TEMA: NULIDAD DICTAMEN- No se puede pretender nulitar los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye diagnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entidades del sistema de seguridad social competentes para establecer la calificación de pérdida de capacidad laboral.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es una persona en condición de invalidez, al presentar una PCL superior al 50% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones.
Debe la sala dilucidar si el dictamen de PCL emitido por el médico José como sustento primordial del a quo, en armonía con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, está revestido de validez y eficacia, si el señor Diego sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse.
TESIS: (<) si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad (<) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el prístino artículo 241 del C;P;C, reproducidas en el artículo 232 del C;G;P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”;
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia fue errada, por cuanto el dictamen emitido por el profesional de la medicina José William, en el que se estableció una PCL del 57.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, no se acompasa con la historia clínica ni tampoco sirve de sustento a la pretensión del actor de anular los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez referidos, en consideración a que, en primer término, incluye otros diagnósticos que no fueron sustento de los dictámenes puestos en tela de juicio por el demandante en el trámite administrativo, (<) !sí las cosas, considera la Sala que no se puede pretender nulitar los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye diagnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entidades del sistema de seguridad social competentes para establecer la calificación de pérdida de capacidad laboral;
(<) al no tener en cuenta el dictamen del doctor José, lo que sigue es dirimir la controversia suscitada esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50;14%, el segundo, una PCL del 34;59% (<) De lo expuesto, nótese que la diferencia entre las dos experticias radica en la calificación de las deficiencias y en el rol laboral y ocupacional, en razón de lo cual, inicialmente nos referiremos a las diferencias del ítem de las deficiencias, encontrando que la razón está del lado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al utilizar las tablas 12.5 y 14.12, desconoció que el diagnóstico del actor es de Gonartrosis Bilateral, y a pesar de lo que se anuncia en el dictamen, tal diagnóstico es determinante para la aplicación de la tabla 14.15 que fue la utilizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez;
(<) !sí las cosas, en lo referente al ítem de las deficiencias, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el acertado; (<) nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un 15%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 10%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50;14%);
(<) Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2018, fecha en que se estructuró la invalidez (10/09/2018) (<) no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 03 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que su oficio cuando era laboralmente activo era de oficios varios, lo que le imposibilitaría con su estado de salud tener un “reintegro con modificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 50% de acuerdo con la jornada asignada”, pues se desconoce que el actor para cuando fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, seguía padeciendo dolor de rodilla, y a pesar de que se determine que es independiente para las ABC y AVD, lo cierto es que, se expresa esa independencia con dificultad, razón por la cual, no era viable insistir simple y llanamente en el reintegro a su puesto de trabajo como oficios varios (<) En ese orden, se equivocó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desconocer el concepto desfavorable de rehabilitación, y los antecedentes reportados en la historia clínica frente a la dificultad para la marcha, desplazamiento y la independencia “con dificultad en las !BC y !VD”, con lo cual no se podía clasificar o situar al actor en la categoría No 03 con reintegro con modificaciones en su puesto de trabajo en su labor habitual, sino que, debido a su estado de salud y el compromiso de sus rodillas, necesariamente en el rol laboral requería o ameritaba la reubicación definitiva en una labor acorde a sus capacidades que no implique el desplazamiento, levantar objetos, y arrodillarse, entre otras, razón por la cual, podría sostenerse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez al fijar el rol laboral en la categoría No 4 obró de manera acertada.
En esa medida, existe el suficiente soporte acreditativo para concluir que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el cual se determinó que la PCL del actor era del 50.14%, ofrece mayor mérito probatorio, una mayor consistencia, acompasándose con la realidad que emerge del proceso (<) por último (<) el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 10 de septiembre de 2018, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 150;77 semanas;
(<) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2023-00117-01 (O2-24-092) Demandante: DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA Demandado: COLPENSIONES y OTROS Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 060 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/NULIDAD DICTAMEN En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 20 de marzo de 2024 emitida dentro del proceso ordinario laboral entablado por DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA en contra de COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, radicado bajo el n.º 05001-31-05-019-2023- 00117-01 (O2-24-092).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA, persigue que se declare la nulidad del dictamen de PCL No 3309713 del 27 de diciembre de 2018, emitido por COLPENSIONES; los dictámenes de PCL No 080201 del 26 de abril de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el No 70060690-10414 del 02 de julio de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez, al presentar una PCL superior al 50% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 10 de septiembre de 2018, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1993 o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que el señor Diego de Jesús Villa Sarrazola se encuentra afiliado a Colpensiones, la que lo calificó a través de dictamen No 3309713 del 27 de diciembre de 2018, con una PCL del 28.28%, fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018 y origen común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No 080201-2019 del 26 de abril de 2019, con una PCL del 50.14% y fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No 70060690-10414 del 02 de julio de 2020, con una PCL del 34.59% y fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018; que se practicó un nuevo dictamen a través de perito especialista en salud ocupacional el 21 de abril de 2021, quien determinó una PCL del 57.34% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, de origen común; que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no son coherentes con el complejo patológico de Diego de Jesús Villa Sarrazola, por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral son disímiles en contraste con el dictamen realizado de manera particular; que Diego de Jesús Villa Sarrazola cuenta con más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 10 de octubre de 2022 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB34851 de 20232. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de abril de 20233, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada4, contestó la demanda el 25 de abril de 20235, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el demandante presente una PCL inferior al 50%, lo que significa que no reúne uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni intereses moratorios e indexación, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad competente para determinar la PCL, dictaminó que cuenta con una PCL del 34.59%.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 2 Fol. 3 a 15 archivo No 01Demanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 5 Fol. 1 a 28 archivo No 06ContestaciónColpensiones Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Una vez notificada6, contestó la demanda el 26 de abril de 20237, manifestando que se opone a la declaratoria de nulidad del dictamen proferido por dicho organismo, puesto que se ajustó estrictamente y de manera objetiva al MUCI y su reglamentación orgánica; que en el trámite de calificación no se vulneraron los derechos del demandante, se respetaron los términos, se brindaron todos los recursos y se notificó el dictamen en debida forma; que el mismo se ciñó a las patologías del demandante con estricto apego al MUCI.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración están ajustados a derecho específicamente al MUCI; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar- ausencia de causa para pedir; y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad. 1.2.3 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Una vez notificada8, contestó la demanda el 03 de mayo de 20239, manifestando que se atiene a lo que se declare probado en el proceso, sin perjuicio de indicar que la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra soportada en el MUCI, con base en un análisis concienzudo de toda la historia clínica aportada al proceso, ajustada a la condición real del paciente, de modo que, resulta improcedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la JNCI que determinó una PCL de 34.59%.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 202410, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Diego de Jesús Villa Sarrazola le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones; condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez en cuantía de UN SMLMV a razón de tres mesadas anuales, a partir del último subsidio de incapacidad y hasta el 30 de septiembre de 2022, día antes de serle reconocida la pensión de vejez, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago; autorizó a que se 6 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 7 Fol. 1 a 22 archivo No 07ContestaciónJuntaRegionaldeCalificación 8 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 9 Fol. 1 a 25 archivo No 08ContestaciónJuntaNacionaldeCalificación 10 Fol. 1 a 2 archivo No 29ActaArt.80CPTSS y audiencia virtual archivo No 27 y 28.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 hagan los descuentos para el sistema general en salud; declaró probaba la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios formulada por Colpensiones; absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada Colpensiones. 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por COLPENSIONES, quien difiere de la decisión de instancia, con sustento en que se evidencia que el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 34.59%, esto es, no supera el porcentaje mínimo del 50% conforme lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el demandante no cumple con el primero de los requisitos para ser catalogado como persona en condición de invalidez; que no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional; que la valoración traída de manera particular por la parte demandante, no debe tenerse en cuenta, ya que califica nuevos diagnósticos; que al no declararse nulos los dictámenes emitidos en sede administrativa, sigue teniendo validez el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicador de una PCL inferior al 50%; que debe tenerse en cuenta que mediante acto administrativo No 2809 del 27 de enero de 2023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor; que no esta de acuerdo en la imposición de costas procesales, porque las pretensiones prosperaron de manera parcial; además, Colpensiones negó la prestación con base en los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
De igual forma, señaló que su oposición se justifica, puesto que su finalidad es salvaguardar los recursos de todos sus afiliados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, y en esa medida, debe absolverse la entidad de las costas procesales. En definitiva, solicita que no se acojan las pretensiones incoadas y se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 08 de abril de 202411, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada Colpensiones, en sus alegaciones insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque en su integridad el reconocimiento pensional dispensado en la primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación de la sentencia de instancia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónConsultaSentencia Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL emitido por el médico José William Vargas Arenas como sustento primordial del a quo, en armonía con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, está revestido de validez y eficacia? Adicionalmente, (ii) ¿Si el señor Diego de Jesús Villa Zarrazola sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, en últimas, (iii) ¿Si hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los instrumentos normativos que informan esta experticia, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos médico científicos, por lo que, no se tiene en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50% y cumplir con el requisito de semanas de cotización en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez, hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de la pensión de invalidez instada, conforme pasa a exponerse. 2.4 Dictámenes de calificación de PCL.
No es objeto de controversia que el señor DIEGO DE JESÚS VILLA ZARRAZOLA se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de abril de 1975, cotizando 1.304 semanas hasta el 30 de septiembre de 202212; que el 27 de diciembre de 2018 fue calificado por COLPENSIONES con una PCL del 28.28%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201813; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.14%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201814; que el 02 de julio de 2020 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 34.59%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201815; y que el 21 de abril de 2021 fue calificado por el galeno José William Vargas Arenas con una PCL del 57.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201816. 12 Fol. 58 a 60 archivo No 06ContestaciónColpensiones. 13 Fol. 36 a 39 archivo No 02Demanda. 14 Fol. 40 a 44 archivo No 02Demanda. 15 Fol. 45 a 55 archivo No 02Demanda. 16 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentaren reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, conforme lo preceptúa el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre17, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”18. -Negritas intencionales de la Sala- 17 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895. 18 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De igual forma, la jurisprudencia laboral19 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia e idoneidad para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto, “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.
Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”20 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el prístino artículo 241 del C.P.C, reproducidas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia fue errada, por cuanto el dictamen emitido por el profesional de la medicina José William Vargas Arenas, en el que se estableció una PCL del 57.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201821, no se acompasa con la historia clínica ni tampoco sirve de sustento a la pretensión del actor de anular los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez referidos, en consideración a que, en primer término, incluye otros diagnósticos que no fueron sustento de los dictámenes puestos en tela de juicio por el demandante en el trámite administrativo, entre estos, la gastritis no especificada, y la hiperplasia de próstata, razón por la cual, debía el actor en el trámite administrativo controvertir 19 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859. 20 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101. 21 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 tanto el dictamen de Colpensiones, como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si su intención era que le incluyeran los diagnósticos que a la postre fueron incluidos por el médico particular en su experticia, además, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo hizo acorde con la sustentación del recurso que hizo Colpensiones, esto es, en el diagnóstico de la Gonartrosis no especificada bilateral.
Y ello es así, porque el médico particular incluye los nuevos diagnósticos en su dictamen con base en el historial clínico que data para fechas anteriores a la emisión de los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, pues la gastritis se documenta según el dictamen particular desde el 2018, al igual que un examen de la próstata realizado el 23 de julio de 2018, lo que conduce a establecer desde el ámbito netamente procedimental, que el actor debía haber controvertido en sede administrativa la inclusión de tales diagnósticos en la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, considera la Sala que no se puede pretender nulitar los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye diagnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entidades del sistema de seguridad social competentes para establecer la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora, ciertamente el MUCI establece que debe realizarse una calificación integral con base en la historia clínica, lo cual llevaría a la Sala a estudiar el dictamen emitido por el doctor José William Vargas Arenas22, pero no para efectos de establecer la nulidad de los referidos dictámenes de las juntas, sino con el fin de verificar el derecho sustancial del actor consistente en determinar su grado de invalidez o porcentaje de PCL, con miras al reconocimiento o no del derecho pensional pretendido.
En ese horizonte, la Sala disiente del dictamen emitido por el doctor José William Vargas Arenas23, en razón a que califica el diagnóstico de hiperplasia de próstata con la deficiencia por enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales en un 3% con base en la tabla 5.9; sin embargo, el 23 de julio de 2018 se hizo una revisión de “examen de pesquisa especial para tumor de la próstata”24 en la que se concluye en el análisis y plan que “Pte quien estuvo en charla de próstata SS paraclínicos PSA 3.02 dentro de los parámetros normales”, es decir, no refleja la existencia de alguna anomalía que debiere ser calificada.
Ahora, en la tabla 5.9 del MUCI se establece los criterios para la evaluación de las deficiencias por enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales y hace referencia a la clase No 01, cuando existen alteraciones anatómicas moderadas, a la par de remitir a la tabla 4.4 que establece la clasificación según el porcentaje de compromiso funcional, una vez se realicen pruebas 22 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda. 23 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda. 24 Fol. 236 a 238 archivo No 02Demanda Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 diagnósticas, mismas con las que no se cuenta en la historia clínica con respecto a la deficiencia de la enfermedad de la próstata, por lo que, si bien es cierto se establece que existe un “crecimiento prostático con volumen de 49 CC”25, ello no permite evidenciar de la historia clínica el “porcentaje anatómico o funcional comprometido” de la tabla 4.4 del MUCI.
Igualmente, el dictamen del facultativo José William Vargas Arenas26, califica la “deficiencia por desorden tracto digestivo superior” con base en la tabla 4.6 del MUCI y le asigna un 20%. Al revisar la tabla 4.6 del MUCI se establece en la clase 2 el valor de la deficiencia y el grado de severidad, y en la parte de examen físico como factor modulador, se establece la pérdida de peso menor o igual al 10% del limite inferior IMC (índice de masa corporal), en tanto que, al preguntársele al doctor José William Vargas Arenas al respecto, manifestó que “En la historia clínica no se documenta pues qué pérdida de peso haya tenido el paciente, por lo cual se deja en 20 que es el valor central que asigna esta escala”, lo que desdice la objetividad con la que se debe determinar la PCL de una persona, pues la calificación de los porcentajes debe quedar debidamente documentada con lo que refleja la historia clínica, y no con apreciaciones subjetivas del calificador, pues para tal ítem de calificación se requería que esté demostrada en la historia clínica la pérdida de peso en los porcentajes que allí se establecen.
Así las cosas, se concluye que el dictamen emitido por el profesional de la medicina José William Vargas Arenas27, no se aviene a los postulados del MUCI, en cuanto que su aplicación debe darse de “la forma más apropiada, objetiva, equitativa”, tal como lo establece el numeral 4), relativa a las definiciones para la aplicación del manual único de calificación de invalidez.
Ahora, esas discrepancias encontradas en el dictamen no permiten tenerlo en cuenta, toda vez que la calificación de una deficiencia en un porcentaje dado, conlleva a modificar el porcentaje total de calificación laboral, lo cual no es sencillo de realizar, debido a que no sólo es restar el porcentaje de calificación al valor total, sino que en cada ítem se debe hacer una ponderación combinada de los porcentajes bajo unas fórmulas preestablecidas en el MUCI, el cual, no es de competencia de esta judicatura, ya que, estaría realizando un dictamen de oficio, cuando la función en esta clase de procesos es de carácter valorativa, es decir, determinar cuál de los dictámenes aportados al proceso se encuentra ajustado a derecho y corresponde con la situación médica/clínica del auscultado reclamante del derecho.
En ese orden, al no tener en cuenta el dictamen del doctor José William Vargas Arenas28, lo que sigue es dirimir la controversia suscitada esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50.14%29, 25 Fol. 234 archivo No 02Demanda 26 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda. 27 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda. 28 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda. 29 Fol. 40 a 44 archivo No 02Demanda.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 el segundo, una PCL del 34.59%30.
Para resolver el meollo del asunto, lo primero que se debe señalar, son las diferencias encontradas entre ambos dictámenes, para luego escudriñar en la historia clínica y en el MUCI, cuál de las dos experticias se encuentra ajustada a derecho. No DEFICIENCIA TABLA MUCI % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva 2.6 8% 8% 2 Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular 14.15 49% 3 Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático 12.5 15% 4 Deficiencia por alteración de miembros inferiores 14.12 13% TOTAL COMBINADO 26.54% 15.99% CONCEPTOS TOTALES No (DEFICIENCIAS, ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Valor final de las deficiencias 26.54% 15.99% 2 Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales 23.60% 18.60% TOTAL PCL 50.14% 34.59% De lo expuesto, nótese que la diferencia entre las dos experticias radica en la calificación de las deficiencias y en el rol laboral y ocupacional, en razón de lo cual, inicialmente nos referiremos a las diferencias del ítem de las deficiencias, encontrando que la razón esta del lado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al utilizar las tablas 12.5 y 14.12, desconoció que el diagnóstico del actor es de Gonartrosis Bilateral, y a pesar de lo que se anuncia en el dictamen, tal diagnóstico es determinante para la aplicación de la tabla 14.15 que fue la utilizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El MUCI en el numeral 14.6.2.2 establece que, “Cuando se ven comprometidas las articulaciones de las rodillas, hombros, muñecas y tobillos y se genera una artrosis secundaria, si esta es monoarticular, se evaluará según los rangos de movimiento articulares y capacidad funcional, es decir con las tablas de este capítulo. Cuando compromete dos o más articulaciones se califica con la Tabla 14.15.” 30 Fol. 45 a 55 archivo No 02Demanda Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ello así, de la historia clínica del actor, se desprende que en consulta del 31 de mayo de 201931 se reporta como diagnóstico principal la “M153-ARTROSIS SECUNDARIA MÚLTIPLE”, lo que, implicó que las Juntas Regional y Nacional de Calificación, establecieran como diagnóstico por calificar en las deficiencias, la GANARTROSIS BILATERAL, es decir, de ambas rodillas, y por lo tanto, se cumple lo dispuesto en el No 14.6.2.2 del MUCI, esto es, su compromiso no era “monoarticular” sino que comprometía dos o más articulaciones, en este caso ambas rodillas, pues no de otra manera ambas entes encontraron coincidencia frente al diagnóstico de la GONARTROSIS BILATERAL.
En consecuencia, la remisión que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a la tabla 14.15 se encuentra ajustada al MUCI. Ahora, en este punto, nótese que el médico José William Vargas Arenas también coincide con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que, ciertamente de la historia clínica se logra evidenciar que el compromiso clínico del actor es de las dos rodillas o “compromete más articulaciones”, y por lo tanto, debía remitirse a la tabla 14.15, adicional a que la definición de artrosis secundaría múltiple hace relación al compromiso de múltiples articulaciones, lo que descarta que el compromiso de la rodilla sea “monoarticular”, y en ese entendido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no debía haber calificado con base en las tablas 12.5 y 14.12, sino que tal como lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debía remitirse a la tabla 14.15, en las que se establece las deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular, entre las cuales se encuentra la patología degenerativa de artrosis de rodilla.
Así las cosas, en lo referente al ítem de las deficiencias, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el acertado. Por ello, lo que sigue es verificar la diferencia existente en la calificación del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupaciones, para lo cual se elabora el siguiente cuadro con la finalidad de identificar en concreto la discrepancia entre uno y otro dictamen.
No (DEFICIENCIAS, ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Restricciones del rol laboral 15% 10% 2 Restricciones autosuficiencia económica 2% 2% 3 Restricciones en función de la edad cronológica 2.5% 2.5 4 Otras áreas ocupacionales 4.1 4.1 TOTAL PCL 23.60% 18.60% De lo expuesto, nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le 31 Fol. 211 a 214 archivo No 02Demanda Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 asignó un 15%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 10%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50.14%).
De otro lado, desde el punto de vista técnico, debe colegirse que en ambos dictámenes se aplicó la tabla 1 del capítulo III del MUCI, concretándose el punto de disenso en el porcentaje máximo asignado, habida cuenta que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le asignó el 10% que se otorga a quien se encuentra la categoría No 03 “Rol laboral o puesto de trabajo adaptado”, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó la categoría No 4 “Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo”.
Para establecer el alcance de dicho concepto, importa relievar que el MUCI define el rol laboral de la siguiente manera: 2.1 Rol Laboral. Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva.
Esta capacidad productiva se define y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral. Así pues, la tabla No 01 clasifica las restricciones en el rol laboral en seis categorías, y en cada una se asigna un porcentaje que oscila en el 0% en la categoría No 01 hasta el 25% como máximo en la categoría No 06. En el presente asunto, la controversia se suscita entre la categoría No 03 y la No 04, para lo cual, el MUCI trae las siguientes indicaciones: Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 En ese orden, con base en el historial clínico se debe verificar si el señor Diego de Jesús Villa Zarrazola clasifica para la categoría No 3 o No 4, y con ello, se concluirá cuál de los dos dictámenes se ajusta a la situación particular del actor, y por ende, a la correcta aplicación del MUCI.
Para ello, nótese que el 10 de septiembre de 2018 fue emitido el “concepto médico de rehabilitación”32, en la que se aprecia lo siguiente: Asimismo, en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez33 se detalló lo siguiente: 32 Fol. 207 a 208 archivo No 08ContestaciónJuntaNacionalDeCalificación. 33 Fol. 345 archivo No 08ContestaciónJuntaNacionalDeCalificación Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2018, fecha en que se estructuró la invalidez (10/09/2018), pues debido a su enfermedad (ganartrosis bilateral) y la evolución de la misma, tiene un pronóstico desfavorable de rehabilitación, además tiene “alteración del patrón de la marcha, cojera derecha, edema y deformidad en la rodilla, (…) no se arrodilla, no se acuclilla, no corre, dificultad marcada para el cambio de postura, independiente con dificultad en las ABC y AVD”34, esto es, en las actividades de la vida diaria, incluso para el desplazamiento y cambio de postura, por lo que, no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 03 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que su oficio cuando era laboralmente activo era de oficios varios, lo que le imposibilitaría con su estado de salud tener un “reintegro con modificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 50% de acuerdo con la jornada asignada”, pues se desconoce que el actor para cuando fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, seguía padeciendo dolor de rodilla, y a pesar de que se determine que es independiente para las ABC y AVD, lo cierto es que, se expresa esa independencia CON DIFICULTAD, razón por la cual, no era viable insistir simple y llanamente en el reintegro a su puesto de trabajo como oficios varios.
Además, debe tenerse en cuenta que existe concepto de rehabilitación desfavorable con poca posibilidad de recuperación, e incluso, sus incapacidades se han prolongado sustancialmente, pues para el 28 de septiembre 34 Fol. 41 archivo No 02Demanda Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 de 2020 se reporta “persiste dolor y limitación funcional en proceso de calificación, incapacitado por 2.000 días”35, aspectos que no logran encuadrar en la calificación de este ítem, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese orden, se equivocó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desconocer el concepto desfavorable de rehabilitación, y los antecedentes reportados en la historia clínica frente a la dificultad para la marcha, desplazamiento y la independencia “con dificultad en las ABC y AVD”, con lo cual no se podía clasificar o situar al actor en la categoría No 03 con reintegro con modificaciones en su puesto de trabajo en su labor habitual, sino que, debido a su estado de salud y el compromiso de sus rodillas, necesariamente en el rol laboral requería o ameritaba la reubicación definitiva en una labor acorde a sus capacidades que no implique el desplazamiento, levantar objetos, y arrodillarse, entre otras, razón por la cual, podría sostenerse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez al fijar el rol laboral en la categoría No 4 obró de manera acertada.
En esa medida, existe el suficiente soporte acreditativo para concluir que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el cual se determinó que la PCL del actor era del 50.14%, ofrece mayor mérito probatorio, una mayor consistencia, acompasándose con la realidad que emerge del proceso. Finalmente, en este aspecto, debe precisar la Sala que el dictamen del facultativo José William Vargas Arenas no hace la calificación del rol laboral, sino del rol ocupacional, puesto que el actor fue pensionado por vejez en el año 2023, aspecto que de ninguna manera podía tenerse en cuenta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, por la potísima razón de que fueron realizados con anterioridad, y en esa medida, lo que se determinó en esta instancia es la validez del dictamen para la fecha en que fue calificado, data para la cual, era menester calificar el rol laboral, y por eso, es que encuentra la Sala ajustado el dictamen emitido otrora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 2.5 Pensión de invalidez por riesgo común – densidad mínima de cotizaciones.
Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 10 de septiembre de 201836, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones37, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 150.77 semanas. 35 Fol. 174 archivo No 02Demanda. 36 Fol. 44 archivo No 02Demanda 37 Fol. 224 a 225 archivo No 06ContestaciónColpensiones.
Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En cuanto al quantum pensional, ha de decirse que, con fundamento en la historia laboral de cotizaciones se aprecia que el ingreso base de cotización en la mayoría de periodos se efectuó sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y en algunos periodos de manera ligeramente superior, aunque no significativa, por lo que al aplicarle el 45 % de que trata el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, su pensión será inferior al SMLMV, razón por la que, en aplicación de la anterior disposición legal, según la cual, “En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”, se procederá a reconocer la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, además de que ese fue el monto ordenado por el a quo, sin que haya sido objeto de disenso por la parte activa. 2.6 Prescripción. Ahora, en línea de principio, ninguna de las mesadas se encuentra afectas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues en materia de pensión de invalidez, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia38 que “el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, (…), esto es “desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral”.
En el sub iudice el estado de invalidez superior al 50 %, que hace exigible el derecho se vino a consolidar a través de la presente decisión judicial al contrastar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite administrativo de calificación que se adelantó al respecto, por lo que, ninguna mesada pensional se encontraría impactada de manera negativa por el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, en gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 02 de julio de 202039, la reclamación de la pensión de invalidez se presentó el 10 de octubre de 202240, y la demanda se presentó el 29 de marzo de 202341, de donde se sigue que no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, entre la exigibilidad y la presentación de la demanda, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción; no obstante, como el a quo estimó que estarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2019, esto es, tres años con anterioridad a la reclamación, y frente a ello no se presentó ninguna inconformidad por el apoderado judicial de la activa, se dejará incólume tal decisión, además porque la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 38 CSJ SL5703-2015 39 Fol. 351 a 361 archivo No 08ContestaciónJuntaNacional 40 Fol. 28 archivo No 02Demanda 41 Fol. 1 archivo No 01Acta Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 2.7 Disfrute y retroactivo pensional. Así las cosas, cumple resaltar por la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar su profesión u oficio habitual.
No obstante, también es claro que la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble con ocasión del mismo riesgo o contingencia, esto es, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia42, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que 42 CSJ SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022 Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, sugiere concluir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.
De otra parte, de la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción se extrae que, es carga del afiliado aportar la certificación de las incapacidades concedidas al momento de realizar la solicitud prestacional, como quedó plasmado claramente en los siguientes apartados: “En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
(…) En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su EPS le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud”.
(Subrayado fuera del texto) Conforme los anteriores parámetros, en el presente asunto el a quo ofició a la EPS SURA43 para que certificara las incapacidades otorgadas al actor; sin embargo, no se obtuvo respuesta. Y por otro lado, obra un certificado de incapacidades del 17 de junio de 2021 emitido por la EPS SURA44 en la que se detallan las incapacidades de su vida laboral, siendo la última la que corre desde el 04 de junio de 2021 el 03 de julio de 2021, sin que se tenga certeza de incapacidades posteriores a tal calenda, pues nótese que el certificado emitido por la EPS data 43 Fol. 1 archivo No 19Oficio a EPS SURA 44 Fol. 142 a 142 archivo No06ContestaciónColpensiones Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 del 17 de junio de 2021, por tal motivo, lo correcto hubiere sido reconocer el retroactivo pensional a partir del 04 de julio de 2021, con la facultad de que, en caso de que se hayan seguido generando incapacidades posteriores, la entidad de seguridad social descuente del retroactivo lo otorgado por incapacidades, con lo cual, se cumplía con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, pero como ello no aconteció, sino que el cognoscente de instancia determinó que la orden debía ser en abstracto con inicio del reconocimiento del retroactivo una vez Colpensiones determine la última incapacidad, habrá de decirse que tal determinación se confirmará, al no haber sido objeto de reparo por la parte actora, y la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
En tales circunstancias, solo habrá reconocimiento del retroactivo pensional una vez verifique la entidad de seguridad social la última incapacidad otorgada al demandante, sin que el reconocimiento pueda ser con anterioridad al 03 de julio de 2021, puesto que, como se dejó sentado en líneas anteriores, para el mes de junio de 2021, aquella fue la última incapacidad reportada en favor del actor.
Ahora, en el expediente obra la resolución SUB20809 del 27 de enero de 202345 en la que se reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 01 de octubre de 2022, en cuantía de un SMLMV. En consecuencia, una vez COLPENSIONES verifique la última incapacidad otorgada al demandante, que en todo caso, debe ser posterior al 03 de julio de 2021, el reconocimiento del retroactivo a cargo de COLPENSIONES sólo lo será hasta el 30 de septiembre de 2022, pues a partir del 01 de octubre de 2022 entró a disfrutar del reconocimiento de la pensión de vejez. 2.8 Descuentos al sistema general en salud.
En lo que se refiere a los descuentos por aportes al sistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, más aún, sin que se requiera de autorización judicial en ese sentido46, por lo que al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo se encuentra autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por concepto de las aportaciones realizadas. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia47, y corre desde la causación 45 Fol. 3 a 10 archivo No 14ResoluciónColpensiones 46 CSJ SL969-2021. 47 SL5045-2018 Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que a pesar del recurso de alzada que propuso COLPENSIONES, la decisión se estudió en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad pública. Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, y ejerció férrea defensa contra las pretensiones del actor; y respecto del quantum pensional, debe señalarse que no es la oportunidad procesal para controvertir el mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° ibídem. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO48. 48 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.