Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190040101

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-11

Sujetos procesales: HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO \ DEMANDADO: Suj. JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S.

TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN- El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2017 y el 07 de septiembre de esa misma anualidad entre él y los entes societarios JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado accedió a los pedimentos instados por la parte actora.

Debe la sala determinar la aprobación al acuerdo transaccional forjado por los extremos litigiosos. TESIS: Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 312 del estatuto procesal general, regulatorio del contrato de transacción como una de las modalidades de terminación anormal del proceso. “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga/ (0) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. (0) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción cada uno definitorio y confluyente: i) La existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) No se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) La manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derecho del trabajador.

Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual laboral vigente entre el 03 de junio y el 07 de septiembre del 2017, junto con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos y aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.

A la par de requerir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación. Ahora, los contendientes judiciales referidos, presentaron solicitud de terminación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado (0) del escrito transaccional se desprende que los signatarios manifestaron su voluntad de “(0) de transigir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G/T/!/ COLOMBI! S/!/S, (0)- sin que se advierta o se alegue, la existencia de un vicio en el consentimiento en algún apartado de sus cláusulas/ (0) Por manera que, de la revisión detallada del acuerdo transaccional se observa que se estipularon concesiones recíprocas entre las partes, sin que del contenido del prenotado acto jurídico se infiera el desconocimiento del mínimo de derechos y garantías que le pueda corresponder a la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero [$ 26.511.824], renunció a las acreencias otorgadas por el juzgador de primer nivel y optó por aceptar el acuerdo transaccional sin ninguna coacción, pero con plena comprensión del actor sobre la naturaleza y alcance del acto jurídico celebrado/ (0) En orden de lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de circunstancias que impidan impartir aprobación al acuerdo transaccional forjado por los extremos litigiosos, por lo que así se dispondrá y, en consecuencia, se declarará la terminación anticipada del proceso, y sin costas para ninguna de las partes [art. 312 CGP].

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2019-00401-01 (O2-23-353) Accionante: HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO Accionada: JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Asunto: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – ACUERDO TRANSACCIONAL En Medellín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a resolver la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los contendientes judiciales, dentro del trámite del recurso de apelación en el proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único 05266-31-05-001-2019- 00401-01 (O2-23-353), instaurado por HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO en contra de las sociedades JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S. 1.

ANTECEDENTES EL señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los entes societarios JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2017 y el 07 de septiembre de esa misma anualidad, y de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos y aportes al SGSSP, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de las convocadas al juicio a partir del 03 de junio de 2017, a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de ayudante en un horario de 6.30 a. m. a 5.30 p. m., de lunes a domingo y descansando dos días al mes.

Acotó que por las funciones desempeñadas percibió como remuneración mensual una suma igual a $ 1.200.000, asegurando que, en lo que respecta a la terminación del vínculo contractual, el 07-sep-2017 presentó renuncia a su cargo y, a la fecha de presentación de la demanda, se le adeuda el Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 17 de septiembre de 2017 (pág.33, doc.01, carp.01), fue contestada por la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S. a través de poderhabiente judicial (doc.03, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) el actor NUNCA prestó sus servicios personales para GTA, ni ha celebrado contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza jurídica con mí representada.

Por consiguiente, no es posible predicar un beneficio, el supuesto beneficio deberá ser probado y será objeto de pronunciamiento judicial. Será entonces necesario probar si la supuesta labor ejecutada por el demandante generó un beneficio a G.T.A., quien NO fue su empleador”, subrayando que “(…) la relación contractual entre GTA y ELECTROTORRES se enmarcó en una relación netamente comercial, con el contrato CT-30168, el cual en su cláusula tercera estableció un plazo de ejecución de 3 meses, con la posterior suscripción del acta de inicio se determinó entre el 31 de mayo de 2017 y 31 de agosto de 2017 la duración del contrato; situación que no se enmarca entre lo peticionado por el demandante, quien solicita el reconocimiento de una relación laboral hasta el 07 de septiembre de 2017.

Fecha última, donde no se encontraba vigente el contrato entre GTA y ELECTROTORRES”. Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la responsabilidad solidaria pretendida, inexistencia de la obligación por parte de GTA, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, cobro de lo no debido, inepta demanda, prescripción, falta de causa para pedir, mala fe, buena fe y la genérica.

Ha de anotarse, que el a quo mediante proveído del 25-feb -2019 dispuso el emplazamiento de la sociedad JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación (pág.73, doc.01, carp.01), designándole curador ad litem para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio defensivo la excepción que pleito pendiente (doc.09, carp.01). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 06 de octubre de 2023 (doc.25, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en la que la cognoscente de instancia accedió a los pedimentos instados por el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO y, dispuso: Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERMIS ALBERTO LOPEZ(sic) COLORADO y JR ELECTROTORRES SAS en liquidación, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 3 de junio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, acorde con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que JR ELECTROTORRES SAS En Liquidación y GTA COLOMBIA SAS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor del demandante durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado, de conformidad a lo motivado en la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $1’560.000 por concepto de salarios causados y no reconocidos entre el 29 de julio de 2017 y hasta el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad a lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $801.695 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral decretada, de conformidad a lo motivado en la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $29’200.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales y salarios, desde el 07 de septiembre de 2017 y hasta el 07 de septiembre de 2019.

A partir del 08 de septiembre del año 2019, se generarán intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS a consignar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, lo correspondiente a los periodos de cotización en pensiones comprendidos entre el 3 de junio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, con base en un IBC correspondiente a $1.200.000, ello dentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

Decisión que fue apelada por el poderhabiente judicial de la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S., con el propósito de obtener su revocatoria. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 24 de octubre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte demandante guardó silencio, en tanto que la Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 sociedad opugnante razonó que “(…) la parte demandante no aporta material probatorio necesario, pertinente y conducente, por ende no hay elementos de juicio que, acrediten una relación laboral con ELECTROTORRES en beneficio de G.T.A y por consiguiente, tampoco se dilucida el tipo de vinculación, fecha de inicio, cargo, funciones, salario, horario, jornada; así como tampoco allegó documentación que permita dar por hecho cierto, el no pago a la seguridad social por parte de su empleador ELECTROTORRES, teniendo la plena facultad y titularidad para requerir la información a las entidades de la Seguridad Social, en atención a que es información sometida a reserva legal y puede ser obtenida de forma directa por el afiliado o de oficio mediante orden judicial”.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 312 del estatuto procesal general, regulatorio del contrato de transacción como una de las modalidades de terminación anormal del proceso: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Aunado a lo anterior, la Sala prohíja los predicamentos de la H. Corte de Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, vertidos en providencia AL4672 de 2024, respecto de la validez de los acuerdos transaccionales en materia de derechos y acreencias sociales que se deriven de la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, de los cuales se destacan los siguientes fragmentos: Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].

En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí́ que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será́ la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé́ el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.o del Código Sustantivo del Trabajo- Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. En ese contexto, importa relievar que de la regla jurisprudencial abocetada, se desprende que el acuerdo de transacción en materia laboral únicamente será eficaz y tendrá validez ante terceros, cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos, cada uno definitorio y confluyente: i) La existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) No se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) La manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derecho del trabajador.

Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual laboral vigente entre el 03 de junio y el 07 de septiembre del 2017, junto con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos y aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.

A la par de requerir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación. Ahora, los contendientes judiciales referidos, presentaron solicitud de terminación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado, en el que estipularon: “(…) HERMIS ALBERTO LOPEZ(sic), (…) quien actúa en nombre y representación propias y que para los efectos de esta acta se identificará como [e]l [d]emandante;

Juan Federico Hoyos Zuluaga, (…) obrando en calidad de Apoderado de [e]l [d]emandante, de una parte y ANDRES(sic) FELIPE TORO MONTOYA (…) quien obra en ejercicio de la representación legal de la sociedad G.T.A. COLOMBIA S.A.S., (…) y que para los efectos de esta acta se identificara(sic) como [l]a [d]emandada; JULIAN(sic) ALBERTO OSORIO RAIGOSA, (…) obrando en calidad de [a]poderado de [l]a [d]emandada, de otra parte, se ha convenido en transigir todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que actualmente cursa ante los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado, tal como se indicará en esta acta previos los siguientes antecedentes: Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 PRIMERO: El [d]emandante promovió un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de La Demandada y en contra de JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(sic), el cual se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, bajo el radicado único nacional 05266- 31-05- 001-2019- 00401-00.

SEGUNDO: En dicho proceso se persigue por la parte demandante se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y la empresa JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(Sic) Y se condene en forma solidaria a G.T.A. COLOMBIA S.A.S. al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Dentro de las pretensiones perseguidas por el demandante, se tiene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados desde julio 29 de 2017, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social- pensiones- por el tiempo de duración de la vigencia de la relación laboral, declaratoria de solidaridad de G.T.A. COLOMBIA S.A.S. con J.R. ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(sic) y costas y agencias en derecho.

CUARTO: Efectivamente en dicho proceso se profirió sentencia el día 21 de noviembre de 2023 y en la misma se condeno(sic) a JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(sic) y solidariamente a G.T.A. COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante los siguientes conceptos: Salarios: 1.560.000.oo Prestaciones sociales: 801.695.oo Sanción moratoria: 29.200.000.oo Costas y agencias: 1.578.085.oo Aportes seguridad social de junio 3 de 2017 a septiembre 7 de 2017.

Intereses moratorios tasa máxima desde septiembre 8 de 2019 y hasta el pago. Total Condena: 33.139.000.oo QUINTO: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual se encuentra en estos momentos en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y lo tiene el Magistrado Dr(sic) VICTOR(sic) HUGO ORJUELA GUERRERO.

SEXTO: Las partes atendiendo el estado en el cual se encuentra el proceso actualmente, hemos acordado celebrar la siguiente convención de transacción, para efectos de transigir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G.T.A. COLOMBIA S.A.S, transacción que se rige dela(sic) siguiente forma:

PRIMERO: La empresa G.T.A. COLOMBIA S.A.S., reconocerá al señor HERMIS ALBERTO LOPEZ(sic) la suma de VEINTISEIS(sic) MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($26.511.824.oo) que comprende el pago de las cesantías, intereses a Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados desde julio 29 de 2017, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de duración de la vigencia de la relación laboral, declaratoria de solidaridad de G.T.A. COLOMBIA S.A.S. con J.R. ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(sic) y costas y agencias en derecho, es decir, quedan incluidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, transigiendo el valor final de la condena en dicha cifra.

(…)

CUARTO: En el momento en que GTA COLOMBIA S.A.S. cancele el valor total de la presente transacción, se informará tal situación al respectivo magistrado de conocimiento, a fin de que proceda a aceptar dicha transacción, se dé por terminado el proceso y se decrete el archivo del expediente”. De lo anterior, la Sala denota que entre las partes procesales, ciertamente persiste un conflicto individual de trabajo y, que el acuerdo transaccional opera como un mecanismo idóneo para la terminación anticipada de la litis, en razón a la cosa juzgada que comporta y que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).

De igual modo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, en tanto y en cuanto, se requiere de un pronunciamiento judicial para su declaratoria o reconocimiento. Aunado a lo anterior, del escrito transaccional se desprende que los signatarios manifestaron su voluntad de “(…) de transigir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G.T.A. COLOMBIA S.A.S, (…); sin que se advierta o se alegue, la existencia de un vicio en el consentimiento en algún apartado de sus cláusulas.

Viene a propósito precisar que en este ítem, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó dicho que: “(…) no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este” (SL-2503-2017).

Más aún, si la jurisprudencia ha pregonado que dichas ofertas económicas “son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales” (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36.728). Es más, con arreglo a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL135 de 2025, no puede aseverarse que para la terminación del contrato por mutuo acuerdo deba el trabajador ser mirado como un “objeto” que pasivamente se adhiere a las decisiones del empleador, pues en reconocimiento de su dignidad humana: Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “(…) obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato”, situaciones que no se presentan en el asunto bajo examen, en la medida en que nada se demuestra respecto de posibles vicios que puedan afectar el consentimiento dado por los extremos litigiosos.

Por manera que, de la revisión detallada del acuerdo transaccional se observa que se estipularon concesiones recíprocas entre las partes, sin que del contenido del prenotado acto jurídico se infiera el desconocimiento del mínimo de derechos y garantías que le pueda corresponder a la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero [$ 26.511.824], renunció a las acreencias otorgadas por el juzgador de primer nivel y optó por aceptar el acuerdo transaccional sin ninguna coacción, pero con plena comprensión del actor sobre la naturaleza y alcance del acto jurídico celebrado.

Por último huelga señalar que, la pretendida solidaridad pasiva [art. 1571 del CC] implica que cada uno de los deudores puede ser requerido por el acreedor para pagar la totalidad de la deuda, y si uno de los deudores paga la deuda, o si realiza una transacción con el acreedor sobre el total de la obligación, esto extingue la obligación para todos los demás deudores solidarios, sin perjuicio de la subrogación en la acción del acreedor respecto de los demás codeudores [art. 1579 del CC], como ocurre en el presente caso.

Así se desprende de lo asuntado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1453 de 2023: “(…) En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.

Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil (…)” Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En orden de lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de circunstancias que impidan impartir aprobación al acuerdo transaccional forjado por los extremos litigiosos, por lo que así se dispondrá y, en consecuencia, se declarará la terminación anticipada del proceso, y sin costas para ninguna de las partes [art. 312 CGP].

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: IMPARTIR aprobación al contrato de transacción suscrito entre el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ y la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S. y, de consiguiente, DECLARAR terminado el proceso ordinario laboral impulsado por el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO en contra de las sociedades JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S., según y conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE