TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento. / HECHOS: La señora (BIGG), persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (CEHQ); que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 18 de agosto de 1995, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita.
El cognoscente de instancia declaró que (CEHQ) dejó causada la pensión de sobrevivientes, por cumplir con la densidad de semanas exigidas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y las subreglas jurisprudenciales para la aplicación de la condición más beneficiosa; declaró que (BIGG), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si el señor (CEHQ), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si (BIGG),en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión? iii) ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación? TESIS: La norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 18 de agosto de 1995.
Normativa que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.
(…) Revisada la historia laboral del causante, advierte la Sala que, para el 18 de agosto de 1995 se reporta activo no cotizante, dado que la última cotización fue hasta el 16 de diciembre de 1992 y, por ende, debía cumplir con veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, el cual no acredita.
(…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar las pensiones de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, delineando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con dicho principio, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
(…) Al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así lo aceptó COLPENSIONES en el acto administrativo denegatorio de la pensión reclamada, que el afiliado fallecido había reunido un total de 267 semanas cotizadas entre el 30 de octubre de 1987 y el 16 de diciembre de 1992, de las cuales 245.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, mientras que 173.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, comprendidos entre el 18 de agosto de 1989 y el 18 de agosto de 1995.
(…) La apoderada judicial recurrente sostiene que al aplicar la condición más beneficiosa debe procederse con el estudio del test de procedencia que ha consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018, postura frente a la cual esta Sala se aparta, dado que la aplicación del test de procedencia procede sólo en los eventos en los cuales se haga salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, más no, cuando se remite a la norma inmediatamente anterior, como sucede en el presente caso, vale decir, de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990.
Incluso, para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento. Así las cosas, considera la Sala que resulta estéril el esfuerzo de verificar los requisitos del mencionado test de procedencia al caso de autos, lo que conlleva, a la desestimación de la alzada en este tópico (…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
(…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora (BIGG), contrajo matrimonio con el causante, el 01 de junio de 1970, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
(…) Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46”. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testifical y documental) se logra acreditar que (BIGG) convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los dos (2) años anteriores al deceso del causante.
(…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 18 de agosto de 1995, fecha en la que falleció el causante, la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 13 de octubre de 2023, que fue resuelta a través de Resolución del 12 de diciembre de 2023, la demanda se presentó el 22 de febrero de 2024, hay lugar a concluir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas y exigibles con tres años de antelación a la solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020.
(…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Demandante Berta Inés Gómez Giraldo Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/condición más beneficiosa Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BERTA INÉS GÓMEZ GIRALDO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge CARLOS ENRIQUE HINCAPIE QUINTERO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 18 de agosto de 1995, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Carlos Enrique Hincapié Quintero se encontraba afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, acreditando en su vida laboral 267.86 semanas hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 18 de agosto de 1995; que Berta Inés Gómez Giraldo y Carlos Enrique Hincapié Quintero, contrajeron matrimonio católico el 01 de junio de 1970, de cuya unión procrearon once hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el año de 1970 hasta el deceso del causante; que presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero mediante resolución SUB346371 del 12 de diciembre de 2023 le niega la prestación porque el causante no cotizó por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de febrero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 02 de abril de 20244, en cuyo apoyo señaló que tal como se expresó en la resolución SUB346371 del 12 de diciembre de 2023, el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero, no dejó causada la prestación, al no reunir las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Como 1 Fol. 1 a 6 archivo No 01DemandaBertaInesGomezGiraldo. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 09ConstanciaEnvíoNotColp 4 Fol. 1 a 21 archivo No 10ColpContestaDda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en Instituciones Administradoras de Seguridad Social del orden público, y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que Carlos Enrique Hincapié Quintero dejó causada la pensión de sobrevivientes por cumplir con la densidad de semanas exigidas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y las subreglas jurisprudenciales para la aplicación de la condición más beneficiosa; declaró que Berta Inés Gómez Giraldo en calidad de cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de agosto de 1995, en cuantía de UN SMLMV, y a razón de 14 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Berta Inés Gómez Giraldo, la suma de $65.772.215 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2025, y a partir del 01 de febrero de 2025, ordenó que se siga pagando la pensión en cuantía de un (1) SMLMV, esto es, $1.423.500; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó la indexación de las mesadas que componen el 5 Fol. 1 a 5 archivo No 21202400019ActaAudienciaArticulo77y801 con audiencia virtual.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 retroactivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, quien aseveró que para la aplicación de la condición más beneficiosa se debió haber analizado entre otros requisitos la sentencia SU005 de 2018, es decir, si la actora cumplía con los requisitos del test de procedibilidad, entre los cuales debía establecerse si la accionante pertenecía a un grupo especial protección constitucional o si se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, lo que no ocurrió en el presente; asimismo, se debía verificar si la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es el mínimo vital y en consecuencia una vida de condiciones dignas, lo que tampoco acontece, dado que la solicitante afirma tener un negocio y aparte de eso también tiene una hija en otro país que le colabora económicamente; igualmente, debió establecerse que el causante se encontraba en tales circunstancias que le fue imposible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y, por último, se debió establecer que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que no se evidencia, toda vez que es sólo hasta el año 2023 que la demandante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 formuló las solicitudes del reconocimiento de esta pensión ante Colpensiones.
En definitiva, pide que se revoque el reconocimiento pensional, absolviendo a la entidad de seguridad social de todas las pretensiones. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte actora insiste en que se confirme la decisión de primer grado por estar ajustada a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si Berta Inés Gómez Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero (q.e.p.d.)? iii) ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero sí dejó causada la pensión de sobrevivientes al darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, esto es, aplicando la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, en su versión original, la que corresponde al Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas.
Ahora, en cuanto a la señora Berta Inés Gómez Giraldo, acreditó los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo las previsiones del artículo 283 del CGP, y de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Carlos Enrique Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Hincapié Quintero (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 012119497, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 18 de agosto de 1995. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 18 de agosto de 1995.
Normativa que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.
Revisada la historia laboral del causante9, advierte la Sala que, para el 18 de agosto de 1995 se reporta activo no cotizante, dado que la última cotización fue hasta el 16 de diciembre de 1992 y, por ende, debía cumplir con veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, el cual no acredita. 7 Fol. 1 archivo No 03PBSDENANDABERTAINESGOMEZGIRALDO. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 96 a 97 archivo No 10ColpContestaDda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar las pensiones de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, delineando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con dicho principio, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 199010.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral11, tiene dicho que: “En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez – y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento”. 10 Sentencia de fecha 14 de julio de 2005, radicación 25090 11 CSJ SL114548-2015 que rememoró la de radicación No 29042 del 26 de diciembre de 2006 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Descendiendo al sub examine, al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así lo aceptó COLPENSIONES en el acto administrativo denegatorio de la pensión reclamada12, que el afiliado fallecido había reunido un total de 267 semanas cotizadas entre el 30 de octubre de 1987 y el 16 de diciembre de 1992, de las cuales 245.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 -, mientras que 173.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento – comprendidos entre el 18 de agosto de 1989 y el 18 de agosto de 1995-.
Conforme con lo anterior, es claro que el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero (Q.E.P.D) dejó causada la pensión de sobrevivientes. Ahora, la apoderada judicial recurrente sostiene que al aplicar la condición más beneficiosa debe procederse con el estudio del test de procedencia que ha consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018, postura frente a la cual esta Sala se aparta, dado que la aplicación del test de procedencia procede sólo en los eventos en los cuales se haga salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, más no, cuando se remite a la norma inmediatamente anterior, como sucede en el presente caso, vale decir, de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990.
Incluso, 12 Fol. 54 a 56 archivo No 10ColpContestaDda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento.
Así las cosas, considera la Sala que resulta estéril el esfuerzo de verificar los requisitos del mencionado test de procedencia al caso de autos, lo que conlleva, a la desestimación de la alzada en este tópico. 2.6 Requisitos de la pensión de sobrevivientes con respecto al cónyuge del afiliado. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia13, cuando sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido.
