Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202500015

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Alexandra Valencia Molina

Fecha: 2025-05-23

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. SALVATORE MANCUSO GOMEZ

Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de aprobación No. 05 de 2025 Radicados: 11001 2252 000 2025 00015 00 11001 2252 000 2025 00033 00 1.

ASUNTO. En esta decisión se resolverán los recursos de apelación interpuestos por el defensor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, coadyuvados en las pretensiones por el mismo postulado, contra las decisiones del pasado 27 de enero y 6 de marzo, mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, decidió no autorizar el cambio de domicilio de la ciudad de Bogotá a la de la ciudad de Montería, en la primera fecha; y, en la segunda, no revocar la restricción de la movilidad impuesta al postulado en el acta de compromiso que suscribió el 4 de marzo de 2024.

El recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de marzo, fue acumulado al recurso de apelación asignado a la Sala presidida por la suscrita, luego que el magistrado ponente de una Sala homóloga, considerara remitir por competencia el conocimiento de dicha alzada, por mantener identidad de partes y de objeto; y, en aplicación del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que por remisión normativa admite el artículo 68 Ley 975 de 2005.

Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES En lo que respecta al recurso de apelación del 27 de enero del año que avanza, citar que el mismo solo pudo ser de conocimiento de esta Sala, luego que la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia resolviera a favor de esta Sala, el conflicto de competencia promovido por la defensa del postulado, cuando solicitó que dicho recurso fuera de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Para el efecto, fue desde el pasado 26 de marzo, cuando la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, aceptó la regla del conocimiento previo para que esta Sala asuma el conocimiento de los asuntos relacionados con las apelaciones promovidas ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción, en lo que al postulado MANCUSO GÓMEZ se refiere.

Expresamente señaló que la autoridad a la que le corresponde desatar el recurso de apelación que el extremo defensivo interpuso contra el auto del 27 de enero del año que avanza, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la superior funcional del A-quo y por lo mismo, Juez de segunda instancia para resolver las impugnaciones interpuestas contra las decisiones que dicho despacho profiera.

A lo que precisó que fue esta Sala, la primera en fallar los procesos por los que se le otorgó la Libertad a Prueba al postulado, consecuencia de la sentencia que, esta misma Sala, profirió el 31 de octubre de 2014 en contra del postulado MANCUSO GÓMEZ que, a juicio de la Corte, se constituye la primera en el tiempo, como criterio razonable para diferenciar los eventos en los que haya de definirse el Juez de segunda instancia. Antes de lo resuelto por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, y al momento de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado por la defensa del postulado, esta Sala ya había fijado su criterio respecto a la competencia que le asiste para resolver los recursos de apelación que tengan relación con decisiones tomadas por el Juzgado de instancia, respecto del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; para lo cual en decisión del 14 de marzo se dijo que, de conformidad a la regla de conocimiento previo, debía ser esta Sala a quien por competencia le corresponde resolver el aludido recurso de apelación. Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. Para lo cual, hizo saber que dicha postura no solo tenía lugar con ocasión al contenido de los artículos 32 y 478 de la Ley 906 de 2004, que indican que las decisiones que adopte el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia…”; sino también por cuestiones operativas, relacionadas con la vigilancia de la pena y los recursos que sobre dicho asunto tome el Juzgado de instancia. Decisión en la que además se dijo que, en lo que al aspecto operativo de la vigilancia de la pena, se refiere, se debía indicar que al tener el Juzgado de instancia competencia en todo el territorio nacional, la propuesta del defensor de cambiar la competencia de las Salas para conocer las segundas instancias de las decisiones adoptadas por dicho Juzgado, de acuerdo a los juicios o sentencias que se adelanten en los distintos Distritos Judiciales de las Salas de Justicia y Paz, evidentemente trastocaría el adecuado control que sobre la vigilancia de la pena debe asumir la jurisdicción, no solo por la complejidad de los asuntos que se conocen, sino por las medidas que de manera diferenciada, deben ser objeto de especial valoración; que por lo mismo guardan una notable diferencia con la vigilancia que tiene lugar en la jurisdicción ordinaria.

DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA Auto del 27 de enero de 2025 El 27 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió no autorizar el cambio de domicilio de Bogotá a Montería. Como sustento de su decisión recordó que el 27 de febrero de 2024, MANCUSO GÓMEZ fue deportado desde Estados Unidos a Colombia y puesto a disposición del Juzgado de Instancia, quien el 4 de marzo de 2024, fijó los términos de Libertad a Prueba al postulado, aclarando que el periodo de libertad bajo compromisos iniciaría a descontarse a partir del día siguiente al que recobrara su libertad material, siempre y cuando no contara con requerimientos judiciales vigentes.

Situación que, según el despacho de instancia, tuvo lugar a partir del 10 de julio de 2024. Recalcó que el señor MANCUSO GÓMEZ, suscribió acta de compromiso en la que se le prohibió desplazarse a los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Cesar, Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. Magdalena, Norte de Santander, la Guajira y los municipios de San Pedro de Urabá, Necoclí, Ituango, Arboletes y Apartadó, sin autorización previa del vigilante de su sentencia parcial.

La A-quo argumentó que el lugar de domicilio asignado al postulado MANCUSO GÓMEZ, como las restricciones que aceptó en el acta de compromiso de libertad a prueba, gozan de firmeza y por tanto, resultan inmodificables. Seguidamente, determinó la inviabilidad de levantar la restricción de la movilidad impuesta a SALVATORE MANCUSO, para desplazarse a la ciudad de Montería, para lo cual, realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados con la petición de cambio de domicilio, entre las que consideró las conclusiones médicas a las que llegó la profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien indicó que las condiciones de salud del postulado no impedían que su domicilio permanente se fijara en Bogotá o Medellín, en oposición a la valoración del diagnóstico del médico particular del postulado, que concluyó que Montería sería la ciudad que mejoraría su estado de salud.

Finalmente, exhortó a la Fiscalía y al postulado SALVATORE MANCUSO, para que se establezca si efectivamente ha cumplido con el compromiso de satisfacer la verdad respecto de todos los hechos en los que participó durante su militancia en los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Montes de María, o se ha reservado cuestiones transcendentales y verdades frente al proceso de Justicia y Paz, en especial lo concerniente a la entrega y persecución de bienes, en específico, la manifestación realizada dentro de la sentencia parcial transicional del 2 de diciembre de 2010, radicado 2016-80281, en la que MANCUSO GÓMEZ, afirmó que si le dan suficientes garantías para los testaferros, él entregaría inmuebles por valor de más de 5 o 6 millones de dólares, siempre que se beneficie a quienes los tienen en este momento, con el principio de oportunidad.1 Auto del 6 de marzo de 2025 Respecto a este recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, negó la solicitud de revocatoria de la obligación que se le impuso al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, al concederle la Libertad a Prueba al referido sentenciado el 4 de marzo de 2024, consistente en no desplazarse a los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Cesar, Magdalena, Norte de Santander, Guajira y los municipios de San 1 Sesión de audiencia del 8 de julio de 2010 a las 3:15 p.m. Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. Pedro de Urabá, Necoclí, Ituango, Arboletes y Apartadó, en los que tuvo lugar su accionar criminal, sin que previamente fuera autorizado por aquella oficina judicial.

Entendió esta Sala, que en concreto el Juzgado de instancia decidió que el compromiso de restricción de movilidad fue fijado en el acta de compromiso, sin que en esa oportunidad el apelante presentara inconformidad y ante el silencio del postulado, la actuación cobró los efectos correspondientes.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Tras realizar un recuento de las afectaciones de salud que ha padecido desde que contrajo Covid-19, reiteró que de acuerdo con los resultados del informe de enfermería sobre su estadía en Montería, el cambio de domicilio a esa ciudad representaría una medida de protección a su salud.

Advirtió que en el ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que prohíba a los postulados de Justicia y Paz regresar a sus ciudades natales, máxime si han cumplido con las obligaciones pactadas. Seguidamente explicó, que contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, no se puede concluir que sus salidas temporales de Bogotá sean un cambio definitivo de domicilio y que siempre ha cumplido con las restricciones movilidad acordadas en los compromisos que asumió al concederse la Libertad a Prueba.

En lo relacionado con el auto del 6 de marzo de 2025, el postulado reiteró que no existe sustento normativo que permita la prohibición de retorno a su lugar de origen, situación que calificó como destierro interno. Así mismo, pidió prevaleciera la aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe. Defensor. Frente a lo decidido el 27 de enero de 2025, la defensa contractual refirió que en ninguna de las cuatro sentencias parciales proferidas contra su representado le fue restringido el desplazamiento a regiones o ciudades del país. Reprochó que el clima de la capital ha afectado la salud de SALVATORE MANCUSO, situación que consideró demostrada con la historia clínica que aportó junto con la solicitud.

Cuestionó que el Juzgado de instancia decretara pruebas de oficio con el fin de evaluar médicamente al postulado, aun cuando el estado de su salud ya se encontraba plenamente acreditado. Señaló que las pruebas Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. realizadas por los médicos tratantes privados tenían la misma validez y debían haber sido consideradas de manera equitativa.

Reiteró los argumentos expuestos por el postulado en su defensa material, relacionados con que en el ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que prohíba a los postulados de Justicia y Paz regresar a sus ciudades natales, al tiempo que se opuso a los pronunciamientos de la representante del Ministerio Público. En cuanto a la cosa juzgada material, indicó que el auto mediante el cual se le resolvió el término de libertad a prueba, permite el cambio de domicilio conforme el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Agregó que la decisión judicial debe tomarse en aplicación de los principios de la justicia transicional, restaurando el tejido social necesariamente con el acercamiento de las víctimas con sus victimarios, a fin de concretar lazos de entendimiento y armonía social. Para terminar, destacó que la decisión del Juzgado no tuvo en cuenta el apoyo familiar que el postulado recibiría al domiciliarse en Montería, subrayó que la presencia de su red de apoyo familiar resulta crucial para su recuperación y bienestar, tanto físico como mental y por el contrario la falta de este apoyo en Bogotá, contribuiría al deterioro de su salud.

En cuanto a lo decidido el 6 de marzo de 2025, la defensa técnica reiteró los argumentos de censura del 27 de enero anterior, respecto a la aplicación de principios de la justicia transicional haciendo énfasis en la importancia del arraigo y su ponderación con la función de la pena alternativa. Estimó que la prohibición de desplazamiento impuesta en el acta de compromiso, resulta un exceso de la competencia del juzgado vigía de la pena alternativa.

Centró su oposición al advertir que la falta de interposición de recursos contra la providencia que le fijó la Libertad a Prueba, no permite de modo alguno la permanencia en el tiempo de compromisos injustificados jurídicamente, como lo es la restricción de movilidad impuesta, lo que configura cosa juzgada material y no formal. No recurrentes La Fiscalía no se opuso a la solicitud de cambio de domicilio, al estimar que el postulado había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para su concesión. Respecto a la solicitud de eliminación de restricción de movilidad no presentó oposición. Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. A su turno, la delegada del Ministerio Público solicitó la confirmación de las decisiones de instancia bajo idénticos argumentos.

Advirtió que las funciones del vigilante de las sentencias transicionales difieren de los jueces de ejecución en sede ordinaria, toda vez que en la materia que nos ocupa, las decisiones deben garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Subrayó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamientos de la suscrita ponente, ha enfatizado que durante todas las fases del proceso transicional debe mantenerse un equilibrio entre los derechos de las víctimas, la preponderancia de sus garantías y la no reincidencia de los postulados.

La procuradora recordó que el Decreto 3011 de 2013, particularmente al artículo 39, establece la prohibición que los postulados se acerquen o residan en lugares donde habitan las víctimas, con la finalidad de evitar la revictimización, norma que debe integrarse a la decisión bajo recurso. Bajo esta línea adicionó que la presencia de SALVATORE MANCUSO en Montería podría disuadir a las víctimas de participar en trámites judiciales, como el incidente de identificación de afectaciones, debido al impacto emocional y la percepción de afrenta que generaría la cercanía con su victimario.

Centró su oposición a la afirmación de la defensa, respecto a que el postulado solo habría actuado como autor mediato, calificándola como descontextualizada y contraria a la dogmática penal. Explicó que la autoría mediata implica una alta responsabilidad, al instrumentalizar a otros para cometer delitos, y refutó la idea de que SALVATORE MANCUSO solo enfrentara cargos por este tipo de participación, para lo cual citó varios ejemplos en los cuales se le formularon cargos como coautor impropio.

Por su parte los representantes de víctimas presentaron las siguientes posturas: Los Doctores Ciro Pallares, Maribeth Escorcia, Alba Lucia Taibel, Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, apoyaron la solicitud de cambio de domicilio al considerar el estado de salud del postulado como crítico, resaltaron que permitir el traslado permanente a Montería representaría un acto de justicia y un gesto humanitario.

Particularmente, el doctor Rodríguez Sarmiento solicitó la reconsideración de la decisión sobre el cambio de domicilio desde una perspectiva que contemple la Libertad a Prueba, la resocialización y el respeto a los derechos del postulado, sin desatender los principios de Justicia y Paz. Los doctores Lucila Torres y Jairo Moya, respaldaron la decisión de instancia al considerarla con respaldo probatorio, advirtieron que la prueba pericial fue concluyente Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. en señalar que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, puede fijar su residencia en cualquier ciudad del país. Adicionalmente acompañaron los argumentos expuestos por la Procuradora respecto a la posible revictimización en caso de aceptarse la presencia del postulado en la zona donde tuvo injerencia. 4.

CONSIDERACIONES La competencia para resolver el presente asunto, fue reafirmada por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión del pasado 26 de marzo, reseñada en párrafos anteriores, señaló que la regla de conocimiento previo le otorga a esta Sala la autoridad para conocer de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones que profiera el Juzgado de ejecución y vigilancia de sentencias de esta jurisdicción. Textualmente, citó que: “al ser este el superior funcional del a quo, le compete ejercer como juez de segunda instancia y resolver las impugnaciones que en contra de sus providencias se interpongan.” Aspecto sobre el que precisó haber sido esta Sala, la primera en fallar el proceso transicional base de la Libertad a Prueba, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2014, dentro del proceso 1001600253200680008, referida como la primera condena parcial contra MANCUSO GÓMEZ.

En efecto, la competencia para conocer las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, fue atribuida expresamente por la Ley 1592 de 2012, en su artículo 28 numeral 3, y su funcionamiento fue regulado por el Acuerdo PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, como una medida transitoria; asignación que fuera decretada de manera permanente en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015.

Fijada la competencia para resolver los recursos de apelación reseñados, se procederá a dar respuesta a las objeciones que por dicha vía quedaron planteadas; las que, por referirse a problemas jurídicos consustanciales a la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, la respuesta deberá tener lugar bajo fórmulas que precisamente den alcance a los fines que le son propios.

Conforme a lo anterior, resulta imprescindible aplicar las previsiones contenidas en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en virtud al principio de complementariedad incorporado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, en armonía con el inciso 1 del artículo 10 del Acuerdo 10715 de 2017. Por ello, se estima prudente resolver las dos apelaciones Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. presentadas por la defensa en esta decisión, con el fin de integrar todos los elementos suasorios que eventualmente podrían dejar de percibirse, de quedar fraccionado el objeto del disenso.

Si bien, el panorama de la presente decisión se circunscribe a resolver los argumentos de censura contra la motivación de los autos proferidos el 27 de enero y 6 de marzo por el Juzgado de instancia, sobre los cuales, sólo se habilitó la competencia de esta Sala hasta el pasado mes de marzo; será preciso identificar los problemas jurídicos que llevaron a dicho Juzgado a deliberar sobre si Montería o Bogotá, eran las ciudades que beneficiarían o no la salud del postulado; para lo cual, entre otras intervenciones, dispuso de la opinión de un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; cuando el escenario procesal que debió habilitarse, necesariamente debía iniciar con la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el postulado MANCUSO GÓMEZ, desde el momento en el que dio inicio al descuento del periodo de la libertad a prueba; compromisos que de haber sido objeto de consideración de parte del Juzgado de instancia, el paso a seguir, en la valoración del problema jurídico que plantea que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, fije su domicilio en la ciudad de Montería, hubiese llevado al Juzgado a evaluar la pertinencia de tal solicitud, de conformidad con el contexto procesal que lo implica en las sentencias condenatorias que son objeto de vigilancia, por la comisión de graves crímenes contra la humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario.

Pero, al haber dado apertura a una audiencia circunscrita a la petición del cambio de domicilio del postulado, quien alegó unos problemas de salud, descartados por el perito experto para considerar dicho cambio, ciertamente que su vinculación con este sistema de justicia transicional, pareciera haber quedado refundida en ese único asunto; cuando, lo cierto, es que de la revisión de la trayectoria procesal del postulado, luego de su deportación de Estados Unidos a Colombia, sus intenciones de permanecer bajo el catálogo de prerrogativas que le han sido reconocidas por este sistema de justicia transicional, se perciben como difusas, frente a quienes, por ejemplo, también en condición de postulados y a pesar del déficit en la política pública que garantice los procesos de reintegración, han honrado y aceptado cada uno de los compromisos que adquirieron con su ingreso a este sistema, resultado de los acuerdos de paz que los mismos integrantes de los grupos armados ilegales suscribieron con el gobierno de aquella época.

Baste recordar los ingentes esfuerzos asumidos desde esta misma Sala de conocimiento, para lograr el retorno del postulado a Colombia, quien no solo solicitó a las autoridades de Estados Unidos que, al momento de obtener su libertad en ese país, su proceso de Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. deportación tuviera lugar a Italia; sino que, además, dicha intención nunca fue advertida al Juzgado de instancia. Esto, sin mencionar el despliegue que asumió ante el sistema de justicia de aquel país, en el que para lograr estatus de asilado invocó Convención contra la Tortura.

Luego, los problemas jurídicos que plantean los recursos de apelación sobre el cambio de domicilio de Bogotá a Montería, así como la revocatoria de la restricción de la movilidad impuesta en el acta de compromiso del 4 de marzo de 2024, y que han habilitado el conocimiento de esta Sala, como autoridad que permanentemente ha evaluado el proceder del postulado MANCUSO GÓMEZ en esta jurisdicción, permiten considerar que a la fecha, no es posible advertir que de parte del postulado se cuente con la garantía de comparecencia, que permita modificar los compromisos por él suscritos ante el Juzgado que vigila las sentencias parciales proferidas en su contra.

Podría esta Sala hacer un recuento de las veces que como jurisdicción ha debido sortear los movimientos procesales del postulado para evadir su permanencia en la jurisdicción, pero bastará con citar el más reciente, particularmente referido al hecho de no contar con información que permita conocer el control que el Juzgado de instancia tuvo sobre la vigilancia en los desplazamientos del postulado, realizados del 13 de noviembre de 2024 al 31 de enero de 2025, a la ciudad de Montería. En concreto, no existe evidencia que la ubicación de MANCUSO GÓMEZ, en una ciudad distinta a Bogotá, mejore las condiciones de salud por las que pidió fijar su domicilio en Montería, porque además tampoco cuenta esta Sala con información respecto del cumplimento del postulado con las obligaciones con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) o sus ejecuciones como gestor de paz, designación anunciada por el presidente de la república, un domingo antes del día hábil a la lectura que esta Sala y que con más de ocho días de antelación, había programado para confirmar la orden de captura con fines de extradición, librada por esta misma Sala, desde agosto de 2020.

No desconoce esta Sala la importancia de los asuntos vinculados con la salud de los postulados, en tanto, en todos los casos en los que se ha advertido un deterioro en la salud de alguno de ellos, como Sala, se han elevado serios requerimientos a las autoridades que corresponda para que se les auxilie o se les facilite el acceso al tratamiento médico pertinente; y no por ser uno u otro postulado, esta Sala ha dejado de ser rigurosamente equidistante en lo que respecta a las decisiones que sean menester tomar.

Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. En suma, baste citar que todas las solicitudes relacionadas con la libertad, locomoción y seguridad del postulado deberán tramitarse, sin excepción, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional según la competencia exclusiva descrita en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, interpretada sistemática y teleológicamente con el numeral 3 de artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificada a su vez por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21. del Decreto 1069 de 2015.

LIBERTAD A PRUEBA. Valga la pena citar que las audiencias de verificación de los compromisos de Libertad a Prueba, deben ofrecer el mejor entendimiento de la respuesta que para casos como el resuelto, tienen un alto impacto en el sistema de justicia transicional de la Ley 975 de 2005. Luego, las solicitudes de cambio de domicilio, así como el levantamiento de compromisos adjuntos a la Libertad a Prueba deben evaluarse bajo un control material que aborde los efectos y consecuencias de la mayor cantidad de víctimas posible, con el fin de ponderar la decisión que mejor se adecue a los principios de la justicia transicional.

Baste recordar que la Libertad a Prueba es un periodo, que para el caso de quienes cumplieron la pena alternativa, será de cuatro años, contados a partir del momento en el que adquieren materialmente la libertad e ingresan a los programas de reintegración de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN); luego, lo que debe reconocer el Juzgado de instancia, es el momento a partir del cual un postulado debe iniciar el descuento del citado periodo, el que no se debe confundir con el derecho a la libertad que, por ejemplo, un postulado adquiere, cuando ha cumplido la pena alternativa y le ha sido sustituida la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad.

En reiteradas decisiones, se ha instruido al Juzgado de instancia sobre lo antes dicho y particularmente, se ha indicado que no es posible reconocer la Libertad a Prueba a quien se encuentre privado de la libertad. Razón por la que fue preciso que esta Sala, revocara la decisión de noviembre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado de instancia, había cancelado la orden de captura con fines de extradición, que el mismo Juzgado le había proferido en 2018, contra el postulado MANCUSO GÓMEZ.

Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. Lo cierto, es que este sistema de prerrogativas demanda compromisos de doble vía, en los que se ha sacrificado una importante porción de justicia, para dar apertura a los valores que informan esta jurisdicción, que no son otros que la toma de conciencia respecto del daño y la mejor forma de lograr su reparación, derruyendo nocivos protagonismos, muy propios de la era paramilitar, que en su lugar, debieran traducirse en actos materiales de reparación y en el cumplimiento esmerado y diligente para interpretar de la mejor manera el sentir de quienes padecieron en sus territorios la violencia de la guerra, muchos de ellos, anónimos ciudadanos que aún se esfuerzan por subsistir, pero que tienen plena conciencia de lo que para ellos significaría convivir en su ciudad con quien hizo parte de la guerra que arrebató las vidas de sus familias, amigos o vecinos. En el departamento de Córdoba, específicamente en Montería, la cifra de víctimas y hechos victimizantes durante el conflicto armado, se aproxima a los 50 mil; donde el paramilitarismo fue el responsable de casi la mitad de estos hechos; luego, el asunto no puede reducirse, como lo pretende la defensa y el mismo postulado, a un asunto de altura sobre el nivel del mar; la relevancia del asunto, tendrá que ver con la forma en la que el sistema de justicia asuma la voz de quienes no la tienen, para proceder en justa lectura, lo que significaría para quienes aún se encuentran en las regiones como víctimas de indecibles flagelos, la presencia de uno de sus principales promotores.

En lo que respecta a la motivación del Juzgado de Instancia, al afirmar que los compromisos adquiridos en las actas suscritas por los postulados resultan inmodificables, será preciso reiterar el criterio sostenido por esta misma Sala,2 en el sentido de indicar que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquellos en esta jurisdicción, permanecen en un continuo balance y por lo mismo es admisible que Juzgado de instancia proceda en una razonable actualización de las mismas, en cuanto a la mejor valoración sobre la vigencia de tales compromisos, ejercicio que al tener lugar en el escenario de vigilancia de la Libertad a Prueba, con seguridad pueden ofrecer una perspectiva real y concreta sobre las expectativas de su cumplimiento.

Lo dicho, para indicar que la pretensión de validez de los compromisos que se demandan en esta jurisdicción no impide que los mismos puedan variar, en la medida que se advierta el progreso o retroceso de quien se comprometió a cumplirlas; luego, no se trata de exigir a los postulados el cumplimiento de obligaciones pétreas o inamovibles, sino de evaluar su realidad y el momento concreto en el que se verifica la voluntad de cumplirlas. 2 Autos de Segunda Instancia del 19 de marzo y 27 de junio de 2024 Radicado 11001 22 52 000 2015 00072 y Auto de Segunda Instancia del 2 de octubre de 2023 Radicado 11 001 6000 253 2007 83019.

Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. En este orden, respecto del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ha de decirse que a la fecha y como ya se dijo, lo que se advierte es un notable déficit de su compromiso de comparecencia ante esta jurisdicción, razón por la cual, la respuesta frente a esta reclamación permanecerá en los términos decididos por el Juzgado de instancia. Por último, reiterar que la desobediencia a la Ley de Justicia y Paz puede llegar a ser una forma de repudiar la autoridad que dicho catálogo de normas impone, así como los esfuerzos que el mismo sistema promueve para que, en la medida de lo posible, se logre remediar lo ocurrido.

Siendo entonces la Ley de Justicia y Paz una ley de méritos, recordar al postulado que su caso avanza en juicio, no solo por el diseño que los mismos suscriptores de los Acuerdos de Paz de la época suscribieron, sino además, como resultado de una criminalidad oculta que solo este sistema ha dejado en evidencia. Esto, para indicar que las únicas víctimas son las que injustamente padecieron el conflicto armado paramilitar y no quienes como consecuencia de sus excesos deben rendir cuentas ante este sistema de justicia. Todo lo dicho para concluir que esta Sala reafirma la competencia exclusiva del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en todo lo relacionado con la libertad de los postulados cobijados con sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Además, que esta Sala no encuentra elementos de juicio que permitan admitir las pretensiones elevadas por el postulado y su defensor, referidas al cambio de domicilio de Bogotá a Montería y la revocatoria de la restricción de movilidad impuesta en el acta de compromiso del 4 de marzo de 2024, razón por la que se dispondrá confirmar las decisiones que sobre estos dos asuntos tomó el Juzgado de instancia. En lo que respecta a las intervenciones de no recurrentes que solicitaron la revocatoria de la decisión del Juzgado de instancia, señalar que por no haber ofrecido elementos de juicio distintos a los propuestos por la defensa, dejando de lado un detenido análisis respecto de los compromisos que en doble vía vinculan a los postulados con este sistema, esta Sala considera que los mismos no logran desvirtuar la decisión del Juzgado, razón por la que, como ya se indicó, la misma será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, Procesos 11001 2252 000 2025 00015 00 y 11001 2252 000 2025 00033 00 Salvatore Mancuso Gómez Auto resuelve apelación. 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 27 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado de instancia negó el cambio de domicilio de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Montería, al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión del 6 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio de la cual negó revocar la restricción de movilidad impuesta en el acta de compromiso del 4 de marzo de 2024, al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Juzgado para lo de su competencia.

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones que sean necesarias, acorde con esta decisión.

QUINTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada de Conocimiento Sala de Justicia y Paz (Sin Firma) OHER HADITH HERNANDEZ ROA Magistrada de conocimiento Sala de Justicia y Paz ALVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado de Conocimiento Sala de Justicia y Paz