Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620220040102

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2025-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA MONTOYA ORTIZ. \ DEMANDADO: SUJ. TAX ALIANZA S.A.S..

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Del informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente. / HECHOS: (ICMO) promovió acción contra TAX ALIANZA S.A.S., pretendiendo declarar civil y extracontractualmente responsable del homicidio en accidente de tránsito de la señora (LEOM) a la empresa demandada.

El a quo desestimó las excepciones propuestas, menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin fundamento fáctico”, declarando a TAX ALIANZA S.A.S. y a (RDOO), civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito; declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago de manera solidaria, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales; en consecuencia, condenó a la demandada y a los llamados en garantía, pagar a la demandante la suma de $52’000.00.

Por tanto, el problema jurídico para resolver es si ¿Se acreditó el nexo causal entre el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de la señora (LEOM)? TESIS: “Esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

(…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél”. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;

(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Por su parte y a efectos de exonerarse de responsabilidad, el llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. (…) Es menester diferenciar “daño” de “perjuicio”, de lo que la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha indicado: “El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio".

Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.” “El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del "perjuicio que el daño ocasionó”. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2.021. (…) los principales esfuerzos argumentativos de los recurrentes guardan relación con el nexo de causalidad.

Sobre ello la demandante considera que contrario a lo indicado por el a quo, existe relación causal entre el accidente y la muerte de la señora (LEOM); mientras que la demandada y los llamados en garantía, aducen que, si en la decisión atacada se concluyó que no estaba probado el referido presupuesto, no debieron ser condenados. (…) En tales términos y adentrándonos en la valoración probatoria, el informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y elaborado por el médico forense (JMGS), concepto del que la demandante en su apelación lo denominó como “la prueba reina del proceso” (…) Se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho.

(…) Vistas en contexto las aludidas pruebas, no es posible vincular la muerte de la víctima directa con el accidente sustento de la acción, ya que ninguno de tales medios da cuenta que el suceso base de la acción, accidente de tránsito, le provocara a la señora (LEOM) la lesión por la que falleció, pues aquellas son claras en que la lesión sufrida por la peatona fue en su cadera y extremidad izquierda, de donde no es posible vincular su muerte con el suceso del 6 de noviembre de 2.021.

(…) A partir de lo anterior las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, pues aquellas, la causa petendi, y la afectación al bien jurídicamente tutelado, se sustentan en la muerte de la señora (OM), de manera que salirse de tales linderos contraviene el principio de congruencia, en cuanto que la sentencia atacada concedió perjuicios derivados de supuestos fácticos que no fueron objeto del litigio, como fueron las lesiones padecidas por aquella a raíz del accidente.

(…) La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:”(…) En una acción como la que nos ocupa, a la parte demandante le corresponde probar los siguientes supuestos: i) hecho riesgoso; ii) daño o lesiones; y, iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; donde en el caso que nos ocupa no se probó el tercer supuesto, esto es, que la muerte por la que se reclama deviniera de las lesiones que se ocasionaron en el accidente de tránsito, por lo que la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.

(…) Entonces, al no probarse el “nexo de causalidad”, la decisión atacada debe ser revocada en su integridad, conllevando a la desestimación de las pretensiones incoadas, razón por la que, además, se torna inocuo resolver los demás problemas jurídicos que se plantearan. (…) Sobre el argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente, de donde lo que la decisión ha de ser de conformidad, es decir, revocar lo concedido.

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 25/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 006 2022 00401 02. Demandante: ISABEL CRISTINA MONTOYA ORTIZ. Demandada: TAX ALIANZA S.A.S.. Providencia: Sentencia. Tema: 1. Para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, a la parte actora le corresponde probar: (i) el hecho riesgoso;

(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros, pues la desatención de tales presupuestos conlleva necesariamente al fracaso de las pretensiones deprecadas. 2. Sobre la congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia. Decisión: Revoca y desestima las pretensiones. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y los llamados en garantía, contra la sentencia calendada el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 ISABEL CRISTINA MONTOYA ORTIZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra TAX ALIANZA S.A.S., pretendiendo principalmente: “1º. Declarar CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable del homicidio en accidente de tránsito de la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, según los hechos de la demanda a la empresa TAX ALIANZA S.A.S., identificada con NIT No. 811031665-2, empresa con domicilio en Medellín y representada legalmente por el señor FABIAN QUINTERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’517.583.” (sic).

Consecuencialmente deprecó el pago de los siguientes rubros: - $6’502.770,oo como lucro cesante consolidado. - $120’247.585,oo de lucro cesante futuro. - Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por daño moral, e ídem monto por daño a la vida de relación. La causa petendi consistió en que el día 6 de noviembre de 2.021, la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, madre de la demandante, se desplazaba como peatona por la calle 50 con carrera 38 de la ciudad de Medellín, cuando fue atropellada por el vehículo tipo taxi de placas TSG-229, conducido por EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO, propiedad de RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO, y afiliado a TAX ALIANZA S.A.S..

Que como consecuencia de tal accidente, el 10 de noviembre siguiente la mencionada lesionada, falleció, ocasionándole a la demandante perjuicio patrimonial dado el apoyo económico que le daba la víctima directa, sumado a afectaciones emocionales y en su vida de relación. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Que el 23 de agosto de 2.022, la autoridad de tránsito determinó que no existen pruebas para atribuir responsabilidad contravencional en cabeza de las personas involucradas en el accidente; al paso que como consecuencia del accidente la Fiscalía Delegada 202 Seccional de Medellín, abrió una investigación por homicidio culposo contra el conductor del taxi implicado, a la cual se le asignó el SPOA 050016000206202118349.

Que la demandante es la única heredera de la víctima directa, y no ha iniciado el trámite de la sucesión intestada de esta última1. DE LA CONTRADICCIÓN: La sociedad demandada se pronunció sobre los hechos indicando que no le consta la ocurrencia del accidente, pues no fue parte del mismo y que conforme las pruebas documentales allegadas con la demanda, no es cierto que la víctima directa fue atropellada violentamente, toda vez que apenas se trató de un golpe “suave” que no dio lugar a lesiones mortales, aunado que el accidente en cuestión le es imputable a la peatona, pues esta se lanzó intempestivamente a la vía a pesar de la presencia del taxi.

Recalcó que la muerte de la peatona fue por causas no asociadas al accidente. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Indicando que no hubo relación alguna o nexo de causalidad, entre las lesiones causadas en el 1 Archivo 13 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 accidente base de acción con la muerte de la víctima directa, toda vez que ésta falleció por “síndrome de hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano”. 2.

“CAUSA EXTRAÑA. HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Aduciendo que el accidente se produjo porque la peatona se lanzó a la calzada sin constatar la presencia del taxi involucrado, el que no pudo esquivarla ocasionándole un golpe suave. Que la víctima directa se desplazaba sin compañía alguna a pesar de su obesidad y que tenía 69 años de edad. 3.

“INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL HECHO QUE CAUSÓ SU PROPIO DAÑO”. Solicitando que en caso de no probarse la ruptura del nexo causal por el hecho o culpa exclusiva de la víctima, se reduzca la indemnización por la participación culposa que tuvo la misma en la producción del evento dañoso. 4. “PERJUICIOS NO CAUSADOS Y EXCESO EN EL COBRO DE LOS DEMÁS”.

Alegando que no existen pruebas que acrediten la existencia e intensidad del lucro cesante solicitado. Que hubo una tasación exagerada del daño moral, y el de a la vida de relación es inexistente2. No se hará relación de las demás contestaciones, en la medida que vía reforma de la demanda se excluyó a los demandados EUSEBIO DE JESÚS y RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO.

DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: 2 Archivo 20 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 TAX ALIANZA llamó en garantía a RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO como propietario y poseedor del taxi de placas TSG-2293, quien aceptó la mayoría de los hechos; sin embargo, se opuso a las pretensiones indicando que estas son propias del llamamiento que se debería realizar a la aseguradora, teniendo en cuenta la finalidad del seguro contratado4.

La compañía transportadora con base en las pólizas M-2000113697 y M-250002178, también llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL5, garantías que fueron aceptadas y sin proponer excepción alguna frente al llamamiento6. No obstante, en cuanto a la demanda principal se pronunció sobre los hechos aceptando algunos y aduciendo no constarle los demás, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentando las excepciones de mérito que denominó: 1.

“PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta tal fenómeno sobre las acciones legales y aquellos conceptos que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor asegurado, ora de los perjuicios reclamados. 3.

“LIMITE ASEGURADO”. Alegando que el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica, son 60 S.M.L.M.V.; y $500’000.000,oo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual general7. 3 Archivo 01 - C02LlamamientoRubenDarioOsorio - 01PrimeraInstancia. 4 Ver folios 7 a 9 del archivo 06 - C02LlamamientoRubenDarioOsorio - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 01 - C03LlamamientoMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 07 - C03LlamamientoMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 24 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó acción y contradicción, señaló que están satisfechos los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo; luego hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas y sus requisitos axiológicos, recalcando en el nexo de causalidad y las diferentes teorías sobre el particular.

Después de hacer recuento extenso de los medios probatorios que obran en el plenario, expuso que no puede dársele mérito persuasivo al informe de necropsia elaborado por el médico JOAN MANUEL GUTIÉRREZ SANMARTIN, como quiera que no se aportó de manera adecuada, ni con todos los anexos necesarios para hacer las respectivas valoraciones.

Que es carga de la parte demandante probar el hecho, el daño y el nexo causal, para poder aplicar la presunción de responsabilidad en cabeza de la parte resistente, que conllevaría a que esta tuviera que demostrar una causa extraña para poder exonerarse. Que es pacífico (y además lo demuestran los medios de convicción), que el 6 de noviembre de 2.021 ocurrió accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el vehículo de placas TSG-229, y la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, siendo el testimonio de EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO y el IPAT realizado por la autoridad de tránsito, las únicas pruebas a partir de las cuales se puede extraer la dinámica del suceso.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Que del análisis de los medios de prueba documentales no se puede concluir que la víctima directa hubiera tenido un golpe o lesión en la cabeza, razón por la cual no se estableció relación de causalidad entre la muerte de la víctima directa con el accidente base de acción; sin embargo, el taxista EUSEBIO DE JESÚS realizó un giro imprudente en la vía, provocando la colisión del vehículo que él manejaba contra la humanidad de ORTIZ DE MONTOYA, circunstancia a partir de la cual tal hecho fue la causa de las lesiones que la peatona padeció en sus miembros inferiores, sin que se hubiera demostrado la ruptura del nexo causal sobre ese daño en particular.

Que los medios de prueba dan cuenta de la causación de los perjuicios extra patrimoniales deprecados, pero que no hay lugar a reconocerle a la demandante el lucro cesante consolidado en los términos del artículo 1614 del C. C., pues esta puede reclamar como heredera las mesadas pensionales que la víctima directa no pudo cobrar en vida.

Frente a los contratos de seguro, que los 40 S.M.L.M.V. a reconocer a la demandante por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, están dentro del límite del valor asegurado, y que la oposición planteada por la aseguradora en torno a varias exclusiones es sorpresiva para los demás sujetos procesales, pues solo se planteó apenas con los alegatos de conclusión, razón por la cual no puede prosperar.

De tal manera, desestimó las excepciones propuestas (menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin fundamento fáctico”), declarando a TAX ALIANZA S.A.S. y a RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO, civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2021.

También se declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago -de manera solidaria-, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales causados a la parte demandante. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 En consecuencia, condenó a la demandada y a los llamados en garantía, pagar a la demandante la suma de $52’000.000,oo, y en caso que no lo hagan de manera oportuna deberán pagar intereses moratorios civiles del 0,5% mensual sobre aquel monto el pago efectivo.

También les condenó al pago de las costas del proceso8. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados: La demandante señaló que hubo una indebida valoración probatoria, ya que por no aportarse el informe de inspección del cadáver, no se le dio mérito persuasivo a la necropsia allegado con la demanda, donde se indica claramente que la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA, se produjo como consecuencia del accidente de tránsito base de la acción. Que el a quo realizó especulaciones indebidas respecto de las conclusiones a las que llegaron los funcionarios de policía judicial, los profesionales de la salud que atendieron a la lesionada en la Clínica Soma, y el médico legista responsable del informe de necropsia9.

El llamado en garantía RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO, dijo que la sentencia atacada es incongruente y resuelve extra petita con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 281 procesal civil, pues: (i) concede perjuicios no solicitados, los cuales se fincan en fundamentos fácticos no alegados; (ii) se le condena civil y solidariamente 8 Archivos 60, 61 y 62 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 9 Archivos 06, 08 y 12 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 responsable al pago de la condena impuesta, a pesar que la única demandada es la transportadora quien lo llamó en garantía; y, (iii) los perjuicios extrapatrimoniales demandados tienen como sustento la muerte de la víctima directa, y no su lesión en el fémur10.

La demandada TAX ALIANZA S.A.S., adujo que no se probó el nexo de causalidad entre el accidente del 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de ORTIZ DE MONTOYA, razón por la que debió desestimarse las pretensiones de la demanda, y no reconocer los perjuicios derivados de unas lesiones que no fueron alegadas en el libelo inicial. Aunado a lo anterior, la lesión padecida por la víctima directa no tiene la entidad suficiente para ocasionar el daño en la vida de relación que finalmente se reconoció, además que el perjuicio moral que se derive de las lesiones y no de la muerte, no debe reconocerse, pero en caso contrario debe moderarse su cuantificación. Que el accidente se produjo porque la víctima directa se lanzó intempestivamente a la vía destinada a los vehículos.

Que la responsabilidad entre la demandada y los llamados en garantía no es solidaria, pues la vinculación al proceso de estos últimos se deriva de una relación contractual, razón por la que se debió disponer la forma en como cada llamado tiene que responder frente a ella; e incluso la aseguradora debe responder por la totalidad de las costas, conforme lo establecido en el artículo 1128 del C. de Co.11.

Finalmente SEGUROS MUNDIAL señaló que el a quo no valoró la declaración del conductor del taxi implicado, quien de manera clara indicó que la peatona de manera intempestiva se lanzó a la vía, 10 Archivo 10 – 02SegundaInstancia. 11 Archivo 14 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 influyendo de manera determinante en el accidente.

También reiteró que al no probarse el nexo causal, debió exonerarse por unos perjuicios que no guardan relación con las pretensiones de la demanda. Expuso que se debió reconocer la existencia de varias causales de exclusión dispuestas en las pólizas allegadas, pues tales conductas fueron confesadas tanto por el conductor como por el dueño del taxi implicado, situaciones de las que no tenía conocimiento la aseguradora al momento de contestar la demanda12.

En el traslado de tales sustentaciones la demandante reiteró los reparos por ella elevados vía alzada13. Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia; con la precisión que como ambas partes apelaron, en atención a lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá. Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, de entrada el problema jurídico a resolver se presenta de la siguiente manera: 12 Archivo 16 – 02SegundaInstancia. 13 Archivo 18 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 1.

¿Se acreditó el nexo causal entre el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA? Como la respuesta a lo anterior es requisito sine qua non de la pretensión, de ser afirmativa y para atender los puntos de inconformidad presentados, ahí sí resolveremos los siguientes interrogantes: - ¿La sentencia censurada respeto el principio de congruencia? - ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente? - ¿Puede tenerse como solidaria la responsabilidad del demandado y los llamados en garantía? - ¿La condena a la aseguradora se aviene a los contratos de seguro soporte de su llamamiento, o se probó algún hecho constitutivo de causal de exclusión de responsabilidad? - ¿De estimarse las pretensiones de la demanda, cuál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.

DE LO RECLAMADO DESDE LA JURISPRUDENCIA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.

Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél”.

“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 “(…) Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 14 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.

Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;

(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Por su parte y a efectos de exonerarse de responsabilidad, el llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN: Del hecho causado en ejercicio de actividad peligrosa: No es motivo de debate que el 6 de noviembre de 2.021 ocurrió el accidente de tránsito soporte de la acción, donde el taxi de placas TSG- 229 conducido por EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO, colisionó con la humanidad de doña LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, quien transitaba como peatona en vía pública. 14 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 La información de tal accidente fue plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), realizado in situ por el agente de tránsito CARLOS MARIO ISAZA15, cuyo croquis muestra: Tal IPAT también deja en claro: la posición final del taxi implicado; el lugar y la hora del accidente; y, las condiciones y características de la vía; puntos estos que no fueron objeto de controversia dentro del proceso.

De hecho, el conductor del taxi EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO, ante la autoridad de tránsito, manifestó que: “… yo cogí la calle Colombia, calle 50, en Colombia había un reductor, yo frené para pasar el reductor bajando despacio de 10 a 5 k/h y la señora estaba parada en el andén y volteando a la izquierda la señora pasa de repente y golpeé a la señora suave y la señora cayó al piso”16 Tal versión fue reiterada por el mismo personaje en la declaración que rindió en la vista pública evacuada en las presentes el 29 de febrero de 2.02417, pudiéndose concluirse que el hecho y la actividad peligrosa se encuentran acreditados, sin que ello sea objeto de debate.

Del daño: 15 Ver folios 44-46 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 16 Ver folio 23 del archivo 20 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 17 Ver minuto 36:00 del archivo 55 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Sobre el particular es menester diferenciar “daño” de “perjuicio”, de lo que la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha indicado: “El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio".

Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.” “El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del "(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2.021. Aclarado lo anterior, los perjuicios cuyo resarcimiento se reclaman derivan de la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA -siendo este el daño-, conclusión a la que se arriba de la lectura armónica de la demanda, donde en los hechos 3º al 5º se enuncian los menoscabos sufridos por la actora como consecuencia del deceso de su progenitora, incluso que esta “ha quedado sola en la vida, sin la presencia del ser más preciado por un ser humano, sin el amor de su madre”.

Incluso, ya en las pretensiones los perjuicios extra patrimoniales se soportan en el fallecimiento de la señora ORTIZ DE MONTOYA18, lo cual fue acreditado con el correspondiente registro civil de defunción19, lo indicado en la historia clínica20, como no, con el informe pericial de necropsia elaborado por el médico forense JOAN MANUEL GUTIÉRREZ SANMARTÍN21, al que volveremos más adelante.

Tales documentos se allegaron con la demanda, cumpliendo con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para tal efecto, 18 Archivo 13 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 19 Ver folio 18 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 20 Ver folios 47-51 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 21 Ver folios 35-38 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 habiendo sido sometidos al tamiz de la contradicción, sin que hubieran sido redargüidos.

Del nexo de causalidad: Los principales esfuerzos argumentativos de los recurrentes guardan relación con el nexo de causalidad. Sobre ello la demandante considera que contrario a lo indicado por el a quo, existe relación causal entre el accidente y la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA; mientras que la demandada y los llamados en garantía, aducen que si en la decisión atacada se concluyó que no estaba probado el referido presupuesto, no debieron ser condenados.

Para resolver el correspondiente y primer problema jurídico formulado, la Sala debe determinar si con base en los medios de prueba arrimados, se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho y el daño ya estudiados, reiterando que conforme la jurisprudencia atrás citada y marco para decidir, es a la demandante a quien le corresponde dicha carga.

En relación al tema, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha dicho: “Esa manifestación no se advierte irrazonable, pues ciertamente esta Corte ha señalado de forma reiterada, que en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado» (CSJ SC2905-2021 de 29 de jul.

Rad. 2015-00230-01)” “En este mismo proveído, atinente al nexo de causalidad, se indicó que:” ““es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.” Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 ““Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673- 00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).” “Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria».” “Significa lo dicho que, más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones, las cuales igualmente caerían al vacío si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia de alguno de los eximentes que autoriza el legislador, como aquí aconteció.” Sentencia SC065 del 27 de marzo de 2.023.

En tales términos y adentrándonos en la valoración probatoria, el informe pericial de necropsia 2021010105001002470 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y elaborado por el médico forense JOAN MANUEL GUTIÉRREZ SANMARTÍN, concepto del que la demandante en su apelación lo denominó como “la prueba reina del proceso”, se concluyó que: “Los hallazgos de necropsia permiten concluir como causa de muerte síndrome de hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano debido a accidente de tránsito en calidad de peatón”22.

Del anterior medio prima facie se advierte que causa de la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA, fue el accidente; sin embargo, el mérito persuasivo de tal conclusión se derruyó con la declaración que el mismo experto, doctor GUTIÉRREZ SANMARTÍN, brindó en la vista pública del 29 de febrero de 2.024. Tal Forense a la pregunta “¿Usted cómo llegó a esos hallazgos, como logró determinar esos hallazgos a que se hacen referencia en ese 22 Ver folios 35-38 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 informe de necropsia?”, explicó el procedimiento de necropsia particularizando que manera inicial se revisa la información contenida en el “acta de inspección técnica del cadáver”, y posteriormente se lleva el cuerpo a la morgue para inspeccionarlo, punto del que dijo: “(…) Se hace una evaluación del cuerpo desnudo que consta en revisar los signos de trauma que se presentan a nivel externo como lo son los hematomas, las equimosis, las posibles deformidades y los posibles traumas, heridas, traumas o cicatrices que vengan al caso, después de eso qué hacemos nosotros? Hacemos una evaluación interna, entonces hacemos una incisión bimastoidea, se hace un corte desde detrás de la oreja hasta la otra parte detrás de la oreja, se corre el cuero cabelludo, en eso se hace una descripción de las lesiones, encontramos que hay un hematoma subgaleal, se retiran los tejidos blandos que quedan en la galea, se describe el cráneo mirando a ver si de pronto hay traumas, fracturas o alguna otra cosa, se hace un corte con cegueta del hueso del cráneo y ya se revisan las estructuras internas del cerebro.

En este caso se encontraron unos hematomas. Después se mira el cerebro, por ejemplo, en este caso miro que se encontraron una herniación de amígdalas y una contusión encefálica, que al corte del cerebro se corrobora que corresponde a un síndrome de hipertensión endocraneana, como es el síndrome de hipertensión endocraneana? el cerebro se inflama, como está retenido en esa cavidad que es el cráneo se hincha y al no poder hincharse busca las zonas o los orificios y se intenta meter por ahí, eso es lo que hablamos como herniación de amígdalas, entonces en este cerebro encontramos que las amígdalas estaban herniadas y también encontramos una cosa que cuando cogemos el cerebro y lo cortamos, unas hemorragias intraparenquimatosas, ósea hemorragias en la sustancia gris o en el cerebro que se llaman las hemorragias de Duret y que son propias del síndrome de hipertensión endocraneana y de la muerte por síndrome de hipertensión endocraneana cierto? Ya después se hace un corte de hombro a hombro y aquí (señalando el pecho) se abre, se expone la parrilla costal, al exponer la parrilla costal miramos, describimos las fracturas que encontramos, hacemos un corte de las costillas para mirar y analizar cada uno de los órganos. Ya después con la información que encontramos evidentemente a eso le tomamos fotografías que sirven para anexar al proceso de necropsia y ya después de eso plasmamos todos los hallazgos encontrados en el informe pericial que es el que me imagino tienen ustedes en sus manos”23.

Entonces, el médico forense indicó de manera clara y detallada, que la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA se produjo por “síndrome de hipertensión endocraneana”, conclusión a la que arribó luego de realizar los correspondientes procedimientos técnicos y científicos, siendo ello suficiente para que se le dé el correspondiente mérito persuasivo. 23 Minuto 20:00 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Luego, a la pregunta “¿cómo logra usted determinar que ese trauma craneoencefálico obedeció a un accidente de tránsito?”, el experto respondió: “Doctor relacionando la información que me mandan en el acta de inspección técnica de cadáver con los hallazgos de necropsia, si a mí me dicen en el acta de inspección técnica del cadáver que corresponde a un accidente de tránsito yo correlaciono eso con los hallazgos que encuentro en la necropsia y entonces por eso digo que se debe a accidente de tránsito”24.

Frente al interrogante “¿Qué autoridad le envió a usted el acta de inspección técnica de cadáver para poder determinar eso de esa información?”, dijo: “… pues me imagino, sino estoy mal, esos levantamientos los hace el tránsito, el tránsito municipal, los agentes de tránsito”25. Más adelante a la pregunta “en la manifestación que le acabo de leer aparece entre paréntesis “no se allega historia clínica” ¿usted me aclara que significa esa circunstancia?”, adujo: “A ver que la historia clínica de la Clínica SOMA, que para nosotros es muy importante para proceder a hacer la necropsia no se allega (…) si hubiera allegado historia clínica, yo hubiera anexado los datos de la historia clínica en ese acápite de la necropsia”26.

Posteriormente, expuso que los que realizaron el acta de inspección técnica de cadáver no registraron las denominadas “Hipótesis de manera aportada por la autoridad” e “Hipótesis de causa aportada por la autoridad”, diferenciando ambos conceptos, así: “La causa de la muerte fue el elemento causal o lo que llevó a la muerte, la hipótesis de la muerte es el elemento o la situación que llevó a la muerte.

¿Que causa? Puede ser accidente de tránsito, puede ser accidental, causa puede ser natural. Y ya la manera de muerte es el proceso fisiopatológico que llevó a 24 Minuto 23:30 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 25 Minuto 24:06 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 26 Minuto 27:15 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 la muerte, es la hipótesis que me plantea la autoridad para yo trabajar sobre esa hipótesis, en ese momento no la registró, en el documento que me manda la autoridad no la registraron”27.

Finalmente, a la pregunta “¿De acuerdo con el informe que usted realizó y los hallazgos de los que nos ha venido hablando todas las lesiones que el cadáver presentaba, es decir, el trauma craneoencefálico, la fractura de los 7 arcos costales y la fractura de la cadera, todas se derivaron del mismo evento, es decir del accidente de tránsito?”, expuso: “Globalmente, teniendo en cuenta como elemento y como información que tuvo un accidente de tránsito, todas las acuñaría uno como dependientes del accidente de tránsito cierto.

Ya no tengo conocimiento de otras cosas, de otros eventos que hayan pasado, yo no sé si la señora tenía una osteoporosis, no sé de otros elementos u otras cosas que me puedan justificar que esos traumas fueran causados por otra cosa”28. De todo lo anterior se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente del 6 de noviembre de 2.021, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho.

Refuerza la anterior idea que el IPAT (documento público según los artículos 244 y 257 C. G. del P.), el cual indicó que la peatona colisionada por el taxi de placas TSG-229, sufrió lesiones en el “pie izquierdo”29; igualmente, en la historia clínica de la lesionada se advierte que ella ingresó a urgencias de la Clínica SOMA, el día 6 de noviembre 27 Minuto 30:16 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 28 Minuto 56:00 del archivo 56 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 29 Ver folio 45 del archivo 04 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 de 2.021 a las 10:49 a.m., porque “la atropelló un taxi” frente a lo cual se dijo: “Paciente quien sufre accidente de tránsito en calidad de peatón, con trauma en cadera izquierda, con evidencia de acortamiento, y rotación extema de la extremidad, muy doloroso …” Posteriormente y en la misma documentación, sobre la revisión inicial realizada a la paciente, se determinó que su sistema neurológico era “Normal”, y que no tenía cefalea ni hematomas craneales.

Luego en la revisión realizada por el médico MANUEL JARAMILLO JIMÉNEZ, especialista en “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, se determinó que el diagnóstico de la paciente como “S729 – FRACTURA DEL FÉMUR, PARTE NO ESPECIFICADA”, además de varios traumatismos en el abdomen, cadera y tórax, para lo cual se dieron varias órdenes médicas y quirúrgicas durante los días que la paciente estuvo incapacitada, en los cuales esta refirió, por ejemplo, que tenía un dolor modulado y negó nuevos síntomas.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2.021, la médica general VIVIANA GÓMEZ BETANCUR le diagnosticó a la paciente “1469 – PARO CARDIACO, NO ESPECIFICADO”, falleciendo ese mismo día a las 10:03 a.m., razón por la que la aludida profesional indicó como causa del fallecimiento: “Accidente”30. En su interrogatorio la demandante a la pregunta “¿Cuénteme doña Isabel si usted observó o escuchó en algún momento que su señora madre le dijera que había sufrido algún golpe en la cabeza, en el cuello o que tenía dolor de cabeza o que tuviera mareo, ella le hizo alguna referencia a eso o usted observó alguna circunstancia en relación con algún golpe o raspón en la cabeza?”, respondió: 30 Ver folios 46-172 del archivo 20 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 “¡No! Hasta el momento no doctor, ella en ese momento estaba bien, lo que ella era preocupada era por el pie, pero ella dijo que cayó al piso, ya que me acuerdo, que cayó al piso, que intentó pararse, pero no más, y no fue capaz porque el pie no le dio”31.

En su testimonio MARTA MIRIAM ORTIZ RAMÍREZ (minuto 38:00 del archivo 58 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia), relató que cuando acompañó a su hermana en el hospital, esta le dijo que estaba bien, y que había sufrido una fractura en el fémur por la que la operaron. Entonces, vistas en contexto las aludidas pruebas, no es posible vincular la muerte de la víctima directa con el accidente sustento de la acción, ya que ninguno de tales medios da cuenta que el suceso base de la acción, accidente de tránsito, le provocara a la señora ORTIZ DE MONTOYA la lesión por la que falleció, pues aquellas son claras en que la lesión sufrida por la peatona fue en su cadera y extremidad izquierda, de donde no es posible vincular su muerte con el suceso del 6 de noviembre de 2.021.

De lo expuesto se concluye que la parte demandante desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem).

A partir de lo anterior las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, pues aquellas, la causa petendi, y la afectación al bien jurídicamente tutelado, se sustentan en la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA, de manera que salirse de tales linderos contraviene el 31 Minuto 49:00 del archivo 54 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 principio de congruencia, en cuanto que la sentencia atacada concedió perjuicios derivados de supuestos fácticos que no fueron objeto del litigio, como fueron las lesiones padecidas por aquella a raíz del accidente; punto del que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:” “[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).” “Adicionalmente, esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas».

De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636)”. Sala Civil, sentencia SC15211, 26 de septiembre de 2017. CONCLUSION: En una acción como la que nos ocupa, a la parte demandante le corresponde probar los siguientes supuestos: i) hecho riesgoso; ii) daño o lesiones; y, iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; donde en el caso que nos ocupa no se probó el tercer supuesto, esto es, que la muerte por la que se reclama deviniera de las lesiones que se ocasionaron en el accidente de tránsito del 6 de noviembre de 2.021, por lo que la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Entonces, al no probarse el “nexo de causalidad”, la decisión atacada debe ser revocada en su integridad, conllevando a la desestimación de las pretensiones incoadas, razón por la que además, se torna inocuo resolver los demás problemas jurídicos que se plantearan. Sobre el argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente, de donde lo que la decisión ha de ser de conformidad, es decir, revocar lo concedido.

Finalmente y en cuanto a costas, dado el fracaso de la pretensión y la revocatoria de la decisión atacada, conforme con los numerales 1º y 4º del artículo 365del C. G. del P., se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, donde en lo que al Tribunal corresponde se fija como agencias en derecho en favor de la parte demandada, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, donde como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, se fija en favor de los demandados el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa1ea3889b2556d1eb7765c440981db7566ffa66e21e896e72613ad55 1607b1b Documento generado en 01/04/2025 08:09:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica