Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020210039201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alberto Arroyave Arroyave \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A.

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS - Se arriba a la conclusión de que el reconocimiento junto con el disfrute pensional del actor se presentó dentro del plazo de cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, lo que de contera descarta que la entidad haya obrado de manera indiligente en la actuación administrativa interna para deducir un eventual pago de retroactivo pensional a cargo de sus propios recursos. / HECHOS: El señor (AAA) persigue que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 06 de abril de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El cognoscente de instancia absolvió a Colfondos S.A., de las pretensiones formuladas por el demandante, absteniéndose de imponer costas procesales.

Los Problemas Jurídicos se contraen a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colfondos S.A. le reconozca el retroactivo pensional de la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017, o en su defecto, desde el 01 de marzo de 2018, hasta el 06 de abril de 2020? En caso positivo ii) ¿Si proceden los intereses moratorios? TESIS: Tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. Artículo 64.

Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

(…) Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. (…) Nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, es equivocada la postura del recurrente en recurrir a los conceptos de causación y disfrute de que trata los artículos 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues tales disposiciones son aplicables a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y ello, tiene su razón de ser, dado que en el RAIS la financiación de la pensión de vejez proviene del capital ahorrado en la CAI, que en últimas, determina la prestación por reconocer hacia futuro.

(…) Los artículos 19, 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que reglamenta el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran los fondos de pensiones, entre las que se encuentra COLFONDOS S.A., en la cual se establece que las AFP deben en un plazo de cuatro meses de radicado la solicitud, poner “a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional”, y resolver la solicitud de reconocimiento pensional, bien sea otorgando la misma o fundamentando la negativa, y que, “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

(…) Así las cosas, al financiarse la pensión de vejez en el RAIS con lo ahorrado en la CAI, el punto de partida para determinar el reconocimiento o disfrute de la pensión lo es la solicitud que haga el afiliado de querer pensionarse bajo alguna de las modalidades que ofrezca el sistema, pues con la solicitud, surge la obligación de la AFP de efectuar en nombre del afiliado los trámites necesarios para consolidar el capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y por ende, dentro del plazo de cuatro meses la AFP debe empezar a reconocer la pensión de vejez.

(…) Aduce el actor que la solicitud la hizo el 16 de mayo de 2018, y para ello, trae como probanza el formato de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, tal documento para la Sala no le genera la suficiente convicción de que se trate de la solicitud expresa ante la AFP COLFONDOS S.A. de reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que se trata del trámite de un bono pensional que probablemente tenga fines de corrección de la historia laboral o de normalización de los aportes con que cuenta en la CAI, pero en modo alguno puede asumirse, más allá de toda duda, que se trate de la solicitud de la pensión de vejez; de suerte que, el actor no logra demostrar que el trámite del bono pensional de fecha 16 de mayo de 2018 lo sea en virtud de la reclamación puntual y expresa ante la AFP de reconocimiento pensional.

(…) Se tiene que, el actor sólo solicitó la pensión de vejez ante COLFONDOS S.A. con el cumplimiento de todos los requisitos el 22 de enero de 2020, pues como se dijo en precedencia, la documental fechada el 16 de mayo de 2018 no puede tenerse en cuenta como solicitud pensional, y por ende, COLFONDOS S.A. tenía hasta el 22 de mayo de 2020 para resolver la solicitud, bien sea otorgando la prestación o negando la misma.

(…) El 13 de abril de 2020 Colfondos S.A., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 06 de abril de 2020. (…) Así las cosas, revisando el caso particular, se arriba a la conclusión de que el reconocimiento junto con el disfrute pensional del actor se presentó dentro del plazo de cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, lo que de contera descarta que la entidad haya obrado de manera indiligente en la actuación administrativa interna para deducir un eventual pago de retroactivo pensional a cargo de sus propios recursos.

Bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer condena por retroactivo pensional ni intereses moratorios a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 Demandante Alberto Arroyave Arroyave Demandada Colfondos S.A. Providencia Sentencia Tema Retroactivo e intereses moratorios pensión RAIS Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE persigue que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 06 de abril de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

En sustento fáctico de sus pretensiones señaló que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 solicitud ante Colfondos S.A. el 16 de mayo de 2018; que el 24 de octubre de 2017 cumplió 62 años de edad; que después de muchos requerimientos, entrega de documentos, y llamadas telefónicas, el 13 de abril de 2020 Colfondos S.A. le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 06 de abril de 2020; que el 15 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 24 de octubre de 2017, fecha de cumplimiento de los 62 años de edad; y que el 16 de abril de 2020 Colfondos S.A. le negó el retroactivo pensional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colfondos S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 21 de julio de 20224; sin embargo, a través de auto del 18 de octubre de 20235, se tuvo por no contestada, por haberse presentado de manera extemporánea. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 20256, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colfondos S.A., de todas las pretensiones formuladas por el señor Alberto Arroyave Arroyave, absteniéndose de imponer costas procesales. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y, en consecuencia, solicita que se revoque 1 Fol. 1 a 5 archivo No 02Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 08Notificación 4 Fol. 1 a 14 archivo No 09ContestaciónDemanda 5 Fol. 1 a 2 archivo No 10TienePorNoContestada 6 Fol. 1 a 2 archivo No 14ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 13VideoSentencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 la decisión y se condene a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

Adujo que debe tenerse en cuenta los conceptos de causación de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, el cual hace parte del sistema general de pensiones y no exclusivamente del régimen de prima media con prestación definida, es decir, que también es aplicable al régimen de ahorro individual; que en el caso del demandante se presentó un retiro tácito del sistema después del cumplimiento de la edad mínima en octubre de 2017, dado que cotizó hasta el mes de febrero de 2018, y en esa medida, razonó que el reconocimiento pensional debe serlo a partir del 1 de marzo del 2018; que también debe dársele prosperidad a los intereses moratorios, al pasar más de cuatro meses de radicada la solicitud y no se hizo el reconocimiento pensional; que en el expediente obra un documento con la cual se demuestra que se hizo la reclamación de la pensión de vejez el 16 de mayo del 2018; que en la práctica existen cuatro etapas del reconocimiento pensional en el RAIS, la primera es cuando un afiliado se presenta a reclamar la pensión de vejez y la AFP a través de un funcionario le imprime la historia laboral, presentando siempre inconsistencias y, por ello, hay que solicitar la corrección y actualización de la historia laboral, lo que puede demorar entre seis y ocho meses.

Posteriormente, se presenta una segunda etapa caracterizada por un trámite interno entre los fondos de pensiones, para poder validar las semanas o el tiempo cotizado en el régimen de prima media con prestación definida, esta etapa se puede llegar a demorarse entre seis meses y un año; que la tercera etapa es la solicitud y redención del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la que puede transcurrir más de seis meses; que en una cuarta etapa se emite la decisión para conceder la prestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 económica de vejez, dentro de un término que no puede ser superior a cuatro meses; no obstante, si se suman esos tiempos durante las cuatro etapas, puede trascurrir más de dos años; que la solicitud presentada en enero de 2020 fue en el transcurso de la última etapa, puesto que la solicitud inicial data del 16 de mayo del 2018. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de mayo de 20257, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes procesales para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia8. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, circunscrita a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colfondos S.A. le reconozca el retroactivo pensional de la pensión de vejez desde el 24 de 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisionDelRecursoTS- CuadernoSegundaInstancia 8 Artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 octubre de 2017, o en su defecto, desde el 01 de marzo de 2018, hasta el 06 de abril de 2020? En caso positivo ii) ¿Si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis, según la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente, la entidad de seguridad social actuó diligentemente en la consolidación de la CAI -Cuenta de Ahorro Individual-, y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, pues hizo el reconocimiento dentro de los presupuestos legales una vez tuvo certeza del valor de la CAI, lo que conduce a concluir a que la AFP no puede ser gravada con el reconocimiento y pago del retroactivo instado, ni los intereses moratorios, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos no controvertidos.

No es objeto de controversia que el señor Alberto Arroyave Arroyave cumplió 62 años de edad el 24 de octubre de 2017, por haber nacido el mismo día y mes del año 19559; que estaba afiliado al RAIS a través de COLFONDOS S.A., siendo su última cotización la correspondiente al ciclo de febrero de 201810; que el 13 de abril de 202011 Colfondos S.A., mediante oficio RAD-60746-04-20 le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 06 de abril de 2020, 9 Fol. 105 archivo No 02Demanda. 10 Fol. 101 a 102 archivo No 02Demanda 11 Fol. 89 a 91 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 en cuantía inicial de $1.350.000; que el 16 de abril de 202012, COLFONDOS S.A. le negó el reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios. 2.6 Reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS.

En tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, en los siguientes términos: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, ha precisado lo siguiente: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras 12 Fol. 92 a 93 archivo No 02Demanda 13 CSJ SL2512-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual - CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

(…) Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. (…) A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 Así pues, nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, es equivocada la postura del recurrente en recurrir a los conceptos de causación y disfrute de que trata los artículos 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues tales disposiciones son aplicables a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y ello, tiene su razón de ser, dado que en el RAIS la financiación de la pensión de vejez proviene del capital ahorrado en la CAI, que en últimas, determina la prestación por reconocer hacia futuro.

Ahora, en este tópico resulta importante remitirnos a lo establecidos en los artículos 19, 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que reglamenta el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran los fondos de pensiones, entre las que se encuentra COLFONDOS S.A., en la cual se establece que las AFP deben en un plazo de cuatro meses de radicado la solicitud, poner “a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional”, y resolver la solicitud de reconocimiento pensional, bien sea otorgando la misma o fundamentando la negativa, y que, “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Así las cosas, al financiarse la pensión de vejez en el RAIS con lo ahorrado en la CAI, el punto de partida para determinar el reconocimiento o disfrute de la pensión lo es la solicitud que haga el afiliado de querer pensionarse bajo alguna de las modalidades que ofrezca el sistema, pues con la solicitud, surge la obligación de la AFP de efectuar en nombre del afiliado los trámites necesarios para consolidar el capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y por ende, dentro del plazo de cuatro meses la AFP debe empezar a reconocer la pensión de vejez, por ello, para el estudio del caso particular resulta trascendental determinar cuándo el actor realizó la reclamación de la pensión de vejez.

Aduce el actor que la solicitud la hizo el 16 de mayo de 2018, y para ello, trae como probanza el formato de bono pensional del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 Ministerio de Hacienda y Crédito Público14, en la que, en efecto se aprecia que está fechado el 16 de mayo de 2018. No obstante, tal documento para la Sala no le genera la suficiente convicción de que se trate de la solicitud expresa ante la AFP COLFONDOS S.A. de reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que se trata del trámite de un bono pensional que probablemente tenga fines de corrección de la historia laboral o de normalización de los aportes con que cuenta en la CAI, pero en modo alguno puede asumirse, más allá de toda duda, que se trate de la solicitud de la pensión de vejez; de suerte que, el actor no logra demostrar que el trámite del bono pensional de fecha 16 de mayo de 2018 lo sea en virtud de la reclamación puntual y expresa ante la AFP de reconocimiento pensional.

Así las cosas, no es dable verificar con ese documento sí la AFP incumplió los plazos definidos en el Decreto 656 de 1994, para con ello ponderar si incurrió la AFP en el incumplimiento de sus obligaciones, para dar paso al reconocimiento de algún retroactivo con sus propios recursos “a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para 14 Fol. 87 a 88 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, precisó: Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Por su parte, el artículo 7 del D. 510 de 2003 señala: Artículo 7.

Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será 15 CSJ SL4305-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.

Negrillas de la Sala. En este orden de ideas, se reitera lo dicho por la Sala en sede de casación, sobre que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión; y que, para la emisión, es indispensable que el afiliado apruebe la liquidación provisional.

La exigencia de estos requisitos la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No desconoce la Sala que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión. Pero, estima que la solución a este problema no es ordenar, automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución, a saber: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Por esto se dijo en sede de casación que, con el fin de conciliar el precitado mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer tal derecho, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como ha resultado ser en este caso, donde el bono que había sido inicialmente emitido y sobre el cual edificó el demandante su aspiración a la “pensión de vejez anticipada” fue anulado por parte de Minhacienda; el actor estuvo incurso en multiafiliación y hubo que iniciar nuevamente el trámite de la emisión del bono sin que este hubiese aprobado la liquidación provisional para que aquel se pudiera expedir y luego solicitara la negociación del bono. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que, para cuando el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 accionante solicitó la pensión de vejez antes de cumplir la edad requerida, el 2 de junio de 2005, no tenía resuelto su estado de multiafiliación y no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiar dicha pensión. Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que, el actor sólo solicitó la pensión de vejez ante COLFONDOS S.A. con el cumplimiento de todos los requisitos el 22 de enero de 202016, pues como se dijo en precedencia, la documental fechada el 16 de mayo de 2018 no puede tenerse en cuenta como solicitud pensional, y por ende, COLFONDOS S.A. tenía hasta el 22 de mayo de 2020 para resolver la solicitud, bien sea otorgando la prestación o negando la misma.

Así las cosas, ante la solicitud elevada por el actor, le competía a la AFP adelantar las gestiones por cuenta del afiliado para consolidar el saldo total de la cuenta de ahorro individual y 16 Fol. 19 a 21 archivo No 09ContestaciónDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 proceder al otorgamiento o no de la pensión de vejez reclamada, lo que en efecto aconteció, puesto que el 13 de abril de 202017 Colfondos S.A., mediante oficio RAD-60746-04-20 le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 06 de abril de 2020, en cuantía inicial de $1.350.000.

Así las cosas, revisando el caso particular, se arriba a la conclusión de que el reconocimiento junto con el disfrute pensional del actor se presentó dentro del plazo de cuatro meses después de elevada la solicitud pensional, lo que de contera descarta que la entidad haya obrado de manera indiligente en la actuación administrativa interna para deducir un eventual pago de retroactivo pensional a cargo de sus propios recursos.

Conforme a lo expuesto, bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer condena por retroactivo pensional ni intereses moratorios a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., debido a que el trámite administrativo para consolidar en su integridad la CAI se hizo dentro del plazo de cuatro meses que establece la norma, además, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la pensión de vejez en el RAIS, es requisito esencial de estructuración del derecho “el cumplimiento del requisito financiero”, el cual aconteció, se itera, en abril de 2020, por consiguiente tampoco se ajusta a derecho la súplica del actor de que el disfrute pensional lo sea a partir del día siguiente a la última cotización (01 de marzo de 2018), en la medida en que para esa calenda no había solicitado el actor el reconocimiento de la pensión, allende que acceder al 17 Fol. 89 a 91 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 reconocimiento de un retroactivo desde la última cotización al sistema pensional, a pesar de haberse elevado la solicitud pensional dos o tres años después, implicaría desconocer los rendimientos financieros que pudieron generar los aportes en ese transcurso de tiempo, y que a la postre, logran ser relevantes para el cálculo de la prestación a partir del momento en que se tiene certeza del capital ahorrado, o dicho de otra manera, no estaría acorde al sistema pensional del RAIS que se calcule una prestación con aportes y rendimientos de la CAI al momento en que efectuó la solicitud, pero que se reconozca su disfrute desde época anterior por el simple hecho de haber dejado de cotizar, pues no puede olvidarse que en el sistema de capitalización, a pesar de que el afiliado haya dejado de cotizar, sus aportes siguen produciendo rendimientos hasta tanto el afiliado decida que es momento de pensionarse, y proceda junto con la AFP a realizar las proyecciones que sean del caso y, en el evento de que el capital ahorrado sea suficiente para financiar la pensión de vejez, a escoger la modalidad que se ajuste a sus intereses.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado que con acierto absolvió a COLFONDOS S.A. del retroactivo pensional, lo cual por sustracción de materia conlleva la desestimación de la súplica relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo esbozado en precedencia. 3.

Costas. En sede de esta instancia se impondrá costas a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 474.500 correspondiente a la tercera parte de un salario mínimo legal Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 mensual vigente y a favor de Colfondos S.A. Las de primera instancia se confirman 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de COLFONDOS S.A. y a cargo de Alberto Arroyave Arroyave, el equivalente a 1/3 SMLMV, esto es, la suma de $ 474.500. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO18. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 18 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210039201 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE