Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920150151901

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-11

Sujetos procesales: WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS \ DEMANDADO: Suj. GRUPO NUTRESA S.A. y OTROS

TEMA: CONTRATO REALIDAD- No existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que le prestó sus servicios de manera personal en favor del Grupo Nutresa S.A., siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CS.

HECHOS: Por intermedio de poderhabiente judicial, el actor promovió demanda laboral en contra de VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. y GRUPO NUTRESA S.A., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala dilucidar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente.

TESIS: (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”;

(<) En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 al 02 de enero de 2013. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tenía ningún asidero fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, en particular el Grupo Nutresa S;!; se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo;

(<) En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el Grupo Nutresa S.A., sólo arrimó como medio de convicción un documento consistente en la historia laboral de cotizaciones, en la que se evidencia cotizaciones con Ventas J&M Comercializadora SAS desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012; sin embargo, tal documento no tiene la suficiente entidad para dar por acreditada la prestación del servicio con el Grupo Nutresa S.A., y menos en el lapso pretendido en la demanda del 01 de junio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, puesto que la que realizó las cotizaciones es una persona jurídica diferente a quien aduce en la demanda fue su verdadero empleador;

(<) !sí pues, considera la Sala que en esta clase de procesos, en los que campea una orfandad de prueba documental, las testificales resultan ser preponderantes para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa prestación personal del servicio a favor del demandado, pero nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad de hacer comparecer a los testigos decretados a su favor, no lo hizo (<) pues la única testigo allegada por la parte demandante, la señora M!RÍ! (<) edifica su relato en llamar la atención del juzgador en que la prestación del servicio es con el Grupo Nutresa S.A., en razón a que vendían o comercializaban productos del Grupo Nutresa S.A.; sin embargo, su relato es ambiguo, generalizado, impreciso y poco creíble (<) Tal relato de ninguna manera es de la suficiente entidad para colegir la prestación personal del servicio del actor en favor del Grupo Nutresa S.A., en la medida en que, a lo sumo sólo refleja algún tipo de negocio comercial que eventualmente pudieron tener Ventas J&M Comercializadora SAS y el Grupo Nutresa S.A., pero en modo alguno que está última haya fungido como empleadora del actor, por además, nótese que al preguntársele sí la supervisora ejercía alguna clase de subordinación frente al demandante o si le daba órdenes o instrucciones, la testigo dijo que la supervisora no le daba órdenes al demandante, sino que era “una información” relativa a la actualización de los pedidos o facturación, pues el “jefe era Eduardo”;

(<) Conforme con lo expuesto, salta de bulto la orfandad de prueba presentada, en torno del requisito esencial de estar plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por cuanto la única prueba traída al proceso lo fue la testimonial de MARÍA, de la que nada se desprende en lo tocante al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la presunta prestación personal del servicio del demandante en favor de NUTRES! S;!;

(<) la apoderada judicial del demandante edifica su postura conclusiva en el dicho del actor al absolver el interrogatorio de parte (<) no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar la versión allí vertida (<) Debe señalarse que no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que le prestó sus servicios de manera personal en favor del Grupo Nutresa S.A., menos aún, si se tiene en cuenta que en la demanda se aduce que su labor era la de “vender productos del Grupo Nutresa S;!;”, y en el transcurso del proceso se develó por la testigo que era el jefe de sistemas de Ventas J&M Comercializadora S!S;

(<) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2015-01519-01 (O2-23-200) Demandante: WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS Demandado: GRUPO NUTRESA S.A. y OTROS Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 058 Asunto: CONTRATO REALIDAD- NO ACREDITA REQUISITOS.

En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS en contra de GRUPO NUTRESA S.A., VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S, radicado bajo el n.º 05001-31-05-009-2025-01519-01 (O2-23-200).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor WILMAR ANDRÉS AVENDAÑO HOYOS, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. y GRUPO NUTRESA S.A., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; en consecuencia, se condene de manera conjunta, solidaria o separadamente al pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, en la que se incluya los conceptos por cesantías, intereses a las cesantías, 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 primas de servicios y vacaciones; al reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales ya canceladas; al pago de la indemnización por despido injusto; al pago de salarios insolutos desde el 15 de diciembre de 2012 al 02 de enero de 2013; al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; al pago de los intereses a las cesantías doblados; al reajuste de la prima de servicios de junio y diciembre, y vacaciones por todo el tiempo laborado; que se condene al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo; se condene al reajuste de los aportes para los riesgos de IVM; que se condene al auxilio de transporte, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que inició a laborar el 01 de julio de 2009, bajo un contrato de trabajo verdal a término indefinido al servicio de la Compañía Nacional de Chocolates, hoy Grupo Nutresa S.A., y Ventas J&M Comercializadora S.A.S., quienes fungieron como empleadoras; que fue contratado para el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la Compañía Nacional de Chocolates, hoy Nutresa S.A.; que vendía productos como galletas Noel, Zenú, Colcafé, setas, pastas Doria, entre otros; que su cargo consistía en vender los productos del Grupo Nutresa S.A., surtir, manejar inventario, entregar muestras, pegar publicidad en las tiendas, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar clientes, asistir a reuniones, asistir a lanzamientos de productos nuevos, entre otros; que las órdenes eran impartidas directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que para cumplir con sus funciones, recorría varias zonas del Valle de Aburrá, con el fin de conseguir clientes a quienes venderles productos pertenecientes al portafolio de Nutresa S.A.; que el Grupo Nutresa S.A. era la empresas propietaria de los productos, los vehículos e instalaciones donde se desarrollaba la comercialización de productos por intermedio de la empresa Ventas J&M Comercializadora; que la venta, compra y comercialización de productos que realizaba Ventas J&M Comercializadora S.A.S. era exclusivamente del Grupo Nutresa S.A.; que laboraba de lunes a sábado de 7: 00 am hasta las 5:00 pm, y domingos y festivos cuando lo requerían las empresas demandadas; que el 02 de enero de 2013 le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral; que su salario eran un básico de un mínimo más comisiones del 3% por ventas, además de un bono mensual de $270.000, lo que le generaba un salario promedio de $1.500.000 mensuales; que el salario era pagado directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que las demandadas le exigían portar el uniforme de camisa azul clara con el logo de Ventas J&M Comercializadora S.A.S. y del Grupo Nutresa S.A., un pantalón azul, y zapatos negros; que la papelería para los pedidos, contratos, devoluciones, y facturas, tenían el logo de las empresas demandadas; que al hacer el cambio de Compañía Nacional de Chocolates al Grupo Nutresa S.A., fue esta última la que lo capacitó por espacio de tres días, restructurando las rutas para la venta de los productos, y cambio de catálogo por ingreso de productos nuevos, todo por cuenta y orden del Grupo Nutresa S.A.; que el Grupo Nutresa S.A. Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 era el que daba las órdenes de trabajo, asignaba la ruta donde debía ir a laborar, además de entregarle el material como facturas, contratos de manejo, exhibidores y precios; que entre la empresa Grupo Nutresa S.A. y Ventas J&M Comercializadora S.A.S., existía un contrato de representación, es decir, Nutresa S.A. le entregaba los productos a la sociedad Ventas J&M Comercializadora S.A.S., para distribuir los mismos; que el contrato entre ambas sociedades era un disfraz, ya que en realidad esta última estaba bajo la dirección del Grupo Nutresa S.A.; que los supervisores eran vinculados directamente por el Grupo Nutresa S.A.; que cada mes en las instalaciones de Ventas J&M Comercializadora S.A.S. se hacia presente el gerente regional del Grupo Nutresa S.A.; que los supervisores del Grupo Nutresa S.A. eran quienes entrevistaban a los vendedores, hacían seguimientos, coordinaban los informes, y hacían los llamados de atención a los vendedores o los felicitaban; que el 02 de enero de 2013 la empresa Ventas J&M Comercializadora S.A.S., a través de su dueño le manifestó que por orden del Grupo Nutresa S.A. iba a despedir a todos los vendedores de tienda, incluido al demandante; que al finalizar la relación laboral, ninguna de las demandadas le entregó la liquidación de prestaciones sociales definitivas, ni tampoco le fue cancelado el salario desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 02 de enero de 2013; que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones; que las demandadas no le consignaban las cesantías a un fondo; que no le cancelaron auxilio de transporte; que las prestaciones sociales por las empresas accionadas le fueron canceladas con base en el al salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta el salario promedio devengado2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de noviembre de 20153, con el que dispuso su notificación y traslado a las demandadas. 12.1 Grupo Nutresa S.A.: Una vez notificado4, contestó la demanda el 21 de octubre de 20165, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el demandante y el demandado no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, ya que no se configuran los elementos del contrato de trabajo, y en consecuencia, aseveró que no existen razones jurídicas, fácticas y probatorias para imponer condena en contra de la demandada.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. 2 Fol. 4 a 18 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 3 Fol. 65 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 4 Fol. 97 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 5 Fol. 104 a 110 archivo No 029ConestaciónParte Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 12.2 Ventas J&M Comercializadora S.A.S.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 26 de octubre de 20167, a través de curador ad litem, quien sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó caducidad y prescripción; inexistencia de la obligación, y carencia de acción. 12.3 Compañía Nacional de Chocolates S.A.: Una vez notificada8, contestó la demanda el 22 de febrero de 20219, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el demandante y la demandada no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, por no haberse configurado los elementos del contrato de trabajo y, por lo tanto, aseveró que no existen razones jurídicas, fácticas y probatorias para imponer condena en su contra.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 202310, con la que la cognoscente de instancia absolvió a las sociedades Grupo Nutresa S.A., Venta J&M Comercializadora SAS, y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Wilmar Andrés Avendaño Hoyos; declaró próspera y probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, condenando en costas a la parte actora y en favor de las demandadas Grupo Nutresa S.A. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S.. 1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el expediente al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 04 de septiembre de 202311, y mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora esgrime que se encuentran demostrados los elementos estructurantes del contrato de trabajo, por lo que pide que se revoque la decisión de instancia, y se acceda a los pedimentos formulados. 6 Fol. 98 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 7 Fol. 99 a 103 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 8 Fol. 1 a 8 archivo No 02AcreditaciónNotificación 9 Fol. 1 a 7 archivo No 04ConestaciónDdaNalChocolates 10 Fol. 1 a 2 archivo No 33ActaAudienciaArt80, y archivo audiencia virtual No 31 y 32. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsultaTraslado- Segunda Instancia Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional en favor de la parte demandante, por haberle sido adversa la sentencia de primer grado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones consiguientes de pago de salarios, acreencias e indemnizaciones, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia de un contrato de trabajo.

Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.

Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador, parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuraciòn del contrato de trabajo se requiere que en la actuaciòn procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”12.

Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”13, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral14, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por 12 CSJ SL11977-2017 13 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 14 CSJ SL16110-2015 Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.

En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 al 02 de enero de 2013. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tenía ningún asidero fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, en particular el Grupo Nutresa S.A. se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo.

En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el Grupo Nutresa S.A., sólo arrimó como medio de convicción un documento consistente en la historia laboral de cotizaciones15, en la que se evidencia cotizaciones con Ventas J&M Comercializadora SAS desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012; sin embargo, tal documento no tiene la suficiente entidad para dar por acreditada la prestación del servicio con el Grupo Nutresa S.A., y menos en el lapso pretendido en la demanda del 01 de junio de 2009 hasta el 02 de enero de 2013, puesto que la que realizó las cotizaciones es una persona jurídica diferente a quien aduce en la demanda fue su verdadero empleador, esto es, La Compañía Nacional de Chocolates, hoy Grupo Nutresa S.A., además, nótese que incluso en lo referido con el ente jurídico Ventas J&M Comercializadora SAS no existe congruencia entre lo pedido en la demanda y lo que se desprende de la historia laboral de cotizaciones, ya que en la historia laboral de aportes, Ventas J&M Comercializadora SAS, hizo cotizaciones de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2012, y con posterioridad se reflejan cotizaciones a partir de febrero de 2012 con personas jurídicas distintas a la demandada Ventas J&M Comercializadora SAS, razón por la cual, ni siquiera con esta última entidad podría lograrse acreditar con esa documental la prestación del servicio en los extremos pretendidos en la demanda.

Así pues, considera la Sala que en esta clase de procesos, en los que campea una orfandad de prueba documental, las testificales resultan ser preponderantes para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa prestación personal del servicio a favor del demandado, pero nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad de hacer comparecer a los testigos decretados a su favor, no lo hizo, incurriendo en total dejadez en sacar avante sus pretensiones, pues la única testigo allegada por la parte demandante, la señora MARÍA ALEXANDRA SOSSA GALLEGO expresó que el actor era el Jefe de Sistemas de Ventas J&M Comercializadora SAS y, que el propietario de tal entidad, el 15 Fol. 59 a 60 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 señor Eduardo, era quien daba las instrucciones o era el jefe inmediato, datos ajenos a la posición sostenida por la parte actora en el libelo genitor, pues de los dichos de la testigo, nada se extrae en punto a que el demandante haya prestado sus servicios personales en beneficio del Grupo Nutresa S.A. Ahora, la testigo edifica su relato en llamar la atención del juzgador en que la prestación del servicio es con el Grupo Nutresa S.A., en razón a que vendían o comercializaban productos del Grupo Nutresa S.A.; sin embargo, su relato es ambiguo, generalizado, impreciso y poco creíble, en razón de que a tal conclusión arriba sólo por el hecho de que Ventas J&M Comercializadora SAS le compraba al Grupo Nutresa S.A. ciertos productos, y porque había una supervisora del Grupo Nutresa S.A. que según su dicho iba “mucho” a Ventas J&M Comercializadora SAS.

Tal relato de ninguna manera es de la suficiente entidad para colegir la prestación personal del servicio del actor en favor del Grupo Nutresa S.A., en la medida en que, a lo sumo sólo refleja algún tipo de negocio comercial que eventualmente pudieron tener Ventas J&M Comercializadora SAS y el Grupo Nutresa S.A., pero en modo alguno que está última haya fungido como empleadora del actor, por además, nótese que al preguntársele sí la supervisora ejercía alguna clase de subordinación frente al demandante o si le daba órdenes o instrucciones, la testigo dijo que la supervisora no le daba órdenes al demandante, sino que era “una información” relativa a la actualización de los pedidos o facturación, pues el “jefe era Eduardo”.

Asimismo, la testigo vagamente relató que habló con el demandante y contó que: “me dijo yo me voy para una capacitación, pero no, pues me imagino que es sobre lo que él sabe hacer que es de sistema, no sé, o algo de la empresa, porque pues hasta allá no le, no sé decir. Pero sí me dijo una vez que entraba yo de ruta y me dijo es que no, voy para una capacitación que tengo que hacer”, es decir, la aserción del demandante relativa a que las capacitaciones sobre cómo ejercer su labor eran impartidas por el Grupo Nutresa S.A., no se encuentra demostrada, debido a que la testigo solo refirió la existencia de una sola capacitación, a la cual no estuvo presente, y en todo caso, de haberse dado tal capacitación, ello ni siquiera supone la configuración de la prestación personal del servicio en favor del Grupo Nutresa S.A., pues pudo haber acontecido la capacitación en lo relativo a sus funciones como jefe de sistemas de Ventas J&M Comercializadora SAS y en cumplimiento de algún negocio comercial que haya tenido tal empresa con el Grupo Nutresa S.A., pero en modo alguno, ello por sí sólo puede ser demostrativo de la prestación personal del servicio en favor del Grupo Nutresa S.A. Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Para el efecto, viene a propósito traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia16, en la que, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, dijo lo siguiente: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporaciòn, “ ‘ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar), luego siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la crítica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad a lo dicho por quienes se limitan a repetir lo que supuestamente les informó la persona a quien se imputa la paternidad que se investiga, de quien en virtud de su fallecimiento ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, nada puede controvertirse, y esto deja por consiguiente sin posibilidad de verificación la versión suministrada por los testigos ” (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo expuesto, salta de bulto la orfandad de prueba presentada, en torno del requisito esencial de estar plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por cuanto la única prueba traída al proceso lo fue la testimonial de MARÍA ALEXANDRA SOSSA GALLEGO, de la que nada se desprende en lo tocante al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la presunta prestación personal del servicio del demandante en favor de NUTRESA S.A. En ilación con lo anterior, la apoderada judicial del demandante edifica su postura conclusiva en el dicho del actor al absolver el interrogatorio de parte, respecto de lo cual, acota la Sala, 16 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 que a dichas manifestaciones no se les puede restar su eficacia probatoria, por el simple hecho de que las mismas fueron realizadas por el accionante en el interrogatorio de parte, al margen de lo sostenido por esta Corporación de que no es dable a cada una de las partes crear sus propias pruebas para sacar provecho o beneficiarse de ellas, pues es evidente de que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas a la parte actora o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P.; no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar la versión allí vertida, tanto más cuanto que, teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, ya que siendo la misma parte la que solicitó la práctica de unos testimonios, finalmente llegado el día y hora, sólo hizo comparecer a una de las testigos, de quien, como se analizó en líneas precedentes, no resulta útil para el cometido pretendido por el actor.

Para dar mayor claridad respecto del interrogatorio de parte, vale señalar que el Código de Procedimiento Civil admitía que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello, aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la vigencia del Código General del Proceso, el instituto del interrogatorio de parte se inserta en la sección tercera relacionada con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaraciòn de parte y la confesiòn”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se tiene como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en el que a la letra reza: “La simple declaraciòn de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciaciòn de las pruebas”.

La doctrina también ha estudiado este asunto y ha visibilizado el cambio que incorporó el CGP al estatuto instrumental civil pretérito, en los siguientes términos: “los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre”.

(Còdigo General del Proceso- Aspectos probatorios – Ulises Canosa Suarez17). 17 http://jurisunirosario2012.blogspot.com.co/2012/08/codigo-general-del-proceso-aspectos.html Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En ese orden, como sólo se recepcionó el interrogatorio de las partes, con énfasis en el del demandante, sin ser coherente y consistente con la prueba testimonial, no es viable en modo alguno, tener en cuenta los dichos de la parte actora como simple declaración de parte, y de consiguiente, estructurarse con ello la existencia de la relación laboral.

Debe señalarse que no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que le prestó sus servicios de manera personal en favor del Grupo Nutresa S.A., menos aún, si se tiene en cuenta que en la demanda se aduce que su labor era la de “vender productos del Grupo Nutresa S.A.”, y en el transcurso del proceso se develó por la testigo que era el jefe de sistemas de Ventas J&M Comercializadora SAS.

En ese orden, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción mínimos que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial necesariamente le será desfavorable.

Ello es así, dado que en los términos del artículo 164 de CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Por lo anterior, siendo que al demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado Grupo Nutresa S.A. de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no logró asumir la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con Ventas J&M Comercializadora SAS, ciertamente del acervo probatorio se llega a la conclusión que fue el empleador del actor, pero tampoco habría lugar a imponer condena alguna, dado que, la pretensión del actor era la existencia de la Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 relación laboral directa con el Grupo Nutresa S.A., anta la cual, Ventas J&M Comercializadora SAS fungió como simple intermediaria o aparente empleadora, lo que no pudo demostrarse, por ende, descartada la existencia de la relación laboral con el Grupo Nutresa S.A., por sustracción de materia, ninguna pretensión podría estudiarse en relación con Ventas J&M Comercializadora SAS.

Ahora, en gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el actor en el interrogatorio de parte confesó que Ventas J&M Comercializadora SAS le pagó los salarios durante la existencia del vínculo laboral, así como las prestaciones sociales, esgrimiendo como inconformidad únicamente lo relativo a un bono que eventualmente recibían del Grupo Nutresa S.A., mismo que no se encuentra acreditado en el legajo, de forma específica, su existencia, periodicidad y naturaleza; menos que el actor haya sido beneficiario de ese eventual bono, dado que la testigo en su relató manifestó que “se imaginaba” que también le otorgaban dicho bono al actor.

Es decir, tampoco existen elementos de juicio soportados en evidencias documentales o testimoniales para infligir una eventual condena por reliquidación de prestaciones en contra de Ventas J&M Comercializadora SAS, como verdadera empleadora. Con todo lo dicho, no queda otra disyuntiva para la Sala diferente a impartir confirmación a la sentencia de primer grado, con la cual se absolvieron a las demandadas de las pretensiones enarboladas en su contra por el señor Wilmar Andrés Avendaño Hoyos. 2.6 Costas.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto del 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la forma como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Wilmar Andres Avendaño Hoyos Vs. Grupo Nutresa S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2015-01519-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-200 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO18. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.