TEMA: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES - Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. Para la Sala, la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar. / HECHOS: Se solicita que el acto celebrado entre los señores (JDZG) (AEVP) consagrado en escritura pública, se declare rescindido, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora (AEVP), dado el error en que se le colocó para renunciar parcialmente a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad; se declare la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados al demandado; que nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora (AEVP); que el demandado debe restituir los frutos civiles producidos por los bienes que como propiedad de la demandante ha percibido; que la cuota alimentaria que el demandado se obligará pagar a su cónyuge e hijos, debe seguir cumpliéndose porque fue estipulada en la escritura pública.
En primera instancia se declaró probada la excepción planteada por el demandado, referida a “Improcedencia de la acción”, negando las súplicas de la demanda. La Sala debe determinar si procede la rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública. TESIS: Dispone el artículo 1405 del Código Civil que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. En efecto puede haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan, lo que puede traer como consecuencia que se estructure la lesión enorme. (…) El artículo 1838 del Código Civil establece que la mujer puede renunciar a los gananciales, mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a ese título y que “hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales”.(…) En punto al referido artículo 1838 del estatuto civil también dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC4528- 2020.
M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, lo siguiente: “En lo que atañe a la disolución de la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, esta, conforme al artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, puede disolverse, entre otras causas, numeral 5º, por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».
Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges. Y de otro, la liquidación de esta, que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. (…) El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales.
(…) El escrito que dio génesis a este proceso, puede generar confusión, pues en algunos de sus apartes se alude a la lesión enorme y en otros a la renuncia de los gananciales, al punto que en la sentencia, la juez para evitar contratiempos, primero se refirió a la consagrada en el artículo 1405 y luego a la del canon 1838 ambos del Código Civil, concluyendo eso sí que en cualquiera de los dos casos, no se había demostrado el error, la fuerza, el dolo o el engaño, para que a través de estos, se dejare sin efectos la partición contenida en el instrumento público del 28 de mayo de 2010 que recogió la liquidación de la sociedad conyugal nacida con motivo del matrimonio entre las partes.
(…) La sentencia SC3724-2021 de la Corte Suprema de Justicia, frente al deber de interpretar la demanda, sentó como subregla la que sigue: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
(…) Lo que descarta que en este caso se acuda a la interpretación para tratar de desentrañar el verdadero sentido de la demanda o la real intención de la parte demandante, pues la descripción fáctica que se incluyó en su contenido, no es del todo ininteligible, ni refleja una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones, al haberse referido en los primeros a la afectación de los derechos de la demandante en más de la mitad de la cuota que le correspondería en la partición de su sociedad conyugal, peticionándose por contera, en las segundas, la rescisión de acto de partición por lesión enorme.
(…) Las postulaciones que se hicieron sobre la renuncia a los gananciales se entienden como causa de la lesión enorme, a causa de la renuncia a gananciales, se incurrió en una lesión enorme en la partición, lo que encuentra soporte en el hecho 12 de la demanda. (…) Sucede que en este caso, la demandante no conserva algunos de los bienes que le fueron adjudicados en la partición que denuncia pues tal y como se observa por ejemplo de la copia de la escritura pública, enajenó en favor de terceros, bien inmueble, lo que como bien lo indicó la a quo, tornaría de forma automática en improcedente la acción de rescisión conforme al artículo 1408 del código sustantivo civil.
(…) Como el fundamento de hecho que contiene la demanda, perfila que la presunta comisión de un vicio del consentimiento en la demandante, fue lo que ocasionó el resultado del trabajo de partición vertido en la escritura del 28 de mayo de 2010, lo que constituye una excepción frente a la improcedencia de la acción del 1405 del C.C, pues el 1408 dispone que “no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”.
(…) Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. (…) Para la Sala, de estas manifestaciones se infiere que la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar; lo que queda aún más en evidencia cuando se analiza la respuesta a las excepciones de mérito que dio su apoderado.
(…) Por demás está decir que la demandante también aceptó el acuerdo que celebró con el demandado sobre los cinco millones de pesos que en forma mensual por concepto de cuota vitalicia éste le entregaría, lo que podría generar el contexto de todo el entramado negocial, pues se aviene a lo dicho por (JDZG) y su testigo, aspectos estos que también descartarían una conducta reprochable del excónyuge.
(…) Quiere ahondar la Sala en un aspecto y es que si se mirara este caso bajo la óptica de la acción de recisión de la renuncia a gananciales consagrada en el artículo 1838 del Código Civil, de todas maneras el resultado no sería diferente por su notoria improcedencia, si se tiene en cuenta que lo que se consignó en la escritura pública por cuenta del mandatario de la demandante, fue una abdicación parcial a la masa de bienes gananciales (50%), cuando por su naturaleza un acto de esa estirpe debía ser total, es decir recaer sobre la universalidad.
(…) La situación plasmada en la escritura que es materia de este ligio frente a la renuncia, descarta por la inexistencia del acto de renuncia que se haya declinado de esos gananciales, pues al tener que recaer sobre la universalidad, cualquier abdicación parcial que haya realizado, pues no otra cosa se entiende de que haya recibido algunos bienes por concepto de gananciales, degenera en la inexistencia. El acto fue otro, no una renuncia. Si ello es así, la pretensión enfilada a que se rescindiera el acto de renuncia es a todas luces inadecuada (…) MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Referencia Proceso: Verbal–rescisión de la partición- Demandante: Astrid Elena Vanegas Pulgarín Demandado: Jesús Darío Zuluaga Giraldo Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Confirma parcialmente la sentencia precisándola Radicado: 05001 31 10 014 2016 01162 02 Sentencia: Aprobada en Acta No. 373 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en este proceso verbal promovido por Astrid Elena Vanegas Pulgarín contra Jesús Darío Zuluaga Giraldo.
ANTECEDENTES Como soporte fáctico expuso el apoderado de la demandante, que Jesús Darío Zuluaga Giraldo y su poderdante contrajeron matrimonio católico el 12 de agosto de 1995 en la parroquia Divino Niño de Medellín del cual procrearon dos hijos, Harold Darío y Lisney Johana, el primero menor de edad al momento de la demanda y la segunda mayor y estudiante.
A través de la escritura pública 1480 del 08 de junio de 2010 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín los cónyuges, por mutuo consenso, acordaron cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso y en dicho instrumento se convino la obligación del demandado de pagar una cuota alimentaria mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la demandante y 2 de tres millones de pesos ($3.000.000) a sus hijos, con un incremento anual del 9%.
La disolución y liquidación de su sociedad conyugal se realizó mediante la escritura pública número 1371 del 28 de mayo de 2010. Respecto a ese acto, dijo el apoderado que el valor de los bienes sociales que allí se plasmó, fue inferior al que presentan en realidad, ya que se utilizó el avalúo catastral en lugar del comercial, afirmando además que la señora Vanegas Pulgarín no participó en esa operación y que fue inducida en error por su exesposo y su asesor tributario, Víctor Raúl Giraldo Salazar, quien también era abogado, para aceptar la liquidación de bienes.
El valor del patrimonio social que se expuso en la escritura pública Nro.1371, sumó un activo de ($ 3'335.419. 678), por lo que a cada cónyuge le pertenecían bienes por valor de $1.667.709.839. No obstante señaló que el demandado y su asesor, consiguieron mediante sugestión e infundiéndole temor que su poderdante cediera sin motivo ni causa justificada a su cónyuge, el 50% de su cuota social; es decir, bienes por valor de $883.884.341; pues se le lavó el cerebro a través de comentarios como que ella no sabría manejar tanto dinero, que su marido era la persona más idónea debido a su experiencia en negocios para aumentar ese capital, que era para beneficio de sus hijos, además que el demandado no formalizaría en adelante otras relaciones y que como ella pensaba rehacer su vida con otro hombre joven que la pretendía, ella podía ser inducida a gastar todo su dinero.
Fue así como en la liquidación resultó la conformación de dos hijuelas: una para Jesús Darío Zuluaga por valor de ($2'551.594.180) y otra, para Astrid Elena Vanegas por ($883.884, 341), ultima que de todos modos ni siquiera se satisfizo, pues las adjudicaciones que le realizaron a la demandante lo fueron por un monto de $783.825.498. Con fundamento en los hechos narrados formuló como pretensiones: “Que el acto público celebrado entre los señores JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO Y ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, personas mayores y vecinas de Medellín, identificados con los documentos profesionales número 77'026.360 y 3 43'546.805, consagrado en la escritura pública Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010, Notaria Segunda del Circulo de Medellín, se declare RESCINDIDO, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, dado el error en que se le colocó para renunciar parcialmente a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad.
SEGUNDA: Que se ordene a todas las oficinas de instrumentos públicos (sic) donde se hicieron los registros de todos los inmuebles de la sociedad conyugal de bienes, determinados y especificados en la escritura pública Nro. 1371 de 28 de mayo de 2011, Notaria (sic) Segunda del Circulo de Medellín, para que se cancelen dichos registros y los bienes vuelvan a sus dueños anteriores.
TERCERA: Que se declare la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados al demandado en la escritura pública 1371 de mayo 28 de 2010, Notaría Segunda de Medellín, en cuanto se vean afectados por este pronunciamiento. CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora Astrid Elena Vanegas Pulgarin (sic), teniendo en cuenta el inventario comercial de los inmuebles, los locales y establecimientos de comercio que fueron inventariados como bienes sociales en la escritura 1371 del 28 de mayo de 2011, Notaria Segunda del Círculo de Medellín, o que se le pague y entreguen bienes por el valor que en derecho le corresponde.
QUINTA: Que el demandado JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO, debe restituir todos los frutos civiles producidos por los bienes que como propiedad de la demandante ha percibido durante todo el tiempo discurrido entre la celebración (sic) del acto público Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010 hasta el día de la entrega que haga a ella. SEXTA: Que la cuota alimentaria a que el demandado se obligará (sic) pagar en el acto escriturario Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010 Notaria (sic) Segunda de Medellín, a su cónyuge e hijos, debe seguir cumpliéndose porque igualmente fue estipulada en la escritura pública Nro. 1480 de 8 de junio de 2010, Notaría Segunda de Medellín y en el acuerdo que quedó protocolizado con dicha 4 escritura, al igual que en el despacho de la Comisaria (sic) de Familia del Municipio de Itagüí.
SEPTIMA: Que el señor JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO debe pagar a la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, todas las costas y agendas (sic) en derecho que de conformidad con los Acuerdos número 1887 de 2003 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, es acreedora. OCTAVA: Que todas las sumas de dinero que deba pagar el demandado a la demandante, sean indexadas”.
(C-001 Archivo 0021). El 04 de mayo de 2013 (C-001 Archivo 002) se admitió la demanda por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, ordenándose que a la misma se le impartiera el trámite ordinario, así como la notificación del demandado la cual se efectuó de forma personal2, quien la contestó admitiendo algunos hechos como la existencia del matrimonio, el divorcio, la cuota alimentaria y el valor de los activos.
Acusó a la demandante de haber incurrido en infidelidad pues afirma que esta abandonó el hogar por una relación extramatrimonial, por lo que, según el artículo 411 del Código Civil, ella era quien debía alimentos. Frente a la partición de bienes, argumentó que su ex esposa, con pleno conocimiento y voluntad renunció a parte de sus gananciales a cambio de una "asignación mensual" de $5.000.000, entendida como una renta vitalicia. Destacó la experiencia comercial de aquella, para significar que administraba los bienes de la sociedad conyugal, por lo que tenía la capacidad de comprender y consentir en la partición. Igualmente indicó que la señora Vanegas Pulgarín recibió una contraprestación justa por la renuncia a sus gananciales y que fue él quien asumió los pasivos de la sociedad conyugal.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó (i) improcedencia de la acción, bajo el argumento que la demandante vendió parte de los bienes que le fueron adjudicados, lo que, según el artículo 1408 del Código Civil, la inhabilitaba para solicitar la rescisión por lesión enorme; (ii) existencia de una transacción de la cual adujo que el acuerdo de partición, incluyendo la renta vitalicia, constituyó 1 Páginas 1 a 11. 2 (C-001 Archivo 007). 5 una transacción válida y vinculante entre las partes;
(iii) desconocimiento de las deudas de la sociedad, sobre la cual indicó que existieron pasivos sociales que fueron asumidos por su cuenta; (iv) diligencia debida de los comerciantes en Colombia, según la cual la condición de comerciante de la demandante, hacía presumir su destreza para suscribir el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal que conformó por su matrimonio;
(v) “pacta sun servanda” en el entendido que el acuerdo al que llegaron los ex cónyuges es válido y debe ser cumplido por los contratantes; mala fe y abuso del derecho, porque además que la demanda es temeraria y contraria al ordenamiento se está reclamando un derecho sobre una acción de rescisión improcedente. (C-001 Archivo 011). El 12 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y como no hubo acuerdo conciliatorio, se fijó el litigio, consistente en la ratificación de los hechos de la demanda y en los que se fundaban las excepciones.3 Con fecha del 28 de noviembre de decretaron las pruebas.4 En la misma fecha, por virtud del Acuerdo CSJAA14-561 del 27 de noviembre de esa calenda, se remitió el proceso al Juzgado Once de Familia de Medellín5.
Por auto del 25 de febrero de 2015, el proceso pasó al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín6. En conocimiento del Juzgado Quince de Familia de esta urbe, lo remitió nuevamente al Trece de Familia para que continuara conociendo del mismo, pero su titular, por auto del 26 de septiembre de 2016, se declaró impedida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Catorce de Familia, quien avocó su conocimiento por auto del 06 de diciembre de 20167.
SENTENCIA APELADA La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 en la que se resolvió: “Primero: Declarar probada la excepción planteada por el demandado, referida a: “Improcedencia de la acción (…)”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 3 (C-002 Archivo 002). 4 (C-002 Archivo 004). 5 (C-002 Archivo 020). 6 (C-002 Archivo 027). 7 (C-002 Archivo 049). 6 Segundo: Denegar las súplicas de la presenta (sic) demanda Ordinaria promovida por la señora Astrid Elena Vargas Pulgarín frente al señor Jesús Darío Zuluaga Giraldo, referida a rescisión de partición por lesión enorme en liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante escritura pública No. 1371 del 28 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que será incluida en la liquidación correspondiente conforme a lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: Ordenar el archivo de las presentes diligencias, previa anotación del sistema S. XXI”. Para llegar a esas conclusiones, comenzó por referirse a la demanda, el trámite de su notificación y la forma en como la contestó el demandado.
Después de detallar el rito y algunas de las actuaciones que se surtieron al interior de este proceso, encontró reunidos los presupuestos procesales y descartó la incursión de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado. De allí pasó a fijar el problema jurídico orientándolo a determinar si se debía declarar la rescisión de la partición y adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó entre los cónyuges mediante la escritura pública 1371 del 28 de mayo de 2010, otorgada por la Notaría Segunda de Medellín, en razón del desequilibrio que contiene ese acto por lesión enorme o si, por el contrario, le asistía razón al demandado en las excepciones que formuló. Clarificó eso sí que la presente demanda contenía una pretensión de rescisión por lesión enorme de la partición conforme al 1405 y no la rescisión de la renuncia a gananciales del 1838 del Código Civil, por lo que sobre esta última no podía proveer.
Delimitada esa cuestión, expuso algunas consideraciones generales sobre la lesión enorme para definirla como la afectación que sufre un participe que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota; esbozó igualmente los requisitos para entenderla configurada y precisó que su éxito dependía en demostrar un perjuicio en más de la mitad de lo que le correspondió en el acto partitivo para la fecha en que se hizo esa adjudicación; así mismo, que debía recaer no en uno o varios de los bienes que le correspondieron, sino en la 7 totalidad de la cuota.
Citando la sentencia SC3346-2020, dijo además que para el éxito de la pretensión al demandante le estaba prohibido enajenar su porción salvo que haya mediado error, fuerza o dolo; así como renunciar a su cuota conforme a los fundamentos de la sentencia SC del 31 de agosto de 1955, porque en ese caso la reducción era imputable a este. Pasó a referirse a la sentencia SC168-2019 para ilustrar algunas premisas sobre los vicios del consentimiento, al verificar que este era un aspecto que también se estaba discutiendo con la demanda y que su consecuencia de verificarse alguna de estas anomalías, era la declaratoria de la nulidad relativa del acto o contrato.
Esbozado ese marco referencial indicó que lo primero por lo que indagaría sería por el error grave que se formuló contra el dictamen elaborado por el perito Luis Upegui sobre el valor de los establecimientos de comercio “Aquí es Darío” y “el Tigre de los Machetes”, teniendo para los precisos efectos de resolver esa objeción que los dichos bienes quedaban avaluados conforme a las conclusiones vertidas en el trabajo presentado por Juan Carlos Bernal Villegas.
Con fundamento en esa determinación y tras agregarla con el resto de los bienes avaluados y valorados por el perito Luis Upegui y comparar esos resultados con el valor de los bienes que contiene el trabajo de partición vertido en la escritura pública 1371, indicó que era notoria objetivamente hablando, la diferencia en el valor de los que se plasmaron en el instrumento denunciado con respecto a su valor comercial o real, por lo que a la demandante se le perjudicó en más de la mitad de la cuota; sin embargo, como en el proceso se demostró que esta había enajenado algunos de los bienes (identificados en la partida 5° y la 21° y la 4°) que le correspondieron en la partición y que incluso había constituido una sociedad con otro, derivaba en la improcedencia de la acción conforme al artículo 1408 del Código Civil.
Sobre las demás aseveraciones que hizo la demandante acerca de los errores, la fuerza y el dolo o la manipulación en la liquidación, indicó la juez que se quedaron sin soporte, pues el testigo que trajo para ello, Víctor Raúl Giraldo Salazar, dijo que este obró en dicho negocio por las instrucciones que ella le daba y en la misma línea declararon los demás testigos de la parte demandada, así como sobre el conocimiento de la demandante de los bienes y de lo que se estaba liquidando. 8 Resaltó que sin perjuicio de todo lo anterior y aunque la pretensión estaba dirigida a la rescisión de la partición por lesión enorme, tampoco se había demostrado el error, la fuerza o el dolo, para que al tenor del artículo 1838 se rescindiera la renuncia a gananciales.
Fue así como declaró probada la excepción de la parte demandada denominada “improcedencia de la acción”. Las demás defensas las estudió, pero concluyó que no se configuraban. Las agencias en derecho las fijó en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes como producto de la condena en costas que le impuso a la actora. (Archivos 73, 74 y 758).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, cuestionando que no se hayan tenido en cuenta las pericias presentadas por los distintos auxiliares de la justicia que se designaron en este proceso las que juzga eran determinantes para concluir de una forma distinta a como se hizo en el fallo; así mismo, señaló que se apreció de manera indebida la presunta displicencia de las partes para entregar la información requerida para la formación del dictamen, pues en contrario señala que los auxiliares designados dieron fe que la demandante siempre prestó su colaboración, contrario al demandado, del que siempre se dijo que había actuado mediante engaños.
Respecto a la pericia presentada por el señor Luis Upegui, indicó que si se estableció el método que utilizó, que también se desconoció lo que dijo el Tribunal en su momento cuando conoció de la apelación de un auto demostrándose claramente el ocultamiento del demandado de los bienes. Igualmente, adujo que el juzgado desconoció que en el poder que se le otorgó al profesional del derecho Víctor Raúl Giraldo Salazar para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, que solo se le facultó para firmar la escritura pública, siendo que debió ser expresa la habilitación para elaborar la partición conforme al inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso y el 28 de la Ley 1123 de 2007.
Agrega además que dicho togado tenía que tener un poder que señalare expresamente que la demandante renunciaba a sus gananciales para validar la que efectuó, y que el no hacerlo, implicaba la demostración de la mala fe y del dolo con que el actuó en ese trámite, acotando que se presentaron vicios en el consentimiento que estaban demostrados en el proceso, no por los testigos 8 Carpeta 050013110001420160116202L expediente recibido. 9 que se arrimaron al juicio sino precisamente por el actuar del abogado, pues tachó de obvio el que las deponencias presentadas por el señor Zuluaga Giraldo lo iban a favorecer a él, pues dijo que el mismo abogado continuó trabajando con el demandado.
Finalmente manifestó que no se podía desconocer el contenido del artículo 1838 del Código Civil porque en este proceso resultó claro que se ocasionó una lesión al patrimonio social de la demandante. (Archivo 749). Pertinente resulta indicar que la apelante sustentó por escrito su recurso. En el pronunciamiento que allegó en la segunda instancia insistió en que el abogado designado por el demandado, excedió las facultades del poder.
Resaltó la falta de precisión y claridad en los términos del mandato en lo referente a su objeto, lo que habría permitido al abogado urdir el daño patrimonial a la actora, criticando de paso la falta de elaboración y presentación de una minuta de la partición por parte del abogado, lo que impidió que la demandante conociera con antelación la forma en que se distribuirían los bienes, lo que iba en contra de la obligatoriedad de protocolizar la minuta junto con la escritura según el Decreto 960 de 1970, el Decreto 902 de 1988, el Decreto 1729 de 1989 y la Ley 28 de 1932.
Censura que en la escritura de liquidación se hubiese incluido por cuenta del apoderado, un acto reservado por la ley a la parte misma, aludiendo a la renuncia a la mitad de sus gananciales, según se hizo constar en la hijuela dos, no siendo atendible la explicación dada por el abogado y el testigo Raúl Octavio Ramírez Zuluaga, de que Astrid Elena le había entregado un papelito con las instrucciones relativas a los bienes que quería que se le adjudicaran, extrañamente los de menor valor “porque ella dizque "sólo necesitaba unas pocas rentas para sobrevivir", lo cual no se concibe en una persona que siempre vivió a la sombra de su marido y, por ende, carente de bienes de fortuna para llevar una vida digna, máxime, que dicha señora no participó en los preliminares de la escritura, pues, la solicitud presentada para el efecto la suscribió solamente el abogado quien no determinó lo relativo a la partición propiamente dicha; de igual manera, mi defendida tampoco fue citada a la Notaría a enterarse del texto definitivo de la misma, como era lo debido según lo advirtió la Notaria allí. Así, la supuesta 9 Carpeta 050013110001420160116202L expediente recibido. 10 renuncia a sus gananciales por parte de la señora Astrid Elena está totalmente viciada”.
Así mismo, que la Juez de instancia no paró en mientes en que si bien el artículo 1408 del Código prohíbe intentar la acción de nulidad o rescisión (de la partición) al partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, también allí se consagró una excepción al indicarse que "salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio" y que hubo contubernio entre el demandado y su abogado para menoscabar los derechos de Astrid, lo que demuestra el dolo y a su vez la causación de perjuicios.
Dijo que, si en gracia de discusión se admitiera que su representada impartió instrucciones en el sentido descrito por el demandado, debía concluirse que fue engañada e inducida a renunciar a la mitad de sus gananciales por error al desconocer el verdadero estado de los negocios sociales, debido a la presión psicológica que padeció al decirle que ella no tenía derecho al haber social “primero, porque ella no era la que hacía los negocios de compraventa de inmuebles sino que se limitaba a administrar la empresa de venta de confecciones que fue conformando (sic) y, segundo, porque ella fue quien tomó la decisión de divorciarse al querer salir adelante por sí sola, estudiar y lograr otros propósitos como mujer que siempre vivió bajo el poder económico de su marido, quien siempre la condujo en qué hacía o qué no podía hacer, qué firmaba y qué no”.
Adujo que la a quo tampoco cayó en cuenta que la demanda fue fundada desde un principio en el artículo 1838 del Código Civil, con fundamento en la rescisión de la renuncia a gananciales, por lo que no procedía tampoco ninguna de las excepciones formuladas con la contestación. Crítica el actuar de la juez pues dice, que a pesar de haber advertido el desequilibrio en el valor adjudicado en las hijuelas que conforman la partición, no aplicó la facultad contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso, fallando ultra o extrapetita para la protección de la demandante y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
Que existen pruebas dentro del expediente que demuestran que fueron proactivos con los requerimientos efectuados por los peritos, entregando la información que en su poder se encontraba, lo que no hizo el demandado, citando para ello el 11 informe que reposa en el folio 104 del cuaderno 4, y que como la conducta de señor Zuluaga Giraldo fue torticera, debía considerarse aquello como indicio valorable por el juez.
Finalmente señaló que en el presente caso la juez no aplicó enfoque de género teniendo que hacerlo, por la posición dominante del demandando Jesús Darío, sobre todo en el aspecto económico, quien limitó la autonomía de la demandante en el manejo de los recursos y le ocasionó violencia, citando para ello algunas jurisprudencias respecto del tema.
(Páginas 32-49; cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Se observa que los requisitos formales y materiales para emitir sentencia de fondo se encuentran satisfechos. 2.- Dispone el artículo 1405 del Código Civil que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. En efecto puede haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan, lo que puede traer como consecuencia que se estructure la lesión enorme. A la luz del inciso final del artículo citado, para que tal fenómeno se presente, es menester que exista una diferencia entre el valor declarado y el valor real, y que, además, esa diferencia beneficie en términos reales a una de las partes y agravie a la otra “en más de la mitad de su cuota”.
Ahora bien, para establecer si hubo lesión enorme, se requiere avaluar la totalidad los bienes que fueron objeto de la partición, a fin de colegir si existe o no el desequilibrio, y la pericia que al efecto se entregue debe primordialmente validar el valor de los objetos adjudicados o partidos para la fecha del trabajo. Distinta a la comentada acción, es la que regula el artículo 1838 del Código Civil, que establece que la mujer puede renunciar a los gananciales, mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a ese título y que “[h]echa una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus 12 herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales”.
(Las subrayas son propias de la Sala). La génesis de la prenombrada acción, radica en el artículo 1775 del Código Civil que modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974 prescribe: “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”.
Como reseña histórica en la sentencia del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995- 29402-0210 se expuso sobre la misma lo siguiente: “La renuncia, pues, por lo menos de la que se ocupó expresamente la ley -no es el momento, ni el caso lo amerita, de auscultar en qué condiciones y bajo qué efectos pudiera a la sazón realizarla el marido- cual brota diamantino de la expresión normativa, fue un derecho de la mujer.
Y explicable por lo demás dado el régimen entonces imperante, en el que, según es memoria, el matrimonio incapacitaba a la mujer para administrar bienes, gestión que se concentraba de modo exclusivo en manos del marido. Así que opinión común fue la de que la renuncia era imaginada con el fin principal de poner a salvo a la mujer de administraciones ruinosas y hasta las poco venturosas de su consorte.
Si no se le permitiera la renuncia a los gananciales obligada estaría a asumir, sin responsabilidad alguna de su parte, las consecuencias pecuniarias de una perfunctoria administración en la que no participó. Era la manera de compensar en algo el equilibrio perdido por razón de las nupcias. Aunque, dicho de ocasión, tal manera de compensar no fue recibido (sic) de buen grado por todos, porque se objetó, y no con falta de sentido, lo poco edificante que es patrocinar elusiones en desmedro de los acreedores de la sociedad conyugal, quienes, vale bien agregarlo, son todavía más ajenos a la susodicha administración. No obstante, todo apunta a que, aun así, prevaleció la necesidad de proteger a la mujer casada, la cual necesidad, suele decirse, fue muy sentida a raíz de las Cruzadas.
La autoridad de Josserand, por ejemplo, así lo pone de manifiesto cuando entregado a la pesquisa del porqué de la institución, aparte de destacar que pudo obedecer a la “concepción primitiva que veía en la mujer una heredera más bien que una asociada”, o bien “por el papel de poco relieve de la mujer en el curso de la comunidad”, enlista esta otra hipótesis: “según lo atestiguan los autores antiguos, por la situación en que quedaban las mujeres de los cruzados que se habían endeudado considerablemente.
Para permitir a las viudas 10 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 13 sustraerse de las obligaciones contraídas por sus maridos con ocasión de las Cruzadas se les concedió el privilegio de la renuncia”. (Derecho Civil, Tomo III, Vol. I). Pero la importante transformación que trajo consigo la ley 28 de 1932 -a la cual se juntan y funden todas aquellas normas que en definitiva cimentaron después la igualdad de sexos-, cumplidamente en cuanto que la mujer ya no pierde su capacidad por el hecho del matrimonio, y que, subsecuentemente, la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, introdujo por fuerza un cambio en el punto que se trata; en verdad, contándose con el papel protagónico de la mujer para regir los destinos de la sociedad conyugal, y desaparecida aquella teleología a la que hace bien poco se hizo referencia, la tal renuncia reflejaba ahora un colorido distinto.
No más con decir por adelantado que ya no podía existir para salvaguardar a nadie. Que las cosas cambiaron no hay duda. Al punto que no faltaron quienes concluyeran que la renuncia a gananciales desapareció a partir de allí por sustracción de materia. Que había perdido su razón de ser. Seguramente que muchas e interesantes pueden ser las hipótesis que se tejan de las variadas lecturas que admita ese cambio de régimen.
Lo cierto es que cuando menos en el caso colombiano no reviste mayor importancia, desde que, por cierto, fue el propio legislador quien zanjara toda polémica, porque al expedir el decreto 2820 de 1974, no sólo no derogó aquella disposición legal, sino que dio en ratificarla, proveyendo sí a la adecuación que cuadrara con los tiempos de hoy.
Por lo mismo, mandó que tal cosa, la de la renuncia, pudiera hacerla “cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz”. Como lo señalara la Corte, hoy la renuncia es un negocio que “no se encuentra condicionado al sexo que tenga el cónyuge renunciante” (Cas. Civ. 014 de 4 de marzo de 1996, CCXL, pág. 314). O sea, que por obra del legislador, atrás quedó toda especulación sobre la existencia de la renuncia de gananciales.”.
(…) “De tal manera que se renuncia válidamente a los gananciales porque así lo autoriza la ley, en el bien entendido que se trata en verdad de un interés de carácter particular e individual. Y si no daña a terceros, el cónyuge obrará a su voluntad, porque entonces el imperio de la autonomía de la voluntad es pleno. Si, por caso, no tiene acreedores, ni otros terceros a quienes pueda perjudicar, conducirá sus designios muy a su sabor”.
En punto al referido artículo 1838 del estatuto civil también dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC4528-2020. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, lo siguiente: 14 “En lo que atañe a la disolución de la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, esta, conforme al artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, puede disolverse, entre otras causas, numeral 5º, por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».
Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges. Y de otro, la liquidación de esta, que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos establecidos en la ley, esta se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes.
Al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales, conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran. De igual manera, queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada ex cónyuge. 8. El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales.
Por ser un negocio jurídico unilateral debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil. Esto es, respecto de la capacidad, consentimiento, objeto y causa. Como se sabe, como acontece con la repudiación de derechos sucesorales, la renuncia de los derechos sociales de gananciales es irrevocable. Desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de su rescisión cuando se probare "que la mujer (hoy también el marido) o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales." En este caso, para terminar, la acción rescisoria solamente podría instaurarse dentro de los cuatro años siguientes a la disolución de la sociedad, según el artículo 1838, ibídem (CSJ.
Sent, 4 de marzo de 1996, expediente 4751).” 3.- Los reparos que formuló la parte demandante a la sentencia de primera instancia, pueden recogerse en tres grupos específicos: (i) el que apunta a que la acción que se estaba adelantando en este caso era la rescisión de la renuncia a gananciales consagrada en el artículo 1838 del Código Civil;
(ii) la omisión del juez en valorar los dictámenes que se presentaron en este asunto sobre el avalúo de los bienes de la sociedad, los que considera eran determinantes para la 15 prosperidad de sus pretensiones; (iii) la extralimitación de las funciones del apoderado judicial que adelantó el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; postulaciones que se direccionan todas a que se declare la rescisión de la partición de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública No 1371 del 28 de mayo de 2010.
Un aspecto relevante que debe abordarse en primera medida para el correcto desarrollo de las censuras, es el relativo a determinar cuál es la acción que fundamenta las pretensiones de esta demanda, pues a partir de allí, es que se pueden desarrollar los demás puntos de la alzada y corroborar el aserto o desacierto de lo argumentado por la apelante.
Lo anterior, porque en realidad, el escrito que dio génesis a este proceso, puede generar confusión, pues en algunos de sus apartes se alude a la lesión enorme y en otros a la renuncia de los gananciales, al punto que en la sentencia, la juez para evitar contratiempos, primero se refirió a la consagrada en el artículo 1405 y luego a la del canon 1838 ambos del Código Civil, concluyendo eso sí que en cualquiera de los dos casos, no se había demostrado el error, la fuerza, el dolo o el engaño, para que a través de estos, se dejare sin efectos la partición contenida en el instrumento público del 28 de mayo de 2010 que recogió la liquidación de la sociedad conyugal nacida con motivo del matrimonio de los señores Astrid Elena Vanegas Pulgarín y Jesús Darío Zuluaga Giraldo.
En el abordaje de esa tarea, para la Sala, desde la demanda la parte actora solicitó que la jurisdicción le diera respuesta a una pretensión de rescisión por lesión enorme; lo anterior, porque concretamente, en los fundamentos fácticos que componen el escrito inaugural (6, 12) se indicó que la partición vertida en la escritura pública 1371 del 28 de mayo de 2010, no tuvo en cuenta el valor comercial de los bienes inventariados sino el catastral, y a partir de allí se enfilaron los embates contra ese trabajo, juzgándose la conducta del demandado y de su abogado que también lo fue de la demandante para confeccionar ese trabajo partitivo.
Además en la pretensión primera se lee: “Que el acto público celebrado entre los señores JESUS DARIO ZULUAGA GIRALDO Y ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, personas mayores y vecinas de Medellín, identificados con los documentos profesionales número 77'026.360 y 43'546.805, consagrado en la 16 escritura pública Nro. 1371 de 28 de mayo de 2010, Notaría Segunda del Circulo (sic) de Medellín, se declare RESCINDIDO, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, dado el error en que se le colocó para renunciar parcialmente a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad”.
(Las subrayas son propias). Y fue por ello que en el auto admisorio de la demanda se le admitió a trámite como un proceso ordinario de rescisión de la partición por lesión enorme, aspecto determinante a la hora de formularse la oposición, pues el demandado la contestó precisamente formulando sus defensas en esa dirección, al punto que una de ellas lo fue la que se contrae a la improcedencia de la acción por la prohibición de enajenar algunos de los bienes que correspondieran en la partición conforme a lo regulado en el artículo 1408 del Código Civil.
Al no haber reforma a la demanda propuesta de forma tempestiva, se fijó el litigio bajo esa égida y se dictó la sentencia de primera instancia, la que previo a abordar el estudio pertinente, clarificó que estaba resolviendo sobre la rescisión por lesión enorme y a ello de forma inicial contrajo el análisis. Ahora bien, no se desconoce que en algunos apartes de la demanda se hace alusión al artículo 1838 del Código Civil, o se menciona dentro de la situación fáctica el presunto engaño a que se llevó a la demandante para que renunciara a sus gananciales, o que por ejemplo al contestarse a las excepciones se señalara específicamente que: 17 Aspectos que vino a reiterar la demandante a la hora de formular los reparos contra la sentencia y presentar la debida sustentación en segunda instancia; pero tal y como se dijera con anterioridad, el hecho de que se hubiese admitido la demanda bajo la acción del artículo 1405 del Código Civil y no se hubiere protestado contra esa determinación por quien tenía el interés en ello, al punto que el debate y quizá la demora en resolver la primera instancia se dio por los dictámenes que se practicaron para verificar objetivamente el desequilibrio de los bienes objeto de la partición a la hora de avaluarlos, es por lo se concluye que ateniendo a la voluntad de la demandante, la de la rescisión por lesión enorme fue la dirección en que se encaminó el proceso y así se desatará este grado de conocimiento, quedando de paso sin sustento el reparo que en esa dirección se formuló por la parte actora, según el cual la juez desconoció “que esta demanda fue fundada desde un principio en lo normado por el artículo 1838 del Código Civil, para impetrar que se rescindiera la partición como consecuencia de la obligada rescisión previa de la supuesta renuncia parcial a gananciales por parte de mi defendida, manifestada falsamente en aquélla por el apoderado suscribiente de la escritura”.
La sentencia SC3724-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, expresó lo siguiente respecto a la formulación de la demanda considerando que tal escrito: “(…) reviste una importancia capital en la estructura de las controversias judiciales. Por vía general, en dicha pieza del expediente reposan los elementos que determinan la competencia del juez; las razones, fácticas y jurídicas, que fundamentan el derecho que se reclama –las cuales, a su turno, serán el eje de la actividad argumentativa de la parte opositora–, y los lineamientos para el desarrollo de la fase probatoria, incluso la que impulsa el juez oficiosamente (salvo excepciones legales, v.gr., los supuestos descritos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 281 del Código General del Proceso).
Como corolario obligado de lo anterior, en la sentencia que pone fin a cada instancia ordinaria debe observarse el preciso marco litigioso edificado a partir de la demanda, manteniendo la «consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos [allí] y en las demás oportunidades que este código contempla ( )» (ibídem), so pena de incurrir en un grave vicio de actividad 18 –la incongruencia–, susceptible de ser corregido a través de diversas herramientas endoprocesales, como el recurso de casación, por la senda de la causal tercera” (…) 2.3.
Ocasionalmente, la realización del derecho material de la parte actora se ha visto truncada por una indebida elección de palabras al momento de redactar su escrito de demanda. Ese resultado, que suele percibirse como potencialmente contrario al derecho de acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial por sobre las formas del proceso, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, entre ellas, la que sugiere la sociedad convocante al descorrer el traslado del recurso de casación, conforme a la cual el texto del escrito inicial debe interpretarse en el sentido más favorable a los intereses de quien ejerce la acción. Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de consonancia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial.
En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la idea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía distinta, aun cuando esta pudiera servir para dotar de eficacia la tutela reclamada por la víctima”.
(Subrayas por fuera del texto). Y frente al deber de interpretar la demanda, sentó como subregla la que sigue: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, 19 esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses»”.
(La subrayas y negritas son con intención). Lo que descarta que en este caso se acuda a la interpretación para tratar de desentrañar el verdadero sentido de la demanda o la real intención de la parte demandante, pues la descripción fáctica que se incluyó en su contenido, no es del todo ininteligible, ni refleja una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones, al haberse referido en los primeros a la afectación de los derechos de la demandante en más de la mitad de la cuota que le correspondería en la partición de su sociedad conyugal, peticionándose por contera, en las segundas, la rescisión de acto de partición por lesión enorme.
Las postulaciones que se hicieron sobre la renuncia a los gananciales se entienden como causa de la lesión enorme, pues podrían explicarse en la siguiente premisa: a causa de la renuncia a gananciales, se incurrió en una lesión enorme en la partición, lo que encuentra soporte en el hecho 12 de la demanda que indica: Esclarecido lo anterior y con el fin de fijar la ruta de los reparos restantes que le formuló la demandante a la sentencia, oportuno es conocer el contenido del artículo 1405 del Código Civil que regula la acción de rescisión por lesión enorme.
La disposición en cita establece que “[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, y que dicha acción “se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Nota relevante que le es propia aparece contenida en el artículo 1408 de la misma obra, a tono con el cual “[n]o podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya 20 adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”, consignándose allí un típico caso de improcedencia del mecanismo.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-3346 de 2020, al conocer de un recurso de casación que se interpuso dentro de un proceso donde se censuraba una partición sucesoral11, a propósito de los requisitos a los que está condicionada la prosperidad de la acción, indicó que: (a) Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho.
(b) Ha de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, los que deben ser comparados con los que fueron adjudicados en la hijuela respectiva para establecer el desequilibrio. (c) Se predica del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa que se liquidó. (d) La pretensión debe ser elevada por el perjudicado o sus sucesores.
(e) Debe acreditarse que después de la partición, quien pretende el ejercicio de la recisión no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria. Aspecto que aparece reforzado al señalarse que “«no se requieren mayores cavilaciones para concluir que el impedimento para el ejercicio de aquella acción está referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y contundente al supuesto de que el partícipe perjudicado que de dicho medio se valga en orden a hacer desaparecer la chocante desigualdad existente, con anterioridad haya enajenado todo o parte de los bienes puestos en su lote, luego ante una norma tan explícita en su formulación y que como bien es sabido, su razón de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones realizadas por terceros de buena fe al amparo de una partición en 11 Por virtud del artículo 1832, las reglas de la partición hereditaria se aplican a la partición de la sociedad conyugal en aspectos como el que convoca la atención de la Sala.
Reza la disposición en cita: “ARTICULO 1832. <NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES>. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”. 21 la que tomó cuerpo el derecho a ellos transferido, ligada a una especie de presunción irrefragable de confirmación tácita que por imperio de la ley el acto de enajenación encierra» (SC, 2 dic. 1997, exp. n.° 4915)”.
(f) El remedio se descarta cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho. (g) La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones. Sucede que en este caso, y en lo que tiene que ver con el requisito que se consagra en el literal “e” que se acaba de reseñar, la demandante no conserva algunos de los bienes que le fueron adjudicados en la partición que denuncia12, pues tal y como se observa por ejemplo de la copia de la escritura pública 2036 del 15 de diciembre de 2011, enajenó en favor de terceros, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-493746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur13, lo que como bien lo indicó la a quo, tornaría de forma automática en improcedente la acción de rescisión conforme al artículo 1408 del código sustantivo civil.
No obstante, como el fundamento de hecho que contiene la demanda, perfila que la presunta comisión de un vicio del consentimiento en la demandante, fue lo que ocasionó el resultado del trabajo de partición vertido en la escritura 1371 del 28 de mayo de 2010, lo que constituye una excepción frente a la improcedencia de la acción del 1405 del C.C, pues el 1408 dispone que “[n]o podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”, se examinará lo que corresponde, precisamente a tono con el reparo que censura la valoración probatoria en este caso, pues la recurrente acusa la sentencia de no contener un examen crítico de los dictámenes que rindieron los peritos designados en este proceso, ni haber tomado en cuenta la conducta del demandado a la hora de entregar la información necesaria para confeccionar esos trabajos, de la cual podía deducir algún indicio en su contra. 12 Ver hijuela No. 2 de adjudicaciones archivo 002, páginas 90, 91, 92. 13 Ver archivo 013.
Páginas 106-111. 22 Pero se pregunta la Sala inicialmente, ¿realmente en las pericias arrimadas puede descansar la prueba del error, la fuerza, o el dolo, para consentir en la partición? y la respuesta es negativa, porque si esos medios se decretaron para conocer el valor real de los bienes adjudicados en la partición vertida en la escritura pública No. 1371 del mayo 28 de 2010 de la Notaría Segunda de Medellín y resolver la objeción por error grave respecto al valor de los establecimientos de comercio “el Tigre de los Machetes” y “Aquí es Darío”, pronto se advierte su inutilidad para acreditar que la partición adolece de los referidos vicios que causen perjuicio en la demandante.
Igual predicamento puede realizarse sobre la conducta desidiosa del señor Jesús Darío a la hora de prestar colaboración en la pericia, para entregar los documentos que le fueron solicitados por el auxiliar, pues el indicio que podría derivarse de ello, de haberse demostrado, lo sería respecto al medio de prueba en particular y el hecho que se pretende probar con este, que no frente a los demás elementos que componen la pretensión, ya que conforme a lo prescrito por el artículo 233 del Código General del Proceso, “[s]i alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen”14.
A lo sumo con esos peritajes, podría conocerse la opinión de los expertos sobre los avalúos de los bienes que fueron objeto de adjudicación, y a partir de allí establecer los parámetros comparativos que requiere la acción conforme se vio en otro de los requisitos señalados que son propios de la lesión enorme; luego, como no ofrecen valor frente al punto cardinal que se viene refiriendo, el reproche que al efecto se elevó por la recurrente se queda sin asidero.
En lo que tiene que ver con la otra censura que contiene la apelación, reiterativa de las argucias del demandado y de su abogado para engañar a la demandante a la hora de la confección del trabajo de liquidación de la sociedad conyugal, aspectos donde podría encuadrarse el error, la fuerza o el dolo para desvanecer el efecto de la enajenación de bienes de la adjudicación, francamente esa acusación se encuentra huérfana de prueba en el proceso, pues ningún medio de convicción se dirige a demostrar esas cuestiones.
Las afirmaciones de la señora Astrid Elena se quedaron en ese plano, pues no fueron confirmadas a través de las pruebas que legamente se recaudaron, siendo que si “[t]oda decisión judicial debe fundarse 14 Bajo el amparo de la Ley 1564 de 2012, fue que se efectuó la valoración probatoria. 23 en las [que] regular y oportunamente [se alleguen] al proceso”, era esperable que se decidiera en forma negativa a su interés. De hecho, una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo.
Veamos. Desde el escrito inaugural se señaló en el hecho 3° lo siguiente: “[l]os cónyuges Zuluaga-Vanegas, por voluntad unánime, sin presiones ni coacciones, decidieron cesar los efectos civiles de su matrimonio católico por medio del Divorcio consensual que se llevó a cabo en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, como lo demuestro y se evidencia en la escritura pública Nro.1480 de 8 de junio de 2010, cuya copia igualmente acompaño a este escrito de demanda”.
(Negritas propias). Adicionalmente, en el hecho 10°, se indicó: “(…) Sin embargo consiguieron los citados cónyuge Jesús Darío Zuluaga y su asesor Tributario, contador y abogado, que la señora ASTRID ELENA VANEGAS PULGARIN, cediera sin motivo o causa justificada a su cónyuge Zuluaga Giraldo, el cincuenta por ciento de su cuota social, es decir bienes por valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L, ($ 883 884, 341).
Dado el avalúo catastral que dolosamente dieron a esos bienes”. (Negritas y subrayas propias). Y en el 11°: “Se le lavó el cerebro a la señora manifestándole que ella no sabía manejar tanto dinero. Que su marido por la capacidad en los negocios, haría aumentar ese capital, que era para beneficio de sus hijos, y se le dijo que su marido no se volvería a comprometer con otra mujer, ni formalizaría uniones maritales de hecho.
Relata la señora Astrid, que los prenombrados marido y contador tributario, la atemorizaron diciéndole que como ella pensaba rehacer su vida con otro hombre joven que la pretendía, o con quien se decía tener relaciones sexuales, ella podía ser inducida a gastarle todo su dinero: que la intención de aquel hombre, era que ella, le pagara otras obligaciones alimentarias, adquiridas por el matrimonio relaciones extramatrimoniales que tenía o había tenido”.
(Negrillas propias). Para la Sala, de estas manifestaciones se infiere que la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la 24 liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar; lo que queda aún más en evidencia cuando se analiza la respuesta a las excepciones de mérito que dio su apoderado15: (…) De hecho, en el interrogatorio que absolvió Astrid Elena así lo confirmó, cuando preguntada sobre la persona que había tomado la iniciativa para adelantar los trámites de la liquidación de la sociedad conyugal, respondió: 15 Archivo 16.
Cuaderno 001. 25 También el testimonio del señor Víctor Raúl Giraldo Salazar que fue precisamente el abogado al que, en la liquidación, se le otorgó conjuntamente el poder para adelantar ese particular, convalida toda la operación, pues indagado sobre el conocimiento del acuerdo al que llegaron los ex cónyuges, mencionó que la señora Astrid le entregó un papel con las instrucciones sobre los bienes que le iban a corresponder en la partición, y que a ella le quedó una escritura de dicho trámite.
Manifestaciones que se presentan afines con lo dicho por el demandado al rendir su interrogatorio y la versión que ofreció en este proceso para defenderse de la pretensión, donde en esencia refirió que la liquidación se hizo, porque ya se habían pre acordado los bienes con los que quedaría doña Astrid Elena y que la cuota de cinco millones que se pactó de forma vitalicia, estuvo vinculada a ese acuerdo: 26 Si es necesario probar la inducción al engaño, o lo que es lo mismo, el dolo del demandado para provocar mediante maquinaciones que la demandante firmara el acuerdo liquidatorio, o un evento de coacción insuperable que determinara la toma de una decisión relativa con la partición, el conocimiento que tenía aquella y su aquiescencia en el trámite, descartan la comisión de esos comportamientos, pues no ignoraba ninguno de los actos que se estaban adelantando y más bien fue una determinadora y protagonista de estos, sin que se justifique esa cuestión por el desconocimiento que dice tenía de sus derechos como esposa, pues conforme a la máxima del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.
Por demás está decir que la demandante también aceptó el acuerdo que celebró con el demandado sobre los cinco millones de pesos que en forma mensual por concepto de cuota vitalicia éste le entregaría, lo que podría generar el contexto de todo el entramado negocial, pues se aviene a lo dicho por Jesús Darío y su testigo Víctor Raúl, aspectos estos que también descartarían una conducta reprochable 27 del ex cónyuge, máxime cuando aquel como persona encargada del trámite de liquidación, refirió en la diligencia de testimonio: Estas manifestaciones, que podrían encuadrarse en lo que en la sustentación del recurso se dice fue una actuación del abogado en exceso de las facultades para las cuales se le confirió el poder, escapan de la competencia de esta especialidad, pues no es del resorte de la Sala definir los aspectos relativos al mandato, ya que la pretensión que se estudia tiene como fin redargüir un negocio jurídico como lo fue la partición, cuando medie un desequilibrio notorio, sin que sea de recibo aceptar que el solo actuar del abogado, quien tenía un poder especial para ello y una instrucción, venga a constituir todo el fundamento de los eximentes de la conducta de la demandante para que no recayera sobre ella el yugo de la improcedencia de su acción de lesión enorme.
De lo que se trataba era de probar el vicio de la partición para el avance del estudio del cargo y ello no ocurrió, lo que constituye una desatención de la carga probatoria que era de la demandante, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, en auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló a propósito: "( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.
De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.” Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), 28 otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970).
Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.
"El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130). “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” (Subraya la Sala).
“Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. Vg. la condena en costas.
Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del 29 respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.
“No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.
Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia”.16 (Subrayas fuera del texto original, con intención). La consecuencia de no atender la carga probatoria en un asunto como este, es la desestimación de las pretensiones de la demanda, sin que la misma vaya en contra de la perspectiva de género que debe aplicarse en la decisión judicial cuando se adviertan ciertos desequilibrios derivados de la aplicación de algún estereotipo, pues en este caso, la demandante contó con iguales oportunidades que el demandando; incluso fue ella misma quien en ejercicio del poder dispositivo, interpuso la acción; luego no ameritaba generar un tratamiento distinto y menos desde el punto de vista probatorio para valorar el caso, pues sabido es que juzgar con perspectiva de género: “no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.
Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad”17. Las consideraciones anteriores resultarían suficientes para desestimar los reparos que se hicieron a la sentencia; pero quiere ahondar la Sala en un aspecto y es que si se mirara este caso bajo la óptica de la acción de recisión de la renuncia a gananciales consagrada en el artículo 1838 del Código Civil, de todas maneras el resultado no sería diferente por su notoria improcedencia, si se tiene en cuenta que lo que se consignó en la escritura pública 1371 de la Notaría Segunda de Medellín por cuenta del mandatario de la demandante, fue una abdicación parcial a la masa de bienes gananciales (50%), cuando por su naturaleza un acto de esa 16 Corte Constitucional.
Sentencia 1512 de 2000. M.P 17 Sentencia SC3462-2021. Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 estirpe debía ser total, es decir recaer sobre la universalidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC494-202318, dijo lo siguiente: “4.2.1. El régimen económico del matrimonio, como viene de verse, se decantó por un sistema en el que el haber de la sociedad conyugal nace con el matrimonio, y va constituyéndose durante su vigencia con diversos aportes automáticos (las rentas de trabajo percibidas por los esposos; las rentas de sus bienes, de cualquier naturaleza, etc.), hasta terminar con la disolución y liquidación, en la que se cubren con los bienes sociales las deudas insolutas de la misma índole (sociales) y se reparte por partes iguales el saldo entre los esposos o exesposos.
A esa porción del residuo (en los términos del artículo 1830 del Código Civil) se le llama gananciales. Y, siendo un derecho netamente patrimonial, el Código Civil reconoce que «cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros» (artículo 1775, ibídem).
Por su parte, el canon 1838 ib. señala: «podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales», posibilidad jurídica que, en virtud de los cambios introducidos por la Ley 28 de 1932, se atribuye en la actualidad a ambos cónyuges. Esa renuncia es, pues, un acto dispositivo, unilateral, irrevocable y sometido a forma solemne, en virtud del cual uno de los cónyuges abdica, en forma abstracta y absoluta, al derecho de percibir los gananciales que le corresponderían tras la disolución de la sociedad conyugal.
Lógicamente, la potestad sólo puede ejercerse antes de la liquidación de aquella universalidad jurídica, pues una vez verificado ese supuesto, desaparecen los gananciales, y con ello cualquier hipotético poder dispositivo sobre ellos (como la renuncia).”. El proceder en contra de los requisitos que son de la esencia de los actos jurídicos, conduce a su inexistencia, tal y como lo explicó el precedente en cita, donde fue conclusivo en lo siguiente: “Como es apenas obvio, la acreditación de los requisitos de existencia del acto jurídico es condición necesaria para su pertenencia al orden jurídico.
Por ende, al establecerse ciertos elementos como 18 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente, Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 31 esenciales para que una entidad sea reconocida como acto jurídico, es evidente que, al menos de manera tácita, se prevé la noción de inexistencia, aunque sea como sinónimo de ser otra cosa distinta de un acto jurídico voluntario”.
Entonces, la situación plasmada en la escritura que es materia de este ligio frente a la renuncia, descarta por la inexistencia del acto –de renuncia- que se haya declinado de esos gananciales, pues al tener que recaer sobre la universalidad, cualquier abdicación parcial que haya realizado, pues no otra cosa se entiende de que haya recibido algunos bienes por concepto de gananciales, degenera en la inexistencia. El acto fue otro, no una renuncia. Si ello es así, la pretensión enfilada a que se rescindiera el acto de renuncia es a todas luces inadecuada.
En otras palabras, no se puede pedir que se deje sin efectos por la vía de la rescisión, un acto que jurídicamente es inexistente. Precisamente, esa fue la conclusión que plasmó la sentencia SC494-2023 que, guardando las debidas proporciones, analizó un caso que comparte ciertas aristas con el que es del conocimiento de la Sala: “Para resumir, los argumentos compendiados supra, así como la pauta jurisprudencial citada, permiten colegir que la renuncia a gananciales contenida en la cláusula décima de la escritura pública n.º 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por los esposos Villamarín-Hurtado, recayó sobre un derecho y una universalidad jurídica ya extintos.
Por consiguiente, ese acto jurídico de renuncia a gananciales careció de objeto jurídico, y, por eso mismo, no existe para el derecho, o al menos no como acto jurídico voluntario del cual surjan derechos y obligaciones para los contratantes –pues, se insiste, toda manifestación de voluntad que pretenda ser reconocida por el derecho como un acto jurídico requiere recaer sobre un objeto jurídico posible–.
Y siendo ello así, como lo es, resulta imposible que la manifestación inserta en el epílogo de la cláusula décima produzca efecto jurídico alguno.” Siendo que en el caso que analizó la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia del acto de renuncia sobrevino porque esta se hizo cuando ya se había liquidado 32 la masa y en este, la misma lo sería por no recaer sobre toda la masa de gananciales. 4.- Lo anterior conlleva a la confirmación de la sentencia en cuanto denegó las súplicas de la demanda, lo que se precisará, ocurre por no haberse acreditado sus presupuestos, que no por la prosperidad de algún medio exceptivo como lo dijo la juez, resultando menester revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que por esa senda se decantó. Por el fracaso del recurso se condenará en costas en la segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada.
Artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en cuanto declaró probada la excepción de mérito denominada “Improcedencia de la acción planteada”, para en su lugar, no emitir pronunciamiento;
CONFIRMA en lo demás la sentencia aludida, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, empero, PRECISA la misma para indicar que aquello se da por la no acreditación de sus presupuestos. Se CONDENA en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Ponente 33 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3e95251a0479cc58eb244e6ed3a0807dea732ab9b29288c07dc7b36835cb9cf Documento generado en 19/12/2024 08:55:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica