TEMA: MEZCLA DE BIENES LÍCITOS E ILÍCITOS - La mezcla implica que los bienes de origen ilícito se entrelazan o integran con otros de germen lícito, ya sea de forma material, de tal manera que resulta imposible o muy difícil diferenciarlos; en este caso la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. / HECHOS: Dio origen a la diligencia la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín; se efectuó procedimiento de registro y allanamiento a la residencia del señor (x) donde los judiciales logran la incautación de dinero en efectivo correspondiente a la suma catorce millones de pesos ($14.000.000), que se encontraban dentro de la vivienda de la persona capturada.
La Fiscalía 45 Especializada presentó demanda de extinción de dominio, por considerar que se configuraban las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; decretó la medida cautelar de embargo sobre el dinero incautado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió extinguir el dominio sobre dicha suma.
Corresponde a la Sala determinar si, existen suficientes medios de prueba para acreditar que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, o si, por el contrario, resulta viable acoger la tesis según la cual los dineros incautados tenían un origen lícito. TESIS: Según el Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
(…) De la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el Legislador así: “Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”. Debe entenderse que corresponden a bienes del producto directo de la actividad ilícita aquellos que provienen o son resultado de ésta; un bien proviene de manera indirecta o mediata de un actuar ilegal cuando, teniendo apariencia lícita, está vinculado a la ilicitud.
(…) Por tener la acción de extinción de dominio un carácter autónomo, no requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en la actividad ilícita para que proceda la causal; simplemente se necesita establecer el nexo entre el bien y su origen ilícito. (…) Causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
“Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. (…) Esta causal hace referencia a que el proceso de extinción de dominio recaiga sobre patrimonios que representan un enriquecimiento ilícito de particulares o de servidores públicos; debe provenir de actividades delictivas, las cuales no requieren prueba directa.
(…) Causal 9ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Los de procedencia ilícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia” La mezcla implica que los bienes de origen ilícito se entrelazan o integran con otros de germen lícito, ya sea de forma material (dinero, bienes fungibles, integrados físicamente con unos distintos que tengan una fuente espuria) o jurídica (confusión de titularidad, estructuras legales o contractuales), de tal manera que resulta imposible o muy difícil diferenciarlos.
(…) La Corte Constitucional, en Sentencia C-1007 de 2002, con relación a la mezcla de bienes de procedencia lícita con otros de origen espurio, señaló: “Si se utilizan uno o varios bienes lícitos para ocultar o mezclar bienes de procedencia ilícita, se presenta un vínculo entre tal conducta, los bienes respectivos y el resultado esperado, pues el engaño de quien pretende ocultar la ilicitud pretendiendo mostrar como lícitos unos bienes que realmente son producto de actividades ilícitas, dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectación a toda una masa de bienes que queda, por tanto, afectada de ilicitud.” (…) En torno a la congruencia jurídica, el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco desarrolla este principio al indicar en punto de la variación: “las causales extintivas predicadas en la resolución de inicio o en sus adiciones, en principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, pero en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la etapa de la causa, puede establecerse la configuración de nuevas causales de extinción del derecho de dominio, lo cual conlleva a que este predicamento no sea estricto.
(…) La Fiscalía fundamentó su demanda en las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que hacen alusión a los bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” o que “formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”.
El Juez de primer nivel, por su parte, analizó el origen del dinero, concluyendo que se mezclaron material o jurídicamente (…) Si bien el hecho de que señor (x), hubiera sido condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado no es, por sí solo, prueba suficiente del origen ilícito del efectivo, sí es un elemento relevante dentro del análisis patrimonial, ya que, como se dijo antes, permite evaluar su entorno económico y la posibilidad de que haya obtenido recursos derivados de la actividad criminal de la organización a la que pertenecía. (…) En este sentido, cabe resaltar una vez más la sentencia condenatoria que no solo confirmó su vinculación con una estructura delictiva, sino que también puso en evidencia inconsistencias en su justificación sobre el origen del dinero incautado.
(…) Del análisis probatorio se advierte que (X), tuvo una trayectoria laboral formal, continua y documentada entre los años 2009, periodo en el cual empezó a operar la organización delincuencial “La matecaña” y 2015, tiempo en el cual devengaba salarios que oscilaban entre seiscientos quince mil pesos ($615.000) y seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).
Aunque dichos ingresos, considerados junto a los gastos ordinarios y de subsistencia, no resultan suficientes para justificar por completo la suma incautada, sí constituyen una fuente de origen lícito plenamente acreditada en el proceso, por ende, una razonable convicción de parte del Juzgador de primera instancia al asumir la variación de la calificación con base en dichas ganancias.
(…) La defensa presentó una declaración extrajudicial relativa a la supuesta venta de dos lotes, con la que pretendió justificar el origen de los fondos. No obstante, dicha versión carece de respaldo documental que acredite el pago efectivo, su trazabilidad o autenticidad, lo que impide establecer con claridad si el afectado recibió o no el dinero pactado.
(…) Así, valorado el material probatorio en su conjunto, cabe asumir que la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, relativa a bienes lícitos materialmente mezclados con bienes de origen ilícito. (…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 30/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000). 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 45 el pasado 19 de octubre de 2021, en la cual se describen los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2015, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle No. - de la ciudad de Medellín, residencia del afectado, en los siguientes términos: “Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, mediante oficio nro. del 10/05/2021, mediante decisión del 6 de diciembre del 2019, por medio de la cual emite sentencia condenatoria en contra de, debidamente identificados y quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO… Radicado: Afectado: Estatuto Procedencia: 050003120001202200002 01 (ED-002) Asunto: Decisión: Aprobado: Fecha: M.P.: Ley 1849 de 2017 Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Apelación sentencia Confirma 021 30 de abril de 2025 Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 2 …se efectuó procedimiento de registro y allanamiento a la residencia del señor donde los judiciales logran la incautación de dinero en efectivo correspondiente a la suma CATORCE MILLONES DE PESOS que se encontraban dentro de la vivienda de la persona capturada y quien fuera relacionado como …”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Pesos colombianos Catorce millones de pesos ($14.000.000).
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de octubre de 20212, la Fiscalía 45 Especializada presentó demanda de extinción de dominio de la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), propiedad de, por considerar que se configuraban las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En escrito separado, mediante resolución del mismo mes y año, decretó la medida cautelar de embargo sobre el dinero incautado3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 25 de enero de 20224, avocó su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CED, y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 a 140 ibidem.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente al afectado5, al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y al delegado de la Fiscalía6. El 7 de junio de 20227, se fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, el cual fue publicado el 15 del mismo mes y año en la página 1 Folio 359 a 360.
C01CuadernosFiscalia. 001CuadernoFiscalia. 2 Folio 358 a 372. Ibidem. 3 Folio 1 a 10. Ibidem. 002CuadernoMedidasCautelares. 4 Folio 1 a 2. C02CuadernoJuzgado. 002AutoAdmiteDemanda. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 004ConstanciaRemisionCarcel. 6 Folio 1 a 8. Ibidem. 005ConbstanciaNotificacionAdmision. 7 Folio 1 a 2. Ibidem. 010AutoOrdenaEmplazamiento.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 3 web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el dinero objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso. De igual manera, en dicha fecha se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, y el 21 de junio de 2022 se realizó su difusión a través de una emisora radial.
Mediante auto del 25 de noviembre de la misma anualidad8, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Vencido el término de traslado, mediante providencia del 17 de marzo de 20239, resolvió sobre la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del afectado, decretándolas todas.
No decretó de oficio. Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 21 de junio de 202310, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual se presentaron alegatos finales por parte de la defensa11.
El 21 de septiembre de 202312, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), incautados a. Contra la anterior determinación, la apoderada interpuso recurso de apelación13. Mecanismo que fue concedido en auto del 25 de octubre de 202314, siendo remitida a esta Corporación, mediante acta de reparto del 21 de junio de 202415, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 4 de julio del mismo año16.
5. DECISIÓN RECURRIDA 8 Folio 1 a 2. Ibidem. 041Traslado141. 9 Folio 1 a 9. Ibidem. 046AutoDecretaPruebas. 10 Folio 1 a 2. Ibidem. 047AutoTrasladoAlegatos. 11 Folio 1 a 6. Ibidem. 048MemorialAlegatos. 12 Folio 1 a 22. Ibidem. 050Sentencia. 13 Folio 1 a 13. Ibidem. 053MemorialRecurso. 14 Folio 1 a 2. Ibidem. 055AutoConcedeApelacion. 15 Folio 1. 02Cuaderno Medellin. 001 ACTA DE REPARTO 007 DR JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ. 16 Folio 1.
Ibidem. 003AVOCA PROCESO ED-002. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 4 El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio sobre catorce millones de pesos ($14.000.000), propiedad de, al considerar acreditada la ilicitud en el origen de dicha suma; no lo hizo fundado en las causales 1ª y 4ª aducidas en la demanda de extinción, sino que basado en la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual se refiere a bienes de procedencia lícita que han sido mezclados, material o jurídicamente, con bienes de origen ilícito.
Para sustentar la variación de la causal, el Juzgado de instancia señaló que presentaba un historial laboral con afiliaciones intermitentes al sistema de salud entre 2013 y 2015, y continuas entre 2017 y 2019. Asimismo, registró cotizaciones al régimen de pensiones desde 2006 hasta 2019 y en 2022, acumulando un total de 472 semanas cotizadas.
A partir de ello, dedujo que parte del dinero incautado, sin especificar su cuantía, podría tener origen en la actividad laboral desarrollada durante dicho período. Asimismo, consideró las pruebas aducidas por la defensa en la fase del juicio que dan cuenta del fallecimiento del padre del afectado señor, a manos de los paramilitares en 19, razón por la cual, en 2011, los hermanos recibieron una indemnización estatal de diez millones setecientos quince mil pesos ($10.715.000) cada uno. Con dichos recursos, abrió una Fiducuenta en Bancolombia, que generó rendimientos en distintos años, aunque en montos modestos.
El Juzgado, en el señalado propósito, también consideró que el apelante fue propietario de varios bienes, ya que en 2017 se le adjudicó el 50% de un inmueble por sucesión, el cual vendió en 2021. De igual manera, con la indemnización recibida del Estado, en 2013 compró el 16.67% de dos propiedades en Sopetrán, las cuales enajenó en agosto de 2014.
Así mismo, se refirió al hecho de que los hermanos y vendieron sus participaciones del 16.67% a y. Y tomó en Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 5 cuenta la declaración extra-juicio de las compradoras, quienes aseguraron que la transacción se realizó por cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), y pese a que en la escritura pública del 4 de agosto de 2014 aparece registrada la compra por un valor de doce millones trescientos treinta y dos mil pesos ($12.332.000); dedujo la primera instancia que el afectado recibió veintiún millones de pesos ($21.000.000) por dicha venta.
No obstante lo anterior, el Juzgado de instancia advirtió la falta de trazabilidad del dinero obtenido por la venta de los inmuebles, al no haberse establecido si el pago se realizó en efectivo, por consignación o mediante transferencia bancaria; como tampoco se determinó el destino de dichos recursos, pues transcurrieron varios años sin que existiera claridad sobre su uso.
Adujo, sin embargo, que dentro de la acción penal, el afectado no logró explicar el origen del dinero incautado, porque presentó varias versiones, la primera cuando afirmaba que provenía de la venta de un terreno y la segunda en la que sostenía que correspondía a una indemnización estatal, sin haber discriminado las fechas de cada una de estas situaciones y su repercusión al arribar a la decisión que adoptó. En el criterio de la primera instancia, la apoderada logró acreditar que su poderdante contaba con un patrimonio que no se limitaba al producto de labores ilícitas; toda vez que, además de la indemnización estatal de diez millones setecientos quince mil pesos ($10.715.000), desempeñó actividades legales como trabajador dependiente en diversas entidades y personas jurídicas, percibiendo un salario y, por ende, efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social.
El Despacho, en todo caso, fijó su posición en el sentido de considerar que no era posible determinar si la totalidad de la suma incautada y que fue objeto de extinción tenía origen lícito, ya que, con el material probatorio aportado por la defensa, no se logra vincular la totalidad del dinero con el producto de la venta de los inmuebles, ni con la indemnización recibida del Estado.
Igualmente, se lee en la sentencia de primer grado que no existía claridad sobre los recursos utilizados para la adquisición inicial de dichos bienes, ni evidencia de que el dinero Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 6 depositado en la Fiducuenta de Bancolombia hubiera sido retirado o que el afectado contara con ahorros.
Precisó finalmente que no existía duda sobre la pertenencia de a una organización criminal, de la cual obtenía un beneficio económico, como también que dentro de la estructura delictiva desempeñaba funciones que implicaban el manejo de dinero en efectivo, pero que, de forma paralela, realizaba actividades lícitas que le generaban ingresos y, adicionalmente, reitera que había recibido una indemnización por parte del Estado.
En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia concluyó que las causales invocadas por la Fiscalía, previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, no se encontraban configuradas. En su lugar y a partir del análisis probatorio y fáctico previamente reseñado, determinó que se configuraba en cambio la causal 9ª, relativa a los bienes de procedencia lícita que se mezclan, material y/o jurídicamente, con bienes de origen ilícito.
6. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de los afectados interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que el Juzgado no realizó una valoración integral de las pruebas presentadas. En su criterio, el Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín no logra demostrar que el dinero incautado proviniera de la comisión de conductas ilícitas o producto de las extorsiones realizadas por su mandante dentro de la organización criminal Asimismo, indicó no haberse acreditado el rol específico de en aquella estructura criminal, que fuera el encargado de administrar los bienes obtenidos de actividades ilegales de la estructura, o que en su lugar de residencia se resguardara el efectivo derivado de los cobros extorsivos.
Advirtió, además, que el 17 de noviembre de 2011, los hermanos recibieron diez millones setecientos doce mil pesos ($10.712.000) cada uno, por concepto de la indemnización derivada del Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 7 homicidio de su padre, en el marco del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que les asistía, monto entregado mediante el cheque No. 01918.
Manifestó que el 20 de diciembre de 2011, el afectado depositó la suma recibida en la Fiducuenta de Bancolombia y de esta forma se logró probar la trazabilidad en el origen lícito del patrimonio, por lo que no era cierto que hubieran transcurrido años considerables sin justificación del mismo, como lo afirmó el a quo en sus argumentos.
En ese sentido, sostuvo que lo expuesto desvirtuaba las consideraciones del Juez de primera instancia. Alega que el Juzgado primigenio no valoró de manera adecuada la capacidad económica de su poderdante, quien el 26 de junio de 2013 adquirió, a través de la escritura pública No. 2145 de la Notaría 4ª de Medellín, la totalidad del derecho en común y proindiviso sobre el 16,67% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. Tampoco consideró la prueba donde Jhonny Alejandro pagó a Donaldo Fernán Vivares Gallego con dinero de la Fiducuenta, al retirar diez millones de pesos ($10.000.000) el 27 de junio de 2013, suma que ingresó ese mismo día en la cuenta del vendedor.
A pesar de que aportó pruebas documentales que demostraban que el origen del dinero utilizado en la compra de los inmuebles provenía de la Fiducuenta, arguye que el a quo no le dio valor a dicha evidencia. De igual forma, indicó que omitió considerar la declaración extrajuicio que en un mismo documento rindieron quienes confirmaron haber adquirido las participaciones del 16.67% que ostentaban sobre los lotes anteriormente mencionados el afectado y su hermano. Según las declaraciones mencionadas, la venta se realizó por un total de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), correspondiéndole a su poderdante veintiún millones de pesos ($21.000.000).
Destaca que entre la fecha en que recibió dicho monto, el 4 de agosto de 2014, y el momento en que le fueron incautados los catorce millones de pesos ($14.000.000), el 6 de mayo de 2015, Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 8 transcurrieron 9 meses y 2 días, lo que, en su criterio, demuestra que el dinero incautado provenía de esa transacción. Acude a la historia laboral expedida el 5 de diciembre de 2023 por el fondo de pensiones Protección, donde se pudo probar que Jhonny Alejandro inició a trabajar de noviembre de 2006 a noviembre del 2007 y figuraba como trabajador independiente debido a un contrato de prestación de servicios con el Instituto Tecnológico Metropolitano adscrito a la Alcaldía de Medellín, mientras que en los años posteriores estuvo vinculado con diferentes empleadores, lo que le permite concluir la vinculación ocupacional permanente de su cliente.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los catorce millones de pesos ($14.000.000), representados en el título judicial No. 400100007017951. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo. Problema jurídico Atendiendo los reparos propuestos por la abogada defensora de la parte afectada, corresponde a la Sala determinar si, conforme lo consideró la primera instancia, existen suficientes medios de prueba para Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 9 acreditar que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, resulta viable acoger la tesis según la cual los dineros incautados tenían un origen lícito.
La solución del anterior interrogante obliga a la Sala a pronunciarse igualmente en torno al tema de la congruencia que debe existir sobre la causal de extinción entre la demanda y la sentencia, dado que la primera se funda en las causales (1ª y 4ª), las que fueron variadas en la etapa de juicio por el Juzgado de instancia al soportar la decisión de extinción de dominio en la causal 9ª.
Fundamentos jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio La acción de extinción de dominio de estirpe constitucional se erige como un instrumento legal en la reivindicación de la función social de la propiedad y en el amparo de su adquisición con arreglo a las leyes; mecanismo judicial basado en el principio que afirma que “nadie puede alegar su propia torpeza o ilicitud en su beneficio", de donde se sigue que los derechos solo pueden surgir de hechos lícitos, y por consiguiente el delito no los debe originar.
Técnicamente, el concepto aparece definido en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen legislativo del derecho de propiedad.
De la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 10 Dispuesta por el Legislador así: “Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”. Debe entenderse que corresponden a bienes del producto directo de la actividad ilícita aquellos que provienen o son resultado de ésta; un bien proviene de manera indirecta o mediata de un actuar ilegal cuando, teniendo apariencia lícita, está vinculado a la ilicitud.
Por tener la acción de extinción de dominio un carácter autónomo, no requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en la actividad ilícita para que proceda la causal; simplemente se necesita establecer el nexo entre el bien y su origen ilícito. Así, es deber de la Fiscalía recaudar los elementos materiales probatorios que indiquen que los recursos empleados en la adquisición provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, siendo necesario que esta última encuentre sustento en una sentencia condenatoria, o en pruebas que permitan establecer la relación o nexo del propietario de los bienes perseguidos con quien ejerce el actuar delictivo.
Por su parte, le corresponde al afectado, en ejercicio de acatamiento al principio de solidaridad probatoria en que se funda la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer el origen lícito de la propiedad, para desvirtuar la inferencia demostrativa en la cual el Estado respalda su pretensión. Debe, por tanto, probar, y no inferir, ni hacer conjeturas de la actividad lícita desempeñada para demostrar fehacientemente que esta le permitió obtener los ingresos necesarios para adquirir los bienes objeto de extinción de dominio.
Causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. Esta causal hace referencia a que el proceso de extinción de dominio recaiga sobre patrimonios que representan un enriquecimiento ilícito de particulares o de servidores públicos; debe provenir de actividades delictivas, las cuales no requieren prueba directa.
La investigación Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 11 extintiva estará orientada a acreditar la no justificación patrimonial de haberes en cabeza de personas naturales o jurídicas, habida cuenta de que se documente una actividad ilícita en orden a establecer la inexistencia de una causa o fuente de recursos legítimos.
Los afectados asumirán la carga de justificar o acreditar la fuente lícita de los dineros incautados y probar la existencia de la actividad legal que ha originado el hallazgo de la suma de dinero que fuera incautada en las condiciones señaladas dentro del acápite de los hechos. Causal 9ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Los de procedencia ilícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia” La mezcla implica que los bienes de origen ilícito se entrelazan o integran con otros de germen lícito, ya sea de forma material (dinero, bienes fungibles, integrados físicamente con unos distintos que tengan una fuente espuria) o jurídica (confusión de titularidad, estructuras legales o contractuales), de tal manera que resulta imposible o muy difícil diferenciarlos.
En este sentido, la investigación requiere acreditar el germen ilícito de un bien, como en el presente caso ocurre con el dinero incautado y el origen lícito de los recursos que aduce la defensa, para que se integraran en el valor que fuera decomisado como una sola suma, dando lugar a una masa única en la que confunde o se pierde la distinción que entre ellos antes existía. Tal confusión genera una afectación sobre la totalidad de tales recursos o bienes que, por virtud de la mencionada causal, son pasibles de la acción de extinción de dominio, con el fin de evitar que se oculten o legitimen por esta vía, ya que el origen lícito no purga lo ilícito.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-1007 de 2002, con relación a la mezcla de bienes de procedencia lícita con otros de origen espurio, señaló: “Si se utilizan uno o varios bienes lícitos para ocultar o mezclar bienes de procedencia ilícita, se presenta un vínculo entre tal conducta, los bienes respectivos y el resultado esperado, pues el engaño de quien Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 12 pretende ocultar la ilicitud pretendiendo mostrar como lícitos unos bienes que realmente son producto de actividades ilícitas, dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectación a toda una masa de bienes que queda, por tanto, afectada de ilicitud.” Por consiguiente, cuando sucede la mezcla de bienes para ocultar los adquiridos por fuera de la ley, se concluye que también se procede a la extinción de dominio sobre aquellos lícitamente obtenidos, pues pierden su autonomía e individualidad frente al origen ilícito que los contamina.
Este supuesto de hecho parte de la imposibilidad material o jurídica de separar lo lícito de lo ilícito, por lo que se aplica un criterio de contaminación patrimonial, que habilita a la jurisdicción especializada para extinguir toda la masa de bienes que haya sido fusionada con elementos ilícitos. Principio de congruencia y límites en la variación de las causales de Extinción de Dominio.
Antes de abordar el estudio del principio de congruencia aplicado a la variación de las causales, es preciso establecer una distinción fundamental entre los conceptos de origen y destinación, ya que sobre estos se estructura la naturaleza jurídica de los motivos que determinan la utilización de este mecanismo judicial. Origen: Hace referencia a la procedencia del bien, esto es, si su adquisición se encuentra relacionada con dinero proveniente de actividades ilícitas. Destinación: Alude al uso o finalidad que se le da al bien, especialmente cuando este es empleado como instrumento, medio o vehículo para facilitar, encubrir o ejecutar actos contrarios a la ley.
Comprendida esta distinción, es dable clasificar las causales según estos criterios, lo que a su vez permite identificar su estructura normativa y evaluar, con mayor precisión, la relevancia del principio de congruencia frente a su posible variación en el curso del proceso. No. CAUSAL DESCRIPCIÓN TIPO NATURALEZA JURÍDICA Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 13 1ª Producto directo o indirecto de actividad ilícita.
Adquirido como resultado del delito. Origen Reactiva: Ilícita en su origen. 2ª Objeto material de la actividad ilícita Sobre el que recae directamente la acción delictiva. Origen Reactiva: Vinculación directa con el hecho. 3ª Transformación del producto del delito Derivado de convertir o mutar física o jurídicamente un bien ilícito.
Origen Reactiva: Extiende la ilicitud al nuevo bien. 4ª Incremento patrimonial injustificado No puede justificarse con ingresos lícitos. Origen Presuntiva – Objetiva: Basta el desbalance económico. 5ª Medio o instrumento para delinquir Usado como herramienta o canal para cometer delitos. Destinación Preventiva – Funcional: por facilitar la comisión del delito, aunque tenga origen lícito 6ª Destinados al delito Por sus condiciones o hallazgo, revela su uso en actividades ilícitas.
Destinación Presuntiva – Proyectiva: Intención evidenciada. 7ª Rentas, frutos, ganancias de bienes ilícitos Beneficios económicos derivados de bienes de origen ilícito. Origen Extensión del origen: mantiene la mancha del bien principal 8ª Bien lícito usado para ocultar ilícitos Usado como “pantalla” para esconder activos ilegales.
Destinación Encubrimiento 9ª Bien lícito mezclado con ilícito Lícito contaminado por unión material o jurídica con lo ilícito. Origen Contaminación del origen. 10ª Bien lícito equivalente (por improcedencia frente a tercero de buena fe) Bien del afectado que reemplaza al ilícito cuando un tercero tiene protección. Origen Subsidiaria: Sustituta de lo ilícito. 11ª Bien lícito equivalente al ilícito no localizable Bien afectado cuando no es posible hallar el bien ilícito real.
Origen Subsidiaria: Compensatoria en valor. El principio de congruencia impone que toda decisión judicial debe guardar correspondencia en el orden jurídico y normativo de manera acorde a los hechos alegados, al tomar en cuenta la ley de extinción que en el art. 16 enumera las causales, siendo la Fiscalía de acuerdo con la investigación la encargada de señalar aquella que le llevo a identificar y afectar los bienes de acuerdo con la estructura probatoria en que la sustenta.
En Extinción de Dominio, las causales jurídicas del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 responden a una lógica y estructura normativa propia que permite diferenciarla entre sí, como lo muestra el cuadro anterior, donde se aprecia que las de origen se estructuran sobre la procedencia ilícita del bien (numerales 1 a 4, 7, 9, 10 y 11), mientras que las de destinación se centran en el uso o finalidad espuria dada al bien y para la cual fueron empleados (numerales 5, 6 y 8).
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 14 Esta diferencia no es solo conceptual, sino que se remite al campo probatorio y jurídico: cada causal exige elementos de prueba distintos y por ello activa mecanismos de defensa diferentes, dependiendo del caso de que se trate. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha explicado cómo opera el principio de congruencia: “En el marco del trámite de extinción de dominio también es exigible, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, la relación lógica y coherente entre la resolución de inicio, la de procedencia o improcedencia y la sentencia judicial, aunque la congruencia de tales actos procesales, dada la especial naturaleza que caracteriza la acción extintiva, debe ser de tres tipos: real (identidad de los bienes afectados), fáctica (correspondencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción) y jurídica (consonancia de las causales extintivas)17” En lo que respecta a la congruencia fáctica, es necesario reconocer que, durante la etapa que se adelanta ante la Fiscalía o dentro del trámite judicial, es posible que conforme las nuevas pruebas que se vayan acopiando, de conformidad con el principio de progresividad, surjan hechos o circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta antes por la entidad persecutora, pero que tienen la capacidad o pueden variar las condiciones bajo las cuales se representara la adecuación a las causales extintivas inicialmente planteadas, o incluso configurar otras nuevas respecto del mismo u otros bienes que anteriormente se desconocían.
En tales circunstancias, en fase preliminar, el funcionario está obligado a adelantar las indagaciones o investigaciones pertinentes que le permitan adoptar las decisiones oportunas respecto de los bienes y la situación jurídica de los mismos, y, una vez cuente con los elementos de juicio suficientes, estructurar la causal por la cual se procede, en orden a garantizar a los afectados los derechos que les asisten, con el fin de que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera efectiva.
La anterior exigencia igualmente aplica en la fase del juicio para el juez, quien, a raíz de la práctica de las pruebas y en vista del valor que 17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio. Sentencia del 8 de julio de 2019. Radicado: 11001312000120120006501 (E.D 161). Magistrado Ponente: Pedro Oriol Avella Franco. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 15 tengan, resulte abocado a considerar la variación de la causal o causales inicialmente adoptada por la Fiscalía, de encontrar que la calificación jurídica inicial resulta insuficiente o no consulta los nuevos elementos de convicción que permiten ubicarla en otra distinta, siempre y cuando sean de la misma naturaleza, vale decir, de origen a origen y de destinación a destinación, pues no habría congruencia al pretender variar una causal de origen por una de destinación o viceversa.
Si el Juez llegara a declarar la extinción del derecho de dominio basado en hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de las partes, y sobre los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse, dicha decisión podría resultar viciada de nulidad, por afectar directamente el debido proceso en sus componentes o derechos a la defensa y contradicción que les asiste.
En torno a la congruencia jurídica, el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco desarrolla este principio al indicar en punto de la variación: “…las causales extintivas predicadas en la resolución de inicio o en sus adiciones, en principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, [pero] en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la etapa de la causa, puede establecerse la configuración de nuevas causales de extinción del derecho de dominio, lo cual conlleva a que este predicamento no sea estricto…18” El anterior planteamiento reafirma la teoría de que el proceso tiene un carácter evolutivo y progresivo, lo que excepcionalmente permitiría al juez basado en las pruebas practicadas por el mismo, entrar a considerar nuevas causales extintivas surgidas del material suasorio recaudado en el decurso del trámite en ambas etapas del proceso.
No obstante, dicha posibilidad solo es válida si la variación está basada en nuevas y pruebas que habrá de valorar, dada la relevancia que se les pueda atribuir frente a la realidad o, mejor, frente a las exigencias de carácter jurídico que tal realidad lleva consigo, siempre y cuando se garantice al afectado contar con la oportunidad efectiva de conocer y controvertir la inédita hipótesis extintiva, como aconteció en el presente caso por haber sido precisamente la defensora quien las aportó con el fin 18 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
Sentencia del 9 de marzo de 2011. Radicado: 11001070401220080003702 (004 ED). Magistrado Ponente: Pedro Oriol Avella Franco. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 16 de justificar el origen del dinero incautado, al punto de que insatisfecha con la decisión de primera instancia por eso la apeló. Lo contrario —esto es, variar la causal sin nuevos elementos o sin aviso a las partes— implica una ruptura del principio de congruencia y vulnera directamente el debido proceso.
En línea con dicho criterio, el Magistrado William Salamanca Daza, refiriéndose a este tipo de actuaciones judiciales, señaló que: “Un actuar tal constituye una verdadera usurpación de la función de la instructora y directora de la investigación. El juez está llamado a declarar el naufragio de la pretensión que no se sustenta con el debido soporte y no a enmendarla.19” Así, vemos cómo se reitera que la congruencia no es una simple formalidad procesal, sino una garantía estructural que impone límites claros al juez: no puede alterar la naturaleza jurídica del debate sin prueba nueva ni contradicción de esta.
Caso concreto La Sala procede a efectuar el estudio de los argumentos formulados por la apoderada de en el escrito de alzada interpuesto en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas dentro de los límites fijados por la apelación y conforme a los requisitos del trámite extintivo.
Cabe recordar que la Fiscalía fundamentó su demanda en las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que hacen alusión a los bienes que “…sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” o que “formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”.
El Juez de primer nivel, por su parte, analizó el origen del dinero, concluyendo que se mezclaron material o jurídicamente -sin explicar el alcance o sentido de este último concepto-, los recursos adquiridos 19 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio. Sentencia del 14 de octubre de 2022. Radicado: 08001312000120170002501.
Magistrado Ponente: William Salamanca Daza. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 17 lícitamente por Vivares Rodríguez con aquellos de procedencia ilícita. Para sustentar su decisión, se basó en los siguientes puntos: i) el origen de la totalidad del dinero no se pudo establecer con suficiente claridad, pero se acreditó que el afectado pertenecía a una organización delincuencial de la cual obtenía beneficios económicos y; ii) dentro del entramado criminal, ejecutaba acciones que implicaban el manejo de efectivo, lo que sugiere que tenía acceso a recursos ilícitos.
No obstante, destaco que también ejercía de manera alterna trabajos de los cuales percibía ingresos legítimos. Por otro lado, la defensa estructuró su apelación en dos aspectos fundamentales: i) no se demostró que el dinero incautado proviniera de la comisión de conductas ilícitas, ni que el afectado fuera el encargado de administrar los bienes producto de actividades ilegales y; ii) el Juez no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas que daban cuenta de los ingresos lícitos de su representado, aduciendo que eran suficientes para desestimar la pretensión extintiva.
De acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación punitiva con radicado No. 05-001-60-00000-2015-0050520, se estableció que en el inmueble ubicado en la Calle No. - de la ciudad de Medellín, donde residía el señor, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro el 6 de mayo de 2015. Esta se realizó en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía dentro de la investigación penal adelantada contra una estructura delincuencial.
Durante el procedimiento, funcionarios de la Policía Judicial hallaron e incautaron la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), como elemento material de prueba. Dicho operativo fue llevado a cabo por el ente investigador en atención a denuncias que indicaban que, desde el año 2009, la organización delincuencial operaba en los barrios ubicados en las comunas 5 y 6 de Medellín. Asimismo, se identificó como su centro de operaciones el sector comprendido entre la carrera 70 7 64 con calles 92 a 95, además de sus participaciones en actividades de fleteo en el centro de la ciudad.
La estructura criminal estaba conformada por siete personas, entre ellas 20 Folio 2 a 212. C01CuadernosFiscalia. 001CuadernoFiscalia. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 18, quien fue identificado como integrante de dicho grupo. Según se refleja en la sentencia condenatoria, los integrantes de ese grupo delincuencial se concertaron para la comisión de conductas punibles como desplazamiento forzado, extorsiones, tráfico de estupefacientes y homicidios selectivos, asignando a cada integrante un rol específico, cuyas ejecutorias aparecen documentadas ampliamente en el fallo que consta de 212 folios.
De acuerdo con lo expuesto por el Juzgador Penal en la sentencia, el agente de Policía,, adscrito al cuadrante donde operaba la organización delincuencial, fue claro en señalar a, alias “champion”, como el encargado de realizar los cobros o recaudos de extorsiones dentro de la estructura criminal21. De igual manera, se valoró el dicho de integrante de la organización delincuencial “pájaro azul”, quien reconoció al afectado y afirmó que era quien coordinaba y surtía las plazas de vicio, actividad que realizaba movilizándose en una motocicleta, elemento del cual se valía cuando ejecutaba los delitos, no solo para intimidar, sino también para asegurar la huida de sus compañeros.
Además, lo señaló como participante de fleteos en el centro de la ciudad y mencionó que trabajaba en buenas empresas22. Aunado a ello, la ocurrencia de estos hechos cuenta con sustento probatorio en el presente proceso, ya que la Jueza profirió fallo condenatorio en contra del afectado, declarándolo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Por lo tanto, tal como lo sostuvo la Fiscalía en la demanda extintiva y lo ratificó el Juzgado de primera instancia, las pruebas obrantes en el plenario acreditan la existencia de una actividad ilícita y la participación de en la misma. En consecuencia, se procederá a evaluar si existe un nexo causal entre el dinero incautado y dicho proceder delictual. 21 Folio 12.
Ibidem. 22 Folio 15 y 16. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 19 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso aclarar a la defensa que el hecho de que el Juzgado Penal haya señalado: “…no se logró demostrar que el dinero incautado al señor, proviniera de la comisión de conductas ilícitas o fuera producto de las actividades de extorsión que ejecutaba la organización criminal “matecaña”, tampoco se dijo nada respecto a que fuera el señor, el encargado o que en su lugar de residencia se guardara el dinero que tuviera origen en los cobros de extorsión23…” No implica ello que dicho capital tenga automáticamente una fuente lícita, ni desvirtúa la posibilidad de que estuviera contaminado con recursos ilícitos, por lo cual resultaba imperioso revelar la trazabilidad de los recursos para demostrar el origen legítimo de aquellos, supuesto a partir del cual tendría sentido que reclamase su devolución. La defensa sostiene que la sentencia de primera instancia realizó una inferencia de responsabilidad que sería inconstitucional.
Sin embargo, dicha afirmación no resulta acertada, pues la prueba indirecta o indiciaria empleada en este tipo de asuntos, al igual que en los procesos por lavado de activos, tiene plena validez en la acción de Extinción de Dominio. En el presente escenario, no se examina la responsabilidad penal de un individuo, sino la licitud o ilicitud del bien objeto del proceso, en atención de que la prueba directa en estos casos suele ser escasa.
Por lo tanto, a partir de la decisión del Juez de primera instancia es posible llegar a la probabilidad que se busca determinar, con base en indicios y pruebas disponibles, si el dinero incautado proviene o no de actividades ilícitas. Por otra parte, es necesario tener presente la distinción entre verdad y probabilidad. “La verdad de un enunciado depende de la realidad del acontecimiento a que el enunciado se refiere.
En cambio, un enunciado es probable si se dispone de informaciones que justifican considerarlo verdadero. En síntesis, la probabilidad es función de la justificación que se atribuye a un enunciado, sobre la base de los elementos cognoscitivos disponibles. En el ámbito del proceso, donde las informaciones disponibles son las que resultan de las pruebas, es posible que ellas proporcionen un cierto grado de confirmación a algún enunciado sobre un hecho relevante para la decisión. Se podrá decir entonces que ese enunciado es “probablemente verdadero”, siempre que se entienda, bajo esa expresión, que las pruebas adquiridas en el proceso 23 Folio 209.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 20 proporcionan razones suficientes para considerar confirmada la hipótesis de que ese enunciado es verdadero24.” De lo anterior se desprende que el enunciado, en este caso representado en la hipótesis de que los catorce millones de pesos ($14.000.000) sean producto de las actividades delictivas del grupo 'Matecaña', resulta verosímil, ya que es improbable que dichos recursos tuvieran un origen lícito.
Esto se infiere a partir de la existencia de cobros extorsivos y de las rentas obtenidas por la distribución de drogas, hechos en los cuales estuvo involucrado el afectado. Si bien el hecho de que hubiera sido condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado no es, por sí solo, prueba suficiente del origen ilícito del efectivo, sí es un elemento relevante dentro del análisis patrimonial, ya que, como se dijo antes, permite evaluar su entorno económico y la posibilidad de que haya obtenido recursos derivados de la actividad criminal de la organización a la que pertenecía. En este sentido, cabe resaltar una vez más la sentencia condenatoria que no solo confirmó su vinculación con una estructura delictiva, sino que también puso en evidencia inconsistencias en su justificación sobre el origen del dinero incautado.
Al respecto, en dicha decisión se consignó lo siguiente: “El seño … pretendió justificar el dinero incautado con la compraventa de un lote de terreno, pero en el contrainterrogatorio se estableció que no sabía que era lo que había vendido, ni la fecha de la venta, para poder tener el dinero en su residencia, situación que no se compadece con lo dicho ante el Juez de Control de Garantías, ya que cuando se solicitó el dinero, fue porque era proveniente de una indemnización que se tenía por la muerte de su padre, pero ahora si declara bajo gravedad de juramento, que ese dinero era de una compraventa de un bien…25” Ante este escenario, la defensa intentó sustentar la licitud de los fondos incautados mediante la presentación de diversos documentos que, sin embargo, no acreditan que dichos recursos fueran los mismos hallados durante la diligencia de allanamiento y registro.
A continuación, se procederá a su evaluación: 24 Filosofía y derecho. Michele Taruffo. Editorial Marcial Pons, Barcelona (2010), página 107. 25 Folio 25. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 21 Primeramente, se acreditó que el padre del hoy reclamante fue víctima de homicidio el 19 de marzo de 19 a manos del Bloque Metro26, circunstancia que dio lugar a su reconocimiento como víctima del conflicto armado.
En virtud de ello, el 20 de octubre de 201127, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional otorgó a su hijo una reparación individual por vía administrativa por un monto de diez millones setecientos doce mil pesos ($10.712.000). En respaldo de esta justificación, la defensa presentó registros financieros que acreditan que dicha suma fue depositada en la Fiducuenta Bancolombia No. el 20 de diciembre de 201128.
Posteriormente, el 26 de junio de 2013, mediante la escritura pública 2.145 de la Notaría Cuarta de Medellín29, adquirió de la totalidad del derecho en común y proindiviso correspondiente al 16.67% sobre los siguientes inmuebles: i) “LOTE NUMERO DIECISIETE (17): De la manzana tres (3) de la Urbanización LA PLAYA, situado en el Municipio de San Jerónimo, con un área aproximada de 103.20 metros cuadrados … MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO DE LA OFICINA DE REGISTRO DE SOPETRAN ANT…” ii) “LOTE NUMERO UNO (1): De la manzana nueve (9) de la urbanización LA PLAYA, situado en el Municipio de San Jerónimo, con un área aproximada de 120.40 metros cuadrados … MATRICULA INMOBILIARIA NRO DE LA OFICINA DE REGISTRO DE SOPETRAN ANT…” El precio de venta pactado fue de seis millones cien mil pesos ($6.100.000), pago que se encuentra acreditado en el volante de operaciones fiduciarias Bancolombia terminado en No. 194130, donde, contrario a lo afirmado por el a quo, se evidencia que el 27 de junio de 2013, el afectado retiró la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros No. perteneciente a 26 Folio 35.
Ibidem. 27 Folio 41. Ibidem. 28 Folio 47. Ibidem. 29 Folio 52 a 55. Ibidem. 30 Folio 45. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 22 Este hecho es respaldado por el estado de cuenta Bancolombia del 31 de marzo de 201331 de Donaldo Vivares, donde se registra que, el 27 de junio de 2013, recibió diez millones de pesos ($10.000.000), bajo la descripción “retiro encargo fiduciario”, de la sucursal “Barrio Triste”.
Posteriormente, el 4 de agosto de 201432, los hermanos Vivares Rodríguez, mediante la escritura pública No. 2.901 de la Notaria Cuarta de Medellín, vendieron a su porción de 16.67% sobre los lotes número 17 y 1, ubicados en la urbanización La Playa, municipio de San Jerónimo. Según la prueba allegada al proceso, el precio de venta pactado fue de doce millones trescientos treinta y dos mil pesos ($12.332.000), - monto que aparece acreditado en la escritura pública y en el folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, anotación No. 633-, con lo cual a cada vendedor le correspondió la suma de seis millones ciento sesenta y seis mil pesos ($6.166.000).
No obstante, no obra en el expediente evidencia alguna que acredite el pago efectivo de dicho dinero, pues dentro de las pruebas allegadas por la defensa no se presentó documentación que demostrara la recepción del capital por parte de los hermanos. Además, dentro del expediente se encuentra una declaración juramentada rendida el 25 de mayo de 201534 por Franco ante la Notaria 20 de Medellín, en la que afirmaron: “Declaramos bajo la gravedad de juramento que el día 4 de agosto de 2014, les compramos a los señores C.C. No. y a, con C.C. No., la tercera parte de 2 lotes de terreno ubicados en San Jerónimo, Antioquia.
Uno, aproximadamente de 103 metros y el otro de 120 metros, realizándose la escritura pública en la Notaría 4ª del Circuito de Medellín, por un valor total de $42.000.000 y cancelándose el dinero a la firma de la escritura.” Manifestación esta que resulta altamente cuestionable por varias razones, las cuales se analizarán a continuación: 31 Folio 49.
Ibidem. 32 Folio 56 a 61. Ibidem. 33 Folio 259. C01CuadernosFiscalia. 001CuadernoFiscalia. 34 Folio 62. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 23 En primer lugar, las declarantes esperaron 10 meses después de la compraventa para manifestar el supuesto valor real de la transacción, a pesar de que en la escritura pública se había pactado un precio de doce millones trescientos treinta y dos mil pesos ($12.332.000).
Si el monto acordado realmente era de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), era esperable que se hubiera solicitado la corrección o aclaración de dicho documento en su debido momento ante la notaría. Igualmente, resulta extraño que el afectado adquirió el 16.67% de ambos inmuebles por un precio de seis millones cien mil pesos ($6.100.000) el 26 de junio de 2013 y, apenas 1 año y 1 mes después, el 4 de agosto de 2014, los haya vendido por cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) es decir, según dicho documento, le correspondió un monto de veintiún millones de pesos ($21.000.000), un precio casi 3.44 veces superior al de compra.
Este aumento representa un incremento del 244.26% en un periodo muy corto, sin que en el expediente se aportara prueba que justifique un repunte tan desproporcionado en el valor de los lotes. La ausencia de una explicación razonable sobre esta diferencia refuerza las dudas acerca de la veracidad de la transacción y el origen del dinero supuestamente obtenido de la venta.
En segundo lugar, téngase en cuenta que la declaración se realizó solo 19 días después de la captura de y de la incautación de los catorce millones de pesos ($14.000.000). La proximidad entre estos eventos no parece ser una mera coincidencia; por el contrario, sugiere que la misma fue presentada con el propósito de justificar ex post facto la existencia del dinero incautado.
Asimismo, tras el estudio de las pruebas aportadas, la Sala observa que las deponentes no acompañaron su declaración con prueba documental que acreditara la efectividad del pago de los cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), tales como consignaciones, transferencias, comprobantes de retiro, ni siquiera un recibo. Esta ausencia resulta particularmente significativa, dado que la defensa sí presentó documentación para respaldar otras transacciones, lo que evidencia que tenía la capacidad de allegar comprobantes financieros cuando estos realmente existían; de ahí que no se pueda asumir como Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 24 una nueva realidad en tanto y cuanto no pasa de ser más que un argumento carente de sustento que lo acredite.
Otro aspecto llamativo del contenido del documento es la afirmación que indica: “La presente declaración se expide a solicitud y ruego a los interesados y para trámites pertinentes legales en la FISCALIA 47 y JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN.”. El hecho de que la declaración haya estado dirigida específicamente a estas autoridades refuerza la sospecha de que su propósito no era simplemente dejar constancia de la transacción, sino influir en el proceso penal y justificar el origen del dinero incautado.
Ahora bien, la defensa pretende justificar la existencia del dinero incautado con la presentación de la historia laboral de su cliente35, en la que se evidencia que se encontraba vinculado laboralmente desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2015. A su vez, los registros de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-36, indican que figuró como cotizante desde octubre de 2013 hasta junio de 2015, con lo cual, tales documentos únicamente acreditan la existencia de una relación laboral en ese periodo, más no permiten establecer que los emolumentos percibidos durante dicho tiempo guarden relación directa o verificable con los dineros objeto del presente proceso.
Del análisis probatorio se advierte que Jhonny Alejandro tuvo una trayectoria laboral formal, continua y documentada entre los años 2009 - periodo en el cual empezó a operar la organización delincuencial “La matecaña”- y 2015, -tiempo en el cual devengaba salarios que oscilaban entre seiscientos quince mil pesos ($615.000) y seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350)-.
Aunque dichos ingresos, considerados junto a los gastos ordinarios y de subsistencia, no resultan suficientes para justificar por completo la suma incautada, sí constituyen una fuente de origen lícito plenamente acreditada en el proceso, por ende, una razonable convicción de parte del Juzgador de primera instancia al asumir la variación de la calificación con base en dichas ganancias. 35 Folio 10 a 15.
C02CuadernoJuzgado. 044EscritoOposicionyAnexos. 36 Folio 294 a 2. C01CuadernosFiscalia. 001CuaderoFiscalia. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 25 A su vez, la defensa presentó una declaración extrajudicial relativa a la supuesta venta de dos lotes, con la que pretendió justificar el origen de los fondos.
No obstante, dicha versión carece de respaldo documental que acredite el pago efectivo, su trazabilidad o autenticidad, lo que impide establecer con claridad si el afectado recibió o no el dinero pactado. Nos referimos específicamente a los veintiún millones de pesos ($21.000.000). Paralelamente, se encuentra acreditada la pertenencia del afectado a la organización delincuencial “ estructura criminal que obtenía cuantiosos ingresos ilícitos a través de actividades de tráfico de estupefacientes, fleteo y extorsión. Su participación en dicho grupo, así como el hecho de que su involucramiento tenía como finalidad obtener un beneficio económico —así lo indica la lógica del funcionamiento de estas organizaciones—, de manera indiscutible permite establecer que al mismo tiempo percibió recursos de procedencia ilícita.
Esta conclusión se refuerza con la ausencia de una justificación razonable sobre el origen total del dinero incautado, lo que evidencia que junto a sus ingresos lícitos coexistieron ganancias provenientes de actividades delictivas. Así, valorado el material probatorio en su conjunto, cabe asumir que la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, relativa a bienes lícitos materialmente mezclados con bienes de origen ilícito.
En ese contexto, el Juez de primera instancia acertó al variar la calificación jurídica inicialmente formulada por la Fiscalía, en la medida en que dicha variación se sustentó en elementos probatorios aportados por la propia defensora durante el proceso, especialmente en lo relativo a su trayectoria laboral, y sobre los cuales el afectado tuvo oportunidad efectiva de ejercer contradicción, ya que precisamente esa fue la base de su defensa, motivo por el cual, en este caso en particular, está garantizada la observancia del debido proceso.
Se trató, por tanto, conforme con los criterios jurisprudenciales aplicables, de una variación en la calificación jurídica de la causal, que no Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 26 viola el principio de congruencia, atendidos los hechos ampliamente expuestos en esta determinación y las pruebas documentales que con ocasión de ellos aportó la defensa; por manera que se adecuó la causal 9ª en debida forma como consecuencia jurídica del carácter progresivo que tiene la actividad probatoria demostrada en el curso del proceso.
Y como subyace la ilicitud del dinero incautado por un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000), suma que en modo alguno pudiera corresponder al ahorro hipotéticamente hecho por el afectado, toda vez que los salarios durante el periodo que trabajó son muy inferiores aun contabilizándolos totalmente, fuerza es concluir que se impone la extinción de dominio de dicho capital económico, habida cuenta del aprovechamiento económico ilícito que derivaba de las extorsiones, vacunas y de su pertenencia al grupo criminal que las ejercía. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio sobre la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), con fundamento en la causal 9ª mencionada. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual resolvió extinguir el derecho de dominio respecto de la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002) Confirma 27
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75279929f8f21d310739fe21b5edbdbb24ef20e074ad17ed3547a8 7ab3ddd77f Documento generado en 30/04/2025 02:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica