Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028202000818 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2021-09-21

Sujetos procesales: JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000028202000818 01 Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio Procesado: John Eduard Muñoz Agudelo Delito: homicidio Motivo alzada: auto decretó preclusión de la indagación Decisión: confirma Aprobado Acta Nº 76 Fecha: septiembre veintiuno de dos mil veintiuno Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto proferido el 10 de junio de 2021.

ANTECEDENTES Refirió el a-quo que, el 22 de marzo de 2020, alrededor de las 07:30 de la noche, Juan Ángelo Garzón Hernández ingresó en una camioneta blanca de placas GBU-412, acompañado de otros sujetos, a la Carrera 80 No. 151 – 30, conjunto residencial Torre Ladera de la localidad de Suba de esta ciudad, presuntamente con la finalidad de hurtar una de las residencias, pero al ser sorprendidos por el vigilante que hacía el recorrido por las viviendas, decidieron salir del conjunto, y en la huida, uno de los Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 2 intrusos intentó atacar al vigilante que se encontraba en la portería principal, lo que hizo que este accionara el arma de dotación contra el automotor en el que se movilizaban los sujetos, causándole la muerte.

El centinela que realizó la detonación fue identificado como JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO, en contra de quien se iniciaron las pesquisas para esclarecer los acontecimientos. “En informe pericial de necropsia No. 20200101110001000935 del 23 de marzo de 2020, se determinó que la causa de la muerte fue trauma craneoencefálico por herida de arma de fuego, manera de muerte violenta en contexto de homicidio.” DE LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 1.- Encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, de conformidad con el artículo 332 numeral 2º del C. de P. Penal, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento la Fiscalía en audiencia solicitó la preclusión de la actuación a favor de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO porque, con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, se constata la existencia de una causal que excluye la responsabilidad, conforme al numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Luego de hacer una relación de los elementos materiales probatorios indicó que, en nuestra legislación, se requiere el cumplimiento de unos requisitos para hablar de la eximente, entre ellos, la necesidad de la defensa, cuando la naturaleza del ataque Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 3 así lo exija o cuando no haya otro medio idóneo para repeler la agresión o para evitarla.

En este caso, aseguró, se contó con la versión de los tres vigilantes del Conjunto Residencial Torre Ladera, quienes informaron la presencia de cuatro o cinco personas en una camioneta, que ingresaron de manera engañosa como si fueran invitados de uno de los residentes de la unidad habitacional; igualmente, hicieron referencia a que tales individuos portaban armas de fuego, las cuales emplearon para amenazarlos con el propósito de que los dejaran salir del lugar.

En cuanto a la exigencia de defensa de un derecho ajeno o propio, señaló, se tiene que estuvo en riesgo la vida e integridad personal de los vigilantes, el primero de ellos, el que estaba en el recorrido por las residencias, la segunda, la señora Sandra, quien fue amenazada por los sujetos que caminaban al lado de la camioneta, que en todo momento la amedrantaban diciéndole que abriera la puerta o se iba a “hacer matar”.

Finalmente, el indiciado pues fue amedrentado con elemento bélico para que los dejara salir so pena de perder la vida. En relación con el tercer requisito pregonó la existencia de una agresión actual e inminente, en cuanto el indiciado señaló que dos de las personas que ocupaban la camioneta, se bajaron con actitud beligerante para que a toda costa se les abriera la puerta y poder huir, junto con los cómplices que en las afueras del conjunto residencial los esperaban en otro vehículo.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 4 La delegada así concluyó la existencia de la agresión actual, al generarse un atentado contra la vida e integridad del indiciado, quien respondió a la amenaza que hizo el conductor de la camioneta al subirse al vehículo y “apuntarle” con el arma de fuego que portaba.

Agresión que, añadió, fue antijurídica, comoquiera que quienes ingresaron al conjunto residencial pretendían hurtar una de las casas y para ello utilizaban armas de fuego. Otro de los requisitos, prosiguió la solicitante, es la proporcionalidad entre la defensa y la agresión, el cual se cumple en el asunto en consideración, porque el comportamiento desplegado por el indiciado se corresponde con el ataque en su humanidad que provenía del hoy occiso, adelantándose en accionar primero su arma de dotación. Aseveración que guarda relación con la lesión hallada en la región parietal del fallecido, lo que indica que se encontraba mirando al vigilante.

De esta manera, la fiscalía consideró que se estructura la legítima defensa y, por tanto, debe precluirse la investigación. 2. Corrido el traslado a los asistentes, el apoderado de las víctimas se opuso a la petición de preclusión, asegurando que la fiscalía no le trasladó los elementos materiales probatorios, pese a que se lo solicitó en varias oportunidades.

Por otro lado, indicó que, según lo manifestado por la compañera sentimental del occiso, se cuentan con imágenes que indican que el disparo ingresó por la nuca, no en la región parietal izquierda, y, que se hizo a una corta distancia –1,00m o 1,20m-. Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 5 Se preguntó, ¿por qué si a la guarda de seguridad le parecieron sospechosas las personas que ingresaron al conjunto, no llamó a la policía, sólo les requirió abrir el baúl de la camioneta, a pesar de explicar que se habían equivocado de casa y ya iban de salida? Aludió a que el arma que llevaba la víctima en ningún momento fue disparada, pero también alegó que el occiso no llevaba arma de fuego, ni siquiera tenía permiso para su porte, por lo que estima que se realizó “un montaje de parte de las autoridades”.

Por último, increpó que no se hubiese llevado a cabo la búsqueda del residente para identificarlo, así como a los acompañantes de este. 3. La defensa, por el contrario, coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía, aduciendo que su prohijado se vio enfrentado a una situación en la que estaba en peligro su vida, tal como lo señalaron los vigilantes del conjunto residencial, por la pluralidad de personas que los amenazaban, ya que además de los ocupantes de la camioneta, en las afueras había otro vehículo desde donde también amenazaron al indiciado.

Circunstancias que llevaron a su representado a accionar su arma de fuego hacia el vehículo, con el lamentable resultado. Adujo finalmente, que la postura del apoderado de víctimas, aunque respetable, no se ajusta a los acontecimientos. DECISION RECURRIDA Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 6 El Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio, asumió el conocimiento del asunto en razón a medias de descongestión y analizó de fondo la argumentación de la solicitud de preclusión, encontrando que se cumplen los presupuestos de la causal invocada por el ente acusador para cesar la actuación. Señaló el a-quo que, conforme a los elementos materiales probatorios se demostró el fallecimiento de Juan Ángelo Garzón Hernández, a causa de trauma craneoencefálico por herida de arma de fuego, manera de muerte violenta en contexto de homicidio.

Igualmente, con el informe de primer respondiente suscrito por William Alexander Fajardo Ojeda, quien también rindió entrevista el 23 de marzo de 2020, se tiene que el 22 de marzo sobre las 19:30 horas cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Carrera 76 con calle 146, un “domiciliario” que se movilizaba en una motocicleta le informó que había escuchado disparos.

Al acudir al lugar encontraron en la carrera 80 # 151-31, en un terreno baldío que esta frente al conjunto residencial, un vehículo color blanco en cuyo interior estaba un hombre herido recostado sobre el volante, pero con signos vitales, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial. También se dijo en el citado informe que, tuvo conocimiento que la persona que hizo el disparo fue uno de los guardas del conjunto residencial, esto es, JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO que estaba en la entrada principal, quien no les permitió salir de la unidad residencial, momento en que dos sujetos se bajaron del vehículo y lo intimidaron con arma de fuego para que abriera la Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 7 puerta.

Precisó así mismo que, revisados los videos de seguridad el carro se desplazó sobre el terreno baldío, dos personas salieron de la camioneta y se subieron a otro automotor y huyeron. Evidencias con las que la fiscalía pregona que el comportamiento de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO está amparado por una causal que excluye la responsabilidad, como lo es la legítima defensa.

Material que, examinado por el despacho, le permitió aseverar que la vida e integridad personal del indiciado y sus compañeros estuvo en riesgo, al verse compelidos por varias personas que no solo los amenazaron de muerte, sino que llegaron a esgrimir las armas de fuego contra JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO para que les permitiera la salida del conjunto residencial.

En cuanto al segundo de los presupuestos, esto es, la agresión actual o inminente, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, dijo el a-quo, JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO para custodiar su vida o integridad personal ante un ataque inminente, en forma justificable accionó su arma de dotación. En tercer término, afirmó, la necesidad de la defensa también se cumple en el evento sub judice, ya que el grupo de agresores lo superaban en número e incluso en armas, y, había otro carro “Spark” desde donde también esgrimieron armas de fuego, por lo que actuó para evitar que se concretara la amenaza al considerar en verdadero peligro su vida.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 8 En relación con la proporcionalidad de la defensa, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, anunció, los elementos materiales probatorios muestran que, en todo momento, los ocupantes de la camioneta blanca amenazaron a los guardias con matarlos, verificándose al congelar las imágenes del informe de investigador de campo del 2 de abril de 2020 que, mínimo, dos personas portaban objetos bélicos, y fue con un elemento similar que el indiciado repelió el ataque, el cual además se encontraba debidamente amparado.

En este punto aclaró, respecto a los argumentos del apoderado de víctima, que únicamente se incautó el instrumento portado por el indiciado, pues al interfecto no se le halló ningún objeto bélico, por lo cual no podría aducirse un “montaje de las autoridades de policía” como lo mencionó. Adicionalmente, el hecho de que una persona no tenga salvoconducto no implica que no pueda portar o llevar consigo un arma de fuego, de ahí que no es admisible lo aseverado en cuanto a que como la víctima no tenía permiso – aserción que en todo caso hace sin respaldo probatorio– no llevaba consigo uno de tales elementos.

Por último, advirtió, el indicado no provocó la agresión, cuando una de las personas se le abalanzó amenazante, hizo un disparo de disuasión, que al no ser suficiente y, por el contrario, acrecentarse el riesgo con la llegada del automóvil Spark, desde donde se esgrimieron otras armas de fuego, se limitó a disparar una única vez a la ventana delantera izquierda de la camioneta blanca, reacción que no se torna exagerada, sino consecuente con la inminencia de la agresión. Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 9 Finalmente, precisó, el apoderado de las víctimas aludió a que el disparo ingresó por la parte trasera de la cabeza, la “nuca”, sin allegar evidencias sobre el particular, contrario al concepto médico emitido por un perito, en el que se señala: “HALLAZGOS DE NECROPSIA: 1.

Herida por proyectil de arma de fuego en cabeza con tatuaje en región facial izquierda, con lesión de parietal izquierdo”, más adelante se señala: “CUERO CABELLUDO: de implantación adecuada con evidencia de orificio de paso de proyectil de arma de fuego en región parietal izquierda”. Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta de inspección a cadáveres en el cual se deja referenciado lo siguiente “según la epicrisis el cuerpo del fenecido presenta una herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región parietal izquierda”.

Frente al cuestionamiento de no haberse realizado identificación del residente del conjunto y de sus acompañantes, recordó que esa fue la estratagema que usaron los ocupantes de la camioneta blanca para ingresar a la unidad habitacional, pero al ser requeridos para verificar quiénes ocupaban el carro, reaccionan amenazando a los guardas de seguridad.

En consecuencia, concluyó, el comportamiento del indiciado está amparado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º artículo 32 del Código Penal, es decir, actuó en legítima defensa, por lo cual decidió precluir la investigación a favor de JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 332-2 del C.P.P. y el 32-6 del C.P. DEL RECURSO DE APELACION Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 10 En desacuerdo el apoderado de victima con la terminación de la investigación, interpuso el recurso de apelación. 1.- El apoderado de victima argumentó que el juzgado y la fiscalía sólo le han dado credibilidad al “homicida” sobre cómo ocurrieron los hechos, sin comprobar su real ocurrencia. Debió verificarse, dijo, a qué hora llego el vehículo, qué personas ingresaron, cuántas eran, quién dio la autorización para que pasaran, por qué tanto miedo en averiguar el habitante que entró con la víctima, cuánto tiempo permanecieron en el conjunto, qué labor iban a realizar.

Mencionó que el vigilante aceptó haber realizado un disparo, pero uno de los policiales informó que escuchó dos detonaciones y observó la camioneta en un potrero, declaración a la que dice, no se le ha dado el valor probatorio que requiere, surgiendo la duda de a quién se dirigió esa otra descarga. La Corte Suprema de Justicia, refirió, ha manifestado que cuando un ladrón o un sicario quiere salir corriendo no tiene intención de atacar, porque está preparando la huida, por eso, si hubieran querido agredir a los vigilantes lo hubieran hecho, es más, cuando se les requirió que abrieran el baúl no se opusieron.

El único afán de la víctima y sus acompañantes, enfatizó, era salir sin que ello sea razón suficiente para que el indiciado dispara. Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 11 La fiscalía, reiteró, se atuvo a una cámara, aunque dentro del conjunto había otras, cuyos registros le fueron negados al apoderado de víctimas.

Por lo anterior, para que este crimen no quede impune solicitó que se analicen todos sus argumentos y se revoque la decisión de primera instancia. 2.- Como no recurrente, la señora agente del Ministerio Público propugnó porque se confirme la decisión. Señaló que la representación de víctimas hizo alusión a que las personas que ingresaron en el vehículo fueron autorizadas por un residente, afirmación contraria a la declaración de la celadora Sandra quien manifestó que ella las dejo entrar porque le pareció ver a un residente, lo cual solicitó a su compañero Víctor verificar la percepción, guarda que al arribar a la casa número 28 comprobó que ninguno era residente y eran ajenos al conjunto.

De manera que, contrario a lo insinuado por el recurrente y, en cambio, conforme al material probatorio aportado, sí hubo una actuación que puso en peligro a los habitantes del lugar y a los vigilantes, pues Víctor manifestó que, al indagar a los sujetos por su permanencia en el sitio, uno de ellos mandó la mano hacia atrás en ademán de sacar un arma, por lo que alertó a la portería; momento en el que el carro se encaminó a la salida y recibió el impacto.

Versión que es acorde y complementaria de lo dicho por JOHN EDUARD de que era un domingo a las 7:30 pm cuando recibió una comunicación por parte de su compañero Víctor de que iban a salir en un vehículo unos sujetos armados. Por consiguiente, Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 12 la representación de víctimas está relatando hechos ajenos al material probatorio aportado.

En cuanto a la legitima defensa reconocida, recabó que se demostró que se trató de repeler proporcionalmente a una agresión actual o eminente, ilegitima, perpetrada por cinco personas con el apoyo de otro vehículo en el que huyeron luego de abandonar al compañero herido que posteriormente falleció. Dado lo anterior coincide en que se configura la legitima defensa y debe confirmarse la decisión de primera instancia. 3.- El defensor también pregonó mantener lo resuelto, porque se cumplen los presupuestos de la legítima defensa que constituye el fundamento de la decisión de preclusión, soportada en los hechos y los elementos materiales de prueba documental y testimonial, que contradicen las afirmaciones de la representación de víctimas. 4.- La Fiscal delegada reiteró que demostró la causal 6ª del artículo 32 del C.P por lo que no es cierto como lo expresó el recurrente, que se haya “quedado corta” la investigación. Reafirmó que la solicitud se basó en hechos y no en suposiciones, además de estar respaldada por los elementos probatorios que permiten demostrar que efectivamente el grupo de personas que ingresaron al conjunto no iban a visitar a un residente, sino que entraron de manera subrepticia, posiblemente a cometer un hurto por la actitud que asumieron al ser sorprendidos por los vigilantes; de manera que la decisión de primera instancia es acertada.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra el auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio resolvió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía a favor del investigado JOHN EDUARD MUÑOZ AGUDELO.

Competencia que se encuentra delimitada por los factores que constituyen el objeto de impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 1.- El artículo 250 superior prescribe que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.

En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley. Tal figura jurídica, anunciada en los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004, permite que en cualquier etapa de la actuación, en la indagación-investigación y en el juzgamiento, el fiscal pida al juez de conocimiento la preclusión, de comprobarse la existencia de cualquiera de las siguientes causas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; inexistencia del hecho investigado; atipicidad de la conducta; ausencia de intervención del Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 14 imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

De concurrir en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales atinentes a la continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público y por la defensa. La decisión de preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez establecida la concurrencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo Estatuto Procesal Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

Por tanto, el legislador estableció que la preclusión sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de acreditarse alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código Procesal Penal, o, cualquiera de las que originan la extinción de la acción penal, previstas en el artículo 77 íbídem.

Decisión que en firme, con efectos de cosa juzgada, conlleva la cesación de la persecución penal en contra del indiciado o imputado por los hechos atribuidos. Facultad otorgada en la etapa investigativa, se reitera, en forma exclusiva a la Fiscalía porque en virtud de la separación de la investigación y el juzgamiento, previó el legislador que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 15 búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean su compromiso.

Por ende, compete a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado, según sea el caso. Dicho de otra forma, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, deriva de la lógica del sistema penal acusatorio consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento.

Lo cual no equivale a vulneración de los derechos de los demás sujetos procesales pues, si el fiscal decide acusar pese a que se dan los presupuestos para precluir la investigación, le asiste a la defensa la facultad para oponerse, mientras si lo que acontece es que se solicita la preclusión, será la víctima quien adquiera legitimidad para controvertir la pretensión como acontece en esta ocasión. Atendiendo este marco teórico-legal y los argumentos ofrecidos por la Fiscalía, así como las intervenciones de los demás sujetos procesales; se procede a determinar si es posible en este preciso asunto, arribar a la convicción acerca de la necesidad de precluir la indagación por estar demostrado que la conducta desplegada por el indiciado obedeció a legítima defensa, como lo concluyó el a- quo, o, por el contrario, la decisión debe revocarse para que la actuación prosiga como lo depreca el recurrente.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 16 2.- El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación entre otros casos, por “2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal”, entre las cuales se encuentra según el numeral 6º del artículo 32 de la normatividad sustantiva, la legítima defensa de un derecho propio o ajeno;

La doctrina penal ha definido la legítima defensa como una situación de peligro, de angustia, de necesidad y de urgencia, que obliga al sujeto a proteger bienes jurídicos propios o ajenos ante una injusta agresión, actual e inminente. Lo precedente significa que, la legítima defensa de un derecho propio o ajeno, es una institución que la caracteriza una estructura dogmática que, para su reconocimiento, requiere de la constitución o configuración de varios presupuestos generalmente de naturaleza objetiva.

Ella no proviene del capricho de las partes o del juez, ni es suficiente para su reconocimiento la simple mención o referencia, sino que reclama un riguroso examen fáctico y probatorio para su declaración, procedimiento que se evidencia en la petición del Fiscal, así como en la construcción del auto recurrido. Para que prospere la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, anunciaron acertadamente la solicitante y el a-quo, deben concurrir los siguientes factores: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) agresión que debe ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 17 defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

En la presente investigación se le atribuye al indiciado la conducta descrita en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que: “El que matare a otro, incurrirá en prisión…” Tipicidad que no ha sufrido confrontación alguna, ante la claridad de la situación objetiva de haber disparado JHON EDUARD su arma de dotación y causado el fallecimiento de Juan Ángelo Garzón Hernández; por ende, lo que se ha de examinar es si existe elemento material probatorio incontrovertible que demuestre fehacientemente, que actuó amparado por la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 32, numeral 6º del C. Penal. 3.- El contenido dogmático de la excluyente en mención, preceptúa como primer requisito la existencia o inminencia de una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro un bien jurídico individual.

Presupuesto que dentro de la actuación se halla ampliamente dilucidado, pues la Fiscalía presentó evidencias que permiten determinar de manera objetiva e incontrovertible, que la visita que pretendían los ocupantes de la camioneta blanca a un residente de la copropiedad, fue una argucia para ingresar soterradamente al condominio. También está comprobado que ante la alerta dada por la vigilante Sandra, su compañero Víctor se acercó a la casa 28 a donde se dirigieron los invasores, quienes al ser requeridos adoptaron Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 18 postura desafiante como colocar las manos en la parte trasera como si portaran armas agregando improperios al guardia y amenazas de muerte si trataba de confrontarlos.

Actitud que continuaron desarrollando cuando encontraron a la guarda Sandra a quien también anunciaron que, de proceder acorde con su función de custodia, se “haría matar”. Y finalmente al llegar a la garita de salida, cuando altaneramente procuraron que se les abriera la puerta avisando, una vez más, esta vez a JHON EDUARD que accionarían sus armas de fuego.

Momento este en el que llegó el automóvil “Spark” al lugar de los hechos, ubicándose en el frente del conjunto residencial y esgrimiendo más elementos bélicos en contra del vigilante aquí indiciado quien, ante la inminencia de la agresión, efectuó el disparo hacia la camioneta blanca cuyo conductor le “apuntó” con arma de fuego. Esta representación mental de lo acontecido, estructurada a partir de las versiones de los testigos del hecho, así como de los videos aportados por la fiscalía, dan cuenta de la amenaza cierta que se cernía sobre el hoy indiciado, quien era objetivo de los ocupantes de ambos carros, de manera que la única forma de repelerla en ese preciso instante era accionar su arma de dotación y procurar así resguardar su vida.

Lo que permite inferir el cumplimento de la primera exigencia, esto es, la existencia de una agresión ilegítima o antijurídica que ponía en peligro el bien jurídico individual de la vida e integridad personal. Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 19 4.- Igualmente se comprueba, con lo evidenciado, que la agresión era actual o inminente, esto es, se había iniciado y aún había posibilidad de salvaguardar el bien jurídico amenazado.

En efecto, el guarda MUÑOZ AGUDELO se enfrentaba al ataque injustificado desde dos flancos, los ocupantes de la camioneta blanca que salían del conjunto y del automóvil que los esperaba en la calle, pues ambos esgrimieron elementos bélicos en contra de su humanidad. Ante la cercanía del primero de los vehículos, lo que hacía pensar en lógica que tenía más posibilidad de concretar el daño, dirigió la detonación hacia ese automotor con el lamentable resultado de ser herido su conductor quien no sobrevivió a la atención médica. 5.- Esta situación hace colegir que también se cumple el siguiente requisito, esto es, que la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.

Fue justamente lo que pasó, ante la inminencia de que el ataque se concretara, era necesario para el guarda repelerlo y de esa manera, evitar que se concretara, como efectivamente ocurrió, pues al accionar su arma de dotación e impactar a uno de los ocupantes del carro, los otros se bajaron y abordaron el automóvil que los esperaba, huyendo del lugar, por lo que la amenaza desapareció y el vigilante no sufrió detrimento en su corporalidad. 6.- Exige igualmente, el legislador, que la entidad de la defensa sea proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 20 Al respecto se tiene que, a pesar de la presencia de varios guardas de seguridad solo uno de ellos accionó su arma y por una única vez. Es cierto que hubo dos detonaciones, incluso el indiciado lo admitió y en el examen de balística se corroboró, contrario a lo aseverado por el recurrente en cuanto a que solamente uno de los policiales lo mencionó y que no se investigó nada al respecto.

Muy por el contrario, se tiene certeza de que fueron dos los disparos, uno lo hizo el señor MUÑOZ tratando de persuadir la agresión que se desplegaba injustamente en contra de él y sus compañeros. Y cuando no logró su cometido, persistiendo la amenaza sobre su vida, hizo el otro que desafortunadamente impactó al conductor de la camioneta blanca.

Luego, ningún exceso puede pregonarse respecto al actuar de JHON EDUARD MUÑOZ, el cual se muestra proporcional al ataque ejecutado con elemento similar al que él accionó y, así mismo, al daño que se cernía sobre el bien jurídico de su vida. 7.- Finalmente, anuncia la dogmática jurídica que la agresión no ha de ser intencional o provocada para que se estructure la legitima defensa.

Sobre el particular, acode con lo hasta ahora expuesto, surge diáfano que el ataque repelido por el hoy indiciado no fue incitado por él, por el contrario, su presencia en el lugar de los hechos estaba justificada por su labor de vigilante del condominio, mientras Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 21 que la de la víctima y sus acompañantes no encontró explicación legitima, siendo ellos quienes iniciaron la confrontación. En efecto, ante la sospecha que surgió en los guardas de la posible intromisión del grupo de hombres con el fin de perpetrar un hurto, la postura asumida por los requeridos fue de amenaza y agresión antes que dar una explicación o justificación pacífica.

Situación que aunada al hecho de que en la calle se ubicó un automóvil y que una vez herido el conductor de la camioneta blanca, quienes lo acompañaban se apearon del vehículo, abordaron el “Spark” y huyeron; la inferencia razonable no es otra que se encontraban en el lugar por razones ilegítimas. Luego, el indiciado reaccionó a una agresión, no la provocó, lo que da por sentada la exigencia que se viene comentando. 8.- Ahora bien, ante la evidencia presentada por el ente fiscal, que da cuenta sin duda alguna de un comportamiento perpetrado bajo la eximente de legítima defensa, el apoderado de víctimas simplemente hizo pronunciamientos genéricos, un tanto desubicados e imprecisos, y, especulativos que no la controvierten.

Es así como, para cuestionar la labor investigativa, por ejemplo, adujo que no se sabe a quién iban a visitar los ocupantes de la camioneta blanca, desconociendo que lo demostrado justamente con los elementos materiales probatorios es que no existió tal residente, por eso ante el requerimiento del vigilante Víctor dijeron haberse equivocado, aunque adoptando postura desafiante y evocando la tenencia de armas de fuego con ellos.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 22 Ora, aludió el recurrente a que no se tiene seguridad de qué actividad intentaban desarrollar al interior del conjunto la víctima y sus acompañantes, situación que no incide directamente en la conclusión de la existencia de la eximente de responsabilidad, porque independientemente de la razón que les asistía para permanecer en el condominio, lo comprobado es que esgrimieron sin justificación, armas de fuego contra el vigilante y con palabras amenazaron directamente su vida.

Adicionalmente, se tiene que ni en ese momento ante los custodios del conjunto residencial ni con posterioridad en desarrollo de la investigación, se aludió o constató actividad lícita de parte del grupo del cual hacía parte el fallecido. Lo cierto es que, habiendo tenido la oportunidad el recurrente, dadas las facultades que el ordenamiento jurídico le ha dado a la parte que representa para apoyar en el esclarecimiento de los sucesos; no contribuyó o aportó evidencia que contradiga los elementos materiales de prueba obrantes en la investigación, seguramente porque no existe.

No otra puede ser la conclusión, pues en ese sujeto procesal estaba la facilidad y posibilidad de tener a su alcance la demostración de muchos de los interrogantes que se hace en el recurso, pues justamente asiste los intereses de quienes resultaron afectados con la muerte violenta de Juan Ángelo Garzón Hernández. Preguntas que, en todo caso, no inciden directamente en el tópico objeto de discusión, es decir, la legitima defensa ante la actitud agresiva desplegada por quienes irrumpieron subrepticiamente en el condominio.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 23 Sin embargo, si la representación de víctimas hubiese querido, al escudriñar en el entorno familiar, social y laboral del fallecido hubiera podido saber qué hacían en el conjunto él y sus acompañantes, quiénes eran tales personas que al verlo herido lo abandonaron y huyeron antes que procurar asistirlo, por qué estaban armados, en fin, las circunstancias que hubieran podido legitimar la agresión que repelió el indiciado, si es que ello era posible.

El recurrente, como se acotó, se limitó a especular sobre lo que debió hacer el ente investigador, sin arriesgarse siquiera a insinuar en qué hubiese cambiado la perspectiva de lo hasta ahora determinado por el material probatorio recopilado. Oponiéndose subjetivamente a la pretensión de preclusión ejerciendo sí su encargo y postura procesal, pero sin sustento o argumento válido.

Así las cosas, como la circunstancia de exclusión de responsabilidad penal encuentra sustento probatorio idóneo que la acredita, contrario a los argumentos genéricos y sin soporte que esgrimió el recurrente; se concluye acertado lo decidido por el a- quo. Basten las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVA Confirmar la determinación de preclusión recurrida, proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta capital.

Rad. 110016000028202000818 01 (C-1302) John Eduard Muñoz Agudelo 24 Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, Devuélvase y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez C-1302