Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199002202300078 05

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-04-30

Sujetos procesales: PROINTECH COLOMBIA S.A.S. / PAULA DUQUE SÁENZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013199002202300078 05 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia anticipada de 10 de febrero de 2025, proferida por la Dirección de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Prointech Colombia S.A.S. llamó a proceso verbal a Paula Duque Sáenz para que se declare que fue su gerente y administradora entre el 24 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2019; que desde el año 2014 actuó deslealmente e incumplió en forma continuada los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al sustraer varias sumas de dinero de las cuentas sociales que ascienden a $1.912.240.194 y, en consecuencia, se la condene a restituir dicho monto junto con los intereses moratorios causados desde su apropiación hasta que se verifique el pago.

En subsidio de estos, pidió indexación, más réditos del 6% anual. 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que la demandada, desde la constitución de la sociedad en junio de 2013, amén de ser accionista con un 15% de participación, fue designada como primer suplente del gerente, posición que, M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 2 en la práctica, le permitía actuar como representante legal, ejercer control sobre los libros contables, ordenar pagos, tener acceso a las cuentas bancarias y, en general, disponer de los recursos sociales.

El 16 de julio de 2019, los socios de Prointech Colombia S.A.S. firmaron un acuerdo con Eurocol Renting S.A.S. para vender la totalidad de sus acciones, por lo que, puestos en la tarea de materializar dicho negocio, descubrieron inconsistencias en la contabilidad de la compañía que evidenciaban que la señora Duque, entre los años 2014 y 2019, realizó múltiples transferencias a su cuenta personal como si se tratara de “pagos a proveedores en el exterior y pagos a préstamos provenientes del exterior”, apropiándose así de $1.914.749.500, motivo por el cual en asamblea de 24 de febrero de 2023 se autorizó adelantar contra ella esta acción de responsabilidad. 3.

La señora Duque se opuso a las pretensiones y planteó múltiples defensas, entre ellas la prescripción, de la que se ocupa la Sala por tratarse de sentencia anticipada. También llamó en garantía a los socios María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara, quienes adujeron que, por ausencia de solidaridad, no podían ser convocados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia declaró la prescripción parcial de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, respecto de las transacciones que la demandada efectuó entre el 9 de abril de 2015 y el 12 de febrero de 2018 (que suman $1.247.005.808), toda vez que transcurrieron más de cinco años hasta la presentación de la demanda, que es el término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para interponer acciones de responsabilidad de los administradores.

Resaltó que ese plazo “debe contarse desde la fecha de la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos” y no de forma general desde la M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 3 última operación reprochada, como adujo la demandante, por lo que el derecho reclamado se extinguió frente a las transacciones que superaron el lapso prescriptivo.

EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante pidió revocar la sentencia porque, en su criterio, es equivocado sostener que el daño reclamado, relativo a la sustracción de dineros, es una conducta instantánea, cuando realmente se trata de un comportamiento continuado; luego, la prescripción debe contarse desde el momento en que la demandada cesó en sus funciones como administradora o, en su defecto, a partir de la última de las actuaciones reprochadas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, máxime si se repara en que, según el principio pro damnato, cualquier duda sobre el inicio del conteo debe resolverse a favor de la víctima.

CONSIDERACIONES 1. No se discute que, tratándose de la acción social de responsabilidad contra los administradores por la infracción de los deberes relacionados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 235 de esa misma normatividad, según el cual “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: No hay duda de que esa regla legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del Código de Comercio que regula todo lo correspondiente al régimen de sociedades comerciales, quedando circunscrito el ámbito de aplicación del referido precepto a las acciones de naturaleza civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i) del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio; ii) de la violación a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 de M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 4 1995.

Por tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripción de corto plazo, su aplicación está restringida a las específicas controversias que encajen dentro del marco jurídico para el que fue concebida por el legislador1. La controversia surge porque el legislador no precisó el momento a partir del cual debía computarse dicho plazo, como sí lo hizo en otros asuntos de naturaleza especial.

Por ejemplo, para la nulidad relativa del contrato de sociedad, dispuso que “empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos” (C. Co., art. 108); respecto de la impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios, precisó que “sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (art. 191, ib., cfme: CGP, art. 382); para las acciones de los asociados entre sí y las del liquidador contra aquellos, previó una prescripción de “cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad” (art. 256, ib.), mientras que las acciones contra este último prescriben en un término que se contará “a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación” (ib.); en cuanto a la anulabilidad –en general– de otros contratos estableció que “prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo” (art. 900, ib.).

Incluso, frente a otros temas mercantiles, el legislador también fue preciso, como se advierte, por vía de ilustración, tratándose de las acciones derivadas de la evicción en la compraventa mercantil, que “prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio” (art. 941, ib.); o en materia de seguros, porque el plazo prescriptivo corre “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da 1 CSJ, Cas.

Civ., sen. SC1297, jun. 6/2022. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 5 base a la acción”, si se aplica la ordinaria, o “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, si es la extraordinaria (art. 1081, ib.); o en el campo de la competencia desleal, cuyas acciones “prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.

Por supuesto que existe una regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, según la cual la prescripción extintiva se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, pauta que no arroja mayor claridad para el caso, puesto que, en rigor, concierne a derechos de crédito propiamente dichos con exigibilidad definida, que no es la hipótesis de la obligación de resarcir un daño, por lo que se impone dilucidar: ¿Cuál debe ser, entonces, el hito que sirva como detonante del plazo en cuestión, en los casos de responsabilidad de los administradores? 2.

La solución comienza por recordar que, según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria es un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos”, por “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, de modo que su ocurrencia –reitera el artículo 2535– “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dicho fenómeno (…) es la consecuencia que asigna el ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción –no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial vulnerado, pudiendo hacerlo–, durante un período tan extenso que revele socialmente más apropiado atenuar la tutela jurisdiccional del Estado, para que la situación jurídica irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse2.

Por consiguiente, de la esencia de la prescripción extintiva es el transcurso del tiempo y la pasividad del titular del derecho por no ejercerlo o reclamarlo 2 CSJ, Cas. Civ., sent. SC1971, dic. 12/2022, exp. 2018-00106. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 6 judicialmente; no basta que pasen los meses o los años, pues es menester la apatía, el desgano o la impasibilidad de quien tiene derecho de accionar contra el infractor; bien dice la mencionada Corporación que, (…) la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)3. (Se resalta). Por su importancia se destaca que el segundo de esos elementos –la inactividad del acreedor– lleva implícita la existencia de una acción cuyo ejercicio es omitido por el titular; al fin y al cabo, si no hay acción es necio hablar de prescripción4, o como lo enseñaron los romanos: agere non valenti, non currit praescriptio; mejor aún, este fenómeno extintivo presupone un derecho puesto “en pie de guerra”5, porque sólo ante la afrenta el titular queda habilitado para accionar; antes, mientras el derecho subjetivo es respetado, el acreedor no tiene interés en accionar, aunque suyo -en abstracto- es el derecho público de acción, por lo que su ociosidad es irreprochable y el paso del tiempo, en el entretanto, no puede envejecer su pretensión. Luego, de esa variable es posible derivar dos premisas cuya convergencia permite establecer el momento desde el cual debe computarse el término de prescripción, cuando el legislador no lo ha fijado: la 3 CSJ, Cas.

Civ., sent. oct. 13/2009, exp. 2004-00605. Reiterada en SC-1297, jun. 6/2022, exp. 2013- 00011. 4 Al respecto precisa Manuel J. Argañaras, en su obra La prescripción extintiva, que “Sería absurdo hacer correr la prescripción de una acción que todavía no ha nacido…” Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1966, p. 57). 5 Expresión utilizada por Laurent, Principios de derecho civil francés. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 7 primera, que exista un interés jurídico para actuar, y la segunda, la posibilidad de materializarlo judicialmente.

Por supuesto que el punto de partida necesariamente tiene que ser objetivo, porque sólo de esta manera la prescripción ofrece seguridad jurídica; por tanto, no es posible considerar hitos de naturaleza subjetiva que dependan exclusivamente del titular de la acción o de quien pueda favorecerse de este modo extintivo; ni más faltaba que, por ejemplo, el día del comienzo de la cuenta dependiera de la mera voluntad de la sociedad perjudicada o del administrador infractor, puesto que ese entendimiento haría perpetuo el derecho de aquella o le permitiría a este último sacar ventaja de su propia culpa, lo que diluiría la función sancionatoria propia de este fenómeno, tornándola inocua.

Ocupémonos, entonces, de las referidas premisas: a) La existencia de interés jurídico o una acción concreta y particular Nos referimos a la época en que el derecho puede ejercerse, o lo que es igual, al momento en que es viable convocar a juicio al deudor, porque el inicio del cómputo prescriptivo presupone, sí o sí, que existe un interés para actuar6, entendido como el “motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme a ellas”7, dado que “es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta 6 Sobre este concepto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en las sentencias SC21801, dic. 15/2017;

SC1589, ago. 10/2020; SC2582, jul. 27 de 2020 y SC-1297, jun. 6/2022. Y aunque en este último pronunciamiento rectificó su posición respecto del momento en que debía iniciarse el cómputo de la prescripción de la acción de simulación para los contratantes, no varió la premisa del interés jurídico, sino que cambió su entendimiento sobre el momento desde el cual surge el mismo para las partes del contrato, estableciendo que es desde su celebración. 7 Devis, Hernando.

Tratado de derecho procesal civil. Parte General. Tomo I. Bogota: Temis, 1961, p. 470. Dicho entendimiento del intere s jurí dico tambie n ha sido empleado por la CSJ en la sentencia SC16279-2016 y en un sentido similar en la SC-1971-2022. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 8 del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca”8.

No en vano el legislador estableció, como regla general, que el hito para iniciar la cuenta extintiva fuera el de la exigibilidad de la obligación, pues sólo a partir de ese momento puede demandarse el cumplimiento y es admisible, si fuere el caso, sancionar la pasividad del titular del derecho. Desde luego que este “interés jurídico” no puede confundirse con el hecho de estar “interesado en demandar”, puesto que el primero obedece a una circunstancia objetiva que transforma la realidad jurídica de un sujeto, habilitándolo –quiera o no– para reclamar un derecho judicialmente, mientras que el segundo corresponde al deseo que el titular tiene de ejercitar dicha prerrogativa.

Así lo ilustra la jurisprudencia civil: (…) piénsese en la situación del acreedor de una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en mora. Por regla general, no ejercerá la acción ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial.

El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación. Sin embargo, el artículo 2535 del Código Civil toma como hito inicial objetivo para la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento la fecha de exigibilidad del crédito (pues desde ahí es posible ejercerla), dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho acreedor para querer postergar la presentación de su demanda ejecutiva9.

Tampoco se puede afirmar que el plazo despunta a partir de un acto que dependa de la voluntad del titular de la acción, no solo porque ese momento debe ser objetivo, como se acotó, sino también porque si la prescripción extintiva constituye una sanción, mal puede quedar al arbitrio de aquel. Desde esta perspectiva, será, entonces, el momento en que objetivamente surge el “interés para actuar” el que deba tenerse en cuenta para computar el plazo respectivo. 8 Hinestrosa, Fernando.

La prescripción extintiva. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 109. 9 CSJ, Cas. Civ., sent. SC-1971, dic. 12/2022. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 9 Ahora bien, tratándose de acciones de responsabilidad civil, el interés jurídico no surge con la conducta lesiva, sino desde la consolidación del daño que provocó, elemento sin el cual no habría, en rigor, nada que demandar.

Con otras palabras, “si el perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación de esta resulta indiferente para establecer si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso dirigido a ese fin, en tanto que seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño”10.

Por consiguiente, la cuenta prescriptiva no puede correr desde que sucede el hecho, comienza o termina el comportamiento generador del perjuicio, o sucede la infracción, sino a partir del momento de consolidación del daño, que puede coincidir con la conducta misma (daño instantáneo), o darse en una fecha posterior (daño diferido), o durante cierto lapso de tiempo (daño continuado).

Sobre esta distinción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado lo siguiente: 5.1. El primero es el que se cristaliza totalmente, ello es toral, una vez acaece el hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la conducta dañosa.

Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina. La muerte de una persona (daño) apenas es atropellada por un automotor (conducta dañosa instantánea) o derivada de su envenenamiento paulatino (conducta dañosa continuada). 5.2. El segundo –daño diferido–, por contraste, es el que se produce tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa que, como en el caso anterior, puede ser instantánea o continuada.

Ejemplo de lo primero sería el caso de la persona que es atropellada en un accidente de tránsito (conducta dañosa instantánea) y a quien sólo un año después a la ocurrencia de ese hecho, se le detecta que tiene un tumor cerebral derivado del golpe (daño diferido); y de lo segundo, el interno en una casa religiosa de clausura, que durante un año recibe como única alimentación diaria un vaso de agua y un mendrugo de pan (conducta dañosa continuada), a quien seis meses después de haberse retirado 10 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC016, ene. 24/2018. Exp. 2011-00675. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 10 de ese sitio se le diagnostica una enfermedad gástrica grave incurable (daño diferido). Como se observa, el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer. 5.3. El último –daño continuado– es el que se materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada.

Para el caso ocurre como lo indica el artículo 2060 del código civil, como lo indica el numeral 4 (sic), en el que el recibo de la obra solo significa que se aprueba exteriormente, pero que pueden seguirse de la construcción algunas consecuencias que deben asegurarse por el constructor”. Ilustran lo anterior, los siguientes supuestos: la víctima de un accidente tránsito (conducta dañosa instantánea) que, desde su ocurrencia, desarrolla problemas de movilidad hasta que dos años después queda definitivamente paralítica (daño continuado); y la persona que por consumir el agua de un rio, al que una industria del lugar desde más de un año atrás vierte en secreto insumos tóxicos (conducta dañosa continuada), va perdiendo paulatinamente la visión debido al envenenamiento progresivo de que ha sido objeto (daño continuado).

El criterio tipificante es la demora en su consolidación11. Sobre esta última tipología de daño, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha puntualizado que: Resulta importante también distinguir en este tipo de daño [el continuado], su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo12 En consecuencia, como el punto de partida de la cuenta prescriptiva también depende del momento en el que se cristaliza o apuntala el daño, porque es en esa época cuando surge el interés jurídico, puede ocurrir que se presente 11 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC016, ene. 24/2018. Exp. 2011-00675. Reiterada en SC492, dic. 14/2023. Exp. 2017-00454. 12 C.E. Sec. Tercera, Sent. 2001-00029, oct. 18/2007. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 11 la conducta lesiva, ya sea instantánea o continuada, sin que se materialice el perjuicio, evento en el cual no pude comenzar a correr el plazo extintivo. b) La posibilidad de materializar judicialmente el interés jurídico Esta segunda premisa apunta a que la prescripción sólo puede correr si el titular se encuentra en posibilidad de actuar; no basta que el daño se materialice porque, en adición, es indispensable que el titular del derecho pueda proceder contra el infractor.

Repugnan al derecho y la justicia reprocharle quietud a quien se encuentra impedido para acudir ante los jueces, lo que, en la práctica, implica “que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho”13, época que, tratándose de acciones indemnizatorias respecto de las cuales la ley no dice nada, será el momento en el que la víctima conoció o debió conocer el daño ocasionado, pues es en ese instante cuando, en realidad, el interés jurídico se realiza o concreta, en términos objetivos, al margen de que aquella quiera o no proceder; antes de este instante no puede recriminarse la inacción. Incluso, el propio legislador consideró, en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, al definir una cuestión similar respecto de la acción de nulidad, precisó que, ante el silencio del legislador sobre el inicio del cómputo de prescripción, “(…) corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad”14.

(Se subraya). 13 CSJ, Cas. Civ., sent. may. 3/2002. Exp. 6153. Reiterada en sentencias STC1718, feb.15/2019 y SC279, feb. 15/2021. 14 SC279, feb. 15/2021. Exp. 2004-00088. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 12 Así las cosas, es claro que el cómputo del lapso de tiempo para la prescripción extintiva –en los casos en los que la ley no dice nada– inicia a partir del momento en que el titular (i) tiene interés jurídico para actuar, que en el caso de acciones resarcitorias será la época de consolidación del daño y, además, (ii) está en posibilidad de reclamar judicialmente porque conoce o ha debido conocer el suceso del cual se deriva el menoscabo sufrido15. 3.

Al amparo de estas breves reflexiones, la Sala concluye que, tratándose de la acción social de responsabilidad por la infracción de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como su propósito es que los administradores respondan por los perjuicios ocasionados –con dolo o culpa– a la sociedad (arts. 24 y 25, ib.), el interés jurídico y la posibilidad de actuar surgirán cuando el incumplimiento de dichas obligaciones se materialice en un menoscabo que la sociedad –no los socios individualmente considerados– conoce o está en el deber de conocer16.

¿Y cuándo conoce –o pudo conocer– la sociedad que su administrador le causó un daño tras incumplir con sus deberes? Por supuesto que sería absurdo e injusto considerar que el enteramiento se produjo a través de ese mismo empleado, cuya voluntad nada puede decidir sobre el proceder de la compañía, amén de que estaría comprometida por ser el presunto autor del hecho dañoso.

Tampoco puede tomarse como punto de partida la fecha misma de la infracción o desacato, por una sencilla razón: los órganos sociales, en principio, no tienen posibilidad de conocer una conducta que suele ejecutarse con sigilo y a espaldas de aquellos; más aún, si el administrador goza de cierta autonomía y discrecionalidad para tomar decisiones, en el marco de sus competencias, sin 15 Supuestos que, grosso modo, se asemejan a los que contempla el artículo 2224 del código Civil francés, según la cual “las acciones personales o muebles prescriben a los cinco años desde el día en que el titular de un derecho conocía o debería haber conocido los hechos que le permitían ejercerlo”.

Traducción de la Sala. Disponible en https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/19413. 16 Bien dice la doctrina que: “(…) el hecho está compuesto por la conducta más el daño, así se produzca o se manifieste tiempo después de realizada la conducta. Es decir, puede afirmarse que el hecho dañino comienza con la acción u omisión del responsable y concluye con la aparición del daño y su posterior conocimiento por parte del acreedor, poco importa el tiempo transcurrido entre lo uno y lo otro” (Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Segunda edición. Bogotá: Legis, 2007, p. 277). M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 13 estar sujeto a un control por cada una de ellas o estar llamado, en principio, a responder cada vez que se produzca un fracaso de las operaciones a su cargo (the bussines judgment rule), salvo que existan estipulaciones convencionales o legales que así lo exijan17, no es posible afirmar, sin herir las reglas que informan la materia, que la cuenta prescriptiva corre desde que aquel hizo o dejo de hacer.

Por tanto, sólo cuando la sociedad conoce o está en posibilidad de conocer las decisiones o actos lesivos de su administrador, más puntualmente que el patrimonio social ha sido lesionado como producto de una transgresión de aquel a sus obligaciones legales, podrá dar comienzo la cuenta del plazo quinquenal de prescripción. Más concretamente, para el caso de las operaciones que consten en libros y papeles de comercio, es claro que, dada la reserva de estos documentos (C. Co., art. 61), la asamblea o junta de socios no estaría en posibilidad de conocer eventuales irregularidades que ocurran en el transcurrir diario de las actividades de la sociedad, sino hasta que se reúna con el propósito de considerar el informe del administrador, examinar y aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio (C. Co., art. 187)18, ocasión que, además, está precedida del derecho de inspección que los socios –tratándose de sociedades por acciones simplificada– pueden ejercer durante los cinco días hábiles anteriores a la referida reunión (Ley 1258 de 2008, art. 20).

Desde luego que cabe la posibilidad de un enteramiento previo, si ocurre un hecho que genere la información, pero en esta hipótesis le corresponderá al interesado demostrarlo (CGP, art. 167). Si bien es cierto que, en oportunidades anteriores, el Tribunal ha sostenido19 que, en estos casos, el término de prescripción “debe tomarse desde el momento en que supuestamente sucedió el acto del gerente en contravía de los intereses de la sociedad”, argumentándose que “esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial 17 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC-2749, jul. 7/2021. Exp. 2012-00109. Esta regla también ha sido aplicada por la Superintendencia de Sociedades en algunos de sus fallos. 18 Aplicable por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. 19 Posición en la que la Superintendencia también soportó su decisión. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 14 prevista en la Ley 222 de 1995”20, esta Sala no considera plausible esa interpretación, analizadas las pautas legales referidas, porque, como se ha venido explicando, aunque el motivo de reproche se origine en el incumplimiento de un deber legal, la acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio, de modo que el cómputo de la prescripción presupone la existencia de un interés jurídico que aflora con el daño causado a la sociedad por el administrador y el conocimiento -real o presunto- por la asamblea general o junta de socios; luego, la sola conducta transgresora es insuficiente para provocar el despunte del plazo extintivo.

Dicho en breve, la postura de la que nos apartamos da lugar, con evidente injusticia, a que el plazo prescriptivo comience a correr antes de que surja el interés jurídico de la sociedad (consolidación del daño), amén de abrir la posibilidad de imponerle las consecuencias adversas de la prescripción a quien no podía ejercer su derecho por no conocer la conducta lesiva, ni estar en posibilidad de conocerla, con claro beneficio para el infractor.

Por eso la Sala se aparta del referido precedente para establecer que el cómputo del lapso de tiempo de la prescripción extintiva en materia de acciones sociales de responsabilidad por infracción de los deberes del administrador, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, inicia a partir del momento en que la asamblea de accionistas conoció –o debió conocer– la conducta trasgresora del administrador que ha causado un perjuicio plenamente consolidado. 4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad demandante le reprocha a la señora Duque que, en detrimento del patrimonio social, se apropió de unos dineros mediante una serie de transferencias que hizo entre el 9 de abril de 2015 y 12 de junio de 2019, por lo que reclama la restitución de tales sumas, junto con los intereses causados desde que fueron sustraídas, las cuales 20 TSB, sent. mar. 10/2021, exp. 110013199002201800444 02.

Reiterada en sentencias de oct. 25/2022, exp. 110013199002202100120 02 y ago. 4/2022, exp. 110013199002201700390 10. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 15 relacionó por fechas en el documento denominado “cálculo de intereses moratorios”21. Desde la perspectiva planteada, es claro, entonces, que el interés jurídico para actuar de la sociedad surgió de forma separada con cada una de las presuntas apropiaciones de dinero, dado que con el comportamiento fustigado, individualmente considerado, se consolidaron perjuicios patrimoniales independientes en la sociedad, sin que la repetición de la conducta, generadora de daños semejantes, incida en la materialización del daño ocasionado en el respectivo ejercicio.

No se olvide, en cuanto a esta primera premisa, que lo determinante para iniciar el cómputo no es la conducta generadora, sino el momento de materialización del daño, ni se pierda de vista que, en todo caso, fueron tiempos diferentes en los que se produjeron detrimentos separados. Incluso, la demandante es consciente de esa circunstancia, al punto de reclamar los intereses desde cada una de las fechas en que aduce que las sumas fueron distraídas de su patrimonio (momento de consolidación de cada uno de los daños).

Además, es necesario reparar en que, según el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, al finalizar “cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados”, de modo que, aunque pudieran aglomerarse las distintas sustracciones de dinero (daño) como si se tratara de una sola, esa acumulación, en principio, no podría superar un año o el periodo de ejercicio porque al cumplirse el primero o finalizar el segundo el daño estaría consolidado, al margen de que, con posterioridad, se ocasionen otros detrimentos.

Y en lo tocante a la posibilidad que Prointech Colombia S.A.S. tenía de materializar judicialmente ese interés jurídico, como segunda premisa, ninguna prueba da cuenta de que la asamblea general tuvo conocimiento del desvío de dineros antes de las reuniones en las que se aprobaron los respectivos balances 21 Cuaderno principal, carp. 001 / Anexo AAC, pdf. 13.

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 16 de fin de ejercicio, pero es innegable que, cuando menos, bien pudo conocer de esos hechos a propósito de esas sesiones22, las cuales, para lo que aquí interesa, sucedieron los días 31 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2017, 27 de marzo de 2018 y 29 de marzo de 2019, como se desprende de las actas de asamblea ordinarias23, marcando cada una de estas fechas el hito inicial para computar la prescripción respecto de las operaciones reprochadas que se realizaron durante el año inmediatamente anterior, porque, como se explicó, en ese momento ya estaba consolidada la pérdida patrimonial.

Por consiguiente, si la demanda se radicó el 8 de marzo de 202324 y fue notificada oportunamente el 6 de junio siguiente25, dentro del plazo previsto en el artículo 94 del CGP, es claro que, dadas las fechas de tales reuniones, para aquel día sólo había prescrito el derecho a reclamar sobre las presuntas transacciones irregulares efectuadas entre los años 2015 y 2016, por lo que el reclamo sobre las demás fue oportuno, lo que da lugar a la modificación parcial de la sentencia. Véase, por ejemplo, el caso de las operaciones realizadas durante el año 201726, pues si la reunión asamblearia para ese ejercicio tuvo lugar el 27 de marzo de 2018, es incontestable que la demanda se radicó en forma tempestiva, con efectos interruptores, antes de fenecer el quinquenio prescriptivo. 5.

Finalmente, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia traídos a colación por la recurrente no resultan aplicables a este caso, puesto que ninguno 22 Según el artículo 15 de los estatutos de Prointech Colombia, “la reunión ordinaria de la Asamblea se efectuará anualmente en el curso de los tres (3) primeros meses del año, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo, con el fin de examinar la situación de la sociedad, designar a los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar la orientación económica de la compañía, considerar las cuentas y el balance del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto social.

La fecha de reunión será fijada por el gerente y la convocatoria, por orden del mismo. Si no fuere convocada, la Asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril (…). Documento ubicado en el cuaderno principal, carp. 001 / Anexxo AAC, pdf. 1. Fls. 103 y ss. 23 Cuaderno principal, carp. 104 Pruebas/1x3/Documentos Solicitados de Oficio/Libros Actas, pdf.

LibAsaAccProinbtech, pp. 103 - 113. 24 Cuaderno principal, carp. 001, pdf. 1Principal-1. 25 Cuaderno principal, carp. 009, pdf. Anexo-AAA y Anexo-AAB. 26 Llama la atención que en la demanda, en el cuadro que aparece en el numeral 15 de los hechos (Cuaderno principal, carp. 0001 Demanda/Anexo AAE, fl. 4 y 5), aunque en el anexo relativo a “cálculo de intereses moratorios” (Anexo AAC, Prueba sDemanda, pdf. 13), sí se refieren operaciones a partir del año 2015.

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 17 de ellos fijó una regla sobre el tratamiento de la prescripción en los términos que se aducen. En efecto, la sentencia SC500-2023 simplemente refirió que el Tribunal había tomado como punto de partida del plazo prescriptivo la fecha de culminación de las funciones del representante legal, para luego analizar si, en ese caso, el término había sido interrumpido, pero en ningún momento afirmó que, en opinión de la Corte, esa fuera la regla o criterio que debía aplicarse en todos los casos.

Por su parte, en la decisión SC312-2023, sólo se mencionó lo que el Tribunal consideró frente al tema, para destacar que el recurrente en casación no había censurado ese argumento, siendo el aparte citado por Prointech Colombia palabras del juzgador de segundo grado y no de la Corte. La Corte Constitucional tampoco se ha pronunciado sobre el particular, puesto que el aparte transcrito en la sustentación del recurso corresponde a una cita empleada en la salvedad de voto que varios magistrados hicieron de forma conjunta a la sentencia SU-216 de 2022, la cual es un fragmento de la sentencia T-334 de 2018, en la que se analizó el tema de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclaman perjuicios causados por lesiones sufridas por uniformados en servicio, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, otrora vigente. 6.

Así las cosas, se modificará la sentencia para limitar el reconocimiento de la prescripción únicamente a las operaciones reprochadas que habrían tenido lugar entre los años 2015 y 2016, relacionadas por la demandante en el documento denominado “cálculo de intereses moratorios”27. En relación con las transferencias que se verificaron a partir del año 2017, inclusive, no hay prescripción. 27 Cuaderno principal, carp. 001/Anexo AAC, pdf. 13.

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 18 El numeral segundo, sobre costas, se modificará para reducirlas al 20%, que se cuantificará con miramiento en el monto de las operaciones censuradas durante dichos años. No se condenará en costas de segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1.

Modificar el numeral 1° de parte resolutiva de la sentencia anticipada de 10 de febrero de 2025, proferida por la Dirección de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia, para precisar que la prescripción parcial se declara probada únicamente respecto de las operaciones que se verificaron hasta el 31 de diciembre de 2016, relacionadas por la demandante en el documento denominado “cálculo de intereses moratorios”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Frente a las demás, la prescripción se niega.

La Superintendencia deberá continuar el juicio. 2. Modificar el numeral 2do. de la misma sentencia, para condenar en costas de primera instancia a la sociedad demandante, pero limitadas al 20% de las causadas. Las agencias en derecho se cuantificarán con miramiento en el monto de las operaciones censuradas durante los años 2015 y 2016. 3.

No condenar en costas de segunda instancia.

NOTIFIQUESE Firmado Por: M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 19 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecf89e097dbe9529b5a96bea72edb0d88014e46882ce56c0b5399f99390 aa610 Documento generado en 30/04/2025 10:15:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica