REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Ponente Acta N° 093 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y Otros Estructura ilegal Bloque Norte de la AUC Trámite procesal Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos Decisión Rehúsa la competencia para el trámite de la audiencia concentrada y remite el caso al Superior, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión se pronuncia sobre su competencia para conocer, en la etapa de juicio correspondiente a la audiencia de formulación y aceptación parcial de cargos, el asunto relacionado con la radicación indicada en el epígrafe, conforme a la solicitud presentada por la Fiscalía 46 Delegada ante este Tribunal1, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, respecto de los siguientes postulados, quienes hicieron parte de distintas estructuras armadas irregulares del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así: 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Expediente 11-001-22- 52-000-2022-00033-00. Escrito acusación inicial. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Máximo comandante 1. Salvatore Mancuso Gómez Frente “Mártires de Cesar” 2. Leonardo Enrique Sánchez Barbosa 3.
Oscar Eduardo Díaz Correa 4. Jairo Rodelo Neira 5. Jhon Jairo Muentes Baza Frente “Resistencia Motilona” 6. Wilson Poveda Carreño 7. Antonio María Castro Almeyda 8. Jovannis Manuel Lobo Jaramillo 9. Néstor Quiñonez Quiroz 10. José Guillermo Rubio Muñoz 11. Marco Antonio Flórez Triana 12. Jaime Luis Granados Hernández Frente “Juan Andrés Álvarez” 13.
Oscar José Ospino Pacheco “Urbanas Móviles” 14. Jorge Escorcia Orozco 15. Evangelista Bastos Bernal 16. Hernando Fontalvo Sánchez 17. Jaime Marabith Pérez Pérez 18. Amaury Gómez Ramos Se trata de estructuras armadas ilegales que pertenecieron al extinto Bloque Norte de las AUC, por la comisión de 831 hechos, identificados en los patrones de macro criminalidad de “Homicidio”, “Desaparición Forzada”, “Desplazamiento Forzado” y “Otros Delitos”.
Pronunciamiento que se enmarca en el examen de los argumentos expuestos por la Fiscalía delegada con conocimiento del caso, mediante escrito de adición al escrito de solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en el cual se expone la competencia. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Cuestión preliminar La Ley 975 de 2005 no indica de forma expresa cómo ejercerán sus facultades las Salas con funciones de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores o, más concretamente, qué decisiones deben ser proferidas en Sala y cuáles, de manera unilateral y autónoma, por el magistrado ponente.
No obstante, al regirse por el principio de oralidad procesal2, la citada norma sí dispone, de manera específica, que es la Sala con funciones de Conocimiento, la encargada de conocer y examinar las pretensiones que se eleven en el marco de las audiencias de aceptación de cargos3, el incidente de reparación integral4 y la ponderación de requisitos para acceder a la pena alternativa5.
De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Justicia, los Tribunales Superiores han sido creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que determine la Constitución Política de Colombia y la ley procesal, en cada distrito judicial. Desde este marco, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para determinar y modificar la conformación y alcance de las actuaciones de las Salas de Decisión, con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas y los mandatos constitucionales y legales que revisten el servicio judicial que deben prestar lo Tribunales6.
Atendiendo a lo anterior, y en virtud de su naturaleza de órgano colegiado de decisión, la misma normativa expresamente consagró que los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de “la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley”7, (subrayado propio).
Enfatiza la norma que “todas las decisiones que 2 Ley 975 de 2005. Artículo 12. 3 Ibidem. Artículo 19. 4 Ibidem. Artículo 23. 5 Ibidem. Artículo 24. 6 Ley 270 de1996. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 19. 7 Ibidem. Artículo 19. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”8 (subrayado propio); estableciendo de esta forma que el ejercicio deliberativo en cabeza de los Tribunales debe realizarse, por regla general, mediante Salas plurales, puesto que el texto normativo no hace referencia a otro tipo de conformación para deliberar.
Esta interpretación tiene sustento jurídico en la apreciación textual del contenido normativo previamente citado. Adicionalmente, en el fundamento teleológico que inspira la operatividad de los órganos colegiados como los Tribunales Superiores del Distrito, los cuales están llamados a tomar decisiones con base en deliberaciones y valoraciones plurales, con el fin de prevenir sesgos y arbitrariedades derivadas de la decisión unipersonal de los magistrados de turno. Lo anterior, en especial, si se trata de aspectos sustanciales o de fondo y de aquellos que, a pesar de no definir plenamente la causa procesal en cuestión, sí constituyen o abordan temas que podrían cambiar o afectar sustancialmente el curso del proceso.
Esta postura también ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera expresa ha señalado que, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, los servidores públicos solo pueden realizar aquellas acciones que estén expresamente autorizadas para el correcto ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en caso de duda ante un asunto relativo a las atribuciones de las Salas o de los ponentes, será necesario acudir a la regla donde se establece la forma como los tribunales ejercen sus atribuciones, con el fin de determinar cuáles decisiones deben adoptarse en instancia de Sala y cuáles corresponden exclusivamente al ponente.
Tras analizar la evolución de la jurisprudencia, la Sala concluye que, en materia de tutela, los fallos son reservados como de competencia de la Sala; sin embargo, el ponente, por razones de eficiencia y racionalización procesal – dada la perentoriedad de los términos propios del trámite –, adopta algunas decisiones con fundamento el artículo 35 del Código General del Proceso, norma que complementa el marco legal que regula el proceso de tutela. 8 Ibidem.
Artículo 54. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 No obstante, en materia penal, los códigos procesales no autorizan la adopción de decisiones interlocutorias por parte del ponente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia – en la cual se consagra la regla general previamente citada –, las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben actuar y deliberar como órganos colegiados, es decir, en composición plural.
Al no existir una excepción en las normas especiales que regulan el proceso de Justicia y Paz, pero sí una norma general que impone una dinámica deliberativa colegiada para las Salas de Decisión de este Tribunal – coherente, además, con la práctica jurídica consolidada en las Salas de Conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial –, resulta claro para la Sala que la decisión objeto de esta providencia corresponde ser adoptada en instancia de Sala, a pesar de que no proceda recurso alguno frente a ella. 2.2.
Reparto inicial del expediente El 24 de febrero de 2022, mediante Acta de Reparto No. 036, correspondió al Despacho 01 (ponente) la solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos, con fundamento en el escrito presentado por la Fiscalía 46 Delegada, en contra de exmiembros del desmovilizado Bloque Norte de las AUC.
Lo mencionado antes, a pesar de que tanto el informe proveniente de la Secretaría como la carátula de presentación y la denominación de la carpeta del expediente digital registran como referencia la estructura armada ilegal del “Bloque Catatumbo”, situación que deberá ser corregida por la misma oficina judicial y tenida en cuenta, a futuro, en el ámbito de sus funciones, mediante una verificación coetánea a la radicación de las solicitudes, con el fin de direccionar debidamente el reparto y evitar confusiones en el trámite. 2.3.
Convocatoria a audiencia pública En atención a que el procedimiento aplicable corresponde al trámite ordinario del proceso especial de Justicia y Paz, el despacho ponente convocó la respectiva audiencia pública con el fin de iniciar la diligencia concentrada de Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 formulación y aceptación de cargos, así como a otras actuaciones conexas al mismo objeto procesal.
Lo anterior, mediante la fijación de fechas a través de los siguientes autos: a) 3 de noviembre de 20229; b) 31 de marzo10 y 8 de agosto de 202311; c) 31 de enero12, 5 de abril13, 31 de mayo14 y 26 de julio de 202415. Con excepción de los autos de trámite del 5 de abril de 2023 y del 31 de mayo de 2024, los demás autos fijaron fechas determinadas para el inicio de la audiencia concentrada, las cuales se integraron con las jornadas de la mañana programadas en las mismas fechas dentro de otro proceso adelantado con Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados del Bloque Catatumbo, el cual, con ponencia del mismo despacho, se tramita bajo el radicado 11-001-22-52- 000-2015-00012-00, en relación con aproximadamente 2.500 hechos, actualmente en etapa de incidente de reparación integral.
El auto del 5 de abril de 2023 convocó a una audiencia pública con intervención de todos los sujetos procesales, en la cual se abordaría el posible conflicto de jurisdicciones16 que podría ser propuesto por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, con ocasión de la expedición del Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal para la Paz – Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por su parte, el auto del 31 de mayo de 2024 requirió a la delegada de la Fiscalía adicionar el escrito de formulación y aceptación de cargos en lo relativo a la competencia de esta Sala, en virtud del factor territorial, respecto de hechos atribuibles al Bloque Norte de las AUC. 9 008Auto3Nov2022 10 018Auto31Marzo2023ModifAudiencia 11 029Auto8Agosto2023 12 042Auto31Enero2024ReprogramaAud 13 055Aut5Abr2024FijaAudiencia 14 078Auto31Mayo2024FijaTemaAudiencia 15 087Auto26Jul2024FijaAudiencias 16 Conflicto que fue propuesto por las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla, en sede de Control de Garantías y por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, y que fue resuelto por la Corte Constitucional mediante Auto A-1319/24 del 8 de agosto de 2024, en el cual dirimió que “la competencia para investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable (…) es de las autoridades judiciales de Justicia y Paz”.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Sin embargo, ninguna de las sesiones de audiencia pública señaladas desde el año 2022 se pudo llevar a cabo, al no contarse con el quorum mínimo de magistrados requerido, conforme lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De las comunicaciones sostenidas entre los distintos despachos se dejó constancia en el expediente, mediante el informe17 dirigido al despacho el 5 de junio de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, junto con sus respectivos anexos. 2.4.
Trámite de la actuación procesal relativa a la adición del escrito de formulación y aceptación de cargos en materia de competencia, y sustento normativo Los autos mediante los cuales se dio impulso a la actuación procesal fueron emitidos con fundamento en el Acuerdo S/N del 18 de enero de 2022, aprobado por mayoría en Sala Ordinaria de Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, así como en el Artículo Noveno del Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
Este último, fue posteriormente modificado por el Acuerdo PCSJA25-12293 de 10 de abril de 2025, mediante el cual se adicionó un nuevo artículo, el Noveno (A), que regula la “Integración de Sala de Decisión Especial para Justicia y Paz”. La Sala de Decisión, respecto del caso en el radicado señalado en el epígrafe, debía estar conformada – antes de la expedición del Acuerdo PCSJA25-12293 –, por el despacho de la magistrada ponente y por los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres.
No obstante, durante un periodo superior a dos años, no fue posible integrar dicha Sala, lo que impidió la realización de alguna de las sesiones de audiencia pública programadas. Es necesario recordar estos antecedentes, dado que, al no haberse podido escuchar las intervenciones orales de los sujetos procesales sobre el tema de la competencia durante ese interregno, el despacho ponente, no obstante, le dio el impulso necesario al proceso, adoptado las siguientes actuaciones: 17 082Despacho5Rta5Junio2024 Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 a) Auto del 31 de mayo de 202418, mediante el cual se reiteró un requerimiento previamente formulado el 9 de febrero del mismo año, consistente en la adición al escrito de formulación de cargos, con el propósito de sustentar la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para el conocimiento de hechos atribuibles al Bloque Norte de las AUC en el marco de la audiencia concentrada.
En el mismo auto se advirtió que este sería el primer asunto sustancial por tratar en dicha audiencia, para la cual también se convocó a todos los sujetos procesales. Esta actuación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable por el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. b) Las intervenciones orales no se llevaron a cabo, por las razones que quedaron consignadas en la audiencia del 4 de junio de 202419.
En esa misma sesión, instalada por el despacho ponente, se concedió a la Fiscalía un término prudencial para allegar el escrito de adición, y se ordenó a la Secretaría correr traslado de este a los sujetos procesales una vez fuera recibido. c) Mediante Oficio N°DJT-20160 del 17 de junio de 2024, la Fiscalía 46 Delegada ante Tribunal de Justicia Transicional, presentó la adición20 al escrito de formulación y aceptación de cargos. d) Por auto21 del 21 de febrero de 2025, se reiteró a la Secretaría de la Sala la instrucción de correr el traslado del mencionado escrito de adición, por medio del cual se sustenta la competencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, a todos los sujetos procesales. e) Informe22 de Secretaría, el 28 de febrero de 2025, en el que se dejó constancia del cumplimiento del traslado y se indicó que “no hubo pronunciación por parte de los intervinientes”. 18 078Auto31Mayo2024FijaTemaAudiencia 19 Acta de Audiencia 4-6-2024 2022-00033. 20 083AdicionEscritoAcusacion18Jun2024 21 106Auto21Feb2025ReiTrasla 22 109InformeDespachoTrasladoCumplido Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Dadas las circunstancias anteriormente expuestas, que impidieron la realización del trámite en audiencia pública, la Sala Especial de Decisión, integrada conforme al Acuerdo PCSJA25-12293 de 10 de abril de 2025 – vigente al momento de la radicación del proyecto de ponencia – considera suficientemente garantizado el derecho al debido proceso, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Principio reconocido como norma rectora de la ley procesal y de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales – según reiterada jurisprudencia–, que habilita la continuación del trámite, evita incurrir en un defecto procedimental por exceso de ritualismo y permite decidir de fondo, puesto que se ha asegurado la satisfacción de las garantías fundamentales. 2.5.
Sustentación de la competencia en la adición al escrito de formulación y aceptación de cargos La Fiscalía 46 Delegada ante Tribunal para las Salas de Justicia y Paz fundamenta la competencia de esta Sala de Conocimiento con base en el criterio de “conexidad procesal”, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP769 de 2018, así como en la decisión de esta Sala dentro del Radicado 11-001-22-52-000- 2015-00012-00.
En dichos precedentes, dice, se destaca la importancia de preservar el principio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos organizados al margen de la ley, sin que sea procedente equiparar el área de influencia del bloque con el del lugar específico de la consumación del hecho. El escrito adicional también incorpora un contexto explicativo presentado en forma de “línea de tiempo”, para resaltar que, si bien los postulados convocados a este trámite pertenecieron a frentes adscritos al Bloque Norte, dicho bloque constituyó la organización más amplia de la macroestructura que comandó el postulado Salvatore Mancuso, la cual hizo presencia en los departamentos de la región Caribe y Norte de Santander.
Este enfoque, sumado a los criterios de priorización adoptados por la Fiscalía General de la Nación como encargada de diseñar la política criminal del Estado y, específicamente, la Dirección de Justicia Transicional, donde se Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 han establecidos pautas para investigar las conductas no como hechos aislados, sino como resultado del accionar de organizaciones delictivas, ha permitido la construcción de patrones de macro criminalidad reconocidos en varias sentencias proferidas por esta jurisdicción. III.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, previo a definir la convocatoria para la audiencia pública concentrada de formulación y aceptación de cargos parcial contra 18 postulados, exmiembros del Bloque Norte de las AUC, pronunciarse sobre su competencia para asumir el conocimiento del caso o, en su defecto, como desde ahora se anticipa, señalar que dicha competencia correspondería a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.1.
Metodología y desarrollo Para los efectos señalados, la Sala Especial de Decisión adoptará la siguiente metodología: (a) realizará un repaso sobre los fundamentos y el origen de la creación legal de las Salas de Justicia y Paz; (b) reiterará la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, advirtiendo una errónea interpretación del precedente por parte de la Fiscalía;
(c) analizará los argumentos expuestos por el ente investigador, contrastándolos con la postura de esta Sala; y (d) concluirá el caso en cuestión y previo un trámite dispondrá el traslado al Superior, a efectos de que se dirima el conflicto mediante el trámite de definición de competencia. 3.2. Origen de la creación legal de las Salas de Conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz 3.2.1.
El proceso especial de Justicia y Paz tiene su génesis en los hechos de violencia sistemática y generalizada ocurridos en Colombia como consecuencia de un conflicto armado de carácter no internacional, con múltiples vertientes. A raíz de los actos atroces cometidos por la subversión, Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 se originó la conformación de grupos civiles armados cuya finalidad era repeler el actuar guerrillero.
En el curso de esos enfrentamientos, surgió el fenómeno paramilitar representado por las denominadas “autodefensas”, responsables de cometer múltiples actos de hostigamiento contra la población civil, impulsadas por su interés de incrementar su control político, económico y territorial en distintas regiones del país. En ese sentido, se debe recordar que las “Autodefensas” no surgieron como una única estructura paramilitar, sino que se conformaron a partir de distintas agrupaciones armadas que, con el tiempo, adoptaron un mando jerarquizado integrado por distintos bloques y frentes que constituían dicho estamento militar.
Por ello, dado que la justicia transicional, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, actúa como gestora y garantizadora de la paz nacional, su propósito ha sido permitir la judicialización efectiva de los hechos de violencia derivados del conflicto armado en sus múltiples manifestaciones. En virtud de la Ley 418 de 1997 y su modificación introducida por la Ley 782 de 2002 – conocida como Ley de Seguridad Ciudadana –, se buscó conceder ciertos beneficios a los perpetradores e integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, a cambio de la cesación de actos hostiles y su sometimiento a la justicia, bajo el compromiso de confesar los hechos de manera completa y veraz, y de reparar integralmente a las víctimas.
Fue con la expedición de la Ley 975 de 2005 que se estructuró el primer sistema de justicia transicional dentro de la jurisdicción ordinaria, encargado de conocer de manera preferente todas las conductas punibles realizadas por los desmovilizados que voluntariamente hubiesen solicitado su postulación al trámite, beneficios y compromisos previstos en dicha ley. 3.2.2.
Al tratarse de una justicia transicional, diseñada para la investigación y juzgamiento de crímenes que vulneraron los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), se procuró ofrecer una respuesta judicial que incluyera la imposición de sanciones, así como la posibilidad de una pena alternativa, condicionada a la confesión plena de los hechos y a la Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 contribución efectiva con los pilares de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, como solución a una parte del conflicto armado interno. En atención al elevado número de conductas punibles cometidas por integrantes de las denominadas “Autodefensas”, junto a otros grupos armados – algunos de cuyos miembros también decidieron postularse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 –, se dispuso la creación de las Salas de Justicia y Paz, encargadas de conocer judicialmente los relatos vinculados al desarrollo del conflicto armado.
Esto permitió materializar en materia de Justicia y Paz, la descentralización de la administración de justicia, reconocido como valor constitucional, y mejorar la distribución funcional de la autoridad judicial. Esta división respondió a la necesidad de facilitar el trabajo judicial en los territorios, la documentación e investigación de las conductas punibles desde un ámbito comprensivo de su geografía y de sus contextos, garantizar un enfoque diferencial multicultural para la protección de las víctimas, y distribuir equitativamente la carga laboral.
Todo ello, en un marco comprensivo del conflicto armado desde sus contextos económicos, históricos, políticos, sociales y culturales y de criminalidad creados o propiciados por los GAOML en las diferentes dinámicas regionales en las que se gestaron. En este marco, la Ley 975 de 2005 dispuso la creación de diversas Salas de Conocimiento23, así como de Magistrados con Función de Control de Garantías de forma exclusiva para este proceso especial, adoptando parcialmente y en lo que resultara compatible, la propuesta epistemológica del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, delegando en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la conformación de los cargos creados y su respectiva distribución funcional.
Una vez determinada el área de injerencia de los bloques o estructuras armadas ilegales asentadas en las regiones, según una visión contextual y macrocriminal, y definido el alcance del factor territorial de competencia, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado, sin excepción, lo dispuesto en los Acuerdos expedidos progresivamente por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de facilitar el acceso a la justicia tanto para las víctimas como para los postulados, de acuerdo con la organización de los distritos judiciales. 23 Ibidem, artículo 67.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 3.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, cumpliendo con el mandato contenido en la Ley de Justicia y Paz, mediante Acuerdos PSAA06-3275 y PSAA06-3276 del 19 de enero de 2006, dispuso la designación de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial “que conocerán de las competencias de que trata la Ley 975 de 2005” y creó cargos específicos en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y de Barranquilla.
Para el caso concreto, el Acuerdo PSAA06-3275 del 2006 designó inicialmente los Tribunales de Bogotá y Barranquilla para conocer de los asuntos regulados por la Ley de Justicia y Paz, delimitando la competencia territorial, tanto para la Función de Conocimiento como para la Función de Control de Garantías, de la siguiente manera: • Sala de Justicia y Paz de Bogotá: Arauca, Armenia, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quindío, Santa Rosa de Viterbo y Yopal. • Sala de Justicia y Paz de Barranquilla: Antioquia, Archipiélago de San Andrés – Islas, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Montería, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar.
Posteriormente, el Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011 modificó la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, estableciendo una diferenciación entre la Sala de Conocimiento y los Magistrados con Función de Control de Garantías, como sigue a continuación: • Distribución territorial para ambas categorías de Magistrados: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal. • Competencia adicional para la Sala de Conocimiento: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití (Distrito Judicial de Cartagena) y Circuito Judicial de Aguachica (Distrito Judicial de Valledupar).
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Como puede observarse, se redujo la competencia territorial de los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ello obedeció a la creación, en la misma fecha, mediante Acuerdo PSAA11-7725 (24 de febrero de 2011), de un Despacho de Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con competencia sobre: Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar.
Posteriormente, el Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011 dispuso la creación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con competencia territorial sobre los distritos judiciales de: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira. A su vez, mediante Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011 se crearon tres (3) cargos de magistrado con Función de Conocimiento para la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se redefinió la competencia territorial, la cual quedó asignada, así: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica).
Cabe destacar que, en el parágrafo del artículo cuarto (4°) del mencionado Acuerdo, se dispuso que los procesos que ya estaban siendo conocidos por la “Sala de Decisión” de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya competencia territorial fue modificada, continuarán siendo tramitados por dicha Sala, conservando su competencia para emitir los pronunciamientos correspondientes.
En consecuencia, dicha redistribución de competencia territorial tuvo efectos ex nunc. 3.3. Línea jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz 3.3.1. La competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre distintas autoridades judiciales, se ha determinados conforme a los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y por razón de la conexidad.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Desde antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado los criterios que deben considerarse para definir la competencia de las distintas Salas de Justicia y Paz, siendo el factor territorial el preponderante o principal, en términos generales.
Sin embargo, esto no se concibe en su acepción común u ordinaria – esto es, como el lugar donde se cometieron los delitos –, sino desde una perspectiva macro criminal, como el área de influencia del grupo o estructura armada al margen de la ley24. En otras palabras, el territorio ha sido equiparado a la zona en la que efectivamente operó y tuvo asiento el grupo criminal como colectivo, lo cual se encuentra íntimamente ligado al lugar donde se gestó el delito de concierto para delinquir.
En términos de la jurisprudencia, se trata del sitio donde “la asociación ilícita tuvo su génesis y marco de operatividad (…) con independencia de que el postulado hubiese podido cometer comportamientos punibles en otras jurisdicciones”25. En este sentido, la Corte ha señalado que, a diferencia de la justicia ordinaria permanente, en el ámbito de Justicia y Paz la competencia territorial no se enmarca necesariamente en el lugar donde ocurrieron los hechos criminales.
Esto obedece a que los grupos organizados al margen de la ley se conformaban con el propósito de desarrollar actividades que, para el cumplimiento de sus objetivos, podían extenderse a diversos territorios: La Corte ha reiterado que el primer parámetro para definir la competencia en materia de Justicia y Paz se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.
Radicado 46250). Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto (…) 24 Ver, entre otras: CSJ, AP, Rad. 31205, jun. 17 de 2009, pág. 5;
AP, Rad. 36819, jul. 5 de 2011, pág. 5 y 9; AP, Rad. 37711, nov. 23 de 2011, pág. 7; AP, Rad. 52873, jun. 13 de 2018, pág. 4, entre otras. Esta regla fue establecida desde la primera decisión de la Sala de Casación Penal aquí citada, AP, Rad. 29560, may. 28 de 2008. 25 CSJ, AP, Rad 37711, nov. 23 de 2011; y AP, Rad. 31205, jun. 17 de 2009.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de competencia el lugar de consumación de un hecho particular, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque rebasaran fronteras territoriales.26 (Resaltados propios).
El fundamento de esta nueva concepción de territorio ha sido, como se indicó previamente, la necesidad de comprender el actuar criminal como un todo o un conjunto integral que no debe escindirse arbitrariamente con base en fronteras territoriales que desconocen la dinámica del grupo criminal y su modus operandi como estructura organizada27, tanto en bloques como en frentes, así como la relación operativa y táctica entre unos y otros.
Dicho de otra manera, la Sala de Casación Penal ha establecido que “los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación del punible que permite el acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 y no de la realización particular de cada uno de los actos delictivos”28. (Negrillas propias). 3.3.2.
Las reglas anteriormente expuestas han sido aplicadas desde el año 2011, casi de forma generalizada, en los casos considerados, si se quiere, “fáciles” o “sencillos”. Es decir, (hipótesis 1) cuando el desmovilizado o postulado ha pertenecido a un solo bloque, situación en la que, en principio, resulta irrelevante el lugar específico en el que se cometieron los delitos por parte de la organización criminal a la cual pertenecía el o los postulados29, pues el área de injerencia del bloque o del grupo armado ha sido el factor preponderante para determinar la competencia por factor territorial.
No obstante, cuando el desmovilizado ha pertenecido a dos o más grupos armados irregularmente organizados, cuyas zonas de asentamiento criminal fueron disímiles (hipótesis 2), la Corte Suprema de Justicia ha ponderado otras variables adicionales o auxiliares, entre las que se encuentran: 26 CSJ, AP769-208, Rad. 52195, feb. 28 de 2018; págs. 6 y 7. 27 CSJ, AP, Radicado 37711, nov. 23 de 2011; págs. 14 y 15. 28 Ibid. pág. 7, cit.
CSJ, AP, Rad. 36921, jul. 31 de 2011. 29 CSJ, AP2406-2018, Rad. 52873, jun. 13 de 2018, pág. 4; AP, Rad 36819, jul. 5 de 2011, pág. 5. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 (i) la aplicación del principio de conexidad procesal por complementariedad30;
(ii) la ubicación y seguridad de las víctimas31, y (iii) la facilidad de acceder a las pruebas32. De igual forma, en los casos que versan sobre solicitudes relacionadas con la libertad de los postulados (hipótesis 3), la Corte Suprema ha evaluado, adicionalmente: (iv) si en contra del postulado cursa una o más investigaciones, procesos o condenas33; y (v) la fase o etapa procesal en que se encuentre el respectivo proceso34.
En relación con las variables auxiliares previamente descritas, la Corte Suprema ha sido enfática al señalar que el argumento relativo al beneficio para las víctimas no puede ser meramente hipotético35, puesto que la naturaleza del proceso de Justicia y Paz impone al ente investigador y al operador judicial la obligación de reconocer y proteger una dimensión más amplia de intereses, tales como la salvaguarda de la memoria histórica nacional, la reconciliación nacional y la garantía de no repetición. Intereses que, en criterio de la Corte Suprema, exigen abordar la violencia desde un enfoque “integral y no fragmentado”36, que permita dar cuenta de la dinámica del grupo – o bloque – como estructura macro criminal organizada: (…) el hecho de que sean, como por lógica deben serlo, plurales los miembros integrantes desmovilizados y postulados por el Gobierno Nacional (…), o bien que los delitos cometidos en virtud de la asociación ilícita hayan tenido lugar en diversos lugares del país, son circunstancias que no permiten afirmar que se trata de 30 CSJ, AP, Rad. 36819, jul. 5 de 2011, pág. 8. 31 CSJ, AP, Rad. 36819, jul. 5 de 2011, pág. 6; cit.
CSJ, AP, Rad. 32042, jul. 15 de 2009, pág. 6. 32 Ibid. 33 CSJ, AP5799-2014, Rad. 44613, sept. 24 de 2014 y AP4271-2024, Rad. 66621, jul. 31 de2024. En este último radicado ratifica lo previamente sostenido en: AP1481-2014, Rad. 43468, mar. 27 de 2014; AP5390-2014, Rad. 44580, sept. 10 de 2014; AP5391-2014, Rad. 44541, sept. 10 de 2014; y, AP6124-2014, Rad. 44778, oct. 8 de 2014. 34 Ibid. 35 CSJ, Rad. 37711, nov. 23 de 2011, pág. 13. 36 CSJ, Rad. 37711, nov. 23 de 2011, págs. 13 y 14.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 una pluralidad de procesos, según cuantos postulados o lugares de comisión de los delitos concurran, sino un solo proceso que investiga y enjuicia a un número plural de postulados.
De esta manera (…) no se pierde la referencia al grupo armado irregular (…) que materializa, como un todo inescindible, un concierto para la comisión de delitos sistemáticos y generalizados. Una solución distinta desconocería la estructura que ideó el legislador para el proceso transicional e incurriría en el error de fraccionar lo que naturalmente es inescindible, con los efectos negativos no solo frente a las víctimas sino, en especial, a la memoria histórica, sin el hilo conductor que representa la contemplación de la acción de un grupo armado (…).37 El criterio de “unidad” con el que debe juzgarse la criminalidad organizada, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, no es menor.
Este enfoque retoma la perspectiva teleológica que debe orientar todas las decisiones de los operadores judiciales de Justicia y Paz, entendido como un mecanismo transicional basado en la investigación macro criminal y la priorización de patrones de conducta. Tales criterios, al momento de definir la competencia, recuerdan la importancia de preservar el enfoque colectivo con el que deberían abordarse y judicializarse los casos, atendiendo a la naturaleza de las organizaciones criminales, cuya estructura operativa esencial fue el bloque. 3.3.3.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía presentó un escrito solicitando la realización de una audiencia concentrada de formulación y aceptación (parcial) de 831 cargos en contra de 18 postulados que militaron en diferentes frentes del Bloque Norte de las AUC38. Todos estos frentes tuvieron como teatro de operaciones el departamento del Cesar, el cual, a su vez, hace parte de los territorios donde el Bloque ejerció una de sus mayores áreas de injerencia, como develan los contextos de las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla39 contra exmiembros pertenecientes a esa estructura armada ilegal. 37 CSJ, Rad. 37711, nov. 23 de 2011, págs. 14 y 15.
Este criterio de “unidad” lo reitera en la decisión AP2688-2018, Rad. 52966, jun. 27 de 2018, págs. 20 y 21. 38 Véase en el pie de página 1. 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz: (1) Rad. 11-001- 60-002253-2008-83201, sent. 1° de agosto de 2014; (2) Rad. 11-001-60-002253-2008-83160, Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Si bien, los postulados también cometieron delitos en otros departamentos, más de la mitad de los hechos que constituyen los cargos presentados por la Fiscalía ocurrieron en los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira.
Es decir, la gran mayoría de los crímenes se perpetraron en municipios ubicados dentro de los departamentos que coinciden con aquellos georreferenciados en las sentencias condenatorias dictadas en la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, como áreas de influencia principal del Bloque Norte y de su expansión en la zona norte y nororiental del país40.
Dicha georreferenciación se encuentra respaldada por las zonas de ubicación temporal definidas por el Ministerio del Interior y de Justicia para la desmovilización de este Bloque, a través de las Resoluciones Nos. 017 y 041 de 2006, que establecieron como puntos de concentración el caserío El Mamón, vereda La Mesa de Valledupar, y el corregimiento Chimila de El Copey, ambos en el departamento del Cesar.
Incluso, varias de las sentencias ejecutoriadas emitidas por la Sala homóloga de Justicia y Paz de Barranquilla comprenden a algunos de los postulados convocados por la Fiscalía a la audiencia pública concentrada de formulación y aceptación de cargos, así como a los frentes del Bloque Norte a los que pertenecieron41. A la luz del marco normativo y jurisprudencial previamente reseñado, y como fue advertido inicialmente por esta Sala, no le asiste la razón a la Fiscalía al sostener que la competencia para conocer de su solicitud radica en este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que, conforme al factor territorial, que ha sido considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como criterio prevalente para definir la competencia, y dado que todos los sent. 13 de julio de 2015; (3) Rad. 08-001-22-52-003-2011-83724, sent. 11 de julio de 2016; (4) Rad. 08-001-22-52-002-2009-83560, sent. 26 de agosto de 2016;
(5) Rad. 08-001-22-52-003- 2011-00253, sent. 11 de septiembre de 2017; (6) Rad. 08-001-22-52-004-2013-81389, sent. 18 de diciembre de 2018; (7) Rad. 08-001-22-52-000-2013-83639, sent. 8 de abril de 2019; (8) Rad. 08-001-22-52-004-2017-84514…, sent. 16 de diciembre de 2019; (9) Rad. 08-001-22-52-004- 2019-84515, sent. 29 de noviembre de 2021;
(10) Rad. 08-001-22-52-004-2013-832622, sent. 6 de febrero de 2023. 40 Idem. 41 Como el caso de los Frentes “Mártires del Cesar” y “Juan Andrés Bolívar”. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 postulados – sin excepción –, formaron parte del mismo Bloque Norte, cuya área de injerencia estuvo claramente focalizada en los departamentos de la Costa Caribe (Cesar, Magdalena, La Guajira y Atlántico), no queda duda de que la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la competente para conocer de esta actuación, pues se corresponden con los distritos bajo su jurisdicción asignados en el Acuerdo No. PSAA11-8035 de 2011.
Sin perjuicio de contar con los criterios auxiliares considerados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de Justicia y Paz para determinar la competencia, estos –lejos de respaldar la posición de la Fiscalía– la contradicen. Tal es el caso de criterios como la ubicación y seguridad de las víctimas, la facilidad de acceder a las pruebas, y la preservación de la memoria histórica como hilo conductor en la construcción de los contextos que ha venido desarrollando la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla en sus sentencias ejecutoriadas.
No obstante lo anterior, la Sala procederá también a pronunciarse de forma específica y adicional sobre los argumentos esgrimidos por la Fiscalía en su escrito de adición al de formulación y aceptación de cargos. 3.4. Contrastación de los argumentos expuestos por el ente investigador a la luz de la postura de esta Sala de Conocimiento, derivada de la línea jurisprudencial vigente en la materia 3.4.1.
A pesar de que la Fiscalía aclaró, en su escrito inicial, que todos los postulados pertenecieron al mismo bloque y que dicho bloque operó en el departamento del Cesar, justificó la competencia de este Tribunal con base en tres argumentos principales: i) La conexidad procesal, sustentada en dos antecedentes: la providencia con radicado 52195 de la Sala de Casación Penal del 28 de febrero de 2018, y la decisión de esta Sala mediane Acta No. 077 del 21 de noviembre de 2023 en el radicado 1100122-52 000 2015-00012-00. ii) La existencia de los mismos patrones de macro criminalidad develados en otras sentencias proferidas en sede transicional.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 iii) El criterio de priorización, cuya fundamentación – a juicio de la Sala– ha sido esbozado de forma confusa por parte del ente acusador, apelando a la figura de acumulación procesal también empleada en la justicia ordinaria.
En consecuencia, la Sala se pronunciará frente a cada uno de dichos argumentos, a efectos de exponer los fundamentos de disentimiento. 3.4.2. Primer argumento: “de conexidad” 3.4.2.1. En relación con el primer antecedente, la delegada de la Fiscalía invoca una decisión jurisprudencial que corresponde a una situación fáctica distinta a la que aquí se analiza.
En efecto, en el radicado 52195 del 28 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia examinó la competencia para conocer procesos de postulados pertenecientes a distintos bloques, los cuales, no obstante, hacían parte del “Gran Bloque Norte”42 o “estructura de Salvatore Mancuso Gómez”43. Esta situación dista de ser equiparable al caso presente, en el que todos los postulados integraron un mismo bloque: el Bloque Norte.
No obstante lo anterior, la Fiscalía enfatizó una cita proveniente de otra decisión de la Sala de Casación Penal (AP 3862-2015, jul. 8 de 2015), en la que la Corte reiteró que el primer parámetro para definir la competencia en el marco de la justicia transicional está determinado por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la Ley, y no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento individual atribuido a los postulados.
Dicha cita, lejos de respaldar la tesis sostenida por el ente acusador, fortalece la postura de esta Sala, conforme a la cual el área de injerencia territorial del grupo armado al margen de la ley constituye el principal criterio para definir la competencia por factor territorial en la justicia transicional. Como ya se expuso, la noción de área de influencia o injerencia territorial está vinculada a la zona donde tuvo origen y asiento el acuerdo criminal.
En este sentido, aun cuando se parte de una jurisprudencia no directamente aplicable al caso, se reafirma que el criterio prevalente para resolver conflictos de competencia sigue siendo el factor territorial, definido con base en la zona 42 CSJ, AP769-2018, Rad. 52195, feb. 28 de 2018; pág. 9. 43 Ibíd. Pág. 9. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 de operación en la que, en su mayoría, se cometieron los delitos, lo cual constituye un elemento esencial del análisis para “concluir que la mayoría de las víctimas se encuentran en dicha zona”44.
De acuerdo con lo anterior, y considerando que el área de influencia del Bloque Norte, de forma principal y casi exclusiva, fue de la Costa Atlántica y territorios aledaños debido a su expansión – y que, en el caso concreto, la mayoría de los delitos ocurrieron en la zona norte del país –, puede concluirse que dicha zona geográfica la que determina la competencia de la Sala de Justicia y Paz con sede en Barranquilla para conocer del presente asunto.
En ese orden, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para conocer de actuaciones derivadas del accionar delictivo del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incluso tratándose de su comandante, Salvatore Mancuso Gómez, quien lideró múltiples bloques.
No obstante, en el caso objeto de análisis, deberá responder única y exclusivamente por los hechos atribuidos al Bloque Norte. 3.4.2.2. Como segundo antecedente, la Fiscalía cita una decisión proferida por este Tribunal, en la que se declaró competente “por conexidad procesal para continuar conociendo del trámite de formulación y aceptación de cargos en la modalidad de sentencia anticipada respecto de los siguientes postulados (…)”45 (subrayado propio), quienes hacían parte de bloques distintos, a saber: los Bloques Córdoba, Montes de María y Bloque Norte.
A partir de dicha providencia, el ente acusador sostuvo que, en esa oportunidad, la Sala privilegió el criterio de conexidad procesal por encima del factor territorial, con el objetivo de salvaguardar los fines del proceso transicional46. De ello concluye la Fiscalía que el presente proceso debe seguir la misma lógica, dado que los comparecientes estaban vinculados a la misma macroestructura que fuera comandada por SALVATORE MANCUSO GOMEZ; integrada por los Bloques Catatumbo, Córdoba, Norte, y Montes de María (…) 44 Ibid.
Pág. 10. 45 Véase en la página 6 del escrito de adición al escrito de formulación y aceptación de cargos. 46 Ibidem. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 Adicionalmente se trata de los mismos patrones de macro criminalidad develados en otras sentencias proferidas en sede de justicia transicional”47.
Sin embargo, la Sala nuevamente advierte la escasa correspondencia entre la decisión citada y el argumento esgrimido por la Fiscalía. En efecto, en la providencia referida, la competencia fue asumida con base en la postulación de desmovilizados pertenecientes a distintos bloques, hipótesis en la cual – como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia48–, es admisible aplicar el criterio de conexidad por complementariedad, ante la ausencia de una única zona de incidencia territorial que permita definir sin ambigüedad la competencia a partir del factor territorial.
En tales escenarios, la lógica del sistema impone acudir a criterios alternativos para resolver el conflicto competencial. Adicionalmente, a diferencia de lo ocurrido en este caso, el trámite corresponde al de sentencia anticipada (Parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012), sustentado en los patrones de macro criminalidad identificados en la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de noviembre de 2014 (M.P. Lester M. González Romero), la cual cobró ejecutoria al decidir la Corte los recursos interpuestos.
De un grupo de más de cincuenta postulados, solo uno por cada estructura distinta del Bloque Catatumbo pertenecía a los otros Bloques: Córdoba, Montes de María y Norte, quienes también fueron condenados en la misma sentencia de 2014. Por ello, la Fiscalía se refirió a la “segunda fase”, en el marco de esas imputaciones, las cuales se desarrollaron ante la magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga.
Dicho trámite tuvo lugar bajo la vigencia del Acuerdo PSAA11-7725 del 24 de febrero de 2011, mediante el cual se creó el despacho de Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que tuvo como consecuencia la reducción de la competencia del despacho de Control de Garantías de Barranquilla. Todo ello, sin perjuicio de los efectos ex nunc 47 Ibidem, página 7. 48 CSJ.
AP, Rad. 36819, jul. 5 de 2011. Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 conferidos a la Sala de Conocimiento de Bogotá mediante el Acuerdo PSAA11- 8035 de 2011. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, se reitera que todos los postulados integraron estructuras pertenecientes al mismo Bloque Norte.
El trámite en cuestión no corresponde a una “continuidad” ni a una “segunda fase” de otro proceso en el que se identificaron patrones de macro criminalidad y se condenó a los mismos postulados. Por el contrario, se trata del trámite ordinario de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos regulado en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012. 3.4.2.3.
Ahora bien, es importante precisar que la conexidad procesal implica la acumulación de hechos, cargos, postulados, víctimas y pruebas en una actuación en curso, siempre y cuando se haya superado la etapa procesal habilitada para ello. Esta facultad excepcional, atribuida al juez – singular o colegiado –, le permite asumir el conocimiento de asuntos que, en principio, le resultarían ajenos, en virtud de su conexión con otros ya de su competencia49.
No obstante, como se expuso con claridad en los párrafos anteriores, existen razones que diferencian este caso de aquel en el que se aceptó la competencia respecto de un postulado del Bloque Norte, bajo la figura de la conexidad. En el presente asunto, dicha figura no resulta aplicable y tampoco resulta necesario acudir a criterios alternativos, pues –se insiste- todos los postulados se desmovilizaron del mismo bloque; existe certeza sobre el área de injerencia territorial de la estructura armada ilegal, y, en consecuencia, claridad sobre el tribunal competente con base en el factor territorial.
En este contexto, no se comprende la razón por la cual las diligencias fueron radicadas ante esta Corporación. De la macroestructura descrita por la propia Fiscalía, se desprende que Salvatore Mancuso Gómez fue comandante del Bloque Norte, salvo en el momento de su desmovilización, que se produjo en compañía de otra estructura a la que también pertenecía como comandante, sin que en esta actuación se haga referencia concreta a dicha 49 CSJ AC10202-2019, radicado 11001-02-03-000-2019-00660-00, marzo 20 de 2019.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 estructura adicional. Por tanto, no resulta clara ni necesaria la aplicación del criterio de conexidad en este caso, máxime cuando la misma Fiscalía ha radicado varias actuaciones contra ex miembros del Bloque Norte ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, hasta la fecha, ha proferido al menos diez sentencias ejecutoriadas respecto de dicha estructura armada ilegal.
En consecuencia, no es procedente considerar que la sola participación del postulado Salvatore Mancuso Gómez en el proceso tenga la virtud de modificar el factor territorial que delimita la competencia, puesto que dicha posibilidad solo podría materializarse en referencia al escrito de formulación y aceptación de cargos, conforme a los requisitos legales.
Tal circunstancia, además de no haberse planteado de manera expresa, más allá de una referencia genérica en el escrito de adición al escrito de formulación de cargos – con el propósito de “justificar” la radicación ante esta Sala –, tampoco corresponde con la realidad procesal del caso en estudio. 3.4.3. Segundo argumento: “de patrones de macro criminalidad” Según el cual, de acuerdo con el planteamiento de la Fiscalía, se trata de patrones macro criminales previamente develados por otros tribunales transicionales, esta Sala observa que, conforme al contexto de la macroestructura presentado por la propia Fiscalía General de la Nación, si bien el postulado Salvatore Mancuso Gómez ostentó la comandancia de distintos bloques, en el caso que nos ocupa se hará referencia exclusivamente a conductas delictivas cometidas mientras ejercía dicha calidad al interior del Bloque Norte.
La delegada de la Fiscalía no fue explícita en indicar con precisión cuáles serían los patrones macro criminales que, afirma, comparten estos postulados con los “develados en otras sentencias de tribunales transicionales” ni indica a qué providencias judiciales concretas hacía referencia, lo que pone de manifiesto la falta de sustento específico del argumento.
En contraste, al analizar la sentencia de esta Sala en el radicado 2014-00027 del 20 de noviembre de 2014 que fue en la que se identificaron algunos patrones de macro criminalidad, la presentación conjunta respondió, entre otras razones, Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 a la necesidad de consolidar una unidad procesal sustentada en la figura de Salvatore Mancuso como comandante de todos esos bloques.
Sin embargo, el presente caso tal unidad no requiere ser construida artificialmente, puesto que todos los postulados hicieron para de un mismo bloque (el Bloque Norte), actuaron bajo un mando común y en una misma zona de injerencia territorial. En consecuencia, la comprensión sistémica del fenómeno criminal no requiere acudir a una ficción de unidad estructural ni procesal, que, por el contrario, sí se han ido construyendo tanto por sus políticas, prácticas, modus operandi y demás especificidades que identifican el accionar delictivo del Bloque Norte en las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.4.4.
Tercer argumento: “de priorización” En relación con el último, denominado por la Fiscalía como “de priorización” – y que plantea de manera confusa en su escrito, apelando a la herramienta de acumulación procesal –, observa la Sala que si bien la determinación de priorizar y acumular corresponde única y exclusivamente al ente acusador, en ejercicio de su autonomía para impulsar las actuaciones conforme estime más conveniente, no sucede lo mismo con la designación de la Sala ante la cual se radican las diligencias, pues, tratándose del factor de competencia territorial, sí existen parámetros legales, reglamentarios y jurisprudenciales que deben observar y acatar todos los sujetos procesales y demás intervinientes de la actuación: «La acumulación de procesos en el trámite de justicia transicional difiere ampliamente de la figura que reglamenta la acumulación de actuaciones seguidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en tanto, para su aplicación es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que los guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macro criminalidad y macro-victimización. La Sala estudió esta figura en el trámite de justicia transicional, en vigencia de la Ley 975 de 2005, precisando, desde aquella oportunidad, que compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación indicar las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con el deber de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 ilegales, así como asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica.
(CSJ AP 17 otc. 2012, rad. 39269).»50 La actuación sub examine no da señales de tratarse de procesos de diversos radicados cuya unificación proceda, motivo por el cual no puede hablarse de la existencia de la figura de acumulación procesal, en tanto no existe en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal otro proceso al cual deban remitirse las diligencias y que ya se encuentre bajo el conocimiento de esta magistratura.
En consecuencia, se torna inexistente la configuración de dicho instituto procesal en el caso que nos ocupa. Adicionalmente, la solicitud de acumulación vinculada al criterio de conexidad exige como presupuesto procesal una solicitud expresa por parte de la Fiscalía, en las oportunidades legales, acompañada de la justificación de la causal invocada, pues, es el fiscal, como “gerente y requirente de la actividad procesal”51 quien “diseña la estrategia y plantea los cauces procesales mediante los cuales habrán de conseguirse los propósitos de la justicia transicional”52.
Consecuencialmente, es la Fiscalía quien también conoce el momento procesal, respecto de qué hechos y de qué postulados la solicita53. Sin embargo, como se evidencia en el expediente, ni en la solicitud originalmente elevada ni en el escrito de adición, la Fiscalía planteó tal situación. De otra parte, los criterios basados en la titularidad de la acción penal y en la priorización, que permiten a la Fiscalía General de la Nación diseñar el plan metodológico y ejercer la dirección de sus investigaciones en marco del “Pla Integral de Investigación Priorizada”, de ninguna manera la habilitan para desconocer el factor territorial de la competencia, el cual tiene un fundamento legal, ni los criterios delimitados por la jurisprudencia, dada su naturaleza vinculante.
En Justicia y Paz, la competencia de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se define de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Parágrafo de la Ley 975 de 50 CSJ AP2688-2018, rad. 52966 del 27 de junio de 2018. 51 CSJ, AP, Rad. 39269, oct. 7 de 2012. 52 CSJ, AP080-2014 (Rad. 42520, ene. 22 de 2014). 53 CSJ, AP4085-2014 (Rad. 43005, jun. 23 de 2014).
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 2005 (modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012) y los Acuerdos PSAA11-7725, PSAA11-7726, PSAA11-8034 y PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura.
De donde resulta claro, por todas las razones expuestas, que la competencia por el factor territorial, en el presente asunto, no corresponde a esta Sala, toda vez que los asuntos judiciales respecto de postulados pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia deben ser conocidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención al ámbito geográfico de injerencia de dicha estructura armada ilegal.
Esta forma de determinar la competencia está íntimamente ligada al principio de juez natural, inmerso en el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 Superior). Cualquier alteración o modificación a esta regla exige la expedición de un acto administrativo válidamente proferido por la autoridad competente. 3.5. Conclusión y trámite previo para definición de la competencia 3.5.1.
Visto lo anterior, si bien dentro de los hechos contenidos en el escrito de formulación de cargos presentado en la presente actuación se identifican algunas locaciones que podrían corresponder a territorios cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Sala de Conocimiento, e incluso a la Sala de Conocimiento de Medellín, ello no modifica la falta de competencia territorial de esta Sala y Corporación. Lo anterior, en atención a la normativa y a la jurisprudencia reiterada en sede de Justicia y Paz, conforme a los siguientes lineamientos: (i) el criterio principal para delimitar la competencia en el marco de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz ha sido el factor territorial;
(ii) el factor territorial ha sido definido por el área donde tuvo asiento criminal el Bloque y no por la ubicación específica de la comisión de cada hecho delictivo; (iii) en el presente caso, todos los postulados pertenecieron a frentes del mismo bloque: el Bloque Norte, cuya área de influencia se focalizó en los Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 departamentos de la Costa Caribe Colombiana citados en las consideraciones de esta providencia, en especial, en el departamento del Cesar;
(iv) tanto el departamento del Cesar, así como el área de influencia del Bloque Norte se encuentra circunscrito a territorios asignados desde el 2011 a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; (v) la mayoría sustancial de los hechos relatados en el escrito de cargos fueron cometidos en dicho ámbito territorial, es decir, dentro de la jurisdicción de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla;
(vi) los hechos cometidos en el territorio correspondientes a las jurisdicciones de Bogotá y Medellín representan una minoría sustancial respecto de los cargos formulados, considerados individualmente, no obstante, estos hechos preservan el concepto de unidad estructural delictiva respecto de las políticas, prácticas sistemáticas y modus operandi que caracterizaron el accionar delictivo del Bloque Norte; y, (vii) en consonancia con el enfoque garantista para las víctimas y la preservación de la memoria histórica, resulta más eficiente para las víctimas y el recaudo probatorio que la presente actuación se adelante ante el tribunal más cercano a ellas y al contexto de los hechos.
En el presente asunto, las condiciones se cumplen plenamente en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, donde, además, se han proferido y se encuentran ejecutoriadas alrededor de diez sentencias contra ex miembros del Bloque Norte, lo que facilitará la coherencia procesal. 3.5.2.
Para efectos de determinar la ruta procesal a seguir en la definición de la competencia, en el caso concreto se ha presentado una situación particular derivada de la entrada en vigor del Acuerdo PCSJA25- 12293 de 10 de abril de 202554, mediante el cual se superaron las dificultades 54 La ponencia se radicó al siguiente día hábil de la Semana Santa, esto es, el 21 de abril de 2024.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 que habían impedido la realización de la audiencia pública concentrada. En dicha audiencia, conforme lo dispuso el despacho ponente mediante auto del 31 de mayo de 2024, el primer punto a abordar sería precisamente, el análisis de la competencia de esta Sala para realizar dicha diligencia en relación con ex miembros del Bloque Norte.
Conforme a los planteamientos formulados por la Fiscalía – frente a los cuales los demás sujetos procesales, una vez corridos los traslados respectivos a través de la Secretaría, guardaron silencio –, se evidencia una verdadera controversia en torno a la competencia ratificada expresamente por el ente acusador en el escrito de adición al escrito de formulación y aceptación de cargos.
En consecuencia, y una vez cumplido el trámite de deliberación y aprobación, esta Sala considera que se configura el presupuesto necesario para activar el trámite correspondiente55. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. Rehusar la competencia de la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer, en la etapa de juicio, de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, conforme a la solicitud formulada por la Fiscalía 46 Delegada ante Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, contra los postulados que hicieron parte de distintas estructuras armadas ilegales integradas al extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Lo anterior, al considerar que la competente es la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 55 CSJ, AP4271-2024 (Rad. 66621, jul. 31 de 2024). En este precedente, la Corte Suprema de Justicia “reitera las pautas del trámite de impugnación de competencia establecidas en la providencia AP2863-2019), la cual también puede ser objeto de consulta.
Radicado No. 11-001-22-52-000-2022-00033-00 Bloque Norte de las AUC - Salvatore Mancuso Gómez y otros Rehúsa la competencia y remite al Superior para definir; art. 54 Ley 906 de 2004 SEGUNDO: Remitir la actuación procesal, en formato digital, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la definición de competencia, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
TERCERO: Declarar que contra la presente determinación no proceden recursos.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a los sujetos procesales. Igualmente, insértese la respectiva anotación en el registro de actuaciones del Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DESANÓTESE Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firma digital Ver en el anexo de hoja de firmas ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3a626f1e63c55e2cba5abfccbfc35702bc694251649ac8ddcf80cd1ded8798 Documento generado en 08/05/2025 11:51:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica