas e información de estas • Acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 047del 16 de abril del 2004 de la señora Anadelina Serrano Fontecha en la que se describe como lugar de los hechos la vía pública, carrera 41, frente a la manzana 8, lote 29 de Arauca.

El cuerpo registra una herida en el ojo derecho con tatuaje; una herida abierta en pómulo abierta en pómulo izquierdo, una herida en la base de la oreja del lóbulo de la oreja derecha; Protocolo de necropsia No. 049-2004 del 19 de abril del 2004 de Anadelina Serrano Fontecha; Registro civil de defunción No.04738725 que corresponde a la víctima Anadelina Serrano Fontecha. • Informe de policía judicial de inspección a procesos, radicado 87556 de la fiscalía primera seccional de Arauca: Registro de hechos atribuibles de Benedicto Silva Gil, esposo de la víctima, Registro de hechos atribuibles de Diana Isabel Vásquez Serrano, hija de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de María del Pilar Vásquez Serrano, hija de la víctima, Registro de hechos atribuibles de Trinidad Vásquez Serrano, hija de la víctima. • Registro de hechos atribuibles de Anyela Maritza Vásquez Serrano, hija de la víctima.

Hecho No. 335189 Víctima Directa: Nilson Delgado Cruz. El ciudadano Nilson Delgado Cruz, de 22 años, hacia parte de la comunidad indígena Los Julieros, Etnia Sikuani de la vereda Guavia del municipio de Tame, Arauca. El 31 de diciembre de 2002, se encontraba en el caserío de Betoyes departiendo con miembros de otras comunidades, cuando arribó un grupo de más de 200 hombres armados y uniformados, que se identificaron como miembros de las Autodefensas, y del BVA, y rodearon el caserío. Al verlo en una guarapería lo sacaron y lo condujeron hacia el sector del colegio Agustín Caballero, donde fue impactado con disparos de arma larga en la espalda y luego en la cabeza; su cuerpo fue dejado en el lugar.

Según información aportada por Hernando Delgado, padre de la víctima, los victimarios manifestaron que mataban a Nilson porque era guerrillero y usaba armas. ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén, en versión libre ha confesado que éste fue hecho fue efectivamente un hecho del BVA, toda vez que el bloque hacia presencia en el corregimiento de Betoyes para esa fecha.

Relató que en el lugar hacia presencia el comandante Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, al mando de la Compañía Centella compuesta por las contraguerrillas Centella I, al mando de alias Esquirla, Centella II, al mando de alias Acevedo, William Chima Correa y Centella III, al mando de Jota 5. Si bien no le informaron en el momento la muerte del indígena, es consciente de 188 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:44:00. 189 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:01:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 154 la presencia de la tropa en el lugar y afirmó que se enteró que en esa acción se dio muerte al joven indígena Nilson Delgado Cruz.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía Judicial suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala del 16 de septiembre del 2013. • Versión Libre conjunta de ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona y el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, alias Santiago, del 02 de septiembre del 2013. • Inspección al radicado 1709 de la fiscalía 49 de DDHH y DIH que se adelanta por el homicidio de Nilson Delgado Cruz. • Acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver No. 001 del 01 de enero del 2003 de Nilson Delgado Cruz • Protocolo de necropsia No. 001 de 2004 del 03 de enero del 2003 de Nilson Delgado Cruz. • Denuncia comunidad indígena de Betoyes Hecho No. 336190 Víctimas Directas: Pablo Montañez Farías, Bernardo Farías Macualo, Germán Ortiz Cárdenas, Oscar Yardany Pérez Quirife, de una persona sin identificar de sexo Masculino Acta De Levantamiento N° 070, de una persona sin identificar de sexo Masculino Acta De Levantamiento N° 071, de una persona sin identificar de sexo Masculino Acta De Levantamiento N° 072, William Farías Macualo, Rafico Macualo Montañez, Herminson López Díaz, persona sin identificar de sexo Femenino Menor De Edad, Carmen Alfonso Díaz.

El 28 de abril de 2002, la Defensa Civil de Tame Arauca, recibió una llamada de miembros de las BVA de las AUC, para que se hicieran presentes en la Finca la Guabina ubicada en cercanías del Caño Sifalu, Caserío de Betoyes de Tame. Una vez allí, procedieran a recoger los cadáveres de siete personas, a quienes los miembros de la estructura paramilitar les habían dado muerte, en un combate que habían sostenido con miembros de las FARC EP.

Los siete cuerpos fueron llevados por la defensa civil, hasta el cementerio central de Tame, en donde el inspector de policía realizó los levantamientos de cadáver. En el lugar, cuatro de las siete personas, fueron identificadas por familiares de las víctimas. Ellos son: • Pablo Montañez Farías de 19 años, indígena, quién hacia parte del Resguardo Indígena La Cabaña, del corregimiento de Betoyes, Tame. • Bernardo Farías Macualo de 16 años, indígena, quién hacia parte del Resguardo Indígena La Cabaña, del corregimiento de Betoyes, Tame. • Germán Ortiz Cárdenas de 17 años, soltero, bachiller, hijo de Amelia Roció Cárdenas y Germán Ortiz Moreno. • Oscar Yordany Pérez Quirite, de 32 años, de profesión agricultor.

Los otros tres (3) cuerpos no fueron reconocidos y se registraron como persona sin identificar de sexo masculino, con edades que oscilan entre los 20 y los 25 años. 190 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:05:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 155 En las actas de levantamiento, se observaron dos aspectos que este despacho fiscal considera importantes en el presente hecho: • En la descripción de las prendas de vestir de las víctimas algunos de los cuerpos portaban pantalones camuflados, y otras prendas deportivas de la práctica de futbol, busos deportivos, pantalones cortos y medias deportivas. • En las actas se relaciona que los siete cuerpos registran múltiples heridas de armas de fuego, pero dentro del conjunto de las heridas que presentan, registran heridas propias de una ejecución así: a. Pablo Móntales Farías, una herida en el pabellón de la oreja derecha. b. Bernardo Farías Macualo, dos orificios en la región de la nuca parte posterior separados uno de otro por 2 cms. c. Germán Ortiz Cárdenas una herida en la región occipital lado derecho. d. Oscar Yardany Pérez Quirife una herida a nivel del parietal lado derecho. e. Persona sin identificar de sexo masculino de 20 a 22 años, una herida atrás de la oreja derecha, y tiene escrito en el cuerpo las letras AUC con bolígrafo. f. Persona sin identificar de sexo Masculino de 20 A 22 años, dos orificios en la región occipital central separado uno de otro por 2 cms. g. Persona sin identificar de sexo masculino de 20 A 25 años, dos orificios al lado izquierdo de la cara separados por 2 cms.

El señor Vicente Farias Parra, perteneciente a una comunidad indígena, reportó en Justicia y Paz, que sus dos hijos Bernardo y William Farías Macualo salieron ese 28 de abril de 2002, a practicar fútbol a las 5 de la mañana al lugar conocido como Casa de Ladrillo ubicado en la Finca La Guabina; luego fue informado por otros indígenas, que sus hijos habían sido asesinados.

La señora María Florinda Montañez Farias, perteneciente a la comunidad indígena, manifestó que vivía en el resguardo indígena La Cabaña. Afirmó que su hijo Rafico Macualo Montañez salió de su casa ese día 28 de abril a las 5 de mañana, a jugar fútbol junto los hermanos Bernardo y William Farías Macualo, y con Pablo Montañez, por invitación que le habían hecho miembros de la comunidad indígena de los Roqueros; que una vez en el lugar denominado por ellos Casa de Ladrillo, se inició un combate entre las FARC EP y los miembros del BVA, y en este perdió la vida su hijo.

El señor Pablo Montañez Rodríguez de la misma comunidad indígena, ha relatado que a su hijo Pablo Montañez Farias, se le causó la muerte el 28 de abril de 2002, mientras jugaba fútbol con la familia y los tíos, actividad a la que también estaban invitados los indígenas Genareros. Relató que en el lugar se inició un combate, y cayeron los indígenas, a quienes después de muertos los vistieron como guerrilleros.

Nótese que, de las cuatro víctimas mencionadas, por los tres reportantes indígenas, sólo dos de ellas se encuentran entre los siete cuerpos entregados por las AUC BVA, a la Defensa Civil. Es decir, Pablo Montañez Farias y Bernardo Farías Macualo. Las otras dos víctimas Rafico Macualo Montañez, y William Farías Macualo, no aparecen entre estos siete cuerpos.

Estas dos últimas víctimas, aparecen como bajas en un enfrenamiento entre la subversión y el Ejército Nacional, que fue reportado por esta institución ese mismo día, 28 de abril, en la vereda Rincón Hondo de Tame. En la inspección realizada a la investigación previa de la justicia penal militar No. 099, adelantada por el juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, se observó en las pruebas acopiadas, que el mayor Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 156 Víctor Hugo Vieda Quintero, segundo comandante del Batallón de ingenieros Navas Pardo, fue informado que el 28 de abril de 2002 en el sitio conocido como Rincón Hondo, hubo un enfrentamiento entre las tropas del Batallón BIRAN al mando del subteniente Jesús Mora Otero, comandante de compañía Navas 44, con subversivos de las FARC EP, en el cual se reportaron cuatro bajas.

En declaración, el subteniente Mora Otero, describió que esta operación se denominó Toribio y que la orden de mover los cadáveres del sitio, la recibió vía radial del coronel Jorge Alberto Segura Manonegra. El juez 48 de instrucción penal militar, realizó el levantamiento de los cuatro cadáveres, con las actas No. 005, una persona sin identificar de sexo femenino de 16 años; acta No. 006 una Persona sin identificar de sexo masculino entre 20 y 25 años; acta No. 007 una persona sin identificar de sexo masculino entre 20 y 25 años; acta No. 008 persona sin identificar de sexo masculino entre 20 y 25 años.

Y describen que los cuerpos presentaban prendas de uso privativos de las fuerzas militares y armamento. Posteriormente las tres personas sin identificar de sexo masculino fueron identificados como William Farías Macualo de 18 años, Rafico Macualo Montañez de 20 años y Herminso López Díaz de 26 años. Los cuatro cuerpos presentaban múltiples heridas de arma de fuego, pero hay que destacar que tres de las víctimas presentaban una herida en la región retroauricular y la cuarta, una en la región temporal.

Se ha verificado en el libro de población de Policía Nacional, el reporte de la llegada de una mujer identificada como Carmen Alfonso Díaz, miembro de la comunidad indígena Roqueros, quien se presentó el 28 de abril de 2002 en el Hospital de Tame con una herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla izquierda, y manifestó que esta le fue ocasionada en un enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, que ocurrió ese mismo día hacia las 5 de la mañana en Sifalu.

En diligencia de versión libre conjunta del 13 de septiembre del 2013, los POSTULADOS JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO y OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, y ORLANDO VILLA ZAPATA, confesaron y aceptaron que las once muertes antes referenciadas fueron cometidas por miembros del BVA. Igualmente, en diferentes entrevistas declararon los detalles de esta operación que ellos han definido como combate con la subversión. Afirman los postulados que el día de los hechos estaba ubicada en la zona una compañía del Bloque llamada La Ballesta, conformada por 90 hombres, organizados en tres contraguerrillas, liderados por el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA como comandante de Compañía. Una de la contraguerrilla estaba comandada por alias Boris 1, el postulado JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO era el segundo comandante de esta contraguerrilla.

Relató el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, que, al amanecer de ese 28 de abril de 2002, dio la orden al postulado JULIO CÉSAR NUÑEZ alias Chonfla, de hacer un registro por la zona, lo cual era una actividad habitual de seguridad. NÚÑEZ RUBIO afirmó que, en cumplimiento de dicha orden, salió con la contraguerrilla y al llegar a la escuela veredal, percibió la presencia de subversivos y de inmediato comenzó un combate.

En el intercambio de disparos él se ubicó detrás de la escuela, que es la misma que los indígenas llaman Casa de Ladrillo y empezaron a disparar hacia la cancha de fútbol, lugar en el que no notó la presencia de personas jugando, pues su objetivo en ese momento era el combate con los subversivos que estaban al otro lado de la cancha de fútbol.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 157 Sin embargo, informó que, en un momento del combate, vieron que había unas personas que se resguardaban en una cuneta a un lado de la cancha y él, junto con William Chima Correa alias Acevedo lanzaron dos granadas, las cuales al explotar obligaron al grupo de personas que se resguardaban allí, a correr a campo abierto, estando heridos.

Al ser interrogado del porqué las víctimas además de las múltiples heridas tenían disparos de gracia en la cabeza, propias de una ejecución, el postulado NÚÑEZ RUBIO, manifestó que en el momento en que los jóvenes heridos corrían, fueron alcanzados por los hombres del BVA, quienes los ultimaron. Afirmó, además, que era habitual en esta clase de situaciones que se cercioran de la muerte de la víctima, propinándole un disparo de gracia en la cabeza.

Adicionalmente, indicó que él en compañía de alias Acevedo ultimaron a la única mujer que estaba en el grupo y que el resultado del operativo se reportó de inmediato a su superior OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA esto es, las once bajas. OMAR SEPULVEDA de inmediato lo informó al comandante militar Andrés Manuel Labertinez Orozco alias Amistad, y éste le ordenó que le separara a él cuatro cuerpos, por lo que SEPULVEDA le ordenó a NÚÑEZ RUBIO que recogiera los once cuerpos y los llevara hasta donde él se encontraba; aunque no era habitual que esto sucediera, los trasladaron en un vehículo hasta el rio y allí, procedieron a pasarlos al otro lado del rio, al hombro.

Una vez llegó donde estaban, el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA dispuso dividir los cuerpos en dos grupos, el primero con siete (7) cuerpos lo entregaron a la Defensa Civil, y el segundo grupo con (4) cuerpos, fue entregado a alias Amistad. Los dos postulados afirmaron que hasta ese momento tuvieron conocimiento de estos cuatro cuerpos.

Al ser interrogados, sobre el por qué las víctimas de una misma familia indígena, como los hermanos Farías Macualo, uno de ellos aparece como víctima del BVA entregados en la Defensa Civil y el otro como una baja del Ejercito Nacional, los postulados manifestaron que no les consta que alias Amistad le haya entregado los cuatro cuerpos al Ejército Nacional, pero reiteraron que ellos efectivamente dieron muerte a las once víctimas, una de las cuales era una mujer menor de edad.

Los postulados aseguran que se trató de un combate con la subversión, no obstante, los padres de las cuatro víctimas que se han reportado en Justicia y Paz, y que a su vez son familiares de otras víctimas, han reiterado que sus cinco familiares murieron en la casa de ladrillo, mientras jugaban fútbol, en medio de un enfrentamiento entre las AUC y la guerrilla.

El 26 de mayo de 2003 la Fiscalía Única Seccional de Tame, mediante resolución interlocutoria No. 210, resolvió abstenerse de iniciar instrucción formal y dispuso archivar las diligencias. En la inspección realizada a la investigación previa de la justicia penal militar No. 099 juzgado 48 de instrucción penal militar, se encontró archivado el expediente, sin embargo, no se encontró copia de la resolución inhibitoria correspondiente.

La Fiscalía Primera Especializada de Arauca reactivó el caso del indígena Pablo Montañez Rodríguez con el proceso No. 167889, el 2 de octubre de 2012. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 158 • Informe de policía Judicial suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala del 11 de junio del 2014. • Versión conjunta del 13 de septiembre del 2013 en la cual intervienen los postulados JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA; y ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén o La Mona. • Inspección a procesos en la justicia ordinaria y en la justicia penal militar • Registro de hechos atribuibles de María Florinda Montañez Farías, madre de la víctima Rafico Macualo Montañez. • Registro de hechos atribuibles de Bladimir Alirio Pérez Quirite, hermano de la víctima Oscar Yardany Pérez Quirife. • Registro de hechos atribuibles de Vicente Farías Macualo, padre de las víctimas Bernardo y William Farías Macualo. • Actas de levantamiento números 068, 069, 070, 071, 072, 073 y 074;

Registros de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, No. 04348557, 04348552, 04348558, 04348556, 04348553, 04348554, 04348555, 04348682, 04348684 y 04348681; Protocolos de necropsia 029, 030, 031- 2002. Hecho No. 337191 Víctima Directa: José Rusbell Lara. El señor José Rusbell Lara era un reconocido defensor de derechos humanos en el municipio de Tame y miembro de la Junta Directiva del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”.

El 8 de noviembre de 2002 hacia la 1:00 p.m., cuando se dirigía a supervisar una obra civil en el Colegio Inocencio Chincá ubicado en la calle 12 con carrera 13 de Tame, en el que laboraba como maestro contratista de construcción, fue atacado por dos paramilitares quienes se movilizaban en una motocicleta. Estos le dispararon en dos oportunidades con un arma corta, a quema ropa a la altura de la cabeza, dejándolo gravemente herido.

Al verlo en aquel estado, dos personas, uno de ellos el señor Flor Ángel Matiz Luna y una persona del defensa civil conocido como el cabo Casas, lo condujeron al Hospital de Tame, donde se produjo su deceso. Según testimonios, quince días antes de la ocurrencia de los hechos la víctima recibió amenazas por parte de las autodefensas, quienes lo obligaban a abandonar el territorio en quince días, y al día de los hechos fenecía ese término. Como consecuencia de estos hechos, Rusbell Dair y Duvian Ferley Lara Tuay, hijo de la víctima, salieron desplazados.

El 29 de julio de 2002 el defensor de derechos humanos José Rusbell Lara, había solicitado la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida e integridad personal y la de 14 líderes sociales y defensores de derechos humanos del departamento de Arauca. En noviembre de 2004, el señor Jaime Orlando Reuto Manosalva, alcalde del municipio de Tame para el momento de los hechos, manifestó que el señor Lara pertenecía a una organización de derechos humanos y que los presuntos autores eran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puesto que alias Caremica y Mazudo, miembros de esa organización, lo habrían amenazado.

El 29 de enero de 2005, Reuto Manosalva fue ultimado por miembros del BVA. 191 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:57:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 159 La investigación fue asignada al Fiscal 42 de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cúcuta, dentro de la cual se determinó que los presuntos autores de la muerte del señor Lara eran miembros del BVA de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En diligencia de versión libre de fecha 20 de abril de 2009, el postulado JULIO CESAR CONTRERAS alias Chapulín o Alex, manifestó que junto con Alexander Rico Jaramillo alias Brayan, desplazándose en una motocicleta ultimaron a José Rusbell Lara por orden de Andrés Manuel Lambertinez Orozco alias Amistad, quien para la época militaba en el BVA.

La operación fue coordinada con Jesús Antonio Muñoz Jiménez alias Jaime (privado de la libertad), quien identificó y señaló a la víctima. Alias Brayan (fallecido), fue quien disparó en dos oportunidades contra la víctima. Adicionalmente, informó que la muerte de Lara se dio porque tenían información de sus presuntos vínculos con la guerrilla de las FARC.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de Rusbell Dair Lara Tuay. • Registro de hechos atribuibles de Hercilia Lara Albarracín. • Registro de hechos atribuibles de Sindy Rubiela Lara Albarracín. • Registro de hechos atribuibles de María Crisálida Fernández Lara. • Registro de hechos atribuibles de Humberto Fernández Lara • Registro de hechos atribuibles de María Crisálida Fernández Lara. • Registro de hechos atribuibles de Blanca Flor Lara. • Registro de hechos atribuibles de Nubia Fernández Lara. • Registro de hechos atribuibles de Gilberto Fernández Lara. • Registro de hechos atribuibles de Edilberto Fernández Lara. • Registro de hechos atribuibles de Luis Alfredo Lara • Registro de hechos atribuibles de Carlos Camilo Fernández Lara. • Sentencia Anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 13 de septiembre de 2010, mediante la cual se condenó a JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS por el homicidio de José Rusbell Lara.

Así mismo, a través del Informe de investigador de campo, del 16 de marzo de 2015, suscrito por el investigador William Briceño Celis mediante el cual se realizó inspección al radicado 1777 de la Fiscalía 40 de Derechos Humanos por el homicidio de José Rusbell Lara, la Fiscalía allegó: • Acta de Levantamiento del Cadáver No. 153 de Registro civil de defunción de José Rusbell Lara del 8 de noviembre del 2002 • Protocolo de Necropsia No.152 de Registro civil de defunción de José Rusbell Lara del 15 de noviembre del 2002 • Registro civil de defunción de José Rusbell Lara • Constancia de pertenencia de José Rusbell Lara a la ONG “Joel Sierra” • Declaración de Jaime Orlando Reuto Manosalva del 24 de noviembre de 2004 • Informe de investigador de campo de fecha 16 de marzo de 2015 suscrito por el investigador William Briceño Celis • Diligencias de versión libre de ORLANDO VILLA ZAPATA del 06 de junio del 2008 y del 11 de noviembre del 2008 • Diligencia de versión libre de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín o Alex, del 20 de abril del 2009 • Diligencia de versión libre del postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, de fecha 29 de octubre del 2010.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 160 Hecho No. 338192 Víctimas Directas: Ángel Trifilo Riveros Chaparro, Heriberto Delgado Castillo y Mario González Ruiz. El señor Ángel Trifilo Riveros Chaparro de 35 años, era dirigente de la Asociación de Usuarios Campesinos de Tame.

El 25 de enero de 2002, salió de su finca hacia municipio de Tame en compañía de un amigo, de nombre Mario González Ruiz, con el fin de comprar una motobomba. Cuando se encontraban esperando el taxi de regreso a la finca, al frente de la Estación de Servicio Gato Negro, fueron atacados con armas de fuego por un comando del BVA compuesto por 8 hombres, que se desplazaban en dos motocicletas y una camioneta LUV de color verde.

González Ruíz perdió la vida de manera inmediata, mientras que Chaparro Riveros, alcanzó a recibir atención médica y fue remitido a la ciudad de Bucaramanga, donde perdió la vida al día siguiente. En ese momento, también se encontraba en el lugar el ciudadano Heriberto Delgado Castillo, quien fue obligado a abordar la camioneta. Su cuerpo fue hallado al día siguiente en la vereda Los Naranjitos de Tame, con múltiples impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.

El señor Riveros Chaparro, pertenecía a una ONG de Saravena y además había sido testigo ante el Tribunal Internacional de Opinión que sesionó en Chicago (EE-UU) por el bombardeo sucedido en el caserío de Santo Domingo de Tame, el 13 de diciembre de 1998, cometido por helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana con la colaboración de pilotos norteamericanos al servicio de la OXY; hechos en los cuales resultaron muertas 17 personas, entre las cuales se contaron 7 niños.

Según la denuncia elevada en aquella oportunidad, la muerte de Ángel Trifilo Riveros Chaparro, fue considerada como un acto de retaliación por su testimonio. Es preciso advertir, que por ese hecho se halló responsable al Estado colombiano en decisión del 30 de noviembre de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia), y a raíz del fallo de este Tribunal, el gobierno de los Estados Unidos retiró el apoyo que brindaba a la Base de Palanquero, responsable de los bombardeos en diciembre de 1998.

En diligencia de versión libre Samuel Saavedra Aponte alias el Zarco, confesó que en esa fecha se encontraban en la finca Morichal, cuando el comandante alias Jorge Yesid Baena Toro alias Martin (fallecido), les ordenó iniciar un operativo, organizando un grupo de 8 hombres armados con fusiles, entre quienes estaban alias Martin, alias Junior (sin identificar), Omar Orlando Romero Wilches alias El Flaco, alias Fercho (sin identificar) y Samuel Saavedra Aponte, Alias el Zarco, alias Peter (sin identificar), alias Fidel (sin identificar), alias Santiago El Caleño (sin identificar) y alias Tolima (sin identificar) aún no identificados, distribuyéndose en una camioneta y dos motocicletas.

El grupo de hombres del BVA, llegó primero en horas de la tarde, a la agencia de taxis piratas ubicada cerca de la estación de servicio conocida como Gato Negro, y recibieron instrucciones de alias Martin, quien les dijo que había que darle muerte a las personas que estaban en la agencia, y se las señaló a alias El Zarco, quien procedió a dispararle una ráfaga con un fusil 556 al señor Ángel Trifilo Chaparro Riveros.

Mientras tanto, el propio comandante alias Martin, entró a la oficina y dio muerte a Mario González Ruiz. Al señor Heriberto Delgado Castillo, lo hicieron subir a la camioneta y le dieron muerte en el puente de Cimitarra. Adicionalmente, informó que ese día, cuando iban entrando a Tame, el comandante Martín se bajó de la camioneta a la altura de la estación del ejército, cercana a la electrificadora, y habló con unos 192 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:21:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 161 miembros del ejército. Al regresar al vehículo les dijo que tenían solo cinco minutos para ejecutar el hecho. Ese mismo día Martin, les contó a los urbanos que en ese hecho había caído el hombre que había denunciado el caso de Santo Domingo y celebró por ello.

Por este hecho cursó el radicado 83845 de la fiscalía Especializada de Arauca dentro del cual se profirió resolución inhibitoria. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de María Nelly Núñez Galvis, compañera Permanentes de Ángel Trifilo Riveros Chaparro. • Entrevista rendida el 12 de noviembre de 2009 por María Nelly Núñez Galvis. • Registro Civil de defunción de Ángel Trifilo Riveros Chaparro. • Registro de hechos atribuibles de Lulieth Nayibe Delgado Ariza, hija de Heriberto Delgado Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Claudia Juliana Delgado Ariza, hija de Heriberto Delgado Castillo. • Copia de cédula de ciudadanía de Heriberto Delgado Castillo • Registro civil de defunción de Heriberto Delgado Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Juan Carlos Delgado Ariza, hijo de Heriberto Delgado Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Hilda Ariza, esposa de Heriberto Delgado Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Marlon Fabián Delgado Ariza, hija de Heriberto Delgado Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Ana Silvia Ruiz Abril, madre de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de Flor Ángela González Ruiz, hermana de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de Benigno González Segura, padre de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de Ana Seila González Ruiz, hermana de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de José Álvaro González Ruiz, hermano de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de José Benigno González Ruiz, hermano de Mario González Ruiz. • Registro de hechos atribuibles de Blanca Cecilia González Ruiz, hermana de Mario González Ruiz. • Diligencia de versión libre de Samuel Saavedra Aponte de fecha 2 de abril del 2009. • Diligencia de versión libre conjunta de fecha 13 de mayo del 2010. • Informe de Investigador de campo de fecha 31 de marzo del 2011, suscrito por el investigador Martin Alonso Rangel Sánchez. • Informe de Investigador de campo de fecha 7 de mayo 2012, suscrito por el investigador Samuel Darío Gómez Parada, mediante el cual se realiza inspección judicial al radicado 0057 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, que cursa por los hechos conocidos como la Masacre de Santo Domingo. • Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca mediante la que se condenó a German Suarez Briceño alias Grannobles por la muerte de 9 militares y las lesiones sufridas por 16 de ellos, a 53 años y 4 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio en grado de tentativa, Terrorismo y Rebelión. • Informe de Investigador de campo de fecha 26 de diciembre del 2013, suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe de investigador de campo del 03 de marzo del 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala, referente a verificación de compulsación de copias de la versión rendida por Samuel Saavedra Aponte alias El Zarco. • Informe de investigador de campo del 25 de junio del 2015 suscrito por el investigador Mauricio Armando Morales López: Diligencia de entrevista rendida por María Nelly Núñez Galvis del 21 de abril del 2015, Diligencia de entrevista rendida por Flor Ángela González Ruiz del 18 de abril del 2015. • Acta de Levantamiento de cadáver de Mario González Ruiz del 25 de enero del 2002. • Acta de Levantamiento de cadáver de Heriberto Delgado Castillo del 26 de enero del 2002. • Libro de población de la Estación de Policía de Tame, en la que se encuentra registrado la ocurrencia del hecho.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 162 Hecho No. 390193 Víctima Directa: Plutarco Antonio Granados Sánchez, Alirio Romero Ovejero, José De Jesús Ramírez, Emiliano Bohórquez, Ángel Suescun, Augusto Antonio Arana, María Eva Gallego y William Camuan Macualo.

El 7 de junio de 2004 se reunieron en la finca “La Redención”, ubicada en la vereda El Cerrito del municipio de Tame, Arauca, Plutarco Antonio Granados Sánchez ex alcalde del municipio, Alirio Romero Ovejero, Emiliano Bohórquez, Ángel Suescún, Augusto Antonio Arana, María Eva Gallego, Wilman Camuan Macualo y un menor de edad. En ese momento ingresó al lugar un grupo de hombres pertenecientes al BVA, al mando de José Isai Vera Monroy alias Porras (fallecido), quienes les ordenaron acostarse en el piso, y que brindaran información acerca de la ubicación de la guerrilla.

Posteriormente, amarraron a todas las personas con excepción del menor y procedieron a inspeccionar la casa. Al cabo de unos minutos, degollaron a Plutarco Antonio Granados Sánchez, a José de Jesús Ramírez y a Alirio Romero. Sin embargo, alias Porras recibió una llamada telefónica por cuya información ordenó abortar el operativo militar, suspendiendo las ejecuciones.

Por último, al abandonar la vivienda, quemaron el vehículo de propiedad del señor Ramírez. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca dentro del radicado 81-001-31-07-001-2011- 00020 profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo a 279 meses de prisión. En el registro de hechos la victima Diana Sobeida Sarmiento, hijastra de José de Jesús Ramírez, informó que, a los tres días de la muerte de su padre, fueron a buscarla Jairo Bastos (fallecido) y Mario Ángel Parra Monsalve alias Muela ‘e Grillo, para que atendiera un llamado de alias Polocho y José Luis Mejía Espinosa alias Lucas, quienes le confirmaron la autoría de la masacre por parte de las autodefensas.

Adicionalmente, los dos primeros y Fredy Octavio Romero Sarmiento alias Pony, le manifestaron que su padre había quedado con una deuda de 13 millones de pesos por una “vacuna” que no había cancelado, por lo que tuvo que entregar el dinero a JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Pompilio, para evitar que les quitaran el ganado. Quince días después, según reporte de la denunciante, los paramilitares sacaron más de 2900 cabezas de ganado de las Fincas Versalles y La Guafa de Puerto Rondón, el cual fue llevado por orden de Amir a la finca Mundo Nuevo, y posteriormente trasladado a las fincas ubicadas en Hato Corozal, Casanare.

Posteriormente, alias Amir, reunió a la familia de José de Jesús Ramírez e hizo un reparto de 1000 cabezas de ganado, entre los hijos de este y sus sobrinos. Por su parte, Karen Granados, manifestó que, desde el mismo momento de los hechos, los paramilitares hurtaron el ganado que reposaba en la finca de su padre, Plutarco Granados. El ciudadano William Camuan y su esposa María Eva Gallego, obligados por el temor que les generó ser víctimas y testigos de los hechos, no regresaron a la vereda, perdiendo su trabajo y se fueron a vivir al casco urbano de Tame. 193 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:02:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 163 En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016, el postulado ALFREDO RINCON SANTAFE, manifestó: “el 7 de junio del 2004 en la vereda Cerrito de Tame, yo iba como mando de escuadra, íbamos como 120 o 180 hombres como incursión, era un registro que se iba hace en el sector, ya que en esos días Miguel Ángel salió de la zona.

Sostuvimos enfrentamiento con subversivos y en la retirada Juan Diablo mato a los señores… La orden la dio el mando militar alias Amir (Elkin Pitalua Anaya, fallecido), porque estábamos en enfrentamiento y Juan Diablo le repetía por radio que iba una gente en caballos, cuando y el mando dice que son guerrilleros que iban siendo que los coja.

Ya estando en la casa íbamos pasando por ahí y nos dimos cuenta que estaban en una casa esos señores no sabíamos quiénes eran, hasta donde supe los tiraron boca abajo y ahí los degollaron cuando ya iban en el tercero, dijeron por radio que nos retiráramos y por eso no mataron más o sino, creo que ahí estaban las esposas o algo así, pero según el reporte había más personas, íbamos uniformados y con fusiles, no estuve en los hechos directamente, acepto mi responsabilidad frente a este hecho”.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a nombre de Adriana María Pabón Lizcano, compañera permanente de Alirio Romero Ovejero. • Fotografía de la víctima Alirio Romero Ovejero • Registro Civil de defunción de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Gloris Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Entrevista de Gloris Romero Ovejero. • Acta de levantamiento de cadáver 0094 de Alirio Romero Ovejero • Registro de hechos atribuibles a nombre de Martha Morery Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Miryam Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Rudix Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Heidy Suley Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Aura Dennis Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Nury Stella Romero Ovejero, hermana de Alirio Romero Ovejero. • Informe de Investigador de Campo N° 05 del 18 de enero del 2010 • Informe de Investigador de Campo del 23 de enero del 2010, extraer clip de versión libre. • Informe de Investigador de Campo N° 088 del 25 de abril del 2010, extraer clip de versión libre. • Informe de Investigador de Campo N° 169 del 10 de junio del 2010, impulso de la investigación adelantada por la Fiscalía 42 de DDHH y DIH. • Informe de Investigador de Campo N° 287 del 24 de octubre del 2011. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Clariza Ovejero de Romero, madre de Alirio Romero Ovejero. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Diana Sobeida Sarmiento, hijastra de José de Jesús Ramírez. • Certificado de defunción de José de Jesús Ramírez • Registro Civil de defunción de José de Jesús Ramírez. • Fotografía de la víctima José de Jesús Ramírez Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 164 • Registro de hechos atribuibles a nombre de Claudia Patricia Niño Muñoz, hijastra de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Nancy Rosmira Niño Muñoz, hijastra de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Yuly Marcela Niño Muñoz, hijastra de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Laura Vianey Niño Muñoz, hijastra de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Miguel Ángel Niño Muñoz, hijastro de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de María del Rosario Sarmiento Peñaloza, compañera permanente de José de Jesús Ramírez. • Protocolo de Necropsia No 093 de José de Jesús Ramírez • Acta de levantamiento No 093 de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Leider Albeiro Ramírez García, sobrino de José de Jesús Ramírez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Rosa Elvira Granados Duarte, hija de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Dioselina Granados Duarte, hermana de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro Civil de Defunción Plutarco Antonio Granados Sánchez • Registro de hechos atribuibles a nombre de Milton Alfonso Granados Sánchez, hermano de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Octaviano Granados Sánchez, hermano de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Ana Teresa Duarte Ramírez, compañera permanente de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Acta de registro No 263 de una cifra quemadora de ganado • Protocolo de Necropsia No 092 de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Karen Yesenia Granados Duarte, hija de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Plutarco Leonel Granados Medina, hijo de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Luz Amparo Granados Carvajal, hija de Plutarco Antonio Granados Sánchez. • Registro de hechos atribuibles a nombre de William Camuan Macualo, victima directa de los hechos. • Registro de hechos atribuibles a nombre de María Eva Gallego Pérez, victima directa de los hechos. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Emiliano Bohórquez Madero, victima directa de los hechos. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Augusto Antonio Arana, victima directa de los hechos. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Cecilia Correa Antolinez, esposa de Augusto Antonio Arana. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Nixon Enrique Arana Correa, hijo de Augusto Antonio Arana. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Luz Stella Arana Correa, hija de Augusto Antonio Arana. • Registro de hechos atribuibles a nombre de Ángel Sulpicio Suescun Arenas, victima directa de los hechos. • Sentencia condenatoria dentro del radicado 81-001-31-07-001-2011-00020 por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ. Hecho No. 391194 194 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:08:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 165 Víctimas Directas: Víctor Manuel Mazo Martínez, Alexander Torres Botello, José Alberto Linares Cárdenas, Elías Ortiz Flórez, José Del Carmen Aceros, Ismael Antonio Trigos Garay, Eleuterio Vega Rodríguez, Bernardo Antonio Gaitán Nieves, Maxiabel Anave Barrera, Adolfo Campos Rodríguez, Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, Leonardo Iván Mora, Carlos Julio Vega Y Álvaro Jaimes.

Durante el mes de mayo del año 2004, el comandante del BVA Miguel Ángel Mejía Munera, planeó una incursión a las poblaciones localizadas en las veredas de Los Andes, La Holanda, Flor Amarillo y Cravo Charo, en la zona rural del municipio de Tame, Arauca. El ataque fue organizado a partir de la información aportada por dos personas que militaron en la subversión, en donde eran conocidos como Nicasio y Fuego Verde, quienes señalaban a los habitantes de esas zonas que tenían vínculos con la guerrilla.

Para este operativo, el Bloque adquirió un software denominado FalconView a través de un teniente del Ejército de apellido González (fallecido), por medio del cual se obtenían mapas satelitales de la zona para facilitar el ingreso de las tropas del grupo paramilitar. Adicionalmente, hubo coordinación con la Brigada Móvil 5, cuyo enlace era el Cabo Duran, locutor de la Emisora de esa brigada, quien puso en contacto al coronel Flórez, comandante de la Brigada, con Elkin Pitalua Anaya alias Amir, comandante militar del BVA.

El software fue manejado por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ. En el operativo se movilizaron 180 hombres aproximadamente, pertenecientes a las compañías “La Ballesta”, cuyo mando ostentaba William Chima Correa alias Acevedo; “Escorpión” al mando de alias J-5; y “Arpía” bajo la conducción de alias “Plancha”, divididas en un tercio del total de hombres cada una.

El grupo salió de Puerto Gaitán hasta Flor Amarillo pasando por La Holanda; con posterioridad regresaron a Betoyes para subir a Los Andes y culminar en Cravo Charo. Así mismo, se registró también que el grupo de milicianos arribó a la vereda Flor Amarillo del municipio de Tame, Arauca, el 19 de mayo de 2004 en donde instalaron un retén militar en la vía que conduce a la capital del departamento.

En la misma operación, otro grupo del destacamento ingresó al caserío y vaciando las casas de sus habitantes, organizaron una reunión en la que fueron obligados a participar y prestar apoyo a la organización hacia el futuro, y no a los grupos de guerrilla del que se suponía eran partidarios. En desarrollo de la reunión, Nicasio Sánchez alias Nicasio e Isaza Espíndola Sogamoso alias Fuego Verde, señalaron a Elías Ortiz Flores, José Alberto Linares Cárdenas, José del Carmen Acero, Manuel Mazo Martínez y Alexander Torres Botello de ser miembros del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, razón por la cual fueron retenidos.

Al finalizar, el grupo que ejecutó la incursión en el caserío se dividió en dos: uno se aprestó a sumarse al retén que había sido dispuesto en la vía en donde se mantuvieron a tres de los retenidos; mientras que el otro grupo emprendió el regreso a Cravo Charo con los restantes secuestrados. El procedimiento registrado fue repetido en los lugares por los que iban pasando, dando como resultado, por una parte, la privación ilícita de la libertad de Adolfo Campos Rodríguez y, en el recorrido al caserío La Primavera, la de Eleuterio Vega Rodríguez, Maxiabel Anave Barrera y Bernardo Antonio Gaitán Nieves.

Así mismo, el 20 de mayo, en la vereda Cravo Charo, la retención Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 166 ilegal de Ismael Antonio Trigos, Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, Leonardo Iván Mora y Carlos Julio Vega. Once personas privadas de la libertad fueron asesinadas, en circunstancias similares, ya que fueron halladas con las manos amarradas y con disparos de gracia en la cabeza, así como con laceraciones en el cuello producidas con arma blanca, o fracturas en extremidades y heridas abiertas.

Por último, tres de esas personas fueron liberadas. La Fiscalía menciona como aspectos relevantes de este hecho, los siguientes: 1) El menor Víctor Manuel Mazo Martínez, de 17 años, fue asesinado en la vía que conduce a Puerto Rondón. Así mismo, las heridas fueron causadas con arma de fuego en la región craneana en varias oportunidades, y la región izquierda del tórax; pero, además, también se encontraron lesiones con arma corto punzante en la parte superior izquierda del pecho, mientras tenía atadas las manos. 2) Al ciudadano Alexander Torres Botello de 22 años, le fue cortada la garganta en el mismo sitio en que fue asesinado Mazo Martínez.

En su cuerpo se evidenció, además, que se le ocasionaron heridas en la región izquierda del tórax y, al igual que el primero de los mencionados, tenía las manos atadas al momento de la muerte. 3) El ciudadano José Alberto Linares Cárdenas de 59 años, fue decapitado y su cuerpo presentaba heridas en el mentón. El cadáver fue abandonado en la vía que de Tame conduce a la capital del departamento 4) Los ciudadanos Elías Ortiz Flores y José del Carmen Aceros fueron retenidos en la vereda Flor Amarillo durante la reunión organizada por el grupo armado ilegal.

Sin embargo, la manera como fueron asesinados no fue establecida con precisión. 5) El ciudadano Ismael Antonio Trigos Garay, fue decapitado en la vía que conduce del caserío de Cravo Charo a Corocito, y el homicidio se cometió mientras tenía las manos amarradas. 6) El ciudadano Adolfo Campos Rodríguez de 49 años, fue asesinado en la vía que de Tame conduce a Puerto Rondón, mientras se dirigía desde su finca hasta Cravo Charo en una camioneta Toyota modelo 1996 de su propiedad.

Se conoció igualmente, que el cuerpo presentaba fractura del brazo izquierdo y múltiples heridas abiertas. 7) El ciudadano Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso de 54 años, fue asesinado en el mismo lugar que Campos Rodríguez, mediante arma de fuego. Se estableció también, que el cuerpo tenía atadas las manos con una cabuya al momento de la muerte. 8) Los ciudadanos Carlos Julio Vega, Leonardo Iván Mora y Álvaro Jaimes, conocido éste último como “Cuchillo”, fueron retenidos entre el 17 y el 20 de mayo de 2004 por hombres del BVA en inmediaciones de los corregimientos Cravo Charo y Betoyes.

Luego de ser despojados de sus pertenencias, o de serles exigida una suma de dinero, fueron liberados. En efecto, el nombrado Mora, fue puesto en libertad el mismo día de su secuestro luego de ser despojado de las alhajas y 800 mil pesos que portaba, mientras que Jaimes lo fue al día siguiente de su retención después de obligarse a pagar 50 millones de pesos en 5 cuotas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 167 9) Por último y, de acuerdo con las labores de investigación de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Cúcuta, Norte de Santander, la Oficina de Asesoría Departamental de Paz de Arauca, y una delegación del Programa Presidencial para los Derechos Humanos, se logró determinar que los cuerpos encontrados en una de las orillas de la carretera que conduce a la vereda Cravo Charo, fueron identificados como Maxiabel Anave, Bernardo Gaitán y Eleuterio Vega Rodríguez, quienes fueron asesinados en la misma fecha, esto es, entre los días 19 y 20 de mayo de 2004 con disparos de arma de fuego en la cabeza, cara y tórax y uno de ellos tenía una herida similar en la pierna izquierda.

Por razón de estos hechos, la Fiscalía 40 de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA y William Chima Correa. En sentencia proferida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Arauca el 13 de marzo de 2010, dentro de la Causa 2008-009, fueron condenados ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a 38 años 4 meses de prisión y Gustavo Gómez Martínez a 40 años 4 meses de prisión por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desplazamiento Forzado y Concierto para Delinquir Agravado.

En diligencia de versión libre del 5 de febrero de 2009 el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ manifestó ante la fiscalía quienes asistieron a la reunión. RV: por las autodefensas Polocho, Amir y yo; y por el ejército el cabo por que ya lo distinguía, el coronel Cruz, el coronel Flórez perdón y otros uniformados que no los presentó; el almuerzo lo trajo como a las, esos señores llegaron como tipo once de la mañana.

PSF: ¿qué se habló en esa reunión? RV: no sé qué hayan hablado, porque se quedó Amir y el coronel Flórez y otros señores militares mirando mapas y demás, yo me hice a un lado porque no era mi tema, yo era el garante que ellos hablaran (…) PSF: ¿qué coordinaciones se realizaron allí, respecto de lo que iba a suceder en Cravo Charo? RV: Desconozco qué eran acciones militares, cuál era mi papel ahí con el computador y los dibujitos que dice Don Pablo, como estaba la cartografía en el programa Falcon, entonces don Pablo me decía: entre al sector de Cravo Charo, por decirlo así; yo lo hacía en el computador y le imprimía el mapa en escala y ellos se sentaban con Amir a mirar los sitios, qué finca conocían, qué puntos conocían y tomaban la coordenada y se metían al mapa.

Entonces ellos decían este es la casa roja, esta es la casa de zinc, esta es la casa de don Manuel, la carretera tal, el portón, el cruce. PSF: ¿usted sabía qué era lo que iba a suceder en Cravo Charo? RV: Que iba un operativo del BVA, porque ya habían ido dos veces, en el primer operativo traen a Fuego Verde, después se van y traen a Nicasio y a esta señora y después vuelven y traen al otro señor, que yo lo he dado a quien en versión los nombres varias veces, no tengo el archivo aquí ahorita.

PSF: ¿Qué tipo de información suministra Nicasio y Fuego Verde? RV: eso eran directamente con los militares, con nosotros no tenían nada de relación ellos, ellos eran protegidos de Amir, ni se le arrimaban a uno, para donde iba Amir iban ellos. En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ MANIFESTÓ: “El otro hecho es la masacre de Cravo Charo.

Este es el hecho el 19 y 20 de mayo del 2004. Fui condenado por el Juzgado de Arauca bajo radicado 2008-009. Eso fue una incursión que ordenó alias Amir. En ese operativo murieron 11 víctimas por ser presuntos integrantes de las guerrillas. Eso fue una incursión que se ordenó desde el sector de Bella Vista de la finca hasta La Holanda, de ahí nos fuimos a Flor Amarillo y ahí murieron, si no estoy mal, 3 que fueron retenidos que venían de Pueblo Nuevo y por la tarde nos desplazamos hacia el sector de Cravo Charo en donde en la incursión murieron 3 personas Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 168 más. En horas de la noche, llegamos a un sector llamado Lago Chivo ahí pasamos la noche, y al otro día llegamos a Cravo Charo y Acevedo, (…) yo era mando de escuadra (…) después que llegamos ahí, aseguramos la zona, nos ordenó que la gente que hubiera de la casa por ahí, las hicieron ir a la cancha del caserío, allá les hicieron una reunión en donde dos integrantes de uno de las FARC y otra del ELN, una es alias Daniela y alias Nicasio, señalaron otras personas las cuales nos llevamos por el recorrido y en el camino las fueron asesinando y los cuerpos quedaron a la orilla de la carretera.

Ninguno fue enterrado, el último fue un señor que nos llevamos de nombre Adolfo Campo Pinto, creo que era. Más adelante otro señor que nos llevamos y en el sector de Rincón Hondo fueron ultimados. Uno le dio muerte el señor CONTRERAS SANTOS JULIO CÉSAR y el señor Campo Pinto al ver que murió el señor se me tiro del camión y salió corriendo al salir corriendo, varios integrantes entre ellos yo, disparamos y cayo allá y otros le terminaron de asesinar.

Acepto mi participación en este hecho, la orden la dio alias Amir que ya es fallecido.” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de Investigador de Campo de fecha 11 de febrero de 2010 suscrito por Leonardo Enrique Armenta Velásquez. • Tarjeta de preparación de cédula de Maxiabel Anave Barrera. • Tarjeta de preparación de cédula de Eleuterio Vega Rodríguez. • Tarjeta de preparación de cédula de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro Civil de Defunción de José Alberto Linares Cárdenas. • Registro Civil de Defunción de Ismael Antonio Trigos Garay. • Registro Civil de Defunción de Alexander Torres Botello. • Registro Civil de Defunción de Víctor Manuel Mazo Martínez. • Registro Civil de Defunción de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro Civil de Defunción de Adolfo Campos Rodríguez;

Entrevista rendida por Carlos Julio Vega Rodríguez. • Entrevista rendida por Leonardo Iván Mora. • Entrevista rendida por Jesús Pelaya Camuan. • Entrevista rendida por Eder Atlua Camuan; Entrevista rendida por Rafael Rincón Ducón; Entrevista rendida por Clementina Anave Barrera. • Entrevista rendida por Natanel Ortiz. • Documentación del proceso radicado bajo el número 1935 de la Unidad Nacional de Derechos Humas y DIH. • Actas de levantamiento de cadáver Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, Adolfo Campos Alexander Torres Botello y Víctor Manuel Mazo Martínez;

Actas de inspección a cadáver a 3 cuerpos de personas sin identificar. • Registro de hechos atribuibles de Agustín Fuentes Mendivelso, hermano de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de María Dionicia Riay Millán, compañera permanente de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Jorge Enrique Fuentes Anave, hijo de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Sindy Carolina Fuentes Anave, hija de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso.

Registro de hechos atribuibles de Milena del Carmen Fuentes Anave, hija de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Mirtha Magola Fuentes Anave, hijo de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso; Registro de hechos atribuibles de Nidia del Carmen Anave de Fuentes, esposa de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. Registro de hechos atribuibles de Nelson Evelio Fuentes Anave, hijo de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Domingo Anastasio Fuentes Mendivelso, hermano de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 169 • Registro de hechos atribuibles de Jorge Octavio Fuentes Mendivelso, Hermano de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de José Humberto Fuentes Mendivelso, esposa de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Blanca Elvira Fuentes Mendivelso, hermana de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Romelia Fuentes Mendivelso, hermana de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Benilda Fuentes Mendivelso, hermana de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Ana Inés Fuentes Mendivelso, hermana de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Domingo Anselmo Fuentes Mendivelso, hermano de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso. • Registro de hechos atribuibles de Roció Campos Piñeros, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Wilton Campos Piñeros, hijo de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Rosmira Campos Piñeros, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Sonia Giorgina Campos Piñeros, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Diana Solanyi Campos Piñeros, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Zuleima Campos Piñeros, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Ana Sofía Piñeros Martínez, esposa de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Inocencia Rodríguez de Campos, madre de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Teodoro Campos Rodríguez, hija de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de José Antonio Campos Neira, padre de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Erilde López Ballesteros, compañera permanente de Adolfo Campos Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Luz Amparo Aceros, hermana de José del Carmen Aceros. • Informe de Investigador de Campo del 4 de febrero del 2011 suscrito por Samuel Darío Gómez Parada, relacionado con la exhumación de restos óseos pendientes de identificación. • Registro de hechos atribuibles de Elías Gómez Aceros, hermano de José del Carmen Aceros. • Registro de hechos atribuibles de Inés Gómez Aceros, hermana de José del Carmen Aceros. • Registro de hechos atribuibles de Socorro Aceros Bautista, madre de José del Carmen Aceros. • Informe de Investigador de Campo del 25 de septiembre del 2009 suscrito por Samuel Darío Gómez Parada. • Registro de hechos atribuibles de Evelio Gómez Aceros, hermano de José del Carmen Aceros. • Registro de hechos atribuibles de Hermencia Jaimes Vesga, compañera permanente de José Alberto Linares Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Ofelia Oscatica Muaje, esposa de José Alberto Linares Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de María Rosalba Linares Cárdenas, hermana de José Alberto Linares Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de Melida Trigos Sánchez, hermana de Ismael Antonio Trigos Garay. • Registro de hechos atribuibles de Natanael Ortiz, padre de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Griselda Trigos Garay, hermana de Ismael Antonio Trigos Garay. • Registro de hechos atribuibles de Fidelina Naveo Fuentes, esposa de Ismael Antonio Trigos Garay. • Registro de hechos atribuibles de Dayis María Trigos Sánchez, hermano de Ismael Antonio Trigos Garay. • Registro de hechos atribuibles de Leidy Xiomara Peña Naveo, hijastra de Ismael Antonio Trigos Garay;

Registro de hechos atribuibles de Dayis María Trigos Sánchez, hermano de Ismael Antonio Trigos Garay; Registro de hechos atribuibles de Gloria Marleny Ortiz Gras, madre de Elías Ortiz Flórez; Registro de hechos atribuibles de Esteban Ortiz Flórez, hermano de Elías Ortiz Flórez; Registro de hechos atribuibles de Mirella Ortiz Flórez, hermana de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Orlando Ortiz Flórez, hermano de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Lina Fernanda Ortiz Flórez, hermana de Elías Ortiz Flórez.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 170 • Registro de hechos atribuibles de Ana Beiba Ortiz Flórez, hermana de Elías Ortiz Flore. • Registro de hechos atribuibles de María Isabel Ortiz Flórez, hermana de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Yixcenia Ortiz Benítez, hermana de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Génesis Maribel Ortiz Benítez, hermana de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Jaime Ortiz Benítez, hermano de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Natanael Ortiz Benítez, hermano de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Mayerly Ortiz Benítez, hermana de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Jessika Maritza Ortiz Parra, hija de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Carlos Arley Ortiz Parra, hijo de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Juli Karina Ortiz Parra, hija de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Elías Alexis Ortiz Parra, hijo de Elías Ortiz Flórez. • Registro de hechos atribuibles de Juan Anave Barrera, hermano de Maxiabel Anave Barrera. • Registro de hechos atribuibles de Clementina Anave Barrera, hermana de Maxiabel Anave Barrera. • Registro de hechos atribuibles de Blanca Nieves Bello Pregonero, compañera permanente de Maxiabel Anave Barrera. • Registro de hechos atribuibles de Juan Anave Barrera, hermano de Maxiabel Anave Barrera. • Registro de hechos atribuibles de Doris Mongui Torres Botello, hermana de Alexander Torres Botello. • Registro de hechos atribuibles de Alix Martínez Rodríguez, madre de Víctor Manuel Mazo Martínez. • Registro de hechos atribuibles de Luz Marina Ríos Gómez, esposa de Eleuterio Vega Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Julio Cesar Vega Ríos, hijo de Eleuterio Vega Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Ruby Nolaida Gaitán Nieves, hermana de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Olga Elvira Nieves de Gaitán, madre de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Bernardo Gaitán Anave, padre de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Domingo Gaitán Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de William Ariel Gaitán Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de José Antonio Gaitán Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Arney Gaitán Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Nilson Armel Gaitán Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves.

Registro de hechos atribuibles de Gioberto Nieves, hermano de Bernardo Antonio Gaitán Nieves. • Registro de hechos atribuibles de Leonardo Iván Mora, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Alcira Gaitán Anave, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Rosa Velásquez Wintaco, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de Gerardo Vanegas León, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de Carlos Julio Vega Rodríguez, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Custodia Fernández Moreno, esposa de Carlos Julio Vega Rodríguez. • Registro de hechos atribuibles de Nevardo Eneiro Rincón Vergara, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de María Nelsy Alvarado Parada, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de Jeissy Liliamni Atilua Alvarado, victima directa de desplazamiento forzado.

Registro de hechos atribuibles de Edder Wilter Atilua Camuan, victima directa de desplazamiento forzado. • Registro de hechos atribuibles de Jesús Pelaya Camuan, victima directa de desplazamiento forzado. • Sentencia proferida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Arauca del 13 de marzo de 2010, dentro de la Causa 2008-009.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 171 Hecho No. 392195 Víctimas Directas: Pedro Antonio Amaya Riaño, Pedro Pablo Campo Pinto, Yiye Velandia De Dios, Jairo Antonio Cárdenas Ojeda Y Norma Lucia Ojeda, Manuel Cristóbal Valero Almeida, Ramón Alberto Palmero Landaeta, Tiberio Cardozo Dueñas, Eduard Alexander Vargas Linares, Yurley Cisneros Castillo, Edgar Bladimir Toledo Duran Y Fredy Edier Garcés Cisneros, Jorge Álvaro Cisneros Galindo, Cecil Raumir Hidalgo Bohórquez, Fredy Albeiro Hernández Puerta, José Amansio Hernández Puerta, Aida Hayde Ruiz Y Sus Dos Hijas Menores De Edad, Gerardo José Sanguino Rodríguez Y Nubia Amparo Duarte Laguado, Darío Duarte Laguado, Miguel Antonio Pacheco Peroza, Diego Pérez Vallejo, José Hernán Hernández, Arnoldo Alvarado, Mario Buitrago, Luz Herminda Blanco y Cuatro Menores De Edad.

En los meses de febrero y marzo de 2004, el BVA efectuó una incursión en las veredas San Rafael, Fundos de La Mercedes, Flor Amarillo y La Laguna de los municipios de Puerto Rondón y Cravo Norte, la cual estuvo comandada por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA y ORLANDO VILLA ZAPATA. En ella participaron William Chima Correa alias Acevedo, Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco y Elkin Alberto Pitalua Anaya alias Amir, operativo que contó con la participación de más de 170 hombres que vestían uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y brazaletes con las insignias de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, distribuidos en tres compañías.

De una parte, la compañía “Escorpión” liderada por alias J-5; de otra, la denominada “Ballestas”, al mando de alias Acevedo; y, por último, la “Demoledor” cuyo mando ostentaba alias Pacheco. En desarrollo de la operación militar se efectuaron dos desplazamientos de tropa. El primero de ellos entre el 24 de febrero y el 1o de marzo de 2004, desde Puerto Gaitán a las veredas Cachama, El Milagro, La Ceiba, La Correa, Miravalles y las fincas El Danubio, Tranquilandia y El Loro, ubicadas en el Municipio de Puerto Rondón. El segundo, ocurrido entre el 3 y el 14 de marzo de la misma anualidad con destino al municipio de Cravo Norte.

Se indicó igualmente, que la operación tenía la finalidad de asegurar el control territorial y militar de la zona, y obtener información relacionada con la existencia y ubicación de grupos guerrilleros en la zona, para lo cual decidieron registrar las viviendas de los campesinos de las veredas. En el transcurso de la incursión se registraron los siguientes hechos: 1).

La desaparición del ciudadano Pedro Antonio Amaya Riaño, habitante de la vereda San Mateo del municipio de Puerto Rondón; hecho que ocurrió el 25 de febrero de 2004 en la finca La Primavera. 2). La privación ilegal de la libertad de Pedro Pablo Campo Pinto, el 26 de febrero de 2004, ocurrida en la vereda El Milagro, mientras transportaba a la señora Aida Hayde Ruiz y dos niñas en motocicleta, quienes fueron liberadas horas más tarde.

El señor Campo Pinto, fue asesinado con disparos de arma de fuego en el pecho y el abdomen. Por último, se estableció que la moto, luego de ser utilizada por algunos miembros del Bloque, fue incinerada y abandonada. 3). El homicidio del ciudadano Yiye Velandia de Dios, que al percatarse del retén que había sido dispuesto por el grupo armado ilegal en la vereda El Milagro y, al tratar de devolverse en su motocicleta para tomar otro rumbo, fue impactado con arma de fuego que cegó su vida.

El cuerpo de 195 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:25:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 172 la víctima fue hallado en estado de descomposición en la finca de Plutarco Peña en el sector conocido como “Mata de Palma”. 4).

La privación ilegal de la libertad de Gerardo José Sanguino Rodríguez y Nubia Amparo Duarte Laguado, profesores de las veredas Normandía y El Letrero, y de Darío Duarte Laguado, hermano de ésta última; así como de Miguel Antonio Pacheco Peroza, ocurridas todas ellas el 26 de febrero de 2004, cuando transitaban por el sector conocido como la “Y”; a inicio del camino para la vereda El Letrero.

Así mismo, que con posterioridad fueron trasladados a la finca de propiedad de Julio González, ubicada en la vereda El Milagro en donde finalmente se dispuso su liberación. 5). La retención y posterior asesinato de la pareja de esposos Jairo Antonio Cárdenas Ojeda y Norma Lucia Ojeda, ocurrida el 26 de febrero de 2004 en la vía que conduce de Puerto Rondón a Cravo Norte, frente al hato La Mareala.

En el momento en que los nombrados se dirigían en la motocicleta de placa VPK91 con una suma de dinero aproximada de quince millones de pesos en efectivo, la cual sería destinada a la compra de ganado, fueron retenidos por miembros del BVA. Al día siguiente de la privación de la libertad, Cárdenas Ojeda fue degollado y su esposa recibió un disparo con arma de fuego en la parte izquierda superior del tórax.

Los cuerpos fueron abandonados en el hato “El Loro” de la vereda Caño Colorado, mientras que el dinero fue entregado a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. 6). El asesinato del ciudadano Manuel Cristóbal Valero Almeida, ocurrido el 27 de febrero de 2004 mientras se dirigía de la finca San Emilio, ubicada en la vereda Veladero, a la vereda La Ceiba.

En el camino fue interceptado por integrantes del BVA, obligado a descender de la motocicleta en la que se transportaba y finalmente asesinado mediante disparo de arma de fuego. El cuerpo fue hallado en la finca La Macanilla, ubicada en la vereda La Ceiba. 7). El homicidio del ciudadano Ramón Alberto Palmero Landaeta, acaecido el 4 de marzo de 2004, luego de ser retenido en la finca “La Estrella” de su propiedad, ubicada en la vereda San José de Miravalle, Casanare.

Luego fue trasladado hasta la carretera que de Hato Corozal conduce a Cravo Norte, donde fue asesinado con dos impactos de arma de fuego en la cara y en el pecho. 8). El secuestro y posterior asesinato de Tiberio Cardozo Dueñas, Eduard Alexander Vargas Linares, Urley Cisneros Castillo, Edgar Bladimir Toledo Duran y Fredy Edier Garcés Cisneros, ocurrido el 9 de marzo de 2004, quienes se dirigían a la vereda Cravo Norte en un vehículo tipo camioneta de marca Toyota, identificada con placas venezolanas, con la finalidad de comprar un ganado.

Sin embargo, a la altura de la finca Las Mercedes, ubicada en la vereda San Rafael, fueron retenidos por miembros del BVA que estaban apostados en la carretera en desarrollo de un retén ilegal. Durante la retención fueron interrogados, torturados, y finalmente asesinados, por tener supuestos nexos con grupos subversivos; el vehículo jamás se encontró. 9).

La privación ilegal de la libertad y tortura del ciudadano Jorge Álvaro Cisneros Galindo, ocurrida el 9 de marzo de 2004. La víctima fue retenida mientras se encontraba en el Fundo Cisneros en momentos en que realizaba una llamada telefónica. Fue interrogado y torturado durante la tarde y la noche de ese día, y al día siguiente, fue quemado en tres oportunidades en la espalda y glúteos con un hierro utilizado para demarcar las reses; conducta que fue ejecutada por alias Chato.

Por último, fue conducido a la pista de Flor Amarillo y decapitado en ese lugar. 10). La privación ilícita de la libertad y asesinato de Cecil Raumir Hidalgo Bohórquez, registrada el 10 de marzo de 2004. La víctima fue retenida mientras se dirigía a la finca La Calceta, en la que desarrollaba sus actividades laborales cotidiana. Fue llevado contra su voluntad a la finca Nicaragua, en donde lo asesinaron.

Fue atacado con arma blanca mientras estaba atado de las manos y el cuello, pues el cuerpo presentaba siete heridas producidas con arma blanca, algunas de las cuales se observaron en la cabeza producto de lesiones ocasionadas con un machete, pero, además, porque las manos y el cuello mostraban indicios de ataduras. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 173 11).

La privación ilícita de la libertad de Diego Pérez Vallejo, Fredy Albeiro Hernández Puerta, José Amansio Hernández Puerta, Hernán Hernández, Arnoldo Alvarado, Mario Buitrago, Luz Herminda Blanco y cuatro menores de edad quienes se encontraban en la finca “Tailandia” ubicada en la vereda Cumare, del municipio Cravo Norte, y llevados a Flor Amarillo, donde dejaron en libertad a José Hernán Hernández, Luz Herminda Blanco y los cuatro menores. 12).

Los restantes retenidos los trasladaron a la finca La Porfia, ubicada en la vereda Aguas Claras del municipio de Puerto Rondón; en aquel lugar fueron dejados en libertad Arnoldo Alvarado y Mario Buitrago, mientras que los hermanos Fredy Albeiro y José Amansio Hernández Puerta, fueron asesinados con arma de fuego y arma blanca, respectivamente, el 12 de marzo de 2004 13).

El ciudadano Diego Pérez Vallejo fue interrogado, amenazado de muerte y torturado, y llevado ante MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, quien después de advertirle que los propietarios de fincas como él debían contribuir con la seguridad, dio la orden de dejarlo en libertad el 14 de marzo siguiente. En sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 19 de agosto de 2009, dentro de la Causa 2010-00031, fue condenado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ a 23 años y 3 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 28 de octubre de 2010, dentro de la Causa 2010-00013, fue condenado JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO a 28 años, 2 meses y 6 días de prisión por los delitos de Desaparición Forzada de Pedro Antonio Amaya Riaño y Concierto para delinquir Agravado. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 26 de octubre de 2010, dentro de la Causa 2010-00051, fueron condenados JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO a 24 años, 2 meses y 12 días de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo y Concierto para delinquir Agravado; y Fabio Mendoza Sánchez a 5 años, 4 meses y 24 días de prisión por el delito de Concierto para delinquir Agravado.

En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 los postulados JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ manifestaron: Postulado NÚÑEZ: “Tengo un hecho de la víctima que se llama Pedro Antonio Maya Riaño, ese hecho ocurrió en el 2004, el 25 de febrero del 2004, en este caso lo retuvimos en la finca La Primavera de Puerto Rondón, ya los de exhumaciones me iban a llevar a Arauca, pero nunca me han sacado a hacer esa diligencia, yo más o menos sé la parte que está. Fiscal: se deja constancia que se enviara la información que usted ha entregado sobre Pedro Antonio Amaya para que se realice lo pertinente a la exhumación. Postulado NÚÑEZ: eso queda cerca a la vereda san mateo más adelante. llegado a la parada.

Postulado RINCÓN SANTAFÉ: hemos hecho varias diligencias con los fiscales de exhumaciones, hemos hablado con ellos con el fiscal Oscar, pero no se pudo ir y el fiscal nuevo nos tomó la entrevista y no nos ha sacado. Postulado NÚÑEZ: el señor Acevedo, él me dijo que había que matar al señor Pedro y como yo era el mando de compañía, de ahí lo casó el señor Porras y el señor alias Perra Flaca y Jordán, yo estaba en el retén y él lo metió para dentro, ahí estaba Jordán con la escuadra, de ahí llegue yo con Orionto y yo me salí para el lado de la carretera con mi gente y Jordán fue el que le quito la vida con un machete un cuchillo, el cuerpo fue degollado pero no sé cómo lo enterrarían.

Postulado NÚÑEZ: el caso de Pedro Pablo Pinto, estoy confundido porque uno no tiene los nombres, después del anterior se mató un señor al que se le quitó la pistola. El señor Acevedo era el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 174 mando de la compañía y más adelantico se mató un señor que tenía una pistola, eso fue para el 2004, se mató un señor y se dejó tirado y más delante se mató otro señor que traía otra pistola y que venía en moto azul, más adelante se cogió una pareja, un señor con una plata y le dieron de baja y lo dejaron tirado ahí. Postulado RINCÓN SANTAFÉ: el de la pareja este es el hecho de la sentencia 0031 de mis condenas.

Postulado NÚÑEZ: el hecho de Pedro Pablo Pinto. Una contra guerrilla que llevaba alias Chivo, agarró los señores y más adelante le quitó la vida, directamente fue alias Chivo, él está muerto no sé su nombre. El caso de Jairo Antonio Cárdenas y Norma Lucia Ojeda, ocurrió en marzo del 2004, estos señores la mayoría se agarraron en la carretera, estábamos en la vía que va para Cravo Norte y se agarra ahí en la carretera, el señor Orionto me dice que fue Chivo el que lo cometió, frente a estos hechos acepto mi responsabilidad, eso era todo.

Postulado RINCÓN SANTAFÉ: la masacre de Puerto Rondón 2010-0003, estoy condenado en sentencia del 19 de agosto del 2010. Cuando pasó esto yo era patrullero escolta de NÚÑEZ RUBIO, era patrullero de la compañía Ballestas de alias Acevedo y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, eso fue una incursión que ordenó Miguel Ángel Mejía Munera con alias Camilo, para incursionar Puerto Rondón y Cravo Norte.

Incursionamos por la parada en donde murió el señor que dijo NÚÑEZ que no está en esta sentencia, el señor Pedro Pablo Campo Pinto, esta fue una participación directa de todos porque de llegada cuando agarraron a las personas, este señor fue retenido como a las 12 de la noche, cuando paramos todos y Aldemar, Perra Flaca y Porras lo sacaron de la casa, continuamos hacia La Parada y como a las 6 de la mañana fue que lo ultimaron a él, esa fue la primera víctima.

El otro fue en la finca La Maraña en donde alias El Chivo tenía un retén y retuvo al señor a Jairo Antonio Cárdenas y Norma Lucia Ojeda, y entonces dicen que eran subversivos y más delante en la Maraña y El Loro los asesinan y los dejan a un lado del camino, los mata alias El Chivo mando de contra guerrilla, el ya falleció. La moto fue quemada con otras 3 o 4 en la Maraña, y los otros hechos ya ocurrieron dentro de la incursión hasta que llegamos al Loro, descansamos como 2 o 3 días y en la vereda Las Flores de Hato Corozal y a los días empezamos otra incursión por el sector Los Caballos, ahí las víctimas son alias La Chonta era financiero del ELN.

La misma madre dijo que él era guerrillero. De las demás víctimas, Yurley Cisneros es el financiero, en la sentencia la mamá dice que él llevaba 5 años en la guerrilla, él iba con otros muchachos con el creo que eran 4, en un Toyota macho como beige o blanco, los agarraron de quietos y les incautaron 6 pistolas y unos radios, y para no hace ruido como a los 20 minutos los degollaron.

El que fue torturado fue el papá de alias La Chonta ese si fue torturado y lo degolló alias Charlie, era un patrullero de la compañía ballestas de la primera escuadra de ballesta 3. Estuve en la finca del señor y vi cuando lo retuvieron y se lo llevaron. Hay más víctimas, pero los nombres no los tengo, yo estuve en el operativo en las retenciones, yo sé del hecho que menciono NÚÑEZ del cuerpo que enterraron, al señor Pedro Amaya, entonces acepto los hechos.” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de Laudis Emilda Becerra Puerta, Compañera Permanente de Manuel Cristóbal Valero Almeida;

Registro de hechos atribuibles de Sonia Valero Vidal, Hermana de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Susan Carolina Parales Valero, sobrina de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Luis Eduardo Valero Almeida, hermano de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Susan Cenaida Valero Almeida, hermana de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Ceudiel Valero, hermano de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Ceudiel Valero Arenas, padre de Manuel Cristóbal Valero Almeida • Registro de hechos atribuibles de Cristóbal Gerardo Parales Valero, sobrino de Manuel Cristóbal Valero Almeida.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 175 • Registro de hechos atribuibles de Elías Sigifredo Reina Almeida, hermano de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Dairon Alejandro Martínez Valero, sobrino de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de María Alejandra Parales Valero, sobrino de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Nubia Mercedes Valero, hermana de Manuel Cristóbal Valero Almeida. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Elena Cisneros Castillo, hermana de Yurley Cisneros e hija de Álvaro Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Luz Amparo Blanco Suarez, esposa de Yurley Cisneros Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Noralba Cisneros Castillo, hermana de Yurley Cisneros Castillo e hija de Álvaro Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Sara Sofía Castillo de Cisneros, madre de Yurley Cisneros Castillo y esposa de Álvaro Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Álvaro Alcides Cisneros, hermano de Yurley Cisneros Castillo e hijo de Álvaro Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Dera Brenda Cisneros Castillo, hermana de Yurley Cisneros Castillo e hija de Álvaro Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Dumar Arlendis Palmero Ceballos, hija de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Damaris Magaly Palmero Ceballos, hija de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Jesús Ramón Puerta Landaeta, hermano de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Mery Marleny Ceballos Hidalgo, esposa de Ramiro Alberto Palmero Landaeta;

Registro de hechos atribuibles de Yulmar Arley Palmero Ceballos, hijo de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Joglis Argelio Palmero Ceballos, hijo de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de William Alexis Palmero Ceballos, hijo de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Loyda Marleny Palmero Ceballos, hija de Ramiro Alberto Palmero Landaeta. • Registro de hechos atribuibles de Nini Johana Cardozo Dueñas, hija de Tiberio Cardozo Dueñas. • Registro de hechos atribuibles de John Edison Dueñas Albarracín, hijo de Tiberio Cardozo Dueñas. • Registro de hechos atribuibles de José Bayardo Dueñas, hijo de Tiberio Cardozo Dueñas. • Registro de hechos atribuibles de José Tiberio Cardozo Dueñas, hijo de Tiberio Cardozo Dueñas. • Registro de hechos atribuibles de Dioselina Dueñas Albarracín, compañera permanente de Tiberio Cardozo Dueñas. • Registro de hechos atribuibles de Ángel Ramón Vargas Morales, padre de Eduard Alexander Vargas Linares. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Adriana Peraza Guanare, esposa de Eduard Alexander Vargas Linares. • Registro de hechos atribuibles de Miguel Ángel Garcés Cisneros, hermano de Fredy Edier Garcés Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Lili Garcés Cisneros, hermana de Fredy Edier Garcés Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de William Armando Garcés Cisneros, hermano de Fredy Edier Garcés Cisneros. • Registro de hechos atribuibles de Diana Patricia Peroza Gómez, compañera permanente de Edgar Bladimir Toledo Duran. • Registro de hechos atribuibles de María de los Ángeles Romero Duran, madre de Edgar Bladimir Toledo Duran;

Registro de hechos atribuibles de Jorge Enrique Toledo Sánchez, padre de Edgar Bladimir Toledo Duran. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 176 • Registro de hechos atribuibles de Mario Buitrago Alvarado, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Diego Pérez Vallejo, victima directa;

Registro de hechos atribuibles de Luz Herminda Blanco, compañera permanente de Fredy Albeiro Hernandez Puerta. • Registro de hechos atribuibles de Luz Herminda Blanco, compañera permanente de Fredy Albeiro Hernandez Puerta. • Registro de hechos atribuibles de Wilfredo Cárdenas Ojeda, hijo de Jairo Antonio Cárdenas Ojeda y Norma Lucia Ojeda. • Registro de hechos atribuibles de Petra Ojeda, madre de Norma Lucia Ojeda. • Registro de hechos atribuibles de Luz Marina Rangel, compañera permanente de José Amancio Hernandez Puerta. • Registro de hechos atribuibles de Miguel Antonio Pacheco Peroza, victima directa;

Registro de hechos atribuibles de Nubia Amparo Duarte Laguado, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Gerardo José Sanguino Rodríguez, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Carmen Milena González Bohórquez, hermana de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Yorly Fabiola González Bohórquez, hermana de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Melvis Adrián González Bohórquez, hermano de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Neiro Enrique González Blanco, padre de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Ana Delia Bohórquez Correa, madre de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Diana Milena Colmenares Hidalgo, esposa de Cecil Raumir Bohórquez. • Registro de hechos atribuibles de Marcelina Contreras Lamus, compañera permanente de Pedro Pablo Campo Pinto. • Registro de hechos atribuibles de Aida Aide Ruiz Garrido, victima directa. • Registro de hechos atribuibles de Nohemy Velandia de Dios, hermana de Yiye Velandia de Dios. • Informe de Policía Judicial del 10 de febrero del 2009 suscrito por el investigador Javier Hernando Duran Suarez mediante el cual se allegan entrevistas realizadas a las víctimas y se reportan resultados de labores de vecindario y documentación de la masacre. • Informe de Policía Judicial del 13 de enero del 2010 suscrito por la investigadora Carmen Alicia Bautista mediante el cual se allega la documentación del proceso radicado bajo el número 1904 que adelanta por estos hechos la fiscalía 42 de Derechos Humanos. • Informe de Policía Judicial del 1 de julio del 2009 suscrito por el investigador Samuel Gómez Parada relacionado con la extracción de información del Dossier del Bloque de personas desaparecidas con el fin de suministrarla al grupo de exhumaciones para programar diligencias de prospección en Cravo Norte. • Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 19 de agosto del 2009, dentro de la Causa 2010-00031, fue condenado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ a 23 años y 3 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo. • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 28 de octubre del 2010, dentro de la Causa 2010-00013, fue condenado JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO A 28 años, 2 meses y 6 días de prisión por los delitos de Desaparición Forzada de Pedro Antonio Amaya Riaño y Concierto para delinquir Agravado. • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 26 de octubre de 2010, dentro de la Causa 2010-00051, fueron condenados JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO a 24 años, 2 meses y 12 días de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo y Concierto para delinquir Agravado; y Fabio Mendoza Sánchez a 5 años, 4 meses y 24 días de prisión por el delito de Concierto para delinquir Agravado.

Hecho No. 393196 196 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:38:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 177 Víctimas Directas: Gregorio Rojas Cárdenas, Santos Yimy Contreras Ortiz, Onésimo Leonel Tonocolia Macualo, Gonzalo González Romero, José Elías Motavita Arévalo, Edgar Giovanny Guerrero Martínez Y Pedro González Romero, Jhon Fredy Echavarría Castillo, Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos, José Javier Muñoz Ávila y Héctor Efrén Díaz Nova.

El 8 de febrero de 2003, se registró una incursión del BVA a la vereda Corocito del municipio de Tame, planeada por Carlos Gardel Martínez alias Cantante (fallecido), alias Cero Tres (Fallecido sin identificar) y Andrés Manuel Lambertinez Orozco alias Amistad. Partieron desde el caso urbano de Tame aproximadamente a las ocho de la noche.

La caravana iba encabezada por JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO alias Alex, junto con NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco, quienes se transportaban en una motocicleta DT azul, seguidos de dos camionetas y un camión con más miembros del grupo armado. En desarrollo del operativo ingresaron a las casas de los habitantes del caserío y se produjo la retención de Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos, José Javier Muñoz Ávila, Héctor Efrén Díaz Nova, Gregorio Rojas Cárdenas, Santos Yimy Contreras Ortiz, Onésimo Leonel Tonocolia Macualo, Gonzalo González Romero y José Elías Motavita Arévalo y fueron asesinados Edgar Giovanny Guerrero Martínez y Pedro González Romero.

Las personas retenidas fueron transportadas por Carlos Gardel Martínez alias Cantante (fallecido) y alias Cero Tres (fallecido sin identificar), hasta la finca denominada “Morichal”, lugar en el que liberaron a Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos y José Javier Muñoz Ávila. Por su parte, los restantes cautivos fueron amarrados y conducidos a la escuela “La Gorgona” ubicada en la finca Las Delicias de la vereda “Mapoy”, junto con John Fredy Echavarría Castillo, quien también había sido retenido, en virtud de otro operativo militar del grupo ilegal.

Tan pronto arribaron al lugar destinado para la reclusión, fueron interrogados por alias Cantante sobre su presunta vinculación con grupos guerrilleros. Posteriormente, José Rubén Peña Tobón alias “Lucho” puñaleó y degolló a Echavarría Castillo y dio la orden de asesinar a cinco de las personas enlistadas, desaparecer los restos y vincular a la organización a Héctor Efrén Díaz, de quien se conoce que resultó herido y fue llevado al hospital de Tame, Arauca a su recuperación; desde ahí se desconoce su paradero.

La recuperación de los cuerpos no fue posible, atendiendo a que, según información aportada por Peña Tobón, los comandantes del Bloque al conocer que el Ejército arribaría al lugar donde los restos fueron sepultados, ordenaron desenterrarlos y arrojarlos al río. Los familiares de las víctimas de homicidio y desaparición forzada, y gran cantidad de los vecinos de la vereda Corocito, se vieron forzadas a trasladar su domicilio fuera de la zona como consecuencia de la desaparición y asesinato las victimas enlistadas.

En sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 22 de febrero de 2011, mediante la que se revoca la sentencia anticipada del 30 de abril de 2010 del juzgado penal especializado, fue condenado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ a 264 meses de prisión por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir.

En sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 28 de junio de 2010, fue condenado ARLEY URIBE DÍAZ a 21 años y tres meses de prisión por los delitos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 178 de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir.

En sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 3 de septiembre de 2010, fue condenado JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO a 21 años y tres meses de prisión por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir. En diligencia de versión libre del 13 de febrero de 2009, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS manifestó: “Construyendo la escuela La Gorgona, iban llegando más muchachos a hacer el curso como unas 70 personas.

Llegó en el mes de febrero del 2003, llevaron como a siete señores que las autodefensas los habían sacado de la Vereda Corocito (…) llegó a interrogarlos el comandante Cantante, la cual estos señores la respuesta de ellos fue, que preferían morir por la revolución que dar cualquier tipo de Información. Debido a esta respuesta Cantante ordenó darle de baja a Amir, Lucho Y Pablo.

Yo no estoy seguro por qué dejaron libre un menor de edad que no llegó a la escuela. A estas personas las llevó la escolta del Cantante, hasta que llegó Cantante hablar con ellos. La escuela estaba a orillas del rio Tocoragua, había una maraña y de allá los trasladaron y los dieron de baja en la plaza de armas que habíamos construido nosotros… El comandante Cantante se retiró de ahí, le dio la orden Amir y Lucho y yo me retiro de ahí a hacer mi actividad, eso fue el mismo día, yo no quise ni verlo.

Tengo entendido que fueron dados de baja con armas blancas, que yo me acuerdo no señor Fiscal. Yo estaba a 50 metros, yo mandaba traer a unos muchachos para tomarle los datos (…) Los cuerpos quedaron enterrados por allá, debió quedar muy cerca de la plaza de armas. Según escuché, que a uno de ellos le dio de baja un comandante de nombre Mojarro que era de la escuadra de seguridad del Cabo Pablo.

Este señor se retiró y no volvió más, Mojarro se fue a finales del 2003 fue enviado a traer una gente a trabajar y ese no volvió (…) Esos hechos lo realizaron ellos, yo estaba realizando mi actividad. Después de la masacre dure como 10 días más en la escuela Estas personas fueron llevadas por los escoltas del Cantante, PSF: ¿Estas personas estaban amarradas? RV: Si señor Fiscal, estaban amarrados, pero no estaba torturados…Los escoltas que llevaron a estos señores fue en horas de la noche, yo estaba durmiendo porque no estaba de servicio.

Yo si digo que fue con armas blancas. Sin embargo, hay que manifestar que Lucho se encuentra en la Cárcel Modelo, también esta Boyaco que era escolta de Cantante, a él pueden preguntarle sobre este suceso. PP: ¿Cuáles fueron las tropas que incursionaron en Corocito? RV: Fue la seguridad de Cantante, con su seguridad, y Amistad, esto hicieron una operación en infiltración, ellos pasaron por Tame, tengo entendido que fue en horas de la noche, y los llevaron a la Escuela llamada la GORGONA.

En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016, el postulado ARLEY URIBE DÍAZ manifestó: “(…) Otro hecho es la masacre de Corocito, ahí yo retuve personas, llegamos allá, el señor Alex me mandó a la escuela de ahí, donde yo estaba me fui en un camión 600, seguimos hacia Corocito, allá retuve una persona, llegando a Corocito retuve dos personas, una se la llevó un paramilitar el otro arrancó a correr y Cantante hizo una ráfaga le dio un disparo y lo montó en la camioneta.

Los cuerpos se los llevaron, los que quedaron en el matorral si quedaron ahí, yo solo los retuve y nada más, yo tenía más cuerpos y sabía cómo manejar a una persona. Cumplía con retenerlos y ya los informados los amarraban y los llevaba. Ya cuando hicieron el operativo me quede en Tame a prestar guardia y a descansar un poco. Yo estoy condenado por esa masacre, yo fui el que retuvo a las personas, el mando le disparó a uno de ellos, yo participe en esa masacre por ir con el bloque, con los grupos, por eso me preste para esos malos actos delictivos y acepto mi responsabilidad en esta masacre”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 179 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informes de diligencias de versión rendidas por los postulados en el trámite de Ley 975 de 2005;

Informe de impulso de investigación previa 2444 con destino a la fiscalía seccional de Tame, con la información obtenida y recolectada por la policía judicial dentro de este trámite. • Informe de Investigador de Campo de 27 de noviembre del 2008 suscrito por el investigador Javier Durán Suárez, relacionada con el acopio de información para documentación del caso. • Inspección judicial al caserío de la Vereda Corocito de Tame • Informe de Investigador de Campo de fecha 8 de julio del 2009, relacionado con la búsqueda y entrevista a familiares de Héctor Efrén Díaz Nova • Informe de Investigador de Campo de fecha 15 de junio del 2009, relacionado con la búsqueda de restos óseos de las víctimas • Diligencias de entrevista recibidas a las víctimas y familiares. • Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 3 de septiembre de 2010, fue condenado JULIO CENSAR CONTRERAS SANTOS a 21 años y tres meses de prisión por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir. • Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 22 de febrero de 2011, mediante la que se revoca la sentencia anticipada del 30 de abril de 2010 del juzgado penal especializado, fue condenado NORBERTO CASASSÁNCHEZ a 264 meses de prisión por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir. • Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca del 28 de junio de 2010, fue condenado ARLEY URIBE DÍAZ a 21 años y tres meses de prisión por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Homicidio Agravado, Tortura Agravada y Concierto para Delinquir. • Informe de Investigador de Campo del 06 de abril del 2010, relacionado con la extracción de clips de versiones libres de los postulados Miguel Ángel Mejía Munera y José Rubén Peña Tobón. • Registro de hechos atribuibles de Armando Rincón Macualo, hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Durvis Rincón Macualo, hermana de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Pedro Rincón Macualo hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Doris Macualo, hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Rosalbina Macualo Anave, hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Edith Elisa Blanco Maldonado, esposa de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Oneyda Rincón Macualo, hermana de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Armando Rincón Macualo, hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Luis Eduardo Rincón Macualo, hermano de Onésimo Leonel Tonocolía Macualo. • Registro de hechos atribuibles de Emma Guerrero Viuda de Vargas, madre de Edgar Giovanny Guerrero Martínez. • Registro de hechos atribuibles de María del Consuelo Alcantar Tunaroza, compañera permanente de Edgar Giovanny Guerrero Martínez. • Registro de hechos atribuibles de Didier Alexander Vargas Guerrero, hermano de Edgar Giovanny Guerrero Martínez. • Registro de hechos atribuibles de Noraima Audis Guerrero Martínez, hermana de Edgar Giovanny Guerrero Martínez.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 180 • Registro de hechos atribuibles de Margarita Arévalo de Motavita, madre de José Elías Motavita Arevalo; Registro de hechos atribuibles de Herminia León Rodríguez, esposa de José Elías Motavita Arevalo; Registro de hechos atribuibles de Florecelda González Romero, hermana de Gonzalo González Romero; • Registro de hechos atribuibles de Yolanda González Romero, hermana de Gonzalo González Romero. • Registro de hechos atribuibles de Idaly González Romero, hermana de Gonzalo González Romero. • Registro de hechos atribuibles de Efraín González Cárdenas, padre de Gonzalo González Romero. • Registro de hechos atribuibles de Pedro González Romero, hermano de Gonzalo González Romero. • Registro de hechos atribuibles de Esmaragdo Calderón Parada, Víctima directa;

Registro de hechos atribuibles de Esmaragdo Calderón Ramos, Víctima directa. • Registro de hechos atribuibles Gloria Marina Ramos de Calderón, esposa y madre de Esmaragdo Calderón Parada y Esmaragdo Calderón Ramón, respectivamente. • Registro de hechos atribuibles de Arelis Calderón Ramos, hija y hermana de Esmaragdo Calderón Parada y Esmaragdo Calderón Ramón, respectivamente. • Registro de hechos atribuibles de Neira Hermensia Calderón Ramos, hija y hermana de Esmaragdo Calderón Parada y Esmaragdo Calderón Ramón, respectivamente. • Registro de hechos atribuibles de Neira Hermensia Calderón Ramos, compañera permanente de Santos Yimy Contreras Ramírez;

Registro de hechos atribuibles de Nieves Ortiz Gutiérrez, esposa de Santos Yimy Contreras Ramírez. • Registro de hechos atribuibles de William Alexander Berroteran López, hermano de Santos Yimy Contreras Ramírez. • Registro de hechos atribuibles de Dumar Alexi Rojas Zubieta, hijo de Gregorio Rojas Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de Dolores Cárdenas Vargas, madre de Gregorio Rojas Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de Luz Marina Zubieta Quintana, esposa de Gregorio Rojas Cárdenas. • Registro de hechos atribuibles de María Jesús Castillo González, madre de John Fredy Echavarría Castillo. • Registro de hechos atribuibles de Nubia Ignelia Setina Sua, esposa de John Fredy Echavarría Castillo;

Registro de hechos atribuibles de Héctor Julio Díaz Nova, padre de Héctor Efrén Díaz Nova. • Registro de hechos atribuibles de Claudia Lucero Díaz Nova, hermana de Héctor Efrén Díaz Nova. • Registro de hechos atribuibles de Lilia Modesta Nova de Díaz, padre de Héctor Efrén Díaz Nova. • Diligencia de versión libre del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS del 13 de febrero del 2009. • Diligencia de entrevista rendida por el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS el 24 de octubre del 2016. • Diligencia de versión libre del postulado ARLEY URIBE DÍAZ del 29 de noviembre del 2016 Hecho No. 394197 Víctimas Directas: Pedro Celestino Neiva, Jesús Vicente Bayona Moreno, José Vicente y Pedro Pablo Herrera Mijares, Diego Javier Díaz Carvajal, Freddy Alcides Galindo Cardozo, Juan Francisco Quenza Velásquez y a Su Hijo Juan Francisco Quenza Arias, José Gregorio Carvajal Maurno, Francisco Alejandro Carvajal Maurno y Jairo Antonio González.

Estos hechos ocurrieron en la vereda Matal de Flor Amarillo el 23 de noviembre del año 2002, cuando dos compañías de contraguerrillas del referido Bloque paramilitar, de nombres Camaleón y Loco 1, comandadas por alias Tom y JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ alias Noriega, asesinaron a una serie de pobladores del lugar, en lo que se ha conocido como “la masacre de Matal de Flor Amarillo”. 197 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:45:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 181 Los grupos comandados por alias Tom y Noriega, en desarrollo del operativo ordenado por Jorge Yesid Baena Toro alias Martín, tenían el objetivo de verificar la supuesta información que les había sido aportada, relativa al hecho de que en ese lugar hacía presencia un grupo de 15 a 25 subversivos.

En desarrollo del supuesto operativo militar antisubversivo, en la fecha reseñada, los integrantes del grupo paramilitar ingresaron en primer lugar a la finca “La Florida” de Matal de Flor Amarillo para torturar y asesinar a Pedro Celestino Neiva, quien era acusado de pertenecer a la subversión. De igual modo, y con la misma finalidad, entraron en la finca “las Chavelinas”, retuvieron a Juan Francisco Quenza Velásquez y a su hijo Juan Francisco Quenza Arias y los llevaron al primero de los predios mencionados, con el objetivo de confirmar o desvirtuar los supuestos vínculos con la guerrilla.

En tal sentido, fueron sometidos a torturas y suplicios durante todo el día. Finalmente, fueron dejados en libertad. Pasados dos días de las primeras incursiones, esto es, el día 25 de noviembre de 2002, ingresaron al caserío de la vereda “Matal de Flor Amarillo”, y luego de asegurar la presencia de los hombres en todo el lugar, reunieron a los pobladores ante quienes se presentó alias Tom para indicar el motivo de la presencia de la tropa en el lugar, el cual no era otro que verificar la presencia de veinticinco integrantes de la guerrilla.

En consecuencia, se exigió la entrega de documentos de todos los asistentes. En ese momento, alias José Pampa acusó a Jesús Vicente Bayona Moreno, a José Gregorio Carvajal Maurno, a Francisco Alejandro Carvajal Maurno y a Jairo Antonio González de ser milicianos de la guerrilla. Así las cosas, los mencionados ciudadanos fueron retenidos, llevados detrás de un arbusto al que fueron amarrados y puestos de rodillas para ser golpeados.

El primero de los nombrados, esto es, Bayona Moreno, fue torturado mediante asfixia con una bolsa que le fue puesta en su cabeza y cara. Finalmente, luego de ser interrogados, fueron puestos en libertad, salvo Bayona Moreno. Al día siguiente, en horas de la mañana, se reportó una nueva incursión del mismo grupo ilegal empero, bajo el ropaje de guerrilleros con la finalidad de retener y asesinar a los hermanos José Vicente y Pedro Pablo Herrera Mijares.

Durante la comisión de los hechos, interrogaron y torturaron a los mencionados hermanos y al único retenido del día anterior, es decir, a Bayona Moreno; posteriormente los asesinaron. Los cuerpos de los tres ciudadanos fueron dejados en espacios públicos para ser encontrados por los vecinos del lugar. Ese mismo día, un grupo aproximado de cuarenta integrantes del BVA arribó a la finca “El Consejo” de donde sustrajeron una camioneta marca Toyota de propiedad de Diego Javier Díaz Carvajal, quien por tratar de impedir el hecho fue asesinado por alias Martín. Así mismo, se apoderaron del reloj que portaba y de la silla del caballo en que se trasportaba, adicionalmente, se llevaron catorce toros cebados.

En horas de la noche, luego de culminada la operación mencionada, asesinaron a Freddy Alcides Galindo Cardozo, y su cuerpo fue enterrado. Se acreditó, por último, que la familia, que se vio forzada a abandonar el lugar, recuperó los restos de su ser querido inmolado seis meses después. La organización al margen de la ley contó con la ayuda del Ejército Nacional en el operativo militar reseñado, pero, además, éste último le entregó al mencionado grupo armado ilegal un programa informático denominado “Falconview”, a través del cual podía conocer la posición de las tropas del Ejército y de esta manera evitar un enfrentamiento.

Debido a la injerencia el grupo armado ilegal y a consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de las familias de las personas afectadas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 182 En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 14 de septiembre de 2010, dentro de la Causa 2010-00043, fue condenado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, a 22 años y 9 meses de prisión por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desplazamiento Forzado y Agravado y Hurto Calificado.

En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, manifestó: “Esta fue una operación que recibo orden de Martin a finales de noviembre de 2002 en la vereda Feliciano. Martin me dio la orden de llegar a Matal de Flor Amarillo donde se oían rumores que estaba la guerrilla. Yo me voy de Feliciano a Matal de Flor Amarillo donde al llegar allá, se hace una reunión con el pueblo, se sacan dos personas de la gente que estaba ahí, al llegar a la finca del señor Diego, llego ahí con dos contra guerrillas, hago comida y me voy para la finca lo evangélico, ahí me encontré con Martin le entregué dos personas que llevaba y se va hasta la finca del señor Diego; y es cuando Martin le quita la vida porque lo vio que se metió al monte y yo acepto mi participación porque yo estuve de seguridad ahí y hasta hable con el señor Diego, y le dije que no fuera a salir de la zona.

Según dice es que Martin dice que diego era el financiero de la guerrilla, de la finca de él se sacan unas cabezas de ganado como 100 o 200 no sé bien, ese ganado se va arriado a la vereda Feliciano se le entregó al financiero y este las deja en la vereda La Pampa para cuando la contra guerrilla estuviera mal de carne se le repartía al personal, de homicidio fueron con 6 muertos ese día o al otro día, hubo más homicidios en los que estuve ahí en el momento.

Mi participación fue que como yo era el mando de la operación siempre que yo capturaba la gente se la entregaba viva a Martin, eran hombres, 3 hombres, no sé quiénes eran, yo los capturé en la vereda Matal de Flor Amarillo, y en el camino otros dos ósea que fueron 5 en total, los cuerpos quedaron en la finca los evangélicos, en la vereda cuando llegué a la reunión habían menores y ancianos, esa reunión fue para identificarnos como AUC, esa fue en la vereda Matal de Flor Amarillo en un gallera y se les dijo que éramos de las AUC y que estábamos detrás de la guerrilla, en este hecho acepto mi participación.” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 14 de septiembre de 2010, dentro de la Causa 2010-00043, fue condenado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ a 22 años y 9 meses de prisión por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desplazamiento Forzado y Agravado y Hurto Calificado. • Diligencia de versión libre del postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ del 29 de noviembre de 2016.

Hecho No. 395198. Víctimas Directas: Marco Antonio Manosalva Domínguez, Marco Antonio Manosalva Carvajal y Fabio Tolosa. El 10 de agosto de 2005, se encontraban en la Finca Matazul de la vereda Mategallina de Arauca, Neiro Ramón Toledo Sánchez, encargado de la finca, en compañía de Tirzo Colina y Fabio Toloza. Hacia las 4 de la tarde, arribaron ARLES WARNEY ALBARRACIN SÁNCHEZ alias Palito, alias Tula y alias Costeño o Cucuteño, quienes se identificaron como integrantes de las AUC, y manifestaron que estaban esperando a Marco Antonio Manosalva Domínguez, dueño de la finca, quien llegó al cabo de una hora en compañía de sus hijos Marco y Pedro, Ramón Colina y su esposa Janet Arguello. 198 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:51:11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 183 De inmediato, fueron despojados de sus celulares, y a Ramón y su esposa les ordenaron preparar un marrano que uno de los sujetos había matado con tres disparos del arma de fuego que portaba.

Pasaron la noche en la finca y a la madrugada del 11 de agosto, los paramilitares pidieron ensillar cuatro caballos, y al tenerlos listos Marco Manosalva y su hijo Marco, fueron a la caballeriza a entregarlos; fueron interrogados sobre su supuesta relación con la guerrilla de las FARC y en ese momento uno de los sujetos le disparó en la cien a Marco hijo, lo arrastró y le propinó dos disparos más en la nuca.

Al ver esto, Marco padre se abalanzó hacía el otro paramilitar y lo golpeó en la cara, y este disparó de manera indiscriminada impactando una de las balas en el pecho de Marco. Al caer le disparó tres veces más en la cabeza, y de inmediato huyeron en los caballos, obligando a Fabio Tolosa a guiarlos hasta la salida, a quien liberaron cuatro horas después. A consecuencia de lo sucedido, Neiro Ramón Toledo Sánchez, Ninfa del Carmen Carvajal Reyes, esposa y madre de las víctimas, Pedro Rafael, Iriana y María Fernanda Manosalva Carvajal, se fueron del lugar dejando abandonada la finca con todos los bienes que allí se encontraban, y no regresaron.

En sede de audiencia, Iriana Manosalva Carvajal, hija y hermana de las víctimas directas, manifestó respecto al sufrimiento que causó la muerte de su padre y su hermano, a ella y su núcleo familiar, en especial a uno de sus hermanos lo siguiente: “Sabemos por el señor que se encontraba ese día en la finca que fueron los paramilitares, en cabeza del señor Arles Warney Albarracín, porque ellos se identificaron en ese momento como de las AUC.

Es muy duro relatar cómo sucedieron estos hechos, lo único que sabemos es que nos ha afectado como nada en el mundo, yo creo que a todas las personas que estamos acá sólo nosotros lo que sufrimos ese dolor sabemos lo que se siente perder a los seres queridos. En ese momento mi papá era el jefe de la casa, el que nos daba la manutención a todos.

Quedó mi hermano que en ese momento él se encontraba el día de los hechos, él tenía más o menos 11 o 12 años, Pedro Rafael Manosalva Carvajal. Él se encontraba con ellos ese día allá en la finca, él vio todo. Lo que nos ha afectado para él es que desde ese momento él se metió a las drogas, porque él nos decía que él no sabía la impotencia que tenía de saber que estaban matando a su papá y a su hermano y él no poder hacer nada.

Eso nos ha afectado mucho tanto a nosotras las hermanas como a mi mamá; mi mamá ha decaído de salud, y el infierno que uno vive con una persona drogadicta sólo el que está en la casa es el que vive lo que uno tiene que vivir en ese momento. Porque es una persona que se vuelve intolerante, es invivible. Mi mamá es la que ha tenido que lidiar con eso.

En estos momentos él ya está tratando de salir de eso, pero de todo eso no se recupera. Mi hermana María Fernanda Manosalva, en ese entonces tenía 7 años, ella Se bloqueó también en cuanto al estudio. Ella inicialmente quería estudiar medicina, pero no se pudo porque es muy costoso Y en este momento la finca nosotros nos tocó salirnos de la finca, Mi papá tenía ganado, él era ganadero.

De eso subsistíamos nosotros. Nosotros salimos desplazados de allá, porque el ganado se perdió, La tienen invadida, unos hermanos de mi papá, Aunque ellos dicen que la finca es de ellos, pero legalmente la carta venta estaba a nombre de mi papá”199. 199 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 04:23:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 184 En días posteriores al hecho, el señor Pedro Colina, fue citado por los paramilitares y obligado a pagar una extorsión al grupo; pago que se realizó en el sitio conocido como Caño Negro.

En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 12 de octubre de 2012, dentro de la Causa 2010-0004, fue condenado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ a 480 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto Para Delinquir Agravado. En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ manifestó: “Este hecho ocurre en la Vereda La Sallá en la finca Mata Gallina o Mata Sano, eso fue por información que llega de Tame de parte de alias Polocho.

Llegamos unas personas, entre ellos los señores Manosalva, y el 10 de agosto en horas de la tarde nos dirigimos a la finca. -Ya nos habían mostrado la finca antes. Ese día llegamos 3 de las AUC y allá nos quedamos en esa casa, creo que se llama Mata Gallina o Matazul. Llegamos alias Tula, alias El Costeño o Cucuteño, que venía de Cúcuta, íbamos de civil.

Alias Tula, alias Costeño de Cúcuta y yo llegamos como a las 3, le pedimos que nos hiciera comida, el señor dijo que no, le di la orden a Tula que matara un marrano y ellos nos lo hicieron. Esa noche llegaron los Manosalva en una camioneta, nos identificamos y mandamos echar los caballos al corral con el señor encargado de la finca. Ya a las 4 de la mañana hicimos ensillar los caballos y llamamos a los señores al corral y ahí se les quitó la vida.

En esos hechos le di la orden a Tula y a Cúcuta, y Tul, les quita la vida a los dos, porque cuando Tula le dispara al hijo el señor arremete contra Cúcuta y Tula se devuelve y mata al señor. Él les dio a los dos con pistola 9 mm, cuando están en el corral que les iban a quitar la vida; el señor está sentado y cuando Tula le quita la vida al muchacho, el señor arremete contra Cúcuta y cuando sale corriendo Tula le dispara desde unos 30 metros.

Ellos no fueron torturados, les preguntamos si eran de las FARC o de la subversión, el motivo era la información que dio Polocho sobre que ellos trabajaban con la subversión, los cuerpos quedaron ahí mismo en la finca, nos llevamos a un muchacho retenido, el encargado de los caballos, nos lo llevamos a las 6 am y a las 10 am lo liberaron.

Nos lo llevamos para que nos guiara porque no conocíamos, y ahí mismos nos hurtamos los caballos del señor Manosalva, nos llevamos 4 caballos. Se los llevamos a Acevedo a Caño Negro, la participación fue mía, de Tula y el Costeño de Cúcuta a raíz de esos hechos se citó al señor, el mismo día preguntamos que quien era el dueño y nos dijeron que era el señor Pedro Colina, y el bajo y pago una extorsión a Caño Negro.” En audiencia del 14 de agosto de 2017, el postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN, pidió perdón a las víctimas por el sufrimiento causado200.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de Hechos Atribuibles de Ninfa del Carmen Carvajal Reyes esposa de Marco Antonio Manosalva Domínguez y madre de Marco Antonio Manosalva Carvajal. • Registros civiles de defunción de Marco Antonio Manosalva Domínguez y Marco Antonio Manosalva Carvajal. • Registro de Hechos Atribuibles de Ninfa del Carmen Carvajal Reyes esposa de Marco Antonio Manosalva Domínguez. • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 12 de octubre del 2012, dentro de la Causa 2010-00004, fue condenado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ a 480 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Agravado. • Registro de Hechos Atribuibles de Iriana Milena Manosalva Carvajal hija de Marco Antonio Manosalva Domínguez y hermana de Marco Antonio Manosalva Carvajal. • Informe de Investigador de campo del 3 de marzo de 2017 suscrito por Erasmo Martínez Rondan. • Entrevista rendida por Ninfa del Carmen Carvajal Reyes del 16 de febrero de 2017 200 Ibidem.

Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 04:29:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 185 Hecho No. 396201 Víctima Directa: Wilmer Villamizar. El 26 de octubre de 2003, en horas de la noche, el señor Wilmer Villamizar, quien laboraba en un taller de motos en Saravena, se desplazaba en una bicicleta por la zona rosa de ese municipio, cuando recibió tres impactos de arma de fuego, los cuales le ocasionaron la muerte de manera inmediata.

Instantes después, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ alias Urabá, fue capturado portando el arma homicida por miembros del ejército nacional, a escasas cuadras del lugar de los hechos, y se identificó como miembro de las autodefensas. A consecuencia de estos hechos, la familia del occiso conformada por su madre María del Carmen Villamizar y sus hermanos Maritza Yoleyda Villamizar y Freddy Giovanny Rodríguez Villamizar se vieron obligados a desplazarse del municipio de Saravena.

En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Saravena el 7 de diciembre de 2006, dentro de la Causa 2005-00381, fue condenado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, a 301 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, confirmada en decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, de fecha 28 de septiembre de 2007. En diligencia de versión libre del 15 de julio de 2009 el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ alias Urabá, manifestó: “Ya para el 26 de octubre, recibí una llamada del Tío que, en la Zona Rosa frente a la concha acústica, había pasado un miliciano alías Chiqui, que este año atrás había participado en unos cilindros a la estación de Policía. Yo estaba en mi apartamento, a las 8: 00 de la noche, llegamos al frente de la zona, estaba en donde vendía hamburguesas en Nanos. Él me puso un mensaje que se iba porque se estaba demorando el muchacho, cuando venía Juan Carlos y me dijo Jonathan ahí viene Chiqui.

Yo iba en una cicla morada y él venía en una cicla todo terreno, lo vi y no hice nada, llegando frente a Nanos le pegué los disparos, cayó en la carretera y le pegué los demás impactos con la pistola sig sawer y a dos cuadras me capturó el ejército. PF ¿quién le dio la orden? RV: la orden de dar de baja el tío y yo le dije que en esos días lo hacía pues la orden no fue de él, él me cuenta y yo lo hago, la víctima trabajaba en un taller, creo que por los lados de la plaza PF cuantos disparos RV era una pistola de 14 cartuchos” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Saravena, Arauca el 7 de diciembre de 2006, dentro de la causa 2005-00381, fue condenado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, a 301 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado. • Decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca del 28 de septiembre del 2007. • Diligencia de versión libre del postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ alias Urabá, del 15 de julio del 2009.

Hecho No. 397202 201 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:00:34 202 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:03:04 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 186 Víctimas Directas: Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryori Ramírez.

El día 11 de junio de 2005, aproximadamente a las 11.30 de la noche, Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryori Ramírez, de 20 y 21 años, se encontraban departiendo en el establecimiento de razón social Borinquen, ubicado en el malecón Ecoturístico de la ciudad de Arauca, lugar del que decidieron salir para dirigirse a sus respectivos domicilios, pues notaron la presencia de paramilitares que iban en una motocicleta.

Cuando transitaban por la Avenida Rondón entre la Calle 27 y el Puente Córdoba, fueron alcanzadas por dos sujetos que también se desplazaban en motocicleta, y que las estaban siguiendo, porque uno de ellos fue visto por la primera víctima frente al negocio donde estaban, sentado sobre ese rodante, inclusive la víctima dijo que la saludó. Acto seguido, el parrillero desenfundó un arma de fuego y le disparó a Astrid, quien cayó junto con Yinced. Los individuos continuaron la marcha, pero retornaron por la misma vía y estando frente a ellas, Astrid se puso de pie y le preguntó sobre el motivo por el que quería asesinarla, nada le respondió y nuevamente accionó el arma en dos oportunidades impactando los proyectiles en una de sus piernas, ella cayó fingiendo estar muerta y esto hizo que los atacantes se alejaran del lugar.

Posteriormente, fue auxiliada por su compañera y un conductor de motocicleta que la trasladó a un centro hospitalario Del hecho fueron alertadas las autoridades de Policía. Una vez se hicieron presentes en el sitio de los acontecimientos, los ciudadanos señalaron a los dos infractores que habían retornado y nuevamente emprendieron la huida hacia el Dique tomando el callejón de la calle 27, donde fueron interceptados y la motocicleta incautada.

Uno de ellos, de nombre José Luis Nieves Cisneros, resultó ser menor de edad y se dejó a disposición de la jurisdicción de familia, expresando en versión libre rendida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca, que él fue quien disparó contra las dos mujeres y que lo hizo porque una de ellas le “había echado la guerrilla en el parque”, y que al regresar al sitio de los acontecimientos para verificar si las dos mujeres habían muerto, fueron capturados.

El otro sujeto, identificado como ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, fue judicializado por la Fiscalía. Con la información que aportó el menor, se llevó a cabo por las autoridades de policía un registro voluntario en el inmueble donde residía ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, lográndose incautar el arma utilizada y unas prendas de uso privativo de la fuerza pública.

Adicionalmente, se capturó a Nancy Esperanza Torres, persona que presuntamente recibió y ocultó el artefacto bélico. Por estos hechos, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ una vez vinculado y procesado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, Arauca, con sede transitoria en Bogotá, confesó que era quien conducía la motocicleta que se utilizó para la ejecución del delito, y aceptó los cargos formulados por la Fiscalía como coautor de las conductas punibles de Homicidio En Grado De Tentativa, Concierto Para Delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, Utilización Ilegal De Uniformes E Insignias; siendo condenado a la pena de prisión de 7 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, también al pago de daños y perjuicios en favor de las dos afectadas, de cinco salarios mínimos legales mensuales cada una.

Es de anotar que el menor involucrado José Luis Nieves Cisneros, murió de manera violenta el 6 de febrero de 2010 en Motativa, Boyacá. Por su Reclutamiento Ilícito al BVA, se formuló imputación, hecho 163 de la audiencia concentrada. El postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, aceptó su participación en el hecho en diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016, en la que manifestó: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 187 “Fui capturado por la tentativa de homicidio de Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryory Ramírez, condenado por el Juzgado Único de Arauca bajo el radicado 2006- 00028 el 26 de octubre del 2006.

Este hecho ocurrió en Arauca siendo urbano, la orden la dio el mando Acevedo, de quitarle la vida a estas jóvenes. El hecho ocurrió en la calle 27 de Arauca, la orden se dio por que ellas habían sido integrantes de las AUC del BVA eran 3 muchachas, eran 3 jóvenes, las que ya se dijeron y Rosa Alejandrina Colmeneras y según la información es que alias El Boyaco es fallecido, es que ella estaban entregando información a la policía y ya habían capturado a varios integrantes del bloque como en el 2004 o 2003; pero no sé a quienes, por eso fue que dieron la orden de que le quitáramos la vida, ya se le había quitado la vida a Rosa Alejandrina en Caño Negro este hecho ya fue versionado… Les hice seguimiento previo de donde vivían y el día que las ultimamos estaban en un estadero llamado Borinquen en Arauca.

Ellas al ver el muchacho que estaba conmigo, prendieron la moto y se fueron yo salí también en la moto y como a 4 cuadras las ultimamos, que yo sepa no se torturaron ni abusaron de ellas, el que iba conmigo era José Nieves Cisneros y era menor de edad, él era integrante del grupo desde el año 2003… a lo que se dijo que se portaban mal era que estaban dando información, yo vivía en una pieza y tenía las armas guardadas ahí y la señora de la casa fue capturada ahí ese día o al otro día se llama Nancy Esperanza Gómez, yo mismo saque a arma, yo les hice seguimiento unos 20 días, nosotros llegamos al sitio que ellas estaban cuando llegue ahí ellas llegaron al momento, reconocieron al muchacho y de una se fueron, acepto mi responsabilidad en este hecho, de los mandos supo alias El Boyaco, alias Acevedo,y no sé si Albarracín. En la misma diligencia de versión libre, ARLES WARNEY ALBARRACÍN manifestó que no tuvo nada que ver en este hecho, pues se encontraba en una finca.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, radicado: 2006-00028, de fecha: 26 de octubre de 2006, condenado a 7 años de prisión, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 200 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir, Tentativa de Homicidio en persona protegida, Utilización ilegal de Uniformes e insignias, del que fueron víctimas las señoras Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryory Ramírez, el 11 de junio de 2005.

Reconocido como Hecho 397 dentro del proceso. Hecho No. 398203 Víctimas Directas: Jaime Orlando Reuto Manosalva y una persona sin identificar de sexo masculino, que se desempeñaba como taxista. El ciudadano Jaime Orlando Reuto Manosalva, para la fecha de los hechos había participado como candidato en diferentes períodos, en las elecciones a la Asamblea Departamental de Arauca y a la Alcaldía de Tame, Arauca, por el partido Liberal, al que pertenecía como miembro del directorio; y desempeñó varios cargos dentro de los que se encontraban: director del Fondo de Vivienda Municipal y Agropecuario Departamental, y Secretario de Gobierno municipal.

El señor Jaime Orlando, asistió en su calidad de actor político el 29 de enero de 2005, en horas de la noche, a una reunión organizada en la residencia del concejal Ángel María Botía, a la que se hicieron presentes también Miguel Antonio Aparicio, Ciro Antonio Medina Rozo y Nevardo Eneiro Rincón. De un momento a otro, ingresó un hombre miembro de las autodefensas, identificado como William 203 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:07:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 188 Mora de Dios alias Pija (fallecido), y desenfundó un arma de fuego impactando en tres oportunidades a Reuto Manosalva, quien falleció durante el trasladado al hospital San Antonio de Tame, Arauca.

En la salida de la residencia, al agresor lo esperaba otro paramilitar identificado como LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, alias Caliche, en compañía de quien huyó de manera inmediata. No sobra añadir que para la época de los hechos el político era el líder del proceso por la revocatoria del mandato del alcalde Alfredo Guzmán Tafur. Los ciudadanos Ángel María Botía, Miguel Antonio Aparicio, Ciro Antonio Medina Rozo, Ramón Márquez (fallecido), Nevardo Rincón Vergara, Javier F. Gómez González, Víctor Fonseca y Wilson Carrillo, quienes lideraban el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de la época en compañía de Reuto Manosalva, se vieron forzados a abandonar el municipio por temor a que la organización criminal también atentara contra sus vidas.

En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 28 de junio de 2007, dentro de la Causa 2007-001, fue condenado LUIS CARLOS FLOREZ GARCÍA a 25 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado. En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, manifestó: “Este hecho fue el 29 de enero de 2005 a las 11:45, eso fue un sábado.

Estaba en los billares y me había tomado como 3 cervezas, llego alias el Pija y me dijo que nos fuéramos que el señor estaba para volarse, me fui con él y llegamos a la casa la tenía la pistola, él sacó la pistola con Mapora, Rodrigo Peñaloza sacó la pistola y nos fuimos la pija y yo. El Pija fue muerto por la organización, el llama a José de Dios Mora, creo que llegamos a donde Pija sabía que estaba el señor Manosalva, que era dirigente político del Partido Liberal, en una revocatoria del mandato en Tame, nos fuimos al sitio y ahí nos esperaba alias El Burro, José Brigadier Tarache, él fue el que dio la información de que el señor estaba sin escoltas y lo recogimos en el taxi nos subió por la vuelta a la manzana, dejamos el taxi a una cuadra, ahí se quedó alias El Burro con el taxista.

Me fui con el Pija a donde estaba Jaime Reuto, yo me quedo ahí, el Pija entró, ahí había unos concejales, yo me quedó afuera. El Pija entró y le dijo “acá le mando el patrón”, y le dio 3 impactos y se le trabó la pistola, como yo no tenía arma, a él lo agarran y le quitan la pistola, el me gritó Caliche boté la granada, y ahí lo soltaron, el salió corriendo y del susto se fue para el lado de la policía y yo me fui para donde El Burro.

Cuando vi que venía corriendo se subió al taxi y perdió la pistola, se bajaron con El Burro en la manga de coleo y yo me bajé ya en la salida de Gaitán y me quedé ahí. El taxista era retenido él está asustado. El Pija lo trató mal pero el señor asustado no era ni capaz de manejar el carro, creo que era cristiano o algo así, el motivo era que la orden era de asesinarlo, pero, no sé porque, lo que se oyó era por la revocatoria de mandato en Tame.

José Brigadier Meche Tarache está libre. Aceptó este hecho y las conexas que se deriven.” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 28 de junio del 2007, dentro de la Causa 2007-001, fue condenado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA a 25 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado. • Diligencia de versión libre del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS del 29 de noviembre del 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 189 5.5.2.6. Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona Protegida. Hecho No. 290204. Víctima directa: Oneyda Mateus Ruiz Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, y LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numerales 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de Habitación Ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000)205 y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 291.206 Víctima directa: William Eliecer Méndez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS, a título de Coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 292.207 Víctima directa: Cenelia Arias Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado LUIS CARLOS FLORES GARCÍA, en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numerales 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000); así mismo para el postulado y RODRIGO PEÑALOSA se atribuirá responsabilidad penal únicamente por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Principio de Verdad: Este hecho ya fue objeto de atribución penal en providencias emitidas por el Juzgado Penal adjunto de del Circuito de Saravena, Arauca el 15 de agosto del 2012, al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, por el delito de Homicidio agravado de la señora Cenelia Arias con el Rad. 81736-31-04-001-2011-00118. Hecho No. 293.208 Víctima directa: Luis Eduardo Alfonso Prada 204 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:24:19 205 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:28:26. Adiciona los cargos de Tortura y Violación de habitación ajena. 206 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:37:22 207 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:40:23 208 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:47:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 190 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida Agravado (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 294.209 Víctimas directas: José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numeral 5 de la ley 599 del 2000), Hecho No. 295.210 Víctimas directas: Moisés Mojica Carniza y Yolanda Preciado Duarte.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de autor mediato y a LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona Protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado de población civil, en circunstancias de mayor punibilidad (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 296.211 Víctimas: José Marcelino Díaz González y Clara Márquez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio de los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo sucesivo con Secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 297.212 Víctima: Nubia Jaimes Cantor Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación 209 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:50:45 210 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:17:05 211 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:20:39 212 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:24:31 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 191 integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida (Artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 298.213 Víctima directa: Ana Elizabeth Toledo Rubiano. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (artículo 163 la ley 599 del 2000), Hecho No. 299.214 Víctima: Leonel Niño Benítez y Luis Eduardo Niño Benítez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ y JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 300.215 Víctima-Ángel Cahueño Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ en calidad de coautor216 y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ en calidad de autor mediato por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por cometer la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Hecho No. 301.217 Víctima- Hugo Hernández Niño, Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor Impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por cometer la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. 213 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:27:18 214 Ibidem. Audiencia celebrada el 21 de junio de 2016. Récord: 00:11:46 215 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:30:30. En esta audiencia se adicionaron cargos al postulado Jair Eduardo Ruiz Sánchez 216 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: 01:54:27 217 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:35:19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 192 Hecho No. 302.218 Víctima- Germán Montaña Preciado y José Antonio Maya Huertas.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 303219. Víctima-Hernando Mendoza Rangel, Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 304220.

Víctima- Ana Marleny García Peña. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Hecho No. 305221. Víctima- Alexander Burgos Valbuena Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado ya fue condenado por el Juzgado único Penal del Circuito de Arauca, el 19 de abril de 2006, por el cargo de Homicidio Agravado cometido dentro del núcleo fáctico de este hecho; lo relativo al Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)222 Hecho No. 306223.

Víctima- Libardo Ruiz Cipagauta Y Epigmenio Sarmiento Iglesias. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta 218 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:36:54 219 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:38:56 220 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:42:13 221 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:46:39 222 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:50:05 y 17 de mayo de 2017 Récord: 01:57:45 223 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016.

Récord: 02:51:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 193 del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) En atención a que el postulado ARLEY URIBE DIAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 307224.

Víctima-Jesús Omar Castro Muñoz. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DIAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)225 Hecho No. 308226.

Víctima- Luis Francisco Mejía Sepúlveda. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)227 Hecho No. 309228.

Víctima- Guillermo Rodrigo Sánchez. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a 224 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:53:51 225 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: 001:59:16 226 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:55:32 227 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: 001:59:40 228 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016.

Récord: 02:58:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 194 las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)229 Hecho No. 310230. Víctima- Severo Bautista Albarracín, Wilson Gómez Téllez, Pedro Ortega Infante Y César Augusto Ramírez.

Atribución de responsabilidad penal: Al postulado ARLEY URIBE DIAZ, se atribuye responsabilidad penal por el cargo de tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) que sufrió Cesa Augusto Ramírez, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000)231, a título de coautor, teniendo en cuenta que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de julio de 2010, lo condeno de forma anticipada a 15 años de prisión por su participación en este hecho por el delito de Homicidio en persona protegida.

Principio de verdad: En consecuencia, en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cargo de Homicidio en persona protegida en este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 311232.

Víctima- Daniel Velasco Valencia, Miguel Ángel Mantilla Muñoz Y José Javier Quiroga Granados. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLEY URIBE DÍAZ a título de coautor impropio, por los delitos de Tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) y violación de habitación (artículo 189 de la ley 599 del 2000) Principio de verdad: Es importante resaltar el cargo de Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del principio de verdad, debido a que el 29 de julio de 2013, ARLEY URIBE DÍAZ, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena a 26 años de prisión por este delito.

Hecho No. 312233. Víctima- Andrey Mora Quintero y Naum Quintero Chinchilla. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a 229 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 02:59:56 230 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:00:55 231 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:06:09. Se adiciona el cargo de Desplazamiento Forzado. 232 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:08:09 233 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:13:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 195 las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 313234.

Víctima- César Humberto Angarita y Gerson Mendoza Angarita Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 314235.

Víctima- Abraham Gutiérrez Pérez Y Albeiro Cubides González. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013236, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 315237.

Víctima- Argemiro Bustacara Morante. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado al postulado JAIME NELSON LONDOÑO a título de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 5 y 10 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Hecho No. 316238. Víctima239-Uriel Ortiz Coronado, Gerson Silva Delgado, Henry Bautista González Y Flavio Torra Reyes. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en 234 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017.

Récord: 02:04:02 235 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:19:21 236 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 27 de abril de 2015. Récord: 00:30:20. El postulado ARLEY URIBE, le pide perdón a la señora Luz Marina Poveda, madre de Albeiro Cubides Gonzáles y le indica que ese hecho fue aceptado por él y fue condenado por la comisión de este, mediante sentencia anticipada. 237 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:04:57) 238 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:26:00 239 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:05:28) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 196 persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 317240.

Víctima- María Edilma Rodríguez Cuesta y Juan Carlos Rueda Morales Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio241, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida en grado de tentativa (artículo 27 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 318242.

Víctima- Jaime Ríos Rivero. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Hecho No. 319243.

Víctima- Marco Antonio Medina Moreno. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 5 Y 10 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Hecho No. 320244. Víctima- EDGAR MANTILLA GAMBOA. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numerales 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Hecho No. 321245. Víctima- Jhon Arteaga Avendaño y Víctor Alfonso Ortiz Lozano Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo 240 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:30:41 241 En la ficha aportada por la fiscalía respecto a este hecho, se indica que se adicionará el cargo de y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000); sin embargo, verificadas las sesiones de audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos, no se logró evidenciar que la representante Fiscal realizara la formulación Respectiva.

(Audiencias del 22 de junio de 2016 Récord: 03:30:41 y del 17 de mayo de 2017 Récord: 02:06:22) 242 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:34:00 243 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016.

Récord: 03:35:41 244 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:37:45 245 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:39:53 y 17 de mayo de 2017 Récord: 02:08:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 197 con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000)246.

Hecho No. 322247. Víctima Alexander Arenas Rojas. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Hecho No. 323248 Víctima Rito Hernández Porras. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO, a título de coautor impropio, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000). Principio de verdad: Es importante resaltar el cargo de Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del principio de verdad, debido a que Juzgado Penal del Circuito de Saravena, condenó a JAIME NELSON LONDOÑO por ese delito el 30 de junio de 2006 Hecho No. 324249 Masacre Familia Delgado Víctimas Edinson Delgado Omaña, Manuel Antonio Delgado Heregua y Otto Delgado Rodríguez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y ALEXANDER MANRIQUE a título de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con secuestro agravado (artículo 168 y 170 numerales 1, 8 y 10 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de Verdad: Para el caso de JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, los cargos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), fueron presentados en garantía del principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 28 de febrero de 2011 los condenó por su participación en este hecho.

En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, en sede de audiencia formulo cargos en contra de los prenombrados por secuestro agravado (artículo 168 y 170 numerales 1, 8 y 10 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).250, motivo por el cual se atribuirá responsabilidad penal a JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, por su participación en dichos delitos.

Hecho No. 325251 Víctima José Alfonso Preciado Cruz. 246 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:42:13 247 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 03:42:54 248 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: 02:10:28 249 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017. Récord: (02:11:22) 250 Ibidem. Récord: 02:12:03 251 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo de 2019. Récord: 02:14:20) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 198 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 5 y 10 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

La Fiscalía retiró el cargo que inicialmente se había formulado en contra del prenombrado por Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), toda vez que, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, la representante de la Fiscalía informó que la víctima de este hecho había manifestado que su desplazamiento de Arauca, Arauca a Hato Corozal, Casanare, había sido voluntario.

Hecho No. 326252 Víctima Anadelina Serrano Fontecha Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de autor mediato, y ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (347 de la ley 599 del 2000)253 Hecho No. 327254 Victima Directa: Néstor Efraín Colmenares Ojeda.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y ALEXANDER MANRIQUE como coautores, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ,, ALBEIRO MONTAÑA DAZA y LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, como coautores impropios.

Hecho No. 328255 Victima Directa: José Miller Castro. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 3, 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor.

Hecho No. 329256 Víctimas Directas: Yolima Vega Barón y María Teresa Carrillo Castro. 252 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:30:07 253 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 00:59:09.

Se adiciona el cargo de Amenazas. 254 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:47:32 255 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 01:53:01. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Constreñimiento ilegal. 256 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:58:12. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Constreñimiento ilegal.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 199 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ como coautores.

Adicionalmente se atribuye responsabilidad penal por los punibles de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), y Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ.

Hecho No. 330.257 Víctimas: Oscar Eduardo Ramón Flórez, Sandra Janeth Capacho, Sergio Andrés Ramón Capacho y Julián Andrés Ramón Capacho. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 331258 Victima Directa: José Arnovio Villada Pérez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores.

Hecho No. 332.259 Víctimas: José Dil Gutiérrez Gutiérrez, Jaquelin Quintero Caliman, Julián Francisco Gutiérrez Quintero, Juan David Gutiérrez Quintero, Mónica Marcela Gutiérrez Quintero, Carlos Mauricio Gutiérrez Quintero. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 257 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:34:02 258 Ibidem. Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:20:18 259 Ibidem. Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:38:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 200 Hecho No. 333260 Victima Directa: Luis Alberto Ojeda.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), contra el postulado ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautor. Principio de verdad: En atención a que dicho postulado ya fue condenado por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, el 31 de octubre de 2011, por el cargo de Secuestro Extorsivo Agravado cometido dentro del núcleo fáctico de este hecho; lo relativo a este delito fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)261 Hecho No. 334262 Victima Directa: Manuel Páez Tarazona y José Omar Flórez Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Exacciones y/o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), en contra de la víctima Manuel Páez Tarazona263; y cometieron Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, en contra de la víctima José Omar Flórez; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 335264 Víctima: Nilson Delgado Cruz.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida (Artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; 260 Ibidem.

Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:23:45 261 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:50:05 y 17 de mayo de 2017 Récord: 01:57:45 262 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 02:27:28 263 Ibidem. Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:31:17 264 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:01:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 201 encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 336265 masacre de Sifalu, Víctimas: Pablo Montañez Farías, Bernardo Farías Macualo, German Ortiz Cárdenas, Oscar Yardany Pérez Quirife, persona sin identificar de sexo masculino Acta de levantamiento N° 070, persona sin identificar de sexo masculino Acta de levantamiento N° 071, persona sin identificar de sexo masculino Acta de levantamiento N° 072, William Farías Macualo, Rafico Macualo Montañez, Herminson López Díaz, Persona sin identificar de sexo femenino menor de edad, Carmen Alfonso Díaz.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, con tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) sufrido por Carmen Alfonso Díaz, en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) respecto de los postulados, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO y OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 337.266 Víctima- José Rusbell Lara. Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (artículo 347 de la ley 599 del 2000).

En atención a que el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca de Saravena, mediante sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2010, a 19 años y 6 meses, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 338267.

Masacre Estación De Servicio Gato Negro Víctimas- Ángel Trifilo Riveros Chaparro, Heriberto Delgado Castillo Y Mario González Ruiz. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida (Artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 265 Ibidem.

Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:05:35 266 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio de 2016. Récord: 01:57:46 267 Ibidem. Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 04:21:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 202 Hecho No. 390268.

Víctimas- Plutarco Antonio Granados Sánchez, Alirio Romero Ovejero, José de Jesús Ramírez, Emiliano Bohórquez, Ángel Suescun, Augusto Antonio Arana, María Eva Gallegoy William Camuan Macualo, Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000); así mismo, se atribuirá responsabilidad penal respecto de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ a título de coautor impropio por el cargo de exacciones y/o contribuciones arbitrarias (artículo 163 de la ley 599 del 2000).

Hecho No. 391269 Masacre De Cravo Charo Y Flor Amarillo Víctimas Víctor Manuel Mazo Martínez, Alexander Torres Botello, José Alberto Linares Cárdenas, Elías Ortiz Flórez, José Del Carmen Aceros, Ismael Antonio Trigos Garay, Eleuterio Vega Rodríguez, Bernardo Antonio Gaitán Nieves, Maxiabel Anave Barrera, Adolfo Campos Rodríguez, Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, Leonardo Iván Mora, Carlos Julio Vega Y Álvaro Jaimes.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, y JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: Para el caso de JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, los cargos fueron presentados por la Fiscalía en garantía del principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 13 de marzo de 2010, los condenó por su participación en estos hechos. Hecho No. 392270 Masacre De Puerto Rondó, Víctimas Pedro Antonio Amaya Riaño, Pedro Pablo Campo Pinto, Yiye Velandia De Dios, Jairo Antonio Cárdenas Ojeda Y Norma Lucia Ojeda, Manuel Cristóbal Valero Almeida, Ramón Alberto Palmero Landaeta, Tiberio Cardozo Dueñas, Eduard Alexander Vargas Linares, Yurley Cisneros Castillo, Edgar Bladimir Toledo Duran Y Fredy Edier Garcés Cisneros, Jorge Álvaro Cisneros Galindo, Cecil Raumir Hidalgo Bohórquez, Fredy Albeiro Hernández Puerta, José Amansio Hernández Puerta, Aida Hayde Ruiz Y Sus Dos Hijas Menores De 268 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:02:48 269 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:08:56 270 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:25:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 203 Edad, Gerardo José Sanguino Rodríguez Y Nubia Amparo Duarte Laguado, Darío Duarte Laguado, Miguel Antonio Pacheco Peroza, Diego Pérez Vallejo, José Hernán Hernández, Arnoldo Alvarado, Mario Buitrago, Luz Herminda Blanco Y Cuatro Menores De Edad.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: Para el caso de ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, el cargo de Homicidio en Persona Protegida fue presentado por principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 19 de agosto de 2009, lo condenó por dicho delito en su participación en estos hechos; en igual sentido respecto de JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, quien fue condenado mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 por Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Agravado y el 28 de octubre de 2010, por Desaparición forzada y Concierto para delinquir agravado, todos estos delitos relacionados con el núcleo fáctico en este hecho relatado.

Hecho No. 393271. Masacre De Corocito Víctimas- Gregorio Rojas Cárdenas, Santos Yimy Contreras Ortiz, Onésimo Leonel Tonocolia Macualo, Gonzalo González Romero, José Elías Motavita Arévalo, Edgar Giovanny Guerrero Martínez Y Pedro González Romero, Jhon Fredy Echavarría Castillo, Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos, José Javier Muñoz Ávila Y Héctor Efrén Díaz Nova.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS en calidad de coautores impropios, de los delitos de Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000).

Así mismo, en contra del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, también se atribuirá responsabilidad penal, en calidad de coautor los cargos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: respecto de los cargos de Desaparición forzada agravada, Homicidio agravado, Tortura agravada y Concierto para delinquir, este hecho fue presentado en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Ello en atención a que los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS ya fueron condenados en justicia ordinaria por dichos cargos. Para el caso de JULIO CÉSAR CONTRERAS, la sentencia en justicia ordinaria fue proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 3 de septiembre de 271 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:38:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 204 2010; la de NORBERTO CASAS SÁNCHEZ es la sentencia de Segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 22 de febrero de 2011, mediante la que se revocó la sentencia anticipada del 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Penal Especializado de Arauca; finalmente, la sentencia de ARLEY URIBE DIAZ fue proferida por el mismo despacho judicial, el 28 de junio de 2010.

Hecho No. 394272. Masacre Matal De Flor Amarillo Victimas- Pedro Celestino Neiva, Jesús Vicente Bayona Moreno, José Vicente Y Pedro Pablo Herrera Mijares, Diego Javier Díaz Carvajal, Freddy Alcides Galindo Cardozo, Juan Francisco Quenza Velásquez Y A Su Hijo Juan Francisco Quenza Arias, José Gregorio Carvajal Maurno, Francisco Alejandro Carvajal Maurno Y Jairo Antonio González Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio, por los delitos de Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Actos de Terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención que el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ ya fue condenado en justicia ordinaria, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito - Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000)-; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho se legalizará en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Para el caso concreto, es importante anotar que el postulado en mención fue condenado en sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por los actos en este hecho descrito. Hecho No. 395273. Masacre de Corocito Víctimas- Marco Antonio Manosalva Domínguez, Marco Antonio Manosalva Carvajal Y Fabio Tolosa.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, en calidad de coautor impropio, por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, por Homicidio en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este cargo se legalizará en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). 272 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:45:37 273 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 00:51:11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 205 Hecho No. 396274.Víctimas- Wilmer Villamizar. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, en calidad de coautor impropio.

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante sentencia del 7 de diciembre del 2006, por el delito de Homicidio, perpetrado dentro del núcleo fáctico aquí descrito, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005; este cargo fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 397275.

Víctimas Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryori Ramírez. Principio de verdad: En este hecho se formuló el concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en persona protegida en grado de Tentativa (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000). En atención a que el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante sentencia del 7 de diciembre del 2006, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Hecho No. 398276.

Víctimas: Jaime Orlando Reuto Manosalva Y una persona sin identificar de sexo masculino, que se desempeñaba como taxista Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) en contra de los postulados LUIS CARLOS FLOREZ GARCÍA y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautores.277 Así mismo se atribuye responsabilidad penal a JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención a que el postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCÍA, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, por la conducta de Homicidio cometida dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, dicho cargo fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) 274 Ibidem.

Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:00:34 275 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:03:04 276 Ibidem. Audiencia celebrada el 17 de mayo del 2017. Récord: 01:07:52 277 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 03:57:48. Fiscalía adiciona al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, indicando que en justicia permanente se adelantaba un proceso en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual fue suspendido el 7 de julio de 2009, por el magistrado Julio Ospino desde audiencia de Imputación. El radicado en Justicia ordinaria es 2008-0028.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 206 5.5.3. Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada “(…) es muy difícil no saber a dónde están mis hermosos padres, de no volver a sentir sus caricias, su olor, sus llamadas de atención, sus consejos, sus sonrisas cuando jugábamos, esto es demasiado duro es doloroso, es inexplicable porque nos hicieron ese daño tan grande mis papitos eran gente buena de sanas costumbres eran muy respetados, serios en los negocios.”278 Didier Enrique Cano Ramírez, Hilda Oropeza de Sánchez, Mario Sánchez Montoya, Jesús Manuel Sánchez Oropeza, Rolando Ortiz González, Benjamín Sutachán Daza, Jorge Enrique Niño Márquez, Alejandro Santiesteban Alarcón, Luis Elicio Díaz Alvarado, Otoniel Díaz Cepeda, Carlos Eduardo Velandia Callejas, Wilmer Fandiño Velásquez, Nicodemus Romero Pérez (secuestrado), Yul Cano Laguna, Luis Antonio Infante, Jairo Alexander González Rincón, Aleida Roa Sánchez, Jorge Elías Santos Mesa, Clemente Antonio Pérez, Dolores Casilda Hernández Ostos, Juvenal Alvarado Fonseca, Alfonso Alvarado Fonseca, Jesús Orlando Ostos Bermejo, John Orlando Cabullales Riay, César Enrique Pastrán, Nelson Alejandro García, Graciela Jaimes Arguello, Israel León Sierra, William Gil Rey González, Diosilio Peña Escobar, Miguel Alonso Galvis, Edwin Eduardo Aguillón Parales, Ruth Pinto Yanes, Julio Ramón Moreno Rodríguez, Aldrumas Benavides Hernández, Demetrio Chaparro Niño, John Walter Mosquera Artahona, Félix Cruz Bata Rosas, Silfredo Valderrama Villamizar, José Gregorio Hernández Peña, Daniel Enrique Zocadagui Sánchez y Jorge Enrique González Sigua. 332.

La Fiscal 22 de la DNJT de la FGN, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2015, incorporó el informe de policía judicial No. 11-10084, del 18 de julio de 2013, suscrito por la investigadora adscrita al grupo de policía judicial de Justicia y Paz, Lina Xiomara Arias Ayala, que contiene la descripción del patrón de macrocriminalidad del que trata este capítulo279.

Al respecto indicó que para construir el informe se tuvo en cuenta la denuncia de hechos perpetrados contra 204 víctimas de Desaparición Forzada, ocurridos en las zonas de injerencia de la estructura armada paramilitar BVA, dentro del rango de años de su actuar delictivo; información con la que se construyó una base de datos, que contaba con 26 variables entre las que se encuentran los datos de identificación de la víctima, la fecha y lugar de los hechos, el presunto móvil de la conducta criminal, el nombre de los postulados que aceptaron el hecho y la descripción fáctica, entre otros. 333.

Para construir el patrón de Desaparición Forzada, la representante Fiscal indicó haber utilizado una muestra del 33,8% de los casos reportados ante su despacho, que corresponden a 69 víctimas de este delito280. 32 de los casos fueron 278 Testimonio de víctima indirecta dentro del hecho No. 17 del proceso. 279 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio, Récord: 00:02:00. 280 Ibidem. Récord: 00:18:002 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 207 objeto de atribución penal en sentencias ya proferidas por la Jurisdicción281, y los restantes fueron presentados en este proceso, tratándose así del relato de 29 hechos criminales, con 37 víctimas, que dan cuenta de las prácticas utilizadas por la estructura armada ilegal BVA, en la política que implementaron para para desaparecer los restos de sus víctimas. 334.

La Sala de Conocimiento, cuestionó la razón por la que los casos de las otras 135 víctimas de Desaparición Forzada, denunciados ante el despacho 22 de la DNJT de la FGN, aún no han sido traídos ante la jurisdicción; al respecto la representante Fiscal indicó que esos casos se encuentran en etapa de documentación y que una vez se cuente con una macro sentencia en contra de desmovilizados de la extinta estructura paramilitar BVA, tales hechos se formularán en Justicia y Paz, por vía de Terminación Anticipada del Proceso282. 335.

Sobre el particular, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que considere presentar los casos de las 135 víctimas, cuya documentación reposa en el despacho 07 de la DNJT de la FGN, dentro de un nuevo proceso que en contra de la extinta estructura paramilitar BVA, se adelante en la jurisdicción. Esto en observancia a los principios que informan la Jurisdicción de Justicia y Paz, y en especial los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. 336.

Para construir el presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial antes referenciado, los informes sobre diligencias de exhumación adelantadas en las zonas de injerencia del BVA, los hechos que fueron formulados dentro del patrón, controlados formal y materialmente en sesiones de audiencia; así como las intervenciones de víctimas, postulados y demás sujetos en el curso del proceso.

Toda esa información, será analizada en el presente capítulo, el cual será desarrollado, a través de los siguientes acápites: • Consideraciones generales sobre la Desaparición Forzada. 281 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2008-83194 y 2007-83070 Sentencia del 1 de diciembre de 2011 (M.P. Lester María González) y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad:2008-83612 Sentencia del 24 de febrero de 2015 (M.P. Uldi Teresa López Jiménez), confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, Rad: 46181 282 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015.

Segundo audio. Récord: 00:22:34. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 208 • Caracterización de las víctimas que conforman el patrón de Desaparición Forzada. • Desaparición Forzada perpetrada por el BVA: georreferenciación y motivaciones. • Prácticas y modos de operación de Desaparición Forzada utilizadas por el BVA, presentadas por la Fiscalía. • Análisis de la Sala respecto de las Practicas presentadas. • Exhumaciones. • Hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada perpetrado por el BVA. • Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada. 5.5.3.1.

Consideraciones generales sobre la Desaparición Forzada 337. El delito de Desaparición Forzada constituye no solo una violación de los derechos de quien la padece, sino además una fuente de sufrimiento para sus familiares y allegados, en razón a que el sujeto activo de la conducta resuelve aprehender de forma ilegal y arbitraria a su víctima y negar cualquier información respecto a su paradero; generando una incertidumbre que solo será aliviada cuando el sujeto pasivo regrese a su hogar o en caso de haber sido asesinado, se recuperen sus restos mortales.

Así se evidenció cuando la Sala tuvo la oportunidad de escuchar a las víctimas de este patrón y el dolor por ellas sufridas, como en el caso de Deisy Carolina Niño, una de las hijas del señor Jorge Enrique Niño Márquez (Hecho No. 2) quien, como lo recordó su abogado representante, manifestó en audiencia: “que perdió su padre a los 6 años y que, aun siendo mayor de edad, cuando tocaban a la puerta ella creía que era su padre y salía corriendo a recibirlo, con la expectativa que regresara su padre.”283 338.

Una joven que desde su infancia sufrió las consecuencias del secuestro de su padre, que no solo se supeditaba al dolor de su ausencia, sino al señalamiento constante, por un tipo de “normalización” de la violencia que existió en las zonas de injerencia del BVA. Indicó en audiencia: “Es difícil, yo cuando sufrí el secuestro de mi papá, yo tenía 6 años y el colegio y los comentarios que muchas veces los compañeros le hacen a uno son fuertes, y no tienen la culpa porque son niños, pero comentarios como “vaya busqué su papá en el rio”, eso parte el alma, señores de verdad, y despertarse uno al otro día y saber que eso puede ser.

Yo hoy tengo 19 años, y recuerdo el día en que llegó mi mamá al colegio a decirme eso, a decirme que no sabía nada. Tuve la oportunidad de estudiar con una niña que por circunstancias diferentes tuvo a su papá en la cárcel y el dolor de ella es grande. Lo que 283 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 10 de septiembre de 2019. Récord: 03:38:37 y ss., intervención del doctor Jorge Enrique Salomón. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 209 yo espero es que las palabras que no sean solamente palabras sino actos de quienes están hoy tras las rejas por actos que cometieron y que no fueron los que la sociedad ni sus familias esperaban, sea verdad, sea sincero, porque de parte de nosotros queda simplemente creer en ese perdón que ustedes dicen que nace de sus corazones y espero entiendan para nosotros es difícil decir “perdonamos” porque somos quienes día a día vivimos esperando, aunque entendemos que las posibilidades de encontrar a mi papá con vida sean muy pocas, siempre hay una esperanza, porque Dios es muy grande y cabe la posibilidad de que un día llegue, como se fue de su casa.”284 339.

Al igual que muchas víctimas, Carolina Niño finalmente pudo conocer lo que sucedió con su padre, en sede de audiencia, fue uno de los postulados, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, quien, después de pedir perdón por el gran daño causado, relató los últimos días del señor Jorge Enrique Niño Márquez y le dijo: “que no siguiera con esas expectativas porque su padre ya había sido asesinado por los paramilitares”285 340.

En audiencia de Incidente de Reparación Integral, celebrada el 14 de septiembre de 2017, Carolina Niño, después de relatar a la Sala el duro impacto que causo en su vida la Desaparición y Homicidio de su padre, interpretó en la audiencia una canción que compuso en honor a su padre y que es muestra del daño que la comisión de estos crímenes genera en los familiares, la canción es la siguiente: Recuerdo la primera noche sin ti, la esperanza arropaba sin falta mi corazón, mis ojos eran rebeldes no querían cerrar, solo imaginaban verte regresar.

La luna llora, es testigo, no puede hablar, se encuentra amordazada, resignada, iluminada. Ya somos intimas, ella nos vio jugar y cuanto me envidiaba, ella no tuvo papá. ¡Oh! ¿Dónde estás? ¡Oh! ¿por qué tan pronto soltaste mi mano? No se supone, me tenías que acompañar, y en el álbum de fotografías, a mi lado siempre estás. Cuando te hablo, te siento cerca de mí, escuchando atentamente, lo que tengo por decir.

No sé dónde terminamos todos, ten presente a donde vaya yo te buscaré, para fundirme en un gran abrazo, pendiente desde mis 6. Mi alma sigue buscándote, ¡Oh! ¿dónde estás? ¡Oh! ¿por qué soltaste tan pronto mi mano papá? Le reclamo a la vida y esta se calla, entiendo que no hay respuesta, las cosas pasan 284 Ibidem, audiencia del 28 de abril de 2015, récord: 01:24:55 285 Ibidem, audiencia del 29 de abril de 2015.

Récord: 00:07:26 y ss. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 210 en tu memoria te desgarra mi voz, en mí no estás ausente no hay distancia que supere el amor.286 341. La Desaparición Forzada de personas es considerada como una de las violaciones más grave de los Derechos Humanos en la historia, puesto que su objeto no es otro que la absoluta impunidad y como lo aseguró la Fiscalía287, que los victimarios logren el crimen perfecto: “No hay víctimas, por ende, no hay victimario ni delito”288 342.

Este crimen, continuado en el tiempo y pluriofensivo, lesiona derechos constitucionalmente reconocidos como el consagrado en el artículo 12 de la Carta Política, que establece: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes289”; además el de la vida290, pues, en lo que tiene que ver con el actuar del BVA, se ha demostrado que las personas que fueron desaparecidas, también fueron asesinadas y sus cuerpos ocultados o destruidos; al libre desarrollo de la personalidad291, pues su sustracción de la sociedad impide a la víctima desarrollar su plan de vida; a la libertad personal292, al restringir ilegalmente la circulación de las personas y, el derecho al debido proceso293, ya que, al ser ocultada, la víctima no puede obtener protección judicial ni acceder a los recursos y garantías legales, siendo en algunos casos sustraída para recibir una especie de “juicio” que no obedece al contenido del principio constitucional. 343.

Existe un marco jurídico internacional de protección al derecho a no ser desaparecido, que puede llegar a ser entendido como norma perentoria y está conformado a nivel del Sistema Universal por: La declaración Universal de Derechos Humanos294, cuando en su artículo tercero dispone que: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el numeral primero del artículo noveno del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos295 que 286 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 14 de septiembre de 2017. Récord: 03:04:58 287 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso. 288 Molina Theissen, L. “La Desaparición Forzada de personas en América Latina” 2009. 289 Lo que hace referencia directa a la protección a la integridad personal. 290 Constitución Política de Colombia, artículo 11. 291 Ibidem, artículo 16. 292 Ibidem, artículo 24. 293 Ibidem, artículos 28, 29, 30, 31, y 33. 294 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. 295 Adoptado en Colombia mediante la ley 74 de 1968.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 211 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas296 en la cual recomienda a los países miembros adoptar medidas tendientes a combatir este flagelo, entre ellas: i) Tipificar la conducta en el orden interno; ii) Fortalecer el recurso de Habeas Corpus; y iii) Prohibir las capturas administrativas sin orden judicial, entre otras.

Así mismo, la Convención para la Protección de todas las Personas en contra de la Desaparición Forzada297, cuyo artículo segundo define Desaparición forzada como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley”. 344.

En relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el marco normativo se compone de; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre298, cuyo artículo primero reza: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas299, en la cual los Estados Parte se comprometen a: i) No practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en Estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de la comisión del mismo; y iii) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, entre otras disposiciones. 345.

En la presentación del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, La Fiscalía indicó la normatividad que consagra la protección de derechos 296 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, noviembre 18 de 1992- 297 Adoptado en Colombia en mediante la ley 1418 del 1 de diciembre de 2010, declarada exequible mediante sentencia C- 620/11 del 18 de agosto de 2011. 298 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. 299 Adoptado en Colombia mediante la ley 707 de 2001.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 212 que son vulnerados con la desaparición forzada, ya mencionados en acápites anteriores300; agrega que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), ha señalado en su “Estudio del derecho internacional contemporáneo” que la prohibición de Desaparición Forzada de personas es una regla de derecho consuetudinario establecida por la práctica de los Estados aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a no internacionales301. 346.

Finalmente, en relación con las disposiciones del Derecho Penal Internacional, el Estatuto de Roma302concibe, que cuando la Desaparición Forzada es cometida como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil, se entiende como un Crimen de Lesa Humanidad; así mismo, en el literal i del numeral segundo del artículo 7 de dicha norma se indica que: “por Desaparición Forzada de Personas, se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amaro de la ley por un periodo prolongado.” 347.

Ahora bien, en Colombia, como ya se ha indicado, el derecho a no ser desaparecido ha tenido protección constitucional desde la promulgación de la Carta Política; sin embargo, la tipificación de la conducta criminal tuvo lugar a través de la Ley 589 de 2000 incluyendo la conducta en el código Penal para entonces vigente; posteriormente en el entonces nuevo Código Penal, ley 599 del 2000, el delito quedó consagrado de la siguiente manera: Artículo 165.

Desaparición Forzada: El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y n interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10 a veinte (20) años.

Resaltado declarado inexequible. 300 Derecho a la vida, la integridad personal, entre otros. 301 CICR, Customary International Humanitarian Law, Regla 98. Citado en: OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LA NACIONES UNIDAS EN COLOMBIA, La desaparición forzada de personas en Colombia. Guía de normas, mecanismos y procedimientos. Bogotá: 2009, p. 29. 302 Adoptado en Colombia a través de la ley 742 de 2002, entrando en vigor para el país 1 de noviembre de 2002 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 213 348.

Es de anotar que la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “que perteneciendo a un grupo armado organizado al margen de la ley” y exequible condicionadamente el resto del artículo bajo el entendido que “no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de las personas”303. 349.

Es así como se tiene que, los elementos para que se configure una Desaparición Forzada son dos: por un lado, que el victimario, quien en Colombia no requiere ser un sujeto activo calificado, someta a una persona a la privación de su libertad y por el otro que niegue esa retención o dar información del paradero de la víctima. Un ejemplo de la configuración de estos elementos se encuentra en la siguiente declaración que realizó el padre de Didier Enrique Cano Ramírez (Hecho No. 1), en entrevista rendida ante Justicia y Paz el 5 de agosto de 2008: Una amiga de mi hija que iba con él (la víctima) en la buseta, como a las cinco de la tarde le avisó que a su hermano los paramilitares lo habían bajado en el puente de Papayito porque ahí tenían un retén; la mamá de mi hijo se vino de madrugada al otro día a buscarlo y cuando llegó al retén a preguntar por él, le dijeron que lo habían soltado el día anterior a las tres de la tarde; mi esposa se vino ese día para Arauca a buscar al hijo y nos llamó para ver si había llegado a la finca y al ver que el hijo no aparecía al otro día volvió al retén de Papayito y allá habló con otro comandante de los paramilitares y este le dijo que ya lo habían soltado la noche anterior a las diez de la noche; y luego le pegaron un bugido (SIC) a la mujer y le dijeron que no volviera a molestar más, que si volvía era un problema para ella y esta es la hora que no sabemos nada del hijo ni muerto, ni vivo304 350.

Quienes retuvieron a la víctima, mintieron a sus familiares ocultando la información sobre su destino y paradero; los entonces paramilitares, le indicaron a la madre de Didier Enrique Cano Ramírez, que si bien había sido retenido, fue liberado en horas de la noche, cuando la verdad es que al joven lo retuvieron y basándose en su apariencia física, lo señalaron falsamente de pertenecer a la subversión, pues al ser muy delgado concluyeron que sufría de paludismo, una enfermedad que aquejaba por la época a integrantes de la guerrilla que militaban en zonas rurales; motivo por el cual lo asesinaron; sus restos fueron desmembrados y 303Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: C-317 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas, mayo 2 de 2002) 304 Folio 3 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho No. 1, allegados por la Fiscalía en formato digital.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 214 enterraron en la parte de atrás de la finca Málvale, de propiedad de los padres del paramilitar José Félix Bata, conocido con el alias de Tolima.305 351. Los 29 casos que conforman el patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, formulados dentro de este proceso (hechos No. 1, 2,,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29), dan cuenta de los elementos constitutivos del tipo penal y permiten deducir, que el BVA, tenía una política de desaparición de los restos de sus víctimas, adoptando y utilizando esa conducta para el cumplimiento de las políticas direccionadas por la cúpula de la organización306 y con la finalidad de ocultar la gran cantidad de crímenes cometidos en contra de la población civil, quienes compulsivamente eran involucradas en el conflicto armado. 5.5.3.2.

Caracterización de las víctimas que conforman el patrón de Desaparición Forzada. 352. En el Informe de Policía Judicial, incorporado por la Fiscalía, se encuentran caracterizadas las 69 víctimas que conforman la muestra utilizada para desarrollar el patrón de macrocriminalidad. En relación con el sexo y edad de las víctimas, la gran mayoría eran hombres, en el 91% de los casos de la muestra, y un 9% de mujeres.307 De los 11 casos en los que las víctimas directas eran mujeres, 3 se perpetraron en contra de mujeres de 0 a 17 años, 3 contra mujeres de 18 a 25 años, 2 en contra de mujeres de 26 a 35 años y 3 contra mujeres de 36 a 64 años. 353.

El grupo de hombres entre los 26 y 35 años fue el más afectado con un reporte de 25 casos, lo sigue el grupo de 36 a 64 años con 15 casos, 18 a 25 años con 14 casos, 2 casos perpetrados en contra de hombres mayores a 65 años y uno en contra de un menor de edad.308 354. En cuanto a la ocupación de las víctimas, el 54% se dedicaba a la agricultura, el 18% eran comerciantes, 10% eran estudiantes, 3% eran amas de casa, 3% eran integrantes de la estructura armada ilegal, 2% eran transportadores y el 305 Versiones libres de los postulados JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, alias Noriega 306 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso, página 25.

Presentado por la Fiscalía en audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo Audio. Récord: 01:30:50 307 Informe de Policía Judicial No 11-10084, Patrón de Desaparición Forzada Pág. 38 308 Ibidem. Página 39. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 215 10% restante se dedicaban a oficios varios; mediante el siguiente gráfico relacionó dicha información la Fiscalía. GRAFICO Ocupación de las víctimas de Desaparición Forzada.

FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 11-10084 del 18 de julio de 2013. Página 38. 355. Así mismo, la Sala, utilizando la información aportada y las carpetas entregadas por los diferentes representantes de víctimas que integran el proceso, en las audiencias de Incidente de Reparación Integral que se desarrollaron en este proceso, realizó las siguientes estadísticas, que también permiten caracterizar a las víctimas del patrón. 356.

Los 29 hechos de Desaparición forzada traídos al proceso comprenden un total de 37 víctimas; la mayoría de los casos ocurrieron en el municipio de Tame, Arauca; de las 37 víctimas 33 eran hombres; el mayor año de ocurrencia de estos hechos criminales se reporta en el 2003 con 19 víctimas desaparecidas; en cuanto a la edad, 12 de las víctimas se encontraban en un rango de edad entre los 21 y 30 años.

En las siguientes tablas se relacionan los datos obtenidos: TABLA Cantidad de víctimas de Desaparición Forzada reportadas por municipio y sexo. Municipio Tame Arauca Total Mujeres 4 0 4 Agricultura 54% Comerciante 18% Otros trabajadores 10% Estudiante 10% Ama de casa 3% Actividades ilícitas 3% Transportadores 2% OCUPACIÓN DE LAS VICTIMAS Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 216 Hombres 28 5 33 Total 32 5 37 FUENTE: Creación propia.

TABLA Cantidad de víctimas de Desaparición Forzada reportadas por año. Año de ocurrencia del hecho 2001 2002 2003 2004 2005 Total de víctimas Cantidad de víctimas 3 13 19 1 1 37 FUENTE: Creación propia. TABLA Cantidad de víctimas de Desaparición Forzada reportadas por edad y sexo. Rango de edad 11 - 20 21 - 30 31 - 40 41 - 50 51 - 60 61 - 70 Sexo F M F M F M F M F M F M Cantidad de víctimas 0 4 1 11 2 9 0 4 0 2 1 3 Total 4 12 11 4 2 4 FUENTE: Creación propia. 357.

Del universo de víctimas directas e indirectas de los hechos 29 hechos traídos al proceso para la construcción del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, se tienen los siguientes datos en relación con los delitos por ellas sufridas, discriminando la cantidad de víctimas por categoría de sexo, de acuerdo con el relato que de los hechos presentó la Fiscalía: TABLA Cantidad total de víctimas discriminadas por sexo, en relación con los delitos formulados en los 29 hechos de Desaparición Forzada, traídos al proceso.

Delito Total de Víctimas Sexo Hombre Mujer Homicidio en persona protegida 38 33 5 Secuestro 4 4 0 Desaparición Forzada 42 37 51 Destrucción y apropiación de bienes 18 16 2 Tortura en persona protegida 41 36 5 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 217 FUENTE: Creación propia 358.

Además, se tiene que 9 núcleos familiares fueron desplazados a raíz de los hechos de Desaparición Forzada, así como un hombre y una mujer. También fueron Formulados 2 cargos por Actos de Terrorismo. 359. Finalmente, los cargos de Desaparición Forzada presentados dentro de los hechos que conforman este patrón, concursaron mayoritariamente con Tortura (26 cargos) y Homicidio en Persona Protegida (25 cargos); los siguen 11 cargos por Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, 8 cargos por Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, 2 por Actos de Terrorismo y 1 Secuestro Simple. 5.5.3.3.

Desaparición forzada perpetrada por el BVA: georreferenciación y motivaciones. 360. El Informe de Policía Judicial incorporado por la representante de la fiscalía dentro del proceso, discrimina la georreferenciación del BVA, ya referida en el capítulo de contexto, en esta sentencia, indicando que de la muestra seleccionada para construir el patrón de macrocriminalidad, el municipio de Tame, Arauca, fue el mayor afectado con 37 casos, seguido por Arauca, Arauca, con 28 casos, presentándose el mayor número de retenciones con fines de desaparición en las zonas urbanas de dichos municipios; así mismo, el informe indicó que entre el 2001 y 2005, marco temporal del actuar criminal del BVA, la mayoría de los casos ocurrieron en el 2003.309 Dicha información concuerda con la obtenida por la Sala al hacer el control formal y material de los hechos formulados en sede de audiencia concentrada, pues de los 29 casos310 6 ocurrieron en el municipio de Arauca, 22 en Tame y 2 en Cravo Norte; fueron perpetrados entre septiembre de 2001 y julio de 2005, siendo el año 2003 la época de mayor impacto al reportar 16 de los 29 casos.

GRAFICOS Años y municipios de ocurrencia de crímenes de Desaparición Forzada perpetrados por el BVA, dentro de la muestra de 29 casos presentados dentro del proceso. 309 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso, página 27 310 Debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación priorizó 69 casos, de los cuales fueron puestos en conocimiento de esta Sala 29.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 218 FUENTE: Creación propia. 361. En relación con la motivación para perpetrar el Homicidio y posterior desaparición de los restos de sus víctimas, el Informe de Policía Judicial ya referenciado311 relaciona dos causas; la primera “El vínculo con el grupo enemigo”, que representa un 91% de los casos312, cuyas víctimas eran personas “que el BVA tildaba como si fueran simpatizantes del grupo enemigo, es decir de la guerrilla o que fueran colaboradores de la guerrilla; ellos llamaban colaboradores a los que en algún momento consideraban que les estaban enviando remesas a la guerrilla, que llevaban y traían razones de grupos o de células de la guerrilla, y estas eran personas que eran catalogadas como su enemigo porque eran vinculados con la guerrilla o la subversión”313 362.

Sin embargo, para la Sala la denominación “Vinculo con el grupo enemigo” resulta incorrecta, pues atribuye a las victimas una supuesta vinculación con la subversión, que en realidad nunca existió y que sí hiere la memoria y el buen nombre de quienes sufrieron el actuar delictivo del BVA. Como lo ha indicado la Sala en varias decisiones314, lo que existió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno; la gran mayoría de las víctimas que eran señaladas como supuestas colaboradoras de la guerrilla, en realidad representaban una forma diferente de pensamiento a la que quería ser 311 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013. 312 Ibidem, página 29. 313 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 01:33:00 y 01:37:12, la Representante Fiscal indica a la Magistratura que esa categoría se construyó a partir de los móviles reportados por los postulados. 314 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Alexandra Valencia Molina) No. 2013 – 00311 contra exintegrantes del Bloque Central Bolívar, del 11 de agosto de 2017;

No. 2015 – 00072 contra exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, del 21 de mayo de 2020. 2001 7% 2002 24% 2003 55% 2004 4% 2005 10% AÑOS DE OCURRENCIA Arauca 8% Tame 84% Cravo Norte 8% MUNICIPIOS DE OCURRENCIA Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 219 implementada de manera obligatoria por la estructura paramilitar; lo que es cierto es que las víctimas, como integrantes de la población civil, intentaban mantener, dentro de sus posibilidades, el curso normal de sus vidas en un contexto sumamente violento, protagonizado por las estructuras armadas ilegales que operaron en las zonas donde residían. 363.

En consecuencia, debe resaltar la Sala la necesidad de utilizar un lenguaje apropiado para describir los fenómenos del conflicto armado, sin caer en la estigmatización y la revictimización, y en ese sentido adecuar el vocabulario semántico de reconciliación, evitando la utilización de títulos como “vínculo con el grupo enemigo”. 315 364.

Más aún cuando del relato mismo de muchos de los hechos se puede deducir que la causa del Homicidio y posterior desaparición dista de la supuesta vinculación con grupos subversivos; ejemplo de ello es la desaparición forzada de los señores Luis Antonio Infante y Jairo Alexander González Rincón (Hecho No. 10), quienes fueron desaparecidos el 30 de septiembre de 2001, por movilizarse para realizar unos negocios con ganado, por vía que lleva de Tame a Puerto Rondón, en una época en la que había sido declarado un paro armado por parte de las FARC.

Sobre este punto el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, en versión libre del 13 de febrero de 2009, indicó que para la época de los hechos alias Cantante había dado la orden a alias Chayan y alias El Indio, que asesinaran a cualquier persona que se movilizara por la carretera; lo que significa que las víctimas no eran integrantes o colaboradores de ningún grupo subversivo, sino que fueron asesinadas en cumplimiento de una orden indolente, autoritaria e injusta. 365.

La segunda causal, representa un 9% de los casos y es denominada por la Fiscalía como “Desacato a las normas establecidas por el GOAML”, en el informe se indicó que eran dos las eventualidades en las que la Desaparición Forzada era aplicada como “sanción” a los integrantes de la estructura: 315 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 01:42:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 220 366. Cuando cometían una falta disciplinaria, según los reportes obtenidos en el SIJYP, 14 integrantes de la estructura paramilitar BVA, fueron asesinados y sus cuerpos desaparecidos por esta causa. 367.

Cuando el integrante cobraba dineros a nombre de la estructura y no los reportaba, el crimen se cometía en contra del integrante o de la compañera sentimental de este. Dicha práctica era cometida por Yesid Baena Toro, alias Martín, comandante de compañía del BVA en el Municipio de Arauca.316 368. Respecto a este último caso, con el fin de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad a conocer lo ocurrido durante el conflicto armado interno colombiano, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que documente los casos en los que las compañeras sentimentales de los exintegrantes del BVA que cometieron dicha falta, fueron asesinadas y desaparecidas, para que lo presente en un nuevo proceso parcial transicional que se desarrolle en esta jurisdicción en contra del BVA. 369.

De los 29 casos presentados dentro del proceso, 27 se motivaron con el involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano (hechos No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28 y 29) y 2 respondieron al desacato de las normas establecidas por el GOAML (hechos No. 23 y 26) 5.5.3.4.

Prácticas y modos de operación de Desaparición Forzada utilizadas por el BVA, presentadas por la Fiscalía. 370. En relación con las prácticas utilizadas por el BVA para ocultar los cuerpos de las víctimas, el Informe de Policía Judicial, trae a colación varias versiones libres, a fin de demostrar que dichas prácticas lo fueron en cumplimiento de una política de la estructura paramilitar, pues resultaba más fácil para los paramilitares ocultar o deshacerse del cuerpo que dejarlo en donde se asesinaba a 316 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013.

Página 29. Audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 01:34:19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 221 la víctima317. Frente a la pregunta ¿Era una política la práctica el ocultamiento y desmembramiento del cuerpo? ORLANDO VILLA ZAPATA respondió lo siguiente: Eso no fue una orden que se diera en las escuelas, fue una estrategia que se usó en todos los bloques, de acuerdo con la autonomía que ellos tenían en cada sector, fue una estrategia para ocultar las personas, muchas veces capturaban a alguien y se encontraban en alguna propiedad ajena, esa persona no se podía dejar tirada en cualquier parte y había que enterrarla y si había un rio se tiraba al rio.

En Arauca sucedió eso, pero fue por no dejar las personas por ahí, se ocultaban. Los comandantes Aldemar o Belisario, de la casa Castaño entro con los 200 hombres y desparece gente en el 2001, Cantante y los demás comandantes que estaban bajo el mando de él se puede notar que no fue una orden dada por mi o que me dio Pablo.318 371. Así mismo, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, respondió que: “Si se hizo y fue por órdenes de los comandantes, El comandante de Escuadra, compañía o escuadra, si daba la orden, yo hice curso en septiembre del 2001 en la Chapa Casanare, en octubre del 2001 llegué a Puerto Gaitán al BVA hasta 26 de mayo del 2003”319 372.

A la pregunta sobre cómo se realizaba el ocultamente del cuerpo, si inhumado clandestinamente o arrojado a corrientes de agua, el informe ya citado, refiere las siguientes respuestas de los postulados, ofrecidas en sus versiones libres celebradas en marzo de 2013: ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, alias Orionto. Cuando estuve bajo el mando de Santiago no me dio esa orden, cuando llego Acevedo si se dio esa orden como el caso de Pedro el Escamoso.

Fue enterrado, pero no sé si fue enterrado completo, lo hizo Aldemar Silva Perra Flaca y 01 y no recuerdo los otros. Yo participe en un hecho del 2004, el comandante Chonfla, agarramos un guerrillero herido y doble cero le dijo a Chonfla que lo desapareciéramos y me dio la orden que lo picáramos y los botáramos y lo desmembramos, ese hecho lo hice yo y dos personas más, no me dieron formación de cómo hacerlo, se necesitaba apoyo de una o dos personas más, este caso lo hicimos tres, lo desmembramos porque me dieron la orden.

La orden que me dio 00 era que lo picáramos y lo jedáramos en la carretera picado y luego le dijo a Chonfla que lo botáramos en otro lado. Estas órdenes también las recibí de Acevedo, de Tigre Bravo. En el caso de Tigre la orden fue que lo picara y lo enterrara y la de Acevedo era que lo picara y lo botara al rio. José Manuel Hernández Calderas, alias Platino: Milicia me dio la orden de sepultar personas o desaparecerlas.

Varias veces me dio la orden de desmembrarlos, pero yo no lo hacía porque no me gustaba, cuando él estaba mirándome si lo hacía, como paso con el ciego y otro que llaman el Loquito, un señor que pasaba por ahí, y otro de los Bisos que me dijo que los picara y los enterrara, pero yo no cumplí la orden. Corrí con suerte por no cumplir la orden y nadie se dio cuenta y no los pique porque no pude.

El día que 317 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 01:46:00 318 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013. Página 30. 319 Ibidem Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 222 me dio la orden que picara el ciego me dijo que lo picara yo que yo era nuevo para que fuera cogiendo experiencia. José Elbert Izquierdo Sabogal, alias Eléctrico: Participe en desaparecimiento en entierro y en arrojar al rio.

En Arauca, Feliciano, caracol no había ríos grandes y por eso se sepultaban y el Rosario, en Puente Papayita había rio y era más fácil botarlos al rio. El señor Mejía mato 2 señores y me dio la orden de rajarlos y botarlos al rio, para que no flotara, no sé quiénes eran las victimas esto fue febrero del 2004 en Gaitán. (…) Unas veces desmembrábamos para poder enterrarlos porque la tierra estaba muy dura y era más fácil enterrarlo desmembrado y otras veces para hacer un hueco más grande.

No sé cómo lo harían otros, pero varias ocasiones, en el caso de Modesto Jiménez, fue enterrado por partes, era en la escuela y no había donde más enterrarlo y Martín ordeno hacer un solo hueco y se enterró desmembrado. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, alias Urabá: Nosotros en la contraguerrilla había un muchacho que llamaban el Burro que siempre lo ponían a esto, no sé por qué. Comando Esquirla lo mandaba a eso, El Burro venía de la Dorada, no sé si estaba en otro bloque.

ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, alias Orionto: Acevedo nos dio la orden que nos llevara a todos los escoltas menos al ranchero, para que se desmembraran y se arrojaran al rio, los escoltas eran 01, Siberiano, Pelusa, Mechas o Móvil 5, Ricostilla, Mafia, no recuerdo los otros, desmembramos los cuerpos y los arrojamos al rio, la orden de Acevedo era que cada uno hiciera esta práctica, ese día fue como una práctica.

(…) luego me llamo Acevedo que mandara a dos de la seguridad de el para que la desmiembren y la boten a rio y la desaparezcan. La desmembró Pelusa, Ricostilla, 01, Alitas, yo la ayude a llevar hasta donde se desmembró, el cuerpo lo picaron en 6 partes y lo arrojaron a caño Negro, eso es todo. Por esta víctima nadie me pregunto.320 373.

De la información ofrecida por los postulados en las diligencias de versión libre, así como la documentación de los hechos y víctimas que constituyeron la muestra para construir el patrón de macrocriminalidad321, la Fiscalía diseñó y presentó en audiencia, las siguientes prácticas de Desaparición forzada322, discriminándolas por las motivaciones antes referidas e indicando cuantos casos ya habían sido objeto de atribución penal y cuantos habían sido traídos a este proceso: Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado colombiano323: TABLA: Practicas de Desaparición Forzada, dentro de la motivación Involucramiento Compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. Nombre de la practica Cantidad de hechos y victimas con sentencias.

Cantidad de hechos y victimas presentados dentro del proceso 2013- 00144 Total de hechos y víctimas que conforman la práctica 320 Ibidem. Páginas 31 y 32 321 33,8% de los casos de Desaparición Forzada que fueron denunciados ante la Fiscalía 22 de la DNJT de la FGN, que comprenden un total de 69 víctimas. Muestra de la cual fueron objeto de formulación en este proceso 29 casos con 37 víctimas. 322 Ibidem.

Página 30. Audiencia del 28 de abril de 2015, Segundo audio. Récord: 00:22:08 323 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 00:22:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 223 Inhumación en fosa clandestina 12 hechos con 19 víctimas 14 hechos con 16 víctimas 26 hechos con 35 víctimas Inmersión en rio 0 hechos 10 hechos con 13 víctimas 10 hechos con 13 víctimas Inhumación en fosa clandestina y posteriormente inmersión en rio 2 hechos con 6 víctimas 0 hechos 2 hechos con 6 víctimas Sin información final de la víctima 2 hechos con 3 víctimas 3 hechos con 6 víctimas 5 hechos con 9 víctimas Total de hechos y víctimas dentro de la motivación: 16 hechos con 28 víctimas 27 hechos con 35 víctimas 43 hechos con 63 víctimas FUENTE: Creación propia Desacato a las normas establecidas por la estructura armada ilegal324 TABLA Practicas de Desaparición Forzada, dentro de la motivación Desacato a las normas establecidas por el GOAML.

Nombre de la practica Cantidad de hechos y victimas con sentencias Cantidad de hechos y victimas presentados dentro del proceso 2013-00144 Total de hechos y víctimas que conforman la práctica Inhumación en fosa clandestina 3 hechos con 4 víctimas 0 hechos 3 hechos con 4 víctimas Inmersión en rio 0 hechos 1 hecho con 1 víctima 1 hecho con 1 víctima Sin información final de la víctima 0 hechos 1 hecho con 1 víctima 1 hecho con 1 víctima Total de hechos y víctimas dentro de la motivación: 3 hechos con 4 víctimas 2 hechos con 2 víctimas 5 hechos con 6 víctimas FUENTE: Creación propia 374.

Así pues, la Fiscalía presentó 4 prácticas de Desaparición forzada: • Inhumación en fosa clandestina: cuerpos que eran enterrados en una fosa, algunas veces completos, en otras ocasiones desmembrados; las razones alegadas por algunos postulados para desmembrar los cuerpos respondían a la facilidad que ofrecía cavar fosas más pequeñas para esconder los restos, debido a que la tierra era muy dura.

En esta práctica se reportaron 29 hechos con 39 víctimas. 15, son los hechos presentados dentro del proceso, que integran esta práctica. (hechos No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 24.) • Inmersión en rio: los restos eran arrojados al rio, algunas veces completos, otras veces desmembrados. Los postulados indicaron que se realizaba esta práctica en zonas cercanas a corrientes de agua, pues resultaba más práctico desaparecer los cuerpos de esta forma en vez de cavar fosas.

Dentro de esta práctica hay un total de 11 hechos y 14 víctimas. De los hechos presentados por la Fiscalía dentro del proceso, 10 responden a esta práctica. (hechos No. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25) • Inhumación en fosa clandestina y posteriormente inmersión en rio: los cuerpos que en un principio eran inhumados en fosas clandestinas, eran exhumados y arrojados a un rio; usualmente se utilizaba esta práctica en 324 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 00:25:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 224 zonas en las que se estaban realizando investigaciones y diligencias de exhumación. En esta práctica se reportaron 2 hechos con 6 víctimas. • Sin información final de la víctima: indicó la representante Fiscal, que dentro de esta práctica se ubican aquellos casos en los que se tiene conocimiento de la retención ilegal que sufrió la víctima y su posterior desaparición por parte de integrantes del BVA; sin embargo, no se tiene conocimiento de cuál fue el destino final de los restos de la víctima.

Dentro de esta práctica hay 6 hechos con 10 víctimas. 4 de los hechos presentados por la Fiscalía para este proceso, hacen parte de esta práctica (26, 27, 28 y 29) 375. En cuanto a los modos de operación utilizados por los integrantes del BVA, para perpetrar las Desapariciones Forzadas, en el Informe de Policía Judicial sobre el patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, se relacionaron 3 categorías 325: • Utilización de fuerza o engañando a las víctimas: dividiéndose la primera en tres subcategorías, denominadas: retenes, instalados por los integrantes del BVA en sitos estratégicos de la carretera, y en los que interceptaban a sus víctimas en los buses de transporte público o en sus propios vehículos, indicó la representante Fiscal, que los paramilitares, con lista en mano, seleccionaban a sus víctimas, reteniendo a aquellas que se encontraban relacionadas en el documento.326 • Incursiones: que eran planeadas y realizadas con el fin de, como los postulados refieren “asegurar zona” y tener control territorial.

En esas incursiones los paramilitares ubicaban personas que supuestamente fueran integrantes o colaboradores de grupos subversivos, para interrogarlos, asesinarlos y desaparecer sus restos. • La tercera forma de utilización de la fuerza: eran las operaciones avispa, cuya finalidad era retener de forma rápida e inmediata a la víctima, para luego ser conducida a campamentos principales, donde eran interrogadas, asesinadas y sus restos arrojados a corrientes de agua o inhumados en fosas clandestinas.

A diferencia de las Incursiones, los actos criminales no eran cometidos en el lugar de la retención, sino en zonas en las que la estructura paramilitar ya tenía control. • El modo de operación engaño: era utilizado en los casos en los que la víctima era integrante del BVA o tenía alguna relación sentimental con un miembro del grupo. • Utilización de armas y medios de transporte: Para llevar a cabo la sustracción de una persona, el grupo armado ilegal utilizó armas de fuego (81% de los casos) y armas blancas (13% de los casos) en los casos en los que se recurrió a la fuerza, en tanto en aquellos en los que se ejerció el engaño solo se usó el arma de fuego para ultimar a la persona. 325 Ibidem.

Página 35. 326 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Segundo Audio. Récord: 00:44:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 225 376.

Para cumplir con sus fines, los integrantes del BVA requirieron de los diferentes medios de transporte, tales como: • Camioneta - vehículo: cuando la víctima era retenida en un sector que los paramilitares del BVA consideraban peligroso, requerían de más personal y armas largas. En un número reducido de casos el vehículo era el de las personas a retener.

De acuerdo con el análisis de la Fiscalía, se presentó en 31 casos. • Transporte público - taxis: la organización contó con dos colaboradores que conducían vehículos de servicio público. En otras oportunidades amenazaban al conductor y lo obligaban a conducir mientras cometía la conducta criminal. De acuerdo con el análisis de la Fiscalía, se presentó en 9 casos. • Motocicletas: fue un medio de transporte propio de la red de urbanos del BVA, quienes se movilizaban de a dos personas, para hacer seguimientos a las víctimas, luego de identificarla, se bajaba el parrillero armado, quien obligaba a la víctima a subirse en medio del conductor y él. Mientras tanto, la segunda moto era de centinela y asegurador de la zona.

De acuerdo con el análisis de la Fiscalía, se presentó en 6 casos. • También llevaban a la víctima a pie: en la mayoría de los casos se presentó cuando las víctimas eran asesinadas en el mismo lugar o a pocos metros de su retención, este modo de operación era más frecuente en los retenes instalados en zona rural. De acuerdo con el análisis de la Fiscalía, se presentó en 23 casos.327 • Finalmente, en cuanto al número de integrantes que participaron en la comisión de los delitos, la Fiscalía discrimino entre la zona rural (con la participación de más de 30 integrantes, en la mayoría de los casos uniformados) y la zona urbana (con la participación de 1 a 5 hombres, quienes no portaban uniforme).

Finalmente indicó, que las estructuras de Contraguerrilla y las escuadras de seguridad estaban conformadas por 6 a 10 hombres. 5.5.3.5. Análisis de la Sala respecto de las prácticas 377. Si bien la categorización de prácticas realizada por la Fiscalía responde al método utilizado por la estructura paramilitar para ocultar los cuerpos, para la Sala resulta de vital importancia tener en cuenta, además del destino final de los restos, los lugares y formas en que sucedieron los hechos, con el fin de reconstruir prácticas que describan de mejor manera el actuar generalizado y sistemático del BVA en lo que tiene que ver con la política de Desaparición Forzada. 378.

En el Informe de Policía Judicial sobre el patrón de Desaparición Forzada se relacionaron los lugares en los que se cometieron las prácticas de 327 Ibidem. Páginas 36 y 37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 226 ocultamiento antes referidas328.

En el municipio de Arauca, 11 víctimas fueron ocultadas en la vereda Caracol, finca Pampas, 7 en la vereda Feliciano, sector de Caño Negro, 6 en la vereda El rosario y 5 en otras zonas del municipio. El mayor índice de ocultamiento de cuerpos se registra en el año 2002 con el ocultamiento de 18 cuerpos.329 379. la Fiscalía identificó como responsables de dichas desapariciones forzadas a las compañías al mando de los comandantes paramilitares Félix Cruz Bata, alias Tolima y Yesid Baena Toro, alias Martín, quienes torturaban a sus víctimas y luego de asesinarlas las desmembraba e inhumaba en fosas clandestinas, este última en la vereda Feliciano. También la Fiscalía identifico a la compañía Ballestas comandada por William Chima Correa, alias Acevedo, quienes utilizaban como práctica el arrojar los restos desmembrados de sus víctimas en corrientes de agua, en especial en Caño negro.330 380.

En Tame, Arauca, 23 cuerpos fueron desaparecidos en la vereda Puerto Gaitán y sus alrededores, 6 en la vereda Matarrala, 6 en el Puente el Plato y 3 en otras zonas del municipio; el mayor índice de ocultamiento de cuerpos en Tame, Arauca, se registra en el 2003 con 24 casos. 381. Los sectores de la Finca la Envidia, vereda Mapoy y el Susto también fueron lugares en los que se desaparecieron los cuerpos de las víctimas; la Fiscalía relacionó como responsables a los comandantes paramilitares Lambertinez Orozco alias Amistad;

Elkin Alberto Pitalua alias Amir, quien desmembraba a sus víctimas y las inhumaba en fosas clandestinas en las zonas rurales de las veredas Matarral y El plato; Carlos Gardel Martínez, alias Cantante, y el comandante paramilitar alias Cero Tres, quienes retenían a sus víctimas en Tame, y luego de ser torturadas eran desmembradas e inhumadas en la Finca la Envidia; y, Fabio Mendoza Sánchez, alias 328 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013.

Página 33. 329 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 00:37:40 330 Informe de policía judicial 11-10084 del 18 de julio de 2013. Páginas 33 y 34 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 227 Juancho, quien interrogaba a sus víctimas, luego las asesinaba y arrojaba sus restos a las corrientes de agua del rio Casanare.331 382.

En el desarrollo de las audiencias se logró evidenciar, como puntos clave para la realización de estas conductas, la finca Morichal, la finca La envidia de propiedad del señor Guadalupe Albarracín (Hechos No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 24, 28, y 29) y el sector conocido como Caño Negro (Hechos No. 22, 23 y 25); aunque también los cuerpos fueron ocultados en los domicilios de las víctimas (Hechos No. 2, 13 y 27), en campo abierto (Hechos No. 10, 11, 12, 14 y 26), arrojados a ríos (Hechos No. 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21) o en otras fincas controladas por los paramilitares del BVA (Hecho No. 1) GRAFICO Lugar en el que los cuerpos eran desaparecidos.

Fuente: Creación propia. 383. Una vez verificados los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía, así como el control formal y material de los hechos, la Sala procederá a declarar las siguientes 5 prácticas de Desaparición Forzada utilizadas por los integrantes del BVA: • Desapariciones Forzadas en las que los cuerpos fueron ocultados en campo abierto. • Desapariciones Forzadas en las que los restos fueron arrojados a ríos, previa retención de las víctimas en retenes, lugares de habitación o trabajo. 331 Ibidem.

Página 35. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 00:40:00. La representante Fiscal indica que toda esta información ha podido ser recabada a través de las versiones libres rendidas por los postulados.

Finca La envidia 35% Caño negro 10% Domicilio de las víctimas 10% Campo abierto 17% Otras fincas 4% Arrojados a rio 24% LUGAR EN EL QUE LOS CUERPOS ERAN DESAPARECIDOS Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 228 • Desapariciones Forzadas en las que las víctimas fueron retenidas, llevadas a la finca Morichal y posteriormente torturadas, asesinadas e inhumadas en la finca La Envidia. • Desapariciones Forzadas en las que los restos de las víctimas fueron arrojados a Caño Negro -caimán- • Desapariciones Forzadas cometidas cuando los integrantes del BVA ingresaban a las fincas de sus víctimas, las asesinaban y ocultaban sus restos en el mismo lugar. 384.

En relación con el hecho No. 1, del que fue víctima Didier Enrique Cano Ramírez, quien fue falsamente señalado como integrante de la subversión y luego de ser retenido, interrogado y torturado, fue asesinado con arma de fuego y enterrado en la finca Malvales en la vereda El Rosario, de propiedad de los padres del paramilitar Félix Cruz Bata Rosas, alias Tolima, la Sala encuentra que la política de ocultar los restos de las víctimas, perpetrada por el BVA, también pudo ejecutarse en otras fincas controladas por dicha estructura paramilitar, como la de los padres del finado Félix Cruz Bata Rosas;

Sin embargo, no es posible declarar la práctica “Desapariciones Forzadas perpetradas en otras fincas de control del BVA” porque dentro del proceso solo se contó con dicho hecho para describirla, no siendo posible de esta forma, evidenciar la sistematicidad y generalidad que caracteriza una práctica por declarar. 385. En consecuencia, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que documente los casos que puedan encajar en la práctica antes descrita, para que sean presentados en un próximo proceso ante esta Sala de Conocimiento, en contra de ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. 386.

La Sala fundamento las variaciones a las prácticas de Desaparición Forzada, presentadas por la Fiscalía en el curso de las audiencias, en el precedente Jurisprudencial demarcado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en el radicado No. 51819, estableció: También debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier incidencia el imperativo de máxima satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación, resulta desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran atadas a la presentación de la Fiscalía durante la audiencia concentrada, pues esa visión mecánica y formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus funciones, también persiguen la verdad y contribuyen a su esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 229 progresivo y dinámico que permite declarar judicialmente unos patrones y unas prácticas con fundamento en un análisis holístico y una aproximación amplia e integral.

(…) Lo anterior por cuanto la identificación de actividades delictivas del grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal debe propender por la elaboración de unas prácticas lejanas a un enfoque reduccionista y de simple de adecuación jurídica a los tipos penales previstos en la legislación sustancial correlacionada con la condición atribuida a las víctimas por los postulados, sino de la real estructuración de un modelo o modo de perpetración de violaciones análogas suficientemente numerosas e interconectadas.332 387.

La descripción de cada una de las 5 prácticas anteriormente enunciadas es la siguiente: 5.5.3.5.1. Desapariciones Forzadas en las que los cuerpos fueron ocultados en campo abierto: 388. Esta práctica se caracterizó por que las víctimas eran asesinadas y sus cuerpos ocultados o desaparecidos en campo abierto, en el mismo lugar donde habían sido asesinadas; cuando algún familiar o allegado de estas personas preguntaban a los paramilitares por la suerte de su conocido, ellos negaban haberse siquiera cruzado la víctima, en otras ocasiones, después de negar su paradero, amenazaban a quien preguntaba, diciéndole que dejara de buscar. 389.

Un ejemplo de estos casos es el hecho No. 12, cuya víctima fue el señor Jorge Elías Santos Mesa, ocurrido el 30 de septiembre de 2001 aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando la víctima salió de la finca de propiedad del señor Tirso Uribe donde estaba laborando, ubicada en la Vereda Santa Rita, Tame, Arauca, con la intención de cazar un chigüiro con una escopeta, desde entonces desapareció. 390.

Se supo, a través del relato presentado por la fiscalía que el señor Ricardo Uribe, hijo de Tirso Uribe escuchó unos disparos y salió en búsqueda de la víctima, encontrándose con integrantes del BVA, quienes no le ofrecieron información del señor Jorge Santos, sino que le indicaron que no lo buscara y que debía regresar a su casa. 391.

Años después, en Versiones libres del 13 de febrero del 2009, 28 de septiembre del 2012 y 06 de marzo del 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA 332 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.G. Eugenio Fernández Carlier (Rad. 51819, 13 de noviembre de 2019) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 230 CONTRERAS, alias Chepe, manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de las dos contraguerrillas Cóndor instaladas en el sector al mando de alias El Indio y alias Chayan.

En cuanto al hecho advirtió que ese día se desplazaba con el grupo desde el sitio denominado El Plato hacia la vereda Los Aceites, cuando escuchó un disparo de escopeta, de inmediato la tropa reaccionó creyendo que era un hostigamiento por parte de una organización subversiva y procedieron a capturar a un señor que se encontraba de cacería, persona a la que los integrantes del BVA despojaron del arma, retuvieron y trasladaron al lugar donde estaban los dos comandantes, quienes dispusieron darle muerte, concretamente lo hizo alias Chayan, procediendo a enterrarlo en el mismo sitio. 392.

El postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ, en versión libre del 6 de marzo de 2013, confesó que él se encontraba en el mismo patrullaje, en la contraguerrilla Búfalo III, bajo el mando del comandante alias Amir; por ello tuvo conocimiento que se dio la orden de dar muerte a la persona que estaba cazando un chigüiro, y adicionó que cuando la persona que estaba encargada de la finca donde trabajaba la víctima se les acercó a preguntarles por el destino de esta, se negaron a darle cualquier información; sin embargo, ya habían asesinado a Jorge Elías Santos y tenían el cuerpo a unos diez metros cubierto con unas hojas. 393.

En otros casos, las víctimas eran retenidas, sustraídas de su domicilio, llevadas a campo abierto, asesinadas e inhumadas en el lugar; es este el caso de Aleida Roa Sánchez (Hecho No. 11), quien por supuestas acusaciones de ser colaboradora del grupo enemigo fue secuestrada, llevada al sector conocido como La Marranera, en Tame, Arauca, asesinada e inhumada. 394.

Las víctimas cuyos cuerpos fueron ocultados en campo abierto fueron Luis Antonio infante y Jairo Alexander González Rincón (Hecho No. 10), Aleida Roa Sánchez (Hecho No. 11), Jorge Elías Santos Mesa (Hecho No. 12), Juvenal Alvarado Fonseca y Alfonso Alvarado Fonseca (Hecho No. 14) y Félix Cruz Bata Rosas (Hecho No. 26). Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 231 5.5.3.5.2.

Desapariciones Forzadas en las que los restos fueron arrojados a ríos, previa retención de las víctimas en retenes, lugares de habitación o trabajo: 395. Como quedó establecido en las sesiones de audiencias, los cuerpos de algunas víctimas fueron arrojados a ríos con el fin de ocultar sus cuerpos, ello en razón a la facilidad que ofrecía esta práctica para tal fin.

En algunos casos los cuerpos fueron arrojados completos, en otros fueron desmembrados para evitar que salieran a flote; todas las víctimas que hacen parte de esta práctica fueron previamente retenidas en retenes instalados por el BVA, o secuestradas en sus lugares de habitación, trabajo o cerca de ellos. 396. Uno de los casos más representativos de esta práctica y que da cuenta del inmenso daño generado no solo a las víctimas directas, sino a quienes los sobrevivieron, es el hecho No. 17, en el que fueron asesinados, desmembrados y arrojados a una laguna en puerto Rondón, la señora Graciela Jaime Arguello y el señor Israel León Sierra. 397.

Ellos, padres de 4 niños, que para la época de los hechos contaban con tan solo 6, 8, 9 y 10 años, salieron a las 6:30 de la mañana del 9 de marzo de 2003, en su motocicleta marca Honda, para desarrollar actividades de pesca, las cuales realizaban usualmente en los pozos del sector conocido como Los Aceites, Mata de Palma, en la vía que de Tame conduce a Puerto Rondón. 398.

Al día siguiente, cuando sus hijos advirtieron su ausencia, informaron a su tía Mariela León Sierra y emprendieron la búsqueda de Graciela e Israel, acudiendo a la ayuda de la Arquidiócesis, a la Alcaldía, a la Cruz Roja, sin obtener respuesta alguna, finalmente en mayo del 2003, interpusieron denuncia formal en la SIJIN, por Desaparición forzada.

Lo único que pudo conocer la familia fue el avistamiento de la motocicleta en la que se transportaban Graciela e Israel, entre agosto y septiembre del 2003 en el sitio denominado El Garrapato, en un retén que habían instalado los paramilitares del BVA. 399. Años después, en versión libre del 28 de mayo del 2013, rendida por el postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA alias Caliche, se supo que las víctimas Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 232 habían sido retenidas en un retén instalado por tropas del BVA a cargo de Elkin Pitalua Amaya alias Amir, en la zona de El Aceite hacia Puerto Rondón; se les había despojado de la motocicleta y luego habían sido asesinados, desmembrados y arrojados a la laguna.

Indicó el postulado, haber visto a dicho comandante paramilitar y a alias Andrés, utilizando la moto que habían despojado a las víctimas. 400. Según la información ofrecida por ORLANDO VILLA ZAPATA, los retenes que se ubicaron en las zonas de Garrapato, El Plato y entre Tame y Puerto Rondón eran instalados para ejercer control en el territorio y retener a todas las personas que supuestamente tuvieran un vínculo con la guerrilla; información confirmada por el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, quien manifestó que, en marzo del 2003, recibió la orden de Fabio Mendoza Sánchez, alias Juancho y ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén de hacer retenes en el sitio conocido como Garrapato. 401.

La Sala debe resaltar la crueldad con la que se ejecutó este hecho, no solo por haber sido cometido para apropiarse del vehículo en el que se transportaban las víctimas, sino por la sindicación de estas como supuestas integrantes de la guerrilla y la indolencia al destruir el núcleo familiar y dejar a cuatro niños huérfanos. 402. En otro de los casos, las víctimas también fueron retenidas en un retén instalado en el puente de El Papayito, organizado por el comandante alias Tolima; el 22 de junio de 2002, 6 personas, entre ellos Jesús Orlando Ostos Bermejo, John Orlando Cabullales Riay y Cesar Enrique Pastrán (Hecho No. 15), fueron bajados de un bus en el que se transportaban por integrantes del BVA, los antes mencionados fueron obligados a arrodillarse, interrogados, asesinados y arrojados al Caño Papayito. 403.

Arrojar los cuerpos de las víctimas a los ríos o lagunas contiguos a los retenes instalados por el BVA, es una de las características de esta práctica; así lo refleja el hecho No. 19, cuyas víctimas Diosilio Peña Escobar y Miguel Alonso Galvis, fueron retenidos el 3 de octubre de 2002 en el puente El Plato, asesinados, desmembrados y arrojados al rio con el mismo nombre.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 233 404. También William Gil Rey (Hecho No. 18) fue retenido el 17 de abril de 2004 por patrulleros del BVA, cuando se movilizaba en su moto, en el sector conocido como Hato La Mareña, secuestrado y trasladado a Los Corozos en Casanare, donde lo asesinaron y sus restos fueron arrojados al rio Casanare. 405.

Otras de las víctimas de esta práctica fueron secuestradas, asesinadas y arrojadas al rio; como Nelson Alejandro García (Hecho No. 16) que el 20 de febrero de 2003, fue retenido en un bar ubicado en la zona conocida como Carramplas en Tame, Arauca, donde se encontraba departiendo con amigos, fue secuestrado, asesinado y sus restos arrojados al rio Tame;

Ruth Pinto Yanes (Hecho No. 21), secuestrada el 10 de noviembre de 2003, en su residencia ubicada en zona urbana de Tame, Arauca, cuando pernoctaba junto con su hija menor de edad, llevada ante el comandante paramilitar alias Cantante en Puerto Salvador, interrogada, asesinada y sus restos arrojados al rio. 406. Edwin Eduardo Aguillón Parales (Hecho No. 20), también fue víctima del BVA, cuando el 19 de julio de 2003, fue secuestrado por paramilitares que ingresaron en la finca Banderitas, ubicada en la zona rural de Tame, fue obligado a subir en una camioneta y posteriormente asesinado siendo su cuerpo arrojado al rio.

Su cuerpo fue avistado por el señor Rafael Antonio Natera Ruiz, en la orilla del rio Casanare; tiempo después, en noviembre o diciembre de 2004, volvió a hallar el cuerpo, con las mismas prendas que había visto la primera vez, pero en estado esquelético, junto con su patrono Pedro González, recuperaron los restos y los enterraron en medio de dos árboles frente a la casa de la finca.

El señor Natera Ruiz le informó del hallazgo al padre de Aguillón Perales hasta el 2008, pues tenía miedo de sufrir represalias por parte de quienes integraban el grupo de BVA, liderado por alias Juancho, quienes solían llegar sorpresivamente a la finca e instalarse allí. 407. Las víctimas cuyos cuerpos fueron arrojados en diferentes corrientes de agua en los sectores que eran controlados por los paramilitares del BVA fueron: Jesús Orlando Ostos Bermejo, John Orlando Cabillares Riay y Cesar Enrique Pastrán (Hecho No. 15, Caño Papayito), Nelson Alejandro García (Hecho No. 16, Rio Tame), Graciela Jaime Arguello e Israel León Sierra (Hecho No. 17, Laguna en puerto Rondón), William Gil Rey (Hecho No. 18, rio Casanare), Diosilio Peña Escobar y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 234 Miguel Alonso Galvis (Hecho No. 19, Rio el plato), Edwin Eduardo Aguillón Parales (Hecho No. 20, Rio Casanare) y, Ruth Pinto Yanes (Hecho No. 21, rio en Puerto Salvador) 5.5.3.5.3.

Desapariciones forzadas en las que las víctimas fueron retenidas, llevadas a la Finca el Morichal y posteriormente torturadas, asesinadas e inhumadas en la Finca la Envidia: 408. De la participación de las víctimas, las intervenciones de los postulados en audiencia y el relato de los hechos presentado por la Fiscalía se tiene que, dos fincas ubicadas sobre la vía a Tame, con una gran importancia para los paramilitares del BVA que delinquían en la zona, en razón a su ubicación estratégica333, no fueron solo utilizadas como lugar de asentamiento, sino como lugar para interrogar, torturar y desaparecer a sus víctimas. 409.

La primera de ellas era la finca el Morichal, la cual había sido abandonada por una familia que se desplazó cuando los paramilitares llegaron al sector y fue ocupada por Carlos Gardel Martínez Castillo, alias Cantante y alias Cero Tres, fallecidos, comandantes del BVA en la zona y quienes ordenaron el Secuestro, Tortura, Homicidio y Desaparición de todas las personas que fueron inhumadas en la finca la Envidia. 410.

La población civil tenía conocimiento sobre la finca el Morichal como espacio de asentamiento de los paramilitares, dirigiéndose siempre a ese lugar cuando se veían obligados a hablar con los comandantes paramilitares alias Cantante y alias Cero Tres; como se evidencia en el relato del hecho No. 6 en el que resultaron víctimas los señores Alejandro Santiesteban Alarcón -desaparecido-, Luis Elisio Díaz Alvarado -secuestrado- y Otoniel Díaz Cepeda -secuestrado-; al no tener conocimiento sobre el paradero de Santiesteban Alarcón, quien había sido secuestrado el 6 de febrero de 2003 por integrantes del BVA, las señoras Ana 333 ORLANDO VILLA ZAPATA indicó en sesión de audiencia del 28 de abril de 2015, lo siguiente: (…) era uno de los más estratégicos en el departamento de Arauca, en la parte donde nosotros estábamos asentados, porque quedaba en vía Tame y en la vía hacia la parte donde permanecíamos nosotros, que estaba en los campamentos; desde el tiempo en que nosotros llegamos al departamento, hasta que nosotros nos desmovilizamos, esa fue una de las fincas que más se utilizó. Porque quedaba, como le decía en el paso y fuera de que quedaba en el paso estaba en un sitio estratégico para tener gente que, hacia parte de la seguridad, por ejemplo, se habla de Cantante y 03, ellos vivían en una finca al frente de esa que se llamaba Morichal, entonces por estrategia de ellos mismos tenían gente de la seguridad de ellos en esa finca permanentemente y ellos permanecían mucho en esa finca, entonces esa era una de las fincas que prácticamente se utilizó todo el tiempo.

Récord: 01:58:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 235 Rubiela Castro Vargas y María Dominga Alarcón de Santiesteban, compañera permanente y madre del joven Alejandro, se dirigieron hasta la finca el Morichal, para hablar con uno de los comandantes paramilitares, quien negó haber retenido al joven.

Después se supo, que a Alejandro Santiesteban, lo habían asesinado y sus restos habían sido inhumados en fosa clandestina.334 411. En audiencia se estableció que, cuando los paramilitares secuestraban a una persona, primero la llevaban a la finca el Morichal, ante los prenombrados comandantes del BVA, quienes interrogaban a las víctimas y ordenaban o dejarlas en libertad o enviarlas a la finca La Envidia para continuar con el interrogatorio.

“ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén: la zona de puerto Gaitán, Morichal y la Finca La Envidia era zona de control por nosotros y de presencia permanente Cantante y Cero tres llegan a finales del año 2002 y empieza Cantante a ser Financiero y comandante de ellos, así como de los urbanos, igual Cero tres estuvo como Comandante Militar hasta que fue asesinado en el combate del pesebre el 18 de febrero de 2003.

Todas las personas que eran conducidas por Cantante y Cero tres, en su mayoría fueron ultimados y desaparecidos, esto lo hacia los hombres que él les ordenaba que hiciera esto. JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex: el comandante Cero Tres fue comandante militar en enero hasta febrero de 2003 cuando muere en combates de pesebre, pero la gente que se llevo era porque tenían información que hacía parte de la organización que estábamos combatiendo que era la guerrilla.

NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco: casi siempre o por lo menos cuando yo iba, se sube en una camioneta Toyota roja de estaca del bloque al retenido, se lleva a la finca de Guadalupe La Envidia, se lleva a esa finca porque cantante da la orden que esa era la finca donde tocaba llegar con toda la gente retenida. Cantante saca la información a esta persona, y generalmente hablaba con alias El Mocho comandante de la escuadra y la orden que da cantante es darles de baja por no haber dicho nada, se desmiembra y se entierra.

Esto era en su mayoría lo que pasaba con las personas que se llevaban (…)335” 412. La finca La envidia, de propiedad del señor Guadalupe Albarracín, ubicada al frente de la finca Morichal, era utilizada como lugar de habitación para los paramilitares que integraban la guardia de los comandantes alias Cantante y Cero Tres; así lo expresaron los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS336; incluso, la Fiscalía hizo referencia a una versión libre conjunta rendida el 28 y 29 de mayo de 2013 en la que el primero indicó: 334 Entrevista conjunta rendida por los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ.

Referenciadas en la ficha del hecho No. 6. 335 Diligencia de Versión libre despacho Veintidós de JYP, mayo de 2013. Bunker de la FGN – Bogotá sala 2. FD Janeth Niño. Informe de Policía Judicial No 11-10084, Patrón de Desaparición Forzada Pág. 39-40. 336 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015.

Récord: 01:38:47 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 236 “nosotros incluso dormíamos en la casa de él, los carros los dejábamos allí, la señora de Guadalupe nos hacia la comida, los escoltas de Cantante y Cero Tres.”337 413. A la finca La Envidia también eran llevados los elementos y el ganado hurtado a la población civil, como lo mencionó JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS, quien en audiencia aseguró que en alguna ocasión hurtaron un camión lleno de electrodomésticos, el cual fue a parar a ese lugar338. 414.

Sin embargo, el mayor uso dado a la finca La Envidia, fue como espacio para privar de la libertad a las personas que habían sido retenidas por los paramilitares del BVA y desaparecerlas; existen registros de que las víctimas permanecían de dos a tres días atadas a un árbol, tiempo en el cual eran interrogadas y torturadas, como por ejemplo el caso de Wilmer Fandiño Velázquez (Hecho No. 8) quien el 12 de febrero de 2003, fue secuestrado de un establecimiento de comidas rápidas, fue llevado a esta finca, fue amarrado a un árbol e interrogado por el comandante paramilitar alias Cantante, luego fue torturado con una motosierra encendida para que confesara la ubicación de unas supuestas armas escondidas, las cuales nunca fueron encontradas. 415.

Después de las torturas, mediante la cuales, valga la pena aclarar, los paramilitares nunca obtuvieron información alguna, pues en todos los casos las víctimas fueron integrantes de la población civil involucrados compulsivamente en el conflicto, las personas eran llevadas ante el paramilitar alias Mocho, quien las asesinaba, descuartizaba e inhumaba en la finca. 416.

Las víctimas del BVA, secuestradas y llevadas a la finca la Envidia, antes de ser asesinadas eran amarradas a un árbol por días, tiempo en el que eran interrogadas y torturadas a fin de conseguir una supuesta confesión que confirmara el falso señalamiento que les hacían sobre su pertenencia a grupos subversivos. En versión libre del 26 de junio del 2013, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, indicó haber visto al señor Benjamín Sutachán Daza (Hecho No. 4), amarado a un árbol en la finca la Envidia.

El 6 de marzo de 2013, el postulado 337 Ibidem, Récord:01:49:59 y ss. 338 Ibidem, Récord: 01:44:20 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 237 NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, indicó haber visto al señor Rolando Ortiz González (Hecho No. 3), también amarrado a un árbol en el mismo predio;

En sesión de audiencia, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, relató la conversación que sostuvo con el señor Jorge Enrique Niño Márquez (Hecho No. 5), quien se encontraba amarrado en un árbol de la misma finca, y quien le pedía que lo liberara339. El postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, informó lo mismo respecto del señor Jorge Enrique González Sigua (Hecho No. 29), quien fue secuestrado el 28 de febrero de 2003. 417.

Uno de los casos más representativos de esta práctica, fue el presentado por la representante fiscal como hecho No. 5, ocurrido el 04 de febrero del 2003; de lo relatado por la Fiscalía, así como el dicho de los postulados y las intervenciones realizadas por quien era su esposa Rubiela Bello Espinosa, y sus hijas Deisy Carolina y Yenny Niño Bello340, se supo que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el señor Jorge Enrique Niño Márquez, quien regresaba a su residencia ubicada en el Barrio San Antonio de Tame, Arauca, en una motocicleta de placas FDA-60-A, fue abordado por tres sujetos armados del BVA que transitaban en dos motocicletas, y lo obligaron a trasladarse con ellos hasta la finca Morichal, donde fue reconocido por el señor Luis Enrique Goyeneche García, persona que también había sido secuestrada ese día y luego dejada en libertad, quien aseguró haberlo visto atado junto a otros hombres. 418.

La señora Rubiela Bello Espinosa esposa de la víctima, en entrevista informo cómo su esposo fue secuestrado y cuál era la situación general que se vivía en la zona para la época: (…) un primo que era taxista me llevó, la razón, dijo prima se acabaron de llevar a su esposo, me dijo móntese al carro y vamos, nos fuimos y me señaló el sitio de donde se lo había llevado.

En esa época se llevaban mucho la gente las autodefensas, para el lado del río Tame, nosotros salimos hacia el río Tame, alcanzamos a pasar el frigorífico tras la moto de mi propiedad, en la que debería ir mi esposo, la llevaba otro tipo, nosotros la perseguimos y cuando ya iba a llegar a donde termina la pavimentada, me dio miedo, no seguimos y nos regresamos.

A la siguiente noche llamaron a mi primo y le dijeron que ahí delante de donde nos regresamos nos estaban esperando para darnos Candela. Yo no alcancé a verle la cara del que se llevó la moto lo vi por detrás era Delgado y llevaba una camisa azul manga larga. no sé por qué se lo llevaría no denunció oportunamente 339 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 29 de abril de 2015. Primer audio. Récord: 00:08:37 340 Intervinieron en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 238 porque todos los días desaparecían a 7 a 8 personas y la policía no hacía nada.

Uno miraba la policía hablando con los paramilitares, ellos eran para arriba y abajo en el pueblo, nadie hacía nada, ni policía, Ejército, personería. mataban la gente en el pueblo, en esa época en el año 2003. La moto que se llevaron era una moto 80 color rojo marca Suzuki de placas FDA 60ª. los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana hubo muchos testigos, pero el que me aviso porque vio fue mi primo Germain Galiano Bello, él era taxista.341. 419.

En versión libre conjunta del 26 de junio del 2013, los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, alias Alex o Chapulín, ARLEY URIBE DIAZ, alias El Flaco o Jonathan y NORBERTO CASAS SANCHEZ, confesaron que alias Cantante y alias Cero Tres, dieron la orden de capturar a la víctima al señalarlo como un supuesto encargado de las finanzas de las FARC. 420.

El postulado ARLEY URIBE DIAZ, mencionó que él iba en una motocicleta DT 125 con alias Chapulín, escoltados por JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y que al ver a la víctima que también transitaba en una motocicleta por la Calle 13, lo siguieron aproximadamente cuatro cuadras y en el instante en que se detuvo, se bajó y lo amenazó con una pistola 9mm, por lo que se subió en la parte posterior de la motocicleta de la víctima obligándolo dirigirse hacia la finca el Morichal, en donde fue entregado a los comandantes alias Cantante y alias Cero Tres, allí fue atado a un árbol por un periodo de tres horas, luego, alias Cantante dio la orden a NORBERTO CASAS SANCHEZ, alias Boyaco, que lo llevara a la finca La Envidia de propiedad de Guadalupe Albarracín y lo entregara a Johan Andrés Gómez Echavarría alias El Mocho, quien lo tuvo amarrado a un árbol y lo estuvo interrogando por un espacio de cinco días hasta finalmente asesinarlo.

El postulado expresó que alias El Mocho le comentó que había desmembrado e inhumado a la víctima en la finca de Guadalupe Albarracín. 421. Las víctimas cuyos restos mortales fueron enterrados en la Finca la envidia fueron: Rolando Ortiz González (Hecho No. 3), Benjamín Sutachán Daza (Hecho No. 4), Jorge Enrique Niño Márquez (Hecho No. 5), Alejandro Santiesteban Alarcón (Hecho No. 6), Carlos Eduardo Velandia Callejas (Hecho No. 7), Wilmer Fandiño Velázquez (Hecho No. 8), Yul Cano Laguna (Hecho No. 9), Demetrio 341 Folio 7 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho, allegados por la Fiscalía en formato digital.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 239 Chaparro Niño (Hecho No. 24), Daniel Enrique Zocadagui Sánchez (Hecho No. 28) y Jorge Enrique González Sigua (Hecho No. 29). 422. La Sala conoció que los restos de las prenombradas víctimas no fueron los únicos cuerpos inhumados en el lugar, pues los postulados coincidieron en que “fueron mucho más de 30 personas” las que fueron asesinadas y desaparecidas por los paramilitares del BVA en la finca La Envidia.

Respecto a la recuperación de los restos, se supo que al parecer se dio la orden de remover los cuerpos de la finca y lanzarlos al rio, con la intención de ocultar lo sucedido, así lo sostuvo ORLANDO VILLA ZAPATA: Resulta que es que allá hay una situación que se presentó, es que Cantante y el comandante Amir, sobre todo el comandante Amir, dio la orden de, en un momento dado, se dio cuenta de que había un operativo a esa parte y que había información de que esas personas que estaban enterradas, ya sabían dónde estaban, entonces dieron la orden de sacarlos de allí y fueron arrojados al rio, entonces en esa situación es que se ha perdido tanto tiempo cuando se ha hecho las diligencias de la búsqueda de la fosa, pero esos son unos motivos por el cual uno va a buscar y no encuentra y por ejemplo, el conocimiento que yo tengo, lo que yo he logrado a averiguar que ha sido aportado a la diligencia de la Fiscalía, son que Guadalupe en el momento en que nosotros nos desmovilizamos, el saca de la finca de él algunas que habían quedado que de pronto Amir no las saco.

(…) Eso es lo que he oído decir, ósea por que como se han hecho las diligencias no sea encontrado a nadie, se han encontrado solamente las fosas vacías, entonces lo que se ha oído decir por personas de la región, porque yo tuve 2 personas en la región que estuvieron colaborando con el tema de las fosas, lastimosamente nos la mataron, estando, trabajando con nosotros, colaborándonos en la cuestión campesinos de la región. Entonces esas personas a mí me habían hecho saber ya de que por ejemplo en esa finca no iban a ir a buscar porque ellos sabían de que ahí ya habían sacado y las habían botado. 342 423.

En el mismo sentido, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, al referirse a las diligencias de exhumación en las que había participado, señalando los lugares en los que habían quedado los cuerpos de las víctimas indicó: Yo he estado 3 veces allá, hicimos la revisión de todo ese sitio y la verdad la última vez que fui encontramos un solo cuerpo ahí, pero entonces la información que yo tengo es que eso en el 2003, el señor Cantante y el señor Amir, mandaron sacar esos restos de cuerpo de ahí, porque supuestamente iba una comisión del CTI para ese sitio, entonces estos señores, la información que yo tuve, fue es que este señor mando a sacar esos cuerpos y que los había mandado botar al rio. 343 342 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 28 de abril de 2015. Primer audio. Récord: 01:38:47, Récord: 02:03:59 343 Ibidem. Récord: 00:13:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 240 424. Información complementada por la Representante de la Fiscalía, quien indicó que al realizar la búsqueda de los restos en la finca La Envidia, ha encontrado “fosas escarbadas” y que “no se encuentran los cuerpos, parece que hubieran sido removidos, que los hubieran sacado”344, resaltando que el propietario de la finca, el señor Guadalupe Albarracín, nunca presto apoyo a la Fiscalía para la realización de las prospecciones en terreno, sino que entorpeció los procedimientos y maltrató a los funcionarios presentes en el lugar. 425.

En relación con el conocimiento que el señor Guadalupe Albarracín, propietario de la Finca la Envidia, tenía sobre los hechos criminales ocurridos en su propiedad, Yenny Niño, víctima indirecta de la desaparición de su padre Jorge Enrique Niño (hecho No. 5), indicó en audiencia: (…) para muchos soy conocida, he estado en casi todas las audiencias con ellos, mi pregunta es: me gustaría saber en qué va el proceso con el señor Guadalupe, porque el señor Guadalupe es un señor de Tame, en la finca de él fue donde pasaron la mayoría de crímenes y donde a ellos los enterraron.

Hemos ido a varias exhumaciones, se han encontrado las fosas, los cuerpos no aparecen; el señor Guadalupe en el puerto una vez dijo que él había encontrado el resto del señor Jorge, ósea mi papá, que lo habían dejado mal tapado, él lo saco, volvió y lo tapo, pero nunca en las versiones de los postulados he escuchado que lo nombren a él, me gustaría saber porque ellos a él nunca lo nombran, por qué no dan el lazo que ellos tenían con el señor Guadalupe.

Yo fui personalmente a buscar al señor Guadalupe, este señor nunca nos quiso dar la cara. La Fiscalía envió un investigador, que fue el señor Leonardo, el señor fue muy grosero con él, no he sabido más del proceso de él, me gustaría que el señor Villa, que era el que estaba 2do al mando me dijera más concreto que relación tenía el señor Guadalupe con ellos, porque el señor nunca ha dicho nada.

Él dijo que él había destapado y vuelto a tapar los restos de mi papá porque él era un señor ganadero, casi todo el mundo lo distinguía, pero ahí quedo, nunca he sabido más de eso. La parte que dice ARLEY, que hasta donde él tenía conocimiento donde lo habían enterrado, nosotros fuimos, eso está revolcado, está la tierra donde hubo la fosa, pero no aparecieron los restos de él.345 426.

Ante esos cuestionamientos, existió un consenso de los postulados en el sentido de afirmar que era “muy amigo de los comandantes Cantante y Cero Tres, amigos allegados”346, también indicaron que él y su familia trabajaban en la finca, que la esposa de Albarracín les preparaba la comida y que el señor Guadalupe tenía conocimiento de todas las personas que eran secuestradas y asesinadas en el sitio. 344 Ibidem, Récord: 01:50:00 345 Ibidem.

Récord: 01:36:15 346 Ibidem, Récord: 01:47:03, dicho del postulado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, también reconocido por NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en la misma audiencia en el récord: 01:38:47. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 241 Él tiene y él sabe (Guadalupe Albarracín) todo el conocimiento de todo lo que paso ahí, porque muchas veces a veces iba con nosotros y con el finado Cero Tres y Cantante a pasarle revista a los señores que teníamos ahí en esa montaña (secuestrados), ahí permanecían 3 o 4 personas y él iba con el señor Cero Tres, con el señor Cantante y yo era el escolta personal del señor Cero Tres y él tiene el conocimiento de todo lo que paso ahí en esa finca.347 427.

Así mismo, lo confirmó ORLANDO VILLA ZAPATA, en la misma audiencia: En cuanto al señor Guadalupe, el sí sabía lo que estaba pasando en esa finca, puesto que el siguió viviendo en su finca y por lógica los comandantes lo enviaban a él a Tame, a algunas partes a hacer mandados, en ese era una de las fincas que hablamos ayer, los ganados que hacían tránsito cerca o se traían de otras partes se dejaban en esa finca, entonces en cuanto a eso el si era conocedor de toda esa situación. En diligencias de Versión conjunta que hemos estado con personas que, como Norberto que hicieron parte de la seguridad de Cantante, nos hemos dado cuenta que Cantante y Cero Tres, fuera de que se utilizaba la finca, fuera de que él tenía conocimiento, el si era muy amigo de ellos dos.348 428.

Ante los cuestionamientos realizados por la Sala, respecto a la participación de Albarracín, y las investigaciones realizadas por la Fiscalía frente a este tópico, se supo que se habían realizado compulsas de copias en contra del propietario de la finca La Envidia, que se estaban surtiendo en Justicia Ordinaria; sin embargo, según lo informado por la Fiscalía349, para el momento en el que se realizaron las audiencias en el año 2015, las mismas no habían avanzado350, por lo tanto la Sala exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que se impulsaran dichas investigaciones; en audiencia del 9 de octubre de 2018, el representante Fiscal indicó haber verificado la existencia de compulsas de copias en contra del señor Guadalupe Albarracín, realizadas por la Fiscalía en el mes de abril de ese año, fundamentadas en las menciones realizadas, en las versiones libres de los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, Mario Ángel Parra Monsalve, ALEXANDER MANRRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ351;

Sin embargo, no se volvió a realizar un informe sobre el estado de dichas investigaciones. 347 Ibidem, Récord: 01:38:47, dicho del postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ. 348 Ibidem. Récord: 01:58:54 349 Ibidem, Récord: 01:53:00 350 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Información reiterada por la Fiscalía en audiencia del 31 de agosto de 2015.

Récord: 00:20:30 351 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 9 de octubre de 2018. Récord: 02:30:33. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 242 429. En consecuencia, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que presente un informe, en un nuevo proceso parcial transicional que se adelante en contra del BVA, que contenga el avance de las investigaciones en contra de Guadalupe Albarracín, así como un reporte sobre las investigaciones realizadas a fin de dilucidar cuál fue el destino final de los restos que fueron exhumados de la finca La Envidia y posteriormente, según información de los postulados, arrojados a rio. 5.5.3.5.4.

Desapariciones Forzadas en las que los restos de las víctimas fueron arrojados a Caño Negro -Caimán-: 430. Otro de los lugares más utilizados por los paramilitares del BVA para desaparecer los restos de sus víctimas era el rio Caño negro. De lo disertado en audiencia, se tiene que nunca fueron arrojadas personas vivas al rio, sino que antes eran asesinadas, de un disparo en la cabeza y en algunas ocasiones eran desmembradas. 431.

También quedó registrado, por el dicho del postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, que la mayoría de las victimas cuyo destino final fue Caño Negro, fueron arrojadas en el sector conocido como “el planchón”352, en donde existía un elemento que se utilizaba para que los carros atravesaran el caño de Arauca para Cravo Norte, cuando por el crecimiento de las aguas no había vía. 432.

Según lo dicho por ORLANDO VILLA ZAPATA, el BVA tuvo presencia en la zona de Caño Negro desde mediados de 2002 hasta inicios de 2003 y nuevamente a partir del 2005.353 433. En relación con lo que pudo haber sucedido con los restos de las víctimas, en atención a que las diligencias de prospección realizadas por la Fiscalía en el lugar no arrojaron ningún hallazgo, el representante de las víctimas, doctor Ramón Garcés, insistió en que tal actividad debe ser realizada en época de verano en razón a que las aguas del rio se secan y facilitan las búsquedas354. 352 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 3 de septiembre de 2015. Récord: 00:35:13 ss. 353 Ibidem. Récord: 01:02:00 354 Ibidem. Récord: 00:50:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 243 434. Así mismo, indicó a la Sala, que, por investigaciones realizadas por otro representante de víctimas en la zona, se tuvo conocimiento de la existencia de un caimán, al que llamaban “pepito”, que habitaba la zona en la que los cuerpos eran desaparecidos y con el que los paramilitares del BVA amedrentaban a la población civil, amenazándolos con que los iban a lazar a ese lugar.

Así lo indicó en audiencia: Dr. Ramón Garcés: Hay un comentario que creo que el doctor Montoya ha venido planteando, y que era negado por el Mellizo, el planteamiento de un Caimán, creo que lo llamaban “pepito” que parece fue cebado con sangre de los mismos victimarios, parece que las primeras personas que mataron se los echaron a ese caimán hacían parte de las autodefensas y posteriormente se ha dicho que esos cuerpos fueron comidos por un caimán. (…) Magistrada: ¿Cuál es la fuente que usted tiene para hablar sobre el caimán? Dr. Ramón Garcés: El doctor Montoya tiene una serie de clientes, que ya bajo juramento han manifestado que tuvieron conocimiento del caimán y que él ya tiene esas pruebas (…) y pienso que sería bien importante que esto se aclarara, porque de ser cierto pues que todo quedo en mandos del Caimán pues el contrato con la entidad que hace la investigación no tendría sentido, por eso es bueno que se aclare355 (…) parece que la fuente principal del doctor Montoya, es el dueño de una finca que queda precisamente donde está el planchón, aunque en las versiones del Mellizo, de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, el negaba que existiera el Caimán por la sequedad en la época de verano; sin embargo, lo dicho por las personas que habitan el sector es que esos animales, aún en la época de verano, en las partes donde permanecen charcos logran supervivir; entonces sí me parece bien importante que si algún postulado tiene información respecto a esto, nos la de.

Tengo entendido que las primeras 2 personas que mataron ahí en Caño Negro eran 2 integrantes del bloque que los mandaron a matar por asuntos de que pedían vacunas sin autorización del que comandaba ese grupo. 435. Al preguntar la Sala sobre la existencia de tal animal, la Fiscalía indicó que había indagado sobre el tema con los postulados y con el ex paramilitar alias Acevedo, quienes señalaron que: “(…) como tal un caimán, amaestrado o adiestrado para este tipo de práctica no existió, simplemente se dice en Caño Negro había muchos caimanes y seguramente si se arrojaban los cuerpos a Caño negro era posible que en algún momento esos caimanes hubieran tomado esos restos.”356 436.

ORLANDO VILLA ZAPATA, hizo referencia a la diversidad de fauna existente en la zona, y reconoció que en la zona donde se arrojaban los restos, si existía un caimán de gran tamaño, conocido por todos los integrantes de la población civil, cuya presencia en la zona era aprovechada por los integrantes del BVA para 355 Ibidem: Récord: 00:46:57 356 Ibidem, Récord: 00:54:48, dicho de la Fiscalía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 244 amedrentar a sus víctimas, amenazándolas con visitar el caimán. En particular, relató lo siguiente357: El tema del caimán en Caño Negro es por lo que he logrado averiguar, y el conocimiento que yo tengo, todos los caños de los llanos habitan ese tipo de animales, no solo son caimanes, hay babilla, hay mucho tipo de animales, hay guíos, que ellos en el tiempo de verano se van refugiando y se van yendo donde quedan las aguas empozadas y en tiempos de invierno ellos recorren todos los caños.

En cuanto al caimán del que se habla en ese sector, es que las personas que fueron allá del BVA, ese sector se conoció que ahí existía un caimán grande, que todo el mundo lo veía, entonces algunas personas del BVA, utilizaban el tema ese, por ejemplo, cuando presionaban a alguien para que dijera algo, como en especie de tortura; entonces se fue volviendo un mito de que, si no decían nada, lo llevaban para donde estaba Pepito.

A raíz de eso, las personas que por órdenes de algún comandante de ese sector las arrojaron ahí, entonces si existe la posibilidad de que haya sido devorado por ese tipo de animales, porque no había solo un caimán, los caños del llano tienen demasiados animales de esos. (…) El tema del caimán es que cuando la gente del BVA llegó a esa zona ya existía el cuento de que ahí había un caimán, lo que yo pienso y lo que yo logré averiguar es que en ese sector de pronto se dejaba ver en algunos tiempos el caimán ahí, como en otros sectores el caimán es difícil de verlo.

Entonces de pronto en ese sector alguien lo vio y se siguió el comentario. (…) Lo que sí es que, nunca el BVA adiestró el animal para esa situación, que de pronto al él encontrar alimentación con las personas que se arrojaron podría mantenerse en ese sector, algún caimán que estaba demasiado grande, porque el dicho de ese animal se consiguió desde que el BVA hizo presencia ahí. 437.

El reconocimiento sobre la existencia de este animal en el sector, y la forma en la que los integrantes del BVA utilizaban el miedo que dicho caimán producía en la población civil, para amenazarla y torturarla, resulta de gran importancia; pues permite reconstruir una parte de la cruenta historia que vivieron los habitantes de la zona y confirma el dicho de las víctimas y sus representantes, manifestada por los abogados representantes de víctimas en audiencia. 438.

Uno de los casos representativos de esta práctica, es el Secuestro, Tortura, Homicidio y posterior desaparición del señor Julio Ramón Moreno Rodríguez (Hecho No. 22) ocurrido el 03 de mayo del 2003, a las 6:30 a.m., cuando varios hombres del BVA, se hicieron presentes en el lugar en el que se encontraba, junto con su hermano José Paulino Moreno y su sobrino Luis Carlos Hernández Moreno, quienes estaban esperando empezar sus actividades laborales, las cuales habían sido contratadas por la Alcaldía y la Gobernación. 357 Ibidem: Récord: 00:57:53 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 245 439.

Los hombres armados les pidieron a él, a su hermano y a su sobrino que los acompañaran hasta una finca vecina donde estaban los demás trabajadores de la obra, allí se identificaron como integrantes del BVA, les exigieron sus documentos de identificación y luego de revisarlos los dejaron en libertad, salvo a Julio Ramón Moreno Rodríguez, quien no portaba su documento, así como otro individuo no identificado;

A pesar que el señor José Paulino intentó interceder por su hermano para que le permitieran traer la cédula; los paramilitares le manifestaron que para el sitio donde lo llevarían, no la necesitaría. 440. En diligencia de versión libre del 30 de mayo del 2013, el postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, alias Orionto confesó que ordenó a alias Despecho, comandante de la Contraguerrilla Ballestas II, para que se dirigiera a la Vereda la Saya y les trajera a tres personas que se encontraban allí, entre ellos, al señor Julio Ramón Moreno, pues habían sido señalados de supuestamente pertenecer al grupo enemigo.

Alias Despecho los retuvo y se los entregó en el puente que queda entre La Saya y Cabuyare, luego con alias Corinto, Toto, Siberiano, Mechas, los trasladó en una camioneta hasta el sector de Caño Negro, donde fueron amarrados. 441. Al día siguiente él y alias Acevedo interrogaron a Julio Ramón, buscando una confesión sobre su supuesta subversión, indicándole que “si colaboraba le permitirían vivir”, ante su negativa, Jefferson Alarcón Tabares alias Cejas le disparó con una pistola de 9mm en una pierna, pero al no hablar, alias Acevedo le ordenó a alias Cejas que le ocasionara la muerte, por lo que le disparó en la frente en dos ocasiones.

Lo mismo sucedió con el otro retenido, ejecutando la acción alias Panadero y luego alias Maicol que le disparó en la frente con un fusil de 5.5mm. 442. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, sostuvo en esa versión libre que, por orden de alias Acevedo, desmembró los cuerpos enseñándoles el procedimiento a los jóvenes recientemente reclutados que se encontraban con él y los arrojó a la corriente de agua de Caño Negro. 443.

En sesiones de audiencia, la hermana de la víctima directa, señora Carmen Xilena Rodríguez, se hizo presente y preguntó a los postulados “¿Fue verdad Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 246 que echaron mi hermano al rio, al caimán?”358 Ante lo cual, el postulado RINCÓN SANTAFÉ, pidió perdón por el gran dolor causado con este crímen, e indicó: El señor, por órdenes del señor William Chima, él fue arrojado al rio Caño Negro, fue una orden y lo único que me queda decirle es que yo cumplía órdenes, fue una orden que me dieron y simplemente lo que hice fue cumplir una orden.

(…) Eso fue en el rio Caño Negro, en el sector del planchón359. 444. Las víctimas cuyos restos mortales fueron arrojados al rio Caño Negro fueron: Julio Ramón Moreno Rodríguez (Hecho No. 22), Aldrumas Benavides Hernández (Hecho No. 23), y Jhon Walter Mosquera Artahona (Hecho No. 25) 5.5.3.5.5. Desapariciones forzadas cometidas cuando los integrantes del BVA ingresaban a las fincas de sus víctimas, las asesinaban y ocultaban sus restos en el mismo lugar. 445.

Esta práctica se caracterizaba por el ingreso de grupos de hombres armados pertenecientes al BVA a las fincas de propiedad de sus víctimas, lugar en donde las sometían, asesinaban y ocultaban. 446. Uno de los casos más dolorosos, traído a este proceso y representativo de esta práctica, es el que sufrió la familia conformada por Hilda Oropeza de Sánchez, Mario Sánchez Montoya y Jesús Manuel Sánchez Oropeza (Hecho No. 2); la situación fáctica fue la siguiente: 447.

El señor Mario Sánchez de 70 años, vivía con su esposa la señora Hilda Oropeza de Sánchez de 60 años y su nieto Jesús Manuel Sánchez Oropeza de 12 años, en la finca de su propiedad denominada Las Brisas, ubicada en la vereda Matarrala del municipio de Tame, Arauca; se dedicaban al cuidado de la finca, ganado, animales de patio y a cultivos pequeños de yuca y plátano. 448.

El 11 de agosto del 2002, el señor Mario Sánchez, su esposa y su nieto desaparecieron, el 14 de agosto siguiente, el señor Arley Gómez Ortiz, esposo de la señora Julieta Sánchez Oropeza hija de los Sánchez Oropeza, al visitarlos a la finca, se dio cuenta que estaban desaparecidos. Los vecinos le contaron que el 12 de agosto, habían visto a los paramilitares comandados por alias Esquirla de la 358 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 3 de septiembre de 2015. Récord: 00:35:44 359 Ibidem. Récord: 00:38:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 247 Contraguerrilla Demoledores II, en caballo sacando el ganado de la finca, pero no habían visto a las tres víctimas. 449.

La familia habló con los paramilitares de la zona, pero no obtuvieron respuesta alguna sobre la suerte de los tres desaparecidos, por ello interpusieron denuncia ante la Personería y la Cruz Roja Internacional. 450. El 29 de agosto del 2002, los familiares de los desaparecidos encontraron una fosa, gracias a que en el lugar había un sobrevuelo de gallinazos, además del aviso de los vecinos. Los familiares fueron al sitio indicado por los vecinos con la Defensa Civil, la Cruz Roja internacional y funcionarios de la funeraria La Asunción de Tame, allí recogieron un cuerpo completamente desmembrado, que llevaron a la morgue donde lograron verificar que se trataba del cuerpo del señor Mario Sánchez Montoya.

Respecto a la forma como los familiares de las víctimas encontraron el lugar de los hechos y los restos del señor Sánchez Montoya, Delvys Soley Sánchez Oropeza, hija de la pareja, declaró: inmediatamente empezamos a buscar a nuestro padres ya que cuando llegamos a la finca solo encontramos la casa llena de sangre porque esa gente mato y descuartizo a mi padre en la casa y luego le abrieron rotos a las presas porque lo cortaron coyuntura por coyuntura sacando 10 presas y para llevarlo al hueco donde lo taparon, le abrieron huecos a las extremidades con nailon y las echaron encima de un caballo esto fue muy duro, como recogimos a mi padre encontrar la casa llena de sangre es horrible es un episodio mirar el animalito lleno de sangre se miraban como se limpiaban las manos en las paredes de la finca (…)360 451.

En entrevista rendida por el señor Arley Gómez Ortiz en el año 2007, afirmó que, en las fiestas patronales de Hato Corozal, Casanare, se le acercaron varios desmovilizados de la AUC, y uno de ellos, escolta del comandante alias Santiago, le contó lo que había sucedido con sus suegros en la vereda Matarrala, manifestándole que los miembros del BVA se querían llevar el ganado del señor Mario Sánchez y como él ofreció resistencia, procedieron a darle muerte.

También, le indicó que en la finca Matarrala, al lado de una palma de coco había enterrado un cuerpo, presuntamente el de su suegra; respecto del niño Jesús Manuel Sánchez Oropeza, le insinuó que al parecer se lo había llevado otra escuadra.361 360 Notaria Única de Tame, No.0513. Folio 108 de la carpeta allegada por las víctimas para incidente de reparación integral dentro del hecho No. 2. 361 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 2. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 248 452. El 22 de abril del 2009, luego de exhumar los restos óseos de la señora Hilda Oropeza de Sánchez, se inició el proceso comparativo con las muestras biológicas de las señoras Julieta y Laily Sánchez Oropeza, hijas de la víctima, para el reconocimiento respectivo.

El 13 de junio del 2013, el laboratorio de genética forense concluyó que no se excluyen los restos óseos analizados como pertenecientes a la víctima. 453. Respecto al niño Jesús Manuel Sánchez Oropeza, el 25 de octubre de 2007, se elaboró el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas No. 215-2008D009506. 454. En versión libre del 06 de marzo del 2013, el postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ, alias Urabá o Polo, confesó que el comandante alias Amir le dio la orden al comandante alias Esquirla de sacar un ganado en una finca, cuando alias Esquirla y alias Talanqueras llegaron a la finca, alias Talanquera sacó de la casa al señor Mario Sánchez, quien estaba en compañía de un niño, el postulado manifestó que él se encontraba como a unos 20 metros, cuando alias Talanquera le dio muerte con un machete al señor Mario Sánchez.

Sin embargo, afirmó desconocer que hicieron con el cadáver. En cuanto al niño indicó que no vio que le pasó porque la última vez que lo vio estaba con alias Talanquera. 455. Por otro lado, mencionó que como a los 2 días, el comandante Esquirla lo había enviado a la entrada del Cuarentón en la Vereda los Aceites, para que esperará y retuviera a la señora Hilda Oropeza de Sánchez, una vez la retuvo la entregó a alias Esquirla, quien en el lugar le ordenó a alias H2 darle muerte, primero la arrojó al suelo, luego le colocó una pierna en el pecho y posteriormente le pasó el cuchillo por el cuello. 456.

Posteriormente le dieron la orden a alias El Burro, para que procediera a enterrarla, afirmó que a la víctima la habían enterrado detrás de la casa cerca en un salero. 457. En sesiones de audiencia, la Sala indagó al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, sobre el paradero del niño Jesús Manuel Sánchez Oropeza, así: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 249 Magistrada: de la descripción que hace la Fiscalía de la muerte y desaparición de Hilda Oropeza de Sánchez, Mario Sánchez Montoya y la desaparición de Jesús Manuel Sánchez Oropeza, se puede concluir, simplemente con escuchar el relato que efectivamente Hilda Oropeza y Mario Sánchez fueron ejecutados en la finca en la que se encontraban, luego que ustedes cometieron los actos que ya describió la fiscalía; sin embargo, cuando la Fiscalía indaga respecto del menor que se encontraba con los abuelos, el joven Jesús Manuel Sánchez Oropeza, puede uno inferir que el quedó vivo en ese momento, que además de haber quedado vivo, él se fue con uno de los que pertenecían a la estructura paramilitar conocido con el alias de Talanquera.

Con ese compromiso histórico que ustedes han asumido en esta jurisdicción, Luis Albeiro, por favor indíquele a esta Sala de Conocimiento, la posibilidad de que en este momento Jesús Manuel Sánchez Oropeza, se encuentre vivo. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: doctora pues, como yo siempre lo he venido ratificado en las diligencias que he estado, la última vez que yo vi al niño, lo vi en manos del señor Talanquera, de ahí no supe más de él, porque la escuadra donde yo estaba nos tocaba movernos hacia la carretera donde pertenecíamos nosotros y el quedo con el niño, no supe más si fue ultimado, no se supo más del niño, ni tampoco llego a la tropa donde estábamos nosotros en la carretera, llegó con el señor Talanquera ni mucho menos. Magistrada: La pregunta no es tanto esa, saber qué fue lo que usted vio o no vio.

Usted comprendería que, en este momento, tal como sucedieron las cosas, tal como usted contó las cosas, que lo que indican es que en ese momento que llegan ustedes a la finca deciden asesinar a Mario y a Hilda Oropeza, 2 ancianos, ¿usted consideraría que en este momento el niño Jesús Manuel Sánchez esté vivo? Usted, acudiendo como a un 6to sentido.

Ya nos contó que usted vio a Talanquera, que él se fue de permiso, que después no volvió a ver al niño; conociendo como era alias Talanquera, conociendo como funcionaron ustedes en la región ¿Usted consideraría, si en este momento Jesús Manuel esté vivo? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: pues doctora, da mucho dolor decirlo, pero yo creo que sí, no creo que el niño esté vivo, conociendo de pronto al muchacho y en la forma en que mataron al señor y al verlo con él, pues no creo que el niño en este momento esté con vida.

Magistrada: ¿Qué lo lleva a creer eso? ¿Qué lo lleva a terne ese sentimiento? ¿talanquera era muy violento? ¿los que estaban con Talanquera también? ¿El niño se resistía, obviamente a permanecer con ustedes y en esa medida era probable que lo hubieran asesinado? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: Doctora pues, como igualmente asesinaron al señor y al verlo, con este señor Talanquera, pues me imagino que de pronto él también le dio muerte al niño, no sé si de pronto lo enterraron en otro sitio, porque igualmente el señor si fue encontrado en la finca donde fue asesinado mas no el niño. Me imagino que de pronto lo enterraron en otro lado.362 (…) Magistrada: ¿Cuánto tiempo pasa entre que asesinaron a los ancianos y cuando usted ve el niño con alias Talanquera? 363 LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: doctora para aclarar ahí, el señor fue asesinado en la finca de él, la señora Oropeza fue asesinada como dos días después, en la finca Palma rala, en la finca de Puerto Rondón a Tame.

A la pregunta suya, sobre el tiempo que pasa que asesinan al señor, pasan por ahí unos 8 minutos, que asesinan al señor y al niño lo veo y ahí me sacaron y fue la última vez que lo vi. 362 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 3 de septiembre de 2015.

Récord: 01:39:00 363 Ibidem. Récord: 01:45:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 250 Magistrada: Cuando usted dice que alias Talanquera salió de permiso en el 2003, para esa época ¿Talanquera tenía algún contacto con el niño o ya usted no sabía sobre el paradero del niño? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: No doctora, no sabía sobre el niño ya.

Magistrada: ¿Usted sabe cuál es el destino de Talanquera? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: No doctora, no sé el destino de ese señor. Magistrada: ¿Él es de Arauca? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: Él es como del Casanare Magistrada: ¿es probable que se haya regresado al Casanare? LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ: No lo sé doctora, porque salía mucha gente de permiso, pero luego no se sabía nada de ellos. 458.

La Sala debe resaltar, la especial crueldad en la que este hecho fue cometido, no solo porque el móvil que desencadenó tan cruentos actos fue el hurto de ganado, ni por la forma en la que fueron asesinados Hilda y Mario, sino por todo lo que tuvo que presenciar el niño Jesús Manuel Sánchez Oropeza, al ver como su abuelo era asesinado y descuartizado, cómo los paramilitares sin el más mínimo respeto limpiaban sus manos llenas de sangre en las paredes de su hogar; a este niño le fueron violados todos sus derechos, pues no solo fue testigo de la aterradora escena, sino que fue obligado a irse con los victimarios, quienes al parecer, según concluye la misma fiscalía364, lo asesinaron y ocultaron sus restos en un lugar que no podrá ser identificado, pues quienes participaron en el hecho o ya han fallecido o nunca fueron individualizados. 459.

Si bien ORLANDO VILLA ZAPATA, indicó que en los casos en los que niños, como Jesús Manuel Sánchez Oropeza, eran testigos de los crímenes cometidos contra sus familiares, no era política del BVA, asesinarlos, pues indicó: En la política del bloque no había ninguna instrucción en contra de los niños y las personas que no tuvieran que ver con el conflicto armado, aunque eso no fue una política del bloque, ni había una orden dada por los mandos, estos son de los hechos que siempre se cometieron y que existieron en los grupos paramilitares, sobre todo en el grupo del BVA, por algunos comandantes que abusaban de su autonomía y cometían todo este tipo de atropellos, pero eso no era una política del bloque. 365 460.

Para la Sala este caso resulta emblemático, respecto a toda la transgresión de derechos que Jesús Manuel Sánchez Oropeza, como niño debía tener 364 Ibidem. Récord: 01:56:30 365 Ibidem. Récord: 01:50:10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 251 y que le fueron injustamente violentados; siendo este caso fiel muestra de los daños y grave impacto que el actuar violento del BVA, generó en la sociedad civil. 461.

Otro de los casos representativos de esta práctica, es el sufrido por Clemente Antonio Pérez (Hecho No. 13), quien fue retenido de la finca llamada El Mapurites, en la vereda Feliciano en Arauca, Arauca, después de que los integrantes del BVA que ingresaron a la finca, desplazaran forzosamente a quienes habitaban el lugar, entre ellas la señora Dolores Casilda Hernández Ostos y sus dos hijas menores de edad, una de ellas de brazos; el señor Clemente fue llevado ante la escuadra conformada entre otros por los paramilitares alias Orlando, Cero Ocho y Montería, quienes después de interrogarlo lo asesinaron e inhumaron en el sitio; respecto a este caso, el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAES, en sesión de audiencia pidió perdón a los familiares de las víctimas e indicó que fue inhumado a 100 metros de la vivienda donde el residía, a orillas del rio Caño Negro.366 462.

Las víctimas cuyos cuerpos fueron ocultados en su propio domicilio, fueron Hilda Oropeza de Sánchez y Jesús Manuel Sánchez Oropeza (Hecho No. 2) y Clemente Antonio Pérez y Dolores Casilda Hernández Ostos -Desplazada- (Hecho No. 13), por otro lado, las víctimas que fueron retenidas ilegalmente por el BVA, en su domicilio y de quienes no se tiene información respecto a su paradero son: Jesús Manuel Sánchez Oropeza (Hecho No. 2), Silfredo Valderrama Villamizar y José Gregorio Hernández Peña (Hecho No. 27). 5.5.3.6.

Exhumaciones 463. En relación con las diligencias de exhumación que han sido adelantadas por la Sub unidad de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el citado Informe de Policía Judicial367, se relacionaron los siguientes datos respecto de los 69 casos que conforman la muestra para el patrón de Desaparición Forzada: El 55% de los cuerpos no fueron encontrados; el 19% fueron encontrados en diligencia de exhumación; el 16% estaba por realizarse exhumación; el 7% fue encontrado por otro medio; y el 3% no tiene datos.

De los cuerpos que no fueron encontrados, se relaciona en el informe que, el 18% de los cuerpos fueron arrojados 366 Ibidem. Récord: 00:20:12 367 Informe de Policía Judicial No 11-10084, Patrón de Desaparición Forzada Páginas 39 -41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 252 a las corrientes de agua, el 13% fueron inhumados pero los cuerpos no fueron encontrados en las diligencias realizadas y el 1% se encontraba sin ubicación. 464.

El tema de exhumaciones fue abordado a lo largo de las audiencias celebradas dentro del proceso368; sin embargo, en audiencia del 9 de septiembre de 2015 el Fiscal 216 del grupo Interno de Exhumaciones de la F.G.N. incorporó el informe ejecutivo del 4 de septiembre de 2015, en el que se relacionaron todas las diligencias de exhumaciones y prospecciones realizadas con relación a los hechos que fueron traídos al proceso.369 465.

Así mismo, hizo referencia a la metodología utilizada para realizar las diligencias cuando se contaba con la participación de postulados privados de la libertad, indicando que se contaba con el apoyo de funcionarios del INPEC y tropas adscritas a la zona en la que se realizaría la diligencia, las cuales usualmente empezaba a las 3:00 de la madrugada.

Agregado a ello diferenció las finalidades de las diligencias de exhumación de las de prospección370, señalando que las primeras se realizan cuando existe certeza sobre la existencia de una fosa clandestina, y cuando se logran encontrar elementos materiales de conocimiento como prendas de vestir, tejidos o restos óseos; en cambio, las diligencias de prospección son aquellas en las que realizada la fijación topográfica y fotográfica del sitio, se realiza la excavación, pozos de sondeo (excavación menor a 50 cm), trincheras (Excavación superior a 50 cm) o pruebas de barreno, pero no se encuentran elementos materiales de conocimiento. 466.

La información ofrecida respecto cada uno de los hechos, es la siguiente: Didier Enrique Cano Ramírez (Hecho No. 1)371 467. Se realizaron dos diligencias, la primera de ellas identificada con el radicado No. 172, realizada el 29 de mayo en la finca Malvales o Fundo Nuevo, en la 368 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencias del 28 y 29 de abril, 31 de agosto, 7, 8 y 9 de septiembre de 2015; 7, 8, 9, 10 de junio de 2016; 16 y 18 de mayo, 2 de noviembre de 2017; 3 de octubre de 2018 y 14 y 16 de agosto y 10 de septiembre de 2019. 369 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 9 de septiembre de 2015. Récord: 00:15:20 370 Ibidem: Récord: 00: 21:11 371 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 1. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 253 vereda Rosario, Arauca, Arauca, con coordenadas geográficas N. 6°55’12’’ – W. 70°50’39’’; el lugar fue indicado por Andrés Darío Cervantes Montoya, alias Chichi.

Una vez realizados los sondeos necesarios, el laboratorio de criminalística no encontró indicios de enterramientos clandestinos. 468. Indicó el representante Fiscal, que en esa fecha el administrador de la finca les manifestó que, en marzo de 2007, ya se habían realizado diligencias de exhumación en las que se recuperaron 2 cuerpos que posteriormente fueron plenamente identificados como Alexis Antonio Rosas Guiso y María Teresa Carreño Jaimes.372 469.

La segunda diligencia se realizó en la misma finca, el 5 de marzo de 2012, y se identifica con el radicado No. 185. En ella participaron los postulados José Manuel Hernández Calderas y José Manuel Izquierdo Sabogal; el primero de ellos se dirigió a la parte trasera de la casa con el fin de ubicar el sector exacto de la fosa, el lugar indicado está ubicado a 140 metros costado norte de la parte trasera de la casa de la Finca Malvales, sobre un potrero dedicado para el cultivo de arroz, rodeado de árboles de cascarillo de pequeño y gran tamaño, coordenadas geográficas N. 06º 55´10” - W 70º50´39” 470.

Una vez allí, se realizaron las excavaciones utilizando el método estratigráfico de capas haciendo dos pozos de sondeo, el primero de una medida de 0.30 por 0.40 metros con una profundidad inicial de 0.48 metros y con prueba de barreno 1.48 metros, el segundo pozo presenta una medida de 0.35 por 0.35 metros, profundidad inicial 0.48 metros y final con prueba de barreno 1.40 metros.

La diligencia arrojó resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. El área prospectada fue de 2 metros cuadrados. Hilda Oropeza de Sánchez y Jesús Manuel Sánchez Oropeza (Hecho No. 2)373 471. Para este caso, también se realizaron dos diligencias, la primera, radicada con el No. 642, tuvo lugar el 6 de junio de 2009, en la hacienda Matarrala, en Tame, Arauca, coordenadas geográficas N 06° 23’ 12’’ – W 71° 31’ 29”.

El señor 372 Ibidem. Récord: 00:17:10 373 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 2. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 254 Arley Gómez Ortiz, señaló dos sitios, que en la fecha de la diligencia se encontraban inundados a causa del invierno; motivo por el cual se fijó el sitio topográfica y fotográficamente para realizar una posterior diligencia de exhumación. 472.

Así mismo, Gómez Ortiz, señaló un tercer sitio, a 36.20 metros de la casa principal de la finca en línea recta, en donde se pudo observar una perturbación superficial del terreno de forma ovalada de un metro de diámetro. Las coordenadas geográficas del lugar son N 06° 23’ 11’’ – W 71° 31’ 28”. Se realizó una verificación del terreno, con un pozo de sondeo de 0.40 x 0.30 metros y una profundidad de 0.50 metros, y se halló un estrato de basura doméstica, luego se practicó una prueba de barreno al interior del pozo de 0.50 a 1.20 metros de profundidad, con un área prospectada de 1.50 metros cuadrados.

La diligencia arrojó resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. 473. También se realizó otra prospección a 29 metros en línea recta de la casa, en las coordenadas geográficas N 06°23’11’’ – W 71°31’29”, en el lugar se observó una caneca, respecto de la cual el administrador de la finca manifestó que fue enterrada en un hueco que existía cuando tomaron nuevamente posesión de esta.

Debajo de la caneca, se observó una demarcación del terreno con una medida de 1.70 x 1.30 metros; se realizó la respectiva verificación y se registró un estrato de material de desechos de construcción y hogar de hasta un metro de profundidad, una vez se llegó a la capa de suelo se practicaron dos pruebas de barreno al interior de la excavación alcanzando una profundidad total de 1.30 metros, observando un terreno de textura arcillosa color gris inalterado, para un área total prospectada de 2 metros cuadrados.

Obteniendo resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. 474. En la diligencia también estuvo presente el señor José Luis Camacho, quien indicó que fue desplazado por el BVA, dejando la finca abandonada durante tres años pues la estructura paramilitar se ubicó allí a partir del año 2001 o 2002 hasta aproximadamente el 2005, cuando se desmovilizaron y él pudo regresar nuevamente a tomar posesión. Señaló un lugar en el cual el presume que pueden existir fosas porque cuando llego se encontraba el terreno hundido; sin embargo, por encontrarse en ese momento inundada la zona, se fijó fotográfica y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 255 topográficamente, coordenadas geográficas N 06°23’11’’ – W 71°31’25”, para una próxima diligencia que tendría lugar una vez cese el invierno. 475.

El 21 de abril de 2010, se realizó la diligencia de exhumación en el mismo lugar, bajo el radicado No. 193, en las zonas que habían sido señalada por el señor Arley Gómez Ortiz, una ubicada a 85 metros, costado nor-occidental de la casa de la finca Matarrala y la otra a 216 metros del punto a la carretera costado nor- occidental, coordenadas geográficas N 06° 23’ 12.7’’ – W 71° 31’ 28.8”. 476.

Se procedió a realizar una excavación bajo la técnica de estratigrafía haciendo dos trincheras de 1.60 metros por 0.80 metros, profundidad 0.75 metros más tres pruebas de barreno de 0.40 metros, la segunda trinchera de 1.30 metros por 0.80 metros, profundidad 0.70 metros, con tres pruebas de barreno de 0.35 metros, presentándose un suelo cuya primera capa es limo – arenosa, seguido de una capa arenosa con bastante presencia de raíz y un nivel freático a partir de 1 metro de profundidad, arrojando resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. 477.

Seguidamente se práctica una segunda verificación, con sustento en el mismo radicado, Fosa 1 Acta 01, en un lugar que también fue señalado por la misma persona, ubicado a 143 metros costado nor–oriental de la casa de la finca, coordenadas geográficas N 06° 23’ 11.4’’ – W 71° 31’ 25.2”. Se realizó una excavación bajo la técnica de estratigrafía hallando a la altura de 0.40 metros prendas y debajo de ellas restos óseos y más prendas, las cuales se enumeran, fijan topográfica y fotográficamente para ser embaladas y remitidas al laboratorio.

La fosa tenía una dimensión 1.40 metros por 0.70 metros, con una profundidad final de 0.70 metros. 478. Las prendas halladas dentro de la fosa común fueron: Unas enaguas o medio fondo, una con encaje en la parte inferior y la otra lisa, ambas de color blanco; un interior femenino tipo clásico, color claro sin marca ni talla; un vestido enterizo largo con botones delanteros, de tela azul, morado, blanco y amarillo, manga corta, sin bolsillos con cuello; otro interior femenino tipo clásico color claro; un vestido en tela liviana enterizo con bordados en forma de hojas, manga corta con cuello y correa en tela a la cintura; un brasier con encaje color claro; una pantaloneta color Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 256 rojo, tipo licra sin talla, ni marca;

El señor Arley Gómez, yerno de la señora Hilda Oropeza de Sánchez, reconoció los dos vestidos que se relacionaron como unos que utilizaba su suegra. 479. Los restos óseos fueron identificados mediante informe pericial de genética OT 201101925, en el cual señala que no se excluyen los restos óseos analizados, como pertenecientes a la madre biológica de Yuly Julieta Sánchez Oropeza.

Seguidamente se realizaron los trámites de solicitud de certificado de defunción y posteriormente el registro civil de defunción, siendo entregados a la señora Eunice Sánchez Oropeza, hija de Hilda Oropeza de Sánchez, en diligencia de ceremonia de entrega de restos óseos, celebrada en Yopal, Casanare el 20 septiembre de 2013. 480. En relación con Jesús Manuel Sánchez Oropeza, se prospectó un hundimiento, con el fin de encontrar restos óseos probablemente del menor, para ello se realizó una trinchera de 1 metro por 0.50 metros con una profundidad de 0.53 metros, más dos pruebas de barreno de 0.50 metros, sin encontrar evidencia que demuestre otra fosa para enterramientos clandestinos. Rolando Ortiz González (Hecho No. 3)374 481.

El 25 de abril de 2013, se realizó diligencia de exhumación identificada con el radicado No. 171, en la finca La Envidia, vereda Mapoy, Tame, Arauca; se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, quien señaló varios lugares en la prenombrada finca. 482. En el sitio ubicado a 0.68 metros costado nor–occidente de la vía que conduce a la Vereda Mapoy hacia la petrolera, coordenadas geográficas N. 06º 19´54.6” - W 71º45´14.0”, sobre un bosque primario con presencia de palma y árboles de gran altura, se observó una depresión, la cual se fijó topográfica y fotográficamente, acto seguido se realizó el proceso de excavación utilizando el método estratigráfico de capas y se realizó una fosa de una medida 1.80 metros de largo por 0.80 metros de ancho y una profundidad total de 0.80 metros.

A la 374 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 4. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 257 profundidad de 0.55 metros, se hallaron fragmentos de prenda, al continuar con la excavación, se encontraron restos óseos y más prendas a la profundidad de 0.60 metros.

Todos los hallazgos fueron embalados para ser remitidos al Grupo de Identificación Especializada del CTI – Seccional Bucaramanga para su respectivo análisis bioantropológico y cotejo de perfiles de ADN, con fines de plena identidad. 483. Las prendas encontradas, fueron: una camiseta color claro, material indeterminado rasgada en la cara anterior; fragmentos de interior color indeterminado, marca “Hawái Original - Talla M”; un par de medias color oscuro material indeterminado. 484.

Según lo informó el representante Fiscal, CASAS SÁNCHEZ, indicó en la diligencia de exhumación, que los restos pueden corresponder al señor Rolando Ortiz González, quien en vida se desempeñaba como médico de la EPS – Salud Sarare; también indicó que podían corresponder al señor Jorge Enrique Niño Márquez (Hecho No. 5). Así mismo, agregó el postulado, que el comandante paramilitar alias Cantante, había dado la orden de retirar todos los cuerpos que habían sido inhumados en la finca La Envidia. 485.

Mediante informe pericial de genética No. 11-16404GE del 26 de diciembre de 2013, se concluyó que: “al cotejar la muestra biológica de Paula Daniela Ortiz Peroza, se excluye como hija biológica de quien proviene el resto óseo analizado.” Motivo por el que, el perfil genético de los restos analizados fue ingresado al Sistema de Índices Combinados de ADN -CODIS- en la categoría de desaparecidos.

Benjamín Sutachán Daza (Hecho No. 4)375 486. El 10 de diciembre de 2011, se realizó diligencia de prospección identificada con el radicado No. 932, en la finca La Envidia, vereda Mapoy, Tame, Arauca; en el lugar que había sido señalado por los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS, ubicado a 52 metros costado nor- occidental por el camino veredal que conduce al rio Puna Puna y a 40 metros del 375 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 6. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 258 margen de este rio costado norte, coordenadas geográficas N. 06º 19´36.2” y W 71º42´2.1”. 487. En el sector señalado se encontraba en zona boscosa con presencia de árboles de mediana y gran altura, también palma de moriche.

Se hizo la fijación topográfica y fotográfica y luego se realizó una excavación utilizando el método estratigráfico de capas, obteniendo una trinchera de 0.70 por 0.70 metros con una profundidad de 0.90 metros, presentándose nivel freático a los 0.17 metros. 488. Se observó un terreno limoso con bastante presencia de raíz y humus producido por las hojas secas y la humedad del suelo.

Se efectuó un rastreo por el sector, encontrando a 0.15 metros costado sur del lugar prospectado un pozo hecho con anterioridad de medidas 0.50 por 0.50 metros, profundidad 0.60 metros y por el costado nor–oriental se halló una trinchera antigua con evidencia de haber sido tapada, presentando unas medidas 1.30 metros de largo, 0.80 metros de ancho y una profundidad de 0.25 metros.

En estos lugares se obtuvieron resultados negativos para fosas clandestinas. 489. En dicha diligencia, también se prospectó el sector conocido como la “Y”, y un bosque contiguo conocido como “Mata de Monte”, coordenadas geográficas N. 06º 21´1.4” y W 71º43´53.3”, donde los postulados anteriormente señalados, indicaron que habían enterrado restos de víctimas; agregado a ello, revelaron que, con anterioridad, varios cuerpos habían sido sacados del lugar. 490.

No se realizaron excavaciones en el sitio, porque existía evidencia de que la tierra había sido movida y porque el comandante del Ejército que estaba acompañando la diligencia solicito terminarla por ser muy tarde. 491. A los familiares de Benjamín Sutachán Daza, se le tomaron muestras que fueron ingresadas en el sistema CODIS, en la categoría “Grupo familiar”.

Jorge Enrique Niño Márquez (Hecho No. 5)376 376 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 7. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 259 492. El 25 de abril de 2013, una vez se termina la diligencia de exhumación de un cuerpo en reducción esquelética, el cual según lo enunciado por el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, podría corresponder a Rolando Ortiz González (Hecho No. 3), se continuó con la diligencia de prospección, con sustento en el radicado No. 171.

Fueron tres las prospecciones que se realizaron en los otros sitios demarcados por CASAS SÁNCHEZ, obteniendo 6 trincheras con las siguientes medidas: • 0.92 por 0.99 metros con una profundidad de 0.85 metros. • 0.80 por 0.60 metros, profundidad 0.84 metros. • 0.70 por 0.80 metros con una profundidad de 0.60 metros. • 1.10 por 1 metro, con una profundidad de 1 metro. • 0.90 por 1.60 metros con una profundidad de 0.80 metros. • 0.80 por 0.80 metros con una profundidad de 0.75 metros. 493.

En ninguna de ellas se encontraron restos que puedan evidenciar la existencia de fosas clandestinas. Precisó el delegado Fiscal, que por indicación del prenombrado postulado y de JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS, ya se había realizado una diligencia de prospección en el 2011, identificada con el radicado No. 932. 494. En dicha diligencia, se realizaron excavaciones utilizando el método estratigráfico de capas, obteniendo una trinchera de 0.70 por 0.70 metros con una profundidad de 0.90 metros, presentándose nivel freático a los 0.17 metros.

Se observó un terreno limoso con bastante presencia de raíz y humus producido por las hojas secas y la humedad del suelo. También se efectuó un rastreo, encontrando a 0.15 metros costado sur del lugar prospectado un pozo hecho con anterioridad de medidas 0.50 por 0.50 metros, profundidad 0.60 metros y por el costado nor- oriental se halló una trinchera antigua con evidencia de haber sido tapada, con unas de medidas 1.30 metros de largo, 0.80 metros de ancho y una profundidad de 0.25 metros.

Obteniendo resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. Alejandro Santiesteban (Hecho No. 6)377 377 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 8. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 260 495.

Respecto a este caso, confesado por los postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín o Alex y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias El Boyaco, no se cuenta con información final respecto del lugar en el que se encuentran los restos de la víctima. Carlos Eduardo Velandia Callejas (Hecho No. 7)378 496. Como la Desaparición Forzada que sufrió el señor Carlos Eduardo Velandia Callejas, también tuvo lugar en la finca La Envidia; el representante Fiscal, relacionó las diferentes diligencias de prospección que se realizaron en el lugar con los radicados No. 932 de 2011, 171 de 2013 y 299 de 2013, en las que se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ; indicó que en ninguna de ellas se evidenciaron resultados positivos para enterramientos en fosas clandestinas. 497.

También indicó el delegado Fiscal, que el Juzgado Octavo de Familia declaró la muerte presunta por desaparición del señor Carlos Eduardo Velandia Callejas. Wilmer Fandiño Velásquez (Hecho No. 8)379 498. Como la Desaparición Forzada que sufrió el señor Wilmer Fandiño Velásquez, también tuvo lugar en la finca La Envidia; el representante Fiscal, relacionó las diferentes diligencias de prospección que se realizaron en el lugar con los radicados No. 932 de 2011, 171 de 2013 y 299 de 2013, en las que se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ; indicó que en ninguna de ellas se evidenciaron resultados positivos para enterramientos en fosas clandestinas.

Yul Cano Laguna (Hecho No. 9)380 499. Como la Desaparición Forzada que sufrió el señor Yul Cano Laguna, también tuvo lugar en la finca La Envidia; el representante Fiscal, relacionó las 378 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 9. 379 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 9. 380 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 10. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 261 diferentes diligencias de prospección que se realizaron en el lugar con los radicados No. 932 de 2011, 171 de 2013 y 299 de 2013, en las que se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ; indicó que en ninguna de ellas se evidenciaron resultados positivos para enterramientos en fosas clandestinas.

Luis Antonio Infante y Jairo Alexander González (Hecho No. 10)381 500. El 9 de junio de 2013, se realizó diligencia de exhumación con radicado No. 003/14, en la finca Palmarrala, ubicada en la vereda Matarrala, en Tame, Arauca 501. El lugar exacto se encuentra ubicado a 600 metros costado nor– oriente de la vía que conduce de Tame a Puerto Rondón contiguo a un potrero dedicado a la ganadería, sobre un bosque intervenido con vegetación arbustiva y rastrojo; a 3.50 metros parte oriental de la cerca que encierra la finca y parte occidental de unos árboles de Pomarrosa, coordenadas geográficas N 06° 23’ 00.0” – W 71°31’55.5”. 502.

Se realizó la fijación topográfica y fotográfica del sitio, seguidamente se inició la excavación utilizando el método estratigráfico de capas, hallando a la altura de 0.69 metros fragmento de prenda; al continuar descapotando se encontraron restos óseos. 503. En una segunda excavación, realizada a 6 metros costado sur occidental de la primera fosa, contiguo a un potrero dedicado para ganadería, se halló, a la profundidad de 0.25 metros, un resto óseo correspondiente a miembro inferior derecho, por lo que se continuó descapotando, encontrando los demás restos de un individuo en reducción esquelética al parecer desarticulado. 504.

Señaló el representante Fiscal, que el señor Pedro Humberto González, tío del desaparecido Jairo Alexander González indicó en la diligencia, que hace aproximadamente dos años, un señor llamado Isaías Amado, administrador de la finca Palmarrala, le comento que un día mientras hacían labores de jornalear, 381 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 10. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 262 habían hallado una fosa donde se observaban restos óseos, los cuales podrían corresponder a su sobrino Jairo González, días después él los llevo hasta el lugar donde se encontraban los restos, observando que no era una sola fosa, sino dos, las cuales estaban como a 5 metros de distancia de la cerca que encierra la finca, luego de verificar que existían restos, taparon las fosas e informaron a la Fiscalía para que se hicieran las exhumaciones. 505.

Los restos óseos fueron remitidos al laboratorio de identificación especializada del C.T.I. Seccional Santander, donde se practicaron los estudios antropológicos, y se lograron identificar plenamente, siendo entregados a los familiares en el Municipio de Arauca, Arauca el día 13 de marzo de 2015 en diligencia de ceremonia de entrega de restos óseos.

Aleida Roa Sánchez (Hecho No. 11)382 506. De acuerdo con la información suministrada por la señora Audonina Sánchez de Roa, con relación a la desaparición de su hija Aleida Roa Sánchez, la Fiscalía solicitó al funcionario de policía judicial que establecería toda la información ante mortem y posible ubicación de los restos. Mediante informe de investigador de campo No. 116 del 16 de diciembre de 2011 se verificó que en la Registraduría civil el cupo numérico correspondiente a 68.304.444 expedido en Tame – Arauca, se encontraba vigente.

Realizada consulta en la Fiscalía Seccional de Tame, se encontró que existía una diligencia bajo el radicado 2432, por el delito de Homicidio, una vez se revisó el proceso, se obtuvo copia del acta de inspección judicial de levantamiento de cadáver No. 034 del 14 de febrero de 2003, la cual se presume pudiese corresponder al cuerpo de la desaparecida Aleida Roa Sánchez. 507.

Aprovechando la comisión en el municipio de Tame, se indago en la Unidad Básica de Medicina Legal, que información poseían con relación a la necropsia practicada el 14 febrero de 2003; se halló una descripción de una camisa blanca con estampado azul con cremallera en “V” abierta y un brasier de color beige sin marquilla; sin embargo, al cuerpo no le tomaron muestras biológicas, ni existe registro de documentos que permitan identificar el cuerpo, tampoco se profirió una 382 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 11. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 263 orden de entrega a familiares, ni orden de inhumación estatal o una posible ubicación del cuerpo en el cementerio de Tame. 508. Luego de realizar varias indagaciones, se estableció que el cuerpo pudo haber sido sepultado en el cementerio de Tame, cerca de un árbol de mango dentro de un cajón que le habían hecho con tablas de majumba. 509.

El 16 de diciembre de 2011, se realizó desplazamiento a dicho cementerio con acompañamiento de personal de tropas del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”. Una vez en el sitio se iniciaron las labores con fundamento en el radicado 1021/11 prospección. La tumba que había sido señalada por Álvaro José Vera, persona que se desempeñaba como ayudante del sepulturero para el año 2003, se encuentra ubicada a 48 metros costado sur – occidente de la entrada al cementerio y al costado nor-occidente de la tumba a nombre de María Del Pilar Correa Vargas y al frente costado sur un panteón color amarillo con enchape en baldosín color gris en la parte frontal y en la parte superior una cruz en cemento color amarillo con la inscripción “Edilson y Albeiro Basco m. 15 oct. 2000”, El sitio se encuentra cubierto por pasto, matas ornamentales de hierba mora y pepino, coordenadas geográficas N 06° 27’ 28.5” – W 72° 44’ 7.9”.

Se hizo una fijación topográfica y fotográfica del lugar, se realizó una demarcación de la tumba para proceder a excavar, hallando a la profundidad de 0.90 metros un cráneo fragmentado, seguidamente una camiseta tipo futbol color blanco manga larga, con líneas verdes y blancas en puños y cuello, en la parte anterior una inscripción en letras azules “gol”, una pantaloneta color vino tinto, también se observaron fragmentos de madera y agarraderas de ataúd. Se hizo la fijación topográfica y fotográfica para proceder a tapar la fosa dejando constancia que no se exhuman los restos óseos toda vez que no corresponden a las características de prendas y señales particulares descritas en el acta de necropsia y por los familiares. 510.

El caso se encuentra reportado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres “SIRDEC” con el registro No. 2011D012882 de fecha 15 de diciembre de 2011. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 264 Jorge Elías Santos Mesa (Hecho No. 12)383 511.

El 16 de febrero de 2014, se realizó diligencia de prospección, radicado No. 002, en la finca la fortuna, en el sector ubicado en la vereda Los Aceites, Tame, Arauca, contando con el acompañamiento del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, alias Chepe. 512. Luego de realizar un reconocimiento, el postulado, indicó un sector aledaño a una cerca, ubicado a 170 metros costado sur de la cerca y a 18.80 metros costado oriental de las palmas, sobre un terreno destinado para ganadería, coordenadas geográficas N. 06º 23´56.7” - W 71º33´28.2”.

Se realizó la fijación topográfica y fotográfica y luego se realizó una excavación, en la que se hizo una trinchera con un área de 3.80 metros de largo por 0.60 metros de ancho y una profundidad inicial de 0.60 metros; además se realizaron 7 pruebas de barreno de 0.30 metros. 513. Luego se realizó una segunda excavación a 3.70 metros de la palmera costado nor–oriental, por indicaciones de un lugareño de la región. Se construyeron 2 pozos de sondeo de 0.60 por 0.60 metros con una profundidad de 0.80 metros, seguidamente se hizo otra excavación a 4 metros costado nor-oriente de la trinchera y 3.50 metros de la cerca obteniendo un pozo de sondeo de 0.60 por 0.60 metros y profundidad de 0.60 metros. 514.

Luego, por indicaciones de un trabajador de la finca, se prospecto otro sector aledaño a las excavaciones, realizando dos pozos de sondeo, el primero de 0.60 por.060 metros, con una profundidad de 0.80 metros y el segundo de 0.70 por 0.60 con una profundidad de 0.80 metros, presentándose un suelo limo arcilloso, con resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos. 515.

El área prospectada fue de 10 metros cuadrados y el área de indicación donde posiblemente fue sepultado el cuerpo ilegalmente, es aproximadamente de 1.800 metros lineales, por lo tanto, es un terreno que, de acuerdo con indicaciones del antropólogo, sería muy difícil prospectar en una sola 383 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 14. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 265 jornada, sugiriendo que se estudiara la posibilidad de programar una revisión del área por cuadrantes con el equipo georradar. 516. Finalmente, el Fiscal delegado indicó que, en atención a la recomendación ofrecida por el antropólogo, se programaron varias diligencias, que no pudieron ser realizadas por falta de disponibilidad de tropa y problemas de orden público.

Clemente Antonio Pérez (Hecho No. 13)384 517. El 17 de marzo de 2007, se realizó diligencia de exhumación sin radicado, en la finca Materrosa, de la vereda Maporita, en Arauca, Arauca. Se cotejaron las muestras biológicas de los restos óseos encontrados con las de las señoras Luz Marina y María Isabel Pérez Briceño, hijas del señor Clemente Antonio Pérez; sin embargo, mediante informe pericial de genética No. 530628 del 25 de junio de 2010, se concluyó que “al realizar cotejo entre el perfil genético masculino de las estructuras dentales de la persona sin identificar de sexo masculino – IP 2175 y las muestras de referencia de las presuntas hijas Luz Marina y María Isabel, se excluyen como hijas de quien provienen las muestras analizadas.” 518.

Teniendo como fundamento el resultado de genética, se ordenó a policía judicial, realizar cruces en las bases de información para establecer una posible identidad de los restos óseos exhumados, toda vez que el informe complementario de antropología indicó dentro de la cuarteta básica como conclusiones que os restos pertenecían a una persona de sexo masculino, de una edad aproximada entre 39 a 44 años aproximadamente. 519.

Así mismo se solicitó al grupo de genética del C.T.I. Nacional, que las muestras de referencia de las señoras Luz Marina Pérez Briceño y María Isabel Pérez Briceño, fueran ingresadas al “CODIS” en la categoría de grupo familiar. Juvenal Alvarado Fonseca y Alfonso Alvarado Fonseca (Hecho No. 14)385 384 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 15. 385 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 16. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 266 520. Si bien los postulados ALFREDO RINCÓN SANTAFE y LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, en sus diligencias de versiones libres han manifestado tener conocimiento de fosas en enterramientos clandestinos en los sectores de las Fincas Bellavista Vereda El Plato y Finca la Avioneta, el delegado Fiscal manifestó que no se han podido adelantar las diligencias que se han programado en varias ocasiones, por falta de apoyo en seguridad por parte de la fuerza pública, ya que han informado que no tienen disponibilidad de tropa o el sector se encuentra con el orden público alterado; por lo tanto, las diligencias de prospección y posible exhumación aún están pendientes de programación. Jesús Orlando Ostos Bermejo y Jonh Orlando Cabuyare Riay (Hecho No. 15)386 521.

Los cuerpos de los señores Jesús Orlando Ostos Bermejo y Jonh Orlando Cabuyare Riay, fueron recuperados en el sector del puente Papayito, dentro del lago que se encuentra debajo del puente. Según entrevista rendida por la señora Esther Polania Bermejo de Ostos, para la recuperación de los cuerpos se contó con el apoyo de la Cruz Roja y la funeraria del lugar.

Nelson Alejandro García (Hecho No. 16)387 522. Manifestó el representante Fiscal que los restos del señor Nelson Alejandro García, fueron arrojados al rio Tame; sin embargo, no hace referencia a ninguna diligencia de prospección, adelantada al respecto. Graciela Jaimes Arguello e Israel León (Hecho No. 17)388 523. Según versión libre rendida por el postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, los restos de Graciela Jaimes Arguello e Israel León, fueron arrojados a la laguna ubicada al frente de la Finca Garrapato; así mismo indicó tener conocimiento de donde está ubicada la laguna, señalando que, en el 2004, estuvo en la finca y vio unos huesos en la orilla de la laguna. 386 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 17. 387 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 17. 388 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 17. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 267 524.

En relación con las diligencias de exhumación, el representante Fiscal indicó haber solicitado apoyo para los desplazamientos y seguridad en la zona, mediante oficios Nos. 231 y 232 del 27 de mayo del año 2013; sin embargo, señaló que por indisponibilidad del Batallón de Ingenieros No. 18, se canceló la diligencia en mención, quedando pendiente una nueva programación. William Gil Rey González (Hecho No. 18)389 525.

Manifestó el representante Fiscal que los restos del señor William Gil Rey González, fueron arrojados al rio Casanare; sin embargo, no hace referencia a ninguna diligencia de prospección, adelantada al respecto. Manuel Diosilio Peña Escobar y Miguel Alonso Galvis (Hecho No. 19)390 526. Parte de los cuerpos de los Manuel Diosilio Peña Escobar y Miguel Alonso Galvis, fueron recuperados por sus familiares, a dos kilómetros abajo del puente el Plato.

Según entrevista rendida por la señora Mercedes Rincón Barrera, para la recuperación de los cuerpos se contó con el apoyo de la Defensa Civil. Edwin Eduardo Aguillón Parales (Hecho No. 20)391 527. El 5 de junio de 2009, se realizó diligencia de exhumación, con número de radicado 640, en la finca El Porvenir, en la vereda San Joaquín en Tame, Arauca, en un lugar señalado por el señor Rafael Antonio Natera Ruiz, ubicado a 45.50 metros de la casa principal de la finca, en medio de dos árboles nativos de la región, coordenadas geográficas N 06° 13’233” – W 71° 31’ 31”.

En el lugar se realizó una verificación mediante pruebas de barreno, y luego se excavo una trinchera de 1.60 por 0.35 metros y un pozo de sondeo de 0.40 por 0.40 metros, registrándose a una profundidad de 0.28 metros una manija plástica color blanco que estaba adherida a una caneca de color amarillo, recipiente en el cual el familiar señala que deposito los restos óseos y prendas de vestir encontradas por él, en el mes de julio de 2003 sobre el cauce del rio Casanare. 389 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 18. 390 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 18. 391 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 19. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 268 528.

Se realiza una excavación siguiendo la técnica de pedestal, hallándose totalmente la caneca plástica color amarillo tapada, en cuyo interior se observaron restos óseos y prendas de vestir, completamente sumergidos en agua, se realizó fijación fotográfica y topográfica. 529. Posteriormente, mediante informe pericial de genética No. 525285 GE del 21 de abril de 2010, se estableció la plena identidad de los restos, por lo que fueron entregados el 15 de abril de 2011 al señor Francisco Aguillón Morales, padre de la víctima.

Ruth Pinto Yanes (Hecho No. 21)392 530. Refirió el delegado Fiscal, que el postulado JAIME NELSON LONDOÑO, en versión libre del 7 de marzo de 2013, confesó su responsabilidad respecto a la desaparición que sufrió la señora Ruth Pinto Yañez; refirió que el postulado señaló que quien dio la orden de retenerla fue el comandante paramilitar alias en Cantante.

Posteriormente se enteró, por intermedio del paramilitar alias Juancho, que a la víctima la habían lanzado al rio Casanare. 531. Respecto a este caso, solo se ha solicitado ingresar la muestra biológica de los familiares al Sistema de Índices Combinados de ADN -CODIS- en la categoría de grupo familiar. Julio Ramón Moreno Rodríguez (Hecho No. 22)393 532.

Respecto a este caso el representante Fiscal indicó que el postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFE, señalo que el cuerpo del señor Julio Ramón Moreno Rodríguez, fue desmembrado y arrojado al rio Caño Negro. Aldrumas Benavidez Hernández (Hecho No. 22)394 392 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 20. 393 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 20. 394 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 21. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 269 533. Respecto a este caso el representante Fiscal indicó que el postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFE, señalo que el cuerpo del señor Aldrumas Benavidez Hernández, fue desmembrado y arrojado al rio Caño Negro.

Demetrio Chaparro Niño (Hecho No. 24)395 534. El 12 de diciembre del 2011, se realizó diligencia de prospección con radicado No. 978, en la finca El Morichal, en la vereda Mapoy, en Tame, Arauca, en compañía de los postulados LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA, NORBERTO CASAS SANCHEZ y JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS. Las prospecciones se realizaron en dos sectores de la finca, uno de ellos ubicado a 230 metros costado sur de la casa de la finca y a 0.80 metros costado nor–oriente de la vía antigua, coordenadas geográficas N. 06º 19´31.4” y W 71º42´5.5”; una vez realizada la fijación topográfica y fotográfica, se realizó una excavación utilizando el método estratigráfico de capas realizando una trinchera de 01.50 metros de largo por 1.20 metros de ancho, profundidad inicial 0.50 metros y se ahondo con prueba de barreno a 1.20 metros, más cuatro pruebas de barreno de una profundidad de 1.20 metros. 535.

La segunda prospección se realizó a 10 metros costado sur de la primera diligencia, coordenadas geográficas N. 06º 19´30.9” y W 71º42´44.8”. Se hizo una fijación fotográfica y topográfica del sitio y se inició una excavación utilizando el método estratigráfico de capas, se realizó una trinchera de 90 metros de largo, 0.80 metros de ancho, profundidad inicial 0.60 metros, ahondándose con prueba de barreno a 1.30 metros de profundidad.

Ambas diligencias arrojaron resultados negativos para fosas en enterramientos clandestinos de restos óseos humanos. Jhon Walter Mosquera Artahona (Hecho No. 25)396 536. Respecto a este caso el representante Fiscal indicó que el postulado ARLEX WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, señalo que el Jhon Walter Mosquera Artahona fue asesinado por alias Acevedo, cerca del sector conocido como Caño 395 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 21. 396 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 22. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 270 Negro, quien tenía la costumbre de desmembrar los cuerpos de sus víctimas y arrojarlos al rio.

Félix Cruz Bata Rosas (Hecho No. 26)397 537. Respecto a este caso, el representante Fiscal indica que no existe información sobre un posible lugar donde sus restos hayan sido ocultados. A propósito, referenció una versión libre rendida por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, quien indicó que ordenó a alias Polocho, de asesinar a Feliz Cruz Bata Rosas alias Tolima, exintegrante del BVA, pero que nunca indagó sobre el lugar donde habían dejado el cuerpo, confirmando solamente que el Homicidio se llevó a cabo en La Dorada, Caldas.

Silfredo Valderrama Villamizar y José Gregorio Hernández Peña (Hecho No. 27)398 538. El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, indicó en una diligencia de versión libre que con relación a la incursión realizada por el BVA, a la Vereda Betoyes en el mes de abril de 2002, retuvieron a los hermanos de apellido Blanco, y a otro hombre sindicado de ser guerrillero, estando ahí en el pueblo, tuvieron un enfrentamiento con la guerrilla, por lo que enviaron a los secuestrados en una camioneta al Corregimiento de Puerto Gaitán, estando allí los hermano Blanco, se convirtieron en informantes de las Autodefensas y tiempo después escaparon con dos fusiles 539.

El Fiscal informó que una vez revisado el proceso 2227 de la Fiscalía Seccional de Tame, se estableció que luego de la incursión del BVA a la Vereda de Betoyes, fueron hallados dos cuerpos no identificados de sexo masculino calcinados en la vía Tame a Puerto Rondón, teniendo que estos cuerpos aparentemente se encuentran relacionados con los retenidos y hoy en día desaparecidos Silfredo Valderrama Y Gregorio Hernández. 397 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 23. 398 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 23. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 271 540. Por otra parte, de acuerdo con el informe No. 024 del 25 junio de 2002 la Unidad Local del CTI, en el numeral quinto señala: “Según comentarios que circulan en el Municipio de Tame los cadáveres encontrados quemados no eran de los hermanos Blanco, ya que al parecer fueron vistos con vida en compañía de las AUC y posteriormente con el ELN.

Lo cual hace pensar que los cuerpos encontrados podrían pertenecer a dos de las personas retenidas por las AUC los primeros días de abril”. 541. De igual forma los informes de inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 18 general Rafael Navas Pardo señalan: “Se conoció que Joaquín Blanco alias Vladimir y Omar Blanco alias media libra, no fueron asesinados, por los comandantes de las AUC, a cambio de ofrecer información que les permitiera tener resultados contra la estructura ELN. 542.

Con sustento en lo enunciado, en informe de policía judicial, se indicó que los cuerpos calcinados que fueron sepultados en el cementerio de Tame pueden corresponder a las victimas Sigfredo Valderrama Villamizar, José Gregorio Hernández Peña O Hidalgo Alfonso Ávila, los cuales fueron desaparecidos por miembros de las AUC, en la incursión a la Vereda de Betoyes del Municipio de Tame, Arauca. 543.

De conformidad con lo anterior, el 17 de abril de 2013, se llevó a cabo la diligencia con radicado 161/ 2013, en el cementerio del Municipio de Tame en compañía de personal del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”, una vez en el sitio se encontraba el señor José Esteban Fuentes Gómez, (sepulturero de la época de los hechos), y las señoras María Erminda Villamizar y Maria Yolanda Peña, madres de los desaparecidos Silfredo Valderrama Villamizar y José Gregorio Hernández Peña; se realizó el recorrido guiado por el sepulturero, quien indicó el sitio exacto donde se habían sepultados los cuerpos que según información de la época correspondían a los hermanos Blanco, señalando un panteón ubicado en las Coordenadas Geográficas N°06°27’28.3” – W 71°44´4.5”, sector en el que en diligencia anterior los familiares habían manifestado que podrían estar inhumados sus seres queridos, en el lugar se observaron cuatro tumbas con una medida de 0.95 de frente por 2.50 metros de alto y 2.30 metros fondo, en las Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 272 cuales figuran en forma ascendente los nombres de: “Daniel Hurtado – 07 julio de 2007”, Jaime Mejía Herrera – 17 agosto de 2007, Giovanny Alexander Chacón – 14 septiembre de 2007 y Yesid Alfonso Pérez Q. – 11 octubre de 2007.

Con relación a esta diligencia se entrevistó al señor José Esteban; persona que manifestó que el señor Orlando Ariza alias El Chulo, trajo dos cuerpos quemados, les hicieron el levantamiento por parte del Inspector de Policía y al día siguiente los sepultaron en el terreno donde actualmente se encuentra construido el panteón en mención. 544.

Posteriormente el señor José Esteban señaló que aproximadamente seis meses después la guerrilla, explicando que no sabe si fueron las FARC o ELN, sacaron los dos cuerpos y se los llevaron. Al tiempo aparecieron los hermanos Blanco. 545. La diligencia no arrojó resultados positivos. Daniel Enrique Zocadagui (Hecho No. 28)399 546. Como la Desaparición Forzada que sufrió el señor Daniel Enrique Zocadagui, también tuvo lugar en la finca La Envidia; el representante Fiscal, relacionó las diferentes diligencias de prospección que se realizaron en el lugar con los radicados No. 932 de 2011, 171 de 2013 y 299 de 2013, en las que se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ; indicó que en ninguna de ellas se evidenciaron resultados positivos para enterramientos en fosas clandestinas.

Jorque Enrique González Sigua (Hecho No. 29)400 547. Como la Desaparición Forzada que sufrió el señor Jorge Enrique González Sigua, también tuvo lugar en la finca La Envidia; el representante Fiscal, relacionó las diferentes diligencias de prospección que se realizaron en el lugar con los radicados No. 932 de 2011, 171 de 2013 y 299 de 2013, en las que se contó con el acompañamiento del postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ; indicó que en 399 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015.

Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 25. 400 Informe Ejecutivo del 4 de septiembre de 2015. Fiscal 216 Grupo de Exhumaciones. F.G.N. Página 25. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 273 ninguna de ellas se evidenciaron resultados positivos para enterramientos en fosas clandestinas. 548.

Ante la presentación de este informe, y todas las disertaciones que alrededor del tema de exhumaciones tuvieron lugar en la Audiencia Concentrada, la Sala debe resaltar que, siempre ha considerado de vital importancia el adelantamiento de las diligencias de exhumación y la utilización de diferentes técnicas que permitan el hallazgo de los restos, con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas y ofrecer a los familiares una oportunidad para dar un cierre al aterrador capítulo de violencia que tuvieron que vivir de manos del BVA; es por eso, que, en varias sesiones de audiencia401, la Sala sugirió a la Fiscalía utilizar el método del cernidor, para la búsqueda de restos. 549.

Así lo indicó la Sala en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2015: La expectativa de hallazgo de restos óseos en este momento es mínima, por esa razón la Sala había sugerido acudir al método del cernidor, para encontrar tejidos, no para encontrar restos óseos, porque el cernidor, o la mecánica del cernidos rolo aplica para encontrar cabellos, uñas, prendas rasgadas de vestir, botones y todo lo demás; esa fue la solicitud que desde aquella vez elevó la Sala luego de consultar un caso como este ante la dirección de Medicina Legal, entonces esta es una de las cuestiones que no pueden dejarse pasar y que requieren dar una espera.

(…) la Sala requiere a la fiscalía para que acuda a ese método del cernidor, por favor, con especialistas forenses del cuerpo técnico de investigaciones, ellos conocen esa técnica y acudan, no conozco la naturaleza, pero es una organización que se denomina “equitas” pero es una organización encargada de alguna manera de facilitar estos proceso de exhumación cuando las instituciones públicas no dan alcance al requerimiento en temas de desaparición forzada, si la fiscalía se apoyara en esta organización “equitas” podría de alguna manera evaluar si les favorece, benéfica apoyarse en ese trabajo forense de “equitas”. 550.

En audiencia del 9 de octubre de 2018, el Fiscal de exhumaciones indicó que la realización de diligencias de exhumación solicitadas por la Sala en la finca La Envidia y Morichal, se habían frustrado por problemas de orden público y clima.402 Ante dicha información la Sala indicó comprender la situación, pero reiteró la importancia de realizar las diligencias, señalando que: 401 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 9 de septiembre de 2015. Récord: 01:48:00; 3 de octubre de 2018. Récord: 00:57:22; 8 de octubre de 2018. Récord: 02:21:02; 14 de agosto de 2019. Récord 00:17:41 402 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 9 octubre de 2018.

Récord: 01:07:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 274 lo que se planteó es que no sólo se trata de adelantar diligencias de exhumación, porque sabemos que los cuerpos ya fueron removidos, es decir que las técnicas de prospección para los procedimientos de exhumación no tendrían lugar, por qué no se van a encontrar cuerpos o restos óseos completos inhumados, ya sabemos que no va a ocurrir, lo que va a ocurrir es una búsqueda con otro tipo de técnicas que ya también la Sala le ha sugerido a la Fiscalía de exhumaciones que tuvieran lugar.

(…) La sala reitera este tipo de procedimientos desde hace aproximadamente 2 o 3 años es decir al momento de asumir el conocimiento de estos casos (…) La sala considera que en este momento si la Fiscalía no se encuentran capacidad de cumplir con ese tipo de procedimientos, se podría acudir a organismos internacionales para dar cumplimiento a dicha labor, la Sala no puede dar más espera cumplir con un acto humanitario respecto de las víctimas del conflicto armado.403 (…) La sala entendería que, si no fueron posibles los hallazgos en los primeros momentos de esta audiencia, ahora sería mucho más difícil encontrarlos, pero la negación de Justicia es lo que no puede tener. 551.

Por lo tanto, a la luz de la importancia que este tema reviste para la satisfacción de los derechos de las víctimas, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que presente un informe sobre los tramites que se adelantaron con ocasión a las sugerencias realizadas por la Sala en el sentido de utilizar el método del cernidor; así mismo, para que indique las diligencias de exhumación y prospección que se han realizado respecto de cada uno de los casos traídos a este proceso en los que no se han encontrado restos, desde que finalizó la audiencia concentrada. 552.

A continuación la Sala presentará el relato de cada uno de los 29 hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, organizados conforme a las 5 prácticas que fueron declaradas y luego de ello, el capítulo de atribución de responsabilidad penal para esos hechos, indicando en cada caso en particular, si se trata de atribución de responsabilidad penal, principio de verdad o deber general de reparar, conforme a lo que se indicó en las consideraciones generales del capítulo de patrones de macrocriminalidad. 403 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 9 octubre de 2018. Récord: 01:13:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 275 5.5.3.7. Hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada perpetrado por el BVA.404 5.5.3.7.1. Desapariciones Forzadas perpetradas en otras fincas de control del BVA Hecho No. 1405 Víctima: Didier Enrique Cano Ramírez.

El joven agricultor de 25 años, Didier Enrique Cano Ramírez, quien vivía con sus padres Fabio Antonio Cano Ramírez y Griselda Nelly Ramírez de Cano, en la finca Bonaire ubicada en la vereda Playa Rica en Arauca, Arauca; salió el 9 de julio de 2002, hacia el casco urbano de Arauca capital para atender una cita médica que tenía en el hospital San Vicente el 10 de julio de 2002.

El posterior 11 de julio regresando a su residencia, a las 11:00 de la mañana, abordó un bus de servicio público que se dirigía hacia Puerto Jordán, también conocido como Pueblo Nuevo; desde entonces no se volvió a saber sobre el paradero del joven Didier Cano. En entrevista rendida por el padre de la víctima directa el 5 de agosto de 2008, indicó: Una amiga de mi hija que iba con él en la buseta, como a las cinco de la tarde le avisó que a su hermano los paramilitares lo habían bajado en el puente de Papayito porque ahí tenían un retén; la mamá de mi hijo se vino de madrugada al otro día a buscarlo y cuando llegó al retén a preguntar por él, le dijeron que lo habían soltado el día anterior a las tres de la tarde; mi esposa se vino ese día para Arauca a buscar al hijo y nos llamó para ver si había llegado a la finca y al ver que el hijo no aparecía al otro día volvió al retén de Papayito y allá habló con otro comandante de los paramilitares y este le dijo que ya lo habían soltado la noche anterior a las diez de la noche; y luego le pegaron un bugido (SIC) a la mujer y le dijeron que no volviera a molestar más, que si volvía era un problema para ella y esta es la hora que no sabemos nada del hijo ni muerto, ni vivo406 En versión libre del 28 de junio del 2013, el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, alias Noriega, confesó que en el retén instalado antes de llegar al puente Papayito, alias Tolima ordenó retener a un muchacho porque aparentemente tenía paludismo, sindicándolo de ser guerrillero.

El postulado indicó que el joven vestía un jean azul, que era alto, moreno y delgado, que éste había sido conducido en una Camioneta de la organización hasta la finca Málvale de propiedad de los padres de alias Tolima, donde permaneció un día y luego fue asesinado por alias Gasolina, el cuerpo fue enterrado en la parte de atrás de la Casa donde había unos árboles grandes.

La retención la hace una escuadra del Bloque al mando de alias Noriega. 404 Los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía para este proceso se encuentran en: Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz. Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA, carpeta: Desaparición forzada; las fichas de cada uno de los casos se encuentran en la carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Fichas hechos, carpeta: Desaparición forzada. 405 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 01:16:20 406 Folio 3 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho, allegados por la Fiscalía en formato digital. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 276 Asimismo, el postulado WILMER MORELO CASTRO, alias Boqui en versión libre rendida el 17 de marzo del 2008, afirmó haber visto retenido a un muchacho alto, bastante delgado y con cabello crespo.

Señaló que los autores de la muerte fueron alias Jerry Porto, alias Gasolina y alias Jackson. En versión libre del 27 de mayo del 2008, el postulado JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS, alias Platino, relató que en la finca Malvales alias Camilo o Jackson, alias Henry Porto y HENRY MAURICIO VALENCIA ROJAS, alias Gasolina, trasladaron al joven Didier Enrique a la parte de atrás de la Finca, donde lo hicieron poner de rodillas junto a un hueco cavado y en ese momento alias Henry Porto, le disparó con un fusil 5.56.

Después, alias Jackson ordenó a alias Gasolina que lo desmembrara y lo enterrara, la ropa la quemaron y las botas las cogieron para ellos. Para el momento de la ejecución la víctima se encontraba con las manos atadas. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Actas de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Fabio Antonio Cano Guzmán, Griselda Nelly Ramírez de Cano. • Informe que construye el patrón de Desaparición Forzada del 14 de julio del 2013. • Informe de investigador de campo No. 018 del 28 de febrero del 2013, suscrito por el investigador Samuel Darío Gómez Parada, con resultado de la consulta en el Archivo de Identificación ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento de identificación expedido a la víctima • Transliteración parcial de la confesión del hecho en versión libre de los postulados: JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS alias Platino, WILMER MORELO CASTRO alias Boqui, y JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega. • Entrevistas de la señora Gricelda Nelly Ramírez de Cano y María Alexandra Cano Ramírez, madre y hermana de la víctima. • Informe de investigador de campo con información de terceros posibles participantes. • Informe de exhumación del 23 de marzo del 2012 por el Fiscal Seccional 174 Subunidad de Apoyo, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Cúcuta. • Informe de investigador de campo, diligencia de prospección No. 185/2012 del 05 de marzo del 2012 elaborado por Cristian Armando Blanco Márquez. • Informe de investigador de campo –FPJ9- No. 600329 del 19 de abril del 2001 con entrevista al postulado JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS, sobre ubicación de la fosa donde fue inhumada la víctima y bosquejo a mano alzada. • Informe de investigador de campo No. 059 del 17 de marzo del 2010, con reporte a la Subunidad de Exhumaciones de un posible entierro clandestino. • Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, de acuerdo con el radicado 185/2012, la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta realizó prospección el 05 de marzo del 2012 en el municipio de Arauca, Arauca, Vereda El Rosario en la finca Malvales, con resultados negativos. 5.5.3.7.2.

Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los cuerpos fueron ocultados en campo abierto Hecho No. 10407 Víctimas: Luis Antonio Infante y Jairo Alexander González Rincón. 407 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015.

Récord: 03:49:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 277 El joven Jairo Alexander González Rincón de 23 años, vivía en la ciudad de Tame, Arauca, con su compañera permanente Norfely Edilma Camacho Ibáñez, quienes, para la época de los hechos, tenían dos hijas menores de edad.

El joven trabajaba en un supermercado de Tame, Arauca. El señor Luis Antonio Infante de 48 años, vivía en la finca Las Brisas, vereda de San José, en el municipio de Cravo Norte, Arauca, era soltero y se dedicaba a la ganadería; vivía y cuidaba de su señora madre María Eladia Infante, persona de avanzada edad. En entrevista ante Justicia y Paz, la señora Edilsa Judith Rincón Tonocolia, madre del joven Jairo Alexander, manifestó que el 30 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 7 de la mañana, su hijo en compañía del señor Luis Antonio Infante, salió de la finca La Rivera, vereda Los Aceites, desplazándose a caballo por la vía que conduce de Tame a Puerto Rondón, cuando en un sitio ubicado entre la vereda Los Aceites y el puente El Plato, fueron detenidos por miembros del BVA.

Indicó que desde ese momento desaparecieron, y que días después llegó el caballo del señor Luis Antonio a su finca en Cravo Norte. En entrevista ante Justicia y Paz, la señora Ana Infante, sobrina del señor Luis Antonio, relató que su tío se había ido para Tame con el joven Jairo Alexander a llevar un ganado de la señora Edilsa Judith al señor Carlos Silva, quien los había contratado para ello.

Una vez entregaron el ganado, emprendieron su regreso por la vía que conduce de Tame a Puerto Rondón. Para esa fecha, se había iniciado un paro armado ordenado por las FARC. Desde esa fecha el señor Luis Antonio Infante y el joven Jairo Alexander González Rincón se encuentran desaparecidos. En sede de audiencia Luz Zenaida Infante, sobrina de Luis Antonio Infante, manifestó el dolor y daño causado por la desaparición de su tío al interior de su núcleo familiar, especialmente a su abuela y su mamá: “Yo solicito a la persona que le quitó la vida a mi tío, que él no sabe todo el daño material, psicológico y moral que nos ha causado por la muerte tan terrible que le causó a él, porque afortunadamente ya contamos con los restos de él. Ha causado mucho daño moral para mi abuela, para mi mamá, está muy enferma después que le entregaron los restos de él; la salud de mi mamá ha decaído, ha estado muy enferma por esto, el resto de mis hermanos, al año de haber enterrado de mi tío murió una tía, y a ella le afectó mucho.

Luego a los 2 meses, murió un tío que era el que se había quedado en la finca cuando él se desapareció, que él vivía muy afectado. Él nos contaba que él soñaba que lo veía llegar, y el resto de hermanos cada uno está muy enfermo, afectado. No hemos podido superar la pérdida de mi tío. Mi abuela murió a la edad de 102 años, esperando saber noticia de su hijo, porque nunca supimos; cuándo ella murió, no sabíamos qué había pasado con él”408.

Adicionalmente, Juan Fernando Gonzáles, hermano de la víctima directa, y la madre de la víctima directa manifestaron: 408 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 01:35:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 278 “Tuvimos una lucha incansable con mi madre, su esposa, sus hijas y mi hermano menor, y el abogado Ramón Garcés en el 2014 logramos que nos entregarán los restos.

En marzo del 2014. Se desapareció de Tame hacia Puerto Rondón, más exactamente hasta el Plato, donde cometían sus atroces asesinatos. Mi hermano venía con un compañero Luis Antonio Infante, se dedicaba a la ganadería y ese señor era quién lo acompañaba. Salieron una mañana el 30 de septiembre del 2001, hacia Puerto Rondón a caballo. En la finca La Tirada de propiedad de Don Isaías Amado, lo encontramos después de 14 años por unas versiones que nos dan los amigos de mis tíos.

A él lo asesinaron teniendo 22 años y dejando dos hijas, y a su esposa, que le ha tocado luchar con ellas; nos ha tocado también a nosotros porque él era el hermano mayor, y era el que pues veía por mi mamá, por nosotros, y por su esposa y por sus hijas. Mi madre todos los días de la vida llora. Desde ese momento estaba todavía un adolescente, y me tocó ponerme en frente de la familia, y darle mucho valor a mi mamá, pero a veces no puedo.

He tratado de decirle que la vida sigue, que él se murió, la verdad que no sabemos por qué le quitaron la vida, porque lo único que sabía era trabajar. Le tocó morir muy joven pero como le digo a mi mamá, a sus hijas, y a mi hermano, debemos seguir adelante con los recuerdos de él, tratar de recordarlo como la persona bueno que fue. Yo le quiero decir que primero que todo por qué no investigaron antes de asesinarlo como lo asesinaron, porque a él lo picaron como picar un animal, y al compañero Luis también. Porque esa vez nos encontramos, esa baldosa es muy grande para el cuadro que tenía donde estaban los restos.

¿Por qué lo picaron? nosotros en el llano tenemos un dicho que los hombres se matan, pero no se humillan, y eso es una humillación muy grande. También queremos preguntarle cuántos días lo tuvieron antes de matarlo. Esto es muy doloroso, pero tenemos que darnos valor. Yo quisiera, ahora que día en una versión que hubo, el doctor Ramón del Carmen me dio razón de que Jaime Alberto Madera Contreras, había dado una versión que a él lo habían matado porque había salido en tiempo de paro, y posiblemente porque en esos días hubo paro; pero ellos estaban en la Vereda Puerto Gaitán, mi hijo nació y se crio allá, y yo viví allá muchos años.

El BVA vivieron allá, en la casa que era mía 4 años, y también vivieron en la casa de mis padres que era una casa paterna, también vivieron un poco de años ahí. Entonces yo quisiera que él me dijera, porque hay gente que me comenta que a él lo tuvieron encerrado en una pieza en la finca Mata Rala, y si fue así porque no me llamaron a mí, o ellos que venían de la Vereda Puerto Gaitán, allá vivía la familia de él, tío, primos, amigos, y sabían quién era el joven; no porque sea mi hijo, un muchacho joven y sano, nunca tuvo problemas judiciales ni le hacía mal a nadie; qué les costaba preguntar o decirle llame a su mamá o llame a su papá; investiguen primero, tan bonito que hubieran tenido la dicha de investigar a mi hijo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 279 A mí me dicen que lo tuvieron como dos o tres días encerrado en la finca Mata Rala, y que después lo sacaron y lo pasaron al otro lado de la carretera para la finca la Tigra, y ahí lo mataron en la orilla del alambre, donde yo me lo topé, donde fuimos y miramos los huesitos enterrados en un poco de hueco.

Yo quisiera que me dijeran cómo fue la muerte de él”409. En versión libre del 13 de febrero del 2009, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, quien se desempeñó como patrullero de la contraguerrilla Cóndor I, bajo el mando de alias Chayan, señaló que, para esa fecha, la guerrilla había organizado un paro armado y por ello la gente no podía salir a la calle; afirmó que alias Cantante había dado la orden a alias Chayan y alias El Indio que le diera muerte a la persona que encontraran movilizándose por la carretera.

La orden era no dejar pasar a nadie por el lugar. El postulado confesó que, al mediodía del 30 de septiembre, a la altura de la finca Palma Rala, las víctimas se desplazaban por la carretera que de Tame conduce a Puerto Rondón, cada uno iba en su caballo en donde fueron retenidos. Alias El Indio y alias Chayan dieron la orden a alias Gomelo y alias Mosco de ocasionarles la muerte en la finca Palma Rala.

Los cuerpos fueron inhumados clandestinamente en ese lugar, aseguró no saber qué sucedió con los caballos. El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, afirmó que su participación se circunscribió a ser parte de la tropa que estaba en el lugar. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada.

Informe de policía judicial No. 0153 del 16 de octubre del 2009, en el que se incluye entrevista a la señora Ana Eladia Infante. • Constancia de Fiscalía Única Especializada de Arauca, Arauca, certificando que, dentro de la indagación por la Desaparición forzada de Luis Antonio Infante, se profirió resolución inhibitoria el 27 de febrero del 2004. • Formato de búsqueda personas desaparecidas. • Informe de policía judicial, que incluye: Inspección al proceso 160490 de la Unidad de Desaparición Forzada de Cúcuta;

Consulta ANI de Registraduría nacional del cupo numérico y nombre de las víctimas. • Registro civil de defunción expedido por la Registraduría de Arauca, Cravo Norte, por Muerte Presunta de la víctima Jairo Alexander González Rincón, el 30 de septiembre del 2001, por orden del Juzgado Primero Promiscuo. • Búsqueda de Información ante las entidades de: Medicina Legal, Hospital Erasmo Meoz, SIJIN, DAS, Grupo Mecanizado No. 5 Maza, ICBF, Personería de Tame, Personería de Arauca, Inspección de Policía de Tame. • Confesión del hecho en versión libre del postulado JAIME ALBERTO MADERA alias Chepe. • Informe No.11-51678 del 15 de octubre del 2015 del Grupo Genética, Sección Identificación, C.T.I., con el resultado del análisis de los restos óseos positivo para la identificación de Luis Antonio Infante, copia de la tarjeta decadactilar, copia del Registro Civil de defunción del 03 de marzo del 2015, por 409 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 04:43:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 280 orden del Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones sede Cúcuta, acta de entrega de restos óseos del 13 de marzo del 2015. • Informe No.11-30321 del 12 de septiembre del 2014 del Grupo Genética, Sección Identificación, C.T.I., con el resultado del análisis de los restos óseos positivo para la identificación de Jairo Alexander González Rincón, copia de la tarjeta decadactilar, copia del Registro Civil de defunción del 11 de mayo del 2008, por muerte presunta, acta de entrega de restos óseos del 13 de marzo del 2015 Respecto a la ubicación de los cuerpos de las víctimas, la Fiscalía 174 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta, con radicado 003/2014, el 14 de febrero del 2014, exhumó en el departamento de Arauca municipio de Tame, Vereda Matarrala en la finca Palma Rala, los cuerpos de Jairo Alexander González Rincón C.C. 96.192.838 y Luis Antonio Infante C.C. 6.609.081, con su identificación fehaciente.

Hecho No. 11410 Víctima: Aleida Roa Sánchez. El 27 de febrero del 2003, aproximadamente a las 4:30 p.m., Aleida Roa Sánchez de 24 años, fue sacada de su domicilio en el barrio Las Ferias del municipio de Tame, Arauca, por integrantes del BVA, quienes la obligaron a abordar un taxi, desapareciendo desde entonces. En versión libre conjunta del 22 de mayo del 2013, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, manifestó que la joven Aleida Roa Sánchez vivía en la casa de Rosa Casas con otra joven desmovilizada del BVA de nombre Sandra Milena Ormaza, quienes al parecer tenían algún tipo de relación con los comandantes Carlos Gardel Martínez Castillo alias Cantante y alias Cero Tres, además desempeñaban labores de cocina, pero por orden de alias Cantante, debió llevarlas a Tame, dejándolas en el puente del río. Al día siguiente, al municipio llegó alias Taxista y le comentó en horas de la tarde que había dado muerte a la joven Aleida en el sector de Betoyes, por supuestos vínculos con la subversión. El postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en versión libre, indicó que descubrieron que una de las mujeres tenía la orden de matarlo a él o a Gilberto Correa Restrepo alias Toto, por eso con la autorización de alias Cantante, la sacaron de su residencia, la trasladaron a dos kilómetros de Tame y en La Marranera, le disparó en la cabeza con arma de fuego que ella misma llevaba, lo mismo hizo alias Taxista, quien le propinó un disparo en el pecho, luego abrieron su cuerpo con arma corto punzante, inhumándola junto a un aljibe.

El postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS aceptó ser el autor material del hecho. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante: Audonina Sánchez de Roa. • Copia de auto del 19 de octubre del 2015, suscrito por el Fiscal 28 Especializado de Cúcuta, en la que se suspendió la investigación contra ORLANDO VILLA ZAPATA, por Desaparición forzada y Oficio de compulsa de copias. • Informe de investigador de campo suscrito por Samuel Darío Gómez Parada. • Informe ejecutivo del 04 de septiembre del 2015 del Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones comunicando el resultado de la prospección. 410 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:58:55 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 281 • Informe de policía judicial, que incluye: Versiones libres de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ. • Informe de georreferenciación del hecho, fotografías. • Entrevistas a las víctimas indirectas e información de estas. • Copia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Inspección al proceso 148631 en la Fiscalía Única Seccional de Tame con declaraciones y resolución inhibitoria del 24 de abril del 2006, luego del hecho conoció la Fiscalía 28 Especializada en Cúcuta, la que suspendió la investigación seguida contra ORLANDO VILLA ZAPATA. • Informe de exhumación para búsqueda de la víctima. • Formato de búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC. • Formato de hoja desmovilización de Sandra Milena Ormanza. • Registro civil de defunción de Gilberto Correa Restrepo alias Toto;

Consulta AFIS. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta con base en la información aportada por la señora Audonina Sánchez de Roa, madre de la víctima, con radicado 1021/2011, el 16 de diciembre del 2011, realizó diligencias de prospección en el departamento de Arauca municipio de Tame, cementerio municipal, con resultado negativo.

Hecho No. 12411 Víctima: Jorge Elías Santos Mesa. El 30 de septiembre del 2001, aproximadamente a las 2:00 de la tarde., el señor Jorge Elías de 54 años, salió de la finca de propiedad del señor Tirso Uribe donde estaba laborando, ubicada en la Vereda Santa Rita, Tame, Arauca, dirigiéndose a la mata de monte pasando la carretera, esto con la intención de cazar un chigüiro con una escopeta que portaba.

Al escuchar disparos, Ricardo Uribe, hijo de Tirso Uribe salió en su búsqueda, pero se encontró con integrantes del BVA, quienes no le dieron información de la víctima, sino que le indicaron que no lo buscara y que debía regresar a su casa. Desde ese día Jorge Elías desapareció. En Versiones libres del 13 de febrero del 2009, 28 de septiembre del 2012 y 06 de marzo del 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe, manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de las dos contraguerrillas Cóndor, instaladas en el sector al mando de alias El Indio y alias Chayan.

En cuanto al hecho, advirtió que ese día se desplazaba con el grupo desde el sitio denominado El Plato hacia la vereda Los Aceites, cuando escuchó un disparo de escopeta. De inmediato la tropa reaccionó creyendo que era un hostigamiento por parte de una organización subversiva y procedieron a capturar a un señor que se encontraba de cacería, persona a la que los integrantes del BVA despojaron del arma, retuvieron y trasladaron al lugar donde estaban los dos comandantes, quienes dispusieron darle muerte; concretamente lo hizo alias Chayan, procediendo a enterrarlo en el mismo sitio.

En cuanto a su participación señaló que se circunscribió a ser parte de la tropa que estaba en el lugar, donde su función era la de prestar seguridad y que ese día había más o menos 60 hombres haciendo el patrullaje armados. El postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ, en versión libre del 6 de marzo de 2013, confesó que él se encontraba en el mismo patrullaje en la contraguerrilla Búfalo III, bajo el mando del comandante Amir; por ello tuvo conocimiento que se dio la orden de dar muerte a la persona que estaba cazando un chigüiro, y adicionó que cuando la persona que estaba encargada de la finca donde trabajaba la víctima se les acercó a preguntarles por el destino de esta, se negaron a darle cualquier información; sin embargo, ya habían asesinado a Jorge Elías Santos y tenían el cuerpo como a unos diez metros cubierto con unas hojas 411 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 04:03:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 282 Como consecuencia de estos hechos, Sandra Soraya Santos y Neila Angelina Santos Fernández con su esposo e hijo se desplazaron a Arauca, regresando al año, pero, sus hermanos Jimmy, Margarita, Gloria y Jorge, ya habían salido también desplazados.

Respecto al dolor y sufrimiento del núcleo familiar de Jorge Elías Santos, su hermana María Francely Santos manifestó: “En este momento no sabemos de mi hermano, está desaparecido y hace aproximadamente ya 17 años. Queremos que nos lo entreguen para descansar, que el día que no lo entreguen pues ese día descansamos, porque a mí me tocó vivir en medio de la guerra; yo vivía en Puerto Gaitán y tuve que estar callada porque no podía ni preguntarlo”412.

Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación 2681, actuación archivada con resolución inhibitoria del 16 de junio de 2004. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Formatos de registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Yemin Arialdo Santos Tonocolia, Margarita Santos Tonocolia, Yorfit Yolima Santos Fernández, Jorge Elías Santos Fernández, Sandra Soraya Santos Fernández, Gloria Esmeralda Vega Fernández. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada;

Informe de investigador de campo en el que se establece la entrevista de Ricardo Uribe Acosta, Sandra Soraya Santos Fernández. • Versiones libres de los postulados NORBERTO CASAS alias Boyaco y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS. • Copias del expediente 148420 de la Fiscalía única Seccional de Tame. • Copia de sentencia No. 060 J.V. del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, mediante la cual se declaró la muerte presunta del señor Jorge Elías Santos Mesa, el 23 de abril del 2008. • Registro Civil de defunción serial No. 5220055 del 09 de julio del 2008. • Copia del formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas del 01 de febrero del 2007, SIRDEC No. 2008D012093. • Informe de policía judicial No. 11-3678 del 13 de enero del 2013, que incluye: Consulta ANI de Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico y nombre de la víctima. • Transcripción parcial de las Versiones libres del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe. • Informe de investigador de campo con entrevista de Neila Angelina Santos Fernández. • Diez copias del expediente radicado No. 284004 de la Fiscalía 4 Sub Unidad OIT de Bucaramanga. • Georreferenciación y registro fotográfico del sitio de la ocurrencia del hecho. • Informe de policía judicial No. 094 29 de abril del 2011 sobre la posible ubicación de la fosa donde se produjo el entierro clandestino de la víctima. • Informe ejecutivo del 04 de septiembre del 2015 del Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones, con el resultado negativo de la prospección. • Informe de policía judicial No. 11-17198, suscrito por Leonardo Enrique Armenta Velásquez.

Hecho No. 14413 Víctimas: Juvenal Alvarado Fonseca y Alfonso Alvarado Fonseca. 412 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 04:39:32 413 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:20:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 283 El 18 de marzo del 2003, los hermanos Juvenal y Alfonso Alvarado Fonseca, se desplazaban con destino a Cravo Norte, en la camioneta de propiedad de este último que utilizaban para vender víveres, por la vía que de Tame conduce a Puerto Rondón. En el puente de El Plato fueron retenidos por integrantes del BVA que habían instalado un retén, desapareciendo desde entonces.

El automotor fue visto en la finca Los placeres, según información obtenida por la progenitora de las víctimas, quien se trasladó en compañía de su hija días después a la finca el Morichal, sede del grupo paramilitar, lugar donde fue ordenado el reintegro a Dominga Alvarado Fonseca, hermana de las víctimas, quien dialogó con el comandante alias Cantante que negó tener conocimiento de lo sucedido.

Los alimentos transportados y documentos del vehículo no fueron recuperados. En sede de audiencia Dominga Alvarado Fonseca, hermana de las víctimas directas, en lo que respecta al daño causado, y al sufrimiento de su familia y sus padres, manifestó: “Yo quería decir que nosotros queríamos saber si las personas que están allá, los señores que nos aclaren la desaparición de mis hermanos, en qué parte están, qué fue lo que pasó con ellos, porque ya pasaron muchos años y no sabemos nada.

Hemos sufrido mucho esperando, porque no sabemos nada. A mí me ha tocado sufrir buscándolos a ellos, y no los encontré. Entonces les pido con todo mi corazón que nos digan en qué parte los dejaron para dar una cristiana sepultura. Yo tengo a mi madre, ya está muy abuelita; necesitamos la mayor ayuda que nos puedan colaborar que nos digan dónde los dejaron a ellos, antes de que; porque mi papá se quedó esperando porque murió y nunca supo de ellos, y ya nos vamos acabando poco a poco, y ya cuando llegue ya no vamos a estar en este mundo porque es muy tarde.

Les pido con todo el corazón, mi hermano era una persona muy trabajadora, se la pasaba era vendiendo verduras, ellos no eran nada malo, sólo eran unan humildes personas trabajadoras. En este momento estamos llevando una situación muy difícil porque no tenemos ni para pagar el agua doctora, no las cortaron. Mi hermano Alfonso tenía seis hijos, y los dejó también solos, solamente con la madre también que no tiene recursos ni para estudiar ni para nada, mi otro hermano dejó dos hijos que tampoco tienen ni para el estudio ni para nada”414.

Adicionalmente, Erika Julieth Alvarado Guanare y Mónica Tatiana Alvarado Blanco, sobrinas de las víctimas directas, manifestaron en audiencia: “Los hechos ocurrieron el 18 de marzo de 2003, él se desplazaba junto con mi tío para la ciudad de Cravo Norte; él trabajaba llevando verdura para allá. Salieron ese día y nunca más volvieron.

Al día siguiente se acercó mi mamá, y la mamá de ellos porque él tenía hijos en ambas, se acercaron averiguar y nadie da razón de nada. La información que dieron es que la 414 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 03:23:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 284 camioneta se encontraba en la finca Los Placeres; mi mamá ya decidió no ir hasta allá por miedo de que, si ya le había pasado algo o no aparecía, ella siempre pensaba en que nosotros no podíamos quedarnos solos porque yo en ese entonces tenía 7 años, mi hermana tenía 6 y mi hermano tenía 3 años.

Mi tía se acercó hacia la finca los placeres, allá luego de preguntar por el paradero de mi papá y de mi tío le entregaron la camioneta sin nada. Ella cuando hacía la intervención decía que ella había tenido la oportunidad de hablar con el señor Cantante, a quién ella dice que cuando ella le preguntó por los hermanos, le dijo que él no sabía nada y que los buscaría en un libro y que si él estaba ahí sabía, y si no pues no sabía. Le entregaron el carro y nunca se supo nada.

Nosotros quedamos muy pequeños. De antemano agradezco la oportunidad de participar ahora porque nunca lo había hecho, también días después de la desaparición de él se perdió un ganado que también era de él. Hasta donde tengo entendido mi tía fue quien manifestó el caso como tal, porque nosotros estábamos muy pequeños. Yo de verdad ahora les pido que nos colaboren con apoyo psicológico, nosotros nunca hemos contado con ese apoyo.

Yo de verdad siento que yo no es que lo haya superado, pero ya me adapté, o aprendí a vivir con esto; pero mis hermanos, mi hermano menor no tanto. Yo pido ayuda psicológica porque yo creo que nosotros todavía necesitamos acompañamiento. Solicitamos que nos colaboren con el trámite correspondiente para adelantar lo del registro de defunción, para nosotros poder adelantar todos estos trámites en cuanto a su cesión de bienes, porque nunca se ha hecho nada porque para el Estado él está vivo.

Yo también solicito el apoyo para la búsqueda del cuerpo, porque hasta donde tengo conocimiento y lo que solicitaba el señor que intervino hace rato, al parecer ellos están en una finca que se llama Bella Vista, pero la información que yo tengo es que por cuestiones de seguridad no han podido ir. Yo les agradezco que por favor nos ayuden porque para uno como víctima, una cosa es sentir lo que uno siente que ellos están desaparecidos y estar en esa incertidumbre que uno no sabe que realmente pasó con ellos, a uno encontrar sus restos y hacerles las exequias.

(…) A mi mamá por causa de miedo le tocó irse a Cravo Norte, nunca se hizo responsable de nosotros 3; nos dejó con mi abuelita, ella fue quien nos sacó adelante, porque ella lo único que ella sabe trabajar es en la venta en las calles. Me dio el bachiller, yo me (inentendible) tengo dos hijos Me salí de la casa de mi abuela, me alcanzó a dar el bachiller.

Uno nunca lo puede superar, a uno le toca vivir con esto todos los días cuando se levanta, de saber también mucho en el colegio sufre de acoso escolar, que siempre hablaban que dónde está su papá, siempre se presenta eso. Entonces se presenta eso, y yo sí le quería Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 285 pedir sobre la educación y apoyar a mis hermanos, porque realmente mi abuela no tiene una estabilidad para sacarnos adelante, escasamente lo del bachiller.

Quería saber y preguntarle al postulado por qué”415. En versión libre del 30 de mayo del 2013, el postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVÁEZ alias Noriega, admitió su responsabilidad. Confesó recibir por radio la orden del comandante alias Cantante de retener a las víctimas porque presuntamente eran colaboradores de la guerrilla, razón por la que retransmitió esa orden a alias Esquirla, comandante de la contraguerrilla Centella Uno, ubicado en el sitio denominado Garrapato, la que cumplió trasladando a las víctimas hasta la finca Bellavista donde estaba JORGE LUIS GOMEZ NARVÁEZ; luego fueron entregados a alias Juancho y alias Amistad.

Se enteró que a una de las víctimas le dieron muerte, pero desconoce donde enterraron el cuerpo; a la otra la entregaron a alias Cantante con la camioneta. Afirma que los familiares estuvieron en el lugar indagando por las víctimas sin obtener respuesta, pero ubicaron el automotor y dialogaron con alias Cantante para su devolución. En audiencia del 14 de agosto de 2017, pidió perdón a las víctimas416.

ORLANDO VILLA ZAPATA, relató en versión libre que tuvo conocimiento del hecho porque estaba en la zona; que alias Cantante tenía información del vínculo de los hermanos con la guerrilla. Confirma que la retención la realizó alias Esquirla en el retén, y el reintegro de la camioneta. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 28 Especializada de Cúcuta, adelantó la investigación 165319 contra ORLANDO VILLA ZAPATA, y con resolución del 16 de octubre de 2015, ordenó la suspensión del proceso.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes: María Rosenda Fonseca, Dora Lilia Cucunuba, Nurley Karina Alvarado Galvis, Dominga Alvarado Fonseca, Ana Irene Alvarado Fonseca, Edilsa Cecilia Guanare Parales y Carmen Elvecia Chávez;

Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, 2008D009534 correspondiente al señor Juvenal Alvarado y 2008D009531 correspondiente al señor Alfonso Alvarado Fonseca. • Oficio N.º 127 de la Fiscalía 28 Especializada de Cúcuta del 16 octubre del 2015, con resolución de la misma fecha, mediante la cual se ordena la suspensión del proceso 165319 contra ORLANDO VILLA ZAPATA por desaparición forzada. • Informe ejecutivo del 04 de septiembre del 2015, por el Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones. • Informe del Investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, se adjunta: Entrevistas de Dominga Alvarado Fonseca, Jesús Antonio Zorro, Mario Antonio Parra Sepúlveda. • Consulta ANI de Registraduría Nacional del Estado Civil de cédulas de ciudadanía expedidas a las víctimas;

Registro fotográfico del vehículo Toyota color azul. • Transcripción parcial de las Versiones libres de JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega en las que aceptó su responsabilidad en este hecho. Respecto a la ubicación de los cuerpos de las víctimas, la Fiscalía 216 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta, informó mediante oficio del 04 de septiembre del 2015, que programó en varias oportunidades fecha para la prospección, pero no fue posible realizarla por no contar con apoyo logístico en materia de seguridad (tropa no disponible o el sector con orden público alterado).

Hecho No. 26417 415 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 05:24:22 416 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 03:30:58 417 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:45:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 286 Víctima: Félix Cruz Bata Rosas.

Félix Tomás Bata Jiménez, hijo del señor Félix Cruz Bata Rosas, manifestó que luego de desempeñarse como escolta del entonces representante a la Cámara por Arauca, Julio Enrique Acosta Bernal, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en el año 2000, en la Dorada, Caldas. Posteriormente, en el año 2001 fue llamado por el comandante general de los Paramilitares Carlos Castaño, quien tiempo después lo designó como comandante de una contraguerrilla en la región de Arauca y era conocido con el alias de El Gordo Tolima, operó en las veredas de Caracol y Feliciano jurisdicción del municipio de Arauca, utilizó la finca Málvale ubicada en la misma zona de propiedad de sus padres y se estableció que durante su permanencia en el BVA, intervino en diversos homicidios selectivos y otros delitos, algunos de estos se tratan en la presente audiencia. La señora Edis Herminia Jiménez Sierra, indicó que su esposo Félix Cruz, en mayo de 2002 le comentó que llegaba con el BVA a Arauca, pero, a finales de agosto de ese año, se comunicó nuevamente con ella y le dijo que tenía problemas con la organización delictiva a la que pertenecía; el 06 de septiembre del 2002, por última vez tuvo contacto telefónico con él y desde esa fecha desapareció. ORLANDO VILLA ZAPATA, en versión libre manifestó que Félix Cruz Bata Rosas fue recomendado de la casa Castaño. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes: Félix Tomás Bata Jiménez y Edis Herminia Jiménez Sierra. • Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala;

Informe de investigador de campo del 11 de junio del 2009, con entrevistas del hijo y esposa de la víctima. • Consulta ANI de Registraduría Nacional del Estado Civil, del cupo numérico 17.585.996 a nombre de la víctima Félix Cruz Bata Rosas, cancelada por muerte presunta. • Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, SIRDEC, No. 2010D001039. • Copia de la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, declarando la muerte presunta por desaparecimiento el 06 de septiembre del 2002, fecha modificada en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Arauca en sentencia del 20 de marzo de 2007, fijando como fecha el 06 de septiembre del 2004. • Copia del registro de civil de defunción No. 05772664 del 21 de agosto del 2007, ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca en sentencia del 02 de enero del 2007. • Entrevista de Félix Tomás Bata Jiménez;

Informe de la identidad de Richard Alexander Acosta Rondón alias Polocho, quien falleció el 26 de abril del 2007. • Labores de ubicación de restos de la víctima. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, fue diligenciado el Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, SIRDEC No. 2010D001039 del 20 de septiembre del 2007.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 287 5.5.3.7.3. Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los restos fueron arrojados a ríos, previa retención de las víctimas en retenes, lugares de habitación o trabajo 553. Hecho No. 15418 Víctimas: Jesús Orlando Ostos Bermejo, John Orlando Cabullales Riay y Cesar Enrique Pastrán. El 22 de junio del 2002, fue interceptado un bus de línea que transitaba por el puente de El Papayito, en la vía que de Tame conduce a la ciudad de Arauca, por miembros del BVA al mando de alias Tolima, quien obligó a descender a todos sus ocupantes reteniendo a cinco hombres y una mujer, de los cuales tres fueron identificados como Jesús Orlando Ostos Bermejo de 31 años, John Orlando Cabullales Riay de 33 años y César Enrique Pastrán de 40 años, quienes fueron asesinados con disparos de arma de fuego.

Los cuerpos de las víctimas fueron recuperados debido a la gestión de la señora Esther Polonia Bermejo de Ostos, progenitora de Jesús Orlando, quien en procura de averiguar sobre lo sucedido, recibió información de un patrullero del BVA sobre la muerte de su hijo, obteniendo con el apoyo de la Cruz Roja Colombiana autorización para ingresar al sector donde se había producido la desaparición, encontrando inicialmente dos cuerpos en la orilla del Caño Papayito que correspondían a las víctimas John Orlando Cabullales Riay y Cesar Enrique Pastrán, y posteriormente apareció el de su hijo.

El 25 de junio de 2002, se realizaron por el Fiscal 3 Seccional de Arauca, las correspondientes inspecciones judiciales y levantamientos. En sede de audiencia, Kelly Johana Ostos, hija de Jesús Orlando Ostos Bermejo, con respecto al dolor causado por el hecho, y al daño ocasionado su familia por la muerte de su padre, manifestó: “Cuando pasó el hecho nosotros estábamos muy pequeños, yo era una niña de 10 años, mi hermana de 7.

Es muy difícil para mi mamá ser madre soltera, con tres hijos. Yo quiero hablar por ellos y por mí, porque nosotros no hemos podido salir adelante por estudio. Porque es muy difícil tener que trabajar y estudiar. Yo en este momento soy madre soltera de dos hijos, mi hermana también, mi hermano está estudiando en el SENA, pero él quiere seguir su carrera militar pero no ha podido porque no tiene los recursos”419.

Así mismo, en esta misma diligencia de presentó Daisy Alney, hermana de Jesús Orlando Ostos, quien manifestó en nombre de su familia las dificultades y el daño ocasionado a toda su familia, en especial a su mamá, en razón a lo ocurrido: “Mi mamá la verdad esto le afecta mucho a ella, mi mamá tiene secuelas psicológicas. Estuvo un tiempo que casi perdió la cordura, a veces salía corriendo porque veía a alguien con una gorra o alguna cosa y ella se trastornaba.

Hasta el día de hoy sigue latente ese dolor, mi mamá no volvió a ser igual. Igualmente, para mi papá. 418Ibidem. Audiencia celebrada el 31 de agosto del 2015. Récord: 02:21:53 419 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017.

Récord: 01:26:12. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 288 Nosotros somos una familia muy unida y nos arrebataron a mi hermano mayor. Para uno como hermano tener el hermano mayor Con quien contar, A quién pedirle un consejo, él era nuestro apoyo moral y económico también. Entonces de verdad es muy duro.

Es un dolor que no se puede describir, pero que a uno le toca seguir porque no se puede hacer nada. Mis sobrinos en este momento no han podido estudiar, y le voy a dejar la palabra a ella para que ella le describa mejor este hecho. Para los hermanos también fue un dolor muy grande; todos los 31 los 24 de diciembre, el cumpleaños de él, es muy difícil recordarlo a él y saber que no está”420.

En versiones libres del 17 de marzo y 27 de abril de 2008, los postulados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERAS alias Platino, y WILMER MORELO CASTRO alias Boqui, aceptaron su participación en los hechos, manifestando que el comandante Félix Cruz Bata Rosas alias Tolima, ordenó montar un retén en el puente de Papayito, donde aproximadamente a las dos y treinta de la tarde fueron retenidas las víctimas, quienes luego de ser interrogadas de rodillas por alias Tolima, les disparó inmediatamente causándoles la muerte.

Sus cuerpos fueron arrojados al río. Los otros retenidos, que fueron subidos al vehículo de alias Tolima, una pareja quedó en libertad, y en horas de la tarde alias Roldan había ultimado a un individuo de quien no lograron establecer su identificación. En versión libre del 28 de junio del 2013, el postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVEZ alias Noriega, confesó que él montó el retén por orden del comandante alias Tolima, allí detuvieron un bus que iba de Arauca hacia Tame, donde alias Tolima bajó a 14 o 15 personas.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Reportes de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley: Daisy Alney Ostos Bermejo, Esther Polonia Bermejo de Ostos, Jesús Alberto Ostos, Luis Carlos Ostos Bermejo, Esther Cristina Ostos Bermejo, María Emilce Moreno Villadiego, Jeorbe Alberto Ostos Moreno, Rosa Virginia Riay, Blanca Bremilda Ortiz Puerta, Cindy Johana Cabullales Roa, Leydy Katherine Cabullales Roa, Laudis Yobana Roa Urriola y Angie Dayana Cabullales Ortiz. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada;

Copia de registros civiles de defunción de John Orlando Cabullales Riay No. 04349620, Jesús Orlando Ostos Bermejo No. 04349186, N.N., No. 04349188, posteriormente identificado como Cesar Enrique Pastrán del 25 de junio del 2002, aclarado con el No. 04349598 del 01 de agosto del 2002. • Copia de la investigación preliminar No. 01-3871 y con número de asignación 159393 de la Fiscalía 3 Seccional de Arauca. • Copias de actas de inspección y levantamiento de cadáver de John Orlando No. 071, Jesús Orlando No. 072 y Cesar Enrique No. 073 del 25 de junio del 2002. • Protocolo de necropsia No. 071 OSA del 25 de junio del 2002 de John Orlando, en el que concluye que la muerte ocurrió entre 2 y 3 días antes del procedimiento y que “fallece por shock neurogénico, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego” • Protocolo de necropsia No. 072-OS del 25 de junio del 2002 de Jesús Orlando, el que concluye que la muerte ocurrió entre 2 y 3 días antes del procedimiento y que “fallece por shock multi traumático secundario a múltiples laceraciones viscerales, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego”. • Protocolo de necropsia No. 073-OSA del 25 de junio del 2002 de Cesar Enrique, en el que concluye que la muerte ocurrió entre 26 y 48 horas antes del procedimiento y que “fallece por shock hipovolémico secundario a herida de corazón, secundario a heridas por proyectil de arma de fuego”. • Álbumes foto digitales con imágenes durante las diligencias de inspección judicial de cadáver y levantamiento, elaborados por el técnico judicial Yamid Alfonso Villamizar Andrade. 420 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 01:23:14. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 289 • Informe de policía judicial No. 13-067 del 11 de julio del 2013, que contiene. • Transcripción parcial de las Versiones libres de JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS alias Platino, WILMER MORELO CASTRO alias Boqui y JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega. • Entrevistas de Rosa Virginia Riay, Cindy Johana Cabullales Roa, María Emilce Moreno Villadiego. • Certificación del 08 de abril del 2003 de investigación preliminar de la Fiscalía 1 Seccional de Arauca sobre archivo de las diligencias por la muerte de Jesús Orlando y otros, el 03 de diciembre del 2002. • Resolución inhibitoria del 03 de diciembre del 2002 de la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca, Arauca, radicado No. 01-3871, ordenando el desarchivo el 08 de enero de 2009. • Resolución inhibitoria del 11 de julio del 2012, de la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Arauca, Arauca, radicado No. 159393, indagación adelantada por la muerte de las víctimas.

Hecho No. 16421 Víctima: Nelson Alejandro García. El joven Nelson Alejandro García de 19 años, y era soltero para la época en que ocurrieron los hechos, vivía en la vereda Alta Florida, del municipio de Tame, en la finca Londres, junto con su madre la señora Beatriz García, el compañero permanente de ella, el señor Andelfo Niño Arenas y sus dos hermanas, quienes eran menores de edad para la fecha de los hechos.

Adicional a la finca Londres, los padres del joven tenían una casa lote en el Barrio Primero de Mayo, del casco urbano de Tame Arauca. El 20 de febrero del 2003, aproximadamente a las 7 de la noche, el joven salió de la casa lote con sus amigos Víctor Galán y Fausto N. Desde esa fecha se encuentra desaparecido. La señora Beatriz García, inició su búsqueda, primero donde familiares y amigos y luego en el Batallón, en el hospital y en la morgue, sin obtener ningún resultado.

Finalmente, una vecina le contó a la señora Beatriz García que la noche de los hechos, escuchó que Nelson Alejandro y los otros jóvenes se habían ido a un bar en la zona de tolerancia de Tame, conocida como Carramplas. En la búsqueda llegó a un bar en el barrio 20 de julio donde la señora Lucero, quien reconoció la fotografía, manifestó que al joven se lo había llevado las autodefensas el domingo 20 de febrero, alrededor de las ocho y media.

Les indicó que el joven forcejeó al momento de la retención, pero le amarraron las manos con una correa y se lo llevaron en una moto. La señora Lucero, quien responde al nombre de Ana Mercedes Borja, para la época de los hechos era la administradora del bar en donde ocurrió el acontecimiento; indicó que la señora Beatriz García, luego de la desaparición de su hijo estuvo en el bar con la fotografía del joven y ella le confirmó que unos hombres lo sacaron del bar y se lo llevaron, desconociendo su paradero y los posibles autores.

Respecto al sufrimiento y daño causado al núcleo familiar como consecuencia de la desaparición de Nelson Alejandro García, Zuleima Niño García, hermana de la víctima, manifestó en audiencia: “Yo vengo en representación de mi madre y mis dos hermanas, una que es menor de edad. Eso nos ha causado un daño muy terrible, yo tenía 12 años para entonces.

Mi hermano era un joven de 18 años trabajador, que le ayudaba a mi mami, nosotras estábamos estudiando en Tame, pero él siempre mantenía con mi mamá. Dio la casualidad de que él salió con unos amigos, él salió a visitarlos, y por la noche él salió a divertirse con sus amigos; él se encontraba con sus amigos cuando llegaron dos 421 Ibidem.

Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:39:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 290 hombres en una moto, y los otros salieron corriendo y él se quedó y lo golpearon mucho y se lo llevaron. Pero jamás nos han dicho el motivo por qué, ni qué ha sucedido con sus restos.

Para nosotros como familia es muy duro porque es nuestro único hermano varón y era nuestro sustento. Él me dijo que no se demoraba, me quedé esperándolo y nunca llegó. Yo siempre me pregunto por qué si él era un joven que no le hacía daño a nadie, él era un muchacho de finca que le gustaba era la agricultura, y fue complicado y aún me pregunto.

Mi madre una señora muy sentimental, ella nunca lo superará, ella está por ahí se acuerda de mi hermano y se pone a llorar. Se ha deteriorado. Mi hermana estaba muy chiquita, pero ella siempre me pregunta qué Por qué él, que ella hubiera querido crecer al lado de él y tener ese respaldo. Yo tengo una pregunta. El señor Julio César Contreras en una ocasión le preguntaron sobre el caso de mi hermano, y la pregunta era qué había sucedido con él, cuál eran los motivos y dónde estaban sus restos; lo que uno más quiere y anhela es tener donde llorarlo, y él decía que él se iba a comunicar con Mapora para preguntarle qué habían hecho y cómo había sucedido los hechos”422.

El postulado RODRIGO PEÑALOZA, el 14 de agosto de 2017, en desarrollo de la audiencia de Incidente de Reparación Integral, pidió perdón a las víctimas, y manifestó que, de acuerdo a las características de la víctima directa, presuntamente el cuerpo se encontraba enterrado en el cementerio de Tame423. JULIO CÉSAR CONTRERAS, participó también en dicha diligencia, y pidió perdón a las víctimas por lo sucedido424.

En Versiones libres del 21 de abril del 2009 y 30 de abril del 2009, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín, aceptó su responsabilidad en el hecho e indicó que él ordenó a los patrulleros urbanos Alexander Rico Jaramillo alias Brayan, y Gilberto Correa Restrepo alias Toto, que retuvieran a Nelson Alejandro García y lo llevaran al sector del puente del río Tame, lugar donde lo asesinaron y arrojaron al río, porque la información que recibió era que se trataba de un miembro de la guerrilla.

Por estos hechos, la Fiscalía Especializada de Arauca adelantó la indagación 99956, la que fue archivada con resolución inhibitoria del 05 de octubre del 2004. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Beatriz García, Zuleima Niño García, Yamile Niño García. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, 2010D000988. 422 Ibidem.

Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 02:32:12 423 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 02:38:45 424 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 02:52:34 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 291 • Informe de investigador de campo del 13 de diciembre del 2012, que incluye: Transcripción parcial de la versión libre de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANCHEZ alias Alex o Chapulín. • Georreferenciación y registro fotográfico del sitio de la ocurrencia del hecho;

Inspección judicial a la indagación preliminar 2568, SIJUF 99956, que cursó en la Fiscalía Única Especializada de Arauca, con copias de las diligencias adelantadas y resolución inhibitoria del 05 de octubre del 2004. • Consulta sistema ANI de Registraduría Nacional del Estado Civil de cupo numérico asignado a la víctima. • Entrevistas de Beatriz García, Zuleima Niño García. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía de exhumaciones no realizó diligencias en este hecho.

Hecho No. 17425 Víctima: Graciela Jaime Arguello e Israel León Sierra. El 9 de marzo del 2003, Israel León de 35 años y su compañera permanente Graciela Jaimes de 33 años, salieron de su residencia ubicada en el barrio Mariscal de Sucre, en Tame, Arauca, a las 6:30 a.m., dejando a sus cuatro hijos de 10, 9, 8 y 6 años, porque iban de pesca, lo que usualmente hacían en los pozos del sector conocido como Los Aceites, Mata de Palma, en la vía que de Tame conduce a Puerto Rondón, lugar al que se dirigieron en una motocicleta marca Honda, color negro con placas venezolanas.

Desde ese día desaparecieron. Al día siguiente, los menores ante la ausencia de sus progenitores, fueron asistidos por su tía Mariela León Sierra, a quien el 28 de mayo de 2003, le fue asignada su custodia por el ICBF. La motocicleta fue vista entre agosto y septiembre del 2003 en el sitio denominado El Garrapato, en un retén que habían instalado los paramilitares del BVA.

En sede audiencia Patricia Liliana León, una de las hijas de las víctimas directas, manifestó con respecto al daño que ocasionó la muerte de sus padres, en su vida y la de sus hermanos: “La vida nos cambió mucho, demasiado, ser tan pequeños y no contar con ninguno de ellos, después de tanto tiempo no hemos podido superar esta pérdida, nos tocó vivir muchas cosas; trabajar desde pequeños, y nuestros sueños se fueron a un lado.

En representación de mis hermanos y mi familia, solicito a aquellas personas que cometieron este hecho que nos pidan disculpas, y que se dieran cuenta de todo el daño que nos ocasionaron. No hemos tenido ningún apoyo ni psicológico ni económico, ni en ninguna circunstancia. Ya cuento con 22 años, hace 14 años que ocurrió ese hecho, y aun así todos nuestros sueños se encuentran ahí, porque no sabemos ni hemos tenido un buen futuro.

Debido también a todas estas circunstancias, porque cuando estábamos pequeños vivimos con una tía y a pesar de todo ese cariño y ese afecto, no es igual, es una cosa irremplazable. No entiendo las circunstancias por qué fueron así, ni tampoco como ellos cuentan que pasaron los hechos, los cuales fueron desmembrados mis papás, y a la fecha no los hemos encontrado.

Entonces me gustaría que nos dieran la oportunidad de poder darle una feliz sepultura”426. Al no regresar las víctimas, varios días después comenzaron la búsqueda acudiendo a la Arquidiócesis, a la Alcaldía, a la Cruz Roja, sin obtener respuesta alguna. En mayo del 2003, 425 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:42:47 426 Ibidem.

Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 00:39:59 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 292 interpusieron denuncia formal en la SIJIN, por la Desaparición forzada del señor Israel León Sierra y la señora Graciela Jaimes Arguello. En versión libre del 28 de mayo del 2013, el postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA alias Caliche, relató que en el primer semestre del 2003, él era escolta de alias El Chocoano, comandante de la contraguerrilla Centella que se encontraba en el sitio denominado el Cuarentón; en un desplazamiento a la finca Garrapato, se encontró con alias Andrés y Elkin Pitalua Amaya alias Amir, quienes se desplazaban en una motocicleta negra, sobre cuya procedencia le preguntó al primero, quien respondió que era de una pareja de milicianos, hombre y mujer que habían retenido, a los que les causaron la muerte, los desmembraron y luego los arrojaron a la laguna, esto por ser presuntos colaboradores de la guerrilla.

La motocicleta la desvalijaron y la abandonaron. A su vez, indicó que en la casa de Garrapato, vereda El Plato, tenían retenes instalados por alias Chocoano y desde la zona de El Aceite hacia Puerto Rondón por alias Amir. En audiencia del 14 de agosto de 2017, pidió perdón a las víctimas de este hecho427. Sobre los retenes, ORLANDO VILLA ZAPATA, relató que se ubicaron en las zonas de Garrapato, El Plato, y entre Tame y Puerto Rondón, algunos permanentes, pero que cambiaban según el comandante.

Así mismo, indicó que la finalidad era ejercer control en el territorio y retener a todas las personas que tuvieran vínculo con la guerrilla de acuerdo con la información que ellos tenían. Por otro lado, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS manifestó, que en marzo del 2003, recibió la orden de Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho y ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén de hacer retenes en el sitio conocido como Garrapato.

La función era detectar si pasaban simpatizantes de la guerrilla y hacer presencia de las autodefensas en la zona. Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación 2540, archivada con resolución inhibitoria del 26 de marzo de 2004. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la Ley, reportantes: Ulda León Sierra, Matilde León Sierra, Jackeline León Devia, Israel León Jaimes • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada;

Informes de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las cédulas de ciudadanía de las víctimas. • Informe de investigador de campo del 18 de septiembre del 2015, suscrito por William Briceño Celis. • Informe de investigador de campo del 02 de septiembre del 2013, que incluye: Transcripción parcial de la versión libre del postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA. • Inspección de la indagación preliminar 2540, SIJUF 6322, adelantada en la Fiscalía Seccional Única de Tame. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, 2008D009482 y 2008D09487 de las víctimas. • Entrevistas a José Emiliano Sua Pinzón, Matilde León Sierra, José Cruz Sarmiento, Carlos Orbelio Quintero.

Respecto a la ubicación de los cuerpos de las víctimas, no se ha recibido reporte de exhumaciones. Hecho No. 18428 427 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 00:43:49 428 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 01:00:34 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 293 Víctima: William Gil Rey.

El 17 de abril del 2004, William Gil de 29 años, se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki X100, color negro con placas VGJ – 90 de su propiedad, cuando a la altura del sector conocido como Hato La Mareña, fue interceptado por integrantes del BVA que en ese momento realizaban un patrullaje por la zona al mando de Yesid Pitalua Amaya alias Amir, quien ordenó retenerlo y trasladarlo hasta el sector de Los Corozos en Casanare.

Una vez allí, fue entregado a Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, quien dispuso que el comandante alias Amir, le diera muerte y lo arrojara al río Casanare. Desde esa fecha William Gil, desapareció junto con la motocicleta. En versión libre conjunta del 30 de mayo del 2013, el postulado ALFREDO RINCON SANTAFE, manifestó que después de culminar el operativo en Cravo Norte, fue retenido el señor William Gil cuando se movilizaba en una motocicleta por la vía a Puerto Rondón cerca de la Finca Claro Amarillo y la orden impartida a la compañía Ballestas fue llevarlo a Los Corozos donde fue entregado al comandante Amir, quien lo dejó a disposición de Mejía Munera.

Por otro lado, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ señaló que cuando se realizó la masacre de Puerto Rondón y Cravo Norte, él se encontraba en Puerto Gaitán, en esa época el comandante alias Amir le comunicó por radio que fuera a la casa de alias Tarjeta donde tenían dos personas retenidas, una de ellas era William Gil y quien le informó que la orden de Mejía Munera era darle muerte y lanzarlo al río Casanare.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes: Wilson Antonio Rey González, Marisol Rey González, María Isabel Rey González, Marcos Aurelio Rey González, María Rubiela Rey González. • Informe de Policía Judicial del patrón de Desaparición Forzada realizado por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe del investigador de campo del 06 de agosto del 2013, que incluye: Transcripción de las Versiones libres de los postulados ALFREDO RINCON SANTAFE y JAIR EDUARD RUIZ SÁNCHEZ. • Informe de Georreferenciación del hecho, fotografías. • Entrevistas de las víctimas indirectas. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, No. 2008D011494. • Informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento de identificación de la víctima. • Registros civiles de nacimiento de las víctimas indirectas.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, no se ha adelantado diligencias de exhumación, toda vez que el cuerpo fue arrojado al río Casanare. Hecho No. 19429 Víctima: Diosilio Peña Escobar y Miguel Alonso Galvis. El 03 de octubre del 2002, Diosilio Peña de 31 años, se movilizaba en un bus de línea desde Puerto Rondón hacia Tame, donde residía en la finca Los Patos.

En el Puente de El Plato, el vehículo fue 429 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:04:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 294 detenido por integrantes del BVA que habían instalado un retén, allí lo obligaron a descender y lo retuvieron, despareciendo desde ese día. Ese mismo día, Miguel Alonso Galvis de 67 años, quien colaboraba atendiendo una tienda de propiedad de Diosilio Peña, se desplazaba por la misma vía, pero desde Tame hacia a Puerto Rondón, en otro bus de línea, vehículo que igualmente fue detenido en Puente de El Plato en donde miembros del BVA también lo retuvieron, desapareciendo desde ese momento.

La señora Mercedes Rincón Barrera junto con Miguel Alonso Galvis Landaeta, hijo de la otra víctima, con la colaboración de la Defensa Civil, dos días después encontraron en el río El Plato partes de los cuerpos desmembrados de dos personas, las que trasladaron a la morgue del municipio de Tame, donde ella y parientes de las víctimas identificaron el tronco y una pierna como de Diosilio Peña Escobar y el tronco y la cabeza como de Miguel Alonso Galvis.

En versión libre conjunta del 30 de mayo del 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe, manifestó que para esa fecha tropas de las autodefensas del BVA al mando del comandante de la compañía La Furia, alias Amir, estaban en la vereda El Plato ejerciendo control territorial en donde instalaron un retén. En horas de la mañana, detuvieron los buses que se dirigían de Puerto Rondón a Tame y viceversa, y retuvieron a las dos víctimas a las que interrogaron sobre la presencia de guerrilleros en la finca Los Patos donde ellos vivían y al negarse haberlos visto, alias Amir les ocasionó la muerte, posteriormente los desmembraron y arrojaron al río. De lo anterior, indicó tener conocimiento por conversación con el mencionado comandante y el personal de la compañía, de la que él no formaba parte.

Por otro lado, señaló que su participación fue omitir todo tipo de información sobre lo ocurrido con estas dos personas. De igual forma, indicó conocer a las dos víctimas porque tenían una tienda en la vía de Puerto Rondón a Tame, y allí compraron productos cuando ingresaron al departamento. La Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación 2306 por la muerte de Diosilio Peña Escobar, archivada con resolución inhibitoria del 30 de junio de 2003; igualmente adelantó la indagación 2305 por la muerte de Miguel Alonso Galvis, archivada con resolución inhibitoria del 26 de mayo de 2003.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes, Alejandrina Peña Escobar, Mercedes Rincón Barrera, Ana Peña Escobar, Luz Elena Peña Escobar, Magnolia Yohhana Peña Bastilla, Jessica Peña Bastilla, María Leudicia Peña Escobar, Ana Antonia Peña Escobar, Luis Armando Peña Escobar, Miguel Alonzo Galvis Landaeta, Nelsy Flor Galvis Landaeta, María Rita Galvis, Ángel María Galvis. • Copia del acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver No.137 del 05 de octubre del 2002 de Diosilio Peña Escobar. • Protocolo de necropsia No.1543 del 29 de octubre del 2002 de Disiolio Peña Escobar, en el que concluye que se trata de hombre “con herida por proyectil de arma de fuego en tórax que lesionó órganos vitales como corazón y pulmón que lo llevan a la muerte por shock hipovolémico, además descuartizado, enfisematoso, por encontrarse debajo del agua.

El cadáver fue reconocido por familiares, aunque no se encontró la cabeza.” • Registro civil de defunción No. 04348625 del 03 de diciembre del 2002 de Diosilio Peña Escobar; Registro civil de defunción N.º 04348609 del 08 de noviembre del 2002 de Miguel Alonso Galvis. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 295 • Informe de investigador de campo, que incluye: Versiones libres del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe. • Inspección a la indagación 2306, SIJUF 67878, de la Fiscalía Seccional Única de Tame, adelantada por el Homicidio de Diosilio Peña Escobar. • Inspección de la indagación 2305, adelantada por el Homicidio de Miguel Alonso Galvis. • Entrevistas de Mercedes Rincón, Miguel Alonso Galvis Landaeta. • Identificación de las víctimas.

Respecto a la ubicación de los cuerpos de las víctimas, fueron encontrados el 05 de octubre de 2002, en el río El Plato, vereda Mata Rala, Tame. Hecho No. 20430 Víctima: Edwin Eduardo Aguillón Parales. El 19 de julio del 2003, Edwin Eduardo de 23 años, se encontraba en la finca Banderitas, ubicada en la zona rural del municipio de Tame Arauca, entre la vereda de San Joaquín y Puerto Gaitán, laborando como domador de caballos, al lugar ingresaron integrantes del BVA, quienes se lo llevaron a la fuerza en una camioneta, desapareciendo desde entonces.

La señora Odilia Encarnación Parales Guanare, madre de la víctima, manifestó ante Justicia y Paz, que cinco días después de los hechos tuvo conocimiento de la desaparición de su hijo, por lo que ella fue hasta la finca donde el encargado de esta le relató que el joven había salido a montar un caballo que estaba amansando, cuando se encontró con miembros del BVA que lo retuvieron y se lo llevaron y que el caballo que estaba montando regresó solo a la casa.

Se enteró que alias Juancho fue quien le causó la muerte y arrojó el cuerpo al río Casanare. El señor Rafael Antonio Natera Ruiz relató que, en julio del 2003, se encontraba en la finca El Porvenir trabajando a la orilla del río Casanare y observó en la parte honda el cuerpo de un hombre que vestía camisa a cuadros de color azul y botas de caucho, por lo que le informó a su patrono Pedro González.

Al día siguiente volvieron al lugar, pero el cuerpo ya no se encontraba, posteriormente, en noviembre o diciembre del 2004, cuando bajó el nivel del río, lo hallaron a 30 metros de distancia de donde lo había visto, pero ya en estado esquelético, sacaron los restos y los guardaron en un balde que enterraron en medio de dos árboles frente a la casa de la finca, informándole al padre de la víctima hasta el año 2008 por temor a represalias por parte de los miembros del BVA liderados por alias Juancho que solían llegar sorpresivamente a instalarse en el sitio.

El 05 de junio del 2009, la Fiscalía 216 del Grupo de Exhumaciones, realizó la exhumación de los restos óseos hallados en el interior de una caneca de plástico, los cuales fueron sometidos a análisis con muestras biológicas tomadas a los padres de la víctima, concluyendo el Grupo de Genética del C.T.I. que compartía un alelo en cada uno de los marcadores genéticos, por lo que no se excluye ser la víctima, hijo biológico de Odilia Encarnación Parales y Francisco Aguillón Morales.

En versión libre del 30 de mayo de 2013, ORLANDO VILLA ZAPATA, alias Rubén señaló que el comandante Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho se enteró que la víctima estaba haciendo labores de inteligencia al BVA cerca del lugar donde estaban ellos ubicados en Puerto Gaitán y por ese motivo alias Juancho ordenó retenerlo, darle muerte y arrojarlo al río, orden ejecutada por sus escoltas. 430 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:21:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 296 Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación 3488, archivada con resolución inhibitoria del 29 de enero del 2008, actuación remitida a otra Fiscal.

En consideración a los hechos ocurridos, los progenitores de la víctima y sus hermanos salieron desplazados de Tame. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes, Francisco Aguillón Morales, Odilia Encarnación Parales Guanare, Marelvis Jiménez Anzueta, Diana Marlenys Aguillón Parales, Zaida Yelitza Aguillón Parales. • Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe Ejecutivo del 04 de septiembre del 2015 del Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones de Cúcuta. • Informe de policía judicial, que incluye: Consulta ANI de Registraduría Nacional del cupo numérico y nombre de la víctima. • Informe de investigador de campo de diligencia de exhumación de los restos óseos de la víctima del 21 de junio del 2009. • Informe de investigador de Laboratorio del 21 de abril del 2010, cotejo de perfiles genéticos entre restos óseos de víctima y muestras biológicas de sus progenitores. • Copia de registro civil de defunción de la víctima del 18 de febrero del 2011. • Acta de entrega de los restos de la víctima por el Fiscal Coordinador 174 de la Subunidad de Apoyo del 15 de abril del 2011. • Formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, en la que consta la inspección de cadáver de la víctima efectuada el 05 de junio del 2009. • Compulsa para investigar a Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho.

Hecho No. 21431 Víctima: Ruth Pinto Yanes. El 10 de Noviembre del 2003, en horas de la mañana, la señora Ruth Pinto Yanez de 38 años, se encontraba durmiendo con su hija de 13 años en su residencia en la Calle 14 con Carrera 18 de Tame, Arauca, lugar donde también funcionaba un bar de su propiedad, luego de que su hijo de 16 años saliera hacia el colegio al parecer dejando la puerta entreabierta, ingresaron tres integrantes de las AUC, uno tomó del cabello a la menor y la amenazó con arma de fuego colocándosela en la cabeza y advirtiéndole que debía guardar silencio, los dos restantes sujetaron a su progenitora y a la fuerza la sacaron del inmueble subiéndola a un vehículo de color rojo marca WAS, identificado en su puerta con el número 54, en el que se la llevaron desapareciendo desde entonces.

Cinco días después, de acuerdo con lo señalado por la señora Gladis Yanes, hermana de la víctima, se presentó un joven de 17 años aproximadamente, quien les dijo que no siguieran buscando a Ruth Pinto si no querían correr la misma suerte y que lo más conveniente para ellos era que se fueran del lugar, lo que en efecto hicieron a los dos días, desplazándose hacia Hato Corozal con los dos menores que quedaron a su cargo.

En versión libre del 07 de marzo del 2007 y 26 de junio del 2013, el postulado JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve, manifestó que a la víctima conocida con el sobrenombre de La Ruca, ordenó retenerla el comandante alias Cantante por información que había obtenido de que en el establecimiento comercial que ella atendía, la guerrilla guardaba armamento, orden que cumplieron alias Chucky, alias Caradura y alias Aserejé, quienes la entregaron a alias Cantante en Puerto 431 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:39:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 297 Salvador, este la interrogó durante una hora y posteriormente la entregó a alias 07 o Juancho, comandante militar; al día siguiente, al preguntarle por lo sucedido con la retenida, alias Juancho le indicó haberla arrojado al río. Respecto a este suceso éste tuvo conocimiento porque estuvo junto a alias Cantante como su hombre de confianza.

Por lo anterior, la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación preliminar 3652, archivada con resolución inhibitoria del 12 de febrero del 2008. La Fiscalía 28 Especializada del Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzados, sede Cúcuta, ordenó la suspensión de la investigación 165320 seguida contra ORLANDO VILLA ZAPATA y JAIME NELSON LONDOÑO, el 16 de diciembre del 2015.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportante: Gladis Llanes; Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe de investigador de campo del 29 de septiembre del 2015 suscrito por Cesar Mauricio Carvajal Espinel, con diligencias adelantadas para identificar el automotor utilizado para la comisión de este y otros delitos. • Informe de investigador de campo del 18 de septiembre del 2015, con diligencias adelantadas para establecer situación actual de las víctimas indirectas. • Informe de investigador de campo, que incluye: Transcripción parcial de las Versiones libres de JAIME NELSON LONDOÑO alias Curve. • Inspección al expediente indagación preliminar 3652, SIJUF 104526, de la Fiscalía Única Seccional de Tame, del que se tomaron copias de las principales piezas procesales.

Archivado con resolución inhibitoria del 12 de febrero del 2008. • Tarjeta de preparación; Entrevista de Hernando Ávila Valencia. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía de exhumaciones de Cúcuta tomó muestras a familiares de la víctima para el CODIS. 5.5.3.7.4. Práctica de Desapariciones Forzadas en las que las víctimas fueron retenidas, llevadas a la Finca Morichal y posteriormente torturadas, asesinadas e inhumadas en la Finca la Envidia.

Hecho No. 3432 Víctima: Rolando Ortiz González. El señor Rolando Ortiz de 34 años, vivía en la ciudad de Tame, Arauca, con su cónyuge la señora Edna Marbelys Suárez Salamanca. Anteriormente, había tenido una relación con la señora Dalys Migdalia Peroza Valcárcel, con quien tuvo una hija que para la fecha de los hechos era menor de edad.

El señor Rolando Ortiz, trabajaba en la ARS Salud Sarare desde 1998, a la fecha de los hechos era el coordinador de salud de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud ESS, en el Municipio de Tame. El 28 de enero de 2003, el señor Rolando Ortiz estaba en las instalaciones de la empresa Salud Sarare 432 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015.

Récord: 02:43:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 298 junto con su hija, su secretaria la señora Maritza Jiménez y el señor Daniel Enrique Zocadagui, quien era usuario de la ARS y otra de las víctimas. Aproximadamente a la dos de la tarde, tres hombres armados entraron a las instalaciones de la empresa y en presencia de los testigos mencionados, procedieron a amenazar al señor Rolando Ortiz, a quien subieron a la fuerza en un taxi Renault 9 con rumbo a los lados de la concha acústica.

La señora Edna Marbelys Suarez Salamanca, esposa de la víctima, declaró que desde esa fecha no volvió a saber nada del paradero de su cónyuge. Afirmó que se enteró que el taxi era conducido por ALEXANDER RINCÓN VILLABONA alias Chuky, integrante del BVA. También relató en Justicia y Paz, que acompañada por familiares fueron hasta la Y de la vía que va a la Finca Morichal, donde paramilitares del BVA tenían un retén, para hablar con el comandante alias Cantante, quien le dijo que él no tenía al señor Rolando.

Lugo de la ocurrencia de los hechos la señora Maritza Jiménez, secretaria de la Cooperativa, salió desplazada del Municipio de Tame. En audiencia del 16 de agosto de 2017, Paula Daniela Ortiz, hija del señor Rolando Ortiz, relató los hechos, por cuanto ella estuvo presente cuando se llevaron a su padre, y manifestó el dolor y sufrimiento causado a raíz de su desaparición: “Yo estaba presente ese día, yo estaba súper pequeña creo que tenía 4 años, y recuerdo perfectamente que era un día de trabajo común y corriente de mi papá, y en la mañana llegaron unos señores a la oficina donde él trabajaba.

Uno llegó en una moto, y el otro en un taxi. Recuerdo perfectamente que mi papá estaba ahí en la oficina conmigo, me habían traído un jugo, y estábamos ahí hablando y llegó un taxi y una moto, y llegaron y le dijeron Rolando, y él dijo sí señor, y él salió; él me llevaba agarrada de la mano y salimos a la calle, y un tipo le dice súbase al taxi, y él le gritaba no yo tengo a la niña, yo tengo a la niña, y él le decía que se suba al taxi que deje a su niña. Entonces el tipo lo obligó a que se subiera al taxi, y me dejara ahí. No recuerdo perfectamente cuánto transcurrió, sólo recuerdo que a él se lo llevaron.

Realmente yo quedé marcada de por vida, porque ese recuerdo y eso, lo tengo muy presente todo el tiempo, y gracias a esos recuerdos me he aislado de muchas personas, mantengo a la defensiva, siento un vacío de esa figura paterna. Me hace falta mi papá, no tengo muchos recuerdos con él, mi vida sería diferente, si yo viviera con él. A raíz de todo lo que me sucedió ese día yo me restrinjo hablar con mi mamá de lo que sucedió con mi papá, en ocasiones no me cuadran muchas cosas, para mí ha sido muy duro no tenerlo; porque yo sólo tengo muy presente el día que se lo llevaron, pero no tengo muy presente cómo era mi papá conmigo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 299 No he tenido ayuda psicológica. Yo he intentado salir adelante con el apoyo de mi mamá, y es muy difícil para mí decir yo voy a salir adelante y voy a omitir esa escena, no puedo porque la tengo muy presente”433.

En versión libre del 08 de septiembre del 2009, rendida por el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín o Alex, confesó que él en compañía de Gilberto Correa Restrepo alias Toto, Alexander Rico Jaramillo alias Brayan, y William Mora De Dios alias El Pija, retuvieron al señor Rolando Ortiz en el municipio de Tame. A su vez, manifestó que éste fue sacado directamente de la oficina de Salud Sarare en un taxi del pueblo, llevado por ellos hasta la finca Morichal en un sitio denominado Veracruz, y entregado a los comandantes alias Cantante y alias Cero Tres que dieron la orden de retenerlo, en ese momento se encontraban los hombres que hacían parte de su seguridad, alias Truflay, alias Tacita y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco.

En versión libre del 06 de marzo del 2013, rendida por el postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco, confesó que alias Chapulín lo había sacado del pueblo y que él lo vio amarrado a un árbol en la finca La Envidia de propiedad del señor Guadalupe Albarracín. A su vez, afirmó que en ese momento quienes tenían en su poder al señor Rolando Ortiz eran los hombres de la escuadra del comandante alias El Mocho; relata, además, que dos días después de haberlo visto amarrado, le preguntó a alias El Mocho acerca de la persona que tenía amarrada, respondiéndole que le habían dado muerte y que lo habían desmembrado y enterrado clandestinamente en la finca.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Acta de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Edna Marbelys Suarez Salamanca y Dalys Migdalia Peroza Valcárcel. • Informe que construye el patrón de Desaparición Forzada, el 14 de julio del 2013. • Informe de policía judicial No. 87 del 20 de junio del 2013, el que incluye compulsa de copias a terceros. • Informe de versión libre parcial del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANCHEZ alias Alex o Chapulín. • Informe de investigador de campo número 13-55, en el que se realiza transcripción parcial de versiones libres de NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco. • Informe de investigador de campo No. 13-68 del 17 de junio del 2013 del Investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel, el cual incluye: Entrevista rendida por Edna Marbelis Suárez Salamanca. • Constancia de trabajo de la víctima, quien se desempeñaba como Coordinador Municipal en la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud Sarare, Ltda. • Transcripción parcial de versión libre del postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS. • Edicto del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, a través del cual notificó fallo del 15 de febrero del 2013, el cual declara la muerte de presunta de Rolando Ortiz González. • Copia del expediente No. 99584 de la Fiscalía Única Especializada de Arauca, archivado con resolución inhibitoria de 06 de octubre del 2004. • Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, SIRDEC No 2010D001073 del 27 de enero del 2010.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, de acuerdo con la información aportada por el postulado NORBERTO CASAS, la Fiscalía Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta, con radicado 171/2013, exhumó un cuerpo presuntamente de la víctima el 25 de abril del 2013, en el municipio de Tame vereda Mapoy en la Finca de Guadalupe Albarracín, pero los resultados de las muestras de ADN resultaron excluyentes. 433 Ibidem.

Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 03:26:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 300 Por los hechos relatados es necesario EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación en dos sentidos: por un lado, para que documente lo relacionado al desplazamiento de Maritza Jiménez e impute y formule los cargos correspondientes ante la Sala de Justicia y Paz en un próximo proceso que se adelante contra exintegrantes del BVA; en segundo lugar, que documente lo relacionado a las motivaciones de la Desaparición Forzada del señor Rolando Ortiz González.

Hecho No. 4434 Víctima: Benjamín Sutachán Daza. El señor Benjamín Sutachán Daza de 34 años, vivía en el caserío de Botalón, corregimiento Betoyes, con la señora Guillermina Peña Ubaté, con quien convivió en unión libre y procreó 4 hijas, todas menores de edad para la fecha de los hechos. La pareja tenía un negocio de montallantas en la vereda de Botalón, donde vendían gasolina y refrescos.

El 29 de enero del 2003, la pareja salió del caserío en una camioneta Dodge 100, color rojo con blanco, hacia el casco urbano de Tame. Al llegar a Tame, alrededor de las diez de la mañana, se dirigieron a comprar gasolina en la estación de servicio Los Libertadores, una vez en el lugar, el señor Benjamín se trasladó a la ferretería Los Lanceros, ubicada al lado de la estación de servicio, allí fue abordado por tres hombres del BVA que mediante amenaza lo obligaron a subirse a un taxi y se lo llevaron retenido en contra de su voluntad.

La señora Guillermina Peña Ubaté alcanzó a escuchar gritos de él que decía “me llevan los paracos”, y lo vio cuando lo subían en la parte trasera de un taxi. Afirmó que al lado del taxi iban cuatro hombres con casco en dos motos DT 125, una de color blanco y la otra de color negro. Posterior a la retención, la señora Guillermina presentó una denuncia y se comunicó con la Cruz Roja y con la Defensa Civil para que intentaran preguntar por el paradero de su pareja, pero no obtuvo ninguna información, desde esa fecha el señor Benjamín está desaparecido.

En versión libre rendida por el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, el 26 de junio del 2013, indicó que el señor Benjamín sostenía un vínculo con la subversión por lo que él, junto con alias Toto, alias Brayan y alias El Pija lo capturaron en un almacén de repuestos, en la calle 14 en Tame, por orden de alias Cantante y alias Cero Tres.

A su vez, indicó que fueron al lugar en una moto y un taxi, allí amenazaron a la víctima con una pistola y lo llevaron hasta el sitio conocido como Veracruz. De igual manera, afirmó que tres días después de capturarlo y entregarlo, volvió a verlo amarrado a un árbol en la finca de Guadalupe Albarracín. Por otra parte, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en versión libre rendida el 26 de junio del 2013, manifestó que recibió al señor Benjamín en Veracruz y lo llevó personalmente hasta la finca de Guadalupe Albarracín, donde lo entregó a alias El Mocho, quién lo amarró a un árbol.

El postulado señaló que a los tres días le preguntó a alias El Mocho por la suerte de la víctima y éste le contesto que le había dado muerte. En versión libre del 05 de marzo del 2013, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ señaló que todas las víctimas ultimadas por alias El Mocho, en la finca de Guadalupe Albarracín, eran desmembradas e inhumadas en ese lugar. 434 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:48:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 301 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Acta de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Guillermina Peña Ubaté, Luz Zenaida, Rosa Inés, Fanny Yolanda Sutachán Peña. • Informe del 14 de julio de 2013, por medio del cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Copia de la investigación preliminar No.3035 de la Fiscalía Única Seccional de Tame, Arauca, archivada por resolución inhibitoria proferida el 18 de octubre del 2005. • Entrevista del 23 de febrero del 2013 de la señora Guillermina Peña Ubaté. • Transcripción parcial de las versiones libres de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNCHEZ alias Alex o Chapulín y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco. • Informe de policía judicial del investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que incluye: Registro fotográfico del lugar del hecho Informe de Consulta Web de Registraduría Nacional del Estado Civil de cupo numérico asignado a la víctima. • Registro Fotográfico y Georreferenciación del hecho.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía 216 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta tomó muestra a los familiares del desaparecido para el CODIS, a la fecha no se han hecho diligencias para prospección. Hecho No. 5435 Víctima: Jorge Enrique Niño Márquez. El 04 de febrero del 2003, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el señor Jorge Enrique Niño Márquez, regresaba a su residencia ubicada en el Barrio San Antonio de Tame, Arauca, en una motocicleta de placas FDA-60-A; al pasar frente a la terminal de transportes de esa población, fue interceptado por tres sujetos armados del BVA que transitaban en dos motocicletas, uno de ellos se subió al automotor que conducía la víctima, obligándolo a trasladarse con ellos.

Desde ese momento desapareció. El señor Luis Enrique Goyeneche García, secuestrado el mismo día por miembros del BVA, quien posteriormente fue liberado, relató que una vez retenido, lo llevaron por la vía a Puerto Gaitán hasta la finca Morichal donde vio a otros hombres que estaban atados, identificando al señor Jorge Enrique. La señora Rubiela Bello Espinosa esposa de la víctima, en entrevista informo cómo su esposo fue secuestrado y cuál era la situación general que se vivía en la zona para la época: (…) un primo que era taxista me llevó la razón, dijo prima se acabaron de llevar a su esposo, me dijo móntese al carro y vamos, nos fuimos y me señaló el sitio de donde se lo había llevado.

En esa época se llevaban mucho la gente las autodefensas, para el lado del río Tame, nosotros salimos hacia el río Tame, alcanzamos a pasar el frigorífico tras la moto de mi propiedad, en la que debería ir mi esposo, la llevaba otro tipo, nosotros la perseguimos y cuando ya iba a llegar a donde termina la pavimentada, me dio miedo, no seguimos y nos regresamos. a la siguiente noche llamaron a mi primo y le dijeron que ahí delante de donde nos regresamos nos estaban esperando para darnos Candela. yo no alcancé a verle la cara del que se llevó la moto lo vi por detrás era Delgado y llevaba una camisa azul manga larga. no sé por qué se lo llevaría no denunció oportunamente porque todos los días desaparecían a 7 a 8 personas y la policía no hacía nada. uno miraba la policía hablando con los paramilitares, ellos eran para arriba y abajo en el pueblo, nadie hacía nada mi policía, Ejército, personería. mataban la gente en el pueblo, en esa época 435 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:55:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 302 en el año 2003. la moto que se llevaron era una moto 80 color rojo marca Suzuki de placas FDA 60ª. los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana hubo muchos testigos, pero el que me aviso porque vio fue mi primo Germain Galiano Bello, él era taxista.

(…) De ese sitio se llevaban cada rato la gente la sacaban de ahí se la llevaban en carros motos. Era un terror nadie se atrevía a hacer nada se sabía que eran los Vencedores de Arauca, pero no los comandantes. Hola yo estuve tratando de averiguar porque había una casa donde se reunían directamente todos los paramilitares y allá las gentes iban a hablar, pero a mí me dio miedo ir que yo sepa mi esposo nunca había tenido problemas antes ni había estado detenido me había sido amenazado436.

Carolina Niño, hija de Jorge Enrique Niño, en sede de audiencia cantó una canción que compuso para su padre, con el fin de ilustrar a la magistratura el dolor causado por esta pérdida: “Recuerdo la primera noche sin ti, la esperanza arropaba sin falta mi corazón, mis ojos eran rebeldes no querían cerrar, solo imaginaban verte regresar.

La luna llora, es testigo, no puede hablar, se encuentra amordazada, resignada, iluminada. Ya somos íntimas, ella nos vio jugar y cuanto me envidiaba, ella no tuvo papá. ¡Oh! ¿Dónde estás? ¡Oh! ¿por qué tan pronto soltaste mi mano? No se supone, me tenías que acompañar, y en el álbum de fotografías, a mi lado siempre estás. Cuando te hablo, te siento cerca de mí, escuchando atentamente, lo que tengo por decir.

No sé dónde terminamos todos, ten presente a donde vaya yo te buscaré, para fundirme en un gran abrazo, pendiente desde mis 6. Mi alma sigue buscándote, ¡Oh! ¿dónde estás? ¡Oh! ¿por qué soltaste tan pronto mi mano papá? Le reclamo a la vida y esta se calla, entiendo que no hay respuesta, las cosas pasan… en tu memoria te desgarra mi voz, en mí no estás ausente no hay distancia que supere el amor.” Indicó que tuvieron que desplazarse en el 2008, a causa de las amenazas; y que adicionalmente, fueron amenazadas desde el 2003”437.

En esta misma diligencia, indicó a la Sala que su familia debió salir desplazada de la región en el 2008, en razón a las amenazadas recibidas por la búsqueda del cuerpo de su padre. En versión libre conjunta del 26 de junio del 2013, los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín, ARLEY URIBE DIAZ alias El Flaco o Jonathan y NORBERTO CASAS SANCHEZ, confesaron que alias Cantante y alias Cero Tres, dieron la orden de capturar a la víctima al señalarlo como un supuesto encargado de las finanzas de las FARC. 436 Folio 7 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho, allegados por la Fiscalía en formato digital. 437 Ibidem.

Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 03:04:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 303 El postulado ARLEY URIBE DIAZ, mencionó que él iba en una motocicleta DT 125 con alias Chapulín, escoltados por JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y que al ver a la víctima que también transitaba en una motocicleta por la Calle 13, lo siguieron aproximadamente cuatro cuadras y en el instante en que se detuvo, se bajó y lo amenazó con una pistola 9 9mm, por lo que se subió en la parte posterior de la motocicleta de la víctima obligándolo dirigirse hacia la finca el Morichal, en donde fue entregado a los comandantes alias Cantante y alias Cero Tres, allí fue atado a un árbol por un periodo de tres horas, luego, alias Cantante dio la orden a NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco, que lo llevara a la finca La Envidia de Guadalupe Albarracín y lo entregara a Johan Andrés Gómez Echavarría alias El Mocho, quien lo tuvo amarrado a un árbol y lo estuvo interrogando por un espacio de cinco días hasta finalmente asesinarlo.

No obstante, el postulado expresó que alias El Mocho le comentó que había desmembrado e inhumado a la víctima en la finca de Guadalupe Albarracín. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Rubiela Bello Espinosa, Elizabeth Niño De Ortiz. • Informe del 14 de julio del 2013, por medio del cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Informe del 10 de junio del 2015, suscrito por Cesar Mauricio Carvajal Espinel. • Copia de licencia de tránsito de la motocicleta de placas FDA60A correspondiente a la señora Rubiela Bello Espinosa;

Consulta del Sistema del Archivo Nacional de Identificación, ANI. • Registro Civil de Defunción serial No. 5220482 de la Registraduría de Tame, Arauca, por muerte presunta de Jorge Enrique Niño Márquez, sentencia 07 del 21 de enero del 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia. • Transcripción parcial de las versiones libres de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANCHEZ alias Alex o Chapulín, NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco y ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan. • Registro Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, SIRDEC 2008D009523. • Copia de investigación preliminar No. 68129 de la Fiscalía Única Seccional de Tame, archivada con resolución inhibitoria en el 30 de julio del 2004. • Informe del 10 de septiembre del 2013, del Fiscal 174 de la Subunidad de Apoyo de Cúcuta, con relación a la exhumación con resultados negativos. • Informes de investigador de campo del investigador del 20 de mayo del 2015 y 10 de junio del 2015, compulsa de copias. • Copia del registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, victima LUIS ENRIQUE GOYENECHE GARCIA (en hecho ya legalizado ante el Tribunal Superior de Bogotá).

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, con base en la información aportada por el postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ, alias Boyaco, la Fiscalía 174 Subunidad de Exhumaciones con radicado 171/2013 realizó prospección el 25 de abril del 2013, en el departamento de Arauca, municipio de Tame, Vereda Mapoy en la finca la Envidia, en procura de encontrar los cuerpos de Jorge Enrique Niño Márquez, Jorge Enrique González Sigua y Yul Cano Laguna, obteniendo resultados negativos para este caso.

En atención a la información brindada por las víctimas en sede de audiencia, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente, esclarezca la desaparición del joven Edwin Niño Bello, para que se determinen las presuntas responsabilidades penales e informe a esta jurisdicción el resultado de dichas investigaciones.

Hecho No. 6438 Víctimas: Alejandro Santiesteban Alarcón, Luis Elicio Díaz Alvarado y Otoniel Díaz Cepeda. 438 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:05:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 304 El joven Alejandro Santiesteban de 27 años, vivía en la ciudad de Tame, Arauca, con su compañera permanente, la señora Ana Rubiela Castro Vargas, con quien tenía una hija, menor de edad para la fecha de los hechos.

La víctima trabajaba como jornalero aserrador. El 06 de febrero de 2003, salió de su casa ubicada en el barrio Santa Fe de Tame, Arauca, hacia el billar denominado Los Halcones, con el fin de cobrar un dinero al señor Danilo Ansola. Una vez lo anterior, se trasladó a la casa de su madre en el barrio la Unión de Tame, deteniéndose en una tienda a media cuadra de su destino, donde se dispuso a jugar cartas con unos amigos.

Aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el lugar irrumpieron un grupo alrededor de 20 hombres armados, con uniformes camuflados similares a los del Ejército Nacional, quienes se movilizaban en tres camionetas; ordenaron que todas las personas que se encontraban en la tienda se colocaran boca abajo en el piso y no hicieran nada. Luego de amenazarlos e insultarlos, se llevaron a la fuerza aproximadamente a 8 personas, de las cuales la Fiscalía identificó al joven Alejandro Santiesteban, al señor Luis Elicio Díaz Alvarado, propietario de la tienda y al joven Otoniel Díaz Cepeda, sobrino de este último.

En entrevista rendida ante Justicia y Paz por el señor Luis Elicio Díaz, relató que alrededor de las 10 de la noche, él se había pasado ya a dormir y su esposa estaba cerrando la tienda, pero que, afuera de la tienda seguían tomando cerveza y jugando naipe su vecino Alejandro Santiesteban y su sobrino Otoniel. De repente, llegó a la casa un grupo de hombres uniformados que entraron averiguando por la guerrilla, quienes trataron mal a todos los que estaban en el lugar, incluidas sus hijas menores de edad.

A él lo hicieron salir a la calle, lanzándolo al piso donde lo amarraron y lo subieron en una camioneta, al igual que a los dos jóvenes que se encontraban afuera de la tienda. También, indicó que en la vía cerca a la Y que va a Puerto Gaitán y Puna, los paramilitares liberaron a su sobrino y a otro joven, a él lo llevaron con otras personas hacia la Y donde estaba el comandante paramilitar alias Cantante, quien luego de amenazarlos con puñales que fueron puestos en sus cuellos, los interrogó varias veces para forzarlos a confesar hacer parte de la guerrilla.

Pasadas tres horas, Luis Elicio Díaz y otro joven fueron dejados en libertad bajo la condición de presentarse al otro día en el campamento paramilitar. Cuando el señor Luis Elicio fue liberado, observó que permanecía retenido el joven Alejandro Santiesteban. Sin embargo, al día siguiente cuando se presentó ante los miembros del BVA, preguntó por el joven y le dijeron que ya lo habían liberado, advirtiéndole a su vez, que debía salir del barrio La Unión de Tame.

A los dos meses, por temor, se desplazó hacia Chita, Boyacá, donde permaneció aproximadamente tres años, luego de los cuales pudo regresar a Tame. Por su parte, el joven Otoniel Díaz Cepeda, quien también fue secuestrado y posteriormente liberado, manifestó que la noche de los hechos estaba afuera de la tienda jugando cartas con Alejandro Santiesteban, cuando llegó al lugar un grupo de hombres uniformados con armas cortas y fusiles.

Manifestó que uno de los hombres los arrojó al piso y les amarró las manos. Después, a él y a dos personas más los subieron en una camioneta de color verde con carrocería y en otra subieron a su tío con Alejandro Santiesteban. Asimismo, indicó que en el trayecto iban rodeados de hombres uniformados y armados que los insultaban y los golpeaban con los pies, algunos les daban planazos con la peinilla.

Hubo un momento en el que pararon la camioneta junto al río antes de pasar el puente donde los bajaron a todos, los colocaron en fila y los requisaron. Luego, llegó un hombre uniformado que tenía un pasamontañas, éste empezó a señalar a quienes debían subir de nuevo a las camionetas, al final, solo quedaron tres jóvenes sin señalar, entre los que se encontraba él, les quitaron los documentos y los dejaron devolverse.

No obstante, afirmó que, a su tío y a Alejandro Santiesteban, los habían subido a las camionetas; a su tío lo liberaron más adelante, pero nunca volvió a ver a Alejandro Santiesteban. Después de estos hechos, él salió de Tame unos meses por temor que regresaran, además le habían advertido que no los querían ver en el pueblo ni en ningún lado.

A los ocho meses regresó a Tame. Luego de estos hechos, las señoras Ana Rubiela Castro Vargas y María Dominga Alarcón de Santiesteban, compañera permanente y madre del joven Alejandro, se dirigieron hasta la finca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 305 Morichal, donde permanecían los paramilitares, para hablar con uno de los comandantes, quien les dijo que ellos no se habían llevado a su familiar, que probablemente había sido la guerrilla.

En versión libre conjunta rendida por los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco, manifestaron tener conocimiento sobre los hechos NORBERTO CASAS SÁNCHEZ indicó que alias Milicia le ocasionó la muerte al señor Santiesteban y luego procedió a inhumar el cuerpo, también afirmó que una de las prácticas realizadas por alias Milicia era el desmembramiento de los cuerpos.

Las otras dos víctimas fueron puestas en libertad. Por su parte, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, manifestó haber ingresado en una motocicleta al barrio la Unión, con integrantes del BVA que hacían parte de la seguridad de los comandantes paramilitares alias Cero Tres y alias Cantante. Coincidieron los postulados en señalar que la incursión paramilitar se realizó con el apoyo de funcionarios de la estación de Policía de Tame, uno de ellos conocido como Cabo Cardozo, quien momentos antes se reunió con alias Cantante y alias Cero Tres, para coordinar el ingreso de tres camionetas con integrantes del Bloque Vencedores de Arauca armados y uniformados, para realizar el operativo en el barrio la Unión y salir del Municipio, estableciendo un término de 15 minutos para su realización. Sobre el particular, el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, indicó: Que yo sepa en una incursión que hicimos en el barrio La Unión, en Tame, Una reunión con un sargento de la policía y dos agentes entre ellos el patrullero José Vicente Carreño quien ahora el (SIC) supuestamente concejal de Arauca, el sargento y los patrulleros nos dieron 20 minutos para hacer la incursión como a las 10 de la noche entramos con camuflado y armas largas, recorrimos el barrio, sacamos como 8 personas se soltaron 6 y se ejecutaron dos.

(…) Yo nunca hablé con el patrullero Carreño se veía que tenía más poder que el sargento y también sabía lo de la vuelta, él era el que más hablaba; el sargento fue el que dio la autorización. El contacto directo del comandante mío, alias Cero Tres, era el patrullero Carreño vía telefónica. No tengo conocimiento si al patrullero le daban dinero o no. Únicamente vi a Carreño en esa oportunidad.439 Por estos hechos, la Fiscalía 7 Especializada adscrita el eje temático de delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento de Cúcuta, adelantó investigación, la que se encuentra suspendida con decisión del 15 de diciembre de 2015.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, reportantes, María Dominga Alarcón de Santiesteban, Otoniel Díaz Cepeda, Silvia Santiesteban Alarcón, Alejandro Santiesteban Alarcón, María Gladis Santiesteban Alarcón, William Santiesteban Alarcón, Hilder Santiesteban Alarcón, Aldemar Santiesteban Alarcón, Alberto Santiesteban Alarcón, Martha Lucia Santiesteban Alarcón, Marta Lucia Santiesteban Alarcón, Doris Santiesteban Alarcón, Ana Rubiela Castro Vargas, Luis Elicio Díaz Alvarado. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Informe de investigador de campo del 22 de febrero del 2016, con entrevistas de postulados sobre intervención de personal de la Policía de apellidos Cardozo y Carreño en este y otros hechos, seguimiento a la compulsa de copias para su investigación. • Informe de policía judicial del 06 de agosto del 2013, que incluye: Versiones libres de los postulados de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANCHEZ alias Alex o Chapulín y NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, 2008D009425. 439 Entrevista tomada el 16 de septiembre de 2015.

Folio 265 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho, allegados por la Fiscalía en formato digital. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 306 • Informe de la Fiscalía 174 Seccional de la Subunidad de Exhumaciones que realizó prospecciones en diciembre del 2011 en la “Y” de Mapoy en presencia de los postulados CASAS y CONTRERAS, con resultados negativos. • Verificación del proceso adelantado por la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad Nacional contra la Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta, en etapa de investigación. • Consulta AFIS. • Entrevistas de Ana Rubiela Castro Vargas, Luis Elicio Díaz Alvarado, Otoniel Díaz Cepeda y Eliseo Díaz Alvarado.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, no se ha adelantado diligencia para exhumación por parte de la Fiscalía de Exhumaciones de Cúcuta. Sin embargo, tomaron muestras a los familiares para ser llevados al CODIS. En atención a lo declarado por los postulados que participaron en el hecho, respecto a las supuestas redes de colaboración entre la Policía de Tame, Arauca y la estructura paramilitar BVA y la mención especial del personal José Vicente Carreño y otro de apellido Cardozo, se EXHORTA a la Fiscalía general de la Nación para que informe el estado actual de las investigaciones activadas respecto a dichas declaraciones.

Así mismo, también se exhortará a la Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, para que establezca la plena identidad de las 5 personas que fueron retenidas por los paramilitares junto con los señores Alejandro Santiesteban Alarcón, Luis Elicio Díaz Alvarado y Otoniel Díaz Cepeda, para que documente los Secuestros y considere la posibilidad de presentar el caso ante esta jurisdicción. Hecho No. 7440 Víctima: Carlos Eduardo Velandia Callejas.

El señor Carlos Eduardo Velandia Callejas de 42 años, era licenciado en inglés y francés, desde el 30 de junio de 1998 trabajaba como profesor de inglés en la escuela pública Agustín Nieto Caballero, en la vereda Betoyes en Tame, Arauca, estaba afiliado al sindicado Asociación de Educadores de Arauca, ASEDAR. El 09 de febrero del 2003, entre las 6 y 7 de la noche, cuando el señor Carlos Eduardo se encontraba en su casa en Tame, llegaron varios hombres encapuchados en un taxi, entraron a la casa, encerraron a una señora sin identificar en una habitación y procedieron a retener al profesor.

En entrevista conjunta, el postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonatan o Flaco, manifestó que ingresó a la casa donde residía el profesor y luego de ser retenido por alias Alex, le dio la orden de quedarse dentro de la vivienda y ubicar lo que denominaron “evidencias que comprometerían al señor Velandia Callejas”, encontrando en la habitación una cámara de video y un bípode, los cuales fueron entregados al comandante Alex.

El postulado indicó que estuvo en compañía de alias el Pija y que él no tuvo ningún contacto físico con la señora que fue encerrada en una de las habitaciones, mientras ellos realizaban la búsqueda de los elementos, puesto que luego de cumplir la orden, salieron de la vivienda, dejaron a la señora en la habitación y regresaron a su sitio de hospedaje el cual se encontraba al lado de la casa de residencia del profesor.

El 09 de septiembre de 2009, en versión libre, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex, Chapulín o Angelito confesó ser uno de los autores de la retención del profesor Carlos Eduardo; afirmó que la orden de retenerlo se la dio alias Cantante y alias Cero Tres y que fue ejecutada por él, en compañía de alias Toto, alias Brayan, alias El Pija y alias El Flaco.

Una vez retuvieron al profesor, lo llevaron hasta unos metros antes de llegar a la finca denominada Veracruz donde lo entregaron a la seguridad de alias Cantante y alias Cero Tres. 440 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:24:07 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 307 Además, indicó que cuando subieron al profesor al taxi, alias Pija y alias Brayan se devolvieron por una cámara y unos videos que el profesor tenía en su casa, no se demoraron más de 10 minutos.

El postulado relató que tuvo conocimiento por alias Brayan y alias Toto que le dijeron que el profesor hacía parte de la guerrilla y que aparentemente en la cámara tenían filmaciones de “muchachas que se encontraban hablando con policías y el ejército” y otras “abusando de unas niñas menores de edad”. La cámara fue entregada a alias Cantante, alias Cero Tres y alias Rubén o La Mona.

Así mismo, señaló que alias Rubén o La Mona vio el contenido de la cámara y que en ella había unos 15 o 20 videos de los cuales 3 o 4 videos eran de la víctima teniendo relaciones con niñas. Agregó que el profesor amenazaba a las jóvenes que hablaban con integrantes de la policía o el ejército. En diligencia de Versión Libre conjunta del 29 de agosto de 2012, los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y ARLEY URIBE DÍAZ confesaron su participación en estos hechos.

En diligencia de Versión Libre conjunta del 28 de junio de 2013, el postulado NORBERTO CASAS, confesó su participación en estos hechos. El postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco, reconoció haber recibido golpeado y con rastros de sangre en la cabeza, con alias Cantante y Cero Tres, al señor Velandia Callejas, victima que fue trasladada de la finca Veracruz en una camioneta roja de estacas 4.5 hasta la Finca de Guadalupe Albarracín, donde lo retuvieron y lo amarraron a un palo por unas horas, luego fue interrogado por alias Cantante y Cero Tres.

A los tres días, estos comandantes le ordenaron a alias El Mocho causarle la muerte, quien lo desmembró y luego inhumó el cuerpo de forma clandestina. ORLANDO VILLA ZAPATA, en versión libre manifestó que alias Cantante le hizo saber sobre la actividad que estaba realizando la víctima, quien fue torturada por aquel para que informara de los campamentos de la guerrilla que visitaba, además, indicó haber visto los videos que tenía en la cámara que fue hallada en su domicilio, los cuales trataba de niñas de 12 a 14 años desfilando en ropa interior, a las que inducía para involucrarlas con ese grupo.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Hugo Alberto Velandia Callejas, Héctor Julio Velandia. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada;

Copia de las diligencias preliminares 128095 de la Fiscalía única Especializada de Arauca, adelantadas con ocasión del secuestro de Carlos Eduardo Velandia Callejas. • Constancia de la Secretaría de la Cultura, Educación y Deporte, Unidad Administrativa y de Planeación Educativa de Arauca, Coordinador de Nómina y Tesorero, acreditando la vinculación de la víctima al Magisterio Departamental del municipio de Tame desde el 30 de junio de 1998. • Oficio de la Asociación de Educadores del Arauca, ASEDAR, certificando afiliación de la víctima a ese sindicato. • Informe de Investigador de Campo No. 11-19951, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de los postulados que aceptaron su responsabilidad en este hecho: JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín, NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco y ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan o Flaco. • Inspección judicial realizada en la Fiscalía 52 de Derechos Humanos y DIH, proceso 5221. • Consulta SIRDEC. • Consulta AFIS. • Informe de diligencia de exhumación. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 308 • Registros de defunción de Alexander Rico Jaramillo alias Brayan, Gilberto Correa Restrepo alias Toto y Carlos Gardel Martínez alias Cantante. • Copia de la sentencia del 09 de marzo del 2011 del Juzgado 8 de Familia de Bogotá, declarando la muerte presunta. • Copia de la sentencia proferida el 26 de septiembre del 2011, condenando al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín, por el Secuestro simple de Carlos Eduardo Velandia Callejas a 100 meses y 24 días de prisión. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía de Exhumaciones de Cúcuta no adelantó diligencias para exhumación o prospección de los restos del señor Velandia Callejas.

Hecho No. 8441 Víctimas: Wilmer Fandiño Velásquez y Nicudemus Romero Pérez. El joven Wilmer Fandiño Velásquez de 23 años, vivía en la vereda Las Brisas de Tamacay, Municipio de Tame, con su esposa Doris Milena Roa Hoyos, con quien tenía dos hijas menores de edad para la fecha de los hechos. El joven trabajaba como comerciante de ganado.

Al mediodía del 11 de febrero del 2003, el joven salió de su finca a caballo con el señor Severo Ortiz, socio de negocios de ganado y compadre, hacia el casco urbano de Tame. En ese tiempo, había paro armado por lo que tomaron el camino de Santa Elena, Gualabao, Tame. En entrevista rendida ante Justicia y Paz, la señora Doris Milena informó que esa noche su esposo había llegado con el señor Severo Ortiz al sector del Gualabao, a la casa del señor Julio Medina, donde dejaron los caballos y procedieron a entrar al casco urbano de Tame a pie.

Al día siguiente, es decir, el 12 de febrero de 2003, se dirigieron al Banco Agrario donde el señor Severo Ortiz retiró un dinero del cual le dio dos millones de pesos a Wilmer Fandiño, para que se regresará a la vereda a negociar un ganado. En seguida, se despidieron en el parque de Tame y el joven tomó por la calle 14; al llegar a la carrera 19 entró al negocio de comidas rápidas llamado Don Pedrito, ubicado frente de la casa de su señora madre Natividad Velásquez, donde posteriormente fue sacado a la fuerza por dos hombres armados que lo amenazaron y lo obligaron a subirse a un taxi, siendo testigo de este hecho el propietario de la tienda.

Desde ese día no supo más sobre el paradero del joven.442 El 13 de febrero de 2003, la señora Doris Milena se enteró de lo sucedido cuando un familiar de la persona donde dejaron los caballos fue hasta la finca Las Brisas de Tamacay, llevó los caballos y les avisó que los paramilitares se habían llevado al joven Wilmer Fandiño, por lo que de inmediato, ella se dirigió hacia el municipio de Tame y presentó una denuncia. La señora Doris Milena inició la búsqueda de su esposo, para ello se entrevistó con su compadre Severo Ortiz y a los 20 días con el señor Nicodemus Romero Pérez, quien manejó el taxi donde se llevaron al joven, manifestándole que ese día, él se encontraba trabajando en el taxi, le hicieron la parada dos hombres para una carrera que consideró normal y le pidieron seguir al joven Wilmer Medina, desde que salió del Banco Agrario hasta que llegó a la carrera 19 y entró al establecimiento de comidas rápidas Don Pedro.

Luego, los dos hombres se bajaron del taxi, lo amenazaron con un arma y lo hicieron subir al taxi, de inmediato le quitaron los papeles y el dinero que llevaba. Así mismo, le indicó que cuando los dos hombres lo obligaron a subirse al taxi, a él le dijeron que tomará la vía al río Tame, luego llegaron a un retén del BVA, donde fueron separados.

Señaló que uno 441Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:32:00 442 Entrevista tomada el 15 de agosto de 2008. Folios 3 y 4 de la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios del hecho, allegados por la Fiscalía en formato digital. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 309 de los captores era conocido en el pueblo como alias Toto.

El señor Nicodemus Romero estuvo retenido hasta el día siguiente cuando fue liberado por los hombres del BVA. Dos meses después, el 13 de abril del 2003, el señor Nicodemus Romero fue asesinado, en hechos que aún se encuentran en verificación. Maricela Ávila Muñoz, esposa de Nicodemus, respecto a las circunstancias que rodearon la desaparición de su esposo manifestó: “Lo que pasó con mi marido fue que el 12 de enero del 2003, salió a trabajar cerca del Parque Central del municipio de Tame, lo hicieron parar para una carrera dos personas ambos eran hombres, uno era el señor alias Toto.

Sé que era él porque nosotros; mi marido había trabajado en la taberna del hermano de él, de un señor que le decían Van Camps, ese era el nombre de la taberna. Mi marido trabajó ahí cuando era un muchacho estudiante, y conocía muy bien el señor Toto. Él hizo la parada, mi marido paró, e iba con el señor que le decían alias Pescuezo, le dijeron que se dirigiera a la parte de la carrera 19 al negocio del señor Pedrito, ahí ellos se bajaron y subieron al taxi de mi marido a un señor llamado Wilmer Fandiño. Nosotros lo conocíamos porque como Tame es un pueblo tan pequeño, la esposa de él era hermana de una compañera de estudio de nosotros.

Le dijeron que se dirigiera a la vía al río Tame, a la vereda Mapoy. Cuando él llegó allá a dejar la carrera, ellos se bajaron y lo retuvieron, esa noche mi marido alcanzó a estar por allá; y al día siguiente mi suegro el señor Luis Antonio Romero, fue a la Vereda El Susto y allá habló con la persona que estaba responsable de ellos, y le entregaron a mi marido.

Lo habían torturado traía las manos quemadas, por haberlas tenido amarradas, estaba rajado detrás del oído, y lo soltaron. A los dos meses el 13 de abril del 2003, lo asesinaron en los billares Barbosa, vía al aeropuerto de Tame. Yo la pregunta que tengo para el señor alias Chapulín que sé que está ahí y me está escuchando, y para el señor Pompilio Ruiz, es yo quiero saber, llevo 14 años que un día me digan, yo sé que a mi marido lo asesinó a alias Pescuezo y alias Toto; dentro de ese establecimiento público había más o menos de 7 a 10 personas esa noche que lo asesinaron a él. Uno de ellos se bajó, compró una bolsa de agua, se recostó en el mostrador del establecimiento, se la tomó y luego se dirigió a la moto; y el que estaba ahí vino agarró a mi esposo y le dio cinco disparos.

Lo asesinaron esa noche y yo quiero saber hoy por qué, la pregunta mía es por qué y que digan que fueron ellos, porque yo sé que fueron ellos”443. En versión libre conjunta del 30 de mayo del 2013, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, afirmó que el joven fue retenido por alias Toto y alias Brayan. El día de los hechos él estaba con los comandantes alias Cantante y alias Cero Tres en la finca de Guadalupe Albarracín, cuando alias Toto lo llamó indicándole que habían capturado un guerrillero y le preguntó qué hacían con la persona capturada, él le dijo que lo sacaran al río Tame.

A su vez, le informó del hecho al comandante alias Cantante, quien dispuso que se lo llevaran directamente donde él se encontraba. 443 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 04:13:36 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 310 También, relató que al joven lo llevaron primero hasta Veracruz, y luego alias Polocho recogió al señor Wilmer Fandiño y lo llevó hasta Morichal, donde lo tuvieron amarrado en un árbol cerca al kiosco; afirmó que alias Cantante lo interrogó, pero como el joven no decía nada, el postulado JULIO CÉSAR, prendió una motosierra y ante esto la víctima inmediatamente habló sobre unas armas enterradas debajo de un árbol de mango.

Por lo que, alias Cantante envió al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS al pueblo a buscar y verificar la información, al no encontrar nada, el postulado llamó a alias Cantante e informó del resultado negativo de la búsqueda. El postulado señaló que luego que JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CONTRERAS informara que no encontró nada con la información que dio la víctima, alias Cantante le dio la orden a él de llevar al joven a Jair Gómez Echavarría alias El Mocho, para que le diera muerte, lo desmembraran y lo enterraran.

El postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Boyaco, en versión libre, indicó que junto con alias Polocho, alias Taxista y alias Truflay, recogieron a Wilmer Fandiño en el sector de Veracruz a donde había sido llevado en taxi por alias Toto y alias Brayan, quien se encontraba con las manos en la espalda amarradas; con relación al conductor del taxi, recibieron la orden de retenerlo, también lo tenían atado de las manos y fue entregado al comandante de escuadra alias Milicia, quien lo dejó en libertad el día siguiente.

En la misma versión libre, los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SANCHEZ, aceptaron su participación en la comisión de los hechos. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Doris Milena Roa Hoyos, Natividad Velásquez, Franklin Fandiño Velásquez, Alfredo Fandiño Velásquez, Wilson Fandiño Velásquez, Luz Dary Fandiño Velásquez, Brígida Fandiño Velásquez, Alejandrina Fandiño Velásquez, Lida Yajaira Velásquez Fandiño, Gladis Mireya Parra Roa. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía de la víctima. • Copia de la indagación preliminar 149000 de la Fiscalía Única Seccional de Tame, por la Desaparición forzada de Wilmer Fandiño Velásquez.

Contiene copia del resultado de la consulta del sistema ANI. Las diligencias se archivaron con resolución inhibitoria del 03 de enero del 2012. • Informe de investigador de campo del 27 de agosto del 2013, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SANCHEZ. • Entrevista de Maricel Ávila Muñoz. • Formato Nacional de búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC;

Registro civil de defunción de Nicodemus Romero Pérez; Inspección al proceso 149000 de la Fiscalía Única Seccional de Tame. • Registros civiles de defunción de Alexander Rico Jaramillo, Gilberto Correa Restrepo, Carlos Gardel Martínez. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía 216 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta les tomó muestras a los familiares para el CODES.

Se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente el caso del Homicidio del señor Nicodemus Romero y el Desplazamiento forzado que sufrió su familia para que de considerarlo pertinente, lo presente en un nuevo proceso que contra postulados de la de movilizada estructura paramilitar BVA, se realice en esta jurisdicción. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 311 Hecho No. 9444 Víctima: Yul Cano Laguna.

El 17 de enero de 2003, entre 8 y 9 de la mañana, el joven Yul Cano Laguna, de 25 años, quien vivía con su madre en el casco urbano de Tame, Arauca y trabajaba como ayudante en un aserradero, salió para realizarse unas curaciones en una lesión que se había causado en un pie en su sitio de trabajo y realizar unos cobros. Cuando la víctima se encontraba frente a la Terminal de Transportes, fue abordado por varios integrantes del BVA que se lo llevaron en un taxi.

Desde ese día se encuentra desaparecido. En versión libre conjunta del 30 de mayo del 2013, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex, Angelito o Chapulín, manifestó haber retenido a la víctima cuando patrullaban con el grupo que comandaba integrado por Gilberto Correa Restrepo alias Toto, alias El Paisa, Alexander Rico Jaramillo alias Brayan y alias El Pija, esto con base en la información que recibió de alias Brayan, alias Toto y de la población civil, que lo señalaban de ser un colaborador de la guerrilla, por lo tanto, dio la orden de retenerlo y llevarlo a la finca Morichal, allí lo entregaron a Carlos Gardel Martínez Castillo alias el Cantante y alias Cero Tres.

Por otra parte, el postulado NORBERTO CASAS SANCHEZ aceptó haber recibido de alias Brayan y alias Toto a la víctima atada de pies y manos y amordazada, trasladándolo a la finca La Envidia de Guadalupe Albarracín, donde fue interrogado por alias Cantante. Al día siguiente, alias El Mocho le comentó que conforme le fue ordenado por alias Cantante, le había dado muerte, lo desmembró y enterró. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Yimmi Darllani Cano Laguna, Danis Jasbley Cano Laguna, Dumar Cano Laguna, Luz Marina Laguna Lozano, José Ángel Cano Gutiérrez. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada;

Informe de investigador de campo, compulsa de copias a terceros involucrados del 11 de mayo del 2015. • Copia de resolución del 16 de octubre del 2015 del Fiscal Especializado 28 del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados Sede Cúcuta, suspendiendo provisionalmente la investigación adelantada contra ORLANDO VILLA ZAPATA. • Informe de investigador de campo del 27 de agosto del 2013, que incluye: Confesión del hecho en versión libre por los postulados NORBERTO CASAS SANCHEZ alias Brayan, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex, Angelito o Chapulín. • Inspección a la indagación preliminar 67708 de la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantada por la Desaparición forzada de Yul Cano Laguna, diligencias archivadas con resolución inhibitoria del 16 de junio del 2004. • Entrevistas de Luz Marina Laguna y José Ángel Cano Laguna. • Informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecida, SIRDEC;

Copias de los registros civiles de defunción de Edwin Alexis Wilches Melo, Carlos Gardel Martínez Castillo, Alexander Rico Jaramillo. • Copia de la cédula de ciudadanía cancelada por muerte de Gilberto Correa Restrepo. 444 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015.

Récord: 03:42:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 312 Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía 174 de la Subunidad de Exhumaciones, con radicado 171/2013 realizó diligencia de prospección el 26 de abril del 2013, en el departamento de Arauca, municipio de Tame, Vereda Mapoy en la finca La Envidia en procura de encontrar los cuerpos de Jorge Enrique Niño Márquez, Jorge Enrique González Sigua y Yul Cano Laguna, sin resultados positivos.

Hecho No. 24445 Víctima: Demetrio Chaparro Niño. El 6 de agosto del 2003, a las 7:00 de la mañana aproximadamente, el señor Demetrio Chaparro salió de su residencia en el barrio Satena de Tame, hacia el centro de la ciudad con el fin de adquirir unos repuestos para reparar el buldócer en el que estaba trabajando. Inicialmente, fue al taller donde le estaban haciendo el arreglo y mientras esperaba en un establecimiento público de propiedad de Ulises Niño, ubicado en la carrera 19 No. 14 - 45, fue abordado por cuatro integrantes del BVA quienes se transportaban en un vehículo marca WAS de color rojo, lo obligaron a abordarlo, pero al ofrecer resistencia, le dispararon en una pierna, llevándolo por la vía que conduce de Tame a Puerto Gaitán. Desde esa fecha desapareció. La señora Edneriel Galeano Ayala, compañera permanente de la víctima, inició su búsqueda con resultados negativos, por lo tanto, interpuso una denuncia; tiempo después escuchó que la desaparición del señor Demetrio Chaparro ocurrió porque su antiguo patrono, el señor Francisco Javier Gómez González, para quien laboró como conductor de tractor desde 1998 hasta abril del 2000, cuando sufrió un accidente que lo mantuvo incapacitado por tres años, solicitó a miembros del BVA que le dieran muerte.

Además, indicó haber escuchado que uno de los hombres del BVA que iba en el vehículo WAS rojo en el que trasladaron a la víctima, era Mario Ángel Parra Monsalve, alias Muela de Grillo. En audiencia del 15 de agosto de 2017, Edmeriel Galeano Ayala, cónyuge de Demetrio Chaparro Niño, respecto a la participación de Javier Gómez Gonzáles en el hecho, y la colaboración por parte de la fuerza pública, manifestó: “Nosotros necesitamos que de verdad se haga justicia, porque don Javier Gómez, fue el que pagó para que a él lo desaparecieran.

Entonces siempre los defensores mandaban el papel para que a él lo detuvieran, y los fiscales son los padrinos de él. Entonces eso siempre lo archivaban. Eso siempre lo han archivado. Los paramilitares dijeron en una audiencia que fue Javier Gómez, fue el que lo había mandado desaparecer. Como a él en el 2001, como trabajaba con la maquinaria, él estaba trabajando ahí, y se cayó encima de un protector y le quitó la manito.

Y ese señor quedó debiendo todo en Saravena, nosotros quedamos debiendo todo, protector de mano, porque eso no lo cubrió el hospital porque era el patrón el que tenía que pagar eso, y él como no pagó nada de eso. Primero le echó la guerrilla, los hizo ir a Botalón, en Botalón ese señor le dio lástima porque llevaba la manita pegada al estómago, entonces estaba chorreando sangre”.446 (…) El día que se desapareció Chaparro, allá me llegó una comisión del ejército, y me revolcaron todo que porque supuestamente, a ver yo qué tenía tal vez de la guerrilla.

Yo les dije pues entonces revuelquen, antes yo les ayudé a qué mirarán, y le dije mire yo no tengo nada, me dijeron que los habían mandado en una comisión. En ese momento estaban llevándose a Chaparro, en ese momento que hicieron eso. 445 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:01:00 446 Ibidem. Audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017.

Récord: 00:20:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 313 Como 15 días antes, en el aeropuerto a él lo paró el ejército y lo trataron de guerrillero, antes de desaparecerlo. El que vino a revolcarnos la casa ellos dijeron que era el ejército de Fortul, así nos dijeron que eran de Fortul.

Los que había en el aeropuerto que lo pararon y lo tuvieron como dos horas ahí parado, y lo amenazaron, qué fue lo que no le dijeron, que él era el colaborador de la guerrilla, que él era guerrillero, eso sí fue el ejército de Tame”447. En esta misma diligencia JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, pidió perdón a las víctimas por este hecho, y afirmó que Javier Gómez, había mandado a matar al señor Demetrio Chaparro, con el fin de evitar el pago de la indemnización que le correspondía consignarle, en razón al accidente de trabajo que había sufrido.

Así mismo, fue enfático respecto a la relación que hubo entre Cantante y Javier Gómez, manifestando que ellos dos se reunían frecuentemente. Relación a alias Muela de Grillo, como la persona que podía dar más información sobre este hecho, por ser uno de los partícipes directos en el hecho448. El postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ alias Mapora, quien prestó sus servicios en la funeraria San Francisco de Tame antes de vincularse con el grupo, confesó en versión libre del 31 de marzo del 2009, que estando en Puerto San Salvador con el comandante del BVA, Carlos Gardel Martínez Castillo alias Cantante, por el pago de dinero de unos ataúdes, vio al señor Francisco Javier Gómez González, a quien conocía porque era candidato a la alcaldía de Tame y era un reconocido político de la región, y le dijo a alias Cantante: “…entre los dos vamos a arreglar el departamento de Arauca ”, además, le indicó que “… tenía un señor en Tame que cada nada le estaba echando la guerrilla, que lo tenía azotado, que lo había hecho salir de la finca, que era el señor Demetrio Chaparro…”.

Al respecto, manifestó que esa información era falsa, puesto que él sabía que la víctima era solo un tractorista del pueblo e indicó que cuando la víctima trabajaba en el buldócer tuvo un accidente y perdió varios dedos de la mano, razón por la cual demandó a Gómez González, pidiéndole una indemnización y para no pagarla hizo esas afirmaciones de tal manera que alias Cantante ordenara darle muerte.

El postulado RODRIGO PEÑALOZA, indicó que, por lo anterior, ocho días después los paramilitares del BVA retuvieron a la víctima cerca de los talleres de Los Moscosos, a quien inhumaron en la finca Morichal y luego lo arrojaron al río. La Fiscalía identificó como tercer responsable al señor Francisco Javier Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.284.320, a quien le compulsaron copias el 17 de mayo del 2009.

La señora Edneriel Galeano refirió que por el accidente de su esposo, él estuvo hospitalizado por 38 días y para cubrir los costos médicos que ascendían a $4.900.000. Requirieron a Francisco Javier Gómez González quien no respondió, así que a través de la Oficina de Trabajo lo citó en tres ocasiones para conciliar, lo que motivó que Gómez González, los hiciera comparecer al sitio denominado Botalón, donde se encontraba alias Arnobis, un comandante de las FARC, quien al ver el estado de salud de la víctima, le recriminó y le dijo que debía responder.

El postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA, alias Caliche o Dairo, señaló que en el sitio de reclusión obtuvo información del interno Anderson Ferney Cataño, para que entregará la fosa donde se hizo el entierro clandestino de los restos del señor Demetrio Chaparro Niño. Por estos hechos, la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantó la indagación 2686, archivada con resolución inhibitoria del 16 de junio del 2004.

Reactivada investigación con el radicado 165204 por el Fiscal 28 Especializado del Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzados de Cúcuta, ordenó la suspensión con decisión del 16 de octubre del 2015. 447 Ibidem. Audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017. Récord: 00:44:49 448 Ibidem. Audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017.

Récord: 00:37:26 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 314 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de versión de RODRIGO PEÑALOZA MARTINEZ; Inspección al radicado activo en la Fiscalía Única Seccional de Tame. • Formatos de Hechos atribuibles a grupos al margen de la Ley. • Entrevistas a los señores Edneriel Galeano y Marcos Hernández. • Formado de búsqueda SIRDEC;

Constancia del Ministerio de Trabajo año 2000. • Certificación de trabajo emitida por el señor Javier Francisco Gómez. • Informe ejecutivo de exhumación de restos, practicada el 12 de diciembre del 2011 por el Fiscal 174 el Grupo de Exhumaciones, con resultado negativo. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, 2008D009692.

Informe de investigador de campo del 29 de septiembre del 2015. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, de acuerdo con la información aportada por el postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA alias Caliche, el Fiscal 174 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta con radicado 78/2011, realizó prospección en el departamento de Arauca, municipio de Tame, vereda Mapoy en la finca Morichal, el día 12 de diciembre del 2011, obteniendo resultados negativos.

Se EXHORTARÁ a la Fiscalía general de la Nación para que informe el estado actual de las investigaciones activadas el 17 de mayo de 2009 en contra de Francisco Javier Gómez González, como tercer responsable, por la Desaparición Forzada y el Homicidio en persona protegida de Demetrio Chaparro Niño. Así mismo para que se documente la presunta participación de integrantes indeterminados del ejército de Fortul y de Tame, en este hecho, conforme a lo manifestado por Edmeriel Galeano Ayala.

Hecho No. 28449 Víctima: Daniel Enrique Zocadagui Sánchez. El 15 de febrero del 2003, el señor Daniel Enrique Zocadagui Sánchez de 43 años, salió de su residencia a las 9:00 a.m. hacia el Terminal de Transportes de Tame, donde laboraba como vigilante, lugar al que ingresaron dos integrantes del BVA amenazándolo con arma de fuego y obligándolo abordar un taxi en el que se lo llevaron, desde ese día está desaparecido.

La señora Nidia Elubia Franco Álvarez, compañera permanente de la víctima, indicó que recibió información de su cuñada y de personas que estaban trabajando en casetas alrededor del Terminal. De igual forma, manifestó que, por estos hechos con sus cinco hijos y una nieta, se desplazaron hacia Villavicencio. En versión libre del 09 de septiembre del 2009, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNCHEZ, señaló haber recibido la orden de alias Cantante y Cero Tres de retener a quien conocían como el celador del Terminal de Transportes de Tame, al recibir información que transportaba armamento para la guerrilla con el pescado que vendía en Betoyes y Saravena, otra de las actividades a las que él se dedicada.

Además, relató que participaron Gilberto Correa Restrepo alias Toto y William Mora de Dios alias Pija, quienes lo llevaron en un taxi que contrataron hasta la finca el Morichal quedando a cargo de alias Cantante y alias Cero Tres, en donde lo recibieron en un caño que pasa por la finca Veracruz. A su vez, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, dijo haber visto a la víctima amarrada con otras dos personas en la finca La Envidia. 449 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:12:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 315 ORLANDO VILLA ZAPATA, expresó mediante versión libre, que las personas que no fueron liberadas por alias Cantante y Cero Tres, fueron asesinados y enterrados en la finca La Envidia.

Por la desaparición de la víctima, la Fiscalía Seccional de Tame, adelantó indagación, archivada con resolución inhibitoria el 26 de abril de 2010. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes Andrea Paola Zocadagui Franco, Nidia Elubia Franco Álvarez, Nidia Yovana Zocadagui Franco, Sandra Shirley Zocadagui Franco, María Victoria Zocadagui Franco, Libanor Zocadagui Sánchez, María Alcira Zocadagui Sánchez, Sonia Zocadagui Sánchez, José Guadalupe Zocadagui Sánchez, Wilson Zocadagui Sánchez. • Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe de investigador de campo número 81-1610 y entrevista de Nidia Elubia Franco Álvarez. • Inspección a la indagación 148741 de la Fiscalía Única Seccional de Tame, con copia de la resolución inhibitoria del 26 de abril de 2010. • Informe de investigador de campo número 11-19326, que contiene: Identificación de la víctima, Georreferenciación, Transcripción parcial de las Versiones de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín o Alex y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, con fundamento en la información aportada por el postulado Norberto Casas, la Fiscalía Seccional 174 de la Subunidad de Exhumaciones realizó prospección en diciembre del 2011 con resultados negativos, observándose fosas con aparente extracción de los cuerpos. Hecho No. 29450 Víctima: Jorge Enrique González Sigua.

El 28 de febrero del 2003, el señor Jorge Enrique alias Guio de 36 años, en horas de la noche se encontraba en el salón de billares de Tame, denominado Los Ejecutivos, lugar al que ingresaron tres integrantes del BVA quienes luego de amenazarlo, lo sacaron del establecimiento y lo obligaron a abordar el vehículo Renault 9 que la víctima conducía y en el que prestaba servicio de transporte conocido como taxi pirata en Pueblo Nuevo, Flor Amarillo y Saravena; se lo llevaron del lugar y desde esa fecha desapareció. Más tarde, el vehículo fue encontrado abandonado y desvalijado en el cruce de la vereda Mapoy, de acuerdo con lo manifestado por José Ever Torres Sigua, hermano de la víctima.

La señora Rosa María Wilches Vera interpuso denuncia ante la Policía Nacional por el desaparecimiento de su compañero permanente y por temor salió desplazada a Fortul donde se reportó como tal en el año 2004. En versión libre del 23 de abril del 2009, el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex o Chapulín, admitió que la retención de la víctima se dio por orden del comandante Carlos Gardel Martínez Castillo alias Cantante, porque alias Gilberto Correa Restrepo alias Toto le comunicó acerca de los servicios que prestaba a miembros de la guerrilla en el taxi.

Alias Toto y Alexander Rico Jaramillo alias Brayan lo trasladaron y previa llamada que les hizo CONTRERAS SANTOS, para que lo recibieran, llegaron alias Cantante y alias Cero Tres al sector de Veracruz donde fue entregado; manifestó desconocer lo sucedido con él y el automotor ya que quedó en poder de alias Toto y alias Paisa. 450 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:19:24 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 316 El postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ indicó haber visto a la víctima amarrado en la finca La envidia de Guadalupe Albarracín y escuchó cuando el comandante Cero Tres dio la orden de asesinarlo, pero no volvió a ver a la víctima.

En versión conjunta del 30 de agosto del 2012, el postulado ARLEY URIBE DIAZ alias Jonathan o El Flaco afirmó que él se encontraba con Gilberto Correa alias Toto, Alexander Jaramillo Rico alias Brayan y alias Corinto y que en ese momento el comandante alias Cantante ordenó retener a la víctima, quien se encontraba en una sala de billares departiendo, al ingresar al establecimiento, despojaron a González Sigua del arma que portaba y lo retuvieron llevándolo en su vehículo y entregándolo a alias Cantante.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante Carlos Eduardo Torres Sigua, María Briseida Aguilar Castaño, José Ever Torres Sigua, Rosa María Wilches Vera. • Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada. • Informe de investigador de campo 17249 del 23 de septiembre del 2013 que contiene resultados negativos sobre la identificación del automotor de la víctima y Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, Transcripción parcial de las Versiones libres de los postulados y Consultas bases de datos sobre la víctima. • Informe de investigador de campo 11-3170 del 12 de diciembre del 2012, que contiene: Identificación de la víctima. • Entrevistas de Rosa María Wilches Rivera, José Ever Torres Sigua, Kelly Johana González Aguilar. • Transcripción parcial de las Versiones libres de JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y ARLEY URIBE DIAZ. • Georreferenciación;

Inspección a la indagación 144.800 adelantada por estos hechos por la Fiscalía Seccional de Tame, archivada con resolución inhibitoria del 27 de septiembre del 2006. • Identificación de los participantes. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía 174 de la subunidad de exhumaciones con base en la información aportada por el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ alias Boyaco, con radicado 299/2013, realizó prospección el 08 de junio del 2013 en el departamento de Arauca, municipio de Tame, Vereda Mapoy en la finca La Envidia en procura de encontrar los cuerpos de Jorge Enrique González Sigua y otros, con resultados negativos. 5.5.3.7.5.

Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los restos de las víctimas fueron arrojados al sector conocido como Caño Negro: 554. Hecho No. 22451 Víctima: Julio Ramón Moreno Rodríguez. El 3 de mayo del 2003, a las 6:30 de la mañana., se hicieron presentes varios hombres armados en el lugar en el que se encontraba el señor Julio Ramón Moreno Rodríguez de 34 años, junto con su 451 Ibidem.

Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 00:29:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 317 hermano José Paulino Moreno y su sobrino Luis Carlos Hernández Moreno, quienes estaban esperando empezar sus actividades laborales, las cuales habían sido contratadas por la Alcaldía y la Gobernación. Los hombres armados les pidieron a él, a su hermano y a su sobrino que los acompañaran hasta una finca vecina donde estaban los demás trabajadores de la obra.

Una vez allí, se identificaron como integrantes del BVA, les exigieron sus documentos de identificación y luego de revisarlos los reintegraron, salvo a Julio Ramón Moreno Rodríguez, quien no portaba su documento, así como otro individuo no identificado; sin embargo, el señor José Paulino intercedió para que le permitieran traer la cédula de su hermano, pero le manifestaron que para el sitio donde lo llevarían, no la necesitaba.

Desde ese día desapareció. El señor José Paulino señaló que el hecho no lo reportaron inmediatamente porque les advirtieron que si lo hacían ya sabían cuáles eran las consecuencias. En diligencia de versión libre del 30 de mayo del 2013, el postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ alias Orionto, confesó que ordenó a alias Despecho, comandante de la Contraguerrilla Ballestas 2, para que se dirigiera a la Vereda la Saya y les trajera a tres personas que se encontraban allí, entre ellos, al señor Julio Ramón Moreno quien tenía una tienda en el sector, ya que fueron señalados de pertenecer a la subversión. Alias Despecho los retuvo y se los entregó en el puente que queda entre La Saya y Cabuyare.

Luego con alias Corinto, Toto, Siberiano, Mechas, los trasladó en una camioneta a Caño Negro donde fueron amarrados. Allí alias Acevedo, interrogó a uno de ellos, quien aparentemente tenía problemas mentales y lo dejó en libertad. Al día siguiente él y alias Acevedo interrogaron a Julio Ramón sobre si era guerrillero, y le dijeron que si colaboraba le permitirían vivir, ante su negativa, Jefferson Alarcón Tabares alias Cejas, le disparó con una pistola de 9 mm en una pierna, pero al no hablar, alias Acevedo le ordenó a alias Cejas que le ocasionara la muerte, por lo que le disparó en la frente en dos ocasiones.

Lo mismo sucedió con el otro retenido, ejecutando la acción alias Panadero, y luego alias Maicol, quien le disparó en la frente con un fusil de 5.5mm. A su vez, relató que por orden de Acevedo, desmembró los cuerpos enseñándoles el procedimiento a los jóvenes que con los que estaban, y los arrojaron a la corriente de agua de Caño Negro.

En este hecho participaron el escolta de Acevedo, alias Cero Uno, Corinto, Piel Roja, Mafia, Mechas, Pelusa y Ricostilla, los tres primeros menores de edad. En sede de audiencia María de los Reyes Moreno, hermana de la víctima directa, manifestó en nombre de toda su familia el dolor causado por este hecho. Adicionalmente, afirmó que no han podido encontrar los restos de la víctima, y relató las dificultades que se les han presentado a raíz de lo ocurrido: “Esto ha afectado a todos nuestros hermanos, es muy duro para nosotros.

Esto nos marcó toda la vida, nosotros no hemos podido superar. A raíz de estos mis hermanas han estado enfermas, yo nunca he podido hablar hasta hoy que resolví, porque en verdad quiero. Yo quisiera saber, nosotros nunca hemos podido encontrar a nuestro hermano, él es mi hermano, pero a la vez fue como el hijo de nosotros, porque cuando mi madre murió él quedó muy pequeño, nosotros lo criamos como un hijo de nosotros.

Él tenía 29 años. Yo quisiera saber por qué nos causaron tanto daño, por qué no nos han dicho dónde está. Porque yo creo que si nosotros enterramos al menos los restos yo creo que sería mejor este dolor. A nosotros nos deterioraron la familia por esto, porque hasta los hijos de nosotros se les daño el sueño, porque Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 318 ellos no podían hacer nada porque nosotros nos daba mucho miedo que les fueran a hacer algo, o que nos hicieran algo contra nosotros”.452 Por estos hechos, la Fiscalía 2 Seccional de Arauca, inició la indagación preliminar 159086 que pasó a la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad Eje Temático delitos Desaparición y Desplazamiento.

Seis meses después de la desaparición del señor Julio Ramón, el señor José Paulino se desplazó de la finca Caujaritos, vereda La Saya. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes: Rosa Celina Moreno Rodríguez, Carmen Silenia Rodríguez, María de los Reyes Moreno Rodríguez, María del Pilar Moreno Rodríguez, José Paulino Rodríguez;

Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala. • Informe de compulsación de copias para la investigación de terceros; Informe de policía judicial No. 019 del 28 de febrero del 2013, que incluye: Transcripción parcial de la versión libre de ALFREDO RINCON SANTAFE. • Entrevista del señor José Paulino;

Consulta del Archivo Nacional de Identificación, ANI; Formato Nacional de búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, No. 2010D002835. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, se tiene que el cuerpo fue arrojado al río Caño Negro, no han realizaron exhumaciones. Hecho No. 23453 Víctima: Aldrumas Benavides Hernández. La señora Merlis Benavides indicó que su hermano Aldrumas Benavides de 21 años, salió el 04 de mayo del 2005 de su residencia en Arauca hacia la vereda El Caracol a comprar un becerro y desde ese momento no volvió a tener noticia sobre él, tiempo después escuchó que su hermano había sido asesinado y arrojado a un caño en esa vereda.

En versión libre del 29 de mayo del 2013, el postulado ALFREDO RINCON SANTAFE alias Orionto, indicó que el señor Aldrumas Benavides Hernández alias Mechas o Móvil 5, se vinculó en Junio del 2004 al grupo organizado al margen de la Ley de las AUC, denominado BVA, Compañía Ballestas III, Primera Escuadra y por orden del comandante William Chima Correa alias Acevedo, al llegar el bloque a Arauca, fue designado como patrullero urbano en ese municipio, donde por información que recibiera alias Acevedo, estaba exigiendo dinero a ganaderos y comerciantes en nombre de la organización, lo que fue comprobado en la investigación que le hicieron, motivo por el que le solicitó que se dirigiera al sector de Caño Negro y una vez allí lo sometió a interrogatorio negando lo ocurrido, pasados veinte minutos alias Acevedo le disparó con un fusil, primero en las piernas y luego en la cabeza hasta causarle la muerte, ordenando a RINCON SANTAFE que lo desmembrara y arrojara a las aguas del Caño Negro. 452 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 01:10:32 453 Ibidem. Audiencia celebrada el 31 de agosto del 2015. Récord: 03:09:23 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 319 El postulado manifestó que cuando estuvo en el casco urbano de Arauca capital, una hermana de Aldrumas Benavides, se les acercó y les preguntó por el paradero de la víctima, respondiéndole que no sabía nada.

El postulado ALFREDO RINCON SANTA FE, aceptó su responsabilidad en estos hechos, mediante versiones libres del 04 de marzo y 29 de mayo del 2013. Por estos hechos, la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad Nacional Eje Temático de Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta, adelantó la investigación 160485/159115, dentro de la cual se impuso medida de aseguramiento sin excarcelación a ORLANDO VILLA ZAPATA y ALFREDO RINCON SANTAFE el 03 de agosto de 2015.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes Merlis Benavides Vasco, Abinadab Benavides Hernández, Juan Benavides Solano. • Informe de policía judicial de patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala;

Informe de policía judicial No. 028 del 28 de febrero del 2013, que incluye: Transcripción parcial de las Versiones libres del postulado ALFREDO RINCON SANTAFE. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, No. 2008D15808. • Entrevista de Merlis Benavides Vasco. • Informe de consulta ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

Informe FPJ-11 081 del 20 de junio del 2013 de compulsa de copias para investigar a terceros no postulados, William Chima Correa alias Acevedo. • Declaraciones extraprocesales No. 0895 de febrero 21 de 2012 y 05663 de agosto 17 de 2011, Notaría Única de Arauca, sobre el estado civil de la víctima. Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, se estableció que fue arrojado a las aguas de Caño Negro, por lo tanto, no han realizado retrospección. Hecho No. 25454 Víctima: Jhon Walter Mosquera Artahona.

El 21 de julio del 2005, John Walter de 26 años, junto con Nicolás María Vásquez, Ever Elías Vega González, Fernando Tumay, Miguel Ángel Lugo Blanca, John Galindo Briceño y Henry Gregorio Seija Hernández, por orden de su empleador el señor Eduardo Pérez Delgado, salieron a recoger un ganado a la Vereda Matal de Flor Amarillo sobre la costa de Caño Negro del municipio de Arauca, finca La Florida de propiedad un señor llamado Víctor Hugo Avendaño. Luego de haber cumplido la labor encomendada, comparecieron cinco o seis hombres con brazaletes de las AUC portando armas de fuego, quienes identificaron a John Walter y le solicitaron que los acompañara, desapareciendo desde ese día. En diligencia de versión libre conjunta del 30 de mayo del 2013, el postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ alias Palito, manifestó que él se encontraba en la vereda de Feliciano en Caño 454 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:32:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 320 Negro en la finca de Víctor Hugo Avendaño en el Planchón donde habitaban, cuando pasaron unos trabajadores de Eduardo Pérez Delgado; al observarlos alias 01 le manifestó a alias Acevedo que uno de ellos había pertenecido al ELN, motivo por el que fue retenido.

Una hora después se encontró con el señor Eduardo Pérez Delgado y le comentó lo sucedido, pero aquel le dijo que nada podía hacer porque corría peligro su vida. A las tres de la tarde, alias Acevedo le causó la muerte al joven Jhon Walter cerca al Caño Negro. En cuanto a su paradero, el postulado afirmó que alias Acevedo ordenaba a los integrantes de su seguridad desmembrar los cuerpos y arrojarlos al Caño Negro en Arauca, Arauca, aunque estuvo a diez metros, no presenció la desaparición. Por estos hechos se adelantó la indagación 113731 en la Fiscalía 3 Seccional de Arauca, archivada con resolución inhibitoria del 30 de abril del 2007.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial No. 066 del 16 de junio del 2013, que incluye: Informe de versión libre del postulado ARLES WARNEY ALBARRCIN. • Inspección al Proceso. • Formado Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC. • Registro ANI. • Solicitud de antecedentes de la Policía Nacional del joven JHON MOSQUERA. • Declaración de los señores Eduardo Pérez Delgado y Ever Elías Vega González. • Informes de FPJ-11 No. 082 de compulsa por señalamiento a terceros.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, no se ha practicado exhumación, puesto que de acuerdo con lo manifestado por el postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN, el cuerpo fue desaparecido por alias Acevedo, quien solía arrojarlos a las aguas de Caño Negro. 5.5.3.7.6. Práctica de Desapariciones forzadas cometidas cuando los integrantes del BVA ingresaban a las fincas de sus víctimas, las asesinaban y ocultaban sus restos en el mismo lugar.

Hecho No. 2455 Víctimas: Hilda Oropeza de Sánchez, Mario Sánchez Montoya y Jesús Manuel Sánchez Oropeza. El señor Mario Sánchez de 70 años, vivía con su esposa Hilda Oropeza de Sánchez de 60 años y su nieto Jesús Manuel Sánchez Oropeza de 12 años, en la finca de su propiedad denominada Las Brisas, ubicada en la vereda Matarrala del municipio de Tame, Arauca; se dedicaban al cuidado de la finca, ganado, animales de patio y a cultivos pequeños de yuca y plátano. 455 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 01:27:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 321 El 11 de agosto del 2002, el señor Mario Sánchez, su esposa y su nieto desaparecieron.

El 14 de agosto de ese mismo año, el señor Arley Gómez Ortiz, esposo de la señora Julieta Sánchez Oropeza, hija de las víctimas directas, fue a visitarlos a la finca, y una vez allí notó que estaban desaparecidos. Los vecinos le contaron que el 12 de agosto, habían visto a los paramilitares comandados por alias Esquirla de la Contraguerrilla Demoledores II, en caballo sacando el ganado de la finca, pero no habían visto a las tres víctimas.

La familia habló con los paramilitares de la zona, pero no obtuvieron respuesta alguna sobre la suerte de los tres desaparecidos, por ello interpusieron denuncia ante la Personería y la Cruz Roja Internacional. El 29 de agosto del 2002, los familiares de los desaparecidos encontraron una fosa, gracias a que en el lugar había un sobrevuelo de gallinazos, además del aviso de los vecinos. Los familiares fueron al sitio indicado por los vecinos con la Defensa Civil, la Cruz Roja internacional y funcionarios de la funeraria La Asunción de Tame, allí recogieron un cuerpo completamente desmembrado, que llevaron a la morgue donde se verificó que era el cuerpo del señor Mario Sánchez Montoya.

Respecto a la forma como los familiares de las víctimas encontraron el lugar de los hechos y los restos del señor Sánchez Montoya, Delvys Soley Sánchez Oropeza, hija de la pareja, declaró: (…) Inmediatamente empezamos a buscar a nuestro padres ya que cuando llegamos a la finca solo encontramos la casa llena de sangre porque esa gente mató y descuartizó a mi padre en la casa y luego le abrieron rotos a las presas porque lo cortaron coyuntura por coyuntura sacando 10 presas y para llevarlo al hueco donde lo taparon le abrieron huecos a las extremidades con nailon y las echaron encima de un caballo esto fue muy duro uno como recogimos a mi padre encontrar la casa llena de sangre es horrible es un episodio mirar el animalito lleno de sangre se miraban como se limpiaban las manos en las paredes de la finca (…)456 En entrevista rendida por el señor Arley Gómez Ortiz, en el año 2007, afirmó que en las fiestas patronales de Hato Corozal, Casanare, se le acercaron varios desmovilizados de la AUC, y uno de ellos, escolta del comandante alias Santiago, le contó lo que había sucedido con sus suegros en la vereda Matarrala, manifestándole que los miembros del BVA se querían llevar el ganado del señor Mario Sánchez, y que como él ofreció resistencia, procedieron a darle muerte.

También, le indicó que sabía dónde estaba el cuerpo de su suegra, pero le dijo que no sabía nada del niño. Con fundamento en lo anterior, al proceso se incorporó la investigación previa que en su momento se adelantó sobre los hechos criminales, cuyo radicado es N.º 149065 del 13 de febrero del 2011, por la Fiscalía única seccional de Tame.

El 22 de abril del 2009, luego de exhumar los restos óseos de la señora Hilda Oropeza de Sánchez, se inició el proceso comparativo con las muestras biológicas de las señoras Julieta y Laily Sánchez Oropeza, hijas de la víctima, para el reconocimiento respectivo. El 13 de junio del 2013, el laboratorio de genética forense concluyó que no se excluyen los restos óseos analizados como pertenecientes a la víctima.

Respecto al niño Jesús Manuel Sánchez Oropeza, el 25 de octubre de 2007, se elaboró el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas No. 215-2008D009506. 456 Notaria Única de Tame, No.0513. Folio 108 de la carpeta allegada por las víctimas para incidente de reparación integral dentro del hecho No. 2. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 322 En sede de audiencia la señora Mábel Sánchez, hija y tía respectivamente, de las víctimas directas, relató a la magistratura el daño que sufrió su familia a raíz de este hecho, y las exhaustivas búsquedas que hicieron de los cuerpos de sus padres, así como del menor: Mi caso es conocido en todas partes, en la fiscalía, en la Corte Suprema, de la desaparición de mi padre el 11 de enero del 2002.

Mi padre desde ese día lo desaparecieron, se perdió, nos topamos a los 19 días en una mata pedacito por pedacito, enterrado. Le quitaron la cabeza, le quitaron todo por partes y por pedacitos. Mi mamá se perdió, la encontró la Fiscalía 114 de Cúcuta, pero sólo encontraron como tres huesos, un pedazo de cabeza, un pedazo de brazo, la ropa de ella.

El niño es la fecha que no se encontró en ninguna parte, porque ellos nunca confesaron que al niño lo habían matado. A lo último dijeron que lo habían enterrado por detrás de la finca; allá se bajó, se buscó por todas partes, y es mentira el niño no lo dejaron allá. El niño en un broche en el trayecto de la carretera a la casa, topamos la ropa vuelta picadillo a cuchillo.

Mi papá a los 19 días lo encontramos, en el 2010 encontramos a mi mamá, y no la entregaron en el 2012 los huesos que encontraron. Nosotros queremos saber por qué los mataron si eran ellos unos ancianos indefensos, vivían en esa finca cuidando los animales que tenían, lo único que ellos tenían su ganado, sus animales, no le hacían mal a nadie.

Quisiéramos saber si fue que alguien los mandó a matar, por qué los mataron, porque ellos no le hacían mal a nadie le servían a todo el mundo. (…) A consecuencia de eso, a los 8 meses también mataron a un sobrino por ese mismo caso, porque él estaba investigando la muerte de mi papá y mi mamá, y ellos se dieron cuenta que él estaba investigando y lo asesinaron también. El nombre es Daniel Alfonso, hijo de Eunices Sánchez”. 457 En esta misma diligencia, el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, pidió perdón a las víctimas y manifestó que él tuvo conocimiento del hecho, y que a la fecha no sabe dónde se encuentra el menor; mencionó que lo vio con vida días después de la ocurrencia de este hecho, pero que no volvió a verlo458.

En versión libre del 06 de marzo del 2013, el postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ alias Urabá o Polo, confesó que el comandante alias Amir le dio la orden al comandante alias Esquirla de sacar un ganado en una finca, cuando alias Esquirla y alias Talanquera llegaron a la finca, alias Talanquera sacó de la casa al señor Mario Sánchez, quien estaba en compañía de un niño. El postulado manifestó que él se encontraba como a unos 20 metros, cuando alias Talanquera le dio muerte con un machete al señor Mario Sánchez.

Sin embargo, afirmó desconocer qué hicieron con el cadáver. En cuanto al niño indicó que no vio qué le pasó porque la última vez que lo vio estaba con alias Talanquera. Por otro lado, mencionó que como a los 2 días, el comandante Esquirla lo había enviado a la entrada del Cuarentón en la Vereda los Aceites, para que esperara y retuviera a la señora Hilda Oropeza de Sánchez; una vez la retuvo la entregó a alias Esquirla, quien en el lugar le ordenó a alias H2 darle muerte.

Primero la arrojó al suelo, luego le colocó una pierna en el pecho, y posteriormente le pasó el cuchillo por el cuello. Posteriormente le dieron la orden a alias El Burro, para que procediera a enterrarla, afirmó que a la víctima la habían enterrado detrás de la casa cerca en un salero (donde le echan la sal al ganado). El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: 457 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 00:51:22 458 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 01:00:10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 323 • Actas de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes: Eunice Sánchez Oropeza y Laily Sánchez Oropeza. • Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual construye el patrón de Desaparición Forzada. • Entrevistas y declaración jurada de Eunice Sánchez Oropeza. • Consulta del Sistema de Identificación Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ANI, de la señora Hilda Sánchez de Oropeza. • Copia del registro civil de nacimiento con serial 900629 del menor Jesús Manuel. • Informe de investigador de campo No. 13-55 respecto a la transliteración parcial de las versiones de los postulados recibidas el 05, 06 y 07 de marzo del 2013. • Informe de investigador de campo del 26 de mayo del 2009 sobre información de posibles fosas comunes. • Copia de las indagaciones No. 149065 y No. 2313, de la Fiscalía Única Seccional de Tame, adelantadas por la Desaparición forzada y Homicidio de las víctimas.

En la primera, se profirió resolución inhibitoria el 16 de mayo del 2011, en la segunda el 30 de junio del 2003 por el Homicidio de Mario Sánchez Montoya. • Acta de inspección judicial con levantamiento del cadáver No. 121 del 30 de agosto del 2002 del señor Mario Sánchez Montoya, efectuada por Inspector de Policía de Tame, Arauca. • Copia del protocolo de necropsia No. 120 del 03 de septiembre del 2002, del Instituto Departamental de Salud Arauca, Hospital San Antonio de Tame, del señor Mario Sánchez Montoya, concluyendo como causa de la muerte “shock hipovolémico debido a descuartizamiento”. • Certificado de registro civil de defunción de la Registraduría de Tame, Arauca, serial No. 04348623 del 28 de noviembre del 2002 de Mario Sánchez Montoya. • Informe de investigador de campo del 19 de mayo del 2010, correspondiente a la exhumación de N.N. o Hilda Oropeza de Sánchez. • Acta de inspección a cadáver de persona sin identificar o Hilda Oropeza de Sánchez, del 21 de abril del 2010, por el Fiscal 174 de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta. • Informe de investigador de laboratorio del 13 de junio del 2013, en el que se concluyó que los restos óseos sometidos a análisis como pertenecientes a Hilda Oropeza de Sánchez, no se excluyen como pertenecientes. • Acta de entrega de restos óseos de Hilda Oropeza de Sánchez a Eunice Sánchez Oropeza, el 20 de septiembre del 2013. • Certificado de registro civil de defunción de la Registraduría de Teusaquillo Bogotá, serial No. 05822785, de Hilda Oropeza de Sánchez.

Respecto al menor desaparecido, Jesús Manuel Sánchez Oropeza, se allegó: • Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas No. 2008D009506 a nombre del menor Jesús Manuel Sánchez Oropeza. • Resultados negativos sobre la búsqueda del menor: Instituto Nacional de Medicina Legal, oficio DSNS- GIFO-116-11 de Cúcuta; Grupo de Caballería Mecanizado No.5 Maza, Trigésima Brigada del Ejército Nacional, Cúcuta, oficio 0638 del 08 de febrero del 2011;

Personería Municipal de Tame, Arauca, oficio 300-0228 del 15 de febrero del 2008; Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta: Ciudadela del Niño, Cúcuta, oficio del 11 de febrero del 2011 y oficio 13030-07 del 07 de febrero del 2011. • Informe de investigador de campo con respuesta negativa sobre la ubicación del menor Jesús Manuel Sánchez Oropeza, de, Agencia Colombiana para la Reintegración, A.C.R., ICBF, Registraduría Nacional del Estado Civil;

Entrevista de Eunice Sánchez Oropeza, quien tampoco tiene información del menor; Entrevistas de postulados en la Cárcel de El Espinal, pero no aportan dato alguno de lo sucedido con el menor y desconocen el paradero de alias Talanquera, la última persona con quien fue visto el menor. Se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y de considerarlo pertinente, traiga a la jurisdicción el caso del homicidio del señor Daniel Alfonso Sánchez Oropeza.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 324 Hecho No. 13459 Víctimas: Clemente Antonio Pérez y Dolores Casilda Hernández Ostos. La señora Dolores Casilda Hernández Ostos de 39 años, indicó que los hechos ocurrieron el 17 de noviembre del 2002, aclarando así la fecha que se aportó inicialmente del 23 de enero del 2003, con base en información aportada por los postulados, especialmente JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, quien señaló que este acontecimiento sucedió antes de la incursión de Flor Amarillo del 26 de noviembre del 2002.

Refirió la señora Dolores Casilda que ese día se encontraba con el señor Clemente Antonio en la finca donde laboraba llamada El Mapurites, vereda Feliciano, Arauca, Arauca, cuando aproximadamente a las 2:00 p.m. se hicieron presentes varios hombres que se identificaron como paramilitares; entre las 8:00 y 9:00 p.m. les advirtieron que nadie podía salir del lugar.

A las 3:00 a.m., llegaron nuevamente y la amenazaron con arma de fuego indicándole que tenía cinco minutos para abandonar el predio o de lo contrario le causarían la muerte, salió entonces con sus dos hijas de 1 y 5 años, hacia la vereda Feliciano, regresando por sus prendas previa autorización de los miembros del bloque; sin embargo, ya no estaba Clemente Antonio Pérez, quien la noche anterior estuvo dialogando con los integrantes del BVA.

El postulado WILMER MORELO CASTRO alias Boqui, en versión libre del 18 de marzo de 2008, admitió que, en el segundo semestre del 2002, llegó a la vereda Feliciano con los comandantes alias Milicia y Jorge Yesid Baena Toro alias Martín, quienes les ordenaron iniciar patrullajes por el sector. Tres días después, por orden de alias Martín, JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega retuvo a un presunto informante de las FARC de nombre Clemente, a quien engañaron enviando inicialmente tres hombres de las AUC que simularon ser guerrilleros para luego de cuestionarlo e interrogarlo por su silencio frente a la presencia de los miembros de ese grupo y por no informarles nada, supuestamente pone al descubierto su vínculo con la subversión, razón por la que a las 9:30 p.m. le causaron la muerte, esto por alias El Paisa, quien le comentó que lo ejecutó, desconociendo qué hizo con el cuerpo.

Además, alias Noriega sacó de la finca a dos mujeres, una de ellas con un infante en sus brazos. En versión libre el postulado JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS alias Platino aceptó su participación en este hecho, indicó que formaba parte de la contraguerilla dirigida por alias Noriega y aunque no presenció la muerte de la víctima, si tuvo conocimiento del suceso porque formó parte del operativo para retener al presunto informante de la guerrilla.

El postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ alias Noriega, en diligencia de versión libre del 28 de junio del 2013, manifestó que alias Martín, le comunicó de la presencia de un colaborador de la guerrilla, al que le hizo seguimiento durante un mes, constatando la veracidad de esa información cuando luego de realizar un operativo en la finca simuló irse dejando un patrullero y pudo verificar que se dirigió a la orilla del río a informarle a los integrantes de la guerrilla, por esta razón ordenó retenerlo y una vez a su disposición, lo interrogó hasta admitir que sí era colaborador de la subversión, acto seguido lo entregó a la escuadra que estaba en el lugar, integrada entre otros por: Orlando, Cero Ocho y Montería, ordenando que le quitaran la vida, enterrándolo, según le dijeron en un costado de la casa.

Ahora, referente a quienes fueron desalojadas del inmueble ese día, se identificó a la señora Dolores Casilda Hernández Ostos con sus dos hijas, víctimas de Desplazamiento forzado. De igual forma, como 459 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015.

Récord: 00:08:10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 325 consecuencia de estos hechos, se desplazaron las hijas del señor Clemente Antonio Pérez, María Isabel, Luz Marina y su Familia. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes, María Isabel Pérez Briceño, Luz Marina Pérez Briceño y Dolores Casilda Hernández Ostos;

Informe del 14 de julio del 2013, mediante el cual se construye el patrón de Desaparición Forzada. • Informe de investigador de campo 0165 del 19 de noviembre del 2009, con entrevista de la señora María Isabel Pérez Briceño. • Formato de búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC. • Informe ejecutivo del 04 de septiembre del 2015 del Fiscal 216 del Grupo de Exhumaciones, con exhumación de restos presuntamente de la víctima, que confrontados por el grupo de genética con los de las hijas, dio resultado negativo. • Informe de policía judicial No. 1437 del 28 de febrero del 2013, que contiene: Copia de la investigación previa No. 1-75351 que se adelantó por estos hechos en la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca, con resolución Inhibitoria de 18 de junio de 2004. • Entrevista de María Isabel Pérez Briceño;

Consulta sistema ANI de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas. • Informe investigador de laboratorio pericial de genética No. 530628GE del 25 de junio del 2010, perito Anyi Marcela González Molina del C.T.I. • Transcripción de las Versiones libres de los postulados WILMER MORELO CASTO del 18 de marzo del 2008, JOSE MANUEL HERNANDEZ CALDERAS del 15 de septiembre del 2009 y JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ del 28 de junio del 2013.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscal 174 Seccional de la Subunidad de Exhumaciones de Cúcuta, informó que el 17 de marzo del 2007, fue exhumado un N.N. con I.P. 2175 supuestamente Clemente Antonio Pérez, según Radicado No 003 Fosa 1, Acta 003, en la Finca Materrosa, Vereda Maporite del Municipio de Arauca, Carpeta de Apoyo No 487.

Con informe de exhumaciones del 25 de junio del 2010, No 530628GE OT 2365-10 GE se concluyó que, al realizar el cotejo genético entre el perfil genético masculino de los restos encontrados y las muestras de referencia, se obtuvo como resultado negativo; el resultado excluyó como hijas biológicas a las señoras Luz Marina Pérez Briceño y María Isabel Pérez Briceño de quienes provenían las muestras comparadas.

Hecho No. 27460 Víctima: Silfredo Valderrama Villamizar y José Gregorio Hernandez Peña. El joven Silfredo Valderrama Villamizar de 20 años, vivía en la vereda Carraos; se dedicaba junto con su señora madre María Herminda Villamizar y sus tres hermanos a la agricultura. Por su parte el joven José Gregorio Hernández Peña de 21 años, vivía en la vereda Flor Amarillo, y también se dedicaba junto con sus padres y sus seis hermanos a la agricultura.

El 28 de marzo del 2002, alias Amistad, comandante militar del BVA, ordenó al comandante de la compañía Ballestas OMAR SEPULVEDA GARCIA alias Santiago, realizar una incursión a la vereda Betoyes, para lo cual salió del sector conocido como Garrapato con aproximadamente cien hombres 460 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015.

Récord: 01:49:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 326 distribuidos en tres compañías. El 29 de marzo del 2002, en la vereda Algarrobo retuvieron a dos presuntos integrantes de la guerrilla del ELN conocidos como los hermanos Vladimir y Omar Blanco, también retuvieron a José Gregorio Hernández Peña y a una cuarta persona conocida como José El Mecánico, quienes se encontraban con ellos.

Continuaron su desplazamiento y ya en Betoyes, el 30 de marzo del 2002, en las primeras horas de la mañana, reunieron a toda la población, les informaron sobre quienes eran y sobre su misión; procedieron a retener a Silfredo Valderrama Villamizar por los señalamientos que hiciera Vladimir de ser un colaborador de la subversión, persona a la que ataron y agredieron en presencia de los moradores del caserío y luego subieron junto con los hermanos Blanco y José Gregorio Hernández a una camioneta conducida por alias El Chivo, toda vez que José El Mecánico al parecer había logrado escapar.

Luego, en el curso del día sostuvieron enfrentamientos con la guerrilla y se replegaron hacia Rincón Hondo. Desde entonces, José Gregorio Hernández Peña y Silfredo Valderrama Villamizar desaparecieron. El primero había salido en un taxi de la vereda Flor Amarillo, donde residía con los hermanos Blanco y José El Mecánico; en tanto que el segundo, había salido de la vereda Carraos, con destino a Betoyes para reparar una electrobomba.

Sobre los hermanos Blanco, una libreta a nombre de uno de ellos, Joaquín, se encontró con los documentos de identificación de Oscar Oswaldo Quintero Rodríguez, el 05 abril del 2002, en la vía que conduce a Rincón Hondo, junto con los cadáveres de dos hombres totalmente calcinados, pero según relatos de pobladores de la región y versiones de los postulados, pasaron a ser informantes del BVA, permanecieron varios meses con el grupo y luego huyeron, descartándose por lo tanto que hubiesen sido ellos.

En sede de audiencia María Yolanda Peña, madre de José Gregorio Hernández Peña, respecto al dolor y daño causado a ella y su núcleo familiar por la desaparición de su hijo manifestó: “Yo pido una reparación integral, porque el dolor más grande del alma es porque me lo asesinaron y nosotros no pudimos velarlo y enterrarlo. Creemos que está en el cementerio de Tame pero concretamente no sabemos dónde, queremos encontrar los restos de mi hijo”461.

En versión libre conjunta del 13 de mayo del 2010, los postulados OMAR SEPULVEDA GARCIA, JAIME ALBERO MADERA CONTRERAS, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, confesaron su participación en la incursión de la vereda Betoyes el 30 de marzo del 2002, de 6 a.m. a 5 p.m. aceptando la retención de las personas mencionadas, las que fueron enviadas a Puerto Gaitán. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, reportantes, María Erminda Villamizar, José Orlando Valderrama Villamizar, Reynelda Hernández Parra, Didier Hernández Peña, María Yolanda Peña. • Informe de policía judicial del patrón de Desaparición Forzada suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala;

Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, SIRDEC. • Entrevistas de María Yolanda Peña, María Erminda Villamizar. 461 Ibidem. Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2017. Récord: 03:56:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 327 • Oficio del 25 de abril del 2016 para el Fiscal 78 Especializado del Grupo de Exhumaciones para la exhumación de los cuerpos incinerados y sepultados en el cementerio de Tame, con el fin de determinar si se trata de las dos víctimas desaparecidas. • Informe de investigador de campo 11-12860 del 06 de agosto del 2013, que contiene: Identificación de las víctimas, Georreferenciación, Versiones libres de los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe y OMAR SEPULVEDA GARCIA alias Santiago. • Informe Fiscal 174 Seccional de la Subunidad de Exhumaciones. • Inspección a la indagación 2227 adelantada por la Fiscalía Seccional de Tame, por homicidio de las víctimas incineradas, presuntamente Oscar Oswaldo Quintero Rodríguez y Joaquín Blanco Bohórquez, con copia de inspección de los cadáveres N.N., protocolos de necropsia, resolución inhibitoria del 26 de mayo del 2003, Inspección a la indagación 2226 de la Fiscalía Seccional de Tame, por la Desaparición forzada de José Gregorio Hernández, con copia de la resolución inhibitoria del 24 de mayo del 2004.

Respecto a la ubicación del cuerpo de la víctima, la Fiscalía 216 de exhumaciones de Cúcuta el 05 de junio del 2013, en el cementerio de Tame hicieron prospecciones, pero no ubicaron las tumbas en el cementerio. Pendiente resultado con nueva solicitud. Se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación para que informe al Tribunal si se abrió alguna investigación respecto de las dos víctimas que fueron encontradas calcinadas, el 05 abril del 2002, en la vía que conduce a Rincón Hondo; asimismo, si se tiene conocimiento de su identidad en vida. 5.5.3.8.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada. 5.5.3.8.1. Desapariciones Forzadas perpetradas en otras fincas de control del BVA. Hecho No. No 1.462 Víctima – Didier Enrique Cano Ramírez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio. 5.5.3.8.2.

Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los cuerpos fueron ocultados en campo abierto. Hecho No. 10463 Víctima – Luis Antonio Infante y Jairo Alexander González Rincón. 462 Ibidem. Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 01:16:20 463 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:49:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 328 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y Apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 11464 Víctima – Aleida Roa Sánchez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 12465 Víctima – Jorge Elías Santos Mesa. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizase sobre menor de 18 años o mayor de 60 años (Artículos 165 y 166, numeral 3 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 14466 Víctima – Juvenal Alvarado Fonseca Y Alfonso Alvarado Fonseca. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y 464 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:58:55 465 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 04:03:48 466 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:20:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 329 apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 26467 Víctima – Félix Cruz Bata Rosas. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 5.5.3.8.3.

Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los restos fueron arrojados a ríos, previa retención de las víctimas en retenes, lugares de habitación o trabajo. Hecho No. 15468 Víctima – Jesús Orlando Ostos Bermejo, John Orlando Cabullares Riay Y César Enrique Pastrán. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 16469 Víctima – Nelson Alejandro García. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 467 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:45:56 468Ibidem. Audiencia celebrada el 31 de agosto del 2015. Récord: 02:21:53 469 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:39:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 330 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 17470 Víctima – Graciela Jaimes Arguello E Israel León Sierra. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 18471 Víctima – William Gil Rey.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000) a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 19472 Víctima – Diosilio Peña Escobar Y Miguel Alonso Galvis Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura 470 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015. Récord: 00:42:47 471 Ibidem. Audiencia celebrada el 04 de septiembre del 2015.

Récord: 01:00:34 472 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:04:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 331 paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numerales 3 y 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 20473 Víctima – Edwin Eduardo Aguillón Parales.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 21474 Víctima – Ruth Pinto Yanes.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, 473 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:21:46 474 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 00:39:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 332 expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio. 5.5.3.8.4.

Práctica de Desapariciones Forzadas en las que las víctimas fueron retenidas, llevadas a la Finca Morichal y posteriormente torturadas, asesinadas e inhumadas en la Finca la Envidia. 555. Hecho No. 3475. Víctima – Rolando Ortiz González. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 4476. Víctima – Benjamín Sutachán Daza. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 5477. Víctima – Jorge Enrique Niño Márquez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR 475 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:43:52 476 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:48:50 477 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:55:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 333 CONTRERAS SANTOS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 6478. Víctima – Alejandro Santiesteban Alarcón, Luis Elicio Díaz Alvarado Y Otoniel Díaz Cepeda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Actos de Terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000), Secuestro Simple Agravado (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 7479. Víctima – Carlos Eduardo Velandia Callejas. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, así como por cometerla contra una persona en razón a sus calidades (Artículos 165 y 166 numerales 4 y 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas del numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 8480. Víctima – Wilmer Fandiño Velásquez Y Nicudemus Romero Pérez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) atenuado por lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 599 del 2000 y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los 478 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:05:54 479 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:24:07 480Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:32:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 334 postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 9481. Víctima – Yul Cano Laguna. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Destrucción y Apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000)482 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 24483 Víctima – Demetrio Chaparro Niño. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 28484 Víctima – Daniel Enrique Zocadagui Sánchez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) respecto de los postulados, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 29485 Víctima – Jorge Enrique González Sigua. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la 481 Ibidem.

Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:42:35 482 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:47:20 483 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:01:00 484 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 02:12:28 485 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015.

Récord: 02:19:24 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 335 Ley 599 del 2000) respecto de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ Y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautor impropio. 5.5.3.8.5. Práctica de Desapariciones Forzadas en las que los restos de las víctimas fueron arrojados al sector conocido como Caño Negro.

Hecho No. 22486 Víctima – Julio Ramón Moreno Rodríguez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 23487 Víctima – Aldrumas Benavides Hernández. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 25488 Víctima – Jhon Walter Mosquera Artahona. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN en calidad de coautor impropio. 486 Ibidem.

Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 00:29:57 487 Ibidem. Audiencia celebrada el 31 de agosto del 2015. Récord: 03:09:23 488 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:32:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 336 5.5.3.8.6.

Práctica de Desapariciones forzadas cometidas cuando los integrantes del BVA ingresaban a las fincas de sus víctimas, las asesinaban y ocultaban sus restos en el mismo lugar. Hecho No. 2489. Víctima – Hilda Oropeza De Sánchez, Mario Sánchez Montoya, Jesús Manuel Sánchez Oropeza. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior y por haber sido ejecutado sobre menor de 18 y mayor de 60 años (Artículos 165 y 166, numerales 3 y 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 13490 Víctima – Clemente Antonio Pérez Y Dolores Casilda Hernández Ostos. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 3 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 27491 Víctima – Silfredo Valderrama Villamizar y José Gregorio Hernández Peña. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000)492 respecto de los postulados OMAR SEPULVEDA GARCIA, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO en calidad de coautor impropio. 489 Ibidem.

Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 01:27:51 490 Ibidem. Audiencia celebrada el 03 de septiembre del 2015. Récord: 00:08:10 491 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:49:56 492 Ibidem. Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:54:38 se adicionó el cargo de Actos de terrorismo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 337 5.5.4. Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género493 556. En sesiones de audiencia adelantadas los días 28 y 29 de abril de 2015; 7, 15 y 16 de junio de 2016 y 15 de agosto de 2017, la Fiscalía se encargó de presentar para este patrón de macrocriminalidad, los hechos criminales que demuestran las especiales formas de victimización que padecieron principalmente mujeres, niñas y adolescentes en los municipios bajo control de la estructura paramilitar BVA. 557.

De la información presentada, resultó evidente que las prácticas constitutivas de violencia basada en género -VBG-, tuvieron lugar de manera generalizada y sistemática, con consecuencias que afectaron de manera desproporcionada a mujeres y niñas por su condición de género. 558. El universo de víctimas traídas al presente proceso, está conformado por 12 mujeres que padecieron en sus cuerpos la brutalidad del conflicto armado y los horrores de la guerra, por respeto a su dignidad y resguardando su derecho a la intimidad, se relacionarán sólo las iniciales de sus nombres, cuando se haga referencia a cada uno de sus casos.

Casos que la Sala asumió con todo rigor y compromiso por develar no sólo las causas sino las consecuencias de la violencia cometida en su contra, debido a su género. 494 559. En primer lugar, la Sala relacionará la información que la Fiscalía presentó respecto al patrón de violencia basada en género desplegado por el BVA en las zonas bajo su dominio.

Al respecto, fue incorporado Informe de Investigador de Campo del 7 de junio de 2016495, mediante el cual dio cuenta de las investigaciones llevadas a cabo en el período comprendido entre el 7 de agosto de 2001 y el 23 de diciembre de 2005, en las zonas de injerencia de la estructura paramilitar BVA. 493 Los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía para este proceso se encuentran en: Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA, carpeta: VBG; las fichas de cada uno de los casos se encuentran en la carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Fichas hechos, carpeta: VBG 494 Ley 1719 de 2014.

Artículo 13, numeral 1. 495 Incorporado en Audiencia Concentrada del 15 de junio de 2016. Record 01:44:31 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 338 560. Bajo ese marco, indicó la Fiscalía que mujeres y niñas históricamente han sufrido violencia por su condición de género y que en el conflicto armado interno dicha violencia se incrementa porque se instrumentaliza como arma o estrategia para la guerra.

Al respecto, la Corte Constitucional reconoció que el conflicto armado interno impacta de manera desproporcionada a las mujeres, quienes por su condición femenina están en mayor riesgo que los hombres de ser víctimas de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual; situación que motivó a que por mandato constitucional y en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos, se reconociera a las mujeres como sujetos de protección constitucional reforzada496. 561.

Adicional, señaló la delegada Fiscal que de acuerdo a los precedentes de esta jurisdicción, se ha establecido que la violencia sexual es un tipo de agresión invisibilizada y omitida, pues las cifras no muestran la magnitud con la que ha sido cometida en Colombia, ni sus móviles, que entre otros, buscan castigar, degradar, humillar a las víctimas o a un tercero, constituyéndose como un Crimen de Lesa Humanidad o un Crimen de guerra. 562.

Informó la Fiscalía que la investigación respecto a este tipo de violencia, se realizó bajo el método deductivo, tomando como muestra 25 casos de víctimas que denunciaron ante esa entidad haber padecido algún tipo de VBG por el actuar criminal del BVA. A partir de dichos casos, se establecieron las prácticas criminales desplegadas principalmente contra mujeres, niñas y adolescentes, identificando los factores que incidieron en su comisión, las motivaciones y características de los crímenes. 563.

Con los casos priorizados por la Fiscalía, se estudiaron 35 variables, entre ellas, la situación fáctica, el sexo, la edad, si la víctima tenía algún tipo de discapacidad, las acciones del grupo armado previas al hecho, el lugar y fecha de los hechos, la duración del ataque, el rango de los agresores, el tipo de agresión, la motivación, los elementos usados en la agresión, la presencia de familiares durante el hecho violento, las afectaciones, entre otras. 496 Corte Constitucional.

Auto 092 de 14 de abril de 2008. MP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 339 564. De los 25 casos analizados bajo las variables en cita, dos ya cuentan con sentencia proferida en esta jurisdicción y 7 con formulación de cargos en contra del postulado JOSÉ RUBEN PEÑA TOBÓN. También habían sido formulados cargos en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y ORLANDO VILLA ZAPATA, ex comandantes de la estructura paramilitar BVA, excluidos de este sistema transicional, como se citó en capítulos previos.

Si bien dichos postulados fueron excluidos de la jurisdicción, los casos atribuidos a ellos, como máximos comandantes del BVA, permanecerán en la jurisdicción, en cumplimiento del deber general de reparar y lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, cuando señala que: (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. 565.

La Fiscalía estableció respecto de los 25 casos objeto de análisis, que 7 de las víctimas eran mujeres adolescentes y 13 eran mujeres mayores. En el 43% de los casos eran estudiantes, otro 43% amas de casa y el 14% de ellas dedicadas a otras profesiones u oficios. 13 de las víctimas contaban con estudios de secundaria, 5 con estudios de primaria, 1 con estudios técnicos, 1 profesional y 1 víctima sin estudios497. 566.

Respecto de las motivaciones, en criterio de la Fiscalía, los hechos constitutivos de VBG lo fueron como una demostración de poder sobre la población civil, justificados arbitrariamente bajo señalamientos no probados de la pertenencia o colaboración de las víctimas con la guerrilla en un 35% de los casos. El 65% de casos restantes respondieron al estatus de poder que les representaba a los perpetradores498, como una forma de demostrar control territorial y social. 567.

Para clasificar los actos de violencia sexual que serían traídos a audiencia, la Fiscalía partió por definir este tipo de violencia como cualquier acto de connotación sexual que se realiza en contra de otra persona, incluidos actos que no 497 Informe VGB D22 de 18 de julio de 2013 498 Informe VGB D22 de 18 de julio de 2013. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 340 se limitan exclusivamente a la violación, como el acoso, la prostitución forzada, la esclavitud sexual y el abuso sexual. 568.

Algunos de los actos de violencia basada en género identificados y presentados a la Sala fueron los siguientes: • La Esclavitud sexual: En varias oportunidades el BVA hizo que varias mujeres realizaran uno o más actos de naturaleza sexual, mediante la coacción y fuerza, así como por la intimidación que significaba estar rodeadas por un grupo de hombres fuertemente armados.

Esta situación se presentó de manera generalizada, pues como quedó demostrado en el proceso, el BVA dirigió a varias mujeres a los puestos de comando de la tropa, principalmente en Puerto Gaitán y Feliciano, con el fin de someterlas sexualmente. • La servidumbre y actos humillantes: De acuerdo a la información aportada por la Fiscalía en sede de audiencia y por las víctimas, la violencia basada en género perpetrada por el BVA, también suscitó otro tipo de actos que no involucraron la invasión física, entre ellos, la desnudez forzada, luego de la cual, las mujeres eran obligadas a desfilar frente a las tropas y recibir todo tipo de insultos y tocamientos, que evidentemente socavaron su dignidad y constituyen actos humillantes y degradantes con los que se buscó anular a las víctimas. • Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno: Bajo esta práctica, en la que la Sala ha clasificado aquellos casos en los que de forma arbitraria le fue asignada las víctimas una condición que no tenían, como colaboradores o informantes de la subversión, la estructura paramilitar justificó los hechos violentos cometidos en contra de mujeres que fueron retenidas, torturadas y abusadas sexualmente como forma de castigo ante la falsa idea que eran integrantes del grupo enemigo, como una forma de retaliación o demostración de poder, en la que, el cuerpo de las mujeres fue instrumentalizado o visto como un botín de guerra. 569.

Además de las tipologías violentas brevemente descritas, esta Sala evidenció en las sesiones de audiencia varios tipos de violencia contra las mujeres que fueron ejercidos por el BVA de forma generalizada y sistemática. Una de ellas, fue la violencia ejercida contra mujeres, la mayoría de ellas trabajadoras sexuales que se vieron forzadas a sostener relaciones sexuales con los paramilitares en una casa de lenocinio denominada como LA ÚLTIMA LÁGRIMA, en la que sometidas al control paramilitar, las trabajadoras sexuales debían acceder a los caprichos de los paramilitares, bajo la amenaza de ser asesinadas o retenidas en los calabozos que se encontraban cerca de dicho lugar.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 341 570. Al respecto, la Sala evidenció como además de la violencia ejercida contra las trabajadoras sexuales, hubo una serie de conductas criminales que atentaron gravemente contra la integridad y libertad sexual de las mujeres.

Una de las prácticas detectadas, tuvo que ver con la violencia sexual que precedió al reclutamiento ilícito de niñas de entre 15 y 17 años, quienes luego de ser incorporadas a la estructura paramilitar eran sometidas a compañía forzada o relaciones sentimentales forzadas con los comandantes paramilitares y en caso de negarse, eran accedidas carnalmente de manera reiterada, y constantemente amenazadas de muerte en caso de atreverse a denunciar a sus victimarios. 571.

La relación entre el reclutamiento ilícito de niñas y adolescentes y la violencia sexual, surge evidente en el funcionamiento del BVA y responde a la reproducción de estereotipos que situaban el cuerpo de las menores como un premio para los comandantes, quienes generalmente se disputaban la oportunidad para accederlas carnalmente de acuerdo a sus jerarquías, despojando a las niñas de cualquier posibilidad de decidir sobre sus cuerpos.

Como se verá de los casos traídos a la Sala, los paramilitares anularon completamente la voluntad de las mujeres, niñas y adolescentes y redujeron su dignidad humana al tratarlas como un objeto de libre disposición para satisfacer los deseos sexuales de los comandantes paramilitares, tal como ocurrió en el caso de Amir, quien accedió carnalmente a dos menores de edad que eran amigas y fueron reclutadas por la estructura paramilitar bajo el engaño de obtener un trabajo en Arauca, respecto de quienes según documento la Fiscalía, padecieron accesos carnales violentos en repetidas ocasiones y una de ellas fue forzada a ser compañera sentimental de dicho paramilitar. 572.

Otra práctica detectada por la Sala, tuvo que ver con aquellos paramilitares que en medio de otras acciones violentas, tomaban ventaja de la situación general de terror que las incursiones paramilitares generaban e ingresaban a las casas de las mujeres para intimidarlas, golpearlas y accederlas carnalmente. Esta conducta violenta, insertó en el imaginario colectivo una sensación de inseguridad y temor que facilitó el silencio respecto de este tipo de actos, en los que evidentemente la relación desigual de poder entre víctima y actor armado, transmitió un preocupante mensaje a los pobladores de Arauca, referente Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 342 al dominio que sobre los cuerpos de las mujeres ostentaba la estructura paramilitar, tras la supresión de su autonomía corporal y su reducción simbólica como objeto sexual. 573.

Situación que se repitió no solo en el casco urbano de Arauca, sino además en las fincas y veredas de la región, en las que las mujeres eran frecuentemente secuestradas, retenidas durante varios días y sometidas a diversos actos de tortura como ser desnudadas y obligadas a desfilar a las tropas, hasta la tortura en sus órganos sexuales con corriente eléctrica.

Cuestiones que hacen evidente que además de las afectaciones individuales a las víctimas, hubo un daño sobre el tejido social y comunitario. Los testimonios de varias mujeres, demuestran la preocupación que existía entre la comunidad, principalmente mujeres y niñas, de ser víctimas de violencia sexual en medio de las incursiones paramilitares o cuando se encontraban solas en sus fincas.

Todo esto, facilitó el debilitamiento de la confianza en el otro y permitió el crecimiento de un clima de silencio perfecto para cometer todo tipo de violencia sexual, sin temor a que saliera a la luz. 574. La apropiación de los cuerpos de las mujeres y el propósito de anulación de su dignidad y autonomía, no solamente consistió en actos de violencia sexual, sino que se extendió a oficios y labores domésticas que debían ejercer, incluso en estados de gestación que les representaban riesgos para su salud, pues era el rol considerado apropiado por los comandantes paramilitares.

Dos de las víctimas traídas a este proceso, relataron a la Sala la forma en la que fueron obligadas durante semanas a cocinar para las tropas, lavar y cocer sus uniformes y realizar todo tipo de actividades que les ordenaran los paramilitares, siendo vigiladas todo el tiempo por 4 o 5 hombres fuertemente armados, que les recordaban las amenazas de muerte, en caso de que consideraran escapar de sus lugares de reclusión, que generalmente eran sus mismas casas de habitación o trabajo. 575.

Esta específica práctica es una muestra de cómo los estereotipos de género tan arraigados en nuestra sociedad, están presentes también en la guerra, de modo que, allí, se sigue asignando a la mujer un rol doméstico y de cuidado que de no cumplir, la hace merecedora de castigos físicos y psicológicos. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 343 576.

Como cuestión adicional, para la Sala es importante hacer mención de una circunstancia que quedó en evidencia, en una audiencia reservada que se celebró con una de las víctimas que integran este patrón, cuando hizo saber que al manifestar los hechos de violencia sexual ocurridos en su contra, ante la primera Fiscal delegada, que conoció estos casos, habría recibido sugerencias de su parte, para que declarara haber sido contratada para trabajar como enfermera de la estructura paramilitar BVA.

Textualmente indicó: “Ella me mandó a venir donde yo estuviera (…) Ella me hizo una propuesta (…) ¿usted quiere que le saque su caso? Usted va a decir lo siguiente: (…) diga que usted era enfermera de las Autodefensas. Le dije no señora. (…) Que dijera que yo estaba contratada por las autodefensas, que era enfermera de ellas, me insistió por varias veces.

Yo le dije no.”499 577. En razón a dichas manifestaciones, con oficio 0058 del 18 de agosto de 2017, se corrió traslado de las mismas, a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que considerara tomar las medidas pertinentes. Dado que a la fecha no se tiene conocimiento del trámite de dicho oficio, se exhortará a esa dirección, para que lo informe a esta jurisdicción el manejo que se le dio a dicha información. 578.

En cumplimiento de una orden emanada por esta jurisdicción, el Centro Nacional de Memoria Histórica documentó el contexto de violencias basadas en género en el departamento de Arauca durante el dominio paramilitar. Como resultado, concluyó que los crímenes sexuales documentados por esta jurisdicción, atribuibles al BVA, pueden ser considerados crímenes de Lesa Humanidad, por lo menos por las siguientes razones: • Porque se enmarcaron en un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, como se desprende del hecho de que casi la totalidad de sus víctimas fueron civiles, así como de la existencia de un patrón de conducta en ataques sucesivos consistente en la comisión de múltiples actos de degradación violatorios del DIH. • Porque se cometieron con conocimiento de dicho ataque, como se deduce que los actos aquí descritos se pretendieron justificar por objetivos como castigar, humillar o mandar un mensaje al enemigo, o a los miembros de sus propias filas para cohesionarse y disciplinarse en el combate a la subversión. 499 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de justicia y Paz.

Rad. 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina). Audiencia reservada. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 344 • Adicionalmente, la intención de causar graves daños físicos y síquicos contra las víctimas ha permitido concluir que se cometieron actos de tortura con un componente sexualizado, que también son conductas sancionadas por el Estatuto de Roma como crímenes contra la humanidad.

Los crímenes contra civiles que han sido descritos aquí, por cometerse en el contexto del conflicto armado e implicar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, deben ser considerados también crímenes de guerra. 579. Es interés de la Sala, recalcar que en cada uno de los casos objeto de control formal y material, las mujeres fueron sometidas a distintas conductas delictivas que en muchas ocasiones estuvieron motivadas en su condición de género y por ello, además de ser obligadas a sostener relaciones sentimentales involuntarias y trabajos domésticos forzados, fueron instrumentalizadas y obligadas para atraer integrantes de la guerrilla.

Crímenes que como se verá comportan características de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra. 5.5.4.1. Violencia sexual y de género cometida en contra de mujeres obligadas a prestar servicios sexuales en LA ÚLTIMA LÁGRIMA. 580. Si bien, en una inicial presentación realizada por la Fiscalía sobre esta particular práctica criminal perpetrada por los paramilitares del BVA, no logró la Fiscalía evidenciar la magnitud y gravedad con la que el BVA atentó contra las mujeres del departamento de Arauca y regiones aledañas, una vez fue expuesta por primera vez la situación que ocurría en LA ÚLTIMA LÁGRIMA, la magistratura le requirió a la Fiscalía develar la real dimensión de la violencia que fue cometida en dicho lugar, razón por la que, se contó con el aporte de algunas expertas en temas de violencias basadas en género y violencia sexual en el marco del conflicto armado, que permitieron esclarecer algunas particularidades de este tipo de crímenes. 581.

Según la información recopilada por la Fiscalía, a partir de las denuncias de las víctimas, las versiones libres de los postulados y las entrevistas a personas que tuvieron que ver con el funcionamiento de LA ÚLTIMA LÁGRIMA, se pudo establecer que entre agosto de 2001 y enero de 2004, el BVA controlaba importantes zonas del departamento de Arauca, en especial el municipio de Tame, la vía que conduce a Puerto Rondón, el municipio de Arauca y el corregimiento del Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 345 Caracol que comprende las veredas Feliciano, Bogotá, Matal de Flor Amarillo y otros500. 582.

En este contexto, según MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias Pablo Arauca, se habría ordenado la creación de una casa de lenocinio llamada LA ÚLTIMA LÁGRIMA, que adecuaron para obligar a mujeres a prestar servicios sexuales a los miembros del grupo armado ilegal, entre marzo de 2004 y agosto de 2005, en el caserío de Puerto Gaitán, municipio de Tame, Arauca.

Según se informó a la Sala, dicha casa fue financiada con dineros de la estructura paramilitar, quienes la compraron al señor Gilberto Ferreira Jiménez o Guirre, por un valor entre siete y nueve millones de pesos501. En dicho lugar, había una fuerte presencia paramilitar, con un tránsito constante de entre 30 a 90 paramilitares uniformados y fuertemente armados; a su alrededor, había anillos de seguridad que salvaguardaban la seguridad del Bloque a efectos de evitar ingresos de la subversión. 583.

En las sesiones de audiencia, quedó en evidencia que el BVA contactó a mujeres jóvenes, entre 18 y 25 años, la mayoría trabajadoras sexuales, para que prestaran sus servicios a los integrantes de la estructura paramilitar, quienes sin tener mayores opciones de negarse, dado el fuerte dominio de la estructura sobre la zona y la ausencia de autoridad estatal, se veían forzadas a desplazarse hacia dicho lugar y sometidas a toda clase de conductas sexuales. 584.

Respecto del control del territorio y la fuerte presencia armada del BVA en la zona en la que funcionaba LA ÚLTIMA LÁGRIMA, la Fiscalía aportó dos imágenes que corresponden a las zonas controladas y los puestos de control que existían en Puerto Gaitán. IMAGEN Mapa zonas de injerencia BVA. 500 Audiencia Concentrada del 16 de junio de 2016.

Récord 01:57:40 501Op. Cit. Informe de Policía judicial. Folio 41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 346 Fuente: FGN IMAGEN Ubicación de algunas propiedades del BVA 585. En dichas imágenes, se puede observar que pocas eran las posibilidades con las que contaban las mujeres que quisieran escapar de LA ÚLTIMA LÁGRIMA, pues los anillos de seguridad y casas aledañas en las que estaban instalados los campamentos de la estructura paramilitar, dificultaban cualquier posibilidad para evadir las crueles conductas que los paramilitares perpetraban en su contra. 586.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, manifestó en diligencia de versión libre que LA ÚLTIMA LÁGRIMA, surgió como una idea de los comandantes de la estructura paramilitar, para evitar que los miembros del grupo Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 347 armado bajaran al pueblo en sus descansos y prevenir de esa forma capturas, pleitos y situaciones que se venían presentado en Tame.

En entrevista del 7 de mayo de 2012, dicho postulado mencionó: (…) A finales del mes de febrero de 2004 se presentó una situación con algunos de los patrulleros del Bloque cuando se les pagó varios meses de sueldo y se encontraban de descanso en el caserío de Puerto Gaitán, y fue que un grupo de estos muchachos se encontraban departiendo y tomando licor, y estando nosotros los comandantes del momento revisando las instalaciones de la iglesia católica, entraron en conversación con el comandante PABLO ARAUCA, quien les dijo: ¿por qué están aburridos si tienen plata y no se les debe un peso? cuando unos de los muchachos le afirmó: señor, que sacamos con plata si al pueblo no podemos ir porque la Policía nos captura y aquí en Gaitán no hay mujeres para nosotros; afirmación que nosotros los financieros y el comandante militar AMIR, aprovechamos para proponerle al comandante PABLO ARAUCA, que permitiera el montaje de un negocio donde se pudiera ofrecer servicio de acompañante y venta de licor a los muchachos del Bloque.

Le justificamos que esa sería una opción para evitar más capturas, escándalos e indisciplina del personal, porque cuando salían de permiso, se retardaban en regresar, algunos fiaban en el pueblo y no pagaban, disminuir el riesgo de ser capturados por la Policía por señalamiento de la comunidad, entre otras. Ante esta propuesta el comandante PABLO ARAUCA la descartó de inmediato argumentando que eso generaría indisciplina y sería una alcahuetería para los comandantes.

A los pocos días DON PABLO en una reunión con nosotros los financieros nos ordenó mirar donde y como montar el negocio, siendo muy claro en sus órdenes que ningún miembro del Bloque podía figurar ahí como dueño o administrador, que se buscara a un civil que supiera de ese tipo de negocios, y fue cuando alias CABEZA DE MARRANO de nombre JAIRO BASTOS, días después, recomendó a un muchacho que había sido peluquero en Tame y se decía era gay; personaje que yo personalmente se lo presenté a DON PABLO.

El sitio donde se montó el negocio tengo conocimiento que fue negociado por alias TARJETA, se adquirió una casa que estaba deshabitada y quedaba para la salida del caserío, por los lados de la antigua casa del inspector de Policía. El dinero para pagar la casa lo dio don PABLO, no recuerdo la cifra, pero se le canceló al dueño de la casa directamente por PABLO.

Nosotros los financieros recibimos la orden de adecuarla, para lo cual se le construyeron baño, tanque de agua, se le reparó el techo, pisos, parte eléctrica, se hicieron camas de cemento, se le puso sonido, los muebles del negocio, hasta una planta eléctrica. Los gastos fueron como unos 10 millones de pesos. Además, llegaron nuevas órdenes de DON PABLO, tengo conocimiento que los productos como el licor y el servicio de las mujeres, licor a precio de costo puesto en Puerto Gaitán y las mujeres a precio del pueblo de Tame y que él administrador estuviera muy pendiente que las mujeres no fueran a robar a los muchachos, que todas las mujeres trajeran el carné de sanidad que les daban para poder trabajar en este negocio, incluso algunas veces se hacían revisar por el médico del Bloque.

Otra orden a AMIR, que el negocio funcionaría desde el viernes hasta la tarde del domingo y que acordara con los comandantes de grupos para que semanalmente se dieran permiso a dos muchachos por grupo o contraguerrilla, además dio órdenes claras que la compañía que respondía por la seguridad de Puerto Gaitán designara una escuadra para que prestara seguridad al negocio y controlara la disciplina del personal de permiso.

Se prohibió el consumo y venta de alucinógenos o drogas como la marihuana, bazuco y otras, nadie podía estar uniformado, ni armado en el establecimiento. El negocio empezó a funcionar en firme a finales del mes de marzo e inició con el muchacho peluquero, seguido de una señora que le decían LA PLANCHA hermana del comandante de la compañía, PLANCHA, y otros administradores que no recuerdo.

Esto funcionaba de la siguiente manera, todo el personal de permiso, se le Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 348 presentaba a don LUCAS quien controlaba lo de nómina, y es así como él les daba una especie de vale con la suma de su sueldo y de esta forma el vale lo podían hacer efectivo en la tienda de GUAVIARE y en LA ÚLTIMA LÁGRIMA.

De esta manera se organizó el funcionamiento del bar de LA ÚLTIMA LÁGRIMA. 587. Al ser interrogado sobre la procedencia de las mujeres que eran conducidas a dicho lugar, el postulado mencionó que inicialmente eran mujeres que trabajaban en bares de Tame y que JAIRO BASTOS era quien hablaba con los administradores de los bares y enviaba a las mujeres a Puerto Gaitán. Según el postulado, buscaban trabajadoras sexuales para garantizar un control sanitario, dado que cada fin de semana eran conducidas a ese lugar entre 8 y 20 mujeres, provenientes inicialmente de Saravena, Arauca y Casanare.502 IMAGEN.

Plano General, del inmueble ubicado en el caserío de Puerto Gaitán, vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame- Arauca, conocido como LA ÚLTIMA LÁGRIMA. IMAGEN. Primer Plano, tomada en la entrada en uno de los cuartos para mostrar el estado actual de las instalaciones de LA ÚLTIMA LÁGRIMA. 502 Presentación de la Fiscalía General de la Nación. Audiencia Concentrada del 7 de junio de 2016.

Récord 01:17:07 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 349 FUENTE: F.G.N Informe fotográfico no. 12 del 2 de febrero de 2008 FUENTE: F.G.N Informe fotográfico no. 12 del 2 de febrero de 2008 588. En entrevistas conjuntas y versión libre, Orlando Villa Zapata y el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, indicaron a la Fiscalía lo siguiente: El montaje del negocio conocido como la Ultima Lagrima fue una decisión tomada por el señor Pablo Arauca y tenía dos sentidos uno para evitar los actos de indisciplina en la tropa, como era la comisión de violaciones o actos abusivos en las mujeres; otro como estrategia del bloque para evitar que el personal militar del bloque que saliera al casco urbano de Tame fuera identificado y capturado por las autoridades (Policía, Das, Ejercito), ya que algunos de ellos no tenían documento de identidad, tenían requerimientos judiciales “órdenes de captura”, o EVITAR fueran señalados por la comunidad como integrantes de BVA, y en ocasiones generan problemas.

Se proyectó que una vez entrara en funcionamiento se abriría desde el viernes hasta el domingo y se ofreciera el servicio a la población civil de la comunidad. La adecuación de la casa, la compra de enseres, decoración, y acondicionamiento en general del negocio fue autorizado por el señor Pablo Arauca y le ordeno a alias Nicolás para realizar los aportes económicos necesarios.

Para esta fecha se encontraba en el corregimiento de Puerto Gaitán los integrantes PABLO ARAUCA (Miguel Ángel M Mejía Munera) comandante del bloque, AMIR (Elkin Pitalua – fallecido) que era en ese momento el comandante militar del bloque, LUCAS (José Luis Mejía Espinoza – Privado de la libertad) quien hacía las veces de administrador y pagador de nóminas de los muchachos, alias NICOLAS (Jair Eduardo Ruiz Sánchez) Comandante Financiero, y los alias POLOCHO (Gumercindo– fallecido) y TARJETA (Robert Lee Warren López) con quienes conformaba el grupo de financiaros, este ultima iba a ser el encargado de los gastos junto con el administrador designado.503 589.

Inicialmente, LA ÚLTIMA LÁGRIMA fue administrada por un integrante de la población civil conocido como Floro, quien según la Fiscalía responde al nombre de Florencio Domínguez, que fue contactado por Jairo Orlando Bastos Burbano (fallecido); luego fue administrada por Diana Marcela García, una integrante de la estructura paramilitar conocida con el alias de Plancha, desmovilizada colectivamente y hermana de un Comandante paramilitar de contraguerrilla504, a través de quien se contactaban mujeres trabajadoras de las zonas de tolerancia de los municipios de Tame, Arauca, Paz de Ariporo, Yopal, Villavicencio, Granada, Cúcuta, Bogotá, La Dorada, Cali y Pereira.

Las mujeres eran conducidas a dicho lugar los viernes en la tarde y regresaban a sus lugares de residencia los lunes en horas de la mañana. 590. En audiencia concentrada, el postulado JAIME ALBERTO MADERO CONTRERAS505, mencionó que LA ÚLTIMA LÁGRIMA hace parte del caserío de 503 Informe de Investigador de Campo 11-101197 del 7 de junio de 2016. 504 Audiencia Concentrada del 16 de junio de 1016.

Récord 02:32:31 505 Audiencia concentrada del 7 de junio de 2016. Récord 03:06:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 351 Puerto Gaitán, cerca de un lugar en el que funcionaba un campamento de llegada de nuevos miembros de la estructura paramilitar, que operó hasta el año 2003. 591.

Por su parte, el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, hizo saber que para la época en la que funcionó LA ÚLTIMA LÁGRIMA, ya no funcionaba ese campamento y que en ese lugar se habían construido unos calabozos para él personas que se embriagaban y lugares de descanso de la escuadra de seguridad del caserío, manejada por alias Plancha. Dijo también que aunque en el caserío había unas 10 casas habitadas por residentes de la región, ante la fuerte presencia del grupo paramilitar, muchos de ellos se desplazaron a fin de salvaguardar su integridad.506 592.

Al ser preguntado sobre la razón por la que decidieron instalar una casa de lenocinio en dicho lugar, en el que según sus propias versiones, departían cada fin de semana, sin temor a algún ataque de la guerrilla, el postulado RUÍZ SÁNCHEZ, mencionó que en esa zona no había riesgo de guerrilla porque eso era vigilado por las tropas de Héroes de San Fernando de las autodefensas del Casanare por un lado, y por el otro, había compañías del BVA que custodiaban la escuela Gorgona, los lados de la cordillera y la sabana.

También mencionó que cuando había operativos del Ejército desde Tame, sus redes de apoyo les avisaban y que entre ese municipio y Puerto Rondón, tenían puntos con radios y los patrulleros les informaban cualquier novedad; en caso de operativos en Arauca, cruzaban el rio y llegaban a Casanare y viceversa. 593. Según cálculos de la Fiscalía, aproximadamente 1.360 mujeres fueron llevadas a ese lugar para prestar servicios sexuales a los paramilitares del BVA, entre ellos, quienes hacían parte de las escuadras que tenían a su cargo la seguridad de los máximos comandantes paramilitares, así como a aquellos integrantes y comandantes de las otras áreas de injerencia que llegaban cada fin de semana; cerca de 200 paramilitares hacían presencia en esa zona.507 594.

Al parecer, las mujeres llegaban al lugar que se observa en las fotos, en la tarde del viernes y se regresaban el lunes a primera hora; tiempo en el cual eran forzadas a trabajos sexuales por integrantes del Bloque Vencedores de Arauca, como bailes, shows de striptease y desnudez forzada, luego de los que las 506 Audiencia del 16 de junio de 2016.

Récord 02:41:05 507 Ibidem. Récord: 02:38:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 352 obligaban a sostener relaciones sexuales con varios de los miembros de la estructura paramilitar. IMAGEN. Plano Medio, de la parte interna de la casa, donde se observa la falta de la ventana y el deterioro de las instalaciones.

IMAGEN. Plano Medio, del baño, tal y como se halló al momento de la verificación de estos bienes. Se aprecia la falta del sanitario. FUENTE:.G.N Informe fotográfico no. 12 del 2 de febrero de 2008 595. La Fiscalía señaló que de acuerdo a las labores de investigación adelantadas con los integrantes del BVA que hacen parte de Justicia y Paz, se logró establecer que la estructura paramilitar no contaba con una política de prevención de actos de violencia sexual por parte de las tropas y muy por el contrario, los actos de violencia que se cometían en contra de las trabajadoras sexuales comúnmente eran tolerados. 596.

En entrevista realizada el 24 de mayo de 2016, a José Florencio Domínguez, conocido como Floro, sobre su rol en lo que tuvo que ver con LA Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 353 ÚLTIMA LÁGRIMA, dijo que la casa quedaba en la Vereda San Salvador, municipio de Tame, Arauca, al lado de una cancha grande de fútbol.

Por ser de relevancia la información consignada en dicha entrevista, la Sala se permite citar los apartes más relevantes: PREGUNTA: ¿Cómo llegó a la última Lágrima? RESPUESTA: Me llevó engañado el señor LUCHO ABRIL, me presentó al señor PABLO ARAUCA, me entrevistó y me dejó como retenido, no me dejaba salir y si no aceptaba me tenía que ir de Tame, sin amenazas, pero ante todas esas personas uno que va a decir que no. LUCHO ABRIL es finado.

PREGUNTA: ¿Quién le ofreció el empleo? RESPUESTA: Me llevó LUCHO ABRIL, a las malas, me dijo vaya por las buenas, me llegó a la casa como a las cuatro de la mañana a buscarme, él era conocido, no sé la razón por la que me llevó no fue voluntariamente, parecía un reclutamiento. PREGUNTA: ¿Qué labor desempeñó? RESPUESTA: Administrador del negocio, el negocio se llamaba CHONGO, supe que le colocaron LA ÚLTIMA LÁGRIMA después. PREGUNTA: ¿Cuáles eran sus funciones? RESPUESTA: Administrar, entregar cuentas, surtir negocio.

PREGUNTA: ¿Cuánto devengaba? RESPUESTA: No me pagaron ni un peso. PREGUNTA: ¿Quiénes hacían parte de la administración del negocio? RESPUESTA: Un primo mío, DIMAS DOMINGUEZ CARVAJAL, está en Tame, tiene una miniteka para alquilar, estuvo el mismo tiempo que yo. PREGUNTA: ¿A quién le rendía cuentas? RESPUESTA: Solamente Don PABLO me preguntaba cómo iban las cosas y ya, todo era fiado, yo llevaba un cuaderno en donde anotaba los que quedaban debiendo o la mayoría. Ese cuaderno se lo entregué a LUCHO y él a TARJETA.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo de administrador del sitio? RESPUESTA: Mes y medio, me parece que mayo o abril, no me acuerdo del año. PREGUNTA: ¿Qué tipo de servicios se prestaban? RESPUESTA: Burdel, discoteca, baile y trago, la droga era totalmente prohibida tanto para los trabajadores como para los usuarios. PREGUNTA: ¿Cuántas mujeres laboraban? RESPUESTA: hasta cuando yo estaba ocho a diez.

PREGUNTA: ¿Cómo era el pago por los servicios prestados? RESPUESTA: La relación era cancelada por el mismo usuario, o sea los integrantes del grupo, yo no les pagaba nada. El servicio de habitación costaba diez mil pesos. PREGUNTA: ¿Cómo era el traslado de los distintos municipios o departamentos a este lugar? RESPUESTA: A ellas me las llevaban, yo no sabía de dónde venían, ni nada.

Yo sabía después cuando ellas me contaban de donde eran, pero como se la pasaban por toda Colombia, únicamente estaban de jueves a domingo. PREGUNTA: ¿Eran las mismas mujeres o las rotaban? RESPUESTA: Las rotaban, llegaban en carro de línea los jueves y se iban el lunes. PREGUNTA: ¿De dónde venían las mujeres? RESPUESTA: De todo lado. PREGUNTA: ¿Qué horario tenían las trabajadoras? RESPUESTA: Desde las cuatro de la tarde hasta las tres de la mañana, dormían ahí mismo, eso era totalmente encerrado, puerta de salida y puerta de entrada, era prohibido salir de ahí. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 354 PREGUNTA: ¿Eran obligadas (amenazas) o estaban de manera voluntaria? RESPUESTA: Siempre fue de manera voluntaria.

PREGUNTA: ¿Había proxenetas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quién las traía al negocio? RESPUESTA: No sé, me llegaban al negocio y no sabía quién las mandaba, llegaban solas, era cuestión de dinero. PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaban a la persona que las traía? RESPUESTA: No las traía nadie. PREGUNTA: ¿Qué filtros había para la selección de las mujeres? RESPUESTA: No había procesos de selección, la que llegaba se le daba trabajo.

PREGUNTA: ¿Hubo filtros de sanidad? RESPUESTA: No, solo había un dispensario a donde llegaban apenas llegaban para que las revisaran o ellas mismas llevaban su carné de sanidad al día. PREGUNTA: ¿Ellas se desplazaban a otras zonas a desarrollar su trabajo o solo en el local? RESPUESTA: Solamente en el local. PREGUNTA: ¿Aparte de los miembros del bloque, que otras personas frecuentaban el sitio? RESPUESTA: El negocio era público, además era prohibido que fueran armados y uniformados.

PREGUNTA: ¿Recuerda quejas de las trabajadoras por malos tratos, torturas o sometimientos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Había algún tipo de castigo? RESPUESTA: No, nunca paso nada raro. PREGUNTA: ¿Tiene algo que agregar o aclarar? RESPUESTA: Yo me considero una víctima más del conflicto armado, por cuanto fui obligado a desarrollar un trabajo del cual no tenía experiencia y me tuvieron encerrado en el negocio porque yo no podía salir de allá, de lunes a miércoles me tocaba encerrado porque no podía salir.

Cuando se fue Don PABLO, yo me salí y me fui para Tame, deje todo tirado, lo único que yo me lleve fue dos millones quinientos mil pesos en efectivo y el cuaderno de todo lo fiado; y al otro día estando yo allá en Tame, me llegó LUCHO ABRIL que venía de parte de TARJETA y que le mandara la plata, le entregué la plata y el cuaderno de todo lo fiado y más nunca supe de ellos; a los cinco días de estar en Tame a mi negocio llegaron amenazas por teléfono de que tenía que salir del pueblo o si no me mataban, que me quedaban días, después horas y me toco venirme para Arauca.

También estoy registrado como desplazado y tengo la constancia, pero en este momento no la encuentro. 597. Respecto del manejo de los dineros que se recaudaban cada fin de semana en LA ÚLTIMA LÁGRIMA, la Fiscalía informó que la estructura paramilitar delegó esa función a alias Nicolás, comandante paramilitar del grupo financiero que operaba en Tame, a quien le entregaron una suma de dinero destinada a adecuar el lugar como sitio de fiesta para los paramilitares.

Inicialmente, el administrador recibía su pago del dinero recaudado por el alquiler de las habitaciones usadas por los integrantes de la estructura paramilitar. Dicho alquiler era de $10.000 mil pesos. Además del pago al administrador, se adquirían los víveres y útiles de aseo suministrados a las trabajadoras sexuales, a quienes según la Fiscalía, los paramilitares les pagaban alguna suma de dinero en efectivo Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 355 por los servicios sexuales.

Alias Tarjeta era el encargado de controlar las cuentas con el administrador de LA ÚLTIMA LÁGRIMA. 598. La Fiscalía, al preguntar a los postulados por la forma en la que eran seleccionadas las trabajadoras sexuales que iban a ese lugar los fines de semana, logró establecer que dichos contactos se hacían por parte del administrador de turno, quien acompañado por el paramilitar Jairo Bastos, contactaba a los dueños de las casas de lenocinio ubicadas en la zona de tolerancia de Tame, para que permitieran a sus trabajadoras ir a prestar servicios sexuales en LA ÚLTIMA LÁGRIMA.

También, refirieron los postulados que había colaboración de abogados que ejercían la representación judicial de los integrantes del BVA que habían sido capturados; entre ellos, mencionaron a los abogados Víctor Chacón e Isnardo Cediel, de quienes refirieron, facilitaron contactos para trasladar mujeres desde otras ciudades del país.508 599.

En lo que tiene que ver con el control de enfermedades de transmisión sexual, de acuerdo a la información aportada al proceso, se sabe que las trabajadoras sexuales que iban a LA ÚLTIMA LÁGRIMA debían presentar carné de sanidad expedido por la autoridad de salud del lugar en el que residían, el cual era revisado por el médico de turno de la estructura para militar o por Yerly Goyeneche, alias Bonice, quien era encargada del puesto de salud de Puerto Gaitán. Por su parte, el administrador les suministraba a las mujeres los preservativos necesarios e implementos de aseo que requirieran.

Según los comandantes de la estructura paramilitar, en una ocasión PROFAMILIA estuvo allí en una brigada de salud y les entregó unos 5.000 condones. Sin embargo, de las labores de verificación desplegadas por la Fiscalía, no se logró corroborar que dicha brigada haya tenido lugar.509 600. En sesiones de audiencia, el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, mencionó que durante la existencia del establecimiento, detuvo los vehículos que transportaban a las mujeres antes de llegar a Puerto Gaitán y las obligó a prestarle servicios sexuales a él y sus escoltas, quienes se encontraban asentados en la zona conocida como el Susto, hasta que empezó́ a tener 508 Ibidem. 509 Informe de investigador de campo 11120634 del 30 de septiembre de 2016.

Incorporado en Audiencia Concentrada del 21 de junio de 2016. Récord 00:22:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 356 inconvenientes con los demás Comandantes paramilitares que llegaban a Puerto Gaitán cada fin de semana, quienes le reclamaban por dicha acción. 601.

Al respecto, la Fiscalía presentó dentro del presente asunto, el Hecho criminal No. 353, referido a 2 mujeres que no han podido ser identificadas y de quienes se sabe, eran trabajadoras sexuales en LA ÚLTIMA LÁGRIMA y fueron asesinadas por orden de alias Amir. Una de ellas, porque se resistió a proporcionarle a dicho comandante paramilitar su documento de identificación, razón por la que fue retenida en los calabozos que quedaban cerca a dicho lugar, golpeada, halada del cabello, insultada y finalmente asesinada; su cuerpo fue arrojado inicialmente al rio, pero al ser visto por algunos pobladores, fue recogido por los paramilitares, desmembrado e inhumado.

En cuanto a la otra mujer, en sesión de audiencia del 22 de abril de 2015, el señor José Miller Castro, víctima del BVA que fue secuestrado, refirió ser testigo del hecho en el que dicha mujer fue torturada por miembros del BVA, quienes orinaron en su cara, la accedieron carnalmente por vía anal y vaginal entre varios paramilitares al tiempo y la desmembraron viva, frente a los jóvenes reclutados por la estructura paramilitar, quienes ante tal nivel de crueldad, se desmayaban. 602.

Lo dicho, permite a la Sala concluir que la casa de lenocinio LA ÚLTIMA LÁGRIMA, constituyo en esencia un verdadero centro de torturas, principalmente dedicado a ejercer múltiples violencias contra las mujeres y a menoscabar la dignidad de las víctimas por dedicarse a oficios sexuales. De hecho, en una inicial presentación de esta práctica violenta, parecía que para varios de los postulados, así como para servidores públicos del departamento de Arauca, el funcionamiento de este lugar constituía un mal menor, pues evitaba supuestamente las violencias de género en contra de las pobladoras de Arauca que no se dedicaban a trabajos sexuales.

Es decir que la violencia ejercida en contra de las mujeres en LA ÚLTIMA LÁGRIMA, lo fue también como una forma de estigmatización y castigo en contra de quienes optaron por este oficio, a quienes la estructura paramilitar consideraba de menor valor. Respecto de la institucionalidad, para la Sala llamó la atención los términos en los que los funcionarios públicos de Tame se referían a las trabajadoras sexuales, pues en un libro de la Inspección de Policía de dicho municipio, se consolidó un listado con sus nombres y fotos, que se tituló como mujeres de vida licenciosa.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 357 603. Sobre este tema, debe la Sala realizar un especial pronunciamiento en el sentido de indicar que el trabajo de las víctimas, su vida privada o su comportamiento social, jamás serán justificantes de las acciones violentas que el BVA ejerció en su contra.

Tampoco, el trabajo sexual implica algún tipo de consentimiento de las mujeres que habilite a cualquier actor armado a abusar de sus cuerpos y obligarlas a prestar sus servicios sexuales, pues como se ha sostenido en varias ocasiones por esta Sala, el conflicto armado interno colombiano y el contexto de temor que ese hecho genera, anula la voluntad de las víctimas, por lo que, resulta absurdo insinuar que las trabajadoras sexuales otorgaron su consentimiento para ser conducidas a LA ÚLTIMA LÁGRIMA, pues difícilmente podían oponerse a los paramilitares o negarse a asistir a dicho lugar. 604.

Para esta Sala, constituye un hecho reprochable que las mujeres dedicadas al trabajo sexual hayan sido consideradas como mujeres de menor nivel o quienes debían prestar servicios sexuales a los paramilitares para evitar la violencia sexual contra las demás pobladoras de Arauca, como si su trabajo automáticamente las hiciera un instrumento sexual del que cualquier actor armado podía disponer.

Por el contrario, lo que debió ocurrir, es que las autoridades públicas advirtieran que dichas mujeres se encontraban en un inminente riesgo de ser víctimas de violencias de género tras la instalación de LA ÚLTIMA LÁGRIMA y adoptaran medidas de protección a aquellas trabajadoras sexuales que eran hostigadas por los paramilitares. 5.5.4.2.

Tortura y acceso carnal de mujeres en presencia de sus familiares 605. Otra de las prácticas detectadas por la Sala, de acuerdo con los casos revelados por la Fiscalía en audiencia, tuvo que ver con la tortura y acceso carnal a los que fueron sometidas varias mujeres en presencia de sus familiares, como una forma de humillar a las víctimas y socavar su dignidad humana, al exponerlas frente a sus seres queridos.

Al respecto, la Fiscalía mencionó el caso del señor W.A.R.V de 32 años y su compañera permanente M.T.C.J, quien se encargaba de las labores domésticas en la finca Rancherías, propiedad de Guillermo Castellanos. Al respecto, se citó: El día 12 de agosto de 2002, W.A.R.V, estando, trabajando en la finca RANCHERIAS fue sacado a la fuerza de finca junto con su compañera M.T.C.J. Desde esa fecha los dos se encuentran desaparecidos.

La señora YOLIMA CASTELLANOS PEÑA, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 358 copropietaria de la finca RANCHERIAS, ha declarado a la Fiscalía que la finca RANCHERIAS era originalmente propiedad de su padre GUILLERMO CASTELLANOS, está ubicada en la vereda LA SAYA del municipio de Arauca, tiene 481 hectáreas y ha sido heredada por la familia desde el año 1.924, y así su padre la repartió entre sus hijos.

La finca se utilizaba para la agricultura y la ganadería. Afirma la señora CASTELLANOS PEÑA que, en el mes de junio del año 2002, llegaron los paramilitares a la vereda EL ROSARIO, en esos días sus padres estaban viviendo en la finca. Manifestó la señora CASTELLANOS PEÑA que ante la presencia del BVA en la vereda, sus padres salieron de la finca el 30 de julio de 2002, y sólo quedaron los dos empleados.

Afirma que ese día, llegó de la finca W.A.R.V a la casa y les contó que los paramilitares estaban en la finca y que con ellos no se habían metido, que le habían encargado llevarles unas tarjetas para celular y cigarrillos. La señora CASTELLANOS PEÑA ha declarado que el 12 de agosto llegó a la casa un tío de nombre JOSE CASTELLANOS y les informó que los encargados de la finca W.A.R.V y M.T.C.J, ya no estaban allí. Ante esta noticia la familia fue a la finca encontraron en ella al menos a 10 paramilitares del BVA en la casa, muchas cosas habían sido saqueadas, destruidas y marcadas las paredes con letreros de AUC, los dos empleados no estaban, cuando se regresaron a la ciudad ese mismo día los paramilitares se quedaron en la finca.

Desde esa fecha la familia CASTELLANOS no pudo volver a su finca y quedo como desplazada. 606. El postulado FERNEY ALVARADO PULGARIN alias Cúcuta relató: (…) a los días presencié que habían llevado a otro muchacho y otra muchacha y escuché que eran hermanos de la primera víctima, eran W.A.R.V y M.T.C.J. El comando alias MILICIA amarró al señor W.A.R.V a un árbol de mango, y obligó a la señora M.T.C.J, a que le diera muerte.

La señora M.T.C.J, fue obligada por alias MILICIA, hirió con el cuchillo a su compañero hasta causarle la muerte. Mientras hacía esto, la obligaban a gritar soy paraca. Una vez terminó, el comandante alias MARTIN sacó un revólver y le disparó tres veces, causándole la muerte. (…) Yo estaba a unos 60 metros, porque era escolta de alias MILICIA, luego me retiré, pero supe que alias GASOLINA y alias COBRA fueron los encargados de enterrar los cuerpos. 607.

En entrevista a ANDRÉS DARÍO CERVANTES MONTOYA, alias Chichi, excluido del proceso de Justicia y Paz510, la Fiscalía estableció que la víctima M.T.C.J, fue retenida en una habitación, desnudada y sometida por entre 4 y 5 miembros del BVA, quienes la accedieron carnalmente, entre ellos, él, alias SEPULTURERO y alias CEJAS. 608. Según información de la Fiscalía, alias Chichi afirmó que al día siguiente, el comandante paramilitar alias Martín ordenó desamarrar al señor W.A.R.V, a quien obligaron a ver por la ventana como alias Cejas abusaba sexualmente de M.T.C.J. Luego, ese mismo comandante paramilitar, le dijo a M.T.C.J que si quería salvar su vida, debía darle muerte con un cuchillo a su compañero.

Una vez la obligó a realizar tal acto, le disparó en la cabeza a la mujer y alias Milicia la quemó con un spray y enterraron los cuerpos cerca a la casa de 510 Excluido con decisión del 9 de marzo de 2018. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 359 la finca, en una sola fosa, al lado de otra víctima que había sido asesinada días antes. 609.

JOSE ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias el Eléctrico, también excluido de Justicia y Paz511, confesó que estuvo presente en la muerte de estas dos personas y que él ayudó a enterrar a la pareja. El postulado WILMER MORELO CASTRO, confesó que el comandante paramilitar alias SICARIO, les ordenó ir a la finca RANCHERÍA, en la que Félix Bata alias Tolima los formó y les hizo saber que quedaba como comandante encargado alias MILICIA, quien ordenó una operación para retener a dos presuntos informantes de la guerrilla en esa finca.

Según la Fiscalía, alias MAICOL fue el encargado de retener a las víctimas y entregarlas a alias MILICIA. 610. El postulado JONH JYMY PEREZ ORTIZ, alias Francho o Cabo, confirmó que la víctima W.A.R.V fue obligado a ver el acceso carnal del que fue víctima su compañera M.T.C.J. Dijo además que mientras las dos víctimas lloraban, alias MILICIA y alias MANDO, les quitaron la ropa, los amarraron de las manos en alto y los colgaron a un palo de mango, de forma que los pies quedaron a unos 20 centímetros de la tierra.

Después, alias MILICIA sacó un veneno para los zancudos en spray, hizo con él un soplete y los quemó vivos, mientras estaban colgados y girando. En medio de los gritos por las quemaduras y extremo dolor al que fueron sometidos, alias MILICIA tomó un cuchillo y le rasgó verticalmente un seno a M.T.C.J. 611. Informó la Fiscalía que los cuerpos de las tres víctimas fueron exhumados, identificados y entregados a sus familiares. 612.

Este caso, para la Sala es indicativo de la extrema crueldad con la que los paramilitares actuaron en contra de las mujeres, respecto de quienes se ensañaron de tal forma que sus acciones violentas eran destinadas a atacar los rasgos de femineidad de las víctimas y su dignidad, así como la de sus familiares, quienes eran forzados a observar las atrocidades a las que eran sometidas.

Esta particular práctica, en la que la violencia sexual es la dimensión de la violencia que imbrica la cosificación, dominación y odio de los actores armados respecto de las 511 Ibidem. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 360 mujeres, infundiendo un ambiente de terror, no solo sobre la mujer, sino sobre toda la comunidad. 613.

Este es un caso tipo que para la Sala demuestra que los crímenes sexuales no fueron actos aislados e individuales de paramilitares en búsqueda de placer o como recompensa por labor en la guerra, ni crímenes cometidos por seres con afectaciones psicológicas que los llevaron a actuar de ese modo, sino que, en realidad, los crímenes sexuales fueron pensados y ejecutados por parte de los paramilitares para someter, infundir terror, quebrantar cualquier tipo de oposición, y masacrar a la población civil a través de los cuerpos de las mujeres.

La violencia sexual, fue parte de los planes de guerra del BVA, aunque tantas veces se haya negado que obedeció a una política del grupo, pues su tolerancia y continua ocurrencia constituyó un arma particularmente eficaz que dio a los victimarios un sentimiento de virilidad, cohesión y poder que al tiempo destruyó el tejido social a largo plazo, dado el repudio y estigmatización que recae en contra de las víctimas. 614.

Casos como este, son muestra de la violencia sexual utilizada como castigo en un contexto de represión selectiva contra mujeres que desarrollaban tareas de liderazgo, participaban en organizaciones sociales, estudiantiles, políticas, sindicales y de derechos humanos, o para castigar a los familiares sospechados de participar en la guerrillera. 615.

En el caso del BVA, pareciera reproducirse el modelo violento esclarecido por el Tribunal para la ex Yugoslavia, cuando señaló que el carácter público, indiscriminado y masivo de la violencia sexual, denotan la particularidad de la guerra, cifrada en el cuerpo de las mujeres como un arma de guerra productora de crueldad y letalidad tal, que hasta el día de hoy, mantiene sus efectos devastadores en el cuerpo y la memoria de las víctimas y su círculo social. 5.5.4.3.

Agresión a mujeres como forma de castigo a sus parejas, integrantes de la estructura paramilitar 616. En línea con lo dicho, la fiscalía demostró como el BVA, ejerció un tipo de violencia en contra de las mujeres como una forma de castigar a los hombres que sostenían relaciones sentimentales con aquellas. Al respecto, fue Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 361 aportado el siguiente relato, que para la Sala resulta ilustrativo de esta práctica criminal: (…) Nos mandaron para la finca esa que le comento después de mandar a hacer el sancocho.

Nos movieron por la tardecita, como a los dos días fue que vi a la muchacha allá en la finca esa, allá más abajito de la escuela, ya se me olvidó el nombre. (…) hasta donde tengo conocimiento era la mujer de MAICOL, pero no tenía nada que ver con las autodefensas (…) debajo de la escuela donde quedaba la finca de ahí fue donde vi la mujer de MAICOL, yo fui a hablar con Martín, no tengo conocimiento, no me acuerdo en estos momentos del tema y la muchacha estaba a la entrada de la finca, a mano izquierda, entrando hay una casa de dos pisos, ella estaba sentada en el corredor y ella me llamó y estuvimos hablando, no me acuerdo que era lo que me estaba diciendo, yo le dije que a donde era que estaba, me dijo que en Arauca y era una niña muy bonita, una muchacha muy bonita y ella me preguntó por MAICOL; yo le dije que no tenía conocimiento y me dijo: ¿usted de verdad, verdad no sabe? le dije no tengo conocimiento niña porque nosotros llegamos hasta ahorita al corral.

De eso se trató el tema, ella preguntándome por el esposo y cuando yo me despedí de ella, me volvió a llamar y me dijo: ¿verdad que me van a matar? yo le dije: niña lo que yo le diga es mentira, solo Dios sabe. (…) yo sabía que Martín había dado la orden de que la bajaran como fuera hasta ahí hasta el pueblo hasta donde estábamos, esa era la orden que tenían los urbanos y no sé cómo la engañaron y él la logró bajar.

Estando en eso, cuando ella me dice eso yo voy para el escuadrón, cuando sale Martín y dice: venga eléctrico conduzca en la burbuja blanca que tenían. Estaban también Alejo, también este muchacho que se quedó unos días como encargado de la compañía, GARAGOA y MARTÍN. Me acuerdo no sé a quién fue que le dijo específicamente de que montaran unas palas y unos picos porque supuestamente el tractor se había enterrado;

Eléctrico prendió la camioneta, Martín se montó, otro abrió la puerta, montaron a la muchacha en la mitad y esa fue la última vez que vi a la niña. Eso fue como en octubre del 2002, como a mitad de agosto, algo así, no estoy muy seguro doctora. 617. Al ser preguntado sobre los detalles para identificar a la víctima, el postulado refirió: Iba vestida con un jean azul, la camisita no me acuerdo si era blanca, pelo recogido así fue que recuerdo haberla visto doctora (…) era aproximadamente unos 1.58, 1.60, acuerpadita o sea no son de esas gorditas exageradas sino como bonitas cari redonda, la naricita bien hechecita o sea perfiladita, el pelo era como castaño, eso es lo que tengo como así de retentiva doctora, de 20 a 25 años.

(…) el eléctrico después me comentó, pero como él era rapidito nunca nos sentamos a hablar mucho, que él esa niña la había matado allá mismo donde nos habían capturado a nosotros creo en el puente de Papayito creo, antes de llegar a la vereda Bogotá, el puente Cabuyare, que ahí la habían degollado, supuestamente Milicia creo que fue el que la degolló (…) al parecer la dejaron por ahí cerquita enterrada en la mata de monte que hay por ahí, pero yo no tengo. 618.

En diligencia de versión libre del 5 al 7 de marzo de 2013, según informó la Fiscalía mediante Informe de Policía Judicial de 12 de junio de ese mismo año, suscrito por el investigador CESAR MAURICIO CARVAJAL ESPINEL, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, junto a Miguel Ángel Mejía Múnera y Orlando Villa Zapara refirieron sobre la violencia basada en género lo siguiente: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 362 JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

Yo tengo denunciado un hecho de una trabajadora sexual que fue dada de baja por la organización en el 2005, la orden la dio Amir y la botaron al rio, se supo que ella en estado de alicoramiento le dijo a un miembro del Bloque que hacía parte de una célula guerrillera y estaba haciendo inteligencia en la zona. No supe de otros casos. Miguel Mejía Múnera: Esto es complejo, yo autoricé lo de LA ÚLTIMA LÁGRIMA para que los muchachos salieran, una vez hicimos un consejo de seguridad porque se mató y desapareció a una muchacha, Santiago estuvo en ese consejo de guerra.

Fiscalía: Usted autorizó LA ÚLTIMA LÁGRIMA y contrató una persona del pueblo para que administrara el lugar. Nicolás conseguía las mujeres y las llevaba al sitio. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ: Si, era verdad. Don Pablo me autorizó a montar LA ÚLTIMA LÁGRIMA, los financieros éramos los encargados. Las mujeres eran de los negocios de Tame y en algunas oportunidades me llamaban y decían que los estábamos perjudicando porque ganaban más en Gaitán. Yo tuve que ver con la administración. Fiscalía: ¿Cuál era la orden que usted dio sobre las trabajadoras sexuales? Miguel Mejía Múnera: Siempre se les dijo a los muchachos que debían respetar a las mujeres que prestaban esos servicios, Yair me comentó que llevaban mujeres.

Fiscalía: ¿Hubo desapariciones de trabajadores sexuales, se dio por su cercanía con la guerrilla y no por que fueran mujeres o trabajadores sexuales? Miguel Mejía Múnera: Correcto. Orlando Villa Zapata: No había orden especial ni discriminación. Yo me di cuenta de LA ÚLTIMA LÁGRIMA. 619. Al ser preguntados sobre mujeres desaparecidas en LA ÚLTIMA LÁGRIMA, un postulado identificado por la Fiscalía como L.A respondió: (…) Esta fue bajada al frente de la finca Palma Rala y otra por el lado del Hildo, la mató Esquirla y John, no sé por qué las mataron, una está enterrada en Palma Rala y la otra la mataron y la dejaron tirada en un caño, no sé. 620.

Otro postulado identificado como A.U.A señaló: Doctora en el 2005, en agosto, me llama Arboleda, me dice de una trabajadora sexual que trabajaba en Arauca, era informante del Ejército, esto me dijo Polocho y Pacheco, me dijo que ella estaba trabajando con ellos cada mes. Yo llamo a Pacheco y ella me dijo que estaba trabajando con Combatiente y le dije que esa mujer era infiltrada y la orden era darla de baja y el en la tarde del otro día, me llamó y me dijo que ya habían hecho lo correspondiente.

Ella tenía el pelo morado, la enterraron, creo que la mató alias Combatiente. 621. El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS mencionó: Doctora yo tengo conocimiento del año 2003 como en agosto o septiembre, el comandante Jackson, de los escorpiones, en el sitio La Avioneta donde había presencia de las AUC, iba en una buseta de Tame a Puerto Rondón, una trabajadora sexual y la bajó de la buseta y estuvo con ella y luego la mató y la sepultó cerca de la finca La Avioneta.

Hay unos postulados que están dispuestos para entregar y yo también sé dónde está. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 363 Posteriormente, el 29 de diciembre, el mismo Jackson estaba en los Patos con la compañía de él y tenía un retén y en esos días estaba cometiendo actos de indisciplina, les pedía licor a los civiles para tomar con los subalternos y con civiles, en una buseta que iba de Tame a Puerto Rondón, bajó una muchacha de esas, estuvieron con ella y la mataron.

Yo me entero de esto porque estaba en Puerto Gaitán y Juancho por información de alguien de Tame que le pidieron licor le contó a Juancho y él me ordenó que fuera al sitio y verifique que eso era verdad, que estaban borrachos y bajando personal, y el comandante Juancho mandó a Jackson a Puerto Gaitán y se lo pusieron en conocimiento a Pablo y él ordenó reunión de comandantes.

El 30 de diciembre de 2003 le hicieron consejo de guerra a este señor y la mayoría de personas nos opusimos a la muerte de este señor y Pablo decidió echarlo del Bloque para no matarlo. Fiscalía: ¿Ustedes podían oponerse a las decisiones de Pablo Arauca? JAIME ALBERTO MADERA: Por lo menos en esta situación tuvo en cuenta para ver que opinábamos, la mayoría nos opusimos y dijimos que lo echaran del Bloque.

Orlando Villa Zapata: No recuerdo esta reunión. JAIME ALBERTO MADERA: Estaban Cantante, Polocho, comandantes de compañías y Pablo. 622. Otro de los casos abordados en dicha versión libre fue el ocurrido con alias Maricuya, respecto de quien el postulado JULIO CESAR CONTRERAS mencionó: En los placeres andaba con alias Maricuya, me dijo que le diera permiso para traer la moza y la trajo a Puerto Gaitán y Boris le quitó la mujer a Maricuya y Miguelito también andaba tras de ella.

Yo estaba con Boris en Mata Rala y Amistad le dijo a Boris que bajara a Puerto Gaitán, que él llevaba la mujer, que no la mataba Boris, la mataba Amistad, porque vacilaba con Miguelito. La enterraron en la finca El Paral. 623. La Fiscalía preguntó a Orlando Villa Zapata si era normal que las tropas del bloque fueran utilizadas para arreglar asuntos personales, a lo que tanto Villa Zapata como Mejía Munera señalaron que no era normal y que a veces las cosas se salían de control. 624.

Al ser preguntados los comandantes sobre mujeres integrantes de la estructura paramilitar víctimas de homicidio o desaparición forzada, Mejía Múnera respondió: No tengo conocimiento, yo evitaba que en el Bloque hubiera mujeres porque andaban con los comandantes y el fin de mes se acostaban con los patrulleros para quitarles el sueldo y se generaban problemas.

Por esto cancelé que hubiera mujeres, sin embargo, los comandantes conseguían mujeres y las tenían en el Bloque. 625. Respecto a las trabajadoras sexuales, el postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, refirió que en Tame Arauca a dos o tres mujeres y dos hombres, los llevó a la Finca Morichal, donde según él, una de ellas convivía con un paramilitar.

Refirió que alias el Pija y alias Toto dijeron que dichas mujeres Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 364 eran de la guerrilla y que estaba sacando información, por lo que él las entregó a alias Cantante en enero del 2002. 626. Al ser preguntado Villa Zapata sobre los castigos impuestos a quienes violentaban a las mujeres, por ejemplo Amir, este dijo que aunque dichos actos eran imperdonables, no conoció ningún caso en el que se castigara a algún miembro de la estructura paramilitar.512 627.

Los casos citados, demuestran que la estructura paramilitar no solo violentó a las trabajadoras sexuales de LA ÚLTIMA LÁGRIMA, sino que respecto de aquellas mujeres que sostenían relaciones sentimentales con hombres que eran señalados como objetivo militar o incluso paramilitares que incumplían las normas del grupo ilegal, los castigos recaían en sus cuerpos, como una forma de desmoralizar a sus enemigos, demostrando que tenían absoluto control sobre sus parejas, a quienes con gran crueldad, sometían a distintos abusos. 628.

En términos del CNMH, este tipo de violencia se constituye en un ejercicio de poder y dominación ejercido violenta y arbitrariamente a través de la imposición de realizar o presenciar actos sexuales en contra de la voluntad de una persona (…) es una acción racional que responde a la capacidad y voluntad de someter a otra persona que se encuentra en estado de indefensión y/o vulnerabilidad.

La violencia sexual reduce a las personas a la incapacidad de decidir y de tener autonomía sobre su propio cuerpo, así como sobre sus derechos sexuales y reproductivos. (CNMH, 2017: 20) 5.5.4.4. Violencia sexual y de género perpetrada contra mujeres trabajadoras sexuales que se trasladaban hacia el municipio de Tame entre 2001 y 2003. 629.

Adicional a la violencia de género ejercida en contra de las trabajadoras sexuales de LA ÚLTIMA LÁGRIMA, la Sala detectó el antecedente de este tipo de violencia, en una práctica criminal que tuvo sus inicios en el año 2001, cuando la estructura paramilitar empezó a trasladar trabajadoras desde distintas regiones del país, mediante engaños, para luego someterlas a todo tipo de vejámenes sexuales. 512 Récord 12:58:27 de la versión libre Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 365 630.

Al respecto, fueron presentados a la Sala los siguientes casos: 631. Primero caso ARAUCA – CARACOL: Para diciembre de 2002 el Comandante alias MARTIN (Yesid Baena Toro – fallecido) con la coordinación de alias ELIAS o BOYACO (Carlos Bautista – fallecido) condujo desde la ciudad de Medellín un aproximado de 12 a 15 mujeres con el fin de que prestaran su servicio como trabajadoras sexuales; las mujeres llegaron hasta el Municipio de Arauca y luego se trasladaron a la vereda Caracol, en una buseta que según la información que se dio en versión libre era la que las trasladaba desde su ciudad de origen.

Al arribo las mujeres, fueron instaladas en casa propiedad de los habitantes de la vereda Caracol que quedaba junto al Puesto de Salud, la población de la vereda Caracol ya se había desplazado, luego del temor que les generó algunos homicidios perpetrados por los paramilitares del BVA. 632. Las jóvenes provenientes de la ciudad de Medellín permanecieron desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2003, días en los cuales integrantes del Bloque acudieron a los servicios sexuales de estas jóvenes, no se cuenta con precisión si se cumplió con los términos del contrato, pero que opción tenían estas mujeres que llegaban sin conocer a un sitio dominado por las armas, según información de algunos pobladores que aun residían en esta zona, el número de hombres que se encontraban en ese momento en la vereda era entre 100 a 200 hombres. 633.

Segundo Caso Tame Finca Morichal: para enero de 2003 cuando acababan de llegar los Comandantes O3 (fallecido en enfrentamiento sin identificar) y Cantante (Carlos Gardel – fallecido) se contactaron con algunas personas en la Ciudad de Pereira para traer de dicha ciudad 9 jóvenes para que prestaran sus servicios como Trabajadoras Sexuales, por tal razón el postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS alias Alex Comandante Urbano del Municipio de Tame para el año 2003 recibió a las jóvenes en el Terminal de transporte de Tame para luego llevarlas a la Finca Morichal lugar donde residía el Comandante paramilitar alias Cantante, así mismo le fue ordenado comprar 200 mil pesos en preservativos y llevarlos a la misma finca, en la cual las jóvenes debían prestar sus servicios a los comandantes y a los patrulleros que hacían parte de la seguridad de los mismos; en este sentido se estima que había un aproximado de 30 a 50 hombres en este lugar, sitio que como se ha indicado en los eventos anteriores Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 366 hacían parte de una zona asegurada en la cual habían constante presencia de hombres armados y uniformados del BVA. 634.

Las jóvenes permanecieron alrededor de 12 días aproximadamente y luego por el mismo integrante JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, fueron llevadas desde la finca Morichal al Terminal de Tame sitio que ya se tenía coordinado su retorno a la Ciudad de origen. 635. Tercer caso Finca el Peral: Así mismo, el postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS indicó igualmente que tuvo conocimiento de unas jóvenes que fueron llevadas al sector conocido como los PATOS para prestar servicios sexuales a la Compañía que se encontraba en esa área, sin embargo, hubo un desacuerdo y el entonces alias AMISTAD envió́ a PACHECO para que recogiera a las jóvenes y las trasladara a Puerto Gaitán los encargados fueron JUAN DIABLO y TIGRE BRAVO mientras definían que hacer, duraron alrededor de 3 a 4 días en este lugar, aparentemente fueron regresadas al Municipio de Tame sin mayor información. 636.

Cuarto caso Trabajadoras Sexuales de Yopal: Para mediados de 2003, alias el MEDICO (JUAN CARLOS asesinado en Villavicencio en 2005) envía a Puerto Gaitán 40 jóvenes mujeres trabajadoras sexual provenientes aparentemente de la Ciudad de Yopal a petición de alias Cantante (Carlos Gardel) para que prestaran sus servicios a las tropas que se encontraban patrullando en Betoyes y Puerto Rondón. Estuvieron como en todos los casos en la zona rural en sitios en los cuales había habitual presencia de este grupo ilegal, permanecieron alrededor de 10 días y luego trasladas de nuevo a la Ciudad de Yopal. 637.

El postulado NOBERTO CASAS SANCHEZ, indicó en versión libre que las jóvenes fueron conducidas de Tame a la Finca Morichal y luego a los puestos de comando en la zona rural donde se encontraba la tropa del BVA, donde fueron sometidas a trabajos sexuales para la escolta de los comandantes paramilitares alias Cantante y alias Cero Tres513. 638.

En una de las confesiones, los postulados relataron los hechos violentos de los que fueron víctimas dos mujeres identificadas en esta ocasión con 513 Informe de investigador de campo del 7 de junio de 2016. P 22. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 367 sus iniciales como L.M.A y A.F, quienes fueron desaparecidas por la estructura paramilitar.

El postulado FERNEY ALVARADO PULGARÍN alias Cúcuta refirió: (…) dos muchachas que llegaron a las pampas yo estaba ranchando, llegaron las dos jóvenes, una monita. La mona era delgadita, de unos 20 años, pelo lacio, ni largo ni corto, 1.65 de estatura, un cuerpo bastante delgado, no recuerdo bien como estaba vestida. Ambas me saludaron, la morenita si tenía acento de llanera, la otra no parecía ser llanera, la morenita era delgadita, casi la misma estatura de la mona, pelo negro, algo ondulado, no recuerdo bien el pelo era como larguito, de 17 a 19 años.

No recuerdo muy bien la ropa, no era oscura la ropa de ninguna de las dos. Yo las vi que llegaron, hablaron conmigo, les brindé fresco, hablé con la morenita, le pregunté qué de dónde venía, me dijo que de Arauca. En ese momento había seis o siete muchachas que eran de las AUC, al rato llegó una llorando, yo le dije qué le pasa. Recuerdo que iban dos y la otra muchacha, tenía acento de paisa.

Al momento que llegaron había dos, pero luego me di cuenta que llegaron tres. En ese instante les dijeron que no se podían ir. Esa paisa llegó con ellas. La paisa bajita, bien presentada de 30 años, contextura no muy delgada, cuerpo tallado, blanquita y el dialecto de paisa, pelo lacio ni muy corto ni muy largo, color entre negro y mono, un pelo claro.

Pasó ese día así, al otro día llegó el comando ELIAS, yo lo miré con una de ellas, no sé qué le dijo, la morenita volvió y se quedó allí conmigo y como al otro día siguiente no las vi más. Al otro día siguiente me llama el comando Martín, estaba en el sitio donde siempre llevaban debajo de un árbol, estaban las paracas, las tenían en sólo interior y brasier, las tenían peleando con las paracas, peleaban con una y con otra, pelearon como media hora.

La que estaba peleando la morenita y la monita, ella estaba debajo de un árbol con un muchacho que el decían paisa, que eran chispas. Se paró chayan le echó el brazo por encima a la mona y le disparó como por dos ocasiones y le dio de baja, una paraca que le decían la eléctrica habló con el comando Mario, le dijo que la siguiera y le dijo el comando Mario que se arrodillara, y le dijo que no la matara que ella tenía mamá, Mario le dijo que él tenía mamá y puso a la eléctrica que le disparara.

Le pegó un sólo tiro en la frente y le dio de baja. Mario después dijo que estas guerrilleras infiltradas trayéndole droga a las tropas y viniendo a sacar información. De todas maneras, les pido perdón a las víctimas, para mí es muy duro decirle esto, pero es la verdad.514 639. Al ser preguntado sobre el lugar en el que posiblemente estarían los restos de las víctimas, el postulado refirió: (..) observó la pelea una escuadra que estaba manejando alias Camilo, y la seguridad del comando Mario.

En la seguridad del comando Mario estaba EFREN, PATON el pequeño, la CHIQUI, LILIANA LA ELECTRICA, más muchachos habían ahí. De ahí salió PATON, EFREN, LA PAISA, no recuerdo que fue J-7, la montaron en las camionetas y salieron rumbo a Samuraco, que las habían enterrado en medio de dos árboles, en una casa que está sola, en medio de dos árboles de mamoncillo, eso es en Feliciano en Samuraco.

En ese solar de la casa están esas víctimas. 640. Sobre el hecho, también aporto información los postulados WILMER MORELO CASTRO alias Boqui y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERAS alias Platino quienes refirieron: (…) en la última versión de alias Cúcuta tocamos este hecho nuevamente con él, él nos indicaba que de manera muy seguida el Bloque llevaba mujeres para que les prestaran servicios sexuales a las tropas, nos indicaba que en ocasiones le pagaban un dinero, era una forma de ellas ganarse la vida con las autodefensas y en otras 514 Informe de investigador de campo del 7 de junio de 2016, extracto de versión conjunta del 16 de marzo de 2016.

P. 23. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 368 ocasiones no les pagaban simplemente las llevaban abusaban de ellas y terminaban matándolas o terminaban pues maltratándolas. (…) allá si, mandaban muchachas y ellas iban y realmente también ellas iban allá a rebuscarse su forma de vida (…) mientras yo estuve en la zona yo me acuerdo una vez que estuve por allá en una revista a las tropas, alguno de los muchachos me llevaron, en el monte y ellos desesperados buscando pues yo monté hasta un negocio en el área un pueblo que se llama Puerto Gaitán le puse LA ÚLTIMA LÁGRIMA y ahí las muchachas (…) ahí montamos el negocio y la verdad un fin de semana que se pagaba y se tomaba iban muchachas no sé si de Tame o de Puerto Gaitán, pero allá llegaban a prestar sus servicios, pero no les hacían daño, no pues allá llegaban y les pagaban y se iban los muchachos allá, los que pasa es que en el monte es diferente porque las muchachas van sin la autorización de los comandantes y se meten a las patrullas y allá es los muchachos metidos en el monte de pronto no les pagan de pronto pudo haber sucedido eso no digo que no.515 641.

En el marco de dichas declaraciones, la madre de la víctima L.M.A.F manifestó: necesito saber es concretamente le informen a la fiscalía donde se encuentran los cuerpos de las dos muchachas. Al respecto, la Fiscalía le informó: En la última versión que tuvimos con FERNEY ALVARADO PULGARIN no sé si la víctima tuvo oportunidad de escuchar esta versión hace aproximadamente dos meses.

Alias Cúcuta fue con la comisión de exhumaciones a buscar los restos a identificar el lugar, pero pues obviamente con el tiempo ya no está la mata de mamoncillo que el menciona y ya ha cambiado la zona, entiendo que el rio está pasando más cerca de donde está el lugar y se está ubicando otra comisión que va a seguir buscando de todos modos estos restos.

Están dentro de las tareas que ya se han adelantado por la unidad de exhumaciones sin que hasta el momento si se pueda tener resultado de los mismos, de pronto si pues la colaboración de alias Cúcuta en ir a indicar el sitio, pero era muy distinto del que era hace 8 años entonces eso es lo que le puedo informar por parte de la fiscalía. 642.

Ante la gravedad de los casos presentados a esta Sala y los vacíos en la exposición de la Fiscalía respecto a las motivaciones del grupo ilegal para cometer sendos actos de violencia sexual y de género no solo contra mujeres del territorio araucano, sino que también, contra mujeres dedicadas al trabajo sexual en varias regiones del país, la Sala se vio convocada a contar con la intervención de expertas en derechos de las mujeres y violencias basadas en género, quienes permitieran a la Sala contar con mejores herramientas de juzgamiento de este tipo de violencia. 643.

Al respecto, la primera experta516, señaló en lo que tiene que ver con el género como categoría de análisis, que es un concepto creado por la antropología para identificar cuáles son las valoraciones que se hacen de lo femenino y lo masculino en una sociedad, para explicar por qué históricamente lo 515 informe de investigador de campo del 30 de julio 2013. 516 Intervención de la experta Pilar Rueda Jiménez, antropóloga, defensora de los derechos de las mujeres y de las niñas, consultora internacional y defensora delegada para niñez, mujer y juventud de la defensoría del pueblo; audiencia realizada el 21 de junio de 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 369 femenino ha estado subvalorado, tal como se refleja en las prácticas y sobre todo en la forma en la que se trata a las mujeres y a las víctimas en las sociedades, y por supuesto, en la guerra. Luego de lo que, propuso que los casos de VBG fueran abordados a partir de un enfoque de derechos de las mujeres, que permita reconocer que en grandes extensiones del país, sobre todo zonas rurales, no fueron respetados los derechos para las mujeres que estaban habitando zonas de guerra. 644.

En su criterio, la violencia contra la mujer no tiene otro interés que mantener la subordinación de las mujeres frente a los hombres, y en el marco del conflicto armado, dicha violencia no solamente tenía un interés de lucha contrainsurgente, sino que también estuvo dirigido a seguir demostrando de quien es el poder a partir del control sobre la vida y cuerpo de las mujeres. 645.

Respecto de las prácticas del BVA, mencionó que las relaciones sentimentales de las mujeres significaban per se una marca de control sobre su vida privada, pues dependiendo de tales relaciones, se definía si eran o no víctimas de homicidio. 646. Textualmente, la experta indicó: (…) Las guerras siguen siendo fundamentalmente prácticas de los hombres, donde desarrollan todo su potencial de hombres fuertes, machos, etc., y por supuesto, las mujeres frente a esas prácticas siempre están en la peor situación. Se encuentra muchísimo por ejemplo, una práctica básica machista que es la relación que tienen los hombres con la sexualidad, al principio por el control social, pedían niñas vírgenes para los jefes paramilitares; la virginidad era el gran premio para algunos; un tema que se supondría superado a partir de la comprensión del código de infancia y adolescencia, la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación con las mujeres, entre otros, pero que se seguirá presentando, pues la virginidad sigue siendo un premio para los machistas, los actores armados que seguían asumiendo que ese era un privilegio al que tenían derecho.

Debe haber una reflexión, no es una situación aleatoria, es grave comprar virginidades, eso es parte de la esclavitud que durante años vivió la humanidad, que se supone, se superó. Es grave pagar por eso, es muy grave mandar a matar prostitutas, pero además, cuando se montan prostíbulos para tener prostitutas ¿cuál es el mensaje? Mato las que no son mías, conservo las mías, las mujeres tienen que ser claramente referidas, tienen que ser claramente declaradas y por su puesto estamos a la espera de que nos digan ¿por qué? ¿qué hay detrás de eso? En estas violencias contra las mujeres de Arauca, hay una gran responsabilidad del Estado por omisión, en muchos de esto casos de trabajadoras sexuales, la prostitución es una de las economías ilegales que se combina con lo legal, todo el mundo sabe que está pasando y que no es libre, ni espontánea y todo el mundo sabe también que es una forma de hacer dinero, de controlar a las mujeres o de matarlas o de subastarlas; en Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 370 ese sentido, la tipificación de estos delitos en Justicia y Paz, la forma en la que se debe reconocer, tiene que ir más allá de un hecho de violencia sexual y más allá de un hecho, de una motivación. (…) Esa es la pregunta que la humanidad está esperando sea contestada por los actores armados y las mujeres ¿por qué usar la violencia sexual? ¿qué beneficio trae? ¿por qué generar ese terror? ¿por qué deshumanizar a las mujeres y a las niñas? ¿por qué volverlas una mercancía o un placer por el que se puede pagar y desechar? Mientras eso no cambie en la cabeza y en el corazón de los hombres, no se va a erradicar la violencia en contra de las mujeres y muchas mujeres no van a perdonar.

Esa violencia inútil tiene otro efecto que es muy fuerte y es ¿por qué las víctimas tienen que sentirse mal y culpables por ser mujer? esto debe ser un costo que no paguen ellas. 647. Respecto de la magnitud de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno colombiano, la experta señaló: (…)Por ejemplo, las estadísticas que muestra Medicina Legal de los hechos de violencia sexual, en el periodo 2002 al 2006, en una tasa por 100 mil habitantes, muestra como en los sitios donde había mayor confrontación armada, en este caso la acción del Bloque Vencedores en Arauca, incrementó de tal manera la tasa frente a la tasa nacional, que claramente debería llamar la atención para quienes están desarrollando políticas públicas, pues pasó de una tasa de 30 en el 2002 con 100 mil habitantes a 66 en el 2006; mientras la tasa nacional más o menos se mantiene entre 40, 44, lo máximo fue 46.

El 2006 fue el peor año para las mujeres, fue un año de grandes abusos, entre el 2006 y 2008, se denunciaron más o menos 20 mil violaciones en el país, las que iban a medicina legal, no son solo por conflicto armado, son todas. Pero lo evidente, es que también la práctica de los autores armados genera una tolerancia y una mayor acción de la violencia sexual por fuera del conflicto armado y esa es una responsabilidad del conflicto armado, que es lo que la Corte Constitucional ha llamado con ocasión del conflicto armado.

En los departamentos donde hubo mayor confrontación armada, donde hubo mayor acción y ataque a las mujeres por parte de los actores armados, las tasas de violencia sexual por fuera del conflicto armado también se incrementaron de una manera alarmante y no se hizo nada. Realmente ahí es donde viene una gran pregunta de las mujeres, y es ¿por qué no se hizo nada? ¿por qué se empeoró la vida de todo el mundo? Se fracturó tanto la institucionalidad y el abuso se volvió regla en la casa y en todas partes, esto es lo que nos tiene que llevar a pensar que la violencia claramente no solo es el hecho de enfrentarse con tiros, si no que genera unas prácticas y tiene efectos gravísimos.

Estos son algunos de los temas que se deben tener en cuenta cuando se aborda el contexto, porque eso da indicadores de cuál es el nivel de arbitrariedad que se vive en esas regiones. 648. Por último, la experta propuso a la Sala que en el análisis de los casos presentados por la Fiscalía, se tenga en cuenta la categoría desarrollada por la Corte Constitucional en los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2005, en los que se aplica una presunción de hecho, según la cual, se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 371 649. En línea con lo dicho, la intervención de la segunda experta517, se concretó en mencionar que la violencia basada en género y contra las mujeres es una forma sistemática de discriminación, prohibida desde diferentes instrumentos internacionales, que para el caso colombiano, se sitúa en un contexto de relaciones de inequidad entre los géneros, basado en los estereotipos y prejuicios que asocian lo masculino con ideas de dominación, fuerza, agresividad, en contra posición a lo femenino, entendido como lo débil, la sumisión, la emotividad. 650.

Razón por la que, en criterio de la experta, estos estereotipos se han visto reproducidos en los contextos de conflicto armado, en los cuales, el uso de prácticas, dinámicas sociales e incluso de los cuerpos de las mujeres por parte de los grupos armados, han tratado de imponer esos arreglos de género en los que las mujeres deben enmarcarse en lo que significa ser una buena mujer para la ideología paramilitar.

Cualquier comportamiento en contra de tales ideas, es castigado a través de unas conductas muy concretas, como por ejemplo, la violencia sexual. 651. En ese sentido, indicó que la violencia sexual ha sido caracterizada por los tribunales nacionales e internacionales como un arma de guerra y no como un daño colateral o adyacente de las confrontaciones, debido a la gravedad y generalización de estos actos, muchas veces asociados a la trasgresión de esos códigos de conducta que los postulados han impuesto a las mujeres que hacen parte de los territorios donde ejercen control.

Actos de violencia que consideró, han sido principalmente dirigidos contra mujeres vinculadas con organizaciones sociales o que cumplen determinados actos de liderazgo. 652. Estos actos de violencia de género, causan unos impactos en las mujeres no solamente en sus cuerpos y los aspectos físicos, sino también en el ámbito psicológico y moral, muchas veces difícil de superar porque afecta su construcción de identidad y sus sentimientos de confianza que incluso transforman sus conductas, valores, roles y sus proyectos de vida. 653.

En ese sentido, la experta propuso a la Sala tener en cuenta ciertos elementos probatorios que pueden tenerse en cuenta para el análisis de casos de 517 Intervención doctora Soraya Estefan, delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho; audiencia del 29 de abril de 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 372 violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado interno. El primero, relativo a (i) la ausencia el consentimiento por parte de las víctimas de violencia sexual y el segundo, relacionado con (ii) la importancia que tiene la declaración rendida por las víctimas de este tipo de delitos. 654.

En cuanto al primer punto, mencionó lo siguiente: (…) El primer sentido sobre la ausencia del consentimiento por supuesto hay que entender que dentro del núcleo mismo de estos delitos se entiende un poco la trasgresión a ese comportamiento libre y voluntario y estos delitos digamos se centran mucho digamos a la violación de la autonomía sexual en ese sentido bueno múltiples instrumentos internacionales ha n hecho alusión a que no se puede entender el consentimiento de la víctima o atribuir el consentimiento de la víctima cuando ha mediado fuerza, amenaza de la fuerza o un entorno coercitivo, como lo es, por ejemplo, digamos el escenario del conflicto armado.

Por supuesto tampoco es posible inferir el consentimiento de la víctima de una persona que es incapaz o ha sido puesta en incapacidad física o mental digamos de dar ese consentimiento. De igual forma tampoco es posible asumir ese consentimiento, quisiéramos recordar este elemento también cuando se presenta silencio o falta de resistencia de la víctima, pues por supuesto digamos de estos actos, una de las principales características es el miedo que media, digamos para su comisión y tampoco puede inferirse ese consentimiento acudiendo a la credibilidad, disponibilidad, honorabilidad sexual de la víctima. 655.

En cuanto al segundo punto, agregó: (…) Además de eso, quisiéramos también hacer mucho énfasis en la credibilidad que tiene la declaración de la víctima rendida digamos en este tipo de delitos y por supuesto la exigencia de evitar su corroboración o repetición en aras de no revictimizarla o causar quizás esa reexperimentación de esa experiencia traumática.

La experiencia de Tribunales internacionales ha mostrado como la falta de exactitud en fechas o detalles no resta credibilidad al testimonio de la víctima. 656. Para finalizar, la experta hizo mención de cuatro contextos en los que se cometen los crímenes sexuales, para destacar que los mismos pueden ser cometidos en el marco de otros delitos y ello implica un riesgo mayor de invisibilidad que debe ser afrontado por la justicia al analizar este tipo de casos.

Al respecto, mencionó lo siguiente: Solamente queremos destacar 4 contextos que son muy importantes digamos para no invisibilizar este tipo de violencia que se puede dar en el marco de otras victimizaciones: en primer lugar (i) el contexto de privación de la libertad, en el que las mujeres son secuestradas, detenidas, retenidas en contra de su libertad y por supuesto son contextos que facilitan mucho la comisión de actos de violencia sexual, (ii) el contexto de intra filas en el que digamos la violencia a la que son sometidas las mujeres que hacen parte de las estructuras armadas y un poco los códigos que en ese sentido las necesidades de jerarquía tienen que seguir, (iii) el contexto de regulación y control social que digamos también como mencionaba anteriormente digamos impone una serie de códigos sociales de facto que tienen que ser seguidos por las mujeres, digamos que hacen parte de esos ambientes de control social y que también facilitan esa comisión de la violencia sexual muchas veces y por supuesto que es muy Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 373 sensible, y por último, (iv) el contexto de censura en el que se clasifica la violencia sexual que busca como finalidad silenciar a aquellas que pretenden iniciar investigaciones, adelantar investigaciones, exigir sus derechos, denunciar de alguna manera y por supuesto la violencia sexual se dirige hacia ellas con el propósito de silenciarlas 657.

Con ocasión a dichas intervenciones, así como la información aportada por la Fiscalía, para esta Sala es importante destacar que en efecto, dadas las circunstancias en las que se cometieron actos de violencia en contra de las mujeres en Arauca, así como la magnitud y frecuencia de las mismas, no cabe duda que configuran los elementos constitutivos de crímenes de Lesa Humanidad y contra el DIH, por lo que indudablemente deben responder no solo los perpetradores directos, sino aquellos paramilitares que en posición de mando, toleraron o permitieron que este tipo de conductas fueran perpetradas. 658.

Sobre la forma de atribución de responsabilidad penal, esta Sala abordó lo pertinente en el capítulo respectivo; sin embargo, cabe mencionarlo en este apartado, para resaltar el compromiso de esta con el esclarecimiento de todos los niveles de responsabilidad penal que implicaron la comisión de delitos atroces en contra de las mujeres. 659.

Al respecto, para los casos objeto de juzgamiento en el presente proceso, la Sala analizó los elementos de conocimiento, teniendo en cuenta el contexto de control territorial y social del BVA en la zona, las categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género, orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad, privación de la libertad de las mujeres, con el fin de adoptar una decisión que de manera integral repare los daños derivados de la VBG que ejerció el BVA en contra de las mujeres en el departamento de Arauca. 5.5.4.5.

Hechos que componen el patrón de Violencia Basada en Género perpetrado por el BVA Hecho No. 172518 Víctima Directa: D.P.R. Para el 2003, la joven D.P.R, de 15 años, quien residía en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, conoció a alias Ricardo, integrante del Bloque Catatumbo de las autodefensas, quien la 518 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:42:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 374 reclutó en dicha estructura paramilitar, asignándole como tarea la compra de elementos o recarga de tarjetas de celular.

Según datos de la fiscalía, en diciembre de 2004, el hermano de alias Ricardo, conocido como Topo gigio, le insistió a la víctima para que se desmovilizara; sin embargo, ella no acepto dado el temor que le generaban las eventuales consecuencias para su familia si ella tomaba esta determinación. En enero de 2005, alias Careboje, ex integrante del Bloque Catatumbo, quien no se desmovilizó, le manifestó a la víctima su interés de vincularla a la estructura paramilitar que funcionaba en Arauca, para desempeñarse como Urbana, siendo finalmente reclutada en compañía de A.M.R (también menor de edad) y Hommer Alfonso Cabra Sánchez alias Pipo, quien las contactó con el BVA.

Desde Arauca, las menores fueron llevadas a una finca en la sabana y recibidas por William Chima Correa alias Acevedo. Una vez en el lugar, recibieron entrenamiento por parte de alias El Diablo y Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco. D.P.R, durante su permanencia en la estructura paramilitar fue conocida con el alias de La Flaca o Yurani y recibía la suma de $300.000 mensuales como remuneración. Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005.

Su reclutamiento fue objeto de sentencia condenatoria en esta jurisdicción, bajo el radicado No. 2008 – 83280. En entrevistas rendidas ante la Fiscalía, la menor indicó haber sostenido una relación sentimental con Elkin Alberto Pitalua Anaya alias Amir (fallecido), uno de los comandantes del BVA, quien la obligó a permanecer en dicha relación en contra de su voluntad, la violentó física y verbalmente y ante la insistencia de la menor para abandonar la relación, fue accedida carnalmente por vía vaginal y anal.

Situación que solamente culminó una vez el BVA tuvo que trasladar su campamento y ubicar a la menor en una finca diferente a la que habitaba alias Amir. Como consecuencia de dicho ciclo de violencia sexual, D.P.R quedó embarazada; gestación que no llegó a término, dado que Wilmer Andrés Salazar Duque alias Siberiano, la castigó por haber dejado el fusil en la cocina, obligándola a hacer fuertes ejercicios físicos que llevaron su cuerpo al límite y causaron un aborto.

Al enterarse de la situación, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS alias Chepe, quien estaba a cargo del grupo paramilitar, la envió al municipio de Arauca para que personal médico del municipio le practicara un legrado. En diligencia de versión libre conjunta del 25 de junio de 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS manifestó: Que conoció la relación sentimental de D.P.R con alias Amir.

Adicionalmente, informó que para esa época fue comandante de la compañía Ballestas, y ante la ausencia de Amir, llevó a las tres mujeres que pertenecían a la escolta de él, entre ellas D.P.R para una finca, donde esta se enfermó, por lo que le hizo entrega de un dinero para que fuera a Arauca a recibir atención médica. Así mismo, asumió su responsabilidad en este hecho.

Por su parte, en la misma diligencia Orlando Villa Zapata, asumió su responsabilidad por línea de mando. En entrevistas rendidas por la víctima ante la Fiscalía, manifestó necesitar ayuda psicológica dado el impacto que tanto el reclutamiento como la violencia sexual de las que fue víctima han tenido sobre su vida luego de la desmovilización. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de D.P.R • Tarjeta Decadactilar de D.P.R • Diligencia de versión libre del 14 de marzo del 2007 rendida por D.P.R, dentro del proceso de Ley 782 de 2002 • Copia de cédula de ciudadanía de D.P.R • Entrevista del 09 de agosto del 2010, rendida por D.P.R • Informe de Investigador de campo del 16 de septiembre del 2010 suscrito por la investigadora Carmen Alicia Bautista • Informe de Investigador de campo del 18 de febrero del 2012, suscrito por el investigador Javier Hernando Durán Suarez • Informe de Investigador de campo del 16 de abril del 2014, suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 375 • Informe de Investigador de campo del 10 de marzo del 2014, suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Informe de Investigador de campo del 14 de marzo del 2016 suscrito por el investigador Erasmo Martínez Rondan • Entrevista del 15 de septiembre del 2015 rendida por el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS.

Observado el relato del hecho, así como las pruebas allegadas para soportar la materialidad del delito, para la Sala es claro que la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la menor, propicio su reclutamiento por parte de la estructura paramilitar y la posterior violencia sexual que sufrió por parte de Alias Amir, quien por su posición de mando, al ser comandante paramilitar del BVA, la sometió y obligó a sostener una relación sentimental no consentida, que una vez la víctima manifestó querer dar por terminada, determinó el acceso carnal violento del que fue víctima, como forma de castigo por su rechazo a quien en ese momento ostentaba una de las máximas jerarquías en la organización criminal.

Hecho No. 173519 Victima Directa: A.M.R.R. La menor A.M.R.R, tenía 16 años cuando conoció al paramilitar Homner Alfonso Cabra Sánchez alias Pipo, quien el 15 de agosto de 2005, le ofreció un trabajo en una finca de Arauca. Al día siguiente, la menor partió de su hogar en compañía de su amiga D.P.R. y de alias Pipo hacia Arauca, donde le fue comunicado que el trabajo consistía en trabajar para la estructura paramilitar en ese municipio.

Recibió entrenamiento por parte de un sujeto conocido con el alias de El Diablo y posteriormente se desempeñó como patrullera y escolta de William Chima Correa alias Acevedo, siendo conocida con el alias de La Chiqui. Para noviembre de 2005, alias Acevedo se ausentó de la zona con destino a Ralito, dejando encargado a Elkin Alberto Pitalua Anaya alias Amir, quien en la misma noche que llegó, hizo una fiesta.

En horas de la madrugada, alias Amir abordó a la menor A.M.R.R y le dijo que si no sostenía relaciones sexuales con él, la iba a asesinar; en consecuencia, fue accedida carnalmente por dicho paramilitar, quien aprovechándose de su condición de superioridad la sometió y violentó aquella noche. Según relato de la víctima, otro de los miembros del grupo armado, sin identificar, también intentó abusar de ella, pero no logró su cometido, dado que la víctima logró escapar del lugar.

Como consecuencia de estos y ante el temor de ser asesinada, la menor A.M.R.R, se retiró del BVA en diciembre de 2005, acompañada de alias El Diablo, quien le hizo entrega de $500.000 pesos para que pudiera trasladarse a su hogar. En diligencia versión libre del 25 de junio de 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y Orlando Villa Zapata aceptaron su responsabilidad en el hecho y pidieron perdón a las víctimas.

En entrevista rendida ante la fiscalía, la víctima manifestó que una vez se enteró que el supuesto trabajo que le habían ofrecido en una finca en realidad era trabajar para el BVA, empezó a llorar y le dijo a su amiga D.P.R que quería regresar a su casa, manifestación ante la cual, su amiga le dio que no podía decir nada porque si no, iba a ser asesinada.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de Hechos Atribuibles de A.M.R.R • Copia cédula de ciudadanía de A.M.R.R • Informe de Investigador de Campo del 13 de abril del 2013 suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala • Consulta de antecedentes de A.M.R.R • Informe de Investigador de Campo del 10 de marzo del 2014 suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala • Informe de Investigador de Campo del 16 de marzo del 2016 suscrito por Erasmo Martínez • Consulta de bases de datos públicas 519 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:48:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 376 • Diligencia de versión libre conjunta del 25 de junio del 2013. Hecho No. 174520 Víctima Directa: M.M.S. La señora M.M.S de 54 años, vivía en el barrio Santander de Tame, Arauca, y se dedicaba a la venta de joyas y el arreglo de ropa.

El 13 o 14 de octubre de 2003, cuando iba de camino a su casa, sintió que una motocicleta DT Azul la seguía, pero no se alertó atendiendo al alto flujo de vehículos que había en la zona. Al llegar a su casa, observó que dos sujetos se bajaron de la motocicleta y al abrir el portón, uno ellos, identificado por la Fiscalía como Jhon Alexander Llanos Montoya alias El Mico o Fernando, la empujó contra la pared e ingresó a su casa, le arrebató la cadena, los aretes, anillos y las pulseras que llevaba puestas, además de las que llevaba para vender, mientras la amenazaba con un arma de fuego apuntando a su cabeza, refiriéndose a ella con malas palabras, empujándola hacia su habitación y pidiéndole que buscara el dinero que tenía. Una vez le quitó las joyas, se las dio al otro hombre que se quedó observando todo desde la puerta.

En la habitación, alias El Mico obligó a la víctima a quitarse la ropa de la cintura para abajo, dejó su arma de fuego a un lado, se quitó el pantalón, la arrojó sobre la cama y se puso sobre ella, empezó a besarla y a tocarla, hasta que la sometió totalmente y la accedió carnalmente por la vagina. Al levantarse de la cama, la amenazó de muerte en caso de denunciar lo que había sucedido y salió de la casa llevándose las pertenencias de la víctima.

Luego de la agresión, M.M.S salió de su casa y vio cómo su agresor y quien lo acompañaba, se encontraban en la esquina junto a una camioneta blanca que conducía Jairo Bastos, integrante del BVA, -fallecido-, quien le recordó que no debía denunciar o sería asesinada. Adicionalmente la víctima informó, que en varias ocasiones debió arreglar ropa de algunos integrantes de la organización sin poder cobrar por su trabajo.

En versión libre el 26 de junio de 2013, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad en el hecho y pidió perdón a las víctimas. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de Investigador de Campo del 18 de julio del 2013, suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala • Registro de hechos atribuibles de M.M.S • Entrevista rendida por M.M.S el 15 de junio del 2013 • Copia de la cédula de ciudadanía del M.M.S • Versión Libre conjunta del 25 de junio del 2013.

Hecho No. 175521 Víctima Directa: C.M.S.V. La joven C.M.S.V, estudiante de 18 años, vivía en el barrio la Unión, de Tame, Arauca, con sus padres E.S y L.V, quienes tenían un restaurante en el Terminal de Transportes. El 21 de marzo de 2004, dos integrantes del BVA, identificados por la Fiscalía como Edwin González Flórez alias Chuky y alias Orlando (sin identificar), la llamaron con señas.

Al acudir al llamado, fue subida por la fuerza a un taxi y llevada al corregimiento de Puerto Gaitán, Una vez allí, fue recibida por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Pompilio, quien la interrogó y le hizo saber que él era el encargado de cobrar las exacciones. Posteriormente, fue atada de manos a un palo durante dos días, maltratada e interrogada sobre el paradero de su tío H.V. Durante su cautiverio, alias Orlando se le acercó intimidándola con un arma de fuego, la desamarró, le cubrió la boca y liego de someterla físicamente, la puso boca abajo en el pasto, para luego accederla carnalmente por vía vaginal.

Al terminar, la vistió y la sujetó de nuevo al árbol, amenazándola de muerte si contaba lo sucedido. 520 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:53:55 521 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:56:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 377 Durante el secuestro, los miembros del grupo llamaron al padre de la joven, E.S, quien, en compañía de R.V, abuelo de la víctima, acudió al puente de Puerto Gaitán, donde JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, habló con ellos.

En entrevista rendida por la víctima ante la Fiscalía, hizo saber que durante su secuestro, no recibió alimento y permaneció en el suelo amarrada a un palo; luego del acceso carnal del que fue víctima, alias Orlando no se volvió a acercar a ella. Una vez fue puesta en libertad, le contó lo sucedido a sus padres, quienes tuvieron que pagarle un tratamiento psicológico durante tres meses, para lograr sobrellevar el recuerdo de lo padecido.

En versión libre del 25 de junio de 2013, Orlando Villa Zapata, y el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, aceptaron su responsabilidad en el hecho y pidieron perdón a las víctimas. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de Investigador de Campo del 10 de marzo del 2014, suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala • Registro de hechos atribuibles de C.M.S.V • Entrevista rendida por C.M.S.V el 15 de junio del 2013 • Copia de la cédula de ciudadanía del C.M.S.V • Versión Libre conjunta del 25 de junio del 2013.

Hecho No. 176522 Víctimas Directas: C.A.R. y V.R.Q. La señora C.A.R., se encontraba en su domicilio ubicado en la vereda Feliciano de Arauca, en donde residía con su pareja V.R.Q, cuando aproximadamente a las 8 de la noche del 8 de noviembre de 2002, Domingo Garcés Morelo miembro del BVA conocido como Águila Negra o Dogar, quien portaba una granada de mano y vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, tocó a la puerta de la casa de la víctima y la obligó a irse detrás de su casa, en donde, mediante el uso de la fuerza, le quitó la ropa y la accedió carnalmente por la vagina.

Como consecuencia de estos hechos, C.A.R. y su pareja tuvieron que abandonar su hogar y desplazarse de la región por temor a recibir ataques contra su vida o ser víctima de violencia sexual nuevamente. Al día siguiente de los hechos, el comandante alias Martin fue informado sobre el crimen cometido en contra de la señora C.A.R., por lo que, según la Fiscalía, sancionó a Dogar, quien fue golpeado por sus compañeros, alias El Eléctrico, alias Patón, alias Gasolina, alias Efrén, alias Garagoa, alias Toldo, y alias Jackson.

Un mes después, hacia las 10 de la mañana, cuando la víctima se encontraba trabajando en oficios domésticos en una finca llamada Las Camazas de la vereda Feliciano, fue abordada por un grupo de paramilitares, entre quienes se encontraba Jorge Yesid Baena Toro alias Mario y alias Dogar, quienes enviaron a cuatro mujeres integrantes de la estructura paramilitar conocidas como alias la Cachicama, la Eléctrica, Rosa y Erika, a atar a la víctima y golpearla en la cara.

Por orden de alias Mario, alias Dogar golpeó en repetidas ocasiones a la víctima con un machete en la espalda, mientras era amenazada de muerte e insultada por ser arbitrariamente señalada como integrante de la subversión, además de haber sido desnudada y expuesta frente a todos los integrantes del BVA que llegaron al lugar. Luego de ser seriamente maltratada, fue obligada junto a su pareja sentimental a dirigirse al puesto de salud de la vereda Feliciano, donde fueron encerrados en una habitación por 7 días.

Cautiverio que se terminó cuando la víctima decidió escapar por el techo de habitación en la que permanecían retenidos, huyendo hacia Venezuela, donde permanecieron hasta el 2005. En diligencia de versión libre del 23 de abril de 2010 el postulado DOMINGO GARCES MORELO alias Dogar, manifestó que estando en la finca Las Pampas, les pidió permiso a los comandantes alias Efrén y alias Tabaco, para ir a jugar al billar de la vereda de Feliciano y a tomarse unas cervezas.

Afirma que se fue vestido de civil, pero llevó consigo una granada. Estando en el lugar 522 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:59:33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 378 vio a la señora C.A.R y la invitó a tomarse unas cervezas, situación que ella aceptó y que se prolongó por un rato, hasta que ella se marchó para su casa.

Posteriormente, se dirigió a lugar donde vivía la señora C.A.R, ingresó a la casa con unas cervezas y portando una granada en la otra mano y sostuvo relaciones sexuales con ella. Dice que por este hecho fue sancionado por el comandante alias Mario, y recibió golpes de machete en la espalda de parte de sus compañeros. Además, manifestó que después de unos días ubicaron a la señora C.A.R. y por orden de alias Mario, ella fue retenida y amarrada por mujeres de la organización. Mario le proporcionó un machete con lo que le propinó fuertes golpes en la espalda.

Adicionalmente le fue entregada un arma para que la matara, pero el decidió no hacerlo. Cuando la Fiscalía interrogó a Domingo Garcés Morelo por estos hechos, su versión estuvo dirigida a librarse de toda responsabilidad, aduciendo haber sostenido relaciones sexuales consentidas con la víctima. Versión que para la Sala no tendrá valor probatorio dado que, como se dijo en las consideraciones generales de este patrón, en el marco del conflicto armado y dadas las circunstancias en las que se cometió este hecho, la voluntad de la víctima se vio totalmente anulada dada la posición de poder que ostentaba el paramilitar.

Además de la credibilidad del testimonio de la víctima, para esta Sala es claro que la víctima fue atrozmente violentada, dado que según el testimonio de la enfermera del puesto de salud de Feliciano, la víctima llegó a ese lugar con un fuerte sangrado y lesiones indicativas de ataque sexual. En diligencia de versión libre conjunta del 23 de junio de 2013, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por línea de mando.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de C.A.R. • Declaración jurada de C.A.R., el 26 de abril del 2010 • Informe de Investigador de Campo del 07 de abril del 2011 suscrito por el investigador Diego Andrés Andrade Bernal • Registro de hechos atribuibles de C.A.R. • Informe de Investigador de campo del 31 de octubre del 2011, suscrito por el investigador Javier Hernando Duran Suarez • Informe Técnico Médico Legal N° 1267 del 11 de agosto del 2011 realizado a C.A.R. • Informe de Investigador de Campo del 07 de mayo del 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Versión libre de los postulados DOMINGO GARCÉS MORELO del 23 de abril del 2010 • Versión libre conjunta del 25 de mayo del 2013 • Entrevista rendida por C.A.R. del 17 de junio del 2013 • Tarjeta decadactilar de C.A.R. Hecho No. 177523 Víctima Directa: M.N.O.Q.J. La señora M.N.O.Q.J. de 48 años, vivía en la vereda Feliciano, junto al puesto de salud en donde trabajaba como enfermera.

El 22 de junio de 2002, llegaron a su casa unos hombres vestidos de negro, con pasamontañas, quienes la sacaron de su casa por orden del comandante paramilitar Jorge Yesid Baena Toro alias Mario o Martin (fallecido), acusándola de atender en el puesto de Salud a miembros de la guerrilla. Una vez retenida, la amenazaron con cortarle las manos, golpeándola con un machete y patadas.

En entrevistas rendidas ante la Fiscalía, la señora M.N.O.Q.J., afirmó que esa misma noche alias Mario, la golpeó en la boca con un arma de fuego para intimidarle e insinuarle que sostuvieran relaciones sexuales; ante la negativa de la víctima, dicho paramilitar la arrojó encima de una mesa de billar y de manera violenta tocó en repetidas ocasiones sus senos. Al día siguiente del hecho, el paramilitar JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ alias Noriega, le manifestó a la víctima que no podía abandonar el área.

Posteriormente, llegó el comandante paramilitar José Rubén Peña Tobón alias Lucho, junto a un grupo de paramilitares, entre quienes se encontraban Wilmer Morelo Castro alias Boqui, José Manuel Hernández Calderas alias Platino, José Elver Izquierdo Sabogal alias El Eléctrico, Jhon Jimmy Pérez Ortiz, Miguel Isaías Guanare Parales, Ferney 523 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:05:34 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 379 Alvado Pulgarín alias Cúcuta, Domingo Garcés Morelo alias Dogar, alias Boyaco, alias Tortuga, alias Elías, alias Chichi, alias Efrén y alias Alejandro, quienes se asentaron en el puesto de salud, saqueándolo y destruyendo todo lo que allí había, además de invadir el lugar de residencia de la víctima.

La señora M.N.O.Q.J, estuvo retenida allí durante aproximadamente cuatro meses y sólo pudo salir del lugar cuando capturaron al comandante paramilitar José Rubén Peña Tobón con todos sus escoltas. Hizo saber la víctima que el puesto de salud se mantuvo cerrado entre el 2002 y el 2004, cuando por órdenes de alias Acevedo la comunidad tuvo que limpiar el centro de salud.

Durante su cautiverio, la víctima se enteró del asesinato por parte de la estructura paramilitar, de una mujer conocida como Karina, de aproximadamente 18 años, quien habría sido víctima de la estructura paramilitar luego de cobrarle un dinero al paramilitar conocido como alias el Boyaco. La víctima al parecer trabajaba en una casa de lenocinio que funcionaba en la región, conocida como LA MUÑECA.

Sobre este hecho, la Sala quiere hacer énfasis en las graves secuelas que representó para la víctima y su núcleo familiar haber sido víctima de una secuencia de crímenes que no sólo afectaron su salud física, sino psicológica y la estabilidad emocional de su familia, de acuerdo con lo relatado por la víctima en sesión de audiencia. Sobre el particular, vale la pena citar los apartes más ilustrativos del relato que la víctima ofreció en sesiones de audiencia524: Doctora buenas tardes.

Para mí fue, para desconocer este caso siendo misión médica, prestándole un apoyo a tres veredas con lo que yo trabajaba. Yo soy papá y mamá para cuatro hijos, los cuales estudiaban y todo con lo que yo ganaba. Yo vendía colonias, productos así, porque el hospital se demoraba mucho en pagarnos. Esos señores me acabaron con plata que yo tenía, que había sacado del banco, para yo tener.

Bueno una tarde me llamaron al puesto, yo me había ido a comer a la casa porque no tenía con qué cocinar en el puesto. Cuando llegué tenían una señora, Carmen García, que la habían golpeado y violado. Tenía un hematoma terrible y yo me puse a atender a la señora, y tenía una hemorragia terrible; le hice un taponamiento porque la señora se estaba desangrando, la canalicé y todo.

Cuando estaba en el procedimiento me llegaron cuatro tipos, Don Mario y uno que lo apodaban Chispas, que era un sicario de lo que ellos cargaban, y de una vez uno me agarró por acá por el cuello del uniforme, y me dejó en puro brasier; y luego cuando yo le metí la mano, me dio con el fusil, me fracturó el brazo, la mano me quedó volteada.

A mí me fracturó aquí doctora. Luego yo pude meterme una venda… (03:51) una venda, y entonces luego yo seguía así trabajando con el dolor más grande, que yo no sabía ni qué hacer, me confundí en el momento: y luego llegaron cuatro de ellos y de mirar que yo era una persona que era todo el día los pies míos eran así hinchados de trabajar, eso me sacaban a la hora que ellos se les daba la gana, eso mejor dicho yo no encontraba qué hacer.

Yo les pedía que me matarán para yo descansar de tanto maltrato. Yo trabajaba en la Vereda Feliciano del municipio de Arauca, en el puesto de salud. Yo llevaba 26 años trabajando ahí. Yo era una persona conocida por todos los hospitales de este departamento, porque trabajé 39 años con el sector salud, y desconozco por qué me sucedió eso.

Cuando luego, después de todo eso que me fracturaron y todo, yo con una venda y me inmovilicé el brazo y el dolor y me fui para la casa. A la 1 de la mañana me llegaron una escuadra a sacarme, no me dejaron tiempo ni de colocarme el pantalón, si no en ropa así me sacaron. Pasé un caño que el agua me llegaba acá; a mi esposo se lo llevaron también. 524 Audiencia del 15 de agosto de 2017.

Récord 00:02:07 a 00:43:33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 380 Él llevaba la camisa y me decía “no caminemos más quedémonos, que nos maten aquí ¿para dónde nos llevarán?”, me decía a la 1 de la mañana, cuando en la manga de coleo salió un señor, estaba encapuchado y dijo “¿para dónde va la mata sana?” me dijo así. Le dije “no sé comando Mario ¿por qué nos manda a llamar?”, dijo “no los mandaron a llamar para nada bueno, los van a matar”, y yo seguí. Más adelante habían dos comandantes, estaba Noriega y estaba Camilo, que Camilo dijo “nosotros vamos a acompañarla hasta dónde está el pelotón grande”.

Habían 100 hombres, estaban todos tomando, y eso eran disparos y eso. Cuando yo llegué, el señor de una vez que me miró, salió y me abrazó adelante de mi esposo, y me arrebató así y me tumbó sobre una mesa de jugar billar, me dijo “agarré para que juguemos”, le dije “yo no juego con eso”, me dijo “vamos a tomar aguardiente”, le dije “No yo no tomo”.

Entonces dijo “acuéstese conmigo”, todo eso me lo decía delante de mi esposo; entonces yo le dije “No yo soy una persona de bien”, entonces cogió un revólver y me dio acá, y me partió el labio. El comandante que le decían Chayanne el cantante ese, me dice, me puso la mano así, había una media pared y me dijo “véngase doña Nelly venga”, llamó a la seguridad de él y se vinieron todos y me dijo “él la mandó a buscar para matarla” Don Mario Qué le decían fantasma, y él andaba tapado.

Entonces cuando él le dijo “comando Chayanne para qué la llama” dijo, “comando Chayanne no intervenga, que ella lo que cura es pura guerrilla”. Entonces le dije “solamente Dios sabe que yo cuido a todo el mundo”, niños del colegio con los que yo más trabajaba, que el colegio me quedaba, dividía una malla. Entonces me dijo que, ahí me dijo el señor “si él vuelve a llamarla para allá”, dijo “que tenemos la seguridad, pero cuando él se agache se bota al piso porque la va a matar con la pistola que tiene en la bota, el carga la pistola en la bota.

Él Mata con la pistola. Entonces cuando él se agache, usted se bota al piso para yo mandarle una granada”. Entonces yo no hallaba qué hace. Entonces el señor se vino de para acá y me mandó contra la pared, y por aquí me rajó la cabeza, ahí se pusieron a alegar entre ellos primero y segundo comandante. Don Mario era el primero, el segundo era Chayanne, dijo “esa señora no debe nada.

No tiene por qué pagar nada, porque las enfermeras o médicos del área rural o donde estén, ellos tienen que atender lo que sea, la misión médica es esa decía.” Bueno entonces dijo, tuvimos y dijo “usted se me va a las 6 de la mañana para el pueblo, váyase ahorita para la casa”. Entonces el comandante que le dijo que por qué me hacía eso dijo “no se muevan de aquí porque haya ya mandó la gente para allá para matarlos allá en la carretera”.

Entonces nosotros nos quedamos ahí. Había otra casa de mi hermano Pedro y nos quedamos sentados un rato. Entonces Chayanne dijo pues vámonos y se quedan en el puesto de salud un rato mientras amanece. A las 6 de la mañana, me llegó él con dos heridos que los habían herido, y llegaron, y entonces uno era el jefe de radio y entraron al consultorio y yo me puse, canalicé a uno y me puse a hacerle el procedimiento al otro que se estaba desangrando, y el señor me ponía la pistola acá y me decía “sí me los deja morir yo de inmediato le disparó”, y yo le decía “y yo qué puedo hacer” Yo me volví que yo no encontraba que hacer.

Yo no sé qué hice, en el momento se me borró del casete “¿yo qué hago?”; en esas entró otro señor que se había metido a ellos, pero tenía un poco de tiempo de estar ahí, y me saludó por el nombre “¿qué más doña Nelly?”, le dije “No señor”, entonces le dijo “¿usted conoce esa guerrillera?” le dijo el señor; le dije yo “vea comando, le voy a decir algo.

Usted no me ha visto combatiendo, yo todo el tiempo he trabajado como enfermera, humildemente soy papá y mamá para todos estos muchachos, ¿y por qué ustedes me maltratan tanto?”. Bueno ahí dijo “espérense un momento, salga y vaya los billares que allá la esperó. Pero rápido”. Cuando yo llegué allá tenía un poco de gente acostados en el piso dándoles plan, y les echaba agua con sal, los planeaba con unas machetillas y ya, y les echaba agua con sal.

Entonces me dijo ponga las manos así, yo no sabía seguro era para mirar algo. Cuando le puse las manos así me echó un líquido blanco, y me dijo, y me quedó la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 381 pura carne. Yo duré tres meses que yo no podía comer ni nada, porque como para agarrar la cuchara yo no podía nada (…) El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de M.N.O.Q.J • Informe de Investigador de campo del 04 de noviembre del 2009, suscrito por el investigador Javier Iván Mendoza Cabeza • Informe Técnico Médico Legal del 16 de diciembre del 2011, practicado a M.N.O.Q.J • Entrevista rendida por M.N.O.Q.J del 04 de octubre del 2009 • Informe Técnico Médico Legal del 16 de diciembre del 2011, practicado a M.N.O.Q.J • Declaración Jurada del 27 de abril del 2010 de M.N.O.Q.J. Hecho No. 178525 Víctima Directa: E.J.P.A. La señora E.J.P.A., de origen ecuatoriano, de 41 años, se dedicaba a realizar labores domésticas y a administrar la finca Bella Vista, vereda Mapoy de Tame, Arauca.

Desde el mes de agosto de 2001, miembros del BVA, entre ellos, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA alias Santiago, Orlando Villa Zapata alias Rubén, ALEXANDER MANRIQUE alias Machete, NORBERTO CASAS alias Boyaco, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS alias Alex y a los comandantes alias Cantante y alias Amistad, arribaban a la finca permanentemente para dormir allí. A raíz de ello, la señora E.J.P.A, se veía obligada a preparar la comida que los paramilitares requirieran, que en ocasiones eran las reses hurtadas en otras fincas.

Durante ese tiempo fue testigo de múltiples homicidios perpetrados por el BVA, quienes luego de delinquir llegaban a refugiarse en la finca. Para principios del año 2002, la permanencia del BVA en el lugar era constante, por lo que sus labores se ampliaron a las demás tareas domésticas que le asignaba el grupo ilegal, entre ellas, lavar y coser los uniformes de la tropa; tareas que realizaba bajo la vigilancia de dos paramilitares que la amedrentaban constantemente, por lo que se vio en la necesidad de solicitar a los comandantes que le permitirán irse, usando el argumento que su señora madre se encontraba enferma y debía viajar al Ecuador.

Por ello, el 17 de enero del 2002, decidió salir del lugar, siendo detenida en tres retenes instalados por las autodefensas a la altura de la finca Morichal, el rio Saparay y la finca del señor Zorro, en los que la hacían descender del vehículo en el que se transportaba para intentar convencerla de quedarse y continuar sometida a trabajos domésticos para la estructura paramilitar.

Según relato de la víctima, tuvo que suplicar entre lágrima para que los paramilitares la dejaran continuar su camino, encontrándose desplazada desde aquella fecha. En versión libre del 25 de junio de 2013, los postulados Omar Sepúlveda García, Norberto Casas, ALEXANDER MANRIQUE, Julio Cesar Contreras, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, y el señor Orlando Villa Zapata, asumieron su responsabilidad en el hecho y pidieron perdón a la víctima.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de E.J.P.A. • Copia de la cédula de extranjería de E.J.P.A. • Certificación de inscripción en Registro Único de Población Desplazada de E.J.P.A y sus hijos J.A, J.E. y L.J.V.P • Declaración Jurada del 09 de noviembre del 2009, rendida por E.J.P.A. • Entrevista del 02 de mayo del 2013, rendida por E.J.P.A. • Informe de Investigador de Campo del 09 de mayo del 2014 suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala.

Hecho No. 179526 Víctima Directa: C.I.V.P. 525 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:09:27 526 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016.

Récord: 03:13:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 382 La joven C.I.V.P. de 23 años, vivía en la finca Bella Vista ubicada en la vereda Mapoy de Tame, Arauca, donde trabajaba como cocinera. Para agosto de 2004, se encontraba en estado de embarazo y llevaba un mes trabajando en la finca, cuando llegó al lugar un grupo de paramilitares del BVA, quienes vestían de negro y portaban un brazalete de las AUC, estableciéndose en la finca.

Asentados en dicho lugar, los paramilitares sometieron a trabajos domésticos forzados a la víctima C.I.V.P, quien además de ser obligada a cocinar era encerrada constantemente en una habitación. Debido a los intensos trabajos que debía realizar para los paramilitares, presentó una hemorragia que significó que tuviera que ser trasladada de urgencias al hospital de Tame, donde recibió atención médica.

Manifestó la víctima haber tenido que cocinar para los paramilitares durante una semana y permanecer encerada en su habitación aproximadamente por un mes, luego del cual, tuvo que desplazarse. En versión libre del 25 de junio de 2013, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ manifestó que tenía conocimiento que para esta y otras fincas de la zona eran enviados víveres y dinero para realizar pagos a las personas, generalmente mujeres, que se dedicaban a las labores domésticas en las fincas que eran ocupadas por miembros del Bloque.

Del relato de la víctima, se deduce que sufrió de acoso por parte de los paramilitares y con ocasión de su embarazo, fue obligada a soportar dolores generados por el alto riesgo de su estado. Al respecto, en entrevista rendida ante la Fiscalía, hizo saber lo siguiente: Eso sí me morbosiaban, me decían que estaba buena, que esa barriga se me veía rica, uno me decía que me quedara con el que el respondía por mi hijo que me daba todo.

Yo estaba muy enferma, el igual se dio cuenta que estaba mal, que estaba manchando, que me llevara a un hospital. El medico de ellos me vio y dijo que si estaba mal. él les dijo que me llevaran a un hospital pero no me llevaron. En vista de lo anterior, puede deducirse que la víctima sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes con ocasión a su estado de embarazo, pues se le impidió el acceso a personal médico que atendiera su caso y recibía comentarios de tipo sexual por parte de los paramilitares.

En cuanto al cargo por desplazamiento forzado, si bien la Fiscalía lo formuló como atribuible a la estructura paramilitar BVA, de la revisión de los elementos de conocimiento aportados tanto por el delegado Fiscal como por la representación de víctimas, se advierte que dicho desplazamiento, al parecer no obedeció a acciones criminales perpetradas por dicha estructura paramilitar.

Al respecto, en la misma declaración rendida ante la Fiscalía, la víctima manifiesta que una vez dio a luz a su bebé en diciembre de 2004, continuó trabajando en una peluquería en Tame y viviendo con su hermano hasta el año 2010, cuando su pareja sentimental recibió amenazas de un individuo no identificado por la Fiscalía, quien según la víctima, quería el puesto de trabajo de su esposo en Médicos Sin Fronteras.

Al respecto vale la pena citas los apartes de dicha declaración: (…) le dijeron a mi mamá y a mi hermana que me llevaran, mi hermana me llevó y me decían que mi niño venía con problemas; estuve 15 días en el hospital porque me remitieron de Tame a Bucaramanga, de ahí me hicieron muchos exámenes, me mandaron a reposar y tenía anemia.

Tomé muchos medicamentos porque el niño había perdido mucha sangre y drogas para dormir. Me devolví para acá y vivía en Tame, me vine a vivir con mi hermano Gustavo, duré 7 meses con él. Él fue el que me llevó al hospital cuando tuve a mi hijo. Cumplí dieta y volví a trabajar en la peluquería. (…) En el 2010, maso menos diciembre, recibí amenazas porque al papá de mi hijo le querían quitar el puesto en médicos sin fronteras.

Lo llamaban y lo amenazaban y a mí también. A raíz de eso le tocó irse para Tibú, por esas amenazas y yo me fui para Casanare, por miedo a que me pasara algo. (…) la empresa de médicos sin fronteras investigó lo que pasó, porque lo culpaban de un homicidio, y en esas investigaciones, resultó que una señora de acá fue la que hizo la llamada, y era porque el hijo quería el trabajo de él. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 383 Dado lo anterior, la Sala se abstendrá de legalizar el cargo por desplazamiento forzada, hasta tanto la Fiscalía no clarifique las circunstancias en las que habría sucedido tal crimen y la atribución de responsabilidad que por este hecho recaería en los postulados del BVA.

En consecuencia, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la fiscalía, para que en un nuevo proceso contra la estructura paramilitar BVA, esclarezca las circunstancias previamente descritas. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de la señora C.I.V.P • Entrevista del 15 de junio del 2013 rendida por C.I.V.P • Informe de Investigador de Campo del 15 de mayo del 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Versión Libre Conjunta del 25 de junio del 2013.

Hecho No. 180527 Víctima Directa: A.V.B.S. La señora A.V.B.S, de 28 años, vivía en la ciudad de Tame, Arauca, y se dedicaba a la venta de ganado vacuno y equino, por lo que viajaba constantemente al municipio de Puerto Rondón, en dos camiones. El 23 de diciembre de 2003, mientras realizaba uno de esos viajes, cuando pasaba por un sitio conocido como Los Patos, fue detenida en un retén del BVA, donde fue interrogada sobre la actividad que realizaría y le exigieron entregar la suma de $250.000 a la estructura paramilitar.

La víctima A.V.B.S, manifestó que el pago lo haría, como de costumbre, a la salida de Tame. Al intentar regresar, los hombres del BVA se lo impidieron y le dijeron que tenía que entregarles el ganado y otros elementos que llevaba consigo. En consecuencia, entregó dos camiones con 26 reses y algunos de los elementos exigidos, luego de lo cual, fue maltratada física y verbalmente, conducida al corregimiento de Puerto Gaitán, encadenada y encerrada en una casa de barro.

Al día siguiente, tuvo que hacer sus necesidades fisiológicas vigilada por 5 hombres del grupo armado, en un potrero en el que, según reporte de la víctima, había restos óseos de personas. De allí, fue trasladada a otra finca ubicada en el mismo corregimiento de Puerto Gaitán, donde fue ultrajada, interrogada y torturada con corriente eléctrica por todo el cuerpo luego de ser arbitrariamente señalada como informante de la subversión. Luego, alias Rafael, le puso un arma en la cabeza y bajo la amenaza de dar muerte a sus hijos y esposo, la obligó a desnudarse y desfilar delante de toda la tropa.

Volvieron a ponerle corriente pero esta vez en la vagina, el ano y la clavícula, por un tiempo aproximado de veinte minutos. Momentos después, se acercó un hombre que pertenecía al grupo y manifestó que conocía a la víctima y que no se trataba de ninguna guerrillera, por lo que le dijeron que debía trabajar para ellos yendo por las veredas y conquistando guerrilleros para llevarlos a Tame o de lo contrario le sería asesinada.

Al aceptar, la dejaron ir a Tame, donde era constantemente vigilada por Edwin Flórez García alias Chuky. En declaraciones rendidas ante la Fiscalía y sesiones de audiencia ante la Sala, la víctima hizo saber lo siguiente: Estando retenida, alias Chepe ordenó a otros miembros del Bloque buscar a mi hermana de nombre A.B.S para que enviara dos millones cincuenta mil pesos, que tenía en su casa.

En la madrugada del 2 de enero de 2004, huyó de Tame hacia el departamento de Boyacá, fecha desde la cual se encuentra desplazada. Una vez la víctima se desplazó, los miembros del BVA empezaron a hacerle seguimiento en Tame a su hermana M.H.B.S, requiriéndole información del paradero de A.V.B.S, profiriendo amenazas en su contra, razón por la que M.H.B.S se vio forzada a salir de Tame.

En versión libre conjunta del 25 de junio de 2013, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, relató que en el año 2003, siendo el comandante militar Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, (privado de la libertad, no postulado), le dio la orden de detener e interrogar a la señora A.V.B.S, por ser presuntamente simpatizante de la guerrilla, por lo que en diciembre de 2003, él se encontraba en el sitio conocido como Los Patos, cuando vio que iban por la vía los dos camiones de propiedad de A.V.B.S, por ello la retuvo y la llevó a una escuela de Puerto Gaitán. 527 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:15:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 384 Luego se enteró que a la señora la habían llevado a la finca El Diamante, en donde se encontraba Miguel Ángel Melchor Mejía Munera alias Pablo Arauca, quien la interrogó. Orlando Villa Zapata asumió en la misma versión libre su responsabilidad en este hecho, y le pidió perdón a la víctima.

Como consecuencia de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima la señora A.V.B.S., su salud física y emocional se vio gravemente afectada, y en la actualidad padece problemas cardiacos al parecer fruto del estado de nerviosismo que le genero haber vivido tal situación. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles de A.V.B.S del 5 de abril del 2011 y del 02 de diciembre del 2011 • Copia de la cédula de ciudadanía de A.V.B.S • Informe psicológico de A.V.B.S realizado el 16 de junio del 2013 • Informe de investigador de campo de fecha 08 de mayo del 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Diligencia de versión libre conjunta del 25 de junio del 2013 • Registro de hechos atribuibles de M.H.B.S • Compulsa a tercero señalado Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho.

Hecho No. 181528 Víctima Directa: D.D.S.M.B. La ciudadana D.D.S.M.B, de 44 años, vivía en la ciudad de Tame, Arauca, es profesional en comunicación social, y se dedicaba a recolectar información para el periódico Nueva Independencia en Arauca, lo que la obligaba a desplazarse por varios municipios y veredas del departamento. En noviembre del 2003, D.D.S.M.B se encontraba en su residencia en el Barrio Santander de Tame, en compañía de su hija de 8 años y una empleada, cuando siendo aproximadamente las 10 de la noche, tocaron la puerta de una forma violenta y un hombre le dijo que la abriera.

Ante la negativa, tres hombres miembros del BVA vestidos de jean y camisa negra ingresaron arbitrariamente a través de un muro al patio de atrás de la casa. Dos de ellos que eran de color, la ultrajaron física y verbalmente, por lo que ella pidió auxilio, y en consecuencia la empleada salió de la otra habitación y se puso a salvo con la menor hija.

Posteriormente, uno de los hombres de color la amarró de las manos a un árbol que había en el patio, y le puso una cinta en la boca, y en los ojos una pañoleta. Mientras era interrogada por unos documentos investigativos que ella había recopilado de su labor en el periódico, los hombres revisaban todas las ediciones anteriores que se había publicado, y le preguntaban por personas que ella conocía por su labor periodística en las veredas de Pueblo Nuevo, Botalón, Flor Amarillo, Betoyes, exigiéndole sus teléfonos. Uno de los hombres le preguntó por nombres de guerrilleros.

Mientras eso sucedía le colocó un revólver en la cabeza, y le dijo: “usted se entrega ahora y salva su vida o si no se muere”. Como ella se negó, el miembro del BVA, empezó a besarla, a tocarle los senos, y luego a pasarle su miembro viril por las nalgas y por un lado de la pierna izquierda, para luego masturbarse hasta eyacular. Aproximadamente a las tres de la mañana, los tres hombres se fueron, por lo que, cuando su empleada se cercioró que ya no había nadie, la desató y le quitó la cinta de la boca.

En días posteriores a la agresión, José Olivo Sierra alias Mono Guerrillo (desaparecido) miembro del BVA, la llamó y le advirtió que debía irse de Tame o de lo contrario le darían muerte, razón por la cual en el mes de enero de 2005, salió desplazada con su menor hija para Taminango, Nariño. Dado lo revelador del relato de la víctima ofrecido a esta Sala de Conocimiento, se trasliterarán los apartes más ilustrativos como sigue: “La primera situación fue el 15 de septiembre de 1996 cuando nació mi hija, yo fui llevada a Saravena, tuve un parto bastante difícil, complicado, llevaba como una semana que no podía dormir ni poder parir entonces el médico le mando a mi esposo a que comprara unos medicamentos y me fueron aplicados y cuando el salió a comprar a la tienda un grupo armado lo vio y lo siguieron y después del pato cuando estaba en 528 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:20:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 385 observación y mi esposo se acercó a mirar su hija, estábamos felices, con el nacimiento de nuestra bebe y un grupo armado llego diciendo que les había llegado comunicado de Los Masetos diciendo que el jefe de la guerrilla había llevado a su mujer a parir, refiriéndose a nosotros y yo tuve que salir en defensa de mi marido porque lo iban a matar y me toco salir recién dando a luz y todos los puntos que me cogieron s eme soltaron señora magistrada y fue mucho desespero mucha angustia porque lo cogieron y le dijeron que bueno que me dejara que él tenía que ir a responder por unas situaciones que el habían hecho, yo les suplique que no se lo llevaran, pero me toco caminar mucho Eso afecto mi salud, mis órganos, mucho sangrado y mi autoestima hasta que al final de tanto rogar y llorar nos dejaron venir para Tame.

Ahí me recupere y seguimos pues trabajando con un periódico que teníamos que se llamaba la nueva independencia, sacábamos 3 mil ejemplares, tenía información variada, tocábamos todos los temas, (…) Ese hecho fue cuando él se fue en octubre de 1997. Yo seguí dándole continuidad a mi periódico a mi empresa porque era lo que tenía como periodista que soy entonces mande a un corresponsal a distribuir el periódico por todos los municipios de Arauca y poblaciones vecinas cuando a mi empleado lo cogieron en el trayecto antes de llegar a Fortul porque él iba para Saravena y él dice que lo bajaron unos encapuchados identificados como de las AUC y lo tuvieron secuestrado unos días y llego todo asustado y me dijo que tenía que dejar de trabajar con ese periódico porque yo estaba denunciando los hechos sangrientos de esa región… me prohibieron a mi rotundamente y a mi equipo de periodistas que trabajaban en la empresa del periódico y pues para mí eso fue un atropello bastante grande porque no solo me coartaron el derecho a trabajar, el derecho a la libertad de prensa que existe quedé totalmente estancada y me toco cerrar la empresa y eso generó mucha inestabilidad económica al no poder ejercer mi profesión yo quede mal con las personas y compromisos que había adquirido con la cuestión de la publicidad y ediciones que venían en futuro entonces me tocó pues cerrar la empresa con todo el equipo de personas, porque esa empresa nos daba para mantenernos, a mí, a la secretaria, a los corresponsales Después participe en política en el 2002 y ahí fui en agosto fui secuestrada por un grupo armado y ahí pues también fui torturada y que le digo pase bastante angustia y me prohibieron que continuara la campaña política, fui interceptada en Betoyes, yo iba para Arauca pues a hacer el despliegue de mi campaña entonces ahí fue cuando ellos me bajaron y me llevaron y me internaron adentro de la montaña. Allí fue mucha tortura psicológica física hasta que luego de tanta queja de tanta suplica a dios como al mes y medio me soltaron y me prohibieron que no podía continuar con mi campaña y que si lo hacía que me iban a asesinar.

Durante todo el cautiverio me decían que me iban a asesinar, luego en vista de la situación de que como no pude pues trabajar como periodista ni como política para poder servirle a la comunidad pues entonces yo me trasladé para pueblo nuevo, allá yo vivía y trabajaba, coloque un centro naturista San Rafael, ahí yo atendía a la población de pueblo nuevo y veredas vecinas a ese poblado Un 18 de noviembre de 2003 vinimos con Sandra mi empleada y mi hija a Tame para comprar lo que nos hacía falta para surtir el negocio y como se nos hizo tarde decidimos quedarnos en una casa que todavía tenía en Tame, ahí tenía yo guardado todas mis ediciones del periódico, entonces cuando a eso de las 10 de la noche, era tarde, vinieron unos hombres y golpearon la puerta abruptamente de una forma muy violenta entonces como yo no abrí decidieron meterse por un muro de una pared que había limitando con la casa y ahí pues se metieron en la parte del solar como la puerta era insegura entonces con unas patadas de una vez abrieron la puerta en ese momento cuando yo sentí que entraron yo ligeramente me vestí y los hombres llegaron me golpearon y dijeron que yo era una guerrillera, me golpearon me dieron puntapié me dijeron que me iban a matar Y me preguntaban algunos nombres de personas posiblemente guerrilleros en las zonas donde yo había estado como periodista y yo gritaba y lloraba y en esas apareció Sandra mi empleada y cogió la niña y se metió en un lugar porque también querían hacerles daño a ellas y pues dije que mi hija era menor de edad y que Sandra era una persona Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 386 que no tenía nada que ver con mi trabajo que era una persona que me ayudaba entonces las dejaron esconderse Allí uno de los me amarra a un palo que había en la casa y me golpea con la cacha del revolver en la cabeza, antes de forcejeo uno de ellos que era alto como de 1 75 de piel morena y pelo churrusco me golpeo en la boca y me cortaron la mejilla con una navaja por estar forcejeando, me taparon la boca de tanto que gritaba me taparon los ojos y me amarraron a un palo y mientras tanto ellos esculcaban y quemaban todos los archivos que yo tenía de 1995 a 2001 con todas las ediciones de las gacetas que tenía, las esculcaron las sacaron las quemaron tenía libros, documentos muy importantes, porque de ahí se iba a hacer unos libros era un legado cultural, científico de cuestiones de medicina, había muchas cosas importantes para la comunidad para poderlos distribuir porque siempre me ha gustado trabajar en ese aspecto, para mí fue muy importante que destruyeron esa noche para mí era el legado de las futuras generaciones y luego el tipo ese que parecía daba la orden a los otros dos les dio la orden que se fueran y el que se quedó conmigo me dijo si usted quiere salvar su vida usted va a morir esta noche me dijo usted quiere salvar su vida? Me dijo usted debe tener una relación una intimidad conmigo es la única forma de que usted salve su vida y si no se muere esta noche entonces yo pues en ese momento me destapo la boca y le digo no por favor respéteme yo soy una persona muy espiritual de muchos valores usted no me puede hacer esta situación le digo por favor no yo le meneaba la cabeza y le imploraba y ese tipo me cogía y me tocaba los senos me tocaba lar partes íntimas de mi cuerpo y fue una humillación terrible esa noche Yo le lloraba y le suplicaba y nada el tipo no me dejaba, me cogía y al final pues se sacó el miembro y me lo restregó por todo el cuerpo y con toda su excitación y toda esa cuestión tener que oírlo y tener que soportar esas humillaciones fue muy duro para mí de tanto que yo le llore y le suplique y bueno hasta que ese hombre se excito y me regó todo su semen en mi cuerpo sus babas en la nuca entonces me dijeron ya cuanto termino que yo no podía denunciar ni decirle a nadie nada.

O si no me volvía picadillo y me llevaba allá a una vereda en Puerto Gaitán y me tiraba a los cocodrilos que así me iba a hacer si yo llegaba a hablar o a decir algo al respecto entonces yo después de que el hombre termino el acto pues se fue por ahí como a las 5 de la mañana, después por ahí a las 6 Sandra me ayudo me desamarro y entonces me ayudo a bañarme a ayudarme a curar y yo al día siguiente fui al médico particular a que me ayudara, me cogiera los puntos que tenía si y entonces yo ni siquiera me había recuperado y como a los 15 días de haber sucedido el hecho apareció el mono Guerrillo y me dijo ay pero usted por qué no se ha ido si usted está sentenciada a muerte, usted tiene que irse, hágalo bien usted debe irse me decía el mono guerrillero debe irse de Tame porque si no usted va a morir y después hubo como un comentario y le dijeron al dueño de la casa que tenía que pedirme la casa porque le iba a salar la casa porque con la muerte mía le iba a salar la casa y entonces el señor me pidió y pues bueno no tuvo otra alternativa que vender lo que tenía. Pedirle a mi hermana que me girara un dinero e irme desplazarnos a mi tierra natal a donde están mis padres y de allá nos tocó desplazarnos también como 4 años, señora magistrada esos fueron los hechos”.529 En cuanto a la pérdida del periódico y el valor histórico que refiere la víctima, si bien para la Sala quedó en evidencia el daño que tal perdida provocó para la víctima, es necesario por parte de la Representación de Víctimas, cumplir con la carga argumentativa necesaria para demostrar la cuantía de dichas pérdidas, para así poder proceder a su liquidación. En ese sentido, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para cuantificar dichas perdidas, razón por la cual, se EXHORTARÁ a la Representación de víctimas para que en un nuevo proceso seguido contra esta estructura paramilitar, solicite a la jurisdicción cumpliendo con la carga argumentativa, el reconocimiento de este daño específico, luego de cuantificarlo y aportar las pruebas sumarias que lo demuestren.

Así mismo, se EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que considere formular el cargo de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, dado el valor histórico que los archivos en poder de la víctima, pudieron tener. La Sala EXHORTARÁ a la UAIRV, para que la víctima sea priorizada en programas de reparación que tengan que ver con proyectos productivos y así mismo, para que logre cumplir con el proyecto de la Revista.

Sobre este último requerimiento, se correrá traslado de las manifestaciones de la 529 Audiencia del 28 de abril de 20105. Récord 02:18:11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 387 víctima a la FLIP, para que en la medida de sus posibilidades, realicen el acompañamiento que la víctima requiera.

En versión libre del 25 de junio de 2013, el postulado Orlando Villa, aceptó por línea de mando su responsabilidad en este hecho y pidió perdón a la víctima. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos Atribuibles de D.D.S.M.B • Copia de la cédula de ciudadanía de D.D.S.M.B • Denuncia Penal 120 SIJIN Tame de fecha 27 de agosto de 2008 • Entrevista de fecha 17 de mayo de 2012 rendida por D.D.S.M.B • Informe de Investigador de Campo de fecha 09 de mayo de 2014 suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala • Versión libre conjunta del 25 de junio del 2013.

Hecho No. 182530 Víctima Directa: A.G.L.R La ciudadana A.G.L.R se desempeñaba como promotora de salud rural del Hospital San Antonio de Tame, en la vereda Puerto Miranda. El 11 de enero de 2003 hacia el mediodía, cuando A.G.L.R se desplazaba en una motocicleta con su esposo S.R.F.Q, fueron interceptados por un taxi del cual descendieron unos sujetos, la encañonaron y la golpearon en la cabeza.

Posteriormente, la obligaron a subirse a una motocicleta y a su esposo lo llevaron encañonado al sitio conocido como El Susto, en cercanías del corregimiento de Puerto Gaitán y enterándolos que se encontraban en manos de las autodefensas. Allí, fueron recibidos por el comandante Carlos Gardel Martínez Castillo alias Cantante (fallecido) quien les quitó sus documentos para verificar información. Al regresar, lo acompañaba Miguel Ángel Mejía Munera alias Pablo Arauca, quien insultando a A.G.L.R le decía que así como se acostaba con guerrilleros haría que toda la tropa pasara por encima suyo y que de verificarse las sospechas que pesaban en su contra, los volverían pedacitos, amedrentándolos con un arma blanca.

Alias Cantante les manifestó que se encontraban allí toda vez que eran considerados como enfermera y testaferro de la guerrilla, y los interrogó al respecto, junto con Orlando Villa Zapata, alias Rubén, que arribó al lugar. Luego de dos días de estar secuestrados, fueron liberados. Al día siguiente de la liberación, uno de los paramilitares que se encontraba en la zona urbana de Tame, los amenazó de muerte en caso de continuar viviendo allí, por lo que salieron desplazados a la ciudad de Bogotá, dejando sus bienes abandonados, entre estos 23, reses.

En diligencia de versión libre conjunta del 25 de junio de 2013, rendida por Orlando Villa Zapata, él manifestó no recordar con exactitud el hecho, sin embargo, aceptó su responsabilidad en el mismo. Al respecto JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS manifestó que por orden de alias Cantante retuvo a las víctimas en Tame y se las entregó a este, en Puerto Gaitán. Así mismo, aceptó responsabilidad en el hecho.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de A.G.L.R • Copia de la cédula de ciudadanía de A.G.L.R • Copia de Carné de identificación Oficial como promotora de salud rural de A.G.L.R • Documento de empadronamiento de cifra quemadora de ganado a nombre de S.R.F.Q. • Informe de investigador de campo de fecha 9 de mayo de 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. • Versión libre conjunta del 25 de junio de 2013.

Hecho No. 183531 530 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:24:31 531 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016.

Récord: 03:27:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 388 Víctima Directa: M.D.R.H.D. La ciudadana M.D.R.H.D, el 5 de mayo de 2002, se desplazaba en un bus de transporte público al sitio conocido como El Plato en zona rural de Tame, lugar en el que su padre laboraba en una finca.

En el trayecto fueron interceptados por un retén de las autodefensas conformado por siete hombres, entre ellos, Raúl Vernel Flórez Peña alias Memin o Samurai, Yesid Alberto Díaz Eguez alias Cucú, alias Paramédico, Alias Momo, alias Epi y alias Alex, quienes pertenecían a la compañía Ballestas del BVA. Al hacerla descender del vehículo, fue señalada como informante del ejército o compañera de un guerrillero, toda vez que no era normal que una mujer sola transitara por allí sin conocer la zona.

Por ellos fue retenida, sus ojos vendados, atada de manos con una cabuya y llevada a pie hasta la orilla del Casanare, en donde fue embarcada en una canoa hasta llegar a la Finca Los Guamos de Tame. Allí, la presentaron a alias Elkin, tildándola de ser guerrillera, por ello, Richard Alexander Acosta Rondón alias Polocho y José Luis Mejía Espinosa alias Lucas, manifestaron que al conocer la zona, a través de M.d.R.H.D, podrían romper zona en Betoyes.

De inmediato fue trasladada en una camioneta Toyota Blanca al corregimiento de Puerto Gaitán, lugar donde conoció los hombres de confianza de alias Polocho, entre estos alias Ricardo, alias Memo, alias Diciembre, alias Radio Chispas y Giovanni Contreras Pérez alias el Enano. Una vez allí los hombres del BVA le iban a dar muerte, sin embargo, alias Enano intercedió por ella y le manifestó que la única forma de no darle muerte era que se convirtiera en su pareja pues si no era sí, se convertiría en la mujer de muchos hombres de allí. Bajo esta amenaza M.d.R.H.D aceptó, y en consecuencia fue accedida carnalmente por este sujeto en varias ocasiones y convivió con él de manera forzada.

Desde ese día permaneció vinculada el grupo armado, en la escuadra Ballestas. Afirmó la víctima que la mantenían encerrada en una choza de palma y solo salía con alias El Enano, pues al no hacerlo él la golpeaba. Alias Polocho abusó sexualmente a M.d.R.H.D, en varias ocasiones y producto de estas relaciones sexuales quedó en embarazo. Al momento del nacimiento de su hija, el 24 de julio de 2006, descubrió que estaba contagiada del VIH, y su hija también. Se tiene conocimiento que Giovanni Contreras Pérez alias el Enano murió de SIDA, el 13 de diciembre de 2008 en el hospital de Kennedy de Bogotá. Adicionalmente afirmó la víctima que en una ocasión fue accedida carnalmente por alias Paramédico en Puerto Gaitán. En diligencia de versión libre conjunta del 25 de junio de 2013, Orlando Villa Zapata aceptó responsabilidad del hecho por línea de mando, asegurando que desconoce la situación y que esta no hacía parte de las políticas del bloque.

En lo que respecta a este hecho, para la Sala es un caso demostrativo de las condiciones en las que las mujeres fueron sometidas totalmente al dominio de los paramilitares. Esta víctima, además de ser obligada a permanecer vinculada a la estructura paramilitar y accedida carnalmente en varias ocasiones, tuvo un hijo fruto de dichos crímenes y además fue contagiada de VIH.

Además de las consecuencias físicas visibles que generó la violencia sexual para la víctima, como la enfermedad referida, hubo una afectación a su proyecto de vida y una carga emocional adicional en la que, tuvo que hacerse cargo de todas las consecuencias generadas por el hecho violento. Por tales razones, la Sala EXHORTARÁ a la UAIRV y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que en este caso la atención psicosocial a la víctima lo sea de manera permanente si es el deseo de la víctima, incluyendo en dicho programa de atención psicosocial a sus hijas, teniendo en cuenta las secuelas emocionales que tanto para la madre como sus hijas, pudieron generarse a raíz de este hecho violento y el posterior conocimiento que del mismo tuvieran las menores.

Además de la atención psicosocial, se EXHORTARÁ a las autoridades en cita para que se adelanten las gestiones que sean necesarias a fin de garantizar la cobertura plena y gratuita de todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos que se requieran para tratar la enfermedad que padece la víctima. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de M.d.R.H.D, del 14 de marzo de 2009 y del 19 de mayo de 2010. • Copia de la cédula de ciudadanía de M.d.R.H.D, • Entrevista de fecha 6 de abril de 2009 rendida por M.d.R.H.D, • Informe de investigador de campo de fecha 6 de diciembre de 2010 suscrito por el investigador JAVIER HERNANDO DURAN SUAREZ.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 389 • Informe de investigador de campo de fecha 9 de mayo de 2014 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. • Versión libre conjunta del 25 de junio de 2013. 5.5.4.6. Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género.

Hecho No. 172532 Victima Directa: D.P.R. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida agravado por realizarse sobre una persona en estado de embarazo (artículos 138 y 211 numeral 6 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Aborto forzado en persona protegida (artículo 139E de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, a título de autor mediato.

Hecho No. 173533 Victima Directa: A.M.R.R. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento Ilícito (artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Acceso carnal violento en persona protegida (artículos 138 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, a título de autor mediato.

Hecho No. 174534 Victima Directa: M.M.S. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Acceso carnal violento en persona protegida (artículos 138 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por realizar la conducta con abuso de la condición de superioridad que los agresores tenían sobre la víctima (numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000), con concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 175535 Victima Directa: C.M.S.V. 532 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:42:57 533 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:48:28 534 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:53:55 535 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:56:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 390 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículos 138 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por realizar la conducta con abuso de la condición de superioridad que los agresores tenían sobre la víctima (numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo Secuestro extorsivo agravado atenuado (artículo 168 y numerales 8 y 16 del artículo 170, y 171 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor.

Hecho No. 176536 Victima Directa: C.A.R. y V.R.Q. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículos 137 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000)537 al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ a título de autor mediato.

Hecho No. 177538 Victima Directa: M.N.O.Q.J. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con Actos sexuales violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000), y Destrucción de bienes de instalaciones de carácter sanitario (artículo 155 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JORGE LUÍS GÓMEZ NARVÁEZ como coautores.

Hecho No. 178539 Victima Directa: E.J.P.A. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 3 del artículo 170 del Código Penal y en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículos 137 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, ALEXANDER MANRIQUE, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de coautores.

Hecho No. 179540 Victima Directa: C.I.V.P. 536 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 02:59:33 537 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017.

Récord: 01:27:30. Se adiciona el cargo de Secuestro Simple. 538 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:05:34 539 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:09:27 540 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:13:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 391 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 1 y 3 del artículo 170 del Código Penal y en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de coautor.

Hecho No. 180541 Victima Directa: A.V.B.S. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 de la ley 599 del 2000), Acto sexual violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000)542 Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000)543, Secuestro simple Agravado (artículo 168 y numeral 16 artículo 170 de la ley 599 del 2000)544 y Secuestro extorsivo (artículo 168 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS como coautor.

Hecho No. 181545 Victima Directa: D.D.S.M.B. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Acto sexual violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000)546, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 182547 Victima Directa: A.G.L.R. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Acto sexual violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000)548, 541 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:15:21 542 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:15:24. Adiciona el cargo de Desplazamiento Forzado. 543 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:22:50. Adiciona el cargo Tortura en persona protegida. 544 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:22:55.

Adiciona el cargo de Secuestro simple Agravado. 545 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:20:27 546 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017.

Récord: 01:23:20. Adiciona el cargo Tortura en persona protegida. 547 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:24:31 548 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:23:45. Adiciona el cargo de Acto Sexual Violento en persona protegida. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 392 Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado (artículo 168 y numeral 16 artículo 170 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS como coautor.

Hecho No. 183549 Victima Directa: M.D.R.H.D. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Acceso carnal violento en persona protegida Penal (artículo 138 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 3 del artículo 211 del Código, en concurso heterogéneo con Embarazo forzoso en persona protegida (artículo 139C de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal, Prostitución forzada (artículo 141 de la ley 599 del 2000) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000)550 y Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 16 del artículo 170 del Código Penal, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 5.5.5.

Patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes. “La motivación que yo tuve, me hablaron muy bien de eso por allá y que mirara que ellos cuando venían como armaban sus fiestas y sus farras, llegaban bien vestidos, con buena plata y que allá ganaban bien, yo no ganaba nada, lo que me motivó fue ganar dinero”.

J.L.N.C., A.A.G, E.A.P.M., D.A.J.G., J.A.C.C., J.A.Z.T.M L.A.S.F., J.H.O.G. y J.H.J. 5.5.5.1. Consideraciones previas 660. El Despacho 22 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, adelantó el proceso penal priorizado de Justicia y Paz en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA y otros 16 desmovilizados del BVA, ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. 661.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, que regula el proceso de Justicia y Paz, se adelantaron otros dos procesos en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA. El primero finalizó con la sentencia proferida el 16 de 549 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016.

Récord: 03:27:42 550 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:25:04. Se adiciona el cargo de Prostitución Forzada y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 393 abril de 2012.

En esta decisión la Fiscalía referenció a 68 niños, niñas y adolescentes vinculados al BVA551. 662. El segundo proceso, culminó con decisión proferida el 24 de febrero de 2015. La Fiscalía Delegada referenció el caso de 3 niñas, niños y adolescentes, sin embargo, no se emitió condena respecto del reclutamiento ilícito de estos menores552. 663.

Ahora bien, en el proceso de la referencia la Fiscalía Delegada documentó, formuló y legalizó cargos en 9 casos de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes -en adelante NNA- en audiencia concentrada ante la Sala. 664. Así mismo, con el fin de presentar un contexto que defina y determine prácticas que permitan establecer el modus operandi dentro del comportamiento criminal de reclutamiento ilícito en Colombia, la Fiscalía Delegada analizó la totalidad de los 88 casos, en los cuales el BVA vínculo a NNA a la estructura paramilitar, durante el periodo comprendido del año 2001 al 2005. 5.5.5.2.

Marco Normativo del Reclutamiento Ilícito553. 665. En Colombia, la conducta de reclutamiento ilícito ha tenido un gran impacto, que se determina como patrón de comportamiento de los Grupos Armados al Margen de la Ley (GAOML) y consecuentemente, ha tenido un desarrollo legal interno. A continuación, se presenta un resumen de la normatividad nacional e internacional que se refiere a la conducta de reclutamiento de NNA en los conflictos armados. • Marco Jurídico Internacional del reclutamiento de NNA. 666.

A nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el reclutamiento de NNA ha tenido un gran desarrollo, que ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano. Convención sobre los Derechos del Niño554. 551 Se realizó la imputación de 68 jóvenes que fueron reclutados, pero 4 fueron excluidos de la sentencia por temporalidad de los hechos, debido a que los menores J.E.R., S.G.A, C.M.R y W.M.C, fueron reclutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. 552 En esta sentencia, en el auto de legalización, no se condenó a ORLANDO VILLA ZAPATA por los tres hechos de reclutamiento, víctimas J.E.R., S.G.A., C.M.R. y W.M.C. 553 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013. 554 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 394 667. Adoptada en 1989 e incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 12 de 1991. El artículo 1º, define al niño como “todo ser humano menor de dieciocho años”, a menos que exista alguna ley interna que establezca una edad distinta para la obtención de la mayoría de edad. 668.

En relación con la prohibición de reclutamiento de menores, la Convención impone a los Estados la obligación de adoptar “todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades”, incluyendo las medidas legislativas pertinentes, como la tipificación penal de la conducta. 669.

En este sentido es importante resaltar que, el Estado Colombiano elevó el marco de protección de dicha norma al firmar una reserva para elevar la edad de vinculación hasta los 18 años lo cual fue posteriormente ratificado al entrar en vigor el Protocolo facultativo, el cual también contiene una reserva que establece que los niños y niñas menores de 18 años no podrán ser vinculados ni siquiera con la autorización de sus padres. 670.

Previo a la suscripción del Protocolo Facultativo de la Convención, hubo una serie de reuniones entre grupos de expertos cuyo fin fue la evaluación de la normatividad vigente y su impacto sobre la realidad del reclutamiento de menores, especialmente, en el África. Como consecuencia, se suscribieron los “Principios de la ciudad del Cabo sobre la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y desmovilización y reintegración social de los niños en el África”, en el cual, se hizo explícita la intención de reforzar la protección internacional del reclutamiento, incrementando la edad mínima a 18 años para cualquier tipo de reclutamiento, en el cual se comprende el obligatorio (compulsory), el forzoso (forced), o el voluntario (enlistment), que adelantare cualquier fuerza armada o grupo armado regular o irregular.

Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)555. 671. En la octogésima séptima (87ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en junio 17 de 1999, se aprobó el Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, el 555 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 395 cual en su artículo 3 identifica como prácticas contrarias a dicho tratado el reclutamiento de niños y niñas por grupos armados, reforzando así el marco normativo internacional en la materia. 672. Adicionalmente, se puede contar la Recomendación No. 190 de la misma fecha que acompaña al Convenio, que recomienda que los programas de acción previstos en el Convenio sean elaborados y puestos en práctica con carácter de urgencia y sugiere que se consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil, entre ellas, el reclutamiento y utilización de niños y niñas en los conflictos armados556.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del niño Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados557. 673. En mayo 25 de 2000, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución A/RES/54/263, adopta este Protocolo558, que elevó la edad mínima para el reclutamiento voluntario, prohibiendo el reclutamiento obligatorio de niños y niñas menores de 18 años en las fuerzas armadas estatales así como que cualquier miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe en hostilidades. 674.

En relación con los grupos armados distintos a las fuerzas armadas estatales, prohíbe reclutar o utilizar en hostilidades a cualquier menor de edad (artículo 4). Por último, el Protocolo compromete al Estado a impedir que lo anterior suceda (artículo 2) y a garantizar la reintegración de aquellos que hayan sido víctimas de esta situación. Principios y directrices sobre niños vinculados a fuerzas y grupos armados o “Principios de París559”. 675.

Luego, en el año 2007, las Naciones Unidas impulsaron un proceso de actualización de dichos principios con el fin de establecerlos como principios universales para cualquier situación de conflicto armado en donde los niños y 556 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013. / Santacruz López, Raúl. Reclutamiento de menores En el conflicto armado interno colombiano. Aspectos fácticos y Jurídicos del Problema.

Los menores reinsertados. Bogotá: Ed. Académica Española, 2011, p. 17. 557 Fiscalía general de la nación. informe policía judicial del 18 de julio de 2013. 558 Colombia firmó el protocolo facultativo a la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados el 6 de septiembre de 2000 el cual fue ratificado mediante ley 833 de 2003. 559 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 396 niñas son utilizados y reclutados por los grupos armados. Estos principios, contienen un conjunto de disposiciones relacionadas con el proceso de reintegración y atención de los niños y niñas haciendo especial énfasis en consideraciones de género.

Igualmente, prohíben el reclutamiento o asociación de un niño o niña con un grupo armado hasta los 18 años560. 676. Acerca del concepto de reclutamiento señalan en su numeral 2.4., que “se refiere a la conscripción o alistamiento obligatorio, forzado y voluntario de niños y niñas a cualquier tipo de grupo o fuerza armada”. Por su parte, el numeral 2.5 define que el “reclutamiento o utilización ilegal” es el reclutamiento o utilización de niños y niñas que están por debajo de la edad estipulada en los tratados internacionales aplicables a las fuerzas o grupos armados en cuestión o dentro de las normas nacionales aplicables.

Resoluciones No. 1265 de 1999, 1314 de 2000, 1379 de 2001, 1460 de 2003, 1539 de 2004 y 1612 de 2005, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas561. 677. Finalmente, diferentes órganos de Naciones Unidas se han ocupado del tema. Estas Resoluciones se refieren a los niños en los conflictos armados, en las cuales “se condenan fuertemente las acciones en contra de la niñez en situaciones de conflicto armado incluyendo: la muerte y los actos contra la integridad física, la violencia sexual, el secuestro, y la desaparición forzada, el uso de los niños en los conflictos.

Igualmente los ataques a lugares donde hay niños, como hospitales y escuelas y urge a todos los actores del conflicto a que pongan fin a tales prácticas y cumplan con el DIH”562. Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977563. 678. El Convenio IV, en el artículo 24, se refiere a la protección de los niños y niñas como personas que por no participar directamente en las hostilidades, son protegidas por el DIH.

Así mismo, de manera genérica, el artículo tercero común a los cuatro Convenios de Ginebra, y los Protocolos Adicionales I y 560 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013 /Los Principios de París: Principios y guía sobre niñez vinculada con fuerzas o grupos armados, de 30 de enero de 2007. 561 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013. 562 Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia.

“Legislación para niños, niñas y jóvenes desvinculados en el contexto antiterrorista”, Boletín Pútchipu No. 7. Mayo 2003, Bogotá, Colombia. 563 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 397 II564 de dichos Convenios protegen los niños y niñas en tanto población civil.

Además, indica que los niños tienen derecho a que les sean aplicables las demás normas que se establezcan a favor de combatientes y víctimas de los conflictos. 679. Los Protocolos Adicionales prohíben de manera general la participación de niños y niñas menores de 15 años en los conflictos armados, pero establecen una mayor protección en el caso de conflictos armados de carácter no internacional, por cuanto se prohíbe no solamente la participación directa, sino también la participación indirecta de los niños en las hostilidades.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional565 y el Tribunal Especial para Sierra Leona566. 680. El Estatuto de Roma penaliza, como crimen de guerra, la utilización, reclutamiento o alistamiento de menores de 15 años, tanto en conflictos armados de carácter internacional, como en conflictos armados no internacionales tipifica como crimen de guerra, así567: “Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”568.

En igual sentido ha actuado el Tribunal Especial para Sierra Leona cuyo Estatuto transcribe la definición del Estatuto de Roma en el artículo 4º. • Marco Jurídico Nacional Constitución Política de Colombia. 681. Consagra un marco normativo que protege a la niñez y garantiza sus derechos fundamentales. En particular, el artículo 44 de la Constitución establece que los NNA tienen derecho a un desarrollo armónico; el inciso tercero del mismo artículo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de protección sobre ellos.

En concordancia, el artículo 13 contiene el deber de prestar 564 El Protocolo I, entró a regir en Colombia mediante la No improbación otorgada por la Comisión Especial Legislativa del 4 de septiembre de 1991; y el Protocolo II, a través de la Ley 171 de 1994. 565 Adoptado el 17 de julio de 1998, vigente desde el 04 de julio de 2002, firmado por Colombia el 05 de julio de 2002, aprobado mediante Ley 742 de 2002, ratificado el 05 de agosto de 2002, y en vigor desde el 01 de noviembre del mismo año, es de especial atención su artículo 8. 566 Fiscalía General de la Nación. Informe Policía Judicial del 18 de julio de 2013. 567 Estatuto de Roma, artículos 8 (2) (b) (xxvi) y 8 (2) (e) (vii), respectivamente. 568 Estatuto de Roma, artículo 8 (2) (e) (vii).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 398 protección especial a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos que contra ellos se cometan. 682. Por su parte, la ratificación de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción por parte del Estado colombiano (art. 93), permite interpretar el artículo 44 en armonía con el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño (aprobada mediante Ley 12 de 1991), se entiende la prohibición del reclutamiento de niños y el establecimiento de los 18 años como mayoría de edad.

Ley 418 de 1997 683. Tipifica el reclutamiento de menores por fuerzas diferentes al Ejército Nacional, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años”. 684.

Esta disposición se mantuvo en las prórrogas de la esa Ley, a través de las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Código Penal, Ley 599 de 2000. 685. El artículo 162, establece: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ley 1098 de 2006, ley de Infancia y Adolescencia. 686. Establece la protección de todo niño o niña frente a al reclutamiento o la utilización por parte de grupos armados así como también señala la obligación del Estado de proteger a la niñez frente a estos actos. Además, ordena la remisión de los niños y niñas desvinculados, sin excepción al Instituto Colombiano de bienestar Familiar (ICBF), en su calidad de víctimas de reclutamiento ilícito. 687.

Respecto de los procesos adelantados a niños y niñas desvinculados, esta ley establece en su artículo 175 que, éstos podrán ser objeto de aplicación del principio de oportunidad actuación procesal de la Fiscalía donde Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 399 ésta decide cesar la persecución penal por la comisión de un delito, en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1.

Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. 3.

Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento…” 688. En el parágrafo final de este artículo se establece que, el principio de oportunidad no podrá ser aplicado para delitos de Lesa Humanidad, infracciones al DIH o hechos de genocidio cometidos por los niños y niñas. 5.5.5.3.

El reclutamiento de NNA realizado por el BVA. 689. El flagelo vivido por los menores reclutados, llevó a confirmar que en el territorio nacional, las estructuras paramilitares perfeccionaron una política de reclutamiento, materializada en un comportamiento sistemático y generalizado, que se aprovechó de la vulnerabilidad psicológica, económica y social de los NNA que fueron víctimas, para llegar a ellos capacitarlos, convirtiéndolos en soldados capacitados e involucrarlos en el conflicto armado interno colombiano. • Orígenes del reclutamiento en el BVA. 690.

El reclutamiento de menores por parte del BVA se realizó con el objetivo de aumentar el pie de fuerza y de esta manera engrosar las filas, con el fin de combatir la lucha subversiva en el departamento de Arauca. De acuerdo con las directrices de expansión de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se crearon varias estructuras que complementarían las ya existentes en los llanos orientales para incursionar en el departamento de Arauca.

En este sentido, se requirió personal para conformar el Bloque, ubicando los departamentos de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 400 Córdoba, Caldas, Casanare y Norte de Santander, donde existía vulnerabilidad económica y en años anteriores habían sido objeto de reclutamiento. 691.

De acuerdo con lo expuesto en las versiones libres rendidas por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA alias Pablo Arauca y por ORLANDO VILLA ZAPATA569, el reclutamiento ilícito de NNA para integrar el BVA inició en el año 2001, cuando ORLANDO VILLA ZAPATA en representación de los mellizos ingresó al departamento de Arauca y recibió la orden de dirigirse a Villavicencio (Meta), con el fin de reunirse con Jesús Emiro Pereira Rivera alias Alfonso y crear el nuevo bloque570. 692.

En la reunión con alias Alfonso este se encargó de la logística con Darío Antonio Úsuga alias Mauricio, estos dos ingresaron al departamento de Arauca en representación de José Vicente Castaño. La financiación del BVA estuvo a cargo de los mellizos. 693. Alias Mauricio se desempeñó como Comandante Militar del bloque Centauros y se comprometió con la búsqueda y preparación de los primeros 200 hombres para el año 2001, de los cuales 100 fueron prestados por el frente Guaviare y los otros 100 reclutados y entrenados en escuelas de entrenamiento militar de las autodefensas, en inmediaciones del municipio de Barranca de Upía en el departamento del Meta, durante cuatro meses aproximadamente571.

Los encargados de recibir estos integrantes fueron Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho y José Luis Mejía Espinoza alias Lucas. Una vez culminado el entrenamiento en julio de 2001, se desplazaron hacía el corregimiento de Puerto Gaitán en el municipio de Tame. 569 Versiones libres del 30 de octubre de 2008. 570 Lo expuesto en este acápite se toma de lo expuesto en la intervención de la Fiscalía Delegada en audiencia pública celebrada el 7 de junio de 2016.

Récord: 1:25:00. 571 En versión libre del 19 de octubre de 2009, ORLANDO VILLA ZAPATA, manifestó que esas 200 personas reclutadas fueron encargadas para entrenamiento a alias Juancho y alias Lucas. No obstante, aclaró que no fueron solo 200 personas, pues también se entrenaron a 100 hombre que prestó Mauricio del Bloque Centauros, es decir, se reclutaron a 300 hombres.

Ese reclutamiento se hizo en el mes de septiembre. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 401 Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 11-99496 del 3 de junio de 2016. 694. Los primeros 200 hombres reclutados requirieron de un despliegue logístico y económico para el funcionamiento del bloque, así como también una coordinación entre varias estructuras y sus comandantes. 695.

En este sentido, la estructura del BVA de agosto a diciembre de 2001, estaba dirigida por los Castaño, por Pablo Arauca que en su momento era el comandante General, por ORLANDO VILLA ZAPATA como segundo Comandante, por alias Mauricio comandante militar del bloque Centauros y por alias Alfonso quien se desempeñó como comandante financiero. 696.

En la primera estructura conformada del BVA para el año 2001, se contaba con unos integrantes urbanos y se formaron dos compañías iniciales conformadas por 90 personas; la primera, denominada Búfalos al mando de alias Héctor y alias Pipón – Pipo en el municipio de Tame y la segunda denominada Cóndor, al mando de alias Chayane - Barbado. 697.

El reclutamiento no solo fue de NNA sino, también de mayores de edad; para el año 2002, se dio la orden de reclutar otras 200 personas con el objetivo de aumentar las filas del grupo. Los comandantes de compañías y otros comandantes tenían la suficiente autonomía para reclutar y permitir el relevó de personal. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 402 698.

Posteriormente, en el año 2004, la forma de reclutar por parte del BVA se modificó, ya no se contactaba únicamente con integrantes de otras estructuras o enlaces que existieran en las ciudades, sino empezaron a reclutar los mismos integrantes, pues cuando un integrante del bloque deseaba salir de permiso o le era permitido el retiro de la organización, para poder salir de lo denominado zona o área, tenía que dejar dos personas nuevas supliendo su cargo. 699.

A finales del año 2005, el BVA terminó su actividad delictiva con cinco compañías, cada una con un aproximado de 90 a 100 integrantes que ejercieron dominio en la zona de injerencia. Igualmente, contaron con la presencia de urbanos especialmente en los municipios de Arauca y Tame, quienes administraban las finanzas a través de una red de colaboradores que a la vez dependían de los máximos responsables de las compañías Ballesta a cargo de alias Acevedo, Alacrán a cargo de alias Tortuga, Demoledor a cargo de alias Pacheco, Escorpión a cargo de alias Cristian y de la compañía Centella a cargo de alias Santiago572. • Lugares de reclutamiento por parte del BVA. 700.

El flagelo vivido por los jóvenes víctimas de reclutamiento ilícito indicó que en el territorio nacional, las estructuras paramilitares perfeccionaron una política de facto a través de comportamientos sistemáticos y generalizados, aprovechando la vulnerabilidad psicológica, económica y social reflejada en la inocencia e ingenuidad de menores de edad, para llegar a ellos e involucrarlos en la guerra, capacitándolos con el fin de que adquirieran destrezas para participar en la confrontación armada. 701.

De acuerdo con las directrices de expansión de las autodefensas, se crearon varias estructuras que complementaron las existentes en los llanos orientales e incursionaron en el departamento de Arauca. Para tal fin, se aprovechó la ubicación estratégica del bloque y se ubicaron los departamentos cercanos de Córdoba, Caldas, Casanare, Norte de Santander, en donde existía vulnerabilidad social y económica.

Además, en estos departamentos en años anteriores, se habían realizado el reclutamiento de integrantes para las AUC. 572 Fiscalía Delegada en audiencia pública celebrada el 7 de junio de 2016. Récord: 1:32:50. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 403 702.

La Fiscalía Delegada, informó que de acuerdo con las investigaciones realizadas tuvo conocimiento que precisamente, en el departamento de Córdoba, fueron reclutados un número significativo de menores de edad, los cuales fueron enviados a diferentes zonas del país, pasando por varios puestos de control de la Policía Nacional y que nueve de ellos fueron enviados al departamento de Arauca, pasando previamente por Bogotá. 703.

Asimismo, comunicó que los menores reclutados en el departamento de Norte de Santander, fueron reclutados en la ciudad de Cúcuta, tuvieron que atravesar por la zona fronteriza, pasando por Bucaramanga y Saravena, en un viaje aproximadamente de 13 horas, vía terrestre573. 704. Algunos postulados como JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y ARMANDO PÉREZ BETANCOURT, en versión libre indicaron que el reclutamiento en el departamento de Norte de Santander para el BVA, inicialmente se dio a través de una convocatoria pública por medio de volantes y mediante personas allegadas del Frente Fronteras, llamando a todos aquellos que quisieran hacer parte de las autodefensas y citándolos en Agua Clara muy cerca de la ciudad de Cúcuta.

Alias el Iguana manifestó que esta convocatoria se realizó por petición hecha por la organización para el fortalecimiento de las zonas de injerencia en el departamento de Arauca. 705. En enero del año 2003, se consolidó un grupo de aproximadamente 120 integrantes, quienes fueron reclutados en Cúcuta por el Frente Fronteras. Alias el Iguana designó a JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN alias Lucho, por su experiencia como exintegrante del Ejército, para conducir a jóvenes en el departamento de Arauca, bajo el argumento de que irían a trabajar en fincas con cultivo de palma.

El traslado lo realizaron en buses del servicio público desde la ciudad de Cúcuta hasta Bogotá y de allí vía Tame en bus de servicio público, le fue entregado un dinero para los gastos de viáticos como alimentación, pasajes y gastos varios574. 573 Información expuesta por la Fiscalía Delegada, en audiencia pública concentrada del 15 de septiembre de 2015.

Récord: 18:16. 574 Versión libre rendida por José Rubén Peña Tobón, el 1 de septiembre de 2009. Se le preguntó por el reclutamiento por parte del Iguano o Raúl, respecto de las instrucciones precisas que recibió del Iguano para iniciar el camino hacía Arauca. Indicó que, debía ir en dos buses de la empresa Trasan de Cúcuta hasta llegar a Barranca de Upía Meta, ahí lo recibía en comandante Mauricio, de ahí los llevaron a la Chapa y luego eran transportados por dos vehículos enviados por el comandante Amistad, hasta conducirlos a las orillas del río Casanare o Arauca.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 404 706. En versión libre ORLANDO VILLA ZAPATA, manifestó que el integrante encargado de contactar personas para luego ser reclutadas por el BVA era Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, quién ubicaba personal del municipio de la Dorada Caldas junto con alias la Chata.

En la ciudad de Montería alias Dipirona era el encargado de efectuar ese reclutamiento. En Cúcuta el encargado fue JORGE IVÁN LAVERDE, alias el Iguano; HOMNER ALFONSO CABRA SÁNCHEZ, alias Pipo, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ BERNAL alias Patricia (fallecida) y en la ciudad de Yopal y sus alrededores alias Moncho575. 707. En este orden de ideas, los Municipios donde se llevó a cabo el reclutamiento de NNA para integrar el BVA, fueron el Departamento de Arauca como epicentro de la injerencia del bloque en un 25,00% de los casos documentados, Norte de Santander en un 21,45%, Caldas con un porcentaje de 14,77%, Casanare 9,09%, Antioquia y Córdoba 5,68%, finalmente los casos que no cuentan con información un 2,27%. 708.

Es importante indicar, que esta especie de georreferenciación evidencia que la problemática mencionada se concentró en unos departamentos específicos, tal vez por la misma característica del surgimiento del paramilitarismo en Colombia, se permitió que los NNA residentes en estos lugares, fueran más cercanos a la dinámica de consolidación de grupos de autodefensas bajo el discurso de una lucha antisubversiva. 709.

La dinámica del conflicto en Colombia ha evidenciado que en el territorio Nacional la expansión de este discurso antisubversivo se debió a una concentración de poder dirigido desde un inicio en la Zona de Urabá y el Magdalena Medio. 710. En el caso del Departamento de Norte de Santander y Casanare su cercanía geográfica y consolidación del paramilitarismo permitió que comandantes como alias el Iguano y Vicente Castaño, enviaran jóvenes al entonces comandante Militar alias Amistad. 575 Versión libre del 19 de octubre de 2019, rendida por ORLANDO VILLA ZAPATA.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 405 711. De estos Departamentos la zona en la cual ocurrieron los hechos de reclutamiento se subraya que en un 74% correspondía al área Urbana y en un 25% área Rural, sin información se cuenta con el 1%. Reclutamiento de menores en la zona de San Pedro de Urabá. 712.

En declaración rendida en audiencia ORLANDO VILLA ZAPATA, manifestó que la razón para que la mayoría de menores fueran reclutados en San Pedro de Urabá, en los departamentos de Antioquía y Córdoba fue que esa zona se encontraba ubicada cerca de la Casa Castaño en la cual empiezan a engrosar filas y aumentar el pie de fuerza a nivel nacional, lo cual influyó para que en este municipio y en esos departamentos se reclutara un considerable número de niñas, niños y adolescentes576. • Municipio donde permaneció por más tiempo el NNA reclutado. 713.

Culminada la etapa de entrenamiento los jóvenes fueron distribuidos entre las distintas contraguerrillas del Bloque para fines de patrullaje577. 714. El Municipio en el cual hubo mayor afluencia de jóvenes patrullando la zona rural fue el Municipio de Tame con el 50%. En los otros municipios: Arauca 13,75%, Arauca y Cravo Norte 2,50%, Arauca, Garrapatero, Flor Amarillo 1,25%, Arauca, Garrapato, Cabuya 1,25%, Arauquita, Tame, Puerto Gaitán, Garrapatos 1,25%, Caserío Flores, Flor Amarilla, Saravena, Puerto Gaitán 1,25%, Cravo Norte 1,25%, Cravo Norte, Tame y Puerto Rondón 1,25%, El Plato, La Cachama, Flor Amarillo, La Cabuya, Tame, Arauca 1,25%, El Plato, La Cachama, Matarriba, Las Flores, Arauquita 1,25%, Flor Amarillo, Tame, La Cabuya 1,25%, Hato Corozal 1,25%, Puerto Gaitán, La Holanda, Flor Amarillo, Los Aceites, La Cabuya, Tame 1,25%, Puerto Rondón, Arauquita, Cravo Norte 1,25%, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal 1,25%, Sin datos 13,75%, Tame y Arauca 1,25%, Tame, Arauca, Fortul, Cravo norte, Saravena 1,25%, Varios 1,25%. • Años en los que se efectuó el reclutamiento. 576 Audiencia pública concentrada realzada el 8 de junio de 2016.

Récord: 3:37:39. 577 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 406 715. En el BVA, el reclutamiento se presentó entre los años 1998 a 2005, siendo el año 2003 la época en la cual más se registró esa conducta con un (43.18%), en el 2002 con (17.05%) y 2004 con (15.91)578. 716.

De acuerdo con los datos aportados por la Fiscalía Delegada, se evidenció: 2 casos en 1998, 1 caso en 1999, 1 caso en el 2000, 6 casos en el 2001, 15 casos en el 2002, 38 casos en el 2003, 14 casos en el 2004, 10 casos en el 2005 y 1 caso sin dato. 717. Es importante precisar, que en el año 2003, se iniciaron conversaciones del Gobierno de turno con las AUC en la zona de Ralito, y resultó curioso que en medio de esta coyuntura o contexto se incrementara el reclutamiento de jóvenes, al tiempo que se entregaban por parte de los grupos paramilitares en negociación con el Alto Comisionado para la Paz Luis Camilo Restrepo a NNA en lugares como el Bagre (Antioquía), así como otros fueron devueltos a sus casas para evitar el impacto internacional y de los cuales no se cuenta con ningún dato579. • Medios de transporte para realizar el reclutamiento. 718.

Teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos los jóvenes debían ser trasladados de una ciudad a otra para poder llegar al puesto de comando, en su mayoría al corregimiento de Puerto Gaitán donde serían entrenados, el medio de transporte público interdepartamental fue utilizado con más frecuencia por los reclutadores, seguido de vehículos particulares y por motocicletas, según los siguientes datos estadísticos: Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe 1199497 del 3 de junio de 2016. • Ubicación de reemplazos como factor de ingreso y salida de integrantes en el Bloque Vencedores de Arauca. 578 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 579 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 407 719. De otra parte, es importante resaltar, el tema de reclutamiento a partir de la ubicación por reemplazos y este punto puede ser la respuesta al por qué se incrementó en el año 2003 el reclutamiento de NNA en el bloque, tal y como se expuso anteriormente; pues, se conoció a través de la lectura de entrevistas y declaraciones de jóvenes que habían sido vinculados en el año 2003 y 2004, que algunos de ellos fueron reclutados por la estructura como relevo de otros integrantes, pero no revelaron los alias o nombres de quienes iban a reemplazar.

De los relatos citados en el informe presentado, se evidenció lo siguiente580: “para uno poderse ir para la casa debía comprar dos relevos, estos valían aproximadamente un millón de pesos. Pero si uno volvía le regresaban el dinero ( )” “Los permisos los daban si uno se portaba bien, si uno era un buen militante de la organización o un buen combatiente; a mí me daban permiso porque mi mamá y familia vivía en el pueblo, pero para los miembros que eran de otras regiones los permisos eran restringidos.

Cuando uno se iba a ir de la organización, esto era a los dos años de la pertenencia, en este caso le pedían a uno un reemplazo, esto consistía en que tenía que dejar un nuevo miembro para uno poderse ir, la persona que se iba a ir de la agrupación debía pagar al reclutador lo que cobraba por el nuevo miembro.” 720. En entrevista realizada por la Fiscalía Delegada a los postulados Arley Uribe Díaz, Samuel Saavedra Aponte, Julio Cesar Núñez Rubio, Jhon Jimmy Pérez Ortiz, Albeiro Montaña Daza, Andrés Darío Cervantes Montoya, Jorge Luis Gómez Narváez, Campo Elías Carreño, Alexander Manrique, Luis Albeiro Polo Pérez, José Elberth Izquierdo Sabogal, Jaime Nelson Londoño, Julio Cesar Contreras Santos, Norberto Casas Sánchez y Jaime Alberto Madera Contreras, manifestaron no haber hecho parte de la modalidad de reclutamiento con fines de relevos o remplazos para poder salir de permiso.

Señalaron a nivel general conocer de la modalidad de permiso pero dejando relevos en el grupo, los cuales eran canalizados con el Comandante de Compañía o Militar ya que no era un hecho a mutuo propio que se pudiera realizar o a capricho del integrante, esto debía ser por orden de los comandantes581. 721. En declaraciones rendidas por los postulados Jorge Luis Gómez Narváez y Alexander Manrique quienes fueron comandantes, indicaron que los relevos en su mayoría se hacían directamente de las escuelas de entrenamiento y 580 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016. 581 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito.

“Existen casos de permiso como el del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, quien salió de permiso por 20 días pero señala que no tuvo que dejar remplazo. Otro postulado como NORBERTO CASAS indicó que salió de permiso, pero era a la misma zona urbana por días cortes y estos no ameritaba relevos. En el caso de los urbanos como JAIME NELSON LONDOÑO, CAMPO ELÍAS CARREÑO, JULIO CESAR CONTRERAS, JOSÉ ELBERTH Y ANDRÉS DARÍO CERVANTES advirtieron que no requerían permisos ya que su labor era el caso urbano y no era necesario”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 408 todo permiso con remplazo debía ser autorizado por los comandantes máximos de cada época ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén, Andrés Lambertinez alias Amistad, Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, entre otros. Señalaron que cuando un integrante del Bloque deseaba salir de permiso o le era permitido el retiro de la organización, para salir de la denominada “zona o área” tenía que dejar dos personas (nuevas) supliendo su cargo, constituyendo esto otro factor de reclutamiento. 5.5.5.4.

Redes de reclutamiento. 722. El análisis de la identificación de una red de reclutamiento a nivel nacional constituida por las AUC, para la vinculación de jóvenes a las filas de sus distintas estructuras, se puede identificar a partir de la información aportada en entrevista realizada a los jóvenes reclutados y con las versiones libres rendidas por los postulados así, como la documentación de la Fiscalía582. 723.

En dicha documentación se observó, que los reclutamientos se realizaron de forma masiva e individual y en medio de esos reclutamientos se vieron afectados NNA. Sin embargo, en varias versiones los máximos responsables de las estructuras paramilitares indicaron que no hubo una política directa respecto a que se reclutaran menores de edad, pero sí se convirtió en un hecho repetitivo.

De acuerdo con lo manifestado por Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, Andrés Lambertinez Orozco alias Amistad, William Chima Correa alias Acevedo, alias Amir Pitalua (fallecido), realizaron varios contactos con los reclutadores a través de los mismos integrantes del BVA583. Integrantes Bloque Lugar Alias El Iguano (Jorge Iván Laverde), alias Camilo (Armando Pérez Betancourt), alias Pipo (Homner Alfonso Cabra Sánchez).

Bloque Catatumbo Norte de Santander Miguel Arroyave, Vicente Castaño, alias Mocho (Sin identificar) Bloque Centauros Casanare Alias Dipinora (Sin identificar), alias Julio (Sin identificar), alias Cabezón (Sin identificar). Bloque Córdoba Montería. 582 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016. 583 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 409 724. De conformidad con la información aportada por la Fiscalía Delegada, los intermediarios de las estructuras paramilitares para el reclutamiento de personas, fueron584: Intermediarios Lugar Mayra Alejandra Sánchez Bernal (alias Patricia, fallecida).

Norte de Santander. Alias Mocho, alias Cristian (Jaime Alexander Riveros Vargas), alias Diego (Orlando Mesa Melo). Casanare. Alias el Chino (sin identificar), alias Reserva (Sin identificar), alias Armel (Sin identificar). Montería. Alias la Chata (sin identificar) La Dorada, Caldas. 725. Estas personas en desarrollo de sus actividades se comunicaban entre sí, para poder cumplir con el reclutamiento de NNA, que terminaron en las filas del BVA.

De acuerdo con lo manifestado en versión libre rendida por ORLANDO VILLA ZAPATA, con el fin de realizar el reclutamiento, se entregó un dinero “pago por viáticos585” a José Luis Mejía Espinosa alias Lucas y a Jair Eduardo Ruíz Sánchez alias Nicolás, para que cancelarán los gastos para reclutar jóvenes y a su vez los reclutadores cobraban un incentivo por dicha labor.

El monto no era estandarizado, pues este dependía del número de jóvenes reclutados y desde que lugar del país se iba a realizar el desplazamiento, por ello entre más jóvenes reclutados más dinero sería destinado al reclutador. El monto económico entregado a los reclutadores oscilaba entre doscientos mil pesos ($200.000 M/CTE) por joven586. • Red nacional de reclutadores 726.

En sentencia proferida por una de las Salas de Conocimiento de esta jurisdicción, el 15 de febrero de 2015, aunque no hubo un pronunciamiento 584 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016. 585 Fiscalía General de la Nación. Audiencia pública concentrada realizada el día 7 de junio de 2016.

Récord: 2:08:06. La Fiscalía Delgada expuso: “Los postulados en versión libre refirieron a que ellos tenían un pago por viáticos más no por persona, que había un incentivo para estos intermediarios según la cantidad de menores reclutados. En versión libre rendida por ORLANDO VILLA ZAPATA, a los reclutadores se les daba una camisón que les pertenecía por el hecho de reclutar y enviar al menor, a veces había que enviar dineros al reclutador para que se pudiera trasladar, movilizar.

Se trataba de enviar personal por parte del reclutador, pero fueron muchas las personas que el Bloque reclutó a través de los mismos integrantes del grupo”. 586 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. Versión libre conjunta 15 de marzo de 2016 ORLANDO VILLA ZAPATA y Jair Eduardo Ruíz Sánchez.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 410 respecto de los hechos de reclutamiento ilícito que fueron imputados en el Auto de Legalización del 9 de septiembre de 2012, se encuentra desarrollado en la presentación de los mismos, la posible existencia de una red nacional de reclutadores, la cual, contaba con la inclusión de personal de otros bloques, señalándose: “El trayecto de ruta de los reclutadores fue entre Bogotá y Puerto Gaitán (Tame); la capital del país se convirtió en punto de encuentro, los jóvenes eran enviados en buses con 32 a 36 personas aproximadamente y supervisada por un guía. Igualmente, eran ilustrados para cuando fueran detenidos en controles de la fuerza pública, manifestando que iban a trabajar en el cuidado de fincas y cultivos de arroz.

Es de señalar que, de acuerdo con lo reportado por la Fiscalía, a pesar de que el hecho era notorio, ningún puesto de control de la fuerza pública intervino en estos movimientos587”. 727. Así mismo, en el informe presentado por la Fiscalía Delegada, de fecha 14 de marzo de 2016588, se identificó la existencia de una red de reclutamiento en las Autodefensas Unidas de Colombia, de acuerdo con lo solicitado mediante oficio emitido desde la coordinación de Policía de Judicial de Justicia Transicional a los despachos que documentan las siguientes estructuras: Bloque Centauros, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Macroestructura Mancuso, BVA, Bloque Mineros, Bloque Córdoba. 728.

De esta forma, se encontraron datos en los cuales se exponen las distintas modalidades en las que se ejecutaba el reclutamiento de personal para la organización criminal; como por ejemplo, que los reclutamientos eran realizados por personal perteneciente a las autodefensas y no por terceros, tal y como se indicó en varios de los apartes de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, Sala de Justicia y Paz, contra Ramiro Vanoy Murillo, ex comandante del Bloque Minero de las AUC: Caso de Eucario Macías Mazo: “Desde el año 98 me reclutaron en San Pedro de Urabá, fui reclutado por un miliciano urbano, de esa localidad apoderado carepalo (…)”.

Caso de Ingris Luz y Fredy Valoyes Mena, hacen referencia al reclutamiento aludiendo que fueron reclutados por la señora Luz Mila, la cual, se desmovilizó del Bloque Minero. 587 Fiscalía General de la Nación. Informe 1199497 del 3 de junio de 2016. Cita el acápite 324 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz del 15 de febrero de 2015, magistrada ponente: Uldi Teresa Jiménez. 588 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 14 de marzo de 2016.

Redes de reclutamiento. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 411 729. Por otra parte, se encontró la siguiente conclusión en el informe presentado por el despacho 47, que documenta las autodefensas Campesinas del Magdalena Medio: “En versiones libres de los postulados, señalaban que esa actividad de reclutar personal y más aún menores de edad la ejecutaba el Comandante Militar de cada zona, este al segundo mando o a su hombre de confianza, por ejemplo, en Mariquita y Guayabal era alias Murdoc, quien se encargaba de convocar y citar al personal que quería ingresar a las AUC (…)”. 730.

Este informe, hace referencia a versiones entregadas por postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en donde afirman que la organización tenía como política asignar esas tareas de reclutamiento de miembros del mismo bloque. 731. Así mismo, en entrevista realizada al postulado del Bloque Córdoba Jorge Eliecer Barranco Galvanel, el 12 de abril de 2012, manifestó lo siguiente: Pregunta fiscal: ¿Quiénes eran los reclutadores de las zonas? Responde Jorge Eliecer Barranco Galvanel: El comandante William y también reclutaba el financiero Pedro Beltrán. 732.

En el informe presentado por el despacho que documenta al Bloque Centauros, se hace referencia al pronunciamiento aportado por el postulado Ramiro Hernández, que en diligencia de audiencia señala que para el año 2002, era necesario aumentar el pie de fuerza de la organización, razón por la cual, decide sacar personal de la tropa que ya estuviera desgastado o que tuviera algún impedimento físico y asignarles la tarea de reclutadores, pero en las ordenes explicitas estaba la de no reclutar menores de edad.

Entre los reclutadores menciona a MARTHA LILIANA ALFONSO GALINDO alias la Burra; ANDREA MOTA ROJAS alias Chinata, NAZARIO ROMERO alias Morfi; FRANKLIN RIVERA alias el Gato, OSCAR DURÁN alias paisa, ROSA MARTÍNEZ alias Sandra, ALONSO OBREGÓN alias Junior y NELSON HERNÁNDEZ alias Santana. 733. De esta manera se puede evidenciar que el reclutamiento era ejecutado por miembros activos de la organización criminal quienes tenían la función específica de reclutar personal y aumentar el pie de fuerza de cada uno de los bloques. 734.

Finalmente, en el documento presentado como amicus curiae, en sesiones de audiencia surtidas ante esta Sala el 17 de julio de 2016, por el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 412 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC) de la Universidad Nacional de Colombia589, se indicó que quienes se vincularon siendo NNA al BVA, en la mayoría de los casos relacionaron con ellos a un integrante del mismo bloque o de otra estructura de las Autodefensas.

Dentro del análisis de las entrevistas realizadas se mencionaron los siguientes integrantes del BVA: alias Amir, comandante militar; alias Chimú, escolta de Pablo Mejía, dueño del bloque; alias el Chulo, comandante que reclutaba en La Dorada, Caldas; alias El Huevo y Humao, escolta de MIGUEL ANGEL MEJÍA MÚNERA. 735. También fueron relacionados otros integrantes de las Autodefensas alias Brayan, urbano; alias Cristian, comandante de Chapa; alias Diego, comandante del Bloque Centauros;

Machetazo (de civil y armado); Aurelio alias Cobra (Conocido así en el Bloque Catatumbo); FERMÍN VEJAR RODRÍGUEZ; alias Cachicamo, integrante del Bloque Catatumbo y José Luis alias Rara. 736. En varias entrevistas, se reiteró que un desmovilizado del Bloque Catatumbo les propuso vincularse al BVA o los relacionó con integrantes de esa organización criminal.

Al respecto se mencionaron los siguientes: alias Palomo, desmovilizado del Bloque Catatumbo; alias Pipo, desmovilizado del Bloque Catatumbo; un conocido de alias Seis Seis, desmovilizado del Bloque Catatumbo590. 737. En el referido documento, se indicó que de las entrevistas analizadas, en algunas ocasiones, quien contactaba a los menores de edad era un vecino o un desconocido que se presentó en la zona donde ellos vivían; en otros casos un amigo, un familiar o un compañero de rumba.

Varios entrevistados mencionaron nombres de quienes estuvieron relacionados con la vinculación de menores de edad al BVA; Alfonso, amigo del menor de edad; alias Bailarín; Ballín, Cachas, Camilo, Carlos, Carmelo, Chepe, Chispiro, Chupadeo, Cobre, Diego, comandante del Bloque Centauros; El Mono, Flaco (se la pasaba en el pueblo reclutando menores), Gabriel, Gacha, Gaguito, un compañero;

Gallo; Grasoso, mecánico; Javier, Jhony, Juan; Loro, prestado por un amigo; Luis o Gago; Lucas; 589 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016.

Entrevista de Policía Judicial a J.R., año 2005. 590 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. Entrevista de Policía Judicial a L.C.R.L;

A.A.M., año 2015. Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, para el caso de C.A.G.R., 2010. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 413 Misael; Pacheco, vivía en el barrio; Palatino, hermano de Cascarita; Patepalo; Patricia;

PEP; Pepe; Platino; Rafael; Reserva; Roncho; Samurai; Santiago, Tapoyiyo, hermano del señor Ricardo; Toto; Vipilona; Yeny, mujer de Javier; Careboje; Aldemar Silva; Diego o Macao; Edwin Andrés Mendoza, El Chata; Gumercindo (fallecido), señor del barrio; Javier, Careboje, quien no se desmovilizó; Juan; Julio, señor del barrio; Libaniel Cruz Bedoya;

Narcótico; Nelson Rodríguez; Roberto Carlos alias 35; Señor Ricardo; Yesid Baena Toro Martín. • Reclutamiento de NNA atribuidos NNA 738. En algunos casos, quienes estuvieron relacionados con la vinculación de NNA al BVA eran menores de 18 años. Tal es el caso de J.H.O.G.: “(…) Me reclutó alias pan quemao, (…) tenía 17 años y este pertenecía al BVA compañía vencedores, era urbano y no patrullero591”. • Intervención de Terceros Civiles, Agentes del Estado y Fuerza Pública en la red de reclutamiento592. 739.

Se observa en el informe de redes presentado por la Fiscalía Delegada, algunos apartes de las sentencias proferidas por los despachos que conocieron del actuar criminal de los Bloques Bloque Centauros, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Macro estructura Mancuso, BVA, Bloque Mineros, Bloque Córdoba, en los cuales, se identifica la relación de terceros con la organización criminal e incluso de agentes del Estado, los cuales colaboraban con la estructura paramilitar, para la ejecución del reclutamiento de personas.

Actuación de terceros. 740. Dentro del conflicto armado interno colombiano, no debe ser ajena la labor desempeña por los terceros, quienes principalmente en desarrollo de su actividad empresarial y comercial, sin hacer parte de ninguno de los grupos en confrontación, presuntamente contribuyeron con delitos cometidos en este contexto, uno de estos el reclutamiento ilícito. 741.

Entender el modo de actuar de estos terceros, los contextos en los que se encontraban insertos y sus responsabilidades penales, es fundamental 591 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a J.H.O.G., 2016. Caso No. 170 en el cual se formularon y legalizaron cargos en el proceso de la referencia. 592 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 14 de marzo de 2016.

Redes de reclutamiento. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 414 para garantizar los derechos de las víctimas, cumplir la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos. 742. Para esta situación, la Fiscalía Delegada, presentó a modo de ejemplo, en el referido informe de redes del 14 de marzo de 2016, apartes de los informes allegados: 743.

Declaración jurada de Juan Carlos Giraldo Lora, del 23 de mayo de 2011 quién señaló: “(…) Ya habíamos pasado San Juan de Urabá y cuando íbamos pasando para el Bloque Mineros, él trabajó lo ofreció un señor “Elgar”, él era el encargado de la empresa basurera de Apartadó, a mí me dicen que él se murió hace dos años en San Juan de Urabá, fue una muerte violenta”. 744.

De otra parte, el señor César Mauricio Correa Hernández, manifestó en declaración realizada el 14 de septiembre de 2004, ante la Fiscalía 37 de Puerto Berrio, que alias Edison, era propietario de una droguería y de un taller de carros de Apartadó y que este sujeto participaba directamente en las labores de reclutamiento de personal para las autodefensas. 745.

Otro de los ejemplos se puede observar, en diligencia de entrevista al postulado Robert Antonio Reyes Ortega, practicada el 13 de abril de 2012, expresa lo siguiente: “Pregunta Fiscal: Robert, ¿Usted alguna vez tuvo conocimiento de que, al interior de los barrios marginales de acá de Córdoba, existieran personas encargadas de reclutar a los jóvenes de esos lugares? Responde Robert Antonio Reyes Ortega: Aquí en Montería había una persona que le colaboraba mucho a nosotros, él trabajaba en Brasilia, Charley; todo el que se quería ir buscaba a Charley y él le daba la guía a donde tenía que llegar.

Pregunta Fiscal: ¿Pero trabajaba en Brasilia o permanecía en la estación de buses Brasilia? Responde Robert Antonio Reyes Ortega: El pasaba ahí en la estación de buses y todo el mundo en Brasilia lo conocía, pero no trabajaba, si no que todo el mundo llegaba a hablar con él y él no se calentaba, hablaba a las personas y se abría enseguida, quedaba como un trabajador ahí, se rebuscaba llevando cartones; pero ahí mismo reclutaba gente”.

Actuación de Agentes del Estado. 746. Es importante mencionar los vínculos que tuvieron los Agentes del Estado con las autodefensas, que se materializaron con el apoyo para la ejecución del reclutamiento con el fin de aumentar el pie de fuerza para la organización. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 415 747.

Así lo refleja la diligencia de entrevista realizada el día 12 de abril de 2012, con el postulado Jamer David López Díaz, quién manifestó lo siguiente593: “(…) Pregunta Fiscal: Jamer, cuéntenos de instructores políticos y militares, así como de reclutadores que conoció en las Autodefensas Responde Jamer Díaz: En 99 cuando yo entré y era menor de edad, me reclutó el señor Carlos Londoño y Mario Prada, que fue alcalde de Valencia. Ellos llevaron unas armas y montaron unos señores que les decían los escopeteros, esos escopeteros andaban también con las convivir, andábamos por Valencia, los mieles y todos esos lados (…)”.

Actuación de la Fuerza Pública. 748. En las conclusiones aportadas en el informe referente al Bloque Córdoba, se menciona que si bien es cierto, los reclutadores en su mayoría eran miembros de las Autodefensas y cumplían esa función específica, también se contó con el apoyo de la Fuerza Pública e incluso el postulado Edwin Manuel Tirado, mencionó a un mayor de nombre Walter Fratini Lobacio, quien sostenía una amistad con Salvatore Mancuso y a partir de allí nace una colaboración en la que el mayor Fratini recomendaba y contactaba militares retirados o dados de baja por el Ejército para que estos ingresarán a reforzar las filas de la organización armada594. 749.

Es así como se logra evidenciar que si bien, no era un comportamiento constante en la organización, en algunas ocasiones las autodefensas lograron penetrar las instituciones estatales como el Ejército, logrando de esta manera obtener una colaboración por parte de los miembros de dichas instituciones para la ejecución del reclutamiento a favor del GAOML. 750.

La colaboración a la organización se presentó por parte de personal civil, militares y autoridades locales y regionales, quienes favorecieron en algún momento la organización, pero no es posible con la información obtenida destacar alguna red de reclutamiento ya que esas colaboraciones no fueron ejecutadas de manera constante y específica y los postulados han referido en distintas versiones que cada bloque tenía su personal interno y pertenecían a la organización quienes debían cumplir con la función de reclutar personal para el GAOML. • Remuneración. 593 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 14 de marzo de 2016.

Redes de reclutamiento. 594 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 14 de marzo de 2016. Redes de reclutamiento. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 416 Remuneración para la vinculación de menores de edad. 751. Con el fin de realizar el reclutamiento de menores de edad, quienes eran los encargados de realizar esta conducta criminal recibieron pagos para engrosar las filas de la organización, tal y como se explica en un aparte extraído de la sentencia proferida del 2 de febrero de 2015, Sala de Justicia y Paz, contra Ramiro Vanoy Murillo, ex comandante del Bloque Minero de las AUC, en donde se devela esta situación: “(…) Jaderney Causil Álvarez: un señor que le decían Carmelo y a otro que le decían Segundo, eran integrantes del Bloque Mineros que eran reclutadores, hablaban con uno y le decían que allá le iban a pagar bien, el interés de ellos era porque mientras más personas llevaban más les pagaban, por cada persona les daban cien mil pesos ($100.000), eso lo supe porque después ellos mismos me lo dijeron (…)”.

Declaración rendida por Luz Amparo Ferraro González, el 16 de septiembre de 2009, señala lo siguiente: “(…) dos vecinos de nombre Juan David Jiménez Suárez alias Salchichón o el paisa y su hermano Jordano Jiménez Suárez alias el loco, porque ellos eran reclutadores los habían invitado para entregárselos a los comandantes paramilitares alias Martín y alias la Zorra, que les pagaban por cada joven reclutado $90.000 pesos (…)”. 752.

De esta manera, se puede decir que a pesar de que no fue un comportamiento sistemático y reiterativo, en algunas ocasiones la organización ofreció dinero por el reclutamiento de personal para aumentar su pie de fuerza. Es de anotar que esos pagos realizados por la organización de reclutadores era un tipo de bonificación para el reclutador y no correspondía a viáticos para financiar los gastos básicos del personal reclutado. 753.

De otra parte, en el documento presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), de la Universidad Nacional de Colombia, se puede evidenciar que en aproximadamente 20 entrevistas analizadas que fueron realizadas a los postulados, se enunció una contraprestación económica recibida o al menos presuntamente recibida por quienes facilitaban la vinculación de los NNA a dicho bloque.

Así mismo, se manifestaron que el BVA pagaba viáticos por desplazar a los menores de edad hasta el lugar de operación de la organización armada ilegal. Estos casos ocurrieron en diferentes fechas y con menores de edad provenientes de distintos lugares del país595. 595 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. Entrevista de Policía Judicial a J.R., año 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 417 754.

En las entrevistas rendidas, se observó que fueron diferentes sumas de dinero recibidas para la vinculación de menores de edad por parte de los reclutadores, unos mencionan cien mil pesos por su ingreso al bloque; otros hasta veintisiete millones de pesos por cada combatiente vinculado. Remuneración en razón a la pertenencia al BVA. 755.

En el documento presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto, de la Universidad Nacional de Colombia, se indicó que más de diez entrevistados hicieron alusión a la remuneración monetaria entregada por el BVA en razón a su pertenencia a dicha organización. Las sumas de dinero reportadas fueron variadas entre doscientos mil pesos ($200.000) y tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), pago que no se realizaba de forma mensual, sino al pasar dos y hasta cinco meses.

“A nosotros nos pagaban $300.000 pesos mensuales, y nos pagaban cada dos, tres, cuatro meses, por ejemplo, si pagaban a los tres meses, nos daban $900.000 pesos, pero había ocasiones en que nos quedaban debiendo596”. 756. De quienes se vincularon siendo menores de 18 años de edad al BVA, el 58% recibió remuneración económica al interior de dicha organización. El 5,7% no recibió remuneración. Del 36,4% no se tiene información. Venta de integrantes menores de edad al BVA. 757.

Del documento presentado como amicus curiae ante esta Sala el 17 de julio de 2016 por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC) de la Universidad Nacional de Colombia, es importante traer a colación algunas entrevistas que pueden reflejar la venta de NNA para integrar las filas del BVA, especialmente por parte del Bloque Centauros, en el cual se encontraban varios menores de edad.

En esta presunta venta se incluyeron decenas de integrantes. En dos de las entrevistas analizadas, se mencionó que cerca de 50 hombres fueron vendidos597. “Fui reclutado por el Bloque Centauros y como al año y tres meses alias Gabriel nos vendió para el BVA, aproximadamente como a 50 personas, la mayoría eran menores de edad598”. 596596 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a F.A.L, año 2015. 597 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a J.R., año 2015. 598 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a J.L.B.D., año 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 418 758. Otro indicó que indicó que se había llevado una venta de cerca de 80 combatientes del Bloque Centauros: “(…) Con el Bloque Centauros duré como un año, hasta cuando el comandante alias Gabriel nos vendió junto con más o menos 80 personas más al BVA (…)599. 759.

A diferencia de las versiones anteriores, en una entrevista se refirió que la venta incluyó a 120 integrantes del Bloque Centauros: “Fui reclutado por el Bloque Centauros, allí siempre fui patrullero, luego fuimos vendidos creo que 120 miembros al BVA, allí íbamos menores de edad como 5 o 6600”. 760. Quienes se refirieron a este hecho indicaron que el negocio también comprendía la venta de fusiles, munición, uniformes, chalecos multiusos, con toda la dotación y el general, el equipo de los integrantes transferidos601. 761.

Según lo expuesto en las entrevistas, quien hizo la presunta venta fue Gabriel, en el año 2004, cuando el Bloque Centauros iba a desmovilizarse. 762. En este sentido, lo expuesto en estas entrevistas desvirtúan las manifestaciones rendidas por en versión libre del 19 de octubre de 2009, por ORLANDO VILLA ZAPATA, quien indicó que para integrar las filas del BVA, inicialmente se entrenaron en el mes de septiembre de 2001 a 100 hombre que había prestado alias Mauricio del Bloque Centauros, los cuales, fueron integrados a los primeros 300 hombres reclutados para este bloque; pues, no se trataría de un préstamo de hombres sino, podría desencadenar otro tipo de conducta criminal602. • Forma de realizar el reclutamiento de NNA por el BVA 763.

La Fiscalía Delegada expuso que los comandantes del bloque manifestaron en versiones libres que no hubo una orden general para el reclutamiento de menores. Precisaron que el reclutamiento de jóvenes y en general de sus integrantes, se realizaba sin tener en cuenta algún tipo de identificación oficial, de tal forma que no se conocía el verdadero nombre de los integrantes y su distinción se hacía de forma rutinaria por los alias que cada uno 599 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a S.R.R., año 2015. 600 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a D.H.C., año 2015. 601 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a J.L.B.D., año 2015. 602 En versión libre del 19 de octubre de 2009, ORLANDO VILLA ZAPATA, manifestó que esas 200 personas reclutadas fueron encargadas para entrenamiento a alias Juancho y alias Lucas.

No obstante, aclaró que no fueron solo 200 personas, pues también se entrenaron a 100 hombre que prestó Mauricio del Bloque Centauros, es decir, se reclutaron a 300 hombres. Ese reclutamiento se hizo en el mes de septiembre. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 419 adoptaba al momento de ingresar.

Los comandantes se orientaban según la contextura y el estado físico de los aspirantes a ingresar. Se dispuso que los miembros que salían de permiso debían presentar y recomendar siempre a su regreso a uno o más aspirantes. 764. De otra parte, la Fiscalía Delegada expuso que los postulados indicaron en versiones libres que al momento del ingreso del menor a la estructura paramilitar, se realizó un registro y se llevó un cuaderno de control por cuestiones de seguridad y para el pago de nóminas, en el cual se incluyó el nombre verdadero del integrante, la dirección y su fecha de ingreso.

Por esta razón, se infiere que los comandantes conocían la edad de los menores de edad reclutados en el BVA603. 765. En declaración rendida por ORLANDO VILLA ZAPATA, se conoció que Miguel Ángel compraba los fúsiles, la munición a Vicente Castaño y daba el dinero para el reclutamiento de las personas, el cual, se le dio a alias Alfonso que se desempeñaba como financiero de ese grupo.

Se reclutaron los primeros 200 hombres y luego aproximadamente a unos trescientos cincuenta hombres, en Casanare, en la Chapa y en el sector de la Verbena, de estos se devolvieron 100 que nos había prestado el Bloque Centauros y entrenamos a 200 que integramos al BVA y los cincuenta restantes era personal de escoltas. No pagamos nada por el préstamo de los hombres que nos hizo centauros, la condición era que nos tocaba devolverlos ya entrenados.

No era política traer menores, ellos fueron ingresando a medida que fueron reclutados604. 766. En la misma audiencia ORLANDO VILLA ZAPATA indicó que por cada hombre que se reclutaba, se pagaba el transporte, ese dinero dependía de donde los reclutaban, se tenía en cuenta los viáticos, el transporte, dependiendo de la zona en donde eran transportados, el incentivo dependía de uno, decían deme cien mil pesos, deme quinientos mil pesos, esa era la comisión o el incentivo, era una cuestión negociada, dependía del reclutador. 767.

En la misma audiencia JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, manifestó que se pagaban ciento cincuenta mil pesos ($150.000 M/CTE) al reclutador por cada reclutado, los viáticos eran cuatrocientos mil pesos ($400.000 M/CTE), solo 603 Fiscalía General de la Nación. Audiencia del 28 de abril de 2015. Récord: 1:07:25. 604 Audiencia pública concentrada realizada el 28 de abril de 2015.

Récord: 03:30:09. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 420 traerlo, un combatiente que no sirviera era contraproducente, los muchachos eran revisados por un enfermero605. 5.5.5.5. Escuelas de entrenamiento. Tipo de entrenamiento realizado a NNA reclutados. 768.

El requisito previo para el ingreso de los menores reclutados al BVA, era que tenían que ser entrenados en diversas tácticas de combates para enfrentarse a la guerra como cualquier otro integrante mayor de edad. 769. En este sentido, se desarrollaron dos tipos de entrenamiento, uno básico para reclutas, es decir, dirigido a niños, niñas y adolescentes que no tenían experiencia en combate, que por primera vez harían parte del bloque y otro de reentrenamiento, para quienes ya habían sido integrantes de grupos subversivos y contaban con alguna experiencia militar.

Para tal fin, el BVA construyó escuelas de entrenamiento luego de su primera incursión realizada en los departamentos de Meta y Casanare, asumiendo la logística necesaria para su funcionamiento y ubicando personal capacitado para brindar entrenamiento militar y político606. 770. En las escuelas construidas para tales fines, una vez recibidos los menores por los comandantes, estos les designaban su nueva identidad y los sueldos a recibir.

Les brindaban entrenamiento entregándoles armas y material de intendencia con el fin de adelantar actividades militares que permitieran capacitar al personal nuevo o recluta607. 771. El BVA no tenía una cartilla de entrenamiento pero si tenían unos lineamientos para realizarlo, consistía en aprender diferentes tácticas de combate como arrastre bajo, pasar obstáculos, conocer armas, charlas, ejercicios físicos, correr con y sin armamento, arme y desarme de fusiles, estrategia y táctica militar en entrenamiento antisubversivo, golpes de mano, patrullaje diurno y nocturno, señales de aviso, polígono, prácticas de tiro, uso de arma blanca, inteligencia, infiltración y manejo de civiles, enseñanza de himnos y coros de las autodefensas, 605 Ibidem.

Récord: 3:47:10. 606 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito. Pág. 15-16. Versión libre rendida el 9 de diciembre de 2015 por el postulado Armando Pérez Betancourt alias Camilo, instructor de varias escuelas de entrenamiento de las autodefensas, “En la escuela tenían varios tipos de entrenamiento, había uno básico para los muchachos que nunca habían estado en grupos armados llámense fuerza pública o las misma AUC, había un entrenamiento solamente como se decía allá de recluta que era para muchachos que no tenían experiencia militar, había otro tipo que era de reentrenamiento muchachos que ya habían sido miembros de grupos armados llámense AUC, guerrilla, incluso soldados del ejército ( )”. 607 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 421 régimen disciplinario del bloque, instrucción política y manejo de equipo de comunicaciones. Durante los entrenamientos recibidos por los jóvenes el manejo de armas era una clase obligatoria, en este sentido iniciaron se practicaba con palos que se asemejaban al peso y tamaño de un fusil608.

Así mismo, recibieron instrucciones sobre desmembrar cuerpos609. 772. El entrenamiento fue impartido sin saber exactamente cuál era la edad del reclutado, pues a simple vista algunos reflejaban una edad inferior a los 18 años, no siendo esto impedimento para recibir una instrucción más considerable. Si los menores reclutados no acataban ordenes durante la instrucción el comandante los sancionaba según los estatutos de las autodefensas y recibían castigos como por ejemplo, ranchar que era una sanción que consistía en cocinar para todo el grupo, ejercicio físico excesivo o prestar guardia y si el sancionado se dormía era asesinado y arrojado a un río610. 773.

De acuerdo con lo documentado por la Fiscalía, los jóvenes menores de edad reclutados fueron entrenados en su mayoría en las escuelas ubicadas en el Departamento de Arauca con un 35.00% de los casos, no se cuenta con información en un (53.00%) aunque si contaron con dicho entrenamiento sin especificar el lugar. 774. Las escuelas construidas y utilizadas por el Bloque para el entrenamiento y reentrenamiento de sus integrantes mayores y menores de edad, y en algunos casos también de mujeres, fueron: 608 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito Pág. 20.

Versión libre del 9 de diciembre de 2015, rendida por el postulado Armando Pérez Betancourt alias Camilo. “Cuando eran los llamados reclutas les daban fusiles de palos de madera maciza simulando el peso del fusil para adaptarse al fusil y mantener el fusil en la mano y no soltarlo cuando eran reclutas inicialmente no se les daba armamento de verdad sino de palo ( )”. 609 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. Entrevista de Policía Judicial a L.C.G., año 2015. “El entrenamiento fue duro, (…) pasar pista de obstáculos, gimnasia con armas y sin armas, ejercicio en forma, manejo de armamento, estrategia de combate, aprenderse la ideología de las autodefensas, las oraciones, los símbolos de la organización, etc. / En dos ocasiones, se hizo referencia a las instrucciones recibidas sobre desmembrar cuerpos: “le enseñaron cómo desmembrar los cuerpos, prácticas que era realizada con machetes, cuchillos” ( Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, para el caso de A.A.H.L., 2009.)/ Entrevista de Policía Judicial a J.A,P., 2012.

“En la escuela que se hacía llamar mi Primer Musculito donde ponían manes amarrados para que les disparáramos y así perdiéramos el miedo y luego sortear para que alguno de los que estaba en la escuela lo picara por pedazos, año 2015. 610 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. Información expuesta por la Fiscalía Delegada en audiencia pública concentrada realizada el 28 de abril de 2015.

Récord 28:28. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 422 Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe 1199497 del 3 de junio de 2016. • Escuela Topacio 775. Ubicada en el municipio de Barranca de Upía (Meta), duró en funcionamiento 4 meses aproximadamente, desde marzo hasta julio de 2001, estuvo a cargo de personal del Bloque Centauros al mando de alias Mauricio.

En esta escuela se entrenaron a los primeros 200 hombres que hicieron parte del bloque. Una vez terminada la fase de capacitación militar estos primeros integrantes fueron enviados al Caserío de Puerto Gaitán en el municipio de Tame, de esta forma se concretó el primer grupo de autodefensas en el Departamento de Arauca. Esta escuela tuvo como instructores militares a alias Ronald, alias Juancho, alias Boris Uno, alias Pacheco y como comandante político alias611. • Escuela La Verbena 776.

Ubicada en la zona rural del corregimiento La Chapa en el municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare. El entrenamiento duro dos meses entre septiembre y diciembre de 200. Estuvo a cargo de alias Juancho, alias Lucas, alias Machete y alias Esquirla. Se instruyeron a 300 hombres, de los cuales 50 fueron devueltos al Bloque Centauros y 50 al Bloque Guaviare, los restantes 200 completaron la nómina inicial de 400 hombres que conformaron el BVA y la 611 Fiscalía General de la Nación. Audiencia pública concentrada realizada el 7 de junio de 2016.

Récord: 2:34:01 y 2:42:01. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 423 estructura inicial con la creación de cuatro compañías que se distribuyeron en diez contraguerrillas de 30 a 40 integrantes aproximadamente612. • Escuela La Gorgona 777. Ubicada en la finca Las Delicias en la vereda Mapoy del municipio de Tame.

Tuvo una duración de enero a marzo de 2003. Se entrenaron aproximadamente a 300 hombres, entre estos hubo menores de edad. Esta escuela estuvo a cargo de alias Lucho quien se desempeñó como comandante militar al igual que alias Polocho y como comandante político alias Chepe. Se señalaron como reclutadores a alias Raúl o el Iguano, Cantante, Rubén y Lucas613.

El postulado JAIME ALBERTO MADERA, se desempeñó como instructor ayudó a construir esta escuela de entrenamiento614. 778. La Fiscalía Delegada informó que dentro de las labores de verificación se ubicó al señor Luis Antonio Romero, quien manifestó ser el propietario de la Finca Las Delicias desde el año 1982, que vivió en esta con su esposa Carmen Aurora Pérez y sus hijos Edgar, William Yesid, Belkis, Yolanda, Nicodemus, Magaly, Royer, Alexis y Giovanny Romero Pérez quién falleció por muerte accidental.

Señaló que el menor Nicodemus fue asesinado el 13 de abril de 2003 por orden de las Autodefensas Unidas de Colombia, vía al aeropuerto en los billares de Barbosa. Precisó que la Finca Las Delicias tenía 59 hectáreas, dentro de la cual cultivaba plátano, yuca, papaya y tenía una parte de montaña de reserva, y guardaba madera. Indicó que cuando adquirió la Finca, por ese sector no existían grupos delincuenciales, pero años después aparecieron las FARC y el ELN.

Expuso que la escuela se encontraba ubicada aproximadamente a medio kilómetro de la casa de la finca y que fue denominada la Gorgona. 779. Refirió el señor Luis Antonio Romero, que en esta escuela no identificó a comandantes, pero que escuchó nombrar a los integrantes alias Cantante, Cero tres, Cero ocho, Pablo y Santiago a quienes indagó respecto de la muerte de su hijo Nicodemus615. 612 Ibidem.

Récord: 2:34:01 y 2:42:01. 613 Ibidem. Récord: 3:17:00. 614 Ibidem. Récord: 2:38:14. 615 Ibidem. Récord: 2:35:39. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 424 780. En audiencia pública concentrada realizada el 7 de junio de 2016, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, expuso que en el año 2003, cuando llegaron a la casa donde funcionó esta escuela esta se encontraba habitada por personal civil, quienes a los cuatro meses de la presencia del bloque decidieron abandonarla.

Señaló, que en el año 2004, se construyeron unos calabozos cerca de la casa donde funcionó esta escuela, la cual se encontraba ubicada cerca del lugar donde funcionaba la última lágrima, eran utilizados para recluir a muchachos que consumían licor, se emborrachaban y se volvía conflictivos. Indicó que fueron construidos por el mismo personal de la organización616.

De otra parte, adujo que las autoridades judiciales cercanas al caserío donde se encontraba ubicada la escuela tenían conocimiento de la presencia del bloque en esta zona617. 781. En la misma diligencia, el referido postulado expresó que el lugar de ubicación de esta escuela era estratégico para atacar a la subversión, pues cerca al caserío donde se encontraba la última lágrima la guerrilla de las FARC y del ELN entraron y los atacaron, utilizando explosivos, situándose en unos corrales en abandono y desde allí les lanzaban cilindros y disparos con fúsiles.

Esta fue una de las razones para que en esta escuela se reforzara la seguridad618. 782. De otra parte, en la misma audiencia el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, precisó que para el año 2004 ya no funcionaba la última lágrima y que los calabozos fueron utilizados para asentar unas escuadras de seguridad del caserío ubicado en el municipio de Puerto Gaitán y que la casa donde funcionó la escuela permanecía en ruinas, no funcionaba como escuela, sino más bien era utilizada como dormidero de la escuadra de seguridad que tenía el comandante Plancha619. • Escuela La Gaitán 783.

Construida en Puerto Gaitán del municipio de Tame, Arauca. Se instruyó a niños, niñas y adolescentes reclutados desde el año 2002 hasta el año 2004. Estuvo a cargo del instructor Alfredo alias Pablo. • Escuela La Cachama 616 Ibidem. Récord: 2:50:12 617 Ibidem. Récord: 2:56:26. 618 Ibidem. Récord: 3:02:39. 619 Ibidem. Récord: 3:10:53.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 425 784. Ubicada en la vereda Sunin del municipio de Hato Corozal (Casanare). Fue construida para el reentrenamiento del personal antiguo del bloque, aproximadamente 300 integrantes. Funcionó desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2004.

Estuvo a cargo de los comandantes militares alias Santiago y alias Acevedo, comandante político alias Chepe, se conoció que ejerció como reclutador alias Lucas620. • Escuela La Roca 785. Ubicada a las afueras de la vereda Sunin del municipio de Hato Corozal (Casanare). Funcionó desde diciembre de 2003 a 2004. Se entrenaron a 250 hombres, entre ellos menores de edad621.

Estuvo a cargo de los comandantes militares alias Juancho, Boludo y Depredador, como comandante político alias Chepe, el reclutador alias Carrillo. • Escuela Cinaruco 786. Ubicada en la vereda Cinaruco (Arauca). Fue utilizada para reentrenar personal del bloque, especialmente el de la compañía Ballestas al mando de alias Acevedo. Funcionó en noviembre del 2005.

El comandante de base, instructor militar y reclutador fue alias Acevedo y alias el diablo, el instructor político alias Chepe622. • Escuela Sunin 787. Ubicada a las afueras de la vereda Sunin del municipio de Hato Corozal (Casanare), a finales del año 2004. Se entrenaron a 250 integrantes al mando de alias Juancho, Chepe y Boludo. • Etapa previa al entrenamiento. 788.

Las niñas, niños y adolescentes una vez reclutados a la estructura paramilitar, se les practicaba un examen médico, con el fin de establecer la capacidad física del menor, verificar si tenía hernias o alguna discapacidad que no le permitiera realizar trabajos de fuerza y caminata requeridos. El examen lo practicaba un médico que en algunos casos se encontraba en los puestos de comando del BVA, como en el caso del corregimiento de Puerto Gaitán, si el joven 620 Ibidem.

Récord: 3:17:44. 621 Ibidem. Récord: 3:18:08. 622 Ibidem. Récord: 3:18:34. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 426 presentaba alguna de las situaciones descritas era devuelto a su casa. El examen practicado era similar al chequeo médico militar de ingreso que se práctica en las Fuerzas Armadas para las admisiones623. 789.

De acuerdo con la versión libre rendida el 16 de marzo de 2016, por el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, esta valoración médica consistía: “FISCALÍA: Qué tipo de examen físico les hacían a estos menores. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ: doctora el mismo examen que a cualquier combatiente, el de aptitud, que no estuviera herniado, que no presentara dolor en las articulaciones, que si tenía problemas de dentadura de una vez se pasaba al odontólogo, se traía a un señor de Tame que le sacara las muelas que tocaba hacerle, era un examen de ese tipo señora Fiscal.

FISCALÍA: ¿estos menores ingresaban solos, o había algún momento en que ingresaran varios, se les exigía que se desnudaran o que se quedaran en ropa interior, de alguna manera había algún tipo de valoración en ese sentido? JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ: Sí, el examen médico es desnudo, la persona sea menor o mayor de edad, el examen médico es desnudo, lo práctica así el médico, pero muchas veces en el pasillo del puesto de salud y en una organización de estas pues es común entre hombres ver hombres en bóxer, en ropa interior bañándose, haciendo aseo cuando están de camuflado, pero en el caso del examen médico era desnudos doctora624”. 790.

Posteriormente, eran registrados en un libro en el cual se tomaban sus datos y les cambiaban su identidad la cual se suplía con una “chapa” que iba hacer de ahora en adelante su identificación en la estructura. Claramente, ese hecho afectó de manera directa su buen nombre incluso generó cambios importantes en su personalidad y trastornó su verdadera.

En algunas oportunidades la “chapa” era puesta por la organización, en otros casos, se le preguntaban al joven como quería identificarse. 791. En el documento presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC) de la Universidad Nacional, se expuso que a los NNA reclutados, se les practicó un examen médico625. En algunos casos, fue realizado por el “Doctor Chapatín” y su auxiliar “Veneno” quienes, según los entrevistados, tenían un consultorio en el Hospital de Arauca.

En otros casos fueron llevados por Escorpión, quién se encontraba en el puesto de salud del Totúmo; en otros, por el “Médico”, quién atendía el dispensario de Puerto Gaitán, o fueron examinados por “El Alacrán”. • Instructores dentro de las escuelas. 623 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 624 Ibidem. 625 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. Entrevista de Policía Judicial a A.L.H., E.A.S.P., J.A.C.A., J.H.JG., G.A.R.M., entre otros, año 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 427 792.

En los centros de entrenamiento se les impartió instrucción a los NNA reclutados por parte de alias Lucas, Mejía Espinoza, Sargento, León, Machete, Mauricio, Juancho, Esquirla, Junior, Mateo, Sicario, Calima, Chepe, El Pulga, Chirrete, Fulanito, Tigre Bravo, Geovanny, Siberiano y Cobra626. La persona que dirigía la zona en donde se dio el entrenamiento y de acuerdo con los señalamientos corresponde a alias Lucas y Rubén integrantes del BVA. 793.

El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, indicó que el tipo de entrenamiento que impartió a sus subalternos consistió en ejercicios físicos, estrategia y tácticas de combates y aceptó que hubo menores de edad mientras realizó dicha instrucción. Duración del entrenamiento en las escuelas. 794. El tiempo de permanencia de los menores reclutados en las escuelas para recibir el entrenamiento y adquirir las destrezas y habilidades suficientes para desempeñarse en combates, era de 30 a 60 días627. 5.5.5.6.

Tiempo de permanencia en el BVA. 795. La permanencia en el BVA de quienes se vincularon siendo niños, niñas o adolescentes osciló entre cuatro meses y nueve años. El 13,6% estuvo en la organización menos de un año; el 23,9% de uno a dos años; el 26,1% de dos a tres años; el 10,2% de tres a cuatro años; el 3,4% de cuatro a cinco años; y el 2,5%, entre cinco y nueve años.

En un caso no se puede corroborar la información porque el menor de edad presentó discapacidad cognitiva. Del 16,5% no se tiene información. 796. De otra parte la Fiscalía Delegada informó, los NNA reclutados participaron en diferentes actividades dentro del grupo armado, desempeñándose como patrullero, siendo el periodo de 25 a 36 meses con un 42.05%, de 7 a 12 meses el 15.91%, 37 meses a 24 meses 10.23%, 37 meses a 48 meses 7.95%. 626 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 627 Fiscalía General de la Nación. Audiencia pública concentrada realizada el 28 de abril de 2015. Récord: 29:45. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 428 5.5.5.7.

Estructuras armadas del BVA a las cuales ingresaron los NNA reclutados. 797. El BVA se dividía en varias estructuras denominadas “Compañías” y “Escuadras”. De los menores reclutados, el 17 % se vinculó a la Compañía Ballestas; el 5,7% a la Compañía Centella; el 4,5 % a la Compañía Demoledores; el 3,4% a la Compañía Alacranes; EL 3,4% a la Compañía Escorpión. El 3,3 % restante ingresó a las siguientes estructuras: Compañía Buitragos el 1,1%, Compañía Buitres el 1,1% y la Escuadra los Vallunos el 1,1%.

Sobre el 62% no se tiene información628. 5.5.5.8. Trato dado a los NNA reclutados por el BVA durante el entrenamiento. 798. El trato recibido por los menores de edad durante el entrenamiento fue indiscriminado, pues se repartía de la misma forma sin importar la edad y el sexo, con ejercicios excesivos y con maltratos por aplicación de sanciones disciplinarias.

En el 81% de los casos, se identificó que el 12% de NNA reclutados fueron víctimas de maltrato físico y verbal; del 6% no se obtuvo datos y el 1% no recibió. Precisamente, en un 66.00% el entrenamiento físico fue igual para menores y mayores de edad629. Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe 1199497 del 3 de junio de 2016. 628 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 629 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito Pág. 19. Versión libre rendida por el postulado Jorge Iván Laverde alias El Iguana “que yo conozca, las mujeres y los menores de edad, llegaban a esas escuelas, el entrenamiento era igual, no había entrenamiento para unos y para otros de otras formas, la cartilla y las normas eran una sola”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 429 799. En un 66% el entrenamiento físico fue igual para los NNA y los mayores de edad, según lo manifestado por el postulado Jorge Iván Laverde alias el Iguano: “Que yo conozca, las mujeres y los menores de edad, llegaban a esas escuelas el entrenamiento era igual, no había entrenamiento para unos y para otros de otras formas, las normas eran una sola630”. 800.

En entrevista realizada en audiencia pública concentrada, celebrada el día 9 de junio de 2016, el postulado Albert Albarracín Sánchez, manifestó631: “A ese muchacho Caspete yo lo distinguí en el 2005, yo era comandante de urbanos, estuvo bajo el mando mío, no cumplir una orden era encontrar la muerte, esa práctica Acevedo la utilizaba casi siempre.

Menores supe en el año 2005, un niño que no supe el nombre fue asesinado en caño negro, un niño no muy alto 1,68 más o menos, era mono, flaco, ojos zarcos, la causa del asesinato fue porque estaba enfermo, no quería estar en las tropas y se quería ir, Acevedo le causó la muerte, lo asesinó William Chima alias Acevedo. El niño provenía de Cúcuta, permaneció en la escuadra de dos a tres meses”. 5.5.5.9.

Niñas y adolescentes reclutadas por el BVA 801. De acuerdo con lo documentado por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia, en una de las entrevistas analizadas, se observó la permanencia de tres mujeres menores de edad, quienes se desmovilizaron y provenían de Cúcuta632. 802. Algunas jóvenes que se vincularon al BVA siendo menores de 18 años, fueron entrevistadas por la Fiscalía Delegada, una de ellas describió una ocasión en la cual fue convocada por el comandante “Acevedo”, junto a otras mujeres del BVA, quien les especificó la forma como debían comportarse en la organización armada ilegal.

“En una oportunidad el comandante Acevedo llamó a todas las escuadras y nos puso a las mujeres al frente y les dijo que si uno de ellos nos tocaba los mataba o que si nosotros empezábamos con uno o con otro nos hacía lo mismo633”. 803. Con respecto al trato de las mujeres menores de 18 años al interior del BVA, se pudo determinar que siendo menores de edad recibían el mismo trato que los hombres, incluidos los castigos. 630 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 631 Récord: 3:25:19. 632 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a F.J.O.P, 2016. “En mi grupo habían tres mujeres menores de edad, ellas también se desmovilizaron, eran de Cúcuta, el comandante las mandaba llamar donde él dormía pero no sé qué sucedería y no se más de ellas”. 633 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca.

Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen la Ley para el caso de A.M.R.R, 2012. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 430 804. En otra versión, se explicó que las mujeres vinculadas al BVA no participaban directamente en hostilidades, pues desempeñaban labores de comunicación e inteligencia. 805.

De otra parte, se indicó que quienes ingresaron al BVA NNA mencionaron ocasiones en las cuales se presentaron embarazos de mujeres menores de edad vinculadas a esa estructura. En algunas entrevistas se manifestó que esos embarazos fueron interrumpidos. “Yo quedé embarazada de alias Amir y el comandante Siberiano me puso hacer piernas y abdominales porque yo dejé el fusil detrás de la puerta de la cocina, en la noche empecé a manchar y el comandante Chepe me sacó a Arauca, me hicieron examen, me hicieron un degrado, tenía como un mes634” 806.

En otra entrevista se relató que los recién nacidos de estas mujeres fueron degollados. En la misma declaración se indicó que se les dio muerte a algunas mujeres menores de edad, integrantes del BVA, debido a sus conductas al interior del bloque y buscaban disuadir a los comandantes de dicha organización armada ilegal. Así mismo, se precisó que eran compañeras sentimentales de los comandantes “Don Porras” y alias “Acevedo” y que eran menores de edad.

“Las mujeres menores de edad si las mataron, fueron degolladas con motosierra, los cuerpos los picaron y los echaron al río Casanare uno grande que hay puros caimanes, ese día mataron cuatro mujeres635”. 5.5.5.10. Cargo desempeñado y armas utilizadas por los NNA reclutados. Cargo desempeñado: 807. Los NNA reclutados desempeñaron labores diarias de patrullaje en la zona, combate, ranchar para la tropa, prestar guardia en su mayoría, cavar fosas636. 808.

En un 92.50% los jóvenes de sexo masculino desempeñaron cargos de patrullero, en el caso de las jóvenes 4 de los casos informados, dos de ellas se desempeñaron como colaboradoras trayendo y enviando elementos como por ejemplo, tarjetas de celular637. Armamento utilizado: 634 Ibidem. Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley para el caso de D.P.R, 2010. 635 Ibidem.

Entrevista Policía Judicial a M.A.N.A., 2016. 636 Ibidem. 637 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 431 809. El armamento utilizado por los menores reclutados por la extinta estructura paramilitar fueron armas de largo y corto alcance, explosivos, fusiles AK 47, pistolas 9 mm, granadas, elementos corto punzantes como cuchillos, navajas y machetes.

Estos eran los elementos de combate y dotación entregados después de recibir el entrenamiento en las escuelas, para ser utilizados en el caso de que tuvieran que reemplazar a algún integrante del bloque que salía de permiso o para desempeñar su función como patrullero638. 810. Debido a los entrenamientos realizados por los NNA reclutados, en un 71.00% de los casos los jóvenes utilizaron armas de fuego larga y arma de fuego corta (29.00%)639. 5.5.5.11.

Confrontación armada de NNA reclutados. 811. El BVA tuvo enfrentamientos con las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), con el Ejército de Liberación Nacional ELN y con el Ejército Nacional, en los municipios y zonas rurales de injerencia del grupo, más precisamente, en las zonas de Tame a Puerto Rondón, Betoyes y en la zona rural de Arauca, lo que implicaba el desempeño de funciones de comandante y patrullero del Bloque640. 812.

La Fiscalía informó que se encuentran documentados 20 combates y que cada uno de estos podía durar más de dos días, sin que el Ejército Nacional hiciera presencia y que luego de terminar con el enfrentamiento los jóvenes seguían con su labor de patrullaje y de vigilar lo que se conocía como zonas liberadas de la guerrilla641. 813. Los postulados manifestaron no saber con exactitud si algunos de sus compañeros que fueron asesinados en combate eran menores de edad, algunos de estos jóvenes que corrieron mala suerte fueron devueltos a la casa por parte de la organización según lo indicado por los mismos comandantes. 638 Fiscalía General de la Nación. Audiencia de 28 de abril de 2015.

Récord 32:55. 639 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016, Patrón de Reclutamiento Ilícito Pág. 20. “Relato 528499: El curso duro como tres meses, ellos me pusieron la chapa de Bruno, yo tenía entre 15 o 16 años no recuerdo exactamente, me entregaron a la contraguerrilla Escorpión, bajo el mando del comandante Elkin, (…) Nos uniformaron de camuflado y nos dieron un fusil AK47, calibre 7.62.

La actividad que nos ponían hacer era patrullar, prestar guardias, cocinar o ranchar (…)”. 640 Fiscalía General de la Nación. Audiencia pública concentrada del 28 de abril de 2015. Récord 32:52. 641 Ibidem. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 432 814.

La zona que presenta mayor número de combates fue en el municipio de Tame frontera con los municipios de Saravena, Fortul y Arauquita observando que allí es donde existió con mayor fuerza la presencia de los grupos de las FARC y ELN. 5.5.5.12. NNA reclutados por el BVA, muertos en combate. 815. En los municipios y zonas rurales en los cuales los jóvenes realizaron labores de patrullaje se presentaron combates con grupos ilegales, sin que exista un registro concreto por parte de las Fuerzas Armadas que permita establecer el número de combatientes muertos durante estas acciones a pesar de haberse solicitado en repetidas ocasiones a las respectivas autoridades.

Los postulados manifestaron no saber con exactitud si algunos de sus compañeros asesinados en combate eran menores de edad. 5.5.5.13. Registro del reclutamiento. Listas y libros de registro. 816. El documento presentado como amicus curiae ante esta Sala el 17 de julio de 2016 por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC) de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las entrevistas analizadas, que en varias oportunidades se hicieron vinculaciones de grupos de menores de edad, con una lista específica642: “Como a las 11 de la mañana llegaron hartos hombres bien armados, llegaron a la escuela (…) y traían listas de los que habíamos sido víctimas o que la guerrilla nos había matado familiares, el ELN, no recuerdo el frente o bloque, había matado a mi hermano Ricard Contreras Riveros, en la misma vereda hacía como 6 o 7 meses (…) nos sacaron a los más grandes y entre ellos iba yo, para un total de 17 muchachos de la vereda (…) El grupo que nos reclutó eran las convivir de esa zona (…) Nos obligaron, nos llevaron a las malas a ese grupo (…) Ahí duré como 3 meses y me fui a Ragombalia a ver a mi familia y llegué a Cúcuta al centro de migración, tenía como 13 años y conocí a alias Popi y a la mona Patricia, esto fue en el 97 o 98 y me mandaron a Arauca, Cravo Norte, con diferentes mandos, uno que era en Carablanca, eran paramilitares no era el BVA ni de Centauros, era unas convivir que habían en Arauca643. 817.

En el mismo documento se indicó que, al momento de vincularse al BVA, más de diez menores de edad reportaron haber sido registrados en 642 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 643 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a J.L.C.R., año 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 433 computadores o cuadernos por integrantes de ese bloque644. En esos registros se indagaba por su nombre, el nombre de los padres, su dirección, teléfono, su foto, entre otros, enunciando el posible uso de estos datos si a los menores de edad les sucedía algo.

Sin embargo, un menor de edad creía que la información sería utilizada para un “estudio de seguridad645” y otro consideraba que dicha información era para poder ubicarlos “por si alguien se volaba646”. 818. De otra parte, en el informe presentado por la Fiscalía Delegada se indicó que en la etapa previa al entrenamiento los NNA reclutados, eran registrados en un libro en el cual se tomaban sus datos y les cambiaban su identidad la cual se suplía con una “chapa” que iba hacer de ahora en adelante su identificación en la estructura.

Los libros que han referidos los postulados incluso los jóvenes entrevistados no han podido ser ubicados647. 5.5.5.14. Caracterización de las víctimas. 819. A través de esta información se permite analizar el comportamiento del BVA, con la cual se pudieron establecer prácticas atadas al modus operandi que junto con otras variables permitieron establecer el actuar criminal de dicha estructura paramilitar. 820.

Para teles efectos, se utilizó una matriz con 25 variables dentro de las cuales se realizó un estudio cuantitativo y cualitativo de aspectos como: año de nacimiento, edad, sexo, departamentos y municipios donde residían los menores reclutados, zonas rurales y urbanas de injerencia, nivel de escolaridad antes de ingresar al grupo armado, condición económica de los menores reclutados, actividades realizadas antes de ingresar al grupo armado, quienes estaban a cargo del cuidado antes de que el NNA fuera reclutado, acciones previas antes de la comisión del hecho de reclutamiento, años y meses específicos para saber la fecha de reclutamiento de los NNA, medios de transporte utilizados para el reclutamiento de las víctimas, móviles de las víctimas para ser reclutadas, actividades de las víctimas después del reclutamiento, armas utilizadas para el 644 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a G.A.R.M, año 2015. Entrevista de Policía Judicial a L.L.T.P, año 2015. Entrevista de Policía Judicial a C.C.A.M, año 2015. Registro de hechos atribuidos a Grupos Organizados al Margen de la Ley, para el caso de J.D.R., 2016. 645 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a J.H.O.G., 2016. 646 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a D.AJ.G., 2016. 647 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 434 momento del reclutamiento, tiempo de permanencia, trato dado en el BVA, si el NNA murió o desapreció estando en dicha estructura armada ilegal, tipo de desvinculación del NNA, si para ese momento eran mayores o menores de edad y el estado actual del exintegrante, su ubicación actual; estudio de la ruta de bienestar familiar de cada uno de los menores (hechos).

Los NNA antes de su reclutamiento. 821. La ocupación de los NNA antes de ingresar al BVA se distribuía así: Estudiante 18,1%, trabajador 44,3% y estudiante y trabajador 17,1%. En un caso no se pudo corroborar este dato porque el menor de edad presenta discapacidad cognitiva. Sobre el 19,3% no se tiene información648. 822. Varios de quienes se vincularon siendo menores de edad al BVA, relataron que antes de su ingreso a la organización armada ilegal trabajaban en fincas, lavando carros, raspaban coca, en zapatería, en construcción entre otros.

En diferentes casos expusieron que se independizaron desde muy temprana edad por diferentes razones y también trabajaban649. 823. Las anteriores circunstancias fueron aprovechadas por los reclutadores, al igual que las condiciones de vulnerabilidad de los menores de edad y en ocasiones el aparente agrado por el proceso de la guerra, creando emociones en ellos que permitieron generar una simpatía hacía las armas y el aparente poder que otorgan.

Así mismo, incentivaron emociones paternales no develadas en los núcleos familiares de origen, expectativas grandes de remuneración económica, las cuales los menores reclutados observaban como parte de un estímulo para ayudar a sus familias, permitiendo crear en ellos sentimiento de satisfacción. Año y lugar de nacimiento de las NNA. Año 824.

De los casos documentados, se observó que las niñas, niños y adolescentes reclutados habían nacido entre los años 1985 a 1998, siendo más 648 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 649 Ibidem.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 435 frecuente el nacimiento en el año 1987 con un 27.26%; 1988 con el 25.00% y 1989 (14.78%), según las fechas de consolidación del BVA que corresponde al año 2001 y 2005. Lugar650 825. Los NNA que ingresaron al BVA, nacieron en 17 departamentos del país. Los más destacados son: Arauca (18,2%), Caldas (12, %%), Norte de Santander (17%), Casanare (10,2%) y Córdoba (10,2%).

Sobre el 9,1%, no se tiene información. 826. El nacimiento de los NNA que se vincularon al BVA ocurrió en 35 municipios del país, se presentó con mayor frecuencia en: Cúcuta (11,3%), La Dorada (9,1%), Montería (9,1%), Paz de Ariporo (5,7%) y Tame (7,9%). Sexo y edad de vinculación los NNA reclutados. 827. En los casos documentados por la Fiscalía, el 5% correspondía a mujeres y el 95% a hombres651. 828.

La edad de vinculación de estos jóvenes de acuerdo a su fecha de nacimiento al BVA, se evidencia que en los hombres la edad comprendida entre los 15 a 16 años fue la más frecuente para su reclutamiento a la estructura; registrándose con 16 años el 26,14% y con 15 años el 21,59% y un solo caso que corresponde al 1,14% que no cuenta con información. En el caso de las mujeres el 2,27% correspondía a la edad de 15 años (2 casos) y con el 1,14% de 16 años y 17 años con 2,27%. 829.

Es importante precisar, que de acuerdo con el documento presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia, el 1,1% de los menores reclutados ingresaron al BVA con una edad inferior a los 12 años, considerándose como “niños y niñas” y el 87,5% lo hicieron 650 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 651 Ibidem. En cuanto a los datos aportados por hombres y mujeres entrevistados, que fueron vinculados siendo menores de edad al BVA, afirmaron que en la estructura si vieron niñas o adolescentes de sexo femenino, en unas ocasiones 3 mujeres y en otras aproximadamente 10.

En dos entrevistas diferentes se mencionaron a 3 de ellas “Angie”, “La Flaca” y la “Chiqui”. En contraste de lo anterior, un entrevistado afirmó: “Nunca vi mujeres en la organización” (Entrevista de Policía Judicial a Yebraín Rojas, 2015). En otro caso dijo que no había visto mujeres menores de edad en el BVA: “(…) Yo vi siempre mayores de edad” (Diligencia de indagatoria para el caso de Jhon Alexander Calderón, 2014).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 436 siendo mayores de 12 años “adolescentes”, de acuerdo con lo considerado por el Código de la Infancia y la Adolescencia652. Departamento y municipio donde residían los NNA reclutados. 830. Este punto hace relación al lugar donde el joven fue contactado, a su lugar o sitio de residencia. Según la información aportada por la Fiscalía Delegada, los departamentos fueron: Arauca con un 23,86%, seguida de Norte de Santander con un 19.32%, Caldas 14,77 %, Casanare 9.09%, Córdoba 9.09%, Antioquia 6.82%, Risaralda 4.55% y Sucre, Tolima y Valle del Cauca el 1.14%.653 831.

Los municipios fueron: Antioquia: Apartado, Medellín, Necocu, San Roque, Turbo; Arauca: Arauca, Cravo Norte, Puerto Rondón, Tame; Caldas: La Dorada; Caquetá: Florencia; Casanare: Paz de Ariporo, Pore, Trinidad; Córdoba: Montería; Córdoba: Montería, sin dato; Meta: Villavicencio; Norte de Santander: Cúcuta, Los Patios, Ragonvala; Risaralda: Dos Quebradas, La Virginia, Pereira;

Sucre: Sincelejo; Tolima: Melgar; Valle del Cauca; Yopal. 5.5.5.15. NNA reclutados en el municipio de Tame, Arauca y que ejercieron su labor de patrulleros en este municipio. Estigma de criminalidad. Destierro perpetuo. 832. Un niño que es reclutado en la misma ciudad en la que se desempeña una estructura paramilitar, casi que tiene un estigma perpetuo de criminalidad y en esa medida surge en él un destierro perpetuo, porque siempre que regrese a su ciudad de origen va a saber que fue un niño que trabajó para las estructuras armadas ilegales. 833.

Este tema para un niño es más difícil de asimilar a diferencia de un adulto, esa condición que para un adulto, pues este puede retomar a su región sin dificultad y la expectativa que se crea en la jurisdicción es el retorno y la reconciliación, pero para un niño en sí es más difícil asumir esa nueva fase en su vida654. Núcleo familiar de los NNA antes del reclutamiento 652 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 653 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 654 Audiencia de 28 de abril de 2015. Intervención magistrada ponente.

Récord: 46:21. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 437 834. En el informe presentado por la Fiscalía Delgada, se señaló que en la investigación realizada se observó que el entorno familiar en el cual se ubicaba el joven antes de su reclutamiento, era que la mayoría de las víctimas vivían con sus dos padres, según la siguiente estadística: con los dos abuelos 2 casos (2,27%), los dos padres 19 casos (21,59%), otro familiar distinto a los padres o abuelos 1 caso (1,14%), solo 2 casos (2,27%), sin dato 13 casos (14,77), solo con la abuela 12 casos (13,64%), solo hermano(s) 1 caso (1,14%), solo madre 28 casos (31,82%), solo padre 7 casos (7,95%) y con tíos 3 casos (3,41%).655 835.

No obstante, se precisó que en el caso en que los menores reclutados vivieran con la madre cabeza de hogar, si ella faltaba su lugar lo ocupaba la abuela en la mayoría de los casos. Lo anterior indica que, en los casos en los cuales los jóvenes vivían solo con la madre fue determinante para hacerse efectivo el reclutamiento o generar un contexto sensible para el mismo, en consideración al querer colaborar a la familia económicamente656.

El Maltrato intrafamiliar 836. De acuerdo con lo expuesto en el documento presentado ante esta Sala, por el Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), de la Universidad Nacional de Colombia, se encontró que en el análisis de entrevistas realizadas a NNA víctimas de reclutamiento, en dos casos menores de edad manifestaron que vivían experiencias de maltrato intrafamiliar y que esta fue una de las motivaciones para decidir ingresar al grupo paramilitar657.

En algunos casos, los niños dejaron de vivir con sus familias y salieron a trabajar informalmente a muy temprana edad, desempeñando labores en fincas, lavando carros, en construcción, en zapatería, raspando coca, entre otros. Estado civil 837. El Estado civil reportado por quienes se vincularon siendo NNA al BVA, al momento de la investigación de la Fiscalía Delegada, era: casado 2,3%, 655 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 656 Fiscalía General de la Nación. Audiencia de 28 de abril de 2015.

Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 657 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. “Mi papá se fue a vivir con otra señora y ella me golpeaba y prácticamente yo vivía solo.

Mi madrastra me humillaba, me trataba mal y busqué por otro lado” (Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley – FGN, para el caso de Carlos Arturo Gamboa Rubio, 2010). En otro caso, un menor manifestó: “Antes de entrar al BVA había violencia intrafamiliar por parte de mi mamá hacía todos”(Entrevista de Policía Judicial a Richard Erney Alarcón Pabón).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 438 separado 1,1%, soltero 36,8% y en unión libre 46%. Sobre el 13,8% no se tiene información658. Nivel de escolaridad antes del reclutamiento. 838. Las víctimas de reclutamiento fueron menores de edad que no habían cursado mayor grado de escolaridad.

Se identificó que en 11 de los casos, habían cursado de primero a tercer grado de primaria, 10 casos de cuarto a quinto de primaria, 8 casos sexto grado, 9 casos que realizaron alguna escolaridad y 23 casos sin aplicar en este estudio659. 839. Así mismo, se precisó que el nivel académico con el que contaba el joven antes de ingresar al grupo armado está comprendido entre 1° a 5° de primaria con un 66% de los casos, secundaria el 24% y sin grado de escolaridad 4%. 840.

El nivel de escolaridad recurrente fue el de básica primaria a pesar de que la edad de los menores reclutados oscilaba entre los 11 a 17 años, siendo que el promedio de escolaridad para esta edad corresponde a un nivel superior de estudio (básica secundaria en las zonas urbanas), determinando que se está ante una población local con problemas de escolaridad que no es acorde a la edad y con el grado a cursar y que no se presentó intervención alguna del Estado.

Lo anterior, conllevó a facilitar la labor del reclutador, al tenerse en cuenta el contexto social y la marginalidad en que se encontraba esta población. De acuerdo con los datos aportados por la Fiscalía, se infiere la siguiente información: EDAD PRIMARIA SECUNDARIA SIN GRADO DE ESCOLARIDAD TERCERO DE PRIMARIA SIN DATOS Total general 11 2 2 12 1 1 13 8 2 1 11 14 10 3 13 15 15 5 1 21 16 17 5 2 24 17 4 6 1 4 15 658 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia.

Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 659 Ibidem. Audiencia 28 de abril de 2015. Récord: 24:43. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 439 Sin dato 1 1 Total 58 21 4 1 4 88 Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe 1199497 del 3 de junio de 2016.

Motivación de los NNA reclutados para ingresar al BVA 841. Los jóvenes se encontraban experimentando eventos en su entorno social y familiar, permitiendo que fueran víctimas de este fenómeno. Influyeron aspectos como660: 842. Las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio, para haber tenido la idea de pertenecer a un grupo armado al margen de la Ley.

La situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitieron al adolescente contar con otras alternativas para el desarrollo de su personalidad. 843. Se estableció que el adolescente no se encontraba en capacidad de orientar sus esfuerzos para conocer otra forma de participación social. Por Fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

En algunos casos, por maltrato familiar. 844. Respecto a los casos documentados, la Fiscalía estableció que las motivaciones fueron: Oportunidad de empleo 57,95% (51 casos), amenazas por parte del grupo a él (la) o a su familia 18,18% (16 casos), sin dato 10,23% (9 casos), gusto por las armas/poder o por la ideología del grupo 4,55% (4 casos), mecanismo de protección ante agresión o amenaza del bando contrario 3,41% (3 casos), situación económica familiar 2,27% (2 casos), violencia intrafamiliar 2,27% (2 casos) y engaño 1,14% (1caso). 845.

De acuerdo con lo evidenciado en el informe de redes de reclutamiento661, se puede observar que en algunas versiones de los postulados y entrevistas realizadas a ex integrantes de las AUC, manifestaron que debido a las necesidades económicas muchos encontraron en la organización una opción de empleo y pedían a los comandantes que los vincularan al GOMAL, como se puede observar en la siguiente declaración de Juan Guillermo Quintero: “La motivación que yo tuve, me hablaron muy bien de eso por allá y que mirara que ellos cuando venían como armaban sus fiestas y sus farras, llegaban bien vestidos, con buena plata y que allá ganaban bien, ganaban $280.000 o $300.000 pesos, yo no 660 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 661 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 14 de marzo de 2016.

Redes de reclutamiento. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 440 ganaba nada mi mamá me daba $500 o $1000 pesos, lo que me motivó fue ganar dinero”. 846. En el mismo informe se indicó que: “Los jóvenes donde hacían presencia las autodefensas eran de alguna manera persuadidos ya fuera directa o indirectamente con el fin de hacerles ver que la organización era la única salida para ganar dinero y ayudar a sus familias, por eso se presentan muchos casos en los que de alguna manera aparentemente voluntaria los jóvenes se presentaban y pedían ser vinculados al GAOML, siendo claro que la vinculación de los menores de edad no era ejecutada de manera voluntaria”. 847.

Estas circunstancias deben ser consideradas no solo en su dimensión individual, sino también en relación con la comunidad inmediata de los jóvenes, especialmente si tenemos en cuenta que muchos de los factores existentes al momento del reclutamiento persisten luego del proceso de desvinculación662. 5.5.5.16. Desvinculación de los NNA reclutados. 848.

La desvinculación de los jóvenes reclutados por este grupo ilegal se originó por el maltrato dado dentro de la organización, los insultos verbales, los malos tratos físicos y la mala alimentación a que eran sometidos. • Desmovilización individual y colectiva 849. Entre los años 2003 a 2005, de los 88 jóvenes reclutados, 19 se desvincularon de manera individual, escapándose del grupo y presentándose ante las autoridades judiciales, unos retornaron a sus hogares y otros ingresaron al ICBF. 850.

Los otros, se desvincularon de forma colectiva, el 23 de diciembre de 2005, en la vereda Puerto Gaitán, pues en este lugar el BVA entregó a 31 menores que habían sido reclutados, de los cuales 16 pasaron al ICBF donde recibieron protección como víctimas de la violencia hasta cumplir su mayoría de edad, incorporándose al programa de reconciliación de la CROJ y posteriormente a la CR663. • Desmovilización de los menores reclutados al cumplir la mayoría de edad 851.

En el caso de los 88 jóvenes que se encuentran relacionados como víctimas de reclutamiento ilícito, se concluye que el 53% de los menores de edad 662 Ibidem. 663 Fiscalía General de la Nación. Audiencia de 28 de abril de 2015. Récord 38:38. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 441 se desvincularon; precisamente, el 46% ingresaron siendo menores de edad, pero se desmovilizaron colectivamente cuando fueron mayores de edad, el 1% nunca se desmovilizó o desvinculó y no registra información el 5% de los casos, lo que indica que estos jóvenes no estuvieron vinculados a la ruta administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. • Año, edad y lugar de desvinculación de los menores de edad. 852.

El 3,4% de quienes ingresaron siendo menores de edad al BVA, salió de la organización en el año 2003; el 6,9% en 2004; el 73,5% en 2005 y el 2,3% en el 2006. Del 13,8% no se tiene información. 853. La edad de salida de quienes ingresaron al BVA siendo NNA oscila entre los 14 y 20 años. El 56,3% se desvinculó de la organización con menos de 18 años, el 25,3% salió del BVA siendo mayor de edad.

En consecuencia, todos los que se vincularon al BVA siendo menores de edad y reportaron edad de salida, eran jóvenes para ese momento de acuerdo con la Ley Estatutaria 1622 de 2013664, por la cual se expidió el Estatuto de Ciudadanía Juvenil. Sobre el 18% no se tiene información. 854. Los departamentos de salida de quienes se vincularon NNA al BVA son: Antioquía 1,1%, Arauca 75,8%, Casanare 1,1% y Norte de Santander 1,1 %.

Sobre el 20,6% no se tiene información. 855. La salida de quienes se vincularon siendo NNA al BVA se presentó en seis municipios del país; distribuidos así: Arauca 2,3%, Cúcuta 1,1%, El Bagre 1,1%, Paz de Ariporo 1,1%, Puerto Rondón 1,1 % y Tame 71,2%. Del 21,8% no se tiene información. 5.5.5.17. Consecuencias del reclutamiento. Afectaciones. 856.

La experiencia de los menores reclutados por el Bloque, ocasionó secuelas y consecuencias incalculables desde la perspectiva de la pérdida de la infancia y la madures temprana para tomar decisiones, la afectación familiar, el derecho a un buen nombre, la vulneración del derecho a la educación. 664 De acuerdo con la Ley Estatutaria 1622 de 2018, joven es “toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 442 857.

Con ocasión de los esfuerzos físicos a los cuales estaban sometidos algunos menores de edad vinculados a la organización conllevaron en ocasiones a secuelas físicas665. • Retorno a la familia después de salir del Bloque Vencedores de Arauca. 858. Algunos de los entrevistados ponen de presente que, tras la salida del BVA, quienes se vincularon siendo menores de edad volvieron a vivir con su familia o con familiares666.

En un caso lo hizo inmediatamente después de la salida. En otros casos, el regreso con sus familias se dio después de estar vinculados a una ruta institucional; específicamente, al Programa Especializado del ICBF. “Y al otro día nos echaron para Bogotá en avión íbamos de civil, nos retuvieron en una casa que le decían Shalom duré como tres o cuatro meses, me mandaron para otro CAI que llamaban José, de ahí yo quise irme al centro zonal de Bogotá, me mandaron para Tunja y me vine para para donde mi familia (…) llegue como a finales del 2007 (…) Me encuentro vinculado a la Alta Consejería, me están dando el beneficio de $150.000 pesos, asisto a unos talleres de reunión667”.

“Nos entregamos en Tame, Arauca al ICBF, nos llevaron a la casa Shalom en Bogotá, estuve como diez días, hablé con la coordinadora para que me entregara a mis padres, mis padres me recogieron. No volví al ICBF, al ACR ingresé como a los dos o tres años y participe en el CODA y los cursos del SENA668”. 5.5.5.18. Privación de la libertad y delitos cometidos después de la desvinculación del BVA. 859.

En algunos de los casos se tuvo conocimiento sobre la privación de la libertad de quienes se habían vinculado al BVA siendo niños, niñas o adolescentes, ocurrida con posterioridad de la desvinculación del grupo armado ilegal. Esta privación se dio en el marco de procesos de justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes669. 860.

El 11,5% de quienes se vincularon siendo menores de edad al BVA ha estado privado de la libertad. Del 86,2% no se tiene información. 665 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016.

Entrevista de Policía Judicial a L.C.G., 2015. “Tengo dolencias en la parte de los hombros por cargar armamento y el equipo con toda la dotación, un promedio de 50 kilos sin contar armamento (…)”. 666 Ibidem. Entrevista del ICBF a W.G.P.O “Yo me entregué voluntariamente en la desmovilización masiva de los Vencedores de Arauca el 23 de 2005.

Pero ese día me fui con mis familiares sin salir del departamento vivía con mi tío, tiempo después me encontré con una doctora que había estado en la desmovilización y ella me dijo que viniera al ICBF Centro – Tame para continuar con el programa de desmovilización. 667 Ibidem. Entrevista del ICBF a W.G.P.O. 668 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a R.E.A.P., 2005. 669 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a E.A.S., 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 443 861. De quienes se vincularon siendo menores de edad al BVA, el 3,4% ha sido condenado por los siguientes delitos cometidos después de la salida de la organización: homicidio agravado 1,1%; tráfico, fabricación o porte estupefacientes 1,1%; y tentativa de lesiones personales, porte ilegal de armas y homicidio agravado el 1,1%.

El 4,5% aseguró haber estado en prisión por los delitos de homicidio y hurto el 1,1%, lesiones personales el 1,1%, hurto calificado el 1,1% y hurto el 1,1%. El 2,3% refirió la terminación del proceso judicial para los casos de maltrato intrafamiliar el 1,1%, así como los hurtos agravados y calificado el 1,1%. Además, el 1,1% indicó estar procesado por hurto y lesiones personales; el 1,1%, sindicado por porte ilegal de armas de fuego y municiones.

Sobre el Estado del Proceso de quienes cometieron los delitos de lesiones personales el 1,1% y homicidio e intento de homicidio el 1,1%. 5.5.5.19. Amenazas y muerte670 862. En cuatro casos, quienes ingresaron al BVA siendo menores de edad, afirmaron haber recibido amenazas relacionadas con su permanencia en la organización armada ilegal y otros siete menores de edad murieron tras salir de ese bloque.

El 8,1% de quienes se vincularon siendo menores de 18 años al BVA, murió después de salir del Bloque. 863. La edad de muerte de quienes se vincularon al BVA siendo menores de edad, ocurrida después de la salida, oscila entre los 16 y 27 años. Esta se distribuye porcentualmente así: 16 años, 14,2%; 20 años 14,2%, 22 años 14,2% y 27 años, 14,2” %.

Sobre el 42,8% no se tiene información. 5.5.5.20. Rutas administrativas. 864. De acuerdo con el expuesto en el Documento presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto, de la Universidad Nacional, se puede determinar que varios menores de edad se presentaron ante el Ejército Nacional o ante la Policía Nacional después de escaparse del BVA y fueron remitidos al ICBF, donde se les ubicó en diferentes hogares de paso, los cuales se encuentran usualmente en ciudades diferentes a las de injerencia de ese bloque, con el propósito de ser vinculados al Programa de Atención Especializada a NNA Desvinculados de los 670 Ibidem.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 444 Grupos Armados al Margen de la Ley del ICBF, varios menores de edad fueron trasladados a Bogotá, y algunos ingresaron al hogar Shalom. 865. La mayoría de los menores de edad vinculados al Programa Especializado del ICBF culminó esa ruta institucional y luego, accedió al proceso de reintegración liderado por la ACR.

Así mismo, recibió certificación del CODA. Otros reportaron “volarse” del hogar de paso en el que fueron ubicados671. 866. En uno de los casos, el entrevistado mencionó su presentación ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y no recibió ayuda de esta entidad por no acreditar su condición672. 867. El 43,7% de quienes se vincularon siendo menores de edad al BVA, ingresó al Programa de Atención Especializado a NNA, desvinculados de los Grupos Armados al Margen de la Ley del ICBF.

El 5,7% manifestó no haber ingresado. Sobre el 50,6% no se tiene información. 868. Al momento de la investigación de la Fiscalía, el 34,6% de los menores de edad que se vincularon al BVA, había ingresado al proceso de reintegración con la Agencia Colombiana de Reintegración (ACR) y el 5,1% refirió no haberlo hecho. Sobre el 60,25% no se tiene información. 869.

De quienes ingresaron siendo menores de 18 años de edad al BVA, el 54% contaba con el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), al momento de la investigación del Despacho 22 de la Dirección de Fiscalía Delegada el 42,5% refirió no tener dicho certificado. 870. En cuanto a quienes ingresaron siendo menores de edad al BVA, el 48,3% se encuentra acreditado en el Registro Único de Víctimas (RUV) y el 42, 5% no lo está. Sobre el 9,2% no se tiene información. 871.

De otra parte, según lo documentado por la Fiscalía Delegada, en la Ruta Administrativa entregada por ICBF de los cincuenta y cuatro jóvenes menores de edad que fueron registrados, la mayoría de ellos hizo su ingreso en el año 2005: 13 jóvenes con edad de 16 años se vincularon a los programas de ICBF 671 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a D.A.J.G., 2016.

“Me entregaron a Bienestar Familiar de Tame, Arauca y después me enviaron para Bogotá. Llegué a una institución que se llama Enséñame a Pescar, estuve como siete meses, nos daban estudio, nos llevaban a Salitre Mágico, Mundo Aventura, Maloka, no nos daban dinero para colaborar a la familia, después me aburrí, me volé y me vine con mi otro compañero J.C.S. vive en Cali”. 672 Ibidem.

Entrevista de Policía Judicial a J.H.O.G, 2016. “Yo fui rechazado por la Unidad de Víctimas por falta de pruebas”. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 445 (24.07%), en ese mismo año a la edad de 17 años se vincularon 26 jóvenes (48.15%). 872. Así mismo, indicó que la ruta administrativa de estos jóvenes en el ICBF de acuerdo al seguimiento realizado por la misma entidad comprende los criterios de su vinculación, desarrollo y retiro de los programas de restablecimiento de los derechos del menor, de acuerdo al siguiente cuadro aportado por la Fiscalía mediante informe673: 673 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 446 873. Respecto a la ruta administrativa la Fiscalía Delegada informó que la ACR tiene un seguimiento especial que realizó a cada uno de los jóvenes Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 447 beneficiarios, siendo el acceso a esta información de carácter reservado.

En este sentido, solo suministró los datos básicos respecto de sí el menor cumplió con los componentes, tal como lo que se señala en la siguiente gráfica: Fuente: Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-99496 del 03 de junio del 2016. 874. Los casos que indica N/A (no aplica), corresponde a los jóvenes que no tuvieron certificado del Comité para la dejación de armas y según la Agencia Colombiana para la reintegración “No se encontró registro alguno que indique que las personas se encuentren en proceso de reintegración, desconociéndose las causas por las cuales, los jóvenes no realizaron el proceso de desvinculación674”.

Servicio Militar 875. Varios de los familiares de quienes se vincularon siendo menores de 18 años al BVA o ellos mismos, indicaron haber prestado el servicio militar después de salir del Bloque675. 5.5.5.21. Actividades de las víctimas después del reclutamiento. 876. De acuerdo con la información presentada por la Fiscalía Delegada, las ocupaciones que desarrollan los menores posteriores al reclutamiento son: Empleado 37 casos (42.05%), estudiante 1 caso (1.14%), desempleado 14 casos (15.91%) y oficios varios 6 casos (6,82%). 877.

De otra parte, se debe tener en cuenta que, 7 jóvenes se encuentran fallecidos (7.95%), con orden de captura 1 (1.25%), privados de la libertad 5 (5,68%), desaparecidos 2 casos (2,27%), no se cuenta con información 15 casos (17.05%). 674 Ibidem. 675 Ibidem. Entrevista de Policía Judicial a L.L.T.R., 2015. “Presté el servicio militar obligatorio y fui soldado profesional por 3 años, en el Batallón de Ingenieros No. 18 General Navas Pardo de Tame. / Entrevista de Policía Judicial a L.A.S.C., 2015.

“(…) Y me fui a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Guías de Casanare, estaba ubicado en Yopal, duré dos años prestando el servicio, salí de prestar mi servicio y me vine para Paz de Ariporo a trabajar. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 448 5.5.5.22.

Prácticas de reclutamiento ilícito presentadas por la Fiscalía General de la Nación 878. Los comportamientos sistemáticos implementados por los reclutadores como planes criminales para reclutar menores de edad para integrar las filas del BVA, fueron el engaño, la persuasión y la fuerza, teniendo en cuenta que los jóvenes se encontraban en difícil situación económica y de vulnerabilidad. 879.

Práctica Fuerza: Los jóvenes fueron entretenidos y luego retenidos obligándolos a ingresar al grupo. Fue la estrategia menos utilizada por el reclutador, pues corresponde al 15.00% de los casos. 880. Práctica persuasión: Consistía en que los reclutadores engrosaban las filas de la organización a través de estrategias de persuasión y manipulación, logrando atraer a las niñas, niños y adolescentes y de esta manera vincularlos a la organización. 881.

Fue una de las conductas más utilizadas y la forma de realizarla consistió en abordar a las víctimas e indagarles acerca de sus gustos, necesidades y dificultades. Especialmente, se acercaban a menores con inestabilidad y problemas económicos, carentes de protección, ganando su confianza hasta lograr el reclutamiento. 882. De manera general, en este tipo de práctica se identificaron dos tipos de persuasión; la primera realizada por parte de personas conocidas no integrantes en un 22.50%, la segunda por parte de integrantes del grupo armado BVA en un 17,50%.

Para un total del 31.25% observando que se influenció de manera directa en los jóvenes asegurándoles que el vincularse a la guerra era una buena opción en sus vidas. 883. Práctica engaño: Esta práctica consistía en realizar ofertas de trabajo a menores de edad, en las cuales se les indicaba que recibirían un salario mensual estable, una mejor calidad de vida dentro de la organización, poder, la alternativa de renunciar al mismo si no les gustaba, que la labor se desarrollaría en una finca en la cual se podía adquirir armas y dinero aparentemente de manera Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 449 fácil y que con esta oportunidad podrían ayudar económicamente a sus familias, quienes se encontraban en condiciones de marginalidad676. 884.

En esta práctica se observa que el 36.25% de los jóvenes fueron engañados utilizando ofertas de empleo para reclutarlos a la organización, una vez en ella no había camino atrás. 885. Un ejemplo de esta práctica es la entrevista realizada a uno de los niños que se vinculó siendo menor de edad al BVA, a quién se le había indicado que iría a trabajar a otra ciudad o departamento diferente al de la zona de injerencia del BVA y finalmente fue trasladado a los municipios de Arauca, para vincularse a este Bloque.

“(…) entonces mi mamá se entró y yo di la vuelta y me subí al taxi en el que estaba el señor mocho (…) él dijo que era para Barranquilla y Terminé en Tame, Arauca677”. 886. Otra situación similar de ingreso de un menor bajo esta práctica fue: “(…) Acababa de cumplir 16 años en enero y un muchacho que le decían Pepe, llegó ofreciendo trabajo para ir a recoger café, me dijo que para Villavicencio y acepte y me dio $600.000 y al sábado siguiente nos recogió y nos invitó a 19 muchachos y nos dio ron y subimos al bus y cuando me levante estaba en Paz de Ariporo (Casanare)678” 5.5.5.23.

Consideraciones de la Sala respecto a las prácticas de Reclutamiento ilícito 887. Si bien, la Fiscalía Delegada, presentó como prácticas de reclutamiento ilícito, las conductas criminales denominadas fuerza, engaño y persuasión, considera la Sala, que se realizó de una manera insuficiente y que no abarcan de una manera detallada los ataques generales y sistemáticos que las configuran. 888.

De los hechos que constituyen la práctica engaño, respecto de los cuales se realizará atribución de responsabilidad penal por el patrón de reclutamiento ilícito en esta sentencia, encontró la Sala, la que la Fiscalía Delegada, no realizó una análisis detallado de la red de reclutadores que materializaron dicho comportamiento, más precisamente, no se logró identificar la plena identidad de EDWIN ALEXANDER MENDOZA VARGAS, alias la Chata, ni 676 Fiscalía General de la Nación. Audiencia pública concentrada del 28 de abril de 2015.

Récord 23:19. 677 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. Entrevista de Policía Judicial a D.A.J.G., correspondiente al caso No. 166 objeto de formulación y legalización y formulación de cargos en el proceso de la referencia. 678 Ibidem.

Diligencia de indagatoria para el caso de B.A.C.V, 2015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 450 su responsabilidad en los hechos, mediante los cuales, a través del engaño reclutó NNA en condiciones de vulnerabilidad el municipio de la Dorada, Caldas, para integrar las filas del BVA, haciéndoles ofertas de empleo, con buena remuneración. 889.

Así las cosas, la Sala considera que de acuerdo con lo expuesto en el contexto de este patrón de macrocriminalidad, es importante determinar como otro factor sistemático y generalizado para efectuar el reclutamiento de NNA, la modalidad de ubicación de reemplazos. • Ubicación de reemplazos como práctica de reclutamiento 890. La Sala considera que una de las prácticas realizadas por el BVA, para reclutar menores de edad fue a través de la de ubicación de reemplazos, por los mismos integrantes del grupo, pues, cuando un integrante del bloque deseaba salir de permiso o le era permitido el retiro de la organización, tenía que dejar dos personas nuevas supliendo su cargo, los cuales, en la mayoría de ocasiones se realizaban directamente en las escuelas de entrenamiento. 891.

Con fundamento en lo anterior y en las entrevistas realizadas a las víctimas, se puede concluir que el reclutamiento de NNA en el bloque, incrementó en el año 2003 y 2004, con ocasión que algunos de ellos fueron reclutados por el BVA, como relevo de otros integrantes, siempre y cuando existiera autorización de los máximos comandantes de la estructura paramilitar679. 5.5.5.24.

Modos de operación para perpetrar el reclutamiento ilícito. 892. Dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que develaron como se ejecutaba el reclutamiento de NNA para el BVA, se observó que dicho reclutamiento implicó un despliegue logístico importante, que incluía gastos de transporte y de alimentación, toda vez que, los desplazamientos de menores de edad implicaron traslados de ciudades muy distantes al departamento de Arauca.

Fue necesario contar con personas hábiles para que el traslado de los menores 679 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No 11-121792 del 02 de octubre del 2016. “para uno poderse ir para la casa debía comprar dos relevos, estos valían aproximadamente un millón de pesos. Pero si uno volvía le regresaban el dinero ( )” “Los permisos los daban si uno se portaba bien, si uno era un buen militante de la organización o un buen combatiente; a mí me daban permiso porque mi mamá y familia vivía en el pueblo, pero para los miembros que eran de otras regiones los permisos eran restringidos.

Cuando uno se iba a ir de la organización, esto era a los dos años de la pertenencia, en este caso le pedían a uno un reemplazo, esto consistía en que tenía que dejar un nuevo miembro para uno poderse ir, la persona que se iba a ir de la agrupación debía pagar al reclutador lo que cobraba por el nuevo miembro. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 451 fuera exitoso, fortaleciéndose la comisión de la trashumancia. Adicionalmente, se observaron los siguientes modos de operación: • Ofrecimiento de Estatus de poder, en un 1%: En este caso, el reclutador prometió al menor que de vincularse con el grupo ilegal, ganaría una imagen fuerte ante los demás. • Abordaje individual, en un 22%: El efectuado por el reclutador abordando al menor directamente y forzándolo en distinta manera para obtener su objetivo. • Ofrecimiento de empleo BVA, en un 31%: La diferencia con el anterior modo de operación, consiste en que el reclutador indicaba que el trabajo en el BVA era bien remunerado y que era una muy buena oportunidad laboral.

Ofrecimiento de empleo, en un 30%: Se realizaba una oferta de trabajo remunerado. Sin dato, un 16%: Debido a que no se obtuvo entrevista directa con la víctima por diferentes razones, como fallecimiento, desaparición, no se pudieron ubicar. 5.5.5.25. Financiación del BVA para actividades de reclutamiento. 893. Al momento de acordar su apoyo a las AUC y al momento de la conformación del BVA, sus integrantes fueron conscientes de la organización, dirección y financiación de un grupo armado al margen de la ley, lo que implicaba la comisión de diversos delitos, entre ellos el Reclutamiento Ilícito, entrenamiento y adecuación de la logística necesaria para la comisión de los hechos; lo que impuso la consecución de armamento y dinero para la financiación y sostenimiento de las tropas, todo ello con el objetivo de incursionar en un departamento y tomar el control sobre el mismo680. 894.

En el periodo de funcionamiento del BVA, las finanzas estaban divididas en pagos de nómina, dotación, armamento, material de inteligencia y comunicación, gastos que eran asumidos por los Mellizos y los gastos generales eran deducidos de los dineros recolectados en la zona. 895. De las verificaciones efectuadas por la Fiscalía delegada, se pudo establecer que el BVA, no tuvo actividades de narcotráfico en el Departamento de Arauca.

Sus comandantes financiaron el BVA con dineros que provenían de sus actividades del narcotráfico en otras zonas del país. 680 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 18 de julio de 2013. “Así mismo, Miguel Ángel Melchor Mejía Munera confesó que los recursos provenientes de los negocios del narcotráfico en los que él y su hermano hoy fallecido, fueron destinados para financiar la estructura del Bloque Vencedores de Arauca”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 452 5.5.5.26. Delitos cometidos al interior del BVA. 896. De acuerdo con lo expuso en el documentado presentado por el Observatorio de Paz y Conflicto de la Universidad Nacional de Colombia, los NNA que ingresaron al BVA, estaban siendo procesados por la comisión de uno o dos delitos al interior de esa estructura paramilitar, en un porcentaje que se distribuyó de la siguiente manera: el 38,6% por el delito de concierto para delinquir, el 1,1% por concierto para delinquir y porte ilegal de armas; el 1,1% por concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de armas, el 1,1% por concierto para delinquir y sedición; el 1,1% por concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas; el 2,3% por concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias; el 1,1% por homicidio y el 2,27% por sedición. Sobre el 51,1% no se tiene información681. 5.5.5.27.

Hechos que componen el patrón de Reclutamiento Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes perpetrado por el BVA682 Hecho No. 163683 Víctima Directa: J.L.N.C. El 08 de abril del 2003, salieron de su casa ubicada en la vereda Feliciano de Arauca, Arauca, los menores de edad: M.E, M.A y J.L.N.C. a realizar unas diligencias al caserío de la misma vereda.

Al regresar a su casa, M.E y M.A le informaron a su madre, que J.L.N.C., de 15 años en ese entonces, se lo habían llevado los paramilitares. El 12 de junio del 2005, J.L.N.C y el postulado Alfredo Rincón Santafé, fueron capturados por la Policía Nacional en la avenida Rondón, casco urbano del municipio de Arauca, Arauca. En entrevista del 15 de septiembre del 2015, el postulado Alfredo Rincón Santafé alias Orionto manifestó que J.L.N.C tenía el alias de Caspete y que quién lo reclutó fue Jorge Yesid Baena Toro alias Martín, ya fallecido.

Al respecto, la Sala indagó en audiencia al postulado Alfredo Rincón Santafé: 681 Observatorio de Paz y Conflicto (OPC), Universidad Nacional de Colombia. Niños, niñas y adolescentes vinculados al Bloque Vencedores de Arauca. Documento presentado como amicus curiae ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 17 de junio de 2016. 682 Los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía para este proceso se encuentran en: Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA, carpeta: Reclutamiento ilícito; las fichas de cada uno de los casos se encuentran en la carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Fichas hechos, carpeta: Reclutamiento ilícito. 683 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 09 de junio del 2016. Récord: 03:00:13. Hecho No. 163. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Fuerza. Fecha del hecho: 8 de abril de 2003. Lugar de ocurrencia del hecho: Vereda Feliciano, Arauca. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 453 Magistrada ponente: ¿Requiere la Sala saber sí para la época en que fueron capturados, pertenecían a la estructura armada ilegal? Preguntado: Efectivamente, nosotros pertenecíamos a la estructura paramilitar y fuimos capturados con J.L.N.C. en la avenida 27 con calle Rondón, en el departamento de Arauca.

Magistrada ponente: ¿Qué homicidio habían cometido? Preguntado: Fue una tentativa de homicidio contra dos jóvenes, no recuerdo bien los nombres, los jóvenes no murieron, en un operativo que hizo la policía capturando por sospecha, estando en la estación de policía fuimos agredidos por la policía, no tenían pruebas para capturarnos. Ahí nos capturaron, nos metieron a una habitación, nos golpearon.

Al joven J.L.N.C. lo metieron allá, el habló, contó todo que él era menor de edad, me señaló que él había ido conmigo, donde yo tenía una habitación alquilada, allá me incautaron unos uniformes, un revolver, una pistola y otra moto que había en casa. Magistrada ponente: ¿Por esas manifestaciones es que el joven recibe la muerte después, por haberlo delatado a usted? Preguntado: Doctora no tengo conocimiento, nunca volví a saber del joven, estando en audiencias me enteré que había sido reinsertado.

Magistrada Ponente: ¿Alfredo Rincón Santafé usted sabía que J.L.N.C. era menor de edad para la fecha en qué se cometió la tentativa de homicidio? Preguntado: No doctora. El 02 de febrero del 2006, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca declaró al joven J.L.N.C penalmente responsable del delito de Tentativa de Homicidio y dispuso como medida su ubicación institucional, quien estuvo interno en la fundación Hogares Claret Comunidad Terapéutica.

Estando allí, tres sujetos intentaron ingresar armados de manera forzada preguntando por la víctima, situación que fue advertida por parte del coordinador del centro y a consecuencia de ello, fue modificada la ubicación institucional para ponerlo a disposición del CODA con el fin de incluirlo al programa de menores desvinculados del conflicto armado, inclusión que le fue negada mediante acta No. 36 del 18 de diciembre del 2006.

Dentro de las diligencias, se estableció que J.L.N.C fue víctima de dos intentos de Homicidio el 07 de noviembre y el 24 de diciembre del 2009 y que el día 06 de febrero del 2010, fue asesinado de manera violenta en el municipio de Motavita, Boyacá. En versión libres rendidas el 16 de marzo del 2016, los postulados ORLANDO VILLA ZAPATA, JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ confesaron y aceptaron su responsabilidad en este hecho por línea de mando.

Asimismo, este hecho fue imputado al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, quien en diligencia de versión libre del día 16 de marzo del 2016, manifestó no tener nada que ver con el reclutamiento de J.L.N.C. Indicó que no lo conoció, negando así su responsabilidad en el hecho. El postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ alias Palito, manifestó que conoció a la víctima como alias caspete en el 2004 y fue comandante de él, en la estructura urbana de Arauca, Arauca en el año 2005.

Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): A través del Acta No. 36 del 18 de diciembre del 2006, no aprobó la desvinculación individual de J.L.N.C. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): No fue atendido por el ICBF, debido a que al momento de la desmovilización la víctima ya había cumplido la mayoría de edad.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 454 • Informe de Policía Judicial del investigador Criminalística Samuel Darío Gómez Parada, que incluye: Versión libre de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén. Ficha técnica hoja de vida.

Consulta de información CODA. Consulta de información SIRDEC. Consulta de información bases de datos para la ubicación de carácter pública. Consulta Alta Consejería. Consulta de antecedentes. • Informe de Policía Judicial 11-73598, suscrito por el investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel, Registro de Hechos. • Entrevista de la víctima indirecta Carmen Zunilde Nieves Cisneros. • Entrevista del postulado Alfredo Rincón Santafé. • Copia radicado No. 150016000132201000473 que se adelanta por el homicidio de J.L.N.C. Hecho No. 164684 Víctima Directa: A.A.G. El menor A.A.G. nació el 14 de julio del 1988, para el mes de abril del 2005, es decir, cuando contaba con 17 años de edad, fue abordado, en su casa ubicada en el barrio Las Américas del municipio de Arauca por los integrantes del BVA identificados como ALBEIRO QUINCHÍA MORALES alias Aserejé, LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ alias El Perro y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ alias Palito, quienes a través de amenazas en contra de su padre lo obligaron a vincularse a la compañía Demoledores Dos, de dicha estructura armada ilegal.

El 30 de julio del 2005, el menor se entregó en compañía de otras dos personas a tropas de la Brigada 18 del ejército nacional en zona rural del municipio de Cravo Norte, haciendo entrega de armamento, siendo dejado a disposición del ICBF seccional Arauca. Fue recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Arauca, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2005.

Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): La Fiscalía Delegada manifestó en audiencia pública concentrada el 10 de junio de 2016, que el menor abandonó el proceso, ruta administrativa que se encuentra en investigación. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): La Fiscalía Delegada expuso en audiencia pública realizada el 10 de junio de 2016, que en respuesta a un oficio enviado en octubre de 2015, el ICBF manifestó que A.A.G. ingresó a la ruta administrativa y fue recluido en un centro Especializado en la ciudad de Bucaramanga, cuando tenía 17 años.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: Hecho No. 165685 684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144. Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016.

Récord: 00:33:42. Hecho No. 164. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Fuerza. Fecha del hecho: abril de 2005. Lugar de ocurrencia del hecho: Municipio de Arauca, Arauca. 685 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144. Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016.

Récord: 00:47:26. Hecho No. 164. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: julio de 2002. Lugar de ocurrencia del hecho: La Dorada, Caldas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 455 Víctima Directa: E.A.P.M. El menor E.A.P.M., nació el 25 de abril del 1986 en el municipio de La Dorada, Caldas.

El 11 día 11 de julio del 2002, es decir, cuando contaba con 16 años, salió de su residencia ubicada en el barrio Alfonso López de ese municipio, fue contactado por Edwin Alexander Mendoza Vargas alias La Chata, para trabajar supuestamente en una finca, pero en realidad fue para vincularlo al BVA. En entrevista de Luis Alberto Restrepo Vélez alias Beto, quien se desempeñó como comandante de la Tercera Escuadra de Las Ballestas del BVA, indicó que la vinculación al Bloque se produjo en la base de la vereda de Puerto Gaitán, jurisdicción de Tame, en la que recibió a 19 jóvenes, entre ellos E.A.P.M., el único menor, al que distinguía porque vivieron en el mismo barrio y era conocido con el sobrenombre de Botija.

Posteriormente, según información suministrada a su progenitora, a E.A.P.M. le habían causado la muerte porque se había quedado dormido cuando prestaba guardia en el campamento, de ello da cuenta alias Beto, quien manifestó en la misma entrevista que esto era usual en la víctima, razón por la que Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, comandante de la base, lo amarró a un árbol durante dos días, luego le ordenó a alias Beto mover la escuadra completa cien metros adelante para armar una cortina de seguridad, momento en el cual escuchó 4 disparos en el lugar donde había quedado alias Juancho con tres escoltas y que al día siguiente, ya no estaba el menor, pero al pie del árbol donde estuvo atado se percató de una gran mancha de sangre.

Igualmente, expresó que no volvió a verlo y no supo qué hicieron con el cuerpo. En versión libre rendida por el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, aceptó su responsabilidad en este hecho, advirtiendo el primero que el reclutamiento de menores fue una práctica utilizada en el BVA, en La Dorada, Caldas, a través de alias La Chata.

En audiencia pública celebrada el 10 de junio de 2016, la Fiscalía Delegada, expuso que en entrevista realizada el 10 de noviembre de 2015, a la señora María Betty Mejía, madre de la víctima, indicó686: “A Edisson lo reclutaron en la Dorada el 11 de junio del año 2002, tenía 14 años, lo reclutó alias la Chata, quien se llamaba Edwin Andrés Mendoza preso en la Dorada – Caldas, hasta donde yo supe, era el que reclutaba a los menores en el Barrio la Dorada, Edwin hacía parte del Bloque Vencedores de Arauca de los Mellizos según me comentaron, les decía que se iban a trabajar a una finca pero no les decía que iban hacer.

El día que Edisson se fue, Edwin tenía otros muchachos en la casa de su papá, esto me lo comentó alías Beto, Beto es un muchacho que vivía en el Barrio y era del Bloque Vencedores de Arauca y estaba en Arauca y me contó que él recibió a Edisson con 120 muchachos más, vive en Alfonso López, no sé cómo se llaman los padres. Según Beto me dijo que a él lo mató el mismo Mellizo, el Mellizo muerto.

Lo que me dijo es que llegaron los Mellizos a donde ellos y mi hijo estaba dormido y que lo desarmaron porque mi hijo tenía un fúsil, cuando despertó salió a correr y el Mellizo que estaba vivo le tiró la camioneta que estaba encima y el Mellizo que está muerto le dio muerte. Beto llorando en la casa me abraza, me pide perdón, me dice que él lo descuartizó y que él lo arrojó al rio.

En la misma audiencia, respecto de lo narrado en esta entrevista, la magistrada ponente, preguntó687: 686 Récord: 00:54:50. 687 Récord: 00:58:42. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 456 Magistrada ponente: Quién es Beto? Jaime Alberto Madera Contreras: “Era un integrante del Bloque Vencedores de Arauca, fue patrullero y después comandante de escuadra, de la Compañía Ballestas, era mayor de edad, era del municipio de la Dorada – Caldas y se logró establecer que Luis Alberto Restrepo Vélez alias Beto, es un habitante de la calle, consumidor de marihuana, desde hace varios años rindió entrevista de la cual se dedujo que desde allí se enviaban jóvenes al Bloque Vencedores de Arauca, dijo que E.A.P.M. era el único menor de edad que fue reclutado y llevado a ese Bloque, que él se fue de la escuadra y esos muchachos quedaron ahí haciendo curso, le pusieron de Chapa Botija porque así le decían en el Barrio, él se dormía mucho en la guardia y dejaba el fúsil votado, robaba los víveres y se evadía de la base.

Alias Juancho de Apellido Mendoza era flaco, un poco jorobado. Los dieciocho muchachos que llegaron con Botija los mandó la Chata de la Dorada, salieron en un bus no sé de qué empresa, llegaron a Villavicencio y de allí a Arauca, allá los llevó otro muchacho que no les sabía en nombre”. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): El menor EAPM fue asesinado y desaparecido cuando era integrante del BVA.

Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): La víctima no ingresó a la ruta administrativa del ICBF, debido a que nunca se desvinculó, pues fue muerto y desaparecido cuando era integrante del Bloque. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados el margen de la ley, reportante, María Betty Mejía. • Copia de partida de bautismo de la víctima del párroco Yorman Gutiérrez Arcila de la Parroquia El Espíritu Santo de la Dorada, Caldas.

El menor E.A.P.M., no contaba con documento de identificación, porque no fue reconocido por su padre, ni fue registrado por su progenitora quien aportó el documento. • Copia del expediente 122025 por desaparición forzada de la víctima, indagación adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas. • Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, SIRDEC, número 20090007085, con resultados negativos. • Informe del investigador de campo Nelson Alexander Rincón Cuellar, que contiene declaración de María Bety Mejía. • Entrevista de María Mejía Betty, el 06 de agosto del 2015. • Informe de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ACR, comunicando que el menor E.A.P.M., no se encuentran registrado como persona en proceso de reintegración. • Informe de investigador de campo de Cesar Mauricio Carvajal Espinel, que contiene: Entrevista de María Betty Mejía. Entrevista de Luis Alberto Restrepo Vélez, alias Beto.

Informes de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ACR, y del ICBF, de ausencia de registros de la víctima. Informe del investigador Edwin Sánchez Acevedo, de resultado negativo de registro de la víctima en Registraduría Nacional del Estado Civil, SIN, SIJUF, SPOA, SAC, SISIPEC, RUT, MINSTRANSPORTE, ACR. Hecho No. 166688 688 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 457 Víctima Directa: D.A.J.G. El 15 de noviembre del 2003, D.A.J.G., quien para la fecha contaba con 15 años, se encontraba frente a su casa en el municipio de Apartadó, Antioquia, cuando fue abordado por una persona, conocida como El Mocho quien le ofreció trabajar en una finca en Barranquilla.

Al aceptar el ofrecimiento abordó un taxi en el que luego se subieron tres jóvenes más. Al llegar al terminal de transportes en Apartadó, el grupo de 9 adolescentes, salieron hacia Medellín y posteriormente Bogotá, estando allí, alias El Mocho les mostró una pistola insinuando lo que le podría pasar al que no quisiera continuar el camino, finalmente llegaron a Tame, Arauca.

Los jóvenes nunca pudieron comunicarse con sus familias y sólo cuando llegaron al lugar de destino, se percataron de que habían sido llevados a formar parte del BVA. Afirma la víctima, que se realizó un pago de la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada muchacho reclutado, aparte de los viáticos. El joven D.A.J.G. recibió entrenamiento militar por dos meses y al cabo de ocho meses, en mayo de 2004, logró escaparse y entregarse a miembros de la Brigada Móvil 5 del Ejército Nacional en la vereda La Soledad de Tame, quienes lo pusieron a disposición del ICBF, entidad que lo envió a Bogotá para internarlo en la Institución Enséñame a Pescar, de donde se fugó. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): No se registró información. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): Existe registro de ingreso de D.A.S.G, nombre que la víctima aportó al momento de la desmovilización el 31 de mayo de 2004.

Sin embargo, se registra salida irregular el día 3 de agosto de ese mismo año. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de Policía Judicial del investigador Criminalístico Samuel Darío Gómez Parada, que incluye: Versión libre del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén. Ficha técnica hoja de vida.

Consulta de información CODA. Consulta de información SIRDEC. Consulta de información bases de datos para la ubicación de carácter pública. Consulta Alta Consejería. Consulta de antecedentes. • Informe de Policía Judicial suscrito por Cesar Carvajal, el 25 de enero del 2016, radicado 81376 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito adelantado por el Concierto para Delinquir, Registro Civil de Nacimiento de D.A.J.G. • Radicado 81376 del Juzgado Promiscuo del Circuito adelantado por el delito de concierto para delinquir. • Registro civil de nacimiento de Duvan Adolfo Jiménez Galvis.

En diligencia de versión libre rendida el 16 de marzo del 2016, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ aceptó la responsabilidad en el hecho por autoría mediata, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, manifestó que para la fecha ya era comandante de contraguerrilla y como la víctima estaba en la zona, aceptó la responsabilidad por línea de mando.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, manifestó que a cada muchacho reclutado se les pagaba entre $200.000 y $300.0000, precisó que el pago puedo ser mayor debido a la escasez de personal. 01:02:53. Hecho No. 166. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: 15 de noviembre de 2003. Lugar de ocurrencia del hecho: Apartadó, Antioquía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 458 Hecho No. 167689 Víctima Directa: J.A.C.C. La señora Ana Rosmira Cuesta Córdoba manifestó que en noviembre del 2003 en la Dorada, Caldas, donde residían, un sujeto contactó a su sobrino J.A.C.C., de 14 años, quien le ofreció trabajar en una finca, ofrecimiento que aceptó. Meses después, ante los constantes cuestionamientos de Ana Rosmira y su hermana Liliana, sobre el paradero de J.A.C.C., alguien les informó que el adolescente había sido reclutado por los paramilitares, así mismo les advirtió que debían abstenerse de seguir preguntado porque iban a tener problemas, razón por la que por temor decidieron abandonar ese municipio.

La señora Ana Rosmira se dirigió hacia Villeta, Cundinamarca y la señora Liliana hacia Caquetá. En el 2006, la señora Ana Rosmira vuelve a tener noticias del joven, quien había sido capturado por el Ejército Nacional el 30 de agosto de 2005, en la vía que de Puerto Rondón conduce a la Ciudad de Arauca, en donde recibiría atención médica debido a que presentaba una herida de bala en la pierna derecha.

En esa oportunidad indicó llamarse James Arley Moreno Cuesta, manifestó que la lesión se la causó accidentalmente, admitiendo que pertenecía a las AUC, con influencia en el departamento de Casanare, donde era conocido con el alias de El Zorro. Con fundamento en lo anterior, el joven quedó a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rondón, Arauca, donde fue escuchado en versión, en la que relató que residía en La Dorada, Caldas y que fue contactado por alias Chulo para trabajar y como creyó que era en un taller o una panadería, aceptó, pero estando en Puerto Gaitán se percató que era con paramilitares, allí se desempeñó como cocinero y patrullero; como su deseo nunca fue pertenecer a algún grupo ilegal, decidió salir con un arma que al parecer era de alias Santiago y la colocó en la bota de una de sus piernas, la cual, se accionó accidentalmente causándose la lesión por la que tuvo que ser hospitalizado.

Es de resaltar que la víctima, según el resumen de la historia clínica que entregó en copia la reportante en entrevista, se evidenció la deficiencia cognitiva que el joven presenta, padeciendo “retardo mental asociado a alteración cromosómica…episodios de movimientos de chupeteo y pérdida de contacto con la realidad de pocos segundos de duración…” y le fue diagnosticado “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos ”.

El joven quedó bajo la custodia de su tía, la señora Ana Rosmira Cuesta Córdoba, luego de haber cumplido con los programas de reintegración del ACR y rehabilitación en el ICBF, debido a que su progenitora tiene problemas por adicción a los estupefacientes y su abuela materna falleció. Consta igualmente en informe remitido por el ICBF sobre la ruta administrativa seguida para los menores víctimas de reclutamiento que se desvincularon de grupos armados organizados al margen de la ley, indicando que el joven J.A.C.C. fue víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado. 689 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 01:22:32. Hecho No. 167. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: noviembre de 2003. Lugar de ocurrencia del hecho: La Dorada, Caldas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 459 El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, aceptó en versión libre su responsabilidad en el hecho.

Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): No registra. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): En el informe remitido por el ICBF sobre la ruta administrativa seguida para los menores víctimas de reclutamiento que se desvincularon de grupos armados de la ley, se indicó que J.A.C.C, fue víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Copias proceso Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Arauca, que contiene: Informe del ST. Omar Pardo Báez sobre retención del menor. Entrevista y versión libre del menor. Medida impuesta. Auto de cesación de procedimiento por Sedición y Concierto para delinquir. • Informe del investigador Edwin Sánchez, que incluye: Consulta página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía expedida a la víctima.

Informe de la Subdirección de Gestión Legal Acceso y Permanencia, Agencia Colombiana para la Reintegración, de registro de la víctima al Proceso de Reintegración. Consulta base de datos CIFIN, Cámara de Comercio, RUNT, IGAC, SISPEC, ficha técnica CODA. Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante, Ana Rosmira Cuesta Córdoba. • Informe de investigador de campo William Briceño Celis, que incluye: Entrevista de J.A.C.C. con la presencia de su tutora Ana Rosmira Cuesta Córdoba.

Copia de resumen de historia clínica de la víctima, remitida por la Clínica San Juan de Dios. Copia certificación CODA. Copia registro civil de nacimiento víctima. Copia de Acta de entrega de la víctima a su tía la señora Ana Rosmira Cuesta Córdoba por el ICBF, proceso de restablecimiento de derechos, con las certificaciones de cursos realizados por el afectado.

Informe del ICBF de la ruta administrativa de menores víctimas de reclutamiento. Consulta de antecedentes. Hecho No. 168690 Víctima Directa: J.A.Z.T. El joven J.A.Z.T., nació el 29 de diciembre del 1985 en La Dorada, Caldas. Para el año 1999 o 2000, fue abordado en el Barrio Corea de ese municipio, por una persona identificada como Richard Alexander Acosta Rondón alias de Gumercindo, quien le propuso irse a trabajar con él y que podría ganar mucho dinero.

Al aceptar el ofrecimiento fue llevado a la finca La Tabalera de la Reina, donde permaneció por 8 días en entrenamiento. Posteriormente, fue llevado al municipio de Tame, Arauca, para integrar las filas del BVA, en donde se le entregó armas de dotación y uniforme camuflado. El 14 de mayo del 2003, fue capturado en la Finca El Peral de Tame, en desarrollo de la operación Libertad por tropas de La Brigada Móvil 5 del Ejercito Nacional, fecha para la cual, la víctima contaba con 17 años. 690 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 01:59:31. Hecho No. 168. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: año 1999 o 2000. Lugar de ocurrencia del hecho: La Dorada, Caldas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 460 En el proceso de documentación se determinó que el joven J.A.Z.T. fue muerto de manera violenta el 04 de junio del 2006, en La Dorada, Caldas.

El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, aceptó su responsabilidad en este hecho, por línea de mando, pues adujo en diligencia de versión libre del 16 de marzo de 2016, que se desempeñaba como comandante de escuadra para la fecha de la captura de J.A.Z.T. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): No registra información. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): No registra información. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial del investigador Criminalístico Samuel Darío Gómez Parada, que incluye: Versión libre de ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén. Ficha técnica hoja de vida.

Consulta de información CODA. Consulta de información SIRDEC. Consulta de información bases de datos para la ubicación de carácter pública. Consulta Alta Consejería. Consulta de antecedentes. • Informe de Policía Judicial 1174998 del 27 de enero del 2016. • Entrevista de la víctima indirecta, la señora Carmenza Triana Vanegas. • Registro Civil de nacimiento de J.A.Z.T. • Informe 0060 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias. • Radicado 2003-00121.

Hecho No. 169691 Víctima Directa: L.A.S.F. El 30 de junio del 2005, aproximadamente a las 12:00 horas, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional de Arauca, hizo constar la entrega voluntaria del menor L.A.S.F. alias Japonés, como integrante del BVA, Compañía Demoledores II, con influencia en Arauquita y Tame del departamento de Arauca, debido al maltrato de que dijo fue objeto; grupo al pertenecía desde hace dos meses.

El joven nació el 25 de octubre de 1988, ingresó a la organización delictiva cuando tenía con 16 años. Sin embargo, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y en entrevista realizada a su madre la señora María Isabel Fuentes, reportó que el reclutamiento de su hijo se produjo cuando tenía 13 años y que residían en la ciudad de Cúcuta.

De otra paste, en entrevista realizada al hermano de la víctima, José Olivo, indicó que la vinculación de L.A.S.F. fue aproximadamente en abril del año 2003, quien para esa época tenía 15 años. Una vez en el programa de reintegración del ICBF, L.A.S.F. retornó a su hogar en Cúcuta donde convivió con su señora madre, quien relató en entrevista que desde ese momento todas las noches lanzaban piedras al techo del inmueble en el que habitaban, también cuando salía su hijo era seguido constantemente por sujetos que se desplazaban en una camioneta blindada, la que 691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:19:OO. Hecho No. 169. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: abril de 2003. Lugar de ocurrencia del hecho: Cúcuta, Norte de Santander. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 461 también se estacionaba en las noches frente a su casa.

Indicó que L.A.S.F. le comentó, que esos actos provenían de parte de los mismos miembros del Bloque, porque había huido con unas armas y otros jóvenes. Señaló que L.A.S.F. le comentó a un amigo que había recibido amenazas de causarle la muerte a ella si no se entregaba, hasta que finalmente, decidió suicidarse el 17 de septiembre del 2006.

Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 4 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, adelantó la investigación con radicado 7891. El postulado Jaime Alberto Madera Contreras, aceptó el hecho. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): Informó que el menor L.A.S.F., aparece como desmovilizado sin registro de ingreso.

Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): No registra. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados el margen de la ley, reportante, María Isabel Fuentes. • Copia de acta de entrega voluntaria de la víctima a la Décima Octava Brigada del Ejército, SV.

Moisés Cortes, Coordinador PAHD. Certificación del CODA, TC. Manuel Augusto Rojas. • Copia del auto del 13 de febrero del 2006 del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Arauca, Arauca, cesando procedimiento seguido contra la víctima. • Informe del investigador de campo Edwin Sánchez, sobre ubicación de la víctima. • Informe de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ACR, comunicando que el menor L.A.S.F., aparece como desmovilizado sin registro de ingreso. • Informe de investigador de campo de Erasmo Martínez, que contiene: Entrevista de María Isabel Fuentes.

Informes de la Agencia Colombiana para la Reintegración, ACR, y del ICBF. Certificado de inscripción de registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la víctima, registro civil de defunción, informes de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, de SIAN, ACR. Consolidado de la ruta seguida en ICBF de la víctima y sus dos hermanos Jeferson Andrés y José Olivo.

Hecho No. 170692 Víctima Directa: J.H.O.G. J.H.O.G. nació el 15 de abril del 1991, fue reclutado mediante engaño por el BVA el 1 de mayo del 2005, en ese tiempo tenía 14 años. La víctima indicó que la vinculación se produjo a través de Juan Carlos N alias Pan Quemado, al que conoció en el barrio Las Américas de Arauca, quién le pidió que lo acompañara en motocicleta a una finca a “dar una vuelta” sin conocer su condición de sicario urbano y lo que pretendía hacer, pero antes de llegar a la vereda Caracol, fue subido a un vehículo de color blanco en el que se encontraban ARLES WARNEY ALBARRACIN alias Palito, alias El Loco y alias Caspetes, de tal 692 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:27:16. Hecho No. 170. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: 1 de mayo de 2005. Lugar de ocurrencia del hecho: Arauca, Arauca. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 462 manera que se limitó a guardar silencio.

En el automotor lo trasladaron hasta la vereda Feliciano donde había un anillo de seguridad del Bloque, allí se encontraban alias Acevedo, alias Conejo y alias Boyaco, los que dispusieron que debían quedarse en ese lugar. Luego, se desplazaron en otros dos rodantes hasta la finca La Florida, donde descansó hasta el día siguiente, cuando dieron un uniforme camuflado.

Manifestó la víctima que tuvo varios días de entrenamiento con alias El Diablo, también con alias Boyaco y alias Conejo y que le habían ofrecido un salario de $350.000 o $360.000 para que formara parte de las AUC, dinero que nunca recibió. Después del entrenamiento, participó en varios operativos como patrullero y lo enviaron a una escuadra al mando de alias León, permaneciendo en línea de seguridad.

Indicó, que en esa escuadra compartió con alias Gárgola, otro menor de edad que había sido reclutado en similares condiciones. Estuvo en un enfrentamiento entre el mismo grupo paramilitar donde fallecieron alias Porras, alias Amir y alias Sicario, por orden de alias Acevedo porque se querían tomar el poder. Por último, señaló que pasados seis meses aproximadamente, se desvinculó del BVA por la presión de sus padres a través de los medios de comunicación y porque en diálogo con el comandante alias Acevedo, le manifestó su deseo de no continuar, lo que fue aceptado por aquel una vez se presentara un relevo y así ocurrió, retornando a su hogar por sus propios medios.

No se vinculó a los programas del ICBF. El postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, aceptó en versión libre el hecho. Por estos hechos, la Fiscalía Seccional 1 de Arauca adelantó la indagación 108793, la que archivó con resolución inhibitoria el 30 de Junio del 2005. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): No registra.

Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): No ingresó al ICBF., J.H.O.G., tiene profesión diseño gráfico y técnico en sistemas. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante, J.H.O.G. • Entrevista de la víctima. • Informe del investigador Edwin Sánchez, que incluye: Consulta página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cédula de ciudadanía expedida a la víctima.

Informe de la Subdirección de Gestión Legal Acceso y Permanencia, Agencia Colombiana para la Reintegración, de ausencia de registros de la víctima al Proceso de Reintegración. Consulta en base de datos CIFIN, Cámara de Comercio, RUNT, IGAC, SISPEC. • Informe de investigador de campo de Erasmo Martínez Rondan, que incluye: Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Entrevista de la víctima. Hoja de vida de la víctima, detenido en cárcel de Arauca. Consulta de información SIRDEC. Consulta de información bases de datos para la ubicación de carácter pública. Consulta Alta Consejería. Consulta de antecedentes. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 463 Hecho No. 171693 Víctima Directa: J.H.J.G. J.H.J.G. nació el 14 de enero del 1986 en Arboledas, Norte de Santander.

El 14 de enero del 2002, cuando contaba con 16 años, fue abordado cerca de su casa en Cúcuta, por una persona conocida como El Gallo, quien le ofreció trabajo en unas fincas arroceras ubicadas en Arauca, propuesta a la que accedió. El 13 de abril de ese mismo año, fue llevado en compañía de 80 personas más, a una finca ubicada en Puerto Santander y de allí fueron trasladados en buses para Arauca, siguiendo la ruta Cúcuta, Bogotá, Villavicencio, Yopal, Corregimiento La Chapa y por último Puerto Gaitán, Tame, donde finalmente fue vinculado al BVA, recibiendo instrucción militar en una de las escuelas y una remuneración de $360.000 mensuales.

Se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre del 2005, siendo vinculado al proceso de reintegración con la ACR, el cual se encuentra culminado a la fecha. Actuación de la Agencia Colombiana para la Reincorporación, ahora Agencia para la Reincorporación y Normalización (ACR): No registra. Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): No registra.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles de J.H.J.G. • Registro civil de Nacimiento de la víctima. • Copia de la cédula de ciudadanía. • Entrevista realizada a J.H.J.G. el 02 de agosto del 2013. • Inspección judicial con radicado 29619 de la Fiscalía 11 Especializada de Desmovilizados por el Concierto para delinquir de J.H.J.G. • Informe de Investigador de Campo del 09 de febrero del 2016, suscrito por Erasmo Martínez Rondan. • OFI15-00088764/JMSC150000 del 09 de noviembre del 2015 de la Presidencia de la República. • OFI15-025089/JMSC5202023 del 09 de noviembre del 2015 de la ACR.

Se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación, para que informé al Tribunal, que trámites han adelantado respecto de los hechos criminales retirados en la audiencia realizada el 16 de mayo de 2017, por la Fiscalía 22 de Justicia y Paz, correspondientes a los hechos 339, ocurrido en 2004, en Yopal Casanare, en contra de J.J.M.L.; 340, ocurrido el 9 de abril de 2003, en Cúcuta, Norte de Santander, contra G.A.O.S.; 341, ocurrido en el 2004, en Montería, Córdoba, contra B.A.C.V.; 342, ocurrido el 20 de enero de 2003, contra J.A.H.C.; 343, ocurrido en el 2002, en la Dorada, Caldas, contra A.D.C.M; 344, ocurrido el 23 de octubre de 2002, en la Dorada, Caldas, contra J.F.G.H; 345, ocurrido en el 2003, en la Dorada Caldas, contra W.O.Q. y J.A.A.A; 346, ocurrido el 1 de septiembre de 2005, en montería Córdoba, contra L.A.B.C.; 347, ocurrido a finales del año 2005, en Arauca, Arauca contra C.M.R.; 348 ocurrido el 12 de agosto de 2005, en Cúcuta, Norte de Santander, contra W.M.C.; 349, ocurrido en agosto de 2005, en Cúcuta Norte de Santander, contra J.E.R.; 350, ocurrido en julio de 2005, en La Paz de Ariporo Casanare, contra S.G.A.; 351, ocurrido en junio de 693 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia pública celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:33:49. Hecho No. 171. Motivación: Aumento de filas. Práctica: Engaño. Fecha del hecho: abril de 2002. Lugar de ocurrencia del hecho: Barrio Motilones, Cúcuta. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 464 2003, en Cúcuta, Norte de Santander, contra C.A.G. y 352, ocurrido en 2005, en Montería, Córdoba, contra L.A.B.C., y de los cuales, no se formularon cargos, con fundamento en que los mismos no se ha realizado imputación, ni versiones libres.

Se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación, para que para que esclarezca la práctica relacionada con integrantes de la población civil, que al parecer participaron en el Reclutamiento Ilícito de NNA; del mismo modo si este fenómeno se presentó en escuelas y colegios del departamento de Arauca694. Se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación, para que informe al Tribunal, las labores adelantadas para encontrar los libros físicos o archivos, tenía CARLOS GARDEL MARTÍNEZ CASTILLO alías Cantante y alias Camaleón, en donde se registraba la información de los NNA que fueron reclutados, de acuerdo a las declaraciones rendidas por JAIR EDUARDO RUIZ MESA, en audiencia concentrada realizada el 7 de junio de 2016695.

Se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación, para que documente ante esta Sala de Conocimiento, la presunta omisión en el control de ingreso y salida de NNA, que al parecer tuvo lugar en los terminales de transporte, especialmente en el de Bogotá, lo que facilitó el Reclutamiento Ilícito, en el departamento de Arauca696. Se EXHORTA a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que esclarezca la plena identidad de Edwin Alexander Mendoza Vargas, alias de La Chata, quien fue mencionado dentro del hecho No. 165, como la persona que se encargaba de engañar a NNA de La Dorada, Caldas, para ser reclutados por la estructura paramilitar, para que se determine su presunta responsabilidad penal e informe a esta jurisdicción el resultado de dichas investigaciones. 5.5.5.28.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes. Hecho No. 163.697 Víctima - J.L.N.C. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ a título de autores mediatos y a ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 164.698 Víctima - A.A.G Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato y a ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 165.699 Víctima - E.A.P.M. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000), Homicidio en persona protegida agravado (Artículo 135, numeral 6 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Desaparición Forzada agravada (Artículos 165 y 166, 694 Audiencia del 27 de abril de 2015.

Récord 1:43:00 695 Audiencia 7 de junio de 2016. Récord: 2:14:05. 696 Audiencia 15 de junio de 2016, Récord 00:21:12. 697 Ibidem. Audiencia celebrada el 09 de junio del 2016. Récord: 03:00:13 698 Ibidem. Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 00:33:42 699 Ibidem. Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 00:48:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 465 numerales 3 y 9 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autores mediatos.

Para la Sala resulta vital que se esclarezca la mayor porción de verdad posible respecto a los delitos cometidos en contra de los NNA con ocasión al conflicto armado interno; en consecuencia y teniendo en cuenta lo declarado por ORLANDO VILLA ZAPATA, quien indicó que alias La Chata estaba encargado de engañar para su reclutamiento ilícito a NNA que residían en La dorada, Caldas, se EXHORTA a la Fiscalía para que profundice sus investigaciones respecto a este punto, logre establecer la plena identidad de alias La chata y esclarezca lo relacionado con los reclutamientos ilícitos de menores de edad de La dorada, Caldas.

Hecho No. 166.700 Víctima - D.A.J.G. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ a título de autores mediatos.

Hecho No. 167.701 Víctima - J.A.C.C. Atribución de responsabilidad penal702: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autores mediatos.

Hecho No. 168.703 Víctima - J.A.Z.T. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autores mediatos.

Hecho No. 169.704 Víctima – L.A.S.F. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato.

Hecho No. 170.705 Víctima - J.H.O.G. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados 700 Ibidem.

Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 01:02:53 701 Ibidem. Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 01:22:32 702 En un principio la fiscalía había formulado cargos por Acceso carnal violento en persona protegida agravado, sin embargo, en sede de audiencia, la Fiscalía retiró el cargo toda vez que consideraba que no existían suficientes elementos materiales probatorios para sustentar el mismo;

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:27:00) 703 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016.

Récord: 01:59:31 (ojo REC.01:36:32 frente a un requerimiento del reclutamiento de Norberto Casas quien refiere de un coronel Carlos Alberto Ospina) 704 Ibidem. Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:19:00 705 Ibidem. Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:27:16 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 466 JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ706 en calidad de coautor.

Hecho No. 171.707 Víctima - J.H.J.G. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato. 5.5.6.

Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado. Alcira Olivos Velandia, Octaviano Vanegas Olivos, Karen Wightman Vanegas Olivos, Duval Farid Malaver Vanegas y Erika Tatiana Vanegas Olivo; Deyci Sánchez Gómez, Darly Tatiana Sánchez Gómez, Yulieth Fernanda Jurado Sánchez, Francisco Sánchez, Jhoan Camilo Jurado Sánchez y Luis Enrique Sánchez;

Pedro Antonio Olivos Romero, Rebeca Romero y Yomeine Roberto Olivos Romero; Luis Arturo Ruiz Rivero, Fanny Díaz, Angie Fabiola Ruiz Díaz y Margarita Díaz Acevedo; María Neila Guerrero Torres, Luz Dary Clavijo Guerrero, Mary Gleidy Clavijo Guerrero y Feiber Samir Clavijo Guerrero; Eloisa Ávila Vega, Gabriel Hernández Peña, Wilfredo Hernández Ávila, Angie Lorena Hernández Ávila, Enith Hernández Aransazul y Ovel Ávila Hernández;

María Edelmira Albarracín Gutiérrez, María Helena Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Alarcón, Omar Albarracín Gutiérrez, Belsi Albarracín Gutiérrez, Robinson Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidi Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamith Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez, Belcy Albarracín Gutiérrez, José Ramiro Mendoza, Danier Ramiro Mendoza Albarracín, Edinson Arbey Pedraza Albarracín, Sandra Paola Pedraza Albarracín, Deisy Yoana Pedraza Albarracín, José Manuel Rodríguez, Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez, Lendy Carolina Albarracín Gutiérrez y Zuly Daniela Rodríguez Albarracín;

Nelda Eugenia Toroca, Liseth Andrea Flórez Toroca, Sergio Luis Flórez Toroca y Paola Alexandra Flórez Toroca; Blanca Inés Bernal Aguirre, Edgar Rene Rincón Torres, Cesar Fernando Rincón Bernal, Karina Castela Rincón Bernal y Yenny Paola Rincón Bernal; Carmen Argenis Toroca, Omar Vianey Díaz Toroca, Juan Gabriel Díaz Cruz, Omar Alexander Díaz Cruz, Yajaira Díaz Cruz, Junio Adrián Díaz Rodríguez, Yuly Díaz Toroca y Yuldor Davinson Díaz Toroca;

Carmen Quenza de Marín, Pedro Tulio Parra Uribe, Leila Marín Quenza, Fernelly Marín Quenza y Maritza Marín Quenza; Isidro Barbosa Trillos, Rosa Isabel Ávila Bohórquez, Carmen Janeth Henao Ávila, Tibisay Barbosa Ávila y Yair Barbosa Ávila; Ana Leidis Olivos Dulcey, Yessica Mayerli González Olivos, Edwar Giovanny González Olivos, Marlenys Olivos Dulcey, Henry Serrano Hernández, Ana Leydy Bohórquez Olivos, Henry Serrano Olivos, Rodolfo Olivos Romero y Judith Dulcey Anave;

Juan José Romero Roa, Gladys Marlene García, Marcolino Romero, Jenny Johana Romero García, Yosli Gisell Romero García, Jessica Janith Romero García y Juan José Romero García; María Elisa Ávila Vega, Jesús Antonio Arévalo, Yeimi Lorena Vanegas Ávila, Fabián Africano Ávila y Blayerman Vanegas Ávila; Carlos Alberto Rojas Hurtado, Miriam Ortiz, Carlos Eduardo Rojas Ortiz, Wilmer Oswaldo Rojas Ortiz, Jimmy Alberto Rojas Ortiz y Daladiel Arjadis Rojas Ortiz;

Martha Lucia Díaz García, María de la Cruz García Toroca y Juan Ramón García Toroca; Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz; Nidia Carlely Díaz Toroca, José Oswaldo Pulido Alfonso y Karen Daniela Pulido Díaz; Herminia Cagueñas Gutiérrez y Heidy Marcela Martínez Guerrero;

Leidy Alexandra Salguero Palomino, David Zubieta Parra y Yenni Shirley Pinto Salguero; Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados; Franquelil Martínez Castro, Alcira Castañeda Galindo, Frankin Eduardo Martínez Castañeda y Yerson Alexis Martínez Castañeda; José Antonio Toroca Anave, Miledy Garzón Soler y José Ángel Toroca; Carlos Julio Albarracín Alarcón, Blanca Rosenda Gutiérrez, Omar Albarracín Gutiérrez, Robinson 706 Acepta responsabilidad en audiencia concentrada celebrada el 10 de junio de 2016.

Récord: 02:32:07 707 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 10 de junio del 2016. Récord: 02:33:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 467 Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidy Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamid Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez y Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez;

Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz; Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados; Julio Antonio Guerrero Gómez; Luz Dary Vallejo Monroy, Emiliano Martínez Castro, Mónica Liliana Sandoval Vallejo, Gerson Fabián Martínez Vallejo y José Armando Martínez Vallejo;

Adonair Albarracín, Nidian Díaz Rojas, Leidy Vanesa Poveda Díaz, Karen Liseth Poveda Díaz, Nidia Liliana Poveda Díaz, Dayami Albarracín Díaz y Kevin Joel Albarracín Díaz; Nicanor Martínez Quintero, Judith Molano Archila, Juan David Martínez Molano, Julitza Celeste Martínez Molano y Nicanor Andrey Martínez Molano; Eulices Albarracín Uribe, Plinio Albarracín Alarcón y Fernando Albarracín Uribe;

Edilson Parra Monroy, Jaqueline Martínez Vargas, Henry, Orlando Parra Martínez, Doris Edilsa Parra Martínez, Zulma Andrea Parra Martínez y Nidia Janeth Parra Martínez; Juan Ricardo Mendoza Ayala y Juan Camilo Mendoza Gafaro; Laura María Bustos y José Luis Pabón Bustos; Luis Eduardo Torres, Luz Mary Soto Marín, Yina Ludin Torres Soto y José Luis Torres Soto;

Elizabeth León Parra, Pablo Emilio Fuentes, Libardo León Parra, Zaira Viviana Romero León, Diana Yamile Romero León y Paula Karina Fuentes León; Florindo Galán Rincón, Ligia Cárdenas, Luisa Fernanda Galán Cárdenas y Mónica Alejandra Galán Cárdenas; Edder Wilter Atilua Camuan, María Nelsi Alvarado Parada, Karen Natali Atilua Alvarado, Jeissy Liliamni Atilua Alvarado y Edder Wilter Atilua Alvarado;

Rubiel Barón Gómez, Nohemy Rojas Lozano, Uriel Barón Rojas, Adriana Barón Rojas, Andrea Carolina Barón Rojas, Weimar Barón Rojas y Jonathan Rubiel Barón Rojas; Yamid León Parra, Luz Dary Muescan Rincón, Deyci Dayanna León Suescún y Ángela Yamileth León Suescún; Hermencia Lizcano Cáceres, Juan Lizcano Cáceres, Eyder Lizcano Cáceres, Rusbel Lizcano Cáceres y Ginna Paola Egue Lizcano;

Bertha Jaimes Poblador, Nini Johana Romero Jaimes y Blanca Iris Rincón Jaimes; Diana Barón Gómez, Jesús Elías Rojas Lozano, Leidy Patricia Rojas Barón, Dennys Johany Rojas Barón, Johan Jesús Rojas Barón, Jhaly Bitman Rojas Barón, Diana Mercedes Rojas Barón y Oscar Daniel Rojas Barón; Inés Moreno Portilla y Arnold String Moreno; Clara Inés Gómez, José Wilson Gómez y Liliana Valoy Barón;

Daniel Rojas Lozano; José Gregorio Ruiz Varón y José Aquilino Ruiz; Ana Cleofe Cely Blanco, José Ignacio Santos, Farley Ignacio Santos Cely, Ana Maria Santos Cely, Yorlis Enilse Santos Cely, Dennys Humberto Santos Cely, Olmes Alfonso Santos Cely, Aydee Zulay Santo Cely y Liomar Edilson Santos Cely; Adolfo León Guerrero Buitrago, Petra Celestina Vera Duran, Henry Guerrero Vera, Yenny Alexandra León Guerrero y Amparo Guerrero Vera;

María Teresa Wintaco de Linares; Cecilia Camargo Velasco, José Alfredy Moreno Franco, Gustavo Alexis Torres Camargo, Claudia Elisabeth Torres Camargo y Yamit Elieser Torres Camargo; María Edith Ávila Cortez, Benjamín Lozano Cárdenas, José Alejandro Malaver Ávila, Luz Milady Lozano Ávila y Dilman Lozano Ávila; Margarita Romero Moreno, Frankin Sepúlveda Sánchez, Isseth Yoheli Sepúlveda Romero, Frankin Jargel Sepúlveda Romero y Marlon Joel Sepúlveda Romero;

Salomón Velásquez León, Ana Mery Merchán Patiño, Diego Alexander Alfonso Velásquez y Oscar Alfonso Velásquez; Elías Velásquez León, Irene Ortiz Oliveros, Hernán Velásquez, Yeferson Elías Velásquez Ortiz y Ferney Velásquez Rincón; Yanira Rodríguez Moreno; Jorge Moreno Peña y Sandra Patricia Rincón; Hilmer Triana Aguilar, Julia Esther Cuervo Cardona y Yeison Ferney Triana Cuervo;

Pedro Antolin León Vega; Blanca Mirian Bonilla Bustos, Cindy Julieth Bonilla Bustos, Wilfredo Arévalo Vega, Yosman Bonilla Bustos, Jhan Carlos Bonilla Bustos, Rolfe Libardo Arévalo Bonilla, Eliana Andrea Arévalo Bonilla y María Angélica Arévalo Bonilla; Sandra Patricia Escalante Carrillo y Erika Julieth Romero Escalante; Carlely Suanara Camuan, Abdenago Benítez, Anyi Tatiana Benítez Suanara, Miguel Antonio Benítez Suanara, Dumar Roney Benítez Suanara, Breyler Julián Peroza Benítez y Karen Dayana Peroza Benítez;

Dagoberto Samudio Ostos, María Alejandra Samudio Peña y José Arbey Samudio Peña; Maria Temilda Rojas Mendoza, José Javier Muñoz Avila, Yessy Yormary Muñoz Rojas, Javier Antonio Muñoz Rojas y Edwin Estifen Muñoz Rojas; Nidia Yaneth Barrios Macualo, Yirany Alexandra Mendoza Barrios, Yeritley Fernanda Barrios Macual y Katherin Jisel Barrios Macualo;

Ruby Sulay Suanara Gomez, Oscar Javier Guerrero Bernal, Maira Alejandra Guerrero Suanara, Nataly Fernanda Guerrero Suanara y Oscar Andreiler Guerrero Suanara; Eduardo Culma Gongora, Mery Rosario Alcantar Tunarosa, Jhoseph Brandon Culma Zapata y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 468 Daniela Beatriz Culma Alcantar;

María Mercedes Jacanamijoy Chicunque, Jose Luis Mendoza Jacanamijoy, Beller Leandro Mendoza Jacanamijoy y Marley Dayana Mendoza Jacanamimoy; Dionicia Margarita Murillo Garrido, Fredy Orlando Rincón Murillo, Ricardo Andrés Robinson Murillo y Jhoenver Orlando Rincón Murillo; Rubelio Aguirre Rodríguez, Marys Zenaida Carvajal, Astrith Karina Aguirre Carvajal, Yoselin Katherine Aguirre Carvajal, Kiara Jaidy Aguirre Carvajal, Ivanna Lisbeth Aguirre Carvajal y Genifer Tibizay Aguirre Carvajal;

Rosa Miledy Mujica Madrid, Angélica Daniela Palencia Mujica, Geiner Bernando Palencia Mujica, María Isabel Madrid Ochoa y José Gregorio Cisneros Madrid; Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, Diana del Carmen Carvajal, Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, Herley Alexander Cedeño Carvajal, Jesús Alberto Cedeño Carvajal y Luis Alejandro Cedeño Carvajal;

Luis Alberto Moreno Correa, Nancy del Carmen Correa, Sandra Yulemy López, Rigoberto Moreno, Álvaro Edilson López, Laura Vanesa López, Julio Guillermo López, Karen Moreno López, Masiel López Moreno, Narda Constanza López, Keila Parales López, Emilce Correa, Kelly Unda Correa, Luis Alberto Moreno Correa, Wilson Fraydel Moreno Correa, Manuel Moreno Correa, Yesica Moreno Correa, Juan Tirso Moreno Correa, María Inés Correa, Jonis Díaz Moreno y Juan David Moreno Correa;

Jorge Diego Díaz y Carmen Lorenza Carvajal Garcés; Ana Zulay Terán Mijares, Jessica Paola Terán Mijares y Yuli Miladis Terán Mijares; Fredy Ramón López Correa, Fidelia del Carmen Landaeta Madrid, Wanda Karina López Landaeta, Freddy Andrey López Landaeta, Endris Albeiro López Landaeta y Linda Karenis López Landaeta; Gladys Emilsen Sánchez, Carlos Adolfo Caroprese, Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez, Juan Carlos Caroprese Sánchez y Jonatan Andrés Caroprese Sánchez;

José Porfirio Mora, José Rulver Vera Pedraza, Sandra Pedraza, Elvia María Mora Pedraza, Nancy Ermelinda Mora Pedraza, José Porfilio Mora Pedraza, Yudith Shirley Mora Pedraza, William Alfredo Mora Pedraza, Olga Lucía Pedraza López y Fernando Sánchez Pedraza; Luz Estela Piñeros Acosta, Pablo José Martínez Castro, Dainer Bernardo Morales Piñeros, Erika Paola Martínez Piñeros, Juan Sebastián Martínez Piñeros y Ángela Dayana Martínez Piñeros;

Cayo Mario Sepúlveda Escobar, Sandra Belixe Sánchez y Paula Mariana Sepúlveda Sánchez; Nelly Cordero Vanegas y Vicente Molina Cordero; Carlos Escipión Vera Pérez, Elya María Morin Vargas, Carlos William Vera Vargas, Luis Albeiro Vera Vargas, York Jaide Vera Morin, Jagis Giovani Vera Morin, Gerson Arialdo Vera Morin y Luis Carlos Vera Morin;

Ana Celia Carreño, Luperio Rojas, Luis Ariel Rojas Carreño, Ruth Rojas Carreño, Judith Rojas Carreño y Ana Celia Rojas Carreño; Beatriz Coronado de Villabona; José Joaquín Pinilla Alarcón, Carlina Cruz de Pinilla y Luis Carlos Pinilla Alarcón; Jorge Eliecer Jiménez Tovar, Elvia Rosa García, Jorge Edilberto Jiménez García, Durbia Adelaida Jiménez García, Ingrid América Jiménez García y Jorge Eliecer Jiménez García;

Efraín Camacho Rivera, Álvaro Camacho Rivera, Beatriz Adriana Camacho Quintero, Leisi Lorena Camacho Quintero y Daniel Camacho Quintero; Custodia Castañeda Rodríguez, José Librando Barrera Fuentes, Belkis Durley Barrera Castañeda, Lanys Xiomara Barrera Castañeda, José Hildebrando Barrera Castañeda y Adriana Gisela Barrera Castañeda; María Mercedes Durán de Hernández, Otorino Sandoval Domínguez, Ligia Mabel Sandoval Durán, Jorge Eliecer Sandoval Durán, Yanith Yosmari Sandoval Durán, Otorino Sandoval Durán y Jairo Enrique Sandoval Durán;

Marco Tulio Tonocolia, Yolima Prada, Fredy Tonocolia, Briyin Tonocolia y Heli Tonocolia; Hipólito Mancipe Peroza, Ana Rosa Urquijo, Wilson Ferney Mancipe Urquijo y Nubia Mancipe Urquijo; Víctor Julio Durán, Carlina Mancipe Peroza, Hirbis Durán Mancipe, Víctor Julio Durán Mancipe, Naxer Aroldo Durán Mancipe, Javier Alberto Durán Mancipe, Katerine Durán Mancipe y Juliana Durán Manco;

Alicia Castro Leguizamón, Mirella Santos Castro, Mónica Andrea Velazco, Yuber Alexis Tarache Santos y Dulver Leonardo Tarache Santos; Carmenza Duarte Reuto, Rafael Ruíz Macualo, Jenny Catherine Ruíz Duarte y Camila Alejandra Ruíz Duarte; Susan Cenaida Valero Almeida; Arnoldo Franco Navarro, Gilma Rodríguez, Lizandro Franco Rodríguez, Azucena del C. Franco Rodríguez, Denis Mireya Franco Rodríguez y Carmen Norely Franco Rodríguez;

Maritza Concho Chaparro, Santos Ramón Concho Tovar, Maria Leonor Chaparro y Juli Estefanía Concho Chaparro; Eduardo García Gutiérrez, Marqueza Mejía Ibáñez, Jhon Alberto García Mejía, Eduardo Luis García Mejía y Camilo Andrés García Mejía; Víctor Manuel Duarte Bernal, Ofelia Sigua, César Augusto Gutiérrez Sigua, Jorge Enrique Gutiérrez Sigua, José Arnoldo Duarte Martínez y Víctor Manuel Duarte Martínez;

Domingo Antonio Gómez y Zolia Rosa Bello; Wilson Eligio Guillen Martínez; Jorge Vidal Gómez, Giomar Clemon Rivas, Ever Eliecer Gómez Clemon, Luis Orlando Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 469 Gómez Clemon, Cruceli Gómez Clemon y Alber Isnardo Gómez Clemon;

Rafael Antonio Camejo López, María Mercedes Castillo Angarita, Javier Mauricio Jiménez Camejo, Martha Elena Camejo Castillo, Rafael Eduardo Camejo Castillo, Rafael Hernando Martínez Camejo y Omar Alonso Jiménez Camejo; Atalivar Castellanos Garrido, Mabel Carminia Marulanda Rengifo, Daniela Catellanos Marulanda y Andrés Mauricio Castellanos Marulanda;

Jorge Enrique González, Gloria del Carmen Contreras Gómez, Edilma Andrea González Millan, Yesica Paola González Millan, Naila Glorenis González Contreras y Jorge Enrique González Millan; Ana Cecilia Contreras Gómez y Ruperto María Conteras; Elcy Alida Ramírez Pérez, Jorge Antonio Camejo Viso, Samid Antonio Camejo Ramírez, Ángela Carina Camejo Ramírez y Antonio José Camejo Ramírez;

Obed Soto Reuto, Romelia Carvajal Barrero, Zulmy Liliana Soto Carvajal, Anyi Johana Soto Carvajal y Ángela Zuleima Soto Carvajal; Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Jairo Isaías Amado y Jairo Humberto Amado Rodríguez; Martha Adelina Amado Rodríguez, Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Vicky Yaneth Amado Rodríguez, Valentina de la Osa Amado y Jorge de la Osa Pineda;

Doris Fernández Zambrano, Paulino Soto Cuevas, José Neftali Fernández Zambrano, Mayi Aleila Soto Fernández, Edwin Yurley Soto Fernández y Cruz Milena Soto Fernández; Oscar Navas Durán, Josefa Durán y Alirio Navas Vargas; Carlos Pérez Sierra, Consuelo Tabares Ospina, Carlos Andrés Pérez Tabares, Rubén Darío Pérez Tabares, Camilo Enrique Pérez Tabares, Juan Felipe Pérez Tabares, Julio Pérez Botero y María Nelsi Sierra Campos;

José Abelino Pérez Ortiz y Duvan Arley Pérez Sarmiento; Raquel Reyes Doncel, Lisbeth Bastilla Reyes, Cleydy Yulieth Bastilla Reyes, Yitzzy Yeralddy Bastilla Reyes, Blanca Sofia Doncel de Reyes, Gabriel Ángel Reyes García, Ángel Alexis Reyes Doncel, Rafael Ricardo Reyes Doncel, Narvis Patricia Reyes Doncel, Tannia Isamar Calderón Reyes, Devinsson Gabriel Ángel Reyes Doncel, Yedsenia Reyes Doncel y Jhonner Alexis Farfán Reyes;

Honoria Ulegelo Molina, Ramón Rodríguez y Enrique Ramón Rodríguez; Gloria Stela Martínez Castro, Ferney Rodríguez Ulegelo, Wlliam Ferney Rodríguez Martínez y Cristian Andrés Rodríguez Martínez; Genoves Molina, Carmen Cecilia Reyes Garcia y Maricela Molina Reyes; Elsa María Hurtado Piriachi y Engelberto Gómez Saavedra; Elsy Yaneth Gómez Franco, Germán Barrero Montero, Karen Daniela Barrero Gómez, Cristian Danilo Barrero Gómez y Leydi Jisseth Gómez;

Néstor Alfonso León Reyes, Mercedes Gutiérrez, Angélica Tatiana Gutiérrez, Erika Andrea León Gutiérrez y Néstor Alberto León Gutiérrez; Hebert Olivos Dulcey, Mari de los Ángeles Castañeda Rodríguez, Diana Marcela Olivos Castañeda y Freddy Olivos Castañeda; Luz Nelly Estrada Anzueta, Urbano Daza Estrada, Asdrúbal Daza Estrada, Carlos Eduardo Daza Estrada, José Ovidio Daza Estrada y Luz Nelly Daza Estrada;

Ana Pabla Ulegelo, Humberto Mancipe Cohete, Aldair Ulegelo, Ledis Milena Mancipe Ulegelo, Gelman Mancipe Ulegelo, Gilberto Mancipe Ulegelo, María Esther Mancipe Ulegelo, Wilder Joan Mancipe Ulegelo y Humberto Mancipe Ulegelo; Víctor Julio Guerrero Cagueña, Víctor Julio Guerrero Bayona, Uriel Antonio Guerrero Bayona y José Arcenio Guerrero Bayona;

María Fortunata Gómez Gualteros; Oscar Eduardo Ramón Flórez, Sandra Janeth Capacho, Sergio Andrés Ramón Capacho y Julián Andrés Ramón Capacho; José Dil Gutiérrez, Jaquelin Quintero Caliman, Julián Francisco Gutiérrez Quintero, Juan David Gutiérrez Quintero, Mónica Marcela Gutiérrez Quintero, Carlos Mauricio Gutiérrez Quintero. 897. La Fiscal 22 de la DNJT de la FGN, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, incorporó el informe de policía judicial No. 11-166717, del 17 de enero de 2017, suscrito por el investigador adscrito al grupo de policía judicial de Justicia y Paz, Javier Hernando Suarez Durán, que contiene la descripción del patrón de macrocriminalidad del que trata este capítulo.

Al respecto indicó que existen en el Despacho a su cargo, 1341 de registros de hechos atribuibles de Desplazamiento Forzado, presuntamente cometidos por desmovilizados del Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 470 BVA708, indica el informe referenciado, que se partió de una muestra de 232 núcleos familiares que fueron desplazados, que corresponden a 828 víctimas. 898.

Para construir el presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial antes referenciado, los informes sobre incursiones del BVA en Betoyes, el Pesebre, Cravo Charo, Matal Flor Amarillo, Corocito y Rosario, los hechos que fueron formulados dentro del patrón, controlados formal y materialmente en sesiones de audiencia; así como las intervenciones de víctimas, postulados y demás sujetos en el curso del proceso.

Toda esa información, será analizada en el presente capítulo, el cual será desarrollado, a través de los siguientes acápites: • Georreferenciación y temporalidad del patrón de Desplazamiento Forzado generado por el BVA. • Identificación de las políticas del BVA. • Estadísticas sobre Desplazamiento Forzado. • Incursiones y masacres perpetradas por el BVA. • Combates en los que participó el BVA • Practicas presentadas por la Fiscalía dentro del patrón de Desplazamiento Forzado y consideraciones de la Sala. • Hechos que conforman el patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado. • Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Desplazamiento Forzado. 899.

Finalmente se abordará lo relacionado con el fenómeno del Abandono forzado y despojo de tierras, que fue presentado por la Fiscalía, en las audiencias de este proceso. 5.5.6.1. Georreferenciación y temporalidad del patrón de Desplazamiento Forzado generado por el BVA. 900. El desplazamiento forzado en la zona de injerencia del BVA, tuvo lugar desde que la estructura armada ilegal ingresó al departamento de Arauca, en los primeros días del mes de agosto del año 2001; desde aquella época expandió su control sobre varias veredas del municipio de Tame y parte de Puerto Rondón. Para mediados del año 2002, los comandantes del bloque ordenaron el ingreso a Cravo Norte y a Arauca capital, en el 2003 enviaron integrantes urbanos 708 Informe de policía judicial 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Pag.3, incorporado en las audiencias celebradas dentro del proceso. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 471 al casco urbanos de Saravena, y a finales de 2003, obtuvieron el control del municipio de Hato Corozal, Casanare, que anteriormente era controlado por el Bloque Centauros, según se reporta en el informe de policía judicial incorporado709, el control del territorio es transferido de bloque a bloque, por la denominada guerra contra los Buitragueños, que hizo parte del contexto del Bloque Centauros.

Las zonas antes referenciadas permanecieron bajo el control de la estructura paramilitar hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la que el bloque se desmovilizó. 901. Durante todo el tiempo en el que el BVA ejerció control sobre el territorio, la población civil, fue sometida a hechos de importante connotación, que generaron temor y zozobra en los habitantes del departamento; la fiscalía relacionó dichos hechos connotados en la siguiente tabla: Tabla.

Hechos relevantes que generaron desplazamiento en el departamento de Arauca No. Nombre de la masacre Lugar y fecha 1 Masacre estación de servicio Santander Tame, 29 de septiembre de 2001 2 Homicidio de Octavio Sarmiento, representante a la cámara 1 de octubre de 2001 3 Masacre de los hermanos Castro Mafla Tame, 12 de marzo de 2002 4 Masacre del puente Papayito, vereda el rosario de Arauca.

Arauca, junio 22 del 2002 5 Masacre de la vereda Matal de Flor Amarillo Arauca, del 23 al 27 de noviembre de 2002. 6 Masacre de los trabajadores de los talleres municipales Tame, del 19 de diciembre de 2002. 7 Desaparición forzada de los pobladores de la vereda Corocito. Tame, 08 de febrero de 2003 8 Incursión a la vereda Betoyes marzo 30 de 2003. 9 Masacre de Puerto Rondón y Cravo norte Puerto Rondón y Cravo Norte del 24 de feb a 14 de mar 2004. 10 Masacre de Flor Amarillo y Cravo Charo Tame, del 19 y 20 de mayo de 2004 11 Masacre de Plutarco Granados y otros Tame, julio 7 de 2004 709 Informe de policía judicial 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Pag.5. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 472 FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017. Página 5 902. En el Informe de Policía Judicial, también se indica, que la estructura paramilitar BVA, ejerció control en las siguientes veredas y lugares de Tame: Puerto Gaitán, Mapoy, Puerto San Salvador, El Susto, Cachama, San Ignacio, Santa Isabel, Santa Rosa, Matarrala, finca Morichal, puente El Plato. 5.5.6.2.

Identificación de las políticas del BVA 903. En relación con las políticas utilizadas por el BVA, el referido informe se refirió a los Estatutos de la estructura, que establecían como políticas la lucha antisubversiva y el control, las cuales le permitían a los integrantes del BVA, ejercer dominio territorial, social y de recursos, garantizando el cumplimiento de los objetivos de la organización ilegal.

Según lo relaciona el informe, el 86,21% de los casos de Desplazamiento Forzado correspondieron a la denominada política de lucha antisubversiva y el 13,79% a la política control. 904. En relación con este punto, la Sala considera importante reiterar su postura, en el sentido de indicar que la denominación “Lucha antisubversiva” no refleja la realidad de los casos, pues lo que verdaderamente ocurrió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano, y la estigmatización de todas aquellas personas que resultaron víctimas de la estructura armada ilegal. 5.5.6.3.

Estadísticas sobre Desplazamiento forzado 905. A partir de la muestra de 232 casos de Desplazamiento Forzado, utilizada por la Fiscalía para construir el presente patrón de macrocriminalidad, se logró establecer que en el 38,3% de los casos, correspondían a víctimas entre los 36 y 59 años; así lo relacionó la Fiscalía: Tabla Porcentaje de victimas de desplazamiento según su rango de edad.

Agrupación de edad 0-17 6,47% 15 18-25 18,10% 42 26-35 27,59% 64 36-59 38,36% 89 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 473 Mayor de 60 años 6,90% 16 Sin información 2,59% 6 Total general 100,00% 232 FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Página 93 906. En cuanto al género, llama la atención de la Sala que el 56,4% de los casos corresponde a mujeres, correspondiendo el 43,5% restante a hombres. Respecto a la ocupación de las víctimas, el 37% de ellas eran dedicadas al hogar, mientras que el 19,8% eran agricultores, el 12,93% eran ganaderos, el 5,6% eran comerciantes, y el 3% estudiantes, respecto al 21,5% restante no se cuenta con información. 710 907.

Respecto al lugar donde residían las víctimas de los hechos que fueron traídos a este proceso, 132 en total, el 88,6% vivían en Tame y sus veredas, el 8,3% vivían en Arauca, 2,2% en Cravo Norte y 0,7% en Puerto Rondón. 908. En el informe presentado por la Fiscalía, se indicó que de la muestra de 232 casos, el 97,84% de los mismos correspondió a desplazamientos de personas que vivían en la zona rural y el 2,16% de personas que vivían en zona urbana.

Las veredas en donde más ocurrieron desplazamientos fueron Matal de Flor Amarillo con 59 casos, seguido por corocito con 31 casos y Cravo Charo con 27 casos.711 909. Los hechos victimizantes cometidos en contra de las victimas que integran este proceso, ocurrieron entre septiembre de 2001 y mayo de 2005, entre el 2002 y 2004 se presentaron la mayor cantidad de desplazamientos, siendo el mes de mayo 2004 cuando más ocurrieron los casos, seguidos de marzo de 2002 y enero y febrero de 2003.

A continuación, se relaciona la cantidad de casos ocurridos entre el 2001 y 2005, discriminados por mes: Tabla. Relación de cantidad de casos ocurridos pór año y mes Año de ocurrencia Mes de ocurrencia Cantidad de casos 2001 Septiembre 1 Octubre 7 Diciembre 1 2002 Febrero 1 710 Informe de policía judicial 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Pag.94. 711 Informe de policía judicial 11-166717 del 17 de enero de 2017. Pag.95. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 474 Marzo 23 Abril 1 Mayo 3 Junio 5 Julio 4 Agosto 13 Noviembre 7 Diciembre 2 2003 Entre enero y febrero 18 Entre abril y mayo 6 2004 Febrero 1 Marzo 2 Mayo 28 Julio 1 Noviembre 1 2005 Abril 1 Mayo 1 FUENTE: Creación propia 910.

Finalmente, según la información aportada por la Fiscalía, de los 232 casos que componen la muestra, en el 47,84% de los casos hubo retorno de las familias a su lugar de origen, mientras que el 36,64% decidieron no regresar y del 15,52% no se posee información.712 5.5.6.4. Incursiones y masacres perpetradas por el BVA713. 911. Las incursiones armadas por parte de los integrantes del grupo ilegal BVA, generaron los mayores desplazamientos de tipo masivo en el departamento, ya que en dichas incursiones los grupos ilegales cometieron Masacres, Desapariciones Forzadas, Desplazamiento Forzado, delitos de género, hurto, entre otras conductas que generaron zozobra en la población civil.

Estas incursiones las realizaron vistiendo prendas y portando armas, de uso privativo de las Fuerzas Militares, aunado a lo anterior portando brazaletes con las iníciales “ACCU” que identificaban las autodefensas de Córdoba y Urabá o “BVA”. 912. Es de anotar, que como hechos que denotaron el ingreso del BVA al departamento de Arauca, se encuentran la incursión y masacre en la Estación de Servicios Santander, el 29 de septiembre de 2001; el homicidio del representante a la cámara Octavio Sarmiento Bohórquez, el 01 de octubre de 2001 y el homicidio 712 Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Página 96 713 informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017. P. 18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 475 del ganadero Edison Delgado y sus hijos, el 10 de octubre de 2001, en el municipio de Hato Corozal, Casanare. 913.

Dichas incursiones dan cuenta de los modos de operación utilizados por BVA, para perpetrar sus crímenes y ejercer control sobre el territorio, un ejemplo de ello, es la llegada de la estructura a altas horas de la mañana o de la noche, a las veredas, en donde obligan a la población civil a reunirse en un lugar donde luego de presentarse, los amenazan de muerte y después, con el apoyo de un informante, usualmente encapuchado, retienen a algunas personas y las asesinan; otra estrategia utilizada por la estructura paramilitar, consistía en montar retenes a lo largo de la carretera, retener a quienes se transportaban por el lugar, requerir sus cédulas para contrastarlas con listados y asesinarlas; en algunos casos las víctimas eran abandonadas en la carretera, en otros eran llevadas a fincas de su control, donde eran torturadas, asesinadas y en ocasiones inhumadas. 914.

A continuación, la Sala presenta las Incursiones y masacres de especial connotación, perpetradas por el BVA: • Incursión en la estación de Servicio Santander, 2001. • Incursiones en la vereda Betoyes en las semanas santas de 2002 y 2003. • Incursión en la vereda Rosario en el 2002. • Incursión en la vereda Matal de flor amarillo en el 2002. • Incursión en el caserío Corocito en el 2003. • Incursión en la vereda el pesebre en el 2003. • Incursión en Puerto Rondón y Cravo Norte en marzo de 2004. • Incursión en las veredas Flor Amarillo y Cravo Charo en el 2004. • Masacre en la incursión al casco urbano del municipio de Tame, en la estación de servicios Santander.714 915.

El día 29 de septiembre de 2001, en la Estación de servicios Bomba Santander, ubicada en la calle 14 No. 11-16, en el casco urbano del municipio de Tame, Arauca, incursionaron integrantes del BVA, al mando de alias Boris y alias Martin, junto a alias El Zarco, quien se les acercó a los isleños simuló sacar dinero de un bolsillo, pero en realidad sacó un revólver calibre 38 y le disparó en la cara a Carlos Alberto Soler Patiño, quien cayó herido al suelo.

De inmediato alias el 714 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017. Suscribe Javier Hernando Durán Suarez. No. 166717. P.19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 476 Zarco, le disparó a Alexander Rodríguez Tovar, quien era el otro empleado que estaba cerca.

En ese momento Carlos Alberto, que estaba herido en el piso se levantó y salió corriendo hacia los cárcamos, esta situación permitió, que Alexander, quien también estaba herido corriera. Al momento que los dos heridos corrieron, alias Tolima quien estuvo en la puerta del almacén de la estación, le disparó en varias ocasiones a Carlos Alberto, hiriéndolo en el abdomen; sin embargo, él logro salir vivo del sitio y corrió por ayuda a la estación de policía nacional cerca al parque principal, ahí fue llevado al hospital, donde estuvo un mes hospitalizado, hoy en día presenta secuelas de pérdida auditiva del oído derecho y presión en la mandíbula. 916.

Al mismo tiempo, alias Boris dos y alias Tolima, quienes habían ingresado al almacén de la estación, obligaron a la señora Cruz Aurora García Rojas, que en ese momento estuvo atendiendo el establecimiento a abrir la caja fuerte. La señora logró abrir la caja y los dos miembros del BVA, sacaron de ahí $18.000.000 de pesos que había en ese momento y joyas de la familia.

Cuando ya tenían la plata y las joyas en las manos, le dispararon en dos oportunidades a la señora Cruz Aurora García Rojas le propinaron un disparo que le impacto en la mano y el otro en la frente, el cuerpo de la señora Cruz Aurora, quedó junto a la caja fuerte abierta. 917. El otro Islero, Alexander Rodríguez Tovar, no alcanzó a ponerse a salvo, murió víctima de los tres impactos de arma de fuego que le propinó Alias el Zarco.

El otro Islero Ramiro Reyes Ramírez, que estuvo también de turno, intentó esconderse en el almacén de la estación de servicio, Alias el Zarco lo vio y le disparó en cuatro oportunidades, dejándole heridas en la oreja derecha, en el cuello, en el omóplato y en el brazo izquierdo, logró salvarse porque cayó al piso por los impactos y lo creyeron muerto en ese momento. 918.

Al momento de salir del establecimiento, alias el Zarco, quien se le había unido a los otros dos en el almacén, le disparó a la señora Luz Marina Soler Patiño, quien recibió 2 disparos uno en el brazo y otro en la frente entre las cejas con salida por la región occipital. Aunque inicialmente se le dio por muerta, cuando concluyeron los hechos quienes llegaron al almacén se dieron cuenta que estaba con vida y procedieron a llevarla al hospital, estuvo en varios hospitales de Villavicencio y Bucaramanga, por tales hechos tiene formulada droga de por vida.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 477 919. Los tres integrantes del BVA, salieron a pie de la bomba Santander, después de perpetrar el hecho, al pasar la calle doble que separa la estación de servicio de la iglesia evangélica buenas nuevas, se tropezaron con una caseta metálica que estaba ahí instalada para la venta y mantenimiento de celulares.

En dicha caseta, trabajaba el joven Ronald Alexis Quiroga Herrera, de 17 años quien estuvo agachado al momento del tiroteo, al tropezar los paramilitares con la caseta, el joven levantó la cabeza a mirar, y por esa sola razón alias Boris Dos le disparó en tres oportunidades, los impactos fueron uno en el brazo, otro le rozo la cabeza y el otro le entró por el ojo derecho y le salió por el oído derecho.

El joven Ronald Alexis, fue traslado aún con vida al hospital de Tame y luego a la clínica Shaio de Bogotá, en donde murió a los seis días. 920. En confesión alias el Zarco o Samuel Saavedra Aponte, afirmó que en el momento del escape del lugar, inicialmente llegaron a la casa donde se encontraban alojados, en ese lugar, se encontraron con el comandante Martin, con quien Boris repartió el dinero obtenido en la bomba, luego les ordenó irse, primero a pie, y posteriormente en una camioneta, en la que se desplazaron hasta más delante de la base de militar de Naranjitos, donde se bajaron de la camioneta, la desengranaron y la arrojaron a un abismo, se devolvieron a pie y se alojaron en la base militar de Naranjitos, donde estuvieron 8 días refugiados. 921.

A raíz de estos hechos el señor Saúl Soler Cruz y sus hijos Nini Gisela Soler García, Candy Minell y Saúl Antonio, los tres hijos también de la señora Cruz Aurora García Rojas, recogieron toda la mercancía, vendieron los carros que tenían y salieron desplazados hacia Bucaramanga. También salieron desplazados los otros tres hijos que tenía por fuera del matrimonio, a saber, Luz Marina Soler Patiño, Carlos Alberto Soler Patiño, Alexander Soler Olmos, salió también desplazada a la señora Ubaldina Cruz Viuda de Soler, madre de don Saúl Soler Cruz. 922.

Martin Rodríguez Álvarez y Ana Otilia Tovar Mogollón, padre y madre respectivamente de Alexander Rodríguez Tovar, salieron desplazados para Saravena, junto con su otro hijo, Rodolfo Rodríguez Tovar, quien trabajaba en la bomba ese día en el turno de la noche. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 478 923.

En la época de los hechos, el miembro del BVA mencionado como “Boris Dos” por la radio y en el periódico El Corredor, se adjudicó a nombre del BVA, los hechos de la bomba Santander. • Masacre en la incursión a la vereda Betoyes, del municipio de Tame, Arauca 2002 y 2003715 924. El comandante militar del BVA, alias Amistad, ordenó el 29 de marzo de 2002, al comandante de la Compañía Ballestas, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, alias Santiago, realizar una incursión militar a la Vereda Betoyes, municipio de Tame, Departamento de Arauca.

Para cumplir esta orden la compañía Ballestas, compuesta por tres contraguerrillas y aproximadamente 100 hombres, se desplazó desde el sector conocido como Garrapato, hasta llegar al caserío de Betoyes, para el efecto fue necesario que la tropa pasará por las veredas la Esperanza, la Holanda y Algarrobo, Canoas y Rincón Hondo, las cuales también fueron afectadas.

La incursión tenía como objetivo principal combatir a la guerrilla. La incursión que se prolongó por varios días inició el 29 de marzo de 2002, la compañía sostuvo enfrentamientos armados con grupos guerrilleros especialmente con el ELN y con las FARC-E.P.; adicional a ello, integrantes del bloque, reunieron a toda la gente del caserío y luego retuvieron y desaparecieron algunas personas. 925.

La incursión se inició en la Semana Santa de 2002, e implicó la permanencia del BVA en la zona. Por ello, el desplazamiento de los habitantes del caserío y las veredas aledañas incluye las semanas siguientes. La Fiscalía identificó el desplazamiento de 29 familias, compuestas por 128 personas. 926. En versión libre del 13 de mayo de 20120, el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA confesó que la incursión de la vereda Betoyes, fue realizada el sábado Santo, 30 de marzo de 2002, fecha en la cual las autodefensas llegaron al caserío de Betoyes, para el efecto bloquearon el paso vehicular entre Tame y Arauca.

Una vez en el caserío los hombres del BVA reunieron a la comunidad que se encontraba allí, para arengar en pro de las AUC y advertirles de su presencia y sus objetivos en la región. Afirma el postulado SEPÚLVEDA GARCÍA, que la incursión inicio a las 6 de la mañana y se prolongó hasta pasadas las 5 de la tarde, 715 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

Suscribe Javier Hernando Durán Suarez. No. 166717. P.22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 479 en esa incursión se retuvieron a 5 personas aproximadamente, algunas de ellas aún continúan desaparecidas y las otras fueron asesinadas. 927. En versión libre rendida el 13 de febrero 2009, el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS716, afirmo que para el jueves Santo empezó el primer operativo hacia Betoyes, para ello caminaron jueves y viernes en el día; en el trayecto capturaron a los hermanos Blanco.

El sábado Santo, hicieron presencia en el corregimiento de Betoyes, se realizó una reunión a las siete de la mañana con la comunidad y a las diez de la mañana aproximadamente, empezó un combate, con la guerrilla. 928. Sobre esta incursión, la señora Deisy Sánchez Gómez, víctima del hecho No. 31 dentro de este proceso, el 11 de agosto de 2011, declaró: Vivía en el caserío de Betoyes del municipio de Tame cuando llegaron las AUC del BVA, uniformados y armados, aproximadamente 200 hombres reunieron a la gente del caserío sacándolas de las casas y las llevaban a la cancha de futbol preguntaban por inspector de policía y la familia del inspector, quien era mi hermano, no se encontraba, pero si la familia decía que nos iban a matar porque éramos guerrilleros. ese día se llevaron a 2 personas a uno lo asesinaron y al otro lo desaparecieron por tanto temor me desplace para Arauca y regrese a los 8 años cuando ya estaba calmado…” 929.

Así mismo el señor Pedro Antonio Olivos Romero (Hecho No. 32), el 23 de marzo de 2009, indicó “ese día nos acabábamos de levantar cuando iba entrando el grupo AUC, e iba un señor, iba hablando por radio, le decían ‘Boris entre que yo ya estoy entrando’ y el otro señor le contesto ‘agarre las salidas que yo ya estoy llegando’, como a eso de media hora más tarde cuando se prendió un tiroteo por la parte de debajo de la finca, en ese momento fuimos mucho los que corrimos hacia el rio y fue todo el día y luego nos venimos de ese caserío eso fue un desplazamiento masivo.

Yo no he vuelto porque dijeron que los que habían llegado al pueblo que no volvieran y pues por eso nunca volví por miedo a que me pasara algo…”. 930. El señor Luis Arturo Ruiz Rivero (Hecho No. 33), hizo referencia a la estigmatización que sufrieron los habitantes de la zona; en declaración del 12 de mayo de 2011, dijo: “vivía en la vereda Betoyes del municipio de Tame, llegaron los paramilitares reunieron a la gente y nos trataron mal, diciéndonos que éramos guerrilleros y que 716 Y para el jueves Santo empezamos el primer operativo hacia BETOYES, caminamos jueves y viernes en el día, cuando le damos captura a los hermanos BLANCO, el sábado Santo hicimos presencia en el corregimiento de BETOYES, corroboramos que eran de la guerrilla del ELN, se hizo una reunión a las siete de la mañana, estos señores fueron desplazados hacia Puerto Gaitán. Siendo las 10:00 AM, llego la guerrilla empezó combate, de pronto con apoyo de las FARC, por que llegaron camiones, de pronto como hasta las cinco de la tarde.

De parte de nosotros tuvimos dos heridos, de la guerrilla no tengo conocimiento. Ya en horas de la noche nos desplazamos hasta un sitio que se llama la GUAVINA, ya ahí amanecimos, al siguiente día hicimos registro donde fueron los combates y nos devolvimos hasta el sitio LA GUAVINA, y de ahí nos devolvimos a Gaitán…” Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 480 no querían volver a vernos, que teníamos que abandonar la región por este motivo me desplace para el pueblo de Tame”. 931.

Por su parte la señora Eloísa Ávila Vega, víctima del hecho No. 34, el 11 de noviembre de 2009 declaró: “…Para el mes de julio de 2002 se lo pasaban matando gente y entonces debido a esos enfrentamientos con la guerrilla, muchas familias de la vereda decidimos salir huyendo, porque temíamos por nuestras vidas. Ese día en que nos desplazamos, hubo muchas más familias que también salieron desplazadas (…) ese día como nos tocó salir corriendo nos fuimos en una volqueta para la casa de un cuñado que quedaba en otra vereda llamada El Bucare, en ese trayecto íbamos con mi hijo de tan solo nueve años y dos sobrinos más, en esas carreras y todos asustados tratando de subir a la volqueta la ropita y otras cositas más, mi hijo se me cayó de la volqueta y con las llantas de atrás fue atropellado y murió instantáneamente, entonces nos bajamos para ver que le había pasado y lo subimos a la volqueta y lo trajimos al hospital de Tame pero ya había muerto.

De ahí nos fuimos para donde el cuñado y cuatro días después salimos pata el pueblo de Tame, ahí duramos como tres años…” 932. Por su parte, la señora Maria Helena Albarracín Gutiérrez, integrante de los núcleos familiares, relacionados en los hechos 36, 40, 51 y 52, el 13 de noviembre de 2009, indicó: El desplazamiento fue en abril del año 2002, porque estaban en disputa los paramilitares y guerrilla, había tiroteos, muertes, nos tocó salirnos, no podíamos soportar más, yo vivía en la finca con mi papa Carlos Julio Albarracín Alarcón, mis otros 9 hermanos María Helena Albarracín Gutiérrez, Omar, Belsi, Robinson, Jhon Alexander, Leidi Johana, Nidian Yanira, Yamith Y Carlos Julio y mis tres Hijos Yarith Andrea, Lendy Carolina Y Zuly Daniela, nosotros nos desplazamos todos de la finca y la gente de las veredas la esperanza, la Holanda y las canoas, fue como un promedio de 20 familias por vereda, la mayoría nos desplazamos al municipio de Tame, que recuerde nos reportamos ante la personería…” “…esa balacera duro desde las seis de la mañana como hasta las dos de la tarde, entre autodefensas y guerrilla los que estaban en la carretera eran las autodefensas…” “…ya el comentario de la guerrilla era que nos habíamos venido para el pueblo éramos paracos y ese era el peligro, uno no tiene derecho ni a preguntar que paso con lo que quedo, por el hecho de vivir en Tame todos nos tildaban de paracos, solo oíamos que las autodefensas eran vencedores…” 933.

En relación con la reunión que integrantes de la estructura paramilitar ordenó con la población afectada, en audiencia del 7 de septiembre de 2015, se supo que fue convocada en frente del colegio del caserío; al indagar la magistratura sobre la presencia de NNA que se encontraran en jornada escolar, el postulado OMAR SEPÚLVEDA, indicó que para esa fecha no había niños en la escuela, porque la incursión se llevó a cabo en semana santa y la reunión se convocó el sábado santo.717 717 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 01:57:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 481 934. Sobre el objetivo de dicha reunión en la audiencia se estableció718: Magistrada: Y esa reunión ¿Cómo la convoca usted OMAR? ¿Usted cómo hace para que la gente se reúna ahí y escuche lo que usted tiene que decir? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Nosotros llegamos a las 6 de la mañana, llevábamos ya los dos hermanos Blanco, que eran los que habíamos capturado el día antes, como a las 8 de la noche y ellos se habían identificado que eran pertenecientes al ELN, entonces pues comenzamos, hicimos reten y con el resto de gente pues se le aviso a los pobladores que se reunieran un momentico, que nos íbamos a presentar, que nosotros éramos las autodefensas del BVA, que estábamos haciendo presencia y que nuestro objetivo era combatir la guerrilla Magistrada: ¿cuántas personas se reunieron en ese lugar Omar? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Aproximadamente 200 personas Magistrada: ¿Alguna de esas personas se opuso a la presencia de ustedes en ese lugar? ¿Se resistió a que ustedes ejercieran algún tipo de acto o de presencia en ese lugar? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Doctora, pues al notar la presencia de nosotros, de lógico que las personas sentían mucho pánico, pero se les informó y la gente fue en menos de 10 minutos, que ya estaban reunidos por ahí, se tuvo la gente como 5 a 10 minutos reunidos y de ahí en adelante pues empezaron los combates y no se tuvo más nada719 Magistrada: ¿Ustedes terminan la reunión y de inmediato empiezan los combates? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Aproximadamente a los 15 minutos de haber terminado la reunión se comenzaron los combates, ahí con los elenos hasta las 5 de la tarde.

Magistrada: ¿Es decir de 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde en combates ahí en esa región? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Sí señora 935. Sobre el combate que se realizó ese día, en la misma audiencia se estableció lo siguiente: Magistrada: ¿en algún momento hizo presencia la fuerza pública? Para proteger a la población que estaba en el fuego cruzado entre ustedes y el grupo subversivo.720 OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: No señora, no en el momento, nosotros, yo hice desplegué la tropa para afuera del caserío para evitar de que la población sufriera daño y en el momento llegaban era pero por camionadas de guerrilla, por un momento pensamos que era la fuerza pública porque lo que era las FARC, llegaron uniformados común y corriente con uniforme de uso privativo del ejército, sino la diferencia era que llevaban un distintivo de la bandera de Colombia así atravesado, pero fuerza pública no hubo.

Magistrada: ¿Cuántos hombres combatieron en ese momento? los hombres que estaban a su cargo y los hombres de la guerrilla OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: tenía unos 110 hombres, de la información y que yo me encontrado del ELN, que había dos compañías del ELN, que era la Simacota y la Capitán Pumare y que había aproximadamente 200 hombres de las FARC 718 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 01:57:40 719 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 01:59:07 720 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 02:00:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 482 Magistrada: ¿Entre los dos grupos más o menos 300 personas combatiendo? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Había como 350 de ellos de la guerrilla y habíamos 110 de las autodefensas Magistrada: ¿Cuál es el resultado del combate? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Pues nosotros no pudimos avanzar a donde estaban ellos, prácticamente, pues íbamos conociendo esa zona, fue como defensiva, me hirieron dos hombres, incluso me hirieron a mí también, pero no tuve bajas ninguna.

Magistrada: OMAR usted puede decirle a la Sala ¿Dónde podía refugiarse la población civil? Considerando que estaban tan cerca de este caserío.721 OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Ellos se refugiaban bajo las camas, en las casas de ellos mismos, porque eso fue prácticamente, no por exaltarse uno, yo estoy aquí al frente por responsabilidad, pero la guerrilla nos disparaba por encima del caserío y todo, pues yo creo que en las investigaciones que ha realizado la Fiscalía, debe saber, los pobladores, fuego cruzado, prácticamente la población quedó en medio del fuego cruzado.

Magistrada: ¿Usted Omar sabe si en este fuego cruzado algún habitante del corregimiento resultó lesionado o murió? o ¿qué daños sufrió el corregimiento? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Casas averiadas por los disparos, pero personas civiles heridas no Señora Magistrada, porque incluso después que volvimos al caserío, pues se hablaba con los pobladores y gracias a Dios no hubo heridos, pero entonces en cuanto a lo psicológico, en cuanto a la población civil, llevó todo el susto todo el combate porque, como le digo, quedó en medio del intercambio de disparos, donde había pues personas de la tercera edad, niños de todo mundo, pero así heridos ninguno. Magistrada: ¿Y cómo quedó el colegio del corregimiento después del combate? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Quedaron unas averías pues y ya después yo volví a pasar por ahí, en ese sitio como a los 3, 4 meses y pues como en el combate continua cuando volví ahí ya no había sino como dos habitantes ya la gente se había ido.

Magistrada: ¿Y cerraron el colegio? OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA: Sí señora Magistrada, el colegio fue cerrado, incluso después creo que la guerrilla colocó un artefacto explosivo, tumbó la torre de comunicaciones y no sé si el puesto de salud como que también lo destruyeron y el tanque del agua, esos datos registran en la base de datos por allá de la inspección de Betoyes. 936.

También se supo, que en la vereda Betoyes hubo una nueva incursión en la semana santa del año 2003, ordenada el 17 de abril de 2003, por el comandante paramilitar alias Juancho al entonces comandante de la compañía Ballestas, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA; en los registros de la Fiscalía se encuentra el desplazamiento de 5 núcleos familiares compuestos por 23 personas. 722 721 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 02:02:56 722 Informe de policía judicial del 27 de enero de 2014. Suscrito por Leonardo Enrique Armenta Velásquez. No. 24011. P.2 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 483 937.

El representante de víctimas, doctor Ramón del Carmen Garcés, en la audiencia del 7 de septiembre de 2015, indicó: Las dos incursiones violentas que se hicieron por parte del paramilitarismo en Betoyes, ocurrieron ambas en semana santa del 2002 y semana santa del 2003, quiénes residimos allá y viajamos de Arauca a Tame, veíamos un caserío que tenía mucha vida completamente desierto, es decir parecía que hubiese habido una guerra, porque no se veía ni siquiera gallinas en los patios de las casas, casas destruidas y así se mantuvo durante el 2004, 2008, 2009, y hasta ahora después de varios años, nuevamente está tomando vida, pero yo diría que por lo menos 10 años duró completamente abandonado ese caserío, realmente los desplazamientos que se produjeron a raíz de estas incursiones violentas generaron muchísimo desplazamiento, el cual inclusive fue registrado por la Cruz Roja, en un solo balance establecieron 157 personas de una vereda cercana a Betoyes, porque si bien es cierto Betoyes es el caserío, hay una serie de veredas que igualmente fueron desplazadas, como por ejemplo vereda El Algarrobo y otras veredas por lo que no solamente lo que ha registrado la Fiscalía, son los desplazados en el caso particular mío presentaré un número bastante elevado de desplazados como consecuencia de estas semanas santas sangrientas que hubo en Betoyes723 • Masacre en la incursión a la vereda Rosario, del municipio de Arauca, Arauca.

Junio de 2002724 938. En el mes de junio del 2002, el comandante ORLANDO VILLA ZAPATA del BVA, dispuso el ingreso del BVA, en la vereda El Rosario, en Arauca, Arauca, para ello salieron del caserío de Puerto Gaitán del municipio de Tame, tres contraguerrillas, compuesta por unos 120 hombres al mando del comandante Félix Bata Rosas, alias Tolima.

El recorrido de los hombres se dio por las sabanas de Hato Corozal, Casanare, entrando por el municipio de Cravo Norte y avanzando por la vía, hasta lograr el ingreso a la vereda El Rosario. Los hombres del BVA, se ubicaron en la finca Málvale, de propiedad de los padres del comandante Félix Bata Rosas. Una vez ubicados en la vereda, se inició el control en la zona a través de retenes y el ingreso directo a algunas fincas, los cuales implicaron enfrentamientos y combates entre el BVA y las FARC. 939.

El objetivo principal de la incursión era hacer presencia en el municipio de Arauca, como estrategia de expansión del bloque en el departamento, se inició en junio de 2002, e implicó presencia permanente de miembros del BVA en el área rural inicialmente, lo cual implicó desplazamientos de la población civil, durante los meses de junio, julio y agosto de ese año. Como consecuencia de lo anterior se generó un desplazamiento forzado de la población 723 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Récord: 02:06:34 724 informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017. P. 24. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 484 civil en la zona; hasta el momento la Fiscalía ha identificado, el desplazamiento de 10 grupos familiares que corresponden a 40 personas. 940.

El señor Wilson Eligio Guillén Martínez, víctima relacionada en el hecho No. 134, indicó en declaración de 7 de noviembre de 2008, lo siguiente: “…para el año 2002, en el mes de julio llegaron los paramilitares y más que todo los enfrentamientos de ellos y la guerrilla, me obligo a salir de la vereda El rosario, yo era profesor de la escuela y dueño de la finca, ellos me exigieron portar el carnet de docente, pero yo hable con el comandante y él dijo ‘que el que la debe la paga con carnet o sin carnet’ pero no recuerdo como le decían, hubo muertes por esos enfrentamiento que eran en la vereda…” “…todos decidimos irnos la vereda, quedo solo por el miedo y los enfrentamientos, yo me vine para Arauca a trabajar con los mismos niños de la vereda hasta que la secretaria nos envió o me envió a trabajo de permanencia. Yo dure 4 años sin ir para la vereda.

A mí me dicen que llego una persona entro y le metió candela a la finca y se quemaron varias tierras alrededor…” 941. En su declaración del 21 de diciembre de 2012, la señora Angela Carina Camejo Ramírez (Hecho No. 140), indicó que se desplazó con su familia a Arauca, abandonando la tienda que tenía en la vereda El Rosario, por la zozobra que generaba la presencia del BVA, en la zona: “…los paramilitares llegaron a la vereda el Rosario, como el 21 de junio del 2002, y empezaron hacer sus reuniones, a visitar las casas, explicaban que ellos iban a instalarse ahí porque iban a sacar la guerrilla de la frontera, decían que las personas que tuvieran vínculos con la guerrilla los mataban, ellos dijeron que iban a tener combates con la guerrilla y que saliéramos de la vereda e incluso que sacáramos el ganado, pues en los combates podía salir afectado el ganado, que era peligroso salir a la carretera, prohibieron la casa de animales, y como había guerrilla en la vereda era real el enfrentamiento de esa gente.

Al enterarnos de lo que iba a pasar, con mi esposo tomamos la decisión de salir de la tienda, el me saco con los niños a la carretera y me envió en un carro para Arauca, él se quedó en la tienda unos tres días más y después salió dejando la tienda sola…” 942. El señor Atalivar Castellanos Garrido (Hecho No. 137), el 23 de enero de 2008, declaró: “a principios del mes de junio, siendo como las 6:15 de la tarde, si no estoy mal, un día viernes, me encontraba en la finca con los empleados, cuando de un momento a otro se empieza a escuchar ruidos diferentes de vehículos, camiones, y personal a pie, uniformados, camuflado y nosotros pensábamos que era el ejército porque los que iban pasando por la finca, abrieron el broche y se entraron un montón de personas y de inmediato rodearon la casa, y se nos acercaron tres señores, a hablar con nosotros y nos manifestaron que eran las AUC, desde ese momento, las AUC se tomaron la vereda El Rosario, y la finca de mi propiedad donde nos trataban mal, nos manifestaban que nosotros éramos guerrilleros o colaboradores de estos y que ellos venían, con el objeto de acabar con la guerrilla y eliminar a todos los colaboradores de ellos, al día siguiente me vine para el pueblo, quedando solamente los empleados y a los días siguientes la finca quedo totalmente abandonada por presiones de las AUC, y para evitar que nos fueran a asesinar…” Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 485 • Masacre en la incursión a la vereda Matal de Flor Amarillo, del municipio de Arauca, Arauca. 23 al 27 de noviembre 2002725 943.

El 23 de noviembre de 2002, el grupo BVA, Incursionó en la vereda Matal de Flor Amarillo, en Arauca, Arauca; en su recorrido llegaron a la finca La Florida, donde asesinaron al señor Pedro Celestino Neiva, quien trabajaba en el lugar y a quien acusaban de ser un supuesto guerrillero y quien para ese momento se encontraba atento al interrogatorio al que estaban sometiendo a su patrón Víctor Hugo Avendaño. Ese mismo día retuvieron en la finca Las Chavelinas, a Juan Francisco Quenza Velásquez, y su hijo Juan Francisco Quenza Arias, quienes fueron llevados a la finca La Florida y bajo el supuesto de ser informantes de la guerrilla, fueron torturados durante todo el día. En razón a estos hechos los señores Quenza, salieron desplazados de Arauca. 944.

Cuando los paramilitares del BVA llegaron a Matal de Flor Amarillo, congregaron a todos los pobladores, se presentaron e indicaron que el motivo de su presencia, era verificar la información según la cual en la vereda se encontraban 25 guerrilleros, acto seguido exigió la identificación de los asistentes; luego uno de los guías, José del Carmen Quenza Pérez, alias José Pampa, escogió a cuatro personas, entre los cuales se encontraba Jesús Vicente Moreno Bayona, quien fue retenido y asesinado al día siguiente. 945.

Además, retuvieron a José Gregorio Carvajal Maurno, Francisco Alejandro Carvajal Maurno y Jairo Antonio González, los llevaron detrás de una mata de monte y allí los amarraron, arrodillaron y torturaron. Como consecuencia de estos hechos, las víctimas y sus familias se desplazaron. 946. El 26 de noviembre del 2002, hacia las 5:30 am, los paramilitares se retiraron sus brazaletes del BVA y se hicieron pasar por guerrilleros, retuvieron a José Vicente Herrera Mijares y a Pedro Pablo Herrera Mijares, a quienes interrogaron, maltrataron y asesinaron.

Los cuerpos fueron dejados a la intemperie. 947. Ese mismo día, un grupo conformado por 40 hombres del BVA, arribó a la fina El Consejo, donde hurtan un vehículo campero Toyota del dueño del predio, señor Diego Javier Díaz Carvajal, quien preocupado porque su 725 informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

P. 28. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 486 camioneta se había quedado estancada y le estaban forzando el motor, montó su caballo y al ir en su búsqueda fue asesinado por alias Martín, comandante de la compañía, al igual que su caballo. Los hombres de Martin hurtaron el reloj de la víctima y la silla del caballo, mientras otros hombres del grupo sustrajeron 14 toros cebados. 948.

El mismo 26 de noviembre, el señor Freddy Alcides Galindo Cardozo, fue asesinado e inhumado en fosa clandestina, en horas de la noche luego de haber culminado la mencionada operación. Solo seis meses después la familia del señor Alcides pudo recuperar el cuerpo. 949. Sobre estos hechos, la señora Carmen Eliana Maurno Garcés, presidenta de la Acción Comunal de la vereda, declaró el 2 de noviembre de 2007: “…Cuando llegaron las Autodefensas ese día 25 de noviembre, a las 5 de la mañana, llegaron a mi casa, en ese momento mis hijos estaban castrando unos marranos, esa gente llego pidiendo que le prepararan de comer y hasta se bañaron, prendieron la motobomba porque venían embarrados, vestían uniforme camuflado y tenían armas, preguntaron si habíamos visto a la guerrilla, y yo les dije que sí, que hace dos días y que a la casa se acercó uno solo a tomar agua, ellos dijeron que gracias por la información porque eso era cierto, también dijeron que teníamos que ir a una reunión que se iba a hacer en la finca el Guamito de propiedad de Ismael Ramírez, yo no fui a esa reunión, mi hijo Francisco llego a la casa diciendo que tenían amarrado al hermano Jose Gregorio Carvajal, junto con el señor Jairo González, porque tenían un arma que era una escopeta vieja de un solo tiro, cuando el arma se la llevaron al comandante, este señor dijo que eso no era un arma de guerra y mando a soltarlos.

En la reunión estuvieron todos los de la casa menos yo, cuando se acabó la reunión, mis hijos llegaron a contarme que se habían llevado al finado Jesús Vicente Moreno y lo amarraron y lo tuvieron en la casa de Yimi Torres, y ahí paso la noche. Al otro día en la tarde fue que mataron a la gente, en la mañana del día 27 llego a la casa el profesor Jesús Maria Linares Alvarado, y comento que efectivamente habían matado a Diego Díaz, y que posiblemente a los otros también, después mandaron a decir con Alberto Ramírez, que se presentaran todos los hombres al monte de Vida Tranquila, yo ante eso le dije a mis hijos que no y que nos fuéramos de inmediato y salimos con lo que teníamos puesto, mis hijos son cinco varones y yo no los iba a exponer y que de pronto me les hicieran algo, preferimos dejar todo abandonado, salimos a la carretera y cogimos un carro.

Cuando llegamos a la ciudad de Arauca, nos ubicamos en el barrio Costa Hermosa, porque allá estaba casi toda la gente que se había venido adelante, en ese barrio nos organizamos y yo como era la presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Matal de Flor Amarillo, hable con los diputados y nos atendió la Defensoría del Pueblo, ese primer día alcanzamos a inscribir 42 familias, el resto de familias les toco en la Personería, pero lo que recuerdo fue que fueron como 89 familias desplazadas, pero hubo varias familias que por miedo no se registraron como desplazados…” Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 487 • Masacre en la incursión en el caserío Corocito, del municipio de Tame, Arauca. 8 de febrero de 2003726. 950.

El 08 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 pm, integrantes del BVA, realizaron una incursión a la Vereda Corocito del municipio de Tame, en esta incursión sacaron a 9 personas: Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos, José Javier Muñoz Ávila, Héctor Efrén Díaz Nova, Gregorio Rojas Cárdenas, Santos Yimy Contreras Ortiz, Onesimo Leonel Tonocolia Macualo, Gonzalo González Romero y José Elías Motavita Arevalo, y causan la muerte, en ese sitio a dos más, los señores Edgar Giovanny Guerrero Martínez y Pedro González Romero. 951.

Fueron llevadas a la Finca Morichal, en donde liberaron a los señores Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos y José Javier Muñoz Ávila. Mientras que los señores Héctor Efrén Díaz Nova, Gregorio Rojas Cárdenas, Santos Yimy Contreras Ortiz, Onesimo Leonel Tonocolia Macualo, Gonzalo González Romero y José Elías Motavita Arévalo, fueron llevados a la Vereda Mapoy.

En dicho, sitio fueron conducidos en compañía del señor Jhon Fredy Echavarría Castillo, a quien tenían en Morichal, pero había sido sacado del municipio de Tame, esa misma noche. 952. En versión libre el postulado José Rubén Peña Tobón, alias Lucho, quien confesó el hecho manifestó que los comandantes paramilitares alias Cantante y Cero Tres, llevaron a siete personas a la escuela “La Gorgona” y le ordenaron asesinarlas.

Indicó que le perdonó la vida a Héctor Efraín Díaz Nova, porque pensó que era menor de edad, e inmediatamente lo reclutó para la organización y acto seguido ordenó a sus subalternos asesinar a las demás personas, a quienes cegaron la vida con disparos de fusil. Luego, los paramilitares que se encontraban en La Gorgona, desmembraron los cuerpos y los enterraron. 953.

Por declaraciones del postulado Peña Tobón, se supo que tiempo después los cuerpos fueron desenterrados y arrojados al río Puna Puna. 954. Con ocasión a estos hechos los grupos familiares de las víctimas de Homicidio y Desaparición se Desplazaron. 726 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

P. 28. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 488 955. Sobre estos hechos, la señora Carlely Suanara Camuan (Hecho No. 97) el 21 de septiembre de 2008, indicó: “El ocho de febrero del 2003, esa misma noche a las once y media escuchamos los alborotos y disparos y mataron al vecino Edgar Giovanni, el hijo de doña Emma, por eso corrían y eso se llevaron otros chinos. Se llevaron a un tal Leonel, a un tal José, otros que no me acuerdo…” “…Nosotros salimos a las tres y media de la mañana en un camión que venía de debajo de por ahí de Botalón de Puerto Nidia, nosotros nos venimos solos en ese camión, porque venía lleno de plátano y unos palos.

Los otros vecinos salieron en la madrugada…” “…Mi hermano me dijo que habían sido los paramilitares porque habían dejado papeles identificándose que habían sido ellos, no más decía que eran las autodefensas…” 956. Por su parte, la señora Dionicia Margarita Murillo Garrido (Hecho No. 104), en declaración del 12 de junio de 2009, dio una declaración detallada de la zozobra que vivió la población civil que residía en Corocito, cuando en horas de la noche los paramilitares del BVA arribaron a la zona.

“…el día 8 de febrero de 2003 como a eso de las 10 a 11 de la noche llegaron unos camiones y empezaron a sacar a la gente de las casas, a todos nos sacaron y nos llevaron a la vía pavimentada, allí nos acomodaron a todos en filas y de allí iban sacando a unos muchachos…” “…Yo no sé de dónde salieron los tiros, pero se formó una confusión y entonces subieron a esos muchachos a una camioneta turbo como que era blanca, o sea que donde no suenen esos tiros se hubieran llevado más gente.

De mi casa me sacaron a mí con mis dos hijos, mi marido alcanzó a volar por los potreros, para la carretera. Los paramilitares empujaron la puerta y como la casa no era tan segura, entraron por la puerta de atrás que era de tabla, y gritaban que saliéramos los que entraban dentro de la casa o sino nos mataban, al ver la bulla salimos a la carretera y nos reunieron con las demás personas que estábamos allá y ahí nos reunieron como a unas 40 personas entre adultos y niños, nos reunieron los paramilitares, había regado varios eran como unos 20 yo creo, yo vi una camioneta turbo y habían motos y los paramilitares, unos uniformados y otros con pasamontañas, pero de civil, esos eran los que señalaban a la gente que se iban a llevar.

Cuando yo salí dijeron que eran de las autodefensas unidas de Colombia, BVA, dijeron que cuáles eran los guerrilleros que habían ahí, que nosotros tal vez éramos guerrilleros…” “…Me desplacé el nueve de febrero del 2003, cuando se fueron me fui para la casa a sacar la ropa y nos fuimos para una finquita ahí cerca y ahí amanecimos y al otro día por el susto todos pensando qué hacíamos y casi todos nos fuimos, se quedaron los más valientes, nos fuimos la familia de Dagoberto Zamudio y nosotros nos fuimos para Saravena y hubo otras familias que salieron del municipio.

Al otro día nos enteramos de que habían matado a Edgar Guerrero, después nos radicamos en Saravena y nos quedamos allá, mi esposo apareció al otro día y se fue con nosotros para Saravena, allá estuvo conmigo como dos años y luego llegaron allá los paramilitares y decía él que lo estaban buscando y se fue y no volvió. Actualmente vivimos en Saravena todavía, no regresamos a Corocito nunca más…” • Masacre en la incursión a la vereda El pesebre, del municipio de Tame, Arauca. 16 de febrero de 2003727 957.

El 16 de febrero de 2003, Integrantes del BVA, al mando del comandante alias Cero Tres, sostuvieron un enfrentamiento armado con los grupos subversivos de las FARC EP, frentes 45 y 10, en la vereda El Pesebre del 727 Informe de policía judicial del 27 de enero de 2014, suscrito por el investigador de policía judicial Leonardo Enrique Armenta Velásquez, No. 24012.

P.2 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 489 municipio de Tame, Arauca. El objetivo principal de la llegada del BVA la vereda del pesebre era asumir el control territorial de la zona, lo cual originó combates. El enfrentamiento contó con la participación de 2 de las contra guerrillas de la denominada compañía Demoledor del BVA, que estaban al mando de alias Cristancho, alias Pacheco y el comandante militar alias Cero Tres, con sus hombres de seguridad; en los enfrentamientos murió el comandante militar alias Cero Tres y perdieron la vida más de 46 integrantes del BVA. 958.

Estos combates entre la guerrilla y las autodefensas implicaron incendios en la sabana, lo que generó temor en los habitantes de esta vereda y las aledañas, originando el desplazamiento, que según lo constatado por la Fiscalía, asciende a 4 núcleos familiares integrados por 21 personas. • Masacre en incursión en los municipios de Puerto Rondón y Cravo Norte, Veredas San Rafael, fundo Las Mercedes, fundo Flor Amarillo, fundo La Laguna; del 24 de febrero al 14 de marzo de 2004728. 959.

Entre el 24 de febrero de 2004 y el 14 de marzo de 2004, en los municipios de Puerto Rondón y Cravo Norte, en el departamento de Arauca, veredas de San Rafael, Fundos de las Mercedes, Flor Amarillo y la Laguna, el BVA, realizó una incursión en la cual se registraron 15 homicidios, 1 desaparición forzada y 17 secuestros, y varios desplazamientos forzados. 960.

Se logró determinar que Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, alias Pablo Arauca, reorganizó las tropas del BVA, conformadas por 170 hombres, equipándolas con uniformes, botas, camuflados y demás elementos de intendencia, y realizó un operativo en la zona rural de los municipios de Puerto Rondón y Cravo Norte, desde febrero y hasta marzo de 2004. 961.

El objetivo de la operación era el control territorial de las zonas, lo cual implicaba la obtención de información de la existencia y ubicación de presencia de guerrilla, en el lugar, motivo por el que en el avance de la tropa se montaron varios retenes. 962. El primer desplazamiento de la tropa se realizó entre el 24 de febrero al 1 de marzo de 2004, en Puerto Gaitán, las veredas Cachama, El Milagro, 728 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

P. 37. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 490 La Ceiba, La Correa y Miravalles y las fincas El Danubio, Tranquilandia y el Loro, del municipio de Puerto Rondón; la segunda tuvo lugar entre el 3 y el 14 de marzo de 2004, y se desarrolló en el municipio de Cravo Norte. 963.

El 25 de febrero de 2004, los paramilitares del BVA, llegaron a la finca La primavera, en la vereda de San Mateo en Puerto Rondón, donde retuvieron y desaparecieron al señor Pedro Antonio Amaya Riaño. 964. Al día siguiente, el señor Campo Pinto, quien vivía con su esposa, en la vereda Ripial, donde se desempeñaba como docente, salió de la vereda en la moto Yamaha 125, de placas VPM09, de propiedad de su esposa, a hacer un expreso con la señora Aida Hayde Ruiz y dos niñas, con destino a Puerto Rondón; sin embargo, al pasar la vereda el Milagro, se encontraron con que los integrantes del BVA, habían montado un retén. Los paramilitares retuvieron a las 4 personas, a la mujer y las niñas las dejaron en libertad a las 4:00 pm y al señor Pinto lo amarraron y dejaron al lado de unos matorrales; su cadáver fue encontrado tiempo después en estado esquelético. 965.

Los paramilitares del BVA, también asesinaron al señor Yiye Velandia de Dios, cuando al ver el retén intentó devolverse, motivo por el cual los paramilitares le dispararon, su cuerpo fue encontrado 8 días después del homicidio en la finca del señor Plutarco Peña, ubicada en el sector de Mata de Palma en la vereda El Milagro. 966. Ese 26 de febrero de 2004 el señor Gerardo José Sanguino Rodríguez, profesor de la vereda de Normandía;

Nubia Amparo Duarte Laguado, profesora de la vereda de El Letrero, su hijo menor de edad su hermano Dario Duarte Laguado y el señor Miguel Antonio Pacheco Peroza, fueron detenidos en el retén que había montado el BVA, en la Y que hay para desviar a la vereda El Letrero; a todas se les solicitó la cédula de ciudadanía, la cual era revisada por un integrante del BVA, encapuchado; luego todas fueron retenidas y trasladadas a la vereda El Milagro, a la finca del señor Julio González.

Tiempo después fueron dejadas en libertad, y en declaraciones posteriores indicaron que en ese retén había por lo menos 20 personas retenidas, de quienes no se sabe su suerte. 967. Ese mismo día en la vía que conduce de Puerto Rondón a Cravo Norte, frente al Hato La Maréala, fueron retenidos por los paramilitares del BVA, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 491 Jairo Antonio Cárdenas Ojeda y Norma Lucia Ojeda, quienes se desplazaban desde Puerto Rondón a la finca Canaguay, ubicada en el municipio de Cravo Norte, en una moto de color blanco marca Yamaha 100 Placa VPK91, de su propiedad, con quince millones de pesos en efectivo, con destino a la compra de un ganado.

Al día siguiente, quienes integraban la comandancia, dirigieron la operación desde la finca el Danubio, ubicada en Hato Corozal, Casanare, donde impartieron la orden de asesinarlos. 968. El 27 de febrero de 2004, el señor Manuel Cristóbal Valero Almeyda, fue detenido en la carretera por los paramilitares del BVA, y asesinado. 969. El 4 de marzo de ese año, también fue asesinado el señor Palmero Landaeta, en la vereda San José de Miravalle, Casanare, finca La Estrella; cuando alias Tigre, comandante de la contraguerrilla Demoledor I, llegó a la finca y le pidió al señor Palmero que lo acompañara ya que tenía que hablar con él, Su hijo menor de edad afirmó que lo sacaron a la carretera que va de Hato Corozal a Cravo Norte y allí lo asesinaron. 970.

El 9 de marzo de 2004, El comandante alias Acevedo, de la compañía Las Ballestas, quien a su vez tenían tres contraguerrillas, Ballesta I comandada por alias el Pija, Ballesta II comandada por alias Porras, y Ballesta III, comandada por JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, ordenó a alias Porras montar un retén a la altura de la finca de las Mercedes, en vereda San Rafael, Municipio de Cravo Norte, lugar donde detuvieron un vehículo Toyota Macho, de cabina color gris de placas venezolanas, de propiedad de Sara Sofía Castillo Cisneros, madre de Urley Cisneros Castillo, en el que se desplazaban Tiberio Cardozo Dueñas, Eduard Alexander Vargas Linares;

Urley Cisneros Castillo, Edgar Bladimir Toledo Duran y Fredy Edier Garcés Cisneros, quienes se desplazaban por la zona rural de Cravo Norte a la compra de un ganado. 971. Los cinco ocupantes fueron interrogados, torturados y asesinados por Arley Yolangel Ortiz Patiño, alias el Pija, alias Amir y Alias Acevedo, tras ser señalados como supuestos guerrilleros. 972.

En esa misma fecha, el señor Jorge Álvaro Cisneros Galindo, padre de Urley Cisneros Castillo y tío de Fredy Edier Garcés Cisneros, recibió en el fundo de Flor Amarillo donde vivía, la razón que su hijo y su sobrino habían sido Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 492 asesinados por las tropas del BVA; por ese motivo se dirigió al teléfono Compartel del fundo, para averiguar por la suerte de sus familiares.

Ahí, durante ese día y noche fue retenido por miembros del BVA, quienes lo interrogarlo y torturaron con un hierro para marcar ganado, días después lo llevaron a la pista de Flor Amarillo donde lo asesinaron. 973. El 10 de marzo de 2004, integrantes del BVA, asesinaron a Cecil Raumir, en la vereda San Rafael, municipio de Cravo Norte, Finca las Mercedes, quien fue retenido por los paramilitares, cuando se dirigía a la Finca La Calceta, donde trabajaba y de ahí fue llevado a la finca Nicaragua, donde fue asesinado. 974.

El 12 de marzo siguientes, estando los integrantes del BVA en el Compartel de Flor Amarillo y aun estando con vida el señor Álvaro Cisneros, entró una llamada de Puerto Rondón al Compartel, en la cual se pretendía avisar a los hermanos Fredy Albeiro Hernández Puerta y José Amansio Hernández Puerta, de la incursión de los paramilitares. 975.

Los miembros del BVA, que recibieron la llamada, de inmediato ordenaron ir en la búsqueda de los hermanos Hernández Puerta, quienes trabajaban en la Finca Tranquilandia, de propiedad del señor Diego Pérez Vallejo, ubicada en la vereda Cumaré municipio de Cravo Norte, ubicada a unos once kilómetros del Compartel de Flor Amarillo. 976.

Una vez llegaron a la finca Tranquilandia, a las primeras horas del día retuvieron a Diego Pérez Vallejo, a Fredy Albeiro Hernández Puerta, a José Amansio Hernández Puerta, a Hernán Hernández, padre de los hermanos Hernández Puerta, a Arnoldo Alvarado y Mario Buitrago quienes estaban en la finca para sacar una madera, a Luz Herminda Blanco, quien convivía con Fredy Albeiro Hernández Puerta, y a los 4 hijos menores de edad, de la pareja. 977.

Las once personas fueron sacadas de la finca, sólo los hermanos Hernández Puerta, iban atados, primero salieron a pie, pero al cabo de los minutos los llevaron en una camioneta al Compartel de Flor Amarillo. En ese lugar dejaron en libertad a José Hernán Hernández y Luz Herminda Blanco con sus 4 hijos menores de edad. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 493 978.

Los cinco adultos restantes fueron llevados a la altura de la finca La Porfía, ubicada en la vereda Aguas Claras, del municipio de Puerto Rondón, donde dejaron en libertad a Arnoldo Alvarado y Mario Buitrago. 979. Al señor Diego Pérez Vallejo, lo retuvieron hasta el 14 de marzo, lo llevaron con ellos durante el recorrido, lo interrogaron, amenazaron de muerte, vejaron de diferentes formas y finalmente lo llevaron ante Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, quien le advirtió que a partir de la fecha ellos iban a tener el control de la región y que por consiguiente los dueños de finca como él, debían contribuir con la seguridad una vez tuvieran el control absoluto de la región, posterior a ello ordenó que lo dejaran en libertad. 980.

Los hermanos Hernández Puerta, quienes habían sido retenidos y atados desde el comienzo, fueron llevados en el desplazamiento del Bloque, por la vereda Aguas Claras y por los lados de la finca La Porfía, el mismo 12 de marzo de 2004, fueron asesinados por integrantes del BVA. • Masacre en la incursión a las veredas Flor Amarillo y Cravo Charo, del municipio de Tame, Arauca. 20 de mayo de 2004729 981.

Entre el 18 y 20 de mayo del 2004, integrantes del BVA, al mando de Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, alias Pablo Arauca, se desplazaron a las veredas de Flor Amarillo y Cravo Charo. La ejecución de este operativo implicó la participación de hombres del BVA, de las compañías Ballestas, al mando de alias Acevedo o William Chima Correa, La Escorpión, al mando de alias J-5 y La Arpía, al mando de alias Plancha, cada una con 60 hombres. 982.

El objetivo principal en la incursión era ubicar y dar muerte a quienes eran considerados colaboradores de la guerrilla, para ello contaban con el apoyo de dos informantes identificados como alias Nicasio y alias Fuego Verde, quienes al parecer habían militado en la guerrilla. Igualmente, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ, Alias Nicolás, se apoyó de una herramienta denominada Programa FalconView, facilitada por el Ejército Nacional, para el posicionamiento de la tropa. 729 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

Suscrito por el investigador de policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez, No. 166717. P. 49. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 494 983. El operativo dejó como resultado 11 homicidios y 3 secuestros de personas civiles. A la fecha la Fiscalía ha identificado otros desplazamientos originados por el temor que la masacre creó en la población civil, en los que se incluyen 28 grupos familiares más, que corresponden a 114 personas. 984.

Los postulados que han aceptado su participación en este hecho son: JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS y ALFREDO RINCÓN SANTAFE. Igualmente participaron desmovilizados privados de la libertad no postulados William Chima Correa, Alias Acevedo y Alias Pacheco, Gustavo Gómez Martínez. 985.

Al respecto, la Fiscalía presentó el relato de quien fuera postulado a la Ley de Justicia y Paz MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, quien en versión libre del 29 de octubre de 2009, indicó que esta incursión se realizó con apoyo y acompañamiento del Ejercito Nacional, en particular la Móvil Cinco, en dicha diligencia indicó: en ese operativo si participó La Móvil Cinco, (Ejército Nacional) es decir, en organización con coronel Cruz.

P: ¿Cómo fue ese contacto? MMM: yo ayer decía que había una persona que se llamaba Cabeza de Marrano, P: ¿que el nombre es quien…? INTERVIENE LA APODERADA: Jairo Orlando Bastos Bustos. MMM: Correcto. Y estaba también…el que manejaba allá manejaba el computador era Nicolás, tuvimos contacto con él y el comandante nos pide que le mandemos un computador.

P: ¿Cual comandante? MMM: El Coronel Cruz, nosotros le mandamos el computador y él nos mete en el computador la carta del departamento de Arauca, entonces se organiza de que el operativo lo vamos a hacer en conjunto, la forma era tratar de que ellos cubrieran cierta zona y nosotros ciertas zonas para encerrar la guerrilla. P: ¿Cómo serían los contactos? MMM: Pues se le daba a cada comandante, ósea Acevedo y a Pacheco se le daba un celular y a su vez del lado del ejército el que iba comandando el operativo por el lado de allá, ellos tenían también celulares.

P: ¿Cuántas personas del ejército participaron en esto? MMM: No, yo no sé, es decir, no se cuanta gente mandarían por la parte del ejército, no tengo ni idea. P: ¿Quién me puede decir eso? MM: No, el coronel Cruz o el comandante que manejo el operativo, eso es muy fácil darse cuenta, quien hizo el operativo en esos días, hacia ese lado…La idea era que a medida que iban avanzando las tropas, teniendo las cartas nosotros de la zona, nos iban dando ellos las ubicaciones y que nosotros también íbamos teniendo ubicaciones de él y con la información de Fuego Verde y El Indio pues íbamos a ubicar directamente a los que pertenecían a la guerrilla.

Ese operativo yo creo que dura por ahí unos seis días, donde se me informa que se dan de baja doce personas, presuntamente guerrilleras, se recupera también un armamento, no me acuerdo de que cantidad de armamento, sería bueno preguntárselo a Acevedo que fue prácticamente hizo el operativo y como fueron las bajas. Ahí se le da de baja a un señor del ELN, comandante Nilo Fuentes Macuelo, según las investigaciones de nosotros tiene hasta orden de captura por rebelión, secuestro y extorsión. De los de la gente importante que se da de baja, yo me acuerdo de que información que tuvimos, que a mucha gente que se dio de baja, la misma guerrilla les hizo calle de honor, porque era gente importante de la guerrilla, ese fue el operativo que se hizo para Cravo Charo”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 495 986. El señor Luis Eduardo Torres, víctima que integra este proceso en el hecho No.70, el 14 de mayo de 2012, declaró: “…los hechos empezaron el día 19 de mayo, este día yo me encontraba en la finca Buenavista, de mi propiedad, cuando llego un grupo de paramilitares llamados BVA, uniformados con brazaletes y armados, llegaron a nuestra casa de habitación, los paramilitares entraron a la casa preguntando que había de comer y llegaron de mal genio y revisando las ollas para ver a quienes les estaban haciendo de comer, y preguntaban que para donde habían agarrado las personas que les habían hostigado a los paramilitares, porqué este día se enfrentaron con la guerrilla y hostigaron a los paracos, la mayoría de pobladores nos fuimos desplazados por el motivo de que en esta incursión según también me cuentan, que los paramilitares venían asesinando gente desde la vereda de Flor Amarillo, y se vinieron hacia la vereda Los Andes, y ahí siguieron hacia Piñalito, me entere que asesinaron a mucha gente aproximadamente que como a 10 personas entre esos está el señor Elías Ortiz Flórez, Alberto Linares, Y Jose del Carmen Aceros…” “…nosotros al ver este hecho salí junto con mi familia para el municipio de Tame, al día siguiente nos desplazamos hacia el municipio de Tame, Arauca, y cuando íbamos a orilla de carretera vimos un señor tirado asesinado en el camino…” 987.

Por su parte, el señor Edder Wilter Atilua Camuan, (Hecho No. 73), Indicó que se desplazó a raíz de la zozobra que generaron estos hechos en la población civil, sobre el particular indicó: “…éramos profesores de la escuela Cravo Charo Dos, desde junio de 1994 teníamos casi diez años de estar allá, ocurre por temor porque todo el mundo se fue, nos vinimos en el carro de línea, vivíamos allá en la escuela, dormíamos en los salones, la alimentación nos la daba la señora Maria, del caserío, podíamos salir cada quince días uno, por orden de la guerrilla…” “…El 20 de mayo del año 2004, estando la gente reunida en la escuela, llego las AUC y se llevaron a siete personas en la escuela que las asesinaron dejándolas regadas por el camino, a medida que los iban matando, la primera quedo como a 100 mts de la escuela de donde se los llevaron, debido a esta situación me desplace de la región, dejando todo lo que tenía…” 988.

El señor Yamid León Parra, víctima del hecho No. 75, declaró el 20 de julio de 2011, sobre lo que sucedía en la zona, durante la incursión paramilitar: …otra vecina de nombre Mónica Mahecha, dio la vuelta por detrás de la cooperativa y me cuenta que vio al señor Julio Vega, amarrado y lo torturaban con corriente y cuando fue saliendo del caserío me cuenta que también vio al señor Antonio Trigos, amarrado y al señor Alfonso Fuentes, y fue cuando mi señora salió del caserío y se vino para la finca a contarme todo lo que había sucedido.” “…mi señora llego y me conto, yo le avise a los que tenía en la finca y a correr se ha dicho, teníamos una camioneta que era propiedad de mi padre y a esconderla con el tractor, para ver sino la cargaban y de ahí la escondimos y nos fuimos para otra finca que tiene mi papa de nombre el Caimito, ahí nos refugiamos esa noche, al otro día salimos para el caserío y nos enteramos de la masacre ocurrida, en este hecho asesinaron y degollaron al señor Ismael Antonio Trigos, quien era comisionista de plátano, y allá en la primavera asesinaron al señor Eleuterio Vega, hermano de don Julio Vega, a quien lo llevaron como por espacio de un año y más adelante por la vía a Costa Rica asesinaron a un señor Maxiavelo Anave..” “…luego de estos hechos nos desplazamos para el municipio de Fortul junto con mi familia…” “…Me entere que en esta incursión paramilitar los que estaban señalando la gente de la vereda era un tal alias El Indio, Guajivo Nicasio, y el que vio mi señora era uno de moreno alto con acento costeño con una cadena de oro.

Yo no volví a salir para ningún lado por temor a que me pasara algo por parte de los paramilitares…” Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 496 989. Sobre el temor que generó en la población civil, la presencia del BVA en la zona, la señora Hermencia Lizcano Cáceres (Hecho No. 76), declaró el 10 de enero de 2013: “…me fui para Corocito para donde mi papa con mis hijos dure seis meses y a los seis meses regrese para allá, estaba todo arrasado ya no había cultivos estaba rastrojado, yo no fui a la reunión porque yo estaba en la casa a 25 minutos del caserío donde estaban ellos, no los vi, a los paramilitares, me desplacé por temor, por miedo y además toda la vereda se desplazó, yo no tuve ningún contacto con ellos, mis hijos si porque estaban en la escuela ellos los vieron, los escucharon y miraron los muertos, Eider mi hijo ayudó a recoger a Ismael Toño Trigos…” 990.

La señora Inés Moreno Portilla (Hecho No, 79), el 2 de octubre de 2021, relato todo el terror que ella y sus vecinos vivieron cuando los paramilitares del BVA, ingresaron a la vereda: “…me di cuenta de que había gente armada, que venían corriendo hacia las casas, yo me asome y me di cuenta que los que estaban armados tenían un brazalete que decía AUC, entonces yo me quede quieta cuando gritaron que salieran todos los que estaban en mi casa, entonces yo abrí y les dije que yo estaba sola en el momento, entonces me dijeron vea señora, valla donde se está reuniendo toda la gente…” “…ahí donde nos reunieron nos dieron una charla, se presentaron y dijeron que eran las AUC, que ellos venían hacer limpieza, a matar la guerrilla, que el que no debiera nada se quedara tranquilo, que no corriera ni nada porque o sino lo mataban, de ahí sacaron a dos muchachos de la vereda de nombres Maquiavelo Anave y el otro no recuerdo el nombre, entonces nosotros seguíamos ahí afuera reunidos y sonaron unos disparos ahí cerquita, como a 20 metros de la casa donde estábamos nosotros, después de los tiros ya dijeron que se iban y empezaron a salir del caserío a los muchachos que se llevaron los amarraron y los subieron a una camioneta, cuando ellos se fueron yo salí corriendo a mirar a quien habían matado para descartar que fuera de mi familia, pero al que mataron fue a un vecino de nombre Eleuterio Vega, entonces a mí me dio mucho miedo y más de ver la manera en que habían matado al señor Eleuterio, entonces yo me fui para la escuela de mi hijo y le dije a la profesora que yo me llevaba a mi hijo y me fui para donde estaba trabajando mi esposo con mi hermano Darlo Moreno, y el señor Jhon Jarly Suarez, yo les conté lo que había pasado cuando de pronto se formó una balacera y nosotros salimos corriendo de ahí hacia la vía de Botalón, entonces hay empezó a llegar la gente y los niños, los profesores y todos nos fuimos hacia el Botalón, hay estuvimos hasta la 1 de la tarde aproximadamente y a esa hora llego un señor y nos dijo que ya se habían ido que todo estaba solo, entonces nos devolvimos para el caserío y empezaron a recoger los muertos, creo que en total recogieron 8 muertos, entonces esa noche nos reunimos a velar esos muertos, esa noche mi hijo se enfermó a raíz de lo que paso y empezó a llorar mucho, estaba muy asustado…” “…entonces al otro día me vine para Corocito a pie con mi muchacho y mi esposo se quedó en el caserío, hay en Corocito cogí un carro y me fui para Cubara Boyacá…” 991.

Sobre esta incursión, el señor Daniel Rojas Lozano (Hecho No. 81), indicó el 23 de agosto de 2011: “…a las 10 y media supimos que estaban los paramilitares del bloque vencedores de Arauca en el caserío la Primavera y ahí reunieron a todos los pobladores, algunas personas iban con la cara tapada y señalando a los demás pobladores, y a las personas que ellos señalaban se los iban llevando amarrados, esto me lo contó mi padre Cenen Rojas, porque a él también lo sacaron del caserío y lo reunieron con los demás pobladores, y bueno ya eso paso así y me entere que mataron a un señor de nombre Eleuterio Vega, y a otro señor que mataron más adelante del caserío de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 497 nombre Antonio Trigos, que era el comisionista de los cultivos de plátano, me entere del nombre de otro señor que asesinaros el señor Alfonso Fuentes, y al hijo del señor de la finca donde estábamos trabajando Maquiavelo Anave, también me entere de un señor que este grupo paramilitar se había llevado, de nombre Julio Vega, que después de un tiempo regreso a la finca de él. “…después de estos hechos nos desplazamos junto con mi familia para el municipio de Cubara, Boyacá…” 992.

En la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, la magistratura preguntó sobre el software Falcon View, que había sido adquirido por la estructura paramilitar BVA, al ejército por el valor de $5’000.000, y que fue manejado por el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. La fiscalía respondió, que dicho software permitía a los paramilitares conocer donde se encontraba ubicada la fuerza pública y la guerrilla.

Indicó que este programa: Les permitió (al BVA) tomar un control de la zona territorial y social, para poder cumplir estas avanzadas que ellos tenían dentro de la lucha antisubversiva, les permitió cometer estas masacres, de esta manera poder avanzar y cumplir con la política que en su momento habían señalado que era ir en contra de las personas que, de pronto, eran mal llamadas y mal señaladas de haber apoyado el grupo subversivo; este programa si tuvo la influencia y pudo obtener para el bloque ese control dentro de la zona y ese manejo y pues ya se estableció que fue apoyado por el ejército, en la entrega de este.730 993.

En atención a la información aportada por la Fiscalía sobre la compra del software Falcon View, apoyado y entregado por el ejército; así como los señalamientos realizados por Miguel Ángel Mejía Munera, quien indicó que la Móvil 5 del ejército y en especial el Coronel Cruz, consintieron y apoyaron la incursión realizada en Flor Amarillo y Cravo Charo, el 20 de mayo de 2004, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones del caso y de encontrar mérito impulse el respectivo proceso penal al que haya lugar. 5.5.6.5.

Combates en los que participó el BVA.731 994. Como se ha visto, el BVA, tuvo sus bases de operaciones en la vereda de Puerto Gaitán, Tame, en el sur del departamento en Cravo Norte, Puerto Rondón y así como en el oriente, en el municipio de Arauca y en la parte noroccidental, a donde entraban y salían para ubicarse de nuevo en su retaguardia.

Sus zonas de asentamiento se concentraron en el sur de 730 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 17 de mayo de 2017. Récord: 01:29:53. 731 Informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado del 16 de enero de 2017.

Suscribe Javier Hernando Durán Suarez. No. 166717. P.54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 498 departamento en y en la capital araucana, pues en esos lugares la presencia de la guerrilla era esporádica. 995. Las guerrillas de las FARC y el ELN tuvieron presencia en Arauca, por ser un territorio que representaba facilidades de movilidad hacia la cordillera oriental y los Llanos. Además del beneficio económico que representaba la explotación de petróleo.

Como lo indica el informe de policía judicial del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento Forzado, ambas guerrillas, tuvieron cierta convivencia en el departamento de Arauca, con algunos enfrentamientos entre ellos. 996. El Frente Guadalupe Salcedo, de las FARC, fue una de las unidades de la guerrilla que hicieron parte del Bloque oriental; el frente 10, como también se le conocía, operó en el departamento de Arauca y zona fronteriza con Venezuela, lugar en donde también operó el ELN con el frente Domingo Laín Sáenz.

Desde finales de los 90, cada agrupación empezó a tener dificultades para permanecer en los territorios que ocupaban; por un lado, porque el BVA, empezó a tener control en el territorio y por el otro, porque las fuerzas militares intensificaron sus acciones, como parte de la política de seguridad democrática. 997. Los combates del BVA, tuvieron mayor índice de ocurrencia contra las guerrillas de las FARC y ELN; muy ocasionalmente, se presentaban confrontaciones con la Fuerza Pública; sin embargo, gracias a la integración estratégica entre integrantes del BVA y el ejército, que estaba a cargo del comandante Jorge Yesid Baena Toro, alias Martin, alias Boris II, y José Luis Mejía Espinoza, alias Lucas; era posible evitar ese tipo de confrontación por información de ubicación de las tropas que entre BVA y el ejército se compartían. 998.

La Fiscalía, logró identificar los siguientes combates que se presentaron en el territorio araucano y que en gran parte determinaron el desplazamiento de la población civil: IMAGEN Relación de combates en Arauca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 499 FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 166717 del 16 de enero de 2017.

Página 54 Tabla Relación de combates en Arauca ENFRENTAMIENTOS CON GRUPOS GUERRILLEROS AÑO 2001 1 01 Fusil Fal recuperado en enfrentamiento con la guerrilla FARC y ELN, en el sitio Garrapato de Tame, año 2001. AÑO 2002 2 01 Fusil Fal recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN, en el sitio Garrapato de Tame, febrero 02 de 2002. 3 01 Fusil G3 y una pistola recuperada en enfrentamiento con la guerrilla de la FARC, en el sitio Rincón Hondo de Tame, principios de abril del 2002. 4 01 Fusil Fal recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN, en la finca los dos Amigos vereda las Canoas de Tame, en abril de 2002. 5 09 Fusiles AK-47, G3, una escopeta Mosbertg, una pistola, un Mortero y tres Revolver, recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del FARC, en el sitio vereda Sifalu de Tame, 05 de mayo de 2002.

Se dieron 13 guerrilleros dados de baja y se les entregaron los cuerpos al Ejército y la Cruz Roja. Ese día murió un integrante alias Taxista, está enterrado en el cementerio de Puerto Gaitán. A cambio se entregaron dos fusiles dañados y un mortero hechizo al Ejército. 2 3 5 6 9 10 1 4 7 8 11 12 13 14 16 15 17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 500 6 01 Fusil G3 y una pistola recuperada en enfrentamiento con la guerrilla de la FARC, en el sitio Rincón Hondo de Tame, principios de abril del 2002. 7 02 Fusil Fal y un AK47 recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN y FARC, en Cravo Norte, julio de 2002.

Se le entrego el positivo al Ejército. 8 01 Fusil AK47 recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN, en el sitio Susumuco de Cravo Norte, julio de 2002. 9 En un golpe de mano de la guerrilla a Richar le quitaron 5 fusiles y un mortero, le asesinaron cinco integrantes, fueron enviados a sus casas a las ciudades de origen, año 2002 en la zona del Plato. 10 Combates con la guerrilla FARC y ELN, hirieron a Juancho y se perdió un fusil AK-47, eso fue en el Plato en el 2002. 11 Combates en Betoyes, la guerrilla dio de baja dos muchachos y se llevó dos fusiles, año 2002, gente al mando de alias Santiago.

AÑO 2003 12 Combates con la guerrilla FARC y ELN en la cabuya, mueren 39 personas y se pierden 39 fusiles, 16 de febrero del 2003. 01 Fusil AK47 recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN y FARC, en el sitio la Cabuya de Tame, 16 de febrero de 2003, hecho donde murió 03 y su gente. 13 Combates en Flor Amarillo con las FARC, tres hombres muertos, tres fusiles perdidos, año 2003. 14 02 Fusil Fal y M1 recuperado en enfrentamiento con la guerrilla, en Arauca, primer semestre del 2003, recupero Machete.

AÑO 2004 15 En un golpe de mano de la guerrilla a la contraguerrilla Escorpión al mando del Chivo, murieron dos integrantes y hubo heridos, les quitaron cinco fusiles, año 2004. 16 01 Fusil AK47 recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del ELN, en el sitio vereda la SIVERIA de Tame, año 2004. 17 03 Fusil AK47 y 09 pistolas, dos radios de comunicación HF recuperado en enfrentamiento con la guerrilla del FARC, en el sitio vereda San Rafael de Cravo Norte, 10 de abril de 2004, recupero Acevedo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 501 AÑO 2005 Sin datos FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 166717 del 16 de enero de 2017. Página 55 COMBATES EN LA VEREDA LOS ACEITES, TAME, 2001: 999. En el año 2001, cuando el BVA ingresó al departamento de Arauca, el primer combate que hubo fue en la vereda Los Aceites, municipio de Tame, en ese sitio el comandante de la compañía, que se llamaba Búfalos, era alias Cantante; la primera escuadra de dicha compañía, a cargo de alias Esquirla fue emboscada por las FARC, a la altura de Palmarrala; en dicho enfrentamiento, que duró 1 hora, falleció un integrante de las FARC y un integrante del BVA fue herido.

COMBATE VEREDA MAPOY, TAME, 2001: 1000. Ocho días después del primer combate, la contraguerrilla de Los Locos, que operaba en la vereda Mapoy, por el lado de El Susto, pasando San Salvador, en el trayecto de San Salvador y la vereda San Joaquín, emboscaron la guerrilla de las FARC, este enfrentamiento duro una hora. En dicho combate fueron heridos dos paramilitares y se detonaron 9 minas antipersona.

COMBATE ZONA DE GARRAPATO, TAME, 2001: 1001. Sobre la zona de Garrapato, en el área de El Plato, en la finca Matarrala, la compañía de Alias Chayan Barbado y la compañía Condor de alias El Indio, se enfrentaron al medio día con un grupo de guerrilleros, tras ser informado por un hombre a caballo quien indicó el lugar donde se encontraban sus compañeros y sacó una pistola y dos granadas.

Tras el combate fallecieron dos integrantes de las FARC y otro integrante de la subversión que fue retenido, se integró a las filas del BVA. COMBATES SECTOR RADIO LOCO, TAME, 2002: 1002. Días después integrantes del BVA, que realizaban un patrullaje en la Vereda Puerto Gaitán hasta la finca los Garrapatos, se enfrentaron con la columna decima cuarta del ELN; los combates duraron 10 días, en los que participaron las Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 502 compañías de alias Chepe y de alias Santiago.

En los últimos días del combate un helicóptero del Ejército, Batallón No. 18 Navas Pardo de Tame, sobrevoló la zona, lo que genero la salida de los combatientes del ELN. COMBATES EN BETOYES, TAME, 2002: 1003. En Semana Santa del 2002, en la incursión que realizó el BVA a Betoyes, combatieron durante un día con milicianos de las FARC. COMBATES EN LA HOLANDA, 2002: 1004.

Fue una operación conjunta que se realizó con el Bloque Centauros, en el sector de la Finca Los Dos Amigos, en La Holanda, se inició el enfrentamiento entre paramilitares y guerrilla. Como resultado se retuvo una persona, fallecieron dos guerrilleros obtuvieron material de intendencia y material de guerra. COMBATES EN LA VEREDA LA GUAVINA, TAME, 2001: 1005.

Cuando integrantes del BVA, se desplazaban por la zona de patrullaje, se acercaron de nuevo a la vereda Betoyes y desde allí dispararon a unos integrantes presuntamente de las FARC, como resultado fallecieron 11 integrantes de la guerrilla y se obtuvieron materiales de guerra. COMBATES SECTOR GARRAPATO, TAME, 2001: 1006. Por el sector de Garrapato, uno de los sitios constante de patrullaje, fue sorprendida la compañía de alias Amir, a la altura de Palmarrala, por una estructura de la guerrilla, hubo combates por más de 6 horas.

En dicho combate fallecieron 5 integrantes de las autodefensas, y otro de ellos fue retenido por la guerrilla. COMBATES VEREDA LA PETROLERA, TAME, FINALES 2002: 1007. Fue un combate aproximadamente de dos horas, en el kilómetro 22 del sitio La Petrolera, con la guerrilla de las FARC, no hubo bajas en ninguno de los grupos. ENFRENTAMIENTO DEL BVA CON EL EJERCITO NACIONAL, 2002: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 503 1008.

Integrantes del BVA al mando de alias Machete salieron a hacer un retén ilegal, en Garrapato, cuando el Ejército Nacional con la brigada Móvil 5 se dirigió hacia el retén, los integrantes al mando de alias Machete pensaron que era guerrilla y dispararon iniciando combates con el Ejercito, de lo cual resultaron muertos dos paramilitares y uno quedo herido y capturaron una escuadra. El combate se prolongó por tres horas.

La escuadra retenida era la primera de los escorpiones, el comandante era alias El Caleño. COMBATES EN LA CABUYA, TAME, 2003: 1009. En un sitio conocido como La Cabuya, en Tame y que colinda con el municipio de Hato Corozal, Casanare, los comandantes Cero Tres y Amistad ordenaron incursionar en el sector con el fin de retener a un hombre conocido como Jota, en dicho operativo se suscitó un combate con milicianos de las FARC.

COMBATES EN LA CABUYA, TAME, 16 DE FEBRERO DE 2003: 1010. El 16 de febrero del 2003, integrantes del BVA, mando del comandante Cero Tres, sostuvieron un enfrentamiento armado con los grupos subversivos de las FARC-EP, frente 45 y 10, en la vereda El Pesebre, del municipio de Tame. El objetivo principal de la llegada del BVA a la vereda del Pesebre era asumir el control territorial de la zona, lo cual originó los combates.

El enfrentamiento contó con la participación de dos de las contraguerrillas de la compañía Demoledor, del BVA, que estaban al mando de Alias Cristancho, alias Pacheco y el comandante militar alias Cero Tres con sus hombres de seguridad. En los enfrentamientos murió el comandante Cero Tres y perdieron la vida más de 46 paramilitares. COMBATES EN LA HOLANDA, TAME, 2003: 1011.

Por el sector de la Holanda, vía que viene de Arauca, a Tame, integrantes del BVA se encontraban en la vía y cuando se disponía a realizar el pare a dos motociclistas, estos al verlos deciden dispararles, a lo que los integrantes del BVA respondieron asesinándolos, quedando sus cuerpos en la carretera; continuaron su patrullaje cuando se encontraron con un hombre que al ser requisado portaba granadas y una pistola; 100 metros más adelante, en unas matas de plátano por la orilla de unos palos de cacao, inicio el enfrentamiento con Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 504 unos 15 integrantes de las FARC, cuando llegaron aviones del Ejército y realizaron varios sobrevuelos, cesaron los disparos.

COMBATES EN LA VEREDA FLOR AMARILLO, TAME, 2003: 1012. Ocho días Después de Semana Santa de 2003, alias Santiago intentó ingresar nuevamente a la vereda Flor Amarillo, con apoyo de alias Juancho y las compañías de alias Machete, de alias Pacheco, de alias Acevedo y de Alias Amir; El enfrentamiento que se suscitó fue uno de los más intensos en cuanto a número de integrantes en cada grupo y material de guerra utilizada.

El pueblo fue sitiado y los combates se extendieron hasta el sector llamado de Botalón, lugar de injerencia de la guerrilla, donde integrantes del BVA continuaron combates que se propagaron hasta el sector de Santo Domingo. Estos combates duraron de 7 a 9 días. COMBATES EN LA VEREDA BETOYES, TAME, 2003: 1013. Este enfrentamiento duró todo un día y se realizó contra la guerrilla del ELN, empezó en la vereda Flor Amarillo y en ellos participaron alias Cabo y alias Chonfla.

Un paramilitar falleció y otros 6 resultaron heridos. COMBATES EN LA VEREDA SAN RAFAEL, PUERTO RONDON, 2004: 1014. Combate se sostuvo entre el BVA y las FARC EP, por un encuentro que tuvieron mientras la compañía Ballestas patrullaba por esta zona. No se registraron heridos ni fallecidos. COMBATES EN LA VEREDA LA SIBERIA, 2004: 1015. El combate se realizó con integrantes del ELN, no hubieron muertos ni heridos.

ENFRENTAMIENTO ENTRE EL EJÉRCITO Y EL BVA, EN LA CHAPA, CASANARE: 1016. Integrantes del BVA al mando de Miguel Ángel Mejía Munera, alias Pablo Arauca y Carlos Gardel Castillo, alias Cantante, se encontraban en el sector denominado como “La Chapa” cuando integrantes de la fuerza pública rodearon el área donde se encontraban y atacaron al grupo de autodefensas, en estos combates murieron 22 integrantes de las Autodefensas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 505 1017. Por otra parte, de lo conocido por la Sala, resulta también importante hacer referencia al combate que se suscitó entre el BVA e integrantes de las FARC-EP, en la finca la Guabina, ubicada en las cercanías del Caño Sifalu, en el que resultaron varios integrantes de la población civil asesinados: COMBATE EL CAÑO DE SIFALÚ, BETOYES, TAME, 2002 1018.

El 28 de abril de 2002, la Defensa Civil de Tame Arauca, recibió una llamada de miembros de las BVA de las AUC, para que se hicieran presentes en la Finca la Guabina ubicada en cercanías del Caño Sifalu, Caserío de Betoyes de Tame. Una vez allí, procedieran a recoger los cadáveres de siete personas, a quienes los miembros de la estructura paramilitar les habían dado muerte, en un combate que habían sostenido con miembros de las FARC EP. 1019.

Los siete cuerpos fueron llevados por la defensa civil, hasta el cementerio central de Tame, en donde el inspector de policía realizó los levantamientos de cadáver. En el lugar, cuatro de las siete personas, fueron identificadas por familiares de las víctimas. Ellos son: • Pablo Montañez Farías de 19 años, indígena, quién hacia parte del Resguardo Indígena La Cabaña, del corregimiento de Betoyes, Tame. • Bernardo Farías Macualo de 16 años, indígena, quién hacia parte del Resguardo Indígena La Cabaña, del corregimiento de Betoyes, Tame. • Germán Ortiz Cárdenas de 17 años, soltero, bachiller, hijo de Amelia Roció Cárdenas y Germán Ortiz Moreno. • Oscar Yordany Pérez Quirite, de 32 años, de profesión agricultor. 1020.

Los otros tres (3) cuerpos no fueron reconocidos y se registraron como personas no identificadas de sexo masculino, con edades que oscilan entre los 20 y los 25 años. 1021. Una vez establecido todo lo anterior, la Sala procederá a relacionar las prácticas presentadas por la fiscalía para el patrón del que trata este capítulo y acto seguido, las consideraciones al respecto. 5.5.6.6.

Prácticas presentadas por la Fiscalía dentro del patrón de Desplazamiento Forzado y consideraciones de la Sala. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 506 1022. La fiscalía identificó dos modalidades de desplazamiento, en primer lugar los que se causaron de forma colectiva, con ocasión a las incursiones realizadas por el BVA y que corresponden al 72,84% de los casos, y los desplazamientos individuales que se causaron por amenazas directas en contra de las víctimas o atentados contra su vida, correspondiente esta modalidad al 27,16% de los casos utilizados por la Fiscalía General de la Nación, como muestra para construir este patrón de macrocriminalidad.732 1023.

En punto a las prácticas identificadas, la Fiscalía distinguió tres: amenaza directa, ocurrida en el 21,98% de los casos, amenaza generalizada, para el 11,64% de los casos y temor e inseguridad para el 66,38% de los casos733; si bien dichas categorías explican de manera muy general las causas que motivaron los desplazamientos de la población Araucana, la Sala variará las denominaciones de las prácticas, para que caractericen de una mejor forma las conductas criminales generalizadas y sistemáticas que los integrantes del BVA, cometieron en contra de la población Civil. 1024.

Para realizar dicha variación, la sala tuvo en cuenta la información aportada por la Fiscalía, en la que indicaba que las causas de los desplazamientos masivos ocurridos en el departamento de Arauca se debieron a Amenazas, combates, Desapariciones Forzadas, Homicidios Selectivos, Masacres, Panfletos, Temor a las acciones criminales del BVA y supuestos vínculos con el grupo subversivo.

Así lo presentó la Fiscalía: Tabla. Causas de desplazamiento forzado Causa Porcentaje No. De víctimas Amenaza 12,93% 30 Combates entre paramilitares y grupos subversivos 14,22% 33 Desaparición forzada 3,02% 7 Homicidio selectivo 7,33% 17 Masacres 37,50% 87 732 Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Página 7 733 Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017. Página 9 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 507 Panfleto 0,86% 2 Temor e inseguridad 14,66% 34 Supuesto vínculo con grupo subversivo 9,48% 22 Total general 100,00% 232 FUENTE: F.G.N. Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Página 17 1025. De dicha información, es posible concluir que las víctimas se desplazaban forzosamente o por que recibían amenazas directamente o a través de panfletos y eran involucradas compulsivamente en el conflicto armado colombiano; porque tenían miedo de sufrir represalias por parte de la estructura paramilitar, tomando como ejemplo, los delitos que habían sufrido otras personas de la población civil, como homicidios selectivos, desapariciones forzadas o masacres y porque temían a los combates que se suscitaban entre la estructura paramilitar y grupos subversivos. 1026.

A partir de esta información, la Sala clasificó los hechos objeto de legalización dentro de este proceso, en las siguientes tres prácticas: • Práctica de desplazamiento forzado generado por amenazas perpetradas en contra de opositores, a través de panfletos, comunicaciones radiales, listas y seguimientos. • Práctica de Desplazamientos Forzados causados por los mensajes que la estructura paramilitar BVA, enviaba a la población civil a través de homicidios selectivos, homicidios realizados en las incursiones, el uso de grafitis sobre los bienes protegidos y amenazas proferidas en reuniones de obligatoria asistencia. • Práctica de Desplazamientos Forzados generados a raíz de los crímenes cometidos por la estructura paramilitar BVA, contra las víctimas, sus familiares o allegados. 5.5.6.6.1.

Práctica de desplazamiento forzado generado por amenazas perpetradas en contra de opositores, a través de panfletos, comunicaciones radiales, listas y seguimientos. 1027. Los desplazamientos forzados que se generaron a raíz de esta práctica lo fueron por las amenazas de muerte que recibían las víctimas, en las que se les indicaba que debían retirarse del departamento o serian asesinadas por la estructura paramilitar; usualmente estas amenazas eran comunicadas a través Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 508 de panfletos, comunicaciones radiales o exhibición de listas en las que se encontraban relacionadas las víctimas, y que eran expuestas en los retenes que realizaba la estructura.

Las personas relacionadas en los panfletos, comunicaciones radiales o listas que no se desplazaban de la región eran asesinadas por la estructura paramilitar.734 1028. En otros casos, los paramilitares arribaban a sitio donde residía la víctima y preguntaban por ella, estigmatizándola, acusándola infundadamente de ser colaboradora de la subversión y pronunciando expresiones como: “De nuestras manos no se va a escapar”, casos en los que la víctima se escondía de su victimario y horas después se desplazaba con su familia. 1029.

Como ejemplo de esta práctica, se cuenta con el relato de la señora Deisy Sánchez Gómez, víctima del hecho No. 31, quien indicó: “Vivía con mi papá, mi hermano mayor y mis dos hijos, en la finca que era de mi mamá, pero ella vivía era en Arauca, la finca estaba ubicada en unos potreros que hay en el caserío de Betoyes. Mi hermano era el inspector de policía, cuando llegaron los paramilitares aproximadamente 200 hombres, él se escondió en una casa de un vecino porque llegaron fue a preguntarlo.

Llegaron a la casa los hombres uniformados y con groserías preguntaron que donde estaba ese no sé cuántas, el inspector de policía, que de las manos de ellos no se iban a escapar, por colaborarle a la guerrilla; entraron varios paramilitares y saquearon la casa, nos amenazaban que teníamos que decirle donde estaba. A mi papá se lo llevaron a la reunión en el centro del caserío, tras sacar a las personas de las casas, las llevaban a la cancha de futbol…” “…Todos salimos para Flor Amarrillo, había una concentración de desplazados allí cocinábamos entre varios, la Cruz Roja nos llevaba mercado, duramos como diez días…” 1030.

Otro ejemplo de esta práctica se puede observar en el caso de Beatriz Coronado Villabona (Hecho No. 117), quien declaró: “…en el año 2002 me dedique a la Fundación de la cual soy fundadora y presidenta, una ONG y trabajaba con el Plan Colombia del Gobierno, luego en el 2003, fui capturada por la Fiscalía por información de subversiva y estando en este centro carcelario me entere lo del panfleto en el cual aparecía mi nombre como condenada en a muerte.

Luego que salí de este proceso lamentable, donde la Fiscalía tuvo que retirar dichos cargos, regresé a Tame y estando en Tame continuaron las amenazas directas por parte de las AUC, debido a lo que habían escrito en ese panfleto. Por lo cual tuve que salir aproximadamente en finales de 2004. “…cuando salí desplazada me fui para Venezuela a Bocono, Estado Trujillo, donde un amigo y cuando estuve allí saqué mi cedula venezolana.

Yo retorné a Tame hasta comienzos del año 2012, volví de forma esporádica por temporadas.” 1031. Sobre este punto, la Fiscalía, en el informe del 10 de abril de 2012, denominado “Sistematicidad”735, hizo referencia a los panfletos o pasquines 734 Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017. Página 9 735 Informe de policía judicial sin Número, del 10 de abril de 2012.

Suscrito por el Investigador de Policía Judicial Leonardo Enrique Armenta Velásquez. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 509 publicados por el BVA, en los que se relacionaban políticos, sindicalistas, educadores, periodistas, empleados del área de la salud y defensores de derechos humanos, se les sindicaba, sin fundamento alguno, como supuestos integrantes o colaboradores de la subversión y se les declaraba objetivo militar736 1032.

Uno de esos panfletos, denominado ALERTA ARAUCA relacionaba los nombres de 116 personas, que directamente fueron amenazadas de muerte y otro de ellos, relacionaban 88 personas a las que se les instaba a colaborar con la estructura paramilitar. 1033. Para este proceso fueron traídos los casos de algunas de las personas relacionadas en los panfletos, dentro del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado se encuentran la señora Beatriz Coronado Villabona (Hecho No. 117) y el señor Cayo Mario Sepúlveda (Hecho No. 113); dentro del patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida, el señor Luis Eduardo Alfonso Parada (Hecho No. 293), quien era periodista de la emisora Meridiano 70, y luego del asesinato de su propietario Efraín Varela, se desplazó a Bogotá, regresando ocasionalmente al municipio de Arauca, lugar en donde fue asesinado por integrantes del BVA, el 18 de marzo de 2003, luego de promover una marcha denominada “Arauca Ama la paz” que tuvo lugar 4 días antes del Homicidio; así mismo, en el patrón de Desaparición Forzada, dentro del relato del Hecho No. 5, Desaparición Forzada del señor Jorge Enrique Niño Márquez, se indica, que el 4 de febrero de 2003, el señor Luis Enrique Goyeneche García (relacionado en el panfleto) fue secuestrado por la estructura paramilitar y posteriormente dejado en libertad. 1034.

Dentro de esta práctica se encuentran los siguientes hechos: Hecho No. 31, 33, 34, 44, 57, 71, 106, 109, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 123, 124, 125, 127, 130, 142, 147, 162, 330 y 332. 736 Informe de policía judicial sin Número, del 10 de abril de 2012. Pag, 5 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 510 5.5.6.6.2.

Práctica de Desplazamientos Forzados causados por los mensajes que la estructura paramilitar BVA, enviaba a la población civil a través de homicidios selectivos, homicidios realizados en las incursiones, el uso de grafitis sobre los bienes protegidos y amenazas proferidas en reuniones de obligatoria asistencia. 1035. Los desplazamientos que se ocasionaron en razón a esta práctica, lo fueron a raíz de las actuaciones criminales perpetradas por el BVA, a través de los cuales pretendían enviar un mensaje a la población civil sobre el control que estaban ejerciendo en el territorio; como ejemplo de estas acciones la Fiscalía en el informe del 17 de enero de 2017, citó la masacre perpetrada en la estación de servicio de la Estación Santander, el Homicidio cometido contra el representante a la cámara Octavio Sarmiento, los grafitis que dejaban los paramilitares vía pública o las viviendas de los integrantes de la población civil y las amenazas que los integrantes de la estructura BVA, proferían en las reuniones obligatorias que realizaban cuando incursionaban en una zona, en las que indicaban que toda persona que tuviera algún supuesto vínculo con la subversión, sería asesinadas. 737 1036.

Ejemplo de esta práctica es el hecho 98, en el que se relata que el señor Dagoberto Samudio Ostos decidió desplazarse del corregimiento de Corocito, en compañía de sus familiares, porque el 8 de febrero de 2003, llegaron integrantes del BVA, asesinando y secuestrando a varios pobladores de la zona; así mismo sucedió con la señora Custodia Castañeda Rodríguez y su Familia (Hecho No. 121) quienes decidieron desplazarse por el miedo que les generaban los asesinatos causados en la región. Sobre el particular, en el informe de Policía Judicial del 21 de septiembre de 2018, se relacionó la siguiente declaración: “Vivíamos en la vereda el Susto, en el año 1998 compramos el terreno al señor Nicolás Chagualo, por medio de una compraventa.

Allí estaba con mi esposo y mis 4 hijos, trabajábamos en la agricultura, nuestros vecinos eran Fabio Mape y Mariela De Mape, Víctor Virgilio Castañeda, Nepomuseno Castañeda, Israel Mape, Luis Jiménez, el presidente de la junta no estoy muy segura, pero creo que era Israel Mape. Nosotros éramos gente neutral, pero un día cualquiera llegó un grupo armado de la guerrilla y nosotros les decíamos que éramos de la Defensa Civil y por eso éramos neutrales.

Después, con el tiempo, llegaron los paramilitares, muchísimos hombres armados, nosotros soportábamos un año con ellos, pero se puso la situación complicada porque empezaron a verse los muertos, además la mayoría de mis hijos eran mujeres y ellos trataban de seducirlo a uno. Decidimos salir de la vereda, es más al marido de mi hija Belkis, Eulises Ramírez, un día un paraco le dijo “mire no deje a su mujer sola porque en la tropa hay gente buena pero también hay gente mala, y le pueden hacer algo”, 737 Informe de Policía Judicial No. 11-166717 del 17 de enero de 2017.

Página 10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 511 entonces Eulises me dijo debemos salir porque corremos peligro, y en ese momento nos preparamos para salir. Lo hicimos en el mes de mayo del 2002. 738 1037. Un ejemplo más es el caso ocurrido el El 02 de octubre del 2001; ocasión en la que integrantes del BVA llegaron a la finca Las Camelias ubicada en la vereda Rincón Hondo del municipio de Tame, Arauca, lugar en el cual el señor Obed Soto Reuto trabajaba.

La víctima indicó que paramilitares amenazaban de muerte colocando de ejemplo los homicidios que ya habían cometido días anteriores en la vereda Los aceites, a la vez que les decían a los habitantes de la zona que debían desocupar la vereda, razón por la que el señor Obed decidió desplazarse con familia, hacia el municipio de Tame, Arauca, viviendo en arriendo en el barrio San Antonio (Hecho No. 141).

Otro caso representativo, del miedo que el actuar paramilitar generaba sobre las victimas es el relacionado en el Hecho No. 157, cuyas víctimas decidieron pernoctar en el monte, ante el arribo de los paramilitares del BVA a la vereda El Tablón a comienzos del 2002. 1038. 101 de los hechos que fueron traídos a este proceso se encuadran dentro de esta práctica, y son los Hechos No. 30,32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 108 A, 110, 111, 121, 126, 131, 132, 1333, 134, 235, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 150, 153, 154; 149, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161. 5.5.6.6.3.

Práctica de Desplazamientos Forzados generados a raíz de los crímenes cometidos por la estructura paramilitar BVA, contra las víctimas, sus familiares o allegados. 1039. En esta práctica se encuentran aquellos casos en los que el Desplazamiento Forzado tuvo lugar luego de que las víctimas, sus familiares o personas allegadas hubieran sido sujetos de acciones violentas por parte de los paramilitares del BVA.

En el caso particular de Elías Velázquez Rincón (Hecho No. 90), quien residía con su familia en la vereda Cravo Charo, logró escapar de los paramilitares del BVA, cuando el 20 de mayo de 2004, incursionaron en la zona y asesinaron a varios habitantes; cuando regresó en la noche los pobladores habían 738 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 15-16. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 512 abandonado la zona, incluyendo a su compañera permanente y su hijo menor de edad; a raíz de ello el señor Velázquez se desplazó a la ciudad de Bogotá. 1040.

Las víctimas que integran este patrón también fueron extorsionadas por la estructura paramilitar, situación que, a pesar de su resiliencia, determinó su desplazamiento; un ejemplo de ello es el caso ocurrido en marzo de 2004, cuando los paramilitares del BVA llegaron a la finca en donde residía la familia Caroprese, retuvieron al señor Gredy López, encargado del lugar y se apropiaron de 350 reses y 15 caballos que se encontraban un potrero cerrado que tenía la finca.

Al mes siguiente la familia fue amenazada por los paramilitares, quienes exigieron la suma de $24’000.000, indicando que si no los pagaban serían asesinados, motivo por el cual el señor Caroprese, llevó el dinero a Tame y se lo entregó a alias Nicolás; sin embargo a los 15 días del pago, integrantes del BVA llegaron a la finca, se apropiaron de 200 reses e incendiaron 1500 palos de cera y la casa de Gustavo Caroprese Sánchez, por ese motivo la familia se desplazó a Arauca y nunca más regresó a la finca (Hecho No. 110 A) 1041.

Otro hecho representativo de esta práctica es el sufrido por el señor Jorge Eliecer Jiménez, (Hecho No. 119) quien después de ser retenido y amarrado por los paramilitares del BVA, tuvo que desplazarse a Puerto Rondón con toda su familia. 1042. En total, 6 son los hechos formulados por la Fiscalía, y que resultan representativos de esta práctica, ellos son: el Hecho No. 90, 110 A, 119, 120, 122 y 129. 1043.

Una vez establecidas las prácticas que componen este patrón de macrocriminalidad, la Sala presentará el relato de cada uno de hechos que lo componen, atendiendo a la metodología utilizada por la Fiscalía, quien organizó los hechos conforme a las incursiones perpetradas por el BVA y que determinaron el desplazamiento forzado de los núcleos familiares.

Luego de ello, tendrá lugar el capítulo de atribución de responsabilidad penal para esos hechos organizado de igual manera, en el que se indicará en cada caso en particular, si se trata de atribución de responsabilidad penal, principio de verdad o deber general de reparar, conforme a lo que se indicó en las consideraciones generales del capítulo de patrones de macrocriminalidad.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 513 5.5.6.7. Hechos que componen el patrón de Desplazamiento Forzado perpetrado por el BVA739 • Incursión en Betoyes, Tame, Arauca. Marzo del 2002740 El comandante militar del BVA, Manuel Alvertines alias Amistad ordenó el 28 de marzo del 2002 al comandante de la Compañía Ballestas Omar Sepúlveda García alias Santiago, realizar una incursión militar en la vereda Betoyes, municipio de Tame, con el fin de combatir la guerrilla y ejercer control sobre la región. De tal manera que alias Santiago salió del sector conocido como Garrapato con aproximadamente cien hombres que conformaban tres contraguerrillas.

Durante los días 28 y 29 caminaron y pasaron por las veredas la Esperanza, la Holanda y Algarrobo, en donde presuntos integrantes del ELN retuvieron a los hermanos Blanco, Vladimir y Omar Martínez, y a José Gregorio Hernández Peña. Procedieron a pasar por las vereda Canoas y Rincón Hondo, para llegar finalmente a la vereda Betoyes. El sector recorrido también fue afectado con el proceder y paso del grupo de las AUC.

Los postulados y varias víctimas manifestaron que durante esos días hubo combates entre las AUC y la guerrilla de las FARC y del ELN. La incursión se prolongó por varios días. Los miembros del BVA iban vestidos con prendas militares, quienes portaban armamento de largo y corto alcance, armas de apoyo y medios de comunicación. El 30 de marzo del 2002, sábado santo, el grupo llegó al caserío de la vereda de Betoyes.

Primero reunieron a la población residente en el lugar y luego se identificaron como integrantes de las AUC, además, les indicó que su misión era protegerlos de la guerrilla, por lo que les dio a conocer como prueba de ello a las personas que habían retenido, entre ellos, el señor Silfredo Valderrama Villamizar, señalado de ser integrante del grupo subversivo, persona que fue agredida en frente de la comunidad reunida.

Aproximadamente a las diez de la mañana, sostuvieron enfrentamientos con los grupos subversivos que acudieron al lugar, prolongándose hasta las cinco de la tarde. En versión libre rendida por los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCIA alias Santiago y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, reconocieron que el bloque intervino en la vereda Betoyes para el 2002 en la forma y por los fines descritos.

También aceptó el hecho Orlando Villa Zapata por línea de mando. La incursión implicó la permanencia del BVA en la zona, por lo tanto, se produjo el desplazamiento de varios habitantes de la población civil, de tal manera que la Fiscalía identificó hasta el momento de la imputación el desplazamiento forzado de 29 familias compuestas por 128 personas.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado 739 Los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía para este proceso se encuentran en: Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA, carpeta: Desplazamiento Forzado; las fichas de cada uno de los casos se encuentran en la carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Fichas hechos, carpeta: Desplazamiento Forzado. 740 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:33:55 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 514 • Informe de investigador de campo No. PJ 11-21238 del 27 de enero del 2014, Investigador Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión libre rendida el 13 de febrero del 2009 por el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS • Versión libre del 27 de junio del 2013.

Hecho No. 30.741 Víctimas: Alcira Olivos Velandia, Octaviano Vanegas Olivos, Karen Wightman Vanegas Olivos, Duval Farid Malaver Vanegas y Erika Tatiana Vanegas Olivo. La señora Alcira Olivos Velandia residía con su familia en la finca El Gabán en Betoyes. Durante la incursión del BVA permaneció en su finca sin salir, sin embargo, el 30 de marzo del 2002 se desplazó con sus cuatro hijos hacia la vereda Flor Amarillo en donde permaneció un año. Días después de la incursión regresó a la finca para llevarse algunos bienes.

Posteriormente se trasladó a la vereda Santo Domingo regresando a Betoyes en el 2007. La finca de la cual fue desplazada tenía 73 hectáreas y pertenecía a su hija Osmany Mayely Vanegas Olivos, quien para ese momento residía en Saravena. Los animales y bienes que estaban en la finca fueron tomados por los paramilitares y la casa fue incendiada.

La señora Alcira Olivos Velandia reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 25 de enero del 2008, para lo cual le asignaron código de declaración 636622 y número ID persona 3256495. Base de datos SIPOD sobre desplazamiento Forzado en Arauca. Hecho No. 31.742 Víctimas: Deyci Sánchez Gómez, Darly Tatiana Sánchez Gómez, Yulieth Fernanda Jurado Sánchez, Francisco Sánchez, Jhoan Camilo Jurado Sánchez y Luis Enrique Sánchez.

La señora Deyci Sánchez Gómez residía con su padre, hermano y dos hijos, cerca al caserío de Betoyes en el predio Betonia de su progenitora la señora Neyla Gómez de Sánchez, quien residía en Arauca. Durante la incursión del BVA, miembros del grupo armado preguntaron por su hermano quien era el Inspector de Policía de la localidad, el cual fue señalado de ser colaborador de la guerrilla, entraron al inmueble y lo saquearon, pero su hermano se había escondido en la casa de un vecino. Sin embargo, se llevaron a su padre a una reunión que realizaron en el caserío en la cancha de fútbol en donde estaban otros habitantes.

Por esta razón, se desplazaron hacia Flor Amarillo durante 10 días. Luego, la señora Deyci se trasladó hacia Arauca con sus hijos, su padre a Caño Limón y su hermano a Venezuela, regresando la víctima en el 2010, ocho años después. En Flor Amarillo hubo una concentración de población desplazada de la región, en donde recibían ayudas por parte de la Cruz roja. 741 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:49:50 742 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:50:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 515 La señora Deicy Sánchez Gómez reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 27 de enero del 2004, para lo cual le asignaron código de declaración 229787 y número ID persona 1124429.

Base de datos SIPOD sobre desplazamiento Forzado en Arauca. Hecho No. 32.743 Víctimas: Pedro Antonio Olivos Romero, Rebeca Romero y Yomeine Roberto Olivos Romero. El señor Pedro Antonio Olivos Romero residía con su familia en la finca La Envidia de su propiedad, ubicada a la entrada del caserío de Betoyes. Cuando llegaron los paramilitares al caserío, la víctima escuchó a través de los radios de comunicación que estos usaban, que alias Boris era uno de los que dirigían una parte del grupo.

A raíz de esto y del enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, envió a su hijo a Arauca, y él, junto a su progenitora se desplazaron a Tame. La víctima no regresó a Betoyes y la finca la vendió para pagar un crédito que tenían con IDEAR. El señor Pedro Antonio Olivos Romero reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 08 de abril del 2002, para lo cual le asignaron código de declaración 188289 y número ID persona 904879.

Hecho No. 33.744 Víctimas: Luis Arturo Ruiz Rivero, Fanny Díaz, Angie Fabiola Ruiz Díaz y Margarita Díaz Acevedo. El señor Luis Arturo Ruiz Rivero residía en la vereda Betoyes en la casa de su suegra la señora Margarita Díaz. El 06 de abril del 2002, llegaron los paramilitares a dicho lugar y les ordenaron salir de la región, pues fueron señalándolos como guerrilleros en una reunión que hicieron con la comunidad.

Por esta razón, se desplazó con su familia por el término de 9 años. Las víctimas no regresaron a Betoyes. Hecho No. 34.745 Víctimas: María Neila Guerrero Torres, Luz Dary Clavijo Guerrero, Mary Gleidy Clavijo Guerrero y Feiber Samir Clavijo Guerrero. La señora María Neila Guerrero Torres vivía en Betoyes. La víctima manifestó que cuando llegaron los integrantes del BVA a la región, hicieron una reunión a la que tuvo que asistir y que a ella la señalaron de venderle comida a la guerrilla, por lo que la amenazaron y le dijeron que no la querían volver a ver, así que se desplazó con sus hijos a Tame abandonando todos sus bienes, ya que no regresó. Hecho No. 35.746 Víctimas: Eloisa Ávila Vega, Gabriel Hernández Peña, Wilfredo Hernández Ávila, Angie Lorena Hernández Ávila, Enith Hernández Aransazul y Ovel Ávila Hernández. 743 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:51:36 744 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:52:18 745 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:52:46 746 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:53:23 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 516 La señora Eloisa Ávila Vega vivía en la finca de su propiedad y de su cónyuge en la vereda Algarrobo.

Por el accionar de los paramilitares en julio del 2002 y los enfrentamientos que sostenían con la guerrilla, decidieron abandonar el lugar para proteger la vida de toda su familia, dejando algunos animales, muebles y enseres. Las víctimas regresaron en enero del 2009. Hecho No. 36, 40, 51 y 52747 (los hechos ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca).

Víctimas: María Edelmira Albarracín Gutiérrez, María Helena Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Alarcón, Omar Albarracín Gutiérrez, Robinson Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidi Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamith Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez, Belcy Albarracín Gutiérrez, José Ramiro Mendoza, Danier Ramiro Mendoza Albarracín, Edinson Arbey Pedraza Albarracín, Sandra Paola Pedraza Albarracín, Deisy Yoana Pedraza Albarracín, José Manuel Rodríguez, Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez, Lendy Carolina Albarracín Gutiérrez y Zuly Daniela Rodríguez Albarracín. La señora María Elena Albarracín Gutiérrez vivía con su familia compuesta por 9 hermanos, sus hijos, los hijos de su hermana Helena y su padre, en la finca La Hermosa, vereda La Esperanza, de propiedad de su padre.

Para marzo y abril del 2002 habían enfrentamientos entre los paramilitares y la guerrilla, debido a lo cual el 30 de marzo del 2002, miembros del BVA llegaron a la finca exigiéndoles que abandonaran la región, lo que los obligó a desplazarse hacia Tame. También, indicó que esa situación se presentó en otras veredas cercanas. La señora María Helena indicó que ella no regresó a la finca, pero sí lo hicieron su padre y sus hermanos a los pocos meses que se calmó un poco la situación. En este desplazamiento dejaron animales, cultivos, muebles y enseres abandonados.

Inicialmente, la familia llegó al Tame al barrio La Unión. Tampoco regresó a la vereda la señora Belcy. Hecho No. 37.748 Víctimas: Nelda Eugenia Toroca, Liseth Andrea Flórez Toroca, Sergio Luis Flórez Toroca y Paola Alexandra Flórez Toroca. La señora Nelda Eugenia Toroca residía con sus hijos en un salón de una casa en el caserío de Betoyes.

Indicó que “Una vez retornando a sus casas luego de una reunión entre los miembros del BVA y la población, se presentó un enfrentamiento con la guerrilla que duró unos días, lo que le conllevó a que se desplazara con sus tres hijos menores hacia la vereda Flor Amarillo, posteriormente como a los quince días se dirigió a Tame a la casa del padre de sus hijos” La víctima dejó sus bienes y no regresó a la vereda.

Hecho No. 38.749 Víctimas: Blanca Inés Bernal Aguirre, Edgar Rene Rincón Torres, Cesar Fernando Rincón Bernal, Karina Castela Rincón Bernal y Yenny Paola Rincón Bernal. 747 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 00:53:51 748 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:55:34 749 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 00:56:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 517 La señora Blanca Inés Bernal Aguirre residía con su familia en la finca Naulaito, vereda La Holanda, de propiedad de su suegro el señor José Fernando Rincón. Cuando se presentó la incursión de los paramilitares en marzo del 2002 y los enfrentamientos con la guerrilla, decidieron salir de la vereda al igual que otras familias por temor a ser asesinados o de las represalias por parte de alguno de los grupos que hacían presencia en la misma.

La familia se dirigió a Flor Amarillo en donde pasaron la noche. Al día siguiente, llegaron a la casa de un familiar en el barrio 20 de julio en Tame, allí permanecieron hasta noviembre, fecha en la que el suegro ubica una casa y se trasladaron a residir en ella. Las víctimas dejaron en la finca ganado, animales, herramientas, pero no regresaron a la vereda.

Hecho No. 39.750 Víctimas: Carmen Argenis Toroca, Omar Vianey Díaz Toroca, Juan Gabriel Díaz Cruz, Omar Alexander Díaz Cruz, Yajaira Díaz Cruz, Junio Adrián Díaz Rodríguez, Yuly Díaz Toroca y Yuldor Davinson Díaz Toroca. La señora Carmen Argenis Toroca vivía con su familia en el caserío de Betoyes al lado del puesto de Telecom. El día de la incursión del grupo paramilitar del BVA, reunieron a la población del caserío, momento en que se presentó un enfrentamiento con la guerrilla generando temor en la familia, por lo cual se desplazaron hacia Tame dejando abandonados sus bienes.

La víctima regresó ocho meses después con sus nietos. En marzo del 2003, nuevamente incursionaron los paramilitares en el caserío provocando una vez más su desplazamiento hasta enero del 2006 cuando retornaron. Hecho No. 41.751 Víctimas: Carmen Quenza de Marín, Pedro Tulio Parra Uribe, Leila Marín Quenza, Fernelly Marín Quenza y Maritza Marín Quenza.

La familia Quenza Marín vivía en la finca Torrelaire. En la incursión de los paramilitares en la zona de Betoyes, el comandante alias Santiago con un gran número de integrantes del BVA, pasaron por la finca y les advirtieron que se fueran porque habían enfrentamientos en la zona con la guerrilla, razón por la que se desplazaron el 02 de abril del 2002 hacia Tame, abandonando sus bienes, salvo prendas y algunos elementos de cocina que llevaron consigo.

El temor que generó esta situación hizo que la familia no regresara y vendiera la finca de 200 hectáreas. Cuando fueron desplazados llegaron a Tame a la casa que tenía la familia en el barrio La Feria. Hecho No. 42.752 Víctimas: Isidro Barbosa Trillos, Rosa Isabel Ávila Bohórquez, Carmen Janeth Henao Ávila, Tibisay Barbosa Ávila y Yair Barbosa Ávila.

La familia Barbosa Ávila residía en el caserío de Betoyes en la casa de su propiedad. La presencia de los paramilitares en la zona, las reuniones y actos que cometieron para el 30 de marzo generó el desplazamiento masivo de la población, entre ellos, la familia Barbosa el 08 de abril del 2002, quienes se dirigieron a la vereda Mata de Topocho, lugar de residencia del abuelo de los menores, dejando abandonados sus enseres.

La familia regresó a los siete meses encontrando la casa desolada y destruida, vendiéndola en el año 2004. 750 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:56:46 751 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:57:44 752 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:58:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 518 Hecho No. 43, 55 y 58753 (son un mismo núcleo familiar, que se desplazó de la misma finca y en la misma fecha).

Víctimas: Ana Leidis Olivos Dulcey, Yessica Mayerli González Olivos, Edwar Giovanny González Olivos, Marlenys Olivos Dulcey, Henry Serrano Hernández, Ana Leydy Bohórquez Olivos, Henry Serrano Olivo, Rodolfo Olivos Romero y Judith Dulcey Anave. La señora Ana Leidis Olivos Dulcey residía con su familia en la finca Pácora, vereda La Esperanza, de propiedad de su padre el señor Rodolfo Olivos.

Señaló que para abril del 2002 llegaron los paramilitares e iniciaron los enfrentamientos con la guerrilla, lo que provocó el desplazamiento de los habitantes del sector, por lo tanto, el 16 de abril del mismo año ella junto con su familia salieron de la vereda hacia Tame. Inicialmente, llegaron al barrio Buenos Aires a la casa del señor Henry Serrano, en donde permanecieron dos años, luego se fueron a residir al barrio Unión del mismo municipio por seis años y después regresó al barrio San Antonio.

Al momento de su desplazamiento la familia dejó animales, cultivos, muebles y enseres, pero no regresaron. Hecho No. 44.754 Víctimas: Juan José Romero Roa, Gladys Marlene García, Marcolino Romero, Jenny Johana Romero García, Yosli Gisell Romero García, Jessica Janith Romero García y Juan José Romero García. El señor Juan José Romero Roa vivía con su hermano Marcolino Romero en la finca El Silencio de la vereda Algarrobo a la que en junio de 2001 llegaron integrantes de las AUC y les dijeron que por ser auxiliadores de la guerrilla tenían que salir de allí. Su hermano se fue para Venezuela, pero él continuó habitando el lugar hasta abril del 2002 cuando con la incursión del BVA cometieron homicidios como el de los hermanos Blanco, además, en ese accionar el grupo preguntó específicamente por ellos.

Sumado a los enfrentamientos con la guerrilla, decidió salir del lugar dejando ganado, herramientas, cultivos. Se dirigió con su familia a Tame donde permaneció un año, luego se desplazó a Venezuela, regresando a Algarrobo el 17 de enero del 2006. Hecho No. 45.755 Víctimas: María Elisa Ávila Vega, Jesús Antonio Arévalo, Yeimi Lorena Vanegas Ávila, Fabián Africano Ávila y Blayerman Vanegas Ávila.

La familia Vanegas Ávila residía y trabajaban en la finca Las Delicias de propiedad del señor Uriel Chaves. Con ocasión de las incursiones y actos de violencia por parte de los paramilitares decidieron salir de la finca el 16 de abril del 2002, hacia el barrio Balcón del Llano en Tame. Inicialmente, llegaron a la casa de la señora Flor Peña, suegra de su hermano, allí se quedaron seis meses, luego salieron hacia la finca Mata de Pocho en donde trabajaron cuatro años, después trabajaron en la finca el Porvenir, pero no regresaron a la finca Las Delicias.

Al momento de su desplazamiento dejaron animales, muebles y enseres y el trabajo abandonado. Hecho No. 46.756 753 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:58:57 754 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:00:00 755 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:00:48 756 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:01:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 519 Víctimas: Carlos Alberto Rojas Hurtado, Miriam Ortiz, Carlos Eduardo Rojas Ortiz, Wilmer Oswaldo Rojas Ortiz, Jimmy Alberto Rojas Ortiz y Daladiel Arjadis Rojas Ortiz.

La familia Rojas Ortiz residía en la finca El Deleite de la vereda Algarrobo, de propiedad de su hermana Adelina Rojas. El sábado de semana santa del año 2002, integrantes del BVA al mando de alias El Indio llegaron a la vereda y les preguntaron sobre la ubicación de los guerrilleros; sobre las nueve de la mañana aproximadamente, comenzaron los enfrentamientos con la guerrilla en Betoyes, como consecuencia de ello la familia decidió abandonar su predio dejando ganado y bienes, dirigiéndose a Flor Amarillo y radicándose a los dos días en Tame.

Regresaron tres años después, encontrando todo destruido y rastros de la casa incendiada. Hecho No. 47.757 Víctimas: Martha Lucia Díaz García, María de La Cruz García Toroca y Juan Ramón García Toroca. La señora Martha Lucia vivía con su familia en la finca La Esmeralda de la vereda Algarrobo, de propiedad de su progenitora. En los primeros días de abril del 2002, llegaron integrantes de las AUC a Betoyes, en donde se presentaron combates con la guerrilla y retuvieron a los hermanos Blanco.

Lo anterior, les generó temor por el peligro que corrían sus vidas, por lo tanto, decidieron abandonar la finca llevándose la mayor parte de sus bienes hacia Tame. La familia regresó el 30 de enero del 2006. Hecho No. 48.758 Víctimas: Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz.

La señora Carlely Johana vivía con su familia en el caserío de Betoyes. La víctima indicó que: “En la primera incursión realizada por las AUC en marzo del 2002, la convocaron con su esposo y la población a una reunión en donde se identificaron como miembros del BVA, advirtiéndoles que nadie podía salir, luego de presentarse el intercambio de disparos con la guerrilla, ese mismo día la familia se dirigió hacia la vereda Flor Amarillo en donde permanecieron dos meses.” Posteriormente, la familia regresó nuevamente.

Hecho No. 49.759 Víctimas: Nidia Carlely Díaz Toroca, José Oswaldo Pulido Alfonso y Karen Daniela Pulido Díaz. La señora Nidia Carlely residía con su familia en el caserío de Betoyes, en una casa arrendada por la junta de acción comunal. El día de la incursión del BVA reunieron a todos los habitantes de la población para hacerles algunas advertencias respecto a los vínculos con la guerrilla.

Posteriormente, se presentaron los combates con la guerrilla y abandonaron su casa dejando todos sus bienes, refugiándose en Tame. La familia regresó en enero del 2006 por un corto tiempo, pues se radicaron definitivamente en Tame. 757 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:02:12 758 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:02:44 759 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:03:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 520 Hecho No. 50.760 Víctimas: Herminia Cagueñas Gutiérrez y Heidy Marcela Martínez Guerrero. La señora Herminia Cagueñas Gutiérrez de 76 años, residía con su nieta en la casa de su propiedad en Betoyes, con ocasión a la incursión paramilitar del BVA y los enfrentamientos con la guerrilla, decidió desplazarse con su nieta hacia Tame.

Inicialmente, la víctima llegó al barrio Villa Adela de Tame a casa de su hijo Víctor Julio, pero por su avanza edad no regresó a su casa. Hecho No. 53.761 Víctimas: Leidy Alexandra Salguero Palomino, David Zubieta Parra y Yenni Shirley Pinto Salguero. La señora Leidy Alexandra Salguero Palomino residía con su familia en el caserío de Betoyes.

Durante la reunión que realizaron los paramilitares comenzó un enfrentamiento, por lo cual las víctimas salieron del caserío dejando la tienda y panadería origen de su sustento. Inicialmente, llegaron al sitio casa de Ladrillo de la vereda Mata de Topocho. Luego, salieron en una camioneta hacia el casco urbano de Tame, hospedándose por un mes en casa de su cuñada la señora Omaira Zubieta y posteriormente a la casa lote que tenían en dicho municipio, no regresando al lugar de origen y dando por perdidos todos los muebles y enseres que tenían en el caserío. Hecho No. 54.762 Víctimas: Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados.

El señor Edgar Fajardo Velasco, convivía con su hija en el caserío de Betoyes en una casa en la cual tenía una venta de licores. Manifestó que el ingreso de los paramilitares originó un enfrentamiento con la guerrilla, por lo tanto, salió del caserío hacia Tame. El señor Edgar regresó a los dos meses encontrando su negocio de venta de víveres y bebidas saqueado.

Hecho No. 56.763 Víctimas: Franquelil Martínez Castro, Alcira Castañeda Galindo, Frankin Eduardo Martínez Castañeda y Yerson Alexis Martínez Castañeda. El señor Franquelil Martínez Castro vivía con su familia en la finca Piñalito, vereda Canoas, de propiedad de su padre quien le cedió 25 hectáreas. Debido al enfrentamiento entre paramilitares y guerrilla se dirigieron a la casa de su progenitor y luego se desplazaron a Tame, dejando abandonados animales de corral, enseres, plantaciones.

Las víctimas no regresaron a la finca. Hecho No. 57.764 760 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:03:49 761 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:04:22 762 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:04:56 763 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:05:33 764 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:06:01 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 521 Víctimas: José Antonio Toroca Anave, Miledy Garzón Soler y José Ángel Toroca.

El señor José Antonio Toroca Anave residía junto con su familia en la escuela de la vereda Algarrobo. Indicó que en la semana santa del 2002, a las siete de la noche, encontrándose en la casa de la profesora Noralba Blanco, llegaron los miembros de las AUC preguntando por tres jóvenes y les dijeron que les concedían 24 horas para que dieran información sobre los mismos.

Los paramilitares, quienes habían ya retenido a los hermanos, siguieron hacia Betoyes y debido a las amenazas, en las horas de la mañana del día siguiente, abandonaron la vereda y se dirigieron a Tame, como también lo hicieron la mayoría de las demás familias. No regresaron a vivir a la vereda. • Incursión en Betoyes, Tame, Arauca. abril - mayo del 2003765 El 17 de abril del 2003, el comandante militar del BVA Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, ordenó al Comandante de la Compañía Ballestas Omar Sepúlveda García alias Santiago, realizar una segunda incursión militar en la Vereda Betoyes del municipio de Tame.

La compañía Ballestas compuesta por tres contraguerrillas de aproximadamente 100 integrantes, se desplazó desde el sector conocido como Garrapato hasta el caserío de Betoyes, transitando por las veredas la Esperanza, la Holanda, Algarrobo, Canoas y Rincón Hondo, las cuales también fueron afectadas. El objetivo de la segunda incursión por parte de los miembros del BVA fue enfrentar y expulsar a los grupos enemigos de la guerrilla en la zona.

Durante la incursión, no se registraron homicidios en la población civil del caserío de Betoyes, pero por la presencia de la tropa y los combates generados, se produjo el desplazamiento de familias que residían allí. La incursión se inició en la Semana Santa del 2003 e implicó la permanencia del BVA en la región durante varios días. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, se produjo el desplazamiento de 05 núcleos familiares, compuestos por 23 personas.

Los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCIA, NORBERTO CASAS SANCHEZ, LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA y JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO aceptaron su participación en este hecho. También, participaron desmovilizados privados de la libertad no postulados Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco, Andrés Manuel Lanbertinez Orozco alias Amistad y William Chema Correa alias Acevedo.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de investigador de campo PJ 11-21239, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión conjunta rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 59.766 Víctimas: Carlos Julio Albarracín Alarcón, Blanca Rosenda Gutiérrez, Omar Albarracín Gutiérrez, Robinson Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidy Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamid Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez y Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez. 765 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:17:40 766 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:19:32 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 522 El señor Carlos Julio Albarracín Alarcón vivía con su esposa y nueve hijos en la finca La Hermosa, vereda La Esperanza, de su propiedad.

La víctima indicó que para finales del 2002 luego de haber estado desplazado por seis meses con ocasión a la incursión en Betoyes en el 2002, decidió regresar con su familia a la finca, pero, nuevamente el 03 de noviembre del 2004, se presentaron enfrentamientos entre el BVA y la guerrilla. Un miembro de las AUC los amenazó para que se fueran, motivo por el cual se desplazaron a Tame y no regresaron, dejando parte del ganado, animales de campo y sembrados.

La víctima vendió la finca por un precio bajo a un tercero común para pagar una deuda del banco agrario, por tal razón está reclamando la restitución de esta. Hecho No. 60.767 Víctimas: Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz. La familia se desplazó primero en abril del 2002.

Con ocasión a la incursión del 2003 a la vereda Betoyes en donde desaparecieron a personas y asesinaron residentes, permanecieron en el caserío por 19 días hasta el 19 de mayo del 2003, cuando los paramilitares les dieron media hora para dejar el lugar por los enfrentamientos que tenían con la guerrilla. Presentándose nuevamente un desplazamiento hacia el municipio de Pore y posteriormente a Yopal Casanare.

La familia regresó al caserío en abril del 2004. Hecho No. 61.768 Víctimas: Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados. Este núcleo familiar regresó a su residencia ubicada en el caserío de Betoyes en mayo del 2002. En la nueva incursión del BVA en abril del 2003, el señor Edgar Fajardo Velasco decidió irse de la región hacia Tame, Arauca, el 30 de abril del 2003 porque la guerrilla se movilizaba en la zona, al igual que los paramilitares, retornando a Betoyes en mayo del 2004.

Hecho No. 62.769 Víctimas: Julio Antonio Guerrero Gómez. El señor Julio Antonio Guerrero Gómez vivía en una casa de su propiedad ubicada frente al parque del caserío de Betoyes. Luego de la llegada de los miembros de las AUC y los enfrentamientos con la guerrilla en el caserío, decidió salir por temor a que su vida corriera peligro, dirigiéndose a Tame al barrio Villa Dela.

La víctima no regresó y la casa la vendió en el año 2009. Hecho No. 63.770 Víctimas: Luz Dary Vallejo Monroy, Emiliano Martínez Castro, Mónica Liliana Sandoval Vallejo, Gerson Fabián Martínez Vallejo y José Armando Martínez Vallejo. La señora Luz Dary Vallejo Monroy residía con su familia en la finca de su propiedad en la vereda La Holanda, a la que llegó un grupo de paramilitares marcando las paredes de la casa con las siglas 767 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:20:24 768 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:21:12 769 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:21:49 770 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:22:15 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 523 alusivas a las AUC, situación por la que debieron trasladarse a Tame dejando sus bienes.

La víctima regresó cinco o seis años después para vender su predio. • Combates en la vereda El Pesebre, Tame, Arauca. Enero a febrero del 2003.771 Orlando Villa Zapata indicó que las incursiones llevadas a cabo por miembros del BVA se hicieron desde el 2002 en las veredas El Pesebre y La Cabuya del municipio de Tame, Arauca, cada vez que tenían conocimiento de la presencia guerrillera en esa zona.

Por lo tanto, el 16 de febrero del 2003, miembros del BVA al mando del comandante alias Cero Tres, sostuvieron un enfrentamiento armado con los grupos subversivos de las FARC EP, frentes 45 y 10, en la vereda El Pesebre, jurisdicción del municipio de Tame, en el que participó dos de las contraguerrillas de la compañía Demoledor del BVA que estaban al mando de alias Cristancho, alias Pacheco y el comandante militar alias Cero Tres junto con sus hombres de seguridad, quien murió con aproximadamente 46 integrantes del bloque.

El objetivo principal de la llegada del BVA a la vereda era asumir el control territorial de la zona, lo cual originó los combates. La vereda el Pesebre limita con la vereda el Cerrito, San Lope, alto Purare y el tablón, entre otras. Estos enfrentamientos causaron el fallecimiento de varios integrantes de ambos grupos, incendios en gran parte de la sabana; situaciones que generaron temor en los habitantes de la vereda y las veredas aledañas, por lo cual, varias familias decidieron salir de la región. La Fiscalía presentó el desplazamiento de cuatro núcleos familiares, conformados por 21 personas, reporte conforme a lo establecido en el sistema de información judicial de Justicia y Paz SIJYP.

Los postulados JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS y ALBEIRO POLO PEREZ, y el señor Orlando Villa Zapata en versión libre aceptaron su participación en este hecho. Igualmente, participaron desmovilizados privados de la libertad no postulados como Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley • Informe PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de investigador de campo PJ No. 11-21240 del 27 de enero del 2014, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión conjunta rendida el 27 de junio del 2013. • Copia de declaración del señor Gerardo Velandia Quintero, ante la personería de Tame, el 15 de abril del 2003, quien da cuenta de lo sucedido en la vereda el Pesebre y el Tablón para diciembre del 2002 y enero y febrero del 2003, indicando los Homicidios de personas residentes en la región y de la ruta Los Libertadores que cruza por la zona.

Hecho No. 64.772 Víctimas: Adonair Albarracín, Nidian Díaz Rojas, Leidy Vanesa Poveda Díaz, Karen Liseth Poveda Díaz, Nidia Liliana Poveda Díaz, Dayami Albarracín Díaz y Kevin Joel Albarracín Díaz. Los señores Adonair Albarracín y Nidian Díaz Rojas residían con sus hijos en la finca La Tayrona de la vereda El Cerrito. Allí trabajaba la tierra.

A raíz de la incursión, el actuar del BVA y los 771 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:40:45 772 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:42:26 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 524 enfrentamientos con la guerrilla, salieron de la región dejando muebles, enseres y cultivos que estaban iniciando.

Primero, se dirigieron a la vereda Las Brisas a la casa de la señora María del Rosario Rojas de Díaz, permaneciendo allí por aproximadamente un año y posteriormente a Tame. Las víctimas no regresaron a la vereda el Cerrito. Hecho No. 65.773 Víctimas: Nicanor Martínez Quintero, Judith Molano Archila, Juan David Martínez Molano, Julitza Celeste Martínez Molano y Nicanor Andrey Martínez Molano. El señor Nicanor Martínez Quintero residía con su esposa e hijos en la vereda El Tablón, Curare.

Las víctimas salieron de la finca del señor Juan González en donde trabajaba su esposa como cocinera y él como Aserrador de madera y Jornalero. Por los enfrenamientos del BVA con la guerrilla y demás actos de violencia en las veredas cercanas, se trasladaron al barrio Simón Bolívar en Tame, a la casa del señor Polidoro Gutiérrez en donde pagaron arriendo.

Posteriormente, residieron en diferentes inmuebles. Al momento de su desplazamiento, las víctimas dejaron en la vereda sus enseres y muebles, llevando solamente ropa. En vista a lo anterior, no retornaron a la vereda. Hecho No. 66.774 Víctimas: Eulices Albarracín Uribe, Plinio Albarracín Alarcón y Fernando Albarracín Uribe. El señor Euclices Albarracín Uribe residía con su familia en la finca Mata de Coco en la vereda El Pesebre.

En esta finca tenían una tienda y diferentes cultivos. Con la llegada de los paramilitares, los enfrentamientos con la guerrilla y los múltiples homicidios, les generó temor por sus vidas y decidieron desplazarse. Inicialmente, salieron para la finca de los abuelos, ubicada en la vereda El pedregal Bajo de Tame, lugar en que estuvieron por aproximadamente dos años, pero después salieron hacia Tame en donde se radicaron, no volviendo a la vereda El Pesebre.

Hecho No. 67.775 Víctimas: Edilson Parra Monroy, Jaqueline Martínez Vargas, Henry Orlando Parra Martínez, Doris Edilsa Parra Martínez, Zulma Andrea Parra Martínez y Nidia Janeth Parra Martínez. El señor Edilson Parra Monroy residía con su familia en la finca Buenos Aires, vereda El Pesebre, allí tenía cría de gallinas, una marranera, cultivo de caña y plátano, además un negocio de venta de leche, gasolina y aceite quemado.

La víctima fue advertida por una persona uniformada que debía irse de la vereda porque no responderían por lo que les ocurriera a los habitantes, de modo que se vio obligado a irse con su esposa e hijos. La familia se trasladó a Tame, allí consiguieron un refugio por 10 días. Al regresar el señor Edilson a la finca, se percató que su casa estaba destruida con huellas de sangre y el ejército se encontraba en la zona, por lo tanto, se ubicaron en una casa en Tame por dos años.

Posteriormente, volvió a su tierra a reconstruir lo poco que le quedó. 773 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:43:01 774 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:43:45 775 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:44:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 525 • Masacre de la vereda Cravo Charo, Tame, Arauca.

Mayo de 2004.776 MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, alias PABLO ARAUCA, ordenó personalmente a las tropas del BVA, realizar un operativo en las veredas de Flor Amarillo y Cravo Charo, zona rural del municipio de Tame Arauca, los días 18 y 20 de mayo del 2004. La ejecución de este operativo, implicó la participación de 180 hombres del BVA, de las compañías LA BALLESTA al mando de alias ACEVEDO, LA ESCORPION al mando de alias J-5 y LA ARPIA al mando de alias PLANCHA, cada una con 60 hombres.

El objetivo principal en la incursión era ubicar y dar muerte a quienes el BVA consideraba colaboradores de la guerrilla. Para ello, tenía el apoyo de dos informantes identificados como alias Nicasio y alias Fuego Verde, quiénes al parecer habían militado en la guerrilla. Igualmente, el BVA contó para esta operación con el apoyo de una herramienta denominada Programa FALCON, que normalmente es utilizada por el ejército nacional, para el posicionamiento de la tropa.

El operativo dejó como resultado 11 homicidios y 3 secuestros de personas civiles, hecho que se denominó MASACRE DE FLOR AMARILLO Y CRAVO CHARO. El hecho fue judicializado ante el Tribunal y en él se incluyó el desplazamiento de las víctimas indirectas y de las víctimas directas judicializadas. A la fecha la Fiscalía ha identificado otros desplazamientos originados por el temor que la masacre creó en la población civil, en los que se incluyen 28 grupos familiares más, que corresponden a 114 personas.

Los postulados que han aceptado su participación en éste hecho son: JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, ALFREDO RINCON SANTAFE Y MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA. Así mismo, Orlando Villa Zapata aceptó su participación. Igualmente, participaron desmovilizados privados de la libertad no postulados Alias Pacheco, Gustavo Gómez Martínez.

Se resalta que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, se realizaron las siguientes precisiones frente al BVA:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del BVA perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en el departamento de Arauca, desde el 7 agosto de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2005. Segundo, DECLARAR que ORLANDO VILLA ZAPATA, FERNEY ALVARADO PULGARÍN, MIGUEL ISAÍAS GUANARE PARALES, FREDY OCTAVIO ROMERO SARMIENTO, SAMUEL SAAVEDRA APONTE, CAMPO ELÍAS CARREÑO CASTRO, DOMINGO GARCÉS MORELO y JHON JIMMY PÉREZ ORTIZ actuaron en calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, con participación activa en el contexto del conflicto armado interno colombiano. De igual forma en la incursión a la cual se hace alusión en esta diligencia, resultaron 11 personas asesinadas: Víctor Manuel Mazo Martínez, Alexander Torres Botello, José Alberto Linares Cárdenas, Elías Ortiz Flórez, José Del Carmen Aceros, Ismael Antonio Trigos Garay, Eleuterio Vega Rodríguez, Bernardo, Antonio Gaitán Nieves, Maxiabel Anave Barrera, Adolfo Campos Rodríguez y Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, cada una de ellas fueron objeto de decisión en la sentencia referida.”777 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de investigador de campo PJ No. 11-21240 del 27 de enero, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la 776 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:45:12 777 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 526 información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión conjunta 27 de junio del 2013.

Hecho No. 68.778 Víctimas: Juan Ricardo Mendoza Ayala y Juan Camilo Mendoza Gafaro. El señor Juan Ricardo Mendoza Ayala residía con su hijo en la finca La Esmeralda, de la vereda Cravo Charo, de propiedad del señor Salomón Velásquez, para quien también trabajaba. El 20 de mayo del 2004, cuando se dirigía al caserío, se encontró con un retén de miembros del BVA.

Luego, se dirigió a la escuela donde tenían a otros habitantes del sector reunidos y amarrados, escuchó disparos y regresó a su casa. Cuatro días después salió por temor dejando sus bienes, una hectárea de maíz y dos de plátano. La víctima se desplazó con su hijo a la vereda La Payara de Arauca, en la finca el Delirio de la señora María Inés Benítez, donde permaneció dos años, al cabo de los cuales regresó a su tierra en el año 2006.

Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 69.779 Víctimas: Laura María Bustos y José Luis Pabón Bustos. La señora Laura María Bustos residía con su hija en la vereda Cravo Charo. La víctima manifestó que el 20 de mayo del 2004, miembros del BVA llegaron a incursionar con aproximadamente 150 hombres, quienes hicieron reuniones y causaron muertes a pobladores.

Tenía un negocio de venta de víveres y comestibles, el cual fue saqueado por los paramilitares, acciones que provocaron que a los 4 días por temor, saliera desplazada de la región dejando sus bienes, para radicarse en Tame. La víctima llegó al barrio San Antonio en Tame, a la casa de la señora Celina Medina Carrillo en la cual permaneció por alrededor de un año. Luego, salió para Bogotá hacia donde su hijo mayor, el señor Wilson Bustos.

Regresó en el año 2005 pero había otra persona ocupando su predio. Hecho No. 70.780 Víctimas: Luis Eduardo Torres, Luz Mary Soto Marín, Yina Ludin Torres Soto y José Luis Torres Soto. El señor Luis Eduardo Torres residía con su familia en la finca Buenavista de la vereda Nápoles, de su propiedad. Con ocasión a la incursión realizada por el BVA, los pobladores de la vereda se desplazaron, por lo tanto, el 20 de mayo del 2004, la víctima salió con su grupo familiar hacia Tame.

La familia vivía de la agricultura que tenía en su finca, en especial del cultivo de maracuyá, el que dejaron abandonado por temor de perder sus vidas. Tiempo después, el señor Luis Eduardo regresó y recuperó su predio. En la base del SIPOD del Desplazamiento Forzado en Arauca, el señor Luis Eduardo Torres reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 06 de marzo del 2007, para lo cual le asignaron código de declaración 594390 y número ID persona 1127055. 778 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:53:10 779 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:53:58 780 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:54:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 527 Hecho No. 71.781 Víctimas: Elizabeth León Parra, Pablo Emilio Fuentes, Libardo León Parra, Zaira Viviana Romero León, Diana Yamile Romero León y Paula Karina Fuentes León. La señora Elizabeth León Parra residía con su familia en la finca La Esperanza de la vereda Cravo Charo.

El 20 de mayo del 2004, un vecino les informó que habían ingresado los paramilitares, por lo que ocho días después se trasladaron a la vereda Altamira de Tame y luego en otra parcela de su esposo. Las víctimas dejaron sus bienes y no regresaron. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 72.782 Víctimas: Florindo Galán Rincón, Ligia Cárdenas, Luisa Fernanda Galán Cárdenas y Mónica Alejandra Galán Cárdenas.

El señor Florindo Galán residía con su familia en la vereda Costa Rica, la cual es cruce obligatorio para dirigirse a la vereda Cravo Charo de Tame. El día 20 de mayo, fue testigo de la incursión de los miembros del BVA, a quien señalaron de tener vínculos con la guerrilla. Por tal razón, la víctima se desplazó con su familia para la ciudad de Yopal, Casanare, en la finca Bellavista, quedándose allí un año y luego regresó a la vereda Costa Rica, pero llegó a la finca el Cedro de propiedad de sus padres.

En el desplazamiento perdieron muebles, enseres y cultivos de plátano. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 73.783 Víctimas: Edder Wilter Atilua Camuan, María Nelsi Alvarado Parada, Karen Natali Atilua Alvarado, Jeissy Liliamni Atilua Alvarado y Edder Wilter Atilua Alvarado.

Los señores María Nelsi Alvarado Posada y Edder Walter Atilua Camuan, docentes de la escuela de Cravo Charo indicaron que ante la incursión del BVA el 20 de mayo del 2004, al percatarse de los hechos cometidos a la población, sintieron temor, razón por la cual se desplazaron a Tame al día siguiente. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 74.784 Víctimas: Rubiel Barón Gómez, Nohemy Rojas Lozano, Uriel Barón Rojas, Adriana Barón Rojas, Andrea Carolina Barón Rojas, Weimar Barón Rojas y Jonathan Rubiel Barón Rojas. 781 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:55:17 782 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:55:40 783 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:56:28 784 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:56:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 528 El señor Rubiel Barón Gómez residía con su familia en la vereda de Cravo Charo.

Manifestó que las AUC el 20 de mayo del 2004 asesinaron a varios residentes y secuestraron a otros, además, que les habían advertido que regresarían. Esto les generó temor, así que decidieron desplazarse a Tame y no retornaron al lugar, perdiendo cultivos, animales de corral, muebles y enseres y el terreno en donde tenían sus cultivos.

Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 75.785 Víctimas: Yamid León Parra, Luz Dary Suescún Rincón, Deyci Dayanna León Suescún y Ángela Yamileth León Suescún. El señor Yamid León Parra residía con su familia en la finca México de propiedad de su padre el señor Abraham León, en la vereda de Cravo Charo.

Por la presencia de las AUC, el 20 de mayo del 2004 por miedo, decidieron salir desplazados a Fortul, regresando a los seis meses, pero ya se habían perdido los cultivos, los animales de corral y demás cosas. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 76.786 Víctimas: Hermencia Lizcano Cáceres, Juan Lizcano Cáceres, Eyder Lizcano Cáceres, Rusbel Lizcano Cáceres y Ginna Paola Egue Lizcano. La señora Hermencia Lizcano Cáceres residía con su familia en la vereda de Cravo Charo.

Por la presencia de las AUC el 20 de mayo del 2004 y todos los hechos de homicidios que le generaron temor, se ocasionó su desplazamiento a Corocito, regresando a los seis meses, pero ya se habían perdido sus cultivos. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 77.787 Víctimas: Bertha Jaime Poblador, Nini Johana Romero Jaimes y Blanca Iris Rincón Jaime.

La señora Bertha Jaime Poblador vivía con su familia en el caserío La Primavera en la vereda de Cravo Charo. El 20 de mayo del 2004, los paramilitares realizaron reuniones donde señalaron a algunos pobladores de guerrilleros. También hubo enfrentamientos con la guerrilla lo que motivó su desplazamiento inicialmente a la vereda Caño Guarapo y luego a Tame.

Regresó ocho meses después al caserío La Primavera, no encontrando su ganado y los animales de corral, además, los cultivos estaban destruidos, debido a lo anterior vendió la casa a un menor precio. 785 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:57:19 786 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:57:44 787 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:58:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 529 Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 78.788 Víctimas: Diana Barón Gómez, Jesús Elías Rojas Lozano, Leidy Patricia Rojas Barón, Dennys Johany Rojas Barón, Johan Jesús Rojas Barón, Jhaly Bitman Rojas Barón, Diana Mercedes Rojas Barón y Óscar Daniel Rojas Barón. La señora Diana Barón Gómez vivía con su familia entre el caserío La Primavera y la vereda de Cravo Charo.

Manifestó que el 20 de mayo del 2004, los paramilitares llegaron a la zona y los citaron a una reunión, allí les hicieron advertencias. También hubo enfrentamientos con la guerrilla, razón por la que tuvieron que buscar refugio y luego desplazarse a Tame, regresando a los seis meses. Perdió cultivos y animales de patio. En el registro de base de datos del SIPOD sobre el desplazamiento Forzado en Arauca, la señora Diana Barón Gómez reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 19 de enero del 2007, para lo cual le asignaron código de declaración 508871 y número ID persona 2569839.

Hecho No. 79.789 Víctimas: Inés Moreno Portilla y Arnold String Moreno. La señora Inés Moreno Portilla vivía con su familia en la vereda de Cravo Charo en una casa de su propiedad. Manifestó que el 20 de mayo del 2004, miembros del BVA realizaron una reunión advirtiéndoles que iban a combatir la guerrilla, asimismo, sacaron a algunas personas y mataron a otras.

Al día siguiente, se desplazó con su hijo a Corocito y luego al municipio de Cubará, Boyacá, regresando a la vereda dos meses después junto a su esposo, quien permaneció en el lugar. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 80.790 Víctimas: Clara Inés Gómez, José Wilson Gómez y Liliana Valoy Barón. La señora Clara Inés Gómez residía con su familia en la finca Los Guaduales ubicada entre el caserío El Maraco y la vereda de Cravo Charo.

El 20 de mayo del 2004, miembros del BVA pasaron por la carretera frente a su predio, quienes llevaban retenidos a residentes del sector. Ante el temor que le produjo el anterior hecho, se desplazó a la finca Aguaunda de sus hijos, ubicada a un kilómetro de distancia. Ocasionalmente la víctima regresaba a su finca para cuidar los animales y las plantas que tenía. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 81.791 788 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:58:42 789 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:59:14 790 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:59:40 791 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:00:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 530 Víctimas: Daniel Rojas Lozano. El señor Daniel Rojas Lozano vivía en el caserío La Primavera, vereda Cravo Charo.

La víctima indicó que el 20 de mayo del 2004, salió a trabajar a la finca del señor Juan Anave a 40 minutos de ese lugar, enterándose a las diez de la mañana de la incursión del BVA, la retención de los habitantes y muerte de algunos. Esto motivó su desplazamiento hacia Cubará, regresando un año después a Cravo Charo. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 82.792 Víctimas: José Gregorio Ruiz Varón y José Aquilino Ruiz.

El señor José Gregorio Ruiz Barón vivía con su padre en la vereda Cravo Charo. El 20 de mayo del 2004, cuando incursionaron los miembros del BVA, observó que se llevaban a unos habitantes de la región, escuchó disparos y se percató de varios cadáveres en las vías. Esto les produjo tal temor que decidieron salir de la región, desplazándose hacia la finca La Esmeralda de sus padres en la misma vereda, abandonando los cultivos de plátano. Cinco días después se radicaron en Tame.

Las víctimas retornaron a la vereda a mediados del 2005. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 83.793 Víctimas: Ana Cleofe Cely Blanco, José Ignacio Santos, Farley Ignacio Santos Cely, Ana María Santos Cely, Yorlis Enilse Santos Cely, Dennys Humberto Santos Cely, Olmes Alfonso Santos Cely, Aydee Zulay Santo Cely y Liomar Edilson Santos Cely.

La señora Ana Cleofe Cely Blanco residía con su familia en la finca Albania, caserío La Primavera, vereda Cravo Charo. El 20 de mayo del 2004, durante la incursión del BVA, fue informada que tenían reunidos a los pobladores y escuchó disparos, por ello se desplazaron a la vereda Caño Guarapo y tres días después regresaron, excepto su hija Yorlis Enise Santos Cely, quien se trasladó a Tame.

Las víctimas no perdieron sus bienes. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 84.794 Víctimas: Adolfo León Guerrero Buitrago, Petra Celestina Vera Durán, Henry Guerrero Vera, Yenny Alexandra León Guerrero y Amparo Guerrero Vera.

El señor Adolfo León Guerrero Buitrago vivía con su familia en la finca Montevelo, vereda Cravo Charo, de propiedad de su hija María Fanny Guerrero. El 20 de mayo del 2004, durante la incursión del BVA, realizaron reuniones, asesinaron y retuvieron personas de la región, al darse cuenta de dicha situación decidió desplazarse a la finca El Amarillón, vereda Villa Rica de Fortul, en donde 792 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:00:45 793 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:01:18 794 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:01:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 531 permaneció aproximadamente tres meses con su esposa. Él se trasladó a Cúcuta, pero en agosto de ese año regresaron a Cravo Charo.

Las víctimas perdieron únicamente los cultivos. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 85.795 Víctimas: María Teresa Wintaco de Linares. La señora María Teresa Wintaco de Linares vivía en la finca Mata de Coco, vereda Costa Rica, en el límite con Cravo Charo, vereda en donde además tenía una casa elaborada en madera que era un punto de venta de alimentos los sábados y domingos.

El 20 de mayo del 2004, cuando ocurrió la incursión del BVA, luego de escuchar el fuerte cruce de disparos, no regresó a Cravo Charo, abandonó su negocio y se quedó en casa de sus hijos en la vereda Costa Rica. Dos años después se trasladó a Arauca capital. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 86.796 Víctimas: Cecilia Camargo Velasco, José Alfredy Moreno Franco, Gustavo Alexis Torres Camargo, Claudia Elisabeth Torres Camargo y Yamit Elieser Torres Camargo.

La señora Cecilia Camargo Velasco residía con su familia en su casa ubicada en la vereda Cravo Charo. Con ocasión a los acontecimientos ocurridos en la incursión del BVA el 20 de mayo del 2004, decidió esa misma noche abandonar el lugar por el rumor de que volverían, y se desplazó inicialmente a una Finca del señor Álvaro Aroca. Ocho días después se dirigió a Saravena, regresando a Cravo Charo en abril del 2005.

La víctima perdió los cultivos de plátano. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 87.797 Víctimas: María Edith Ávila Cortez, Benjamín Lozano Cárdenas, José Alejandro Malaver Ávila, Luz Milady Lozano Ávila y Dilman Lozano Ávila.

La señora María Edith Ávila Cortez residía con su familia en la finca La Bendición, vereda Cravo Charo. El 20 de mayo del 2004, fecha de la incursión del BVA, fue informada de las reuniones y muertes cometidas por los miembros del grupo armado y decidió salir desplazada con su familia hacia Tame. Las víctimas perdieron animales de corral, muebles y enseres.

Al año regresaron a la finca, pero al ver que todo estaba acabado, no retornaron. Hecho No. 88.798 795 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:02:18 796 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:02:52 797 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:03:23 798 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:03:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 532 Víctimas: Margarita Romero Moreno, Frankin Sepúlveda Sánchez, Gisseth Yoheli Sepúlveda Romero, Frankin Jargel Sepúlveda Romero y Marlon Joel Sepúlveda Romero.

La señora Margarita Romero residía con su familia en la vereda Cravo Charo. El 20 de mayo del 2004, en la incursión del BVA, se percató de la reunión que hicieron los integrantes del grupo armado, de los homicidios y retenciones, además habían sustraído la mercancía de su tienda. Al día siguiente, salieron del caserío hacia Fortul. Las víctimas volvieron a su predio un año después. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 89.799 Víctimas: Salomón Velásquez León, Ana Mery Merchán Patiño, Diego Alexander Alfonso Velásquez y Oscar Alfonso Velásquez.

El señor Salomón Velásquez León residía con su esposa y dos nietos en la finca La Esmeralda, vereda Cravo Charo. Un día antes de la incursión del BVA del 20 de mayo del 2004, salió hacia Boyacá, por lo que no tuvo conocimiento directo de lo sucedido, sin embargo, le comunicaron de la situación de tal manera que dio instrucciones para que sus empleados sacaran a su familia y se trasladaran a Tame.

Desde entonces abandonó la finca perdiendo los cultivos, regresando esporádicamente. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 90.800 Víctimas: Elías Velásquez León, Irene Ortiz Oliveros, Hernán Velásquez, Yeferson Elías Velásquez Ortiz y Ferney Velásquez Rincón. El señor Elías Velásquez León residía con su familia en la finca El porvenir, vereda Cravo Charo.

En la incursión del BVA del 20 de mayo del 2004, integrantes del grupo armado asesinaron a varias personas del caserío, a él lo intentaron retener pero salió corriendo. En la noche regresó y ya todos los pobladores se habían ido. Su compañera permanente con su hijo menor se trasladó a la vereda Mata de Topocho y otro se dirigió a Villanueva.

La víctima se desplazó a Boyacá y Bogotá en junio, abandonando cultivos y enseres. Regresó en diciembre del 2005. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 91.801 Víctimas: Yanira Rodríguez Moreno. La señora Yanira Rodríguez Moreno tenía una tienda pequeña en la vereda Cravo Charo, en una casa en arriendo que era del señor Marcos Pérez.

Con la llegada de los paramilitares y por la masacre que realizaron, el 21 de mayo del 2004 se desplazó por temor hacia la vereda Villa Rica de Fortul, dejando sus pertenencias. 799 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:04:23 800 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:04:55 801 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:05:29 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 533 Hecho No. 92.802 Víctimas: Jorge Moreno Peña y Sandra Patricia Rincón. El señor Jorge Moreno Peña residía con su compañera permanente en la vereda Cravo Charo. En la incursión del BVA del 20 de mayo del 2004, tuvo que asistir a la reunión realizada por miembros del grupo armado en la que hicieron advertencias respecto de tener vínculos con la guerrilla.

Ante las retenciones, muertes y combates se refugiaron en la vereda Caño Guarapo y se desplazaron a Cubará, Boyacá, perdiendo los cultivos que tenían. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 93.803 Víctimas: Hilmer Triana Aguilar, Julia Esther Cuervo Cardona y Yeison Ferney Triana Cuervo El señor Hilmer Triana Aguilar fue desplazado inicialmente de la vereda Flor Amarillo el 27 de abril del 2003, trasladándose a Caño Limón, quien posteriormente regresó a su casa.

Durante la masacre del 2004 en Cravo Charo, reunieron a la población señalándolos de guerrilleros y llevándose a varias personas que luego fueron asesinadas, por lo que nuevamente debió desplazarse a Caño Limón a la casa del señor Evelio Puyo. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 94.804 Víctimas: Pedro Antolin León Vega.

El señor Pedro Antolin Vega residía en su finca Bellavista en Cravo Charo. En la incursión del BVA del 20 de mayo del 2004, al percatarse que llevaban en un vehículo a unos residentes amarrados, salió hacia la finca del señor Napoleón Bonilla a donde llegaron otras familias. Escuchó disparos y regresó a ayudar a enterrar algunos cuerpos, pero luego recogió sus prendas y se desplazó a Tame, regresando tres meses después. La víctima perdió todos sus cultivos.

Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Hecho No. 95.805 Víctimas: Blanca Mirian Bonilla Bustos, Cindy Julieth Bonilla Bustos, Wilfredo Arévalo Vega, Yosman Bonilla Bustos, Jhan Carlos Bonilla Bustos, Rolfe Libardo Arévalo Bonilla, Eliana Andrea Arévalo Bonilla y María Angélica Arévalo Bonilla.

La señora Blanca Mirian Bonilla Bustos residía con su familia en la finca El Recreo, vereda Cravo Charo, de propiedad de su padre el señor Napoleón Bonilla. El 20 de mayo de 2004, con la incursión de los paramilitares del BVA, las reuniones y muertes cometidas, ocasionaron que la 802 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:05:52 803 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:06:19 804 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:06:49 805 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:07:24 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 534 señora Blanca se desplazara con su grupo familiar hacia Tame, regresando a la vereda en julio del mismo año. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta Jurisdicción a Orlando Villa Zapata (Hecho 55 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) • Masacre de Corocito, Tame, Arauca.

Febrero 2003806 Pasados apenas un par de meses luego de la incursión en la vereda Matal de Flor Amarillo del municipio de Tame, Arauca, por hombres del BVA, se registró un nuevo ataque en la vereda Corocito del mismo municipio, en lo específico, el 8 de febrero de 2003, aproximadamente a las diez de la noche. En el referido operativo se retuvo a Esmaragdo Calderón Parada, a Esmaragdo Calderón Ramos, a José Javier Muñoz Ávila, a Héctor Efrén Díaz Nova, a Gregorio Rojas Cárdenas, a Santos Yimy Contreras Ortiz, a Onésimo Leonel Tonocolia Macualo, a Gonzalo González Romero y a José Elías Motavita Arévalo, y fueron asesinados Edgar Giovanny Guerrero Martínez y Pedro González Romero.

De conformidad con la narración de los hechos presentada por la Fiscalía Delegada para Justicia y Paz 693, las personas retenidas fueron transportadas hasta la finca denominada “Morichal”. De igual modo, se reportó la liberación inmediata de Esmaragdo Calderón Parada, Esmaragdo Calderón Ramos y José Javier Muñoz Ávila. Por su parte, los restantes cautivos fueron conducidos a la escuela “La Gorgona” ubicada en la finca Las Delicias de la vereda “Mapoy” junto con Jhon Fredy Echavarría Castillo quién también había sido retenido empero, en virtud de otro operativo militar del grupo ilegal.

Tan pronto arribaron al lugar destinado para la reclusión, alias “Lucho” dio la orden de asesinar y desaparecer los restos de seis de las personas enlistadas y reclutar a Héctor Efraín Díaz de quien hasta el momento se desconoce su paradero.807 El 08 de febrero del 2003, integrantes del BVA realizaron una incursión en la vereda Corocito del municipio de Tame.

Allí retuvieron a 9 personas civiles, quienes fueron llevadas a la finca Morichal, en donde fueron liberadas dos de ellas. Las siete restantes fueron trasladadas a la vereda Mapoy, conducidas en compañía de otra persona que tenían retenida en la finca Morichal y que habían sacado del municipio de Tame. El objetivo principal de la incursión era ubicar, retener y dar muerte a presuntos colaboradores de la guerrilla.

Este hecho se denominó masacre de Corocito, el cual ya se encuentra judicializado en el Tribunal Superior de Bogotá en contra de Orlando Villa Zapata. Como consecuencia de la masacre, la Fiscalía identificó el desplazamiento forzado de otros 09 núcleos familiares. Los postulados JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ, y Orlando Villa Zapata aceptaron su participación en este hecho.

Igualmente, participaron desmovilizados privados de la libertad no postulados, entre ellos Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de investigador de campo FPJ-11 No. 05-24013 del 24 de febrero del 2014, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión conjunta rendida el 27 de junio del 2013. 806 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:48:53 807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Hecho 45 Rad. 2008 - 83612, M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 535 Hecho No. 96.808 Víctimas: Sandra Patricia Escalante Carrillo y Erika Julieth Romero Escalante.

La señora Sandra Patricia Escalante Carrillo residía con su hija en la vereda Corocito. Allí tenía un almacén denominado Variedades Erika. El 08 de febrero del 2003, arribaron miembros del BVA, quienes cometieron varios Homicidios y retenciones a los pobladores, lo que originó su desplazamiento al barrio La Ferias en Tame, no obstante, la señora Sandra dejó mercancía, muebles y enseres en aquel lugar.

La víctima regresó a los 15 días y recogió lo poco que dejaron los paramilitares en su inmueble, porque la mayoría de cosas habían sido saqueadas. Regresó definitivamente a la vereda en el año 2011. Hecho No. 97.809 Víctimas: Carlely Suanara Camuan, Abdenago Benítez, Anyi Tatiana Benítez Suanara, Miguel Antonio Benítez Suanara, Dumar Roney Benítez Suanara, Breyler Julián Peroza Benítez y Karen Dayana Peroza Benítez.

La señora Carley Suanara Camuan residía con su familia en la casa de su propiedad en la vereda Corocito. Indicó que salió desplazada en la madrugada del 09 de febrero del 2003 a Tame, como consecuencia de la incursión del BVA, llegando inicialmente a trabajar al lavadero de carros el Alcaraván de Tame. Luego de siete meses, se dirigieron hacia otros lugares para pagar menos por un alquiler, no regresaron a Corocito.

En el registro de base de datos del SIPOD del desplazamiento Forzado en Arauca, la señora Carlely Suanara Camuan reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 13 de agosto del 2004, para lo cual le asignaron código de declaración 431942 y número ID persona 2128986. Hecho No. 98.810 Víctimas: Dagoberto Samudio Ostos, María Alejandra Samudio Peña y José Arbey Samudio Peña. El señor Dagoberto Samudio Ostos residía con su familia en la vereda Corocito, allí trabajaba como administrador de la cooperativa Coagrosarare.

La víctima manifestó que el 08 de febrero del 2003, llegó un grupo de las AUC cometiendo asesinatos y secuestros, por tal razón, en la mañana del día siguiente decidió desplazarse con su familia a Saravena, llevando muebles y enseres al barrio José Vicente Lozano en donde pagó arriendo. La víctima regresó en el 2008 a Corocito y encontró su residencia deteriorada.

Hecho No. 99.811 Víctimas: María Temilda Rojas Mendoza, José Javier Muñoz Ávila, Yessy Yormary Muñoz Rojas, Javier Antonio Muñoz Rojas y Edwin Estifen Muñoz Rojas. La señora María Temilda Rojas Mendoza residía con su familia en la vereda Corocito. Manifestó que el 08 de febrero del 2003 a las diez de la noche, ingresó un grupo de las AUC, entraron a su casa, la revisaron y se llevaron a su esposo, el señor José Javier, para que cargara un camión, 808 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:50:32 809 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:51:06 810 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:51:42 811 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:52:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 536 llevándoselo hasta la finca el Morichal, lugar donde llevaron a las personas retenidas, de las cuales unos fueron liberados y otros ultimados y desaparecidos.

El señor José Javier regresó al día siguiente con la consigna de salir de la vereda, por lo cual se trasladaron a la casa de los padres de la señora María Temilda en la vereda Santa Luisa, regresando cuatro años después. Hecho No. 100.812 Víctimas: Nidia Yaneth Barrios Macualo, Yirany Alexandra Mendoza Barrios, Yeritley Fernanda Barrios Macual y Katherin Jisel Barrios Macualo.

La señora Nidia Yaneth Barrios Macualo residía con su familia en el caserío de la vereda Corocito. El 08 de febrero del 2003, en horas de la noche se presentó la incursión paramilitar del BVA. Con ocasión a las retenciones y Homicidios, la señora Nidia salió desplazada hacia la vereda Primavera a la finca del señor Juan en donde trabajó como cocinera.

Dos meses después se trasladó a Saravena a la casa de la señora Margarita Murillo en el barrio Vicentilla permaneciendo dos años en aquel lugar. La víctima regresó en el 2005, encontrando parte de sus bienes en regular estado. Hecho No. 101.813 Víctimas: Ruby Sulay Suanara Gómez, Oscar Javier Guerrero Bernal, Maira Alejandra Guerrero Suanara, Nataly Fernanda Guerrero Suanara y Oscar Andreiler Guerrero Suanara.

La señora Ruby Sulay residía en el caserío, vereda Corocito de Tame, en la casa de propiedad del señor Eleuterio López. A raíz de la incursión del BVA el 08 de febrero del 2003, decidió salir de la vereda el 19 de febrero, trasladándose a la vereda La Primavera, dejando sus bienes abandonados. La víctima llegó a la vereda la Primavera a la finca del señor Tiberio Guerrero, lugar en el cual permaneció hasta el año 2009.

Posteriormente, decidió regresar a Corocito. Hecho No. 102.814 Víctimas: Eduardo Culma Gongora, Mery Rosario Alcantar Tunarosa, Jhoseph Brandon Culma Zapata y Daniela Beatriz Culma Alcantar. El señor Eduardo Culma Gongora residía con su familia en la casa de su propiedad en la vereda Corocito, allí tenía un estadero recreacional, el cual dejó abandonado con ocasión a la incursión del BVA el 08 de febrero del 2003.

El 15 del mismo mes, se desplazó con su núcleo familiar hacia Arauquita, luego a la verada Malvinas y finalmente a Bogotá al barrio El Jazmín, para retornar en el año 2008, no encontrando los bienes que había dejado y el rancho deteriorado. En la base de datos SIPOD sobre el desplazamiento Forzado en Arauca, el señor Eduardo Culma Góngora reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el día 13 de agosto del 2002, para lo cual le asignaron código de declaración 43790 y número ID persona 210446.

Hecho No. 103.815 812 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:53:07 813 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:53:43 814 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:54:24 815 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:54:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 537 Víctimas: María Mercedes Jacanamijoy Chicunque, José Luis Mendoza Jacanamijoy, Beller Leandro Mendoza Jacanamijoy y Marley Dayana Mendoza Jacanamimoy. La señora María Mercedes Jacanamijoy Chicunque residía con su familia en la vereda Corocito, allí tenía una tienda de venta de comestibles.

El 10 de febrero del 2003, se desplazó a Tame dejando sus bienes y productos de la tienda, como consecuencia de la incursión del BVA el 08 de febrero del 2003. La víctima regresó en el 2006 a verificar el estado de la casa y la dejó al cuidado de su hermana. Inicialmente, cuando salió desplazada con su familia llegó a Tame a la casa de los abuelos de sus hijos, luego arrendó una casa en la que permaneció cinco meses, y posteriormente, se trasladó al barrio el Porvenir, hasta el 2006.

Cuando salió para el barrio La Feria a la casa del señor Manuel, regresó a ver su casa en la vereda Corocito. La consecuencia principal del desplazamiento fue la pérdida de la tienda y venta de comestibles. Hecho No. 104.816 Víctimas: Dionicia Margarita Murillo Garrido, Fredy Orlando Rincón Murillo, Ricardo Andrés Robinson Murillo y Jhoenver Orlando Rincón Murillo.

La señora Dionicia Margarita Murillo Garrido tenía en arriendo la casa de la señora Yanet Macualo en el caserío de Corocito y un lote de tres hectáreas en el cual cultivaba plátano. La noche del día de los hechos, se vieron obligados a salir de su casa al centro del caserío, allí seleccionaron a varias personas; en ese momento hubo un intercambio de disparos, de tal manera que al día siguiente con su familia salió del caserío hacia Saravena a la casa del señor Diego López, tomando luego una casa en arriendo.

La víctima regresó unos días después por algunas cosas y se dio cuenta que había perdido el cultivo de plátano. Por lo anterior, no regresó a vivir a Corocito. En audiencia del 16 de agosto de 2017, la señora Dionicia Margarita Murillo relató los hechos, y manifestó el daño y las pérdidas causadas a consecuencia de su desplazamiento817. • Masacre de Matal de Flor Amarillo, Tame, Arauca.

Noviembre de 2002.818 En desarrollo del operativo ordenado por Jorge Yesid Baena Toro alias Martín, quien tenía el objetivo de verificar si en ese lugar hacía presencia un grupo subversivo, en la vereda Matal de Flor Amarillo desde el 23 hasta el 26 de noviembre del 2002, dos compañías de contraguerrillas del BVA Camaleón y Loco 1 comandadas por alias Tom y Jorge Luis Gómez Narváez alias Noriega asesinaron a una serie de pobladores del lugar.

Durante la incursión asesinaron a Pedro Celestino Neiva, a los hermanos José Vicente y Pedro Pablo Herrera Mijares, Jesús Vicente Bayona Moreno y Diego Javier Díaz Carvajal quien se opuso al hurto del vehículo Campero Toyota, y al finalizar la incursión ejecutaron al señor Freddy Alcides Galindo Cardozo quien fuera inhumado de manera clandestina.

Las víctimas de tortura fueron: Juan Francisco Quenza Velásquez y su hijo Juan Francisco Quenza Arias, José Gregorio Carvajal Maurno, Francisco Alejandro Carvajal Maurno y Jairo Antonio González. Estos homicidios y torturas se presentaron por señalamientos sobre posibles vínculos con la guerrilla que hacía presencia en la región. 816 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:55:44 817 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 14 de agosto del 2017. Récord: 01:00:03 818 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:01:39 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 538 De igual forma, la masacre de Matal de Flor Amarillo ocasionó el desplazamiento de la población civil.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de investigador de campo 11-21244, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de postulados, entrevistas de las víctimas, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo, georreferenciación • Versión conjunta rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 105.819 Víctimas: Rubelio Aguirre Rodríguez, Marys Zenaida Carvajal, Astrith Karina Aguirre Carvajal, Yoselin Katherine Aguirre Carvajal, Kiara Jaidy Aguirre Carvajal, Ivanna Lisbeth Aguirre Carvajal y Genifer Tibizay Aguirre Carvajal. El 26 de noviembre del 2002, el señor Rubelio Aguirre Rodríguez residía con su familia en la finca Diamante Rojo de la vereda Matal de Flor Amarillo en Arauca.

Ante la presencia de integrantes del BVA en la vereda, quienes venían asesinando a vecinos y residentes de la misma vereda, el señor Rubelio con su familia salieron por la parte de atrás de la finca y de la vereda con destino al municipio de Arauca, dejando animales, muebles y enseres. Las víctimas regresaron a la finca después de la desmovilización del Bloque.

Hecho No. 106.820 Víctimas: Rosa Miledy Mujica Madrid, Angélica Daniela Palencia Mujica, Geiner Bernando Palencia Mujica, María Isabel Madrid Ochoa y José Gregorio Cisneros Madrid. El 27 de noviembre, miembros del BVA llegaron a la finca Los Cubarritos desde el sector de Flor Amarillo, quienes se hicieron pasar por guerrilleros; a la señora Rosa Miledy Mujica Madrid le preguntaron si por ahí habían trasladado compañeros guerrilleros, a quienes les indicó que no. Finalmente, se identificaron como integrantes de las AUC.

Allí comieron, requisaron la casa en busca de radios, armas o uniformes y señalaron a su esposo Bernardo de ser parte de la guerrilla. Posteriormente, los integrantes del grupo armado se llevaron el carro Toyota, pero se les varó en el camino por lo que allí lo dejaron abandonado, sin embargo, la familia lo retomó. Al día siguiente, llegaron varias familias desplazadas, les dieron posada y continuaron su desplazamiento en la madrugada hacia Arauca el día 29.

Ese mismo día en horas de la mañana, llegaron nuevamente los miembros del BVA preguntando por el señor Bernardo, el cual no se encontraba, de tal manera que en horas de la tarde una vez reunida la familia salieron hacia Arauca abandonado todo. Allí tomaron en arriendo un inmueble del señor José Domingo Soler. El 03 de diciembre del 2003, la familia regresó a la vereda y a la finca.

En sede de audiencia Concentrada821, se indicó que al parecer hubo violencia sexual respecto de una de las integrantes del grupo familiar. Por tal motivo, la Sala EXHORTARÁ a la Fiscalía General de la Nación para que documente el hecho y verifique, de acuerdo con lo informado por el 819 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:03:42 820 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:04:25 821 Ibidem, Récord: 03:24:01 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 539 Representante de Víctimas, si el mismo tuvo lugar o lo fue con ocasión al conflicto armado en el departamento de Arauca por la estructura paramilitar BVA.

Hecho No. 107.822 Víctimas: Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, Diana del Carmen Carvajal, Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, Herley Alexander Cedeño Carvajal, Jesús Alberto Cedeño Carvajal y Luis Alejandro Cedeño Carvajal. El 25 de noviembre del 2002, el señor Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo residía con su familia en la Finca El Triunfo de la vereda Matal de Flor amarillo de Arauca.

Ante la incursión del BVA y las muertes que estos cometían, el señor Cipriano Asdrúbal Cedeño se trasladó con su familia hacia Arauca, dejando animales y enseres abandonados, al igual que sus tierras. Cuando la víctima regresó a la finca no encontró nada de sus pertenencias, ni el ganado ni los animales. Hecho No. 108.823 Víctimas: Luis Alberto Moreno Correa, Nancy del Carmen Correa, Sandra Yulemy López, Rigoberto Moreno, Álvaro Edilson López, Laura Vanesa López, Julio Guillermo López, Karen Moreno López, Masiel López Moreno, Narda Constanza López, Keila Parales López, Emilce Correa, Kelly Unda Correa, Luis Alberto Moreno Correa, Wilson Fraydel Moreno Correa, Manuel Moreno Correa, Yesica Moreno Correa, Juan Tirso Moreno Correa, María Inés Correa Jonis Díaz Moreno y Juan David Moreno Correa.

La familia del señor Jesús Vicente Moreno, residía en la finca El Capricho de la vereda Matal de Flor Amarillo, quien fue ultimado por los miembros de BVA al mando de alias Martin o Mario. El 25 de noviembre, la familia se vio obligada a desplazarse hacia el municipio de Arauca, dejando su finca y animales abandonados, por el riesgo de seguir allí. Los miembros de las autodefensas saquearon la residencia en donde vivía la víctima de Homicidio y destruyeron parte de esta.

La familia llegó al barrio el Chircal, regresando a la finca y a la vereda en diciembre del 2004, encontrando la finca acabada y enmontada. Hecho No. 108 A824. Víctimas: Jorge Diego Díaz y Carmen Lorenza Carvajal Garcés. El señor Jorge Diego Díaz residía con su esposa en la finca Campo Lindo. Cuando los paramilitares llegaron a la vereda Matal de Flor Amarillo, reunieron a la comunidad y retiraron a varias personas de estas reuniones, a unos los mataron, como sucedió con el señor Diego Javier Díaz Carvajal hijo de los señores Jorge Diego Díaz y Carmen Lorenza Carvajal Garcés. Por tal razón, la familia tuvo que desplazarse hacia el municipio de Arauca, dejando su finca y animales abandonados por el riesgo de seguir allí. Los miembros de las autodefensas saquearon la finca, hurtaron el ganado y demás animales.

El señor Jorge Diego a los dos meses de estar en Arauca sin trabajo, decidió regresar a su finca. Hecho No. 109.825 822 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:05:42 823 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:06:09 824 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:07:06 825 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:07:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 540 Víctimas: Ana Zulay Terán Mijares, Jessica Paola Terán Mijares y Yuli Miladis Terán Mijares. El 25 de noviembre del 2002, las autodefensas llegaron a la finca El Panal a las 5 de la mañana.

El comandante al mando era alias Mario o Martín, acompañado de alias Acevedo, alias roncho, alias 40, entre otros. Después de identificarse como miembros de las AUC, ingresaron al patio y empezaron a disparar matando varios animales, entre ellos un burro, una vaca y varios marranos. A su vez, le dijeron a la señora Ana Zulay que nadie se podía quedar porque lo mataban.

Por tal razón, salió con su familia a Arauca capital donde se alojó en casa de unos familiares, regresando a la finca en marzo del 2011, donde encontraron todo enmontado y la casa destruida. • Presencia del grupo paramilitar en varias veredas de Tame, Arauca, desde agosto de 2001 hasta la desmovilización del BVA826 Miembros del BVA ingresaron al municipio de Tame en agosto del 2001, las áreas que inicialmente ocuparon, fueron: la vía a Tame, las veredas de Puerto Gaitán, San Joaquín, El Susto, Mapoy, San Ignacio, Cachamas, El Plato, Los Aceites y la vía entre Tame y Puerto Rondón. Esta presencia en el área comenzó en el mes de agosto del 2001 y se prolongó hasta la fecha de la desmovilización el 23 de diciembre del 2005, a cargo de las contraguerrillas estratégicamente distribuidas.

En las diferentes vías de las áreas antes referidas se presentaron retenes a los pobladores que se movilizaban en la zona, además del ingreso a las fincas y el censo a los habitantes. Las tropas conformadas por los primeros 200 hombres se asentaron de forma permanente en el caserío de Puerto Gaitán. A partir del accionar del grupo ilegal la población se sintió amenazada.

De igual forma, como el Homicidio del doctor Octavio Sarmiento Representante a la Cámara y las masacres en el casco urbano de Tame. La Fiscalía identificó que 20 núcleos familiares conformados por 101 personas fueron desplazados, como consecuencia de los hechos ocasionados por el grupo armado ilegal.827 Hecho No. 110.828 Víctimas: Fredy Ramón López Correa, Fidelia del Carmen Landaeta Madrid, Wanda Karina López Landaeta, Freddy Andrey López Landaeta, Endris Albeiro López Landaeta y Linda Karenis López Landaeta.

En marzo del 2004, las autodefensas llegaron a la Vereda San Rafael. En la región ejecutaron a varias personas, por lo que el señor Fredy Ramón quien laboraba desde el año 2001 en la finca La Basuca de propiedad del señor Carlos Caroprese Guadamo, se trasladó con su familia hacia la ciudad de Arauca en el mes de marzo del 2004, registrándose en la oficina de acción social.

Al momento de su desplazamiento dejó muebles y enseres, al igual que el ganado, el cual fue apropiado por las AUC del BVA. La víctima regresó a mediados de abril del mismo año. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 06-24017 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado 826 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:30:14 827 La Fiscalía presentó el caso de las víctimas Susan Cenaida Valero Almeida del hecho 128, dentro del No. 392 correspondiente a la Masacre de Cerro Redondo. 828 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:08:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 541 • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo El señor Fredy Ramón López Correa reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 16 de marzo del 2003, para lo cual le asignaron código de declaración 640026 y número ID persona 916045 en Acción Social.

En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA Hecho No. 110 A.829 Víctimas: Gladys Emilsen Sánchez, Carlos Adolfo Caroprese, Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez, Juan Carlos Caroprese Sánchez y Jonatan Andrés Caroprese Sánchez.

En marzo del 2004, las autodefensas llegaron a la vereda San Rafael. En la región ejecutaron a varias personas durante su incursión, victimas que se enunciaron en la sentencia del 24 de febrero del 2015. La señora Gladys Emilsen y su familia tenían un terreno de aproximadamente 1.000 hectáreas en el cual se encontraban 950 reses. El 14 de marzo del 2004, llegaron alrededor de 200 hombres del BVA al mando de alias Acevedo.

Inicialmente, retuvieron al encargado de la finca, el señor Gredy López. Los paramilitares al percatarse que en la finca había un potrero encerrado en el que estaba la mayoría de las reses procedieron a llevarse 350 y 15 caballos. Al día siguiente, los trabajadores salieron de la finca por el temor que estos hechos estaban originando. La familia Caroprese se quedó en la finca.

Al mes siguiente llegaron nuevamente los paramilitares, al mando del financiero alias Santiago y les pidieron la suma de 24 millones de pesos, le dijeron que de no pagarlos serían objeto de represalias y de muerte. Por ello, el señor Carlos Caroprese llevó el dinero a Tame y se lo entregó al gordo Nicolás, quien le dio un recibo para poder trabajar.

A los 15 días del pago llegaron a la finca integrantes de las AUC y se llevaron 200 reses más, un tractor de la finca y les encendieron fuego a 1500 palos de cerca, extendiéndose a la casa del señor Gustavo Sánchez. Con ocasión a lo anterior, la familia se trasladó hacia Arauca, no regresando a la finca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 06-24017 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo. • Hecho No. 111.830 Víctimas: José Porfirio Mora, José Rulver Vera Pedraza, Sandra Pedraza, Elvia María Mora Pedraza, Nancy Ermelinda Mora Pedraza, José Porfilio Mora Pedraza, Yudith Shirley Mora Pedraza, William Alfredo Mora Pedraza, Olga Lucia Pedraza López y Fernando Sánchez Pedraza. 829 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:09:32 830 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:31:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 542 La familia Mora Pedraza residía en la vereda El Gran Bucare, finca Las Tres Palmas en Tame Arauca.

Las víctimas escucharon que la guerrilla había llegado a la vereda y que los paramilitares venían por la Holanda como a diez minutos de su finca, por tal razón decidieron irse a caballo antes de que se iniciara el enfrentamiento. En agosto del 2002, las víctimas llegaron a la casa que tenían en el casco urbano de Tame. El señor José Porfirio Mora a los tres meses se dirigió hacia la finca, pero se enteró que esta se encontraba minada y que los guerrilleros la tenían ocupada, a la vez que fue informado por varios vecinos que los paramilitares los estaban buscando por ser colaboradores del enemigo.

Con ocasión a lo anterior, vendieron la finca al no lograr regresar a ella. Como a los seis meses, a la casa en Tame en donde se encontraban las víctimas, los paramilitares fueron a buscarlos, por lo que la señora Olga Lucía se escondió dentro de la casa en una especie de local junto con cinco de sus menores hijos. Los integrantes del grupo armado al ver que nadie les habría, rompieron las puertas y las ventanas, golpearon una de las paredes con la camioneta en que venían, venciéndola y luego se fueron del lugar.

Debido a ello, la familia se desplazó al municipio de Arauca a la casa del señor Lionso y de ahí a los pocos días se fueron a Venezuela a trabajar en El Amparo, estado en Apure, con el apoyo de la ANUR. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado;

Informe de policía judicial del Investigador, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 112.831 Víctimas: Luz Estela Piñeros Acosta, Pablo José Martínez Castro, Dainer Bernardo Morales Piñeros, Erika Paola Martínez Piñeros, Juan Sebastián Martínez Piñeros y Ángela Dayana Martínez Piñeros. La señora Luz Stella residía con su familia en la vereda Las Canoas. Para finales de mayo del 2002, en el municipio de Tame hubo combates entre la guerrilla y el BVA que permanecían en la zona, por lo que las víctimas se desplazaron hacia el municipio de Tame, sin llevar nada de su finca.

Primero, llegaron a residir por unos días en la casa del señor Domingo Piñeros, ubicada en el barrio La Unión, pero a los dos meses les pidieron la casa por lo que tuvieron que salir hacia la vereda el Temblador a la finca de su cuñado el señor Jony Martínez en Tame. Estando allí se presentaron enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares del BVA, motivo por el cual nuevamente se trasladaron de la zona hacia Tame a casa de la suegra de la señora Luz Stella.

Las víctimas no regresaron a la finca ni a la vereda, puesto que se radicaron en Puerto Rondón en la vereda San Ignacio en un lote pequeño. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo. • Certificación de Inscripción de la familia Piñeros Martínez en el RUV de acción social, en marzo del 2013, inscritos desde el 22 de junio del 2005 831 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:35:32 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 543 • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013. Hecho No. 113.832 Víctimas: Cayo Mario Sepúlveda Escobar, Sandra Belixe Sánchez y Paula Mariana Sepúlveda Sánchez.

El señor Cayo Mario Sepúlveda Escobar residía en el municipio de Tame, Arauca en el barrio las Araucarias, junto con su esposa y su menor hija, pues hace 10 meses había llegado de Arauca. El 01 de octubre del 2001, se enteró de la muerte del señor Octavio Sarmiento, Representante a la Cámara, quien había sido asesinado por miembros del BVA en el municipio de Tame.

Cuando el señor Cayo Mario se dirigía al velorio, un amigo le advirtió que se fuera porque su vida corría peligro, de tal forma que salió hacia Arauca con su familia, luego a Venezuela y por último a Bogotá en donde le informaron que su nombre se encontraba en una lista de personas sentenciadas a muerte, elaborada y puesta en circulación por los miembros del BVA.

Las víctimas regresaron a Tame en marzo del 2006. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Copia de la carta o panfleto con el listado de las personas señaladas como colaboradores o miembros de la subversión;

Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013. Hecho No. 114.833 Víctimas: Nelly Cordero Vanegas y Vicente Molina Cordero. La señora Nelly Cordero Vanegas residía en la finca Chopito, ubicada en la vereda Puerto San Salvador de Tame. En agosto y septiembre del 2001, miembros del BVA ingresaron a la región en donde tomaron el control de la zona, realizaron bazares y les quitaron el ganado a los pobladores.

La víctima indicó que dos de los colaboradores de alias El Mellizo se apropiaron de 310 hectáreas de las 800 que tenía su finca, las cuales no le fueron devueltas. Después que se retiró alias el Mellizo, la señora Cordero se percató que también se habían llevado 166 reses de la finca, razón por la que decidió desplazarse a Tame, Arauca en julio del 2004, a una casa de su propiedad que tenía en el casco urbano, permaneciendo allí tres meses sin salir de ella por temor.

En el año 2005, la señora Nelly esporádicamente visitaba su finca, regresando el mismo día para evitar encontrarse con los paramilitares. En el 2007, la víctima regresó a su finca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo 832 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:36:52 833 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:39:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 544 • Denuncia ante la PONAL – SIJIN del departamento de Policía de Arauca, el 04 de diciembre del 2008, por parte de la señora Nelcy Cordero Vanegas, por Desplazamiento Forzado y Hurto, avaluando por daños y perjuicios la suma de $85.000.000 millones de pesos;

Declaraciones extra juicios y escritura • Certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Salvador, en el que consta la convivencia de la señora Nelcy Cordero Vanegas • Contrato de compraventa de la finca Yopito • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013. Hecho No. 115.834 Víctimas: Carlos Escipión Vera Pérez, Elya María Morín Vargas, Carlos William Vera Vargas, Luis Albeiro Vera Vargas, York Jaide Vera Morín, Jagis Giovani Vera Morín, Gerson Arialdo Vera Morín y Luis Carlos Vera Morín. En enero del 2003, alrededor de 80 integrantes del BVA al mando de alias Amistad y El Cantante llegaron a la vereda Mapoy, ubicándose en la finca Tolemaida.

Allí instalaron la escuela de entrenamiento denominada La Gorgona. Al señor Carlos Vera le advirtieron de su presencia y que si no le gustaba se podía ir de la región, además, le indicaron que se llevarían para el grupo a sus hijos mayores, razón por la que decidió salir con su familia al caserío de la vereda dejando sus cultivos y animales que posteriormente fueron tomados por los paramilitares.

La familia permaneció en el lugar por unos días, después se fueron a trabajar a la finca El Vergel en la vereda Mapoy por mes y medio, y luego salieron al Puerto San Salvador. En diciembre se presentó una masacre en el Puerto, motivo por el cual se trasladaron a la finca Tolemaida, que es una isla grande ubicada en medio de los ríos Toporaguita y Toporagua.

Los paramilitares desocuparon la finca cuando se desmovilizaron, pero sin la casa y la tierra abandonada. "El día 3 de enero del 2003, llegaron los paramilitares del BVA al mando de alias Amistad, Cero Tres y cantante con 100 hombres más. Llegaron a mi finca llamada Tolemaida en la vera Mapoy De Tame, vía a San Salvador. Llegaron y dijeron que necesitaban la finca para poner una base y escuela de entrenamiento de los paramilitares v se fueron posesionando y me dijeron que si no me gustaba me fuera, que no necesitaban civiles ahí, y que se iban a llevar para ese grupo a los dos muchachos mayores y yo le dije que no, que yo desocupaba la finca y yo me iba y eso hice, fue con mi núcleo familiar, mi esposa Ely A María Morín Vargas, mis hijos con la anterior esposa que son Carlos William Vara Vargas, Luis Albeiro Vera Vargas, Jhon Jaider, Jagis Giovany, Gerson Arialdo, Luis Carlos, Elya Esperanza Vera Morin, Elya no había nacido tenía 4 meses de gestación. Yo me fui con mi familia al caserío de la vereda Mapoy, como 7 u 8 de enero, llevamos la ropa nada más, dejamos ahí todos los muebles y enseres, marrano, gallinas y patos y 7,5 hectáreas de plátano produciendo, 3.5 hectáreas de papaya produciendo, 2 hectáreas de maíz y yuca y dos hectáreas en pasto, esa finca era de mi esposa Elya María, todo lo perdido lo valoró en ochenta millones de pesos.

Los paramilitares se quedaron en la finca y crearon una escuela que llamaron La Gorgona, se quedaron casi 15 meses, mientras tanto, me tocó irme a trabajar como encargado en una finca llamada el Vergel de Mapoy. Ahí duramos como mes y medio y nos fuimos toda la familia a una finca de mi propiedad en Puerto San Salvador. Ahí estuvimos hasta cuando hubo la masacre de San Salvador en diciembre del 2004 y nos volvimos para la Mapoy para el caserío y ahí vivimos actualmente.

La finca Tolemaida los paramilitares la desocuparon en el 2004 y volvieron hasta que se desmovilizaron. La finca es una isla grande en medio de dos ríos, el Toporaguita y Toporagua, esa finca mi esposa la vendió en el año 2005 a don Jesús Yanes, la vendimos en 20 millones de pesos, estaba sin casa y descuidada la tierra. En esa oportunidad los únicos que nos desplazamos fuimos nosotros porque los vecinos no vivían ahí. Yo me registré como desplazado junto con mi familia en la personería de Tame.

Intentaron llevarse a mi Hijo 834 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:40:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 545 LUIS ALBEIRO VERA VARGAS, lo llevaron como a las seis de la mañana y se voló y llegó al otro día.”835 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Oficio SAPD J08-15125 del 18 de julio del 2008 remitido por la acción social, mediante el cual se dan cuenta de la inscripción de la familia Vera Morín en el RUPD • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 116.836 Víctimas: Ana Celia Carreño, Luperio Rojas, Luis Ariel Rojas Carreño, Ruth Rojas Carreño, Judith Rojas Carreño y Ana Celia Rojas Carreño. La familia Rojas Carreño residía en la vereda Mapoy en la finca Nápoles. Un día, el señor Elio Endes llegó a caballo a su finca y les informó que las AUC estaban buscando y preguntando en la vereda por la finca del señor Luperio Rojas.

Ante esta situación, además de la presencia de los paramilitares en las veredas y los hechos que cometían, el señor Luperio en diciembre del 2002, junto con sus hijas salieron de la finca hacia Tame. En la finca se quedó su compañera permanente la señora Ana Celia Carreño con su hijo menor, pero al día siguiente se trasladaron a Tame. Luego, se dirigió al municipio de La Vega, Cundinamarca, a la casa de su hija, la señora María Eudicia. Los cultivos y animales fueron tomados por los miembros de las AUC.

La familia Rojas Carreño fue señalada ante los miembros del BVA como colaboradora de la guerrilla, lo que originó su búsqueda por parte de las AUC. Los vecinos y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda dialogaron con integrantes de las AUC, para que les permitieran volver a su tierra sin contratiempos, regresando a su finca en junio del 2003.

En aquel lugar encontraron la casa deteriorada y sin los animales ni los cultivos. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 117.837 Víctimas: Beatriz Coronado de Villabona. La señora Beatriz Coronado, exconcejal del municipio de Tame, residía frente al Hospital de Tame. En el año 2003, fue capturada por el delito de Concierto para Delinquir y privada de la libertad. Posteriormente, fue informada del panfleto que las autodefensas del BVA circularon por el municipio de Tame con fecha del 24 de septiembre del 2002, en el cual se registraba su nombre 835 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 12-13. 836 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:42:18 837 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:43:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 546 como persona sentenciada a muerte. Una vez en libertad a finales del 2004, salió desplazada hacia el Estado de Trujillo Venezuela, regresando definitivamente a Tame, Arauca, en el 2012.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Copia de la carta o panfleto con el listado de las personas señaladas como colaboradores o miembros del grupo subversivo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 118.838 Víctimas: José Joaquín Pinilla Alarcón, Carlina Cruz de Pinilla y Luis Carlos Pinilla Alarcón. En diciembre del 2001, integrantes de las autodefensas del BVA ingresaron a la vereda el Mapoy del municipio de Tame. El señor José Joaquín Pinilla tenía dos fincas, la Lucha y el Capricho, en las que tenía ganado de engorde.

A mediados del 2002, comenzaron a llegar peticiones de reses y de alimentos para el grupo de autodefensas, solicitadas en las reuniones que realizaban en la escuela de la vereda y en la casa comunal. Los comandantes eran para ese momento alias el Cantante, alias Don Pablo y alias el Gemelo. La víctima fue citada en el Morichal por parte de alias Martin y alias Cero Tres, quienes le exigieron la suma de $34.000.000 millones de pesos, los cuales reunió mediante un préstamo en la caja agraria con hipoteca y por la venta de ganado.

El dinero fue llevado a Morichal y entregado a alias Martin y alias Polocho. Lo anterior, generó que él con su familia salieran de las fincas y se fueran a residir al casco urbano de Tame. En el año 2003, le fue enviada una tarjeta navideña en la que le exigían la entrega de dos millones de pesos, los que entregó en diciembre del mismo año. En el 2005, cuando se desplazaba en su campero saliendo de Arauca por la vía de la vereda Caracol sitio la Y, se encontró con miembros del BVA, entre ellos, alias Amistad y alias Porras, quienes le quitaron su vehículo Toyota color blanco y rojo de placas LAK 523.

La víctima vendió las fincas después de la desmovilización del grupo armado ilegal. “Yo me desplacé el 8 de marzo de 2002 de la vereda Mapoy finca El Capricho por amenazas directas de alias Polocho y el cantante, con mi señora Carlina Cruz y mi nieto Luis Carlos Pinilla. Me vine para Tame a una casa lote que tenía, y ahí estamos todavía. La finca quedó bajo el cuidado de un muchacho Román Arenas está perdido.

Los paramilitares se quedaron con el ganado y dos caballos, me cogieron la casa y metieron nueve familias traídas de otras parte, amigos de ellos, y unos sastres de Bucaramanga que hacían ropa militar. Como a los ocho meses regresé ya la casa estaba sola, seguí bajando periódicamente a pasar revista pero no más, no desarrollaba ninguna actividad.

La fecha de desmovilización fue 23 de diciembre de 2005 y a mí me toca vender después porque ahí se quedaron Polocho y otros que no recuerdo extorsionando. Trabajaban en ganadería, hasta que tocó vender y no volví más en el 2006 como en febrero o marzo. Quién o quiénes son testigos de su desplazamiento: mis vecinos Víctor Arenas, Miguel Bobelo, Plutarco ende alias Tello, Ernesto Medina.”839 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: 838 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:43:48 839 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo. Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 13. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 547 • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 119.840 Víctimas: Jorge Eliecer Jiménez Tovar, Elvia Rosa García, Jorge Edilberto Jiménez García, Durbia Adelaida Jiménez García, Ingrid América Jiménez García y Jorge Eliecer Jiménez García. El 29 de febrero del 2004, en horas de la mañana el señor Jorge Eliecer Jiménez Tovar, se trasladaba de su finca hacia el casco urbano de Puerto Rondón en donde se encontró con miembros del BVA, quienes lo retuvieron y lo amarraron.

A la víctima le quitaron un dinero que llevaba, y en horas de la tarde lo liberaron advirtiéndole que debía irse para Rondón. Posteriormente, nuevamente se los encontró y lo amenazaron para que se fuera de la zona, por lo que se llevó lo que pudo y se fue de la finca a residir a Rondón. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 120.841 Víctimas: Efraín Camacho Rivera, Álvaro Camacho Rivera, Beatriz Adriana Camacho Quintero, Leisi Lorena Camacho Quintero y Daniel Camacho Quintero. El 03 de diciembre del 2001, el señor Efraín Camacho a causa del homicidio de un familiar, se desplazó con su familia inicialmente hacia Fortul, Arauca, a casa de una de sus hermanas.

A los ocho días se dirigió hacia el Estado de Táchira en Venezuela, no regresando a su finca. Las víctimas dejaron cultivos, animales, muebles y enseres en la vereda. “Yo vivía en alquiler en el barrio San Miguel con mi esposa y mis hijos. Había comprado una parcela con un área aproximada de 27 hectáreas, ubicada en la vereda Mapoy, tenía dos años de haberla comprado como en el 99.

Yo compré solo monte. Como la tierra era muy buena le hice casa de palma y madera, le sembré pastos, corrales de madera, cercas de alambre de púa, en sociedad con mi hermano ALVARO. Teníamos 16.000 matas de lechosa maradol y mi sobrino FERNANDO tenía 2.500 matas de lechosa, y habían plantados 4.000 matas de plátano. Lo que a mí me pasó fue que el 01 o 02 de diciembre del 2001 íbamos para la finca y en un lugar conocido como Vera Cruz más adelante del rio Tame, bajaron a mi sobrino JUAN FERNANDO y a nosotros nos dijeron sigan para la finca a lo que van a hacer.

Ese día nos quedamos en la finca, mañaneamos a recoger 40 guacales de papaya y de regreso al pueblo, nos interceptaron nuevamente y ellos mismos nos confirmaron que lo habían asesinado, y un paramilitar me dijo que me tenía que ir de la región, y yo le dije y mi finca, y me dijo el tipo, que si no, me enterraba en mi propia finca. A pesar de la muerte de mi sobrino, 840 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:46:53 841 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:48:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 548 mi desplazamiento es por la amenaza directa que hicieron a mi vida.

Esto ya se habló en una versión con el señor Orlando Villa Zapata. El cuerpo lo recogieron en el puente del río Tame y se trajo al cementerio. Nosotros por la situación nos fuimos para Venezuela, eso fue en enero o febrero del 2002, nos ubicamos en el estado de Barinas, llegamos fue a buscar trabajo como obreros y por allá no denunciamos nada, la verdad nadie nos orientó que había que denunciar, con el tiempo fue que vine a enterarme que uno podía hablar.

Yo he venido informando lo que me pasó porque como me fui para Venezuela mi parcela apareció en manos del señor Jesús Llanes, con documentos, porque él mismo me confirmó que había comprado esa tierra por 20 millones de pesos (…) URPIANO, pero no sé bien como es el tema, pero me dijo que estaba dispuesto a devolverme las tierras, pero cuando le trajera una orden del gobierno. Yo de la finca tenía era una carta de venta y se perdió en medio de mi desplazamiento, la compré a la señora Carlely Pérez ella vivía en Tame y ahora me dijeron que parece que estaba en el Casanare. ”842 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Informe No. 11-139876 del 21 de diciembre del 2016 del investigador Erasmo Martínez Roldan.

En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA; de igual forma se EXHORTARÁ a dicha Fiscalía para que documente el Homicidio en Persona Protegida perpetrado en contra de Juan Fernando Pérez Camacho, crimen de determinó el desplazamiento de sus familiares, para que considere la posibilidad de presentarlo ante esta jurisdicción. Hecho No. 121.843 Víctimas: Custodia Castañeda Rodríguez, José Librando Barrera Fuentes, Belkis Durley Barrera Castañeda, Lanys Xiomara Barrera Castañeda, José Hildebrando Barrera Castañeda y Adriana Gisela Barrera Castañeda.

En agosto y septiembre del 2001, integrantes del BVA ingresaron a las veredas aledañas a Puerto Gaitán en donde colocaron su centro de operaciones y comando. La familia Barrera Castañeda hacía parte de la defensa civil, y poseía un terreno en la vereda el Susto aledaña a Puerto Gaitán, Allí permanecieron durante un año aproximadamente con la presencia del grupo armado, dirigido por alias el Cantante, quienes los señalaron de pertenecer a la guerrilla.

La señora Custodia decidió hablar con alias Pompilio y con alias Don Pablo, pero estos les advirtieron que lo mejor era que se fueran. Además del temor generado por las muertes que se habían presentado en la región, decidieron salir hacia Tame dejando sus bienes abandonados. Posteriormente, se enteraron que un paramilitar quedó a cargo de su predio y acabó con todo lo que allí había. En el 2005, alias Terrible le envió un dinero a la víctima por su finca y le hizo realizar una carta de venta, por el terreno que tenía 44 hectáreas por un valor de $17.000.000 millones de pesos.

“Vivíamos en la vereda el Susto, en el año 1998 compramos el terreno al señor Nicolás Chagulo, por medio de una compraventa. Allí estaba con mi esposo y mis 4 hijos, trabajábamos en la agricultura, nuestros vecinos eran Fabio Mape y Mariela De Mape, Víctor Virgilio Castañeda, Nepomuseno Castañeda, Israel Mape, Luis Jimenez, el 842 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 15. 843 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:48:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 549 presidente de la junta no estoy muy segura pero creo que era Israel Mape.

Nosotros éramos gente neutral, pero un día cualquiera llegó un grupo armado de la guerrilla y nosotros les decíamos que éramos de la Defensa Civil y por eso éramos neutrales. Después, con el tiempo, llegaron los paramilitares, muchísimos hombres armados, nosotros soportábamos un año con ellos, pero se puso la situación complicada porque empezaron a verse los muertos, además la mayoría de mis hijos eran mujeres y ellos trataban de seducirlo a uno. Decidimos salir de la vereda, es más al marido de mi hija Belkis, Eulises Ramírez, un día un paraco le dijo “mire no deje a su mujer sola porque en la tropa hay gente buena pero también hay gente mala, y le pueden hacer algo”, entonces Eulises me dijo debemos salir porque corremos peligro, y en ese momento nos preparamos para salir.

Lo hicimos en el mes de mayo del 2002. Lo de la protección de bienes lo colocamos en noviembre del 2003, pero no nos dieron la protección. La finca me la obligaron a vender en noviembre del 2005, porque en la finca se instaló un paraco que le decían Terrible, y él me mando un señor para que me comprara la finca, otro que me humilló y me hizo llorar fue Polocho.

La finca es de 44 hectáreas y se negoció en 17 millones de pesos y yo solo les hice una carta venta. ”844 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 122.845 Víctimas: María Mercedes Durán de Hernández, Otorino Sandoval Domínguez, Ligia Mabel Sandoval Durán, Jorge Eliecer Sandoval Durán, Yanith Yosmari Sandoval Durán, Otorino Sandoval Durán y Jairo Enrique Sandoval Durán. En agosto del 2002, los paramilitares del BVA ingresaron a la vereda el Susto al mando de alias Boris, alias Nube Negra y alias Santiago.

En el mes de septiembre del 2002, el señor Otorino Sandoval quien trabajaba en la finca del señor Pablo Capacho, fue retenido por miembros del BVA en dos oportunidades al ser señalado como integrante de la guerrilla, y en una de ellas fue amarrado. Su esposa intervino para que lo dejaran libre, por lo que dos paramilitares lo trasladaron a su casa, llevándose unas gallinas y amenazándolo que a la tercera vez lo mataban.

Por esta razón, la familia decidió salir hacia el municipio de Tame, Arauca, retornando a la finca en el año 2007. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Diligencia de versión libre rendida el 27 de junio del 2013. 844 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 15-16. 845 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:49:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 550 Hecho No. 123.846 Víctimas: Marco Tulio Tonocolia, Yolima Prada, Fredy Tonocolia, Briyin Tonocolia y Heli Tonocolia.

La familia Tonocolia Prada residía en el caserío de la vereda Puerto Gaitán, lugar en el que tenían una casa con caballerizas. Los paramilitares del BVA permanecían en dicho caserío desde agosto de 2001. Alias Rubén pidió prestado unos caballos al señor Marco Tulio Tonocolia, quien se negó, situación que no fue aceptada por el comandante, por lo cual fue señalado de ser colaborador de la guerrilla.

El 22 de febrero del 2002, el mismo comandante le indicó que tenía que abandonar la casa o de lo contrario lo matarían, casa que fue utilizada por los paramilitares. La víctima se desplazó hacia Hato Corozal en donde pagó arriendo. Un día fue llamado a Puerto Gaitán por parte de los miembros del BVA con el pretexto de pagarle dinero por su casa el cual nunca recibió, por lo tanto, no regresó a su finca y después de la desmovilización la vendió a un médico.

“Yo vivía en una casa en Puerto Gaitán con mi esposa Yolima Prada e hijos Fredy, Briyin, Heli, menores de edad. Nosotros somos natales de Puerto Gaitán, trabajaban de jornalero en la sabana a la que uno tiene derecho, teníamos la casa bien hecha, con caballerizas. Perdí 15 reses de ganado, todos los enseres de la casa, ellos me cogieron rabia porque nunca les quise prestar caballos ni nada, me dijeron que yo era de la guerrilla porque no les quería colaborar.

El día que nos desplazaron fue el 22 de febrero de 2002. Yo me encontraba preguntando por una novilla y me llegó don Rubén a decirme que tenía que irme de la casa, porque me mataba. Yo le dije que le preguntara a la gente del pueblo que yo no tenía nada que ver con ellos, entonces los muchachos de las autodefensas que eran urbanos me dijeron que me fuera porque si no me mataban.

Luego, personas armadas con las insignias de las autodefensas llegaron diciendo que la casa era de ellos que me fuera. Yo mandé a mi mujer primero y luego yo me fui en la noche a escondidas, sin saber nada. Tiempo después me mandaron a decir que bajara para pagarme la casa, bajó mi mujer, pero que me necesitaban era a mí, lo que querían era matarme.

Quien dio la orden de sacarme fue alias don Pablo, y el propio Rubén me dijo que no me quería mirar por ahí, que nunca les colaborará, que no sacara nada de la casa, porque si lo hacía perdía todo, con amenaza de muerte, allí vivían entonces otros comandantes porque era una casa bonita y me la quitaron. Las autodefensas entraron el 9 de agosto del 2001, dijeron que las cosas se iban a arreglar, que venían por la guerrilla, pero luego empezaron a llevarse los animales, pedir comida y demás. Después me quitaron la casa y me tocó irme para Hato Corozal con mi familia y pagar arriendo.

Desde ese tiempo hasta hoy, no he ido por allá pero todo está acabado y la familia tiene miedo de regresar. ”847 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzad • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo.

Hecho No. 124.848 Víctimas: Hipólito Mancipe Peroza, Ana Rosa Urquijo, Wilson Ferney Mancipe Urquijo y Nubia Mancipe Urquijo. 846 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:50:59 847 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 13. 848 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:52:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 551 Los paramilitares del BVA hicieron presencia en la zona rural de la vereda San Salvador.

El 01 de mayo del 2002, llegaron varios miembros del grupo armado a la finca Nuevo Rumbo, rodeando la casa principal, allí le indicaron a la señora Ana Rosa y a su esposo el señor Hipólito que debían presentarse al día siguiente en el caserío de San Salvador porque alias el Cantante los había mandado a llamar, de tal manera que en la mañana asistieron a la cita en donde alias el Cantante les manifestó que debían abandonar la finca porque la necesitaba.

Luego, fueron llevados detrás de la Notaria de Tame para que firmaran unos papeles de carta de venta por el traspaso de la finca, además, alias el Cantante les advirtió que si denunciaban o si se iban de la región los mataban. Las víctimas debían asistir a la vereda Puerto Gaitán, lugar en el que les informaron que tenían que presentarse cada 15 días para ser controlados.

Por tal motivo, se trasladaron para esa vereda a la casa de un hijo, presentándose ante los comandantes del BVA. Alias Mecánico se llevó de la finca la canoa con el motor. En el 2004, les indicaron que no querían verlos más, hecho que generó nuevamente su desplazamiento hacia el municipio de Hato Corozal, Casanare, no regresando a la finca en San Salvador.

“Vivíamos en la finca Nuevo Rumbo de la vereda San Salvador, en el municipio de Tame, cuando llegaron los paramilitares y nos quitaron la finca y luego nos corrieron diciéndonos que teníamos 24 horas para que nos fuéramos de la vereda con toda mi familia. Fue ahí cuando nos desplazamos para Hato Corozal y nunca recuperé la finca y tampoco regresé. Nosotros vivíamos en la finca Nuevo Rumbo que tiene 17 hectáreas.

Nosotros teníamos la finca desde que yo tenía 17 años, lo que pasó fue que llegaron los paramilitares en mayo de 2002 y rodearon la casa y dijeron que de parte de Cantante, me presentara con mi esposo al otro día. Nosotros nos presentamos en el caserío de San Salvador donde estaba el cantante, nos dijeron que necesitaban la finca, porque en ella iban a vivir los escoltas de él y teníamos que hacerles los papeles, nos obligaron a presentarnos a las seis de la mañana del otro día y nos trajeron en un carro a la parte de atrás de la notaría de Tame, y nos tocó hacerle papeles a una señora de nombre Amparo.

A ella se le hizo la carta de venta. Después regresamos a Morichal y Cantante nos dijo que si denunciábamos nos mataban, nos dejaron por ahí y como pudimos nos botamos para el Casanare. Después nos tocó presentarnos en Puerto Gaitán, y allí nos dijeron que teníamos que presentarnos seguido para controlarnos y nos dejaron quedar en la casa de un hijo.

Alcanzamos a presentarnos a los comandos alias Cantante, Juancho, Roque, Amistad, Tortuga, Pantera, Tigre, Porras, Mecánico, Polocho, Amistad, Amir. El Mecánico se llevó el motor de mi esposo con todo y canoa. Después, en el 2004, nos dijeron que no querían vernos y fue cuando nos fuimos definitivamente para Hato Corozal. La finca los paramilitares se la vendieron a una señora cielo y esta se la vendió a un señor Ricardo Coronado.

Mi esposo habló con Ricardo Coronado para tratar de recuperar la finca y este dijo que no y le dio dos millones de pesos por la finca y mi marido recibió esa plata, sin embargo colocamos la denuncia pata tratar de recuperar la finca.”849 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo.

Hecho No. 125.850 Víctimas: Víctor Julio Durán, Carlina Mancipe Peroza, Hirbis Duran Mancipe, Víctor Julio Durán Mancipe, Naxer Aroldo Durán Mancipe, Javier Alberto Durán Mancipe, Katerine Durán Mancipe y Juliana Durán Manco. 849 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 16. 850 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:54:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 552 En diciembre del 2001, miembros del BVA llegaron al caserío de la vereda San Salvador.

Inicialmente un grupo de 60 hombres al mando de alias Cantante, después otro grupo con 80 hombres aproximadamente, al mando de alias Amir, y luego un grupo al mando de alias Polocho. Alias Polocho les informó a los residentes del caserío que las personas que no ocuparan las viviendas serían tomadas por los miembros del BVA. Al señor Víctor Julio Durán le solicitó que le vendiera la casa, pagándole solo un millón y medio, viéndose obligado a irse de esa casa. ‘‘Las autodefensas llegaron como en diciembre del 2001 al caserío de la vereda San Salvador.

Llegaron como unos sesenta hombres, llegaron al frente de la casa mía. En la casa de Ramiro Hurtado, a él también lo recogieron y se quedaron con esa casa, ahí entró primero el comandante, entró con los sesenta hombres. Ahí vino el comando Amir, con unos ochenta hombres, y Pocholo llegó como a mediados de febrero del 2002, ahí a San Salvador.

Ahí, ya ellos comenzaron a decir que la gente que no ocupara la casa se las quitaban para ellos meter a otra gente, entonces uno que tenía una tierrita trabajando, le tocaba venirse a quedar al caserío. Uno faltaba un día y de una se la quitaban. Entonces el comando Pocholo, me propuso que le vendiera la casa y me puso plazo de 8 días, para que yo pensara si se la vendía o qué iba a hacer.

Hablé con mi señora y mis hijos, en la finca tenía mi señora y mis hijos, a los 8 días les dije que valía 5 millones y él me dijo que eso no valía 5 millones, que valía millón quinientos mil y me dijo eso es lo que vale. De esa forma me tocó salir de mi casa, a la fuerza, así le tocó a Hipólito Mancipe, de esa forma le tocó a la señora Saria García, y a otros del caserío que no recuerdo.

Mi casa eran dos piecitas en adobe, un zaguán al medio, piso de tierra, pañete por fuera de cemento y techo en eternit, una cocina en palma, piso de tierra encerrada en tabla, y un pozo séptico con su respectiva tasa de baño, también encerrado en pared de adobe y piso en zinc. La casa tenía lotes por ambos lados, ahí tenía sembrado árboles de naranja, uno de limón castilla y manaos.

Esa casa se la dejaron a un señor que no recuerdo el nombre, es un señor llamado Fabio Villegas que ellos trajeron de Tame, es de 48 años, contextura delgada, moreno, cabello liso; la señora se llama Carmen Valbuena, en este momento no sé dónde vivirá, porque él estuvo viviendo dos años aquí en Hato Corozal, no sé si el señor vendió a otro.

Pocholo me hizo hacerle una carta venta a ese señor, la finca la tengo aquí en Hato Corozal. Yo me estuve en la finquita para sostenerme por ahí Pocholo, una edad de unos 96 años, contextura gruesa, blanquito, labio inferior torcido al hablar. ”851 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca Acción Social, en el que da cuenta, que la señora Carlina Mancipe Peroza y su grupo familiar, se encuentran en el registro único de población desplazada por la violencia, el 02 de abril del 2007.

Hecho No. 126.852 Víctimas: Alicia Castro Leguizamón, Mirella Santos Castro, Mónica Andrea Velazco, Yuber Alexis Tarache Santos y Dulver Leonardo Tarache Santos. En agosto del 2001, alrededor de 200 hombres armados y uniformados de las autodefensas del BVA, ingresaron a la vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame, Arauca, tomando como punto de comando la finca las Arenitas, siendo así que la señora Alicia Castro quien residía en la finca junto a sus hijos, se vio obligada a desplazarse en septiembre del mismo año, dejando animales 851 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 16. 852 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:55:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 553 muebles y enseres abandonados, los que fueron tomados por el grupo paramilitar, regresando a su terreno después de la desmovilización de las autodefensas.

“( ) llevábamos muchos años, como unos 40 años de vivir en la vereda Puerto Gaitán en la finca Las Arenitas ubicada en el municipio de Tame, Arauca. En el mes de agosto del año 2001, llegaron las autodefensas a la vereda de Puerto Gaitán, eran muchos hombres por ahí unos doscientos hombres. En esa semana yo me enfermé y me fui para Tame donde una hija mía mientras iba donde el médico.

A los días regresé a la vereda y cuando me di cuenta ya habían ocupado mi casa, estaban viviendo allá. Mi hija Mirella si se había quedado en la casa, y esos hombres me dijeron que era mejor que me saliera de allá porque por seguridad mía no era conveniente que yo viviera en la misma casa donde ellos estaban, entonces yo esperé unos días más y ya para el mes de septiembre del año 2001, me tocó salirme y dejar todo abandonado porque empezaron a presentarse muchos problemas a raíz de la llegada de esos hombres.

La verdad no recuerdo ninguno de los nombres ni alias de esas personas, solo sé que eran muchos hombres. Ellos hicieron unos calabozos al frente de mi casa, dicen que ahí metían presos las demás familias que también vivían en la vereda. Se fueron también desplazados por miedo, muy pocas familias se quedaron en la zona pero me imagino que después se tuvieron que ir yo dejé unas setenta reses abandonadas.

La verdad no sé qué pasó con ellas, dos marranas y gallinas además, unos tablones que tenía para la venta no recuerdo cuántos eran, la ropa también se perdió y los muebles y enseres de la casa y la cocina. La casita era de mi propiedad pero nunca saqué los papeles, no tengo ningún documento. Yo me encuentro registrada en el sistema de acción social como desplazada, recibí una ayuda humanitaria de $1.300.000, me lo dieron en el año 2008 y en el año 2009 me dieron $450.000 para comprar el mercadito."853 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento No. Resolución No. 810010451R del 12 de diciembre del 2008, por medio del cual se incluye en el RUPD a la señora Alicia Castro Leguizamón y a su núcleo familiar.

Hecho No. 127.854 Víctimas: Carmenza Duarte Reuto, Rafael Ruiz Macualo, Jenny Catherine Ruiz Duarte y Camila Alejandra Ruiz Duarte. En agosto del 2001, miembros del BVA ingresaron a la vereda Matarrala, estableciendo un puesto de comando en esta finca, la cual está ubicada sobre la vía principal que conduce de Tame hacia Puerto Rondón. El 21 de agosto del 2001, ejecutaron al señor Octavio Sarmiento, Representante a la Cámara.

El primero de octubre con la llegada de los integrantes del grupo armado en dicha finca, la familia Ruiz Duarte salió de allí dejando cultivos, ganado, marranos, aves de corral, camuros, caballos y cultivos, los cuales fueron tomados por el grupo de las AUC. La familia se trasladó al municipio de Arauca, y en la Red de solidaridad les suministraron una carta de reubicación para la ciudad de Bogotá, por lo que no regresaron a residir en la finca.

El terreno fue desocupado por los paramilitares en diciembre del 2005 cuando se desmovilizaron. Las víctimas regresaron a inicios del mes de enero, encontrando la casa principal destruida y los campos baldíos. 853 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 13. 854 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:56:12 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 554 “En compañía de su esposo Rafael Ruiz, tenían una finca ubicada en la vereda Matarrala, llamada Las Amalias, eso es jurisdicción de Tame en el departamento de Arauca.

En el mes de octubre de 2001, llegaron los paramilitares a la región, como era una zona guerrillera llegaron y se instalaron allá. Comenzaron matando a unos vecinos como fue al Dr. Octavio Sarmiento que era representante a la cámara. En vista de eso les tocó salir para esa fecha. La guerrilla de las FARC, al mando de un señor Rafael, los retuvo 10 días diciendo que eran paramilitares.

Los vecinos hablaron por ellos y los soltaron. Se fueron para Arauca y en la red de solidaridad denunciaron lo que había pasado. Ellos los reubicaron en Bogotá, les dieron una carta de reubicación, desde esa época están aquí, y los paramilitares se apoderaron de la finca. La finca tiene 321 hectáreas, tiene todos los documentos de propiedad, está a nombre de su esposo Rafael Ruiz Maculao, tiene como matrícula 410-7975, está avaluada en 100 millones de pesos.

Para esa fecha tenían 150 reses, 60 gallinas, 70 camuros, 50 marranos, la herramienta y la planta eléctrica. La casa es de una sola planta, 6 habitaciones, cocina, dos corredores amplios, 4 baños, lavadero, tanque elevado, porquerizas, galpones y corrales. En la propiedad habitaban 6 personas, su esposo, ella, su hija menor Yenny Caterine Ruiz Duarte, su nieta Camila Alejandra Ruiz, y dos trabajadores más, de los que no recuerda los nombres.

Los paramilitares estuvieron en la finca desde que llegaron hasta diciembre de 2005. Ellos han vuelto y encontraron todo acabado, es decir los baños, los carrales no existen, la luz la quitaron, las cercas estaban en el suelo, los árboles se acabaron, los dejaron en la miseria. Saben que el responsable fue el grupo de Paulo Arauca, pero no sabía qué comandante estaría al frente de eso.

Cuando estos llegaron ellos duraron como dos meses allá y observó a muchos de ellos. Recuerda que llamaban a uno El Indio, El Chayan, El Cantante, ellos hacían allí retenes porque era un sitio estratégico debido que estaba ubicada a la orilla de la carretera que va hacia Puerto Rondón en Arauca. También aprovechaban para bajar a la gente y matarla, después la tiraban a un caño que hay, que es como el caño El Plato, ubicado atrás o al lado de la finca, divide la de ellos de la finca Santa Rosa de propiedad del señor Álvaro Jaime.

Él la compró hace poco, antes era del señor Rafael Bautista que ya falleció. Según les informaron al parecer detrás de la finca, hacia el oriente, por detrás del caño pero para el lado de la finca Las Amalias, existe una fosa con cadáveres, no ha ido a mirar. Los de la defensa civil, saben en donde está ubicada su finca y de pronto, el lugar en donde está la fosa.

Estima que perdieron unos 300 millones de pesos en todo lo que dejaron allá y que se los hurtaron los paramilitares. Desea aportar como documentos el acta de reubicación, la carta en donde consta que es desplazada junto con su grupo familiar, el certificado de libertad y tradición en donde consta la matrícula de la finca, eso es todo.

Solicita a la Fiscalía realice los tramites y que se repare el daño que esta organización les causó”855 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento No. UTBs 2098 expedido por la Unidad Territorial de Bogotá, Acción Social, en el que da cuenta, que el señor Rafael Ruiz Macualo y su grupo familiar, aparecen en el registro único de población desplazada, el 20 de febrero del 2002.

En atención a la información aportada por la señora Carmenza Duarte Reuto en sesiones de audiencia856, en el sentido de indicar que también fue víctima de las FARC, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que, tenga en cuenta dicha información y realice las investigaciones que haya lugar. 855 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial del 21 de septiembre del 2018, Matriz de situación de abandono forzado y despojo del BVA – Informe cuantitativo.

Suscrito por Ana Milena Quiroga Toncón. Pág. 14. 856 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 28 de abril de 2015. Récord: 00:03:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 555 Hecho No. 129.857 Víctimas: Arnoldo Franco Navarro, Gilma Rodríguez, Lizandro Franco Rodríguez, Azucena del C. Franco Rodríguez, Denis Mireya Franco Rodríguez y Carmen Norely Franco Rodríguez.

El 26 de abril del 2005, sobre las cinco de la tarde, miembros del BVA ingresaron a la finca El Mensaje, de la vereda San Rafael en el municipio de Cravo Norte, donde se encontraba el señor Elías Arnoldo Franco Navarro y su familia, a quien le pidieron una escopeta para prestar seguridad. Al día siguiente, el señor Franco Navarro fue llevado por uno de los integrantes del grupo armado hacia las caballerizas, allí le ataron las manos, igualmente a su hijo, pero a éste lo golpearon por intentar soltarse.

Mientras tanto se llevaron aproximadamente 250 reses y les advirtieron que no salieran a buscar el ganado. Días después salieron en busca del ganado llegando hasta Puerto Gaitán donde lograron hablar con alias Amir quien les entregó 97 de sus reses y en el camino logró recuperar en total 123 reses. Posteriormente, en el segundo semestre del año 2005 en la finca La Magola de propiedad de su hija ubicada en la Vereda El Corozo, les comunicaron que debían pagar la vacuna por el ganado.

En vista a lo anterior, realizaron el pago de dos sumas de dinero, una por $1.600.000 y otra por $800.000, las cuales fueron entregadas a alias El Chacal quien entregaba una recibo como constancia del pago, siendo el último el 24 de noviembre del 2005 por tener 100 reses. Esta situación originó que el 28 de abril del 2005 se desplazaran de la finca hacia el municipio de Arauca, no regresando hasta el mes de mayo del 2006, después de la desmovilización. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo.

Documento No. UTAR 1566 expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta, que el señor Elías Arnoldo Franco Navarro se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 08 de junio del 2005. Hecho No. 130.858 Víctimas: Maritza Concho Chaparro, Santos Ramón Concho Tovar, María Leonor Chaparro Chaparro y Juli Estefanía Concho Chaparro.

En marzo del 2002, comenzaron a llegar a la región los paramilitares del BVA. La víctima indicó que tuvo que irse para Arauca capital por temor, y allá comercializaba la panela que antes producían. En junio del 2002, los otros socios del proyecto panelero tuvieron que salir de Caracol para Arauca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo. 857 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:01:36 858 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:03:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 556 • Incursión en la vereda El Rosario, Arauca, Arauca.

Junio a agosto de 2002 859 En junio del 2002, el comandante Orlando Villa Zapata del BVA dispuso el ingreso del bloque en el municipio de Arauca. Para ello, salieron del caserío de Puerto Gaitán del municipio de Tame, tres contraguerrillas compuestas por aproximadamente 120 hombres al mando del comandante alias Tolima. El recorrido se dio por las sabanas de Hato Corozal, Casanare, entrando por el municipio de Cravo Norte por la vía hasta lograr el ingreso a la vereda El Rosario, municipio de Arauca.

Los integrantes del BVA se ubicaron en la finca denominada Málvale de propiedad de los padres del comandante alias Tolima. Una vez ubicados en la vereda se inició el control en la zona a través de retenes, y el ingreso directo a algunas fincas, implicando enfrentamientos y combates entre miembros del BVA y la guerrilla de las FARC. El objetivo principal de la incursión era hacer presencia en el municipio de Arauca como estrategia de expansión del bloque en el departamento, se inició en junio del 2002, e implicó la presencia permanente de los miembros del BVA en el área, lo cual ocasionó desplazamientos de la población civil durante los meses de junio, julio y agosto del 2002.

La fiscalía identificó el desplazamiento de 10 grupos familiares correspondientes a 40 personas. Hecho No. 131.860 Víctimas: Eduardo García Gutiérrez, Marqueza Mejía Ibáñez, Jhon Alberto García Mejía, Eduardo Luis García Mejía y Camilo Andrés García Mejía. En junio del 2002, miembros del BVA llegaron a la vereda El Rosario, allí cometieron varios homicidios y se enfrentaron con la guerrilla.

Por ello, el 20 de agosto ante el temor que originaron estos hechos, el señor Eduardo García con su familia decidió desplazarse para el municipio de Arauca, dejando sus labores en la finca del señor Ruperto Contreras, llevando consigo únicamente sus ropas y enseres. Llegaron al barrio La Unión en Arauca en donde arrendaron una residencia. Las víctimas no regresaron a la vereda.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial PJ 11-21245 del 16 de enero del 2014 del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión libre rendida el 27 de junio del 2013.

Hecho No. 132.861 859 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:31:56 860 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 04:32:57 861 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:35:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 557 Víctimas: Víctor Manuel Duarte Bernal, Ofelia Sigua, Cesar Augusto Gutiérrez Sigua, Jorge Enrique Gutiérrez Sigua, José Arnoldo Duarte Martínez y Víctor Manuel Duarte Martínez.

La victima residía con su familia en la finca La Malicia de propiedad del señor Eugenio Vargas, en donde laboraba como cuidador. Con la llegada de los paramilitares que ingresaron en junio del 2002 a la vereda El Rosario, sembraron terror ejecutando personas y por los enfrentamientos con la guerrilla. Esto generó que se desplazara con toda su familia el 16 de agosto del 2002, saliendo hacia el casco urbano de Arauca y dejando muebles, enseres y algunos animales.

Llegaron al Barrio Los Libertadores a la casa de la señora Rosa Chávez, permaneciendo allí un mes y luego trasladándose hacia el barrio Brisas del Llano. En aquel lugar compraron un lote en el que vivían. Las víctimas no regresaron a la vereda. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta, que el señor Víctor Manuel Duarte Bernal se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 17 de marzo del 2006.

En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. Hecho No. 133.862 Víctimas: Domingo Antonio Gómez y Zolia Rosa Bello.

El señor Domingo Antonio Gómez residía con su compañera en la finca La Escuadra de la vereda El Rosario. Manifestó que: “En agosto los paramilitares del BVA estaban en la zona y tuvieron enfrentamientos con la guerrilla, por lo que decidieron salir el 07 de agosto del 2002 hacia el municipio de Arauca, llegando al Parque Caldas y de allí donde una hijastra la señora Luz Marina, lugar en que se quedó seis meses.

Luego de separase de su compañera, salió hacia la vereda Río Seco a un rancho del señor Ángel Custodio, después de varios meses, en el 2003, regresó a la casa de su compañera en Arauca y en el 2004 volvió a la finca la Escuadra. Al momento de salir de la finca dejaron cultivos, muebles, enseres y animales.” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión libre rendida el 30 de mayo del 2013. 862 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:36:29 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 558 En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA.

Hecho No. 134.863 Víctimas: Wilson Eligio Guillen Martínez El señor Wilson Eligio era profesor en la escuela rural la Gran Colombia en la vereda El Rosario, y propietario de un terreno de 5 hectáreas que hacen parte de la finca el Gran Chaparral, en la cual tenía cultivos de pastos y frutas. En julio, los paramilitares que hacían presencia en la vereda le exigieron portar su carné de docente, para distinguirlo de los demás residentes de la vereda.

Ante los enfrentamientos con la guerrilla, decidió salir hacia Arauca, en donde continúo enseñando a los mismos niños de la vereda que también habían sido desplazados y residían en el casco urbano de Arauca, en el colegio Gustavo Villa. La víctima permaneció cuatro años sin volver a la vereda. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Escritura de compraventa de un predio rural que hace parte de otro de mayor extensión denominado Lote 11, entre el señor Wilson Eligio Guillen Martínez y Efraín Camejo Gutiérrez, el 01 de febrero del 2002, notaria única de Arauca • Versión libre del 30 de mayo del 2013.

En la base de datos SIPOD sobre el desplazamiento Forzado en Arauca, el señor Wilson Eligio Guillen Martínez reportó su situación de desplazamiento con fecha de declaración el 28 de agosto del 2002, para lo cual le asignaron código de declaración 229209 y número ID persona 1127055. Hecho No. 135.864 Víctimas: Jorge Vidal Gómez, Giomar Clemon Rivas, Ever Eliecer Gómez Clemon, Luis Orlando Gómez Clemon, Cruceli Gómez Clemon y Alber Isnardo Gómez Clemon.

En junio de 2002, miembros del BVA llegaron a la finca Los Algarrobos, quienes se movilizaban por la carretera que de Arauca conduce a Cravo Norte. Empezaron a pasar de manera continua por los terrenos de la finca Miraflores, enviaban mensajes con los residentes de las veredas, los cuales indicaban que debían irse de la vereda porque al tener enfrentamientos con la guerrilla saldrían perjudicados los residentes de la misma vereda.

En agosto se presentó un enfrentamiento con la guerrilla, la familia Gómez Clemon por temor a sus vidas se desplazaron hacia Arauca, llevando su ropa y algunos utensilios y dejando abandonada su tierra, animales y cultivos. Las víctimas tomaron una casa en arriendo en el barrio las Américas en Arauca. El señor Jorge Vidal Gómez regresó al poco tiempo, pero se percató que la casa se encontraba destruida al igual que los cultivos.

Por lo tanto, decidió vender su predio, no regresando más a la vereda. 863 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:37:16 864 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:38:00 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 559 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión libre rendida el 30 de mayo del 2013.

En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. Hecho No. 136.865 Víctimas: Rafael Antonio Camejo López, María Mercedes Castillo Angarita, Javier Mauricio Jiménez Camejo, Martha Elena Camejo Castillo, Rafael Eduardo Camejo Castillo, Rafael Hernando Martínez Camejo y Omar Alonso Jiménez Camejo.

El 21 de junio del 2002, miembros del BVA ingresaron a la vereda El Rosario. La familia del señor Camejo Castillo se percató de los homicidios y de los enfrentamientos con la guerrilla, por lo que decidió desplazarse el 28 de agosto del 2002 hacia el municipio de Arauca, dejando abandonado sus animales y cultivos, regresando a los tres años y medio, encontrando todo destrozado.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta, que el señor Rafael Camejo López se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 18 de agosto del 2005 • Versión libre del 30 de mayo del 2013.

Hecho No. 137.866 Víctimas: Atalivar Castellanos Garrido, Mabel Carminia Marulanda Rengifo, Daniela Catellanos Marulanda y Andrés Mauricio Castellanos Marulanda. Ante la llegada de los miembros del BVA a la vereda El Rosario en junio del 2002, la familia del señor Castellanos Garrido decidió salir de la vereda dejando cultivos, animales, muebles y enseres; situación que se presentó aproximadamente a finales de junio o comienzos de julio del mismo año. Inicialmente dejó a los encargados de la finca al frente de la misma, pero ante los enfrentamientos 865 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:38:55 866 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:39:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 560 y las muertes ocasionadas por el grupo paramilitar, sus trabajadores salieron desplazados igualmente.

El señor Castellanos junto con su familia llegaron a Arauca al barrio Araguaney, a una casa de su propiedad. Regresaron a la finca a los dos años y encontraron la casa quemada, todo destruido y enmontado; los muebles y enseres se perdieron. Por esta situación se registró en Acción social como familia desplazada de la región. En audiencia del 15 de agosto de 2017, el señor Atalivar Castellanos relató lo ocurrido, y manifestó los daños y pérdidas causados a raíz de su desplazamiento y el de su núcleo familiar867.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión libre rendida el 30 de mayo del 2013.

Hecho No. 138.868 Víctimas: Jorge Enrique González, Gloria del Carmen Contreras Gómez, Edilma Andrea González Millan, Yesica Paola González Millan, Naila Glorenis González Contreras y Jorge Enrique González Millan. En junio del 2002, arribaron a la vereda El Rosario hombres del BVA y se posesionaron en la casa principal de la finca El Algarrobo del señor Ruperto María Contreras, la casa era contigua a la finca Palermo, allí residía la familia González Contreras.

Los paramilitares manifestaron hacer limpieza de la guerrilla, además, realizaron retenes y mataron a varias personas, por ello, en agosto del 2002 el señor Jorge Enrique González se desplazó con su familia hacia el casco Urbano de Arauca, llevándose sus animales. Las víctimas llegaron al barrio Pedro Nel Jiménez a donde la señora Luz Marina Contreras, hermana de su esposa, y regresaron a su finca en la vereda El Rosario en el 2005.

La casa quedó abandonada. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta, que el señor Jorge Enrique González se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 08 de julio del 2005;

Versión libre del 30 de mayo del 2013. 867 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017. Récord: 01:55:51 868 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 04:40:19 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 561 Hecho No. 139.869 Víctimas: Ana Cecilia Contreras Gómez y Ruperto María Conteras. La señora Ana Cecilia Contreras Gómez tenía una tienda pequeña y una casa en el sitio conocido como puente Papayito de la vereda El Rosario, lugar en que ocupaba una hectárea de terreno. Cuando los paramilitares ingresaron a la zona se tomaron este punto para hacer retenes y controlar a los que se movilizaban en la vía. Por los enfrentamientos con la guerrilla, la víctima abandonó su casa y la tienda con su equipamiento, enfriadores, estantes, cultivos y ganado.

Inicialmente se dirigieron hacia la casa de la finca de su padre y de allí salieron hacia Arauca y se hospedaron en la casa de su hermana la señora Luz Marina contreras, ubicada en el barrio Pedro Nel Ospina. La señora Ana Cecilia trabajó en oficios caseros y regresó a su parcela a los tres años, en noviembre del 2005, recibiendo tres ayudas humanitarias de la Red de Solidaridad que contribuyeron a su sostenimiento.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta, que la señora Ana Cecilia Contreras Gómez se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 01 de marzo del 2004 • Versión libre rendida el 30 de mayo del 2013.

Hecho No. 140.870 Víctimas: Elcy Alida Ramírez Pérez, Jorge Antonio Camejo Viso, Samid Antonio Camejo Ramírez, Ángela Carina Camejo Ramírez y Antonio José Camejo Ramírez. En junio del 2002, miembros del BVA ingresaron a la vereda El Rosario, y realizaron reuniones en las que advertían a la población que no podían tener vínculos con la guerrilla.

La familia Camejo Ramírez por temor, decidió salir de la vereda dejando muebles y enseres. Trataron de llevar una parte del ganado que tenían, pero en el camino varias reses murieron, además perdieron cultivos y ganado, al igual que dejaron la labor de elaborar quesos. A la ciudad de Arauca llegaron primero la señora Elcy y los jóvenes, a los pocos días su esposo.

En aquel lugar residieron en la casa de la señora María Eduviges Pérez, allí recibieron tres ayudas humanitarias en mercado, instauraron la denuncia y salieron hacia la vereda El Torno a la finca de un amigo de la familia, el señor Jorge Enrique Osorio, en donde permanecieron un tiempo, regresando a la finca tres años después, recuperando el terreno y comenzando de nuevo.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado 869 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:40:57 870 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:41:52 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 562 • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión libre del 30 de mayo del 2013. • Incursiones en las veredas de Matarrala, Rincón hondo y Los aceites, Tame y Puerto Rondón, Arauca.

Septiembre a noviembre de 2001871 Para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, miembros del BVA iniciaron el control Social y Territorial de la vía que comunica el municipio de Tame y Puerto Rondón, afectando las veredas Rincón Hondo, Los Aceites y Matarrala, entre otras. El objetivo principal del BVA era posicionar y asegurar con el personal de las tropas esta zona, desarrollándose el control territorial, lo cual originó temor e inseguridad en la población, reflejado en el primer hecho de connotación frente al homicidio del doctor Octavio Sarmiento, iniciándose el desplazamiento entre los pobladores de las fincas del sector, como son Mate Palma, Las Tigras, Candelaria, Las Maticas, entre otras.

Como consecuencia de lo anterior se generó un desplazamiento forzado de la población civil en la zona, de los cuales la fiscalía ha identificado a la fecha 4 grupos familiares conformados por 14 personas. Los postulados que han aceptado su participación en éste hecho son: OMAR SEPÚLVEDA GARCIA, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ALEXANDER MANRIQUE, NORBERTO CASAS SANCHEZ, JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO, Y MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y el señor Orlando Villa Zapata.

Igualmente, participaron integrantes privados de la libertad no postulados Alias Pacheco, Gustavo Gómez Martínez. Hecho No. 141.872 Víctimas: Obed Soto Reuto, Romelia Carvajal Barrero, Zulmy Liliana Soto Carvajal, Anyi Johana Soto Carvajal y Ángela Zuleima Soto Carvajal. El 02 de octubre del 2001, miembros del BVA llegaron a la finca Las Camelias ubicada en la vereda Rincón Hondo del municipio de Tame, Arauca, lugar en el cual el señor Obed Soto Reuto trabajaba.

La víctima indicó que los miembros del grupo armado amenazaban de muerte colocando de ejemplo los homicidios que ya habían cometido días anteriores en la vereda Los aceites, a la vez que les decían que debían desocupar la vereda, de tal manera que el señor Obed decidió con su familia salir de la vereda hacia el municipio de Tame, Arauca, viviendo en arriendo en el barrio San Antonio.

No regresaron a la vereda. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo 871 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:01:45 872 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:02:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 563 • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta que la familia del señor Obed Soto se encuentra en el registro único de población desplazada, el 20 de abril del 2005.

Hecho No. 142.873 Víctimas: Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Jairo Isaías Amado y Jairo Humberto Amado Rodríguez. La señora Martha Cecilia Rodríguez de Amado, residía en las Fincas Matepalma de 700 Hectáreas y Las Tigras de 951 Hectáreas, ubicadas en la Vereda Matarrala, las que le fueron adjudicadas a ella y a su esposo por el INCORA.

En ese lugar tenían cabezas de ganado, cultivos y otros elementos para el trabajo. Al percatarse del actuar del BVA en la zona, decidió desplazarse hacia Tame el 15 de mayo del 2005, dejando 150 reses en sus terrenos y otros elementos, dejando inicialmente a los encargados de la finca, pero ellos también tuvieron que abandonarla por el temor que se presentaba contra sus vidas.

La finca fue tomada por los paramilitares a cargo del grupo de alias Santiago y alias Amistad. Regresaron a su finca después de la desmovilización de los paramilitares en enero del 2007. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Denuncia del 21 de mayo del 2010, ante la SIJIN de Tame Arauca, por el punible de desplazamiento y Hurto • Decreto 024 del 23 de enero del 2003, emitido por las autoridades locales de Tame Arauca, en el que se declara el desplazamiento del señor Jairo Isaías Amado, propietario de la finca Matepalma y Las tigras • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 143.874 Víctimas: Martha Adelina Amado Rodríguez, Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Vicky Yaneth Amado Rodríguez, Valentina de la Osa Amado y Jorge de la Osa Pineda. La señora Martha Adelina Amado Rodríguez tenía una finca de 182 hectáreas, utilizadas para ganadería con 172 reses en el año 2001. En octubre del 2001, ingresaron los paramilitares y ejecutaron a varias personas, lo que generó temor e hizo que salieran desplazados con su familia inicialmente hacia Tame.

Por miedo no denunció en esa época. Luego, salió hacia Bogotá permaneciendo un tiempo. Después regresó a Tame por ocho días y al ver que las cosas no mejoraban, decidió irse para Boyacá al Municipio de Firavitova, regresando definitivamente a Tame el 09 de diciembre del 2006. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado 873 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:18:41 874 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:20:03 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 564 • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta que la familia de la señora Martha Cecilia Rodríguez de Amado se encuentran en el registro único de población desplazada RUPD, el 24 de octubre del 2005;

Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013. Hecho No. 144.875 Víctimas: Doris Fernández Zambrano, Paulino Soto Cuevas, José Neftalí Fernández Zambrano, Mayi Aleila Soto Fernández, Edwin Yurley Soto Fernández y Cruz Milena Soto Fernández. En octubre del 2001, el BVA realizó incursiones en diferentes veredas de Tame, llegando a la vereda Rincón Hondo, el 16 de octubre del 2001, a la finca Las Maticas, indicándoles a sus residentes que ellos estaban realizando una limpieza a la vereda, por lo cual la señora Doris Fernández Zambrano quien junto con su esposo e hijos laboraban en dicha finca y tenían ganado al aumento, decidieron salir hacia el municipio de Tame.

Las víctimas llegaron al barrio San Antonio a la casa de la señora Alix Pérez Vela. Días antes se había presentado el asesinato de varias personas en la misma vereda, entre ellos, los señores Marcos Vega e Hijo y el del doctor Sarmiento, por lo cual tomaron la decisión de devolver el ganado en aumento y con el dinero compraron una vivienda en Tame.

No regresaron a la finca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta que la familia del señor Paulino Soto Cuevas se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 16 de mayo del 2005 • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 145.876 Víctimas: Oscar Navas Durán, Josefa Durán y Alirio Navas Vargas. En junio del 2002, los paramilitares del BVA ingresaron en horas de la madrugada a la vereda Rincón Hondo, ya que tenían un corredor entre esta vereda y la vereda Los Aceites, la cual utilizaban para ubicar a los miembros de la subversión y realizar enfrentamientos.

Miembros del grupo armado advertían que lo mejor era que se fueran para no tener más muertos. Por lo anterior, la familia de Oscar Navas Duran se desplazó para el municipio de Tame el 04 de junio del 2002, llegando al sitio denominado Hogar Campesino. Las víctimas regresaron al año y procedieron a vender la finca para evitar situaciones de riesgo para la familia.

Al momento de salir dejaron maquinaria, cultivos, ganado, muebles y enseres, no 875 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:05:25 876 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:06:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 565 logrando recuperar nada de lo perdido. Así mismo, la casa estaba destruida cuando regresaron, sin redes eléctricas y el transformador había sido hurtado.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo.

Hecho No. 146.877 Víctimas: Carlos Pérez Sierra, Consuelo Tabares Ospina, Carlos Andrés Pérez Tabares, Rubén Darío Pérez Tabares, Camilo Enrique Pérez Tabares, Juan Felipe Pérez Tabares, Julio Pérez Botero y María Nelsi Sierra Campos. Desde octubre del 2001, las autodefensas BVA realizaron incursiones en diferentes veredas, entre ellas, la de Rincón Hondo.

Por ello, la familia del señor Carlos Pérez Sierra se desplazó de la finca Ipacari de su propiedad, hacia Tame y regresaba periódicamente, labor que realizó por aproximadamente tres veces en un corto periodo, siendo ya su desplazamiento definitivo en el año 2002, sin precisar la fecha exacta. Salió con su familia dejando cultivos, animales, maquinaria, dos tractores, muebles, enseres y demás bienes.

Durante los primeros desplazamientos recibió ayuda de la Cruz Roja Internacional y luego en el último se estableció en la ciudad de Bucaramanga, recibiendo ayudas humanitarias de Acción social. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Copia de denuncia instaurada el 02 de septiembre del 2008 ante la SIJIN de Tame Arauca • Documento de acción social, en el que da cuenta de las tres ayudas humanitarias y del auxilio funerario, el 17 de noviembre del 2005, unidad Territorial de Bucaramanga • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

En atención a que del relato del hecho se desprende que las victimas además lo fueron de Destrucción y apropiación de bienes, se EXHORTARÁ a la Fiscalía, para que documente el cargo y lo formule en un nuevo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. Hecho No. 147.878 Víctimas: José Abelino Pérez Ortiz y Duvan Arley Pérez Sarmiento. 877 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:07:05 878 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:08:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 566 El 17 de junio del 2002, los paramilitares del BVA ingresaron a la vereda Rincón Hondo, advirtiéndole a los pobladores que debían irse para evitar más muertes.

Es por ello, que el señor José Abelino Pérez Ortiz se desplazó de la finca El Desdén lugar donde trabajaba con su familia, llegando a Tame, Arauca, a la casa del señor Carlos Piñeros, ubicada en el barrio Santander, en donde alquiló una alcoba. No regresó a laborar en la finca enunciada. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado;

Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo. Hecho No. 148, 150, 153 y 154879 (unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca).

Víctimas: Raquel Reyes Doncel, Lisbeth Bastilla Reyes, Cleydy Yulieth Bastilla Reyes, Yitzzy Yeralddy Bastilla Reyes, Blanca Sofia Doncel de Reyes, Gabriel Ángel Reyes García, Ángel Alexis Reyes Doncel, Rafael Ricardo Reyes Doncel, Narvis Patricia Reyes Doncel, Tannia Isamar Calderón Reyes, Devinsson Gabriel Ángel Reyes Doncel, Yedsenia Reyes Doncel y Jhonner Alexis Farfán Reyes.

En el año 2002, en la vereda Matarrala del Municipio de Tame hubo presencia de miembros del BVA, quienes permanecían en constantes enfrentamientos con la guerrilla. Ante esta situación la familia de Raquel Reyes Doncel fue advertida de que se fuera para no correr peligro. Por ello, el 11 de agosto del 2002, salieron de su finca Buena Vista hacia Tame, Arauca.

Después de 8 días regresaron en compañía de la Defensa civil y observaron que no había animales, las 83 reses, las gallinas, las yeguas, los elementos de la finca no estaban y la casa estaba destruida con avisos alusivos al BVA. Una de las víctimas afirmó que los miembros de las AUC del BVA los dejaron en la ruina. Indicaron que algunos integrantes del grupo armado que se encontraban allí, fueron alias cantante, alias Amistad, alias Polocho, alias El Indio, quien usaba plumas en la cabeza con una balaca y alias Rambo.

Las víctimas se trasladaron a Venezuela en donde permanecieron tres años, regresando a la finca a reconstruir todo lo perdido. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Copia simple de la denuncia instaurada en la Fiscalía Local de Tame Arauca, el 23 de septiembre del 2002, suscrita por la señora Blanca Sofía Doncel de Reyes 879 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:08:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 567 • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción social, en el que da cuenta que la familia de la señora Blanca Sofía Doncel de Reyes se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 06 de febrero del 2006, un total de 12 personas del núcleo familiar • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

En atención a la información aportada por la señora Blanca Sofía Doncel de Reyes, en sesiones de audiencia880, en el sentido de indicar que el señor Licímaco Doncel fue desaparecido dos días antes de la desaparición forzada y Homicidio en Persona Protegida que sufrieron Hilda Oropeza de Sánchez, Mario Sánchez Montoya y Jesús Manuel Sánchez Oropeza, el 11 de agosto de 2002, conocido como hecho No. 2, dentro de este proceso, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que documente el hecho y considere la posibilidad de presentarlo ante esta jurisdicción. Hecho No. 149.881 Víctimas: Honoria Ulegelo Molina, Ramón Rodríguez y Enrique Ramón Rodríguez.

La señora Honoria Ulegelo residía junto con su esposo e hijo en la finca La Habana ubicada en la vereda Matarrala, la cual era de propiedad del señor Engelberto Gómez Saavedra, para quienes trabajaban como encargados. Ellos vivían del pago que recibían mensualmente. En la vereda comenzaron los enfrentamientos entre los grupos armados que hacían presencia en la región en el 2002, el 18 de agosto de este año hubo varias personas víctimas de asesinato, lo cual generó temor.

En consecuencia, se vieron avocados a dejar su trabajo y salir desplazados de la finca, situación que también se presentó con el propietario de la finca. La víctima se desplazó hacia Tame a la casa de un hijo, el señor Ferney Rodríguez, llevando únicamente ropa y no regresó a su trabajo. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción Social, en el que da cuenta que la familia de la señora Honoria Ulegelo Molina se encuentra en el registro único de población desplazada RUPD, el 03 de diciembre del 2007.

Hecho No. 151.882 Víctimas: Gloria Stela Martínez Castro, Ferney Rodríguez Ulegelo, William Ferney Rodríguez Martínez y Cristian Andrés Rodríguez Martínez. La señora Gloria Estela trabajaba en la finca El Consuelo ubicada en la vereda Matarrala, de propiedad del señor Genoves Molina, vereda a la que había llegado el BVA. Allí la estructura armada ilegal mató algunas personas, y se enfrentó con la guerrilla.

El 15 de agosto del 2002 fueron advertidos para que se fueran de la zona, procediendo a desplazarse para Tame. 880 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017. Récord: 01:41:20 881 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:10:30 882 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:11:53 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 568 Las víctimas llegaron a vivir en Tame en un cuarto ubicado en la casa de su cuñado, el señor Ramón Rodríguez, lugar en que vivieron por alrededor de cinco meses y luego se fueron a trabajar a otra finca denominada Tocoragua ubicada en el sector de Caribabare.

Allí permanecieron alrededor cerca de seis años. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Documento expedido por la Unidad Territorial de Arauca, Acción social, en el que da cuenta que la familia de la señora Gloria Estella Martínez Castro se encontraba en el registro único de población desplazada RUPD, el 31 de julio del 2006 • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 152.883 Víctimas: Genoves Molina, Carmen Cecilia Reyes García y Maricela Molina Reyes. En el año 2002, en la vereda Matarrala del Municipio de Tame había presencia de miembros del BVA, entre ellos, alias Cantante, alias Polocho y alias Santiago, quienes permanecían en constantes enfrentamientos con la guerrilla. Para el mes de agosto el señor Genoves Molina junto con su familia, quienes residían en la misma vereda en la finca denominada El Consuelo, se vieron avocados a dejar abandonados los elementos de la finca, muebles, enseres, animales y cultivos, trasladándose hacia Tame.

El señor Genoves regresó a la finca como a los tres meses, pero no encontró nada de lo que había dejado y las paredes de la casa de la finca tenían letreros alusivos al grupo paramilitar. Después de un año, aproximadamente, se trasladó al sitio conocido como Puerto Gaitán y se comunicó con alias Rubén, quien le indicó que el ganado lo había mandado recoger, como también parte de los elementos de trabajo de la finca como el rastrillo.

Por ellos, alias Rubén llamó a alias Culo de Pollo y este le informó que el ganado se lo había llevado la guerrilla y que solo quedaban 18 reses, pero que ya las había despachado, sin devolvérsele nada de los elementos o animales que la víctima había dejado en la finca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Decreto 023 del 23 de enero del 2003, emitido por las autoridades locales de Tame Arauca, en el que se declara el desplazamiento del señor Genoves Molina, propietario de la finca El Consuelo • Decreto 018 del 16 de marzo del 2006 por medio del cual las autoridades locales levantan la medida tomada anteriormente;

Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013. 883 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:12:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 569 Hecho No. 155.884 Víctimas: Elsa María Hurtado Piriachi y Engelberto Gómez Saavedra. Ante el ingreso de los paramilitares a finales del año 2001 a las veredas Rincón Hondo y Matarrala, entre otras, lugares en donde hacían permanente presencia. La señora Elsa María Hurtado Piriachi y su familia, residentes en la finca La Habana, en la vereda Matarrala, con ocasión del accionar del Bloque y los combates con la guerrilla, por temor salieron de la región en agosto del 2002, dejando abandonadas sus tierras, el ganado, las aves de corral, los cultivos y otras cosas, dirigiéndose a Tame, Arauca.

La víctima regresó en el 2006, encontrando sólo escombros, la casa y los corrales quemados, ya que usaban la madera para cocinar. Durante el tiempo que estuvieron en Tame, Arauca, no lograron trabajar ni ubicarse laboralmente. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 156.885 Víctimas: Elsy Yaneth Gómez Franco, Germán Barrero Montero, Karen Daniela Barrero Gómez, Cristian Danilo Barrero Gómez y Leydi Jisseth Gómez Gómez. El 15 de mayo del 2002, los paramilitares llegaron a la finca del señor Rafael Ruiz conocida como Garrapato, lugar en el cual se encontraba el señor Germán Barrero y los trabajadores de la finca a quienes amenazaron y señalaron de guerrilleros.

Luego llegaron a la finca de la señora Elsy Yaneth Gómez, esposa de Germán Barrero, llamada los Camorucos. Ambas fincas ubicadas en la vereda Matarrala. Los paramilitares estaban al mando de alias Cantante, quien profirió amenazas en contra de la familia y a la vez les dijo que tenían que irse porque estaban en enfrentamientos con la guerrilla y que no responderían por las vidas de quienes se quedaran, por lo cual decidieron abandonar la finca.

Los miembros del BVA tenían un puesto de control en la vereda Matarrala en el río Plato, lo cual generó temor a los pobladores del sector. A la familia de la señora Elsy Yaneth, previo a su desplazamiento, le fue difícil transitar por el lugar porque siempre estaban los paramilitares en ese punto, pues era obligatorio su paso para salir o ingresar a la finca.

Esta familia al salir hacia el municipio de Tame, dejó en su finca abandonadas 330 cabezas de ganado, 200 aves de corral, 30 caballos, 80 ovejas, 50 cerdos, 5 hectáreas de maíz, 2 hectáreas de yuca, 200 hectáreas en pasto y tres guadañas, entre otros bienes. A los pocos días, la víctima regresó con su esposo al lugar y observaron que la finca estaba destruida y los animales ya no estaban, lo que conllevó a que trataran de ubicar el ganado contratando unos baquianos, 884 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:14:22 885 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:15:43 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 570 encontrando 120 reses y trasladándolas hasta la finca San José de la Vereda Rincón Hondo, los demás bienes fueron apropiados por los miembros de las AUC.

Del municipio de Tame, salieron con toda la familia hacia Villavicencio y allí al enterarse que el Bloque se había desmovilizado, regresaron el 23 de diciembre del 2005 a la finca. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de PJ 11-10175 del investigador Leonardo Armenta que establece el patrón de Desplazamiento Forzado • Matriz de casos de Desplazamiento Forzado • Informe de policía judicial del Investigador Leonardo Armenta que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica con la información del desplazamiento del núcleo familiar, soportes que acreditan parentesco y desplazamiento del núcleo • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013. • Presencia del BVA en las veredas San Joaquín, El susto y Mapoy.

Desde agosto de 2001.886 En la vía que conduce de Tame a Puerto Rondón en las veredas ubicadas a cada lado de la vía y las veredas que colindan con Puerto Gaitán, como San Joaquín, El Susto, Mapoy; la permanencia del BVA, con un criterio estratégico de control militar de la zona, se inició desde Agosto del 2001 y se prolongó hasta la fecha de la desmovilización del BVA.

La presencia permanente del grupo armado ilegal y control de facto que ejercía sobre la zona, generó a la población temor e inseguridad, además de los hechos violentos ejecutados por el BVA en la zona, reforzaban el control territorial que ejercían y generaron un desplazamiento forzado de la población civil en la zona, de los cuales la fiscalía identificó a 6 grupos familiares conformados por 34 personas.

Hecho No. 157.887 Víctimas: Néstor Alfonso León Reyes, Mercedes Gutiérrez, Angélica Tatiana Gutiérrez, Erika Andrea León Gutiérrez y Néstor Alberto León Gutiérrez. Ante la presencia de los miembros del BVA en la vereda El Tablón a comienzos del año 2002, las víctimas permanecieron un tiempo pasando la noche en el monte por temor. En junio del 2003, la familia ante el miedo y los combates decidieron tomar sus cosas de la casa principal de la finca y salieron hacia el municipio de Tame, ubicándose en un inmueble del barrio Brisas de Satena.

El señor Néstor Alfonso visitaba la finca esporádicamente, a la vez que trabajaba en la cooperativa Los Tabloneros realizando reparaciones en la carretera. Las víctimas no han regresado a residir en la finca y vendieron una parte de ella. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: 886 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:23:29 887 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:24:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 571 • Informe de policía judicial FPJ-11, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 158.888 Víctimas: Hebert Olivos Dulcey, Mari de los Ángeles Castañeda Rodríguez, Diana Marcela Olivos Castañeda y Freddy Olivos Castañeda. El señor Hebert Olivos residía con su esposa e hijos en una porción de tierra de aproximadamente 30 hectáreas, que era parte de la finca de su padre el señor Rodolfo Olivos, allí tenía cultivos de pancoger.

Indicó que cuando llegaron los paramilitares del BVA al mando de alias Acevedo y alias Amir a la vereda asesinaron a varias personas, ante lo cual el 16 de abril del 2002, decidió salir con su familia dejando cultivos, muebles y enseres, trasladándose al barrio Buenos Aires de Tame a casa del señor Henry Serrano. No regresaron a la finca.

Los paramilitares llegaban señalando a los vecinos y residentes de la vereda de ser guerrilleros o colaboradores de estos, a la vez que sostenían combates con la guerrilla. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial FPJ-11 que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social • Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013.

Hecho No. 159.889 Víctimas: Luz Nelly Estrada Anzueta, Urbano Daza Estrada, Asdrúbal Daza Estrada, Carlos Eduardo Daza Estrada, José Ovidio Daza Estrada y Luz Nelly Daza Estrada. La señora Luz Nelly residía con sus hijos en la finca La Florida cuando los paramilitares llegaron al caserío de la vereda Flor Amarillo. El 29 de abril del 2003, se presentó un enfrentamiento con la guerrilla, por lo que salió de su casa con sus hijos y se refugió en la casa de un vecino en el sector de los Andes.

Los paramilitares se tomaron la casa y al regresar a los seis días, encontró que habían matado a dos toros para comida de los paramilitares al igual que las gallinas, por lo cual salió desplazada para la vereda los Andes, no volviendo a su casa. Al poco tiempo en la vereda los Andes cuando salía hacia Tame a realizar compras de mercado, fue abordada por dos paramilitares, llevándola a una casa de Tame en donde le fue exigida la suma de doce millones de pesos o de lo contrario le mataban a uno de sus hijos, de tal manera que tuvo que llevar el dinero a alias Mono Guerrillo.

Allí le dieron un recibo de caja No. 0844. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial FPJ-11, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social 888 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:25:19 889 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:26:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 572 • Fotocopia de recibo No. 0844, del 26 de noviembre del 2004, por $12.000.000 pago de 150 animales finca La florida Vereda flor amarillo, a nombre de Luz Nelly Estrada, como constancia del pago de vacuna al BVA;

Versión conjunta rendida el 28 de junio del 2013. Hecho No. 160.890 Víctimas: Ana Pabla Ulegelo, Humberto Mancipe Cohete, Aldair Ulegelo, Ledis Milena Mancipe Ulegelo, Gelman Mancipe Ulegelo, Gilberto Mancipe Ulegelo, María Esther Mancipe Ulegelo, Wilder Joan Mancipe Ulegelo y Humberto Mancipe Ulegelo. La familia Mancipe Ulegelo tenían un rancho en el caserío de Puerto San Salvador.

A raíz de la llegada de los paramilitares a dicho lugar, optaron por salir hacia el casco urbano de Tame el 15 de junio del 2002, a casa del Señor Humberto, quien les cedió una casa en dicho lugar, la cual adquirieron con el tiempo. El motivo de su desplazamiento se basó en el temor que sus hijos fueran reclutados o ultimados por los paramilitares, quienes llegaron haciendo reuniones en el caserío y matando a varios vecinos. No regresaron al lugar de la casa porque esta fue quemada y con el tiempo vendieron el lote.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial FPJ-11, que incluye: • Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social.

Hecho No. 161.891 Víctimas: Víctor Julio Guerrero Cagueña, Víctor Julio Guerrero Bayona, Uriel Antonio Guerrero Bayona y José Arcenio Guerrero Bayona. Los tres hermanos Guerrero residían en el caserío de la vereda con sus padres en dos casas de material que tenían hacia las afueras del caserío. El 18 de enero del 2003, se presentaron enfrentamientos entre los Paramilitares y la guerrilla.

Por temor que les hicieran algo a sus hijos, el señor Víctor y su familia se trasladaron al casco urbano de Tame a residir en un inmueble en el barrio Villa Delia, no regresando al lugar. Con el tiempo y ante el deterioro de la casa de Betoyes, la casa fue vendida. Cuando salieron dejaron sus animales, muebles y enseres, llevando lo poco que pudieron en su momento.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial FPJ-11, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social;

Versión conjunta 28 de junio del 2013. 890 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:28:38 891 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 05:29:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 573 Hecho No. 162.892 Víctimas: María Fortunata Gómez Gualteros. La señora María Fortunata tenía aproximadamente 300 reses en compañía de otros socios, cuando llegaron los paramilitares en el año 2002, la hicieron ir a una reunión en el caserío de Puerto Gaitán, donde preguntaron la cantidad de ganado que tenían cada persona, manifestando la señora María tener 300 reses, siendo así que alias Rubén el comandante en ese momento le dijo que eso era ganado de pobre y que no se lo iban a quitar.

No obstante, al año siguiente llegó otro comandante que sí les quitó todo lo que tenía de animales y se llevaron el ganado en camiones, razón por la que se generó su desplazamiento hacia Tame dejando los demás animales y cultivos. Al regresar encontraron parte de la finca ocupada por otras personas que dijeron que los paramilitares les habían autorizado realizar cultivos, por lo cual inició el reclamo de su tierra.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Informe de policía judicial FPJ-11, que incluye: Diligencias de versión libre de postulados, formatos de hechos atribuibles, entrevista, ficha técnica, registros civiles, fotocopia de cédulas y certificación de desplazamiento de acción social • Versión conjunta rendida el 28 de junio 2013. • Hechos connotados Hecho No. 330.893 Víctimas: Oscar Eduardo Ramón Flórez, Sandra Janeth Capacho, Sergio Andrés Ramón Capacho y Julián Andrés Ramón Capacho.

El señor Oscar Eduardo Ramón Flórez vicepresidente de la Asociación de Educadores del Arauca, ASEDAR, se desempeñaba como docente en el municipio de Tame, Arauca. Recibió varias llamadas amenazantes después de la muerte del señor Marcelino Díaz ocurrido el 13 de enero del 2003, quien era el rector del colegio Florián Farías y era compañero de trabajo y de sindicato.

A la víctima mediante comunicaciones telefónicas le decían que sería objeto de la misma situación, ya que estaba en una lista que poseían los miembros del bloque BVA. De igual forma el 18 de enero del 2003, cuando se dirigía a su residencia ubicada en Tame, Arauca, fue seguido por dos sujetos que se movilizaban en un Taxi, por lo cual se vio abocado a trasladarse hacia el municipio de Arauca, en donde se habían desplazado su esposa e hijos días antes.

Luego, desde Arauca los envío al municipio de Pamplona y él se desplazó hacia Bogotá, continuando con su labor en el sindicado de FECODE. Estando en Bogotá, recibió una nueva comunicación telefónica amenazante, en la cual le indicaron que debía irse a Pamplona y de no hacerlo corría peligro su familia, para lo cual le dieron 48 horas, por lo cual a través de FECODE se gestionó el trámite para la seguridad y traslado de sus consanguíneos a Bogotá, en tanto que él tuvo que desplazarse a Estados Unidos en un programa de protección regresando a Colombia en septiembre del 2004, acogiéndose al Programa de Docentes Amenazados del Departamento de Arauca, siendo reubicado en enero del 2005 en un colegio de Bogotá. En versión conjunta rendida el 27 de septiembre del 2012, Orlando Villa Zapata, aceptó su responsabilidad en éste hecho, reconociendo que las amenazas generalizadas contra líderes sindicales en Arauca, fue un patrón de comportamiento del BVA, pero en razón de su vínculo con grupos subversivos. 892 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:30:41 893 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:34:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 574 El postulado JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS alias Chapulín en versión libre aceptó su responsabilidad en éste hecho.

La Fiscalía 52 de DH DIH con radicado 5478, adelantó investigación por amenazas contra el señor Oscar Eduardo Ramón Flórez, actualmente se encuentra activa y con medida de aseguramiento en contra de Orlando Villa Zapata. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Reporte de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante, Oscar Eduardo Ramón Flórez • Informe de policía Judicial 113580 del 13 de diciembre del 2012 del investigador Criminalístico Javier Hernando Durán Suárez, que incluye: Versión libre de Orlando Villa Zapata alias Rubén o La Mona • Informe de policía Judicial 1379 del 29 de agosto del 2013 del investigador Criminalístico Cesar Augusto Carvajal Espinel, que incluye: Entrevista al señor Oscar Eduardo Ramón Flórez • Inspección judicial al proceso 5478 de la Fiscalía 52 de DH DIH, con copia de indagatorias, medida de aseguramiento impuesta a Orlando Villa Zapata.

Hecho No. 332.894 Víctimas: José Dil Gutiérrez Gutiérrez, Jaquelin Quintero Caliman, Julián Francisco Gutiérrez Quintero, Juan David Gutiérrez Quintero, Mónica Marcela Gutiérrez Quintero, Carlos Mauricio Gutiérrez Quintero. El 28 de junio del 2002, el director y propietario de la emisora Meridiano Setenta de Arauca, el señor Efraín Varela Noriega, fue asesinado por el BVA, hecho 293 objeto de imputación. A partir de esa fecha se iniciaron amenazas en contra de los periodistas que trabajaban con él, por considerarlos simpatizantes de la subversión. El señor José Dil Gutiérrez Gutiérrez, se desempeñaba desde hacía cinco años como periodista de esa emisora en el programa denominado Hablemos de Política y a la vez estaba agremiado al CPL (Círculo de Periodistas y Locutores de Arauca), cuando al día siguiente del homicidio y durante una semana realizaron llamadas al teléfono de la emisora en las que le concedían un plazo de 24 horas para salir de Arauca.

Una de éstas comunicaciones fue recibida por su compañero de trabajo el señor Willinton Rodríguez, a quien le indicaron que eran de las AUC. Esto dio lugar a que luego de formular denuncia el 06 de julio del 2002 por las amenazas de las cuales estaba siendo víctima, con el apoyo de la oficina de Naciones Unidas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, le brindaron protección con un escolta.

El 28 de marzo del 2003, salió desplazado del departamento de Arauca hacia la ciudad de Bogotá, regresando a su lugar de origen un año después. En diligencia de Versión libre Orlando Villa Zapata alias Rubén aceptó su responsabilidad por línea de mando. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante José Dil Gutiérrez Gutiérrez 894 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:38:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 575 • Informe de policía Judicial del investigador criminalístico Cesar Augusto Carvajal Espinel, que incluye: Versión de Orlando Villa Zapata alias Rubén o La Mona;

Entrevista de la víctima • Inspección judicial al proceso No. 810016001133201100224 de la Fiscalía 3 Seccional de Arauca, iniciado por amenazas posteriores. 5.5.6.8. Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado • Incursión en Betoyes, Tame, Arauca. Marzo del 2002895 Hecho No. 30.896 Víctimas: Alcira Olivos Velandia, Octaviano Vanegas Olivos, Karen Wightman Vanegas Olivos, Duval Farid Malaver Vanegas y Erika Tatiana Vanegas Olivo.

Hecho No. 31.897 Víctimas: Deyci Sánchez Gómez, Darly Tatiana Sánchez Gómez, Yulieth Fernanda Jurado Sánchez, Francisco Sánchez, Jhoan Camilo Jurado Sánchez y Luis Enrique Sánchez. Hecho No. 32.898 Víctimas: Pedro Antonio Olivos Romero, Rebeca Romero y Yomeine Roberto Olivos Romero. Hecho No. 33.899 Víctimas: Luis Arturo Ruiz Rivero, Fanny Díaz, Angie Fabiola Ruiz Díaz y Margarita Díaz Acevedo.

Hecho No. 34.900 Víctimas: María Neila Guerrero Torres, Luz Dary Clavijo Guerrero, Mary Gleidy Clavijo Guerrero y Feiber Samir Clavijo Guerrero. Hecho No. 35.901 Víctimas: Eloisa Ávila Vega, Gabriel Hernández Peña, Wilfredo Hernández Ávila, Angie Lorena Hernández Ávila, Enith Hernández Aransazul y Ovel Ávila Hernández. Hecho No. 36, 40, 51 y 52902 (los hechos ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca).

Víctimas: María Edelmira Albarracín Gutiérrez, María Helena Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Alarcón, Omar Albarracín Gutiérrez, Robinson Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidi Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamith Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez, Belcy Albarracín Gutiérrez, José Ramiro Mendoza, Danier Ramiro Mendoza Albarracín, Edinson Arbey 895 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:33:55 896 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:49:50 897 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:50:42. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 898 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:51:36. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 899 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 00:52:18. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 900 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:52:46.

En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 901 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:53:23. 902 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:53:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 576 Pedraza Albarracín, Sandra Paola Pedraza Albarracín, Deisy Yoana Pedraza Albarracín, José Manuel Rodríguez, Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez, Lendy Carolina Albarracín Gutiérrez y Zuly Daniela Rodríguez Albarracín. Hecho No. 37.903 Víctimas: Nelda Eugenia Toroca, Liseth Andrea Flórez Toroca, Sergio Luis Flórez Toroca y Paola Alexandra Flórez Toroca.

Hecho No. 38.904 Víctimas: Blanca Inés Bernal Aguirre, Edgar Rene Rincón Torres, CÉSAR Fernando Rincón Bernal, Karina Castela Rincón Bernal y Yenny Paola Rincón Bernal. Hecho No. 39.905 Víctimas: Carmen Argenis Toroca, Omar Vianey Díaz Toroca, Juan Gabriel Díaz Cruz, Omar Alexander Díaz Cruz, Yajaira Díaz Cruz, Junio Adrián Díaz Rodríguez, Yuly Díaz Toroca y Yuldor Davinson Díaz Toroca.

Hecho No. 41.906 Víctimas: Carmen Quenza de Marín, Pedro Tulio Parra Uribe, Leila Marín Quenza, Fernelly Marín Quenza y Maritza Marín Quenza. Hecho No. 42.907 Víctimas: Isidro Barbosa Trillos, Rosa Isabel Ávila Bohórquez, Carmen Janeth Henao Ávila, Tibisay Barbosa Ávila y Yair Barbosa Ávila. Hecho No. 43, 55 y 58908 (son un mismo núcleo familiar, que se desplazó de la misma finca y en la misma fecha).

Víctimas: Ana Leidis Olivos Dulcey, Yessica Mayerli González Olivos, Edwar Giovanny González Olivos, Marlenys Olivos Dulcey, Henry Serrano Hernández, Ana Leydy Bohórquez Olivos, Henry Serrano Olivo, Rodolfo Olivos Romero y Judith Dulcey Anave. Hecho No. 44.909 Víctimas: Juan José Romero Roa, Gladys Marlene García, Marcolino Romero, Jenny Johana Romero García, Yosli Gisell Romero García, Jessica Janith Romero García y Juan José Romero García. Hecho No. 45.910 Víctimas: María Elisa Ávila Vega, Jesús Antonio Arévalo, Yeimi Lorena Vanegas Ávila, Fabián Africano Ávila y Blayerman Vanegas Ávila. 903 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:55:34 904 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:56:08. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 905 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:56:46. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 906 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:57:44 907 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:58:22. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 908 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 00:58:57. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 909 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:00:00. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 910 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:00:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 577 Hecho No. 46.911 Víctimas: Carlos Alberto Rojas Hurtado, Miriam Ortiz, Carlos Eduardo Rojas Ortiz, Wilmer Oswaldo Rojas Ortiz, Jimmy Alberto Rojas Ortiz y Daladiel Arjadis Rojas Ortiz. Hecho No. 47.912 Víctimas: Martha Lucia Díaz García, María de La Cruz García Toroca y Juan Ramón García Toroca.

Hecho No. 48.913 Víctimas: Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz. Hecho No. 49.914 Víctimas: Nidia Carlely Díaz Toroca, José Oswaldo Pulido Alfonso y Karen Daniela Pulido Díaz. Hecho No. 50.915 Víctimas: Herminia Cagueñas Gutiérrez y Heidy Marcela Martínez Guerrero.

Hecho No. 53.916 Víctimas: Leidy Alexandra Salguero Palomino, David Zubieta Parra y Yenni Shirley Pinto Salguero. Hecho No. 54.917 Víctimas: Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados. Hecho No. 56.918 Víctimas: Franquelil Martínez Castro, Alcira Castañeda Galindo, Frankin Eduardo Martínez Castañeda y Yerson Alexis Martínez Castañeda.

Hecho No. 57.919 Víctimas: José Antonio Toroca Anave, Miledy Garzón Soler y José Ángel Toroca. Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos 30 a 58 se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios. 911 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:01:25 912 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:02:12. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 913 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:02:44.En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 914 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:03:17. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 915 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:03:49 916 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:04:22 917 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:04:56 918 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:05:33 919 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:06:01. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 578 Para el caso de los hechos 30, 35 36, 37, 40, 42, 45, 46, 51, 52, 53 y 54 además se le atribuye responsabilidad penal por el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000,).

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. • Incursión en Betoyes, Tame, Arauca. abril - mayo del 2003920 Hecho No. 59.921 Víctimas: Carlos Julio Albarracín Alarcón, Blanca Rosenda Gutiérrez, Omar Albarracín Gutiérrez, Robinson Albarracín Gutiérrez, Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, Leidy Johana Albarracín Gutiérrez, Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez, Yamid Albarracín Gutiérrez, Carlos Julio Albarracín Gutiérrez y Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez.

Hecho No. 60.922 Víctimas: Carlely Johana Rosas Cruz, Aliria Cruz, Carlos Julio Rosas Castillo, Carlos Alirio Rosas Cruz, Ludy Yesenia Rosas Cruz y José Leonardo Rosas Cruz. Hecho No. 61.923 Víctimas: Edgar Fajardo Velasco y Kety Carolina Fajardo Granados. Hecho No. 62.924 Víctimas: Julio Antonio Guerrero Gómez. Hecho No. 63.925 Víctimas: Luz Dary Vallejo Monroy, Emiliano Martínez Castro, Mónica Liliana Sandoval Vallejo, Gerson Fabián Martínez Vallejo y José Armando Martínez Vallejo.

Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos 59 al 63 se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ en calidad de coautores impropios.

Para el caso de los hechos 59, 61 y 63 además se le atribuye responsabilidad penal por el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000,). 920 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:17:40 921 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:19:32 922 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 01:20:24. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 923 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:21:12. 924 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:21:49. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 925 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:22:15 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 579 • Combates en la vereda El Pesebre, Tame, Arauca. Enero a febrero del 2003.926 Hecho No. 64.927 Víctimas: Adonair Albarracín, Nidian Díaz Rojas, Leidy Vanesa Poveda Díaz, Karen Liseth Poveda Díaz, Nidia Liliana Poveda Díaz, Dayami Albarracín Díaz y Kevin Joel Albarracín Díaz.

Hecho No. 65.928 Víctimas: Nicanor Martínez Quintero, Judith Molano Archila, Juan David Martínez Molano, Julitza Celeste Martínez Molano y Nicanor Andrey Martínez Molano. Hecho No. 66.929 Víctimas: Eulices Albarracín Uribe, Plinio Albarracín Alarcón y Fernando Albarracín Uribe. Hecho No. 67.930 Víctimas: Edilson Parra Monroy, Jaqueline Martínez Vargas, Henry Orlando Parra Martínez, Doris Edilsa Parra Martínez, Zulma Andrea Parra Martínez y Nidia Janeth Parra Martínez.

Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos del 64 al 67 se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados ALBEIRO POLO PÉREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Para el caso de los hechos 65 y 67 se legalizarán los punibles en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000). • Masacre de la vereda Cravo Charo, Tame, Arauca. Mayo de 2004.931 Hecho No. 68.932 Víctimas: Juan Ricardo Mendoza Ayala y Juan Camilo Mendoza Gafaro. Hecho No. 69.933 Víctimas: Laura María Bustos y José Luis Pabón Bustos.

Hecho No. 70.934 Víctimas: Luis Eduardo Torres, Luz Mary Soto Marín, Yina Ludin Torres Soto y José Luis Torres Soto. 926 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:40:45. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 927 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:42:26 928 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:43:01 929 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:43:45. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes. 930 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:44:14 931 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:50:39 932 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:53:10. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 933 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:53:58. 934 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:54:41. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 580 Hecho No. 71.935 Víctimas: Elizabeth León Parra, Pablo Emilio Fuentes, Libardo León Parra, Zaira Viviana Romero León, Diana Yamile Romero León y Paula Karina Fuentes León. Hecho No. 72.936 Víctimas: Florindo Galán Rincón, Ligia Cárdenas, Luisa Fernanda Galán Cárdenas y Mónica Alejandra Galán Cárdenas.

Hecho No. 73.937 Víctimas: Edder Wilter Atilua Camuan, María Nelsi Alvarado Parada, Karen Natali Atilua Alvarado, Jeissy Liliamni Atilua Alvarado y Edder Wilter Atilua Alvarado. Hecho No. 74.938 Víctimas: Rubiel Barón Gómez, Nohemy Rojas Lozano, Uriel Barón Rojas, Adriana Barón Rojas, Andrea Carolina Barón Rojas, Weimar Barón Rojas y Jonathan Rubiel Barón Rojas.

Hecho No. 75.939 Víctimas: Yamid León Parra, Luz Dary Suescún Rincón, Deyci Dayanna León Suescún y Ángela Yamileth León Suescún. Hecho No. 76.940 Víctimas: Hermencia Lizcano Cáceres, Juan Lizcano Cáceres, Eyder Lizcano Cáceres, Rusbel Lizcano Cáceres y Ginna Paola Egue Lizcano. Hecho No. 77.941 Víctimas: Bertha Jaime Poblador, Nini Johana Romero Jaimes y Blanca Iris Hecho No. 78.942 Víctimas: Diana Barón Gómez, Jesús Elías Rojas Lozano, Leidy Patricia Rojas Barón, Dennys Johany Rojas Barón, Johan Jesús Rojas Barón, Jhaly Bitman Rojas Barón, Diana Mercedes Rojas Barón y Óscar Daniel Rojas Barón. Hecho No. 79.943 Víctimas: Inés Moreno Portilla y Arnold String Moreno. 935 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:55:17. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 936 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:55:40. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 937 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:56:26. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes prótidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 938 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:56:52. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 939 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:57:20. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 940 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:57:44. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 941 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:58:05. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 942 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:58:42. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 943 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:59:14. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 581 Hecho No. 80.944 Víctimas: Clara Inés Gómez, José Wilson Gómez y Liliana Valoy Barón. Hecho No. 81.945 Víctimas: Daniel Rojas Lozano. Hecho No. 82.946 Víctimas: José Gregorio Ruiz Varón y José Aquilino Ruiz.

Hecho No. 83.947 Víctimas: Ana Cleofe Cely Blanco, José Ignacio Santos, Farley Ignacio Santos Cely, Ana María Santos Cely, Yorlis Enilse Santos Cely, Dennys Humberto Santos Cely, Olmes Alfonso Santos Cely, Aydee Zulay Santo Cely y Liomar Edilson Santos Cely. Hecho No. 84.948 Víctimas: Adolfo León Guerrero Buitrago, Petra Celestina Vera Durán, Henry Guerrero Vera, Yenny Alexandra León Guerrero y Amparo Guerrero Vera.

Hecho No. 85.949 Víctimas: María Teresa Wintaco de Linares. Hecho No. 86.950 Víctimas: Cecilia Camargo Velasco, José Alfredy Moreno Franco, Gustavo Alexis Torres Camargo, Claudia Elisabeth Torres Camargo y Yamit Elieser Torres Camargo. Hecho No. 87.951 Víctimas: María Edith Ávila Cortez, Benjamín Lozano Cárdenas, José Alejandro Malaver Ávila, Luz Milady Lozano Ávila y Dilman Lozano Ávila.

Hecho No. 88.952 Víctimas: Margarita Romero Romero, Frankin Sepúlveda Sánchez, Gisseth Yoheli Sepúlveda Romero, Frankin Jargel Sepúlveda Romero y Marlon Joel Sepúlveda Romero. Hecho No. 89.953 Víctimas: Salomón Velásquez León, Ana Mery Merchán Patiño, Diego Alexander Alfonso Velásquez y Oscar Alfonso Velásquez. 944 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 01:59:40. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 945 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:00:18. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 946 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:00:45. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 947 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:01:18. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 948 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:01:48. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 949 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:02:18. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 950 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:02:52. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 951 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:03:23. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 952 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:03:57. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Atentados a la subsistencia y devastación. 953 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:04:23. En el relato de este hecho no se hace relación Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 582 Hecho No. 90.954 Víctimas: Elías Velásquez León, Irene Ortiz Oliveros, Hernán Velásquez, Yeferson Elías Velásquez Ortiz y Ferney Velásquez Rincón. Hecho No. 91.955 Víctimas: Yanira Rodríguez Moreno. Hecho No. 92.956 Víctimas: Jorge Moreno Peña y Sandra Patricia Rincón. Hecho No. 93.957 Víctimas: Hilmer Triana Aguilar, Esther Julia Cuervo Cardona y Yeison Ferney Triana Cuervo Hecho No. 94.958 Víctimas: Pedro Antolin León Vega.

Hecho No. 95.959 Víctimas: Blanca Mirian Bonilla Bustos, Cindy Julieth Bonilla Bustos, Wilfredo Arévalo Vega, Yosman Bonilla Bustos, Jhan Carlos Bonilla Bustos, Rolfe Libardo Arévalo Bonilla, Eliana Andrea Arévalo Bonilla y María Angélica Arévalo Bonilla. Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos del 68 al 95 se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Para el caso de los hechos 68, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 94 y 95 además se le atribuye responsabilidad penal por el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000,) Respecto del hecho 69 la Fiscalía en audiencia, adiciona el delito de Atentados a la subsistencia y devastación (Artículo 160 de la ley 599 del 2000)960.

Adicionalmente, de acuerdo con el núcleo fáctico de este hecho, se atribuye responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 954 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:04:55. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 955 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:05:29. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 956 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:05:52. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación 957 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:06:19. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 958 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:06:49. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. 959 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:07:24. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena y Atentados a la subsistencia y devastación. El postulado Alfredo Rincón Santafé acepta cargos en el Récord: 02:40:40 960 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:14:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 583 Respecto del hecho 88, de acuerdo con la relación fáctica descrita, también se atribuye responsabilidad penal por el delito de Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) • Masacre de Corocito, Tame, Arauca.

Febrero 2003961 Hecho No. 96.962 Víctimas: Sandra Patricia Escalante Carrillo y Erika Julieth Romero Escalante. Hecho No. 97.963 Víctimas: Carlely Suanara Camuan, Abdenago Benítez, Anyi Tatiana Benítez Suanara, Miguel Antonio Benítez Suanara, Dumar Roney Benítez Suanara, Breyler Julián Peroza Benítez y Karen Dayana Peroza Benítez. Hecho No. 98.964 Víctimas: Dagoberto Samudio Ostos, María Alejandra Samudio Peña y José Arbey Samudio Peña. Hecho No. 99.965 Víctimas: María Temilda Rojas Mendoza, José Javier Muñoz Ávila, Yessy Yormary Muñoz Rojas, Javier Antonio Muñoz Rojas y Edwin Estifen Muñoz Rojas.

Hecho No. 100.966 Víctimas: Nidia Yaneth Barrios Macualo, Yirany Alexandra Mendoza Barrios, Yeritley Fernanda Barrios Macual y Katherin Jisel Barrios Macualo. Hecho No. 101.967 Víctimas: Ruby Sulay Suanara Gómez, Oscar Javier Guerrero Bernal, Maira Alejandra Guerrero Suanara, Nataly Fernanda Guerrero Suanara y Oscar Andreiler Guerrero Suanara.

Hecho No. 102.968 Víctimas: Eduardo Culma Góngora, Mery Rosario Alcantar Tunarosa, Jhoseph Brandon Culma Zapata y Daniela Beatriz Culma Alcantar. Hecho No. 103.969 Víctimas: María Mercedes Jacanamijoy Chicunque, José Luis Mendoza Jacanamijoy, Beller Leandro Mendoza Jacanamijoy y Marley Dayana Mendoza Jacanamimoy. 961 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:48:53 962 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:50:32. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena, Atentado a la subsistencia y devastación y Secuestro Simple. 963 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:51:06. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena, Atentado a la subsistencia y devastación y Secuestro Simple. 964 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:51:42. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena Atentado a la subsistencia y devastación y Secuestro Simple. 965 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:52:18 En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales Destrucción y apropiación de bienes protegidos, y Atentado a la subsistencia y devastación 966 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:53:07. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena Atentado a la subsistencia y devastación y Secuestro Simple. 967 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:53:43. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Violación de habitación ajena Atentado a la subsistencia y devastación y Secuestro Simple. 968 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:54:24. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena, Atentado a la subsistencia y devastación, y Secuestro Simple. 969 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 02:54:56. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de Secuestro Simple y Violación de habitación ajena. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 584 Hecho No. 104.970 Víctimas: Dionicia Margarita Murillo Garrido, Fredy Orlando Rincón Murillo, Ricardo Andrés Robinson Murillo y Jhoenver Orlando Rincón Murillo.

Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos del 96 al 104 atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Respecto de los hechos 96, 97, 98, 100, 102 y 104, además se realizará atribución de responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), así mismo, respecto al hecho 99 se adicionará Secuestro Simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000).

Respecto al hecho 103, teniendo en cuenta la situación fáctica relatada, también se atribuirá responsabilidad penal por los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), y de Atentados a la subsistencia y devastación (Artículo 160 de la ley 599 del 2000)971. • Masacre de Matal de Flor Amarillo, Tame, Arauca.

Noviembre de 2002.972 Hecho No. 105.973 Víctimas: Rubelio Aguirre Rodríguez, Marys Zenaida Carvajal, Astrith Karina Aguirre Carvajal, Yoselin Katherine Aguirre Carvajal, Kiara Jaidy Aguirre Carvajal, Ivanna Lisbeth Aguirre Carvajal y Genifer Tibizay Aguirre Carvajal. Hecho No. 106.974 Víctimas: Rosa Miledy Mujica Madrid, Angélica Daniela Palencia Mujica, Geiner Bernardo Palencia Mujica, María Isabel Madrid Ochoa y José Gregorio Cisneros Madrid.

Hecho No. 107.975 Víctimas: Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, Diana del Carmen Carvajal, Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, Herley Alexander Cedeño Carvajal, Jesús Alberto Cedeño Carvajal y Luis Alejandro Cedeño Carvajal. 970 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:55:44. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Violación de habitación ajena, Atentado a la subsistencia y devastación, y Secuestro Simple. 971 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 02:58:39. La Magistrada en audiencia del 18 de mayo de 2017, pregunta a la Fiscalía que respecto a las situaciones fácticas en las que se relata que las familias desplazadas retornaron a su predio, y una vez allí no encontraron sus bienes, o los encontraron deteriorados ¿qué consideraciones tiene? La Fiscalía hace la aclaración que el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos se visibilizó y sustentó en los hechos narrados, en los que las víctimas decían que perdieron los bienes, o que fueron destruidos o marcados; que adicionalmente, se tomaron en cuenta las versiones de los postulados y de las mismas víctimas, pues se ha indicado que la madera con que se encontraban construidas las casas, también fue utilizada por el grupo paramilitar, para realizar hogueras. 972 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:01:39 973 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:03:42. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar los tipos penales de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Violación de habitación. 974 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:04:25. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos 975 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:05:42. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Violación de habitación Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 585 Hecho No. 108.976 Víctimas: Luis Alberto Moreno Correa, Nancy del Carmen Correa, Sandra Yulemy López, Rigoberto Moreno, Álvaro Edilson López, Laura Vanesa López, Julio Guillermo López, Karen Moreno López, Masiel López Moreno, Narda Constanza López, Keila Parales López, Emilce Correa, Kelly Unda Correa, Luis Alberto Moreno Correa, Wilson Fraydel Moreno Correa, Manuel Moreno Correa, Yesica Moreno Correa, Juan Tirso Moreno Correa, María Inés Correa Jonis Díaz Moreno y Juan David Moreno Correa.

Hecho No. 108 A977. Víctimas: Jorge Diego Díaz y Carmen Lorenza Carvajal Garcés. Hecho No. 109.978 Víctimas: Ana Zulay Terán Mijares, Jessica Paola Terán Mijares y Yuli Miladis Terán Mijares. Atribución de responsabilidad penal: Para los hechos 105 a 109 atribuirá responsabilidad penal por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Respecto a los hechos 109, además se atribuirá responsabilidad penal por el cargo de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y violación de habitación (Artículo 189 de la ley 599 del 2000); así mismo, respecto al hecho 106 se adicionará solo Violación de habitación (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) y para los hechos 107, 108 y 108 A se atribuirá responsabilidad penal por la Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) • Presencia del grupo paramilitar en varias veredas de Tame, Arauca, desde agosto de 2001 hasta la desmovilización del BVA979 Hecho No. 110.980 Víctimas: Fredy Ramón López Correa, Fidelia del Carmen Landaeta Madrid, Wanda Karina López Landaeta, Freddy Andrey López Landaeta, Endris Albeiro López Landaeta y Linda Karenis López Landaeta.

Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Hecho No. 110 A.981 Víctimas: Gladis Emilsen Sánchez, Carlos Adolfo Caroprese, Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez, Juan Carlos Caroprese Sánchez y Jonatan Andrés Caroprese Sánchez. 976 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 03:06:09. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Violación de habitación 977 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:07:06. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Violación de habitación 978 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:07:57 979 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:30:14 980 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:08:44 981 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:09:32 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 586 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 111.982 Víctimas: José Porfirio Mora, José Rulver Vera Pedraza, Sandra Pedraza, Elvia María Mora Pedraza, Nancy Ermelinda Mora Pedraza, José Porfilio Mora Pedraza, Yudith Shirley Mora Pedraza, William Alfredo Mora Pedraza, Olga Lucia Pedraza López y Fernando Sánchez Pedraza.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 112.983 Víctimas: Luz Estela Piñeros Acosta, Pablo José Martínez Castro, Dainer Bernardo Morales Piñeros, Erika Paola Martínez Piñeros, Juan Sebastián Martínez Piñeros y Ángela Dayana Martínez Piñeros. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 113.984 Víctimas: Cayo Mario Sepúlveda Escobar, Sandra Belixe Sánchez y Paula Mariana Sepúlveda Sánchez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCIA, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 114.985 Víctimas: Nelcy Cordero Vanegas y Vicente Molina Cordero. 982 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:31:44 983 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:35:32 984 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:36:52 985 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:39:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 587 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 115.986 Víctimas: Carlos Escipión Vera Pérez, Elya María Morín Vargas, Carlos William Vera Vargas, Luis Albeiro Vera Vargas, York Jaide Vera Morín, Jagis Giovani Vera Morín, Gerson Arialdo Vera Morín y Luis Carlos Vera Morín. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados NORBERTO CASAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 116.987 Víctimas: Ana Celia Carreño, Luperio Rojas, Luis Ariel Rojas Carreño, Ruth Rojas Carreño, Judith Rojas Carreño y Ana Celia Rojas Carreño. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 117.988 Víctimas: Beatriz Coronado de Villabona.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor impropio. Hecho No. 118.989 Víctimas: José Joaquín Pinilla Alarcón, Carlina Cruz de Pinilla y Luis Carlos Pinilla Alarcón. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada 986 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:40:51 987 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:42:18 988 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:43:48 989 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:43:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 588 estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 119.990 Víctimas: Jorge Eliecer Jiménez Tovar, Elvia Rosa García, Jorge Edilberto Jiménez García, Durbia Adelaida Jiménez García, Ingrid América Jiménez García y Jorge Eliecer Jiménez García. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 120.991 Víctimas: Efraín Camacho Rivera, Álvaro Camacho Rivera, Beatriz Adriana Camacho Quintero, Leisi Lorena Camacho Quintero y Daniel Camacho Quintero. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 121.992 Víctimas: Custodia Castañeda Rodríguez, José Librando Barrera Fuentes, Belkis Durley Barrera Castañeda, Lanys Xiomara Barrera Castañeda, José Hildebrando Barrera Castañeda y Adriana Gisela Barrera Castañeda.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 990 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:46:53 991 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:48:02 992 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:48:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 589 Hecho No. 122.993 Víctimas: María Mercedes Durán de Hernández, Otorino Sandoval Domínguez, Ligia Mabel Sandoval Durán, Jorge Eliecer Sandoval Durán, Yanith Yosmari Sandoval Durán, Otorino Sandoval Durán y Jairo Enrique Sandoval Durán. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida, (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 123.994 Víctimas: Marco Tulio Tonocolia, Yolima Prada, Fredy Tonocolia, Briyin Tonocolia y Heli Tonocolia.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 124.995 Víctimas: Hipólito Mancipe Peroza, Ana Rosa Urquijo, Wilson Ferney Mancipe Urquijo y Nubia Mancipe Urquijo.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 de 2000)996 y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de 993 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:49:52 994 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:50:59. Si bien el delito de Constreñimiento ilegal fue señalado en la ficha del hecho incorporada por la Fiscalía, la misma no realizó la formulación correspondiente en audiencia. 995 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:52:25 996 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:23:53. Cargo de Constreñimiento Ilegal adicionado.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 590 la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 125.997 Víctimas: Víctor Julio Durán, Carlina Mancipe Peroza, Hirbis Duran Mancipe, Víctor Julio Durán Mancipe, Naxer Aroldo Durán Mancipe, Javier Alberto Durán Mancipe, Katerine Durán Mancipe y Juliana Durán Manco.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 126.998 Víctimas: Alicia Castro Leguizamón, Mirella Santos Castro, Mónica Andrea Velazco, Yuber Alexis Tarache Santos y Dulver Leonardo Tarache Santos.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano Hecho No. 127.999 Víctimas: Carmenza Duarte Reuto, Rafael Ruiz Macualo, Jenny Catherine Ruiz Duarte y Camila Alejandra Ruiz Duarte.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro 997 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:54:22 998 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:55:18 999 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 03:56:12 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 591 de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano Hecho No. 129.1000 Víctimas: Arnoldo Franco Navarro, Gilma Rodríguez, Lizandro Franco Rodríguez, Azucena del C. Franco Rodríguez, Denis Mireya Franco Rodríguez y Carmen Norely Franco Rodríguez.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Secuestro Simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 130.1001 Víctimas: Maritza Concho Chaparro, Santos Ramón Concho Tovar, María Leonor Chaparro y Juli Estefanía Concho Chaparro.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. • Incursión en la vereda El Rosario, Arauca, Arauca.

Junio a agosto de 2002 1002 Hecho No. 131.1003 Víctimas: Eduardo García Gutiérrez, Marquesa Mejía Ibáñez, Jhon Alberto García Mejía, Eduardo Luis García Mejía y Camilo Andrés García Mejía. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio. 1000 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:01:36 1001 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:03:44 1002 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:31:56 1003 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:32:57. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 592 Hecho No. 132.1004 Víctimas: Víctor Manuel Duarte Bernal, Ofelia Sigua, CÉSAR Augusto Gutiérrez Sigua, Jorge Enrique Gutiérrez Sigua, José Arnoldo Duarte Martínez y Víctor Manuel Duarte Martínez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 133.1005 Víctimas: Domingo Antonio Gómez y Zolia Rosa Bello. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 134.1006 Víctimas: Wilson Eligio Guillen Martínez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 135.1007 Víctimas: Jorge Vidal Gómez, Giomar Clemon Rivas, Ever Eliecer Gómez Clemon, Luis Orlando Gómez Clemon, Cruceli Gómez Clemon y Alber Isnardo Gómez Clemon. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 136.1008 Víctimas: Rafael Antonio Camejo López, María Mercedes Castillo Angarita, Javier Mauricio Jiménez Camejo, Martha Elena Camejo Castillo, Rafael Eduardo Camejo Castillo, Rafael Hernando Martínez Camejo y Omar Alonso Jiménez Camejo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 137.1009 Víctimas: Atalivar Castellanos Garrido, Mabel Carminia Marulanda Rengifo, Daniela Castellanos Marulanda y Andrés Mauricio Castellanos Marulanda. 1004 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017.

Récord: 04:35:50. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 1005 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:36:29 1006 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:37:16. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 1007 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:38:00 1008 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:38:55 1009 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:39:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 593 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 138.1010 Víctimas: Jorge Enrique González, Gloria del Carmen Contreras Gómez, Edilma Andrea González Millán, Yesica Paola González Millán, Naila Glorenis González Contreras y Jorge Enrique González Millán. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 139.1011 Víctimas: Ana Cecilia Contreras Gómez y Ruperto María Conteras. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 140.1012 Víctimas: Elcy Alida Ramírez Pérez, Jorge Antonio Camejo Viso, Samid Antonio Camejo Ramírez, Ángela Carina Camejo Ramírez y Antonio José Camejo Ramírez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio. • Incursiones en las veredas de Matarrala, Rincón hondo y Los aceites, Tame y Puerto Rondón, Arauca.

Septiembre a noviembre de 20011013 Hecho No. 141.1014 Víctimas: Obed Soto Reuto, Romelia Carvajal Barrero, Zulmy Liliana Soto Carvajal, Anyi Johana Soto Carvajal y Ángela Zuleima Soto Carvajal. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada 1010 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:40:19 1011 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:40:57. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 1012 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:41:52. 1013 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:01:45 1014 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:02:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 594 estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 142.1015 Víctimas: Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Jairo Isaías Amado y Jairo Humberto Amado Rodríguez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, OMAR SEPÚLVEDA y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 143.1016 Víctimas: Martha Adelina Amado Rodríguez, Martha Cecilia Rodríguez de Amado, Vicky Yaneth Amado Rodríguez, Valentina de la Osa Amado y Jorge de la Osa Pineda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 144.1017 Víctimas: Doris Fernández Zambrano, Paulino Soto Cuevas, José Neftalí Fernández Zambrano, Mayi Aleila Soto Fernández, Edwin Yurley Soto Fernández y Cruz Milena Soto Fernández. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 145.1018 Víctimas: Oscar Navas Durán, Josefa Durán y Alirio Navas Vargas. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 1015 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:18:41 1016 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:20:03 1017 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:05:25 1018 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:06:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 595 Hecho No. 146.1019 Víctimas: Carlos Pérez Sierra, Consuelo Tabares Ospina, Carlos Andrés Pérez Tabares, Rubén Darío Pérez Tabares, Camilo Enrique Pérez Tabares, Juan Felipe Pérez Tabares, Julio Pérez Botero y María Nelsi Sierra Campos.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS, OMAR SEPÚLVEDA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 147.1020 Víctimas: José Abelino Pérez Ortiz y Duvan Arley Pérez Sarmiento. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 148, 150, 153 y 1541021 (unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca).

Víctimas: Raquel Reyes Doncel, Lisbeth Bastilla Reyes, Cleydy Yulieth Bastilla Reyes, Yitzzy Yeralddy Bastilla Reyes, Blanca Sofia Doncel de Reyes, Gabriel Ángel Reyes García, Ángel Alexis Reyes Doncel, Rafael Ricardo Reyes Doncel, Narvis Patricia Reyes Doncel, Tannia Isamar Calderón Reyes, Devinsson Gabriel Ángel Reyes Doncel, Yedsenia Reyes Doncel y Jhonner Alexis Farfán Reyes.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 149.1022 Víctimas: Honoria Ulegelo Molina, Ramón Rodríguez y Enrique Ramón Rodríguez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios. 1019 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:07:05. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 1020 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:08:05 1021 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:08:58 1022 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:10:30. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 596 Hecho No. 151.1023 Víctimas: Gloria Stela Martínez Castro, Ferney Rodríguez Ulegelo, William Ferney Rodríguez Martínez y Cristian Andrés Rodríguez Martínez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 152.1024 Víctimas: Genovés Molina, Carmen Cecilia Reyes García y Maricela Molina Reyes. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 155.1025 Víctimas: Elsa María Hurtado Piriachi y Engelberto Gómez Saavedra. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 156.1026 Víctimas: Elsy Yaneth Gómez Franco, Germán Barrero Montero, Karen Daniela Barrero Gómez, Cristian Danilo Barrero Gómez y Leydi Jisseth Gómez Gómez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios. • Presencia del BVA en las veredas San Joaquín, El susto y Mapoy.

Desde agosto de 2001.1027 Hecho No. 157.1028 Víctimas: Néstor Alfonso León Reyes, Mercedes Gutiérrez, Angélica Tatiana Gutiérrez, Erika Andrea León Gutiérrez y Néstor Alberto León Gutiérrez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 1023 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:11:53 1024 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:12:40 1025 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:14:22 1026 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:15:43 1027 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:23:29 1028 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:24:22. En el relato de este hecho no se hace relación alguna que permita configurar el tipo penal de Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 597 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautor impropio. Hecho No. 158.1029 Víctimas: Hebert Olivos Dulcey, Mari de los Ángeles Castañeda Rodríguez, Diana Marcela Olivos Castañeda y Freddy Olivos Castañeda.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 159.1030 Víctimas: Luz Nelly Estrada Anzueta, Urbano Daza Estrada, Asdrúbal Daza Estrada, Carlos Eduardo Daza Estrada, José Ovidio Daza Estrada y Luz Nelly Daza Estrada. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) 1031 y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 160.1032 Víctimas: Ana Pabla Ulegelo, Humberto Mancipe Cohete, Aldair Ulegelo, Ledis Milena Mancipe Ulegelo, Gelman Mancipe Ulegelo, Gilberto Mancipe Ulegelo, María Esther Mancipe Ulegelo, Wilder Joan Mancipe Ulegelo y Humberto Mancipe Ulegelo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Hecho No. 161.1033 Víctimas: Víctor Julio Guerrero Cagueña, Víctor Julio Guerrero Bayona, Uriel Antonio Guerrero Bayona y José Arcenio Guerrero Bayona. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas 1029 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:25:19 1030 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:26:25 1031 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:27:47. La Fiscalía adiciona el cargo de Secuestro 1032 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:28:38 1033 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:29:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 598 dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 162.1034 Víctimas: María Fortunata Gómez Gualteros.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. • Hechos connotados de desplazamiento forzado Hecho No. 330.1035 Víctimas: Oscar Eduardo Ramón Flórez, Sandra Janeth Capacho, Sergio Andrés Ramón Capacho y Julián Andrés Ramón Capacho.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Hecho No. 332.1036 Víctimas: José Dil Gutiérrez Gutiérrez, Jaquelin Quintero Caliman, Julián Francisco Gutiérrez Quintero, Juan David Gutiérrez Quintero, Mónica Marcela Gutiérrez Quintero, Carlos Mauricio Gutiérrez Quintero. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 5.5.6.9.

Abandono forzado y despojo de tierras 5.5.6.9.1. Consideraciones Previas 1034 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:30:41 1035 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:34:02 1036 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:38:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 599 1044.

En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Bienes, realizó una exposición de las situaciones de abandono forzado y despojo de tierras, a través de una presentación de Power point, en la que expuso temas referente al marco legal, elementos de despojo y abandono forzado, modos de operación, políticas y fenomenología del patrón de Desplazamiento Forzado, precisando los municipios y periodos en los cuales, ocurrió el abandono a causa de la violencia, con los respectivos datos estadísticos1037. 1045.

En la misma audiencia, la Fiscalía Delegada, informó que analizó una totalidad de 288 casos, precisando que de estos existen 5 casos de despojo material o de hecho en el proceso de la referencia, los cuales relacionó en una matriz de despojo que desapareció, razón por la cual, el ente investigador tenía que reconstruir de nuevo la información con fundamento en las entrevistas y declaraciones realizadas a las víctimas, con el fin de determinar las posibles causas de no retorno y el daño colectivo ocasionado, a consecuencia del despojo de tierras y el abandono forzado1038. 1046.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018, con fundamento en el requerimiento realizado por la Sala en la diligencia celebrada el 24 de mayo de 2017, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, allegó el informe No. 110016000253200680010 del 21 de septiembre de 2018, a través del cual, actualizó y ajustó la información relacionada con el patrón de Desplazamiento Forzado y las situaciones de despojo de tierras y abandono forzado, realizados por el BVA, mediante un análisis cualitativo y cuantitativo del este tema.

El referido informe fue objeto de traslado a los demás intervinientes1039. 5.5.6.9.2. Consideraciones Generales MARCO LEGAL 1037 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2014, Récord: 04:10:20. 1038 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2014, Récord: 04:10:20. 1039 Fiscalía General de la Nación. Informe 9190767 de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 600 1047. La Ley 1148 de 2011, artículo 74, estableció el marco conceptual de Despojo de Tierras y Abandono Forzado:

ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso. 1048. La Ley 975 de 2005, artículo 15 A, adicionado ley 1592 de 2012, estableció: “Esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y cooperación entre Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras.

Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación (…)”. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 601 5.5.6.9.3. Análisis cualitativo de la situación de abandono forzado y despojo de tierras del BVA 1049.

En el informe antes referido1040, explicaron los siguientes conceptos: • CONCEPTOS DE DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS 1050. Planeación Nacional y el Ministerio de Agricultura consideran que en Colombia pueden existir más de 8,3 millones de hectáreas de tierras que han sido abandonadas producto del conflicto armado, configurándose no un despojo de tierras sino un desplazamiento forzado de sus poseedores o propietarios. 1051.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, establece un marco conceptual entre despojo de tierras y abandono: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual, se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. • Despojo de tierras 1052.

Es la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad. 1053. Existen dos clases de despojo: • Despojo material: Es concebido como el abandono de la tierra acompañado del traspaso de la propiedad, posesión o tenencia, valiéndose del mecanismo del ejercicio de poder mediante un actuar criminal. • Despojo jurídico: Es la existencia de la titulación o expectativa de titulación a nombre de un tercero que se aprovecha del hecho o del contexto de desplazamiento forzado para adquirir o reclamar derechos sobre el predio. 1040 informe No. 110016000253200680010 del 21 de septiembre de 2018 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 602 • Abandono de tierras 1054.

Es toda aquella situación temporal o permanente a la que se ve una persona forzada a desplazarse, razón por la cual, se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo en la cual tuvo que dejar el predio correspondiente1041. Es una circunstancia en la que se da la suspensión del uso, disfrute, acceso y posesión de cosas o incluso de derechos, por un tiempo determinado y en virtud de causales voluntarias o involuntarias; es decir la privación temporal o permanente de las cosas que se tiene y/o disfruta1042.

Abandono forzado 1055. Es una modalidad que no solo afecta a la figura del propietario, sino que también se incluyen a los poseedores, ocupantes y tenedores de un determinado predio. 1056. La afectación ocasionada por un abandono se inicia desde el mismo momento en el cual la víctima se ve sometida a dejar su predio, y las causas están directamente asociadas a una serie de circunstancias identificadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional: (i) Por amenazas sobre su vida o la vida de sus seres cercanos;

(ii) Por amenazas sobre su patrimonio o el patrimonio de sus seres cercanos y (iii) por el temor general sobre la zona por la violencia. 1057. Pese a que los derechos de restitución son atribuibles a las víctimas independientemente del tiempo por el cual se ve afectada por la condición de abandono (bien sea temporal o permanente), existen riesgos de sufrir posteriores despojos por una serie de circunstancias, como por ejemplo, estabilizarse en otra región, o no desear volver por la persistencia de las condiciones para que el bien abandonado sea ocupado por terceros o incluso, sea despojado de los derechos mediante diversos mecanismos, corriendo el riesgo de perder el bien 1041 Ley 448 de 2011, artículo 74. 1042 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 603 definitivamente, con lo que se entra en el ámbito del despojo. De aquí que una temporalidad prolongada de abandono puede conllevar, en algunos casos, a la creación, de condiciones para la comisión de despojos forzados. • DIFERENCIACIÓN CONCEPTUAL ENTRE ABANDONO FORZADO DE TIERRAS Y DESPOJO 1058.

La diferencia entre abandono y despojo de tierras se centra en que en el abandono se elimina la libre disposición y acceso, mientras que en el despojo el propietario o poseedor que tiene la capacidad de ejercer la libre disposición del bien, ve limitada la posibilidad de hacerlo, por lo general, por las amenazas contra su vida e integridad personal o de su familia, o por la usurpación de dicho derecho mediante artificios ilegales. 1059.

Usualmente, existe una confusión entre abandono forzado y despojo, pues por lo general quienes mediante el uso de actos violentos desplazan forzadamente a las personas, despojan del usufructo, transitorio o definitivo, de lo producido en dichos predios e incluso haciendo actos de señor y dueño, sin que puedan ejercer la disposición jurídica del predio. 1060.

Por su parte, el despojo forzado es la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. A diferencia del abandono, es una situación en la que existe una intención explícita de robo, expropiación, enajenación de un bien o de un derecho legal, por medio de distintas modalidades: Modalidades del despojo de predios o tierras1043: • Venta forzada: Negocios en los que el actor armado obligó al campesino a transferirle su derecho de propiedad a él o a un testaferro. • Ventas forzadas en contextos de violencia: Situaciones en las que un particular se aprovecha de la situación de amenaza, violencia generalizada y vulnerabilidad del campesino para lograr la venta. 1043 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada – Acción Social, 2010. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 604 • Venta por valores muy bajos: Negocios donde una de las partes se aprovecha de la condición de vulnerabilidad del campesino, ante la presión del actor armado, para comprarle por precio irrisorio. • Transferencia fraudulenta: Actuaciones en las que, a través de documentos falsos, el actor armado o sus testaferros consiguen hacerse a la propiedad de los inmuebles. • Revocatoria del título: Revocatoria ilegal de los títulos otorgados por parte de la entidad responsable de la asignación de tierras a campesinos pobres, para luego titularlos a victimarios o sus testaferros. • Titulaciones de predios abandonados por la población desplazada: Solicitud de titulación por parte de actores armados, sus testaferros o particulares, de predios abandonados por la población desplazada, alegando la ocupación del mismo ante la entidad competente o la posesión ante los jueces. • Despojo material: Situaciones en las que el actor armado o sus testaferros obligan a la persona a salir del predio e inician la posesión del mismo. • Despojo de territorios étnicos: Situación en la que la comunidad, mediante diversas formas o mecanismos administrativos, judiciales o, de hecho, pierde la posibilidad de disfrutar sus derechos sobre el territorio. 1061.

Se aclara que la línea divisoria entre abandono forzado y despojo de la tenencia es difícil de establecer solo a partir de la subjetividad del victimario o tercero que llega a ejercer dominio sobre la tierra abandonada. En términos generales, el elemento de distinción para la víctima está dado por la capacidad de ejercer la libre disposición del bien o la imposibilidad de hacerlo por la continuidad de la amenaza a la vida en integridad o, de otro lado, por la usurpación de hecho o mediante artificios legales.

El abandono forzado elimina la libre disposición y acceso, y despoja del usufructo de manera transitoria o definitiva. Además, el abandono forzado es muchas veces la antesala del despojo por usurpación o la disputa de la propiedad o titularidad del derecho al predio1044. 1062. Al ser el abandono y el despojo dos categorías con las que se identifican las afectaciones sobre el derecho de la tierra de las víctimas de desplazamiento forzado, resulta necesaria su valoración para determinar el patrimonio que resulta afectado de la situación de violencia, así como de las relaciones jurídicas que se tenían con anterioridad a la victimización. De igual manera, su detección permite determinar las rutas o mecanismos apropiados en materia de restitución y protección patrimonial de los bienes o predios que 1044 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 605 resultaron perjudicados, de tal forma que se den las garantías necesarias para el retorno a los lugares donde solían residir previamente1045. 5.5.6.9.4. Análisis cuantitativo 1063. La Fiscalía Delegada, indicó que al analizar la situación del inmueble derivada del desplazamiento forzado se pudo establecer que el 95% (415 casos) fueron hechos donde el inmueble fue abandonado Forzosamente, en 7 casos lo que representa el 2% se presenté despojo material y en 4 casos (1%) despojo jurídico. 1064.

En cuanto a los 11 restantes, no fue posible establecer la tipología frente a la situación del inmueble como consecuencia del desplazamiento; toda vez que la información con que se cuenta, las carpetas de las víctimas, en las versiones libres de los postulados, en las sentencias y en el sistema de información institucional SIJYP no se encontró información al respecto.

ABANDONO FORZADO 1065. De los 415 casos de abandono forzado se puedo establecer que estos eventos se llevaron a cabo en su gran mayoría (383 casos) durante los años 2002 a 2004, presentándose en el año 2002 el mayor número de abandonos forzados (182 casos). • Despojo Material: En cuanto a los casos de despojo material, estos ocurrieron durante los años 2001 a 2004, concentrándose la mayoría de casos durante los años 2021 y 2002.

Estos casos se presentaron en los primeros años, pues los inmuebles estaban ubicados estratégicamente dentro del departamento de Arauca y servían para retenes, escuelas de entretenimiento, vivienda de integrantes del bloque, o usos específicos como la sastrería, casas bares de esparcimiento, vivienda de integrantes del bloque, o usos específicos como la sastrería, casas y bares de esparcimiento, depósitos de alimentos y armas. • Despojo jurídico: Los casos de despojo jurídico ocurrieron durante los años 2001 y 2002, presentándose la mayoría de los casos durante el año 2002. 1045 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada – Acción Social, 2010. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 606 5.5.6.9.5. Información general de desplazamiento en el departamento de Arauca ACCIÓN SOCIAL 1066. De acuerdo con la información presentada por la Fiscalía Delegada, consultada la información de la base de datos de Acción Social, se observó una relación de datos para el Departamento de Arauca con 49.757 registros, los cuales están clasificados en diferentes ítems.

Estos registros dejan ver una afectación por parte de grupos armados ilegales que han generado violencia en la región, esto de acuerdo con lo documentado en los últimos 17 años, entre el año 1991 al 2008. Si bien se cuenta con el último censo poblacional del departamento del año 2005, que es de 273.136 habitantes y para este año los reportes de desplazados, corresponde a 49.757, personas que están registradas en el Sistema de Acción Social1046. 1067.

Partiendo del universo de los reportes, el grupo armado que más causó esta situación es la Guerrilla con 13.317 registros, seguido de los paramilitares con 3.835 registros1047. 1068. En el departamento de Arauca, en la zona de influencia del BVA, de acuerdo con los diagnósticos realizados por el observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, es un departamento expulsor, de acuerdo con la siguiente información: MUNICIPIO CASOS % TAME 9.680 47% ARAUCA 3.039 15% ARAUQUITA 2.951 14% SARAVENA 2.620 13% TOTAL 20.466 Fuente: SIPOD – ACCIÓN SOCIAL PROCESADO OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DH Y DIH, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1069.

El abandono forzado, ocurrió como resultado del desplazamiento al que se vieron obligados los pobladores afectados, producto de la violencia generalizada ejercida por integrantes del BVA, en donde quienes eran señalados 1046 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1047 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 607 de ser integrantes de los grupos guerrilleros eran muertos en presencia de familiares y amigos y otros cuantos eran obligados a dejar sus predios so pena de correr tal suerte. 1070. En Arauca, gran parte de la tierra no se encuentra titulada, situación que se determinó con las denuncias de desplazamiento forzado, en donde son pocos los propietarios y muchos los poseedores, quienes jurídicamente ven limitada su posibilidad de ser reclamantes por restitución de las que se consideraban eran sus tierras1048.

REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS 1071. Respecto al Registró Único de Predios y territorios abandonados a causa de la violencia en el periodo 2001 a 2005, el INCODER presentó el siguiente registró1049: Municipio Periodo Registros HATO COROZAL 01-01-2003 A 31-12-2005 11 SARAVENA 01-01-2003 A 31-12-2005 11 CRAVO NORTE 01-01-2002 A 31-12-2005 31 TAME 01-01-2003 A 31-12-2005 108 PUERTO RONDÓN 01-01-2001 A 31-12-2005 18 ARAUCA 01-01-2002 A 31-12-2005 50 1072.

Teniendo en cuenta lo anterior, la tenencia de la tierra de quienes denunciaron haberla abandonado, por municipios, se tiene la siguiente información: Municipio Sin información Indeterminado Ocupante Poseedor Propietario Tenedor ARAUCA 4 1 12 11 20 2 PUERTO RONDON 1 0 2 5 10 0 TAME 5 3 10 22 61 7 CRAVO NORTE 2 0 6 8 15 0 SARAVENA 0 0 0 10 0 1 HATO COROZAL 0 2 3 2 4 0 1048 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1049 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 608 1073. Lo anterior conduce a que, en cuanto a la posesión de la tierra, de las personas que las han dejado abandonadas en el periodo 2001 a 2005 en el Departamento de Arauca, conforme a los datos registrados por el INCODER corresponde a: (i) Propietarios: 48%;

(ii) Poseedor 25%; (iii) Ocupante: 15%; (iv) Sin información: 5%; (v) Tenedor: 4% y (vi) indeterminado: 3%. 1074. Al respecto, la Fiscalía Delegada precisó que no hay claridad en relación con el agente desplazador, pues no es posible determinar si las declaraciones de abandono contenidas corresponden o no a situaciones generadas por los integrantes del BVA.

Así mismo, concluyó que el desplazamiento forzado es consecuente con el abandono forzado y una vez se desmovilizó el BVA, algunos vendieron sus predios, pero no se tiene registro alguno de que se trate de una venta forzada o voluntaria1050. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (RUV) 1075. De conformidad con lo documentado por la Fiscalía Delegada, la información del Registro Único de Víctimas (RUV), dentro del periodo comprendido entre el año 2001 al 2006, en el Departamento de Arauca, se registraron 8.641 personas reconocidas como desplazados por Grupos Paramilitares, de las cuales fueron desplazados de los siguientes municipios del Departamento de Arauca1051: • El 44,38% manifestó ser desplazados del municipio de Tame • El 30,96% manifestó ser desplazados del municipio de Arauca • El 6,99% manifestó ser desplazados del municipio de Saravena • El 6,30% manifestó ser desplazados del municipio de Cravo Norte • El 5,12% manifestó ser desplazados del municipio de Puerto Rondón • El 4,63% manifestó ser desplazados del municipio de Arauquita • El 1,57% manifestó ser desplazados del municipio de Fortul 1076.

De otra parte, la Fiscalía Delegada Informó que la Unidad de Reparación Integral de Víctimas indicó que el 0,06% de las personas manifestaron haber sido desplazadas en más de una oportunidad, en los siguientes municipios: 1050 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1051 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 609 • Tame: 3.835 personas, para un porcentaje de 44,38% • Arauca: 2675 personas, para un porcentaje de 30,96% • Saravena: 604 personas, para un porcentaje de 6,99% • Cravo Norte: 544 personas, para un porcentaje de 6,30% • Puerto Rondón: 442 personas, para un porcentaje de 5,12% • Arauquita: 400 personas, para un porcentaje de 4,63% • Fortul: 136 personas, para un porcentaje de 1,57% • Arauca, Tame: 2 personas, para un porcentaje de 0,02% • Cravo Norte, Saravena: 2 personas, para un porcentaje de 0,02% • Saravena, Tame: 1 personas, para un porcentaje de 0,01% • Total general: 8641, correspondiente al 100% 1077.

La Subdirección de Red Nacional de Información, indicó que en el mismo municipio de expulsión, el 39,1% de las personas, fueron expulsadas del mismo municipio; mientras que el 60,9 %, registran un lugar diferente a la expulsión. Así, las cifras mencionadas reportan que un número de personas no se fueron del municipio y aproximadamente el 60%, se encuentran en diferentes sitios, pero sin reportar cual.

No obstante, se informó que no se asegura que hubo retorno debido a la ausencia de información del acompañamiento del Estado1052. ITEM REGISTRO % Lugar de expulsión igual a AUU 3375 39,1 Lugar de expulsión diferente 5266 60,9 Total 8.641 100 1078. Se encuentra que la causa de desplazamiento más reiterada fue la amenaza de muerte y/o maltrato psicológico; seguida de las amenazas e intimidaciones y amenazas e intimidaciones, homicidio1053.

Igualmente, se expuso que revisada la base de datos de la Unidad para la reparación de víctimas se encontró1054: Variable del año 2001 2002 2003 2004 2005 2006 Víctimas de desplazamiento 537 2974 1327 1325 1382 1295 1052 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1053 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1054 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018 / Información presentada por el Coordinador del área administrativa, Centro Regional de Reparación y Atención a Víctimas, del municipio de Arauca.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 610 Despojo de tierras 2 241 60 6 33 1 Fuente: Red Nacional de Información, informe 1 de junio de 2017 1079. Respecto de sí las personas que se encuentran dentro del Registro de Víctimas, regresaron a la zona de su desplazamiento o despojadas de sus tierras, indicó la Fiscalía Delegada, que no obtuvo información objetiva respecto de esta situación, solo se conoce que sobre el Matal de Flor Amarillo y Caracol, Villanueva, solo aparece una persona con despojo de tierras, pero a ella se le adelantó reparación simbólica en razón a que no fue encontrado su cuerpo, que es el caso del señor Mariano Neiva, el día 15 de noviembre de 20021055. 5.5.6.9.6.

Bienes Objeto de Despojo ESTADO Y DESTINO DE LAS TIERRAS 1080. La Fiscalía Delgada indicó que respecto del estado de los monocultivos e industrialización de las tierras, no existe información precisa de que se haya realizado los programas de desarrollo agropecuario a través de las Secretarías de Agricultura del departamento y municipio de Arauca.

Actualmente, en el municipio de Arauca hay 50.000 hectáreas de arroz y lo hacen por asociación privada1056. INMUEBLES OBJETO DE DESPOJO 1081. Dentro de los bienes objeto de despojo se encuentran los predios denominados Villa Carolina, Indonesia, Casa San Salvador y Casa Vereda el susto, cuyos titulares y propietarios son1057: • Predio Villa Carolina: Propietaria: Yolima Vega Varón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.301.812.

Se encontraron los siguientes 1055 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1056 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018 / Información entregada por el doctor Jaime Sarmiento Tocaría, Coordinador del área administrativa, Centro Regional de Atención y Reparación de Víctimas, del municipio de Arauca. 1057 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Se recopiló información de los registros fotográficos de los informes presentados por los investigadores ESTEBAN JUAN ZSAKAY ROMERO, HAYDER ODAIR MONTENEGRO, LEONARDO ENRIQUE ARMENTA VELASQUEZ, informe 11 – 20209, orden de fecha 11 de febrero de 2014. O.T. No. 24372, 24368 / Informe 11-197158 del 31 de agosto de 2017, OT. 55985. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 611 predios: El Biscocho, Villa Carol, El Porvenir, el predio Moriche tiene 2 hectáreas más 3000 metros cuadrados.

Matrícula 410-10001. • Predio Indonesia: Propietario: José Iván Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.545.122. La Finca se encuentra ubicada en la Vereda San Joaquín del municipio de Tame. • Predio Casa San Salvador: Propietario: Víctor Julio Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.174.688. • Predio casa Vereda el Susto: Propietaria: Custodia Castañeda Rodríguez. • Predio Nuevo Rumbo: Propietaria: Ana Rosa Urquijo.

TITULARIDAD DEL DERECHO FRENTE AL INMUEBLE 1082. Las víctimas del delito de desplazamiento forzado, que abandonaron forzosamente los predios o fueron objeto de despojo frente a los mismos son poseedores de predios que fueron trasladándose por largos periodos de tiempo entre diferentes personas sustentado en documentos privados llamados Cartas Ventas1058.

Cartas Ventas en el Departamento de Arauca 1083. La Fiscalía Delegada informó que, de acuerdo con la información entregada por el Coordinador del Área Administrativa, Centro Regional de Atención y Reparación de Víctimas del municipio de Arauca, se indicó que revisada la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro, Arauca, se indicó que no existe un predial rural en el municipio de Tame y en otros municipios. 1084.

Así mismo, la Fiscalía Delegada indicó que se realizó entrevista al Notario único de la ciudad de Arauca, con el fin de determinar el alcance de los derechos de las Cartas Venta, en el departamento de Arauca, respecto de la propiedad, posesión y ocupación de las tierras inmuebles; quien manifestó: “En cuanto al conocimiento que tengo como notario desde hace 30 años le informo que las Cartas de Ventas como su nombre lo indica son documentos privados que se hacen para trasferir la posesión y/o mejoras bien sea en inmuebles urbanos o rurales.

No existe archivo de las mismas puesto que estos documentos son privados y el usuario simplemente auténtica la firma y el documento se le entrega porque solamente concierne al interesado. Cabe anotar que en el protocolo que se lleva en esta Notaría, solamente existe lo concerniente a las trasferencias que se hacen por 1058 Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial de fecha 28 de junio de 2017.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 612 escritura pública de bienes inmuebles rurales o urbanos que cuenten con antecedente registral1059”. NEXO DE INMUEBLES CON LAS VÍCTIMAS Y CADENAS DE TRADICIÓN DE PROPIEDAD, POSESIÓN U OCUPACIÓN DE LOS PREDIOS, DURANTE EL PERIODO 2001 AL 2007 PREDIO VILLA CAROLINA1060 • Identificación: Municipio: Tame.

Vereda: Mapoy. Nombre del predio: Villa Carolina. Folio de matrícula: 410-21833. Cédula Catastral: 81794000000000000002974000000000. Superficie: 10 hectáreas (6.500 m2). Propietaria Yolima Vega Barón, identificada con la cédula de ciudadanía 68.301.812. Área del terreno: 10 Hectáreas. Propietario actual: Stepa Sánchez Jaime Enrique, identificado con la cédula de ciudadanía 17.549.572. • Modo de adquisición: Compraventa de: Yolima Vega Barón a: Stepa Sánchez Jaime Enrique.

Valor: $1.600.000.00. Documento: Escritura 758 del 14 de agosto de 2006, Notaría de Tame. Hechos 1085. La propietaria de este predio es la señora YOLIMA VEGA BARÓN, quien vivía junto con su familia en la vereda Mapoy. Fue víctima de amenazas, del homicidio de su hermano, de su esposo, de hurto de reses y toros por parte de los paramilitares.

Indicó que en el año 1990, compró la finca con escritura1061. Señaló: La finca Villa Carolina, era principalmente donde permanecíamos, ahí vivíamos y trabajábamos, teníamos ganado entre estos 100 toros cebados, esto lo manejaba mi difunto esposo Jorge Eliécer Guerra. Lo que está confirmado es que las autodefensas fueron quienes se llevaron el ganado, si no me equivoco lo realizo un tal machete, pero lo que yo manejo fue que los que ordenaron eso fueron unos comandantes Cantante, Boris y Martin.” En el año 2001, desde que llegaron las autodefensas al departamento de Arauca las cosas se empezaron a complicar para todos.

Al municipio de Tame llegaron como en el año 2001, nosotros toda la familia teníamos 3 fincas en la vereda Mapoy llamada Villa Carolina, la otra la Penumbra y la otra el Tolcan. Ya no podíamos permanecer en la vereda nos tocaba dejar a los encargados de cuidarla por miedo a que las autodefensas nos cogieran y que nos hicieran algo. Para diciembre de 2001, se llevaron un ganado que teníamos en la Finca Villa Carolina en la vereda Mapoy, hablan aproximadamente cien (100) toros ya listos 1059 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1060 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. 1061 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 613 para la venta.

Según las versiones de la persona que estaba encargada en la finca el señor Henry no dijeron que se habían robado como ochenta y nueve reses. Ya el 27 de agosto de 2002, mi esposo salió de la casa siendo las siete de la mañana a visitar una de sus obras y me dijo que al medio día regresaba para almorzar, viendo que él no llegaba ni ese día ni al día siguiente, decidí buscarlo, pero no me daban razón. Ya el 29 de agosto de 2002 me dicen que había hecho un levantamiento de un cadáver una persona sin identificar en la vereda Palmarito entre límites con Tame y Fortul, y que se encontraba en la morgue del municipio de Fortul.

Logre confirmar que la persona que estaba allí en la morgue era mi esposo el señor Jorge Eliecer guerra González. De la muerte de mi esposo no he sabido nada. Después de la muerte de mi esposo, el mismo año. Me llamaron los paramilitares para que me dirija a la finca un alias cantante no recuerdo bien cuál de los dos y me dijo que fuera que ellos necesitaban algo de la finca.

Yo les dije que no, pero era tanta la insistencia que conseguí a alguien para que me acompañara. Cuando llegue allá pedí hablar con la persona que me había citado era un alias Santiago mejor dicho él fue el que hablo conmigo y me dijo que necesitaba el jefe de él, entonces cuando pregunte en la finca dije que quien me necesitaba, habían muchos hombres eran por ahí unos diez o quince hombres, me dijeron que era para que les arrendara la finca, entonces yo les dije que no porque a raíz de la muerte de mi esposo yo mantenía muy ocupada y no tenía tiempo para estar pendiente de eso entonces me dijeron que no señora ya vienen unos camiones con todo lo que van a montar de la sastrería, a mí me dio rabia y les dije que si las cosas eran a las malas entonces para que me habían mandado a llamar.

Yo traté de hablar con el señor Santiago y me lo encontré en Mapoy y me dijo que tenía mucha pena conmigo porque él me había llamado pero que tenía que recibir órdenes que él no era el que mandaba. En conclusión, en mi finca montaron las autodefensas, la fábrica de uniformes, camuflados mejor dicho de todo, no sé qué otras cosas porque yo por allí no volví, y la finca Villa Carolina la llamaron la caleta eso nombre se lo dieron los mismos paracos utilizaba para todas las actividades del bloque.

A partir de eso, ya no volví a contar con la finca para nada, ellos se adueñaron de ella. Ya no volví a comprar ganado ni a vender lo que producía la finca ya todo se perdió y empecé a tener muchos problemas económicos, me toco hacerme cargo de la portería. Desde esa fecha más o menos para finales del año 2002, empezó el desplazamiento forzado, al invadir la finca.

Esporádicamente recibí como 2 llamadas de alias cantante diciéndome que le vendiera la finca, pero yo le decía que no la tenía a la venta, pero si me dan lo que les pido yo se las vendo, igual yo sabía que era una forma de intimidación. Es así como un domingo más o menos para un 03 de abril de 2004, me mandaron a llamar las autodefensas que fuera que me necesitaban para lo de la portería y yo les dije que, si para explicarles que era lo que pasaba, a mí me llevaron donde un alias Polocho a la vereda San Joaquín, cuando llegue pregunte que querían y la verdad inmediatamente me dejaron retenida como unos 5 días.

En el año 2005, después de conversar con pablo Arauca él me dijo que no, entonces el gordo menciono lo de la finca Villa Carolina, le dijo señor ella es la dueña de la finca, y yo anteriormente había recibido llamadas de parte de Pablo Arauca de comprar mi finca que estaba interesado. En vista de que habían soltado a la interventoría y a mí no, entonces yo les dije que si quería la finca me la comprara, entonces todo grosero me dijo que yo pedía mucho por esa hijueputa finca, entonces fue así como se quedaron definitivamente con la finca.

La conclusión a la que yo llego es que me retuvieron todos esos días era con el fin de meterme miedo para que yo les entregara mi finca, porque apenas se las entregue ese señor Pablo quedo muy feliz con ella y ahí si me soltaron. Yo recibí $33.000.000 como a los dos meses por la finca, el me hizo llamar y yo fui y me los entregaron el mismo me los dio, yo bajo presión tuve que venderla por ese precio, es más valía mucho más, pero por miedo lo tuve que hacer.

Él me dijo que después me decía a nombre de quien le tenía que hacer la escritura de la finca. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 614 Después recibí una llamada de alias Polocho, ya en diciembre de 2005, en el proceso de desmovilización y me dijo que tenía que ir hacer las escrituras de la finca, pero ahí pasaron días y me toco ir, quedo a nombre de un señor de la región el llama Jaime estepa hijo1062” 1086.

La víctima expresó, que se desplazó por temor a ella y a su familia les pasara algo y que regresó a la Finca en el año 2006. En respuesta a lo preguntado por la Fiscalía Delgada, señaló: “Fiscalía: En qué fecha usted firmó escrituras de la finca Villa Carolina. Contesto: en el año 2006, la venta de mi finca fue bajo presión y la firma de las escrituras también por parte de Polocho, el actual comprador no me presionó, todo fue de Polocho.

Esto es el resultado de la negociación que me toco hacer durante mi secuestro.1063” PREDIO INDONESIA1064 1087. Identificación del inmueble: Propietario JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 17.545.122. Área del terreno: 198 Hectáreas, aproximadamente (Cuatro potreros, uno de sábana y tres de pastos artificial, en total 112 hectáreas, en sabana y 68 hectáreas en montaña y un puente de 12 metros de largo por 3 metros de ancho). 1088.

El propietario de este predio JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, indicó que fue “el fundador” de ese predio con su esposa, que en este nacieron sus hijos y que “le tocó regalarla para salvar su vida”. Señaló que él construyó los potreros de ganado, “que al vendió por un valor de $22.000.000 de pesos y que solo recibió $10.000.000 millones.

Adujo que actualmente la finca tiene un valor de $200.000.000 de pesos. 1089. Así mismo adujo, que en el año 2003, firmó una carta de venta en notaría, con un señor de nombre Libardo Velásquez y que actualmente, quien figura como propietario de la finca es Ricardo Coronado. Manifestó que por miedo no ha vuelto a la finca. “En el año 1.966, llegue al predio, yo llevaba en la finca como 40 años.

En el año 2001, Los paramilitares llegaron a Puerto Gaitán. En el año 2003, llegaron paramilitares en dos camionetas, en una venia el señor alias culo de pollo, y en la otra alias cantante, el cantante me dijo vengo a comprarle la finca y yo le dije que yo no estaba vendiendo 1062 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. 1063 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. 1064 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 615 la finca, este señor me dijo que me tocaba venderle la finca de una u otra manera, ante esto me toco vender la finca, el cantante me dijo que me daba 20 millones de pesos, yo le dije que era muy poco y él me dijo que tocaba eso, además, que las arras era de 10 millones de pesos, yo lo recibí, después me dieron dos millones de pesos más, y luego otros dos, para realizar el documento de carta de venta donde se describió los linderos de la finca, me entregaron los últimos 8 millones de pesos, ellos se quedaron con la finca y todo lo que tenía, accesorios e incluyendo el ganado.

El valor para esa época de mi finca y mis cosas que había construido era aproximadamente de unos 80 millones de pesos fuera del ganado; hoy en día la finca vale 200 millones de pesos. El cantante me ordeno que yo le realizara los papeles a un tal Libardo Velázquez, era como de Santander, y efectivamente a este señor le hice la carta venta en la notaria de Tame, hoy en día la finca está a nombre del señor Ricardo coronado que es del municipio de Tame1065”. 1090.

La Fiscalía Delegada indicó, que obra en la carpeta del bien inmueble, la denuncia penal No. 132 Sub SIJIN, del día 19 de noviembre de 2007, a las 9:00 horas, como denunciante el señor JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, como imputado las AUC, por valor de $450.000.000.00 millones de pesos, sobre los hechos sucedidos en esta finca1066. 1091.

Así mismo, obra en la carpeta los siguientes documentos: • De acuerdo con lo manifestado por la hija de la víctima de nombre “DEYSI”, le hicieron firmar a su padre JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, por los $10.000.000.00 millones de pesos. • Documento que según la declaración de JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, le hicieron firmar a nombre del señor LIBARDO VELASQUEZ FLÓREZ. • Documento de compraventa de la Finca Indonesia del señor LIBARDO VELASQUEZ FLÓREZ al señor RICARDO CORONADO BASTOS. • Documento de Carta Venta, donde de acuerdo a lo manifestado por la hija de JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ, fue vendido al señor BEYER CUBIDES VERA.

PREDIO NUEVO RUMBO1067 1092. Identificación del inmueble: Propietaria ANA ROSA URQUIJO, identificada con la cédula de ciudadanía 31.066.027. Área del terreno: 15 Hectáreas, aproximadamente. La propietaria del predio manifestó: En el año 1.997, Se realizó un documento de compraventa entre los señores julio Guadalupe Urquijo Jiménez e Hipólito mancipe Mendoza, sobre la finca denominada nuevo rumbo. 1065 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1066 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1067 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Relaciona el informe de fecha 21 de junio de 2017, dentro de la O.T. No. 53896, signado por Nohora Puentes Peralta. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 616 En los años 2001 y 2002, los paramilitares llegaron y la gente comenzó a irse de la zona. La gente comenzó a irse de la región por temor, en vista de eso yo y mi familia nos fuimos para un sitio llamado las Vegas de Sarrapio.

Un domingo llegaron los paramilitares y nos reunieron y nos dijeron que no tuviéramos miedo que ellos se iban a quedar en el departamento de Arauca y que ellos mataban al que la debía, nos obligaron a limpiar el caserío, a mí me obligaron a cocinar a la gente que venía a limpiar el caserío los paramilitares que nos vigilaban, nosotros vivamos donde un hijo de nombre Elver; otro día los mismos paramilitares me llegaron a las 6 de la mañana y me dijeron que el cantante me necesitaba a mí y a mi esposo y que fuera a la casa del señor ramiro hurtado a las seis de la tarde, quiero aclarar que el señor ramiro hurtado ya no vivía en su casa porque se había ido, mande buscar a mi esposo y nos fuimos para donde el cantante, él nos dijo que necesitaba la finca de nosotros y que le hiciéramos los papeles para que eso nos traía a Tame, nos volvimos para el centro nos bajamos por detrás de la notaria en una oficina en la cual había una señora con la cual el señor del carro había hablado y nos dijo que le hiciéramos los papeles a esa señora, en los papeles que era una carta venta constaba que mi esposo Hipólito mancipe le vendía la finca nuestra ubicada en el caserío San Salvador, hicimos el documento y se lo entregamos a ella, la señora estaba en la oficina hizo los documentos y nosotros los firmamos, la señora a la que le hicimos los documentos se llama Amparo Cucaita, nunca más la volví a ver, firmamos los papeles y se los entregamos a la señora Amparo, volvimos a y nos subimos al mismo carro, la señora Amparo también entro, ella le entregó los documentos al cantante y él nos dio 4 millones de pesos y nos dijo que eso era para que sobreviviéramos, pero quiero agregar que en ningún momento nosotros le vendimos y que este dinero no hacía parte de ningún pago.

Los papeles de la finca los hicimos por las amenazas del cantante, el cual, nos dijo que le desocupáramos ya, que la gente decía que éramos guerrilleros y por esa razón nos teníamos que ir, nos dijo que nos teníamos que presentar cada 15 días ante los paras que vivían en el caserío a estos les decían chispas, la finca tenía madera en árboles y había unos 300 postes para cerca, un motor fuera de borda que valía como 4 millones de pesos.

Cuando los paras se desmovilizaron la gente o la comunidad de San Salvador nos dijeron que regresáramos a nuestra finca, nosotros fuimos y encontramos ganado en la finca que resultó ser del señor Ricardo Coronado, dijo que eso era de él y que le daba 2 millones de pesos (…). Actualmente, tengo entendido que lotearon nuestra finca en tres partes y las personas que viven allí son los señores Ana Silvía Ruíz, Luis Alejandro Becerra.

Nos quitaron la finca a la brava1068”. 1093. Informó la Fiscalía Delegada, que se observó en la carpeta correspondiente a este predio: • La copia del documento de compraventa de una finca, de un negocio celebrado entre JULIO URQUIJO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.862.025 de Puerto San Salvador, Tame, Arauca y HIPOLITO MANCIPE PEROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17. 546. 037 de Tame, Arauca, de fecha 4 de julio de 1997. • Documento de compraventa del predio NUEVO RUMBO, de una extensión aproximadamente de 15 hectáreas entre los señores CIELO ROCIO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 24.249.829 y RICARDO CORONADO BASTOS, identificado con la cédula de ciudadanía 17.546.382 1068 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 617 • Copia del documento de compraventa del señor GUADALUPE URQUIJO y HIPOLITO MANCIPE PEDROZA1069. • Copia del documento de compraventa firmado el 4 de julio de 1997, por JULIO GUADALUPE URQUIJO JIMÉNEZ y el señor HIPOLITO MANCIPE PEDROZA, esposo de la señora ANA ROSA URQUIJO. • Copia del documento de compraventa firmado por CIELO ROCÍO LONDOÑO y RICARDO CORONADO BASTOS, como comprador de la Finca Nuevo Rumbo.

PREDIO CASA SAN SALVADOR1070 1094. Identificación del inmueble: Propietario VÍCTOR JULIO DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 4.174.688. El propietario del predio manifestó: “En el año 1988, apenas llegamos, estudié hasta tercer año de primaria y me puse a trabajar para ayudar a mí mamá y le pare (sic) una casa lote, la señora Isabel Acevedo nos regaló el terreno, no se hizo ningún documento ya que no tenía ningún documento la casa y fuera de eso fue abandonada.

Para el año 1992 no estoy seguro, me radique definitivamente hay, tampoco se le hizo documentos a la casa ya que el INCORA no había pasado. En los años 2001 y 2002, entraron los paramilitares a la región … nos citaron a San Salvador que los que teníamos casa teníamos que ir a limpiar, yo fui como dos veces a limpiar, entonces el comandante Polocho me dijo que necesitaba mi casa para meter una gente, me dijo que valía un millón quinientos si me gustaba bien sino de malas y me los voto por las patas y me dijo que no me quería volver a ver jamás, recogí la plata y me hizo venir a Tame hacer una carta venta obligado a nombre de la señora Carmen, no recuerdo el apellido vive en Hato Corozal sé dónde vive, yo le hice la carta venta se la mostré a Polocho y me dijo que no me quería ver más y me fui con mi familia para Hato Corozal.

En el año 2005, cuando se desmovilizaron y entró el ejército, volví a Puerto, pero la señora ya le había vendido a otro señor de apellido pregonero … cuando fui a mi casa este tipo me dijo que había comprado y me mostró la carta venta que la señora Carmén había hecho1071”. 1095. Informó la Fiscalía Delegada, que se observó en la carpeta correspondiente a este predio: • Copia del documento de compraventa entre los señores VÍCTOR JULIO DURÁN y FABIO ANTONIO VILLEGAS, de fecha 11 de septiembre de 2003 y “en el folio página donde se observa las firmas de FABIO ANTONIO VILLEGAS como vendedor y AMILCAR PREGONERO FUENTES como comprador. • Documento de compraventa de una casa de habitación, en la vereda Puerto Salvador del municipio de Tame con lote de terreno, entre los señores VÍCTOR JULIO DURAN y FABIO ANTONIO VILLEGAS. 1069 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Entrevista realizada el 5 de mayo de 2014. 1070 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. 1071 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 618 • Declaración juramentada No. 1822 obrante a folio 191 de la carpeta No. 1 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado.

PREDIO CASA VEREDA EL SUSTO1072 1096. Identificación del inmueble: Propietaria CUSTODIA CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 4.174.688. La propietaria del predio manifestó: “Ellos llegaron como en septiembre de 2001, en un cumpleaños de mi hija mayor, el 8 de septiembre …. Se regaron por toda la vereda el susto, montaron base en Puerto Gaitán el 8 de septiembre de 2001.

Las autodefensas llegaron en el 2001, a las veredas de Puerto Gaitán, San Joaquín, El Susto, Puna y Mapoy, del municipio de Tame, Departamento de Arauca, llegaron a mi finca las Palmeras, duraron más o menos 8 días en ese territorio, a partir de esa fecha se encontraba cantidad de autodefensas. A raíz que uno no estaba acostumbrada a ver tanta gente armada y que nos humillaban, decidimos salir de la finca y dejarla sola, con animales, con agricultura y todo, porque nos hacían muchas humillaciones, nos levantaban de noche a tratarnos de guerrilleros y hasta en el día cuando iba uno a trabajar, le pedían papeles y no nos bajaban de guerrilleros, nosotros nos retiramos de allá, porque mi esposo era de la defensa civil y no le gustaba compartir con ningún grupo armado.

Los desplazados salimos para Tame, llegamos sin un peso, porque todo el trabajo de 18 años estaba enterrado en la finca. Quedaron abandonados un ganado, siete reses desparecieron que teníamos, tres caballos, dos burritos, gallinas, marranos, de agricultura plátano, cacao, maíz, un cultivo de piña y madera, ellos acabaron la finca. En el año 2004, ocurrió el secuestro del señor Libardo, me hicieron llevar los de la finca, yo entregué la fotocopia de la carta de venta.

En el año 2005, me citó alias Polocho, alias el Terrible, estaba ofreciendo la finca, yo busque al señor Adriano Saldaña, quién tenía a su yerno Enrique Benítez y se vendió la finca por $17.000.000, se firmó un contrato de promesa de compraventa, la finca costaba más de $40 millones”. TRADICIÓN POSTERIOR AL DESPOJO 1097. Se identificó e individualizó a las personas que aparecen en las cadenas de tradición de los inmuebles despojados después del mismo: AMPARO CUCAITA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 68.304.841;

CIELO ROCÍO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 24.249.829; RICARDO CORONADO BASTOS, identificado con la cédula de ciudadanía 17.546.382; FABIO ANTONIO VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía 17.331.553; ANA SILVIA RUÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1072 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 619 68.303.999 y LUIS ALEJANDRO BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 74.750.5341073. INTEGRANTES DEL BVA QUE GENERARON LOS DESPOJOS DE LOS PREDIOS: 1098. La Fiscalía Delegada informó que se tiene el dato de las siguientes personas: alias Polocho, alias Cantante y alias Juancho, dentro del BVA.

Nombres Alias Funciones RICHARD ALEXANDER ACOSTA RONDÓN, cc 10.187.939. Fallecido. POLOCHO Comandante de Finanzas y Comandante Político. CARLOS GARDEL MARTÍNEZ, cc 16.400.304 EL CANTANTE Comandante Financiero FABIO MENDOZA SÁNCHEZ, cc 10.176.157 de la Dorada, Caldas JUANCHO Detenido. No desmovilizado, no postulado a justicia y paz.

Se retiró del BVA en el año 2004. DENUNCIAS INSTAURADAS 1099. Por requerimiento de la Sala, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, expuso en el informe No. 110016000253200680010 del 21 de septiembre de 2018, las denuncias presentadas por las víctimas de despojo de tierras: 1100.

Denuncias presentadas por JOSÉ IVÁN SARMIENTO GONZÁLEZ: • Ley 600 /Radicación 160401. Fiscalía 6 Nacional de Desplazamiento, Seccional Cúcuta / Fecha: 03/12/2007. Hechos: 2003/08/02. • Ley 600 /Radicación 116218. Fiscalía 36 Nacional de Desaparición y Desplazamiento, Seccional Santa Rosa de Viterbo / Fecha: 19/11/2007. Hechos: 2003/08/02. • Ley 600 /Radicación 148139.

Fiscalía Única, Local Seccional, Tame. / Fecha: 01/08/2008. Hechos: 2003/08/02. 1073 Fiscalía General de la Nación. Informe de fecha 21 de septiembre de 2018. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 620 1101. Denuncias presentadas por ANA ROSA URQUIJO: • Ley 600 /Radicación 160493.

Fiscalía 6 Nacional de Desplazamiento, Seccional Cúcuta / Fecha: 26/11/2007. Hechos: 2001/05/01. • Ley 600 /Radicación 116280. Fiscalía 36 Nacional de Desaparición y Desplazamiento, Santa Rosa de Viterbo. / Fecha: 26/11/2007. Hechos: 2001/05/01. • Ley 600 /Radicación 148140. Fiscalía Única, Local Seccional Tame / Fecha: 01/08/2008. Hechos: 2001/01/01. 1102.

Denuncias presentadas por YOLIMA VEGA BARÓN: • Ley 600 /Radicación 66004. Fiscalía Primera, Seccional de Saravena, Arauca/ Fecha: 03/09/2002. Hechos: 2002/08/28. 1103. Denuncias presentadas por VÍCTOR JULIO DURÁN: • No se encontraron denuncias de ley 600. Se ubicaron varias denuncias de homónimos. • Ley 906/Radicación 817946109541201680698. 1104.

Denuncias presentadas por CUSTODIA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ: • Ley 600. Radicado 140798. Fiscal Único Local de Tame, Arauca / 2006-11 -09 / Fecha hechos: 2006 – 09 – 04. CONCLUSIONES 1105. Si bien, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, en el informe No. 110016000253200680010 del 21 de septiembre de 2018, concluyó que en la legislación Colombiana de tierras, las situaciones de despojo y el abandono forzado, no son consideradas como actividades criminales, sino que derivan de una práctica del patrón de desplazamiento forzado, configurándose como uno de los modus operandi utilizado por las GAOAML como fuente de financiación1074. 1106.

No obstante, la Sala se aparta de la conclusión expuesta por la Fiscalía Delegada, con fundamento en que el artículo 15 A, de la Ley 975 de 2005, en el que se dispuso la obligación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en cooperación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 1074 Fiscalía General de la Nación. Informe 9190767 de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 621 Tierras Despojadas, de esclarecer el fenómeno de despojo de tierras, cuando las víctimas hayan denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. 1107.

En este sentido, la Fiscalía Delegada, en coordinación con autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, debe adelantar las labores investigativas que considere necesarias para determinar un patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras, y no entenderlo como una práctica o modo de operación derivada de desplazamiento forzado. 1108.

De igual forma, no comparte la Sala el criterio de la Fiscalía Delegada, respecto de que en situaciones de despojo de tierras y abandono forzado, no existe una condición especial de víctimas o de victimización, a grupos o poblaciones más vulnerables o violencia basada en género1075, pues, los datos estadísticos expuestos reflejan que existe una cantidad elevada de víctimas de múltiples actos violentos, de este actuar criminal, que sufrieron daños y tienen derecho a ser reparadas, precisamente restituirles sus tierras de las cuales fueron despojados o se vieron obligados a abandonar, es decir, volver la situación a un estado anterior, a los hechos que les otorgan la condición de víctimas por esta conducta criminal. 1109.

Por tal razón, la Sala exhortará a la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, para que indique a esta Sala de Conocimiento, las labores adelantadas para esclarecer el fenómeno de Despojo de Tierras, con fundamento en la información ofrecida en las distintas sesiones de audiencia. 1110.

De otra parte, la Fiscalía Delegada presentó en el punto de consideraciones, que existían algunos predios o tierras objeto de despojo material y/o jurídico que estaban siendo utilizadas para el año 2005 por los integrantes del BVA, los cuales, fueron entregados por los máximos comandantes de dicha estructura paramilitar, como bienes para reparar a las víctimas en el momento de su desmovilización. Estos predios se denominan San Salvador y la Ilusión. 1075 Fiscalía General de la Nación. Informe 9190767 de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 622 Igualmente, hizo alusión a otros pedios, sin identificarlos, indicando que sobre ellos existe una solicitud de restitución en la Unidad de Tierras1076. 1111. En este sentido, la Sala exhortará a la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, para que esclarezca ante esta Jurisdicción todo lo relacionado con los predios SAN SALVADOR Y LA ILUSIÓN, respecto a si sobre los mismos recae o no el patrón de macrocriminalidad de Despojo de Tierras conforme al artículo 11 de la Ley 1592 de 2012. 5.5.7.

Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o contribuciones arbitrarias 1112. Como en los anteriores patrones de macrocriminalidad, la Sala se permite citas el nombre de todas las víctimas de exacciones por parte de la estructura paramilitar BVA. Edna Magaly Gómez Cruz, Wilfredo Sarmiento Ruiz, Luis Octavio Medina González, Nicanor Duarte Soloza, Elías Gómez García, Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca, Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora, Fanny Gómez Pérez, María Eneida Mantilla De Escalante, Víctor Genaro García Franco, Héctor Matías Araujo, Jairo Antonio Mijares Pérez, Jesús Antonio Castañeda Granada, Javier Pulido Madero, Liberato Peña Silva, José Martin Peroza Gallardo, Fernando Alberto Fernández Delgado, Irenaldo Tarache Colmenares, Emma María Colmenares Viuda De Tarache, Fabio Enrique Torres Luengas, Emeterio Mendivielso, Eduardo Vanegas Marín, Osval Eduardo Farfán Carvajal, Constantino Vanegas Holguín, Carlos Alberto Tovar Arias, Aníbal Mendoza Torres, Baltazar Panqueba Gómez, Carlos Julio Quiroz Macualo, José Abel Santana Gómez, Aureliano Jara Omaña, Alexis Joel Riveros Navas, Luis Ariel Cisneros Medina, Derlis Arli Ávila Hidalgo, Audiliana Santana Gómez, Álvaro Sánchez Forero, Victoria Forero Barrera, Pablo Mariano Hidalgo, Marco Felipe Benavides Delgado, Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves, Luis María Hernandez Duarte, Brígida Teresa Rebolledo Rodriguez, Luis Carlos Rebolledo Rodriguez, Libardo Sogamoso Parales, Mercedes Rivero Javier Enrique Pérez Rivero, Rafael Modesto Uscategui Neme, Nilson Uver Correa Flórez, Neftalí Salvador Herrera Vivas, Hernando Ávila Alvarado, Nirio Cuadra Quintero, Ronis Lisandro Delgado, Joaquín Ramiro Mogollón Forero, Quelver Javier Reina Ojeda, Jesús Rafael Arteaga Ostos, Rafael Antonio Neme Balta, Ramiro Hernandez Chávez, Regulo Díaz Guayabo, Silvestre Millán, Víctor Manuel Cisneros Martinez, Víctor Manuel Cisneros Martinez, Guzmán Yecid Prada, Carlos Alcides Vargas Garrido, Libardo Marcelino Bustamante Mujica, Juan Andrés Bustamante, José De Jesús Vega Rodriguez, Jairo Ernesto Cortes Reyes, Jaime Antonio Ojeda, Irma Moreno Silva, Gildardo Oros López, Domingo Rafael Brito Fernández, Cornelio Barrera, Dumar Edilberto Acosta Parales, Jesús Dumar Arteaga Osto, Félix Ramón Ochoa Estrada, Flor Melania Zea de Fernández, Guillermo Arcángel Abril Bohórquez, Jony Joaquín Delgado Gutiérrez, Jony Joaquín Delgado Gutiérrez, José Demetrio Yustre, Luis Esteban Jara Gutiérrez, Miguel Wencio Riveros Yustre, Norberto Tocaría Sarmiento, Luis Hernán Estrada Chávez, Omar Paredes Nieves, Petra Ojeda, Agustín Santiesteban Calderón, Carlos Adolfo Caropresse Guadasmo, Demetrio Bonilla Parra, José Eleazar Mancilla, Eliecer Maximiliano Parales Vargas, Esther Yanira Macea Quintero, Álvaro Jaimes, Luis Ernesto Acero Pedraza, Félix Antonio Chitiva Granados, Feliz Benito Pabón Gamboa, Francisco Ardila Gómez, José 1076Fiscalía General de la Nación. Informe 9190767 de fecha 21 de septiembre de 2018.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 623 Hernandez López Jiménez, Juan Francisco Lozano Gomez, Gerardo Castro Roa, Héctor Carreño Hernandez, Rosario Fuentes León, Joaquín Ivan García Escamilla, Luis Eduardo Sepúlveda Escobar, Gerardo Ramón Ararat Colmenares, Ernesto Cañón Bogoya, Pio Onésimo Fernández Díaz, Luis Jhonny Villamizar Rubio, Ismael Moreno Delgado, Néstor Efraín Colmenares Ojeda, José Miller Castro, Yolima Vega Barón, María Teresa Carrillo Castro, José Arnovio Villada Pérez, Luis Alberto Ojeda, Manuel Páez Tarazona, Henry Ciro Porras y Cecilia Báez Sepúlveda, Henry Ciro Porras, Cecilia Báez Sepúlveda, Dumar Reyes Perdomo, Blanca María Aguilar Cubides, Obdulio Zuñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Gloria Santos Cáceres, Luz Marina Zorro Montoya, Nestor Gildardo Sanabria Gamboa Y Luis Edilberto Dueñas Martinez, Maria Frecia Jimenez, Sonia Zorro Parra, Luz Caridad Aponte, Mario Zorro, Jesus Zorro Y Rafael Estupiñan, Carlos Eliecer Parra Muñoz, Luis Constantino Silva Alvarez, Blanca Jael Quiroz, Gloria Omaira Moreno Pérez, Cantalicio Jose Alvarado Rodriguez, Oscar Giovanni Alvarado Garcia, Jorge Ulises Alvarado Garcia, Juan De La Cruz Suescun Carvajal, Jaime Estepa, Ricardo Coronado Bastos, Luis Alberto Galindo Guzman, Martha Cecilia Godoy Oicata, Luis Jesus Tapías, Ignacio Humberto Fandiño Salgado, Angel Alejandro Vageón Rodriguez, Alix Patricia Villabona Rincon, Jose Luis Camacho Perez, Luis Guillermo Melo Camargo, Alvaro Ernesto Sarmiento, Gustavo Bonilla Parra, William Jaime Florez Laguado, Pedro Antonio Sanchez Anave, Ruben Dario Riveros, Aura Mercedes Riveros, Jose Leopoldo Gil Yustre, Hector Gutierrez, Martin Medina, Blanca Beatriz Perez De Dulcey, Armando Jose Escobar Vigoth, Alvaro Neftali Herrera Vivas y Abrahan Melo Perez. 1113.

Para el presente patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía incorporó el Informe de Policía Judicial 11-161260035 del 21 de enero de 2017, en el que relacionó la información con la que contaba su despacho frente a las exacciones realizadas por el BVA en las zonas de injerencia, durante el período 2001 a 2005. 1114. De acuerdo con la Fiscalía, la economía del departamento de Arauca estaba basada para esa época, principalmente en la explotación petrolera, la producción ganadera y agrícola.

La actividad ganadera se centraba en la cría, levante y engorde de vacunos, comercializados hacia Puerto López, Bucaramanga y Cúcuta. La producción agrícola se destinaba principalmente a satisfacer la demanda local a partir de cultivos de plátano, cacao, maíz tradicional, yuca, arroz secano mecanizado, café, caña panelera y fríjol. La pesca de bagre, boca chico y cachama constituían un renglón de cierta importancia; su producción se distribuía hacia Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Cali y Bogotá D. C. La actividad industrial en el departamento estaba dedicada principalmente a la producción de productos alimenticios, bebidas y talleres de ornamentación. El comercio es reducido y se abastece principalmente de las poblaciones cercanas de la República de Venezuela. 1115.

Según la Fiscalía, aunque los máximos responsables de la estructura paramilitar MIGUEL ANGEL MEJIA MUNERA y ORLANDO VILLA ZAPATA, en sus primeras versiones libres indicaban que no habían dado la orden de cobrar exacciones, de cometer hurtos de ganado o de extorsionar; sin embargo, del Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 624 análisis de los reportes de víctimas y la documentación de los hechos, las versiones libres de los postulados, las labores de verificación de múltiples recibos de constancia del pago de las denominadas “vacunas” o “tarjetas navideñas” aportadas por las víctimas, es posible demostrar que el BVA, afectó gravemente la economía de los habitantes de los municipios en los que tuvo injerencia y adelantó acciones criminales de manera sistemática y generalizada, dirigidas a obtener recursos para financiar el mantenimiento del grupo armado. 1116.

MIGUEL ANGEL MEJIA MUNERA, a medida que avanzaron las diligencias de versión libre, aceptó que a partir del año 2003, dieron la orden de cobrar exacciones a la población civil. Por su parte, ORLANDO VILLA ZAPATA, reconoció su responsabilidad por el cobro de las denominadas sanciones a los ganaderos y comerciantes en los municipios de injerencia. En la mayoría de casos, las víctimas fueron señalados arbitrariamente como integrantes, milicianos o colaboradores de los grupos subversivos. 1117.

En sus versiones libres, tanto MEJÍA MÚNERA como VILLA ZAPATA, mencionaron que los gastos del BVA en materia de intendencia y armas, eran financiados en parte por los dineros de los hermanos MEJÍA MÚNERA, producto del Narcotráfico. Paralelo a ello, se implementó el cobro de tarifas ilegales a los pobladores, de manera gradual por parte del bloque, desde el ingreso al departamento de Arauca -el 7 de agosto de 2001-.Una vez iniciaron el proceso de expansión en los años 2002 y 2003, se dio autonomía militar y financiera a los comandantes paramilitares de cada zona controlada, hasta finales de diciembre del 2002, cuando llegó MEJIA MUNERA, en compañía de CARLOS GARDEL MARTINEZ CASTILLO alias Cantante, y alias CERO TRES, -quien habría fallecido y no ha podido ser identificado por la Fiscalía-, a quienes les fue ordenado organizar lo relativo a los cobros de las extorsiones o vacunas, a los pobladores de varios municipios de Arauca. 1118.

Por ejemplo, en el municipio de Saravena, entre el 28 de enero y el 4 de marzo del 2003, incursionó un grupo de urbanos de la estructura paramilitar, con la presunta colaboración de algunos miembros de la Policía Nacional, en una avioneta que partió desde el aeropuerto de Tame y se instalaron en una zona acordonada por la Policía, conocida como el anillo de seguridad del municipio.

Dicho grupo de urbanos ingresó al municipio por orden de alias Cantante y fue Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 625 comandado por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ POPAYÁN, JESÚS ANTONIO MUÑOZ, JAIME CAICEDO RAMOS alias Pescado y ARLEY URIBE DÍAZ. A raíz de la captura de ARLEY URIBE DIAZ y JAIME CAICEDO RAMOS, en desarrollo de la incursión, los demás paramilitares regresaron a Tame y a mediados del 2003, incursionaron nuevamente con otro grupo de urbanos al mando de JAIME NELSON LONDOÑO, alias Curve. 1119.

Con la llegada de alias Cantante como comandante financiero, a finales de 2002, hubo un aumento considerable de cobros ilegales a la población civil, que incluso implicó destinar un grupo específico de comandantes paramilitares para el recaudo de finanzas, que de acuerdo con la Fiscalía, se dividían de la siguiente manera: • Comandantes de Finanzas para el año 2001: Jesús Emiro Pereiro alias Alfonso y Ezequiel (No Identificado) Cantante, ORLANDO VILLA ZAPATA alias Rubén, Lucas O José Luis Mejía Espinosa.

Tame: Rubén o Orlando Villa Zapata, Cantante Uno (Fallecido No Identificado), Martin O Jorge Yesid Baena Toro (Fallecido), David (Fallecido No Identificado). Platanote (No Identificado) • Comandantes de Finanzas para el año 2002: Orlando Villa Zapata, Andrés Manuel Nanbertinez alias Amistad, alias Orozco (Desaparecido), José Luis Mejía Espinosa alias Lucas.

Tame: Rubén o Orlando Villa Zapata, Cantante Uno (Fallecido No Identificado), Martin o Jorge Yesid Baena Toro (Fallecido), David (Fallecido No Identificado). Arauca: Tolima O Félix Cruz Bata Rosas, Milicia (Sin Identificar), Elías (Sin Identificar), Martin O Jorge Yesid Baena Toro (Fallecido). Cravo Norte: Juancho O Fabio Mendoza Sánchez (Privado De La Libertad). • Comandantes de Finanzas para el año 2003: Lucas O José Luis Mejía Espinosa, Cantante O Carlos Gardel Martinez, Cero Tres (No Identificado), "Polocho O Juan Carlos” O Gumersindo O Richard Alexander Acosta Rondón. Tame: Rosa Casas, Alex O Chapulín O Julio Cesar Contreras, Brayan O Alexander Rico Jaramillo (Fallecido), Toto O José Gilberto Correa (Fallecido).

Arauca: Lucho O José Rubén Peña Tobón. Cravo Norte: Juancho O Fabio Mendoza Sánchez (Privado De La Libertad) Saravena: Primer Semestre: Jhonatan O Arley Uribe Díaz, Pescado O Jaime Caicedo Ramos. Segundo Semestre: Curve O JAIME NELSON LONDOÑO, Asereje, Pija, Garganta, Chocolate. • Comandantes de Finanzas para el año 2004: Lucas O José Luis Mejía Espinosa, Nicolás O JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, "Polocho O Juan Carlos” o Gumersindo O Richard Alexander Acosta Rondón. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 626 Tame: Fredy Octavio Romero Sarmiento, Alias Pony. –Libardo Velásquez Flórez. - Viky Marley Hernández Osto, Alias Vicky. –Jorge Iván Gómez Ortiz, Alias “El Tío”. –Albeiro Rendón Ramírez, Alias “Fierro”, Muela De Grillo O Mario Ángel Parra Monsalve, James Parra Monsalve, Alias “James, Genio O Campo Elías Carreño. Arauca: Santos O Juan Crisóstomo Gómez Camperos, El Eléctrico O José Elver Izquierdo Sabogal, Alias Boyaco (No Identificado).

Saravena: Chuky O Edwin González, Palito O Arlex Warney Albarracín, Tyson, Tragabalas, Gato (Sin Identificar) Hato Corozal Casanare: Jaime Alexander Riveros Vargas, Alias “Cristian”. – Hodolvis Gustavo Macualo Guanare, Alias Campano. – Silvestre López Oros, Alias Sebastián • Comandantes de Finanzas para el año 2005: Lucas O Mejía Espinosa, "Polocho O Juan Carlos” O Gumersindo O Richard Alexander Acosta Rondón, Tarjeta O Robert Lee Warren López.

Tame: Fredy Octavio Romero Sarmiento, Valías Pony, Libardo Velásquez Flórez, Viky Marley Hernandez Osto, Alias Vicky, Jorge Iván Gómez Ortiz, Alias “El Tío”, Albeiro Rendón Ramírez, Alias “Fierro”, James Parra Monsalve, Alias “James O Centella”. Arauca: Santos O Juan Crisostomo Gómez Camperos, El Eléctrico O José Elver Izquierdo Sabogal, Alias Boyaco (No Identificado) Saravena: Chuky O Edwin González, Tyson, Tragabalas, Gato (Sin Identificar) Hato Corozal Casanare: Jaime Alexander Riveros Vargas, Alias “Cristian”. – Hodolvis Gustavo Macualo Guanare, Alias Campano. – Silvestre López Oros, Alias “Sebastián. 1120.

Con la expansión del BVA los comandantes paramilitares encargados de las finanzas empezaron a aumentar el número de exacciones, de acuerdo con la actividad laboral o comercial de la zona en la que se encontraran. De esta manera, los grupos poblacionales que fueron más afectados por el cobro de diversas sumas de dinero, hurtos y otras exigencias económicas, fueron los siguientes: • Gremio de comerciantes en general. • Dueños de estaciones de servicio (venta de Gasolina). • Empresa de transporte de pasajeros. • Comerciantes de productos de bebidas (gaseosa y cerveza). • Transportadores de carga de todo tipo (impuesto de carretera). • Contratistas de obras civiles o contratación. • Ganaderos y dueños de fincas. • Las personas denominadas colaboradores de la guerrilla. 1121.

Como prueba de dichos cobros ilegales, la Fiscalía citó algunos hechos criminales que permiten observar el actuar criminal de la estructura Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 627 paramilitar. Entre dichos hechos, se enunció la Masacre de la Bomba Santander, ocurrida el 29 de septiembre de 2001, en el municipio de Tame, Arauca, respecto de la cual, indicó la Fiscalía que días antes la estructura paramilitar había realizado llamadas a varios pobladores, exigiéndoles altas sumas de dinero.

Sobre el particular, se cuenta con la entrevista rendida por la señora Luz Marina Soler Patiño, quien indicó lo siguiente: “mi señor padre, el señor SAUL SOLER CRUZ, venía siendo víctima de llamadas extorsivas que las estaba haciendo las autodefensas, la última vez le exigieron la suma de 30 millones de pesos, que podía llevarlos al batallón del ejército NAVAS PARDO, que si resolvía entregar el dinero le darían el nombre de una persona a la cual le entregaríamos el paquete y este nos lo haría llegar.

Teniendo en cuenta esta situación, él se negó a entregarles ese dinero y ellos respondieron que como para la guerrilla si tenía, que esperara que en estos días lo visitaban. Para el día viernes 21 de septiembre de 2001, se presentó un inconveniente en la estación de servicio Santander de propiedad de mi señor padre SAUL SOLER CRUZ, dijo que ese día un empleado de la estación, quien atendía un surtidor de combustible, le comentó a mi señor padre que en horas de la madrugada había llegado una camioneta y pidió que la llenara de combustible, que él era cliente y que tenía crédito, como ellos tenían un listado de los clientes, le pidió el nombre y este se negó, y ahí fue cuando lo cogió del cuello, acercándolo hasta la camioneta y observo que en su interior habían muchas armas, y que después volvería a cancelar, firmando un recibo con las siglas AUC ” 1122.

También, se cuenta con las declaraciones rendidas en diligencias de versión libre del 4 y 5 de diciembre de 2008, en las que el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, hizo saber de la existencia de una base de datos en formato Excel, que contiene información detallada de las finanzas del BVA para el año 2004, cuando fungía como comandante financiero, junto a ALEXANDER ACOSTA RONDON alias Polocho y ROBERT LEE WARREN LOPEZ alias Tarjeta.

El archivo consta de siete hojas Excel, denominadas así: • Fincas La Chapa • Carretera • Resumen Bebidas • Fincas Arauca • Contratos Arauca y Multas • Gasolina • Impuestos Comerciantes 1123. Sobre dicho listado, el postulado indicó que la base de datos venía siendo utilizada por CARLOS GARDEL MARTINEZ CASTILLO alias cantante y por alias Polocho, desde inicios del año 2003.

Allí, se consignaron 344 posibles hechos de exacción, respecto de los que se han logrado verificar 167, así: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 628 • Del reporte de finanzas correspondiente a las fincas ubicadas en la Chapa, Hato Corozal y Paz de Ariporo, el postulado relacionó 147 víctimas, se ha logrado la ubicación de 62 personas. • Del reporte de finanzas correspondiente a impuesto a bebidas en el Municipio de Tame, el postulado relaciono 8 víctimas, se ha logrado la ubicación de 5 personas. • Del reporte de finanzas correspondiente a impuesto a fincas en el Departamento de Arauca, el postulado relaciono 101 víctimas, se ha logrado la ubicación de 76. • Del reporte de finanzas correspondiente a impuesto a contratistas en el Departamento de Arauca, se ha logrado la ubicación de 23 víctimas. • Del reporte de finanzas correspondiente a impuesto a empresas de transporte y estaciones de servicio que prestan su servicio el Departamento de Arauca, el postulado relacionó 10 empresas, se ha logrado la ubicación de 6 representantes de las empresas de la época de los hechos. • Del reporte de finanzas correspondiente a impuesto a comerciantes que prestan su servicio en el Municipio de Saravena, Tame, el postulado relaciono 29 empresas, se ha logrado la ubicación de 18. • EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO EN ARAUCA 1124.

En el departamento de Arauca, para la época de dominio del BVA, la explotación petrolera estaba en manos de las empresas OXY, REPSOL y BRITISH PETROLEUM, cuya principal zona de extracción era el complejo de caño Limón en Arauca, mediante el transporte de crudo por oleoducto, hasta Coveñas, Sucre. 1125. En audiencia celebrada ante una Sala de Conocimiento Homóloga, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA, manifestó que: "quien más solicitó la entrada de BVA al departamento de Arauca fue Julio Acosta, quien se conocía muy bien con los Castaño. Fue Carlos Castaño quien me presentó con Acosta.

La solicitud se hizo de manera conjunta entre Acosta y las petroleras para evitar tantas voladuras y paros armados por parte de la guerrilla".1077 • NARCOTRÁFICO COMO FUENTE DE FINANCIACIÓN DEL BVA. 1126. Según indicó la Fiscalía, en la zona de injerencia del BVA, no hubo cultivos, procesamiento o tráfico de droga, entre otras razones, porque la zona de injerencia, como fueron los municipios de Tame, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal, Casanare, son llanuras o sabanas, en la que no prospera el cultivo 1077 Audiencia de legalización de cargo, realizada el 26 de abril de 2012.

Audio 2. Minutos desde 9:45 hasta 14:58. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 629 de coca. Sin embargo, el postulado MIGUEL ANGEL MEJIA MUNERA, en sus múltiples versiones se ha referido a esta fuente de financiación, señalando que con dineros obtenidos del narcotráfico llevado a cabo fuera del departamento de Arauca, se pagaron las armas, material de intendencia y la nómina de aproximadamente 600 hombres, por año.1078 1127.

Sin embargo, manifestó la Fiscalía no considerar que los aportes económicos de los hermanos MEJIA MUNERA, al funcionamiento del BVA con dineros del narcotráfico, constituyeran una práctica sistemática del grupo ilegal. • EXACCIONES Y HURTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES A LA POBLACIÓN DE ARAUCA POR PARTE DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR BVA. 1128.

En cuanto al aspecto cuantitativo de este patrón de macrocriminalidad1079, la Fiscalía mencionó haber realizado un filtro de los registros de víctimas y hechos relacionados con el patrón de macrocriminalidad de Fuentes de Financiación. Según el sistema de información SIJYP, 596 hechos denunciados corresponden a los delitos de Exacciones, Secuestro Extorsivo, Extorsiones y Hurto, atribuibles al BVA, de los que se tomó como muestra un grupo de 167 casos, los cuales cuentan con información verificada y correlacionada con el comportamiento de la estructura paramilitar. 1129.

Al realizar un análisis de la matriz con los casos objeto de la muestra, la Fiscalía encontró que con ocasión a la política de Lucha Antisubversiva se habrían cometido129 hechos criminales, que corresponde al 77,25% de la muestra, le sigue la política de Control Territorial y Social con 38 hechos criminales, que corresponden al 22,75% de las acciones. 1130.

En cuanto a la Lucha Antisubversiva, la Fiscalía pudo establecer que predominaron las amenazas para causar daño sobre los bienes con 88 casos, que corresponden al 52.69% de la muestra, y las amenazas para causar daños sobre las personas, con un total de 41 casos reportados, correspondiente al 24,55% de la muestra. 1078 Ver informe No. 220 parte administrativa del BVA 1079 En los términos del numeral 7 del artículo 17/ decreto 3011 de 2013.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 630 1131. En relación con las prácticas detectadas por la Fiscalía1080, estas respondieron a la apropiación de bienes muebles e inmuebles en 88 casos y a contribuciones forzadas en los 79 restantes. 1132. En cuanto a la práctica de contribuciones forzadas, la Fiscalía la definió como una exigencia económica que impuso el grupo armado ilegal, a través de cuotas porcentuales en especie o efectivo que debían pagar las víctimas, a veces de manera periódica y en otras esporádicamente. 1133.

En algunos casos, esta práctica delictiva era facilitada por integrantes de la Fuerza Pública, con quienes se contactaba la estructura paramilitar a través Jorge Yesid Baena Toro, alias Martín, o de integrantes oriundos de la misma zona, entre ellos, Jairo Bastos, Rosa Casas, Gilberto Correa Restrepo, Lucho Abril, Fredy Octavio Sarmiento, alias Pony, Campo Elías Carreño, alias Genio, Rodrigo Peñaloza Martínez, alias Mapora, Mario Parra Monsalve, Jair Eduardo Ruiz Sánchez, José Elver Izquierdo Sabogal, Jhon Jimy Pérez Ortiz, Fabio Mendoza Sánchez.

También han sido mencionados por los postulados dos individuos conocidos con los alias de Gutiérrez y el teniente Trujillo, quienes al parecer le indicaban nombres de posibles víctimas de extorsión a JAIME NELSON LONDOÑO. 1134. En cuanto la forma en la que operaba la estructura paramilitar hizo saber la Fiscalía que las víctimas eran abordadas en sus negocios o directamente en su vivienda, eran citados a los sitios de control con fuerte presencia, como El Susto, Puente El Plato, finca Bellavista y Puerto Gaitán, en Tame; en Arauca eran citadas en las veredas Feliciano y Caracol.

Quienes estaban a cargo de las 1080 Hart, define la práctica como una conducta de carácter general, que puede ser percibida por observadores internos o externos, y a partir de dicha observación se puede concluir que dicha conducta es uniforme y llevada a cabo por un grupo, aunque esa realización grupal no necesariamente debe ser totalitaria y universal23.

Como se mencionó, la Corte IDH ha sido las más clara en aludir a la noción de “práctica”, en dos sentidos: (i) constituida por tres elementos: sistemático, retirado y generalizado23; y a su vez (ii) como parte constitutiva del patrón23. Este último punto se explicó atrás. Respecto del primero, se tiene la siguiente cita del TEDH presentada atrás: Una práctica incompatible con el Convenio consiste en la acumulación de infracciones de idéntica o análoga naturaleza, bastante numerosas y relacionadas entre sí para no reducirse a incidentes aislados o a excepciones (…)23.

Entonces, para el TEDH, son elementos de una práctica: (i) conductas plurales o de carácter general; (iii) reiterado; o (iv) sistemático. En otros términos, conductas numerosas, repetidas en el tiempo y uniformes o con un nexo entre sí23. Lo sistemático tal como lo ha comprendido la jurisprudencia internacional refiriéndose a una de las características de los Crímenes de Lesa Humanidad, se refiere al hecho que los actos obedecen o se encuentran en el marco de un plan o política e igualmente, de manera más amplia, también comprende la naturaleza organizada de los actos delictivos23.

Lo generalizado se refiere a la masividad o elevado número de víctimas y de delitos; esto es, un aspecto cuantitativo de la conducta. Según la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), el carácter generalizado consiste en que el acto debe ser: (i) frecuente; (ii) llevado a cabo colectivamente; (iii) que revista una gravedad considerable; y (iv) ser dirigido contra una multiplicidad de víctimas23.

Lo reiterado se refiere de manera más precisa a la frecuencia o carácter repetido de la conducta en el tiempo. Si bien algunas fuentes como la citada del TPIR, la incluyen dentro de lo “generalizado”, de lo expresado por la Corte IDH y por el TEDH se propone como elemento separado que también conforma una práctica concentrado en el aspecto temporal.

Memorando 033 Jefatura Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 631 citaciones eran Gumercindo Acosta Rondón, Richar Alexander Acosta Rondón y Carlos Gardel Martínez Castillo. 1135. En caso de que las víctimas no acudieran a las citas realizadas por los paramilitares, entre dos o tres integrantes del BVA eran enviados a sus casas y los conducían en un vehículo campero de servicio público rojo hasta la zona de control del grupo armado, en la que eran intimidados, amenazados y obligados a llegar a un acuerdo de pago por altas sumas de dinero, en plazos de una semana, quince días o un mes como máximo.

Así lo declararon varias de las víctimas entrevistadas por la Fiscalía, como se lee a continuación: (…) El primero que me cobró era un señor alias MIGUEL, ese señor me llamó a unas canchas que quedan en el barrio Brisas de Satena, me dijo que me tenían en lista porque nosotros le pagábamos a la guerrilla y por lo tanto nosotros teníamos que pagarles a ellos.

Que la orden era que me mataran porque todas las personas que colaboraran con la guerrilla los mataban. Yo le dije que qué podíamos hacer nosotros donde la guerrilla nos paraba en la carretera que toca que pagarles. Yo le dije que cuanto tenía que pagarle, me dijo que tenía que darle cinco millones de pesos (5.000.000), me dijo que esa no era la tarifa, pero que iba a hablar con el patrón de él. En el trascurso de esos días, le pagué los cinco millones, se los pagué a él, y luego me dijo que ya me habían concretado la cita con el CANTANTE;

El CANTANTE me dijo que la orden era matarme e inicialmente me quitó quince millones de pesos, (15.000.000). A mí me hizo ir hasta el SUSTO, por allá en una escuelita sola, esos quince millones se los mandé con alias MIGUEL, después me mandó a decir que le mandara diez millones de pesos porque yo transportaba cemento y que cargaba para las compañías.

Le envié los diez millones de pesos con el mismo señor alias MARTIN, no recuerdo las fechas. Luego, CANTANTE colocó el impuesto por cada carro que trajera de cemento, de ochocientos mil pesos (800.000). Luego nos llegaron como dos tarjetas navideñas, por cada tarjeta pagué tres millones de pesos (3.000.000), eso como que lo pidió uno que le decían alias POLOCHO; de ellos se volaron como dos o tres, cogían la plata y hasta luego se perdían.

A principios de 2004, me pidieron cincuenta millones de pesos (50.000.000), me los pidió POLOCHO, por un camión, me dijo que la orden era matarme o quitarme el camión, yo le rogaba que me diera 20 días y me dio diez días1081. 1136. Adicional a lo dicho, la Fiscalía sostuvo que el secuestro extorsivo fue una modalidad de esta práctica, en la que luego de llevarse a la víctima a los lugares de concentración de los paramilitares, donde tenían casas abandonadas o inclusive celdas para mantener secuestradas a las personas, los privaban de su libertad y exigían pagos para su liberación, bajo la amenaza de asesinarlos de no cumplir con dichos pagos en los pazos fijados por la estructura paramilitar. 1137.

Así se evidencia, en uno de los casos traídos a esta audiencia concentrada, en el que la víctima José Miller Castro, fue retenido varios días. La Sala se permite transliterar apartes de la entrevista que rindiera ante la Fiscalía: 1081 Fragmento de entrevista a la señora ESTHER YANIRA MACEA QUINTERO, del 7 de abril del 2008. Municipio de Tame.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 632 (…) El día 10 de mayo de 2004, como a las once de la mañana me avisaron que el patrón me necesitaba en la finca, para que fuera a tratar unos enfermos, uno de los paracos urbanos me dio la razón. Y como a las doce del día vinieron por mí, me echaron en un UAZ, vinieron dos y tres con el chofer, pero él era alquilado, él también sirve de testigo, porque a él lo obligaron que me llevara (…) Pasamos ese retén y me dejaron en Puerto San Salvador, me dieron la orden de que me quedara ahí. Uno entraba allá y no podía volver a salir si no había una orden, porque ellos tienen unas que le dicen avispas (…) esa noche me quedé en una casa de unos pacientes amigos, ahí me prestaron una hamaca, me atendieron, vino Polocho y dos auxiliares como a las dos de la tarde, me quitaron todo, me quitaron 52 mil pesos, me quitaron el reloj, me quitaron el celular, me quitaron el maletín con todos los equipos de trabajo.

Y ahí me dieron la sentencia que debía pagar 150 millones de pesos, porque la versión de ellos era que yo había entregado ese paraco. Yo llegue y salude y Polocho me dijo perro hp, perro hp te vas a morir aquí con nosotros, hp te vamos a matar vivo, sino pagas la muta de 150 millones de pesos (…) (…) me metieron en un Toyota y me llevaron más abajo de Puerto Gaitán, al lado de Casanare, enseguida me amarraron a un palo.

Como a la hora me soltaron y me llevaron a hablar con Polocho, con su guardia, y ahí fue donde me puso a hablar con mi señora, yo le informé a ella que Polocho me había secuestrado y que estaba en Puerto Gaitán y de una vez el me trajo el dato de la cantidad de dinero y la relación de cosas que tenía que darles, eso fue como seis camionetadas que me tocó mandarles, los conductores son testigos y quien recibía eso era Nicolás, en la vereda el susto.

Y la tortura permanente tres o cuatro veces al día que le dijera que a mi esposa que se moviera con las cosas, o con la plata que ellos no podían demorar mucho con la gente que no daba la plata. En un rancho viejo me tuvieron varios días y durante el día me mantenían amarrado a un árbol (…)1082 1138. Respecto de este secuestro, el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ manifestó que la víctima fue retenida en Tame durante un mes, en el calabozo de Puerto Gaitán y que le impusieron una multa correspondiente a comprar unos camarotes y una dotación de cocina, como supuesto castigo por ser informante de la Policía. 1139.

En cuanto a la práctica de apropiación de bienes muebles e inmuebles, la Fiscalía inició por mencionar que la apropiación de semovientes fue un fenómeno delincuencial que adoptó la estructura paramilitar desde su llegada a la vereda Puerto Gaitán, a medida que aseguraron los dos corredores viales que tiene el municipio de Tame hacia Puerto Gaitán y la vía que conduce a Puerto Rondón. Inicialmente, las reses hurtadas eran utilizadas para el consumo, pero en las diferentes incursiones que se realizaron, empezaron a hurtar el ganado de las fincas con distintos fines, convirtiéndose en una práctica generalizada y sistemática a partir de la cual se aseguraron fuentes de financiación para la estructura paramilitar. 1082 HECHO DE SECUESTRO ESTORSIVO A COMERCIANTE JOSE MILLER CASTRO, (MEDICO BIOENERGETICO) Fecha Inicial 06/05/2004.

Municipio de Tame, Arauca. EN AUD. CONCENTRADA Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 633 1140. La primera y una de las más grandes apropiaciones registrada por la Fiscalía, ocurrió en la Finca del ex Representante a la cámara Octavio Sarmiento Bohórquez, a quien le hurtaron aproximadamente 1.200 reses, el 1 de octubre de 2001.

Según la Fiscalía, entre el grupo de paramilitares a cargo de este hecho delictivo, estaban integrantes del Bloque Centauros, que conocían el manejo del ganado y además contaron con un grupo de baquianos, que recogían el ganado y lo arriaban. 1141. En entrevista del 7 de diciembre de 2012, con ORLANDO VILLA ZAPATA y los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ y ARLEX WARNEY ALBARRACIN, al ser preguntados sobre las modalidades de hurto de ganado, se supo lo siguiente1083: Desde que ingresó el BVA a Arauca, se les ordenó a los comandantes militares que toda persona que tuviera que ver o financiara la guerrilla, pagara impuesto a la guerrilla era política del Bloque, expropiarlos de los bienes que tuviera para financiar la guerrilla es decir los ganados, por eso cuando se ingresó en el 2001 el primer ganado que se recogió fue el de Octavio Sarmiento.

(…) Los comandantes militares se encargaban de recoger información y constatar, incluso con la misma población que esas personas eran o no colaboradores de la guerrilla o con la misma autoridad, incluso hablando con los mismos colaboradores de la guerrilla. Esta información se basaba en la que daba el mismo estado, es decir la que suministraba a los comandantes militares mediante los registros de inteligencias.

(…) por ejemplo el ganado de Octavio Sarmiento se recogió todo al día siguiente de la muerte del señor OCTAVIO y se llevó hasta el Casanare y fue distribuido por MAURICIO Y ALDEMAR, el comandante que estaba al mando de la tropa ordenaba recoger el ganado, luego de lo que asesinan muchachos de la misma tropa y en los caballos de la misma finca sacaron el ganado, se va caminando y pasa el rio, lo sacaban con los muchachos de la misma tropa y los llevaron hasta el Casanare.

Después de esto, a principios del 2002, quitaron lotes de ganado cuando se entraba a zonas como Betoyes, Flor Amarillo, entre 18 a 30 animales, de los cuales estos ganados no se vendieron, sino que se repartieron a la misma tropa, se les asignaban a los comandantes. En algunos casos los comandantes vendieron el ganado y no se lo dieron a la tropa.

A finales del año 2002 empiezan a funcionar los vaqueros cuando llega CANTANTE como Comandante Financiero. (…) El Comandante de los vaqueros era CULO DE POLLO, lo trajo AMISTAD del Guaviare y a los vaqueros que andaban con él eran JEISON o BARBA ROJA, ellos se encargan de contactar al personal de la región para que colaborara con la sacada del ganado, cuando era masivo.

CULO DE POLLO si dependía de Cantante, él estaba en nómina, pero los demás eran contratados, civiles, solo para el movimiento específico del ganado y se les pagaba el día por eso, como un vaquero. MUELAGRILLO hacia parte de los vaqueros, junto con TOTE, TURRO, los hijos de Doña Diosa, BOMBRIL, MASIA, REPOLLO y como guía TUCO MARIO, JUAN GARCIA y CASERIA.

De los mencionados aquí los únicos que hacían parte de la nómina era CULO DE POLLO y JEISON, el resto de vaqueros no sé cómo les pagaban dependían de Cantante. Incluso hay mucho ganado que quitó CANTANTE y que nunca reportó estos hurtos al Bloque, el manejaba directamente esto tenía autonomía. 1083 Informe de Policía Judicial No. 11-161265 del 21 de enero de 2017.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 634 1142. Una de las víctimas, relató ante la Fiscalía haber sido víctima de esta práctica criminal en los siguientes términos: (…) El día 25 de julio de 2003, eran las cinco de la mañana cuando me levante y mire que estábamos rodeados de gente uniformada de militar y armados y se me vino un hombre para donde yo estaba, me preguntó que quien era el jefe de la casa y le respondí que era yo; me dio la mano y se me presentó como comandante Santiago, de las autodefensas del Casanare y yo también me le presenté como Ernesto Colmenares.

Habían como cien hombres armados, entre ellos unos cuarenta a caballo; luego el comandante Santiago me dijo que venían a recoger ganado para llevarlo y contarlo por orden del comandante Cantante; porque me dijo que él no era financiero sino militar; que el financiero era Cantante y que si no él me solucionaba el problema; yo le dije que por qué me llevaban el ganado si hacía ocho días que las autodefensas me habían citado al Plato y allí me entrevisté con el comandante Tigre y él me mandó para El Susto y allá me esperaba el comandante Cantante; pero el Cantante no salió, quien me recibió fue el comandante Polocho y Culo de Pollo.

Me exigieron los padrones de hierro, certificado de vacunas, carné ganadero, fotocopias de las escrituras de la finca y me exigieron una suma de cuarenta millones de pesos que debía pagar en doce días y el comandante Culo de Pollo dijo que eso era muy poquito que debían era de matarme. Yo me comprometí a mandarles la plata, pero a los ocho días me llegaron a la finca y recogieron todo lo que tenía, ganado, bestias, gallinas y mercado.

En total se me llevaron 1.300 semovientes entre equino, bovino y 40 gallinas que las mataron y más adelante las votaron en el rio Cravo. También dejaron mercado y cuando se fueron me dijeron que tenía tres días para que no me fuera a mover de ahí y que no fuera a poner denuncio, que si lo hacía me mataban junto con mi familia, eso me lo dijo otro carajo que no se identificó, pero también estaba uniformado y armado con brazalete de las AUC; el comandante alias Ojo de Tote pero que se llama Ferneli Marín, insistía en que me mataran porque los conocía y alias Santiago les dijo que no se metieran conmigo que me respetaran la vida(…)1084 1143.

Con el ganado hurtado, según el postulado MARIO ANGEL PARRA MONSALVE, se obligó a los expendios de carne a comprar y sacrificar el ganado hurtado, amenazaron a los trabajadores del matadero municipal, encargadas de verificar la legalidad y procedencia del ganado sacrificado. Dijo el postulado que esa labor fue desarrollada por la Policía y luego por funcionarios del DAS, a quienes pagaban 50 mil pesos por cabeza de ganado, para que firmaran las planillas. 1144.

Algunos comandantes de compañías contaban con colaboradores de las autodefensas, que la misma población consideraban como integrantes del grupo ilegal, como es el caso de Miguel Antonio Ávila Casilimas alias El Importado, quien se apropiaba no solo de ganado, sino también de los tractores. Así lo hizo saber el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en entrevista del 20 de septiembre de 20121085: 1084 RELATO SIJYP No. 179638 ganadero NESTOR EFRAIN COLMENARES OJEDA, apodado “NEGRO PUERTAS” del 26/03/2008: EN AUD.

CONCENTRADA 1085 Informe de Policía Judicial No. 11-161265 del 21 de enero de 2017. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 635 “llegaron a la finca del profesor VAGEON, miré el ganado y lo reporté por celular a POLOCHO y AMIR, ellos le dicen al IMPORTADO que busqué dos muchachos, dos vaqueros para recoger el ganado (…) este hecho fue ordenado por mandos del Bloque, sin consultarlo conmigo que yo estaba como financiero, incluso para la fecha de los hechos está DON PABLO.

El Importado consigue los vaqueros y se va por ese ganado y los traen en camiones, son ocho camiones que les consigue ARIEL (de la cooperativa de los camiones), él lo que hacía era mandar carros con sus ocho conductores, y se van con los camiones hasta la finca, recogen 90 animales machos (mautes) y transportan este ganado hasta la finca de DON BENIGNO PABON ubicada en la “Y”, al pie de la marranera, en la entrada de Tame.

Llegan con los camiones, lo descargan y le tomo la marca y me voy para el DAS y llamo a MARRANO y el NEGRO, funcionario del DAS. El baja al otro día, se queda mirando la marca y dice yo tengo una papeleta y saca una copia de un registro anterior de esa marca, ya que en los archivos había copia de los registros de propiedad de ganado, utilizan esta copia para mandar el ganado a Bogotá y se pueda vender, con esto legalizan el ganado.

La guía se conseguía en la Tesorería Municipal, para obtenerla se necesitaba la papeleta que esta era la que alteraban algunos funcionarios del DAS. (…) Antes de colocar los registros de tránsito por el DAS, se iba al ICA para pagar el impuesto y luego se regresa al DAS y sella la guía que es para transitar el ganado libremente. Se reembarca el ganado en otros ocho camiones para ser enviados a Bogotá, con esto se contacta a un señor en Villa que es el comprador del ganado en Bogotá, este señor es bajito, moreno, tenía un Toyota llanta balón de color marrón de carpa y tenía una casa por los lados de la Piscina en Tame.

El bajaba a Tame cada mes a comprar ganado en Tame, este señor era contactado con MUELA GRILLO e IMPORTADO. Este señor sabía que el ganado era robado porque la gente del bloque le decía que este ganado estaba caliente. 1145. Como se indicó, además de la apropiación de ganado, algunos integrantes o colaboradores de la estructura paramilitar se apropiaban de tractores y camiones para movilizarse o movilizar material de intendencia y víveres.

Los tractores eran robados principalmente por ser un medio de transporte idóneo para el terreno fangoso del llano, que les servía para movilizar los equipos y desvarar o halar algunas veces las camionetas que se enterraban, sobre todo en la época de invierno. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, indicó que dicho transporte era una ventaja militar. 1146.

En el acto de desmovilización colectiva del BVA, hicieron entrega de 5 vehículos, 2 camiones NPR y 3 camionetas. 1147. Según la Fiscalía, la intención de los comandantes de la estructura paramilitar una vez ubicados el 7 de agosto de 2001, en la Vereda de Puerto Gaitán, Tame, era iniciar la organización de tropas armadas en el área rural de ese municipio para enviarlos hacia otros municipios, para el avance y aseguramiento territorial y garantizar las contribuciones que denominaban impuesto de guerra. 1148.

Se evidenció, además, que el involucramiento compulsivo de la población civil al conflicto armado se dio con mayor frecuencia en estos casos cuando las víctimas eran acusadas de tener vínculos con la subversión, ser Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 636 testaferros o colaboradores.

Una vez eran falsamente etiquetados de dicha manera, los amedrentaban y les imponían cuotas a pagar, en su mayoría con plazos mínimos, de un día para otro, que les eran recordados vía telefónica. 1149. Para el caso particular de Saravena, varias de las víctimas que inicialmente ignoraron las llamadas extorsivas, fueron citadas de manera personal y amenazados si consideraban no comparecer a los sitios de control utilizados por alias CANTANTE, POLOCHO y NICOLÁS. Para enero de 2003, una vez se posiciona el grupo de urbanos en Saravena, lo hicieron saber a los diferentes gremios de dicho municipio, quienes fueron citados a Morichal, Mapoy, San Salvador y Puerto Gaitán. 1150.

Uno de los hechos criminales que causó mayor impacto en la población respecto de esta práctica criminal fue la muerte de la profesora Elizabeth Toledo el 19 de marzo de 2004, quien no accedió a una extorsión impuesta por el grupo de paramilitares que controlaba Tame y una semana luego de haber denunciado estos hechos ante la Policía Nacional, fue asesinada.

Este acto criminal junto a la masacre de la Estación Santander, generaron tal nivel de temor en la sociedad, que difícilmente podían oponer resistencia a las exigencias económicas que les realizaba la estructura paramilitar. Situación de la que por ejemplo, se aprovechó alias Polocho, quien siguió extorsionando a los pobladores de la región hasta el mes de marzo de 2006. 1151.

Se logró determinar también, que los sitios a los que eran citadas las víctimas de extorsión, exacciones y contribuciones arbitrarias por parte de los comandantes de finanzas de la estructura paramilitar BVA, eran puestos de control territorial del grupo de autodefensas o retenes ilegales, ubicados en fincas de la zona rural de los municipios de Arauca, Tame y Hato Corozal–Casanare, en los que habían varios cordones de seguridad compuestos por integrantes del grupo armado, uniformados de camuflado y portando armas largas.

Generalmente, el comandante de finanzas realizaba una reunión en grupo o de manera individual, para hacerles saber a las víctimas de las exigencias económicas e intimidatorias, amenazándolos de muerte o destierro en caso de no acceder a sus exigencias económicas. A través de los relatos de las víctimas se han detectado los sitios que con más frecuencia fueron utilizados para citar a las víctimas, así: 1152.

En el municipio de Tame: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 637 • Puesto de comando Finca Morichal • Puesto en la Finca Bellavista • Puesto en San Salvador • Puesto de comando caserío Mapoy • Puesto de comando caserío Susto • Puesto de comando de Puerto Gaitán 1153.

En el municipio de Arauca: • Finca malvale. • Vereda la saya y clarinetero. • Caserío de caracol y feliciano. • Vereda caño negro. 1154. En el municipio de Hato Corozal-Casanare: • Puesto de comando de la Chapa • Cobro directamente en la finca, vivienda urbana o establecimiento de comercio. • En el lugar del cobro (establecimiento, finca). 1155.

En cuanto a los medios utilizados, la Fiscalía señaló que inicialmente el contacto se hacía por vía telefónica, a través de los encargados financieros, quienes llamaban a las víctimas, los amenazaban y los obligaban a presentarse en el sitio del comandante Financiero, con el dinero correspondiente a su exacción. Las víctimas han manifestado en sus relatos que dichas llamadas eran efectuadas por los alias Juan Carlos o Polocho, y por alias Cantante.1086 1156.

Otro de los medios utilizados para abordar a las víctimas era acercarse a las víctimas a pie, en motocicletas, vehículos de la organización, vehículos piratas (UAZ) o taxis, utilizados por los comandantes financieros, urbanos o colaboradores, en los establecimientos de comercio o las fincas. Una vez allí, exigían el cobro respectivo, identificándose como integrantes de las AUC; cuando les era entregado el dinero, expedían a cada víctima un recibo de pago, algunos de ellos, aportados al presente proceso como prueba del modo criminal en el que los pobladores de Arauca se vieron obligados a entregar dinero al BVA.

Para el año 2003, dicho recibo de pago correspondía a un recibo de egreso en 1086 Registró SIJYP No. 234253 de FRANCISCO ARDILA GOMEZ., Fecha Inicial 2004-01-01 (VETERINARIA PROCAMPO), Municipio de Saravena. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 638 formato minerva fechado con el respectivo mes y año, con firma del paramilitar que los expedía. 1157.

Para el 2004, el postulado Jair Eduardo Ruiz Sánchez, expedía un recibo en formato diferente, que contenía la identificación de la estructura paramilitar, el logo, serial, la identificación de la persona que pagaba el impuesto, monto pagado, fecha y quien recibió el pago por parte del BVA. 1158. Las personas que no accedían a realizar los pagos eran víctimas de amenazas de muerte, persecuciones y secuestros.

En ocasiones, los integrantes del grupo ilegal llegaban a los sitios donde se encontraban las víctimas, a su residencias o establecimientos de comercio y mediante la presión de los urbanos, eran obligadas a presentarse ante los comandantes financieros de la zona y explicar las razones del no pago. 1159. Cuando no encontraban a las víctimas, las citaciones se realizaban a través de sus familiares, a quienes amenazaban de muerte; en otras ocasiones retenían a los administradores de las fincas para doblegar la voluntad de los dueños y obligarlos a comparecer. 1160.

Esta situación, en criterio de la Fiscalía generó afectaciones psicológicas y emocionales a las víctimas, desintegró núcleos familiares y afectó el arraigo familiar, de muchas personas que a la fecha no han denunciado haber sido víctimas del BVA. 1161. En algunos casos, de acuerdo con las versiones libres rendidas por Miguel Ángel Mejía Múnera y el relato de una de las víctimas, se supo que los paramilitares obligaban a las personas a consignar parte de las extorsiones en una cuenta bancaria, para ocultarle a los comandantes dicho cobro. 1162.

En entrevista realizada el 12 de abril de 2012 a Orlando Villa Zapata y José Luis Mejía Espinosa alias Lucas, quien se desempeñó como la segunda persona al mando del bloque luego de Villa Zapata, con vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con los hermanos Mejía Munera, se logró obtener cifras actualizadas sobre los gastos generados por el reclutamiento y entrenamientos del personal, material de intendencia, logística, pagos de nómina acorde a la función desempeñada en la estructura paramilitar, comunicaciones, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 639 repuestos y combustibles, vehículos, máquinas, plantas eléctricas, entre otros, como se relaciona a continuación:1087 SUELDOS PARTE MILITAR 11.816.600.000 SUELDOS ENTRENAMIENTO 768.400.000 DOTACIONES PARTE MILITAR 1.098.500.000 DOTACIONES ENTRENAMIENTO 427.200.000 ARMAMENTO 3.645.000.000 ALIMENTACIÓN 5.168.550.000 SALUD 989.040.000 COMUNICACIONES 1.761.000.000 REPUESTOS Y COMBUSTIBLES 974.000.000 MEJORAS 361.000.000 GASTOS COMANDANTE MILITAR 90.000.000 VEHÍCULOS 26.000.000 MAQUINAS Y PLANTA ELECTRICA 54.000.000 TOTALES 27.179.290.000 INGRESOS DEL BLOQUE PRIMER DINERO EN EFECTIVO 400.000.000 EXACCIONES 7.326.188.113 TOTALES 7.726.188.113 TOTALES INGRESOS CONTRA GASTOS E INVERSIÓNES TOTAL GASTOS 27.179.290.000 TOTAL INGRESOS (-) 7.726.188.113 1087 Informe de Policía Judicial No. 673331.

Denominado parte administrativa del BVA. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 640 1163. Según versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, el cobro por cabeza de ganado reportada era entre $5.000 y $10.000 mil pesos anuales, de acuerdo con la cantidad de reces que tuviese el finquero o hacendado; información que se constataba con el registro de vacunación. Algunos ganaderos optaron por abandonar sus fincas y desplazarse a otros departamentos abandonando el fruto de su trabajo de varios años y fuente de ingreso. 1164.

Otro cobro realizado periódicamente, era del 10% de la contratación estatal por ocasión de suministros y obras civiles, en las zonas urbanas de Tame, Arauca y Hato Corozal. Este cobro tuvo sus inicios en el año 2003 y continúo hasta el año 2005, y se cobraba una vez se adjudicaba el contrato. 1165. El cobro por tránsito de camiones de verdura por su parte era cobrado en especie dado que los trasportadores de verduras se agruparon y manifestaron no tener capacidad para pagar este impuesto, por lo cual se determinó realizar el pago en especie, por valor establecido en alimentos, así: • Cobro de 50 a 1.000 pesos por bebida (mensual). • Cobro de 80 pesos por galón de gasolina (mensual). • Dependiendo de la categoría de la empresa y sus ingresos se cobraba aproximadamente entre 2 a 50 millones de pesos.

(Anual) • Materiales 1166. En atención a que las prácticas señaladas por la Fiscalía, (i) Contribuciones forzadas y (ii) apropiación de bienes muebles e inmuebles, parecen corresponder más con una descripción genérica de la forma en la que sucedieron los hechos criminales, la Sala identificó las prácticas de acuerdo a los elementos que se desprenden de los hechos, clasificándolas de acuerdo al grupo o sector económico al que pertenecían las víctimas, dado que dependiendo de dicha condición las exigencias económicas y los hurtos de los que eran víctimas tenían características muy específicas, clasificadas de acuerdo al grupo económico al que pertenencen: 5.5.7.1.

Comerciantes 1167. De acuerdo a lo argumentado por la Fiscalía, el BVA extorsionó a los comerciantes de Tame, Saravena, Cravo Norte y Arauca, a quienes le exigían dinero a cambio de dejarlos continuar con su actividad comercial, so pena de no Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 641 permitirles ejercer sus labores, amenazándolos de muerte y obligándolos en algunos casos, a proveerles víveres destinados al sostenimiento de la estructura paramilitar.

En muchos de los casos, cuando las víctimas se negaron a acceder a las exigencias económicas, sus negocios fueron vandalizados y obligados a desplazarse de la región, abandonando su sustento económico. 1168. Según la información recaudada por la Fiscalía, las siguientes personas fueron víctimas de exacciones por las sumas que se relacionan en la tabla: Fecha Detalle Serie Valor 31/08/2004 Adolfo Cubides- Imp ano la Puerta del Sol Tame 2004 738 7.000.000 05/04/2004 Alm Electro muebles Tame 2004 588 8.000.000 11/11/2004 Avícola Villa Diana - Luis Ernesto Aceros - Tame 810 2.320.000 30/11/2004 Carlos González - Cantera Tame 835 2.320.000 19/08/2004 Félix Chitiva - Imp 2004 a 80 reses - Futuro Exportador de Carné - Tame 733 640.000 27/06/2004 Ferri Servicios - Alimentación Petroleras - Aporte 661 500.000 25/03/2004 Jhon Jairo Quirama - Empresa Cacaotera 542 2.000.000 28/04/2004 Servirepuestos Ardila 583 5.000.000 TOTAL INGRESOS POR IMPUESTO ANUAL A COMERCIANTES 35.460.000 Fecha Detalle Serie Valor 31/08/2004 Adolfo Cubides - Imp ano la Puerta del Sol Tame - 2004 738 7.000.000 05/4/2004 Alm Electromuebles Tame - 2004 588 8.000.000 11/11/2004 Avícola Villa Diana - Luis Ernesto Aceros - Tame 810 2.320.000 30/11/2004 Carlos González – Cantera Tame 835 10.000.000 19/08/2004 Félix Chitiva - Imp 2004 a 80 reses - Futuro Exportador de Carné - Tame 733 640.000 27/06/2004 Ferri Servicios - Alimentación Petroleras - Aporte - 661 500.000 24/03/2004 Agroequipos Imp Ano Aporto Motocicleta 537 7.040.000 22/07/2004 Cotrasarare - Saravena 694 4.000.000 26/04/2004 Covolsa - Imp Ano 2004 - Saravena 578 15.000.000 24/10/2004 Droguería Karen - Héctor Carreno - Saravena 789 500.000 17/09/2004 Félix Pabón - Imp 2004 a Distribuidor Bavaria en Saravena 752 14.000.000 15/09/2004 Francisco Kiko - Imp 2004 a Veterinaria Agrocampo en 751 7.500.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 642 Saravena 25/10/2004 Fte de Soda Yayita - Doris Prada - Saravena 790 5.000.000 25/04/2004 Juan Francisco Lozano - Veterinaria Hato - Imp Ano 2004 - 576 10.000.000 3RA CUOTA 08/03/2004 Pedro Cotina - Imp 2004 Supermercado el Condor 1 - Abono 632 5.00.000 06/03/2004 Unidad Médica del Sarare - Omaira Mendoza – Saravena Aporte Moto 725 7.500.000 15/10/2004 Veterinaria Agro Campo - Saravena - 2da Cuota 784 7.500.000 1169.

Una de las víctimas que hacen parte de este proceso, mencionó sobre las exigencias económicas que le realizaron integrante del BVA, lo siguiente: (…) Lo primero que me sucedió fue que me empezaron a llamar a la empresa y me decían que tenía que presentarme en Tame o de lo contrario no respondían por mi vida y el negocio, ellos solo decían que eran de las autodefensas, insistieron varias veces y yo no les ponía cuidado, pero recuerdo que entonces llegó un sujeto alias Jhonatan a la bodega, se presentó de las autodefensas y que yo tenía que ir a Tame, porque si no, no respondían por mi familia.

Ante esta situación, el temor y para proteger mi vida, decidí acudir a la cita a Tame, me esperaron en el parque y me echaron en un carro Toyota de color oscuro y me llevaron para Puerto Gaitán y pasamos por una base militar y allí lo requisaron y seguimos. Yo no conozco ese sector, pero creo que era Gaitán a la orilla de un río, allí hable con un tal Polocho y él me dijo: yo soy el comandante y usted tiene que pagar porque yo ya tengo mi gente en Saravena y ellos tienen que comer, y me pidió inicialmente 30 millones y luego de hablar y de ponerle la llorona, se bajó a 15 millones.

(…) En ese mismo año, en la ciudad de Pamplona me extorsionaron los paramilitares de esa ciudad y llegaron a la casa y de ahí me citaron para Chinacota y en ese lugar hablé con un negro, flaco, y ese señor me quitó 20 millones de pesos, yo pagué de esa plata porque los carros míos vienen de Cúcuta y ellos me mandaban a decir que me quemarían los camiones si no cancelaba; la verdad no recuerdo la fecha exacta (…)1088 1170.

También, se cuenta con la declaración del propietario de una veterinaria que funcionaba en el municipio de Saravena, quien refirió lo siguiente: (…) La primera vez recibo una llamada a la casa, a las siete de la noche, este sujeto se me identifica con el nombre de Juan Carlos, alias Polocho, comandante de las autodefensas que operaban en Tame.

Echa su discurso político y que necesitan de parte mía un recurso económico, me pide 30 millones de pesos, que lo piense y que al otro día me llama. Al otro día me llama a la veterinaria y me dice que tengo que consignar a una cuenta 15 millones de pesos y los otros 15 tenía que llevarlos a la finca Morichal en Tame. Yo me negué a consignarle y que yo iba hablar con él personalmente, de ahí para allá me llamaba para insultarme y que me iba a mandar a un Chuki para matarme o secuestrarme a mi hija.

Esa semana fue terrible, que me daba 24 horas para desocupar Saravena y que era objetivo militar de las autodefensas. 1088 Registró SIJYP No. 234295. Declaración del comerciante FELIX BENITO PABON GAMBOA, distribuidor de Bavaria. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 643 Para esa época se rumoró un secuestro de un niño y que el tal Chuky estaba matando en el pueblo.

Después me llamó al celular Jairo Bastos y me citó a Tame. Al otro día voy a Tame y en el terminal llega Jairo Basto en una moto y me dice que me recoge en la veterinaria El Hato. A las 09:30 llegan en un Toyota rojo, con una pareja de abuelos y un muchacho, me suben, iba Jairo y el conductor, un muchacho moreno y nos llevan a la finca los morichales, cuando llegamos allá, en un kiosco había gente uniformada y Jairo se adelanta y habla con Polocho y en ese momento tengo el desconcierto más grande de mi vida, que Polocho me dice que nunca me había llamado, traen a un señor que me mira y me dicen que yo no soy miembro de la guerrilla y me pone la cuota de 15 millones de pesos y me dice que si no que me fuera, pero que me mandaba a Chuky.

Me dieron dos meses para la cuota, la primera, Jairo me mando un taxista para recoger la plata y después Jairo bastos me confirmaba que recibió la plata, así se hizo la segunda vez…”1089 5.5.7.2. Propietarios o empleados de estaciones de servicio. 1171. Según reportó la Fiscalía, al realizar las jornadas de víctimas en el municipio de Tame, no se encontró reporte alguno de dueño o representante de las Estaciones de servicio de la localidad, por lo que se adelantaron labores de Policía Judicial para determinar cada uno de los negocios y propietarios respecto de quienes al parecer se realizaron exigencias económicas por integrantes del BVA. 1172.

De acuerdo a dichas labores de verificación, así como los datos aportados en la base de datos Excel, por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, las estaciones de servicios en las que se realizaban exigencias económicas fueron las siguientes: Recaudador Total pago Centauros Cootranstame 2.042.780 La Frontera 2.120.980 Gato Negro 3.858.400 Los Libertadores 1.977.220 Est.

Serviautos 1.882.900 Est Serv Oriente 4.301.450 Ciudad del Sol 3.121.000 Estación Tame 360.720 EstServ Zanabria 2.074.860 24.176.800 1089 Registró SIJYP No. 234253 del comerciante FRANCISCO ARDILA GOMEZ., Veterinaria Procampo-Saravena Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 644 1173.

Sobre la forma en la que se realizaban las exigencias económicas por parte del BVA, la Fiscalía aportó varias declaraciones de víctimas, que, por su relevancia, se transliteran a continuación: (…)Yo en el año 2000 empecé a construir la Estación de servicio (…)cuando entraron las Autodefensas al municipio asesinaron a varias personas y en mi negocio llegaban echaban gasolina a la fuerza y se iban sin pagar, después fue que nos mandaron a llamar para pedirnos plata, primero nos pusieron una cuota de 50 pesos por galón, que se pagaba mensual, yo tenía que ir a llevar la plata a la vereda San Salvador, nos recibían la plata era POLOCHO y TARJETA; el que más mandaba era POLOCHO, quien tenía las listas de la gente a los que le cobraban, después fue que conocimos como comandante al gordo POMPILIO.

A nosotros nos mandaron a ir a Puerto Gaitán, había paro armado de la guerrilla que duró más de 15 días y no se pudo el ingreso de combustible, el Gordo Nicolás, Polocho y Tarjeta, nos mandaron a llamar, nos presentamos MARIO MANCERA de GATO NEGRO, LUIS DUEÑAS de LA FRONTERA, OBDULIO ZUÑIGA de SERVI AUTOS, doña GLORIA ANTOS y yo, en Puerto Gaitán. Allí nos tuvieron esperando, después nos trasladaron a la vereda San Joaquín, a una finca de un señor solo que no recuerdo el nombre, nos llevó el Polocho en unas camionetas, nos tuvieron más de tres días retenidos, no nos daban comida, nos tocaba conseguir algo para cocinar, estuvimos bajo custodia de un señor armado que nos vigilara, a este sujeto le dijimos que vamos a comer y este llamo por radio y por el radio dijeron “déjelos que aúllen, pareció la voz del Gordo”, porque le decían jefe.

Hablamos con el señor de la finca para que nos consiguiera de comer, pero fue muy poco la alimentación. La gente colaboró y recolectó combustible y se les entregó, después de eso nos soltaron. A mí me toco pagar cuota hasta que se desmovilizaron. Yo en esa época manejaba como 7.000 galones mes y pagaba un promedio de 250 mil pesos de vacuna, pero esa gente pedía gasolina y no la pagaban, cuando esa gente se desmovilizó yo quedé sin surtido de lubricantes, filtros y combustible.

Es más, tengo en la actualidad deudas por más de 19 millones para no perder la estación. Yo diría que en todo ese tiempo perdí más de 45 millones de mi negocio. Tengo hasta recibos de gasolina que ellos firmaban. Yo por miedo nunca denuncié y hasta el momento todavía tengo miedo, pues se dice que esa gente se está metiendo otra vez”.1090 1174.

Adicional a las entrevistas, la Fiscalía aportó un cuadro en el que relacionó el reporte de finanzas de la estructura paramilitar para el año 2004. Ingresos por impuestos Anual a Comerciantes FECHA DETALLE SERIE VALOR 31/08/2004 Adolfo Cubides – Imp ano la puerta del Sol Tame – 2004 738 7.000.000 05/04/2004 Alm Electromueble11/11s Tame - 2004 588 8.000.000 11/11/2004 Avícola Villa Diana – Luis Ernesto Aceros – Tame 810 2.320.000 30/11/2004 Carlos González – Cantera Tame 835 10.000.000 19/08/2004 Félix Chitiva – Lmp 2004 a 80 reses – Futuro explotador de Carné – Tame 733 640.000 27/06/2004 Fem servicios alimentación petrolera aporte 661 500.000 1090 Relato de entrevista de NESTOR GILDARDO SANABRIA GAMBOA, del 12/04/2008: (Dueño de Estación de Servicio).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 645 25/04/2004 Jhon Jairo Quirama – empresa cacaotera 542 2.000.000 28/04/2004 Servipuestos Ardila 583 5.000.000 TOTAL DE INGRESOS POR IMPUESTO ANUAL A COMERCIANTES 35.460.000 DETALLE SERIE VALOR Cootranstame 842-666-531-707 8.800.000 Expreso Libertadores 660-526-749 50.000.000 Flota Sugamuxi 689-538-821-612 56.000.000 Sonia Zorro – transporte crudo capachos 747-843-569 6.377.000 Transportes piratas vía pueblo nuevo año 2004 Tame 765 10.000.000 5.5.7.3.

Distribuidores de refrescos y cerveza 1175. Respecto de esta práctica, hizo saber la Fiscalía que el BVA, los distribuidores de bebidas eran citados en alguna de las fincas en las que funcionaban los campamentos de la estructura paramilitar y allí eran amedrentados para que pagaran una cuota mensual de $1.500 por cada caja de bebida que trasportaran. 1176.

En entrevista, una de las víctimas refirió que: (…) desde el año 1991 trabajaba con Bavaria, como distribuidor, la bodega ha funcionado en esta dirección, la bodega tiene el nombre de DISTRIBUCION TAMACAY LTDA., La cerveza se trae desde la fábrica que tiene Bavaria en Tibasosa-Boyacá. Nosotros la transportábamos con vehículos propios y Bavaria nos cancelaba el flete de transporte y distribución, se manejaban unas 96.000 mil cajas en el año de todos los productos Bavaria.

Todo el tiempo nos han estado extorsionando los de la Farc y esporádicamente el ELN (…) (…) Las autodefensas en el 2001 dan muerte al esposo de mi hermana JACQUELINE ALVARADO GARCIA, WILSON ALEXIS RODRIGUEZ, eso fue el 27 de septiembre del 2001, a él lo mataron allí en la salida del puente la Itibana, el manejaba taxi, se dijo que había sido una equivocación. Como en marzo del 2003 nos mandaron ir a la finca EL MORICHAL, nos citó CANTANTE y CERO TRES, se presentaron y dijeron que teníamos que colaborarles con un aporte económico, yo fui con mi hijo OSCAR ALVARADO (…)1091 1091 CANTALICIO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, C.C. 4.242.189, entrevista el 08/05/2008, (propietario de depósito de cerveza)..

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 646 1177. De acuerdo a las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía, algunas de las víctimas de esta práctica fueron las que a continuación se relacionan: RECAUDADOR Acumulado Año Cajas Vendidas Cantalicio Alvarado 20.046.000 13.364 Ulisses Alvarado 33.429.000 22.286 Xiomara Carrillo 14.545.000 9.697 Marco Tulio Zorro 1.400.000 933 Carlos Julio Zorro 450.000 300 Total 69.870.000 46.580 Gloria Moreno – Postobón 10.350.000 10.350 Rosario Fuentes – Coca cola 10.210.000 10.210 Total 20.560.000 20.560 5.5.7.4.

Contratistas de la gobernación de Arauca y municipios del departamento. 1178. Según la información aportada por la Fiscalía, las exigencias económicas a personas que tenían alguna relación laboral con la gobernación o entidades públicas de Arauca, constituyeron una fuente de financiación de la estructura paramilitar. Al parecer, las víctimas debían pagar una cuota mensual correspondiente al 10 por del valor del contrato, a riesgo de sufrir el ataque de los paramilitares. 1179.

Según la declaración de los postulados, los contratistas les pagaban ese mismo porcentaje a las guerrillas y por lo tanto consideraron hacer la exigencia a su favor en el año 2002 y hasta el 2005; situación que generó el desplazamiento forzado de varios contratistas, por el temor a sufrir ataques por parte de la estructura paramilitar.

De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, para el año 2004 los ingresos por impuestos a obras civiles fueron los siguientes: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 647 Fecha de los pagos Nombre de la víctima y detalles del porcentaje exigido por contrato Serie Valor 03/12/2004 Alfonso Sarmiento – Liqui Contrato al 5% 301.147.500 528 15.057.375 25/03/2004 Pedro A Velandia - Contratos Súbase 540 9.000.000 18/04/2004 Ingeniero V.Q - Imp Saravena 10% de 150 millones 573 15.000.000 26/04/2004 Alfonso Sarmiento - Abono 50% Pend 50% 577 16.000.000 26/04/2004 Covolsa - Actas + 97,45 x 5 % - Saravena 579 4.850.000 05/04/2004 Suministro Materiales - Pedro Velandia - Arauca 587 18.000.000 05/05/2004 Caribabare 338 millones al 8% Abono 50% 593 13.520.000 13/08/2004 Joaquín García Contrato 8% Alcantarillado Barrios Tame 593 13.500.000 30/05/2004 Contrato Red Acueducto Distribución Barrios de Tame 8% 628 19.300.000 06/03/2004 Ingeniero Ernesto Canon - Abono a Contratación 2002 y 2003 - Abonos 633 11.000.000 16/06/2004 Ernesto Canon - Abono a Contratación 2002 y 2003 - Abonos 633 19.200.000 13/08/2004 Joaquín García Contrato 8% Talleres Froilán Farías 640 4.000.000 14/06/2004 Joaquín García - Mejoramiento Talleres Froilán Farías 10% 640 4.000.000 30/06/2004 Levantamiento Top Vía Rondón - Henry Parra - 2do Abono 665 9.920.000 07/04/2004 Electrificación Placeres a Gaitán - Abono Consorcio Líneas 677 10.000.000 13/07/2004 Jhonny Villamizar - Multa - Contratos 2003 y 2004 - Abono 687 4.000.000 13/07/2004 Gerardo Ararat - Multa - Contratos 2003 y 2004 - Abono 688 12.000.000 17/08/2004 Lucho Sepúlveda - Compra Camisetas Marcha 715 2.000.000 17/08/2004 Pedro Valencia - Contratista - Abono a % Transportes de Materiales 728 23.000.000 14/09/2004 Pionesimo Fernández - Abono a Contratación Ejecutada - Debe Saldo 748 20.000.000 28/09/2004 Laguna de Oxidación en Arauca - Abono - Liquido Tarjeta 763 65.000.000 13/10/2004 Ing Lucho Sepúlveda 170 Millones al 8% Abono 50% 776 6.360.000 13/10/2004 Civil INCOP Abono 777 10.000.000 26/10/2004 Joaquín García - Colector Sanitario - al 8% - Abono 791 10.000.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 648 28/10/2004 Roger Martínez y Hdo Torres, - Saravena Abono 792 50.000.000 14/11/2004 Pony y Miguel Gallo - Electrificación Escuelas Sabana - Imp 7% 823 1.190.000 11/02/2004 Elkin Samuel Carreño - Contratos Arauca - Abono 826 2.000.000 24/11/2004 Plutarco Daza - Saldo Pendiente Vos Coulvert 2003 - Arauca 832 2.600.000 24/11/2004 Plutarco Daza - Alcantarillado Villa - 240 mill x 7% abono 833 8.400.000 Albeiro Gómez - Ampliación y Mejoramiento Escuelas Veredales 69 millones 1015 5.599.596 30/12/2004 Miguel Antonio Neira - Cruces Líneas Exploraciones Acueducto Saravena 1016 40.000.000 Total Ingresos por Impuesto a Obras Civiles - Contratación 404.496.971 5.5.7.5.

Ganaderos 1180. De acuerdo con la Fiscalía, el accionar del BVA fue dirigido en gran parte contra el gremio de la ganadería del departamento de Arauca, por ser uno de los principales reglones de la economía araucana. El BVA, al igual que venía haciendo las FARC y ELN, implantó un cobro ilegal por cabeza de ganado que se fue ajustando anualmente por un valor que oscilaba entre $5.000 a $10.000., mil pesos.

La estructura paramilitar manejaba un registro de vacunación con el que controlaba el número de reses que tenía cada ganadero o con la amenaza de llegar a los hatos y censar o contar el ganado, y el que se encontrara que había ocultado la cantidad de cabezas perdía las cabezas de ganado ocultadas. Además de pagar, por el número de cabezas de ganado, también debía pagar por el transporte en los camiones, y debía pedir permiso para el traslado del ganado.

Debido a esta situación algunos ganaderos optaron por tratar de sacar sus ganados a otras fincas, algunos fueron descubiertos y según las autodefensas los ganaderos fueron “sancionados”, quitándoles el ganado, con el argumento que el ganado era de la subversión. (Caso de ARNOVIO VILLADA), otros tomaron la decisión de abandonar sus fincas y desplazarse a otros departamentos, abandonando el fruto de su trabajo de varios años y fuente de ingreso.

Es de anotar, que varios hatos tenían ganado de raza, e inclusive cría de búfalos y equinos. Igualmente, las Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 649 autodefensas quitaron reces para el consumo, de acuerdo con el sitio donde se encontraban, como se verá más adelante.

FECHA NOMBRE DE LA VÍCTIMA Y RELACIÓN DE GANADO SOBRE EL CUAL SE COBRABA LA EXACCIÓN SERIE VALOR Agosto 16 al 30 Abel Belisario, la Chipula, Imp 2004 a 60 reses 212 500.000 Oct 1 al 15 Abel Santana - Carpeta - Vda Reforma - Alto Corozal - Imp a 300 reses 961 2.400.000 10/02/2004 Abel Santana - la Carpeta - Imp 2004 a 300 reses - Cravo Norte 961 2.400.000 Julio 1 al 26 Abraham Melo - Fcas Palmita, Karina, la Tanga - Imp 2004 a 1750 reses 194 14.000.000 May 1 al 11 Abriliano Jara - Fca el Triunfo Imp 2004 350 reses 155 2.800.000 Julio 30 Agosto 15 Alexis Riveros - Acarigua - Imp 2004 a 250 reses 250 2.000.000 Julio 1 al 26 Andres Chacon - Fca la Osa Imp 2004 a 532 reses 198 1.000.000 16/10/2004 Andres Vargas - Los Corazones - Imp 2004 a 200 Reses 223 1.600.000 6-Mar-04 Angelina Perez - la Laguna - Imp Ano 300 Reses 133 2.400.000 26/11/2004 Angelmiro Torres - Marianella - Imp 2004 a 200 reses 232 1.600.000 31-Mar-04 Anteno Sarmiento - Imp 2000 reses - 1er Abono 141 8.000.000 May 1 al 11 Anteno Sarmiento y Elvira S - Danubio - Imp 2004 2000 reses Paga Saldo 141 8.000.000 Junio 1 al 29 Antonio Sanchez - el Moscú - Imp 2004 a 1000 reses - Pago Saldo de 4 millones 176 4.000.000 May 12 al 30 Antonio Sanchez Fca el Peligro 300 175 2.400.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 650 Reses Imp 2004 Agto 16 al 30 Ariel Cisneros, Jamaica, Imp 2004 a 380 reses 206 3.000.000 22/11/2004 Arlis Avila - el Resguardo - Imp 2004 a 250 reses 229 2.000.000 10/02/2004 Audelina Santana - la Carpeta - Imp 2004 a 100 reses - Cravo Norte 960 800.000 Oct 1 al 15 Audelino Santana - la Carpeta - Vda Reforma - Alto Corozal - Imp a 100 reses 960 800.000 25/11/2004 Bernavela Bayona - El Progreso - Imp 2004 a 200 reses 231 1.600.000 Junio 1 al 29 Blanca Parales - Delicias - Imp 2004 a 1000 reses - Total 8 millones - Abona 3 debe 5 105 3.000.000 Junio 1 al 29 Blanca Perez - la Gloria - Imp 2004 a 100 reses 183 800.000 May 12 al 30 Campo Alegre - Victoria Forero - Imp 2004 350 Reses 159 2.800.000 28/09/2004 Carlos Tovar – Fca la Palmita - Imp 2004 a 225 reses - Cravo Norte 958 1.800.000 Oct 1 al 15 Carlos Tovar - la Palmita - Vda el Brillante - Alto Corozal - Imp 2004 a 225 reses 958 1.800.000 10/01/2004 Constantino V - Comprador Ganado - Imp 2004 a 100 reses - Cravo Norte 959 500.000 Oct 1 al 15 Constantino Vanegas - Comprador Ganado - Alto Corozal - Imp a Mov 100 reses 959 500.000 May 12 al 30 Cornelio Barrera - Fca las Acacias Imp 2004 100 reses 160 800.000 Agto 16 al 30 Cristhina Madrid, el Cairo, Imp 2004 a 100 reses 209 800.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 651 May 12 al 30 Domingo Canizalez - Fca Bonaire Imp 2004 1200 reses - Abono 162 4.600.000 Julio 30 Agto 15 Dumar Acosta - la Castellana - Imp 2004 a 300 Reses 257 2.400.000 Oct 1 al 15 Dumar Arteaga - Venturosa - Vda Corraliro - Alto Corozal - Imp 2004 a 900 reses 965 7.200.000 10/05/2004 Duvar Ardiaga - La Aventurosa - Imp 2004 a 900 reses - Cravo Norte 965 7.200.000 Agto 16 al 30 Edgar Contreras, el Diamante, 800 reses, Imp 2004 a 800 reses - Abono 2 millones 204 2.000.000 Oct 1 al 15 Edinson Vecino - Chamisero - Vda Claveles, Alto Corozal Imp 2004 700 reses 957 2.800.000 12/10/2004 Edison Vecino - Chamisero - Imp 2004 a 700 reses - Abona y Debe Saldo 957 2.000.000 27/11/2004 Eduardo Farfán - Albania - Imp 2004 a 100 reses 234 800.000 Julio 1 al 26 Eduardo V - Fca la Unión Imp 2004 a 200 reses 195 1.600.000 18/09/2004 Edwin Vecino - Chamisero - Imp 2004 a 700 reses - Abono y Debe Saldo 957 2.000.000 Junio 1 al 29 el Guamito - Imp 2004 a 500 reses - Pago Saldo de 2 millones 181 2.000.000 13/12/2004 Eliecer - Puerto Rico - Imp 2004 a 1500 reses - Cravo Norte 969 12.000.000 21/11/2004 Eliecer Parales - Las Maticas - Imp 2004 a 700 reses 227 5.600.000 Sept 1 al 24 Emeterio Mendivelso, la Argelia.

Imp 2004 a 400 reses 215 3.200.000 31-Mar-04 Emma María Tarache - Vella Vista - Imp Año 300 Reses - Pago Saldo 140 1.360.000 25/11/2004 Enrique Torres - el Olvido - Imp 2004 a 263 1.000.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 652 200 reses - Abono y debe Saldo 16/10/2004 Familia Cogollo - La Maraure - Imp 2004 a 834 Reses 222 6.670.000 Agto 16 al 30 Familia Garcia, Miralindo - Imp 2004 a 300 reses 201 2.400.000 6-Mar-04 Félix Ochoa - Amistad - Imp Ano 100 Reses - pagando Saldo 135 400.000 May 1 al 11 Feliz Delgado - Fca el JIPI Imp 2004 250 reses 152 2.000.000 Sept 1 al 24 Fernando Fernández, la Borra, Imp 2004 a 1100 reses - Pagando Saldo 217 4.400.000 31-Mar-04 Fernando Brito - Carabaly - Imp 250 reses 142 2.000.000 Abril de 2003 Flor Melania Zea Imp Ano 200 reses - Managua 148 1.600.000 May 1 al 11 Freddy Villas - Imp 2004 200 reses 154 1.600.000 Sept 1 al 24 Gilberto Vargas, Villanueva, Imp 2004 a 200 reses 216 1.600.000 25/11/2004 Gildardo Oros - Atamaica - Imp 2004 a 750 Reses - Abono y Dede Saldo 143 2.000.000 31-Mar-04 Gildardo Oros - Atamaica - Imp Ano 750 Reses - 1er Abono 143 3.000.000 6-Mar-04 Guillermo Abril - Morichal - Imp 1000 Reses - 1er Abono 137 2.000.000 Junio 1 al 29 Guillermo Abril - Morichal - Imp 2004 a 1000 reses - Debía 6 millones abona 2 m 137 2.000.000 Sept 1 al 24 Henry Paredes, el Cebo - Imp 2004 a 100 reses 952 800.000 Agto 16 al 30 Hermes Ojeda, el Beta, Imp 2004 a 400 reses 210 3.200.000 Julio 1 al 26 Henry Gomez - Fca Costa Rica Imp 2004 a 100 reses 196 800.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 653 Junio 1 al 29 Irinaldo Tarache - Conquista - Imp 2004 a 100 reses 188 800.000 Sept 1 al 24 Irma, la Florida, Imp 2004 a 475 reses 258 3.800.000 24/10/2004 Isabel Parales - Fcas Canadá y Angosturas - Imp 2004 a 3700 reses - Debe Saldo 224 10.000.000 Sept 1 al 24 Jaime Ojeda, la Sonrisa, Imp 2004 a 340 reses 953 2.720.000 09/12/2004 Jaime Santana - La Arenosa - Imp 2004 por 800 reses 219 6.400.000 12/08/2004 Jairo Cortez - Victoria - Imp 2004 a 1650 Reses - Pago Saldo 235 8.200.000 Sept 1 al 24 Jairo Cortez, la Victoria, Imp 2004 a 1800 reses - Abona y Debe 8 Millones 956 5.000.000 18/9/3004 Javier Roa - Maporal - Imp 2004 por 100 reses 220 800.000 Sept 1 al 24 Jhonny Delgado, Mapurisa, Imp 2004 a 2000 reses Abono 8 millones 214 8.000.000 Junio 1 al 29 Joaquín Bonna - los Claveles - Imp 2004 a 100 reses 179 800.000 Julio 1 al 26 Joaquín Justinico - fca la Reserva y Chaparrito Imp 2004 1000 reses 191 8.000.000 Julio 1 al 26 Joaquín Mogollón - fca las Palmas mp 2004 a 300 reses 200 2.400.000 Oct 1 al 15 Jose Antonio Córdoba - Castigo - Alto Corozal - Imp 2004 a 200 reses 964 1.600.000 6-Mar-04 Jose Campuzano - paraíso - Imp Ano 250 Reses 132 2.000.000 10/04/2004 Jose Córdoba - el Castigo - Imp 2004 200 reses - Cravo Norte 964 1.600.000 Julio 1 al 26 Jose Demetrio - Fca el Trebol Imp 2004 a 230 reses 197 1.840.000 Oct 1 al 15 Jose Luis Vega - Comprador Ganado - 966 1.500.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 654 Alto Corozal - Imp Mov 300 reses 10/08/2004 Jose Vega - Comprador Ganado - Imp 2004 a 300 reses - Cravo Norte 966 1.500.000 Agto 16 al 30 Jose Vega, Villadalia, 750 reses - Imp 2004 205 6.000.000 Junio 1 al 29 Juan Bustamante - Santa Fe - Imp 2004 a 200 reses 168 1.600.000 Junio 1 al 29 Julio Valta - la Ponderosa - Imp 2004 a 540 reses 178 4.320.000 Junio 1 al 29 Libardo Bustamante - El Peligro - Imp 2004 a 200 reses 169 1.600.000 Junio 1 al 29 Libardo S - Cuatro Vientos - Imp 2004 a 400 reses 173 3.200.000 31-Mar-04 Libia Castro - Diamante - Imp Ano 120 reses - Debe 138 500.000 Abril de 2003 Lilia Riveros Imp Ano 1500 reses - Penjamo 146 4.000.000 Oct 1 al 15 Luis Carlos Rebolledo - Cabana - Alto corozal - Imp 2004 a 500 reses 963 4.000.000 Junio 1 al 29 Luis Hernandez - La Vaca - Imp 2004 a 140 reses 174 1.120.000 May 1 al 11 Luis Jara - Fca el Conuco Imp 2004 200 reses 156 1.600.000 Agto 16 al 30 Luis Nieves, Canapan.

Imp 2004 a 200 reses 211 1.600.000 10/04/2004 Luis Reboliano - la Cabana - Imp 2004 a 500 reses - Cravo Norte 962 4.000.000 Sept 1 al 24 Magaly Delgado, Andalucia, Imp 2004 a 625 Reses 260 5.000.000 26/11/2004 Marcelo Alcadio - Los Lirios - Imp 2004 a 370 reses 233 2.960.000 Junio 1 al 29 Marcos Benavidez - Holanda - Imp 2004 a 600 reses 185 4.800.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 655 May 1 al 11 Maria Antonia Curchia - Fca Varsebella Imp 2004 250 reses 153 2.000.000 Julio 1 al 26 Maria Valencia -Fca la Chel Imp 2004de 250 reses 189 2.000.000 25/11/2004 Mariano Hidalgo - El Cairo - Imp 2004 a 1250 reses - Pago Saldo 230 4.0 00.000 22/10/2004 Mariano Hidalgo - El Cairo - Imp 2004 a 1300 reses - Abono y debe Saldo 967 6.000.000 Julio 30 Agto 15 Maricel Morales - Morichito - Imp 2004 a 1300 reses 254 10.400.000 Julio 1 al 26 Matapalito y El Cebu - Irma S - Imp 2004 800 reses 190 6.200.000 Abril de 2003 Mauricio Delgado Imp Ano 4000 reses - Pago Saldo 145 5.000.000 Sept 1 al 24 Mercedes Rivera - Altamira, Imp 2004 a 100 reses 259 800.000 Julio 30 Agto 15 Miguel Riveros - la Hormiga - Imp 2004 a 150 reses 252 1.200.000 Sept 1 al 24 Modesto Uscategui, San Martin - Imp 2004 a 400 reses 951 3.200.000 Julio 1 al 26 Neftaly E - Fca la Corea Imp 2004 800 reses 192 6.400.000 May 12 al 30 Nilson Correa - Fca Lucitania Imp 2004 150 reses 163 1.200.000 29/10/2004 Nirio Cuadra - Esperancita y Cimitarra - Imp 2004 a 300 reses 226 2.400.000 Agto 16 al 30 Nolberto Alvarez, los Cedros, 800 reses - Imp 2004 202 6.400.000 Junio 1 al 29 Nolberto C - Villanueva Imp 2004 a 500 reses - Paga Saldo de 2 millones 136 2.000.000 6-Mar-04 Nolberto Carrizalez - Villa Nueva - Imp Año 500 Reses - 1er Abono 136 2.000.000 11/12/2004 Nolberto Tocaria - Nome - Imp 262 7.200.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 656 2004 a 900 reses 31-Mar-04 Obelio Delgado - Rosario - Imp Ano 400 reses 144 3.000.000 Junio 1 al 29 Ofelia O - Rosa Blanca - Imp 2004 a 400 reses 172 3.200.000 Junio 1 al 29 Oliva S - Piragua - Imp 2004 a 400 reses 186 3.200.000 Agto 16 al 30 Omar Paredes, Tolemaida, Imp 2004 a 350 reses 213 2.800.000 May 1 al 11 Omar Riveros - Fca Rumichaca Imp 2004 1750 reses 157 4.600.000 Junio 1 al 29 Oscar Bustamante - San Pablo - Imp 2004 a 200 reses 171 1.600.000 Junio 1 al 29 Oswaldo Abril - Villa Angelica - Imp 2004 a 125 reses 164 1.000.000 Junio 1 al 29 Patricia Bastos - Agua Linda - Imp 2004 a 1700 reses 177 12.000.000 Junio 1 al 29 Peleco - Fortaleza - Imp 2004 a 125 reses 182 1.000.000 Sept 1 al 24 Petra Ojeda, los Patos, Imp 2004 a 800 reses Abona y debe Saldo 954 5.400.000 Abril de 2003 Prospero Avila Imp Ano 375 Reses - Santa Martha 149 3.000.000 Agto 16 al 30 Quelbert, el Manguito, Imp 2004 a 200 reses 208 1.600.000 21/11/2004 Rafael Arteaga - el Bogante - Imp 2004 a 350 Reses 228 2.800.000 Agto 16 al 30 Rafael Neme, la Guafilla, Imp 2004 a 200 reses 207 1.600.000 May 12 al 30 Ramiro Chávez - Fca la Arenosa Imp 2004 500 reses - Abono 161 2.000.000 May 12 al 30 Ramon Holmus - Fca el Ocaso Imp 158 2.800.000 Junio 1 al 29 Regulo Díaz - El Recuerdo - Imp 2004 a 166 1.360.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 657 170 reses Sept 1 al 24 Rosa Delgado, la Prevención, Imp 2004 a 1750 reses - Abono 10 Millones 218 10.000.000 Junio 1 al 29 Rosalina O - EL Delirio - Imp 2004 a 100 reses 170 800.000 Julio 30 Agto 15 Ruben Riveros - las Cobijas - Imp 2004 a 200 Reses 253 1.600.000 Julio 30 Agto 15 Rusbell Miller - La Chaparral - Imp 2004 a 150 Reses 255 1.200.000 Agto 16 al 30 Sandra Rodriguez Delgado, Fcas Chaparro, Sta.

Trinidad - 750 reses - Imp 2004 - Abono 3 Millones 203 3.000.000 31-Mar-04 Santos Romero - La Luna - Imp Ano 235 Reses Pago Saldo 139 780.000 Junio 1 al 29 Sergio Castellanos - Agua Macho - Imp a 600 reses 184 4.800.000 Junio 1 al 29 Sergio D - Llano Alto - Imp 2004 a 100 reses 180 800.000 Julio 1 al 26 Silvestre Millan - Fca la orquídea Imp 2004 a 170 reses 193 1.440.000 12/10/2004 Teresa Cuadras - La Maravia - Imp 2004 a 100 reses 264 800.000 Julio 1 al 26 Teresa Herrera - Fca la California Imp 2004 a 1000 reses 199 8.000.000 6-Mar-04 Tito Holguín - Imp Ano 2000 Reses - 1er Abono 134 10.000.000 Abril de 2003 Tito Holguín Imp año 2000 reses - Pago Saldo pendiente 134 6.000.000 15/10/2004 Uriel Parales - Canadá y las Mercedes - Imp 2004 por 1750 reses 221 14.000.000 10/04/2004 Víctor Cisneros - el Brillante - Imp 2004 a 900 reses - Cravo Norte 963 7.200.000 Oct 1 al 15 Víctor Manuel Cisneros - Brillanta - Alto 963 7.200.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 658 Corozal - Imp 2004 a 900 reses Junio 1 al 29 Victoria Bustos - Laureles - Imp 2004 a 120 reses - debía 400 mil 109 400.000 Abril de 2003 Yesid Prado Imp Ano 100 reses - San Pedro 147 800.000 Julio 30 Agto 15 Yoel Riveros - La Manchala - Imp 2004 a 500 reses 251 4.000.000 1181.

En declaraciones rendidas por las víctimas ante la Fiscalía, se logró constatar el modo en el que se realizaban las exigencias económicas a los ganaderos de la región. Al respecto, una de las víctimas señaló: (…) los que me quitaron a mí el ganado primero fueron del 45 frente de las FARC, a mí me quitaron 360 reses y unos búfalos, eso fue el 12 de mayo del 2001.

Ahí decía que el que tenía finca para el lado del monte era guerrilla y el que estaba para el otro lado era paras, entonces uno estaba entre la espada y la pared (…) para el lado de Puerto Gaitán, eso fue en el 2001, allá fuimos a una cita que nos habían puesto ellos, uno que le decían el Cantante, fueron 80 ganaderos, eso fue en el caserío, nos dijeron que venían a apoyarnos que la guerrilla se fuera, porque eso no era un secreto que andaba de cinco por todo eso.

Ya habían matado al doctor Octavio cuando esa reunión. No nos pidieron plata, en esa época había un retén en Morichal. (…) a mí el único que me sacó plata, me sacó dos millones de pesos, eso fue después, a él le decían por apodo Boris, el tipo dicen que era retirado del ejército, que él me iba a ayudar a arreglar el problema del ganado y qué, ese no me ayudó a nada, yo viví unos días en Arauca y me lo encontré en un negocio, nos sentamos nos tomamos un fresco y me pidió dos millones prestados.

Eso dicen que murió ahogado en un rio en el Chire (…) El único ganado que nos sacaron fue el de Rosa Gómez, ella tenía 40 reses de cría y ellos sacaron unas cuatro reses, yo les dije saquen lo que puedan porque de pronto baja la guerrilla o se pierde el ganado de ahí y como uno confiaba en la reunión no volví más, porque yo a que iba.

(…) con don Rubén nos encontramos a los veinte días o el mes que me despojó de la finca, me arriesgué a ir a Morichal, que yo iba a ver cómo íbamos a negociar que ese ganado no era de la guerrilla. La finca la abandoné desde el 19 de marzo que me tocó venirme con los muertos, no volví a mi finca, los muertos los traje al cementerio de Tame y los familiares, llegamos a las seis de la tarde y ya estaba la Policía. Los muchachos estaban vestidos de civil, iban a coger un ganado para trabajarlo.

El mismo día hable con Lucas, Amistad y con Martin y había otros. Don Rubén estaba de civil, con una cachucha y un poncho (…) ellos sacaron el ganado y dejaron la finca sola y no tuve más entradas y yo aquí en Bogotá con la familia. Yo tenía unos 50 búfalos, empecé como cinco búfalos, yo vendí los dos parcitos a los vecinos, los tenía en ambas fincas, más tenía en la Finca el Peral; una parte se llevó la guerrilla y otra parte se llevaron ellos.

La finca la encontré quemada, la quemó el tal Culo de Pollo, que fue el que se llevó el ganado, las bestias también se las llevaron unos 22 caballos y unas 40 bestias de cría y como uno 50 camuros y el patio de gallinas y pavos; la herramienta, motobomba y el motor de banar. (…) El ganado se lo llevó el viejo Rubén y que lo regaló por allá en el Casanare.

Rubén también me decomisó diez toros reproductores que iban para Eduardo Delgado, eso es al otro lado del Casanare, iban para un hijo de don Erín delgado, que eso era un cambalache por ganado, a él lo mataron como al mes aquí en Bogotá, yo ya había hecho la guía, ese ganado lo habíamos valorado a dos millones y medio los habíamos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 659 valorado con el doctor porque eran para padrotes, reproductores.

El ganado mío era blanco todo, había varias novillas hijas de ganado puro, esas tienen otro precio, porque tienen su pedigrí, el ganado era muy bueno. El ejército me recupero 14 reses, por los lados de Taramela, por ahí en una finca (…)”1092 5.5.7.6. Víctimas de exacciones o contribuciones arbitrarias por ser falsamente señaladas como colaboradoras de la subversión. 1182.

En cuanto a esta práctica, a diferencia de las anteriores, las exigencias económicas no correspondieron al gremio o sector económico al que pertenecía la víctima sino al involucramiento compulsivo de la población civil en el marco del conflicto armado, respecto del cual, las personas eran arbitrariamente señaladas como integrantes o colaboradores de la subversión y por esa razón sujetos de amenazas y exigencias económicas como forma de evitar atentados contra su vida e integridad personal.

Fecha Detalle Serie Valor 10/04/2004 Ester Macías Multas Trans portadora 587 10.000.000 VERIFICADO 22/04/2004 Ester Macías Multas Trans portadora 2da Cuota 575 10.000.000 VERIFICADO 29/05/2004 Finca – Fca Flor Amarillo Vda Camame – Alvaro Jaimes 625 10.000.000 VERIFICADO FORMATO 06/11/2004 Finca Alvaro Jaimes – cuchillo – multa col guerrilla - abono pendiente 28 millones 639 9.000.000 VERIFICADO FORMATO 15/06/2004 Finca Multa Miguel Antonio Bolívar Buitrago Corocito Informaciones B2 642 4.500.000 VERIFICADO 21/06/204 Multa Muñeco Lindo – Información B2 Testaferro Botalón Año 2004 648 15.000.000 17/08/2004 Finca Alvaro Jaimes – cuchillo – Abono a Multa 709 9.000.000 VERIFICADO FORMATO 22/10/2004 Finca – Ariolfo Daza Montana – Fca Rosales – Multa Coquero Auxiliador 2004 787 25.000.000 VERIFICADO 92.500.000 Decantadas las prácticas que la Sala detectó de acuerdo con los elementos de conocimiento aportados, a continuación, se relacionan los hechos que componen este patrón de macrocriminalidad, con indicación de la situación fáctica, el 1092 Registró SIJYP No. 271266, Ganadero JOSE ARNOBIO VILLADA RAMIREZ, del 06/02/2009, Finca El Peral, Vereda Saparay, municipio de Tame, Arauca.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 660 nombre de las víctimas y la materialidad que sustenta la ocurrencia de los crímenes. 5.5.7.7. Hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Exacciones1093 Hecho No. 184 Victima Directa: Edna Magaly Gómez Cruz.

En el mes de marzo de 2002 en horas de la tarde, unas personas vestidas con prendas militares y armados, pertenecientes a las AUC, arribaron a la residencia de la ciudadana Edna Magaly Gómez Cruz ubicada en la Carrera 16 # 14 36 de Tame, donde vivía con sus padres Campo Elías Gómez y Blanca María Cruz, En una conversación que duró cerca de media hora, y en razón a que eran propietarios de ganado ubicado en las fincas Chimichagua y Guamo de la vereda Rincón Hondo del mismo municipio, tuvo el señor Campo Elías que llegar a un acuerdo para la realización de diversos pagos como “ayuda económica” a esa organización. Inicialmente, realizaron un primer pago de $5.000.000.

En mayo de 2002 en la ciudad de Bogotá se efectuó un pago de $25.000.000 a alias Rubén. En junio de 2002, Campo Elías Gómez (hijo) pagó una suma de $2.000.000 e hizo entrega de dos gallos que le fueron requeridos, cada uno con un valor de $200.000. En el año 2003, fue entregada la suma de $150.000 para implementos (botas). Adicionalmente, cada vez que miembros de las autodefensas pasaban por la finca El Guamo debían entregarles una novilla.

En diciembre de 2003 alias Polocho realizó el cobro de la de nominada “Tarjeta navideña” por valor de dos millones de pesos $2.000.000, y en Octubre de 2004 pagaron $11.800.000, valor asignado de acuerdo al número de semovientes que eran de propiedad de la familia Gómez. Este pago fue realizado en dos contados: el primero por un valor de 8.843.000 dinero entregado directamente a alias Polocho (registrado en la contabilidad entregada por JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ); y el segundo entregado a Robert Lee Warren López alias Tarjeta.

Finalmente, en diciembre de 2005, se hizo un pago de $ 8.000.000 al señor conocido como Lucho Abril en la ciudad de Bogotá. Para este mismo año se registró la pérdida de 157 cabezas de ganado, hecho que se atribuye también al BVA. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, documento en el que se relacionan las víctimas, el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, y en el cual los reportantes del presente hecho se encuentran registrados como Sociedad Gómez Finca Chimichagua y Guamo, con el número de recibo 663 de fecha 28 de junio de 2004, por un valor de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos $8.843.000.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 04 y 05 de diciembre de 2008 1093 Los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía para este proceso se encuentran en: Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Carpetas digitalizadas audiencia concentrada BVA, carpeta: Exacciones; las fichas de cada uno de los casos se encuentran en la carpeta procesos, carpeta BVA I (2014-00144), Carpeta: Material para sentencia, carpeta Fichas hechos, carpeta: Exacciones.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 661 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Copia de los registros de vacunación de ganado de propiedad de Edna Magaly Cruz, desde el año 2002 a diciembre de 2005 • Copia del carné poseedor de la cifra quemadora de Edna Magaly Gómez • Copia del carné - Ganadero Nacional • Registro de hechos atribuibles de Edna Magaly Gómez, victima directa • Informe de investigador de Campo de fecha 9 de octubre de 2009, suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Entrevista rendida por Edna Magaly Gómez Cruz del 09 de octubre de 2009.

Hecho No. 185 Victima Directa: Wilfredo Sarmiento Ruiz El ciudadano Wilfredo Sarmiento Ruiz para el año 2002 se encargaba de la finca de propiedad de su padre denominada Las Palmas de la vereda Sapara y del municipio de Tame, luego de que su padre recibiera amenazas de un paramilitar conocido como Mata Siete para el 2001, año en que se registró el ingreso de los paramilitares a esa zona.

A partir del año 2002, fueron realizados cobros de dinero iniciados por alias Juancho con un pago de $2.000.000 de pesos. En el mes de diciembre 2003, cobrada la “tarjeta navideña”, pago que realizaron a Jairo Bastos. Realizó pagos por concepto de impuesto de $8.000 por cabeza de ganado y correspondió a un total de $5.000.000 a Robert Warren López alias Tarjeta, el cual efectuó en dos ocasiones por el ganado de propiedad de Álvaro Sarmiento, José Luis Camacho, Martha Godoy, Guillermo Melo y de su padre, el cual se encontraba en aumento en esta finca.

Adicionalmente, por el ganado propio pagó $720.000. Por otra parte, se vio obligado a hacerle pagos de $200.000, $300.000 y $500.000, en varias ocasiones a Elkin Pitalua Anaya alias Amir, para un total aproximado de $2.500.000. Adicionalmente, la victima manifestó: Que con bastante frecuencia los paramilitares arribaban a la finca, consumían reces y disponían del vehículo de propiedad de su padre, lo que les representó pérdidas por aproximadamente $17.000.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella el reportante del presente hecho se encuentra registrado como Fca. Las Palmas 90 reses, con el número de recibo 613 de fecha 26 de mayo de 2004, por un valor de $720.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Wilfredo Sarmiento Ruiz, victima directa • Fotocopia de la cedula Wilfredo Sarmiento Ruiz • Carné poseedor cifra quemadora a nombre de Wilfredo Sarmiento Ruiz • Registro único de vacunación a nombre de Wilfredo Sarmiento Ruiz.

Hecho No. 186 Victima Directa: Luis Octavio Medina González Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 662 Para el mes de noviembre de 2003, se registró el ingreso de los paramilitares a la zona urbana de Puerto Rondón, al mando de Carlos Gardel Martínez alias Cantante (fallecido).

Este grupo citó a las personas habitantes de la zona a través de papeletas, a reuniones realizadas en la vereda Puerto Gaitán de Tame. Allí cada uno debió declarar la cantidad de cabezas de ganado que tenía en sus fincas, para iniciar con el pago de un “impuesto correspondiente a $10.000 pesos por cada una. El ciudadano Luis Octavio Medina González, realizó un primer pago de $7.000.000 en el mes de noviembre de 2003 en Puerto Gaitán a un paramilitar enviado por alias Polocho, quien le expidió un recibo como constancia de la cancelación del dinero.

Al año siguiente, para el 20 de noviembre, realizó un pago de $5.600.000 que entregó personalmente a alias Polocho. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizado por la víctima se encuentran registrados como Fca. Las Palmas 90 reses, con el número de recibo 829 de fecha 20 de noviembre de 2004, por un valor de cinco millones seiscientos mil pesos ($ 5.600.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Luis Octavio Medina González.

Hecho No. 187 Victima Directa: Nicanor Duarte Soloza El ciudadano Nicanor Duarte Soloza, para el año 2004 era empleado de la alcaldía municipal, y era propietario de una finca denominada La Florida en la vereda Mapoy de Tame. Para esta época los paramilitares recorrían todas las veredas exigiendo a los finqueros y ganaderos el impuesto de $10.000 pesos por cabeza de ganado.

JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ le realizó una primera exigencia por el monto de $1.040.000, el cual canceló la víctima. El segundo pago se realizó por $1.240.000 entregados personalmente a alias Polocho. Para el siguiente año, 2005, acercándose la fecha de desmovilización, Nicanor Duarte hizo entrega de $1.240.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Nicanor Duarte Imp. Año 130 Reses, con el número de recibo 551 de fecha 3 de abril de 2004, por un valor de un millón cuarenta mil pesos ($1.040.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 663 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008;

Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Nicanor Duarte Soloza • Fotocopia de la cédula; Carné poseedor cifra quemadora Hecho No. 188 Victima Directa: Elías Gómez García El ciudadano Elías Gómez García era habitante de la vereda San Joaquín de Tame, y propietario de una finca llamada Guafal Grande, y otra llamada Carababare de la vereda Caribabare de Tame.

Para el mes de enero de 2003, los paramilitares a través de colaboradores del municipio, le hicieron entrega de lo que ellos denominaron la “tarjeta navideña” que consistía en el pago de $2.000.000 de pesos por cada finca, por lo que se vio obligado a pagar $4.000.000. En el segundo semestre del 2003, las autodefensas se encontraban asentadas en la vereda San Joaquín de Tame, y citaron a las personas habitantes de las veredas ubicadas en la vía Tame a Puerto Gaitán. El ciudadano Elías Gómez García, asistió a dicha convocatoria a la vereda Mapoy, en la cual solicitaron la denominada vacuna o cuota correspondiente a $10.000 por cabeza de ganado de propiedad de cada finquero o ganadero.

El primer pago fue de $2.000.000 por doscientos reces. Y en el año 2004 pagó una vacuna $2.000.000, entregando el dinero personalmente a alias Polocho. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella estos hechos se encuentran registrados como Finca Guafas Grande y Caribabare - Imp 2004 a 300 reses, con el número de recibo 845 de fecha 16 de diciembre de 2004, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000). En sesiones de audiencia ante esta Sala, la víctima hizo saber que además de los hechos violentos referidos, tuvo que enviar a sus hijos a la ciudad para que no les sucediera nada, y en un enfrentamiento armado entre el BVA y la guerrilla, su empleado fue secuestrado por la guerrilla, a la esposa de ese empleado la asesinaron y al hijo lo dejaron herido y abandonado en la vereda Caribabare.1094 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Elías Gómez García • Copia cedula de ciudadanía • Carné poseedor cifra quemadora.

Hecho No. 1891095 Víctimas Directas: Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca, Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora Respecto de este cargo, la Sala debe aclarar que la Fiscalía si bien formulo cargos criminales en contra de postulados del BVA por las exacciones de las que fueron víctimas Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca, Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora de acuerdo al relato de los hechos con el que se cuenta, en la formulación relacionó al señor Nelson Egdimer Martínez Álvarez como víctima directa, cuando lo cierto es que su calidad dentro del proceso de Justicia y 1094 Audiencia del 28 de julio de 2015, Récord 01:09:00 1095 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:23:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 664 Paz lo es como reportante del delito y víctima indirecta de sus padres Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca.

Esa la razón, por la cual, teniendo en cuenta que la formulación del cargo se hizo correctamente, pero la relación de víctimas contiene un error involuntario de la Fiscalía, la Sala corregirá el yerro, en virtud de los principios moduladores de la actividad penal, contenidos en el Artículo 27 de nuestro Código Penal, en el sentido de indicar que Nelson Egdimer Martínez Álvarez es víctima indirecta de los crímenes cometidos por la estructura paramilitar BVA en contra de sus desaparecidos padres.

El 9 de julio de 2002 a las 4 de la mañana, llegaron aproximadamente 200 paramilitares que seguían órdenes de Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, a la finca las Amapolas. En el sitio alias Mateo y alias Gancho, amedrentaron con armas de fuego a Elías Jiménez y su esposa, los amarraron, amordazaron y trasladaron a una vereda llamada Corralito en Hato Corozal, Casanare; allí los mantuvieron retenidos 4 días, al liberarlos les advirtieron que no volvieran a la finca.

Adicionalmente, hurtaron el ganado de la finca y pidieron a las víctimas que le informaran al señor Nelson Martínez, propietario de la finca, que no denunciara ni reclamara nada pues de lo contrario le ocasionarían la muerte. El ganado hurtado (76 crías de hembras, 14 machos de levante y 6 caballos) fue encerrado en la manga de coleo del pueblo, y luego embarcado en lanchas y llevado a Puerto López, Meta.

Así mismo, por el cobro de la denominada vacuna que realizaba JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, por un monto de $7.000.000, la señora Fanny tuvo que desplazarse a Puerto Gaitán con el fin de solicitar un descuento de la cuota, por lo que ella y su esposo Nelson Martínez realizaron un pago por valor de $3.500.000 el 10 de julio de 2004, dinero que fue entregado a un urbano, integrante del grupo armado ilegal.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, entregó una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su rol de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentran registrados como Fanny Martínez abono, con el número de recibo 766 de fecha 10 de julio de 2004, tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Nelson Egdimer Martínez Álvarez • Copia cédula de ciudadanía de Nelson Egdimer Martínez Álvarez • Declaración Extraprocesal Juramentada N° 1943 de Simón Elías Jiménez de fecha 9 de septiembre de 2008 (encargado de la finca) • Copia de las papeletas de venta de ganado N° 0171 y 0019 del ganado • Copia del registro de la marca del patrón del hierro de marca 9H4 • Copia registro civil de nacimiento de Nelson Egdimer Martínez Álvarez • Copia de la cédula de Fanny Álvarez Fonseca y Nelson Julio Martínez.

Hecho No. 190 Victima Directa: Fanny Gómez Pérez La ciudadana Fanny Gómez Pérez era propietaria de un fundo de nombre Hato Nuevo ubicado en la Vereda Los Caballos de Puerto Rondón. En una ocasión, transitaba por la vereda El Plato y fue detenida en un retén de las autodefensas en el que le exigieron comunicarse con alias Cantante, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 665 con el fin de acordar un aporte para el grupo ilegal, para lo cual debía presentarse con las escrituras del predio de su propiedad y del de su progenitora, además de los padrones del hierro del ganado que poseían.

Así las cosas, alias Cantante le fijó una cuota de $20.000.000. Ante la solicitud de la víctima, alias Polocho le permitió que el aporte fuera de $10.000.000, suma que fue entregada directamente por ella en el Caserío de Puerto Gaitán de Tame a alias Polocho. Para el año 2004, la organización armada convocó a una reunión en la escuela del corregimiento, la cual presidió alias Sebastián quien les manifestó que el aporte tenía el fin de realizar una limpieza de la guerrilla, por lo que le fue exigido un monto de $5.000.000, suma que entregó en el caserío llamado Puerto Colombia.

Para el año 2005, le fue fijada una cuota de $4.800.000, la cual fue entregada a alias Santiago, en este mismo caserío. Para la época de la desmovilización, por orden del comandante alias Amir los paramilitares se llevaron un tractor, que fue devuelto posteriormente en mal estado por lo que la víctima tuvo que asumir el valor del arreglo por $5.000.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella los pagos realizados se encuentran registrados como Fanny Gómez - Finca Hato Nuevo - Rondón - 600 reses, con el número de recibo 697 de fecha 23 de julio de 2004, por un valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($ 4.800.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado Jair Eduardo Ruíz Sánchez.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Fanny Gómez Pérez • Copia de la cédula de ciudadanía de Fanny Gómez Pérez • Certificado de vacunación de ganado correspondiente a los años 2003 a 2006 • Carné de patrón de hierro a nombre de Fanny Gómez • Copia de las escrituras de la finca Hato Nuevo • Copia de empadronamiento de hierro.

Hecho No. 191 Victima Directa: María Eneida Mantilla De Escalante La ciudadana María Eneida Mantilla, propietaria de la finca Corinto ubicada en zona rural de Puerto Rondón, fue enterada por la comunidad de los pagos de la denominada vacuna que se debía realizar a los paramilitares, y que este correspondía a la suma de $8.000 pesos por cabeza de ganado que tuviera en su finca.

Por ello, el 4 de diciembre de 2004, a través de otra persona, hizo entrega del monto de $2.400.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Eneida Mantilla - Finca Corinto - Puerto Rondón - 300 reses Imp. 2004, con el número de recibo 685 de fecha 7 de diciembre de 2004, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 666 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de María Eneida Mantilla • Copia de cédula de ciudadanía de María Eneida Mantilla.

Hecho No. 192 Victima Directa: Víctor Genaro García Franco En mayo de 2003, el ciudadano Víctor Genaro García Franco propietario de la finca Providencia de la vereda Mosiu de Puerto Rondón, fue requerido por alias Polocho para exigirle un pago de la denominada vacuna por un monto $ 3.000.000, con un plazo máximo de entrega de un mes.

Pago que le hizo llegar a la organización a través de una tercera persona. Para el año 2004, recibió una llamada de alias Sebastián, quien le informó que se encontraba reportado y no había realizado el pago que le correspondía por lo que también envió el monto de $2.000.000, y como constancia le fue entregado un recibo. En el año 2005, fue requerido a presentarse al Caserío de Puerto Colombia, y en consecuencia, el 12 de agosto de ese año, realizó el pago de $1.600.000, del cual también le fue entregado un recibo numerado 1168.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella los pagos realizados por las víctimas se encuentran registrados como Genaro García - Fca Provincia - Puerto Rondón - Imp 2004 a 250 reses, con el número de recibo 797 de fecha 11 de marzo de 2004, por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Víctor García • Fotocopia de dos recibos numerados 797 y 1168, constancia de los pagos extorsivos • Copia de cédula de ciudadanía de Víctor García. Hecho No. 193 Victima Directa: Héctor Matías Araujo En el año 2003 al ciudadano Héctor Matías Araujo, como propietario de la finca la nueva idea en la vereda Las petacas de Puerto Rondón, le fue requerido el pago de la denominada vacuna a través de un miembro del grupo paramilitar apodado Pescuezo y una mujer, quienes le informaron que debía dirigirse a Puerto Gaitán o a Tame.

El primer pago lo realizó en la vereda El Susto, a donde fue directamente acompañado de dos de sus hijos y fue por un valor de $3.000.000. La segunda vez, en el año 2004, el cobro fue de $2.000.000, pago que efectuó directamente a alias Polocho, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 667 quien les hizo entrega de un recibo y un número de teléfono, el cual destruyeron por miedo a represalias de miembros de la guerrilla que estaban en el sector.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Héctor Araujo - Imp. 2004 a 250 reses - Puerto Rondón, con el número de recibo 735 de fecha 28 de Agosto de 2004, por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Héctor Matías Araujo • Copia de escritura pública del predio La Nueva Idea a nombre de Héctor Matías Araujo y María del Carmen García • Formulario de calificación de adjudicación de baldíos de la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de Héctor Matías Araujo • Resolución No 00147 del INCODER adjudicación de baldíos a nombre de Héctor Matías Araujo • Registro único de vacunación a nombre de Héctor Matías Araujo predio La Nueva Idea • Carné de patrón del hierro a nombre de Héctor Matías Araujo • Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Héctor Matías.

Hecho No. 194 Victima Directa: Jairo Antonio Mijares Pérez El ciudadano Jairo Antonio Mijares Pérez, para el año 2004 se encontraba trabajando como transportador de leche de la empresa COLACTAME. Fue abordado por paramilitares en cercanías de la finca Dios Dará en la Vereda de Mata de Topocho de Tame, con el fin de requerirlo para que efectuara el pago de la denominada vacuna, para lo cual debía presentarse en la vereda Puerto San Salvador.

Días después, se presentó en dicho lugar y allí le fue fijada una cuota de $2.000.000, la cual, luego de hablar con el comandante que le hizo la exigencia logró reducir a $1.500.000, pago que efectuó el día 11 de mayo de 2004. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Jairo Mijares Pérez - Fca Mata Topocho, con el número de recibo 602 de fecha 5 de noviembre de 2004, por un valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 668 las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jairo Antonio Mijares Pérez • Contraseña de Registraduría a nombre de Jairo Antonio Mijares • Carné de poseedor de cifra quemadora a nombre de Jairo Antonio Mijares Pérez Hecho No. 195 Victima Directa: Jesús Antonio Castañeda Granada El ciudadano Jesús Antonio Castañeda Granada siempre había residido en la finca El Cairo vereda El Letrero de Puerto Rondón. Para el año 2003, los paramilitares exigieron a todos los ganaderos de la zona un pago denominado “impuesto” correspondiente a $10.000 por cabeza de ganado.

Así las cosas, realizó un pago de $1.000.000 entregados a alias Polocho, idéntico valor que le fuera exigido y que pagó en el año 2004, a este mismo paramilitar. Para el año 2005, realizó otro pago por el valor de $1.000.000 entregado en el caserío Puerto Colombia. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Jesús Castañeda - Por 100 Reses, con el número de recibo 566 de fecha 5 de abril de 2004, por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jesús Castañeda Granada • Copia de cédula de ciudadanía de Jesús Castañeda Granada • Copia de Carné de Agramiado al Comité de Ganaderos de Puerto Rondón a nombre de Jesús Castañeda Granada • Registro único de Vacunación a nombre de Jesús Castañeda Granada • Empadronamiento de Hierro 0064 a nombre de Jesús Castañeda Granada.

Hecho No. 1961096 Victima Directa: Javier Pulido Madero El ciudadano Javier Pulido Madero y su padre Emilio Pulido, propietarios de las fincas La Soledad Ubicada en la vereda Marreros de Puerto Rondón, y Palmarito de la Vereda Tamacay de Tame, fueron enterados por sus vecinos de los cobros que estaban exigiendo los paramilitares a todos los ganaderos de la zona, y que correspondía a $10.000 por cabeza de ganado que poseían.

En una ocasión tuvieron conocimiento que a un habitante de la zona los paramilitares le habían quitado el ganado por no realizar el pago, razón por la que decidieron trasladarse a la vereda El Susto, lugar en el que permanecía alias Polocho para verificar esa información. 1096 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:35:13 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 669 Allí, alias Polocho les confirmó dicho cobro y exigió que el pago que hicieran correspondiera al número de reses que les pertenecían o de lo contrario se llevarían aquellas que no reportaran.

Este pago fue cumplido por los reportantes. Al año siguiente, 2004, JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ se comunicó con Emilio Pulido y le requirió el pago por $2.400.000, el cual fue realizado en la vereda El Susto de Tame. Adicionalmente, debieron hacer el pago de $140.000 por cada viaje en el que movilizaran el ganado, situación que se presentó en 16 oportunidades.

Informa el reportante que: En varias oportunidades eran obligados a transportar en los vehículos de su propiedad a miembros del grupo armado, y a arreglar las carreteras por orden de estos, sin recibir ninguna contraprestación. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como José Emilio Pulido - Imp Ano Fca 300 Animales 2004, con el número de recibo 630 de fecha 6 de marzo de 2004, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Javier Pulido Madero • Copia de cédula de ciudadanía de Javier Pulido • Registro único de vacunación de mayo de 2003 • Registro único de vacunación de noviembre de 2003;

Empadronamiento de Cifra Quemadora de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario a nombre de Emilio Pulido • Carné de registro de cifra quemadora a nombre de Emilio Pulido • Registro de cifra quemadora 0167 de la alcaldía de Puerto Rondón, a nombre de Emilio Pulido del 5 de abril de 1991 • Escritura pública C09278164 Predio Palermo Vereda Corocito de Tame • Entrevista rendida por Javier Pulido Madera del 9 de mayo de 2008.

Hecho No. 1971097 Victima Directa: Liberato Peña Silva. El ciudadano Liberato Peña Silva, propietario de la finca Campo Alegre ubicada en la vereda San Félix de Puerto Rondón, para el mes de octubre de 2003 fue abordado en la vereda el Plato de Tame por unos paramilitares quienes le exigieron el pago de $10.000 por cabeza de ganado que tuviera en su finca.

Por ello la víctima les explicó que tenía 400 reses pero que solo 100 le pertenecían. Las otras 300 eran de otros dueños: Elvia Maldonado, Rosa Gutiérrez y Tatiana Peña. Sin embargo, le fue fijada la cuota por la totalidad del ganado, esto es, un monto de $4.000.000. El 15 de noviembre de 2003, fecha en la que se vencía el plazo, fue abordado en el casco urbano de Puerto Rondón por alias Pescuezo quien le dijo que al haberse vencido el plazo debía pagar el doble de lo acordado, sin embargo, logró reducir el monto a $5.000.000. 1097 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:37:44 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 670 La segunda vez que efectuó el pago, fue por 300 cabezas de ganado a $8.000 cada una, para un total de $2.400.000 por el cual le fue entregado un recibo numerado 830, de fecha 20 de noviembre de 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, los pagos realizados por la víctima se encuentran registrados como Liberato Pena - Fca Campoalegre - Imp 2004 a 300 reses - Puerto Rondón, con el número de recibo 830 de fecha 20 de noviembre de 2004, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, el postulado ORLANDO VILLA ZAPATA;

Registro de hechos atribuibles de Liberato Peña Silva • Carné de Agremiado Comité de Ganaderos de Puerto Rondón a nombre de Liberato Peña Silva • Empadronamiento de Hierro N° 604 de la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón a nombre de Judith Tatiana Peña y Darlys Cornelia Peña • Documento de Compraventa del predio Campo Alegra ubicado en la vereda San Félix de Puerto Rondón • Copia del recibo numerado 830 entregado por alias Polocho como soporte del pago.

Hecho No. 198 Victima Directa: Lelis Fermín Pérez Sarmiento El ciudadano Lelis Fermín Pérez Sarmiento, a finales del mes de mayo de 2004, fue citado en la vereda Morichal de Tame con el fin de atender el llamado de un comandante de los paramilitares de la zona, conocido con el alias de Polocho. Estando allí, lo requirieron para que informara cuántos animales tenía en la finca La Estrella de la vereda el Palmar de Puerto Rondón, para fijar la cuota del “impuesto” el cual correspondía a $10.000 por cabeza de ganado, calculada en $5.000.000, los cuales se debían pagar en un plazo entre 15 a 20 días, de lo contrario le quitarían el ganado.

Para el mes de diciembre de 2005, le fue exigida por el mismo concepto, una suma de $1.500.000, pago que realizó en el corregimiento de Puerto Gaitán a un paramilitar apodado Camilo. Adicionalmente, realizó un pago de $300.000, por la movilización de un ganado de su finca, el cual era de su propiedad y de sus hermanos. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado el reportante como Lelis Fermín Pérez, Puerto. Rondón, Fca. Estrella Vda. Palmar 200 reses, Serie 846, Valor $1.600.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 671 • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Lelis Fermín Pérez Sarmiento • Carné de Ganadero a nombre de Diana Nelly Pérez Sarmiento, hermana del reportante • Carné de Ganadero a nombre de Adela Sarmiento • Carné de Ganadero a nombre de Lelis Fermín Pérez Sarmiento • Resolución No 0156 de 2008, de adjudicación de predio baldío denominado El Palmar de la Vereda El Palmar de Puerto Rondón • Empadronamiento de Hierro de la alcaldía municipal de Puerto Rondón a nombre de Rafael Esteban Pérez y María Olga Sarmiento • Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No 410-56826 • Entrevista realizada a Lelis Fermín Pérez el 6 de marzo de 2011.

Hecho No. 1991098 Victima Directa: José Martin Peroza Gallardo. El ciudadano José Martin Peroza Gallardo, es hijo de Juana Mórela Gallardo de Peroza, quien es propietaria de la finca El Martillo ubicada en la vereda Los Acacios de Puerto Rondón. Para el año 2003, fue abordado por los paramilitares quienes le efectuaron el cobro del denominado impuesto del ganado, exigiendo $10.000 por cabeza de ganado que tuvieran en el predio, por lo que le fue fijada una cuota de $10.000.000 por 700 reses y por las tierras.

En el año 2004 efectuó un pago de $8.500.000 y en el 2005 uno de $5.000.000. Adicionalmente, según lo informado por la víctima en el mes de febrero de 2004, le fue hurtado un vehículo Toyota Land Cruser, modelo 1981 de placas AGA 297, de propiedad de su madre por parte del grupo paramilitar cuyos miembros llegaron uniformados y portando armas largas, manifestando que necesitaban el vehículo y se lo llevaron, ante la imposibilidad de negarse a lo exigido.

Posteriormente, el vehículo fue encontrado en la carretera, totalmente destruido, el cual fue reparado por la victima teniendo que invertir en ello $12.000.000. A raíz de este hecho y el miedo que les causaba continuar residiendo en la finca, José Martín Pedroza, su esposa Gladys Celina Ramírez,sus hijos y el esposo de su señora madre, se desplazaron al municipio de Puerto Rondón, dejando un encargado en la finca, a la cual iba de manera ocasional, tiempo durante el cual se vio afectado por el hurto de 250 reses lo que le representó una pérdida de $150.000.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, el deportante se encuentra registrado como José Martin Peroza - Fca Martillo - Vda Acacias - Puerto Rondón - Imp 2004 555 Reses, serie 1011 por un valor de $4.400.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 1098 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:41:11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 672 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de José Martin Peroza Gallardo • Certificado de Tradición y Libertad Registro de instrumentos públicos en el que consta la adjudicación de baldíos a favor de Juana Mórela Gallardo de Peroza • Certificado de vacunación No.023 a nombre de Socimo del Carmen Peroza de los años 2003 a 2005 • Licencia de tránsito del vehículo a nombre de Juana Morela Gallardo de Peroza;

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de José Martín Peroza Gallardo • Patrón de cifra quemadora No.00426 y 427, con logos respectivos “V05 y AC”. Hecho No. 2001099 Victima Directa: Fernando Alberto Fernández Delgado. El ciudadano Fernando Alberto Fernández Delgado es propietario de la finca La Borra ubicada en la vereda San Nicolás de Hato Corozal, Casanare, sitio que hace parte del corredor de movilidad entre este municipio y el corregimiento de La Chapa, lugar de constante presencia del BVA.

Los cobros realizados por el grupo paramilitar fueron pagados de manera anual por el señor Fernández, desde el año 2002 hasta el año 2004, concretados en $16.000.000 por los dos primeros años y $8.800.000, los cuales fueron cancelados a alias SEBASTIAN, en la vereda la Chapa. Estos pagos los realizaba en dos cuotas, y correspondía a la cantidad de semovientes que tenía en su finca.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, el pago realizado por el reportante se encuentra registrado como Fernando Fernández, la Borra, Imp 2004 a 1100 reses - Pagando Saldo, con el número de recibo 217 de fecha 1 al 24 de septiembre de 2004, por un valor cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Fernando Fernández Delgado • Copia de cédula de ciudadanía de Fernando Fernández Delgado • Copia de Carné de cifra quemadora de la alcaldía de Hato Corozal, Casanare.

Hecho No. 2011100 Victima Directa: Irenaldo Tarache Colmenares y Emma María Colmenares Viuda De Tarache. El señor Irenaldo Tarache Colmenares era habitante del corregimiento La Chapa de Hato Corozal, Casanare, y propietario de un predio denominado Finca La Conquista. En el año 2002, él y su señora madre, Emma María Colmenares Viuda de Tarache, fueron víctimas de cobros de las denominadas vacunas por parte del grupo de autodefensas, BVA por el ganado que tenían en la finca en mención. Manifiesta el reportante que: 1099 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:43:16 1100 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:44:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 673 En el sector, los paramilitares convocaban constantemente a reuniones a la comunidad, a través de emisarios enviados a las fincas.

Allí informaban a todos los ganaderos que el cobro se realizaba por cabeza de ganado, y que por lo tanto debían denunciar el número de reses que poseían. Es así como fueron obligados a realizar 4 pagos, así: el primero, el 22 de diciembre de 2002 por un valor de $800.000, el segundo el 25 de octubre de 2003 por un valor de $400.000, el tercero el 18 de enero de 2004 por un valor de un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos $1.440.000 y el último pago, el 8 de junio (sin especificar el año) por $800.000.

La señora Emma Colmenares realizó pagos por 300 reses: el primero por $1.400.000 el 25 de octubre (sin especificar año), el segundo pago por $1.360.000 sin fecha, el tercero por $1.200.000 el 4 de enero de 2004 y el último pago el 14 de febrero de 2005, por $2.400.000. Además de esto, le sacaron prestados un par de caballos aperados para poderse movilizar, los cuales nunca le fueron devueltos.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado Irinaldo Tarache - Conquista - Imp 2004 a 100 reses, con el número de recibo 188 de fecha 1 al 2 de junio sin especificar el año, por un valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000), y el registro de la señora Emma María Tarache - Vella Vista - Imp Ano 300 Reses - Pago Saldo, con el número de recibo 140 de fecha 31 de marzo de 2004, por un valor de un millón trecientos sesenta mil pesos $ 1.360.000.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Irenaldo Tarache Colmenares • Copia de la cédula de ciudadanía de Irenaldo Tarache Colmenares • Carné Ganadero a nombre de Irenaldo Tarache Colmenares • Copia de recibos de soporte de los pagos efectuados por cobros extorsivos;

Carné Ganadero a nombre de Emma María Colmenares • Copia de la cédula de ciudadanía de Emma María Colmenares Hecho No. 2021101 Victima Directa: Fabio Enrique Torres Luengas El ciudadano Fabio Enrique Torres Luengas habitante del corregimiento de La Chapa de Hato Corozal, y propietario de las fincas El Olvido y Palmarito, fue obligado por los paramilitares a realizar pagos denominados impuestos por la cantidad de ganado que tenía en sus predios.

Así las cosas, para el año 2003 le fue fijada cuota de $8000 por cabeza de ganado, por lo que canceló una suma aproximada al $1.600.000 a alias PABLO y alias RIGO. En el 2004 efectuó un pago de $1.000.000 a alias CRISTIAN y $1.500.000 a alias SEBASTIAN. En el mes de diciembre de 2005, el pago $8.000.000 a alias CAMPANO. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas 1101 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:47:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 674 y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004. En ella, se encuentra registrado Enrique Torres - el Olvido - Imp 2004 a 200 reses - Abono y debe Saldo, con el número de recibo 263 de fecha 25 de Noviembre de 2004, por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000).

De acuerdo con las declaraciones ofrecidas ante la fiscalía por la víctima, se supo que fue desplazado de su finca y permaneció lejos durante 4 meses, razón por la cual, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que esclarezca las circunstancias de dicho desplazamiento y de encontrar merito, formule los respectivos cargos en esta jurisdicción. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Fabio Enrique Torres Luengas • Carné de Ganadero a nombre de Fabio Enrique Torres Luengas • Copia de cédula de ciudadanía de Fabio Enrique Torres.

Hecho No. 2031102 Victima Directa: Emeterio Mendivielso Mendivelso. El señor Emeterio Mendivelso propietario de la Finca La Ragelia, ubicada en zona rural del municipio de Hato Corozal, tuvo que realizar pagos del denominado impuesto por las cabezas de ganado que tenía en su predio. Para el año 2003 y 2004, Nasia Campusano le solicitó que efectuará dos pagos, cada uno de $3.200.000 en su nombre, pues debía entregarlo en la finca Hato Paraíso a donde no podía desplazarse.

Para el año 2005, los paramilitares llegan a la finca del señor Emeterio para cobrar la cuota de ese año, en consecuencia, Emeterio canceló el 3 de diciembre de 2005, un valor de tres millones doscientos mil pesos $3.200.000, del cual anexaron copia del recibo No. 2034. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, En ella, se encuentra registrado Emeterio Mendivelso, la Argelia.

Imp 2004 a 400 reses, con el número de recibo 215 de fecha 1 al 24 de septiembre sin especificar el año, por un valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado Jair Eduardo Ruíz Sánchez.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata 1102 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:48:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 675 • Registro de hechos atribuibles • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima • Recibo No. 2034 y autorización. Hecho No. 2041103 Víctima Directa: Eduardo Vanegas Marín. Los paramilitares le exigieron al señor Eduardo Vanegas Marín el pago de una vacuna por las cabezas de ganado que tenía en la finca La Unión de su propiedad, ubicada en la vereda El Guafal de Hato Corozal.

El pago del dinero fue realizado en el corregimiento de La Chapa, por un valor $2.500.000 cada uno. Unos a alias Sebastián y otros a alias Cristian. Los paramilitares convocaban a los civiles a reuniones con frecuencia. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra Eduardo V - Fca la Unión Imp 2004 a 200 reses, con el número de recibo 195 de fecha 1 al 26 de julio sin especificar el año, por un valor de un millón seiscientos mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ DE FECHA 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Eduardo Vanegas Marín • Copia de la cédula de ciudadanía de Eduardo Vanegas Marín • Copia de carné de ganadero de Eduardo Vanegas Marín. Hecho No. 2051104 Victima Directa: Osval Eduardo Farfán Carvajal El señor Osval Enrique Farfán Carvajal es propietario de la finca La Albania, ubicada en la vereda La Correa de Puerto Rondón. Para el año 2004 y 2005, a causa del cobro de las denominadas vacunas impuestas por los paramilitares, realizó dos pagos por $800.000 cada uno. Al respecto, ante la Fiscalía refirió lo siguiente: El pago lo realizó a alias SEBASTIAN en el caserío Puerto Colombia.

Que para febrero de 2004 le fue hurtada la suma de $12.000.000, dinero que tenía en su finca y que fue tomado por un grupo de paramilitares que ingresaron, en una noche en la que no se encontraba nadie allí a raíz de una enfermedad de su suegra. También hizo saber en sus declaraciones, que los paramilitares le hurtaron 12 millones de pesos que tenía guardados en una bolsa, para pagar un ganado que había comprado.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en 1103 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:49:55 1104 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:50:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 676 ella se encuentra registrado Eduardo Farfán - Albania - Imp 2004 a 100 reses, con el número de recibo 234 de fecha 27 de Noviembre de 2004, por un valor de ochocientos mil pesos ($800.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Osval Eduardo Farfán Carvajal • Registro 187 decreto 038 de 2001 empadronamiento de Hierro, propietario Osval Eduardo Farfán, ganado vacuno-caballar-asnal-mular • Escritura No. 635 del 15 de junio de 1999 – Notaria Única de Tame.

Predio la Albania • Informe de Investigador de Campo N° 141 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala. Hecho No. 2061105 Víctima Directa: Constantino Vanegas Holguín. El señor Constantino Vanegas Holguín quien se desempeñaba como ganadero (en cría y venta de ganado), compró un ganado en el municipio de Cravo Norte, Arauca, para posteriormente trasladarlo a Hato Corozal.

Los paramilitares le cobraron $5.000 por cabeza que estaba movilizando, por lo cual realizó un pago de quinientos mil pesos ($500.000) a alias El Boyaco, quien le hizo entrega de un recibo como soporte de dicho pago. La segunda oportunidad en la que tuvo que cancelar la denominada vacuna, fue cuando compró 115 reses en Hato Corozal y al momento de transportarlas, los paramilitares indagaron si había realizado el pago y tuvo que cancelar $500.0000.

Este dinero fue cancelado a alias Sebastián en la finca Las Canoas, y este le entregó un recibo por el pago. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra Constantino V - Comprador Ganado - Imp 2004 a 100 reses - Cravo Norte y Constantino Vanegas - Comprador Ganado - Alto Corozal - Imp a Mov 100 reses, con los números de recibos 959- 959 de fechas 10 de enero de 2004 y 1 al 15 de octubre sin especificar año, cada uno por un valor de quinientos mil pesos ($500.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Constantino Vanegas Holguín • Copia de la cédula de ciudadanía de Constantino Vargas • Informe de investigador de campo N° 136 de fecha 9 de junio de 2011, suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Carné de ganadero de Constantino Vargas. 1105 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:53:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 677 Hecho No. 2071106 Victima Directa: Carlos Alberto Tovar Arias Tras la llegada de los paramilitares a la zona en el año 2002, se les exigió a los ganaderos, el pago de vacunas que correspondía a tres mil pesos ($3.000) por cada cabeza de ganado, por año. Para esa época, el ciudadano Carlos Alberto Tovar Arias tenía 800 reses en la finca la Palmita ubicada en la vereda El Brillante de Cravo Norte, por las cuales canceló a alias EL MEDICO y alias RANA $2.400.000 por año, en cuatro ocasiones (2002, 2003, 2004, 2005).

Como quiera que también tenía un negocio, Fabio Mendoza Sánchez alias Juancho, comandante de los paramilitares ordenó el cobro por cada caja de gaseosa o de cerveza de $1.000 pesos, y por cada bombona $2.000, por lo que la suma mensual era de $1.400.000, valor que canceló por espacio de 8 meses, esto es, de abril a noviembre del 2002. Al año, en Junio de 2003, ante la exigencia de alias Doble Cero, se vio obligado a llevarles a los paramilitares 5 estufas de gas que costaron $65.000 cada una, 20 galones de gasolina a $5.000 cada uno y el viaje hasta la finca La Sonrisa en La vereda Los caballos de Cravo Norte, que costó $200.000.

Para el año 2005, fue abordado en un retén en la carretera, época para la cual convocaban a todos los comerciantes para fijar una cuota global tazada de acuerdo con el negocio que cada uno tuviese, le fue fijada la suma de $2.500.000 y cuando pasaba el carro con la gaseosa o cerveza, bajaban de a 4 o 5 cajas. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en ella, se encuentra registrado Carlos Tovar – Fca la Palmita - Imp 2004 a 225 reses - Cravo Norte, con los números de recibos 159 de fecha del 12 al 30 de Mayo sin especificar año, cada uno por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles • Informe de investigación de campo N° 135 de fecha 8 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala.

Hecho No. 208 Víctima Directa: Aníbal Mendoza Torres. El ciudadano Aníbal Mendoza Torres era ganadero y propietario de varios predios ubicados en la vereda La Correa de Puerto Rondón, y las veredas Corocito y El Plato de Tame. El 1 de enero de 2003, trasladaba 450 reses de la finca la Chamuscada de la vereda la Correa del Municipio de Puerto Rondón, a los otros predios, y en el trayecto fue abordado por un grupo de paramilitares, entre quienes estaba Orlando Villa Zapata alias Rubén, quien le manifestó que debía presentarse en Puerto Gaitán y hacerles un pago por el ganado de $200.000.000.

Atendiendo la suma de dinero exigida, el señor Mendoza solicitó hacer el pago en varios contados, los cuales realizó en los meses de julio, agosto y septiembre, $30.000.000 en cada uno y luego tres 1106 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 04:54:33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 678 pagos más de $20.000.000 cada uno, dinero que fue recibido por alias Polocho, en Puerto Gaitán y la vereda El Susto de Tame, a quien alias Rubén dejó encargado del cobro. Para los años 2004 y 2005 le fue fijada una cuota anual de $9.600.000, correspondiente a $8.000 por cabeza de ganado que tenía en sus predios, dineros cancelados a JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y a alias Polocho, respectivamente.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en ella se encuentra registrado Aníbal Mendoza - Corocito - 1200 Reses 2004, con el número de recibo 641 de fecha 15 de junio de 2004, por un valor de valor nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Aníbal Mendoza • Carné de ganadero a nombre Aníbal Mendoza Torres • Carné de poseedor de cifra quemadora a nombre de Aníbal Mendoza • Entrevista de Aníbal Mendoza Torres de fecha 07 de marzo de 2011.

Hecho No. 2091107 Victima Directa: Baltazar Panqueba Gómez En el 2004 el señor Baltazar Panqueba fue abordado por unas personas en el casco urbano de Tame, que le informaron que debía presentarse en el corregimiento de Puerto Gaitán. Esta situación se presentó en tres ocasiones toda vez que él no acudía a los llamados. Para el mes de diciembre del mismo año, se vio obligado a presentarse en la vereda San Salvador de Tame, donde fue recibido por JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Pompilio, quien le exigió el pago de un “impuesto” por los bienes que poseía, informándole que por cabeza de ganado debería pagar $8.000 para finalmente fijar la cuota en $24.000.000.

Luego de solicitar al paramilitar y argumentar la falta de dinero, logró que le rebajaran dicha cuota a $5.000.000, monto del cual hizo entrega a alias Pompilio y alias Polocho. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado Baltazar Panqueva, con el número de recibo 667 de fecha 15 de junio de 2004, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: 1107 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:58:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 679 • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendido por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Baltazar Panqueba • Entrevista de fecha 4 de marzo de 2011 al señor Baltazar Panqueba Gómez.

Hecho No. 2101108 Victima Directa: Carlos Julio Quiroz Macualo. El señor Carlos Julio Quiroz Macaluo siendo propietario de la Finca la Guafilla ubicada en la vereda Las Petacas de Puerto Rondón, en abril de 2004 fue sorprendido por 5 paramilitares uniformados entre quienes se encontraba alias Boyaco. Ellos le informaron que debía ir a una reunión a Hato Corozal, siendo conducido a la finca Bellavista en donde alias Gustavo Gómez Martínez alias Pacheco, lo interrogó respecto de su supuesta colaboración con la guerrilla a lo cual el retenido manifestó que no era cierto.

Posteriormente, fue llevado a Puerto Gaitán, en donde alias Polocho y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás. Allí Pacheco continuó haciendo señalamientos en su contra, advirtiéndole que de no decir la verdad lo amarraban, lo mataban y lo arrojaban al río. Estando retenido le exigieron la suma $10.000.000, a lo que manifestó que debían dejarlo en libertad para conseguir el dinero por lo que después de 9 días fue liberado.

El pago del monto requerido fue realizado en dos contados, uno de 5 millones sin poder establecer fecha exacta, y el saldo restante en mayo de 2004. En las dos ocasiones el dinero fue recibido por Lucho Abril en Tame. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado Carlos Julio Quiroz - Finca Guafilla - Abono, con el número de recibo 603 de fecha 5 de noviembre de 2004, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Caros Julio Quiroz Macualo • Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Julio Quiroz Macualo Hecho No. 2111109 Víctima Directa: José Abel Santana Gómez.

El día 2 de octubre de 2004 el ciudadano José Abel Santana Gómez, en momentos en que se encontraba en su finca de nombre La Carpeta ubicada en la vereda la Reforma de Hato Corozal, fue abordado por miembros del grupo paramilitar quienes le requirieron el pago de $8.000 por cabeza 1108 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:00:08 1109 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:02:30 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 680 de ganado como “impuesto”, cuota que le fue fijada en $2.400.000.

Adicional a ello, las personas que llegaron a la finca se comieron una novilla que tenía un valor de $1.000.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado Carlos Julio Quiroz – Fca. Guafilla - Abono, con el número de recibo 603 de fecha 5 de noviembre de 2004, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendido por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de José Abel Santana Gómez • Copia de cédula de ciudadanía de José Abel Santana Gómez • Copia de recibo 0961, por valor de $2.400.000.

Hecho No. 2121110 Víctima Directa: Aureliano Jara Omaña El ciudadano Aureliano Jara Omaña es copropietario, junto con sus ocho hermanos de la Finca El Triunfo ubicada en la vereda Santa María de Hato Corozal. En el mes de septiembre de 2003 con la llegada de los paramilitares del BVA, se impuso el pago de las extorsiones por el ganado que estuviera en cada finca.

Es así como, a pesar de que el ganado que se hallaba en la finca del señor Jara no era suyo, se vio obligado a hacer los pagos del denominado “impuesto”, el cual correspondía a $2.000.000 anuales hasta el 2005, dinero que envió al corregimiento La Chapa de Hato Corozal a través de un tercero. Adicionalmente, para el año 2004, los paramilitares le hurtaron un tractor marca MAXIFERGUSON color rojo, modelo 96, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado Abriliano Jara - Finca el Triunfo Imp 2004 350 reses, con el número de recibo 155 de fecha 1 al 11 de mayo sin especificar el año, por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 1110 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:04:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 681 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Aureliano Jara Omaña • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Aureliano Jara Omaña • Carné de ganadero a nombre de Aureliano Jara Omaña • Informe de Investigador de Campo del 2 de diciembre de 2016.

Hecho No. 2131111 Víctima Directa: Alexis Joel Riveros Navas El ciudadano Alexis Joel Riveros Navas habitante de la vereda la Reserva de Hato Corozal, en el 2003 fue abordado por los paramilitares con el fin de informarle que debía hacer un pago de $8.000 por cabeza de ganado como “vacuna” y a cambio estos cuidarían las fincas. Es así como el señor Alexis Joel Riveros se vio obligado a pagar durante los años 2003 a 2005 la suma de $2.000.000 anuales, dineros que llevo hasta el corregimiento de La Chapa, y los cuales fueron entregados, el primer pago a Alias Cristian y los otros a Alias Sebastián. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado a Alexis Riveros - Acarigua - Imp 2004 a 250 reses, con el número de recibo 250 de fecha 30 de julio a 15 de agosto sin especificar el año, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Alexis Joel Riveros • Informe de investigador de campo de fecha 3 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Copia de la cedula de ciudadanía de Alexis Joel Riveros • Copia del carné de ganadero de Alexis Joel Riveros.

Hecho No. 2141112 Víctima Directa: Luis Ariel Cisneros Medina El señor Luis Ariel Cisneros Medina era habitante de la vereda Villa Julia de Hato Corozal, finca en la cual mantenía ganado de su propiedad. El 16 de agosto de 2004, se disponía a transitar por el río, lugar en el que se encontraba un grupo de paramilitares, entre los que se encontraban alias Boyaco y alias Sebastián, quienes le exigieron como vacuna pagar ocho mil pesos $8.000 anuales por cabeza de ganado que tuviera, por lo que fue obligado a hacer un pago de $3.000.000.

Para el 31 de julio de 2005, canceló $2.000.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas 1111 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:05:49 1112 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:06:53 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 682 y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se incluye al señor Ariel Cisneros, Jamaica, Imp 2004 a 380 reses, con el número de recibo 206 de fecha 16 al 30 de agosto sin especificar el año, por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Luis Ariel Cisneros • Escritura 599 del 18 de octubre de 2000 de la venta de la finca denominada Nos Veremos en Hato Corozal • Registro único de vacunación expedido por FEDEGAN, que da a conocer el censo del ganado (350) • Informe de investigador de campo N° 130 de fecha 7 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Copia de cédula de ciudadanía de Luis Ariel Cisneros • Carné de ganadero de Luis Ariel Cisneros Hecho No. 2151113 Víctima Directa: Derlis Arli Ávila Hidalgo.

El ciudadano Derlis Arli Ávila habitante y propietario de la Finca El Resguardo de la vereda San Rafael de Cravo Norte, fue convocado al igual que muchos ganaderos de la región a una reunión en la vereda Los Caballos de Tame, en la cual les fue exigido a todo el gremio un “impuesto” de $8.000 por cabeza de ganado de acuerdo con las reses que tuvieran.

En el caso del señor Ávila, le fue fijada una cuota de $2.000.000, pago que realizó en dos contados, entregados a alias Sebastián. Igualmente, manifiesta que antes de hacer el pago de la vacuna, fue víctima de hurto de 80 reses que tenía en la finca el Despacio ubicada en la misma vereda. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se Arli Ávila - el Resguardo - Imp 2004 a 250 reses, con el número de recibo 229 de fecha 22 de Noviembre de 2004, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Derlis Arli Ávila Hidalgo 1113 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:07:56 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 683 • Informe de investigador de campo N° 131 de fecha 7 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala • Cifra quemadora y carné de ganadero de Derlis Ávila Hidalgo • Registro único de vacunación, con un total de 300 reses Hecho No. 2161114 Víctima Directa: Audiliana Santana Gómez En octubre de 2004, la señora Audiliana Santa Gómez por exigencia que le hicieran los paramilitares, específicamente alias el Boyaco, se vio obligada a cancelar ochocientos mil pesos ($800.000) como vacuna por el ganado que tenía en la finca La Carpeta ubicada en la vereda La Reforma de Hato Corozal, propiedad de su hermano Abel Santana.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Audelina Santana - la Carpeta - Vda Reforma - Alto Corozal - Imp a 100 reses y Audelina Santana - la Carpeta - Vda Reforma - Alto Corozal - Imp a 100 reses, con el número de recibo 960 de fechas 10 de febrero de 2004 y 1 al 15 de octubre sin especificar el año, por un valor de ochocientos mil pesos los dos recibos.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendido por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Audiliana Santana • Informe de policía judicial del 8 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias.

Hecho No. 2171115 Víctimas Directas: Álvaro Sánchez Forero y Victoria Forero Barrera Los paramilitares convocaron a una reunión a los ganaderos de la región, en la cual exigieron a los dueños de las fincas que debían pagar la vacuna de $8.000 por cabeza de ganado, según la cantidad que tuvieran en la finca. A la señora Victoria Forero Barrera, madre del reportante le exigieron el pago de esa vacuna, dinero que envió con uno de sus hijos de nombre Carlos Sánchez.

Los pagos que realizó al BVA fueron: 2004 dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000 Agosto de 2005 dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En el año 2004, al no conseguir el dinero de la vacuna, los paramilitares los acosaron y amenazaron con quitarles el ganado sino realizaban el pago, por lo que tuvieron que irse hacia Paz de Ariporo por un mes y al lograr conseguir el dinero regresaron, hicieron el pago y las amenazas cesaron.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En 1114 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:09:13 1115 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:10:31 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 684 ella, se registra como Campo Alegre - Victoria Forero - Imp 2004 350 Reses, con el número de recibo 159 de fechas 12 al 30 de mayo sin especificar el año, por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Álvaro Sánchez Forero • Informe de Investigador de Campo N° 134 de Fecha 8 de junio de 2011 suscrito por la investigadora Lina Xiomara Arias Ayala.

En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. Hecho No. 2181116 Victima Directa: Pablo Mariano Hidalgo Hidalgo El ciudadano Pablo Mariano Hidalgo Hidalgo propietario y residente de la Finca El Cairo de la vereda La Chapa de Hato Corozal, para el año 2004 recibió un papel en el cual los paramilitares le exigían el pago de una “vacuna” por el ganado que tenía en su finca.

Para esa época, canceló a alias Boyaco $4.000.000 y después a alias Sebastián, la suma de $6.000.000, pagos que fueron realizados en la costa del rio Casanare. Para el año 2005, en el mes de julio, canceló $5.500.000 en Cravo Norte, pago por el cual le fue entregado un recibo. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Mariano Hidalgo - El Cairo - Imp 2004 a 1250 reses - Pago Saldo, con el número de recibo 230 de 25 de noviembre de 2004, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Pablo Mariano Hidalgo;

Fotocopia de La Cedula del reportante Pablo Mariano Hidalgo • Carné de Ganadero Pablo Mariano Hidalgo • Empadronamiento de Hierro a nombre de Pablo Mariano Hidalgo 1116 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:11:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 685 • Copia de Recibo No 2063 BVA • Registro de vacunación con censo de 1050 reses. Hecho No. 2191117 Víctima Directa: Marco Felipe Benavides Delgado. Al registrarse el ingreso del BVA en el mes de septiembre de 2003, se produjo el cobro de las denominadas vacunas.

El ciudadano Marco Felipe Benavides Delgado propietario de la Finca La Holanda de la vereda El Guafal de Hato Corozal, realizó tres pagos al grupo paramilitar, por un valor que oscila entre $3.000.000 y $3.800.000. Adicionalmente, se llevaron de su finca 15 reses para la alimentación, así como un tractor que posteriormente encontró abandonado y con las llantas pinchadas.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Marcos Benavidez - Holanda - Imp 2004 a 600 reses, con el número de recibo 185 de 25 de noviembre de 2004, por un valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Marco Felipe Benavides • Copia de cédula de ciudadanía de Marco Felipe Benavides • Informe de Investigador de Campo de fecha 2 de diciembre de 2016 suscrito por Erasmo Martínez Rondan.

Hecho No. 2201118 Víctima Directa: Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves El ciudadano Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves propietario de la finca La Sonrisa, Vereda Los Caballos de Cravo Norte, fue informado por los paramilitares que debía realizar un pago de “impuesto” correspondiente a $8.000 por cabeza de ganado. Por ello, le fijada una cuota de $3.040.000, dinero que canceló el 26 de noviembre de 2004, a alias Sebastián. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Marcelo Alcadio - Los Lirios - Imp 2004 a 370 reses, con el número de recibo 233 de 26 de noviembre de 2004, por un valor de dos millones novecientos sesenta mil pesos ($2.970.000) 1117 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:13:02 1118 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:14:38 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 686 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves;

Registro No. 070 de cifra quemadora de propiedad del Marcelo Hinojosa • Registro único de vacunación de ganado • Copia del carné de vacunación donde indica el censo del ganado • Copia de la cédula de ciudadanía de Marcelo Hinojosa • Copia del recibo del pago de cuota • Informe de Investigador de Campo de 2 de diciembre de 2016 suscrito por Erasmo Martínez Rondan.

Hecho No. 2211119 Víctima Directa: Luis María Hernández Duarte Los paramilitares convocaron a una reunión a los habitantes de la región, la cual se realizó en la escuela de la vereda El Café, y en la que les informaron que eran parte de las autodefensas y que iban a combatir a la guerrilla, y que por ello les exigían una cuota que llamaban “impuesto”, correspondiente a $8.000 por cabeza de ganado que tenían.

El ciudadano Luis María Hernández Duarte tenía 140 reses, por lo que le fue fijada una cuota de $1,120.000 anuales, pagos que realizó en los años 2003 y 2004. El primero lo entregó a alias Totumo y el segundo alias Sebastián. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Luis Hernández - La Vaca - Imp 2004 a 140 reses, con el número de recibo 174 de 1 al 29 de junio sin especificar el año, por un valor de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Luis María Hernández Duarte • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis María Hernández • Carné de Ganadero a nombre de Luis María Hernández.

Hecho No. 2231120 1119 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:15:28 1120 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:16:36 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 687 Víctimas Directas: Brígida Teresa Rebolledo Rodríguez y Luis Carlos Rebolledo Rodríguez Al ciudadano Luis Carlos Rebolledo Rodríguez, propietario y habitante de la finca La Cabaña ubicada en la vereda Corralito de Hato Corozal, los paramilitares le exigieron un pago de $8.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio.

La cuota anual le fue fijada en $4.000.000, dinero que fue entregado en dos contados en el 2004 a alias El Boyaco, y el otro a alias Sebastián. Por su parte, la ciudadana Brígida Teresa Rebolledo, hermana de Luis Carlos y copropietaria de un predio ubicado en la vereda Villa Julia de Hato Corozal, junto con su esposo Regulo Farfán, fue víctima de estos mismos cobros, y por esta razón realizó pagos de $3.000.000 anuales, del 2003 a 2005.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Luis Carlos Rebolledo - Cabaña - Alto corozal - Imp 2004 a 500 reses y, con el número de recibo 962 de fecha 1 al 15 de octubre sin especificar el año, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y Luis Reboliano - la Cabaña - Imp 2004 a 500 reses - Cravo Norte el monto cancelado y en el cual se registra como Luis Carlos Rebolledo - Cabaña - Alto corozal - Imp 2004 a 500 reses y, con el número de recibo 962 de fecha 10 de abril de 2004, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Brígida Teresa Rebolledo Rodríguez • Constancia de fecha 28 de agosto de 2015 • Copia de la cédula de Brígida Teresa Rebolledo Rodríguez • Copia de la cédula de Luis Carlos Rebolledo Rodríguez.

Hecho No. 2241121 Víctima Directa: Libardo Sogamoso Parales En el mes de septiembre de 2003, los paramilitares del BVA convocaron a una reunión a los habitantes de la región en la cual informaban que eran autodefensas y que iban a combatir a la guerrilla, por ello les exigieron una cuota que llamaban “impuesto”, correspondiente a $8.000 por cabeza de ganado que tenían.

Al ciudadano Libardo Sogamoso, propietario de un predio ubicado en esta vereda, le fue fijada una cuota de $3.200.000, pago que tuvo que realizar en los años 2003, 2004 y 2005 a alias Sebastián en el corregimiento de La Chapa. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como LIBARDO CUATRO VIENTOS - Imp 2004 a 400 reses, con el número de recibo 173 de fecha JUNIO 1 al 29/2004 por valor de 3.200.000. 1121 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:18:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 688 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Libardo Sogamoso • Patrón del hierro de ganado • Copia del carné de vacunación de ganado • Copia de la cédula de ciudadanía de Libardo Sogamoso.

Hecho No. 2251122 Víctimas Directas: Mercedes Rivero y Javier Enrique Pérez Rivero. La ciudadana Mercedes Rivero propietaria de la finca Altamira de la vereda La Reserva Hato Corozal, fue víctima de los cobros de la denominada “vacuna” que imponían los paramilitares del BVA correspondiente a $10.000 por cabeza de ganado que tuviera. Para el 2003, la cuota fue fijada en $2.000.000, y además de la vacuna le exigieron $1.000.000 adicionales por los semovientes que tenían, suma que lograron reducir a $2.600.000.

En 2004 y 2005, el dinero tuvo que ser llevado a la Vereda la Chapa y entregado a alias CRISTIAN. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Mercedes Rivera Finca Altamira- pago por 100 reses, con el número de recibo 259 de fecha septiembre 1 al 24 por valor de $800.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Mercedes Rivero • Copia de la carta de venta de la finca Altamira • Registro de vacuna del ganado Carné de ganadero de la señora Mercedes Rivero y Javier Enrique Rivero • Fotocopia de los Padrones de los hierros del ganado • Copia de la cédula de ciudadanía Mercedes Rivero y Javier Enrique Rivero.

Hecho No. 2261123 Víctima Directa: Rafael Modesto Uscategui Neme 1122 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:19:21 1123 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:20:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 689 El ciudadano Rafael Modesto Uscategui Neme es propietario de la finca San Martin en la Vereda Villa Julia de Hato Corozal.

A su predio llegaron paramilitares y le informaron que debía pagar una vacuna por el ganado que tenían correspondiente a $8.000 pesos por cabeza de ganado. Por ello, tuvo que vender parte del ganado para cancelar la suma de 3.200.000, pago para el cual le dieron un plazo de 2 meses. Este dinero fue llevado a la Finca la Morena en la misma vereda, el 27 de agosto del 2004 a alias el BOYACO quien a su vez le entregó un recibo.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como modesto Uscategui finca San Martín – IMP. 2004 POR 400 reses, con el número de recibo 951 de fecha SEPTIEMBRE 1 al 24 DE 2004 por valor de 3.200.000.oo En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Rafael Modesto Uscategui • Carné de ganadero de Rafael Uscategui • Fotocopia del Patrón del hierro del ganado • Copia de la cédula de ciudadanía de Rafael Uscategui • Copia del recibo de la exacción. Hecho No. 2271124 Víctima Directa: Nilson Uver Correa Flórez Para el año 2004, el grupo paramilitar BVA convocó a una reunión a los ganaderos de la región al corregimiento de La Chapa de Hato Corozal, reunión presidida por alias el Tigre, quien exigió el pago de una “vacuna” de acuerdo con las cabezas de ganado que tuvieran.

Es así, que al ciudadano Nilson Uver Correa propietario de la finca Lucitania del mismo corregimiento, le fue fijada una cuota anual de $1.600.000, dinero que fue cancelado en junio de 2004, a alias Sebastián. Para el año 2005 debió cancelar la misma cantidad, en la vereda las Flores, a alias Rana. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Nilson correa – IMP. 2004 POR 150 reses, con el número de recibo 163 de fecha JUNIO 1 al 29 DE 2004 por valor de $1.200.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan 1124 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:21:29 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 690 las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Nilson Corre López • Copia del carné de vacunación • Copia del patrón de hierro del ganado • Copia de la cédula de ciudadanía de Nilson Corre López • Copia de los recibos de la exacción. Hecho No. 2281125 Víctima Directa: Neftalí Salvador Herrera Vivas.

En el año 2003, el grupo paramilitar convocó a una reunión a los ganaderos y finqueros de la región a la vereda Mapoy de Tame, la cual fue dirigida por alias Cantante quien les informó que debían hacer una contribución consistente en un “impuesto” correspondiente al número de cabezas de ganado que tenían en los predios. Es así, como al ciudadano Neftalí Salvador Herrera Vivas le fue fijada una cuota de $30.000.000, enviadas a través de terceras personas a alias Polocho, monto que fue pagado en varias cuotas, pues para lograr realizar el pago se vio obligado a vender parte de su ganado.

Para los 2004 y 2005, el valor a cancelar fue de $ 6.400.000 anual, dinero entregado en el corregimiento La Chapa. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como NEFTALY FINCA LA COREA – IMP. 2004 POR 800 reses, con el número de recibo 192 de fecha JULIO 1 al 26 DE 2004 por valor de 6.400.000.oo En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata acepta su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Neftalí Salvador Herrera • Copia del patrón de hierro del ganado • Copia de la cédula de ciudadanía de Neftalí Salvador Herrera • Copia del certificado de Vacunación del ganado Hecho No. 2291126 Víctima Directa: Hernando Ávila Alvarado El ciudadano Hernando Ávila Alvarado era el encargado de la finca de su padre, el señor Prospero Ávila, denominada Santa María de la vereda Santa María de Hato Corozal.

Para el año 2004, los paramilitares convocaron a una reunión en el corregimiento La Chapa, dirigida por alias Cristian y alias Culo’e Pollo, con el fin de informarles el cobro de una “vacuna” correspondiente al número 1125 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:22:32 1126 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:23:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 691 de cabezas de ganado que tenían en sus predios.

Es así como las cuotas fijadas para el señor Ávila fueron de $3.000.000, las cuales fueron pagadas anualmente, hasta el 2005. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como PROSPERO AVILA – IMP. 2003 POR 375 reses, con el número de recibo 149 de fecha ABRIL 1 DE 2003 por valor de 3.000.000.oo En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Hernando Ávila • Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Ávila • Copia del carné de ganadero de Hernando Ávila • Copia de patrón de hierro de ganado.

Hecho No. 2301127 Víctima Directa: Nirio Cuadra Quintero El grupo paramilitar convocó a una reunión a varios ganaderos y finqueros de la región, la cual fue realizada en el corregimiento La Chapa de Hato Corozal, con el fin de exigir una contribución denominada vacuna, correspondiente al número de cabezas de ganado que tenían en sus predios.

Es así, que al ciudadano Nirio Cuadra Quintero, como propietario del predio La Esperancita de la vereda Santa María de Hato Corozal, le fue fijada una cuota de $2.400.000 anuales, pagos que efectuó de 2003 a 2005. Quien le hizo la exigencia inicialmente fue alias Cristian. Los dos primeros años llevó el dinero a las veredas Rincón Hondo y el Totumo de Tame, y los últimos dos años al corregimiento La Chapa.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como NIRIO CUADRA – ESPERANZA Y CIMITARRA IMP. 2004 POR 300 reses, con el número de recibo 226 de fecha OCTUBRE 29 DE 2004 por valor de 2.400.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Nirio Cuadra Quintero 1127 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:24:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 692 • Copia de la cédula de ciudadanía de Nirio Cuadra Quintero • Copia del patrón del hierro de ganado • Copia del carné de ganadero de Nirio Cuadra Quintero • Copia de la resolución 001157 de la asignación de baldío • Copia de escritura pública del predio.

Hecho No. 2311128 Víctima Directa: Ronis Lisandro Delgado. En diciembre de 2003, el grupo paramilitar reunió a la población civil en el corregimiento La Chapa de Hato Corozal, entre ellos al Señor Ronis Lisandro Delgado hijo de Sergio Delgado, con el fin de exigir el cobro de una “vacuna” consistente en el pago de $5.000 a $8.000 por cabeza de ganado que tuvieran en sus predios.

Es así, que al señor Delgado le fue fijada una cuota anual de $4.500.000, dinero que fue entregado en La Chapa a alias Sebastián y Culo ´e Pollo. En el mes de junio de 2004 efectuaron otro pago por $1.000.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Peleco – fortaleza IMP. 2004 POR 125 reses, con el número de recibo 182 de fecha JUNIO 1 AL 29 DE 2004 por valor de 1.000.000.oo En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Ronis Lisandro Delgado • Copia de la cédula de ciudadanía de Ronis Lisandro Delgado • Copia del carné de ganadero • Copia de la carta de venta de la finca El Porvenir.

Hecho No. 2321129 Víctima Directa: Joaquín Ramiro Mogollón Forero Al ciudadano Joaquín Ramiro Mogollón Forero, propietario de una finca llamada Las Palmas, de la Vereda Santa Bárbara de Hato Corozal, en reunión a la que fueron convocados ganaderos de la región en el corregimiento de La Chapa de Hato Corozal, le fue exigido un cobro anual por parte del grupo paramilitar correspondiente a la cantidad de ganado que tenía en su finca, cuota que pagó en 2003 y 2004, por $3.000.000 y $2.400.000, respectivamente.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como JOAQUIN MOGOLLON – FINCA LAS PALMAS IMP. 2004 POR 300 reses, con el número de recibo 200 por valor de 2.400.000. 1128 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:26:05 1129 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:27:14 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 693 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Joaquín Ramiro Mogollón • Copia de la cédula de ciudadanía de Joaquín Ramiro Mogollón • Contrato de compraventa • Certificado de vacunación • Copia del carné de ganadero.

Hecho No. 2331130 Víctima Directa: Quelver Javier Reina Ojeda Para el año 2003 llegó el grupo al margen de la ley ingresó al municipio de Cravo Norte, y convocaron a una reunión en la Vereda Corralito al gremio de ganaderos de la región, en la que alias Juancho les manifestó que debían hacer una contribución consistente en el pago de $5000 por cabeza de ganado, para lo cual debían reportar la cantidad de ganado advirtiendo que esa información la verificarían y las que sobraran serian para ellos.

Al ciudadano Quelver Javer Reina Ojeda, propietario de la finca El Manguito ubicada en la vereda Los Caballos de Cravo Norte le fue fijada una cuota anual de $1.000.000 dinero que entregó en la vereda Corralito. Para el 2004, de nuevo se convocó la reunión, esta vez dirigida por alias Sebastián, incrementando el pago de la cuota a $ 8000 por cabeza de ganado, por lo cual el señor Javier tuvo que cancelar la suma de $ 1.600.000.

Para el 2005, efectuó el pago por $2.000.000 a alias El Chacal. Así mismo, desde finales del 2004 hasta diciembre del 2005 un gran número de miembros del grupo paramilitar habitó la casa, razón por la cual el señor Reina Ojeda se desplazó junto con su familia a Cravo Norte, regresando a finales de 2005. Su predio fue deteriorado y parte de su ganado usado para el consumo del grupo.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como QUELBERT – FINCA EL MANGUITO IMP. 2004 POR 2000 reses, con el número de recibo 208 por valor de 1.600.000.oo de fecha agosto 16 al 30 / 2004. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Quelver Javier Reina • Copia de la cédula de ciudadanía del reportante 1130 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:28:12 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 694 • Informe de investigador de campo del 2 de diciembre de 2016 suscrito por Erasmo Martínez Rondan • Copia del patrón del hierro del ganado;

Certificado de vacunación. Del relato de los hechos la Sala infiere que el señor Quelver Javier Reina Ojeda y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, motivo por el cual se EXHORTARÁ a la Fiscalía General de la Nación para que documente el caso y lo presente ante un nuevo proceso que se adelante en contra de postulados exintegrantes del BVA.

Hecho No. 2341131 Víctima Directa: Jesús Rafael Arteaga Ostos. Para el mes de octubre del año 2003, el señor Jesús Rafael Arteaga Ostos, propietario de la finca el Bogante ubicado en la vereda San Pablo de Arauca, fue abordado por integrantes del BVA quienes lo citaron a una reunión en la finca Palo Herrado. En esa reunión le manifestaron que debía cancelar $10.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio por lo que le fue fijada una cuota de $4.300.000.

Para el siguiente año 2004, en el mes de junio hizo otro pago por la misma suma y además tuvo que entregar al grupo paramilitar cuatro vacas y un caballo. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra como Rafael Arteaga - el Bogante - Imp 2004 a 350 Reses, con el número de recibo 228 de 21 de noviembre de 2004, por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jesús Arteaga Ostos • Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Jesús Rafael Arteaga Ostos • Contrato de compraventa de la Finca El bogante • Registro de vacunación de ganado • Carné que lo identifica como ganadero, expedido por el comité Municipal de Ganaderos de Arauca.

Hecho No. 2351132 Víctima Directa: Rafael Antonio Neme Balta. El ciudadano Rafael Antonio Neme Balta y su familia eran habitantes de la zona rural de Hato Corozal. Para el mes de marzo del 2002, el grupo paramilitar les quitó una moto DT 125 color blanco, que fue usada alrededor de tres meses y luego abandonada en un taller en donde fue recuperada.

En este mismo año, para el mes de julio alias Juancho y se llevó de su finca una voladora de láminas de aluminio con capacidad de 9 pasajeros y un motor 75 fuera de borda Yamaha que era de propiedad de su hijo Daniel, la cual fue devuelta en mal estado. Para finales del 2003, le impusieron una cuota de $8.000 por el ganado que tenía en su predio por lo que realizó un pago de $1.600.000 entregado a alias Sebastián en la Finca La Morena de Hato Corozal. 1131 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:30:12 1132 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:31:25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 695 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Rafael Neme, la Guafilla, Imp 2004 a 200 reses, con el número de recibo 207 de 16 al 30 de agosto sin especificar año, por un valor de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Rafael Antonio Neme.

Hecho No. 2361133 Víctima Directa: Ramiro Hernández Chávez. Al llegar los paramilitares del BVA al corregimiento de La Chapa de Hato Corozal, realizaron una reunión donde les informaban a los habitantes de la vereda que debían cancelar como contribución $10.000 por cabeza de ganado que tuvieran en sus predios. El ciudadano Ramiro Hernández, propietario para la fecha de la finca La Arenosa, realizó dos pagos, uno por $4.600.000 y el segundo por $ 3.000.000.

Así mismo, un tractor que era de su propiedad fue utilizado por el grupo ilegal para movilizar personas y le fueron hurtadas tres reses. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Ramiro Chávez - Finca la Arenosa Imp 2004 500 reses - Abono, con el número de recibo 161 de 12 al 30 de mayo sin especificar año, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Ramiro Hernández Chávez;

Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Hernández Chávez • Carné que lo identifica como ganadero, expedido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería Intendencia de Casanare. Hecho No. 2371134 Víctima Directa: Regulo Díaz Guayabo. 1133 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:04:27 1134 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:05:24 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 696 El ciudadano Regulo Díaz Guayabo propietario de la finca El Recuerdo, ubicada en la Vereda Santa María, Corregimiento La Chapa de Hato Corozal, manifestó que a partir de la llegada de los paramilitares del Bloque Vencedores de Arauca a la vereda Santa María se le hicieron cobros de “vacuna” anual, consistentes en el pago de $8.000 por cabeza de ganado que tuviese en el predio, de 2003. a 2005.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Regulo Díaz El Recuerdo - Imp 2004 a 170 reses, con el número de recibo 166 de 12 al 30 de mayo sin especificar año, por un valor de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Regulo Díaz • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Regulo Díaz Guayabo • Carné que lo identifica como ganadero, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo de la Intendencia Nacional de Casanare.

Hecho No. 2381135 Víctima Directa: Silvestre Millán Para el mes de septiembre de 2003, los paramilitares del BVA citaron a 50 personas de la región a una reunión en las montañas del Totumo y les informaron que debían cancelar $8.000 por cabeza de ganado que tuvieran en sus predios. El ciudadano Silvestre Millán propietario de Finca La Orquídea, ubicada en la Vereda San José de Hato Corozal, se vio obligado a pagar la primera vez $1.600.000.

Posteriormente, realizó dos pagos de $1.440.000, dinero del que hizo entrega en La Chapa a alias Sebastián. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Silvestre Millán - Finca la Orquídea Imp 2004 a 170 reses, con el número de recibo 193 de 1 al 26 de julio sin especificar año, por un valor de un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos ($1.440.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan 1135 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:06:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 697 las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Silvestre Millán • Carné que lo identifica como ganadero, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo de la Intendencia Nacional de Casanare • Resolución de adjudicación de baldío • Certificado de Vacunación de ganado.

Hecho No. 2391136 Víctima Directa: Víctor Manuel Cisneros Martínez. El señor Víctor Manuel Cisneros es propietario de la finca El Brillante ubicada en la Vereda del mismo nombre, jurisdicción del Municipio de Hato Corozal. Cuando incursionaron las autodefensas en la región y realizaron cobros de contribuciones de acuerdo con el ganado que tenía en su predio, el primer año le pidieron $3.500.000.

Estos pagos los continuó haciendo al grupo ilegal hasta el año 2005. Informó que el grupo ilegal le quitó cinco vacas y alias “DOBLE CERO” se apropió de cinco caballos de su propiedad. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra dos pagos de la víctima Víctor Manuel Cisneros Martínez - Fca el Brillante 2004 a 900 reses, por valor de siete millones doscientos mil pesos ($ 7.200.000) con el número de recibo 963 de 10 de abril de 2004 y de octubre 1 al 15 imp. 2004. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Víctor Manuel Cisneros.

Hecho No. 2401137 Víctima Directa: Guzmán Yecid Prada. El ciudadano Guzmán Yecid Prada, vivía en la Finca la Morenita ubicada en la vereda Las Mercedes del Municipio de Hato Corozal. En el año 2003, alias Pollo miembro del grupo paramilitar, lo abordó en su predio exigiéndole la constancia del pago de la “vacuna”, y al no tenerlo le impuso el pago de una cuota anual de $ 800.000, dinero que debía llevar a La Chapa.

Los pagos que efectuó los entregó a alias Sebastián y alias Cristian. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En 1136 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:07:18 1137 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 00:08:33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 698 ella, se registra el pago de la víctima Yesid Prada – año 100 reses- San Pedro- abril de 2003, por valor de ochocientos mil pesos ($ 800.000) con el número de recibo 147 de abril de 2003. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Guzmán Yecid Prada • Fotocopia de la Cedula del señor Guzmán Yecid Prada • Carné que lo acredita como ganadero expedido por el Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal.

Hecho No. 2411138 Víctima Directa: Carlos Alcides Vargas Garrido. El ciudadano Carlos Alcides Vargas Garrido propietario de la Finca Nueva Zelandia, Vereda El Letrero, Puerto Rondón, manifestó que en el año 2003 alias Pescuezo junto con una mujer del BVA, le informaron que debía hacer el pago de una contribución anual por el ganado de su propiedad, que correspondía a $10.000 por cabeza de ganado.

Él tuvo que entregarle al grupo ilegal la suma de novecientos veinte mil pesos $ 920.000, dinero que recibido por alias Pescuezo. El pago siguiente se efectuó en febrero de 2004 a alias Tigre por el mismo valor, dinero que llevo hasta la vereda El Plato de Tame. A finales de 2003, se movilizaba en su camioneta por la carretera a Tame y a la altura de la vereda El Plato, hombres del BVA le quitaron su vehículo con la suma de $9.000.000 producto de la venta de un ganado y mercado que llevaba en el interior de este.

Ocho días después, lo llamaron para recogiera el automotor en Puerto San Salvador, encontrándolo abandonado y desvalijado, por lo que de inmediato acudió a hablar con alias Culo´e Pollo para indagar acerca de los daños ocasionados. Él le dijo que sus reclamos eran infundados y que por mentir tenía que pagar al Bloque $ 9.000.000, dinero que entregó dos días después. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Carlos Alcides Vargas – Fca Carocaro Vereda Letrero – Puerto Rondón - Imp 2004 100 reses- por valor de ochocientos mil pesos ($ 800.000) con el número de recibo 1010 de 29 de diciembre de 2004 y Fca Nueva Zelanda Vereda Letrero - Puerto Rondón - Imp 2004 120 reses novecientos sesenta mil pesos ($ 960.000) con recibo No. 1014 de 29 de diciembre de 2004.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 1138 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:09:23 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 699 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Carlos Alcides Vargas • Fotocopia de la Cédula de Carlos Alcides Vargas Garrido • Diligencia de entrevista del 6 de marzo de 2011 de Carlos Alcides Vargas Garrido.

Hecho No. 2421139 Víctima Directa: Libardo Marcelino Bustamante Mujica. Para el mes de septiembre de 2003, los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar BVA. En esta reunión alias Polocho y alias El Tigre les informaron que debían hacer el pago de una contribución de diez mil pesos por cabeza de ganado, ya que este dinero sería usado para mantener el Bloque.

Al ciudadano Libardo Marcelino Bustamante Mujica, le fue fijada una cuota anual de $ 1.600.000, la cual entregó a alias Sebastián en el corregimiento La Chapa en dos ocasiones. Adicionalmente, informa que le fueron hurtados ochocientos mil pesos y una grabadora Sony de su predio. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra los pagos de la víctima Libardo Bustamante - El Peligro - Imp 2004 a 200 reses- por valor de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000) con el número de recibo 169 de junio 1 al 29 no especifica año. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Libardo Marcelino Bustamante Mujica • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Libardo Marcelino Bustamante Mujica • Empadronamiento de hierro de ganado • Registro único de vacunación de ganado.

Hecho No. 2431140 Víctima Directa: Juan Andrés Bustamante. Para el mes de septiembre de 2003, los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar BVA. En esta reunión en la cual alias Polocho les informó que debían hacer el pago de una contribución de diez mil pesos por cabeza de ganado, ya que este dinero sería usado para mantener el Bloque.

Al ciudadano Juan Andrés Bustamante le fue fijada una cuota de $ 5.500.000. Para el año siguiente hizo un pago de $1.600.000. Adicionalmente, informa que el grupo paramilitar se llevó un tractor marca Fiat 640 de su propiedad, el cual tuvo que recoger en un predio llamado las Delicias, encontrándolo deteriorado y desvalijado. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de 1139 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:11:29 1140 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:12:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 700 finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra los pagos de la víctima Juan Bustamante - Santa Fe – Imp. 2004 a 200 reses- por valor de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000) con el número de recibo 168 de junio 1 al 29 no especifica año. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Juan Andrés Bustamante • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Juan Andrés Bustamante • Carné de ganadero a nombre de Juan Andrés Bustamante • Registro único de vacunación • Empadronamiento de hierro de ganado • Resolución de adjudicación de baldío. Hecho No. 2441141 Víctima Directa: José De Jesús Vega Rodríguez.

Para el año 2003, los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar en la vereda Los Caballos de Cravo Norte. Allí les informaron que debían hacer el pago de una contribución de $5.000 por cabeza de ganado que poseían. Al ciudadano José de Jesús Vega Rodríguez, propietario de la Finca Villa Dalia ubicada en la vereda Villa Julia de Hato Corozal, le fue fijada una cuota para ese año de $5.000.000, dinero que entregó a alias El Paisa.

Para el año 2004 canceló $1.750.000 por la compra de un ganado y en el año 2005 $4.500.000, dinero que fue entregado a alias Rana en la vereda Las Flores. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima José de Jesús Vega Rodríguez - José Luis Vega - Comprador Ganado - Alto Corozal – Imp. Mov 300 reses un millón quinientos mil pesos ($ 1500.000) del 1 al 15 de mayo recibo No. 966 José Vega - Comprador Ganado – Imp. 2004 a 300 reses - Cravo Norte un millón quinientos mil pesos 10 octubre de 2004 recibo No. 966, José Vega, Villadalia, 750 reses – Imp. 2004 seis millones de pesos recibo No. 205 agosto 16 al 30 no especifica año. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata 1141 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:13:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 701 • Registro de hechos atribuibles de José de Jesús Vega Rodríguez • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Vega Rodríguez.

Hecho No. 2451142 Víctima Directa: Jairo Ernesto Cortes Reyes. En el mes de julio del año 2004 los paramilitares llegaron a la finca La Victoria ubicada en la vereda Merejure de Hato Corozal de propiedad del ciudadano Jairo Ernesto Cortes Reyes, y le informaron que debían cancelar una vacuna anual $10.000 por cabeza de ganado. Por ello, le fijada una cuota de $17.000.000, para cancelar en un plazo de dos meses.

En el mes de septiembre de 2004, hizo entrega $9.000.000 y al siguiente mes los $8.000.000 restantes. En el año 2005, fue contactado telefónicamente por un miembro del grupo quien reitera la exigencia, esta vez, por un valor de $15.000.000. Igualmente, se vio obligado a realizar pagos por embarcar ganado desde Cravo Norte hasta Puerto López, de $5.000 por cabeza de ganado actividad que hacía cada año, por lo general en el mes de julio, por lo que hizo un pago anual de $1.250.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra registrado el reportante como Jairo Cortez - Victoria - Imp 2004 a 1650 Reses - Pago Saldo, recibo 235 por $8.200.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jairo Cortes Reyes • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Jairo Ernesto Cortes Reyes.

Hecho No. 2461143 Víctima Directa: Jaime Antonio Ojeda. Un grupo de paramilitares al mando de alias Pacheco y alias Boyaco llegaron en el año 2004 a la vereda Los Caballos de Cravo Norte, ingresaron a la finca La Sonrisa de propiedad de Jaime Antonio Ojeda y la cual tomaron para asentamiento del grupo por aproximadamente 9 meses. Durante este tiempo tomaron 22 reses para su consumo.

Por esta finca, pasaban ganado hacia el Casanare. Adicionalmente, al señor Ojeda le impusieron el pago de una contribución por ser ganadero de la región, pagos que efectuó por el ganado de su propiedad y de su madre, señora Petra Damiana Ojeda. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas 1142 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:15:16 1143 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:16:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 702 y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, menciona a la víctima Jaime Ojeda, la Sonrisa, Imp 2004 a 340 reses, de fecha 1 al 24 de septiembre sin especificar año 953 por un valor de dos millones setecientos veinte mil pesos ($2.720.00). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jaime Antonio Ojeda • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Jaime Antonio Ojeda • Certificado de tradición y Libertad N.410-18847 predio la Sonrisa, del circulo registral de Arauca, Departamento de Arauca, Municipio de Cravo Norte • Registros de cifra quemadora de ganado.

Hecho No. 2471144 Víctima Directa: Irma Moreno Silva. En el año 2004 la señora Irma Moreno Silva habitante del corregimiento de La Chapa de Hato Corozal, para el 2004 fue contactada telefónicamente por el grupo paramilitar para exigirle el pago de una contribución de $1.800.000, que hizo personalmente. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se menciona a la víctima Irma, la Florida, Imp 2004 a 475 reses, recibo 258 de fecha 1 al 24 de septiembre sin especificar año, por un valor de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Irma Moreno Silva • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la señora Irma Moreno Silva • Copia del recibo de la extorsión. Hecho No. 2481145 1144 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:18:30 1145 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:19:17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 703 Víctima Directa: Gildardo Oros López.

En el mes de septiembre de 2003, llegaron las autodefensas del BVA al corregimiento La Chapa de Hato Corozal, quienes convocaron a reuniones a los ganaderos de la región y les informaron debían hacer pagos de una “vacuna” que correspondía a $8000 por cabeza de ganado. Al ciudadano Gildardo Oros López, propietario de la Finca Atamaica ubicada en la vereda San Nicolás del Hato Corozal, le fue fijada la cuota por un total de $5.000.000 anuales, la cual pagó dos contados, uno en el mes mayo y otro en el mes de diciembre, durante 3 años.

En el año 2004, antes de iniciarse el proceso de desmovilización le exigieron la suma de $15.000.000, dinero que entregó a alias Cristian. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se encuentra la victima Gildardo Oros - Atamaica - Imp 2004 a 750 Reses - Abono y Saldo de fecha 25 de Noviembre de 2004 recibo 143 por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y Gildardo Oros - Atamaica - Imp Ano 750 Reses - 1er Abono, de fecha 31 de marzo de 2004, recibo 143 por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Gildardo Oros • Fotocopia de la Cedula de ciudadanía del señor Gildardo Oros López • Carné que lo identifica como ganadero expedido por SAGYMA.

Hecho No. 2491146 Víctima Directa: Domingo Rafael Brito Fernández. Para el mes de septiembre de 2003, los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar BVA a una reunión en la cual les informaron que debían hacer el pago de una contribución de diez mil pesos por cabeza de ganado que tuvieran en sus fincas. Es así, que el ciudadano Domingo Rafael Brito, propietario de la finca Carabalí de la Vereda Santa María de Hato Corozal, fue obligado a efectuar pagos a través de su hijo Fernando Brito Mariño. Realizó varios pagos anuales a alias Sebastián. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, relaciona el pago de la víctima Fernando Brito - Caraballo - Imp 250 reses, de fecha 31 de marzo de 2004, recibo 142 por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 1146 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:20:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 704 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Domingo Rafael Brito • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Domingo Rafael Brito Fernández • Carné que lo acredita como ganadero expedido por la Secretaria de Agricultura y Ganadería de la intendencia de Casanare.

Hecho No. 2501147 Víctima Directa: Cornelio Barrera. Los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar a unas reuniones en las que les informaron que debían hacer el pago de una contribución por cabeza de ganado que tuvieran en sus predios. Es así, que al ciudadano Cornelio Barrera le fue fijada una cuota anual de $400.000 para los tres primeros años (2002, 2003, 2004), y para el 2005, el valor pagado fue de $800.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, relaciona el pago de la víctima Cornelio Barrera – Fca. Las Acacias Imp. 2004 100 reses, de fecha 12 al 30 de mayo sin especificar año, recibo 160 por un valor de ochocientos mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Cornelio Barrera • Carné que lo acredita como ganadero expedido por la Secretaria de Agricultura y Ganadería de la intendencia de Casanare • Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley • Resolución de Adjudicación de Baldío • Informe de Investigador de campo del 9 de junio de 2011suscrito por Lina Xiomara Arias Ayala.

Hecho No. 2511148 Víctima Directa: Dumar Edilberto Acosta Parales. 1147 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:21:40 1148 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:22:31 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 705 El ciudadano Dumar Edilberto Acosta Parales, propietario de la finca La Castellana ubicada en la vereda El Café de Hato Corozal, fue informado del cobro de una contribución para el grupo paramilitar BVA, desde el año 2003, consistente en $8.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio.

Es así como la cuota fue fijada en $6.400.000, la cual pagó del 2003 a 2004. Adicionalmente los paramilitares se llevaron de su finca un tractor que posteriormente pudo recuperar pero en mal estado. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se relaciona el pago de la víctima Dumar Acosta - la Castellana - Imp 2004 a 300 Reses, de fecha julio 30 a agosto 15 sin especificar año, recibo 257, por un valor de dos millones cuatrocientos ($2.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Dumar Acosta • Informe de Investigador de Campo No.138 suscrito por la servidora Lina Xiomara Arias Ayala.

Hecho No. 2521149 Víctima Directa: Jesús Dumar Arteaga Osto. Para el mes de septiembre de 2003, el ciudadano Jesús Dumar Arteaga Ostos, con la llegada de los paramilitares, por ser propietario de la finca la Venturosa ubicada en la vereda El Corralito de Hato Corozal, le fue exigido un total de $750.000 por el traslado de 150 cabezas de ganado.

Después le tocó pagar por la tenencia del ganado de su propiedad, la suma de $4.500.000 que entregó en el caserío el totumo, y el segundo pago por el mismo valor lo entregó en la finca la morena. Al año siguiente canceló siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). De igual forma, refiere la victima que: Le quitaron 3 vacas para comérselas, plátanos de la finca y un vehículo que usaban para desplazarse por el pueblo, pero este fue devuelto a cambio de una caneca de gasolina que le entrego a alias Doble Cero.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se relaciona el pago de la víctima Dumar Arteaga - Venturosa - Vda Corralito - Alto Corozal – Imp. 2004 a 900 reses, de fecha 1 al 15 de octubre sin especifico, recibo 965 por un valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200,000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 1149 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:23:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 706 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el TORIOS postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jesús Arteaga Osto.

Hecho No. 2531150 Víctima Directa: Félix Ramón Ochoa Estrada Los ganaderos de la región fueron convocados por el grupo paramilitar a una reunión en el corregimiento de La Chapa en la que les informaron que debían hacer el pago de una contribución de ocho mil pesos por cabeza de ganado. Al ciudadano Félix Ramón Ochoa le correspondió cancelar la suma $800.000 y para el 2004, alias Cristian le recibió la suma de $400.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En la misma se relacionan las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra los pagos de la víctima Félix Ochoa - Amistad – Imp. Año 100 Reses - pagando Saldo, de fecha 6 de marzo de 2004, recibo 135, por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ DE fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Félix Ramón Ochoa • Fotocopia de la Cédula del señor Félix Ramón Ochoa Estrada • Carné que lo identifica como ganadero expedido por la Secretaria de Agricultura y Ganadería de la Intendencia de Casanare.

Hecho No. 2541151 Víctima Directa: Flor Melania Zea De Fernández. A partir de septiembre de 2003, cuando el BVA tomó el dominio de la zona rural de Hato Corozal, miembros de esta organización arribaban a la finca la Managua de la vereda La Reserva de Hato Corozal de propiedad de la ciudadana Flor Melania Zea de Fernández, solicitando una contribución consistente en $8.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio.

Es así como a la señora Zea, el 10 de junio de 2004 cancelo $1.600.000. 1150 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:25:01 1151 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:25:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 707 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, En ella, se registran los pagos de la víctima Flor Melania Zea Imp.

Año 200 reses – Managua, de fecha abril de 2003, recibo 148 por un valor de millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Flor Melania Zea • Fotocopia de la cédula de la señora Flor Melania Zea de Fernández • Oficio dirigido a la Personería Municipal de Paz Ariporo – Casanare relacionando los pagos.

Hecho No. 2551152 Victima Directa: Guillermo Arcángel Abril Bohórquez. El ciudadano Guillermo Arcángel Abril Bohórquez, propietario de la finca El Porvenir ubicada en la vereda San Nicolás de Hato Corozal, se vio obligado a hacer el pago de una contribución al BVA, consistente en $8.000 por cabeza de ganado. Adicionalmente, el grupo ilegal le hurtó algunas bestias de su propiedad.

El dinero era entregado a los emisarios del bloque que se presentaban en su finca a realizar los cobros. Adicionalmente, por tener la casa en el pueblo, la finca y la gasolinera de su propiedad le tocó pagar cuatro millones de pesos los cuales canceló en dos contados de dos millones de pesos $2.000.000 en los meses de marzo y junio de 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra los pagos de la víctima Guillermo Abril - Morichal – Imp. 1000 Reses - 1er Abono, de fecha 6 de marzo de 2004, recibo 137 por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y Guillermo Abril - Morichal - Imp 2004 a 1000 reses - Debía 6 millones abona 2, de fecha 1 al 29 de junio sin especificar el año, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).

Dado que la víctima refirió el hurto de ganado de su propiedad, la Sala EXHORTARÁ a la Fiscalía para que esclarezca dicha situación y formule los cargos criminales a que haya lugar. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata 1152 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:26:45 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 708 • Registro de hechos atribuibles de Guillermo Arcángel Abril • Fotocopia de la cédula del señor Guillermo Arcángel Abril Bohórquez.

Hecho No. 2561153 Víctima Directa: Jony Joaquín Delgado Gutiérrez. Para el momento del ingreso y dominio de la zona rural de Hato Corozal del BVA, al ciudadano Jony Joaquín Delgado Gutiérrez, propietario de la finca Mapuriza de la vereda San Nicolás de Hato Corozal, le fue fijada una cuota como contribución al grupo armado de $38.000.000, dinero que fue entregado a alias Culo´e Pollo.

El segundo pago se hizo por el monto de $24.000.000. Adicionalmente, fue víctima del hurto de 3 o 4 caballos. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Jhonny Delgado, Mapurisa, Imp 2004 a 2000 reses Abono 8 millones, de fecha 1 al 24 de septiembre sin especificar año, recibo 214, por un valor de ($8.000.000). Dado que la víctima refirió el hurto de unos caballos de su propiedad, la Sala EXHORTARÁ a la Fiscalía para que esclarezca dicha situación y formule los cargos criminales a que haya lugar.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Jony Joaquín Delgado Gutiérrez • Fotocopia de la Cédula del señor Jony Joaquín Delgado Gutiérrez.

Hecho No. 2571154 Víctima Directa: Jony Joaquín Delgado Gutiérrez. Para septiembre de 2003 cuando se registró el ingreso y dominio del BVA, al ciudadano Joaquín Justinico Pulecio, le fue impuesta una contribución para grupo ilegal por la cual realizó pagos de $3.000.000 y $8.000.000, los cuales fueron entregados a alias Sebastián. Adicionalmente, le fueron hurtados tres caballos de su finca.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Joaquín Justinico - finca la Reserva y Chaparrito Imp 2004 1153 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:28:05 1154 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:29:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 709 1000 reses, de fecha 1 al 26 de julio sin especificar año, recibo 191 por un valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Joaquín Justinico Pulecio.

Hecho No. 2581155 Víctima Directa: José Demetrio Yustre. Para el año 2004, al ciudadano José Demetrio Yustre, propietario de la Finca El trébol ubicada en la vereda El Café de Hato Corozal, el Bloque Vencedores le impuso una cuota como contribución de $2.000.000, por las 230 reses que tenía en su predio. El pago fue realizado personalmente a alias Cristian en el corregimiento La Chapa de Hato Corozal.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima José Demetrio - Fca el Trebol Imp. 2004 a 230 reses, de fecha 1 al 26 de julio sin especificar el año, recibo 197 de valor un millón ochocientos cuarenta mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de José Demetrio Yustre • Fotocopia de la Cédula del señor José Demetrio Yustre • Fotocopia de carné de ganadero José Demetrio Yustre • Copia del patrón del hierro de ganado • Registro único de vacunación de ganado.

Hecho No. 2591156 Víctima Directa: Luis Esteban Jara Gutiérrez. 1155 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:30:10 1156 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:31:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 710 Desde el ingreso y dominio del BVA al municipio de Hato Corozal, en septiembre de 2003, fueron convocados los ganaderos de la región a reuniones en las que fueron informados de la contribución que debían pagar anualmente al grupo armado correspondiente a la cantidad de cabezas de ganado que tenían en sus predios.

Es así, que el ciudadano Luis Esteban Jara Gutiérrez propietario de la finca Conuco ubicada en la vereda Santa María de Hato Corozal, se vio obligado a hacer un pago de $1.600.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra los pagos de la víctima Luis Jara - Fca el Conuco Imp. 2004 200 reses, de fecha 1 al 11 de mayo sin especificar año, recibo 156 por un valor de un millón seiscientos mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Luis Esteban Jara Gutiérrez • Fotocopia de la Cédula del señor Luis Esteban Jara Gutiérrez • Carné que lo acredita como ganadero expedido por Fedegan.

Hecho No. 2601157 Víctima Directa: Miguel Wencio Riveros Yustre. En septiembre de 2003, se registró el ingreso y dominio del BVA en Hato Corozal. El ciudadano Miguel Wencio Riveros Yustre, propietario de la finca La Hormiga ubicada en la vereda La Reserva de Hato Corozal, se vio obligado a realizar un pago exigido por el Bloque como contribución por la suma de $1.200.000, pago que realizó en el mes de julio de 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Miguel Riveros - la Hormiga – Imp. 2004 a 150 reses, de fecha 30 de julio a 15 de agosto sin especificar año, recibo 252 por un valor de un millón doscientos mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata 1157 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:31:57 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 711 • Registro de hechos atribuibles de Miguel Wencio Riveros Yustre • Fotocopia de la Cédula del señor Miguel Wencio Riveros Yustre • Carné que lo acredita como ganadero;

Registro único de vacunación contra aftosa. Hecho No. 2611158 Víctima Directa: Norberto Tocaría Sarmiento En septiembre de 2003, se registró el ingreso y dominio del BVA en Hato Corozal. El ciudadano Miguel Wencio Riveros Yustre, propietario de la finca La Hormiga ubicada en la vereda La Reserva de Hato Corozal, se vio obligado a realizar un pago exigido por el Bloque como contribución por la suma de $1.200.000, pago que realizó en el mes de julio de 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Miguel Riveros - la Hormiga – Imp. 2004 a 150 reses, de fecha 30 de julio a 15 de agosto sin especificar año, recibo 252 por un valor de un millón doscientos mil pesos. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011; rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Miguel Wencio Riveros Yustre • Fotocopia de la cédula del señor Miguel Wencio Riveros Yustre • Carné que lo acredita como ganadero;

Registro único de vacunación contra aftosa. Hecho No. 2621159 Víctima Directa: Luis Hernán Estrada Chávez En el año 2004 el señor Luis Hernán Estrada, propietario de la Finca Las Plumas ubicada en la Vereda San Ignacio de Puerto Rondón, recibió una boleta de citación proveniente del BVA. Se presentó el 18 de marzo de 2004 en la vereda Puerto San Salvador de Tame, y allí alias Polocho en compañía de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ le informaron que debía rendir cuentas del ganado que tenía, y hacer el pago de una contribución de $10.000 por cada cabeza, fijándole una cuota de $7.000.000.

Este pago se hizo en dos contados, uno de tres millones, en marzo de 2004 y el otro de cuatro millones de pesos, 20 días después. Para el año 2005, el pago fue de $4.000.000 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los pagos de la víctima Luis Hernán Estrada - Imp Ano 500 Reses Fca Rosa Blanca, de fecha 19 de marzo de 2004, recibo 529 por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 1158 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 00:32:47 1159 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:35:51 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 712 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Luis Hernán Estrada Chávez • Fotocopia de la Cédula del señor Luis Hernán Estrada Chávez. • Registro único de Vacunación de ganado.

Hecho No. 2631160 Víctima Directa: Omar Paredes Nieves. En el año 2004, los paramilitares hicieron una reunión en la vereda Los Caballos del municipio de Cravo Norte y les informaron a los ganaderos que debían cancelar la suma $8.000 por cabeza de ganado que tuvieran en la finca como contribución. El ciudadano Omar Paredes Nieves realizó el primer pago el 13 de agosto del 2004 por un valor de $2.800.000.

Al año siguiente, en el 2005, realizó el pago por esta misma cantidad. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra los pagos de la víctima Omar Paredes, Tolemaida, Imp 2004 a 350 reses, de fecha 16 al 30 de agosto sin especificar el año, recibo 213 por un valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Omar Paredes Nieves • Carné de ganadero a nombre de Omar Paredes • Carné de poseedor de cifra quemadora;

Registro único de vacunación • Recibo de pago de extorsión número 213. Hecho No. 2641161 Víctima Directa: Petra Ojeda. Para el 2 de septiembre de 2004, la ciudadana Petra Ojeda, propietaria de la finca Los Patos de la vereda Los Caballos de Cravo Norte, tuvo que cancelar la suma de $6.400.00, suma exigida por 1160 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:37:02 1161 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:37:58 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 713 miembros del BVA correspondiente al ganado que tenía en su predio.

Para el mes de mayo de 2005, integrantes de las AUC llegaron a su finca y se asentaron allí durante aproximadamente un año, disponiendo igualmente de una gran cantidad de ganado. Para septiembre de 2005, efectuó otro pago de la contribución exigida por la suma de $6.000.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Petra Ojeda, los Patos, Imp 2004 a 800 reses Abona y debe Saldo, con el número de recibo 954 de fecha 1al 24 de diciembre sin especificar el año, por un valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Petra Ojeda • Copia del recibo de la extorsión N° 0954.

Hecho No. 2651162 Víctima Directa: Agustín Santiesteban Calderón. A mediados del año 2003 Agustín Santiesteban Calderón identificado con la C.C. No. 17.179.648 de Tame Arauca de oficio ganadero, recibió una llamada telefónica a su casa de unos hombres quienes se identificaron como paramilitares. En razón a que desconectó el teléfono, fue abordado en la calle y para comunicarle que tenía que hacer presencia a las 10:00 en la costa de Casanare entre Puerto Gaitán y el Susto, lugar en el que Alias Polocho le exigió que debía pagar la suma de $1.000.000 de pesos, cuota exigida a los ganaderos de la región. Este pago por la misma suma se efectuó en los años 2003, 2004 y 2005.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a Agustín Santiesteban - Imp 2004 a 125 reses - Tame, con el número de recibo 734 de fecha 23 de agosto de 2004, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata 1162 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:39:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 714 • Registro de hechos atribuibles de Agustín Santiesteban Calderón • Copia de la cédula de ciudadanía de Agustín Santiesteban Calderón • Carné de ganadero de Agustín Santiesteban Calderón • Registro de cifra quemadora de Agustín Santiesteban Calderón. Hecho No. 2661163 Víctima Directa: Carlos Adolfo Caropresse Guadasmo Para el mes de septiembre del año 2004, como 40 paramilitares vestidos de camuflados y armas largas, llegaron a la finca La Busaca ubicada en la vereda San Rafael de Arauca de propiedad de Carlos Adolfo Caropresse Guadasmo, identificado con la C.C. No. 17.580.802 de Arauca.

Estos le dijeron al encargado que todos los ganaderos de la región debían asistir a una reunión a orillas del rio Casanare. El encargado fue a dicha reunión y con él le enviaron un papel al señor Caropresse, mediante el cual el informaron que debía cancelar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por las 40 cabezas de ganado que tenía. Para el pago, le dieron un plazo de dos meses, pero solo logró reunir veinticuatro millones de pesos ($24.000,000), suma que aceptó y le entregó a alias Nicolás. A los pocos días el señor Carlos Adolfo se desplazó junto con su familia en razón a los homicidios que cometía el grupo ilegal y prefirió salir hacia el casco urbano de Arauca, dejando la finca abandonada.

Al regresar en el mes de diciembre de 2004, notó que se le habían perdido 250 reses, le quemaron las cercas y varios palos y le deterioraron la casa. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a Carlos Caropresse - Fca Flor Amarillo - Cravo Norte, con el número de recibo 740 de fecha 11 de enero de 2004, por un valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles Carlos Adolfo Caropresse • Copia de cédula de ciudadanía Carlos Adolfo Caropresse • Resolución 2149 de adjudicación de baldío • Registro de vacunación de ganado;

Cifra quemadora de ganado. Hecho No. 2671164 Víctima Directa: Demetrio Bonilla Parra. Para el año 2003, los paramilitares del BVA pusieron un puesto de control en la finca el Morichal, paso obligado para pasar a la finca del señor Demetrio Bonilla Parra de oficio ganadero, quien señaló que en ese recorrido le robaron 28 toros. Posterior a ello, fue citado a dicha finca y alias Martín le informó que tenían en su poder estos semovientes, pues tenían información que estos serían entregados a la guerrilla de las Farc.

Adicionalmente, ese día le exigió el pago de la 1163 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:40:21 1164 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:42:08 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 715 denominada “tarjeta navideña” por lo que tuvo que cancelar la suma de $4.000.000. Posteriormente, se registró el hurto de 147 reses que miembros del grupo ilegal condujeron a la vereda Puerto San Salvador.

Adicionalmente, le fue exigido el pago de un impuesto por el ganado que conservaba en su finca, y recuerda uno de los pagos en 2004, por $3.000.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a Demetrio Bonilla - 375 reses Fca Matapalito, con el número de recibo 621 de fecha 27 de mayo de 2004, por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Liberato Peña Silva • Carné de Agremiado Comité de Ganaderos de Puerto Rondón a nombre de Liberato Peña Silva • Empadronamiento de Hierro N° 604 de la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón a nombre de Judith Tatiana Peña y Darlys Cornelia Peña • Documento de Compraventa del predio Campo Alegra ubicado en la vereda San Félix de Puerto Rondón • Copia del recibo numerado 830 entregado por alias Polocho como soporte del pago.

Hecho No. 2681165 Víctima Directa: José Eleazar Mancilla. Para los meses de junio o julio del año 2003 al señor JOSE ELEAZAR MANCILLA, identificado con la C.C. No. 6.610.706 de Arauca, integrantes de las autodefensas le informaron que las personas que tuvieran más de 200 cabezas de ganado, debían cancelar una cuota, razón por la cual, fue citado en el hotel El Dorado ubicado en Tame, donde le exigieron un pago de diez millones de pesos ($10.000.000) para cancelarlos en un plazo de diez días.

En el mes de julio del año 2004, le enviaron razón con un vecino recordándole el pago; en esta oportunidad, fue a Puerto Gaitán, se entrevistó con Polocho y le entregó la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) según números de certificados de vacunación. El último pago lo acompañó a entregarlo el señor Liberato Peña y Octavio Medina.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a Eleazar Mancilla - Fca La Constancia - Imp 2004 a 600 reses - Puerto Rondón, con el número de recibo 845 de fecha 16 de diciembre de 2004, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 1165 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:43:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 716 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, el postulado Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de José Eleazar Mancilla.

Hecho No. 2691166 Víctima Directa: Eliecer Maximiliano Parales Vargas. Al ciudadano Eliecer Maximiliano Parales Vargas, propietario de la finca Las Maticas ubicada en la vereda San Pablo de Arauca, le fue exigida por parte del BVA una contribución por el ganado que tenía en su predio, razón por la cual se vio obligado a hacer un pago en el mes de septiembre de 2004 de $5.000.000.

Adicionalmente, tomaban ganado y gallinas para su consumo, además de llevarse de su finca ganado vivo. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a Las Maticas - Imp 2004 a 700 reses, con el número de recibo 227 de fecha 21 de noviembre de 2004, por un valor de cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Eliecer Maximiliano Parales.

Hecho No. 2701167 Víctima Directa: Eliecer Maximiliano Parales Vargas. El BVA, impuso a los ganaderos de la región una contribución consistente en $8.000 por cabeza de ganado que cada ganadero tuviese en sus predios. Es así, como al ciudadano Carlos Nicolás García le fue impuesta una cuota para el año 2004 de $1.200.000, pago que hizo efectivo en el corregimiento La Chapa de Hato Corozal.

De igual forma, señaló que le fueron hurtados 4 caballos y una silla. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En 1166 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:45:03 1167 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 00:46:03 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 717 ella, se registra Familia García, Miralindo - Imp 2004 a 300 reses, con el número de recibo 201 de fecha 16 al 30 de agosto sin especificar año, por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000).

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Carlos Nicolás García Barray.

Hecho No. 2711168 Víctima Directa: Esther Yanira Macea Quintero. En los primeros meses del año 2002 la señora Esther Yanira Macea Quintero identificada con la C.C. No. 31.161.845 de oficio Comerciante, debía pagarle a los paramilitares una tarifa por cada carga que fuera llevada en los camiones de transporte de su propiedad. Para ese mismo año, la señora Macea estaba creando una empresa llamada SERVITRANSORIENTE, donde pagaba comisionistas para buscar las cargas en Tame, Arauca, Saravena y Caño Limón. La primera suma que canceló fue de $15.000.000, por cada camión de cemento debía pagar $800.000.

Luego le cobraron la denominada “tarjeta navideña” por $3.000.000. Para el año 2004, cuando el comandante financiero era JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, le exigieron la entrega de un camión o el pago de $50.000.000, por lo que hizo entrega de esta suma de dinero a alias Polocho. Siempre canceló el dinero requerido por cada carro hasta el día de la desmovilización del grupo armado.

Refiere la señora Macea que estos cobros se debían a que siempre la tildaban como un testaferro de la guerrilla, pero que ella tenía como demostrar que los vehículos eran de su propiedad. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Ester Macias - Multa Transportadora, con el número de recibo 567 de fecha 10 de abril de 2004, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000) y Ester Macias - Multa Transportadora - 2da Cuota, con el número de recibo 575 de fecha 22 de abril de 2004 por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000). En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Esther Macea Quintero • Copia de la cédula de ciudadanía de Esther Macea Quintero 1168 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:47:01 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 718 • Licencia de Transito de Camión Chevrolet de placas XLF921 a nombre de Esther Macea Quintero • Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la empresa Servitransoriente E.U. • Diligencia entrevista del 7 de marzo de 2003 de Esther Macea Quintero.

Hecho No. 2721169 Víctima Directa: Ariolfo Daza Montaña. El día 14 de octubre de 2004, el señor Ariolfo Daza Montaña identificado con la C.C. No. 7.362.429 de oficio comerciante se encontraba en la finca Crispulandia, ubicada en la vereda Santa Inés de Tame, Arauca, cuando lo abordaron 4 hombres de civil y se identificaron como miembros del BVA.

Ellos le informaron que Alias Nicolás lo estaba necesitando por lo que fue llevado hasta Bellavista donde pasó la noche. Hasta el día siguiente lo llevaron a Puerto Gaitán, donde Alias Nicolás le preguntó por los bienes que tenía; lo retuvieron y permaneció en un calabozo por espacio de 8 días y le dijeron que, para poderse ir mediante amenaza de muerte, le exigieron la suma de $50.000.000 de los cuales sólo canceló la mitad.

Igualmente, le quitaron un vehículo Montero Mitsubishi, el cual se lo devolvieron en mal estado, asumiendo la suma de $6.000.000 para arreglarlo. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 se dio la aceptación del hecho del que resulto víctima Ariolfo Daza.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Ariolfo Daza Montaña • Copia de Cédula de ciudadanía de Ariolfo Daza Montaña • Denuncia 033 realizada en al SIJIN de Tame • Recibo No 0786 del 22 de octubre de 2004, de la extorsión • Informe de Investigador de campo del 17 de julio de 2012 suscrito por Samuel Darío Gómez Parada.

Hecho No. 2731170 Víctima Directa: Álvaro Jaimes El día 17 de mayo de 2004 el señor Álvaro Jaimes, cuando se dirigía a su finca La conquista a vacunar el ganado en compañía de sus hijos Álvaro, Fabián y Manuel, fueron abordados por un retén de paramilitares bajo el mando del comandante doble cero. A sus hijos los soltaron bajo amenazas para que no dijeran nada, pero al señor Jaimes lo hicieron dirigirse hacia una finca donde tenían más personas retenidas.

Luego que todos fueron sacados a la vía pavimentada, le informaron que quedaba detenido y se quedó con José Quiceno. 1169 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:48:51 1170 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:56:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 719 Los llevaron caminando hacia Betoyes y le pidieron a alias J5 que los dejara dormir en una casa del camino. Al día siguiente, hacia las 9:00 de la mañana, preguntó si podía irse y le dijeron que no; en ese momento, llegaron los otros paramilitares y se los llevaron para la finca la Guabina, donde estaban amarrados los señores Adolfo Campos, Alfonso Fuentes y un señor de apellido Vega (Masacre De Cravo Charo y Flor Amarillo).

Luego, los movilizaron en unos camiones hasta Bellavista y allí se entrevistaron con alias Amir, quien les dijo que podían irse, pero que debían estar pendientes del llamado. Lo soltaron junto con el señor José Quiceno. Después recibió una llamada donde le informaban que debía viajar hasta Gaitán; allí se entrevistó con alias Nicolás quien le dijo que debía pagar la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a lo que respondió, que no tenía como cubrirlos.

Luego lo citaron nuevamente el sábado siguiente, él llevaba únicamente diez millones de pesos ($10.000.000), pero finalmente la exigencia fue de $45.000.000. Igualmente, en el mes de agosto alias Pompilio le cobró doscientos mil pesos $200.000 y alias Polocho un millón setecientos mil pesos ($1.700.000). El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas, monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 • Diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 • Diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, rendida por Orlando Villa Zapata • Registro de hechos atribuibles de Álvaro Jaimes.

Hecho No. 2741171 Víctima Directa: Luis Ernesto Acero Pedraza. El señor Luis Ernesto Acero junto con su esposa Ana Francisca Guerrero tenían un negocio de crianza de aves denominado granja avícola Villa Diana, ubicado en la vereda Mararabe de Tame. En el año 2003 realizaron varios pagos a los miembros del BVA por cobros de vacunas, pues les exigían la suma de $30.000 por cada tonelada de alimento para las aves que ingresara a la finca.

En otra ocasión les canceló la suma de $100.000 y una última en ese año por $70.000. En el año 2004 fue citado por los miembros del BVA a través del señor Miguel Gallo, quien lo llevó a dicha reunión, en la que le impusieron una cuota anual por el ingreso de los alimentos para las gallinas de $2.300.000, reunión que fue dirigida por alias Tarjeta, también estaba presente JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Pompilio.

La cuota la canceló en noviembre de 2004. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos por $ 2.320.000 de la Avícola Villa Diana; realizado por el señor Luis Ernesto Aceros, recibo No. 810. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Luis Ernesto Acero Pedraza • Copia denuncia penal N° 013 SIJIN de Tame fecha 13 de noviembre de 2009- Presunto delito extorsión • Informe de policía judicial No. 13- 108 suscrito por el investigador, de fecha 22 septiembre de 2013 1171 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:59:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 720 • Versión de confesión de los postulados • Certificado de persona natural cámara de Comercio del Piedemonte Llanero Araucano. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relacionan las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Avícola Villa Diana - Luis Ernesto Aceros - Tame, con el número de recibo 810 de fecha 11 de noviembre de 2004, por un valor de dos millones trecientos veinte mil pesos.

Hecho No. 2751172 Victima Directa: Félix Antonio Chitiva Granados. El señor Félix Antonio Chitiva Granados fue abordado en el año 2004 por un miembro del grupo paramilitar del BVA, quien lo increpó por su ganado, y por lo cual le exigió de manera directa que debía presentarse a una reunión. El señor FELIX se negó, y en consecuencia, el paramilitar volvió a los ocho días y le dijo que debía aportar la suma de cinco millones de pesos como vacuna para el BVA.

Nuevamente Félix se negó porque no tenía el dinero en el momento, ya que debía de cancelar esa cuota por las 80 reses que tenía. El miembro del BVA volvió a los quince días y la víctima le hizo entrega de la suma de $ 1 o 2 millones de pesos (no recuerda la cifra), para lo cual no le aportaron constancia de la entrega del dinero. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra el pago de $640.000 del señor Félix Chitiva Impuesto año 2004 por a 80 reses, recibo No. 733. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Félix Antonio Chitiva Granados • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados • Diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ.

Hecho No. 2761173 Víctima Directa: Feliz Benito Pabón Gamboa. Para el año 2004 el señor Feliz Benito Pabón Gamboa se dedicaba a la distribución de productos de Babaría en Saravena, época en la cual empezó a recibir llamadas de integrantes de las autodefensas del BVA en las que lo citaban a una reunión. Situación que se presentó por varias veces.

Ante el temor y las represalias, asistió a una reunión en la cual se entrevistó con alias Polocho, quien le exigió que debía cancelar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) dinero con el cual se sostendría el grupo paramilitar que ya se encontraba en Saravena, el señor Pabón logro hacer un acuerdo y pagó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) la cual fue recibida por el mismo Polocho.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En 1172 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:01:25 1173 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 01:02:35 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 721 ella, se registra, el pago realizado por el señor Félix Pabón como impuesto del año 2004, por valor de $14.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata acepta su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Feliz Benito Pabón Gamboa • Cámara de comercio del piedemonte araucano- certificado de matrícula de persona natural;

Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relacionan las víctimas y el monto cancelado y en el cual se registra Félix Pabón - Imp 2004 a Distribuidor Bavaria en Saravena, con el número de recibo 733 de fecha 17 de septiembre de 2004, por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000).

Hecho No. 2771174 Víctima Directa: Francisco Ardila Gómez. Para el año 2004 el señor Francisco Ardila Gómez era propietario de la veterinaria Agrocampo en Saravena, cuando comenzó a recibir llamadas de alias Polocho, quien le exigió que debía pagar un recurso económico de $30.000.000 los cuales debía cancelar $15.000.000 consignándolos y los otros $15.000.000 llevarlos hasta el morichal.

Como el señor Ardila se negó a pagar la vacuna, recibió llamadas por una semana amenazándolo de muerte y en las que le decían que le secuestrarían a la hija sino pagaba, siendo alias CHUKY, el que el tocaba este tema. Después de esto, recibió una llamada de Jairo Bastos para citarlo en Tame, acudiendo a la cita con alias Polocho quien lo señaló de colaborar con la guerrilla, imponiéndole la cuota de $15.000.000, ante esto optó por cancelar lo exigido en dos pagos de $7.500.000 cada uno. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos por $15.000.000 realizados por el señor Francisco Kiko, como impuesto del año 2004, en las fechas 17 de septiembre del 2004 recibo 751 por $7.500.000 y otro No. 784 por valor de $7.500.000 Agrocampo en Saravena En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Francisco Ardila Gómez • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre del 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado Jair Eduardo Ruiz, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona la víctima,, el monto cancelado y en el cual se registra Francisco Kiko - Imp 2004 a Veterinaria Agrocampo en Saravena, con el número de recibo 751 de fecha 17 de septiembre de 2004, por un valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) y Veterinaria Agro Campo - Saravena - 2da Cuota, con el número de recibo 784 de fecha 15 de octubre de 2004 por un valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000);

Certificado de persona natural cámara de Comercio del Piedemonte Llanero Araucano. Hecho No. 2781175 1174 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:03:33 1175 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:06:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 722 Víctimas Directas: José Hernández López Jiménez y Doralba Prada Castro. Para el año 2004 el señor José Hernández López Jiménez dueño de la Fuente de Soda Yayita y de la finca San Rafael, empezó a recibir llamadas de alias Juan Carlos, jefe financiero de las autodefensas, mediante las cuales los obligaban a cancelar $15.000.000 amenazándolos con llevarse a su hija si no pagaba el aporte.

Por ello, su esposa Doralba Prada Castro decidió consignar ocho millones de pesos ($8.000.000) a la cuenta 36419251474 de Bancolombia a nombre del señor Jaime Emilio Muñoz el 29 de septiembre de 2004. Luego, el señor López tuvo que cancelar $120.000 por 12 reses que tenía en la finca. Luego el 25 de octubre de 2004 alias Jonathan le exigió el pago de la vacuna y cancelaron $5.000.000.

Igualmente, Alias Jonathan continúo con el cobro de mensualidades de sesenta mil pesos ($60.000). El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos de la Fuente de Soda Yayita – por parte de la señora Doris Prada, recibo 790, por valor de $ 5.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de José Hernández López Jiménez • Copia de la consignación Bancolombia • Copia de recibo pago de Impuesto al BVA 2004 • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relacionan las víctimas y el monto cancelado, en el cual se registra Fte de Soda Yayita - Doris Prada - Saravena, con el número de recibo 790 de fecha 25 de octubre 2004, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Hecho No. 2791176 Victima Directa: Juan Francisco Lozano Gómez. Para el año 2004 el señor Juan Francisco Lozano Gómez, propietario de la veterinaria El Hato en Saravena y veterinaria El Hato en Tame, fue contactado por los paramilitares quienes le informaron que el comandante de la zona de Saravena necesitaba hablar con él. Ante su negativa de asistir al llamado, Alias EL PAISA le llegó al local de la veterinaria que tenía en Tame y en ese momento se le llevó el dinero del producido y el que estaba en la caja, siendo la suma de $300.000 pesos.

Después de esto, lo citaron en Tame y cuando llegó hasta el lugar de la cita alias Polocho le informó que debía pagar la suma de $100.000.000 porque tenía 6 negocios. El señor Lozano llegó a un acuerdo con ellos y, canceló la suma de $50.000.000 en cinco cuotas de $10.000.000 durante el año 2004. El 8 de enero de 2005, fue citado nuevamente por integrantes de las AUC, junto con los comerciantes y dueños de las veterinarias, y les exigieron pagar una ayuda económica por lo ocurrido en la masacre de San Salvador; razón por la cual, nuevamente canceló la suma de $10.000.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En 1176 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:08:40 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 723 ella, se registran pagos del señor Juan Francisco de la Veterinaria el Hato, 2da Cuota recibo 541, por $10.000.000, Impuestos Año 2004, 3ra Cuota, recibo 576 por $ 10.000.000.

En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Juan Francisco Lozano Gómez • Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona la víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Juan Francisco - Veterinaria el Hato - 2da Cuota, con el número de recibo 541 de fecha 25 de marzo de 2004, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000) y Juan Francisco Lozano - Veterinaria Hato - Imp Ano 2004 - 3ra Cuota, con el número de recibo 576, de fecha 25 de abril de 2004, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

Hecho No. 2801177 Víctima Directa: Gerardo Castro Roa. El señor Castro Roa tenía la distribución de los productos Postobón en el municipio de Saravena. En el mes de noviembre de 2003, el señor Gerardo Castro Roa comenzó a recibir llamadas telefónicas de parte de miembros de los paramilitares del BVA, quienes le exigían un pago de $20.000.000.

Al no prestar atención a dichas llamadas, los paramilitares fueron a buscarlo hasta su negocio, haciendo presencia dos hombres, quienes lo amenazaron y le insistieron que debía presentarse con alias Polocho. El señor Castro accedió a presentarse y lo llevaron hasta la salida del casco urbano de Saravena. En este lugar, alias Polocho y otro que no se identificó le informaron que debía cancelar la suma de $10.000.000, los cuales canceló a los tres días siguientes.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos por parte del señor Gerardo Castro, como Impuesto del año 2004, en calidad de Distribuidor Postobón en Saravena, recibo No. 701 por valor de $ 10.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Gerardo Castro Roa • Certificado de persona natural cámara de Comercio del Piedemonte Llanero Araucano • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado Jair Eduardo Ruiz, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Gerardo Castro - Imp 2004 Distribuidor Postobón en Saravena, con el número de recibo 701 de fecha 8 de enero de 2004, por un valor de $10.000.000. Hecho No. 2811178 1177 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:06:46 1178 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:12:47 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 724 Víctima Directa: Héctor Carreño Hernández.

En el año 2004, se hicieron presentes alias CHUKY y EL PAISA miembros del BVA en la droguería Karen, de propiedad del señor Héctor Carreño, quienes le exigieron la suma de $15.000.000. Por ello, el señor Carreño se negó ante tal pretensión manifestando que lo único que tenía era su negocio, por lo cual fue amenazado de muerte, colocando de ejemplo la muerte cometida contra un comerciante de la región. Ante la amenaza el señor Carreño accedió, pero solo entregó $300.000.

A los pocos días, volvió alias CHUKY a la droguería y nuevamente lo presionó diciéndole que debía irse del lugar, por lo cual el señor Héctor Carreño, decidió ir hasta la finca en que estaban los paramilitares en Tame, lugar en el cual fue recibido por alias TARJETA, quien le exigió la suma $500.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra el pago de la Droguería Karen, por el señor Héctor Carreño de Saravena, Recibo 789 por valor de $ 500.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Héctor Carreño Hernández en el que señalo lo siguiente: Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona a las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Droguería Karen - Héctor Carreño - Saravena, con el número de recibo 789 de fecha 24 de octubre de 2004, por un valor de $500.000 Hecho No. 2821179 Víctima Directa: Rosario Fuentes León. En el mes de marzo de 2003 la señora Rosario Fuentes León fue citada por las AUC a las afueras del Rio Tame.

Cuando llegó a dicho lugar fue llevada por un paramilitar del BVA en motocicleta hasta la finca El Morichal, ese día le quitaron un vehículo cargado de gaseosa tipo turbo en el cual hacia la distribución, automotor conducido por su sobrino Javier Fuentes, a quien tenían retenido. Ahí en Morichal, fue recibida por Alias El Cantante, quien bajo presiones le dijo que cancelara $5.000.000.

La señora Rosario le manifestó que eso valía la carga que tenían retenida, por lo cual El Cantante, le dijo que dejara la carga y el vehículo como pago de la vacuna exigida, no regresando el vehículo. Así mismo, le pidieron una cuota mensual de $1.200.000 para poder seguir trabajando, lo cual pagó en el año 2003, en el año 2004 y 2005 dinero enviado con alias Lucho Abril a alias Polocho y a alias El Gordo Nicolás. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos mediante recibos: 548, 592, 644, 692, 712, 745, 771, 796 y 837 año 2004; por parte de la señora Rosario Fuentes de Coca Cola por valor de $10.210.000. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 1179 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:14:11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 725 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Rosario Fuentes León • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Rosario Fuentes - Coca-Cola, con el número de recibo 789 de fecha 24 de octubre de 2004, por un valor de $10.350.000. Hecho No. 2831180 Víctima Directa: Joaquín Iván García Escamilla.

A comienzos del mes de mayo de 2004 el señor Joaquín Iván García Escamilla persona que tenía contratos con la Alcaldía y otras entidades estatales, recibió una llamada del BVA de alias Nicolás quien le exigió que debía aportar el 10% de cada contrato para el BVA. Después de varios minutos de conversación y de recibir amenazas, señalamientos y de negociación con el paramilitar, le dejó la vacuna en el 8%, para lo cual se debía presentar en la vereda El Susto.

Acudiendo a la cita el día 4 de mayo de 2004, llevando en efectivo la suma de $13.500.000, por concepto de un contrato que tenía con Caribabare para realizar un alcantarillado, el cual entrego a Polocho. El segundo pago es de un convenio con COOPMUNICIPAL de mejoramiento de infraestructura de los talleres del colegio Florián Farías del cual debía cancelar $8.000.000 y solo canceló $4.000.000 el 14 de junio de 2004 y el 13 de agosto de 2004 $17.500.000.

Después el 9 de febrero del 2005 canceló $22.710.222 por concepto del convenio CARIBABARE por la construcción de la fase final del colector sanitario para el alcantarillado y en noviembre del mismo año, canceló $8.130.000 por la obra de pavimentación de las vías urbana de Tame. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos y fechas realizados por el señor Joaquín García, conforme a los contratos referenciados: 1. 05/05/2004 Caribabare 338 millones al 8% Abono 50% recibo No. 593, por $13.520.000 2. 14/6/2004 Mejoramiento Talleres Froilán Farias 10%, recibo No. 640, por $4.000.000 3. 13/8/2004 Contrato 8% Alcantarillado Barrios Tame, recibo No. 593 por $13.500.000 4. 26/10/2004 Colector Sanitario al 8% Abono, recibo No. 791, por $ 10.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Joaquín Iván García Escamilla • Informe de policía judicial No. 13-108 de fecha 22 septiembre de 2013 • Copia denuncia penal N° 701 del 14 de agosto de 2008, departamento administrativo de seguridad DAS • Copia de recibos • Copia de contratos de obra pública • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona la víctima, el monto cancelado y en el cual se registra: 1180 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 01:16:54 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 726 1. Caribabare 338 millones al 8% Abono 50%, con el número de recibo 593, de fecha 5 de mayo de 2004, por un valor de trece millones quinientos veinte mil pesos ($13.520.000). 2. Joaquín García Contrato 8% Alcantarillado Barrios Tame, con el número de recibo 593, de fecha 13 de agosto de 2004, por un valor de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) 3.

Joaquín García Contrato 8% Talleres Froilán Farias, con el número de recibo 640, de fecha 13 de agosto de 2004, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) 4. Joaquín García - Mejoramiento Talleres Froilán Farias 10%, con el número de recibo 640, e fecha 16 de junio de 2004, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

Hecho No. 2841181 Víctima Directa: Luis Eduardo Sepúlveda Escobar. En el mes de marzo del 2004 el señor Luis Eduardo Sepúlveda Escobar inició el primer contrato con la alcaldía municipal de Tame Arauca. Inmediatamente, empezó a recibir llamadas telefónicas de parte de los paramilitares, en las que exigían que debía presentarse en San Salvador y reportar los contratos que tuviera con la administración pública.

De igual forma, le enviaron razones verbales con el señor Jairo Bastos, pero no acudió. En una de las salidas por su trabajo, cuando iba por la vereda El Susto, fue abordado por alias Nicolás, quien le informó que debía cancelar la vacuna. El pago acordado fue del 8% por cada contrato. El primer pago lo envió con Jairo Bastos y fue de $6.000.000.

En otra ocasión en la vía de San salvador a Puerto Gaitán, nuevamente lo abordó alias Nicolás y le exigió una colaboración de $4.000.000 para unas camisetas que serían usadas en una marcha campesina, esta vez le canceló dos millones de pesos ($2.000.000) y le envío con alias LUCHO ABRIL los otros $2.000.000. Otros pagos se los envió a alias Polocho por intermedio de alias Moriche.

En total los pagos que realizó fueron $80.000.000, siendo el último pago que le entregó a alias Polocho fue en mayo de 2005 por un contrato que tuvo con Caribabare. El señor Sepúlveda manejó tres contratos en el año 2004 en los meses de marzo, mayo y octubre, y en el año 2005 manejó tres contratos en los meses de marzo, abril y noviembre, y por ellos debió cancelar el porcentaje exigido por el BVA.

Estos seis contratos sumaron aproximadamente el valor de $1.037´387.621.82 con la alcaldía de Tame. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos: 1. 17/8/2004 Lucho Sepúlveda - Compra Camisetas Marcha Recibo 715 $2.000.000 2. 13/10/2004 Ingeniero Lucho Sepúlveda 170 Millones al 8% Abono 50% recibo 776 $6.360.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Luis Eduardo Sepúlveda Escobar • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona la víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Lucho Sepúlveda - Compra Camisetas Marcha, con el número de recibo 715 de fecha 17 de agosto de 2004, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) e Ingeniero Lucho Sepúlveda 170 1181 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:24:48 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 727 Millones al 8% Abono 50%, con el número de recibo 776 de fecha 13 de octubre de 2004 por un valor de seis millones trecientos sesenta mil pesos ($6.360.000).

Hecho No. 2851182 Víctima Directa: Gerardo Ramón Ararat Colmenares. El señor Gerardo Ramón tenía varios contratos con la alcaldía de Tame para diferentes obras desde el mes de noviembre de 2003. En el mes de marzo de 2004, el señor Gerardo Ramón estaba ejecutando un contrato de alcantarillado en el barrio Mata Venado de Tame. Realizando una visita a este sector, fue abordado por dos sujetos que se identificaron como Autodefensas de Arauca.

Luego de esto, comenzaron a buscarlo todos los días en su casa. Alias eléctrico le informó que debía darles una colaboración económica por el contrato que estaba ejecutando, de lo contrario tomarían acciones contra su vida y la de su familia. Luego de unas semanas, alias Santos lo abordó para pedirle la plata por el contrato que estaba ejecutando porque él ya estaba en la lista de los que debían pagar.

Es así, que en octubre de 2004 le hizo entrega de un dinero del cual no especificó el monto. Igualmente, le pidió copia del contrato para que fuera liquidado y establecer el monto que debía cancelar y le informó que debió cancelar sesenta millones de pesos ($60.000.000), pero luego de una negociación acordaron el pago de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000).

Dio la primera cuota de doce millones de pesos ($12.000.000) a finales del mes de octubre y a finales de Noviembre de 2004 accedió a entregar los seis millones de pesos ($6.000.000). Faltantes del pago de los doce millones de pesos iniciales. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Gerardo Ramón Ararat Colmenares • Copia de Contratos • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Copia de los contratos de obra No. 384 de noviembre de 2004 • Copia de Adición al contrato de obra No. 384 de fecha agosto 26 de 2004 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona las víctimas, el monto cancelado y en el cual se registra Gerardo Ararat - Multa - Contratos 2003 y 2004 - Abono, con el número de recibo 688 de fecha 13 de julio de 2004, por un valor de doce millones de pesos ($12.000.000).

Y finalmente en el año 2005 para el mes de febrero fue nuevamente abordado por un señor que dijo era departe de alias Boyaco y le informó que tenía una deuda pendiente con las autodefensas y debía pagarla. Por eso, se desplazó hasta Feliciano para entrevistarse con alias Boyaco, quien le informó que el primer pago de seis millones de pesos ($6.000.000) se lo robó alias Santos y por eso nuevamente se lo estaban cobrando y pactaron un fecha para el pago a medidos de mayo de 2005 en la cual entregó la suma de dinero.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos: 1. 13/7/2004 Gerardo Ararat Multa Contratos 2003 y 2004 – Abono Recibo 688 $12.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. Hecho No. 2861183 1182 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:27:47 1183 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:36:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 728 Víctima Directa: Ernesto Cañón Bogoya.

A finales del año 2003 entre el mes de septiembre, octubre y diciembre, fue abordado el señor Ernesto Cañón Bogoya por dos individuos que se identificaron como miembros de las autodefensas. Por ello, llamó a un amigo que estaba al lado y estos se retiraron. En el mes de diciembre cuando transitaba por el barrio santa bárbara los miembros del BVA le atravesaron una moto, lo intimidaron con un arma y lo amenazaron.

Luego llegó hasta su oficina Fraidel Reuto quien le dijo que había sido declarado objetivo militar y debía presentarse en la vereda San Salvador de Tame, por lo cual se lo llevaron en avioneta hasta Paz de Ariporo Casanare, donde lo estaban esperando. Luego, fue llevado en canoa hasta San Salvador, allí alias Polocho y el paisa le informaron que debía cancelar $100.000.000, él se negó, pero por las amenazas y la intimidación con el arma, accedió a cancelar.

Realizó el primer pago por catorce millones de pesos ($14.000.000), el segundo de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) y el tercero por veinte millones de pesos ($20.000.000) durante el año 2004. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos: 1. 06/03/2004 Ernesto Canon Abono a Contratación 2002 y 2003 recibo No 633 $ 11.000.000 2. 16/6/2004 Ernesto Canon Abono a Contratación 2002 y 2003 Recibo 633 $ 19.200.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Ernesto Cañón Bogoya • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Versión de confesión de los postulados.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ, hizo entrega de un listado en versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, donde se relaciona la víctima,, el monto cancelado y en el cual se registra Ingeniero Ernesto Canon - Abono a Contratación 2002 y 2003 - Abonos, con el número de recibo 633 de fecha 6 m marzo de 2004, por un valor de once millones de pesos ($11.000.000) y Ernesto Canon - Abono a Contratación 2002 y 2003 – Abonos, con el número de recibo 633 de fecha, 16 de julio de 2004, por un valor de diecinueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000).

Hecho No. 2871184 Víctima Directa: Pio Onésimo Fernández Díaz. El señor Pio Onésimo Fernández Díaz, era contratista con el municipio de Tame en Obras civiles, siendo víctima del BVA de exacciones por valor de 20 millones de pesos. El señor Onésimo empezó a recibir comunicaciones telefónicas en julio de 2003, cuando estaba ejecutando una obra en la vereda Puna Puna, en las que lo citaban a una reunión en la vereda el susto con los miembros del BVA, ante la presión optó por ir al lugar denominado campamento los Placeres, en donde fue recibido por alias el Cantante quien lo interrogó sobre los contratos, pero como ya los había culminado, el Cantante le solicitó un transformador instalado en una finca que está el Puna Puna, corriendo con todos los gastos, lo que ascendió a $2.300.000.

En el año 2004 cuando ejecutaba un contrato con la empresa de energía en zona rural, fue llamado nuevamente por las AUC por el comándate Polocho, quien lo recibió en la finca Los Placeres y le exigió el 10% siendo la suma de $30.000.000 por ese contrato, para lo cual entro a negociar y tuvo que pagar $20.000.000, dinero que envió desde Arauca a Tame después de dos meses por medio de la avioneta que cubría la ruta. 1184 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:39:20 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 729 En el 2005, le fueron adjudicados otros tres contratos con el municipio de Tame, por el valor de $250´000.000 teniendo que llegar al acuerdo de pagar $25´000.000, que fueron exigidos por alias Polocho, para lo cual asistió a la vereda Mapoy, dinero que cancelaria una vez saliera el pago de la alcaldía. En noviembre de 2005 habló con un intermediario de alias Polocho y llegó al convenio de pagar de manera anticipada el 7% de los contratos, entregando $18´540.000 en una panadería ubicada cerca a la iglesia de Arauca, dinero que entrego a una señora de 60 años y ella le entrego los paz y salvos.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos 1. 14/9/2004 Pionesimo Fernández Contratación Ejecutada - Debe Saldo Recibo No. 748 por $ 20.000.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Pio Onésimo Fernández Díaz • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Copia de contratos de obra pública • Versión de Confesión de Los Postulados.

Hecho No. 2881185 Víctima Directa: Luis Jhonny Villamizar Rubio. EL señor Luis Jhonny Villamizar Rubio residía en el casco urbano de Tame, en donde tenía un establecimiento comercial de muebles denominado Santander, y un Motel de nombre Picardías. En junio de 2003, las autodefensas comenzaron a ubicarlo mediante llamadas telefónicas citándolo a unas reuniones y en las que le decían, que de no asistir sería declarado objetivo militar.

Por lo cual, optó por salir desplazado para el municipio de Arauca, lugar en que trabajaba entre este municipio y Cúcuta. A finales de 2004, comenzó a recibir comunicaciones de alias Polocho, de alias Orejas, de alias Fraidel Reuto, quienes le exigieron una suma inicial de $200´000.000 para dejarlo vivir en Arauca. Después de explicarles a los paramilitares que no tenía trabajo, estos le exigieron la suma de $50´000.000 afirmándole que sabían que él tenía contratos con la Alcaldía y al Gobernación. Fue buscado varias veces en su domicilio de Arauca, por lo cual se debió ausentar por temporadas de este.

Alias Juan Orejas, llegó a su oficina que tenía en el barrio la Esperanza de Arauca, afirmándole que venía del BVA, enviado por alias Polocho, diciéndole que pagara o lo mataban. La víctima le dijo que vendía un carro y le daba algo de dinero para que lo dejaran en paz. Consiguió $4´000.000 y se los entregó a alias Juan Orejas, quien le dijo que de los contratos que tuviera debía cancelar el 10% a la organización. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos 1. 13/7/2004 Jhonny Villamizar, Multa, Contratos 2003 y 2004 Abono recibo 687, $ 4.000.000 1185 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:42:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 730 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Luis Jhonny Villamizar Rubio • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Versión de Confesión de los postulados.

Hecho No. 2891186 Victima Directa: Ismael Moreno Delgado. El señor Ismael Moreno Delgado era representante legal de la cooperativa COVOLSA (Volqueteros del Sarare) en el año 2004, y en esta cooperativa había 68 volquetas afiliadas para ese año. Después de recibir las presiones de los paramilitares y de la detención de 25 volquetas en la zona de Panamá y Betoyes, tres de las cuales eran de la cooperativa; siendo desviadas para los Aceites y Plato de la vía a Puerto Rondón, se retiraron 17 afiliados.

La presión era para que se acudiera a unas reuniones en el municipio de Tame, y ante la negativa de asistir, los amenazaron con quemar los vehículos. El señor Moreno asistió a Puerto Gaitán en Tame, donde alias Polocho le hizo una exigencia inicial para los volqueteros de $250´000.000, por lo cual le dijo que la cooperativa no tenía ese capital y que todos los dueños de las volquetas eran asociados, entonces le exigió por cada volqueta la suma de $2´000.000.

Por ello, habló con los asociados y se llegó al acuerdo de dar como vacuna la suma de $300.000 por vehículo, Pero Polocho les exigió la suma de $500.000. Pagando $10´000.000 en dos contados. Por los cual los del BVA le enviaron los recibos. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran los siguientes pagos 1. 26/04/2004 Covolsa - Imp Ano 2004 – Saravena Recibo 578 15.000.000 2. 26/4/2004 Covolsa - Actas + 97,45 x 5 % - Saravena Recibo 579 $4.850.000 En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Ismael Moreno Delgado • Informe de policía judicial No. 13-105 de fecha 21 septiembre de 2013 • Copia de Cámara de Comercio del piedemonte Llanero, cooperativa de volqueteros del Sarare Ltda. • Versión de Confesión de los Postulados.

Hecho No. 3271187 Victima Directa: Néstor Efraín Colmenares Ojeda. El señor Néstor Efraín Colmenares Ojeda, conocido en la región como en “Negro Puertas” quien vivía con su familia en la finca El Diamante, ubicada en la vereda Marreros del municipio de Puerto 1186 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:45:20 1187 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:47:32 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 731 Rondón, Arauca, fue citado a mediados de julio de 2003 por el BVA para que presentara los documentos de propiedad de la finca y del ganado con los certificados de vacunas, esto por requerimiento que hiciera alias “Cantante”.

Se trasladó inicialmente a El Plato, donde el comandante alias “Tigre” lo remitió a la vereda El Susto. Allí fue recibido por Richar Alexander Acosta Rincón, alias “Polocho” y alias “Culo de Pollo”, quienes le exigieron entre treinta y ochenta millones de pesos, logrando que le redujeran a 15 millones que debía pagar entre 12 y 15 días después. Sin embargo, y pese al plazo concedido, el día 25 de julio de ese año, a las cinco de la mañana, observó que a su finca habían ingresado una gran cantidad de hombres del BVA uniformados y armados que venían con ganado que habían recogido de la finca contigua El Espejo, de su propiedad.

Uno que se identificó como alias “Santiago”, le dijo que iban por el ganado por orden de alias “Cantante”. Acto seguido, procedieron a recoger el ganado que inicialmente calculó en 1.200 semovientes, pero que luego pudo establecer que eran aproximadamente 1600 entre equino y bovino, y se lo llevaron con bestias, gallinas y mercado, advirtiéndole que durante tres días no se podía mover del lugar y que no fuera a presentar denuncio alguno, porque de hacerlo le causarían la muerte a él y a su familia.

El comandante alias “Ojo de Tote”, Ferneli Marín, insistía ante los demás miembros de las autodefensas que le dieran muerte pero alias “Santiago” les dijo que le respetaran la vida. Luego de permanecer en la finca los tres días, salió y le pidieron que nuevamente se dirigiera a El Plato, citación que no cumplió porque al parecer querían matarlo.

En su reemplazo asistió su cónyuge Alix Velsy García Méndez, a quien alias “Cantante” y “Tigre” le informaron que le devolverían el ganado si les daban ochocientos mil pesos por cabeza, pero este valor correspondía al doble de lo que costaba una res. Además, le advirtieron que Néstor Efraín debía alejarse del departamento de Arauca, o si no lo matarían.

Por esta razón, se fue de la finca con su familia hacia Arauca capital. Estando allí recibieron nuevas amenazas, decidiendo Néstor Efraín desplazarse hacia Venezuela de donde regresó en diciembre de 2007, en tanto que su esposa e hijos permanecieron en la capital de Arauca. Igualmente, por temor se desplazó a Puerto Rondón, Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, hermano de Néstor, con quien residía y laboraba en la finca El Diamante.

El postulado ALFREDO RINCON SANTAFE alias “ORIONTO” en versión libre conjunta del 4 de mayo de 2011, afirmó que participó como patrullero en la incursión a la vereda Marreros, realizada para sustraer el ganado que tenía en la finca la persona conocida como el “Negro Puerta”, que era el alias con el que se conocía a Néstor Efraín Colmenares Ojeda.

Relata que intervinieron las compañías Ballestas, Escorpiones y Centellas, cuyos comandantes eran Omar Sepúlveda García, alias “Santiago”, Alexander Manrique alias “Machete”, y William Chima Correa, alias “ACEVEDO”, una de las contraguerrillas estaba comandada por Julio Cesar Núñez Rubio Alias “Chonfla”; mientras unos prestaban seguridad otros vaqueros de Puerto Gaitán, sacaban el ganado.

Dice que el comandante militar de la época era Fabio Mendoza Sánchez, alias “JUANCHO”, privado de la libertad no postulado. ALBEIRO MONTAÑA DAZA, postulado, también participó como patrullero de la Segunda Escuadra, Tercera Contraguerrilla, de la Compañía Ballesta al mando de Omar Sepúlveda García alias “SANTIAGO”, prestando seguridad.

El postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCÍA, alias “DAIRO” o “CALICHE” igualmente intervino como patrullero de la Compañía Centella al mando de alias “ACEVEDO” en la contraguerrilla Centella Tres, bajo la dirección de alias “CHOCUANO” (F). El postulado LUIS ALBEIRO POLO PEREZ alias “URABA” hacía parte de la Compañía Demoledores al mando de Gustavo Gómez Martínez, alias “PACHECO”, quienes estuvieron en la zona de Letrero prestando seguridad a las otras dos compañías.

En diligencia de versión libre, Omar Sepúlveda García, alias “SANTIAGO”, expresó que tenía a cargo las tres compañías que realizaban el despliegue y se ubicaron en el sector de Letrero. Desde allí, se organizó la incursión al otro lado del puente colgante en la zona de Peinilleros y el ganado se sacó por la zona del Letrero mientras las dos compañías CENTELLA Y DEMOLEDORES prestaron la seguridad, hasta la Finca de Guarataro donde fue encerrado el ganado y la Compañía Ballestas quedó encargada.

El postulado ALEXANDER MANRIQUE confesó que hizo parte de este grupo al prestar seguridad con la Compañía ESCORPIONES y vigilar mientras alias “Culo de Pollo” contaba el ganado en la finca de Guarataro y bajo el cuidado del último fue llevado hasta el departamento del Casanare. Orlando Villa Zapata, aceptó su responsabilidad en este hecho por línea de mando.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 732 Es de anotar que el día 11 de agosto de 2003, el señor Néstor Efraín Colmenares Ojeda denunció el hurto de ganado del que fue víctima, indagación que fue adelantada por la Fiscalía Única Especializada de Arauca con radicado 81478, la que el 29 de marzo de 2004 resuelve inhibirse de abrir investigación. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Néstor Efraín Colmenares Ojeda, Diana Shyrley Colmenares García, Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, Luz Alba Colmenares Ojeda • Informe de investigador de campo No. 1377 del 27 de agosto 2013 del investigador Cesar Mauricio Carvajal Espinel, que incluye: Versiones libres de los postulados OMAR SEPULVEDA GARCIA, ALFREDO RINCON SANTAFE, JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO, ALBEIRO MONTAÑA DAZA y del señor Orlando Villa Zapata, alias Rubén o La Mona • Georreferenciación del hecho • Entrevistas de Néstor Efraín Colmenares Ojeda, Luz Alba Colmenares Ojeda, Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, Alix Velsy García Méndez • Informe de investigador de campo No.13-110 del investigador Cesar Augusto Carvajal Espinel, que incluye señalamiento a terceros para compulsa de copias en la justicia ordinaria • Inspección judicial al proceso 81.478 de la Fiscalía Única Especializada de Arauca, con resolución inhibitoria del 29 de marzo de 2004.

Hecho No. 3281188 Víctima Directa: José Miller Castro. El día 10 de mayo de 2004, aproximadamente a las 12:30 P.M., José Miller Castro, quien contaba con 59 años, relató que: Se encontraba en su sitio de trabajo, droguería Biosanar ubicada en la Calle 14 con Carrera 13 de Tame, Arauca, y cuando se disponía a cerrar el establecimiento, fue sorprendido por tres individuos que se identificaron como miembros del BVA, que lo obligaron a abordar un taxi y posteriormente un campero de servicio público Waz en el que, amenazado con armas de fuego, lo trasladaron a Puerto Gaitán a orillas del rio Casanare, donde fue entregado al comandante alias “Polocho”, quien le dijo que desde ese momento quedaba secuestrado y que por su liberación debía pagar $150.000.000, o de lo contrario lo matarían, esto como sanción porque supuestamente había delatado a un paramilitar.

Luego, lo entregaron a alias “BETO”, quien tenía 12 hombres a cargo, lo llevaron al monte a orillas del rio Casanare, lo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular, aparato de órganos y sentidos, fonendoscopio, equipo de terapia neural), y durante su cautiverio que duró 23 días, permaneció atado a un árbol, llamaban a su cónyuge para que obtuviera el dinero, inclusive le enviaron un listado de insumos (neveras, vajillas, utensilios) que debía obtener con destino al grupo ilegal.

Expresó que: Tres semanas después lo liberaron luego de haber auxiliado a varios paramilitares heridos en el combate de Flor Amarillo, llevándolo a la vereda El Susto donde lo entregaron a JAIR EDUARDO RUIZ, alias “Nicolás”, financiero del BVA, y él con alias “Tarjeta” lo dejaron a cargo de una comisión de Derechos Humanos el 23 de mayo de 2004; pero esa liberación quedó condicionada a la entrega de los elementos que le habían pedido a través de su cónyuge y que ella adquirió en Cúcuta y en camiones llevó a Tame, trasladándolos en varios envíos a la vereda El Susto donde los recibió alias “Nicolás”.

No denunció inmediatamente el hecho por temor a represalias. Posteriormente, recibieron una llamada de alias “Polocho” para el pago del dinero que habían pedido en efectivo, $70.000.000, acordando con Jairo Bastos, jefe financiero del bloque, su pago en cuotas, cantidad que con préstamos lograron su esposa y él reunir cancelando la última en diciembre de 2004.

En total entregaron $130.000.000 1188 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:53:01 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 733 aproximadamente.

Por las amenazas y para proteger la vida de su familia y la suya, salió desplazado de la región. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, alias “Nicolás”, en versión libre del 11 de septiembre de 2007, confesó que al señor José Miller Castro, lo retuvieron los miembros urbanos del BVA casi un mes, y lo tuvieron en el calabozo que el BVA tenía en Puerto Gaitán, indicando que la “multa” que le impusieron fue comprar camarotes y dotación de cocina para el bloque, y que una vez pagó, lo entregó a la Defensoría del Pueblo.

Por estos hechos, la Fiscalía 1 Especializada de Arauca, adelantó la investigación 153819, contra Orlando Villa Zapata y el postulado JAIR DUARDO RUIZ SANCHEZ, la que fue suspendida el 22 de febrero de 210. En sesión de audiencia del 22 de abril de 2015, la víctima directa indicó que: En ese entonces tenía una droguería, hacia las cuatro de la tarde lo llamaron de su casa la muchacha del servicio, diciéndole que la policía había invadido su casa.

Fue a su residencia, y vio que la policía le había inundado la casa. En esos días al lado de la casa vivía un paramilitar. La policía estaba adentro y lo estaba buscando. Cuando lo sacaron a la calle se enteró quien era su vecino. El día 10 de mayo le cayeron a la droguería tres paramilitares con pistolas, y le dijeron que el jefe lo necesitaba en la finca, y lo obligaron a ir con ellos.

Ya presentía cuál sería su suerte. Rumbo a Puerto Gaitán hacia Arauca, hubo un retén del ejército, y lo amenazaron si algo decía. En puerto Gaitán comenzó la tortura, cuando lo llevaron a un monte cerca del rio Casanare. Allí lo amarraron a un árbol, y le decían que lo iban a despedazar vivo. Alias Polocho lo hizo llamar a su esposa para pedirle 150 millones de pesos.

La llamó y le dijo las pretensiones de los secuestradores. Esa noche cayó una inmensa tempestad y él estaba amarrado. Amaneció mordido por las hormigas Congas. Lo mantenían amarrado a un palo día y noche. Durante seis días no pudo comer, solo tomaba agua. Uno de ellos le preguntó porque no comía. El mellizo estaba preocupado porque decía que primero tenía que pagar el dinero del secuestro.

Permaneció veintitrés días amarrado día y noche. No lo soltaban ni para hacer sus necesidades fisiológicas. Amanecía ensuciado porque el cuerpo no aguantaba, lo insultaban con groserías. Ellos se dieron cuenta que él no era guerrillero. Cuando iba un comandante lo desataban y lo llevaban ante él, y le decían cucho, ¿cuándo va a pagar? A veces lo golpeaban con palo.

También lo llevaron a un monte a ver cómo despedazaban a una persona. Despedazaron a un señor, y también despedazaron a una muchacha de unos veinticinco años. Ahí la despedazaron frente a él, y muchos de ellos, los reclutas jóvenes que entrenaban, al ver eso se vomitaban, se desmayaban y caían encima de la muerta. No supo quién era la víctima.

Polocho le dijo: “Camine para que vea como lo vamos a matar a usted”. La mujer estaba viva, y sí hubo ataque sexual. Muchos de ellos la torturaban, y se orinaban en la cara de ella y otros la accedían carnalmente por delante y por detrás, y se reían. Mire lo que estamos haciendo me decían y ahí estaba Polocho. La fiscalía informa que no tenían referencia de este hecho.

Alias Polocho nunca se desmovilizó y ya está muerto. Algo importante ellos se fueron haciendo amigos. Les decía a los muchachos entre ellos el comandante Beto, que eran desordenados con lo fusiles. Hablaba con ellos y les decía que hicieran aseo. Todos los días venía un comandante Plancha. Le comentó que tenía un tumor en el oído. Luego le pidió a su esposa que le enviara un remedio, y les dijo que oraría por ellos.

Le puso la mano y milagrosamente salió este tumor. Plancha intercedió por él, y cree que la misericordia de Dios es grande para poder salir de esa tortura. Se presenta el postulado Jair quien da detalles sobre el secuestro El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Reporte de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportante, José Miller Castro, Martha Yinja Delgado García • Informe de policía Judicial No. 11-12687 del investigador Leonardo Enrique Armenta, que incluye: Entrevista de José Miller Castro • Versiones libres del postulado Jair Eduardo Ruiz Sánchez, y al señor Orlando Villa Zapata alias Rubén o La Mona • Denuncia del 03 de diciembre del 2007, y la relación de los elementos entregados al BVA • Constancia del 15 de junio de 2004 del Personero Municipal de Tame, Manuel Alexander Pérez Rueda, de desplazamiento de la víctima por amenazas y temor • Informe de investigador de campo 098 de agosto 1 de 2012 del investigador Samuel Darío Gómez Parada Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 734 Hecho No. 3291189 Víctimas Directas: Yolima Vega Barón y María Teresa Carrillo Castro.

La señora Yolima Vega Barón refirió que después de la muerte violenta de su esposo Jorge Eliecer Guerra González, ocurrida el 27 de agosto de 2002, fue citada por miembros del BVA, concretamente alias “SANTIAGO” por orden de alias “CANTANTE”, para que les arrendara la finca de su propiedad de nombre Villa Carolina, ubicada en la vereda Mapoy de Tame, pues le dijeron que la necesitaban para montar una fábrica de uniformes o camuflados, y pese a que se negó, de todas maneras instalaron las máquinas con ese fin, despojándola desde entonces del predio que en el grupo paramilitar denominaban “La Caleta”.

De otra parte, para abril de 2004, se estaba realizando la construcción de las redes de media tensión para la interconexión eléctrica de las veredas Los Placeres, El Susto, San Salvador, San Joaquín y Puerto Gaitán del municipio de Tame, contrato en el que Yolima Pérez Barón era quien suministraba los postes, los que fueron rechazados por María Teresa Carrillo Castro, quien era la contratista consultora e interventora del contrato por parte del departamento de Arauca.

Esto motivó un retraso en la entrega de la obra e hizo que los miembros del BVA, quienes tenían interés en la misma, las citaran el día 4 de ese mes en la vereda San Joaquín donde fueron retenidas por Richard Alexander Acosta Rondón, alias “POLOCHO”, la segunda obligada a presentarse porque el día 2 de abril habían retenido a su auxiliar José Carlos Pinzón Bohórquez y su liberación quedó supeditada a su comparecencia ese día, como así ocurrió. Posteriormente, las dos retenidas fueron trasladadas a Puerto Gaitán por JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, alias “NICOLAS”.

Allí interrogaron a María Teresa Carrillo Castro, quien dio las explicaciones técnicas sobre las razones por las que rechazó el lote de postes y al día siguiente fue liberada, es decir el 7 de abril de 2004. No sucedió lo mismo con Yolima Pérez Barón, quien en diálogo con Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera alias “PABLO ARAUCA”, fue objeto de recriminación por la mala calidad de los postes, y al mencionar “NICOLAS” que ella era la propietaria de la finca Villa Carolina, la increpó por el alto precio que exigía para la venta de esta, predio que frente a la presión de que era víctima, accedió a entregar dejándola entonces en libertad.

Como pago, a los dos meses recibió del mismo “PABLO ARAUCA” la suma de $33.000.000, advirtiéndole que después la llamarían para indicarle a nombre de quién debía hacer la escritura, llamada que recibió en diciembre de 2005 durante el proceso de desmovilización, pero de alias “POLOCHO”, quien la manifestó que el traspaso debía hacerlo a Jaime Estepa hijo, lo que en efecto hizo.

En diligencia de versión libre conjunta del 2 de agosto de 2013 el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ alias “NICOLAS” aceptó su responsabilidad en la participación directa de este hecho. En versión libre del 2 de agosto de 2013 Orlando Villa Zapata aceptó la responsabilidad por línea de mando. Por estos hechos María Teresa Carrillo Castro, solicitó al gobernador de Arauca la liquidación del contrato, manifestando no haber regresado al sitio y que por temor dejó de trabajar durante año y medio.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, María Teresa Carrillo Castro, Yolima Vega Barón • Informe de policía Judicial No. 11-12685 del investigador criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez, que incluye: Entrevistas de Yolima Vega Barón y Jaime Enrique Stepa Sánchez • Versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ y WARNEY ALBARRACIN SANCHEZ, y de Orlando Villa Zapata alias Rubén o La Mona • Georreferenciación del hecho.

Hecho No. 3311190 1189 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:58:12 1190 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 02:20:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 735 Víctima Directa: José Arnovio Villada Pérez. El señor José Arnobio Villada Ramírez, ganadero, propietario de la Finca El Peral, ubicada en la vereda Puerto Gaitán de Tame, refiere que a partir de la llegada del BVA a la zona en el año 2001, ochenta ganaderos fueron citados por alias “Cantante” informándoles de su presencia para combatir la guerrilla.

Posteriormente, a mediados de marzo de 2003, 18 o 19, su finca fue ocupada por miembros del bloque y el día 25 de ese mes, tomó posesión de la misma Orlando Villa Zapata, alias “RUBEN”, quien expulsó al encargado de esta dejando en su reemplazo a uno suyo, apoderándose del ganado –entre 550 y 560 reses-, semovientes y algunos enseres. Desde entonces, no regresó a la finca por temor a verse afectado en su vida o integridad física, agregando que desde tiempo atrás se había desplazado con su familia a Bogotá por la inseguridad que se había generado en el sector por el accionar de los grupos armados al margen de la ley y sus visitas al lugar eran esporádicas.

Entre veinte días a un mes después, la víctima se reunió en la finca El Morichal con alias “RUBEN”, para, según lo expresa, acreditarle que el ganado no pertenecía a la guerrilla como se decía, pero nada pudo hacer porque ya se había dispuesto del mismo. Por los anteriores hechos, y previa demanda del señor José Arnobio Villada Ramírez, y su cónyuge Elianor Ávila Gómez, el Tribunal Administrativo de Arauca en Sala de Decisión del 28 de junio de 2007, declaró en primera instancia a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable de los daños extramatrimoniales y materiales ocasionados a Los demandantes, por la ocupación y destrucción de la finca El Peral, el desplazamiento de los propietarios y trabajadores y el hurto de bienes según lo demostrado.

En versión libre, Orlando Villa Zapata alias “RUBEN” o “LA MONA”, el 5 de junio de 2008, se refirió a éste hecho, afirmando que al propietario de la finca El Peral, el BVA, le hurtaron aproximadamente 400 cabezas de ganado porque supuestamente el ganado era de un comandante de la guerrilla, Fue sacado por alias “Culo De Pollo”, subalterno de alias “Cantante” y trasladado a la sabana del Casanare cerca de La Chapa, dónde parte se le entregó al comandante Orlando Mesa Melo alias “Diego” del Bloque Centauros como retribución a su colaboración en un combate en Betoyes.

Orlando Villa Zapata alias “RUBEN”, y los postulados ALEXANDER MANRIQUE alias “MACHETE”, JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO alias “CHONFLA” y OMAR SEPULVEDA GARCIAS alias “SANTIAGO” confesaron haber participado en los hechos que victimizaron al señor Villada. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, mediante resolución interlocutoria N. 248 del 24 de mayo de 2004, se inhibió de ordenar la apertura de la instrucción El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes José Arnobio Villada Ramírez • Informe de policía Judicial No. 11-3192 del 12/12/2012 del investigador criminalístico Javier Hernando Duran Suarez, que incluye: Transcripción parcial de las versiones libres de rendidas por Orlando Villa Zapata, y los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, OMAR SEPULVEDA GARCIA, JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO, ALEXANDER MANRIQUE alias MACHETE • Consulta SIJUF de las investigaciones adelantadas en la Fiscalía Única Seccional de Tame, 2805, y 72504 • Georreferenciación y registros fotográficos • Identificación de los autores • Formato de hechos atribuibles reportante José Ángel Pérez García. • Sentencia Tribunal Administrativo de Arauca, 28 de junio de 2007, primera instancia, acción de reparación directa • Informe de policía Judicial No. 11-12690 del investigador Criminalístico Leonardo Enrique Armenta Velásquez.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 736 Hecho No. 3331191 Víctima Directa: Luis Alberto Ojeda. El 13 de abril de 2003, cuando se desplazaba en su vehículo a la altura de la vereda Hato Danubio, jurisdicción del municipio de Hato Corozal, el señor Luis Alberto Ojeda, fue retenido por un gran número de integrantes del BVA al mando del postulado ALEXANDER MANRIQUE, alias “MACHETE”, refiriendo la víctima que fue despojado de su arma de fuego y de las llaves del automotor en el que procedieron a trasladarlo con sus manos atadas a la vereda Suni, lugar al que llegó al día siguiente alias “JUANCHO”, quien amenazándolo con arma de fuego le exigió el pago de doscientos millones de pesos que supuestamente debía. Posteriormente, fue trasladado a la finca Morichal, y luego a la finca Buenavista de Tame, y entre quince y dieciocho días después su hermana Norma Lucia Ojeda y su esposo Jairo Antonio Cárdenas (fallecidos) entregaron ochenta millones de pesos de acuerdo con la “negociación” que hicieron con alias “Cantante”, para finalmente a los veintidós días alias “Juancho” dejarlo en libertad, reintegrándole el rodante en mal estado, su revólver sin munición y un radio teléfono. Aunque la víctima dice que desde su lugar de cautiverio telefónicamente alias “Juancho” se comunicó con Campo Elías Gómez, a quien la adeudaba nueve millones de pesos y por esa deuda y la de doce millones que tenía con la señora María Goreti, fue que presuntamente se produjo su retención, el postulado RUBEN VILLA ZAPATA, en versión libre en la que admitió el hecho, expresó que alias “Cantante” le informó de las actividades de Luis Alberto Ojeda y su colaboración con la subversión y que por ese y no otro motivo era necesario conducirlo para que hiciera lo propio con las AUC, razón por la que alias “Amistad” le dio la orden a ALEXANDER MANRIQUE alias “Machete” de proceder a ello, y así lo hizo éste último, tal como lo aceptó en versión libre, afirmando que lo entregó posteriormente a alias “Cantante” y al regresar a los quince días observó que lo tenían amarrado.

Por estos hechos, el postulado ALEXANDER MANRIQUE fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, por Secuestro Extorsivo Agravado, a 168 meses de prisión y multa de 2.500 SMLV. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes Carmen Adilia García Mujica • Informe de investigador de campo del 10 de septiembre de 2013, investigador Fabián Vélez Niño, que contiene: Copia del proceso 107480 adelantado por la Fiscalía 6 Seccional de Yopal, Casanare, adelantado por estos hechos contra ALEXANDER MANRIQUE, CAMPO ELIAS GOMEZ CRUZ, MARIA GORETTI PUENTES MARTIN, con copia de sentencia anticipada proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, condenando a ALEXANDER MANRIQUE por el delito de Secuestro extorsivo agravado, a 168 meses de prisión y multa de 2.500 SMLV. • Informe de investigador de campo 11-22861 del 25 de marzo de 2014, investigadora Lina Xiomara Arias Ayala, que contiene: Transcripción parcial de las versiones libres rendidas por el postulado ALEXANDER MANRIQUE y por Orlando Villa Zapata • Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Yopal, Casanare, proceso 2011-088, absolviendo a CAMPO ELIAS GOMEZ CRUZ por estos hechos • Copia de la sentencia anticipada condenando a ALEXANDER MANRIQUE el 31 de octubre de 2011 • Copia de la tarjeta de preparación de la C.C. 17.580.225 expedida a la víctima. • Informe de investigador de campo 15-49499 del 25 de marzo de 2014, investigador Fabián Vélez Niño, que contiene: Entrevista de la víctima Luis Alberto Ojeda • Georreferenciación • Declaraciones extra juicio de lapso de convivencia de la víctima con Carmen Adilia García Mujica. 1191 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:23:45 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 737 Hecho No. 3341192 Víctima Directa: Manuel Páez Tarazona. El señor Manuel Páez Tarazona, refiere que aproximadamente el 8 de febrero de 2003, se presentaron dos integrantes del BVA que le solicitaron dirigirse al sector de Puna, Puna, porque era requerido por alias “Amistad”, quien, una vez allí, le dijo que debía entregarle cincuenta o cien millones de pesos para que pudiera seguir trabajando en el departamento, de los cuales, tres días después le llevó treinta millones de pesos.

Continuó la víctima sus actividades en las fincas Las Gardenias, Los Delirios y El Milagro, vereda La Perla, Bucare, de Tame, todas de su propiedad, y en los primeros días de marzo del mismo año, nuevamente fue citado, en esta oportunidad a la finca de Octavio Sarmiento, esto por Orlando Villa Zapata, alias “Rubén”, quien le preguntó sobre el ganado que estaba cebando y si este era de la guerrilla, pero como su respuesta fue que pertenecía a José Omar Díaz Flórez, le concedió un plazo de veinte días para que este último se presentara o para entregar al ganado, pero no lo hicieron y Páez Tarazona tuvo que desplazarse a Cúcuta.

En abril 6 de 2003, Páez Tarazona regresó a su residencia y se presentaron los dos mismos paramilitares informándole que era requerido por alias “Rubén”, obligándolo a trasladarse escoltado por ellos en motocicletas a la finca El Morichal. Ya en el sitio, alias “Cantante” le dijo que tenían que esperar a su jefe, lo encerraron en una pieza.

El 7 de abril, llegaron con Omar Díaz, al que también encerraron en la misma habitación. A los dos o tres días apareció Orlando Villa Zapata alias “Rubén”, quien los interrogó sobre el tiempo que llevaban residiendo en el sector y los cuestionó por su presunta colaboración con la guerrilla, exigiéndoles para obtener su libertad una contribución al grupo ilegal de mil millones de pesos, suma que les redujo alias “Cantante” previa consulta con alias “Rubén”, a trescientos millones de pesos, y que según lo que acordaron, debía obtener Manuel Páez Tarazona, a quien dejaron salir para tal fin.

Sin embargo, solamente alcanzó a reunir doscientos cincuenta millones de pesos que entregó a alias “Polocho”, cifra con la que alias “Rubén” los dejó en libertad otorgándoles un mes de plazo para darles el excedente. Efectivamente al mes, el 20 de mayo de 2003 concretamente, enviaron a dos integrantes del grupo a recoger el dinero, y de nuevo tuvo que desplazarse Manuel Páez a la ciudad de Cúcuta perdiendo su ganado, ciudad de la que regresó en diciembre de 2004.

Por su parte, el señor José Omar Díaz Flórez, reafirma lo narrado por Páez Tarazona, expresando que su retención se produjo en abril 7 de 2003 por parte de miembros del BVA que se desplazaban en cuatro motocicletas, esto cuando estaba en la residencia de Páez indagando sobre lo sucedido con él, también que el dinero se entregó a alias “Rubén”, “Lucas” y “J-7”.

En diligencia de versión libre Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad en este hecho. Es de anotar que La Fiscalía Tercera Especializada, Delegada ante el GAULA de Arauca, en el radicado 158375 abierto por estos, impuso el 15 de septiembre de 2010 medida de aseguramiento José Luis Mejía Espinosa, alias “Lucas”, privado de la libertad no postulado, y en el mismo expediente se encuentra vinculado Orlando Villa Zapata.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportantes, Manuel Páez Tarazona y José Omar Díaz Flórez • Informe de investigador de campo del 16 de septiembre de 2010, investigador Samuel Darío Gómez Paraza, con identificación de participantes, José Luis Mejía Espinosa alias “Lucas” y Orlando Villa Zapata, alias “Rubén”. • Informe de investigador de campo 11-3579 del 13 de diciembre de 2012, Investigador Javier Hernando Duran Suarez, que contiene: Identificación y entrevistas de las víctimas;

Transcripción de la versión libre rendida por Orlando Villa Zapata • Georreferenciación; Identificación de otros participantes, Gilberto Correa Restrepo, alias Toto, Carlos Gardel Martínez Astillo, alias Cantante, fallecidos 1192 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 02:27:28 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 738 • Inspección judicial al proceso 158375, adelantado por estos hechos en la Fiscalía 2 Especializada de Arauca. Hecho No. 3571193 Víctimas Directas: Obdulio Zúñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Gloria Santos Cáceres, Luz Marina Zorro Montoya, Néstor Gildardo Sanabria Gamboa, Luis Edilberto Dueñas Martínez, María Frecia Jiménez, Sonia Zorro Parra, Luz Caridad Aponte, Mario Zorro, Jesús Zorro Y Rafael Estupiñan Los ciudadanos Obdulio Zúñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Gloria Santos Cáceres, Luz Marina Zorro Montoya, Néstor Gildardo Sanabria Gamboa, Luis Edilberto Dueñas Martínez, María Frecia Jiménez, Sonia Zorro Parra, Luz Caridad Aponte, Mauricio Zorro, Propietarios y/o Administradores de las Estación de Servicios Serviautos, Gato Negro, El Golazo, Ciudad del Sol, Zanabria, La Frontera, Los Centauros, transportadora Cootranstame y Estación de servicio Tame, ubicadas en Tame, así como todos los comerciantes de combustible para el año 2002 fueron reunidos por el grupo paramilitar en la vereda El Susto, en la que alias Cantante les impuso una cuota de 50 pesos por cada galón de combustible que manejaran en cada estación, dinero que era recolectado por Lucho Abril, Leonel Doncel alias Moriche y Jairo Bastos, presentándose personalmente en la estaciones de servicio.

Este aporte, a la llegada de alias Polocho, luego de la muerte de alias Cantante a finales de 2003, fue reducido a 30 pesos por galón, ante la solicitud de los comerciantes. Adicionalmente, los miembros del grupo ilegal arribaban a las estaciones a tanquear sus carros y motos, sin hacer el pago debido. Para el mes de junio de 2004, Obdulio Zúñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Gloria Santos Cáceres, Luz Marina Zorro Montoya, Néstor Gildardo Sanabria Gamboa fueron abordados de manera separada por miembros del grupo paramilitar quienes les exigieron presentarse en la misma vereda.

Ante su negativa de entregar combustibles al grupo paramilitar, fueron retenidos y para su liberación les fueron exigidos 3000 galones de gasolina, situación que estuvo a cargo de Don Pablo, alias Lucas, alias Tarjeta, alias Polocho y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, quienes les hicieron saber a otros comerciantes de gasolina, entre ellos María Frecia Jiménez, Administradora de la firma Cootranstame y de la estación de servicio Los Centauros, Sonia Zorro Parra, directora de transporte de crudo de la región, Luz Caridad Aponte, propietaria y administradora de la estación de servicio de Combustible Tame y Mauricio Zorro, y fueron los encargados de recolectar la gasolina para obtener la liberación de sus colegas, lo que lograron tres días después del anuncio que les hicieran, ante la dificultad para el transporte del combustible a causa del paro armado de la guerrilla que había para la fecha.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004 para el caso, así: 1.

Obdulio Zúñiga Silva Estación Serviautos total pagado en el año 2004 un valor de $1.882.900 pesos 2. Mario Mancera Reyes Estación Gato Negro total pagado en el año 2004 un valor de $3.858.400 pesos 3. Néstor Gildardo Sanabria Gamboa la estación de servicio Zanabria un total pagado en el 2004 de $2.074.860. 4. Luis Edilberto Dueñas Estación La Frontera total pagado en el año 2004 un valor de $2.120.980. 5.

Gloria Santos Cáceres Estación de servicio El Golazo total pagado en el año 2004 $2.436.490 6. María Frecia Jiménez Estupiñan /Sonia Zorro Parra Cootranstame y Estación de Servicio Los Centauros $2.042.780 1193 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 02:58:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 739 7. Luz Caridad Aponte Arias Estación de Servicio de Combustible Tame total pagado en 2004 $360.720 8. Jesús Zorro Estación de Servicio Libertadores total pagado en 2004 $1.977.220 9. Mauricio Zorro Estación de Servicio Ciudad del Sol total pagado en 2004 $ 3.121.000 10.

Rafael Estupiñan Estación de Servicio Oriente total pagado en 2004 $ 4.301.450 11. Adicional a ello, alias Paisa y Jairo Bastos solicitaron al señor Luis Edilberto Dueñas una cuota de $10.000.000 Para el caso de la señora Sonia Zorro Parra, en el año 2002 fue abordada por alias Alex y Rosa Casas, integrantes del grupo paramilitar y llevada a hasta la finca el Morichal, lugar en el cual alias El Cantante le exigió la suma de 50 millones de pesos por haber ejercido el cargo de tesorera en la alcaldía años atrás, señalándola de haber trabajado con permiso de la guerrilla, dinero que suplicó fuera rebajado a 25 millones de pesos pagados en cuotas semanales de cinco millones, siendo la última cuota, exigida con mayor urgencia pues los paramilitares le dijeron que requerían pagar el alquiler de una avioneta en la que transportarían a alias Cero Tres quien estaba herido por enfrentamientos con la guerrilla.

En el 2005 alias Polocho citó en la vereda el susto a varios comerciantes de combustibles y les impuso una cuota mensual, la cual fue fijada a la señora Sonia en $12.600.000. El aporte a los comerciantes de combustible fue exigido por el grupo hasta su desmovilización. En diligencia de versión libre del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el Bloque Vencedores de Arauca y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

Como elementos materiales de conocimiento, la Fiscalía General de la Nación allegó: • Registros de hechos atribuibles de Obdulio Zuñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Néstor Gildardo Sanabria Gamboa, Luis Edilberto Dueñas, Gloria Santos Cáceres, y Sonia Zorro Parra. • Informes de policía judicial suscritos por los investigadores Leonardo Enrique Armenta Velásquez y Javier Hernando Durán Suarez. • Copia de recibos de los pagos efectuados por los comerciantes. • Constancia de la Cooperativa De Transportes de Tame Cootranstame Ltda. • Copia del certificado de Existencia Y Representación Legal de La Entidad Asociación De Comercializadores Y Transportes de Combustibles y Lubricantes Derivados del Petróleo. • Certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano. Hecho No. 3581194 Víctima Directa: Carlos Eliecer Parra Muñoz.

El señor Carlos Eliecer Parra Muñoz en calidad de representante legal de la firma trasportadora COOTRASTAME, puso en conocimiento los hechos por los cuales tuvo que realizar diferentes pagos por cada vehículo automotor afiliado. Si era un taxi debían pagar la suma de $50.000 y $100.000 si eran busetas, valor que debía ser pagado anualmente.

Siendo así en el año 2002 y 2003 cancelaron fuertes sumas de dinero. Posteriormente a JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás y a alias Polocho, en el año 2004 les cancelaron la suma de $8.800.000 en varias cuotas quienes les hacían entrega de los respectivos recibos como constancia del pago. La persona encargada de la empresa de entregar las sumas de dinero era Josefina Zorro.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en la que se registra COOTRANSTAME Series 842 – 666 - 570 - 531 - 707, $8.800.000 En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 1194 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 740 Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y Entrevista de Carlos Eliecer Parra Muñoz, representante de COOTRASTAME, del 14 de abril de 2008. • Informe de policía judicial No. 42 del 6 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3591195 Víctima Directa: Luis Constantino Silva Álvarez. Luis Constantino Silva Álvarez, Representante legal de la empresa de transportes “COOFLONORTE, Los Libertadores”, con sede en el municipio de Tame, ante la exigencia realizada por el grupo paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, se vio obligado a pagar contribuciones en el año 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en la que se registra Expreso Libertadores $50.000.000 Recibos No. 660-526-749 Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y entrevista de Luis Constantino Silva Álvarez, representante de COOFLONORTE, del 12 de abril de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III 1196 • Informe de policía judicial No. 42 del 6 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3601197 Víctima Directa: Blanca Jael Quiroz. Blanca Jael Quiroz, Representante legal de la empresa de transportes Flota Sugamuxi, en el año 2003 se vio obligada a hacer el pago de las denominadas vacunas a los miembros del Bloque Vencedores de Arauca. Para el año 2004, cuando estaba en la zona JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, pagó a través de alias Juan Carlos, en varias cuotas, la suma de $56 millones de pesos.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en la que se registra Flota Sogamuxi recibos 689-538-821-612 por valor total de $56.000.000.

En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: 1195 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. 1196 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 155 1197 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el _24 de mayo de 2017.

Récord: 02:58:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 741 • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y Entrevista de Blanca Jael Quiroz, persona encargada de la flota SUGAMUXI en Tame, del 14 de abril de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 42 del 6 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1198.

Hecho No. 3611199 Víctima Directa: Gloria Omaira Moreno Pérez. A la ciudadana Gloria Omaira Moreno Pérez, administradora del depósito de gaseosas Postobón del municipio de Tame, le fue exigido por el Bloque Vencedores de Arauca el pago de una contribución bajo la presión que se ejerció en el año 2002, por alias el Cantante, quien la envió a recoger a su depósito y llevarla hasta al caserío de Puerto Gaitán de Tame, haciendo una exigencia inicial de 100 millones de pesos, suma reducida a 20 millones de pesos.

Para el año 2004 fueron citados todos los comerciantes de bebidas de Tame por alias Polocho al caserío San Joaquín y se les impuso una cuota de mil pesos por cada caja de cerveza o de gaseosa vendida. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra • Gloria Moreno – Postobón, de marzo a noviembre de 2004 Recibos 547 – 591 - 645 – 693 - 713 - 746 - 770 - 795 - 841 por valor de $10.350.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y Entrevista de Gloria Omaira Moreno Pérez, administradora de depósito de Postobón del 6 de abril de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 44 del 7 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1200.

Hecho No. 3621201 Víctimas Directas: Cantalicio José Alvarado Rodríguez y Oscar Giovanni Alvarado García. El ciudadano Cantalicio José Alvarado Rodríguez y su hijo Oscar Giovanni Alvarado García, distribuidores de cerveza y gaseosa, fueron citados junto con otros comerciantes de estos 1198 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 155 1199 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 1200 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1201 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 742 productos, por intermedio de un miembro del grupo paramilitar a la finca el Morichal en marzo de 2003.

Allí alias El Cantante y Cero Tres, les impusieron inicialmente una cuota de dos millones de pesos y luego, en el mismo año en noviembre una cuota de tres millones. En el año 2004 JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás y alias Polocho, continuó haciendo el cobro de las cuotas entregando recibos de soporte de los pagos correspondientes a $1.500 por cada caja de cerveza o gaseosa vendidas.

Esta situación se dio hasta finales de diciembre de 2005. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Cantalicio Alvarado $20.046.000 pagos del mes de marzo a noviembre de 2004. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y entrevista de Cantalicio José Alvarado Rodríguez del 6 de abril del 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 44 del 7 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1202.

Hecho No. 3631203 Víctima Directa: Jorge Ulises Alvarado García. El ciudadano Jorge Ulises Alvarado García distribuidor de productos Bavaria en Tame, Arauca, fue obligado a surtir en diciembre de 2003 los productos líquidos de agua y cerveza, para una fiesta en el caserío de Puerto Gaitán, organizada para los paramilitares. Posteriormente, fue citado a una reunión por alias Polocho en la vereda El susto de Tame, quien le manifestó que ese pedido fue para la causa paramilitar y de ahí en adelante se le impuso una cuota $1.500 por caja de líquido, para lo cual alias Polocho dispuso parte de su personal a controlar las cajas del producto que entraban al municipio.

Esta cuota debió cancelarla hasta el mes de diciembre de 2005 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004, en ella, se registra Cantalicio Alvarado $20.046.000 y Ulises Alvarado $33.429.000 pagos del mes de marzo a noviembre de 2004.

En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su participación en las exacciones hechas por el BVA y referidas por el Postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y entrevista de Jorge Ulises Alvarado García del 14 de abril de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 44 del 7 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. 1202 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2.

F. 156 1203 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 743 • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1204.

Hecho No. 3641205 Víctima Directa: Juan de la Cruz Suescún Carvajal. El señor Juan De La Cruz Suescún Carvajal, es propietario de las fincas Marquetalia y Cachama ubicadas en la vereda San Ignacio de Tame. Él requería movilizar 41 reses en dos camiones de una finca a la otra, y por ello, el 22 de octubre de 2002, en el sector de la finca Matarrala los paramilitares tenían un retén y le pidieron los papeles del ganado, el conductor presentó un permiso de la alcaldía y estos le dijeron que no servía y que requerían al dueño y dejaron el ganado.

Al día siguiente, el ganado ya no estaba, se lo habían hurtado, por lo que el señor Juan De La Cruz no se acercó al lugar por el temor que esto infundía en los moradores de la región. Los paramilitares luego se hicieron a habitar la finca y destruyeron la casa y los muebles y enseres, por lo cual las fincas quedaron abandonadas. En febrero de 2004, dos miembros de la AUC, conocidos por los alias de Monoguerrillo e Importado, fueron a una finca de la vereda Mata de Topocho, a buscar un tractor que el señor Suescún tenía en arriendo limpiando pastos y al encontrarlo dañado, le dejaron razón al señor Suescún que se presentara en Tame o que se atuviera a las consecuencias.

Por ello, fue a las bombas Las Américas y le fue informado que lo requería alias Nicolás, al otro lado del rio Tame. En el camino se encontró con alias Polocho, quien lo envió al sector de ZAPARAY, donde había otras 25 personas que habían llamado, los reunieron y los llevaron a la finca de los Albarracín. Allí, los llamaron con lista en mano para imponer las cuotas que debían aportar al grupo fijándole la cuota al señor Suescún en $70.000.000, la cual después de múltiples suplicas fue reducida a $7.000.000 que debió entregar al día siguiente en el casco urbano al señor Miguel Gallo, recibiendo el respectivo recibo.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Juan Carvajal Finca Cachamas 5/04/04 recibo 554 por $7.000.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1206. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3651207 Víctima Directa: Jaime Estepa. 1204 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1205 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 1206 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1207 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 744 Al ciudadano Jaime Estepa, ganadero del municipio de Tame, le fue exigido el pago de una contribución correspondiente al ganado que tenía en los predios de su propiedad.

Es así como al tener 700 reses tuvo que cancelar en el año 2004 a la organización del BVA el valor de $5.600.000. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Jaime Estepa Imp Año700 reses 26/05/04 por $5.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1208.

Hecho No. 3661209 Víctima Directa: Ricardo Coronado Bastos. El ciudadano Ricardo Coronado Bastos, propietario de la finca la Guaira ubicada en zona rural de Tame, fue objeto de presión para el pago la denominada tarjeta navideña que cobraban los miembros del BVA en diciembre, dinero entregado a alias Polocho en Puerto San Salvador. Posteriormente, le fue exigida, en julio de 2004, la suma de $3.600.00 por concepto de vacuna por 480 cabezas de ganado y el 18 de agosto de 2005 pagó la suma de $2.800.000 por 350 reses, suma que fue entregada a Polocho y tres canecas de ACPM por valor de $800.000.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Ricardo Coronado - Imp 2004 450 reses Abono Finca la Guaira reses 05/03/04 recibo 585 por valor de $2.000.000 y Ricardo Coronado - Imp 2004 - Pago saldo debía - pago por 450 31/07/04 recibo 585 por valor de $1.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando.

Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1210. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. 1208 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1209 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1210 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 745 Hecho No. 3671211 Víctima Directa: Luis Alberto Galindo Guzmán. El ciudadano Luis Alberto Galindo Guzmán, propietario de la finca Salitre de Tame Arauca, en la que tenía 135 reses, para el año 2004 tuvo que realizar pagos por concepto de vacunas por cada res de $8.000, siendo así que en ese año cancelo la suma de $1.080.000 pagado el 1 de julio de 2004.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Alberto Galindo - Finca Salitre - 135 reses 01/07/04 recibo 703 por valor de $1.080.000. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 y entrevista de Luis Alberto Galindo Guzmán del 15 de abril de 2018.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1212.

Hecho No. 3681213 Víctima Directa: Martha Cecilia Godoy Oicata. La señora Martha Cecilia Godoy tenía una miscelánea de nombre “Mónica Detalles y Algo Más” en el barrio Kennedy de Tame, Arauca. En el mes de diciembre del año 2003, los paramilitares le exigieron el pago de una vacuna por protección, suma que el grupo estaba requiriendo a todos los comerciantes de Tame.

En el año 2004 estaba en la finca Las Palmas, en la cual tenía al aumento 200 reses de ganado con el señor Wilfredo Sarmiento, y los paramilitares le exigieron que debía pagar la suma de $8.000 por cada cabeza de ganado. Por ello, canceló la suma de $1.600.000 en mayo o junio. A los pocos meses, fue citada a la finca el Morichal por el sector de Puerto Gaitán y le dijeron que era una colaboradora de la guerrilla y que por eso debía cancelar a la suma de $40.000.000.

Después de rogar le bajaron la suma a $20.000.000, y para poder pagar tuvo que vender 60 reses y de esa manera cancelar la suma de dinero, el cual fue exigido por Polocho. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Martha Godoy - Vereda Zaparai - Finca las Palmas 200 reses, recibo 615 del 26/05/04 por $1.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. 1211 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1212 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1213 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 746 • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008. Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1214. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3691215 Víctima Directa: Luis Jesús Tapias. El señor Luis Jesús Tapias, era propietario de la finca San Francisco ubicada en la vereda La Soledad del municipio de Tame, Arauca. En el año 2002, fue citado por parte de los miembros del BVA dirigidos por alias Polocho, al caserío de la misma vereda, en donde le exigieron a él y a otros ganaderos de la región dar una cuota a favor de la organización, a la vez que les decían que ya sabían qué tenía cada uno y cuánto podrían aportar, siendo la suma de $5.000.000 la que le correspondió pagar.

Este dinero lo envió a alias Polocho por intermedio del señor Pachin Daza en agosto del mismo año y lo obtuvo por la venta de una parte de su ganado. Al año aproximadamente, el señor Luis Jesús Tapias tenía un Fundo en Puerto Rondón de nombre Las Camelias, en el cual tenía a una persona encargada del cuidado de sus animales, pero esta se retiró por presiones de los paramilitares y para lograr recuperar su ganado el señor Tapias debió cancelar la suma de $2.500.000 a alias Polocho en la vereda La soledad de Tame, Arauca.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Jesús Tapias - Imp 2004 - Pago Saldo Debía - Pago por 320 reses 31/07/04, recibo No. 580 por valor de $ 2.560.000 En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1216. • Informe de policía judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009, suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3701217 Víctima Directa: Ignacio Humberto Fandiño Salgado. El señor Ignacio Humberto Fandiño, propietario de la finca Matepiña ubicada en zona rural de Tame, para el mes de mayo de 2004 tuvo que cancelar a los miembros del BVA el valor de $4.000.000, por la contribución exigida correspondiente a $8.000 por cada cabeza de ganado que tenía en su predio. 1214 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1215 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1216 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1217 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 747 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Humberto Fandiño - 500 reses Finca Matepiña 27/05/04, recibo No. 622 por valor de $ 4.000.000. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1218.

Hecho No. 3711219 Víctima Directa: Ángel Alejandro Vageón Rodríguez. Al señor Ángel Alejandro Vageón Rodríguez, en el 2001, después del Homicidio del señor Octavio Sarmiento, los miembros del BVA ejercieron presiones para el pago de exigencias de dinero, siendo las primeras realizadas por los alias BORIS 1 y BORIS 2, quienes le requirieron que se presentara en la finca El Morichal y le pidieron la suma de $7.000.000, amenazado para que ubicara el dinero en el plazo de tres días, logró recolectarlo con su familia.

Este hecho originó su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá por vía área, y su familia salió por vía terrestre hacia la misma ciudad, dejando la finca a cargo del señor Rigoberto Parada, regresando un año después. La finca Villa Marta ubicada en la vereda Mapoy de Tame, durante el tiempo de su desplazamiento, fue utilizada por el grupo ilegal como punto de encuentro y de guarda de los elementos que traían en camiones de los retenes, como ganado, combustibles, alimentos y bebidas.

A la vez los animales que se encontraban en el predio fueron sustraídos y algunos marranos y varias reses, fueron objeto de alimento para los miembros de las BVA. Posterior a ello, le fueron allegados papeles exigiendo el pago de dinero, siendo así que los primeros llegaron al Hotel Tame propiedad de la familia, siendo la suma inicial de $800.000 para combustible el 23 de septiembre de 2003, luego $1.500.000 para hacer un puente.

Después, la suma de $2.000.000 del bono navideño de 2003. Para el año 2004, comenzaron a requerir $8.000 por cabeza de ganado, siendo el pago el 28 de abril de 2004 por valor de $4.400.000 a alias Polocho por 550 cabezas de ganado y el día 31 de julio de 2005 pago la suma de $3.120.000 y luego la suma de $1.500.000 para combustible. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Alejandro Vageon - Imp Ano 550 reses - Abono - Fca. Villamartha, Aguas Claras, recibo 581 por $4.400.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008 Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. 1218 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1219 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 748 • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1220. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3721221 Víctima Directa: Alix Patricia Villabona Rincón. En septiembre de 2001, llegaron las autodefensas a la FINCA VERACRUZ, de la vereda la Lobena, del municipio de Tame, pintaron las paredes con nombres alusivos a animales, como búfalo y otros, y después les hicieron limpiar las paredes. En ese mismo año fueron citados Alix Patricia Villabona Rincón y su esposo al caserío de Puerto Gaitán por los comandantes BORIS I Y BORIS II, para realizarles exigencias dinerarias.

Por el temor causado por los miembros del grupo, la familia conformada por la señora Alix, su esposo Eduardo Guadalupe Esguerra y sus dos hijos menores de edad, salieron de la finca desplazados a la ciudad de Bogotá a mediados del año 2002. El señor Eduardo regresó a los cuatro años y ella iba a la finca de manera esporádica para verificar el estado del ganado.

En febrero de 2003, cuando llevaban 13 reses en un camión, las AUC se las quitaron con el pretexto de no haber pagado la vacuna. Luego, en el mismo año, en diciembre tuvieron que cancelar la suma de $2.000.000 por la denominada tarjeta Navideña, pago por el que les fue entregado el recibo No. 1534 de fecha 17 de diciembre de 2003. En diciembre de 2004 se sacaron de la finca un toro de ceba que costaba $1.300.000.

La señora Alix Patricia tenía en la finca Veracruz ubicada en zona rural de Tame, 230 reses, y en el año 2004 fue objeto de solicitud por parte de los miembros del BVA de la suma de $8.000 por cada cabeza de ganado, teniendo que cancelar en junio de ese año la suma de $1.840.000. En el mes de julio del año 2005 le hicieron pagar la suma de $ 2.000.000 los que entregaron a alias Polocho, por la tarjeta navideña. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Patricia Villabona - 230 reses 2004 - Finca Veracruz con un pago de $1.840.000, recibo 643. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1222. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3731223 Víctima Directa: José Luis Camacho Pérez. 1220 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1221 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 1222 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1223 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 749 El señor José Luis Camacho Pérez, era propietario de las fincas el Paraíso y San Lope ubicadas en zona rural de Tame.

En octubre de 2002, cuando las autodefensas del BVA hicieron presencia en la vereda Matarrala, ingresaron a la finca el Paraíso en la que se quedaron por días completos. En ese sector se dieron enfrentamientos entre ellos y la guerrilla, por lo cual se presentaron daños en las construcciones y algunos de sus animales murieron por las minas que dejaban instaladas en el campo y dentro de la finca.

Por esta razón, y ante el riesgo inminente de residir en ella, se desplazó de su finca hacia el casco urbano de Tame, perdiendo reses y animales, regresando de manera esporádica. Adicionalmente, en el año le fue exigido el pago de una contribución correspondiente al pago de $8.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran José Luis Camacho - Vereda Zaparay - Finca las Palmas 40 reses pagos por $320.000 de fecha 26 de mayo de 2004 recibo 618. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1224. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3741225 Víctima Directa: Luis Guillermo Melo Camargo. El señor Luis Guillermo Melo Camargo era el propietario de la finca las Palmas de la Vereda Zarapay de Tame. Para el año 2004 le fue exigida por los miembros del Bloque Vencedores de Arauca, una contribución de $8.000 por cabeza de ganado que tuviera en su predio. Es así, que, en mayo de 2004, canceló la suma de $480.000 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra José Luis Camacho - Vereda Zaparai - Finca las Palmas 40 reses recibo 618 por un valor de $320.000 y Guillermo Melo - Vereda Zaparay - Finca las Palmas 60 reses recibo 617, $480.000. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1226. 1224 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1225 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1226 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 750 Hecho No. 3751227 Víctima Directa: Álvaro Ernesto Sarmiento Sarmiento.

El señor Álvaro Ernesto Sarmiento Sarmiento, era propietario de la finca Betania ubicada en la vereda Algarrobos de Tame, Arauca. A la llegada de los miembros del BVA a la vereda en 2001, le fueron hurtadas varias cabezas de ganado, que utilizaron para su alimentación, por lo cual se vio en la necesidad de desplazarse y trasladar su ganado a una finca que arrendó cerca al batallón del Ejército en Tame, dejando abandonada su finca Betania.

De igual manera tenía la finca Las Palmas en sociedad con su primo Wilfredo Sarmiento, en la cual tenía varias cabezas de ganado, en aproximadamente un número de 160, en razón a ello tuvo que pagar en el año 2004 la suma de $ 1.280.000, es decir, $8.000 por cada de cabeza de ganado, dinero que envió con su primo para el comandante que recibía los pagos, y la misma cantidad canceló en mayo de 2005.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Álvaro Sarmiento - Vereda Zaparai - Finca las Palmas 160 reses, recibo 616 $1.280.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1228.

Hecho No. 3761229 Víctima Directa: Gustavo Bonilla Parra. El señor Gustavo Bonilla Parra tenía su ganado en la finca Esteron de la vereda Saparay de Tame. Antes de que se impusiera el pago de la tarjeta navideña del año 2003, cuando transportaba 14 toros por la vereda el Morichal, las AUC a mando de alias Martin les dijo que ese ganado era de la guerrilla y se los quitó, por lo cual hicieron el reclamo de los toros a los meses ante el comandante Orlando Villa Zapata alias Rubén, pero no les dio razón. La tarjeta navideña les fue llevada por los paramilitares a su residencia de Tame, Arauca, con plazo de pago antes del 17 de diciembre de 2003, por la cual tuvo que pagar $2.000.000.

Después le impusieron una contribución correspondiente a $8.000 por cada cabeza de ganado, pagando la suma de $8.000.000 en el 2004, suma que fue entregada a alias Polocho. En el año 2005, quien recibió el dinero fue alias Richard a quien le pagó menos, pues este hurtaba dos novillas los fines de semana. Al comandante Amistad le hizo un pago de $2.000.000, para recuperar unos caballos que le había hurtado alias AMIR. 1227 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1228 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1229 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 751 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Gustavo Bonilla - Imp Finca Ano 2004 - 1000 reses pago de fecha 6/11/2004 por 1000 reses $ 8.000.000 recibo No. 638. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1230.

Hecho No. 3771231 Víctima Directa: William Jaime Flórez Laguado. El señor William Jaime Flórez Laguado propietario de la finca Canaguay, ubicada en la Vereda Las Acacias, de Puerto Rondón, Arauca. Fue citado junto con otros ganaderos de la región, por los miembros de BVA a la vereda Puerto San Salvador de Tame, siendo recibido por alias Polocho, quien les manifestó que debía pagar una cuota como aporte a la organización y que dicho pago era basado en el registro de vacunación del ganado de cada año, que, además, el pago debía hacerse en efectivo.

Siendo así canceló las cuotas el año 2003 y en el año 2004. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra William Jesús Flores - Finca Canaguay – Vereda Acacias – Puerto Rondón Imp 2004 132 Reses $ 1.056.000 recibo No. 1012 del 29/12/2004. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1232. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3781233 Víctima Directa: Pedro Antonio Sánchez Anave. 1230 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1231 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 1232 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 156 1233 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 752 El ciudadano Pedro Antonio Sánchez Anave tenía bajo su propiedad las fincas Las Delicias y el Reflejo, ubicadas en la vereda Puerto Gaitán de Tame, Arauca.

En ellas tenía aproximadamente 136 reses. Cuando llegaron los paramilitares le impusieren cuota por cada cabeza de ganado que tuvieran o que movilizaran y una cuota navideña de $2.000.000, esto inicialmente por alias El Cantante y luego por alias Amistad y al final por alias Polocho. Por todo lo anterior, tuvo que cancelar varias sumas de dinero así: año 2001 $1.088.000, año 2002, $2.000.000, año 2003 $1.088.000, año 2004 $1.088.000.

Adicionalmente, cada año de estos, le exigían dos novillas para la alimentación del grupo, una de las cuales pedía el comandante AMIR. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Pedro Sánchez - Imp Ano a 136 Reses - Finca Las Delicias$ 1.088.000 recibo No. 533 del 21/03/2004. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1234.

Hecho No. 3791235 Víctimas Directas: Rubén Darío Riveros y Aura Mercedes Riveros. El ciudadano Rubén Darío Riveros se encontraba en la finca de su señora madre Aura Mercedes Riveros, cuando fueron abordados por miembros del Bloque Vencedores de Arauca, quienes les exigieron realizar una contribución anual correspondiente al ganado que tuviesen en sus fincas.

En el año 2003 realizaron un pago de $2.500.000, dinero que envió por intermedio de Enrique Riveros y que fue entregado en el sector de la Chapa de a Alias Cristian. En el año 2004 pagó la suma de $1.600.000 por 200 reses y, en el mes de noviembre de 2005, pagó la suma de $3.000.000, siendo este el último cobro que hicieron. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra Recibo No. 253 Rubén Riveros La cobija Imp 2004 $1.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. 1234 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2.

F. 157 1235 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 753 • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1236.

Hecho No. 3801237 Víctima Directa: José Leopoldo Gil Yustre. El ciudadano José Leopoldo Gil Yustre, en el año 2003 fue citado por miembros del Bloque Vencedores de Arauca, a la finca el Morichal en zona rural de Tame, con el fin de exigirle una contribución correspondiente a las cabezas de ganado que tenía en el predio de su propiedad.

Por lo anterior, en ese año hizo el pago de 18 millones de pesos, en dos cuotas. En el año 2004, pagó 10 millones de pesos, y en el año 2005 $ 7.500.000, suma que fue entregada alias Polocho. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra a nombre de Leopoldo Gil recibo No. 727 de fecha 17 de agosto de 2004, 2004- 1200 reses por valor de $9.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1238. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3811239 Victima Directa: Héctor Gutiérrez. El señor Héctor Gutiérrez propietario de las fincas La Reforma y Los Horizontes, ubicadas en la vereda Flor Amarillo de Puerto Rondón, fue requerido por miembros del Bloque Vencedores de Arauca, para el pago de una contribución correspondiente al número de cabezas de ganado que tuviera en sus predios.

Así las cosas, se vio obligado a hacer un pago anual de 6 millones de pesos, del 2002 a 2005, dinero que llevaba personalmente a la finca Morichal del municipio de Tame, Arauca. De igual forma, y conforme las manifestaciones de la víctima directa, en el año 2002 cuando ingresaron las autodefensas a la vereda Betoyes le sustrajeron 75 toros, situación que fue manejada por alias Culo de Pollo.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran dos pagos realizados en el año 2004, uno en agosto y otro en octubre, por valor de $500.000 cada uno, recibos 731| y 793 respectivamente. 1236 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1237 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1238 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1239 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 754 En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1240.

Hecho No. 3821241 Víctima Directa: Martín Medina. En el año 2003 el ciudadano Martín Medina fue citado por alias Polocho, miembro del Bloque Vencedores de Arauca, en la finca El Morichal zona rural de Tame, quien, bajo presiones, le exigió una contribución correspondiente al ganado que tenía en los predios de su propiedad. En razón a ello le fue impuesta una cuota de $40.000.000, pagando a final del 2003, 20 y a comienzos del 2004 el saldo restante.

En 2004 y 2005, canceló sumas similares en razón a la misma exigencia. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran $12.000.000 de fecha 31/12/2004 por 2000 reses, recibo No.1017. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1242. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3831243 Víctima Directa: Blanca Beatriz Pérez de Dulcey. La señora Blanca Beatriz Pérez de Dulcey, propietaria de un predio ubicado en zona rural de Hato Corozal, fue citada a una reunión en el año 2003 con el fin de exigir una suma de dinero como contribución, la cual correspondía al ganado que tenía ubicado en sus tierras. Es así, como para este año debió cancelar la suma de 8 millones, junto con unas botellas de Whisky.

Para el año 2004, pagó 8 millones en el caserío de la Chapa a alias el Pollo, y en el año 2005 pagó la misma suma a alias Sebastián 1240 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1241 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1242 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1243 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 755 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra el recibo No. 105 de fecha junio 1 al 29 de 2004, 2004-1000 reses abona valor de $3.000.000, debe 5. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1244. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3841245 Víctima Directa: Armando José Escobar Vigoth. El señor Armando José Escobar Vigoth residía en la finca La soledad de la vereda las Petacas, del municipio de Puerto Rondón. Fue citado en junio de 2003 junto a otros ganaderos de la región, por parte de los miembros del BVA alias El Cantante y Brayan, a la vereda Mapoy con el fin de exigirles el pago de una contribución correspondiente a $8.000 por cabeza de ganado.

Es así, como para este año le fue fijada una cuota de $4.000.000, suma que canceló y como constancia del pago recibió un papel en que se hallaban los números de celular de estos dos sujetos. El 19 de agosto de 2004, ante un nuevo requerimiento económico y previo de los miembros de la organización, envió el dinero con su socio Héctor Gutiérrez, para el pago de la cuota por valor de $3.600.000.

El día 5 de diciembre del año 2005, le hurtaron 150 cabezas de ganado semovientes machos y hembras, que estaban en la finca la soledad, del cual se afirma fue cometido por miembros de las AUC. El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra el pago del 19 de agosto de 2004 por un valor de $3.600.000. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1246. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. 1244 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1245 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1246 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 756 Hecho No. 3851247 Víctima Directa: Álvaro Neftalí Herrera Vivas.

El ciudadano Álvaro Neftalí Herrera Vivas ante el requerimiento realizado por miembros del Bloque Vencedores de Arauca, se vio obligado a hacer el pago de las denominadas vacunas desde el año 2002, por valor de $3.000.000, suma que fue entregada en la vereda Las flores Santa Bárbara. Para el año 2003, el valor cancelado fue de $3.950.000, y fue entregado a alias Polocho y a alias El Cantante, por 395 reses, dinero que era pedido por alias Sebastián. En el año 2004 canceló el valor de $4.000.000 por 419 reses al caserío de Puerto Colombia y de igual forma pagó en el año 2005, sin establecerse el valor pagado.

El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registra el recibo No. 1013 de fecha año 2004, por 400 reses valor de $2.400.000 Puerto Rondón. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Base de datos entregada por el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero. • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1248. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez.

Hecho No. 3861249 Víctima Directa: Abrahán Melo Pérez. Para el ingreso de las autodefensas del Bloque Vencedores de Arauca, sus miembros pasaban por las fincas de la región, entre ellas la de propiedad de Abrahán Melo Pérez, a revisar y a pedir víveres como botas, toldillos, entre otros. Luego de 10 meses les exigieron una contribución correspondiente a diez mil pesos por cabeza de ganado, como impuesto a la guerra.

Así las cosas, a Abrahán le fue fijada una cuota anual de dieciocho millones ochocientos mil pesos, otorgándole un plazo de un mes para pagarles, entregando el dinero en el mes de octubre de 2002. Para los años 2003 a 2005, realizó pagos anuales de $14.500.000, Afirma la víctima que: Durante esos años el comandante Amir le hurtó 10 caballos y 10 novillas para comer en los asados y el comandante alias “SEBASTIAN”, también hacia lo mismo.

Agregó que el tractor de su propiedad se lo llevaban los paramilitares durante tiempos largos, por lo cual también tenía que darles el combustible. El valor total de las perdidas las estima en ciento cincuenta millones de pesos. 1247 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 1248 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1249 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 757 El postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ alias Nicolás, en diligencia de versión libre de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008, hizo entrega de una base de datos correspondiente al reporte de finanzas que manejaba en su cargo de comandante financiero, en la que se relacionan las víctimas y el monto cancelado por cada una por concepto de las denominadas vacunas para el año 2004.

En ella, se registran pagos por $14.000.000 mediante recibo No. 194 de fecha julio de 2004, finca la palmita, la Karina, por 1750 reses. En diligencia de versión del 26 de agosto del 2011, Orlando Villa Zapata aceptó su responsabilidad por la línea de mando. Como elementos materiales de conocimiento para dar soporte al hecho, la Fiscalía allegó: • Informe de Policía Judicial 11-161265, en el que se relaciona la diligencia de versión libre del postulado JAIR EDUARDO RUIZ de fecha 4 y 5 de diciembre de 2008.

Informe suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial No. 45 del 8 de mayo de 2009. suscrito los servidores de Policía Judicial Leonardo Armenta y Javier Hernando Durán Suarez. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1250.

Hecho No. 3871251 Víctimas Directas: Henry Ciro Porras y Cecilia Báez Sepúlveda Los esposos Henry Ciro Porras y Cecilia Báez Sepúlveda eran propietarios de un almacén dedicado a la distribución de la línea de motos y repuestos marca Yamaha en el municipio de Saravena. Para el mes de marzo de 2003, cuando se registraba el ingreso de los paramilitares del BVA a ese municipio, el administrador del almacén Manuel Calderón recibió una llamada de Jesús Antonio Muñoz Jiménez alias Lobo o Chucho, en la cual le exigió alistar dos motos o de lo contrario darían muerte a un empleado del establecimiento.

Horas más tarde, realizaron otra llamada que fue atendida directamente por Ciro Porras y como consecuencia de las amenazas, se vio obligado a entregar las dos motocicletas Yamaha DT-125, una azul y una blanca, a Arley Uribe Díaz alias Jonathan y a Henry alias Corinto quienes llegaron vestidos de civil pero armados, entregándoles facturas como si se hubiese tratado de una venta.

A consecuencia de esta situación y de los señalamientos que se hacían en contra de Ciro Porras, él y su esposa se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá. Sin embargo, los grupos de guerrilla en represalia por la supuesta colaboración a los paramilitares, los obligaron a entregar 4 motocicletas más y al regresar a Saravena en el mes de junio de 2003, le dieron muerte a Henry Ciro.

(Hechos que investiga actualmente la DINAC). Debido a esto, Cecilia Báez se fue desplazada al municipio de Arauca para salvaguardar su vida. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena el 5 de agosto de 2010, dentro de la Causa 2010-00064, fue condenado Arley Uribe Díaz a 16 años de prisión por los delitos de Extorsión Agravada.

En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado Arley Uribe Díaz manifestó: Ese día nos dieron la orden de ir a Chiquimotos, la dio Jesús Jiménez alias Lobo o Chucho y Jaime Caicedo Ramos. Yo me dirigí al concesionario con alias Lobo que es Chucho, él mandó a llamar al gerente y le dijo que le diera dos motos y que si no se las daba optamos por tomar represalias.

El gerente dio por darnos las dos motos. Al otro día yo fui con Henry a recoger las motos. Por este hecho tengo una condena de 16 años. Yo era urbano, mi comandante era Jesús Antonio Muñoz Jiménez y segundo Jaime Caicedo Ramos, ellos me daban ordenes, fuimos de civil y armados, ya Jesús Antonio habló con el gerente y le explicó cómo era la situación respetuosamente le pidió dos motos, ellos sabían que éramos del bloque, no fuimos sino por las motos no sé qué más le diría Chucho.

Acepto mi responsabilidad en este hecho y de las conductas que se deriven inclusive hay muertos del concesionario y de unos talleres, esos hechos ya fueron 1250 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1251 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:31:36 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 758 confesados, hay unos que no fui yo pero si tuve conocimiento, eso fue para finales de febrero del 2003, la extorsión fue en el mismo mes y año. En diligencia de versión libre del 19 de abril de 2017, Orlando Villa Zapata aceptó el hecho por línea de mando.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena el 5 de agosto de 2010, dentro de la Causa 2010-00064, fue condenado Arley Uribe Díaz a 16 años de prisión por los delitos de Extorsión Agravada. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1252.

Hecho No. 3881253 Víctimas Directas: Rafael Ignacio Pérez Colmenares y Henry Eleuterio Rojas Guatavita. El 3 de mayo de 2003 el ciudadano Rafael Pérez Colmenares presentó denuncia ante la fiscalía de Arauca, en la que manifestó que en el curso de la semana anterior había recibido llamadas telefónicas de un sujeto integrante de las AUC, quien le exigió un millón doscientos mil pesos y un pago de “vacuna” por un ganado que sacaría hacia Villavicencio.

Adicionalmente, le manifestó que de no hacer dicho pago se debía atener a las consecuencias. Así mismo, el ciudadano Henry Eleuterio Rojas Guatavita, manifestó que tuvo que entregar la suma de tres millones de pesos en efectivo a un sujeto que se identificó con el alias de Noriega, y que varias veces lo había visto en la zona rural del municipio vestido con prendas del ejército, quien lo amenazó con llevarse el ganado de su finca, en caso de negarse a realizar el pago requerido.

En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Arauca el 5 de marzo de 2007, dentro de la Causa 2004-0007, fue condenado Jorge Luis Gómez Narváez a 156 meses de prisión por los delitos de Extorsión Agravado y Concierto para Delinquir. En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ manifestó: Mi captura fue el 4 de mayo del 2003, estaba de permiso y había salido de la compañía Centellas que estaba bajo mi mando en Tame, Arauca, yo me fui de permiso y me captura en Arauca - Arauca en el 2003 me capturan por Extorsión, una gente que denunció que yo los estaba extorsionado y yo como yo estuve en Arauca y fui parte de la compañía Centauros, yo los había llamado a la vereda Feliciano y se les había llamado la atención por hecho que no estaban de acuerdo los civiles y cuando me ven es que llaman a la policía. Esa compañía Centauros era de la vereda Feliciano de Arauca – Arauca.

El 15 de febrero del 2003, salgo traslado para Puerto Gaitán de Tame Arauca y es cuando recibo la compañía centellas, después ya estando ahí es que salgo de permiso y vuelvo a Arauca de permiso y es cuando me capturan… eso sí ocurrió, yo llame al mucho hable con él le puse una cita para que nos encantáramos y ahí es que me denuncia y me capturan.

Yo le pedí 4 millones de pesos, eso era una colaboración que se le pedía a los finqueros y a los guanderos para la organización, yo era el mando de la compañía, a veces eso se le reportaba a al financiero. …cuando yo era mando de la compañía centella en Arauca yo hice una reunión con los finqueros y ganaderos gente de la región y se le pidió una colaboración y yo eso lo hice antes de salir de permiso, y él me denuncia ahí cuando salgo de permiso.

El hotel quedaba en Arauca donde me capturan ahí cae la policía y me encuentra una agenda donde tenía datos… yo lo amenacé pero en el momento cuando estaba con la compañía le dije que no se fuera a poner a decirle a la autoridad, lo que iba a decir ahora es que uno cuando en el momento antes que saliera justicia y paz uno se defendía lo que más pudiera para salir inocente de esto… los datos del señor los tenía cuando era mando de la compañía, la llamada es porque nos encontramos y él me pide un favor para que le consiguiera un 1252 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1253 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:35:15 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 759 permiso para sacar un ganado de Arauca a Villavicencio yo le dije que yo no tenía la capacidad para autorizar eso, le di mi número y le dije que me llamara para ver si podía hablar con Martin que era el encargado en Arauca.

Nos encontramos en una cafetería y le dije que yo no podía autorizar eso porque por allá hay mando por encima de mí… Ese dinero era para financiar el grupo de la persona que dice que me había dado plata y eso era para financiar el grupo y reportarle al momento al financiero, entonces quiero aclarar eso. Al otro señor lo estimo, lo conocí, en la vereda Bogotá en un finca la lechera creo que se llama… él también fue víctima de estas extorsiones o colaboraciones que se le pidió cuando entro la compañía centauros en Matal Flor Amarillo, Caracol, Feliciano y sus alrededores, a las víctimas se les pone una fecha para que den ese dinero ya sea en el área o en la ciudad en el momento si están en la ciudad se lo entregan o si no se manda quien lo recoja, encones si se le hizo la llamada para que entregar ese dinero y yo los recibí e iban a ser reportados al financiero, el financiero era alias Elías el Boyaco, acepto mi participación en lo que salga de este hecho.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Arauca el 5 de marzo de 2007, dentro de la Causa 2004-0007, fue condenado Jorge Luis Gómez Narváez a 156 meses de prisión por los delitos de Extorsión Agravado y Concierto para Delinquir. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1254.

Hecho No. 3891255 Víctimas Directas: Dumar Reyes Perdomo y Blanca María Aguilar Cubides. El 16 de abril de 2004 el ciudadano Dumar Reyes Perdomo y su esposa Blanca María Aguilar se encontraban a bordo de un vehículo en inmediaciones del terminal de transportes de Tame, Arauca. Fueron interceptados por Julio César Contreras Santos alias Alex, quien se desplazaba en una motocicleta, y les manifestó que debían acompañarlo a una finca cercana a hablar con el patrón. Ante la resistencia de las víctimas a acceder a las peticiones del infractor, este llamó a otro sujeto de nombre Jorge Hugo Mosquera, quien abordó el vehículo y tras amenazas de muerte y de hurtar el vehículo, obligó a las víctimas a aceptar el traslado.

En el trayecto fueron advertidos por el captor, frente a lo que debían informar a las autoridades en caso de ser interrogados sobre su destino, sin embargo, cuando esto sucedió, Reyes Perdomo informó a los militares que estaban siendo conducidos en contra de su voluntad, tal vez para ser secuestrados o asesinados, y de inmediato procedieron a capturar al sujeto que iba con ellos en el vehículo.

Momentos después, arribó al lugar Julio César Contreras Santos en la motocicleta, siendo también detenido por las autoridades. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 8 de octubre de 2007, dentro de la Causa 2005-0026, fue condenado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS a 150 meses de prisión por el delito de Secuestro Simple Agravado.

En diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2016 el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS manifestó: “La segunda captura fue el 16 de febrero del 2004 por el secuestro de la señora Blanca y el esposo, caí detenido por ese hecho, este hecho fue el 16 de febrero del 2004… esa captura se dio por información el señor Polocho y Nicolás que eran los que estaban en Puerto Gaitán y yo en Tame ya encargado por que cuando salí de la cárcel ingresé al BVA en Tame, Arauca, que fue cuando me fui de mando a Tame.

En ese momento me entra una llamada informándome del señor Dumar y la señora Blanca, me llama Polocho me dice que en la calle 18 con Cra 14 o 13 había una pareja que no sabíamos el nombre, ellos iban saliendo de un hotel, yo estaba por ahí con otro muchacho que pagó condenado por este secuestro, capturamos ese señor y la señora. Los embarcó con el otro paramilitar a Puerto Gaitán, en esta retención no teníamos armas solo les 1254 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes.

Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1255 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:37:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 760 dijimos que éramos paramilitares ellos se asustaron les digo que necesitábamos que se fuera para Puerto Gaitán que éramos de las AUC y que el patrón necesita hablar con ellos, ellos dicen que para qué y les dije que era el patrón el que los necesitaban yo andaba en una moto honda verde con negro 125 y el otro iba conmigo en la moto.

En el momento de la captura solo el señor que iba y yo, el otro era uno moreno se llama Jorge Hugo Mosquera, el pagó condena por este secuestro, cuando nos desmovilizamos estaba preso, en la cárcel Modelo de Bogotá, después que los cogimos el otro paramilitar sale en el carro hacia Puerto Gaitán, había un retén en Naranjito. Las víctimas se van con el otro paramilitar en el carro de ellos, y yo me regreso a la casa donde vivo para sacar un pistola para irme con ellos, cuando llegan a Naranjito, base del ejército, la señora grita que iba secuestrada llega un sargento del ejército y los hacen a un lado y capturan al paramilitar y el me llama y me dice que si puedo ir a arreglar con ellos, pero yo no podía hacer nada, esperé que pasara como 1 hora y me metí sin nada, llegue al retén y es cuando me capturan a mí también. Eso fue como cualquier captura, la señora me sindica a mí, capturaron a Villabona, un señor de una volqueta.

Hay varias capturas ahí creo que a muela de gruilo también a un taxista, todos por ese secuestro, pero la verdad esa gente no era de la organización, el que si era, es el que iba con ellos y yo. Ahí duramos un rato me sacaron para la estación de la policía, Jorge Hugo Mosquera era el único que conocía, a los demás los conocí en la estación. Alex Villabona hizo parte de la organización pero mucho después de este hecho. … En si no se si era para asesinarlos o que lo que si es que Blanca es tía de un guerrillero que se llama Porra de Tigre de Arauca, lo que se sabía es que ellos llevaba 280 millones, la orden era coger el carro porque en el carro iba la plata, la plata si iba pero se quería confirmar porque cuando estoy en el batallón, de la finca hicieron una llamada al batallón a algún contacto del batallón que ese carro lo necesitaban como fuera, ofrecieron una plata a los del batallón no supe a quienes para que desbarataran el carro y sacara la plata, la señora Blanca y el esposo tenía un distribuidor de cerveza en Sausata, el móvil era por la plata que ellos llevaban, no era para matarlos ni secuestrarlos sino por la plata.

Yo asumía a lo que el mando me diera la orden por que como yo era mando medio y encima de mí había varios como Amir, Nicolás, Polocho, Pablo, yo era comandante de urbanos en Tame… Este hecho le pido perdón a la victimas porque al único bloque que pertenecí fue al BVA de las AUC, estuve hasta el 22 de noviembre de 2004, Orlando Villa creo que no estaba en ese tiempo, el encajado era el viejo Amir, Polocho, Tarjeta, Nicolás. Nicolás sabia porque el dio la orden Polocho y todos ellos saben de este hecho, eso fue un hecho del grupo, y todo lo hice por orden de los mandos… Solo íbamos los dos nada más. Los señores victimas pidieron al batallón que los escoltaran hasta que salieran de Tame que ellos después se iban solos por eso teníamos certeza que si había plata en ese carro, acepto mi responsabilidad en este hecho.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas: • Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Arauca el 8 de octubre de 2007, dentro de la Causa 2005-0026, fue condenado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS a 150 meses de prisión por el delito de Secuestro Simple Agravado. • Informe de Policía Judicial del 26 de mayo de 2017 “Dineros apropiados por el BVA” suscrito por Diego Armando Rengifo Oviedo, Asistente Fiscal III1256. 5.5.7.8.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Exacciones Hecho No. 1841257 Victima Directa Edna Magaly Gómez Cruz. 1256 Proceso Físico, radicado 2013-00144, carpeta Cuaderno de Informes. Grupo 4, Paquete 12, Cuaderno 2. F. 157 1257 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:11:06 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 761 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Deber general de reparar: El cargo de Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 1851258 Victima Directa: Wilfredo Sarmiento Ruiz Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1861259 Victima Directa Luis Octavio Medina González Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 1871260 Victima Directa Nicanor Duarte Soloza Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1881261 Victima Directa: Elías Gómez García Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho No. 1891262 Victima Directa Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca, Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en 1258 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 04:17:30 1259 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:19:39 1260 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 04:21:00 1261 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:22:10 1262 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 04:23:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 762 concurso heterogéneo y sucesivo Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 de 2000), Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1901263 Victima Directa Fanny Gómez Pérez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho No. 1911264 Victima Directa María Eneida Mantilla de Escalante Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho No. 1921265 Victima Directa Víctor Genaro García Franco Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho No. 1931266 Victima Directa Héctor Matías Araujo Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1941267 Victima Directa Jairo Antonio Mijares Pérez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho 1951268 Victima Directa Jesús Antonio Castañeda Granada Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Hecho No. 1961269 Victima Directa Javier Pulido Madero 1263 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:26:03 1264 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:28:04 1265 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:28:57 1266 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:30:22 1267 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:32:45 1268 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:33:56 1269 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:35:13 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 763 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1971270 Victima Directa Liberato Peña Silva. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 1981271 Victima Directa Lelis Fermín Pérez Sarmiento Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 1991272 Victima Directa José Martin Peroza Gallardo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2001273 Victima Directa Fernando Alberto Fernández Delgado. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2011274 Victima Directa Irenaldo Tarache Colmenares y Emma María Colmenares Viuda De Tarache.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2021275 Victima Directa: Fabio Enrique Torres Luengas Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. 1270 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:37:44 1271 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:39:21 1272 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:41:11 1273 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:43:16 1274 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:44:30 1275 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:47:22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 764 Hecho No. 2031276 Victima Directa Emeterio Mendivelso Mendivelso.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2041277 Victima Directa Eduardo Vanegas Marín. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2051278 Victima Directa Osval Eduardo Farfán Carvajal Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000)1279, al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2061280 Victima Directa Constantino Vanegas Holguín. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2071281 Victima Directa Carlos Alberto Tovar Arias Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor, por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; 1276 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:48:40 1277 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:49:55 1278 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:50:56 1279 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:52:45. La representante de la Fiscalía, adiciona el delito de violación de habitación ajena, en audiencia. 1280 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:53:02 1281 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:54:33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 765 encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 2081282 Victima Directa Aníbal Mendoza Torres.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2091283 Victima Directa Baltazar Panqueba Gómez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2101284 Victima Directa Carlos Julio Quiroz Macualo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2111285 Victima Directa José Abel Santana Gómez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2121286 Victima Directa Aureliano Jara Omaña Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2131287 Victima Directa Alexis Joel Riveros Navas Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. 1282 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:57:00 1283 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:58:50 1284 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:00:08 1285 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:02:30 1286 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:04:27 1287 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:05:49 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 766 Hecho No. 2141288 Victima Directa Luis Ariel Cisneros Medina Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2151289 Victima Directa Derlis Arli Ávila Hidalgo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2161290 Victima Directa Audiliana Santana Gómez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2171291 Victima Directa Álvaro Sánchez Forero, Victoria Forero Barrera Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzados de población civil (Artículo 150 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2181292 Victima Directa Pablo Mariano Hidalgo Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2191293 Victima Directa Marco Felipe Benavides Delgado.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación 1288 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:06:53 1289 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:07:56 1290 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:09:13 1291 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:10:31 1292 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:11:58 1293 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:13:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 767 integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 2201294 Victima Directa Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2211295 Victima Directa Luis María Hernández Duarte Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2231296 Víctimas Directas: Brígida Teresa Rebolledo Rodríguez y Luis Carlos Rebolledo Rodríguez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2241297 Victima Directa: Libardo Sogamoso Parales Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2251298 Víctimas Directas: Mercedes Rivero Javier Enrique Pérez Rivero. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2261299 Victima Directa: Rafael Modesto Uzcátegui Neme Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. 1294 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:14:38 1295 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:15:28 1296 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:16:36 1297 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:18:17 1298 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:19:21 1299 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:20:21 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 768 Hecho No. 2271300 Victima Directa: Nilson Uver Correa Flórez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2281301 Victima Directa: Neftalí Salvador Herrera Vivas. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2291302 Victima Directa: Hernando Ávila Alvarado Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2301303 Victima Directa: Nirio Cuadra Quintero Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2311304 Victima Directa Ronis Lisandro Delgado.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2321305 Victima Directa Joaquín Ramiro Mogollón Forero Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2331306 Victima Directa Quelver Javier Reina Ojeda Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) 1300 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:21:29 1301 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:22:32 1302 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:23:50 1303 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:24:49 1304 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:26:05 1305 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:27:14 1306 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:28:12 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 769 y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2341307 Victima Directa: Jesús Rafael Arteaga Ostos. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2351308 Victima Directa: Rafael Antonio Neme Balta. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2361309 Victima Directa: Ramiro Hernández Chávez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2371310 Victima Directa: Regulo Díaz Guayabo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2381311 Victima Directa: Silvestre Millán Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2391312 Victima Directa: Víctor Manuel Cisneros Martínez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 1307 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 05:30:12 1308 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017.

Récord: 05:31:25 1309 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:04:27 1310 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 00:05:24 1311 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:06:18 1312 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 00:07:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 770 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 2401313 Victima Directa: Guzmán Yecid Prada.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2411314 Victima Directa: Carlos Alcides Vargas Garrido. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 2421315 Victima Directa: Libardo Marcelino Bustamante Mujica.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2431316 Victima Directa: Juan Andrés Bustamante. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. 1313 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:08:33 1314 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:09:23 1315 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:11:29 1316 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:12:42 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 771 Hecho No. 2441317 Victima Directa: José De Jesús Vega Rodríguez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2451318 Victima Directa: Jairo Ernesto Cortes Reyes. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2461319 Victima Directa: Jaime Antonio Ojeda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2471320 Victima Directa: Irma Moreno Silva. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2481321 Victima Directa: Gildardo Oros López.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2491322 Victima Directa: Domingo Rafael Brito Fernández. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. 1317 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:13:49 1318 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:15:16 1319 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:16:51 1320 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:18:30 1321 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:19:17 1322 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:20:41 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 772 Hecho No. 2501323 Victima Directa: Cornelio Barrera.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2511324 Victima Directa: Dumar Edilberto Acosta Parales. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2521325 Victima Directa: Jesús Dumar Arteaga Osto. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2531326 Victima Directa Félix Ramón Ochoa Estrada Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2541327 Victima Directa: Flor Melania Zea De Fernández.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2551328 Victima Directa: Guillermo Arcángel Abril Bohórquez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2561329 Victima Directa: Jony Joaquín Delgado Gutiérrez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. 1323 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:21:40 1324 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:22:31 1325 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:23:35 1326 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:25:01 1327 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:25:51 1328 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:26:45 1329 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:28:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 773 Hecho No. 2571330 Victima Directa: Jony Joaquín Delgado Gutiérrez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2581331 Victima Directa: José Demetrio Yustre. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 2591332 Victima Directa: Luis Esteban Jara Gutiérrez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2601333 Victima Directa: Miguel Wencio Riveros Yustre. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2611334 Victima Directa Norberto Tocaría Sarmiento Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) o Deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2621335 Victima Directa Luis Hernán Estrada Chávez Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2631336 Victima Directa: Omar Paredes Nieves. 1330 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:29:09 1331 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:30:10 1332 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:31:02 1333 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:31:57 1334 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:32:47 1335 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:35:51 1336 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:37:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 774 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2641337 Victima Directa: Petra Ojeda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 2651338 Victima Directa: Agustín Santiesteban Calderón. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2661339 Victima Directa Carlos Adolfo Caropresse Guadasmo Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) o Deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2671340 Victima Directa: Demetrio Bonilla Parra. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2681341 Victima Directa: José Eleazar Mancilla. 1337 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:37:58 1338 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:39:18 1339 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:40:21 1340 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:42:08 1341 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:43:37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 775 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) contra del al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2691342 Victima Directa: Eliecer Maximiliano Parales Vargas. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2701343 Victima Directa Carlos Nicolás García Barrays Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2711344 Victima Directa: Esther Yanira Macea Quintero. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 2721345 Victima Directa Ariolfo Daza Montaña. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona Protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000)1346, y Secuestro extorsivo agravado (Artículo 169 de la ley 599 del 2000, numerales 2, 6 y 8) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2731347 Victima Directa Álvaro Jaimes Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Secuestro extorsivo (Artículo 170 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2741348 Victima Directa: Luis Ernesto Acero Pedraza. 1342 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:45:03 1343 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:46:03 1344 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:47:01 1345 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:48:51 1346 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:54:55 1347 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:56:28 1348 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 00:59:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 776 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Hecho No. 2751349 Victima Directa Félix Antonio Chitiva Granados. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Hecho No. 2761350 Victima Directa: Feliz Benito Pabón Gamboa.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 2771351 Victima Directa: Francisco Ardila Gómez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2781352 Víctimas Directas: José Hernández López Jiménez y Doralba Prada Castro. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Amenazas (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) contra el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2791353 Victima Directa: Juan Francisco Lozano Gómez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor por los hechos cometidos entre el 2004 y el 2005.

Hecho No. 2801354 Victima Directa: Gerardo Castro Roa. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) 1349 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:01:25 1350 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:02:35 1351 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:03:33. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Amenazas. 1352 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 01:06:46. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Amenazas. 1353 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:08:40 1354 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:11:27 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 777 Hecho No. 2811355 Victima Directa: Héctor Carreño Hernández. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000)1356, contra al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 2821357 Victima Directa: Rosario Fuentes León. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000)1358, ocurridos en años diferentes al 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 2831359 Victima Directa: Joaquín Ivan García Escamilla. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor. Hecho No. 2841360 Victima Directa: Luis Eduardo Sepúlveda Escobar.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ como coautor. Hecho No. 2851361 Victima Directa: Gerardo Ramón Ararat Colmenares. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) 1355 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:12:47 1356 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:14:05. La Fiscalía adiciona el delito de Amenazas. 1357 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:14:11 1358 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:16:40. La Fiscalía adiciona el delito de Secuestro extorsivo. 1359 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:16:54 1360 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:24:48. 1361 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:27:47. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 778 Deber general de reparar: Los cargos de Amenazas (347 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) ocurridos en años distintos al 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 2861362 Victima Directa: Ernesto Cañón Bogoya. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Los cargos de Secuestro Extorsivo (Artículo 170 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) ocurridos en años distintos al 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 2871363 Victima Directa: Pio Onésimo Fernández Díaz. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ como coautor. Hecho No. 2881364 Victima Directa: Luis Jhonny Villamizar Rubio.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 de 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ como coautor.

Hecho No. 2891365 Victima Directa: Ismael Moreno Delgado. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor. 1362 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:36:18. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Secuestro Extorsivo. 1363 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 01:39:20. a 1364 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:42:21. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Amenazas. 1365 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:45:20 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 779 Hecho No. 3271366 Victima Directa: Néstor Efraín Colmenares Ojeda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y ALEXANDER MANRIQUE como coautores, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ,, ALBEIRO MONTAÑA DAZA y LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, como coautores impropios.

Hecho No. 3281367 Victima Directa: José Miller Castro. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 3, 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor.

Hecho No. 3291368 Víctimas Directas: Yolima Vega Barón y María Teresa Carrillo Castro. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ como coautores.

Adicionalmente se atribuye responsabilidad penal por los punibles de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), y Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ.

Hecho No. 3311369 Victima Directa: José Arnovio Villada Pérez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores. 1366 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:47:32 1367 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:53:01. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Constreñimiento ilegal. 1368 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 01:58:12. En esa misma audiencia se adicionó el cargo de Constreñimiento ilegal. 1369 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 02:20:18 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 780 Hecho No. 3331370 Victima Directa: Luis Alberto Ojeda. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), contra el postulado ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautor.

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado ya fue condenado por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, el 31 de octubre de 2011, por el cargo de Secuestro Extorsivo Agravado cometido dentro del núcleo fáctico de este hecho; lo relativo a este delito fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012)1371 Hecho No. 3341372 Victima Directa: Manuel Páez Tarazona y José Omar Flórez Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Exacciones y/o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), en contra de la víctima Manuel Páez Tarazona1373; y cometieron Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, en contra de la víctima José Omar Flórez; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Hecho No. 3571374 Víctimas Directas: Obdulio Zúñiga Silva, Mario Mancera Reyes, Gloria Santos Cáceres, Luz Marina Zorro Montoya, Néstor Gildardo Sanabria Gamboa, Luis Edilberto Dueñas Martínez, María Frecia Jiménez, Sonia Zorro Parra, Luz Caridad Aponte, Mario Zorro, Jesús Zorro Y Rafael Estupiñán Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Secuestro extorsivo agravado (Artículos 169 y 170 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias ocurridas en el año 2004 (Artículo 145 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ en calidad de coautor, respecto de los hechos ocurridos en el 2004. 1370 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:23:45 1371 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 22 de junio del 2016. Récord: 02:50:05 y 17 de mayo de 2017 Récord: 01:57:45 1372 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:27:28 1373 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:31:17 1374 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 781 Adicionalmente, se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Secuestro extorsivo agravado (Artículos 169 y 170 de la ley 599 del 2000), al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor.1375 Hecho No. 3581376 Victima Directa: Carlos Eliecer Parra Muñoz.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a partir del año 2004 en calidad de Coautor. Hecho No. 3591377 Victima Directa: Luis Constantino Silva Álvarez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a partir del año 2004 en calidad de Coautor.

Hecho No. 3601378 Victima Directa: Blanca Jael Quiroz. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a partir del año 2004 en calidad de Coautor. Hecho No. 3611379 Victima Directa: Gloria Omaira Moreno Pérez.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a partir del año 2004 en calidad de Coautor. Hecho No. 3621380 Victima Directa: Cantalicio José Alvarado Rodríguez y Oscar Giovanni Alvarado García. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor, por los hechos ocurridos durante el 2004.

Hecho No. 3631381 Victima Directa: Jorge Ulises Alvarado García. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) 1375 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:55:08. Postulado adicionado. 1376 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. 1377 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. 1378 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el _24 de mayo de 2017. Récord: 02:58:30. 1379 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 1380 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 1381 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:04:09 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 782 Deber general de reparar: El cargo de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 de 2000) fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3641382 Victima Directa: Juan de la Cruz Suescun Carvajal. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 de 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 169 de la ley 599 de 2000) fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3651383 Victima Directa: Jaime Estepa. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 3661384 Victima Directa: Ricardo Coronado Bastos.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a partir del año 2004 en calidad de Coautor. Hecho No. 3671385 Victima Directa: Luis Alberto Galindo Guzmán. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 3681386 Victima Directa: Martha Cecilia Godoy Oicata. 1382 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1383 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144.

(M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1384 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1385 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1386 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 783 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Hecho No. 3691387 Victima Directa: Luis Jesús Tapias. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 3701388 Victima Directa: Ignacio Humberto Fandiño Salgado.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Hecho No. 3711389 Victima Directa: Ángel Alejandro Vageón Rodríguez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor, a partir del 2004.

Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3721390 Victima Directa: Alix Patricia Villabona Rincón. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), respecto de los hechos ocurridos en fechas diferentes al año 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la 1387 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1388 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 1389 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1390 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017.

Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 784 Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3731391 Victima Directa: José Luis Camacho Pérez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) Y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

(Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor. Hecho No. 3741392 Victima Directa: Luis Guillermo Melo Camargo. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Hecho No. 3751393 Victima Directa: Álvaro Ernesto Sarmiento Sarmiento.

Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Los cargos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), respecto de los hechos ocurridos en fechas diferentes al año 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3761394 Victima Directa: Gustavo Bonilla Parra. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo con Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), respecto de los hechos ocurridos en fechas diferentes al año 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia 1391 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1392 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1393 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1394 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 785 y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3771395 Victima Directa: William Jaime Flórez Laguado. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) contra el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor, a partir del 2004. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor, por los hechos ocurridos desde el 2004.

Hecho No. 3781396 Victima Directa: Pedro Antonio Sánchez Anave. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor, a partir del 2004.

Hecho No. 3791397 Víctimas Directas: Rubén Darío Riveros y Aura Mercedes Riveros. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3801398 Victima Directa: José Leopoldo Gil Yustre. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las 1395 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1396 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1397 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1398 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 786 víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3811399 Victima Directa: Héctor Gutiérrez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor. Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3821400 Victima Directa: Martín Medina. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3831401 Victima Directa: Blanca Beatriz Pérez de Dulcey. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), a partir del 2004. Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados. 1399 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1400 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1401 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 787 Hecho No. 3841402 Victima Directa: Armando José Escobar Vigoth. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, se le atribuirá responsabilidad penal, en calidad de coautor el cargo de Exacciones o contribuciones arbitrarias.

Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) ocurridos antes del 2004, en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3851403 Victima Directa: Álvaro Neftalí Herrera Vivas. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Hecho No. 3861404 Victima Directa: Abrahán Melo Pérez. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor, a partir del 2004.

Deber general de reparar: Los cargos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), para hechos ocurridos antes del 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados. 1402 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:43:10 1403 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:10:50 1404 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017. Récord: 03:46:02 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 788 Hecho No. 3871405 Víctimas Directas: Henry Ciro Porras y Cecilia Báez Sepúlveda Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso con Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 de 2000), al postulado ARLEY URIBE DÍAZ, como coautor.

Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012). Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA.

Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Exacciones y/o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Así mismo, se debe resaltar que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, fue condenado por los hechos anteriormente narrados, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca y 5 de marzo de 2007, dentro de la causa 2004-0007, por los delitos de Extorsión Agravada y Concierto para delinquir.

Hecho No. 3881406 Víctimas Directas: Rafael Ignacio Pérez Colmenares y Henry Eleuterio Rojas Guatavita. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Exacciones y/o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Así mismo, se debe resaltar que el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, fue condenado por los hechos anteriormente narrados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca el 5 de marzo de 2007, dentro de la causa 2004-0007, por los delitos de Extorsión Agravada y Concierto para delinquir.

Hecho No. 3891407 Víctimas Directas: Dumar Reyes Perdomo y Blanca María Aguilar Cubides. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Secuestro simple Agravado (Artículo 170 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor. 1405 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:31:36. El delito de Amenazas fue adicionado en audiencia. 1406 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017.

Récord: 02:35:15 1407 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 24 de mayo del 2017. Récord: 02:37:46 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 789 Así mismo, se debe resaltar que el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS, fue condenado por el Secuestro Simple Agravado de Dumar Reyes Perdomo y Blanca María Aguilar Cubides, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 8 de octubre de 2007, dentro de la causa radicada: 2005-0026.

6. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL 1183. En primer lugar resulta preciso indicar que desde pretéritas decisiones1408, se ha establecido que todos los delitos que ingresan a esta jurisdicción se suponen imprescriptibles, pues al considerar que la justicia transicional admite la recuperación formal del ejercicio punitivo, inadmisible sería sacrificar el derecho a la verdad, por el gobierno del fenómeno de la prescripción; en otras palabras, el proceso de Justicia y Paz no es adversarial, se informa de principios encaminados a dar fin a la guerra, a partir de justicia, verdad, reparación y no repetición; los postulados que deciden acogerse voluntariamente a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, se comprometen a confesar todos los crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano y decir la verdad sobre las circunstancias en las que cometieron los delitos, por lo tanto, al momento mismo de entrar en la jurisdicción, el término de prescripción de dichos delitos se desactiva.

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó: Debe entenderse que cuando se acepta un cargo, se renuncia a la prescripción de la acción penal. En el presente asunto se hace referencia a una falsedad material de particular en documento público, pero podría tratarse de atentados contra la vida e integridad personal, contra la libertad, contra la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del núcleo de la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.

En este caso, el señor Salazar no se opuso a esa imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge del conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por tanto, es de su fuero renunciar a ese beneficio1409. 1184. A partir de dicha consideración, se comprende que en el marco del proceso especial de justicia transicional en el que la Fiscalía General de la Nación formuló 376 hechos, que fueron objeto de control formal y material por la Sala, la 1408 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2007-82790 (M.P. Alexandra Valencia Molina, 29 de junio de 2011) folio 29 1409 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad: 29560 (M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, 29 de mayo de 2008) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 790 cual encontró acreditado que cada uno de ellos fue perpetrado durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano; a cada uno de los postulados que integran el proceso se le ha de fijar dos sanciones, por un lado, la pena que sería otorgable en justicia ordinaria y por otra la pena alternativa. 1185.

Conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 1592 de 2012, la pena ordinaria se tasará de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos1410, lo cual implica incluir los factores que modifican los límites punitivos, la fijación de los cuartos de movilidad y la individualización de la pena; sanción que una vez fijada, dará lugar a la tasación de la pena alternativa, consistente en una privación efectiva de la libertad de 5 a 8 años, a la que solo se puede acceder si el postulado honra sus compromisos dentro del proceso especial de Justicia y Paz.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos.

Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.

A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.

En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. 1410 Los 376 hechos que conforman este proceso ocurrieron entre agosto de 2001 y agosto de 2005, por lo que la pena se tasara de conformidad por lo establecido en la Ley 599 del 2000.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 791 Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2005, se pretenda la aplicación de beneficios propios de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones…”1411. 1186. Significa lo anterior que la pena ordinaria se fijará conforme a las penas establecidas en la norma penal pertinente, sin la rebaja o descuento punitivo por la aceptación de cargos, pues como se ha esclarecido, esa aceptación trae como consecuencia jurídica la validación e imposición de la pena alternativa, mas no propiamente de una rebaja de la pena ordinaria, así se diseñó y se ha establecido irrestrictamente en esta jurisdicción. 1187.

Luego de lo anterior, tendría lugar la ponderación del instituto de la pena alternativa como propio de esta jurisdicción, la cual se ha de suspender y sustituir a la pena ordinaria una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley 975 de 2005.

6.1. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS BASE 1188. Dentro de los cargos formulados por la representante de la Fiscalía en audiencia concentrada, se encuentra el Concierto para delinquir: 1189. Respecto a estos cargos, en el contexto presentado y reconocido en esta decisión, se evidenció el propósito criminal desplegado por la estructura armada ilegal BVA, y la forma en que se consolidó como una empresa criminal que 1411 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 792 perpetró diversos delitos. El carácter organizado de dicha estructura paramilitar, le permitió incidir en el área política y forjar lazos con integrantes de la Fuerza Pública, por lo que logró un empoderamiento en varios municipios de nuestra geografía nacional en el departamento de Arauca y en Hato Corozal en Casanare. 1190.

En cuanto al fundamento y la importancia del delito de Concierto para delinquir en el proceso de Justicia y Paz, mencionó en su oportunidad: “… los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (Concierto para Delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas por qué, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria (…) Se entiende entonces que es deber de la Fiscalía General de la Nación imputar y formular cargos por el delito de Concierto para Delinquir, el cual se considera vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz, así como es deber del funcionario judicial declarar en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este tramite, “resultan colaterales”, en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste”1412.

“El Concierto para Delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2004, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen con ocasión y en desarrollo del conflicto armado.

En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, debido a que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 de 2005.

La conclusión se ratifica cuando la razón de ser de la Ley 975, precisamente comporta la militancia en un grupo armado ilegal 1413.” 1191. Entiéndase que, si bien se configura respecto de todos los aquí postulados la conducta que exige el tipo penal, la calificación jurídica de un hecho no se limita a escoger la norma en la cual se adecúa, sino que involucra un ejercicio interpretativo especial que se concreta en la adecuación de la conducta al tipo penal que de mejor forma prevea una situación que, en este caso, no se limita a un hecho entendido de manera independiente y casual sino uno que da cuenta del 1412 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (31 de julio de 2009.

Rad: 31539). M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. 1413 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (3 de agosto de 2011. Rad: 36563), M. P. José Luis Barceló Camacho. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 793 contexto del conflicto armado y que es coherente con los patrones de macro criminalidad propios de la estructura paramilitar. 1192.

Establecido lo anterior, previo a la atribución de responsabilidad penal a los postulados por el tipo penal en cuestión, la Sala procede a verificar la existencia de sentencias en esta jurisdicción o en justicia permanente en la que se haya condenado por Concierto para delinquir a algún postulado que integra el proceso; vale la pena aclarar que al realizar la formulación de los cargos la representante de la Fiscalía formuló periodos de tiempo completos en los que se exceptuaban aquellos lapsos que habían sido objeto de atribución de responsabilidad penal en jurisdicción ordinaria; así mismo indicó que: “en esas sentencias de justicia ordinaria se condena (por el delito de Concierto para delinquir) por el periodo del día en que se comete el hecho, de acuerdo a lo que se ha verificado y solamente incluía este periodo”1414, en consecuencia, en palabras de la representante Fiscal, el periodo de concierto para delinquir por el que fueron condenados en las sentencias de jurisdicción ordinaria corresponde a la fecha en la que ocurrieron los hechos.

Una vez puntualizado lo anterior se procede a la respectiva atribución de responsabilidad penal.

6.1.1. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ1415 1193. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre el 2001 y 2005. 1194. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 25 de febrero de 2000 al 23 de diciembre de 2005; se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ1416.

6.1.2. JULIO CESAR NUÑEZ RUBIO1417 1195. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre septiembre de 2001 y marzo de 2004. 1414 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017.

Formulación de cargos Récord: 00:49:17 1415 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 00:55:00 y 01:29:50 1416 Desde el 25 de febrero del 2000 hasta mediados de febrero de 2004, como integrante del Bloque Centauros y desde entonces hasta el 13 de diciembre de 2005 como integrante del Bloque Vencedores de Arauca. 1417 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:21:10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 794 1196. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde enero de 1997 al 23 de diciembre de 2005; se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, exceptuando los periodos de concierto ya juzgados en las siguientes sentencias de justicia ordinaria: Decisión del 28 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, dentro del radicado 2010-000131418, por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2004; providencia del 26 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Penal de Arauca dentro del radicado 2010-000511419 referente a la Masacre de Puerto rondón, que cobija el periodo que va desde el 25 de febrero al 15 de marzo de 2004 y sentencia del Juzgado Penal Especializado de Arauca, proferida dentro del radicado 2011-00003, el 28 de febrero de 2011, por hechos ocurridos del 1 de octubre de 2001 al 10 de octubre de 20011420.

6.1.3. JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS1421 1197. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre mayo de 2002 y octubre de 2004. 1198. Atribución de responsabilidad penal por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 10 de mayo de 2002 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, a título de autor; exceptuando el periodo que ya fue objeto de sentencia mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del radicado 2010-00037, por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2003, Masacre de Corocito1422. 1418 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5. F 82 a 101. 1419 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5. F 48 a 80. 1420 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5. F 11 a 46. 1421 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:24:44 1422 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 171 a 214. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 795

6.1.4. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ1423 1199. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre marzo de 2002 y febrero de 2003. 1200. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 20 de abril de 2001 al 23 de diciembre de 2005; se atribuirá responsabilidad penal al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ.

6.1.5. OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA1424 1201. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre septiembre de 2001 y mayo de 2005. 1202. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde junio del 2000 al 3 de septiembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, a título de autor; exceptuando el periodo comprendido dentro de la sentencia anticipada proferida el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal Especializado de Arauca por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2001, dentro del radicado 2010 – 000441425.

6.1.6. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ1426 1203. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre abril de 2003 y junio de 2005. 1204. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 28 de febrero de 2003 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, a título de autor; exceptuando los periodos de Concierto para delinquir por los que fue condenado en justicia ordinaria, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, por el Juzgado único 1423 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:41:24 1424 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:16:40 1425 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Omar Sepúlveda García.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 1. F 4 a 22. 1426 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Elementos materiales de conocimiento incorporados en Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017.

Formulación de cargos Récord: 00:43:11 y 01:35:05 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 796 Penal del Circuito Especializado de descongestión del Circuito Judicial de Arauca dentro del radicado 2006 -000281427, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2005.

6.1.7. JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ1428 1205. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre octubre de 2001 y julio de 2004. 1206. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 15 de mayo de 2001 al 23 de diciembre de 2005 se atribuirá responsabilidad penal al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, a título de autor; exceptuando los periodos que fueron objeto de sentencia en justicia ordinaria, contenidos en la decisión del 5 de marzo del 2007, emitida por el Juzgado Penal de Descongestión de Arauca, con número de radicación 2004-00071429; y confirmada por el Tribunal Superior de Arauca bajo el radicado 2007-000551430, del 5 de marzo de 2007, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2003.

6.1.8. LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA1431 1207. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre abril de 2003 y febrero de 2005. 1208. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 5 de febrero de 2003 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, a título de autor; exceptuando el periodo contenido en la sentencia anticipada proferida dentro del radicado 2006 – 000541432, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 27 de julio de 2007, por hechos ocurridos el 29 de enero de 2005. 1427 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alfredo Rincón Santafé” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 15. F 23 a 102. 1428 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 00:56:00 y 01:26:15 1429 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6. F 30 a 80. 1430 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6. F 81 a 96. 1431 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:19:50 1432 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Luis Carlos Flórez García.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 4. F 7 a 70. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 797

6.1.9. ALBEIRO MONTAÑA DAZA1433 1209. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre abril de 2003 y mayo de 2004. 1210. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 7 de marzo de 2003 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA, a título de autor;

Exceptuando el periodo cobijado en la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, bajo el radicado 2005 – 000251434, del 19 de abril de 2006, fue condenado por el delito de sedición, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2004.

6.1.10. JAIME NELSON LONDOÑO1435 1211. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre 2001 y 2005. 1212. Atribución de responsabilidad penal por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde octubre de 1996 al 23 de diciembre de 2005; se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO. 6.1.11.

ALEXANDER MANRIQUE1436 1213. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre septiembre de 2001 y julio de 2003. 1214. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde 1998 al 9 de febrero de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALEXANDER MANRIQUE, a título de autor, exceptuando los periodos de concierto ya juzgados en la sentencia de justicia ordinaria proferida el 23 de marzo de 2012 1433 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:39:05 1434 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Albeiro Montaña Daza.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 10. F 5 a 44. 1435 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:42:50 1436 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Elementos materiales de conocimiento incorporados en Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017.

Formulación de cargos Récord: 00:36:28 y 01:36:58, el periodo formulado comprende la pertenecía del postulado al Bloque Centauros y al Bloque Vencedores de Arauca. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 798 dentro del radicado 2012 – 000111437 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Yopal, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001; sentencia emitida por el Juzgado U nico Penal Del Circuito Especializado de Yopal, bajo el radicado 2005-002731438, del 21 de febrero de 2006, en el que fue condenado por el delito de sedición, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2005.

6.1.12. JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS1439 1215. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre agosto de 2001 y agosto de 2005. 1216. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 7 mayo de 2001 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, a título de autor; exceptuando el periodo de Concierto para delinquir por el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del radicado 2006 – 000551440, autoridad judicial que profirió sentencia anticipada el 17 de agosto de 2007 por hechos ocurridos el 8 noviembre de 2005.

6.1.13. RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ1441 1217. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre diciembre de 2003 y mayo de 2004. 1218. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde junio de 2003 al 23 de diciembre de 2005 se atribuirá responsabilidad penal al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, a título de autor. 1437 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alexander Manrique.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 47 a 56. 1438 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alexander Manrique.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 11 a 25 1439 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 00:53:30 y 01:30:40 1440 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jaime Alberto Madera Contreras.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 70 a 129. 1441 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:43:50 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 799

6.1.14. ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ1442 1219. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre 2002 y agosto de 2005. 1220. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde febrero de 2004 al 23 de diciembre de 2005, se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, a título de autor; exceptuando el periodo reconocido dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del radicado 2010-00004, el 12 de octubre de 2012 1443.

6.1.15. ARLEY URIBE DÍAZ1444 1221. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre enero de 2003 y marzo de 2003. 1222. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 1 de junio de 2002 al 4 de marzo de 2003 se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLEY URIBE DÍAZ, a título de autor; exceptuando los periodos de Concierto para delinquir por los que fue condenado en justicia ordinaria en las siguientes providencias: Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, dentro del radicado 2004-000471445, de fecha 10 de septiembre de 2009, por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2003; y la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del radicado 2010-000251446 de fecha 28 de junio de 2010, que cobija los periodos del 1 de junio de 2002 al 4 de marzo de 2003, correspondiente a la Masacre de Corocito. 1442 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:15:05 1443 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Arles Warney Albarracín Sánchez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 2. F 5 a 39. 1444 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 00:45:00 y 01:33:00 1445 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 137 a 195. 1446 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 110 a 136. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 800

6.1.16. NORBERTO CASAS SÁNCHEZ1447 1223. Los hechos cometidos por el postulado, que fueron objeto de formulación en el proceso ocurrieron entre octubre de 2001 y mayo de 2005. 1224. Atribución de responsabilidad penal: por el delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) cometido desde el 20 de octubre de 2001 al 21 de diciembre de 2004 se atribuirá responsabilidad penal al postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, a título de autor; exceptuando los periodos objeto de sentencia en justicia ordinaria dentro de la providencia del 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, dentro del radicado 2010 – 00014, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2003, Masacre de Corocito; decisión que revocó la sentencia anticipada que había sido proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de abril de 2010, dentro del mismo radicado1448.

6.2. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS POSTULADOS 1225. Para determinar la pena ordinaria definitiva que de manera particular le corresponde a cada uno de los aquí postulados, se procede de manera precisa a establecer las penas que conlleva cada uno de los delitos que fueron materia de atribución de responsabilidad penal. Así pues, los límites punitivos de cada tipo penal objeto de la presente decisión son los que a continuación se presentan: 1447 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Formulación de cargos Récord: 01:18:00 1448 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Norberto Casas Sánchez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 27 a 81. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 801 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 802 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 803 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 804 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 805 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 806 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 807 1226.

De conformidad con las consideraciones realizadas en los acápites correspondientes a la atribución de responsabilidad penal, dentro de cada uno de los patrones de macrocriminalidad, se procede a establecer la dosificación de la pena de manera individualizada. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 808

6.2.1. JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ 1227. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, es penalmente responsable a título de autor mediato por los siguientes 5 hechos criminales: 326, 295, 300, 163 y 166; a título de coautor por los siguientes 179 hechos criminales: 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 117, 119, 175, 179, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 299, 328, 329, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 3,64, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 389, 390, 391, 392 y 398. 1228.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (3), Tortura en persona protegida (3), Destrucción y apropiación de bienes (2), Actos de terrorismo (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (2), Reclutamiento ilícito (2), Exacciones o contribuciones arbitrarias (4), Secuestro extorsivo (1), Amenazas (1) y Violación de habitación ajena (1); y como coautor los siguientes: Homicidio en persona protegida(7),Tortura en persona protegida (10), Acceso carnal violento en persona protegida (1), Actos de terrorismo (30), Destrucción y apropiación de bienes (65), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (44), Atentados a la subsistencia y devastación (2), Exacciones o contribuciones arbitrarias (136), Desaparición forzada (1), Desaparición forzada agravada (1), Secuestro simple (3), Secuestro simple agravado (5), Secuestro extorsivo (4), Secuestro extorsivo agravado (5), Amenaza (8) y Violación de habitación ajena (8), Constreñimiento ilegal (2) 1229.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 809 1230. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, Acceso carnal violento en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Reclutamiento ilícito, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo, concurso homogéneo de Amenazas, concurso homogéneo de secuestro simple agravado, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo agravado, concurso homogéneo de Constreñimiento ilegal y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena. 1231.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1232.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

6.2.2. JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO 1233. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, es Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 810 penalmente responsable a título de coautor de los delitos contenidos en los siguientes 57 hechos criminales: 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 111, 112, 113, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 178, 327, 331, 336 y 392. 1234.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: 1235. Homicidio en persona protegida (2), Tentativa de Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (5), Actos de terrorismo (42), Destrucción y apropiación de bienes (32), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (55), Exacciones o contribuciones arbitrarias (2), Desaparición forzada (2), Secuestro simple (2), Amenaza (1) Violación de habitación ajena (2). 1236.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1237. Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, concurso homogéneo de Secuestro simple, Amenazas, Violación de habitación ajena 1238.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1239.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 811 referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1240.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos hecho 324 y 392, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Homicidio en persona protegida (2) y Desaparición forzada (1), cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.3. JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS 1241. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, es penalmente responsable, a título de coautor de los delitos contenidos en los siguientes 63 hechos criminales: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 16,28, 29, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 158, 178, 182, 291, 296, 301, 302, 303, 330, 357, 391 y 393. 1242.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: 1243. Homicidio en persona protegida (14), Tentativa de Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (13), Actos de terrorismo (43), Destrucción y apropiación de bienes (36), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (53), Atentados a la subsistencia y devastación (3), Desaparición forzada (2), Desaparición forzada agravada (9), Secuestro simple (2), Secuestro simple agravado (5), Secuestro extorsivo (1), Secuestro extorsivo agravado (2), Amenaza (1) y Violación de habitación ajena (6). 1244.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 812 1245. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso de Secuestro extorsivo, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo agravado, Amenazas y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena. 1246.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1247.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SÁNTOS, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1248.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos 337, 389 y 393, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 813 1249. Homicidio en persona protegida (2), Secuestro simple agravado (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (1), Desaparición forzada agravada (1), Tortura en persona protegida (1), Amenazas (1), cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.4. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ 1250. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 39 hechos criminales: 2, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 290, 295, 300, 327 y 396. 1251.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: 1252. Homicidio en persona protegida (4), Tortura en persona protegida (3), Destrucción y apropiación de bienes (16), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (37), Exacciones o contribuciones arbitrarias (1), Desaparición forzada agravada (1), Secuestro simple (1), Secuestro simple agravado (1), Violación de habitación ajena (2), Actos de terrorismo (33) 1253.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1254. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada agravada, concurso de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso homogéneo con Violación de habitación ajena, concurso de Actos de terrorismo. 1255.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 814 concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1256.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1257.

Respecto de este postulado, también se relacionó los hechos 396 y 397, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de: 1258. Homicidio en persona protegida (1); y Tentativa de Homicidio en persona protegida, cometidos con ocasión al hecho mencionado.

6.2.5. OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA 1259. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 58 hechos criminales: 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 58, 111, 112, 113, 142, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 178, 324, 327, 329, 331, 336 1260.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (2), tentativa de Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (3), Actos de terrorismo (30), Destrucción y apropiación de bienes (35), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (55), Exacciones o contribuciones arbitrarias (2), Desaparición Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 815 forzada (1), Secuestro simple (2), Secuestro simple agravado (2), Secuestro extorsivo agravado (1), Amenaza (1), Violación de habitación ajena (1), Actos de terrorismo (36) y Constreñimiento ilegal (1). 1261.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1262. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, en concurso con Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo agravado, Amenazas, Violación de habitación ajena y Constreñimiento ilegal. 1263.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1264.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 816

6.2.6. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ 1265. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ALFREDO RICÓN SANTAFÉ, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 34 hechos criminales: 18,22, 23, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 163, 327, 390 y 392. 1266.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (5), Tortura en persona protegida (6), Destrucción y apropiación de bienes (23), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (31), Reclutamiento ilícito (1), Exacciones o contribuciones arbitrarias (1), Desaparición forzada (1), Desaparición forzada agravada (3), Actos terrorismo (28), Secuestro simple (1), Secuestro simple agravado (2), Secuestro extorsivo (1), Atentados a la subsistencia (1), Amenazas (1) y Violación de habitación ajena (4). 1267.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1268. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Reclutamiento ilícito, Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, concurso homogéneo con Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo con Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, Secuestro simple, Secuestro extorsivo, Atentados a la subsistencia, Amenazas y concurso homogéneo con Violación de habitación ajena. 1269.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 817 cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1270.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1271.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos 391 y 392, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de: 1272. Homicidio en persona protegida (2), Tortura en persona protegida (1), Violación de habitación ajena (1), Destrucción y apropiación de bienes (1), Actos de terrorismo (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (1), Secuestro extorsivo (1) y Secuestro simple agravado (1), cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.7. JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ 1273. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, es penalmente responsable a título de autor mediato, de los delitos que integran el siguiente hecho criminal: 176; y a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 25 hechos criminales: 1, 13, 14, 15, 105, 106, 107, 108, 108A,109, 110, 114, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 177, 324 y 394. 1274.

En calidad de autor mediato por los siguientes delitos: Acceso carnal violento (1), Tortura en persona protegida (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (1), Secuestro simple (1) y Violación de habitación ajena (1); En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (4),Tortura en persona protegida (8), Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 818 Actos Sexuales violentos en persona protegida (1), Actos de terrorismo (8), Destrucción y apropiación de bienes (16), Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (21), Desaparición forzada agravada (4), Secuestro simple agravado (2) y Violación de habitación ajena (2). 1275.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1276. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, Acceso carnal violento en persona protegida, Actos Sexuales violentos en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, Secuestro simple, Secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena. 1277.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1278.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 819 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1279.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos 324, 388 y 394, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de: Homicidio en persona protegida (2), Desaparición forzada (1), Destrucción y apropiación de bienes (1) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (1), cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.8. LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA 1280. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 8 hechos criminales: 59, 60, 61, 62, 63, 292, 327 y 398. 1281.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (1), Actos de terrorismo (5), Destrucción y apropiación de bienes (4), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (8), Exacciones o contribuciones arbitrarias (1) y Secuestro simple (1). 1282. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1283.

Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo con Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Exacciones o contribuciones arbitrarias y Secuestro simple. 1284.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 820 cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1285.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1286.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 398, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvo cuenta el tipo penal de Homicidio en persona protegida (1), cometido con ocasión al hecho mencionado.

6.2.9. ALBEIRO MONTAÑA DAZA 1287. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 10 hechos criminales: 59, 60, 61, 62, 63, 304, 305, 325, 326 y 327. 1288.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (4), Actos de terrorismo (6), Destrucción y apropiación de bienes (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (8), Exacciones o contribuciones arbitrarias (1), Amenazas (1) y Secuestro simple (1). 1289. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con: concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 821 concurso de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso de Amenazas y concurso de Secuestro simple. 1290.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1291.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1292.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 305, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de: Homicidio en persona protegida (1) y Actos de terrorismo (1), cometidos con ocasión al hecho mencionado.

6.2.10. JAIME NELSON LONDOÑO 1293. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JAIME NELSON LONDOÑO, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 10 hechos criminales: 21, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322 y 323. 1294.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (9), tentativa de Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 822 forzado de población civil (4), Actos de terrorismo (1) y Desaparición forzada agravada (1). 1295.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso de Actos de terrorismo y concurso de Desaparición forzada agravada. 1296.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1297.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JAIME NELSON LONDOÑO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1298.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 323, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvo en cuenta el tipo penal de: Homicidio en persona protegida (1), cometido con ocasión al hecho mencionado. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 823

6.2.11. ALEXANDER MANRIQUE 1299. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ALEXANDER MANRIQUE, es penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos contenidos en los siguientes 21 hechos criminales: 64, 65, 66, 67, 111, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 178, 324, 327, 331 y 333. 1300.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (3), Actos de terrorismo (4), Destrucción y apropiación de bienes (17), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (19), Exacciones o contribuciones arbitrarias (2), Secuestro simple (2), Secuestro simple agravado (2), Amenazas (1) y Violación de habitación ajena (1). 1301.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1302. Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso de Amenazas y concurso de Violación de habitación ajena 1303.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1304.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 824 referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ALEXANDER MANRIQUE, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1305.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos 305 y 333, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de: Homicidio en persona protegida (1) y Secuestro extorsivo agravado (1), cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.12. JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS 1306. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, es penalmente responsable título de autor mediato de los delitos contenidos en los siguientes 10 hechos criminales: 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173; en calidad de coautor es penalmente responsable por los delitos contenidos en los siguientes 81 hechos criminales: 10, 12, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 113, 115, 142, 143, 144, 146, 177, 178, 180, 331 y 393. 1307.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida agravada (1), Tortura en persona protegida (10), Acceso carnal violento en persona protegida (1), Aborto forzado en persona protegida (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (1), Reclutamiento ilícito (9) y Desaparición forzada agravada (1); y como coautor los siguientes: Homicidio en persona protegida (2), Tortura en persona protegida (6), Actos Sexuales violentos en persona protegida (1), Desnudez forzada en persona protegida (1), Actos de terrorismo (67), Acceso Carnal Violento (2), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (1), Atentados a la subsistencia y devastación (3), Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 825 Destrucción y apropiación de bienes (50), Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (78), Atentados a la subsistencia y devastación (1), Desaparición forzada (1), Desaparición forzada agravada (1), Secuestro simple (2), Secuestro simple agravado (1), Secuestro extorsivo (1), Amenazas (1), y Violación de habitación ajena (5). 1308.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1309. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, Homicidio en persona protegida agravada, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Acceso carnal violento en persona protegida, Desnudez forzada en persona protegida, Aborto forzado en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Acceso carnal violento, Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Atentados a la subsistencia y devastación, Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada concurso homogéneo de Secuestro simple, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena. 1310.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1311.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 826 corresponde al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1312.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 391, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Homicidio en persona protegida, Tortura en persona protegida, Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo y Violación de habitación ajena, cometidos con ocasión al hecho mencionado.

6.2.13. RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ 1313. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ es penalmente responsable de los delitos contenidos en los siguientes 4 hechos criminales: 24, 292, 294 y 299. 1314. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (3), Tortura en persona protegida (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (3) y Desaparición forzada agravada (1). 1315.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1316. concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y Desaparición forzada agravada. 1317.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 827 concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1318.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1319.

Respecto de este postulado, también se relaciona el hecho 292, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Homicidio en persona protegida, cometidos con ocasión al hecho mencionado.

6.2.14. ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ 1320. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ es penalmente responsable a título de autor mediato por el hecho 163, y en calidad de coautor por los delitos de contenidos en los siguientes 5 hechos criminales: 25, 164, 170, 329 y 395. 1321.

En calidad de autor mediato cometió un Reclutamiento ilícito y una Tortura en persona protegida y como coautor los siguientes Homicidio en persona protegida (1), Tortura en persona protegida (4), Destrucción y apropiación de bienes (2), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (2), Reclutamiento ilícito (2), Desaparición forzada agravada (1), Secuestro simple agravado (1), Secuestro extorsivo agravado (1) y Constreñimiento Ilegal (1), Exacciones y contribuciones arbitrarias (1) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 828 1322.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Reclutamiento ilícito, Exacciones y contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada agravada, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo agravado y Constreñimiento Ilegal. 1323.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1324.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1325.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 395, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Homicidio en persona protegida, cometido con ocasión al hecho mencionado. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 829

6.2.15. ARLEY URIBE DÍAZ 1326. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, es penalmente responsable de los delitos contenidos en los siguientes 17 hechos criminales: 3, 5, 7, 29, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 310, 311, 387 y 393. 1327.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: 1328. Homicidio en persona protegida (3), tentativa de Homicidio en persona protegida (2), Tortura en persona protegida (3), Actos de terrorismo (10), Destrucción y apropiación de bienes (1), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (14), Desaparición forzada agravada (5), Secuestro simple (1), Amenazas (1), Secuestro simple agravado (1), Atentados a la subsistencia y devastación (1), Destrucción de bienes sanitarios (1) y Violación de habitación ajena (3) 1329.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, el concurso homogéneo de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Amenazas, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, Atentados a la subsistencia y devastación, Destrucción de bienes sanitarios, Secuestro simple, secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena 1330.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, el delito base de la dosificación punitiva, resulta ser el de Homicidio en persona protegida por conllevar la pena más alta, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 830 1331. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ARLEY URIBE DÍAZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1332.

Respecto de este postulado, también se relacionaron los hechos 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 393, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Homicidio en persona protegida (10), Tortura en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Desaparición forzada, Secuestro simple, Exacciones y contribuciones arbitrarias y Violación de habitación ajena, cometidos con ocasión a los hechos mencionados.

6.2.16. NORBERTO CASAS SÁNCHEZ 1333. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ es penalmente responsable de los delitos contenidos en los siguientes 150 hechos criminales: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 3435, 36, 37, 38, 39, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 113, 115, 139, 142, 143, 144, 146, 160, 178 y 393. 1334.

En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida (7), Tortura en persona protegida (8), Actos de terrorismo (44), Destrucción y apropiación de bienes (34), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (56), Desaparición forzada (2), Desaparición forzada agravada (7), Secuestro simple (2), Secuestro simple Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 831 agravado (3), Violación de habitación ajena (3) y Atentados contra la subsistencia y devastación (2) 1335.

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Atentados contra la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena. 1336.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, por conllevar la pena más alta, el delito base de la dosificación punitiva es el de Homicidio en persona protegida, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) SMMLV, así como y doscientos veinticinco (225) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1337.

A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo. De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) SMMLV y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DOCIENTOS CUARENTA (240) MESES. 1338.

Respecto de este postulado, también se relacionó el hecho 393, por principio de verdad, motivo por el cual, en la fijación de la pena no se tuvieron en cuenta los tipos penales de Secuestro simple agravado, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Violación de habitación Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 832 ajena y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, cometidos con ocasión al hecho mencionado.

6.3. ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS 1339. De conformidad con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013, para efectos procesales se deben acumular los procesos ordinarios que se hallan en curso debidamente suspendidos y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, lo cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, debe hacerse en la sentencia, atendiendo además, la solicitud del delegado de la Fiscalía en tal sentido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas. Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional1449, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz”1450. 1340.

Debido a lo anterior, la Sala procede a presentar las sentencias que obran en la jurisdicción ordinaria contra cada uno de los postulados relacionados con este proceso, y que tienen que ver con los hechos objeto de atribución penal en este asunto (hechos 7, 293, 296, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 323, 324, 333, 337, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 396, 397 y 398), aceptando su acumulación y teniéndose en cuenta en igual sentido, que las penas no podrán ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley, es decir, sin exceder 40 años de prisión, 50.000 S.M.L.M.V de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1449 Sentencia C-370 de 2006. 1450 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre 4 de 2013, radicado 41454, M.P. María del Rosario González Muñoz.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 833

6.3.1. JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO • Sentencia anticipada del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2010-00051 de fecha: 26 de octubre de 2010, condenado a 24 años, 2 meses y 12 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, llevados a cabo en la masacre de Puerto Rondón entre el 25 de febrero al 15 de marzo de 2004; reconocido como Hecho 392 dentro del proceso1451. • Sentencia anticipada del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2011-00003 de fecha: 28 de febrero de 2011, condenado a 283 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 840 smlmv, por los delitos de Homicidio agravado, Desplazamiento forzado agravado, Hurto calificado y agravado, y Concierto para delinquir, en los que resultaron víctimas Edinson Delgado Omaña, Manuel Antonio Delgado Heregua, Otto Delgado Rodríguez y Octavio Sarmiento Bohórquez.

Reconocido como Hecho 324 dentro del proceso1452. • Sentencia Juzgado Penal de Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2010-00013 de fecha: 28 de octubre de 2010, condenado a 338 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 1.500 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Desaparición forzada, del que fue víctima el señor Pedro Antonio Amaya Riaño el 25 de febrero de 2004.

Reconocido como Hecho 392 dentro del proceso1453.

6.3.2. JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS • Sentencia del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2010-00037 de fecha: 3 de septiembre de 2010, condenado a 21 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 1.383 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir, Tortura agravada, Homicidio agravado y Desaparición forzada agravada, dentro de la Masacre de Corocito ocurrida el 8 de enero de 2003; reconocido como Hecho 393 dentro del proceso1454. • Sentencia anticipada del Juzgado 10 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, radicado: 2011-00018 del 26 de septiembre de 2011, condenado a 100 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 420 smlmv, por los delitos de Secuestro simple del que fue víctima el señor Carlos Eduardo Velandia Callejas, el 9 de febrero de 2013.

Reconocido como Hecho 7 dentro del proceso1455. • Sentencia anticipada del Juzgado 56 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, radicado: 2011-00025 del 29 de abril de 2011, condenado a 195 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1451 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5. F 48 a 80. 1452 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5. F 11 a 46. 1453 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Núñez Rubio.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 5.

F 82 a 101. 1454 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 171 a 214. 1455 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 51 a 74. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 834 públicas, por el mismo periodo, y multa de 1.375 smlmv, por el delito de Homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor José Marcelino Díaz Gonzales el 13 de enero de 2003; reconocido como Hecho 296 dentro del proceso1456. • Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2005-00026, del 8 de octubre de 2007, condenado a 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 20 smlmv, por el delito de Secuestro simple, del que fue víctima el señor Dumar Reyes Perdomo el 16 de abril de 20041457.

Confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, el 11 de noviembre de 2010, MP Matilde Lemos Sanmartín. Reconocido como Hecho 389 dentro del proceso1458. • Sentencia anticipada del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado:2010-00045 de fecha 13 de septiembre de 2010, condenado a 234 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, por el delito de Homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor José Rusbell Lara, el 8 de noviembre de 2002.

Reconocido como Hecho 337 dentro del proceso1459.

6.3.3. LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ • Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, del 7 de diciembre de 2006, radicado No. 2005-00381, condenado a 301 meses de prisión, 15 años de inhabilitación en el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas y el pago de una multa de 100 smmlv, por el delito de Homicidio Agravado del que fue víctima el señor Wilmer Villamizar, el 27 de octubre de 2004.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera, sentencia del 28 de septiembre de 2007. Hecho No. 396 dentro del proceso.1460

6.3.1. OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA • Sentencia anticipada del Juzgado Penal Especializado de Arauca, dentro del radicado 2010 – 00044, de fecha 21 de septiembre de 2010, condenado a 5 años, 4 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 3.000 smlmv, por el delito de Concierto para delinquir1461.

6.3.2. ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ • Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, radicado: 2006-00028, de fecha: 26 de octubre de 2006, condenado a 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos 1456 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16.

F 20 a 50. 1457 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 75 a 147. 1458 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 148 a 169. 1459 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 216 a 238. 1460 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Luis Albeiro Polo Pérez” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 9. 1461 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Omar Sepúlveda García.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 1. F 4 a 22. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 835 y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 200 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir, Tentativa de Homicidio en persona protegida, Utilización ilegal de Uniformes e insignias, del que fueron víctimas las señoras Astrid Yarima Guerrero Parales y Yinced Maryory Ramírez, el 11 de junio de 2005.

Reconocido como Hecho 397 dentro del proceso.1462 • Masacre de Puerto Rondón: Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2010-00031, de fecha: 19 de agosto de 2010, condenado a 279 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por el delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, del 25 de febrero al 15 de marzo de 2004.

Reconocido como Hecho 392 dentro del proceso1463. • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2011-00020 de fecha: 14 de junio de 2011, condenado a 279 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por el delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, del que fue víctima el señor Plutarco Granados, José de Jesús Ramírez y Alirio Romero Ovejero, el 7 de junio de 2004.

Reconocido como Hecho 390 dentro del proceso1464. • Masacre de Cravo Charo y Flor Amarillo: Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Arauca, radicado: 2008-00009, de fecha: 13 de diciembre de 2010, condenado a 460 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 2.333 smlmv, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, ocurridos entre el 19 y 20 de mayo de 2004.

Reconocido como Hecho 391 dentro del proceso1465.

6.3.3. JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ • Sentencia anticipada del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2010-00043 del 14 de septiembre de 2010, condenado a 273 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 1.540 smlmv, por los delitos de Homicidio en persona protegida, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil agravado y Hurto calificado y agravado, del que fue víctima el señor Diego Javier Díaz Carvajal, hechos ocurridos entre mayo de 2001 a mayo de 2003 dentro de la masacre de Flor Amarillo.

Reconocido como Hecho 394 dentro del proceso1466. • Sentencia del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2011-00003, de fecha: 28 de febrero de 2011, condenado a 241 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por el delito de Homicidio Agravado, del que fueron víctimas los señores Octavio Sarmiento y Édison Delgado, el 1 de octubre 1462 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alfredo Rincón Santafé” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 15. F 23 a 102. 1463 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alfredo Rincón Santafé” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 15. F 161 a 187. 1464 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Alfredo Rincón Santafé” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 15. F 194 a 216. 1465 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alfredo Rincón Santafé” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 15. F 103 a 152. 1466 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6.

F 5 a 27. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 836 de 2001 al 10 de octubre de 2001; reconocido como Hecho 324 dentro del proceso1467. • Sentencia del Juzgado Único Penal de Descongestión de Arauca, radicado: 2004-0007, de fecha: 5 de marzo de 2007, condenado a 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 60 smlmv, por los delitos de Extorsión agravada y Concierto para delinquir, del que fueron víctimas los señores Rafael Ignacio Pérez Colmenares y Henri Eleuterio Rojas Guatavita, el 3 de mayo de 20031468; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, el 24 de septiembre de 2007, dentro del radicado: 2007-00055, MP Oscar Hernando Castro Rivera.

Reconocido como Hecho 388 dentro del proceso1469

6.3.4. LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA • Sentencia anticipada del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Arauca, radicado: 2006-00054, de fecha: 27 de julio de 2007, condenado a 79 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa por 30 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio, y conformar grupos armados al margen de la ley, del que fue víctima el señor Jaime Orlando Reuto Manosalva, el 29 de enero de 2005; reconocido como Hecho 398 dentro del proceso1470. • Sentencia anticipada del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2007-00001, de fecha: 28 de junio de 2007, condenado a 25 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por los delitos de Homicidio agravado del que fue víctima el señor Jaime Orlando Reuto Manosalva, el 29 de enero de 2005; reconocido como Hecho 398 dentro del proceso1471.

6.3.5. ALBEIRO MONTAÑA DAZA • Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en Bogotá. Radicado: 2005- 00025, de fecha: 19 de abril de 2006, condenado a 23 años, 7 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa por 100 smlmv, por el mismo periodo, por los delitos de Homicidio Agravado del que fue víctima el señor Alexander Burgos Valbuena, el 20 de mayo de 2004 y Sedición; reconocido como Hecho 305 dentro del proceso1472.

6.3.6. JAIME NELSON LONDOÑO • Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, con sede en Bogotá. Radicado: 2005-00010, de fecha: 30 de junio de 2006, condenado a 25 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 1467 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6.

F 98 a 134. 1468 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6. F 30 a 80. 1469 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jorge Luis Gómez Narváez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 6. F 81 a 96. 1470 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Luis Carlos Flórez García.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 4. F 7 a 70. 1471 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Luis Carlos Flórez García.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 4. F 73 a 118. 1472 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Albeiro Montaña Daza.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 10. F 5 a 44. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 837 funciones públicas, por el mismo periodo, por el delito de Homicidio agravado del señor Rito Hernández Porras, ocurrido el 25 de septiembre de 2003.

Reconocido como Hecho 323 dentro del proceso1473.

6.3.7. ALEXANDER MANRIQUE • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare. Radicado: 2012-00011, de fecha: 23 de marzo de 2012, condenado a 270 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 1.200 smlmv, por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir del que fueron víctimas los señores Manuel, Otto y Édison Delgado, el 10 de octubre de 2001.

Reconocido como Hecho 324 dentro del proceso.1474 • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare. Radicado: 2011-00051 (2001- 00061)1475 de fecha: 31 de octubre de 2011, condenado a 168 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 2.500 smlmv, por el delito de Secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señor Luis Alberto Ojeda, el 17 de abril de 2003.

Reconocido como Hecho 333 dentro del proceso.1476 • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, radicado: 2005-00273 de fecha: 21 de febrero de 2006, condenado a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 66.7 smlmv, por el delito de Sedición.1477

6.3.8. JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS • Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2008-0009 de fecha: 13 de diciembre de 2010, condenado a 460 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 2.333 smlmv, por los delitos de Homicidio en Persona protegida, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, cuyas víctimas fueron las conocidas en la masacre de Flor Amarillo y Cravo Charo, hechos ocurridos entre el 19 y 20 de mayo de 2004; reconocido como Hecho 391 dentro del proceso.1478 • Sentencia Anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, radicado: 2006-0055 de fecha: 17 de agosto de 2007, condenado a 70 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 100 smlmv, por el delito de Concierto para Delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley.1479 1473 Proceso físico.

Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jaime Nelson Londoño.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 12. F 7 a 32. 1474 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alexander Manrique.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 47 a 56. 1475 Indicado así en la sentencia. 1476 Proceso físico. Radicado 2013-00144.

Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alexander Manrique.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 31 a 39. 1477 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Alexander Manrique.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 7. F 12 a 61. 1478 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jaime Alberto Madera Contreras.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14.

F 11 a 25. 1479 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Jaime Alberto Madera Contreras.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 14. F 70 a 129. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 838

6.3.9. RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ • Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Saravena, Arauca, radicado: 2011-00118, de fecha: 15 de agosto de 2012, condenado a 250 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, por el delito de Homicidio agravado del que fue víctima la señora Enelia Arias, el 2 de febrero de 2005.

Reconocido como Hecho 292 dentro del proceso1480

6.3.10. ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ • Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2010-00004, de fecha: 12 de octubre de 2012, condenado a 480 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 6.833,33 smlmv, por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado del que fueron víctimas los señores Marco Aurelio Manosalva Carvajal, Marco Antonio Manosalva Domínguez, el 10 de agosto de 2005.

Reconocido como Hecho 395 dentro del proceso1481.

6.3.11. ARLEY URIBE DÍAZ • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, radicado: 2013-00021, de fecha: 29 de julio de 2013, 26 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 9.100 smlmv, por los delitos de Homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los señores: Luis Francisco Mejía Sepúlveda, Jesús Omar Castro Muñoz, Miguel Ángel Mantilla Muñoz, Nahún Quintero Chinchilla, Andrey Mora Quintero, Cesar Angarita Mendoza, Libardo Ruiz Cipaguara, Yerson Mendoza, Epigmenio Sarmiento Iglesias, Josue Xavier Quiroga Granados, Abraham Gutiérrez Pérez, Albeiro Cubides Gonzáles, Guillermo Rodríguez Sánchez, ocurridos entre enero y marzo de 2003.

Fiscalía indica que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Ibagué acumuló penas, razón por la que se hace referencia a tantas víctimas1482, tales actos criminales se encuentran reconocidos como Hechos 306, 307, 308, 309, 311, 312, 313 y 314 dentro del proceso1483. • Sentencia Anticipada del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, radicado: 2010-00064 del 5 de agosto de 2010, condenado a 192 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término y multa de 3.000 smmlv, por los delitos de Extorsión agravada del que fueron víctimas el señor Henry Ciro Porras y la señora Cecilia Báez Sepúlveda, ocurrido en marzo de 2003; reconocido como Hecho 397 dentro del proceso1484. • Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Arauca, MP.

Saúl Botello Ronderos, radicado: 2004-00047, de fecha: 10 de septiembre de 2009, condenado a 78 meses de prisión, inhabilitación para 1480 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Julio César Contreras Santos.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 13. F 4 a 29. 1481 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Arles Warney Albarracín Sánchez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 2. F 5 a 39. 1482 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2013 – 00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 30 de mayo de 2017. Récord: 01:59:54. 1483 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 76 a 109. 1484 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 23 a 38. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 839 el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 2.500 smlmv, por el delito de Concierto para delinquir del que fue víctima el señor Henry Ciro Porras y Cecilia Báez Sepúlveda ocurrido en marzo de 2003; reconocido como Hecho 387 dentro del proceso1485. • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, Masacre de Corocito, radicado: 2010-00025, de fecha: 28 de junio de 2010, a 21 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, y multa de 1.400 smlmv, por los delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado, Desaparición Forzada, Tortura Agravada, ocurridos del 1 de junio de 2002 al 4 de marzo de 2003; reconocido como Hecho 393 dentro del proceso1486. • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicado: 2010-00032 del 30 de julio de 2002; a 180 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 1.000 smlmv, por el delito de Homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los señores: Wilson Gómez Téllez, Pedro Ortega Infante y Severo Bautista, ocurridos el 20 de febrero de 2003.

Hecho 310 dentro del proceso1487.

6.3.12. NORBERTO CASAS SÁNCHEZ • Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, de radicado: 2010-00014, de fecha: 30 de abril de 2010, condenado a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, y multa de 60 smlmv, por el delito de Concierto para delinquir1488.

Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el 22 de febrero de 2011, MP Francisco Alberto González Medina, y en su lugar dispuso, condenar a NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, a 264 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 15 años, y multa por 6.500 smlmv, por los delitos de Desaparición forzada agravada, Tortura agravada, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado, dentro de los hechos de la Masacre de Corocito, ocurrida el 8 de enero de 2003.

Reconocido como Hecho 393 dentro del proceso1489.

6.4. PENA ALTERNATIVA 1341. Establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos por los postulados, según las reglas de la Ley 599 de 2000, se procederá a tasar la pena alternativa consistente en privación de la liberad por un período mínimo de 1485 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente.

Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 137 a 195. 1486 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8. F 110 a 136. 1487 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Arley Uribe Díaz.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 8.

F 39 a 73. 1488 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Norberto Casas Sánchez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 4 a 25. 1489 Proceso físico. Radicado 2013-00144. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente. Norberto Casas Sánchez.” Grupo 4, Paquete 11, cuaderno 16. F 27 a 81. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 840 5 años y máximo de 8 años, en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el 31 del Decreto 3011 del 20131490. 1342.

En relación con esta clase de sanción, la Corte Constitucional ha señalado: Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este beneficio que involucra una significativa reducción de pena para los destinatarios de la ley se ampara en un propósito de pacificación nacional, interés que está revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simultáneamente, en la configuración de los mecanismos orientados al logro de ese propósito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración para el diseño de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada.

(…) Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que se debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena” 1491. 1343.

El sistema de imposición de penas en esta jurisdicción, modula aspectos de neural reconocimiento como los aportes a la verdad, la reparación a las víctimas y reforzamiento de garantías de no repetición, que entre otros convalidan la comprensión del instituto procesal de la pena alternativa, como mecanismo que admite la preservación de la pena ordinaria originariamente impuesta en la sentencia que en esta jurisdicción se profiere, junto con la verificación de los compromisos impuestos en la sentencia a los postulados1492. 1344.

En términos del artículo 2.2.5.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, se tiene que el proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el 1490 Derogó el Decreto 4760 de 2005. 1491 Sentencia C-370 de 2006 1492 Auto del 22 de junio de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 841 marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo.

Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de derechos de las víctimas. La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa. 1345.

En razón a que el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define el instituto de la alternatividad penal, como un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, se ha de partir por comprender que dicho instituto pareciera permear los momentos más importantes del proceso transicional, puesto que la contribución del postulado con la consecución de la paz, bajo el compromiso de esclarecer la verdad, reparar a las víctimas, garantizar la no repetición de los crímenes y dar muestras de genuino arrepentimiento, son objeto de continua verificación ante los magistrados de esta jurisdicción, desde el momento mismo de su ingreso al sistema transicional. 1346.

De lo anterior, resulta admisible afirmar que la distinción entre el sistema ordinario y el sistema transicional en lo que respecta a la imposición de una condena para el penalmente responsable, se concreta en que mientras en el primero, la determinación de la pena depende exclusivamente del sistema de adjudicación de los quantums que la ley y la valoración del juez adjudiquen; en el sistema transicional, además de lo anterior, la vigencia de la alternatividad penal se encuentra en un continuo balance, en donde por cada etapa procesal superada por el postulado, se le recuerdan las causales de revocatoria de los beneficios que Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 842 este sistema le ofrece.

De ahí que, por ejemplo, el evento procesal de la Terminación del Proceso de Justicia y Paz, por exclusión de la lista de elegibles, pueda darse en cualquier etapa del proceso ante esta jurisdicción, y por tal, perder las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz, de incurrir en una de las causales del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.1493 1347.

Luego, a lo que debe conducir el paradigma de la alternatividad penal, es a comprender su enfoque desde una dimensión sistémica, cuyo concepto e implicaciones, no se entienda como una suma de partes, sino como un conjunto de indicadores, como el esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición, resocialización, reconciliación, que a la postre, constituyen el pretorio de la justicia transicional.

A lo que ha de adicionarse que la verificación respecto de la aptitud de un postulado para permanecer bajo las prerrogativas de la justicia transicional, tiene relación con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, los que a su vez determinarán no solo su vinculación a este sistema de justicia transicional, sino también el momento a partir del cual han de contabilizarse los ocho años de privación efectiva de la libertad, para considerar los sucesos procesales derivados de esta condición. 1348.

Con lo dicho, vale recalcar que los esfuerzos de una justicia transicional, no pueden quedar reducidos al reproche penal que tradicionalmente culmina con la imposición de una pena a quienes deciden ingresar al cauce judicial de esta jurisdicción, puesto que aquella no puede ser la medida con la que se verifique el cumplimiento de los objetivos anteriormente descritos, por cuanto, el 1493 Artículo 11 A. CAUSALES DE TERMINACION DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSION DE LA LISTA DE POSTULADOS.

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.

Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.

Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.

(…) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 843 propósito fundamental que legitima un periodo judicial de transición se concreta en condenar - en el sentido holístico del término-, no sólo a quienes integraron las estructuras ilegales del conflicto armado, sino a la guerra misma y sus excesos. 1349.

Es dicha comprensión, la que permite advertir entonces que la imposición de una pena alternativa, comprendida como un remedio judicial de menor severidad para quienes decididamente se desmovilizaron e hicieron todos los esfuerzos a su alcance para reincorporarse a la sociedad civil, permite abordar aspectos que superan la discusión puramente aritmética o formal, para adentrarse en cuestiones que tienen que ver con una efectiva resocialización de quienes hicieron dejación de armas y se comprometieron a aportar a la reconstrucción social. 1350.

Y en ese sentido, la pena en el sistema de Justicia y Paz debe proveer certeza y justicia en la conjunción de objetivos de reconciliación y en las garantías de no repetición. Por esta razón, se debe contar con formas de medición cualitativa para que la implementación de prácticas correccionales, sean las suficientes para facilitar la incorporación a la vida civil de los desmovilizados postulados, que pasaron por el proceso judicial de Justicia y Paz, privados de la libertad, quienes al cabo de cumplir la pena alternativa, accedan a la libertad a prueba, para luego de esto evaluar la procedencia de la extinción de la pena, respecto de los hechos relacionados en cada una de las sentencias parciales que ésta jurisdicción profiera.

En este sentido, las decisiones sobre aquellos eventos procesales, debería contar con criterios diferenciados en consideración a los perfiles personales, sociales, académicos, familiares, entre otros, de cada uno de los postulados.1494 1351. Bajo ese entendido, la pena alternativa, se convierte en una cláusula de advertencia, en la que quienes son favorecidos con ella, deberán responder con el compromiso histórico de no defraudar los valores que regulan esta justicia transicional; toda vez que si cumplida la pena alternativa, luego que el postulado retorne a la libertad reincide, habría carecido de sentido y se perderían todos los esfuerzos de reconciliación como forma de alcanzar la paz. 1494 Ibidem.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 844 1352. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala puede afirmar que los postulados que hacen parte de este proceso, en su debida oportunidad procedieron a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifestaron su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual a través de las diferentes versiones que rindieron contribuyeron a esclarecer los hechos aquí conocidos, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para el sistema de justicia ordinario, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar BVA. 1353.

Como quedó establecido en el capítulo de la dosificación punitiva, a todos los postulados se les impusieron penas ordinarias privativas de la libertad, superiores a los 400 meses de prisión, además de las penas principales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1354. Además, en varios apartes de este fallo se ha manifestado que la gravedad de las conductas aquí relacionadas es altamente relevante, en la medida en que se cometieron en forma desproporcionada, causaron grandes perjuicios y afectaciones a la población, la mayoría en condiciones de inferioridad e indefensión respecto de los agresores, atemorizaron los habitantes y eliminaron sin mayores miramientos a todo aquel que señalado como presunto colaborador de otros grupos al margen de la ley, a quienes no compartían sus ideales o se interponían en su propósito, configurándose así un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado colombiano. 1355.

Sin embargo, atendiendo a la finalidad de este proceso especial de Justicia y Paz, así como los diferentes mecanismos de justicia transicional que ello implica, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia para los postulados JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, y se sustituirá para cada uno de ellos por una pena alternativa de privación efectiva de la libertad por un término de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 845 obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia y a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribuyan con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecen o pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado, sin que sea atendible la solicitud de la defensa1495 de que se aplique el sistema de cuartos para la imposición de la pena alternativa, en la medida en que la Ley 975 de 2005, en su artículo 29, cuando hace referencia a que se deben aplicar las reglas del Código Penal, es para efectos de tasar las penas ordinarias a que habría lugar por los delitos cometidos, mientras que para la determinación de la pena alternativa, los aspectos consagrados por el legislador son la gravedad de los punibles y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 1356.

La Sala reitera a cada uno de los postulados beneficiarios de dicha sanción alternativa, su infalible compromiso de contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo en que se mantengan privados de la libertad. 1357. Y una vez en libertad, mantener su compromiso perenne, con las víctimas y la sociedad a no reincidir en las conductas criminales que caracterizaron el cruento periodo en el que integraron la estructura paramilitar BVA; así como cumplir con los compromisos que adquirieron al momento de acogerse a la Ley de Justicia y Paz y en aquellas que se deriven de esta y próximas sentencias que se profieran en su contra por la jurisdicción, entre las que se encuentran, ingresar a los programas de resocialización diseñados por la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización -ARN-. 1358.

En punto a su resocialización, es preciso indicar que dicho componente, se valida como un elemento cardinal en un proceso transicional, el cual, implica comprender que detrás del rotulo de “aquel que integró una estructura paramilitar”, existe un individuo, en quien recae la expectativa de una sociedad de no repetición de los actos que llevaron a la comisión de crímenes de guerra y Lesa Humanidad.

En ese sentido, es vital encapsular ese pasado criminal como una experiencia que, en convicción de su errada ejecución, habiliten 1495 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144. (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia del 10 de septiembre de 2019, Récord: 03:14:32 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 846 escenarios de cimentación de un nuevo y aliciente período de sus vidas, bajo la restauración de un tiempo de violencia y un aventajado espacio de paz. 1359.

Es por ello desde el inicio de las audiencias dentro del proceso1496, la Sala solicitó a los postulados sus proyectos de vida, reconociendo que, luego de su desmovilización, de dejar las armas y comprometerse con su resocialización, pueden hacer uso de sus habilidades, talentos e inteligencias, que de alguna manera les permitan individualizar y potenciar sus recursos, en vía de implementar medidas que garanticen su incorporación a la sociedad. 1360.

Como ejemplo de los proyectos de vida que fueron propuestos por los postulados que integran la audiencia, se tiene el presentado por el postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA1497, quien luego de su desmovilización, se planteó ser artista de música llanera, ser compositor de canciones del mismo género y formarse académicamente; a la fecha se sabe que ha participado en eventos de talentos artísticos y que compuso e interpretó la canción “pido perdón”, dedicada a todas las víctimas que padecieron su actuar criminal cuando estuvo vinculado al BVA. 1361.

El proceso de construcción de sus proyectos de vida, fue apoyado por una profesional de psicología de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, quien guio a los postulados a establecerse metas de corto, mediano y largo plazo; un ejemplo de ello es el proyecto de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ1498, quien a corto plazo se propuso realizar todas las averiguaciones y gestiones que le permitieran continuar formándose académicamente y solicitar la sustitución de su medida de aseguramiento; a mediano plazo se propuso recontratarse con amistades de la universidad y relacionados, con la finalidad de reforzar actividades de carácter agrícola, para de esta manera poder generar recursos y estabilidad económica independiente, que le permitan financiarse estudios universitarios.

En su plan a largo plazo, se propuso montar un proyecto de comercialización de productos piscícolas. 1496 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencias celebradas los días: 29 de abril, 31 de agosto, 1, 3, 14,15 y 17 de septiembre de 2015 y 1 de octubre de 2018. 1497 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Expediente físico: Grupo 4, paquete 10, cuaderno 10. Cuaderno 7 1498 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Expediente físico: Grupo 4, paquete 10, cuaderno 10. Cuaderno 8,9 y 10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 847 1362.

Todos los postulados, en sus manuscritos, manifestaron su arrepentimiento por lo ocurrido en la guerra, su interés de construir una familia, servirle a la sociedad y potencializar sus talentos en una actividad que les permita tener independencia económica, como terminar sus estudios de bachillerato y acceder a una carrera universitaria1499 ser empresarios1500, desarrollar proyectos productivos de ganadería y piscicultura1501, ser directivos de futbol1502 y dejar atrás el cruento episodio del paramilitarismo.1503

6.5. SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA ALTERNATIVA 1363. La Sala negará a los aquí postulados la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por aplicación directa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005, que a su tenor literal indica: “PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.”.

7. DE LOS BIENES 1364. En el marco del proceso de Justicia y Paz, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, señala: “, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre bienes destinados para la reparación, así́́ como sobre sus frutos y rendimientos ” 1365.

Procede la Sala a analizar la situación jurídica de cada uno los bienes que fueron presentados por la Fiscalía Séptima (7) Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, entregados por el Bloque Vencedores de Arauca con fines de reparación y de los cuales se allegó además el informe de administración de bienes por parte del Fondo para la Reparación de 1499 Arles Warney Albarracín. Alexander Manrique, Jorge Luis Gómez Narváez 1500 Julio César Contreras Santos 1501 Rodrigo Peñaloza Martínez, Alfredo Rincón Santafé, Jaime Alberto Madera Contreras, Luis Albeiro Polo Pérez, Norberto Casas Sánchez, Luis Carlos Flórez García. 1502 Jaime Nelson Londoño 1503 Todos los proyectos de vida se encuentran en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 2013-00144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Expediente físico: Grupo 4, paquete 10. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 848 las Víctimas, con la respectiva anotación, para determinar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los mismos1504. 7.

1. PRESENTACIÓN DE BIENES POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1366. En audiencia concentrada de mayo de 2017, la Fiscalía Delegada expuso un informe de bienes que muestra -entre otros aspectos- los bienes con sentencia de extinción del derecho de dominio y seguimiento de las mismas; bienes denunciados y ofrecidos por el BVA con medidas cautelares y sobre algunos de estos solicitó se declare la extinción del derecho del dominio1505.

7.1.1. BIENES MUEBLES E INMUEBLES ENTREGADOS POR EL BVA, CON SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO Matrícula Dirección Entregado fondo para reparación de las víctimas Sentencia 1 196-1054 FINCA “LA ILUSIÓN” CORREGIMIENTO CUATRO BOCAS MUNICIPIO SAN MARTÍN (CESAR) ACTA No. 64 DEL 08-06-2.009 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 2 196-25705 FINCA “SAN FELIPE” CORREGIMIENTO CUATRO BOCAS MUNICIPIO SAN MARTÍN (CESAR) ACTA No. 65 DEL 08-06-2.009 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 3 040-102889 LOTE No. 11 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA ACTA No. 18 DEL 03- 09-2.009 01/12/2011: Rad. 2008 83194, 2007 83070 Extinción del derecho de dominio sobre el título TES clase B. 24/02/2015: Rad. 2008 83612 Extinción de derecho de dominio sobre el bien inmueble matrícula inmobiliaria 040-102889 4 040-102890 LOTE No. 12 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA ACTA No. 19 DEL 03- 09-2.009 01/12/2011: Rad. 2008 83194, 2007 83070 Extinción del derecho de dominio sobre el título TES clase B 24/02/2015: Rad. 2008 83612 Extinción de derecho de dominio sobre el bien inmueble matrícula inmobiliaria 040-102890 5 040-102891 LOTE No. 13 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA ACTA No. 20 DEL 03- 09-2.009 01/12/2011: Rad. 2008 83194, 2007 83070 Extinción del derecho de dominio sobre el título TES clase B 1504 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Informe Secretarial 10 de septiembre de 2019, en el que se allegó: (i) Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas y (ii) Informe presentado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en el cual se relacionan los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó extinción de dominio. 1505 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 849 24/02/2015: Rad. 2008 83612 Extinción de derecho de dominio sobre el bien inmueble matrícula inmobiliaria 040-102891 6 040-102892 LOTE No. 14 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA ACTA No. 21 DEL 03- 09-2.009 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 7 DINERO EN EFECTIVO LA SUMA DE DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000.oo) ACTA No. 32 DEL 9- 06-2.008 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 8 040-291143 GARAJE No. 9 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN DE ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 9 040-291144 GARAJE No. 10 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACION A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 10 040-291151 GARAJE No. 17 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL HOY FONDO DE REPARACION A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 11 040-291152 GARAJE No. 18 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 12 040-291157 GARAJE No. 23 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 13 040-291158 GARAJE No. 24 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 14 040-291173 APARTAMENTO No. 9 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA A DISPOSICIÓN ACCIÓN SOCIAL, HOY FONDO DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 15 040-55887 FINCA ARAUCA VEREDA BONITO VIENTO, SANTAFE DE RALITO, MUNICIPIO DE TIERRA ALTA CÓRDOBA ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA 07-04-2.010 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 16 DINERO EN EFECTIVO LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) ACTA No 68 DEL 18- 08-2.009 01/12/2011 Rad. 2008 83194, 2007 83070 17 140-35805 FINCA LA MILAGROSA ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA 03-12-2.012 24/02/2015 Rad. 2008 83612 18 040 121174.

PARQUEADERO CLÍNICA DE LA COSTA BARRANQUILLA ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA 09-10-2.014 24/02/2015 Rad. 2008 83612 19 PLACA SLH 751 CAMIÓN LÍNEA NKR III TIPO NKR 729 DE SERVICIO PÚBLICO. MÓDELO 2009. ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA 12-09-2012 24/02/2015 Rad. 2008 83612 20 PLACA SLH 752 CAMIÓN LÍNEA NKR III TIPO NKR 729 DE SERVICIO PÚBLICO.

MÓDELO 2009. ACTA DE SECUESTRO Y ENTREGA 22-10- 2.012 24/02/2015 Rad. 2008 83612 21 PLACA No. HMC 261 VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO CAMIONETA, TOYOTA LAND CRUISER, CABINADO, COLOR BLANCO, 1983 SUBASTADO POR LA SUMA DE $ 3.100.000.oo SE CONSTITUYO EL TES B No. 51934 ACTA DE SECUESTRO DEL 20-05-2.010 01/12/2011 Rad. 2008 83612 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 850 1367.

Si bien, la Fiscalía Delegada en el informe allegado en audiencia de 2017, relacionó un listado de 24 bienes con extinción de derecho de dominio que cuentan con sentencia, esta magistratura aclara que se trata de 21 toda vez que los bienes denominados como Lote No. 11 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-102889, Lote No. 12 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-102890- y Lote No. 13 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-102891, fueron objeto de decisión en las sentencias proferidas en contra de José Rubén Peña Tobón del 1 de diciembre de 2011 y de ORLANDO VILLA ZAPATA del 24 de febrero de 20151506. 1368.

Además, en su momento manifestó la Fiscalía Delegada que existían dificultades al momento de efectuar la entrega de estos bienes por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), al Fondo de Reparación de Víctimas; sin embargo, esta magistratura pudo constatar mediante informe 201911011747511 del 9 de junio de 20191507, presentado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, que estos bienes ya hacen parte del inventario de la mencionada entidad1508.

7.1.2. INFORME DE BIENES PRESENTADO POR EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS 1369. De conformidad con la información suministrada por el Fondo para la Reparación de Víctimas, se relacionan los datos suministrados a fecha del informe 201911011747511 del 6 de junio de 2019, en el cual, se describe la situación jurídica y administrativa de los bienes inmuebles y muebles que cuentan con sentencia en la que se declaró la extinción de derecho de dominio1509.

Bienes inmuebles 1. FINCA “LA ILUSIÓN”. CORREGIMIENTO CUATRO BOCAS MUNICIPIO. PREDIO RURAL. FOLIO DE MATRÍCULA Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Rendimientos generados al año 2019: Los predios identificados con matrícula inmobiliaria 196 - Estado de la administración: El predio estuvo arrendado, periodo en el cual generó ingresos de arrendamiento.

Sin embargo, se dio terminación del contrato por 1506 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes. Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017. 1507 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Informe Secretarial del 10 de septiembre de 2020.

Radicación 2013 – 00144. Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas. 1508 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes. Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ 1509 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Informe Secretarial del 10 de septiembre de 2020. Radicación 2013 – 00144. Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 851 INMOBILIARIA 196- 1054. 1054 y 196-25705, generaron una rentabilidad de: $105.840.000 incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

A la fecha, el bien presenta una ocupación no autorizada por parte de 100 familias, a quienes se les invitó al desalojo, con ocasión de la amenaza de ruina de los predios. La OAJ actualmente adelanta proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Jorge Alirio Álvarez, el cual cursa en el Juzgado de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 11001400303120150097700.

Actualmente, se está a la espera del fallo en segunda instancia, ya que en primera, el fallo fue proferido denegando las pretensiones presentadas por la UARIV. 2. FINCA “SAN FELIPE” CORREGIMIENTO CUATRO BOCAS MUNICIPIO SAN MARTÍN (CESAR). PREDIO RURAL. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 196- 25705 Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.

Rendimientos generados al año 2019: Los predios identificados con matrícula inmobiliaria 196 - 1054 y 196-25705, generaron una rentabilidad de: $105.840.000 Estado de la administración: El predio estuvo arrendado, periodo en el cual generó ingresos de arrendamiento. Sin embargo, se dio terminación del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

A la fecha, el bien presenta una ocupación no autorizada por parte de cien familias, a quienes se les invitó al desalojo, con ocasión de la amenaza de ruina de los predios. La OAJ actualmente adelanta proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Jorge Alirio Álvarez, el cual cursa en el Juzgado de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 11001400303120150097700.

Actualmente, se está a la espera del fallo en segunda instancia, ya que en primera, el fallo fue proferido denegando las pretensiones presentadas por la UARIV. 3. LOTE No. 11 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Ocupación no autorizada.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 852 MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-102889. PREDIO URBANO. 4. LOTE No. 12 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-102890. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.

Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Ocupación no autorizada. 5. LOTE No. 13 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-102891. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Ocupación no autorizada. 6.

LOTE No. 14 PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. CALLE 5ª No. 3 – 33, BLOQUE

4. ALTOS DE PRADOMAR. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 040- 102892. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Ocupación no autorizada. 7. GARAJE No. 9 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291143.

PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras. Además, los garajes no están delimitados.

En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 8. GARAJE No. 10 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291144. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 9. GARAJE No. 17 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 853 040-291151. PREDIO URBANO. están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 10. GARAJE No. 18 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA.

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291152. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 11. GARAJE No. 23 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291157. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 12. GARAJE No. 24 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291158. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Estado de la administración: Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración. 13.APARTAMENTO No. 9 EDIFICIO KILIMANDJARO PRADOMAR PUERTO COLOMBIA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-291173. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: Estado de la administración: Estado de la administración: El Edificio Kilimanjaro fue recibido por el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 24 de junio de 2010, estando en un 60% de la obra, por lo cual, no tiene ascensor, y/o escaleras.

Además, los garajes no están delimitados. En este estado, se ha imposibilitado establecer un sistema de administración.

14. FINCA ARAUCA VEREDA BONITO VIENTO, SANTAFE DE RALITO, MUNICIPIO DE TIERRA ALTA CÓRDOBA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 140-55887. PREDIO RURAL. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $47.245.000 Estado de la administración: El predio se encuentra arrendado al señor Saúl Pérez, desde el 11 de julio de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento No. FRV 21.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 854

15. FINCA LA MILAGROSA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 140-35805. PREDIO RURAL. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: $0 Estado de la administración: El predio tiene un cultivo de acacia. Sin embargo, su probabilidad de vida es de 7 a 9 años, por lo que a la fecha de su comercialización es indispensable, por cuanto el cultivo actualmente tiene 12 años de vida.

Así las cosas, se evalúa la viabilidad para el FRV, de iniciar proceso de demolición del cultivo tendiente a vender el terreno.

16. PARQUEADERO CLÍNICA DE LA COSTA BARRANQUILLA. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040 121174. PREDIO URBANO. Predio ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. Rendimientos generados al año 2019: Inmueble comercializado. Estado de la administración: Inmueble comercializado en junio de 2018, por un valor de $1.402.088.000. 1370.

En conclusión, el valor total de los ingresos por arrendamiento de los anteriores bienes inmuebles, a corte de 31 de julio de 2019, es de $153.085.000. Bienes muebles 1. VEHÍCULO / MARCA FURGÓN (BENFORT) LÍNEA NKR III Ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. PLACA: SLH – 751 Comercializado en enero de 2018 VALOR COMERCIALIZACIÓN $36.500.000 2.

VEHÍCULO/ MARCA FURGÓN TIPO NKR III 729 LWB Ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. PLACA: SLH – 752 Comercializado en enero de 2018 VALOR COMERCIALIZACIÓN $39.500.000

3. CAMIONETA TOYOTA LAND CRUISER Ofrecido por: José Rubén Peña Tobón. PLACA: HMC – 261 Comercializado en julio de 2011 VALOR COMERCIALIZACIÓN $3.100.000 Sumas de dinero con extinción de dominio $ 100.000.000 Ofrecido por: José Rubén Peña Tobón. Acta de recepción: 68 $2.500.000.000 Ofrecido por: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.

Acta de recepción: 32 del 9 de junio de 2008. 7.

2. BIENES CON MEDIDA CAUTELAR CON FINES DE REPARACIÓN 1371. La Fiscalía Delegada, presentó en audiencias concentradas de mayo del 2017, octubre de 2018 y octubre de 2019, una relación de 46 bienes inmuebles Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 855 de los ofrecidos, entregados, denunciados e identificados en labores de persecución, los cuales se relacionan a continuación1510: No. Nombre del bien Matrícula inmobiliaria Situación jurídica Fecha de solicitud de extinción de dominio

1. EDIFICIO KIKA GARAJE 13. CR. 58 No. 81 Y 82 EDIFICIO KIKA BARRANQUILLA 040-264244 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. TRÁMITE INCIDENTE DE OPOSICIÓN. MEDIDA CAUTELAR. COMPETENCIA BARRANQUILLA, REMISIÓN. PRÁCTICA DE PRUEBAS. N.R 2 EDIFICIO KIKA GARAJE 14 CR. 58 No. 81 Y 82 EDIFICIO KIKA BARRANQUILLA 040-064245 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO.

TRÁMITE INCIDENTE OPOSICIÓN. MEDIDA CAUTELAR. COMPETENCIA BARRANQUILLA. PRÁCTICA DE PRUEBAS. N.R 3 GARAJE 15 CR. 58 No. 81 Y 82 EDIFICIO KIKA BARRANQUILLA 040-264246 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. TRÁMITE INCIDENTE OPOSICIÓN. MEDIDA CAUTELAR. COMPETENCIA BARRANQUILLA. REMISIÓN. PRÁCTICA DE PRUEBAS.

N.R 4 EDIFICIO KIKA APARTAMENTO 201 CR. 58 No. 81 Y 82 BARRANQUILLA 040-264263 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. TRÁMITE INCIDENTE OPOSICION. MEDIDA CAUTELAR. COMPETENCIA BARRANQUILLA. REMISIÓN. PRÁCTICA DE PRUEBAS. N.R 5 APARTAMENTO 1301 CALLE 79 N° 55 – 20 EDIFICIO LIGTH TOWER BARRANQUILLA 040-275958 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO.

TRÁMITE OPOSICIÓN. MEDIDA CAUTELAR PRÁCTICA DE PRUEBAS N.R 6 APARTAMENTO 1401 CALLE 79 N° 55 – 20 EDIFICIO LIGTH TOWER BARRANQUILLA 040-275960 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. TRÁMITE OPOSICIÓN. MEDIDA CAUTELAR. PRÁCTICA DE PRUEBAS N.R 1510 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Informe Secretarial 10 de septiembre de 2019, en el que se allegó: (i) Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas y (ii) Informe presentado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en el cual se relacionan los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó extinción de dominio.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 856 7 INMUEBLE URBANO ID100243 DIRECCIÓN CARREA 64 C No. 84- 110 040-120693 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

PRÁCTICA DE PRUEBAS. MAYO DE 2017 8 LOTE 13 No ID 100 254 – DIRECCIÓN CALLE 43 No. 32- BARRANQUILLA 040-76739 SE DECRETA IMPROCEDENCIA EN CONSULTA DE LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO. SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELA. PRÁCTICA DE PRUEBAS. MAYO DE 2017 9 LOTE CON MAMPOSTERÍA CARRERA 73 No. 76- 24 BARRANQUILLA ATLÁNTICO 040-308738 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 11 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 10 APARTAMENTO CARRERA 16 No. 94- 37. APTO 402 EDIFICIO CARRARI DE BOGOTÁ 050C-1165622 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 7 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 11 GARAJES CARRERA 16 No. 94-37. PARQUEADEROS 11 Y 12 EDIFICIO CARARÍ DE BOGOTÁ 50C-1165565 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 7 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 12 APARTAMENTO. CARRERA 55 No. 82- 181 APTO 720 EDIFICIO ANTONELLA DE BARRANQUILLA 040-256529 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 7 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. MAYO DE 2017 13 LOTE DOBLE 94 SECTOR

18. LOTE DOBLE 94 SECTOR 18 PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE LA ETERNIDAD. VÍA PUERTO COLOMBIA BARRANQUILLA. 040-319549 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 857 14 OSARIO 916 SECTOR F OSARIO DOBLE 916 SECTOR F PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE LA ETERNIDAD, VÍA PUERTO COLOMBIA BARRANQUILLA 040-319550 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 15 LOTE NO. 38. CARRERA 24 No. 28- 40 URBANIZACIÓN VILLA CAMPESTRE, AVENIDA LOS COCOS PUERTO COLOMBIA BARRANQUILLA 040-061938 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 16 APARTAMENTO 7A CARRERA 50 No. 76- 180 EDIFICIO TORRE 50 APTO 7 A. 040-64437 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 17 GARAJE No. 9 CARRERA 50 NO. 76- 180 EDIFICIO TORRE 50 GARAJE NO. 9 040-64388 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 18 CASA No. 14 CARRERA 43 NO. 95 A - 102 VIVIENDA 14 PARQUE RESIDENCIAL LA ESPAÑOLA DE BARRANQUILLA 040-197562 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 19 GARAJE NO. 11 CRA 59 # 91-51 EDIFICIO ORZOMARZO DE BARRANQUILLA 040-238433 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 Y OCTUBRE DE 2018 20 GARAJE No. 10 CARRERA 57 No. 94 - 14 GARAJE 10 EDIFICIO MONTREAL DE BARRANQUILLA 040-256567 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 21 APARTAMENTO No. 102 CARRERA 57 NO. 94-14 APTO 102 EDIFICIO MONTREAL DE BARRANQUILLA 040-256575 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 858 22 GARAJE No. 26 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO DE PUERTO COLOMBIA GARAJE 26 040-291160 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 11 DE JUNIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 23 APARTAMENTO No. 13 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO DE PUERTO COLOMBIA APARATAMENTO 13 040-291177 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 11 DE JUNIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 24 GARAJE No.

25. EDIFICIO TORRE KILIMANDYARO BARRIO PRADO NORTE DE BARRANQUILLA 040-291159 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 11 DE JUNIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 25 LOCAL No. 9 CARRERA 28 No. 8-18 LOCAL 9 EDIFICIO EL MUELLE DE BARANQUILLA 040-320365 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 10 DE ABRIL DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 26 APARTAMENTO 1101 Calle 79 No. 55-20 o Carrera 55 No. 78 - 64 Apartamento 1101 Barranquilla 040-291159 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 16 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 27 OFICINA NO. 301 CARRERA 52 NO. 69- 96 OFICINA 301 EDIFICIO CONCASA BARRANQUILLA 040-168508 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATUA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 28 OFICINA No. 302 CARRERA 52 No. 69- 96 OFICINA 302 EDIFICIO CONCASA BARRANQUILLA 040-168509 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 29 OFICINA No. 303 CARRERA 52 No. 69- 96 OFICINA 303 EDIFICIO CONCASA BARRANQUILLA 040-168510 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 30 APARTAMENTO No. 201 DIAGONAL 91 No. 4 A -71 APTO 201 EDIFICIO TORRES DEL CHICO ALTO DDE BOGOTÁ. 50C-605567 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 859 31 APARTAMENTO No. 301 CALLE 88 No. 9- 30 APTO 301 EDIFICIO CHICO AVENIDA 88 DE BOGOTÁ 50C-1415528 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 32 APARTAMENTO No. 408. CALLE 114 No. 0 - 42 APTO 408 DE BOGOTÁ. 50N- 20151213 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 33 GARAJE No. 107. CALLE 114 No. 0-42. APTO 408 DE BOGOTÁ, GARAJE 107. 50N-20151176 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 34 GARAJE No. 108. CALLE 114 No. 0-42. APTO 408 DE BOGOTÁ, GARAJE 108. 50N-20151177 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. MAYO DE 2017 35 GARAJE No. 110. CALLE 114 No. 0-42. APTO 408 DE BOGOTÁ, GARAJE 110. 50N-20151179 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MAYO DE 2017 36 APARTAMENTO 1402 CALLE 79 No. 55 - 20 BARRANQUILLA 040-275961 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 30 DE JUNIO DE 2015, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. NO PROSPERO INCIDENTE DE OPOSICIÓN. OCTUBRE DE 2018 37 EDIFICIO CASTELO APARTAMENTO 3 A DIRECCIÓN CARRERA 58 NO. 85-41 040-264291 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 30 JUNIO DE 2015, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

OCTUBRE DE 2018 38 FINCA GUAYABAL A RURAL BARRANQUILLA 040-369428 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 OCTUBRE DE 2014 POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. MEDIANTE AUTO PROFERIDO EL 3 DE MAYO DE 2018, LA MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, DENEGÓ LAS PRETENSIONES EN EL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

DECISIÓN CONFIRMADA POR LA OCTUBRE DE 2018 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 860 SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 39 FINCA GUAYABAL B RURAL BARRANQUILLA 040-369429 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 07 OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

MEDIANTE AUTO PROFERIDO EL 3 DE MAYO DE 2018, LA MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, DENEGÓ LAS PRETENSIONES EN EL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. DECISIÓN CONFIRMADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. OCTUBRE DE 2018 40 APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER CARRERA 55 No. 78 -64 BARRANQUILLA 040-275955 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 13 JUNIO DE 2014, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

OCTUBRE DE 2018 41 APARTAMENTO 1201 EDIFICIO LIGTH TOWER CARRERA 55 No. 78-64 DE BARRANQUILA 040-279556 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 5 DE ABRIL DE 2018, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. OCTUBRE DE 2019 42 APARTAMENTO 12O2 EDIFICIO LIGTH TOWER CARRERA 55 No. 78 -64 de BARRANQUILLA 040-275957 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 3 DE JULIO DE 2015, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

NO PROSPERO INCIDENTE DE OPOSICIÓN. OCTUBRE DE 2019 43 GARAJE No. 6 CARRERA 52 No. 69- 96 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA 040-168501 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 19 OCTUBRE DE 2018, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. OCTUBRE DE 2019 44 GARAJE No. 7 CARRERA 52 No. 69 - 96 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA 040-168502 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 19 OCTUBRE DE 2018, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

OCTUBRE DE 2019 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 861 45 GARAJE No. 8 CARRERA 52 No. 69- 96 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA 040-168503 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 19 OCTUBRE DE 2018, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

OCTUBRE DE 2019 46 GARAJE No. 10 CARRERA 52 No. 69 - 96 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA 040-168505 MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 19 OCTUBRE DE 2018, POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. MAGISTRATURA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. OCTUBRE DE 2019 1372. En total, se cuenta con 46 bienes inmuebles cautelados los cuales fueron entregados por el BVA, los cuales cuentan con medidas cautelares vigentes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por los magistrados con Funciones de Control de Garantías, las cuales, fueron inscritas en las oficinas de registros públicos y materializadas por las autoridades competentes, así como traspasadas al Fondo para la Reparación de las Víctimas, entidad que realiza la administración de los mismos1511. 1373.

Es importante aclarar, que en los predios denominados: Apartamento 201 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-264263 y Garaje 13 identificado con Folio de Matricula inmobiliaria No. 040-264244, Garaje 14 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-064245, Garaje 15 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-264246, ubicados en el Edificio KIKA de la ciudad de Barranquilla, al igual que el apartamento 1301 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275958 y apartamento 1401 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275960 ubicados en el edificio LIGTH TOWER BARRANQUILLA, se decretó improcedencia del trámite de extinción del derecho de dominio en la jurisdicción ordinaria y hacen parte de un incidente de oposición a medida cautelar, en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá1512. 1374.

Ahora bien, en relación con el inmueble Urbano Identificado con matrícula inmobiliaria: No. 040-120693 y el Lote No. 13 Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-76739, si bien existen medidas cautelares de 1511 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes. Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional.

Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Informe Secretarial 10 de septiembre de 2019, en el que se allegó: (i) Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas y (ii) Informe presentado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en el cual se relacionan los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó extinción de dominio. 1512 Ibidem Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 862 embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas el 20 de noviembre de 2009 y solicitud por parte de la Fiscalía delegada para extinguir el derecho de dominio en audiencia de mayo de 2017, es de aclarar que sobre los mismos se encuentra en curso un incidente de oposición a medida cautelar, por lo que no se decretará de momento la extinción del derecho de dominio, hasta tanto no exista decisión en firme del incidente de oposición1513. 7.

3. DECISIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINO 1375. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo la solicitud de la Fiscalía Delegada, este despacho decretará la extinción de dominio de los siguientes bienes inmuebles y se ordenará la compensación de los perjuicios causados a las víctimas en dinero de conformidad con la liquidez del fondo para tal efecto. 7.3.1.

Lote con Mampostería, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-308738, Ficha Catastral No. 080010102000002240014000000000000, Escritura Pública: 4857 del 19 de diciembre de 2006, de la Notaría Tercera de Cartagena. 1376. El predio se encuentra ubicado en la carrera 73 no. 76-24 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, cuenta con un área de 569 Metros Cuadrados.

Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial en mayo 25 del 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1377. Las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo fueron impuestas por la Magistrada con Función de Control de Garantías, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2014, registradas según anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria el 10 de septiembre de 2014 y fueron materializadas mediante diligencia de secuestro el 13 de noviembre de 2014, día en donde se hizo entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas. 1513 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes.

Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal. Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017/ Informe Secretarial 10 de septiembre de 2019, en el que se allegó: (i) Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas y (ii) Informe presentado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en el cual se relacionan los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó extinción de dominio.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 863 7.3.2. Apartamento 402 Edificio Carari de Bogotá, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria: No. 050C-01165622, Ficha Catastral: AAA0099DRPP, Escritura Pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009 de la Notaria Primera de Cartagena. 1378.

El predio se encuentra ubicado en Carrera 16 No. 94-37, apartamento 402, Edificio Carari de Bogotá, cuenta con un área de 119,50 Metros Cuadrados. Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del año 2014. 1379.

El 7 de julio de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, las cuales fueron registradas el 10 de septiembre de 2014, según anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria, el 23 de octubre de 2014 se llevó a cabo a la diligencia de entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas. 7.3.3.

Garajes 11 y 12 Edificio Carari de Bogotá identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1165565, ficha catastral: AAA0099DSNX, escritura pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009, de la Notaría Primera de Cartagena. 1380. Se encuentran ubicados en la carrera 16 No. 94-37, Edificio Carari en la ciudad de Bogotá, tienen un área de 28,70 metros cuadrados cada uno. Fueron ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del año 2014. 1381.

La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el 7 de julio de 2014, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria según anotación No. 20 del 10 de septiembre de 2014. 1382. Ahora bien, en la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria del 04 de Octubre de 2016, se encuentra que la tenencia del bien estaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), lo cual, supuso por un tiempo la doble administración del inmueble, situación que alertó la fiscalía en Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 864 audiencia de mayo de 2017, en donde solicitó se ordenara el traspaso de forma inmediata del inmueble al Fondo para la Reparación de las Víctimas, con el fin de que se cumpla el objeto de la cautela, sin embargo, en informe presentado por la Unidad para la Reparación de las Víctimas del 9 de junio de 2019, se informa que el predio ya hace parte de su inventario y fue recibido el 23 de octubre de 2014. 7.3.4.

Apartamento 720 Edificio Antonella de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-256529, ficha catastral 080010103000001980906900000117 y escritura pública No. 4463 del 9 de septiembre de 1995, de la Notaría 4 de Barranquilla, Atlántico. 1383. El predio se encuentra ubicado en la carrera 55 No. 82 – 181, Edificio Antonella de Barranquilla Atlántico y cuenta con un área de 58 metros cuadrados.

Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1384. El 7 de julio de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble según la anotación No. 13 del 6 de mayo de 2014. 1385.

Las medidas cautelares fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la cual, se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2014. 7.3.5. Lote Doble 94 Cementerio Jardines de la Eternidad, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-319549, escritura pública No. 2429 del 15 de agosto de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. 1386.

El bien se encuentra ubicado en el sector 18 del parque Cementerio Jardines de la Eternidad, vía Puerto Colombia, Barranquilla y tiene un área de 3.000 metros cuadrados. Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 865 1387. Sobre el lote se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el día 10 de abril de 2014 y se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, según anotación No. 6 del 6 de mayo de 2014, estas medidas fueron materializadas en la diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas el día 9 de octubre de 2014. 7.3.6.

Osario 916 parque cementerio jardines de la eternidad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-319550, escritura pública: No. 2429 del 15 de agosto de 1998 de la Notaría Segunda de Barranquilla. 1388. El Osario doble 916, se encuentra ubicado en el Sector F, del Parque Cementerio Jardines de la Eternidad vía Puerto Colombia Barranquilla y fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014, tiene un área de 0.24 metros cuadrados. 1389.

La Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el día 10 de abril de 2014, las cuales, fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, según anotación No. 6 del 6 de mayo de 2014 y fueron materializadas mediante diligencia de entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, llevada a cabo el día 9 de octubre de 2014. 7.3.7.

Lote No. 38 Urbanización Villa Campestre identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-61938, Ficha Catastral: 00-0-001-100, Escritura Pública: No. 2805 del 27 de octubre de 1992, de la Notaría Tercera de Barranquilla. 1390. El predio se encuentra ubicado en la carrera 24 No. 28-40, Urbanización Villa Campestre, Avenida Los Cocos, Puerto Colombia, Barranquilla cuenta con un área de 7,624 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014. cuenta con un área: 7,624 metros cuadrados. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 866 1391.

EL 10 de abril de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble según consta en anotación No. 26 del 6 de mayo de 2014, el predio estaba siendo administrado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sin embargo, en anotación No. 28 del 14 de julio de 2014, se precisa la “Aclaración revocatoria de algunas resoluciones, se nombra como despostaría provisional al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas, (otros) De: Dirección Nacional de estupefacientes en liquidación”. 1392.

Según informe de administración de bienes que presentó el Fondo para la Reparación de las Víctimas el 9 de junio de 2019, la medida se materializó mediante diligencia de entrega que se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2014. 7.3.8. Apartamento 7a Edificio Torre 50 Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 040-64437, Ficha Catastral 080010103000000300904900000097, Escritura Pública No. 2654 del 9 de septiembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla. 1393.

El predio se encuentra ubicado en la carrera 50 No. 76-180, del edificio torre 50, cuenta con un área: 143,91 metros y fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014. 1394.

La magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el día 10 de abril de 2014, las cuales fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble como consta en la anotación No. 26 del 6 de mayo de 2014 y se materializaron mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, llevada a cabo el día 8 de octubre de 2014.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 867 7.3.9. Garaje No. 9 Edificio Torre 50, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-64388, ficha catastral: 080010103000000300904900000048, Escritura Pública: No. 2654 del 9 de diciembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla. 1395.

El predio se encuentra ubicado en la carrera 50 No. 76-180 Edificio Torre 50, tiene un área de 10,20 metros. Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA mediante escrito presentado por apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014. 1396.

Frente a este inmueble se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, el 10 de abril de 2014, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble según consta en anotación No. 21 del 6 de mayo de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, llevada a cabo el día 8 de octubre de 2014. 7.3.10.

Casa No. 14 Parque Residencial la española identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-197562, ficha catastral: 080010103000005920903900000115, escritura pública: 3264 del 4 de marzo de 1993, Notaría Segunda de Barranquilla. 1397. El predio se encuentra ubicado en la carrera 43 No. 95 A – 102, Parque Residencial La Española de Barranquilla, cuenta con un área de 143,91 metros cuadrados.

Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por el abogado Gustavo Salazar Pineda el 25 mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1398. La magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el 10 de abril de 2014, las cueles fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria según consta en la anotación No. 12 del 6 de mayo de 2014, el bien estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante, el día 7 de octubre de 2014 se realizó diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 868 7.3.11. Garaje No. 11 Edificio Orzomarzo Identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No 040-238433, ficha catastral: 08001010300000437090800000140, escritura pública: No. 162 del 19 de enero de 1994 de la Notaría Quinta de Barranquilla. 1399.

Se encuentra ubicado en la Carrera 59 No. 91 – 161, Edificio Orzomarzo de la ciudad de Barranquilla, tiene un área de 18.15 metros cuadrados. Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y el 10 de abril del 2014. 1400.

El 10 de abril de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decreto las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las mismas fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria como consta en anotación No. 9 del 6 de mayo de 2014 y fueron materializadas en diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 8 de octubre de 2014. 7.3.12.

Garaje No. 10. Edificio Montreal Barranquilla Identificado con Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-256567, Ficha Catastral 080010103000004260907900000104, escritura pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995 Notaría Quinta de Barranquilla. 1401. Se encuentra ubicado en la carrera 57 No. 94 – 14 del Edificio Montreal de Barranquilla y tiene un área de 18.15 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1402. El 10 de abril de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la cuales, fueron registradas según anotación No. 19 del 6 de mayo de 2014 y mediante anotación No. 20 ordenada a través de la Resolución 0805 del 18 de julio de 2014, “Cancelación providencia judicial, revocatoria judicial” de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 869 1403.

Las medidas cautelares fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entregada al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 8 de octubre de 2014. 7.3.13. Apartamento No. 102 EDIFICIO MONTREAL, identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 040256575, ficha Catastral, 080010103000002460907900000112, Escritura Pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995, de la Notaría Quinta de Barranquilla. 1404.

Se encuentra ubicado en la carrera 57 No. 94 – 14, Edificio Montreal de Barranquilla y cuenta con un área de 125 metros cuadrados. Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1405.

El 10 de abril de 2014, la magistratura de con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 14 del 6 de mayo de 2014, el bien se encontraba siendo administrado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, pero en anotación No. 15 se ordenó la revocatoria y en consecuencia, el día 8 de octubre de 2014, se hizo la entrega del predio al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en diligencia de secuestro. 7.3.14.

Garaje No. 26 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO, identificado con matrícula inmobiliaria No 040291160, Ficha Catastral, 085730102000002960901900000026, Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, Notaría Quinta de Barranquilla. 1406. El garaje No. 26 se encuentra ubicado en el Edificio Torres Kilimandyaro de Puerto Colombia y tiene un área de 125 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1407. El 11 de julio de 2014, la magistratura de con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 870 registradas según anotación No. 6 del 10 de septiembre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 18 de noviembre de 2014. 7.3.15.

Apartamento No. 13 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291177, Ficha Catastral 085730102000002960901900000043 / Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla. 1408. El predio se encuentra ubicado en el Edificio Torres Kilimandyaro de Puerto Colombia y cuenta con un área de 300 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1409. El 11 de julio de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 8 del 10 de septiembre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 18 de noviembre de 2014. 7.3.16.

Garaje No.

25. EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040291159 / Ficha Catastral: 085730102000002960901900000025 / Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla. 1410. El garaje No. 25 se encuentra ubicado en el Edificio Torres Kilimandyaro de Puerto Colombia y tiene un área de 20 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1411. El 11 de julio de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 4 del 10 de septiembre de 2014 y materializadas mediante Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 871 diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 18 de noviembre de 2014. 7.3.17.

Local No.

9. EDIFICIO EL MUELLE DE BARRANQUILLA, Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040320365, Ficha Catastral: 085730101000001780901900000054, Escritura Pública No. 1015 del 28 de mayo de 1999, Notaría Tercera de Barranquilla. 1412. El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 28 No. 8 – 18, Edificio El Muelle de Barranquilla y cuenta con un área de 49 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1413. El 10 de abril de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 11 del 6 de mayo de 2014.

Así mismo, consta anotación No. 13 del 29 de diciembre de 2014, de la Sociedad de Activos Especiales (SAS) de Bogotá, Especificación 0842, Cancelación resolución administrativa de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), y fue entregado al Fondo para la Reparación de las Víctimas mediante diligencia de secuestro el día 7 de octubre de 2014. 7.3.18.

Apartamento 1101, Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040291159, ficha catastral 085730102000002960901900000025, escritura pública No. 1670 del 25 de junio de 1997, Notaría Tercera de Barranquilla. 1414. El apartamento se encuentra ubicado en la calle 79 No. 55 – 20 o carrera 55 No. 78 – 64, en Barranquilla y cuenta con un área de 119.00 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1415. El 16 de octubre de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 872 registradas según anotación No. 4 del 10 de septiembre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 21 de noviembre de 2014. 7.3.19.

Oficina No. 301. EDIFICIO CONCASA Identificado con matrícula Inmobiliaria: No. 040168508, Ficha Catastral: 080010101000003510902900000120, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. 1416. Se encuentra ubicado en la carrera 52 No. 69 – 96, Edificio Concasa en Barranquilla y tiene un área de 100,00 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1417. El 7 de octubre de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 9 del 14 de octubre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 19 de noviembre de 2014. 7.3.20.

Oficina No. 302. EDIFICIO CONCASA Identificado con matrícula Inmobiliaria No. 040168509, Ficha Catastral: 080010101000003510902900000121, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. 1418. La oficina se encuentra ubicada en la carrera 52 No. 69 – 96, Edificio Concasa en Barranquilla, consta de un área de 49,00 metros cuadrados.

Fue entregada por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1419. El 7 de octubre de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria según anotación No. 9 del 14 de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 873 octubre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 19 de noviembre de 2014. 7.3.21.

Oficina No. 303 EDIFICION CONCASA. Identificado con Matrícula Inmobiliaria: No. 040168510 / Ficha Catastral: 080010101000003510902900000122 / Escritura Pública No. 1229 del 08.04.1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. 1420. Se encuentra ubicada en la carrera 52 No. 69 – 96, Edificio Concasa de la ciudad de Barranquilla y tiene un área de 76,00 metros cuadrados.

Fue entregada por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1421. El 7 de octubre de 2014, la magistratura con Funciones de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 9 del 14 de octubre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 19 de noviembre de 2014. 7.3.22.

Apartamento No. 201 EDIFICIO TORRES DEL CHICO ALTO Identificado con matrícula Inmobiliaria No. 50C – 605567 / Ficha Catastral: AAA0093DUAW / Escritura Pública No. 3165 del 2 de diciembre de 1996, de la Notaría 22 de Bogotá. 1422. El apartamento se encuentra ubicado en la diagonal 91 No. 4 A – 71, Edificio Torres del Chico Alto de Bogotá y cuenta con un área de 236,00 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1423. El 7 de octubre de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 27 del 10 de octubre de 2014.

Ahora bien, según anotación No. 29 del 4 de octubre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) de Bogotá, se encontraba administrando el bien, esta situación supuso la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 874 doble administración del mismo lo cual fue alertado en su momento por la Fiscalía Delegada, sin embargo, el 23 de noviembre del año 2014, las medidas cautelares fueron materializadas ya que ese día se llevó a cabo diligencia de entrega del bien al Fondo para la Reparación de las Víctimas. 7.3.23.

Apartamento No. 301. EDIFICO CHICO. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 1415528, Ficha Catastral AAA0096 NWFT, Escritura Pública No. 1662 del 11 de mayo de 1999, Notaría 55 de Bogotá. 1424. El inmueble se encuentra ubicado en la calle 88 No. 9 – 30 Edificio Chico, Avenida 88 de Bogotá y tiene un área de 352.36 metros cuadrados.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación, a través de escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1425. El 7 de octubre de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 25 del 10 de octubre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 24 de octubre de 2014. 7.3.24.

Apartamento 408 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20151213 e identificado con ficha catastral AAA0101YUPP – Escritura pública 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. Predio Urbano. 1426. Predio urbano ubicado en la Calle 114 No. 0 - 42 Apto 408 de Bogotá, fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA con fines de reparación a través de escrito presentado por su apoderado judicial, en mayo 25 del 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril del 2014.

El predio cuenta con un área de 350 metros cuadrados. 1427. El 7 de julio de 2014, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas según anotación No. 11, del 10 de septiembre de 2014, ahora bien, como quiera que según la anotación No. 12 del 7 de abril de 2017, al predio se le Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 875 dio una destinación provisional y se nombró un depositario provisional que hace las veces de liquidador según resolución 366 del 17 de mayo de 2016 y la tenencia estuvo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), situación ésta que indicó la doble administración del inmueble y que fue alertada por la Fiscalía 7 delgada en audiencia de Mayo de 2017; sin embrago, en el informe presentado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, este inmueble les fue entregado el 22 de octubre de 2014, mediante diligencia de entrega y secuestro. 7.3.25.

Garaje No. 107 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20151176, Ficha Catastral: AAA0101ZAMR, Escritura Pública, 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. 1428. El predio urbano que se encuentra ubicado en la Calle 114 No. 0 - 42 de Bogotá y tiene un área de 16 metros cuadrados. Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA mediante escrito presentado por el apoderado judicial, el 25 de mayo del 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril de 2014 y tiene un área de 16 metros cuadrados. 1429.

El 7 de Julio de 2014, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales, fueron registradas el 10 de septiembre de 2014, según consta en la anotación No. 11 del registro y materializadas en diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el día 22 de octubre de 2014. 1430.

En audiencia de mayo de 2017, la Fiscalía 7 Delegada alertó de la doble administración del bien, como quiera que, la anotación No. 12 del 7 de abril de 2017, indica que al predio se le dio una destinación provisional y se nombró un depositario provisional que hacía las veces de liquidador según Resolución 366 del 17 de mayo de 2016 y la tenencia estuvo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.); sin embargo, como lo expuso el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el predio ya hace parte de su inventario1514. 1514 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Informe Secretarial del 10 de septiembre de 2020. Radicación 2013 – 00144. Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 876 7.3.26. Garaje No. 108. ID 100013 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N - 20151177, Ficha Catastral: AAA0101ZANX, Escritura Pública: 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. 1431.

Predio urbano ubicado en la calle 114 No. 0-42 y cuenta con un área de 13 metros cuadrados. Fue Entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por el abogado Gustavo Salazar Pineda en mayo 25 del 2007 y ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1432.

El 7 de julio de 2014, la magistratura con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria según anotación No. 11 del 10 de septiembre de 2014 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la reparación de las víctimas, el día 22 de octubre de 2014, luego de ser administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE. 7.3.27.

Garaje No. 110. identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20151179, Ficha Catastral: AAA0101ZAPA, Escritura Pública: 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla 1433. El predio se encuentra ubicado en la Calle 114 No. 0-42, apartamento 408 de Bogotá, Garaje 110, cuenta con un área de 27 metros cuadrados. Fue ofrecido por los hermanos MEJÍA MÚNERA mediante escrito presentado por su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2007, ratificado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en versiones sesionadas en 26 de marzo y 10 de abril del 2014. 1434.

El 7 de julio de 2014, la magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron registradas en anotación No. 11 del 10 de septiembre de 2014. Ahora bien, en audiencia de mayo de 2017 la Fiscalía Delegada alerto de la doble administración del bien como quiera que la anotación No. 12 del 7 de abril de 2017, indicó que la tenencia del bien inmueble estuvo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 877 (S.A.E.); sin embargo, como lo expuso el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el predio ya hace parte de su inventario desde el día 22 de octubre de 20141515. 7.3.28.

Apartamento 1402, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275961 1435. El apartamento 1402 se encuentra ubicado en la Calle 79 No. 55 - 20 o carrera 55 No. 78 - 64 Apto 1101 en la ciudad de Barranquilla. Fue entregado por Miguel Ángel Melchor Mejía Munera y cuenta con un área total de 161 metros cuadrados. 1436. A este inmueble le fueron impuestas medidas cautelares el 30 de junio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías, las cuales fueron inscritas en anotación No. 23 del 11 de septiembre de 2015, según el folio de matrícula inmobiliaria, materializadas en diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Victimas el día 2 de marzo de 2018 y la Fiscalía 22 delegada solicitó la extinción del derecho de domino del predio en audiencia concentrada de octubre de 2018. 1437.

Sobre este predio se adelantó un incidente de oposición a medida cautelar, el cual, no prosperó. 7.3.29. Apartamento 3A Edificio Castelo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-264291. 1438. El inmueble denominado apartamento 3A del Edificio Castelo, se encuentra ubicado en la carrera 58 No. 85-41, fue entregado por Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y tiene un área de 125 metros cuadrados. 1439.

El 30 de junio de 2015, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo las cuales fueron inscritas mediante anotación No. 12 del 11 de octubre de 2015 y fue entregado al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 3 de marzo de 2018. 1440.

Sobre la decisión de imposición de medidas cautelares de adelantó un incidente de oposición a las mismas y la Magistratura con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de febrero de 2018, negó el levantamiento de la 1515 1515 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Informe Secretarial del 10 de septiembre de 2020.

Radicación 2013 – 00144. Informe 201911011747511 del 9 de junio de 2019, presentado por el Fondo para la Reparación de Víctimas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 878 medida cautelar, pues considero que la prueba documental permitía establecer la plena identificación e individualización de los bienes entregados, por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, además, los incidentantes no probaron la procedencia lícita del bien, ni ser propietarios de buena fe exentos de culpa. 1441.

Contra dicha decisión, la defensa de los incidentantes interpusieron recurso de apelación, el cual, él fue declarado desierto, en razón a que la magistratura con Funciones de Control de Garantías consideró que el recurrente no sustentó en debida forma el recurso. 1442. Contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación, el apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja.

El 14 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desechó el recurso de queja toda vez que, el recurrente no lo sustentó en término, quedando debidamente ejecutoriada la decisión.1516 7.3.30. Finca Guayabal A (Rural Barranquilla) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-369428 1443. El inmueble se encuentra ubicado en zona rural de Barranquilla, Atlántico, fue entregado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA y tiene un área de 4 hectáreas y 9.588 metros cuadrados. 1444.

La magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en audiencia realizada el 7 octubre de 2014, las cuales, fueron materializadas en diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 19 de noviembre de 2014. 1445.

Sobre este predio, cursó un incidente de levantamiento de medidas cautelares y la magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2018, denegó la pretensión del incidente. Contra dicha decisión en la misma audiencia, el apoderado de los incidentantes interpuso recurso de apelación. 1446.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de julio de 2018, magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, 1516 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Auto AP 1089-2018. Radicación No. 52324 Acta No. 90. del 14 de marzo del 2018. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 879 decidió confirmar la decisión de este Tribunal, toda vez que, consideró que no se probó la buena fe calificada, por lo tanto, no prosperó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.1517 7.3.31.

Finca Guayabal B (Rural Barranquilla) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-369429. 1447. La finca denominada Guayabal B, se encuentra ubicada en zona rural de Barranquilla, Atlántico, fue entregada por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA y tiene un área de 18 hectáreas junto con la parcela N.6 1448. La magistratura de la Sala de Justicia y Paz, con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 07 octubre de 2014, inscritas según anotación No. 7 del 14 de octubre de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria, las cuales fueron materializadas en diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 19 de noviembre de 2014. 1449.

Sobre este predio, curso un incidente de levantamiento de medidas cautelares y la Magistratura con funciones de Control de Garantías, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2018, denegó la pretensión del incidente, contra esa decisión en la misma audiencia el apoderado de los peticionarios interpuso recurso de apelación. 1450. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de julio de 2018, magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, decidió confirmar la decisión de este Tribunal, toda vez que, consideró no se probó la buena fe calificada, por lo tanto, no prosperó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.1518 7.3.32.

Apartamento 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275955. 1451. El predio se encuentra ubicado en la carrera 55 No. 78-64, Edificio Light Tower de la ciudad de Barranquilla y fue entregado por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, tiene medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del 1517 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2798-2018, del 4 de julio de 2018.

R.ad-52730. 1518 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2798-2018, del 4 de julio de 2018. Rad 52730. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 880 poder dispositivo impuestas el 13 de junio de 2014, y tiene un área total de 161 metros cuadrados. 1452.

La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo las cuales fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria según anotación No. 19 del 29 de junio de 2018 y materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 1 de agosto de 2018. 1453.

Sobre este bien la Fiscalía solicitó la extinción del derecho de dominio, en audiencia concentrada de octubre de 2018. 7.3.33. Apartamento 1201 EDIFICIO LIGTH TOWER, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-279556. Ficha Catastral 080010103000006040914900000429, Escritura pública 0128 del 26 de enero de 2011. 1454. El predio se encuentra ubicado en la carrera 55 No. 78-64 de Barranquilla, Edificio Light Tower y cuenta con un área de 219 mts 2.

Fue entregado por los hermanos MEJÍA MÚNERA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial y ratificado en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril de 2014. 1455. La magistratura Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en audiencia del 5 de abril de 2019. 1456.

Las medidas cautelares fueron registradas en anotación No. 35 del folio de matrícula inmobiliaria y fue materializada mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 24 de julio de 2019. La Fiscalía Delegada, solicitó decretar la extinción del derecho de dominio en audiencia de octubre de 2019. 7.3.34.

Apartamento 12O2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275957, ficha catastral, 01-03-604-0430-914, escritura pública 2285 del 30 de septiembre de 2014. 1457. El apartamento 1202 se encuentra ubicado en el EDIFICIO LIGTH TOWER carrera 52 No. 78 -64 de la ciudad de Barranquilla y cuenta con un área de 161 mts 2. Fue entregado por los hermanos Mejía Múnera, mediante escrito Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 881 presentado por su apoderado judicial, ratificado en versiones sesionadas el 26 de marzo y 10 de abril de 2014. 1458.

La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en audiencia del 3 de julio de 2015. 1459. Las medidas cautelares fueron registradas en anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria el 27 de junio de 2016 y fue materializada mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 13 de agosto de 2019.

La Fiscalía delegada solicitó decretar la extinción del derecho de dominio, en audiencia de octubre de 2019. 1460. Sobre este predio se adelantó un incidente de oposición a medida cautelar, el cual, no prospero. 7.3.35. Garaje No. 6 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168501, Ficha catastral No. 080010101000003510902900000113, escritura pública 1229 del 8 de abril de 1998. 1461.

El inmueble se encuentra ubicado en el edificio Concasa de la ciudad de Barranquilla, carrera 52 No. 69 -96 y cuenta con un área de 13.890 Mts2. Fue producto de persecución al Bloque Vencedores de Arauca, perteneciente a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. La Magistratura de Justicia y Paz con funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2018. 1462.

Las medidas cautelares fueron registradas el 2 de noviembre de 2018, mediante anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria y fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 8 de noviembre de 2018. la Fiscalía Delegada solicitó decretar la extinción del derecho de dominio, en audiencia de octubre de 2019.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 882 7.3.36. Garaje No. 7 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168502, ficha catastral No. 080010101000003510902900000114, escritura pública No. 940 del 5 de abril de 2014. 1463.

El garaje 7 se encuentra ubicado en el edificio Concasa de la ciudad de Barranquilla carrera 52 No. 69 -96 y cuenta con un área de 13.898 Mts2. Fue producto de persecución al Bloque Vencedores de Arauca, perteneciente a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. 1464. La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 19 de octubre de 2018, las cuales fueron registradas el 2 de noviembre de 2018 en anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria y fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas, el 8 de noviembre de 2018.

La Fiscalía Delegada, solicitó decretar la extinción del derecho de dominio en audiencia de octubre de 2019. 7.3.37. Garaje No. 8 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168505, ficha catastral No. 080010101000003510902900000115, escritura pública 1229 del 8 de abril de 1998. 1465. El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 52 No. 69 -96, Edificio Concasa de la ciudad de Barranquilla y cuenta con un área de 13.898 Mts2.

Fue producto de persecución al Bloque Vencedores de Arauca, perteneciente a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. 1466. La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en audiencia del 19 de octubre de 2018. 1467. Las medidas cautelares fueron registradas el 2 de noviembre de 2018, en anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria y fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas el 8 de noviembre de 2018.

La Fiscalía delegada, solicitó decretar la extinción del derecho de dominio en audiencia de octubre de 2019. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 883 7.3.38. Garaje No. 10: edificio Concasa de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168505, ficha catastral No. 080010101000003510902900000117, escritura pública No. 1229 del 8 de abril de 1998. 1468.

Se encuentra ubicado en la carrera 52 No. 69 -96, Edificio Concasa de la ciudad de Barranquilla y cuenta con un área de 13.898 Mts2. Fue producto de persecución al Bloque Vencedores de Arauca a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA. 1469. La Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 19 de octubre de 2018. 1470.

Las medidas cautelares fueron registradas el 2 de noviembre de 2018, en anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria y fueron materializadas mediante diligencia de secuestro y entrega al Fondo para la Reparación de las Víctimas el 8 de noviembre de 2018. La Fiscalía Delegada, solicitó decretar la extinción del derecho de dominio en audiencia de octubre de 2019. 7.

4. BIENES MUEBLES ENTREGADOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS SOBRE LOS QUE NO PROSPERA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. 1471. Sobre los bienes que se relacionan a continuación, y que fueron ofrecidos de manera voluntaria por los postulados del Bloque Vencedores de Arauca, con el fin de reparar a las víctimas, no pesa sobre ellos ninguna medida cautelar pues, por consideración de los magistrados con Función de Control de Garantías, los mismos debían ser entregados directamente al Fondo para la Reparación de las víctimas y ya hacen parte de las arcas del Estado.

Por tal razón no opera la extinción del derecho del dominio sobre los mismos1519. 7.4.1. Inmuebles Postulado Tipo de bien Valor OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA dinero en efectivo $200.000 ARLEX GUARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ dinero en efectivo $200.000 1519 Fiscalía General de la Nación. Informe de Bienes. Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal.

Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional. Audiencia concentrada de mayo del 2017. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 884 JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS dinero en efectivo $150.000 FREDY OCTAVIO ROMERO SARMIENTO dinero en efectivo $300.000 JULIO CESAR MUÑOZ RUBIO dinero en efectivo $100.000 SAMUEL SAAVEDRA APONTE dinero en efectivo $100.000 ALBERTO MONTAÑA DAZA dinero en efectivo $200.000 RODRIGO PEÑALOSA MARTÍNEZ dinero en efectivo $150.000 total sumas de dinero $1.600.000 7.4.2.

Otros bienes entregados por los postulados Postulado Tipo de bien Valor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Video proyector lcd modelo pdf 100 tipo video bean salidas de audio y conexión pc N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Parlantes estéreo modelo mcr-400 N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Pantalla telón de acrílico retráctil N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Un micrófono modelo c606 N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 2 soportes metálicos tipo trípode N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 2 cables coaxiales con terminales de 15 metros N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 1 reproductor de dvd modelo dv 40010k con entrada de audio con resolución 1080 p incluye cable av y control remoto.

N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Tres cables de poder de tres patas N/A Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 885 MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 20 sillas plásticas marca vaniplast N/A MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 30 sillas plásticas marca wenco N/A 7.

5. BIENES SOBRE LOS CUALES SE DECRETARÁ LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 1472. Al verificar los requisitos de los predios sobre los cuales la Fiscalía solicitó la extinción de dominio, que fueron entregados por el BVA, se decretará la extinción de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes a continuación enlistados, así como sobre sus frutos y rendimientos a favor del Fondo para la Reparación de las Victimas. 1473.

En concreto, la decisión recae sobre los siguientes 38 bienes: • Lote con Mampostería, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-308738, Ficha Catastral No. 080010102000002240014000000000000, Escritura Pública: 4857 del 19 de diciembre de 2006, de la Notaría Tercera de Cartagena. • Apartamento 402 Edificio Carari de Bogotá, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria: No. 050C-01165622, Ficha Catastral: AAA0099DRPP, Escritura Pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009 de la Notaria Primera de Cartagena. • Garajes 11 y 12 Edificio Carari de Bogotá identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1165565, ficha catastral: AAA0099DSNX, escritura pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009, de la Notaría Primera de Cartagena. • APARTAMENTO 720 Edificio Antonella de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-256529, ficha catastral 080010103000001980906900000117 y escritura pública No. 4463 del 9 de septiembre de 1995, de la Notaría 4 de Barranquilla, Atlántico. • LOTE DOBLE 94 CEMENTERIO JARDINES DE LA ETERNIDAD, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-319549, escritura pública No. 2429 del 15 de agosto de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. • OSARIO 916 PARQUE CEMENTERIO JARDÍNES DE LA ETERNIDAD, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-319550, escritura pública: No. 2429 del 15 de agosto de 1998 de la Notaría Segunda de Barranquilla. • LOTE No. 38 URBANIZACION VILLA CAMPESTRE identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-61938, Ficha Catastral: 00-0-001-100, Escritura Pública: No. 2805 del 27 de octubre de 1992, de la Notaría Tercera de Barranquilla. • APARTAMENTO 7A EDIFICIO TORRE 50 Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 040-64437, Ficha Catastral 080010103000000300904900000097, Escritura Pública No. 2654 del 9 de septiembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 886 • GARAJE No. 9 EDIFICIO TORRE 50, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-64388, ficha catastral: 080010103000000300904900000048, Escritura Pública: No. 2654 del 9 de diciembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla. • CASA No. 14 PARQUE RESIDENCIAL LA ESPAÑOLA identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-197562, ficha catastral: 080010103000005920903900000115, escritura pública: 3264 del 4 de marzo de 1993, Notaría Segunda de Barranquilla. • GARAJE No. 11 EDIFICIO ORZOMARZO Identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No 040-238433, ficha catastral: 08001010300000437090800000140, escritura pública: No. 162 del 19 de enero de 1994 de la Notaría Quinta de Barranquilla. • GARAJE No.

10. EDIFICIO MONTREAL BARRANQUILLA Identificado con Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-256567, Ficha Catastral 080010103000004260907900000104, escritura pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995 Notaría Quinta de Barranquilla. • Apartamento No. 102 EDIFICIO MONTREAL, identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 040256575, ficha Catastral, 080010103000002460907900000112, Escritura Pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995, de la Notaría Quinta de Barranquilla. • Garaje No. 26 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO, identificado con matrícula inmobiliaria No 040291160, Ficha Catastral, 085730102000002960901900000026, Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, Notaría Quinta de Barranquilla. • Apartamento No. 13 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291177, Ficha Catastral 085730102000002960901900000043 / Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla. • Garaje No.

25. EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040291159 / Ficha Catastral: 085730102000002960901900000025 / Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla. • Local No.

9. EDIFICIO EL MUELLE DE BARRANQUILLA, Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040320365, Ficha Catastral: 085730101000001780901900000054, Escritura Pública No. 1015 del 28 de mayo de 1999, Notaría Tercera de Barranquilla. • Apartamento 1101, Identificado con matrícula inmobiliaria No. 040291159, ficha catastral 085730102000002960901900000025, escritura pública No. 1670 del 25 de junio de 1997, Notaría Tercera de Barranquilla. • Oficina No. 301.

EDIFICIO CONCASA Identificado con matrícula Inmobiliaria: No. 040168508, Ficha Catastral: 080010101000003510902900000120, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. • Oficina No. 302. EDIFICIO CONCASA Identificado con matrícula Inmobiliaria No. 040168509, Ficha Catastral: 080010101000003510902900000121, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. • Oficina No. 303 EDIFICION CONCASA.

Identificado con Matrícula Inmobiliaria: No. 040168510 / Ficha Catastral: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 887 080010101000003510902900000122 / Escritura Pública No. 1229 del 08.04.1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla. • Apartamento No. 201 EDIFICIO TORRES DEL CHICO ALTO Identificado con matrícula Inmobiliaria No. 50C – 605567 / Ficha Catastral: AAA0093DUAW / Escritura Pública No. 3165 del 2 de diciembre de 1996, de la Notaría 22 de Bogotá. • Apartamento No. 301.

EDIFICO CHICO. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 1415528, Ficha Catastral AAA0096 NWFT, Escritura Pública No. 1662 del 11 de mayo de 1999, Notaría 55 de Bogotá. • Apartamento 408 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20151213 e identificado con ficha catastral AAA0101YUPP – Escritura pública 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla.

Predio Urbano. • GARAJE No. 107 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20151176, Ficha Catastral: AAA0101ZAMR, Escritura Pública, 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. • GARAJE No. 108. ID 100013 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N - 20151177, Ficha Catastral: AAA0101ZANX, Escritura Pública: 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. • GARAJE No. 110. identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20151179, Ficha Catastral: AAA0101ZAPA, Escritura Pública: 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla. • APARTAMENTO 1402, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275961. • APARTAMENTO 3A EDIFICIO CASTELO identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-264291. • FINCA GUAYABAL A (RURAL BARRANQUILLA) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-369428. • FINCA GUAYABAL B (RURAL BARRANQUILLA) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-369429. • APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275955. • APARTAMENTO 1201 EDIFICIO LIGTH TOWER, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-279556.

Ficha Catastral 080010103000006040914900000429, Escritura pública 0128 del 26 de enero de 2011. • APARTAMENTO 12O2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275957, ficha catastral, 01-03-604-0430-914, escritura pública 2285 del 30 de septiembre de 2014. • GARAJE No. 6 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168501, Ficha catastral No. 080010101000003510902900000113, escritura pública 1229 del 8 de abril de 1998. • GARAJE No. 7 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168502, ficha catastral No. 080010101000003510902900000114, escritura pública No. 940 del 5 de abril de 2014. • GARAJE No. 8 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168505, ficha catastral No. 080010101000003510902900000115, escritura pública 1229 del 8 de abril de 1998.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 888 • GARAJE No. 10: EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-168505, ficha catastral No. 080010101000003510902900000117, escritura pública No. 1229 del 8 de abril de 1998. 1474.

En consecuencia, la Sala oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del territorio correspondiente y se comunicará al Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad para la Atención de las Víctimas, con el fin de que dichos bienes ingresen al presupuesto destinado para la reparación de las víctimas, lo cual se hará una vez en firme la decisión. 1475.

Así mismo, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que considere incluir en las tareas de persecución de bienes, aquellos que se encuentran en cabeza de personas condenadas por la jurisdicción ordinaria, por alianzas que tuvieran con la estructura paramilitar BVA.

8. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 1476. Este capítulo abordará cuatro temas: 8.1. Indemnizaciones; 8.2. Otras Medidas, 8.3. Daño Colectivo y 8.4. Otras consideraciones, los cuales se desarrollan a continuación. 8.1. INDEMNIZACIONES 1477. El pronunciamiento destinado al resarcimiento de los daños causados por el accionar delictivo del Bloque Vencedores de Arauca, responde a las disposiciones de la ley 975 de 2005.

En este sentido, se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos del artículo 23 y 24 Ibidem., tal como se venía realizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. Esto a razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del inciso 4º y 5ª del artículo 23 de la ley 1592, así como del inciso 2º del artículo 24 de la misma norma.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 889 1478. Vale recordar que dicho fallo trajo como consecuencia la reviviscencia del “Incidente de Reparación Integral”, instituido por la Ley 975 de 2005, a cambio del llamado “Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas”, introducido al ordenamiento por la ley 1592 de 2012.

El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n]”, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios. 1479.

Sobre el deber de reparar a las víctimas, la Corte Constitucional, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: “No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.

Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”1520. 1480.

En sentencia reciente, la Corte Suprema refiriéndose a este aspecto sostuvo que: “(…) el pago corresponde hacerlo, en primer lugar, a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448” 1521. 1481.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella se deriven. Este mandato guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: “El que ha cometido un delito o culpa, 1520 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 1521 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 890 que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Para los fines de la presente decisión, el daño ocasionado, que puede ser material (patrimonial) o inmaterial, debe soportarse por una pluralidad de personas naturales. 1482.

Respecto al daño material, artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. La Corte Suprema de Justicia definió el daño emergente y el lucro cesante de la siguiente manera: “El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento… El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de Desplazamiento Forzado… Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales”1522. 1483.

En esta misma decisión, la Corte también hizo alusión a los daños inmateriales, así: Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarles, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. 1484. Por su parte, el concepto de “daño en la vida de relación” fue desarrollado recientemente por la Corte Suprema.

De acuerdo con ésta, el daño 1522 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 891 en la vida de relación se refiere a “(…) ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende al área interna del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas” 1523. 1485.

Puntualmente, de acuerdo con nuestra Corte Suprema este daño consiste en: “(…) la disminución en la calidad de vida de la víctima, la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.1524 1486.

Con base en lo anterior, en este acápite se procederá de la siguiente manera. En un primer momento, la Sala se referirá a los parámetros para abordar la indemnización de quienes presentaron y acreditaron sus pretensiones. Al respecto se mencionarán las nociones generales en materia de reparación de perjuicios (8.1.1) y se ahondará en las reglas para su tasación en Justicia y Paz.

Posteriormente, se consignarán las solicitudes generales elevadas por los abogados representantes de las víctimas (8.1.2.) y seguidamente se desarrollarán las solicitudes realizadas por núcleo familiar (8.1.3.). 8.1.1. Parámetros generales para la tasación de perjuicios 1487. En este apartado se delimitarán las reglas a tener en cuenta en la liquidación de los daños y perjuicios causados a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, con el fin de evitar pronunciamientos repetitivos o determinaciones divergentes sobre casos similares.

Tales reglas se establecen a continuación: 1488. a) Criterios en derecho: No se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, sino que se procederá a determinarlos en derecho, en virtud de que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado1525. 1523 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016.

Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.29. 1524 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.30. 1525 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 892 1489. Al respecto, la Sala Considera con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 35637, que en materia de reconocimiento de daños no se debe acudir a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, por el contrario, estos deben ser determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado1526 1490. b) Prueba del daño y libertad probatoria: Para decidir los pedimentos resarcitorios se tendrán en cuenta los medios de convicción allegados por los intervinientes para acreditar tanto la ocurrencia del daño o perjuicio, como la preexistencia de bienes, dineros u objetos.

Esto se realizará con fundamento en el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “(…) los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación”, por lo que “(…) no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”1527. 1491.

De este modo, no habrá lugar a la indemnización solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la acusación del daño. Cabe tener en cuenta que en la medida en que la tarifa legal se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, la acreditación de perjuicios no está supeditada a la exigencia de determinadas categorías probatorias.

Así, no serán tenidos en cuenta en la reparación, los casos en los que no se allegó ningún elemento material probatorio respecto a víctimas indirectas. 1492. c) Flexibilidad probatoria: La Sala tendrá en cuenta lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia al aducir que “el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, 1526 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 1527 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra ORLANDO VILLA ZAPATA, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 893 situación que impone flexibilizar el umbral probatorio”1528. No obstante, en consonancia con la regla anterior, debe aclararse que “(…) si bien debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que generen en el juzgador conocimiento más allá duda razonable”1529.

La flexibilidad probatoria tendrá en cuenta los siguientes conceptos: • Hecho notorio: “[E]s aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”1530. • Juramento estimatorio1531: “Se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad”.

Empero, la Corte Suprema aclaró que “(…) si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”1532. • Modelos baremo o diferenciados: La aplicación de estos modelos permite que, con base en la demostración del daño ocasionado a ciertas personas, pueda deducirse y hacerse extensiva esa cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares de tiempo y lugar, pero que no lograron acreditar la acusación del mismo. 1528 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus. 1529 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre de 2016. radicado No. 46075.

M.P. José Luís Barceló Camacho, p.54 1530 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de mayo de 2010. radicado 29799, M. P. María del Rosario González Muñoz. 1531 Regulado en el artículo 206 del Código General de Proceso: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” 1532 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; y sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 894 1493. Para la liquidación de las indemnizaciones del BVA, se desarrolló los siguientes Modelos baremo: Para la realización del modelo Baremo, se toma la suma total del valor unitario de cada uno de los bienes y productos, posteriormente es dividida por el número de bienes reportados, dando como resultado un promedio de los valores declarados el cual será tenido en cuenta para las respectivas indemnizaciones.

Se debe aclarar que para la realización de este baremo fueron excluidos algunos valores que se encontraban muy por encima de lo declarado por la mayoría de las víctimas, como también se excluyeron los valores que se encontraban muy por debajo, con el objetivo de que no se presente una excesiva sobre valoración o una subvaloración de los bienes reportados por las víctimas. 1494.

Por lo anterior, para los hechos acontecidos por BVA, se tomaron las declaraciones de pérdida de los bienes de 92 víctimas, logrando establecer la media del valor unitario de cada uno de los diferentes bienes reportados, dando como resultado los siguientes valores: Valor promedio de: • Hectárea de Maíz: $1.477.818 • Hectárea de Arroz: $4.009.953 • Hectárea de Plátano: $3.374.242 • Hectárea de Yuca: $ 2.767.101 • Hectárea de Auyama $3.000.000 • Hectáreas de Piña: $1.125.000 • Hectárea Frutales $1.830.000 • Hectárea de pasto: $1.152.090 • Hectárea de Cacao: $2.940.000 • Hectárea de Papaya: $6.000.000 • Chivos Valor: $72.500 • Mula Valor: $850.000 • Vaca Valor Unidad: $688.855 • Toro Valor Unidad: $1.700.000 • Becerro Valor Unidad $300.000 • Novilla Valor Unidad $580.000 • Mautes Valor Unidad $525.000 • Caballo Valor Unidad: $558.947 • Camuro Valor Unidad: $35.000 • Burro Valor Unidad: $51.250 • Yegua Valor Unidad $350.000 • Gallina Valor Unidad: $16.380 • Pato Valor Unidad: $22.000 • Cerdo Valor Unidad: $131.095 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 895 1495.

Para la realización del modelo Baremo de cantidad bienes perdidos, se tomó la suma total de bienes reportados por las víctimas, posteriormente se divide por el número de víctimas que los solicitaron, dando como resultado un promedio de la cantidad de bienes declarados, valores que serán tenido en cuenta para las respectivas indemnizaciones.

Se debe aclarar que para la realización de este baremo fueron excluidos algunas cantidades que se encontraban muy por encima de lo declarado por las víctimas, y también se excluyeron las cantidades que se encontraban muy por debajo, con el objetivo de que no se presente una excesiva sobre valoración o una subvaloración de los cultivos y animales domésticos reportados por las víctimas.

Cantidad promedio: • Hectárea de Maíz: 2 • Hectárea de Arroz: 8 • Hectárea de Plátano: 2 • Hectárea de Yuca: 1,2 • Hectárea de Auyama: 1 • Hectáreas de Piña: 1 • Hectárea Frutales: 1 • Hectárea de pasto: 21 • Hectárea de Cacao: 1 • Hectárea de Papaya: 3 • Chivos: 23 • Mula: 1 • Vacas: 72 • Toros: 1 • Becerro: 5 • Novillas: 12 • Mautes: 27 • Caballos: 8 • Camuros: 20 • Burros: 4 • Yeguas: 10 • Gallinas: 55 • Patos: 13 • Cerdos: 23 1496.

En los rubros donde las víctimas no declararon el número de hectáreas de cultivos, se les liquidó una hectárea. En lo concerniente a los Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 896 animales se les liquido las cantidades reconocidas en el Baremo, excepto en las vacas donde se conocerá una vaca. • Presunciones: Cuando se acuda a éstas, se invertirá la carga de la prueba a favor de las víctimas.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la remuneración que percibía el trabajador. En este evento, se presumirá que devengaba el salario mínimo. Igualmente, se aplicará la presunción de derecho sobre la concepción para acreditar las relaciones de filiación. Para estos efectos, entrarán en consideración los casos en que se demuestren los presupuestos del artículo 92 del Código Civil1533, en concordancia con la presunción de legitimidad, prevista en el artículo 213 Ibidem1534. • Las reglas de la experiencia: La Corte Suprema de Justica ha sostenido que una máxima o regla de experiencia, en el sentido natural de la palabra, corresponde con una “(…) enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias” 1535.

A su vez, afirma que, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la experiencia ha sido entendida como una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de los sentidos […] que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad”1536. • Prueba Sumaria: Para acreditar una determinada afectación (de acuerdo con lo regulado en el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la ley 1592 de 2012) se considerará la prueba sumaria que no haya sido objeto de contradicción por parte de los postulados, toda vez que, si están en desacuerdo, la carga de la prueba les corresponde a ellos. • Buena fe: Conforme el carácter integral del ordenamiento transicional, establecido en las leyes: 1) 975 de 2005 (modificada por la ley1592 de 2012); 2)1424 de 2011, 3) 1448 de 2011, así como en el Acto Legislativo 01 de 2012, esta Sala de Conocimiento realza la importancia del principio de buena fe en favor de las víctimas en cuanto a su condición, veracidad de su dicho y sus solicitudes elevadas a título de reparación1537.

En este 1533 Artículo

92. PRESUNCIÓN DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacía atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. Texto tachado declarado inexequible por sentencia C-004 de 1998. 1534 Artículo 213.

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 1535 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p.16. 1536 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p.16. 1537 En este sentido, el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 expresa: “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE.

El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

(…)” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 232 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la ley 975 señaló en sus incisos 2º y 3º: “La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.

Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviera en desacuerdo. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 897 sentido, de presentarse falencias probatorias, especialmente en cuanto a la acreditación de la condición de víctima, las mismas serán resueltas por este Tribunal con base en el principio de buena fe.

Básicamente, porque la naturaleza sumaria de la prueba aportada por las víctimas conlleva a que solamente pierda su poder suasorio ante la oposición de los demás sujetos procesales o de otras víctimas. 1497. d) Representación judicial de las víctimas: La representación judicial que sea realizada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se tendrá como de carácter institucional.

Esto se debe a que las víctimas acuden (por sus especiales circunstancias de vulnerabilidad), no en busca de un profesional en derecho en particular, sino para que la institución – Defensoría Pública – les garantice la representación judicial en el Incidente de Reparación Integral, por medio de los abogados adscritos a la misma. Por esto, no sólo el profesional del derecho a quien se le confiere el poder puede representar a la víctima; cualquier abogado que se encuentre adscrito a dicha entidad debe hacerlo.

Si la institución encomendó a uno de los abogados adscritos la representación de una víctima, no hay necesidad de imponer una carga adicional a los afectados en el sentido de que vuelvan a incurrir en los costos de trámite de los documentos cada vez que sea cambiado su apoderado1538. Así, las falencias que en cuanto a este punto se presenten, serán superadas por la Sala en atención al carácter institucional de la representación judicial, cuando está provenga del Sistema Nacional del Defensoría Pública. 1498.

Otro punto para considerar en relación con la representación legal de las víctimas está relacionado con lo dispuesto en los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005, que establecen que dicha representación, puede ser: • En forma directa por la víctima. • A través de defensor de confianza o defensor público • Por medio de colectivos de abogados que tengan la misión de representar a víctimas del conflicto armado. 1499.

En los últimos dos casos, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia1539, la acreditación del otorgamiento del mandato, a efectos de la La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.” (Resaltado de la Sala). 1538 Auto del 2 de diciembre de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

Folio 241-243 Cuaderno 6. Legalización de Cargos. 1539 CSJ, SCP, rad 47053,16 de agosto de 2017. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 898 representación judicial, es una exigencia insoslayable, por lo tanto, cuando una víctima decide escoger un apoderado para que acuda en su representación al Incidente de Reparación integral, deberá haber otorgado poder para la representación judicial, pues este “habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial”1540. 1500. e) Víctimas beneficiarias de reparación: Podrán reconocerse como víctimas, no sólo a las personas que se encuentren en primer grado de consanguinidad o civil con la víctima directa, o al (la) cónyuge o la (el) compañero (a) permanente, sino también a “(…) los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos […]”1541 siempre que demuestren el “(…) daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas”1542.

De acuerdo con la Corte Suprema, de este enunciado se entiende que, como parte en el proceso de justicia y paz, podría reconocerse a familiares como hermanos, tíos, primos o abuelos, siempre y cuando se acredite la afectación1543. 1501. Adicionalmente, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, bajo la condición de “relaciones afectivas no familiares”, la calidad de víctima también puede abarcar a los “padres de crianza”, siempre que demuestren el daño1544.

Al respecto, la Sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los “padres de crianza” no pueden reconocerse como víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente no pueden estimarse sus pretensiones para la reparación integral, “(…) por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar”1545.

En tal sentido, la Corte sostiene en la providencia citada que “(…) no obstante el estricto vínculo afectivo y la dependencia espiritual y 1540 Ibidem. 1541 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. 1542 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicado No. 40559. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 1544 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1545 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074.

M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 899 patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes”1546. 1502. Dicho criterio, basado únicamente en la relación consanguínea o civil de las víctimas indirectas y directas, vulnera la protección familiar y otros derechos constitucionales.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, haciendo alusión a jurisprudencia reiterada sobre la amplitud del concepto de familia, manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha protegido diferentes formas de familia más allá de las creadas por vínculos de consanguinidad y/o aquellas reconocidas por las formalidades jurídicas, como, por ejemplo, la adopción. Así entonces, esta Corporación ha protegido tanto a los hijos como a los padres de crianza, quienes a través de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia han creados vínculos reales y materiales que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado […]. [I]incluso se ha establecido que la presunción que recae sobre las familias biológicas, en el sentido que sea este grupo familiar el que se encuentra en mejor situación para brindar condiciones de cuidado a los menores, se ha extendido a las familias de crianza por el desarrollo de vínculos de cariño, afecto y cuidado sobre los menores […]. [L]a Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sin número de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes […]. [L]a Corte ha garantizado los derechos a la igualdad y protección familiar de padres de crianza a quien se le negaba la indemnización por la muerte de su hijo y/o de hijos de crianza a quienes diferentes entidades les negaban beneficios en seguridad social o subsidio familiar.

Esta Corporación ha reiterado que dicho tratamiento diferencial, por el simple hecho de que la familia no esté conformada por vínculos de consanguinidad o jurídicos, constituye una violación a la igualdad y a los mandatos de protección familiar […]. Para la Sala, la posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta de su padre de crianza, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva, desconoce los mandatos de protección a la familia los cuales están obligados a cumplir todas las entidades del Estado.”1547 1503.

En observancia de la postura referenciada, esta Sala respalda la posibilidad de incluir a los “familiares de crianza” como víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, cuando éstos acrediten suficientemente los daños que les fueron causados con ocasión del conflicto armado. 1504. f) Acreditación del Parentesco: Para efectos de acreditar el parentesco con miras a un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima 1546 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. 1547 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015, Bogotá, abril 30. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 900 deberá incorporar el registro civil respectivo.

Esta exigencia se encuentra estipulada taxativamente en el Decreto 315 de 2007, que regula la intervención de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, y en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, el cual establece que para demostrar el daño directo se debe allegar “certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas” (…) 1505.

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prueba del parentesco, con el fin de acreditar el daño moral, respecto de familiares diferentes a los de primer grado de consanguinidad, ha expuesto: Sobre el particular, esta Sala de Conocimiento ha reiterado, el criterio que pacíficamente ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, al mencionar que la prueba idónea para acreditar el parentesco con víctimas directas del conflicto armado interno colombiano es el registro civil de nacimiento.

En consecuencia, en lo que tuvo que ver con el daño moral, tanto en la sentencia del 11 de agosto de 2017, como en la presente decisión, la Sala aplicó la presunción con base en la cual, la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral.

Presunción que, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, opera únicamente respecto de parientes en primer grado de consanguinidad, además del conyugue o compañero permanente de la víctima directa; esto se traduce en que los hermanos y demás familiares tendrán derecho al reconocimiento del daño moral solo cuando lo acrediten.

En términos del Alto Tribunal: “el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse”.1548 (…) “no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”1549.

Por lo tanto, a pesar de que, en sede de Justicia y Paz, hay lugar al reconocimiento de daños y perjuicios causados no solamente a los padres, hijos y cónyuges o compañeros permanentes de las víctimas directas, sino también a sus hermanos, tíos, sobrinos, 1548 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 1549 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra ORLANDO VILLA ZAPATA, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 901 abuelos etcétera; para que proceda dicho reconocimiento, es necesario acreditar además del parentesco sanguíneo o civil, sumariamente el daño sufrido1550.

(…) Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar ante esta jurisdicción un incidente excepcional, en el cual, se adjunten los Registros Civiles de Nacimiento y pruebas que acrediten el daño moral, que en esta ocasión echó de menos la Sala”. 1506.

Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. 1507. g) Víctimas Parientes de Integrantes o Exintegrantes de las estructuras armadas ilegales: A partir del inciso 2º del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se reconoce que el (la) cónyuge, compañero (a) permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley pueden ser considerados víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos, pero, con ocasión a los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados al margen de la ley.

Para determinar la reparación que les corresponde a las víctimas, cuyo caso se incluye en esta norma, se observan dos situaciones: i) víctimas parientes de miembros de las estructuras armadas ilegales que fueron “ajusticiados”, y ii) víctimas parientes de ex integrantes de las estructuras armadas ilegales, pues se retiraron de las mismas y posteriormente fueron asesinados. 1508.

Respecto a la primera situación, la Corte en sentencia, radicación 45463, señaló que las muertes de integrantes de la estructura armada ilegal, no pueden equipararse a las muertes de las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, la Sala considera que en aquella oportunidad no se abordó el asunto desde la perspectiva que ofrece el concepto de “ajusticiamiento”, por lo cual en este caso se reconocerán únicamente las medidas de satisfacción y rehabilitación 1550A quienes no se les aplique la presunción de daño moral la cual solo cobija parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente de la víctima directa.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 902 que correspondan. En lo concerniente a las medidas de indemnización, sus familiares tendrán la vía de la jurisdicción ordinaria. 1509. Respecto a la primera situación, la Corte en sentencia, radicación 45463, señaló que las muertes de integrantes de la estructura armada ilegal, no pueden equipararse a las muertes de las víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, la Sala considera que en aquella oportunidad no se abordó el asunto desde la perspectiva que ofrece el concepto de “ajusticiamiento”, por lo cual en este caso se reconocerán únicamente las medidas de satisfacción y rehabilitación que correspondan. En lo concerniente a las medidas de indemnización, sus familiares tendrán la vía de la jurisdicción ordinaria. 1510.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tema de ajusticiamiento, recientemente ha expuesto: “Contrario a lo que predicaron los apelantes, «el ajusticiamiento por las propias manos de sus pares» no les despoja de su condición de combatientes -integrantes de un grupo paramilitar-, como tampoco las argucias utilizadas por sus compañeros de militancia ilegal con la finalidad de conducirlos a los sitios en donde se perpetraron sus homicidios sin que ello pueda considerarse como «causa análoga» para tener el estatus de persona protegida, tal como lo propuso equivocadamente la Fiscalía. Si bien es cierto que el artículo 135 constituye la incorporación legislativa al Código Penal colombiano, de la garantía fundamental de la prohibición del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del principio de trato humanitario, las víctimas directas citadas no están dentro de las dos categorías de protección del Derecho Internacional Humanitario que se extrae de esa norma frente a los no combatientes —incluida la población civil y las personas fuera de combate-, pues, repítase, los nombrados hacían parte de las actividades ilícitas que el grupo armado desplegaba en la zona.

Recuérdese que, según el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, serán víctimas de este delito quienes tengan la condición de no combatientes, presupuesto ausente en los eventos en estudio1551”. 1511. Sobre la segunda situación, ha sido postura de esta Sala reconocer a los familiares de los ex miembros del grupo paramilitar el derecho a ser reparados integralmente. 1512.

Tal afirmación se soporta en el hecho de que las personas asesinadas ya no eran integrantes del grupo armado, sino personas protegidas de acuerdo con el DIH. Esto en aquellos casos denominados como ajusticiamientos, respecto de los que se ha dicho para efectos de la reparación, que no se tomarán 1551 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA.

SP 107 2020. Radicación 48724. 29 de enero de 2020. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 903 los presupuestos fácticos de cada hecho, sino la certeza de la membresía de la víctima en la estructura paramilitar al momento de ser asesinada. 1513. Sin embargo, teniendo en cuenta la reciente postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019, dicha postura debe ser modificada en razón a que, en criterio de la Alta Corporación, el reconocimiento de los daños a familiares de miembros de la estructura familiar encuentra prohibición directa en la norma en cita. 1514. h) Daños Materiales: Se discrimina entre daño emergente y lucro cesante, a continuación, se desarrollan cada uno de ellos: 1515.

Daño Emergente: En principio, con el fin de fijar el daño emergente, es menester que las víctimas lo acrediten. Empero, se presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó precaria su demostración por las víctimas indirectas. Con base en esto, la Sala tendrá en consideración el siguiente modelo para establecer los gastos fúnebres en los que incurrieron las víctimas por el homicidio de sus parientes por parte de la estructura paramilitar BVA. 1516.

En primer lugar se tomarán los gastos que fueron acreditados, a través de facturas o juramentos estimatorios, y se promediarán para el año del sepelio y la región en donde ocurrieron los hechos. Por último, la cifra resultante se traerá a valor actual. 1517. Para la construcción de este modelo fueron tenidas en cuenta dos ciudades en las cuales operó el BVA: Arauca y Tame. 1518.

La Sala extrajo el promedio de estas cifras, y para el caso se determinó que el monto a reconocer es de $1.147.500 monto que como se señaló será traído a valor actual para incluirlo en las solicitudes indemnizatorias. 1519. Lucro Cesante: En el caso de las personas que demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, la estimación del ingreso promedio mensual en los eventos en que no ha sido posible la acreditación de este a través de idóneos medios de convicción, se presumirá que las víctimas Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 904 devengaban un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en la forma desarrollada por la Corte1552. 1520.

Conviene aclarar que como lo ha sostenido la Corte, la indemnización por concepto de lucro cesante: “Solo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a las víctimas… De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que las víctimas habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica”1553 1521.

El lucro cesante pasado o consolidado1554. Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estado1555: S = Ra x (1+i)n-1 i 1522. Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual, n es el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. 1523.

La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales, así: I = (1+ip) n-1 I = (1+0.6)1/12-1 I = 0.004867 1524. El monto del lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación, se 1552 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado 40559 “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia (31) del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario(32) mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos” 1553 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, radicado 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 1554 “Es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él”. 1555 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado 25782, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 905 obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así: S = Rx(1+i)n-1 I(1+i)n 1525.

Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i es el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n es el número de meses a liquidar”1556. 1526. Como se anotó, el lucro cesante contiene dos vertientes, el lucro cesante pasado o consolidado y el futuro, para cuya liquidación se tendrán en cuenta las mencionadas fórmulas, que se itera, son las utilizadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios. 1527.

Ahora bien, aspectos más actuales en relación con el lucro cesante se resolvieron por la Corte Suprema en materia de concurrencia de indemnizaciones (como ocurre cuando convergen la pensión de sobrevivencia y el lucro cesante) y la indemnización a los parientes por el fallecimiento de menores de edad. Sobre el primer asunto se resolvió que: “(…) en justicia transicional la respuesta más compatible con la finalidad del trámite impone negar la posibilidad de que concurran el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes respecto de los favorecidos con las dos prerrogativas, por cuanto su concurrencia propiciaría su enriquecimiento injustificado, dado que se trata de beneficios resarcitorios que cumplen con el objetivo de restituir a la víctima los ingresos que dejó de recibir como consecuencia del hecho dañoso1557.” 1528.

En lo que respecta al segundo asunto, la Corte afirmó que la acreditación del lucro cesante por muerte de un menor de edad implica “(…) aportar elementos de juicio adicionales que brinden certeza sobre la configuración del daño”. Entonces, se necesita hacer “(…) un estudio detallado, 1556 “Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera”. 1557 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Pp-159-160. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 906 soportado en prueba legal y oportunamente aportada, del cual se deduzca sin dubitación la concreción del daño”1558.

Esto con el objetivo de que el juez no se vea inmerso en el terreno de las probabilidades y conjeturas. 1529. i) Daños Inmateriales: se discrimina entre daño moral y daño en vida y relación: 1530. Daño Moral: En lo que corresponde al daño moral, la Sala adopta el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la materia1559. Esto aplica para los casos de homicidio, privación de la libertad y lesiones personales, más no para el Desplazamiento Forzado, puesto que éste último será tasado según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1560. 1531.

CASO DE MUERTE: En esta situación se acepta la presunción con base en la cual “(…) la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral”1561 1532.

Valga resaltar lo dicho por la Corte Suprema en sentencia del 24 de octubre del 2016. De acuerdo con esta decisión, los montos de las indemnizaciones deben acomodarse a los fijados por el Consejo de Estado, sin embargo, los topes de los perjuicios morales podrán ajustarse de acuerdo con la gravedad del delito y las condiciones específicas de las víctimas.

Según la Corte, en la providencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado explicó que “(…) de manera excepcionalísima, el rubro por este tipo de perjuicios podría ser superior a los topes decantados con antelación, y que eso quedaba supeditado a las consideraciones de cada caso particular y concreto”. En este sentido podrá tenerse en cuenta “(…) la gravedad y condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su incidencia en la situación de las víctimas”1562. 1558 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. p.163. 1559 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1560 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 1561 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. Losé Luís Barceló Camacho. p. 23. 1562 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho. p.55. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 907 1533.

Lo dicho aplica también para los hermanos y familiares, diferentes a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero/a permanente, ya que de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, éstos tendrán derecho al reconocimiento de daño moral, cuando lo acrediten1563.

La Corte señaló igualmente que debe advertirse que: “el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse”1564 1534. Ahora bien, como se afirmó arriba, se seguirán las reglas del Consejo de Estado, las cuales contemplan, para el caso de muerte, los siguientes porcentajes de indemnización organizados por niveles, de acuerdo con el grado de relación víctima directa-pariente: Fuente: Consejo de Estado1565 1535.

Esta tabla se explica en los siguientes términos: • -Nivel 1: Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros 1563 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 1564 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 1565 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 908 permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 SMLMV. • - Nivel 2: Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. • -Nivel 3: Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. • -Nivel 4: Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. • -Nivel 5: Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 1536. CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Al respecto, el Consejo de Estado reiteró los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 25022, y complementó los criterios en el siguiente cuadro Fuente: Consejo de Estado1566 1566 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 909 1537. CASOS DE LESIONES PERSONALES: En la varias veces citada decisión del Consejo de Estado en materia de indemnización del daño moral, se dispuso lo siguiente para los casos de lesiones personales: “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”1567 1538. En suma, respecto al porcentaje que se asigna a las víctimas directas e indirectas de acuerdo con la gravedad de la lesión personal, se tiene este cuadro: Fuente: Consejo de Estado1568 1539.

En consideración a que si bien, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece las categorías o niveles de las victimas indirectas conforme a su relación afectiva con la víctima directa, y que a la par, se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización la gravedad de la lesión 1567 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1568 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 910 personal causada a la víctima directa, que deberá ser valorada por el juez natural, conforme a lo probado en el proceso1569. 1540.

Esta Sala, con la finalidad de acreditar los valores porcentuales referidos con antelación, tendrá como referente la valoración que el Consejo de Estado determinó en la multicitada decisión1570 y ante la necesidad de realizar una tasación del daño moral para las lesiones personales de forma razonada, proporcional y bajo criterios objetivos, la Sala establecerá la siguiente regla: • Se tomarán como elementos a valorar: (i) las secuelas ya sea temporal o permanente; y (ii) el tiempo otorgado como incapacidad por la afectación, que determinarán el carácter o valor de la lesión. • Para la ponderación porcentual de los mencionados conceptos (secuela e incapacidad), se tendrá como punto de referencia los criterios de gravedad que el legislador estableció en relación con el punible de lesiones personales al prever mayores sanciones punitivas a las diferentes variables que se pueden presentar, así: (i) los días de incapacidad para trabajar o enfermedad, en rangos de 0 a 30 días, de 31 a 90 días y de más de 90 días1571;

(ii) si la secuela consiste en deformidad física ya sea permanente o transitoria y si afecta el rostro1572; (iii) si la secuela es perturbación funcional de un órgano o miembro transitoria o permanente1573; (iv) si la secuela es de perturbación psíquica transitoria o permanente1574; y (v) si la consecuencia de la lesión es la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de manera permanente o transitoria1575. 1541.

De acuerdo con los referidos aspectos, se establecerán tres categorías para la secuela, que a su vez tendrán dos subcategorías y tres para la incapacidad, a las cuales se les fijarán unos rangos porcentuales; así: • La secuela: (i) Mayor: pérdida -66,7% a 100%, subdivida en: a) pérdida del miembro u órgano -83,4% a 100% y b) pérdida de la función del miembro u órgano -66,7% a 83,3%;

(ii) Medio: perturbación funcional o psíquica – 33,4% a 66,6%, subdivida en: a) permanente – 33,4% a 49,9% y b) transitoria – 50% a 66,6%; y (iii) Menor: deformidad física -1% a 1569 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1570 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 1571 Artículo 112 de la Ley 599 de 2000. 1572 Artículo 113 de la Ley 599 de 2000. 1573 Artículo 114 de la Ley 599 de 2000. 1574 Artículo 115 de la Ley 599 de 2000. 1575 Artículo 116 de la Ley 599 de 2000. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 911 33,3%, subdivida en: a) permanente - 16,7% a 33,3% y b) transitoria 1% a 16,6%.

Para graduar el porcentaje de la secuela, ante la infinidad de variables que se pueden presentar, establecido el carácter de pérdida, perturbación o deformidad permanente o transitorio, se tomará el porcentaje más alto asignado a esa categoría y en caso de presentarse varias secuelas en las diferentes categorías, se tendrá en cuenta la que represente mayor porcentaje.

Incapacidad: Mayor: más de 90 días -66,7% a 100%; (ii) Medio: más de 30 días hasta 90 días – 33,4% a 66,6%; y (iii) Menor: menos de 30 días -1% a 33,3%. Para graduar el porcentaje, se tendrán en cuenta la cantidad de días de incapacidad de cada hecho y su equivalente dentro de las referidas proporciones. Finalmente, el porcentaje que se tendrá en cuenta para ubicar el caso en la tabla establecida por el Consejo de Estado, atrás señalada, será el resultado del promedio ponderado que se obtenga en relación con los guarismos de la secuela y la incapacidad. 1542.

Los anteriores parámetros se condensan en el siguiente cuadro: 1543. CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de Justicia, el monto a reconocer en los casos de Desplazamiento Forzado es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar. Como Lucro Cesante por desplazamiento se reconocerá 6 meses de salario, termino definido y razonable1576. 1576 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 912 1544.

Daño en la Vida de Relación: El reconocimiento de indemnización por este daño, requiere prueba objetiva de su causación y no puede justificarse en meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden. De ahí que las pretensiones indemnizatorias frente al daño en vida de relación, que no tengan sustento probatorio se despacharán negativamente1577. 1545.

En este sentido, el desarrollo jurisprudencial de este concepto cita una afectación en el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y efectivamente. Así bajo el radicado 46181, el Alto Tribunal señaló que este tipo de daño puede surgir de diferentes hechos y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal, al ser la integridad física apenas uno de los derechos humanos de los que son titulares todos los seres humanos. Por lo que, en aquella decisión se determinó que cualquier hecho con virtualidad para provocar un sufrimiento muy intenso que por su gravedad modifica el comportamiento social de quien lo padece, configura un daño a la vida de relación. En ese mismo fallo diferenció los tipos de daño no patrimonial, entre los que citó el daño moral, el daño a la salud y el daño a la vida en relación, indicando en este último que se manifiesta en la vida exterior de las víctimas y debe acreditarse probatoriamente por parte de quien solicita su reconocimiento.1578 1546.

Previo a aquella decisión, bajo el radicado 49170, la misma Sala Penal resaltó que la necesidad de demostración probatoria de este tipo de daño, consiste en “acreditar la manera en la que la persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, su pérdida de disfrute de los placeres de la existencia corriente o la privación que padece el afectado para desplegar los más mínimos elementos de conductas que de forma cotidiana o habitual marcar su realidad”1579 1547.

En conclusión, nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que el daño a la vida de relación (i) se refleja sobre la esfera externa del individuo; (ii) su existencia se debe probar por parte de quien pretende el reconocimiento del daño; (iii) las nociones o fundamentos que acrediten este tipo de daño no pueden 1577 El tema de Daño Vida de Relación ya fue tratado en sentencia nulidad de Centauros, Radicado 1100160002532007- 83019 N.I. 1121 del 03/10/2018. 1578 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Segunda Instancia. Radicado 46181. Página 64; Segunda instancia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547. 1579 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46181. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 913 ser las mismas alegadas para el reconocimiento del daño moral –dolor, sufrimiento, congoja- porque se estaría compensando la misma afectación dos veces;

(iv) no siempre la víctima de un delito a quien se le haya generado un perjuicio moral verá afectada su relación de vida, y (v) en cuanto al reconocimiento de este daño a las víctimas indirectas, la comprobación y sustentación debe realizarse respecto de cada una de las víctimas indirectas, aportando elementos de prueba que demuestren la interrupción de su desarrollo evolutivo, la destrucción de las relaciones con su entorno social, familiar, profesional o con las actividades desarrolladas antes del hecho o que a partir de ese momento fueron imposibles de realizar. 1548.

Delimitadas las reglas fijadas jurisprudencialmente para el reconocimiento del daño a la vida de relación, cuya constatación requiere prueba objetiva de su causación y sin que pueda justificarse con meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden; esta Sala evaluará la procedencia de dicho reconocimiento respecto de los hechos declarados por la Corte Suprema de Justicia. 1549.

En aquellos casos en los que la Sala considere probado este tipo de daño, se liquidará a favor de las víctimas el monto correspondiente a 50 SMMLV, teniendo en cuenta que este ha sido el monto reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia cuando ha fallado este tipo de casos1580. 1550. j) Tasación de perjuicios en los casos de Violencia Basada en Género: Se discriminará entre daños materiales y daños inmateriales 1551.

Daños Materiales: Por este concepto se reconocerá el daño emergente en atención a las reglas generales expuestas con anterioridad, acorde con las cuales el daño debe acreditarse. En materia de VBG, se indemnizará a las víctimas por todos aquellos gastos en los que hayan incurrido para tratar consecuencias de la violencia sexual, tales como enfermedades de transmisión sexual, lesiones personales, parto o interrupción del embarazo. 1552.

Daños Inmateriales: discrimina entre daño moral y daño a la vida y relación 1580 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46181. Folio 78. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 914 1553. DAÑO MORAL: Al respecto, se seguirán las reglas y porcentajes fijadas por el Consejo de Estado en los casos de Homicidio, no obstante, se realizarán las siguientes modificaciones: 1554.

En los casos de Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Acceso Carnal Abusivo en Persona Protegida menor de 14 años, Actos Sexuales Violentos en Persona Protegida, Actos Sexuales con Persona Protegida Menor de 14 años, Esterilización Forzada en Persona Protegida, Embarazo Forzado en Persona Protegida, Desnudez Forzada en Persona Protegida, Aborto Forzado en Persona Protegida, Prostitución Forzada en Persona Protegida, Esclavitud Sexual en Persona Protegida, Trata de Personas en Persona Protegida con fines de Explotación Sexual y Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida se otorgará el monto máximo fijado, es decir: • El 100% o 100 SMLMV a la víctima directa; • El 50% o 50 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 35% o 35 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 25% o 25 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; • El 15% o 15 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 5% para terceros damnificados. 1555.

En los casos de Actos Sexuales Violentos, se reconocerá un monto menor, el cual estará determinado como sigue: • El 50% o 50 SMLMV a la víctima directa; • El 25% o 25 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 17.5 % o 17.5 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 12.5% o 12.5 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; • El 7.5% o 7.5 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 2.5% o 2.5 SMLMV para terceros damnificados.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 915 1556. Es preciso señalar que en aquellas situaciones en las cuales se haya legalizado la Tortura o los Tratos Inhumanos y Degradantes, entendidos estos como tipos penales que concursaron con delitos de violencia sexual, se reconocerán dentro del monto de los daños morales que se otorgue a las víctimas en los términos arriba esbozados. 1557.

Daño a la Vida de Relación: Para los casos en los cuales existan cargos por Esclavitud Sexual, Acceso Carnal Violento y Prostitución Forzada se valorará el daño a la vida de relación atendiendo a las declaraciones hechas por las víctimas, la descripción fáctica realizada por la Fiscalía, y demás documentos aportados en el acervo probatorio.

Reconocidas las afectaciones por este concepto, la Sala tasará los perjuicios en 50 S.M.L.M.V. 1558. k) Tasación de perjuicios en los casos de Exacciones o Contribuciones arbitrarias: Para el caso de los hechos criminales que componen el patrón de macrocriminalidad de exacciones o contribuciones arbitrarias, quedó demostrado en el proceso, tanto por la intervención de las víctimas, como por la argumentación de los Representantes de víctimas, que además de la afectación económica que comportó para los pobladores de Arauca, estar obligados a pagar cuotas de dinero mensual de acuerdo al designio de los paramilitares, tal situación conllevo además otras circunstancias en las que fueron sometidos a graves sufrimientos y angustia por el constante temor de ser asesinados o desaparecidos, de no cumplir con las exigencias económicas.

Por tal razón, para estos casos será también reconoció el perjuicio moral, en los montos reconocidos para los demás delitos. 1559. l) Tasación de perjuicios en los casos de Reclutamiento Ilícito: Conforme a lo advertido en el patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito, las víctimas de este fenómeno criminal ven afectado su proyecto de vida, en tanto se trata de una involución de este que fractura su identidad, para encausarse en la labor de la guerra.

En ese sentido se indicó que el impacto del Reclutamiento Ilícito de un menor, no concluye con su desvinculación del grupo armado ilegal, ya sea porque el mismo se escapó, se desmovilizó siendo mayor de edad, o fue incorporado a un programa gubernamental. Al contrario, es a partir de allí, de la desvinculación del grupo armado ilegal, que inicia su proceso de identificación con la sociedad civil, de la que fue desarraigado, el cual en muchos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 916 casos, resulta frustrado en tanto, luego de que el menor se desvincula de la estructura ilegal, se vuelve a incorporar a la misma, y allí es víctima de homicidio o en el caso contrario, adquiere su mayoría de edad al interior de la organización y es judicializada por los crímenes cometidos al interior de la organización. 1560.

Lo anterior, lleva a considerar que en materia de reparación es preciso, que a las víctimas directas de Reclutamiento Ilícito, se les reconozca la indemnización correspondiente al daño al proyecto de vida. Esto, por cuanto el punible de reclutamiento, atentó contra el desarrollo personal de las víctimas por factores que, siéndole ajenos, le fueron impuestos a estas en forma injusta y arbitraria1581.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte IDH ha indicado que los hechos violatorios de derechos humanos que dan lugar al daño en el proyecto de vida: “(…) impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.”1582 1561.

En ese sentido, los hechos violatorios de derechos humanos, alteran «en forma grave y tal vez irreparable» el proyecto de vida de la víctima, habiéndole impedido alcanzar las metas u objetivos que se había propuesto1583. 1562. Precisamente, en el caso del Reclutamiento Ilícito subsiste una expectativa que tiene el mundo civilizado en relación con que la niñez del menor y su juventud se formen en la escuela y en la familia, no en la guerra1584, tal como se indicó en el patrón de Reclutamiento Ilícito. 1563.

Es por ello, que el daño al proyecto de vida de los NNA víctimas de este delito, se acredita en el mismo hecho de su pertenencia a una estructura armada ilegal siendo menores de edad, lo que per se, genera una alteración de su proyecto de vida en forma grave, en tanto el conocimiento allí adquirido fue un adoctrinado para la guerra, que de manera directa los deja en situación de vulnerabilidad frente a la sociedad y otros grupos ilegales que ven en estas víctimas una elemento instruido para la milicia. 1581 Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Párr. 150 1582 Ibidem. 1583 El daño al «proyecto de vida» en la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos. Carlos Fernández Sessarego, Pág. 678. 1584 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44931. M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 917 1564. Por tanto, se tendrá como regla para indemnizar que en todos los casos de Reclutamiento Ilícito se reconocerá 50 SMMLV. 1565. Daño inmaterial: En lo relacionado con el daño moral, se seguirán las reglas ya expuestas en este acápite, en el sentido de presumir la existencia de este daño para los familiares que se encuentran en el primer nivel, y en los demás casos, dicho daño deberá ser probado.

Esto con excepción de los casos en los que el menor haya sido reclutado por orientación o dirección del familiar que está solicitando la reparación en esta jurisdicción. 1566. Daño Material: En lo concerniente al daño emergente se reconocerá en los casos en los que los familiares hayan incurrido en gastos para encontrar al NNA reclutado. 1567.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, no se reconocerá en ninguno de los casos, ya que las víctimas, en todos los casos eran menores de edad, por lo que se presume que no se encontraban en edad laboral. Sin embargo, en los casos en los que la familia acredite el aporte económico que realizaba el menor a la familia, se reconocerá indemnización por este concepto. 1568. m) Tasación de perjuicios en los casos de tortura: En Colombia el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política. 1569.

Por su parte, la legislación penal en el capítulo único de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona la práctica de dichas conductas: en él se encuentra el artículo 146 que señala: “Art. 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta (…)”. 1570.

Este tipo penal corresponde a la materialización interna en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados firmantes para erradicar la práctica de la tortura y que desde el ámbito internacional se encuentran en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, donde se señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 918 1571. Para los casos en los cuales existan cargos por Tortura en persona protegida, se valorará el daño a la vida de relación atendiendo a las declaraciones hechas por las víctimas, la descripción fáctica realizada por la Fiscalía, y demás documentos aportados en el acervo probatorio.

Reconocidas las afectaciones por este concepto, la Sala tasará los perjuicios así: • El 50% o 50 SMLMV a la víctima directa; • El 25% o 25 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 17.5 % o 17.5 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 12.5% o 12.5 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; • El 7.5% o 7.5 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 2.5% o 2.5 SMLMV para terceros damnificados. 1572. n) Indemnización de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso. 1573.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 23 de enero de 2019, radicación 53621, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Salazar Otero1585, consideró: “Ha admitió las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.» La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”. 1585 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP076-2019, Radicación No. 53621, Acta 15, Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 919 1574. En relación con este tema, la Sala ha sostenido que1586: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general.

“En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”1587 (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia »1588 8.1.2.

Solicitudes indemnizatorias 1575. Por metodología, inicialmente se consignarán las peticiones que en forma general elevaron los representantes de los afectados, en relación con los daños materiales e inmateriales, puesto que aquellas correspondientes a medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición serán desarrolladas en el acápite destinado a otras medidas.

Seguidamente, se considerarán las solicitudes indemnizatorias particulares por hecho y grupo familiar. En este apartado se condensarán todas las solicitudes presentadas por las víctimas y sus apoderados. 1576. Las solicitudes indemnizatorias respectivas se consignarán en cuadros confeccionados por la Sala, en los cuales se visibilizan asimismo los montos a reconocer por los perjuicios, liquidados de conformidad con las reglas de tasación expuestas con anterioridad. 1586 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P.D.S.H. 1587 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras. 1588 SP13669 del 2015.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 920 Solicitudes efectuadas de manera general, por los representantes de víctimas: 1577. En el transcurso de las audiencias, los representantes de víctimas Ramón del Carmen Garcés, Jaime Hernán Ramírez Gasca, Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Adriana Silva Villanueva, Fanny Sánchez Yague, Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Jovanny Niño Rodríguez, Hugo Montoya Zuluaga, Jorge Enrique Salomón, Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Miguel Antonio Santamaría Pardo y Julio César Sierra, presentaron solicitudes en relación con la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso seguido en contra de integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, a los cuales se les dará respuesta en los respectivos cuadros de liquidación. 1578.

Respecto a los daños materiales e inmateriales, los representantes de víctimas César 1579. Alfonso Ballesteros Fernández y Adriana Silva Villanueva, solicitaron que en los casos de homicidio, se sufraguen los gastos fúnebres a las familias en tanto los mismos se presumen. Asimismo, requirieron que por daño emergente se tenga en cuenta la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, en la cual se estima en $2000 USD (dos mil dólares), el monto a reconocer por este concepto.

Indicaron que, para la entrega de este rubro, deberá tenerse en cuenta el siguiente orden: cónyuge o compañero o compañera; si no lo hay, a los padres y en ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregara a los hermanos de las víctimas. Solicitud respecto de la cual, la Sala fijo los criterios para estos casos en el acápite de precisiones generales. 1580.

Los abogados César Alfonso Ballesteros Fernández, Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Adriana Silva Villanueva, señalaron que por concepto de lucro cesante, deberá tomarse como base para su determinación: i) el salario mínimo legal mensual vigente, actualizado, el cual para la época de los hechos fue fijado por el Gobierno Nacional, y ii) las pruebas aportadas en cada caso, incluidas las declaraciones de las víctimas, elementos materiales de prueba que serán tenidos en cuenta al momento de hacer la liquidación en los respectivos cuadros.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 921 1581. Los Defensores de Victimas, Fanny Sánchez Yague, Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Maria Cristina Ramírez, Ramón del Carmen Garcés, Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Adriana Silva Villanueva, Miguel Antonio Santamaría Pardo, pidieron que por daño moral se le reconozca a las víctimas la suma de 100 smmlv, con base en la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecen y padecieron las víctimas, como consecuencia de la pérdida (muerte o desaparición) de su ser querido, lo cual será resuelto en los respectivos cuadros de liquidación. 1582.

Por su parte, el abogado Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicito que se decrete la suma equivalente a ciento cincuenta (150) smmlv, por concepto del daño moral a favor de las víctimas que representa; sin embargo, la tasación será de 100 smmlv para parientes en primer grado de consanguinidad y civil y de 50 smmlv para los demás casos, de acuerdo con las reglas fijadas en parámetros generales de indemnización. 1583.

Requirieron adicionalmente que en los casos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, en los cuales no existe prueba sobre gastos, se fije un monto en equidad para reparar a las víctimas indirectas, en razón a los costos en los que incurrieron durante el tiempo en el que estuvieron buscando a sus seres queridos. Esto en consideración de la sentencia sobre la Masacre de Ituango Vs. Colombia, proferida por la Corte IDH, y el artículo 230 de la Constitución Nacional, analizado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de Mampuján. 1584.

Al respecto, la Sala reitera los criterios fijados en los parámetros generales para la tasación de perjuicios, según los cuales con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 35637, en materia de reconocimiento de los daños causados a raíz de los gastos en que incurrieron las víctimas indirectas durante el tiempo en que estuvieron buscando a sus seres queridos, no se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, pues estos deben ser determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 922 1585. Los abogados Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Jovanny Niño Rodríguez, Fanny Sánchez Yague, Ramón del Carmen Garcés, Adriana Silva Villanueva, Jorge Enrique Salomón, Jovanny Niño Rodríguez, solicitaron el reconocimiento y tasación del daño a la vida en relación, para las víctimas representadas por cada uno de ellos, solicitud que se responderá en los respectivos cuadros de liquidación. 1586.

Finalmente, los abogados Ramón del Carmen Garcés, Jaime Hernán Ramírez Gasca, Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Adriana Silva Villanueva, Fanny Sánchez Yague, Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Jovanny Niño Rodríguez, Hugo Montoya Zuluaga, Jorge Enrique Salomón, Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Miguel Antonio Santamaría Pardo y Julio Cesar Sierra, pidieron que para la reparación por lucro cesante se tengan en cuenta las liquidaciones presentadas por ellos, en los que se realiza la tasación de los rubros a reconocer de acuerdo con el salario devengado por la víctima directa al momento de los hechos.

Igualmente recomendaron a la Sala, que el daño moral sea tasado conforme al máximo permitido por la ley, en beneficio de todas y cada una de las víctimas que representan. 8.1.3. Solicitudes particulares por hecho y grupo familiar. 1587. A continuación, la Sala procede a analizar las solicitudes indemnizatorias elevadas por las víctimas y sus núcleos familiares.

Las tablas que se incluyen corresponden a 639 víctimas directas, y 543 víctimas indirectas. 1588. Debido a que únicamente se escribieron las siglas de los nombres de las víctimas de Reclutamiento Ilícito y VBG, para efectos de su reparación se dejará a disposición de la Unidad de las Víctimas, un informe contentivo de sus datos completos. 1589.

Finalmente, cabe anotar que la Sala tuvo en cuenta las siguientes abreviaturas para la construcción de las tablas de liquidación: R.C.N: Registro Civil De Nacimiento. C.R.C.N: Certificado De Registro De Nacimiento. C.D: Certificado De Defunción. P.D: Partida De Defunción. C.R.D: Certificado De Registro de Defunción. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 923 C.R.N.E.C: Certificado de la Registraduría Nacional Civil.

Copia R.C.N: Copia De Registro Civil De Nacimiento. P.B: Partida De Bautizo. C.B: Certificado De Bautizo. T.I: Tarjeta de identidad. C.I.R.G: Certificado de inscripción del registro civil. C.C: Cedula De Ciudadanía. C.E: Cedula De Extranjería. R.C.M: Registro Civil De Matrimonio. C.R.C.M: Certificado Registro Civil De Matrimonio. P.M: Partida De Matrimonio.

R.C.D: Registro Civil De Defunción. A.D: Acta de Defunción. C.E.R.L: Certificado de Existencia y Representación Legal. D.J: Declaración Juramentada. D.J.F: Declaración Juramentada de La Fiscalía. D.E.J/P: Declaración Extra-juicio y/o Declaración Extraprocesal. J.E: Juramento Estimatorio. R.H.A.G.O.M.L: Registro De Hechos Atribuibles A Grupos Organizados Al Margen De La Ley.

A.E.V: Acta De Entrega Voluntaria. C.E.R.L: Certificado de Existencia y Representación Legal (empresas). F.G.N: Fiscalía General de la Nación. 1590. Como metodología para la liquidación de daños y perjuicios, la Sala construyó los cuadros que a continuación se relacionan, en los que se indica además del número del hecho criminal y nombre de las víctimas directas, la atribución de responsabilidad penal, deber general de reparar o principio de verdad (dependiendo el caso), por la que procede la respectiva liquidación, en cada caso; mencionando en primer lugar los datos de las víctimas directas e indirectas a reconocer y los montos que correspondan, luego, los datos de aquellas víctimas indirectas respecto de las cuales la Sala se abstuvo de reconocer liquidación a su favor, pues si bien acreditaron su parentesco con la víctima directa, no demostraron el daño sufrido o no entregaron poder para la representación legal; luego se relacionan los reclamantes respecto de los cuales la Sala también se abstuvo de reconocer indemnización, al no sustentar probatoriamente su parentesco con la víctima directa ni el daño ocasionado con Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 924 el hecho.

Por último, se relacionan las pretensiones especiales consignadas por los representantes de víctimas y las consideraciones de la Sala sobre el particular. 1591. En algunos casos, también se relacionarán las víctimas directas o indirectas reconocidas, que ya habían sido sujetos de reparación en una de las anteriores sentencias que se profirieron contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA. 1592.

Es preciso aclarar, que por cada víctima directa se encuentra un cuadro de liquidación correspondiente a las pretensiones de quienes alegan ser sus víctimas indirectas. Por tal razón, si en un hecho criminal la Fiscalía relacionó dos o más víctimas directas, en el incidente se encontrarán el mismo número de cuadros de liquidación, conforme a las carpetas que hayan sido entregadas por los representantes de víctimas. 1593.

La anotación “fallecido” o “fallecida” que se encuentra debajo de los nombres de algunas víctimas reconocidas y liquidadas, hace referencia a su muerte, acaecida en el curso del proceso; por lo tanto, y en atención a lo plasmado en las consideraciones generales, el reconocimiento de daños consignado en los cuadros de liquidación será susceptible de ser heredado; decisión que deberá ser adoptada por la jurisdicción competente. 1594.

Finalmente, se indica que para las liquidaciones el IPC se encuentra actualizado para la fecha en la que se profirió la presente sentencia. Hecho 1 Desaparición Forzada Didier Enrique Cano Ramírez1589 C.C. 96.167.704 F.N. 09/12/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1589 Pruebas: R.C.N., R.C.D. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 925 1 Griselda Nelly Ramírez Cano1590 Madre C.C. 22.007.623 F.N. 15/09/1956 100 25 2 Fabio Antonio Cano Guzmán1591 Padre C.C. 3.578.942 F.N. 01/05/1951 100 25 Victimas Indirectas reconocidas no liquidadas. 1 Silvia Eugenia Cano Ramírez1592 Hermana C.C.1.116.855.183 F.N. 14/05/1987 2 Maria Alexandra Cano Ramírez1593 Hermana C.C. 68.306.597 F.N. 12/12/1980 3 Marly Johana Cano Ramírez1594 Hermana C.C. 1.116.795.129 F.N. 08/01/1993 4 Maolys Yuleima Cano Ramírez1595 Hermana C.C. 1.022.380.531 F.N. 08/01/1993 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Griselda Nelly Ramírez de Cano $84.521.127 $34.324.799 250 Fabio Antonio Cano Guzmán $84.521.127 $34.324.799 250 Silvia Eugenia Cano Ramírez 200 Maria Alexandra Cano Ramírez 200 Marly Johana Cano Ramírez 200 Maolys Yuleima Cano Ramírez 200 1590 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, D.E. Notaria de Arauca, julio 14 de 2014, declara Néstor Eduardo Maldonado Brito, C.C. 17.593.126 y Eber Medina Zuleta, C.C. 17.594.144, donde se constata que la víctima Didier Enrique Cano Ramírez, vivía bajo el mismo techo con sus señores padres Fabio Antonio Cano Guzmán y Griselda Nelly Ramírez de Cano, y no había contraído matrimonio civil, católico ni por cualquier otro rito religioso, no convivio en unión libre con ninguna persona, no tenía hijos biológicos, ni reconocidos, ni por reconocer hasta el día de su desaparición se encontraba en estado de soltería. También que no existe otra persona con igual o mejor derecho que sus padres antes mencionados y sus cuatro hermanos Silvia Eugenia, Marly Johana, Maholys Yuleima y Maria Alexandra Cano, para reclamar los beneficios que le pudiere corresponder a Didier Enrique Cano. J.E. ingreso mensual $309.000.

Liquidación daños y perjuicios realizado por Luz Constanza Gamboa Español, Funcionario – Defensoría del Pueblo. Prueba documental de Identificación de Afectaciones de la Defensoría del Pueblo, donde se constata que la víctima directa era la mano derecha y apoyo de su padre. Liquidación daños y perjuicios realizados por la Perito Luz Constanza Gamboa Español de la Defensoría del Pueblo. 1591 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Certificación Inspector Departamental de Policía de Aquitania donde se constata el registro civil de nacimiento. 1592 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1593 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1594 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1595 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 926 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Griselda Nelly Ramírez Cano y Fabio Antonio Cano Guzmán, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A los hermanos Silvia Eugenia Cano Ramírez, Maria Alexandra Cano Ramírez, Marly Johana Cano Ramírez y Maolys Yuleima Cano Ramírez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)1596 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de estos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que la Sala se abstendrá de realizar el reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo, como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Griselda Nelly Ramírez Cano y Fabio Antonio Cano Guzmán, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. Total a reconocer en el hecho: 250 smmlv Hecho 2 Desaparición Forzada Mario Sánchez Montoya1597 C.C.4.174.564 F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior y por haber sido ejecutado sobre menor de 18 y mayor de 60 años (Artículos 165 y 166, numerales 3 y 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1596 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 1597 Pruebas: Carnet Ganadero No.5039, R.D., Partida de matrimonio, Decreto 096 de 04/06/2003, declara desplazamiento forzado de Mario Sánchez, titulación de baldíos INCORA, Registro cifra quemadora a nombre de Hilda Oropeza de Sánchez, Registro Cifra quemadora a nombre de Mario Sánchez Montoya, Certificado del buen ganadero a nombre de Mario Sánchez, Registro Único de Vacunación contra aftosa o brucelosis.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 927 1 Mario Fernando Sánchez Oropeza1598 Hijo C.C.96.193.243 F.N.14/04/1979 $10.440.58 6 100 25 2 Nery Alberto Sánchez Oropeza1599 Hijo C.C.96.193.309 F.N.10/03/1977 $10.440.58 6 100 25 3 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza1600 Hijo C.C.7.360.963 F.N.17/04/1962 $10.440.58 6 100 25 4 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza1601 Hijo C.C.68.306.778 F.N.17/01/1969 $10.440.58 6 100 25 5 Sahola Sánchez Oropeza1602 Hija C.C.23.794.163 F.N.10/10/1971 $10.440.58 6 100 25 6 Delvys Soley Sánchez Oropeza1603 Hija C.C.68.303.126 F.N.23/01/1973 $10.440.58 6 100 25 7 Hilde Sánchez Oropeza1604 Hija C.C.68.302.676 F.N.17/03/1974 $10.440.58 6 100 25 8 Dora Inés $10.440.58 6 100 25 1598 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0509, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza. 1599 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0508, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1600 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0505, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1601 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0510, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1602 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0504, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1603 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0513, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1604 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0503, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 928 Sánchez Oropeza1605 Hija C.C.68.302.325 F.N.30/04/1967 9 Yuly Julieta Sánchez Oropeza1606 Hija C.C.68.305.711 F.N.05/06/1981 $10.440.58 6 100 25 1 0 Mabel Soraya Sánchez Oropeza1607 Hija C.C.68.301.247 F.N.11/01/1964 $10.440.58 6 100 25 1 1 Eunice Sánchez Oropeza1608 Hija C.C.68.300.832 F.N.17/08/1965 $10.440.58 6 100 25 1 2 Laily Sánchez Oropeza1609 Hija Fallecida 25/07/2015 C.C.68.300.160 F.N.11/11/1960 $10.440.58 6 100 25 1 3 Claudia Milena Barrera Sánchez1610 Nieta C.C.1.007.207.339 F.N.11/07/1994 50 17.5 1 4 Antonio José Barrera Sánchez1611 Nieto C.C.1.116.864.977 F.N.07/08/1993 50 17.5 1605 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0506, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1606 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0512, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1607 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0507, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1608 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0637, 11/08/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de su señor padre, su señora madre y el de su sobrino, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza, informa la muerte de su sobrino Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1745, 16/08/2017, declara que fue desplazada y detalla los bienes perdidos, Denuncia No.014 ante Fiscalía, por la desaparición de sus señores padres y su sobrino. Constancia Fiscalía registro No.67.889 para Mario Sánchez Montoya y el No.149.065 para Hilda Sánchez de Oropeza y Jesús Manuel Sánchez Oropeza, 1609 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, R.D., 1610 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0521, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1611 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0520, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 929 1 5 Ana Sorely Barrera Sánchez1612 Nieta C.C.1.007.207.340 F.N.08/12/1996 50 17.5 1 6 Luis Alejandro Barrera Sánchez1613 Nieto C.C.1.007.207.341 F.N.27/08/1999 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita Daño Daño Vida Moral Relación Mario Fernando Sánchez Oropeza 400 100 Nery Alberto Sánchez Oropeza 400 100 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza 400 100 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza 400 100 Sahola Sánchez Oropeza 400 100 Delvys Soley Sánchez Oropeza 400 100 Hilde Sánchez Oropeza 400 100 Dora Inés Sánchez Oropeza 400 100 Yuly Julieta Sánchez Oropeza 400 100 Mabel Soraya Sánchez Oropeza 400 100 Eunice Sánchez Oropeza 400 100 Laily Sánchez Oropeza 400 100 Claudia Milena Barrera Sánchez 400 100 Antonio José Barrera Sánchez 400 100 Ana Sorely Barrera Sánchez 400 100 Luis Alejandro Barrera Sánchez 400 100 Daños Materiales $2.158.750.000 Consideraciones: • A todos los hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos.

Total a reconocer en el hecho: $125.287.028. y 1.770 smmlv Peticiones especiales: Yuly Julieta Sánchez Oropeza, solicitó acompañamiento médico y psicológico especializado para ella y sus familiares, en atención al alto impacto que genero la muerte de sus padres y la desaparición de su sobrino. Por lo tanto se dispone requerir al Ministerio de Salud, a través de su Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI-, para que vincule en el programa a cada una de las victimas indirectas reconocidas en este hecho.

Hecho 2 Desaparición Forzada Hilda Oropeza de Sánchez1614 1612 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.5061, 25/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1613 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez por Eunice Sánchez Oropeza, en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, D.E. Notaria Única de Tame No.0638, 11/08/2017, donde Eunice Sánchez Oropeza en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza, Constancia de conciliación fracasada y auto de medida provisional del ICBF, donde se le da la custodia de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, hijo de su fallecida hermana Laily Sánchez Oropeza. 1614 Pruebas: C.C., R.C.D., Ficha Registraduría, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 930 C.C.23.788.812 F.N. 20/10/1941 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Mario Fernando Sánchez Oropeza Hijo C.C.96.193.243 F.N.14/04/1979 $210.85 6 100 25 2 Nery Alberto Sánchez Oropeza Hijo C.C.96.193.309 F.N.10/03/1977 $210.85 6 100 25 3 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza Hijo C.C.7.360.963 F.N.17/04/1962 $210.85 6 100 25 4 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza Hijo C.C.68.306.778 F.N.17/01/1969 $210.85 6 100 25 5 Sahola Sánchez Oropeza Hija C.C.23.794.163 F.N.10/10/1971 $210.85 6 100 25 6 Delvys Soley Sánchez Oropeza Hija C.C.68.303.126 F.N.23/01/1973 $210.85 6 100 25 7 Hilde Sánchez Oropeza Hija C.C.68.302.676 F.N.17/03/1974 $210.85 6 100 25 8 Dora Inés Sánchez Oropeza Hija C.C.68.302.325 F.N.30/04/1967 $210.85 6 100 25 9 Yuly Julieta Sánchez Oropeza Hija C.C.68.305.711 F.N.05/06/1981 $210.85 6 100 25 1 0 Mabel Soraya Sánchez Oropeza Hija C.C.68.301.247 F.N.11/01/1964 $210.85 6 100 25 1 1 Eunice Sánchez Oropeza Hija $210.85 6 100 25 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 931 C.C.68.300.832 F.N.17/08/1965 1 2 Laily Sánchez Oropeza Hija Fallecida C.C.68.300.160 F.N.11/11/1960 $210.85 6 100 25 1 3 Claudia Milena Barrera Sánchez1615 Nieta C.C.1.007.207.339 F.N.11/07/1994 50 17.5 1 4 Antonio José Barrera Sánchez1616 Nieto C.C.1.116.864.977 F.N.07/08/1993 50 17.5 1 5 Ana Sorely Barrera Sánchez1617 Nieta C.C. 1.007.207.340 F.N.08/12/1996 50 17.5 1 6 Luis Alejandro Barrera Sánchez1618 Nieto C.C.1.007.207.341 F.N.27/08/1999 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita Daño Daño Vida Moral Relación Mario Fernando Sánchez Oropeza 400 100 Nery Alberto Sánchez Oropeza 400 100 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza 400 100 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza 400 100 Sahola Sánchez Oropeza 400 100 Delvys Soley Sánchez Oropeza 400 100 Hilde Sánchez Oropeza 400 100 Dora Inés Sánchez Oropeza 400 100 Yuly Julieta Sánchez Oropeza 400 100 Mabel Soraya Sánchez Oropeza 400 100 Eunice Sánchez Oropeza 400 100 Laily Sánchez Oropeza 400 100 1615 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0521, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1616 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0520, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1617 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.5061, 25/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1618 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez por Eunice Sánchez Oropeza, en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, D.E. Notaria Única de Tame No.0638, 11/08/2017, donde Eunice Sánchez Oropeza en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza, Constancia de conciliación fracasada y auto de medida provisional del ICBF, donde se le da la custodia de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, hijo de su fallecida hermana Laily Sánchez Oropeza.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 932 Claudia Milena Barrera Sánchez 400 100 Antonio José Barrera Sánchez 400 100 Ana Sorely Barrera Sánchez 400 100 Luis Alejandro Barrera Sánchez 400 100 Consideraciones: • A todos los hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos Total a reconocer en el hecho: $2.530.272 y 1.770smmlv Hecho 2 Desaparición Forzada Jesús Manuel Sánchez Oropeza1619 R.C.N.900629-56924 F.N. 29/06/1990 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Laily Sánchez Oropeza Madre Fallecida C.C.68.300.160 F.N.11/11/1960 100 2 Claudia Milena Barrera Sánchez1620 Hermana C.C.1.007.207.339 F.N.11/07/1994 50 3 Antonio José Barrera Sánchez1621 Hermano C.C.1.116.864.977 F.N.07/08/1993 50 4 Ana Sorely Barrera Sánchez1622 Hermana C.C.1.007.207.340 F.N.08/12/1996 50 5 Luis Alejandro Barrera Sánchez1623 50 1619Pruebas: R.C.N. 1620 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0521, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1621 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.0520, 12/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1622 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame No.5061, 25/07/2017, donde narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza 1623 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez por Eunice Sánchez Oropeza, en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, D.E. Notaria Única de Tame No.0638, 11/08/2017, donde Eunice Sánchez Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 933 Hermano C.C.1.007.207.341 F.N.27/08/1999 6 Mario Fernando Sánchez Oropeza Tío C.C.96.193.243 F.N.14/04/1979 35 7 Nery Alberto Sánchez Oropeza Tío C.C.96.193.309 F.N.10/03/1977 35 8 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza Tío C.C.7.360.963 F.N.17/04/1962 35 9 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza Tía C.C.68.306.778 F.N.17/01/1969 35 10 Sahola Sánchez Oropeza Tía C.C.23.794.163 F.N.10/10/1971 35 11 Delvys Soley Sánchez Oropeza Tía C.C.68.303.126 F.N.23/01/1973 35 12 Hilde Sánchez Oropeza Tía C.C.68.302.676 F.N.17/03/1974 35 13 Dora Inés Sánchez Oropeza Tía C.C.68.302.325 F.N.30/04/1967 35 14 Yuly Julieta Sánchez Oropeza Tía C.C.68.305.711 F.N.05/06/1981 35 15 Mabel Soraya Sánchez Oropeza Tía C.C.68.301.247 F.N.11/01/1964 35 Oropeza en representación de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, narra el hecho, informa el sufrimiento ocasionado por la muerte de sus abuelitos y su hermano, le ha ocasionado un sufrimiento terrible, cuantifica los bienes perdidos y estima la indemnización por el daño moral, informa la muerte de su primo Daniel Alfonso Sánchez hijo de Eunice Sánchez Oropeza, Constancia de conciliación fracasada y auto de medida provisional del ICBF, donde se le da la custodia de su sobrino Luis Alejandro Barrera Sánchez, hijo de su fallecida hermana Laily Sánchez Oropeza.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 934 16 Eunice Sánchez Oropeza Tía C.C.68.300.832 F.N.17/08/1965 35 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita Daño Daño Vida Moral Relación Laily Sánchez Oropeza 400 100 Claudia Milena Barrera Sánchez 400 100 Antonio José Barrera Sánchez 400 100 Ana Sorely Barrera Sánchez 400 100 Luis Alejandro Barrera Sánchez 400 100 Mario Fernando Sánchez Oropeza 100 Nery Alberto Sánchez Oropeza 100 Ítalo Pasión Sánchez Oropeza 100 Nelcy Yolanda Sánchez Oropeza 100 Sahola Sánchez Oropeza 100 Delvys Soley Sánchez Oropeza 100 Hilde Sánchez Oropeza 100 Dora Inés Sánchez Oropeza 100 Yuly Julieta Sánchez Oropeza 100 Mabel Soraya Sánchez Oropeza 100 Eunice Sánchez Oropeza 100 Total a reconocer en el hecho: 685 smmlv Hecho 3 Desaparición Forzada Rolando Ortiz González1624 C.C. 79.447.672 F.N. 27/03/1968 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Edna Marbelys Suárez Salamanca1625 Esposa C.C. 63.545.651 F.N. 14/06/1983 $197.070.74 3 $95.740.621 100 25 1624 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., Certificación laboral 15/05/2002 d Salud Sarare Ltda, donde informa que laboro a partir del 01/04/199, desempeñando las funciones de Coordinador municipal en Tame, Arauca, devengando un salario de $720.000.

Certificación laboral 12/05/2000 d Salud Sarare Ltda, donde informa que laboro a partir del 01/04/199, desempeñando las funciones de Coordinador municipal en Tame, Arauca, devengando un salario de $500.000. 1625 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, P.M., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 935 2 Paula Daniela Ortiz Peroza1626 Hija C.C.1.116.872.241 F.N. 10/09/1998 $124.719.33 5 100 25 3 Nubia María Gutiérrez González1627 Hermana C.C. 30.021.881 F.N. 24/06/1955 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Morales Cesante Edna Marbelys Suárez Salamanca 230 $264.191.837 Paula Daniela Ortiz Peroza 230 $200.691.382 Nubia María Gutiérrez González 115 Consideraciones: • A Paula Daniela Ortiz Peroza, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $417.530.699 y 317.5 smmlv Peticiones especiales: Edna Marbelys Suárez Salamanca, solicitó acompañamiento psicológico especializado para Paula Daniela Ortiz Peroza. Por lo tanto se dispone requerir al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 4 Desaparición Forzada Benjamín Sutachán Daza1628 C.C. 17.549.591 F.N. 17/03/1968 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Guillermina Peña Ubaté1629 C. Permanente $4.274.49 4 $130.854.973 $63.571.77 3 100 25 1626 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única Puerto Rondón, 16/03/2016, se presentó Nubia Maria Gutiérrez González, informa que la pérdida de su hermano, aun no la superado.

D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, No.007, 16/03/2016, Álvaro Valcárcel Gutiérrez, informa que los Nubia Maria Gutiérrez González y Rolando Ortiz González tenían muy buena relación y que Nubia Maria Gutiérrez González, no ha podido superar la pérdida de su hermano. 1627 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1628 Pruebas: C.C., R.C.D., Acta entrega Fiscalía de cadáver a familiares de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio, Informe Pericial de Identificación Instituto Nacional de Medicina Legal, D.E. Notaria Única de Tame, No.1497, 14/08/2005, se presentó José Roberto Morera Usate y Alix Aidi Vega Corredor, c.c. 17.548.722 y C.C.68.304.203, constatan que desde hace 20 años conocen al señor Benjamín Sutachán Daza, y que desde 29/01/2003 se encuentra desaparecido sin que hasta la fecha se sepa nada de su paradero.

D.E. Notaria Única de Tame, No.798, 28/08/2019, se presentó Jairo Alberto Beltrán Rincón y Maria Omaira Fernández Ruiz, C.C. 17.547.352 y C.C. 68.300.301 constata que conocen al señor Benjamín Sutachán Daza, desde hace 29 y 30 años, desaparecido el 29/01/2003, que convivía en unión libre hacia 17 años con Guillermina Pela Ubaté, que de esta unión existen cuatro hijas, 1629 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 936 C.C. 68.301.634 F.N. 02/08/1970 2 Rosa Inés Sutachán Peña1630 Hija C.C. 1.118.551.151 F.N. 28/06/1992 $9.234.184 100 25 3 Margarita Sutachán Peña Hija C.C. 1.116.865.809 F.N. 19/04/1994 $12.162.920 100 25 4 Luz Zenaida Sutachán Peña 1631 Hija C.C. 1.030.532.480 F.N. 09/12/1986 $1.958.844 100 25 5 Fanny Yolanda Sutachán Peña1632 Hija C.C. 1.116.857.666 F.N. 28/08/1988 $3.963.451 100 25 Reclamante no reconocida 1 Rosa Inés Daza Quien indica ser la madre de la víctima directa C.C. Pretensiones solicitadas: El Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Guillermina Peña Ubaté $106.529.409 $149.498.830 Rosa Inés Sutachán Peña $ 35.791.746 Margarita Sutachán Peña $ 44.531.129 Luz Zenaida Sutachán Peña $ 8.952.872 Fanny Yolanda Sutachán Peña $ 17.253.661 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Rosa Inés Sutachán Peña, Margarita Sutachán Peña, Luz Zenaida Sutachán Peña y Fanny Yolanda Sutachán Peña, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • La reclamante, Rosa Inés Daza, no adjuntó documento de identidad, R.C.N. de la víctima directa, ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $226.020.639 y 625 smmlv Hecho 5 Desaparición Forzada Jorge Enrique Niño Márquez1633 C.C. 17.582.234 F.N. 25/09/1957 1630 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, 1631 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, 1632 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, 1633 Pruebas: R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 937 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño vida y relación Tortura 1 Rubiela Bello Espinosa1634 Esposa C.C.68.288.439 F.N.01/04/1966 $2.113.77 0 $129.228.981 $62.873.45 6 100 50 25 1634 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, Tarjeta de propiedad de la moto FDA604 Suzuki color rojo a nombre de Rubiela Bello Espinosa, D.E. Notaria de Tame, No.0628, 03/07/2014, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido esposo por concepto de compra y venta de ganado en $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su esposo a sus hijas, D.E. Notaria Tame, No.0634, se presentó Milton Ramírez Méndez, C.C. 7.061.031, donde informa que conoció hace 20 años a Jorge Enrique Niño Márquez y Rubiela Bello Espinosa, que procrearon dos hijas de nombre Yenny Milena y Deisy Carolina Niño Bello, que es amigo de infancia y que también conoció a sus hermanos Jesús Maria, Alcira e Elizabeth Niño Márquez, que hizo muchos negocios de compra y venta de ganados y venta de casas, lotes, fincas y ganado, era comisionista, que tenía ingresos de $2.000.000, que perdió un negocio de papelería que coloco en su casa por valor de $6.000.000, que quería darle educación a sus hijas ya que no lo había podido hacer con su hijo mayor, que el día de los hechos le quietaron una moto Suzuki 80 color rojo, D.E. Notaria de Tame, No.0638, 03/07/2014, se presentó Milton William Bello Cristiano, C.C. 96.191.393, constata que Rubiela Bello Espinosa lo contrato para transportar a su hija Deisy Carolina Niño, de la casa al colegio, y del colegio a la casa, que para esa época tenía 6 años, por valor de $150.000 mensual durante 9 meses., D.E. Notaria Tame, No.0631, se presentó Arcadio Sarmiento Ruiz, C.C.19.320.185, donde informa que conoció hace 33 años a Jorge Enrique Niño Márquez y Rubiela Bello Espinosa, que procrearon los hijos Edwin Niño Bello (a quien lo desaparecieron en abril de 2001, sin que se tenga noticia a la fecha quien lo hizo, teniendo 17 años de edad), y sus dos hijas eran menores de edad nombre Yenny Milena y Deisy Carolina Niño Bello, que también conoció a sus hermanos Jesús Maria, Alcira e Elizabeth Niño Márquez, se dedicaron al comercio de compra y venta de ganados y venta de casas, lotes, fincas y ganado, era comisionista, que tenía ingresos de $2.000.000, que perdió un negocio de papelería que coloco en su casa por valor de $6.000.000, que quería darle educación a sus hijas ya que no lo había podido hacer con su hijo mayor, que el día de los hechos le quietaron una moto Suzuki 80 color rojo, D.E. Notaria Tame, No.0632, se presentó Joselin Bello Mendivelso, C.C.17.546.111, donde informa que conoció hace 35 años a Jorge Enrique Niño Márquez y Rubiela Bello Espinosa, que procrearon los hijos Edwin Niño Bello (era un joven de 17 años, lo desaparecieron no se sabe quién, estos hechos los mortificaron mucho, él me contaba su dolor y el de su familia, y sus dos hijas eran menores de edad nombre Yenny Milena y Deisy Carolina Niño Bello, que también conoció a sus hermanos Jesús Maria, Alcira e Elizabeth Niño Márquez, se dedicaron al comercio de compra y venta de ganados y venta de casas, lotes, fincas y ganado, era comisionista, que tenía ingresos de $2.000.000, que perdió un negocio de papelería que coloco en su casa por valor de $6.000.000, que quería darle educación a sus hijas ya que no lo había podido hacer con su hijo mayor, D.E. Notaria Única de Tame, No.0636, 03/07/2014, se presentó Hugo Alfonso Cobos Pérez, C.C. 17.548.146, donde informa que conoció hace 30 años a Jorge Enrique Niño Márquez y Rubiela Bello Espinosa, que procrearon los hijos Edwin Niño Bello (desaparecido desde 2001), Yenny Milena y Deisy Carolina Niño Bello, que también conoció a sus hermanos Jesús Maria, Alcira e Elizabeth Niño Márquez, se conocieron desde muy jóvenes se dedicaron al comercio de compra y venta de ganados y venta de casas, lotes, fincas y ganado, era comisionista, que tenía ingresos de $2.000.000, que perdió un negocio de papelería que coloco en su casa por valor de $6.000.000, que quería darle educación a sus hijas, lo atormentaba mucho la desaparición de su hijo mayor, se lo desaparecieron en abril de 2001, él quería mucho a sus hijas y a sus hermanos, me di cuenta que con su desaparición, el negocio de cacharrería de su esposa fracaso, su hija Yenny Milena dejo de estudiar y a su hija Deisy Carolina le pagaban transporte por temor a que le pasara algo,.E. Notaria Única de Tame, No.0630, 03/07/2014, se presentó Iván Chaguala Polanco, C.C.2.281.056, donde informa que conoció hace 30 años a Jorge Enrique Niño Márquez y Rubiela Bello Espinosa, que procrearon los hijos Edwin Niño Bello (desaparecido desde 2001), Yenny Milena y Deisy Carolina Niño Bello, que también conoció a sus hermanos Jesús Maria, Alcira e Elizabeth Niño Márquez, se conocieron desde muy jóvenes 1984, se dedicaron al comercio de compra y venta de ganados y venta de casas, lotes, fincas y ganado, era comisionista, que tenía ingresos de $2.000.000, que perdió un negocio de papelería que coloco en su casa por valor de $6.000.000, que quería darle educación a sus hijas, lo atormentaba mucho la desaparición de su hijo mayor, se lo desaparecieron en abril de 2001, él quería mucho a sus hijas y a sus hermanos, me di cuenta que con su desaparición, el negocio de cacharrería de su esposa fracaso, su hija Yenny Milena dejo de estudiar en el mismo año 2003, por el dolor que le causo la desaparición de su padre y a su hija Deisy Carolina le pagaban transporte por temor a que le pasara algo, Certificación JAC Barrio Villa Lina, donde informan que Rubiela Bello Espinosa y su hijas llegaron a residir al barrio procedentes de Tame, Arauca, Certificación JAC Barrio San Antonio, donde constatan que Rubiela Bello Espinosa y sus hijas vivieron en la Calle 12 No.6-55, Tame, Arauca, contratos de arrendamiento, D.E. Notaria Dieciséis de Cali, Acta No.0003485, 12/06/2017, Rubiela Bello Espinosa, describe la indemnización proyectada por los delitos cometidos contra su esposo desaparecido, D.E. Notaria Dieciséis de Cali, Acta No.0006471, 22/11/2017, informa que graves afectaciones que sufrieron sus hijas por la desaparición de esposo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 938 2 Yenny Milena Niño Bello1635 Hija C.C.1.116.853.571 F.N.24/01/1986 $1.964.591 100 50 25 3 Deisy Carolina Niño Bello1636 Hija C.C.1.032.482.676 F.N.26/06/1996 31.854.920 100 50 25 4 Alcira Niño Márquez1637 Hermana C.C. 24.249.583 F.N.08/05/1956 50 17.5 5 Elizabeth Niño de Ortiz1638 Hermana C.C.24.249.529 F.N.01/01/1961 50 17.5 6 Jesús Maria Niño Márquez1639 Hermano C.C.17.546.673 F.N.30/10/1959 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jorge Enrique Salomón, solicita: Daño Lucro Lucro Cesante Daño Emergente Cesante Presente Moral Rubiela Bello Espinosa $3.874.623 $3.408.376 $638.280.579 400 Yenny Milena Niño Bello $47.251 $263.890 $86.093.438 500 Deisy Carolina Niño Bello $47.251 $263.890 $196.521.135 500 Jesús Maria Niño Márquez 150 Alcira Niño Márquez 150 Elizabeth Niño de Ortiz 150 1635 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria de Tame, No.0628, 03/07/2014, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido padre por concepto de compra y venta de ganado y comisionista inmobiliario de $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su padre, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, No.0610, donde proyectan la indemnización por los delitos cometidos en contra de señor padre, valoración psicológica por el Dr. Juan Gabriel Junca Martínez. 1636 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria primera de Bogotá, 14/04/2015, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido padre por concepto de compra y venta de ganado y comisionista inmobiliario de $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su padre, D.E. Notaria Dieciséis de Cali, Acta No.0003483, 12/06/2017, donde se proyecta la indemnización por los delitos cometidos contra su señor padre, valoración psicológica por el Dr. Juan Gabriel Junca Martínez, 1637 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria Única de Tame, 03/07/2014, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido hermano por concepto de compra y venta de ganado y comisionista inmobiliario de $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su hermano, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, No.0560, 25/07/2017, donde se proyecta la indemnización por los delitos cometidos en contra de su hermano. 1638 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria Única Acacias, 03/07/2014, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido hermano por concepto de compra y venta de ganado y comisionista inmobiliario de $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su hermano, D.E. Notaria Única de Acacias, Meta, No.2825,26/07/2017, donde manifestó la indemnización por los delitos en contra de hermano. 1639 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria de Tame, No.0633, 03/07/2014, donde narra los hechos, informa los ingresos de su fallecido hermano por concepto de compra y venta de ganado y comisionista inmobiliario de $2.000.0000, y la afectación que causó la muerte de su hermano, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, donde proyectan la indemnización por los delitos cometidos en contra de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 939 Consideraciones: • En relación con la pérdida de la miscelánea, el cual manifiesta la señora Rubiela Bello Espinosa, que estaba avaluada en $6.000.000, a pesar de que se aportaron Declaraciones Extraprocesales, para la Sala no logra demostrar la propiedad de dicho establecimiento, como quiera que no se adjuntó Certificado de Cámara de Comercio, que evidencie su existencia. Además, no se adjuntó facturas de compra y venta, para corroborar el inventario existente.1640 • El ingreso por $2.000.000 declarado, se tomará una utilidad del 10% 1641 o sea $200.000, por lo que se tomará para liquidar el salario mínimo. • Se reconoce moto Suzuki modelo 1995. • El doctor Jorge Enrique Salomón, solicitó el reconocimiento del daño en vida y relación; de acuerdo con las intervenciones que realizaron las víctimas Rubiela Bello Espinosa, Deisy Carolina y Yenny Niño Bello en audiencia, se encuentra acreditado este daño, pues resultó evidente transformación de sus relaciones en la esfera pública, no solo por encontrarse en la continua búsqueda de los restos de su familiar, sino además en el matoneo que sufrieron las hijas del señor Jorge Niño, con ocasión a la desaparición de su padre.1642 • A Yenny Milena Niño Bello y Deisy Carolina Niño Bello, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $228.035.718 y 727.5 smmlv Peticiones especiales: • El Dr. Jorge Enrique Salomón, solicitó: Que los postulados Julio Cesar Contreras Sánchez y Arley Uribe Díaz, elaboren un documento escrito, en el que manifiesten que el señor Jorge Enrique Niño Márquez, no era guerrillero, ni colaborador, ni auspiciador de grupos armados al margen de la Ley, como se pretendió mostrar; que ofrezcan disculpas y pidan perdón a su esposa, a sus hijas, a sus hermanos, al resto de la familiares y a la sociedad araucana por su desaparición, tortura y posterior asesinato, que el señalado documento sea publicado en todas las emisoras del Departamento de Arauca y que se repita la publicación durante dos semanas consecutivas especialmente en la ciudad de Tame.

En ese sentido se exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro Nacional de memoria Histórica, para que se realice una ceremonia de memoria y perdón público, en el que participen los postulados mencionados, en los que manifiesten que la víctima directa no era integrante, colaborador o auspiciador de grupos armados al margen de la ley y pidan perdón a los familiares de la víctima por los crímenes cometidos. • Deisy Carolina Niño Bello, solicitó apoyo para ella y su hermana para poder estudiar, por lo tanto se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. • Se exhortará a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios del departamento de Arauca en los que tuvo influencia el Bloque Vencedores de Arauca, previo acuerdo con las víctimas, se prepare una ceremonia simbólica de duelo para los familiares del señor Jorge Enrique Niño Márquez.

Hecho 6 Desaparición Forzada Alejandro Santiesteban Alarcón1643 C.C. 96.191.909 F.N.09/02/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la 1640 El juramento estimatorio no es prueba suficiente del daño, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP- 165752016 (47616), Nov. 16/16 1641 Experto Financiero José Arbey Maldonado. 1642 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado 46181. SP8854-2016 del 29 de Junio de 2016. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 1643 Pruebas: C.C., R.C.N. Constancia Registraduría C.C., P.B., constancia laboral del 09/11/2009, firmada por Silvia Hernandez Cepeda, informa que la víctima trabajaba en la Finca Cravo Totumo, La Hormiga, devengaba $350.000, que utilizaba en el sostenimiento de su familia, constancia laboral del 18/09/2009, firmada por Blanca Inés Cabezas Bernal, informa que la víctima trabajaba en su Finca El Silencio, vereda El Tablón, devengaba $2.000.000, que utilizaba en el sostenimiento de su familia Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 940 conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Actos de Terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000), Secuestro Simple Agravado (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro y Tortura 1 Ana Rubiela Castro Vargas1644 C. Permanente C.C.68.303.575 F.N.01/07/1975 $9.290.00 0 $129.166.157 $44.720.35 0 100 100 40 2 Jessica Alejandra Santiesteban Castro1645 Hija C.C.1.119.185.651 F.N. 20/11/1997 $24.948.563 100 100 40 3 Alejandro1646 Santiesteban Cepeda Padre C.C.1.191.782 F.N.28/01/1942 100 40 4 Maria Dominga1647 Alarcón de Santiesteban Madre C.C.23.520.791 F.N.25/08/1949 $43.055.386 $14.906.78 3 100 40 5 Aldemar Santiesteban Alarcón1648 Hermano C.C.96.195.479 F.N.17/07/1984 50 25 1644 Pruebas: C.C., R.C.N., sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, a nombre propio y de sus hijos Jessica Alejandra Santiesteban Castro y Robinson Alejandro Castro Vargas, D.E. Notaria Única de Tame No.953, 20/06/2013, se presentó Hugo Oswaldo Rodríguez Roa y Juana Teresa Dávila González, C.C.96.194.690 y C.C.68.305.213, constatan que conocen desde hace 8 años, a la víctima directa, quien convivía en unión libre con Ana Rubiela Castro Vargas, de cuya unión existen dos hijos Jessica Alejandra Santiesteban Castro y Robinson Alejandro Castro Vargas, no alcanzaron a reconocer o registrar, también constatan que no conocieron más hijos y los únicos beneficiarios son su esposa Ana Rubiela Castro Vargas y sus dos hijos, Liquidación indemnización realizada por la Perito Financiero Luz Constanza Gamboa Español, de la Defensoría del Pueblo. 1645 Pruebas: C.C., R.C.N., sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 1646 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, P.M. 1647 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Denuncia penal por el delito de Desaparición de Alejandro Santiesteban Alarcón, D.E. Notaria Única de Tame, No.1103, 09/10/2014, informa que es madre de la víctima directa, que devengaba $70.000 diarios laborando en la Finca La Laguna, narra el hecho, y el dolor que causo su desaparición a ella, su esposo y hermanos. 1648 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0461, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0460, 13/03/2016, se presentó Carlos Ramiro Ortiz Busuy y Dayris Paola Gutiérrez Duran, C.C.1.116.859.953 y C.C. 1.116.866.360, informan que conocen a Aldemar Santiesteban Alarcón desde hace 25 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento a Aldemar Santiesteban Alarcón, porque nunca supieron del paradero de su hijo y hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 941 6 Helder Santiesteban Alarcón1649 Hermano C.C.1.116.858.704 F.N.21/03/1989 50 25 7 Maria Gladis Santiesteban Alarcón1650 Hermana C.C.68.302.783 F.N.04/09/1970 50 25 8 Silvia Santiesteban Alarcón1651 Hermana C.C.68.304.518 F.N.25/03/1977 50 25 9 William Santiesteban Alarcón1652 Hermano C.C.96.193.423 F.N.18/08/1979 50 25 1 0 Martha Lucia Santiesteban Alarcón1653 Hermana C.C.68.302.475 F.N.08/02/1968 50 25 1 1 Alberto Santiesteban Alarcón 1654 Hermano 50 25 1649 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0445, 02/03/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0444, 02/03/2016, se presentó Luis Ángel Mojica Vera y Libardo Alonso Sánchez Zorro, C.C.1.116.865.654 y C.C. 1.116.868.410, informan que conocen a Helder Santiesteban Alarcón desde hace 20 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento a Aldemar Santiesteban Alarcón, porque nunca supieron del paradero de su hijo y hermano. 1650 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria única de Tame, No.0334, 08/02/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0335, 08/02/2016, se presentó Ana Adelina Uribe Mesa y Carlos Emilso Rodríguez Pérez, C.C.23.861.931 y C.C.74.846.605, informan que conocen a Maria Gladis Santiesteban Alarcón desde hace 25 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento Silvia Santiesteban Alarcón, porque nunca supieron del paradero de su hijo y hermano y los daños psicológicos, morales y económicos. 1651 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria única de Tame, No.0325, 16/02/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0324, 16/02/2016, se presentó Emilce Parra Lancheros, C.C.68.304.867 y C.C.17.548.248, informan que conocen a Silvia Santiesteban Alarcón desde hace 20 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento Silvia Santiesteban Alarcón, porque nunca supieron del paradero de su hijo y hermano y los daños psicológicos, morales y económicos. 1652 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria única de Tame, No.0332, 17/02/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0331, 17/02/2016, se presentó Martha Cecilia Páez Lancheros y José Olegario Meche, C.C.68.300.944 Y 17.584.244, informan que conocen a William Santiesteban Alarcón desde hace 20 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento de la familia Santiesteban Alarcón, porque nunca supieron del paradero de su hijo y hermano y los daños psicológicos, morales y económicos. 1653 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0322, 16/02/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0323, 16/02/2016, se presentó José Antonio Meche y Jorge Enrique Toledo Sánchez, C.C.17.546.527 y C.C.6.610.042, informan que conocen a Martha Lucia Santiesteban Alarcón desde hace 20 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento de Martha Lucia Santiesteban Alarcón, por la muerte de su hermano. 1654 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única Tauramena, 03/03/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0341, 19/02/2016, se presentó Maria Celmira Neiva Peraza y Olga Mariela Cáceres Velásquez, C.C.68.150.040 y 68.304.296, informan que conocen a Alberto Santiesteban Alarcón desde hace 20 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento de Alberto Santiesteban Alarcón y los daños psicológicos, morales y económicos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 942 C.C.1.116.854.253 F.N. 08/12/1986 1 2 Doris Santiesteban Alarcón1655 Hermana C.C.52.813.348 F.N.20/10/1981 50 25 Reclamante no reconocido 1 Robinson Alejandro Castro Vargas1656 C.C.1.006.457.711 F.N.27/03/2001 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Ana Rubiela Castro Vargas $81.735.275 $91.810.617 100 Jessica Alejandra Santiesteban Castro $81.735.275 $15.538.842 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Maria Dominga Alarcón de Santiesteban 310 Alejandro Santiesteban Cepeda 310 Aldemar Santiesteban Alarcón 155 Helder Santiesteban Alarcón 155 Maria Gladis Santiesteban Alarcón 155 Silvia Santiesteban Alarcón 155 William Santiesteban Alarcón 155 Martha Lucia Santiesteban Alarcón 155 Alberto Santiesteban Alarcón 155 Doris Santiesteban Alarcón 155 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • Del R.C.N. de Robinson Alejandro Castro Vargas, no se evidencia que el señor Alejandro Santiesteban Alarcón sea su padre.

Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado 50100 del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera, “no es dable reconocer la reparación a aquellos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro”.; Por lo tanto, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que realice la prueba de ADN, que permita establecer la filiación entre el señor Robinson Alejandro Castro Vargas y la víctima directa; de resultar positiva la prueba, se exhorta también a la Defensoría del Pueblo, para que represente a la víctima indirecta en el proceso de filiación que debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria y una vez lo anterior, la represente en un próximo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, escenario en el que el señor Robinson Alejandro Castro Vargas, podrá realizar la reclamación de daños y perjuicios que corresponda. • Jessica Alejandra Santiesteban Castro, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro • Se reconoce muebles y enseres perdidos. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1657 1655 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria 78 de Bogotá, No.3840, 09/03/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0342, 19/02/2016, se presentó Janeth Sandoval Lucumi y Marcos Peñaloza Tarache, C.C.1.116.856.197 y C.C.17.545.103, informan que conocen a Doris Santiesteban Alarcón desde hace 25 años, a sus padres y hermanos, narran el hecho, y saben del sufrimiento de Doris Santiesteban Alarcón, por la muerte de su hermano. 1656 Pruebas: R.C.N. 1657 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 943 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $266.087.259 y 1.360 smmlv Hecho 6 Desplazamiento Forzado Luis Elicio Díaz Alvarado C.C. 4.102.792 F.N. 08/03/1952 Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Tortura Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro 1 Luis Elicio1658 Díaz Alvarado El mismo C.C. 4.102.792 F.N.08/03/1952 $3.947.466 50 88 15 2 Silenia Rodríguez De Díaz1659 Esposa C.C.23.521.701 F.N.01/10/1962 25 88 15 3 Johanna Airith Díaz Rodríguez1660 Hija C.C.23.523.132 F.N.15/08/1982 25 87 15 4 Arnulfo Díaz Rodríguez1661 Hijo C.C. 96.196.566 F.N.21/06/1984 25 87 15 5 Dianira Díaz Rodríguez1662 Hija C.C.1.116.856.894 F.N.05/08/1987 25 87 15 6 Magaly Díaz Rodríguez1663 Hija C.C.1.116.858.420 F.N.03/01/1989 25 87 15 1658 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1071, 26/09/2016, narra el hecho, el desplazamiento, y afectación psicológica.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1116, 12/10/2016, se presentó Aldemar Santiesteban Alarcón y Maria Gladis Santiesteban Alarcón, C.C.96.195.479 y C.C.68.302.783, constatan que conoce a Luis Elicio Díaz Alvarado y Silenia Rodríguez de Díaz, desde hace 18 años, que de esta unión existe 4 hijos, que eran residentes del barrio La Unión, donde tenían tienda de venta de víveres de donde obtenían los recursos para el sustento de su familia, narran el hecho, e informan el desplazamiento del grupo familiar, razón por la tuvieron que pasar muchas necesidades.

Certificado JAC Barrio La Unión, copia escritura venta Lote 7 manzana C. 1659 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1660 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1661 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1662Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1663 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 944 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Secuestro Tortura Desplazamiento Forzado Luis Elicio Díaz Alvarado 80 30 50 Silenia Rodríguez de Díaz 40 15 50 Johanna Airith Díaz Rodríguez 40 15 50 Arnulfo Díaz Rodríguez 40 15 50 Dianira Díaz Rodríguez 40 15 50 Magaly Díaz Rodríguez 40 15 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1664 Total a reconocer en el hecho: $3.947.466 y 789 smmlv Hecho 8 Desaparición Forzada Wilmer Fandiño Velásquez1665 C.C. 96.193.379 F.N. 10/08/1979 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición forzada Agravada (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) atenuado por lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 599 del 2000 y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Doris Milena Roa Hoyos1666 Esposa C.C. 68.304.866 F.N. 21/04/1979 $226.488.138 $110.407.303 100 25 15 2 Claudia Fernanda Fandiño Roa1667 Hija C.C. 1.007.343.753 F.N. 26/12/1997 $44.210.481 100 25 15 1664 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1665 Pruebas: R.C.N., Certificado C.C. Registraduría Nacional 1666 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a nombre propio y de su hija Adriana Sofía, R.C.M., D.E. Notaria de Tame se presentaron Severo Ortiz Suarez C.C. 5.682.604 y Eloisa Caro Oballe, C.C. 68.301.502, se constata que Wilmer Fandiño Velásquez y Doris Milena Roa Hoyos, eran casados por el rito católico, que de este matrimonio existen dos hijos Claudia Fernanda y Adriana Sofía Fandiño Roa, D.E. Notaria de Tame se presentó Aridai Anave Medina C.C. 24.249.893 y Juan Gabriel Serna González C.C. 96.193.509, donde se constata que Wilmer Fandiño Velásquez y Doris Milena Roa Hoyos, eran casados por el rito católico, que de este matrimonio existen dos hijos Claudia Fernanda y Adriana Sofía Fandiño Roa, el cual no dejo más hijos, adoptivos, legítimos, reconocidos ni por reconocer.

También que es hijo de los señores Natividad Velásquez de Fandiño y José Joaquín Fandiño, y que tuvo ocho (8) hermanos Alfredo, Alejandrina, Wilson, Luz Dary, Franklin, Brígida, Blanca Stella y Lida Yajaira Fandiño Velásquez. La victima directa se desempañaba como Agricultor y Ganadero, devengaba los siguientes ingresos 80 litros diarios = $960.000, arriendo pasto para 38 toros a $15.000 =$570.000, venta plátano y yuca $1.600.000, comisión venta ganado $2.300.000 y otros $400.000, Total $5.830.000.

Liquidación daños y perjuicios realizados por la Perito Luz Constanza Gamboa Español de la Defensoría del Pueblo. 1667 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 945 3 Adriana Sofía Fandiño Roa1668 Hija R.C.N. 31.087.159 F.N. 20/11/2000 $59.654.657 100 25 15 4 Lizandro Yettse Fandiño Parra1669 Hijo C.C. 1.007.343.722 F.N. 28/10/1997 $43.425.231 100 25 15 5 Natividad Velásquez1670 Madre C.C.24.249.430 F.N. 03/12/1955 100 25 15 6 Alfredo Fandiño Velásquez1671 Hermano C.C. 17.549.879 F.N. 17/03/1970 50 25 15 Victimas reconocidas no liquidadas 1 Franklin Fandiño Velásquez1672 Hermano C.C. 1.006.496.825 F.N.09/05/1987 2 Alejandrina Fandiño Velásquez1673 Hermana C.C. 68.302.629 F.N. 04/08/1972 3 Wilson Fandiño Velásquez 1674 Hermano C.C. 96.191.875 F.N. 14/05/1976 4 Brígida Fandiño Velásquez1675 Hermana C.C. 68.302.806 F.N. 15/08/1974 5 Blanca Stella Fandiño Velásquez1676 Hermana C.C.1.116.858.120 F.N. 22/12/1988 6 Lida Yajaira Fandiño Velásquez1677 Hermana C.C. 1.116.862.296 F.N.10/01/1991 1668 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1669 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Sentencia No.017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, donde confirma que Lizandro Yettse Fandiño Parra es hijo de la víctima directa Wilmer Fandiño Velásquez. 1670 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1671 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, En audiencia 28/04/2015, Récord 28:18 narro el hecho e informo el dolor por la pérdida de su hermano, para él y su familia.

Habla en nombre de su familia. perdió su empleo con entidad oficial. 1672 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1673 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1674 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1675 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1676 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 1677 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 946 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Doris Milena Roa Hoyos $81.962.409 $103.235.913 250 Claudia Fernanda Fandiño Roa $29.183.237 $7.840.970 200 Adriana Sofía Fandiño Roa $29.183.237 $1.810.185 100 Lizandro Yettse Fandiño Parra $23.595.924 100 Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Forzado Actualizado Alfredo Fandiño Velásquez 720 $6.720.000 $12.678.203 $28.371.256 Consideraciones: • Para poder definir el salario devengado por la victima directa, se tomó la producción de 80 litros diarios = $960.000, arriendo pasto para 38 toros a $15.000 =$570.000, venta plátano y yuca $1.600.000, comisión venta ganado $2.300.000 y otros $400.000, Total $5.830.000 mensuales.

De este valor se le proyectó una utilidad del 10% 1678 cuyo resultado es $583.000, valor que se toma como salario base de liquidación, para la indemnización. • A Claudia Fernanda Fandiño Roa, Adriana Sofía Fandiño Roa y Lizandro Yettse Fandiño Parra, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Natividad Velásquez, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A los hermanos Franklin Fandiño Velásquez, Alejandrina Fandiño Velásquez, Wilson Fandiño Velásquez, Brígida Fandiño Velásquez, Blanca Stella Fandiño Velásquez y Lida Yajaira Fandiño Velásquez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)1679 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $484.185.811 y 790 smmlv Hecho 8 Secuestro Nicudemos Romero Pérez1680 C.C. 96.192.681 F.N. 05/07/1976 Víctimas indirectas 1678 José Arbey Maldonado, Experto Financiero, “La rentabilidad de una empresa debe estar alrededor del 10% como porcentaje mínimo” 1679 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 1680 Pruebas: R.C.N., Certificación Registraduría cancelada por muerte, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 947 N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Maricel Ávila Muñoz1681 C. Permanente C.C. 68.303.819 F.N. 29/12/1976 15 2 Brian Leandro Romero Ávila1682 Hijo C.C.1.116.807.004 F.N. 17/09/1997 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Secuestro Tortura Desplazamiento Forzado Maricel Ávila Muñoz 30 40 50 Brian Leandro Romero Ávila 30 40 50 Consideraciones: • Solo es viable liquidar daños por el secuestro que sufrió el señor Nicodemus Romero Pérez, en atención a que los hechos de Homicidio y Desplazamiento no fueron objeto de formulación en este proceso, por ello se dispondrá exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente este hecho y de considerarlo pertinente, lo presente en un nuevo proceso que contra postulados de la de movilizada estructura paramilitar BVA, se realice en esta jurisdicción. Total a reconocer hecho: 30 smmlv Hecho 9 Desaparición Forzada Yul Cano Laguna1683 C.C. 96.193.037 F.N. 04/12/1978 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166 numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 1681 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.C.N., Registro No.180197 hechos atribuibles fiscalía Carpeta No.187118. 1682 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. ramón del Carmen Garcés, R.C.N. 1683 Pruebas: Certificación C.C. Registraduría Municipal de Tame, Arauca, R.C.N., D.E. Notaria Única Tame, Arauca, No.1850, 25/08/2008, se presentó Eugenia Rozo Pérez C.C.24.248.385 y Rubby Marina Pérez Quirife C.C. 24.249.674, constataron que desde hace 20 años, conocían a Yul Cano Laguna y fue desaparecido el 17/01/2003, y que era soltero y no dejo hijos.

D.E. Notaria Única Tame, Arauca, No.1851, 25/08/2008, se presentó Hugo Fernando Gomez C.C. 10.521.239 Y José Reinaldo Niño, C.C. 4.294.767, constataron que desde hace 22 años, conocían a Yul Cano Laguna y fue desaparecido el 17/01/2003, que por trato y comunicación sabían y les constatan que el señor Yul Cano Laguna, padecía de enfermedades nerviosas (tic nerviosos) por cuanto sus comportamientos no eran normales, que se desempeñaba como arriero de mulas cargas de madera, devengando un salario de $600.000.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 948 (Artículo 154 de la ley 599 del 2000)1684 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Luz Marina Laguna Lozano1685 Madre C.C.1.103.738.028 F.N. 03/12/1943 100 25 2 José Ángel Cano Gutiérrez1686 Padre C.C.4.173.868 F.N. 06/08/1945 100 25 3 Yimmi Darllani Cano Laguna1687 Hermano C.C.96.194.762 F.N.12/10/1981 50 17.5 4 Danis Jasbley Cano Laguna1688 Hermana C.C. 68.303.134 F.N. 02/09/1975 50 17.5 5 Dumar Cano Laguna1689 Hermano C.C.96.193.378 F.N.19/03/1977 50 17.5 6 José Ángel Cano Laguna1690 Hermano C.C.1.129.419 F.N.03/01/1974 50 17.5 1684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 03:47:20 1685 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Martha Lucia Rodríguez Morales, Sustitución de poder de la Dra. Martha Lucia Rodríguez Morales a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder Dra. Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández.

Registro hechos atribuible Fiscalía, 24/01/2008, la señora Luz Marina Laguna Lozano, narra el hecho. D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, donde constata que la desaparición de su hijo Yul Cano Laguna, lo afecto psicológica y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía, Liquidación indemnización Defensoría del Pueblo, realizada por la Perito Financiero, Luz Constanza Gamboa Español. 1686 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, 25/07/2017, donde constata que la desaparición de su hijo Yul Cano Laguna, lo afecto psicológica y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía. 1687 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, 25/07/2017, donde constata que la desaparición de su hermano Yul Cano Laguna, lo afecto psicológica y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía. 1688 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, 25/07/2017, donde constata que la desaparición de su hermano Yul Cano Laguna, lo afecto psicológica y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía. 1689 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, 25/07/2017, donde constata que la desaparición de su hermano Yul Cano Laguna, lo afecto psicológica y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía. 1690 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única, Tame, Arauca, 25/07/2017, donde constata que la desaparición de su hermano Yul Cano Laguna, lo afecto psicológicamente y moralmente por la desaparición de su familiar y por este motivo se vio obligado a desplazarse de la vereda donde vivía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 949 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Luz Marina Laguna Lozano $83.111.597 $32.455.122 José Ángel Cano Gutiérrez $83.111.597 $32.455.122 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Luz Marina Laguna Lozano y José Ángel Cano Gutiérrez, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 520 smmlv Hecho 10 Desaparición Forzada Luis Antonio Infante1691 C.C. 6.609.081 F.N. 19/10/1952 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y Apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADEDRA CONTRERAS en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Eladia Infante1692 Fallecida Madre C.C. 30.019.550 F.N. 31/12/1908 $2.671.88 0 $137.888.268 $1.841.440 100 25 2 Arcelina del Carmen Infante1693 Hermana C.C. 30.019.549 F.N. 31/03/1938 50 17.5 3 Pablo Macario Infante1694 Hermano C.C. 6.609.085 50 17.5 1691 Pruebas: R.C.N., R.D. 1692 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. R.D. 1693 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0869, 11/03/2016, informa de su grupo familiar, narra su vida familiar y el dolor causado por la muerte de su hermano, confirma la entrega de los restos humanos de su hermano. D.E. Notaria Única de Arauca, se presentó Eleyda Yudith Hinojosa Bovelo, y Mery Marleny Ceballos Hidalgo, C.C.23.709.907 y C.C.30.022.393, informan que se conocen a Arcelina del Carmen Infante hace 30 años, mantuvieron estrechos lazos de amistad, la conformación de su grupo familiar, que la desaparición de su hermano, que después de 14 años la Fiscalía hizo la exhumación y le entrego los restos de su hermano. 1694 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.016, 08/04/2016, informa la conformación de su grupo familiar, y narra el dolor, la angustia e incertidumbre por la desaparición de la desaparición de su hermano, la pérdida de su hermano los afecto psicológica, económica y moralmente, pues los invade recuerdos llenos de tristeza y dolor.

D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.015, compareció Guillermina Cuenza de Brito y Abel Maria Mojica, informan que conocen a Pablo Macario Infante y su grupo familiar, narran el hecho, y lo duro que fue para ellos el tener que esperar tanto tiempo para acabar con la incertidumbre de la desaparición de su familiar. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 950 F.N. 14/11/1955 4 Rosa Elvira Infante1695 Hermana C.C. 30.019.945 F.N. 05/04/1945 50 17.5 5 Rafael María Infante1696 Hermano C.C. 6.608.568 F.N. 24/10/1936 50 17.5 6 José Sebastián Infante1697 Hermano C.C. 9.650.221 F.N. 20/01/1948 50 17.5 Victima indirecta reconocida no liquidada 1 Francisco Antonio Infante1698 Hermano Fallecido C.C. 6.609.199 F.N. 04/03/1944 Reclamantes no reconocidas 1 María Nelsa Infante 1699 Indicó ser la hermana de la víctima directa Fallecida C.C. 30.019.541 F.N. 31/12/1935 2 Ana Elaida Infante1700 Indicó ser la hermana de la víctima directa C.C.30.020.092 F.N. Pretensiones solicitadas: EL Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral María Eladia Infante $27.495.103 230 Arcelina del Carmen Infante 115 Pablo Macario Infante 115 Francisco Antonio Infante 115 María Nelsa Infante 115 1695 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1793, 28/06/2016, informa de su grupo familiar, narra el hecho, el cual le ocasiono mucho sufrimiento a la familia y a ella, y que solo ellos pueden entender esa tristeza y dolor.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1794, 28/06/2016, se presentó Celida Rosa Cohete Rodríguez y Rafael Antonio Marchena, C.C.30.020.218 y C.C.3.288.263, informan que conocen a las victimas indirectas desde hace 40 años, familia muy unida, que la señora Rosa Elvira Infante y Maria Eladia Infante, dependían económicamente de Luis Antonio Infante, que el hecho fue muy doloroso.

Audiencia 14/08/2017, Récord No.01:32:06, Rosa Elvira Infante, informa la tristeza por la desaparición de su hermano. 1696 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.019, 20/04/2016, informa de su grupo familiar, narra el hecho, la afectación psicológica, económica y moralmente pues le invaden recuerdos llenos de tristeza y dolor a raíz de la muerte de su hermano. 1697 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.018, 12/04/2016, José Sebastián Infante, informa de su grupo familiar, narra el hecho, la afectación psicológica, económica y moralmente pues le invaden recuerdos llenos de tristeza y dolor a raíz de la muerte de su hermano. 1698 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.D. 1699 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.D., D.E. Notaria Única de Arauca, No.1792, 28/06/2016, se presentó Celida Rosa Cohete Rodríguez y Rafael Antonio Marchena, C.C.30.020.218 y C.C.3.288.263, informan que conocieron a la señora Maria Eladia Infante y su grupo familiar desde hace 40 años, narran el hecho, y son testigos del sufrimiento y la profunda tristeza de la señora Maria Nelsa Infante (fallecida) por la muerte de su hermano. 1700 Pruebas: C.C. (Carpeta de la Fiscalía, P. 26) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 951 Rosa Elvira Infante $72.837.627 115 Rafael María Infante 115 José Sebastián Infante 115 Consideraciones: • La reclamante, Ana Elaida Infante, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A Francisco Antonio infante, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $142.401.586 y 463 smmlv Hecho 10 Desaparición Forzada Jairo Alexander González Rincón1701 C.C. 96.192.838 F.N. 22/07/1978 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Norfely Edirma Camacho Ibáñez1702 C. Permanente C.C. 68.303.362 F.N. 04/02/1976 $2.671.88 0 $137.888.268 $58.838.87 1 100 2 Yuri Yasleydy González Camacho1703 Hija C.C.1.116.801.028 F.N. 23/04/1995 $30.857.738 100 1701 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., Certificación Registraduría C.C., Certificación laboral donde informa Carlos Julio Silva Toncon que Jairo Alexander González Rincón devengaba $250.000, en el cargo de Caporal. 1702 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2924, 14/08/2014, informa que convivio en unión libre de manera permanente con Jairo Alexander González Rincón, y de esta unión existen dos hijas Yuri Yasleydy González Camacho y Ledys Vaneza González Camacho, por lo tanto no existen otras personas con mejor o igual derecho que ellas.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.0818, 06/04/2015, se presentó Rosa Almelina Álvarez y Nancy Mogollón Cristancho, C.C.68.300.265 y C.C.68.304.913, constatan que Jairo Alexander González Rincón y Norfely Edirma Camacho Ibáñez, convivieron en unión libre y existen dos hijos y dependían económicamente de la víctima directa. 1703 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 952 3 Ledys Vaneza González Camacho1704 Hija C.C.1.116.806.738 F.N. 05/07/1997 $39.463.190 100 4 Ángel Omar González Sarmiento1705 Padre C.C. 17.546.230 F.N. 03/04/1958 100 5 Edilsa Rincón Tonocolia1706 Madre C.C. 24.249.697 F.N. 19/01/1957 100 6 Juan Fernando González Rincón1707 Hermano C.C. 17.560.285 F.N. 03/11/1983 50 7 Herly Alexis González Rincón1708 Hermano C.C.1.116.776.200 F.N. 27/02/1987 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Norfely Edirma Camacho Ibáñez 230 $227.582.340 Yuri Yasleydy González Camacho 230 $67.571.727 Ledys Vaneza González Camacho 230 $71.966.015 Ángel Omar González Sarmiento 230 Edilsa Rincón Tonocolia 230 Juan Fernando González Rincón 115 Herly Alexis González Rincón 115 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Yuri Yasleydy González Camacho y Ledys Vaneza González Camacho, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. Total a reconocer en el hecho: $269.719.947 y 600 smmlv 1704 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1705 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1706 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2929, 14/08/2014, se presentó Edilsa Rincón Tonocolia y Carlos Julio Silva Toncon, C.C.24.249.697 y C.C.1.081.427, constatan que Jairo Alexander González Rincón y Norfely Edirma Camacho Ibáñez, convivieron en unión libre y existen dos hijos.

Queja juramentada Personería Municipal de Tame, donde narra el hecho y conformación de la familia de la víctima directa, copia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, donde se declara la muerte presunta por desaparecimiento de Jairo Alexander González Rincón, 1707 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1002, 29/03/2016, narra el hecho e informa el dolor, incertidumbre y tristeza que le ocasiono la muerte de su hermano, e informa que la Fiscalía entrego los restos humanos de su hermano. D.E. Notaria Única de Arauca, No.1001, 29/03/2016, se presentó Maria Blasina Ulejelo Hernandez y Rosa Almelina Álvarez, narra el hecho e informa el dolor, incertidumbre y tristeza que le ocasiono a los hermanos Juan Fernando y Alexis González Rincón, la muerte de su hermano Jairo Alexander González Rincón 1708 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Registro No.370433 hechos atribuibles Fiscalía, carpeta No.97623, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1028, 31/03/2016, narra el hecho e informa el dolor, incertidumbre y tristeza que le ocasiono la muerte de su hermano, e informa que la Fiscalía entrego los restos humanos de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 953 Hecho 11 Desaparición Forzada Aleida Roa Sánchez1709 C.C. 68.304.444 F.N. 16/06/1978 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Audonina Sánchez de Roa1710 Madre C.C.68.300.087 F.N.25/12/1955 100 25 2 Miguel Roa1711 Padre C.C.17.545.749 F.N.07/05/1953 100 25 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Katherine Roa Sánchez1712 Hermano C.C.68.306.138 F.N.28/02/1980 2 Viviana Roa Sánchez1713 Hermana C.C.68.307.814 F.N.09/09/1984 3 Edith Roa Sánchez1714 Hermano C.C.68.303.478 F.N.18/05/1976 1709 Pruebas: Contraseña C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Tame Arauca, 03/08/2010, se presentaron Adonisedec Mendoza, C.C. 4.296.114 y Olga Nelvina Bernal Torres, C.C. 68.300.395, donde se constata que conocen hace más de 20 años a Aleida Roa Sánchez, desaparecida 27/02/2003, saben que era soltera, no tuvo hijos, que vivía bajo el mismo techo con su señora madre, también que el señor Miguel Roa y la señora Audonina Sánchez de Roa, desde hace 12 años no conviven bajo el mismo techo. 1710 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. José Hipólito Vargas Espinosa, Sustitución José Hipólito Vargas Espinosa al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Sustitución poder Dr. Álvaro Maldonado Chaya a Dra. Consuelo Vargas Bautista, sustitución de Poder Dra. Consuelo Vargas Bautista al Dr. César A. Ballesteros Fernández, Liquidación indemnización de la Perito Luz Constanza Gamboa Español, de la Defensoría del Pueblo. 1711 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hija Aleida Roa Sánchez. 1712 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez 1713 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez 1714 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 954 4 Ramiro Roa Sánchez1715 Hermano C.C.1.052.380.403 F.N.09/08/1986 5 Henry Roa Sánchez1716 Hermano C.C.96.192.143 F.N.15/01/1977 6 Miguel Roa Sánchez1717 Hermano C.C.88.265.751 F.N.30/05/1983 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Audonina Sánchez de Roa $81.259.474 $45.648.874 Miguel Roa $81.259.474 $45.648.874 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Audonina Sánchez de Roa y Miguel Roa, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A los hermanos Katherine Roa Sánchez, Viviana Roa Sánchez, Edith Roa Sánchez, Ramiro Roa Sánchez, Henry Roa Sánchez y Miguel Roa Sánchez, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: 250 smmlv Hecho 12 Desaparición Forzada Jorge Elias Santos Mesa1718 1715 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez 1716 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez 1717 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Certificación Fiscalía que es víctima de la desaparición de su hermana Aleida Roa Sánchez 1718 Pruebas: C.C., P.B., R.D, Denuncia desaparición Policía Nacional, realizada por la señor Neyla Fernández de Vega, certificación 11/02/2008, Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, donde se constata que se encuentra el proceso por muerte presunta por desaparecimiento, del señor Jorge Elias Santos Fernández, Sentencia 25/04/2008, donde se resuelve declarar muerte presunta de la víctima directa, certificación Fiscalía, radiado 2681, donde se constata que la investigación por desaparición se encuentra en archivo desde 16/06/2004, dicto inhibitorio, Registro de Cifra del municipio de Tame, a nombre de Jorge Elias Sanos Mesa.

Certificado ingresos por valor de $2.590.000 mensuales, por ocupación ganadero, agricultor, maestro de construcción y aserrador firmado por contadora, Certificación de ingresos por Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 955 C.C. 17.545.484 F.N. 19/12/1947 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizase sobre menor de 18 años o mayor de 60 años (Artículos 165 y 166, numeral 3 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Nayled Danitza Santos Fernández1719 Hija C.C.1.118.650.277 F.N.29/03/1996 $10.450.26 7 $92.460.636 100 32 50 2 Sandra Soraya Santos1720 Hija C.C.1.116.854.075 F.N.16/05/1986 $10.450.26 7 $46.358.103 100 32 50 3 Jorge Elias Santos Fernández1721 Hijo C.C. 88.265.280 F.N.12/06/1983 $10.450.26 7 $535.124 100 32 50 4 Yorfit Yolima Santos Fernández1722 Hija C.C.1.100.890.171 F.N.15/05/1988 $10.450.26 7 $13.757.461 100 32 50 5 Yemin Arialdo Santos1723 Hijo C.C. 17.588.538 F.N. 10/01/1973 $10.450.26 7 $535.124 100 32 50 valor de $2.666.667 mensuales, ocupación ganadero, por la venta de ganado bovino de ceba a razón de 40 cabezas por año, certificado por Contadora, D.E. Notaria Única de Tame, No.1661, 22/07/2008, se presentó Mariano Morales Sarmiento y Diana Carolina Peña Ubaté, C.C. 17.671.626 y c.c.40.332.753, constatan que desde hace 20 años conocen al señor Jorge Elias Santos Mesa, que convivio unión libre con Neyla Fernández de Vega (fallecida), de la unión existen 5 hijos Neila Angelina, Jorge Elias, Sandra Soraya, Yofit Yolima, Nayled Danitza Santos Fernández, D.E. Notaria Única de Hato Corozal-Casanare, se presentó Nancy Rosmira Niño Muñoz, C.C.68.306.055 y Elis Javier Arriola Mendible, C.C. 96.190.411, constatan que la víctima directa se dedicaba al actividades de ganadería y a la agricultura, que convivio unión libre con Neyla Fernández de Vega (fallecida), de la unión existen 5 hijos Neila Angelina, Jorge Elias, Sandra Soraya, Yofit Yolima, Nayled Danitza Santos Fernández, y por aparte tenía otros 2 hijos llamados Margarita y Yemin Arialdo Santos Tonocolía. 1719 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva 1720 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva, certificación Acción social condición de Desplazamiento. 1721 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva, certificado inscripción en el Registro de Víctimas. 1722 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva, J.E. informa de bienes inmuebles perdidos por $200.000.000. hecho atribuibles Fiscalía No.391190 1723 Pruebas: C.C., R.C.N. donde informa que el padre es Jorge Santos, con L.M. 194404, y en la certificación de la Notaria Única de Tame, Arauca, no registra nombre de padres, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 956 6 Neila Angélica Santos1724 Hija C.C. 68.305.811 F.N. 11/08/1981 $10.450.26 7 $535.124 100 32 50 7 Margarita Santos Tonocolía1725 Hija C.C. 68.293.210 F.N.10/06/1976 $10.450.26 7 $535.124 100 32 50 8 Maria Francielis Santos1726 Hermana C.C. 40.525.001 FN.20/07/1955 50 9 Maria del Rosario Santos Mesa1727 Hermana C.C. 24.248.472 F.N.26/10/1944 50 1 0 Maria Deyanila Santos Mesa1728 Hermana C.C. 24.241.508 F.N.23/10/1953 50 1 1 Policarpa Santos Mesa1729 Hermana C.C. 40.525.028 F.N.27/01/1950 50 1 2 Plinio Santos Mesa1730 Hermano C.C. 4.301.690 F.N.12/04/1936 50 1 3 Juan Bautista Santos Mesa1731 Hermano 50 1724 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva, Villanueva, escrito a mano de la señora Neila A, Santos, donde constata el ganado perdido 38 animales de ceba, tenían varios hierros R74- A26.

Certificación Junta Acción Comunal vereda Sifalu, donde se constata que Neila Angélica Santos Fernández, y sus hermanos sufrieron desplazamiento de la vereda Sifalu hacia la ciudad de Hato Corozal Casanare, J.E. se constata los bienes perdidos semovientes $44.400.000, cultivos $12.500.000, Bienes inmuebles $200.000.000. Carnet Secretaria de Desarrollo, poseedor cifra quemadora a su nombre “R74”, Estado de cuenta Parcial: Predial a nombre de Jorge Elias Santos Mesa, de las fincas el Piñalito Vereda Mata de Topocho, hechos atribuibles Fiscalía No.158801, certificado desplazamiento Acción Social, entrevista FPJ-14, 1725 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Sustitución de poder de Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva, certificado Fiscalía desplazamiento forzado. 1726 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 11/05/2017, No. 1038, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido. 1727 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 11/05/2017, No.1039, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido 1728 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 12/05/2017, No.1050, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido 1729 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 11/05/2017, No.1041, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido 1730 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 11/05/2017, No.1040, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido 1731 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria de Arauca, 16/05/2017, No.1077, se constata que la muerte de su hermano, le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con el recuero y el dolor tan grande de la perdida de este ser querido Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 957 C.C. 17.546.567 F.N.06/03/1957 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Actualizado Presente Futuro Moral Sandra Soraya Santos $4.801.816 Yorfit Yolima Santos Fernández $8.476.162 Nayled Danitza Santos Fernández $22.947.043 $12.747.005 Jorge Elias Santos Fernández $6.865.331 Yemin Arialdo Santos $6.865.331 Neila Angélica Santos $118.194.054 Margarita Santos Tonocolía $6.865.331 Consideraciones: • En el caso de Yemin Arialdo Santos, quien aportó como prueba del parentesco con la victima directa, registro civil de nacimiento suscrito por la Notaria única de Tame Arauca, en el que el señor Jorge Santos quien allí se identificó con el número de libreta militar 194404 de Yopal – Casanare; y la certificación de esa Notaria en la que hace constar que en el Tomo I, folio 185 se halla inscrita el acta de nacimiento del precitado, ha de decirse que aunque allí no se señale expresamente la identidad de sus progenitores o número de identificación, dichos datos se corroboraron a partir de otros elementos de prueba aportados en la carpeta, como la partida de Bautismo expedida por la Diócesis de Yopal, Parroquia la Inmaculada Concepción- Tamara, Casanare, en el Libro 22, Folio 73, Numero 202, se evidencia que quienes aparecen como abuelos paternos del ahora reclamante, son las mismas personas que aparecen en el Registro Civil de Nacimiento, lo que permite deducir razonablemente que aunque con documento de identificación diferente, la persona que actuó para efectos legales como progenitor de Yemin Arialdo Santos, fue el señor Jorge Santos.

Razón por la que, se declarará como acreditado el vínculo de parentesco alegado. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1732 • A Jorge Elias Santos Fernández, Yorfit Yolima Santos Fernández, Neila Angélica Santos y Margarita Santos Tonocolía, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • A Nayled Danitza Santos Fernández, Sandra Soraya Santos y Yemin Arialdo Santos, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $227.868.565 y 1.574 smmlv Hecho 13 Desaparición Forzada Clemente Antonio Pérez1733 C.C. 1.190.652 F.N. 18/04/1936 1732 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1733 Pruebas: P.B., Certificado Registraduría Nacional C.C., Sentencia declaración muerte presuntiva de Antonio Clemente Pérez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0539, se presentó Fanny Romero Forero, constata que lo conoce hace 20 años, que era soltero, que es padre de Maria Isabel y Luz Marina Pérez Briceño, quienes dependían económicamente de su padre, declara que la señora Dilia Teresa Briceño, nunca estuvo al cuidado y crianza de sus hijas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 3 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura 1 Luz Marina Pérez Briceño1734 Hija C.C. 68.297.277 F.N. 04/08/1977 $1.872.935 100 100 25 2 María Isabel Pérez Briceño1735 Hija C.C. 68.291.034 F.N. 15/12/1973 $1.872.935 100 100 25 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Luz Marina Pérez Briceño 230 Maria Isabel Pérez Briceño 230 Consideraciones: • A Luz Marina Pérez Briceño y María Isabel Pérez Briceño, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1736 Total a reconocer en el hecho: $3.745.870 y 450 smmlv Hecho 14 Desaparición Forzada Alfonso Alvarado Fonseca1737 1734 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1735 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1736 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1737 Pruebas: R.C.N., D.E. Notaria Único de Tame, 11/03/2009, No.1015, se presentó Maria Marcely Sarmiento, C.C. 30.021.574, constata que conoce al señor Alfonso Alvarado Fonseca desde hace 13 años, que desapareció el 18/03/2003, a manos del grupo armado al margen de la Ley (Bloque Vencedores de Arauca AUC), al mando de comandante alias “Cantante”, que en versión libre de Miguel Ángel Melchor Munera, alias “Mellizo”, el 20/01/2009, confeso que el señor Alfonso Alvarado Fonseca, había sido muerto pero no aclaro el hecho, como tampoco dio indicaciones del día, la fecha exacta, ni el lugar donde se encuentra su cuerpo.

D.E. Notaria Único de Tame, 11/03/2009, No.1014, se presentó Yilda Cecilia Franco Parales, C.C. 51.198.2794, constata que conoce al señor Alfonso Alvarado Fonseca desde hace 20 años, que desapareció el 18/03/2003, a manos del grupo armado al margen de la Ley (Bloque Vencedores de Arauca AUC), al mando de comandante alias “Cantante”, que en versión libre de Miguel Ángel Melchor Munera, alias “Mellizo”, el 20/01/2009, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 959 C.C. 17.549.087 F.N. 19/01/1968 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Mónica Tatiana Alvarado Blanco1738 Hija C.C.1.116.869.456 F.N. 29/10/1996 $13.395.58 0 $9.255.344 100 25 2 Charlys Alfonso Alvarado Blanco1739 Hijo C.C.1.117.460.454 F.N. 25/07/1998 $13.395.58 0 $11.262.07 7 100 25 3 Jesica Johana Alvarado Blanco1740 Hija T.I.1.007.344.696 F.N. 13/01/2000 $13.395.58 0 $13.125.28 2 100 25 4 Edilsa Cecilia Guanare Parales1741 C. Permanente C.C.40.404.880 F.N.29/03/1972 $63.298.87 8 $27.854.96 0 100 25 5 Erika Julieth Alvarado Guanare1742 Hija C.C.1.116.867.737 F.N.23/08/1995 $13.395.58 0 $13.464.49 9 100 25 6 Silvia Gisela Alvarado Guanare1743 Hija C.C.1.116.869.869 $13.395.58 0 $15.468.83 1 100 25 confeso que el señor Alfonso Alvarado Fonseca, había sido muerto pero no aclaro el hecho, como tampoco dio indicaciones del día, la fecha exacta, ni el lugar donde se encuentra su cuerpo.

Denuncia No.054, 28/03/2003, por Desaparición de los hermanos Alfonso Alvarado y Juvenal Alvarado, presentada por la señora Dominga Alvarado Fonseca, 1738 Pruebas: C.C., T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva, constancia Unidad Educativa José Antonio Galán, de Cravo Norte, se constata que Charlys Alfonso Alvarado Blanco, se encuentra matriculado y cursando séptimo grado de Secundaria, año 2009. 1739 Pruebas: C.C., T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva, constancia Unidad Educativa José Antonio Galán, de Cravo Norte, se constata que Charlys Alfonso Alvarado Blanco, se encuentra matriculado y cursando cuarto grado de Primaria, año 2009. 1740 Pruebas: T.I., R.C.N., constancia Unidad Educativa José Antonio Galán, de Cravo Norte, se constata que Charlys Alfonso Alvarado Blanco, se encuentra matriculado y cursando tercer grado de Primaria, año 2009. 1741 C.C., Poder otorgado al Dr. Joaquín Suarez Espinosa, Sustitución poder Dr. Joaquín Suarez Espinosa al Dr. Cesar A. Ballesteros, Sustitución poder Dr. Cesar A. Ballesteros a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Poder otorgado al Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández. 1742 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, sustitución de poder del Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva 1743 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández (24/08/2017), sustitución de poder del Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva (24/07/2017).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 960 F.N.28/01/1997 7 Brayan Andrés Alvarado Fonseca1744 Hijo C.C.1.007.207.147 F.N.26/12/1998 $13.395.58 0 $18.418.30 0 100 25 8 Luis Alfonso Alvarado1745 Padre C.C. 1.038.860 F.N. 17/11/1934 100 25 9 María Rosenda Fonseca1746 Madre C.C. 24.248.077 F.N. 05/06/1943 $18.085.39 4 $7.958.560 100 25 1 0 Dominga Alvarado Fonseca 1747 Hermana C.C. 68.300.965 F.N. 29/05/1966 50 17.5 1 1 Ana Irene Alvarado Fonseca1748 Hermana C.C. 68.302.189 F.N. 10/03/1972 50 17.5 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Carmen Elvecia Chávez1749 Suegra C.C.30.021.669 F.N.17/09/1953 2 Danis Cenaida Blanco Chávez1750 C. Permanente C.C. 1744 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández (24/08/2017), sustitución de poder del Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández a la Dra. Adriana Silva Villanueva (24/07/2017). 1745 Pruebas: C.C., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés 1746 Pruebas: C.C., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés 1747 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés, Copia denuncia por delito de Desaparición de Alfonso Alvarado Fonseca y Juvenal Alvarado Fonseca, Registro hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, Denuncia penal No.018, SIJIN-TAME, Registro No.278824 hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, carpeta No.97924, Fiscalía, Registro cifra quemadora No.06, copia cifras quemadoras, certificados venta de ganado. 1748 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés 1749 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, sustitución de poder de la Dra. Fanny Sánchez Yague a la Dra. Maria Sonia Acevedo, sustitución de poder de la Dra. Maria Sonia Acevedo a la Dra. Adriana Silva, Resolución No.021, 13/12/2013, donde se concede custodia provisional de los jóvenes Jessica Johana, Charlys Alfonso y Mónica Tatiana Alvarado Blanco, a la señora Carmen Elvecia Chávez, abuela de los jóvenes, se notifica a la señora Darys Senaida Blanco Chávez, que durante el tiempo que Carmen Elvecia Chávez, ejerza custodia personal de los jóvenes, debe correr con la mitad de los gastos de manutención, certificación Comisaria de Familia de Cravo Norte, donde constata que la señora Carmen Elvecia Chávez, tiene la tenencia de sus nietos, Jessica Johana, Charlys Alfonso y Mónica Tatiana Alvarado Blanco, D.E. Notaria de Tame, No.1761, 13/08/2008, se presentó Luz Mery Rodríguez Ruiz y Dora Liliana Cucunuba, C.C. 23.466.987 y 52.209.944, donde constatan que el señor Alfonso convivía en unión libre con la señora Edilsa Cecilia Guanare Parales, que de esta unión existen tres hijos reconocidos Erika Julieth, Silvia Gisela y Brayan Andrés Alvarado Guananare, de 12, 11 y 9 años de edad respectivamente. 1750 Pruebas: D.E. Notaria Cravo Norte, 22/10/2011, se presentó Argemiro Torres, C.C. 1.190.804 Y Jairo Rodríguez Sarmiento, C.C. 6.609.109, constatan que conocen a la victima de vista, trato y comunicación, que comerciaba en venta de verduras en general, convivía en unión libre con la señora Daris Cenaida Blanco Chávez, de cuya unión quedaron sus hijos Mónica Tatiana, Charlis Alfonso y Jesica Johana Alvarado Blanco, los cuales dependían económicamente de él, ya que se Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 961 F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Edilsa Cecilia Guanare Parales $89.767.308 $101.170.598 Jessica Johana Alvarado Blanco $13.227.025 $4.112.835 Charlys Alfonso Alvarado Blanco $12.179.760 $3.421.141 Mónica Tatiana Alvarado Blanco $10.572.622 $2.510.890 Erika Guanare Alvarado $ 9.590.343 $1.906.617 Silvia Ganare Alvarado $10.822.566 $2.658.744 Brayan Guanare Alvarado $12.594.673 $4.052.325 Consideraciones: • La reclamante, Danis Cenaida Blanco Chávez, allegó declaración extra juicio rendida en la Notaria de Cravo Norte, del 22 de octubre de 2011, por Argemiro Torres y Jairo Rodríguez Sarmiento, en la que indicaban que la víctima directa convivía en unión libre con ella, de cuya unión nacieron Mónica Tatiana, Charlis Alfonso y Jesica Yohana Alvarado Blanco;

Sin embargo, no adjuntó documento de identidad ni poder, para la representación legal, motivo por el que la Sala se abstiene de realizar el reconocimiento. No obstante, aunque la indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos faltantes, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • Como la señora Denis Cenaida Blanco Chávez, no adjuntó R.C.N., en principio no se probaba que la señora Carmen Elvecia Chávez, fuera suegra de la víctima directa; sin embargo, en Resolución No. 021 del 13 de diciembre de 2013, se le concede la custodia provisional de Mónica Tatiana, Charlis Alfonso y Jesica Yohana Alvarado Blanco, en su calidad de abuela, así como en certificación de la comisaría de familia de Cravo Norte, en donde se indicó que tiene la tenencia de sus nietos; en consecuencia se encuentra acreditado que era la madre de Denis Cenaida Blanco Chávez, Compañera permanente de la víctima directa. la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • A Mónica Tatiana Alvarado Blanco, Charlys Alfonso Alvarado Blanco, Jesica Johana Alvarado Blanco, Erika Julieth Alvarado Guanare, Silvia Gisela Alvarado Guanare y Brayan Andrés Alvarado Fonseca, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $278.565.605 y 1.260 smmlv Hecho 14 Desaparición Forzada Juvenal Alvarado Fonseca1751 C.C. 17.549.902 F.N. 17/12/1969 encuentra desaparecido desde marzo del año 2003, tenía una asignación mensual de $1.500.000, como ganancia de su actividad, 1751 Pruebas: R.C.N., P.M., D.E. Notaria Única de Tame, No.2398, 26/10/2009, se hizo presente Hernando Rangel, informando que la víctima directa se desempeñaba en la compraventa de cerdos, con un salario de $600.000 mensuales.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 962 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Dora Lilia Cucunuba1752 C. Permanente C.C. 52.209.944 F.N. 02/09/1974 $228.791.124 $100.680.5 78 100 25 2 Edny Julieth Alvarado Cucunuba1753 Hija T.I. 1.006.457.372 F.N. 18/11/2001 $97.365.672 100 25 3 Nurley Karina Alvarado Galvis1754 Hija C.C. 1.116.859.845 F.N. 25/06/1989 $17.091.512 100 25 4 Luis Alfonso Alvarado Padre C.C. 1.038.860 F.N. 17/11/1934 100 25 5 María Rosenda Fonseca Madre C.C. 24.248.077 F.N. 05/06/1943 100 25 6 Dominga Alvarado Fonseca Hermana C.C. 68.300.965 F.N. 29/05/1966 50 17.5 7 Ana Irene Alvarado Fonseca Hermana C.C. 68.302.189 F.N. 10/03/1972 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Pérdida Morales Cesante Bienes Dora Lilia Cucunuba 230 $219.795.061 Edny Julieth Alvarado Cucunuba 230 $ 87.406.756 Nurley Karina Alvarado Galvis 230 $ 47.665.848 Luis Alfonso Alvarado 460 María Rosenda Fonseca 460 $77.976.680 Dominga Alvarado Fonseca 230 $29.218.428 Ana Irene Alvarado Fonseca 230 1752 Pruebas: C.C., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1165, 22/10/2014, constata que convivía en unión libre con Juvenal Alvarado Fonseca, y de esta unión existe una hija de nombre Edny Julieth Alvarado Cucunuba, la victima directa tenía una hija extramatrimonial de nombre Nurley Karina Alvarado Galvis, narra el hecho.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1010, 05/07/2013, se presentó Julia Matilde Acevedo Rodríguez y Deisy Yadira Vallejo Bocanegra, C.C.39.525.626 y C.C.1.116.858.643, constatan que constata que Dora Lilia Cucunuba convivía en unión libre con Juvenal Alvarado Fonseca, y de esta unión existe una hija de nombre Edny Julieth Alvarado Cucunuba, la victima directa tenía una hija extramatrimonial de nombre Nurley Karina Alvarado Galvis, 1753 Pruebas: C.C., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés 1754 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 963 Consideraciones: • Se tomó para liquidar el salario de $600.000, como vendedor y comprador de ganado porcino. • A Edny Julieth Alvarado Cucunuba y Nurley Karina Alvarado Galvis, hijas de la víctima directa, por haber cumplido • mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $443.928.886 y 760 smmlv Peticiones especiales: • Nurley Karina Alvarado Galvis, solicitó ayuda para obtener un tratamiento para su patología Esclerosis múltiple, así mismo, solicitó colaboración para obtener una vivienda; Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda.

Hecho 15 Desaparición Forzada Jhon Orlando Cabullales Riay1755 C.C. 17.586.782 F.N. 25/06/1969 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Angie Dayana Cabullales Ortiz1756 Hija C.C.1.118.570.956 F.N. 20/04/1998 $40.684.56 7 100 25 2 Karen Lorena Cabullales Ortiz1757 Hija C.C.1.118.567.700 F.N. 28/02/1997 $35.916.20 7 100 25 3 Cindy Johana Cabullales Roa1758 Hija C.C.1.116.783.853 F.N.05/06/1989 $10.976.69 7 100 25 4 Leydi Catherine Cabullales Roa1759 Hija C.C.1.116.860.726 F.N.09/05/1990 $13.413.68 4 100 25 1755 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 1756 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 1757 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 1758 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (26/07/2017), Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (31/01/2011). 1759 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Respuesta Derecho de petición 09/08/2012, donde la Fiscalía informa los postulados que participaron n el homicidio el señor Jhon Orlando Cabullales Riay, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 964 5 Rosa Virginia Riay Riay1760 Madre C.C. 24.238.570 F.N.17/09/1935 $4.415.48 9 100 25 6 Laudis Yobana Roa Urriola1761 Excompañera C.C. 68.291.007 F.N.23/05/1973 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Cindy Johana Cabullales Roa $54.797.083 100 Angie Dayana Cabullales Ortiz $54.797.083 $8.553.504 100 Karen Lorena Cabullales Ortiz $54.797.083 $6.842.803 100 Rosa Virginia Riay Riay 100 Consideraciones: • A la señora Laudis Yobana Roa Urriola, no se le reconoce indemnización ya que para le fecha del hecho no convivía con la Victima Directa señor Jhon Orlando Cabullales Riay. • A Angie Dayana Cabullales Ortiz, Karen Lorena Cabullales Ortiz, Cindy Johana Cabullales Roa y Leydi Catherine Cabullales Roa, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $105.406.644 y 625 smmlv Hecho 15 Desaparición Forzada Jesús Orlando Ostos Bermejo1762 C.C. 17.588.239 F.N. 21/09/1972 1760 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Prueba documental de identificaciones de afectaciones, oficio No.0724 Fiscalía donde constata que se encontró una investigación por el homicidio de Jhon Orlando Cabuyares Riay, hechos ocurridos 25/06/2002, D.E. Notaria Única de Arauca, No.3977, 19/11/2014, se presentó Luis Antonio Romero Forero, C.C. 4.299.575 y Víctor Ramón Moreno Mejía, C.C. 17.580.404, constatando que conocían a Jhon Orlando Cabullales Riay, desde hace 20 años, que era soltero, vivía bajo el mismo techo con su señora madre Rosa Virginia Riay Riay, que tenía cuatro hijas llamadas Cindy Johana Cabullales Roa, Leidy Katerine Cabullales Roa, Lorena Cabullales Puerta y Angie Cabullales Puerta, que no existe otras personas con igual o mejor derecho que su señora madre y sus hijas, para reclamar los beneficios que le pudiere corresponder a Jhon Orlando Cabullales Riay, registro hecho atribuibles Fiscalía No.219922, Informe de actividades periciales forenses Defensoría del Pueblo, Perito Financiero Contador Público Álvaro Parra Hernandez, 1761 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0778, 22/09/2017, se presentó Edgar Espitia Méndez y Carmen Nolayda Castro Nieves, C.C. 17.585.435 y C.C.68.291.574, constatan que conocían al señor Jhon Orlando Cabuyares Riay, fallecido el 22/06/2001, que convivio en unión libre con la señora Laudis Yobana Roa Urriola y de esta unión que duro 4 años, nacieron dos hijas Cindy Johana y Leidy Katherine Cabuyares Roa. 1762 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificación Registraduría C.C., D.E. Notaria Única de Arauca, No.2081, 06/04/2009, se presentó José Gregorio Vivas, informa que la víctima directa laboraba como expendedor de carne y su ingreso promedio era $60.000 diarios ($1.800.000), Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 965 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Emilce Moreno Villadiego1763 C. Permanente C.C. 68.290.220 F.N. 15/10/1972 $3.311.616 $132.588.395 $56.848.80 9 100 25 2 Kimberly Nicollee Ostos Moreno1764 Hija C.C. 1.116.800.762 F.N. 27/02/1995 $18.914.563 100 25 3 Jeorbe Alberto Ostos Moreno1765 Hijo C.C. 1.116.806.027 F.N. 30/04/1997 $24.414.887 100 25 4 Kelly Johanna Ostos Moreno1766 Hija C.C. 1.116.793.924 F.N. 29/05/1992 $12.865.076 100 25 5 Esther Polonia Bermejo Salas1767 Madre C.C. 24.241.684 F.N. 23/07/1957 100 25 6 Jesús Alberto Ostos1768 Padre C.C. 17.580.420 F.N. 04/01/1953 100 25 7 Daicy Alney Ostos Bermejo1769 Hermana C.C. 68.292.181 F.N. 20/12/1975 50 17,5 8 Esther Cristina Ostos Bermejo1770 Hermana C.C. 68.291.474 F.N. 29/10/1974 50 17,5 1763 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2296, 20/04/2009, se hizo presente Ángela Jacqueline Castellanos Garrido y Martha Cecilia Saravia Chávez, C.C.68.286.918 y C.C.68.289.897, informan que Jesús Orlando Ostos Bermejo y Maria Emilce Moreno Villadiego, convivían en unión libre y de esta unión existen 3 hijos. 1764 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1765 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1766 Pruebas: C.C., R.C.N., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, comunicado de fecha 17/10/2015, donde Kelly Johanna Ostos Moreno, informa que quiere ser Contadora y que la incluyan en el listado de becas que serán asignadas para las Víctimas de la violencia, anexa Informe Individual de Resultados Saber 11. 1767 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2063, 04/04/2009, informa el dolor que sufrió y sufren aun sus padres y hermanos por la muerte de la Victima Directa, Historia Clínica e Informe del Psicólogo Forense Gabriel Enrique Mercado Asignares, 1768 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1769 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0926, 16/03/2016, informa el dolor que le causó la muerte de su hermano. 1770 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0894, 14/03/2016, informa el dolor que le causó la muerte de su hermano Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 966 9 Luis Carlos Ostos Bermejo1771 Hermano C.C.1.116.780.151 F.N. 04/06/1988 50 17,5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Lucro Moral Salud Cesante María Emilce Moreno Villadiego 200 100 $386.683.642 Kimberly Nicollee Ostos Moreno 200 50 $91.724.285 Jeorbe Alberto Ostos Moreno 200 50 $85.768.513 Kelly Johanna Ostos Moreno 200 50 $77.185.572 Esther Polonia Bermejo Salas 200 100 Jesús Alberto Ostos 200 50 Daicy Alney Ostos Bermejo 100 50 Esther Cristina Ostos Bermejo 100 50 Luis Carlos Ostos Bermejo 100 50 Consideraciones: • Se toma salario mínimo de la fecha del hecho indexado a la actualidad para liquidar los daños, ya que no se • pudo comprobar el salario de $1.800.000, que fue informado en las declaraciones extraprocesales. • A Kimberly Nicollee Ostos Moreno, Jeorbe Alberto Ostos Moreno, Kelly Johanna Ostos Moreno, hijos de la • víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a • Liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $248.943.346 y 953 smmlv Peticiones especiales: • Esther Polania, solicitó estudio para sus nietos Kelly Johanna, Kimberly Nicollee y Jerobe Alberto Ostos Moreno; por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. • El doctor Garcés, allegó historia clínica de Esther Cristina Ostos, para medidas de satisfacción. Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 16 Desaparición Forzada Nelson Alejandro García1772 1771 Pruebas: C.C., R.N.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0925, 16/03/2016, informa el dolor que le causó la muerte de su hermano 1772 Pruebas: R.C.N., certificado Registraduría C.C., D.E. Notaria Única de Tame, No.0825, se presentó Narciza Rincón Albarracín y Nelly Mejía Ballesteros, C.C. 23.741.714 y C.C.68.301.864, constatan que la víctima directa era soltero, que trabajaba en la finca Londres ubicada en la vereda La Florida, Tame, Arauca, desempeñándose como agricultor, cultivaba 2 hectáreas de plátano, 1 hectárea de maíz, y ½ hectárea Yuca, donde devengaba ingresos anuales de $25.000.000, para el sostenimiento de él, su señora madre y sus tres hermanas, D.E. Notaria Única de Tame, No.0824, se presentó Maria Nieves Ruiz Cárdenas, C.C. 24.249.733, constatan que la víctima directa era soltero, que trabajaba en la finca Londres ubicada en la vereda La Florida, Tame, Arauca, desempeñándose como agricultor, cultivaba 2 hectáreas de plátano, 1 hectárea de maíz, y ½ hectárea Yuca, donde devengaba ingresos anuales de $25.000.000, para el sostenimiento de él, su señora madre y sus Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 967 C.C. 96.195.270 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Beatriz García1773 Madre C.C.35.502.206 F.N.15/05/1962 $17.879.104 100 25 2 Yamile Niño García1774 Hermana C.C.1.116.864.717 F.N.11/05/1993 50 25 3 Zuleima Niño García 1775 Hermana C.C.1.116.862.733 F.N.11/10/1991 50 25 4 Gloria Rocío Niño García1776 Hermana T.I.1.007.343.699 F.N.26/08/1999 50 25 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Beatriz García 400 100 Yamile Niño García 400 100 Zuleima Niño García 400 100 Gloria Rocío Niño García 400 100 Daños materiales $25.000.000.

La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral tres hermanas, Registro de cifra a nombre de Nelson Alejandro García, dado por Municipio de Tame, Departamento de Arauca. 1773 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (03/12/2010), Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez (14/12/2014),, a nombre propio y de su hija Gloria Rocío Niño García, D.E. Notaria Única de Tame, No.0466, 10/07/2017, narra el dolor vivido por la muerte de su hijo, y todo lo que era su hijo para su familia, el eje de su casa tanto para ella como para sus hermanas, y que lo único que hacía era trabajar para ayudar a velar por el bienestar de todas ellas, y estimación de la indemnización. D.E. Notaria de Tame, No.0467, se presentó Diomitilde Monsalve Rincón, C.C.63.482.801, narra que la familia era muy feliz de compartir hasta febrero de 2003, ya que no comparten reuniones familiares y ningún tipo de celebración, da fe del sufrimiento y que no han podido superar este episodio de sus vidas, certificación Fiscalía donde consta que bajo el No.99956 esta investigación por delito de secuestro simple de Nelson Alejandro García, Certificado Fiscalía donde informan que el secuestro simple de Nelson Alejandro García, fue asignado a la Fiscalía Especializada de Arauca. 1774 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0469, 10/07/2017, narra lo que la afecto la desaparición de su hermano, y el dolor sentido por esta perdida.

También resalta las cualidades de su hermano, único varón de la casa. Denuncia ante Defensoría del Pueblo. 1775 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0468, 10/07/2017, narra lo que la afecto la desaparición de su hermano, y el dolor sentido por esta perdida. También resalta las cualidades de su hermano, único varón de la casa..

Denuncia ante Defensoría del Pueblo 1776 Pruebas: T.I., R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 968 Beatriz García 200 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Beatriz García, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $17.879.104 y 350 smmlv Hecho 17 Desaparición Forzada Israel León Sierra1777 C.C. 96.190.009 F.N. 10/01/1968 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Israel León Jaimes1778 Hijo C.C.1.116.863.701 F.N.10/08/1992 $14.488.375 100 25 2 Lisandro Alfonso León Jaimes1779 Hijo C.C.1.116.865.396 F.N.05/12/1993 $17.787.020 100 25 3 Patricia Liliana León Jaimes1780 Hija $21.058.558 100 25 1777 Pruebas: C.C., R.C.N., D.E. Notaria Única de Tame, No.0868, 28/08/2014, se presentó José Emiliano Sua Pinzón y Jhon Alexander Rosso Gutiérrez, C.C.17.545.632 Y c.c. 13.494.134, donde constata que conocieron por 20 años a Israel León Sierra, que convivía con Graciela Jaimes Arguello, y que de esta unión existen cuatro hijos, que se desempeñaba como oficial de construcción y ganaba $25.000 sustento económico de él y su familia. 1778 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0479,11/07/2017, donde narra el hecho y describe todos los daños causados por la desaparición de sus señores padres, solicita una casa para cada uno de sus hermanos y el, ya que no han tenido ayuda del gobierno, informa el valor de la indemnización, diploma bachiller académico, diploma SENA Técnico Laboral por Competencias en Sistemas, Certificación Técnico en Construcción de Edificaciones. 1779 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0486, 11/07/2017, donde narra el hecho y describe todos los daños causados por la desaparición de sus señores padres, informa la estimación de los perjuicios causados, diploma bachiller y mención de honor de Institución Educativa San Luis de Tame, 1780 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0484, 11/07/2017, donde narra el hecho y describe todos los daños causados por la desaparición de sus señores padres, informa la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 969 C.C.1.116.867.009 F.N.21/02/1995 4 Yair Danilo León Jaimes1781 Hijo C.C.1.116.869.109 F.N.04/08/1996 $25.271.531 100 25 5 Jackeline León Davia1782 Hija C.C. 1.116.860.157 F.N.12/11/1989 $8.391.965 100 25 6 Isidro León Marciales1783 Padre C.C.1.954.643 F.N.01/08/1922 100 25 7 Matilde León Sierra1784 Hermana C.C. 51.597.883 F.N. 15/02/1961 50 17.5 8 Ulda León Sierra1785 Hermana C.C. 68.300.031 F.N.06/11/1962 50 17.5 9 Epifanio Sierra1786 Hermano C.C.1.094.426.670 F.N. 13/03/1954 50 17.5 1 0 Gladys Herminia León Sierra1787 Hermana C.C.68.303.225 50 17.5 indemnización esperada, diploma SENA Técnico en Recursos Humanos, certificado Escuela Superior de Administración Pública donde informa que está estudiando Administración Pública Territorial con promedio de 4.51, 1781 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, Notaria Única de Tame, No.0480, 11/07/2017. donde narra el hecho y describe todos los daños causados por la desaparición de sus señores padres, e informa la indemnización esperada, Constancia Institución Educativa Técnico Ambiental Inocencio Chinca, que curso cuarto grado de educación primaria. 1782 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0481, 11/07/2017, donde narra el hecho y describe todos los daños causados por la desaparición de sus señores padres e informa la indemnización esperada. 1783 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0478, 11/07/2017, narra el hecho y describe todos los daños causados por la muerte de su hijo y su nuera, e informa la indemnización que espera. 1784 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Sustitución de poder Dra. Matilde León Sierra al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Sustitución poder Dr. Álvaro Maldonado Chaya a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder Dra. Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, 13/08/2008, se presentaron Claudia Liliana Espejo Campos y Marina Reuto Ortiz, con C.C. 68.293.086 y C.C. 68.300.440, constatan que desde hace 5 años conocieron a los señores Israel León Sierra y Graciela Jaimes Arguello, desaparecidos el 09/03/2003, que por trato y comunicación sabían y les constaba que convivían en unión libre desde hace 13 años, de esa unión existen cuatro hijos Israel, Lisandro Alfonso, Patricia Liliana y Jhair Danilo León Jaimes, de 16, 14, 13 y 12 años de edad respectivamente.

Y que no dejaron más hijos adoptivos, legítimos, reconocidos que la única beneficiaria es la señora Matilde León Sierra, con C.C. 51.597.883 de Bogotá, por cuanto ella tiene la custodia según sentencia de Bienestar Familiar. D.E. Notaria Única de Tame, No.0483, 11/07/2017, narra lo acontecido por la muerte de su hermano y como la afecto, se hizo cargo de sus 7 hijos ya que cinco años atrás había perdido a su marido en un conflicto de guerra, y además se hizo cargo de sus 4 sobrinos, 1785 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0475, 11/04/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada. 1786 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0477, 11/07/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada. 1787 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.04/85, 11/07/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 970 F.N.16/03/1973 1 1 Reinaldo León Sierra1788 Hermano C.C.17.546.202 F.N.23/06/1955 50 17.5 1 2 Zehir León Sierra1789 Hermano C.C.17.548.473 F.N.12/10/1964 50 17.5 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Israel León Jaimes 400 100 Lisandro Alfonso León Jaimes 400 100 Patricia Liliana León Jaimes 400 100 Yair Danilo León Jaimes 400 100 Jackeline León Davia 400 100 Isidro León Marciales 400 100 Matilde León Sierra 200 100 Ulda León Sierra 200 100 Epifanio Sierra 200 100 Gladys Herminia León Sierra 200 100 Reinaldo León Sierra 200 100 Zehir León Sierra 200 100 Consideraciones: • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de estos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo, como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Matilde León Sierra en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • A Israel León Jaimes, Lisandro Alfonso León Jaimes, Patricia Liliana León Jaimes, Yair Danilo León Jaimes, Jackeline León Davia, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $86.997.449 y 1.155 smmlv Peticiones especiales: • Patricia Liliana León Jaimes, solicitó que se le ayudara a su grupo familiar a mejorar su proyecto de vida; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.

Hecho 17 Desaparición Forzada Graciela Jaimes Arguello1790 C.C. 63.365.376 1788 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0476, 11/07/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada. 1789 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0482, 11/07/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada. 1790 Pruebas: C.C. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 971 F.N. 01/03/1970 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Israel León Jaimes Hijo C.C.1.116.863.701 F.N.10/08/1992 $14.488.375 100 25 2 Lisandro Alfonso León Jaimes Hijo C.C.1.116.865.396 F.N.05/12/1993 $17.787.020 100 25 3 Patricia Liliana León Jaimes Hija C.C.1.116.867.009 F.N.21/02/1995 $21.058.558 100 25 4 Yair Danilo León Jaimes Hijo C.C.1.116.869.109 F.N.04/08/1996 $25.271.531 100 25 5 Jackeline León Davia Hija C.C.1.116.860.157 F.N.12/11/1989 $8.391.965 100 25 6 Isidro León Marciales Suegro C.C.1.954.643 F.N.01/08/1922 100 25 7 Matilde León Sierra Cuñada C.C. 51.597.883 F.N. 15/02/1961 50 17.5 8 Ulda León Sierra Cuñada C.C. 68.300.031 F.N.06/11/1962 50 17.5 9 Epifanio Sierra1791 Cuñado C.C.1.094.426.670 F.N. 13/03/1954 50 17.5 1 0 Gladys Herminia León Sierra Cuñada C.C.68.303.225 F.N.16/03/1973 50 17.5 1791 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0477, 11/07/2017, narra lo acontecido en el hecho, como lo afecto la muerte de su hermano y su cuñada e informa la indemnización esperada.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 972 1 1 Reinaldo León Sierra Cuñado C.C.17.546.202 F.N.23/06/1955 50 17.5 1 2 Zehir León Sierra Cuñado C.C.17.548.473 F.N.12/10/1964 50 17.5 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Israel León Jaime 400 100 Lisandro Alfonso León Jaimes 400 100 Patricia Liliana León Jaimes 400 100 Yair Danilo León Jaime 400 100 Consideraciones: • A Israel León Jaimes, Lisandro Alfonso León Jaimes, Patricia Liliana León Jaimes, Yair Danilo León Jaimes, y Jackeline León Davia, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $86.997.449 y 1.155 smmlv Hecho 18 Desaparición Forzada William Gil Rey González1792 C.C. 96.121.622 F.N. 28/10/1974 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la Ley 599 del 2000) a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Pablo Antonio Rey Castro1793 Padre C.C. 494.039 F.N. 10/08/1935 100 25 Víctima indirecta reconocida pero no liquidada 1792 Pruebas: R.C.N., Tarjeta de Registro C.C., Constancia Proceso Penal Fiscalía, Certificación Fiscalía Segunda Seccional donde se adelanta Indagación Preliminar Radicado No.149.003, D.E. Puerto Rondón, Arauca, 08/06/2007, se presentó Plutarco Elias Franco Puerta, C.C.6.610.897, constata que conoció al señor William Gil Rey González por 20 años, y que era soltero, y no tenía hijos reconocidos y por reconocer, y que se encuentra desaparecido desde hace dos años y medio.

Comunicado Acción Social, 23/0/2007, requerimientos para ayuda solidaria. D.E. Notaria Única de Tame, No.1197, 02/09/2013, se hizo presente Jorge Eliecer Bermúdez Arias y Roberto Pinzón Sepúlveda, C.C. 7.428.592 y C.C.91.474.674, constatan que conocían al señor William Gil Rey González, desde hace 13 años, que no había contraído matrimonio, tampoco convivía en unión libre, despareció en estado de soltería, que no dejo hijos, que los únicos beneficiarios es su señor padre Pablo Antonio Rey Castro y sus siete hermanos, que su señora madre Maria Edith González Pacheco, falleció 07/03/1993. 1793 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 973 1 María Rubiela Rey González1794 Hermana C.C. 68.305.198 F.N. 26/03/1980 Reclamantes no reconocidos 1 Marcos Aurelio Rey González1795 Hermano C.C 1.116.861.872 F.N. 06/01/1991 2 Wilson Antonio Rey González1796 Hermano C.C. 96.121.641 F.N. 24/10/1972 3 Pablo Antonio Rey González1797 Hermano C.C. 96.121.765 F.N. 08/10/1976 4 Jairo Alfonso Rey González 1798 Hermano C.C. 6.611.454 F.N. 14/10/1970 5 Marisol Rey González 1799 Hermana C.C. 68.241.815 F.N. 28/01/1984 6 María Isabel Rey González 1800 Hermana C.C.1.116.858.259 F.N. 06/01/1989 Pretensiones solicitadas: La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco.

Solicita: Perjuicios Perjuicios Morales Materiales Smmlv Homicidio Lucro Cesante Pablo Antonio Rey Castro 200 $147.543.400 $63.608.175 Marco Aurelio Rey González 100 $ 73.771.700 Wilson Antonio Rey González 100 $ 73.771.700 Pablo Antonio Rey González 100 $ 73.771.700 Jairo Alfonso Rey González 100 $ 73.771.700 Marisol Rey González 100 $ 73.771.700 María Isabel Rey González 100 $73.771.700 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Pablo Antonio Rey Castro, padre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante; sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. 1794 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1795 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1796 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1797 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1798 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1799 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1800 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 974 • A Marcos Aurelio Rey González, Wilson Antonio Rey González, Pablo Antonio Rey González, Jairo Alfonso Rey González, Marisol Rey González, María Isabel Rey González, la Saña se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no aportaron R.C.N.; debe tenerse en cuenta que como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para acreditar el parentesco el R.C.N.; sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería; escenario en el que podrán acreditar su parentesco con William Gil Rey González, así como el daño moral causado por su desaparición. • A María Rubiela Rey González, hermana de la víctima directa, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo, como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Pablo Antonio Rey Castro en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. Total a reconocer en el hecho: 125 smmlv Hecho 19 Desaparición Forzada Diosilio Peña Escobar1801 C.C. 6.611.334 F.N. 16/11/1968 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numerales 3 y 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1801 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 975 1 Mercedes Rincón Barrera1802 C. Permanente C.C.52.127.139 F.N.24/11/1972 $2.400.59 4 $131.793.920 $55.709.92 0 100 25 2 Heidy Milena Peña Rincón1803 Hija C.C.1.116.870.411 F.N.09/07/1997 $24.631.894 100 25 3 Yessica Mariacela Peña Bastilla1804 Hija C.C.1.116.779.326 F.N.05/09/1987 $4.144.513 100 25 4 Magnolia Yohanna Peña Bastilla1805 Hija C.C.1.024.468.534 F.N.07/04/1986 $2.053.859 100 25 5 Carmen Milca Escobar Estepa1806 Madre C.C.23.792.113 F.N.28/03/1936 100 25 6 Milca Isabel Peña Escobar1807 Hermana C.C.23.789.903 F.N.28/02/1962 50 17.5 7 Ana Peña Escobar1808 Hermana C.C. 23.789.164 F.N.05/11/1958 50 17.5 8 Luz Elena Peña Escobar1809 Hermana C.C. 68.291.942 F.N.24/08/1970 50 17.5 1802 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0473, 10/07/2017, narra el hecho, informa los perjuicios ocasionados, y estimación de la indemnización, copia tabla amortización crédito con Banco Agrario de Colombia, Certificación saldos deudas adquiridas con Banco Agrario de Colombia, 1803 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.04797, 11/07/2017, narra el hecho, informa los perjuicios ocasionados, y estimación de la indemnización, Certificación Universidad Cooperativa de Colombia, que curso quinto semestre de Psicología, 1804 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0496, 11/07/2017, narra el hecho, informa los perjuicios ocasionados, y estimación de la indemnización, Sabana de notas de Programa Administración Pública Territorial, semestres I, II y III. 1805 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 1806 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 1807 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0440, 01/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio.

D.E. Notaria Única de Tame No.0442, 01/03/2016, se presenta Maria Edid Caicedo Rodríguez y Dalis Yolanda López García, C.C.39.950.246 y C.C.51.694.049, informan que conocen a la familia Peña Escobar hace 30 años, y el sufrimiento que sufrieron por el homicidio de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame No.0575, 01/04/2016, se presenta Juvenal Flórez Moreno y Fabiola González García, C.C.17.589.738 y C.C.1.115.721.228, informan que conocen a la familia Peña Escobar hace 30 años, y el sufrimiento que sufrieron por el homicidio de su hermano. 1808 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0524, 14/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1809 Pruebas: R.C.N. (Folio 103 Carpeta Fiscalía) C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0576, 29/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 976 9 Ana Antonia Peña Escobar1810 Hermana C.C.30.022.061 F.N.13/11/1965 50 17.5 1 0 Alejandrina Peña Escobar1811 Hermana C.C. 30.022.481 F.N.27/11/1977 50 17.5 1 1 Rosa Abdelina Peña Escobar1812 Hermana C.C.30.022.356 F.N.27/12/1975 50 17.5 1 2 Maria Leudicia Peña Escobar1813 Hermana C.C. 68.289.788 F.N.28/06/1972 50 17.5 1 3 Carmen Marile Peña Escobar1814 Hermana C.C. 23.789.902 F.N.05/07/1960 50 17.5 1 5 Luis Armando Peña Escobar1815 Hermano C.C. 96.121.791 F.N.14/03/1974 50 17.5 Victima reconocida no liquidada 1 Juan Rafael Peña Escobar1816 Hermano C.C.7.361.366 F.N.01/12/1963 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Mercedes Rincón Barrera 400 100 Heidy Milena Peña Rincón 400 100 Yessica Mariacela Peña Bastilla 400 100 Magnolia Yohanna Peña Bastilla 400 100 Carmen Milca Escobar Estepa 400 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño 1810 Pruebas: R.C.N. (Folio 223 Carpeta Fiscalía) C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0522, 14/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1811 Pruebas: R.C.N. (Folio12 Carpeta Fiscalía) C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0441, 01/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1812 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0541, 16/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1813 Pruebas: R.C.N. (Folio 216 Carpeta Fiscalía) C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0525, 14/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1814 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0456, 02/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1815 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame No.0523, 14/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo de homicidio de su hermano Diosilio. 1816 Pruebas: C.C., R.C.N. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 977 Moral Carmen Milca Escobar Estepa 230 Milca Isabel Peña Escobar 115 Ana Peña Escobar 115 Luz Elena Peña Escobar 115 Alejandrina Peña Escobar 115 Juan Rafael Peña Escobar 115 Rosa Abdelina Peña Escobar 115 Maria Leudicia Peña Escobar 115 Carmen Marile Peña Escobar 115 Luis Armando Peña Escobar 115 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Carmen Milca Escobar Estepa, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Heidy Milena Peña Rincón, Yessica Mariacela Peña Bastilla y Magnolia Yohanna Peña Bastilla, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante futuro. • Al hermano Juan Rafael Peña Escobar, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $220.734.700 y 1.232,50 smmlv Hecho 19 Desaparición Forzada Miguel Alfonso Galvis1817 1817 Pruebas: C.C., P.B., R.C.D., certificado Registraduría cancelada por muerte C.C. D.E. Notaria Única de Tame, No.782, 02/05/2011, se presentó Regulo Landaeta Archila y Elvis Yaneth Torres Landaeta, C.C.6.610.895 y C.C.40.393.434, informa que conoce al señor Miguel Alonso Galvis, desde hace 20 años, y que tuvo 3 hijos, que era encargado de una finca donde devengaba $250.000 mensuales, Notaria Única de Tame, No.1210, 22/10/2002, se presentó Pastor Benicio Garrido y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 978 C.C. 4.302.139 F.N. 21/10/1935 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Tortura 1 Nelsy Flor Galvis Landaeta1818 Hija C.C. 68.300.912 F.N.13/07/1967 $800.198 100 25 2 Rosangelica Galvis Lozano1819 Hija C.C. 37.395.417 F.N.08/01/1984 $800.198 100 25 3 Miguel Alonzo Galvis Landaeta1820 Hijo C.C. 17.587.553 F.N. 06/10/1970 $800.198 100 25 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Ángel Maria Galvis1821 Hermano C.C.1.191.505 F.N.16/05/1940 2 Maria Rita Galvis1822 Hermana C.C. 30.021.239 F.N.17/03/1931 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Desplazamiento Forzado Ángel Maria Galvis 100 $82.811.600 Maria Rita Galvis 100 $82.811.600 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral Nelsy Flor Galvis Landaeta 230 Rasangela Galvis Landaeta $40.466.079 230 Miguel Alonzo Galvis Landaeta 230 Consideraciones: • A Nelsy Flor Galvis Landaeta, Rasangela Galvis Landaeta y Miguel Alonzo Galvis Landaeta, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos. • A los hermanos Ángel Maria Galvis y Maria Rita Galvis, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se Regulo Landaeta Archila, C.C.17.580.044 y C.C.6.610.895, informa que conoce al señor Miguel Alonso Galvis, desde hace 30 años y que no era casado por ningún rito y que tuvo 3 hijos legalmente reconocidos. 1818 Pruebas: C.C.,R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1819 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1820 Pruebas: C.C., R.C.B., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1821 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 1822 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 979 ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $2.400.594 y 375 smmlv Hecho 20 Desaparición Forzada Eduin Eduardo Aguilón Parales1823 C.C. 96.194.149 F.N. 30/10/1980 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación 1 Francisco Aguilón Morales1824 Padre C.C. 17.546.218 F.N. 10/08/1957 $1.183.07 1 100 25 2 Odilia Encarnación Parales Guanare1825 Madre C.C. 68.301.722 F.N. 20/01/1961 $1.183.07 1 100 25 3 Elio Mario 50 17.5 1823 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificado judicial 1824 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, P.M., D.E. Notaria Única de Arauca, No.2356, 22/06/2012, se presentó Fidel Ramón Parales Guanare, C.C.6.611.259, donde narra el hecho, informa que la víctima directa era soltero, que vivía bajo el mismo techo de sus padres, Certificación JAC barrio Aeropuerto, Hato Corozal, informan que Francisco Aguilón Morales, junto con su familia llegaron como desplazados al barrio en el mes de agosto de 2003. 1825 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Denuncia ante Inspección de Policía de Tame por desaparición de su hijo Eduin Eduardo Aguilón Parales.

Certificación JAC barrio Santander, donde informan que la señora Odilia Encarnación Parales Guanare, junto con su esposo Francisco Aguilón Morales, salieron desplazados. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 980 Aguilón Parales1826 Hermano C.C. 96.194.846 F.N. 21/10/1982 4 Zayda Yelitza Aguilón Parales1827 Hermana C.C.1.014.187.173 F.N. 30/05/1987 50 17.5 5 Diana Marlene Aguilón Parales1828 Hermana C.C. 68.307.144 F.N. 02/10/1984 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Moral Francisco Aguilón Morales 230 50 Odilia Encarnación Parales Guanare 230 50 Elio Mario Aguilón Parales 115 Zayda Yelitza Aguilón Parales 115 50 Diana Marlene Aguilón Parales 115 Consideraciones: Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los padres.

Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Francisco Aguilón Morales y Odilia Encarnación Parales Guanare, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, acrediten la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Se exhorta a la Fiscalía, para que confirme si la hija de la Victima Directa, ya está reconocida como víctima por la muerte de su padre.

Total a reconocer en el hecho: $2.366.142 y 452.5 smmlv Hecho 21 Desaparición Forzada Ruth Pinto Yanes1829 C.C. 40.514.805 F.N. 08/04/1965 1826 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, 22/03/2015, Casanare, narra el hecho e informa todo el dolor que le causó la muerte de su hermano. D.E. Notaria de Hato Corozal, Casanare, 09/03/2015, se presentó Mónica Isabel Pelayo Gutiérrez y Edith Sofía Méndez Garrido, C.C.23.710.131 y C.C.23.710.156, informan que conocen a los hermanos Aguilón Parales, desde hace 28 y 25 años, narran el hecho e informan el sufrimiento padecido por la desaparición de su hermano. 1827 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, 09/03/2015, Casanare, narra el hecho e informa todo el dolor que le causó la muerte de su hermano. Certificación Junta Acción Comunal Barrio Santander, informan que Zayda Yelitza Aguilón Parales, tuvo que salir desplazada el 19/07/2003.

Certificación JAC barrio Aeropuerto, Hato Corozal, informan que Zayda Yelitza Aguilón Parales, llego como desplazados al barrio en el 10/08/2003. 1828 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, 09/03/2015, Casanare, narra el hecho e informa todo el dolor que le causó la muerte de su hermano. 1829 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 981 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura 1 Henry Mauricio Pinto1830 Hijo C.C.1.093.742.368 F.N. 23/11/1987 $8.632.898 100 100 25 Reclamantes no reconocidos 1 Yenifer Paola Ávila Pinto1831 Se indica que es la hija de la víctima directa C.C. F.N. Victima indirecta reconocida pero no liquidada 1 Gladis Llanes1832 Hermana C.C.47.438.484 F.N. 05/10/1964 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Daño Presente Moral Henry Mauricio Pinto $23.676.079 100 Yenifer Paola Ávila Pinto $14.073.395 Gladis Llanes 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1833 1830 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, 1831 En audiencia del 07/09/2015.

Récord: 00:59:43, el doctor Ballesteros indica que la tía informa que su sobrina, Yenifer Paola Ávila Pinto, se encuentra en Venezuela y no quiere saber del tema. 1832 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución de poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley de la Fiscalía, donde la señora Gladis Llanes, narra el hecho, y confirma que los hijos Henry Mauricio Pinto Llanos, él tiene 20 años él trabajaba en la vereda en lo que le saliera, y Yenifer Paola Ávila Pinto, tiene 17 años, ella no estudia, desde el día del suceso no ha querido estudiar, quedo con un trauma psicológico porque no quiere hacer nada, no se baña, no piensa en su futuro y no tiene amigos, no sale a ningún lado, no quiere ir al psicólogo a pesar de que su tía ha tratado de llevarla porque no quiere saber nada de lo que paso.

Ninguna autoridad conoce el hecho porque no denuncio, no hay testigo, solo sobrina que estaba con ella. La gente se dio cuenta que ella no volvió a aparecer. No se la razón por la cual se la llevaron. Los hijos de su hermana se tuvieron que ir del lugar y ahora están con ella en la finca La Primavera en Hato Corozal. Denuncia penal No.079 SIJIN TAME, donde se relatan la señora Gladis Llanes, relata el hecho y el desplazamiento.

D.E. Notaria 1, Yopal, 30/10/2013, se presentó Yeine Paola Zambrano Ramírez, C.C. 30.390.676, se consta que conoció a la señora Ruth Pinto Llanes, C.C.40.514.805, quien desapareció 10/11/2003, en manos de paramilitares, que era soltera, y tuvo un hijo Henry Mauricio Pinto, C.C.1.093.742.368, y dependía económicamente de su señora madre Ruth Pinto Llanes..

D.E. Notaria 1, Yopal, 30/10/2013, se presentó Luz Enith Martínez Benavidez, C.C.68.247.462, se consta que conoció a la señora Ruth Pinto Llanes, C.C.40.514.805, quien desapareció 10/11/2003, en manos de paramilitares, que era soltera, y tuvo un hijo Henry Mauricio Pinto, C.C.1.093.742.368, y dependía económicamente de su señora madre Ruth Pinto Llanes.

Liquidación indemnización Defensoría del Pueblo, por Perito Financiero, Luz Constanza Gamboa Español. 1833 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 982 • Yenifer Paola Ávila Pinto, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A Henry Mauricio Pinto, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • A la hermana Gladis Llanes, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $8.632.898 y 225 smmlv Hecho 22 Desaparición Forzada Julio Ramón Moreno Rodríguez1834 C.C. 17.588.898 F.N. 09/07/1972 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerg ente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Desplazamie nto Forzado y Daño Vida Relación 1 María de los Reyes Moreno Rodríguez1835 Hermana C.C. 68.286.857 F.N. 06/01/1966 $765.760 50 17.5 95 2 María del Pilar Moreno Rodríguez1836 Hermana C.C. 68.286.011 F.N. 07/09/1962 $765.760 50 17.5 95 3 Rosa Celina Moreno Rodríguez1837 $765.760 50 17.5 95 1834 Pruebas: C.C. 1835 Pruebas: R.CN.

C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0563, 17/02/2016, informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano Julio Ramón. 1836 Pruebas: R.C.N. C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0564, 17/02/2016, informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano Julio Ramón. 1837 Pruebas: R.C.N. C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0573, 17/02/2016, informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano Julio Ramón. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 983 Hermana C.C. 24.243.897 F.N. 04/05/1961 4 Carmen Silenia Rodríguez 1838 Hermana C.C. 68.293.384 F.N. 16/10/1976 $765.760 50 17.5 95 5 José Paulino Rodríguez1839 Hermano C.C. 17.583.442 F.N. 05/01/1959 $765.760 50 17.5 94 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral María de los Reyes Moreno Rodríguez 115 María del Pilar Moreno Rodríguez 115 Rosa Celina Moreno Rodríguez 115 Carmen Silenia Rodríguez 115 José Paulino Rodríguez 115 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1840 Total a reconocer en el hecho: $3.828.800 y 811.5 smmlv Peticiones especiales: • Se solicitó ayuda psicosocial al núcleo familiar.

Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que vincule a todas las víctimas indirectas reconocidas en este hecho al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- • Se exhortará a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios del departamento de Arauca en los que tuvo influencia el Bloque Vencedores de Arauca, previo acuerdo con las víctimas, se prepare una ceremonia simbólica de duelo para los familiares del señor Julio Ramón Moreno Rodríguez.

Hecho 23 Desaparición Forzada Aldrumas Benavides Hernández1841 C.C. 17.596.489 F.N. 04/08/1984 1838 Pruebas: R.C.N. (Carpeta Fiscalía, Folio 37) C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0959, 22/03/2016, informa la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano Julio Ramón. 1839 Pruebas: R.C.N. C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0529, 24/10/2008, José Paulino Rodríguez y Luis Carlos Hernandez Moreno, narran el hecho, C.C.17.583.442 y C.C.17.596.687, narran el hecho e informan que la víctima directa era soltera. 1840 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1841 Pruebas: C.C., R.C.N., certificación Fiscalía donde constatan la desaparición de Aldrumas Benavides Hernandez, e 01/04/2005 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 984 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio.

Reclamantes no reconocidos 1 Juan Benavides Solano1842 Padre C.C. 17.582.956 F.N.07/02/1961 2 Merlis Benavides Vasco1843 Hermana C.C.1.094.245.157 F.N. 28/10/1987 3 Alexander Benavidez Hernandez1844 Hermano C.C.1.116.787.973 F.N.03/03/1990 4 Abinadab Benavides Hernandez1845 Hermano C.C.1.116.794.312 F.N.31/08/1992 5 Dayana Elizabeth Benavides Villalba Hermana C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Daño Vida Presente Futuro Moral Relación Juan Benavides Solano $128.917.071 $110.427.206 100 50 Consideraciones: • Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Aldrumas Benavides Hernández; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos. Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de 1842 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva, Informe de actividades entrevista psicológica de la Defensoría de Pueblo, cuestionario para establecer afectaciones de la Defensoría del Pueblo donde constata que su hijo trabajaba y aportaba económicamente para la casa, pero no tenía bienes. 1843Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva, D.E. Notaria Única de Arauca, donde constata la preocupación y la angustia por la desaparición de su hermano, D.E. No.0895, 21/02/2012, donde se presentaron Ciro Rojas y Nemesio Mosquera, C.C. 9.690.156 y 11.820.134, constatan que conocían hace 4 años a Aldrumas Benavides Hernandez, quien era hijo de Juan Benavides Solano y Luz Marina Hernandez (fallecida), que era hermano de Marlis Benavides Basco, Alexander Benavides Hernandez y Abinadab Benavides Hernandez, que era soltero, no tenía hijos, que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que su padre y hermanos, Registro hecho atribuibles Fiscalía No.97959, 1844 Pruebas: C.C., R.C.N., Certificación expedido por la Profesional Universitaria de Lucecitas donde constata que el joven Alexander Benavides Hernandez, presenta diagnóstico médico de Lesión Cerebral, se encuentra en el nivel de competencias laborales del programa de Educación Especial y Rehabilitación Lucecitas recibiendo los servicios que ofrece la institución. 1845 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva, informe de actividades entrevistas psicológicas donde constata el dolor y la incertidumbre por la desaparición de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 985 la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier. Total a reconocer en el hecho: 0 Hecho 24 Desaparición Forzada Demetrio Chaparro Niño1846 C.C. 13.807.838 F.N. 13/12/1948 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada Agravada por realizar acciones sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior (Artículos 165 y 166, numeral 9 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento y Daño Vida relación Tortura 1 Edneriel Galeano Ayala1847 C. Permanente C.C. 68.302.123 F.N.05/12/1969 $120.168.56 9 $38.777.065 100 95 25 2 Alexis Chaparro Galeano1848 Hijo C.C.1.116.872.919 F.N.04/01/1999 $25.989.914 100 95 25 3 Arnulfo Chaparro Pico1849 100 95 25 1846 Pruebas: C.C., R.D., Certificación de Jorge Antonio Bernal, donde informa que conoció a Demetrio Chaparro Niño, cuando ejercía el cargo de Alcalde de Tame, le presto servicio de bulldozer y se caracterizó por su seriedad, confianza y su espíritu de solidaridad cumplidor de sus deberes, Certificación JAC vereda San Antonio Rio Tame, donde informa que Demetrio Chaparro Niño, laboro en la construcción de una carretera y que la hora valía $6.000 la hora laborada. 1847 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1739, 16/08/2017, constata la desaparición de su compañero permanente, narra el hecho e informa lo proyectado por indemnización, tabla de amortización Banco Agrario de Colombia, D.E. Notaria de Arauca, No.1742, 16/08/2017, se presentó Carlos Jesús Monsalve Bolívar y Gloria Helena García Carreño, C.C.17.583.218 y C.C.68.304.031, constata la unión libre entre Demetrio Chaparro Niño y Edneriel Galeano Ayala, que de esta unión existe un hijo de nombre Alexis Chaparro Galeano, que la señora Edneriel Galeano Ayala, cuando comenzaron la convivencia tenía un hijo de nombre Yesid Alexander Hernandez Galeano, también que Demetrio Chaparro Niño, tenía un hijo fuera de esta unión llamado Fredy Chaparro Rojas, D.E. Notaria Única de Tame, No.0910, 09/09/2014, se presentó Francisco Javier Gomez González, C.C.3.284.320, consta que Demetrio Chaparro Niño, operaba un Bulldozer Caterpillar D.G., cuyo valor del servicio era de $6.000 por hora, 8 horas al día, Denuncia hecha por Edneriel Galeano Ayala ante Policía Nacional, certificación Fiscalía, registro SIJUF No.148.123, averiguación de Responsables de Desplazamiento Forzado de Edneriel Galeano Ayala y Yesid Alexander Hernandez Galeano, constancia Fiscalía investigación No.2686 por desaparición de Demetrio Chaparro Niño, Certificación JAC Barrio Brisas de Satena, donde se constata que Edneriel Galeano Ayala, Yesid Alexander Hernandez Galeano y Alexis Chaparro Galeano eran residentes del barrio y tuvieron que salir en calidad de desplazados por causa incursión BVA.

Sentencia Juzgado Promiscuo de Familia del Circulo de Saravena, Arauca, sobre declaración Unión Marital de Hecho entre Edneriel Galeano Ayala y Demetrio Chaparro Niño 1848 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1738, 16/08/2017, narra el hecho e informa lo proyectado por indemnización. 1849 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria de Monterrey, Casanare, 28/07/2017, se presentó Rosio Mariño Sánchez, donde constata que conoció de vista trato y comunicación al señor Demetrio Chaparro Niño desde 1995 hasta 2003, que tenía su residencia en Tame, Arauca, y vivía con su familia, entre ellos su hijo Arnulfo Chaparro, a quien también distingue y tienen trato de amistad.

D.E. Notaria de Monterrey, Casanare, 26/07/2017, se presentó José Florentino Lobaton Zubieta, donde constata que conoció de vista trato y comunicación al señor Demetrio Chaparro Niño Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 986 Hijo C.C. 13.702.675 F.N.13/04/1977 4 Fredy Chaparro Rojas1850 Hijo C.C.1.116.855.919 F.N.19/11/1986 $1.710.808 100 95 25 5 Yesid Alexander Hernandez Galeano1851 Hijo de Crianza C.C.1.116.855.800 F.N.20/10/1987 $3.008.321 100 94 25 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Moral Arnulfo Chaparro Pico 100 50 El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Lucro Moral Relación Cesante Edneriel Galeano Ayala 400 100 $67.728.000 Alexis Chaparro Galeano 400 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Tortura Moral Fredy Chaparro Rojas 200 30 Yesid Alexander Hernández G 200 30 Consideraciones: • A Arnulfo Chaparro Pico, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • A Alexis Chaparro Galeano, Fredy Chaparro Rojas y Yesid Alexander Hernández Galeano, hijos de la víctima • directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1852 Total a reconocer en el hecho: $189.654.677 y 1.099 smmlv Peticiones especiales: • Se profirieron los oficios No. 34, 35, 36 y 37 del 19 de febrero de 2020 y el 245 del 19 de octubre de 2020, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- al Servicio Nacional Público de Empleo y a la Alcaldía de Yopal, para anticipar medidas de satisfacción a favor de Alexis Chaparro. • En atención a la solicitud de acceso a oferta educativa, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación de Alexis Chaparro Galeano, Arnulfo Chaparro Pico, Fredy Chaparro Rojas y Yesid Alexander Hernández Galeano. desde 1990 hasta 2003, que tenía su residencia en Tame, Arauca, y vivía con su familia, entre ellos su hijo Arnulfo Chaparro, a quien también distingue y sostienen lazos de amistad. 1850 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón Del Carmen Garcés 1851 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón Del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0789, 10/06/2016, donde informa la convivencia con el señor Demetrio Chaparro y la tristeza que sintió por su desaparición. D.E. Notaria Única de Tame, No.1357, 04/09, se hizo presente Jorge Alirio Benítez Maldonado y Henry Amaya Novia, C.C.96.185.345 y C.C.96.189.290, informan la convivencia de Edneriel Galeano Ayala con el señor Demetrio Chaparro por 6 años, confirman que la víctima directa se hizo cargo de Yesid Alexander hijo de la señora Edneriel, quien se encargó de bridarle un techo, educación, alimentación y cariño como si fuera su verdadero padre. 1852 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 987 Hecho 26 Desaparición Forzada Félix Cruz Bata 1853 C.C. 17.585.996 F.N. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Reclamantes no reconocidos 1 Edis Herminia Jiménez Sierra1854 Esposa C.C. 68.286.031 F.N.19/08/1963 2 Félix Tomas Bata Jiménez1855 Hijo C.C. 1.032428.220 F.N.13/04/1989 3 Jorge Eliecer Bata Jiménez1856 Hijo C.C.1.116.801.271 F.N.25/05/1995 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Daño Vida Presente Futuro Moral Relación Edis Herminia Jiménez Sierra $122.017.128 $110.291.597 100 50 Félix Tomas Bata Jiménez $12.503.864 100 50 Jorge Eliecer Bata Jiménez $29.163.249 $10.279.018 100 50 Consideraciones: • Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Félix Cruz Bata; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos. Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros 1853 Pruebas: R.C.N., R.D., Sentencia Tribunal Superior, Distritito Judicial de Arauca, Sala Única.

M.P. Dr. Oscar Hernando Castro Rivera, Aprobado Acta No.056, 20/03/2007, se fija el día 06/09/2004, como día presuntivo de la muerte del señor Félix Cruz Bata Rosas, Sentencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia, 02/01/2007, se declara la muerte presuntiva del señor Félix Cruz Bata Rosas. 1854 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de Poder de la Dra. Consuelo Vargas Bautista a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Edilberto Carrero López a la Dra..

Consuelo Vargas Bautista, sustitución poder de la Dra. Myrian Fula Fernández al Dr. Edilberto Carrero López, poder otorgado a la Dra. Myrian Fula Fernández, R.C.M., P.M., 1855Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 1856 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 988 se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier. Total a reconocer en el hecho: 0 Hecho 27 Desaparición Forzada Silfredo Valderrama Villamizar1857 C.C. 96.194.811 F.N. 04/05/1982 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000)1858 respecto de los postulados OMAR SEPULVEDA GARCIA, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Erminda Villamizar1859 Madre C.C. 24.249.968 F.N. 31/03/1963 $256.532.16 6 $101.264.121 100 25 2 Fredis Valderrama Villamizar1860 Hermano C.C. 96.195.531 F.N. 20/09/1984 50 17.5 3 Aurora Valderrama Villamizar1861 Hermano C.C. 1.116.865.193 F.N. 30/08/1993 50 17.5 4 José Orlando Valderrama Villamizar1862 Hermano C.C. 96.194.731 F.N. 15/01/1981 50 17.5 5 Helber Valderrama Villamizar1863 Hermano C.C. 96.195.298 F.N. 01/10/1983 50 17.5 1857 Pruebas: C.C., Queja juramentada, Personería de Tame, donde el señor Hernando Galeano Montoya narra el hecho, 1858 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 07 de septiembre del 2015. Récord: 01:54:38 se adicionó el cargo de Actos de terrorismo. 1859 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0828, 19/08/2014, narra el hecho e informa que dependía económicamente de su hijo Silfredo Valderrama Villamizar, D.E. Notaria Única de Tame, No.0439, 01/03/2016, se presentó Pedro Ignacio Albarracín Estupiñan y Maria Yolanda Peña, C.C.17.547.776 y C.C.68.302.489, informando el sufrimiento, tristeza, dolor por la desaparición de su hijo y hermano. 1860 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0438, 01/03/2016, donde manifiesta la tristeza, dolor y sufrimiento que le causó la muerte de su hermano 1861 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0437, 01/03/2016, donde manifiesta la tristeza, dolor y sufrimiento que le causó la muerte de su hermano 1862 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0420, 29/02/2016, donde manifiesta la tristeza, dolor y sufrimiento que le causó la muerte de su hermano 1863 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0421, 29/02/2016, donde manifiesta la tristeza, dolor y sufrimiento que le causó la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 989 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante María Erminda Villamizar 130 $222.668.918 Fredis Valderrama Villamizar 65 Aurora Valderrama Villamizar 65 José Orlando Valderrama 65 Helber Valderrama Villamizar 65 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Total a reconocer en el hecho: $357.796.287 y 395 smmlv Hecho 27 Desaparición Forzada José Gregorio Hernández Peña1864 C.C. 74.856.886 F.N. 05/12/1981 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerg ente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Yolanda Peña1865 Madre C.C. 68.302.489 F.N. 28/11/1963 $256.532.166 $102.452.080 100 25 2 Gregorio Hernández1866 Padre C.C. 74.845.260 F.N. 17/10/1959 100 25 3 Reynelda Hernández Parra1867 Hermana C.C.1.116.855.120 F.N. 23/03/1984 50 17.5 4 Yisena Hernández Peña1868 Hermana C.C.1.006.456.682 F.N. 27/09/1992 50 17.5 5 Didier Hernández Peña1869 Hermano 50 17.5 1864 Pruebas: C.C., R.C.N., Certificado Registraduría C.C., 1865 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1158, 20/10/2014, relaciona su núcleo familiar, narra el hecho, e informa que su hijo era muy colaborador y era quien estaba pendiente de sus necesidades primarias (alimentación, vestuario y salud). 1866 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.222, 08/02/2011, se presentaron Oscar Emir Cagueño y Teresa Rodríguez, C.C.17.548.088 y C.C.23.789.891, informan que José Gregorio Hernandez Peña era cabeza de hogar, ya quien sostenía a su señora madre y a sus hermanos, por motivo del abandono de su señor padre, quien nunca les colaboro para nada. 1867 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tauramena, 19/01/2016, narra el hecho y el dolor y sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano. 1868 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0502, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le causo la desaparición forzada de su hermano. 1869 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.679, 30/03/2012, narra que su desaparición causo un cambio trascendental en sus vidas, ya que quedaron sin soporte moral y económico.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 990 C.C.1.006.456.681 F.N. 23/10/1989 6 Fineis Hernández Peña1870 Hermana C.C.1.006.456.683 F.N. 01/04/1994 50 17.5 7 Immer Hernández Peña1871 Hermano C.C.1.006.456.684 F.N.29/08/1996 50 17.5 8 Nidia Johana Hernandez Parra1872 Hermana C.C.1.116.857.930 F.N. 15/09/1986 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral Gregorio Hernández $123.005.975 130 María Yolanda Peña $130.051.246 130 Reynelda Hernández Parra 65 Yisena Hernández Peña 65 Didier Hernández Peña 65 Fineis Hernández Peña 65 Immer Hernández Peña 65 Total a reconocer en el hecho: $358.984.246 y 655 smmlv Hecho 28 Desaparición Forzada Daniel Enrique Zocadagui Sánchez1873 C.C. 17.546.259 F.N. 25/07/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) respecto de los postulados, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura 1 Nidia Elubia $187.352.490 $70.755.09 8 100 75 D.E. Notaria No.0565, 29/03/2016, narra el hecho y declara la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano. 1870 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0457, 02/03/2016, narra el hecho y declara la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano. 1871 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0503, 10/03/2016, narra el hecho y declara la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo la desaparición de su hermano. 1872 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Tame, No.410, 19/04/2018, donde narra el hecho y constata el dolor que le ocasiono la desaparición de su hermano. 1873 Pruebas: C.C., R.C.N., foto.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 991 Franco Álvarez1874 C. Permanente C.C. 68.300.039 F.N.28/01/1959 2 Andrea Paola Zocadagui Franco1875 Hija C.C.1.116.861.062 F.N.03/06/1990 $12.802.305 100 75 3 Nidia Yovana Zocadagui Franco1876 Hija C.C. 68.305.449 F.N.29/10/1980 $1.014.610 100 75 4 Sandra Shirley Zocadagui Franco1877 Hija C.C. 68.305.381 F.N.15/01/1979 $1.014.610 100 75 5 Maria Victoria Zocadagui Franco1878 Hija C.C. 1.121.845.742 F.N.23/01/1987 $4.911.853 100 75 6 Nelson Enrique Zocadagui Franco1879 Hijo C.C.1.007.749.216 F.N.10/02/1998 $37.889.362 100 75 7 Luisa Fernanda Zocadagui Franco1880 Nieta T.I.1.007.749.303 75 1874 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Fortul, No.92, 13/07/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización, D.E. Notaria única de Tame, No.0462, 10/07/2017, constata que Nidia Elubia Franco Álvarez convivio con Daniel Enrique Zocadagui Sánchez, durante 25 años, hasta la desaparición, de esta unión nacieron sus hijos Nelson Enrique, Sandra Shirley, Nidia Yovana, Maria victoria y Andrea Paola Zocadagui Franco, y convivían con sus nietos José David Ávila Zocadagui, Daniel Humberto Ávila Zocadagui y Luis Fernanda Zocadagui Franco, D.E. Notaria única de Tame, No.1502, 05/05/2009, se presentó Ramiro Sarmiento Parra C.C. 1.191.880 Y José Quimbayo Sánchez C.C.17.548.906, constata que conoció a Daniel Enrique Zocadagui Sánchez, desde hacía 12 años, que Daniel Enrique Zocadagui Sánchez convivía con Nidia Elubia Franco Álvarez convivio con, durante 25 años, hasta la desaparición, de esta unión nacieron cinco hijos Nelson Enrique, Sandra Shirley, Nidia Yovana, Maria victoria, Andrea Paola Zocadagui Franco, y convivían con sus nietos José David Ávila Zocadagui, Daniel Humberto Ávila Zocadagui y Luis Fernanda Zocadagui Franco, denuncia penal No.038 ante Policía Nacional, Región cinco, Departamento de Policía Arauca, Seccional de Investigación criminal, Unidad Investigativa SIJIN-TAME, 12/05/2009, constancia de presentación de una persona como presunta víctima de la Defensoría del Pueblo a nombre de Nidia Elubia Franco, Sandra Shirley, Nidia Yovana, Maria Victoria, Andrea Paola Zocadagui, 1875 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1828, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1876 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga a nombre propio y de su hija menor de edad Luisa Fernanda Zocadagui Franco, D.E. Notaria Única de Fortul, No.95, 13/07/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1877 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga a nombre propio y de su hijo José David Ávila Zocadagui, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1828,30/06/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1878 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Fortul, No.94, 13/06/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1879 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Fortul, No.93, 13/07/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1880 Pruebas: C.C., R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 992 F.N.29/12/2000 8 José David Ávila Zocadagui1881 Nieto T.I.1.007.678.256 F.N. 28/03/2001 75 9 Daniel Humberto Ávila Zocadagui1882 Nieto C.C.1.116.867.905 F.N. 22/06/1995 75 1 0 Libanor Zocadagui Sánchez1883 Hermano C.C.96.191.537 F.N.24/07/1975 $12.893.99 8 Víctimas indirectas reconocidas no liquidadas 1 Sonia Zocadagui Sánchez1884 Hermana C.C. 68.301.024 F.N. 15/01/1968 2 Wilson Zocadagui Sánchez1885 Hermano C.C. 96.190.646 F.N. 30/11/1972 Reclamantes no reconocidos 3 María Alcira Zocadagui Sánchez Hermana C.C. F.N. 4 José Guadalupe Zocadagui Sánchez Hermano C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño emergente Lucro Cesante Emergente Actualizado Presente Libanor Zocadagui Sánchez $6.100.000 $10.723.051 $2.097.425 El Dr. Hugo Montoya Zuluaga, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daños Presente Futuro Morales Desplazamiento Forzado Nidia Elubia Franco Álvarez $451.179.665 $167.969.936 200 50 Nelson Enrique Zocadagui Franco $44.984.713 $8.842.069 200 50 Sandra Shirley Zocadagui Franco $1.834.979 200 50 José David Ávila Zocadagui $44.984.713 $12.954.980 200 50 Daniel Humberto Ávila Zocadagui $44.984.713 $9.160.209 200 50 Nidia Yovana Zocadagui Franco $5.709.653 200 50 Luis Fernanda Zocadagui Franco $44.984.713 $12.657.317 200 50 1881 Pruebas: C.C., R.C.N., 1882 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1829, 30/06/2016, donde narra el hecho e informa los valores de indemnización. 1883 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, J.E. Defensoría del Pueblo donde informa los bienes perdidos por valor de $6.100.000. 1884 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1885 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 993 María Victoria Zocadagui Franco $22.856.365 200 50 Andrea Paola Zocadagui Franco $35.048.274 200 50 Consideraciones: • En el expediente, figura el salario devengado de la víctima directa por valor $480.000, $350.000 certificado Alcaldía Municipal de Mosquera, y $140.000 correspondiente al 10% de utilidad de la actividad de comerciante independiente de $1.400.0001886.

Se liquidarán los daños con base en el salario de $480.000 de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • Los reclamantes, Maria Alcira Zocadagui Sánchez y José Guadalupe Zocadagui Sánchez, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto, la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A los nietos Luisa Fernanda Zocadagui Franco, José David Ávila Zocadagui y Daniel Humberto Ávila Zocadagui, y los hermanos Sonia Zocadagui Sánchez, Wilson Zocadagui Sánchez y Libanor Zocadagui Sánchez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A Andrea Paola Zocadagui Franco, Maria Victoria Zocadagui Franco y Nelson Enrique Zocadagui Franco, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • A Nidia Yovana Zocadagui Franco y Sandra Shirley Zocadagui Franco, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1887 Total a reconocer en el hecho: $328.634.326 y 1.275 smmlv Peticiones especiales: • la señora Nidia Elubia Franco Álvarez, pidió ayuda para la educación de sus hijos, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. Hecho 29 Desaparición Forzada 1886 Experto Financiero José Arbey Maldonado, rentabilidad 10%. 1887 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 994 Jorge Enrique González Sigua1888 C.C. 17.548.468 F.N. 26/04/1966 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desaparición Forzada (Artículo 165 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la Ley 599 del 2000) respecto de los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ Y ARLEY URIBE DÍAZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura 1 Rosa Maria Wilches Vera1889 C.Permanente C.C. 68.307.126 F.N. 16/12/1982 $127.930.40 5 $54.545.516 100 100 2 Jorge Elián González Wilches1890 Hijo T.I.1.007.406.447 F.N. 25/06/2000 $32.394.833 100 100 3 Kelly Johana González Aguilar1891 Hija C.C.1.121.916.701 F.N.24/09/1994 $16.817.777 100 100 4 Jessica Paola Wilches Vera1892 $19.959.550 100 100 1888 Pruebas: Constancia Registraduría Nacional C.C., R.C.N., Certificación Fiscalía donde se constata que se adelantó investigación penal bajo el radicado No.144800, Denuncia penal No.012, SIJIN TAME, 1889 Pruebas.

C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, a nombre propio y de su hijo Jorge Elián González Wilches (19/11/2014), Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (23/05/2016), D.E. Notaria Única Fortul, No.243, Arauca, 25/11/2004, se presentó Yuli Alexandra Pérez Daza, C.C. 1.119.182.744, donde constata que distingue de vista y trato a Rosa Maria Wilches Vera, desde hace 15 años, quien tenía unión marital de hecho con Jorge Enrique González Sigua, con quien tuvo un hijo, de la misma manera Rosa tenía una hija de una relación anterior, y él desde la edad de 3 años es decir desde que convivían como pareja respondía por la niña, la tenía bajo su responsabilidad, le daba todo lo que necesitaba la niña Jessica Paola Wilches Vera, la crio y educo como si fuera su misma hija, por lo anterior le consta que eran una pareja muy feliz por lo tanto era un hogar conformado por los cuatro muy admirable él trabajaba para mantener a su hijo, mujer e hijastra a quien cobijo como su hija la que nunca tuvo biológicamente.

R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía donde Rosa Maria Wilches Vera, narra el hecho. D.E. Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul, 22/07/2013, se presentó Yeny Mantilla Gelves, C.C. 28.218.320, donde constata que conoce a la señora Rosa Maria Wilches Vera, desde hace 10 años, le consta que la señora en mención convivio con Jorge Enrique González Wilches, durante 4 años, que producto de esta relación nació un hijo Jorge Elián González Wilches, el señor Jorge Enrique, respondía económicamente con los gastos de su otra hija Jessica Paola Wilches Vera, también le consta que tenía otra hija Kelly Johana González Aguilar de otra relación que existió. Declara que no tenía más hijos reconocidos, ni por reconocer y por lo tanto los únicos herederos son los anteriormente mencionados.

Liquidación Indemnización perito financiero Luz Constanza Gamboa Español, Defensoría del Pueblo. D.E. Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul, se presentó Rafael Bautista Ramón, C.C.96.186.773, constata que conoce al señor Jorge Enrique González Sigua, desde hace 10 años, al momento de los hechos vivía en unión libre desde hace 8 años con Rosa Maria Wilches Vera, producto de esta relación nación un niño de nombre Jorge Elián González Wilches el cual sufre de una discapacidad, que tenía una niña de una relación pasada y no tenía más hijos tanto conocidos como por reconocer. 1890 Pruebas: T.I., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, 1891 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1892 Prueba: R.C.N. nombre madre Rosa Maria Wilches Vera, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Fortul, No.243, 25/11/2014, se presentó Yuli Alexandra Pérez Daza, C.C.1.119.182.744, declara que conoce desde hace 15 años a la señora Rosa Maria Wilches Vera, quien tenía unión marital de hecho con el señor Jorge Enrique González Sigua, con quien tuvo un hijo, de la misma manera la señora Rosa tenía una hija de una relación anterior y el desde la edad de tres años es decir desde que convivían como pareja el respondía por la niña la tenía bajo su responsabilidad, le daba todo lo que necesitaba, pues era una persona muy responsable y la crio y educo como si fuera su misma hija, por lo anterior le consta que era una pareja muy feliz por lo tanto un hogar conformado por los cuatro muy Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 995 Hija de Crianza C.C.1.007.408.448 F.N.21/01/1996 5 Jorge Eliecer González1893 Padre Fallecido C.C.17.547.724 F.N.18/12/1943 100 Reclamantes no reconocidos 1 Maria Briseida Aguilar Castaño1894 Ex.

C. Permanente C.C.68.304.914 F.N.21/02/1972 2 José Ignacio González Castañeda1895 Hermano C.C. 17.549.562 F.N. 06/01/1968 Victimas indirectas no reconocidos 3 Carlos Eduardo Torres Sigua1896 Hermano C.C. 80.217.383 F.N.26/05/1981 4 José Ever Torres Sigua1897 Hermano C.C.4.104.732 F.N.07/04/1973 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Rosa María Wilches Vera $81.236.856 $81.566.365 50 Jorge Elián González Wilches $40.618.428 $10.921.694 50 Jessica Paola Wilches Vera $40.618.428 $5.239.612 50 La Dra. María Cristina Ramírez, Castiblanco, solicita: Lucro Cesante Daño Presente Moral María Briseida Aguilar Castaño $82.247.983 200 Rosa María Wilches Vera $82.247.983 200 Jorge Elián González Wilches $88.865.783 100 Kelly Johana González Aguilar $16.938.160 100 Carlos Eduardo Torres Sigua 100 José Ever Torres Sigua 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral admirable él trabajaba para,mantener su hijo, mujer e hijastra a quien cobijo como su hija la que nunca tuvo biológicamente. 1893 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1894 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, 1895 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, 0940, 17/03/2016, se presentó Maria Aminta Cruz Obando, donde informa que el señor José Ignacio González ha sufrido mucho por la desaparición de su hermano. 1896 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, 1897 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 996 Jorge Eliecer González Ariza 100 José Ignacio González 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad. • A Jorge Elián González Wilches, Kelly Johana González Aguilar y Jessica Paola Wilches Vera, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • A los hermanos Carlos Eduardo Torres Sigua, José Ever Torres Sigua no se les hará reconocimiento de daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera), también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. • José Ignacio González Castañeda, no adjuntó R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que no es posible reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral. Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, para probar el parentesco es necesario el R.C.N. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • A la señora María Briseida Aguilar Castaño, no se le reconoce indemnización ya que al momento del hecho no convivía con la victima Directa. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1898 Total a reconocer en el hecho: $251.648.081 y 900 smmlv Peticiones especiales: • Kelly Johana González Aguilar, solicita estudiar carrera universitaria en Medicina General, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. 1898 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 997 Incursión Betoyes, Tame, Arauca, marzo del 2002 Hecho 30 a 58 Hecho 31 Desplazamiento Forzado Deyci Sánchez Gómez C.C. 1.116.772.446 F.N. 16/11/1985 30/03/2002 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Deyci Sánchez Gómez Ella misma C.C.1.116.772.446 F.N. 16/11/1985 $4.202.504 50 38 2 Darly Tatiana Sánchez Gomez Hija T.I.1.007.336.222 F.N.17/12/1999 50 37 3 Julieth Fernanda Jurado Sánchez Hija T.I.1.006.457.007 F.N.03/12/2001 50 37 4 Francisco Sánchez1899 Padre C.C. 17.545.191 F.N. 01/10/1945 50 38 5 Luis Enrique Sánchez Gómez1900 Hermano C.C. 96.191.485 F.N. 05/11/1973 50 37 Reclamantes no reconocidos 1 Jhoan Camilo Jurado Sánchez Hijo T.I.1.116.772.962 1899 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC vereda Betoyes, constata que el señor Francisco Sánchez y Luis Enrique Sánchez, eran residentes del centro poblado de Betoyes, Tame, hasta el día 30/02/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hicieron BVA y los delitos cometidos a la comunidad.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0684, se presentó Nidia Carlely Díaz Toroca C.C.68.302.841, constata que conoce al señor Francisco Sánchez, que hasta el 30/03/2002, fue residente en la vereda Betoyes, Tame, ya que él fue desplazado por el grupo BVA, 1900 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Copia escritura pública No.1374, Resolución No.000696 de 06/08/1992, adjudicación terreno baldío El Recreo, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 998 F.N.26/09/2009 2 Neyla Gomez De Sánchez1901 Madre C.C.24.249.820 F.N. 04/10/1956 3 Francisco Alexis Sánchez Gómez1902 Hermano C.C. 17.594.324 F.N. 20/10/1981 4 Marexi Sánchez Gómez1903 Hermana C.C.1.116.861.011 F.N.26/04/1990 Pretensiones solicitadas: La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Moral Francisco Sánchez 50 50 Luis Enrique Sánchez Gómez 50 50 Deicy Sánchez Gómez 50 50 Darly Tatiana Sánchez Gómez 50 50 Julieth Fernanda Jurado Sánchez 50 50 Johan Camilo Jurado Sánchez 50 50 Neyla Gómez de Sánchez 50 50 Francisco Alexis Sánchez Gómez 50 50 Marexi Sánchez Gómez 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1904 • Se evidencia inconsistencias entre las dos certificaciones entregadas por la Junta de Acción Comunal Vereda Betoyes, en la fecha 24/04/2014 informan que Neyla Gomez de Sánchez y su núcleo familiar conformado por Marexi Sánchez Gomez y Francisco Alexis Sánchez Gomez, eran residentes de la vereda Betoyes, Tame, hasta el día 30 de marzo del 2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados, mientras que en la certificación de fecha 15 agosto de 2017, se informa que Neila Gomez de Sánchez y su núcleo familiar Francisco Alexis Sánchez y Marexi Sánchez Gomez, son residentes de la vereda Betoyes, Tame, desde hace 1901 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Comunicado Acción Social para que acceder a servicios de salud para Francisco Alexis Sánchez Gomez, Marexi Sánchez Gomez y Darly Tatiana Sánchez Gomez, Certificación JAC vereda Betoyes de fecha 15/08/2017, donde informan que Neila Gomez de Sánchez y su grupo familiar Francisco Alexis Sánchez y Marexi Sánchez Gomez, son residentes de la vereda Betoyes, Tame, desde hace aproximadamente 10 años (2007), Certificado JAC vereda Betoyes de fecha 24/04/2014, donde constatan que Neyla Gomez de Sánchez, y su núcleo familiar conformado por Marexi Sánchez Gomez y Francisco Alexis Sánchez Gomez, eran residente de la vereda Betoyes, Tame, hasta el día 30/03/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera BVA (paramilitares) y los delitos cometidos con la comunidad.

Copia escritura 1374 donde se protocolizo el terreno baldío denominado “El Recreo” ubicado en el Paraje de Betoyes del municipio de Tame, copia Resolución No.000696, 06/08/1992. Copia contrato arrendamiento, de fecha 15/04/2002, D.E. Notaria Única de Tame, 0665, 16/08/2017, se presentó Gilberto Ramírez, C.C.17.547.700, informa que Neyla Sánchez de Gomez y sus hijos Francisco Alexis Sánchez Gomez y Marexi Sánchez Gomez, hasta el 30/03/2002, fueron residentes en la vereda Betoyes, Tame, ya que ellos fueron desplazados por BVA (A.U.C).

D.E. 1902 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Notaria Única de Tame, No.0685, 22/08/2017, se presentó Nidia Carlely Díaz Toroca, C.C.68.302.841, consta que conoce a Francisco Alexis Sánchez Gómez, que hasta el 30 de marzo de 2002 fue residente en la vereda Betoyes, Tame, que fue desplazado por el grupo paramilitar BVA (A.U.C.) 1903 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC vereda Betoyes, de fecha 30/08/2017, donde informa que Marexi Sánchez Gomez, es residente de la vereda Betoyes, Tame, desde hace aproximadamente 10 años (año 2007).

D.E. Notaria Única de Tame, No.0683, 22/08/2017, se presentó Nidia Carlely Díaz Toroca, informa que conoce a Marexi Sánchez Gomez, que hasta el 30/03/2002 fue residente en la vereda Betoyes, Tame, ya que ella fue desplazada por el grupo paramilitar BVA (A.U.C), D.E. Notaria Única de Tame, 22/08/2017, se presentó Neyla Gomez de Sánchez, declara que ella era residente en la vereda Betoyes, Tame, junto con su hija menor de edad para esa época Marexi Sánchez Gomez, declara que esta vereda era prospera, hasta el 30/03//2002, por motivos de inseguridad ya que por esta vereda se encontraba el Grupo paramilitar BVA (A.U.C.), incursiono en el departamento y desato una ola de violencia en la región, que solo se escuchaba enfrentamientos y muertes, tomo la decisión de desplazarse para proteger su vida y la de sus hijos, menores de edad, se desplazó al municipio de Arauca, Arauca al barrio Los Guarataros en la Carrera 33ª No.13-98, para poder salvaguardar su integridad física y así proteger sus vidas de esta ola de violencia que se estaba viviendo en su vereda. 1904 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 999 aproximadamente 10 años, es decir desde el año 2007, fecha diferente al del hecho 30 de marzo de 2002.

Esta misma información la tiene la certificación de fecha de 30/08/2017, donde la Junta Acción Comunal Vereda Betoyes, informa que Marexi Sánchez Gomez, es residente de la vereda Betoyes, del municipio de Tame desde hace aproximadamente 10 años (2007). En el escrito de cargos de la Fiscalía, no se encuentran registrados como víctimas de Desplazamiento Forzado Neyla Gómez de Sánchez, Francisco Alexis Sánchez Gómez y Marexi Sánchez Gómez, por lo tanto se exhorta a la Fiscalía, para que verifique el Desplazamiento Forzado de Neyla Gomez de Sánchez, Francisco Alexis Sánchez Gómez y Marexi Sánchez Gómez. • A Jhoan Camilo Jurado Sánchez, hijo de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización Total a reconocer en el hecho: $4.202.504 y 436 smmlv Hecho 32 Desplazamiento Forzado Pedro Antonio Olivos Romero C.C. 17.545.619 F.N. 18/01/1952 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Pedro Antonio Olivos Romero1905 El mismo C.C. 17.545.619 F.N. 18/01/1952 $11.759.31 2 $4.135.52 1 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Pedro Antonio Olivos Romero $45.765.819 50 Consideraciones: Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1906 Total a reconocer en el hecho: $15.894.833 y 100 smmlv Hecho 33 1905 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Betoyes, donde informan que Pedro Antonio Olivos Romero, fue residente hasta el día 01/04/2002, cuando fue desplazado por BVA y perdieron todos sus bienes.

Certificado JAC barrio 20 de julio donde informan que Pedro Antonio Olivos Romero, llego al barrio por motivo desplazamiento por BVA del municipio de Tame. D.E. Notaria Única de Tame, No.620, 23/03/2012, informa los bienes perdidos. Copia escritura No.683, terreno baldío “La Envidia”. 1906 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1000 Desplazamiento Forzado Luis Arturo Ruíz Rivero C.C. 17.525.378 F.N. 30/05/1951 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Arturo Ruíz Rivero1907 El mismo C.C. 17.525.378 F.N. 30/05/1951 $4.110.844 50 50 2 Fanny Díaz1908 Esposa C.C. 68.300.722 F.N. 28/04/1962 50 50 3 Angie Fabiola Ruiz Díaz1909 Hija C.C. 1.116.865.631 F.N. 21/02/1994 50 50 Victima directa reconocida no liquidada 1 Margarita Díaz Acevedo Suegra C.C.40.515.003 F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Desplazamiento Forzado Luis Arturo Ruiz Rivero 50 50 Fanny Díaz 50 50 Angie Fabiola Ruiz Díaz 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1910 • La reclamante, Margarita Díaz Acevedo, no adjuntó Documento de identidad ni poder para representación legal.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte documento de identidad y poder, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. Total a reconocer en el hecho: $4.110.844 y 300 smmlv 1907 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC donde constatan que el señor Luis Arturo Ruiz Rivero, era residente de la vereda Betoyes, Tame, el cual tuvo que salir desplazado por motivos de orden público que se vivía en el área rural el 06/04/2002, dejando una casa lote como propiedad en el centro de Betoyes, Tame. 1908 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, P.M. 1909 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 1910 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1001 Hecho 34 Desplazamiento Forzado María Neila Guerrero Torres C.C. 68.302.793 F.N. 25/08/1973 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 María Neila Guerrero Torres1911 Ella misma C.C. 68.302.793 F.N. 25/08/1973 $16.423.72 5 $4.135.52 1 50 50 2 Feiber Samir Clavijo Guerrero1912 Hijo T.I. 97.101.200 F.N. 12/10/1997 50 50 3 Luz Dary Clavijo Guerrero1913 Hija C.C.1.116.860.013 F.N. 17/04/1989 50 50 4 Mary Gleidy Clavijo Guerrero1914 Hija C.C.1.116.862.991 F.N. 01/07/1991 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente María Neila Guerrero Torres $14.951.410 50 Feiber Samir Clavijo Guerrero 50 Luz Dary Clavijo Guerrero 50 Mary Gleidy Clavijo Guerrero 50 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1915 1911 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Betoyes, donde informan que Maria Neila Guerrero Torres, con su núcleo familiar tuvieron que salir en calidad de desplazados por causa de la incursión BVA.

Certificación JAC Barrio Buenos Aires, donde informan que Maria Neila Guerrero Torres, con su núcleo familiar llegaron al Barrio en calidad de desplazados por causa de la incursión BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0546, 10/06/2014, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Tame, No.0547, 10/06/2014, se presentó Carlos Julio Albarracín Alarcón y Nicanor Martínez Quintero, C.C.4.193.491 y C.C.74.750.135, narran el hecho, confirman que tenía una tienda de víveres que perdió. 1912 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1913 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1914 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1915 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1002 Total a reconocer en el hecho: $20.559.246 y 400 smmlv Hecho 35 Desplazamiento Forzado Eloisa Ávila Vega C.C. 68.303.864 F.N. 17/01/1977 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Eloisa Ávila Vega1916 Ella misma C.C. 68.303.864 F.N. 17/01/1977 $47.535.70 4 $4.092.320 50 45 2 Gabriel Hernández Peña1917 C. Permanente C.C. 17.548.663 F.N. 06/03/1963 50 45 3 Angie Lorena Hernández Ávila1918 Hija T.I. 1.007.678.332 F.N. 10/11/2000 50 45 4 Enith Hernández Aranzazú1919 Hijastra C.C. 68.307.798 F.N. 16/09/1985 50 45 5 Ovel Ávila Hernández1920 Sobrino C.C. 96.195.666 F.N 13/11/1984 50 44 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Eloisa Ávila Vega 50 1916 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda El Algarrobo informan que Eloisa Ávila Vega y su núcleo familiar, eran residentes de la vereda hasta el día 29/07/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados por causa BVA, Certificación Barrio Santander, informan que Eloisa Ávila Vega y su núcleo familiar, llegaron al barrio el día 29/07/2002, porque tuvieron que salir desplazados de la vereda El Algarrobo por causa BVA.

Copia escritura 271, predio rural El Algarrobo, Registro 480 cifra quemadora, copia carnet poseedor cifra quemadora a nombre de Gabriel Hernandez Peña, certificado de venta de ganado. 1917 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Angi Lorena Hernandez Ávila, D.E. Notaria Única de Tame, No.0898, 08/09/2014, narra el hecho y detalla los bienes perdidos. 1918 Pruebas: R.C.N. 1919 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1920 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1003 Gabriel Hernández Peña $82.839.234 50 Angie Lorena Hernández Ávila 50 Enith Hernández Aránzazu 50 Ovel Ávila Hernández 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1921 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $51.628.024 y 474 smmlv Hecho 361922 Desplazamiento Forzado María Elena Albarracín Gutiérrez C.C. 68.303.897 F.N. 01/02/1971 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000,), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 María Elena Albarracín Gutiérrez 1923 Ella misma C.C. 68.303.897 F.N. 01/02/1971 $4.135.521 50 45 2 José Manuel Rodríguez1924 Esposo Fallecido C.C. 96.193.574 F.N. 27/12/1972 50 45 3 Zuly Daniela Rodríguez Albarracín1925 Hija T.I. 1.007.469.439 F.N. 05/03/2002 50 45 1921 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1922 Hechos 36, 40, 51 y 52 Ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca 1923 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Zuly Daniela Rodríguez Albarracín, D.E. Notaria Única de Tame, No.0477, 23/05/2014, narra el hecho y los daños psicológicos, morales y económicos. 1924 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.D. 1925 Pruebas: R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1004 4 Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez1926 Hija C.C.1.007.206.903 F.N. 12/12/1988 50 45 5 Lendy Carolina Albarracín Gutiérrez1927 Hija C.C.1.006.456.749 F.N. 19/11/1990 50 44 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Forzado María Elena Albarracín Gutiérrez 50 José Manuel Rodríguez 50 Zuly Daniela Rodríguez Albarracín 50 Yarith Andrea Albarracín Gutiérrez 50 Lendy Carolina Albarracín Gutiérrez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1928 Total a reconocer en el hecho: $4.135.521 y 474 smmlv Hecho 361929 Desplazamiento Forzado Carlos Julio Albarracín Alarcón C.C. 4.193.491 F.N.24/12/1945 Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlos Julio Albarracín Alarcón1930 El mismo C.C. 4.193.491 F.N. 24/12/1945 $54.871.15 2 $4.135.52 1 50 25 2 Blanca Rosenda Gutiérrez1931 Esposa C.C. 33.447.732 F.N. 02/11/1946 50 25 1926 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1927 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1928 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1929 Hechos 36, 40, 51 y 52 Ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca 1930 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hijo Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. Denuncia penal por hurto de ganado. D.E. Notaria Única Tame, No.0463, 20/05/2014, narra el hecho e informa los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Tame, No.1019, 25/09/2014, se presentó Alcides Medina Velásquez y José Noel Londoño Henao, C.C.17.581.575 y C.C.17.530.046, narran hecho e informan los bienes perdidos.

Carnet 386 de Carlos Julio Albarracín como Vicepresidente de JAC Tame, Arauca. Registro No.125 cifra quemadora, copia escritura No.1262, venta predio rural “La Hermosa”. 1931 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1005 3 Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez1932 Hijo C.C. 96.195.400 F.N. 10/05/1984 50 25 4 Omar Alvarracín Gutiérrez1933 Hijo C.C. 96.191.307 F.N. 10/03/1973 50 25 5 Yamid Albarracín Gutiérrez1934 Hijo C.C. 1.007.206.803 F.N. 20/11/1989 50 25 6 Robinson Alvarracín Gutiérrez1935 Hijo C.C. 96.192.884 F.N. 14/11/1977 50 25 7 Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez1936 Hija C.C.1.116.853.895 F.N. 05/08/1986 50 25 8 Carlos Julio Albarracín Gutiérrez1937 Hijo C.C.1.007.206.802 F.N. 02/01/1991 50 25 9 Leidy Johana Albarracín Gutiérrez1938 Hija C.C.1.116.854.346 F.N. 08/07/1984 50 24 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Carlos Julio Albarracín Alarcón $80.513.941 50 1932 Pruebas: C.C., R.C.N., certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1933 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA. Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1934 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1935 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA. Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1936 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1937 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA. Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. 1938 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación “Asojuntas Tame”, donde informan que Omar Albarracín Gutiérrez, el 16/04/2002, salió en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

Certificación Junta Acción Comunal Barrio La Unión, informan que llego al barrio en validad de desplazado. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1006 Blanca Rosenda Gutiérrez 50 Jhon Alexander Albarracín Gutiérrez 50 Omar Alvarracín Gutiérrez 50 Yamid Albarracín Gutiérrez 50 Robinson Alvarracín Gutiérrez 50 Nidian Yanira Albarracín Gutiérrez 50 Carlos Julio Albarracín Gutiérrez 50 Leidy Johana Albarracín Gutiérrez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1939 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $59.006.673 y 674 smmlv Hecho 37 Desplazamiento Forzado Nelda Eugenia Toroca Toroca C.C. 24.249.779 F.N. 09/12/1961 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nelda Eugenia Toroca Toroca1940 Ella misma C.C. 24.249.779 F.N. 09/12/1961 $2.780.10 4 $4.173.533 50 50 2 Paola Alexandra Flórez Toroca1941 Hija C.C. 1.116.864.148 F.N. 30/11/1992 50 50 3 Sergio Luis Flórez Toroca1942 Hija C.C.1.116.855.664 F.N. 28/05/1987 50 50 4 Liseth Andrea Flórez Toroca1943 Hija C.C.1.118.533.119 50 50 1939 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1940 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda Betoyes donde informan que Nelda Eugenia Toroca Toroca y su núcleo familiar eran residente de la vereda hasta el 30/03/2002, que fueron desplazados por la incursión que hiciera BVA.

Certificado JAC Barrio San Antonio informando que Nelda Eugenia Toroca Toroca y su núcleo familiar llegaron al barrio el 30/03/2002, que calidad de desplazados por la incursión que hiciera BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0366, 16/04/2014, donde narra el hecho e informa los bienes perdidos. 1941 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1942 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1943 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1007 F.N. 17/12/1985 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Nelda Eugenia Toroca Toroca $13.368.333 50 Paola Alexandra Flórez Toroca 50 Sergio Luis Flórez Toroca 50 Liseth Andrea Flórez Toroca 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1944 • Se reconocen muebles y enseres por valor de $1.235.000 Total a reconocer en el hecho: $6.953.637 y 400 smmlv Hecho 39 Desplazamiento Forzado Carmen Argenis Toroca C.C. 40.515.024 F.N. 10/07/1944 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carmen Argenis Toroca1945 Ella misma C.C. 40.515.024 F.N. 10/07/1944 $2.768.84 9 $4.173.533 50 28 2 Yesid Alberto Díaz Toroca1946 Hijo C.C. 80.665.146 F.N. 09/09/1984 50 28 3 Omar Alexander 50 28 1944 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1945 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus nietos Nidy Yajaira Díaz Cruz y Yúnior Adrián Díaz Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0368, 21/04/2014, donde narra el hecho, nombra su grupo familiar con el cual se desplazó y los bienes perdidos.

D.E. Notaria 0369, 21/04/2014, se presentó Edgar Fajardo Velasco y Emma Yaneth Riscanevo, C.C. 17.549.889 y C.C.68.302.788, informan que la señora Carmen Argenis Toroca junto con sus hijos y nietos se desplazó, relacionan los bienes perdidos, copia documento venta lote en Betoyes. Certificación JAC vereda Betoyes donde informan que la señora Carmen Argenis Toroca y su grupo familiar eran residentes en el municipio de Tame, hasta el 30/03/2002 que tuvieron que salir desplazados a causa de la incursión de BVA.

Certificación JAC barrio San Antonio donde informan que la señora Carmen Argenis Toroca y su grupo familiar llegaron al barrio el 30/03/2002 en calidad de desplazados a causa de la incursión de BVA 1946 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1008 Díaz Cruz1947 Nieto C.C.1.116.868.542 F.N. 24/01/1996 4 Nidy Yajaira Díaz Cruz1948 Nieta T.I. 970705-23411 F.N. 05/07/1997 50 28 5 Yuldor Dawinson Díaz Toroca1949 Nieto C.C.1.116.858.964 F.N. 24/12/1988 50 28 6 Juan Gabriel Díaz Cruz1950 Nieto C.C.1.116.865.613 F.N.08/01/1994 50 28 7 Yúnior Adrián Díaz Rodríguez1951 Nieto C.C. 1.006.456.728 F.N. 18/02/2002 50 28 8 Yuly Díaz Toroca1952 Nieta C.C. 1.116.860.753 F.N. 06/04/1990 50 28 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Carmen Argenis Toroca $21.674.828 50 Yesid Alberto Díaz Toroca 50 Omar Alexander Díaz Cruz 50 Nidy Yajaira Díaz Cruz 50 Yuldor Dawinson Díaz Toroca 50 Juan Gabriel Díaz Cruz 50 Yúnior Adrián Díaz Rodríguez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1953 • Se reconocen muebles y enseres por valor de $1.230.000 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $6.942.382 y 624 smmlv 1947 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1948 Pruebas: C.C., R.C.N. 1949 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1950 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1951 Pruebas: T.I. C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1952 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Betoyes donde informan que la señora Yuly Díaz Toroca y su grupo familiar eran residentes en el municipio de Tame, hasta el 30/03/2002 que tuvieron que salir desplazados a causa de la incursión de BVA.

Certificación JAC barrio San Antonio donde informan que la señora Yuly Díaz Toroca y su grupo familiar llegaron al barrio el 30/03/2002 en calidad de desplazados a causa de la incursión de BVA 1953 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1009 Hecho 401954 Desplazamiento Forzado María Edelmira Albarracín Gutiérrez C.C. 23.862.199 F.N. Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000,), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 María Edelmira Albarracín Gutiérrez1955 Ella misma C.C. 23.862.199 F.N. $4.110.844 50 39 2 Jorge Elías Pedraza Pérez1956 C. Permanente C.C. 74.343.031 F.N. 21/02/1968 50 37 3 Edinson Arbey Pedraza Albarracín1957 Hijo C.C.1.118.535.551 F.N.29/03/1987 50 37 4 Sandra Paola Pedraza Albarracín1958 Hija C.C.1.116.857.500 F.N. 50 37 6 Deisy Yoana Pedraza Albarracín1959 Hija C.C.1.116.860.119 F.N. 02/01/1990 50 37 Reclamante no reconocido 1 Abril Nicol Valderrama Pedraza1960 Hija de Sandra Paola T.I. 1954 Hechos 36, 40, 51 y 52 Ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca 1955 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1956 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1957 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1958 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1959 Pruebas: Contraseña (Carpeta Fiscalía, folio 14) Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1960 Pruebas: R.C.N. (Carpeta Fiscalía, Folio 12) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1010 F.N. 22/08/2007 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Forzado María Edelmira Albarracín Gutiérrez 50 Jorge Elias Pedraza Pérez 50 Edinson Arbey Pedraza Albarracín 50 Sandra Paola Pedraza Albarracín 50 Abril Nicol Valderrama Pedraza 50 Deisy Yoana Pedraza Albarracín 50 Consideraciones: • A Abril Nicol Valderrama Pedraza, por haber nacido después de la fecha del hecho, no habrá lugar a liquidar la indemnización. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1961 Total a reconocer en el hecho: $4.110.844 y 437 smmlv Hecho 41 Desplazamiento Forzado Carmen Quenza de Marín C.C. 24.240.440 F.N. 08/09/1949 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carmen Quenza de Marín1962 Ella misma C.C. 24.240.440 F.N. 08/09/1949 $48.372.92 8 $4.110.84 4 50 25 2 Pedro Tulio Parra Uribe1963 C. Permanente C.C. 17.545.209 F.N. 29/12/1947 50 25 3 Leila Marín Quenza1964 Hija C.C. 68.301.609 F.N. 15/08/1970 50 25 1961 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1962 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, donde informa que Carmen Quenza de Marín, junto con sus hijos fueron residentes hasta el 04/05/2002, fecha que fueron desplazados por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Las Ferias, donde informa que Carmen Quenza de Marín, llego junto con sus hijos el 04/05/2002, en calidad de desplazados por la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame No.1415, 21/10/2013, narra el hecho y detalla los bienes perdidos. Copia escritura 893 compra parte de la finca Torrelaire. Copia carnet cifra quemadora a nombre de Carmen Cuenza.

Registro cifra quemadora Alcaldía Municipal de Tame, 1963 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, donde informa que Pedro Tulio Parra Uribe, fue residente hasta el 04/05/2002, fecha que fue desplazado por la incursión del BVA. Certificado JAC barrio San Antonio, donde informa que Pedro Tulio Parra Uribe, llego al barrio el 04/05/2002, en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

D.E. Notaria Única de Tame No.1108, 09/10/2014, narra el hecho. 1964 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, donde informa que Leila Marín Quenza, junto con sus hijos fueron residente hasta el 04/05/2002, fecha que fueron desplazado por la incursión del BVA. Certificado JAC barrios Las Ferias, donde informa que Leila Marín Quenza, junto con sus hijos llegaron el 04/05/2002, en calidad de desplazado por la incursión del BVA.

D.E. Notaria Única de Tame No.0934, 12/09/2014, narra el hecho y los bienes perdidos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1011 4 Fernelly Marín Quenza1965 Hijo C.C. 17.548.884 F.N. 16/12/1966 50 25 5 Maritza Marín Quenza1966 Hija C.C. 39.722.958 F.N. 13/07/1968 50 25 6 Heidy Liliana Moreno Marín1967 Nieta C.C.1.116.781.364 F.N. 21/09/1988 50 25 7 Wilmer Gildardo Moreno Marín1968 Nieto C.C.1.116.862.627 F.N. 23/08/1991 50 25 8 Hussein Alirio Hernández Marín1969 Nieto C.C. 1.116.862.176 F.N. 15/04/1991 50 25 9 Maira Alejandra Hernández Marín1970 Nieta C.C.1.032.394.346 F.N. 08/08/1987 50 24 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Carmen Quenza de Marín $51.057.001 50 Pedro Tulio Parra Uribe 50 Leila Marín Quenza 50 Fernelly Marín Quenza 50 Maritza Marín Quenza 50 Heidy Liliana Moreno Marín 50 Wilmer Gildardo Moreno Marín 50 Hussein Alirio Hernández Marín 50 Maira Alejandra Hernández Marín 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1971 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. 1965 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, donde informa que Fernelly Marín Quenza, fue residente hasta el 04/05/2002, fecha que fue desplazado por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Las Ferias, donde informa que Fernelly Marín Quenza, llego el 04/05/2002, en calidad de desplazado por la incursión del BVA. 1966 Pruebas: C.C. R.C.N. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, donde informa que Maritza Marín Quenza, junto con sus hijos fueron residentes hasta el 04/05/2002, fecha que fueron desplazados por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Las Ferias, donde informa que Maritza Marín Quenza, junto con sus hijos llegaron el 04/05/2002, en calidad de desplazados por la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame No.0933, 12/09/2014, narra el hecho. 1967 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1968 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1969 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1970 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1971 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1012 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $52.483.772 y 674 smmlv Hecho 42 Desplazamiento Forzado Isidro Barbosa Trillos C.C. 5.086.575 F.N. 15/01/1940 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Isidro Barbosa Trillos1972 El mismo C.C. 5.086.575 F.N. 15/01/1940 $3.404.71 0 $4.135.521 50 45 2 Rosa Isabel Ávila Bohórquez1973 Esposa C.C. 68.300.387 F.N. 28/05/1961 50 45 3 Tibisay Barbosa Ávila 1974 Hija T.I. 98012052774 F.N. 20/01/1998 50 45 4 Yair Barbosa Ávila1975 Hijo C.C.1.007.436.777 R.C.N. W6FO25126 F.N. 23/01/2001 50 45 5 Carmen Janeth Henao Ávila1976 Hijastra C.C.1.069.716.412 F.N. 28/06/1986 50 44 Pretensiones solicitadas: 1972 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos Yair Barbosa Ávila y Tibisay Barbosa Ávila, D.E. Notaria Única de Tame, No.0449, 16/05/2014, narra el hecho y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0452, 16/05/2014, se presentó Abel López Soler y Martha Cecilia Martínez Acevedo, C.C.17.548.533 y C.C.68.303.854, constatan la actividad económica del señor Isidro Barbosa Trillos y su familia, narran el hecho y las pérdidas económicas que tuvieron. Copia carta de venta de lote terreno con su casa en el caserío Betoyes. 1973 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1974 Pruebas: T.I., R.C.N., 1975 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1976 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1013 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Isidro Barbosa Trillos $10.170.182 50 Rosa Isabel Ávila Bohórquez 50 Tibisay Barbosa Ávila 50 Yair Barbosa Ávila 50 Carmen Janeth Henao Ávila 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1977 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $7.540.231 y 474 smmlv Hecho 431978 Desplazamiento Forzado Ana Leidis Olivos Dulcey C.C. 68.290.339 F.N. 20/06/1972 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Ana Leidis Olivos Dulcey1979 Ella misma C.C. 68.290.339 F.N. 20/06/1972 $4.173.533 50 50 1977 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1978 Hechos 43, 55 y 58 son un mismo núcleo familiar, que se desplazó de la misma finca y en la misma fecha 1979 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación (01/09/2014) Asociación Municipal de JAC “Asojuntas Tame”, informa que Ana Leidis Olivos Dulcey junto con sus hijos, eran residentes de la vereda La Esperanza, Tame, hasta el 15/04/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión del grupo BVA (paramilitares), Certificación JAC Barrio Buenos Aires (11/09/2014), informan que Marleny Olivos Dulcey, Henrry Serrano Hernandez, Ana Leilis Bohórquez Olivos, Henrry Serrano Olivos, Rodolfo Olivos romero, Judith Dulcey Ananame, Leidys Olivos Dulcey, Edwar Gonzales Olivos, Yessica Gonzales, fueron residentes del Barrio Buenos Aires, Tame, desde 20/04/2002 hasta 05/2002.

Certificado Acción Social constata que Rodolfo Olivos Romero, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame, No.0931, 11/09/2014, se presentó Ana Leidis Olivos Dulcey, informa que desde 1988 llego a vivir a la vereda La Esperanza, Tame, allí tuvo dos hijos Yessica Mayerly y Edwar Giovany González Olivos menores de edad para la época, en la finca Pacora de propiedad de su señor padre Rodolfo Olivos Romero, donde era muy agradable sembrar toda clase de cultivos, recolectar y venderlos obteniendo buenos ingresos para su sostenimiento, hasta que BVA (A.U.C), incursiona en la región, enfrentándose con la guerrilla, combates constantes, atentando contra la dignidad de la comunidad, asesinando a personas conocidas en la vereda, atemorizando a las familias, ocasionando el desplazamiento masivo de núcleos familiares como fue el de ella el día 16/04/2002, dejando todo abandonado, para salvaguardar sus vida, se trasladaron al casco urbano de Tame, barrio Buenos Aires, todo esto origino que su familia pasara muchas necesidades, pues perdió su único medio de trabajo y sostenimiento para su hogar, en Tame no tenía un trabajo estable para devengar el sustento, causando daños psicológicos, morales y económicos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1014 2 Edwar Giovanny González Olivos1980 Hijo C.C. 1.116.866.822 F.N. 12/01/1995 50 50 3 Yessica Mayerly González Olivos 1981 Hija C.C. 1.116.862.980 F.N. 21/01/1992 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Ana Leidis Olivos Dulcey 50 Edwar Giovanny González Olivos 50 Yessica Mayerly González Olivos 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1982 Total a reconocer en el hecho: $4.173.533 y 300 smmlv Hecho 44 Desplazamiento Forzado Juan José Romero Roa C.C. 9.653.890 F.N. 31/10/1962 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Juan José Romero Roa1983 El mismo C.C. 9.653.890 F.N. 31/10/1962 $44.428.67 4 $4.135.52 1 50 38 2 Gladys Marlene García1984 Esposa C.C. 68.286.094 F.N. 21/12/1964 50 38 1980 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1981 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1982 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 1983 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda El Algarrobo, donde informan que el señor Juan José Romero Roa junto con su núcleo familiar salieron desplazados de la vereda el 15/04/2002, debido a la incursión del BVA.

Certificación JAC barrio Balcón del Llano, donde informan que el señor Juan José Romero Roa junto con su núcleo familiar llegaron al barrio en calidad de desplazados el 15/04/2002, debido a la incursión del BVA. R.M. Denuncio hurto de ganado, D.E. Notaria Única de Tame, No.1394, 17/12/2014, informa los bienes perdidos. Copia escritura predio rural “El Silencio”, copia escritura No.131 predio rural “Chaparral”.

Registro 376 cifra quemadora, carnet poseedor cifra quemadora a nombre de Juan José Romero Roa, Certificado de venta de ganado. Certificados de Deudas. 1984 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1015 3 Jenny Johana Romero García1985 Hija C.C. 60.267.799 F.N. 24/04/1985 50 37 4 Yosly Gisell Romero García1986 Hija C.C.1.067.843.355 F.N. 04/07/1986 50 37 5 Jessica Janith Romero García1987 Hija C.C.1.121.860.817 F.N. 23/01/1990 50 37 6 Juan José Romero García1988 Hijo C.C.1.116.797.849 F.N. 02/02/1994 50 37 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Juan José Romero Roa $147.001.506 50 Gladys Marlene García 50 Jenny Johana Romero García 50 Yosly Gisell Romero García 50 Jessica Janith Romero García 50 Juan José Romero García 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1989 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de estos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo, como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas, a efectos que se incluya a Juan José Romero Roa en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico. Total a reconocer en el hecho: $48.564.195 y 524 smmlv 1985 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1986 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1987 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1988 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1989 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1016 Hecho 44 Desplazamiento Forzado Marcolino Romero Roa C.C.17.546.337 F.N. 05/02/1955 Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Marcolino Romero Roa1990 El mismo C.C.17.546.337 F.N. 05/02/1955 $78.366.91 6 $4.135.52 1 50 45 2 Maria Dicelia Rojas García1991 Esposa C.C.68.300.336 F.N.30/06/1958 50 45 3 Naida Islene Romero Rojas1992 Hija C.C.60.266.147 F.N.18/01/1983 50 45 4 Cathya Shirley Romero Rojas1993 Hija C.C. 68.304.986 F.N.21/11/1979 50 45 5 Veidy Vigdalia Rojas García1994 Sobrina C.C.1.116.787.344 F.N.10/01/1988 50 44 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Daño Forzado Emergente Marcolino Romero Roa 50 $135.439.563 Maria Dicelia Rojas García 50 Naida Islene Romero Rojas 50 Cathya Shirley Romero Rojas 50 Veidy Vigdalia Rojas García 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1995 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $82.502.437 y 474 smmlv 1990 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Historia clínica fundación Cardiovascular de Colombia, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1256, describe los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Arauca, No.1226, 21/05/2015, se presentó Dolly Pallares García y William Pérez Romero C.C.68.289.300 y 96.190.661, constata que conocen al señor Marcolino Romero Roa, desde hace 15 y 37 años, el desplazamiento y los bienes perdidos.

Copia escritura compra finca. Copia contrato compraventa de un terreno baldío, foto Finca El Silencio. 1991 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1992 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1993 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1994 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.844, 27/08/2013, se presentó Luz Marina Romero Roa, C.C.68.300.429 y Juan José Romero Roa, C.C.9.653.890, constatan que conocen hace 25 años a Veidy Vigdalia Rojas García y que fue desplazada. 1995 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1017 Hecho 45 Desplazamiento Forzado María Elisa Ávila Vega C.C. 68.302.637 F.N. 13/10/1966 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 María Elisa Ávila Vega1996 Ella misma C.C. 68.302.637 F.N. 13/10/1966 $4.135.521 50 50 2 Fabián Africano Ávila1997 Hijo C.C. 1.116.869.324 F.N. 27/09/1996 50 50 3 Brayerman Vanegas Ávila1998 Hijo T.I. 1.120.565.534 F.N. 18/04/1998 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Forzado María Elisa Ávila Vega 50 Fabián Africano Ávila 50 Brayerman Vanegas Ávila 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.1999 Total a reconocer en el hecho: $4.135.521 y 300 smmlv 1996 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos Fabián Africano Ávila y Brayerman Vanegas Ávila.

Certificado JAC Asojuntas Tame, informan que la señora Maria Elisa Ávila Vega y su núcleo familiar, eran residentes en la vereda hasta el 18/04/2002, cuando salieron desplazados a causa de la incursión del BVA. Certificado JAC vereda Mata de Topocho, informan que la señora Maria Elisa Ávila Vega y su núcleo familiar, llegaron a la vereda el 18/04/2002, en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0958, 17/09/2014, narra el hecho e informa que perdió su fuente de trabajo. 1997 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 1998 Pruebas: T.I. 1999 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1018 Hecho 46 Desplazamiento Forzado Carlos Alberto Rojas Hurtado C.C. 17.545.505 F.N. 02/08/1949 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlos Alberto Rojas Hurtado 2000 El mismo C.C. 17.545.505 F.N. 02/08/1949 $39.070.44 2 $4.135.52 1 50 38 2 Myriam Ortiz2001 C. Permanente C.C. 68.300.779 F.N. 16/12/1958 50 38 3 Carlos Eduardo Rojas Ortiz2002 Hijo C.C. 96.194.163 F.N. 14/10/1979 50 37 4 Wilmer Oswaldo Rojas Ortiz2003 Hijo C.C. 96.195.326 F.N. 12/04/1982 50 37 5 Daladiel Arjadis Rojas Ortiz2004 Hijo C.C.1.121.930.734 F.N. 18/12/1995 50 37 6 Jimmy Alberto Rojas Ortiz2005 Hijo C.C. 96.195.782 F.N. 08/07/1984 50 37 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Desplazamiento Forzado Cesante Emergente Carlos Alberto Rojas Hurtado $27.220.822 $114.245.045 50 Myriam Ortiz 50 Carlos Eduardo Rojas Ortiz 50 2000 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, informan que el señor Carlos Alberto Rojas Hurtado y su núcleo familiar, eran residentes en la vereda hasta el 30/04/2002, cuando salieron desplazados a causa de la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio 20 de julio, informan que el señor Carlos Alberto Rojas Hurtado y su núcleo familiar, llegaron a la vereda el 30/04/2002, en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.1525, 09/10/2012, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos. 2001 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2002 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2003 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2004 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2005 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1019 Wilmer Oswaldo Rojas Ortiz 50 Daladiel Arjadis Rojas Ortiz 50 Jimmy Alberto Rojas Ortiz 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2006 Total a reconocer en el hecho: $43.205.963 y 574 smmlv Hecho 47 Desplazamiento Forzado Martha Lucía Díaz García C.C. 68.302.201 F.N. 29/12/1971 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Martha Lucía Díaz García2007 Ella misma C.C. 68.302.201 F.N. 29/12/1971 $4.135.521 50 50 2 María de la Cruz García Toroca2008 Madre Fallecida C.C. 24.247.364 F.N. 20/02/1935 50 50 3 Juan Ramón García Toroca2009 Tío C.C. 4.301.611 F.N. 05/03/1926 50 50 2006 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2007 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su madre Maria de la Cruz Díaz Toroca, Certificado JAC vereda El Algarrobo, informan que la señora Martha Lucia Díaz García, era residente en la vereda hasta el 30/04/2002, cuando salieron desplazados a causa de la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Balcón del Llano, informan que la señora Martha Lucia Díaz García y su núcleo familiar, llegaron a la vereda el 30/04/2002, en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0495, 27/05/2014, narra el hecho. 2008 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.D. 2009 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado JAC vereda El Algarrobo, informan que el señor Juan Ramón García Toroca, era residente en la vereda hasta el 30/04/2002, cuando salieron desplazados a causa de la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Balcón del Llano, informan que el señor Juan Ramón García Toroca, llego al barrio el 30/04/2002, en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA.. D.E. Notaria Única de Tame, No.0870, 29/08/2014, narra el hecho. Copia escritura 1015. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1020 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Desplazamiento Forzado Cesante Emergente Martha Lucía Díaz García $5.269.468 $7.184.517 50 María de la Cruz García Toroca 50 Juan Ramón García Toroca 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2010 Total a reconocer en el hecho: $4.135.521 y 300 smmlv Hecho 482011 Desplazamiento Forzado Carlely Johana Rosas Cruz C.C. 1.116.860.064 F.N. 14/12/1989 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlely Johana Rosas Cruz2012 Ella misma C.C. 1.116.860.064 F.N. 14/12/1989 $4.094.962 50 45 2 Aliria Cruz2013 Madre C.C. 68.304.510 F.N. 25/06/1969 50 45 2010 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2011 Hechos 43, 55 y 58 (son un mismo núcleo familiar, que se desplazó de la misma finca y en la misma fecha) 2012 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, certificación Personaría Municipal de Tame, Arauca, donde informan que Carlely Johana Rosas Cruz quien se declaró junto con su núcleo familiar desplazada de la vereda Betoyes, Tame, que la inscripción en el registro único de población desplazada RUPD se encuentra en trámite.

Certificación JAC vereda Betoyes, informa que Carlely Johana Rosas Cruz junto con su núcleo familiar fue desplazada de la vereda Betoyes el 02/08/2003, y retornaron el 20/04/2004. Certificación JAC vereda Betoyes, informa que Carlely Johana Rosas Cruz junto con su núcleo familiar, son residentes de la vereda Betoyes, Tame desde hace aproximadamente 13 años.

D.E. Notaria única Tame, No.0663, 16/08/2017, se presentó Gilberto Ramírez, C.C.17.547.700, constata que conoce a Carlely Johana Rosas Cruz, que su señora madre y sus hermanos fueron residentes de la vereda Betoyes, Tame, Arauca, hasta el 02/08/2003, ya que fueron desplazados por grupo paramilitar BVA (A.U.C), 2013 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC vereda Betoyes, informa Aliria Cruz, es residente de la vereda Betoyes, Tame, hace aproximadamente 13 años.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0687, 23/08/2017, se presentó Nelda Eugenia Toroca Toroca, C.C.24.249.779, constata que conoce a la señora Aliria Cruz, y que hasta el 02/08/2003, fue residente de la Vereda Betoyes, Tame, ya que fue desplazada por el grupo paramilitar BVA (A.U.C.), D.E. Notaria Única de Tame, No.0662, 16/08/2017, se presentó Aliria Cruz, y declaro que era residente de la vereda Betoyes, Tame, Arauca, desde abril de 1995, llego al caserío junto con sus dos hijos menores de edad y sus otros hijos nacidos en la Vereda Betoyes, y que JAC de la vereda les dono un terreno donde construyeron su casa para poder vivir, que en la vereda todo era prospero, hasta 02/08/2003, que le toco desplazarse para proteger su vida y la de sus hijos para la vereda Yopal, Casanare al Barrio Nuevo Hábitat.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1021 3 José Leonardo Rosas Cruz2014 Hermano T.I. 1.007.207.499 F.N. 20/12/1999 50 45 4 Carlos Alirio Rosas Cruz2015 Hermano C.C. 1.116.866.480 F.N. 26/09/1994 50 45 5 Ludy Yesenia Rosas Cruz2016 Hermana C.C.1.116.804.531 F.N. 06/09/1996 50 44 Reclamantes no reconocidos 1 Jennifer Juliana Contreras Rosas2017 Hija T.I. 1.116.859.528 F.N. 06/09/2007 2 Talhia Alexandra Contreras Rosas2018 Hija R.C.N.1.158.213.142 F.N. 26/08/2009 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Carlely Johana Rosas Cruz 50 Jennifer Juliana Contreras Rosas 50 Talhia Alexandra Contreras Rosas 50 Aliria Cruz 50 José Leonardo Rosas Cruz 50 Carlos Alirio Rosas Cruz 50 Ludy Yesenia Rosas Cruz 50 Consideraciones: • A Jennifer Juliana Contreras Rosas y Talhia Alexandra Contreras Rosas, hijas de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2019 Total a reconocer en el hecho: $4.094.962 y 474 smmlv 2014 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2015 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2016 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC vereda Betoyes, informa Ludy Yesenia Rosas Cruz, es residente de la vereda Betoyes, Tame, hace aproximadamente 13 años.

D.E. Notaria de Tame, No.0689, 23/08/2017, se hizo presente Lilia Leguizamo Linares, C.C.68.303.141, informa que Ludy Yesenia Rosas Cruz, fue residente en la vereda Betoyes, Tame, hasta el día 02/08/2003, ya que fue desplazada por el grupo paramilitar BVA (A.U.C), 2017 Pruebas: T.I., R.C.N. 2018 Pruebas: R.C.N. 2019 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1022 Hecho 49 Desplazamiento Forzado Nidia Carlely Díaz Toroca C.C. 68.302.841 F.N. 18/10/1973 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nidia Carlely Díaz Toroca2020 Ella misma C.C. 68.302.841 F.N. 18/10/1973 $7.137.90 1 $4.135.521 50 50 2 José Oswaldo Pulido Alfonso2021 C. Permanente C.C. 96.120.015 F.N. 19/04/1968 50 50 3 Karen Daniela Pulido Díaz2022 Hija C.C. 1.007.422.581 F.N. 08/11/2000 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Emergente Desplazamiento Forzado Nidia Carlely Díaz Toroca $5.269.468 $7.184.516 50 José Oswaldo Pulido Alfonso 50 Karen Daniela Pulido Díaz 50 Consideraciones: • Se reconoce muebles y enseres perdidos por $3.200.000 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2023 Total a reconocer en el hecho: $11.273.422 y 300 smmlv 2020 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0953, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos. 2021 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2022 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2023 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1023 Hecho 512024 Desplazamiento Forzado Belcy Albarracín Gutiérrez C.C. 68.303.188 F.N. 08/08/1975 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Belcy Albarracín Gutiérrez2025 Ella misma C.C. 68.303.188 F.N. 08/08/1975 $4.135.521 50 50 2 Danier Ramiro Mendoza Albarracín2026 Hijo C.C.1.116.867.794 F.N. 12/09/1995 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Forzado Belcy Albarracín Gutiérrez 50 Danier Ramiro Mendoza Albarracín 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2027 Total a reconocer en el hecho: $4.135.521 y 200 smmlv Hecho 53 Desplazamiento Forzado Leidy Alexandra Salguero Palomino C.C. 68.306.176 F.N. 17/10/1981 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios. 2024 Hechos 36, 40, 51 y 52 (Ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca) 2025 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC Asojuntas Tame, informa Belcy Albarracín Gutiérrez y Danier Ramiro Mendoza Albarracín, eran residentes de la vereda La Esperanza, hasta el 16/04/2002, cuando fueron desplazados por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio La Unión, donde informan que llegaron al barrio en calidad de desplazados. D.E. Notaria Única de Tame, No.0482, 23/05/2014, narra el hecho de desplazamiento. D.E. Notaria Única de Tame, No.0487, 26/05/2014, se presentó el señor José Erney Martínez Sierra y José Jair Durango González, C.C.17.548.898 y C.C.91.515.523, informan que conocían a las víctimas directas hace más de 10 años y narran el hecho del desplazamiento por la incursión del BVA. 2026 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2027 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1024 Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Leidy Alexandra Salguero Palomino2028 Ella misma C.C. 68.306.176 F.N. 17/10/1981 $17.446.00 0 $4.173.533 50 50 2 Yenny Shirley Pinto Salguero2029 Hija C.C.1.118.201.596 F.N. 28/07/1996 50 50 Víctima reconocida no liquidada 1 David Zubieta Parra C. Permanente C.C.17.548.297 F.N. Reclamantes no reconocidos 2 Dainy Lisbeth Zubieta Salguero2030 Hija T.I. 1.006.456.927 F.N. 25/07/2002 Pretensiones solicitadas: La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Perj.

Morales Leidy Alexandra Salguero Palomino 50 smmlv Dainy Lisbeth Zubieta Salguero 50 smmlv Yenny Shirley Pinto Salguero 50 smmlv Bienes perdidos $7.750.000 En el poder de Leidy Alexandra tenía la representación de su hija Dainy, se reconoce 50 smmlv de desplazamiento y 50 de daño vida relación. Consideraciones: • Dainy Lisbeth Zubieta Salguero, por haber nacido después de la fecha del hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. • David Zubieta Parra se encuentra en el Escrito de Cargos no adjuntó documento de identidad, ni Poder, para la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. 2028 Pruebas: C.C. Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hija Dainy Lisbeth Zubieta Salguero, Certificación Acción Social 05/2011, donde se informa que Leidy Alexandra Salguero Palomino, se encuentra incluida en el Registro de Población Desplazada por Violencia desde el 3/04/2009, junto con su grupo familiar Dainy Lisbeth Zubieta Salguero, hija.

Certificación Presidente de JAC del Caserío de Betoyes, donde informa que Leidy Alexandra Salguero Palomino, vivió y tenía su casa de habitación en este caserío, ubicada frente al colegio Agustín Nieto Caballero, que en ese momento convivía con su ex esposo David Zubieta Parra, en el año 2002 en el Caserío de la vereda Betoyes, Tame, de la cual salió desplazada el día 30 de abril de 2002, por la incursión que hizo la AUC, BVA., copia escritura 367, 11/04/2007, venta hecho por el señor David Zubieta Parra, de casa lote ubicada en la zona urbana de la inspección de Betoyes, Tame, Arauca, 2029 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2030 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1025 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2031 • Se reconocen bienes perdidos.

Total a reconocer en el hecho: $21.619.533 200 smmlv Hecho 552032 Desplazamiento Forzado Rodolfo Olivos Romero C.C. 17.545.070 F.N. 15/10/1943 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Rodolfo Olivos Romero2033 El mismo C.C. 17.545.070 F.N. 15/10/1943 $120.026.054 $4.135.52 1 50 50 2 Judit Dulcey Anave2034 Esposa C.C. 68.300.221 F.N. 06/12/1949 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Moral Emergente Rodolfo Olivos Romero 50 $223.227.020 Judith Dulcey Anave 50 2031 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2032 Hechos 36, 40, 51 y 52 (Ocurren en la misma fecha y lugar, la familia residía en la misma finca) 2033 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado Asociación Municipal de JAC “ASOJUNTAS TAME”, donde informan que el señor Rodolfo Olivos Romero y Judit Dulcey Anave, eran residentes de la vereda La Esperanza, Tame, hasta el día 15/04/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera BVA (paramilitares), Certificación JAC Barrio Buenos Aires (11/09/2014), informan que Marleny Olivos Dulcey, Henrry Serrano Hernandez, Ana Leilis Bohórquez Olivos, Henrry Serrano Olivos, Rodolfo Olivos romero, Judith Dulcey Ananame, Leidys Olivos Dulcey, Edwar Gonzales Olivos, Yessica Gonzales, fueron residentes del Barrio Buenos Aires, Tame, desde 20/04/2002 hasta 05/2002.

Certificado Acción Social constata que Rodolfo Olivos Romero, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Certificado Acción Social, informa que el señor Rodolfo Olivos Romero y grupo familiar, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame, No.0930, 11/09/2014, se presentó el señor Rodolfo Olivos Romero, informa que fundo una finca en el año 1980 en la vereda La Esperanza, Tame, Arauca, junto con su núcleo familiar conformado por su esposa Judith Dulcey Anave, y cinco hijos Hebert, Albeiro, Arly Yurley, Ana Leidis, Marleny Olivos Dulcey, residentes en la finca Pacora de su propiedad, dedicados a labores propias del campo, cultivando la tierra y la ganadería. donde era muy agradable sembrar toda clase de cultivos, recolectar y venderlos obteniendo buenos ingresos para su sostenimiento, hasta que BVA (A.U.C), incursiona en la región, enfrentándose con la guerrilla, combates constantes, atentando contra la dignidad de la comunidad, asesinando a personas conocidas en la vereda, atemorizando a las familias, ocasionando el desplazamiento masivo de núcleos familiares como fue el de ella el día 16/04/2002, dejando todo abandonado, para salvaguardar sus vida, se trasladaron al casco urbano de Tame, barrio Buenos Aires, También informa los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, se presentó Carlos Julio Albarracín Alarcón y Carlos Javier Chávez López, C.C.4.193.491 y C.C. 17.549.088, constatan que conocen al señor Rodolfo Olivos Romero, hace más de 20 años, que se desplazó el 16/04/2002 junto con su familia, y relacionan los bienes perdidos. Registro quemado No.553 Alcaldía Municipal de Tame, 2034 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, P.M., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1026 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2035 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $124.161.575 y 200 smmlv Hecho 56 Desplazamiento Forzado Franquelil Martínez Castro C.C. 96.191.237 F.N. 01/04/1973 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Franquelil Martínez Castro2036 El mismo C.C. 96.191.237 F.N. 01/04/1973 $61.406.428 $4.093.15 8 50 50 2 Alcira Castañeda Galindo2037 C. Permanente C.C. 68.305.559 F.N. 05/01/1981 50 50 3 Franklin Eduardo Martínez Castañeda2038 Hijo T.I. 971125-01740 F.N. 25/11/1997 50 50 4 Yerson Alexis Martínez Castañeda2039 Hijo C.C. 1.007.678.257 F.N. 26/03/2001 50 50 2035 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2036 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Certificación JAC veredas Las Canoas, donde informan que el señor Franquelil Martínez Castro junto con su núcleo familiar salió desplazado de la vereda el 09/06/2002, a causa de la incursión del BVA.

Certificación JAC Caño, donde informan que el señor Franquelil Martínez Castro junto con su núcleo familiar llegaron a la vereda en calidad de desplazados el 09/06/2002, a causa de la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0905, 08/09/2014, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Tame, No.0906, se presentó Dorian Fonseca Arias y Elizabeth Morales Flórez, C.C.23.835.513 y C.C.1.116.853.436, informan que conocen a las víctimas directas hace 24 y 15 años, narran el hecho y los bienes perdidos.

Copia escritura 261 predio rural Piñalito. Registro 599 cifra quemadora Alcaldía Municipal de Tame. 2037 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos Franklin Eduardo Martínez Castañeda y Yerson Alexis Martínez Castañeda. 2038 Pruebas: T.I., 2039 Pruebas: T.I. C.C, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1027 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Franquelil Martínez Castro $78.837.438 50 Alcira Castañeda Galindo 50 Franklin Eduardo Martínez Castañeda 50 Yerson Alexis Martínez Castañeda 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2040 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $65.499.586 y 400 smmlv Hecho 57 Desplazamiento Forzado José Antonio Toroca Anave C.C. 96.192.401 F.N. 27/08/1977 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 José Antonio Toroca Anave2041 El mismo C.C. 96.192.401 F.N. 27/08/1977 $10.651.34 7 $4.135.521 50 50 2 Miledy Garzón Soler2042 C. Permanente C.C. 68.306.995 F.N. 04/09/1984 50 50 3 José Ángel Toroca2043 Padre C.C. 4.301.912 F.N. 22/10/1938 50 50 Reclamantes no reconocidos 1 Wilder Antonio Toroca Garzón2044 Hijo T.I 32271644 F.N.15/06/2002 2040 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2041 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1498, 02/10/2012, donde narra el hecho y relaciona los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1497, 02/10/2012, se presentó Víctor Cenón García Toroca y Maria Adelina rojas Hurtado, C.C. 4.301.584 y C.C.24.247.337, informan que conocen a las víctimas directas desde hace 12 años, narran el hecho y los bienes perdidos. 2042 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2043 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2044 Prueba: R.C.N. (Carpeta de Fiscalía, Folio 10) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1028 2 Wisman José Toroca Garzón2045 Hijo T.I. 36155736 F.N.10/09/2004 3 Ana Yelitza Toroca Anave2046 Hermana C.C. 68.305.473 F.N. 20/09/1980 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral José Antonio Toroca Anave $16.611.297 50 Miledy Garzón Soler 50 José Ángel Toroca 50 Ana Yelitza Toroca Anave $12.966.982 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2047 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Wilder Antonio Toroca Garzón, Wisman José Toroca Garzón, por haber nacido después de la fecha del hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. • Ana Yelitza Toroca Anave, no se encuentran en el escrito de cargos, como víctima directa de Desplazamiento, dentro de este hecho; por lo tanto se exhortará a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y de considerarlo pertinente, formule cargos ante esta jurisdicción, por dicho hecho.

Total a reconocer en el hecho: $14.786.868 y 300 smmlv Hecho 582048 Desplazamiento Forzado Marlenys Olivos Dulcey C.C. 68.303.343 F.N. 30/07/1975 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados, JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ALBEIRO POLO PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Si bien al postulado LUIS CARLOS FLÓREZ, le fueron imputados cargos por este hecho, a la luz de que él no se encontraba en la estructura para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación no le formula cargos por los mismos. Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Marlenys Olivos Dulcey2049 Ella misma $4.135.521 50 50 2045 Prueba: R.C.N. (Carpeta de Fiscalía, Folio 12) 2046 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Notaria Única de Tame, No.1498, 02/10/2012, donde narra el hecho y relaciona los bienes perdidos 2047 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2048 Hechos 43, 55 y 58 son un mismo núcleo familiar, que se desplazó de la misma finca y en la misma fecha. 2049 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación Asociación Municipal JAC “Asojuntas Tame”, informa que la señora Marlenys Olivos Dulcey, junto con Henrry Serrano Hernandez, Ana Leilis Bohórquez Serrano y Henrry Serrano Olivos, eran residentes de la vereda La Esperanza, Tame, hasta el día 15/04/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera BVA (paramilitares), Certificación JAC Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1029 C.C. 68.303.343 F.N. 30/07/1975 2 Henrry Serrano Hernández2050 C. Permanente C.C. 79.741.483 F.N. 10/07/1976 50 50 3 Ana Leilis Bohórquez Olivos2051 Hija C.C.1.116.859.608 F.N. 04/06/1989 50 50 4 Henrry Serrano Olivos2052 Hijo T.I. 970701-05849 F.N. 01/07/1997 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Marlenys Olivos Dulcey 50 Henrry Serrano Hernández 50 Ana Leilis Bohórquez Olivos 50 Henrry Serrano Olivos 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2053 Total a reconocer en el hecho: $4.135.521 y 400 smmlv Hecho 61 Desplazamiento Forzado Edgar Fajardo Velasco C.C. 17.549.889 F.N. 14/06/1969 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados NORBERTO CASAS Barrio Buenos Aires (11/09/2014), informan que Marleny Olivos Dulcey, Henrry Serrano Hernandez, Ana Leilis Bohórquez Olivos, Henrry Serrano Olivos, Rodolfo Olivos romero, Judith Dulcey Ananame, Leidys Olivos Dulcey, Edwar Gonzales Olivos, Yessica Gonzales, fueron residentes del Barrio Buenos Aires, Tame, desde 20/04/2002 hasta 05/2002.

Certificado Acción Social constata que Rodolfo Olivos Romero, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia junto con su núcleo familiar. Certificación Acción Social Arcadia Municipal de Soacha informa que Marlenys Olivos Dulcey se encuentra registrada en el Registro Único de Población Desplazada desde 14/12/2004 con su núcleo familiar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0932, 11/09/2014, se presentó Marlenys Olivos Dulcey, informa que desde 1988 llego a vivir a la vereda La Esperanza, Tame, allí conformo su hogar en unión libre con Henrry Serrano Hernandez, de esta unión nació su hijo Henrry Serrano Olivos y de una relación extramatrimonial nació Ana Leilis Bohórquez Olivos, en la finca PACORA de propiedad de su señor padre Rodolfo Olivos Romero, donde era muy agradable sembrar toda clase de cultivos, recolectar y venderlos obteniendo buenos ingresos para su sostenimiento, hasta que BVA (A.U.C), incursiona en la región, enfrentándose con la guerrilla, combates constantes, atentando contra la dignidad de la comunidad, asesinando a personas conocidas en la vereda, atemorizando a las familias, ocasionando el desplazamiento masivo de núcleos familiares como fue el de ella el día 16/04/2002, dejando todo abandonado, para salvaguardar sus vida, se trasladaron al casco urbano de Tame, barrio Buenos Aires, todo esto origino que su familia pasara muchas necesidades, pues perdió su único medio de trabajo y sostenimiento para su hogar, en Tame no tenía un trabajo estable para devengar el sustento, causando daños psicológicos, morales y económicos. 2050 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2051 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2052 Pruebas: C.C., R.C.N. 2053 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1030 SÁNCHEZ, LUIS CARLOS FLOREZ, ALBEIRO MONTAÑA, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Edgar Fajardo Velasco2054 El mismo C.C. 17.549.889 F.N. 14/06/1969 $24.869.454 4.120.114 50 50 2 Ketty Carolina Fajardo Granados2055 Hija C.C. 1.115.858.383 F.N. 09/10/1992 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Edgar Fajardo Velasco $51.341.313 50 Ketty Carolina Fajardo Granados 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2056 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $28.989.568 y 200 smmlv Hecho 63 Desplazamiento Forzado Luz Dary Vallejo Monroy C.C. 68.301.412 F.N. 21/10/1969 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, LUIS CARLOS FLOREZ, ALBEIRO MONTAÑA, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luz Dary $29.702.17 1 $4.120.11 4 50 50 2054 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Betoyes, informa Edgar Fajardo Velazco y su hija Ketty Carolina Fajardo Granados, eran residentes de la vereda Betoyes, hasta el 16/05/2002, cuando fueron desplazados por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio San Antonio, donde informan que Edgar Fajardo Velazco y su hija Ketty Carolina Fajardo Granados llegaron al barrio en calidad de desplazados. D.E. Notaria Única de Tame, No.0362, 14/04/2014, narra el hecho y los bienes perdidos. Registro de hechos atribuibles del 6 de mayo de 2013 (Carpeta Fiscalía folio 3) 2055 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.0370, 21/04/2014, se presentó Nidia Carlely Díaz Toroca y Nelda Eugenia Toroca Toroca, C.C.68.302.841 y C.C. 24.249.779, donde informan que conocen a las víctimas directas desde hace 20 años, narran el hecho y relacionan los bienes perdidos.

Copia documento compraventa lote terrero la finca La Soledad. 2056 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1031 Vallejo Monroy2057 Ella misma C.C. 68.301.412 F.N. 21/10/1969 2 José Armando Martínez Vallejo2058 Hijo T.I. 980328-68665 F.N. 28/03/1998 50 50 3 Gerson Fabián Martínez Vallejo2059 Hijo C.C.1.116.863.157 F.N. 16/11/1991 50 50 4 Mónica Liliana Sandoval Vallejo2060 Hija C.C. 1.116.855.963 F.N. 15/05/1987 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Luz Dary Vallejo Monroy 50 José Armando Martínez Vallejo 50 Gerson Fabián Martínez Vallejo 50 Mónica Liliana Sandoval Vallejo 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2061 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $33.822.285 y 400 smmlv Hechos 64 a 67 Incursión Vereda El Pesebre Hecho 64 Desplazamiento Forzado Adonair Albarracín C.C. 4.284.842 F.N. 08/06/1961 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados ALBEIRO POLO PÉREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Desplazam iento Forzado Secuestro 2057 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hijo José Armando Martínez Vallejo, Certificación JAC vereda La Holanda, informa que Luz Dary Vallejo Monroy y su núcleo familiar, eran residentes de la vereda hasta el 18/04/2003, cuando fueron desplazados por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Balcón del Llano, donde informan que Luz Dary Vallejo Monroy y su núcleo familiar llegaron al barrio en calidad de desplazados a causa de la incursión de BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0913, 09/09/2014, donde narra el hecho. D.E. Notaria Única de Tame, No.0352, 11/04/2014, se presentó Maria Liyi Zuñiga Mina y Eduardo Pava Osuna, C.C.34.512.117 y C.C.18.921.810, narran el hecho y relacionan los bienes perdidos.

Registro Hechos atribuibles Fiscalía. 2058 Pruebas: T.I. 2059 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Registro Hechos atribuibles Fiscalía 2060 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2061 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1032 Relació n 1 Adonair Albarracín2062 El mismo C.C. 4.284.842 F.N. 08/06/1961 $4.257.396 50 32 2 Nidian Díaz Rojas2063 C. Permanente C.C. 23.794.613 F.N. 19/03/1977 50 32 3 Dayami Albarracín Díaz2064 Hija C.C. 1.007.362.551 F.N. 11/06/2000 50 32 4 Kevin Joel Albarracín Díaz2065 Hijo C.C. 1.007.940.258 F.N. 12/11/2001 50 32 5 Nidia Liliana Poveda Díaz2066 Hijastra C.C. 1.116.871.363 F.N. 01/02/1998 50 32 6 Karen Lizeth Poveda Díaz2067 Hijastra C.C. 1.116.869.360 F.N. 20/09/1996 50 32 7 Leidy Vanessa Poveda Días2068 Hijastra C.C.1.118.200.174 F.N. 28/02/1995 50 32 Reclamante no reconocido 1 Breyner Johan Peñaloza Poveda2069 Nieto R.C.N. 1.158.214.402 F.N. 08/11/2013 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Adonair Albarracín 50 Nidian Díaz Rojas 50 2062 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificado Unidad de Victima informa que Adonair Albarracín, se encuentra registrado con su núcleo familiar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0671, 16/08/2017, se presentó Gabriel Ochoa Castro y José Eliecer Asprilla Moreno, C.C.17548.821 y C.C.1.007.325.45, que conocen al señor Adonair Albarracín y Nirian Díaz Rojas, desde hace 20 años eran residentes en la vereda Cari Babare, Tame, Arauca, fueron desplazados BVA (A.U.C.), Copia contrato de compraventa Lote. 2063 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de sus cinco hijos, Kevin Joel Albarracín Díaz, Dayami Albarracín Díaz, Nidia Liliana Poveda Díaz, Leidy Vanessa Poveda Díaz, 2064 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, 2065 Pruebas.

T.I., R.C.N. 2066 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hijo Breyner Johan Peñaloza Poveda, 2067 Pruebas: C.C., R.C.N. 2068 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2069 Pruebas: R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1033 Dayami Albarracín Díaz 50 Kevin Joel Albarracín Díaz 50 Karen Lizeth Poveda Díaz 50 Leidy Vanessa Poveda Días 50 Breyner Johan Peñaloza Poveda 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2070 • A Breyner Johan Peñaloza Poveda, nieto de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. Total a reconocer en el hecho: $4.257.396 y 574 smmlv Hecho 65 Desplazamiento Forzado Nicanor Martínez Quintero C.C. 74.750.135 F.N. 12/10/1959 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados ALBEIRO POLO PÉREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nicanor Martínez Quintero2071 El mismo C.C. 74.750.135 F.N. 12/10/1959 $6.790.81 5 $4.257.396 50 50 2 Juan David Martínez Molano2072 Hijo C.C. 1.116.545.883 F.N. 23/02/1990 50 50 3 Yulitza Celeste Martínez Molano2073 Hija R.C.N.26568589 F.N. 03/09/1997 50 50 4 Nicanor Andrey Martínez Molano2074 Hijo R.C.N.27441071 F.N. 27/01/1999 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita Daño Daño Emergente Moral Nicanor Martínez Quintero $10.802.222 50 2070 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2071 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos Yulitza Celeste Martínez Molano y Nicanor Andrey Martínez Molano, D.E. Notaria Única de Tame, No.0548, 10/06/2014, donde narra el hecho y relaciona los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.706, se presentó Carlos Julio Albarracín Alarcón y Martin Rondón Lancheros, C.C.4.193.491 y C.C.4.214.282, informan que conocen a las víctimas directas hace 15 años, narran el hecho y relacionan los bienes perdidos. 2072 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2073 Pruebas: R.C.N. 2074 Pruebas: R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1034 Juan David Martínez Molano 50 Yulitza Celeste Martínez Molano 50 Nicanor Andrey Martínez Molano 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2075 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $11.048.211 y 400 smmlv Hecho 66 Desplazamiento Forzado Eulices Albarracín Uribe C.C. 96.195.827 F.N. 10/11/1984 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados ALBEIRO POLO PÉREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Eulices Albarracín Uribe2076 El mismo C.C. 96.195.827 F.N. 10/11/1984 $19.912.90 2 $4.257.39 6 50 50 2 Plinio Albarracín Alarcón Padre C.C. 9.518.117 F.N. 05/09/1950 50 50 3 Fernando Albarracín Uribe Hermano C.C. 1.049.609.189 F.N. 29/09/1987 50 50 Reclamante no reconocido 1 Dania Yelitza Albarracín Vera2077 Hija T.I. 1.157.963.041 F.N. 25/05/2009 2075 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2076 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hija Dania Yelitza Albarracín Vera, Certificación Personería Tame, donde se constata que Eulices Albarracín Uribe, declaro como desplazado de la vereda El Tablón Purare, Tame, que su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, se encuentra en trámite junto con su núcleo familiar: Janeth Vera Rodríguez y Dania Yelitza Albarracín Vera.

Certificación JAC vereda El Tablón Purare, Tame, Arauca, donde se constata que el señor Eulices Albarracín Uribe y su esposa Yaneth Vera Rodríguez y su hija Dania Yelitza Albarracín Vera y su padre Plinio Albarracín Alarcón, fueron desplazados de esta vereda, desde 08/01/2003.copia Contrato de compraventa de una Finca denominada Estadero Mata de Coco. 2077 Pruebas: T.I. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1035 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Desplazamiento Moral Forzado Eulices Albarracín Uribe 50 50 Dania Yelitza Albarracín Vera 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2078 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • A Dania Yelitza Albarracín Vera, hija de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. Total a reconocer en el hecho: $24.170.298 y 300 smmlv Hecho 67 Desplazamiento Forzado Jaqueline Martínez Vargas C.C.68.303.709 F.N.23/01/1972 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) a los postulados ALBEIRO POLO PÉREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jaqueline Martínez Vargas2079 Ella misma C.C.68.303.709 F.N.23/01/1972 $4.211.456 50 38 2 Edilson Parra Monroy2080 C. Permanente C.C.4.198.147 F.N.06/01/1968 50 38 3 Henry Orlando Parra Martínez2081 Hijo C.C.1.116.863.040 F.N.10/12/1991 50 37 4 Doris Edilsa Parra Martínez2082 Hija C.C.1.116.866.555 F.N.14/09/1994 50 37 5 Zulma Andrea Parra Martínez Hija T.I.991000502638 F.N.05/10/1999 50 37 2078 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2079 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2080 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez a nombre propio y de sus menores hijas Zulma Andrea y Nidia Janeth Parra Martínez, 2081 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2082 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1036 6 Nidia Janeth Parra Martínez Hija T.I.1.006.457.232 F.N.31/10/2002 50 37 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Jaqueline Martínez Vargas 400 100 Edilson Parra Monroy 400 100 Henry Orlando Parra Martínez 400 100 Doris Edilsa Parra Martínez 400 100 Zulma Andrea Parra Martínez 400 100 Nidia Janeth Parra Martínez 400 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2083 Total a reconocer en el hecho: $4.211.456 y 524 smmlv 68-95 Masacre de Flor Amarillo y Cravo Charo Hecho 69 Desplazamiento Forzado Laura María Bustos C.C. 41.644.798 F.N. 09/05/1953 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Atentados a la subsistencia y devastación (Artículo 160 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Laura María Bustos2084 Ella misma C.C. 41.644.798 F.N. 09/05/1953 $4.195.550 50 50 2 José Luis Pabón Bustos2085 Hijo C.C. 1.031.127.397 F.N. 14/03/1987 50 50 2083 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2084 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación JAC vereda Cravo Charo, donde informan que Laura Maria Bustos, era residente de la vereda Cravo Charo, Tame, hasta el día 24/05/2004, tuvo que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera el BVA (paramilitares) y los delitos cometidos con la comunidad.

Contrato de compraventa donde la compradora es la señora Laura Maria Bustos, de un bien inmueble ubicado en la vereda Cravo Charo. 2085 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.0693, 23/08/2017, se presentó José Pabón Quintero y Maria Esther Semiento Gaitán, C.C.1.191.923 y C.C.68.295.094, constata que conocen desde hace 20 años al señor José Luis Pabón Bustos hijo de la señora Laura Maria Bustos, también les consta que para el 20/05/2004, incursiona en esta región el grupo al margen de la Ley BVA (A.U.C), ingresaban a todas las fincas, atemorizando a las familias de la vereda Cravo Charo, Tame, Arauca, asesinaban a los vecinos, y a su vez se presentaron enfrentamientos y el miedo era constante.

Que se desplaza para salvaguardar su integridad física y así poder proteger su vida de esa violencia que se estaba viviendo. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1037 Pretensiones solicitadas: La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Laura María Bustos 50 José Luis Pabón Bustos 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2086 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 200 smmlv Hecho 70 Desplazamiento Forzado Yina Ludín Torres Soto C.C. 1.098.610.667 F.N. 23/12/1985 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Yina Ludín Torres Soto2087 Ella misma C.C. 1.098.610.667 F.N. 23/12/1985 $4.195.55 0 50 45 2 Luis Eduardo Torres2088 Padre C.C. 7.490.870 F.N. 20/06/1955 50 45 3 Luz Mary Soto Marín2089 Madre C.C. 40.265.114 F.N. 26/11/1955 50 45 4 José Luis Torres Soto2090 Hermano C.C. 1.116.857.468 F.N. 25/10/1987 50 44 Reclamante no reconocido 2086 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2087 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Comunicado Acción Social grupo familiar se encuentra en Registro Único de Población Desplazada, Certificado JAC vereda Nápoles, constata que Yina Ludín Torres Soto junto con grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado debido a la incursión que hizo los paramilitares a la vereda Nápoles, Tame, asesinando algunas personas de las veredas aledañas a nuestro sector de residencian el 19/05/2004.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0883, declaro que ella y su hijo Janer Yesid Triana Torres, dependían económicamente de su señor padre Luis Eduardo Torres, 2088 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, R.C.M., Copia Escritura No.480, adjudicación terreno baldío “Buena Vista”, ubicado paraje Nápoles, Tame. 2089 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Copia Escritura 317, venta predio denominado Los Rosales, ubicado en el Paraje de Turpiales, Tame, 2090 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.0945, constata que dependía económicamente de su señor padre Luis Eduardo Torres.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1038 1 Janer Yesid Triana Torres2091 Hijo T.I. 1.115.724.181 F.N. 08/07/2005 Pretensiones solicitadas: La Dra., Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Desplazamiento Forzado Yina Ludín Torres Soto 50 50 Luis Eduardo Torres 50 50 Luz Mary Soto Marín 50 50 José Luis Torres Soto 50 50 Janer Yesid Triana Torres 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2092 • A Janer Yesid Triana Torres, hijo de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. Total a reconocer en el hecho: $4195.550 y 379 smmlv Hecho 74 Desplazamiento Forzado Rubiel Barón Gómez C.C. 17.548.371 F.N. Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Andrea Carolina Barón Rojas2093 Hija C.C.1.116.856.968 F.N.07/07/1988 $4.195.550 50 8 2 Adriana Barón Rojas2094 Hija C.C.1.116.853.471 F.N.05/02/1986 50 8 3 Wbeymar Senén Barón Rojas2095 Hijo C.C.1.090.433.238 F.N. 29/11/1990 50 8 Víctimas reconocidas ya liquidadas en otras sentencias 2091 Pruebas: T.I., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco por Yina Ludín Torres Soto a nombre de su hijo Janer Yesid Triana Torres, 2092 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2093 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0259, 10/03/2015, narra el hecho y los daños psicológicos, morales y económicos. 2094 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2095 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1039 1 Rubiel Barón Gómez2096 El mismo C.C. 17.548.371 F.N. 2 Nohemí Rojas Lozano2097 Esposa C.C.68.300.495 F.N. 3 Uriel Barón Rojas2098 Hijo C.C. 96.195.601 F.N. 4 Jonathan Rubiel Barón Rojas2099 Hijo R.C.N.31087919 F.N. Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Andrea Carolina Barón Rojas 50 Adriana Barón Rojas 50 Wbeymar Senén Barón Rojas 50 Consideraciones: • En sentencia 24/02/2015 (pag.954), se reconoció indemnización por desplazamiento forzado a Rubiel Barón Gómez, Nohemi Rojas Lozano, Jhonathan Rubiel varón Rojas y Uriel Barón Rojas, 50 smmlv para cada uno, por lo tanto, solo queda 24 smmlv, que fueron asignados a las víctimas faltantes. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2100 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 174 smmlv Hecho 81 Desplazamiento Forzado Daniel Rojas Lozano C.C. 91.195.385 F.N. 18/05/1984 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo, respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 2096 La víctima ya fue reconocida y liquidada en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2008-83612 (MP. Uldi Teresa Jiménez López, 24 de febrero de 2015) Hecho 55. 2097 La víctima ya fue reconocida y liquidada en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2008-83612 (MP. Uldi Teresa Jiménez López, 24 de febrero de 2015) Hecho 55. 2098 La víctima ya fue reconocida y liquidada en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2008-83612 (MP. Uldi Teresa Jiménez López, 24 de febrero de 2015) Hecho 55. 2099 La víctima ya fue reconocida y liquidada en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2008-83612 (MP. Uldi Teresa Jiménez López, 24 de febrero de 2015) Hecho 55. 2100 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1040 1 Daniel Rojas Lozano2101 El mismo C.C. 91.195.385 F.N. 18/05/1984 $4.195.550 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Moral Daniel Rojas Lozano $5.041.516 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2102 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 100 smmlv Hecho 86 Desplazamiento Forzado Cecilia Camargo Velasco C.C. 68.300.968 F.N. Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Claudia Elizabeth Torres Camargo2103 Hija C.C.1.116.860.951 F.N.20/06/1990 $1.048.887 50 31 2 Gustavo Alexis Torres Camargo2104 Hijo C.C.1.020.715.873 F.N. 24/06/1986 $1.048.887 50 31 3 Yamith Eliecer Torres Camargo2105 Hijo C.C.1.020.781.210 F.N. 06/05/1993 $1.048.887 50 31 2101 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Certificación Siyip 472778 Fiscalía como víctima de Desplazamiento Forzado, ocurrido 20/05/2004, de la vereda Cravo Charo del Municipio de Tama, Arauca, hecho atribuibles No.472778. 2102 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2103 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (10/02/2015), Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández (20/11/2014), Constancia escolaridad Institución Educativa Técnico Comercial “José Eustasio Rivera”, cuya acudiente es la señora Cecilia Camargo Velasco.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0339, 17/04/2015, narra el hecho y las consecuencias psicologías, morales y económicas. 2104 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (10/03/2015), Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández (28/11/2014), Constancia escolaridad Institución Educativa Técnico Comercial “José Eustasio Rivera”, cuya acudiente es la señora Cecilia Camargo Velasco. 2105 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (11/02/2015), Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández (28/11/2014), Constancia escolaridad Institución Educativa Técnico Comercial “José Eustasio Rivera”, cuya acudiente es la señora Cecilia Camargo Velasco.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1041 4 José Alfredy Moreno Franco2106 C. Permanente C.C.96.193.625 F.N.03/10/1979 $1.048.887 50 31 Víctimas reconocidas ya liquidadas en otras sentencias 1 Cecilia Camargo Velasco2107 Ella misma C.C.68.300.968 F.N. Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Moral Claudia Elizabeth Torres Camargo 100 Gustavo Alexis Torres Camargo 100 Yamith Eliecer Torres Camargo 100 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2108 • En la sentencia 24/02/2015, página 888 la señora Cecilia Camargo Velasco, y Luis Alberto Sandoval, se reconoció 50 smmlv a cada uno. Por lo anterior quedo un saldo de 124 smmlv por desplazamiento.

Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 324 smmlv Hecho 87 Desplazamiento Forzado Maria Edith Ávila Cortez C.C. 68.303.454 F.N. 10/02/1976 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Maria Edith Ávila Cortez2109 Ella misma $4.195.550 50 50 2106 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Cravo Charo, informa que José Alfredy Moreno Franco, era residente de la vereda hasta el 20/05/2004, fecha en la tuvo que salir desplazado por incursión del BVA.

Certificación JAC barrio Gaitán, constata que José Alfredy Moreno Franco, llego al barrio como desplazado. D.E. Notaria Única de Tame, No.407, informa que su núcleo familiar está conformado por su señora madre y hermanos y eran residente de la finca La Laguna cerca al caserío de la vereda Cravo Charo, narra el hecho. Copia escritura No.1031, tradición inmueble.

Registro de hechos atribuibles realizado por Cecilia Camargo Velazco, el 3 de octubre de 2012, en donde declara que convivía con José Alfredy Moreno Blanco y fue desplazada (Carpeta Fiscalía, Folio 127) 2107 Pruebas: Certificado JAC vereda Cravo Charo donde informan que Cecilia Camargo Velasco y su núcleo familiar, fueron residentes de la vereda hasta el día 20/05/2014, que tuvieron que desplazarse por la incursión del BVA.

Certificado JAC barrio Gaitán, donde informan que Cecilia Camargo Velasco y su núcleo familiar llegaron al barrio el día 20/05/2014, por ser desplazados debido por la incursión del BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.258, 27/01/2012, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos. La víctima ya fue reconocida y liquidada en: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2008-83612 (MP. Uldi Teresa Jiménez López, 24 de febrero de 2015) Hecho 86 2108 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2109 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, a nombre propio y deus hijos Dilma y Hervin Benjamín Lozano Ávila (06/12/2017), Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros a nombre propio y en representación de sus menores Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1042 C.C.68.303.454 F.N.10/02/1976 2 José Alejandro Malaver Ávila2110 Hijo C.C.1.116.863.456 F.N. 20/05/1992 50 50 3 Luz Miladi Lozano Ávila2111 Hija C.C.1.116.870.505 F.N.19/07/1997 50 50 4 Dilman Lozano Ávila2112 Hijo C.C.1.116.852.207 F.N.24/12/2001 50 50 Reclamantes no reconocidos 1 Hervin Benjamín Lozano Ávila2113 Hijo T.I.1.116.855.841 F.N. 26/11/2005 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Moral María Edith Ávila Cortez 50 Luz Miladi Lozano Ávila 50 Dilman Lozano Ávila 50 Hervin Benjamín Lozano Ávila 50 José Alejandro Malaver Ávila 50 La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral María Edith Ávila Cortez 50 Luz Miladi Lozano Ávila 50 Dilman Lozano Ávila 50 Hervin Benjamín Lozano Ávila 50 José Alejandro Malaver Ávila 50 Consideraciones: • A Hervin Benjamín Lozano Ávila, hijo de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. hijos Luz Miladi Lozano A., Hervin Benjamín Lozano Ávila y Dilman Lozano Ávila (19/11/2014), Certificación Personería Municipal de Tame, Arauca, informa que la señora Maria Edith Ávila Cortes, hace parte del censo masivo de desplazamiento de la vereda Cravo Charo, y que su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada se encuentra en trámite junto con su grupo familiar.

Copia escritura 367, 26/07/2001, inmueble El Cairo. D.E. Notaria Única de Tame, No.0982, 06/12/2017, se presentó Gladys Callejas Cárdenas, C.C.68.300.532, informa que conoció a Benjamín Lozano Cárdenas, fallecido el 12/01/2013, que convivio en unión libre con la señora Maria Edith Ávila Cortez, de esta unión existen tres hijos Luz Miladi, Dilman y Hervin Benjamín Lozano Ávila, que José Alejandro Malaver Ávila, e hijo de Maria Edith Ávila Cortez, que viva bajo el mismo techo con Benjamín Lozano Cárdenas, que Benjamín Lozano Cárdenas, en relaciones extramatrimoniales procreo una hija Yaritza Lozano Parales, que su familia dependía económicamente de Benjamín Lozano Cárdenas, 2110 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (14/11/2017), Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros (19/11/2014) 2111 Pruebas: C.C., T.I., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2112 Pruebas: T.I., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, 2113 Pruebas: T.I., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1043 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2114 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 400 smmlv Hecho 91 Desplazamiento Forzado Yanira Rodríguez Moreno C.C. 68.306.475 F.N.14/01/1982 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Yanira Rodríguez Moreno2115 Ella misma C.C. 68.306.475 F.N. 14/10/1982 $4.590.807 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral Yanira Rodríguez Moreno $8.306.500 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2116 Total a reconocer en el hecho: $4.590.807 y 100 smmlv Hecho 93 Desplazamiento Forzado Esther Julia Cuervo Cardona C.C.68.305.158 F.N. 26/01/1980 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 2114 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2115 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Certificación JAC vereda Cravo Charo, informa que la señora Yanira Rodríguez Moreno, fue desplazada el 07/01/2003, por miedo de los paramilitares BVA, luego del asesinato de su hermana a la salida de Tame, cuando se dirigía a la vereda.

Certificación JAC vereda Villa Rica, informa que la señora Yanira Rodríguez Moreno, llego a la vereda desplazada el 07/01/2003, por motivo del asesinato de su hermana Janeth Rodríguez Moreno, por un grupo paramilitar BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.1147, 30/07/2012, narra el hecho y las consecuencias que le trajo el desplazamiento. 2116 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1044 1 Esther Julia Cuervo Cardona2117 Ella misma C.C.68.305.158 F.N. 26/01/1980 $4.590.807 50 50 2 Yeison Ferney Triana Cuervo2118 Hijo T.I.1.007.408.383 F.N.25/07/1999 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño emergente Lucro Cesante Emergente Actualizado Presente Esther Julia Cuervo Cardona $15.000.000 $29.902.485 $7.480.363 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2119 Total a reconocer en el hecho: $4.590.807 y 200 smmlv Hecho 95 Desplazamiento Forzado Blanca Mirian Bonilla Bustos C.C. 68.306.493 F.N. 31/08/1965 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) respecto de los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JULIO CÉSAR CONTRERAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Blanca Mirian Bonilla Bustos2120 Ella misma C.C. 68.306.493 F.N. 31/08/1965 $16.000.05 7 $4.590.80 7 50 44 2 Cyndi Julieth Bonilla Bustos2121 Hija C.C.1.007.206.738 F.N. 08/10/1992 50 44 3 Jhan Carlos 50 43 2117 Pruebas: C.C. Registro de hechos atribuibles.

(Carpeta fiscalía 270 a 287) 2118 Pruebas: T.I. 2119 Pruebas: C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2120 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Comunicado Acción Social donde Blanca Mirian Bonilla Bustos y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame No.0709, 25/08/2017, se presentó Santiago Medina Carrillo y Laura Maria Bustos, C.C.2.030.705 Y C.C.41.644.798, constatan que desde hace más de 30 años conocen a la señora Blanca Mirian Bonilla Bustos, quien vivió en la Vereda Cravo Charro durante toda la vida en la finca de propiedad de Napoleón Bonilla Cantillo denominada El Recreo, Cravo Charo, Tame, Arauca.

Comunicado al Tribunal Superior de Bogotá, informa de bienes perdidos. 2121 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1045 Bonilla Bustos2122 Hija C.C.1.006.496.858 F.N. 08/10/1995 4 Yosman Bonilla Bustos2123 Hijo C.C.1.006.496.859 F.N. 14/03/1993 50 43 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Desplazamiento Forzado Blanca Miryam Bonilla Bustos 50 50 Cyndi Julieth Bonilla Bustos 50 50 Jhan Carlos Bonilla Bustos 50 50 Yosman Bonilla Bustos 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2124 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • A la víctima directa Wilfredo Arévalo Vega, le fue reconocido un total de 50 smmlv, en la liquidación a su favor reconocida por este hecho en la sentencia contra el BVA, del 24 de febrero de 2015 (página 966); por lo tanto al grupo familiar, se le reconocerá un total de 174 smmlv, pues como se estableció en las consideraciones generales del incidente, por Desplazamiento Forzado se reconoce un total de 224 smlmv, por grupo familiar.

Total a reconocer en el hecho: $20.590.864 y 374 smmlv 96-104 Masacre de Corocito Hecho 96 Desplazamiento Forzado Sandra Patricia Escalante Carrillo C.C. 35.264.658 F.N. 05/09/1980 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Sandra Patricia Escalante Carrillo2125 $35.907.59 7 $4.211.45 6 50 50 2122 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2123 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2124 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2125 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija menor Erika Julieth Romero Escalante, Certificación JAC vereda Corocito, donde informa que la señora Sandra Patricia Escalante Carrillo y su hija Erika Julieth Romero Escalante, fueron víctimas de desplazamiento masivo por la masacre de Corocito, Tame, el día 08/02/2003, por parte de BVA.

Certificación JAC vereda Corocito, donde informa que la señora Sandra Patricia Escalante Carrillo se encuentra registrada en el libro afiliados del año 1995 y No.172 en el libro de la JAC de la vereda, Certificación JAC Barrio Las Ferias, donde informa que la señora Sandra Patricia Escalante Carrillo y su hija Erika Julieth Romero Escalante, son residentes desde el 08/02/2003, provenientes de la vereda Corocito por desplazamiento, Registro hechos atribuibles de la Fiscalía, D.E. Notaria Única de Tame, No.1693, 31/08/2011, se presentó Sandra Patricia Escalante Carrillo, informa de su desplazamiento junto con su hija el 08/02/2003, informa los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1685, se presentó Pedro Rincón Macualo y Armando Rincón Macualo, C.C.96.194.040 y C.C.96.195.759, constata que conocen a la Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1046 Ella misma C.C. 35.264.658 F.N. 05/09/1980 2 Erika Julieth Romero Escalante2126 Hija T.I. 1.002.459.442 C.C 1.002.459.442 F.N. 27/11/2001 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Emergente Desplazamiento Forzado Sandra Patricia Escalante Carrillo $31.003.135 50 Erika Julieth Romero Escalante 50 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2127 Total a reconocer en el hecho: $40.119.053 y 200 smmlv Hecho 97 Desplazamiento Forzado Carlely Suanara Camuan C.C.30.171.029 F.N. 24/08/1949 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlely Suanara Camuan2128 Ella misma C.C.30.171.029 F.N. 24/08/1949 $1.860.49 7 $4.211.456 50 38 2 Abdenago Benítez2129 50 38 señora Sandra Patricia Escalante Carrillo madre de Erika Julieth Romero Escalante, e informan los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Tame, No.955, 12/06/2012, se hizo presente Hermelina Contreras Lamus y Miguel Antonio Bolívar Buitrago, C.C.68.301.144 y 17.547.180, constata que la señora Sandra Patricia Escalante Carrillo tenía una miscelánea, inventario miscelánea, facturas compras.

Copia escritura No.l198, protocolización Lote rural urbano. 2126 Pruebas: T.I., R.C.N. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2127 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2128 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (30/06/2016), Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (19/11/2014), J.E. donde se constata el desplazamiento, 08/02/2003, percibía ingresos de la finca por $1.000.000, cultivo 1 hectárea de plátano por valor $1.000.000.

Certificación JAC vereda Corocito, informa que era residente de la vereda Corocito, Tame, hasta 08/02/2008, salió desplazado a causa de BVA (Paramilitares) y los delitos cometidos a la comunidad. D.E. Notaria Única de Tame, No.0448, 28/06/2017, 2129 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (30/06/2016), Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Tame, No.0448, 22/06/2017, donde se constata que Abdenago Benítez y Carlely Suanara Camuan, que conviven hace 45 años, y de esta unión nacieron dos hijos Miguel Antonio Benítez Suanara y Anyi Tatiana Benítez Suanara.

Resolución 06208, 09/12/1993, INCORA adjudica terreno baldío Lote urbano, D.E. Notaria Única de Tame, No.0448, 28/06/2017, se presente Abdenago Benítez y Carlely Suanara Camuan, declara que convivían en unión libre desde hace más de 45 años, de esta unión existen dos hijos Miguel Antonio y Angie Tatiana Benítez Suanara. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1047 C. Permanente C.C. 17.548.448 F.N.14/07/1957 3 Miguel Antonio Benítez Suanara2130 Hijo C.C.1.116.852.113 F.N. 01/08/1985 50 37 4 Anyi Tatiana Benítez Suanara2131 Hija C.C.68.306.223 F.N. 17/08/1982 50 37 5 Karen Dayana Peroza Benítez2132 Nieta C.C.1.007.435.704 F. N.29/12/1999 50 37 6 Breyler Julián Peroza Benítez2133 Nieto R.C.N.1.006.552.231 F.N. 29/05/2001 50 37 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño emergente Daño Actualizado Moral Carlely Suanara Camuan $1.845.127 50 Abdenago Benítez 50 Miguel Antonio Benítez Suanara 50 Anyi Tatiana Benítez Suanara 50 Karen Dayana Peroza Benítez 50 Breyler Julián Peroza Benítez 50 La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Carlely Suanara Camuan 50 Abdenago Benítez 50 Miguel Antonio Benítez Suanara 50 Anyi Tatiana Benítez Suanara 50 Karen Dayana Peroza Benítez 50 Breyler Julián Peroza Benítez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2134 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $6.071.953 y 524 smmlv Hecho 98 Desplazamiento Forzado Dagoberto Samudio Ostos C.C. 7.250.090 F.N. 12/01/1965 2130 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (30/06/2016), Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (19/11/2014), 2131 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (19/08/2018), Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (19/11/2014) 2132 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, 2133 Prueba: T.I., R.C.N. 2134 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1048 Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Dagoberto Samudio Ostos2135 El mismo C.C. 7.250.090 F.N. 12/01/1965 $4.210.63 0 50 50 2 José Arvey Samudio Peña2136 Hija C.C.1.116.867.669 F.N. 19/07/1995 50 50 3 María Alejandra Samudio Peña2137 Hija C.C.1.116.865.867 F.N. 26/01/1994 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. María Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Dagoberto Samudio Ostos 50 José Arvey Samudio Peña 50 María Alejandra Samudio Peña 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2138 Total a reconocer en el hecho: $4.210.630 y 300 smmlv Hecho 100 Desplazamiento Forzado Nidia Yaneth Barrios Macualo C.C. 68.304.726 F.N. 08/10/1978 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 2135 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificado Unidad para las victimas informa el grupo familiar inscrito único de víctimas, Certificado JAC de la vereda Corocito, Tame, confirma que Dagoberto Samudio Ostos, Vivian con su familia en esta vereda hace 20 años y debido al orden público, por grupos al margen de la ley, tuvo que salir de la vereda para salvaguardar su vida y la de su familia, debido a los hecho ocurridos el 08/02/2003.

Certificación Coagrocasanare Ltda, que informa que Dagoberto Samudio Ostos, laboro en esta empresa hasta el mes de marzo de 2007, D.E. Notaria Única de Tame, No.0760, 12/09/2017, se presentó Carlos Enrique Ramírez y Tulia Carrillo Lizarazo, C.C.96.190.717 y C.C.24.249.705, constata que conocen al señor Dagoberto Samudio Ostos, y que fue residente en la vereda Corocito, Tame, Arauca, hasta 08/02/2003, quien fue desplazado por el grupo paramilitar BVA (A.U.C), 2136 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2137 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2138 Pruebas: C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1049 1 Nidia Yaneth Barrios Macualo2139 Ella misma C.C. 68.304.726 F.N. 08/10/1978 $4.210.630 50 50 2 Yirany Alexandra Mendoza Barrios2140 Hijo NUIP.961222- 21811 F.N. 22/12/1996 50 50 3 Yeritley Fernanda Barrios Macualo2141 Hija NUIP.W6F0250578 C.C.1.007.744.679 F.N. 20/09/1999 50 50 4 Ketherin Jisel Barrios Macualo2142 Hija NUIP W6F0301557 C.C,1.006.458.057 F.N. 23/06/2001 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Nidia Yaneth Barrios Macualo 50 Yirany Alexandra Mendoza Barrios 50 Yeritley Fernanda Barrios Macualo 50 Ketherin Jisel Barrios Macualo 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2143 Total a reconocer en el hecho: $4.210.630 y 400 smmlv Hecho 101 Desplazamiento Forzado Ruby Sulay Suanara Gómez C.C. 68.305.746 F.N. 19/12/1980 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Desplazam iento Forzado Secuestro 2139 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, certificado JAC de la vereda Corocito, Tame, informa que la señora Nidia Yaneth Barrios Macualo, vivían con su familia en esta vereda hace más de 20 años y debido al orden público, por grupos al margen de la ley, tuvo que salir de la veda para salvaguardar su vida y la de su familia, debido a lo ocurrido el 8/02/2003.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1.269, 10/11/2014, se presentó Nidia Yaneth Barrios Macualo, informa que es madre cabeza de hogar y tiene a cargo y bajo su responsabilidad a sus tres hijos Yirany Alexandra Mendoza Barrios, Yeritley Fernanda Barrios Macualo y Katherin Jisel Barrios Macualo. Certificación UARIV donde se constata que Nidia Yaneth Barrios Macualo, se encuentra incluida en el registro de víctimas, y el grupo familiar. 2140 Pruebas: R.C.N. 2141 Pruebas: R.C.N. 2142 Pruebas: R.C.N. 2143 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1050 Relació n 1 Ruby Sulay Suanara Gómez2144 Ella misma C.C. 68.305.746 F.N. 19/12/1980 $4.210.630 50 32 2 Oscar Andreiler Guerrero Suanara2145 Hijo T.I. 1.007.362.541 F.N. 26/07/2000 50 32 3 Maira Alejandra Guerrero Suanara2146 Hija C.C. 1.116.870.591 F.N. 27/07/1997 50 32 4 Nataly Fernanda Guerrero Suanara2147 Hijo C.C. 1.116.872.621 F.N. 08/11/1998 50 32 5 Edwer Ricardo Suanara Gómez2148 Sobrino C.C. 1.116.870.354 F.N. 29/03/1997 50 32 6 Sonia Gómez Martínez2149 Madre C.C. 24.242.610 F.N. 22/05/1959 50 32 Víctima reconocida no liquidada 1 Oscar Javier Guerrero Bernal Esposo C.C.17.586.359 F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Ruby Sulay Suanara Gómez 50 50 Oscar Andreiler Guerrero Suanara 50 50 Maira Alejandra Guerrero Suanara 50 50 Nataly Fernanda Guerrero Suanara 50 50 2144 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hijo Oscar Andreiler Guerrero Suanara, Certificación Acción Social donde constatan el grupo familiar de Ruby Sulay Suanara Gomez, están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, Certificación JAC vereda Corocito donde constata que Ruby Sulay Suanara Gomez con su grupo familiar, fueron residentes en la vereda hasta el día 08/02/2003, fecha en la cual salieron en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera BVA.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0996, 11/12/2017, se presentó Edit Caraton Quiroga, C.C.52.751.305, constata que conoce a la señora Ruby Sulay Suanara Gomez y que para el año 2003 tenía a su cargo a su señora madre Sonia Gomez Martínez, sobrino Edwar Ricardo Suanara Gómez y tres hijos Natalia Fernanda, Maira Alejandra y Oscar Andreiler Guerrero Suanara y todos ellos dependían económicamente de ella. 2145 Pruebas: T.I., R.C.N. 2146 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2147 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2148 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2149 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1051 Edwer Ricardo Suanara Gómez 50 50 Sonia Gómez Martínez 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable. 2150 • La victima directa, Oscar Javier Guerrero Bernal, no adjuntó poder de representación legal, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $4.210.630 y 492 smmlv Hecho 102 Desplazamiento Forzado Eduardo Culma Góngora C.C. 79.655.964 F.N. 12/05/1972 Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Eduardo Culma Góngora2151 El mismo C.C. 79.655.964 F.N.12/05/1972 $13.418.99 9 $4.202.50 4 50 50 2 Mery Rosario Alcantar Tunaroza2152 Esposa C.C.1.032.369.072 F.N.26/06/1985 50 50 3 Daniela Beatriz Culma Alcantar2153 Hija C.C.1.007.678.295 F.N.18/01/2002 50 50 2150 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2151 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Corocito, donde informa que Eduardo Culma Góngora y su núcleo familiar fueron residente de la vereda hasta el 08/02/2003, de donde les toco salir desplazados para poder salvaguardar su vida y la su familia, a causa de la incursión del grupo paramilitar BVA, era propietario de un sitio turístico de la vereda, denominado Estadero El Caney de La Macaguana.

JAC vereda Los Naranjos, donde informa que Eduardo Culma Góngora y su núcleo familiar llegaron a la vereda hasta el 09/02/2003, por causa del desplazamiento forzado ocurrido en el centro poblado de Corocito. D.E. Notaria Única de Tame, No.0266, 24/04/2017, informa que desde el año 1999 convive en unión libre con la señora Mery Rosario Alcantar Tunaroza, y de esta unión existe una hija Daniela Beatriz Culma Alcantar, y de una relación extramatrimonial procreo a su hijo Josepth Brandon Culma Zapata, informa que tuvo un Estadero El Caney de la Macaguana, teniendo ingresos de $332.000 mensuales, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0270, 24/04/2017, se presentó Jesús Antonio Carrillo Díaz y Erminia León Rodríguez, informan que conocen a la víctima directa desde hace 20 años, informan del negocio que tenía, narran el hecho y los bienes perdidos. Propaganda del negocio. Promesa de venta del Estadero. Registro Fotográfico. 2152 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre de propio y de su hija Daniela Beatriz Culma Alcantar, 2153 Pruebas: C.C., R.C.N. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1052 4 Josepth Brandon Culma Zapata2154 Hijo C.C. 1.033.749.550 F.N.13/11/1992 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Eduardo Culma Góngora $11.084.600 50 Mery Rosario Alcantar Tunaroza 50 Daniela Beatriz Culma Alcantar 50 Josepth Brandon Culma Zapata 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable. 2155 • Se reconoce muebles y enseres perdidos.

Total a reconocer en el hecho: $17.621.503 y 400 smmlv Hecho 104 Desplazamiento Forzado Dionicia Margarita Murillo Garrido C.C. 68.302.689 F.N. Atribución de responsabilidad penal: atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000), a los postulados JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, ARLEY URIBE DIAZ y NORBERTO CASAS SANCHEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Dionicia Margarita Murillo Garrido2156 Ella misma C.C. 68.302.689 F.N. 07/06/1973 $8.635.31 2 $4.202.504 50 50 2 Fredy Orlando Rincón Mora2157 C. Permanente C.C. 96.186.241 F.N. 08/08/1968 50 50 2154 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2155 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2156 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Informe de actividades periciales forenses grupos de representación judicial de víctimas de la Defesaría del Pueblo, Juramento Estimatorio Defensoría del Pueblo donde se constata los bienes perdidos Plátano 3H $4.000.000, Muebles y Enseres $1.500.000, 30 Aves corral $540.000, 3 Cerdos $150.000, Guadaña $450.000 y Fumigadora $70.000.

Certificación Junta Acción Comunal Vereda Corocito Municipio Tame, donde se constata desplazamiento. D.E. Notaria Única de Saravena, donde Dionicia Margarita Murillo Garrido, constata el desplazamiento de ella y su familia y los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Saravena donde se constata la unión marital de hecho de Dionicia Margarita Murillo Garrido y Fredy Orlando Rincón Mora, durante 18 años y de esta unión procrearon a Jhoenver Orlando Rincón Murillo.

D.E.J. Notaria Única Tame Arauca, 04/03/2009, Jairo Olarte Gallego C.C. 79.481524 y José Javier Muñoz Ávila C.C. 96.192.757, constatan que conocen a la señora Dionicia Margarita Murillo Garrido, el desplazamiento y las pérdidas de bienes y daños económicos. D.E.J. Notaria de Tame, Arauca, 01/03/2009, Maria Mercedes Jacanamijoy Chincunque, C.C. 68.303.082 y Yorledys Macualo Anave, C.C. 68.306.584, constatan que conocen a la señora Dionicia Margarita Murillo Garrido, el desplazamiento y las pérdidas de bienes y daños económicos.

Certificación Acción Social, 03/2001, donde se constata que Dionicia Margarita Murillo Garrido, está incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, desde 04/0/2010. Certificación Registro Único de Victimas donde constata que Dionicia Margarita Murillo Garrido Jhoenver Orlando Rincón Murillo, están registrados. 2157 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1053 3 Ricardo Andrés Rincón Murillo2158 Hijo C.C.1.115.733.083 F.N. 19/06/1991 50 50 4 Jhoenver Orlando Rincón Murillo2159 Hijo T.I.1.007.469.407 F.N. 27/01/2002 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Forzado Emergente Emergente Presente Actualizado Dionicia Margarita Murillo Garrido 180 $6.710.000 $12.659.337 $1.954.646 Daño moral 200 smmlv para cada una de las víctimas.

Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2160 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconocen 50 smlmv por daño moral a cada una de las víctimas directas, en atención a las consideraciones plasmadas en la primera parte del capítulo de Incidente de Reparación Integral.

Total a reconocer en el hecho: $12.837.816 y 400 smmlv Hecho 105 a 110 Matal Flor Amarillo Hecho 106 Desplazamiento Forzado Rosa Miledy Mujica Madrid C.C.68.298.619 F.N. 19/02/1984 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación (Artículo 189 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Rosa Miledy Mujica Madrid2161 Ella misma C.C.68.298.619 $131.598.903 $4.019.86 0 50 50 2158 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2159 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2160 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2161 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, Certificado JAC vereda Las Plumas, que Rosa Miledy Mujica Madrid, Genner Bernardo Cisneros, Maria Isabel Madrid Ochoa y Angélica Daniela Palencia Mujica, vivieron en la vereda Las Plumas, finca los Cubarritos, aproximadamente 18 años, quienes actualmente se encuentran desplazados desde 11/2002, en el acontecimiento de la Masacre de Flor Amarillo, Certificación JAC del Barrio “Meridiano Setenta” conde confirman que Rosa Miledy Mujica Madrid y su familia, llegaron el día 28/11/2002, a vivir en Calle 14 No.15-13, del barrio Meridiano Setenta, propiedad de José Domingo Soler Flórez, en calidad de desplazados, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0529, 30/01/2012, se presentó Albis Emilia Díaz Carvajal, C.C.24.240.453, y Carmen Denicse Díaz Díaz, C.C.68.293.948, confirman que conocen a Rosa Miledy Mujica Madrid desde hace 27 y 20 años,, que vivía con Geiner Bernardo Cisneros Bermejo, y una de sus tres hijas Angélica Daniela Palencia Mujica, que fueron desplazados a la ciudad de Arauca, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0531, 31/01/2012, se presentó Albis Emilia Díaz Carvajal, C.C.24.240.453 y Carmen Denicse Díaz Díaz, C.C.68.293.948, confirman que conocen a Maria Isabel Madrid Ochoa, desde hace 27 y 20 años, y constatan el desplazamiento a la ciudad de Arauca, dejando su fina y bienes abandonados, certificación de José Domingo Soler Flórez, donde constata que Rosa Miledy Mujica Madrid, y su familia llegaron desplazados y que él les arrendo dos piezas de su casa Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1054 F.N. 19/02/1984 2 Ángela Daniela Palencia Mujica2162 Hija C.C.1.116.811.216 F.N.05/12/1998 50 50 3 Geiner Bernardo Cisneros Bermejo2163 C. Permanente C.C.17.593.611 F.N.20/08/1980 50 50 4 Maria Isabel Madrid Ochoa2164 Madre C.C.24.242.893 F.N.12/04/1959 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Hugo Montoya Zuluaga, solicita: Daño Daño Lucro Cesante Daño Emergente Emergente Presente Moral Desplazamiento Forzado Rosa Miledy Mujica Madrid $2.035.850 $1.194.827.116 $417.197.665 60 Angélica Daniela Palencia Mujica $2.035.850 10 50 Geiner Bernardo Cisneros Bermejo $45.370.365 $22.640.201 60 Maria Isabel Madrid Ochoa $78.176.629 $18.644.871 60 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante, 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.2165 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 Total a reconocer en el hecho: $135.618.763 y 400 smmlv Hecho 107 Desplazamiento Forzado Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo C.C.17.584.302 F.N. Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), de habitación, por valor de $150.000 mensual, vivieron hasta 03/12/2003, Diploma a nombre de Rosa Miledy Mojica, del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, seccional Arauca, Denuncia penal ante Fiscalía, 22/12/2011, narra el hecho e informa todos los bienes perdidos, constancia Proceso penal Fiscalía, constancia solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas, D.E. No.2086, 05/08/2016, donde constata detalladamente el hecho y solicita indemnización, 2162 Pruebas: Contraseña C.C.,T.I., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2163 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2164 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, carnet Comité de Ganaderos de AraucaNo.003873, registro “2X5”, certificación IGAC donde constata que Los Cubarritos vereda Las Palmas, está ubicado Cravo Norte, Mat. 410-62136 a nombre de José Gregorio Cisneros Mijares y Maria Isabel Madrid Ochoa, Empadronamiento “2X5” registrado Comité de Ganaderos del Municipio de Arauca, Registro Único de Vacunación No.304283 a nombre de Gregorio Cisneros por 20 bovinos. D.E, Notaria Única de Arauca, Nio.0530. 30/01/2012, constata que herrar 15 animales bovinos con figura quemadora empadronada en el año 1979, No. Registro 670, animales que pastaban en su Finca Los Cubarritos, vereda Las Plumas, Arauca, Arauca, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0562 31/01/2012, se presentó Uriel Domingo Boscan Guadasmo C.C.17.581.964, constata que desde hace 45 años su actividad económica es la ganadería, al igual que comercializa ganado, que desde hace cinco años compra y vende ganado a la señora Maria Isabel Madrid Ochoa, que el valor del ganado para el mes de 05/2002 es de $600.000, que la cifra quemadora del ganado es “2X5”. 2165 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1055 Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo2166 El mismo C.C.17.584.302 F.N. $125.283.153 $9.106.479 50 45 2 Jesús Alberto Cedeño Carvajal2167 Hijo C.C.1.006.476.217 F.N.27/07/1988 50 43 3 Arley Alexander Cedeño Carvajal2168 Hijo NUIP.860623- 73700 F.N.23/06/1986 50 43 4 Luis Alejandro Cedeño Carvajal2169 Hijo C.C.1.116.791.997 F.N. 07/12/1991 50 43 Pretensiones solicitadas: Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2170 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Exhortar a la Fiscalía para que impute el delito de Actos Sexuales abusivos. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. 2166 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, Denuncia penal ante la Fiscalía Especializada de Arauca, D.E. Notaria Única de Arauca, se hizo presente Carlos Roberto Díaz C.C.17.590.593 y Carlos Alfonso Díaz Carvajal C.C.17.585.715,informan que conocen a Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, desde hace 20 años, que convivio con Carmen Diana Carvajal Carvajal, con quien procreó a Arley Alexander Cedeño Carvajal, Jesús Alberto Cedeño Carvajal y Luis Alejandro Cedeño Carvajal, que vivían en la Finca El Triunfo Paraguito, vereda Matal de Flor Amarillo, corregimiento de Maporrillal, Arauca, realizaban explotación ganadera y agropecuaria, y con cultivos, pero además trabajaban como obreros en otras fincas, en lugares aledaños y circunvecinos, que fueron desplazados, y que perdieron todos sus bienes, animales, elemento, cultivos, y demás propiedades, sufrieron grandes daños y perjuicios materiales, y morales, quedaron sin trabajo porque hasta la finca la perdieron.

Certificado JAC vereda Matal de Flor Amarillo, Arauca, Arauca, donde informa que Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, y sus hijos fueron desplazados el 27/11/2002, sin que hasta la fecha actual hubieron retornado a su finca El Triunfo Paraguito habiendo perdido todos sus bienes y aun su propia finca mencionada. Certificado JAC barrio Meridiano Setenta, donde constata Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, y sus hijos, llegaron a vivir en la casa Cra 14 No.12-15, propiedad Rosa Tineo, en calidad de desplazados de la vereda Matal de Flor Amarillo, Arauca, Arauca que era el lugar donde vivían y trabajaban de manera permanente y habitual.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1566, 12/04/2012, se presentó Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, narra el hecho, los bienes perdidos e ingreso 31/10/2002 por $700.000, D.E. Notaria Única de Arauca No.2744, 10/11/2016, se presentó Cipriano Asdrúbal Cedeño Tineo, narra el hecho e indica valores de la indemnización. 2167 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única Arauca No.1605, 13/04/2012, se presentó Jesús Alberto Cedeño Carvajal, narra el hecho y describe los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.134, 04/05/2016, se presentó Jesús Alberto Cedeño Carvajal, narra el hecho y el valor de los perjuicios ocasionados, 2168 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1567, 12/04/2012, se presentó Arley Alexander Cedeño Carvajal, narra el hecho y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.2742, 10/11/2016, narra el hecho y cuantifica el valor de los perjuicios ocasionados. 2169 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0454, 13/02/2013, se presentó Luis Alejandro Cedeño Carvajal, narra el hecho y cuantifica los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Arauca, No.2743, 10/11/2016, narra el hecho y describe el valor de la indemnización, 2170 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1056 • A la señora Carmen Diana Carvajal, compañera permanente del señor Cipriano Asdrúbal Cedeño, le fue reconocida la suma de $17’000.000, en la sentencia proferida por esta jurisdicción contra José Rubén Peña Tobón y Otros, del 1 de diciembre de 2011 (Página 346), por lo tanto, al resto de la familia se liquidarán los restantes 174 smlmv, teniendo en cuenta que por concepto de Desplazamiento Forzado, se reconoce por núcleo familiar la cantidad de 224 smlmv.

Total a reconocer en el hecho: $134.389.632 y 374 smmlv Hecho 109 Desplazamiento Forzado Ana Zulay Terán Mijares C.C.68.293.688 F.N. 19/12/1972 Atribución de responsabilidad penal: se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación (Artículo 189 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Ana Zulay Terán Mijares2171 Ella misma C.C.68.293.688 F.N.19/12/1972 $116.692.885 $10.407.4 04 50 32 2 Jessica Paola Terán Mijares2172 Hija C.C.1.006.455.488 F.N.03/12/1993 50 32 3 Sara Yelicza Terán Mijares2173 Hija C.C.1.006.455.492 F.N.02/01/1995 50 32 4 Yuly Miladis Terán Mijares2174 Hija C.C. 1.006.455.486 F.N. 02/07/1997 50 32 2171 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, Cifra quemadora No.5186, a nombre de Zulay Terán Mijares “178A”, D.E. Notaria Única de Arauca No.05490, se presentó Julio Guillermo López C.C.17.592.880 Y Sandra Yulemy López C.C.68.293.168, donde constata que conocen desde hace 13 años a Ana Zulay Terán Mijares, y a sus hijos, quienes vivían en su finca ganadera El Panal, vereda Matal de Flor Amarillo, corregimiento de Maporrillal, Arauca, Arauca, narran el hecho, informan los bienes perdidos, que obtuvo ingresos para el año 2000 de $25.000.000, año 2001 de $38.000.000, año 2002 de $40.000.000, certificación JAC vereda Matal de Flor Amarillo, corregimiento de Maporrillal, Arauca, Arauca, informa que Ana Zulay Terán Majares y su familia fueron desplazados, y se dirigieron a la ciudad de Arauca, dejando abandonado todos sus bienes, los cuales perdieron como consecuencia de su desplazamiento forzado.

Certificado JAC barrio Meridiano Setenta, donde constata que Ana Zulay Terán Majares y su familia llegaron a vivir en la casa de habitación ubicada en la calle 10 No.11-67, en calidad de desplazados de la finca El Panal, ubicada en la vereda El Matal de Flor Amarillo, ellos retornaran a su finca en fecha de 11/03/2011, copia denuncia penal ante la Fiscalía, donde narra el hecho y detalla los bienes perdidos, e informa ingreso mensual de $800.000 para el año 2002.

Constancia denuncia ante Fiscalía No.167.430, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1718, 23/04/2012, se presentó Ana Zulay Terán Mijares, donde narra el hecho e informa los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1891, 08/06/2016, donde narra el hecho y solicitud indemnización, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0818, 08/05/2018, se presentó Jessica Paola Terán Mijares, narra el hecho y solicita indemnización, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1990, 22/07/2016, se presentó Sara Yelicza Terán Mijares, narra el hecho y solicita indemnización, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1637, 04/08/2017, se presentó Yuly Miladis Terán Mijares, narra el hecho y solicita indemnización, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1021, 07/06/2018, se presentó Gina Andrea Terán Mijares, narra el hecho y solicita indemnización, 2172 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2173 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2174 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1057 5 Gina Andrea Terán Mijares2175 Hija C.C.1.006.455.484 F.N.08/02/2000 50 32 6 Yenilson Orlando Terán Mijares2176 Hija T.I.1.006.455.491 F.N.12/09/1998 50 32 7 Héctor Josimar Terán Mijares2177 Hijo C.C.1.006.455.489 F.N.25/06/1992 50 32 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Hugo Montoya Zuluaga, solicita: Daño Lucro Cesante Daño Emergente Presente Moral Materiales Ana Zulay Terán Mijares $162.284.367 $63.384.363 60 Héctor Josimar Terán Mijares 110 Jessica Paola Terán Mijares 110 Sara Yelicza Terán Mijares 110 Yuly Miladis Terán Mijares 110 Yenilson Orlando Terán Mijares 110 Gina Andrea Terán Mijares 110 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario de $800.000, término definido y razonable.2178 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $127.100.289 y 574 smmlv Hecho 110 Desplazamiento Forzado Fredy Ramón López Correa C.C. 17.583.750 F.N. 22/12/1959 Atribución de responsabilidad penal: se legalizará el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Fredy Ramón López Correa2179 $74.317.56 2 $11.175.9 83 50 32 2175 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2176 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2177 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga 2178 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2179 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga dado el 08/07/2016, Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, dado 14/11/2013, Registro Fiscalía No.272701 y carpeta No.320490, el señor Fredy Ramón López Correa, narra lo acontecido en la Finca La Busaca, cuando él era el Encargado, informa que perdió reses y muebles y enseres, tenía reses junto con las de su patrón señor Caroprese, D.E. Notaria Única de Arauca, No.05448, 26/10/2010, se presentó Jesús Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1058 El mismo C.C. 17.583.750 F.N. 22/12/1959 2 Fidelina del Carmen Landaeta Madrid2180 Esposa C.C.24.243.611 F.N.12/09/1960 50 32 3 Wanda Carina López Landaeta2181 Hija C.C.68.298.989 F.N.06/09/1984 50 32 4 Fredy Andrey López Landaeta2182 Hijo C.C.1.006.499.350 F.N.17/11/1986 50 32 5 Endris Albeiro López Landaeta2183 Hijo C.C.1.116.788.648 F.N.07/10/1990 50 32 6 Linda Karenis López Landaeta2184 Hija C.C.1.006.455.820 F.N.18/04/1996 50 32 7 Anyi Carolina López Landaeta2185 Hija C.C.1.116.773.587 F.N. 14/11/2003 50 32 Ramón Puerta Landaeta, C.C.6.610.891 y José Bibiano Landaeta Madrid C.C.17.584.215, confirman que conocen a Fredy Ramón López Correa, desde hace 15 años, que les consta que Carlos Adolfo Caroprese Guadasmo, dueño de la finca ganadera “La Busaca”, vereda San Rafael, Cravo Norte, Arauca, lo contrato como Encargado ganándose un salario mínimo, que le regalo unas reses las cuales junto con unas suyas fueron 30 reses a valor de $600.000.

D.E. Notaria Única de Arauca, se presentó Carlos Adolfo Caroprese Guadasmo, C.C.17.580.802, confirma que nombro a Fredy Ramón López Correa, como Encargado de las fincas ganaderas La Busaca y Hato Flor Amarillo, que le pagaba un salario mínimo, también la esposa Fidelia del Carmen Landaeta Madrid, trabajaba prestaba los servicios de cocinera, lavaba ropa, devengando un salario minino, narra el hecho y el desplazamiento, y constata la enfermedad grave del corazón y el estado delicado de salud de Fredy Ramón López Correa, que le ha impedido realizar actividades como obrero y encargado en fincas ganaderas y agropecuarias que es lo que sabe hacer junto con los demás miembros de su familia, Certifico JAC vereda San Rafael, Cravo Norte, donde se informa que Fredy Ramón López Correa, vivía junto con su familia en el municipio, y fueron desplazados, Certificado JAC barrio El Chircal periodo 2004-2007, se informa que Fredy Ramón López Correa en compañía de sus dos hijas, llegaron al barrio a residir en la calle 11 6-43, Denuncia penal ante Fiscalía, por el hecho y los bienes perdidos por el desplazamiento, constata ingresos mensuales por $700.000 mensuales, constancia Fiscalía radicado No.167.210, D.E. Notaria Única de Arauca No.814, 16/02/2012, se presentó Fredy Ramón López Correa, narra el hecho y constata los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1884, 08/07/2016, donde narra el hecho e indica indemnización, 2180 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, Certificados JAC barrio El Chircal periodo 2004- 2007, se informan que Fidelina del Carmen Landaeta Madrid, Wanda Carina López Landaeta, Fredy Andrey López Landaeta, Endris Albeiro López Landaeta, llegaron al barrio a residir en la calle 11 6-43, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0817, 16/02/2012 se presentó Fidelia del Carmen Landaeta Madrid, narra el hecho y los bienes perdidos., D.E. Notaria única de Arauca, No.1882, 08/07/2016, donde narra hecho e indica indemnización. 2181 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0815, 16/02/2012, donde constata el hecho y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1878, 08/07/2016, narra hecho e indica indemnización. 2182 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0816, 16/02/2012, donde constata el hecho y los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1885, 08/07/2016, donde constata el hecho e indemnización, 2183 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1159, 09/03/2012, donde constata el hecho y los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1886, 08/06/2016, narra hecho e indica indemnización. 2184 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1881, 08/07/2016, donde constata el hecho e indemnización. 2185 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1059 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Hugo Montoya Zuluaga, solicita: Daño Lucro Cesante Daño Emergente Presente Moral Fredy Ramón López Correa $47.742.512 $19.234.657 110 Fidelina del Carmen Landaeta Madrid $11.270.825 $9.174.385 110 Wanda Carina López Landaeta $7.572.586 $10.932.834 60 Fredy Andrey López Landaeta $6.655.572 $10.932.834 60 Endris Albeiro López Landaeta $5.655.572 $10.932.834 60 Linda Karenis López Landaeta 110 Anyi Carolina López Landaeta 110 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento, 6 meses de salario de $700.000, término definido y razonable.2186 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $85.493.545 y 574 smmlv Hecho 110-A Desplazamiento Forzado Gladis Emilsen Sánchez C.C. 68.287.337 F.N. 20/09/1967 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Gladis Emilsen Sánchez2187 Ella misma C.C.68.287.337 F.N. 20/09/1967 $107.838.428 $11.175.98 3 50 50 2 Juan Carlos Caroprese Sánchez2188 Hijo 50 50 2186 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2187 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca, No.6.091, 19/11/2009, se presentó Richard Alexander Novoa Parrado, C.C.17.341.242 Y Yolanda Torres de Castañeda, C.C.41.589.950, constatando que conocen a Gladis Emilsen Sánchez, hace 27 y 25 años, que vive en unión libre con Carlos Adolfo Caroprese Guadasmo, y de esta unión existen 3 hijos Juan Carlos, Gustavo Adolfo, y Jonatan Andrés Caroprese Sánchez, Certificado Cifra quemadora Registro No.868 de 1996, Cifra quemadora Registro No.087/87, certificado cifra quemadora No.035/98, certificado cifra quemadora No.005/2001, Certificado cifra quemadora Registro No.004/2001, Registro único de vacunación Antiafltosa No.2043150, Registro único de vacunación Antiafltosa No.1209214, Registro único de vacunación Antiafltosa o Brucelosis No.5434744, Registro único de vacunación Antiafltosa o Brucelosis No.5970009, Registro único de vacunación Antiafltosa o Brucelosis No.5214672, Denuncia penal ante Fiscalía Especializada de Arauca-Arauca, donde narra el hecho y relaciona los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1255, 16/03/2012, se presentó Gladis Emilsen Sánchez, donde narra el hecho, y detalla los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2099, donde narra el hecho y valor a indemnizar por desplazamiento forzado. 2188 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca No.1262, 16/03/2012, se presentó Juan Carlos Caroprese Sánchez, narra el hecho y describe los bienes perdidos, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1060 C.C.88.034.425 F.N.18/02/1985 3 Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez2189 Hijo C.C.1.094.246.109 F.N.08/09/1988 50 50 4 Jonatan Andrés Caroprese Sánchez2190 Hijo C.C.1.116.785.334 F.N. 27/11/1989 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Hugo Montoya Zuluaga, solicita: Daño Lucro Cesante Daño Emergente Presente Moral Gladis Emilsen Sánchez $94.322.720 $38.063.178 110 Gustavo Adolfo Caroprese Guadasmo Juan Carlos Caroprese Sánchez $51.564.026 $22.036.577 110 Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez $50.947.653 $22.437.241 110 Jonatan Andrés Caroprese Sánchez $53.368.155 $23.295.805 110 Consideraciones: • Se toma como bienes perdidos, los informados en la denuncia penal. • No se toma los animales perdidos de los hijos porque la cifra quemadora y el certificado están a nombre de Gladis Emilsen Sánchez y Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez. • Se reconoce exacciones por valor de $55.000.000. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario de $950.000, término definido y razonable.2191 Total a reconocer en el hecho: $119.014.411 y 400 smmlv Hecho 111 Desplazamiento Forzado José Porfirio Mora C.C. 17.546.333 F.N. 11/02/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesant e futuro Desplazamiento Forzado Daño vida Relación Secuestro 1 José Porfirio Mora2192 El mismo $50.272.47 2 4.083.13 3 24 50 2189 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca No.1263, 16/03/2012, se presentó Gustavo Adolfo Caroprese Sánchez, donde narra el hecho y relaciona los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca No.1262, 16/03/2012, narra el hecho y describe los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca No.2171, 18/08/2016, narra el hecho y describe los bienes perdidos, 2190 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hugo Montoya Zuluaga, D.E. Notaria Única de Arauca No.1264, 16/03/2012, se presentó Jonatan Andrés Caroprese Sánchez, donde narra el hecho y valor a indemnizar por desplazamiento forzado, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2181, donde narra el hecho y valor a indemnizar por desplazamiento forzado. 2191 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2192 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda el Gran Bucare, donde informan que el señor José Porfirio Mora junto con su familia eran residentes hasta el 05/04/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA y los delitos cometidos con la comunidad, Certificación JAC barrio Primero de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1061 C.C. 17.546.333 F.N. 11/02/1958 2 Olga Lucía Pedraza López2193 Esposa C.C. 68.301.459 F.N. 03/09/1969 24 50 3 María Marcela Mora Pedraza2194 Hija (Cambio de nombre) C.C. 1.116.869.148 F.N. 19/08/1996 22 50 4 William Alfredo Mora Pedraza2195 Hijo C.C.1.116.873.788 T.I. 990603-16100 F.N. 03/06/1999 22 50 5 José Porfidio Mora Pedraza2196 Hijo C.C. 1.116.796.387 F.N. 16/07/1993 22 50 6 José Rulver Vera Pedraza2197 Hijo Olga Lucia Pedraza C.C. 69.195.098 F.N. 24/02/1983 22 50 7 Sandra Milena Pedraza López2198 Hija Olga Lucia Pedraza C.C. 68.307.830 F.N. 23/10/1985 22 50 8 Luis Fernando Sánchez Pedraza2199 Nieto C.C. 1.006.457.812 F.N. 15/01/1999 22 50 Mayo, donde informan que el señor José Porfirio Mora junto con su familia llegaron al barrio el 05/04/2002, en calidad de desplazados a causa de la incursión del BVA los delitos cometidos con la comunidad de la vereda el Gran Bucare, Certificado Acción Social donde se encuentran registrados la señora Olga Lucia Pedraza López y su familia, D.E. Notaria Única de Tame, No.0907, 09/09/2014, se presentó José Porfirio Mora, C.C.17.546.333, constata que convive en unión marital de hecho con Olga Lucia Pedraza López, y de esta unión nacieron sus hijos Elvia Maria, Nancy Ermelina, José Porfirio, Yudith Shirley, William Alfredo, y de una relación extramatrimonial de su esposa José Rulver Vera Pedraza y Sandra Milena Pedraza López, relaciona bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Tame, No.0908, 09/09/2014, se presentó Edid Camacho Gomez y Sandra Patricia Riaño Muñoz, C.C.68.303.956 y C.C.52.823.045, constatan que conocen al señor José Porfirio Mora y su familia, narran hecho y los bienes perdidos.

Copia Promesa de compraventa de inmueble, copia documento de compraventa de una finca, Registro No.427 cifra quemadora Alcaldía Municipal de Tame, copia carnet cifra quemadora Comité Regional de Ganaderos de Tame a nombre de José Porfidio Mora, Certificados de venta de ganado, copia factura compra motosierra y guadañadora, Certificaciones donde constata que Yudy Shirley, José Porfirio, Elvia Maria y Nancy Ermelinda estudiaron en la Escuela El Gran Bucare, vereda El Gran Bucare durante el año 2002. 2193 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2194 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, copia escritura pública No.926, 09/07/2015, cambio de nombre de Yudith Shirley Mora Pedraza a Maria Marcela Mora Pedraza, R.C.N. a nombre de Yudith Shirley Mora Pedraza. 2195 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2196 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2197 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2198 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2199 Pruebas: T.I. C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1062 9 Elvia María Mora Pedraza2200 Hija C.C. 1.116.781.303 F.N. 09/06/1986 22 50 1 0 Nancy Ermelinda Mora Pedraza2201 Hija C.C. 1.116.789.504 F.N. 29/09/1990 22 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Desplazamiento Forzado José Porfirio Mora $58.563.298 50 50 Olga Lucía Pedraza López 50 50 María Marcela Mora Pedraza 50 50 William Alfredo Mora Pedraza 50 50 José Porfirio Mora Pedraza 50 50 José Rulver Vera Pedraza 50 50 Sandra Milena Pedraza López 50 50 Luis Fernando Sánchez Pedraza 50 50 Elvia María Mora Pedraza 50 50 Nancy Ermelinda Mora Pedraza 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2202 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $54.355.605 y 724 smmlv Hecho 112 Desplazamiento Forzado Luz Stella Piñeros Acosta C.C. 47.436.405 F.N. 17/07/1976 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Desplazamiento Forzado Daño vida Relación Secuestro 1 Luz Stella Piñeros Acosta2203 Ella misma C.C. 47.436.405 F.N. 17/07/1976 $47.412.324 $4.093.158 45 50 2 Pablo José Martínez Castro2204 45 50 2200 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2201 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2202 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2203 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2204 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos menores Dainer Fernando, Erica Paola, Ángela Dayana y Juan Sebastián Martínez Piñeros, Certificación JAC vereda Las Canoas, informa que el señor Pablo José Martínez Castro, junto con su núcleo familiar conformado por Luz Stella Piñeros Acosta, Dayner Fernando Morales Piñeros, Erika Paola Martínez Piñeros y Ángela Dayana Martínez Piñeros, eran residentes de la vereda Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1063 C. Permanente C.C. 17.549.826 F.N. 19/09/1969 3 Dayner Fernando Morales Piñeros2205 Hijo C.C.1.119.511.528 F.N. 14/04/1994 45 50 4 Erika Paola Martínez Piñeros2206 Hija R.C.N 27.728.531 F.N. 03/12/1999 45 50 5 Ángela Dayana Martínez Piñeros2207 Hija C.C.1.007.678.541 F.N. 20/04/2001 44 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Desplazamiento Forzado Luz Stella Piñeros Acosta 50 50 Pablo José Martínez Castro $26.140.446 50 50 Dayner Fernando Morales Piñeros 50 50 Erika Paola Martínez Piñeros 50 50 Ángela Dayana Martínez Piñeros 50 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2208 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $51.505.482 y 474 smmlv Hecho 113 Las Canoas, Tame, hasta el 02/06/2002, tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera el BVA y los delitos cometidos con la comunidad. Certificado JAC Barrio Cristo, informa que el señor Pablo José Martínez Castro, junto con su núcleo familiar conformado por Luz Stella Piñeros Acosta, Dayner Fernando Morales Piñeros, Erika Paola Martínez Piñeros y Ángela Dayana Martínez Piñeros, llegaron al Barrio Cristo Rey, Tame, el día 02/06/2002 en calidad de desplazados a causa de la incursión que hiciera el BVA y los delitos cometidos con la comunidad en la vereda Las Canoas, Tame.

Certificado Acción Social donde encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia la señora Luz Stella Piñeros y su grupo familiar. D.E. Notaria Única de Tame, No.0403, 28/04/2014, se hizo presente Pablo José Martínez Castro, C.C.17.549.826, informa que vivía en la vereda Las Canoas, en la finca Piñalito, junto con su esposa, sus hijas y su hijastro, narra el hecho, y detalla los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0402, 28/04/2014, se presentó Bladimir Alirio Pérez Quirife y Maria Teresa Bocanegra Yate, C.C.17.549.3334 y C.C.68.302.435, constatan que conocen hace 20 años al señor Pablo José Martínez Castro, narran el hecho, e informan los bienes perdidos, copia escritura No.261, 03/03/1999, protocolización bien denominado “Piñalito” ubicado paraje Canoas, Tame, a favor del señor Pablo Antonio Martínez y Fanny Castro (padres del señor Pablo José Martínez Castro). 2205 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2206 Pruebas: R.C.N. 2207 Pruebas: R.C.N. C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carme Garcés. 2208 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1064 Desplazamiento Forzado Cayo Mario Sepúlveda Escobar C.C. 17.546.854 F.N. 08/07/1960 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCIA, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Cayo Mario Sepúlveda Escobar2209 El mismo C.C. 17.546.854 F.N. 08/07/1960 $4.019.86 0 50 50 2 Belquis Briceida Sepúlveda Mancipe2210 Hija C.C.1.116.857.876 F.N.24/11/1988 50 50 3 Paula Marina Sepúlveda Sánchez2211 Hija R.C.N.32.267.101 F.N.10/05/2001 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Forzado Cayo Mario Sepúlveda Escobar 50 Belquis Briceida Sepúlveda Mancipe 50 Paula Marina Sepúlveda Sánchez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2212 Total a reconocer en el hecho: $4.019.860 y 300 smmlv Hecho 114 2209 Prueba: C.C., Poder Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Paula Mariana Sepúlveda Sánchez, Certificación JAC “Asojuntas Tame” donde constata que Cayo Mario Sepúlveda Escobar fue residente del barrio Las Araucarias, Tame, Arauca, hasta 10/2001, fecha en la cual salió en calidad de desplazado, volvió nuevamente a residir en la misma dirección en el mes de 08/2006, constancia de arrendatario de la víctima directa en la Cra 53 No.176-37,Bogota, junto con su hija menor y otro familiares, durante 2002 y 2003, D.E. Notaria Única de Tame, donde informa que fue Diputado del Departamento de Arauca entre los años 1995 a 2000, que coloco un internet durante 6 meses antes de salir desplazado, las condiciones no eran fáciles porque ya los Paramilitares actuaban en Tame, revestía gravedad el hecho de haber sido Diputado de la Unión Patriótica y además presidente de este partido en el Departamento, declara que el 02/11/2001 aproximadamente 8:00 am, se entera del asesinato llevado el día anterior del Dr. Octavio Sarmiento Bohórquez a quien considero su jefe político, este hecho fue cometido por Paramilitares, manifiesta que ese día tuvo mucho temor hasta las 3:00 pm un piloto de apellido Garrido, le propuso que saliera de Tame ese día, porque los comentarios eran que lo iban a matar, salió con su familia, para Guasdalito, San Cristóbal y Caracas (Venezuela), luego Bogotá, narra todo lo acontecido con su desplazamiento, copia Escritura No.1303, compra lote terreno ubicado Cra 37 Int.351 Lt.10 Urbanización La Araucaria, Tame, constancia de presentación de una persona como presunta víctima de la Fiscalía. 2210 Prueba: C.C., Poder Ramón del Carmen Garcés 2211 Pruebas: R.C.N. 2212 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1065 Desplazamiento Forzado Nelcy Cordero Vanegas C.C. 21.226.361 F.N. 11/06/1951 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nelcy Cordero Vanegas2213 Ella misma C.C.21.226.361 F.N.11/06/1951 $99.104.86 5 $4.171.355 50 50 2 Vicente Molina Cordero2214 Hijo C.C.96.192.183 F.N.29/10/1976 50 50 3 Alexandra Molina Cordero2215 Hija C.C.68.303.743 F.N.29/10/1976 50 50 4 Julia Zirley Molina Cordero2216 Hija C.C.63.546.665 F.N.14/02/1983 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Costos Exacciones Moral Relación Material Construcción Nelcy Cordero Vanegas 100 400 $28.900.000 $42.000.000 $12.160.000 Vicente Molina Cordero 100 400 Alexandra Molina Cordero 100 400 Julia Zirley Molina Cordero 100 400 Consideraciones: 2213 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0713, 28/08/2017, donde narra los hechos acaecidos por los grupos al margen de la ley, AUC VBA, Proyección perdidas, proyección actividad ganadera del año 2003 al año 2012, oficio de Unidad de Restitución de Tierras, oficio a la Alcaldía Municipal de Tame, Arauca, oficio dirigido Fiscalía, para no dar paso a semovientes, Registro Único de Vacunación, constancia de vacunación, certificación Comité Regional de Ganaderos, Tame, Arauca, D,E, Notaria Única de Tame, No.0923, 10/09/2014, donde reporta el valor de los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Tame, No.0922, 10/09/2014, se presentó Adria Sirley Duran y Orlando Duran.

C.C. 46.362.117 y 24.249.187, donde constata que conocen a la señora Nelcy Corderos Vanegas, propietaria predio rural Yopito, que fue desplazada en 2003 por BVA, y las perdidas psicológicas, morales y económicas, Certificado JAC Barrio 20 de julio, residencia, Certificado JAC vereda Puerto San Salvador, residencia, Resolución reconocimiento hecho victimizante Despojo de bienes Muebles en el Registro Único de Victimas, denuncia penal Policía Nacional, contrato compraventa finca “Yopito”. 2214 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0567, 25/07/2017, narra los hechos acontecidos que tuvo que vivir con su señora madre debido a BVA, proyección de indemnización por el desplazamiento y por destrucción y apropiación de bienes protegidos, presupuesto de estudios universitarios.

Copia diplomas de estudios, tabla amortización de créditos, 2215 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E.E Notaria Única de Tame, No.0568, 25/07/2017, narra lo acontecido debido al desplazamiento, proyección de gastos universitarios y proyección de indemnización. Tabla amortización créditos, copia contrato de compraventa lote terreno, 2216 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria 4 de Villavicencio, No.3164, narra lo acontecido debido al desplazamiento, proyección de indemnización, proyección de gastos universitarios, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1066 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2217 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de reparación por exacciones a favor de la señora Nelcy Cordero Vanegas, pues el cargo no fue formulado por la Fiscalía; en consecuencia y en atención a los elementos materiales probatorios allegados, se exhortará a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente el caso y lo presente ante la jurisdicción. Total a reconocer en el hecho: $103.276.220 y 400 smmlv Hecho 115 Desplazamiento Forzado Carlos Escipión Vera Pérez C.C. 17.547.968 F.N. 22/05/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados NORBERTO CASAS y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Desplazamiento Forzado Daño Vida Relación Secuestro 1 Carlos Escipión Vera Pérez2218 El mismo C.C. 17.547.968 F.N. 22/05/1964 $69.793.583 $4.257.396 24 50 2 Elya María Morín Vargas2219 C. Permanente C.C. 68.295.029 F.N. 18/02/1974 24 50 2217 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2218 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda El Mapoy, informa que Carlos Escipión Vera Pérez y su núcleo familiar, fueron desplazados de la Finca Tolemaida, Mapoy, el 03/01/2003, Certificación Vereda Puerto San Salvador, informa que Carlos Escipión Vera Pérez y su núcleo familiar llegaron a la vereda Puerto Salvador el 05/01/2003 desde la vereda de Mapoy.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0504, 29/05/2014, se hizo presente Carlos Escipión Vera Pérez y Elya Maria Morín Vargas, informan que vivían en la finca Tolemaida, vereda Mapoy junto con su núcleo familiar, narran el hecho y los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Tame, No.3213, se presentó Andelfo Coronado Basto y Julio Modesto Mora Guerrero, C.C.17.547.008 y C.C.17.549.968, informan que conocen al señor Carlos Escipión Vera Pérez hace 20 años, le consta que fueron desplazados y los bienes que perdieron, y los daños económicos por cuanto su finca era su medio de trabajo y sostenimiento.

D.E. Notaria Única de Tame, No.3210, se presentó Luis Antonio Romero y Pablo Antonio Daza Hernandez, C.C.6.610.343 y C.C.15.547.097, informan que conocen al señor Carlos Escipión Vera Pérez hace 30 años, le consta que fueron desplazados y los bienes que perdieron, y los daños económicos por cuanto su finca era su medio de trabajo y sostenimiento.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1738, se hizo presente German Rodríguez y Román Arenas Vásquez, C.C.9.653.718 y 96.193.699, informan que conocen al señor Carlos Escipión Vera Pérez hace 22 años, informan que de esta unión existen 6 hijos, York Jade, Jaguis Giovany, Gerson Arialdo, Luis Carlos, Elya Esperanza y Juan Julián Vera Morín. Contrato compraventa finca Tolemaida, Certificado Acción social donde informan que Carlos Escipión y su grupo familiar están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. 2219 Pruebas: C.C., Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos menores Gerson Arialdo y Luis Carlos Vera Morín, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1067 3 Gerson Arialdo Vera Morín2220 Hijo T.I. 970409- 16001 F.N. 09/04/1997 22 50 4 Luis Carlos Vera Morín2221 Hijo T.I. 1.116.852.174 F.N. 18/12/2000 22 50 5 Jaguis Giovany Vera Morín2222 Hijo C.C. 1.116.852.173 F.N. 10/09/1993 22 50 6 York Jeide Vera Morín2223 Hijo C.C. 1.116.793.636 F.N. 29/05/1992 22 50 7 Carlos William Vera Vargas2224 Hijo C.C. 1.116.852.394 F.N. 23/09/1985 22 50 8 Luis Albeiro Vera Vargas2225 Hijo C.C. 1.116.857.545 F.N. 11/03/1987 22 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Desplazamiento Forzado Carlos Escipión Vera Pérez $88.736.975 50 50 2220 Pruebas: T.I., R.C.N. 2221 Pruebas: T.I., R.C.N. 2222 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2223 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2224 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2225 Pruebas: C.C., R.C.N, Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1068 Elya María Morín Vargas 50 50 Gerson Arialdo Vera Morín 50 50 Luis Carlos Vera Morín 50 50 Carlos William Vera Vargas 50 50 Luis Albeiro Vera Vargas 50 50 Jaguis Giovany Vera Morín 50 50 York Jaide Vera Morín 50 50 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2226 Total a reconocer en el hecho: $74.050.979 y 580 smmlv Hecho 116 Desplazamiento Forzado Ana Celia Carreño de García C.C. 23.684.187 F.N. 01/02/1942 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Ana Celia Carreño de García2227 Ella misma C.C. 23.684.187 F.N. 01/02/1942 $30.412.66 8 $4.009.37 3 50 28 2 Luperio Rojas Martínez2228 C.Permanente C.C. 1.075.174 F.N. 15/11/1954 50 28 2226 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2227 Pruebas: C.C., R.C.N, Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda El Mapoy, informa que la señora Ana Celia Carreño de García, fue desplazada de la Finca Nápoles, vereda Mapoy, el 08/12/2001, y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.2199, se presentó la señora Ana Celia Carreño de García, constata que convive con el señor Luperio Rojas Martínez, hace 32 años, y de esta unión existen 5 hijos, narra el hecho y los bienes perdidos. Denuncia Hurto Ganado, certificado de venta de ganado- 2228 Pruebas: C.C., R.C.N, Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda El Mapoy, informa que el señor Luperio Rojas Martínez junto con su núcleo familiar eran residentes en la vereda Mapoy, Tame, por más de 12 años, fueron desplazados por BVA donde tuvieron perdida de todo lo que tenían en la finca.

Certificación JAC vereda San Juan, donde informan que la señora Ana Celia Carreño de García y su núcleo familiar, vivieron en la vereda San Juan, La Vega, finca El Mirador donde habita el señor Víctor Julio Lizarazo, desde diciembre 2001 a abril del 2002. D.E. Notaria Única de Tame, No.2198, 29/12/2011, se presentaron Ernesto Medina y José Armando Medina Cohete, C.C.4.154.005 y C.C.96.194.062, informan que conocen desde hace 23 años al señor Luperio Rojas Martínez y su núcleo familiar, que estaban radicados en la vereda Mapoy, finca Nápoles, con 45 hectáreas apta para agricultura y ganadería, propietarios desde 1988.

Narran el hecho e indican los bienes perdidos, copia carnet cifra quemadora a nombre Luperio Rojas Martínez. Copia escritura 1215, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1069 3 Judith Rojas Carreño2229 Hija C.C. 68.306.049 F.N. 10/10/1980 50 28 4 Ana Celia Rojas Carreño2230 Hija C.C. 52.915.827 F.N. 14/07/1983 50 28 5 Ruth Erly Rojas Carreño2231 Hija C.C. 68.306.590 F.N. 16/07/1981 50 28 6 Yaid Rojas Carreño2232 Hija C.C. 36.861.143 F.N. 27/09/1984 50 28 7 Sandra Patricia García Carreño2233 Hija C.C. 47.431.999 F.N. 01/10/1972 50 28 8 Luis Ariel Rojas Carreño2234 Hijo C.C. 1.116.856.040 F.N. 06/12/1987 50 28 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Luperio Rojas Martínez $115.765.131 50 Ana Celia Carreño de García 50 Judith Rojas Carreño 50 Ana Celia Rojas Carreño 50 Ruth Erly Rojas Carreño 50 Yaid Rojas Carreño 50 Sandra Patricia García Carreño 50 Luis Ariel Rojas Carreño 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2235 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $34.422.041 y 624 smmlv 2229 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2230 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2231 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2232 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2233 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2234 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2235 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1070 Hecho 118 Desplazamiento Forzado José Joaquín Pinilla Alarcón C.C. 1.191.569 F.N. 08/01/1940 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplaza miento Forzado Secuest ro 1 José Joaquín Pinilla Alarcón2236 El mismo C.C. 1.191.569 F.N. 08/01/1940 $177.984.6 04 $4.019.860 50 50 2 Carlina Cruz de Pinilla2237 Esposa C.C. 24.248.068 F.N. 24/07/1942 50 50 3 Hedder Gonzalo Pinilla Cruz2238 Hijo C.C. 17.548.642 F.N. 02/04/1966 50 50 4 Luis Carlos Pinilla Alarcón2239 Nieto C.C. 1.022.368.958 F.N. 15/06/1991 50 50 2236 Pruebas: C.C., Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.M., Certificación JAC vereda El Mapoy, informa que el señor José Joaquín Pinilla Alarcón, era residente de la vereda y que junto con su núcleo familiar salieron desplazados por motivos de orden público que se vivía en la zona, en el año 2002.

Certificación JAC barrio El Porvenir informa que el señor José Joaquín Pinilla Alarcón, con su núcleo familiar llegaron al barrio en calidad de desplazados por BVA. Comunicado Acción Social donde indica que José Joaquín Pinilla Alarcón con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame, No.1156, 21/10/2014, se presentó José Joaquín Pinilla Alarcón y Hedder Gonzalo Pinilla Cruz, C.C.1.191.569 y C.C.17.548.642, informan los bienes que tenían, narran hecho y las exacciones pagadas, y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1157, 21/10/2014, se presentó Jairo Cruz Bautista y Álvaro Augusto Báez Hernandez, C.C.17.547.440 y 19.323.934, informan que conocen hace 30 años al señor José Joaquín Pinilla Alarcón, y su núcleo familiar, los bienes que poseían, narran el hecho, y los bienes perdidos. Contratos de arrendamiento, copia escritura No.619, 22/06/2007 y 532 de 29/05/2007, empadronamiento cifra quemadora y copia carnet poseedor cifra quemadora a nombre de Joaquín Pinilla Alarcón, cifra quemadora y carnet cifra quemadora a nombre de Carlina Cruz Pinilla, certificación Cooperativa de Lácteos de Tame, Coolactame Ltda, donde informan que la señora Carolina Cruz de Pinilla, suministra leche para procesamiento a esta cooperativa durante los años 2001 y 2002.

Copia tarjeta navideña por $2.000.000. 2237 Pruebas: C.C., Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2238 Pruebas: C.C., R.C.N, Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC “ASOJUNTAS TAME” informa que el señor Heder Gonzalo Pinilla Cruz, era residente de la vereda Mapoy, Tame, los cuales tuvieron que salir como desplazados junto con su núcleo familiar por motivo de orden público que se vivía en la zona, en el año 2002. 2239 Pruebas: C.C., R.C.N, Pode otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1071 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral José Joaquín Pinilla Alarcón $265.047.152 50 Carlina Cruz de Pinilla 50 Hedder Gonzalo Pinilla Cruz 50 Luis Carlos Pinilla Alarcón 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2240 • Se reconoce exacciones por valor de $36.000.000. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $182.004.464 y 400 smmlv Hecho 119 Desplazamiento Forzado Jorge Eliecer Jiménez Tovar C.C. 6.609.039 F.N. 15/09/1953 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro y Tortura 1 Jorge Eliecer Jiménez Tovar2241 El mismo C.C. 6.609.039 F.N. 15/09/1953 $17.035.695 $4.272.213 50 50 55 2 Jorge Edilberto Jiménez García2242 Hijo C.C. 17.560.351 F.N. 21/06/1985 50 50 40 3 Duvia Adelaida 50 50 40 2240 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2241 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación donde se constata que el señor Jorge Eliecer Jiménez Tovar fue desplazado de la vereda Veladero, Cravo Norte en el año 2004, Certificación JAC del barrio El Paraíso, informa que el señor Jorge Eliecer Jiménez Tovar, se encuentra afiliado desde el año 2004, con anotación de desplazamiento de la vereda El Valero, jurisdicción de Cravo Norte, Certificado Personería Puerto Rondón, Arauca, donde se informa que se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada RUPD junto con su núcleo familiar, D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, Arauca, donde constata Jorge Eliecer Jiménez Tovar, que fue desplazado por la violencia el 23/02/2004, de la finca El Arresgon, vereda El Veladero, Cravo Norte, Arauca, y los relaciona los bienes perdidos.

D.E. Inspección de Policía de Puerto Rondón, 30/04/2012, se presentó Julián Peña Guarupe, C.C.96.122.088, informa que conoce al señor Jorge Eliecer Jiménez Tovar desde hace 18 años, informa los bienes que tenía al momento del desplazamiento, nombra al núcleo familiar que lo componía para el momento del desplazamiento Olga Cecilia Moreno y dos nietos de nombre Ana Milady Jiménez Ballesteros y Dilmer Ballesteros.

Registro hechos atribuibles de la Fiscalía. 2242 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1072 Jiménez Tovar 2243 Hija C.C. 1.117.458.441 F.N. 22/02/1987 4 Jorge Eliecer Jiménez García2244 Hijo C.C. 1.006.499.536 F.N. 11/03/1990 50 50 40 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Jorge Eliecer Jiménez Tovar $120.927.596 50 Jorge Edilberto Jiménez García 50 Duvia Adelaida Jiménez Tovar 50 Jorge Eliecer Jiménez García 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2245 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $21.307.908 y 575 smmlv Hecho 120 Desplazamiento Forzado Diana Constanza Orozco Rendón C.C. 41.935.511 F.N. 06/05/1976 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Diana Constanza Orozco Rendón2246 Esposa de Fernando $3.969.862 50 32 2243 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2244 Pruebas: C.C., RC.N., Poder otorgado a la Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2245 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2246 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, además allego P.M., con Fernando Pérez Camacho C.C. de Fernando Pérez Camacho, R.C.N., de Fernando Pérez Camacho R.D. de Fernando Pérez Camacho, Certificado Fiscalía 02/01/2008, se certifica el homicidio siendo víctima Fernando Pérez Camacho, Certificación Fiscalía 01/02/1994, donde constatan que la víctima directa, no es la persona solicitada por este despacho, mediante orden de captura No.046 de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1073 Pérez Camacho (Fallecido) C.C. 41.935.511 F.N. 06/05/1976 2 Daniel Fernando Pérez Orozco2247 Hijo C.C.1.097.405.573 F.N.26/04/1997 50 32 3 Miriam Camacho Rivera2248 Madre C.C.27.790.383 F.N.24/11/1953 50 32 4 Juan de la Cruz Pérez Merchán2249 Padre C.C.5.477.275 F.N.11/08/1946 50 32 5 Ingrid Johana Pérez Camacho2250 Hermana C.C.52.792.448 F.N.05/04/1981 50 32 6 Yomaira Pérez Meche2251 Hermana C.C.68.303.332 F.N.21/06/1973 50 32 7 Alfredo Pérez Flórez2252 Hermano C.C.88.258.022 F.N.17/06/1982 50 32 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Daño Daño Vida Moral Relacion Diana Constanza Orozco Rendón $205.801.021 100 100 Daniel Fernando Pérez Orozco $89.624.114 100 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2253 Total a reconocer en el hecho: $3.969.862 y 574 smmlv 08/11/1993.D.E. Notaria Única de Tame, 05/08/2014, se presentó Ramiro Duran Guevara y Jair Romero Pabón, C.C.17.549.007 Y 17.570.195. constatan que toda la vida, conocen a Fernando Pérez Camacho, quien falleció el 03/12/2001, según lo que él nos había contado que tenía un cultivo de papaya en la vereda El Susto, y que muy pronto estaría empezando a recoger su cosecha, pues ese día él se dirigía con dos de sus tíos para sacar el primer viaje, factura Funeraria San Antonio por valor de $1.100.000 2247 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2248 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, fotografía con su hijo, reconocimiento de victima registro No.281785 de la Fiscalía 2249 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva. 2250 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2251 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2252 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2253 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1074 Hecho 120 Desplazamiento Forzado Efraín Camacho Rivera C.C. 17.581.731 F.N. 02/09/1957 Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplaza miento Forzado Secuestro 1 Efraín Camacho Rivera2254 El mismo C.C. 17.581.731 F.N. 02/09/1957 $3.969.862 50 45 2 Leixi Lorena Camacho Quintero2255 Hija C.C. 37.294.818 F.N. 23/02/1983 50 45 3 Briyith Dayanna Parales Camacho2256 Nieta T.I. 1.007.362.454 F.N. 19/09/2000 50 45 4 Dany Efraín Camacho Quintero2257 Hijo C.C. 1.127.914.445 F.N. 12/01/1991 50 45 5 Beatriz Adriana Camacho Quintero2258 Hija C.C. 68.306.371 F.N. 25/04/1982 50 44 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Efraín Camacho Rivera 50 Leixi Lorena Camacho Quintero 50 Briyith Dayanna Parales Camacho 50 Dany Efraín Camacho Quintero 50 Beatriz Adriana Camacho Quintero 50 Consideraciones: 2254 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación Personería de Tame, donde informa que el señor Efraín Camacho Rivera, se declara desplazado de la vereda El Tablón Purare, Tame y que su inscripción en RUPD se encuentra en trámite junto con su núcleo familiar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1012, 30/05/2011, se presentó José Delfín Caballero Villamizar y Raúl Pinilla Estada, C.C.13.470.630 y 1.129.349, constatan que conocen al señor Efraín Camacho Rivera, que en 1998 le compro a la señora Carlely Prez una finca denominada Tolemaida, en la vereda Mapoy, Tame, por valor de $17.000.000, 27 Hz, que perdió la construcción del corral, la casa de habitación, que fueron desplazados junto con su núcleo familiar el 03/12/2001, dejándole grandes pérdidas, copia documento de compraventa de un bien inmueble, D.E. Notaria Única de Tame, No.0952, 27/11/2017, se presentó Efraín Camacho Rivera, C.C.17.581.731, informa que para el año 2001 tenía a su cargo y bajo su responsabilidad a sus hijos Leixi Lorena, Beatriz Adriana, Dany Efraín Camacho Quintero, y nieta Briyith Dayanna Parales Camacho. 2255 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hija Briyith Dayana Parales Camacho, D.E. Notaria Única de Tame, No.0953, 27/11/2017, se presentó Raúl Pinilla Estrada, C.C.1.129.349, informa que el señor Efraín Camacho Rivera, para el año 2001 tenía a su cargo y bajo su responsabilidad a sus hijos Leixi Lorena, Beatriz Adriana, Dany Efraín Camacho Quintero, y nieta Briyith Dayanna Parales Camacho. 2256 Pruebas: C.C., R.C.N., 2257 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2258 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1075 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2259 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $3.969.862 y 474 smmlv Hecho 121 Desplazamiento Forzado Custodia Castañeda Rodríguez C.C. 68.300.384 F.N. 21/03/1965 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Custodia Castañeda Rodríguez2260 Ella misma C.C. 68.300.384 F.N. 21/03/1965 $116.781.097 $4.110.84 4 50 45 2 José Hildebrando Barrera Castañeda2261 Hijo C.C.1.116.863.676 F.N.22/08/1992 50 45 3 Adriana Gisela Barrera Castañeda2262 Hija C.C.1.116.866.442 F.N.01/10/1994 50 45 2259 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2260 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0499, 11/07/2017, donde narra los hechos e informa la estimación de los perjuicios.

P.M., D.J. Notaria Única de Tame, No.146, 01/02/2006, donde declara que contrajo matrimonio católico el 08/12/1984, con José Librando Barrera Fuentes, que convivieron desde la fecha que contrajeron matrimonio hasta el día de su fallecimiento (07/01/2006), D.J. Notaria Única de Tame, No.178, 06/02/2006, se presentó Nel Osorio Calderón Fuentes y Gabriel Estupiñan Silva, C.C.4.301.725 y C.C.1.191.878, declaran que conocen a José Librando Barrera Fuentes, desde hace 30 años, que contrajo matrimonio con Custodia Castañeda Rodríguez, que convivieron hasta el día de su fallecimiento, Certificado JAC de vereda El Susto, que fueron residentes de la vereda hasta el 15/05/2002, que tuvieron que salir en calidad de desplazados a causa BVA, Certificado JAC barrio El Porvenir, que llegaron al barrio el día 15/05/2002 en calidad de desplazados.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0951, 17/09/2014, donde informa los bienes perdidos, Historia clínica a nombre de José Librando Barrera, Documento compraventa de finca, carta dirigida a Personero de Tame, firmado por toda la familia, narran el hecho, solicitan se declaren desplazados, solicita el amparo a sus bienes abandonados, constancia que Jaime Enrique Benítez, comprador de la finca les debe $5.000.000, recibo de caja a nombre de Custodia Castañeda y José Barrera por $2.000.000 por concepto de cuide y trabajo de la finca Las Palmeras en la vereda el susto quedando a paz y salvo. 2261 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, 2262 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0500, 11/07/2017, donde narra los hechos e informa la estimación de los perjuicios.

Documento ICETEX. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1076 4 Lanys Xiomara Barrera Castañeda2263 Hija C.C.68.306.799 F.N.31/01/1984 50 45 5 Belkis Durley Barrera Castañeda2264 Hija C.C.68.306.489 F.N.08/09/1982 50 44 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Lucro Daño Moral Relación Cesantes Emergente Custodia Castañeda Rodríguez 700 100 $4.719.000 $336.700.000 José Hildebrando Barrera Castañeda 700 100 Adriana Gisela Barrera Castañeda 700 100 Lanys Xiomara Barrera Castañeda 700 100 Belkis Durley Barrera Castañeda 700 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2265 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $120.891.941 y 474 smmlv Hecho 122 Desplazamiento Forzado Maria Mercedes Durán de Hernandez C.C.23.861.777 F.N.11/07/1959 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida, (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas de desplazamiento e indirectas de tortura N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro y tortura 1 Maria Mercedes Duran De Hernandez2266 $47.267.54 4 $4.256.22 2 50 32 40 2263 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0501, 11/07/2017, donde narra los hechos e informa la estimación de los perjuicios, 2264 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0511/07/2017, donde narra los hechos e informa la estimación de los perjuicios. 2265 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2266 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez a nombre propio y en representación de su hija menor Lidia Mabel Sandoval Duran y su nieta Dayeiny Danitza Suarez Duran, D.E. Notaria Única de Tame, No.0539, 14/07/2017, narra el hecho, los bienes perdidos, y estimación de los perjuicios causados.

Oficio Acción Social donde constatan que se encuentran en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame, No.1077, se presentó Deyanira Jaramillo Tribiño y Nelly Llanes Santos, C.C. 68.301.815 Y 68.302.453, constatan que la familia Sandoval Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1077 Ella misma C.C.23.861.777 F.N. 11/07/1959 2 Octorino Sandoval Duran2267 Hijo C.C.1.116.854.065 F.N. 08/06/1986 50 32 40 3 Lidia Mabel Sandoval Duran2268 Hija C.C.1.116.870.313 F.N.28/05/1997 50 32 40 4 José Eliecer Sandoval Duran2269 Hijo C.C.1.006.456.427 F.N.31/10/1994 50 32 49 5 Yanith Yosmari Sandoval Duran2270 Hija C.C.1.005.456.426 F.N.28/06/1992 50 32 40 6 Jairo Enrique Sandoval Duran2271 Hijo C.C.1.006.456.425 F.N.07/06/1989 50 32 40 Victima directa de Desplazamiento y Tortura 1 Octorino Sandoval Domínguez2272 Esposo C.C.4.153.080 F.N.27/06/1953 50 32 65 Reclamante no reconocida 1 Dayeiny Danitza Suarez Duran2273 T.I.1.006.456.740 F.N. 21/05/2002 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Moral Relación Emergente Maria Mercedes Duran De Hernandez 400 100 $112.500.000 Octavio Sandoval Domínguez 400 100 Lidia Mabel Sandoval Duran 400 100 José Eliecer Sandoval Duran 400 100 Duran, eran propietarios del predio rural El Bigote, vereda El Susto, Tame, Arauca, de extensión 55 HA y 9768 m2, que en el año 2001 fueron obligados a desplazarse, que la entrada económica de la familia es la explotación de la finca, Certificado JAC vereda El Susto, donde informan que la familia Sandoval Duran, fue desplazada. 2267 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0530, 13/07/2017, donde estima el perjuicio moral, narra el hecho y las afectaciones sufridas. 2268 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0528, 13/07/2017, informa la estimación de los daños, narra el hecho y las afectaciones sufridas. 2269 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0527, 13/07/2017, informa la estimación de los daños, narra el hecho y las afectaciones sufridas. 2270 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Segunda Villavicencio, No.2817, 18/07/2017, informa la estimación de los daños, narra el hecho y las afectaciones sufridas. 2271 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, 2272 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0540, 14/07/2017, informa la estimación de los daños, narra el hecho y las afectaciones sufridas. 2273 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1078 Yanith Yosmari Sandoval Duran 400 100 Jairo Enrique Sandoval Duran 400 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2274 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • A la nieta Dayeiny Danitza Suarez Duran, por haber nacido después de la fecha del hecho no habrá lugar a liquidar indemnización. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $51.523.766 y 679 smmlv Hecho 123 Desplazamiento Forzado Marco Tulio Tonocolía C.C. 17.540.021 F.N. 12/02/1961 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Marco Tulio Tonocolía 2275 Fallecido 15/07/2013 C.C. 17.540.021 F.N. 12/02/1961 $15.598.79 0 $4.256.22 2 50 38 2 Yolima Prada Fuentes2276 50 38 2274 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2275 Pruebas: Contraseña C.C., R.D. fallecido 15/07/2013, Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Sustitución de poder del Dr. Álvaro Maldonado Chaya a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, sustitución de poder de la Dra. Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros radicado Fiscalía 22/01/2013.

Denuncia penal No.100 SIJIN, Tame, por Marco Tulio Tonocolía, donde narra el hecho y los bienes perdidos 15 cabezas de ganado marcadas con el hierro A75, daños avaluados en $20.000.000, arriendo pagado $250.000 mensual desde que se desplazó. 2276 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández.

Copia contrato arrendamiento de fecha 18/02/2002, 20/02/2003 y 20/02/2004, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 14/11/2014, se presentó Bartolomé Hernandez Eulejelo y José Camilo Solórzano Espinosa, C.C.96.190.890 y 6.611.108, donde se constata que conocen a la señora Yolima Prada Fuentes, desde hace 30 y 40 años, conocieron también a su esposo Marco Tulio Tonocolía (q.e.p.d.), les consta que vivían en unión libre, residían en Puerto Gaitán, Jurisdicción de Tame, Arauca, tenían una casa de su propiedad y ganado en las sabanas comunales y de allá fueron desplazados con su esposo y sus hijos, de esta unión hubo tres hijos Luis Fredy, Brillyn Gabriela y Yely Patricia Tonocolía Prada, desde el 22/02/2002, se radicaron el casco urbano de Hato Corozal con sus hijos, abandonaron sus animales, su finca ya que fueron amenazados.

D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 09/09/2009, se presentó José Arcadio Eulejelo, C.C. 17.545.285, constata que conoce a Marco Tulio Tonocolía y a Yolima Prada Fuentes, desde hace 40 y 20 años respectivamente, les consta que vivían en unión libre, residían en Puerto Gaitán, Jurisdicción de Tame, Arauca, tenían una casa de su propiedad y ganado en las sabanas comunales durante un tiempo aproximado de 15 años, y de allá fueron desplazados.

D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 09/09/2009, se presentó Luis Eduardo Martínez, C.C. 4.302.440, constata que conoce a Marco Tulio Tonocolía y a Yolima Prada Fuentes, desde hace 40 y 20 años respectivamente, les consta que vivían en unión libre, residían en Puerto Gaitán, Jurisdicción de Tame, Arauca, tenían una casa de su propiedad y ganado en las sabanas comunales durante un tiempo aproximado de 15 años, y de allá fueron Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1079 Esposa C.C.68.302.070 F.N.30/10/1969 3 Luis Fredy Tonocolía Prada2277 Hijo C.C.1.118.648.680 F.N.31/07/1988 50 37 4 Brillyin Gabriela Tonocolía Prada2278 Hija C.C.1.118.649.541 F.N. 19/02/1993 50 37 5 Yely Patricia Tonocolía Prada2279 Hija C.C. 1.118.649.967 F.N. 25/01/1995 50 37 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2280 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $19.855.012 y 437 smmlv Hecho 124 Desplazamiento Forzado Ana Rosa Urquijo C.C. 31.066.027 F.N. 07/05/1952 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 de 2000)2281 y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas desplazados.

D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 21/02/2007, se presentó José Otoniel González Camargo, C.C.4.153.450 y Bartolomé Hernandez Eulejelo, C.C. 96.190.890, constatan que el señor Marco tulio Tonocolía, era poseedor de una casa lote, ubicada en Puerto Gaitán, con casa de habitación, de 700 m2. R.H.A.G.O.M.L. de la Fiscalía, donde Marco Tulio Tonocolía, narra el hecho. 2277 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2278 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2279 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2280 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2281 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 04:23:53. Cargo de Constreñimiento Ilegal adicionado. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1080 N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Ana Rosa Urquijo2282 Ella misma C.C.31.066.027 F.N.07/05/1952 $35.527.16 2 $4.010.32 7 50 28 2 Hipólito Mancipe Peroza2283 C. Permanente C.C. 17.546.037 F.N. 09/06/1954 50 28 3 Zobeida Janeth Mancipe Urquijo2284 Hija C.C. 68.306.802 F.N. 19/06/1983 50 28 4 Oscar Javier Mancipe Urquijo2285 Hijo C.C. 7.363.345 F.N.25/07/1973 50 28 5 Nubia Naileth Mancipe Urquijo2286 Hija C.C.1.118.648.668 F.N. 18/10/1988 50 28 6 Elver Elecsi Mancipe Urquijo2287 Hijo C.C. 96.193.376 F.N. 27/09/1978 50 28 7 Wilson Ferney Mancipe Urquijo2288 Hijo C.C.1.118.535.788 F.N.07/08/1987 50 28 8 Olga Susana Mancipe Urquijo2289 Hija C.C. 63.304.822 50 28 2282 Pruebas: C.C., R.M., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca dado 15/09/2017, Copia escritura 1107, Notaria Única de Tame, Matrimonio civil de Ana Rosa Urquijo e Hipólito Mancipe Peroza, J.E. Defensoría del Pueblo 18/11/2014, informa ingresos por $400.000, por agricultura, bienes perdidos 17 reses $8.500.000, 8 cerdos $400.000, 30 gallinas $750.000, canoa y motor $1.400.000, muebles y enseres $2.000.000, 6 hectáreas de plátano $36.000.000, 4 hectáreas de maíz $3.000.000, 27 hectáreas de tierra abandonada $27.000.000. 2283 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, copia documento de compraventa de la finca “Nuevo Rumbo”, de fecha 04/07/1997, realizada por el señor Hipólito Mancipe Peroza, Prueba documental de identificación de afectaciones donde realizada por Zobeida Janeth Mancipe Urquijo.

Se narra el hecho y las consecuencias del desplazamiento. 2284 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2285 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2286 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2287 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2288 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2289 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Informe perito financiero Defensoría del Pueblo, Certificación Fiscalía víctima de Desplazamiento.

J.E. 18/11/2014, donde se constata los bienes perdidos 2 casas $50.000.000, tienda $8.000.000, Copia contrato compraventa donde Olga Susana Mancipe Urquijo compro casa lote ubicada en la vereda Puerto Salvador de Tame, Arauca. 12/10/1999. D.J. Maria Leonor Barreto de Macualo, C.C. 24.248.438, constata que la señora Olga Susana Mancipe Urquijo, era poseedora de una casa lote, vereda Puerto Salvador de Tame, Arauca, que eran vecinas, y que en el año 2001 ella era dueña de una tienda de víveres, por mayor y detal, gasolina, etc.

Narra el hecho. D.J. Magda Gisela Prada Muñoz, C.C. 21.244.549, constata que la señora Olga Susana Mancipe Urquijo, era poseedora de una casa lote, vereda Puerto Salvador de Tame, Arauca, que eran vecinas, y que en el año 2001 ella era dueña de una tienda de víveres, por mayor y detal, gasolina, etc. Narra el hecho Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1081 F.N. 25/12/1975 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Actualizado Ana Rosa Urquijo 11 años $79.050.000 $155.875.625 $168.006.375 Olga Susana Mancipe Urquijo 1 años $58.000.000 $114.367.947 $168.006.375 Ana Rosa Urquijo 200 smmlv Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2290 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $39.537.489 y 624 smmlv Hecho 125 Desplazamiento Forzado Víctor Julio Duran C.C. 4.174.688 F.N. 12/07/1952 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Víctor Julio Duran2291 El mismo C.C.4.174.688 F.N.12/07/1952 $10.158.3 15 $4.088.133 50 32 2 Carlina Mancipe Peroza2292 50 32 2290 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2291 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0563, 25/07/2017, narra el hecho, declara los bienes perdidos y daños causados por el desplazamiento, factura ENELAR E.S.P., por valor de $899.317, D.E. Notaria Única de Tame, No.0894, 05/09/2014, se presentó Jacobo Carrizales Casas y Jesús Antonio Gutiérrez Gutiérrez, C.C. 396.133 y C.C.17.549.315, constatan que Víctor Julio Duran y Carlina Mancipe Peroza, conviven en unión libre y que tuvieron siete hijos.

Certificación JAC vereda Puerto San Salvador donde informan que Víctor Julio Duran y Carlina Mancipe Peroza fueron residentes de la vereda durante 50 años, y que tuvieron que salir con junto con su núcleo familiar como desplazados por la incursión de BVA, y los delitos cometidos con la vereda Puerto Salvador, certificación JAC vereda Casanarito, Hato Corozal, Casanare, informa que Víctor Julio Duran, ha sido propietario y residente de la finca Loas Malvinas, desde hace 10 años, desde el momento de su desplazamiento, certificado Acción Social informa que Carlina Mancipe Peroza, se encuentra registrada en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. 2292 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0564, 25/07/2017, narra el hecho, declara los bienes perdidos, daños causados por el desplazamiento, y la estimación de los perjuicios, Designación Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1082 Esposa C.C.31.066.032 F.N.09/01/1959 3 Hirvis Duran Mancipe2293 Hijo C.C.6.965.210 F.N.23/11/1981 50 32 4 Naxer Aroldo Duran Mancipe2294 Hijo C.C.1.118.535.803 F.N.05/07/1987 50 32 5 Javier Alberto Duran Mancipe2295 Hijo C.C.1.006.559.182 F.N.18/09/1988 50 32 6 Mercy Anne Duran Mancipe2296 Hija C.C.68.303.712 F.N.27/07/1976 50 32 7 Marle Catherine Duran Mancipe2297 Hija C.C.1.006.559.097 F.N. 06/11/1989 50 32 Reclamantes no reconocidos 1 Víctor Julio Duran Mancipe2298 Hijo Fallecido C.C.6.965.323 F.N.19/11/1984 2 Mauren Juliana Duran Manco2299 T.I.1.029.043.227 F.N.22/04/2005 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Daño Vida Emergente Moral Relación Víctor Julio Duran $90.125.000 400 100 Carlina Mancipe Peroza 400 100 Hirvis Duran Mancipe 400 100 Naxer Aroldo Duran Mancipe 400 100 Mercy Anne Duran Mancipe 400 100 Marle Catherine Duran Mancipe 400 100 de custodia de la menor Mauren Juliana Duran Manco a su abuela paterna Carlina Mancipe Peroza, Resolución No.03685 designación terreno baldío Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, 2293 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0566, 25/07/2017, narra el hecho, declara gastos incurridos, daños causados por el desplazamiento, y la estimación de los perjuicios 2294 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Segunda de Yopal, 14/07/2017, narra el hecho, declara gastos incurridos, daños causados por el desplazamiento, y la estimación de los perjuicios. 2295 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2296 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0565, 25/07/2017, narra el hecho, declara gastos incurridos, daños causados por el desplazamiento, y la estimación de los perjuicios, Registro Hechos atribuibles No.347185, 2297 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Segunda de Yopal, 14/07/2017, narra el hecho, declara gastos incurridos, daños causados por el desplazamiento, y la estimación de los perjuicios, 2298 Pruebas: C.C., R.D. 2299 Pruebas: T.I., R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1083 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2300 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Con relación a la pretensión indemnizatoria por la pérdida de unos bienes, habrá de decirse que no sea acreditó objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, así como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitan calcular o determinar su valor actual, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento por dicho concepto.

Sin embargo, como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Víctor Julio Duran, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico • A Mauren Juliana Duran Manco, nieta de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. • No se reconoce indemnización a Víctor Julio Duran Manrique, ya que no firmo poder antes de su fallecimiento.

Total a reconocer en el hecho: $14.246.448 y 574 smmlv Hecho 126 Desplazamiento Forzado Alicia Castro Leguizamón C.C. 68.300.398 F.N. 09/08/1944 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Alicia Castro Leguizamón2301 Ella misma C.C. 68.300.398 F.N. 09/08/1944 $59.587.26 1 $4.088.13 3 50 45 2 Mirella Santos Castro2302 Hija C.C.68.301.254 F.N.14/10/1965 50 45 3 Dulver Leonardo 50 45 2300 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2301 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1778, 24/08/2017, constata que fue poseedora aproximadamente por 40 años, como señora y dueña, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida del predio denominado Las Arenitas, ubicado en la vereda de Puerto Gaitán, Tame, Arauca, hasta el año 2001 que fue desplazada forzosamente por VBA, Hechos atribuibles Fiscalía, Empadronador a favor una cifra quemadora cuyo facsímil es 2/3, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1717, 14/08/2017, constata los bienes perdidos 70 reses $31.500.000, 20 gallinas $400.000, 2 marranas $200.000, Muebles y Enseres $4.023.000, Casa construida $20.000.000, 2302 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1084 Tarache Santos2303 Nieto C.C.1.116.793.144 F.N. 16/04/1992 4 Yuber Alexis Tarache Santos2304 Nieto C.C.1.116.791.243 F.N.29/04/1991 50 45 5 Mónica Andrea Velasco Santos2305 Nieta C.C.1.116.800.486 F.N. 30/01/1995 50 44 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Moral Alicia Castro Leguizamón $109.601.086 100 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2306 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $63.675.394 y 474 smmlv Hecho 127 Desplazamiento Forzado Rafael Ruiz Macualo C.C.70.030.270 F.N.27/07/1950 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Rafael Ruiz Macualo2307 $72.911.76 9 $3.987.84 0 50 50 2303 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2304 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2305 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2306 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2307 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, R.C.M., Constancia Fiscalía donde constata Registro Sijyp No.205743, carpeta No.31944, orden reconocimiento victima No.0100, 31/08/2009, UNJP oficio No.51-VD22, UNJP oficio No-934-VD22, UNJP Oficio No.51-VD22, UNJP oficio No.934-VD22, oficio relación documentos 17/02/2009, Respuestas derecho petición Acción Social sobre reparación administrativa, certificación UARIV informa grupo familiar, Resolución 001146 16/12/1983, INCORA, adjudicación terrenos baldíos, copia escritura No.188, 20/05/1987, constitución hipoteca a favor de Caja de Crédito Agrario, certificado Comité Regional de Ganaderos, Tame, Arauca, Filial FEDEGAN-FNG, donde informa que Rafael Ruiz Macualo, ha sido ganadero por más de 30 años y explotaba su ganadería Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1085 El mismo C.C.70.030.270 F.N.27/07/1950 2 Carmenza Duarte Reuto2308 C. Permanente C.C. 68.300.396 F.N. 22/02/1959 50 50 3 Jenny Catherine Ruiz Duarte2309 Hija C.C.1.026.565.801 F.N.10/01/1991 50 50 4 Camila Alejandra Ruiz Duarte2310 Nieta C.C.1.022.434.415 F.N.28/03/1998 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jorge Enrique Salomón, solicita: Daño Lucro Daño Daños Emergente Cesante Moral Materiales Rafael Ruiz Macualo $44.350.264 $42.576.253 $36.885.851 $2.020.348.558 Carmenza Duarte Reuto $23.254.631 $32.860.926 $36.885.851 $273.118.150 Jenny Catherine Ruiz Duarte $12.314.897 $11.822.302 $36.885.851 $61.023.019 Camila Alejandra Ruiz Duarte $2.257.731 $2.167.422 $36.885.851 $41.311.004 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2311 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se está presentando una estimación de ingresos o ventas, donde se informa un ingreso de $11.226.000, pero no existen Estados Financieros o Declaraciones de renta que respalden esta cifra. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $76.899.609 y 400 smmlv en la finca Las Amalias, vereda Matarrala, Tame con cifra quemadora, copia cifra quemadora Libro No.4 Registro No.143, certificado Almacén Agropecuarios Hugo Ramírez, informa los insumos comprados y que fueron clientes por 15 años, hasta finales del 2001, Informes Fondo Ganadero de Arauca sobre existencia ganado, Vacunación aftosa No.2035915 `para 210 bovinos, RUT a nombre de Rafael Ruiz Maculado, Certificación JAC Barrio Santa Isabel, Certificación JAC vereda Matarrala, Oficio 01684, 10/02/2003, inclusión Registro Único de Población Desplazada, 07/11/2001, Certificación Alcaldía Municipal de Tame, informa que perdieron $300 millones, y que eran reconocidos ganaderos de la región que aportaban de manera importante también al sector agropecuario Tame, Arauca, de igual manera es importante resaltar que este hecho fue muy conocido por la vecindad que tenía el Dr. Octavio Sarmiento Bohórquez, representante a la Cámara por el Dpto.

De Arauca, donde efectivamente se instalaron los paramilitares desde el mes de octubre de 2001, cuando comenzaron su accionar en toda la zona, Certificación JAC vereda Mara Rala, que fueron víctimas de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, y que se desempeñaban como ganaderos desde hace 30 años, D.E. Notaria Única de Tame No.0375, 21/07/2014, informa los bienes perdidos y los valora por $300 millones, D.E. Notaria Única de Tame, No.01, 22/04/2014, se presentó José Luis Camacho, donde constata que conoce a Rafael Ruiz Macualo, y Carmenza Duarte Reuto, hace 40 años, que desde 1976 son dueños de la finca Las Amalias, 320 HA, informa los bienes perdidos por 300 millones, D.E. Notaria Única de Tame, No.945, se presentó José Luis Camacho Pérez y Orlando Amaya Muñoz, C.C. 91.225.665 y 91.042.017, constatan que conoce a Rafael Ruiz Macualo y Carmenza Duarte Reuto, desde hace 35 años, que fueron víctimas de desplazamiento forzados y relación los bienes perdidos por $300 millones.

Certificación escolaridad de Jenny Katherin Ruiz Duarte Institución Educativa Oriental Femenino, Recibos pago predial, consignaciones BBVA, pago servicios públicos, soportes Historia clínica, proyección ingresos dejados de percibir, proyección reparación finca Las Amalias, proyecto productivo agropecuarios y rurales, inventario inicial valorización ganado, cotizaciones reparaciones, D.E. Notaria Cuarta de Bogotá, No.3317, 20/09/2018, compareció Rafael Ruiz Macualo, narra el hecho e informa los bienes perdidos, Resolución No.000017, 31/01/2017, valor mínimo ganado bovino para vigencia fiscal 2016. 2308 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria Carta de Bogotá, No.3318, 20/09/2019, compareció Carmenza Duarte Reuto, narra el hecho e informa los bienes perdidos 2309 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria Carta de Bogotá, No.3319, 20/09/2019, compareció Jenny Catherine Ruiz Duarte, narra el hecho e informa los bienes perdidos 2310 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Salomón, D.E. Notaria Carta de Bogotá, No.3320, 20/09/2019, compareció Camila Alejandra Ruiz Duarte, narra el hecho e informa los bienes perdidos 2311 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1086 Hecho 131 Desplazamiento Forzado Eduardo García Gutiérrez C.C. 5.011.499 F.N. 06/05/1967 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Eduardo García Gutiérrez2312 El mismo C.C. 5.011.499 F.N. 06/05/1967 $792.553 $4.012.854 50 45 2 Marqueza Isabel Mejía Ibáñez2313 C. Permanente C.C. 57.427.502 F.N. 12/06/1964 50 45 3 Jhon Alberto García Mejía2314 Hijo C.C. 1.116.776.824 F.N. 05/05/1987 50 45 4 Eduardo Luis García Mejía2315 Hijo C.C. 1.116.792.167 F.N. 27/08/1991 50 45 5 Camilo Andrés García Mejía2316 Hijo C.C. 1.116.809.920 F.N. 21/08/1998 50 44 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Forzado Actualizado Eduardo García Gutiérrez 5 años $2.570.000 $5.067.683 $39.716.989 Para cada víctima 200 smmlv 2312 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Informe perito financiero Defensoría del Pueblo, D.E. Eduardo García Gutiérrez, C.C. 5.011.499, donde constata los ingresos mensuales por $500.000, relación de bienes perdidos 10 gallinas $200.000, 2 cerdos $350.000, muebles y enseres $1.970.000.D.E. Notaria Única de Arauca No.07121 de 25/10/2011, se presentó Ruberto Maria Contreras, C.C. 1.191.117, narra y constata el hecho del desplazamiento del señor Eduardo García Gutiérrez, con Marqueza Mejía Ibáñez, y sus tres hijos Jhon Alberto, Eduardo Luis y Camilo Andrés García Mejía, 2313 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, D.E. Notaria Única de Arauca No.1027 de 10/05/2017, se presentó Marqueza Isabel Mejía Ibáñez, con C.C. 57.427.502, y Eduardo García Gutiérrez con C.C. 5.011.499, donde se constata la unión libre durante 28 años, compartiendo techo, lecho y apoyo mutuo, de dicha unión existen 3 hijos, llamados Jhon Alberto, Eduardo Luis y Camilo Andrés García Mejía. 2314 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2315 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2316 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1087 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2317 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $4.805.407 y 474 smmlv Hecho 132 Desplazamiento Forzado Víctor Manuel Duarte Bernal C.C. 17.317.275 F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Víctor Manuel Duarte Bernal2318 El mismo C.C. 17.317.275 F.N. $4.012.854 50 38 2 Ofelia Sigua2319 C. Permanente C.C. 24.143.612 F.N. 50 38 3 Cesar Augusto Gutiérrez Sigua2320 Hijastro C.C.1.118.532.625 F.N. 50 37 4 Jorge Enrique Gutiérrez Sigua2321 Hijastro C.C.1.116.785.372 F.N. 50 37 5 José Arnoldo Duarte Martínez2322 Hijo C.C.1.116.799.057 F.N. 50 37 6 Víctor Manuel Duarte Martínez2323 Hijo C.C.1.116.803.886 F.N. 50 37 2317 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2318 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Constancia Junta Acción Comunal de la vereda El Rosario, Arauca, donde se constata que Víctor Manuel Duarte B., con C.C.17.317.275, tenía una casa de habitación donde vivió con su familia y tenía todos sus bienes y que en el año 2002 fue desplazado de la ciudad de Arauca, dejando todas sus pertenencias, de ellas tuvo muchas pérdidas.

D.E. Notaria Única de Arauca, 21/06/2010, se presentó Víctor Manuel Duarte Bernal, con C.C.17.317.275, donde constata la unión libre con la señora Ofelia Sigua, con C.C. 24.143.612, desde hace 10 años, quien depende económicamente de él, en cuanto a techo, cobija y alimentación. 2319 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2320 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2321 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2322 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2323 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1088 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Daño moral Víctor Manuel Duarte Bernal 200 Ofelia Sigua 200 Cesar Augusto Gutiérrez Sigua 200 Jorge Enrique Gutiérrez Sigua 200 José Arnoldo Duarte Martínez 200 Víctor Manuel Duarte Martínez 200 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2324 Total a reconocer en el hecho: $4.012.854 y 524 smmlv Hecho 133 Desplazamiento Forzado Domingo Antonio Gómez C.C. 17.581.350 F.N. 04/04/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Domingo Antonio Gomez2325 El mismo C.C. 17.581.350 F.N. 04/04/1957 $35.033.88 8 $4.012.85 4 50 50 2 Zoila Rosa Bello de Ardila2326 C.Permanente C.C.21.218.200 F.N.27/06/1944 50 50 2324 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2325 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, D.E. Notaria Única de Areca, No.3085, 27/12/2016, donde se constata la unión libre desde hace 22 años de Domingo Antonio Gomez y Zoila Bello Rosa Bello de Ardila, que de esta unión nacieron dos hijos, documento identificación de afectaciones Fiscalía, Registro Unidad de Victimas, D.E. Notaria Única de Arauca, No.06884, 18/10/2011, donde constata que siempre ha vivido en la vereda El Rosario, finca La Escuadra, Arauca, de donde salió desplazado a raíz de la violencia que se presentaba entre AUC y la guerrilla, junto con sus hijos Rafael Arley y Denis Samiro Gomez Rivero, con su compañera de la época Zoila Rosa Bello y con quien desde hace un año no conviven, D.E. Notaria Única de Arauca, No.06883, 18/10/2011, se presentaron Ricardo Isidro Rosas Viso, C.C. 17.588.939 y Jorge Enrique González, C.C. 17.580.952, constatan que conocen hace 30 y 35 años respectivamente, a Domingo Antonio Gómez, que ha vivido en la vereda El Rosario, finca la Escuadra, Arauca, de donde le toco desplazarse junto con su familia en los primeros días del me de agosto del año 2002, sus hijos son Rafael Arley y Denis Samiro Gomez Rivero y con Zoila Rosa Bello, compañera de esa época, además relacionan todos los bienes perdidos, Juramento estimatorio donde constata los bienes perdidos por valor total de $24.740.000, Carnet Comité de Ganaderos No.00240 a nombre de Domingo Antonio Gomez, identificación 17581350, certificado JAC vereda el Rosario, donde constata que Domingo Antonio Gomez, tiene casa de habitación donde vive con su familia, en el año 2002 fue desplazado, y tuvo muchos perdidas, Certificado Unidad para la Atención Victimas sobre solicitud atención humanitaria se encuentra en proceso.

Empadronamiento cifra PTA del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Registro Único de Vacunación Antiafltosa de Ministerio de Agricultura, ICA, adjudicación terreno baldío La Escuadra, ubicado en paraje Papayito, J.E. donde constata las personas desplazadas y los bienes perdidos. 2326 Pruebas: C.C., Sustitución de Poder del Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, J.E. donde constata los bienes perdidos, Carnet poseedor de cifra quemadora Departamento de Arauca a nombre de Zoila Rosa Bello de Ardila, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1669, donde se constata el desplazamiento y los bienes perdidos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1089 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Domingo Antonio Gomez $24.740.000 $16.730.467 100 Zoila Rosa Bello de Ardila $8.500.000 $46.695.500 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2327 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $39.046.742 y 200 smmlv Hecho 134 Desplazamiento Forzado Wilson Eligio Guillen Martínez C.C. 96.165.415 F.N. 28/06/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GOMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Wilson Eligio Guillen Martínez2328 El mismo C.C. 96.165.415 F.N. 28/06/1964 $28.368.76 9 $4.102.85 4 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Wilson Eligio guillen Martínez $35.650.000 $70.249.821 100 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2329 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $32.471.623 y 100 smmlv 2327 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2328 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, J.E. donde se constata los bienes perdidos, R.H.A.G.O.M.L., registro 271622, Fiscalía, D.E. Notaria Única de Arauca No.1744, donde constata que mediante escritura pública No.107 de 01/02/2002, matrícula inmobiliaria 410-42528, es propietario de la finca El Gran Chaparral ubicada en la vereda El rosario, Arauca, donde el mes de junio de 2002, fue desplazado forzosamente por grupos armados de ley BVA, que perdió los siguientes bienes cultivos de naranja, mandarina, guanábana, plátanos, yuca, piña, maíz, madera con tablas, horcones y parales, para la construcción de una vivienda unifamiliar, cercas de alambre, 2 rectareis de pasto, total $35.000.000 a $40.000.000, que no ha logrado superar ya que raíz de todo esto sufrió daños y perjuicios morales, psicológicos y económicos, copia escritura 107, 01/02/2002., Prueba documental de identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, Certificación JAC de la vereda El Rosario, donde constata que el señor Wilson Eligio Guillen M., fue desplazado de dicho sector el día 10/08/2002. 2329 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1090 Hecho 135 Desplazamiento Forzado Jorge Vidal Gomez C.C. 17.581.303 F.N. 21/04/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jorge Vidal Gómez2330 El mismo C.C.17.581.303 F.N.21/04/1958 $21.401.83 0 $4.012.85 4 50 39 2 Giomar Casilda Clemón Rivas2331 C. Permanente C.C.24.243.783 F.N.06/12/1958 50 37 3 Everth Eliecer Gómez Clemón2332 Hijo C.C.17.593.099 F.N.10/12/1979 50 37 4 Luis Orlando Gómez Clemon2333 Hijo C.C.17.595.731 F.N.29/11/1983 50 37 5 Cruceli Gómez Clemón2334 Hija C.C.1.116.796.071 F.N.03/05/1993 50 37 6 Alberth Isnardo Gomez Clemón2335 Hijo C.C.1.116.803.898 F.N.17/06/1996 50 37 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Daño Emergente Emergente Moral Actualizado Jorge Vidal Gomez $14.360.000 $30.105.384 200 2330 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro hechos atribuible registro No.301591 Fiscalía, certificación Alcaldía Mayor de Arauca de la quemadora, propietario Jorge Vidal Gómez, “XCR”, J.E. Defensoría del Pueblo donde se constata los bienes perdidos semovientes 20 criollos $8.000.000, 10 caballos $3.000.000, 3 cerdos $450.000, ½ hectárea de Yuca $400.000, casa $2.000.000, muebles y enseres ·$510.000, ingresos $150.000. 2331 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2332 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2333 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2334 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2335 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1091 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2336 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $25.414.684 y 524 smmlv Hecho 136 Desplazamiento Forzado Rafael Antonio Camejo López C.C. 1.191.132 F.N. 20/09/1940 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Rafael Antonio Camejo López2337 El mismo C.C. 1.191.132 F.N. 20/09/1940 $24.889.73 2 $4.012.85 4 50 28 2 Rafael Eduardo Camejo Castillo2338 Hijo C.C.17.588.404 F.N.08/02/1973 50 28 3 José Luis Camejo Castillo2339 Hijo C.C.17.593.000 F.N. 20/05/1979 50 28 4 Martha Elena Camejo2340 Hija C.C.68.289.199 F.N. 10/01/1971 50 28 5 Javier Mauricio Jiménez Camejo2341 Nieto C.C.1.116.802.234 F.N. 22/12/1994 50 28 6 Rafael Hernando Martínez Camejo2342 Nieto 50 28 2336 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2337 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, Prueba documental de identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, J.E. donde se constata los bienes perdidos por valor de $15.475.000.

Registro Único de Vacunación contra Aftosa – Aftosarabia – Brucelosis No.7658475, R.H.A.G.O.M.L. No.271510, certificado Acción Social donde se consta que el señor Rafael Camejo López se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia, formato FPJ-2, D.J. Centro Regional de Atención y Reparación a víctimas, donde se narra todo lo acontecido con el hecho, Certificado catastral especial, documento CA-16700243 de compraventa de una casa vereda el Rosario, 2338 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2339 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2340 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2341 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2342 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1092 C.C.1.116.791.263 F.N.09/09/1991 7 Omar Alonso Jiménez Camejo2343 Nieto C.C.1.116.806.668 F.N. 30/05/1997 50 28 8 Faiver Camilo Camejo Gómez2344 C.C.1.006.453.413 F.N.30/05/1997 50 28 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Lucro Cesante Daño Emergente Emergente Presente Moral Actualizado Rafael Antonio Camejo López $15.475.000 $30.494.137 $1.826.784 100 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2345 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $28.902.586 y 624 smmlv Peticiones especiales: • Rafael Hernando Martínez Camejo, solicitó ayuda para obtener un empleo que le permita desarrollar su profesión de Administrador de Empresas; por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que incluya a la víctima en adecuados proyectos productivos. • El señor Rafael Antonio Camejo López, solicitó educación para su nieto, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación. Hecho 137 Desplazamiento Forzado Atalivar Castellanos Garrido C.C. 17.583.238 F.N. 28/02/1962 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Atalivar Castellanos Garrido2346 $95.189.95 2 $4.012.85 4 50 50 2343 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2344 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villamizar, 2345 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2346 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Adriana Silva Villanueva.

Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez, Identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo. J.E. donde se constata los bienes perdidos por $122.100.000, copia escritura No.683, 30/06/2000, copia cifra quemadora TC a nombre de Atalivar Castellanos, certificado JAC de la vereda El Rosario que constata que Atalivar Castellanos Garrido, vivía en la finca Las Tres Lagunas, y fue desplazado, la finca fue quemada totalmente, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2508, 15/07/2014, donde se presenta Álvaro Onésimo Castellanos Garrido, C.C. 17.584.387 y Narda Irene Gutiérrez Sánchez, C.C.68.289.224, constatan que conocen personalmente al señor Atalivar Castellanos Garrido, hace 30 y 20 años respectivamente, que era propietario Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1093 C.C. 17.583.238 F.N. 28/02/1962 2 Mabel Carmiña Marulanda Rengifo2347 C. Permanente C.C. 51.630.909 F.N. 01/02/1962 50 50 3 Daniela Castellanos Marulanda2348 Hija C.C. 1.015.418.259 F.N. 27/06/1990 50 50 4 Andrés Mauricio2349 Castellanos Marulanda Hijo C.C.1.015.426.243 F.N. 04/10/1991 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Lucro Cesante Daño Emergente Emergente Presente Moral Actualizado Atalivar Castellanos Garrido $122.100.000 $240.603.174 $13.756.762 100 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2350 Total a reconocer en el hecho: $99.202.806 y 400 smmlv de la finca Las Tres Lagunas, vereda El Rosario, Arauca, que las AUC se ubicaron en la finca y fue destruida totalmente quemada, que dicha finca tenía construida casa, potreros, cercas, cultivos, tenía semovientes, y muebles y enseres, que fue vendida aproximadamente por $30.000.000, valiendo $300.000.000, porque solamente quedo el terreno, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1732, 15/08/2017, se presentó Atalivar Castellanos Garrido, constata que mediante escritura No.683 de 30/06/2000, adquirió un predio rural denominado Fincas Las tres lagunas, ubicado en la vereda el Rosario, Arauca, matrícula inmobiliaria Np.410-42519 a la señora Carmen Teresa Camejo Gutiérrez, realizo cultivos de plátano, yuca, caña de azúcar, pasto de corte kingras de morado y verde, pato bacherearia de bajo 20 hectáreas y algunos frutales, también 60 reses de ganado vacuno, los cuales producía leche y era vendida, cultivos de piscicultura (cachamas) en las tres lagunas, Carnet poseedor cifra quemadora No.001686, J.E. Defensoría Pública donde se relacionan los bienes perdidos, 2347 Pruebas: C.C., Sustitución de poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Adriana Silva Villanueva, poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca. 2348 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución de poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Adriana Silva Villanueva, poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca. 2349 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución de poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a la Dra. Adriana Silva Villanueva, poder Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca. 2350 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1094 Hecho 138 Desplazamiento Forzado Jorge Enrique González C.C. 17.580.952 F.N. 30/03/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Jorge Enrique González2351 El mismo C.C. 17.580.952 F.N. 30/03/1957 $21.581.768 $4.088.133 50 45 2 Gloria del Carmen Contreras Gómez2352 Esposa C.C. 68.288.138 F.N. 05/02/1968 50 45 3 Jessica Paola González Millán2353 Hija C.C. 1.116.788.168 F.N. 28/02/1990 50 45 4 Jorge Enrique González Millán2354 Hijo T.I. 970308-02482 F.N. 08/03/1997 50 45 5 Naila Glorenis González Contreras2355 Hija C.C. 1.116.800.788 F.N. 13/03/1995 50 44 Reclamante no reconocida 2351 C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hijo menor de edad Jorge Enrique González Millán, Constancia JAC vereda El Rosario, donde informa que el señor Jorge Enrique González se encuentra residenciado en la vereda El Rosario, 2352 C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario, donde informa que la señora Gloria del Carmen Contreras, tiene una casa de habitación donde vive con su familia y tiene todos sus bienes, y que en el año 2002 fue desplazada a la ciudad de Arauca, dejando todas sus pertenencias, y tuvo muchas pérdidas, Carta de residencia JAC Barrio Unión, informan que el señor Jorge Enrique González y su núcleo familiar residen desde hace 12 años.

Certificado Acción Social informa que el señor Jorge Enrique González se encuentra inscrito de Población Desplazada por la Violencia. Certificaciones donde la señora Zenaida Peñaloza Contreras, C.C.68.289.303, Diego Ramón Medina, C.C.17.585.115, Rafael Rosas Visso, C.C.17.581.312 y Víctor Jesús Zocadagui, C.C.1.190.384, informan que conocen al señor Jorge Enrique González, quien es el propietario del Fundo Palermo, vereda El Rosario, Arauca, y que en año 2002 poseía bienes como ganadería, y que perdió la mayoría de sus bienes.

Copia Resolución No.0447, adjudicación terreno baldío. Contrato de Compraventa, D.E. Notaria Única de Arauca, No.4430, 27/06/2008, constatan que Jorge Enrique González y Gloria del Carmen Contreras Gomez, conviven hace más de 15 años y de esta unión existe una hija Naila Glorenis González Contreras, y el núcleo familiar lo conforman los menores Jorge Enrique González Millán, Yesica Paola González Millán, quienes dependen económicamente de ellos.

Denuncia penal Hurto de Ganado, D.E. Notaria Única de Arauca, No.4184, 12/12/2014, Gloria del Carmen Contreras Gomez, informa el desplazamiento y los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Arauca, No.4183, 12/12/2014, se presentó el señor José Reimundo Moreno, C.C.17.583.308, informa el desplazamiento de su núcleo familiar. Carnet poseedor cifra quemadora a nombre de Gloria del Carmen Contreras Gomez.

Copia cifra quemadora, Registro único de vacunación contra aftosa o brucelosis No.2241316, 3043131, 5213760. 2353 C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2354 T.I., R.C.N. 2355 C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1095 1 Edilma Andrea González Millán C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Jorge Enrique González $40.473.068 50 Gloria del Carmen Contreras Gómez 50 Jessica Paola González Millán 50 Jorge Enrique González Millán 50 Naila Glorenis González Contreras 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2356 • La reclamante, Edilma Andrea González Millán, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $25.669.901 y 474 smmlv Hecho 139 Desplazamiento Forzado Ruperto María Contreras C.C. 1.191.117 F.N. 25/03/1940 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Ruperto María Contreras2357 El mismo C.C. 1.191.117 F.N. 25/03/1940 $23.333.240 $4.092.320 50 45 2 Ana Martina Gómez2358 C. Permanente 50 45 2356 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2357 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario informa que salió desplazado el 18/08/2002, por presencia BVA.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1165, 13/05/2015, se presentó Ricardo Isidro Rosas Visos, informa conoce a las victimas desde hace 20 años y los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Arauca, No.3283, 10/09/2014, José Reimundo Moreno y Ricardo Isidro Rosas Visso, informan que conocen a las víctimas directas desde hace 30 años, el desplazamiento y los bienes perdidos. 2358 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario informa que salió desplazado el 18/08/2002, por presencia BVA.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.3232, 08/08/2014, José Reimundo Moreno y Rafael Agustín Rosas Visso, narran el hecho, informan que conocen a las victimas desde hace 40 años, el desplazamiento y los bienes perdidos. Copia contrato compraventa de lote de terreno. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1096 C.C. 24.243.357 F.N. 07/04/1946 3 Ana Cecilia Contreras Gómez2359 Hija C.C. 68.287.227 F.N. 28/02/1967 50 45 4 Marley Elisa Contreras Gómez2360 Hija C.C. 68.291.085 F.N. 11/06/1973 50 45 5 Emma Yolanda Contreras Gómez2361 Hija C.C. 68.289.834 F.N. 22/05/1971 50 44 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Ruperto María Contreras 50 Ana Martina Gómez 50 Ana Cecilia Contreras Gómez $59.082.196 50 Marley Elisa Contreras Gómez $17.819.259 50 Emma Yolanda Contreras Gómez $20.468.068 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2362 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $27.425.560 y 474 smmlv Hecho 140 Desplazamiento Forzado Elcy Alida Ramírez Pérez C.C. 24.243.491 F.N. 10/08/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Elcy Alida Ramírez Pérez2363 $45.402.85 2 $4.093.15 8 50 50 2359 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario informa que salió desplazado el 18/08/2002, por presencia BVA.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1168, donde indica el desplazamiento y los bienes perdidos. 2360 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario informa que salió desplazado el 18/08/2002, por presencia BVA. D.E. Notaria Única de Arauca, No.3257, 09/09/2014, informa el desplazamiento y los bienes perdidos. 2361 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Constancia JAC vereda El Rosario informa que salió desplazado el 18/08/2002, por presencia BVA.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.3256, 09/09/2014, informa que el desplazamiento y los bienes perdidos. 2362 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2363 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Fanny Sánchez Yague, constancia JAC de la vereda El Rosario donde se confirma que vivió 20 años en La Bonanza, certificación del Jorge Enrique Osorio Caropresse donde informa que le dio en Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1097 Ella misma C.C. 24.243.491 F.N. 10/08/1958 2 Jorge Antonio Camejo Viso2364 C. Permanente C.C.17.583.055 F.N.05/08/1960 50 50 3 Antonio José Camejo Ramírez2365 Hijo C.C.1.116.791.954 F.N.06/11/1991 50 50 4 Ángela Carina Camejo Ramírez2366 Hija C.C.1.116.780.136 F.N.22/01/1988 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Emergente Moral Actualizado Elcy Alida Ramírez Pérez $182.406.527 50 Jorge Antonio Camejo Viso 50 Antonio José Camejo Ramírez 50 Ángela Carina Camejo Ramírez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.2367 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $49.496.010 y 400 smmlv arriendo la finca El Guamo de la vereda El Torno a Jorge Antonio Camejo Viso y Elsy Alida Ramírez Pérez, certificación de Luis Emilio Martínez, Presidente JAC vereda El Torno, donde constata que la familia de Jorge Antonio Camejo Viso perdió 29 reses en la finca El Guamo, copia cifra quemadora, D.E. Notaria Única de Arauca, No.3974, 19/11/2014, se constata la unión libre de Jorge Antonio Camejo Viso y Elsy Alida Ramírez Pérez, que de esta unión nacieron dos hijos llamados Ángela Karina y Antonio José Camejo Ramírez, y un hijo fallecido Samid Antonio Camejo Ramírez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0986, 22/04/2015, donde se narra el hecho e informa del desplazamiento de su familia y los bienes perdidos, Denuncia penal Fiscalía donde se narra el hecho, Registro hechos atribuibles No.208906, 2364 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Fanny Sánchez Yague, J.E. donde constata los bienes perdidos, 2365 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Fanny Sánchez Yague 2366 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dra. Fanny Sánchez Yague, Acreditación victimas Fiscalía, Informe actividades periciales Defensoría del Pueblo, Álvaro Parra Hernandez, Perito financiero Contador Público, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informan que las víctimas directas, eran residentes hasta el día 02/10/2001 y tuvieron que salir desplazados.

Certificación JAC Barrio San Antonio, informa que la victimas directa es residente hace 13 años. 2367 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1098 Hecho 141 a 156 Incursiones en las veredas de Matarrala, Rincón hondo y Los Aceites, Tame y Puerto Rondón, Arauca.

Septiembre a noviembre de 2001 Hecho 141 Desplazamiento Forzado Obed Soto Reuto C.C. 17.547.566 F.N. 23/01/1962 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Obed Soto Reuto2368 El mismo C.C. 17.547.566 F.N. 23/01/1962 $3.988.701 50 50 2 Zulmy Liliana Soto Carvajal2369 Hija C.C. 1.020.779.002 F.N. 25/02/1993 50 50 3 Ángela Zuleima Soto Carvajal2370 Hija R.C.N.W6F0300115 F.N. 29/04/1999 50 50 4 Anyi Johana Soto Carvajal2371 Hija C.C. 1.233.894.375 R.C.N. 27.722.242 F.N. 28/11/1997 50 50 2368 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijas Ángela Zuleima Soto Carvajal y Anyi Johana Soto Carvajal.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0459, 19/05/2014, informa que vivía en la Finca las Maticas, vereda Rincón Hondo, Tame, con su núcleo familiar, narra su desplazamiento. D.E. Notaria Única de Tame, No.3248, 20/11/2008, se presentó Jorge Enrique Bernal Mariño y Carlos Pérez Sierra, informan que conocen hace más de 20 años a la víctima directa, y el desplazamiento junto con su núcleo familiar, el 03/10/2001, y que el grupo al margen de la ley le ocasiono daños económicos en cuanto a su empleo.

Certificado Acción Social donde informa que Obed Soto se encuentra junto con su grupo familiar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Registro hechos atribuibles CNRR. 2369 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2370 Pruebas: C.C., R.C.N. 2371 Pruebas: C.C., R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1099 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Obed Soto Reuto $7.889.171 50 Zulmy Liliana Soto Carvajal 50 Ángela Zuleima Soto Carvajal 50 Anyi Johana Soto Carvajal 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.2372 Total a reconocer en el hecho: $3.988.701 y 400 smmlv Hecho 144 Desplazamiento Forzado Doris Fernández Zambrano C.C. 23.788.714 F.N. 11/10/1950 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Doris Fernández Zambrano2373 Ella misma C.C. 23.788.714 F.N. 11/10/1950 $8.268.561 $3.988.701 50 22 2 Paulino Soto Cuevas2374 Fallecido 08/08/2011 C.C. 4.301.736 F.N. 08/03/1938 50 22 2372 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2373 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificaciones JAC vereda Rincón Hondo, informa que las víctimas directas eran residentes hasta el 02/10/2001, cuando incursiona BVA y atentan contra la dignidad de la comunidad de la vereda y se ven en la obligación de salir en condición de desplazados de dicha vereda.

Certificaciones donde se constata que Paulino Soto Cuevas, Doris Fernández, y Fidelina Fernández, salieron desplazados. Certificado JAC Barrio San Antonio, informan que las víctimas directas llegaron al barrio en calidad de desplazados, el 03/10/2001. Certificado Acción Social informa que las víctimas directas se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Constancia donde Doris Fernández Zambrano informa que a Paulito Soto Reuto, su padre Paulino Soto Cuevas, propietario de la finca Las Maticas, le dijo un lote de terreno, para que construyera una casa y allí vivieran junto con su núcleo familiar, narra el desplazamiento.

D.E. Notaria Única de Tame, No.2201, 29/12/2011, informa que convivio en unión libre 29 años, con el señor Paulino Soto Cuevas, y de esta unión hay 3 hijos Mayi Aleidi, Edwin Yorley y Cruz Milena Soto Fernández, y que relaciones extramatrimoniales procreo a José Neftali Fernández, narra el hecho y los bienes perdidos. 2374 Pruebas: C.C., R.D., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria única de Tame, No.2195, 28/12/2011, se presentó el señor Anselmo Rodríguez Castañeda y Hernán Eslava Mendoza, C.C.3.218.865 y C.C.17.549.521, informa que conoció por 25 años al señor Paulino Soto Cuevas, que convivía con por 29 años con la señora Doris Fernández Zambrano, y de esta unión procrearon 3 hijos, narra el hecho y los bienes perdidos.

Resolución No.00936, INCORA donde adjudican a Paulino Soto cuevas y Doris Fernández Zambrano, terreno baldío Las Maticas, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1100 3 Fidelina Fernández2375 Hija Doris Fernández C.C. 52.295.040 F.N. 28/01/1976 50 18 4 José Neftali Fernández2376 Hijo C.C. 96.194.589 F.N. 16/11/1981 50 18 5 Mayi Aleidi Soto Fernández2377 Hijo C.C. 1.118.529.841 F.N. 17/11/1984 50 18 6 Edwin Yorley Soto Fernández2378 Hijo C.C. 1.118.529.574 F.N. 11/02/1986 50 18 7 Cruz Milena Soto Fernández2379 Hija C.C. 1.116.855.419 F.N. 03/05/1987 50 18 8 Paulino Soto Reuto2380 Hijo C.C. 17.584.920 F.N. 11/04/1966 50 18 9 Ana Celia García Moreno2381 Nuera C.C. 39.646.506 F.N. 12/10/1967 50 18 10 Jhon Freddy 50 18 2375 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2376 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2377 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2378 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2379 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2380 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0109, informa que vivía en la finca Maticas, propiedad de su señor padre Paulino Soto Cuevas, junto con su esposa Ana Celia García Moreno y sus 2 hijos, narra el desplazamiento.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0110, 05/02/2014, informan que Paulino Soto Reuto y Ana Celia García Moreno, conviven hace 25 años y tuvieron 3 hijos Jhon Fredy, Angélica Yulieth y Erley David Soto García, 2381 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1101 Soto García2382 Nieto C.C. 1.014.216.706 F.N. 26/12/1989 11 Angélica Yulieth Soto García2383 Nieta C.C. 1.118.552.509 F.N. 10/10/1992 50 18 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Doris Fernández Zambrano $7.561.087 $46.205.822 50 Paulino Soto Cuevas $1.758.392 $46.205.822 50 Fidelina Fernández 50 José Neftali Fernández 50 Mayi Aleidi Soto Fernández 50 Edwin Yorley Soto Fernández 50 Cruz Milena Soto Fernández 50 Paulino Soto Reuto 50 Ana Celia García Moreno $46.205.822 50 Jhon Freddy Soto García 50 Angélica Yulieth Soto García 50 Consideraciones: • En la carpeta entregada por el Dr. Ramón Garcés, se encontraron documento del señor Obed Soto Reuto; se debe indicar que dicha víctima ya fue reconocida en la tabla de liquidación correspondiente al hecho 141. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2384 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $12.257.262 y 756 smmlv Hecho 145 Desplazamiento Forzado Oscar Navas Durán C.C. 96.190.095 F.N. 30/08/1970 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 2382 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2383 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2384 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1102 1 Oscar Navas Durán2385 El mismo C.C. 96.190.095 F.N. 30/08/1970 $21.292.042 $4.093.158 50 28 2 Josefa Durán de Navas 2386 Madre Fallecida C.C. 24.088.392 F.N. 29/05/1932 50 28 3 Elviatila Navas Durán2387 Hermana C.C. 68.300.594 F.N. 15/01/1961 $34.255.068 50 28 4 Aristóbulo Romero2388 Cuñado C.C. 1.191.838 F.N. 19/03/1937 50 28 5 Marisela Romero Navas2389 Sobrina C.C. 1.116.853.099 F.N. 22/08/1985 50 28 6 José Avelino Pérez Romero2390 Sobrino 50 28 2385 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Oscar Navas Duran, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA.

Certificación JAC Riberas de Occidente Primera Etapa, informa que Oscar Navas Duran, fue residente del barrio desde 17/06/2002 hasta el año 2009. D.E. Notaria Única de Tame, No.0541, 09/06/2014, informa la composición de su núcleo familiar, narra el hecho y los bienes perdidos. 2386 Pruebas: C.C., R.D., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Josefa Navas Duran, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA 2387 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Elviatila Duran, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA.

Certificación JAC vereda Cañorojo, informa que Elviatila Duran junto con Aristóbulo Romero, Edgar Romero Navas y Josefa Duran de Navas, llegaron a la vereda el 17/06/2002, en calidad de desplazados. D.E. Notaria Única de Tame, No.0525, 04/06/2014, informa la composición de su núcleo familiar, narra el hecho y los bienes perdidos. Carnets cifras quemadora a nombre de Elviatila Navas Duran.

Registro cifra quemadora. Certificado de Vacunación, Consejo Técnico Seccional de Zoonosis Dpto. de Arauca, certificado vacunación ICA No.26005, copia escritura No. 10 y No.828. 2388 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Aristóbulo Romero, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA 2389 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Marisela Romero Navas, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA.

Certificación JAC vereda Cañorojo, informa que Marisela Romero Navas junto con José Avelino Pérez Romero, llegaron a la vereda el 17/06/2002, en calidad de desplazados. D.E. Notaria Única de Tame, No.0587, 25/06/2014, informa la composición de su núcleo familiar y narra el hecho. 2390 Pruebas: C.C., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1103 T.I. 1.007.940.136 F.N. 16/04/2001 7 Edgar Romero Navas2391 Sobrino C.C. 96.195.412 F.N. 21/07/1982 50 28 8 Alirio Navas Vargas2392 Sobrino C.C. 1.116.862.059 F.N. 03/01/1991 50 28 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Emergente Oscar Navas Durán $71.636.190 50 Josefa Durán de Navas 50 Elviatila Navas Durán $47.885.154 50 Aristóbulo Romero 50 Marisela Romero Navas 50 José Avelino Pérez Romero 50 Edgar Romero Navas 50 Alirio Navas Vargas 50 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2393 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $59.640.268 y 624 smmlv Hecho 146 Desplazamiento Forzado Carlos Pérez Sierra C.C. 91.211.724 F.N. 26/05/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA, NORBERTO CASAS, OMAR SEPÚLVEDA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 2391 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informa que Edgar Romero Navas, era residente de la vereda, hasta el 17/06/2002, cuando tuvieron que salir desplazados a causa de una incursión BVA 2392 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2393 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1104 1 Carlos Pérez Sierra2394 El mismo C.C. 91.211.724 F.N. 26/05/1958 $109.721.671 $4.093.15 8 50 45 2 Consuelo Tabares Ospina2395 Esposa C.C. 63.486.944 F.N. 30/03/1973 50 45 3 Carlos Andrés Pérez Tabares2396 Hijo C.C.1.116.862.840 F.N. 05/08/1991 50 45 4 Rubén Darío Pérez Tabares2397 Hijo C.C.1.116.868.442 F.N. 27/02/1996 50 45 5 Juan Felipe Pérez Tabares2398 Hijo C.C.1.098.763.333 F.N. 03/11/1994 50 44 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Actualizado Carlos Pérez Sierra 360 $117.250.000 $243.219.178 $3.565.786 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2399 Total a reconocer en el hecho: $113.814.829 y 474 smmlv 2394 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Informe de actividades periciales forenses Defensoría del Pueblo y liquidación indemnización perito Mercedes Basto Zuleta, J.E. donde constata los bienes perdidos 72 Reses $36.000.000, 9 Caballos $300.000, 4 Cerdos $200.000, 50 gallinas $15.000. 50 has arroz $15.000.000, 10 has sorgo $1.500.000, 1 tractor $20.000.000, 1 rastra aradora 20 disco $3.000.000, 1 arado polo 4 discos $1.500.000, 1 remolque $500.000, Herramientas $15.000.000, Muebles y enseres $2.500.000, Casa zinc-baños $8.000.000 y cercas alambre con poste madera $10.000.000 total $117.250.000.ingreso 14 smmlv por un año. Copia registro hierro Comité Regional de Ganaderos, Tame, Arauca, a nombre de Julio Pérez Botero, C.C.32.057 Bogotá, Resolución No.03594, 31/10/1995, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, donde adjudica a Julio Pérez Botero, C.C. 32.057, terreno baldío denominado Ypacari, ubicado vereda Rincón Hondo, Tame, Arauca.189 Has.

D.E. No.0394 Notaria Tame, Arauca, 20/04/2015, se presentó Carlos Pérez Sierra, C.C. 91.211.724, declara su desplazamiento en el año 2001, relaciona los bienes perdidos, Certificación Federación Nacional de Arroceros, 17/03/1993, donde se constata la importación de tractor marca Zetor modelo 6711 serie 28766, motor 6701/55315, el cual vendió al Sr. Orlando Zarate Ariza, C.C. 10.166.497, D.J. Jorge Antonio Bernal Rincón, exalcalde de Tame año 2001 y 2003, C.C.17.546.100, constata el desplazamiento y los bienes perdidos.

Oficios expedidos por Acción Social, 17/11/2005, Red Solidaridad Social, 28/01/2005, y Acción Social, 13/06/2008. 2395 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, D.E. Notaria Única Tame, Arauca, 29/08/2008, se presentaron Carlos Pérez Sierra y Consuelo Tabares Ospina, C.C.91.211.724 y 63.486.944, y constata su unión libre desde hace 22 años y de esta unión existen 3 hijos Carlos Andrés, Juan Felipe y Rubén Darío Pérez Tabares, y dependen económicamente del señor Carlos Pérez Sierra.

Comunicado Red Solidaridad Social, 26/12/2002. 2396 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2397 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2398 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2399 Pruebas: C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1105 Hecho 147 Desplazamiento Forzado José Abelino Pérez Ortiz C.C. 96.191.732 F.N. 24/12/1975 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 José Abelino Pérez Ortiz2400 El mismo C.C. 96.191.732 F.N. 24/12/1975 $12.455.588 $4.202.504 50 50 2 Duván Harley Pérez Sarmiento2401 Hijo C.C. 1.116.869.812 F.N. 06/02/1997 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral José Abelino Pérez Ortiz $11.146.520 50 Duván Harley Pérez Sarmiento 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2402 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $16.658.092 y 200 smmlv 2400 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramo del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos José Abelino, Duván Harley y Brayan Pérez Romero, Certificación JAC vereda Rincón Hondo, informan que salieron en calidad de desplazados, 17/06/2002, José Avelino Pérez Ortiz y Duván Harley Pérez Semiento.

Certificación JAC vereda Cañorojo Guara, informan que llegaron en calidad de desplazados, 17/06/2002, José Avelino Pérez Ortiz y Duván Harley Pérez Sarmiento. Certificado Acción Social informan que José Avelino Pérez Ortiz, junto con su familia están inscritos en el Registro de Desplazados por la Violencia. Constancia de Elviatila Navas Duran, informa que le había dejado al señor José Abelino Pérez Ortiz, 4 hectáreas en la finca El Desdén, Rincón Hondo, Tame, en las cuales tenía edificada una casa y cultivos: 2 hectáreas de yuca, 1 hectárea de plátano. Y narra el desplazamiento.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1766, 13/08/2008, se presentó la señora Hermelina Guanare y Oscar Navas Duran, constatan el desplazamiento del señor José Abelino Pérez Ortiz, y los bienes perdidos. Copia escritura No.10 adjudicación. 2401 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramo del Carmen Garcés 2402 Pruebas: C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1106 Hecho 1482403 Desplazamiento Forzado Yedsenia Reyes Doncel C.C. 68.305.408 F.N. 05/03/1980 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Yedsenia Reyes Doncel2404 Ella misma C.C.68.305.408 F.N. 05/03/1980 $4.202.504 50 50 2 Jhonner Alexis Farfán Reyes2405 Hijo T.I.1.007.362.493 F.N.10/03/2000 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Daño moral Yedsenia Reyes Doncel 200 Jhonner Alexis Farfán Reyes 200 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2406 Total a reconocer en el hecho: $4.202.504 y 200 smmlv Hecho 149 Desplazamiento Forzado Honoria Ulegelo Molina C.C. 24.190.368 F.N. 06/08/1941 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 2403 Hecho No. 148, 150, 153 y 154 Unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca 2404 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Comunicado Acción Social, 08/05/2006, constatan que se encuentra inscrita en el registro Único de Población Desplazada. 2405 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2406 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1107 1 Honoría Ulegelo Molina2407 Ella misma C.C. 24.190.368 F.N. 06/08/1941 $1.813.985 $4.088.133 50 50 2 Ramón Rodríguez2408 C. Permanente C.C. 4.302.312 F.N. 19/06/1936 50 50 3 Enrique Ramón Rodríguez Molina2409 Hijo C.C. 17.548.989 F.N. 12/06/1967 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Honoría Ulegelo Molina $4.022.168 $12.906.472 50 Ramón Rodríguez 50 Enrique Ramón Rodríguez Molina 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2410 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $5.902.118 y 300 smmlv Hecho 1502411 Desplazamiento Forzado Narvis Patricia Reyes Doncel C.C. 68.302.936 F.N. 08/09/1974 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Narvis Patricia $4.088.133 50 50 2407 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Matarrala informa que la señora Honoria Ulegelo Molina, junto con su esposo Ramón Rodríguez pertenecen a la vereda en los años 1998 al 2002, Certificación JAC Barrio Santander, informa que la señora Honoria Ulegelo Molina, junto con su esposo Ramón Rodríguez y su hijo Enrique Ramón Rodríguez Molina, son residentes del barrio Santander, Tame desde 2002.

Certificado Acción Social informan que las víctimas directas están en el registro Único de Población Desplazada. D.E. Notaria Única de Tame, No.862, 05/05/2012, informa que hace 50 años convive en unión marital de hecho con el señor Ramón Rodríguez, de esta unión existe un hijo Enrique Ramón Rodríguez Molina, narra el desplazamiento y los bienes perdidos.

Certificación laboral. 2408 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.877, 07/05/2012, se presentó José Alirio Molina y Alberto doncel Urquijo, C.C.1.191.921 y C.C.17.547.324, confirman que conocen a las víctimas directas desde hace 25 años, que hace 50 años conviven, narran el desplazamiento y los bienes perdidos.

Certificación laboral. 2409 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación laboral. 2410 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2411 Hecho No. 148, 150, 153 y 154 Unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1108 Reyes Doncel2412 Ella misma C.C. 68.302.936 F.N. 08/09/1974 2 Devinsson Gabriel Ángel Reyes Doncel2413 Hijo T.I. 1.003.362.397 F.N.08/05/2000 50 50 3 Tannia Isamar Calderón Reyes2414 Hija C.C.1.116.867.954 F.N. 23/08/1995 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Daño moral Narvis Patricia Reyes Doncel 200 Devinsson Gabriel Angel Reyes Doncel 200 Tannia Isanar Calderon Reyes 200 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2415 Total a reconocer en el hecho: $4.088.133 y 300 smmlv Hecho 151 Desplazamiento Forzado Gloria Estella Martínez Castro C.C. 68.303.902 F.N. 27/08/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Gloria Estella Martínez Castro2416 Ella misma C.C. 68.303.902 F.N. 27/08/1975 $1.395.373 $2.887.513 50 50 2412 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a nombre propio y de su hijo Devinsson Gabriel Ángel Reyes, Comunicado Acción Social, 06/02/2006, Prueba documental identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, 19/11/2014. 2413 Pruebas: T.I., R.C.N. 2414 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2415 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2416 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Matarrala, donde se informa que las víctimas directas pertenecen a la vereda del año 1998 al 2002.

Certificación Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal “ASOJUNTAS TAME”, donde se informa que las víctimas directas llegaron al barrio Santander, Tame, el 15/08/2002, en calidad de desplazados. Certificación Acción Social donde constatan que las víctimas directas se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada.

Certificación laboral. D.E. Notaria Única de Tame, No.861, 05/05/2012, donde informa que desde hace 17 años convive en unión libre con Ferney Rodríguez Ulegelo, y de esta relación existen 2 hijos, narra el hecho y perdida de bienes, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1109 2 Ferney Rodríguez Ulegelo2417 Esposo C.C. 96.193.312 F.N. 13/11/1978 50 50 3 Cristian Andrés Rodríguez Martínez2418 Hijo T.I. 980114-52540 F.N. 14/01/1998 50 50 4 William Ferney Rodríguez Martinez2419 Hijo C.C. 1.116.867.708 F.N. 03/08/1995 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Gloria Estella Martínez Castro $1.251.357 $12.849.271 50 Ferney Rodríguez Ulegelo 50 Cristian Andrés Rodríguez Martínez 50 William Ferney Rodríguez Martinez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2420 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $4.282.886 y 400 smmlv Hecho 152 Desplazamiento Forzado Genovés Molina C.C.3.042.902 F.N. 20/05/1943 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Genovés Molina2421 El mismo $95.997.11 8 $3.978.47 8 50 50 2417 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hijo menor de edad Cristian Andrés Rodríguez Martínez, D.E. Notaria Única de Tame, No.873, se presentó José Alirio Molina y Alberto Doncel Urquijo, C.C.1.191.921 y C.C.17.547.324, informan que conoce a las víctimas directas hace más de 25 años, constatan la unión libre desde hace 17 años y existen 2 hijos, narran el hecho y los bienes perdidos. 2418 Pruebas: T.I., R.C.N. 2419 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2420 Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2421 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Miguel Antonio Santamaría Pardo, R.C.M., copia Escritura No.132 Notaria Única de Tame, protocolización resolución 001000 31/10/1984, del Incora donde adjudican predio El Consuelo, ubicado paraje de Matarrala, Tame.

Registro Único de Vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.2247710, 266 reses, 09/11/2001, registro cifra quemadora Libro 2, Registro 78 a nombre de Genovés Molina, “GI”, Libro 18 Registro 235, a nombre de Genovés Molina “32P”, registro 588 Carmen Cecilia Reyes de Molina “250”, libro 25 Registro 41 a nombre de Gildardo González y/o Genovés Molina “4ª3”, Libro 22 registro 300 a nombre de Rafael Gomez y/o Genovés Molina “$91”, carnets registro cifra, fotos antes y después del desplazamiento, Alcaldía Municipal de Tame, Decreto (023) 23/01/2003, decreta Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1110 C.C.3.042.902 F.N. 20/05/1943 2 Carmen Cecilia Reyes de Molina2422 Esposa C.C.24.248.460 F.N.22/10/1948 50 50 3 Marisella Molina Reyes2423 Hija C.C.40.333.815 F.N. 14/12/1984 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Miguel Antonio Santamaría Pardo, solicita: Daño Emergente Genovés Molina $66.000.000 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2424 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $99.975.596 y 300 smmlv Peticiones especiales: • El Dr. Santamaria solicitó estudio para Marisella Molina Reyes, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. Hecho 1532425 Desplazamiento Forzado Blanca Sofía Doncel de Reyes C.C. 24.249.494 F.N. 03/05/1953 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro desplazamiento de Genovés Molina, propietario de la Finca El Consuelo, autorizan enajenar sus bienes inmuebles, solicitar al Incora se abstenga de adelantar procedimiento de titularización de terrenos baldíos, denuncia ante Policía de Arauca de perdida de reses, Certificación Acción Social donde el señor Genovés Molina y su familia, se encuentran registrados en el Registro Único de población desplazada por la violencia, J.E. donde constata los bienes pedidos y su desplazamiento, certificación Comité Regional de Ganaderos de Tame, Arauca, donde informa que fue Ganadero y Agremiado Activo de la entidad del año 2000 hasta 2007, y a su vez participo como miembro de la Junta Directiva órgano de dirección general del comité, D.E. Notaria Única de Tame No.0465, 10/07/2017, se presentó Engelberto Gomez Saavedra C.C.17.546.180 y Carlos Eliecer Parra Muñoz C.C.15.547.165, constatan que conocen a Genovés Molina, hace 30 años, el desplazamiento y que dependía económicamente de su finca, de la cual generaba sus ingresos por actividad ganadera de cría, ceba y venta de ganado.

Certificado Unidad para las Victimas informa que Genovés Molina se encuentra en el Registro Único de Víctimas. 2422 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Miguel Antonio Santamaría Pardo 2423 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Miguel Antonio Santamaría Pardo 2424 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2425 Hecho No. 148, 150, 153 y 154 Unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1111 1 Blanca Sofía Doncel de Reyes2426 Ella misma C.C.24.249.494 F.N. 03/05/1953 $93.231.28 4 $3.978.47 8 50 50 2 Gabriel Ángel Reyes García2427 Esposo C.C.1.191.707 F.N. 30/09/1941 50 50 3 Ángel Alexis Reyes Doncel2428 Hijo C.C.96.194.784 F.N. 01/03/1982 50 50 4 Rafael Ricardo Reyes Doncel2429 Hijo C.C.1.116.859.954 F.N. 09/10/1989 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Forzado Actualizado Blanca Sofía Doncel de Reyes 180 $69.900.000 $137.583.488 $1.876.961 Consideraciones: Sobre los bienes perdidos hay inconsistencia en las dos declaraciones, así: J.E. Defensoría del Pueblo Denuncia Fiscalía No.069 100 reses $40.000.000 20 reses $12.000.000 10 cerdos $ 1.500.000 caballos a $200.000 cada uno 3 Hz plátano $ 3.000.000 sillas $150.000 cada una 2 ha maíz $ 800.000 Herramientas $ 1.600.000 1 casa $ 6.000.000 Corrales $12.000.000 6 caballos $ 1.500.000 Enseres $ 3.500.00 Consideraciones: • A pesar de las inconsistencias en las declaraciones rendidas ante la Defensoría del Pueblo y la denuncia ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Tame Arauca, se liquidará los bienes perdidos de acuerdo a Modelo Baremo, reconociendo 72 vacas, 10 cerdos, 6 caballos, 2 hectáreas de plátano, 2 hectáreas de maíz y muebles y enceres perdidos. 2426 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca por la Dra. Yudy Marinella Africano, J.E. donde se constata los bienes perdidos 100 vacas $40.000.000, 10 cerdos $1.500.000, 3 Ha plátano, 2 Ha maíz, herramientas $1.600.000, 1 casa $6.000.000, corrales cerdos $12.000.000, 6 caballos $1.500.000, muebles y enseres $3.500.000.

Denuncia Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, 09/2002, Orden DAS No.791, Denunciante Blanca Sofía Doncel de Reyes, C.C. 24.249.494, se narra el hecho, y se informa los bienes perdidos 20 reses ganado de cría $12.000.000, caballos a $200.000 cada uno, sillas $150.000 cada una, los colchones los abrieron, los toldillos los dañaron, a la pregunta si aún le queda ganado? Contesta: Por ahí miramos como 6 reses, pero no las pudieron encerrar para traerlas, quedan 2 yeguas paridas, 6 burros, quedaban 2 cerdas paridas, pero no las vimos, las gallinas que habían, 7 patos ya se los habían llevado antes las AUC., Comunicado Acción Social 06/02/2006, se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. 2427 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca por la Dra. Yudy Marinella Africano, Copia escritura 645, 15/07/1996, de la venta del predio Buena Vista, ubicado en el paraje de Matarrala, vendedor Gabriel Ángel Reyes García y compradora Raquel Reyes Doncel, Certificado Tradición y Libertad Predio 1: Buena Vista, Registro Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Sostenible de Arauca, donde se empadrona cifra de propiedad a nombre de Gabriel Ángel Reyes, C.C. 1191707, para marcar ganado que pasta en la Finca Buena Vista, vereda Mara Rala, jurisdicción de Tame.

Carnet Poseedor Cifra Quemadora a nombre de Gabriel Ángel Reyes G, C.C. 1.191.707, Registro Único de Vacunación contra aftosa o brucelosis a nombre de Ángel Reyes No.2246847, 2245306, 2247746, 2428 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca por la Dra. Yudy Marinella Africano 2429 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca por la Dra. Yudy Marinella Africano Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1112 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2430 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $97.209.762 y 400 smmlv Hecho 1542431 Desplazamiento Forzado Raquel Reyes Doncel C.C. 68.303.690 F.N. 10/06/1976 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazamien to Forzado Secuest ro 1 Raquel Reyes Doncel2432 Ella misma C.C.68.303.690 F.N.10/06/1976 $44.856.449 $3.978.47 8 50 50 2 Lysbeth Bastilla Reyes2433 Hija C.C.1.116.867.551 F.N.22/04/1995 50 50 3 Cleidy Yulieth Bastilla Reyes2434 Hija Contraseña: 1.116.869.286 F.N.20/08/1996 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Días Daño Daño Lucro Cesante Desplazamiento Emergente Emergente Presente Forzado Actualizado Actualizado Blanca Sofía Doncel de Reyes 180 $69.900.000 $137.583.488 $1.876.961 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2435 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $48.834.927 y 300 smmlv 2430 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2431 Hecho No. 148, 150, 153 y 154 Unificados por ser el mismo grupo familiar desplazado en la misma fecha y de la misma finca 2432 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca a nombre propio y de su hijo Yitzzy Yeralddy Bastilla Reyes, T.I.1.007.469.720, Escritura 759, 23/07/2010, compra venta total predio rural, ubicado en el municipio de Tame y Desafectación vivienda familiar, predio “Buena Vista”, vendedores Raquel Reyes Doncel y Luis Alfredo Bastilla Jiménez, comprador Gabriel Ángel Reyes García, Comunicado Acción Social donde se constata que se encuentran en Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Queja Juramentada que rinde la señora Raquel Reyes Doncel, C.C. 68.303.690, narra el hecho e informe los bienes perdidos 35 reses $50.000. 000.Se anexan foto No. 1 a 6 “Quema cas familia Reyes doncel” y foto No. 7 “Quema de caballeriza” y foto No.8 “Quema de corrales”. 2433 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2434 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2435 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1113 Hecho 155 Desplazamiento Forzado Elsa Maria Hurtado Piriachi C.C. 46.350.093 F.N. 13/04/1952 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestr o 1 Elsa Maria Hurtado Piriachi2436 Ella misma C.C. 46.350.093 F.N. 13/04/1952 $149.625.396 $3.987.840 50 28 2 Engelberto Gomez Saavedra2437 Esposo C.C. 17.546.180 F.N. 15/03/1955 50 28 3 Maria Nela Vega Hurtado2438 Hija C.C.68.302.829 F.N.14/02/1971 50 28 4 Daniel Gomez 50 28 2436 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez (14/07/2017), Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva (21/11/2011), Registro No.85 Alcaldía Municipal de Tame, de cifra quemadora a nombre de Elsa Maria Hurtado Viuda de Vega, EH, registro Único de vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.6684030,6684028, 6684029, 6684031, 6684032, Ministerio de Agricultura, ICA, Decreto 103, 04/06/2003, Alcaldía Municipal de Tame, declara como desplazada por la violencia a la señora Elsa Maria Hurtado, propietaria de la Finca La Habana, matricula inmobiliaria No.410-0009560, D.E. Notaria Única de Tame, No.1169, 16/07/2012, se presentó Elsa Maria Hurtado Piriachi, narra los hechos y las pérdidas de bienes, D.E. Notaria Única de Tame, No.1171, 16/07/2012, se presentó la señora Elsa Maria Hurtad Piriachi, constata que vive en unión libre con Elgelberto Gómez Saavedra, que de esa unión existen tres hijos Danisa Juliana, Daniel y Oscar Javier Gomez Saavedra, C.C. 52.355.205, 80.031.28 Y 1.014.195.071 DE Bogotá, respectivamente.

Declara que de relaciones extramatrimoniales procreo tres hijas Maria Esperanza, Marianela y Elsy Piedad Vega Hurtado, C.C. 68.301.456 y 68.302.829 de Tame, y 52.079.545 de Bogotá, D.E. Notaria Única de Tame, No.1409, 12/09/2012, se presentó Elsy Yaneth Gomez Franco y Gina Samara Barreto López, constatan que la señora Elsa Maria Hurtado Piriachi vive en unión libre con Elgelberto Gómez Saavedra, desde hace 35 año, que de esa unión existen tres hijos Danisa Juliana, Daniel y Oscar Javier Gomez Saavedra, C.C. 52.355.205, 80.031.28 Y 1.014.195.071 DE Bogotá, respectivamente, también saben que de relaciones extramatrimoniales procreo tres hijas Maria Esperanza, Marianela y Elsy Piedad Vega Hurtado, C.C. 68.301.456 y 68.302.829 de Tame, y 52.079.545 de Bogotá, D.E. Notaria Única de Tame, constatan el desplazamiento de la señora Elsa Maria Hurtado Piriachi y su grupo familiar, los bienes perdidos, Denuncia ante Policía Nacional No.100, PONAL SIJIN, 30/07/2012.

Narra el hecho y las pérdidas de bienes, hecho atribuibles Fiscalía, copia escritura No.206, 21/06/1985, predio La Habana, resolución No.00995, 31/10/1984, adjudicación terreno baldío La Habana a Elgelberto Gomez Saavedra y el Maria Hurtado Piriachi. D.E. Notaria Única de Tame, No.0556, 24/07/2017, narra el hecho, como acabaron con tantos años de trabajo, certificación JAC Barrio las Ferias, donde informan que la familia de Elsa Maria Hurtado Piriachi, fueron residentes del barrio desde hace 15 años.

Certificación JAC vereda Matarrala donde informan que la familia de Elsa Maria Hurtado Piriachi, vivían en la vereda Matarrala, finca La Habana, de propiedad de ellos y que fueron desplazados por BVA, en el año 2002, impidiendo que volvieran a la finca a trabajar. Fotos de la finca, copia escritura No.161, constitución hipoteca a favor de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 2437 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0557, 24/07/2017, narra el hecho, las afectaciones morales psicológicas y económicas, y estimación de la indemnización, detalla los daños materiales por el desplazamiento forzado, Denuncia Penal 011, 13/06/2017, Policía Nacional. 2438 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0553, 24/07/2017, narra el hecho, las afectaciones, y estimación de la indemnización, solicita beca para sus hijos porque es madre cabeza de hogar.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1114 Hurtado2439 Hijo C.C. 80.031.288 F.N. 10/04/1981 5 Oscar Javier Gomez Hurtado2440 Hijo C.C.1.014.195.071 F.N.16/09/1988 50 28 6 Elcy Piedad Vega Hurtado2441 Hija C.C.52.079.545 F.N.03/04/1972 50 28 7 Daniza Juliana Gomez Hurtado2442 Hija C.C.52.355.205 F.N.25/02/1980 50 28 8 Maria Esperanza Vega Hurtado2443 Hija C.C.68.301.456 F.N.13/05/1969 50 28 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Daño Emergente Moral Vida Relación Elsa Maria Hurtado Piriachi $491.400.000 400 100 Engelberto Gomez Saavedra 400 100 Elcy Piedad Vega Hurtado 400 100 Daniza Juliana Gomez Hurtado 400 100 Maria Esperanza Vega Hurtado 400 100 Marianela Vega Hurtado 400 100 Daniel Gomez Hurtado 400 100 Oscar Javier Gomez Hurtado 400 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2444 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $153.613.236 y 624 smmlv Peticiones especiales: • La señora Elsa María Hurtado Piriachi, solicitó beca de estudios para sus hijos, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. 2439 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0555, 24/07/2017, narra el hecho, las afectaciones, y estimación de la indemnización. 2440 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, Notaria Única de Tame, No.0554, 24/07/2017, narra el hecho, las afectaciones, y estimación de la indemnización. 2441 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2442 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2443 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez 2444 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1115 Hecho 156 Desplazamiento Forzado German Barrero Montero C.C. 17.329.343 F.N. 13/12/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 German Barrero Montero2445 El mismo C.C.17.329.343 F.N.13/12/1964 $182.382.457 $3.987.84 0 50 45 2 Elsy Yaneth Gómez Franco 2446 Esposa C.C.68.301.650 F.N.04/10/1970 50 45 3 Cristhian Danilo Barrero Gómez2447 Hijo C.C.1.098.817.166 F.N.05/01/1999 50 45 4 Karen Daniela Barrero Gómez2448 Hija C.C.1.018.483.832 F.N.03/03/1996 50 45 5 Leidy Jisseth Gómez Gómez2449 Hija 50 44 2445 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, Certificación JAC vereda Matarrala, que German Barreto Montero, y su familia vivieron en la vereda Matarrala, los cuales fueron desplazados por BVA en el año 2002, dicha familia se trasladó a otro departamento para poder sobrevivir a la crisis que tuvieron que enfrentar, 2446 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única Tame, No.0493, 11/07/2017, narra el hecho, los problemas vividos por desplazamiento, estimación de la indemnización y la relación de los bienes perdidos, copia tabla amortización crédito Davivienda, Certificación pago arriendo mensual de $300.000 firmado Nelcy Rubiela Muñoz Beltrán, 2447 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única Tame, No.0498, 11/07/2017, narra el hecho, los problemas vividos por desplazamiento. copia recibo de pago de Universidad Pontificia Bolivariana, Notas Colegio Jhon F. Kennedy.

Poder dado a Elsy Yaneth Gomez Franco, para que represente a Cristina Danilo Barrero Gomez, para que lo represente en todas las actuaciones y para que lo registre como víctima de desplazamiento ante Fiscalía 22 de Justicia y Paz. Carnet cifra quemadora, Comité Regional de Ganaderos Tame, Registro 341, Comité Regional de Ganaderos, empadronar cifra quemadora, Registro único de vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.3023798, copia escritura No.994 Notaria Única de Tame, sobre tramite Sucesoral, Denuncia No.099, 30/07/2012, ante Policía Nacional, D.E. Notaria Única de Tame, No.1408, 12/09/2012, se hizo presente Elsa Maria Hurtado Periachi y Gina Samara Barreto López, constatan que conocen a Elsy Yaneth Gomez Franco desde hace 20 años, que vive en un unión libre con German Barrero Montero, desde hace 18 años, y procrearon dos hijos Cristhian Danilo y Karen Daniela Barrero Gomez, fotos finca. 2448 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única Tame, No.0494, 11/07/2017, narra el hecho, los problemas vividos por desplazamiento, Constancia Institución Educativa Colegio Centauros, copia recibo de pago de Universidad La Salle, Poder dado a Elsy Yaneth Gomez Franco, para que represente a Karen Daniela Barrero Gomez, para que lo represente en todas las actuaciones y para que lo registre como víctima de desplazamiento ante Fiscalía 22 de Justicia y Paz. 2449 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0495, 11/07/2017, narra el hecho, los problemas vividos por desplazamiento, y estimación indemnización. Historia clínica, constancia Colegio El Divino Salvador, aprobación grado séptimo, certificación Colegio Gilberto Álzate Avendaño Villavicencio, aprobó grado decimo, Poder dado a Elsy Yaneth Gomez Franco, para que represente a Leidy Jisseth Gómez Gómez, para que lo represente en todas las actuaciones y para que lo registre como víctima de desplazamiento ante Fiscalía 22 de Justicia y Paz.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1116 C.C.1.121.864.055 F.N.15/03/1990 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Daño Moral Vida Emergente Relación $309.100.000 German Barrero Montero 400 100 Elsy Yaneth Gómez Franco 400 100 Cristhian Danilo Barrero Gómez 400 100 Karen Daniela Barrero Gómez 400 100 Leidy Jisseth Gómez Gómez 400 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2450 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $186.370.297 y 474 smmlv Hecho 157 Desplazamiento Forzado Néstor Alfonso León Reyes C.C. 17.352.169 F.N. 20/08/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautor impropio.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Néstor Alfonso León Reyes2451 El mismo C.C. 17.352.169 F.N. 20/08/1958 $15.721.202 $4.009.373 50 45 2 Mercedes Gutiérrez2452 Esposa C.C. 60.404.139 F.N. 03/05/1969 50 45 3 Erika Andrea León Gutiérrez2453 Hija C.C. 1.116.869.662 F.N. 04/01/1997 50 45 2450 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2451 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0320, 28/03/2014, se hizo presente Néstor Alfonso León Reyes, e informo que hace 10 años es casado con la señora Mercedes Gutiérrez, y de esta unión existen 2 hijos, y existe una hija extramatrimonial, narra el desplazamiento y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.341, 03/02/2012, se presentó Pablo Enrique Carvajal Vaca y Maria Lilia Moreno de Dueñas, C.C. 19.158.187 y C.C.24.229.385 informan que desde hace 16 años conocen a las víctimas directas, y sus hijos, narran el hecho y relacionan los bienes perdidos. Registro hechos atribuibles, copia escritura No.902, Registro No.206 empadronamiento cifra quemadora a nombre de Néstor Alfonso León Reyes. 2452 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y su hija menor Erika Andrea León Gutiérrez, 2453 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1117 4 Angélica Tatiana Gutiérrez2454 Hija Mercedes C.C. 1.116.859.902 F.N. 05/10/1989 50 45 5 Néstor Alberto León Gutiérrez2455 Hijo C.C. 1.116.865.719 F.N. 07/03/1994 50 44 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Néstor Alfonso León Reyes $11.566.480 50 Mercedes Gutiérrez 50 Erika Andrea León Gutiérrez 50 Angélica Tatiana Gutiérrez 50 Néstor Alberto León Gutiérrez 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2456 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo Total a reconocer en el hecho: $19.730.575 y 474 smmlv Hecho 158 Desplazamiento Forzado Hebert Olivos Dulcey C.C. 17.549.017 F.N. 25/08/1966 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Hebert Olivos Dulcey2457 El mismo C.C. 17.549.017 F.N. 25/08/1966 $21.575.915 $4.135.521 50 50 2454 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2455 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, 2456 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2457 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC Juntas de Acción Comunal “ASOJUNTAS TAME”, donde informa que las víctimas directas salieron desplazadas por causa del BVA.

Certificación JAC Barrio Santa Fe, donde informa que las víctimas directas fueron desplazados, certificado Acción Social donde informan que las víctimas directas se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. D.E. Notaria Única de Tame, No.0926, 11/09/2014, informa Hebert Olivos Dulcey, que desde el año 1988 era residente de la vereda La Esperanza, Tame, conformo su hogar en unión libre con Maria de Los Ángeles Castañeda Rodríguez, y de esta unión nacieron sus hijos, Fredy, Diana Marcela Olivos Castañeda, narra el hecho y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.466, 01/04/2011, No.466, se presentó Carlos Julio Albarracín Alarcón y Víctor Manuel Mojica Mojica, C.C.4.193.491 y C.C.4.207.342, informan que conocen a las víctimas directas hace 25 años, que Hebert Olivos Dulcey vive hace 21 años en unión libre con Maria de Los Ángeles Castañeda Rodríguez, y de esta unión nacieron sus hijos, Fredy, Diana Marcela Olivos Castañeda, narra el hecho y los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.371, 29/03/2011, se presentó Carlos Julio Albarracín Alarcón y Jesús Antonio Arévalo Pira, C.C.4.193.491 y C.C.17.548.108, informan que conocen a las víctimas directas hace 25 años, que Hebert Olivos Dulcey vive hace 21 años en unión libre con Maria de Los Ángeles Castañeda Rodríguez, y de esta unión nacieron sus hijos, Fredy, Diana Marcela Olivos Castañeda, narra el hecho y los bienes perdidos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1118 2 María de los Ángeles Castañeda Rodríguez2458 C. Permanente C.C. 68.303.474 F.N. 29/09/1966 50 50 3 Freddy Olivos Castañeda2459 Hijo C.C. 1.116.863.654 F.N. 17/08/1992 50 50 4 Diana Marcela Olivos Castañeda2460 Hija C.C. 1.116.860.490 F.N. 23/02/1989 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Hebert Olivos Dulcey $17.550.188 50 María de los Ángeles Castañeda Rodríguez 50 Freddy Olivos Castañeda 50 Diana Marcela Olivos Castañeda 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2461 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $25.711.436 y 400 smmlv Hecho 159 Desplazamiento Forzado Luz Nelly Estrada Anzueta C.C.68.302.385 F.N. 26/09/1969 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) 2462 y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO y ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautores impropios Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luz Nelly Estrada Anzueta2463 $39.070.23 5 $4.135.52 1 50 28 15 2458 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2459 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2460 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2461 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2462 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 18 de mayo del 2017. Récord: 05:27:47. La Fiscalía adiciona el cargo de Secuestro 2463 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, J.E. Defensoría del Pueblo describe los bienes perdidos Muebles y enseres $8.500.000, cerdos $500.000, toros $5.000.000 y gallinas $1.000.000, Carnet cifra quemadora a nombre de Luz Nelly Estrada Anzueta, prueba documental de identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, certificación JAC vereda El Guavia, donde constata que Luz Nelly Estrada Anzueta, y su núcleo familiar fueron residentes del predio La Florida, por 16 años aproximadamente, de donde salieron desplazados el 29/04/2003 a causa de la incursión del grupo paramilitar BVA.

Resolución 1645, 18/09/1973, adjudicación terreno baldío denominado La Florida, a nombre de Aquilino Mora López, copia escritura 309, 04/06/1990, venta de Aquilino Mora López a Urbano Daza Hernandez, de la finca rural Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1119 Ella misma C.C.68.302.685 F.N.26/09/1969 2 José Ovidio Daza Estrada2464 Hijo C.C.1.116.782.285 F.N.19/12/1988 50 28 15 3 Yeicy Norelly Daza Estrada2465 Hija C.C.1.116.796.295 F.N.25/05/1993 50 28 15 4 Carlos Eduardo Daza Estrada2466 Hijo C.C.1.116.791.276 F.N.30/03/1991 50 28 15 5 German Giovanny Daza Estrada2467 Hijo C.C.1.116.779.108 F.N.14/12/1987 50 28 15 6 Luz Nelly Daza Estrada2468 Hija C.C.1.007.206.770 F.N.14/11/1995 50 28 15 7 Urbano Daza Estrada2469 Hijo C.C.1.116.776.107 F.N.16/11/1986 50 28 15 8 Asdrúbal Daza Estrada2470 Hijo C.C.1.115.721.154 F.N.05/11/1985 50 28 15 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Lucro Cesante Emergente Emergente Presente Actualizado Luz Nelly Estrada Anzueta $15.000.000 $27.669.216 200 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $12.000.000. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2471 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $43.205.756 y 744 smmlv La Florida, ubicada en el parque de Guavia, Tame. Hechos atribuibles de la Fiscalía, donde se narra el hecho y los bienes perdidos entre ellos $12.000.000 que les entrego, certificado registro único de víctimas, RUV, se constata que Luz Nelly Estrada Anzueta, y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado.

La señora Luz Nelly Estrada Anzueta, según denuncia penal No.030 ante Departamento de Policía Arauca, 18/05/2012, denuncio Exacciones por $12.000.000. 2464 Pruebas: C.C, R.C.N. Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2465 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2466 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2467Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2468 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, 2469 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2470 Pruebas: C.C, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2471 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1120 Hecho 160 Desplazamiento Forzado Ana Pabla Ulegelo C.C. 31.066.033 F.N. 22/04/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y NORBERTO CASAS en calidad de coautores impropios.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relación Desplazamiento Forzado Secuestro 1 Ana Pabla Ulegelo2472 Ella misma C.C. 31.066.033 F.N. 22/04/1958 $6.167.893 $4.092.320 50 32 2 María Esther Mancipe Ulejelo2473 Hija C.C. 1.007.207.507 F.N. 04/09/1997 50 32 3 Wilder Jhoan Mancipe Ulegelo2474 Hijo C.C. 1.007.207.508 F.N. 15/10/1998 50 32 4 Ledys Milena Mancipe Ulejelo2475 Hija C.C. 1.116.862.033 F.N. 06/02/1991 50 32 5 Gelman Mancipe Ulejelo2476 Hijo C.C. 1.116.864.539 F.N. 07/03/1993 50 32 6 Gilberto Mancipe Ulejelo2477 Hijo C.C. 1.116.867.202 F.N. 08/04/1995 50 32 7 Humberto Mancipe Ulejelo2478 Hijo 50 32 2472 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos menores de edad Maria Esther Mancipe Ulejelo y Wilder Jhoan Mancipe Ulegelo, Certificación JAC Puerto San Salvador, donde informan que la víctima directa fue miembro activo de afiliación desde el año 1981 hasta 2002 junto con su familia.

Certificado JAC Barrio Sucre, informa que las víctimas directas llegaron al barrio Mariscal Sucre el día 15/07/2002, en calidad de desplazados por causa de BVA. Certificación Acción Social donde informan que Ana Pabla Ulegelo y su núcleo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazados por la Violencia. D.E. Notaria Única Tame, No.0051, 22/01/2015, se presentó José Bernardo González Contreras y Ricardo Coronado Bastos, C.C.19.350.784 y C.C.17.546.382, informan que conocen desde hace 20 y 25 años, a las víctimas directas y a sus hijos, narran el hecho.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0052, 22/01/2015, la victima directa informa que desde hace 21 años eran residentes en la vereda Puerto San Salvador, Tame, con su núcleo familiar, narra el hecho y los bienes perdidos. 2473 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2474 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2475 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2476 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2477 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2478 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1121 C.C. 1.119.182.810 F.N. 10/08/1989 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Ana Pabla Ulegelo $19.795.453 50 María Esther Mancipe Ulejelo 50 Wilder Jhoan Mancipe Ulegelo 50 Ledys Milena Mancipe Ulejelo 50 Gelman Mancipe Ulejelo 50 Gilberto Mancipe Ulejelo 50 Humberto Mancipe Ulejelo 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2479 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $10.260.213 y 574 smmlv Hecho 161 Desplazamiento Forzado Víctor Julio Guerrero Cagueñas C.C.17.530.061 F.N. 30/07/1955 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Víctor Julio Guerrero Cagueñas2480 El mismo C.C.17.530.061 F.N.30/07/1955 $4.257.396 50 50 2479 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2480 Pruebas: C.C., poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC Vereda Betoyes, confirmar la residencia de Víctor Julio Guerrero Cagueñas, y sus hijos en la vereda Betoyes, Tame hasta 21/01/2003, que tuvieron que salir desplazados a casa de la incursión que hicieron BVA y los delitos cometidos con la comunicad.

Certificación JAC Villa Adela, confirmar la llegada al barrio de Julio Guerrero Cagueñas, y sus hijos el día 21/01/2003. Certificación Red de Solidaridad Social Unidad Territorial Arauca y Acción Social, se encuentra en el Registro Único como Población Desplazada. D.E. Notaria Única de Tame, NO.0989, 22/09/2014, donde se constata la unión libre de Víctor Julio Guerrero Cagueñas y Gabriela Bayona Solano, de esta unión nacieron 6 hijos, y con ellos Vivian 3 hijos y narra el hecho de desplazamiento y que le toco dejar abandonadas dos casas de habitación. D.E. Notaria Única de Tame, No.3360, 02/12/2008, se presentó Filomon Correa y José Noel Londoño Henao, C.C.5.607.068 y C.C.17.530.046, constatan que conocen a Víctor Julio Guerrero Cagueñas desde hace 20 años, y el desplazamiento que tuvieron que vivir con su núcleo familiar, y que tuvieron que dejar abandonadas sus casas, contrato de compraventa de un lote de terreno y de 2 casas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1122 2 Víctor Julio Guerrero Bayona2481 Hijo C.C.96.192.250 F.N.06/03/1977 50 50 3 José Arcenio Guerrero Bayona2482 Hijo C.C.1.116.852.695 F.N.07/12/1985 50 50 4 Uriel Antonio Guerrero Bayona2483 Hijo C.C.1.116.856.801 F.N.28/11/1987 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Perj.

Perdida Emergente Moral Casa Habitación Víctor Julio Guerrero Cagueñas $8.121.971 50 $8.121.971 Víctor Julio Guerrero Bayona 50 José Arcenio Guerrero Bayona 50 Uriel Antonio Guerrero Bayona 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2484 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 Total a reconocer en el hecho: $4.257.396 y 400 smmlv Hecho 162 Desplazamiento Forzado Maria Fortunata Gómez de Eslava C.C.24.247.604 F.N. 23/10/1933 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Maria Fortunata $139.140.711 4.257.396 50 50 2481 Pruebas: C.C., poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2482 Pruebas: C.C., poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación Notas Colegio Agustín Nieto Caballero, grado séptimo de educación Básica Secundaria. 2483 Pruebas: C.C., poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, certificación Notas Institución Educativa Agustín Nieto Caballero, grado octavo de educación Básica Secundaria. 2484 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1123 Gómez de Eslava2485 Ella misma C.C.24.247.604 F.N. 23/10/1933 2 David Eslava Gómez2486 Hijo C.C. 17.548.946 F.N. 13/02/1967 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Daño Emergente Emergente Moral Actualizado Maria Fortunata Gomez de Eslava $165.500.000 $316.175.343 200 Consideraciones: • Se presenta una inconsistencia respecto a la cantidad de cabezas de ganado perdidas, pues en la declaración extra proceso juramentada No.0505 de la Notaria Única de Tame, Arauca, de 13 de mayo 2015, la señora Maria Fortunata Gómez de Eslava, C.C. 24.247.604, declaró en el Párrafo TERCERO: “También manifiesto que me vi en la obligación de dejar mi finca, por la consecuencia del Desplazamiento Forzado por culpa de grupos armados al margen de la ley ocasionándome perdidas incalculables en bienes que relaciono a continuación: 300 Cabezas de Ganado de criadero propio y compra (…)”.

Sin embargo, años antes, en el Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportado el 23 de octubre de 2007, la señora Maria Fortunata Gómez Gualteros, informó: “Mi primer Desplazamiento Forzado fue en el año 2002, no me acuerdo el mes, cuando llegaron los paramilitares, como a tres o cuatro horas tenían un puesto militar, como un batallón, era en Puerto Gaitán y obligaban la gente a que ingresaran a trabaja con ellos, a coger las armas, era como un ejército.

A mí me hicieron ir a que fuéramos a lleva el hierro para saber cuánto ganado teníamos. Había un comandante que se llamaba RUBEN, hable con él y como no era una cantidad grande de ganado, me dijo que no nos dejaba sacar el ganado, que como era poquito no lo quitaban, que siguiéramos viviendo ahí en la finca, pero en el año 2003 mandaron a llamar al hijo, y a mi esposo, ellos estaba recogiendo el ganando cuando llegaron, el hijo le dijo que había ido conmigo donde RUBEN y el otro Comandante dijo que él se lo llevaba, que el comandante que había dado el permiso para el no valía nada.

Se llevaron todo, tenían gente para recoger el ganado y lo echaron a los camiones.” Por lo tanto se reconocerán 72 cabezas de ganado, que corresponden al monto máximo que se reconocerá, según el modelo baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2487 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo.

Total a reconocer en el hecho: $143.398.107 y 200 smmlv 2485 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Tame, No.0505, 13/05/2015, donde constata su desplazamiento el 07/01/2003, de su finca La Realidad, vereda El Susto, Tame, relaciona bienes perdidos 300 cabezas de ganado criadero propio y compra, 3 caballos, 8 yeguas con crías, 60 chivos, 4 hectáreas de pastos, utensilios cocina, implementos de trabajo, corrales, cercas de alambre y demás bienes, D.E. Notaria Única de Tame, No.1855, 25/08/2008, se presentó José Alirio Molina y Ramiro Sarmiento Parra con C.C.1.191.921 y 1.191.880, se constata que conocen hace 40 años a la señora Maria Fortunata Gomez de Eslava, que fue desplazada, 07/01/2003, de la finca Los Mangos, vereda El Susto, Tame, Arauca, que los bienes pedidos son 300 cabezas de ganado criadero propio y compra, 3 caballos, 8 yeguas con crías, 60 chivos, 4 hectáreas de pastos, utensilios cocina, implementos de trabajo, corrales, cercas de alambre y demás bienes, relación de perdida de ganado enseres y elementos La Finca Los mangos año 2003 enero 6, vereda El Susto Municipio de Tame, 80 vacas $40.000.000, 80 crías $24.000.000, 50 novillas 2,5 años preñadas $30.000.000, 50 novillas menores de 2 años $25.000.000, 50 mautes 1 a 2 años $18.000.000, 60 camuros (chivos) $2.100.000, 8 yeguas $4.800.000, 3 caballos $2.100.000, total $146.000.000, casa con cerca de maya metálica $8.000.000, 4 hectáreas de pasto y cerca en alambre $3.500.000, 1 corral de madera de 20 Mts por 30 m, 1 motosierra, 1 motobomba, herramientas varias $165.500.000, Declaración Jurada FPJ-15, 12/11/2009, Registro hecho atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley de la Fiscalía. 2486 Pruebas: R.C.N.., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2487 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1124 Hecho 170 Reclutamiento Ilícito J.H.O.G. C.C.1.116.790.821 F.N. 15/04/1991 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ en calidad de coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relación Tortura 1 J.H.O.G.2488 El mismo C.C.1.116.790.821 F.N. 15/04/1991 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Moral J.H.O. 50 Total a reconocer en el hecho: 200 smmlv Hecho 171 Reclutamiento Ilícito J.H.J.G. C.C.1.092.337.945 F.N. 14/01/1986 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Reclutamiento ilícito (Artículo 162 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de autor mediato Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relación Tortura 1 J.H.J.G.2489 El mismo C.C.1.092.337.945 F.N. 14/01/1986 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Moral J.H.J.G. 50 Total a reconocer en el hecho: 200 smmlv 2488 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. No.509041, Fiscalía, narra hecho. 2489 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, certificación de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1125 Hecho 174 Acceso Carnal Violento M.M.S. C.C.30.021.574 F.N.11/11/1948 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Acceso carnal violento en persona protegida (artículos 138 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por realizar la conducta con abuso de la condición de superioridad que los agresores tenían sobre la víctima (numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000), con concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relación Tortura 1 M.M.S.2490 Ella misma C.C.30.021.574 F.N.11/11/1948 $49.205.47 9 100 50 50 Víctimas indirectas 1 P.J.Á.S.2491 Hijo C.C.91.489.344 F.N.12/03/1976 50 25 2 D.E.Á.S.2492 Hijo C.C.91.176.698 F.N.06/01/1971 50 25 3 N.P.R.S.2493 Hija C.C.68.305.731 F.N.24/03/1981 50 25 2490 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0474, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas, estimación de la indemnización, historia clínica, certificación FUNDAHACER, donde se constata que M.M.S., fue atendida en el Centro de Escucha del Programa “Conversando ando” y fue valorada por Psiquiatría, D.E. Notaria Única de Tame, No.0860, narra el hecho e informa que salió de inmediato donde la señora Edith de Villabona (vecina) al voltear la esquina vio a los sujetos que del hecho, con el señor Jairo Bastos, quien era uno de sus mejores clientes, en el momento Mico le pregunto si me mataba, a lo que él respondió que no que él personalmente habla con ella, y me advirtió que si colocaba el denuncio me mataban, declara que la mercancía de los paños era de $20.000.000 más las joyas de su propiedad $4.000.000, D.E. Notaria Única de Tame, No.0863, 27/08/2014, se presentó Adelaida Vargas Rodríguez y Visitación Neira Albarracín, C.C.68.301.599 y C.C.24.249.078, constatan que conocen a M.M.S. desde hace 26 años, que la única dependencia económica era la venta de joyas en oro, devengaba una ganancias de $3.500.000 mensuales, 2491 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0474, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas, estimación de la indemnización 2492 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Trinidad, Casanare, 13/07/2017, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas en su señora madre y en el cómo hijo, estimación de la indemnización 2493 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0518, 12/07/2017, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas en su señora madre y en ella como hija, estimación de la indemnización. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1126 4 N.Á.S.2494 Hija C.C.63.335.160 F.N.26/09/1966 50 25 5 M.S.C.S.2495 Hija C.C.1.019.005.680 F.N.08/05/1986 50 25 6 M.C.C.S.2496 Hija C.C.1.019.017.068 F.N.27/07/1987 50 25 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Lucro Moral Relación Materiales Cesante M.M.S. 400 100 $24.000.000 $588.000.000 P.J.Á.S. 400 100 D.E.Á.S. 400 100 N.P.R.S. 400 100 N.Á.S. 400 100 M.S.C.S. 400 100 M.C.C.S. 400 100 Consideraciones: • Se reconoce mercancía robada por $24.000.000 • De acuerdo a las declaraciones de la víctima, durante el ataque le fueron despojadas varias joyas que estaban en su poder, pues se dedicaba al comercio de las mismas.

Por tal razón, la Sala reconocerá los valores declarados por la víctima como pérdidas ocasionadas luego del despojo de sus pertenencias a manos de los paramilitares, como un daño emergente que será debidamente indexado. Total a reconocer en el hecho: $49.205.479 y 650 smmlv Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar.

Hecho 176 Acceso Carnal Violento C.A.R. C.C.1.116.793.340 F.N. 18/09/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículos 137 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000)2497 al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ a título de autor mediato.

Víctima directa 2494 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria San Alberto, 28/07/2017, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas en su señora madre y en ella como hija, estimación de la indemnización 2495 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Mocoa, Putumayo, 24/07/2017, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas en su señora madre y en ella como hija, estimación de la indemnización 2496 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Segunda de Bogotá, 24/07/2017, donde narra el hecho, detalla las afectaciones físicas y psicológicas en su señora madre y en ella como hija, estimación de la indemnización 2497 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:27:30. Se adiciona el cargo de Secuestro Simple. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1127 N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura y Secuestro 1 C.A.R.2498 Ella misma C.C.1.116.793.340 F.N.18/09/1961 $4.009.373 100 150 65 Pretensiones solicitadas: El Dr. Dumar Gilberto Zuñiga, solicita: Daño Moral Tortura C.A.R. 80 30 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2499 Total a reconocer en el hecho: $4.009.373 y 315 smmlv Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar.

Hecho 178 Violencia Basada en Género E.J, P.A. C.E.E256837 F.N. 04/02/1960 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 3 del artículo 170 del Código Penal y en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículos 137 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) a los postulados JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, ALEXANDER MANRIQUE, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS a título de coautores.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro y Tortura 1 E.J.P.A.2500 Ella misma C.E.E256837 F.N. 04/02/1960 $4.930.31 8 $4.255.315 50 50 65 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Moral Relación Materiales E.J.P.A. 400 100 $9.900.000 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2501 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. 2498 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Registro hechos atribuibles Fiscalía, Certificación JAC Barrio Brisas del Llano, constata que vive en Barrio después de haber regresado de Venezuela por desplazamiento que fue víctima en la vereda Feliciano, Arauca en el año 2002.

Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales. 1266 de Medicinal Legal, Informe Técnico médico Legal psicológico. 1267., Entrevista FPJ-14, 2499 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2500 Pruebas: C.E., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, 2501 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1128 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $9.185.633 y 165 smmlv Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar.

Hecho 179 Violencia Basada en Género C.I.V.P. C.C.68.306.146 F.N. 18/05/1981 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 1 y 3 del artículo 170 del Código Penal y en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 C.I.V.P.2502 Ella misma C.C.68.306.146 F.N. 18/05/1981 50 15 Víctima indirecta 1 D.E.T.V.2503 Hijo T.I.1.116.854.209 F.N.17/12/2004 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Desplazamiento Forzado Secuestro C.I.V.P. 50 50 D.E.T.V. 50 50 Consideraciones: • Para el caso de secuestro, si bien la representante de víctimas solicitó que se reconozca daño moral al hijo de la víctima, lo cierto, es que para el momento de ocurrencia del ilícito, el menor aún no había nacido, por lo cual, para la Sala no se encuentran elementos de juicio suficientes que permitan deducir el dolor que le habría generado dicho hecho. • En cuanto al cargo por desplazamiento forzado, si bien la Fiscalía lo formuló como atribuible a la estructura paramilitar BVA, de la revisión de los elementos de conocimiento aportados tanto por el delegado Fiscal como por la representación de víctimas, se advierte que dicho desplazamiento, al parecer no obedeció a acciones criminales perpetradas por dicha estructura paramilitar.

Al respecto, en la misma declaración rendida ante la Fiscalía, la víctima manifiesta que una vez dio a luz a su bebé en diciembre de 2004, continuó trabajando en una peluquería en Tame y viviendo con su hermano hasta el año 2010, cuando su pareja sentimental recibió amenazas de un individuo no identificado por la Fiscalía, quien según la víctima, quería el puesto de trabajo de su esposo en Médicos Sin Fronteras.

Dado lo anterior, la Sala se abstendrá de legalizar el cargo por desplazamiento forzada, hasta tanto la Fiscalía no clarifique las circunstancias en las que habría sucedido tal crimen y la atribución de responsabilidad que por este hecho recaería en los postulados del BVA. En consecuencia, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la 2502 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague a nombre propio y de sus hijos menores Daniel Esteban Irreño Vega e Isabela García Vega, oficio Registro Único de Victimas donde encuentra registrada Cecilia Isabel Pilco, Entrevista FPJ-14 de la Fiscalía, oficio Investigador de campo FPJ-11, 2503 Pruebas: T.I., R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1129 fiscalía, para que en un nuevo proceso contra la estructura paramilitar BVA, esclarezca las circunstancias previamente descritas.

Total a reconocer en el hecho: 65 smmlv Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar.

Hecho 180 Violencia Basada en Género A.V.B.S. C.C.68.303.567 F.N. 21/12/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 de la ley 599 del 2000), Acto sexual violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000)2504 Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000)2505, Secuestro simple Agravado (artículo 168 y numeral 16 artículo 170 de la ley 599 del 2000)2506 y Secuestro extorsivo (artículo 168 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS como coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Desplazamie nto Daño Moral Daño Vida relación Secuestro y Tortura 1 A.V.B.S.2507 Ella misma C.C.68.303.567 F.N. 21/12/1975 $29.023.75 7 $4.561.98 9 50 50 100 65 Víctimas indirectas 1 C.F.B.S.2508 Hijo C.C.1.116.797.704 F.N.21/11/1993 50 40 2 Y.X.Ch.B.2509 Hija C.C.1.125.552.725 F.N.15/03/1997 50 40 3 L.O.B.S.2510 Hermana C.C.30.188.089 F.N.19/12/1980 25 25 2504 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 17 de junio del 2016. Récord: 03:15:24. Adiciona el cargo de Desplazamiento Forzado. 2505 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144. M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:22:50.

Adiciona el cargo Tortura en persona protegida. 2506 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144. M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017. Récord: 01:22:55. Adiciona el cargo de Secuestro simple Agravado. 2507 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Historia clínica Nueva EPS, Historia clínica ITMS, Historia clínica U.B.A. Nuestra Señora del Carmen E.S.E., Certificado de defunción Aborto hija A.V.B., constancia beneficiarios SISBEN, constancia Alcaldía Municipal de la Primavera sobre la residencia desde hace 11 años y seis meses de A.V.B.., oficio DNSSC02623 Fiscalía, oficio No.DS-17-0011, oficio DFNEJT-0033, oficio DFNEJT-0034, oficio Fiscalía 16/06/2013 donde se narra el hecho, formato Investigador de campo FPJ-11, Registro hechos atribuibles Fiscalía. 2508 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2509 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2510 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única Saravena, 18/09/2017, se presentaron L.O.B.S. y A.B.S., narran el hecho y la entrega de $2.050.000 para que soltaran a su hermana A.V.B.S., también pagaron $300.000 de transporte para buscarla, y la soltaron pero les toco salir a las 3:00 am dejando todo botado trabajo y plata que les debían.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1130 4 A.B.S.2511 Hermana C.C.40.514.511 F.N.08/05/1965 25 25 5 M.H.B.S.2512 Hermana C.C. 30.187503 F.N.19/04/1971 50 50 25 25 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Acceso Carnal Desplazamiento Secuestro Violento Forzado A.V.B.S. 100 50 50 C.F.B.S. 50 50 25 Y.X.Ch.B. 50 50 25 L.O.B.S. 50 50 17.5 A.B.S. 50 50 17.5 M.H.B.S. 50 50 17.5 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2513 Total a reconocer en el hecho: $33.585.746 y 695 smmlv Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar.

Hecho 181 Violencia Basada en Género D.del S.M.B. C.C.27.479.266 F.N. 02/03/1959 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Acto sexual violento en persona protegida (artículo 139 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral y Daño Vida relación Desplazamie nto Forzado Tortura 2511 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena, donde constata el hecho y que a las 2 horas de recibir la noticia del secuestro de su hermana llego un taxista reclamando $2.050.000 de ahorro que tenía su hermana, a los 12 días fue liberada.

Además que su hermana A.V.B.S. fue torturada y violada por estos grupos ilegales. 2512 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, 27/09/2018, constata que se encuentra afectada psicológicamente, moral y afectivamente, por el secuestro de su hermana A.V.B.S., que fue secuestrada por la AUC, además los paramilitares la buscaban a ella continuamente por lo que sentía angustia, depresión y zozobra, por lo cual se vio avocada a desplazarse, formato hechos atribuibles Fiscalía, 2513 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1131 1 D.del S.M.B.2514 Ella misma C.C.27.479.266 F.N. 02/03/1959 $4.069.34 4 150 50 50 Víctima indirecta 1 J.G.B.M.2515 Hija T.I.960917-00333 F.N. 17/09/1996 50 50 25 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Emergente Lucro Cesante Emergente Actualizado Presente D.del S.M.B. $53.700.000 $98.258.821 $192.233.806 Consideraciones: • No se anexa Certificación de la Cámara de Comercio o prueba sumaria donde se acredite la existencia de El Periódico La Nueva Independencia, como ente jurídico y se pueda verificar la participación de la señora D. Del S.M.B, como socia de dicho periódico.

Lo mismo sucede con El Centro Botánico San Rafael. • La señora D. Del S.M.B. adjunta Estados Financieros de los años 2001, 2002 y 2003 firmados por Contador Público, al respecto no se puede tener veracidad de lo presentado, ya que no tienen soportes que acrediten los montos que allí se señalan, tampoco anexaron al proceso declaraciones de renta, ni declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio, que certifiquen las cifras allí registradas.

Para la Sala no es posible confirmar la veracidad de los ingresos y patrimonios allí estimados. La Corte Suprema señala “El criterio de 2514 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague a nombre propio y de su hija, Tarjeta Profesional Periodista No.11213 Ministerio de Educación Nacional, oficio 02/05/2017, donde narra el hecho, los trastornos de salud, las pérdidas materiales entre ellas la prohibición de circular el periódico Nueva Independencia, historia clínica Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, oficio dirigido Fiscalía donde solicita amplia denuncia, Reporte Medicina Legal, oficio dirigido a la Fiscalía donde narra el hecho de una petardo cerca a su casa que le deja lesión en ambos oídos, D.E. Notaria Única de Tame No.0849, 30/06/2016, se presentó Maria Hermencia Fernández Corredor C.C. 47.429.087y Maria Emma Mendivelso Galvis C.C.68.300.348, constatan que conocer a Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, desde hace 18 año, indican que fue víctima de desplazamiento y bombas que cayeron 22/08/2000, le causaron daños físico y materiales, en ella se presenta pérdida auditiva y por eso se encuentra discapacitada, D.E. Notaria Única de Tame, No.0847, 30/06/2016, se presentó Digna Socorro Muñoz Bárcenas narra los hechos y describe su discapacidad, Informe actividades entrevista psicológica Defensoría del Pueblo, J.E. donde describe los bienes perdidos: Empresa de periódico “Nueva Independencia” $30.000.000, Inventario Tienda Naturista $10.000.000, muebles y enseres $6.000.000, gastos de transporte $2.000.000 y arriendos $5.700.000, prueba documental Defensoría del Pueblo, Denuncia Penal No.120 SIJIN Tame, 27/08/2008, D.E. Notaria Única Tame, No.1908, 02/09/2008, se presentó Maria Adelina Rojas Hurtado C.C.24.247.337 e Isidro Poveda Peña C.C.6.043.136, constatan que hace 12 años conocen a Digna del Socorro Muñoz, narran el hecho, y describen los problemas de salud y el desplazamiento, D.E. Notaria de Tame No.1905, 02/09/2008, se presentó Luz Marina Pedroza Jaramillo C.C.1.116.6854.601 y Nieves Peña Ubaté C.C.60.331.476, constatan que hace 12 años conocen a Digna del Socorro Muñoz, narran el hecho, y describen los problemas de salud y el desplazamiento, D.E. Notaria Única de Tame, No.1824, 16/08/2008, se presentó Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, donde constata la unión libre desde 1992 hasta la fecha con Jorge Guillermo Barbosa Millán y de esta unión nació una hija Johana Gabriela Barbosa Muñoz, D.E. Notaria Única de Tame No.1823, 16/08/2008, se presentó Josué Ariza Guerrero C.C.1.030.526.980 y Jesús Emeri Molina Gomez C.C.15.560.127, constatan que hace 12 años conocen a Digna del Socorro Muñoz y dirigían como subdirectora el periódico Nueva Independencia, de Tame, Arauca, en forma tabloide, circulaba mes a mes 3.000 ejemplares, distribuidos en los pueblos de Tame, Arauca, Arauquita, Puerto Rondón, Saravena, La Esmeralda, El Amparo y Guadualito-Venezuela, D.E. Notaria Única de Tame No.0774, 01/08/2014, se presentó Gloria Teresa Ávila Macualo, C.C.68.300.467, constata que la Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, fue Gerente Propietaria del periódico La Nueva Independencia, donde laboro como corresponsal de noticias económicas, del 1997 a 2001, constata la liquidación de la Empresa, D.E. Notaria Única de Tame, No.0733, 25/07/2014, se presentó Alba Eliana Ballesteros Ballesteros, constata que laboraba como redactora, digitadora y corrección de textos, narra las consecuencias del hecho y el desplazamiento de Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, D.E. Notaria Única de Tame, No.0730, 25/04/2014, se presentó Maria Rubiela Gasca Castro C.C.24.249.611 y José Rafael Panqueba Ostos C.C.17.546.888, constatan que hace 18 años conocen a Digna del Socorro Muñoz, narra el hecho, y fue reportero y distribuidor del periódico, D.E. Notaria Única de Tame, No.0826, 09/08/2014, se presentó Digna del Socorro Muñoz Bárcenas donde constata todo lo sucedido y las pérdidas sufridas, certificación JAL de Asojuntas Tame, donde constatan la residencia, propietaria y laboraba en el Centro Botánico San Rafael en el cetro poblado Puerto Jordán, vereda Araguaney, Tame en el periodo 2002-2003.

JAL Vereda Araguaney, donde constatan la residencia, propietaria y laboraba en el Centro Botánico San Rafael en la calle principal del cetro poblado Puerto Jordán, jurisdicción de la vereda Araguaney, Tame en el periodo 2002-2003, constancia Distribuciones Prana donde informa que Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, mantuvo relaciones comerciales con ellos en el año 2002 y 2003, con cupo de $1.000.000, cumplió con sus pagos en forma responsable y puntual pudiéndole recomendar ampliamente, Recibo de caja No.1257 Medicinas del Valle donde recibe de Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, el pago de factura No.1099, referencia de Asociación de Apicultores de Tame, Colmiel certifica relaciones comerciales en la distribución de sus productos a cargo de Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, ubicada en el caserío de Pueblo Nuevo o Puerto Jordán en los años 2002 y 2003, Factura No.3198 y 3200 del 10/07/2003, a nombre de Centro Botánico San Rafael, Digna del Socorro Muñoz, Tres contratos de arrendamiento, Estados Financieros años 2001, 2002 y 2003 a nombre de Digna del Socorro Muñoz Bárcenas, copia periódico Nueva Independencia, Informe de Representación Judicial de Víctimas. 2515 Pruebas: C.C., R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1132 flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”.

En razón a lo anterior, no es posible reconocer los perjuicios en el monto reclamado. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2516 • En cuanto a la pérdida del periódico y el valor histórico que refiere la víctima, si bien para la Sala quedó en evidencia el daño que tal perdida provocó para la víctima, es necesario por parte de la Representación de Víctimas, cumplir con la carga argumentativa necesaria para demostrar la cuantía de dichas pérdidas, para así poder proceder a su liquidación. En ese sentido, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para cuantificar dichas perdidas, razón por la cual, se EXHORTARÁ a la Representación de víctimas para que en un nuevo proceso seguido contra esta estructura paramilitar, solicite a la jurisdicción cumpliendo con la carga argumentativa, el reconocimiento de este daño específico, luego de cuantificarlo y aportar las pruebas sumarias que lo demuestren.

Así mismo, se EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que considere formular el cargo de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, dado el valor histórico que los archivos en poder de la víctima, pudieron tener. Total a reconocer en el hecho: $4.069.344 y 375 smmlv Peticiones especiales: • Se solicita ayuda Psicológica para la señora Digna del Socorro Muñoz Bárcenas. • Según Informe de Actividades Entrevista psicológica de la Fiscalía, en conclusiones se “Requiere un acompañamiento psicológico que le permita superar la afectación emocional que posee, así mismo debería asegurársele una atención de salud especializada para tratar principalmente su dificultad de audición, y apoyar la cirugía que requiere en sus órganos reproductores.

Deben tomarse en consideración las expectativas que ella posee referente a las medidas de reparación que solicita dentro del proceso.” • En la Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo solicita: • Poder ver a su hija que está radicada en Estados Unidos, para lo anterior solicita el apoyo que le permita obtener una visa con el fin de viajar.

En cuanto a esta solicitud, debe la Sala indicar que es de resorte de la Representación de víctimas orientas y acompañar a la víctima en las gestiones que sean necesarias, a fin de lograr el viaje mencionado. • Contar con ayuda para volver a laborar como periodista (abrir una revista) • Poder tener un cultivo en una finca que le permita tener productos para su manutención. • En cuanto a estas dos últimas solicitudes, la Sala EXHORTARÁ a la UAIRV, para que la víctima sea priorizada en programas de reparación que tengan que ver con proyectos productivos y así mismo, para que logre cumplir con el proyecto de la Revista.

Sobre este último requerimiento, se correrá traslado de las manifestaciones de la víctima a la FLIP, para que en la medida de sus posibilidades, realicen el acompañamiento que la víctima requiera. Medidas especiales: En virtud de lo dispuesto en la Ley 1719 de 2014, la Sala exhortará a la UARIV y al sistema de seguridad social en salud, para que se garantice un tratamiento psicosocial adecuado a las víctimas de violencia basada en género, en el que se concerte con las víctimas los espacios y necesidades específicas a tratar. 2516 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1133 Hecho 183 Violencia Basada en Género M.del R.H.D. C.C.47.441.852 F.N. 18/10/1983 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Acceso carnal violento en persona protegida Penal (artículo 138 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 3 del artículo 211 del Código, en concurso heterogéneo con Embarazo forzoso en persona protegida (artículo 139C de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal, Prostitución forzada (artículo 141 de la ley 599 del 2000) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (artículo 168 de la ley 599 del 2000) agravado por el numeral 16 del artículo 170 del Código Penal, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Daño Vida Relación Daño Moral Secuestro Tortura 1 M.del R.H.D.2517 Ella misma C.C.47.441.852 F.N. 18/10/1983 $4.069.344 50 100 15 50 Víctima indirecta 1 D.J.C.H.2518 Hija T.I.1.116.857.039 F.N. 24/06/2006 50 15 25 2 J.R.P.H.2519 Presunta hija T.I. 991105-10817 F.N.05/11/1999 Respecto de esta persona, si bien la representación de víctimas aportó en la carpeta copia de un Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 29249326, el mismo fue aportado en una fotocopia incompleta, de la que no es posible conocer los nombres de los progenitores y corroborar el vínculo de parentesco entre la reclamante y la víctima directa de este hecho.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de liquidar daños y perjuicios respecto de esta persona, y se EXHORTARÁ a la Representación de Víctimas para que en un nuevo proceso aporte Registro Civil de Nacimiento legible y presente nuevamente las pretensiones respecto de esta persona. Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Tortura Desplazamiento Daño Vida Moral Forzado Relación M.R.H.D 100 100 50 50 D.J.C.H. 100 50 50 2517 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague en nombre propio y de sus hijos D.J.C.H., J.R.P.H. y J. A.P. H., D.E. 23/02/2006, Notaria Única de Mosquera donde constata la convivencia de G. C.P. y M.R.H.D. desde hace 7 años, de esta unión han nacido los menores B.A., C.E. y Y.A.C.H., R.D. G.C.P., comunicados de Programa de Protección de Víctimas y Testigos donde se dispuso otorgarle medida protectiva una reubicación temporal por 3 meses, al culminar ese medida, se ejecutara en su favor una reubicación definitiva en Colombia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Historia clínica de M.R.H.D., informe Investigador de Campo FPJ-11, Orden reconocimiento victima No.0247 Registro Sijyp No.219673, 01/07/2010, Registro hechos atribuibles Fiscalía, Registro hechos atribuibles Registro 219673 Fiscalía. 2518 Pruebas: T.I., R.C.N., Historia clínica Medytec Salud IPS SAS, Notas Institución Educativa de Mercadotecnia Maria Inmaculada, con valoración DS (Desempeño Superior), Copia Acción de Tutela Primera Instancia, Derechos de Petición a EPS CAFÉ SALUD S.A., C.M., EPS SALUDCOOP CONTRIBUTIVO. 2519 Pruebas: T.I., R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1134 J.R.P.H. 50 50 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2520 • Respecto a J.R.P.H., adjuntó registro civil Indicativo serial 29249326, pero no se puede constatar el nombre de los padres.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte registro civil, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. Tener en cuenta que en la narración del hecho la victima directa no la nombra.

Total a reconocer en el hecho: $4.069.344 y 305 smmlv Hecho 184 Exacciones Edna Magaly Gómez Cruz C.C.51.846.119 F.N. 23/01/1967 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Edna Magaly Gómez Cruz2521 Ella misma C.C.51.846.119 F.N. 23/01/1967 $50.005.409 $4.093.15 8 50 50 Víctima indirecta 1 Maria Alejandra Pérez Gomez2522 Hija C.C.1.125.758.231 F.N.07/12/2001 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Daño Emergente Moral Edna Magaly Gomez Cruz $43.046.509 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $22.650.000 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2523 Total a reconocer en el hecho: $54.098.567 y 200 smmlv Hecho 187 2520 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2521 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Maria Alejandra Pérez Gomez, Certificación JAC vereda Morichal, donde informan que Edna Magaly Gomez Cruz junto con su hija Maria Alejandra Pérez Gomez, eran residentes de la vereda Morichal de Bochalema, Tame, hasta el 15/10/2005, fecha en la que salieron desplazadas.

Certificado de residencia en la ciudad de Bogotá Edificio San Jorge apartamento 402 y que llegaron en calidad de desplazadas, D.E. Notaria cuarenta y ocho, No.1012, 19/09/2018, donde se narra el hecho y se describe el valor de las exacciones. D.E. Notaria Única de Tame, No.1196, 29/10/2014, narra el hecho y describe el valor de las exacciones.

Registro No.101 cifra quemadora Alcaldía Municipal de Tame. Cifra quemadora No.112 y No.275, Departamento de Arauca, Municipio de Tame. Carnet cifra quemadora a nombre de Edna Magaly y/o Alexander Gomez Cruz. Registros Únicos de Vacunación No.3078584, 3569942, 4658415, 5875273, 5875264, 4658824, 5869150, 5869139, 6683406 ICA. Cotización corral de 648 m2. 2522 Pruebas: T.I., C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2523 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1135 Exacciones Nicanor Duarte Soloza C.C. 17.546.220 F.N. 17/12/1955 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nicanor Duarte Soloza2524 El mismo C.C. 17.546.220 F.N. 17/12/1955 $7.084.707 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Nicanor Duarte Soloza $3.520.000 $6.332.787 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $3.520.000 Total a reconocer en el hecho: $7.084.707 Hecho 188 Exacciones Elias Gomez García C.C. 17.546.117 F.N. 28/06/1955 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Elias Gómez García2525 El mismo C.C. 17.546.117 F.N.28/06/1955 $7.842.795 2524 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley, carnet poseedor cifra quemadora. 2525 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, 04/09/2014, donde se presentó Pedro Pablo Solórzano, C.C. 17.548.996 y Gregorio Moreno López, C.C.4.294.996, constatan que conocen hace 35 años al señor Elias Gomez García, quien es el propietario de la finca Caribabare ubicada en la vereda Caribabare jurisdicción de Tame, Arauca.

Que le consta que en el mes de abril de 2003, en la finca del señor Elias Gomez García, se presentó un enfrentamiento entre las AUC y la guerrilla, donde asesinaron a su empleada de servicio y dejaron herido al hijo de la empleada que tenía 09 meses de edad, también desaparecieron al encargado de la finca y se llevaron la suma de $3.300.000, que el señor Elias Gomez García, le había dejado el día anterior al encargado.

Igualmente le mataron 4 vacas hembras doble propósito. Se constata que el señor Elias Gomez García, le pago $4.000.000 por tener 2 fincas, Certificación Junta Acción Comunal Vereda Caribabare, Tame, Arauca, donde se constata que es residente desde hace 58 años, Denuncia No.019, 12/04/2004, ante Policía Nacional, Departamento de Policita a Arauca, Seccional de Policía Judicial e Investigación SIJIN TAME, realizada por Leonar Fernando Gomez Ramírez, hijo del señor Elias Gomez García, narra el hecho, e informa que destruyeron todos los enseres de la casa, incineraron el vehículo marcar Toyota, modelo 1985, color marrón, placas MCD91W, asesinaron a Lidia Eulegelo, esposa del señor Leónidas Orozco, encargado de la finca, este señor fue secuestrado con su hijo de 8 meses, de nombre Elkin Orozco Eulegelo, Constata que ellos eran amenazados constantemente por la guerrilla, porque les decían que eran colaboradores de los paramilitares.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1136 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Daño moral Elías Gómez García 200 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $4.000.000 Total a reconocer en el hecho: $7.842.795 Peticiones especiales: • En audiencia se solicitó ayuda psicológica, para la victima directa y su grupo familiar.

Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que vincule al núcleo familiar al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 189 Exacciones o contribuciones arbitrarias Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora C.C. 6.609.317 F.N. 09/12/1965 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 de 2000), Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro y Tortura 1 Simón Elias Jiménez2526 El mismo C.C. 6.609.317 F.N. 09/12/1965 $42.757.76 1 $4.092.32 0 50 50 65 2 Myrian Bermúdez Mora2527 Esposa C.C. 30.020.596 F.N. 27/11/1971 50 50 65 3 Simón Yovanni Jiménez Marín2528 Hijastro C.C. 1.116.865.575 F.N. 13/02/1994 50 50 40 4 Franciz Naidud 50 50 40 2526 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC de Juntas, Cravo Norte, informa que la víctima directa fue residente de la finca Las Amapolas, vereda Cumare, desde 1999 a 12/07/2002, certificación JAC barrio 7 de Agosto, informa que las víctimas directas fueron desplazados de su lugar de residencia a la ciudad de Arauca, en el barrio 7 de agosto el 19/07/2002.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1943, la victima directa, declara que era encargado de la Finca Amapolas, Cumare, Cravo Norte, propiedad de Nelson Martínez y Fanny Álvarez, y narra el hecho. 2527 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC de Juntas, Cravo Norte, informa que la víctima directa fue residente de la finca Las Amapolas, vereda Cumare, desde 1999 a 12/07/2002, D.E. Notaria Única de Tame, No.0380, 22/04/2014, se presentó la victima directa informa que vivió en Cumare con su esposo durante 10 años, su hija y su hijastro en Cravo Norte, narra el hecho y detalla los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0373, 21/04/2014, se presentó el señor Dayro Riaño Talero y Ana Delia Talero Díaz, C.C.1.115.910.482 y C.C.24.248.376, informan que conocen a la víctima directa y describen los bienes perdidos. Registro No.887 de 1996, de cifra quemadora. 2528 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC de Juntas, Cravo Norte, informa que la víctima directa fue residente de la finca Las Amapolas, vereda Cumare, desde 1999 a 12/07/2002, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1137 Bermúdez Mora2529 Hija C.C 1.116.779.556 F.N. 18/03/1988 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Secuestro Desplazamiento Daño Lucro Forzado Emergente Cesante Simón Elias Jiménez 30 50 $49.946.097 $15.173.373 Myrian Bermúdez Mora 30 50 Simón Yovanni Jiménez Marín 15 50 Franciz Naidud Bermúdez Mora 15 50 Consideraciones: • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.2530 Total a reconocer en el hecho: $46.850.081 y 610 smmlv Hecho 189 Exacciones Nelson Julio Martínez y Fanny Álvarez Fonseca C.C. 91.526.061 F.N. 18/01/1984 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y sucesivo Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 de 2000) y Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Nelson Egdimer Martínez Álvarez2531 El mismo C.C. 91.526.061 F.N. 18/01/1984 2 Roque Holman Martínez Álvarez Hermano C.C. 88.241.986 F.N.26/01/1980 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Hurto Moral Ganado Nelson Egdimer Martínez 50 $6.299.544 $110.534.744 Consideraciones: • Respecto de este cargo, la Sala debe aclarar que la Fiscalía si bien formulo cargos criminales en contra de postulados del BVA por las exacciones de las que fueron víctimas Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca, Simón Elías Jiménez y Myrian Bermúdez Mora de acuerdo al relato de los hechos con el que se cuenta, en la formulación relacionó al señor Nelson Egdimer Martínez Álvarez como víctima directa, cuando lo cierto es que su calidad dentro del proceso de Justicia y Paz lo es como reportante del delito y víctima indirecta de sus padres Nelson Julio Martínez, Fanny Álvarez Fonseca. 2529 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC de Juntas, Cravo Norte, informa que la víctima directa fue residente de la finca Las Amapolas, vereda Cumare, desde 1999 a 12/07/2002, 2530 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2531 Pruebas: C.C. (Carpeta Fiscalía. Folio 5) R.C.N. (Carpeta Fiscalía. Folio 12) y poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (Carpeta Fiscalía. Folio 20) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1138 • Esa la razón, por la cual, teniendo en cuenta que la formulación del cargo se hizo correctamente, pero la relación de víctimas contiene un error involuntario de la Fiscalía, la Sala corregirá el yerro, en virtud de los principios moduladores de la actividad penal, contenidos en el Artículo 27 de nuestro Código Penal, en el sentido de indicar que Nelson Egdimer Martínez Álvarez, es víctima indirecta de los crímenes cometidos por la estructura paramilitar BVA en contra de sus desaparecidos padres. • Dentro de los documentos allegados se encuentra el auto interlocutorio No.1159 J.V. del Juzgado Único Promiscuo del Circuito, donde se admite la demanda la Declaración de Muerte presunta por desaparecimiento de los señores Fanny Álvarez Fonseca y Nelson Julio Martínez, padres de Nelson Egdimer Martínez Álvarez y Roque Holman Martínez Álvarez.

Este delito no fue legalizado en este hecho. Total a reconocer en el hecho: Hecho 190 Exacciones Fanny Gomez Pérez C.C. 21.235.912 F.N. 02/03/1955 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Fanny Gomez Pérez2532 El mismo C.C. 21.235.912 F.N. 02/03/1955 $39.851.476 Pretensiones solicitadas: EL Da.

Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Fanny Gómez Pérez $5.000.000 $9.187.084 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $19.800.000 Total a reconocer en el hecho: $39.851.476 2532 Pruebas: C.C. Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva (18/09/2013), Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (11/03/2011), R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, narra el hecho e informa valor exacciones, Resolución 0514 de 30/12/2005, donde se adjudica terreno baldío a la señora Fanny Gómez Pérez, Empadronamiento de hierro, Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, a nombre de Fanny Gomez Pérez, cuestionario de para establecer afectaciones.

Resolución ICA No.C2090, adjudicar terreno baldío La Provincia. Carnet agremiado No.044, Comité de Ganaderos. Registro vacunación No.40-00181, 2-0736335,2-0786334, ICA. Empadronamiento de Hierro No.056 Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, Declaración de Renta año 2008 de Víctor Genaro García Franco, D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, No.056-2017, 01/08/2017, informa que hace 40 años se dedica a la ganadería en la finca La Provincia y nombra a su núcleo familiar, narra el hecho, informa las exacciones por $6.000.000.

D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, No.057-2017, 01/08/2017, se presentó el señor Gustavo Villarreal Barreto y Juan Carlos Gallardo Boscan, informa que conoce a la víctima directa hace 30 y 25 años, que era ganadero, informa de las exacciones de las que fue víctima. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1139 Hecho 192 Exacciones Víctor Genaro García Franco C.C. 17.581.456 F.N. 05/05/1952 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Víctor Genaro García Franco2533 El mismo C.C. 17.581.456 F.N. 05/05/1952 $12.076.205 Pretensiones solicitadas: EL Da.

Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Víctor Genaro García Franco $5.000.000 $8.627.610 El Dr. Ramon del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Víctor Genaro García Franco 50 $10.450.669 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $6.000.000 Total a reconocer en el hecho: $12.076.205 Hecho 193 Exacciones Héctor Matías Araujo C.C. 6.610.031 F.N.24/02/1933 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Héctor Matías Araujo El mismo Fallecido 10/09/2015 C.C. 6.610.031 F.N.24/02/1933 $12.334.22 4 Víctima indirecta 2533 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, narra el hecho e informa valor exacciones, cuestionario de para establecer afectaciones.

Copia recibo No.0797 por $2.000.000 y No.1108 cantidad 1.600 por 200. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1140 1 Bricelio Araujo García Hijo C.C. 96.122.023 F.N. 12/04/1979 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Héctor Matías Araujo 50 $10.900.025 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $6.000.000 Total a reconocer en el hecho: $12.334.224 Hecho 194 Exacciones Jairo Antonio Mijares Pérez C.C. 17.549.072 F.N. 10/12/1967 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Jairo Antonio Mijares Pérez2534 El mismo C.C. 17.549.072 F.N. 10/12/1967 $2.929.85 3 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Exacciones Moral Jairo Antonio Mijares Pérez 50 $19.328.162 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $1.500.000.

Total a reconocer en el hecho: $2.929.853 Hecho 195 Exacciones Jesús Antonio Castañeda Granada C.C. 17.583.715 F.N. 09/12/1962 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 2534 Pruebas: C.C. Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1141 1 Jesús Antonio Castañeda Granada2535 El mismo C.C. 17.583.715 F.N. 09/12/1962 $6.038.102 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Jesús Antonio Castañeda Granada $3.000.000 $5.980.497 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $3.000.000 Total a reconocer en el hecho: $6.038.102 Hecho 197 Exacciones Liberato Peña Silva C.C.17.581.578 F.N. 31/10/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Liberato Peña Silva2536 El mismo C.C.17.581.578 F.N. 31/10/1957 $45.285.768 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Liberato Peña Silva $22.500.000 $39.043.951 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $22.500.000 Total a reconocer en el hecho: $45.285.768 2535 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Registro Único de Vacunación contra aftosa- Aftosarabia – brucelosis No.884152 a nombre de Jesús Antonio Castañeda, Empadronamiento de hierro No.0064, Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, Cuestionario para establecer afectaciones de la Defensoría del Pueblo, R.H.A.G.O.M.L. donde narra el hecho e informa el valor de las exacciones. 2536 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Registro Único de Vacunación contra aftosa- Aftosarabia – brucelosis No.6456 a nombre de Tatiana Peña, Empadronamiento de hierro No.0604, Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, Cuestionario para establecer afectaciones de la Defensoría del Pueblo autenticado Notaria Única de Puerto Rondón donde constata las exacciones pagadas por $22.500.000, copia hoja CA-0711291 documento compra venta de una finca rural sin autenticar.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1142 Hecho 198 Exacciones Lelis Fermín Pérez Sarmiento C.C.4.295.200 F.N. 19/05/1954 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Lelis Fermín Pérez Sarmiento2537 Fallecido C.C.4.295.200 F.N. 19/05/1954 $13.082.555 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Lelis Fermín Pérez Sarmiento $6.500.000 $11.347.862 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $6.500.000 • Con fecha 30 de septiembre de 2020, 3:25 p.m., se recibió al correo de la Dra. Adriana Silva Villanueva, donde adjunta un escrito cuyo asunto es Solicitud de inclusión de derecho Sucesoral, Radicado 2003-00144 Bloque Vencedores de Arauca.

La Dra. Adriana Silva Villanueva, informa que el fallecimiento de la Victima Directa señor Lelis Fermín Perez Sarmiento, en Tame el día 20 de octubre de 2016, motivo por el cual solicita que el incidente de reparación presentado referente a esta víctima, su indemnización de perjuicios a la cual tenía derecho, pueda ser reclamado por sus sucesores mortis causa, y en consecuencia se indemnice por los perjuicios a su núcleo familiar señora MARIA ELINDA SILVA FERNANDEZ, esposa, hijos MARIA ANDREA PEREZ SILVA, JUAN CARLOS PEREZ SILVA, JULIO CESAR PEREZ SILVA, FERNANDO JOSE PEREZ SILVA, LEIDY PAOLA PEREZ SILVA, y NICOLAS PEREZ SILVA, quienes son sus sucesores.

Lo anterior de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia del 23 de enero del 2019, radicación 53621. Magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero. • Respecto de dicha solicitud, la Sala se estará a lo resuelto en el capítulo de parámetros generales para la tasación de Perjuicios. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Maria Erlinda Silva de Perez, partida de matrimonio de la Diócesis de Yopal de Leli Fermín Perez Sarmiento y Maria Erlinda Silva Fernández, C.C.23.709.410 de Maria Erlinda Silva de Perez. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Maria Andrea Perez Silva, R.C.N. 6788184 a nombre de Maria Andrea Perez Silva, C.C.68.306.406 de Maria Andrea Perez Silva. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Juan Carlos Perez Silva, R.C.N. 24138493 a nombre de Juan Carlos Perez Silva, C.C. 96.122.035 de Juan Carlos Perez Silva. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Julio Cesar Perez Silva, R.C.N. 14533326 a nombre de Julio Cesar Perez Silva, C.C. 96.195.473 de Julio Cesar Perez Silva. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Fernando José Perez Silva, R.C.N. 29852347 a nombre de Fernando José Perez Silva, C.C. 1.007.397.078 de Fernando José Perez Silva. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Leidy Paola Perez Silva, R.C.N. 32271820 a nombre de Leidy Paola Perez Silva, Contrasena C.C.1.006.456.882 de Leidy Paola Perez Silva. • Se anexa Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, por Nicolas Armando Pérez Silva, R.C.N. 14533327 a nombre de Nicolas Armando Pérez Silva, C.C.96.122.086 DE Nicolas Armando Pérez Silva. • R.D. 07142148 a nombre de Lelis Fermín Perez Sarmiento.

Total a reconocer en el hecho: $13.082.555 2537 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Cuestionario para establecer afectaciones autenticada Notaria Única de Puerto Rondón, Entrevista FPJ-4, R.H.A.G.O.M.L., carnet No.1297 Registro 0061 hierro a nombre de Diana Nelly Pérez Sarmentó C.C.37.217.477. Comunicado del señor Lelis Fermín Pérez Sarmiento, donde narra el hecho.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1143 Hecho 199 Exacciones José Martin Peroza Gallardo C.C. 17.586.039 F.N. 09/10/1968 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 José Martin Peroza Gallardo2538 El mismo C.C. 17.586.039 F.N. 09/10/1968 $47.298.468 $4.009.30 0 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado José Martin Peroza Gallardo $23.500.000 $39.055.341 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $23.500.000 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2539 Total a reconocer en el hecho: $51.307.768 y 100 smmlv Hecho 202 Exacciones Fabio Enrique Torres Luengas C.C. 4.153.437 F.N. 04/01/1965 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Fabio Enrique Torres Luengas2540 Fallecido 02/03/2009 C.C. 4.153.437 F.N. 04/01/1965 $24.152.409 2538 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, Matricula inmobiliaria 410- 31130, dirección inmueble “El Martillo”, nombre de propietarios Peroza Alvarado Sosimo del Carmen y Gallardo de Peroza Juana Morela, certificado de vacunación No.023 a nombre de Sosimo del Carmen Peroza Alvarado, Empadronamiento de Hierro No.426 Alcaldía Municipal de Puerto Rondón a nombre de Sosimo del Carmen Peroza Alvarado, empadronamiento de Hierro No.427 Alcaldía Municipal de Puerto Rondón a nombre de Juana Morela Gallardo de Peroza, cuestionario para establecer afectaciones autenticado Notaria Única de Puerto Rondón autenticada., 2539 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2540 Pruebas: C.C., R.D., Fiscalía Constancia de Representación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, Certificación Fiscalía donde se confirma que se adelanta investigación preliminar por hurto agravado y calificado, denunciante Fabio Enrique Torres, por 60 cabezas de ganado entre novillas y mautes.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1144 Víctima indirecta 1 Yumaira Niño Salcedo2541 Esposa C.C.23.794.805 F.N. 10/10/1975 2 Laura Nair del Socorro Torres Niños2542 Hija T.I.1.007.423.834 F.N. 26/04/2002 3 Fabio Enrique Torres Niño2543 Hijo T.I.1.029.663.183 F.N.29/11/2007 4 Yurely Damaris Del Rosario Torres Niño2544 Hija C.C.1.115.859.297 F.N.27/07/1993 5 Edgar Enrique Torres Niño2545 Hijo C.C.1.115.861.468 F.N. 19/03/1995 Pretensiones solicitadas: EL Da.

Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Daño Emergente Moral Emergente Actualizado Fabio Enrique Torres Luengas 50 $12.000.000 $21.235.988 Suma que será distribuida a su esposa y en partes iguales entre sus herederos Yumaira Niño Salcedo 25 Laura Nair del Socorro Torres Niños 6.25 Fabio Enrique Torres Niño 6.25 Yurely Damaris Del Rosario 6.25 Edgar Enrique Torres Niño 6.25 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $12.000.000.

Total a reconocer en el hecho: $24.152.409 2541 Pruebas: C.C., Poder a nombre propio y de sus hijos Laura Nair del Socorro Torres Niño y Fabio Enrique Torres Niño, R.C.M., solicitud acreditación víctimas, Informe de actividades periciales y forenses Defensoría del Pueblo. 2542 Pruebas: T.I., R.C.N. 2543 Pruebas: T.I., R.C.N. 2544 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague. 2545 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1145 Hecho 205 Exacciones Osval Eduardo Farfán Carvajal C.C. 6.611.419 F.N. 20/06/1970 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Destrucción y apropiación de bienes (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000)2546, al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Osval Eduardo Farfán Carvajal2547 El mismo C.C. 6.611.419 F.N. 20/06/1970 $27.372.731 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Osval Eduardo Farfán Carvajal $12.000.000 $30.221.979 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $1.600.000 • Se reconoce hurto por $12.000.000 Total a reconocer en el hecho: $27.372.731 Hecho 207 Exacciones Carlos Alberto Tovar Arias C.C. 79.321.578 F.N. 04/11/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor, por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 2546 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2013-00144.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 23 de mayo del 2017. Récord: 04:52:45. La representante de la Fiscalía, adiciona el delito de violación de habitación ajena, en audiencia. 2547 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, Empadronamiento de hierro Alcaldía Municipal de Puerto Rondón a nombre de Osval Eduardo Farfán Carvajal, Richard Enrique Farfán Carvajal y Elizabeth Mancilla García y sus respectivos carnets, Cuestionario para establecer afectaciones.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1146 1 Carlos Alberto Tovar Arias2548 El mismo C.C. 79.321.578 F.N. 04/11/1964 $47.952.596 Pretensiones solicitadas: EL Da. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Carlos Alberto Tovar Arias $23.825.000 $47.012.895 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $23.825.000 Total a reconocer en el hecho: $47.952.596 Hecho 208 Exacciones Aníbal Mendoza Torres C.C. 9.511.399 F.N. 09/07/1945 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Aníbal Mendoza Torres2549 El mismo C.C. 9.511.399 F.N. 09/07/1945 $313.389.34 3 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Aníbal Mendoza Torres 50 $394.308.594 2548 Pruebas: C.C., Sustitución de Poder del Dr. Jairo Alberto Moya Moya a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Poder otorgado al Dr. Jairo Alberto Moya Moya, Certificación Registro Mercantil de Comercial Leidy, Tovar Arias Carlos Alberto, Certificado de Constitución y Gerencia a nombre de Tovar Arias Carlos Alberto, último año renovado 2007, Certificado de Constitución y Gerencia a nombre de Tovar Arias Carlos Alberto, último año renovado 2013, D.E. Juzgado Promiscuo Municipal, 17/10/2008, se presentó Luis Eduardo Arenas Sanabria, C.C.6.609.595, constata que conoce al señor Carlos Alberto Tovas Arias, que además es su patrón, residente en Cravo Norte, Arauca, que es comerciante y ganadero propietario del establecimiento comercial “Depósitos Leydy”, y propietario de la finca la Palmita, vereda El Brillante, jurisdicción de Casanare, allí se vende gas, gaseosa y cerveza que es transportado desde Tame, Saravena y Arauca respectivamente por tierra, que los Paramilitares para del año 2002 hasta el año 2005, cobraban vacuna de acuerdo a las facturas de los abarrotes que transportaban, que cobraban vacuna por cabeza de ganado, que fue testigo de todo esto porque trabajo con ellos varios años.

D.E. Juzgado Promiscuo Municipal, 17/10/2008, se presentó Moisés Hinojosa Arias, C.C. 17.587.592, y D.E. Juzgado Promiscuo Municipal, 17/10/2008, se presentó Jorge Alberto Cisneros Arias, C.C.17.585.505, donde se constata la información igual a la anterior declaración, certificado Personería Municipal de San José de Cravo Norte, donde se constata que el señor Carlos Alberto Tovar Arias, es víctima de los Paramilitares desde el año 2002, Resumen de los hechos, R.H.A.G.O.M.L. a grupos organizados al margen de la Ley, 2549 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Denuncia penal extorsión ante Fiscalía, Entrevista FPJ- 14 Fiscalía, D.E. Notaria Única de Tame, No.0899, 08/09/2014, narra el hecho e indica el valor de las exacciones por valor de $200.000.000.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1274, se presentó Pedro Rincón Macualo y Alcibíades Ochoa Villamizar, C.C.96.194.040 y C.C.96.195.877, informan que conocen a la víctima directa hace 10 años, narran el hecho e informa que pago exacciones por $200.000.000. Copia guía de movilización No.0344, copia cifra quemadora, Registro Único de Vacunación No.3022020, 3073873, 3078162, 3569049, 3569427, 4294751, 4292665, 4659397, ICA.

Declaración renta año 2003 a nombre de Aníbal Mendoza Torres, copia escritura No.395, carnet de hierro Comité Regional de Ganaderos Tame, Carnet No.1627 registró 3967, 68 a nombre de Aníbal Mendoza Torres. Carnet No.1017 registro No.3579, Municipio de Puerto Rondón. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1147 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $169.200.000, según ficha de la Fiscalía. Total a reconocer en el hecho: $313.389.343 Hecho 210 Exacciones Carlos Julio Quiroz Macualo C.C. 6.610.206 F.N. 26/08/1936 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Carlos Julio Quiroz Macualo2550 El mismo C.C. 6.610.206 F.N. 26/08/1936 $19.606.987 50 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Exacciones Carlos Julio Quiroz Macualo $17.468.370 Consideraciones: • Se reconoce el monto de $10.000.000, correspondiente a las exacciones pagadas por la víctima a la estructura paramilitar BVA.

Total a reconocer en el hecho: $19.606.987 y 65 smmlv Hecho 211 Exacciones José Abel Santana Gómez C.C. 17.580.341 F.N. 21/08/1953 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 José Abel $444,969,3 15 2550 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0929, se presentó el señor Carlos Julio Quiroz Macualo, narra su vida en el municipio de Puerto Rondón y la finca La Guafilla, narra el hechos y las consecuencias que vinieron después del hecho.

D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, No.024, se presentaron los señores José Leopoldo Gil Yustre y Pedro Pablo Gil Yuste, C.C.17.580.394 y C.C.17.583940, informan que conocen al señor Carlos Julio Quiroz Macualo, que se dedicaba a la agricultura y a la ganadería, hace más de 40 años, residía en la finca La Guafilla, vereda Las Petacas, Puerto Rondón, le consta que fue víctima secuestro y extorsión, narran el hecho y las consecuencias del mismo.

Denuncia penal ante la Fiscalía realizada por el señor Carlos Julio Quiroz Macualo. D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, donde el señor Carlos Julio Quiroz Macualo, narra l hecho. D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, No.141, 17/10/2014, se presentó el señor Pedro Pablo Gil Yustre y José Leopoldo Gil Yustre, narra el hecho. Resolución INCODER adjudicación terreno baldío La Guafilla, Registro Único de Vacunación No.1212370 y No.5223098, empadronamiento de hierro No.0747, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1148 Santana Gómez2551 El mismo C.C. 17.580.341 F.N. 21/08/1953 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicito: Daño Moral Exacciones José Abel Santana Gomez 50 $3.542.038 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $4.000.00. • Se liquidan bienes perdidos de acuerdo a modelo baremo. • Se reconoce tractor Maxifergun color rojo.

Total a reconocer en el hecho: $444,969,315 Hecho 212 Exacciones Aureliano Jara Omaña C.C.4.154.124 F.N. 16/06/1925 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relación Secuestro 1 Aureliano Jara Omaña2552 Fallecido El mismo C.C.4.154.124 F.N. 16/06/1925 $81.677.411 Víctimas indirectas 1 Magda Inés Jara Gutiérrez2553 Hija C.C.23.791.042 F.N. 2 Luis Esteban Jara Gutiérrez2554 Hijo C.C.19.085.151 2551 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0951, 17/04/2015, se presenta José Abel Santana Gomez, informa que su núcleo familiar está conformado por Gladys Gloria Rodríguez Rodríguez y su hijo Omar Yesid Santana Rodríguez, informa que para el año 2003 y 2004 tenía aproximadamente 400 reses, que pago una vacuna $4.000.000, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0952, 17/04/2015, Oscar Eduardo Santana Santana y Ángel Jacinto Carrero Guanare, C.C.17.582.546 y C.C.17.587.584, informan que conocen al señor José Abel Santana Gomez, hace 20 años, fueron obreros en la finca La Carpeta, que confirman que entre el año 2003 y 2004 tenía aproximadamente 400 reses, copia Resolución INCODER No.00156, adjudicación terreno baldío denominado La Carpeta.

Registro Único de Vacunación No.5072296, Registro de Hierro municipio de Hato Corozal, Casanare. 2552 C.C., R.D., Recibos pago exacciones por valor de $7.600.000, carnet ganadero 4168,1748 a nombre de Aureliano Jara Omaña, Registro cifra No.1746 a nombre de Aureliano Jara Omaña, Factura de venta No.6504 de Motores del Valle “Motovalle” Ltda correspondiente a compra de tractor marca Massey-ferguson por valor de $32.981.000 hecha por Aureliano Jara Omaña, C.C.4.154.124 2553 Pruebas: Escritura 715, Notaria Segunda de Yopal, 28/03/2014, donde Magda Inés Jara Gutiérrez confiere Poder con fines juridiciales y administrativos a Luis Esteban Jara Gutiérrez, 2554 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, J.E. Defensoría del Pueblo donde constata pago cuota anual por valor de $1.600.000 periodo 2004-2005.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1149 F.N.06/10/1949 3 Adelfa Jara Gutiérrez2555 Hija C.C.33.448.199 F.N.22/02/1954 4 Luis Javier Jara Gutiérrez2556 Hijo C.C.9.527.232 F.N.12/02/1983 5 Remberto Jara Gutiérrez2557 Hijo C.C.9.522.356 F.N.09/01/1960 6 Ángel Leonard Jara Gutiérrez2558 Hijo C.C.9.530.828 F.N.12/08/1966 7 Maria Helena Jara Gutiérrez2559 Hija C.C.33.449.957 F.N.09/06/1956 8 Marcela Jara De Castillo2560 Hija C.C.46.352.941 F.N.06/07/1958 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Maria Helena Jara Gutiérrez $40.000.000 $77.074.900 Consideraciones: • Se reconoce exacciones $7.600.000 correspondiente a los recibos adjuntos debidamente probados. • Se reconoce valor tractor por $32.981.000.

Total a reconocer en el hecho: $81.677.411 2555 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva 2556 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva 2557 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva 2558 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva 2559 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Juramento estimatorio donde informa perdida tractor por $32.000.000, valor total pago $8.400.000. 2560 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra., Adriana Silva Villanueva, Reconstrucción Indicativo Serial Interno (995447882) Libro 6 folio 66 a nombre de Marcela Jara Gutiérrez, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1150 Hecho 214 Exacciones Luis Ariel Cisneros Medina C.C.17.583.808 F.N. 07/03/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Ariel Cisneros Medina2561 El mismo C.C.17.583.808 F.N. 07/03/1963 $9.706.359 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Emergente Luis Ariel Cisneros Medina $5.000.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $5.000.000.

Total a reconocer en el hecho: $9.706.359 Hecho 215 Exacciones Derlis Arli Ávila Hidalgo C.C.6.609.794 F.N.05/09/1976 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo y simultáneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁN CHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Derlis Arli Ávila Hidalgo2562 $100,328,72 0 2561 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Cravo Norte, Arauca, No.043, 30/07/2014, se presentó Marino Eloy Infante, C.C. 6.609.338, donde constata que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 25 años al señor Luis Ariel Cisneros Medina, quien era ganadero y reside en la Finca Jamaica de la Vereda Villajulia, Casanare, consta que fue víctima de extorsiones, el caso sucedió en el año 2002, tuvo que cumplir con las exigencias de estos grupos para evitar mayores consecuencias, el caso fue denunciado ante autoridad competente y está llevando a cabo dentro del proceso de Justicia y Paz en la Fiscalía 22 de Bogotá. D.E. Notaria Única de Cravo Norte, Arauca, No.044, 30/07/2014, se presentó Moisés Hinojosa Arias, C.C.17.587.592, donde constata que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 25 años al señor Luis Ariel Cisneros Medina, quien era ganadero y reside en la Finca Jamaica de la Vereda Villajulia, Casanare, consta que fue víctima de extorsiones, el caso sucedió en el año 2002, tuvo que cumplir con las exigencias de estos grupos para evitar mayores consecuencias, el caso fue denunciado ante autoridad competente y está llevando a cabo dentro del proceso de Justicia y Paz en la Fiscalía 22 de Bogotá, Carnet No.00763, Cifra LI5, Municipio de Hato Corozal, a nombre de Luis Ariel Cisneros Medina, C.C.17.583.808, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía, donde Luis Ariel Cisneros medina, narra el hecho.

Ficha hecho 214. 2562 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder de la consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández.

Formato Investigador de Campo No.131, Registro hecho atribuibles Fiscalía, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1151 El mismo C.C.6.609.794 F.N. 05/09/1976 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Derlis Arli Ávila Hidalgo $2.000.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $2.000.000 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo a modelo baremo.

Total a reconocer en el hecho: $100,328,720 Hecho 217 Exacciones Álvaro Sánchez Forero C.C.7.360.561 F.N.27/05/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzados de población civil (Artículo 150 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Álvaro Sánchez Forero2563 El mismo C.C.7.360.561 F.N.27/05/1961 $20.965.736 $4.169.85 2 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Exacciones Desplazamiento Forzado Actualizado Álvaro Sánchez Forero $20.333.721 50 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $10.800.000 • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2564 Total a reconocer en el hecho: $25.135.588 y 100 smmlv 2563 Pruebas: C.C., R.C.N., R.M. con Hilda Maria García Barray, R.C.N. Hijo Andrés Felipe Sánchez García, R.C.N. Hijo Daniel José Sánchez García, D.E. Notaria Única de Paz de Ariporo (Casanare), donde constata el pago de exacciones por valor de $2.800.000 desde el año 2000 a 2005, y perdida de 6 cabezas de ganado, Registro Hechos atribuibles Fiscalía, C.C. Victoria Forero Barrera, Carnet No.3933 Cifra a nombre de Victoria Forero Barrera, Paz y Salvo Tesorería Municipal de Hato Corozal de Otilio Sánchez Cruz, Resolución No.233, 19/12/2005, donde se adjudica a Victoria Forero Barrera el terreno baldío Campo Alegre, Informe actividades periciales forenses Defensoría del Pueblo, 2564 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1152 Hecho 218 Exacciones Pablo Mariano Hidalgo Hidalgo C.C.6.608.826 F.N.22/03/1938 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Pablo Mariano Hidalgo Hidalgo2565 El mismo C.C.6.608.826 F.N.22/03/1938 $31.196.862 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Pablo Mariano Hidalgo Hidalgo $15.500.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $15.500.000 Total a reconocer en el hecho: $31.196.862 Hecho 219 Exacciones Marco Felipe Benavides Delgado C.C. 19.221.937 F.N. 07/12/1953 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 2565 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder de la consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández.

Formato Investigador de Campo No.131, Registro hecho atribuibles Fiscalía, Carne ganadero nacional a nombre de Pablo Mariano Hidalgo, Carnet Departamento del Meta, Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo. D.E. Notaria Única de Cravo Norte, Acta No.097, 09/11/2015, compareció Moisés Hinojosa Arias, C.C. 17.587.592, constata que conoce hace 20 años a Pablo Mariano Hidalgo, y confirma que fue víctima de extorsiones por $15.000.000, D.E. Notaria Única de Cravo Norte, Acta No.098, 09/11/2015, compareció Marino Eloy Infante, C.C. 6.609.3382, constata que conoce hace 20 años a Pablo Mariano Hidalgo, y confirma que fue víctima de extorsiones por $15.000.000.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1153 1 Marco Felipe Benavides Delgado2566 El mismo C.C. 19.221.937 F.N. 07/12/1953 $22.944.789 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Marco Felipe Benavides Delgado 50 $21.752.244 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $11.400.000 según ficha Fiscalía. Total a reconocer en el hecho: $22.944.789 Hecho 220 Exacciones Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves C.C. 17.301.864 F.N. 09/04/1948 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves2567 El mismo C.C. 17.301.864 F.N. 09/04/1948 $6.843.18 3 Víctima indirecta 1 María Yolanda Vargas Cuervo2568 Esposa C.C. 24.242.806 F.N. 25/01/1952 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Desplazamiento Daño Exacciones Forzado Moral Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves 50 50 $5.861.673 María Yolanda Vargas Cuervo 50 2566 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado FEDEGAN informa que la víctima directa es un ganadero ampliamente conocido en la región y desde el año 2008, vacunado sus ganados en la Finca Holanda, ciclo vacunación año 2015 27 bovinos, copia papelera de venta de ganado No.2898, D.E. Notaria Única de Tame, No.0508, 11/03/2016, informa que era ganadero y que entrego $16.000.000 de exacciones, y la angustia y zozobra que vivió por causa del BVA.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1575, se presentaron Nelis Armando Esperanza Jiménez y Jorge Eliecer Peroza Espis, C.C. 4.299.140 y C.C.4.300.337, informan que conocen a la víctima directa hace 35 y 30 años, constatan que era ganadero y agricultor, por herencia de sus padres de la finca La Holanda, narran el hecho. Copia cifras quemadoras, Registros Únicos de Vacunación. R.D. padres de la víctima. 2567 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1766, 23/08/2017, narra el hecho, el desplazamiento junto con su esposa, y los daños psicológicos causados por el BVA.

D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.051, 21/07/2017, se presentó Pedro Pablo Hernandez Calderón y Gabriel Roa Torres, C.C.17.387.004 y C.C.97.600.283, confirman que conocen a la víctima directa desde hace 29 y 34 años, y que tuvo que desplazarse por la incursión de paramilitares. Certificación Inspector Rural de Corralito, Municipio de Hato Corozal, confirma que el señor Marcelo Arcadio Hinojosa Nieves, es propietario de la finca Los Lirios, 800 hectáreas, vereda Villa Nueva, Inspección de Corralito, Hato Corozal.

Copia cifras quemadoras. Certificado Registro Sanitario de Predio Pecuario. Registro Único de Vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.3564495. 2568 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1154 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $3.400.000 según ficha Fiscalía. • Respecto a la solicitud de liquidación de daños y perjuicios por el delito de Desplazamiento Forzado, realizada por el Representante de víctimas, es preciso indicar que de acuerdo a los cargos formulados por la Fiscalía así como la situación fáctica, no se advierte la configuración de dicho delito, así como tampoco de la argumentación del abogado, por lo tanto, la Sala se abstendrá de realizar dicha liquidación. Total a reconocer en el hecho: $6.843.183 Hecho 221 Exacciones Luis Maria Hernandez Duarte C.C.17.527.780 F.N.19/08/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Maria Hernandez Duarte2569 El mismo C.C.17.527.780 F.N.19/08/1961 $4.508.450 Pretensiones solicitadas: EL Dra. Adriana Silva, solicita Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Luis Maria Hernandez Duarte $2.240.000 $4.273.400 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $2.240.000 Total a reconocer en el hecho: $4.508.450 Hecho 225 Exacciones Javier Enrique Pérez Rivero2570 C.C.96.121.917 F.N.06/10/1978 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Javier Enrique Pérez Rivero El mismo C.C.96.121.917 F.N.06/10/1978 $17.389.735 2569 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Juramento estimatorio Defensoría del Pueblo informa el pago de aeración anual de 2003 y 2004 $2.240.000 2570 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. de la Fiscalía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1155 Pretensiones solicitadas: EL Dra. Adriana Silva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Javier Enrique Pérez Rivero $5.900.000 $10.238.192 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $8.640.000 Total a reconocer en el hecho: $17.389.735 Hecho 227 Exacciones Nilson Uver Correa Flórez C.C.96.121.932 F.N.12/10/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nilson Uver Correa Flórez2571 El mismo C.C.96.121.932 F.N.12/10/1975 $6.250.353 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Nilson Uver Correa Flórez $3.200.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $3.200.000 Total a reconocer en el hecho: $6.250.353 Hecho 234 Exacciones Jesús Rafael Arteaga Ostos C.C.17.584.238 F.N.18/10/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jesús Rafael Arteaga Ostos2572 $22,034,572 2571 Pruebas: Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Empadronamiento de Hierro, NILSM, propietario Nilson Uver Correa Flórez, Registro Único de vacunación contra Aftosa- Aftosarabia- Brucelosis, nombre ganadero Nilson Correa.

Registro de hechos atribuibles de la Fiscalía. 2572 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder de la Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, carnet Comité Municipal de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1156 El mismo C.C.17.584.238 F.N. 18/10/1963 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Jesús Rafael Arteaga Ostos $8.600.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $8.600.000 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo a modelo baremo.

Total a reconocer en el hecho: $22,034,572 Hecho 235 Exacciones Rafael Antonio Neme Balta C.C. 14.245.009 F.N. 26/03/1942 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Rafael Antonio Neme Balta2573 El mismo C.C. 14.245.009 F.N. 26/03/1942 $18,382,3 63 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Rafael Antonio Neme Balta 50 $4.496.480 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $1.600.000 • Se reconoce bienes perdidos. • Respecto de la voladora y el motor declarados por la víctima como hurtados por la estructura paramilitar, la Sala tuvo en cuenta el monto denunciado por la víctima en entrevista rendida ante la Fiscalía el 23 de febrero de 2009.

Total a reconocer en el hecho: $18,382,363 Ganaderos de Arauca a nombre de Jesús Rafael Arteaga Ostos, Carnet Registro de Cifras, Republica de Colombia, Secretaria de Gobierno Municipal, Registro Único de Vacunación contra Aftosa- Aftosarabia – Brucelosis No.9566887. 2573 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.031, 15/04/2015, la victima directa narra el hecho, D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.030, se presentó Alcira Garcés de Bigott y Armando Esposito Nieves, C.C.21.243.163 y C.C.17.582.227, informan que conocen a la víctima hace más de 30 años y narran el hecho.

Copias Registros de cifra quemadora. Copia INCODER adjudicación predio baldío denominado La Guafilla. Copia Registro Único de Vacunación contra Aftosa- Aftosarabia- Brucelosis No.2-5085650. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1157 Hecho 239 Exacciones Víctor Manuel Cisneros Martínez C.C. 6.608.565 F.N. 08/07/1927 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Víctor Manuel Cisneros Martínez2574 El mismo Fallecido C.C. 6.608.565 F.N. 08/07/1927 $24,357,66 3 Víctima indirecta 1 Víctor Manuel Cisneros Brito2575 Hijo C.C. 17.583.067 F.N. 14/05/1961 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Exacciones Moral Víctor Manuel Cisneros Martínez 50 $12.942.165 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $7.200.000 • Se reconocen bienes perdidos de acuerdo a modelo baremo.

Que según declaración de la víctima correspondían a 5 vacas, 5 caballos. Total a reconocer en el hecho: $24,357,663 2574 Pruebas: C.C., R.D., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2575 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Formato Único de Noticia Criminal FP-J-2 Fiscalía denuncia. Resolución No.00734, adjudicación predio El Brillante “.

Registro Único de Vacunación contra Aftosa-Aftorabia- Brucelosis No.8318768, 2-2199899, Registro cifra quemadora. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1158 Hecho 241 Exacciones Carlos Alcides Vargas Garrido C.C.6.611.107 F.N. 09/10/1962 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor del delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlos Alcides Vargas Garrido El mismo C.C.6.611.107 F.N. 09/10/1962 $120,220,59 8 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Carlos Alcides Vargas Garrido $1.840.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $1.840.000 • Se reconocen bienes perdidos que según declaración de la víctima correspondían a Camioneta Toyota 2FS y $18.000.000.

Total a reconocer en el hecho: $ 120,220,598 Hecho 242 Exacciones Libardo Marcelino Bustamante Mujica C.C.6.611.119 F.N.26/01/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Libardo Marcelino Bustamante Mujica2576 $8,161,487 2576 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder de la Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, Empadronamiento de Hierro, Alcaldía Municipal de Puerto Rondón No.542.

LIBA, Registro hecho atribuibles de la Fiscalía, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1159 El mismo C.C.6.611.119 F.N.26/01/1963 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Jesús Rafael Arteaga Ostos $3.200.000 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $3.200.000 • Se reconocieron bienes perdidos, que según la declaración de las víctimas correspondía a $800.000 hurtados y una grabadora marca Sony.

Total a reconocer en el hecho: $8,161,487 Hecho 243 Exacciones Juan Andrés Bustamante C.C.6.610.252 F.N. 26/05/1932 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Juan Andrés Bustamante2577 El mismo C.C.6.610.252 F.N. 26/05/1932 $70,416,548 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Juan Andrés Bustamante $7.600.000 $13.188.179 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $7.100.000 • Se reconocen bienes perdidos que según declaración de la víctima correspondían a un tractor Marca Fiat.

Total a reconocer en el hecho: $ 70,416,548 2577 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro hecho atribuibles Fiscalía, Resolución No.5665, 04/12/1996, donde se adjudica terreno baldío a nombre de Juan Andrés Bastamente, Registro Único de Vacunación contra Aftosa- Aftosarabia – Brucelosis, empadronamiento Hierro Alcaldía Municipal d Puerto Rondón a nombre de Juan Andrés Bustamante, cuestionario para establecer afectaciones autenticado Notaria Única de Puerto Rondón, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1160 Hecho 244 Exacciones José de Jesús Vega Rodríguez C.C.6.609.281 F.N.08/09/1965 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 José de Jesús Vega Rodríguez2578 El mismo C.C.6.609.281 F.N.08/09/1965 $22.642.884 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente José de Jesús Vega Rodríguez $11.250.000 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Exacciones José de Jesús Vega Rodríguez 50 $32.397.653 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $11.250.000 Total a reconocer en el hecho: $22.642.884 Hecho 245 Exacciones Jairo Ernesto Cortes Reyes C.C.17.310.924 F.N.25/06/1956 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jairo Ernesto Corte Reyes2579 El mismo $50.820.695 2578 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (05/05/2011), Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva (09/07/2009), Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder de la consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, Dos Carnet Republica de Colombia, Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal, a nombre de José de Jesús Vega Rodríguez y otro a nombre de Victoria Navarro Hidalgo, Cifra empadronadora a favor de José de Jesús Vega Rodríguez, No.0754. de la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, Secretaria Ganadería, J4S2, Registro Único de Vacunación contra Aftosa- Aftosarabia – Brucelosis No.9439259.

D.E. Notaria Única de Cravo Norte, No.105, 05/12/2017, comparecieron Adela Victoria Navarro Hidalgo y José de Jesús Vega Rodríguez, C.C.6.609.281 y C.C. 30.019.861, informan que para el año 2004 convivían en unión marital de hecho, que era poseedora de la finca, y el señor Vega Rodríguez era el administrador de la finca, donde fue extorsionado por $18.000.000.y narra las afectaciones del hecho.

Copia promesa de compraventa predio rural. 2579 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. a grupos organizados al margen de la Ley, Fiscalía, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1161 C.C.17.310.924 F.N.25/06/1956 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Jairo Ernesto Corte Reyes $17.000.000 $29.507.296 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $25.250.000 Total a reconocer en el hecho: $50.820.695 Hecho 246 Exacciones Jaime Antonio Ojeda C.C.17.580.646 F.N. 28/06/1954 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Violación de habitación ajena (Artículo 189 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jaime Antonio Ojeda2580 El mismo C.C. 17.580.646 F.N. 28/06/1954 $21.209.265 Víctima indirecta 1 Beda Porfidia Ojeda Marín2581 Esposa C.C. 24.242.048 F.N.27/08/1956 2 Liceth Rocío Ojeda Ojeda2582 Hija 2580 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, R.C.M., Certificación JAC vereda Los Caballos, constata que José Antonio Ojeda, vivió 23 años en esta vereda, en la finca La Sonrisa hasta 06/2004, en que se desplazó junto con su esposa y su hija, ya que los paramilitares se posesionaron de la Finca La Sonrisa, usándola como base de encuentros.

D.E. Notaria Única de Tame, No.3205, 03/09/2014, narra el hecho y los bienes perdidos, Certificación JAC barrio La Esperanza, donde se constata que Jaime Antonio Ojeda, vive actualmente en el barrio desde hace 10 años. Registro hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley, Fiscalía, Registro No.271708 y carpeta No.319503, D.E. Notaria de Arauca, No.3205, 03/09/2014, narra el hecho y relaciona los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.3470, se presentó Antonio Apolinar Rodríguez Alierdo y Héctor Sabas Paredes Nieves, con C.C.4.153.030 Y 6.609.668, constatan que conocen al señor Jaime Antonio Ojeda hace más 37 años, y le consta el desplazamiento en el mes de junio de 2004, de él y su esposa, quienes dependen económicamente del señor Ojeda, que les toco dejar abandonados sus bienes, causándoles daños morales y materiales, entre los bienes perdidos esta 14 reses, dinero efectivo y vacuna por $2.700.000 y que se encuentra desempleado.

Certificación Comité de Ganaderos de Cravo Norte, 11/08/2014, donde constata que cumplió con todos los ciclos de vacunación Antiafltosa establecidos desde el año 2002 hasta la fecha en Cravo Norte. Certificación Presidente Comité Ganaderos de Cravo Norte, desde el año 1998 y hasta la fecha ha cumplido con lo estipulado en los estatutos que reglamentan dicho Comité, y se encuentra inscrito ante la Cámara de Comercio del Departamento de Arauca, desde el 13/10/1998, registro NIT.834.000.737-5.

Registro hierro No.905 de 1996 ante municipio de San José de Cravo Norte. Carnet No.103.534 hierro YU 38, a nombre de Jaime Antonio Ojeda. Resolución 011, 30/01/1990, adjudicación terreno baldío denominado La Sonrisa, a nombre de Jaime Antonio Ojeda. D.E. Notaria de Arauca, No.2116, 10/08/2016, donde se constata la obligación de pagar extorsión por $2.700.000, D.E. Notaria de Arauca, No.2128, 11/08/2016, se presentó Carlos Augusto Navarro Ojeda y Geovanny Alfonso Bermejo Hernandez, C.C.17.560.104 y C.C.17.581.995, constatan que conocen al señor Jaime Antonio Ojeda, desde hace 26 y 50 años, que toda la vida se ha dedicado a la ganadería, para el sustento de su hogar, narran el hecho y que se tuvo que pagar $2.700.000 por extorsión, y que él y su núcleo familiar se tuvo que desplazar y que este hecho les causo tanto perjuicios económicos como morales. 2581 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2582 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1162 C.C. 1.116.794.448 F.N. 31/10/1992 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Exacciones Perj.

Moral Desplazamiento Daño Exacciones Forzado Emergente Jaime Antonio Ojeda $3.983.790 50 50 $11.361.180 Beda Porfidia Ojeda Marín 50 Liceth Rocío Ojeda Ojeda 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $2.720.000 y muebles y enseres por $700.000 y las reses. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. Total a reconocer en el hecho: $21.209.265 Hecho 255 Exacciones Guillermo Arcángel Abril Bohórquez C.C.19.184.534 F.N. 27/09/1952 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Guillermo Arcángel Abril Bohórquez2583 Fallecido 11/12/2015 C.C.19.184.534 F.N. 27/09/1952 $50.317.520 Víctima indirecta 1 Alicia Soraya Fernández Delgado2584 Esposa C.C.51.560.487 F.N.12/01/1960 2 Nelly Soraya Abril Fernández2585 Hija C.C.1.018.453.538 F.N.14/08/1992 3 Guillermo José Abril Fernández2586 Hijo C.C.74.861.971 F.N. 15/12/1979 2583 Pruebas: C.C., R.D. Sustitución poder del Dr. Mario Alonso Guevara Peña a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a Dr. Mario Alonso Guevara Peña, D.E. Notaria Única de Hato Corozal-Casanare, 17/04/2015, donde constata que fue víctima del conflicto armado del grupo Autodefensa Bloque Centauro y posterior cambio el nombre de Bloque Vencedores de Arauca, donde le hurtaron 22 cabezas de ganado por valor de $17.000.000 y vacunas por valor de $25.000.000, se posesionaron de su finca donde perdió todo lo que tenía, $2.000.000 muebles y enseres, carnet No.28523 Cifra quemadora a nombre de Guillermo Arcángel Abril Bohórquez, Registro hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Fiscalía, 2584 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, R.M., solicitud acreditación victimas ante Fiscalía, Informe de actividades periciales y Forenses Defensoría del Pueblo. 2585 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2586 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1163 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Emergente Exacciones Emergente Actualizado Guillermo Arcángel Abril Bohórquez $44.000.000 $77.127.908 50 Distribución a su esposa e hijos Alicia Soraya Fernández Delgado 25 Nelly Soraya Abril Fernández 12.5 Guillermo José Abril Fernández 12.5 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $25.000.000 Total a reconocer en el hecho: $50.317.520 Hecho 256 Exacciones Jony Joaquín Delgado Gutiérrez C.C.79.153.500 F.N. 04/02/1962 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Jony Joaquín Delgado Gutiérrez2587 El mismo C.C.79.153.500 F.N. 04/02/1962 $179.130.37 0 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Exacciones Actualizado Jony Joaquín Delgado Gutiérrez $111.390.008 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $89.000.000 Total a reconocer en el hecho: $179.130.370 Hecho 259 Exacciones Luis Esteban Jara Gutiérrez C.C.19.085.151 F.N. 06/10/1949 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 2587 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Carnet No.16718 cifra quemadora a nombre de Yonny Joaquín Delgado Gutiérrez, Registros hierro de cría Serie A-31, Registro hechos atribuibles Fiscalía, Informe de actividades periciales forenses, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1164 1 Luis Esteban Jara Gutiérrez2588 El mismo C.C.19.085.151 F.N. 06/10/1949 $6,073,665 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Exacciones Actualizado Luis Esteban Jara Gutiérrez $5.625.207 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $3.200.000 Total a reconocer en el hecho: $6,073,665 Hecho 262 Exacciones Luis Hernán Estrada Chávez C.C.6.610.714 F.N.01/01/1945 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Hernán Estrada Chávez2589 El mismo C.C.6.610.714 F.N.01/01/1945 $22.139.709 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Luis Hernán Estrada Chávez $11.000.000 $19.363.312 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $11.000.000 Total a reconocer en el hecho: $22.139.709 2588 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, carnet ganadero Federado HJ48, código 5358-01 a nombre Luis Esteban Jara Gutiérrez, Resolución Instituto Colombiano de Reforma Agraria, donde se adjudica a Luis Esteban Jara Gutiérrez, un terreno baldío El Lonuco, copia quemador “353”, copia recibos pago exacciones por $4.800.000, carnet No.3472 de cifra JH48, cifra cría 353, Informe actividades periciales forenses, J.E. Defensoría del Pueblo, donde constata que pago exacciones por los años 2004 y 2005 por $3.200.000. 2589 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Certificación Personería Municipal de Tame donde se constata el desplazamiento, Registro Único de Vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.6183301, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley de la Fiscalía, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1165 Hecho 263 Exacciones Omar Paredes Nieves C.C.17.583.983 F.N.28/12/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Omar Paredes Nieves2590 Ella misma C.C.17.583.983 F.N.28/12/1961 $11.968.584 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Emergente Omar Paredes Nieves $5.600.000.

Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $5.600.000 Total a reconocer en el hecho: $11.968.584 Hecho 265 Exacciones Agustín Santiesteban Calderón C.C. 17.179.648 F.N. 04/06/1947 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Agustín Santiesteban Calderón2591 Fallecido C.C. 17.179.648 F.N. 04/06/1947 $8,548.988 2590 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución poder Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución poder del consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, carnet Departamento de Arauca, Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Sostenibles, poseedor cifra quemador a nombre de Omar Paredes Nieves.

Carnet Ganadero Nacional a nombre de Omar Paredes Nieves, hechos atribuibles Fiscalía, Registro Único de Vacunación contra Aftosa- Aftosarabia – Brucelosis No.8863668. 2591 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Copia recibo pago exacciones, D.E. Notaria Única de Tame, No.0956, 27/11/2017, se presentó Martha Elena Rincón de Santiesteban, C.C.24.242.664, donde constata que era casada con el señor Agustín Santiesteban Calderón, con C.C.17.179.648 de Bogotá, fallecido el 16/03/2013, con quien convivio bajo el mismo techo y compartieron mesa y lecho hasta el día de su muerte.

De igual forma declara que su esposo adelantaba un proceso en la Fiscalía General de la Nación, por extorsión por parte de grupos al margen de la ley AUC- Bloque Vencedores de Arauca. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1166 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Exacción Moral Agustín Santiesteban Calderón 50 $7.028.422 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $4.000.000 Total a reconocer hecho: $8,548.988 Hecho 270 Exacciones Carlos Nicolás García Barray C.C.7.360.257 F.N.04/10/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Carlos Nicolás García Barray2592 El mismo C.C.7.360.257 F.N.04/10/1957 $24,484,460 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Exacciones Actualizado Carlos Nicolás García Barray $14.037.357 60 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $10.400.000 • Se reconocen bienes perdidos que según declaraciones de la víctima correspondieron a 4 caballos y una silla de montar.

Total a reconocer en el hecho: $ 24,484,460 Hecho 272 Exacciones Ariolfo Daza Montaña C.C. 7.362.429 F.N. 04/08/1969 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona Protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), y Secuestro extorsivo agravado (Artículo 169 de la ley 599 del 2000, numerales 2, 6 y 8) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 2592 Pruebas: C.C., R.C.N, Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Paz de Ariporo, Casanare, donde constata el valor de las exacciones por $10.400.000 y perdida de 2 caballos por $2.000.000 y una silla aperada $500.000, Informe de Actividades Periciales Forenses de la Fiscalía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1167 1 Ariolfo Daza Montaña2593 El mismo C.C. 7.362.429 F.N. 04/08/1969 $110,639,0 95 50 15 Víctimas indirectas 1 Martha Barreto Arenas2594 Esposa C.C. 63.499.354 F.N. 23/06/1972 25 15 2 Kevin Saúl Daza Barreto2595 Hijo C.C. 1.007.408.456 F.N. 20/02/2000 25 15 3 Diego Alejandro Daza Barreto2596 Hijo C.C.1.032.493.959 F.N. 17/10/1997 25 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Secuestro Tortura Desplazamiento Lucro Destrucción Exacciones Daño Forzado Cesante Apropiación Moral Bienes Protegidos Ariolfo Daza Montaña 80 80 50 $22.847.203 $24.865.455 $49.302.194 50 Martha Barreto Arenas 40 40 50 Kevin Saúl Daza Barreto 40 40 50 Diego Alejandro Daza Barreto 40 40 50 Consideraciones: • Se reconoce el secuestro extorsivo por $25.000.000 • Se reconoce Montero Mitsubishi • Como medida de rehabilitación se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a Ariolfo Daza Montaña en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.

Total a reconocer en el hecho: $110,639,095 y 185 smmlv 2593 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación Asojuntas Tame, donde informa que el señor Ariolfo Daza Montaña y su núcleo familiar fueron residentes de la vereda Tamacay, Tame hasta el 26/10/2004 que tuvieron que salir desplazados a causa de la incursión del BVA.

Certificación JAC Barrio Ramírez, donde informa que el señor Ariolfo Daza Montaña y su núcleo familiar fueron residen en el municipio de Fortul, desde el 2810/2004 provenientes de la vereda Tamacay, Tame. P.M., D.E. Notaria Única de Fortul, No.217, 06/10/2014, donde la victima directa narra el hecho y los bienes perdidos. D.E. Notaria Única de Tame, No.1293, 06/06/2008, donde la victima directa informa los ingresos generados mensualmente por valor de $865.660, en la actividad de agricultura y ganadería. Copia recibo No.0786 pago por $25.000.000, D.E. Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul, donde la victima directa informa del préstamo que le hicieron por $25.000.000, para pagar las exacciones.

Copia escritura No.637 venta predio rural Los Rosales que en adelante se denominara El Futuro. Copia denuncia penal No.033, ante Policía Judicial e Investigación SIJIN, Tame. Formato Único de Noticia Criminal, FPJ-2, Registro cifra quemadora No.463 Municipio de Fortul. 2594 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos menores Diego Alejandro Daza Barreto y Kevin Saúl Daza Barreto. 2595 Pruebas: T.I., C.C. R.C.N. Poder otorgado al Dr. Ramon del Carmen Garcés. 2596 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1168 Hecho 273 Exacciones Álvaro Jaimes C.C. 17.546.392 F.N. 02/12/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Secuestro extorsivo (Artículo 170 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Álvaro Jaimes2597 El mismo C.C. 17.546.392 F.N. 02/12/1957 $88.231.441 15 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Exacciones Álvaro Jaimes $76.728.871 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $45.000.000.

Total a reconocer en el hecho: $88.231.441 y 15 smmlv Hecho 274 Exacciones Luis Ernesto Aceros Pedraza C.C.5.724.488 F.N.18/03/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Ernesto Aceros Pedraza2598 El mismo C.C.5.724.488 F.N.18/03/1958 $4.629.212 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Exacciones Actualizado Luis Ernesto Acero Pedraza $4.105.624 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $2.320.000.

Total a reconocer en el hecho: $4.629.212 2597 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, comunicado 15/11/2017, donde confirma el valor de las exacciones por $45.000.000. 2598 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Informe de actividades periciales forenses Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1169 Hecho 278 Exacciones José Hernando López Jiménez C.C.17.528.635 F.N.27/05/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Amenazas (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) contra el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 José Hernando López Jiménez2599 El mismo C.C.17.528.635 F.N.27/05/1964 $27.784.213 Pretensiones solicitadas: Dra. Adriana Silva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado José Hernando López Jiménez $13.000.000 $13.840.522 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $13.000.000 Total a reconocer en el hecho: $27.784.213 Hecho 279 Exacciones Juan Francisco Lozano Gomez C.C.91.069.235 F.N.12/07/1964 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor por los hechos cometidos entre el 2004 y el 2005.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Juan Francisco Lozano Gomez2600 El mismo C.C.91.069.235 F.N.12/07/1964 $121,532,84 4 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Emergente Daño Emergente Actualizado Moral Juan Francisco Lozano Gómez $60.300.00 $101.675.016 50 2599 Pruebas: C.C. Sustitución de poder de la Dra. Consuelo Vargas Bautista a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sustitución de poder del Dr. Joaquín Suarez Espinosa a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Poder otorgado al Dr. Joaquín Suarez Espinosa, D.E. Notara Única de Saravena, 14/05/2015, donde se constata las exacciones, consignación No.127578222 de Bancolombia por $8.000.000 y Recibo No.0788 por $5.000.000. 2600 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Arauca, donde constata el hecho y el valor de las exacciones por $50.000.000, certificado existencia y representación legal de Unisantander SAS, registrada el 29/01/2002, Informe de actividades periciales forenses.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1170 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $60.300.000 Total a reconocer en el hecho: $121,532,844 Hecho 282 Exacciones Rosario Fuentes León C.C. 60.321.394 F.N. 03/10/1966 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como Coautor.

Deber general de reparar: Los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000), ocurridos en años diferentes al 2004, fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Rosario Fuentes León2601 Ella misma C.C. 60.321.394 F.N. 03/10/1966 $189,785,36 2 Víctima indirecta 1 John Wilmer Pinzón Fuentes2602 Hijo C.C. 1.116.781.533 F.N. 18/10/1988 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Exacciones Daño Desplazamiento Moral Forzado Rosario Fuentes León $72.851.838 50 50 John Wilmer Pinzón Fuentes 50 Consideraciones: • Se reconoce exacciones por valor de $45.800.000. • Se reconoce camión marca Turbo y carga.

Total a reconocer en el hecho: $189,785,362 2601 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1205, narra que creo un negocio de Distribución de Gaseosas, y que los paramilitares le retuvieron un camión tipo turbo de su propiedad y los productos que llevaba, valorado en $45.000.000, el camión apareció en total deterioro, narra también los pagos que hizo durante los años 2003, 2004 y 2005 por extorsión. D.E. Notaria Única de Tame, No.1206, 30/10/2014, se presentó Jader Castrillo Ocampo y Nancy Yaneth Millán Ochoa, narran el hecho y confirman las exacciones.

Registro hechos atribuibles Fiscalía. Certificación Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano a nombre de Rosario Fuentes León. Certificación JAC barrio Santander, donde informan que Rosario Fuentes León y su núcleo familiar eran residentes del barrio hasta el año 2003, tuvieron que salir en calidad de desplazados 2602 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificado de escolaridad del Colegio Boyacá de Duitama, séptimo grado.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1171 Hecho 287 Exacciones Pio Onésimo Fernández Díaz C.C. 88.000.409 F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ como coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida relación Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Pio Onésimo Fernández Díaz2603 El mismo C.C. F.N. $40.254.016 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Consideraciones: • Se reconoce exacciones por $20.000.000. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2604 Total a reconocer en el hecho: $40.254.016 Hecho 290 Homicidio Oneyda Mateus Ruiz2605 C.C. 30.210.381 F.N. 19/12/1971 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, y LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numerales 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de Habitación Ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida relación Secuestro y Tortura 1 Aracelia Mateus Ruiz2606 Hermana $572.885 50 75 32.5 2603 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, Declaración Fiscalía Registro No.271871 y Carpeta 319644, narra el hecho e informa que a los 10 minutos de haber llegado al sitio de entrega una panadería donde llego una señora de 60 años y se presentó y me dio los Paz y Salvos y le dijo que venía por la plata, conseguimos una cajita de postre y le dimos la plata y se fue la señora, en lista que entrego el postulado Jair Ruiz alias Nicolás, menciona que hubo un pago de $20.000.000 por concepto de vacuna del año 2004, respectos de contratos con Enelar, el señor Pio Onésimo Fernández Díaz, dijo que no conocía a Jair, nunca se entrevistó con él, pero si pago ese valor a Polocho por contrato y se lo envió por medio del señor Abril. 2604 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2605 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2606 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Norberto Ardila Ardila (14/01/2021), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Notaria única de Girón, 31/05/2017, donde constata que la raíz de la muerte de su hermana ha sufrido cambios emocionales, miedos a encontrarse solo en un sitio por temor a su seguridad, mantiene constantemente momentos de depresión soledad y llanto, hechos atribuible Fiscalía. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1172 C.C.30.210.158 F.N.21/03/1969 2 Yolanda Mateus Ruiz Hermana2607 C.C.28.297.301 F.N. 26/02/1961 $572.885 50 75 32.5 3 José Hermes Mateus Ruiz2608 Hermano C.C.13.266.693 F.N. 06/11/1958 $572.885 50 75 32.5 4 Ramiro Mateus Ruiz2609 Hermano C.C.5.773.184 F.N. 16/05/1954 $572.885 50 75 32.5 5 Alba Rosa Mateus De Ramírez2610 Hermana C.C.38.235.088 F.N. 06/12/1950 $572.885 50 75 32.5 6 Danilo Mateus Ruiz2611 Hermano C.C.13.266.486 F.N. 03/07/1956 $572.885 50 75 32.5 7 Natanael Mateus Ruiz2612 Hermana Pasaporte AO779467 F.N.19/10/1964 $572.885 50 75 32.5 2607 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan de Dios Rincon Casallas (19/02/2020) Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.H. Notaria 2 San Gil, constata como la afectó muchísimo la muerte de su hermana, D.E. Notaria 1ª.

San Gil, 14/07/2015, constata que su hermana Oneyda Mateus Ruiz, era soltera, no dejo hijos, sus padres son fallecidos, y sobreviven siete hermanos Alba Rosa, Ramiro, Danilo, José Hermes, Natanael, Aracely y ella Yolanda Mateus., D.E. Notaria 1ª. San Gil, 14/07/2015, se presentó Patricia Orjuela Domínguez c.c. 30.210.381, constata que Oneyda Mateus Ruiz, era soltera, no dejo hijos, sus padres son fallecidos, y sobreviven siete hermanos Alba Rosa, Ramiro, Danilo, José Hermes, Natanael, Aracely y Yolanda Mateus.

D.E. Notaria 1ª. San Gil, 14/07/2015, se presentó Esperanza Calderón Torres, C.C. 63.362.471, constata que Oneyda Mateus Ruiz, era soltera, no dejo hijos, sus padres son fallecidos, y sobreviven siete hermanos Alba Rosa, Ramiro, Danilo, José Hermes, Natanael, Aracely y Yolanda Mateus. Informe Investigador de Campo FPJ-11 Fiscalía. Reconocimiento de victima a Aracelia Mateus Ruiz, como víctima. 2608 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado Dr. Norberto Ardila Ardila (25/09/2020), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Monterrey, Casanare, donde se constata como la muerte de su hermana lo afecto de una manera muy terrible, Copia resolución No.2013-113757, 13/03/2013, donde UARIV reconoce a Aracelia Mateus Ruiz, como víctima y a su grupo familiar. 2609 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan de Dios Rincon Casallas (11/03/2020), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Girón, 13/06/2017, donde constata que la pérdida de su hermana lo afecto emocional y económicamente. 2610 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan de Dios Rincon Casallas (19/02/2020), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.J. Notaria Primera de Floridablanca, 08/06/2017, constata como la afectó la muerte de su hermana 2611 Pruebas: C.C., R.C.N.,., Poder otorgado al Dr. Norberto Ardila Ardila (23/09/2020), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Floridablanca, 08/06/2017, donde constata que la pérdida de su hermana lo afecto moral y económicamente. 2612 Pruebas: Pasaporte, R.C.N., Poder otorgado Dr. Norberto Ardila Ardila (12/01/2021), Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Consulado General de Colombia en Ontario, Canadá, 07/06/2017, constata que ha sufrido cambios emocionales, depresión, ansiedad y trauma.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1173 8 Leslye Katherine Sierra Mateus2613 Sobrina C.C.1.095.911.600 F.N.20/06/1987 35 75 22.75 9 Anderson Sierra Mateus2614 Sobrino C.C. 91.522.086 F.N. 20/08/1983 35 74 22.75 Reclamantes no reconocidos 1 Ángela Michelenna Mateus Riaño2615 Sobrina C.C.1.116.798.125 F.N.16/03/1994 2 Emiliano Mateus Quiroga2616 Padre Fallecido C.C. 2.062.477 F.N.30/12/1924 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Moral Aracelia Mateus Ruiz 100 50 Yolanda Mateus Ruiz 50 50 José Hermes Mateus Ruiz 50 50 Ramiro Mateus Ruiz 50 50 Alba Rosa Mateus de Ramírez 50 50 Danilo Mateus Ruiz 50 50 Natanael Mateus Ruiz 50 50 Ángela Michelenna Mateus Riaño 50 50 Lesly Katherin 50 50 Sierra Mateus 50 50 Anderson Sierra Mateus 50 50 Consideraciones: • La señora Ángela Michelenna Mateus Riaño, no adjuntó R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Así mismo, no demostró afectación por daño moral, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de quien dice ser su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto. 2613 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.J. Notaria 2ª San Gil, 04/08/2017, constata que la muerte de su tía le afecto de una manera muy fuerte, ya que creció con ella. 2614 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.J. Notaria 2 San Gil, 08/08/2017, donde constata la afectación psicológica y emocional por la muerte de su tía. Poder otorgado al Dr. Juan de Dios Rincón Casallas. 2615 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández a nombre propio y de su hijo Ángel Ramiro Andredes Mateus, R.C.N. Ángel Mateus Ruiz, 2616 Pruebas: C.C., R.D., R.M., D.E. Notaria Tercera de Bucaramanga, Acta No.3147, 15/06/2005, compareció Emiliano Mateus Quiroga, se constata la dependencia económica de su hija Oneyda Mateus Ruiz, y que es el único heredero, que su hija Oneyda Mateus Ruiz, falleció siendo soltera sin unión marital de hecho, no tuvo hijos extramatrimoniales, adoptivos ni reconocidos como tales.

Poder otorgado al Dr. Juan de Dios Rincon Casallas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1174 (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2617, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2618 • No hubo lugar a indemnizar al señor Emiliano Mateus Quiroga, porque no presentó poder para representación legal antes de su fallecimiento.

Total a reconocer en el hecho: $4.010.195 y 1.367 smmlv Hecho 291 Homicidio en Grado de Tentativa William Eliecer Méndez C.C. 96.190.390 F.N. 03/10/1971 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS, a título de Coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida relación Desplazam iento Forzado Lesiones Personale s 1 William Eliecer Méndez2619 El mismo C.C. 96.190.390 F.N. 03/10/1971 $25.826.63 1 50 50 100 Víctima indirecta 1 Esther Luisa García Escamilla2620 50 50 50 2617 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2618 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2619 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Denuncia Penal No.036, ante Policía Nacional, Certificación Fiscalía constatan se encuentra en averiguación de responsabilidades por el delito de tentativa de homicidio, D.E. Notaria Única de Tame, No.0155, 24/02/2015, narra el hecho, y el pago de arriendo de $500.000 por 14 meses, y que estos hechos causaron en su familia daños psicológico, morales y económicos, D.E. Notaria Única de Tame, No.0156, 24/02/2015, se presentó Ruth Elena García Escamilla y Carmen Zenaida Ortega Orozco, C.C.24.249.944 y 68.301.028, constatan que conocen a William Eliecer Méndez y Esther Luisa García Escamilla, desde hace 20 y 17 años, que han afianzado lasos de amistad, siendo personas honestas y trabajadora, narran el hecho, que permaneció ocho días hospitalizado, que una vez es dado de alta se queda junto con su esposa a vivir en Bogotá, para salvaguardar sus vidas.

Informe Inspección Policía, 14/10/2002, donde se informa del hecho, Informe Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional narra el hecho, Certificado Medicina legal donde la conclusión es: Mecanismo Causal: Proyectil Arama de Fuego. Incapacidad médico legal: Definitiva de 90 días, Secuelas Medico Legales: Perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente.

Copia Historia Clínica, copia Acta de Posesión No,003 de 01/02/2002, Copia Decreto No.074, 20/06/2002, donde se encarga de las funciones del Despacho de la Alcaldía Municipal, al ingeniero William Méndez, Secretario de Planeación, Copia Decreto No.104, sobre traslado temporal del despacho a otro municipio fuera de la jurisdicción municipal por causa de amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley sin que este cause abandono del cargo y donde se delega las funciones del despacho del Alcalde a William Méndez, Secretario de Planeación, Certificación Secretaria General y Desarrollo Comunitario Alcaldía Municipal de Tame, certifica que William Eliecer Méndez Méndez, laboro como Secretario de Planeación Municipal desde 02/01/2002 hasta 17/11/2002.Diploma y Acta de grado Universidad Santo Tomas a nombre de William Eliecer Méndez como Ingeniero Civil, Tarjeta Profesional.

Certificación JAC Barrio El Porvenir, constatan que William Eliecer Méndez y Esther Luisa García Escamilla, eran residente en el barrio el Porvenir hasta el día 10/10/2002, cuando se vieron obligados a desplazarse a raíz de la Tentativa de Homicidio de VBA. Certificación Personero Municipal de Tame constata que William Eliecer Méndez y Esther Luisa García Escamilla, salieron de la región por haber sido víctima de atentado terrorista según hecho ocurrido el 10/10/2002.

Copia contrato de arrendamiento, copia comprobantes de egreso por arrendamiento. 2620 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1304, 06/06/2008, se constata que convive en unión libre hace doce años con William Eliecer Méndez, de esta unión existe un hijo Salma Camila Méndez García de 4 años y ella y su hija dependen de económicamente de su compañero.

Certificación Inscripción como Odontóloga ante Ministerio de Protección Social, Departamento de Arauca, Certificación Instituto Departamental de Salud de Arauca, constata que prestó sus servicios como Enumera Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Antonio de Tame, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1175 Esposa C.C.68.301.405 F.N.19/12/1968 Pretensiones solicitadas: La Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Consideraciones: • Lesión Perturbación de carácter permanente: 66.6%.

Incapacidad: 90 días: 66.6%. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario de $1.313.381 para el año 2002, término definido y razonable.2621 Total a reconocer en el hecho: $25.826.631 y 350 smmlv Hecho 292 Homicidio Cenelia Arias2622 C.C. 52.179.882 F.N. 20/07/1974 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados LUIS CARLOS FLORES GARCÍA y RODRIGO PEÑALOSA, en calidad de coautores impropios, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numerales 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) Este hecho ya fue objeto de atribución penal en providencias emitidas por el Juzgado Penal adjunto de del Circuito de Saravena, Arauca el 15 de agosto del 2012, al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, por el delito de Homicidio agravado de la señora Cenelia Arias con el Rad. 81736-31-04-001-2011-00118.

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida relación 1 Luis Humberto Santiago Arias2623 Hijo C.C.1.116.868.924 F.N.30/05/1996 $722.873 $33.413.02 7 100 38 50 2 Jhon Alexander Santiago Arias2624 Hijo C.C.1.014.295.780 F.N. 28/02/1998 $722.873 $41.972.02 7 100 38 50 3 Sandra Natalia Santiago Arias2625 Hija C.C.1.007.441.503 F.N.20/06/1999 $722.873 $50.379.48 2 100 37 50 desde 01/03/2000 a 31/12/2000.

Resolución No.81-1062, autorización ejercicio profesional de Odontología, Certificación Secretaria Departamental de Salud Hospital San Antonio, expide concepto sanitario favorable a Unidad Clínica Odontológica, Representante Legal Esther Luisa García Escamilla, Copia RUT, Copia contrato de servicios profesionales por 5 meses, entre Caja de Previsión Social del Depto. de Arauca y Esther Luisa García Escamilla. 2621 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2622 Pruebas: Foto, R.C.N., R.D., certificado Registraduría donde constata que la C.C. cancelada por muerte, Inspección de cadáver, solicitud acreditación de víctimas de la Fiscalía, D.E. Notaria Única de Tame, No.374, 28/04/2003, se presentó la señora Cenelia Arias para declarar que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a su hijos Luis Humberto, Jhon Alexander y Sandra Natalia Santiago Arias, de 6, 5 y 3 años de edad. 2623 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificación Unidad para las víctimas, 2624 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificado escolaridad Colegio Isabel II. 2625 Pruebas: T.I., R.C.N, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificado Unidad para las víctimas donde se encuentra en el núcleo familiar, certificados escolaridad Colegio Isabel II, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1176 4 Estella Arias2626 Madre C.C.40.510.546 F.N. 01/05/1954 100 37 50 5 Rosmira Márquez Arias2627 Hermana C.C.1.030.524.090 F.N.11/05/1986 50 37 50 6 Rubiela Márquez Arias2628 Hermana C.C.40.505.868 F.N. 17/11/1980 50 37 50 Reclamante no reconocido 1 Luis Humberto Santiago Urquijo2629 Quien dice ser el C. Permanente C.C.17.547.488 F.N.28/02/1962 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Estella Arias $132.342.289 $108.570.877 100 Rosmira Márquez Arias 50 Rubiela Márquez Arias 50 La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Luis Humberto Santiago Urquijo 100 $67.464.291 Luis Humberto Santiago Arias 50 $23.473.174 Jhon Alexander Santiago Arias 50 $27.934.094 Sandra Natalia Santiago Arias 50 $25.824.173 Estella Arias 100 $62.052.800 Rosmira Márquez Arias 50 Rubiela Márquez Arias 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hijos. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Estella Arias, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A Luis Humberto Santiago Arias, Jhon Alexander Santiago Arias y Sandra Natalia Santiago Arias, hijos de la 2626 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (Radicado Fiscalía 2013-01-25), Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (15/10/2014), Registro hechos atribuibles Fiscalía, Informe de actividades periciales forenses. 2627 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (26/07/2017), Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (28/06/2016), D.E. Notaria Tame, 05/17, donde constata el sufrimiento por la muerte de su hermana, Revocación de poder que realiza Rosmira Márquez Arias, en su calidad de Representante Legal de Sandra Natalia Santiago Arias a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, 2628 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (15/10/2014), Revocación de poder que realiza Rubiela Márquez Arias a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Arauca, 05/17 donde constata el dolor ocasionado por la muerte de su hermana. 2629 Pruebas: C.C., Poderes otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco a nombre propio y de su hija menor de edad Sandra Natalia Santiago Arias, Certificado Matricula Inmobiliaria No.410-9801, de predio La Arboleda, Certificado Acción Social certifica que Luis Humberto Santiago Urquijo y su grupo familiar se encuentran incluidos en el registro Único de Población Desplazada por la violencia desde 28/02/2005 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1177 • víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2630 • La Sala se abstendrá de reconocer al señor Luis Humberto Santiago Urquijo, teniendo en cuenta el Acta de Declaración Juramentada No.374, Notaria Única de Tame, Arauca, de fecha 28 de abril de 2003, en la que la víctima directa, señora Cenelia Arias, con C.C.52.179.882, declara bajo la gravedad de juramento que tenía 28 años, estado soltera, era madre cabeza de hogar y tenía a cargo a sus hijos Luis Humberto, Jhon Alexander y Sandra Natalia Santiago Arias, de 6, 5 y 3 años.

Así mismo, en entrevista rendida por la señora Estella Arias, madre de la víctima Directa, el 16 de agosto de 2012, al momento de relatar los hechos, indica que “Ella estaba viviendo sola, porque estaba separada de Luis Humberto, el papá de los niños”2631 Total a reconocer en el hecho: $127.933.155 y 1.024 smmlv Hecho 293 Homicidio Luis Eduardo Alfonso Prada2632 C.C. 17.588.748 F.N. 17/09/1973 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida Agravado (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima indirecta N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 José Domingo Alfonso Barreto2633 Padre Fallecido C.C. 6.643.053 F.N. 24/06/1919 100 2 Ángela Bertha Alfonso Parada2634 Hermana C.C.24.240.476 F.N. 13/08/1950 50 3 Mariela Alfonso Parada2635 Hermana C.C. 24.243.372 F.N. 30/05/1952 50 2630 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2631 Carpeta Fiscalía, folio 21.

Informe de Policía Judicial No. 11-3194 del 12 de diciembre de 2012, suscrito por el investigador de Policía Judicial Javier Hernando Durán Suarez. 2632 Pruebas: R.C.N., R.D. certificado Registraduría Nacional de Alfonso Parada Luis Eduardo, se encuentra cancelado por muerte. D.E. Notaria Única de Arauca, se presentó Ruth Jetzabel Tello Molano, C.C.68.287.116, constata que conoció a la víctima directa hace 35 años y que era soltero y no tuvo hijos.

Certificación Cámara de Representantes donde se incorpora a la víctima directa como Asistente II. 2633 Pruebas: C.C., R.D., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Certificado Registraduría Nacional a nombre de José Domingo Alfonso Barreto, 2634 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de Mariela Alfonso Parada.

Acta de Posesión Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, donde la señora Ángela Bertha Alfonso de Capacho, toma posesión como Guardadora de la interdicta señora Mariela Alfonso Parada, D.E. Nutria Única de Arauca, No.1473, 24/05/2016, donde informa la afectación y tristeza que sintió por la muerte de su hermano. 2635 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1178 4 Erdy Yesid Alfonso Parada2636 Hermano C.C. 17.584.754 F.N. 15/05/1965 50 5 Tirso Bianes Alfonso Parada2637 Hermano C.C. 17.581.381 F.N. 06/07/1958 50 6 Juan Harvey Alfonso Parada2638 Hermano C.C. 17.582.712 F.N. 27/08/1960 50 Victima reconocida no liquidada 1 Helman Sabdi Alfonso Parada2639 Hermano C.C.17.547.534 F.N. 03/03/1963 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral José Domingo Alfonso Barreto 100 Ángela Bertha Alfonso Parada 50 Mariela Alfonso Parada 50 Helman Sabdi Alfonso Parada 50 Erdy Yesid Alfonso Parada 50 Tirso Bianes Alfonso Parada 50 Juan Harvey Alfonso Parada 50 Consideraciones: • Al hermano Helman Sabdi Alfonso Parada, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2640, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda 2636 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a fin que como su apoderado represente a su padre Jase Domingo Alfonso Barreto, quien falleció el 25/10/2012.

D.E. Nutria Única de Acacias, Meta, 07/04/2016, donde informa el dolor, sufrimiento y tristeza que sintió por la muerte de su hermano. 2637 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a fin que como su apoderado represente a su padre Jase Domingo Alfonso Barreto, quien falleció el 25/10/2012. 2638 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a fin que como su apoderado represente a su padre Jase Domingo Alfonso Barreto, quien falleció el 25/10/2012.

D.E. Nutria Única de Arauca, No.1482, 24/05/2016, donde informa la tristeza que sintió por la muerte de su hermano. 2639 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Poder otorgado por el señor Víctor Manuel Capacho Gomez al Dr. Ramón del Carmen Garcés, obrando en nombre y representación de Helman Sabdi Alfonso Parada.

A fin de como mi apoderado represente el padre de Helman Sabdi Alfonso Parada el señor José Domingo Alfonso Barreto quien falleció el 25/10/2012. Copia escritura No.1692 donde da poder general, amplio y suficiente a Víctor Manuel Capacho Gómez, 2640 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1179 adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de José Domingo Alfonso Barreto, padre de la Víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: 350 smmlv.

Hecho 294 Homicidio José Joaquín Pérez Moreno2641 C.C. 96.195.072 F.N. 27/02/1983 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numeral 5 de la ley 599 del 2000).

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Gloria Nelly Pérez Moreno2642 Madre C.C. 68.300.018 F.N. 14/12/1960 $2.249.902 100 2 Flor Elvia Acosta Africano2643 Hermana C.C. 68.303.928 F.N. 06/01/1971 50 Victimas indirectas reconocidas y no liquidadas 1 Jessica Carolina Leal Pérez2644 Hermana C.C. 1.116.867.623 F.N. 29/06/1995 2 Ricardo Acosta Pérez2645 Hermano C.C. 96.193.532 F.N.30/04/1979 3 Víctor Eduardo Pérez Moreno2646 Hermano C.C. 1.116.869.875 F.N. 07/03/1997 2641 Pruebas: R.C.N., Certificado Registraduría Nacional C.C. cancelada por muerte, R.D. 2642 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2643 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, En audiencia 16/08/2017, Récord 03:16:51, se presentó Flor Elvia Acosta Africano, demostró el dolor sufrido por la muerte de sus hermanos. 2644 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2645 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2646 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1180 4 Omar Acosta Pérez2647 Hermano C.C. 96.192.141 F.N. 18/02/1977 5 María Nelly Acosta Pérez2648 Hermana C.C. 68.305.967 F.N. 05/08/1981 6 Sandra Milena Acosta Vanegas2649 Hermano C.C. 53.167.839 F.N. 22/11/1985 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Gloria Nelly Pérez Moreno 100 $64.919.564 Jessica Carolina Leal Pérez 50 Ricardo Acosta Pérez 50 Víctor Eduardo Pérez Moreno 50 Omar Acosta Pérez 50 Flor Elvia Acosta Africano 50 María Nelly Acosta Pérez 50 Sandra Milena Acosta Vanegas 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la madre de la víctima directa. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Gloria Nelly Pérez Moreno, madre de la Víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A los hermanos Jessica Carolina Leal Pérez, Ricardo Acosta Pérez, Víctor Eduardo Pérez Moreno, Omar Acosta Pérez, Flor Elvia Acosta Africano, María Nelly Acosta Pérez y Sandra Milena Acosta Vanegas, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2650 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $2.249.902 y 150 smmlv 2647 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2648 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2649 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 2650 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1181 Hecho 294 Homicidio Julio Acosta Pérez2651 C.C. 96.195.852 F.N. 14/07/1985 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Gloria Nelly Pérez Moreno Madre C.C. 68.300.018 F.N. 14/12/1960 $2.249.902 100 2 Flor Elvia Acosta Africano Hermana C.C. 68.303.928 F.N. 06/01/1971 50 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Jessica Carolina Leal Pérez Hermana C.C. 1.116.867.623 F.N. 29/06/1995 2 Ricardo Acosta Pérez2652 Hermano C.C. 96.193.532 F.N.30/04/1979 3 Víctor Eduardo Pérez Moreno Hermano C.C. 1.116.869.875 F.N. 07/03/1997 4 Omar Acosta Pérez Hermano C.C. 96.192.141 F.N. 18/02/1977 5 María Nelly Acosta Pérez2653 Hermana C.C. 68.305.967 F.N. 05/08/1981 6 Sandra Milena Acosta Vanegas Hermano C.C. 53.167.839 F.N. 22/11/1985 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Gloria Nelly Pérez Moreno 100 $64.919.564 2651 Pruebas: Certificado Registraduría C.C. cancelada por muerte, R.C.N., R.D. Certificado Fiscalía donde constata que el homicidio de José Joaquín Pérez Moreno y Julio Acosta Pérez, se encuentra inactiva desde 07/06/2005. 2652 Pruebas: R.C.N. C.C.(Carpeta Fiscalía. Folio 49-50) 2653 Pruebas: R.C.N. (Carpeta Fiscalía. Folio 34) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1182 Jessica Carolina Leal Pérez 50 Ricardo Acosta Pérez 50 Víctor Eduardo Pérez Moreno 50 Omar Acosta Pérez 50 Flor Elvia Acosta Africano 50 María Nelly Acosta Pérez 50 Sandra Milena Acosta Vanegas 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la madre de la víctima directa. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Gloria Nelly Pérez Moreno, madre de la Víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A los hermanos Jessica Carolina Leal Pérez, Ricardo Acosta Pérez, Víctor Eduardo Pérez Moreno, Omar Acosta Pérez, Flor Elvia Acosta Africano, María Nelly Acosta Pérez y Sandra Milena Acosta Vanegas, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2654 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $2.249.902 y 150 smmlv Hecho 295 Homicidio Yolanda Preciado Duarte2655 C.C. 68.306.892 F.N. 07/05/1983 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de autor mediato y a LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona Protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado de población civil, en circunstancias de mayor punibilidad (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Tortura 2654 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2655 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificación Registraduría Nacional C.C. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1183 1 Rosa Isabel Barbosa Preciado2656 Hija T.I.1.006.457.051 F.N.27/09/2002 $2.249.90 2 $231.870.77 2 $5.527.155 100 100 25 2 Ana Mercedes Duarte Peñaloza2657 Madre C.C. 68.301.875 F.N.28/03/1968 100 25 3 Damaris Tulivila Duarte2658 Hermana C.C.1.116.805.630 F.N.28/10/1996 50 4 Claudia Patricia Duarte Peñaloza2659 Hermana C.C.1.116.778.434 F.N. 02/11/1987 50 5 Lilia Duarte Peñaloza2660 Hermana C.C.1.062.279.360 F.N.15/12/1986 50 6 Juan Carlos Duarte Peñaloza2661 Hermano C.C.1.117.967.194 F.N.26/05/1990 50 Reclamantes no reconocidos 1 Felipe Barbosa Arias2662 Ex- C. Permanente C.C. 96.192.907 F.N.22/05/1978 Víctimas indirectas reconocidas no liquidadas 1 Carlina Tulivila Duarte2663 Hermana R.C.N.28792934 F.N.23/06/1999 2656 Pruebas: T.I., R.C.N. 2657 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y en representación de los menores Damaris Tulivila, Carlina Tulivila, Nelly Johana Tulivila, Magdalena Patricia Tulivila y Jeferson Eduardo Tulivila. 2658 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0665, 24/02/2016, donde informa que la muerte de su hermana le causo mucha tristeza que no pudo asistir al entierro, también le causo aflicción. 2659 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0856, 10/03/2016, donde informa que la muerte de su hermana la causo mucha tristeza, dolor, sufrimiento y rabia. 2660 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0855, 10/03/2016, donde informa que la muerte de su hermana la causo mucha tristeza, dolor, sufrimiento y rabia porque no puedo viajar para despedirse de su hermana. 2661 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. En audiencia 14/08/2017, Récord 06:49:09, Juan Carlos Duarte Peñaloza, narra el hecho y el sufrimiento por la muerte de su hermana. 2662 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva a nombre propio y de su hija Rosa Isabel Barbosa Preciado, D.E. Notaria 74 de Bogotá, No.6462, 15/08/2017, donde se constata la unión libre desde marzo 2001, durante 3 años, con su compañera Yolanda Preciado Duarte, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente hasta el día de su fallecimiento (18/04/2004), de esta unión se procreó a una hija de nombre Rosa Isabel Barbosa Preciado, se aclara que su núcleo familiar dependía total y económicamente de los ingresos de sus compañera y los de el para todos sus gastos y los del hogar. 2663 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1184 2 Nelly Johana Tulivila Duarte2664 Hermana R.C.N.W6F0253598 F.N.28/10/2001 3 Isamar Tulivila Duarte2665 Hermana C.C.1.116.799.697 F.N.13/10/1994 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Felipe Barbosa Arias $5.000.000 $169.530.509 100 Rosa Isabel Barbosa Preciado $103.014.836 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Ana Mercedes Duarte Peñaloza 100 Damaris Tulibila Duarte 50 Carlina Tulibila Duarte 50 Nelly Johana Tulibila Duarte 50 Isamar Tulibila Duarte 50 Claudia Duarte Peñaloza 50 Lilia Duarte Peñaloza 50 Juan Carlos Duarte Peñaloza 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la hija. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento de 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2666 • La Sala se abstendrá de reconocer al señor Felipe Barbosa Arias, pues en atención a los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía, entre los que se encuentran los registros de hechos atribuibles realizados por la madre y las hermanas de la víctima, se desprende que para la época de los hechos, la señora Yolanda Preciado Duarte convivía con el señor Moisés Mojica Cerinza, y que su relación con el señor Barbosa Arias había terminado meses antes de su fallecimiento. • A los hermanos Carlina Tulivila Duarte, Nelly Johana Tulivila Duarte y Isamar Tulivila Duarte, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2667 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $239.647.829 y 550 smmlv Peticiones especiales: 2664 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2665 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2666 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2667 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1185 El señor Juan Carlos Duarte Peñaloza, solicitó colaboración para toda la familia, para salir adelante, por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.

Hecho 295 Homicidio Moisés Mojica Carinza2668 C.C. 96.190.978 F.N. 12/10/1973 Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Keiny Lisbeth Mojica Parales2669 Hija R.C.N.32267934 NUIP W6F0253670 F.N.10/12/2000 $2.401.85 6 $60.781.03 3 100 2 Eduar Fabián Mojica Parales2670 Hijo R.C.N.27724923 F.N.05/07/1997 $2.401.85 6 $41.579.11 5 100 3 Eulogio Mojica Blanco2671 Padre C.C. 4.302.294 F.N. 02/11/1938 $77.290.25 7 $54.235.985 100 4 Héctor Julio Ortiz2672 Padre de crianza C.C. 6.671.139 F.N. 22/11/1947 100 5 Aura Rosa Cerinza2673 Madre C.C. 23.709.658 F.N. 01/01/1950 100 6 Fidelsa Mojica Cerinza2674 Hermana C.C. 68.301.140 F.N. 31/12/1968 50 2668 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificado Registraduría C.C. cancelada por muerte.

Certificación Fiscalía donde se informa que el homicidio de Moisés Mojica Cerinza, en la actualidad la Indagación Preliminar se encuentra inactiva. Certificación laboral donde indica que ganaba $15.000.000 diario como jornalero. 2669 Pruebas: R.C.N. 2670 Pruebas: C.C., R.C.N. Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (10/03/2016) 2671 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (19/10/2016), Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (22/06/2011), D.E. Notaria Única de Tame, No.1064, 03/10/2014, donde informa que dependía económicamente de su hijo Moisés Mojica Cerinza. 2672 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0851, 25/05/2014, donde informa del dolor que le causó la muerte de Moisés Mojica Cerinza. 2673 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2674 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0407, 25/00/2016, donde informa la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo el homicidio de su hermano Moisés. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1186 7 Orlandina Mojica Cerinza2675 Hermana C.C. 68.300.730 F.N. 12/12/1966 50 8 Pedro José Mojica Cerinza2676 Hermano C.C. 96.190.476 F.N. 28/06/1971 50 9 Ronaldo Ortiz Cerinza2677 Hermano C.C. 96.194.665 F.N. 28/10/1981 50 1 0 María Susana Ortiz Cerinza2678 Hermana C.C. 68.303.127 F.N. 17/08/1975 50 Reclamantes no reconocidos 1 Wladys Marina Parales Guanare2679 Ex C. Permanente C.C.68.305.290 F.N. 25/03/1978 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Cesante Moral Wladys Marina Parales Guanare $1.500.000 $180.935.664 100 Keiny Lisbeth Mojica Parales $49.321.388 100 Eduar Fabián Mojica Parales $38.570.636 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral Eulogio Mojica Blanco $141.336.615 100 Aura Rosa Cerinza 100 Fidelsa Mojica Cerinza 50 Orlandina Mojica Cerinza 50 Pedro José Mojica Cerinza 50 2675 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0406, 25/02/2016, donde informa la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo el homicidio de su hermano Moisés. 2676 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0339, 19/02/2016, informa la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo el homicidio de su hermano Moisés. 2677 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0476, 01/03/2016, informa la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo el homicidio de su hermano Moisés. 2678 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0435, 01/03/2016, informa la tristeza, el dolor y el sufrimiento que le causo el homicidio de su hermano Moisés. 2679 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (13/10/2010) a nombre propio y de sus hijos Eduar Fabián Mojica Parales y Keiny Lisbeth Mojica Parales, Sustitución de poder del Dr. Jairo Alberto Moya Moya a la Dra. Adriana Silva Villanueva (18/09/2013),, Poder otorgado al Dr. Jairo Alberto Moya Moya (27/06/2008), D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, 14/08/2008, No.1792, se presentó Maria Yazmin Olivera Mendoza, C.C.24.249.903 y Zoraida Anzueta Carvajal, C.C. 23.790.874, donde constatan que el señor Moisés Mojica Cerinza convivía en unión libre (unión de hecho marital) desde hacía más de (07) años con la señora Wladys Maria Parales Guanare y que de esta unión existen dos (2) hijos reconocidos Eduar Fabián y Keiny Lisbeth Mojica Parales, D.E. Notaria Única de Tame, Arauca, 14/08/2008, No.1791, se presentó Isidoro Cruz Vera C.C. 6.003.690y Alix Yessenia Gelvez Sánchez C.C.1.090.368.793,, donde constatan que el señor Moisés Mojica Cerinza convivía en unión libre (unión de hecho marital) desde hacía más de (07) años con la señora Wladys Maria Parales Guanare y que de esta unión existen dos (2) hijos reconocidos Eduar Fabián y Keiny Lisbeth Mojica Parales.

D.E. Notaria Única de Tame, No.996, 02/07/2013, se presentó Zoraida Anzueta Carvajal y Aida Elena Gutiérrez Romero, C.C.23.790.874 y C.C.68.303.728, constata que desde hace más de 10 años conocen de vista, trato y comunicación al señor Moisés Mojica Cerinza, quien convivía en unión libre con la señora Wladys Marina Parales Guanare, desde hacía más de 10 años, con quien vivió en el mismo techo como marido y mujer hasta el día de su muerte, de esta unión existe dos hijos Eduar Fabián Mojica Parales y Keiny Lisbeth Mojica Parales.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1187 Ronaldo Ortiz Cerinza 50 María Susana Ortiz Cerinza 50 Héctor Julio Ortiz 50 Consideraciones: • A la señora Aura Rosa Cerinza, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Respecto de la señora Wladys Marina Parales Guanare, se registra Declaración Extraprocesal Juramentada, rendida por Maria Yazmin Olivera Mendoza, C.C.24.249.903 y Zoraida Anzueta Carvajal, C.C. 23.790.874, en la Notaria Única de Tame, Arauca, del 14 de agosto de 2008, No.1792 y Declaración Extra proceso Juramentada rendida por Isidoro Cruz Vera C.C. 6.003.690 y Alix Yessenia Gelvez Sánchez C.C.1.090.368.793, en la misma notaria y fecha, No.1791, donde constatan que el señor Moisés Mojica Carinza convivía en unión de hecho marital desde hacía más de (07) años con la señora Wladys Maria Parales Guanare, y que de esta unión existen dos (2) hijos reconocidos Eduar Fabián y Keiny Lisbeth Mojica Parales;

Sin embargo, en los elementos materiales de conocimiento aportados por la Fiscalía, se encuentran 3 registros de Hechos atribuibles rendidos por la señora Parales Guanare, así: Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, del 27 de junio de 2007, en el que la señora Wladys Marina Parales Guanare indica: “Él se encontraba en una habitación que había arrendado, según lo que me cuenta, estaba con una muchacha, según esto, habían llegado de la calle hacia como media hora, llegaron 2 hombres a la habitación y le dijeron a una anciana que vivía en esa casa que no la querían ver por ahí, que se fuera, porque querían hablar con ellos a solas, ella se fue y a la media hora regresó y los encontró amarrados y degollados”2680 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, del 23 de enero del 2008, en el que la señora Wladys Marina Parales Guanare indica: “Yo me había ido el viernes 16 de abril del 2004 para Arauca y estando allá, me llamaron como a las 4:00 de la tarde que a Moisés lo habían matado los paramilitares, dentro de la casa de nosotros.

Los vecinos me contaron que habían llegado uno tipos, 2, de civil como a la 1:00 de la tarde y ellos miraron que entraron y cerraron la puerta, estaba abierta cuando entraron, y ellos esperaron que los tipos salieran, entraron como a la media hora y ya estaba muerto. A él lo mataron degollado a los vecinos les pareció sospechoso que entraron los tipos, salieron y Moisés no salió por ningún lado.

Estaba degollado y amarrado, él estaba solo, yo me había llevado a los niños conmigo para Arauca.”2681 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, del 27 de septiembre de 2012, en el que la señora Wladys Marina Parales Guanare indica: “(…) Pero a mediados del año 2003 nos separamos porque no nos entendíamos y decidimos separarnos, ya porque no nos entendíamos.

Nosotros vivíamos en el barrio Santander, en la casa de mi mamá, con ella y mis dos hermanos. Luego me voy a vivir con Víctor Melo, como a finales del año 2003, con él estoy actualmente. Pero me hablaba normal con Moisés, él iba y visitaba a los niños y normal, incluso él también se había juntado con una persona, era una muchacha de Tame, que trabajaba en la vereda la Hormiga, creo, pero no era la finada Yolanda, (…) luego supe que se juntó con la finada, cuando me topé con él en la terminal y él iba con ella y me la presento, yo ya vivía en la vereda Puente Tabla, con Víctor, yo estaba Trabajando con el allá. No sé cuánto llevaba viviendo Moisés con la finada.

Sé que él arrendo la pieza porque se fue a vivir con ella, pero él solo venia los fines de semana, porque todavía trabajaba para La Hormiga. Después de que yo me fue en Puente Tabla, como a principios del año 2004, solo me topé con el 2 veces, la segunda vez fue cuando me presentó a la finada.”2682 • En las diferentes declaraciones presentadas por la señora Parales Guanare, se encuentran inconsistencias respecto al relato de los hechos en punto a la convivencia, o no que tenía con el señor Moisés Mojica; sin embargo, al realizar un análisis integral de las pruebas aportadas, incluyendo las declaraciones realizadas por los familiares de Yolanda Preciado y Moisés Mojica2683, ante la Fiscalía general de la Nación, es posible advertir que para la época de los hechos, la víctima directa no convivía con la señora Wlady Marina Parales Guanare, pues este vivía con la señora Yolanda Preciado, al momento en el que ambos fueron asesinados.

Es por esta razón que la Sala se abstiene de reconocer a la señora Parales Guanare, como víctima indirecta del señor Moisés Mojica Cerinza. • Respecto del señor Hector Julio Ortiz, en los elementos materiales de conocimiento se advirtió registro de hechos atribuibles y entrevista rendida por Ana Rosa Cerinza, en los que se demuestra que asumió la crianza del señor Moisés Mojica, desde los 4 meses de edad. • A Keiny Lisbeth Mojica Parales y Eduar Fabián Mojica Parales, hijos de la víctima directa, por haber cumplido 2680 Registro de Hechos Atribuibles, carpeta Fiscalía Folio 98. 2681 Registro de Hechos Atribuibles, carpeta Fiscalía Folio 81 2682 Registro de Hechos Atribuibles, carpeta Fiscalía Folio 98. 2683 Registro de Hechos Atribuibles, carpeta Fiscalía Folio 47.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1188 • mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. Total a reconocer en el hecho: $238.690.102 y 750 smmlv Hecho 296 Homicidio José Marcelino Díaz González2684 C.C. 15.662.619 F.N. 11/11/1956 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio de los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo sucesivo con Secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Clara Elvira Márquez Cantor2685 C. Permanente C.C.68.302.116 F.N. 27/06/1972 $2.452.49 1 $344.085.20 0 $124.784.617 100 25 15 Victimas reconocidas no liquidadas 1 Isbelia Contreras Meza2686 C. Permanente C.C. 27.790.361 F.N. 14/05/1959 2 Ernesto Díaz Contreras2687 Hijo R.C.N. 840727 - 02564 F.N. 27/06/1984 Reclamantes no reconocidos 1 David Alberto Díaz Contreras C.C. F.N. 2684 Pruebas: R.D., Constancia Registraduría C.C. 15.662.619 pertenece a José Marcelino Díaz González, Carnet No.790 de Marcelino Díaz González, cargo Rector Colegio Froilán Farías, Gobernación de Arauca, Secretaria de Educación, 10/03/1997.

Certificado laboral por valor de $1.739.228, Certificación Comité Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, o el Personero Municipal de Tame, Arauca, que constata que José Marcelino Díaz, C.C.15.662.619 DE Planeta Rica, Córdoba, falleció el 13/01/2003, en Tame, Arauca, víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno, acta inspección judicial con levantamiento de cadáver, 2685 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague a nombre propio y de su hija Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, D.E. Notaria Quinta Cartagena, 11/05/2007, se presentó Queribuna Betzaida González, donde constata que Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, es hija de José Marcelino Díaz González, el cual falleció cuando su madre tenía un mes de embarazo, por lo tanto como abuela paterna, reconoce el parentesco, esto con el fin de solicitar se registrada con el apellido de su difunto hijo, declara que su hijo mantuvo por más de dos años una relación sentimental con Clara Elvira Márquez Cantor, madre de la niña antes mencionada.

D.E. Notaria única de Tame, No.1820, 13/12/2012, se presentó Fidel Becerra Supelano C.C.79.341.274 Y Maria Luisa Camuan de Pelayo C.C.24.248.384, constatan que conocieron por más de 10 años a la víctima Directa, que al momento de su fallecimiento y desde hacía 6 años convivía en unión libre con Clara Elvira Márquez Cantor, que de esta unión nació Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, quien no alcanzo a ser reconocida por su padre.

Informe de actividades periciales y forenses. 2686 Pruebas: Declaración Juramentada No. 31 ante la Notaria Única de Tame del 20/01/03 se presentaron Mario Acevedo Galviz y Gustavo Romero Hernández, quienes declararon que desde hacía más de 25 conocian de trato, vista y comunicación a Jose Marcelino Díaz González y que les consta que no era casado por ningún rito católico o civil, pero desde hacía 21 años en forma libre e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento convivió en unión libre (unión marital de hecho) con la señora Isbelia Contreras Meza y de esta unión hubo dos hijos David Alberto y Ernesto Días Contreras de 17 y 18 años respectivamente.

(Carpeta Fiscalía. Folio 19) 2687 Pruebas: R.C.N. (Carpeta Fiscalía. Folio 20) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1189 2 Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor2688 Presunta Hija T.I.1.006.458.234 F.N.09/09/2003 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Ingreso Lucro Cesante Lucro Cesante Tortura Secuestro Laboral Presente Futuro Extorsivo Clara Elvira Márquez Cantor $1.600.000 $409.326.483 $315.364.752 100 50 Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor $409.326.483 $ 88.949.032 100 Consideraciones: • En el expediente figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en ese dato.

Para cada compañera permanente se liquidará ½ del 50% y para los hijos 1/3 del 50%. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • Del R.C.N. de Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, no se evidencia que el señor José Marcelino Díaz González sea su padre. Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado 50100 del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera, “no es dable reconocer la reparación a aquellos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro”.;

Por lo tanto, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que realice la prueba de ADN, que permita establecer la filiación entre la señora Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor y la víctima directa; de resultar positiva la prueba, se exhorta también a la Defensoría del Pueblo, para que represente a la víctima indirecta en el proceso de filiación que debe realizarse ante la jurisdicción ordinaria y una vez lo anterior, la represente en un próximo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, escenario en el que la señora Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, podrá realizar la reclamación de daños y perjuicios que corresponda. • El reclamante David Alberto Díaz Contreras, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • El hijo de la víctima directa Ernesto Díaz Contreras y la señora Isbelia Contreras Meza, compañera permanente de la víctima directa, no adjuntaron Poder para la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $471.322.308 y 140 smmlv Hecho 297 Homicidio Nubia Jaimes Cantor2689 C.C. 24.143.853 F.N. 23/05/1970 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida (Artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. 2688 Pruebas: T.I. R.C.N., solo está el nombre de madre Clara Elvira Márquez Cantor, Registro hechos atribuibles Fiscalía, 2689 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificación Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca informa que Nubia Jaimes Cantor presto sus servicios como recepcionista en el extinto Instituto Departamental de Salud de Arauca IDESA, devengando un salario de $477.000.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1190 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Bayardo Alfredo Ramírez Jaimes2690 Hijo C.C. 1.119.666.590 F.N. 03/10/1988 $2.362.97 7 $40.604.96 5 100 2 Margarita Cantor de Jaimes2691 Madre Fallecida C.C. 24.142.603 F.N. 30/12/1925 100 3 María Agustina Jaimes Cantor2692 Hermana C.C. 24.143.446 F.N. 28/11/1960 50 4 Estefania Jaimes Cantor 2693 Hermana C.C. 24.143.531 F.N. 15/06/1963 50 5 Briyith Jaimes Cantor2694 Hermana C.C. 24.143.727 F.N. 27/08/1966 50 6 Edelmira Jaimes Cantor2695 Hermana C.C. 24.143.801 F.N. 14/06/1968 50 7 Dora Emilia Jaimes de Herrera2696 Hermana C.C. 23.936.669 F.N. 30/09/1954 50 8 Laudina Jaimes Cantor2697 Hermana C.C. 24.143.354 F.N. 04/11/1958 50 9 Magdalena Jaimes Cantor2698 Hermana C.C. 24.143.109 F.N. 27/05/1952 50 10 Álvaro Jaimes 50 2690 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2691 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2692 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2693 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2694 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2695 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2696 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2697 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2698 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1191 Cantor2699 Hermano C.C. 9.650.759 F.N. 30/08/1948 11 Raúl Jaimes Cantor2700 Hermano C.C. 1.167.091 F.N. 09/04/1946 50 12 Marleny Jaimes Cantor2701 Hermana C.C. 24.143.352 F.N. 01/01/1957 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Bayardo Alfredo Ramírez Jaimes 100 $115.864.012 Margarita Cantor de Jaimes 100 María Agustina Jaimes Cantor 50 Estefania Jaimes Cantor 50 Briyith Jaimes Cantor 50 Edelmira Jaimes Cantor 50 Dora Emilia Jaimes Cantor 50 Laudina Jaimes Cantor 50 Magdalena Jaimes Cantor 50 Álvaro Jaimes Cantor 50 Raúl Jaimes Cantor 50 Marleny Jaimes Cantor 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá al hijo. • A Bayardo Alfredo Ramírez Jaimes, hijo de la Víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $42.967.942 y 700 smmlv Hecho 298 Homicidio Ana Elizabeth Toledo Rubiano2702 C.C.41.527.919 F.N. 07/11/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (artículo 163 la ley 599 del 2000).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 2699 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2700 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2701 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2702 Pruebas: C.C., R.D., Resolución No.13223 de 17/07/2003, se concede pensión por valor de $1.126.950, recibo de pago Fopep por valor $1.382.199, Certificación Colegio Técnico Industrial Froilán Farías donde constata que Ana Elizabeth Toledo Rubiano, la conocieron como Docente, jornada Nocturna, Factura A117950 valor servicios funerarios por valor de $1.410.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1192 1 Nelson Fernando Velasco Toledo2703 Hijo C.C. 79.656.279 F.N. 04/02/1974 $1.388.60 9 100 2 Omar Eduardo Velasco Toledo2704 Hijo C.C.79.792.049 F.N. 06/08/1977 $1.388.60 9 100 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Ingreso Daño Daño Laboral Emergente Moral Nelson Fernando Velasco Toledo $1.126.949 $2.084.343 100 Omar Eduardo Velasco Toledo $2.084.343 100 Consideraciones: • Los gastos funerarios se reconocerán a los hijos. • A Nelson Fernando Velasco Toledo y Omar Eduardo Velasco Toledo, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Total a reconocer en el hecho: $2.777.218 y 200 smmlv Hecho 299 Homicidio Leonel Niño Benítez2705 C.C. 80.050.349 F.N. 31/01/1987 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ y JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Gladys Azucena Peña Salinas2706 C.Permanente C.C.1.007.206.769 F.N. 22/12/1986 $2.133.815 $105.864.3 56 $65.281.16 7 100 39 50 2703 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificación Universidad Militar Nueva Granada, constata que es estudiante de Programa de Ingeniería Mecatrónica, y está realizando proyecto de grado, Acta grado No.3444 Universidad Nueva Granada como Ingeniero en Mecatrónica, 2704 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Acta de Grado 1968 Universidad Santo Tomas, como Ingeniero Mecánico, solicitud acreditación de víctimas de la Fiscalía, Informe de Actividades Periciales Forenses de la Defensoría del Pueblo, 2705 Pruebas: R.C.N., R.D. 2706 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Primera de Bogotá, No.RMTN-II-962, 12/03/2014, donde constatan que su hijo Leonel Niño Benítez, vivió bajo un mismo techo en unión libre, en forma permanente con Gladys Azucena Peña Salinas, desde el 12/11/2001 hasta el 17/05/2004, fecha de su fallecimiento, de dicha unión nació y existe una hija de nombre Luisa Alejandra Niño Peña. D.E. Notaria Única de Arauquita, No.266, 23/08/2017, se presentó William Mateo Niño Benítez, constata que Luis Eduardo Niño Benítez, al momento de fallecer convivía en unión libre con Maria Elena Peña Salinas, quienes procrearon un hijo llamado Sebastián Eduardo Niño Peña, y Leonel Niño Benítez, quien al momento de fallecer convivía en unión libre con Gladys Peña Salinas, quienes procrearon una hija llamada Luisa Alejandra Niño Peña. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1193 2 Luisa Alejandra Niño Peña2707 Hija NUIP 1014659540 F.N.04/05/2004 $105.864.3 56 $3.536.932 100 37 50 3 Jorge Enrique Niño Romero2708 Padre C.C.79.397.411 F.N. $15.512.23 3 100 37 50 4 Ana Ludina Benítez Niño2709 Madre C.C.33.635.004 F.N.28/02/1952 100 37 50 5 Oscar Javier Niño Benítez2710 Hermano C.C. 1.012.364.664 F.N. 16/02/1990 50 37 50 6 William Mateo Niño Benítez2711 Hermano C.C.1.022.332.356 F.N.23/04/1987 50 37 50 Reclamantes no reconocidos 1 Belci Niño Benítez2712 Hermana C.C.52.912.730 F.N.03/02/1979 2 Luz Mireya Niño Benítez2713 Hermana C.C.52.963.206 F.N.09/12/1982 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Gladys Azucena Peña Salinas $70.372.811 $68.078.884 100 Luisa Alejandra Niño Peña $70.372.811 $34.800.188 100 2707 Pruebas: R.C.N. 2708 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Oficio de Jorge enrique Niño romero a la Fiscalía General de la nación donde narra el hecho, Autorización otorgado a la Claudia Sofía Ayala Hernandez para que realice valoración y/o entrevista psicológica, Informe de Actividades Forenses realizada Dra. Claudia Sofía Ayala Hernandez, certificado UARIV donde se constata que Jorge Enrique Niño Romero se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas desde 30/07/2004, por hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 11/06/2004, junto al grupo familiar, constancia Personería Local de Bosa donde informa Jorge Enrique Niño Romero rindió declaración juramentada y por lo tanto se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social con su grupo familiar, D.E. Notaria 74 de Bogotá, 03/01/2017, compareció Jorge Enrique Niño romero y Ana Ludina Benítez Niño, manifiestan que en el año 2004, fueron desplazamiento de la vereda La Reforma, Tame, Arauca, y perdieron bienes perdidos por valor $8.342.000, certificados de venta de animales. 2709 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Autorización otorgado a la Claudia Sofía Ayala Hernandez para que realice valoración y/o entrevista psicológica, Registro Sijyp No.585011 Fiscalía, carnet cifra quemadora a nombre de Ana Ludina Benítez Niño, registro cifra quemadora “2n7” de la Alcaldía Municipal de Tame, 2710 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.581412 2711 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.552507.

En audiencia 9 de septiembre de 2019, R 01:11:27, manifiesta que ha perdido calidad de vida, en lo psicológico, no es en lo económico. 2712 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.584999 2713 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.581414 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1194 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Jorge Enrique Niño Romero y Ana Ludina Benítez Niño, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2714 • A los hermanos Belci Niño Benítez y Luz Mireya Niño Benítez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2715 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $298.192.859 y 1024 smmlv Peticiones especiales: • El señor Jorge Enrique Niño Romero, solicitó que los postulados declaren que sus hijos no eran guerrilleros, por lo tanto se exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta los requerimientos que realizó el señor Niño Romero.

Hecho 299 Homicidio Luis Eduardo Niño Benítez2716 C.C. 80.833.030 F.N. 17/04/1985 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño en vida y relación 1 Maria Elena Peña Salinas2717 Esposa C.C.1.007.203.785 F.N.29/12/1988 $2.133.81 5 $105.864.3 56 $63.775.078 100 50 50 2 Sebastián Eduardo Niño Peña2718 Hijo T.I.1.116.852.708 F.N.06/04/2004 $105.864.3 56 $3.246.718 100 50 50 2714 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2715 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2716 Pruebas: R.C.N., R.D. 2717 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Oficio Alcaldía de Bogotá donde se constata se encuentra Registro Único de Población Desplazada en Acción Social, D.E. Notaria Primera de Bogotá, No.RMTN-II-963, se presentó Ana Ludina Benítez Niño C.C.33.635.004 y Jorge Enrique Niño Romero C.C.79.397.411, constatan que su hijo Luis Eduardo Niño Benítez, vivió bajo el mismo techo en unión libre, en forma permanente con Maria Elena Peña Salinas, desde 07/01/2002 hasta el 17/05/2004, fecha de su fallecimiento, de dicha unión nació y existe un hijo de nombre Sebastián Eduardo Niño Peña. 2718 Pruebas: T.I., R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1195 3 Jorge Enrique Niño Romero2719 Padre C.C.79.397.411 F.N. 100 4 Ana Ludina Benítez Niño2720 Madre C.C.33.635.004 F.N.28/02/1952 100 5 Oscar Javier Niño Benítez2721 Hermano C.C. 1.012.364.664 F.N. 16/02/1990 50 6 William Mateo Niño Benítez2722 Hermano C.C.1.022.332.356 F.N.23/04/1987 50 Reclamantes no reconocidos 1 Belci Niño Benítez2723 Hermana C.C.52.912.730 F.N.03/02/1979 2 Luz Mireya Niño Benítez2724 Hermana C.C.52.963.206 F.N.09/12/1982 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Maria Peña Salinas $70.372.811 $98.593.163 100 Sebastián Eduardo Niño Peña $70.372.811 $34.811.758 100 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Jorge Enrique Niño Romero y Ana Ludina Benítez Niño, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. • A los hermanos Belci Niño Benítez y Luz Mireya Niño Benítez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, 2719 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Oficio de Jorge enrique Niño romero a la Fiscalía General de la nación donde narra el hecho, Autorización otorgado a la Claudia Sofía Ayala Hernandez para que realice valoración y/o entrevista psicológica, Informe de Actividades Forenses realizada Dra. Claudia Sofía Ayala Hernandez, certificado UARIV donde se constata que Jorge Enrique Niño Romero se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas desde 30/07/2004, por hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 11/06/2004, junto al grupo familiar, constancia Personería Local de Bosa donde informa Jorge Enrique Niño Romero rindió declaración juramentada y por lo tanto se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social con su grupo familiar, D.E. Notaria 74 de Bogotá, 03/01/2017, compareció Jorge Enrique Niño romero y Ana Ludina Benítez Niño, manifiestan que en el año 2004, fueron desplazamiento de la vereda La Reforma, Tame, Arauca, y perdieron bienes perdidos por valor $8.342.000, certificados de venta de animales, 2720 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Autorización otorgado a la Claudia Sofía Ayala Hernandez para que realice valoración y/o entrevista psicológica, Registro Sijyp No.585011 Fiscalía, carnet cifra quemadora a nombre de Ana Ludina Benítez Niño, registro cifra quemadora “2n7” de la Alcaldía Municipal de Tame, 2721 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.581412 2722 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.552507, En audiencia 9 de septiembre de 2019, R 01:11:27, manifiesta que ha perdido calidad de vida, en lo psicológico, no es en lo económico. 2723 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.584999 2724 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Registro Sijyp No.581414 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1196 se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2725 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Como el desplazamiento que sufrieron las victimas Jorge Enrique Niño Romero, Ana Ludina Benítez Niño, Sebastián Eduardo Niño Peña y Luisa Alejandra Niño Peña, se generaron por el mismo núcleo fáctico del Homicidio de Leonel y Luis Eduardo Niño Benítez y la liquidación por dicho hecho victimizante se realizó en el cuadro de liquidación de Leonel Niño Benítez, en este caso no se relaciona nuevamente ese reconocimiento. • La víctima indirecta, Sebastián Eduardo Niño Peña, no adjuntó Poder para la representación legal.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte poder, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde Total a reconocer hecho. $280.884.323 y 700 smmlv Hecho 300 Homicidio Ángel Cahueño2726 C.C. 17.545.529 F.N. 10/10/1947 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ en calidad de coautor y JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ en calidad de autor mediato por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por cometer la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Gloria Cuta Rincón2727 C. Permanente C.C. 68.300.962 F.N. 19/06/1965 $2.241.33 8 $229.997.210 $75.113.11 0 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Lucro Daño Cesante Moral Maria Gloria Cuta Rincón $148.291.907 100 Total a reconocer en el hecho: $307.351.657 y 100 smmlv 2725 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2726 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., R.C.N. del hijo de la Victima Directa Edier Arturo Cahueño Cuta 2727 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1197 Hecho 301 Homicidio Hugo Hernández Niño2728 C.C.5.725.341 F.N. 06/05/1960 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor Impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por cometer la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Hermecinda Santos Velandia2729 Esposa C.C.23.521.571 F.N.14/08/1959 $2.507.698 $127.489.291 $51.548.07 5 100 2 Hugo Duván Hernández Hurtado2730 Hijo C.C.1.118.568.878 F.N. 04/08/1997 $72.057.838 100 3 Omar Crisanto Hernández Santos2731 Hijastro C.C. 88.034.654 F.N. 24/10/1984 100 4 Luis Andelfo Niño2732 Hermano C.C.13.835.027 F.N.28/01/1955 50 5 Nelly Hernández Niño 2733 Hermana C.C.37.760.280 F.N. 14/03/1959 50 Victima indirecta reconocida y no liquidada 2728 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., Certificación Inspección Departamental de Policía del Corregimiento Turbay municipio de Playón, informa registro civil de nacimiento en el folio 291.

Constancias relación comercial. 2729 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0385, 12/06/2017, informa que convivía en unión libre desde el año 1991 con Hugo Hernandez Niño, que en relación extramatrimonial tuvo a Hugo Iván Hernandez Hurtado, que para la fecha de los hechos la victima directa tenía la custodia de su hijo y convivía junto con su hijo Omar Crisanto Hernandez Santos.

Quien lo acogió como un hijo suyo y respondía económicamente por él. Que devengaba $309.000 mensual, y narra el hecho. 2730 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2731 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0406, 14/06/2017, se presentó Maria Edelmira Velandia y Olga Yazmin Avellaneda, C.C.51.799.637 y C.C.24.006.282, informan que conocen a la víctima directa desde hace 20 y 15 años, que convivía con la señora Hermecinda Santos Velandia desde 1991, conformaba un hogar con Omar Crisanto Hernandez Santos y Hugo Duván Hernandez Hurtado.

D.E. Notaria única de Tame, No.0405, 14/06/2017, informa Omar Crisanto Hernandez Santos, que desde que tenía 8 años la victima directa lo acogió como hijo biológico. 2732 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (23/09/2013), Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (08/07/2016), D.E. Notaria Única de Fortul, 12/02/2014, narra el hecho y constata la afectación psicológica, emocional y económicamente ya que tenían negocios activos con él. 2733 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Fortul, 14/05/2017, donde constata la afectación por la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1198 1 Eslendy Hernandez Niño2734 Hermana C.C.52.073.386 F.N.01/06/1971 Reclamante no reconocida 1 Zulma Marcela Hurtado Cruz2735 Ex C. Permanente C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Moral Eslendy Hernandez Niño 50 Luis Andelfo Niño 50 Nelly Hernández Niño 50 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Hermecinda Santos Velandia 100 $116.840.814 Hugo Duván Hernández Hurtado 100 $37.304.871 Omar Crisanto Hernández Santos 100 Luis Andelfo Niño 50 Consideraciones: • A la hermana Eslendy Hernandez Niño, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, declaración que debe hacerse individualmente.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2736, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A la señora Zulma Marcela Hurtado Cruz, no se le indemnizará ya que al momento del hecho no convivía con la victima directa. • A Hugo Duván Hernández Hurtado, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $253.602.901 y 400 smmlv 2734 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 2735 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2736 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1199 Hecho 302 Homicidio José Antonio Amaya Huertas2737 C.C.9.505.355 F.N. 01/09/1961 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Blanca Custodia Vega Ramos2738 Esposa C.C. 23.415.188 F.N. 04/07/1964 $3.252.31 4 $125.728.130 $49.135.05 9 100 2 Belsy Yibeth Amaya Vega 2739 Hija C.C.1.116.853.859 F.N.22/05/1985 $645.563 100 3 Marisol Amaya Vega2740 Hija C.C.68.306.307 F.N. 30/05/1982 100 4 José Antonio Amaya Vega2741 Hijo C.C.1.116.863.129 F.N. 07/12/1991 $10.955.393 100 5 Michael Stiven Amaya Vega2742 Hijo C.C.1.116.861.572 F.N. 30/05/1990 $8.195.700 100 6 Yeni Amaya 100 2737 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2738 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, R.C.M., Factura Funeraria San Francisco por $1.500.000, D.E. Notaria Única de Tame, No.1667, 23/12/2013, se presentó Cervelion Caro Niño C.C.96.191.056 y Alberto Preciado López C.C.9.527.173, donde constatan que conocen hace 20 años a José Antonio Amaya Huertas, quien era casado con Blanca Custodia Vega ramos, hacia 22 años, de cuya unión existen 5 hijos, Marisol, Yeni, Belsy Yibeth, Michael Stiven, José Antonio Amaya Vega, que era agricultor para el sustento económico de su familia, y que no dejos más hijos, Certificación Secretaria de Gobierno y Convivencia Ciudadana que informa que José Antonio Amaya Huertas, residió en la vereda San Antonio “Alto Cravo” 6 años, según certificación JAC de la vereda, certificación Fiscalía donde informa que en investigación el homicidio de José Antonio Amaya Huertas, Relato del hecho por Blanca Vega, Informe de actividades Periciales Forenses. 2739 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Diploma SENA de Tecnólogo en Salud Ocupacional a nombre de Belsy Yibeth Amaya Vega. 2740 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, constancia Corporación Universitaria Remington donde consta que Marisol Amaya Vega se encuentra matriculada en el programa de Contaduría Pública. 2741 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificación Unidad Educativa Técnica Industrial Froilán Farías, donde informan que José Antonio Amaya Vega, curso y aprobó noveno grado de educación básica secundaria durante el año lectivo 2006, 2742 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificación Unidad Educativa Técnica Industrial Froilán Farías, donde informan que Michael Stiven Amaya Vega, curso y aprobó el grado sexto de básica secundaria durante el año lectivo 2001, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1200 Vega 2743 Hija C.C.68.306.832 F.N. 10/01/1984 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Actualizado Presente Futuro Moral Blanca Custodia Vega Ramos $2.829.186 $77.730.849 $114.307.862 100 Belsy Yibeth Amaya Vega $15.546.170 100 Marisol Amaya Vega $15.546.170 100 José Antonio Amaya Vega $15.546.170 100 Michael Stiven Amaya Vega $15.546.170 100 Yeni Amaya Vega $15.546.170 100 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la Víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Los gastos funerarios se reconocerán a la Compañera Permanente. • A Marisol Amaya Vega y Yeni Amaya Vega, hijas de la Víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por lucro cesante. • A Belsy Yibeth Amaya Vega, José Antonio Amaya Vega y Michael Stiven Amaya Vega, hijos de la Víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $197.912.158 y 600 smmlv Hecho 302 Homicidio German Montaña Preciado2744 C.C.4.193.684 F.N. 15/07/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Etelvina Condía Sánchez2745 C. Permanente C.C.23.862.141 F.N.28/12/1967 $3.252.31 4 $125.728.130 $50.667.45 9 100 32 50 2743 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificación Unidad Educativa Técnica Industrial Froilán Farías, donde informan que Yenny Amaya Vega, curso y aprobó el grado undécimo de educación media durante el año lectivo 2002. 2744 Pruebas: C.C., R.D., foto, certificado de Secretaria de Gobierno y convivencia ciudadana de la Alcaldía Municipal de Tame, donde se constata que German Montaña, C.C. 4.193.684, residió en la vereda San Antonio, jurisdicción de Tame, según certificado expedido lo JAL de la vereda, constancia Fiscalía donde se constata que se adelantó investigación sobre responsables del homicidio doloso del cual fue víctima German Montaña Preciado, SIJUF No.67856, 2745 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dr. Fanny Sánchez Yague, a nombre propio y de su hija Daira Liliana Montaña Condía, oficio donde relata como ocurrió el hecho, D.E. Notaria Única de Tame, No.3253, 20/11/2008, se presentó Dorian Fonseca Arias C.C.23.835.513 y Delsy Hermelinda Ramírez Pérez, constata que conocían a la víctima directa desde hace 15 años, que convivía en unión libre con Etelvina Condía Sánchez, y existen 5 hijos Luis Armando y Sandra Mireya Montaña Condía, y que los menores Maye Carolina, Mónica Alexandra y Daria Liliana Condía Sánchez, están en proceso de reconocimiento en I.C.B.F. de Tame, Arauca.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1749, 12/08/2008, se presentó Wiliam Santiesteban Alarcón C.C.96.193.423 y José Jaime Cabezas Bernal, C.C.96.191.194, constatan que conocen a la víctima directa hace 15 años, y que convivía en unión libre con Etelvina Condía Sánchez, y de esta unión existen 5 hijos. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1201 2 Daira Liliana Montaña Condía2746 Hija NUIP.1.006.457.427 F.N. 07/06/2001 $20.995.933 100 32 50 3 Maye Carolina Montaña Condía2747 Hija C.C.1.006.457.425 F.N.13/04/1995 $10.776.374 100 32 50 4 Luis Armando Montaña Condía2748 Hijo C.C. 1.116.857.025 F.N.20/04/1988 $2.851.436 100 32 50 5 Sandra Mireya Montaña Condía2749 Hija C.C. 1.118.542.266 F.N.29/10/1989 $4.318.264 100 32 50 6 Mónica Alexandra Montaña Condía2750 Hija C.C.1.006.457.426 F.N.24/09/1998 $16.056.264 100 32 50 7 William Israel Montaña Rodríguez2751 Hijo C.C.74.343.344 F.N. 01/03/1984 100 32 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Desplazamiento Forzado Presente Futuro Moral Etelvina Condía Sánchez $77.730.849 $109.991.764 100 50 Daira Liliana Montaña Condía $15.546.170 $4.248.609 100 50 Maye Carolina Montaña Condía $15.546.170 $944.135 100 50 Luis Armando Montaña Condía $15.546.170 100 50 Sandra Mireya Montaña Condía $15.546.170 100 50 Mónica Alexandra Montaña Condía $15.546.170 $2.832.406 100 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2752 • A William Israel Montaña Rodríguez, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por lucro cesante. • A Daira Liliana Montaña Condía, Maye Carolina Montaña Condía, Luis Armando Montaña Condía y Sandra Mireya Montaña Condía, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro. 2746 Pruebas: R.C.N. 2747 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2748 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2749 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 2750 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Informe actividades Periciales Forenses de la Fiscalía, 2751 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado a la Dra., Fanny Sánchez Yague, 2752 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1202 Total a reconocer en el hecho: $234.646.174 y 1.274 smmlv Hecho 303 Homicidio Hernando Mendoza Rangel2753 C.C.91.431.342 F.N. 08/07/1967 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Ana Irene Alvarado Fonseca2754 C. Permanente C.C.68.302.189 F.N.10/03/1972 $2.452.491 $65.698.12 0 $19.055.08 8 100 2 Estefani Alvarado Fonseca2755 Hija R.C.N.1.006.457.760 F.N.26/04/2003 $32.896.37 3 $109.435 100 3 Bryang Smit Mendoza Espejo2756 Hijo C.C.1.116.869.012 F.N.04/04/1996 $15.810.75 3 100 4 Angi Lorena Mendoza Suarez2757 Hija C.C.1.116.503.300 F.N.31/05/1998 $20.223.24 9 100 5 Edith Mercedes Rangel Palomino2758 Madre C.C.45.350.006 F.N.04/04/1943 $32.896.37 3 $9.527.544 100 50 50 2753 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2754 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Estefania Mendoza Alvarado.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1173, 23/10/2014, informa que convivio con la Victima Directa desde 2001 hasta 2003, y de esta unión nació su hija Estefania Mendoza Alvarado. D.E. Notaria Única de Tame, No.1172, se presentó Luis Antonio Torres y Gladys Janette Machado González, C.C.17.547.713 y C.C.20.897.022, y confirman la convivencia de Ana Irene Alvarado Fonseca con Hernando Mendoza Rangel y el nacimiento de su hija Estefania Mendoza Alvarado. 2755 Pruebas: R.C.N, 2756 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 2757 Pruebas: R.C.N. 2758 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. No.108289 de la Fiscalía. Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca No.1737, 16/08/2017, se presentó Nubia Esther Arévalo Torres, C.C.68.286.540 y Ninfa del Carmen Carvajal Reyes, C.C. 24.241.716, donde constatan la victima directa sostenía a la señora Edith Mercedes Rangel Palomino, y sus hermanos menores José del Carmen Rangel Palomino y Maykol Rangel Palomino, dependían económicamente de los ingresos de Hernando Mendoza Rangel, en cuanto alimentación, salud, vestuario y demás beneficios, Liquidación indemnización Defesaría del Pueblo realizado por la perito financiero Luz Constanza Gamboa Español.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1203 6 José de Carmen Rangel Palomino2759 Hermano C.C.1.116.780.723 F.N.16/07/1988 50 50 7 Eimys Rangel Palomino2760 Hermana C.C.68.296.785 F.N.19/11/1981 50 50 Víctimas indirectas reconocidas y no liquidadas 1 Maykol Rangel Palomino2761 Hermano C.C.1.116.775.575 F.N.30/12/1986 2 Helmer Mendoza Rangel2762 Hermano C.C.17.593.064 F.N.31/10/1979 3 Enoc Mendoza Rangel2763 Hermano C.C.17.592.291 F.N. 19/11/1978 4 Hernán Mendoza Rangel2764 Hermano C.C.17.594.595 F.N. 12/01/1982 Reclamantes no reconocidas 1 Claudia Liliana Espejo Campos2765 Ex.C. Permanente C.C. 68.293.086 F.N.06/02/1977 2 Sandra Milena Suarez Campos2766 2759 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés. R.C.N. (Carpeta Fiscalía. Folio. 136) 2760 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. No.459202 de la Fiscalía. Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés. Registro de Hechos atribuibles, en el que declara que fue desplazada (Carpeta Fiscalía. Folio 167) 2761 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés 2762 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés. R.C.N. (Carpeta Fiscalía. Folio. 148) 2763 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés R.C.N. (Carpeta Fiscalía, folio. 180) 2764 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Paz y Salvo del Dr. Ramón del Carmen Garcés 2765 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.0902, 08/09/2014, informa que convivio con la Victima Directa desde 1990 hasta 1996, y de esta unión nació su hijo Brayan Smith Mendoza Espejo.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0903, se presentó Dora Astrid Pineda Ávila y Jorge Eliecer Villamizar Velásquez, C.C.28.994.292 y C.C.96.192.827, y confirman la convivencia de Claudia Liliana Espejo Campo con Hernando Mendoza Rangel y el nacimiento de su hijo Brayan Smith Mendoza Espejo. 2766 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Angi Lorena Mendoza Suarez.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0830, 19/08/2014, informa que convivio con la Victima Directa desde 1997 hasta Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1204 Ex.C. Permanente C.C.68.305.673 F.N.08/04/1981 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Edith Mercedes Rangel Palomino $83.226.758 $62.643.632 100 Eimys Rangel Palomino 50 Enoc Mendoza Rangel 50 Helmer Mendoza Rangel 50 Maykol Rangel Palomino 50 Hernán Mendoza Rangel 50 José de C. Rangel Palomino 50 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Ana Irene Alvarado Fonseca 100 $180.508.988 Estefani Alvarado Fonseca 100 $50.681.342 Claudia Liliana Espejo Campos 100 Bryang Smit Mendoza Espejo 100 $42.607.892 Sandra Milena Suarez Campos 100 Angi Lorena Mendoza Suarez 100 $45.408.769 Consideraciones: • A Bryang Smit Mendoza Espejo y Angi Lorena Mendoza Suarez, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2767 • A los hermanos Eimys Rangel Palomino y José del Carmen Rangel Palomino, así como a la madre Edith Mercedes Rangel Palomino se les reconoce el Desplazamiento Forzado en atención a la descripción fáctica y las declaraciones realizadas ante la Fiscalía General de la Nación. • A los hermanos Eimys Rangel Palomino, Enoc Mendoza Rangel, Helmer Mendoza Rangel, Maykol Rangel Palomino, José de Carmen Rangel Palomino y Hernán Mendoza Rangel, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2768 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A las señoras Claudia Liliana Espejo Campos (quien declaró ante la Notaria Única de Tame, del 8 de septiembre de 2014, que convivio con la Victima Directa desde 1990 hasta 1996, y de esta unión nació su hijo Brayan Smith Mendoza Espejo) y Sandra Milena Suarez Campos (quien declaró ante la Notaria Única 2000, y de esta unión nació su hija Angi Lorena Mendoza Suarez.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0831, se presentó Norberto Pabón Hernandez y Ana Delia Carrillo de Rincón, C.C.13.363.203 y C.C.33.515.342, y confirman la convivencia de Sandra Milena Suarez Campos con Hernando Mendoza Rangel y el nacimiento de su hija Angi Lorena Mendoza Suarez Espejo. Registro de hechos atribuibles (Carpeta Fiscalía, folio. 186) 2767 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2768 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1205 de Tame, del 19 de agosto de 2014, que convivio con la Victima Directa desde 1997 hasta el 2000), no se les indemnizara ya que al momento del hecho no convivían con la victima Directa. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente.

Total a reconocer en el hecho: $198.669.426 y 800 smmlv Hecho 304 Homicidio Ana Marleny García Peña2769 C.C. 68.290.476 F.N. 19/03/1972 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Fabio Antonio Pérez Carrillo2770 C. Permanente C.C. 17.584.637 F.N. 07/05/1965 $2.249.902 $225.545.4 32 $106.472.753 100 2 Yilda Yudith Flórez García2771 Hija C.C. 1.116.801.346 F.N. 04/04/1995 $30.039.60 3 100 3 Naila Yeritza Flórez García2772 Hija C.C. 1.116.796.424 F.N. 31/07/1993 $23.126.34 9 100 4 Hair Eduardo Flórez García2773 Hijo C.C. 1.116.791.514 F.N. 20/09/1991 $16.218.41 3 100 5 Luz Aida Osto Peña2774 Hermana C.C. 1.119.510.527 F.N. 03/04/1988 50 6 Reina Liced Acosta Peña2775 Hermana 50 2769 Pruebas: R.C.N., R.D. 2770 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2211, 19/06/2014, informa que convivio con la Victima Directa desde el año 2001 hasta 09/05/2004, junto con los hijos menores, quienes dependían económicamente de ella, que era comerciante de un minimercado, con ingresos de $700.000. 2771 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Arauca, No.2196, 18/06/2014, donde informa que su señora madre se desempeñaba como comerciante y tenía ingreso mensual de $700.000. 2772 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2197, 18/06/2014, donde informa que su señora madre se desempeñaba como comerciante y tenía ingreso mensual de $700.000. 2773 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 2774 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1014, 30/03/2016, narra el hecho e informa la tristeza, sufrimiento y aflicción que le ocasiono la muerte de su hermana. 2775 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Notaria Única de Arauca, No.1165, 12/04/2016, narra el hecho e informa la tristeza, sufrimiento y aflicción que le ocasiono la muerte de su hermana.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1206 C.C. 68.297.290 F.N. 04/05/1982 7 Gloria Sofía García Peña2776 Hermana C.C. 68.301.678 F.N. 01/11/1970 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Fabio Antonio Pérez Carrillo 100 $166.037.324 Yilda Yudith Flórez García 100 $33.554.001 Naila Yeritza Flórez García 100 $36.066.642 Hair Eduardo Flórez García 100 $ 30.478.085 Luz Aida Osto Peña 50 Reina Liced Acosta Peña 50 Gloria Sofía García Peña 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán al Compañero Permanente. • A Yilda Yudith Flórez García y Hair Eduardo Flórez García, hijos de la Víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $403.652.452 y 550 smmlv Peticiones especiales: • Naila Yeritza Flórez García, solicitó ayuda psicológica para su hermana Yilda Yudith Flórez García y también solicitó ayuda para estudiar medicina pediátrica, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que vinculen a Yilda Yidith Flórez García al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas - PAPSIVI- y al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para Naila Yeritza Flórez García. Hecho 305 Homicidio Alexander Burgos Valbuena2777 C.C. 79.660.942 F.N. 01/07/1973 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado ya fue condenado por el Juzgado único Penal del Circuito de Arauca, el 19 de abril de 2006, por el cargo de Homicidio Agravado cometido dentro del núcleo fáctico de este hecho; lo relativo al Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 2776 Pruebas: C.C. R.C.N, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Notaria Única de Tame, No.0580, 29/03/2016, narra el hecho e informa el vacío y tristeza que le ocasiono la muerte de su hermana. 2777 Pruebas: C.C., Certificación R.C.N. Notaria Primera de Florencia Caquetá, R.D., Certificado Servicio Funerarios por $2.450.000 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1207 1 Maria Angélica Valencia Caldas2778 C. Permanente C.C. 52.230.537 F.N. 03/05/1975 $4.785.42 7 $229.125.060 $117.469.099 100 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Maria Angélica Valencia Caldas $144.312.534 $106.677.609 250 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2779 Total a reconocer en el hecho: $351.379.586 y 200 smmlv Hecho 306 Homicidio Epigmenio Sarmiento Iglesias2780 C.C. 4.106.838 F.N. 25/08/1964 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) En atención a que el postulado ARLEY URIBE DIAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Argenis Bartolo Gañan 2781 Esposa C.C.42.082.307 F.N.28/03/1965 $2.425.55 1 $128.943.749 $53.733.08 8 100 50 50 2 Claudia Patricia Sarmiento Bartolo 2782 Hija C.C.1.090.338.414 F.N.19/08/1996 $21.540.902 100 50 50 2778 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca.

Liquidación daños y perjuicios realizados por la Perito Luz Constanza Gamboa Español de la Defensoría del Pueblo, D.E. Notaria de Arauca, 25 de marzo de 2004, se presentó Luis Orlando Muñoz Cárdenas C.C. 79.331.165, donde se constata la unión libre de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas por 5 años. D.E. Notaria 57, del 8 de octubre de 2004, se presentó Gilberto Guzmán Pinzón C.C. 19.184.759 Y Maria Nubia Silva Jiménez C.C. 26.509.168, donde se constata la unión libre desde hace 3 años de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas, y que la señora Valencia Caldas, dependía económicamente de la víctima directa y que no tuvieron hijos.

D.E. Notaria de Arauca, de noviembre 19 de 2004, se presentó Guillermo López Alfonso C.C., 4.797.781, se constata la unión libre de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas y que la señora Valencia Caldas, dependía económicamente de la víctima directa. 2779 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2780 Pruebas: R.D. 2781 Pruebas: C.C., Poder otorgado a Dra. Adriana Silva Villanueva, R.M., Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, Defensoría del Pueblo. 2782 Pruebas: C.C., Poder otorgado a Dra. Adriana Silva Villanueva Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1208 3 Marisol Sarmiento Bartolo 2783 Hija C.C.1.090.336.067 F.N. 20/01/1993 $13.236.214 100 50 50 4 Reinaldo Aurelio Sarmiento Bartolo2784 Hijo C.C.1.090.337.505 F.N. 06/04/1995 $18.157.780 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Cesante Daño Emergente Presente Moral Actualizado Argenis Bartolo Gañan $204.248.296 $244.135.097 100 Claudia Patricia Sarmiento Bartolo $81.116.615 100 Marisol Sarmiento Bartolo $68.082.765 100 Reinaldo Aurelio Sarmiento Bartolo $75.848.327 100 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Esposa. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2785 • A Claudia Patricia Sarmiento Bartolo, Marisol Sarmiento Bartolo y Reinaldo Aurelio Sarmiento Bartolo, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $238.037.284 y 800 smmlv Hecho 307 Homicidio Jesús Omar Castro Muñoz2786 C.C. 88.263.395 F.N. 25/10/1982 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

En atención a que el postulado ARLEY URIBE DIAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral 1 Jesús Maria Castro Botia2787 Padre C.C.17.527.905 F.N.05/10/1951 $128.758.295 $35.339.122 100 2783 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Dra. Adriana Silva Villanueva 2784 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Dra. Adriana Silva Villanueva, 2785 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2786 Pruebas: R.D., R.C.N., Constancia Registraduría C.C., Certificado Funeraria la Inmaculada por $3.000.000, 2787 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, P.M., R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía Registro No.528098 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1209 2 Luz Nelly Muñoz Muñoz2788 Madre C.C.40.513.724 F.N.16/09/1959 $2.425.551 $128.758.295 $35.339.122 100 3 Edgar Arnoldo Castro2789 Hermano C.C.5.497.872 F.N.31/07/1981 50 4 Luz Naudy Castro Muñoz2790 Hermana C.C.1.115.727.252 F.N.15/01/1989 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva, solicita: Lucro Cesante Daño Presente Moral Jesús Maria Castro Botia $138.945.469 100 Luz Nelly Muñoz Muñoz $138.945.469 100 Edgar Arnoldo Castro 50 Luz Naudy Castro Muñoz 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Los gastos funerarios se reconocerán a la Señora • Madre. Total a reconocer en el hecho: $330.620.385 y 300 smmlv Hecho 308 Homicidio Luis Francisco Mejía Sepúlveda2791 C.C. 96.189.552 F.N. 31/12/1975 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juez Penal del circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) 2788 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, informe de actividades entrevista psicológica realizado por la Dra. Edna Yomara Medina Rosas, D.E. Notaria Única de Saravena, 15/04/2013, se presentó Rafael Vargas C.C.2.126.165 e Inés Brugos de Vargas C.C.28.252.226, constatan que conocían al señor Jesús Omar Castro Muñoz, desde hace 15 años, que era soltero, sin hijos, que convivio hasta el momento de su fallecimiento con sus padres, Jesús Maria Castro Botia y Luz Nelly Muñoz Muñoz, quienes dependían económicamente de los ingresos de su hijo fallecido.

D.E. Notaria Única de Saravena, 03/09/2014, se presentaron Israel Traslaviña Nieves e Israel Traslaviña Marín, C.C. 91.100.506 Y 13.716.440, constatando que Jesús Omar Castro Muñoz, convivio hasta el último momento de su fallecimiento con sus padres Jesús Maria Castro Botia y Luz Nelly Muñoz Muñoz, también convivio con sus hermanos Edgar Arnoldo Castro Muñoz y Luz Naudy Castro Muñoz, además declaran que no tenía hijos y desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar, constancia Fiscalía donde se constata que Luz Nelly Muñoz Muñoz, se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional de la Unidad (SIJYP), como víctima dentro del procedimiento de Justicia y Paz, registro No.271975, por el homicidio de Jesús Omar Castro Muñoz, constancia Proceso Penal Fiscalía código FGN-50000- F-21, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía Registro No.271975. 2789 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.528086, D.E. Notaria Única de Saravena, 31/05/2017, donde constata que fue afectado moral y psicológicamente por la muerte de su hermano Jesús Omar Castro Muñoz, 2790 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. No.528092, donde constata los perjuicios morales causados y la falta que les hace. 2791 Pruebas: R.D., Copia R.C.N., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1210 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Alba Luz Prieto Lizarazo2792 Esposa C.C. 68.303.297 F.N. 03/08/1975 $2.425.55 1 $128.726.956 $62.005.45 5 100 2 Leider Ricardo Mejía Prieto2793 Hijo C.C.1.094.281.583 F.N. 16/04/1998 $78.037.342 100 3 Arcelia Silva de Mejía2794 Madre C.C. 40.512.135 F.N. 16/02/1955 100 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Alba Luz Prieto Lizarazo $81.780.673 $93.958.217 250 Leider Ricardo Mejía Prieto $81.780.673 $16.467.877 200 Arcelia silva de Mejía 100 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Esposa. • A Leider Ricardo Mejía Prieto, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la • sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Por no demostrar dependencia económica, a la señora Arcelia Silva de Mejía, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Total a reconocer en el hecho: $271.195.304 y 300 smmlv Hecho 310 2792 Pruebas: C.C., R.C.N., R.C.M., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca. Liquidación daños y perjuicios realizados por la Perito Luz Constanza Gamboa Español de la Defensoría del Pueblo, D.E. Notaria de Arauca, 25 de marzo de 2004, se presentó Luis Orlando Muñoz Cárdenas C.C. 79.331.165, donde se constata la unión libre de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas por 5 años.

D.E. Notaria 57, del 8 de octubre de 2004, se presentó Gilberto Guzmán Pinzón C.C. 19.184.759 Y Maria Nubia Silva Jiménez C.C. 26.509.168, donde se constata la unión libre desde hace 3 años de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas, y que la señora Valencia Caldas, dependía económicamente de la víctima directa y que no tuvieron hijos.

D.E. Notaria de Arauca, de noviembre 19 de 2004, se presentó Guillermo López Alfonso C.C., 4.797.781, se constata la unión libre de Alexander Burgos Valbuena y Maria Angélica Valencia Caldas y que la señora Valencia Caldas, dependía económicamente de la víctima directa. Liquidación daños y perjuicios realizados por la Perito Luz Constanza Gamboa Español de la Defensoría del Pueblo.

Informe de actividades entrevista Psicológica, Defensoría del Pueblo, Dra. Edna Yomara Medina Rosas, donde se concluye “El homicidio del señor Francisco fue señalado por la señora Alba Prieto como una experiencia totalmente negativa y es una muestra evidente del enorme impacto que supuso para ella lo sucedido, evidenciando en la movilización de dolor marcada que aun presenta.

No cabe duda que sufrió un daño irreparable, que no solamente la afecto a ella, sino que irradio a su hijo Ricardo, según ella lo manifestó, no puede olvidarse que su hijo fue cohibido de crecer al lado de una figura paterna, y de recibir el cariño y el amor que su padre pudo prodigarle y que l prodigaba hasta el día de su violenta muerte.

Su desarrollo educativo y emocional se vio lesionado por la muerte de su padre, y fue obligado a dejar de experimentar una vida familiar armónica como de la cual hacia parte antes de los hechos. Acta No.0719 de 12/07/2010, donde se protocoliza el matrimonio de Luis Francisco Mejía Sepúlveda y alba Luz Prieto Lizarazo, celebrado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, 13/07/2000, y subsecuentemente la legitimación de Leider Ricardo.

Certificado Matrimonio civil de Luis Francisco Mejía Sepúlveda y alba Luz Prieto Lizarazo. 2793 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 2794 Pruebas: C.C., P.M. de Luis Francisco Mejía y Arcelia Silva Sepúlveda, Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1211 Homicidio Wilson Gomez Téllez2795 C.C. 96.187.476 F.N. 07/03/1971 Atribución de responsabilidad penal: Al postulado ARLEY URIBE DIAZ, se atribuye responsabilidad penal por el cargo de tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) que sufrió Cesa Augusto Ramírez, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), a título de coautor, teniendo en cuenta que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de julio de 2010, lo condeno de forma anticipada a 15 años de prisión por su participación en este hecho por el delito de Homicidio en persona protegida.

Principio de verdad: En consecuencia, en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cargo de Homicidio en persona protegida en este hecho, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Daño Vida Relación 1 Erica Smit Gómez León2796 Hija C.C.1.121.931.465 F.N. 05/02/1996 $4.227.54 0 $121.094.720 100 50 50 2 Maria Epimenia Téllez de Gómez2797 Madre C.C.40.535.059 F.N. 09/07/1949 100 50 50 3 Pablo Antonio Gomez López2798 Padre C.C.1.962.191 F.N.20/09/1933 100 50 50 Victima indirecta reconocida no liquidada 1 Jaime Gómez Téllez2799 Hermano C.C.96.186.595 F.N. 11/07/1969 Reclamantes no reconocidos 1 José Fermín Gomez Téllez2800 C.C.96.186.435 F.N. 12/08/1968 2795 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificado Registraduría C.C.96.187.476 pertenece a Gomez Téllez Wilson. 2796 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, se presentó Elizabel Chávez Torres, C.C. 68.246.287, donde se constata que conocía a la víctima directa, que era soltero, que procreo una hija de nombre Erica Smit Gomez León, y que dependía económicamente de su padre.

También constata que sus padres convivieron con su hijo hasta el momento de su fallecimiento. Y que la menor está bajo el cuidado de su abuela Maria Epimenia Téllez de Gómez. Liquidación indemnización Defensoría del Pueblo realizado por el Perito Financiero Luz Constanza Gamboa Español. 2797 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Irene Cañas Granados, Sustitución poder de la Dra. Irene Cañas Granados a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Sustitución de poder de la Dra. Consuelo Vargas Bautista al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2798 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2799 Prueba Pruebas: C.C.,R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2800 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1212 2 Víctor Julio Gomez Téllez2801 C.C.96.188.055 F.N. 15/04/1972 3 Maria Esther Gomez Téllez2802 C.C.68.246.626 F.N. 10/05/1973 4 Raquel Gomez Téllez2803 C.C.68.249.677 F.N. 18/07/1980 5 Elizabeth Gómez Téllez2804 C.C.40.505.598 F.N. 17/10/1982 6 Celina Gómez Téllez2805 C.C.1.115.726.265 F.N. 13/01/1987 7 Alicia León Delgado2806 Ex.

Compañera C.C. 40.512.580 F.N. 01/10/1962 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Erika Smit Gómez León $81.417.897 $10.598.691 100 Alicia León Delgado 100 Maria E Téllez de Gómez 100 Pablo Antonio Gomez López 100 José Fermín Gomez Téllez 50 Jaime Gómez Téllez 50 Víctor Julio Gomez Téllez 50 Maria E Gomez Téllez 50 Raquel Gomez Téllez 50 Elizabeth Gómez Téllez 50 Celina Gómez Téllez 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Maria Epimenia Téllez de Gómez y Pablo Antonio Gomez López, padres de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se les recocieron 100 smmlv, a cada uno. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2807 • Al hermano Jaime Gómez Téllez, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. 2801 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2802 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2803 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2804 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2805 Pruebas: Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, 2806 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2807 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1213 Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2808, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Los reclamantes José Fermín Gomez Téllez, Víctor Julio Gomez Téllez, Maria Esther Gomez Téllez, Raquel Gomez Téllez, Elizabeth Gómez Téllez y Celina Gómez Téllez, no adjuntaron R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A la señora Alicia León Delgado, no habrá derecho de indemnización debido a que al momento del hecho, no convivía • con la victima directa. • A Erica Smit Gómez León, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $125.322.260 y 600 smmlv Hecho 310 Homicidio Pedro Ortega Infante2809 C.C. 91.281.474 F.N. 07/06/1972 Atribución de responsabilidad penal: Al postulado ARLEY URIBE DIAZ, se atribuye responsabilidad penal por el cargo de tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) que sufrió Cesa Augusto Ramírez, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), a título de coautor, teniendo en cuenta que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de julio de 2010, lo condeno de forma anticipada a 15 años de prisión por su participación en este hecho por el delito de Homicidio en persona protegida.

Principio de verdad: En consecuencia, en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cargo de Homicidio en persona protegida en este hecho, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Daño Vida Relación 1 Elizabel Chávez Torres2810 Esposa C.C.68.246.287 F.N.10/03/1972 $4.227.54 0 $128.912.365 $41.288.27 9 100 45 50 2 Nolda Milena Ortega Chávez2811 Hija $15.529.511 100 45 50 2808 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2809 Prueba Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2810 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.272128 2811 Prueba Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1214 C.C.1.115.736.955 F.N.14/02/1994 3 Marly Yudith Ortega Chávez2812 Hija C.C.1.007.191.663 F.N.09/03/1999 $28.615.214 100 45 50 4 Nolda Maria Infante Velásquez2813 Madre C.C.40.510.545 F.N. 15/02/1941 $42.970.788 $13.762.76 0 100 45 50 5 Amanda Ortega Infante2814 Hermana C.C.68.245.361 F.N.07/08/1970 50 44 50 Reclamantes no reconocidos 1 Isabel Ortega Infante2815 C.C.40.513.386 F.N.08/12/1965 2 Jaime Ortega Infante2816 C.C.96.189.039 F.N. 09/12/1974 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Elizabel Chávez Torres $81.808.377 $96.579.892 100 Nolda Milena Ortega Chávez $40.901.688 $9.348.511 100 Marly Yudith Ortega Chávez $40.901.688 $2.184.065 100 Nolda M Infante Velásquez 50 Amanda Ortega Infante 50 Isabel Ortega Infante 50 Consideraciones: • A los reclamantes Isabel Ortega Infante y Jaime Ortega Infante, no adjuntaron R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. 2812 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.528105 2813 Prueba Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.272332. 2814 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.272332, D.E. Notaria Única de Saravena, 26/05/2014, se presentaron Jairo Larrota Amaya y Fredy Alexander Patiño García, C.C. 91.105.644 Y 96.189.258, constata que conocían al señor Pedro Ortega Infante, durante 20 y 16 años, y era hermano de Isabel, Amanda y Jaime Ortega Infante, quienes convivieron hasta el día de su muerte. 2815 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández 2816 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder de la Dra. Adriana Silva Villanueva al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.272145.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1215 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2817 • A Nolda Milena Ortega Chávez y Marly Yudith Ortega Chávez, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $275.306.457 y 924 smmlv Hecho 310 Homicidio Severo Bautista Albarracín2818 C.C.88.203.844 F.N. 30/04/1973 Atribución de responsabilidad penal: Al postulado ARLEY URIBE DIAZ, se atribuye responsabilidad penal por el cargo de tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) que sufrió Cesa Augusto Ramírez, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), a título de coautor, teniendo en cuenta que el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 30 de julio de 2010, lo condeno de forma anticipada a 15 años de prisión por su participación en este hecho por el delito de Homicidio en persona protegida.

Principio de verdad: En consecuencia, en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cargo de Homicidio en persona protegida en este hecho, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Daño Vida Relación 1 Lina Luz Agudelo García2819 Esposa C.C.60.399.353 F.N.20/03/1979 $2.425.551 $128.912.365 $41.288.27 9 100 50 50 2 Anyi Natali Bautista Agudelo2820 Hija C.C.1.090.507.007 F.N.09/04/1997 $34.807.147 100 50 50 3 Jhosman Edilson Bautista Agudelo2821 Hijo C.C.1.094.275.158 F.N.15/04/1995 $27.314.718 100 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Desplazamiento Forzado Presente Futuro Moral Lina Luz Agudelo García $92.331.771 $141.330.394 100 50 Anyi Natali Bautista Agudelo $50.232.957 $7.447.021 100 50 Jhosman Edilson Bautista Agudelo $42.006.417 $3.437.318 100 50 2817 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2818 Pruebas: R.C.N., R.D. 2819 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Reconocimiento de victima Registro No.177377 Fiscalía, D.E. Notaria cuarta Cúcuta, se presentó Luis Andelfo Bautista Albarracín C.C.13.501.784 y Nohemí Corzo Mejía, C.C.37.271.771, constatan que conocen a desde hace 15 años a Lina Luz Agudelo García, que vivía en unión libre con Severo Bautista Albarracín y procrearon dos hijos de nombres Jhosman Edilson y Angie Nataly Bautista Agudelo, quienes dependían de su hermano, informe de actividades periciales forenses, 2820 Pruebas: C.C., R.C.N, Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2821 Pruebas: C.C., R.C.N, Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1216 Consideraciones: • A Anyi Natali Bautista Agudelo y Jhosman Edilson Bautista Agudelo, hijos de la víctima directa, por haber • Cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales • por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2822 Total a reconocer en el hecho: $234.748.060 y 600 smmlv Hecho 311 Homicidio Josué Savier Quiroga Granados2823 T.I. 870305-60009 F.N. 05/03/1987 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLEY URIBE DÍAZ a título de coautor impropio, por los delitos de Tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) y violación de habitación (artículo 189 de la ley 599 del 2000) Principio de verdad: Es importante resaltar el cargo de Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del principio de verdad, debido a que el 29 de julio de 2013, ARLEY URIBE DÍAZ, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena a 26 años de prisión por este delito.

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Sandra Piedad Granados Contreras2824 Madre C.C.68.246.648 F.N. 10/04/1972 $2.425.55 1 100 Reclamantes no reconocidos 1 Wendy Andrea Cifuentes Granados2825 C.C.1.115.736.046 F.N.04/08/1993 2 Devinson Orlando Jaimes Granados2826 C.C.1.094.279.800 F.N. 21/07/1997 2822 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2823 Pruebas: R.C.N., copia carnet No.17710 del SENA, R.D. 2824 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández a nombre propio y en representación de sus hijos Devinson Orlando Jaimes Grandes y Wendy Andrea Cifuentes Granados.

D.E. Notaria Única de Saravena, se presentó Luis Omar Murillo Bejarano, C.C. 7.131.417 y Maria Beatriz García, C.C. 27.784.009, que conocieron durante 15 y 12 años a Josué Savier Quiroga Granados, estudiante del SENA, menor de edad, fallecido 21/02/2003, tuvieron conocimiento que era soltero y no tuvo hijos, que convivio hasta el momento de su fallecimiento con su señora madre Sandra Piedad Granados Contreras, y también convivio con sus dos hermanos Wendy Andrea Cifuentes Granados y Devinson Orlando Jaimes Granados, declaran que el padre de la víctima directa, lo abandono cuando tenía 4 años, y se desconoce el paradero.

Declaran que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar la indemnización. Constancia Proceso penal Fiscalía sobre homicidio de Josué Savier Quiroga Granados. 2825 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, constancia No.3597 Hospital del Sarare donde se certifica que Wendy Andrea Cifuentes Granados, acudió a consulta médica, presenta discapacidad física y mental permanente que le impide desempeño en sociedad.

En sillas de ruedas, requiere supervisión y atención permanente. 2826 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Ballesteros Fernández, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1217 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Daño Moral Sandra Piedad Granados Contreras 50 Wendy Andrea Cifuentes Granados 50 Devinson Orlando Jaimes Granados 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Sandra Piedad Granados Contreras, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la señora madre. • A los reclamantes Wendy Andrea Cifuentes Granados y Devinson Orlando Jaimes Granados, no adjuntaron R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer hecho: $2.425.551 y 100 smmlv Hecho 311 Tentativa de Homicidio Daniel Velasco Valencia C.C. 88.158.169 F.N. 20/04/1973 Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Lesione s Persona les Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Daniel Velasco Valencia2827 El mismo C.C. 88.158.169 F.N. 20/04/1973 $44.214.36 9 $4.210.63 0 10 50 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Daño Daño Emergente Moral Daniel Velasco Valencia $48.600.000 100 Consideraciones: • Secuela Medico Legales: sin secuelas.

Incapacidad 0 días • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2828 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $48.424.999 y 110 smmlv 2827 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 15/07/2008, constata los ingresos por labores de campo $1.000.000, Cultivo abandonados $22.000.000, Bienes inmuebles abandonados $24.450.000, muebles y enseres pedidos $1.500.000, Certificado de libertad No.410-19315 correspondiente a finca de 26 Ha.

Solicitud valoración médica de la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina Legal, Formato Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses donde informa que la Incapacidad Médico Legal 0 días y Secuelas Medico Legales: sin secuelas. Entrevista FPJ-14, donde narra el hecho. 2828 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1218 Hecho 312 Homicidio Andrey Mora Quintero2829 C.C. 88.268.502 F.N. 12/08/1983 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Iralda Elisa Quintero Carrillo2830 Madre C.C.36.586.878 F.N. 17/10/1962 100 2 José Elger Mora Donado2831 Padre C.C.6.792.684 F.N.25/07/1957 100 Victimas indirectas reconocidas no liquidadas 1 Dauris Andrea Ardila Quintero2832 Hermana C.C.1.093.782.563 F.N. 06/12/1995 2 Jhonatan Fernando Ardila Quintero2833 Hermano C.C.1.090.463.777 F.N. 12/06/1993 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Iralda Elisa Quintero Carrillo $79.464.812 $62.629.944 100 José Elger Mora Donado $79.464.812 $62.629.944 100 Dauris Andrea Ardila Quintero 50 Jhonatan Fernando Ardila Quintero 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Iralda Elisa Quintero Carrillo y José Elger Mora Donado, padres de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv a cada uno. • A los hermanos Dauris Andrea Ardila Quintero y Jhonatan Fernando Ardila Quintero, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron 2829 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2830 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (18/11/2014), Poder otorgado al Dr. Julio Cesar Sierra A. (08/05/2017), Solicitud acreditación víctimas de la Fiscalía, Informe actividades periciales forenses, 2831 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague (13/07/2015), Poder otorgado al Dr. Julio Cesar Sierra A.(08/08/2017) 2832 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2833 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1219 manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2834 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 200 smmlv Hecho 312 Homicidio Nahun Quintero Chinchilla2835 C.C. 1.343.863 F.N.16/04/1987 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Aneidali Chinchilla Arévalo2836 Madre C.C.36.587.711 F.N.15/07/1963 100 2 Yuleima Quintero Chinchilla 2837 Hermana C.C.49.669.208 F.N.23/10/1981 50 Víctima indirecta reconocida pero no liquidada 1 Enizeth Quintero Chinchilla2838 Hermana C.C.60.444.835 F.N. 15/07/1984 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Julio Cesar Sierra a., solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Aneidali Chinchilla Arévalo, madre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. 2834 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2835 Pruebas: R.C.N, R.D., T.I. en trámite, Certificado de Defunción8 DANE 2836 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Julio Cesar Sierra A., Certificación Fiscalía radica No.3903, Reconocimiento victima Registro No.34831. 2837 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Julio Cesar Sierra A., Registro hechos atribuibles Registro No.482189 y Carpeta No.481831, Audiencia 22-04-2015, Récord 01:28 Demuestre el dolor que se siente por la muerte de su hermano, era un niño. 2838 Pruebas: R.C.N, Registro hechos atribuibles Registro No.482206 y Carpeta No.481843.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1220 • Respecto de la hermana Enizeth Quintero Chinchilla, quien no entregó poder para la representación legal, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2839, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: 150 smmlv Peticiones especiales: • Yuleima Quintero Chinchilla, solicitó ayuda psicológica, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 314 Homicidio Abraham Gutiérrez Pérez2840 C.C. 91.522.141 F.N. 09/07/1982 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

En atención a que el postulado ARLEY URIBE DÍAZ, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 29 de julio de 2013, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Hofir Amaya Traslaviña2841 C. Permanente C.C.63.495.180 F.N.30/06/1974 $2.400.594 $127.275.612 $60.720.59 6 100 2 Doris Adriana $86.082.192 100 2839 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2840 Pruebas: C.C., R.C.N. 2841 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 31/10/2014, se presentó Rosa Elvira Camacho Lozada y Joselito Amaya Castillo, con C.C. 68.245.723 y 6.596.940, donde constatan que conocieron al señor Abraham Gutiérrez Pérez, quien falleció el 01/03/2003, su profesión era ganadero de Saravena, que fue asesinado por la insurgencia de grupos armados que operan en la región en esa época, falleció como víctima conflicto armado.

D.E. Notaria Única de Saravena, 24/07/2012, se presentó Belkis Amparo Ibarra Melgarejo y Elizabeth Ibarra Melgarejo, C.C. 68.258.320 y 68.256.568, constatan que Hofir Amaya Traslaviña y Doris Adriana Gutiérrez Amaya, convivían y dependían económicamente de los ingresos de Abraham Gutiérrez Pérez y que la víctima directa no procreo más hijos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales, ni por reconocer y también desconocemos la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar la indemnización. Liquidación indemnización por parte de la Defensoría del Pueblo, Perito Financiero, Luz Constanza Gamboa Español.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1221 Gutiérrez Amaya2842 Hija C.C.1.115.744.509 F.N.04/05/1999 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Hofir Amaya Traslaviña $80.377.890 $90.276.600 100 Doris Adriana Gutiérrez Amaya $80.377.890 $18.893.206 100 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente • A Doris Adriana Gutiérrez Amaya, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro. Total a reconocer en el hecho: $276.478.994 y 200 smmlv Hecho 314 Homicidio Albeiro Cubides González2843 C.C. 88.272.644 F.N. 04/07/1984 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luz Marina Poveda2844 Madre C.C.68.246.273 F.N.14/06/1966 $2.400.59 4 $254.551.224 $112.562.469 100 2 Zorayda Forero Poveda2845 Hermana C.C.1.115.733.067 F.N. 29/08/1991 50 Victima indirecta reconocida no liquidada 2842 Pruebas: T.I.., R.C.N. Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2843 Pruebas: R.C.N. donde figura como madre Luz Marina González Poveda, 2844 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 23/04/2015, se presentó Roberto Pineda Aparicio y Pedro Javier Ruda Jerez, C.C. 5.743.448 Y 17.528.119, donde constatan que Albeiro Cubides González, era soltero, no tuvo hijos, convivio hasta el momento de su fallecimiento con su señora madre Luz Marina Poveda y con sus dos hermanos Luis Leiver Poveda y Zorayda Forero Poveda, y que su padre Albeiro Cubides González, es fallecido, y desconocen las existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar indemnización., D.E. Notaria Única de Saravena,14/09/2010, se presentó José Antonio Ortiz y Nidia Prieto, C.C. 17.526.937 Y 40.513.348, donde constatan la dependencia económica de la señora Luz Marina Poveda, de su hijo fallecido., Liquidación indemnización realizada por el perito financiero Luz Constanza gamboa Español, de la Defensoría del Pueblo.

Audiencia del 27 de abril de 2015 Récord 28:41 Se corrige que el nombre correcto es Luz Marina Gonzalez Poveda, la cédula quedó solo con el apellido de la señora madre. Récord 39:02 La hermana informa el porqué de los apellidos de la Victima Directa, son diferentes a los de su señora madre, Dr. Ramírez Gasca conoce el caso, la señora madre se llama Luz Marina Gonzalez Poveda, cuando fue a sacar su cédula el Registrador de Saravena le preguntó el nombre de los papas, y ella respondió que el papá era fallecido, y automáticamente le quitó el apellido Gonzalez, y quedó registrada Luz Marina Poveda.

En los registros de nacimiento de su hermano Albeiro, aparece el nombre Luz Marina Gonzalez Poveda. Ella confirma que es la madre de su hermano, Albeiro Cubides Gonzalez, Récord 40:29 La Magistrada indica que la prueba sumaria es la regla general para acreditar la condición de víctima, la situación de los apellidos se solventa con las declaraciones que rinden las víctimas, sin embargo para prever futuros obstáculos, es importante que se gestione desde ahora el cambio de documento de identidad, la prueba sumaria se cumple para este caso.

Zorayda Forero Poveda informa que ya fueron reparadas por acción Social. 2845 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández. Audiencia 27-04-2015, Récord 13:32, Zorayda Forero, narró el hecho y el impacto que le causó la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1222 1 Luis Leiver Poveda2846 Hermano C.C.96.124.608 F.N. 17/12/1979 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Albeiro Cubides González $80.377.890 $102.374.040 100 Zorayda Forero Poveda 100 Luis Leiver Poveda 100 Consideraciones: • Al hermano Luis Leiver Poveda, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2847, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $369.514.287 y 150 smmlv Peticiones especiales: • Zorayda Forero Poveda, solicitó ayuda psicológica, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 316 Homicidio Henry Bautista González2848 C.C. 88.305.810 F.N. 14/04/1978 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Aracely Sánchez Flórez2849 C. Permanente C.C.27.879.489 F.N.31/08/1968 $4.123.99 5 $121.157.743 $57.932.63 9 100 50 50 2846 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2847 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2848 Pruebas: C.C., C.D. 2849 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1223 3 Carmen Cecilia Bautista González2850 Hermana C.C.27.879.811 F.N.14/12/1965 50 50 Víctima reconocida no liquidada 1 Didier Duván Bautista Sánchez2851 Hijo T.I.1.005.065.402 F.N.24/09/2001 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Daño Moral Daño Vida Relación Aracely Sánchez Flórez $172.126.403 100 50 Didier Duván Bautista Sánchez $104.553.155 100 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2852 • La víctima indirecta, Didier Duván Bautista Sánchez, no adjuntó poder de representación legal, ni en el poder que adjuntó su madre se indicó que lo representaba por ser menor de edad, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Respecto de la hermana Carmen Cecilia Bautista González, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2853, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería Total a reconocer en el hecho: $183.214.377 y 300 smmlv 2850 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Denuncia Policía Nacional, Unidad Investigativa Saravena, donde denuncia desplazamiento forzado, hecho ocurridos 28/06/2003. 2851 Pruebas: T.I. 2852 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2853 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1224 Hecho 316 Homicidio Flabio Torra Reyes2854 C.C. 96.186.897 F.N. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Maruja Contreras Leal2855 C. Permanente C.C.68.247.498 F.N.25/06/1973 $4.123.99 5 $145.973.184 $71.249.34 4 100 2 Edwin Albeiro Torra Contreras2856 Hijo C.C.1.115.743.765 F.N. 11/05/1998 $48.657.728 100 3 Estefania Torra Contreras2857 Hija C.C.1.116.498.001 F.N. 16/12/1991 $29.426.998 100 4 Donoban Fabián Torra Contreras2858 Hijo C.C.1.115.737.632 F.N. 13/09/1993 $12.001.908 100 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Desplazamiento Forzado Presente Futuro Moral Maruja Contreras Leal $88.466.272 $126.749.223 100 50 Edwin Albeiro Torra Contreras $29.486.398 $4.400.831 100 50 Estefania Torra Contreras $29.486.398 100 50 Donoban Fabián Torra Contreras $29.486.398 100 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente. • A Edwin Albeiro Torra Contreras, Estefania Torra Contreras y Estefania Torra Contreras, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles • daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $311.433.157 y 400 smmlv Peticiones especiales: 2854 Pruebas: R.D., Certificado Registraduría donde constata la cancelación de la C.C. por muerte, 2855 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Arauquita, No.356, 27/08/2015, donde se constata que Flabio Torra Reyes y Maruja Contreras Leal, convivían desde hacía 12 años en unión libre, quienes procrearon 3 hijos, Donoban Fabián, Estefania y Edwin Albeiro Torra Contreras, que devengaba aproximadamente $400.000, que su esposa y su hijos son las únicas personas con mayor o igual derecho a reclamar cualquier indemnización, constancia proceso penal Fiscalía, certificado Quesos Giraldo donde informa que el salario de Flavio Torra Reyes, C.C.96166897, es de $400.000, solicitud acreditación de víctimas de la Fiscalía, Informe Actividades Periciales Forenses Fiscalía, 2856 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2857 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2858 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1225 • La señora Maruja Contreras Leal, solicitó ayuda para arreglar su vivienda y educación para su hijo Edwin Albeiro Torra Contreras, por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda y al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. Hecho 316 Homicidio Gerson Silva Delgado2859 C.C.88.177.870 F.N. 05/04/1978 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Maria Teresa Delgado González2860 Madre C.C.37.229.220 F.N.03/03/1950 $2.366.14 2 $242.315.48 5 $89.281.907 100 2 Alix Teresa Ruiz Chona2861 tía C.C.37.234.487 F.N.23/08/1952 35 3 Simeón Delgado Ruiz2862 Primo C.C.88.220.144 F.N. 24/05/1976 25 4 Heidy Azucena Delgado Ruiz2863 Prima C.C.1.115.727.527 F.N. 01/11/1988 25 5 Said Bladimir Delgado Ruiz2864 Primo C.C.96.189.318 F.N.09/11/1974 25 6 Alba Milena Delgado Ruiz2865 25 2859 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., recorte periódico “Masacran a 5 personas”, Protocolo de necropsia: 071-2003-ULS. 2860 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Carlos Benhur Bonilla Vega, carta dirigida a Honorables Magistrados, carta solicitando asignación de Abogado, carta solicitando copia del proceso, Reporte Medicina Legal, Entrevista FPJ-14 Fiscalía, Registro de hechos atribuibles Fiscalía, Partida defunción Pedro Pablo Silva Cárdenas, padre de la víctima directa, 2861 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena donde constata afectación psicológica, laboral y económica por la muerte de su sobrino. 2862 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena donde constata el dolor, terror y angustia por la muerte de su primo. 2863 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena, donde se constata la preocupación, angustia en medio del luto que la embargaba, por la muerte de su primo. 2864 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Rionegro (Antioquia), donde constata que a consecuencia de la muerte de su primo quedó afectado psicológica y económicamente. 2865 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D,E, Notaria Única de Paipa Boyacá, donde constata que la muerte de su primo la afecto gravemente en la parte psicológica, económica y emocional, Certificación Personería Municipal de Paipa, donde se declara como víctima del conflicto armado interno el 22/01/2013, la cual fue tramitada ante la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas.

Certificación Unidad de Victima donde la incluye a Alba Milena Delgado Ruiz, en el Registro Único de Víctimas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1226 Prima C.C.68.249.457 F.N.08/03/1980 7 Dennise Rocío Delgado Ruiz2866 Prima C.C.1.115.720.272 F.N. 05/10/1985 25 Víctimas indirectas reconocidas pero no liquidadas 1 Enerce Delgado Silva2867 Tía C.C.80.434.879 F.N.04/07/1976 2 Edwin Andrés García Silva2868 Sobrino C.C.1.093.779.645 F.N.08/07/1995 3 Brayan Camilo García Silva2869 Sobrino C.C. F.N. 4 Karla Yulieth García Silva2870 Sobrina C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Moral Simeón Delgado Ruiz 50 Alix Teresa Ruiz Chona 50 Heidy Azucena Delgado Ruiz 50 Said Bladimir Delgado Ruiz 50 Alba Milena Delgado Ruiz 50 Dennise Rocío Delgado Ruiz 50 El Dr. Carlos Benhur Bonilla Varga, solicita: Daño Moral Daño Vida Relación Maria Teresa Delgado González 800 smmlv Enerce Silva Delgado 120 smmlv Edwin Andrés García Silva 25 smmlv Brayan Camilo García silva 25 smmlv Karla Yulieth Consideraciones: • Las víctimas indirectas Enerce Delgado Silva, Edwin Andrés García Silva, Brayan Camilo García Silva y Karla Yulieth García Silva, no adjuntaron poder de representación legal, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar 2866 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena, constata la afectación que sufrió por la muerte de su primo. 2867 Pruebas: C.C., R.C.N. 2868 Pruebas: R.C.N. 2869 Pruebas: R.C.N. 2870 Pruebas: R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1227 un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Señora Madre.

Total a reconocer en el hecho: $333.963.534 y 260 smmlv Hecho 317 Homicidio Maria Edilma Rodríguez Cuesta2871 C.C. 40.511.437 F.N. 08/10/1959 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida en grado de tentativa (artículo 27 de la ley 599 del 2000).

Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000). Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Adrián Amaya Rodríguez2872 Hijo C.C.1.053.607.171 F.N.20/10/1988 $1.183.07 1 $13.647.02 7 100 50 50 2 Jhoan Sebastián Muñoz Rodríguez2873 Hijo C.C.1.098.764.993 F.N.04/02/1995 $1.183.07 1 $48.971.86 2 100 Reclamantes no reconocidos 1 Jhon Ander Edilfer Amaya Rodríguez 2 Fabián Fernando Amaya Rodríguez 3 Daniel David Rodríguez Cuesta Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Daño Daño Vida Moral Relación Adrián Amaya Rodríguez $ 8.565.351 100 50 Jhoan Sebastián Muñoz Rodríguez $34.548.104 100 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a los hijos. • A Adrián Amaya Rodríguez y Jhoan Sebastián Muñoz Rodríguez, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro. 2871 Pruebas: C.C., R.D., Acta inspección de cadáver 2872 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Prueba documental de identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.287961, R.H.A.G.O.M.L. a grupos organizados al margen de la Ley donde se informa que son cinco hermanos, Jhon Ander Edilfer Amaya Rodríguez, Fabián Fernando Amaya Rodríguez, Adrián Amaya Rodríguez, Jhoan Sebastián Muñoz Rodríguez y Daniel David Rodríguez Cuesta. 2873 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1228 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2874 • Se aclara que la presente indemnización se liquidó tomando 1/5 parte del Salario base, por haberse presentado en el proceso 5 hijos. • Los reclamantes Jhon Ander Edilfer Amaya Rodríguez, Fabián Fernando Amaya Rodríguez y Daniel David Rodríguez Cuesta, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $64.985.031 y 400 smmlv Hecho 319 Homicidio Marco Antonio Medina Moreno2875 C.C. 88.158.681 F.N. 10/01/1974 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 5 Y 10 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Omaira Anaya Isidro2876 C.Permanente C.C. 60.259.696 F.N. 01/05/1973 $2.362.52 6 $120.525.5 89 $37.712.563 100 2 Deysi Katherine Medina Anaya2877 Hija C.C.1.115.732.738 F.N. 07/01/1991 $4.903.984 100 3 Heimar Yessid Medina Anaya2878 Hijo C.C.1.094.268.985 F.N. 06/04/1992 $6.263.577 100 4 Emily Julieth Medina Anaya2879 Hija T.I.1.006.407.227 F.N.28/06/2001 $20.120.20 7 100 5 Emilia Moreno de Medina2880 Madre C.C.40.510.397 F.N.26/09/1953 $24.105.11 8 $7.542.513 100 2874 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2875 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., 2876 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Acta de Matrimonio civil, R.H.A.G.O.M.L.No.472236 Fiscalía, Prueba documental identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, 2877 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L.No.472238 2878 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L.No.472240 2879 Pruebas: T.I., R.C.N. 2880 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, Prueba documental de identificaron de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, Certificado Funeraria San Antonio por valor de $1.000.000, relato del hecho con fecha 03/03/2014, R.H.A.G.O.M.LNo156757, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1229 6 Luis Albino Medina González2881 Padre C.C.17.525.272 F.N.14/01/1948 $24.105.11 8 $7.542.513 100 7 José Luis Medina Moreno2882 Hermano C.C.1.094.246.774 F.N.30/12/1988 50 Victima indirecta reconocida pero no liquidada 1 Martha Cecilia Medina Moreno2883 Hermana C.C.68.245.502 F.N.29/01/1970 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Lucro Cesante Daño Moral Daño Vida Relación Omaira Anaya Isidro $174.397.779 100 50 Deysi Katherine Medina Anaya $15.141.664 100 50 Emily Julieth Medina Anaya $67.923.242 100 50 Heimar Yesid Medina Anaya $18.628.232 100 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente. • A Deysi Katherine Medina Anaya, Heimar Yessid Medina Anaya y Emily Julieth Medina Anaya, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • A la hermana Martha Cecilia Medina Moreno, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2884, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $255.183.708 y 650 smmlv 2881 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, solicitud procedimiento quirúrgico Hospital del Sarare, R.H.A.G.O.M. LNo527699, 2882 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Saravena, 01/09/2017, donde constata los traumas morales, psicológicos que le causó la muerte de su hermano y no ha podido superara la muerte de su hermano, R.H.A.G.O.M.L. No472048.

En audiencia 14/08/2017, Récord 05:58:14, Jose Luis Medina Moreno, informó lo duro que les dio la muerte de su hermano. 2883 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L.No.475477. 2884 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1230 Hecho 320 Homicidio Edgar Mantilla Gamboa2885 C.C. 91.224.205 F.N. 01/03/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numerales 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Mayra Alejandra Mantilla García2886 Hija C.C.1.093.747.303 F.N. 19/12/1988 $787.509 $7.692.518 100 2 Joerly Mantilla Saldaña2887 Hija C.C.1.115.739.565 FN.27/12/1995 $787.509 $28.263.09 9 100 3 Yuleise Mantilla Saldaña2888 Hija C.C.1.098.747.784 F.N.07/10/1993 $787.509 $20.820.03 4 100 Reclamante no reconocido 1 Yesid Fernando Mantilla Meza Hijo C.C. F.N. 2885 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificado ingresos del Edgar Mantilla Gamboa, C.C. 91.224.205, por valor de $1.500.000, certificación ECAAAS-E.S.P. donde se constata que Edgar Mantilla Gamboa, era delegado a la Asamblea General de proyecto comunitario, en su calidad de Presidente de JAC del barrio Salinas, en 1998 fue elegido como Vocal en la Junta Administradora año 2000, luego de ese periodo fue reelegido hasta su asesinato, 15/08/2015, fue destacado Líder Social, que además de pertenecer al movimiento comunal hacia parte de la Asociación de Comerciante de Saravena. 2886 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Orden Reconocimiento como víctima No.0335 Fiscalía, D.E. Notaria Única de Saravena, 10/04/2015, se presentó Israel Traslaviña Marín, C.C. 13.716.440, donde se constata que conoció a Edgar Mantilla Gamboa, durante 18 años, de estado civil soltero, procreo una hija de nombre Mayra Alejandra Mantilla Gamboa, quien convivio con su padre Edgar Mantilla Gamboa, hasta su fallecimiento y dependía económicamente de él. D.E. Notaria Única de Saravena, 10/04/2015, se presentó Gustavo Villamizar Lizarazo, C.C. 13.345.132, donde se constata que conoció a Edgar Mantilla Gamboa, durante 27 años, de estado civil soltero, procreo una hija de nombre Mayra Alejandra Mantilla Gamboa, quien convivio con su padre Edgar Mantilla Gamboa, hasta su fallecimiento y dependía económicamente de él. D.E. Notaria Única de Saravena, 10/04/2015, se presentó José Fernando López Jiménez, C.C. 17.528.635, donde se constata que conoció a Edgar Mantilla Gamboa, durante 27 años, de estado civil soltero, procreo una hija de nombre Mayra Alejandra Mantilla Gamboa, quien convivio con su padre Edgar Mantilla Gamboa, hasta su fallecimiento y dependía económicamente de él. D.E. Notaria Única de Saravena, 10/04/2015, se presentó Israel Bautista Santos, c.c. 96.189.215, donde se constata que conoció a Edgar Mantilla Gamboa, durante 20 años, de estado civil soltero, procreo una hija de nombre Mayra Alejandra Mantilla Gamboa, quien convivio con su padre Edgar Mantilla Gamboa, hasta su fallecimiento y dependía económicamente de él. 2887 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 05/02/2014, se presentó Gilberto Ariza Gaona y Luisa Albertina Sánchez Varela, con C.C. 17.526.034 Y 40.512.661, constatan que conocieron a Edgar Mantilla Gamboa, por 30 años, que era soltero, procreo una hija de nombre Joerly Mantilla Saldaña, quien convivía y dependía económicamente de los ingresos de su padre fallecido. 2888 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Registro Sijyp No.272072 de Fiscalía, Registro hechos atribuibles Registro No.272072 y Carpeta No.319880, solicitud de servicio Defensoría Pública Área de Victimas, informe de actividades periciales forenses.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1231 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Mayra Alejandra Mantilla García $124.267.717 100 Joerly Mantilla Saldaña $216.225.169 $45.169.467 100 Yuleise Mantilla Saldaña $208.237.182 $261.988 100 Consideraciones: • En el expediente, figura una certificación del salario devengado de la víctima directa, por valor de $1.500.000, pero no se pudo confirmar con otros documentos soporte, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a los hijos. • El reclamante, Yesid Fernando Mantilla Meza, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A Mayra Alejandra Mantilla García, Joerly Mantilla Saldaña y Yuleise Mantilla Saldaña, hijos de la víctima directa, por haber Cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $59.138.178 y 300 smmlv Hecho 321 Homicidio Jhon Jairo Arteaga Avendaño2889 C.C. 96.125.420 F.N. 04/10/1981 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Desplazamiento Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Luz Mery Avendaño Quintero2890 Madre C.C.22.708.061 F.N. 04/10/1957 $1.181.26 3 $119.990.639 $36.712.17 1 100 45 50 2889 Pruebas: R.C.N., Certificación Registraduría Nacional C.C., R.D. 2890 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 07/09/2010, se presentó Alba Lucia Arias, C.C. 1.115.721.343, donde constata que Jhon Jairo Arteaga Avendaño, era soltero, no procreo hijos y convivio con sus padres hasta el momento de su fallecimiento, y dependían económicamente de su hijo fallecido, que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar.

D.E. Notaria Única de Saravena, 01/12/2011, se presentó Maria Encarnación Pérez Portilla y Alba Lucia Arias, C.C. 28.012.393 y 1.115.721.343, donde constata que Jhon Jairo Arteaga Avendaño, era soltero, no procreo hijos y convivio con sus padres hasta el momento de su fallecimiento, y dependían económicamente de su hijo fallecido, que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar.

D.E. Notaria Única de Saravena, 03/06/2014, se presentaron Wilmer Acosta Duran y Sandra Milena Fonseca, C.C.96.124.870 y 68.295.455, donde se constata, que la víctima directa era soltero, convivio hasta el momento de su fallecimiento con sus padres, y con sus hermanos, Tulia Yadira, Maria del Rosario, Ángela Patricia e Iván José Arteaga Avendaño, que no procreo hijos, que la familia fue víctima de desplazamiento del municipio de Saravena, siendo afectados psicológica, moral y materialmente, R.H.A.G.O.M.L. de la Fiscalía No.271661.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1232 2 Iván Arteaga2891 Padre C.C.4.904.593 F.N. 22/09/1946 $1.181.26 3 $119.990.639 $36.712.17 1 100 45 50 3 Tulia Yadira Arteaga Avendaño2892 Hermana C.C.68.248.488 F.N. 04/05/1974 50 45 50 4 Maria de Rosario Arteaga Avendaño2893 Hermana C.C.68.247.576 F.N.09/07/1975 50 45 50 5 Iván José Arteaga Avendaño2894 Hermano C.C.74.130.675 F.N.25/05/1980 50 44 50 Víctima indirecta reconocida pero no liquidada 1 Ángela Patricia Arteaga Avendaño2895 Hermana C.C.68.248.119 F.N. 25/08/1976 Reclamantes no reconocidos 1 Jany Dayana Díaz Arteaga 2 Johana Carolina Díaz Arteaga 3 Kevin Antonio Díaz Arteaga 4 Francisco Albeiro Díaz Arteaga Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Luz Mery Avendaño Quintero $75.169.845 $43.735.738 50 Iván Arteaga $75.169.845 $43.735.738 50 Tulia Y. Arteaga Avendaño 50 Ángela P. Arteaga Avendaño 50 Maria del R. Arteaga Avendaño 50 Iván José Arteaga Avendaño 50 2891 Pruebas: C.C., Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, comunicado Acción Social reconociendo a Jhon Jairo Arteaga Avendaño, liquidación indemnización realizado por Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo, Luz Constanza Gamboa Español. 2892 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 11/05/2017, se presentó Tulia Yadira Arteaga Avendaño, constatando el vacío que no se sabe si lo pueda superar algún día. 2893 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2894 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández.

En audiencia del 14 de agosto de 2017. Récord: 05:11:05 Iván José Arteaga Avendaño, el hermano, narró el hecho, y demostró el dolor por su hermano. 2895 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Arauca, 12/05/2017, se presentó Maria del Rosario Arteaga Avendaño, constatando los daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no han podido superar, ya que viven con su recuerdo y el dolor tan grande de la pérdida de su ser querido.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1233 Jany Dayana Díaz Arteaga 50 Johana Carolina Díaz Arteaga 50 Kevin Antonio Díaz Arteaga 50 Francisco Albeiro Díaz Arteaga 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a los padres. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2896 • A la hermana Ángela Patricia Arteaga Avendaño, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2897, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Los reclamantes, Jany Dayana Díaz Arteaga, Johana Carolina Díaz Arteaga, Kevin Antonio Díaz Arteaga y Francisco Albeiro Díaz Arteaga, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $315.768.146 y 824 smmlv Peticiones especiales: • Tulia Yadira Arteaga Avendaño, solicitó unas máquinas de coser como medida de reparación, por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a la víctima indirecta en proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico, en actividades relacionados con el oficio que ella desempeña. Hecho 321 Homicidio Víctor Alfonso Ortiz Lozano2898 T.I. 860302-30741 F.N. 02/03/1986 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Josefa Ortiz De Lozano2899 $2.362.526 $4.101.22 1 100 50 50 2896 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2897 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2898 Pruebas: T.I., R.C.N., R.D., copia facturas No.801-802, Servicios Fúnebres Los Ángeles, realizados al joven Wilmer Villamizar y Adrián Hernando Lindarte, pero no a nombre de Víctor Alfonso Ortiza Solano. 2899 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague,, copia tarjeta de propiedad No.195565 a nombre de Josefa Lozano de Ortiz, del vehículo placas IDE373, copia tarjeta de propiedad 96-212-070590, camioneta fúnebre placas ACH079, fotos vehículos, formato Censo afectados por atentados terroristas, ataque guerrillero, combates y masacre Acción Social, personas fallecidas Víctor Alfonso Ortiz Lozano y Jhon Jairo Arteaga Avendaño, certificación Personería Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1234 Madre C.C. 40.511.786 F.N.01/05/1962 2 Jhon Fredy Ortiz Lozano2900 Hermano C.C.1.095.803.346 F.N. 23/01/1990 50 50 50 3 José Antonio Ortiz Lozano2901 Hermano C.C.96.124.046 F.N. 05/10/1978 50 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Desplazamiento Forzado Moral Josefa Ortiz De Lozano 100 50 Jhon Fredy Ortiz Lozano 50 50 José Antonio Ortiz Lozano 50 50 Consideraciones: • Se reconoce gastos funerarios a la señora madre. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Josefa Ortiz de Lozano, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2902 Total a reconocer en el hecho: $6.463.747 y 500 smmlv Peticiones especiales: • La señora Josefa Ortiz de Lozano, solicitó educación para sus hijos, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. Municipal de Saravena, donde consta que el 24/08/2003, falleció Víctor Alfonso Ortiz Lozano, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, certificación Cámara de Comercio, donde se constata que Ortiz Dueñas Aquileo, estuvo inscrito con establecimiento de comercio denominado Funeraria Los Ángeles, D.E. Notaria Tercera de Bucaramanga, No.3815, 13/08/2014, se presentó Carlos Alberto Carreño Serrano, C.C.91.278.213, donde constata que Víctor Alfonso Ortiz Lozano, pertenecían al mismo gremio comercial en la rama Funeraria y que lo conoció. D.E. Notaria Tercera de Bucaramanga, No.3816, se presentó la señora Josefa Lozano de Ortiz, consta que su hijo era soltero, y no tuvo hijos, que laboraba con ella en la Funeraria Los Ángeles, que tenía permiso verbal para poder trabajar, que le compro un seguro contra terceros por ser menor de edad, que no tiene pase de su hijo, y que su hijo devengaba $450.000 mensuales, Acta de inspección ocular y judicial realizadas a viviendas comerciales y otros, afectados por los hechos ocurridos el día 20/04/2003, acta inspección de cadáver, constancia proceso penal, constancia Secretaria de Desarrollo social y Económico, donde se constata Josefa Lozano de Ortiz, se encuentra incluida en el listado censal de probación en condición de desplazamiento, Derechos de petición solicitando exoneración de pago de impuestos del vehículo ACH079 e IDE373, informes Estado de Cuenta impuesto Vehículos Departamento de Santander, Declaración y pago impuestos sobre vehículos Departamento de Santander. 2900 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Novena de Bucaramanga, No.1465, 16/06/2017, donde narra los cambios que tuvo que vivir por la muerte de su hermano, 2901 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Séptima de Bucaramanga, No.2983- 17, 16/06/2017, constata todo lo acontecido a raíz de la muerte de su hermano, narra los hechos e informa el daño psicológico y moral que le causo a él y a su familia, solicitud acreditación de víctimas, Informe de actividades periciales forenses, 2902 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1235 Hecho 322 Homicidio Alexander Arenas Rojas2903 C.C.96.124.558 F.N. 09/06/1978 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO en calidad de coautor impropio por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Esperanza Rojas Álvarez2904 Madre C.C.37.812.589 F.N. 18/07/1949 $2.358.92 0 $360.509.124 $183.346.894 100 Victimas indirectas reconocidas no liquidadas 1 Aydde Arenas Rojas2905 Hermana C.C.68.248.572 F.N. 23/08/1976 2 Gloria Elena Arenas Rojas2906 Hermana C.C.1.049.018.171 F.N. 01/10/1981 3 Sandra Milena Arenas Rojas2907 Hermana C.C.68.249.243 F.N. 16/11/1979 4 Cesar Augusto Arenas Rojas2908 Hermano 2903 Pruebas: R.D., R.C.N., copia factura No.0707 Funeraria San Antonio por valor $580.000, Constancia Montallantas El Mono se consta que laboro durante 8 años, como ayudante devengando un sueldo de $500.000, Constancia Registraduría C.C.96.124.558 a nombre de Alexander Arenas Rojas, Certificación Fiscalía sobre investigación muerte victima directa, Inspección levantamiento de cadáver, Municipio de Saravena, Inspección de Policía, 2904 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificado JAC Barrio San Luis, donde se confirma que Esperanza Rojas Álvarez, reside en el barrio hace 20 años, D.E. Notaria Única de Saravena 07/05/2010, se presentó Blanca Inés Rangel, C.C. 67.040.202, donde se constata que conoció a Alexander Arenas Rojas, que era soltero, no tuvo hijos, que convivio hasta el momento de su fallecimiento con su señora madre Esperanza Rojas Álvarez, quien convivía y dependía única y exclusivamente de los ingresos de su hijo, que el padre de Alexander Arenas rojas, nunca convivio con su hijo y se desconoce el paradero de este señor y desconozco otras personas con igual o mejor derecho a reclamar.

D.E. Notaria Única de Saravena 07/05/2010, se presentó Maria Judith García, C.C.40.513.656, donde se constata que conoció a Alexander Arenas Rojas, que era soltero, no tuvo hijos, que convivio hasta el momento de su fallecimiento con su señora madre Esperanza Rojas Álvarez, quien convivía y dependía única y exclusivamente de los ingresos de su hijo, que el padre de Alexander Arenas Rojas, nunca convivio con su hijo y se desconoce el paradero de este señor y desconozco otras personas con igual o mejor derecho a reclamar. 2905 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Saravena, 10/05/2017, donde se constata que Gloria Elena Arenas rojas y Alexander Arenas Rojas, dependían económicamente de su hermano Alexander Arenas Rojas, solicitud acreditación víctima, certificación Fiscalía donde constata que Nemoroso Arenas Pedraza, se encuentra registrado en la base de datos nacional de la Unidad (SIJYP) No.467072, por el homicidio en persona protegida de Alexander Rojas Pedraza, Informe de Actividades Periciales Forenses. 2906 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 2907 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Duitama, 12/05/2017, donde constata que tanto su señora madre, como demás hermanos, mi hija de tres meses y yo dependámonos económicamente de su hermano Alexander Arenas Rojas, pues era quien veía por su sustento, 2908 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Puerto Gaitán, constata que su hermano Alexander Arenas Rojas, velaba económicamente por su madre, hermanas y por el que era menor de edad, y que la muerte de su hermano impacto negativamente al bienestar físico, emocional y psicológico de su círculo familiar, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1236 C.C.1.049.018.278 F.N. 04/10/1985 Reclamante no reconocido 1 Nemoroso Arenas Pedraza2909 Padre C.C.13.815.146 F.N.07/07/1949 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Daño Emergente Lucro Cesante Lucro Cesante Moral Actualizado Presente Futuro Esperanza Rojas Álvarez 100 $1.032.576 $109.567.849 $54.747.211 Nemoroso Arenas Pedraza 100 $109.567.849 $54.747.211 Aydde Arenas Rojas 50 Gloria Elena Arenas Rojas 50 Sandra Milena Arenas Rojas 50 Cesar Augusto Arenas Rojas 50 Consideraciones: • Se reconocen los gastos funerarios a la señora madre. • Se desestima la acreditación como víctima indirecta al señor Nemoroso Arenas Pedraza, teniendo en cuenta que las Declaraciones Extra juicio de la Notaria Única de Saravena 07/05/2010, donde se presentó Maria Judith García C.C. 40.513.656 y Blanca Inés Rangel C.C.67.040.202, donde declaran “que el padre de Alexander Arenas Rojas (Q.E.P.D.) nunca convivio con su hijo y se desconoce el paradero de este señor”.

También por las declaraciones extraprocesales de sus hermanos, donde nombran que los únicos dependientes de su hermano fallecido Alexander Arenas Rojas, solo es su señora madre y ellos mismos y nunca mencionan a su padre. • A los hermanos Aydde Arenas Rojas, Gloria Elena Arenas Rojas, Sandra Milena Arenas Rojas, Cesar Augusto Arenas Rojas, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2910 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. En cuanto a la dependencia económica, la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento, en atención a lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Radicado 45463 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Jose Luis Barceló Camacho.

“La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia.” Para otros casos “debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.” Agregado a ello, todos los hermanos eran mayores de edad en la fecha del fallecimiento de Alexander Arenas Rojas.

Total a reconocer en el hecho: $546.214.938 y 100 smmlv 2909 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 2910 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1237 Hecho 323 Homicidio Rito Hernandez Porras2911 C.C.96.189.523 F.N. 20/03/1976 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JAIME NELSON LONDOÑO, a título de coautor impropio, por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: Es importante resaltar el cargo de Homicidio en persona protegida, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del principio de verdad, debido a que Juzgado Penal del Circuito de Saravena, condenó a JAIME NELSON LONDOÑO por ese delito el 30 de junio de 2006 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 José Antonio Hernández Porras2912 Hermano C.C.96.186.559 F.N. 19/06/1969 $1.025.305 50 50 50 2 Luz Edith Hernández Porras2913 Hermana C.C.68.248.668 F.N. 13/08/1978 $1.025.305 50 50 50 3 Jairo Edielson Hernández Porras2914 Hermano C.C.96.124.748 F.N. 13/06/1980 $1.025.305 50 50 50 4 Martha Yaneth Hernández Porras2915 Hermana C.C.27.604.393 F.N. 25/07/1982 $1.025.305 50 Victima indirecta reconocida pero no liquidada Luis Arturo Camargo Porras2916 Hermano C.C.1.115.723.975 F.N. 30/01/1987 Reclamantes no reconocidos 2911 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2912 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Saravena, 26/04/2017, se presentó José Antonio Hernandez Porras, con C.C.96.186.559, donde constata la afectó moral y psicológica por el vil asesinato de su hermano Rito Hernandez Porras. 2913 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2914 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 2915 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de los Patios, 12/05/2017, se presentó Martha Yaneth Hernandez Porras, C.C. 27.604.393, donde constata que la muerte de su hermano la afectó psicológica y moralmente pues dependía económicamente de su hermano. 2916 Pruebas: C.C., P.B., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1238 1 Jheferson Edilsen Hernandez Nieves 2 Jeide Anadelina Hernández Nieves 3 Fainiri Yajaira Hernández Nieves 4 Jhesica Yursley Hernández nieves 5 Maria Belén Porras Araque2917 Madre Fallecida C.C.40.510.303 F.N.06/03/1951 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Daño Moral Maria Belén Porras Araque 50 José Antonio Hernández Porras 50 Luz Edith Hernández Porras 50 Luz Edith Hernández Porras 50 Martha Yaneth Hernández Porras 50 Consideraciones: • Los reclamantes Jheferson Edilsen Hernandez Nieves, Jeide Anadelina Hernández Nieves, Fainiri Yajaira Hernández Nieves y Jhesica Yursley Hernández Nieves, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Al hermano Luis Arturo Camargo Porras, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2918.Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A la señora Maria Belén Porras Araque, no se le reconoció indemnización porque no dejó poder debidamente diligenciado, antes de su fallecimiento. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2919 Total a reconocer en el hecho: $4.101.220 y 500 smmlv 2917 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 2918 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2919 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1239 Hecho 324 Homicidio Edinson Delgado Omaña2920 C.C.1.081.118 F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y ALEXANDER MANRIQUE a título de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con secuestro agravado (artículo 168 y 170 numerales 1, 8 y 10 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de Verdad: Para el caso de JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, los cargos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), fueron presentados en garantía del principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 28 de febrero de 2011 los condenó por su participación en este hecho.

En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, en sede de audiencia formulo cargos en contra de los prenombrados por secuestro agravado (artículo 168 y 170 numerales 1, 8 y 10 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000); motivo por el cual se atribuirá responsabilidad penal a JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, por su participación en dichos delitos. con Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Secuestro y Tortura Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Rosmira Delgado Rodríguez2921 Hija C.C.51.557.826 F.N.27/10/1958 $1.333.34 7 $1.993.920 40 100 45 50 2 Sandra Maria Delgado Rodríguez2922 Hija C.C.51.717.896 F.N.21/06/1963 $1.333.34 7 $1.993.920 40 100 45 50 3 Carlos Andrés Delgado Quintero2923 Nieto C.C.1.118.530.178 F.N.05/05/1986 32.5 50 45 50 4 Cesar Augusto 32.5 50 45 50 2920 Pruebas: R.D., Recorte periódico con el título “El hombre de las AUC en Bogotá”, donde narran el homicidio de Edinson Delgado, Manuel Delgado y Otto Delgado. 2921 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, 2922 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, D.E. Notaria 20 de Bogotá, No.4125, 08/09/2017, narra el hecho, afectaciones morales, psicológicas y materiales, también informa que su hermana Rosmira Delgado Rodríguez, para esa época residía en Estados Unidos, le pidió el favor de hacerse cargo de sus bienes ya que ella no podía venir.11 registro de cifra quemadora a nombre Edinson Delgado Umaña, Pompilio Delgado Omaña. 2923 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 11/07/2017,, informa los daños morales irreparables causados por el grupo paramilitar BVA, Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 5 del Art. 58- Art. 137 Tortura en persona protegida, Art. 168 secuestro agravado Art. 159 Deportación expulsión o desplazamiento forzados y Art.154 Destrucción y Art. 163 Apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias, de su esposo Manuel Antonio Delgado Heregua, su suegro Eddison Delgado Omaña y su cuñado Otto Delgado Rodríguez, valora la indemnización, Registro hechos atribuible de la Fiscalía Registro No.338891 y carpeta No.33331.

Certificación JAC vereda San Nicolás, donde constatan que Carlos Andrés Delgado Quintero, fue desplazado de la vereda el 10/10/2001, por actores del conflicto armado que azotaba esta región ocasionándole la muerte a algunos familiares y obligándolo a dejar todos sus bienes, acusándole pérdidas humanas y materiales Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1240 Delgado Blanco2924 Nieto C.C.74.378.706 F.N.28/01/1983 5 Olga Lucia Quintero Farías2925 Nuera C.C.23.709.622 F.N.06/09/1965 40 15 44 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Carlos Andrés Delgado Quintero 400 100 Cesar Agusto Delgado Blanco 400 100 Rosmira Delgado Rodríguez 400 100 Sandra Maria Delgado Rodríguez 400 100 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a las hijas. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2926 • A Rosmira Delgado Rodríguez y Sandra Maria Delgado Rodríguez, hijos de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidarles daños materiales por Lucro Cesante.

Total a reconocer en el hecho: $6.654.534 y 974 smmlv Hecho 324 Homicidio Manuel Antonio Delgado Heregua2927 C.C.4.153.157 F.N. 07/08/1963 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 2924 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 08/08/2017, informa los daños morales irreparables causados por el grupo paramilitar BVA, Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 5 del Art. 58- Art. 137 Tortura en persona protegida, Art. 168 secuestro agravado Art. 159 Deportación expulsión o desplazamiento forzados y Art.154 Destrucción y Art. 163 Apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias, de su tío Manuel Antonio Delgado Heregua, su abuelo Eddison Delgado Omaña y su padre Otto Delgado Rodríguez, valora la indemnización. 2925 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 11/07/2017, informa los daños morales irreparables causados por el grupo paramilitar BVA, Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 5 del Art. 58- Art. 137 Tortura en persona protegida, Art. 168 secuestro agravado Art. 159 Deportación expulsión o desplazamiento forzados y Art.154 Destrucción y Art. 163 Apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias, de su padre Manuel Antonio Delgado Heregua, su abuelo Eddison Delgado Omaña y su tío Otto Delgado Rodríguez, valora la indemnización, D.E. Notaria Única de Hato, Corozal, 11/08/2014, narra el hecho, la afectación moral, psicológica y económica, detalle de los bienes perdidos, declara ingresos anuales de $50.000.000, Registro hechos atribuible de la Fiscalía Registro No.37746 y carpeta No.37746, Copia Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, 24/06/2003, Proceso ordinario de unión marital de hecho de Olga Lucia Quintero Farías Vrs Manuel Antonio Delgado Heregua.

Certificación JAC vereda San Nicolás, donde constatan que Olga Lucia Quintero Farías, fue desplazada de la vereda el 10/10/2001, por actores del conflicto armado que azotaba esta región ocasionándole la muerte a algunos familiares y obligándola a dejar todos sus bienes, acusándole pérdidas humanas y materiales. D.E. Notaria Única de Hato Corozal, Casanare, 13/05/2010, se presentó Aparicio Omaña, quien declaro que conoce a Olga Lucia Quintero Farías, desde hace 26 años, igualmente conoció a Manuel Antonio Delgado Heregua, desde que nació hasta que murió, ya que trabajaba con su padre Edison Delgado, también tiene conocimiento que ellos se dedicaban a la ganadería, también que Manuel Antonio Delgado Heregua y Olga Lucia Quintero Farías, convivían y tuvieron un hijo de nombre Carlos Andrés Delgado Quintero, también le consta y relaciona los bienes perdidos. 2926 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2927 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., contrato de compraventa de la finca “Mata de Piña”.

Certificado Comité Municipal de Ganaderos de Hato Corozal, Casanare que vacuno a 70 vacas mayores de 2 años, 300 machos mayores de 3 años, 126 toros mayores de 2 años, 15 hembras mayores de 3 años 274 machos de 2 a 2 años. Total 785. 3 Cifras quemadoras, 14 papeletas de venta de ganado, entre el año 1982 hasta 2001. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1241 1 Olga Lucia Quintero Farías C.Permanente C.C.23.709.622 F.N.06/09/1965 $2.666.69 4 $200.315.849 $52.006.46 9 100 25 15 2 Carlos Andrés Delgado Quintero Hijo C.C.1.118.530.178 F.N.05/05/1986 $15.084.479 100 25 15 3 Cesar Augusto Delgado Blanco Sobrino C.C.74.378.706 F.N.28/01/1983 35 17,5 5,25 Victima indirecta reconocida no liquidada 1 Rosmira Delgado Rodríguez2928 Hermana C.C.51.557.826 F.N.27/10/1958 Reclamante no reconocida 1 Sandra Maria Delgado Rodríguez2929 C.C.51.717.896 F.N.21/06/1963 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Moral Relación Material Olga Lucia Quintero Farías 400 100 $1.174.460.000 Carlos Andrés Delgado Quintero 400 100 $18.000.000 Cesar Agusto Delgado Blanco 400 100 Consideraciones: • El ingreso anual por $50.000.000 declarado, se dividirá en 12 meses, da como resultado $4.166.667.

Se tomará una utilidad del 10% 2930 o sea $416.667, valor que se tomará para liquidar indemnización. • A Carlos Andrés Delgado Quintero, hijo de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • A la hermana Rosmira Delgado Rodríguez, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2931, Es preciso señalar que esta decisión 2928 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, 2929 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, D.E. Notaria 20 de Bogotá, No.4125, 08/09/2017, narra el hecho, afectaciones morales, psicológicas y materiales, también informa que su hermana Rosmira Delgado Rodríguez, para esa época residía en Estados Unidos, le pidió el favor de hacerse cargo de sus bienes ya que ella no podía venir.11 registro de cifra quemadora a nombre Edinson Delgado Umaña, Pompilio Delgado Omaña. 2930 Experto Financiero José Arbey Maldonado. 2931 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1242 no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • La reclamante Sandra Maria Delgado Rodríguez, no adjuntó R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: $270.073.491 y 337,75 smmlv Hecho 324 Homicidio Otto Delgado Rodríguez2932 C.C.4.153.064 F.N. 19/03/1952 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Cesar Augusto Delgado Blanco Hijo C.C.74.378.706 F.N.28/01/1983 $2.666.69 4 100 2 Carlos Andrés Delgado Quintero Sobrino C.C.1.118.530.178 F.N.05/05/1986 35 3 Olga Lucia Quintero Farías Cuñada C.C.23.709.622 F.N.06/09/1965 15 Victima indirecta reconocida no liquidada 1 Rosmira Delgado Rodríguez2933 Hermana C.C.51.557.826 F.N.27/10/1958 Reclamante no reconocida 1 Sandra Maria Delgado Rodríguez2934 Hermana C.C.51.717.896 F.N.21/06/1963 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Carlos Andrés Delgado Quintero 400 100 Cesar Agusto Delgado Blanco 400 100 2932 Pruebas: R.C.N., R.D. 2933 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, 2934 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Hernán Javier Tocaría Paredes, D.E. Notaria 20 de Bogotá, No.4125, 08/09/2017, narra el hecho, afectaciones morales, psicológicas y materiales, también informa que su hermana Rosmira Delgado Rodríguez, para esa época residía en Estados Unidos, le pidió el favor de hacerse cargo de sus bienes ya que ella no podía venir.11 registro de cifra quemadora a nombre Edinson Delgado Umaña, Pompilio Delgado Omaña. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1243 Consideraciones: • A la hermana Rosmira Delgado Rodríguez, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)2935,, Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • La reclamante Sandra Maria Delgado Rodríguez, no adjuntó R.C.N., para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, MP Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A Cesar Augusto Delgado Blanco, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante.

Total a reconocer en el hecho: $2.666.694 y 150 smmlv Hecho 325 Homicidio José Alfonso Preciado Cruz2936 C.C.96.194.002 F.N. 27/09/1979 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta de los numerales 5 y 10 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.

La Fiscalía retiró el cargo que inicialmente se había formulado en contra del prenombrado por Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), toda vez que, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, la representante de la Fiscalía informó que la víctima de este hecho había manifestado que su desplazamiento de Arauca, Arauca a Hato Corozal, Casanare, había sido voluntario.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 2935 también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 2936 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., acta levantamiento cadáver Fiscalía, certificación Fiscalía sobre investigación delito homicidio, D.E. Notaria Única de Tame, 13/09/2004, se presentó Custodia Merchán Patiño C.C. 60.285.497 y Raúl Niño Rodríguez C.C.96.190.427, donde constata la unión libre de José Alfonso Preciado Cruz y Maria Consuelo Arismendy y de esta unión hubo una hija de nombre Karen Liseth Preciado Arismendy, Certificación Fiscalía donde se informa que Maria Consuelo Arismendy se encuentra registrada Sijyp No.491111 carpeta No.376613, certificación donde se informa que el señor José Alfonso Preciado Cruz se encuentra sepultado en el cementerio de Arauca, certificación Radio Tax Arauca Limitada donde confirma que José Alfonso Preciado Cruz laboro en el taxi 68 desde 09/2003 hasta la fecha de su fallecimiento.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1244 1 Maria Consuelo Arismendy2937 Esposa C.C.23.795.776 F.N. 11/12/1980 $2.941.04 8 $116.219.7 66 $61.329.261 100 2 Karen Liseth Preciado Arismendy2938 Hija C.C.1.118.574.659 F.N. 04/07/1999 $78.637.77 6 100 3 Maria del Carmen Cruz Vera2939 Madre C.C.28.934.639 F.N.27/11/1956 100 4 Miguel Preciado2940 Padre C.C.6.003.686 F.N.27/04/1953 100 5 Milena Preciado Cruz2941 Hermana C.C.53.098.301 F.N.22/10/1984 50 6 Miguel Ángel Preciado Cruz2942 Hermano C.C.96.129.209 F.N.23/10/1976 50 7 Patricia Preciado Cruz2943 Hermana C.N.68.306.606 F.N.31/01/1983 50 8 Sandra Preciado Cruz2944 Hermana C.C.68.297.104 F.N.03/03/1981 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Maria Consuelo Arismendy $70.038.227 $118.801.688 100 2937 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, solicitud acreditación de víctimas, informe actividades periciales y forenses Defensoría del Pueblo, 2938 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2939 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2940 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague 2941 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Cincuenta de Bogotá donde constata que la muerte de su hermano la afecto emocionalmente y le causó daños irreparables que no ha podido superar, viviendo con su recuerdo y el dolor tan grande por la pérdida de su ser querido. 2942 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1052, 12/05/2017, donde constata que la muerte de su hermano le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con su recuerdo y el dolor tan grande de haber pedido a este ser querido, registro Sijyp de No.497958 de la Fiscalía. 2943 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Tame, No.0319, donde se constata que la muerte de su hermano le causó daños irreparables, psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no ha podido superar, ya que vive con su recuerdo y el dolor tan grande de haber pedido a este ser querido. 2944 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificación Fiscalía Registro Sijyp No.339235, D.E. Notaria Séptima de Bucaramanga donde consta que la muerte de su hermano la afecto mucho de manera psicológica, emocional y laboral afectando también a su familia ya que el ayudaba a su padres de manera económica.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1245 Karen Liseth Preciado Arismendy $70.08.227 $19.339.810 100 Maria del Carmen Cruz Vera 100 Miguel Preciado 100 Milena Preciado Cruz 50 Miguel Ángel Preciado Cruz 50 Patricia Preciado Cruz 50 Sandra Preciado Cruz 50 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerán a la Compañera Permanente • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Maria del Carmen Cruz Vera y Miguel Preciado, padres de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. • A Karen Liseth Preciado Arismendy, hija de la víctima directa, por haber cumplido la mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidarle daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $259.127.851 y 600 smmlv Hecho 326 Homicidio Anadelina Serrano Fontecha2945 C.C.28.479.475 F.N. 16/02/1963 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, a título de autor mediato, y ALBEIRO MONTAÑA DAZA en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (Artículo 144 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (347 de la ley 599 del 2000).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Trinidad Vásquez Serrano2946 Hija C.C.1.116.773.048 F.N.19/02/1986 $735.262 $1.052.895 100 14 50 2 Maria del Pilar Vásquez Serrano2947 $735.262 $1.052.895 100 14 50 2945 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificado de necropsia, certificado Funeraria Moreno Hnos. por valor de $1.000.000, certificado de Conapuestas S.A., donde constata que Ana Delina Serrano Fonteche laboro como colocadora independiente de chance desde 2003 hasta 16/04/2004, certificado JAC del Barrio Pedro Nel Jiménez donde constata la residencia de la víctima directa. 2946 Pruebas: C.C., R.C.N. no se puede observar el nombre en el registro, Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Paz y Salvo de la Dra. Nancy Edith Pérez Acevedo, solicitud acreditación de víctimas de la Fiscalía, Informe de actividades periciales y forenses de la Defensoría del Pueblo. 2947 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague a nombre propio y de su hijo Carlos Andrés Hernandez Vásquez, D.E. Notaria Cincuenta y Nueve de Bogotá, 07/04/2017, donde constata que no ha podido superara la muerte de su señora madre y que se encuentra muy afectada emocional, social y económicamente, al igual que su hijo Carlos Andrés Hernandez Vásquez T.I.1.007.959.911 y dependían de ella.

D.E. Notaria Cincuenta y Nueve de Bogotá, 27/04/2015, se presentó Maria del Pilar Vásquez Serrano C.C.68.268.604 y Anyela Maritza Vásquez Serrano C.C.68.296.596, donde constatan Vivian bajo el mismo techo con su señora madre, junto con sus hermanos Diana Isabel, Trinidad y los 5 nietos de su señora madre, que la víctima directa tenía un negocio de víveres, bebidas y comidas, chance y una caseta donde almacenaba productos de dicho negocio y devengaba aproximadamente $1.200.000 a $1.500.000, lo cual lo destinaba para el sustento de las anteriormente mencionadas., D.E. Notaria Única de Arauca No.5.422, 11/08/2008, se presentó Rosalba Bolívar Guzmán, C.C.24.249.795, constata que conoció a la víctima directa desde hace 13 años, que tenía cuatro hijas, quienes vivían bajo el mismo techo con su señora madre.

D.E. Notaria Cincuenta y Ocho de Bogotá, 25/08/2010, compareció Oswaldo Antonio Vásquez Rodríguez, constato que convivio con Ana Delina Serrano Fontecha, de 15/11/1978 hasta 20/07/1987, que de esta unión tuvieron cuatro hijas, todas mayores de edad, que en el momento de su separación Ana Delina viajo a la ciudad de Arauca donde se convirtió en madre y padre de sus hijas, que reconoce que no cumplió con sus obligaciones respecto de sus hijas por la situación económica en que se encontraba y por ende las únicas beneficiarias Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1246 Hija C.C.68.298.604 F.N.07/07/1984 3 Diana Isabel Vásquez Serrano2948 Hija C.C.46.384.024 F.N. 02/12/1981 $735.262 $1.052.895 100 14 50 4 Anyela Maritza Vásquez Serrano2949 Hija C.C.68.296.596 F.N. 29/12/1980 $735.262 $1.052.895 100 14 50 5 Carlos Andrés Hernandez Vásquez2950 Nieto T.I.1.007.959.911 F.N.08/08/2000 50 14 50 6 Stefanny Tatiana Repizo Vásquez2951 Nieta T.I.1.192.733.812 F.N.30/08/2002 50 14 50 7 Jarhed Estiven Beltrán Vásquez2952 Nieto T.I.1.006.454.220 F.N. 23/09/2001 50 14 50 8 Maria Isabela Herrera Vásquez2953 Nieta T.I.1.002.558.509 F.N.25/06/2002 50 14 50 9 Josefa Serrano De Fontecha2954 Madre C.C.28.035.401 100 14 50 de la reparación administrativa son sus cuatro hijas a quienes les corresponde por derecho.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1029, 28/04/2015, se presentó Mercedes Moreno Rodríguez C.C. 41.211.144, donde se consta que las hijas y cuatro nietos de la víctima directa dependían económicamente de ella, certificación Oficina del SISBEN donde se consta la inscripción del grupo familia, Testimonio de Maria del Pilar Vásquez Serrano donde narra el hecho y los bienes perdidos en el hecho, J.E. donde se consta los bienes perdidos, prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, valoración psicológica de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, historia clínica Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado, Registro orientación y asesorías a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, 2948 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, historia clínica Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., 2949 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague. 2950 Pruebas: T.I., R.C.N. nombre madre Maria del Pilar Vásquez Serrano C.C.70.705.310, no coincide con la C.C. adjunta No.68.298.604, notas escolares diferentes instituciones, certificación UARIV donde constata inscripción grupo familiar de Maria del Pilar Vásquez Serano, Denuncia Penal contra exdirector DAS año 2004 por presunto delito de Homicidio concierto para delinquir, 2951 Pruebas: T.I., R.C.N., constancia Personería de Bogotá D.C., Personería Delegada para los Derechos Humanos, Certificado UARIV donde constata grupo familiar, Prueba documental de identificación de Afectaciones de la Defensoría del Pueblo, D.E. Notaria Primera de Popayán, No.1061, donde se constata que no ha podido superar la muerte de su señora madre igualmente sus hijos Stefanny Tatiana Repizo Vásquez y Jhon Sebastián Repizo Vásquez. 2952 Pruebas: T.I., R.C.N., certificación UARIV se constata el núcleo familiar, Prueba documental de identificación de afectaciones, historia clínica Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., D.E. Notaria Cincuenta y Nueve de Bogotá, 08/02/2017, donde se constata que la muerte de su señora madre la afecto emocional y moralmente igualmente como a sus hermanas y familiares, donde no han podido superar su perdida, y que sus cuatro hijas y cinco nietos y abuelos dependían económicamente de la víctima directa. 2953 Prueba: T.I., R.C.N., D.E. Notaria Cincuenta y nueve de Bogotá, 08/02/2017, se presentó Diana Isabel Vásquez Serrano, donde se constata que por la muerte de su señora madre la afecto emocional y moralmente igual que a sus hermanas y familia, y que sus cuatro hijas, cinco nietos y abuelos dependían económicamente de la víctima directa, certificado UARIV donde se constata el grupo familiar, 2954 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1247 F.N.19/03/1935 1 0 Pedro Maria Serrano Serrano2955 Padre C.C.2.200.533 F.N. 05/03/1932 100 14 50 1 1 Benito Serrano Fontecha2956 Hermano C.C.13.956.012 F.N.31/03/1969 50 14 50 1 2 Ricardo Serrano Fontecha2957 Hermano C.C. 17.582.780 F.N. 24/07/1961 50 14 50 1 3 Isabel Serrano Fontecha2958 Hermana C.C.52.062.848 F.N. 16/12/1970 50 14 50 1 4 Genaro Serrano Fontecha2959 Hermano C.C.17.291.883 F.N. 04/05/1964 50 14 50 1 5 Constantino Serrano Fontecha2960 Hermano C.C. 17.582.974 F.N. 21/01/1959 50 14 50 1 6 Carmen Rosa Serrano de Delmar2961 Hermana C.C. 28.477.996 F.N. 10/04/1957 50 14 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Daño Desplazamiento Daño Emergente Presente Moral Forzado Actualizado Trinidad Vásquez Serrano $34.998.293 100 50 2955 Prueba: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 2956 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Vélez Santander, 16/01/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto emocional y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida, 2957 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Arauca, 17/01/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto económica y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida, 2958 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Vélez Santander, 16/01/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto emocional y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida. 2959 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, 16/08/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto económica y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida, 2960 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única Arauca, No.1004, 08/05/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto económica y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida 2961 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Vélez Santander, 16/01/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto emocional y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida. y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida 2961 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Segunda de Florida Blanca, No.0149, 18/01/2017, donde constata que la muerte de su hermana lo afecto emocional y moralmente igual que a sus hijas y no ha podido superar su perdida.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1248 Maria del Pilar Vásquez Serrano $34.998.293 100 50 $1.700.134 Diana Isabel Vásquez Serrano $34.998.293 100 50 Anyela Maritza Vásquez Serrano $34.998.293 100 50 Carlos Andrés Hernandez Vásquez 50 50 Stefanny Tatiana Repizo Vásquez 100 50 Jarhed Estiven Beltrán Vásquez 100 50 Maria Isabela Herrera Vásquez 100 50 Josefa Serrano De Fontecha 100 50 Pedro Maria Serrano Serrano 100 50 Benito Serrano Fontecha 50 50 Ricardo Serrano Fontecha 50 50 Isabel Serrano Fontecha 50 50 Genaro Serrano Fontecha 50 50 Constantino Serrano Fontecha 50 50 Carmen Rosa Serrano de Delmar 50 50 Consideraciones: • A Trinidad Vásquez Serrano, Maria del Pilar Vásquez Serrano, Diana Isabel Vásquez Serrano y Anyela Maritza Vásquez Serrano, hijas de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha del hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2962 Total a reconocer en el hecho: $7.152.628 y 2.124 smmlv Peticiones especiales: • Magistrada: Solicitó tratamiento psicológico para el hijo y sobrino de Anyela Maritza Serrano. Hecho 327 Exacciones Néstor Efraín Colmenares Ojeda C.C. 17.581.937 F.N. 27/11/1957 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) y Secuestro simple (Artículo 168 de la ley 599 del 2000) a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA y ALEXANDER MANRIQUE como coautores, JULIO CÉSAR NÚÑEZ RUBIO, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, ALBEIRO MONTAÑA DAZA y LUIS CARLOS FLÓREZ como coautores impropios.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Néstor Efraín Colmenares Ojeda2963 El mismo C.C. 17.581.937 $78.655.82 5 $4.069.34 4 50 45 15 2962 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2963 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1661, 09/08/2017, describe la composición de su familia, esposa y tres hijos, donde narra el hecho, las consecuencias del desplazamiento, y describe los delitos cometidos contra él y su familia y la indemnización por cada uno de ellos.

Estado de deuda Banco Agrario de Colombia, D.E. Notaria Única de Arauca No.1800, 28/08/2017, narra la perdida de bienes perdidos a consecuencia del desplazamiento, Informe Ganadero de Néstor Efraín Colmenares de la Finca el Diamante, Veredas La Esmeralda, del municipio de Puerto Rondón, Informe detallado de semovientes del Señor Néstor Efraín Colmenares de la Finca El Diamante, vereda La Esmeralda, del Municipio de Puerto Rondón, Arauca, Resumen de Inventario General con corte a agosto 2017, contrato de compra venta, copia escritura 337, 08/03/96, Resolución INCORA adjudicación terreno baldío, Denuncia penal No.0028, 11/08/2003, Distrito Judicial de Arauca, Juzgado Promiscuo Municipal, Puerto Rondón, Arauca, carnet No.0070 y 0071 hierros, carnet Certificado del Buen Ganadero, Comité Regional de Ganaderos, Tame Arauca.

Certificado Presidente Comité de Ganaderos del Municipio de Puerto Rondón, de vacunación de 1.050 animales. Copia empadronamiento No.243, 071, 127, 031, 667, 504, 043, Paz y Salvo prediales, Certificado Asociación JAC Municipio de Puerto Rondón, Registro hecho atribuibles No.179638 y carpeta No.186690, Comunicados a Fiscalía 22 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1249 F.N. 27/11/1957 Víctimas indirectas 1 Alix Velsy García Méndez2964 Esposa C.C.68.286.219 F.N.26/11/1964 50 45 15 2 José Gregorio Colmenares García2965 Hijo C.C.1.116.779.734 F.N. 11/02/1988 50 45 15 3 Ingry Piedad Colmenares García2966 Hija C.C.1.015.998.168 F.N.04/10/1986 50 45 15 4 Diana Shirley Colmenares García2967 Hija C.C.44.003.322 F.N.15/03/1985 50 44 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Moral Relación Material Néstor Efraín Colmenares Ojeda 400 100 $8.380.770.230 Alix Velsy García Méndez 400 100 José Gregorio Colmenares García 400 100 Ingry Piedad Colmenares García 400 100 Diana Shirley Colmenares García 400 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2968 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Para este caso se toma en cuenta dentro modelo baremo, el número de cabezas declarado por la víctima en la denuncia penal 2003-0028 interpuesta el 11 de agosto del 2003, en la Fiscalía Delegada para jueces promiscuos del círculo de Arauca.

Total a reconocer en el hecho: $82.725.169 y 549 smmlv 2964 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria 73 de Bogotá, No.3880, 06/08/2017, describe la composición de su familia su esposo y tres hijos, narra el hecho, las consecuencias del desplazamiento, y describe los delitos cometidos contra él y su familia y la indemnización por cada uno de ellos, Constancia Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia y El Alcaraván Fundación de la deuda contraída con ellos, R.M., Carnet Hierro, 2965 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1662, 09/08/2017, nombra a su grupo familiar, narra el hecho y las consecuencias por el desplazamiento, los delitos y la indemnización por cada uno de ellos 2966 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Primera de Montería, 09/08/2017, nombra a su grupo familiar, narra el hecho y las consecuencias por el desplazamiento, los delitos y la indemnización por cada uno de ellos.

Certificación deuda con Idear Oportunidades para todos. 2967 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaría 73 de Bogotá, 09/08/2017, nombra a su grupo familiar, narra el hecho y las consecuencias por el desplazamiento, los delitos y la indemnización por cada uno de ellos. 2968 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1250 Hecho 327 Exacciones Álvaro Antonio Colmenares Ojeda no está relacionado en el hecho C.C. 6.610.959 F.N. 17/05/1956 Reclamantes no reconocidos N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Daño Vida relación 1 Álvaro Antonio Colmenares Ojeda2969 El mismo C.C.6.610.959 F.N.17/05/1956 2 Luz Alba Colmenares Ojeda Hermana C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Emergente Daño Actualizado Moral Álvaro Antonio Colmenares Ojeda $143.551.831 50 Consideraciones: • Si bien la víctima allegó documentación para ser reconocido como víctima de exacciones, lo cierto es que la Fiscalía no lo relacionó bajo tal condición ni formuló cargos por algún delito del que haya sido víctima el señor Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, razón por la cual, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que documente el hecho y de encontrar mérito, lo incorpore a esta jurisdicción. Total a reconocer en el hecho: 0 Hecho 328 Exacciones José Miller Castro C.C. 5.558.549 F.N. 10/10/1944 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 3, 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, como coautor.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Desplaz amiento Forzado Daño Vida Relación Secuestro y Tortura 2969 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Certificado del Vicepresidente del Comité de Ganaderos de Puerto Rondón (Arauca) constata que Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, C.C.6.610.979, vacuno a su ganado bovino contra la fiebre aftosa en la finca El Diamante, vereda La Esmeralda, Puerto Rondón, Arauca, el 7/05/2003, dentro del I ciclo de 2003, cifra quemadora “ACO”, total reses 100, copia cifra quemadora “ACO”, 11/06/1986, oficina Corregimiento Intendencial de Puerto Rondón, finca El Deseo, D.E. Notaria Única de Arauca, No.3985, 20/11/2014, se presentó Álvaro Antonio colmenares Ojeda C.C.6.610.959 y Luz Alba Colmenares Ojeda, constatan que fueron desplazados de la Finca El Diamante, vereda La Esmeralda, Puerto Rondón, que fueron obligados a dejar todas sus pertenencia, que les hurtaron 250 reses de su propiedad, 150 de Luz Alba Colmenares y 100 a Álvaro Antonio Colmenares Ojeda, valoradas a $800.000 cada una, constancia presentación persona como presunta víctima Fiscalía, formato FPJ-2 Fiscalía, Informe de actividades periciales forenses, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1251 1 José Miller Castro2970 C.C. 5.558.549 Fallecido El mismo F.N. 10/10/1944 $214.551.992 50 50 65 Víctimas indirectas 1 Martha Yinja Delgado García2971 C.Permanente C.C.60.334.658 F.N.18/10/1969 50 50 40 2 Zharick Vanessa Castro Delgado2972 Hija T.I. 1.193.275.073 F.N.28/08/2001 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Emergente Daño Emergente Daño Daño Vida Actualizado Motal Relación Martha Yinja Delgado García $110.000.000 $192.040.739 100 50 Zharick Vanessa Castro Delgado 100 50 Consideraciones: • La víctima indirecta, Zharick Vanessa Castro Delgado, no adjuntó Poder, para la representación legal.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte poder, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. • Se reconoce daño emergente por $109.844.408. • Con fecha 25 de junio de 2020, la Dra. Adriana Silva Villanueva, adjunta documento con Asunto: Solicitud de inclusión de derecho Sucesoral, Radicado 2003-00144, Bloque Vencedores de Arauca, donde informa que la Victima Directa señor Jose Miller Castro, falleció en la ciudad de Cúcuta el día 30 de mayo de 2017, motivo por el que solicita que el incidente de reparación presentado referente a esta víctima, su indemnización de perjuicios a la cual tenía derecho, pueda ser reclamado por sus sucesores mortis causa, y en consecuencia se indemnice los perjuicios a su núcleo familiar señora Martha Yinja Delgado Garcia y 2970 Pruebas: C.C., R.D., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Castro, Informe de actividades periciales forenses, D.J. Policía Nacional de Colombia, Dirección antisecuestro y Antiextorsión, UMA Arauca, Comisión Gaula Tame, donde el señor José Miller Castro, donde narra el hecho ocurrido el día 10/05/2004, oficio dirigido a la Fiscalía donde presenta denuncia por el hecho acontecido, Relación de muebles y enseres, dinero en efectivo y otros, con los debidos soportes, Lista de elementos y enseres solicitados por el paramilitar Polocho desde Puerto Gaitán, Tame, Certificado ingresos de Biosanar por valor de $2.500.000, Reconocimiento como víctima del delito de Secuestro Extorsivo No.0098, Sijyp No.70447 de la Fiscalía, D.E. Notaria Única de Tame, No.1433, se presentó Iris Yanit Guadrón Trujillo, C.C.68.305.995, constata que conoce al señor José Miller Castro desde hace 15 años, y es testigo que el señor José Miller Castro fue secuestrado en Tame, Arauca, por parte del grupo BVA, siendo las 12:30 del día 10/05/2004, y que este hecho les ocasiono daños económicos, morales, psicológicos, laborales e infantiles, que hasta el momento no han sido reparados, también le consta del constante sufrimiento moral, psicológico al que fue sometida la señora Martha Delgado García por parte de unidades civiles y militares como: Policía, SIJIN, Das y hasta el grupo Paramilitar AUC, llegando constantemente a la Droguería a diferentes horas del día con preguntas y acosos verbales, constata los bienes entregados se enviaron en camiones hacia la finca El Morichal,, entre ellos efectivo por $70.000.000, también indica como Martha Delgado García y su hija Zharick Vanesa Castro Delgado, quedaron durmiendo en una colchoneta, tirada en el piso, sufriendo incomodidades y perdida de todos sus bienes materiales, los cuales habían obtenido durante muchos años, con su esfuerzo y trabajo honrado.

D.E. Notaria de Arauca No.1459, 03/09/2010, D.E. Notaria de Arauca No.1461, 03/09/2010, D.E. Notaria de Arauca No.1462, 03/09/2010, D.E. 1468, Notaria Única de Tame, 04/09/2010, D.E. Notaria Única de Tame, No.1476, 06/09/2010, igual información a la anterior, certificación Secretaria de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Tame, constata el domicilio de las victimas desde hace 14 años, R.H.A.G.O.M.L., D.E. Notaria Tame No.308, 09/03/2011, se presentó Pablo Emilio lamprea Santos, C.C.96.190.165, constata el hecho y que el fabrico 6 camarotes por valor de $4.800.000 los cuales fueron cancelados por la señora Martha Delgado García, 2971 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Tercera de Cúcuta, Mo.1458, 12/06/2017, constata la convivencia con José Miller Castro, desde hace 26 años, de esta unión nació una hija Zharick Vanessa Castro Delgado, que dependían económicamente de su compañero fallecido.

D.E. Notaria Segunda de Cúcuta, No.0106700, 04/10/2014, igual a la anterior. 2972 Pruebas: T.I., R.C.N., D.E. Notaria Única de Tame, 05/10/2005, se presentó José Miller Castro y Martha Yinja Delgado García, se constata que conviven desde hace 15 años en unión libre, y de esta unión procrearon un hija de 4 años de edad, la cual depende económicamente de su padre.

Valoración Psico jurídica realizada por la Dra. Andrea del Pilar García Cojín. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1252 su hija Zharih Vanessa Castro Delgado, quienes son sus sucesores. Lo anterior de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia del 23 de enero de 2019, radicado 536212, Magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.

Total a reconocer en el hecho: $214.551.992 y 305 smmlv Hecho 329 Exacciones Maria Teresa Carrillo Castro C.C. 21.232.209 F.N. 03/05/1958 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (Artículo 170 de la ley 599 del 2000), a los postulados OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, y ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ como coautores.

Adicionalmente se atribuye responsabilidad penal por los punibles de Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000), y Constreñimiento Ilegal (Artículo 182 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Desplazam iento Forzado Daño Vida Relació n Secuestro 1 Maria Teresa Carrillo Castro2973 Ella misma C.C. 21.232.209 F.N. 03/05/1958 $4.195.550 50 50 15 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Maria Teresa Carrillo Castro $28.604.348 $49.938.183 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2974 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 115 smmlv Hecho 329 Secuestro 2973 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución poder Dra. Consuelo Vargas Bautista a la Dra. Adriana Silva Villanueva, sustitución poder del Dr. Edilberto Carrero López a la Dra. Consuelo Vargas Bautista, Poder al Dr. Edilberto Carrero López, copia contratos de consultoría No.251 de 2003, No.1481 de 2003, contrato adicional No.002 al contrato principal 148, 01/12/2003, Terminación mutuo acuerdo del contrato No.251, 30/12/2003, Acta liquidación contrato de consultoría 0251 de 2003, Acta liquidación contrato de obra No.0148 de 2003, copia comunicado MTC-OE2004-038, MTC-OE2004- 035, MTC-OE2004-040, MTC-OE2004-041, Certificación Consultorías MEK, Jesús Humberto Osorio Leal, Contador Público, donde se constata que dejo de ganar por el contrato no ejecutado la suma de $3.179.196, Certificación Secretaria de Gobierno donde se constata que la Maria Teresa Carrillo Castro, se encuentra inscrita en el libro de afiliados de los habitantes de la Urbanización Villa Maria, MZL, cas No.3, desde hace 14 años, incluido año 2004, se constancia del Presidente de la junta Acción Comunal e dicha Urbanización, Denuncia Policía Nacional, PONAL SIJIN, No.089, 05/07/2012, 2974 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1253 Yolima Vega Barón C.C. 68.301.812 F.N. 10/04/1971 Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Desplaza miento Forzado Daño Vida Relación Secuestro 1 Yolima Vega Barón2975 Ella misma C.C.68.301.812 F.N.10/04/1971 $29.214.942 $4.195.55 0 50 50 15 Víctima indirecta 1 Karol Yesenia Guerra Barón2976 Hija C.C.1.116.862.879 F.N.22/10/1991 50 50 15 2 Omar Ricardo Guerra Barón2977 Hijo C.C.1.116.864.017 F.N.10/11/1992 50 50 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daños Entrega Finca Moral relación Materiales Villa Carolina Yolima Vega Barón 400 100 $15.590.000 $100.000.000 Karol Yesenia Guerra Barón 400 100 Omar Ricardo Guerra Barón 400 100 Consideraciones: • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2978 • Respecto a la solicitud relativa a la posibilidad de acceder a un posgrado por parte de Karol Yesenia Guerra Barón, se EXHORTARÁ al Icetex y al Ministerio de educación para que faciliten el acceso de la víctima a programas universitarios en el nivel requerido. • Respecto a la finca al parecer propiedad de la víctima, se EXHORTARÁ a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que determine si en este caso operó el fenómeno de despojo de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.

Total a reconocer en el hecho: $33.410.492 y 345 smmlv Hecho 330 Desplazamiento Forzado 2975 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0515, 12/07/2017, narra el hecho desde la muerte de su hermano Jeremías Vega, la muerte de su esposo Jorge Guerra, la invasión de su finca, le impidieron entrar a su casa, su secuestro, los traumas y grandes frustraciones, por el desarrollo como persona, como profesional, en su familia, las deudas contraídas, las afectaciones han sido a nivel económico, material, físico, psicológico, que el valor comercial de la finca, para el 2004 es de $100.000.000, relata los perjuicios sufridos, el valor de los bienes perdidos, y la indemnización por los daños recibidos.

Registro Único de vacunación contra Aftosa o Brucelosis No.3024173, Registro No.322, empadronar cifra quemadora a nombre de Yolima Vega, 2976 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria 69 de Bogotá, 18/07/2017, narra el hecho y la indemnización por los delitos sufridos, Certificación deuda ICETEX, 2977 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0547, 14/07/2017, narra los hechos y la indemnización por los delitos sufridos. 2978 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1254 Oscar Eduardo Ramón Flórez C.C. 88.159.948 F.N. 15/12/1975 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000) al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS en calidad de coautor impropio.

Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Oscar Eduardo Ramón Flórez El mismo C.C. 88.159.948 F.N. 15/12/1975 $4.195.550 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Oscar Eduardo Ramón Flórez $27.366.340 $52.285.179 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.2979 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 100 smmlv Hecho 332 Desplazamiento Forzado José Dil Gutiérrez Gutiérrez C.C.83.087.056 F.N. Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (Artículo 347 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 José Dil Gutiérrez Gutiérrez2980 Fallecido C.C.83.087.056 F.N. $4.195.550 38 50 2979 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 2980 Pruebas: R.D., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva, Denuncia hecha ante Policía Nacional No.0186, sala de denuncias SIJIN DEARA, 16/07/2002, por amenazas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1255 2 Yakeline Quintero Calimán2981 C.Permanente C.C. 36.088.277 F.N. 15/07/1969 38 50 3 Julián Francisco Gutiérrez Quintero2982 Hijo C.C.1.010.163.751 F.N. 04/06/1986 37 50 4 Mónica Marcela Gutiérrez Quintero2983 Hija C.C.1.116.779.547 F.N.21/07/1987 37 50 5 Juan David Gutiérrez Quintero2984 Hijo T.I.1.007.974.336 F.N.24/08/2000 37 50 6 Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero2985 Hijo C.C.1.116.801.359 F.N. 03/12/1993 37 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Emergente Actualizado Yakeline Quintero Calimán $7.085.946 $7.085.946 Julián Francisco Gutiérrez Quintero Mónica Marcela Gutiérrez Quintero Juan David Gutiérrez Quintero Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.2986 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 524 smmlv 2981 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Tame, No.1490, 24/05/2016, donde se constata la unión libre y permanente de manera notariada bajo el mismo techo de José Dil Gutiérrez Gutiérrez (Q.E.P.D.) y Yakeline Quintero Calimán, durante 28 años, desde 08/1985 hasta 14/03/2014, y de esta unión existen cuatro hijos Julia Francisco, Marcela, Andrés Mauricio y Juan David Gutiérrez Quintero. 2982 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva 2983 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva 2984 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva 2985 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder Dra. Adriana Silva Villanueva, Copia historia clínica No.289605215, 04/08/2014, donde se constata que es un paciente con múltiples malformaciones congénitas actualmente asintomático. 2986 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1256 Hecho 333 Exacciones Luis Alberto Ojeda2987 C.C.17.580.225 F.N. 11/01/1953 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), contra el postulado ALEXANDER MANRIQUE en calidad de coautor.

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado ya fue condenado por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, el 31 de octubre de 2011, por el cargo de Secuestro Extorsivo Agravado cometido dentro del núcleo fáctico de este hecho; lo relativo a este delito fue presentado por la Fiscalía General de la Nación en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Fredys Yesid Ojeda Serrano2988 Hijo C.C.86.078.892 F.N.08/11/1983 $55.787.22 6 25 15 2 Luis Alexander Ojeda Serrano2989 Hijo C.C.96.193.799 F.N. 17/05/1980 $55.787.22 6 25 15 3 Sandy Yobana Ojeda Serrano2990 Hija C.C.1.116.858.569 F.N.12/07/1988 $55.787.22 6 25 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Consideraciones: • Se reconoce extorsión por $80.000.000 Total a reconocer en el hecho: $167.361.678 y 120 smmlv 2987 Pruebas: C.C., R.D. Copia historia clínica Hospital de Yopal con diagnostico infarto agudo de miocardio, sin otra especificación. 2988 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0470, narra el hecho donde se pagó el rescate por el secuestro de su señor padre, las consecuencias de salud que lo llevaron a la muerte el 17/07/2015, y las secuelas que le dejo que hasta la fecha no ha podido recuperar su tranquilidad, que el daño moral que le hicieron a él y sus hermanos es irreparable. 2989 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0471, 10/07/2017, narra el hecho, afectación psicológica, consecuencias económicas por el secuestro de su señor padre, menciona la muerte de sus tíos Norma y Jairo Ojeda en la Masacre de Puerto Rodón, por BVA, informa que su señor padre cada día lo veía más decaído, y su salud se deterioró más hasta el día de su muerte 17/07/2015, estima la indemnización por este hecho victimizante. 2990 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0472, 10/07/2017, narra el hecho, las afectaciones psicológicas, económicas y educativos, ya que el dinero no alcanzo para cumplir la meta de verse realizada como profesional, Estimación de la indemnización por los hecho victimizante, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1257 Hecho 334 Exacciones Omar José Díaz Flórez C.C.17.582.511 F.N. 07/11/1958 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Exacciones y/o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal y Tortura en persona protegida (Artículo 137 de la ley 599 del 2000), en contra de la víctima Manuel Páez Tarazona; y cometieron Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (Artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Secuestro extorsivo (Artículo 169 de la ley 599 del 2000) agravado por los numerales 8, 9 y 16 del artículo 170 del Código Penal, en contra de la víctima José Omar Flórez; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro y Tortura 1 Omar José Díaz Flórez El mismo C.C.17.582.511 F.N. 07/11/1958 $732.207.338 65 Víctimas indirectas 1 Maria Yolanda Riay Esposa C.C. 24.240.854 F.N.30/04/1952 40 2 Edith Jakelynne Guerrero Riay Hija C.C. 68.291.424 F.N.22/08/1974 40 3 Carmen Amelia Díaz Riay Hija C.C. 53.176.713 F.N. 25/06/1985 40 4 Omar Santiago Díaz Riay Hijo C.C.1.020.751.517 F.N.11/05/1989 40 Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Consideraciones: • Se reconoce extorsión por $350.000.000 Total a reconocer en el hecho: $732.207.338 y 225 smmlv Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1258 Hecho 336 Homicidio Oscar Yardaniy Pérez Quirife2991 C.C. 17.549.744 F.N. 13/03/1970 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, con tentativa de Homicidio en persona protegida (artículos 27 y 135 de la ley 599 del 2000) sufrido por Carmen Alfonso Díaz, en concurso heterogéneo con Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000) respecto de los postulados, JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO y OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA en calidad de coautores impropios.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Marina Quirife de Pérez2992 Madre C.C. 24.248.770 F.N. 31/10/1946 $2.633.75 1 100 2 Rubby Marina Pérez Quirife2993 Hermana C.C. 24.249.674 F.N. 02/04/1962 50 3 William Yovany Pérez Quirife 2994 Hermano C.C. 96.190.525 F.N. 04/01/1972 50 4 Jhon Orlando Pérez Quirife2995 Hermano C.C. 96.191.707 F.N. 14/12/1975 50 5 Bladimir Alirio Pérez Quirife2996 Hermano C.C. 17.549.334 F.N. 16/04/1968 50 2991 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificación Registraduría C.C. 2992 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Mata de Topocho, informa que la señora Marina Quirife de Pérez, era residente de la vereda hasta el 03/05/2002, cuando tuvo que salir desplazada por incursión que hiciera BVA.

Certificación JAC vereda Caño Claro, informa que la señora Marina Quirife de Pérez, llego a la vereda hasta el 03/05/2002, en calidad desplazada por incursión que hiciera BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0419, 05/05/2014, donde narra el hecho, informa los bienes perdidos y el sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hijo. D.E. Notaria Única de Tame, No.0417, 06/05/2014, se presentaron Luis Enrique Montaña y Elvia Elena Fonseca Mora, C.C.13.470.334 y C.C.68.306.148, informan los bienes perdidos y el sufrimiento que le ocasiono a la señora Marina Quirife de Pérez, la muerte de su hijo.

Copia escritura No.1528, División material de predio rural y liquidación y adjudicación de la comunidad. 2993 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.0428, 29/02/2016, donde informa la tristeza, dolor y sufrimiento por la muerte de su hermano. 2994 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.0429, 29/02/2016, donde informa la tristeza, dolor y sufrimiento por la muerte de su hermano. 2995 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Certificación JAC vereda Mata de Topocho, informa que el señor Jhon Orlando Pérez Quirife, era de la vereda el 28/04/2002, cuando tuvo que salir desplazada por incursión que hiciera BVA.

Certificación JAC vereda Caño Claro, informa que el señor Jhon Orlando Pérez Quirife, llego a la a vereda el 03/05/2002, en calidad de desplazada por incursión que hiciera BVA. D.E. Notaria Única de Tame, No.0427, 29/02/2016, donde informa la tristeza, dolor y sufrimiento por la muerte de su hermano. 2996 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.0426, 29/02/2016, donde informa la tristeza, dolor y sufrimiento por la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1259 6 Flor Alba Pérez Quirife2997 Hermana C.C. 68.302.601 F.N. 10/12/1973 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Desplazamiento Daño Moral Forzado Emergente Marina Quirife de Pérez 100 50 $23.645.673 Rubby Marina Pérez Quirife 50 William Yovany Pérez Quirife 50 Jhon Orlando Pérez Quirife 50 50 Bladimir Alirio Pérez Quirife 50 Flor Alba Pérez Quirife 50 Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Marina Quirife de Pérez, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora madre. Total a reconocer en el hecho: $2.633.751 y 350 smmlv Peticiones especiales: • La señora Marina Quirife de Pérez, informó que se encuentra muy enferma, Por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas -PAPSIVI- Hecho 336 Homicidio German Ortiz Cárdenas2998 NIP 850324-35864 F.N. 04/03/1985 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Magola Mora2999 Abuela materna Madre de Crianza C.C. 24.247.579 F.N. 12/06/1936 100 2 Miguel Moreno Portilla3000 Padrastro $2.633.75 1 100 2997 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Arauca, No.0787, 07/03/2016, donde informa la tristeza, dolor y sufrimiento por la muerte de su hermano. 2998 Pruebas: R.C.N., R.D., Certificación Registraduría T.I., 2999 C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1676, 30/08/2011, se presentó Fidelina Naveo Fuentes y Wilson Alexander Romero fuentes, C.C.40.512.891 y C.C.80.125.105, que conocieron al joven German Ortiz Cárdenas, hacia 10 años, era hijo de la señora Amalia Rocío Cárdenas Mora y la señora Amalia Rocío convivio en unión libre por 10 años con el señor Miguel Moreno Portilla, y de esta unión nació Yeimar Fernando, Miguel Ángel y Maryury Liseth Moreno Cárdenas, también constatan que el joven German Ortiz Cárdenas, fue criado por su abuela materna Magola Mora, quien se hizo cargo de él desde sus 5 años de edad, hasta el 28/04/2002.

D.E. Notaria Única de Tame, No.2028, se hizo presente Eddy Ortega Moreno y Nidya Ruth Sánchez Ortiz, informan que conocen a German Ortiz Cárdenas, que era soltero, que desde que nació siempre estuvo a cargo y responsabilidad de su abuela materna Magola Mora, y le colaboraba económicamente para todos sus gastos, ya que era de avanzada edad y recibe ingresos de ninguna entidad. 3000 C.C. Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de sus hijos menores Yeimar Fernando, Miguel Ángel y Maryury Liseth Moreno Cárdenas, económicamente para todos sus gastos, ya que era de avanzada edad y recibe ingresos de ninguna entidad.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0831, 24/06/2016, se presentó Miguel Moreno Portilla, informa que es padre de Yeimar Fernando, Miguel Ángel y Maryury Liseth Moreno Cárdenas, que junto su madre eran residentes en la vereda Cravo Charo, desde hace 27 años, que al momento de conformar el hogar la señora Amelia Rocío, tenía tres hijos German Ortiz Cárdenas, José Luis Ortiz Cárdenas y Yeimi Katherin González Cárdenas, todos fallecidos, los Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1260 Padre de Crianza C.C. 88.156.825 F.N. 30/03/1971 3 Yeimar Fernando Moreno Cárdenas3001 Hermano C.C. 1.116.872.022 F.N. 23/07/1996 50 4 Miguel Ángel Moreno Cárdenas3002 Hermano C.C. 1.116.872.568 F.N. 16/09/1998 50 5 Maryury Liseth Moreno Cárdenas3003 Hermana C.C. 1.007.469.687 F.N. 14/12/2000 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Magola Mora 100 Miguel Moreno Portilla 100 Yeimar Fernando Moreno Cárdenas 50 Miguel Ángel Moreno Cárdenas 50 Maryury Liseth Moreno Cárdenas 50 Consideraciones: • A la señora Magola Mora, se reconoce como Madre de Crianza, teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesales donde indican que se hizo cargo desde los 5 años.

Se le reconoce el daño moral, en cuanto a la dependencia económica la Sala se abstendrá de realizar dicho reconocimiento, porque no la comprobó. La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Radicación No. 45463 del 25 de noviembre de 2015 indicó: “La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente.

Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona. Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.” • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá al Padrastro.

Total a reconocer en el hecho: $2.633.751 y 350 smmlv cuales acogió como hijos propios y ayudo a criar, también se evidenciaron el sufrimiento de la familia por la pérdida de su señora madre y sus hermanos. 3001 C.C., R.C.N., poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No. 0892, 19/07/2016, se presentó Yeimar Fernando Moreno Cárdenas, constata que se crio con sus hermanos German Ortiz Cárdenas, José Luis Ortiz Cárdenas y Yeimi Katherin González Cárdenas (fallecidos), y que la muerte de su hermano German Ortiz Cárdenas, lo afecto ya que lloraba mucho, lo extrañaba y aun lo extraña, su vidas cambiaron muchos, tuvieron que criarse sin madre y sin hermano mayor, quien siempre estaba pendiente de ellos. 3002 C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0831, 05/12/2016, y No.1289, 05/12/2016, se presentó Miguel Ángel Moreno Cárdenas, constata que se crio con sus hermanos German Ortiz Cárdenas, José Luis Ortiz Cárdenas y Yeimi Katherin González Cárdenas (fallecidos), y que la muerte de su hermano German Ortiz Cárdenas, lo afecto ya que lloraba mucho, lo extrañaba y aun lo extraña, su vidas cambiaron muchos, tuvieron que criarse sin madre y sin hermano mayor, quien siempre estaba pendiente de ellos. 3003 C.C. R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1261 Hecho 337 Homicidio José Rusbell Lara3004 C.C. 17.547.250 F.N. 07/03/1960 Principio de verdad: En este hecho se formularon los punibles de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) y Amenazas (artículo 347 de la ley 599 del 2000).

En atención a que el postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca de Saravena, mediante sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2010, a 19 años y 6 meses, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Daño Vida Relación 1 Luis Alfredo Lara3005 Hermano C.C.86.002.186 FN.01/12/1962 50 2 Carlos Camilo3006 Fernández Lara Hermano C.C.86.005.262 F.N.15/06/1968 50 3 Gilberto3007 Fernández Lara Hermano C.C.86.002.855 F.N.20/04/1957 50 4 Maria Crisálida Fernández Lara3008 Hermana C.C.40.446.925 F.N. 02/01/1977 50 3004 Pruebas: R.D., R.C.N., Respuesta de Fundación Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra” a la Fiscalía, donde confirma que el señor José Rusbel Lara, para el momento de su asesinato, tenía la calidad de miembro del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”, ONG defensora de derechos humanos, hacia parte en el mismo del Comité Ejecutivo Regional.

Acta de la Tercera Asamblea General del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”. 3005 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño, D.J. donde constata que hizo aportes al entierro de su hermano, y ayuda a los hijos de diversas maneras económicas y sostenimiento por lapso de 8 años con la suma de $200.000 mensuales.

Video presentado en audiencia. 3006 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño, D.J. donde constata que aporto $5.000.000 a su hermana la cual estaba a cargo del cuidado de los niños posterior a este aporte por $200.000 dinero que envió hasta el mes de diciembre de 2010. Video 19/11/2017, informa que su hermano era Pastor Evangélico, narra el dolor causado por la muerte de su hermano. 3007 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño, D.J. informa que tuvo a los tres hijos de su hermano, a su cargo por varios meses, atendiendo todos sus gastos, en su apartamento en Bogotá, luego los llevaron donde su hermana Rubiela, en San Martin, Meta, declara daños materiales por $20.000.000.

En audiencia 01/10/2018, Récord 50:32, informa los hechos y el dolor causado la muerte de su hermano. Mirar registro civil para parentesco. Informa que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo se tuvo en cuenta a la señora madre, los hijos y una hermana, que a ellos no les informaron sobre el proceso. La M.P. les informa que el abogado de víctimas debe escribir sobre los apellidos. 3008 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño (27/11/2017), Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca (24/05/2016), D.J. manifiesta que tuvo a la hija de su hermano fallecido Ana Dirley Lara Tuay, a su cargo por más de un año, atendiendo todos sus gastos, también hizo aportes para su otros hijos de su hermano, los daños materiales ascienden a $40.000.000, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1262 5 Nubia Fernández Lara3009 Hermana C.C.68.302.477 F.N.12/10/1969 50 Victimas indirectas reconocidas no liquidadas 1 Humberto Fernández Lara3010 Hermano C.C.86.003.714 F.N. 17/03/1966 2 Blanca Flor Lara3011 Hermana C.C.68.300.466 F.N. 19/10/1961 3 Edilberto Fernández Lara3012 Hermano C.C.86.011.276 F.N.20/09/1979 Reclamantes no reconocidos Pretensiones solicitadas: EL Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca, solicita: Daño Moral Humberto Fernández Lara 250 Maria Crisálida Fernández Lara 250 Blanca Flor Lara 250 Consideraciones: • Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene que el hermano de la víctima directa, Carlos Camilo Fernández Lara3013, se desplazó a la ciudad de Bogotá en razón a las amenazas contra su vida perpetrada por integrantes de las FARC, quienes lo señalaban infundadamente de ser colaborador de los paramilitares.

Por esa razón la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por desplazamiento en este caso, dado que el desplazamiento forzado fue con ocasión a un hecho diferente al Homicidio del señor Jose Rusbell Lara. En el mismo sentido, el caso del señor Luis Alfredo Lara, quien en video presentado ante la magistratura, indicó que salió desplazado de puerto Rico Meta, por amenazas contra su vida perpetradas por el frente 27 de las FARC (récord: 00:01:53), lugar desde donde también fue desplazado por EL Bloque Centauros de las Autodefensas.

En audiencia del 2 de octubre de 2018 (récord: 00:24:00) el señor Gilberto Fernández Lara, indicó que el 18 de junio de 2002, se radicó en Canadá, al haber sido desplazado por grupos subversivos al igual que sus hermanos. • En audiencia celebrada el 22 de junio de 2016, el doctor Fonseca informó “Yo estuve hablando directamente con la doctora encargada del caso, y le dije que cuando llegara esta audiencia le íbamos a exponer el caso, porque elementalmente lo que tomó la agencia nacional es indemnizar solamente a los hijos y a la madre de la víctima” (Hercilia Lara Albarracín3014, Rusbel Dair Lara Tuay, Ana Dirley Lara Tuay, Duvián Ferley Lara Tuay, y Sindy Rubiela Lara Tuay) motivo por el que la Sala se abstendrá de pronunciarse en sus casos, en atención a la prohibición de doble indemnización y porque no existe plena certeza sobre la indemnización o no a favor de estas personas.

Téngase en cuenta, que si bien se sabe que existió una indemnización a favor de familiares de la víctima directa3015 (como se indicó en audiencia), ni la Fiscalía ni la representación de 3009 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño, D.J. Notaria 61 de Bogotá, No.6182, donde informa que hizo aportes a los hijos de su hermano fallecido, por más de 15 años, que sus daños materiales son $30.000.000, indica que solicita el reconocimiento de los daños morales que causaron las autodefensas. 3010 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 3011 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca 3012 Pruebas: C.C, R.C.N., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño 3013 Carpeta 1 allegada por la Fiscalía, folio 11, denuncia 0118 del 20 de noviembre de 2002. 3014 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jaime Arturo Fonseca Triviño, video 15/02/2018, Declaración Juramentada Luis Lara, narra el hecho y manifiesta dolor por la muerte de su hermano. 3015 En el informe No. 35/17 Caso 12.713 Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aportado por la Fiscalía, pagina 67 se indica: “273.

Adicionalmente, el Estado colombiano indicó que el 16 de junio de 2016 el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1263 víctimas aportaron el documento en el que se ordenó dicha indemnización, el cual es necesario para que la Sala establezca si es viable o no ordenar liquidación a favor de las personas antes mencionadas.

Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, aquellas personas que no hayan sido indemnizadas, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, se adjunte el documento que en este momento extraña la Sala y todos aquellos que permitan acreditar la indemnización que les correspondería. • Es necesario aclarar que la carpeta aportada por el doctor Fonseca se menciona la señora Hercilia Lara Albarracín, con C.C. No. 24’248.179, como hermana de la víctima directa, cuando lo cierto es que la señora Hercilia Lara Albarracín es la madre de la víctima directa. • Si bien los hermanos Luis Alfredo Lara, Carlos Camilo Fernández Lara, Gilberto Fernández Lara, Maria Crisálida Fernández Lara y Nubia Fernández Lara, en los juramentos estimatorios que aportaron al proceso, mediante declaración juramentada, solicitaron el reconocimiento de daño emergente por las ayudas que ofrecieron a los hijos y madre de la víctima directa, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”3016.

Es por esta razón, que al no existir otros medios de prueba que acrediten lo peticionado, la Sala se abstendrá de realizar el reconocimiento en esta oportunidad. • A los hermanos, Humberto Fernández Lara, Edilberto Fernández Lara y Blanca Flor Lara, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3017 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 250 smmlv Masacre gato negro Hecho 338 Homicidio Heriberto Delgado Castillo3018 C.C. 13.802.674 F.N. 10/07/1948 Deber general de reparar: Este hecho fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobó un acuerdo conciliatorio de indemnización en el que participaron los representantes de los familiares de la víctima. Sostuvo que en dicha decisión, la cual ya se encuentra en firme, se dispuso una indemnización para los familiares de aproximadamente trescientos mil dólares, que incluye los rubros de daño material, daño inmaterial y daño a la salud.

En su último informe el Estado indicó que el 7 de diciembre de 2016, se realizaron los pagos correspondientes.” 3016 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez. Rad. 34527 (M. P. María del Rosario González de Lemus. 27 de abril de 2011); y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata.

Rad. 35637 (M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 de junio de 2012)., 3017 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3018 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., Acta Inspección Judicial con Levantamiento de cadáver.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1264 el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA. Para el caso en particular, de los elementos materiales de conocimiento incorporados y el relato de los hechos, se puede concluir que exintegrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, cometieron Homicidio en Persona protegida (Artículo 135 de la ley 599 del 2000) en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar la conducta del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), en contra de las víctimas referidas dentro de este hecho; encontrándose de esta manera comprobado el nexo causal con el conflicto armado interno colombiano. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Hilda Ariza Ardila3019 C.Permanente C.C. 37.817.972 F.N.30/01/1952 $2.633.75 1 $143.076.023 $40.295.51 8 100 15 2 Julieth Nayibe Delgado Ariza3020 Hija C.C. 63.496.870 F.N.29/08/1974 100 15 3 Claudia Juliana Delgado Ariza3021 Hija C.C. 63.514.582 F.N.30/08/1976 100 15 4 Juan Carlos Delgado Ariza3022 Hijo C.C. 13.861.600 100 15 3019 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Once de Bucaramanga, Acta 1368, 30/04/2012, se presentó Hilda Ariza Ardila, donde constata que su hogar estaba confirmados bajos comodidades económicas, paz, armonía y amor, los hijos contaban con todo el apoyo, seguridad, cariño que un menor necesita, su esposo era una persona responsable, pudiente e inteligente reunía todos los requisitos de un esposo de progreso y alto alcance.

Era socio mayoritario y Gerente de la Empresa COAGROINSAR en Saravena, Arauca, y devengaba $1.500.000, el avalúo estaba sobre $600 millones, con su edificación, estructura, maquinaria, insumos, vehículo de transporte de carga, materia prima. Ella contaba con su propio negocio donde era administradora, fuente de soda y asadero, estaba ubicado diagonal a la policía de Saravena, avaluado $15.000.000.

Tenían su vivienda en el barrio Centro. Se narra las afectaciones física, psicológica y emocional que sufrieron sus hijos. Comunicado Compromiso No.CP-11-162, 14/11/2003, Constancia Corporación de Coordinación Metropolitana de Asociaciones de Desplazados, 12/09/2003, Comunicado Procuraduría General de la Nación, 18/01/2010, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía, Oficio No.023 GSI-CTI-UNJYP, 25/03/2011 de la Fiscalía, Oficio UNLP-GV 6847, 15/12/2009, J.E. donde se relacionan los bienes perdidos Jeep 4 x 4 $20.000.000, muebles y enseres $4.620.000, Gastos funerarios $2.000.000, transporte y traslado cuerpo $1.100.000, llamadas $20.000, arriendos $6.900.000, ingresos mensuales $3.000.000, D.E. Notaria de Bucaramanga, acta 2659, 10/08/2017, se presentó Ilda Lizcano Serrano y Georgina Páez Dueñas, donde constatan la afectación de la familia por la muerte de su esposo y padre.

D.E. Notaria Decima de Bucaramanga, acta 2658 y 2657, 10/08/2017, donde constata que el señor Heriberto Delgado Castillo, laboro en Cootransmilenio, en Tame, Arauca, desempeñándose como contratista, empresa dejo de existir, no tienen certificado laboral, laboro simultáneamente en Dayco Ltda, desde 19/03/2001 a 25/01/2002, devengaba $3.000.000, dependían económicamente de su esposo y padre fallecido, narra afectación de su hijos.

Liquidación indemnización Defensoría del Pueblo, realizada por la Perito Financiera, Luz Constanza Gamboa Español. 3020 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Decima de Bucaramanga, Acta 1928, 03/05/2012, donde constata la afectación que sufrió por la muerte de su padre. 3021 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Bugalagrande, Valle del Cauca, 24/04/2012, done constata la afectación que sufrió por la muerte de su padre.

D.E. Notaria 31 Medellín, Acta 1329, 08/08/2017, se presentó Claudia Juliana Delgado Ariza, donde constata que padre laboro en Cootransmilenio, en Tame, Arauca, desempeñándose como contratista, empresa dejo de existir, no tienen certificado laboral, laboro simultáneamente en Dayco Ltda, desde 19/03/2001 a 25/01/2002, devengaba $3.000.000, dependían económicamente de su padre fallecido, narra afectación por la muerte de la víctima directa. 3022 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Once de Bucaramanga, Acta 1369, 30/04/2012, se presentó Juan Carlos Delgado Ariza y Cindy Paola Mendoza Soto, donde se constata que viven en unión libre desde 11/2001 hasta el 17/05/2002 fecha donde contrajeron matrimonio civil, y han compartido techo, lecho y mesa común, en forma continua e ininterrumpida.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1265 F.N.30/12/1980 5 Marlon Fabián Delgado Ariza3023 Hijo C.C.1.098.672.364 F.N.17/05/1988 $19.524.154 100 15 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño presente Futuro Moral Hilda Ariza Ardila $710.672.481 $496.203.181 100 Julieth Nayibe Delgado Ariza 100 Claudia Juliana Delgado Ariza 100 Juan Carlos Delgado Ariza 100 Marlon Fabián Delgado Ariza 100 Consideraciones: • En el expediente, se informó que la víctima directa devengaba $1.500.000 como socio mayoritario y gerente de la empresa COAGROINSAR, Contratista de COOTRANSMILENIO, y en DAYCO LTDA, devengando un salario de $3.000.000, pero no se adjuntó soportes para poder constatar dichos valores, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Julieth Nayibe Delgado Ariza, Claudia Juliana Delgado Ariza, Juan Carlos Delgado Ariza, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante. • A Marlon Fabián Delgado Ariza, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $205.529.446 y 575 smmlv Hecho 364 Exacciones Juan de la Cruz Suescún Carvajal C.C.17.545.937 F.N. 21/07/1954 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000) al postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de Coautor.

Deber general de reparar: Los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Artículo 154 de la ley 599 de 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (Artículo 169 de la ley 599 de 2000) fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Así mismo, del Artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se desprende el derecho que le asiste a las víctimas a acceder a la reparación integral, cuando se compruebe el daño, y el nexo causal con las actividades de la estructura paramilitar BVA, que para el caso en concreto fueron suficientemente probados con los elementos materiales de conocimiento incorporados.

Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Juan de la Cruz Suescún Carvajal3024 El mismo $4.255.315 50 50 3023 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, 3024 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, constancia de solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas FUD-HN-000757635, Oficio dirigido al Fiscal Seccional Tame, donde solicita le sean entregados Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1266 C.C.17.545.937 F.N. 21/07/1954 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Daño Emergente Actualizado Moral Juan de la Cruz Suescún Carvajal $115.347.150 $225.434.083 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, término definido y razonable.3025 Total a reconocer en el hecho: $4.255.315 y 100 smmlv Hecho 395 Homicidio Marco Alberto Manosalva Domínguez3026 C.C.13.233.599 F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, en calidad de coautor impropio, por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Exacciones o contribuciones arbitrarias (Artículo 163 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención a que dicho postulado, ya fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, por Homicidio en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este cargo se legalizará en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro y Tortura 1 Ninfa del Carmen Carvajal Reyes3027 Esposa C.C. 24.241.716 F.N. 01/07/1954 $2.124.28 4 $103.202.9 94 $49.895.574 100 89 40 2 Enath Katerine3028 Manosalva Mosquera Hija C.C.68.293.080 F.N.22/01/1976 100 87 40 semovientes que fueron recuperados por el móvil 5 del Ejercito Nacional, que eran de su propiedad y otras que están a su cargo, D.E. Notaria Única de Tame, No.0384, 02/06/2017, donde declara las perdidas producto de hurto de semovientes por BVA, 41 semoviente machos 3 y 4 años $40.637.150, 12 vacas horras $4.800.000, 15 vacas paridas $7.500.000, 1 toro reproductor $4.000.000, 2 caballos $600.000, 2 búfalos $1.400.000, deterioro casa y muebles y enseres $1.500.000, vacuna $7.000.000, gastos secuestro 345 semovientes, perdidas déficit de 40 animales $28.000.000, total daños $115.437.150, Registro hechos atribuibles No.97366 Fiscalía, constancia de presentación de una persona como presunta víctima Fiscalía 54001, Carnet Registro cifra a nombre Juan de C. Carvajal C.C.17.545.937, Trece (13) copias Registro cifra quemadora. 3025 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3026 Pruebas: R.D. 3027 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, R.M., Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3028 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, Examen mental psicológico Dra. Graciela Espinel de Pérez, Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1267 3 Leibniz Alberto3029 Manosalva Mosquera Hijo C.C.17.587.449 F.N.27/04/1971 100 87 40 4 Pedro Rafael3030 Manosalva Carvajal Hijo C.C.1.116.781.872 F.N.21/11/1988 $2.641.758 100 87 40 5 Maria Fernanda3031 Manosalva Carvajal Hija C.C.1.116.796.752 F.N.17/08/1993 $14.314.09 1 100 87 40 6 Iriana Milena3032 Manosalva Carvajal Hija C.C.68.295.428 F.N.28/11/1979 100 87 40 7 Oscar Orlando 3033 Manosalva Domínguez Hermano C.C.17.582.087 F.N. 14/01/1958 50 8 Maria Lidia3034 Manosalva Domínguez Hermana C.C.24.239.878 F.N.03/05/1946 50 9 Luis Enrique3035 Manosalva Domínguez Hermano C.C.17.580.358 F.N.22/08/1953 50 3029 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, Examen mental psicológico Dra. Graciela Espinel de Pérez, Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3030 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3031 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3032 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, Respuesta Derecho de Petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3033 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2325, 23/11/2017, se presentó Lida Lorena López Carvajal, C.C.68.296.470, donde constata el dolor sufrido de Orlando Oscar Orlando Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3034 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2337, 24/11/2017, se presentó Aníbal Ramón Cadena Colina, C.C.3.289.021, donde constata el dolor sufrido de Maria Lidia Manosalva de Morales, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3035 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2316, 22/11/2017, se presentó José de los Santos Uribe Vega, C.C.17.596.392, donde constata el dolor sufrido de Luis Enrique Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1268 1 0 Gladys Mireya3036 Manosalva de Mantilla Hermana C.C.41.437.007 F.N.08/01/1946 50 1 1 Tito Alejandro3037 Manosalva Domínguez Hermano C.C.4.300.412 F.N.20/09/1951 50 1 2 Carlos Alberto3038 Manosalva Domínguez Hermano C.C.17.582.999 F.N.04/03/1955 50 1 3 Jaime Omar3039 Manosalva Domínguez Hermano C.C.17.582.517 F.N.20/06/1960 50 1 4 Juan Rafael3040 Manosalva Domínguez Hermano C.C.1.191.121 F.N.28/08/1940 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, solicita: Daño Tortura Secuestro moral Ninfa del Carmen Carvajal Reyes 100 30 30 Consideraciones: • A Enath Katerine Manosalva Mosquera, Leibniz Alberto Manosalva Mosquera y Iriana Milena Manosalva Carvajal, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante. • A Pedro Rafael Manosalva Carvajal y Maria Fernanda Manosalva Carvajal, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. 3036 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1925, 17/10/2017, se presentó Mario Alexander Mantilla Manosalva, C.C.79.520.163 y Gustavo Valero Melo, C.C.13.440.251, donde constata el dolor sufrido de la familia Manosalva Domínguez, especialmente su señora madre, quien padeció problemas depresivos por la forma violenta que asesinaron a su hijo Marco Alberto Manosalva Domínguez y su nieto, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3037 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2318, 22/11/2017, se presentó Santiago Laureano Valderrama García, C.C.4.299.495, donde constata el dolor sufrido de Tito Alejandro Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3038 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2317, 22/11/2017, se presentó Héctor Norberto Mercado, C.C.17.581.619, donde constata el dolor sufrido de Carlos Alberto Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3039 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2315, 22/11/2017, se presentó Williams Ariel Cifuentes Padilla, C.C.17.587.446, donde constata el dolor sufrido de Jaime Omar Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca 3040 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Carvajal Reyes, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2324, 23/11/2017, se presentó Manuel Castellanos, C.C.13.227.459, donde constata el dolor sufrido de Juan Rafael Manosalva Domínguez, por la muerte de su hermano, Repuesta Derecho petición Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1269 • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3041 Total a reconocer en el hecho: $172.178.701 y 1.764 smmlv Peticiones especiales: • Maria Fernanda Manosalva quiere estudiar en Pamplona, por lo tanto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación. Hecho 395 Homicidio Marco Alberto Manosalva Carvajal C.C.17.594.853 F.N. 03/08/1982 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Ninfa del Carmen Carvajal Reyes3042 Madre C.C. 24.241.716 F.N.01/07/1954 100 25 15 2 Enath Katerine3043 Manosalva Mosquera Hermana C.C.68.293.080 F.N.22/01/1976 17.5 7.5 3 Lebniz Alberto3044 Manosalva Mosquera Hermana C.C.15.587.449 F.N. 27/04/1971 17.5 7.5 4 Pedro Rafael3045 Manosalva Carvajal Hermano C.C.1.116.781.872 F.N.21/11/1988 50 17.5 7.5 5 Maria Fernanda3046 Manosalva Carvajal Hermana C.C.1.116.796.752 F.N.17/08/1993 50 17.5 7.5 3041 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3042 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, P.M. 3043 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Examen mental psicológico Dra., Graciela Espinel de Perez. 3044 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, Examen mental psicológico Dra., Graciela Espinel de Perez. 3045 Pruebas: D.E. Notaria Única de Arauca, No.1900, 12/10/2018, se presentó Miguel Ángel Martínez Cisneros, y constata el dolor causado a Iriana Milena Manosalva Carvajal, Pedro Rafael Manosalva Carvajal y Maria Fernanda Manosalva Carvajal, por la muerte de su hermano Marco Alberto Manosalva Carvajal. 3046 Pruebas: D.E. Notaria Única de Arauca, No.1900, 12/10/2018, se presentó Miguel Ángel Martínez Cisneros, y constata el dolor causado a Iriana Milena Manosalva Carvajal, Pedro Rafael Manosalva Carvajal y Maria Fernanda Manosalva Carvajal, por la muerte de su hermano Marco Alberto Manosalva Carvajal.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1270 6 Iriana Milena3047 Manosalva Carvajal Hermana C.C.68.295.428 F.N.28/11/1979 50 17.5 7.5 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Oscar Orlando Manosalva Domínguez Tío C.C.17.582.087 F.N. 14/01/1958 2 Maria Lidia Manosalva Domínguez Tía C.C.24.239.878 F.N.03/05/1946 3 Luis Enrique Manosalva Domínguez Tío C.C.17.580.358 F.N.22/08/1953 4 Gladys Mireya Manosalva de Mantilla Tía C.C.41.437.007 F.N.08/01/1946 5 Tito Alejandro Manosalva Domínguez Tío C.C.4.300.412 F.N.20/09/1951 6 Carlos Alberto Manosalva Domínguez Tío C.C.17.582.999 F.N.04/03/1955 7 Jaime Omar Manosalva Domínguez Tío C.C.17.582.517 F.N.20/06/1960 8 Juan Rafael Manosalva Domínguez Tío C.C.1.191.121 F.N.28/08/1940 Pretensiones solicitadas: El Dr. Dumar Gilberto Zuñiga Rueda, solicita: Daño Lucro Daño Emergente Daño Emergente Actualizado Moral Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Ninfa del Carmen Carvajal Reyes, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv. • A los tíos Oscar Orlando, Maria Lidia, Luis Enrique, Tito Alejandro, Carlos Alberto, Jaime Omar, Juan Rafael Manosalva Domínguez, y Gladys Mireya Manosalva de Mantilla y los hermanos Enath Katerine Manosalva Mosquera y Lebniz Alberto Manosalva Mosquera, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la 3047 Pruebas: D.E. Notaria Única de Arauca, No.1900, 12/10/2018, se presentó Miguel Ángel Martínez Cisneros, y constata el dolor causado a Iriana Milena Manosalva Carvajal, Pedro Rafael Manosalva Carvajal y Maria Fernanda Manosalva Carvajal, por la muerte de su hermano Marco Alberto Manosalva Carvajal.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1271 medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3048 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 415 smmlv Otras Sentencias Hecho 390 Hecho 46 Sentencia 24 de febrero de 2015, Orlando Villa Zapata Homicidio Plutarco Antonio Granados Sánchez3049 C.C.11.875 F.N. 19/07/1926 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ en calidad de coautor impropio, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000); así mismo, se atribuirá responsabilidad penal respecto de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ a título de coautor impropio por el cargo de exacciones y/o contribuciones arbitrarias (artículo 163 de la ley 599 del 2000) Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro y Tortura 1 Ana Teresa Duarte Ramírez3050 $2.227.60 9 $113.505.3 64 $14.528.914 100 100 40 3048 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3049 Pruebas: C.C. 3050 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria Única de Tame, No.0712, 25/08/2017, narra el hecho, las consecuencias que han sufrido como familia del victima directa, describe la importancia de don Plutarco Antonio Granados Sánchez, en su comunidad como Escritor, y detalla la indemnización por perjuicio moral que sufrió como consecuencia del hecho victimizante.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0724, 29/08/2017, se presentó Emiliano Bohórquez Madero, C.C. 96.190.593, constata que trabajo con Plutarco Antonio Granados Sánchez, por más de 15 años, quien para tener dinero para el estudio universitario de sus hijas, llevo a ganado a la finca del señor Octavio Sarmiento Bohórquez, que en junio de 2001 trabajaron 15 días en la finca “Bella Vista” donde se bañó, purgo y herró a todo el ganado que eran más de mil cabezas de ganado.

Las vacunas las compro el señor Plutarco Granados en el Comité Ganadero de Tame, donde el recibo salió a nombre del señor Octavio Sarmiento Bohórquez, por ser dueño de la finca, narra el hecho. D.E. Notaria Única de Tame, No.0711, 25/08/2017, se presentó Luz Magaly Rivera Puentes y Gina Marcela Ojeda Álvarez, C.C.68.301.853 Y 68.307.022, constataron que el señor Plutarco Antonio Granados y la señora Ana Teresa Duarte Ramírez convivían en unión libre desde hace 24 años, y de esta unión existen dos hijas Karen Yesenia Granados Duarte y Rosa Elvira Granados Duarte.

Registro 263 empadronar a nombre de las hijas del señor Plutarco Antonio Granados, “Hermanas Granados Duarte”. Reconocimiento de víctimas No.125243 Fiscalía, Certificación Personería Municipal de Tame, Arauca, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1272 C. Permanente C.C.24.249.657 F.N. 22/06/1960 2 Rosa Elvira Granados Duarte3051 Hija C.C.1.010.222.237 F.N. 17/06/1995 $15.475.58 0 100 100 40 3 Karen Yesenia Granados Duarte3052 Hija C.C.1.010.185.920 F.N. 07/10/1989 $4.790.762 100 100 40 Reclamantes no reconocidos 1 Plutarco Leonel Granados Medina C.C.17.583.557 F.N. Victimas reconocidas liquidadas en otras sentencias 1 Dioselina Granados Hermana C.C.23.165.775 F.N. 2 Milton Alfonso Granados Sánchez Hermano C.C.83.210 F.N. 3 Octaviano Granados Sánchez Hermano C.C.68.294.312 F.N. Pretensiones solicitadas: El Dr. Jovanny Niño Rodríguez, solicita: Daño Daño Vida Daño Moral Relación Materiales Ana Teresa Duarte Ramírez 400 100 $90.000.000 Rosa Elvira Granados Duarte 400 100 Karen Yesenia Granados Duarte 400 100 Consideraciones: • El reclamante, Plutarco Leonel Granados Medina, no adjuntó documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Las víctimas indirectas, Dioselina Granados, Milton Alfonso Granados Sánchez y Octaviano Granados Sánchez, fueron indemnizados en la Sentencia 24/02/2015 (pag.975). • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3053 donde constata que el señor Plutarco Antonio Granados Sánchez, murió en forma violenta y que sus hijas dependían económicamente de él. 3051 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria 51 de Bogotá, Acta No.3768, 12/08/2017, narra el hecho y los perjuicios morales, psicológicos y económicos, también resalta lo importante que fue su señor padre para el pueblo de Tame, proyección indemnización por los delitos cometidos. 3052 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Jovanny Niño Rodríguez, D.E. Notaria 51 de Bogotá, Acta No.4285, 11/09/2017, narra el hecho y los perjuicios morales, psicológicos y económicos, también resalta lo importante que fue su señor padre para el pueblo de Tame, proyección indemnización por los delitos cometidos 3053 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1273 • A Rosa Elvira Granados Duarte y Karen Yesenia Granados Duarte, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $150.528.231 y 720 smmlv Hecho 390 Secuestro Augusto Antonio Arana3054 Fallecido C.C. 17.545.096 F.N. 10/08/1945 Víctima indirecta N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante Debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Luz Stella Arana Correa3055 Hija C.C. 68.303.964 F.N. 28/08/1977 25 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Secuestro Tortura Luz Stella Arana Correa 55 Total a reconocer en el hecho: 40 smmlv Hecho 390 Homicidio José de Jesús Ramírez3056 C.C. 6.610.162 F.N. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestr o 1 Gloria Stella Muñoz Junco3057 C. Permanente C.C. 68.301.693 $19.412.7 18 100 3054 Pruebas: R.D., certificado laboral expedido por Maria del Rosario Sarmiento Peñaloza. 3055 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Denuncia Penal No.038 SIJIN TAME-ARAUCA, D.E. Notaria Única de Tame, No.1312, 12/12/2016, donde Luz Stella Arana Correa, informa que es hija de Augusto Antonio Arana (fallecido) y Cecilia Correa Antolinez, y que de esta unión existen 3 hijos Rober Augusto Arana Correa (fallecido), Nixon Enrique Arana Correa y ella, narra el hecho.

D.E. Notaria Única de Tame, se presentó Silfredo Arnoldo Pérez Cigua y Shirley Johana Correa Delgado, C.C.96.194.838 y C.C.60.446.740, informan que conocen a las víctimas directas desde hace 10 años, y saben que son casados hace 45 años, y que de este matrimonio existen 3 hijos, narran el hecho y les consta que la actividad económica de Augusto Antonio Arana y su hijo Rober Augusto Arana correa era conductor de vehículos particulares. 3056 Pruebas: Certificado Registraduría C.C. cancelada por muerte, R.D., Certificación Fiscalía donde informan que la investigación por el fallecimiento del señor José de Jesús Ramírez, fue remitida por competencia a la Fiscalía Especializada de Cúcuta, 3057 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.1205, 09/11/2016, se presentó Santiago Villamizar Castro y Carlos Jesús Vergara Guanare, C.C.96.191.402 y C.C.802.224.166, constatan que desde hace 20 años conocen de vista trato y comunicación al señor José de Jesús Ramírez, que convivía en unión libre con la señora Gloria Estella Muñoz desde hace 9 años, con quien convivio bajo el mismo techo como marido y mujer hasta el día de su muerte, que la señora Gloria Estella Muñoz Junco procreo cinco hijos, y tenía a su cargo a su nieto Simón Alejandro Niño Muñoz, y que el señor José de Jesús Ramírez los había acogido como hijos y respondía económicamente por ellos en todos los sentidos.

Certificado JAC vereda Puerto Gaitán, Tame, Arauca, donde constata que la señora Gloria Stella Muñoz, vivió aproximadamente siete años en el Caserío de Puerto Gaitán desde el año 1999 hasta 2005 demostrando responsabilidad, honestidad y buen comportamiento. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1274 F.N. 28/11/1962 2 Yuly Marcela Niño Muñoz3058 Hija de crianza 15 (a la fecha del hecho) C.C.1.116.859.310 F.N. 05/05/1989 100 3 Nancy Rosmira Niño Muñoz3059 Hija de crianza 22 (a la fecha del hecho) C.C. 68.306.055 F.N. 20/02/1982 100 4 Laura Vianey Niño Muñoz3060 Hija de crianza 20 (a la fecha del hecho) C.C. 68.306.878 F.N. 25/04/1984 100 5 Claudia Patricia Niño Muñoz3061 Hija de crianza 18 (a la fecha del hecho) C.C. 1.116.852.300 F.N. 22/01/1986 100 6 Miguel Ángel Niño Muñoz3062 Hijo de crianza 24 (a la fecha del hecho) C.C. 96.194.179 F.N. 22/09/1980 100 7 Simón Alejandro Niño Muñoz3063 Nieto de crianza C.C.1.116.873.119 F.N. 14/03/1999 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Gloria Stella Muñoz Junco 100 $62.647.537 Yuly Marcela Niño Muñoz 50 $18.049.174 Nancy Rosmira Niño Muñoz 50 $5.541.934 Laura Vianey Niño Muñoz 50 $10.887.595 Claudia Patricia Niño Muñoz 50 $12.986.401 Miguel Ángel Niño Muñoz 50 $ 6.589.896 Simón Alejandro Niño Muñoz 50 $ 5.689.986 Consideraciones: • La señora Maria del Rosario Sarmiento Peñalosa, ya fue indemnizada junto con Diana Sobeida Sarmiento (hijastra) en la sentencia 24/02/2015 (pag.921) Indemnización que cubrió el 100% de la liquidación por concepto por lucro cesante, por lo tanto no es posible liquidar daños y perjuicios por ese rubro en esta decisión. • En la sentencia del 24/02/2015, se indicó en las páginas 187 y 188, en el ítem “documentos allegados” que hay un acta de entrega de ganado recuperado.

Así mismo, en la ficha de este hecho, se hace referencia 3058 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3059 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Certificado JAC vereda Puerto Gaitán, Tame, Arauca, donde constata que la señora Nancy Rosmira Niño Muñoz, vivió aproximadamente siete años en el Caserío de Puerto Gaitán desde el año 1999 hasta 2005 demostrando responsabilidad, honestidad y buen comportamiento de convivencia. 3060 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3061 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3062 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3063 Pruebas: C.C., Poder otorgad a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1275 a la denuncia de la señora Diana Sobeida Sarmiento, hijastra de la víctima directa, quien indicó que luego de los hechos, alias Amir, reunió a la familia de Jose de Jesus Ramírez, e hizo un reparto de 1000 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas, entre los hijos de este y sus sobrinos; por lo tanto no habrá lugar a reconocer daño emergente por concepto de ganado perdido • Se reconoce camioneta Toyota ZIB-839 del año 1986 por valor de $10.000.000 Total a reconocer en el hecho: $19.412.718 y 650 smmlv Masacre de Cravo Charo y Flor Amarillo Hecho 391 Homicidio José Alberto Linares Cárdenas3064 C.C. 1.191.973 F.N. 05/05/1946 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, y JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: Para el caso de JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, los cargos fueron presentados por la Fiscalía en garantía del principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 13 de marzo de 2010, los condenó por su participación en estos hechos. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 José Alberto Linares Oscatiga Hijo C.C. 96.194.075 F.N. 27/12/1979 100 2 Mirian Linares Oscatiga Hija C.C. 68.303.987 F.N. 29/06/1977 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral José Alberto Linares Oscatiga 100 Mirian Linares Oscatiga 100 Consideraciones: • A José Alberto Linares Oscatiga y Mirian Linares Oscatiga, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por lucro cesante.

Total a reconocer en el hecho: 200 smmlv 3064 Pruebas: R.D., Constancia Registraduría Nacional C.C., Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1276 Hecho 391 Homicidio Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso3065 C.C. 6.610.782 F.N. 16/09/1950 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Dionicia Riay Millán3066 C. Permanente C.C. 68.301.113 F.N. 07/09/1968 $2.241.33 8 $57.363.769 $20.416.625 100 25 15 2 Domingo Anselmo Fuentes Mendivelso3067 Hermano C.C. 17.545.621 F.N. 06/09/1952 50 17.5 7.5 Reclamantes no reconocidos 1 Bladimir Francisco Riay Millán C.C. F.N. 2 Nidia del Carmen Anave de Fuentes C.C. F.N. 3 Jorge Enrique Fuentes Anave C.C. F.N. 3065 Pruebas: Certificado Registraduría C.C., R.C.N., R.D., P.B., Certificado Fiscalía donde informan que el homicidio de Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, se encuentra indagación preliminar en la Fiscalía 40 Especializada en la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de San José de Cúcuta, 3066 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1186, 01/06/2017, se presentó la señora Maria Dionicia Riay Millán, quien informa que vivió en unión marital de hecho desde el año 1999 hasta el 20/05/2004 con el señor Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, que tuvieron un hijo de nombre Bladimir Francisco Riay Millán, quien no reconoció pero estaba muy pendiente de lo todo lo que necesitara, que se separaron, que ella tuvo otra relación y que tuvo otros hijos, que este señor la abandono y que después de 2 años de estar sola, volvió a convivir con el señor Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, que la víctima directa tuvo otra relación con la señora Nidia del Carmen Anave de Fuentes, y de esta relación tuvieron 6 hijos, narra el hecho y todas las perjuicios morales y psicológicos que le causo su muerte.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.1530, 21/07/2017, se presentó el señor Jaime Gutiérrez Corredor y Fany Farides Márquez Rojano, C.C.96.191.311 y C.C.68.293.284, constatan que desde hace 41 y 42 años respectivamente, conocen a la señora Maria Dionicia Riay Millán, constatan su unión libre con la victima directa, y que el señor Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, tuvo otra relación con la señora Nidia del Carmen Anave de Fuentes, y de esta relación tuvieron 6 hijos, narran el hecho y todas las perjuicios morales y psicológicos que le causo su muerte. 3067 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Tercera de Santa Marta, 29/08/2017, se presentó el señor Domingo Anselmo Fuentes Mendivelso, constata que para la fecha de los hechos su hermano Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso, estaba casado por el rito católico con la señora Nidia del Carmen Anave de Fuentes y de esta unión habían procreado 6 hijos de nombre Jorge Enrique, Sindy Carolina, Milena del Carmen, Mirtha Magola, Nelson Evelio y Luz Yenny Fuentes Anave, y que a su vez sostenía una relación sentimental con la señora Maria Dionicia Riay, informa el trabajo que ejercía su hermano, narra el hecho, y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. D.E. Notaria Única de Tame, No.0634, 10/08/2017, se presentó Rubén Darío Molina Anave y Angelmiro Domínguez Domínguez, C.C.19.451.981 y C.C.17.580.803, constatan que conocen desde hace 30 años al señor Domingo Anselmo Fuentes Mendivelso, que tiene 11 hermanos José Arévalo, Ana Inés, Blanca Elvira (q.e.p.d), Romelia, Benilda, Domingos Anselmo, Domingo Anastasio, Humberto, Jorge Octavio, Agustín y Domingo Alfonso Fuentes Mendivelso (q.e.p.d).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1277 4 Sindy Carolina Fuentes Anave C.C. F.N. 5 Milena del Carmen Fuentes Anave C.C. F.N. 6 Mirtha Magola Fuentes Anave C.C. F.N. 7 Nelson Evelio Fuentes Anave C.C. F.N. 8 Luz Yenny Fuentes Anave C.C. F.N. Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Benilda Fuentes Mendivelso3068 Hermana C.C. 30.021.749 F.N. 05/12/1955 2 José Humberto Fuentes Mendivelso3069 Hermano C.C. 6.610.654 F.N. 25/04/1937 3 Jorge Octavio Fuentes Mendivelso3070 Hermano C.C. 17.546.840 F.N. 16/08/1960 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Benilda Fuentes Mendivelso 50 José Humberto Fuentes Mendivelso 50 Jorge Octavio Fuentes Mendivelso 50 Consideraciones: • Los reclamantes, Bladimir Francisco Riay Millán, Nidia del Carmen Anave de Fuentes, Jorge Enrique Fuentes Anave, Sindy Carolina Fuentes Anave, Milena del Carmen Fuentes Anave, Mirtha Magola Fuentes Anave, Nelson Evelio Fuentes Anave y Luz Yenny Fuentes Anave, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A los hermanos Benilda Fuentes Mendivelso, José Humberto Fuentes Mendivelso y Jorge Octavio Fuentes Mendivelso, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los 3068 Pruebas: C.C., P.B., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3069 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3070 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1278 aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3071 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $80.021.732 y 215 smmlv Hecho 391 Homicidio Maxiabel Anave Barrera3072 C.C. 17.549.784 F.N. Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Juan Anave3073 Padre C.C. 6.610.176 F.N. 15/04/1938 100 25 15 2 Clementina Anave Barrera3074 Hermana C.C. 68.300.345 F.N. 10/06/1964 50 17.5 7.5 Reclamantes no reconocidos 1 Blanca Nieves Bello Pregonero C.C. F.N. 2 Juan Carlos Anave Bello C.C. F.N. Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Juan Anave 180 Clementina Anave Barrera 90 3071 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3072 Pruebas. R.C.N., Certificado Registraduría C.C. 3073 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, 3074 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Registro Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, declaración dirigida a la Defensoría del Pueblo por Clementina Anave Barrera, Oficio No.1872 de Min defensa, Oficio No. 039 de la Fiscalía asunto Exhumación Restos de Maxiabel Anave Barrera, D.E. Notaria Única de Tame, No.0216, 04/04/2017, se presentó la señora Clementina Anave Barrera, informa que su hermano Maxiabel Anave Barrera, vivió en unión libre con la señora Blanca Nieves Bello Pregonero y de esa unión existe un hijo Juan Carlos Anave Belli, narra el hecho y manifiesta la tristeza, el dolor y el sufrimiento sentido por la muerte de su hermano Maxiabel.

D.E. Notaria Única de Tame, No.0214, 04/04/2017, se presentó Maria Gladis Rodríguez Galeano y Elvia Suescun Rincón, C.C.68.300.015 y C.C.30.187.446, confirmar que conocen a la señora Clementina Anave Barrera, desde hace 35 años, constatan el sufrimiento vivido por ella por la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1279 Consideraciones: • Los reclamantes Blanca Nieves Bello Pregonero y Juan Carlos Anave Bello, no adjuntaron documento de identidad, R.C.N., ni Poder, para acreditar parentesco y la representación legal, por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar reconocimiento de liquidación. Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Juan Anave, padre de la víctima directa, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total a reconocer en el hecho: 215 smmlv Hecho 391 Homicidio Eleuterio Vega Rodríguez3075 C.C. 17.547.304 F.N. 27/05/1961 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Luz Marina Ríos Gómez3076 C. Permanente C.C. 68.300.445 F.N. 03/06/1965 $2.241.33 8 $114.727.5 38 $51.282.529 100 25 15 2 Luz Argenis Vega Ríos3077 Hija NUIP 881114- 53696 F.N. 14/11/1988 $5.259.523 100 25 15 3 Julio Cesar Vega Ríos3078 Hijo NUIP 900522- 57220 F.N.22/05/1990 $9.500.604 100 25 15 Víctimas reconocidas no liquidadas 3075 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 3076 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.1.045, 12/09/2016, se presentó la señora Luz Marina Ríos Gomez, constata que desde el año 1987 convivía en unió marital de hecho con el señor Eleuterio Vega Rodríguez, quien fue asesinado el 20/05/2004, por hecho ocurridos en la vereda Cravo Charo, Tame, Arauca, cometidos por el BVA (AUC), de esta unión existen dos hijos Luz Argenis Vega Ríos y Julio Cesar Vega Ríos, y narra el hecho y los daños psicológicos, morales y económicos que hasta la fecha no han podido superar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1.035, 09/09/2016, se presentó Jenny Viviana Ávila Hernandez y Constantino conde Rubio, C.C.68.306.811 y C.C.12.075.148, informan que conocían a la señora Luz Marina Ríos Gomez, desde hace 35 años, que convivían en unión marital de hecho con el señor Eleuterio Vega Rodríguez, desde el año 1987, eran residentes de la vereda Caño Guarapo, Tame, Arauca, y de esta unión existen dos hijos, narran el hecho e informan los daños psicológicos, morales y económicos que hasta la fecha no han podido superar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1.036, 09/09/2016, se presentó el señor Raúl Alfonso González y David Suanara Camuan, C.C.17.546.706 y C.C.7.158.017, informan que conocían a la señora Luz Marina Ríos Gomez, desde hace 25 años, que convivían en unión marital de hecho con el señor Eleuterio Vega Rodríguez, desde el año 1987, eran residentes de la vereda Caño Guarapo, Tame, Arauca, y de esta unión existen dos hijos, narran el hecho e informan los daños psicológicos, morales y económicos que hasta la fecha no han podido superar 3077 Pruebas: R.C.N. 3078 Pruebas: R.C.N. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1280 1 Berenice Vega Velandia3079 Hermana C.C. 68.303.538 F.N. 29/07/1976 2 Eduard Fernando Eregua Vega3080 Sobrino T.I. 1.007.422.658 F.N. 02/01/2001 3 Duver Ferney Eregua Vega3081 Sobrino T.I. 1.006.594.528 F.N. 12/03/2003 4 Moisés Alfredo Eregua Vega3082 Sobrino C.C.1.116.866.049 F.N. 14/06/1994 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Indemnización Indemnización Daño Consolidada Futura Moral Luz Marina Ríos Gómez $67.4183.166 $45.632.338 100 La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Berenice Vega Velandia 50 Eduard Fernando Eregua Vega 25 Duver Ferney Eregua Vega 25 Moisés Alfredo Eregua Vega 25 Consideraciones: • En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa, por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo de la fecha del hecho, indexado a la actualidad.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • Para los hijos de la víctima directa cuyos nombres no se especificaron en el poder de su señora madre se tendrá en cuenta que en el caso de los menores de edad, la representación se suple por intermedio de sus progenitores o representantes legales, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil y el artículo 54 del Código General del Proceso.3083 “ • A la hermana Berenice Vega Velandia y a los sobrinos Eduard Fernando Eregua Vega, Duver Ferney Eregua Vega y Moisés Alfredo Eregua Vega, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, 3079 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.0984, 07/10/2017, se presentó Ruby Solay Suanara Gomez, informa que conocía desde hace 20 años de vista trato y comunicación al señor Eleuterio Vega Rodríguez, fallecido 20/05/2004, que convivía con la señora Berenice Vega Velandia, y sus sobrinos Moisés Alfredo Eregua Vega, Eduard Fernando Eregua Vega, Duver Ferney Eregua Vega, quienes para ese tiempo eran menores de edad, dependían económicamente única y exclusivamente de su tío, para todos los gastos. 3080 Pruebas: C.C., R.C.N. 3081 Pruebas: C.C., R.C.N. 3082 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3083 Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia 50236.Rodrigo Alberto Zapata Sierra y otros.

M.P Eugenio Fernández Carlier. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1281 deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3084 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A Luz Argenis Vega Ríos y Julio Cesar Vega Ríos, hija de la Víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $183.011.532 y 420 smmlv Masacre de Puerto Rondón Hecho 392 Homicidio Freddy Alveiro Hernández Puertas3085 C.C. 6.609.553 F.N. 03/02/1971 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIR EDUARDO RUIZ, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ y JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO en calidad de coautores impropios, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000), Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Secuestro extorsivo (artículo 169 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000), Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000) y Actos de terrorismo (artículo 144 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: Para el caso de ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, el cargo de Homicidio en Persona Protegida fue presentado por principio de verdad, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 19 de agosto de 2009, lo condenó por dicho delito en su participación en estos hechos; en igual sentido respecto de JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, quien fue condenado mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 por Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Agravado y el 28 de octubre de 2010, por Desaparición forzada y Concierto para delinquir agravado, todos estos delitos relacionados con el núcleo fáctico en este hecho relatado.

Víctima indirecta N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Kedy Alveiro Hernández Dávila3086 Hijo C.C.1.119.511.311 F.N. 07/12/1992 $2.282.29 2 $67.392.91 9 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Kedy Alveiro Hernández Dávila 100 $10.235.594 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá al hijo. 3084 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3085 Pruebas: C.C., R.D., Certificación Registraduría Nacional C.C. cancelada por muerte. 3086 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.889, 04/09/2018, narra su vida que no convivía con su padre, pero el respondía por él, informa la tristeza, el dolor y sufrimiento que le causó la muerte de su padre.

D.E. Notaria Única de Puerto Rondón, 06/09/2018, compareció Oliverio Ortiz Ortiz, C.C.6.611.292, consta que conoce a Kedy Alveiro Hernandez Dávila desde hace 25 años, narran su proceso de vida, el hecho y el sufrimiento de Kedy Alveiro por la muerte de su padre. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1282 • A Kedy Alveiro Hernández Dávila, hijo de la Víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $69.675.211 y 100 smmlv Hecho 392 Homicidio Pedro Antonio Amaya Riaño3087 C.C.17.549.538 F.N. 18/10/1968 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Clemencia Amaya Riaño3088 Hermana C.C. 23.791.219 F.N. 19/01/1971 2 Teresa Amaya Riaño3089 Hermana C.C.68.302.096 F.N.28/08/1963 3 Carmenza Amaya Riaño3090 Hermana C.C.23.937.401 F.N.01/03/1973 4 Luis Arturo Amaya Riaño3091 Hermano C.C.96.192.019 F.N.26/09/1976 5 Pablo Alberto Amaya Riaño3092 Hermano C.C.96.192.969 F.N.28/06/1978 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández Daño Moral Clemencia Amaya Riaño 50 Teresa Amaya Riaño 50 Carmenza Amaya Riaño 50 Luis Arturo Amaya Riaño 50 Pablo Alberto Amaya Riaño 50 Consideraciones: • A los hermanos Clemencia Amaya Riaño, Teresa Amaya Riaño, Carmenza Amaya Riaño, Luis Arturo Amaya Riaño y Pablo Alberto Amaya Riaño, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que 3087 Pruebas: R.C.N., Certificado C.C. Registraduría Nacional del Estado Civil 3088 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, Constancia Fiscalía donde se constata que el señor Antonio Amaya Riaño, es víctima de los hechos ocurridos en 25/02/2004, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca. 3089 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, D.E. Notaria Única de Tame, No.914, 10/09/2018, se presentó Zarkis Silvestre Bustamante Suarez, C.C.17.549.851 Y Andrés Rojas Mendoza, C.C.17.547.975, donde constatan que los hermanos han sufrido mucho por la desaparición injustificada de su hermano, que le ocasiono tristeza, sufrimiento, dolor y aflicción en esta familia. 3090 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 3091 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 3092 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1283 no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

El daño moral debe ser acreditado de forma individual por cada uno de los reclamantes, por lo que la declaración extra juicio rendida por los señores Zarkis Silvestre Bustamante Suarez y Andrés Rojas Mendoza, no constituye prueba suficiente del daño moral. Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3093 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 0 Masacre de Corocito Hecho 393 Hecho N° 1 Sentencia 1 de diciembre de 2011 y N° 45 de Sentencia 24 de febrero de 2015 Homicidio Pedro González Romero3094 C.C.1.116.872.393 F.N. 24/11/1979 Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS en calidad de coautores impropios, de los delitos de Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Violación de habitación ajena (artículo 189 de la ley 599 del 2000) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000).

Así mismo, en contra del postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, también se atribuirá responsabilidad penal, en calidad de coautor los cargos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: respecto de los cargos de Desaparición forzada agravada, Homicidio agravado, Tortura agravada y Concierto para delinquir, este hecho fue presentado en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Ello en atención a que los postulados NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y JULIO CÉSAR CONTRERAS ya fueron condenados en justicia ordinaria por dichos cargos. Para el caso de JULIO CÉSAR CONTRERAS, la sentencia en justicia ordinaria fue proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 3 de septiembre de 2010; la de NORBERTO CASAS SÁNCHEZ es la sentencia de Segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 22 de febrero de 2011, mediante la que se revocó la sentencia anticipada del 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Penal Especializado de Arauca; finalmente, la sentencia de ARLEY URIBE DIAZ fue proferida por el mismo despacho judicial, el 28 de junio de 2010.

Víctimas indirectas 3093 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3094 Pruebas: R.C.N., R.D., Constancia Laboral donde devengaba $400.000 mensuales como agricultor.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1284 N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relación Desplaza miento Forzado 1 Efraín González Cárdenas3095 Padre C.C. 340.253 F.N. 05/04/1931 $1.213.01 4 $131.420.399 $19.384.85 2 100 2 Teresa Romero3096 Madre C.C. 1.116.861.317 F.N. 05/08/1945 $1.213.01 4 $131.420.399 $19.384.85 2 100 3 Nelly González Romero3097 Hermana C.C.1.007.344.709 F.N. 21/08/1995 50 4 Rigoberto González Romero3098 Hermano C.C.1.007.344.849 F.N. 10/08/1993 50 5 Yolanda González Romero3099 Hermana C.C.1.007.206.799 F.N. 30/12/1988 50 6 Florecelda González Romero3100 Hermana C.C.1.007.206.707 F.N. 12/09/1986 50 7 Idaly González Romero3101 Hermana C.C. 68.306.937 F.N. 25/12/1983 50 50 38 3095 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1316, 13/12/2016, donde informa la conformación de su núcleo familiar, narra el hecho, confirma la dependencia económica con su hijo, las necesidades que tuvieron que pasar y los daños psicológicos, morales y económicos que les causó la muerte de su hijo. 3096 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés..

D.E. Notaria Única de Tame, No.1317, 13/012/2016, donde informa la conformación de su núcleo familiar, narra el hecho, confirma la dependencia económica con su hijo, las necesidades que tuvieron que pasar y los daños psicológicos, morales y económicos que les causó la muerte de su hijo. 3097 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1326, 15/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3098 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1165, 26/10/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3099 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1330, 19/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3100 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1209, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3101 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Paola Alfonso González.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1208, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. Certificación JAC vereda Corocito informa que la señora Idaly González Romero, con sus hijas, fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte del grupo paramilitar BVA el08/02/2003.

Certificación JAC barrio Las Ferias informa que la señora Idaly González Romero, con sus hijas, llegaron al barrio porque fueron desplazados por parte del grupo paramilitar BVA el08/02/2003. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1285 8 Paola Alfonso González3102 Hija de Idaly C.C.1.116.874.160 F.N. 04/10/1999 50 37 9 Agustín González Romero3103 Hermano C.C. 96.195.228 F.N. 18/02/1981 50 10 Rosalba González Romero3104 Hermana C.C. 68.306.190 F.N. 05/04/1975 50 50 38 11 Luis Uriel González Romero3105 Hermano C.C. 96.190.234 F.N. 13/01/1971 50 12 Cristina López González3106 Hija Rosalba C.C.1.007.441.478 F.N. 11/02/1990 50 37 13 Myriam López González 3107 Hija Rosalba C.C.1.090.446.660 F.N. 01/02/1992 50 37 14 Carolina Alfonso González 3108 Hija Idaly C.C.1.116.870.089 F.N. 15/04/1997 50 37 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Desplazamiento Moral Cesante Forzado Efraín González Cárdenas 310 $115.237.506 Teresa Romero 310 $132.820.930 Nelly González Romero 155 Rigoberto González Romero 155 Yolanda González Romero 155 Florecelda González Romero 155 Idaly González Romero 155 Paola Alfonso González 155 50 3102 Pruebas: T.I., C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 3103 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1207, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3104 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1206, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. Certificación JAC vereda Corocito, informa que Rosalba González junto con su núcleo familiar fueron desplazados de la vereda, por la incursión BVA el 10/02/2003.

Certificación JAC vereda barrio Las Ferias, informa que Rosalba González y su núcleo familiar llegaron a residir al barrio porque fueron desplazados de la vereda Corocito, por la incursión BVA el 10/02/2003. 3105 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1329, 19/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3106 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 3107 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés 3108 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1286 Agustín González Romero 155 Rosalba González Romero 155 Luis Uriel González Romero 155 Cristina López González 50 Myriam López González 50 Carolina Alfonso González 50 Consideraciones: • A Paola Alfonso González, Cristina López González, Myriam López González y Carolina Alfonso González, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3109 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3110 Total a reconocer en el hecho: $304.036.530 y 1.124 smmlv Peticiones especiales: Rigoberto González Romero, solicita vivienda.

Por lo tanto, se requerirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda Hecho 393 Desaparición Forzada Jhon Fredy Echavarría Castillo3111 C.C.96.167.816 F.N. 04/12/1972 Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Maria de Jesús Castillo González3112 Madre C.C.40.550.055 F.N.31/05/1949 100 2 Argenis Aleyda 50 3109 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3110 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3111 Pruebas. C.C., foto, R.C.N., certificación Fiscalía que investigación preliminar se encuentra inactiva, 3112 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, informe de actividades entrevistas psicológicas Defensoría del Pueblo, certificación Fiscalía que investigación preliminar se encuentra inactiva, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1287 Echavarría González3113 Hermana C.C.1.122.646.794 F.N.06/12/1986 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 William de Jesús Echavarría Castillo3114 Hermano C.C.96.189.311 F.N.01/09/1971 2 Filiberto Echavarría Castillo3115 Hermano C.C.96.187.938 F.N.05/05/1970 3 Elisenia Ludis Echavarría González3116 Hermano C.C.68.298.952 F.N.18/01/1985 4 Javier Echavarría González3117 Hermano C.C. 96.168.089 F.N.02/09/1978 5 Sugeybis Ofir Echavarría Castillo3118 Hermana C.C.68.293.383 F.N.10/12/1976 6 Lisbeth Lorena Echavarría Castillo3119 Hermana C.C.1.116.497.360 F.N.05/01/1991 7 Helber Ricardo Echavarría González3120 Hermano C.C. 91.526.017 F.N.09/12/1982 8 Jameston Echavarría González3121 Hermano C.C.3.522.815 F.N.04/12/1980 9 Ligia Ruth Echavarría González3122 Hermana C.C.68.250.974 3113 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Arauca, 12/05/2017, donde constata el hecho y los daños irreparables tanto psicológicos, morales y económicos, que hasta la fecha no han podido superar, tanto para ella como para sus hermanos. 3114 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3115 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3116 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3117 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3118 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3119 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3120 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3121 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3122 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1288 F.N.10/12/1975 1 0 Wilcenora Echavarría González3123 Hermana C.C.40.514.692 F.N.23/09/1968 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: 100 smmlv para cada uno de sus hermanos. Consideraciones: • Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Maria de Jesús Castillo González, la Sala se abstendrá de liquidar daños materiales por lucro cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le reconocieron 100 smmlv. Sin embargo, aunque el lucro cesante no sea reconocido en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, acredite la dependencia económica, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • A los hermanos William de Jesús Echavarría Castillo, Filiberto Echavarría Castillo, Elisenia Ludis Echavarría González, Javier Echavarría González, Sugeybis Ofir Echavarría Castillo, Lisbeth Lorena Echavarría Castillo, Helber Ricardo Echavarría González, Jameston Echavarría González, Ligia Ruth Echavarría González, Wilcenora Echavarría González,, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3124 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: 150 smmlv Hecho 393 Desaparición Forzada Gonzalo González Romero3125 C.C. 96.192.121 F.N. 26/02/1972 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro y Tortura 3123 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva 3124 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3125 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D., Certificado Registraduría cancelación por muerte, Certificación laboral firmada por el señor Leopoldo Páez, e informa que el dinero lo utiliza para colaborarle a sus padres y hermanos menores. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1289 1 Teresa Romero3126 Madre C.C.1.116.861.317 F.N. 05/08/1945 $30.358.849 $10.829.51 6 100 40 2 Nelly González Romero3127 Hermana C.C.1.007.344.709 F.N. 21/08/1995 25 3 Rigoberto González Romero3128 Hermano C.C.1.007.344.849 F.N. 10/08/1993 25 2 Yolanda González Romero3129 Hermana C.C.1.007.206.799 F.N. 30/12/1988 25 5 Florecelda González Romero3130 Hermana C.C.1.007.206.707 F.N. 12/09/1986 25 6 Idaly González Romero3131 Hermana C.C. 68.306.937 F.N. 25/12/1983 25 7 Agustín González Romero3132 Hermano C.C. 96.195.228 F.N. 18/02/1981 25 3126 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1317, 13/12/2016, se hizo presente la señora Teresa Romero, donde constata que para el año 2002 vivía junto con su esposo e hijos en la vereda Corocito, Tame, narra el hecho, constata que su hijo Gonzalo era soltero, y no procreo hijos, y que dependía de sus hijos Pedro y Gonzalo, certificación JAC vereda Corocito, donde informan que la señora Teresa Romero junto con su grupo familiar residieron en esta vereda hasta el día 01/02/2003, de donde les toco salir desplazados, por la incursión del BVA el día 08/02/2003, en este hecho fue desaparecido su hijo Gonzalo González Romero y asesinado su hijo Pedro González Romero.

Certificación JAC Barrio las Ferias, informan que la señora Teresa Romero, llegaron a residir al barrio el día 10/02/2003, provenientes de la vereda Corocito de donde salieron desplazados, en este hecho fue desaparecido su hijo Gonzalo González Romero y asesinado su hijo Pedro González Romero. 3127 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1326, 15/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3128 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1165, 26/10/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3129 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1330, 19/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3130 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1209, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3131 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés a nombre propio y de su hija Paola Alfonso González.

D.E. Notaria Única de Tame, No.1208, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. Certificación JAC vereda Corocito informa que la señora Idaly González Romero, con sus hijas, fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte del grupo paramilitar BVA el08/02/2003.

Certificación JAC barrio Las Ferias informa que la señora Idaly González Romero, con sus hijas, llegaron al barrio porque fueron desplazados por parte del grupo paramilitar BVA el08/02/2003. 3132 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1207, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1290 8 Rosalba González Romero3133 Hermana C.C. 68.306.190 F.N. 05/04/1975 25 9 Luis Uriel González Romero3134 Hermano C.C. 96.190.234 F.N. 13/01/1971 50 25 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Indemnización Indemnización Moral Consolidada Futura Teresa Romero 310 $136.559.871 $87.737.403 Consideraciones: • Se reconoce a la señora Teresa Romero, 1/7 parte de Lucro Cesante y 100 smmlv, respecto de Desplazamiento no se reconoce teniendo en cuenta que en la sentencia Jose Ruben Peña Tobón y Otros (01/12/2011), Hecho No.1, se aplicó el 100% de este delito. • En sentencia Jose Ruben Peña Tobón y Otros (01/12/2011), Total Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida de Gonzalo González Romero, se indemnizo a Efraín González Cárdenas (padre), Nelly González Romero (hermana), Rigoberto González Romero (Hermano), José Joaquín González Romero (Hermano), Yolanda González Romero (Hermana), Florecelda González Romero (Hermana), Idaly González Romero (Hermana), Agustín González Romero (Hermano) y Rosalba González Romero (Hermana).

Total indemnización $ $397’321.523.4 (pag.175) • Total por Desplazamiento Forzado se indemnizo a Efraín González Cárdenas, Nelly González Romero, Rigoberto González Romero, José Joaquín González Romero, Yolanda González Romero, Florecelda González Romero, Idaly González Romero, Agustín González Romero y Rosalba González Romero. Total Indemnización $136.000.000.

(pag.180). Total a reconocer en el hecho: $41.188.365 y 390 smmlv Hecho 393 Desaparición Forzada Héctor Efrén Díaz Nova3135 C.C. 74.347.196 F.N. 22/11/1977 Víctima indirecta N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Jenny Patricia Alcantar Tunarosa3136 C. Permanente C.C.1.116.856.958 F.N. 22/06/1987 $258.629.34 2 $38.769.705 100 3133 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1206, 09/11/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. Certificación JAC vereda Corocito, informa que Rosalba González junto con su núcleo familiar fueron desplazados de la vereda, por la incursión BVA el 10/02/2003.

Certificación JAC vereda barrio Las Ferias, informa que Rosalba González y su núcleo familiar llegaron a residir al barrio porque fueron desplazados de la vereda Corocito, por la incursión BVA el 10/02/2003. 3134 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Única de Tame, No.1329, 19/12/2016, informa la conformación de su familia, narra el hecho y la tristeza, dolor y sufrimiento que le ocasiono la muerte de su hermano. 3135 Pruebas: C.C., certificación laboral donde informan que la víctima directa devengaba $15.000 diarios como obrero. 3136 Pruebas: C.C, Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Tame, No.0265, 24/04/2017, informa que convivía en unión libre desde el año 2000 con el señor Héctor Efrén Díaz Nova, narra el hecho y e informa que este hecho doloroso la dejo sola y desamparada.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1291 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Jenny Patricia Alcantar Tunarosa 255 $148.498.975 Consideraciones: • En sentencia Jose Ruben Peña Tobón y Otros (01/12/2011) corresponde Hecho No.1 (pag.185), se informa que: “Respecto a la suerte de la víctima Héctor Efrén Díaz Nova, Peña Tobón, manifestó que al percatarse de que era menor de edad decide no causarle la muerte, y en su defecto vincularlo a la organización, no obstante según lo manifestado por la Fiscalía se pudo verificar que para la fecha de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad, y aún se desconoce su paradero.” Sin embargo, en el relato de los hechos traídos a este proceso, se indicó que al realizar la incursión los paramilitares decidieron vincular a la organización a Héctor Efrén Díaz, de quien se conoce que resultó herido y fue llevado al hospital de Tame, Arauca a su recuperación; desde ahí se desconoce su paradero; por lo tanto no se puede asumir que la víctima directa era paramilitar, razón por la cual es viable acceder a la liquidación de daños y perjuicios en favor de Jenny Patricia Alcantar. • En sentencia Orlando Villa Zapata y Otros (24/02/2015), (pag.823), se indemnizo a padres y hermanos y a la compañera permanente le reconocieron el desplazamiento (50 smmlv).

Total a reconocer en el hecho: $297.399.047 y 100 smmlv Hecho 393 Homicidio Gregorio Rojas Cárdenas3137 C.C. 17.548.368 F.N. 11/03/1964 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Helena Rojas Cárdenas3138 Hermana C.C. 68.302.217 F.N. 22/04/1970 50 2 Fernanda Rojas Cárdenas3139 Hermana C.C. 68.304.909 F.N. 11/08/1978 50 3 Paubla Rojas Cárdenas3140 Hermana 50 3137 Pruebas: Certificado Registraduría nacional C.C., R.C.N., R.D., Certificación Fiscalía (14/05/2015), donde se informa que la investigación por la Desaparición Forzada del señor Gregorio, Rojas Cárdenas, se encuentra inactiva. 3138 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (14/05/2119), Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (02/06/2015), D.E. Notaria Única Tame, No.1220, 26/11/2018, se presentó Maria Helena Rojas Cárdenas C.C.68.302.217, informa que su hermano para la fecha de su homicidio estaba casado con la señora Luz Marina Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narra el hecho, constata la tristeza y el sufrimiento que le causó la muerte de su hermano. 3139 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco ((02/06/2015), Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (25/10/2017), D.E. Notaria Única de Tame, No.1240, 29/11/2018, se presentó Carlos Enrique Ramírez y Nidia Yaneth Barrios Macualo, con C.C.96.190.717 y C.C.68.304.726, constatan que conocen hace más de 20 años a los hermanos Rojas Cárdenas, que a la fecha Gregorio Rojas Cárdenas, era casado con la señora Luz Marina Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narran el hecho, informan también que la familia sufrió mucho, pues nunca supieron el paradero de su ser querido, la tristeza, el dolor y el sufrimiento por el que ha tenido que pasar los hermanos Rojas Cárdenas, son irremediables, pues son testigos que han hecho lo imposible por hallar a su hermano. 3140 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés (14/05/20199, Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco (02/06/2015), D.E. Notaria Única Tame, No.1219, 26/11/2018, se presentó Paubla Rojas Cárdenas C.C.68.303.455, informa que su hermano para la fecha de su homicidio estaba casado con la señora Luz Marina Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1292 C.C. 68.303.455 F.N. 02/04/1976 4 Edilberto Rojas Cárdenas3141 Hermano C.C.17.546.648 F.N.14/07/1959 50 5 Maximiliano Roas Cárdenas3142 Hermano C.C.17.547.871 F.N.23/12/1964 50 6 Vicente Rojas Cárdenas3143 Hermano C.C.96.191.130 F.N. 19/07/1972 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral María Helena Rojas Cárdenas 100 Fernanda Rojas Cárdenas 100 Paubla Rojas Cárdenas 100 El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral María Helena Rojas Cárdenas 50 Fernanda Rojas Cárdenas 50 Paubla Rojas Cárdenas 50 Edilberto Rojas Cárdenas 50 Maximiliano Rojas Cárdenas 50 Vicente Rojas Cárdenas 50 Consideraciones: • En sentencia 01/12/2011, José Rubén Peña Tobón y Otros, se presentó Luz Marina Zubieta (Esposa), Neudys Morely Rojas Zubieta y Fredy Santiago Rojas Zubieta, no hubo indemnización. • En sentencia 24/02/2015 (pag.921), la imputación jurídica del cargo fue, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, y se indemnizo por estos conceptos a la esposa y los hijos.

Total a reconocer en el hecho: 300 smmlv Hecho 393 Homicidio Edgar Giovanny Guerrero Martínez3144 C.C. 96.195.100 F.N. 16/09/1979 Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narra el hecho, constata la tristeza y el sufrimiento que le causó la muerte de su hermano 3141 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única Tame, No.1239, 29/11/2018, se presentó Edilberto Rojas Cárdenas C.C.17.546.648, informa que su hermano para la fecha de su homicidio estaba casado con la señora Luz Marina Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narra el hecho, constata la tristeza y el sufrimiento que le causó la muerte de su hermano, 3142 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única Tame, No.1221, 26/11/2018, se presentó Maximiliano Rojas Cárdenas C.C.17.547.871, informa que su hermano para la fecha de su homicidio estaba casado con la señora Luz Marina Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narra el hecho, constata la tristeza y el sufrimiento que le causó la muerte de su hermano, 3143 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Ramón del Carmen Garcés, D.E. Notaria Única de Piedecuesta, No.4106, 04/12/2018, informa que su hermano para la fecha de su homicidio estaba casado con la señora Luz Marina Zubieta Quintana, de esta unión existen tres hijos Dumar Alexis, Fredy Santiago y Neudys Morely Rojas Zubieta, narra el hecho, constata la tristeza y el sufrimiento que le causó la muerte de su hermano, que dichos delitos cometidos en contra de su familia les causó daños psicológicos, morales y económicos, que a la fecha no han podido superar. 3144 Pruebas: C.C., R.D. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1293 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Concepción Alcantar Tunaroza3145 C. Permanente C.C. 68.306.886 F.N. 11/08/1983 $2.425.55 1 $129.289.305 $39.872.37 6 100 2 Edgar Armando Guerrero Alcantar3146 Hijo R.C.N.W6F0300411 F.N. 20/12/1999 $18.665.055 100 3 Ingrid Julieth Guerrero Alcantar3147 Hija R.C.N.W6F0300412 F.N. 12/02/2002 $22.958.009 100 4 Yolimar Vargas Berrios3148 Sobrina 5 años C.C.1.119.185.830 F.N. 28/03/1998 $15.574.921 5 Geyner Enrique Martin Vargas3149 Sobrino 17 años C.C.1.118.528.998 F.N. 13/02/1986 $823.598 6 Neil Asdar Martin Vargas3150 Sobrino 8 años C.C.1.118.561.081 F.N. 03/04/1995 $10.925.887 Victima reconocida no liquidada 3145 C.C., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, a nombre propio y de sus hijos Edgar Armando Guerrero Alcantar e Ingrid Julieth Guerrero Alcantar.

D.E. Notaria Única de Tame, No.151, 23/01/2012, se presentó Justiniano Cárdenas Acosta y Ludovina Ávila Cardoso, C.C.1.191.967 y C.C.24.229.867, constatan que desde hace 10 años conocían de vista, trato y comunicación Edgar Giovany Guerrero Martínez, que durante 4 años convivio en unión libre con Maria Concepción Alcantar Tunaroza, de esta unión nacieron dos hijos Edgar Armando Guerrero Alcantar e Ingrid Julieth Guerrero Alcantar, y que no dejo más hijos legítimos, reconocidos ni por reconocer. 3146 Pruebas: R.C.N. 3147 Pruebas: R.C.N. 3148 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.0834, 27/06/2016, constata que el señor Edgar Giovany Guerrero Martínez, tenía bajo su cargo y responsabilidad a su sobrina Yolimar Vargas Berrios, por lo tanto ella vivía bajo el mismo techo que su tío y Dependía económicamente única y exclusivamente de su tío para todos los gastos. 3149 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3150 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, D.E. Notaria Única de Tame, No.0823, 23/06/2016, se presentó José Delio Vega Ramos e Hilda Coronado Lozano, constata que el señor Edgar Giovany Guerrero Martínez, tenía bajo su cargo y responsabilidad a su sobrinos Fredy Irley Vargas Guerrero, Neil Asdar Martin Vargas y Geyner Enrique Martin Vargas, por lo tanto ella vivía bajo el mismo techo que su tío y Dependía económicamente única y exclusivamente de su tío para todos los gastos.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1294 1 Fredy Irley Vargas Guerrero3151 Sobrino 23 años C.C. 74.814.264 F.N. 29/03/1980 Pretensiones solicitadas: La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Lucro Moral Cesante María Concepción Alcantar Tunaroza 100 $72.295.658 Edgar Armando Guerrero Alcantar 50 $34.023.615 Ingrid Julieth Guerrero Alcantar 50 $38.462.010 Yolimar Vargas Berrios 50 $29.347.078 Fredy Irley Vargas Guerrero 50 $ 1.551.320 Geyner Enrique Martin Vargas 50 $ 7.009.132 Neil Asdar Martin Vargas 50 $24.569.181 Consideraciones: • Al sobrino Fredy Irley Vargas Guerrero, quien para la fecha del hecho era mayor de edad, tenía 23 años, no habrá lugar a reconocer el lucro cesante porque era mayor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos. • La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (M.P. José Luis Barceló Camacho.

Rad. No. 45463. 25/11/2015). Indicó que la presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Esta condición se encontró probada respecto de los sobrinos Yolimar Vargas Berrios, Geyner Enrique Martín Vargas y Neil Asdar Martín Vargas, mediante las declaraciones extra juicio de la Notaria Única de Tame No. 90834 del 23 de junio de 2016 y 0823 del 27 de junio de 2016. • A las víctimas Yolimar Vargas Berrios, Geyner Enrique Martín Vargas y Neil Asdar Martín Vargas, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3152 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. • A Edgar Armando Guerrero Alcantar e Ingrid Julieth Guerrero Alcantar, hijos de la víctima directa y Yolimar Vargas Berrios, Geyner Enrique Martín Vargas y Neil Asdar Martín Vargas, sobrinos, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.

Total a reconocer en el hecho: $240.534.702 y 300 smmlv 3151 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3152 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1295 Masacre de Matal de Flor Amarillo Hecho 394 Desplazamiento Forzado José Vicente Herrera C.C. F.N. Atribución de responsabilidad penal: Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVAEZ en calidad de coautor impropio, por los delitos de Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 16 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000), Actos de Terrorismo (Artículo 144 de la Ley 599 del 2000) y Tortura en persona protegida (artículo 137 de la ley 599 del 2000).

Principio de verdad: En atención que el postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ ya fue condenado en justicia ordinaria, por las conductas cometidas dentro del núcleo fáctico aquí descrito - Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en circunstancias de mayor punibilidad por ejecutar las conductas de los numeral 5 y 12 del artículo 58 de la ley 599 del 2000, en concurso heterogéneo con Desaparición forzada (artículo 165 de la ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la ley 599 del 2000)-; en observancia a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este hecho se legalizará en garantía del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas dentro del especial proceso de Justicia y Paz (Artículos 7 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1592 de 2012).

Para el caso concreto, es importante anotar que el postulado en mención fue condenado en sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por los actos en este hecho descrito. Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Daño Vida Relació n Desplaza miento 1 Cindy Gricela Alvarado Mijares3153 Nieta C.C.1.116.789.097 F.N. 01/12/1990 $4.211.456 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Cindy Gricela Alvarado Mijares 50 Consideraciones: • En la sentencia José Ruben Peña Tobón y Otros (01/12/2011) (pag.265), se relaciona el homicidio del señor Jose Vicente Herrera Mijares. • En la sentencia del 24/02/2015 fueron liquidados los bienes perdidos. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3154 Total a reconocer en el hecho: $4.211.456 y 100 smmlv.

Hecho 9 (Pag.822) Hecho 66 (pag.938) Sentencia Orlando Villa Zapata Del 24/02/2015 Desaparición Forzada Edier Arturo Cahueño Cuta 3153 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Matal de Flor Amarillo, informan que la señora Elida Graciela Mijares y su hijo Cindy Gricela Alvarado Mijares, residían en la vereda hasta el 26/11/2002 cuando incursiono BVA y cometieron la masacre, se desplazaron dejando todas sus pertenencias al igual que todos los demás habitantes de la vereda.

Certificación JAC barrio San Carlos, donde informan que Cindy Gricela Alvarado Mijares, reside en el barrio desde el 27/11/2002 hasta la fecha 23/08/2016. D.E. Notaria Única de Arauca, No.2230, 29/08/2016, informa la conformación de su núcleo familiar sus padres, narra el hecho y el dolor, tristeza, temor e inseguridad por lo que tuvieron que desplazarse. 3154 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1296 C.C. 96.194.472 F.N. 24/03/1981 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición Forzada en protegida, homicidio en persona protegida.

Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Eddy Saday Cahueño Leal Hija NUIP.1.006.458.241 F.N. 16/09/2003 $31.229.188 $269.616 100 2 Darcy Vanesa Cahueño Lozano Hija NUIP.1.007.469.682 F.N. 10/05/2000 $23.393.312 100 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Eddy Saday Cahueño Leal $154.017.586 $55.179.717 Darcy Vanesa Cahueño Lozano $160.786.531 $38.252.705 Consideraciones: • Se liquidó con ¼ del 50% de la indemnización a cada hijo.

En la sentencia del 24/02/2015 se liquidó a los hijos Laudy Lorena Cahueño Leal y Edier Elias Cahueño Garrido. • A Darcy Vanesa Cahueño Lozano, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. Total a reconocer en el hecho: $54.892.116 y 200 smmlv Hecho 18 sentencia 24/02/2015 Orlando Villa Zapata Secuestro Luis Alberto Nieves Vargas C.C. 17.585.579 F.N. 13/07/1967 Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Luis Alberto Nieves Vargas3155 El mismo C.C. 17.585.579 F.N. 13/07/1967 15 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Nieves Vargas.

Total a reconocer en el hecho: 15 smmlv 3155 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros, J.E. donde describe los bienes perdidos 3.000 kilos pescado $18.000.000, Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Victimas.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1297 Hecho 34 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Á.F.A.A. C.C. 1.116.858.204 F.N. 30/05/1987 Atribución de responsabilidad penal: Secuestro Simple agravado, actos sexuales violentos en persona protegida y Desplazamiento Forzado en población civil.

Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado y Daño Vida Relación Secuestro 1 Á.F.A.A.3156 Ella misma C.C.1.116.858.204 F.N. 30/05/1987 $4.195.550 50 100 15 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Vida Moral Relación Ángela Fabiola Anzueta Aguilar 100 100 Consideraciones: • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3157 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 165 smmlv Hecho 44 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Desplazamiento Forzado Sandra Yulemy López C.C. 68.293.168 F.N. 20/02/1976 Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Sandra Yulemy López3158 $11.618.80 5 $4.195.55 0 50 50 3156 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, R.H.A.G.O.M.L. No.242603 Fiscalía, Certificación Fiscalía donde se constata la investigación en contra de averiguación por el delito Secuestro Simple, Prueba documental de identificación de afectaciones Defensoría del Pueblo, Resultado exámenes médicos. 3157 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3158 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, orden reconocimiento victima No.0010, registro Sijyp No.224852, 11/05/2009, certificación Junta Acción Comunal Barrio “El Chircal” donde constata el desplazamiento de Sandra Yulemy López y su familia, certificación Junta Acción comunal de la vereda Matal del Flor Amarillo donde se constata el desplazamiento de Sandra Yulemy López y su familia, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1659, 14/06/2016, donde relaciona los bienes perdidos por valor de $11.675.000, comunicado RSS-DAR-1895 donde Acción Social informa que se encuentra inscrita en el Registro Único como Población Desplazada de la violencia, D.E. Notaria Única de Arauca No.1388, 27/03/2012, donde se narra el hecho y se constata los bienes perdidos y que su padrastro es el señor Jesús Vicente Moreno Bayona, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0164, 11/01/2012, donde Luis Alberto, Wilson Fraydel, Manuel Vicente y Tirso Indalecio Moreno Correa, son hermanos de la señora Narda Constanza López y de Maria Inés Correa, que son hijos legítimos de su padre Jesús Vicente Moreno y su señora madre Nancy del Carmen Correa, y que Sandra Yulemy, Julio Guillermo López y Emilcen Benilde Correa, son sus hermanastros hijos de crianza de su padre y e hijos legítimos de su señora madre Nancy del Carmen Correa, D.E. Notaria Única de Arauca, No.0163, 11/01/2012, donde José Manuel Moreno, Miran Yanelda Bayona Moreno, Sandra Suleima Moreno Montoya y Claudia Patricia Moreno Montoya, constatan que sus sobrinos Narda Constanza López, y Maria Inés Correa, son hijos legítimos de su hermano Jesús Vicente Moreno, y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1298 Hijastra C.C. 68.293.168 F.N. 20/02/1976 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Álvaro Edilson López3159 Hijo Sandra Yulemy C.C.1.006.454.713 F.N.12/01/1993 2 Laura Vanesa Moreno López3160 Hija Sandra Yulemy C.C.1.006.455.411 F.N.05/08/1999 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Daño Emergente Daño Emergente Actualizado Moral Sandra Yulemy López $11.665.000 $22.607.491 200 Consideraciones: • Las víctimas directas, Álvaro Edilson López y Laura Vanesa Moreno López, no adjuntaron poder de representación legal, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3161 Total a reconocer en el hecho: $15.814.355 y 100 smmlv Hecho 44 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Desplazamiento Forzado Narda Constanza López C.C.68.297.675 F.N.08/09/1982 Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Narda Constanza López3162 Ella misma C.C.68.297.675 F.N.08/09/1982 $18.595.67 0 $4.195.55 0 50 50 que Sandra Yulemy, Julio Guillermo López y Emilcen Benilde Correa son hijastro de Jesús Vicente Moreno, quienes fueron criados desde su niñez, adolescencia y dependían económicamente de su hermano, 3159 Pruebas: C.C., R.C.N. 3160 Pruebas: C.C., R.C.N. 3161 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3162 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1671, 15/06/2016, donde se constata los bienes perdidos por valor de $10.115.000, y constata que es hija legitima de Jesús Vicente Moreno, y que a su ganado estaba marcado con el hierro de su padre cuya cifra era VELA y señal ORQUETA y BOCADO, copia cifra quemadora, orden de reconocimiento No.0013, Registro Sijyp No.203773, 11/05/2009, constancia Junta Acción Comunal del barrio el Chircal año 2015, donde se constata el desplazamiento de Narda Constanza López, y su hija, constancia Junta Acción Comunal vereda Matal de Flor Amarillo, Arauca, donde se constata el desplazamiento, D.E. Notaria de Arauca, No.1597, 13/04/2012, donde se consta que es hija biológica de Jesús Vicente Moreno Bayona y la señora Nancy del Carmen Correa López, pero como su señora madre no tenía para esa época Registro Civil de nacimiento y siempre la llamaban Nancy del Carmen López, fue inscrita en su registro civil como hija de Nancy del Carmen López sin Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1299 Víctima reconocida no liquidada 1 Keila Daniela Parales López3163 Hija T.I.1.006.455.403 F.N.19/11/2000 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Moral Consideraciones: • La víctima directa, Keila Daniela Parales López, no adjuntó poder de representación legal, ni en el poder de su madre se indica que la representa, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3164 Total a reconocer en el hecho: $22.791.220 y 100 smmlv Hecho 44 Sentencia Orlado Villa Zapata del 24/02/2015 Desplazamiento Forzado Emilcen Benilde Correa C.C.68.298.594 F.N. 27/12/1983 Víctimas directas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Emilcen Benilde Correa3165 Ella misma $16.437.49 3 $4.195.55 0 50 50 documento de identidad, por tal motivo quedo con el apellido López, narra los hechos e informa los bienes perdidos, D.E. No.0163, Notaria Única Arauca, 11/01/2012, donde José Manuel Moreno, Miran Yanelda Bayona Moreno, Sandra Suleima Moreno Montoya y Claudia Patricia Moreno Montoya, constatan que sus sobrinos Narda Constanza López, y Maria Inés Correa, son hijos legítimos de su hermano Jesús Vicente Moreno, y que Sandra Yulemy, Julio Guillermo López y Emilcen Benilde Correa son hijastro de Jesús Vicente Moreno, quienes fueron criados desde su niñez, adolescencia y dependían económicamente de su hermano, Declaración donde constata que tiene bajo su responsabilidad a Keila Daniela Parales López, Cristian Fernando Parales López y Leidy Angélica Parales López, 3163 Pruebas: T.I., R.C.N. 3164 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3165 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, orden de conocimiento de victima No.0009, registro Sijyp No.203752, 11/05/2009, certificación J.A.C. vereda Matal de Flor Amarillo, donde constatan el desplazamiento de Emilse Benilde Correa, certificación J.A.C. del Barrio El Chircal año 2015, donde se constata el desplazamiento forcado de Emilse Benilde Correa, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1660, 14/06/2016, donde se constata los bienes perdidos, también que el ganado estaba marcado con el hierro de propiedad de su padrastro cuya cifra era VELA y que no tengo como demostrarlo porque se les perdió en la fecha que se desplazaron de sus tierras, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1669, 15/06/2016, se presentaron Fredy Ramón López Correa, C.C.17.583.750 y José Gregorio Jiménez Ramírez, C.C. 17.583.311, constatan que conocen desde niña a Emilcen Benilde Correa, que es hijastra del señor Jesús Vicente Moreno, que se crio con él y con su madre en la finca el Capricho de la vereda Matal de Flor Amarillo.

Se constata también que fue desplazada de la finca donde vivía junto con su familia, ocasionando las pérdidas de todos sus bienes y propiedades, D.E. Notaria Única de Arauca No.1339, 23/03/2012, donde se narra el hecho y se constata los bienes perdidos, D.E. No.0163, Notaria Única Arauca, 11/01/2012, donde José Manuel Moreno, Miran Yanelda Bayona Moreno, Sandra Suleima Moreno Montoya y Claudia Patricia Moreno Montoya, constatan que sus sobrinos Narda Constanza López, y Maria Inés Correa, son hijos legítimos de su hermano Jesús Vicente Moreno, y que Sandra Yulemy, Julio Guillermo López y Emilcen Benilde Correa son hijastro de Jesús Vicente Moreno, quienes fueron criados desde su niñez, adolescencia y dependían económicamente de su hermano, declaración donde se constata que tiene bajo su responsabilidad Kelly Dayana Unda Correa, Juan Fernando Unda Correa y Javier Efrén Unda Corre y José Miguel Unda Correa, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1300 C.C.68.298.594 F.N. 27/12/1983 Víctima reconocida no liquidada 1 Kellys Dayana Unda Correa3166 Hija T.I.1.007.960.059 F.N. 05/12/2000 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Moral Consideraciones: • La víctima directa, Kellys Dayana Unda Correa, no adjuntó poder de representación legal, ni en el poder de su madre se indica que la representa, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral;

Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3167 Total a reconocer en el hecho: $20.633.043 y 100 smmlv Hecho 44 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Desplazamiento Forzado Julio Guillermo López C.C. 17.592.880 F.N. 07/05/1979 Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Julio Guillermo López 3168 El mismo C.C. 17.592.880 F.N. 07/05/1979 $20.502.680 $4.195.55 0 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Adriana Silva Villanueva, solicita: Daño Moral Consideraciones: 3166 Pruebas: T.I., R.C.N. 3167 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3168 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Adriana Silva Villanueva, D.E. No.0163, Notaria Única Arauca, 11/01/2012, donde José Manuel Moreno, Miran Yanelda Bayona Moreno, Sandra Suleima Moreno Montoya y Claudia Patricia Moreno Montoya, constatan que sus sobrinos Narda Constanza López, y Maria Inés Correa, son hijos legítimos de su hermano Jesús Vicente Moreno, y que Sandra Yulemy, Julio Guillermo López y Emilcen Benilde Correa son hijastro de Jesús Vicente Moreno, quienes fueron criados desde su niñez, adolescencia y dependían económicamente de su hermano, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1446, 30/03/2012, se presenta Karen Johana Moreno Pérez, C.C.1.116.776.623, donde constata que vivió en unión libre y permanente con Julio Guillermo López, que residían en la vereda Matal de Flor Amarillo, Arauca, con su hija Maciel Lorena López Moreno, que fueron desplazados, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1683, 16/06/2016, donde consta los bienes perdidos y manifestó que es hijo de crianza de Jesús Vicente Moreno, que todo el ganado estaba marcado con el hierro de su padre cuya cifra era VELA y señal ORQUETA y BOCADO. copia cifra quemadora, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1314, 22/03/2012, donde narra el hecho y detalla los bienes perdidos, reconocimiento victima registro No.137377, informe actividades periciales forenses de la Defensoría del Pueblo.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1301 • Se reconoce bienes perdidos de acuerdo con Modelo Baremo. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3169 Total a reconocer en el hecho: $24.698.230 y 100 smmlv Hecho 44 sentencia 24/02/2015 Desplazamiento Forzado Hernán Gustavo Carvajal Carvajal C.C. 17.584.876 F.N. 23/05/1963 Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Hernán Gustavo Carvajal Carvajal3170 C.C. 17.584.876 F.N. 23/05/1963 $4.195.550 2 Gladys Maria Estrada3171 C. Permanente C.C.60.284.007 F.N.29/06/1959 44 50 3 Katty Roxana Carvajal Méndez3172 Hija C.C.1.116.794.512 F.N.25/10/1992 44 50 4 Kristhel Mercedes Carvajal Méndez3173 Hija C.C.1.116.790.746 F.N.30/06/1991 44 50 5 Karen Andrea Rodríguez Estrada3174 Hijastra C.C.1.116.778.266 F.N.15/09/1987 42 50 Pretensiones solicitadas: EL Dr. Cesar A. Ballesteros Fernández, solicita: Daño Moral 3169 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3170 Pruebas: C.C., J.E. donde constata ingresos mensuales $500.000, semovientes abandonados $98.000.000, cultivos abandonados $110.000.000, bines inmuebles abandonado $715.000.000, muebles y enseres $4.395.000, copias escritura, copia quemador KMC, D.E. Notaria Única Arauca, 25/03/2015, se presentó Hernán Gustavo Carvajal Carvajal, constata que fue víctima de desplazamiento junto con su grupo familiar y describe los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única Arauca, No.05426, 25/10/2010, se presentó Saúl Hernel Moreno Pérez, constata que conoce al señor Hernán Gustavo Carvajal Carvajal, que fue víctima de desplazamiento de la vereda Matal de Flor Amarillo, finca Los Totumitos, describe los bienes perdidos, D.E. Notaria Única Arauca, No.05425, 25/10/2010, se presentó Omar Hernando González, constata que conoce al señor Hernán Gustavo Carvajal Carvajal, que fue víctima de desplazamiento de la vereda Matal de Flor Amarillo, finca Los Totumitos, describe los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2260, 07/04/2008, se presentó Carmen Aliana Maurno Garcés, constata que conoce al señor Hernán Gustavo Carvajal Carvajal, que fue víctima de desplazamiento de la vereda Matal de Flor Amarillo, finca Los Totumitos, describe los bienes perdidos, relación victimas Prosperidad para todos, R.H.A.G.O.M.L. Fiscalía No.161765. 3171 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández, 3172 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 3173 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández al Dr. Asdraldo Parada Ravelo, Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández 3174 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Alfonso Ballesteros Fernández Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1302 Claudia Elizabeth Torres Camargo 100 Gustavo Alexis Torres Camargo 100 Yamith Eliecer Torres Camargo 100 Consideraciones: • En sentencia de José Rubén Peña Tobón y Otros (01/12/2011) (pag.334), no hubo reconocimiento. • Hernán Gustavo Carvajal Carvajal, ya fue reconocido en la sentencia 24/02/2015 de Orlando Villa Zapata, • Página 848. • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3175 Total a reconocer en el hecho: $4.195.550 y 374 smmlv Hecho 49 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Tentativa de Homicidio Luz Marina Soler Patiño C.C. 68.301.294 F.N. 12/05/1969 Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Lesiones Personales Secuestro 1 Luz Marina Soler Patiño3176 Ella misma C.C. 68.301.294 F.N. 12/05/1969 100 Víctima indirecta 1 Nohemí Patiño3177 Madre C.C. 40.515.023 F.N. 09/02/1948 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita: Daño Tentativa Daño Proyecto Desplazamiento Forzado Emergente Homicidio Vida Forzado Luz Marina Soler Patiño $1.287.051 90 50 50 Nohemí Patiño 50 50 3175 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 3176 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Registro de orientación y asesorías Defensoría del Pueblo donde constata los problemas que le quedaron del atentado tiene problemas de epilepsia, no puede trabajar, perdió por completo el olfato, Certificado médico Dr. Miguel Ángel Mejía S. MD, Coordinador UCI, Hospital Departamental de Villavicencio donde informa que a raíz del hecho Luz Marina Soler Patiño, quedo con secuela un diagnóstico de síndrome convulsivo de difícil manejo y no puede realizar actividades que implique interacción con personas ya que en el momento de una convulsión pone en peligro la integridad y la vida de las mismas, D.E. Notaria Única de Arauca, No.1036, 11/05/2017, donde constata que desde el hecho hasta la fecha ha estado desempleada, tuvo que abandonar su trabajo y todas sus pertenencias en el Tame, le causó daños y perjuicios morales, psicológicos y económicos, que tiene un certificado médico donde informa el diagnostico de ataques epilépticos y convulsiona, Informe Medicina Legal donde constata Incapacidad médico legal definitiva de 40 días, deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente por múltiples cicatrices en región facial, Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por las cicatrices del cuero cabelludo por craneotomía y cicatriz abdomen, Perturbación funcional de órgano del sistema Nervioso Central, carácter permanente por la secuelas de enfermedad epiléptica, síndrome convulsivo en tratamiento con ácido valproico, copia historia clínica, orden reconocimiento victima No.0239, registro Siyip No.43982, 16/04/2010, reconocimiento de victima Registro No.137377 Fiscalía. 3177 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, registro hechos atribuible Fiscalía No.472515 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1303 Consideraciones: • Secuelas: Perdida funcional de órgano: 83.3%, perturbación permanente: 66.6%, deformidad permanente: 33.3%, incapacidad 40 días: 30%.

Total a reconocer en el hecho: 150 smmlv Hecho 55 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Homicidio Víctor Manuel Mazo Martínez C.C. F.N. 29/12/1986 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Lesiones Personales Secuestro 1 Alix Esperanza Gomez Martínez3178 Hermana T.I.99062709290 F.N.27/06/1999 50 2 Yubely Tatiana Mazo Contreras3179 Hermana C.C.1.006.440.070 F.N.16/07/1995 50 3 Maria Abigail Gomez Martínez3180 Hermana C.C.1.094.944.810 F.N.10/10/1994 50 4 Diana Carolina Benavides Martínez3181 Hermano C.C.23.180.731 F.N.16/06/1985 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague.

Total a reconocer en el hecho: 200 smmlv 3178 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Primera de Calarcá, 08/09/2016, donde se constata lo difícil y traumático ha sido la muerte de su hermano, le hace mucha falta y todavía llora por su desaparición. R.D. y R.C.N. de Víctor Manuel Mazo Martínez. 3179 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Arauca, No.2276, 02/09/2016, donde se constata que la muerte de su hermano le causo consecuencias psicológicas, morales y emocionales, ante su injusta muerte, R.D. y R.C.N. de Víctor Manuel Mazo Martínez. 3180 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. se constata que la muerte de su hermano la afecto mucho y le causo traumas, tanto que estuvo en tratamiento psicológico, R.D. y R.C.N. de Víctor Manuel Mazo Martínez. 3181 Pruebas: T.I., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, D.E. Notaria Única de Copacabana, No.2016-08-23, donde constata el dolor era muy profundo y se sentí muy mal, con mucha impotencia de no poder despedirse y ver a su hermano, R.D. y R.C.N. de Víctor Manuel Mazo Martínez.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1304 Hecho 55 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 (pag.821) Homicidio Elias Ortiz Flórez3182 C.C. 96.190.145 F.N. 22/01/1971 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Lesiones Personales Secuestro 1 Blanca Evelia Parra Tolosa3183 Esposa C.C.68.302.442 F.N.06/04/1973 $2.241.33 8 $114.756.6 19 $57.726.406 100 2 July Karina Ortiz Parra3184 Hija C.C.1.118.197.169 F.N.04/10/1991 $24.833.14 0 100 3 Jessika Maritza Ortiz Parra3185 Hija C.C.1.118.198.702 F.N.04/08/1993 $8.808.144 100 4 Elias Alexis Ortiz Parra3186 Hijo C.C.1.118.196.226 F.N.05/07/1990 $4.588.775 100 5 Carlos Arley Ortiz Parra3187 Hijo C.C.1.118.201.524 F.N.23/07/1996 $13.657.12 1 100 6 Roosvelt Ortiz Galindo3188 Hermano C.C.17.548.577 F.N. 09/11/1966 50 Reclamante no reconocida 1 Gloria Herminia Archila Flórez3189 C.C. 68.304.201 F.N.07/06/1970 3182 Pruebas: C.C. Película No.15609 Lista No.276 Registraduría, R.C.N., donde figura como señora madre Gloria Marleny Flórez Gras C.C.68.300.753, R.D. 3183 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, R.M., 3184 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 3185 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 3186 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 3187 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 3188 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, R.C.N., D.E. Notaria 3 de Villavicencio, 24/01/2018, donde manifiesta que la muerte de su hermano lo afecto moral, sentimental y físicamente, dejando así un vacío emocional insuperable, ya que era su hermano más cercano. 3189 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, R.C.N. donde figura como señora madre Gloria Marleny Flórez Robledo, No presento identificación, D.E. Notaria Única de Tame, No.114, donde informa que la muerte de su hermano la afecto moral, sentimental y físicamente, dejando un vacío emocional insuperable ya que era su hermano más cercano a ella, Certificado de entrega de restos humanos de la Fiscalía, ficha hecho 2 (Hecho 55 Sentencia 24/02/2015).

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1305 Víctimas reconocidas no liquidadas 1 Jaime Ortiz Benítez 3190 Hermano C.C.1.116.865.092 F.N. 12/11/1992 2 Génesis Maribel Ortiz Benítez3191 Hermana C.C.1.116.852.782 F.N. 18/09/1998 3 Mayerly Ortiz Benítez3192 Hermana C.C.1.116.852.781 F.N. 30/01/1997 4 Yixcenia Ortiz Benítez3193 Hermana C.C.1.116.863.297 F.N. 16/11/1991 6 Natanael Ortiz Benítez3194 Hermano C.C.1.116.860.651 F.N. 12/08/1989 7 Israel Ortiz Benítez3195 Hermano C.C.1.116.852.783 F.N. 12/12/1999 La Dra. Fanny Sánchez Yague, solicita.

Daño Moral Roosvelt Ortiz Galindo 50 smmlv La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Gloria Herminia Archila Flórez 50 Jaime Ortiz Benítez 50 Génesis Maribel Ortiz Benítez 50 Mayerly Ortiz Benítez 50 Yixcenia Ortiz Benítez 50 Natanael Ortiz Benítez 50 Israel Ortiz Benítez 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa. • No se reconoce a la reclamante Gloria Herminia Archila Flórez, teniendo en cuenta que en su registro civil de nacimiento aparece el nombre de su señora madre como Gloria Marleny Flórez Robledo sin identificación y en el registro civil de nacimiento de la víctima directa, Elias Ortiz Flórez, aparece como nombre de su madre la señora Gloria Marleny Flórez Gras C.C.68.300.753. 3190 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3191 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3192 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3193 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3194 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco 3195 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1306 • A July Karina Ortiz Parra, Jessika Maritza Ortiz Parra, Elias Alexis Ortiz Parra y Carlos Arley Ortiz Parra, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • A los hermanos Jaime Ortiz Benítez, Génesis Maribel Ortiz Benítez, Mayerly Ortiz Benítez, Yixcenia Ortiz Benítez, Natanael Ortiz Benítez e Israel Ortiz Benítez, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)3196 Es preciso señalar que esta decisión no impide que en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer en el hecho: $226.611.343 y 550 smmlv Hecho 56 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Hecho 392 Homicidio Manuel Cristóbal Valero Almeida3197 C.C. 18.261.302 F.N. 10/02/1967 Víctimas indirectas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Laudis Emilda Becerra Puerta3198 C. Permanente C.C. 68.241.501 F.N. 16/12/1972 $2.282.29 2 $120.079.6 25 $56.565.311 100 2 Jholman Alexis Valero Becerra3199 Hijo C.C. 1.118.540.017 F.N. 14/12/1988 $3.123.089 100 3 Leydis Vianney Valero Becerra3200 Hija C.C.1.116.788.209 F.N. 13/08/1990 $5.191.189 100 3196 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 3197 Pruebas: C.C., R.C.N., R.D. 3198 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. D.E. Notaria Segunda de Yopal, No.2730, 25/09/2018, informa que convivía con la victima Directa desde el año 1987, y de esta unión nacieron 4 hijos, narra su vida en familia, el hecho y el daño que le causó la muerte de su esposo y las necesidades que tuvieron que vivir. 3199 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 3200 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1307 4 Nubia Liliana Valero Becerra3201 Hija C.C.1.006.629.259 F.N. 24/04/1992 $7.513.362 100 5 Neyfar Alexander Valero Becerra3202 Hijo C.C. 1.006.629.315 F.N. 01/01/2000 $21.478.04 7 100 Reclamante no reconocido 1 Ceudiel Valero Hermano C.C.96.030.018 F.N.22/01/1959 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Lucro Moral Cesante Laudis Emilda Becerra Puerta 100 $111.176.584 Jholman Alexis Valero Becerra 100 $9.518.158 Leydis Vianney Valero Becerra 100 $14.125.426 Nubia Liliana Valero Becerra 100 $11.694.766 Neyfar Alexander Valero Becerra 100 $15.611.528 La Dra. Maria Cristina Ramírez Castiblanco, solicita: Daño Moral Ceudiel Valero 50 Consideraciones: • Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente. • A Jholman Alexis Valero Becerra, Leydis Vianney Valero Becerra, Nubia Liliana Valero Becerra Y Neyfar Alexander Valero Becerra, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro. • Al señor Ceudiel Valero, no se le hará reconocimiento de daño moral, teniendo en cuenta que en su Registro Civil de Nacimiento, se indica que el nombre de su madre es Maria de Jesús Valero, sin registro del nombre del padre, mientas que en el Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, Manuel Cristóbal Valero, el nombre de la señora madre es Nuvia Almeida Valero y nombre del padre Ceudiel Valero.

Total a reconocer en el hecho: $216.232.915 y 500 smmlv Hecho 58 Sentencia Orlando Villa Zapata del 24/02/2015 Reclutamiento Ilícito C.A.R.O. C.C. F.N. Víctima indirecta N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 T. de J.O.T.3203 Madre C.C.25.767.286 F.N.27/08/1963 25 Pretensiones solicitadas: 3201 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 3202 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés. 3203 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, C.C. y R.C.N. de Carlos Andrés Romero Oviedo, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1308 La Dra. Fanny Sánchez Yague.

Daño Moral T. de J.O.T. 20 Consideraciones: • En sentencia Orlando Villa Zapata y Otros (24/02/2015), (pag.821) se reconoció indemnización a C.A.R.O. Total a reconocer en el hecho: 25 smmlv Hecho 3 Sentencia José Rubén Peña Tobón y Otros Del 01/12/2011 Desplazamiento Forzado Nubia Belén Carvajal Moreno C.C. 68.287.472 F.N. 10/10/1967 Atribución de responsabilidad penal: Desplazamiento Forzado en población civil.

Víctimas directas N NOMBRE Daño emergent e Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Vida Relació n Desplazam iento Forzado Secuestro 1 Nubia Belén Carvajal Moreno3204 Ella misma C.C. 68.287.472 F.N. 10/10/1967 $4.272.213 50 37 2 Ana Isabel Calderón Carvajal3205 Hija C.C.1.116.790.460 F.N. 02/01/1991 50 37 Pretensiones solicitadas: La Dra. Fanny Sánchez Yague.

Consideraciones: • En sentencia José Rubén Peña Tobón y Otros (01/12/2011), (página 315), se reconoció desplazamiento forzado a Virgilia Calderón Carvajal, Eulices Ramón Carvajal Mijares y Linda Maribel Carvajal Moreno, 50 smmlv para cada uno de ellos, por lo tanto queda para indemnización 74 smmlv. Y los bienes perdidos se reconocieron a Eulices Ramón Carvajal Mijares por valor de $65.481.748,6. • Se reconoce Lucro Cesante por Desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.3206 • En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al Desplazamiento Forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total a reconocer en el hecho: $4.272.213 y 174 smmlv 3204 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, Registro hecho atribuibles No.108144 Fiscalía, certificación Presidenta JAC donde constata que era habitante de la Finca Los Merecures vereda Matal de Flor Amarillo, Arauca, constancia Acción Social donde se constata que Nubia Belén Carvajal Moreno está registrada en Población Desplazada por la violencia, D.E. Notaria Única de Arauca, No.05945, 02/09/2011, donde narra el hecho y detalla los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.05895, 31/08/2011, narra el hecho y detalla los bienes perdidos, D.E. Notaria Única de Arauca, No.6100, 02/12/2010, se presentó Carmen Eliana Maurno Garcés, C.C. 21.219.501, Clara Ramona Ballona, C.C.68.292.670, constatan que conocen a Nubia Belén Carvajal Moreno, desde hace 40 años, y los bienes perdidos.

Registro hechos atribuibles Fiscalía, 3205 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Fanny Sánchez Yague, 3206 C.C., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1309 Hecho 394 Hecho 44 sentencia 24 de febrero de 2015 Desplazamiento Forzado Rogelio Alfredo García C.C. 6.779.026 F.N, Víctimas directas N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Forzado Daño Vida Relación 1 Hollman Enrique González García3207 Nieto T.I. 1.193.087.326 F.N. 18/11/2002 25 2 Deysi Mireya González García3208 Nieta T.I. 1.007.438.403 F.N. 13/11/2000 25 3 Edwin Yanquel González García3209 Nieto T.I. 1.007.438.402 F.N. 07/03/1999 24 Pretensiones solicitadas: El Dr. Ramón del Carmen Garcés, solicita: Daño Moral Hollman Enrique González García 50 Deysi Mireya González García 50 Edwin Yanquel González García 50 Consideraciones: • Como en la sentencia del 24/02/2015 ya se reconoció por Desplazamiento Forzado a Rogelio Alfredo García 50 smmlv, a Elvia Policarpa Carvajal 50 smmlv y a Maria Emilia García Carvajal 50 smmlv, se le reconocerá a los nietos del señor Rogelio Alfredo García e hijos de la señora Maria Emilia García, 74 smmlv, que es lo que falta para completar los 224 smmlv que se entrega a cada núcleo familiar con concepto de Desplazamiento Forzado.

Total a reconocer en el hecho: 74 smmlv 3207 Pruebas: R.C.N., T.I., C.C. de Maria Emilia García Carvajal, Poder otorgado por la señora Maria Emilia García Carvajal al Dr. Ramón del Carmen Garcés, en nombre de sus hijos menores de edad Deisy Mireya González García, Hollman Enrique González García y Edwin Yanquel González García. Certificación JAC vereda El Matal de Flor Amarillo informan que el señor Rogelio Alfredo García y su núcleo familiar residían en la vereda hasta el día 06/11/2002, cuando incursionaron los paramilitares BVA, y tuvieron que desplazarse.

Certificación JAC barrio Costa Hermosa informan que el señor Rogelio Alfredo García y su núcleo familiar llegaron al barrio el día 06/11/2002, en calidad de desplazados cuando incursionaron los paramilitares BVA, y tuvieron que desplazarse 3208 Pruebas: R.C.N., T.I., D.E. Notaria Única de Arauca, No.2198, 15/08/2013, la señora Maria Emilia García Carvajal, informa que el día 26/11/2002 salió desplazada junto con sus 3 hijos Deysi Mireya, Hollman Enrique y Edwin Yanquel González García y relaciona los bienes perdidos.

D.E. Notaria Única de Arauca, No.2180, 02/08/2013, se presentaron Leira Luz Mila Carvajal Mauro e Hilda Leónidas García Gomez, C.C.68.289.759 y C.C.68.295.619, informan que conocen a la señora Maria Emilia García Carvajal hace 30 y 15 años, le constatan el desplazamiento, y los bienes perdidos. 3209 Pruebas: R.C.N., T.I. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1310 Hecho 394 Desplazamiento Forzado Nilsa Margarita Maurno C.C. F.N. Víctima directa N NOMBRE Daño emerge nte Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazam iento Secuestro 1 Delvi Arley Canay Ruiz 3210 C. Permanente C.C. 17.594.156 F.N. 27/10/1978 50 Consideraciones: En sentencia 24/02/2015 (pag.945), Hecho 44, se indemnizado a Maria Adelina Madrid Ochoa y Ferney Santiago Canay Carvajal con 50 smmlv, para cada uno, por desplazamiento.

Total a reconocer en el hecho: 50 smmlv

8.2. PRECISIONES GENERALES RESPECTO A OTRAS MEDIDAS QUE INTEGRAN LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS 1595. Los daños ocasionados durante y con ocasión al conflicto armado, cuya reparación se exige en esta jurisdicción a los postulados y de forma subsidiaria al Estado colombiano3211, son incuantificables y desbordan al individuo directamente victimizado, pues su impacto cobija tanto a su familia como a la sociedad entera3212. 1596.

Esa extensión de las afectaciones producto de graves violaciones de Derechos Humanos, demanda la reparación de múltiples daños en un sentido integral. De acuerdo con los estándares internacionales fijados principalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3213, recogidos 3210 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Ramón del Carmen Garcés, Certificación JAC vereda Matal de Flor Amarillo, constata que Delvi Arley Canay Ruiz, residía en la vereda hasta el 26/11/2002, cuando incursiono el BVA y cometieron la masacre, se desplazaron dejando todas sus pertenencias al igual que todos los demás habitantes de la vereda.

Certificación JAC barrio Costa Hermosa, donde constata que el señor Delvi Arley Canay Ruiz, informa que no se encuentra registrado en el libro de afiliaciones de JAC, reside en el barrio como arrendatario. D.E. Notaria Única de Arauca, N.0418, 16/02/2017, informa su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanente Nilsa Margarita Carvajal, y su hijo Ferney Santiago Canay, narra el hecho, que tuvieron que desplazarse y el hecho causo un profundo dolor, tristeza, temor e inseguridad y que tuvo que desplazarse para Arauca, barrio Costa Hermosa en medio de muchas dificultades.

D.E. Notaria de Arauca, No.0417, 16/02/2017, se presentó Carmen Eliana Mauno Garcés y Leira Luz Mila Carvajal Maurno, C.C.21.219.501 y C.C.68.289.759, informan que conocen al señor Delvy Arley Canay Ruiz, desde hace 21 años, narran el hecho, informan el núcleo familiar su compañera permanente Nilsa Margarita Carvajal, y su hijo Ferney Santiago Canay, 3211 Artículo 24 de la ley 1592 de 2012, mediante el cual se agrega el artículo 23A a la ley 975 de 2005;

Artículo 10, ley 1448 de 2011. 3212 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia proferida contra la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar. 11 de agosto de 2017. Radicado 2013-00311. M.P Alexandra Valencia Molina 3213 La Corte Constitucional afirmó que entre los estándares internacionales destacan “(…) la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997);

El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1311 en el artículo 24 de la ley 1592 de 2012, la integralidad de la reparación se traduce en cinco medidas: i) indemnización, ii) restitución, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición. 1597.

En relación con dichas medidas, la Sala desde pasadas decisiones se pronunció sobre la indemnización de la que son titulares las víctimas del actuar criminal de las estructuras paramilitares que integraron el conflicto armado en el país, concretamente, cuando se señaló que, este tipo de medida de reparación consiste en: La reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad; en este sentido se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas. 1598.

El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n]3214”, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. 1599. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios3215.

Por lo que, en la presente decisión, se hará un desarrollo conceptual de las restantes medidas, en el acápite correspondiente. Solicitudes de Reparación Integral presentadas por organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas. Peticiones especiales 1600. Para entrar a resolver las demás solicitudes de reparación presentadas por los representantes judiciales de víctimas, las víctimas y el Ministerio Público, la Sala considera necesario delimitar conceptualmente los distintos tipos de medidas de reparación que a la luz de la Ley 1448 de 2011 párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos”.

(Sentencia T-054-17, proferida el 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3214 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3215 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013. Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina. p.11 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1312 pueden ser ordenadas.

Por lo anterior, se clasificarán las tipologías de medidas de reparación existentes, las solicitudes que respecto de la mismas hayan sido solicitadas y la decisión que proceda sobre las mismas. 1601. Delimitadas conceptualmente, las tipologías de medidas de reparación que se tendrán en cuenta para la liquidación del presente incidente, es preciso reiterar, algunas posturas que se han adoptado en cuanto a la anticipación de las Medidas de Satisfacción. 1602.

En este punto, se hará alusión a los oficios librados para la implementación de medidas anticipadas, solicitadas por las víctimas en el curso del proceso contra la estructura paramilitar BVA. Luego de esto, se presentarán las solicitudes generales de los representantes de víctimas, y, por último, las solicitudes de reparación particulares que fueron presentadas por núcleo familiar, escindidas ellas en medidas de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición. 1603.

Restitución: En sentido estricto, la restitución consiste en devolver a la víctima al estado anterior en el que se encontraba, antes de sufrir la afectación ocasionada en el curso del conflicto armado; afectaciones que, para el caso de esta jurisdicción, fueron producto del actuar criminal de estructuras paramilitares. Comprenden la dimensión material de la reparación integral y pueden constituirse en medidas financieras en la restitución de créditos y pasivos, coordinadas por el Programa de Acompañamiento; en la restitución vivienda a cargo del Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura; la restitución de tierras, que coordina la Unidad de Restitución de Tierras; la restitución de capacidades para el empleo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y; el proceso de Retornos y Reubicaciones, a cargo de la Unidad para las Víctimas.

Debe aclarase que en esta jurisdicción se han conocido principalmente medidas de restitución relacionadas con casos de despojo y abandono de tierras. Las medidas que se soliciten sobre la materia, serán remitidas por competencia a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras. 1604. Rehabilitación: Hace referencia a la implementación de medidas y prestación de servicios que contribuyan tanto a la dignificación de las víctimas como a la superación de las afectaciones causadas por la vulneración de sus derechos o de los de sus familiares.

Aquí se encuentran incluidas la atención Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1313 médica y psicológica, el diseño de programas sociales en vivienda o empleo, el acceso a educación, disposiciones legales que confieran beneficios especiales a los afectados, entre otras. 1605.

La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas. Respecto de este tipo de medida de reparación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral: Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal La Unidad para las Víctimas ha continuado con la implementación de la Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal, iniciada en el 2012 la cual, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo actual, ha sido incluida como una medida complementaria del PAPSIVI, en el marco de las medidas de rehabilitación. Esta estrategia es un espacio reflexivo y solidario, que se desarrolla a través de encuentros grupales en los que las víctimas podrán compartir sus sentimientos, creencias y experiencias, construyéndose un escenario donde se busca permitir el bienestar emocional.

Es así como en los encuentros grupales, la persona que ha vivido hechos de violencia puede reconocer que no está sola en su daño, como ella, hay muchas personas que han logrado afrontar el sufrimiento, reconstruyendo su proyecto de vida y mejorando cada día las relaciones con los demás. El histórico del proceso de implementación nos ha permitido fortalecer los protocolos técnicos y construirlos pensando en las diferencias del curso de vida.

Actualmente se cuenta con un protocolo técnico para Adultos, uno para Adolescentes y Jóvenes, y uno para niños y niñas entre los 6 y los 12 años. Esto nos ha permitido llegar a más sobrevivientes del conflicto, que han manifestado su deseo de recibir la atención psicosocial. Asimismo, a partir de 2015 la Unidad para las Víctimas implementa un componente Individual de la Estrategia de Recuperación Emocional, que ha sido diseñado con la finalidad de brindar acompañamiento psicosocial individual a las víctimas del conflicto armado que asisten a los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV).

Para el acceso a esta oferta, las víctimas pueden acercarse directamente a cualquiera de los 20 CRAV en todo el país, o informar durante la realización del Asesoría en el Derecho a la Reparación Integral sobre su interés de recibir de atención psicosocial individual. Atención Psicosocial para víctimas en el exterior La Unidad para las Víctimas desarrolla acciones encaminadas a brindar la atención de las víctimas que se encuentran en el exterior, dentro de las que se encuentran distintas jornadas de atención. En el marco de estas jornadas, uno de los temas más recurrentes y que se configuran en una necesidad por la población, es el acompañamiento psicosocial.

En estos acompañamientos se ha encontrado que los daños y afectaciones psicosociales para las víctimas en el exterior no solo están relacionadas con los hechos victimizantes, sino que el mismo proceso migratorio plantea afectaciones diferenciales como el estatus de la migración, la transformación de los vínculos, el duelo migratorio, el territorio, las afectaciones según el curso vital y los procesos de integración y adaptación, entre otros.

Acompañamiento en proceso de búsqueda y entrega de cadáveres Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1314 La Unidad para las Víctimas cuenta con un grupo de profesionales en Trabajo Social y Psicología, adscritos al Grupo de Enfoque Psicosocial de la Dirección de Reparación, con el fin de dar acompañamiento psicosocial a las familias víctimas de desaparición forzada y homicidio durante los procesos y etapas judiciales que implican la búsqueda y entrega de cadáveres de sus seres queridos.

Las acciones que se adelantan como parte de este acompañamiento promueven procesos informados individuales, familiares y comunitarios, de toma de decisión frente a las acciones que en el marco de las diligencias afecten directamente a los familiares. Estos acompañamientos psicosociales están orientan a garantizar los objetivos de estos procesos; a realizar el acercamiento a los familiares y fortalecer el vínculo de confianza; a brindar elementos para manejo de emociones durante las diligencias, fortaleciendo así las herramientas para afrontar el sufrimiento, a reconocer expectativas del proceso y trabajar interdisciplinariamente para mitigar las acciones con daño que puedan generar los procedimientos.

Diligencias judiciales de búsqueda con fines de recuperación de cadáveres (Prospecciones, Exhumaciones) El acompañamiento de los familiares en el marco de procesos de búsqueda con fines de recuperación de los cadáveres de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio en el contexto del conflicto armado demanda la realización de acciones de acompañamiento desde una perspectiva psicosocial y de acción sin daño, antes, durante y después. En el desarrollo de estos procedimientos es fundamental el reconocimiento en todo momento de las demandas, necesidades y expectativas de los familiares en torno a las etapas del proceso de búsqueda, para integrarlas a la planeación misma del procedimiento, el despacho fiscal y el equipo técnico forense a cargo del proceso del procedimiento. – Diligencias Judiciales de Entregas de cadáveres de víctimas de desaparición forzada y homicidio.

Son los Procedimientos a cargo de la Fiscalía General de la Nación quien coordina y dirige su realización, y tiene como propósito la entrega de los cuerpos esqueletados plenamente identificados de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio, en una ceremonia protocolaria y digna, en la que se procura por el acceso de las familias a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Los profesionales psicosociales que brindan acompañamiento durante las diligencias judiciales de entregas de cadáveres tienen como propósito estar atentos a los interrogantes y necesidades emocionales de la familia a cargo y se asegura de que reciba una atención profesional, oportuna y completa en los procedimientos jurídicos, forenses, administrativos y logísticos.

Este acompañamiento se implementa como una medida de satisfacción, que busca reconstruir la verdad sobre los hechos ocurridos y divulgar la memoria histórica del conflicto, así como dignificar a todas las víctimas, desarrollando un conjunto de acciones encaminadas para mitigar el dolor, los impactos psicosociales de las víctimas durante los procesos y facilitar la elaboración del duelo y restablecimiento emocional.

Entrelazando Entrelazando contribuye al fortalecimiento de las relaciones de confianza y la convivencia de los sujetos colectivos víctimas del conflicto armado, desde la reconstrucción y el restablecimiento del tejido social y organizativo, la recuperación emocional colectiva y su subjetividad. La Estrategia Entrelazando contempla 5 componentes que se configuran como los nodos articuladores y unidades de sentido.

Son de carácter interdependiente, basados en los principios de participación, acción conjunta y coherencia interna, que en su Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1315 articulación logran contribuir al cumplimiento del objetivo de la medida de rehabilitación psicosocial colectiva.

Sobre el particular, los representantes de víctimas y sus prohijados solicitaron tratamiento psicológico o psiquiátrico para los afectados por los gravísimos hechos conocidos en este proceso, que a no dudarlo les acarrearon consecuencias que exteriorizan traumáticamente en su diario vivir, aspectos que ameritan la intervención estatal inmediata en procura de alivianar el padecimiento mental actual. 1606.

Teniendo en cuenta las anteriores estrategias diseñadas por la UARIV y las peticiones de las víctimas, principalmente relativas a atención en salud adecuadas, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, suministren sin dilación y excepción alguna, los procedimientos, tratamientos, terapias y medicamentos que requieran las víctimas, con la debida prelación para la población menor y de la tercera edad. 1607.

De otro lado, debe entenderse que los efectos del presente exhorto cobijarán en igual sentido, las afectaciones a la salud e integridad física padecidas por los sujetos pasivos de las infracciones contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que aquí se juzgaron, con el debido suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que se requieran, precisando que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud se contará con la intervención del FOSYGA. 1608.

En atención a las solicitudes de las víctimas y la notoria necesidad de otorgarles una atención psicológica oportuna, eficiente, confidencial y continuada, esta Sala exhortará al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológica que aborde de la manera más integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos del BVA ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar. 1609.

En consideración de lo anterior, las medidas de atención que se adopten, deberán tener en cuenta las especiales condiciones de las víctimas del BVA, ampliamente descritas a lo largo de esta decisión, particularmente deberá tenerse en cuenta que la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, debido a que: i) por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1316 particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas y, ii) como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres, lo que hace que las mujeres desplazadas estén altamente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual. 1610.

Así mismo, deberán tener en cuenta las entidades a cargo de las medidas de atención psicológicas, que las mismas deben permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos perpetrados en su contra. 1611. En términos similares a los indicados anteriormente, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron los representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación. 1612.

Satisfacción: Se relacionan con medidas judiciales y no judiciales dirigidas a develar la verdad de lo ocurrido, a sancionar a los responsables, a conmemorar a las víctimas o a reconocerlas públicamente, de modo que les despoje de adjudicaciones o estigmas otorgados por los perpetradores en el contexto del conflicto armado. 1613. La publicidad es un elemento crucial en este tipo de medidas, por ello las mismas incluyen la realización de actos públicos de perdón, el diseño de placas conmemorativas, monumentos, museos u homenajes. 1614.

Las medidas de satisfacción hacen parte de las dimensiones individual y colectiva de las Reparación, que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1317 1615.

En el marco de la ruta de reparación individual, las medidas de satisfacción que se implementan son principalmente, (i) el mensaje estatal de dignificación o carta de dignificación; (ii) la exención en la prestación del servicio militar y desincorporación; (iii) los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público y (iv) el acompañamiento a la entrega de cadáveres de las víctimas de desaparición forzada homicidio, que adelante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, también se desarrollan acciones como (v) el apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración, las cuales no se desarrollan por individuo sino con organizaciones o grupos de víctimas que tienen un interés común pero que no son reconocidos como sujetos colectivos, pues se conformaron posterior a los hechos victimizantes, como lo son por ejemplo las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, las organizaciones de desplazados, etc. 1616.

Si bien estas acciones también entran en el marco de la Ruta Individual, también se entienden como medidas de satisfacción dirigidas a la sociedad. Dentro de las medidas diseñadas por la UARIV en materia de Satisfacción están las siguientes: Mensaje estatal de dignificación: La carta de dignificación, contenida en el parágrafo 3 del artículo 171 del Decreto 4800 de 2011, es un mensaje estatal de reconocimiento de la condición de víctima, exaltación de su dignidad, nombre y honor, que se entrega con la carta de indemnización, al momento de la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral –PAARI o en el marco de las Jornadas de Reparación Integral. 1617.

Exoneración del servicio militar: El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, indica que las víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, gozarán, como medida de satisfacción de la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio establecida en la normatividad colombiana. 1618. Para la medida de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, las víctimas deben adelantar el procedimiento de inscripción que se encuentra en la plataforma creada por el Ejército Nacional de Colombia: www.libretamilitar.mil.co, y seguir los pasos indicados, con el fin de definir su situación militar. 1619.

En relación con el desacuartelamiento o desincorporación por encontrarse prestando el servicio militar, en atención a lo establecido en el artículo 179 de Decreto 4800 de 2011 y en concordancia con el “Protocolo de Intercambio de Información y Funcionamiento Operativo de Las Medidas de Exención en la Prestación del Servicio Militar, Desincorporación y Entrega de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1318 Libretas Militares a Víctimas del Conflicto”, la entidad competente en esta materia es el Ejército Nacional, para lo cual, la víctima deberá radicar una solicitud escrita ante el Distrito Militar o la Unidad Militar donde se encuentre incorporado. 1620.

Libreta militar: La libreta militar es un documento oficial colombiano en el que se comprueba y verifica la situación militar de una persona; además de ser un documento indispensable para las víctimas, ya que no solo les expande las oportunidades de empleo, sino que también les define su situación militar. 1621. La Sala exhortará al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, para que de acuerdo con lo contenido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, faciliten los trámites de obtención de la libreta militar, sin costos a las víctimas que lo solicitaron de acuerdo en la información registrada en los cuadros de liquidación. 1622.

Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público: La Ley 1448 de 2011, en el artículo 139, establece dentro de las medidas de satisfacción “la difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios” y “el reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos”.

En este marco, el Subcomité Nacional de Medidas de Satisfacción, grupo de trabajo interinstitucional del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elaboró el documento de Lineamientos para llevar a cabo procesos de reconocimiento público de la responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón público, en el cual se establecen los criterios y mecanismos a tener en cuenta para llevar a cabo los proceso de reconocimiento público de responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón, en la ruta de reparación integral. 1623.

Apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración: Las acciones de conmemoración y el apoyo a las iniciativas locales de memoria, han permitido trasladar al espacio de lo público la memoria desde el relato de las víctimas, a través del uso de narrativas distintas, como el arte, la cultura, el teatro, la fotografía, la música, entre otras expresiones, que si bien son construidas de la mano de las organizaciones de víctimas, generan un Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1319 impacto en el resto de la sociedad y contribuyen a generar transformaciones culturales en los imaginarios colectivos que se han construido alrededor de la guerra y que muchas veces justifican las actos de violencia y estigmatizan a la población víctima. 1624.

Para tal fin, la Unidad, desde las diferentes direcciones territoriales a nivel nacional, recepciona las propuestas o proyectos de las organizaciones de víctimas y mesas de participación, para el desarrollo de iniciativas locales de memoria o acciones de conmemoración, ya sean de carácter local o regional, como de carácter nacional (Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, 9 de Abril; semana y Día Internacional del Detenido Desaparecido, última semana de mayo y 30 de agosto respectivamente;

Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado; Día Universal de los Derechos Humanos, 10 de Diciembre; entre otras). 1625. Estas acciones en su mayoría se trabajan de manera articulada con los entes territoriales en el marco de las mesas interinstitucionales o las mesas de participación. Es importante aclarar, que no son acciones de sujetos de reparación colectiva, pues estos siguen un conducto particular. 1626.

Estudio: La educación como derecho fundamental y servicio público consagrado en el artículo 67 de la constitución política, el cual cumple una función social en nombre del Estado, quien regula, vigila y controla el servicio educativo, con fines de garantizar una calidad en formación íntegra, promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. 1627.

Ahora bien, como medidas de atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado; las víctimas del conflicto armado y los representantes de víctimas, solicitaron en audiencia pública el reconocimiento de becas para estudio para generar oportunidades laborales. 1628. Respecto de esta medida, ha sido postura de esta Sala señalar que la educación se constituye como uno de los medios precisos para que las víctimas del conflicto armado alcancen las metas y proyectos que vieron truncados a partir de los sucesos violentos que padecieron.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1320 1629. Por tal motivo, la Sala exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado y especialmente a quienes lo solicitaron de acuerdo con la información registrada en los cuadros de liquidación. 1630.

Así mismo, en el sentido de facilitar ofertas laborales, será necesario exhortar al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. 1631.

Ubicación de cuerpo: La Justicia transicional propende el reconocimiento y la garantía de las víctimas de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición. Por lo tanto, las víctimas pretenden que se le reconozca o materialice el derecho imprescriptible e inalienable de la verdad, al conocer el lugar en el cual se encuentra ubicado el cuerpo de quien directamente fue víctima de los crímenes del conflicto armado. 1632.

La entrega de cuerpos, constituye una medida de satisfacción encaminada a conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos humanos, en tanto pone fin a una cadena de dolor e incertidumbre que con la entrega del cuerpo o información sobre el paradero de los restos óseos de los familiares de las victimas permite dar un cierre un largo periodo de ausencias y expectativas de retorno. 1633.

En ese sentido, la Sala reitera a todas las entidades que conforman este especial sistema de justicia transicional que la búsqueda de las personas desaparecidas y la recuperación de restos óseos, constituye una de las principales misiones de este especial proceso y en ese sentido, será necesario exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que a través de sus respectivos delegados adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1321 1634. Del mismo modo, para que acelere las labores de identificación y entrega de los restos que ya han sido recuperados en las labores de exhumación, adelantadas con ocasión a la información aportada en el proceso de Justicia y Paz. 1635.

Así mismo, se tendrán en cuenta las peticiones que en este sentido se hayan realizado en los cuadros de liquidación y se exhortará a las entidades anteriormente citadas, para tales efectos. 1636. Dichas actividades que deberá adelantar la Fiscalía General de la Nación, deberán garantizar la efectiva participación de las víctimas, quienes deberán ser oportunamente informadas de todo lo relacionado con sus casos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 y el 10 del artículo 36 de la Ley 1448 de 2011, que para los efectos pertinentes se translitera: Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO

35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información: (…) 7.

Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas. (…)

ARTÍCULO

36. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal o en el marco de los procesos de justicia y paz, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes.

En especial, el Fiscal, Juez o Magistrado competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente: (…) 10. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos.

(…) 1637. ADN: La práctica de la prueba de ADN, ha sido requerida en aquellos casos en los cuales las relaciones paternofiliales no han podido ser probadas por las víctimas mediante la prueba idónea, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se concreta en el Registro Civil de Nacimiento.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1322 1638. En ese sentido, ante la necesidad de esclarecer dichos vínculos familiares a fin de decidir sobre la procedencia o no de las medidas de reparación de la que son titulares las víctimas, la Sala requerirá a la Fiscalía General de la Nación, para que practique tal prueba a quienes lo hayan solicitado según la información consignada en los cuadros de liquidación. 1639.

Ceremonia simbólica: Referida principalmente a las ceremonias por medio de las cuales se busca aliviar el duelo de las víctimas indirectas del crimen de Desaparición Forzada; diseñadas particularmente con la integración de expertos, familiares de las víctimas y demás intervinientes que deseen integrar la jornada para generar un impacto respecto a la forma de recordar la ausencia y el no retorno de los seres queridos. 1640.

Solicitan las víctimas ceremonia o acto simbólico, como medidas de reparación integral de los derechos gravemente afectados con ocasión al conflicto armado, en su dimensión simbólica a favor de las víctimas y/o de la comunidad. 1641. De acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, la reparación simbólica tiene por objeto asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en ese sentido, se exhortará a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías del departamento de Arauca, en los territorios en los que tuvo influencia el BVA, realicen ceremonias simbólicas de reparación que además de tener en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por el BVA, tenga en cuenta las peticiones que realizaron las víctimas, de acuerdo a lo informado en los cuadros de liquidación. 1642.

En cuanto a este punto, la Sala exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las victimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto, dicho acto hace parte de las medidas de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1323 satisfacción de las que son titulares y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias. 1643.

Para la realización de las ceremonias, las entidades en comento deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: • La intervención de quien presida la ceremonia, así como la intervención de los postulados y de quien presida la ceremonia, deberá hacer especial énfasis en la ilegitimidad del actuar de las estructuras paramilitares, en el entendido que, nadie tiene derecho a cometer actos que atenten contra los derechos humanos de los demás por su credo religioso, político, identidad de género o expresión de vida. • Debe realizarse un reconocimiento expreso del daño colectivo que el actuar criminal del BVA generó en cada una de las comunidades que habitaban y habitan en las zonas de influencia de dicha agrupación paramilitar, las especiales afectaciones que sobre el tejido social generó dicho actuar violento, especialmente en líderes sociales, políticos, maestros, mujeres e individuos con identidades de género diversas. • Declaración pública en la que se reivindique la dignidad de las víctimas y el erróneo señalamiento de aquellos como integrantes de grupos subversivos, haciendo especial énfasis en que cualquier adjudicación otorgada en el curso del conflicto armado como justificación por los actos criminales cometidos en contra de su dignidad, fue un desacierto de la estructura paramilitar, sus redes de apoyo y todo individuo que haya consentido el pensamiento de quienes integraron ese grupo armado ilegal, y que por tanto obliga a la censura y corrección de tales expresiones. 1644.

Garantías de no repetición: Desde las instalaciones de Audiencia Concentrada, en todos los casos que han sido asignado a esta Sala de conocimiento, de ha solicitado a los postulados convocados a la formulación de cargos, la presentación de un proyecto de vida por ellos manuscrito; lo que les ha permitido, en algunos casos, entrar en una conexión con toda la gama de posibilidades que el porvenir les puede deparar.

Para el caso de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, se recibieron proyectos de vida relacionados con desarrollo de los talentos musicales, artesanales y trabajo de campo. Así como, proyectos empresariales de trabajos en madera, entre otros. 1645. Estas medidas propenden por asegurar la no reincidencia de los perpetradores en la comisión de delitos contra la sociedad y las víctimas.

En este sentido, las medidas no se satisfacen con el sólo compromiso de los postulados de no reincidir, sino que deben provenir de distintos actores, incluidos servidores Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1324 públicos, víctimas y demás agentes sociales, tanto personas jurídicas como naturales. 1646.

Para la Sala, una de las garantías de no repetición más relevantes en sociedades de atraviesan por periodos de construcción de paz (con posterioridad o de manera paralela al conflicto armado como ocurre en el caso colombiano) es la resocialización de quienes perpetraron crímenes atroces. 1647. Ello es así, porque el compromiso de no reincidir va de la mano del desarrollo personal, de la existencia de oportunidades laborales, y de la re- construcción del tejido social.

De acuerdo a la UARIV, La dimensión preventiva surge de la obligación internacional que tienen los Estados de prevenir las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y cobra especial importancia en procesos transicionales donde el riesgo persiste y no basta con reparar los daños ya infligidos sino prevenir los futuros.

Por ejemplo, el desminado y la prevención de reclutamiento. 1648. La dimensión reparadora se refiere a acciones que correspondan a mitigar los daños infringidos a las víctimas en violación a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, teniendo eco en acciones de carácter institucional, político, económico y social que beneficien a la sociedad en general.

Por ejemplo, la socialización de la verdad judicial, pedagogía social en derechos humanos, eliminación de patrones culturales, entre otras. 1649. La implementación efectiva de las garantías de no repetición asegura el logro de la paz y el fortalecimiento de la democracia, teniendo en cuenta que las garantías de no repetición deben responder a los contextos, características y necesidades territoriales. 1650.

Asimismo, la Unidad para las Víctimas ha basado su desarrollo y aplicación sobre el desarrollo de un enfoque de reconciliación que tienda a restablecer la confianza, la democracia, los derechos de las víctimas, y el territorio entre el Estado, las comunidades y los antagonistas. 1651. La Unidad para las Víctimas, por mandato de ley, debe crear estrategias de garantías de no repetición, por lo tanto, en el año 2013 se crea el grupo de garantías de no repetición adscrito a la Dirección de Reparación, que Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1325 bajo el mandato de las órdenes del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, desarrolla las siguientes líneas de trabajo: • Impartir y desarrollar – al interior de la Unidad- los lineamientos para el diseño, formulación, gestión y socialización de las Garantías de No Repetición, en su dimensión preventiva y reparadora. • Incentivar y sensibilizar a las entidades territoriales sobre la inclusión de acciones para la reconciliación, a través de la herramienta Índice de Condiciones para la Reconciliación Nacional. • Formular en articulación con las entidades territoriales garantías colectivas dirigidas a la sociedad, que tiendan a deconstruir los patrones culturales que afianzaron la reproducción de hechos victimizantes. • Liderar en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración la transversalización del enfoque de reconciliación dentro de los procesos de reintegración y reparación. La Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, identificaron la importancia de liderar un proceso de articulación partiendo de un enfoque de reconciliación, que posicione los procesos de DDR –desarme, desmovilización y reintegración- en clave de garantía de no repetición. 1652.

Resocialización: Es menester reafirmar la trascendencia de los programas de resocialización, puesto que en sí mismos constituyen verdaderas garantías de no repetición. Se reitera que dichos programas deben enfocarse en los perfiles de los postulados, tomando en consideración sus habilidades, talentos e inteligencias con el ánimo de potenciarlos en pro de su reintegración social. 1653.

Dicho de otro modo, esta Corporación considera que la resocialización debe ser personalizada; adecuada a las necesidades, preferencias, riesgos y vocación de los postulados, en vez de desarrollarse a través de programas estandarizados, genéricos, que no sean atractivos y, por lo tanto, no vinculen al postulado con su propia realización personal.

En atención a esto, para el diseño e implementación de la resocialización podrían considerarse temas como: • Edad. • Educación. • Aptitudes vocacionales. • Condición mental y emocional en la medida en que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas. • Condición física, incluyendo dependencia a sustancias prohibidas. • Antecedentes a la incorporación al grupo armado ilegal.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1326 • Lazos familiares y responsabilidades vigentes. • Grado de dependencia de la actividad delictiva para la subsistencia personal o familiar 1654. Por lo dicho, se exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a través del mismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que realice una evaluación general del programa de resocialización implementado a la población de postulados de Justicia y Paz, que tenga en consideración los criterios sostenidos anteriormente por la Sala. 1655.

En este ejercicio, deberá consultarse a los postulados, para que los mismos se pronuncien acerca de las fallas y fortalezas de los programas, tomándose esto como insumo para su posible reorganización o reestructuración, bajo en entendido que la resocialización debe responder a las exigencias particulares de la población de Justicia y Paz y a los fines de esta jurisdicción. 1656.

Solicitud formulada dentro del Hecho No. No. 328. víctima directa José Miller Castro. Patrón de macrocriminalidad de Exacciones. Comunicación de la doctora 1326 Adriana silva Villanueva, del 25 de junio de 2020. En su calidad de Defensora Pública, adscrita al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo, informó que la víctima directa de Secuestro y Exacciones o Contribuciones Arbitrarias, señor José Miller Castro, falleció en la ciudad de Cúcuta, el 30 de mayo de 2017, fecha para la cual aún se adelantaban las sesiones de audiencia dentro de este asunto; motivo por el cual, solicitó que en el Incidente de Reparación presentado respecto de esta víctima, la indemnización de perjuicios a la cual tenía derecho, pueda ser reclamada por quienes tienen derecho a la sucesión, y en consecuencia, se indemnicen los perjuicios a su núcleo familiar conformado por Martha Yinja Delgado García y su hija Zharih Vanessa Castro Delgado.

Las pruebas de parentesco fueron aportadas en el respectivo incidente. 1657. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 23 de enero de 2019, radicación 53621, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Salazar Otero3216, consideró: 3216 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP076-2019, Radicación No. 53621, Acta 15, Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1327 “Ha admitió las figuras de sucesión procesal3217 y trasmisión del derecho por causa de muerte3218. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial3219 de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»3220 La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”. 1658.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido3221: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”3222 (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y 3217 CSJ SP16575-2016. 3218 CSJ SP17091-2015 3219 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3220 CE, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A, 23 Ene. 2018. 3221 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P.D.S.H. 3222 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1328 acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”3223; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3224»3225 1659. En respuesta a la comunicación presentada por la representante de la Defensoría Pública, y de acuerdo con los argumentos expuestos en el citado precedente, la Sala considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso, es posible que los sucesores del señor José Miller Castro, víctima directa del hecho No. 328 del patrón de exacciones, quien falleció el 30 de mayo de 2017 y a quién se le reconocieron perjuicios en el Incidente de Reparación Integral, actúen en su reemplazo para culminar con su pretensión dentro del proceso de la referencia. 1660.

Precisamente, la señora Martha Yinja Delgado García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.334.658, otorgó poder a la doctora Adriana Silva Villanueva, Representante de la Defensoría del Pueblo, en la Notaría Tercera de Cúcuta, el 12 de junio de 2017, el cual, fue allegado al proceso de la referencia junto dos declaraciones extrajudiciales de fecha 5 de octubre de 2005 y 14 de octubre de 2014, en las cuales, se manifestó la señora Martha Yinja Delgado García y el señor Martha Yinja Delgado García, convivieron desde hace más de 26 años y que producto de esta unión nació una hija Zharick Vanesa Castro Delgado, quienes dependían económicamente de la víctima directa. 1661.

No obstante, se aclara que la indemnización será reconocida de manera genérica, sin individualizar a las personas que actúen como sus sucesores, en razón a que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona hace parte del patrimonio herencial, motivo por el cual, la asignación de lo que se reconoció como indemnización genérica de perjuicios por los cuales fue víctima José Miller Castro, se debe realizar a través de un proceso de sucesión. 1662.

Daño moral. En los casos en los que no se demostró prueba sumaria de parentesco con la víctima directa, la sala se abstendrá de proceder a reconocer daños y perjuicios. Caso en el cual se podrán tramitar dichos incidentes en posteriores procesos que se adelanten contra de integrantes de la misma estructura paramilitar, una vez se cuente con la documentación probatoria necesaria.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2020 (SP 418 – 2020), en relación con el daño 3223 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P.H.A.R. y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P.D.R.B. 3224 Corte Suprema de Justicia, S.C., sentencia del 18 de octubre del 2005, rad. 14.491, M.P.P.O.M.C. 3225 CE, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-2006-00720-01(39826), 29 Jun. 2017 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1329 moral consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012: “Se tendrá́ por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. 1663.

Mientras que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que: ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima." 1664.

Precepto cuya conformidad con la Carta Política fue examinada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-052 de 2012, siendo hallada exequible y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente, y que en los demás casos, se «deberá́ acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal. 1665.

Así mismo, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que “el daño moral se presume en relación con el cónyuge, Compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados -hermanos, sobrinos y ' nietos, por ejemplo-, deben demostrar su Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1330 parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas (…)3226. 1666.

Asimismo, señaló que “en otras instancias -Consejo de Estado y CIDH- se extienda la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a familiares que están por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente dada su especialidad y la claridad con que la limitan a los parientes reseñados, cuya normatividad fue confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional y los encontró́ ajustados a derecho, por lo que se ha señalado: "Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así́́ como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos Objeto de condena3227".

“Además, si bien para la cuantificación del daño se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 2005”. “A pesar del reconocimiento del principio de flexibilidad probatoria, este postulado no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas”.

“Si bien es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos; solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”. 1667.

Reconocimiento y pago de perjuicios morales a esposa e hijos de víctimas directas por delitos diferentes al homicidio y la desaparición forzada: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante 3226(CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170;

CSJ SP, 23 ene 2019, rad. 48348 entre otras). 3227(CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595). Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1331 decisión proferida el 5 de febrero de 2020 (SP 418 – 2020), en relación con el daño moral consideró: “Como ya se dijo, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor cuando a la víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida3228.

Tal y como puede verse, en los demás delitos el legislador estableció́ en cabeza de los reclamantes y de sus representantes la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido. Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, advierte la Sala que en el presente asunto no se observa que la apoderada de la esposa y los hijos de la víctima directa Agustín Jiménez Martínez -Hecho 376292- hubiese aportado elementos materiales probatorios con los que se acreditara el daño moral a ellos ocasionado. Solamente se probó́ el parentesco entre la víctima directa y las indirectas.

Esta situación impide otorgar la indemnización a favor de estos familiares cercanos, pues como se indicó́ con anterioridad, dentro del trámite de Justicia y Paz no opera a favor de ellos presunción del daño, por lo que tienen el deber de probarlo. Ello no significa que se les esté desconociendo su calidad de víctimas dentro del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco dé la justicia transicional deben acreditar su parentesco con la víctima directa y el daño moral a ellos causado”. 1668.

Sirva lo anterior para citar que lo considerado aplica como reglas generales, que fueron utilizadas por esta Sala, para realizar la liquidación de daños y perjuicios para las víctimas del conflicto armado, así como otras determinaciones.

8.3. DAÑO COLECTIVO 1669. El daño colectivo se entiende como la consecuencia de una acción violenta desfavorable para la vida de las comunidades desde el contexto social, político, económico, comunitario o cultural, con ocasión del conflicto armado. Dicha afectación origina a transformación negativa de las condiciones de vida de la población, en menoscabo o pérdida de aquellos elementos característicos del conglomerado que sufre esos daños, aumentando en ellos la percepción de sufrimiento, debido a las violaciones graves a los derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario perpetrado de forma 3228(CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;

CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 42534; CSJ SP,16258-2015, 45463; CSJ SP8291-2017, rad. 50215). Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1332 generalizada y sistemática en contra de la población civil y en específico de las comunidades. 8.3.1. Consideraciones sobre el daño colectivo presentadas por el Ministerio Público. 1670.

Como lo indicó el delegado de la Procuraduría, en el informe que sobre daño colectivo presento ante esta Sala el 9 de septiembre de 2019, para identificar daños colectivos, no necesariamente se requiere que los crímenes hayan sido cometidos en contra de personas que integran una “unidad de sentido”, sino que los delitos perpetrados por integrantes del BVA contra individuos o colectivos afecten desfavorablemente la vida de las comunidades. 1671.

Sobre el particular, para este proceso, el agente del Ministerio Público solicitó adoptar medidas de reparación colectiva en perspectiva del daño que se le causo a los periodistas y a la comunidad araucana en lo relacionado con los derechos a informar y ser informados, así como el derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, que fueron menoscabados por el actuar criminal del BVA. 1672.

Para establecer dicho daño, trajo a colación la documentación que la Fiscalía General de la Nación realizó sobre los hechos criminales perpetrados por integrantes del BVA, contra periodistas de la región. En particular se refirió a los siguientes casos: • El Secuestro y Homicidio que sufrió el periodista y director de la emisora Meridiano 70, Efraín Varela Noriega, que ocurrió el 29 de junio de 2002, en Arauca, Arauca, cuando saliendo de un grado de la Universidad Nacional fue interceptado por varios paramilitares, entre los que se encontraban el comandante paramilitar Félix Cruz Bata, alias Tolima, lo obligaron a subirse en la camioneta en la que se transportaba y 600 metros más adelante lo asesinaron con sendos tiros de ametralladora.3229 • El Desplazamiento Forzado, Amenazas y posterior Homicidio del periodista, que también trabajaba en la emisora Meridiano 70, Luis Eduardo Alfonso Parada.

Caso que fue objeto de atribución de responsabilidad penal en este proceso. • El Desplazamiento Forzado de 20 periodistas araucanos, que con ocasión a los Homicidios de los señores Efraín Varela y Luis Eduardo Alfonso, se desplazaron hasta Bogotá, pues habían sido amenazados a través de un 3229 Este hecho fue objeto de atribución penal en la sentencia proferida por esta misma jurisdicción en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, el 24 de febrero de 2015.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1333 panfleto3230 que circuló solo 3 días después del Homicidio de Alfonso Parada3231, en el que se declararon objetivo militar a las personas que ejercían el periodismo. 1673. Así mismo, con el fin de reforzar su planteamiento, sobre el daño colectivo que sufrieron los periodistas en Arauca, se refirió a la decisión proferida por una Sala homologa el 24 de febrero de 2015, en la que se citó: “[…] En este sentido, el listado que tuvo mayor incidencia en términos de degradación humanitaria fue el construido con propósitos políticos por Julio Acosta Bernal y publicado por el Bloque, en donde se emitió un mensaje amenazante a la población civil y se señaló en especial a la clase política, a las personas agremiadas como sindicalistas, educadores, periodistas, empleados del área de la salud y defensores de Derechos Humanos, entre otros. […] Así mismo, dicho listado señalaba de manera selectiva quiénes debían morir y qué personas tenían derecho a vivir, éstas últimas si cumplían con la condición de cambiar sus conductas y apoyar al grupo armado ilegal. […] Es de reiterar que varias personas relacionadas en el listado fueron asesinadas, otras emprendieron la huida del departamento; entre los casos más connotados se mencionan los homicidios del Registrador de Arauca Juan Alejandro Plazas Lomónaco, los periodistas Luis Alfonso Parada y Efraín Varela Noriega, además de la salida de muchas personas del departamento como periodistas, educadores, empleados de la salud, comerciantes, entre otros, perseguidos por ser tachados de tener vínculos con grupos subversivos3232. 1674.

Así mismo, solicitó la incorporación del informe del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado “La palabra y el silencio. La Violencia contra periodistas en Colombia (1997-2015)”3233, y el documento “6 pasos para la reparación colectiva al periodismo” de la fundación para la Liberad de Prensa, publicado en marzo de 2015; documentos en los que también se plasma el especial daño que sufrió el gremio periodístico de la sociedad Araucana, por las acciones de la estructura paramilitar. 1675.

En el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, se indicó lo siguiente: Han sido tres regiones particularmente agobiadas por la violencia contra periodistas, en las que además se ha experimentado una colectivización de la agresión: en Arauca, por el exilio interno de un conjunto importante de comunicadoras y comunicadores hacia Bogotá, ante el crecimiento de las situaciones reales de amenaza y peligro en la región. 3230 Documento Alerta Arauca. 3231 Informe de daño colectivo presentado por el agente del Ministerio Público, el 9 de septiembre de 2019. 98 3232 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Radicado: 2008-83612 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 24 de febrero de 2015.) P. 381 3233 3233 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Radicado: 2013-00311 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López) Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1334 (…) Desde que fue dinamitada la sede de radio Caribabare en 1984 hasta el asesinato de Eduardo Varela en el 2002, la situación de la libertad de expresión en el departamento de Arauca ha sido de enorme gravedad.

Junto a las amenazas constantes contra periodistas de las FARC y el ELN, están las estigmatizaciones por parte de algunos representantes de las fuerzas militares y de personas vinculadas a la política regional. En el Informe de la FLIP sobre la situación de la libertad de prensa en el 2014, se lee: Arauca es el departamento en el que se registran más agresiones a la prensa por parte de las guerrillas de las FARC y el ELN.

Entre 1991 y 2003 fueron asesinados de forma selectiva seis periodistas, sus homicidios tenían el claro objetivo de apagar sus voces. Un periodista asesinado cada dos años, en un departamento con aproximadamente 70 periodistas, resulta aterrador. No es exagerado afirmar que esos asesinatos decapitaron al periodismo (FLIP, 2014). Bajo el gobierno del presidente Álvaro Uribe, al crearse la zona de Consolidación, varios defensores de Derechos Humanos fueron acusados de rebelión, entre ellos el periodista Emiro Goyeneche, que hoy en día solo conduce algunos programas de Saravena Estéreo.

Carmen Rosa Pabón es, por su parte, una de las comunicadoras que ha recibido más amenazas a lo largo de sus 30 años como periodista. Hace parte del Comité de Impulso y ha tenido que salir desplazada de la región. La muerte de Efraín Varela en el 2002 causó gran impacto, tanto por su reconocimiento en la comunidad como por su liderazgo dentro del grupo de periodistas de la región. Sin duda, el desplazamiento de los 16 periodistas del Arauca, en marzo de 2003, fue un hecho doloroso que en este Informe se valora como un acontecimiento profundamente relacionado con el tema del daño colectivo.

Como sucedió en Antioquia, la arremetida de los grupos violentos contra periodistas trajo implicaciones inmediatas en su oficio: la información se diluyó, los temas referidos al conflicto salieron de la agenda noticiosa, prácticamente se acabaron la investigación y las visitas presenciales a otros municipios. También aumentaron las presiones, tanto de los actores ilegales como de los legales.

Este mismo informe, respecto al ensañamiento de los paramilitares en contra de quienes integraban el gremio periodístico, indicó: La estrategia paramilitar frente al manejo de la información tenía una serie de particularidades: estaban preocupados por la información que producían periodistas y medios sobre sus acciones, buscaban enviar mensajes efectivos que lograran estimular el miedo en la población, presionaban a periodistas para que orientaran de determinada manera su información sobre ellos y sobre sus enemigos (sobre todo las guerrillas), violentaban intencionalmente la pluralidad informativa asesinando a quienes se apartaban de las versiones oficiales que necesitaban como mecanismo de guerra, negaban u otorgaban permisos para que se pudiera acceder al lugar de cubrimiento y eran permisivos cuando la información sobre robos, asesinatos y otros delitos les era funcional para la difusión social del terror.

Solían interesarse en las notas periodísticas que se publicaban, como también en aquellas que se estaban trabajando, sobre todo las relacionadas con las indagaciones sobre sus acciones en las zonas de influencia o las denuncias sobre las administraciones municipales y el manejo en particular de los recursos públicos. Esta actitud muestra el interés que tienen estos grupos armados en blindar las acciones de ciertos gobiernos en particular, ya sea porque el político hace parte del grupo armado o porque es funcional a la acción paramilitar.

Producir miedo es casi siempre un propósito criminal, pero fue sin duda uno de los grandes objetivos estratégicos de las bandas paramilitares. Y el periodismo y los medios son cajas de resonancia y de expansión del miedo en las comunidades, especialmente cuando se trata de medios comunitarios y de periodistas cuya tarea está profundamente ligada con los conglomerados locales.3234 (…) La violencia paramilitar contra periodistas se amplió hacia zonas del país que hasta su aparición no habían sido asoladas, construyó formas de agresión inéditas, entendió a la comunicación como una parte clave de su estrategia guerrera e inclusive llegó a crear medios de comunicación propios que les servían de tribuna 3234 Centro Nacional de Memoria Histórica.

“La palabra y el silencio. La Violencia contra periodistas en Colombia (1997- 2015)” p. 202 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1335 directa para llegar a las comunidades sin ninguna clase de mediación, como también lo han hecho la guerrilla y la policía a su manera.

La censura directa y la autocensura ocasionada por la acción paramilitar fueron dos constantes de su estrategia contra medios y periodistas.3235 (…) Una de las acciones más frecuentes de la estrategia paramilitar contra periodistas era acusarlos de guerrilleros o de informantes (“sapos”) según la conveniencia. De esta manera se buscaba deslegitimarlos socialmente, ubicándolos en una u otra orilla y justificando su asesinato, exilio o acallamiento3236 (…) Cuando se analizan los asesinatos de periodistas atribuidos a paramilitares se encuentran algunas constantes y reiteraciones en su actuación delincuencial.

Una primera es su señalamiento como guerrillero o facilitador de la guerrilla. Efraín Noriega Varela, asesinado en junio de 2002 en Arauca, apareció en una lista de personas que fueron declaradas públicamente como “objetivos militares” por parte de las AUC.3237 1676. Finalmente, en dicho documento se indicó que “El proceso de reparación colectiva deberá́ enfocarse entonces a esta reconstrucción del tejido comunicativo a través de acciones que lo logren y lo afiancen”, y se propusieron las siguientes medidas de reparación colectiva: • Que se promocionen los medios independientes sostenibles en aquellas zonas del país en que la acción de los violetos buscó su debilitamiento, amedrentamiento o desaparición, • Se recuperen las posibilidades críticas e investigativas frente a todos los poderes, especialmente aquellos que son hegemónicos. • Se propenda a la construcción de relaciones más simétricas y justas entre medios locales y medios de comunicación regionales y nacionales. • Se promocione la memoria social desde las víctimas de lo acontecido. • Se apoyen las diversas formas de asociación de periodistas a nivel regional y local. • Se propenda por la creación de redes de periodistas y comunicadores que afiancen las relaciones entre periodistas locales y regionales • Se promocionen los procesos de formación y actualización periodística estable y participativo. • Se cree un fondo de promoción a la creatividad periodística y comunicativa de jóvenes en zonas caracterizadas por la violencia contra periodistas • Se promuevan en las zonas más afectadas experiencias participativas de periodismo digital • Se establezca una instancia de seguimiento al problema de la impunidad en los casos de violencia perpetrada contra periodistas en razón a su oficio • Fortalecer mecanismos de alerta y protección. • Se construyan experiencias e instancias comunicativas de verdad y reconciliación. 3235 Ibidem.

P. 203 3236 Ibidem. 205 3237 Ibidem. P. 206 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1336 1677. El representante del Ministerio Publico, solicitó a la Sala, que se tengan en cuenta, dichas recomendaciones, para que se proceda a la reparación colectiva de los periodistas. 1678.

Así mismo, indicó que elevó una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, para conocer si en dicha entidad existe algún proceso de reparación colectiva a los periodistas. Indicó que en un informe entregado por la UARIV, como respuesta a su solicitud, se hizo referencia a un proceso de reparación colectiva para grupo denominado periodistas conformado por periodistas, familiares que han sido víctimas directas e indirectas, directores, camarógrafos, reporteros gráficos, voceadores de prensa, entre otros, de los diferentes medios de prensa, televisión, radio y digitales” 1679.

En dicho proceso y conforme a la información recabada en 5 encuentros regionales y jornadas de trabajo, para la identificación de los daños causados, se ha adelantado una ruta de reparación colectiva con el propósito de reconocer históricamente las graves afectaciones al derecho a la libertad de expresión y de prensa, asociadas a las violaciones de derechos humanos de los periodistas, cuya evaluación del daño se realizó a partir de tres hipótesis de victimización: • El daño colectivo ocasionado por la violación de los siguientes derechos colectivos: a. El goce de un ambiente sano; b. el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; c. la defensa del patrimonio cultural de la Nación; d. el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, f. el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la garantía a la participación y la asociación. Concluyendo sobre este punto el informe al que hace referencia el representante del Ministerio Público, indicó que los daños ocasionados a los periodistas pueden relacionarse con la violación al último de los derechos colectivos reconocidos en el marco del Programa de Reparación Colectiva: la garantía a la participación y la asociación. Entendiendo la garantía de a la participación y la asociación de acuerdo a lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Política, “a partir del reconocimiento de la libertad de asociación y de la capacidad que tienen las comunidades de autogestionar sus objetivos de intereses se crean al interior de éstas una serie de herramientas y mecanismos de participación que facilitan las formas de diálogo y la toma de decisiones, permitiendo, de esa manera, la representación de la comunidad ante el Estado.

En el caso del Grupo Periodistas, el diagnóstico del daño ha permitido evidenciar como el temor a Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1337 sufrir una doble estigmatización por parte de los diferentes actores determinantes del conflicto, llevó al colectivo a restringir las prácticas organizativas para su fortalecimiento, lo cual ha implicado, por ejemplo, a que no existan sindicatos de periodistas.3238 • La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, traducidos en los Homicidios, Violencia Sexual y Desplazamiento Forzado, sufrido por los periodistas en razón a su oficio. • El impacto colectivo de la violación de derechos individuales, que se reflejan en el daño al autorreconocimiento y/o reconocimiento por terceros, daño al proyecto colectivo, daño a las prácticas colectivas, daño a las formas de organización y relacionamiento. 1680.

En atención a ese informe, el representante del Ministerio Público solicitó que se exhorte a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que adelante, con mayor celeridad, en la ruta de reparación del daño colectivo, al grupo periodistas, generando un capítulo especial de medidas encaminadas a la reparación del daño colectivo de los periodistas del departamento de Arauca. 1681.

Finalmente hizo referencia al documento aportado por la FLIP y la intervención que su representante realizó en sede de audiencia, con el fin que también sean tenidos en cuenta al momento de ordenar las medidas de reparación del daño colectivo. 1682. A continuación, se presentan las consideraciones que sobre este punto ha desarrollado la Fundación para la Libertad de Prensa. 8.3.2.

Consideraciones sobre daño colectivo presentadas por la Fundación para la Libertad de prensa 1683. En sesión de audiencia celebrada dentro de este proceso, se contó con la participación de la doctora Luisa Fernanda Izasa Ibarra, representante de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP- quien indicó que los derechos a la libertad de prensa y de expresión en el país se vieron afectados y limitados por el conflicto armado, pues los actos violentos no solo repercutieron en el asesinato de periodistas, sino que debilitó a los medios de comunicación, restringiendo el acceso a la información de los ciudadanos en diferentes zonas del país.3239 3238 Ibidem.

P. 126. 3239 Centro de Estudios. FLIP/ sobre el proyecto/ cartografias-informacion. Puede consultarse en https://flip.org.co/cartografias-informacion/content/sobre-el-proyecto-0. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1338 1684. Resaltó la importancia de analizar los hechos violentos cometidos contra periodistas, en razón a su oficio, no como un suceso que genera un daño individual, sino colectivo, pues el impacto de dicha violencia repercute no solo en el mundo periodístico, sino que trasciende a la esfera social a la que pertenecía el periodista, en esa línea, indicó que, sin desconocer derechos individuales de resarcimiento, existen situaciones que pueden demandar reparaciones comunes o grupales. 1685.

A partir de allí y en reconocimiento especial del daño sufrido por el gremio periodista, planteó como objetivo principal para la reparación colectiva del periodismo, diferenciar el hecho de daño, pues usualmente se difuminan en el contexto del conflicto armado. 1686. Una forma de facilitar la identificación de los hechos que atentan contra la libertad de expresión o de prensa es repasar el catálogo que ha construido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RELE), a partir de los fallos de la Corte Interamericana3240, entre los que se encuentran relacionadas las siguientes conductas: censura previa, intimidación o amenaza en el marco del oficio de periodistas, actos contra la integridad física en el marco del oficio de periodistas, la pérdida o cancelación de otros derechos necesarios para el oficio, la detención arbitraria y condena ilegal o injusta, denegación de acceso a la información pública, falta de protección en el oficio y asesinato. 1687.

La diferenciación de los hechos, permite concluir que los periodistas que son violentados en ejercicio de su oficio, padecen dicha violencia en razón a lo que dicen o hacen, en cumplimiento de su función de informar; esto significa que los victimarios o quienes obstaculizaron su actividad periodística, actuaron con el objetivo de lesionar de manera precisa y clara su derecho a la libertad de expresión; es así como el daño sufrido sobre ese derecho, así como el de la vida, la libertad de locomoción e incluso la propiedad, es una consecuencia subordinada a la intención del violento de dañar la actividad de prensa y de expresión, que no solo lesiona a los periodistas sino a su audiencia; en otras palabras, el daño a la prensa se traduce tanto en el daño sufrido por el 3240 CIDH.

Reparaciones por la violación de la libertad de expresión en el Sistema Interamericano. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.5/12. 30 diciembre 2011. Puede consultarse en: http://eee.aos.org/es/cidh/expresion/ docs/publicaciones/REPARACIONES%20abril%2018.pdf. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1339 comunicador que es censurado, asesinado, amenazado o desplazado, como en la comunidad que se ve privada de su derecho a informarse. 1688.

Debe tenerse en cuenta que el termino expresión, se categoriza como una libertad individual, también es una garantía que protege la relación entre el derecho de informar por parte de los periodistas y el derecho a informarse de las audiencias; esta relación comprende características que son susceptibles de ser protegidas como valor o presupuesto de cualquier sociedad, especialmente en los momentos de criminalidad o conflicto que pueden afectarlas también de manera diferenciada.3241 1689.

Asimismo, como lo indica el texto incorporado por la procuraduría y aportado por la FLIP, la Reparación Colectiva al Periodismo en Colombia expone que la violencia no solo puede dañar la libertad expresión en las diferentes prácticas que la componen, sino que además puede afectar las características que tiene esta relación entre periodistas y el aforo que estas hacen posible. 1690.

Es importante diferenciar las prácticas de la relación entre periodistas y audiencias que son susceptibles de afectación, para ello se debe tener en cuenta, primero, que los periodistas víctimas y no víctimas son los que pueden definir desde su experiencia, las prácticas y los modos de la libertad de expresión y las características con las que debe contar una relación deseable con su público; segundo, académicos y demás profesionales, afines al periodismo, que aporten reflexiones sobre lo que compone la libertad de expresión, generando un contexto democrático en el cual las decisiones colectivas son adoptadas. 1691.

La FLIP trajo como propuesta, desde las expectativas periodísticas y de los medios, unas características sobre la expresión, incorporando daños emblemáticos que pueden llegar a afectar dichas características, así: • Expresión Democrática: 3242 Para informarse los ciudadanos tienen una oferta de medios plural, que logra incorporar a los distintos grupos sociales.

Los ciudadanos pueden difundir y reproducir la información que reciben o participar y colaborar en ella. Los periodistas y medios no ven obstaculizada su labor por pertenecer o mostrar interés o simpatía por ciertos grupos o causas. Las organizaciones sociales tienen acceso a los medios o pueden participar en la creación de ellos. Los 3241 Texto de la FLIP, 06 pasos para la reparación colectiva al periodismo, pág. 9 3242 Texto de la FLIP, 06 pasos para la reparación colectiva al periodismo, cuadro comparativo. pago 10 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1340 periodistas y medios tienen garantías para disentir de la información oficial o los discursos del gobierno. El daño emblemático corresponde a un deterioro de la democracia, perdida de pluralismo en la oferta de medios, la imposición de consenso con el gobierno y la obstaculización para el acceso de las organizaciones a los medios. • Expresión con Capacidad:3243 La sociedad, los periodistas, los medios de comunicación cuentan con las garantías y los recursos para cumplir con su labor.

A los ciudadanos se les respetan sus recursos y sus garantías cuando quieren crear un medio de comunicación. El daño emblemático corresponde a la pérdida de recursos de los periodistas o medios para informar correctamente, afecta la desaparición de un medio de comunicación o de alguno de sus recursos, como también la falta del periodista o de alguna de sus garantías para elaborar su oficio. • Expresión clara y veraz.3244 La sociedad recibe información veraz y no tergiversada; los periodistas y los medios tienen las garantías para publicar con veracidad.

Esto presenta un daño emblemático de una generación desinformada. • Expresión no amedrentada3245 Los medios y periodistas conservan la seguridad y la confianza de investigar y publicar notas sobre cualquier tema de interés público, de igual forma los ciudadanos no temen ser agredidos por acceder a cualquier información periodística y tampoco temen difundir y reproducir lo que conocen a través de los periodistas y los medios, los ciudadanos tienen la confianza para comenzar a oficiar como periodistas para servir como fuentes de información. Lo anterior dejando como daño emblemático una generación de miedo. • Expresión de control.3246 Los periodistas cumplen su función de ejercer control al poder y al gobierno, denunciando la corrupción y defendiendo valores y bienes públicos.

Los ciudadanos logran conocer las irregularidades del poder y del gobierno frente al manejo de bienes y valores públicos. Esto genera un daño emblemático de un silenciamiento ante el poder y el gobierno y una desinformación sobre la corrupción gubernamental. • Expresión integral.3247 3243 Texto de la FLIP, 06 pasos para la reparación colectiva al periodismo, cuadro comparativo. par 10 3244 Ibidem 3245 Ibidem 3246 Ibidem 3247 Ibidem Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1341 Para informar, los periodistas y los medios se pueden valer de diferentes formatos, géneros, estilos y estéticas, según les parezca conveniente.

Los ciudadanos cuentan con la posibilidad de acceder a diferentes formatos, géneros, estilos y estéticas para informarse. El daño emblemático en este caso es el deterioro de la integridad de la expresión. • Expresión cooperativa3248 Los periodistas tienen confianza y cooperación entre ellos. Los ciudadanos tienen relaciones de confianza, cooperación y respeto con los periodistas, y colaboran como difusores, como fuentes o como defensores.

El daño emblemático en este caso es la pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. • Expresión reparativa3249 Los periodistas y medios publican información necesaria para la reparación simbólica y de no repetición de diversos grupos sociales afectados por el conflicto, los grupos sociales afectados por el conflicto tiene acceso a los medios para publicitar su información. El daño emblemático es la obstaculización de la reparación simbólica. 1692.

La indagación por lo colectivo exige que se haga una distinción entre los daños puramente individuales que puede sufrir un periodista o un medio (como persona jurídica) y aquellos que impactan determinado conglomerado de periodistas, o de consumidores de información (audiencias) que hacen parte de una región y del país. Más que un grupo de periodistas para reparar sería mejor hablar de grupos nacionales y regionales de periodistas y de audiencias para reparar. 1693.

Para entender cuál es el sujeto colectivo del periodismo que puede ser reparado y el grupo de personas que lo conforman, lo más recomendable es develarlo a través de cada daño, o de cada conjunto de daños que se estén analizando. En otras palabras, el grupo a reparar se debe identificar a partir de su relación compartida con los daños bajo estudio.

Es de manera posterior al daño que se puede hablar de un conjunto de personas para reparar. 3248 Ibidem 3249 Ibidem Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1342 1694. Frente a la Ley de Víctimas 1448 del 2011 se recomienda no entender al sujeto de reparación como un “grupo de periodistas” en general, como lo propone en principio el artículo 152 de dicha norma, y que en cambio se hagan algunas salvedades por las siguientes razones: • Porque la norma desconocería a las audiencias como sujetos que también tienen derecho a la reparación. • Porque no sería fácil idéntica de manera previa al daño quién es periodista y quién no, sobre todo porque se trata de un ocio y no de una profesión. Solo es posible saber la violencia fue contra el periodismo al momento de sufrir el daño. • Porque es poco probable idéntica de manera previa al daño el grupo de personas (periodistas y audiencias) que deben ser reparadas.

Sobre todo, porque, en principio, no se trata de una comunidad étnica o cultural que comparten identidades más allá de los sucesos de violencia. • Porque hablar de los periodistas solo a nivel nacional, teniendo procesos diferenciados de victimización en lo territorial y en lo temporal, invisibilizaría realidades locales y se correría el riesgo de que las reparaciones no respondan a los perjuicios reales ni garanticen la no repetición de manera efectiva. 1695.

En ese sentido se señaló que lo más recomendable seria usar el tercer supuesto de daño colectivo que trae el artículo 151: un daño colectivo que se configura cuando los hechos de violencia generan un impacto colectivo por la afectación de derechos individuales. Si bien la violencia contra la prensa en principio genera un daño contra la libertad de expresión y de información de cada periodista y de cada ciudadano, es la expresión, como bien social que garantiza la relación entre periodistas y audiencias, la que se ve afectada para el colectivo. 1696.

En este caso, al usar el tercer supuesto, se evitan las agrupaciones arbitrarias que omiten las complejidades de tiempo, lugar y diversidad de victimarios. 1697. Ahora bien, los hechos de violencia pueden generar daños a distintos niveles, el sujeto colectivo de reparación se descubre a partir de la identificación de los distintos niveles en los que se presentan los daños.

Los cuales se pueden agrupar así: • Periodistas del medio de comunicación: Nivel en el que los hechos generan daños que afectan el quehacer del conjunto de periodistas del medio al que pertenece la víctima y el de sus periodistas. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1343 • Periodistas de la región o del país: Nivel en el que los hechos generan daños que afectan el ocio de otros periodistas o trabajadores de medios de la región o del país. • Audiencias de la región: Nivel en el que los hechos generan daños a las audiencias regionales en las que el periodista víctima tiene difusión. • Audiencias del país: Nivel en el que los hechos generan daños a las audiencias nacionales en las que el periodista víctima tiene difusión. 1698.

A partir de lo descrito, las medidas de reparación colectiva sugeridas por la FLIP, se relacionan a continuación3250: MEDIDAS DAÑO QUE REPARA Estrategias de créditos para la reconstrucción o creación de medios. Pérdida de recursos para informar de los periodistas o medios. Capacitación para periodistas y medios en temas de administración y mercadeo.

Pérdida de recursos para informar de los periodistas o medios Fomentar redes de periodistas y medios que fomenten y protejan el periodismo de investigación y de opinión. Silenciamiento ante el poder y el gobierno. Deterioro de la integralidad de la expresión. Generación de desinformación Cursos en facultades y medios para fomentar habilidades para el periodismo de investigación y de opinión. Silenciamiento ante el poder y el gobierno. Deterioro de la integralidad de la expresión Planteamiento de normas y políticas públicas que regulen la destinación justa de la pauta oficial.

Silenciamiento ante el poder y el gobierno. Estrategias de recomposición de relaciones laborales entre los grandes medios y sus corresponsales. Pérdida de recursos para informar de los periodistas o medios. Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. Estrategias para que los grandes medios generen alianzas con periodistas regionales.

Pérdida de recursos para informar de los periodistas o medios. Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. Generar procesos organizados de periodistas para reconstruir la memoria de la violencia contra el periodismo. Obstaculización de la reparación simbólica. Generación de desinformación. Generar procesos organizados de periodistas para hacer seguimiento a la impunidad en los casos penales de violencia contra el periodismo Obstaculización de la reparación simbólica.

Generación de desinformación. Fortalecer mecanismos oficiales y ciudadanos de alerta y de protección a periodistas. Generación de miedo. Pérdida de recursos para informar de los periodistas o medios. Generar sanciones disciplinarias y/o penales a los funcionarios públicos por hacer afirmaciones que conducen a la estigmatización de periodistas.

Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. Deterioro de la democracia. Campañas de reivindicación social del ocio periodístico. Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. Deterioro de la democracia. Campañas educativas para rescatar la importancia de la libertad de expresión. Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias.

Deterioro de la democracia. Planear movilizaciones de rechazo para los casos de reaparición de violencia contra periodistas. Pérdida de la confianza entre periodistas y/o audiencias. Deterioro de la democracia. 3250 Documento. 6 pasos para la reparación colectiva al periodismo. P. 24. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1344 8.3.3.

Recomendaciones y consideraciones de la Sala en torno al Daño Colectivo. 1699. El reconocimiento del daño Colectivo en el sistema especial de Justicia y Paz, implica comprender que dicho concepto se concibe como las consecuencias y perjuicios causados por las acciones violentas cometidas por los grupos armados ilegales que integraron el conflicto armado interno y que ocasionaron sufrimientos en la esfera de las acciones sociales, político– institucionales y morales, de las comunidades afectadas. 1700.

De lo conocido por la Sala, y en atención a la presentación realizada por el Ministerio Público, así como la de la representante de la FLIP, es posible concluir concluir que el BVA, con la finalidad de ejecutar su método, hirió las redes comunicativas del departamento de Arauca, con el fin de acallar a quienes ejercían oposición a su presencia en el territorio a través del ejercicio de su libertad de expresión y en especial la libertad de prensa; para ello asesinó y amenazó a los integrantes de la población civil que integraban el gremio periodístico, lo que generó el Desplazamiento masivo de muchos de ellos, lesionando no solo el derecho de los periodistas a informar, sino los de la población civil a ser informados.

Constituyéndose así un daño colectivo que es menester reparar. 1701. En consecuencia, se recomendará la aplicación de las siguientes medidas de reparación colectiva: • A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, se le recomendará continuar adelantando la ruta de reparación del daño colectivo, al grupo periodistas; y se le sugerirá generar un capítulo especial de medidas encaminadas a la reparación del daño colectivo de los periodistas del departamento de Arauca. • Al Centro Nacional de Memoria Histórica, se le recomendará realizar un documental sobre lo acontecido en Arauca con énfasis en el daño infligido a medios de comunicación, el cual deberá ser transmitido en los colegios de Arauca, así como en los canales institucionales y las facultades de Comunicación y Periodismo de todo el país. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1345 • A las alcaldías de los municipios de Arauca, se les recomendará desarrollar conversatorios comunitarios, en los que se resalte la trascendencia del derecho a la información en su doble connotación, la libertad de expresión, la libertad de prensa en perspectiva del ejercicio de otros derechos civiles y políticos y para el bien de la democracia. • También se recomendará implementar en las instituciones educativas una catedra sobre la libertad de expresión y el derecho a la información, que siente las bases de la trascendencia de estos derechos fundamentales en la vida democrática. • Finalmente se recomendará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, así como al Centro Nacional de Memoria Histórica, que se realice un Acto de perdón en público a los periodistas del departamento de Arauca, víctimas de violencia, en el marco del conflicto armado y a sus familias, en relación con los ataques a la libertad de expresión en todas sus dimensiones, el cual idealmente deberá contar con amplia difusión regional y nacional. 8.4.

OTRAS CONSIDERACIONES. 1702. En las audiencias de Incidente de Reparación Integral, el Doctor Ramón del Carmen Garcés, Incorporó las siguientes 196 carpetas, correspondientes a hechos de desplazamiento que no hacen parte del escrito de cargos formulado por la Fiscalía: No. No. De carpeta según Dr. Garcés Victima señalada en la carpeta Folios 1 346 Neftalí González y otros 8 2 225 Julios Ramiro Robinson Quiroz y otros 71 3 226 Antonio José Pérez Neiva y otros 15 4 140 José Trinidad Sierra Sierra 26 5 224 Jesús Sepúlveda Alarcón 50 6 95 Henoc Díaz 11 7 94 Pedro Antonio Muñoz Soler y otros 44 8 71 Feliz María Inocencio y otros 37 9 70 Víctor Cenon García Toroca y otros 41 10 61 Nelly Cordero Vanegas y otros 20 11 68 Blanca Arcelia Sánchez Tarazona 22 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1346 12 69 María Marlene Eslava y otro 17 13 101 Luisa Adelina Martínez Vargas y otros 18 14 123 Samira Yolimar López Rodríguez y otros 16 15 127 Jesús Ernesto Garrido Flórez y otro 56 16 128 Alcira Garcés de Bigott y otro 36 17 153 María Silvia Vega Molina y otros 33 18 156 Alcides Medina Velásquez y otros 40 19 3 Omar Vianney Díaz Toroca 90 20 4 Ros Cecilia Ariza Lagos y otros 48 21 5 Luis Olinto Sandoval Gómez 69 22 6 Wilson Tomas González Rosas 43 23 2 Cesar Daza López 54 24 9 Janeth Rodríguez Moreno 50 25 7 Héctor Hernando Uscategui Yance 71 26 10 Noemí Mora Guerrero 43 27 14 Luis Enrique Coiran Acosta 78 28 13 José Robinson Parra Bejarano 25 29 12 Juan Vallejo Monrroy 74 30 16 Epimenio Rojas Sánchez 42 31 9 Rafael Sayado 19 32 15 José Fernández Monrroy 123 33 26 José Valeriano Peña y otros 13 34 17 Rafael María Heredia 39 35 23 German Alfredo Altuna Rivero 11 36 22 Sandra Milena Santos Blanco y otros 31 37 24 Pedro Pablo Hernández Calderón y otros 44 38 25 Tomas Argenis Medina Sánchez y otros 27 39 20 Santos Prada 28 40 21 Carlos Alexis Hurtado Manzano y otros 22 41 18 Meris Tatiana Peña Santana 53 42 397 Javier Espinosa Albarracín 15 43 138 Carlos José Castro Gómez 66 44 375 José Ramón Concho Mijares 57 45 217 Jaime Alberto Santana Garcés 24 46 226 Antonio José Pérez Neiva y otros 32 47 399 Julio Ramón Hernández y otro 16 48 398 Valois Alarcón 14 49 394 Clemente Ferreira 18 50 73 Luis Eduardo Santoval Vargas y otros 33 51 162 Cruz Stella Brando de Matiz y otros 33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1347 52 392 Martha Lucia Castillo Pinzón y otros 38 53 390 Reinaldo Romero 13 54 389 Plutarco Rincón Tonocolia y otros 28 55 388 Narciso Gaitán Tonocolia y otros 40 56 386 José Ángel Pérez García y otros 29 57 384 Dámaso Silva Mesa y otros 33 58 382 Carmen Luisa Jiménez Márquez y otros 18 59 380 José Maximino Ulegelo 14 60 381 Audelina Jiménez García y otros 24 61 200 Florencio Bermúdez Talero y otros 50 62 132 Domingo Cruz Cruz 36 63 181 Doris María Carrillo Lizarazo y otros 24 64 179 Rubiela Romero Chávez y Otros 34 65 158 Betty Rincón Tonocolia y otros 29 66 135 William Antonio Rodríguez Rodríguez 42 67 134 Francisco Antonio Gil Piñeros 33 68 218 Edison Vecino Plata 30 69 215 Abraham Melo Pérez 33 70 196 Pedro Humberto Gonzales Sarmiento y otros 25 71 195 Ana Senobia Blanco y otros 20 72 194 Ana Teresa Anave y otros 27 73 193 María Angelina Jiménez y otros 34 74 189 Nadia Maritza González Sarmiento y otros 16 75 186 Antonio Poveda Ortiz y otros 24 76 187 Cenobia Muñoz de Prada y otros 19 77 188 María Belén Poveda y otro 16 78 89 José Doroteo Flórez y otro 17 79 133 María Marles Córdoba García y otros 31 80 66 Simeón de Jesús Ríos y otros 26 81 64 Araminta González Castro y otros 15 82 63 Emma Consuelo Tovar Arenas y otros 13 83 62 Omaira Cárdenas Ramos y otros 34 84 90 Nancy Melania Flores Eregua y otros 15 85 91 Rogelio García y otro 18 86 109 María Noreida Maldonado Neite y otros 29 87 96 Luis Alfonso Tolosa y otros 43 88 93 Plutarco Antonio Solano y otros 67 89 92 Efraín Domínguez y otros 23 90 160 Jorge Roa y otros 29 91 161 María Sorelly Serna Castrillón 37 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1348 92 167 Libardo Parales y otros 25 93 169 Alonso Augusto Ojeda Madrid y otros 22 94 170 Carmen Eneida Hernández Nieves y otros 19 95 173 Rigoberto Cisneros Galindo y otros 29 96 174 Octavio Piñeros Piñeros y otros 33 97 175 Norayda Riaño Alonso 11 98 177 José Orlay Hurtado Muñoz y otros 28 99 178 Kelly Johana Albarracín Villamizar 10 100 180 Wilson Acosta Mora y otros 21 101 183 Gabriel Riaño Mariño y otros 24 102 226 Antonio José Pérez Neiva y otros 47 103 310 Rosa María Niño Aroca y otro 24 104 308 Mónica Mahecha Mendoza y otro 19 105 293 Richard Alexis Castillo Sarmiento 15 106 311 Ilsias Uriel Nieves Tineo y otros 22 107 312 Luis Marina Stepa Carrillo y otros 21 108 338 Héctor Leonel Medina Infante y otros 35 109 335 maría del Carmen Hurtado Balta y otros 36 110 227 Calos Alberto Mojica Montenegro y otros 36 111 346 Neftalí González y otros 22 112 240 Ciro Alfonso Rincón Rozo 20 113 358 Carlos Aturo Quenza Aguirre y otros 24 114 239 Raúl Peña Flórez 46 115 355 Fredy Augusto Ramírez Carvajal 17 116 357 Fabio Leonel Garcés Contreras y otros 31 117 379 Andrés Maldonado Parada y otros 37 118 378 Olga Lucia Pelayo Camuan y otros 39 119 376 Manuel Gildardo Herrera Tunjano 20 120 383 Carmen Ramona Jiménez Hernández y otros 42 121 374 Omar Rodríguez Muñoz y otros 29 122 385 Elcy Jiménez García y otros 37 123 137 Clara Inés Skinner Beltrán y otros 67 124 387 José Ineldo Romero Cruz y otros 18 125 391 Silvia Edilma Mesa y otros 32 126 414 José David Muñoz 17 127 142 Luis Ramón López Mendoza y otros 40 128 377 Orlando Barahona Rendón y otros 76 129 341 José Francisco Castillo y Otros 43 130 220 Leónidas Santana Rivas 29 131 151 Jairo Vega Molina y otros 33 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1349 132 152 Flor Alba Vega Molina 31 133 124 Simón Antonio Uscategui Pérez y otros 34 134 121 Remigio Mijares y otro 37 135 79 Gilberto Ramírez y otros 83 136 125 Mario Rafael Quenza Jiménez 68 137 126 Luis Aurelio Medina Quenza 21 138 129 Julio Ezequiel Garcés Mijares y otros 26 139 130 Celmira del Carmen Garcés Mijares y otros 23 140 131 Héctor Hernán Flórez y otros 35 141 150 María Elvira Cruz Sarmiento 22 142 81 Berenice Leguizamón Linares y otros 52 143 78 Ana Rosa Mendoza Parra y otros 28 144 58 Abel López Soler 14 145 59 José Efraín Martínez Gutiérrez 15 146 157 Fulvia Teresa Cruz de Gómez 18 147 159 Luz Eneida Ulegelo Hernández y otros 35 148 82 Javier Alonso Leguizamón Linares y otros 36 149 80 María Lilia Linares de Leguizamón 36 150 239 Raúl Peña Flórez 107 151 32 Pedro José Franco 58 152 120 José Reimundo Moreno y otros 34 153 149 Mario Fernando Vega Ulegele 17 154 84 Herminio Leguizamón Linares y otros 24 155 122 María Rosalía Nieves y otros 30 156 83 María Liduvina Leguizamo Linarez y otros 23 157 103 Cleotilde Romero de Arenas y otros 29 158 102 Denis Enrique Blanco y otros 30 159 72 Pedro Simón García Toroca y otros 30 160 65 Marta Díaz Puerto y otros 23 161 155 Duban Isnardo Ramírez López 37 162 154 Manuel Valentín Sánchez Moreno y otros 44 163 104 Elio José Sandoval Walteros y otros 31 164 88 Luis Antonio Torres y otros 25 165 87 Blanca Niebes Pinto Piñeros y otros 26 166 86 Mirian Adela Blanco y otros 22 167 85 Hortencia Leguizamo Linares y otro 21 168 340 Tulia Evelia Tapias Pérez y otros 21 169 366 José Paulino Rodríguez y otros 30 170 359 Luis Carlos Garrido Maurno y otros 21 171 365 Adriana Mantilla Moreno y otro 17 Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1350 172 356 Marlys Liliana Martínez Herrera 14 173 353 Jonner Alfredo Gómez Alvares 17 174 348 Guillermo Liscano Bautista y otros 32 175 352 Wiston Jair Carvajal Endez 12 176 345 Diana Carolina Rojas León 23 177 347 Darsy Yisel González Medina y otro 17 178 168 Celso Garcés Mijares y otros 34 179 323 Zulma Marisol Cifuentes y otros 25 180 331 Félix Abelardo Reyes Sánchez y otros 28 181 172 Zoila Lourdes Landaeta Franco y otros 51 182 171 Soledad Victoria Rodríguez y otros 36 183 295 Wilman Camuan Macualo y otros 29 184 223 Lacides Pérez Pérez y otros 120 185 301 María Etelvina Linares Cárdenas 29 186 294 Ángel Sulpicio Suescun Arenas y otros 31 187 314 Omaira Yaneth López Guatavita y otros 30 188 83 María Liduvina Leguizamo Linarez y otros 23 189 315 Magolly Alcantara López 11 190 302 Rosa Elena Amaya Linares y otros 22 191 309 Fany Farides Márquez Rojano y otro 19 192 313 Carmen Rosa Velásquez Wintaco y otro 22 193 31 Ana Yasmin Herrera Vargas 44 194 33 Pastor León 26 195 176 Gabriel Franco Navarro 9 196 354 Carlos Fraidel Martínez Herrera 24 1703.

En atención al artículo 45 de la Ley 975 de 2005, la Sala podrá ordenar liquidación con relación a los hechos que sean de su conocimiento; sin embargo, como ya se indicó, ninguno de los hechos enlistados integraron el escrito de cargos presentado por la Fiscalía en las sesiones de audiencia dentro del presente asunto; en consecuencia la Sala se abstendrá de reconocer indemnización de daños y perjuicios por estos casos; no obstante, en atención a que cada una de las carpetas, da cuenta de hechos de Desplazamiento Forzado sufridos por la población civil, atribuibles al BVA; se dispondrá remitir a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, dichas carpetas, para que luego de documentar los hechos relacionados en ellas, promueva las respectivas audiencias ante las Salas de Conocimiento de esta Jurisdicción. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1351 1704.

En igual sentido se procederá respecto de las dos carpetas entregadas por el doctor César Alfonso Ballesteros Fernández, en relación con los señores Luis Alberto Nieves Vargas (9 folios) y Alix Rivas Polanco (24 folios), y la entregada por el doctor Jaime Hernán Ramírez Gasca, respecto del señor Neiro Ramón Toledo Sánchez (29 folios) 1705.

Finalmente, respecto a las carpetas entregadas por la doctora Adriana Silva Villanueva, dentro de los hechos de Reclutamiento Ilícito No. 344, 345 y 347, que fueron retirados por la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 22 de julio de 2020, se dispuso su desglose y la entrega a la representante de víctimas, para que puedan ser presentadas en un nuevo proceso, cuando los hechos sean formulados por la Fiscalía.

9. INTRODUCCIÓN AL FALLO 1706. En la presente providencia, esta Sala controló formal y materialmente 376 hechos criminales formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de 16 postulados, se atribuyó la responsabilidad penal respecto de cada uno de ellos; en relación con los postulados que ya habían sido sujeto de sentencia en justicia ordinaria, en aras de cumplir con el deber de esclarecimiento a la verdad y con el fin de habilitar el Incidente de Reparación Integral a favor de las victimas los casos fueron relacionados bajo la denominación principio de verdad; así mismo, se estableció el nexo causal con el conflicto armado colombiano y en particular con el actuar criminal desplegado por el BVA, respecto de los hechos que no fueron formulados a ninguno de los postulados que integran el proceso, en cumplimiento al deber general de reparar. 1707.

Se declaró la existencia de los patrones de macro criminalidad de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Violencia Basada en Género, Reclutamiento Ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, Desplazamiento Forzado y Exacciones o Contribuciones Arbitrarias; así mismo se adicionó el contexto del actuar criminal del BVA, en lo que tiene que ver con la Génesis, expansión y consolidación del BVA en el departamento de Arauca; el confinamiento y desnudez forzada a la que eran sometidas las victimas en el Caserío de Puerto Gaitán; el fenómeno del reclutamiento y el aumento del pie de fuerza de la estructura, las fuentes de financiación; la presencia de otros grupos armados en la región y sus enfrentamientos con el BVA y los métodos de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1352 intimidación que eran utilizados por la estructura paramilitar en el sector de Caño Negro. 1708.

Se incluyó la presentación que desarrolló la delegada Fiscal, respecto al fenómeno de despojo y a la luz de lo manifestado por dicha delegada, se exhorto a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes, para que indiquen a este Tribunal, las labores adelantadas para esclarecer el fenómeno de despojo de tierras, con fundamento en las denuncias presentadas por las víctimas de despojo o abandono forzado de sus bienes, con el fin de que presenten un patrón de macrocriminalidad en este sentido, así como para que aclare la situación de los predios San Salvador y la Ilusión, que según lo documentado, fueron objeto de extinción de dominio, y sobre los cuales existe una solicitud de restitución de la Unidad de Tierras y para que indique las labores adelantadas para esclarecer si las víctimas de despojo de tierras y abandono forzado retornaron a sus predios y el daño colectivo ocasionado por tal situación. También de decretó la extinción de dominio respecto de 38 bienes que fueron entregados y denunciados por los postulados. 1709.

Se liquidaron los daños y perjuicios ocasionados a 639 víctimas directas y 543 víctimas indirectas de los hechos que integran este proceso; así como, respecto de 33 víctimas directas y 77 víctimas indirectas de los hechos que fueron objeto de atribución penal en las anteriores decisiones que esta jurisdicción ha proferido en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar BVA, las limitaciones se realizaron a partir de criterios indemnizatorios armonizados a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los parámetros constitucional y jurisprudencialmente fijados por nuestras altas Cortes, especialmente a partir del diseño de modelos baremo, presunciones legales, entre otros.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1353 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE UNO. DECLARAR que conforme a los elementos de prueba legalmente presentados, esta Sala controló formal y materialmente los 376 hechos criminales, los cuales comprendieron 1169 víctimas directas e indirectas; formulados por la Fiscalía General de la Nación, como hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, en contra de los postulados JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, respecto de quienes en esta fase del proceso, los requisitos de elegibilidad se encuentran cumplidos, conforme al artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013.

DOS. DECLARAR que los postulados JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, son penalmente responsables ante esta justicia transicional por los hechos que fueron objeto de conocimiento ante esta Sala.

La responsabilidad penal de cada uno de los postulados será definida en numerales independientes, de acuerdo con las penas impuestas por la justicia ordinaria y la alternatividad penal que informa esta jurisdicción. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1354 TRES.

CONDENAR al postulado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 91.288.183 de Bucaramanga, Santander, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 117, 119, 163, 166, 175, 179, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 295, 299, 300, 326, 328, 329, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 3,64, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 389, 390, 391, 392 y 398; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, Acceso carnal violento en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Reclutamiento ilícito, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo, concurso homogéneo de Amenazas, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo agravado, concurso homogéneo de Constreñimiento ilegal y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 184 hechos criminales antes relacionados.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1355 CUATRO. CONDENAR al postulado JULIO CÉSAR NUÑEZ RUBIO, identificado con C.C. No. 15.614.463, de Tierra Alta, Córdoba, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales:: 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 111, 112, 113, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 178, 327, 331, 336 y 392; que comprenden los delitos de: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, concurso homogéneo de Secuestro simple, Amenazas y Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 57 hechos criminales antes relacionados.

CINCO. CONDENAR al postulado JULIO CÉSAR CONTRERAS SANTOS, identificado con C.C. No. 17.649.039 expedida en Florencia, Caquetá, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 16,28, 29, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 158, 178, 182, 291, 296, 301, 302, 303, 330, 357, 391 y 393, que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1356 homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo, concurso homogéneo de Secuestro extorsivo agravado, Amenazas y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 63 hechos criminales antes relacionados.

SEIS. CONDENAR al postulado LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, identificado con C.C. No. 71.252.927expedida en Carepa, Antioquia, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 2, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 290, 295, 300, 327 y 396; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada agravada, Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso homogéneo con Violación de habitación ajena, y Actos de terrorismo; cometidos con ocasión de los 39 hechos criminales antes relacionados.

SIETE. CONDENAR al postulado OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, identificado con C.C. No. 74.825.330 San Luis de Palenque, Casanare, a las penas ordinarias Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1357 principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 58, 111, 112, 113, 142, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 178, 324, 327, 329, 331 y 336, que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo agravado, Amenazas, Violación de habitación ajena y Constreñimiento ilegal; cometidos con ocasión de los 58 hechos criminales antes relacionados.

OCHO. CONDENAR al postulado ALFREDO RINCÓN SANTAFE, identificado con C.C. No. 88’273.640 expedida en Cúcuta, Norte de Santander, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 18,22, 23, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 163, 327, 390 y 392; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1358 Reclutamiento ilícito, Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, concurso homogéneo con Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo con Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso de Secuestro simple, Secuestro extorsivo, concurso de Atentados a la subsistencia, concurso de Amenazas y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 34 hechos criminales antes relacionados.

NUEVE. CONDENAR al postulado JORGE LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, identificado con C.C. No. 95.554.111 expedida en Corozal, Sucre, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 1, 13, 14, 15, 105, 106, 107, 108, 108A,109, 110, 114, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 176, 177, 324 y 394; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, Acceso carnal violento en persona protegida, Actos Sexuales violentos en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, Secuestro simple, Secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 26 hechos criminales antes relacionados.

DIEZ. CONDENAR al postulado LUIS CARLOS FLOREZ GARCÍA, identificado con C.C. No. 96.192.687 expedida en Tame, Arauca, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1359 VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 59, 60, 61, 62, 63, 292, 327 y 398, que comprenden los delitos de: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo con Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso de Exacciones o contribuciones arbitrarias y concurso de Secuestro simple; cometidos con ocasión de los 8 hechos criminales antes relacionados.

ONCE. CONDENAR al postulado ALBEIRO MONTAÑA DAZA, identificado con C.C. No. 96.195.686 expedida en Tame, Arauca, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 59, 60, 61, 62, 63, 304, 305, 325, 326 y 327, que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso de Amenazas y concurso de Secuestro simple; cometidos con ocasión de los 10 hechos criminales antes relacionados.

DOCE. CONDENAR al postulado JAIME NELSON LONDOÑO, identificado con C.C. No. 98.480.438 expedida en Sopetrán, Antioquia, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1360 PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 21, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322 y 323; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso de Actos de terrorismo y concurso de Desaparición forzada agravada; cometidos con ocasión de los 10 hechos criminales antes relacionados.

TRECE. CONDENAR al postulado ALEXANDER MARNRIQUE, identificado con C.C. No. 74.753.457 de Aguazul, Casanare, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 64, 65, 66, 67, 111, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 178, 324, 327, 331 y 333; que comprenden los delitos de: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Exacciones o contribuciones arbitrarias, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado, concurso de Amenazas y concurso de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 21 hechos criminales antes relacionados.

CATORCE. CONDENAR al postulado JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, identificado con C.C. No. 8.328.486 expedida en San Pedro, Antioquia, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1361 MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 10, 12, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 113, 115, 142, 143, 144, 146, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 177, 178, 180, 331 y 393; que comprenden los delitos de: Concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, Homicidio en persona protegida agravada, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Acceso carnal violento en persona protegida, Desnudez forzada en persona protegida, Aborto forzado en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Acceso carnal violento, Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Atentados a la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Atentados a la subsistencia y devastación, Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada concurso homogéneo de Secuestro simple, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 91 hechos criminales antes relacionados.

QUINCE. CONDENAR al postulado RODRIGO PENALOZA MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 96.190.465 de Tame, Arauca, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 24, 292, 294 y 299; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1362 Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y Desaparición forzada agravada; cometidos con ocasión de los 4 hechos criminales antes relacionados.

DIECISÉIS. CONDENAR al postulado ARLES WARNEY ALBARRACÍN, identificado con C.C. No. 96.191.160, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 25, 164, 170, 329 y 395; que comprenden los delitos de: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Reclutamiento ilícito, Exacciones y contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada agravada, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo agravado y Constreñimiento Ilegal; cometidos con ocasión de los 5 hechos criminales antes relacionados.

DIECISIETE. CONDENAR al postulado ARLEY URIBE DÍAZ, identificado con C.C. No. 6.221.049 expedida en Candelaria, Valle, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 33, 5, 7, 29, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 310, 311, 387 y 393; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, en concurso homogéneo de tentativa de Homicidio en persona protegida, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1363 homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, Amenazas, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, Atentados a la subsistencia y devastación, Destrucción de bienes sanitarios, Secuestro simple, secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 17 hechos criminales antes relacionados.

DIECIOCHO. CONDENAR al postulado NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 80.897.030, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, CINCUENTA MIL (50.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, Y DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 3435, 36, 37, 38, 39, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 113, 115, 139, 142, 143, 144, 146, 160, 178 y 393; que comprenden los delitos de: concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con: Concierto para delinquir, concurso homogéneo de Tortura en persona protegida, concurso homogéneo de Actos de terrorismo, concurso homogéneo de Atentados contra la subsistencia y devastación, concurso homogéneo de Destrucción y apropiación de bienes, concurso homogéneo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de Desaparición forzada, concurso homogéneo de Desaparición forzada agravada, concurso homogéneo de Secuestro simple, concurso homogéneo de Secuestro simple agravado y concurso homogéneo de Violación de habitación ajena; cometidos con ocasión de los 150 hechos criminales antes relacionados.

DIECINUEVE. DECLARAR a los postulados JULIO CESAR NÚÑEZ RUBIO, JULIO CESAR CONTRERAS SANTOS, LUIS ALBEIRO POLO PÉREZ, OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ, JORGE LUIS GÓMEZ Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1364 NARVÁEZ, LUIS CARLOS FLÓREZ GARCÍA, ALBEIRO MONTAÑA DAZA, JAIME NELSON LONDOÑO, ALEXANDER MANRIQUE, JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, RODRIGO PEÑALOZA MARTÍNEZ, ARLES WARNEY ALBARRACÍN SÁNCHEZ, ARLEY URIBE DÍAZ y NORBERTO CASAS SÁNCHEZ, como elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005.

VEINTE. RECONOCER la PENA ALTERNATIVA DE NOVENTA Y SEIS (96) MESES, a cada uno de los postulados, y sustituir la pena ordinaria que les fue impuesta, conforme el artículo 29 de la Ley 975 de 2005; sustitución sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia; así como, a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribución con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecen o pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado.

VEINTIUNO. DISPONER que los postulados condenados en esta sentencia, suscriban la respectiva ACTA DE COMPROMISO, en la que se obligan a comparecer ante esta jurisdicción, y ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; así como a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. VEINTIDÓS. Una vez todos los postulados condenados en esta sentencia queden a disposición del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dentro de los 30 días siguientes, se vinculen a la Agencia de Reintegración y Normalización – ARN - de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

VEINTITRÉS. Por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de los postulados, se DISPONE la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas a los postulados, en las sentencias proferidas en la jurisdicción Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1365 ordinaria, por los hechos criminales que fueron objeto de control formal y material dentro de este asunto; en los términos consignados en el capítulo de Acumulación de sentencias del acápite DOSIFICACIÓN PUNITIVA de esta decisión. VEINTICUATRO.

NEGAR a los postulados cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005; en concordancia con el último parágrafo del artículo 95 del Decreto 3011 de 2013. VEINTICINCO. EXHORTAR a los postulados para que en cumplimiento de su compromiso de no repetición y en aras de continuar su proceso de resocialización, sigan desarrollando los proyectos de vida que fueron incorporados en las sesiones de audiencia del presente asunto.

VEINTISÉIS. ADICIONAR el CONTEXTO declarado en esta sentencia, al contexto previamente esclarecido y consignado en otras decisiones proferidas por esta jurisdicción en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, en el que se esclareció la verdad sobre las causas, motivos, consecuencias y tipología de la especie de violencia perpetrada esta estructura paramilitar.

VEINTISIETE. DECLARAR que los PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, RECLUTAMIENTO ILÍCITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DESPLAZAMIENTO FORZADO y EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS, fueron identificados y esclarecidos en el actuar criminal del Bloque Vencedores de Arauca.

VEINTIOCHO. DECLARAR, que los hechos que integran los patrones de macrocriminalidad reconocidos en esta sentencia, alcanzan las características de Crímenes de Lesa Humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1366 VEINTINUEVE.

CONDENAR en forma solidaria a los postulados condenados en esta decisión, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el correspondiente acápite del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de esta sentencia. TREINTA.

RECONOCER a las víctimas directas e indirectas que fueron acreditadas dentro de este asunto, la tasación de daños y perjuicios liquidados en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, de esta decisión. TREINTA Y UNO. ABSTENERSE de reconocer daños y perjuicios a los reclamantes que no aportaron prueba que demuestre su parentesco con alguna de las víctimas directas; así como a aquellos reclamantes que no cumplieron las reglas fijadas en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL; o no aportaron poder para la representación legal.

TREINTA Y DOS. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud, para que a través del programa PAPSIVI, así como convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, se garantice la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas reconocidas en esta sentencia, en particular los procedimientos médicos, tratamientos psicosociales, terapias de rehabilitación o medicamentos que requieran, con la debida prelación por tratarse de población víctima del conflicto armado; de acuerdo con las peticiones presentadas en las distintas sesiones de audiencia y relacionadas en los cuadros de liquidación. Precisándose que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud, se deberá contar con la intervención del FOSYGA.

TREINTA Y TRES. EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológico que aborde de la manera más Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1367 integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos del Bloque Vencedores de Arauca ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar, teniendo en cuenta las condiciones especiales de las víctimas de dicho Bloque y las peticiones relacionadas en los cuadros de liquidación, con el fin de permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos.

TREINTA Y CUATRO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron los representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación. TREINTA Y CINCO.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a las víctimas, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación. TREINTA Y SEIS. EXHORTAR al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, para que de acuerdo con lo contenido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, asuman los trámites de obtención de la libreta militar sin costos, a las víctimas que lo solicitaron de acuerdo en la información registrada en los cuadros de liquidación. TREINTA Y SIETE.

EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado y especialmente a quienes lo solicitaron de acuerdo con la información registrada en los cuadros de liquidación. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1368 TREINTA Y OCHO.

EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. TREINTA Y NUEVE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que a través de sus respectivos delegados adelanten las tareas de prospección, apliquen la técnica del cernidor y las que sean necesarias, para ubicar restos óseos o material humano en la finca La Envidia, propiedad de Guadalupe Albarracín; finca el Morichal y en Caño Negro, del municipio de Tame, tal y como lo reiteró esta Sala de Conocimiento en las distintas sesiones de audiencia, en las que los postulados explicaron el método de desaparición de integrantes de la población civil en dichos lugares.

De omitir el presente requerimiento, la Sala solicitará adelantar las respectivas indagaciones ante la Procuraduría General de la Nación. CUARENTA. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dé cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 y el 10 del artículo 36 de la Ley 1448 de 2011. CUARENTA Y UNO. En el hecho No. 6, respecto de Robinson Alejandro Castro Vargas y el hecho No. 296, respecto de Andrea Dayana Marcela Márquez Cantor, EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que facilite la práctica de la prueba de ADN, para que se pueda establecer la filiación entre las víctimas directas e indirectas, según la información consignada en los cuadros de liquidación. En caso que las pruebas resulten positivas, también se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que les asigne un abogado que los represente en el proceso de filiación que deben adelantar ante la jurisdicción ordinaria y una vez lo anterior, sean representados en un próximo proceso que se adelante contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1369 Arauca, escenario en el que las víctimas indirectas, podrán realizar la reclamación de daños y perjuicios que corresponda.

CUARENTA Y DOS. EXHORTAR a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios del departamento de Arauca en los que tuvo influencia el Bloque Vencedores de Arauca, previo acuerdo con las víctimas, se preparen ceremonias simbólicas de duelo para los familiares de aquellas víctimas de Desaparición Forzada, cuyos restos no han podido ser recuperados; en las que se tengan en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por la estructura paramilitar, así como las peticiones que realizaron las víctimas, de acuerdo con información consignada en los cuadros de liquidación. CUARENTA Y TRES.

EXHORTAR a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las victimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares, y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias, de acuerdo con lo relacionado en la consideraciones y en el cuadro de liquidación del incidente de reparación integral.

CUARENTA Y CUATRO. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a través de este, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que realice una evaluación general del programa de resocialización implementado a la población de postulados de Justicia y Paz, que tenga en consideración los criterios expuestos anteriormente por la Sala.

CUARENTA Y CINCO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1370 una vez caracterizados los sujetos colectivos de reparación, adelante las recomendaciones referidas en esta decisión. CUARENTA Y SEIS.

REMITIR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, las 199 carpetas presentadas por los representantes de víctimas doctores Ramón del Carmen Garcés, César Alfonso Ballesteros Fernández y Jaime Hernán Ramírez Gasca; para que luego de documentar los hechos relacionados con el Desplazamiento Forzado, que las respectivas carpetas contienen, promueva las audiencias ante las Salas de Conocimiento de esta Jurisdicción; lo anterior en los términos referidos en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES, dentro del capítulo INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

CUARENTA Y SIETE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y esclarezca las redes de apoyo con las que contó la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, con integrantes del estamento regular como políticos, comerciantes y Fuerza pública. CUARENTA Y OCHO.

EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las tareas de investigación correspondientes a fin de esclarecer la presunta integración estratégica que existió entre la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca y la Policía de Tame, en atención a lo que declararon los postulados respecto de los hechos No. 6 y 294 traídos a este proceso; así mismo para que informe el estado actual de las investigaciones que se activaron en contra de José Vicente Carreño y una persona de apellido Cardozo, quienes al parecer integraban el personal adscrito a la Estación de Policía de Tame; y establezca la presunta relación existente entre la estructura paramilitar y el Mayor adscrito a dicha estación de policía, de apellido Bastos.

CUARENTA Y NUEVE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1371 esclarezca las redes de apoyo que presuntamente existieron entre la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca y la Policía de Saravena, tal y como lo declararon las víctimas y postulados respecto de los hechos No. 321 y 322 traídos a este proceso; indicándose en el primero, que integrantes de la Policía de Saravena participaron en el Homicidio en Persona Protegida de Jhon Arteaga Avendaño y Víctor Alfonso Ortiz Lozano; y en el segundo, la supuesta colaboración del Teniente de apellido Trujillo y el Capitán de apellido Suaza, adscritos a dicha Estación de Policía, quienes presuntamente señalaban a los paramilitares las personas que habían sido capturadas para luego de ser dejadas en libertad, fueran asesinadas por la estructura armada ilegal.

CINCUENTA. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta jurisdicción el estado actual de las compulsas de copias que fueron libradas en contra del cabo de la Policía Nacional de apellido Rodríguez, quien al parecer señaló a la señora Ana Marleny García Peña, víctima directa del hecho No. 304, para que los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca la asesinaran.

CINCUENTA Y UNO. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las tareas de investigación correspondientes, con el fin de esclarecer la presunta relación entre la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca y las siguientes personas, integrantes de la Fuerza Pública: Coronel Juan Carlos Martínez, comandante operativo del departamento de policía de Arauca, el comandante del Batallón Navas Pardo, el coronel William Cruz Perdomo, comandante de la Brigada Móvil Cinco en Arauca, los oficiales alias Pompy de la Policía, el Teniente Chica del Escuadrón de Carabineros, el Cabo Carreño de la Policía del Vigilancia, el Cabo Camargo de la SIJIN, Cabo Duran de la Quinta Brigada el Ejército, Coronel Comandante de la Brigada Quinta del Ejercito; los funcionarios del DAS conocidos como Negro y Marrana Mona; en atención a lo manifestado por Ofer Niño Benítez, víctima indirecta del hecho No. 299 y el postulado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ.

Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1372 CINCUENTA Y DOS. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente y esclarezca la presunta relación de apoyo que existió entre la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca e integrantes de la Policía y el Ejercito de Saravena, en atención a lo que declaró el señor Jairo Edielsón Hernández Porras, en el sentido de indicar que dichas instituciones estuvieron involucradas en el Homicidio de su Hermano Rito Hernández Porras, víctima directa del hecho No. 323.

CINCUENTA Y TRES. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta jurisdicción, que acciones fueron adelantadas con ocasión al oficio No. 0058 del 18 de agosto de 2017, en el que se les dio a conocer la información que entregó una de las víctimas reconocidas en este proceso dentro del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género, en audiencia reservada.

CINCUENTA Y CUATRO. Para los casos de Reclutamiento Ilícito, EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que esclarezca la práctica relacionada con integrantes de la población civil que al parecer participaron en dicho patrón de macrocriminalidad; del mismo modo si este fenómeno se presentó en escuelas y colegios del departamento de Arauca.

CINCUENTA Y CINCO. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que documente la presunta omisión en el control de ingreso y salida de Niños, niñas y adolescentes, que al parecer tuvo lugar en los terminales de transporte, especialmente en el de Bogotá, lo que facilitó el Reclutamiento Ilícito, en el departamento de Arauca.

CINCUENTA Y SEIS. En atención a los 14 hechos de Reclutamiento Ilícito, que fueron retirados por la Fiscalía en las sesiones de audiencia adelantadas dentro de este asunto, se dispone EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que respecto de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1373 dichos hechos criminales se agoten las etapas que sean necesarias ante esta Jurisdicción. CINCUENTA Y SIETE.

A pesar que existe identificación de quienes en aquella época fueron 14 Niños, niñas y adolescentes reclutados ilícitamente por el Bloque Vencedores de Arauca, ante la presunta omisión de los representantes de la Fiscalía respecto a la documentación de estos crímenes, se remitirán las respectivas comunicaciones a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, adelante las respectivas investigaciones disciplinarias que hubiere lugar, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. CINCUENTA Y OCHO.

EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que considere la información aportada por CARLOS GARDEL MARTÍNEZ CASTILLO, alias Cantante y alias Camaleón, referida a la existencia de unos libros en los que se registran los nombres de los Niños, niñas y adolescentes que fueron Reclutados Ilícitamente por la estructura paramilitar, de acuerdo con las declaraciones rendidas por JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, en audiencia concentrada realizada el 7 de junio de 2016.

CINCUENTA Y NUEVE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que esclarezca la plena identidad de Edwin Alexander Mendoza Vargas, alias La Chata, quien fue mencionado dentro del hecho No. 165, como la persona que se encargaba de engañar a Niños, niñas y adolescentes de La Dorada, Caldas, para ser reclutados por la estructura paramilitar, para que se determine su presunta responsabilidad penal e informe a esta jurisdicción el resultado de dichas investigaciones.

SESENTA. En razón a que en los hechos 2, 3, 5, 6, 8, 27, 31, 57, 106, 110, 120, 127, 132, 133, 135, 146, 153, 179, 181, 233, 290 y 294; se hizo referencia a eventuales víctimas y hechos criminales que no fueron presentados ante esta Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1374 Sala de Conocimiento, se dispone EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que considere la posibilidad de presentarlos ante esta jurisdicción. SESENTA Y UNO. EXHORTAR a la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, para que informe el estado actual de las investigaciones que se activaron el 17 de mayo de 2009, en contra de Francisco Javier Gómez González, quien al parecer participó en la Desaparición Forzada y Homicidio perpetrado contra el señor Demetrio Chaparro Niño, hecho No. 24.

Así mismo, para que se documente y esclarezca la presunta participación de integrantes del ejército de Fortul y de Tame, en este hecho, conforme a lo manifestado por Edmeriel Galeano Ayala en sesiones de audiencia. SESENTA Y DOS. EXHORTAR a la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, para que indique a este Tribunal, las labores adelantadas para esclarecer el fenómeno de Despojo de Tierras, con fundamento en la información ofrecida en las distintas sesiones de audiencia. SESENTA Y TRES.

EXHORTAR a la Fiscalía 7 delegada ante esta Sala de Conocimiento, Dirección de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, para que esclarezca ante esta Jurisdicción todo lo relacionado con los predios SAN SALVADOR Y LA ILUSIÓN, respecto a si sobre los mismos recae o no el patrón de macrocriminalidad de Despojo de Tierras conforme al artículo 11 de la Ley 1592 de 2012.

SESENTA Y CUATRO. DECRETAR la Extinción del Derecho de Dominio, solicitada por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, respecto de los siguientes 38 bienes: (1) Lote con Mampostería, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 308738, Ficha Catastral No. 080010102000002240014000000000000, Escritura Pública: 4857 del 19 de diciembre de 2006, de la Notaría Tercera de Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1375 Cartagena;

(2) Apartamento 402 Edificio Carari de Bogotá, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria: No. 050C-01165622, Ficha Catastral: AAA0099DRPP, Escritura Pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009 de la Notaria Primera de Cartagena; (3) Garajes 11 y 12 Edificio Carari de Bogotá identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1165565, ficha catastral: AAA0099DSNX, escritura pública: No. 1747 del 3 de febrero de 2009, de la Notaría Primera de Cartagena;

(4) APARTAMENTO 720 Edificio Antonella de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-256529, ficha catastral 080010103000001980906900000117 y escritura pública No. 4463 del 9 de septiembre de 1995, de la Notaría 4 de Barranquilla, Atlántico; (5) LOTE DOBLE 94 CEMENTERIO JARDINES DE LA ETERNIDAD, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-319549, escritura pública No. 2429 del 15 de agosto de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla;

(6) OSARIO 916 PARQUE CEMENTERIO JARDÍNES DE LA ETERNIDAD, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-319550, escritura pública: No. 2429 del 15 de agosto de 1998 de la Notaría Segunda de Barranquilla; (7) LOTE No. 38 URBANIZACION VILLA CAMPESTRE identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-61938, Ficha Catastral: 00-0-001-100, Escritura Pública: No. 2805 del 27 de octubre de 1992, de la Notaría Tercera de Barranquilla;

(8) APARTAMENTO 7A EDIFICIO TORRE 50 Identificado con folio De Matrícula Inmobiliaria No 040-64437, Ficha Catastral 080010103000000300904900000097, Escritura Pública No. 2654 del 9 de septiembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla; (9) GARAJE No. 9 EDIFICIO TORRE 50, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-64388, ficha catastral: 080010103000000300904900000048, Escritura Pública: No. 2654 del 9 de diciembre de 1990, de la Notaría Tercera de Barranquilla;

(10) CASA No. 14 PARQUE RESIDENCIAL LA ESPAÑOLA identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-197562, ficha catastral: 080010103000005920903900000115, Escritura Pública: 3264 del 4 de marzo de 1993, Notaría Segunda de Barranquilla; (11) GARAJE No. 11 EDIFICIO ORZOMARZO Identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-238433, Ficha Catastral: 08001010300000437090800000140, Escritura Pública: No. 162 del 19 de enero de 1994 de la Notaría Quinta de Barranquilla;

(12) GARAJE No.

10. EDIFICIO MONTREAL BARRANQUILLA Identificado con Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1376 Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-256567, Ficha Catastral 080010103000004260907900000104, Escritura Pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995 Notaría Quinta de Barranquilla;

(13) Apartamento No. 102 EDIFICIO MONTREAL, identificado folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040256575, Ficha Catastral No. 080010103000002460907900000112, Escritura Pública No. 1586 del 9 de mayo de 1995, de la Notaría Quinta de Barranquilla; (14) Garaje No. 26 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040291160, Ficha Catastral, No. 085730102000002960901900000026, Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, Notaría Quinta de Barranquilla;

(15) Apartamento No. 13 EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040-291177, Ficha Catastral No. 085730102000002960901900000043, Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla; (16) Garaje No.

25. EDIFICIO TORRES KILIMANDYARO Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040291159, Ficha Catastral: No. 085730102000002960901900000025, Escritura Pública No. 3815 del 29 de julio de 1997, de la Notaría Quinta de Barranquilla; (17) Local No.

9. EDIFICIO EL MUELLE DE BARRANQUILLA, Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040320365, Ficha Catastral No. 085730101000001780901900000054, Escritura Pública No. 1015 del 28 de mayo de 1999, Notaría Tercera de Barranquilla; (18) Apartamento 1101, Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040291159, Ficha Catastral No. 085730102000002960901900000025, Escritura Pública No. 1670 del 25 de junio de 1997, Notaría Tercera de Barranquilla;

(19) Oficina No. 301. EDIFICIO CONCASA Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040168508, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000120, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla; (20.) Oficina No. 302. EDIFICIO CONCASA Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040168509, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000121, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla;

(21) Oficina No. 303 EDIFICION CONCASA. Identificado con Matrícula Inmobiliaria: No. 040168510, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000122, Escritura Pública No. 1229 del 08.04.1998, de la Notaría Segunda de Barranquilla; (22) Apartamento No. 201 EDIFICIO TORRES DEL CHICO ALTO Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C – 605567, Ficha Catastral No. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1377 AAA0093DUAW, Escritura Pública No. 3165 del 2 de diciembre de 1996, de la Notaría 22 de Bogotá;

(23) Apartamento No. 301. EDIFICO CHICO. Identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C – 1415528, Ficha Catastral No. AAA0096 NWFT, Escritura Pública No. 1662 del 11 de mayo de 1999, Notaría 55 de Bogotá; (24) Apartamento 408 identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20151213 e identificado con Ficha Catastral No. AAA0101YUPP, Escritura Pública No. 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla.

Predio Urbano; (25) GARAJE No. 107 identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20151176, Ficha Catastral No. AAA0101ZAMR, Escritura Pública No. 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla; (26) GARAJE No. 108. ID 100013 identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N - 20151177, Ficha Catastral: AAA0101ZANX, Escritura Pública No. 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla;

(27) GARAJE No. 110. identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N 20151179, Ficha Catastral No. AAA0101ZAPA, Escritura Pública No. 4807 del 23.10.2003 Notaría 5 de Barranquilla; (28) APARTAMENTO 1402, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-275961; (29) APARTAMENTO 3A EDIFICIO CASTELO identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-264291;

(30) FINCA GUAYABAL A (RURAL BARRANQUILLA) identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-369428; (31) FINCA GUAYABAL B (RURAL BARRANQUILLA) identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-369429; (32) APARTAMENTO 1102 EDIFICIO LIGHT TOWER identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-275955; (33) APARTAMENTO 1201 EDIFICIO LIGTH TOWER, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-279556, Ficha Catastral No. 080010103000006040914900000429, Escritura Pública No. 0128 del 26 de enero de 2011.

(34) APARTAMENTO 12O2, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-275957, Ficha Catastral No. 01-03- 604-0430-914, Escritura Pública No. 2285 del 30 de septiembre de 2014; (35) GARAJE No. 6 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-168501, Ficha catastral No. 080010101000003510902900000113, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998;

(36) GARAJE No. 7 EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-168502, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000114, Escritura Pública No. 940 del 5 de abril de 2014; (37) GARAJE No. 8 EDIFICIO CONCASA DE Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1378 BARRANQUILLA, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040- 168505, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000115, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998;

(38) GARAJE No. 10: EDIFICIO CONCASA DE BARRANQUILLA, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-168505, Ficha Catastral No. 080010101000003510902900000117, Escritura Pública No. 1229 del 8 de abril de 1998. La extinción de dominio de dichos bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga cada bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

SESENTA Y CINCO. Una vez en firme la sentencia, se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del territorio nacional y se comunicará al Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad para la Atención de las Víctimas, para que dichos bienes ingresen al presupuesto destinado para la reparación de las víctimas.

SESENTA Y SEIS. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que considere incluir en las tareas de persecución de bienes, aquellos que se encuentran en cabeza de personas condenadas por la jurisdicción ordinaria por alianzas que tuvieran con la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca. SESENTA Y SIETE. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, que los informes acerca de los avances en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria derivadas de los requerimientos citados en el transcurso de las audiencias, sean presentados al Juzgado de Ejecución y seguimiento de Sentencias de esta jurisdicción. Sentencia Bloque Vencedores de Arauca Radicado: 110016000253-2013-00144 Postulados: JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ y otros. 1379 SESENTA Y OCHO.

En firme esta decisión, REMÍTASE al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, para su seguimiento, ejecución y vigilancia. SESENTA Y NUEVE. Contra esta decisión procede el recurso de apelación que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

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