Sobre esto último aspecto, como excepción a la regla general de demostrar la convivencia, el máximo órgano de la jurisdicción 13 CSJ Sala de Casación Laboral, Radicación No 38213 del 28 de septiembre de 2010 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 ordinaria, desde antaño14 ha sostenido que la circunstancia de haber procreado hijos no sustituye el requisito de la convivencia, si los mismos no nacieron dentro de los dos años anteriores al fallecimiento.
En lo que interesa a la solución de la presente controversia, ha dicho la Corte15: “se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado”.
En el sub examine, constata la Sala que Juan Carlos Hincapié Gómez, hijo de la demandante y ahora fallecido, nació el 21 de diciembre de 199216, esto es, por fuera de los dos años anteriores al fallecimiento (18 de agosto de 1995) del causante, por lo que, le compete a la actora demostrar la convivencia, aspecto que se estudiara seguidamente. 2.7 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Berta 14 CSJ Sala de Casación Laboral, Sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579. 15 CSJ SL6286-2017 16 Fol. 19 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Inés Gómez Giraldo contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero el 01 de junio de 197017, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite. 2.8 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Respecto de este tema, es preciso denotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante18.
Igualmente, asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción19 que son elementos referentes a la convivencia para quienes: 17 Fol. 21 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 18 CSJ Sala de Casación Laboral, Radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, y SL1510-2014 19 CSJ SL radicación No 22560 del 05 de abril de 2005 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46”. De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de Berta Inés Gómez Giraldo esgrime que la convivencia inició desde el “año de 1970”20, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Carlos Enrique Hincapié Quintero, acontecido el 18 de agosto de 199521.
Para resolver, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES en el trámite administrativo realizó una investigación a través de COSINTE22, con base en la cual concluyó que: 20 Fol. 2 archivo No 01DEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 21 Fol. 2 archivo No 01DEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 22 Fol. 87 a 91 archivo No 10ColpContestaDda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 En ese orden, lo primero que se dirá es que es confusa la conclusión de la investigación administrativa, pues entrevistaron a Martha Inés Hincapié Quintero, José Delio Hincapié Quintero, y Teresa de Jesús Hincapié Quintero, hermanos del causante, quienes manifestaron conocer a la pareja por más de 20 años, que procrearon 10 hijos, que nunca se separaron, y que su hermano falleció el 18 de agosto de 1995 en un accidente, y aún así, concluyen que “no se logró confirmar” que la pareja “convivieron durante 25 años, desde el 01 de junio de 1970 hasta 18 de agosto de 1995, fecha de fallecimiento del causante”.
Pese a ello, nótese que en el trámite del proceso judicial se escuchó a la señora Martha Inés Hincapié Quintero, quien también fue entrevistada en la investigación administrativa, cuyos relatos en torno de la convivencia resultan creíbles, espontáneos, claros y dicientes, en la medida en que, dio cuenta de que la pareja se casó en el año de 1970, de cuya unión procrearon 11 hijos, todos mayores de edad; que su hermano trabajaba como mayordomo en una propiedad de José Mejía; que su hermano tuvo un accidente, estuvo hospitalizado, y a los tres días de salir del hospital, falleció; que para la fecha en que falleció su hermano, también falleció su papá, y por eso “a mi me tocaba voltear con mi papá y colaborarle a ella, muchas veces con los niños para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 salir a trabajar”; que la pareja y los hijos vivieron en Marinilla, en el sector de Alto Mercado; que estuvo presente en las honras fúnebres de su hermano; que estuvo “toda la familia, la familia de ella, la familia mía, los vecinos”; que no conoció que su hermano haya tenido otra relación diferente a la que tenía con Berta Inés. Por su parte, María Ofelia Ramírez Giraldo, dijo que eran conocidos de toda la vida en la vereda; que el causante era mayordomo de don José Mejía; que el señor Carlos Enrique tuvo un accidente el 18 de agosto de 1995; que el señor Carlos Enrique estuvo en el hospital y al poco tiempo falleció; que la pareja y sus hijos convivieron en el Alto de Mercado en Marinilla; que no ha “oído decir” que Carlos Enrique tuviera otros hijos por fuera del matrimonio u otra relación sentimental; que la pareja tuvo once hijos; que no recuerda haber realizado una declaración extra juicio ante la Notaria; y que estuvo en las honras fúnebres del señor Carlos Enrique.
Así las cosas, el primer aspecto por sopesar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que la versión de la última testigo es muy superficial, imprecisa y poco creíble en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 lo relativo a la convivencia de la pareja Hincapié Gómez, pues manifestó con suma exactitud como fecha del accidente del causante el 18 de agosto de 1995, cuando tal fecha fue la del fallecimiento, y a pesar de que se le inquirió para que aclarara tal aspecto, se limitó a decir que “se le había metido esa fecha”, sin explicar la razón de su dicho, además, desconoció que hubiere realizado una declaración extrajuicio, cuando del expediente e investigación administrativa se desprende que la misma se hizo para el trámite administrativo que adelantó la actora ante COLPENSIONES; asimismo, a pesar de afirmar que estuvo en las exequias del causante, nada expresó en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrolló la convivencia de la pareja, si los visitaba y con qué frecuencia, así como también, si estuvo presente en algunos eventos familiares, bautizos, sacramentos o fiestas de los hijos, reuniones, entre otras particularidades que den pie a darle credibilidad a su versión. Así pues, no erró el a quo al desmerecer el valor probatorio de tal versión. En lo que respecta a Martha Inés Hincapié Quintero, debe apreciar la Sala que su versión sí resulta útil para los fines de la acreditación de la convivencia de la pareja, pues nótese que fue espontánea en sus respuestas, además relató, en su calidad de hermana del causante, cómo se desarrolló la convivencia, la existencia de los hijos de la pareja, y cómo fueron los últimos días de vida de su hermano, en los que también afrontaron la pérdida de su padre, relatando consistentemente el papel de la actora en ese momento, para lo cual adujo que a la fecha en que falleció su hermano, el último hijo de la pareja tenía aproximadamente 2 años, y el mayor unos 22 o 23 años, lo cual coincide con la prueba Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 documental, pues el último hijo de la pareja fue Juan Carlos Hincapié Gómez, quien nació el 21 de septiembre de 1992.
Así las cosas, a pesar de que existieron algunas contradicciones en cuanto a la propiedad donde residió la pareja, ello no es de la suficiente entidad para desechar su dicho en torno de la convivencia de la pareja, ya que bajo los postulados de la sana crítica y reglas de la experiencia, resulta difícil tener un panorama preciso de hechos que acontecieron hace aproximadamente 30 años, por ende, las eventuales contradicciones en aspectos como el referido, o los relacionados con la vida de la actora con posterioridad de la muerte del causante no pueden servir de base para desconocer su versión de lo acontecido con anterioridad al deceso de su hermano. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, desde el día en que contrajeron matrimonio el 01 de junio de 197023, procrearon once hijos de nombres Elkin Alonso Hincapié Gómez, nacido el 10 de febrero de 197124, Alba Luz Hincapié Gómez, nacida el 29 de febrero de 197225, Hernán Darío Hincapié Gómez, nacido el 17 de abril de 197326, Sonia Elena Hincapié Gómez, nacida el 02 de octubre de 197427, Zoraida Hincapié Gómez, nacida el 13 de noviembre de 197528, Diana Marcela Hincapié Gómez, nacida el 29 de abril de 197929, Luz Estella Hincapié Gómez, nacida el 09 de abril de 198030, Melba Nelly Hincapié Gómez, nacida el 09 de 23 Fol. 21 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 24 Fol. 9 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 25 Fol. 10 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 26 Fol. 11 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 27 Fol. 13 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 28 Fol. 14 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 29 Fol. 18 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 30 Fol. 15 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 abril de 198031, María Adelaida Hincapié Gómez, nacida el 08 de junio de 198132, Doris Yanet Hincapié Gómez, nacida el 14 de noviembre de 198233, y Juan Carlos Hincapié Gómez, nacido el 21 de septiembre de 199234.
De lo expuesto, no puede dejarse de lado que fruto de la unión matrimonial de la pareja Hincapié Gómez (01/06/1970) se procrearon 11 hijos, el primero nacido el 10 de febrero de 1971 y el último el 21 de septiembre de 1992; además, la versión de la hermana del causante, quien de manera contundente expresa que la actora estuvo presente como cónyuge hasta los últimos días del causante después de que sufrió el accidente, son elementos de convicción que permiten deducir la existencia de una convivencia entre la pareja desde que contrajeron matrimonio y hasta el 18 de agosto de 1995, fecha del óbito del señor Carlos Enrique Hincapié Quintero.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testifical y documental) se logra acreditar que Berta Inés Gómez Giraldo convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los dos (2) años anteriores al deceso del causante (01/06/1970-18/08/1995). 2.9 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la 31 Fol. 17 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 32 Fol. 16 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 33 Fol. 12 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 34 Fol. 19 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 pensión de sobrevivientes a la señora BERTA INÉS GÓMEZ GIRALDO como cónyuge supérstite en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un 100% a partir del 18 de agosto de 1995, en una cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, dado que este fue el monto que reconoció el a quo, sin que haya existido reparo por la parte actora a través de la alzada, aparte de que se aviene a las exigencias del artículo atrás referido, esto es, que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a UN SMLMV. 2.10 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 18 de agosto de 1995 (fecha en la que falleció Carlos Enrique Hincapié Quintero); la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 13 de octubre de 202335, que fue resuelta a través de Resolución SUB346371 del 12 de diciembre de 202336, la demanda se presentó el 22 de febrero de 202437.
Vale decir, que comoquiera que entre la reclamación, su negativa y la presentación de la demanda no corrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., hay lugar a concluir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas y exigibles con tres años de antelación a la solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020, lo cual encuentra estribo en la sentencia SL 794 de 2013, tal como a bien lo consideró el a quo, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. 35 Fol. 5 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 36 Fol. 5 a 7 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDO 37 Fol. 1 a 2 archivo No 05ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 2.11 Retroactivo pensional.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor en favor de BERTA INÉS GÓMEZ GIRALDO de $71.436.955, correspondiente a las mesadas causadas entre 13 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV, que para el año 2025 asciende a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2020 $ 877,803 3.60 $ 3,160,091 2021 $ 908,526 14 $ 12,719,364 2022 $ 1,000,000 14 $ 14,000,000 2023 $ 1,160,000 14 $ 16,240,000 2024 $ 1,300,000 14 $ 18,200,000 2025 $ 1,423,500 5 $ 7,117,500 TOTAL $ 71,436,955 Ha de precisarse que, en lo que respecta a la mesada del mes de octubre de 2020, se debió reconocer de manera completa, en atención de que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme lo establece el artículo 35 del Acuerdo 049 de 199038; sin embargo, como el a quo reconoció por efecto de la prescripción la proporción del mes de octubre de 38 CSJ SL1011-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 2020, y tal aspecto no fue objeto de reproche por la activa, se mantendrá en la condena el reconocimiento de la proporción de la mesada del mes de octubre de 2020. 2.12 Descuentos.
En lo que atañe a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido39, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.13 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no implica una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia40, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final 39 CSJ SL969-2021. 40 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de modificarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a la incoación de los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES resultó ser la parte vencida en el proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de BERTA INÉS GÓMEZ GIRALDO la suma de $71.436.955, correspondiente a las mesadas causadas entre 13 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 COLPENSIONES deberá seguirle cancelando una mesada pensional equivalente al SMLMV, esto es, $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales.
Parágrafo 1°. Se autoriza realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud. Parágrafo 2°: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO41. 41 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.