TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Refulge diáfano la irregularidad, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada y que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal. / HECHOS: Mediante la misión No. 107 del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se determinó la participación de un grupo de personas, quienes fueron capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, y finalmente condenados por los mismos.
Como consecuencia, del trámite de sentencia anticipada el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de inmueble ubicado en Norte de Santander, y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D. La Sala analizará si, dicha decisión fue acertada jurídicamente, y de no ser así, si el camino para corregirla es la nulidad.
TESIS: (…) La Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio.
La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el art 133 de la Ley 1708 de 2014, según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada”.
(…) Se extrae, que la justicia premial está concebida para una “mayor colaboración y economía procesal” pero así mismo, el Estado debe tener una respuesta que obedezca a que entre más se cumplan esos cometidos “más significativa ha de ser la respuesta premial”; lo que permite concluir, que siempre que se acceda a estos, en mayor o menor grado, se debería obtener una contraprestación, so pena de desnaturalizarse dicho modelo de justicia. (…) El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios: 1 Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres 3% del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2 el afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco 5% del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV.
Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 5% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia. (…) Se concluye no solo que es el interesado quien elige a cuál beneficio quiere acceder, sino que es al fiscal a quien le corresponde sustentar ante el juez su procedencia, porcentaje y tasación, conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D. (…) Es evidente que la apelante, al acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada, renunció a su derecho de oposición frente a la acción extintiva, lo cual podría dar a entender que no iba a controvertir la decisión de primer grado; sin embargo, dicha decisión fue confutada, únicamente por la negativa del reconocimiento de la retribución que la conllevó a acogerse a dicha figura, pues en todas sus manifestaciones, e incluso en su declaración se relieva que, accedió a la misma, a cambio de ser favorecida con el beneficio, que también fue señalado por la fiscalía. (…) No obstante, se rechazó la solicitud de requerimiento de sentencia anticipada, por indebida subsanación de la fiscalía, por la ausencia de coadyuvancia en la solicitud de sentencia anticipada por parte de los demás afectados e interesados; sin embargo, el juzgado no le llamó la atención al ente acusador sobre la procedencia y tasación del beneficio del inciso 2°, numeral 2°, parte inicial del artículo 133, quedando este tema desprovisto de argumentación por parte del ente persecutor, pues, aunque señaló que le reconocería no el 5% sino el 3%, no consignó las razones ni procedió a la correspondiente tasación. (…) Como lo que aquí ocurrió, fue que la afectada pidió que le fuera retribuido el 5% del valor del bien previsto por el numeral 2° del artículo 133 en cuestión y, ante esa manifestación la fiscalía, en su escrito de requerimiento para sentencia anticipada, simplemente se limitó a decir que no le iba a reconocer ese porcentaje, sino el 3%, sin ninguna argumentación ni sustento de los demás aspectos a los que está obligada, ello condujo a que el juez no tuviera los elementos necesarios para el respectivo pronunciamiento en la sentencia. (…) En el anterior panorama procesal, refulge diáfano que la irregularidad advertida no solo es trascendente, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada, sino que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal.
(…) Es innegable que la sentencia revisada desconoció las garantías al debido proceso, pues no se pronunció frente al reconocimiento del beneficio de que trata el artículo 133, por lo tanto, existe una falta de motivación en dicho fallo. (…) En consecuencia, ante la inexistencia de otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 7 de septiembre de 2023, inclusive, con la que se avocó el conocimiento del requerimiento para sentencia anticipada, para que el fiscal sustente adecuadamente por qué considera que el porcentaje es del 3% y no del 5%, como lo solicitó la afectada, y argumente los demás aspectos atinentes a la tasación y concesión de dicha prebenda, de ser pertinente.
De esta manera, el juez tendrá los insumos para decidir, conforme las directrices de los artículos 120 y 133 de la Ley 1708 de 2024, modificada por la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, no sin antes destacar que conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D., la tasación debe efectuarse por la Fiscalía, a quien le compete motivarla con suficiencia, so pena de que se impruebe por el a quo, la solicitud de sentencia anticipada.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 23/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Ximena Vidal Perdomo 5400131200022023-00127-01 Afectado: y otros Asunto: Apelación sentencia anticipada Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Cúcuta Decisión: Acta de aprobación: Declara Nulidad 23 del 5 de diciembre de 2024 1.
ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de contra la sentencia anticipada de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., ubicado en el lote del conjunto cerrado,, Norte de Santander, propiedad de la afectada y su hermana (fallecida), y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D.1, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso. 2.
HECHOS El presente trámite se originó con el informe No. 149 del 25 de marzo de 2009, signado por la detective, ex funcionaria del DAS, a través del que requirió al 1 Código de Extinción de Dominio Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 2 otrora Jefe de la UNEDLA, que diera aplicación a la Ley 793 de 2002, en atención a que mediante la misión No. 107 del 17 de febrero de 2009, del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se determinó la participación de un grupo de personas, dentro de las que se identificó a, quienes fueron capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir en la ciudad de Cúcuta, y finalmente condenados por los mismos, en sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Como consecuencia de los hechos antes descritos, fue vinculado al presente asunto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-179415, ubicado en el lote B-26 del conjunto cerrado Terrazas de la Floresta, Los Patios, Norte de Santander, de propiedad de y (fallecida), hermanas del señor, toda vez que la fiscalía en su momento consideró que de dichas actividades delictivas se desprendieron sumas considerables de dinero con alta probabilidad de ser empleadas para la adquisición de bienes muebles e inmuebles con capital ilícito valiéndose de terceros, así como de su núcleo familiar, para ocultar su ilicitud de las autoridades.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTICIÓN Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 3 4.
ANTECEDENTES PROCESALES El 1° de febrero de 2022, la señora, en atención de la Resolución de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que le fue informada por la fiscalía, en contra de un bien de su propiedad, a través de apoderado remitió una comunicación al correo institucional de la fiscalía, manifestando su interés de acogerse a sentencia anticipada, conforme los lineamientos del artículo 133 de la Ley 1708 de 2014.
De acuerdo con esa manifestación, la afectada rindió declaración el 23 de marzo de ese año, en virtud de la cual se elevó el acta con fines de sentencia anticipada de igual calenda, se aportaron los soportes de su petición y se dejó constancia de que conforme el artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, podía acogerse a un beneficio de hasta un 5% de valor del bien objeto de colaboración, sin superar el valor de 2.500 SMMLV, siempre y cuando la fiscalía lo estimara procedente de acuerdo con la eficacia de la cooperación. En vista de lo anterior, mediante resolución del 24 de marzo de 2022 la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, en atención del memorial de la defensa solicitando la sentencia anticipada.
Seguidamente, mediante Resolución del 30 de enero de 2023, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, a la que le fue asignada la actuación, procedió a avocarla y dar lugar a la fase inicial del proceso extintivo, de acuerdo con lo normado en la Ley 1708 de 2014. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 4 Luego, el 31 de agosto de 2023, el requerimiento de sentencia anticipada le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que finalmente lo avocó en proveído del 7 de septiembre de 2023, y ordenó la notificación personal del trámite a los afectados.
Surtida la notificación del trámite de sentencia anticipada, el 8 de noviembre de 2023 el a quo dictó la decisión, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-179415, ubicado en el lote B-26 del conjunto cerrado Terrazas de la Floresta, Los Patios, Norte de Santander, de propiedad de y su hermana (fallecida), y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el abogado de la señora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en auto del 7 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho del Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello2, dispuso abstenerse de avocar el conocimiento de las presentes diligencias, remitiéndolas por competencia a esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez en función de labores la 2 Integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 5 Secretaría de ésta3, el 4 de julio de 2024 fueron repartidas las presentes diligencias al despacho de la suscrita magistrada.
5. DEL FALLO APELADO El a quo, en cuanto a la solicitud de sentencia anticipada, trajo de presente que la señora suscribió el acta correspondiente el 23 de marzo de 2022, ante la Fiscalía 13 Delegada Especializada de Extinción de Dominio, asistida por su apoderado, que en esa diligencia se avizoró su decisión de acogerse a dicha figura de manera consciente y voluntaria, bajo los términos del artículo 133 del C.E.D., y que dicha pretensión fue coadyuvada por el cónyuge supérstite de su hermana y también afectada, la señora, en calidad de sucesor, al no tener interés alguno frente a dicho predio.
Por consiguiente, encontró cumplido el requisito de manifestación expresa y renuncia de los afectados a presentar oposición y debate probatorio, tal y como lo señala el artículo 13 numeral 8° del C.E.D., modificado por el artículo 3° de la Ley 1849 de 2017. Igualmente, relacionó todos los medios de convicción con los que halló acreditadas las causales invocadas por el ente instructor, de los que coligió que el inmueble afectado fue adquirido por el señor, quien fue condenado a 14 años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, dentro del radicado 54-001-31-07-001-2009-00018 seguido en el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Cúcuta. 3 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 6 Así mismo, adveró que el señor fue la persona que les solicitó a sus hermanas– las aquí afectadas-, que inscribieran el bien perseguido a nombre de estas, por los presuntos problemas de aquel con su cónyuge, tal y como lo manifestó la señora en su declaración del 23 de marzo de 2022, en la que también señaló que ella estuvo ajena a todo lo relacionado con el bien, y al margen de las actividades delictivas de su familiar.
Finalmente, trajo a colación el artículo 133 de Ley 1708 de 2014, para destacar que la sentencia anticipada fue consagrada por el legislador como el derecho que tiene el afectado de acogerse a la misma, y como el instrumento para lograr mayor celeridad en los procesos judiciales, por permitir que se genere una decisión sin el desgaste de las demás fases, cuando se accede al procedimiento abreviado.
De igual manera, mencionó que dicha norma contempla unos beneficios a los que puede acceder el afectado por colaborar con la justicia al acogerse al trámite abreviado, con la condición de que hubiera proporcionado los medios de convicción que sirvan al proceso o, que colabore de manera eficaz y efectiva a la consecución de los fines constitucionales propios de la administración de justicia. Precisado lo anterior, sostuvo que en este asunto la fiscalía planteó, de ser viable, que el beneficio reclamado por la afectada se le reconociera hasta el 3%, pero que la interesada deprecó que el mismo le fuera concedido hasta el 5%, de manera que, al presentarse una diferencia entre lo estimado por el ente acusador y lo pedido por la señora la solicitud se tornaba improcedente, por lo que decidió negarla.
Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 7 En consecuencia, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble antes descrito, el traspaso de este a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, la extinción de los demás derechos reales o principales o accesorios o cualquier limitación de dominio del bien en cuestión; también, negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente planteó como única inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la negativa del reconocimiento del beneficio del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio, deprecado en favor de su poderdante, tras considerar dicho proceder desnaturaliza la justicia premial en materia de extinción de dominio, por lo siguiente.
En primera medida, por cuanto dicha normativa faculta al afectado elegir el beneficio con el que pretende ser favorecido, que en el caso de su defendida corresponde al numeral 2° del artículo 133 en su postulado inicial, que reza: “El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco (5%) del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv”.
Frente a lo anterior, discurrió que el a quo tergiversó lo dicho por la fiscalía frente a la procedencia del reconocimiento del 3% del beneficio, pues ese porcentaje no era una imposición para el juzgado, quien en su lugar tenía el deber de analizar ese aspecto, más no concluir que por la diferencia entre lo pedido por las Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 8 partes la petición debía denegarse, pues esa discrepancia no impedía el reconocimiento del beneficio.
En igual sentido, mencionó que la señora no hizo parte de un proceso de colaboración de la fiscalía, del que se desprendiera la necesidad de esta última de motivar la concesión del beneficio por el grado de su contribución con la justicia, toda vez que este se le debía otorgar por el solo hecho de acceder al trámite abreviado. En ese orden, solicitó la revocatoria del numeral tercero del fallo de primera instancia, y que en su lugar se decrete dicha prebenda, por el hecho de que su apoderada se acogió al trámite abreviado de sentencia anticipada, al ser una situación que puede enmendar la segunda instancia. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
Problema jurídico Importante es precisar que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D., “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 9 Señalado lo anterior, en atención de que el juzgado no reconoció el beneficio de que trata el artículo 133, se analizará por el Tribunal: i) si dicha decisión fue acertada jurídicamente, y de no ser así, ii) si el camino para corregirla es la nulidad. 7.3.
Cuestiones Preliminares - De la naturaleza de la justicia premial Observado el Código de Extinción de Dominio, de este se extrae la voluntad del legislador de contemplar mecanismos de justicia premial dentro de la acción extintiva, pues para tal fin dispuso en la Ley 1708 de 2014, las figuras de la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, de que tratan los artículos 120, 133, 142 y 189 A. Frente al mecanismo de sentencia anticipada del que versa este asunto, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio.
La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017 (que modificó el art. 133 de la Ley 1708 de 2014), según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 10 carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada…”4.
Esclarecido lo anterior, es innegable que la terminación abreviada del proceso fue concebida con la finalidad de que se culminen de manera anticipada los procesos, con miras a que se ahorre un desgaste a la justicia, y que se trata de una alternativa que ofrece a las partes, por un lado, acogerse a mecanismos que permitan dicha finalización, y por otro la concesión de ciertos beneficios, siendo esta última la principal razón por la que se diseñaron esta clase de negociaciones. - De la contraprestación por acogerse a la justicia premial Ahondando sobre el tema de la justicia premial, es necesario recordar la finalidad para la que fue concebida, para lo cual, aunque se traerá a colación una sentencia en un caso penal, dicho razonamientos son perfectamente aplicables al caso de la sentencia anticipada en materia de extinción de dominio: “… Esto es, la sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca ” (Negrillas de la Sala.) De la anterior cita jurisprudencial se extrae, que la justicia premial está concebida para una “mayor colaboración y mayor economía procesal,”; pero así mismo, el Estado debe tener una 4 Pie de página 138, sentencia C-071 DE 2018. 5 CSJ, SP, Sentencia 38285, del 11 de julio de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 11 respuesta que obedezca a que entre más se cumplan esos cometidos “más significativa ha de ser la respuesta premial”; lo que permite concluir, que siempre que se acceda a estos, en mayor o menor grado, se debería obtener una contraprestación, so pena de desnaturalizarse dicho modelo de justicia. Ahora, en el caso que nos concita, el artículo 133 del C.E.D., prevé la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, hasta la finalización del traslado del artículo 141 ibídem, efecto para el cual el afectado debe reconocer a motu proprio y sin coacción alguna, que concurre sobre el bien los presupuestos de una causal de extinción, y renunciar a cualquier debate sobre el particular; en dicho caso, lo actuado es suficiente, sin perjuicio de que, según lo establece el artículo 135 supra, se formalice un escrito de requerimiento de sentencia anticipada ante el juez, en el que se deberán sustentar los presupuestos pertinentes para que el operador judicial dicte la sentencia, que no son otros que: a) la manifestación haya sido expresa, libre, voluntaria y asesorada, b) que existan elementos de prueba suficientes para sustentar la pretensión y, c) que, el fiscal motive el correspondiente beneficio.
En un cierre conceptual de las decisiones y normas en cita, en el trámite abreviado de sentencia anticipada, no es suficiente que se entregue el bien por parte del afectado y que este renuncie a su derecho de oposición, pues previo a la presentación del escrito de requerimiento de sentencia anticipada ante el juez de extinción, la fiscalía debe constatar que la manifestación sea expresa, libre y voluntaria, y que se cuenta con los medios de convicción requeridos para justificar y soportar la pretensión extintiva sobre los bienes perseguidos; aunado a esto, debe aclararle al operador judicial la procedencia de la concesión del beneficio que elija el interesado, y realizar su tasación según la Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 12 eficacia de la colaboración a la justicia, conforme los lineamientos de los artículos 120 y 133 del C.E.D. Es decir, que la justicia premial hace parte de la naturaleza de ese instituto, al punto que perdería su razón de ser, la negativa de conceder una contraprestación o beneficio, para el afectado que renuncia al debate correspondiente. - De los beneficios por acogerse a sentencia anticipada en materia extintiva Dicho lo anterior, refulge necesario trae a colación cuáles son los beneficios a los que de manera potestativa puede optar el afectado que se acoja al trámite abreviado, de que trata el artículo 133 del C.E.D., modificado por el 39 de la Ley 1849 de 2017, siendo estos: “Artículo 133: De la sentencia anticipada de extinción de dominio.
En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada.
“El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios: “1. Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres [3%] del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley.
Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 13 “2. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo.120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco [5%] del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV.
Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro [5%] del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial, los siguientes: “a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados. b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal. c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia. d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.” De la anterior cita, se concluye no solo que es el interesado quien elige a cuál beneficio quiere acceder, sino que es al fiscal a quien le corresponde sustentar ante el juez su procedencia, porcentaje y tasación, conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D. De igual manera, se extrae que, concretamente, en el beneficio de que trata el numeral segundo del artículo 133 supra, tiene dos modalidades; la primera, que se refiere a la retribución (que implica la no conservación del bien en cabeza del afectado sino, Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 14 su entrega), de hasta un 5% del valor del bien, sin exceder los 2.500 SMLMV; y la segunda, consiste en hacerse acreedor al 5% adicional, solo que para esta última ya se pone un condicionamiento, que consiste en que el afectado debe aportar elementos de prueba o contribuir de manera eficaz en el cumplimiento de uno o varios fines constitucionales, entre los cuales se destacan, adelantar acciones en favor de las víctimas, ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales, etc. 7.4 Caso concreto En el presente caso no se discute la concurrencia del ámbito objetivo de las causales extintivas enrostradas por la fiscalía, máxime cuando se aportaron los elementos de convicción necesarios para acreditarlos y, no se presentó oposición alguna por los demás sujetos procesales y demás intervinientes.
Además, es evidente que la apelante, al acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada, renunció a su derecho de oposición frente a la acción extintiva, lo cual podría dar a entender que no iba a controvertir la decisión de primer grado; sin embargo, dicha decisión fue confutada, únicamente por la negativa del reconocimiento de la retribución que la conllevó a acogerse a dicha figura, pues en todas sus manifestaciones, e incluso en su declaración del 23 de marzo de 20226, se relieva que la señora accedió a la misma, a cambio de ser favorecida con el siguiente beneficio, que también fue señalado por la fiscalía en el acta de igual calenda, veamos: (…) 6 Folios 3 y s.s. 011DeclaracionActaSentenciaAntipadaMariaRuedaAnexoCompraRecibidoImpuesto.pdf Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 15 “solicita se estudie la viabilidad de reconocer como BENEFICIO el contemplado en el numeral segundo del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio el cual prevé la posibilidad que el afectado que se acoja a sentencia anticipada pueda acceder al beneficio contemplado en la Ley que va hasta un 5% del valor del bien del cual sea objeto de colaboración, sin exceder el valor de 2500 SMMLV, y la fiscalía lo considere procedente según la eficacia de la colaboración”.
Subrayas de la Sala. Así mismo, se trae de presente que el único reparo del abogado de la afectada consiste en la negativa del reconocimiento del beneficio, precisamente porque esta se acogió a sentencia anticipada y, como viene de verse, hace parte de la naturaleza de este instituto, recibir una contraprestación. Dicho esto, resulta necesario recordar lo acontecido dentro del trámite en sede de conocimiento: Una vez radicado el escrito de requerimiento de sentencia extintiva, el juzgado la inadmitió mediante proveído del 21 de marzo de 2023, en el que le concedió el término de 5 días a la fiscalía para que allegara los soportes de su solicitud, aclarara lo concerniente a los demás afectados y terceros interesados frente al bien perseguido, y acreditara los enunciados del inciso 2° del artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, ante la inexistencia de “argumentación ni evidencia aportada con la solicitud de sentencia anticipada, que permita establecer que se contribuyó de manera eficaz y efectiva” a la consecución de la finalidad de dicha normativa.
No obstante, con auto del 10 de agosto de 2023, se rechazó la solicitud de requerimiento de sentencia anticipada, por indebida subsanación de la fiscalía, por la ausencia de coadyuvancia en la solicitud de sentencia anticipada por parte de los demás Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 16 afectados e interesados; sin embargo, el juzgado no le llamó la atención al ente acusador sobre la procedencia y tasación del beneficio del inciso 2°, numeral 2°, parte inicial del artículo 133, quedando este tema desprovisto de argumentación por parte del ente persecutor, pues, aunque señaló que le reconocería no el 5% sino el 3%, no consignó las razones ni procedió a la correspondiente tasación, aun cuando, como viene de verse, el artículo 120 del C.E.D., prevé esta carga para dicho sujeto procesal.
Pese a lo anterior, finalmente, el juzgado avocó el conocimiento del requerimiento de sentencia anticipada, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, sin requerir al fiscal frente a la ausencia de argumentación de la tasación del beneficio deprecado por la afectada. Posteriormente, en la decisión de primer grado el a quo, ante la disparidad entre lo solicitado por la afectada y lo señalado por la fiscalía, respecto del porcentaje del beneficio y la falta de justificación por parte de esta última, simplemente resolvió no conceder ninguna prebenda, pese a que las premisas traídas a colación en esta decisión, enseñan que recibir una contraprestación hace parte de la naturaleza de dicho instituto procesal.
En consecuencia, la sentencia carece de motivación frente a uno de los aspectos sustanciales del instituto procesal de la sentencia anticipada; configurándose una irregularidad trascendente que vulnera las garantías de la afectada. Dicho lo anterior, resulta necesario establecer si el remedio para subsanar semejante omisión es que el Tribunal haga la correspondiente tasación en segunda instancia, o decrete la Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 17 nulidad; y, si optare por la segunda, si la misma se aplicaría desde la sentencia, para que lo haga el juez, o hasta el auto admisorio del escrito de requerimiento de sentencia anticipada, para que lo haga la fiscalía. Para decidir estas cuestiones, es necesario volver a citar el contenido del artículo 120, modificado por el artículo 29 de la Ley 1849 de 2017: “Retribución. Se podrá retribuir hasta con el cinco [5%] del producto que se obtenga de la enajenación de los bienes que sean objeto de extinción de dominio y se encuentren estrechamente ligados a grupos delictivos organizados, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, al particular que informe de manera eficaz sobre la existencia de bienes que se encuentren incursos en alguna de las causales de extinción de dominio.
“Cuando el Juez lo considere procedente, de acuerdo con la eficacia de la colaboración, también podrá retribuir al particular con la conservación del derecho de propiedad sobre bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita. Lo anterior siempre que el valor comercial de los bienes no supere el cinco [5%] del total de los bienes objeto de extinción de dominio, que no exceda los 2.500 SMLMV y que no se trate de bienes de destinación específica.
“La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de encontrarla razonable…” Negrillas de la Sala. De dicha norma se extrae, con claridad que, aunque el afectado es quien elige el beneficio, es al fiscal a quien le corresponde sustentar ante el juez, en su escrito de requerimiento para sentencia anticipada, si el beneficio es viable, en qué porcentaje, y en todo caso verificar que se hayan cumplido los demás requisitos para su reconocimiento, en los casos en que así lo Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 18 dispone la ley (colaboración con la justicia, desarticulación de organizaciones criminales, etc.).
Como lo que aquí ocurrió, fue que la afectada pidió que le fuera retribuido el 5% del valor del bien previsto por el numeral 2° del artículo 133 en cuestión y, ante esa manifestación la fiscalía, en su escrito de requerimiento para sentencia anticipada, simplemente se limitó a decir que no le iba a reconocer ese porcentaje, sino el 3%, sin ninguna argumentación ni sustento de los demás aspectos a los que está obligada, ello condujo a que el juez no tuviera los elementos necesarios para el respectivo pronunciamiento en la sentencia. Sin embargo, ante dicha omisión, esta Sala lo que le censura al a quo, es que simplemente decidiera no conceder ningún beneficio, pues en efecto, debió retrotraer la actuación al respectivo estadio procesal, para que la fiscalía cumpliera con su deber.
En el anterior panorama procesal, refulge diáfano que la irregularidad advertida no solo es trascendente, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada, sino que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal ya mencionada (principio de subsidiariedad).
Ahora bien, por las mismas razones el Tribunal tampoco podría proceder a la tasación del beneficio en segunda instancia, no solo porque al igual que al a quo, le falta el insumo previsto por la ley y a cargo de la fiscalía para hacerlo, sino que, si a ello procediere, se configuraría otro vicio de garantía, cual sería impedir la posibilidad de la doble instancia. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 19 Conforme lo anterior, cabe mencionar que el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y, en razón a dicha reglamentación, es que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.
Al respecto, la doctrina constitucional ha establecido que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”7 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente 7 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 20 indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados; esta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó: “(…) por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)8”.
Consignadas estas premisas, es innegable que la sentencia revisada desconoció las garantías al debido proceso, pues no se pronunció frente al reconocimiento del beneficio de que trata el artículo 133, por lo tanto, existe una falta de motivación en dicho fallo, al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “…La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible 8 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 21 subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales…”9 Para lo cual, se precisa que el derecho al debido proceso junto al de contradicción, son normas rectoras y garantías fundamentales, previstas en los artículos 4º, 5º, 6°, 8º y 11° del Código de Extinción de Dominio.
En consecuencia, ante la inexistencia de otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 7 de septiembre de 2023, inclusive, con la que se avocó el conocimiento del requerimiento para sentencia anticipada, para que el fiscal sustente adecuadamente por qué considera que el porcentaje es del 3% y no del 5%, como lo solicitó la afectada, y argumente los demás aspectos atinentes a la tasación y concesión de dicha prebenda, de ser pertinente.
De esta manera, el juez tendrá los insumos para decidir, conforme las directrices de los artículos 120 y 133 de la Ley 1708 de 2024, modificada por la Ley 1849 de 2017, para entrar a dilucidar las razones por las que se acoge a un porcentaje y no a otro, y atienda de fondo la solicitud elevada por la afectada. 9 Corte Constitucional T-214 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 22 Lo anterior, no sin antes destacar que conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D., la tasación debe efectuarse por la Fiscalía, a quien le compete motivarla con suficiencia, so pena de que se impruebe por el a quo, la solicitud de sentencia anticipada.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 7 de septiembre de 2023, inclusive, mediante el cual se avocó el conocimiento del requerimiento de sentencia anticipada de la referencia, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Radicación: 5400131200022023-0012701 Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Nulidad 23 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39a93bf52c84762fbb5e18bed7846406f8b0d9cc4385ce62e831e2e8 e578a47 Documento generado en 05/12/2024 02:56:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica