REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000000202000391 03 Procedencia Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Denunciante de oficio Procesado Mario Edgardo Bejarano Moreno y otros Delitos concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad ideológica en documento, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio Motivo alzada auto negó nulidad Decisión confirma Acta N° 33 Fecha Mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la apelación promovida en contra de la decisión adoptada en sesión de audiencia del 29 de enero de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1 En anteriores oportunidades se refirió que, ante el juez con funciones de control de garantías, se formuló imputación contra MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, Carlos Alberto Bernal Cruz, Jaime Quintero Pinilla, Fredy Mauricio Tovar Herrera, Julio César Campos Mozo, José Orlando Restrepo Niño, Lizz Geovanna Herrera Suárez, Paola Marcela Marín Cuevas, Roció Del Pilar Cruz Gil, Giovanny David Ortiz Barraza, Jesús Edgar Serrano Gómez, 2 Raúl Antonio Sabogal Vélez y Faiter Javier Navarro Pereira, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio y concierto para delinquir.
Comportamientos presuntamente perpetrados desde 2016, en total hasta ahora concretado de 17 eventos, en los cuales se tramitaban visas y documentos públicos y privados, con el fin de regularizar la permanencia, ingreso o egreso del país de ciudadanos extranjeros chinos o mexicanos en su mayoría. 1.2 En escrito de acusación del 14 de junio de 2020 se ratificó la formulación de imputación con retiro de la agravante del delito de concierto para delinquir, con excepción de Faiter Javier Navarro a quien se le mantuvo.
Resueltos impases como impugnación de competencia, improbación de preacuerdos y rupturas de unidad procesal, el 23 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la formulación de acusación. 1.3. En esa oportunidad, para los efectos que se circunscriben a esta impugnación, el agente del Ministerio Público solicitó a la fiscalía aclaración del escrito de acusación, advirtiendo que era consciente de no existir control material respecto a la forma en que se ha decidido realizar la adecuación jurídica de los comportamientos.
Fue así, que respecto a MARIO EDGARDO BEJARANO señaló que se dijo haber participado en el evento número 9 con Carlos Alberto Bernal Cruz, pero en la coautoría de cohecho por dar 3 ofrecer no se precisó si es predicable conjuntamente con BEJARANO; igualmente reclama por qué motivo esta persona no figura también como determinador de la falsedad ideológica en documento público.
Ello por cuanto según esos hechos se sabía que el ciudadano extranjero tenía pendiente una deportación y como abogado MARIO EDGARDO conocía esa incidencia y, sin embargo, procuró los contactos para superar la situación de manera irregular. Indicó que le surge la inquietud porque esa determinación sí se fijó en el evento 8 que es similar al evento 9. 1.4.
En respuesta a lo antedicho, el delegado del ente acusador afirmó que en cuanto al evento 9 efectivamente hay una falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador, en la medida en que obviamente MARIO BEJARANO, era conocedor de la situación porque era su labor cotidiana y recurrió a Giovanni Barraza para hacer la gestión ilegal de regularización. En ese entendido, aclaró la acusación en torno a la falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador, concretando los cargos a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO identificado con cédula de ciudadanía número 19.104.225, por los delitos de concierto para delinquir simple articulo 340, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del código penal en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo en los eventos 8 y 9, en concurso heterogéneo con fraude procesal contemplado en el artículo 453 de la citada obra en calidad de coautor. 4 II DE LA NULIDAD 2.1.
En la sesión de audiencia preparatoria del 21 de enero de 2021 el defensor de MARIO BEJARANO, como lo había manifestado sin énfasis en la audiencia de acusación, expuso que la fiscalía incurrió en irregularidad sustancial por haber acusado a su defendido por un delito y unos hechos por los cuales no le formuló imputación en la audiencia pertinente; razón por la cual consideró que se debía decretar la nulidad parcial.
Estructuró la argumentación en tres partes: 2.1.1. El 6 de febrero de 2020 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se realizó la audiencia de imputación en el radicado 202000391 adelantado contra varias personas, entre ellos MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, a quien se le atribuyeron los delitos de falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador en concurso sucesivo y homogéneo “en dos conductas”, además en concurso con el delito de concierto para delinquir y el delito de fraude procesal para un total de “cuatro (4) eventos delictivos”. 2.1.2.
Por estos mismos delitos, prosiguió el defensor en su intervención, se formuló a BEJARANO MORENO acusación en el escrito que radicó el señor fiscal ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, como consta en la hoja 20 y en la hoja 29 del documento, en el que textualmente se hace constar imputación jurídica a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO por los delitos de concierto para delinquir simple artículo 340, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en 5 documento público artículo 286 del CP en calidad de determinador en concurso homogéneo y sucesivo en “dos (2) eventos” y en concurso heterogéneo a su vez con fraude procesal artículo 453 del código penal en calidad de coautor.
En la audiencia de acusación, recordó, el representante del Ministerio Público llamó la atención frente al evento nueve (9), dado que la fiscalía no había acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público como determinador a MARIO EDGARDO BEJARANO, planteamiento acogido por el señor fiscal en el sentido de formularle cargos por ese comportamiento, “aunque no estaba incluido en la imputación ni en los hechos jurídicamente relevantes”. 2.1.3.
En consecuencia, señaló, ante la irregularidad procesal en que incurrió la fiscalía a partir de la audiencia de acusación verificada el 23 de septiembre de 2020, al atender la injerencia indebida de parte de Ministerio Público respecto a la calificación jurídica de los delitos frente al señor MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO; es dable la declaratoria de nulidad.
Recordó criterios jurisprudenciales según los cuales, si hay algo que se deba modificar en cuanto a tipicidad de alguno de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de imputación, el ente acusador debe hacerlo antes de presentar el escrito y a través de una audiencia ampliada de la imputación. 2.2. Corrido el traslado de la solicitud elevada por la defensa la fiscalía se opuso a la pretensión, en primer lugar, por imposibilidad de decretar la nulidad del escrito de acusación en cuanto puede ser 6 aclarado, modificado, o adicionado en la audiencia de formulación de cargos.
Lo que encuentra la fiscalía, afirmó, es que los hechos se han mantenido incólumes, es decir, desde que se realizó la audiencia de imputación los sucesos en los que se señaló la participación de MARIO EDGARDO BEJARANO se corresponden tanto en la audiencia de imputación como en la acusación. Lo que se suscitó fue una observación por parte del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, entonces la fiscalía hizo la respectiva precisión desde el punto de vista jurídico, permaneciendo incólume la situación fáctica. 2.3.
Los representantes de Víctimas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y Registraduría Nacional, coincidieron en coadyuvar la postura del fiscal, en consecuencia, deprecaron que no se decrete la nulidad. 2.4. El agente del Ministerio Publico manifestó que no realizó ningún tipo de injerencia indebida que, ante el traslado del escrito de acusación, al encontrar circunstancias fácticas idénticas o muy similares en los eventos 8 y 9, en los que se anunció participación de MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO pidió claridad respecto a la imputación del delito de falsedad ideológica en documento público.
Indicando el fiscal lo pertinente sin que se hubiese realizado algún tipo de modificación en lo que tiene que ver con los hechos, que es frente a lo cual hace su reproche el señor abogado. 7 En esas condiciones no advirtió violación de garantías fundamentales del procesado, por lo que adhirió a la solicitud de la fiscalía de despachar de manera desfavorable las pretensiones de invalidación. 2.5.
El defensor del procesado Carlos Alberto Bernal Cruz indicó que era legítimo el reproche elevado por su colega porque la situación no fue aclarada por parte del fiscal al momento de realizar la acusación, sino a instancia del Ministerio Público. Pero dejó en manos del juzgado la decisión correspondiente. III DECISIÓN La Juez, tras recapitular las incidencias procesales relativas al escrito de acusación y su aclaración, así como la solicitud elevada por el defensor de MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, recordó que la investigación y juzgamiento se circunscribe a un grupo de personas que se ocupaban de falsificar documentos públicos y privados, extractos bancarios, cámaras de comercio, declaraciones de renta, registro civil de nacimiento y de matrimonio, con el fin de que sirvieran como prueba para presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de visa colombiana en favor de ciudadanos extranjeros: chinos, cubanos, venezolanos y mexicanos. 3.1.
Apoyada en los relatos de la fiscalía, dijo, se menciona como participante, en el evento número ocho (8) a BEJARANO MORENO, porque en el mes de julio de 2018 el nacional Chino XIAOYONG ZHU, quien se encontraba en permanencia irregular en el país desde el nueve de agosto de ese año, se contactó con el 8 abogado MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, a fin de que le tramitará una visa de inversionista; abogado que se contactó con Giovanny David Ortiz Barraza, un tramitador que prestaba sus servicios en las afueras de las sedes de la Cancillería del Edificio Torres, calle 100, para que consiguiera un salvo conducto migratorio y así regularizar la permanencia del extranjero en el país, para posteriormente obtener la referida visa.
Giovanny Ortiz Barraza, a su vez, se comunicó con Calos Alberto Bernal Cruz, otro tramitador, a fin de solicitar inicialmente el salvoconducto sin la presencia del ciudadano chino, prerrequisito para solicitar la referida visa. Bernal Cruz ubicó a Jaime Quintero Pinilla, oficial de Migración Colombia en el cargo de Coordinador del Centro de Facilitador de Servicios Migratorios de Ibagué, quien tramitó el referido salvoconducto, a cambio de doscientos mil pesos ($200.000.oo), emitiendo el informe del caso expediente número 20187035401117299B; en el cual falsamente consignó que se hizo presente el nacional chino XIAOYONG ZHU y, luego, accedió al sistema Platinum de Migración Colombia, realizó enrolamiento de la huella, firma y fotografía de XIAOYONG ZHU, y, emitió salvoconducto 254141 SC-2 para permanencia en el país. El mismo 16 de agosto, David Julián Holguín otro tramitador ingresó al sistema SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores y realizó la solicitud virtual de visa, para lo cual presentó los documentos de salvoconducto falso y una declaración de renta falsa número 1112300346761 de la empresa SHUANG YING LTDA. Como se presentaban unos requerimientos adicionales, David acudió a Faiter Javier Navarro Pereira para que un funcionario de la Cancillería garantizara el éxito del trámite de visa.
Finalmente, el 9 23 de agosto se expidió la visa de migrantes socios propietarios ZA435655 a nombre de XIAOYONG ZHU. Por este evento, señaló el a-quo, se acusó por los delitos de falsedad ideológica en documento público artículo 286 del código penal, en dos (2) eventos a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal en calidad de coautor artículo 453 del Código Penal. 3.2.
En el evento número nueve (9), la obtención irregular de proceso administrativo sancionatorio adelantado al nacional chino XILIANG XU, identificado con pasaporte chino E34769178; prosiguió la juez de conocimiento, participaron MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, Giovanny Ortiz Barraza, Carlos Alberto Bernal Cruz y Jaime Quintero Pinilla y tuvo ocurrencia también en el mes de agosto de 2018 cuando el nacional chino XILIANG XU, quien se encontraba en permanencia irregular en el país desde el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se contactó con el abogado MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, para que le tramitara una visa de migrante inversionista.
Al enterarse que este extranjero tenía pendiente proceso de deportación de acuerdo a ordenes de trabajo número 201670319064 y 20162016703000114, “verificación de sala empresa AGROINNOVA COLOMBIA TRADING SAS y DPCH SAS en la expedición irregular de sus visas TP-.12 TITULAR ZA101427 y ZA120642” respectivamente; el abogado BEJARANO MORENO contactó a Giovanni David Ortiz Barraza para que obtuviera el salvoconducto migratorio de manera irregular y reglar la permanencia del extranjero en el país para posteriormente obtener la referida visa, procediendo al igual que en 10 el caso anterior hasta que, el 22 de agosto de 2018, Jaime Quintero Pinilla emitió el informe de caso 20187030200043, en el cual falsamente consignó que se hizo presente el nacional chino XILIANG XU, no obstante, no pudo generar el correspondiente salvoconducto pero tampoco proyectó ni tramitó ante la Regional Andina de Migración Colombia el auto de traslado de competencia necesario para poder imponer sanción de multa y no de deportación, si existían circunstancias especiales que así lo ameritaban según Resolución 1238 del 16 de mayo de 2018.
Por estos hechos en la audiencia de acusación se precisaron cargos a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO como presunto determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con la aclaración solicitada por el agente del Ministerio Público. 3.3. Preceptuó el a-quo que, en cuanto a la imputación jurídica respecto de MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO, el escrito de acusación indica los delitos de concierto para delinquir simple artículo 340, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público artículo 86 del código penal en calidad de determinador en concurso homogéneo y sucesivo: dos (2) eventos, en concurso heterogéneo con fraude procesal artículo 453 del código penal en calidad de coautor. 3.4.
Bajo ese entendido concluyó, luego de disquisiciones teóricas y jurisprudenciales, que no es evidente la posibilidad de condenar a BEJARANO MORENO por delito que no fue imputado como lo anunció la defensa. El principio de congruencia tampoco se menoscabó, porque existe consistencia entre los hechos 11 jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y los que soportan la acusación. La Fiscalía General de la Nación, aseveró, en la audiencia de imputación hizo referencia a todos los eventos y relacionó a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO con los eventos número ocho (8) y nueve (9), así mismo, en la formulación de acusación mantuvo el marco fáctico y las conductas reprochadas, por tanto, no accedió a la solicitud de nulidad elevada por su defensor. 3-5- Notificada la determinación, las partes se mostraron conformes, a excepción del peticionario.
IV RECURSO 4.1. El defensor del procesado MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO interpuso recurso de apelación insistiendo en su pretensión de invalidación. Adujo que el sistema penal acusatorio es adversarial y no puede silenciarse ante la irregularidad sustancial que advierte, para que se retrotraiga lo actuado al momento de la formulación de acusación lo que, de paso, dijo, no afectaría gravemente el proceso, porque es un momento muy reciente.
Agregó que, a pesar de la posibilidad de que, llegado el momento del fallo, efectivamente, no podría condenarse a su representado por un delito no imputado como afirmó el a-quo, no es dable omitir la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto el fiscal prescindió una instancia procesal trascendente 12 frente al delito de falsedad ideológica en documento publico como presunto determinador en tanto los hechos y el delito no fueron objeto de imputación. Es decir, “añadió nuevos hechos” que afectan el núcleo fáctico de la imputación y en forma trascedente lo que tiene que ver con la responsabilidad de su defendido, en consecuencia, no es algo nimio ni intrascendente acusar por “delito nuevo y hechos nuevos” “así los hubiera mencionado en la audiencia” pero de los que no dedujo trascendencia jurídica para su defendido.
Enfatizó que, debe haber congruencia entre imputación y acusación, por lo que no es posible seguir la actuación bajo el ítem de que, eventualmente, su prohijado no será condenado por ese delito por la incidencia que tiene la situación en los derechos al debido proceso y la defensa, pues se próxima fase probatoria y habrá de desplegar una actividad para enfrentar el juicio respecto de esa conducta.
Entonces, es imperativo anular parcialmente lo actuado. 4.2. Otorgada la palabra al Fiscal delegado manifestó que no hay lugar siquiera a conceder el recurso por indebida argumentación, dado que el apelante se limitó a persistir en que no hubo imputación y por eso no puede haber acusación, pero no se refirió a los fundamentos esgrimidos por el a-quo.
En su estimación, no desarrolló su apreciación del porqué es trascedente la situación. Agregó que la acusación es un acto complejo en el cual el escrito constituye un marco de referencia, pero la formalización se hace en audiencia pública donde se pueden hacer aclaraciones, como 13 aconteció en este caso, manteniendo los hechos incólumes.
Además, aunque el togado dice que se omitió una fase previa lo cierto es que ella sí se agotó, existiendo entonces congruencia porque, aunque en el escrito de la acusación BEJARANO no aparece en el evento número 9 como determinador, en la verbalización de cargos se hizo la respectiva precisión. Entonces no hay lugar a nulidad de las diligencias. 4.3 Los apoderados de víctimas en forma uniforme invocaron que no prospere la apelación. 4.4.
El agente del Ministerio Público, por su parte, solicitó tener en cuenta como lo dice la decisión que no se advierte quebrantamiento de garantías del debido proceso ni del derecho de defensa, porque no se han modificado los hechos jurídicamente relevantes. Lo que se presentó fue aclaración respecto de un delito con base en los hechos imputados y presentados en la acusación. En todo caso, como también lo indicó el a-quo, si se hubiese presentado tal irregularidad, podría salvarse con la imposibilidad de condena respecto de la conducta no imputada, por falta de congruencia. Con esos presupuestos, deprecó confirmar la negativa de nulidad. 4.5. la defensa técnica de Carlos Alberto Bernal Cruz solamente mencionó que el recurso fue sustentado debidamente. 4.6.
La funcionaria a cargo del proceso concedió la alzada ante este Tribunal, 14 V CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, se tendrá en cuenta el objeto de impugnación constituido por los aspectos contenidos en la sustentación del recurso, los que estén inescindiblemente vinculados a ellos y aquellos que exigen examen y pronunciamiento oficioso a efecto de proteger las garantías fundamentales de las partes e intervinientes; pues se consideran suficientes los argumentos expuestos por el apelante para activar la competencia funcional de esta Corporación, contrario a lo expresado por los sujetos procesales que así lo aseveraron..
El problema jurídico que en esta oportunidad debe dirimir la Sala, radica en definir si existe acusación no congruente con la imputación, como lo afirma el recurrente, aduciendo que se agregó un comportamiento ajeno a los hechos jurídicamente relevantes en aquella oportunidad mencionados; lo que ciertamente constituiría irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa. 5.1.
Las causales de nulidad se hallan taxativamente consagradas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, y, se refieren a la derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del funcionario judicial, y, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa. La nulidad, entonces, tal como lo mencionó el a-quo, se torna en la máxima sanción que puede recibir la actuación o un acto procesal, 15 cuando en su trámite se haya conculcado su estructura básica o quebrantado garantías de las partes o exista incompetencia. Se creó como medida extrema que sólo es posible decretar ante la no existencia de otro instrumento procesal para subsanar la comprobada irregularidad, o sea, únicamente procede en el evento de que el error no sea corregible sino repitiendo parte de la actuación. Nulidad que se orienta por varios principios, debidamente ilustrados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: a) Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. b) Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. c) Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. d) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. e) Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. f) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. g) Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.1 1 Tomado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 30710 del 18 de marzo de 2009. 16 5.2.
La congruencia, descrita en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sin duda corresponde a una de esas garantías que tiene el acusado que, de resultar violentada, generará invalidación de lo así actuado. Se trata del presupuesto según el cual únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación, es decir, de la correlación que necesariamente debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad.
La máxima Corporación2 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación;
(iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. 5.3. La situación sometida a consideración en esta ocasión se ajusta a la supuesta inclusión en la acusación de un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente.
Porque los demás sujetos procesales se refirieron a la adición en la formulación de 2 CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 17 acusación de un comportamiento que no estaba en el escrito como tal, derivada de la intervención del agente del Ministerio Público para que la fiscalía hiciera claridad al respecto. En cualquiera de tales eventos resuelta importante recordar que la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.
En ese orden de ideas, conforme lo menciona la jurisprudencia, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»3.
Lo anterior, señala la Corte Suprema de Justicia, no sólo comporta un vicio de garantía (porque la correcta definición de la imputación fáctica es lo que permite a la persona investigada ejercer adecuada y razonadamente su defensa), sino también un dislate de estructura, porque aquélla constituye presupuesto necesario de 3 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595. 18 las actuaciones procesales consecuentes.
No puede existir sentencia sin acusación, ni ésta puede producirse válidamente sin una imputación antecedente, con excepción, desde luego, de lo dispuesto para el trámite abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017. 4 En ese entendido, los enunciados fácticos deben concordar con la imputación de hechos jurídicamente relevantes formulados en la acusación. 5.4.
Superados estos conceptos teóricos, la Sala considera oportuno hacer una apreciación y es que dada la cantidad de eventos concretados por la labor investigativa de la fiscalía (17) así como las varias personas involucradas (13) y la diversidad de conductas punibles atribuidas, a pesar del buen manejo que tanto la juez en ejercicio de control de garantías al realizar las audiencias concentradas como el juzgado de conocimiento al adelantar la segunda fase del proceso con rupturas de la unidad procesal, el sometimiento parcial y otras incidencias procesales; es fácil caer en confusiones e imprecisiones, siendo eso lo que aconteció en esta ocasión. En efecto, al realizarse la formulación de acusación el agente del Ministerio Publico solicitó una claridad al escrito de acusación respecto a los cargos formulados a EDGARDO BEJARANO, de donde al parecer devino la sensación en la defensa de que la fiscalía aceptó una injerencia indebida de uno de los intervinientes procesales e incluyó un delito por el que según afirma turbiamente el recurrente, no fue objeto de imputación. 4.M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP4054-2020, Rad.
No. 54996, 22 de octubre de 2020. 19 Ello porque en su propia intervención, el apelante hizo expresa mención a los dos eventos, 8 y 9, a los delitos imputados, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público como determinador en dos eventos y fraude procesal; pero extrañamente cuestiona que en la acusación se mantengan los cargos aludidos.
Reconociendo los principios de buena fe y lealtad que debe imperar en la actuación procesal, en aras de entender la contradicción que se ha presentado en el expositor, se reitera, puede haberse originado en un equívoco por el número de eventos, delitos y procesados. 5.5. Revisados los registros de audio y video de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 32 Penal Municipal en ejercicio de control de garantías, se constata sin mayor esfuerzo al minuto 16:02, que el fiscal señaló a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO como el abogado que servía de enlace para proveer clientes, usualmente de nacionalidad china.
Así, al minuto 1:05:02, el representante del Ente acusador concretó el evento número ocho (8), en desarrollo del cual se conectó el profesional en mención con el fin de obtener una visa de inversionista para el extranjero que estaba irregularmente en nuestro país, procurando entonces BEJARANO con Ortiz Barraza, llevar a cabo la gestión irregular que en acápites anteriores se relató en detalle por lo que no es necesario repetir; luego, siguiendo con su tarea, a minuto 1:13:15, el funcionario expuso el evento número nueve (9), relacionó nuevamente a MARIO EDGARDO como el sujeto a quien acudió el nacional chino que para entonces 20 tenía proceso de deportación, repitiendo la misma labor, la de acudir a Ortiz para regularizar la situación del extranjero, conforme al procedimiento que también con antelación se describió punto por punto, resultando engorroso e innecesario reiterarlo.
Por último, para concretar la imputación jurídica, el fiscal del caso señaló al minuto 2:26:50, que a MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO se le atribuía participación en el delito de concierto para delinquir simple, falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador “en dos eventos” y fraude procesal, para un total de cuatro (4) delitos.
Conclusión incluso entendida y corroborada por la defensora de confianza del citado procesado, según se puede verificar al minuto 4:40:48 de la grabación de la diligencia. De manera que, contrario a lo afirmado confusamente por el recurrente, desde un comienzo la imputación fáctica realizada por la Fiscalía fue clara y plena, en torno a la participación del abogado BEJARANO MORENO en dos eventos: ocho (8) y nueve (9) como determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público y coautor de concierto para delinquir y fraude procesal.
Pero el acusador fue igualmente cuidadoso, dentro de la complejidad mencionada con antelación por la pluralidad de conductas punibles, eventos (17) y procesados (13); en señalar los cargos por los cuales convoca a juicio a MARIO EDGARDO BEJARANO, soportándolos en la misma relación fáctica efectuada al momento de formular la imputación, esto es, los eventos ocho (8) y nueve (9) en los cuales aparece involucrado este abogado. 21 5.6.
Así las cosas, no existe asomo de duda que lo relatado por el fiscal en la audiencia ante el juez de control de garantías abarcó dos eventos concretos respecto de BEJARANO MORENO, la descripción se reflejó en la imputación fáctica y jurídica de cuatro delitos realizada en esa misma diligencia y, lo que finalmente se corresponde en un todo con la acusación y la clara atribución de cargos por falsificación de documento publico en calidad de determinador en dos eventos, concierto para delinquir y fraude procesal.
Luego, ninguna irregularidad se presenta en relación con la congruencia que debe garantizarse entre la imputación y la acusación, menos aún en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes referidos en extenso por el delegado fiscal en idénticos términos en ambas oportunidades procesales. Por consiguiente, desde el inicio de la investigación, también contrario a lo expuesto ligeramente por el defensor, MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO ha sido enterado y ha entendido, los hechos por los que se le vinculó a esta actuación y los cargos de los cuales debe defenderse en juicio, que coinciden en un todo en la imputación y la acusación. Es decir, no existe vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, garantías ampliamente respetadas y ejercidas, por lo que la negativa de invalidación del fallador de primera instancia se mantendrá. No sobra instar a las partes, como lo hiciera el a-quo, para que estas permitan como es su deber constitucional y legal, que la 22 actuación se desarrolle dentro de los principios de eficiencia y eficacia, lealtad y honestidad, de manera que no se trabe el normal curso del proceso con solicitudes e intervenciones que puedan resultar manifiestamente improcedentes e inoportunas, generando dilaciones indebidas frente a las cuales, se impone al director del proceso aplicar, con rigor, los correctivos legales en búsqueda de alcanzar los fines de la justicia dentro del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE Confirmar la decisión adoptada en sesión de audiencia del 29 de enero de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, de negar la nulidad parcial solicitada por el defensor de MARIO EDGARDO BEJARANO MORENO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez