Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220016601

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-07-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE EAGM DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO- La prueba testimonial y documental valorada permite inferir que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de DACB, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar.

HECHOS: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del fallecido. Protección S.A. negó la pensión alegando que el fallecido había recibido devolución de saldos por invalidez antes de morir y que no se acreditó la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, como exige la ley.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante y reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 12 de octubre de 2020, ordenó el pago retroactivo de $61.374.429 más intereses moratorios y condenó en costas a Protección S.A. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Édgar Alberto Guillen Mazo, en calidad de compañero permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Darío Armando Castro Beltrán (q.e.p.d.)? TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de octubre de 2020.(…) de conformidad con la historia laboral de cotizaciones, el fallecido DACB cotizó entre el agosto de 1982 y su fallecimiento un total de 441 semanas, de las cuales, 131.86 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso (12/10/2020 al 12/10/2017), aunado a que la censura a través de la alzada propuesta por parte de PROTECCIÓN S.A., gira en torno de la calidad de beneficiario del actor en calidad de compañero permanente del de cujus.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado y/o pensionado por vejez o invalidez que fallezca.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) Calidad de compañera permanente y/o cónyuge.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”(…) Ahora, frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social y sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem para acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones económicas periódicas instadas (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en lo que refiere a la acreditación de la convivencia de parejas homosexuales, suelen presentarse prejuicios que corresponden al juez descifrar al momento de valorar las probanzas, siempre con la finalidad de hacer efectivos los derechos y prerrogativas de aquellas personas(…)conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara a lo dicho por las testificales permite colegir que se encuentra demostrada la convivencia entre EAGM y DACB, toda vez que, como se desprende de sus dichos, no se logra extraer contradicciones con lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio, como lo sostiene la entidad recurrente, pues debe tenerse en cuenta que la publicidad de la relación en estos particulares casos no es asimilable a las parejas heterosexuales, puesto que, aun en la sociedad actual, con los avances normativos que se tienen, se presentan diversas formas de discriminación y prejuicios que hacen que las relaciones compuestas por parejas del mismo sexo no se desarrollen bajo parámetros similares a las parejas o familias tradicionales, por ello, la aparente contradicción que esgrime el apoderado judicial de la entidad de seguridad social referida a que, el demandante y su hermana relataron que de la relación sólo tenía conocimiento la familia, a la par de que las dos restantes testigos adujeron que era una relación de público conocimiento, sin que ello sea de la suficiente entidad para desacreditar sus dichos, ni mucho menos para restarle fuerza de convicción frente a elementos propios de la convivencia, como el hecho de que las testigos MCTS y LMJT, que a pesar de no integrar la familia de los precitados, dieron cuenta de que eran cercanas al entorno familiar de la pareja compuesta por DACB y EAGM, tanto así, que la primera deponente era amiga de DACB desde su juventud y conocía el desarrollo de la vida de su amigo, incluso, hasta el final de sus días, pues asistió a la misa de entierro, dio cuenta de los diferentes lugares donde residió la pareja, y de la habitación donde compartían como pareja, lo que en igual sentido relató la testigo LMJT, quien manifestó haber sido cercana al entorno familiar del demandante, dando cuenta también del aspecto de la convivencia entre la pareja.

(…)Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede desecharse como lo sostiene el recurrente, por cuanto informaron al diligenciamiento sobre aspectos esenciales de la convivencia entre la pareja compuesta entre DACB y EAGM, sin que, la eventual contradicción de que la relación era de público conocimiento sea de entidad suficiente para entender que sus dichos sean descartados, puesto que lo que quedó en evidencia es que, a pesar de la discriminación imperante aún en la sociedad frente a las parejas del mismo sexo, en el caso de autos, fue de conocimiento de los familiares y allegados, entre los que se encuentran los más cercanos a la pareja, como lo fue su hermana y las testigos que rindieron su declaración. (…)Igualmente, aduce el apoderado judicial de Protección S.A. que existe una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso.

Sobre este tópico, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no requiere ratificación salvo que la parte contraria lo solicite, y que, en el evento de solicitar la ratificación le corresponde a la parte interesada, hacer lo posible para lograrla, lo que no aconteció en el presente caso que aquí se estudia, ya que PROTECCIÓN S.A. no solicitó la ratificación de los declarantes, en especial, de la declaración de la señora LASG; en consecuencia, reforzando lo extraído de la prueba testimonial (…) Igualmente, obra certificado de SALUD TOTAL EPS en la aparece el señor DACB como “compañero” y el actor como cotizante, y con fecha de afiliación del 26 de marzo de 2002, ante lo cual, huelga decir que, en efecto, tal documento por sí solo no demuestra la convivencia (SL1123-2020), sino que debe ser valorado en conjunto con la demás probaturas recabadas en el plenario, principalmente con la testifical, lo que, en contraste con lo relatado por las deponentes, logra tal documento tener consistencia(…)En similar sentido, no puede dejarse de lado y refuerza la versión de las testigos lo consignado en la historia clínica de DACB, en la que aparece con la anotación de “casado” en el estado civil, y en la casilla de “Historia Sociofamiliar” se detalla: “Vive con su pareja”(…) Es decir, de ninguna manera el relato de las testigos es contradictorio, por el contrario, dan cuenta de la existencia del vínculo entre DACB y EAGM(…)Por demás, el hecho de que la pareja compuesta por DACB y EAGM no hayan vivido solos en una casa o apartamento, sino que después del año 2000 hayan decidido compartir residencia con la mamá, la hermana y dos sobrinas del demandante, no es óbice para descartar la convivencia de la pareja, menos aún, en la sociedad actual donde es normal y común que los grupos familiares compartan su residencia, bien sea por aspectos económicos o familiares.

En este orden de ideas, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar(…)Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada(…) MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 08/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 08 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Demandante Édgar Alberto Guillén Mazo Demandada Protección S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/compañero permanente Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ÉDGAR ALBERTO GUILLEN MAZO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente DARÍO ARMANDO CASTRO BELTRÁN; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 12 de octubre de 2020, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Darío Armando Castro Beltrán, quien se encontraba afiliado a Protección S.A. desde el 01 junio de 2004, falleció el 12 de octubre de 2020; que Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo, iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja homosexual desde mayo de 1996, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de Darío Armando Castro Beltrán; que compartieron vivienda en varios sitios, pero nunca hubo separación durante la convivencia; que en pareja compartían los gastos relacionados con la administración del hogar, adicionalmente, el causante se encontraba inscrito como compañero permanente del demandante ante la EPS Salud Total; que el señor Darío Armando Castro Beltrán fue calificado por la IPS Suramericana S.A., y en la calificación se registra con estado civil de unión libre y que convivía con su pareja; que Darío Armando Castro Beltrán cotizó ante Protección S.A. 153.57 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el 01 de junio de 2021 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., pero le fue negada a través de oficio del 15 de octubre de 2021, con fundamento en que al señor Darío Armando Castro Beltrán se le había otorgado la devolución de saldos por invalidez1. 1 Fol. 4 a 19 archivo No 0101DemandayAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de enero de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada Protección S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 07 de febrero de 20234, para cuyos fines expresó que al señor Darío Armando Castro Beltrán le fue reconocida la prestación subsidiaria de devolución de saldos el 11 de septiembre de 2020, esto es, anterior a su deceso, ello en razón a que no cotizó el número de semanas requeridas para causar su derecho; igualmente, el demandante no logra demostrar la convivencia con el fallecido en los términos establecidos en la ley, esto es, no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, de conformidad con los parámetros jurídicos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; cosa juzgada; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Édgar 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0606SubsanoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 0808NotProtección 4 Fol. 1 a 26 archivo No 0909ContestaciónProtección y Fol. 1 a 2 archivo No 1111SubsanaContestación. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 2626ActaAudTramYJuz y audiencia virtual archivo No 2525VideoAudienciaP2.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Alberto Guillén Mazo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Darío Armando Castro Beltrán, desde el 12 de octubre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales, y en razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $61.374.429 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2025, incluida la mesada adicional; autorizó a Protección S.A. realizar los descuentos al sistema de salud; condenó a Protección S.A. a pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 01 de agosto de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación; declaró improbadas las excepciones propuestas por la demandada.

Finalmente, condenó en costas a Protección S.A. y en favor del demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Protección S.A., la que sostuvo que a pesar de compartir el sustento jurisprudencial sobre el caso particular, debe tenerse en cuenta que se debe cumplir los mismos requisitos de ley, independientemente de la parte que reclame, es decir, debe demostrarse el requisito de la convivencia, aspecto sobre la que la juez no hizo la respectiva valoración probatoria, dado que existen dos versiones, una, la del demandante y su hermana que sostienen que de la relación sólo tenían conocimiento la familia, y la otra, la de las testigos María Cristina y Luz Mary que afirmaron que la relación era abierta, es decir existen unas versiones que llevan a generar una incertidumbre de lo que en realidad fue lo que pasó; que no se tiene certeza de si existió o no una relación; que no puede dársele validez a las testigos; que a pesar de que la jueza en primera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 instancia manifestó que no existía ningún tipo de contradicción, la misma es evidente, ya que el demandante dice que la relación no era pública, mientras que las testigos afirman que si lo era; que las deponentes fueron muy recelosas al momento de hacer la declaración; que la parte actora no logró demostrar cómo era esa convivencia, por el contrario, se dijo que convivían en un espacio o en un hogar en donde convivían cinco personas o seis personas: la mamá de Édgar, la hermana, y las dos hijas de esta última, luego, lo que se evidencia era un hogar conformado por estas personas, pero no la convivencia de la pareja; que de conformidad con lo establecido en la sentencia C577 del 2011, no se evidenció el nuevo concepto de familia compuesto por dos personas del mismo sexo; que lo que se evidenció es una convivencia de toda una familia, como si el núcleo familiar del señor Édgar hubiera acogido al señor Armando; que los testigos fueron un poco pasivos en las versiones; que a pesar de que los testigos decían que había mucha cercanía con la familia, no lograron demostrar los aspectos de la convivencia de la pareja; que faltó esa espontaneidad para demostrar los elementos de una real convivencia; que el fallo carece de una adecuada valoración probatoria; que la convivencia no puede demostrarse sólo con un certificado de la EPS en donde figura como beneficiario; que existe una declaración extra juicio que no fue ratificada en la audiencia; que se debe revisar la sentencia en su integridad y determinar que no existió una convivencia entre el demandante y el señor Armando como compañeros permanentes.

En definitiva, solicita que se revoque la decisión y se absuelva a Protección S.A., declarando probadas las excepciones formuladas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 03 de abril de 20216, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada refuerza los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva de todas las pretensiones; del otro lado, la parte actora peticiona que se confirme la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Édgar Alberto Guillen Mazo, en calidad de compañero permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Darío Armando Castro Beltrán (q.e.p.d.)? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Édgar Alberto Guillen Mazo logra demostrar la calidad de beneficiario de la prestación, dado que la prueba testimonial y documental valorada permite inferir que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio superior a los cinco años anteriores al deceso de Darío Armando Castro Beltrán, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Darío Armando Castro Beltrán (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 087746517, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 12 de octubre de 2020. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado8, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 12 de octubre de 2020. 7 Fol. 88 archivo No 1717AllegaDocumentos. 8 CSJ SL701-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, porque de conformidad con la historia laboral de cotizaciones, el fallecido Darío Armando Castro Beltrán cotizó entre el agosto de 1982 y su fallecimiento un total de 441 semanas9, de las cuales, 131.86 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso (12/10/2020 al 12/10/2017), aunado a que la censura a través de la alzada propuesta por parte de PROTECCIÓN S.A., gira en torno de la calidad de beneficiario del actor en calidad de compañero permanente del de cujus. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado y/o pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, consagra que es: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo 9 Fol. 94 a 100 archivo No 1717AllegaDocumentos 10 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha 11 CC SU149 de 2021. 12 CSJ SL1730-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional14, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 13CC SU149-2021. 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 15 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por el señor Édgar Alberto Guillen Mazo (Compañero permanente supérstite). 2.9.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 26 de octubre de 196516, luego para la muerte del señor Darío Armando Castro Beltrán contaba con 54 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente y/o cónyuge. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”17.

Ahora, frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral18 ha decantado que el campo de la seguridad social y sus 16 Fol. 86 archivo No 1717AllegaDocumentos. 17 CSJ Sala Laboral, Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008. 18 CSJ SL1366-2019 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem para acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones económicas periódicas instadas, como a continuación se dijo: “En ese orden de ideas y de conformidad con los criterios expuestos, cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales.

(Negrillas fuera de texto original). Finalmente, argumenta el recurrente que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-336/2008, determinó que la única prueba válida para acreditar la vida en común de las parejas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era la declaración ante notario. No obstante, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos posteriores ha expresado que esta sentencia debe leerse en el sentido de la declaración ante notario no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios como las uniones maritales de hecho heterosexuales, verbi gratia, sentencias CC T-592/10, CC T- 051/10, CC T-716/11, CC y T-860/11” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 En ese orden, debe precisar la Sala que no existe una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem para dilucidar la convivencia entre parejas del mismo sexo, razón por la cual, en el presente asunto se adentrará la Sala a resolver el punto materia de inconformidad propuesto en la alzada, esto es, revisar si el actor acredita el requisito de la convivencia como compañero permanente del causante, además de notarse que en la contestación de la demanda se acepta la calidad de compañero permanente, sólo que la entidad de seguridad social insiste en que el actor “no logró comprobar ante mi representada su derecho ya que no demostró la convivencia con el fallecido en los términos establecidos en la ley”19. 2.9.3 Prueba de la convivencia compañero permanente.

Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues la a quo concluyó que el señor Édgar Alberto Guillen Mazo, acreditó la convivencia por espacio superior a los cinco años en calidad de compañero permanente de Darío Armando Castro Beltrán anteriores a su deceso. De manera que, corresponde a la Sala definir si el actor convivió con el señor Darío Armando Castro Beltrán por espacio mínimo de cinco años anteriores al deceso de aquel.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y 19 Fol. 6 archivo No 0909ContestaciónProtección 20 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 ha decantado que en lo que refiere a la acreditación de la convivencia de parejas homosexuales, suelen presentarse prejuicios que corresponden al juez descifrar al momento de 21 CSJ SL3454-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 valorar las probanzas, siempre con la finalidad de hacer efectivos los derechos y prerrogativas de aquellas personas, así: “Sin embargo, entendió que ese «descontento» inicial de la testigo en cuanto a la orientación sexual del causante explicaba algunas de las inconsistencias de su relato, lo que es válido para esta Sala, pues, se ha concluido en investigaciones (informe sobre violencia contra personas LGBTI de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y decisiones judiciales que las personas homosexuales viven distintas formas de discriminación estructural (sentencia CC T-068-2011 y Opinión Consultiva OC24 de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), por lo que pueden existir prejuicios que el juez debe descifrar a la hora de valorar las pruebas (CSJ SC3462-2021), con el fin de crear un escenario apropiado para que estos eventos no vulneren la tutela judicial efectiva de los derechos (CSJ SL2936-2022).

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora asunta que la convivencia inició desde mayo de 1996 hasta el óbito del señor Castro Beltrán (12/10/2020), y para ello trae al cartulario las testificales de Sandra Patricia Guillén Mazo, María Cristina Taborda Sierra, y Luz Mery Jiménez Taborda. Sandra Patricia Guillén Mazo, dijo que es hermana del demandante, que su hermano vivía con Darío Armando Castro Beltrán desde 1995; que en el año 2000 ellos se fueron a vivir “con nosotros” cuando ya faltó mi papá; que Armando y Édgar tomaron la decisión de irse a vivir allá a la casa con nosotros; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 para esa época ellos vivían por Guayabal y ella vivía en Manrique; que siempre han vivido en casa arrendada; que vivieron dos años en Manrique, luego se pasaron a Buenos Aires, posteriormente en Santa Elena, seguidamente en Santa Mónica; que Armando “convivió con nosotros hasta el 2020 cuando falleció”; que “ellos dos eran pareja”, vivían siempre unidos, “nunca llegaron a tener ningún inconveniente ni tampoco a separarse”; que también convivían en la casa con sus dos hijas; que vivieron un tiempo en el barrio Boston, y luego se fueron para las torres de Bombona, y “allá fue donde falleció Armando”; que Armando era Arquitecto; que siempre trabajaba en Medellín; que “ellos eran muy discretos en eso, ellos no se presentaban así entre amigos, no”; que ellos “se manejaban bien, lo más de bien, eran muy unidos, compartían con nosotros, nosotros salíamos con ellos a pasear, ellos nos invitaban, nos sacaban.

Es más, tengo mucho que agradecer a Armando porque Armando, la verdad, gracias (…) por lo que tengo hoy en día”; que Armando falleció de un infarto, lo llevaron para la clínica, “entonces ya fue cuando nos avisaron que le había dado otro infarto y había fallecido”; que Armando ejerció su profesión hasta lo último, porque “el último día que él se enfermó, él había llegado del trabajo”; que desde el año 2000 hasta el año 2020 no se llegaron a separar; que ellos se comportaban como pareja; que “ellos tenían su habitación aparte y ellos siempre dormían juntos”; que “ellos se trataban bien, muy simpáticos, charlaban, ellos siempre estaban juntos”; que la razón por la cual no se presentaban como pareja, era porque “ellos eran muy discretos para eso, ellos nunca le daban a entender a nadie que ellos tenían una relación, siempre se supieron manejar ante los amigos”, “nadie creyó que ellos fueran pareja”; que “ellos nunca dieron a saberle a nadie de la relación que ellos tenían.

Solamente esa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 relación la sabíamos éramos la misma familia, no más”; que cuando Armando falleció lo cremaron y les entregaron las cenizas, e hicieron una misa en la Iglesia Santa Gema; que a la misa fueron Edgar, “mis hijas”, los familiares de Armando, la familia, amigos de ellos y allegados; que la casa era de un segundo y tercer piso, en el segundo piso “habitábamos mi madre y mis dos hijas, y yo” y en el tercero piso “había otra habitación muy grande y tenía un baño privado, y era donde Armando y Édgar tenían su cuarto”; que económicamente ambos se ayudaban, “entre los dos, ellos pagaban el arriendo, los servicios, la alimentación y también me ayudaban con mis hijas”; que Armando era quien suscribía los contratos de arrendamiento; que “yo sé que había pocos que conocían, había pocos que conocían lo de la relación, pero no los conozco”; que “muchas veces ellos cuando llegaban uno los saludaba, preguntaba y decían, estaba con unos amigos y ya, pero normal, ellos no le decían a uno quienes eran, simplemente que estaban con unos amigos y ya”.

María Cristina Taborda Sierra, relató que conoce a Édgar por medio de Armando; que Armando era del mismo pueblo de la testigo, y que lo conoce desde niña; que Armando se vino a estudiar a Medellín, y al tiempo se encontraron, y fue ahí donde le presentó a Édgar “y que ya vivían juntos ellos dos”; que Armando le contó que tenía su compañero y era Édgar; que ellos vivían en Guayabal; que ellos vivieron en varias partes, “en otra ocasión también estuve por Buenos Aires o torres de Bombona”; que Armando era arquitecto; que inicialmente se veían con frecuencia hasta más o menos en el año 2002, luego, “ya nos veíamos cuando íbamos a la casa de ellos”; que Armando falleció Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 de un infarto; que Édgar era quien lo asistía a las citas médicas; que “nunca fui a visitarlo en ese momento tan enfermo, pero si sabia que todo el tiempo era Édgar con él”; que nunca se llegaron a separar; que ambos contribuían al sostenimiento del hogar; que la misa del entierro fue en la Iglesia Santa Gema, y a él lo cremaron; que Édgar era quien acompañó a Armando en los últimos días de vida; que ellos dormían juntos, “tenían un apartamentito muy bonito, una habitación muy linda”; que ellos se presentaban ante “todo el mundo” como una pareja; que “a mi se me presentaron como pareja”; que ellos eran “abiertos en su relación”; que “piensa que no” tenían prevención para presentarse como pareja con otras personas que no fueran sus amigos; que la habitación “tenía cuadros muy lindos, tenían escaparate hermosísimo y estaba super organizada”; que la habitación de ellos era en el tercer piso, una habitación muy grande, muy bonita; que nunca Armando le manifestó que hubiera tenido discusiones o peleas con Édgar; que ella estuvo en una reunión en la casa de ellos; que en un asado que participó los amigos de ellos sabían que ellos eran pareja; que la familia de Armando todos sabían que ellos eran pareja; que “yo veía esa relación de ellos muy libres ante todo el mundo, pues, como le decía yo a la doctora, a mi me presentaron los amigos que iban allá, sabían que era una relación como de pareja, de matrimonio normal”.

Luz Mery Jiménez Taborda, manifestó que conoce a Édgar desde hace 21 años, porque ellos le alquilaron una casa en Villatina; que a Édgar y Armando los conoce desde el año 2004; que el hogar estaba conformado por Edgar, Armando, la mamá de Edgar, la hermana y las dos hijas de la hermana; que se hizo muy Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 amiga de “ellos”, y yo empecé a visitarlos, “entonces soy muy allegada a esa familia”; que “ellos eran una, como te dijera, un matrimonio, pues una pareja, ellos convivían juntos”; que ellos vivían en el barrio Boston cuando los conoció; que después se pasaron a las torres de Bombona, y ahí fue donde falleció Armando; que no esta muy segura, pero cree que Armando era arquitecto; que el trato entre ellos, era de una pareja normal, como una pareja de esposos, “ellos tenían su habitación con su cama matrimonial, todo pues normal entre una pareja, siempre los veía juntos, normal”; que los visitaba cada quince u ocho días; que en los trasteos también le pedían el favor de ir a ayudarles; que en algunos cumpleaños estuvo con ellos; que cuando estaban en reuniones, el trato de ellos siempre era normal, como una pareja normal; que le parece que Armando falleció de un infarto; que no fue al entierro; que antes de fallecer Armando lo vio como hace tres meses; que Edgar siempre estaba pendiente de Armando; que ellos en ningún momento se separaron, siempre estuvieron juntos hasta el último momento; que Sandra la hermana de Édgar le enseñó la casa, y le dijo “esta es la habitación de ellos”, “tenía la cama matrimonial”; que Armando era arquitecto; que ellos son los que sostenían el hogar, sostenían a la mamá, la hermana, ellos son los proveedores de ese hogar”; que “son personas que no son como muy, pues como, como le dijera yo, con los vecinos, son muy aparte, no son como tan allegados así con la gente del vecindario”; que en reuniones que la invitaban “yo miraba como el trato de ellos, era una pareja normal de esposos”.

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara a lo dicho por las testificales permite colegir que se encuentra demostrada la convivencia entre Édgar Alberto Guillen Mazo y Darío Armando Castro Beltrán, toda vez que, como se desprende de sus dichos, no se logra extraer contradicciones con lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio, como lo sostiene la entidad recurrente, pues debe tenerse en cuenta que la publicidad de la relación en estos particulares casos no es asimilable a las parejas heterosexuales, puesto que, aun en la sociedad actual, con los avances normativos que se tienen, se presentan diversas formas de discriminación y prejuicios que hacen que las relaciones compuestas por parejas del mismo sexo no se desarrollen bajo parámetros similares a las parejas o familias tradicionales, por ello, la aparente contradicción que esgrime el apoderado judicial de la entidad de seguridad social referida a que, el demandante y su hermana relataron que de la relación sólo tenía conocimiento la familia, a la par de que las dos restantes testigos adujeron que era una relación de público conocimiento, sin que ello sea de la suficiente entidad para desacreditar sus dichos, ni mucho menos para restarle fuerza de convicción frente a elementos propios de la convivencia, como el hecho de que las testigos María Cristina Taborda Sierra y Luz Mery Jiménez Taborda, que a pesar de no integrar la familia de los precitados, dieron cuenta de que eran cercanas al entorno familiar de la pareja compuesta por Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo, tanto así, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 que la primera deponente era amiga de Darío Armando desde su juventud y conocía el desarrolló de la vida de su amigo, incluso, hasta el final de sus días, pues asistió a la misa de entierro, dio cuenta de los diferentes lugares donde residió la pareja, y de la habitación donde compartían como pareja, lo que en igual sentido relató la testigo Luz Mery Jiménez Taborda, quien manifestó haber sido cercana al entorno familiar del demandante, dando cuenta también del aspecto de la convivencia entre la pareja.

Ahora, nótese que, el hecho de que las deponentes María Cristina Taborda Sierra y Luz Mery Jiménez Taborda hayan manifestado que la relación de Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo era de público conocimiento, no denota la existencia de una contradicción con el dicho del demandante y su hermana Sandra Patricia Guillén Mazo, ya que el actor manifestó que “se nos atacaba, no era una relación fácilmente manejar públicamente las pocas personas que nos conocían eran las que eran más allegadas”, es decir, la relación entre Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo era de conocimiento de su entorno más cercano, tanto de la familia como de algunos conocidos y allegados, como lo pueden ser las dos testigos María Cristina Taborda Sierra y Luz Mery Jiménez Taborda, y por ello, cuando aquellas aducen que su relación era pública, ha de entenderse que lo fue ante su familia y su circulo social cercano. Además, la hermana del actor también relató que habían pocas personas amigos de la pareja que conocían de la relación, es decir, no existe la contradicción replicada por el recurrente, pues Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 el actor dijo que de la relación eran conocedores la familia y los más allegados, esto es, era de público conocimiento ante sus familiares y allegados, sin que se requiera para efectos de la convivencia deprecada en estos asuntos que el conocimiento de la mentada relación sea de conocimiento de todo el vecindario o entorno social donde fijaron su residencia. Además, debe tenerse en cuenta que la pareja convivió en varios sectores o barrios, de lo cual dieron cuenta las testigos de manera detallada y espontánea, es decir, no se evidencia alguno ánimo de favorecimiento o construcción de un relato preparado, ya que dieron cuenta de la ciencia de su dicho, la primera, porque como hermana del actor era conocedora directa de la relación de la pareja, tanto más cuanto que, vivían en el mismo lugar, y en cuanto a la testigo María Cristina Taborda Sierra por su relación de amistad desde la adolescencia con el causante, y Luz Mery Jiménez Taborda como vecina y cercana a la familia del demandante.

Para el efecto, viene a propósito traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia22, en la que, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, dijo lo siguiente: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ ‘ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba 22 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar) ” Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede desecharse como lo sostiene el recurrente, por cuanto informaron al diligenciamiento sobre aspectos esenciales de la convivencia entre la pareja compuesta entre Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo, sin que, la eventual contradicción de que la relación era de público conocimiento sea de entidad suficiente para entender que sus dichos sean descartados, puesto que lo que quedó en evidencia es que, a pesar de la discriminación imperante aún en la sociedad frente a las parejas del mismo sexo, en el caso de autos, fue de conocimiento de los familiares y allegados, entre los que se encuentran los más cercanos a la pareja, como lo fue su hermana y las testigos que rindieron su declaración. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Igualmente, aduce el apoderado judicial de Protección S.A. que existe una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso.

Sobre este tópico, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 que no requiere ratificación salvo que la parte contraria lo solicite, y que, en el evento de solicitar la ratificación le corresponde a la parte interesada, hacer lo posible para lograrla, lo que no aconteció en el presente caso que aquí se estudia, ya que PROTECCIÓN S.A. no solicitó la ratificación de los declarantes, en especial, de la declaración de la señora Luz Alejandra Sánchez García24; en consecuencia, reforzando lo extraído de la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta lo allí expresado, y dar por demostrado que para la época del deceso de Darío Armando Castro Beltrán, se encontraba conviviendo bajo el mismo techo con Édgar Alberto Guillen Mazo desde el año de 1996 hasta la fecha de su deceso (12/10/2020), en calidad de compañeros permanentes.

Igualmente, obra certificado de SALUD TOTAL EPS en la aparece el señor Darío Armando Castro Beltrán como “compañero” y el actor como cotizante25, y con fecha de afiliación del 26 de marzo de 2002, ante lo cual, huelga decir que, en efecto, tal documento por sí solo no demuestra la convivencia (SL1123-2020), sino que debe ser valorado en conjunto con la demás probaturas recabadas en el plenario, principalmente con la testifical, lo que, en contraste con lo relatado por las deponentes, logra tal documento tener consistencia, pues todo apunta a que Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo sostenían una unión de hecho, y que convivieron juntos desde 23 CSJ SL9160-2017 24 Fol. 102 archivo No 1717AllegaDocumentos 25 Fol. 103 archivo No 1717AllegaDocumentos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 aproximadamente el año de 1996 hasta el 12 de octubre de 2020 como compañeros permanentes.

En similar sentido, no puede dejarse de lado y refuerza la versión de las testigos lo consignado en la historia clínica de Darío Armando Castro Beltrán26, en la que aparece con la anotación de “casado” en el estado civil, y en la casilla de “Historia Sociofamiliar” 27 se detalla: “Vive con su pareja, la casa donde vive es alquilada, estrato 3, tiene 5 habitaciones, (…).

Los gastos del hogar los lleva su pareja que trabaja en auditoria”. Es decir, de ninguna manera el relato de las testigos es contradictorio, por el contrario, dan cuenta de la existencia del vínculo entre Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo, por lo que, la alzada referida a que existió una convivencia en una “familia” donde acogieron al señor Darío Armando Castro Beltrán, no resulta ser atinada, ya que las pruebas, tanto testimoniales como documentales indican que en efecto Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo convivieron en calidad de compañeros permanentes.

Por demás, el hecho de que la pareja compuesta por Darío Armando Castro Beltrán y Édgar Alberto Guillen Mazo no hayan vivido solos en una casa o apartamento, sino que después del año 2000 hayan decidido compartir residencia con la mamá, la hermana y dos sobrinas del demandante, no es óbice para descartar la convivencia de la pareja, menos aún, en la sociedad actual donde es normal y común que los grupos familiares compartan su residencia, bien sea por aspectos económicos o 26 Fol. 105 archivo No 1717AllegaDocumentos 27 Fol. 109 archivo No 1717AllegaDocumentos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 familiares.

En este orden de ideas, la alzada referida a que se evidenció era un hogar conformado por más de cinco personas, resulta desafortunada, pues en todo caso, la prueba testimonial refirió que en el lugar donde habitaban con el grupo familiar del actor, la pareja tenía su propio cuarto, se comportaban como pareja, y sostenían mancomunadamente el hogar, al punto que la hermana del demandante sostuvo en su relato que “tengo mucho que agradecer a Armando porque Armando, la verdad, gracias (…) por lo que tengo hoy en día”.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que Édgar Alberto Guillen Mazo convivió en calidad de compañero permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al deceso de Darío Armando Castro Beltrán (mayo de 1996-12/10/2020) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del derecho pensional concedido, el retroactivo y la condena por intereses moratorios, pues el recurso de apelación solo giró en derredor del requisito de la convivencia, y de consiguiente, conlleva a confirmar en su integridad la decisión de primer grado. 3.

Costas. En segunda instancia costas a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 vigente y a favor de Édgar Alberto Guillén Mazo.

Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Édgar Alberto Guillén Mazo y a cargo de Protección S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO28. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 28 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220016601 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE