TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo, solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre.
La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora. / HECHOS: El demandante pretende la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a (RCAV) por no acreditar el requisito de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido y se ordene a Protección S.A. se reconozca a su favor, en calidad de heredero determinado la devolución de saldos por no pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo.
El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a (RCAV) y Protección de las pretensiones; declaró prospera la excepción de acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivencia de la madre. La Sala debe determinar si se acredita que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho por acreditar el requisito dependencia económica consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia.
TESIS: (Según el) Artículo 13 de la Ley 797: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) En la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos para subsistir de manera digna.
(…) 1 Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2 el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3 no constituye independencia económica recibir otra prestación. 4 la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5 los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6 poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (…) En el caso concreto, con ocasión del fallecimiento de (RV), su padre (CEV) solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; la AFP PROTECCIÓN concluyó en aquella oportunidad que no se acreditaba la dependencia económica del progenitor respecto de su hijo.
(…) Con la demanda del señor (CEV) se aporta copia de Escritura Pública de la Notaría 19 de Medellín con la que el mismo abogado que efectuó el trámite de sucesión inicial del causante, informó sobre la aparición de nuevos bienes por concepto de “Devolución de saldos por 156 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social en Pensión”.
(…) Se verifica que la madre (RCÁ) solicitó la pensión de sobrevivientes a PROTECCIÓN lo que conllevó a que se realizara nueva investigación. (…) La AFP informó al señor (CEV) el 20 de junio de 2019 que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y en la misma fecha se le comunicó a la señora (RCAV) que la prestación le sería otorgada en un 100%, con un retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su hijo pensionado por invalidez.
La prestación viene siendo reconocida a la madre bajo la modalidad de retiro programado. (…) El 26 de junio de 2019 el progenitor, solicitó a Protección se revocara la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que el causante no trabajó en los últimos meses de vida, que la progenitora es pensionada y junto con su hija suministraban económicamente al causante lo necesario para vivir.
(…) El 6 de agosto de 2019, instauró este proceso insistiendo en que debe suspenderse el reconocimiento de la prestación a favor de (RCAV) para que en su lugar se ordene la entrega de los aportes a los dos progenitores. (…) Al plenario se aportó la historia clínica de la señora (RCAV) desde el año 2004 hasta el 2016, con las que se evidencian los problemas de salud que menciona en su declaración (hipertensión esencial, obesidad grado II, trastorno depresivo y ansiedad generalizada, insuficiencia venosa, presbicia) y la reiterada asistencia al sistema de salud con controles y consultas permanentes a partir del año 2013.
(…) Se verifica, que el señor (CVZ) deja clara la distancia que había entre él y su familia, no puede dar certeza de las condiciones de vida del causante, lo que afirma lo sabe porque se lo comentaban personas externas al núcleo familiar; ignorando los gastos del hogar de la señora (RCAV) confesando no haber tenido relación alguna con ella en los últimos veinte años, así como el desconocimiento de la situación de salud y económica de la demandante.
(…) En efecto, la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a su progenitora para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia de la beneficiaria. (…) Es en este contexto que se observa que el aporte de (RV) a su madre era regular y periódico, lejos estaba de constituir simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual.
Y sin duda era significativo respecto al total de los ingresos de la madre. (…) Sorprende a esta corporación el argumento que presenta el recurrente respecto a los ingresos del fallecido, porque el hecho de que el 21 de agosto de 2014 le hubiese sido notificado un dictamen pérdida de capacidad laboral en el que se determinó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración 14 de marzo de 2005.
Lo cierto es que, a pesar del diagnóstico, que éste padecía, pudo trabajar vinculado laboralmente hasta noviembre de 2009 y luego de forma independiente con una actividad artística que le generaba ingresos para continuar atendiendo el sostenimiento del hogar de manera conjunta con su madre y hermana. (…) Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre.
La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora; ni mucho menos porque ésta hubiese incrementado sus ingresos por otras fuentes distintas. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a compartir la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, concluyéndose que el reconocimiento pensional efectuado por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, no se acreditan los presupuestos definidos en el artículo 76 de la Ley 100.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A. y RUTH CONSUELO ÁLVAREZ DE VALENCIA RADICADO: 050013105-02120190046001 ACTA Nº: 94 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER OVIEDO SALCEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ, para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se ORDENE la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a RUTH CONSUELO ÁLVAREZ DE VALENCIA por no acreditar el requisito de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido y se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. reconocer en calidad de heredero determinado devolución de saldos por no pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El 30 de enero de 2016 falleció Robinson Valencia Álvarez, había nacido el 17 de febrero de 1978 hijo de Ruth Consuelo 1 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 01Demanda / Págs. 1 – 8 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Álvarez y Carlos Enrique Valencia. Estuvo afiliado a Protección desde el 2 de diciembre de 2002 dejando acreditadas un total de 582,14 semanas. iii) Sura determina una pérdida de capacidad laboral del 58.65% para el causante con fecha de estructuración el 14 de marzo de 2005.
Quien demandó a Protección con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue otorgada, pero este no pudo disfrutarla por su muerte, sino que sus padres reclamaron el retroactivo pensional en trámite de pago de herederos por valor de $81.640.797 pagados el 29 de noviembre de 2018. La madre destinaba este valor para sus gastos personales, alimentación, vestuario, pago de servicios y transporte; por ello, si bien es beneficiaria de pensión de vejez y de pensión de sobrevivientes de su cónyuge Gabriel Duque, el aporte económico de su hija era fundamental, pues sus ingresos eran insuficientes para sufragar todos sus gastos. iv) En el año 2019 la pensión de sobrevivientes fue negada al demandante por no depender económicamente y concedida a la madre.
Pero el demandante insiste en que su hijo no trabajaba, falleció de sida y dependía económicamente de su madre y hermana, afirma que la última cotización del causante al sistema de pensiones fue en febrero de 2015 y falleció en enero de 2016, es decir que su último año de vida no ejerció labores que le generaran ingresos, sino que estuvo hospitalizado y dependía de su madre.
Finalmente, manifiesta que el demandante es separado de hecho con Ruth Consuelo Álvarez desde hace más de 20 años, no convivía con su hijo fallecido, sino que este vivía con su madre y hermana Tatiana Álvarez.
1.2. CONTESTACIÓN DE RUTH CONSUELO ÁLVAREZ Contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones2 por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA EN CABEZA DE RUTH CONSUELO ÁLVAREZ, IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES EN DETRIMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE UN BENEFICIARIO QUE LLENA LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN, IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PENSIONES.
1.3. CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. 3 La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de DEVOLUCIÓN DE SALDOS PROCEDE CUANDO HAY INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS, RUTH CONSUELO ACREDITÓ LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO A SU HIJO FALLECIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 05ContestacionRuthAlvarez / Págs. 1 – 8 3 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06ContestacionProteccion / Págs. 1 – 11 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 21 de septiembre de 20215 el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: ABSOLVIÓ a Ruth Consuelo Álvarez y Protección de las pretensiones del demandante Carlos Enrique Valencia. DECLARÓ prospera la excepción de ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA de la madre.
Sin costas en esta instancia.
3. RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia para que se acceda a la pretensión de la demanda dirigida a que se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. reconocer en calidad de heredero determinado la devolución de saldos con ocasión de la muerte de su hijo; estructurando el argumento de la siguiente forma.
En primer lugar, considera errado la interpretación que se hace en la providencia al momento de efectuar el análisis de dependencia económica de los padres frente a los hijos, insistiendo en que es posición unánime de la Corte Suprema de Justicia que el requisito de la dependencia económica se debe acreditar hasta el momento del fallecimiento, por lo que no resulta procedente aplicar el criterio jurisprudencial que se ha aplicado en los casos en que se acredita separación entre los cónyuges por motivos de fuerza mayor.
Plantea que los requisitos de convivencia y dependencia son diferentes porque el uno se refiere a la compañía de una persona en un hogar y el otro es el sustento económico, recabando en que el artículo 47 de la ley 100 señala textualmente el derecho de los padres que dependieran económicamente al momento del fallecimiento, y en este caso se reconoció por el juez que en los últimos 6 meses de vida no había posibilidad de que Robinson le contribuyera económicamente a su madre porque tenía la enfermedad que le imposibilitaba esa ayuda.
Así, plantea que ante la pregunta que se le hiciera a la demandante sobre si dependía económicamente de su hijo, esta indicó textualmente, “mi hijo me pudo ayudar hasta que se enfermó. Después de ahí, ya no pudo ayudarme económicamente hablando”; manifestación de la demandante que debe ser usada en su contra e implica la revocatoria del fallo 4 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 08ActaPrimeraTramiteFallo 5 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 18FalloPrimeraInstancia / Min. 50:20 – 50:47 6 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 19SustentacionApelacionDemandante RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Expresa que tampoco es procedente concluir que Robinson Valencia hubiese recibido subsidio por incapacidad en los último 6 meses que dejó de ayudar a su madre, remitiendo a lo decidido en la sentencia con la que le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 14 de marzo del 2005, señalando así que desde esa data estaba enfermo y no desde el año 2015, por lo que “se cae de peso el fundamento que trae a colación el señor juez para fundamentar el cumplimiento de la dependencia económica respecto de la demandante”: “si la demandante indicó en su declaración de parte, que su hijo solamente le pudo construir o colaborar económicamente hasta el momento de la enfermedad, la enfermedad por la situación de la invalidez en razón de la enfermedad se verificó desde el día 14 de marzo del 2005, y es desde esa fecha que ya él no podía construirla económicamente hablando, porque la ley establece una actitud incapacitante que no le permite realizar ninguna actividad económica de ese punto de vista para poder generar sus propios ingresos”.
Resalta que si bien la pensión fue reconocida con retroactividad desde el 14 de marzo del 2005 los pagos se hicieron post mortem, agregando que una persona no puede recibir salario y pensión al mismo tiempo, por lo que con la sentencia se contradice también dicho principio, porque el salario y la pensión tienen los mismos fundamentos de servir de base para suplir las necesidades básicas de esa persona y de su grupo familiar.
Así, insiste en que con ello se desdibuja el fundamento que plantea el juez de que “solamente el causante estaba imposibilitado para trabajar los últimos 6 meses de vida en razón de que recibió ese subsidio familiar”. De otro lado, argumenta que de acuerdo con la declaración de la testigo Tatiana, Julián Santiago Bedoya y lo afirmado por la demandante, si en gracia de discusión se concluyera que el causante percibió subsidio por incapacidad en los últimos meses en los que vivió con la madre, hay que tener en cuenta el aporte que realizaban las hijas Tatiana y María Fernanda al hogar y que la madre percibía una pensión, así como los gastos personales del causante que vivía independiente.
Por lo que no se acredita la dependencia económica de la madre al momento de la muerte y se demostró que desde el año 2014 el causante no podía trabajar y era su familia la que le brindaba todo el sustento económico a él para arriendo, servicios y gastos, resaltando el IBC reportado en la historia laboral para afirmar que con los ingresos que percibía se imposibilitaba la capacidad de brindarle alguna ayuda económica sustancial a su señora madre.
Resalta que la Corte Suprema de justicia ha indicado que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres debe afectarse el sustrato económico que derivaban del hijo y en este caso, al momento de la muerte del causante era la madre Ruth Consuelo Álvarez quien sufragaba los gastos a su hijo. Invoca la sentencia SL 3947 de 2021 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Plantea así que lo que procede es la revocatoria de la pensión reconocida la demandada por efectos de no acreditarse el requisito de la dependencia económica respecto de su finado hijo y en consecuencia se proceda con la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (artículo 76 de la ley 100 del 1993), esto es, con el valor de los aportes que haya en la cuenta para la masa sucesoral (Carlos Enrique Valencia Ortiz y Ruth consuelo Álvarez de Valencia); porque los pagos que se hayan hecho de la pensión deben correr a cargo de la demandada que se ha beneficiado de la prestación 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, el apoderado del DEMANDANTE reitera los planteamientos dirigidos a la revocatoria de la sentencia para que se ordene la suspensión de la pensión de sobrevivientes y la devolución de aportes a los herederos del causante 8.
Insiste en que “cuando el Juez A quo señaló que no se acreditó el requisito de dependencia económica en los últimos seis meses de vida del causante” con dicha conclusión basta para proceder a la declaratoria de revocar la sentencia porque de acuerdo con el mandato del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el requisito de dependencia económica debe verificarse al momento de la muerte.
Y que en todo caso, no se acreditó en ningún momento de la vida que la demandante llegare a depender de su hijo, porque ésta siempre laboró y consolidó su derecho a la pensión de vejez y tenía casa propia; porque su hijo después de la mayoría de edad vivió en casa de habitación independiente y fue como consecuencia de su enfermedad – SIDA- que fue su madre y familia la que le brindaron la ayuda económica para sostenerse al no tener capacidad física y material de procurarse su propia subsistencia. La apoderada de PROTECCIÓN a su turno, solicita se CONFIRME la sentencia, planteando lo siguiente9: - La devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria a la pensión de sobrevivencia, y en el presente caso, una vez Protección S.A. analizó las solicitudes de pensión de sobrevivencia del señor Carlos Enrique y la señora Ruth Consuelo pudo establecer que la única beneficiaria de la pensión era ella, puesto que el señor Robinson vivió la mayoría del tiempo con su madre y mientras éste estuvo laborando con la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín le ayudaba 7 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosDemandante 9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensiones RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co económicamente a su madre con más del 50% de su salario; y posteriormente cuando trabajaba como independiente vendiendo cuadros, le ayudaba a ella económicamente con $300.000 o la totalidad de sus ingresos.
POr esta razón Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora Ruth Consuelo y le informó al señor Carlos Enrique que no había lugar a la devolución de saldos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - De otro lado, plantea que el actor tenía la carga de la prueba y debía demostrar con pruebas idóneas y contundentes que la señora Ruth Consuelo no tiene derecho a la pensión de sobrevivencia, situación que no ocurrió, pues por el contrario, el señor Carlos Enrique, en su interrogatorio manifiesta que no conoce la situación económica de la señora Consuelo, no visitaba al afiliado fallecido con quien no tenía una relación cercana por lo que no sabe si en efecto su hijo Robinson le ayudaba o no a su madre Ruth Consuelo.
Y los testigos traídos por el señor Carlos Enrique son de oídas que conocen lo manifestado por que lo suponen o por que los escucharon, pero no les consta por sus propios medios, resaltando que el tío del afiliado fallecido hacia más de dos años que no vea al joven Robinson y todo se basó en suposiciones. - Finalmente plantea que en caso de revocarse la sentencia y se considere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, la señora Ruth Consuelo deberá satisfacer la cuota parte del señor Carlos Enrique de la devolución de saldos de éste y que ella ha recibido como las mesadas pensionales por parte de Protección S.A. Pues bien, la competencia de la sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ, por ello el análisis en esta instancia se contrae a determinar si se acredita en el proceso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por PROTECCIÓN a la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ se encuentra ajustada a derecho por acreditar el requisito dependencia económica consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia; norma aplicable por ser la vigente para el momento del fallecimiento de su hijo ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ.
5. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA COMO UN REQUISITO DE LOS PADRES PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Para el caso de los padres cuando quién fallece es el hijo, se consagra lo siguiente en el artículo 13 de la Ley 797: RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
En relación con la dependencia económica, en la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos para subsistir de manera digna.
En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vii) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Siendo claro que, aun cuando la dependencia no debe ser total y absoluta, no implica que cualquier estipendio entregado a los familiares deba ser determinante para ser merecedor de la pensión (SL4811-2014), porque la subordinación económica presenta, como rasgo fundamental, que una vez fallecido el causante y extinguida la contribución realizada al beneficiario, este se ve menguado en su solvencia. En síntesis, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiario bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que el ingreso proveniente del causante garantice unas condiciones de subsistencia digna.
Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que basta con acreditar la dependencia económica.
(SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018. Y en igual línea la sentencia SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las SL2587-2019 y SL529-2020). Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, requisito que no está previsto en la ley, de modo que no puede exigirse al demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra, aspecto definido en la sentencia SL 6502-2015, reiterado en la SL 2327 -2020: “En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos”.
6. EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EFECTUADA POR PROTECCIÓN A LA SEÑORA RUTH CONSUELO ÁLVAREZ SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO Para absolver de las pretensiones de la demanda y a partir de lo previsto en el artículo 76 de la ley 100 de 1993, el A quo concluyó que no es procedente acceder a la pretensión del demandante que solo se presenta en el caso de que no existan beneficiarios de la pensión, para que los saldos de la cuenta de ahorro individual pasen a la masa sucesoral.
Invoca así el artículo 13 de la ley 797 de 2003 vigente para el fallecimiento de Robinson Valencia, resaltando que de acuerdo con la sentencia C 111 de 2006 no se requiere acreditar una dependencia total y absoluta, señalando que “acierta el apoderado de la parte demandante cuando señala que en este proceso quedó plenamente acreditado que la madre de Robinson no estaba dependiendo económicamente de este para el momento de su muerte.
Pero quedó acreditado que esa dependencia no se dio por situaciones que se encuentran plenamente justificadas en razón de la grave enfermedad que presentó Robinson Valencia en el aproximadamente último año y medio de vida de este”. RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es así como hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de pensión de sobrevivencia para el caso del cónyuge o compañero permanente cuando la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante no se tiene que presentar necesariamente cuando existen causas justificadas como fuerza mayor, salud o trabajo (Radicado 34415 de 2009 y SL 78225 de 2020).
Así, decide aplicar esa misma interpretación al caso de la pensión de sobrevivencia para los padres, para señalar que esa dependencia económica tampoco desaparece cuando “temporalmente se suspenda la ayuda económica por parte del hijo a los padres debido a motivos justificables, como ocurrió en el caso concreto, que se debió a la grave enfermedad que presentaba el hijo de la demandada, el señor Robinson Valencia Álvarez” Así, efectuado el análisis del acervo probatorio en su conjunto, concluye que fue realmente en los últimos 6 meses de vida de Robinson en los que no se pudo haber dado la ayuda económica a la madre, concretamente a partir del testimonio de Julián Santiago Bedoya; resaltando lo dicho por la apoderada de PROTECCIÓN en sus alegatos de conclusión, porque a pesar de que Robinson no pudo trabajar en el último año y medio de vida sí recibió ingresos hasta aproximadamente seis meses antes de su muerte lo que se acredita con la decisión judicial de reconocimiento retroactivo de pensión de invalidez en el que se exceptuó el periodo durante el cual le fue pagado el subsidio por incapacidad: entre el 10 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014 El Juez afirma que contrario a lo que señala la demandada y sus testigos, fue la madre quien asumió el sostén económico del hijo en sus últimos seis meses de vida; y que la señora Ruth Consuelo y sus testigos quisieron manipular los hechos en su favor.
Así, reitera que si bien para el momento de la muerte de Robinson este no contribuía económicamente con el sostenimiento de su madre, con base en los principios y fines que rigen la pensión de sobrevivencia (T 456 de 2016) la dependencia económica de la madre al momento de la muerte del hijo se predica siempre y cuando no existan motivos justificables que demuestren que la misma no persistió por razones de fuerza mayor, imperativos legales o imperativo de salud.
Y en el caso concreto, lo que sucedió y se demostró es que el hijo aportaba significativamente y de manera constante al sostenimiento de su madre, ayuda que resultaba importante para garantizar el mínimo existencial en condiciones dignas, pero que debido a su grave enfermedad no pudo volver a hacerlo aproximadamente durante sus últimos 6 meses de vida, desapareciendo la ayuda que brindaba al grupo familiar.
RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Encontró así demostrado que mientras Robinson tuvo la posibilidad, que fue hasta seis meses antes de su muerte, siempre apoyó económicamente a su madre, resaltando que los testigos Jesús Antonio Valencia Ortiz y María Gertrudis Pulgarín no aportan nada relevante ni información que permita resolver el conflicto.
Del primero de ellos dice que basa sus dichos en suposiciones, resaltando el juzgador que el hecho de que Robinson no viviese con la mamá no significa que no le ayudase económicamente. Y de la segunda, resalta que es una testigo de oídas y conoce muy poco sobre las condiciones de vida de Robinson. Y a partir de la valoración del acervo probatorio en su conjunto incluyendo la investigación adelantada por parte de PROTECCIÓN, de las afirmaciones del demandante y Ruth Consuelo Álvarez de Valencia en el interrogatorio de parte, el testimonio de Tatiana Marcela Valencia Álvarez, Adriana María Hernández, Julián Santiago Bedoya, recaba en que Robinson realmente pudo trabajar en su labor como pintor y dando asesorías solamente hasta mediados de 2014; de ahí en adelante no pudo volver a trabajar pero percibió el subsidio por incapacidad hasta junio de 2015 como lo demuestra la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, y de ahí en adelante hasta el momento de la muerte no volvió a tener ingresos para expresar así: “Pero en todo caso hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia porque si bien no hubo dependencia económica de la madre en los últimos 6 meses de vida de Robinson, ello se debió a motivos totalmente justificables, a una fuerza mayor relacionada con su enfermedad que le impidió contribuir con el sostenimiento de su madre.
Pero de ahí hacia atrás es evidente que Robinson sí contribuyó con el sostenimiento de su madre y que esta esta contribución era importante para que esta pudiese sostener o mantener un mínimo vital, debido a que los ingresos de ella evidentemente eran precarios por cuanto devengaba solamente una pensión equivalente al salario mínimo legal.
Conclusión, Robinson sí contribuyó sustancialmente al sostenimiento de su madre, fruto de su trabajo como pintor y las asesorías particulares, y en tiempo anterior de su trabajo como profesor, también le permitió contribuir con esta ayuda. Cuando se enfermó gravemente a mediados del año 2014, no pudo volver a trabajar, pero recibió un pago de incapacidades desde el 10 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, le permitía tener ingresos para contribuir en el hogar que compartía con su madre.
Posteriormente, no pudo obtener ingresos y fue su madre y sus hermanas quienes lo sostuvieron económicamente. Esto demuestra que sí hubo una dependencia de la madre en relación con el hijo hasta aproximadamente seis meses antes de la muerte de este, y la no ayuda en esos últimos seis meses se encuentra plenamente justificada en una fuerza mayor consistente en la grave enfermedad del hijo que lo condujo a la muerte.
Se declara entonces, en consecuencia, que no hay lugar a revocar la decisión de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la madre que fue tomada por parte de protección, y en razón de ello, pues habrá de absolverse entonces de todas las pretensiones a la parte demandante”. RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, para verificar el aspecto relativo a la dependencia económica, y si resulta o no ajustada a derecho la anterior conclusión, la Sala efectúa la valoración de la siguiente prueba documental allegada al plenario: ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ nació el 17 de febrero de 197810 y murió el 30 de enero de 2016 a sus 37 años de edad11.
Se acredita que inició su actividad laboral en junio de 1997 a sus 19 años de edad, laboró para el Municipio de Medellín desde enero de 2003 hasta noviembre de 2009 y luego efectuó aportes como independiente a partir de noviembre de 2020 hasta febrero de 2015, completando un total de 582.14 semanas cotizadas en PROTECCIÓN12. El 21 de agosto de 2014, le fue notificado dictamen sobre pérdida de capacidad laboral efectuado por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.13 en el que se determinó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración 14 de marzo de 200514.
El diagnóstico en el que se sustentó la invalidez del señor VALENCIA ÁLVAREZ fue el de VIH/SIDA estadio C3 y se verifica que la fecha de estructuración se sustenta en la prueba presuntiva de VIH positiva conforme la historia clínica allegada para tal efecto: Ahora bien, se acredita en el plenario que ante la negativa de PROTECCIÓN al reconocimiento de la pensión de invalidez ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ tuvo que instaurar proceso ordinario laboral en contra de esa AFP en el año 2015 que se tramitó bajo el Radicado 0013105011 201501045, profiriéndose sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2016, 4 meses después de su fallecimiento.
El Juez 11 laboral del Circuito condenó al pago de la pensión a partir de la fecha de estructuración (14 de marzo de 2005) y al momento de liquidar el retroactivo solo concedió por el año 2014 mesadas por 5 meses; afirmándose por la apoderada de PROTECCIÓN que tal circunstancia obedece al reconocimiento de subsidio por incapacidad en ese año15: 10 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 57 11 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 55 12 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda/ pág. 17 13 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda/ pág. 48- 49 14 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda/ pág. 50 y siguientes 15 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Págs. 62 – 64 – La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de agosto de 2014 – página 64 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co También se acredita en el plenario que ante el fallecimiento de ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ sus padres como únicos herederos efectuaron la sucesión que se protocolizó mediante Escritura Pública 660 del 21 de febrero de 2017, en la que se incluyó como activo la suma de $69.158.782 por concepto del retroactivo pensional por invalidez causado entre desde el 14 de marzo de 2005 y por $17.979.151 por concepto de costas, para un activo líquido total de $87.137.933.
Trámite efectuado a través del apoderado JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES16 a quién le fue entregado el título judicial por valor de $81.640.79717 Ahora bien, con ocasión del fallecimiento de ROBINSON VALENCIA, su padre CARLOS ENRIQUE VALENCIA solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, lo que generó la realización de una investigación que culminó con un informe realizado por la AFP PROTECCIÓN el 17 de noviembre de 201618, en el que se da cuenta que se entrevistó no solo al solicitante de la prestación sino a la madre RUTH CONSUELO ÁLVAREZ, a dos hermanas del causante LUISA FERNANDA y TATIANA VALENCIA, así como a MARIA GERTRUDIS PULGARIN y LUIS ÁNGEL OROZCO, concluyéndose en aquella oportunidad que no se acreditaba la dependencia económica del progenitor respecto de su hijo: 16 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda – Páginas 5 a 8 17 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda – Páginas 61 18Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 – páginas 66 a 73 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se resalta que en el marco de esa investigación TATIANA VALENCIA informó que mientras su hermano laboró en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN era él quien asumía el valor del arrendamiento, llevaba la alimentación a la casa y respondía económicamente por su madre, con quién vivió hasta el año 2013.
Después de ello, laboró pintando cuadros de forma independiente, sus ingresos dependían de los cuadros que pintaba y la responsabilidad del hogar la asumieron entre los tres: La madre, la declarante y el causante. LUISA VALENCIA corroboró que antes de su fallecimiento su hermano laboraba como independiente pintando cuadros y realizando manualidades; le colaboraba económicamente a su madre y cubría sus necesidades.
Y la señora RUTH ÁLVAREZ manifestó que su hijo le colaboraba económicamente, no sabe cuánto era el valor exacto a partir del momento en que empezó a trabajar como independiente, pero llegaba con el mercado o el dinero para pagar los servicios, aspecto reiterado en la contestación de la demanda en este proceso: De otro lado, se advierte en declaración extra juicio del 26 de diciembre de 201619 rendida por CARLOS ENRIQUE VALENCIA ante Notaria 23 del círculo de Medellín el hoy demandante deja claro que ROBINSON VALENCIA vivía bajo el mismo techo con la madre. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 / Pág. 57 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ante la negativa de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo y sin que la progenitora hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la AFP le informó al señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA con comunicación del 9 de enero de 2019 sobre la devolución de saldos en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993 que se haría efectiva una vez se presentara “el fallo del juicio de sucesión”, expresando que el saldo de la cuenta de ahorro individual ascendía a $382.256.77520: Y se verifica que justamente con la demanda del señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA se aporta copia de Escritura Pública 2814 del 12 de julio de 2019 de la Notaría 19 de Medellín con la que el mismo abogado que efectuó el trámite de sucesión inicial de ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ, el doctor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, informó sobre la aparición de nuevos bienes por valor de $382.256.775 por concepto de “DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR 156 SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN”: Sobre el particular, se observa que en la contestación al hecho DIECISÉIS de la demanda, se afirma que la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ nunca otorgó poder especial para realizar adición a la escritura pública, menos aún referida a una devolución de aportes que implicaría la renuncia a la seguridad social porque prima la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida desde el 20 de junio de 2019.
En efecto, se verifica que la madre RUTH CONSUELO ÁLVAREZ solicitó la pensión de sobrevivientes a PROTECCIÓN21 lo que conllevó a que se realizara nueva investigación22 en la que se entrevistó a NUBIA LUCÍA ÁLVAREZ quien informó que ROBINSON VALENCIA 20 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 / Pág. 58 - 59 21 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 – página 63 - 65 22 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 – página 63 - 65 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajó con el Municipio de Medellín y luego realizando artesanías y cuadros, así como a MARGARITA GONZÁLEZ PULGARIN vecina del barrio Santa Lucía de Lima quien ratificó que el causante trabajó en el último tiempo como profesor e instructor, así como a la pintura y el tallaje artístico.
En este trámite la progenitora inicialmente informó que el causante vivió la mayor de su vida con ella en la calle 49 AC # 93 – 70 en el barrio Santa Lucía, pero antes de fallecer se encontraba residiendo solo en el barrio San Cristóbal porque la vivienda donde residía con su madre “no se encontraba en condiciones para él estar en ese lugar durante el tiempo de su enfermedad", aclarando en entrevista posterior que éste tuvo que abandonar el barrio porque en razón de su enfermedad grupos delincuenciales le prohibieron la entrada: Pues bien, se demuestra en el plenario que una vez finalizada esta segunda investigación la AFP informó nuevamente al señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA el 20 de junio de 2019que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor23 y en la misma fecha se le comunicó a la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ que la prestación le sería otorgada en un 100%, con un retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su hijo pensionado por invalidez.
La prestación viene siendo reconocido a la madre bajo la modalidad de retiro programado24: En razón de lo anterior, el 26 de junio de 2019 el progenitor CARLOS ENRIQUE VALENCIA solicitó a PROTECCIÓN se revocara la pensión de sobrevivientes reconocida a la madre del señor ROBINSON VALENCIA argumentando que el causante no trabajó en los últimos meses de vida, que la progenitora es pensionada y junto con su hija TATIANA VALENCIA 23 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 – página 80 24 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 06 – página 81, 83 a 91 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co suministraban económicamente al causante lo necesario para vivir 25; habiéndose demostrado en el proceso que efectivamente la madre del causante disfruta pensión de vejez desde agosto de 2007 por un valor equivalente a un salario mínimo legal26 en razón de las cotizaciones por ella efectuadas desde el 19 de octubre de 1979 hasta el 1 de junio de 200527 y haber nacido el 16 de abril de 195228, por lo que contaba con 64 años de edad al momento del fallecimiento de su hijo.
Y el 6 de agosto de 2019 el señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA instauró este proceso insistiendo en que debe suspenderse el reconocimiento de la prestación a favor de RUTH CONSUELO ÁLVAREZ para que en su lugar se ordene la entrega de los aportes a los dos progenitores; situación por la que el 13 de septiembre de 2019 RUTH CONSUELO ÁLVAREZ DE VALENCIA en compañía de ROSA INÉS BELTRÁN ISAZA, TATIANA MARCELA VALENCIA ÁLVAREZ, ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ y JULIÁN SANTIAGO BEDOYA comparecieron ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín29 para expresar bajo la gravedad de juramento que siempre dependió económicamente de su hijo y que con la prestación que le fue reconocida por PROTECCIÓN continúa sufragando sus ingresos básicos por la pensión de vejez que percibe no le es suficiente para cubrir las gastos y obligaciones familiares que le surgen mes a mes con ocasión de sus dolencias de salud derivadas de los diagnósticos de hipertensión, tratamientos psiquiátricos y psicológicos, programa de obesidad, fisioterapia y nutrición, que le implican entre 6 y 8 citas mensuales de control; sumado a los gastos de servicios públicos, mercado, vestido, recreación y transporte.
Sobre el valor probatorio de esta declaración debe decirse que en el Código General del Proceso en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso o desconocido, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por disposición legal sea necesaria la presentación de la original”. Y frente al valor probatorio de documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 262 expresamente señala: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 25 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 28 26 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 16 27 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 13 a 15 28 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / página 54 29 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 29 - 37 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, esta declaración otorga claridad respecto a la importancia del aporte efectuado por su hijo ROBINSON VALENCIA, aunque ella percibiera una pensión de vejez para atender su congrua subsistencia; sin que fuese necesaria la ratificación de lo narrado por ROSA INÉS BELTRÁN ISAZA, TATIANA MARCELA VALENCIA ÁLVAREZ, ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ y JULIÁN SANTIAGO BEDOYA dentro del proceso.
Sobre el particular, en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante Notario salvo que la parte contraria lo requiera, lo que ha sido dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“ De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (negrilla intencional) Adicionalmente al plenario se aportó la historia clínica de RUTH CONSUELO ÁLVAREZ desde el año 2004 hasta el 2016, con las que se evidencian los problemas de salud que menciona en su declaración (hipertensión esencial, obesidad grado II, trastorno depresivo y ansiedad generalizada, insuficiencia venosa, presbicia) y la reiterada asistencia al sistema de salud con controles y consultas permanentes a partir del año 201330.
De otro lado, en la audiencia pública celebrada el 21 de septiembre de 2021 se realizó interrogatorio de parte al señor CARLOS ENRIQUE VALENCIA ORTIZ31 oportunidad en la que expresó: 30 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 05ContestacionRuthAlvarez / Pág. 9 - 39 31 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 10AudienciaTrmaiteInterrogatorio01 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co infórmele al despacho ¿cuál era la relación que usted tenía con la señora Ruth Consuelo durante los últimos 20 años? En los últimos veinte años no. Ninguna.
A pesar de lo que acaba de manifestar don Carlos, que no tenía contacto con doña Ruth, ¿conocía usted de la situación de salud económica de doña Ruth o no tenía conocimiento de lo de la misma? No. (…) Don Carlos, infórmele al despacho cómo está conformado el grupo familiar de su hijo Robinson para el momento de la muerte de este. Ni consuelo ni yo dependíamos de él, antes Consuelo le daba a él. Él vivía aparte en lo último que yo me acuerdo, vivió por la cárcel de máxima seguridad del Pedregal con un muchacho llamado Andrés, porque él convivía con un hombre.
¿a usted por qué le consta que el señor Robinson no vivía con su madre si usted está manifestando que se veían muy esporádicamente? Vea, yo soy muy mal expresado, doctora. Yo le doy esa respuesta porque tan pronto está donde la mamá, iba donde a mí. Y yo no me podía, me excusan la mala expresión, no me podía mantener pendiente ni de él, ni de las hijas.
Porque las hijas mías son difíciles de cuidar, ellas se casaron, y no me voltearon ni a ver ni a aparecer. El que más me hablaba era él. Robinson Valencia Álvarez. (…) ¿Cómo supo usted que él vivía por allá? ¿Cómo se enteró? ¿Él le contó o quién le informó? Me comentaron. ¿Le comentaron quién? ¿Amigos suyos o amigos de él? Amigos míos y amigos de él. Don Carlos, infórmele al despacho en qué laboraba su hijo Robinson, cinco años de vida antes de él fallecer. que pintaba me comentaron, hacía pinturas que pintaba muy bien y que era un profesor.
El comentario que me dijeron, tu hijo es casi un es un profesional. Y yo dije, gracias a Dios. Pregunta nueve. Infórmele al despacho, si lo sabe, don Carlos, cuál era la profesión de su hijo. La profesión no se la conocí. Yo personalmente no la conocí. Infórmele al despacho, si usted conoce cuáles eran los gastos del hogar de la señora Ruth para el momento de fallecimiento de su hijo, Robinson.
No los conozco porque los gastos venían entre Tatiana Marcela Valencia y Ruth Consuelo Álvarez, esposa mía. ¿Por qué conoce usted de eso que nos está acabando de decir? Porque yo, prácticamente, me daba cuenta de que la de los gastos ha sido ella y Tatiana en la casa. ¿Por qué se da usted cuenta, don Carlos? ¿Por qué usted iba y le comentaban? ¿Por qué les contaba? ¿Por qué? No, a través de los mismos vecinos me comentaban, pero yo muy poca bola le paraba esas cosas, porque ellos mal no estaban.
Antes ella y Tatiana le da le ayudaban a Robinson. Se verifica en esta declaración que el señor VALENCIA ORTIZ deja clara la distancia que había entre él y su familia, no puede dar certeza de las condiciones de vida del causante, lo que afirma lo sabe porque se lo comentaban personas externas al núcleo familiar; ignorando los gastos del hogar de la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ confesando no haber tenido relación alguna con ella en los últimos veinte años, así como el desconocimiento de la situación de salud y económica de la demandante.
En la misma audiencia se recibió el interrogatorio de parte de la demandada RUTH CONSUELO ÁLVAREZ32 quien afirmó ser pensionada por vejez con el salario mínimo legal, que su hijo Robinson siempre vivió con ella hasta el año 2014. Manifiesta que su hijo nunca estuvo postrado en razón de su enfermedad, siempre trabajó y siempre le contribuyó; que a pesar de que en el año 2015 cesaron sus cotizaciones al sistema de seguridad social, éste brindaba asesorías virtuales y con el producto de la venta de sus cuadros y clases le aportaba económicamente; debiendo resaltar su confesión 32 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 11AudienciaTramiteInterrogatorio02 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co respecto a que en los últimos días su hijo no pudo efectuar contribución económica en razón de su enfermedad: Doña Ruth Consuelo, cuéntenos, para la época de la muerte de su hijo, ¿usted con quién vivía? en los últimos días, él vivió solo porque él era muy independiente.
Vivía solo y yo más que todo me mantenía allá donde él. Yo iba y venía, iba y venía. Yo era la que la acompañaba a todas partes a las citas médicas, a todas partes andaba yo con él. ¿donde vivía? yo vivía aquí en La Floresta y él y él arriba en La Aurora, en San Cristóbal. Pero yo estaba continuamente para allí y para acá, yo no podía dejar mi hijo solo.
Siempre estaba con él y él no vivía con nadie, todo lo que dijo este señor es pura mentira. Doña Ruth Consuelo, por favor, le voy a pedir el favor. Me va a contestar exclusivamente lo que yo le pregunte nada más, ¿sí? Listo. Entonces, antes de que su hijo se fuera a vivir en La Aurora, ¿en dónde vivía? conmigo, conmigo. ¿Hasta cuándo? Toda la vida conmigo.
¿Hasta cuándo vivió con usted? ¿Cuándo se fue para la aurora? Como desde el 2014 pero yo estaba para allá y para acá con él. Para allá y para acá me mantenía allá con él y él yo vivía nadie. Doña Ruth, ¿por qué se fue Robinson de su casa en el 2014? Porque quería vivir solo, quería vivir solo. Robinson, ¿vivió con alguna persona allá en ese apartamento en La Aurora? No, él no vivió con nadie, con nadie.
Cuénteme ¿usted con quién vivía para esa época cercana a la muerte de su hijo? Recuérdeme la fecha de muerte de Robinson. Él murió el 30 de enero del 2016, el 9 de enero de ese año yo lo llevé al hospital. (…) Pero le estoy preguntando, en ese 2016 la casa ¿esa casa es la misma en la que usted vive actualmente? Usted cuando muere su hijo, ¿es la misma casa de ahora? Sí, sí. ¿Esa casa de quién era?.
Mía. ¿Usted de qué vivía? En ese 2016 ¿usted de qué vivía? Yo era pensionada, ya estaba pensionada. Porque yo soy pensionada desde el 2007. Y cuénteme, ¿usted recibía ayudas de alguien, del estado, vecinos, familiares? Nada, a mí nadie me ha ayudado. De Robinson, Robinson era mi única ayuda. Yo dependía, porque yo por un mínimo no sobrevivía, mi hijo desde que empezó a trabajar, él fue mi estandarte, mi ayuda, todo.
Para todo era él me ayudaba. ¿Y en qué le ayudaba? ¿En qué y cómo le ayudaba Robinson? Pues para los servicios públicos, el mercado, para mi salud, para todo, para todo, doctor, era mi ayuda. ¿Y le daba las ayudas en especial? Para todo. ¿Cómo se las daba? Me daba plata y me daba y traía mercado, me pagaba los servicios, el mejor dicho era para todo.
Él era muy buen hijo conmigo y muy buen hermano. ¿Le daba una cuota fija o era cuota variable? ¿Cuánto le daba? No, él llegaba y me decía, Ma vea, tenga tanto para sus gastos de salud, vea y le traje mercado. Él era, mejor dicho, yo me ganaba un mínimo y desde que mi hijo empezó a trabajar ya solucioné todo, todo, todo porque él era el que me ayudaba, yo trabajaba mucho y él me dijo no trabaje tanto que yo ya estoy ayudándole y yo ya descansé por eso.
¿A qué se dedicaba Robinson? Robinson era auxiliar administrativo. ¿En dónde? también pintaba cuadros, hacía asesorías virtuales, y de eso en los últimos días era que él vivía, de sus pinturas y de sus asesorías virtuales, que se las pagaban muy bien en la casa. Él nunca estuvo postrado en la cama, él se vino a postrar en la cama cuando ya se fue a morir.
El día antes, el día 9 de enero, se me enfermó mucho, lo llevé al hospital, allá lo dejaron hospitalizado y como allá no había cama lo trasladaron para Río Negro, en Río Negro duró 21 días hospitalizado y murió, murió al pie de nosotros. (…) Usted me dice que él estuvo, pues, enfermo. En la historia laboral de él aparece que cotizó hasta el 15 de febrero, del año 2015 y él falleció el 30 de enero.
¿Qué pasó ahí? Él no estaba ya cotizando, no estaba laborando. ¿Él de qué vivió mientras estaba, como se dice, desempleado? Cuando él estaba desempleado del 2015, que no estaba cotizando ya, según la historia laboral de él, laboró hasta febrero del 2015. Falleció el 30 de enero del 2016. En ese ya casi un año desempleado, ¿él de qué vivía? ¿Qué ayuda recibía? ¿Ustedes le ayudaron a él? Verá doctor, yo ya le dije que él nunca estuvo postrado en la cama, nunca.
Él vivía de sus artes plásticas y de sus asesorías virtuales. Dígale al despacho entonces si usted vivía con sus hijas Tatiana y Luisa Fernanda y Tatiana trabajaba ¿qué gastos asumía Tatiana RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en esa casa? ¿Qué pagaba ella? Señor, juez, objeto la pregunta, eso ya tuvo respuesta.
La señora manifestó que la hija si bien trabajaba, su dinero lo utilizaba para cubrir sus estudios porque también estudiaba. Doctor, no, la pregunta es completamente pertinente, de hecho, yo también la iba a hacer para complementar eso. Tatiana asumía algún gasto en la casa, doña Consuelo, en caso afirmativo, ¿cuál? Vea, mis hijas yo le di estudió a mis hijas hasta bachillerato, ya ellas trabajaban y estudiaban.
Ya ellas no me podían ayudar a mí. El que me ayudó Esa no fue la pregunta. Doña Consuelo, la pregunta es muy clara. ¿Qué gastos del hogar asumía Tatiana? Si es que asumía o no. Ninguno. Siguiente pregunta número once, doctor. Bueno. Sí, muchas gracias. Hágame un favor. El salario que le aparece reportado a su hijo Robinson en su historia laboral es de un mínimo.
Aquí le aparece un salario mínimo 644.350$ La pregunta es si él tenía que asumir sus propios gastos de arriendo, alimentación, recreación ¿cómo hacía para entonces sufragarle a usted los demás los gastos que usted dice que él colaboraba en su hogar? No, haga las cuentas. El me ayudó, porque es que él recibía su plata y también trabajaba sus artes en la casa para poderme ayudar a mí. No me enrede, porque yo estoy diciendo la verdad.
Doctor Albeiro, pregunta número doce, doctor. Muchas gracias, señoría. ¿cuánto tiempo estuvo hospitalizado su hijo previo a la muerte, la última hospitalización? No, no, no. estuvo hospitalizado desde el 9de enero del 2016 hasta el 30 de ese mismo año. O sea, hasta el día de la muerte, listo. Siguiente pregunta, doctora Albeiro, número trece.
Durante el tiempo que él estuvo hospitalizado en el hospital, ¿qué personas estaban ayudándole a él? ¿Quién lo acompañó en su lecho de enfermo? Mi hija Marcela y yo. ¿Por qué EPS estaba cubierto él? ¿Usted lo tenía afiliado como beneficiario en salud a él? Yo lo tenía no, yo no lo tenía, él. ¿Él cómo estaba cubierto por salud si no estaba afiliado a seguridad social? ¿Quién lo quién lo tenía cubierto? Él sí estaba asegurado a todo, él mismo pagaba su EPS también. ¿Él estaba asegurado a salud? Sí. ¿estuvo prácticamente 20 días hospitalizado sin poder realizar ninguna actividad? En ese lapso de tiempo, ¿quién cubría los gastos económicos de él? ¿Quién le ayudaba a él? Pues en ese momento él estaba hospitalizado, no necesitaba que le ayudáramos porque todo lo tenía en el hospital, todo.
En esos 20 días que estuvo hospitalizado ¿quién le ayudó? Yo ¿Quién lo sostuvo? ¿A él? No escucho nada. Por favor, nos informa de nuevo, para la fecha del fallecimiento, ¿cuáles eran los gastos de su hogar conformado por su hija Tatiana, Luisa Fernanda y usted doña Ruth, ¿la casa donde vivían? Los gastos de alimentación, servicios, los gastos de recreación, ¿cuánto sumaban los gastos? ¿a cuánto ascendían los gastos en el hogar? En el que usted compartía con su hija Tatiana, ¿a cuánto ascendían los gastos? ¿Cuánto requería usted para cubrir servicios, alimentación? Doctor, la verdad yo no me acuerdo bien.
Era mucho. Era mucho. Lo que pasa es que cuando mi hijo ya estaba enfermo, ya que me iba a dar. Ya no me podía dar nada. Pregunta diecisiete. Cuando estaba enfermo, ¿él desde cuándo estaba enfermo? ¿Y qué enfermedad tenía él? Esa enfermedad si no se la puedo decir por aquí por no, ustedes deben de saber allá y yo no lo voy a volver a decir.
¿Desde cuándo estaba enfermo él? Él se enfermó desde el 2005. Entonces, ¿desde el 2005 no le pudo ayudar más? No, es que él siguió trabajando, él siguió trabajando. Le estoy preguntando, entonces, desde el 2005 ya no le pudo ayudar más porque él estaba enfermo. Usted me quiere es como embolatar, vea, él se enfermó en el 2005, pero siguió trabajando, estuvo incapacitado y le levantaron la incapacidad y volvió a trabajar.
Ya él se enfermó, fue en el en el 2016, ese día 9 que yo lo llevé al hospital, desde ese día ya no me pudo volver a ayudar porque se enfermó y se murió, pero el en el 2005 lo incapacitaron por tres meses, y ya de ahí a los tres meses volvió a trabajar y empezó a ayudarme a mí otra vez. Es que él estuvo enfermo, pero controlado, controlado, pero trabajaba.
Es como yo, yo soy enferma de la hipertensión. Si yo no me tomo mis pastillas, me enfermo, por eso estoy controlada. En la audiencia pública también recibieron varias declaraciones de testigos, entre ellos JESÚS ANTONIO VALENCIA ORTIZ33 hermano del demandante quien llevaba 33 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 12AudienciaTramiteTestimonio01 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximadamente dos (2) años sin ver a Robinson ni su familia y MARÍA GERTRUDIS PULGARÍN CASTRILLÓN34 cuñada del demandante que no recuerda bien si este tiene 3 o 4 hijos ni sus nombres, indica en su declaración que no veía a ROBINSON desde que este estaba pequeño y el no haber visitado a la familia porque estaban alejados.
Al indagarles a estos testigos por las condiciones de vida del causante manifiestan que no tienen conocimiento o lo que saben es gracias a los dichos de otras personas como sus vecinos. Las afirmaciones que estos dos declarantes realizan no les constan directamente y están basadas en suposiciones sin otorgar información certera sobre las condiciones de vida del causante y su madre.
En torno a estas versiones ha señalado la Corte Suprema en decisión CSJ SL5027-2021, lo siguiente: Debe resaltarse que esta Corporación ha adoctrinado que, ese tipo de testimonios denominado de oídas no crean convencimiento, así en CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, reiterada en la CSJ SL2077-2020 se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.
No. 6943). Por su parte, en la decisión CSJ SL339-2022, se sostuvo: Esa posición del ad quem resulta acorde con la jurisprudencia relativa a esta temática, de acuerdo con la cual, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334).
Y declararon TATIANA MARCELA VALENCIA ÁLVAREZ35 hermana del fallecido quien fue entrevistada por la AFP en las investigaciones realizadas, quien corrobora que Robinson vivió en Robledo Pajarito desde 2 años antes de su muerte, que trabajó como profesor en el Colegio Marco Fidel Suarez, director del Museo de Arte y también era pintor. Conoce de primera mano las condiciones de vida de su hermano y madre porque vivieron juntos hasta que el causante se independizó, señalando que inicialmente su hermano se encargó de cubrir la mayor parte de las obligaciones del hogar, y cuando él se independizó se encargaba de aspectos muy importantes de su madre con la dieta que la nutricionista le mandaba, con el transporte para llevarla al médico a citas 34 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 13AudienciaTramiteTestimonio02 35 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 14AudienciaTramiteTestimonio03 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co permanentes, con varios medicamentos NO POS que le mandaban que constituían necesidades básicas que en la actualidad se cubren con la mesada pensional que recibe de PROTECCIÓN. JULIÁN SANTIAGO BEDOYA36 que vive en el segundo piso de la casa de la demandada narra que Robinson contribuía de manera muy importante a los gastos de su madre explicando que en el año 2015 la madre y las dos hermanas estuvieron pendientes de su cuidado por su grave enfermedad, señalando que en los últimos días éste ya no podía trabajar.
Expresó que de hecho en esa última época cuando subía a visitarlo ya él casi no pintaba “pintaba muy poco, o sea, poquito a lo que pintaba primero. (…) No, no, por eso le digo, o sea, hacía unos dibujos, pero no, pues, no, mejor dicho, no, no pintaba, no pintaba” refiriéndose al último año, señalando que “si mucho haría unas cuantas pinturas a comparación de las que hacía primero, por eso le estoy diciendo”.
Y explicó que la madre “le ayudaría por ahí dos o tres meses en su tiempo mal. Porque de resto, Robinson siempre, siempre, y lo dejé claro, siempre, siempre, él era el que velaba por la familia, él era el que velaba por doña Consuelo, por los gastos médicos, por sus dietas. Él siempre era el que velaba por este tema de doña Consuelo. Él siempre, siempre velo, por esas cosas”.
Pues bien, esta corporación no comparte los argumentos del recurrente pues tras efectuar la valoración del conjunto del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se concluye que el reconocimiento pensional efectuado por PROTECCIÓN a la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones: En primer lugar, si bien le asiste razón al recurrente al señalar que el requisito de CONVIVENCIA en relación con el derecho del cónyuge o compañero permanente es sustancialmente diferente al de DEPENDENCIA ECONÓMICA de los padres frente a los hijos en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto del caso es que, el hecho de que se hubiese acreditado que no había posibilidad de que Robinson le contribuyera económicamente a su madre en los últimos 6 meses de vida en razón del agravamiento de los síntomas de su enfermedad, lo cierto es que en este caso se acredita la dependencia económica de la madre respecto a su hijo por las siguientes razones: - Si bien se demostró que la demandante trabajó desde el 19 de octubre de 1979 hasta el 1 de junio de 2005 devengando un salario mínimo37 y le fue reconocida una pensión de vejez desde el año 2007, la prueba del proceso muestra que su hijo asumió 36 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 15AudienciaTramiteTestimonio04 37 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda / Pág. 13 a 15 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con su progenitora los gastos del hogar conformado con las otras dos hermanas quienes no contribuían.
Y lo hizo desde sus 19 años de edad cuando inició su actividad laboral percibiendo ingresos fijos fruto de los diferentes vínculos laborales, entre ellos con el Municipio de Medellín (enero de 2003 hasta noviembre de 2009 con salarios superiores al mínimo legal); y luego, en razón de los recursos que percibía como pintor y artista, época en la que incluso efectuaba aportes como independiente (desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2015) lo que le permitió completar un total de 582.14 semanas cotizadas38.
Se ha comprobado que el causante vivió la mayor parte de su vida con su progenitora, hasta que en el año 2014 tuvo que abandonar el barrio porque en razón de su enfermedad grupos delincuenciales le prohibieron la entrada, lo que le implicó independizarse justo en la última etapa de su vida hasta fallecer el 30 de enero de 2016 a sus 37 años de edad. - Y si bien en los últimos años los ingresos de la madre no solo provenían de su pensión porque contaba con el aporte del causante y de su otra hija Luisa, conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 5 de esta providencia, para acreditar la calidad de beneficiaria no es necesario a la madre demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
En este contexto, es que resulta relevante la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, porque lo que debe tenerse en cuenta es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. No puede perderse de vista que no constituye independencia el simple hecho de que la madre esté percibiendo una asignación mensual, un ingreso adicional o la colaboración de otros hijos.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a su progenitora para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia de la beneficiaria. Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T-424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020 Y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 y el alcance de la sentencia C 111 de 2006, la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con 38 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 02AnexosDemanda/ pág. 17 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co características de oportuno, continuo y suficiente al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando la madre tuviera otros ingresos propios o de otras personas al no ser necesario un estado de pobreza o negligencia; pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el fallecido.
Así, la postura de la Alta Corporación de la Justicia Ordinaria reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. (SL400-2013 - SL816-2013- SL2800-2014 - SL3630-2014- SL6390-2016- SL14539-2016 - SL15058-2017 - SL11079-2017- SL 5292-2018, SL5293-2018).
Es en este contexto que se observa que el aporte de ROBINSON VALENCIA a su madre era regular y periódico, lejos estaba de constituir simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual. Y sin duda era significativo respecto al total de los ingresos de la madre, pues inicialmente contribuyó con su madre al sostenimiento del grupo familiar y a partir del momento en que empezó a ser independiente le aportaba bien fuera con mercado o para pagar los servicios, así como para atender los rubros de recreación, transporte y salud; habiéndose demostrada con la historia clínica aportada con la contestación por la progenitora y con la prueba testimonial la importancia de estos conceptos dada la edad que ésta tenía y su condición de salud en esos últimos años.
Se trataba entonces de un aporte que constituía un verdadero soporte o sustento económico para RUTH CONSUELO (CSJ SL816-2013, identificada con la radicación 44701, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, SL14923-2014, SL18980-2017 y SL2490-2019). - De otro lado, sorprende a esta corporación el argumento que presenta el recurrente respecto a los ingresos del fallecido, porque el hecho de que el 21 de agosto de 2014 le hubiese sido notificado un dictamen pérdida de capacidad laboral en el que se determinó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración 14 de marzo de 2005 en manera alguna conlleva a concluir que el señor VALENCIA ÁLVAREZ no pudiese trabajar y generar ingresos desde aquella data.
Se ha evidenciado que la decisión de definir aquella de fecha de estructuración se sustenta en la prueba presuntiva de VIH positiva, pero lo cierto es que a pesar del diagnóstico de VIH/SIDA que éste padecía, pudo trabajar vinculado laboralmente hasta noviembre de 2009 y luego de forma independiente con una actividad artística que le generaba ingresos para continuar atendiendo el sostenimiento del hogar de manera conjunta con su madre y hermana LUISA VALENCIA. - En adición, se advierte que si bien ROBINSON VALENCIA ÁLVAREZ solo efectuó aportes al Sistema General de Pensiones como independiente hasta febrero de 2015 RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esta circunstancia en manera alguna permite afirmar, como señala el recurrente, que éste no hubiese generado ingreso alguno en los últimos años de vida y hasta enero de 2016.
Como bien lo plantea el apoderado de PROTECCIÓN en las diferentes alegaciones del proceso y por el A quo en su providencia, la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral en el que se tramitó el reconocimiento de invalidez a favor del causante, muestra que éste percibió subsidio por incapacidad por 7 meses en el año 2014; el testigo JULIÁN SANTIAGO BEDOYA narró que fue solo en los últimos meses de vida que su madre y hermanas tuvieron que asumir el sostenimiento del señor VALENCIA ÁLVAREZ en razón de la gravedad de su salud para ese momento y que fue en la última época en el año 2015 cuando subía a visitarlo que pudo observar que ya casi no pintaba.
De hecho, como bien lo afirma el recurrente la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ confesó que en razón de su enfermedad su hijo no pudo volver a contribuir económicamente en los últimos días. Pero esta corporación comparte la conclusión a la que se arriba por el Juez de instancia, porque en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este” y si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre.
La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora; ni mucho menos porque ésta hubiese incrementado sus ingresos por otras fuentes distintas. Sobre el particular, resulta de especial interés lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 2506 de 2020 oportunidad en la que se analizó el caso de un hijo que en razón de sus condiciones de salud no pudo efectuar aportes a su madre en el último año de vida: ( ) No encuentra esta Corporación error interpretativo del Tribunal, ni alteración de la exégesis de la norma, por encontrar acreditada la dependencia económica discutida, sólo que con la precisión que la misma persistió hasta tanto la capacidad física del causante lo permitió, esto es, hasta un año antes del fallecimiento, dada la mengua de su estado de salud que conllevó su invalidez ( ) Así, esa ausencia temporal de apoyo económico del afiliado a su madre por las circunstancias descritas y específicas del caso, no pueden tener la envergadura de derrotar la prueba de dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando éste estaba laborando, pues ello desquiciaría los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que busca garantizar la efectividad de los principios y derechos RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se estaría vulnerando los derechos fundamentales y legales de la accionante, máxime cuando la sustracción al apoyo económico no se produjo por voluntad del aportante y la situación del grupo familiar varió a una especialísima circunstancia de diferenciación positiva.
( ) Dicha tesis se ha reiterado por parte de la Alta Corporación en las sentencias SL5681- 2021, SL4018-2021, SL3713-2019. Así, es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a compartir la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, concluyéndose que el reconocimiento pensional efectuado por PROTECCIÓN a la señora RUTH CONSUELO ÁLVAREZ se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe razón alguna para ordenar la revocatoria de tal decisión y en consecuencia, no se acreditan los presupuestos definidos en el artículo 76 de la Ley 100: “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. 7.
COSTAS Al no prosperar el recurso de apelación del demandante se condenará en costas en esta instancia a favor de PROTECCIÓN y de RUTH CONSUELO ÁLVAREZ. Agencias en derecho una suma equivalente a ½ smlmv para cada uno.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por las razones de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al señor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES a favor de PROTECCIÓN y de RUTH CONSUELO ÁLVAREZ. Agencias en derecho una suma equivalente a ½ smlmv para cada uno. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.
Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al RADICADO: 0050013105-02120190046001 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA