TEMA: COSA JUZGADA - En el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial» para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses. De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada. / HECHOS: (DAVU) pretende que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble, «Finca Las Mercedes».
Los demandados señalaron que ya en el proceso con radicado 2015-01348 se desestimaron las mismas pretensiones que el demandante presenta en este caso contra los mismos demandados, en primera y segunda instancia. El juez de primera instancia anunció que dictaría sentencia anticipada. Lo hizo por escrito y declaró probada la cosa juzgada.
La Sala deberá determinar si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, irradian efectos de cosa juzgada respecto a la pretensión de usucapir presentada en este proceso, o si, por el contrario, el demandante tiene en este escenario una nueva oportunidad de probar su calidad de poseedor, tal cual lo afirmó en su escrito impugnativo.
TESIS: El artículo 303 del Código General del Proceso otorga fuerza de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, lo que implica su declaratoria en un trámite nuevo que verse sobre el mismo objeto, frente a la misma causa y en el que se predique una «identidad jurídica» entre las partes. (…) La ausencia de cosa juzgada es un presupuesto material para el proferimiento de una sentencia de fondo.
En este contexto, imposibilita la emisión de una nueva decisión sobre una relación sustancial ya resuelta –caso juzgado-, inhibiendo la posibilidad de sentencias contradictorias y otorgando firmeza y seguridad a la norma jurisdiccional vinculante para las partes. (…) Bajo este lineamiento de la doctrina especializada el presupuesto material de la ausencia de cosa juzgada excluye que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión lo resuelto en un trámite anterior, «aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible.
La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuese lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados». (…) De hecho, la cosa juzgada, en el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial» para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses.
De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada.
(…) Será plausible un nuevo pronunciamiento jurisdiccional de fondo si la posesión tiene inicio en una fecha y en unas circunstancias posteriores a las analizadas en la sentencia con carácter de cosa juzgada; o también será posible tal providencia en el caso en que el tiempo de posesión no hubiese sido suficiente y se aduzca que ahora sí lo es.
En esos eventos hay verdadera novedad en la causa petendi y ello difiere ostensiblemente de la simple voluntad de probar lo que no se pudo acreditar en el trámite antecedente. El nuevo proceso no puede ser escenario para disipar las dudas que no pudieron esclarecerse en el trámite pasado, ni para intentar convencer al nuevo juzgador de contradecir lo ya resuelto, a través de hechos, pruebas o argumentos que pudieron ventilarse en el proceso ya concluido.
(…) En suma, habrá cosa juzgada si se pretende usucapir un inmueble frente al que ya al demandante se le ha otorgado la calidad de mero tenedor a través de sentencia ejecutoriada, bien porque en calidad de demandado en restitución no pudo probar su posesión, o bien porque como demandante haya incumplido con esa misma carga en su propósito de adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
No importa si se trata de un trámite declarativo de pertenencia o de uno de restitución de tenencia, en cualquier caso, para un mismo periodo y bajo las mismas condiciones fácticas, se excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de fondo frente a una calidad de mero tenedor que ya fue discutida y declarada, sin que pueda pretenderse una decisión contradictoria.
(…) El Tribunal, al analizar la demanda de reconvención presentada por MAR SAS en ese mismo proceso, concluyó que las pruebas presentadas por el demandante, no daban cuenta de que fuera poseedor del inmueble denominado «Finca Las Mercedes». (…) De hecho, la falta de prueba de la posesión, fue suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria de MAR SAS y justificó que el Tribunal no decretara prueba de oficio para esclarecer la propiedad que ostenta la referida sociedad frente al inmueble.
Para esa Sala de Decisión era claro que el demandante no era poseedor y con base en ello desestimó lo pretendido. (…) La demanda tal cual lo evidencian los apartes transcritos de la sentencia del 3 de abril de 2018, no tuvo cambios relevantes de cara a la cosa juzgada, respecto a la pretensión ya resuelta en el trámite con radicado 015-2015-01348.
El cambio de fecha de inicio de la posesión de octubre de 2004 (demanda anterior) a mayo de 2005 (demanda actual), implica un lapso que está comprendido dentro del mismo periodo que ya fue objeto de decisión desestimatoria. (…) En definitiva, la concepción del demandante es errónea y el debate sobre su condición de poseedor ya está concluido.
De ahí que fuera irrelevante que no se practicaran las demás pruebas que había solicitado en el presente proceso, en tanto su finalidad era la de obtener una decisión diferente a la que ya descartó su posesión, lo cual resulta inútil en tanto ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. Lo que aquí pretende acreditar el actor ya se ventiló en otro proceso y si allí incumplió sus cargas probatorias, no es posible que acuda este escenario para remediarlo.
(…) Se confirmará la decisión de primera instancia en tanto de las sentencias proferidas dentro de los trámites con radicado 015-2015-01348 y 014-2019-00158 se predica la cosa juzgada, aspecto que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. Está más que claro, como lo evidenció la Sala de Decisión con base en la prueba obrante en el plenario, que en dos procesos ya se descartó la calidad de poseedor del aquí demandante y que, inclusive éste, en su calidad de comodatario, debe restituir el inmueble a sus propietarios.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 27/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal declarativo de pertenencia Radicado: 05001-31-03-004-2021-00389-02 Parte demandante: Diego Antonio Vahos Uribe Parte demandada: Héctor Julio Briceño Martínez y otros.
Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: La ausencia de cosa juzgada es un presupuesto material para el proferimiento de una sentencia de fondo. En este contexto, imposibilita la emisión de una nueva decisión sobre una relación sustancial ya resuelta –caso juzgado-, inhibiendo la posibilidad de sentencias contradictorias y otorgando firmeza y seguridad a la norma jurisdiccional vinculante para las partes.
La cosa juzgada, en el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial» para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses. De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada. Es posible que el demandante, luego de que se desestimaron sus pretensiones por no demostrar la posesión en un periodo específico, cambie los extremos temporales e intente nuevamente la demanda declarativa de pertenencia. Si el cambio implica un lapso que está comprendido dentro del mismo periodo que ya fue juzgado habrá cosa juzgada.
El cambio es irrelevante, en tanto ya ese periodo fue definido como carente de posesión y, de hecho, la coherencia de los propios actos del demandante estaría en tela de juicio por la contradicción entre las versiones ofrecidas entre una demanda y otra en evidente actitud forzada de cara a lograr la prosperidad de su pretensión. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02, c1) Diego Antonio Vahos Uribe pretende que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble con FMI Nro. 001-700306 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur denominado «Finca Las Mercedes». Fundamentó su pretensión en que desde mayo del 2005 es poseedor del inmueble pretendido, cuya titularidad corresponde a Héctor Julio Briceño Martínez, José Albeiro y Sara Briceño Pineda, Beatriz Elena Pineda de Briceño, Luis Ángel Ortiz Díez y MAR SA.
Expuso que hubo una «demanda anterior» ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-01348, en la que MAR SA presentó reconvención y su pretensión fue desestimada. Indicó que en quince años ha ejercido la posesión quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida del predio, sin que éste haya sido visitado por ninguno de los demandados, pese a que el predio es accesible para automotores y peatones.
Relató que Héctor Julio Briceño, actual copropietario del inmueble, lo llevó al predio en el mes de octubre de 2004, con el fin de cuidar la propiedad a cambio del pago por sus servicios. No obstante, nunca hubo tal remuneración y el dueño se «desentendió por completo» del inmueble desde mayo de 2005, por lo que ese es el hecho que marca el inicio de la posesión. Añadió que ha pintado el inmueble, ha hecho reparaciones locativas necesarias, ha solicitado instalación de servicios públicos y los ha pagado, también peticionó permisos de vertimientos para las aguas residuales, de tala de árboles y de Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 aprobación de pozo séptico.
El actor ha mantenido el inmueble y las pesebreras, ha defendido el predio de posibles invasores con actos pacíficos, ha contratado personal para realizar labores en el predio; ha ejecutado actividades pecuarias y agrícolas y ha arrendado fracciones del predio para establecimientos de comercio. Además, es reconocido por todos los vecinos como poseedor desde el año 2005. 2.
Contestación de José Albeiro Briceño Pineda, Sara Briceño Pineda, Beatriz Pineda de Briceño y Héctor Julio Briceño Martínez (Cfr. Archivo 27 y 28, c1). Señalaron que ya en el proceso con radicado 2015-01348 se desestimaron las mismas pretensiones que el demandante presenta en este caso contra los mismos demandados, en primera y segunda instancia. Existe cosa juzgada, temeridad y mala fe.
Además, en sentencia de primera instancia en el radicado 2019-0158 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín le ordenó al actor restituir el bien objeto de la demanda a los aquí demandados, por lo que no hay posesión. Alegó que existió un contrato de comodato entre Héctor Julio Briceño Martínez y el demandante, en el cual el primero le «prestó la propiedad» al segundo, con la condición de que pagara los gastos para el cuidado del bien.
En ese sentido, presentó las defensas que denominó «cosa juzgada», «inexistencia de calidad de poseedor», «reconocimiento de dominio ajeno» «carencia de los elementos axiológicos para la usucapión», «temeridad y mala fe» y «abuso del derecho». 3. Contestación MAR SAS (Cfr. Archivo 42, c1). Al igual que los demás demandados, esta parte pasiva puso de presente que ya la parte demandante presentó una pretensión idéntica a la que aquí se ventila.
Agregó que la sentencia del 3 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Medellín confirmó la desestimación de esta misma pretensión por no acreditar los elementos axiológicos para la prescripción adquisitiva. De igual manera, el 7 de diciembre de 2021 esta misma corporación confirmó la concesión de la pretensión de restitución del inmueble objeto de este trámite en contra del aquí demandante.
Lo anterior en virtud del contrato de comodato que tenía con la parte pasiva de este proceso. Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 Para el demandado no hay duda de que el actor actúa con falta de lealtad. Para el efecto, indicó que el Tribunal, al confirmar la sentencia que desestima lo pretendido, argumentó que el demandante entró en situación de mera tenencia al inmueble – comodato- y que no hay prueba de que éste intervirtió el título para dejar la calidad de comodatario y volverse poseedor.
No se probó el presupuesto de la posesión y por eso se desestimó la pretensión. La materia objeto de debate ya fue agotada en distintas instancias judiciales en las que se ha concordado en que el demandante no es ni ha sido poseedor. En ese contexto, propuso las defensas de «temeridad y mala fe», «de la cosa juzgada en su dimensión positiva y negativa», «agotamiento del objeto del litigio», «falta de causa para pedir», «ausencia de interversión del título», «amparo de pobreza como táctica», «omisión del deber de información» y «excepción genérica». 4.
Sentencia anticipada de primera instancia (Cfr. Archivo 96, c1). Luego de agotar las etapas de conciliación e interrogatorio de las partes, el juez de primera instancia anunció que dictaría sentencia anticipada. Lo hizo por escrito y declaró probada la cosa juzgada. El a quo fundamentó su decisión en que, en la demanda presentada por el demandante el 14 de diciembre de 2015 bajo el radicado 015-2015-01348, ya se pretendió la declaración de pertenencia extraordinaria de dominio sobre el inmueble con MI 001-700306; el mismo de este proceso.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones y el Tribunal, mediante sentencia del 3 de abril de 2018, confirmó la decisión. Según el juzgado de primer grado el sustento fáctico de las pretensiones del trámite 015-2015-01348 es el mismo al de este trámite. Los actos de señor y dueño allí expuestos son los mismos que aquí se indican.
El único cambio es que en la demanda anterior dijo que su posesión inició en octubre de 2004 y aquí está diciendo que inició en mayo de 2005, pero insistiendo en que entró al inmueble un año antes. No obstante, esa discrepancia de fechas ya fue analizada, en tanto el propio demandante manifestó, en el trámite ya concluido, que en el año 2005 buscó a los propietarios, aspecto que fue reprochado por la juez de conocimiento.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 El juez de primer grado también señaló que en materia de pertenencia es posible que el efecto de la cosa juzgada no se presente si se niegan las pretensiones por no contar con el tiempo suficiente de posesión, en tanto podría intentarse nuevamente la usucapión si se presenta un hecho nuevo respecto al cumplimiento del término de tenencia con ánimo de señor y dueño. Pero es distinto cuando en el primer trámite se deja «zanjada» la controversia sobre la posesión, en tanto los hechos juzgados no cambian.
Según el juzgador eso ocurrió en este caso. En el trámite ya concluido se consideró que no se había probado en qué momento se intervirtió el título de comodatario precario a poseedor. De hecho, el Tribunal –señaló el a quo- reprochó que el actor no indicara la forma en que ingresó al inmueble y que no haya expuesto los hechos que llevaron a la interversión del título.
Esa falencia se reitera en la presente demanda en la que no se describe el comodato precario por el que recibió el bien objeto de usucapión y la existencia de ese contrato ya se declaró en el trámite con radicado 014-2019-00158 en el que ya se agotaron ambas instancias y se ordenó la restitución de la tenencia. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 07, c2).
Según la recurrente el a quo dio una «lectura imprecisa» de las sentencias del trámite 015-2015-01348. Si bien se desestimaron sus pretensiones, también se desestimó la reivindicación intentada por los aquí demandados. Por eso, Diego Antonio Vahos Uribe «perfectamente» puede demostrar «fehacientemente» en un nuevo proceso –como éste- su calidad de poseedor.
La reivindicación desestimada -en el trámite anterior- a los demandados es un reconocimiento de la calidad de poseedor de parte de éstos, alegó el demandante. Ésta situación ha sido «pasada por alto en las distintas sedes judiciales», en las que tampoco se ha hecho hincapié en que posee el bien hace veinte años. En este proceso se podía insistir en demostrar eso con la práctica de pruebas testimoniales.
El apelante destacó que se le quitó la oportunidad de tachar de falso el contrato de comodato aportado por el demandado, en tanto la firma y huella allí impuestas no son las suyas. La restitución ordenada en el trámite 2019-00158 fue con base en un contrato de comodato verbal y aquí se presenta uno escrito, lo que supone su falsedad. Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 El actor alegó que en el trámite de restitución de tenencia la representante legal de MAR SAS reconoció que no han visitado el inmueble ni entrado en posesión de éste, pese a eso, en ese proceso «lastimosamente» se le dio toda la credibilidad a la sociedad aquí demandada.
Lo anterior demuestra una total dejadez y abandono del inmueble por casi veinte años. Agregó que puede acceder nuevamente a la administración de justicia en aras de garantizar los derechos que ostenta como poseedor. En los procesos ya concluidos se desestimaron sus pretensiones por «no ser contundentes», pero no se cerró la posibilidad de probar los elementos axiológicos no demostrados y eso es lo que se quiere demostrar en el proceso prescriptivo actual.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala de Decisión deberá determinar si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los trámites con radicado 015-2015-001348 y 014-2019- 00158 irradian efectos de cosa juzgada respecto a la pretensión de usucapir presentada en este proceso, o si, por el contrario, Diego Antonio Vahos Uribe tiene en este escenario jurisdiccional una nueva oportunidad de probar su calidad de poseedor, tal cual lo afirmó en su escrito impugnativo. 2.
Fundamentos jurídicos El artículo 303 del Código General del Proceso otorga fuerza de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, lo que implica su declaratoria en un trámite nuevo que verse sobre el mismo objeto, frente a la misma causa y en el que se predique una «identidad jurídica» entre las partes.
La ausencia de cosa juzgada es un presupuesto material para el proferimiento de una sentencia de fondo. En este contexto, imposibilita la emisión de una nueva decisión sobre una relación sustancial ya resuelta –caso juzgado-, inhibiendo la posibilidad de sentencias contradictorias y otorgando firmeza y seguridad a la norma jurisdiccional vinculante para las partes.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 La cosa juzgada se extiende a los elementos de la pretensión como objeto del proceso que es, a saber, sujetos, petitum y causa petendi. No obstante, se debe dejar claro que este instituto debe tener una comprensión más amplia a la simplemente concepción comparativa entre elementos de la pretensión resuelta y la «novedosa»1.
Según lo expone Quintero de Prieto2, este instituto «cierra toda la posibilidad de que se emita por la vía de la apertura de un nuevo proceso, otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa autoridad». Bajo este lineamiento de la doctrina especializada el presupuesto material de la ausencia de cosa juzgada excluye que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión lo resuelto en un trámite anterior, «aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible.
La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuese lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados»3 (Resaltos de la Sala). Por ejemplo, una sentencia proferida en el marco de un trámite declarativo de pertenencia en la que se descarta la calidad de poseedor del demandante está revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
Esto implica que no es dable que en un proceso distinto éste pretenda aducir argumentos -no utilizados- para insistir en que se tenga por probada su tenencia con ánimo de señor y dueño en un mismo periodo al ya analizado. El actor no puede reabrir un debate con argumentos o pruebas no presentadas en el trámite concluido; o lo que es peor, intentar que en un nuevo proceso se le dé un mérito demostrativo distinto a sus pruebas para obtener una sentencia contradictoria a la que ya descartó su posesión. 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en esa concepción amplia que tiene la cosa juzgada más allá de la simple identidad de elementos de la pretensión. En la sentencia SC-2899 de 2022: «las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.
En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad». En esa misma sentencia, la Corte citando su propio precedente precisó: «ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, “el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000)… (SC, 26 feb. 2001)» (Negrilla original). 2 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio.
(2008). Teoría General del Derecho Procesal. 4ª Edición. Bogotá: Temis, págs. 504 y 505. 3 Ibidem, págs. 510. Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 De hecho, la cosa juzgada, en el ámbito del trámite declarativo de pertenencia, debe analizarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto se trata de una «regla concreta de derecho sustancial»4 para las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses.
De ahí que, si en un proceso se le otorga a un sujeto la calidad de mero tenedor, no puede luego pretender que en un trámite posterior se le otorgue, de forma contradictoria y bajo los mismos supuestos, la calidad de poseedor a efectos de adquirir el bien por prescripción adquisitiva. Esa definición sustancial es vinculante materialmente para las partes y debe cerrar la posibilidad de que se discuta, en un nuevo proceso, la calidad de poseedor que no pudo ser demostrada.
En la sentencia SC2899 de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la cosa juzgada en materia de declaración de pertenencia tiene unas subreglas: «Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». Será plausible un nuevo pronunciamiento jurisdiccional de fondo si la posesión tiene inicio en una fecha y en unas circunstancias posteriores a las analizadas en la sentencia con carácter de cosa juzgada; o también será posible tal providencia en el caso en que el tiempo de posesión no hubiese sido suficiente y se aduzca que ahora sí lo es.
En esos eventos hay verdadera novedad en la causa petendi y ello difiere ostensiblemente de la simple voluntad de probar lo que no se pudo acreditar en el trámite antecedente. El nuevo proceso no puede ser escenario para disipar las dudas que no pudieron esclarecerse en el trámite pasado, ni para intentar convencer al nuevo juzgador de contradecir lo ya resuelto, a través de hechos, pruebas o argumentos que pudieron ventilarse en el proceso ya concluido5. 4 Ibidem, pág. 505. 5 Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó en igual sentido: «el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria.
Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó» (Sentencia SC-5231 de 2019).
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 Ahora bien, es posible que el demandante, luego de que se desestimaron sus pretensiones por no demostrar la posesión en un periodo específico, cambie los extremos temporales e intente nuevamente la demanda declarativa de pertenencia. En ese caso se debe tener especial cuidado en la relevancia de ese cambio.
Si se trata de un interregno notoriamente distinto en el que, por ejemplo, el actor pasó de alegar la posesión entre el año 1998 y el 2010; a esgrimirla del 2010 al 2020, por supuesto que la pretensión es novedosa y habrá lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo. Por el contrario, si el cambio implica un lapso que está comprendido dentro del mismo periodo que ya fue juzgado, como cuando se pasa de aducir una posesión de 1998 a 2010 en una demanda, y en otra se modifica para establecer el inicio desde el año 1999, por supuesto habrá cosa juzgada.
El cambio es irrelevante, en tanto ya ese periodo fue definido como carente de posesión y, de hecho, la coherencia de los propios actos del demandante estaría en tela de juicio por la contradicción entre las versiones ofrecidas entre una demanda y otra en evidente actitud forzada para lograr la prosperidad de su pretensión. Un caso idéntico fue considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se refirió al análisis de la pretensión cuando se cambia, de forma intrascendente, el periodo de posesión, pese a que ya se desestimó tal calidad: «en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado» (Sentencia SC-5231 de 2019).
En suma, habrá cosa juzgada si se pretende usucapir un inmueble frente al que ya al demandante se le ha otorgado la calidad de mero tenedor a través de sentencia ejecutoriada, bien porque en calidad de demandado en restitución no pudo probar su posesión, o bien porque como demandante haya incumplido con esa misma carga en su propósito de adquirir el bien por prescripción adquisitiva.
No importa si se trata de un trámite declarativo de pertenencia o de uno de restitución de tenencia, en cualquier caso, para un mismo periodo y bajo las mismas condiciones fácticas, se excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de fondo frente a una calidad de mero tenedor que ya fue discutida y declarada, sin que pueda pretenderse una decisión contradictoria.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 3. Caso concreto. El recurrente cimentó su apelación en que el juzgado de primera instancia le dio un alcance equivocado a las decisiones proferidas en los trámites 015-2015-01348 y 014-2019-00158; sin embargo, las pruebas dan cuenta de todo lo contrario y, en efecto, la Sala de Decisión encuentra acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, tal cual pasará a exponerse.
En el trámite con radicado 015-2015-01348 la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia desestimatoria de la pretensión de pertenencia presentada por el aquí demandante frente al mismo inmueble que es objeto del presente proceso. La pretensión que se viene considerando es la misma que aquí se tramita y el cambio en la fecha de inicio de posesión no es un hecho nuevo, ya el actor había efectuado tal modificación al interior del proceso ya concluido.
En efecto, en la demanda de 2015 el actor alegó que su posesión empezó desde octubre de 2004 y como la a quo, al desestimar sus pretensiones, le reprochó que no dejó claro en qué momento intervirtió el título, en el recurso de apelación cambió su versión para indicar exactamente lo que aquí indica, que tal interversión se dio entre abril y mayo de 2005.
Así lo destacó la magistrada ponente en la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2018: La concordancia de las versiones suministradas en el interrogatorio de parte del demandante y del demandado Héctor Julio Briceño Martínez, acerca de que aquel ingresó al inmueble como mero tenedor, dio pie al juzgado para decir que, si la situación derivó en posesión, al demandante incumbía la carga de comprobar la interversión de la mera tenencia en posesión legalmente requerida para la estructuración de la usucapión. Descubrimiento del juzgado con sujeción a lo probado, de lo que se apropia el demandante en su beneficio, aprovechando la oportunidad procesal de la apelación para concretarla en el sentido de que la interversión acaeció en abril de 2005… (minuto 15:05 sentencia de segunda instancia en el radicado 015-2015-01348).
(Resaltos a propósito) El Tribunal, al analizar la demanda de reconvención presentada por MAR SAS en ese mismo proceso, concluyó que las pruebas presentadas por el demandante Diego Antonio Vahos Uribe no daban cuenta de que fuera poseedor del inmueble con FMI Nro. 001-700306 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur denominado «Finca Las Mercedes».
Al respecto la Sala expuso: En verdad, como lo concluyó el juzgado, el demandante no probó ser poseedor, pues apenas cuenta con el testimonio de su amigo Gustavo Adolfo Cardona Tobón, Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 y de Giovanny Vahos Uribe y Luciano Vahos, su hermano y padre, quienes hablaron del poder físico que su postulante ejerce sobre el fundo y sobre las actividades que en el mismo despliega, pero sin dar cuenta exacta de su comportamiento como amo y señor y en franca rebeldía contra los propietarios demandados (minuto 21:50 sentencia de segunda instancia en el radicado 015-2015-01348).
(Negrillas intencionales) De hecho, la falta de prueba de la posesión por parte del Diego Antonio Vahos Uribe fue suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria de MAR SAS y justificó que el Tribunal no decretara prueba de oficio para esclarecer la propiedad que ostenta la referida sociedad frente al inmueble. Para esa Sala de Decisión era claro que el demandante no era poseedor y con base en ello desestimó lo pretendido.
La demanda que es objeto del presente proceso, tal cual lo evidencian los apartes transcritos de la sentencia del 3 de abril de 2018, no tuvo cambios relevantes de cara a la cosa juzgada, respecto a la pretensión ya resuelta en el trámite con radicado 015-2015-01348. El cambio de fecha de inicio de la posesión de octubre de 2004 (demanda anterior) a mayo de 2005 (demanda actual), implica un lapso que está comprendido dentro del mismo periodo que ya fue objeto de decisión desestimatoria.
No se trata de un verdadero hecho novedoso y en el trámite anterior ya se concluyó con claridad que el demandante no demostró su calidad de poseedor en el lapso que aquí aduce como fundamento de su pretensión. Y valga anotar que la cavilación de la parte actora desvela inclusive una incoherencia respecto a sus propios actos jurisdiccionales que le resta seriedad a lo pretendido.
En todo caso, la pretensión es idéntica y de ello no le cabe duda a esta Sala de Decisión. No le asiste la razón al recurrente al afirmar que en este trámite puede demostrar la calidad de poseedor que no pudo demostrar en el proceso tramitado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. De ser así, la autoridad de la cosa juzgada no tendría ninguna eficacia, en tanto ello implicaría reabrir un debate legalmente concluido que el actor impulsa con el fin de lograr una sentencia contradictoria a la proferida el 3 de abril de 2018 por este mismo Tribunal que le fue desfavorable a sus intereses.
El demandante pretende que en este proceso se concluya que es poseedor del inmueble con FMI Nro. 001-700306 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur denominado «Finca Las Mercedes», cuando tal calidad ya fue descartada a través de sentencia ejecutoriada en los términos del artículo 303 del Código Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 General del Proceso.
Para la Sala de Decisión es claro que los argumentos del recurso de alzada constituyen cuestionamientos a las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el proceso con radicado 015-2015-01348, tanto así que el actor aseveró que en éstas se «pasaron por alto» aspectos que demuestran que posee el bien hace más de veinte años y que ésta es una oportunidad para evidenciarlo y obtener la propiedad del inmueble.
En definitiva, la concepción del demandante es errónea y el debate sobre su condición de poseedor ya está concluido. De ahí que fuera irrelevante que no se practicaran las demás pruebas que había solicitado en el presente proceso, en tanto su finalidad era la de obtener una decisión diferente a la que ya descartó su posesión, lo cual resulta inútil en tanto ya operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Lo que aquí pretende acreditar el actor ya se ventiló en otro proceso y si allí incumplió sus cargas probatorias, no es posible que acuda este escenario para remediarlo. A lo anterior debe sumarse lo resuelto en el trámite de restitución de tenencia del inmueble con FMI Nro. 001-700306 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur denominado «Finca Las Mercedes», tramitado en contra del demandante bajo el radicado 014-2019-00158.
Lo allí resuelto está permeado, en lo que respecta a este proceso, del fenómeno de la cosa juzgada, entendido desde la perspectiva del caso juzgado definido por la doctrina especializada como «regla concreta de derecho sustancial»6. Los efectos de la figura vinculan materialmente a las partes, sus calidades respecto al bien objeto del proceso están definidas; el demandante es comodatario y los demandados son propietarios.
Por ende, es inadmisible un nuevo pronunciamiento de fondo respecto a esas calidades endilgadas mediante sentencia ejecutoriada. De hecho, en la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2022, al interior del trámite con radicado 014-2019-00158, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín destacó la imposibilidad de modificar el análisis que ya se había efectuado en el proceso con radicado 015-2015-01348 respecto a la posesión del demandante.
Literalmente refiriéndose a las pruebas del proceso de pertenencia indicó la referida Sala: «…basta con enfatizar en varios aspectos que se están desconociendo, como que las pretensiones de la demanda fueron negadas ante la no demostración de la calidad de poseedor con los argumentos que se expusieron, decisión 6 Ibidem, pág. 505.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 confirmada en segunda instancia, no siendo viable entrar a cuestionar una calidad que ya quedó claramente debatida» (Resaltos propios. Página 13 de la sentencia de segunda instancia trámite 014-2019-00158). El resultado de la sentencia del 5 de julio de 2022 es contundente respecto a la calidad de comodatario que tiene el demandante, en tanto se confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en la que se declaró la existencia y terminación de un contrato verbal de comodato precario entre el aquí demandante Diego Antonio Vahos Uribe y el demandado Héctor Julio Briceño Martínez y se ordenó la restitución del inmueble objeto de este proceso en contra de quien aquí pretende aducir una calidad de poseedor para adquirirlo por prescripción adquisitiva.
Lo anterior descarta los argumentos de apelación encaminados a cuestionar la imposibilidad de tachar de falso un contrato escrito que aportó la parte demandada, en tanto se torna irrelevante porque su condición de comodatario fue declarada en virtud de un acuerdo verbal. De nada sirve discutir la veracidad del documento, cuando no se puede derruir la existencia del contrato por predicarse al respecto el fenómeno de la cosa juzgada.
Igual de inocuo es el esfuerzo del aquí demandante por evidenciar su desacuerdo con la credibilidad que en el trámite con radicado 014- 2019-00158 se le dio al interrogatorio de la representante legal de MAR SAS, en tanto ese asunto ya fue concluido con la ejecutoria de la sentencia, fenómeno que acaeció con la inadmisión del recurso extraordinario de casación. 4.
Conclusión: Se confirmará la decisión de primera instancia en tanto de las sentencias proferidas dentro de los trámites con radicado 015-2015-01348 y 014-2019-00158 se predica la cosa juzgada, aspecto que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. Está más que claro, como lo evidenció la Sala de Decisión con base en la prueba obrante en el plenario, que en dos procesos ya se descartó la calidad de poseedor del aquí demandante y que, inclusive éste, en su calidad de comodatario, debe restituir el inmueble a sus propietarios.
Ese es un debate legalmente concluido y debe desestimarse la pretensión del actor de revivirlo o reabrirlo, en tanto lo ya definido sustancialmente es norma que disciplina la relación material de las partes y las calidades que estas ostentan respecto al inmueble con FMI Nro. 001-700306 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín- Zona Sur.
Radicado Nro. 05001-31-03-004-2021-00389-02 En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7345fc4dd13d670e12eeef004b496e5e66ff742822a9066ea7f37dd2aabb403 Documento generado en 31/03/2025 08:14:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica