Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000201600114

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Alexandra Valencia Molina

Fecha: 2025-03-13

Sujetos procesales: POSTULADO: SUJ. ATANAEL MATAJUDIOS Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de aprobación N° 04 / 2025 Radicación: 11001-22-52-000-2016-00114-00 Estructura paramilitar: Bloque Tolima Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS y otros 24 postulados CONTENIDO

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

2. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO ARMANDO BERNATE BONILLA DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA GENER ENRIQUE MAPE JHON ALBERTH RIVERA VERA JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN ARNULFO RICO TAFUR BENJAMÍN BARRETO ROJAS EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA HONORIO BARRETO ROJAS INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO LAUREANO LOZANO ARAGÓN OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ RICAURTE SORIA ORTIZ RUBIEL DELGADO LOZANO JOSÉ LUIS ÁLVAREZ LEONARDO LOZANO MISAEL VILLALBA VELOZA ROLDÁN POLANCO ROCHA SAÚL GARCÍA SANABRIA 3.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE PAZ

3.1. FASE EXPLORATORIA

3.2. FASE DE NEGOCIACIÓN

3.3. FASE DE DESMOVILIZACIÓN

4. CUESTIONES PREVIAS

1. INTRODUCCIÓN AL FALLO 2. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA

5.2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 5.2.1. Que el grupo se haya desmovilizado y desmantelado. 5.2.2. Que se hayan entregado los bienes producto de la actividad ilegal. 5.2.3. Que hayan entregado los menores de edad reclutados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. –I. C. B. F.- 5.2.4. Que hayan cesado toda interferencia al ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. 5.2.5.

Que el grupo no se haya organizado con la finalidad de incurrir en el Tráfico de estupefacientes o en el Enriquecimiento ilícito. 5.2.6. Que se liberen los secuestrados y se informe en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. 5.3. CONTEXTO 5.3.1. Del Contexto Declarado del Bloque Tolima en Sentencias de Justicia y Paz 5.3.2.

Génesis y expansión del Bloque Tolima 5.4.1. Estructura orgánica del Bloque Tolima 5.3.3. Georreferenciación 5.3.4. Fuentes de Financiación del Bloque Tolima.

5.4. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL 5.4.1. Naturaleza de los Crímenes conocidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz. 5.4.2. Consideraciones generales sobre la atribución de la responsabilidad penal.

5.5. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD 5.5.1. Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad 5.5.2. Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida 5.5.3. Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada 5.5.4. Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado 5.5.5. Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias 5.5.6.

Delitos Formulados por la Fiscalía por principio de verdad y que no hacen parte de los patrones presentados.

3. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

6.1. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS BASE 6.2 RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS POSTULADOS

6.3. ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS

6.4. PENA ALTERNATIVA

6.5. SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA ALTERNATIVA 6.6. LIBERTAD A PRUEBA

4. DE LOS BIENES 7.1. Presentación de los Bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación 7.2. Bienes Muebles e Inmuebles Entregados por el Bloque Tolima con Sentencia en la que se Declaró La Extinción Del Derecho Dominio. 7.3. Bienes con Medida Cautelar con Fines De Reparación 7.4. Sobre la Extinción del Derecho de Dominio 7.5.

Bienes sobre los cuales se decretará la Extinción del Derecho de Dominio

5. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

8.1. PRECISIONES GENERALES RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 8.1.2. Parámetros generales para la tasación de perjuicios. 8.1.3. Precisiones generales respecto a las demás medidas de reparación integral 8.2. INDEMNIZACIONES 8.2.1. Peticiones especiales relacionadas con las medidas de reparación diferentes a la indemnización.

8.3. DAÑO COLECTIVO RESUELVE

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013, en contra de los postulados ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, SAÚL GARCÍA SANABRIA, ROLDÁN POLANCO ROCHA, ARNULFO RICO TAFUR, RUBIEL DELGADO LOZANO, ARMANDO BERNATE BONILLA, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, LEONARDO LOZANO, JOHN ALBERTH RIVERA VERA, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, HONORIO BARRETO ROJAS, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, RICAURTE SORIA ORTIZ, MISAEL VILLALBA VELOZA, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, LAUREANO LOZANO ARAGÓN y GENER ENRIQUE MAPE, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima a quienes la Fiscalía Sexta delegada ante esta Sala, formuló cargos por considerarlos penalmente responsables de crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado, que por sus características alcanzan categoría de Lesa Humanidad y crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario -DIH-.

2. INTRODUCCIÓN AL FALLO En la presente providencia, esta Sala controló formal y materialmente los 105 hechos criminales formulados por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la DNJT en contra de 25 postulados de la estructura paramilitar Bloque Tolima, a los cuales se les atribuyó la responsabilidad penal respecto de cada uno de ellos.

En relación con los postulados que ya habían sido sujeto de sentencia en justicia ordinaria, en aras de cumplir con el deber de esclarecimiento a la verdad y con el fin de habilitar el Incidente de Reparación Integral a favor de las víctimas, los casos fueron relacionados bajo la denominación principio de verdad; así mismo, se estableció el nexo causal con el conflicto armado colombiano y en particular con el actuar criminal desplegado por el Bloque Tolima respecto de los hechos que no fueron formulados a ninguno de los postulados que integran el proceso, en cumplimiento al deber general de reparar.

Se declaró la existencia de los patrones de macro criminalidad de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Exacciones o Contribuciones Arbitrarias; así mismo se adicionó el contexto del actuar criminal del Bloque Tolima de las AUC, en lo que tiene que ver con la génesis, expansión y consolidación de esa estructura paramilitar en el departamento del Tolima; las fuentes de financiación; la presencia de otros grupos armados ilegales en la región. También se decretó la extinción de dominio respecto de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria y mercantil No. 360-6328, 0079303, 360-28315 y 360-3053 que fueron entregados y denunciados por los postulados RICAURTE SORIA ORTIZ.

Se liquidaron los daños y perjuicios ocasionados a 69 víctimas directas y 74 víctimas indirectas de los hechos que integran este proceso; así como, respecto de 33 víctimas directas y 45 víctimas indirectas de los hechos que fueron objeto de atribución penal en las anteriores decisiones que esta jurisdicción ha proferido en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC, las limitaciones se realizaron a partir de criterios indemnizatorios armonizados a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los parámetros constitucional y jurisprudencialmente fijados por nuestras altas Cortes, especialmente a partir del diseño de modelos baremo, presunciones legales, entre otros.

3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS De acuerdo con información aportada por la Fiscalía Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en sesiones de audiencia surtidas ante esta Sala de magistrados, a continuación se relacionarán los datos biográficos de cada uno de los postulados contra quienes se adelantaron las respectivas etapas de juicio que integraron el proceso, así como las circunstancias particulares de su pertenencia a la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, especialmente lo que tiene que ver con los roles que desempeñaron, tiempo de permanencia, proceso de desmovilización y vinculación con este sistema de justicia transicional.

Lo anterior, de conformidad con la verificación de los requisitos de elegibilidad referidos en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Se identifica con cédula de ciudadanía Nº 93.383.562 de Ibagué - Tolima, perteneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desde abril de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2004, fecha en la que decidió desertar de esa estructura paramilitar.

Como bachiller, ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional Inocencio Chincá, donde obtuvo el grado de Cabo el 1 de noviembre de 1990. Durante 7 años de servicio en el Ejército Nacional, dijo haber sido armero, comandante de escuadra, sección y patrulla en el Batallón de Girardot, Cundinamarca; Batallón de Contraguerrilla Nº29 Héroes del Alto Llano, en Yopal, Casanare;

Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima; en la Escuela de Armas y servicios EAS de Bogotá; Batallón de Servicios Francisco Antonio Zea, adscrito al comando de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué, Tolima, del que fue retirado el 20 de marzo de 2002, luego de haber adelantado el curso de sargento viceprimero. Un mes después de su retiro del Ejército Nacional, ingresó a la estructura paramilitar Bloque Tolima, con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, como comandante de ese grupo armado; estructura en la que fue instructor en la escuela de reentrenamiento paramilitar ubicada en la Hacienda Tabor, cercana al municipio de San Luis, Tolima.

Posteriormente, en compañía de Mauricio Arias Pérez, alias Mateo y José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente o El Suiche, dirigió y preparó un grupo de contraguerilla de 60 hombres. También fue armero, teniendo a su cargo el mantenimiento del armamento empleado por la mencionada estructura paramilitar. A mediados de mayo de 2002, recibió la orden de ampliar el área de influencia de la estructura paramilitar que, hasta ese momento, solo operaba en la zona sur del departamento del Tolima.

Para esto, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en compañía de JOSÉ ALBERT SANDOVAL QUIÑONES, alias El Primo, un reconocido comandante de patrulla del Bloque Tolima, coordinaron la incursión con 17 paramilitares al municipio de Piedras, Tolima; alias El Primo fue capturado el 20 de mayo de 2002, por lo que el postulado MATAJUDÍOS, asumió la comandancia de ese nuevo grupo armado ilegal.

El 25 de julio de 2002, luego que el Frente Omar Isaza –FOI- de las AUC, cediera parte del área de injerencia en el norte del departamento del Tolima, MATAJUDÍOS BUITRAGO, asumió junto con 35 paramilitares a su cargo, el control territorial de los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, parte de Santa Isabel, Lérida, Murillo, Líbano y Ambalema, Tolima.

En abril de 2003, el Bloque Tolima fue reestructurado y dividido en dos Frentes paramilitares, el Frente Norte, al mando de Carlos Cárdenas y el Frente Sur, al mando de Elías Quenza. El postulado MATAJUDÍOS BUITRAGO, fue designado como Primer Comandante del Frente Norte, quedando al mando de 120 paramilitares. Luego de la consolidación paramilitar del Bloque Tolima en la zona norte, con mando unificado en lo urbano y rural, MATAJUDÍOS BUITRAGO le solicitó a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, autorizara su retiro de dicha estructura criminal, presionado por las amenazas de muerte en su contra, siendo el 24 de diciembre de 2004 cuando se desvinculó del Bloque Tolima de las AUC, estructura armada a la que regresaría el 27 de agosto de 2005, para organizar su desmovilización, la que efectivamente, tuvo lugar el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, vereda Tajo Medio, en el municipio de Ambalema, Tolima, junto con aproximadamente 207 paramilitares.

ARMANDO BERNATE BONILLA Identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.083.269 de Guamo – Tolima; nació el 14 de marzo de 1965 en el municipio del Guamo, Tolima. Para el momento de su vinculación con la estructura armada contaban con quinto de primaria y era agricultor. Perteneció al Bloque Tolima desde diciembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2004, fecha en la que fue capturado por el GAULA.

Ingresó como colaborador de esa estructura paramilitar, teniendo como función la de informar la presencia de las autoridades en la zona, llevar remesa y estar a cargo de las exacciones o contribuciones arbitrarias en las fincas, a las que fue enviado por los comandantes financieros, principalmente en el Espinal, Chicoral, El Guamo, San Luis y Saldaña, todos ubicados en el departamento del Tolima.

Fue conocido con el alias Bernate. Según hizo saber en las diligencias de versión libre, ingresó a la estructura paramilitar con la pretensión de obtener de los comandantes Gustavo Avilés González, alias Víctor y Juan Alfredo Quenza alias Elías, protección para él y su familia, con ocasión a las extorsiones que desde el año 1997, recibían del Frente XXI de las FARC-EP; extorsiones que recibió por medio de cartas a nombre de Joaquín Gómez, luego que su padre y su hermano fueran víctimas de secuestro por parte de dicha guerrilla.

Afirmó haber dado a conocer la existencia de tales ilícitos a los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal - GAULA-, sin obtener respuesta efectiva alguna a su favor. Después de la muerte de Gustavo Avilés González, alias Víctor y Juan Alfredo Quenza, alias Elías, quedó en contacto con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, quien fuera víctima de envenenamiento en el centro carcelario donde permanecía luego de la desmovilización. Señaló a Edgar Linares Reales, alias Jairo o Edgar;

Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando Carlos o Jetechupo; Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, como los financieros de la zona de Prado, Purificación y Saldaña respectivamente, quienes le cancelaban mensualmente, entre quinientos ($500.000) y un millón ($1.000.000) de pesos. Dijo que hizo parte del grupo armado junto con Isidro Bonilla, Rubiel Delgado Lozano, alias Calilla, David o El Paisa;

Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias Fredy; Juan David o Edwin Hernando Carvajal Rodas, alias Caresapo y Juan Carlos Daza Aguirre, alias El Flaco. Fue capturado el 20 de octubre de 2004 por el GAULA, permaneciendo privado de la libertad por 4 años y 11 meses, por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Extorsión. Según informó la Fiscalía, en contra de ARMANDO BERNATE BONILLA, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió condena el 13 de junio 2006, imponiéndole la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, tras declararlo autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con Extorsión consumada y tentada en contra de Uldarico Alcalá, Patricia Luengas y Miguel Antonio Amaya Caro.

Con escrito del 11 de abril de 2009, elevó petición de postulación al sistema de Justicia y Paz, la cual fue aceptada por el gobierno de la época, mediante oficio OFI08-23559-GJP- 0301 de agosto 11 de 2008. El 11 de septiembre de 2008, se dio inicio al procedimiento de Justicia y Paz, respecto del postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, de quien se estableció la plena identidad mediante informe Nº 2696 de agosto 28 de 2009.

Seguidamente, se fijó edicto emplazatorio a las víctimas desde el 19 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2008, realizándose su publicación en la separata del diario El Tiempo del 22 de marzo de 2009. DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.038.667 de Tarazá, Antioquia. Nació el 3 de diciembre de 1969, hijo de Hernán Vera y Alba Lucia Roldán. Ingresó al Bloque Norte de Antioquia de las AUC en enero o febrero de 1999, por no haber contado con oportunidad de emplearse.

En junio de ese año, pasó a ser parte del Bloque Sur Putumayo y en marzo de 2001, se integró al Bloque Tolima de las AUC, y en el 2004 al Bloque Centauros. Desde su ingreso al Bloque Tolima de las AUC hasta el 10 o 12 de diciembre de 2001, fue conocido con el alias de Águila, donde permaneció bajo las órdenes de Juan Alfredo Quenza, alias Elías y Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, quienes lo designaron comandante militar, luego de haberle dado muerte a muerte a Gustavo Avilés González, alias Víctor.

Sus acciones con la estructura armada, se concentraron en los municipios de Prado, Natagaima y Valle de San Juan (el Neme). Afirmó haber sido capturado en enero o febrero de 2002 en la ciudad de Bogotá, permaneciendo privado de la libertad hasta julio de 2004, momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió a su favor sentencia absolutoria.

Dijo haber pertenecido al Bloque Centauros para septiembre de 2004, época en la que fue nuevamente capturado, en el municipio de San Mateo, Cundinamarca, por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S de Girardot. Para ese año, privado de la libertad, reclamó su pertenencia a la estructura armada ilegal y reconoció la desmovilización de la misma para desmovilizarse de manera individual, así como también lo hicieron otros integrantes del Bloque Sur Putumayo.

Elevó petición de postulación al sistema de Justicia y Paz, la que fue aceptada por el gobierno de la época en comunicación OFIT-16484-DJT-0330 de mayo 24 de 2010. En julio de 2010, por reparto, se asignó el conocimiento a la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien documentó el caso del postulado como integrante del Bloque Sur Putumayo, en razón a que fue aquella la estructura armada ilegal en la que permaneció mayor tiempo.

Mediante informe de investigador de laboratorio de junio 4 de 2010, se estableció la plena identificación del postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN y, seguidamente, se fijó edicto emplazatorio a las víctimas desde el 11 de junio al 12 de julio de 2010. Se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué Tolima, en decisión de febrero 27 de 2012, profirió sentencia condenatoria en contra de DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, en la que le fue impuesta una pena de 9 años, 7 meses y 6 días; así como la sanción de multa por 1.320 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, tras hallarlo responsable de las conductas delictivas de Secuestro Simple y Concierto para Delinquir agravado y por haber participado en los hechos ocurridos en horas de la mañana del 9 de septiembre de 2001, cuando miembros del Bloque Tolima, realizaron una incursión paramilitar en el perímetro urbano del municipio de Dolores, donde secuestraron a Ricardo Conde Alarcón, señalado como colaborador del Frente XXV de las FARC-EP; hecho criminal que hace parte de esta sentencia y que fue documentado por la Fiscalía ante esta Sala de conocimiento como el No.

38. ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 93.398.830 de Ibagué, Tolima. Nació el 8 de mayo de 1975 en Planadas, Tolima. Hijo de Alcibíades Gualteros y Argenis Bocanegra, con grado de escolaridad segundo de primaria. Se vinculó al Bloque Tolima en noviembre de 2000, en la finca La Lorena, vereda Luisa García del municipio de San Luis, Tolima, luego de acompañar al señor Gustavo Giraldo, quien para esa época era su patrón, a una reunión convocada por el comandante Gustavo Avilés González, alias Víctor, y allí advirtió que se encontraban varias personas que conocía desde su paso por el corregimiento de Puerto Saldaña. Precisó el postulado que, desde la fecha de su vinculación a la estructura armada, hasta julio de 2001, fue conocido con los alias de Niño Malo, José Película o José, y bajo la comandancia de alias Sebastián, su función fue la de trabajar para Gustavo Giraldo, dueño de una mina y de una organización criminal.

Para agosto de 2001, al formar parte del Bloque Tolima bajo las órdenes de Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo y Ricaurte Soria Ortiz, se le ordenó hurtar gasolina del poliducto, en compañía de alias Mono Negro, lo que ejecutó hasta noviembre de ese mismo año. Fue capturado el 7 de noviembre de 2001, en la carrera 6 No. 9-87 del corregimiento de Payandé, municipio de San Luis, departamento del Tolima, en el curso de una diligencia de allanamiento y registro a su domicilio, donde le fue decomisado un revolver, dos granadas de lanzamiento manual, un proveedor para pistola 9 M.M., con 9 cartuchos, un proveedor para pistola 7.65 con 8 cartuchos, 38 cartuchos para revolver calibre 38, cinco cartuchos para revolver calibre 3.57, veinte cartuchos calibre 5.56 x 54 para fusil y ametralladora, junto con material de interceptación de comunicaciones.

Mediante comunicación OFI10-6037 de marzo 16 de 2010, suscrito por el gobierno de la época, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, aparece en la lista de postulados a la Ley 975 de 2005. Correspondió por reparto el conocimiento de la carpeta del postulado GUALTEROS BOCANEGRA a la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Ibagué, quien, mediante Resolución de marzo 24 de 2010, dio inicio al procedimiento especial de Justicia y Paz, decisión que le fuera notificada personalmente al citado.

La plena identidad de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA se estableció en mayo 5 de 2010, fijándose edicto emplazatorio a las víctimas desde el 9 de abril hasta el 6 de mayo de 2010, el que además fue publicado en la separata del diario “¿Q` Hubo?” de diciembre 11 de 2010. Se tiene conocimiento que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, el 29 de julio de 2005, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión, por el delito de Concierto para Delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo, con Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

GENER ENRIQUE MAPE Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.812.099 de Bogotá. Nació el 7 de abril de 1978 en el corregimiento de Santiago Pérez, municipio de Ataco, Tolima. Para la época de su incorporación a la estructura armada, su grado de escolaridad era quinto de primaria. Recibió formación en el Ejército Nacional, obteniendo el grado de soldado regular y profesional.

Ingresó al Bloque Tolima en enero de 2002, con Juan Alfredo Quenza, alias Elías, en represalia por que la guerrilla había incendiado la casa de sus padres Diomedes Tique y Emelina Mape Pinto. Dijo que un sargento del Ejército apodado Piñata, quien a la vez se desempeñaba como instructor del Bloque Tolima y había sido su superior en el Batallón de Infantería José Domingo Caicedo, lo recomendó con Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo y John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, segundo comandante de esa estructura paramilitar y financiero de la zona sur, respectivamente, para que trabajara en un taller de motos, ubicado en el municipio de Chaparral, oficio que le sirvió como fachada para llevar a cabo labores de inteligencia en esa región. Tiempo después, fue patrullero, siendo conocido en la estructura paramilitar con los alias PKM, Santiago o El Negro.

Durante el 2002 y 2003, fue trasladado del Frente Norte y en el Frente Sur del Bloque Tolima de las AUC. Para febrero de 2004, fue enviado al municipio de Icononzo, al oriente del Tolima, hasta el 6 febrero de ese mismo año, en el que fue capturado. Se tiene conocimiento que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, profirió sentencia condenatoria en contra de GENER ENRIQUE MAPE, el 30 noviembre de 2006, imponiéndole la pena principal de 26 años de prisión, al hallarlo responsable del Homicidio agravado de Didier Zarabanda Sánchez, en concurso heterogéneo con el punible de Sedición y Concierto para Delinquir agravado.

Mediante comunicación OFI09-2362-DJT-0330 del 3 de febrero de 2009, suscrito por el gobierno de la época, fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 23 de febrero de 2009, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá dispuso el inicio del proceso ante esta jurisdicción. El 11 marzo de 2009, se estableció la plena identidad del postulado GENER ENRIQUE MAPE y se fijó edicto emplazatorio a las víctimas desde el 22 de mayo al 10 de junio de 2009, el que fue publicado en la separata del diario El Tiempo del 25 de octubre de 2009.

JHON ALBERTH RIVERA VERA Identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.477.761 de Algeciras, Huila. Nació el 7 de enero de 1981, hijo de Uriel Rivera y Luz Perla Vera, para la época de su ingreso a la estructura armada ilegal contaba con tercero de primaria y era agricultor. Ingresó al Bloque Tolima en agosto de 2001, en la vereda Pocharco, municipio de Natagaima, por intermedio de Diego Hernán Vera Roldán y Ricaurte Soria Ortiz, como escolta del primero, con una dotación de un changón o arma artesanal y un fusil AK-47.

Hizo saber que en la organización armada ilegal su actuar criminal tuvo lugar en los municipios de Natagaima, Prado, Dolores y San Luis, bajo el mando de Gastón Sánchez Orbegoso, alias Jerónimo, hasta que éste fue asesinado, momento en el que regresó al grupo de Ricaurte Soria Ortiz, quien lo envió a una base de reentrenamiento. En el mes de mayo de 2002, bajo las órdenes de Atanael Matajudíos Buitrago, fue seleccionado para realizar labores de patrullaje, operando en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo y Lérida, hasta que fue capturado el 3 de noviembre de 2002, cuando se encontraba en inmediaciones de la terminal de transporte de Armenia, Quindío. En la comunicación OFI08-13742-GJP-0301, del 19 de mayo de 2008, el gobierno de la época aceptó incluirlo en el listado de postulados a la Ley 975 de 2005.

Tras asignarse el conocimiento de la carpeta del postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, a la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Ibagué, se dio apertura al proceso en esta jurisdicción y una vez establecida su plena identidad, se fijaron edictos emplazatorio a las víctimas de su actuar ilícito desde el 5 de septiembre al 2 de octubre de 2008, el cual se publicó en la separata del diario El Tiempo del 22 de marzo de 2009.

Se tiene conocimiento de la sentencia condenatoria del 10 de marzo de 2005, en contra de JHON ALBERTH RIVERA VERA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, mediante la que se le impuso la pena de 32 años de prisión, tras declararlo coautor responsable del Homicidio agravado de Jorge Eliecer González Ibarra, en concurso con el delito de Concierto para Delinquir agravado y Hurto calificado, hechos criminales que tuvieron lugar el 25 de noviembre de 2001, en el municipio de Natagaima, Tolima.

Esa decisión, luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima1. JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.105.631 de San Luis, Tolima. Nació el 17 de noviembre de 1972, hijo de Simón Caicedo Naranjo y Blanca Irene Guzmán. Para la época de su vinculación con la estructura armada ilegal contaba con quinto año de primaria.

Ingresó al Bloque Tolima el 1 de marzo de 2002, bajo la comandancia de Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, siendo llevado por José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente, quien fungía para esa época como instructor de esa estructura paramilitar, a la escuela de entrenamiento El Tabor, donde recibió instrucción para guardar o encaletar armamento, munición, equipos de campaña, entre otros.

Fue conocido con el alias de Bam Bam. Fue caletero en el municipio de San Luis; luego, en el municipio de Piedras al norte del departamento del Tolima; y, finalmente, en el municipio de Lérida, base de la estructura armada ilegal, donde permaneció hasta que el 1 de septiembre de 2005, cuando fue capturado. Durante su permanencia en el Bloque Tolima, dijo haber recibido órdenes de Diego José Martínez Goyeneche y Atanael Matajudíos Buitrago, para la época primer y segundo comandante de esa organización armada al margen de la ley, respectivamente.

Ante la ausencia de estos, muy esporádicamente estuvo bajo las órdenes de Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián. Por comunicación OFI09-2362-DJT-0330 del 3 de febrero de 2009, el gobierno de la época aceptó su solicitud para ser postulado al sistema de justicia transicional de la Ley 975 de 2005. La Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Ibagué, encargada de investigar y documentar todos los hechos criminales perpetrados por el Bloque Tolima mediante Resolución del 23 de febrero de 2009, dio inicio al proceso ante esta jurisdicción. Tras quedar establecida la plena identidad del postulado2, en 2009, fue fijado edicto emplazatorio para publicar el sometimiento del postulado a este sistema y convocar a las víctimas de su actuar criminal.

Edicto que fue publicado en la separata del diario El Tiempo del 25 de octubre de 2009. En octubre 27 de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, 1 Entrevista rendida por el postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, el 9 de septiembre de 2009 y durante la versión libre de abril 14 de 2010. 2 Informe de investigador de laboratorio cotejo dactilar de marzo 11 de 2009. imponiéndole la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, como responsable penalmente de los delitos de Secuestro Simple; punible del que fuera víctima Octavio Andrés Sierra Romero, en concurso homogéneo y heterogéneo con el Secuestro Simple en Samir Fernando Guzmán, así como el Hurto calificado-agravado y Concierto para Delinquir agravado.

ARNULFO RICO TAFUR Identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.011.552 de Chaparral - Tolima. Dijo haber ingresado al Bloque Tolima a finales de septiembre de 2000, en el municipio de Ataco, al aceptar la invitación que le hiciera alias Muletón, quien lo encargó de prestar guardia, ranchar y realizar registros. Fue conocido con el alias de La Zorra.

Manifestó haber ingresado a la estructura paramilitar en venganza por el homicidio de su hermano mayor Pablo Emilio, perpetrado por el Frente XXI de las FARC, durante la toma del corregimiento de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco, Tolima, en 1988, tras tildarlo de ser integrante de las autodefensas. Al ingresar, afirmó haber recibido una charla orientadora sobre las reglas y responsabilidades de los estatutos de la organización armada ilegal, atinentes a la finalidad y el objetivo de combatir la subversión, en especial los Frentes XXV y XXI de las FARC que operaban en el departamento del Tolima, época en la que dijo no haber recibido salario o uniformes, ya que solo contaban con escopetas.

Precisó que, en principio, estuvo bajo la comandancia de quien respondía al alias de Víctor, hasta abril de 2001, cuando pasó a estar bajo las órdenes de alias Sebastián y alias William. Luego, fue trasladado al municipio de San Luis para integrar el equipo de escoltas de Juan Alfredo Quenza y luego al de Diego José Martínez Goyeneche; y finalmente, el de Óscar Oviedo Rodríguez, junto con alias el Burro, Paola, Leidy, Catori y Diablo, entre otros.

A comienzos del 2003, y por cuatro meses, estuvo a cargo de la red radio operadora, en la que pasaba revista y frecuencias a los integrantes del Bloque Tolima. A mediados de ese mismo año, fue sancionado y enviado al Frente Norte del Bloque Tolima en la zona de Lérida, quedando bajo el mando de Atanael Matajudíos Buitrago, quien le asignó labores de patrullero; oficio que desempeñó hasta abril de 2005, fecha en la que se disolvió esa escuadra para pasar al mando de Diego José Martínez Goyeneche, hasta el 22 de octubre de 2005, fecha de su desmovilización. En la zona sur, realizó operativos en los municipios de Ataco, Chaparral, San Luis, Guamo, Valle de San Juan, Prado, Dolores, Purificación, Natagaima, los corregimientos de Chicoral en el Espinal, Gualanday en Coello y Rovira y de paso en los municipios de Saldaña y Coyaima.

BENJAMÍN BARRETO ROJAS Identificado con C.C. No. 14.106.333 de San Luis - Tolima. En diligencia de versión libre3, dijo que en el 2001 estando en el municipio de San Luis, recibió un atentado contra su vida por parte del Frente XXI de las FARC, razón por la que se trasladó a Bogotá donde permaneció hasta comienzos del 2002, cuando regresó a su municipio para ingresar al grupo armado ilegal Bloque Tolima de las AUC, para lo cual cual se contactó con alias Pocheche, quien lo llevó con Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, comandante militar, quien a su vez lo envió a la vereda La Mina, como patrullero a cargo de un fusil AK-47, bajo las ordenes de alias Gorila.

Fue conocido con el alias de Cindy. Dijo haber patrullado hasta septiembre de 2002, vestido de civil, recibiendo un pago de trescientos mil pesos mensuales ($300.000), en las veredas de Mina, Mesetas y Guamal, Casetas e Ilarco de Purificación. En octubre de ese año y hasta enero de 2003, estuvo a cargo de la radio operadora de San Luis.

De ahí, fue enviado al Valle de San Juan y al Guamo, municipios en los que cumplió la misma función hasta mediados del 2004, por lo que recibió 500 mil pesos mensuales. En julio de 2004, pasó a ser escolta de Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias Fredy, operando en Guamo, San Luis, Ortega, Valle de San Juan y Chaparral, lugares en los que prestaba seguridad, por lo que debía llevar consigo un revolver 38 largo y una pistola, y en donde, además, en cumplimiento de órdenes emitidas por su comandante, participó en el hurto de automotores, homicidios y en el cobro de las exacciones o contribuciones arbitrarias que eran impuestas por el grupo armado ilegal a los pobladores de la región. Dijo haber sido escolta hasta el 5 de septiembre de 2005, fecha en la que fue capturado.

EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.106.680 de San Luis – Tolima. Perteneció al Bloque Tolima de las AUC desde mayo de 2002 hasta el 22 de octubre de 2005, fecha en que se realizó la desmovilización colectiva de ese grupo armado ilegal en la hacienda Tao Tao, Ambalema, Tolima. Fue conocido como Caresapo o Jairo.

A los 22 años, ingresó a la escuela de reentrenamiento paramilitar de la Hacienda El Tabor, vereda Gallego, en el municipio de San Luis del Bloque Tolima, momento en que la zona sur se encontraba al mando de Diego José Martínez Goyeneche y los comandantes contraguerrilla eran Humberto Mendoza Castillo, Óscar Oviedo Rodríguez y John Jairo Silva Rincón, alias Soldado; y como financieros de esa estructura paramilitar, recuerda a John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel y Esnober Madrigal Arias, alias Bolas.

Precisó que a mediados de 2003 llegó al Frente Norte, al corregimiento de Delicias, con Martínez Goyeneche y Atanael Matajudíos Buitrago, como comandantes de la zona y Joyner Alexander Alean Hoyos, alias Chirrimpli; y como financiero, Carlos Andrés Pérez, 3 Minuto 9:47 a 10:35 del registro audio de la audiencia de versión libre que tuvo lugar en octubre 27 de 2010. alias Franklin.

Con el retiro de Matajudios Buitrago, a partir del 25 de diciembre de 2004, asumió como segundo comandante del Bloque, Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián. Fue patrullero de la estructura paramilitar desde mayo de 2002, hasta finales de 2003, bajo el mando del comandante, Óscar Oviedo Rodríguez, a quien le prestaba seguridad. De esa fecha y hasta agosto de 2004, fue escolta del financiero José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés. De septiembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2005, fecha de la desmovilización, fue financiero, en el norte del departamento del Tolima, a cargo de exacciones y extorsiones en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, Ambalema, Lérida y Líbano, departamento Tolima.

FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 93.297.316 de Líbano – Tolima. Perteneció al Bloque Tolima de las AUC desde junio de 2003 hasta el 1º de septiembre de 2004, cuando fue capturado en el municipio de Saldaña, Tolima. Conocido con los alias de Tayson o Fuego Verde. En diligencia de versión libre del 2 de diciembre de 2009, dijo4 que desde febrero 2002 a junio de 2003 estuvo vinculado al Frente Omar Isaza –FOI-, en el que realizó un curso antisubversión, bajo el mando de Klein Jair Mazo Isaza, alias Melchor y Carlos Julio Lozano Farfán, alias Cuñado, quienes le ordenaron patrullar, ranchar y prestar guardia.

En el mes de diciembre de 2002, fue traslado al municipio de Fresno, Tolima, bajo el mando de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias Elkin, comandante militar, donde permaneció por pocos días como patrullero y luego fue designado como radio operador, quedando a su cargo informar la presencia de los oficiales del GAULA del Ejército y la Policía en la vía Fresno – Manizales, actividad que desempeñó hasta junio de 2003.

En el municipio de San Luis, Tolima, estuvo bajo el mando del comandante contraguerrillas alias Jefferson, quien le entregó un fusil AK-47, uniforme y equipo, quien le ordenó patrullar y adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia y cocinar. Pasó al Frente Norte del Bloque Tolima, donde continúo patrullando en la zona urbana del municipio del Líbano, Tolima, bajo el mando de Misael Villalba Veloza, alias Chompiras, teniendo como arma de dotación un revolver, hasta agosto de 2004, cuando fue trasladado al sur del departamento del Tolima, al municipio de Saldaña. Fue capturado el 1º de septiembre de 2004, junto a Misael Villalba Veloza, alias Chompiras. 4 Versión libre realizada entre las 9:50 a m hasta las 15:51 p.m., según los registros de audio que se conservan de esta práctica individual de prueba del postulado Fredy Raúl Rentería Peña. Durante su pertenencia al Bloque Tolima, supo que la comandancia general estaba a cargo de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel;

Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, como comandante del Frente Norte; y Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, como comandante militar y John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, como financiero. HONORIO BARRETO ROJAS Identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.106.676 de San Luis - Tolima. Perteneció al Bloque Tolima desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2005, fecha de la desmovilización colectiva en la Hacienda Tao-Tao.

Fue conocido con los alias de Tayson o Fuego Verde. En diligencia de versión libre del 17 de diciembre de 2008, confesó haber ingresado voluntariamente al Bloque Tolima el 31 de octubre de 2001, por autorización del comandante Juan Alfredo Quenza, alias Elías, recibiendo instrucción militar por tres meses en la finca El Tabor. Luego, pasó a la patrulla de Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, donde asumió las operaciones militares de control de área y guardia en los municipios de San Luis, Prado, Natagaima, Alvarado, Ambalema, Venadillo, Lérida y Piedras.

En agosto de 2002, volvió a la escuela de entrenamiento paramilitar El Tabor, esta vez para recibir curso como urbano, donde permaneció 15 días para ser enviado a al municipio de Saldaña, bajo las órdenes del comandante Chirrimpli, lugar en el que permaneció 2 a 3 meses. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la orden emitida por el comandante Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, fue enviado al norte del departamento del Tolima, bajo el mando de Atanael Matajudíos y los comandantes de escuadra alias El Perro, Pajarito, Alberto y Bajos.

Durante el 2004, dijo que Martínez Goyeneche, por temporadas lo sacaba de las filas de la patrulla, para que hiciera parte de su grupo de escoltas, para ejecutar muertes selectivas. En el 2005, le asignaron las tareas de caletero para guardar material de guerra. Confirmó la estructura jerárquica del Bloque Tolima con Juan Alfredo Quenza, alias Elías y Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel y, como segundos al mando, Atanael Matajudíos Buitrago alias Juancho y Óscar Oviedo rodríguez, alias Fabián. Se desmovilizó colectivamente con el Bloque Tolima de las AUC el 22 de octubre de 2005, en la hacienda Tao-Tao, luego de lo cual permaneció bajo vigilancia de las autoridades en la finca La Moraleja, municipio de Piedras, señalada como zona de ubicación temporal hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que fue recogido por un delegado del gobierno de turno y recluido en el Patio de Justicia y Paz del Centro Carcelario de la Picota de Bogotá. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Identificado con cédula de ciudadanía Nº 78.764.813 de Tierra Alta - Córdoba.

En diligencia de versión, dijo que inició en 1999 con las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –AUC-, en Tierralta, Córdoba, cuando conoció a alias Miguel, escolta de Carlos Castaño, quien para el 2000, lo integró como escolta al grupo de vigilancia personal de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz, antiguo comandante paramilitar del Bloque Cacique Nutibara Desde octubre de 2000 hasta el 16 de abril de 2004, hizo parte del grupo de escoltas de Carlos Castaño, para lo cual portaba un fusil AK-47 con 4 proveedores, granadas de mano, 300 cartuchos de reserva, uniforme camuflado y botas de combates militares.

Durante ese lapso, dijo haber sido entrenado militarmente en curso para comandante o manejo de tropa, en la escuela Percherón del corregimiento de Cristales, Antioquia. El 14 de mayo de 2004, ingresó al Frente Norte del Bloque Tolima en el corregimiento de Las Delicias, municipio de Lérida - Tolima, al mando de Diego José Martínez Goyeneche y Floriberto Amado Celi, alias 30 30, comandante del Frente Sur, donde fue comandante financiero, en los municipios de Guamo, San Luis, Ortega y Chaparral.

JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA Se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.229.452 de Duitama - Boyacá. Perteneció al Bloque Tolima de las AUC, desde el 20 de mayo de 2002 hasta al 7 de febrero de 2004, cuando desetó de esa organización al margen de la ley. Fue conocido con el alias El Ingeniero. Luego de recibir instrucción ideológica y militar en la escuela de entrenamiento El Tabor, fue escolta de John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel; y, luego conductor de Jackeline Rivero Patiño, alias Camila, quien era una integrante del Frente Norte, Carlos Cárdenas del Bloque Tolima5.

Desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003, fue patrullero urbano en el corregimiento de Delicias, municipio de Lérida, Tolima. Desde marzo a noviembre de 2003, comandante financiero del Frente Norte del Bloque Tolima hasta que fue castigado por Diego José Martínez Goyeneche, por mal manejo de las finanzas del grupo armado. Fue patrullero, desde diciembre de 2003 hasta el 7 de febrero de 2004, cuando luego de desertar de la organización armada, fue capturado el 3 de junio de 2005.

Su actuar ilegal lo desplegó en los municipios de Lérida, Piedras, Ambalema, Venadillo, Alvarado, Líbano, Purificación, Coyaima, Saldaña, Prado, Guamo y San Luis, todos ubicados en el departamento del Tolima. 5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 4 de febrero de 2021. Rad. 2006-80323 Pág.

70. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO Identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.395.010 de Ibagué, Tolima, nació el 9 de febrero de 1975 en Natagaima, Tolima. Bachiller y algunos estudios en la Escuela del Ejército Nacional José María Córdoba en Bogotá. A los 25 años de edad, ingresó al Bloque Tolima en agosto de 2001, como colaborador, hasta el 18 de julio de 2002, cuando fue capturado.

Fue conocido con los alias El Teniente, Germán, El Suiche o Albeiro y fue informante, guía, patrullero, comandante de escuadra e instructor en la escuela El Tambor. Entregó información al grupo ilegal respecto de la presencia y ubicación de la guerrilla en esa zona., también fue instructor militar en la escuela de entrenamiento el Tabor, en el municipio de San Luis Tolima, donde fue instructor militar en ideología antisubversiva a aproximadamente 70 a 80 personas, de las que quedaron 30.

A su cargo, también, estuvo el estudio y análisis de las vinculaciones voluntarias a la estructura paramilitar, de las que dijo haber aprobado aquellos que no tuvieran antecedentes penales o que no fueran menores de edad; prefiriendo reservistas o recomendados por un familiar integrante de la organización armada ilegal; logrando incorporar 100 y 120 individuos.

Realizó actividades de patrullaje en los municipios de Rioblanco, Planadas, Ataco, San Antonio, Roncesvalles, Ortega, Coyaima, Natagaima, Prado, Dolores, Purificación, Saldaña, San Luis, Valle de San Juan, Ibagué, Rovira, Cajamarca, Coello, Flandes, Espinal, Alvarado y Piedras. Dijo que las finanzas del grupo armado tenían como base las exigencias ilícitas de dinero a los arroceros, ganaderos, piratería, gremio de transporte, microempresarios y hurto de hidrocarburos.

Manifestó no conocer que la organización armada manejara laboratorios para el procesamiento de sustancias prohibidas, aunque señaló a Eduardo Restrepo Victoria alias El Socio como quien aportó entre 200 y 350 millones de pesos para pagar la nómina de dos meses del Bloque paramilitar, luego que falleciera el comandante del bloque, Juan Alfredo Quenza, alias Elías.

También refirió a una persona oriunda de Natagaima, propietario de varias avionetas, médico de profesión, la que utilizaba como fachada del narcotráfico, sujeto que entregó entre 40 a 50 millones de pesos, a la organización criminal. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO Identificado con cedula de ciudadanía Nº 16.073.575 de Manizales - Caldas. En agosto de 1998, cuando era menor de edad, fue reclutado por su primo Israel Cerquera Rayo, alias 350, quedándo bajo sus órdenes.

Fue conocido con el alias de Moisés. La mayoría de su familia hizo parte de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada -CONVIVIR-, al mando de su tío Alfredo Cerquera en las veredas de El Placer y el Espejo en Rioblanco, así como de su padrino Ernesto Caleño Rubio, alias El Canario, quienes comandaron grupos precursores al Bloque Tolima6, cuyo objetivo fue el de contrarrestar el Frente XXI, Frente Tulio Varón y la Columna José Lozada de las FARC-EP.

Fue patrullero raso, con fusil y uniforme, hasta 1999. De enero a octubre de 2000, fue comandante de escuadra. En la consolidación del Bloque Tolima, fue escolta de Gustavo Avilés González, alias Víctor; y, en julio de 2001, de Juan Alfredo Quenza, alias Elías. De agosto 2001 hasta comienzos de 2002, fue escolta del comandante financiero Ricaurte Soria Ortiz, alias Carlos Orlando o Jetechupo, y urbano bajo el mando del comandante John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel.

En los primeros meses de 2002, fue enviado al Urabá antioqueño, a la escuela de los comandantes Mancuso y Carlos Castaño en Tierralta, Córdoba, en la que permaneció entre uno y de tres meses, tiempo del curso de instrucción militar antisubversivo. Luego fue trasladado al municipio de San Luis, Tolima, para escoltar al comandante Diego José Martínez Goyeneche, hasta diciembre de 2002, cuando fue sancionado por ingerir licor con Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, siendo degradado a patrullero en la vereda Leticia, municipio de Ortega, Tolima, lugar en el que permaneció entre 15 a 20 días.

Volvió a ser comandante de escuadra de enero a junio de 2003, hasta que recibió la orden de regresar a la base Tomogo en el municipio de San Luis, donde se le negó salir del grupo armado. Por problemas con Martínez Goyeneche, quedó bajo las órdenes de Jhon Fredy Rubio Sierra; luego de ser sancionado en varias ocasiones y enterarse de la orden que Martínez Goyeneche había dado de asesinarlo a él y a su compañera sentimental alias La Paisa.

El 13 de diciembre de 2004, decidió desmovilizarse de manera voluntaria ante la Defensoría del Pueblo. Como comandante de escuadra, realizó registros y retenes en las vías. Como urbano, hizo inteligencia de la población civil y asesinó a las personas que le ordenaron. Como financiero, estuvo a cargo de las contribuciones arbitrarias que debía llevar al Alto del Sol, en Lérida, Tolima.

Su zona de influencia fueron los municipios de Rioblanco, Ataco, Ortega, Guamo, San Luis, Purificación, Prado, Saldada, Coyaima, Melgar, Icononzo, Piedras, Lérida, Líbano, Venadillo, Alvarado, Ambalema, Ibagué, Murillo. LAUREANO LOZANO ARAGÓN Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.221.774 de Soacha - Cundinamarca. En diligencia de versión libre de junio 8 de 2011, manifestó que empezó su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia en febrero de 2003, cuando trabajaba en la estación de 6 Centro Nacional de Memoria Histórica (2017).

De los grupos precursores al Bloque Tolima (AUC), informe No.1. gasolina ubicada en la vereda Limonar, municipio del Guamo, Tolima, donde conoció al comandante paramilitar John Fredy Rubio Sierra, en quien vió la oportunidad de ganar más dinero. Fue conocido con el alias de Tito. Continuó en la misma estación de gasolina hasta noviembre de 2003.

Luego, fue escolta de Rubiel Delgado Lozano, alias Calilla, y luego del financiero conocido con el alias de Terrible, momento en el que fue capturado en un retén de la Policía Nacional. Al recobrar la libertad, quedó bajo las ordenes de Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias Fredy; hasta que, en octubre de 2004, decidió retirarse del grupo armado y radicarse en Bogotá, donde fue capturado en 2005.

Como escolta, dijo haber recibido $ 600.000 mensuales. Extorsionó ganaderos, agricultores y empresarios en los municipios de Ortega, San Luis, Guamo, Saldaña y Chaparral, tuvo a cargo una pistola 9 milímetros, un fusil 556 y un revólver

38. OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.813.937 de Bogotá. Inició su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia en enero de 2000, hasta el 22 de octubre de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente con el Bloque Tolima en la hacienda Tao Tao. Fue conocido con el alias de Fabián. Dijo haber ingresado al grupo ilegal en retaliación con el Frente XXI de las FARC-EP, estructura que causó el desplazamiento forzado de su familia cuando era soldado regular en el Distrito 2º del Ejercito Nacional, en Garzón, Huila.

Su tío, Jesús María Oviedo, fue conocido con el alias de Mariachi y desde 1977 combatió a las FARC-EP, razón por la que, al fallecer, su familia fue declarada objetivo militar de ese grupo subversivo, lo que obligó a que su madre viviera en los cambuches de la avenida Guabinal de Ibagué, Tolima, generando en él un resentimiento que se agravó cuando fue rechazado para hacer curso de soldado profesional en el Ejército Nacional.

Luego de eso, se contactó con el comandante paramilitar alias Rover, a través de alias Jeringa, quien había prestado servicio militar con él. Contacto que tuvo lugar en el barrio Patio Bonito de Bogotá, donde había 12 jóvenes más querían hacer parte del grupo armado. Ingresó como patrullero en Rioblanco Tolima y tuvo a cargo un fusil AK-47, 4 proveedores, 520 cartuchos, uniforme camuflado, botas y brazalete.

En el segundo semestre de 2001, fue comandante de escuadra y tuvo a cargo 10 hombres, con quienes llevaron a cabo operaciones de choque y avanzada, para detener el avance de la guerrilla. Para el 2002 y durante tres meses, recibió entrenamiento miligar en Ralito, Urabá Antioqueño, junto con 480 personas más. Fue entrenado en tácticas de combate, avance, emboscada, ideología política, cuya proclama fue que las AUC existirían hasta que se acabara el ultimo guerrillero.

Sus instructores fueron alias Duncan, alias JL y alias Jair. Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, lo asignó como comandante de contraguerrilla y segundo de tropa, quedando a cargo de 20 o 25 hombres, con quienes patrulló y registro las veredas Leticia y La Colorada, ubicadas en el municipio de Ortega; época en la que causó la muerte a varias personas señaladas de pertenecer a la guerrilla.

Dijo haber recibido un millón de pesos mensuales, hasta mediados de 2003. Llegó a ser Comandante Militar del Bloque Tolima, teniendo a su cargo las funciones de planear, dirigir y controlar operaciones militares, así como la vía de telecomunicación Avantel. También estaba a cargo de pasar revista del desplazamiento, abastecimiento y dotación a las tropas de armamento y uniformes.

Hasta el 1 de enero de 2005, tuvo bajo su mando a los comandantes de contraguerrilla, alias Perro, Gorila, 21, Calilla, Gustavo, Bryan; y, como comandantes de escuadra, alias Alacrán, Pajarito, Laureano, Alpujarra, Culebro, Pimpi, Cejas Uno, Cejas Dos, Z1, Z2, Plan, Carecrimen, Cabeza de Frijol. En cuanto a la organización de la estructura paramilitar Bloque Tolima, señaló que el comandante de finanzas fue Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias Fredy y que éste, a su vez, era acompañado en el sur por alias El Paisita, El Rolo, Pocheche, Chulo Negro, Jairo, Caresapo o Alexander; mientas que, en el norte, lo estaba con alias el Rolo, Grillo, Bam Bam, Chochagringa; así como, con los urbanos, Chaparral, Negro, Sur de Bolívar y Chompiras.

Hasta el 7 de octubre de 2005, el grupo armado contaba con 150 a 200 hombres, a quienes el postulado dirigió para cometer los actos delictivos en la zona de control territorial, por lo que, aunque se movilizó principalmente por los municipios que hacen parte del norte del departamento, como segundo comandante del Bloque Tolima manejaba y controlaba información proveniente de los comandantes militares y financieron del Frente Norte y del Frente Sur, para realizar los respectivos reportes a Diego José Martínez, alias Daniel, y así mismo organizar las operaciones militares, el pago de la nómina, la distribución de armamento, uniformes, equipos de campaña, y la autorización de nuevos ingresos y retiros de la estructura armada ilegal.

RICAURTE SORIA ORTIZ Alias Jetechupo u Orlando Carlos, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.825.041 de Rioblanco - Tolima. Hizo saber que se vinculó a las autodefensas campesinas del sur del departamento del Tolima en 1994, bajo el mando de Víctor Ramos y Diego Hernán Vera Roldán, alias Águila. Luego, regresó a Planadas, Tolima, a la finca Los mangos, de propiedad de su padre, para dedicarse al oficio de la agricultura, hasta cuando uno de sus hermanos fue víctima de secuestro y desaparición forzada por el Frente XXI de las FARC, situación que lo llevo a infiltrarse en ese grupo armado ilegal, permaneciendo ocho meses en el Frente Lozada, al mando del comandante alias Jerónimo, siendo trasladado al Frente XVII, ubicado en el departamento del Huila, donde en el mes de julio de 1996 tomó la decisión de desertar.

A su regreso al departamento del Tolima, se enteró que la guerrilla había asesinado a su padre. En retaliación por los asesinatos de su padre y de su hermano, a finales de 1996, reingresa a las autodefensas campesinas como patrullero. En 1998, fue encargado de la red urbana de Chaparral, Tolima. En ese año, pidieron apoyo al comandante paramilitar Carlos Castaño Gil, para fortalecer las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; petición por la que junto con otro grupo de hombres, recibió entrenamiento antisubversivo, así como dotación de 30 fusiles AK 40, una ametralladora P.K.M. y un mortero; luego de lo cual, se trasladó al corregimiento de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco, Tolima, con la plena conformación del Bloque Tolima, para combatir y contrarrestar el accionar de la guerrilla, que operaba en esa zona.

A finales de 1999, se reunió en Ataco, Tolima, con el comandante Gustavo Avilés, alias Víctor, Juan Alfredo Quenza, alias Elías y Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, con quienes acordó una remuneración de cien mil pesos ($100.000). Dijo que los comandantes paramilitares fueron los encargados de adquirir el armamento, por compra que le concertaron con militares retirados y con dinero recogido a través de las finanzas ilícitas de la organización armada.

Estuvo presente en varias reuniones con los comandantes, Juan Alfredo Quenza, alias Elías y Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, primer y segundo comandante del Bloque Tolima, respectivamente, durante las que se planearon las operaciones a realizar en Ibagué, atendiendo las labores de inteligencia y las órdenes dadas por aquellos al comandante de la red urbana Olimpo Ríos, alias Óscar.

Los roles desempeñados durante el lapso en que permaneció en las autodefensas campesinas del sur del departamento del Tolima y Bloque Tolima, fue de patrullero, comandante de patrulla, comandante militar y comandante financiero, labor esta última que desarrolló hasta el 10 de mayo de 2002, fecha en la que fue capturado mientras portaba armas de largo y corto alcance.

RUBIEL DELGADO LOZANO Cédula de ciudadanía Nº 88.288.851 de Los Patios – Norte de Santander. A los 18 años, prestó el servicio militar obligatorio y el 1 de abril de 1993 se incorporó en el grupo de caballería Cinco Maza de Cúcuta, Norte de Santander. A finales de 1994 realizó el curso para ser Suboficial del Ejército Nacional, que terminó en febrero de 1995; fue enviado a Saravena, Arauca y otras áreas de contraguerrilla.

Integró grupos especiales antisubversivos, siendo destacado como instructor militar y ascendido al grado de comandante de contraguerrilla en Caño Limón, Arauca, momento en el que conoció a Diego José Martínez Goyeneche. Fue retirado del Ejército Nacional en 2001, en el grado de Sargento Primero, con ocasión al delito de Tráfico de armas de fuego, por el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso Nº 11001310700219990006201, a una pena de pena privativa de la libertad por 48 meses.

En el 2003, recobró la libertad y luego de permanecer un tiempo en Bogotá, se integró a la estructura paramilitar Bloque Tolima, época en la que contaba con 29 años de edad. Fue patrullero y comandante de contraguerrilla y para el 22 de noviembre de aquella anualidad, comandante de un grupo de combate. Desde el 25 de noviembre de 2003, permaneció en el sur del departamento del Tolima, a cargo de las finanzas hasta el 19 de mayo de 2004, fecha en la que fue capturado.

El 2 de junio de ese año recuperó su libertad y decidió radicarse en Cúcuta, Norte de Santander. El 19 de diciembre de 2005, nuevamente fue capturado por el DAS de Bucaramanga, quedando detenido en la Cárcel Modelo de esa ciudad. Explicó que el financiamiento de la estructura ilegal, derivó de aportes y exacciones arbitrarias de arroceros, ganaderos, finqueros, comerciantes, propietarios de molinos, explotadores de arena y contratistas de las alcaldías municipales.

Agregó que no se financiaron del narcotráfico por orden de Carlos Castaño, pero sí del hurto de hidrocarburo. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ Se identifica con cédula de ciudadanía Nº 97.447.043 de Puerto Leguízamo (Putumayo). Nació el 28 de diciembre 1978, en Florencia, Caquetá. Hijo de María Jesús Álvarez Muñoz, para la época de su vinculación con la estructura armada ilegal contaba con tercero de primaria.

En agosto de 2002, ingresó al Frente Sur del Bloque Tolima de las AUC, en San Luis Tolima, bajo el mando de Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, teniendo a su cargo el punto de control en la estación de gasolina del mismo municipio, desde donde informaba la presencia de las autoridades. Fue capturado en mayo 11 de 2003, y recobró la libertad en noviembre de ese mismo año, luego de lo cual volvió a la organización ilegal, bajo el mando de Rubiel Delgado Lozano, alias Calilla, para después pasar bajo las ordenes de alias Cuba y finalmente ser escolta de Saúl García Sanabria, alias Chigüiro, hasta el 17 de enero de 2004, cuando nuevamente fue capturado.

Por comunicación Nº OFI10-16481-DJT-0330 de mayo 24 de 2010, suscrito por los representantes del gobierno y remitido al Fiscal General de la Nación, fue aceptada su petición de postulación al sistema de Justicia y Paz. Desde el 1 al 16 de junio 2010, la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Ibagué, Tolima, dió inicio el procedimiento ante esta jurisdicción, lapso en el que estableció la plena identidad del postulado.

Fijó edicto emplazatorio a las víctimas entre el 17 de agosto y el 13 de septiembre de 2010. El 31 de marzo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, profirió sentencia condenatoria de 28 años de prisión en contra de José Luis Álvarez, por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa; en concurso heterogéneo con los punibles de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas;

Trafico, fabricación y porte ilegal de armas de defensa personal, Hurto calificado-agravado y Secuestro simple. Decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. LEONARDO LOZANO Identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.381.303 de Ibagué, Tolima. Nació en Natagaima Tolima, el 23 de junio de 1978, hijo de maría Hilda Lozano, para el momento de su ingreso a la estructura armadas ilegal contaba con noveno de bachillerato.

Perteneció al Bloque Tolima de las AUC, desde el 28 de julio de 2001 hasta 23 de junio de 2003, fecha en la que fue capturado. Fue conocido con los alias de Veneno o Leo. Ingresó al Bloque Tolima por las amenazas que recibió de la guerrilla. Fue Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando Carlos o Jetechupo, quien lo vinculó como patrullero en la vereda de Pocharco, Natagaima, Tolima, donde hasta el 23 de junio de 2002 prestó guardia, patrulló y llevó a cabo operaciones con los comandantes.

Del 24 de junio al 1 de noviembre de 2002 fue urbano en las poblaciones de Saldaña, Coyaima, Purificación, Prado y Natagaima, donde dijo haber dado de baja a milicianos de las FARC. Dijo que al momento de su ingreso, el Bloque Tolima estaba conformado por el comandante Juan Alfredo Quenza, alias Elías; Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, como segundo comandante;

Diego Hernán Vera Roldán, alias Águila, como comandante militar; Gastón Sánchez Orbegoso, alias Jerónimo, como comandante político; Israel Cerquera Rayo, alias 350, como comandante de tropas; Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando Carlos o Jetechupo, como financiero; y, como comandantes de escuadra, Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, John Jairo Silva Rincón, alias Soldado, Miller Cachaya, alias Gorila, alias Chapulín y alias Perro.

Conoció las bases paramilitares en Pocharco, Guamal y El Tabor, ubicadas en el departamento del Tolima, cuyo instructor fue José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente, a quien designaron como tal por haber sido egresado de la Escuela José María Cordoba del Ejército Nacional7. 7 Fuente de información: entrevista, septiembre 11 y 17 de 2009.

Versión libre de mayo 18, 19 y 20 de 2011. El 23 de junio de 2003, fue capturado en Natagaima-Tolima, por unidades del Batallón José Domingo Caicedo del Ejército, al ser señalado por la ciudadanía como integrante del Bloque Tolima de las AUC; fue portador de una tarjeta de identificación militar falsa expedida a nombre de Cesar Augusto Ruíz. El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal especializado de Ibagué, lo condenó a 9 años de prisión, por Concierto para delinquir agravado, en concurso con falsedad material en documento público y obtención de documento falso.

Con escrito del 18 de diciembre de 2008, elevó petición de postulación al sistema de Justicia y Paz, aceptada por el gobierno de la época, mediante comunicación OFI09-2362- DJT-0330 de febrero 3 de 2009. La Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, por Resolución del 23 de febrero de 2009, inició el procedimiento ante esta jurisdicción, luego de establecida la plena identidad8, por lo que fue fijado edicto emplazatorio para las víctimas, el 22 de mayo al 10 de junio de 2009.

MISAEL VILLALBA VELOZA Identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.950.926 de Murillo – Tolima, nació el 27 de mayo de 1973 en Murillo, Tolima, hijo de Román Villalba y Belén Veloza, para la éoca de su ingreso a la organización armada ilegal contaba con primer de primaria y era agricultor. Estuvo privado de la libertad en los patios de Justicia y Paz del Centro Carcelario de El Espinal.

Fue conocido con el alias Chompiras. Fue soldado regular y profesional por 2 años en el Batallón Bombona del Ejército Nacional, de Puerto Berrio, Antioquia. En febrero de 1999 ingresó a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, bajo el mando de Ramón Isaza Arango; se vinculó por medio de alias Pedrucho en Doradal, Antioquia. Permaneció por 3 meses en la Escuela de entrenamiento de Palos Verdes, donde recibió entrenamiento de combate antisubversivo y $200. 000 mensuales.

Luego, fue enviado a otros municipios de Antioquia, donde permaneció hasta el 12 de septiembre de 2001, fecha en la que salió de permiso al municipio de Victoria, Caldas y decidió no regresar. Estuvo trabajando en construcción en la ciudad de Bogotá por aproximadamente 5 meses, tiempo en el que la estructura paramilitar lo estuvo buscando, razón por la que decidió presentarse voluntariamente al Batallón Patriotas de Honda, Tolima, donde fue recibido por un Sargento de apellido Montoya del D2, quien al día siguiente habló con Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel y Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, primer y segundo comandante del Bloque Tolima, quienes entre agosto y octubre de 2002, lo 8 Cotejo dactilar 0744 de marzo 11 de 2009. ingresaron como patrullero en los municipios y veredas de Santa Teresa, el Bosque, La Mirada, Convenio, Líbano, Alto del Sol, Lérida, Junín y Venadillo.

A mediados de 2003 y hasta mayo de 2004, fue comandante de escuadra, con operaciones paramilitares en los municipios del norte del departamento como Líbano y Lérida. Para junio o julio de 2004, Diego José Martínez Goyeneche, lo designó como comandante urbano del Líbano, Tolima, dotándolo de tres revólveres, una pistola Glock y munición, para envíarlo a la base paramilitar Las Delicias junto con Fredy Saúl Rentería Peña, alias Tayson, Fercho o el Mono del Sprint y Óscar Tabares Pérez, alias Frutiño, para que allí ubicara a Alfonso López Nivia, alias El Gallero, quien era informante de la estructura paramilitar y debía entregarles un listado de integrantes del ELN y FARC-EP en la región, para hacerles seguimiento.

El postulado permaneció en aquella zona hasta el mes de agosto de 2004, cuando fue enviado junto con Fredy Saúl Rentería Peña al municipio de Saldaña, siendo recibidos por alias Jefferson, financiero de la zona de Natagaima; en septiembre de ese mismo año fue capturado, pero al mes recobró la libertad y regresó a la base paramilitar de Las Delicias con Atanael Matajudíos Buitrago, quien nuevamente lo designó comandante de escuadra. Permaneció en el norte del Tolima, hasta que la fuerza pública dio inicio a las operaciones para recuperar el control de aquel municipio, al que el 5 de abril de 2005, llegaron unos 10 helicópteros, de los que descendieron varios hombres armados pertenecientes al Comando Jungla, que capturaron varios integrantes de la estructura paramilitar, razón por la que el postulado huyó al sur del departamento, para evadir el control de la fuerza pública en el municipio de Las Delicias.

Finalmente, el 11 de julio de 2005, se entregó ante la Policía Nacional del municipio de El Espinal, Tolima, siendo el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), quien expidió la certificación Nª 1804 de 2005 y Acta Nº 25 del 1 de septiembre de 2005. La presentación voluntaria la hizo junto con un menor de edad conocido con el alias de Muelas, un fusil 7.62 con 5 proveedores, 300 cartuchos, granadas de mano, granadas de fusil, una radio de comunicación, un celular, brazaletes, un uniforme camuflado nuevo y unos cheques de consignaciones que le había realizado Diego José Martínez Goyeneche; colaborando desde entonces, con la entrega de información concerniente a la organización armada ilegal Bloque Tolima En agosto de 2010, cuando estaba trabajando en un proyecto productivo, fue capturado y llevado a la ciudad de Bogotá. El 4 de abril de 2012, elevó petición de postulación al sistema de Justicia y Paz, la cual fue aceptada por el gobierno de la época, mediante oficio Nº 8184 del 27 de septiembre de ese mismo año, junto con la de 49 solicitantes más. El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía 56 delegada al Tribunal9 de Ibagué, asumió el conocimiento de la carpeta del postulado y el 8 de enero de 2013 ordenó iniciar el proceso ante esta jurisdicción. Fijó edicto emplazatorio a las víctimas entre el 14 de febrero al 13 de marzo de 2013.

Por resolución del 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, precluyó la investigación a favor de MISAEL VILLALBA VELOZA, por el delito de Concierto para conformar grupos armados al margen de la ley, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 128 de enero 22 de 2003, en armonía con la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, teniendo como soporte, la relación fáctica a señalar: «[El] génesis de la presente investigación lo constituye el informe Nº 25 adiado julio 11 de 2005, suscrito por Jairo González Caviedes, en el que se da a conocer que Misael Villalba Veloza, alias Chompira, integrante del Bloque Tolima de las AUC en calidad de comandante de escuadra al mando de doce hombres, dimitió voluntariamente, entregando un fusil galil con porta arma en lona color negro, número 8-1911120, en regular estado, dos (2) proveedores metálicos con capacidad para 25 cartuchos cada uno, trescientos noventa (390) cartuchos calibre 7.62 mm, una granada im2, un radio portátil marca Kenwood, modelo th22at, con pantalla digital, sin antena, un morral de campaña, dos camuflados completos y un chaleco arnés en lona color negro».

ROLDÁN POLANCO ROCHA Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 8.773.566 de Soledad, Atlántico, nació el 5 de mayo de 1972 en Florencia, Caquetá, hijo de Reinaldo Polanco Carvajal y Teresa Rocha de Polanco, para la época de su ingreso a la organización armada, era bachiller. Conocido con el alias de Gomelo. En diligencia de versión libre confesó que desde 1992 a 1994, fue soldado regular y luego profesional en el Batallón Los Panches del Huila.

En octubre de 1999 ingresó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, recibiendo entrenamiento en la denominada Casa Castaño; y, desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 7 de febrero de 2002, integró el Bloque Tolima de las AUC, donde fue capturado. Ingresó como patrullero urbano en Ibagué, bajo las órdenes de Juan de Jesús Lagares, alias El Burro, su actividad criminal se concentró en Ibagué, Rovira y Alvarado, municipios del Tolima.

Mediante comunicación OFI08-30665-GJP-0301 de octubre 8 de 2008, suscrito por el gobierno de la época, fue postulado a la Ley 975 de 2005 para la Justicia y la Paz. SAÚL GARCÍA SANABRIA 9 Mediante acta de reparto Nº1295 de diciembre 31 de 2012 Se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 80.895.314 de Ibagué, Tolima. Nació el 14 de enero de 1983 en Rioblanco, Tolima; hijo de Saúl García y Martha Sanabria, para la época de su ingreso a la organización armada contaba con tercero de primaria.

Conocido con el alias de Chigüiro. Para noviembre de 2001, fue reclutado siendo menor de edad en el municipio de Purificación. Dijo haber sido víctima de desplazamiento forzado por parte de la guerrilla. Fue patrullero, bajo las órdenes de Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián y Miller Cachaya Bernal, alias Gorila. Luego, fue escolta del financiero de la zona sur John Fredy Rubio Sierra, de Humberto Mendoza Castillo y de Diego José Martínez Goyeneche; terminó como escolta de Rubiel Delgado Lozano, hasta el 19 de mayo de 2004, cuando fue capturado.

Sus operaciones criminales las desplegó en los municipios de Purificación, Prado, Natagaima, Coyaima, Ortega, Guamo, San Luis, Valle de San Juan y Espinal. Simultáneamente fue escolta de los financieros y urbano. Por comunicación OFI07-37657-GJP-0301 de enero 18 de 2008, el gobierno nacional lo postuló a la Ley 975 de 2005. En enero 18 de 2008, la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, inició a la actuación mediante resolución de junio 11 de 2008.

Se fijaron edictos emplazatorio a las víctimas desde el 5 de septiembre al 2 de octubre de 2008, y se publicó en la separata del diario El Tiempo del 22 de marzo de 2009. 4.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE PAZ La Sala hará una breve referencia sobre los antecedentes administrativos del proceso de paz que se adelantó entre el gobierno nacional y las autodefensas Unidas de Colombia en adelante -AUC-. El proceso de paz y reconciliación que el Gobierno Nacional adelantó con las AUC, se llevó a cabo en tres fases, exploratoria, de negociación y de desmovilización.

4.1. FASE EXPLORATORIA El 26 de julio de 1998, las denominadas AUC, en forma pública, dieron a conocer los primeros actos de acercamiento para propiciar con el gobierno nacional alternativas encaminadas a lograr la paz, para lo cual representantes del grupo armado ilegal y miembros de la sociedad civil, suscribieron el documento conocido como acuerdo del Nudo del Paramillo10.

En desarrollo de la mencionada iniciativa, el 29 de noviembre de 2002, las AUC unilateralmente declararon el cese de hostilidades de alcance nacional, con 10 Acuerdo del Nudo del Paramillo: “CONSIDERANDO: que la confrontación armada que vive el país requiere de una solución política negociada al conflicto, donde los compromisos de las partes deben centrarse en el reconocimiento de la dignidad humana como único camino civilizado.

Que el logro de la paz no es la simple negociación de la confrontación armada, sino también el desarrollo de un conjunto de medidas económicas políticas y culturales con las que se logre la justicia social y se supere el sentido de la violencia en la solución de los conflictos internos. (…) DECLARAMOS: 1. Se inicia el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) efectos a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, con el propósito de iniciar formalmente los diálogos con el Gobierno Nacional11, manifestación reiterada el 4 de diciembre de ese año, en la que anunciaron la cesación unilateral, incondicional e indefinida de hostilidades, desde las cero horas del siguiente día. La Presidencia de la República, en virtud del anuncio de los representantes de las Autodefensas, y de conformidad con las funciones conferidas por la Ley 782 de 2002, del 23 de diciembre de 2002, designó una Comisión Exploratoria de Paz12.

En respuesta a lo anterior, las AUC, suscribieron un acta de compromiso en la que consignaron su voluntad de reintegrarse a la vida civil al término del proceso de negociación13.

4.2. FASE DE NEGOCIACIÓN Finalizada la etapa exploratoria, desde el 15 de julio de 2003 se dio comienzo a la fase de negociación, con el objetivo de contribuir a la paz de Colombia. Para ello, el gobierno nacional y las AUC, suscribieron el denominado acuerdo de Santafé de Ralito, documento donde el grupo armado ilegal se comprometió a desmovilizar la totalidad de sus integrantes en un proceso gradual que finalizaría el 31 de diciembre de 2005.

En contraprestación, el gobierno nacional propiciaría las acciones necesarias para la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados, a la vez que delimitó las zonas de concentración con la presencia de la fuerza pública14. La comisión exploratoria de paz del gobierno nacional y los representantes de las AUC, acompañados de la misión de apoyo al proceso de paz de la OEA y la Iglesia Católica, en reuniones celebradas el 12 y 13 de mayo de 2004, en Santa fe de Ralito, Córdoba, suscribieron el Acuerdo de Fátima para garantizar que el proceso de diálogo, negociación y firma respecto de la desmovilización de la totalidad de integrantes del grupo armado ilegal, designando la zona de ubicación para tal fin en el municipio de Tierralta, Córdoba15.

Así mismo, se fijaron como objetivos: a) facilitar la consolidación del proceso de paz y los acuerdos entre las partes; b) contribuir al perfeccionamiento y verificación del cese de hostilidades; c) avanzar hacia la definición de un cronograma de concentración y 11 Nos comprometemos a buscar caminos de acercamiento, avance y construcción de escenarios posibles, para lo cual estamos dispuestos a desarrollar las siguientes actividades; a. Los representantes del Consejo Nacional de Paz y de la sociedad civil ejercerán sus buenos oficios tendientes a que el Gobierno Nacional, como representación política del Estado, respalde los compromisos aquí consignados. b. (…)”. 12 Conformada por los doctores Eduardo León Espinosa, Ricardo Avellaneda Cortés, Carlos Franco Echavarría, Jorge Ignacio Castaño, Gilberto Álzate Ronga y Juan Pérez Rubiano, para que realizarán las gestiones y diálogos necesarios con el citado grupo armado. 13 Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004, Año 2009. p. 40.

Acta de compromiso de las Autodefensas: “Reunión comandantes A.U.C. Las A.U.C. estamos dispuestas a hacer un gran aporte para la paz de nuestro país, generando condiciones que nos permitan creer en las fortalezas del Estado y sus instituciones, las cuales consideramos han tomado rumbos y vientos de cambio. Una negociación que favorezca al país y proteja los integrantes políticos, militares y sociales del Movimiento Nacional de Autodefensas, consideramos es una racional manera de encarar el nuevo mileno en busca de las convivencia y estabilidad de la gobernabilidad.

En este marco, es el compromiso de cada uno de los comandantes presentes y firmantes que el Movimiento Nacional de Autodefensas llegará hasta el final en este proceso de negociación, el cual conducirá a la reinserción a la vida civil del país…” 14 Ob. cit. Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004. p. 48-49.

Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. 15 Convenio que se formalizó en la Resolución Presidencial No. 091 de 15 de junio de 2004, que dio inicio al proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia. “…RESUELVE Artículo 1°. Declarar abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”. desmovilización de los integrantes de las autodefensas; y d) permitir la interlocución de la mesa de diálogo con todos los sectores nacionales e internacionales16.

Particularmente para el caso del Bloque Tolima, a través de la resolución presidencial 282 del 12 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche fue designado como miembro representante de esta estructura para efectos de iniciar la concentración y desmovilización de los hombres que estaban bajo su mando.

4.3. FASE DE DESMOVILIZACIÓN En virtud de la resolución 285 del 14 de octubre de 2005 proferida por el Gobierno Nacional, se determinó como zona de ubicación temporal para los miembros del Bloque Tolima de las AUC la hacienda Tao-Tao, ubicada en la vereda Tajo Medio del municipio de Ambalema, Tolima. El 22 de octubre siguiente se desmovilizaron de manera colectiva 207 miembros del Bloque referido, haciendo entrega de 6 pistolas, 6 revólveres, 35 fusiles, 1 subametralladora, 1 ametralladora, 1 lanzagranadas, 1 mortero, 158 proveedores para armas cortas, 1.629 proveedores para armas largas, 101.600 cartuchos de munición, 65 granadas de mano y fusil bengala de iluminación, 6.997 munición de diversos calibres, 20 radios y 5 radios base17.

5. CUESTIONES PREVIAS Esta magistratura instaló la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, en la que se llevaron a cabo varias sesiones en virtud de las cuales la Fiscalía General de la Nación presentó el contexto y caracterizó los patrones de macrocriminalidad que constituyeron el actuar criminal del Bloque Tolima de las AUC, en Homicidio en persona protegida, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Exacciones o Contribuciones Forzadas, que sumaron la comisión de 105 hechos criminales, con un total de aproximadamente 235 víctimas directas e indirectas, atribuidos a los postulados que dentro de este asunto se declararon responsables de tales crímenes, a quienes se les garantizó su intervención, no solo en las sesiones de Audiencia Concentrada, desarrollada en 21 sesiones que tuvieron lugar entre el 4 de abril del 2018 y el 12 de noviembre de 2019, sino también, en las sesiones de Incidente de Reparación Integral, realizadas en 11 sesiones de audiencia realizadas los días 15, 16, 17, 18, 19, 26 y 27 de febrero; 26 y 27 de abril; 4, 5, 6 y 31 de mayo de 2021, en la sede judicial de la Magistratura.

En audiencias del 16 de abril de 2018, 6 y 7 de mayo de 2019, la magistratura llamó la atención de la delegada de la Fiscalía ante este Tribunal por la vaguedad e imprecisión en los informes respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y con destino a la reparación de las víctimas. El 12 de noviembre de 2019, fue dispuesta la programación para el adelantamiento de la audiencia concentrada en relación con los postulados convocados por la Fiscalía a la 16 Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz.

Proceso de paz con las Autodefensas. Memoria documental. Tomo I 2002-2004. Año 2009. Páginas 181 a 183. 17 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo II, folio 234. audiencia de formulación y aceptación de cargos, con excepción de CARLOS ANDRÉS PÉREZ y GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, en atención a que, por decisiones del 20 de julio de 2018 y 16 de mayo de 2019, debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, se decretó la preclusión por muerte respecto del primero y la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz, respecto del segundo. El 31 de mayo de 2021, la Fiscalía solicitó decretar la ruptura de la unidad procesal del entonces postulado JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, en razón a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 7 de mayo de 2021, en el proceso 2007-83074, decretó la terminación del proceso de Justicia y Paz por renuncia voluntaria del postulado, conforme al canon 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012.

La renuncia al proceso especial tuvo en cuenta la condena mediante preacuerdo por delitos posteriores a la desmovilización.

6. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Verificadas cada una de las etapas procesales que conformaron esta actuación y de conformidad con los 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, esta Sala de magistrados encuentra reunidos todos los requisitos para proferir sentencia y resolver lo pertinente en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los postulados, así como para pronunciarse respecto de la pena alternativa y el incidente de reparación de las víctimas de la estructura paramilitar Bloque Tolima por los hechos formulados ante esta Sala por la Fiscalía 6 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, para acceder a los beneficios de la justicia transicional es indispensable verificar el cumplimiento de exigencias relacionadas con la desmovilización colectiva e individual de la estructura paramilitar Bloque Tolima, de conformidad con las certificaciones suscritas por el gobierno de la época. 6.1.1.

Que el grupo se haya desmovilizado y desmantelado. Con el único propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaban parte de esa estructura paramilitar, el Bloque Tolima se agrupó el 22 de octubre de 2005 en la finca denominada Tao -Tao, ubicada en la vereda Tajo medio, del municipio de Ambalema, departamento del Tolima, sitio autorizado por el Presidente de la República, mediante Resolución Nº285 de octubre 14 de 2005.

Se reportó que 207 hombres que integraban el Bloque Tolima de las AUC se desmovilizaron colectivamente en la mencionada fecha, de los cuales 107 portaban uniformes y 100 se encontraban vestidos de civil. En lo que respecta a las armas, en acápite de desmovilización colectiva quedó descrita la cantidad y características de las que fueron entregadas.

Tras la dejación de armas, 169 de los desmovilizados del Bloque Tolima fueron privados de la libertad en centros de reclusión, aproximadamente 75 de ellos elevaron petición ante el gobierno de turno para someterse a los compromisos de la Ley 975 de 2005, y 48 de los desmovilizados fueron recluidos en los patios de Justicia y Paz de centros carcelarios y penitenciarios.

Tres personas que integraron el Bloque Tolima de las AUC se desmovilizaron de manera individual, y uno se desmovilizó con otra estructura paramilitar. Señaló la representación de la Fiscalía General de la Nación que fueron reportadas 12 carpetas de víctimas de delitos sexuales o con violencia por el género, como hechos atribuibles a integrantes del Bloque Tolima de las AUC, respecto de los cuales se hizo saber que los mismos no serían objeto de conocimiento ante esta Sala de Conocimiento por cuanto aún no habían culminado las tareas de verificación y documentación. Con posterioridad a la mencionada fecha de desmovilización colectiva, ninguna autoridad civil o militar ha reportado la comisión de nuevos hechos punibles atribuibles a la organización armada ilegal Bloque Tolima de las AUC. 6.1.2.

Que se hayan entregado los bienes producto de la actividad ilegal. El Bloque Tolima de las AUC al momento de la desmovilización colectiva no entregó bienes producto de la actividad ilegal. Posteriormente, el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, entregó 3 bienes en la vereda Carabalí, municipio de Lérida, Tolima, y el segundo comandante, Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, hizo entrega voluntaria de 1 bien, que le había correspondiendo por una herencia familiar, los cuales se encuentran, afectados con medida cautelar por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los bienes relacionados en el siguiente recuadro fueron objeto de extinción de dominio y destinados para la reparación de las víctimas, según lo dispuesto en la sentencia proferida, el 3 de julio de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada y debidamente, ejecutoriada el 26 de febrero de 2016, mediante fallo de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia BIEN UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA FECHA DE AFECTACIÓN DEL BIEN DESMOVILIZADO Finca “Helechal Bellavista”, lote Nº1. vereda carabalí, municipio de Lérida, Tolima. 352-000-5388 Medida cautelar del 8 de julio de 2009, impuesta por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción Nº 233756 Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” Finca Helechal Bellavista.

Lote Nº2 vereda Carabalí, municipio de Lérida, Tolima. 352-000-5876 Medida cautelar del 8 de julio de 2009, impuesta por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción Nº 233756 Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” Finca Las Peñas vereda Carabalí, municipio de Lérida, Tolima. 055-0014698 Medida cautelar del 8 de julio de 2009, impuesta por la fiscalía primera especializada de Ibagué, dentro del proceso de extinción Nº 233756 Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” Finca “Shady”, lote Nº 3 vereda “el Palmar”, municipio de Ortega, Tolima 360-0028033 Impuso medida cautelar tribunal de justicia y paz de Bogotá. D. C. Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” Elaboración Sala de Conocimiento Por información suministrada por Atanael Matajudíos Buitrago y 26 postulados más, se ha tenido conocimiento de bienes adquiridos por el Bloque Tolima que estarían en manos de terceros, razón por la que, en la actualidad, se adelantan labores investigativas en la respectiva Subunidad de bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. 6.1.3.

Que hayan entregado los menores de edad reclutados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. –I. C. B. F.- Al 22 de octubre de 2005, fecha de la desmovilización colectivamente del Bloque Tolima de las AUC, este grupo armado ilegal alcanzó la cifra de 350 hombres, de los cuales se ha establecido que 48 ingresaron a esa estructura paramilitar siendo menores de edad, muchos de ellos habían llegado a la mayoría de edad en la fecha mencionada; los restantes, estos son, 16 menores de edad, fueron entregados por parte de esa organización armada ilegal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 6.1.4.

Que hayan cesado toda interferencia al ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. Ninguna autoridad civil o militar, con posterioridad a la fecha de desmovilización colectiva -22 de octubre de 2005-, ha reportado la comisión de hechos punibles atribuibles al Bloque Tolima de las AUC con incidencia en el ejercicio de los derechos políticos y las libertades públicas; así como, de cualquier otra actividad ilícita. 6.1.5.

Que el grupo no se haya organizado con la finalidad de incurrir en el Tráfico de estupefacientes o en el Enriquecimiento ilícito. Los propósitos de la estructura armada ilegal Bloque Tolima, fueron definidos en el siguiente texto, según versiones libres de los postulados, conocido como el régimen estatutario único de las Autodefensas Unidas de Colombia: “Artículo 1º «la convulsionada situación que atraviesan diferentes áreas de la producción colombiana y el desamparo del gobierno nacional, ha obligado a sus víctimas a organizarse para defender sus propiedades, del accionar delictivo de los grupos subversivos, quienes, por medio de la intimidación, el secuestro, la extorsión, el chantaje y el boleteo, les impiden darle un adecuado manejo a sus bienes e inversiones».” Y en lo que respecta a los objetivos políticos de la organización armada ilegal, en el numeral 1º del artículo 3º, se señala, «Oposición política y militar al aparato subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión».

Según fuera expuesto por la Fiscalía ante esta magistratura, consultadas las distintas autoridades y organismos de inteligencia, no se conoce que el Bloque Tolima haya surgido con fines de narcotráfico; como tampoco, existen investigaciones en contra de los desmovilizados y postulados por el delito de tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito.

Sumado a que los postulados de este asunto, han rendido versiones manifestando que la lucha antisubversiva fue la razón del surgimiento de esa organización armada al margen de la ley. 6.1.6. Que se liberen los secuestrados y se informe en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. Indicó la Fiscalía que se reportaron 14 conductas delictivas de secuestro atribuibles al Bloque Tolima; sin que, al momento de su desmovilización colectiva, tuviesen en su poder víctimas por esos hechos.

En cuanto al delito de desaparición forzada, los postulados han entregado información sobre la existencia de aproximadamente 352 personas víctimas de dicho patrón de macrocriminalidad, confesando durante sus entrevistas y versiones libres los lugares en que se encuentran ubicadas las fosas. Manifestó la Fiscalía que, con base en dicha información y el apoyo del grupo de exhumaciones de la DNJT, se ha logrado el hallazgo de restos óseos, muchos de los cuales han sido entregados a sus familiares, y otros a la espera de cotejo de ADN.

CONTEXTO En atención a la solicitud elevada por la representación de la Fiscalía en sesiones de audiencia concentrada, referida a incorporar el contexto declarado por esta jurisdicción en sentencias que han tenido lugar respecto del Bloque Tolima, esta Sala dispuso que el cumplimiento de la mencionada tarea, tuviera lugar mediante informe de policía judicial en el que se compilara lo dicho en aquellas decisiones y puntualizara los temas que serían objeto de adición, en caso de contar con información adicional.

Para el caso, se hizo referencia a las sentencias proferidas 3 de julio de 2015, 24 de junio y 3 de diciembre de 2016, en las que se abarcó lo relativo a la trayectoria del paramilitarismo en el Tolima, los antecedentes de la conformación del Bloque, el proyecto paramilitar en el Magdalena Medio, el funcionamiento del grupo armado ilegal Los Pájaros, El Bloque Tolima de Carlos Castaño, violencia contra integrantes de la Unión Patriótica, relaciones con la Fuerza Pública, relaciones con otras estructuras paramilitares, desmovilización y post desmovilización, y la comandancia de Gustavo Avilés, Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche.

Temas que, si bien fueron detallados en las sentencias proferidas por esta jurisdicción, fue preciso el esclarecimiento de algunos aspectos registrados en los exhortos de dichas decisiones judiciales, lo que implicó que la Fiscalía decantara algunos hechos criminales y fenómenos violentos que tuvieron lugar por la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Entre ellos, la muerte de los tres comandantes de la estructura, es decir, la de Diego José Martínez Goyeneche en la cárcel Picota de Bogotá, la integración estratégica con el Bloque Sur Putumayo, la presencia de la estructura paramilitar en Girardot y las presuntas alianzas con integrantes del Batallón del Ejército en Tolemaida, entre otros.

Por la particular relevancia de dicha información, la misma será presentada en el presente capítulo, junto con aquellos datos que fueron incorporados a este proceso mediante el informe denominado De los grupos precursores al Bloque Tolima (AUC), presentado en audiencia concentrada por una investigadora del Centro Nacional de Memoria Histórica del que se obtuvo información acerca de los grupos antecedentes a la conformación del Bloque Tolima la vinculación y entrenamientos de los paramilitares, la ocupación territorial en las zonas sur occidental, central, indígena, oriental y norte.

También, se consignó información sobre las distintas formas de violencia ejercidas por la estructura paramilitar, sus redes de apoyo, los modos en los que actuaron y el daño que generaron en comunidades específicas. En ese sentido, la complementación del contexto en el que delinquió el Bloque Tolima de las AUC, se realizará a partir de (i) La génesis y expansión del Bloque Tolima;

(ii) su estructura orgánica; (iii) su georreferenciación y (iv) fuentes de financiación. Para el efecto, la presente decisión contará con los criterios trazados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al contexto, como método para establecer las causas y motivos del conflicto armado, el accionar del grupo ilegal, la identificación de la estructura criminal y los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación.18 18 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 45463. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Aunado con el derecho a la verdad de las víctimas antes referido y lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación al contexto, la Ley 1592 de 2012, dispuso en el artículo 10, lo siguiente: Esclarecimiento de la verdad. Dentro del En diferentes pronunciamientos propiciados en esta jurisdicción19, se ha insistido que la construcción de la verdad judicial, como exigencia y cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición contenidas en los artículos 48 y 56 de la Ley 975 de 2005, necesariamente implica una labor judicial que declare las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados que hicieron parte del conflicto armado.

Y en ese mismo sentido, ha reiterado nuestra Corte, que la propuesta axiológica de la Ley de Justicia y Paz subyace en la declaración judicial de la verdad, la justicia y la reparación. Y ese caro fin, debe concretarse en reconocer la existencia de la comisión de crímenes que superaron el umbral de gravedad dentro de un conflicto armado no internacional y, por lo mismo, privilegiar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los contextos de violencia que permitieron lo ocurrido, no vuelvan a repetirse.

Luego, la construcción del contexto que exige Justicia y Paz, además de conducir a que se declare el lugar de operación y despliegue de la estructura paramilitar, debe llevar al juez de Justicia Transicional, como representante de una autoridad independiente e imparcial que colabora armónicamente en la realización de los fines del Estado Social de Derecho, a inscribir en forma concreta el Derecho contra la Impunidad y el Derecho a conocer la verdad, garantizando la investigación, juzgamiento y sanción de todos quienes ejecutaron, promovieron o ideologizaron violaciones de aquella naturaleza.

Lo arriba planteado, no puede llevar a suponer que la declaración del Contexto que se contiene en las sentencias de Justicia y Paz, deba ser interpretada como un requisito procesal eminentemente preclusivo, por cuanto, es un ejercicio que ofrece una aproximación a realidades históricamente desconocidas; y, teniendo en cuenta que muchos de los elementos que integraron el conflicto armado, partieron de sucesos sociales o políticos, la decisión judicial que tiene lugar en esta jurisdicción debe darse a la tarea de acuñar cada componente hasta llegar a una decisión, que permita develar una verdad estructural respecto del conflicto armado20.

En síntesis, tal como lo ha planteado la literatura transicional, el contexto del conflicto armado interno colombiano, es una construcción que, al ser sometida al debate público, puede ir refinando el esclarecimiento de las causas del mismo, así como sus responsables y víctimas. 6.1.7. Del Contexto Declarado del Bloque Tolima en Sentencias de Justicia y Paz Resulta preciso indicar que modificar los contextos de violencia que se han venido decantando en esta jurisdicción de Justicia y Paz, tienen un efecto más relevante acerca del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo; la información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. 19 Tribunal Superior De Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2014-00027. Aclaración de Voto del 16 de abril de 2015. Magistrada Alexandra Valencia Molina. 20 Ídem riesgo y las implicaciones cuando sin mayores argumentaciones se modifica lo que se ha dicho en otras decisiones, por lo que es preciso honrar que la construcción de un contexto, debe permanecer de acuerdo a los registros históricos que se han decantado y no las cuestiones de carácter subjetivo o personal, que modifican el actuar criminal de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos21, la elaboración del contexto es uno de los primeros actos de reparación para las víctimas, dado que demanda de la jurisdicción la relación de los elementos históricos, relato de las víctimas y victimarios, que permitan dilucidar las conductas punibles por las que la Fiscalía formuló cargos en contra de los postulados ante esta magistratura.

Estos elementos permiten ampliar la comprensión del conflicto armado interno colombiano y permiten abordar de una manera más crítica la comprensión de la verdad. En lo que respecta a los contextos del actuar criminal del Bloque Tolima esta Sala de Conocimiento acogió lo plasmado en sentencia del 3 de julio de 2015, No. 2008-83167; sentencia del 24 de junio de 2016, No. 2013-00283; sentencia del 7 de diciembre de 2016, No. 2014-00103; sentencia del 23 de mayo de 2017, No. 2006-80536 y sentencia del 4 de febrero de 2021, No. 2006-80323, proferidas por esta jurisdicción de Justicia y Paz.

Sin embargo, de la sentencia del 23 de mayo de 2017, No. 2006-80536, y teniendo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP252-2018 del 24 de enero de 2018 Radicación No. 50875, resolvió decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia, con el fin de que se reponga a partir de esa actuación. Habrá de decirse que esta Sala no comparte distintos apartes de la decisión de primera instancia respecto del contexto del Bloque Tolima allí expuesto.

Lo anterior, en razón a las inexplicables afirmaciones que respecto del Bloque Tolima y las Autodefensas Unidas de Colombia, fueron propuestas en aquella decisión: “249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo.

Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.22 (…). 300. En definitiva, la larga duración de las desmovilizaciones colectivas, la conformación de varias mesas paralelas para negociar la dejación de armas, y el asesinato de los principales jefes del paramilitarismo en pleno trance de los acuerdos; son acervos que 21Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia del 12 de septiembre de 2015. párr. 83. 22 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 23 de mayo de 2017. Rad. 2006-80536. Pág. 101 podrían dar cuenta de la inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC. (…). 304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil.” Tales enunciaciones pretendían sembrar la idea de la inexistencia del fenómeno paramilitar en Colombia, cuando lo que ha quedado en evidencia, es que el paramilitarismo en el país, contempló varias fases con distintas finalidades e intereses, de carácter contrainsurgente y claros intereses económicos, sociales, políticos y militares a nivel regional y nacional.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia23, las variaciones que se introduzcan al contexto que ha sido definido en decisiones judiciales anteriores puede, eventualmente, implicar una vulneración a los derechos de las víctimas, desvirtuando uno de los fines esenciales del proceso transicional y, en fin, contrariando las pretensiones que en tal sentido haya formulado la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, el lenguaje conjetural utilizado para “proponer” o decantar como “hipótesis”, no se articula con la naturaleza del ejercicio judicial cuya sustentación debe estar justificada con la existencia de elementos probatorios que constituyan razones de la decisión. A continuación, la Sala hará mención a cuestiones que fueron planteadas en sesiones de audiencia respecto a la complementación del contexto en el que delinquió el Bloque Tolima de las AUC. 6.1.8.

Génesis y expansión del Bloque Tolima De acuerdo a la información consignada por la Fiscalía en el escrito de acusación, el Bloque Tolima tuvo influencia en gran parte del territorio del departamento del Tolima, en el que controló 27 de los 47 municipios que lo conforman, entre ellos, San Luis, Guamo, Natagaima, Chaparral, Prado, Dolores, Coyaima, Ortega, Alvarado, Piedras, Venadillo, Ambalema, Lérida y Líbano, sin embargo, es necesario comprender el contexto en el que se hizo posible la referida situación. 23 Corte Suprema de Justicia. AP252-2018.

Rad. 50875. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. La violencia bipartidista marcó la historia de Colombia como república independiente, al sumir al país en una crisis interna de la que no fue ajena al departamento del Tolima, pues, contrario a ello, este territorio se constituyó como escenario de la guerra desde los años 20’s, cuando comenzaron a surgir movimientos que buscaban una redistribución de la tierra y la recuperación del gran resguardo de Ortega y Chaparral, motivados por el líder Jorge Eliecer Gaitán; en el Departamento del Tolima, la violencia bipartidista se manifestó a través de masacres, violencia sexual, despojo de tierras, entre otros24.

Estos sucesos tuvieron como consecuencia que varios campesinos salieran de su territorio para asentarse en las veredas aledañas, organizándose en pequeños grupos de autodefensas, debido a que la subversión comenzó a expandirse por el territorio tolimense luego de que las guerrillas liberales y comunistas se unieran en una sola estructura denominada Estado Mayor Unificado del Sur25; sin embargo, la alianza entre guerrillas liberales y comunistas no perduró por las diferencias ideológicas que cada una de ellas profesaban y por los operativos militares que constantemente sufrían, derivando dicha ruptura en una guerra entre comunistas y liberales, que intentó ser apaciguada mediante la división del territorio que habían logrado conquistar entre el grupo liberal, que desde ese entonces sería conocido como el grupo de los Limpios, y el grupo comunista.

La tensión entre Limpios y Comunistas hizo posible que, entre diciembre de 1952 y marzo de 1953, el Ejército Nacional recuperara el territorio que estaba bajo su control, sometiendo aún más a los grupos subversivos, aunque la disolución definitiva del Comando Unificado del Sur del Tolima, se dio con ocasión a la toma del poder por parte del general Gustavo Rojas Pinilla, ya que su ascenso significó una posibilidad de desarme y desmovilización para la guerrilla, a la que varios grupos de guerrilleros liberales accedieron, mientras que las guerrillas comunistas continuaron operando debido a la falta de garantías dentro del proceso, causada, entre otras cosas, por la proliferación de bandas paramilitares surgidas del grupo conocido como Los Limpios, quienes se dieron a la tarea de buscar y entregar guerrilleros activos.

Aunado a ello, los habitantes de las zonas rurales comenzaron a solicitar la presencia del Ejército en su territorio para controlar el orden público, por lo que en el municipio de San Antonio- Tolima, se creó el Batallón San Antonio, del que hicieron parte miembros civiles de la población, motivados en recuperar los semovientes que constantemente eran hurtados a los campesinos de la región. Así comenzó a gestarse la lucha contra los movimientos subversivos en el departamento del Tolima, que se acrecentó cuando se tomó la decisión de brindar soporte armado a los desmovilizados liberales Limpios, para que ellos fueran quienes les hicieran frente a los grupos guerrilleros que aún azotaban la región y se oponían al orden estatal establecido.

El panorama político del país era complicado, pues estaba marcado por la creación del Frente Nacional, el mandato del ultra conservador Guillermo León Valencia y la campaña 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Radicado 2008-83167, Pág. 100. 25 Centro Nacional de Memoria Histórica (2017). De los grupos precursores al Bloque Tolima (AUC), informe No.1.

Pág. 26. anticomunista que el gobernante adoptó en correspondencia al PLAN LASO -Latin American Security Operation-,26 liderado por el presidente estadounidense Jhon F. Kennedy, en virtud de la cual se inició un plan estratégico de represión militar, bajo el concepto de seguridad interior en contra de las repúblicas independientes.27 Por ello es que, en la década de 1960, se asentó un primer grupo de autodefensas en la vereda la Aurora, corregimiento de Bilbao, municipio de Planadas, en el sur del Tolima, que estaba conformado por quienes ya eran conocidos como Los Limpios, por considerarse ajenos a la ideología comunista, en contraposición a aquellos que compartían dicha forma de pensamiento, y eran liderados por Manuel Marulanda Vélez, alias Tiro Fijo.

Según documentó la Fiscalía, Los Limpios estaban conformados por clanes familiares de cada región, entre otros, la familia Ortiz Bermúdez, la familia Caleño Rubio, la familia Oviedo y la familia Olivera, quienes buscaban defenderse de los movimientos subversivos y recuperar los territorios que sirvieron a la consolidación de las FARC, concretamente al Frente XXI, al mando de William Manjarrez alias Adán Izquierdo.

Posteriormente, se sumó a dicho asentamiento Ovidio, Harley, Jaime Humberto y Pedro Cano, oriundos del Corregimiento de Bilbao; Otoniel y Sotero Ortiz Martínez; Germán, Harvey, Ovidio, Ever y Pompilio Devia. En total se reunieron 30 personas de las familias citadas, la mayoría menores de edad, entre 14 y 15 años, quienes portaban escopetas, revólveres, carabinas de 18 tiros y algunos fúsiles puntos 30, heredando de sus antepasados la consigna de “para estar en manos de la subversión o del comunismo, es mejor estar muerto”; entre ellos se encontraba, Norbey Ortiz Bermúdez, postulado a esta jurisdicción. Paulatinamente, se sumaron más familias que también habían sido declaradas objetivo militar por la guerrilla.

En ese mismo año, la guerrilla envió al comandante alias El Barbado, a controlar la vereda La ilusión, corregimiento de Herrera, y entre el mes de septiembre o noviembre de 1986, el grupo de autodefensas antes descrito, los atacó y asesinó a cinco de sus integrantes. A partir de ese momento, dicha estructura de autodefensas se organizó en grupos de entre 5 a 20 jóvenes armados con revólveres y escopetas que patrullaban en las veredas Fundadores, la Aurora, el Castillo, Finlandia, la Elda, la Loma, la Cumbre, jurisdicción del municipio de Planadas; las veredas de El Paujíl, La Estrella, Berlín, Vega Larga, Filadelfia, Pomarroso, Campohermoso, Los Mangos, el Aceituno, Santiago Pérez, y Casa Verde, jurisdicción del Municipio de Ataco, incluyendo la cabecera municipal; las veredas de Puerto Saldaña, El Placer, San Isidro, La Ocasión, La Cumbre, El Espejo, La Llaneta, La Laguna, Esmeralda, La Aurora, San José de las Hermosas, y la Verbena, jurisdicción del Municipio de Rioblanco. 26 Ibídem Pág. 117.

El plan para acabar con los grupos armados en estos asentamientos comunistas se llamó Plan LASO y estuvo inspirado tanto en los lineamientos contrainsurgentes de Estados Unidos como en los aprendizajes que los oficiales colombianos habían obtenido en Corea y en sus propias experiencias. 27 Ibídem. Pág. 117. A mediados de 1983 el grupo de Los Limpios, que estaban al servicio de las élites locales y familiares de la región, con la aquiescencia del estamento militar y algunas autoridades estatales, fueron declarados objetivos militares de la guerrilla, por lo que adoptaron el nuevo nombre de Rojo Atá, bajo el mando de Ismael Bermúdez, alias El Rolo y Gratiniano Aguirre, alias Gracilio, con quienes hicieron presencia en la región hasta la caída de su centro de operaciones en Puerto Saldaña a manos de las FARC.

Los hijos de alias Gracilio, Adrían, Harvey y Benito se armaron con escopetas, revólveres, pistolas, y junto a los Bermúdez, y se asentaron en el caserío La Estrella, en Planadas, Tolima. El Rojo Atá, desplegó una estrategia de organización militar veredal, que consistió en convocar a familias declaradas como objetivo militar de la guerrilla a que apoyaran un grupo móvil conformado por quienes habían pertenecido al grupo armado de alias Mariachi, para lograr la protección y defensa de los actos criminales cometidos por la subversión; por ello, alrededor de seiscientas personas en las zonas rurales de Planadas, Ataco y Rioblanco, apoyaron los propósitos del grupo en la región28.

Se utilizó como estrategia para sembrar terror en la población la sindicación, acusación y asesinato de campesinos, líderes comunitarios y gremiales, miembros de partidos políticos, entre otros, quienes eran tildados como colaboradores o auxiliadores del bando contrario, método de identificación del enemigo que perduró en la región hasta la disolución del Bloque Tolima de las AUC en el 2005.

Continuando con la historia de la consolidación del paramilitarismo en del departamento del Tolima, y por lo tanto del Bloque Tolima, se debe precisar que el grupo Rojo Atá operó hasta 1995, cuando el gobierno autorizó la creación de cooperativas de seguridad, quienes junto con las fuerzas de seguridad del Estado colaborarían en hacerle frente a la embestida subversiva existente hasta el momento en el territorio nacional Como se ha esclarecido en otras sentencias de esta jurisdicción, para 1995, el gobierno nacional dio vía libre a las Cooperativas de Seguridad CONVIVIR, mediante las que se dotó de un marco legal a los grupos de autodefensa conformados por campesinos y hacendados para defender sus tierras ante la amenaza de los grupos guerrilleros.

De acuerdo a los datos aportados por la Fiscalía, en el departamento del Tolima se registraron las siguientes Convivir: - Junta de Acción Comunal de la Vereda la Laguna, representante legal Arsenio Rayo; Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Bonito; Junta de Acción Comunal de la vereda San Isidro inspección Puerto Saldaña; Asociación Convivir Meseta de Ibagué, Sociedad Avisur Ltda., siendo su representante legal Eurípides Sabogal Quintero. 28 Ibídem Pág. 122. - En el municipio de Rioblanco, Junta de Acción Comunal Vereda San José, representante legal Baudilio Leyton Bedoya;

Junta de Acción Comunal Vereda Esmeralda, representante legal Otoniel Gómez; Junta de Acción Comunal Vereda El Espejo, representante legal Juan Pinto; Sociedad “San Lorenzo Ltda.”, representante legal Jorge Bustos Avendaño; Sociedad “Áster” en Rioblanco, sin licencia; llegaron a estar conformadas aproximadamente por 300 personas29. Como se ha visto, el paramilitarismo en el departamento del Tolima, no se redujo al asentamiento de las AUC en el territorio, sino que hizo parte de toda una tradición de conflicto y violencia, siendo la conformación del Bloque Tolima una de sus muchas etapas.

Así, el surgimiento de la estructura paramilitar en mención, tuvo lugar luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 39 dictado por el Decreto 356 de 1994, por el cual se expidió el estatuto de vigilancia y seguridad privada, pues la Corte Constitucional señaló que el uso, tenencia y porte de armas de guerra le correspondían únicamente a la Fuerza Pública30.

La posición asumida por la Corte Constitucional respecto de la imposibilidad de utilizar armas de uso privativo de la Fuerza Pública y operar legalmente, obligó a las autodefensas de dicha región a buscar el apoyo de Carlos Castaño Gil, comandante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), pues, al carecer de recursos económicos y armas para asumir los combates contra la subversión en la zona sur del departamento del Tolima, conformada por los municipios como Ataco, Saldaña, Chaparral, Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Natagaima, Purificación y Prado, y ante la imparable expansión de las FARC, los grupos que anteriormente conformaron las CONVIVIR en el territorio tolimense, se unieron a la estrategia de dar un despliegue nacional al paramilitarismo mediante la reunión de estructuras de diferentes regiones bajo una sola organización denominada Autodefensas Unidas de Colombia31.

Con este objetivo, entre finales de 1999 e inicios del 2000, 33 hombres pertenecientes a las autodefensas del Tolima viajaron al Urabá, por intermedio de Gustavo Avilés, alias Víctor. Para el viaje, contaron con dinero de Castaño Gil, quien los recibió en la escuela de entrenamiento paramilitar conocida como La 35 o La Acuarela, ubicada en el Urabá Antioqueño, en la que recibieron instrucción militar durante un mes por parte de los comandantes JL, Nicolás y Jimmy; junto con los comandantes políticos alias Óscar, Político Chiquito y Catalina.

Antes de regresar al departamento del Tolima, Carlos Castaño Gil los identificó como Bloque Tolima, les entregó uniformes, brazaletes con las siglas de las AUC y trescientos mil pesos por hombre. 29 Fuentes de consulta: Estudio sobre el origen del conflicto armado en Colombia de “Eduardo Pizarro León Gómez”. Campesinos en el sur del Tolima estudio del caso 1960-1965, autora Aurora Moreno Torres.

“El movimiento guerrillero y el bandolerismo en los municipios de Chaparral y Rioblanco durante los gobiernos de Laureano Gómez y Rojas Pinilla (1950-1957), autor “Wilmer Dudan Tafur Pinto- Archivos de la Sección de Análisis Criminal de la Dirección Seccional CTI Ibagué- versión libre postulado Norbey Ortiz Bermúdez -14 de julio de 2010. 30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: C-572 de 1997, (M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, noviembre 7 de 1997) 31 Centro Nacional de Memoria Histórica (2017).

De los grupos precursores al Bloque Tolima (AUC), informe No.1. Pág. 114. El Bloque auspiciado por la Casa Castaño, se rigió por los reglamentos, las políticas, directrices e instrucciones que provenían de los Estatutos diseñados para Autodefensas Unidas de Colombia; igualmente, las amonestaciones por el incumplimiento de los mismos, eran tomadas a discreción por parte del comandante directo de la unidad, que normalmente debía consultar con su superior jerárquico.

De las sanciones a imponer a los subalternos, se encontraban entre otras, la actividad física, el aumento de horas de guardia, la negación de permisos o incluso la muerte. A su regreso al sur del departamento, la naciente estructura se instaló en Puerto Saldaña y la vereda La Lindosa, con la finalidad de combatir los Frentes XXI, XXV y Héroes de Marquetalia de las FARC; inicialmente se agruparon en Ataco, bajo el mando del comandante Gustavo Avilés González, alias Víctor, y posteriormente se establecieron en zona rural de los municipios de San Luis y Guamo.

Días después, el comandante de las AUC les envío 18 fusiles AK-47, un MGL, un mortero de 60 mm, granadas para mortero y MGL, equipos, material de intendencia y uniformes. En la misma época, se presentaron incursiones guerrilleras en las bases de autodefensas de Puerto Saldaña, por las que estas últimas se replegaron, inicialmente a veredas distantes del mismo municipio de Rioblanco, veredas Gaitán y Santafé y posteriormente, al corregimiento de Santiago Pérez.

En ocasión a lo anterior, los grupos de autodefensa se asentaron inicialmente en la vereda Tomogó, ubicada en la zona rural del municipio de San Luis, donde establecieron una base militar, extendiéndose luego a los municipios del Guamo, Valle de San Juan, Ortega. Momento en el que adoptaron el nombre de Bloque Tolima. El valor estratégico de los municipios ubicados al sur del Tolima está determinado por el acceso que desde allí se logra a las diferentes zonas del departamento, así como su potencial económico, por la alta producción agrícola y ganadera.

Una vez consolidada la presencia de este grupo ilegal, en desarrollo de una política de la comandancia general de las AUC, el Bloque Tolima logró ampliar sus operaciones a los municipios del sur del departamento, Ortega, Chaparral, Saldaña, Natagaima, Purificación, Espinal, Suárez, Coello, Prado y Coyaima, donde cometieron diversas acciones armadas para contrarrestar los Frentes XXI y XXV de las FARC-EP; extorsiones y actos de piratería terrestre que fortalecieron sus finanzas; homicidios selectivos contra expendedores y consumidores de sustancias alucinógenas y personas vinculadas con bandas de delincuencia común, hurto de hidrocarburos y algunos casos de secuestros extorsivos, entre otras.

En este proceso de consolidación, el Bloque Tolima alcanzó un número aproximado de trescientos hombres y sus bases se fortalecieron con escuelas de formación paramilitar, donde recibían instrucción en tácticas de guerra, primeros auxilios, manejo de armas, mecanismos de control y coerción a las comunidades, así como de desaparición y de desmembramiento de cuerpos.

Para el 2001, el Bloque había logrado extender su influencia a casi todos los municipios del sur del Tolima; igualmente hizo presencia en Ibagué a través de la red urbana. Las acciones de los organismos estatales no fueron suficientes para frenar el crecimiento de esta agrupación irregular. En dicho momento, el grupo estaba dividido en 6 escuadras, conformadas aproximadamente de 70 hombres que operaban en 9 Municipios del departamento del Tolima, a saber, los municipios de San Luis, Guamo, Saldaña, Purificación, Natagaima, Valle de San Juan, Ataco, Prado, Rioblanco e Ibagué. Una vez en los territorios, el Bloque Tolima comenzó a desplegar su actuar criminal enmarcándolo dentro del método paramilitar, refiriéndose este concepto a la connivencia que había entre los diversos funcionarios del Ejército y la policía para con la estructura paramilitar, pues por vía de sus acciones u omisiones contribuyeron a su plan, y, por ende, a los actos delictivos de los que fueron víctimas las comunidades del departamento.

Los crímenes cometidos por el GOAML, de forma generalizada y sistemática, se encuadran dentro de patrones macrocriminales como el desplazamiento forzado o el homicidio en persona protegida, que no solo afectaron la paz del territorio en el que tenían injerencia, vulnerando la vida e integridad de muchos de sus habitantes, sino que también rompieron el tejido social y las relaciones comunitarias.

Un ejemplo de lo anterior es el caso de las comunidades indígenas del Tolima, pues la resistencia pacífica que desde los cabildos se desarrolló en oposición a la presencia del grupo paramilitar en los municipios de Coyaima, Natagaima y Ortega, representó para el Bloque Tolima un obstáculo a sus intereses económicos, territoriales y sociales32, situación que llevó al grupo armado ilegal a desplegar una estrategia de desplazamientos, homicidios selectivos y desaparición contra la población indígena en el territorio.

Dentro del presente proceso se documentaron hechos contra integrantes de las comunidades indígenas Pijao, el Cabildo indígena de San Miguel, el Cabildo indígena de Guayaquil, Resguardo indígena Chenche Zaragoza y la comunidad indígena Quintín Lame, correspondientes a los hechos No. 32, 34, 49, 71 y 72, que serán analizados en el acápite correspondiente a cada patrón de macrocriminalidad y en el de daño colectivo.

Con la muerte violenta del primer comandante del naciente Bloque Tolima de las AUC, Gustavo Avilés González, alias Víctor, el 12 de abril del año 2001, en el municipio del Guamo-Tolima; Carlos Castaño Gil, dispuso que asumiera la comandancia Juan Alfredo Quenza, alias Elías. Bajo la comandancia de Juan Alfredo Quenza, alias Elías33, se construyó un plan militar denominado Plan Tolima34, que consistió en extender el cubrimiento geográfico de las fuerzas paramilitares, llevado a cabo por el comandante con el fin de controlar los puntos circundantes a la carretera que conecta el Guamo - Natagaima - Neiva.

La importancia del 32 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2008-83167. Pág. 165. 33 Al interior de la tropa se conoció como “El Plan del Tolima”. Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, Ricaurte Soria Ortiz, Oscar Oviedo Rodríguez, Norbey Ortiz Bermúdez, John Jairo Silva Rincón y John Fredy Rubio Sierra, rendida el 2 de febrero de 2015, ante la Fiscalía 56 delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.

Hora: 3:07 pm. 34 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Rad. 2008-83167 Páginas 110, 111 y 133. perímetro que cubría la carretera que del Guamo conduce a Neiva, radicaba en la posibilidad de adquirir recursos económicos, pues en esos sectores se localizaba un poliducto de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Tal propósito contó con el respaldo de importantes ganaderos y agricultores de la zona, quienes decían ser víctimas de las FARC, por los delitos de extorsión y secuestro, y en ocasión a ello, entregaron apoyo financiero a las autodefensas y les permitieron establecer sus bases en predios de su propiedad.

A su vez, efectuaron los contactos para que otras personas de la región colaboraran con la organización armada ilegal. El 4 de marzo del 2002, desapareció Juan Alfredo Quenza en la ciudad de Bogotá, por lo que Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, fue designado como máximo comandante del Bloque Tolima, y como segundo comandante Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo.

Durante la comandancia de alias Daniel, fue diseñada una nueva estrategia que contó con el apoyo del hoy postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, y en virtud de la cual el Bloque Tolima, se propuso el objetivo de incursionar en el norte del departamento del Tolima para expandir su dominio territorial. Fue así, como a comienzos del segundo trimestre del 2002 y con el auspicio de moradores de la zona, dicha estructura paramilitar se extendió al norte del departamento; inicialmente con un grupo cuya misión fue la de romper zona en el municipio de Piedras.

Para esa época, en el norte del departamento del Tolima, hacía presencia el Frente Omar Isaza -FOI-, en los municipios de Ambalema, Lérida, Líbano, Villahermosa, Casabianca, Herveo, Palocabildo, Falan, Armero, Fresno, Mariquita, Honda. A finales del 2001, en una reunión realizada en la vereda La Danta, con presencia de Carlos Castaño Gil, Ramón Isaza, Diego José Martínez Goyeneche, Humberto Mendoza, Juan Alfredo Quenza Elías, alias el Gurre y Rafa, acordaron que a partir de agostos de 2002, Ramón Isaza cedería los municipios de la margen izquierda del río Lagunilla, es decir, Venadillo, Alvarado, Ambalema, Lérida, Líbano y Murillo; y de la margen derecha de dicho caudal, le correspondería al FOI, es decir, los municipios de Villa Hermosa, Casabianca, Herveo, Palocabildo, Fresno, Mariquita y Honda En el 2003, se estructuraron dos Frentes paramilitares, que se denominaron Frente Norte Carlos Cárdenas, bajo el mando de Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho; y el Frente sur Elías Quenza, al mando de Floriberto Amado Celi, alias 30-30, quien falleció el 28 de marzo de 2005 en zona rural del Municipio de San Luis.

No obstante, en marzo de 2003, por diferencias con el primer comandante, Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, regresó al Urabá Antioqueño y a mediados del mismo año, Diego José Martínez Goyeneche alias Daniel, con la autorización de Carlos Castaño Gil, designó a Atanael Matajudíos Buitrago, como segundo comandante del Bloque Tolima en una reunión realizada en la finca La 35, ubicada en el departamento de Córdoba, donde estuvieron presentes alias Daniel, alias Juancho y Carlos Castaño Gil, quien les dejó claro cómo iba a ser el manejo de esa estructura paramilitar de ahí en adelante, la responsabilidad al asumir el mando y las directrices que él tenía como máximo comandante de la organización armada ilegal, así como la meta de llegar al año 2010 con unos 1.000 integrantes en el Bloque Tolima35.

Para fortalecer las filas del Bloque Tolima, se implementaron diversas estrategias, una de las cuales se materializaba en el reclutamiento ilícito de menores, que era logrado cuando integrantes del Bloque paramilitar, abordaban niños, niñas y adolescentes ya reclutados por algún grupo guerrillero, con el fin de plantearles la posibilidad de pasar a integrar sus filas sin atentar contra ellos de forma inmediata por pertenecer a estructuras de su enemigo natural, omitiendo que su participación en el conflicto armado había sido coaccionada, en tanto el reclutamiento ilícito constituye una forma de involucramiento compulsivo de la sociedad civil en el conflicto armado, tal como ocurrió para muchos menores de edad que terminaron tomando parte en la guerra sin que realmente esta fuera su voluntad.

Otra estrategia utilizada para engrosar las filas del Bloque Tolima mediante el reclutamiento ilícito de NNA, fue el aprovechamiento de los altos niveles de pobreza y falta de oportunidades que caracterizaban los territorios en los que tenía injerencia el bloque paramilitar, pues mediante promesa remuneratoria se lograba captar la atención de menores de edad que veían su vinculación con el grupo al margen de la ley como una posibilidad de obtener más ingresos y mejorar su calidad de vida.

Igualmente, la constante presencia del Bloque Tolima en los municipios y veredas del departamento, sirvió al objetivo ya mencionado, pues su sola afluencia en el territorio permitía que su existencia y autoridad formaran parte de la cotidianidad de la vida en aquellas regiones, debilitando así el circulo de protección de los menores para facilitar su reclutamiento.

Aún con la implementación de las estrategias de reclutamiento señaladas, el Bloque Tolima no alcanzó el propósito del máximo comandante de las AUC, Carlos Castaño, pues para el 22 de octubre de 2005, fecha de desmovilización colectiva del Bloque Tolima, este grupo armado ilegal alcanzó 350 hombres, de los cuales 48 fueron reclutados siendo menores de edad, mientras que los demás ingresaron a la organización siendo adultos, incluso algunos de ellos se vincularon contando con entrenamiento militar derivado de la formación que obtuvieron cuando pertenecieron a la Fuerza Pública.

Respecto de los 25 postulados sobre quienes versa la presente sentencia, se observa que 6 de ellos ostentaban rangos militares o policiales antes de ingresar al Bloque Tolima. A saber, Óscar Oviedo Rodríguez, quien fuera el segundo comandante del GOAML, prestó servicio militar en el Batallón Distrito Militar No. 2 ubicado en el barrio 20 de Julio del municipio de Garzón, Huila, antes de ingresar a la estructura paramilitar en el año 2000. 35 Fuente: versión libre de Atanael Matajudíos Buitrago Igualmente, Atanael Matajudíos Buitrago, ingresó como alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional Inocencio Chincá en 1989, y en 1990 obtuvo el grado de Cabo Segundo. Desarrolló diversas actividades como comandante de escuadra, de sesión y de patrulla al interior del Ejército Nacional, en el 2002 fue retirado discrecionalmente de la carrera militar y en abril de ese mismo año ingresó al Bloque Tolima.

El postulado Carlos Andrés Pérez también prestó servicio militar por 2 años y 6 meses en el Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima, y a inicios del 2001, desertó para vincularse con el Bloque Tolima. De la misma forma, José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente, fue egresado de la Escuela del Ejército Nacional José María Cordova de 1992 a 1996, mientras que José Armando Lozano prestó servicio militar como soldado regular y luego como soldado profesional en el Batallón 36 Cazadores de San Vicente del Caguán y Batallón 6 Pijaos de Ibagué, Tolima, hasta 1999, cuando fue desvinculado.

Por último, en abril de 1993, el postulado Rubiel Delgado Lozano prestó servicio militar como soldado obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermógenes Maza de San José de Cúcuta, Norte de Santander. En 1994, realizó curso para Suboficial el que finalizó entre los meses de enero y febrero de 1995. Luego ingresó al Bloque Tolima.

De acuerdo con la información legalmente obtenida en el presente caso, el Bloque Tolima de las AUC, desplegó sus acciones delictivas hasta el 22 de octubre de 2005, fecha en que se desmovilizó colectivamente, teniendo como representante en las negociaciones a Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, comandante de la estructura paramilitar Bloque Tolima para dicho momento, quien fue asesinado en la cárcel La Picota ubicada en la ciudad de Bogotá, mientras se encontraba postulado al proceso de Justicia y Paz.

Sobre estos hechos, se tiene que, para el 22 de junio de 2009, el hoy postulado Honorio Barreto Rojas, encontró a Diego José Martínez Goyeneche sin vida dentro de su celda y procedió a informar lo sucedido a la guardia del centro penitenciario. Posteriormente, se determinó que la causa de su muerte fue envenenamiento con cianuro36. Al respecto, el postulado José Gregorio Díaz37, en diligencia de versión libre manifestó tener información sobre la muerte de Diego José Martínez Goyeneche, solicitando protección para él y para el postulado William Alberto Calderón Hernández, pues ambos contaban con documentos e información respecto a quienes podían ser causantes de la muerte del postulado Martínez Goyeneche, así como también manifestó que poseía documentación que este le había confiado y resaltó la preocupación que tenía días antes de su muerte.

En sesión de audiencia celebrada el 5 de abril de 2018, esta Sala de Conocimiento solicitó al delegado fiscal un informe con la relación de las versiones libres que rindió el postulado 36 Informe Pericial de Necropsia No. 2009010111001002565, del 23 de junio de 2019, suscrito por la médica forense Beatriz Eugenia Visbal Mora. 37 Informe investigador de campo FPJ 11 del 18 de septiembre de 2012, folio 70 al 77.

Diego José Martínez Goyeneche, por lo que se incorporó informe de investigador de campo de fecha 18 de julio de 2009, en el que se mencionan los hechos relevantes manifestados en diligencias de versión libre por el comandante representante del desmovilizado Bloque Tolima, Diego José Martínez Goyeneche alias Daniel. En versión libre del 7 de noviembre de 2007, el postulado refirió una reunión, en la que Carlos Castaño le entregó un dinero a Guillermo Alfonso Jaramillo, Gobernador del Tolima para el año 2001.

En la versión libre del 13 de febrero de 2008, mencionó la relación del ex Coronel Danilo González con Carlos Castaño, aduciendo que este entregaba información sobre políticos y funcionarios del Estado, y estableciendo enlaces con el Coronel Ciro Chitiva, Comandante de la Policía del departamento del Tolima en el año 2002. En la versión del 3 de diciembre de 2008, el postulado Diego José Martínez Goyeneche amplió la colaboración brindada por parte del Coronel Ciro Chitiva, quien recibía dinero de parte de la organización para que el Bloque Tolima entrara a municipios de la región. Adicionalmente, sobre el favorecimiento de candidatos de movimientos políticos, nombró al Alcalde de San Luis, Armando Gamboa, a quien se le prestó un dinero, pues la orden recibida de Carlos Castaño era de no involucrarse con candidatos a alcaldías ni políticos de la región. En la versión del 4 y 5 de diciembre de 2008, el postulado Martínez Goyeneche declaró de la muerte de varios funcionarios de la Policía y retirados del Ejército, a quienes dieron muerte por no acatar las órdenes dadas por Carlos Castaño, así como de las amenazas que recibió por Vicente Castaño luego del asesinato de su hermano Carlos Castaño. Como se advirtió previamente, el Bloque Tolima hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandadas por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, quienes llegaron a conformar 21 bloques paramilitares con presencia en casi todo el territorio nacional.

De lo anterior, será preciso exhortar a Fiscalía General de la Nación para que contraste dicha información con las investigaciones que luego de dichas diligencias de versión libre, se hayan adelantado. 6.1.9. Estructura orgánica del Bloque Tolima En cuanto a su estructura orgánica, según dijo la Fiscalía, tuvo un mando central integrado por un comandante general, un primer comandante de Bloque, un segundo comandante de Bloque, un comandante militar y un comandante financiero.

El Bloque paramilitar se dividió en el Frente Sur y el Frente Norte, que coordinaban sus operaciones para cumplir los propósitos de la Comandancia General o Casa Castaño. En el área urbana se subdividió por municipios, con asiento principal en el área metropolitana de Ibagué, con dos redes urbanas, cada una de 35 patrulleros, bajo el mando de un comandante.

El área rural se dividió en grupos de contraguerrilla y escuadras con un comandante, un reemplazante, dos comandantes de escuadra y veinte patrulleros. Contó también con comandantes financieros, con permanencia en los municipios más estratégicos por su ubicación en el norte y sur del Tolima. Así las cosas, se debe entender que el Bloque Tolima contaba con una estructura jerarquizada, en la que sus integrantes cumplían un rol específico con funciones propias, entre los cuales se determinaron los siguientes38: - Comandante de Frente: Tenía injerencia sobre las decisiones político - militares de la estructura, así como también debía cumplir un rol disciplinario y de vigilancia del cabal cumplimiento de la misión y visión de las AUC. - Comandante Militar: Daba cumplimiento a las misiones militares encomendadas por su superior jerárquico, quien era el comandante de Frente y Bloque; además debía mantener el control militar del área y el material de guerra e intendencia bajo su cargo. - Comandante de Contraguerrilla: Debía estar atento del bienestar de los hombres a su cargo, así como de darle cumplimiento a las órdenes proferidas por los comandantes de Bloque, Frente y Comando Militar. - Comandante de Escuadra: Su función tenía que ver con dirigir, vigilar y administrar, así como controlar a los hombres bajo su mando, que normalmente ascendían a un grupo de 10 paramilitares; así como darle cabal cumplimiento al reglamento interno. - Comandante Financiero: Encargado de cumplir el plan financiero realizado por el Comandante de Bloque.

Se ubicaba en municipios estratégicos debido a su flujo económico. Este rol tenía una mayor preponderancia debido a que debía estar precedida de una persona leal, organizada y que tuviese buenas relaciones con la población civil. - Comandante Urbano: Nombrado por el comandante de Bloque, este cumplía labores de inteligencia en los cascos urbanos de determinadas poblaciones civiles, se determinó que su asiento principal fue el área metropolitana de Ibagué. - Comandante Político: Cumplía con las funciones de capacitación a los integrantes de la estructura paramilitar sobre los principios que regían a la organización. - Radio Operador: Reportaban las actividades en los cascos urbanos de las Fuerzas Militares, así como de los Subversivos. 38 Ibídem Páginas 138-141. - Patrulleros: Cumplían funciones militares, teniendo en cuenta una lista entregada por cada comandante general de Frente. - Unidades Especiales: Tenían a cargo funciones de protección de los comandantes de Bloque, pero además de reclutamiento.

Cabecillas Bloque Tolima de las AUC 6.1.10. Georreferenciación El Bloque Tolima se instaló en el siguiente escenario geográfico, afectando masivamente a la población civil, mediante ataques sistemáticos y generalizados:  Norte del departamento del Tolima: Piedras, Alvarado, Venadillo, parte de Santa Isabel, Lérida, Murillo, Ambalema y Líbano.  Zona centro del departamento del Tolima: Ibagué, Rovira, Alvarado.  Zona sur del departamento del Tolima: Espinal, Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Ortega, Ataco, Chaparral, Rioblanco, Prado, Purificación, Saldaña, Coyaima, Natagaima, Planadas, Dolores, San Antonio.  Oriente del departamento del Tolima: Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, Flandes, Coello.  Occidente del departamento del Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

En Cajamarca tuvo lugar una incursión paramilitar en noviembre de 2003, cuando fueron retenidas y posteriormente asesinadas varias personas residentes del sector conocido domo Potosí, en hechos por los que varios militares de la sexta brigada del Ejército Nacional fueron procesados y condenados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mientras que en el municipio de Roncesvalles la presencia del ejército, impidió la entrada del grupo paramilitar a ese lugar.  Zona sur-oriente del departamento del Tolima: los municipios de Suárez, Villarica, Cunday, Carmen de Apicalá. Después de la muerte de Carlos Castaño Gil, entre los meses de abril y mayo del 2004, dicha zona se entregó a Miguel Arroyave, comandante del Bloque Centauros, por la falta de capacidad del Bloque Tolima para accionar en esos lugares.

Como ya se dijo, a mediados de 2002, se establecieron dos bases paramilitares en otros municipios del norte, como Venadillo y Ambalema, y luego del acuerdo con el FOI, cuya base principal era el corregimiento de Las Delicias, municipio de Lérida, el Bloque Tolima logra asentarse en dicho corregimiento, en el que Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, un ex miembro del Ejercito Nacional en el grado de Sargento Segundo, asume la comandancia del Bloque.

A mediados de 2003, fueron creados dos Frentes que actuaban conjuntamente y su distribución solo fue geográfica: (i) El Frente Norte o Carlos Cárdenas, en los municipios de Ambalema, Lérida, Líbano, Murillo, Venadillo, Piedras, Alvarado y ejerció presencia hasta el municipio de Armero Guayabal, sobre el puente del río Lagunilla, zona a partir de la cual asumía el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

(ii) El Frente Sur o Elías Quenza, en los municipios de San Luis, Valle de San Juan, Guamo, Ortega, Coyaima, Saldaña, Natagaima, Dolores, Espinal, Suárez, Coello, Prado, Purificación, Ataco, Chaparral. En Roncesvalles, una población ubicada en el occidente del departamento del Tolima, el Bloque Tolima de las AUC sólo intentó realizar una incursión, a mediados del 2002, pero de acuerdo a lo manifestado por algunos postulados, por falta de coordinación con la fuerza pública, se vieron precisados a desplazarse a otras zonas, sin siquiera haber logrado ingresar al casco urbano, y sin ejecutarse ningún tipo de acción. En conclusión, el Bloque Tolima, hizo presencia en los siguientes municipios:  Frente Norte: Alvarado, Venadillo, Líbano, Ambalema, Cajamarca, Murillo, Piedras.  Frente Sur: Rioblanco, Chaparral, Ortega, Ataco, Coyaima, Purificación, Dolores, Prado, Natagaima, Saldaña, Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Rovira, Espinal, Flandes, Melgar, Icononzo, Suarez, e Ibagué. Bases paramilitares del Frente Sur del Bloque Tolima de las AUC Las bases de operación del Frente Sur del Bloque Tolima de las AUC, conforme a la información legalmente obtenida, se encontraban ubicadas en los municipios de San Luís, Ortega, Natagaima y Coyaima del departamento del Tolima.

Específicamente así:  Municipio de San Luís, vereda Tomogo, Cerro de Tomogo, finca El Tabor.  Municipio Ortega, veredas Alto del Cielo y Cerro de Leticia.  Municipio de Natagaima, vereda Pocharco y Casetas. Municipio de Coyaima, vereda Buenavista. Bases paramilitares del Frente Norte del Bloque Tolima de las AUC En lo que respecta a las bases desde donde operó el Frente Norte del Bloque Tolima de las AUC, de acuerdo a la información aportada por los postulados, se logró establecer que aquellas se hallaban estratégicamente localizadas en los municipios de Lérida y Líbano, así:  Municipio de Lérida, corregimiento de Las Delicias, en el sector Tanques de y en la vereda Alto del Sol, en el sector La Palomilla.  Municipio de Líbano, corregimiento de Santa Teresa.

En cuanto a las escuelas de entrenamiento paramilitar, fueron descritas las siguientes:  Escuela ubicada en la Vereda Tomogó, municipio de San Luís. Impartían instrucción militar e ideológica de las AUC, cada curso durante de tres meses, a cargo de Atanael Matajudíos Buitrago, José Harvey Ortiz Lozano, alias Piñata, y José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente, quienes pertenecieron al Ejército Nacional.  Escuela en la parcela La Argelia, vereda Alto del sol, municipio de Lérida-Tolima, a cargo de alias Santiago, enviado desde el procedente del Urabá-antioqueño, quien no se encuentra identificado. 6.1.11.

Fuentes de Financiación del Bloque Tolima. Con ocasión a los requerimientos efectuados por la Magistratura, respecto a la documentación de las fuentes de financiación de la estructura paramilitar, fue incorporado el informe de Policía Judicial No. 0959 CTI. USJPIBG.CTI del 28 de agosto de 2012, mediante el cual fueron recopiladas las diligencias de versión libre de los postulados Diego José Martínez Goyeneche, Johan Franklin Torres Loaiza, José Albeiro García Zambrano, Atanael Matajudíos, José Wilton Bedoya Rayo y Ricaurte Soria Ortiz En el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2020 sobre fuentes de financiación del Bloque Tolima, la Fiscalía expuso que los grupos de autodefensa que terminaron sirviendo a su consolidación, datan de 1999, año en que las Cooperativas de Seguridad –CONVIVIR- se organizaron para funcionar bajo el mando de la Casa Castaño. Durante esta primera fase, en la que estuvo al mando Gustavo Avilés González alias Víctor o Zorro, las autodefensas campesinas del sur del Tolima se financiaron con recursos propios, contribuciones voluntarias realizadas por dueños de las fincas de la región y por la comercialización de amapola.

Gracias a los nexos entre Carlos Castaño y Gustavo Avilés, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá patrocinaron el funcionamiento del grupo que apenas se estaba estructurando, por lo que les anticiparon una gran suma de dinero para el pago de salarios, y varias armas de dotación. Con el Plan Tolima, Gustavo Avilés asumió la responsabilidad de financiar el pago para los patrulleros de la agrupación, lo que logró luego que Carlos Castaño lo contactara con empresarios, arroceros y ganaderos de la región, y asignara a Edgar Linares, alias Jairo, como enlace para recolectar las finanzas.

La situación cambió desde el mes de abril de 2001, cuando la organización encontró en el hurto de hidrocarburos una forma de financiar sus actividades ilegales, pues se identificó que en el perímetro de la carretera que del Guamo conduce a Neiva, se localizaba el poliducto de Ecopetrol, en el que instalaron válvulas ilegales, sobre la tubería que iba desde Gualanday hasta Natagaima.

El combustible hurtado fue comercializarlo en estaciones de servicio de la región, actividad que contó con la colaboración de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos, quien les informaba sobre las horas en que el bombeo tendría menor intensidad para que la extracción fuera mucho más fácil. Igualmente, en este periodo el Bloque Tolima que ya estaba al mando de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, como nuevo comandante, continuó recibiendo aportes voluntarios empresarios, especialmente del sector minero y cementero, a cambio de seguridad privada.

Dentro del informe en cita, la Fiscalía relacionó a Gustavo Giraldo Duque, propietario de una mina de la que se extraían 8.000 toneladas quincenales de hierro que eran vendidas a la compañía Cementos Diamante, como uno de los empresarios que apoyó el actuar del grupo armado. Sobre la mina de extracción de hierro, habrá de decirse, que el 2 de septiembre de 2020 un Magistrado con funciones de control de garantías de esta Sala de Justicia y Paz, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con FMI 360-3053, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de San Luis Tolima, entregándose su administración a la Unidad de Restitución de Tierras, por cuanto, según se hizo saber en sesiones de audiencia, el bien no tiene vocación reparadora y la licencia concedida para explotar metales como plata, fue cancelada por el Ministerio de Minas y Energía Durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, se reforzó la presencia territorial del Bloque Tolima en municipios de vocación arrocera, como Espinal, Saldaña, Guamo y Purificación, zona donde los mencionados gremios se convirtieron en una fuente de recursos certificada por el grupo paramilitar, pues para el recaudo de los aportes, miembros de la organización expedían recibos a quienes efectuaban los pagos, en los que se registraba la identidad del aportante, el nombre de la finca, el monto de la cuota y la fecha de pago, bajo la idea de prestar seguridad.

Al culminar la comandancia de Juan Alfredo Quenza el 4 de marzo de 2002, asumió como dirigente del Bloque Tolima Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, quien reestructuró la forma de extraer y comercializar el combustible hurtado a Ecopetrol; aumentó el cobro de exacciones y logró expandir la influencia del Bloque hacia el norte del departamento, teniendo como motivación la lucha antisubversiva y la protección de los intereses económicos de los financiadores, motivo por el cual el grupo comenzó a atentar contra la vida de quienes se negaban a contribuir con el grupo armado.

Luego de la muerte de Carlos Castaño Gil, el Bloque Tolima sufrió un fuerte impacto en su forma de organización, crisis que se intensificó con el acercamiento que alias Daniel tuvo con narcotraficantes que para la época estaban siendo asediados por la Fuerza Pública, como Eduardo Restrepo Victoria, alias El Socio, hombre que contaba con cultivos de arroz y cabezas de ganado en el municipio de Lérida, donde se instaló uno de los Frentes del Bloque.

Diego José Martínez Goyeneche, continúo fortaleciendo la economía de la organización paramilitar mediante el hurto de hidrocarburos, valiéndose de grupos delincuenciales que instalaron válvulas en el tramo del poliducto de Ecopetrol que atraviesa de Puerto Salgar a Neiva, para extraer el combustible que después era cargado en carrotanques y vendido en estaciones de gasolina.

Al respecto, durante diligencia de versión libre del 7 de noviembre de 2007, el fallecido postulado dio a conocer que el hurto de hidrocarburos siempre fue dirigido por el financiero general del bloque que Edgar Linares alias Jairo, quien falleció en el año 2003 en un accidente en el canal del riego del municipio de La Sierra; además, indicó que el hurto se realizaba entre el municipio del Guamo y Saldaña, él contrataba gente o carteles dedicados a ello y Edgar Linares les cobrara una cuota sobre lo hurtado, con una frecuencia de tres veces en la semana, en las que hurtaban 3000 galones en cada oportunidad39.

De acuerdo a las versiones libres de los postulados, el combustible hurtado se distribuía en partes iguales entre la organización paramilitar y las bandas de delincuencia común, dentro de las que figuraban aquellas conocidas como Los Gasolinos, Los Paisas, La Banda de Lulo, Los Caballos, La Banda de Cafuche y La Banda de Cesar, que operaban en la zona norte del departamento, el Guamo, Saldaña, Purificación y Natagaima, quienes debían 39 Informe de Policía Judicial No.0959 del 28 de agosto de 2012, suscrito por el servidor adscrito al CTI de Ibagué, José Evelio Parra Duarte.

Pág. 3. descontar de lo que les correspondía el combustible necesario para abastecer sus automóviles y los de las autodefensas. Situación que fue manifestada durante diligencia de versión libre rendida por el postulado José Wilton Bedoya Rayo el 19 de octubre de 2009, en los siguientes términos: “…El promedio del hurto de gasolina, era el 50% para ellos y de ahí tenían que sacar gastos como el pago de los muchachos, el pago de vehículos en donde se transportaban y el otro 50% se lo entregaban al comandante Daniel.

Eso lo hacían en el municipio de Venadillo o Lérida, o sea rompían el tubo y de ahí sacaban gasolina o ACPM y los transportaban en carrotanques y los distribuían en diferentes estaciones, lo que era Lérida, Venadillo, Alvarado, Líbano, Ambalema, y el compromiso que se llegó con esas estaciones de gasolina, que debían pagar $500.000 mensuales, pero que debían recibir cierta cantidad de combustible hurtado… el compromiso también era de sacar gasolina y ACPM para las motos y vehículos de nosotros, y eso estaba por fuera del 50% ”40 Sobre la banda de Los Gasolinos, en diligencia de versión libre del 11 de diciembre de 2009, el postulado Johan Franklin Torres Loaiza, señaló: “…Los financieros no tuvimos mucho contacto con la banda de Los Gasolinos, el control sobre ellos lo ejercía alias Chulo Negro, y el control que hacía era observar qué cantidad de carros cargaban y por eso le daban un sueldo, más el aporte de la organización… lógicamente que el Bloque Norte determinaba la banda de Los Gasolinos, y si no me falla la memoria la componían entre seis y ocho personas, el líder era un señor de 1,75 de estatura, delgado, blanco, cabello corto lacio, bigote no prominente, tenía un acento como santandereano, tenía entre 40 y 45 años…”41 Con relación a la banda de Cesar, la banda de Lulo y la banda de Los Caballos, durante diligencia de versión libre del 19 de febrero de 2010, el postulado Atanael Matajudios Buitrago, manifestó: “…Frente a la banda de Cesar, por hurto de hidrocarburos, en el 2002 y 2003, ya operaba por los sectores del Guamo, Saldaña, y Purificación, él estuvo detenido en la cárcel de Picaleña, sé que le decían así pero no sé los nombres de los integrantes… los muchachos del sur lo conocen muy bien… el aporte era de setenta u ochenta millones de pesos mensuales, perdiera o ganara… …Lulo perteneció al grupo y trabajaba con Daniel, pero él consiguió su gente para que trabajaran, ellos hurtaban el combustible en inmediaciones de Lérida y el Río Lagunilla, en el puente de Armero, y exactamente en el Puente de Río Recio; eso fue a finales de 2002 y casi todo el 2003, pienso que ese trabajo lo hacían un promedio de 10 a 12 personas… …La banda de Los Caballos aparece cuando Lulo deja de sacar combustible, decían que eran dos hermanos, de unos 45 años, delgados; cuando eso ya Daniel tenía un carrotanque, canecas, plantas, soldador, y ellos arrancaron en el plan a trabajar en el 40 Ibídem.

Pág. 6. 41 Ibídem. Pág. 3. mismo sector que trabajaba Lulo. Ese carrotanque fue decomisado y los dos fueron capturados por la policía…42” Fue de conocimiento que para la extracción del combustible en la zona de Gualanday y Chicoral, se contaba con la colaboración de un ingeniero vinculado a la empresa ECOPETROL, sujeto identificado como Jhon Jairo Céspedes Castañeda, quien era propietario de una bomba de servicio en Gualanday43.

El funcionario de la empresa petrolera le informaba a la estructura armada ilegal los horarios en los que la presión del tubo descendía para que las perforaciones se realizaran durante esos periodos y la extracción fuera más fácil y segura. Respecto de esta situación el postulado Ricaurte Soria, dijo en diligencia de versión libre del 15 de diciembre de 2008: “…La gasolina se hurtaba de Guamo-Saldaña-Chicoral-Tolima, como yo tenía unos amigos que trabajaban en ECOPETROL que se encargaban de la vigilancia del oleoducto de Neiva a Puerto Salgar, se los presenté a Jairo para que tuviera control del tubo, sin que arriesgara a los muchachos del bloque cuando hurtaban combustible…44” Luego de hurtado el combustible, la organización lo vendía a las bombas de la zona, que además aportaban $500.000 mensuales para el financiamiento de la organización. Las siguientes bombas fueron relacionadas por los postulados como aquellas que se beneficiaron del hurto de hidrocarburos propiciado por el Bloque Tolima de las AUC:  Bomba de gasolina Chaparral-Tolima: Ubicada en la salida de Chaparral, para el año 2.000 adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales, que eran recolectados por el entonces comandante alias Jairo.  Bomba San Luis-Tolima: Adquiría el combustible hurtado y realizaba un aporte de $500.000 mensuales, que en ocasiones era recibido mediante combustible utilizado para abastecer los automóviles que poseía la organización.  Bomba de gasolina Payandé - Tolima: Para el año 2001 adquiría la gasolina hurtada por el grupo por un valor más económico.  Bomba de gasolina Valle de San Juan-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación.  Bomba de gasolina Rovira-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación, que eran cobrados por alias Jairo.  Bomba de gasolina El Guamo-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación, el contacto lo realizó alias Jairo. 42 Ibídem.

Pág. 5. 43 Versión libre del postulado Carlos Andrés Pérez, del 17 de mayo de 2010. Ibídem. Informe de Policía Judicial No.0959 del 28 de agosto de 2012, suscrito por el servidor adscrito al CTI de Ibagué, José Evelio Parra Duarte Pág. 19. 44 Informe de Policía Judicial No.0959 del 28 de agosto de 2012, suscrito por el servidor adscrito al CTI de Ibagué, José Evelio Parra Duarte.

Pág. 8.  Bomba de gasolina Saldaña-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo. Quedaba al lado de un río, cerca de un puente.  Bomba de gasolina Taquitaqui-Tolima: Para el año 2.001 adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación. Ubicada en el K.M 13 de la vía que del Guamo conduce a Ortega, el propietario era conocido como Julio.

La Estación de servicio se denominaba El Limonar, la administradora del lugar se llamaba Olga Cecilia Monroy, identificada con la cédula 38.211.981 de Ibagué.  Bomba de gasolina Purificación-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación. Quedaba ubicada en la entrada del pueblo.

Los gerentes eran los mismos dueños de la empresa Transportes Purificación.  Bombas de gasolina Natagaima-Tolima: En 2.001, se ubicaban dos bombas que adquirían la gasolina hurtada por el grupo y aportaban $500.000 mensuales para su financiación. Eran de propiedad de una señora identificada como Martha y estaban a lado y lado de la vía Natagaima.  Bomba de Coyaima-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación. Quedaba a la entrada del pueblo.  Bomba de gasolina Ataco-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación.  Bomba de gasolina Planadas-Tolima: Adquiría la gasolina hurtada por el grupo y aportaba $500.000 mensuales para su financiación. La contribuyente era identificada con el nombre de Rosalba.

Otras fuentes de financiación: La estructura paramilitar Bloque Tolima también obtuvo ganancias de actividades como la piratería terrestre, el cobro de impuestos al gramaje, la minería ilegal, las exacciones o contribuciones arbitrarias y los aportes voluntarios que realizaban personas de la región que apoyaban el proyecto paramilitar y recibían como retribución la seguridad que el grupo les podía brindar contra las acciones delincuenciales de la guerrilla o los grupos de delincuencia común. Respecto de la minería ilegal45 y en virtud de la orden decretada durante sesión de audiencia concentrada, la Fiscalía informó que sobre el bien inmueble identificado con FMI 360-3053, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de San Luis Tolima, en el cual se 45 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima Informe Bienes Bloque Tolima del 5 de mayo de 2021. indicó, funcionó una mina de extracción de plata, predio sobre el que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Actualmente el bien no cuenta con licencia de explotación minera, sin embargo, se tiene que los recursos obtenidos por la explotación de la plata antes de la cancelación de la licencia y durante el tiempo de funcionamiento del Bloque Tolima, fueron aprovechados para el financiamiento de la estructura paramilitar por parte del fallecido comandante José Daniel Martínez Goyeneche alias Daniel.

Con relación a la piratería terrestre, la Fiscalía informó que dicha fuente de financiación recaía especialmente sobre vehículos de carga que provenían de la zona sur del departamento del Tolima, es decir de los municipios de Chaparral, Rioblanco, Ataco, Planadas y Ortega, y de la zona sur del país, principalmente de Caquetá, Putumayo y Huila.

Sobre la piratería terrestre, el postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, sostuvo que existía un grupo de personal conocido como la Banda de los Paisas, que se entendía con el entonces comandante José Daniel Martínez Goyeneche, y se encargaron de cometer secuestros, abigeatos y hurtos en la zona, a la que llegaron en noviembre de 200346. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL 6.1.12.

Naturaleza de los Crímenes conocidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz. La complejidad del conflicto armado interno colombiano, así como las distintas expresiones de violencia que dicho conflicto encarnó, admiten concebir la idea que las acciones criminales a cargo de las estructuras armadas ilegales que lo integraron y que infligieron contra la población civil, indiscutiblemente transitan contra los catálogos de los derechos humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional.

Acciones u omisiones que por sí mismas, se incorporan al mecanismo de justicia transicional adoptado en la Ley 975 de 2005, para investigar y juzgar las conductas tipificadas como graves violaciones a dichos catálogos, sin que sea necesaria una declaración expresa sobre el particular, pues ha de entenderse que al ser una justicia transicional, conoce conductas que, precisamente por la categoría de Lesa Humanidad y contra el DIH, resultan ser imprescriptibles, incluso respecto de la comisión de los delitos ordinarios que concursaron con dichas categorías de criminalidad.

En el contexto de crímenes cometidos en el marco de conflictos armados internos, como el colombiano, tienen lugar un sinnúmero de conductas que atentan no solo contra las personas individualmente consideradas, sino que también y en todos los casos, contra la conciencia pública, en donde la configuración y mutación de las diversas formas de atentar contra el principio de humanidad, permiten identificar en una misma acción, la doble dimensión de crimen contra la humanidad y a la vez, contra el Derecho Internacional Humanitario.

De ahí que se anuncie desde ahora que la declaratoria de los crímenes 46 Informe de Policía Judicial No.0959 del 18 de agosto de 2012, suscrito por el servidor adscrito al CTI de Ibagué, José Evelio Parra Duarte. Pág. 12. cometidos contra la población civil del departamento del Tolima por parte de la estructura paramilitar Bloque Tolima, lo son con la doble connotación de crimen de Lesa Humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario.

Categorías internacionales sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado posible cuando, en un hecho cometido en el marco del conflicto armado, queden en evidencia ambas calificaciones jurídicas, sin que sean excluyentes entre sí. Desde la sentencia proferida por esta misma Sala de Conocimiento, el 31 de octubre de 2014, contra postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo, se ha declarado que los conceptos de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, resultan de la adecuación típica de las conductas atribuidas a estructuras paramilitares; si bien, uno y otro comportan elementos específicos que permiten diferenciar su aplicación; debido a las circunstancias que evocan este proceso, y a la particularidad del modus operandi que comprometió el contexto de conflicto armado en Colombia, es previsible, como ya se dijo, la concurrencia de estos conceptos en una misma conducta.

Sobre lo dicho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado respecto a la configuración de crímenes de Lesa Humanidad por actos criminales cometidos por grupos armados ilegales, lo siguiente: “(…) si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden configurar crímenes de guerra, constituyen delitos de Lesa Humanidad, genocidios, violaciones graves de derechos humanos e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello.

(…) No puede perderse de vista en este punto, que, si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de Lesa Humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo. “Los delitos de Lesa Humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia. Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de Lesa Humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc.), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. Pero, además, no puede desconocerse que la comisión múltiple de delitos que se requieren para alcanzar la categoría de crímenes de Lesa Humanidad, incrementa la gravedad del delito, porque una víctima que es atacada en el contexto más amplio de un ataque generalizado o sistemático es mucho más vulnerable, en la medida en que se suprimen todos los medios de defensa.

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de Lesa Humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante47” En consecuencia, para esta Sala es claro, que los crímenes cometidos por el Bloque Tolima atentaron de manera sistemática y generalizada contra los Derechos Humanos de la población civil y dadas sus características, como el despliegue armado, la masividad del ataque y el contexto de control social y territorial, advierten la configuración de crímenes de Lesa Humanidad y contra el DIH.

Razón por la cual, los hechos que constituyen cada patrón de macrocriminalidad presentado por la Fiscalía, se enmarcan en las categorías previamente descritas. Así, resulta necesario para la Sala conocer las condiciones en las que los distintos postulados estuvieron vinculados al Bloque Tolima. 6.1.13. Consideraciones generales sobre la atribución de la responsabilidad penal.

En cuanto a los principios de forma del presente acápite, se puede decir que la ritualidad en cuanto al control formal y material de cada uno de los cargos ofrecidos en sede de audiencia en términos de acusación en contra de los postulados, tuvo lugar bajo los principios de oralidad y publicidad, donde la representación de la Fiscalía, además de dar lectura al hecho criminal, se ocupó de presentar pormenorizadamente la evidencia probatoria que sustentó el desencadenamiento de los mismos; evidencia referida principalmente a la demostración objetiva de la ocurrencia del hecho, su contrastación con la confesión de los postulados implicados y por el efecto, su aceptación de responsabilidad penal; así como la declaración de las víctimas.

Ha de decirse que tanto el adelantamiento de las sesiones de audiencia, como el control que ejerció la Sala de cada uno de los cargos objeto de formulación, dejaron en evidencia la complejidad y gravedad de los hechos objeto de juzgamiento. Tarea que implicó, no solo escuchar las disertaciones que, respecto de la acusación, asumió el delegado de la Fiscalía, sino además las oposiciones y solicitudes de adición, en su momento formuladas por los demás intervinientes. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 36563. M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 de agosto de 2011 En este orden, el delito de Concierto para delinquir48, fue formulado como delito base de la gama de delitos cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano, en lo que a la estructura paramilitar Bloque Tolima respecta.49 De conformidad con la metodología propuesta por la delegada de la Fiscalía, se tuvo que cada uno de los hechos objeto de formulación, fueron presentados luego de exponer que correspondían a un determinado patrón de macro criminalidad, para lo cual, la misma Fiscalía, dispuso describir las características que a su juicio lo componen; las prácticas criminales detectadas en cada uno de ellos y la relación de hechos que lo integran.

Así, como la relación de las víctimas directas e indirectas de dicho actuar criminal; patrones de macrocriminalidad que se encuentran caracterizados en capítulos posteriores. En cuanto a los elementos materiales de conocimiento que soportan cada uno de los hechos formulados en audiencia concentrada, fueron debidamente incorporados por la Fiscalía delegada, los que además de ser descritos, fueron objeto de ponderación por esta Sala al momento de la atribución de responsabilidad penal de los cargos.

Dichos elementos, fueron incorporados digitalmente al presente asunto.50 6.1.14. Grados de responsabilidad penal, atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar. La forma de atribución penal, en la comisión de delitos por medio de estructuras criminales jerarquizadas que integraron el conflicto armado, distingue en la ejecución del acto criminal, aquellos que impartieron las órdenes a partir de la cadena de mando y aquellos que las ejecutaron; lo que admite configurar a los integrantes de la estructura armada ilegal, entre máximos responsables y máximos perpetradores.

En este sentido, la responsabilidad penal que opera dentro del presente asunto, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 599 del 2000, lo será de manera individual respecto de los postulados acusados; en virtud, a que no solo quedó demostrada su voluntad en la comisión de los crímenes perpetrados en nombre de la estructura paramilitar Bloque Tolima sino que también, quedó en evidencia el conocimiento que tuvieron en cuanto al carácter masivo y sistemático para asegurar el control social y territorial que la estructura paramilitar desplegó contra la población civil.

Luego, ha de tenerse en cuenta (i) la participación consciente de los integrantes del Bloque Tolima en el contexto de violencia o plan común de esta estructura paramilitar en el 48 Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 49 Radicado 37708 del 23 de noviembre de 2011, M.P. DR. José Luis Barceló Camacho. El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz. 50 Los elementos materiales de conocimiento se encuentran en la Oficina digital del Despacho 05, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SharePoint Oficina AVM Justicia y Paz.

Carpeta procesos, carpeta Bloque Tolima (2016-00114), Carpeta: Material para sentencia, carpeta “Carpetas digitalizadas audiencia concentrada Bloque Tolima” departamento del Tolima; (ii) el cumplimiento de órdenes por cadena de mando, donde el conocimiento del método paramilitar y la aceptación de sus resultados, resulta indiscutible; (iii) la sistematicidad y gravedad de los actos perpetrados; todo lo cual, admite deducir su responsabilidad ante esta jurisdicción, a título de autores o coautores, de acuerdo a la zona de influencia en la que permanecieron y las ordenes que impartieron o recibieron.

Las complejidades en la comprensión del tema, en mucho guardan relación con la magnitud de los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno colombiano; el cruce de acciones que debieron tener lugar para la comisión de estos; la definición del plan común y la armonización de estos conceptos en relación con la teoría del dominio del hecho.

La figura que adecuadamente se corresponde al llamado de responsabilidad penal atribuible a quienes ostentaron cargos de comando en estructuras armadas ilegales, integradoras del conflicto armado, debe ser la autoría mediata por dominio de la voluntad. La idea básica del dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, refiere que se puede dominar el hecho disponiendo de un aparato que asegure la ejecución de órdenes, sin fuerza y sin engaño porque el aparato como tal, garantiza la ejecución. Es característica de esta forma de autoría mediata, que el sujeto de atrás no conozca al ejecutor inmediato.

Las objeciones centrales respecto al dominio del hecho por dominio de la voluntad en organizaciones criminales se reducen a tres aspectos.  Se niega que el sujeto de atrás pueda estar seguro de la realización del tipo, por dejar en el autor la decisión sobre la ejecución. Argumento que se refuta a partir del automatismo de la misma organización por el que quien da la orden puede estar seguro de la ejecución y la realización del delito.

Así como en todas las formas en las que se manifiesta el delito, la autoría mediata también admite figuras como la tentativa, por ejemplo, en caso que el autor material decida desistir de la comisión del crimen.  Se aduce que el sujeto de atrás perdería dominio del hecho por dominio de la voluntad, por no estar en el mismo espacio territorial para la ejecución del hecho.

Sobre el particular, en la Corte de Jerusalén se ha dicho: “(…) en un crimen tan enorme y complicado, en el que han participado muchas personas en distintos niveles y en varias formas de actividad -planificadores, organizadores y quienes ejecutaron los actos, de acuerdo con sus distintos rangos-, no es adecuado aplicar los conceptos comunes de asistir o inducir a la comisión del delito.

Pues estos delitos fueron cometidos en masa, no solo con respecto al número de víctimas, sino también con respecto al número de quienes participaron en el delito, y la medida en que cada uno se encontraba próximo o alejado, del que realmente mató a la víctima, no significa nada en cuanto al grado de su responsabilidad. Por el contrario, en general el grado de responsabilidad aumenta cuanto más alejado se esté del hombre que con sus manos hace funcionar el instrumento fatal y más se acerque a los rangos más altos de la cadena de mando.”  Se impugna la autoría mediata por dominio de la voluntad cuando varios individuos son el sujeto de atrás y uno de ellos desencadenó una orden que otro sujeto de atrás desconoció. En este sentido, se ha de responder en los términos del artículo 25 del Estatuto de Roma.

El artículo 25 (3) prevé diversas formas de intervención sin que cambie su denominación en términos de responsabilidad. En efecto, señala que será responsable por un crimen de competencia de la Corte quien: (a) cometa el hecho por sí mismo, con otro o por intermedio de otro; (b) ordene, proponga o induzca; (c) facilite la comisión, sea cómplice, encubridor o colabore de algún modo, suministrando los medios para su comisión;

(d) contribuya de algún otro modo en la comisión de forma intencional al propósito delictivo de un grupo; (e) en el caso específico del genocidio, quien instigue pública y directamente a que se cometa, aunque éste no se consume. La interpretación de las formas de autoría y participación, tradicionalmente recogidas en las legislaciones penales nacionales, por los sistemas de enjuiciamiento criminal, ciertamente no reflejan la función central desempeñada por quienes pusieron en marcha y planearon campañas a gran escala para la comisión sistemática de delitos internacionales.

Esa la razón, por la que, en desarrollo de los conceptos antes referidos, resulte preciso decantar el concepto de autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder, que en muchos casos tuvieron como propósito común, ataques indiscriminados contra la población civil. Para lo cual, ha de considerarse que los crímenes de sistema, se ejecutan en atención a una estructura y criterios de planificación, que en algunas ocasiones hace difusa la atribución de responsabilidad, en atención a factores como la territorialidad y el alcance de las ordenes de mando a cargo de cada individuo.

Sin embargo, para la identificación del autor mediato por dominio de la voluntad, en aparatos organizados de poder, es admisible tener en consideración los siguientes criterios:  Implantación de una maquinaria criminal. Su funcionamiento es particular y automático. Responde en su generalidad al cumplimiento de un plan común.  Plan común. El que permanece en el imaginario de todos los individuos que integran la maquinaria criminal.

Para el caso de estructuras armadas ilegales como el paramilitarismo, eliminación de la guerrilla en cualquier tiempo y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de él, uniformada o de civil. Todos los individuos que integran la estructura criminal, al mismo tiempo tienen un dominio de la acción y un dominio de la voluntad según la ubicación en el engranaje en el que se encuentren.  Intención de daño. La tipicidad subjetiva para los crímenes de sistema, principalmente ha de referirse al conocimiento que se tenga respecto del funcionamiento de la organización criminal, sus métodos criminales y la aceptación de los resultados.

Esto ubicaría al individuo o grupo de individuos a cargo de la dirección de la maquinaria criminal, en una especie de dolo eventual respecto de la comisión y resultado de los daños. Al tener en consideración que quien se integra a una estructura criminal que hace parte del conflicto armado y asume el estatus de dirección o mando, conoce sus métodos y por tal, no quedaría exento de responsabilidad penal, si alegara no haber hecho parte de la orden o estar en un territorio distinto a la ejecución de los crímenes.

Esto referido, se reitera, particularmente a quienes ostentaron roles de dirección y mando de la estructura armada ilegal. En virtud de lo anterior, si se tienen en cuenta los criterios de maquinaria criminal, plan común e intención de daño, difícilmente se admitiría la figura de la coautoría en la comisión de crímenes de sistema, en razón a que dicha figura solo aplicaría en los casos en los que se cuente con prueba estándar de división de trabajo; lo que ciertamente, recaería en una ficción jurídica al considerar que en crímenes sistemáticos y generalizados, es imposible delimitar la acción del uno respecto a la acción del otro; precisamente por el automatismo con el que funciona la maquinaria criminal.

En otros términos, el coautor en crímenes sistemáticos y generalizados no comparte el dominio del hecho por dominio de la voluntad, en razón a que todos son autores, pues en estas organizaciones de poder todos son fungibles. La coautoría sólo sería predicable respecto del dominio del hecho en cuanto al dominio de la acción. Es claro, que la teoría del dominio del hecho, parte por referir que dicho dominio puede tener lugar a partir del dominio de la acción, caso en el que estaríamos hablando de autor material o directo; dominio del hecho por dominio funcional para el caso de la coautoría y por último dominio del hecho por dominio de la voluntad, particularmente referido a la figura de la autoría mediata.

Puede decirse, que respecto de dichos conceptos, ciertamente se advierte un rezago de la dogmática actual, en virtud a que aún se pretende considerar las actuales estructuras armadas como las estructuras de la posguerra del siglo XX; sin el refinamiento que aquellas han adquirido para la comisión de crímenes de sistema. Insistir en la búsqueda de la responsabilidad penal para la judicialización y sanción de quienes materialmente estuvieron a cargo de aquellos crímenes, en contextos de conflictos armados, deja de lado la responsabilidad de quienes apoyaron, patrocinaron, dirigieron, o perpetuaron la ejecución de estos.

En términos de nuestra Corte Suprema de Justicia, los comandantes de los grupos armados ilegales que no participen en la ejecución material del delito son autores mediatos de los crímenes cometidos por sus subordinados, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal y la certeza que esto les brinda sobre el cumplimiento de sus órdenes.

Para la Corte, la naturaleza de dicha organización es funcionar como un aparato organizado de poder, con un autor directo fungible pero responsable. La fungibilidad implica que, en caso de que el autor se niegue a obedecer las órdenes, puede ser reemplazado por otro, sin que ello le reste responsabilidad al autor directo. Entonces, todos los que participan son responsables así tengan distintas jerarquías y ocupen distintos lugares en la cadena de mando.

Así se ha aplicado en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Para la Corte Suprema esta modalidad de autoría permite un mayor reproche a los comandantes, hacer más evidente el funcionamiento de la organización armada y, al hacerlo, garantizar el derecho a la verdad para las víctimas y promover la colaboración de los autores directos con la justicia. Postura que ha sido reiterada por esta Sala de conocimiento, en casos en los que se debe determinar la responsabilidad de quienes fungieron como comandantes de las estructuras paramilitares, que como ya se dijo no tendría lugar a partir de la coautoría, sino de la autoría mediata, por ser la forma de responsabilidad que de mejor manera responde a las particularidades respecto al funcionamiento de estructuras armadas ilegales, como el paramilitarismo.

Si bien, las justicias transicionales sacrifican una alta porción de justicia respecto de los responsables de graves crímenes contra la Humanidad e infracciones al DIH; lo cierto, es que son las decisiones que en esta jurisdicción se profieren, las que deben compensar cualquier déficit de justicia, maximizando el reproche criminal y de ahí, que sea la autoría mediata la que presupueste dicha obligación. En el caso de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, se perfila la idea, propuesta por esta misma Sala de magistrados en decisiones anteriores, que la consolidación y expansión del paramilitarismo, hizo parte de un proyecto nacional para cumplir con lo que esta misma jurisdicción ha llamado método paramilitar, definido desde la sentencia proferida contra postulados que pertenecieron a la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar, como aquel que no solo se propuso la eliminación de la guerrilla, entendida como el enemigo natural de la ideología paramilitar, sino también la eliminación de toda conducta contestataria o disidente, entre quienes estuvieron los sindicalistas, lideresas y líderes sociales, principalmente aquellos que promovieron importantes campañas para la restitución de tierras o protección de los recursos naturales; así como también la modificación de la tradición agrícola nacional, a partir de la cual, la acumulación de tierras luego del desplazamiento forzado, permitió la implantación de grandes extensiones de monocultivos, principalmente de palma.

Lo dicho, para decir que ciertamente pareciera existir una especie de rezago en la dogmática penal que actualmente lidera la forma en la que la atribución de responsabilidad penal, en casos de graves crímenes contra la humanidad o contra el DIH, es deducida en contextos de conflictos armados. La problemática no es menor, si se tiene en cuenta que las tendencias contemporáneas tienden a cuestionar, por ejemplo, si la doctrina de empresa criminal conjunta, cuenta con un tratamiento suficientemente matizado acerca de la intencionalidad del daño; mientras que otros, por el contrario, afirman que en determinadas circunstancias, la empresa criminal conjunta debería ser una teoría de responsabilidad adecuada para acusar, incluso cuando ninguno de los autores principales de los crímenes que se cometieron, perteneció a esa empresa criminal conjunta, pero orquestó la ejecución de los mismos.

En palabras del profesor Jorge Fernando Perdomo Torres,51al interpretar la tesis de Roxin, según la cual los dirigentes de los denominados aparatos organizados de poder deben ser tratados como autores mediatos de los delitos ejecutados por sus subordinados, se tiene que el concepto del dominio del hecho fue perdiendo alcance para resolver las problemáticas que dicha criminalidad demanda; y por lo mismo, se dio paso al concepto de dominio funcional o de voluntad de organización, para explicar la imputación de los cabecillas o dirigentes de tales aparatos organizados de poder; en donde, se sabe que, cuando un sujeto entra a ser parte de este tipo de organizaciones acepta, consciente y hasta interioriza un derrotero delictivo sistémico, de tal manera que ejecutará las ordenes o directrices del cabecilla o dirigente, pues de lo contrario, no haría parte de esa máquina delictiva.52 El mismo autor, expone la versatilidad argumentativa de la propuesta de Roxin para responder afirmativamente el fenómeno de la cadena de mando, en la que quienes están como mandos medios de la organización reciben órdenes, pero por lo general, también tienen la potestad de darlas, lo que permite constatar el dominio pleno del suceso y sentido delictivo por parte del cabecilla53.

Fueron varios los postulados los que afirmaron haber logrado el control social y territorial en el departamento del Tolima, por el respaldo político y financiero que recibieron de parte de individuos que permanecían en el estamento regular; así lo escuchó esta Sala de magistrados cuando en sesiones de audiencia se dijo que durante la comandancia de Juan Alfredo Quenza, se reforzó la presencia territorial del Bloque Tolima en municipios de vocación arrocera, como Espinal, Saldaña, Guamo y Purificación, zona donde dichos gremios se convirtieron en una fuente de recursos certificada por el grupo paramilitar, pues para el recaudo de los aportes, miembros de la organización expedían recibos a quienes efectuaban los pagos, en los que se registraba la identidad del aportante, el nombre de la finca, el monto de la cuota y la fecha de pago, bajo la idea de prestar seguridad.

También se dijo, que una de las formas de financiar la estructura armada ilegal fue por la extracción y comercialización del combustible hurtado a Ecopetrol, luego que los integrantes de la estructura paramilitar a cargo, recibieran información de funcionarios de la empresa petrolera, en la que se les hacía saber el momento adecuado para la extracción del hidrocarburo.

Para el caso, vale decir que en lo que respecta a ATANAEL MATAJUDÍOS, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RUBIEL DELGADO LOZANO, RICAURTE SORIA ORTIZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, MISAEL VILLALBA VELOZA, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA y JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, 51 Modelo normativista de imputación en macrocriminalidad y crímenes internacionales.

Universidad Externado de Colombia Página 28. 52 Ibidem. 53 Idem. Página 33 quienes fungieron como comandantes paramilitares o de finanzas en los territorios asignados por los máximos comandantes del Bloque Tolima, esta Sala determinó que en lo que tiene que ver con los hechos objeto de control formal y material dentro de este asunto, la atribución de responsabilidad penal será a título de autores mediatos, respecto de las acciones criminales que desde su posición de mando, propiciaron, conocieron y de las que aceptaron sus resultados, perpetradas por la organización criminal bajo su comandancia. Lo anterior, sin distinción a la pertenencia de los postulados en el Frente Sur o Frente Norte del Bloque Tolima, ya que ciertamente se hallaron bajo un mismo método de criminalidad, consistente en la implantación de la maquinaria criminal, con un plan común y un mismo propósito de daño; donde el Frente Sur y el Frente Norte, a pesar de la rotación de comandantes, siempre fue concebida como una sola organización armada ilegal, reconocida de este modo desde la Casa Castaño, luego de la confederación paramilitar de finales de los años 90 inicios de los 2000.

Adicional a esto, como ya se dijo, la división en Frentes del Bloque Tolima, significó una estrategia de expansión pensada desde sus orígenes, cuando se habló del Plan Tolima, para la época de la comandancia paramilitar a cargo de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, ideada como un plan militar que consistió en extender el cubrimiento geográfico de las fuerzas paramilitares, que el citado Juan Alfredo Quenza diseñó, con el fin de controlar los puntos circundantes de la carretera que conecta el Guamo - Natagaima - Neiva.

Así como la importancia de controlar el perímetro que cubría la carretera que del Guamo conduce a Neiva, cuyo dominio significaba la posibilidad de adquirir recursos económicos, pues en esos sectores se localizaba un poliducto de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Aunado a ello, se tiene conocimiento que la militancia de los postulados tanto en el Frente Norte como en el Frente Sur del Bloque Tolima, fue compartida, como en el caso de Oscar Oviedo Rodríguez, quien, en el primer semestre del 2001, desarrolló actividades en el sur del departamento del Tolima, realizando patrullajes en los municipios de Prado, y Ortega, en las veredas de Tomogo y La Colorada respectivamente, y años después, cuando ya era segundo comandante del Bloque Tolima, hizo parte del Frente Norte del Bloque Tolima Lo mismo, ocurre en el caso de Atanael Matajudíos Buitrago, comandante del Frente Norte, quien antes de la reorganización del Bloque Tolima en los dos Frentes ya conocidos, tuvo como zona de operación municipios de la zona sur como San Luis, y municipios de la zona norte como Alvarado, Venadillo, Lérida, Murillo, Líbano y Ambalema.

El postulado José Armando Lozano, también ejerció en municipios de ambos Frentes, como Alvarado y Piedras en el caso del Frente Norte, e Ibagué, en el caso del Frente Sur. Respecto de José Wilton Bedoya Rayo, se encuentra que, aunque fue financiero del Frente Norte y se movilizaba por los municipios de Piedras, Lérida, Líbano, Venadillo, Alvarado, Ambalema y Murillo, a lo largo de su trayectoria en el Bloque Tolima también participó en hechos que tuvieron lugar en municipios del Frente Sur, como San Luis, Melgar, Icononzo, Ataco, Ortega, Guamo, Purificación, Prado, Saldaña, Coyaima e Ibagué. Sobre Jhon Albert Rivera Vera, se conoce que ejerció sus funciones en municipios que hicieron parte del Frente Norte como Alvarado Venadillo y Lérida, y en municipios del Frente Sur como Natagaima, San Luis y Prado; misma situación a la del postulado Gener Enrique Mape, y José Edver Caicedo, quien primero estuvo en el municipio de San Luis, correspondiente al Frente Sur, y a los pocos días se trasladó al Frente Norte, municipios de Piedras y Lérida.

Respecto de Arnulfo Rico Tafur, postulado dentro de este proceso, se halló que, luego de la reestructuración del Bloque Tolima, ejerció sus funciones en municipios que hicieron parte del Frente Norte como Lérida, en donde estuvo hasta finales de 2005, aunque participó también en operaciones de la zona sur del departamento como Natagaima, San Luis y Prado.

También Fredy Saúl Rentería Peña perteneció a los dos frentes que conformaron el Bloque Tolima de las AUC, hizo parte del Frente Norte hasta agosto de 2004, cuando es trasladado a Saldaña en el Sur del departamento. El postulado Honorio Barreto, se desempeñó en municipios del Frente Norte, como Venadillo, Ambalema y Alvarado, pero también estuvo en municipios del Frente Sur, como San Luis, Prado y Saldaña. En lo que concierne a la situación que se asemeja a la de Indalecio José Sánchez Jaramillo, se encontró que el 14 de mayo de 2004 ingresó al Frente Norte del Bloque Tolima, ubicándose en el corregimiento Las Delicias, del municipio de Lérida; posteriormente pasó al Frente Sur como comandante financiero encargado de los municipios del Guamo, San Luis, Ortega y Chaparral.

Por último, sobre los postulados que hicieron parte tanto del Frente Norte como en el Frente Sur, se tiene a Misael Villalba Veloza y Roldán Polanco Rocha, quien antes de la reorganización del Bloque Tolima en el Frente Norte y el Frente Sur, ocurrida a mediados de 2003, tuvo como zona de operación los municipios de Ibagué, Rovira y Alvarado.

Ahora bien, hay casos donde los postulados únicamente militaron en uno de los dos Frentes que componían el Bloque Tolima; dentro del Frente Norte se registra la militancia de Carlos Andrés Pérez, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, financiero de los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, Ambalema y Líbano, y Johan Franklin Torrez Loaiza, comandante financiero.

Ya en el Frente Sur militaron Saúl García Sanabria, José Luis Álvarez, postulado que ingresó al grupo armado ilegal en San Luis durante el mes de agosto del 2002, quedando bajo el mando de Óscar Oviedo; Benjamín Barreto Rojas, quien ejerció funciones en municipios correspondientes al Frente Sur del Bloque Tolima, como San Luis, Purificación, Valle de San Juan y Guamo;

Enoth Gualteros Bocanegra, con su zona de operación ubicada en el municipio de San Luis; Diego Hernán Vera Roldán, integrante de la estructura armada que desarrolló sus funciones en los municipios de Prado, Natagaima, Valle de San Juan y Dolores. Sobre el postulado Armando Bernate Bonilla, se logró identificar que su zona de operación fue el sur del departamento, tanto antes de la estructuración de los frentes como después de ello, teniendo como principales municipios de operación Espinal, Chicoral, Guamo, San Luis, Saldaña, Prado, Purificación, Saldaña. Con relación a Leonardo Lozano, se logró identificar que antes de la reorganización del Bloque Tolima en el Frente Norte y el Frente Sur, ocurrida a mediados de 2003, su zona de operación fueron los municipios de Natagaima, Prado, Saldaña, Coyaima y Purificación, que posteriormente quedaron bajo el control del Frente Sur.

Finalmente, se definió que el postulado Ricaurte Soria Ortiz se unió al Bloque Tolima en 1999, para hacer parte del Frente Sur, desempeñándose como patrullero, comandante de patrulla, comandante militar y comandante financiero, mientras que Laureano Lozano Aragón desarrolló actividades delictivas en los municipios de Ortega, San Luis, Guamo y Saldaña que hicieron parte del Frente Sur de la estructura paramilitar.

Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado respecto de las zonas en las que militaron cada uno de los postulados, se debe decir, que para aquellos que no hicieron parte de la línea de mando, la atribución de responsabilidad penal se realizará a título de coautores, en atención a su responsabilidad por la ejecución material del hecho y la distribución de funciones para la ejecución del mismo.

En aquellos casos en los que los postulados ya hubieran sido sujeto de condena en justicia ordinaria, los cargos se relacionarán bajo el título principio de verdad, denominación que ha sido utilizada por la Fiscalía para aquellos casos que son traídos a la jurisdicción en cumplimiento del deber de esclarecimiento de la verdad, desarrollado por el artículo 7 de la Ley 975 de 2005: “DERECHO A LA VERDAD.

La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.” Y el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz: “Artículo 10. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15.

Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas. La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

PARÁGRAFO. En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la implementación de la presente ley, será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.” Así como, para habilitar el escenario de la reparación integral, en atención a lo que establece el artículo 45 de la Ley 975 de 2005: Las víctimas de los grupos armados al margen de la Ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento; siendo esta la formula apropiada para que la jurisdicción conozca los hechos y declare así hayan sido objeto de sentencia en justicia permanente, fueron cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano. Dicho lo anterior, a continuación, el capítulo de Patrones de macrocriminalidad, compuesto por una parte general y la relación de cada uno de los patrones presentados por la Fiscalía en este proceso.

PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD 6.1.15. Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad Relacionado a los Patrones de Macrocriminalidad, ha de establecerse que la ley 975 de 2005, elaboro dicho concepto como una cuestión sustancial al proceso de justicia transicional, en atención a la dinámica procesal que se debe desarrollar ante la magistratura, referida al control formal y material de los cargos formulados por la representación de la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez, ha implementado políticas para el desarrollo de dichos conceptos con el fin de dar cumplimiento al mandato imperante en esta jurisdicción especial y en lo relativo con el esclarecimiento de la verdad.

Aunado a esto, es necesario poner de relieve que la naturaleza de las Salas de Justicia y Paz, es conocer y juzgar los delitos desarrollados por los diversos agentes no estatales que comportan las características de lo que el Derecho Internacional ha denominado Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad, entendidos como las infracciones graves que afectaron la vida e integridad no solo de miembros del Estado, sino que también a la población civil, afectándola en sus bienes, vida, integridad y conciencia humana.

Por lo anterior, surge la necesidad de desarrollar mecanismos judiciales y extrajudiciales para hacer más eficiente la investigación y juzgamiento de los crímenes desarrollados con ocasión al conflicto armado. En atención a lo expuesto, la segunda generación legislativa de los procesos de justicia transicional, tiene como parámetro para el sistema de Justicia y Paz, la Ley 1592 de 2012, la cual perfeccionó el concepto señalando, al referir que “Los criterios de priorización estarán dirigidos a establecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables.”54 De la misma manera, el Decreto reglamentario 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, consignó como eje axial de la política transicional, la búsqueda del esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido al interior del conflicto armado interno. Comprendiendo la identificación del patrón de macrocriminalidad, y de la misma manera, la determinación del grado de responsabilidad penal de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de los colaboradores como el caso que hoy llama la atención y es, la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Lo mencionado anteriormente para indicar que, la construcción de un patrón de macrocriminalidad se entiende como el efecto de un criterio fundante superior que tiene como fin develar la sistematicidad y generalidad de los crímenes perpetrados por las estructuras paramilitares que operaron en las diferentes zonas geográficas del país. Así las cosas, la anterior reglamentación compilada por el Decreto 1069 de 2015, como el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han establecido una serie de parámetros para la construcción de dichos patrones.

Valga hacer mención de lo propuesto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 4554755, al indicar frente a los objetivos principales de la creación de Patrones de Macrocriminalidad y lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, lo siguiente: en el desarrollo de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se deberá establecer: (i) el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo 54 Ley 1592 de 2012, artículo. 16. 55 Puede establecerse con relación al pronunciamiento desarrollado en sentencia penal SP17467-2015, de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia que, los Patrones de Macrocriminalidad es un método esencialmente inductivo de construcción de la verdad al interior de un sistema de justicia transicional, esto con relación al conflicto armado que se haya desarrollado al interior del ordenamiento nacional.

El Patrón determina, las políticas, los planes y el modus operandi de la organización al margen de la ley. Lo anterior a partir del análisis de algunos casos en particular. Una vez valorada la línea de conducta criminal desplegada por la organización criminal, esta adquiere la condición de premisa mayor frente a los eventos no priorizados cuya verdad, entonces, se entenderá definida a partir de un juicio deductivo. armado organizado al margen de la ley que serán objeto de juzgamiento;

(ii) la estructura de la organización armada al margen de la ley; (iii) el modo de operación; (iv) las políticas desarrolladas para operar; (v) las prácticas usadas para la consolidación del accionar y (vi) el contexto de la organización. De la misma manera, la Corporación de cierre de la jurisdicción, afirmó que la elaboración de los patrones de macrocriminalidad adquiere componentes esencialmente judiciales, no por la denominación que aquellos puedan alcanzar, puesto que esto puede ser un aspecto netamente formal, sino por la connotación que alcanzan en el escenario jurisdiccional; en la medida que el método abarca dos dimensiones de la verdad al interior del conflicto armado, la verdad colectiva y la individual.

Entonces, es necesario poner de presente el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, el cual señala sobre el Patrón de Macrocriminalidad: “… Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se puede deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación.” Con relación a los elementos que componen un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la DNJT señaló en sede de audiencia ante esta Sala56, que está integrado por una práctica que agrupa una serie de conductas delictivas de carácter general, reiteradas y sistemáticas, con un nexo causal entre sí, que se presenta cuando tenemos un modo de operación en un delito, cometido de manera general y reiterada por el grupo criminal; que comparten identidad de manera activa, pasiva y en unas circunstancias de tiempo modo y lugar, entre otros.

Frente a lo expuesto por el delegado 6 de la Fiscalía, la Sala procederá a analizar los patrones de macrocriminalidad presentados, los cuales fueron identificados: Homicidio en persona protegida; Desaparición forzada; Desplazamiento forzado; Exacciones o contribuciones arbitrarias y Secuestro. En caso de que los patrones de macrocriminalidad presentados por la Fiscalía no alcancen los parámetros esenciales de la norma que los regula, esto es, Ley 1592 de 2012, reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 y la Directiva 0001 de 2014, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se encuentra habilitada para ajustar el debate procesal que tuvo lugar en las audiencias conforme a los parámetros esenciales que deben integrarlos; y, en ese sentido proceder a su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Lo anterior, por cuanto los patrones de macrocriminalidad, no son un fin en 56 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 16 de abril de 2018. Video 1. Record: 00.58.26. sí mismo, sino que apenas son el medio encaminado a contribuir a los propósitos de verdad en este sistema de justicia transicional. Con mayor razón, cuando se sabe que luego de declarados en la decisión judicial, adquieren la categoría de una premisa mayor frente a los eventos no priorizados cuya verdad, entonces, se entenderá, definida a partir del juicio deductivo como ya fue planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (Rad. 45547).

Si bien el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, presentó cada uno de los Patrones de Macrocriminalidad expuestos en las distintas sesiones de audiencia desarrolladas en el proceso seguido en contra de los 25 postulados desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima, a través de los informes de Policía Judicial y los elementos materiales que fueron incorporados, los cuales fueron tenidos en cuenta para la elaboración de los patrones, dicha información será tenida en cuenta para poder establecer de manera metodológica la forma en que dichos patrones fueron estructurados.

Frente al aspecto cuantitativo, la Fiscalía realizó un filtro de víctimas y hechos relacionados con cada patrón de macrocriminalidad de acuerdo con el registro de hechos atribuibles que fueron presentados tanto en sede de control de garantías como de conocimiento. Luego en armonía con la estrategia de selección y priorización de casos, del total de hechos documentados en cada patrón, tomó una muestra representativa, entendida como la agrupación de aquellos casos que de mejor manera demuestran la sistematicidad y generalidad con la que fueron cometidos ciertas acciones delictivas, con el objetivo de identificar las variables que conllevan a explicar la detonación de ciertos fenómenos criminales en las zonas de influencia del Bloque Tolima; y de la misma manera, determinar la motivación, la política, los planes y prácticas que llevaron al grupo a desarrollarlos.

Respecto de los cinco patrones de macrocriminalidad presentados por la Delegada de la Fiscalía, la Sala realizó el análisis de la información recopilada de acuerdo con las versiones libres de los postulados, las declaraciones de las víctimas y la información aportada en las sesiones de audiencias, en el siguiente orden:  Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida.  Patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada.  Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado de Población Civil.  Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o contribuciones arbitrarias.

La metodología de la cual hará uso la Sala de Conocimiento para consolidar la información allegada será presentada por capítulos. Este capítulo está dividido en 4 subcapítulos, cada uno referido a un patrón de macrocriminalidad, al inicio de cada uno de ellos, se relacionarán los nombres de las víctimas de los hechos traídos a este proceso por cada patrón; luego, se procederá a enunciar las consideraciones que sobre cada uno presentó la Fiscalía en sede de audiencia, así como la relación de las prácticas que los componen, el relato de los hechos que integran cada patrón y que resultan de vital importancia para garantizar el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad sobre lo sucedido, y finalmente la atribución de responsabilidad penal respecto de cada hecho criminal, en los términos señalados en el capítulo 5.4 de esta decisión. A continuación, los subcapítulos enunciados. 6.1.16.

Patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida Jaime Ramírez Lozano, Demir Rodríguez Lozano, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez, Carlos Eduardo Betancourt Céspedes, Cecilia Guarnizo Céspedes, José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar, Héctor Fabio Díaz Sánchez, José Domingo Cardozo, José Ramiro Prada Marín, Héctor Jiménez Flórez, Olivo Guzmán, Nohorely Tique Salazar, Manuel Calderón Peña, Alexander Lozano Leal, Efrén Chamo Chaguala, Lucas Galindo Buitrago, Ancízar Méndez Vélez, Ricardo Rodríguez Andrade, Arturo Gil Cardona, Luis Silva, Víctor Yesid Max, Víctor Hugo González Torres, Didier José Zarabanda Sánchez, Henry Valencia Londoño, Lisandro Rivera Perdomo, José Rubén Silva Guarnizo, Absalón Ospitia Jiménez, Eduardo Ospitia Jiménez, José Wilson Olaya Ortiz, José Omar Suárez Pinto, Noel Augusto Ayerbe Guzmán, Pedro Velásquez Cárdenas, Ángel Armando Guayara Moscoso, José Guillermo Lozano Zabala, Jorge Enrique Martínez González, Adolfo González, Luis Danilo Bonilla, Juan Gabriel Lozano Burgos, José Libardo Rojas Gómez, Daniel Zarta Gómez, Benjamín Trilleras Llanos, Yerson Felipe Hernández Aponte, Nelson Enrique Sandoval Huertas El Delegado de la Fiscalía 6 de la DNJT, incorporó el Informe de Policía Judicial No. 73- 79448 del 23 de marzo de 2018, suscrito por el William Eduardo Vargas Aguirre, investigador adscrito al grupo de Policía Judicial, el cual contiene la información que consolidó la Fiscalía General de la Nación con el fin de estructurar el patrón de macrocriminalidad de que trata este subcapítulo.

Para consolidar la información que se presentó en el desarrollo de las audiencias, la Fiscalía delegada elaboró inspecciones a procesos de la justicia ordinaria; entrevistas; consulta en bases de datos internas (SIJYP y SIRDEC, antecedentes, versiones libres, dossier); y la búsqueda en bases de datos con las que cuenta la Dirección Nacional de Justicia Transicional, que se denominan matriz de víctimas.

De la misma manera, en el curso de las sesiones de audiencias, la presentación del contexto del conflicto desarrollado entre la estructura paramilitar y las guerrillas que hicieron presencia en el departamento del Tolima. El número de hechos criminales registrados en contra del Bloque Tolima y de esos hechos, estableció la muestra representativa que permitió establecer, las políticas, motivaciones, prácticas y modus operandi del grupo al margen de la ley que permiten estructura el patrón de Homicidio en persona protegida.

Para la elaboración del presente subcapítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del Informe de Policía Judicial que se reseñó por la investigadora, los 35 hechos que fueron formulados dentro del patrón, controlados formal y materialmente en sesiones de audiencia; así como las intervenciones de víctimas, postulados y demás sujetos en el curso del proceso.

Toda esa información, será analizada en el presente capítulo, el cual será desarrollado, a través de los acápites que se mencionan a continuación:  Caracterización de las víctimas.  Políticas y motivaciones del Bloque Tolima de las AUC, en el Patrón de Homicidio en Persona Protegida.  Prácticas y modos de operación de Homicidio en Persona Protegida perpetrados por el Bloque Tolima de las AUC.  Análisis de la Sala respecto de las prácticas presentadas.  Hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona Protegida perpetrado por el Bloque Tolima de las AUC.  Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona Protegida.

Caracterización de las víctimas Como fue indicado anteriormente, la Fiscalía delegada presentó el informe del 23 de marzo de 2018, al interior del cual se establecieron por parte del Fiscal a cargo de documentar los hechos del Bloque Tolima, los criterios para construir el patrón de macrocriminalidad de Homicidio en persona protegida.

Los criterios tenidos en cuenta, fueron las denuncias presentadas por las víctimas a partir de la cuales fue posible la construcción de las variables que se identificaron como: - Información general de la víctima directa, - El tiempo en el que se desarrollaron los hechos que componen el patrón de macrocriminalidad; - El lugar de los hechos; - El modo de actuar del grupo al margen de la ley; - Los móviles que dieron lugar al patrón; - El relato de los hechos - El grupo armado organizado al margen de la ley; - El relato del hecho y su contrastación. La Fiscalía informó que, de los 1899 registros por homicidios registrados en la base de datos de la SIJIN del departamento del Tolima, 794 les fueron atribuidos a integrantes del Bloque Tolima desde la consolidación, esto es, el 2002, hasta la desmovilización colectiva desarrollada en el mes de octubre de 2005.

De los 794 hechos atribuidos a la estructura paramilitar, la Fiscalía seleccionó 166 hechos con 207 víctimas los cuales revisten características que permiten establecer las políticas, motivaciones, prácticas y modus operandi del grupo al margen de la ley. Los hechos tenidos en cuenta para construir la muestra representativa fueron cometidos por la estructura paramilitar en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en contra de los habitantes de los municipios de Ambalema, Lérida, Líbano, Murillo, Venadillo, Piedras, Alvarado, Coello, Prado, Purificación, San Luis, Valle de San Juan, Guamo, Saldaña, Ortega, Coyaima, Natagaima, Dolores, Espinal y Suárez del departamento del Tolima.

Municipios donde hicieron presencia los Frentes Norte y Sur de la estructura paramilitar.  Políticas La población víctima del patrón de macrocriminalidad de homicidio, en su mayoría fueron habitantes de las zonas rurales de los municipios donde hizo presencia los frentes Norte y Sur de la estructura paramilitar, quienes en desarrollo de la política de lucha antisubversiva perpetraron las acciones criminales que dieron como resultado el asesinato de campesinos, quienes en la mayoría de casos fueron injustamente asociados como informantes o miembros de milicias guerrilleras.

El objetivo específico del Bloque Tolima desde su consolidación en el 2002, fue la lucha antisubversiva desplegada en contra de algunos movimientos guerrilleros como las FARC – EP, Frentes XXI, XXV, Tulio Varón y la Columna Héroes de Marquetalia; y otros como el ELN, ERP y otros. Situación que permite establecer que de los 207 hechos tomados como muestra por la Fiscalía 6 de la DNJT, 105 fueron perpetrados en cumplimiento de la política de lucha antisubversiva, la cual fue utilizada como pretexto para asesinar a campesinos y pobladores quienes eran señalados de ser integrantes o colaboradores de los grupos guerrilleros.

De la misma manera, en las zonas urbanas de los municipios en donde tuvo presencia la estructura paramilitar, los homicidios fueron perpetrados con ocasión de las políticas de control social, territorial y de recursos, los cuales guardaron relación con el conflicto armado. Si bien en el informe presentado por la Fiscalía Sexta delegada de la DNJT, se expuso la política de control social, dentro de la cual se clasificó a aquellos integrantes de la sociedad, que para la estructura paramilitar desarrollaban conductas reprochables, la Sala considera necesario modificar el lenguaje utilizado por el ente acusador, ya que la población civil de las zonas donde delinquió el Bloque Tolima fue obligada a adoptar los códigos de conducta establecidos por ese grupo paramilitar, generando así el asesinato de las personas que incumplían las pautas de conducta.

Por lo anterior y en lo sucesivo, la Sala se referirá, a la política paramilitar de involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. Según las versiones desarrolladas por algunos postulados desmovilizados del Bloque Tolima en desarrollo de las políticas de involucramiento compulsivo de la población civil, los homicidios perpetrados en contra de la población se cometieron en contra de personas que presuntamente desarrollaban acciones o comportamientos que para el grupo paramilitar eran reprochables socialmente; otros fueron cometidos en contra de presuntos delincuentes comunes; y otros contra personas presuntamente señaladas del expendio o consumo de estupefacientes.

En lo relacionado con el control ejercido sobre los territorios, el grupo paramilitar se disputo zonas del departamento del Tolima, con el fin de imponer su política antisubversiva, estableciendo para dicho control, una especie de estaciones paramilitares como las de los municipios de Venadillo, Ambalema y las Delicias. De la misma manera y en desarrollo de las políticas financieras elaboradas por la comandancia general y financiera del Bloque, y con el fin de hacer efectiva la captación de recursos, el grupo paramilitar desplegó su accionar criminal con el fin de exigir dinero a los integrantes de la población civil, los cuales, al incumplir con el pago de las mismas, eran secuestrados y en algunas ocasiones, asesinados.

De la muestra representativa expuesta por la Fiscalía, 56 cargos fueron cometidos en desarrollo de las políticas de involucramiento compulsivo de la población civil, de control territorial y de recursos. Por último, de los 107 hechos de la muestra representativa, 7 fueron cometidos en contra de los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima; los cuales infringieron las normas de comportamiento establecidas al interior del grupo paramilitar.

Prácticas En desarrollo del patrón de macrocriminalidad de homicidio, la estructura paramilitar Bloque Tolima desarrollo las siguientes prácticas: masacre; homicidio múltiple y homicidio individual. De las masacres desarrolladas se tienen las siguientes:  Masacres La honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que las masacres son: “… Homicidios con connotación de alta criminalidad que dan cuenta de un fenómeno de la mayor crueldad, en el que se tiene en cuenta el factor cuantitativo y, más allá, el impacto en la comunidad en términos de angustia y terror.

El propósito de tan execrables actos no sólo era dar muerte a los “enemigos”, sino también favorecer el control sobre la población civil y el territorio…”57 Vale advertir que las masacres como práctica no se desplegaban solo para consolidar las proclamas paramilitares, sino también para dejar un mensaje en la población respecto a qué grupo armado ilegal ejercía el control de la zona.

Por ello, los asesinatos contienen aspectos simbólicos, y las incursiones son de gran magnitud en lo que respecta al número de agentes armados, el tipo de armas, la destrucción de bienes y a las afectaciones causadas en la infraestructura comunitaria en general; de otra parte, los uniformes utilizados por el bloque paramilitar en las incursiones armadas, los cuales eran de uso privativo de las FF.MM., tuvieron el único fin de dominar a la población civil a través del engaño, pues una vez ingresaban los paramilitares uniformados a los territorios donde se desarrollarían las acciones delictivas, los habitantes se veían obligados a obedecer las órdenes proferidas por estos en razón a la representación las prendas militares utilizadas por los integrantes del grupo paramilitar y las armas que portaban.

A partir de la documentación de los hechos, se observó que los paramilitares realizaban incursiones masivas en diferentes barrios y veredas; un recorrido en el que los actores armados se desplazaban a pie o en vehículos motorizados. En estas incursiones, era normal el empleo de armas de alto impacto como ametralladoras, granadas de mano, fusiles, e incluso lanzas granadas, por lo que el propósito de sus portadores no era otro que el de llevar a cabo homicidios a gran escala.

Esta Sala nota que la ejecución de los civiles en estas masacres implicó ciertamente un recorrido de muerte que estaba marcado por una compulsiva victimización de miembros de la población civil, señalándolos como colaboradores del enemigo por integrantes o ex integrantes de grupos al margen de la ley. Estos recorridos de muerte se caracterizaron por su componente cuantitativo, es decir, el carácter masivo de las violaciones a los Derechos Humanos de la población civil, perpetradas durante el mismo.

De igual modo, se aprecia un componente cualitativo relativo a los métodos y formas empleadas por los paramilitares para cometer los punibles. Así, se observó que las víctimas en los casos de las Masacres fueron sometidas a diversos vejámenes pues se tuvo conocimiento de que algunas víctimas fueron torturadas, otras obligadas a ver como los habitantes eran asesinados en espacios públicos, en medio de juicios sumarios por información aportada por anónimos.

En otros casos los cuerpos fueron expuestos públicamente en las vías o dejados en las plazas públicas de los municipios, con la prohibición de no recogerlos hasta el día siguiente. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado No. 51819, sentencia del 13 de noviembre de 2019. Al cometer estos actos de barbarie, los paramilitares pretendían hacerse al control social y territorial de sectores estratégicos para su actuar criminal e imponer el método paramilitar donde quiera que fueran, eliminando con esto, el avance de la subversión que, para la época de consolidación del Bloque Tolima ya había ocupado un gran porcentaje de los municipios de ese departamento.

Por último, estas masacres generalmente estuvieron acompañadas de otros actos tendientes a generar zozobra en la población, como por ejemplo la quema de viviendas, destrucción de locales comerciales, destrucción y apropiación de bienes protegidos, entre otros. Como resultado de estas, se evidenció el desplazamiento de grupos familiares completos y personas que de una u otra forma se sintieron amenazadas en su integridad por el accionar de la estructura paramilitar del Bloque Tolima.

Las masacres que fueron formuladas en este proceso fueron presentadas por la Fiscalía delegada de la siguiente manera:  Masacre de Montefrio.  Masacre Montoso.  Masacre del Neme.  Masacre Santiago Pérez. Las masacres, tuvieron como fin el ajusticiamiento de integrantes de población civil o de la estructura paramilitar, quienes a pesar de la condición que les fuera atribuida, en todos los casos quedó visto ante esta magistratura que se trató de integrantes de la población civil.

Como fue indicado por el delegado de la Fiscalía, las incursiones armadas por parte de los integrantes del Bloque Tolima fueron actos de alta connotación e impacto para la población civil, ya que, en dichas incursiones, los paramilitares cometieron Homicidios múltiples, Desapariciones forzadas, Desplazamientos forzados, Destrucción y apropiación de bienes protegidos y delitos contra comunidades étnicas; hechos que generaron zozobra, terror y miedo.

Estas incursiones las realizaron, como ya se ha mencionado, vistiendo prendas de vestir de las Fuerzas Militares y portando armas de corto y largo alcance; aunando a lo anterior, la estructura paramilitar hizo uso de brazaletes con las iniciales de las AUC que identificaban a las autodefensas de Córdoba y Urabá o Bloque Tolima.  Masacre de Montefrio58. 58 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Record: 02.40.07. Entre el 26 y 27 de octubre de 2001, en la finca el Líbano, vereda Montefrio, municipio de Natagaima, Tolima, Leticia Silva viuda de Castro, se encontraba en su residencia cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las 08: 30 a.m., arribo un grupo de paramilitares fuertemente armados, quienes sin mediar palabra procedieron a tomarse el inmueble por asalto, lanzando granadas y disparando indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban, dejando un total de 10 personas muertas, entre ellas, tres mujeres, dos hombres residentes de la zona y cinco presuntos subversivos los cuales fueron registrados como personas no identificadas plenamente o NN.

Posterior a los homicidios, los paramilitares incineraron la vivienda e hicieron grafitis en algunos lugares de la zona alusivos a las AUC; terminando la incursión procedieron a sepultar a las tres mujeres que fueron asesinadas cerca de la residencia donde ocurrieron los hechos; los otros 7 cuerpos de las víctimas asesinadas fueron recogidos en una Camioneta Toyota 4X4 y trasladadas hasta el municipio de Purificación, Tolima, donde fueron abandonadas.

El mismo día de la masacre, los familiares y vecinos de las tres mujeres asesinadas, procedieron a exhumar los cuerpos los cuales fueron identificados con los nombres de: Leticia Silva Viuda De Castro, Luz Jahel Castro De Lozada y Mélida Hernández Lasso; el 28 de octubre de 2001, el cuerpo de Jorge Augusto Lozada Castro fue reconocido y reclamado por su hermana Alis Lozada Castro; de la misma manera, el cuerpo de Luis Carlos Jiménez Díaz, fue reclamado por su progenitora; las otras 5 personas no identificadas plenamente o NN, fueron inhumados en el cementerio del municipio de Purificación, Tolima.

A raíz de lo sucedido, Jorge Aníbal Lozada Hernández, esposo de Luz Jahel Castro y padre de Jorge Augusto, tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Ibagué, abandonando su finca, animales de corral y ganado por valor que estimó en la suma de $ 130.000.000 millones de pesos. Ese mismo día los integrantes del grupo paramilitar saqueo algunos establecimientos de comercio de propiedad de las víctimas, hurtando víveres y abarrotes en el proceso.

La motivación de esta masacre obedeció a la información recibida por la estructura paramilitar de la cual se infirió que las víctimas eran guerrilleros. En el desarrollo de esta masacre participaron los postulados: Diego Hernán Vera Roldán, alias Águila, quien fungía como comandante militar del Bloque Tolima en la zona; Jhon Alberth Rivera Vera, alias Diecinueve;

Arnulfo Rico Tafur, alias Zorra; Leonardo Lozano, alias Veneno; José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés; y José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente. En sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, le indicó a la Sala frente a la masacre de Montefrio: “… Magistrada. Que tiene que decir sobre el hecho No. 73, 10 personas.

Postulado. Si honorable magistrada, esta fue la incursión a Dolores, a Montefrio, Tolima…, si honorable magistrada, esta fue la operación de Montefrio la cual yo comande, estaba como comandante militar de la zona para el momento y efectivamente… arriba en el cerro de Montefrio fue donde fueron dados de baja siete personas, tres civiles y cuatro uniformados de la guerrilla; saliendo ya, bajando cuando asesinamos a estas personas, veníamos bajando de la vereda en la autopista viniendo para Natagaima, hay otros dos guerrilleros parados en la orilla de la carretera que fueron reconocidos… uniformados, lo cual el señor aquí presente, Jhon Albert Rivera, los conocía, me los señaló diciéndome que esos eran los comandantes de los que traíamos muertos.

Pare la camioneta y di la orden al personal que venía en la camioneta para que atraparan a esas dos personas que están en la orilla de la carretera, los cuales salieron corriendo y los muchachos les tiraron y los prendieron a dispararles, dándoles alcance y los hirieron y ellos cayeron, llegamos donde estaban caídos, fueron asesinados otros dos y subidos a la camioneta donde traíamos los otros cuatro cuerpos de los guerrilleros y dos que matamos a la orilla de la carretera eran seis, ahí donde matamos estos dos murió un civil también, una persona civil.

Magistrada. Un civil que no tenía nada que ver. Postulado. No tenía nada que ver, murió de las balas perdidas, las balas perdidas le ocasionaron la muerte a este señor, no les dispararon directamente, sino que el disparo, una bala perdida le… Magistrada. Y la toma de las casas donde estaban las mujeres. Postulado. No, lo que pasa honorable magistrada al sitio donde fueron asesinadas estas personas, la guerrilla estaba dentro de la casa, no estaban fuera, ni en el patio, ni en el corredor ni en nada, estaban dentro de la casa durmiendo, con armamento y uniforme.

Por eso se procedió a rodear la casa y a disparar y a matar a todos que estuvieran adentro, doctora. Cayendo ahí dentro de esta casa, tres civiles, tres personas de la tercera edad prácticamente de setenta, ochenta o noventa años, tres civiles de esta edad. Magistrada. Por eso, y si los guerrilleros estaban dentro de la casa, porque solo mueren los que están solo de civil.

Postulado. ¿Cómo doctora? Magistrada. Usted dice que los guerrilleros estaban dentro de la casa, sí, pero al final solo mueren los que están de civil. Postulado. No doctora, eso es una mentira, hay murieron siete personas… dentro de la casa, cuatro uniformados y tres civiles… de la guerrilla y con armamento y todo. Magistrada. Y ustedes sacan a los uniformados y los trasladan.

Postulado. Entonces yo doy la orden de sacar los uniformados o guerrilleros dados de baja, di la orden de sacar a todo el mundo, cuando los saco, saco los guerrilleros a un lado y las otras tres personas civiles las entierro, doy la orden de enterrarlas en el patio de la casa, en un cafetal que quedaban ahí mismo en la casa. Magistrada.

Si, y cuál es la razón para subir a los guerrilleros uniformados a la camioneta. Postulado. Yo le informo al comandante Díaz, él se encontraba en San Luis, yo le informo que había hecho la operación exitosa, que tenía algo para mostrarle, entonces me dijo que los bajara hasta la vereda Pocharco, donde yo tenía la base militar, yo me traigo los cuatro guerrilleros en la camioneta y hago enterrar los tres en la casa, los tres civiles.

Viniendo, bajando que traíamos ya los cuatro, fue cuando nos encontramos otros dos guerrilleros en la orilla de la carretera que también fueron dados de baja, también los subí a la camioneta y me los traje hasta una Finca Los Pavos que queda entre el Paso La Barca y la vereda Tortugas. Ahí me traigo los seis guerrilleros en la camioneta, le doy parte al comandante de la organización y llega inmediatamente a ver los resultados de la operación, le doy parte de siete… seis personas dadas de baja, seis guerrilleros uniformados y armados, los cuales todos se los pongo en línea y el armamento todo a un lado también, dándole resultados al comandante Elías.

Magistrada. Si, y que hicieron los cuerpos. Postulado. Los cuerpos de estas personas, yo llamo al Comandante de la Policía de Purificación, Tolima, para coordinar con él, lo cual me dice, que él no coordina con paramilitares, entonces yo, como esta persona me rechaza la oferta de que trabajemos, yo le pido permiso al comandante Elías y estos cuerpos voy y los tiro, la intención era tirarlos en el puente de Purificación, tan mala suerte que la camioneta se vara antes de llegar y la camioneta es dejada antes de llegar a Purificación arrinconada contra un palo en la carretera, en la autopista, abandonada la camioneta con estos cuerpos ahí. Magistrada.

¿Con los seis cuerpos? Postulado. Con los seis cuerpos, yo llamo al Comandante de la Policía de Purificación y le informo, ahí le deje un encarguito. Eso fue lo único doctora. Magistrada. ¿y los cuerpos sería recuperados por…? Postulado. Yo sé, yo dejo la camioneta con los cuerpos antes de llegar al puente de Purificación y llamo a la Policía y le informó que ahí les deje un regalito59.” Referente a lo manifestado por el postulado VERA ROLDÁN, y la participación de la Policía en el traslado de los cuerpos, manifestó que había sido la Policía de la Estación de Prado y no de Purificación, quienes le ayudaron a trasladar los cuerpos una vez la camioneta se varó, situación que fue corroborada con lo manifestado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, en desarrollo de la audiencia del 27 de mayo de 2019, en la cual indicó: 59 Ibídem.

Record: 02.45.07. “… Magistrada. Es decir, ¿qué José Nilson Moreno Castaño, Alfonso Camelo Gómez y Rafael Sarmiento, participaron de esta operación? De esta incursión en Montefrio, Natagaima. Postulado. No honorable magistrada ellos no participaron de esta operación, fueron las personas que llevaron los cuerpos, Águila me me, Águila está ahí y lo puede decir, a los dos sargentos se les entregó el carro para que ellos fueran y botaran a Prado, a ellos fue los que les baro la camioneta…60” De la misma manera, el postulado VERA ROLDÁN, indicó en la audiencia61: “… Honorable Magistrada, si… ahora que dicen absueltos, yo fui capturado con tres oficiales de la policía de Prado, Tolima… yo caí en 2002, y me llevaron a una audiencia en Ibagué… no, me capturan sindicándome de ser el comandante Águila del Bloque Tolima, lo cual salí absuelto que no pudieron probarme nada.

Entonces, así como dice Soria, era el escolta mío era Padilla, Jhon Francisco Padilla Morales alias Samuel, era el escolta mío, y esta persona es la que coordina, lo mando a que coordine con la Policía de Prado para que vayan y boten la camioneta a Purificación con los muertos. Los policías van personalmente pero no van en la camioneta con los muertos ellos van en un automóvil de ellos, van detrás escoltándonos para que no haigan (sic) retenes en el camino pa (sic) poder dejar la camioneta.

Los policías caen capturados, lo captura por cohecho conmigo y en una audiencia con la doctora… Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, salí absuelto con los tres policías, salimos absueltos los tres, en septiembre de 2004. Magistrada. El rol de estos agentes de policía fue, que fueron enterados que usted iba en la camioneta con los seis cuerpos, los policías iban detrás de la camioneta como escoltándolos.

Cuando a ustedes se les bara la camioneta, los policías saben que son muertos y que son personas a quienes ustedes pues les han quitado la vida en Montefrio. ¿Qué más hacen los policías después de eso? Postulado. No, pues los policías lo único que hacen es prestarme la seguridad para que, yo les digo a ellos, yo les voy a llevar unos muertos y los voy a dejar en el puente de Purificación para que me colaboren.

Entonces los policías me escoltan hasta el puente prácticamente, lo cual la camioneta no alcanza a llegar, se varó y quedó botada en el camino. Magistrada. ¿Qué pasaría después con estos cuerpos y que haría la policía después con estos cuerpos? Postulado. Doctora, yo llamo al comandante de la policía de Purificación, al propio comandante de la Estación yo lo llamo personalmente y le dije, hay le dejé un encarguito.

Magistrada. Si, ¿y los policías que lo escoltaron a usted eran policías de dónde? 60 Ibídem. Record: 02.54.34. 61 Ibídem. Record: 02.55.23. Postulado. De la Estación de Prado, Tolima, honorable magistrada. La policía iba de civil acompañando los cuerpos muertos. Magistrada. ¿y ellos sabían de la incursión que ustedes iban a hacer a Montefrio? Postulado.

No doctora, ellos no supieron. Ellos supieron porque ya cuando yo me traigo los muertos de Montefrio, yo tengo que pasar por Prado, Tolima, yo salgo de la vereda de Pocharcos por Tortugas llego a la vereda La Chica, Prado para llegar a Purificación tenía que pasar por obligación por Prado, Tolima, entonces… como yo tenía buena relación con la Policía, yo los llame y les dije, necesito que me colaboren, voy a pasar con unos cuerpos para que me escolten hasta Purificación. Magistrada.

Pero la colaboración de este caso fue de la policía de Prado, no de Purificación. Postulado. De Prado y no de Purificación. La policía de Purificación no coordinó, no quiso coordinar conmigo…” A su vez, en audiencia del 29 de mayo de 2019, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, manifestó frente a la masacre de Montefrio: “… Magistrada.

Esta Finca, Paso la Barca, es la misma finca donde ustedes llevaban a las personas y las arrojaban, no. Postulado. Ya le explico señora Magistrada. Magistrada. Si. Postulado. No honorable magistrada, esta finca a la que se refiere el señor Fiscal es de esta señora. Ella le vendía droga a la guerrilla, pero droga farmacéutica, medicamentos.

Entonces esa finca ella la abandonó, ella se va de la finca, abandona la finca. Inclusive en esta finca fue donde, se acuerda que aquí en un hecho, que los muertos de Montefrio, los había descargado en una finca, fue en esta finca. Donde los alinee y donde vino la prensa y les tomó fotos… y los comandantes… estos fueron los cuerpos que nos trajimos de Montefrio que fueron botados (sic) antes de llegar al puente de Purificación. Era en esta finca.

A esa finca le decíamos Los Pavos y la señora fue desplazada de esta finca, honorable magistrada…”62 Y en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el hecho y de la misma manera manifestó: “… si doctora, yo tengo muy bien presente este hecho, la finca se llamaba Los Pavos Reales, se buscaba a la señora para asesinarla, porque ella le vendía droga (sic) a la guerrilla, el financiero Ricaurte Soria Ortiz, obtuvo varias cabezas de ganado de esa finca.

Entonces si acepto los hechos y los que se desprendan de los mismos. Esta señora nunca fue ubicada y a raíz de eso, la hermana casi paga los platos. Entonces decidimos 62 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.51.21, desplazarlas a ambas. Estaba Ricaurte Soria Ortiz, alias Mono Miguel (Jhon Fredy Rubio Sierra) y alias 350.

Y acepto los hechos y los que se desprendan del mismo…”63 Frente a la Masacre de Montefrio, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, en audiencia del 28 de mayo de 2019, manifestó: “… Magistrada. El hecho 73, señor postulado Ricaurte Soria Ortiz, denominado por ustedes como operación Montefrio en el que según lo relataron el día de ayer son más o menos diez víctimas las registradas en este hecho, no solamente, el registro pues que tuvo lugar respecto de las víctimas sino la presunta participación de agentes de la Policía de este sector.

Que tiene que decir frente a la aceptación de los mismos, señor postulado. Postulado Ricaurte Soria Ortiz. Honorable Magistrada, este hecho yo ya lo he versionado como lo dijo el señor Fiscal en el 2008, fui la primer persona que versionó este hecho, y sobre los cargos que me imputa el señor Fiscal los aceptare todos, porque fui la persona que dirigí el grupo que dio de baja estas personas, íbamos bajo el mando de alias Águila, pero fui la persona que tuve presente cuando sucedieron todos los hechos, en los homicidios cuando se dieron de baja los guerrilleros, cuando murieron los civiles y en la central pues también estuve en los mismos hechos con Águila, y entonces, aceptare todos los hechos que se desprendan de estos…”64  Masacre de Montoso65 El 16 de diciembre de 2001, hicieron presencia en el corregimiento de Montoso, municipio de Prado, Tolima, aproximadamente 80 miembros del Bloque Tolima, entre los que se encontraban Juan de Jesús Lagares Almario, alias El Burro;

Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo u Orlando Carlos; Giovanny Andrés Arroyabe, alias Empanada o el Calvo; José Albert Rivera Vera, alias Diecinueve; Leonardo Lozano, alias Veneno, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, portando armas de largo y corto alcance, procediendo a sacar de su residencia al señor Luis Ariel Cardozo Amaya, el cual fue asesinado bajo la creencia de ser integrante de la guerrilla.

Posteriormente, procedieron a reunir a varios integrantes de la población del corregimiento en un polideportivo amenazándolos y tildándolos de ser colaboradores de la subversión; acto seguido fue asesinado el señor Humberto Millán Millán, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal, el cual fue acusado de ser el financiero de la estructura guerrillera de la zona, de la misma manera, los paramilitares registraron la vivienda de la víctima apoderándose de la suma de $4.000.000 en efectivo, un anillo avaluado en $300.000, un revolver y una escopeta niquelada.

Durante la incursión en el perímetro urbano de la vereda, los integrantes de la estructura paramilitar saquearon varios establecimientos de comercio apropiándose de bebidas y alimentos; pintaron grafitis en las paredes de las viviendas. 63 Ibídem. Ficha No. 25. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 64 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 28 de mayo de 2019. Video. Record: 00.31.33. 65 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.53.09. Como consecuencia de lo anterior, fue desarrollado un desplazamiento múltiple de varios moradores hacia Ibagué, Tolima, entre ellos: Vidal Antonio Ladino Guevara, Reinaldo Rodríguez Díaz, Cleofe Rodríguez Díaz, Manuel Ignacio Flórez Sánchez, Alfredo Garzón Murillo, María Teresa Alape Ducuara, María Emma Pérez, María Ilse Olaya, Marisol Serrano Mejía, Oliva Canacue Ipuz, María Constanza Charry y Rafael Ricardo Cardozo Amaya.

Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio, resulta ilustrador el relato ofrecido por el ciudadano Vidal Antonio Ladino Guevara, consignado en su escrito de denuncia, en el cual afirmó:  2… Los paramilitares preguntan si se encontraba presente el presidente de la J.A.C. de la vereda, y él responde. Luego se le acerca uno de ellos y delante de todos nosotros le descarga toda una ráfaga en la cabeza.

Sin importar que había niños, mujeres, todos entramos en pánico, unos lloraban y otros presos del miedo se abrazaron. Hay un silencio total. Minutos más tarde, suenan ráfagas de un lado y otras metralletas fusiles. Todos corren. Se vuelve un caos y nos amenazan que si no abandonamos la región nos van a matar…”66 En desarrollo de la audiencia del 15 de mayo de 2019, el postulado JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, manifestó sobre la Masacre de Montoso, lo siguiente: “… si su señoría, en cuanto a este hecho como ya lo refirió el señor Fiscal, primero que todo, quiero pedirle un perdón a todas aquellas personas que fueron víctimas de este hecho que ocurrió este día el 16 de diciembre de 2001, en la vereda aquí nombrada.

Esto fue una operación que se hizo de los grupos de autodefensas a la vereda de Montoso, por orden del comandante Elías. La vereda Montoso, es una vereda que ha sido de difícil acceso en su tiempo tanto por la Fuerza Pública como por los grupos de autodefensas. Este día nosotros partimos a esa zona, hasta cierta parte fuimos en carro y de allí para allá llegamos a pie llegando en las horas de la mañana al corregimiento de Montoso.

Ricaurte Soria Ortiz, va adelante con la contraguerrilla de él, y yo voy más atrás con otra contraguerrilla que yo voy a cargo de ella. Cuando yo llego a cierta parte me encuentro una señora llorando y un joven muerto a la orilla de la carretera, pues, yo a la víctima no le pregunto nada y sigo y cuando llegó arriba le pregunto a los muchachos, al muchacho de abajo que porqué lo mataron, que era colaborador de la guerrilla, bueno, ya Soria dará su explicación en su momento por que fue él el que lo mato.

En cuanto a lo sucedido en el corregimiento de Montoso, se reunió la gente tal cual como se dice la versión y sucedieron los hechos, se reunió la gente del pueblo, al frente del colegio, no se utilizaron las aulas de clases del colegio ni mucho menos, eso allá hay como una forma de un parquecito donde llegan unas calles, la gente se reunió ahí y estando en la reunión cierta persona habitante del corregimiento llama a uno de los muchachos a Giovanny Andrés Arroyave y le comenta que el señor que está parado que es el dueño del vehículo es uno de los que recoge las finanzas en el casco rural de Montoso.

Cuando Arroyave, viene y me pasa la información a mí, yo le digo vaya y me trae al señor, Giovanny va y me trae al señor, yo lo saco afuerita donde está la población y empiezo a preguntarle con él 66 Expediente digital 2016-00114 00. Ficha No. 74, patrón de Homicidio en persona protegida. Pág. 3. y le empiezo a preguntar que vínculos tiene con la guerrilla, que nos diga la verdad, que de igual no vamos a cometer ningún ilícito con él si habla con la verdad, que me diga que yo tenía conocimiento que él era financiero de la guerrilla, que él hacía dos días había recogido las finanzas por ahí en la zona, que me hablara con la verdad, que nos entregara lo que tuviera, que pues nosotros los sacábamos de la región para que no lo fueran a asesinar la guerrilla.

En su momento el señor tiró como a ser grosero y cuando está en eso, viene llegando Ricaurte Soria. Entonces Ricaurte Soria, dice, que es lo que está pasando con el man, no que nos pasaron esta información así y así del hombre, pero le estoy preguntando y él se porta grosero conmigo, entonces Soria vio que estaba un poquito alebrestado le pegó una patada, muy cierto, y le pegó con la cacha de la pistola; le dijo, que le pasa, respete que estamos en una reunión porque se pone así, se le está preguntando ciertas cosas.

Yo mando personalmente que entren a la casa del hombre y me requisen la casa. Sí señor, entrando los muchachos a la habitación consiguieron un revolver 38, con el que le habían dicho a Giovanny Andrés Arroyave, que como que él amedrentaba a la gente de la región y una carabina niquelada y sus respectivas municiones y cuatro millones de pesos.

Esa plata se le entregó a Ricaurte Soria, que era el comandante de la operación, porque yo iba como segundo comandante de esa operación, esa plata se le entregó a Ricaurte Soria Ortiz, y los muchachos aseguraron la carabina y el revolver. Nosotros seguimos hablando con el señor y cuando ya Soria, lo vio pues que el hombre con un temperamento ya no bueno, entonces sacó el arma lo asesinó, señora Magistrada.

Ese es el conocimiento y lo que sucedió en la vereda de Montoso. Si se dio orden de marcar las casas. En ningún momento se les ordenó a los muchachos que fueran a saquear establecimientos o que fueran a robarse las cosas de los establecimientos, eso no se les dio orden, se les dijo, si sacan una gaseosa una gaseosa pagan, porque nos tenemos que ir, porque saben que estamos en zona de guerrilla, en zona roja.

Pues no teniendo conocimiento que los muchachos hayan sacado licor o hayan sacado algo, como se dice en la diligencia del señor Fiscal porque de eso si no tengo conocimiento, que ellos hayan sacado trago, bebidas. Sé que sacaron bebidas, pues gaseosas, maltas y eso sí, pero de pronto trago no tengo conocimiento que hayan traído, tanto así que ya cuando veníamos de salida y de regreso tuvimos encuentro con la guerrilla, no sé si estará el compañero Fabián, que también estuvo por allá escondiéndose detrás de un poste, también estuvo en la operación de Montoso…”67 Y agregó el postulado LAGARES ALMARIO, frente a la comisión del delito de Desplazamiento forzado68: “… En cuanto a lo del desplazamiento, si tuve conocimiento después hablando con el doctor Guillermo Cabezas, me comentaba él que la gente de Montoso se había desplazado en una cantidad de gente y es más que normal, honorable magistrada, porque si llega un grupo armado a una región a donde hay otro grupo armado que ha vivido directamente por décadas allí, y llega un grupo armado muy diferente a ese grupo armado a las ideologías de ese grupo armado que está en la zona, pues lógico que este grupo armado va a llegar a todo el que este en la zona que tenga un vínculo familiar o algo en esta, en esa guerrilla, va a proceder en contra de ellos, entonces más que lógico y así no lo tenga ningún vínculo con esta guerrilla ellos se van a llenar de nervios y van a desplazarse es más que lógico, y yo pienso que todo el mundo en su efecto varia porque el miedo, como 67 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 15 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.11.40. 68 Ibídem. Record: 01.20.23. dice uno, el miedo no tiene pantalones, y uno ve que llegan las autodefensas a una zona que todo el tiempo ha sido meta guerrillera, donde la guerrilla ha vivido a sus anchas y panzas, lógico que la gente se va a desplazar, señora Magistrada. Entonces, creo que no tendría ninguna objeción frente al delito de desplazamiento…” El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, quien comandó la incursión en la vereda de Montoso, manifestó en la audiencia del 15 de mayo de 201969, lo siguiente: “… Honorable Magistrada este hecho ya fue versionado, es como lo menciona el señor Fiscal, aceptare todo lo que se desprenda de estos hechos, yo ya fui condenado en la fiscalía ordinaria por el Juzgado de Purificación a veintitrés años fue la sentencia. Entonces, yo ya fui condenado por este proceso, es como lo menciona el señor Fiscal.

Quiero hacer la aclaración que yo iba con aproximadamente ochenta o noventa hombres bajo el mando mío y el que tome la decisión, porque yo llevaba la orden del comandante del bloque y por el comandante Castaño, de registrar esas casas y quemar el caserío; la información era que supuestamente había unos secuestrados que eran amigos del comandante Castaño, que habían secuestrado y por eso me dan la orden que ingrese a ese caserío y que lo quemara.

Yo estando allá me reporto y aviso que no era como le habían dicho de que eran aproximadamente diez o quince casas, les comento la situación y me dicen que haga lo pertinente, que yo soy el que estoy al frente de eso, que mire que es lo que tengo que hacer allá, y es cuando me dan la información de que había un miliciano de la guerrilla, y le digo a uno de los muchachos que lo llame y yo le pego uno o dos tiros en la cabeza.

Quiero aclarar que la tropa en ningún momento sabia, ellos sabían que íbamos en una operación en contra de las FARC, pero en sí, en los homicidios, ellos no sabían lo que yo iba a hacer porque yo iba al frente de la tropa ordenado por el comandante del Bloque. Entonces quiero dejar esa aclaración…”  Masacre del Neme70 El 23 de abril de 2001, a las 12: 00 p.m., hicieron presencia en la vereda El Neme del municipio de San Juan, Tolima, aproximadamente 80 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima portando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, armas de fuego de corto y largo alcance, procediendo a reunir a la población de la vereda en la plaza, reteniéndolas en ese lugar por varias horas, requisando las viviendas y seleccionando a las víctimas José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar, Héctor Fabio Díaz Sánchez y Cecilia Guarnizo Céspedes, las cuales después de ser torturadas, les ocasionaron la muerte de manera violenta en presencia de la población civil.

Para esa misma fecha la estructura paramilitar, incineró tres viviendas, de las cuales, una quedó semidestruida y dos totalmente incineradas; de la misma manera, se apoderaron de veinte a veinticinco cabezas de ganado y unas cargas de maíz. Abandonando el caserío aproximadamente a las 04: 00 de la tarde del 24 de abril de 2001, como consecuencia de la operación denominada El Neme. 69 Ibídem.

Record: 01.36.08. 70 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.17.11. A su vez, fueron obligados a desplazarse de la región las víctimas: María Nelly Escobar Bonilla, María Melba Canizales Tafur, Dalida Canizales Tafur, Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Ángel Antonio Guzmán, Ramiro Guzmán, Medardo Bonilla, Alberto Madrigal Susunaga, Ángela Céspedes, Dimas Figueroa, María Luz Castro, María Yineth Villarreal García, Gricelda Montealegre Loaiza, Ricardo Céspedes, Jesús Bonilla Ramírez, María Stella Galvis Vera, Gumersindo Segura, Carlos Julio Bonilla Girón, Laureano Vela, Maximiliano Tafur, Lisandro Guarnizo Ramírez, Fleidy Milena Castro Lozano, José Israel Guarnizo Gutiérrez, María Fernanda Ramírez, Carmenza Guarnizo Ramírez, Magdalena Castro Guzmán, Diego Fernando Castro Guzmán, Valeriano Céspedes Loaiza, José Esneider Tapiero Silva, Virginia Buitrago, Pablo Mancilla Guzmán, Celso Figueroa Rodríguez, Beatriz Prada Vargas, Luis Ignacio Bonilla Marín, Anyi Marcela Tafur Bonilla, Alonso Melo Castro, Diana Alexandra Bonilla, Magaly Figueroa Rodríguez, José Yesid Monroy, Lilia Bonilla Ramírez, Luz Marina Ducuara, María Edita García Ortiz, Pablo Emilio Tique, Leopoldo Guarnizo Barragán, Faustino Mancilla, Yamile Guarnizo Ramírez, Dioselina Guarnizo de Gaitán, Cesareo Mendoza Cardozo, Norma Judith Bonilla Marín, José Higinio, Wilmer Tafur Galvis, Lucero Montealegre Loaiza, Reinel Yara Bermúdez, Luz Dary Silva Roso, Ángela Céspedes, José Alcides Ortiz Amaya, Luis Ernesto Bonilla Marín, Jessica María Saavedra Castro, Luz Helina Tapiero Ortiz, Gentil Briñez Robayo, Elisa Guzmán Roa, Santos Alfonso Monroy Bernate, Juan de Jesús Carrillo Ruíz, José Aliveer Lozano Trujillo, María Irene Lozano Trujillo, Nubia Lozano Trujillo, Doris Amelia Bonilla Guzmán, María de los Ángeles Cuellar Mendoza y Leopoldo Guarnizo Barragán apodado como Mono Diego, el cual era el propietario del vehículo de estacas modelo 59, de palcas No. OTC – 509 de Alvarado, Tolima, que fue destruido por la estructura paramilitar, y del cual se estableció su mantenimiento en $ 1.500.000.

El vehículo fue conducido por el postulado Humberto Mendoza Castillo, y usado para sacar de la vereda El Neme, varios bultos de maíz, de abono, electrodomésticos, un enfriador y un cilindro de 40 libras. El vehículo fue retenido aproximadamente hacia las 11:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche del 24 de abril de 2001; el cual fue entregando a la víctima Leopoldo Guarnizo Barragán, faltándole las compuertas, las dos llantas traseras y el espejo retrovisor derecho; de la misma manera, le fueron pintados sobre la carpa letreros alusivos de las AUC.

Los postulados que participaron en el hecho, entre otros fueron: Diego Hernán Vera Roldán alias Águila y Arnulfo Rico Tafur alias Zorra, la causa de los homicidios fue, porque la abuela de una de las víctimas, era informante de la guerrilla. Los postulados Jhon Fredy Rubio Sierra, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, Jhon Jairo Silva Rincón, señalaron como terceros determinadores del presente hecho a: Jaime Moreno comandante de la Policía Nacional del Valle de San Juan71, un NN, El Paisa, comerciante N, Guarnizo ganadero del Valle de San Juan, Manuel Bernate, y los integrantes del Bloque Tolima Jhon Eider Alexander Hoyos alias Chirrimple, Amarillo o el Diablo. 71 Ibídem.

Record: 01.26.08. En audiencia del 27 de mayo de 201972, respecto de la Masacre del Neme, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, manifestó: “… Postulado. Si honorable magistrada… esta es la operación del Neme, Tolima, eso fue como lo narra el señor Fiscal, yo iba como segundo comandante en esta operación y así como narra el señor Fiscal fueron los hechos, de los homicidios de cuatro personas, se incineraron las casas; ese día entró la Cruz Roja Internacional y yo hable con ellos, yo les di cara, salí y hable con ellos eh… todo como dijo el señor Fiscal así fueron las cosas.

Magistrada. ¿si, y las víctimas porque fueron ellas precisamente las que fueron asesinadas? Postulado. Honorable magistrada, la información la llevaba directamente el comandante encargado de la operación era Perromonte, y creo que Daniel iba en esta operación, no; Perromonte era el encargado de la operación y yo era el segundo… pero al mando de toda la operación iba Perromonte.

Magistrada. Sí, pero la pregunta es: ¿si ustedes llevaban una lista y a partir de esa lista es que ustedes ubican esas cuatro personas que asesinan, o ustedes como ubicaron a las personas que finalmente fueron asesinadas? Postulado. Pues doctora, nosotros llegamos a este corregimiento del Neme, tipo cuatro y media o cinco de la mañana, incursionamos allá, llegamos, cuando llegamos y lo primero, cuando llegamos la orden que se dio fue sacar a estas cuatro personas de las casas, supuestamente una de ellas era, Dios me perdone, era la mamá o la abuela de un comandante de la guerrilla, una de las personas que se asesinaron.

Las otras tres no sé qué vinculo tendrían, pero fueron asesinadas también en la calle hay en la vereda, sacadas de la casa, asesinadas ahí mismo en la vereda en una calle e inmediatamente dieron la orden de incinerar las casas, pues esa era una orden que daba Perromonte. No sabemos si llevaban un listado, no me acuerdo doctora si llevaban un listado o algo parecido para asesinar a estas cuatro personas…”  Masacre de Santiago Pérez73.

El 15 de agosto de 2000, aproximadamente a las 06: 00 a.m., ingresó al corregimiento Santiago Pérez del municipio de Ataco, Tolima, un grupo aproximado de cuarenta hombres pertenecientes al Bloque Tolima de las AUC, comandados por Gustavo Avilés González alias Víctor y alias Robert, además de otros integrantes de la estructura paramilitar entre los que se encontraban: Israel Cerquera Rayo alias de 350, Miller Cachaya Bernal alias Martirio, Gorila, José Wilton Bedoya Rayo alias Moisés, Diego Andrés Sánchez Rodríguez alias La nutria, Veintiuno, Brillante, El burro, José Crescencio Arias Jiménez alias Soldado Mono, y otros integrantes apodados con los alias de: El perro, Pajarito, Bazuco, Santander, Perro chiquito y Hueso fino, quienes vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, botas militares, pavas, portando armas de corto y largo alcance, brazaletes 72 Ibídem.

Record: 01.30.50. 73 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 23 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.51.00. blancos con insignias de la estructura paramilitar, incursionaron en el corregimiento, procediendo a citar y reunir a la población civil en la estación de suministro de gasolina ubicada al frente del hospital, en donde con lista en mano procedieron a llamar a las víctimas: Ancízar Méndez Vélez, quien se desempeñaba como concejal y odontólogo, quien fue extraído de su lugar de residencia, de donde además, le hurtaron 30 millones de pesos y le saquearon su joyería;

Arturo Gil Cardona apodado Pirinolo, quien se encontraba en el parque y Ricardo Rodríguez Andrade, el cual fue retenido en presencia de sus hijos; procediendo los paramilitares alias Martirio y Javier a humillarlos. Las tres víctimas fueron amarradas poniendo sus manos hacía atrás, llevándolos frente a la estación de servicio de gasolina al lado del colegio Jesús María Oviedo, y poniéndolos en esa forma tan humillante delante de la población del corregimiento, la cual suplicaba por sus vidas, incluyendo la esposa de Ricardo Rodríguez Andrade y sus hijos, permanecieron aproximadamente de 6 a 7 horas amarrados al sol, sin permitir que se les diera el agua que pedían las víctimas; luego procedieron a arrodillarlos y finalmente asesinarlos con arma de fuego.

Los homicidios estuvieron motivados por la presunta vinculación de las víctimas con la subversión, toda vez que fueron señaladas de ser auxiliadores de la guerrilla. En el desarrollo de la incursión al corregimiento Santiago Pérez, el establecimiento de comercio de la víctima Luis Silva, fue saqueado, hurtándole elementos como ropa, dinero y calzado.

Lo anterior en razón a las exigencias económicas que el grupo paramilitar desarrollaba a los habitantes del corregimiento, como fue el caso de la víctima Isabel Campos, a quien le exigieron la suma de tres millones de pesos de los cuales solo pudo entregar dos. Cometidas las acciones criminales, los integrantes de la estructura paramilitar se retiraron de la zona en tres vehículos camperos UAZ, los cuales les fueron arrebatados a los conductores a la fuerza en la entrada del corregimiento.

Saliendo del corregimiento los paramilitares fueron emboscados vía al municipio de Ataco, en el sitio conocido como Agua Dulce, por guerrilleros del Frente XXI de las FARC – EP. En desarrollo de la emboscada perdió la vida el comandante Miller Cachaya Bernal alias Martirio; además de ser heridos varios integrantes de la estructura criminal, entre ellos José Crescencio Arias Jiménez alias Mono Soldado.

Los tres camperos UAZ fueron abandonados en razón a los daños por los impactos de bala que recibieron durante la emboscada. Con ocasión a la incursión al corregimiento de Santiago Pérez, se desplazaron: Blanca Estela Fonseca y Floresmiro Rodríguez Cacais, esposa y hermano de la víctima Ricardo Rodríguez Andrade, y los hijos de la víctima.

Este hecho fue versionado, confesado por los postulados Óscar Oviedo Rodríguez y José Crescencio Arias Jiménez. Para la Sala, las masacres que fueron presentadas por el delegado de la Fiscalía, tuvieron como fin atemorizar a la población civil de las veredas de Montefrio y El Neme, así como de los corregimientos de Montoso y Santiago Pérez, en atención a la información suministrada a la estructura paramilitar dentro de la cual se daba por sentado, que los habitantes de la población civil de esas zonas del departamento del Tolima, eran colaboradores, auxiliadores o integrantes de la los grupos subversivos que tenían presencia en esa región del país. Estos bajo las directrices establecidas por los comandantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, los cuales a través de las incursiones militares planeadas ingresaban a las poblaciones con la finalidad de asesinar a las víctimas, apoderarse de bienes muebles y alimentos.

Como consecuencia de esas incursiones los habitantes de la población civil se desplazaban de las zonas incursionadas. Las ordenes establecidas por los comandantes, además de generar temor y zozobra en los habitantes de la población en esas zonas del departamento del Tolima, en razón a la presunta colaboración y vinculación con grupos subversivos, tuvo otro fin, como el de ajusticiar a los habitantes por presuntos secuestros a personas allegadas a los comandantes de la estructura paramilitar.

Tal es el caso de la incursión y masacre en la vereda de Montoso, donde según lo manifestado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz en audiencia del 15 de mayo del 2019, indicó que la incursión se desarrolló en razón a que: “… yo llevaba la orden del comandante del bloque y por el comandante Castaño, de registrar esas casas y quemar el caserío; la información era que supuestamente había unos secuestrados que eran amigos del comandante Castaño…” Situación que permite establecer, que la degradación del conflicto armado llevó a que los comandantes ordenaran las incursiones militares y ejecuciones en contra de la población civil, solo por informaciones falsas, y en ocasiones, por caprichos personales, vulnerando con esto, todo el ordenamiento nacional e internacional que sobre los conflictos armados han sido elaborados para la protección de la población civil.

Reflejando de la misma manera, que el grupo armado ilegal con el único fin de imponer su autoridad, no diferenciaba entre actores activos del conflicto, esto es, combatientes, sino que incursionaban con la finalidad de asesinar a los habitantes de la población civil en las zonas del departamento del Tolima donde tuvo presencia la estructura paramilitar, sin hacer distinciones de ninguna clase, sabiendo que no todos pertenecían a la subversión. Permitiendo esto establecer, que lo desarrollado por la estructura paramilitar fue un involucramiento compulsivo de la población civil en un conflicto del cual ellos involuntariamente participaron.  Homicidio individual.

Esta práctica fue desarrollada por la estructura paramilitar con el fin de dar cumplimiento a las ordenes proferidas por los comandantes, quienes, por información recibida, conformaban listas de personas etiquetadas como enemigo, entre ellos, el ajusticiamiento de integrantes de la misma organización paramilitar quienes por lo general fueron sorprendidos en estado de indefensión. De la muestra presentada por la Fiscalía, esto es, 207 hechos criminales de homicidio, 137 fueron homicidios individuales, 31 víctimas de homicidios múltiple de connotación y 39 fueron homicidios múltiples, permitiendo establecer a la Sala, que de los homicidios perpetrados por el Bloque Tolima el mayor porcentaje de estos fueron cometidos en contra de una sola persona, en cumplimiento de las ordenes de los comandantes de la estructura paramilitar.  Modus Operandi Con relación al modus operandi, los integrantes del Bloque Tolima perpetraron los homicidios incursionando en las poblaciones con armamento de largo y corto alcance, vestidos con uniformes de uso privativo de las FF.MM., e insignias alegóricas a esa estructura paramilitar; de la misma manera, ingresaron de manera ilegal a las residencias de las víctimas donde las hicieron blanco de múltiples disparos en órganos vitales como la cabeza y el tórax.

En otras ocasiones, ejecutaron a sus víctimas en establecimientos de comercio o plazas públicas, dándose a la huida después de cometido el homicidio. La estructura paramilitar también ejecutó los homicidios reteniendo a las víctimas, engañándolas y en otras ocasiones a modo de sicariato en moto. Análisis de la Sala respecto del patrón de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida.

Al realizar el control formal y material de los 30 hechos que integran el patrón, en un espacio en el que la Fiscalía formuló cargos e incorporó en el desarrollo de la audiencia los elementos materiales probatorios que dieron cuenta de la ocurrencia de los actos cometidos por el grupo criminal, se evidenció que en una importante porción de hechos, los homicidios concursaron con otros delitos como: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, situación que permite establecer que el proceder delictivo de la estructura armada ilegal Bloque Tolima no puede ser considerado como un fenómeno en el que estrictamente se cometían homicidios selectivos, sino que las conductas respondían a patrones complejos, sistemáticos y generalizados, en desmedro de la población civil; así, existen casos en los que el Homicidio de una persona tiene como consecuencia el desplazamiento individual o de núcleos familiares; otros, en los que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias o secuestradas antes de ser asesinadas.

De los 30 hechos por Homicidio presentados por la Fiscalía, se tienen que fueron perpetrados entre el 2000, año en que el Bloque Tolima desarrollaba sus primeras acciones criminales, hasta el 2004, un año antes de su desmovilización; de los homicidios perpetrados 48 fueron hombres y 6 mujeres; los municipios del departamento del Tolima donde se presentaron los homicidios son: Guamo (5 hechos), San Luis (3 hechos), Prado (1 hecho), Natagaima (4 hechos), Ibagué (2 hechos), Espinal (1 hecho), Líbano (7 hechos), Girardot (1 hecho), Purificación (2 hechos), Chaparral (1 hecho), Saldaña (1 hecho), Coyaima (1 hecho), Dolores (1 hecho), Ataco (1 hecho), Ortega (2 hechos), y San Juan (1 hecho).

Frente al desarrollo de las prácticas se tiene que, de los 30 hechos presentados: 16 homicidios fueron ejecutados instantáneamente; 3 fueron ejecutados precedidos de engaño; 2 ejecuciones precedidas de amenazas; 2 ejecuciones precedidas de tortura; 6 ejecuciones precedidas de retención; y, 2 ejecuciones por enfrentamientos con grupos guerrilleros y en defensa personas respectivamente.

Relacionado con los modos de operar, se tiene que: 5 hechos fueron cometidos en establecimiento de comercio; 2 ejecuciones en lugar de trabajo; 6 ejecuciones en lugar de residencia; 17 ejecuciones en vía pública. Permitiendo establecer que la estructura paramilitar era conocida por los habitantes de los municipios donde tuvieron influencia, los cuáles conocían de los homicidios perpetrados por la estructura paramilitar, y por temor a las represalias no denunciaban ante las autoridades competentes.

Tal es el caso de los homicidios desarrollados en vía pública y locales comerciales. Además, que lo ocurrido iba precedido de amenazas frente a quienes recogieran los cuerpos de las personas asesinadas. Esto con el único fin de demostrar el poder el grupo paramilitar y como ejemplo para no desobedecer las políticas y directrices establecidas por el mismo.

Así mismo, a partir de la presentación desarrollada por la Fiscalía presentado en el desarrollo de la audiencia concentrada de formulación de cargos, se pudo establecer que el actuar criminal del Bloque Tolima produjo consecuencias individuales y colectivas para quienes habitaban las zonas donde la estructura delinquió, dentro de las cuales se pueden señalar:  Pérdida de bienes y enseres de la población víctima de desplazamiento forzado con posterioridad a los homicidios.  En razón a que las víctimas de los homicidios eran hombres, los hogares donde asumió el rol de ser cabeza de hogar aumentó, pues los hombres asesinados, en su mayoría, eran los cónyuges de las ahora madres cabeza de familia.  Desarraigo social y territorial, como consecuencia de los desplazamientos forzados de que fueron víctimas los familiares en razón a los homicidios perpetrados.  Descomposición del tejido social de las veredas, corregimientos y municipios del departamento del Tolima, donde hubo presencia de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

En lo relacionado con las políticas del Bloque Tolima distinguidas por la Fiscalía las cuales denominó, Lucha Antisubversiva y Control, la Sala debe indicar que en anteriores pronunciamientos ya se ha decantado que las políticas que desde su origen se propuso el proyecto paramilitar, siendo transversales a todas las estructuras paramilitares que operaron en el país, fueron.

“… GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, en versión de junio 9 de 2010, expuso sobre el “Bloque Tolima”, que este surgió porque en tiempos pasados la población fue muy golpeada por la guerrilla, lo que conllevó a que se armaran varias personas para defenderse, recibiendo luego el apoyo de CARLOS CASTAÑO, y a raíz de eso el Bloque Tolima fue cogiendo fuerza, sumado al apoyo recibido por algunos hacendados que habían sido golpeados por la guerrilla…”74 Así mismo, y como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, la Sala ha comprendido que denominar una política de la estructura paramilitar como Lucha Antisubversiva, justifica de cierta manera las atrocidades cometidas en el conflicto armado y se traduce en la estigmatización de la población campesina, de los defensores de los recursos hídricos y minerales de los municipios donde hizo presencia el Bloque Tolima; además de la eliminación de las diferencias de pensamiento desarrolladas por los distintos actores sociales, los cuales, fueron tildados por la estructura paramilitar como guerrilleros o colaboradores de los grupos insurgentes que hicieron presencia en el departamento del Tolima.

Escenario que en el marco de este sistema de justicia transicional y bajo ninguna circunstancia, puede ser aceptado, dado que, como y se dijo, lo que ocurrió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano. En atención a ello, la Sala, ante la necesidad de utilizar un lenguaje apropiado para describir los fenómenos del conflicto armado, sin caer en la estigmatización y la revictimización, declarará la práctica denominada Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal75.

Así mismo, distinguirá dentro de la práctica denominada por la Fiscalía General de la Nación: Homicidio de múltiple connotación, aquellos casos en los que a raíz de las incursiones realizadas por el Bloque Tolima ocurrió una Masacre, de aquellos casos que fueron cometidos en contra de integrantes de la población civil en razón las situaciones presentadas en cada caso concreto.

Para la Sala se entenderá en la Práctica del patrón de Homicidio en Persona Protegida como Masacre, acorde con los parámetros establecidos por la CIDH. 74 Informe No. 73-79448 de 23 de marzo de 2018, Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la DNJT. 75 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida contra Iván Roberto Duque Gaviria y otros exintegrantes del Bloque Central Bolívar.

Rad: 2013-00311, M.P. Alexandra Valencia Molina. Folio 150 ss. Bajo ese entendido, las prácticas del patrón de Homicidio que serán declaradas en esta sentencia son las siguientes:  Sicariato.  Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal.  Masacres.  Homicidios múltiples.

Las variaciones e inclusiones de prácticas antes enunciadas, se fundamentan en lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, Radicado No. 51819, M.P. Eugenio Fernández Carlier: “… También debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier incidencia el imperativo de máxima satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación, resulta desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran atadas a la presentación de la Fiscalía durante la audiencia concentrada, pues esa visión mecánica y formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus funciones, también persiguen la verdad y contribuyen a su esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer progresivo y dinámico que permite declarar judicialmente unos patrones y unas prácticas con fundamento en un análisis holístico y una aproximación amplia e integral.

(…) Lo anterior, por cuanto la identificación de actividades delictivas del grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal, debe propender por la elaboración de unas prácticas lejanas a un enfoque reduccionista y de simple la adecuación jurídica a los tipos penales previstos en la legislación sustancial correlacionada con la condición atribuida a las víctimas por los postulados, sino de la real estructuración de un modelo o modo de perpetración de violaciones análogas suficientemente numerosas e interconectadas…”76 A continuación, se realiza una descripción de las características propias de dichas prácticas.  Sicariato De los homicidios desarrollados tipo Sicariato por el Bloque Tolima se tiene que los mismos fueron perpetrados por los postulados desmovilizados de esa estructura 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado 51819. Sentencia del 13 de noviembre de 2019. paramilitar, quienes en desarrollo de las audiencias, manifestaron que fueron cometidos por ser parte de la Lista Negra, en la cual se encontraban habitantes que eran arbitrariamente señalados de ser colaboradores de las guerrillas que hicieron presencia en el departamento del Tolima, personas que tenían un comportamiento reprochable, relacionadas con la delincuencia común, expendedores o consumidores de estupefacientes.

En sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó al respecto lo siguiente: “… Es la incursión de Prado, Tolima, Honorable Magistrada… es que nosotros llegamos a la vereda La Chica, y llevamos un listado o una Lista Negra, le decían la famosa Lista Negra… esa lista me la entrega el comandante Perro Monte, él que me entrega la lista.

Va Perromonte en esta incursión, en esta operación… no se quien se la entregaría al comandante Perromonte, pero él me la entrega a mi…”77 Con la información que se relacionaba en esa Lista Negra, los integrantes de la estructura paramilitar ubicaban a las víctimas registradas, y procedían a ejecutarlas en lugares como: residencias, establecimientos de comercio y vías públicas.

La lista negra fue el elemento con el que contaban los integrantes del Bloque Tolima para desarrollar los homicidios tipo Sicariato en desarrollo de las políticas de la organización al margen de la ley. Un ejemplo de esta práctica es el caso de José Domingo Cardozo (Hecho No. 18), quien fue asesinado, y desplazado a su núcleo familiar.

El postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó que a la víctima José Domingo Cardozo se le asesinó en desarrollo de la incursión al municipio de Prado, Tolima, además de estar registrado en la Lista Negra que alias Perromonte le había suministrado. En otras ocasiones los homicidios tipo Sicariato se desarrollaban en establecimientos de comercio como fue el perpetrado en contra de Nelson Enrique Sandoval Huertas (Hecho No. 105), lo anterior en cumplimiento a las órdenes de la comandancia y el listado de personas que, para la organización, eran informantes o integrantes de las guerrillas.

De la misma manera y en cumplimiento de otra de las políticas del Bloque Tolima cometió varios homicidios con el fin de mantener el control social sobre la población civil, asesinando a aquellos que no cumplían las exigencias propuestas por la estructura delincuencial, y en otras ocasiones, se oponían a las acciones ilícitas desarrolladas por el bloque paramilitar; tal es el homicidio de la víctima José Ramiro Prada Marín (Hecho No. 41), perpetrado el 10 de agosto de 2001 en razón a la oposición desarrollada en contra de la estructura paramilitar con el fin de contrarrestar el hurto del combustible de Ecopetrol desarrollado.

En otras ocasiones, los homicidios fueron cometidos con el fin de eliminar a aquellas personas que eran socialmente reprochables, según lo dicho por los integrantes del Bloque Tolima o aquellos habitantes de la población civil que desarrollaban acciones delincuenciales; tal es el caso de la víctima Jaime Ramírez Lozano (Hecho No. 12), quien 77 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.51.36. fue asesinado por el postulado Armando Bernate Bonilla, el 17 de julio de 2004, en razón a que la víctima se le había señalado de hurtar ganado.  Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado colombiano. Se trata de la respuesta arbitraria y excesiva que la estructura armada ilegal usó contra todo aquel que sin presentar motivos a partir de los cuales deducir su participación en las hostilidades, fue estigmatizado como guerrillero o enemigo de los intereses de la estructura paramilitar y por tanto fue asesinado.

La información de la Fiscalía registra que los Homicidios que integran este capítulo, fueron cometidos porque las víctimas habían entablado conversaciones con personas señaladas de supuestamente integrar la guerrilla, los transportaron o les prestaron ayuda, siendo entonces muy amplios y difusos los indicadores utilizados por los paramilitares para considerar a una persona colaboradora o integrante de la subversión. Así mismo, esta práctica se caracterizó por la precariedad de las labores de investigación que realizaban los perpetradores de los crímenes; pues en ningún caso quienes accionaron el arma, se cuestionaron sobre la información que habían recibido, no se preocuparon por verificar si los señalamientos eran ciertos, ni sobre la confiabilidad de sus fuentes; toda vez que una vez recibían la orden de asesinar a integrantes de la población civil la ejecutaban de inmediato.

Podría considerarse el involucramiento compulsivo, como una práctica transversal a los patrones de macrocriminalidad, pues como ya se ha mencionado en pretéritas decisiones, una de las justificaciones más utilizadas por los paramilitares para cometer actos criminales, era señalar a personas de la población civil como integrantes de la guerrilla, con el fin de intentar dar un tinte de legitimidad a su actuación; causando de esta forma aún más dolor, pues la familia de las víctimas no solamente sufrió por la pérdida de su ser querido, sino también por la estigmatización que recayó sobre ellos.

En el desarrollo de las audiencias y la presentación de los hechos formulados por la Fiscalía delegada, se puede evidenciar que el Bloque Tolima desarrolló esta práctica de manera reiterada para dar por finalizada la vida de los habitantes de los distintos municipios donde tuvo presencia. De los 30 hechos de homicidio, 14 fueron perpetrados por los integrantes del Bloque Tolima en contra de las víctimas de la cuales se decía que eran colaboradores o integrantes de los Frentes XXI y XXV de las FARC – EP.

Por esta razón los integrantes de la organización con lista en mano, extraían a sus víctimas de las residencias, en desarrollo de las operaciones militares, y luego de ser torturadas frente a la comunidad, eran ejecutadas instantáneamente con disparos en la cabeza o en el tórax. Se evidencia de esta situación criminal, los homicidios de Cecilia Guarnizo Céspedes, José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar y Héctor Fabio Díaz Sánchez, (Hecho No. 16), sucedido el 23 de abril de 2001, en la vereda El Neme del municipio de San Juan, Tolima, a la cual ingresaron 80 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima portando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portando armas de fuego de corto y largo alcance procedieron a reunir a la población de la vereda en la plaza, reteniéndolas por varias horas, requisando las viviendas y seleccionando a las víctimas mencionadas, las cuales después de ser torturados, les ocasionaron la muerte de manera violenta en presencia de la población civil.

En este hecho se puede evidenciar la crueldad con la que actuaron los integrantes del Bloque Tolima en desarrollo de las operaciones militares como la denominada El Neme, 23 de abril de 2001, las cuales se desarrollaron, con el único fin de infundir temor y zozobra en la población civil para lo cual ingresan uniformados, con armas de largo y corto alcance, convocan a los pobladores de la vereda en la plaza pública como si fueran autoridades públicas legalmente constituidas, y con lista en mano, seleccionan a sus víctimas con el fin de someterlas al escarnio público, torturándolas y posteriormente asesinándolas con el único fin de servir de ejemplo a los demás habitantes de la vereda presionándolos, para que informaran quienes eran colaboradores de la guerrilla, o si en algún momento pensaron serlo, se abstuvieran de serlo.

Este hecho demuestra el grave daño causado por los integrantes del Bloque Tolima no solo a los familiares de las cuatro víctimas asesinadas, sino a la población de la vereda El Neme, la cual el 23 de abril de 2001, se vio inmersa en un conflicto del cual no era parte, fueron sometidos al temor y la zozobra que generó el hecho de que sus vecinos fueran torturados y luego asesinados, solo por la simple sospecha de ser colaboradores de las FARC-EP a través de acusaciones infundadas en falsas informaciones suministradas a los paramilitares, que a la postre terminaron involucrando compulsivamente a la población civil en el conflicto armado interno colombiano. Al igual que Cecilia Guarnizo Céspedes, José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar y Héctor Fabio Díaz Sánchez, las personas que se relacionan a continuación fueron asesinadas por los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima al ser involucrados compulsivamente en el conflicto armado interno colombiano y en particular ser señalados infundadamente como supuestos integrantes o colaboradores de la subversión: José Domingo Cardozo (Hecho No. 18), Héctor Jaime Flórez (Hecho No. 42), Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal (Hecho No. 44), Efrén Chamo Chaguala (Hecho No. 48), Ancízar Méndez Vélez, Ricardo Rodríguez Andrade, Arturo Gil Cardona y Luis Silva (Hecho No. 51), Víctor Yesid Max (Hecho No. 52), Lisandro Rivera Perdomo (Hecho No. 82), Absalón Ospitia Jiménez y Eduardo Ospitia Jiménez (Hecho No. 85), José Wilson Olaya Ortiz (Hecho No. 86), Pedro Velásquez Cárdenas (Hecho No. 90), Ángel Armando Guayara Moscoso (Hecho No. 91), José Guillermo Lozano Zabala (Hecho No. 92), Luis Danilo Bonilla (Hecho No. 97), Juan Gabriel Lozano Burgos (Hecho No. 98), Benjamín Trilleras Llanos (Hecho No. 101), Yerson Felipe Hernández Aponte (Hecho No. 102), Nelson Enrique Sandoval Huertas (Hecho No. 105).

Hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona Protegida perpetrados por el Bloque Tolima Una vez establecidas las prácticas que componen este patrón de macrocriminalidad, la Sala presentará el relato de cada uno de los 30 hechos que lo componen y luego de ello, el capítulo de atribución de responsabilidad penal para esos hechos, indicando en cada caso en particular, si se trata de atribución de responsabilidad penal, principio de verdad o deber general de reparar, conforme a lo que se indicó en las consideraciones generales del capítulo de patrones de macrocriminalidad.

Hecho No. 1278 Práctica: Homicidio en persona protegida/Abordaje en vía publica Víctima: Jaime Ramírez Lozano El 17 de julio de 2004, en la vía que conduce del municipio del Guamo al municipio de San Luis, Tolima, varios integrantes de la estructura paramilitar del Bloque Tolima le ocasionaron la muerte a la víctima Jaime Ramírez Lozano, como consecuencia de varios disparos y quien se movilizaba en una motocicleta, el cual al parecer había sido señalado por la estructura paramilitar de hurtar ganado, y así mismo, comprarlo.

Aseveraciones que no son admisibles para la Sala, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil. La motocicleta y el dinero que portaba quedo en manos de los integrantes de la organización, luego fueron entregados al comandante financiero Diego José Martínez Goyeneche alias Daniel, fallecido.

El hecho fue aceptado por el postulado Diego Bernate Bonilla, en versión libre del 16 de mayo de 201279. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están 80:  Acta de inspección a cadáver No. 3756 de 18 de julio de 2004, víctima Jaime Ramírez Lozano. Hospital de San Antonio del Guamo, Tolima, desarrollada por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima.  Álbum fotográfico de inspección a cadáver, víctima Jaime Ramírez Lozano.  Protocolo de necropsia No. 191 de 18 de julio de 2004, elaborado por el Hospital de San Antonio del Guamo, Tolima, víctima Jaime Ramírez Lozano. 78 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 18 de abril de 2018. Video 1. Record: 02.05.51. 79 Ibídem. Record: 02.07.04. 80 Expediente digital 2016 – 00114 00. Ficha No. 12, patrón de Homicidio en persona protegida. Pág. 3.  Registro civil de defunción indicativo serial No. 04672629, víctima Jaime Ramírez Lozano, fecha de defunción: 17 de julio de 2004.  Registro SIJYP del 7 de septiembre de 2007, diligenciado por Nancy Melba Bernate Prada, esposa de la víctima Jaime Ramírez Lozano.  Entrevista del 17 de julio de 2004, diligenciada por la señora Nancy Melba Bernate Prada, esposa de la víctima Jaime Ramírez Lozano.  Registro SIJYP diligenciado por Ernestina Lozano viuda de Ramírez, madre de la víctima Jaime Ramírez Lozano. Legalización: En audiencia del 18 de mayo del 2018, el Fiscal delegado formuló el cargo al postulado Armando Bernate Bonilla81, a título de coautor material impropio en la modalidad dolosa del delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

El postulado Armando Bernate Bonilla82, aceptó el hecho formulado por la Fiscalía. Referente al hecho No. 12, formulado por la Fiscalía, la Sala no legalizará el hecho al postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, en razón a que la coautoría material impropia se predica de la distribución de tareas entre quienes intervienen con un control compartido de la acción criminal.

En este sentido, BERNATE BONILLA, según lo manifestado en diligencia de versión libre del 16 de mayo de 2012, manifestó: “… Nosotros estábamos jugando gallos en la vereda LUISA GARCÍA, cuando paso como a las cinco de la tarde contaron allá que lo habían matado, entonces yo regreso y me parece que era el PAISA DAVID y nos encontramos en EL GUAMO y me dice que DANIEL, le había dado la orden de darle muerte a JAIME RAMÍREZ y me dice que fue por una información que le había dado al DAS…,” y que fue allí en ese lugar donde se enteró que el postulado Miller Cachaya Bernal alias Gorila, lo había asesinado.

Así las cosas, no se configura la coautoría material impropia respecto del postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, en razón a que el postulado no tuvo dominio sobre la voluntad del hecho para la comisión criminal y, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad. Sin embargo, el hecho fue formulado y legalizado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proceso 2014-00103, a los postulados HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, en calidad de autor mediato y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, en calidad de coautor material impropio.

Lo anterior a efectos de dar aplicación al artículo 42 de la Ley 975 de 2005, esto es, el deber general de reparar a las víctimas del conflicto armado interno colombiano e incluir a las 81 Ídem. Record: 02.10.16. 82 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 18 de abril de 2018. Video 1. Record: 02.37.40. víctimas indirectas de este hecho en el capítulo del incidente de reparación integral de las víctimas.

Hecho No. 1583 Práctica: Homicidio en persona protegida/ cuerpo desmembrado Víctimas: Demir Rodríguez Oliveros, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez, Carlos Eduardo Betancourt Céspedes El 14 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 23: 00 horas, hicieron presencia en el sector La Troja de la vereda Rincón Santo del municipio del Guamo, Tolima, varios integrantes de la estructura paramilitar del Bloque Tolima entre ellos, José Wilton Bedoya Rayo, portando prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Militares, armas de fuego de largo y corto alcance, los cuales se movilizaban en vehículos tipo camioneta y quienes se identificaron ante la comunidad como miembros del Ejército Nacional y Fiscalía. Ingresaron y requisaron varias viviendas, procediendo a sacar amarrados en presencia de sus familias a: Demir Rodríguez Oliveros, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez y Carlos Eduardo Betancourt Céspedes, bajo el argumento, que poseían órdenes de captura en contra de estos y bajo tortura, les sustrajeron información. Luego fueron llevados hasta la vereda Lemayá ubicada a orillas del Río Saldaña, donde les ocasionaron la muerte violenta con disparos de arma de fuego.

A las víctimas los ultimaron con disparos en la cabeza, los cuerpos fueron abiertos en su vientre y arrojados al Río Saldaña, los cuales fueron ubicados y recuperados al día siguiente por las familias de las víctimas. A las víctimas, al parecer se les relacionaba con una pandilla que extorsionaba, cometían hurtos y atracaban, en lugares donde ni la policía y el DAS hacían presencia, lo cual, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la extorsión y el hurto a los habitantes de la vereda Rincón Santo del municipio del Guamo, Tolima, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Igualmente fue versionado, confesado, imputado y legalizado para el postulado Norbey Ortiz Bermúdez y hace parte de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por esta Sala de Justicia y Paz, 83 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 23 de mayo de 2019. Video 1. Record: 02.30.30. En versión libre del 12 de diciembre de 2012, el postulado José Wilton Bedoya Rayo, manifestó: “… recuerdo que iba encapuchado, pero no supe quién era. -11: 47.- RICAURTE SORIA ORTIZ. –iba una persona del DAS y ALBERTO VARGAS, eran dos que iban encapuchados, el que llevó al del DAS, fue el FINANCIERO, alias JAIRO, nosotros nos informó el comandante VÍCTOR, que iba una persona como guía que era del DAS, no lo conocimos porque era una noche oscura, nosotros solo sacamos a las personas de las casas; había uno que se la pasaba con nosotros y le decían EL MOCHO, -11: 50 A.M. –interviene la Procuraduría Delegada, para clarificar aspectos relacionados con el hecho tratado, posición que asume de igual manera el Dr. SILVERIO CÉSPEDES RODRÍGUEZ, como defensor técnico de los postulados intervinientes. -11: 54.

A.M.- El despacho juramenta al postulado CARLOS ORLANDO LASSO URBANO, en razón al señalamiento que realizó contra terceros, manifestando que se ratifica bajo esa gravedad por ser la verdad. Se da lectura al artículo 442 de la Ley 599 de 2000…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están 84:  Informes No. 069 de 27 de octubre de 2008 y 0224 del 15 de marzo de 2012, suscrito por José William Vargas Aguirre investigador adscrito al grupo satélite de Ibagué de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, mediante los cuales se informa sobre las investigaciones desarrolladas por los hechos.  Acta de inspección a cadáver del 15 de noviembre de 2000, suscrita por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Álbum fotográfico de inspección a cadáver, víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Protocolo de necropsia No. 082 del 15 de noviembre de 2000, víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Registro civil de defunción indicativo serial No. 2193393, víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 11070741, víctima Demir Rodríguez Oliveros, fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1971.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 93.85.665, víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Acta de inspección a cadáver del 15 de noviembre de 2000, suscrita por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez.  Álbum fotográfico de inspección a cadáver, víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez. 84 Ídem.

Ficha No. 14, patrón de Desaparición Forzada. Pág. 3.  Protocolo de necropsia No. 49 RI/574 RI del 15 de noviembre de 2000, víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez.  Registro civil de defunción indicativo serial No. 2193395, víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez.  Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 16058240, víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez, fecha de nacimiento: 15 de febrero de 1970.  Acta de inspección a cadáver del 15 de noviembre de 2000, elaborada por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Álbum fotográfico de inspección a cadáver, víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Protocolo de necropsia No. 486-569 del 15 de noviembre de 2000, víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Registro civil de defunción indicativo serial No. N/R, víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 30336841, víctima Benigno Vásquez Rodríguez, fecha de nacimiento: 25 de octubre de 1965.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 17.415.897, víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Dictamen médico legal elaborado por el Grupo Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, víctima Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.  Registro SIJYP No. 154329 del 15 de mayo de 2008, víctima Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.  Formato único de declaración del 12 de julio de 2001, víctima de desplazamiento forzado Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.  Certificado VIVANTO, consulta de la víctima Carlos Eduardo Betancourt Céspedes, por los delitos de Desplazamiento forzado, Tortura, Actos de Terrorismo.  Comunicación remitida al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, Cundinamarca, del 7 de octubre de 2001, suscrita por Piedad Elena Osorio Arango, Coordinadora de la Unidad Territorial para Cundinamarca, Red de Solidaridad Social por medio de la cual se certifica la inscripción en el registro único de población desplazada al señor Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.  Acta de bautismo, víctima Carlos Eduardo Betancourt Céspedes, fecha de nacimiento 14 de octubre de 1966.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 93.084.192, víctima Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.  Informe No. 2579 de 29 de noviembre de 2000, Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación CTI del Espinal, Tolima, por medio del cual se informa sobre los hechos ocurridos en la vereda Rincón Santo del municipio de Guamo, Tolima, en la noche del 14 y madrugada del 15 de noviembre de 2000.  Registro SIJYP No. 81313 del 22 de agosto de 2005, diligenciado por Marilú Vásquez Sánchez, en calidad de esposa de la víctima Demir Rodríguez Oliveros, y mediante el cual narra los hechos del 15 de noviembre de 2000.  Registro SIJYP No. 48027 del 13 de junio de 2007, diligenciado por María Lucy Oliveros Rodríguez, en calidad de madre de la víctima Demir Rodríguez Oliveros.  Registro SIJYP No. 69106 del 14 de agosto de 2007, diligenciado por María Idaly Vásquez de Sánchez, en calidad de madre de la víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez.  Registro SIJYP No. 390493 del 20 de mayo de 2011, diligenciado por Ana Graciela Vásquez, esposa de la víctima Carlos Alirio Sánchez Vásquez.  Registro SIJYP No. 228489 del 20 de noviembre de 2008, diligenciado por Ana Verónica Flórez Vásquez, esposa de la víctima Benigno Vásquez Rodríguez.  Registro VIVANTO, por medio del cual hace constar sobre el desplazamiento desarrollado el 14 de noviembre de 2000, sin registro de núcleos familiares alguno. Legalización: Se formula el cargo al postulado José Wilton Bedoya Rayo, a título de coautor material impropio del delito de Homicidio en persona protegida de la víctima Demir Rodríguez Olivero, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez, Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.

De la misma manera, la Fiscalía Delegada solicita adicionar al postulado Bedoya Rayo, los delitos de Violación de habitación ajena del artículo 189, Simulación de investidura o cargo del artículo 426, Tortura en persona protegida del artículo 137, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 y el delito de Desaparición forzada del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en razón a que en la sentencia de la jurisdicción permanente no se condenó por estos; de la misma manera, el Fiscal manifiesta retirar el cargo de Secuestro artículo 168 y Actos de terrorismo del artículo 144.

Este mismo hecho fue versionado, confesado, imputado y legalizado para el postulado Ricaurte Soria Ortiz, y se encuentra en trámite ante otra Sala de esta jurisdicción, bajo el Rad. 2015-00184; cuestión que deja en evidencia que un mismo hecho como el antes referido, ha sido objeto de conocimiento en las distintas Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, lo que pareciera significar el fraccionamiento de la atribución de responsabilidad de los postulados y la repetición del hecho criminal antes distintas Salas, cuestión que evidentemente retrasa el adelantamiento de los trámites procesales respectivos Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, para no fraccionarlos.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. El postulado José Wilton Bedoya Rayo85, aceptó los cargos formulados y adicionados por parte de la Fiscalía delegada. Hecho No. 1686 Masacre del Neme Práctica: Masacre a través de incursión armada Víctimas: Cecilia Guarnizo Céspedes, José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar y Héctor Fabio Díaz Sánchez El 23 de abril de 2001, a las 12: 00 p.m., en desarrollo de la incursión denominada El Neme, la cual fue coordinada por el postulado Humberto Mendoza Castillo alias Perromonte, comandante de la estructura y Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, comandante militar hicieron presencia en la vereda El Neme del municipio de San Juan, Tolima, junto con aproximadamente 80 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima portando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, armas de fuego de corto y largo alcance, procediendo a reunir a la población de la vereda en la plaza, reteniéndolas en contra de su voluntad en ese lugar por varias horas; seguido procedieron a requisar las viviendas, y a retener a las víctimas: José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar, quienes para la época de los hechos eran menores de edad, Héctor Fabio Díaz Sánchez y Cecilia Guarnizo Céspedes, las cuales después de ser torturadas, les ocasionaron la muerte de manera violenta en presencia de la población civil.

Para esa misma fecha la estructura paramilitar, incineró tres viviendas, de las cuales, una quedó semidestruida y dos totalmente incineradas; de la misma manera, se apoderaron de veinte a veinticinco cabezas de ganado y unas cargas de maíz, abandonando el caserío aproximadamente a las 04: 00 de la tarde del 24 de abril de 2001. 85 Ídem.

Record: 02.40.58. 86 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 23 de mayo de 2019. Video 1. Record: 02.30.30. Como consecuencia de la incursión armada a la vereda El Neme, fueron obligados a desplazarse de la región las víctimas: María Nelly Escobar Bonilla, María Melba Canizales Tafur, Dalida Canizales Tafur, Martha Cecilia Guarnizo Gaitán, Ángel Antonio Guzmán, Ramiro Guzmán, Medardo Bonilla, Alberto Madrigal Susunaga, Ángela Céspedes, Dimas Figueroa, María Luz Castro, María Yineth Villarreal García, Gricelda Montealegre Loaiza, Ricardo Céspedes, Jesús Bonilla Ramírez, María Stella Galvis Vera, Gumersindo Segura, Carlos Julio Bonilla Girón, Laureano Vela, Maximiliano Tafur, Lisandro Guarnizo Ramírez, Fleidy Milena Castro Lozano, José Israel Guarnizo Gutiérrez, María Fernanda Ramírez, Carmenza Guarnizo Ramírez, Magdalena Castro Guzmán, Diego Fernando Castro Guzmán, Valeriano Céspedes Loaiza, José Esneider Tapiero Silva, Virginia Buitrago, Pablo Mancilla Guzmán, Celso Figueroa Rodríguez, Beatriz Prada Vargas, Luis Ignacio Bonilla Marín, Anyi Marcela Tafur Bonilla, Alonso Melo Castro, Diana Alexandra Bonilla, Magaly Figueroa Rodríguez, José Yesid Monroy, Lilia Bonilla Ramírez, Luz Marina Ducuara, María Edita García Ortiz, Pablo Emilio Tique, Leopoldo Guarnizo Barragán, Faustino Mancilla, Yamile Guarnizo Ramírez, Dioselina Guarnizo de Gaitán, Cesareo Mendoza Cardozo, Norma Judith Bonilla Marín, José Higinio, Wilmer Tafur Galvis, Lucero Montealegre Loaiza, Reinel Yara Bermúdez, Luz Dary Silva Roso, Ángela Céspedes, José Alcides Ortiz Amaya, Luis Ernesto Bonilla Marín, Jessica María Saavedra Castro, Luz Helina Tapiero Ortiz, Gentil Briñez Robayo, Elisa Guzmán Roa, Santos Alfonso Monroy Bernate, Juan de Jesús Carrillo Ruíz, José Aliveer Lozano Trujillo, María Irene Lozano Trujillo, Nubia Lozano Trujillo, Doris Amelia Bonilla Guzmán, María de los Ángeles Cuellar Mendoza y Leopoldo Guarnizo Barragán apodado como Mono Diego, el cual era el propietario del vehículo de estacas modelo 59, de palcas No. OTC – 509 de Alvarado, Tolima, el cual fue destruido y el mantenimiento se valoró en $ 1.500.000.

El vehículo fue usado para sacar de la vereda El Neme, varios elementos y quien lo condujo fue el postulado Humberto Mendoza Castillo por el caserío y quien fue retenido y obligado aproximadamente hacia las 11: 00 de la mañana hasta las 11: 00 de la noche del 24 de abril de 2001, y luego devolvieron el vehículo a la víctima Leopoldo Guarnizo Barragán, con letreros pintados alusivos a las AUC, y deteriorado sin algunas piezas.

Los postulados que participaron en el hecho, entre otros fueron: Diego Hernán Vera Roldán alias Águila y Arnulfo Rico Tafur alias Zorra, la causa de los homicidios fue, porque al parecer, la abuela de una de las víctimas, era informante de la guerrilla; lo cual, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Los postulados Jhon Fredy Rubio Sierra, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, Jhon Jairo Silva Rincón, señalaron como terceros determinadores del presente hecho a: Jaime Moreno comandante de la Policía Nacional del Valle de San Juan87, un NN, El Paisa, comerciante N, Guarnizo ganadero del Valle de San Juan, Manuel Bernate, y los integrantes del Bloque Tolima Jhon Eider Alexander Hoyos alias Chirrimple, Amarillo o el Diablo.

En audiencia del 27 de mayo de 201988, respecto de la Masacre del Neme, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, manifestó: “… Postulado. Si honorable magistrada… esta es la operación del Neme, Tolima, eso fue como lo narra el señor Fiscal, yo iba como segundo comandante en esta operación y así como narra el señor Fiscal fueron los hechos, de los homicidios de cuatro personas, se incineraron las casas; ese día entró la Cruz Roja Internacional y yo hable con ellos, yo les di cara, salí y hable con ellos eh… todo como dijo el señor Fiscal así fueron las cosas.

Magistrada. ¿Si, y las víctimas porque fueron ellas precisamente las que fueron asesinadas? Postulado. Honorable magistrada, la información la llevaba directamente el comandante encargado de la operación era Perromonte, y creo que Daniel iba en esta operación, no; Perromonte era el encargado de la operación y yo era el segundo… pero al mando de toda la operación iba Perromonte.

Magistrada. Sí, pero la pregunta es: ¿si ustedes llevaban una lista y a partir de esa lista es que ustedes ubican esas cuatro personas que asesinan, o ustedes como ubicaron a las personas que finalmente fueron asesinadas? Postulado. Pues doctora, nosotros llegamos a este corregimiento del Neme, tipo cuatro y media o cinco de la mañana, incursionamos allá, llegamos, cuando llegamos y lo primero, cuando llegamos la orden que se dio fue sacar a estas cuatro personas de las casas, supuestamente una de ellas era, Dios me perdone, era la mamá o la abuela de un comandante de la guerrilla, una de las personas que se asesinaron.

Las otras tres no sé qué vinculo tendrían, pero fueron asesinadas también en la calle ahí en la vereda, sacadas de la casa, asesinadas ahí mismo en la vereda en una calle e inmediatamente dieron la orden de incinerar las casas, pues esa era una orden que daba Perromonte. No sabemos si llevaban un listado, no me acuerdo doctora si llevaban un listado o algo parecido para asesinar a estas cuatro personas…” Para la Sala, esta masacre, igual que las desarrolladas en Montefrio, Montoso y Santiago Pérez por los integrantes del Bloque Tolima, además de haber perpetrado los homicidios, las torturas y los desplazamientos masivos, generaron la destrucción del tejido social, dejando en la vereda del Neme, abandono, destrucción y desolación lo cual, además de ser documentado por la Fiscalía, también los medios de comunicación dieron a conocer la barbarie y la atrocidad que dejó el grupo paramilitar en esa zona del departamento del Tolima donde tuvo influencia, el cual, con la única y equivocada finalidad desarrolló las 87 Ídem.

Record: 01.26.08. 88 Ibídem. Record: 01.30.50. incursiones que dejaron al paso centenares de víctimas del conflicto armado interno colombiano. En desarrollo de la audiencia del 23 de mayo del 2019, el delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Con oficio No. 1157 del 26 de junio de 2012, y otros, se compulsaron copias para investigar a terceros.

Manifestó el Fiscal delegado que frente a la Masacre del Neme, el cargo fue versionado, imputado y formulado al postulado Óscar Oviedo Rodríguez, y está pendiente para la programación de fecha de audiencia de formulación de cargos ante esta Sala de Justicia y Paz, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conoce los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Legalización: Se formulan cargos a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN y ARNULFO RICO TAFUR, a título de coautores materiales de los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135, en concurso heterogéneo con el delito de Tortura en persona protegida homogéneo y sucesivo del artículo 137, Actos de terrorismo del artículo 144 y el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159, el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, el delito de Secuestro simple en circunstancias de agravación del artículo 168, el delito de Violación de habitación ajena del artículo 189 y el delito de Incendio del artículo 350 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.

Se formulan cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán, el cual era el segundo comandante para la fecha de los hechos89, y Arnulfo Rico Tafur90, quienes aceptaron el cargo formulado por la Fiscalía, en razón a que para la época de los hechos DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, era el comandante militar del Bloque Tolima y ARNULFO RICO TAFUR, era el escolta de VERA ROLDÁN. Hecho No. 1891 89 Ídem.

Record: 01.30.52 y 01.44.49. 90 Ídem. Record: 01.33.38 y 01.45.17. 91 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.45.44. Práctica: Homicidio en persona protegida antecedido de retención ilegal Víctimas: Homicidio de José Domingo Cardozo y de Desplazamiento forzado de Esther Julia Sánchez, (esposa), Orlando Cardozo Sánchez (hijo), Gabriel Cardozo Sánchez (hijo), Mauricio Cardozo Sánchez, Diana Paola Cardozo Sánchez (hija), Susana Cardozo Sánchez (hija), Henry Cardozo Sánchez (hijo), Natalia Cardozo Sánchez (hija), Nina Cardozo Sánchez (hija) y Leonardo Cardozo Sánchez El 25 de mayo de 2001, aproximadamente a las 07: 30 de la noche, hicieron presencia en la residencia de la víctima José Domingo Cardozo, ubicada en la vereda La Chica en el municipio de Prado, Tolima, 5 o 6 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima los cuales se trasladaron en una camioneta verde hasta el municipio de Prado y posteriormente se trasladaron caminando hasta la vereda La Chica, portando fusiles y pistolas, los cuales llamaron con nombre propio a la víctima para que les abriera la puerta identificándose como miembros de las AUC, y apuntándole con las armas de fuego, lo obligaron a salir junto con su núcleo familiar de la residencia, los hicieron sentar en el piso, y a José Domingo Cardozo, lo esposaron y argumentando que lo iban a llevar para investigarlo, lo subieron a la camioneta y al día siguiente, los familiares se enteraron que lo habían asesinado.

La víctima apareció en el listado de las personas que al parecer eran colaboradores de la guerrilla de las FARC – EP, lo cual, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Como consecuencia del homicidio de la víctima José Domingo Cardozo, el 26 de mayo de 2001, Esther Julia Sánchez, esposa de la víctima y demás integrantes del núcleo familiar, se desplazaron a la ciudad de Bogotá. Este hecho fue versionado, confesado, imputado, legalizado a los postulados, Humberto Mendoza Castillo y Óscar Oviedo, e hizo parte de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, proceso 2014-00103.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están: 92  Registro civil de defunción indicativo serial No. 03677501, víctima José Domingo Cardozo Peralta, fecha de defunción, 25 de mayo de 2001. 92 Ídem. Pág. 2.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 2.359.453, víctima José Domingo Cardozo Peralta, la cual se encuentra cancelada por muerte.  Registro SIJYP No. 454015 del 24 de abril de 2012, diligenciado por Gabriel Cardozo Sánchez, hijo de la víctima José Domingo Cardozo Peralta, donde narra los hechos del 25 y 26 de mayo de 2001.  Declaración rendida por la señora Esther Julia Sánchez, esposa de la víctima José Domingo Cardozo Peralta, del 6 de junio de 2001, ante el Centro de Atención de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, por medio de la cual, registra como fecha del desplazamiento, el 26 de mayo de 2001.  Acta de levantamiento de cadáver del 26 de mayo de 2001, víctima José Domingo Cardozo Peralta.  Acta de inspección a cadáver de 29 de mayo de 2001, víctima José Domingo Cardozo Peralta.  Protocolo de necropsia del 25 de mayo de 2001, víctima José Domingo Cardozo Peralta.

Legalización: Se formula el cargo al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, a título de coautor material impropio en la modalidad dolosa de los delitos de Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

El postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN93, acepta el cargo formulado por el Fiscal delegado, pues para la época de los hechos era el comandante militar del Bloque Tolima, y recibió la orden de asesinar a la víctima por parte del comandante HUMBERTO MENDOZA CASTILLO. Hecho No. 3694 Práctica: Homicidio en persona protegida antecedido de retención ilegal Víctima: Alfonso Maníos Trilleras El día 6 de noviembre de 2001 los paramilitares de las AUC Bloque Tolima fueron a la finca Los Naranjos, ubicada en la vereda Los Ángeles Tinajas, municipio de Natagaima, amenazaron a Luz Stella Trilleras y a sus hijos, quienes al parecer eran auxiliadores de la guerrilla; enseguida hurtaron enseres y muebles hasta que les dieron la orden de 93 Ibídem.

Record: 01.55.32. 94 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019. Record 02:01:20. abandonar la zona, yéndose para Neiva y pasando necesidades porque les prohibieron volver. El 14 de noviembre de 2001, cuando Alfonso y Carlos Maníos Trilleras iban en bicicleta a Natagaima, fueron interceptados en la vía por una camioneta conducida por integrantes del Bloque Tolima, entre otros, por Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo, José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés, Arnulfo Rico Tafur, alias Zorra y Leonardo Lozano, alias Veneno. Alfonso Maníos Trilleras fue amarrado de las manos, transportado en un vehículo hasta un paraje, en cual lo interrogaron y le asesinaron de manera violenta con arma de fuego, tipo fusil.

Los hechos se relacionaban con presuntas colaboraciones a la subversión, lo cual, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos contra la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que la confirme, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de levantamiento Nº 014 de noviembre 15 de 2001, realizada por la Fiscalía 67 delegada ante los jueces penales municipales de Natagaima, Tolima.  Protocolo de necropsia realizado en el hospital San Antonio de Natagaima Tolima.  Registro civil defunción indicativo serial Nº 04664960 a nombre de Alfonso Maníos Trilleras.   Partida de bautismo expedida por la parroquia La Natividad de Nuestra Señora de Natagaima Tolima a nombre de Alfonso Maníos Trilleras, donde se informa que nació el 14 de marzo de 1973.  Fotocopia cédula de ciudadanía Nº93.470.832 expedida en Natagaima Tolima a nombre de Alfonso Maníos Trilleras.  Registro de víctima Nº 152007 de diciembre 5 de 2007, diligenciado por Luz Stella Trilleras.  Fotocopia documento acción social unidad territorial del Huila, dando cuenta que la señora, Luz Estela Trilleras, C. C. Nº 28.852.046, recibió una ayuda humanitaria por valor de $12.094.940 pesos, por concepto de la muerte de Alfonso Maníos, en calidad de esposa.  Registro de víctima Nº 263103 de abril 7 de 2009, diligenciado por la señora Luz Stella Trilleras, madre de la víctima, Alfonso Maníos Trilleras.  Entrevista rendida el 7 de abril de 2009, la señora, Luz Stella Trilleras, ratifica que las amenazas comenzaron desde el seis de noviembre de 2001.  Dentro del radicado Nº 73-319-31-04-001- 2005/00123-00 que adelanto el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima.

Legalización: Por este hecho se legalizará el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzado, artículo 159 todos, de la Ley 599 del 2000 respecto de los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN en calidad de autor mediato porque para la fecha de los hechos era el comandante militar; a los postulados RICAURTE SORIA ORTIZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y ARNULFO RICO TAFUR, en calidad de coautores materiales propios.

En lo referente al postulado Ricardo Lozano se legalizará el cargo por componente de verdad. Hecho No. 4195 Practica: Homicidio abordaje en residencia. Víctima directa: José Ramiro Prada Marín El 10 de agosto de 2001, en la finca el Rin, de la vereda Caracolí, en el municipio del Guamo, Tolima, José Ramiro Prada Marín, se encontraba en su casa, cuando en las horas de la noche llegaron integrantes del Bloque Tolima identificándose como emisarios de la Ley, golpeando la puerta en repetidas ocasiones.

En ese momento sonó un disparo de arma de fuego realizado al parecer desde una claraboya de la casa, el cual impactó en la humanidad de José Ramiro quien falleció a causa de éste. Los victimarios gritaban que…abrieran la puerta porque si no los mataban a todos…, sin embargo, tras abrir la puerta los paramilitares continuaron disparando contra la víctima.

Posteriormente, bajo amenazas al cónyuge de Prada Marín, le ordenaron entregar el arma de fuego, tipo pistola que este tenía guardada en su mesa de noche para quedarse con ella. En la escena de los hechos, fueron halladas varias vainillas calibre 5.56. y la motivación para atentar contra víctima tuvo sustento en que se le señalaba de no permitir sacar hidrocarburo del poliducto de Ecopetrol.

Como consecuencia de esto, Marisol Prada Marín, al ser amenazada se fue para Panamá; Gloria y Karen compañera e hija de la víctima se desplazaron del Municipio del Guamo por temor de perder la vida. Entre los integrantes 95 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019.

Récord: 02:17:38. del Bloque Tolima de las AUC, que participaron en el Homicidio del Señor Prada Marín, se encuentran, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, alias Águila y RICAURTE SORIA ORTIZ, alias Orlando Carlos. Frente a la motivación que ocasionó el homicidio de la víctima José Ramiro Prada Marín, es necesario manifestar por esta Sala, que el involucramiento compulsivo de la población civil fue una de las finalidades de la estructura paramilitar, con la intención de desarrollar su accionar criminal, procedieron a eliminar a cualquier integrante de la población civil que se opusiera a las políticas, prácticas y modus operandi de la organización delincuencial.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de inspección a cadáver de agosto 21 de 2001, realizada por la Fiscalía 46 seccional de Guamo Tolima, al occiso, José ramiro Prada Marín, C. C. No 17.176.759, de 54 años, casado, ganadero, finca El Rin, vereda Guamalito.   Protocolo de necropsia no 697 de José ramiro Prada Marín, realizado por medicina legal regional oriente.

Conclusión:  paciente quien fue herido por proyectil de arma de fuego, en múltiples sitios, ocasionándole falla respiratoria aguda que lo llevo a la muerte.   Registro civil de defunción indicativo serial N. º 03676242 a nombre de José Ramiro Prada Marín. Fecha defunción: agosto 10 de 2001. Se solicitó su inscripción por la Fiscalía 336 seccional de Guamo Tolima.   Acta de inspección judicial del 11 de agosto de 2001, suscrita por la Fiscalía 46 seccional de Guamo, Tolima.   Revisada la plataforma Vivanto, se halló un registro por homicidio, desplazamiento forzado y amenaza, diligenciado por Eva Marín de Prada, c. C. No 27979587, con fecha de siniestro 8 de octubre de 2001, en el municipio de Guamo Tolima, núcleo familiar: Karen Prada olivares, Gloria olivares Ortiz, Eva Marín de Prada, José ramiro Prada Marín (homicidio).   Reporte del 29 de mayo de 2018, de Marisol Prada Marín, portadora de la c.c. No. 51.830.009.- hermana de la víctima.   Reporte de la señora Eva Marín de Prada, del 2 de marzo de 2009, madre de la víctima.   Entrevista rendida por la señora Eva Marín de Prada, del 3 de marzo de 2010.

Legalización: Por este hecho se legalizará a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN y RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de autores materiales propios del delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con el delito de Simulación del cargo o investidura del artículo 426, modificado por la Ley 1453 de 2011, Destrucción apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Amenazas del artículo 347, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 todos de la Ley 599 del 2000, respecto de los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN y RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de Coautores materiales propios.

En razón a que para la fecha de los hechos el postulado VERA ROLDÁN, era comandante militar y el postulado SORIA ORTIZ, era el comandante financiero de Hecho No. 4396 Práctica: Tentativa de Homicidio antecedido de retención ilegal Víctima directa: Olivo Guzmán y Nohorely Tique Salazar. El 11 de septiembre de 2001, en el perímetro urbano del corregimiento de Payandé, Municipio de San Luis, en el Departamento del Tolima, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre los que se encontraban alias Mono Negro, obligaron a salir de su residencia al señor Olivo Guzmán, quien se dedicaba al arreglo de bicicletas, para ponerlo a disposición del comandante José Alfredo Quenza alias Elías, quien procedió a entregarlo y ordenar a ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, asesinarlo.

Razón por la cual, la víctima fue obligada a abordar una camioneta en la cual se movilizaba el victimario, escoltado por un automóvil Mazda azul recorriendo aproximadamente 15 kilómetros, hasta pasar el Valle de San Juan, a la entrada de una procesadora de arroz, en un paraje solitario, lugar en donde alias Mono Negro intentó propinarle varios disparos, no obstante, al momento de accionar su arma esta presentó una traba, por lo que la víctima intentó huir y salvaguardar su integridad, es allí en donde el postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA accionó su fusil de asalto AK- 47, propinándole varias heridas de bala al lado izquierdo del tórax.

Al caer la víctima al suelo, salió de su pantalón un listado con todos los nombres de la estructura paramilitar, razón por la cual alias Mono negro le descargó el proveedor de su arma en la cabeza, abandonando lo que hasta ese momento era su cadáver en la escena de los hechos, pensando que le había ocasionado la muerte. La acción estuvo motivada, toda vez que al parecer la víctima se le señalaba de ser un infiltrado de la guerrilla, o cual, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 96 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Video 1. Récord 00:38:23 Según el señor Guzmán, además de atentar contra su vida, se llevaron su motocicleta en la cual se movilizaba. Fue auxiliado y trasladado al hospital Federico Lleras Acosta, de la ciudad de Ibagué, donde permaneció internado con: … Episodio psicótico agudo síndrome de estrés postraumático.

Trastorno del control de los impulsos secuela de trauma craneoencefálico severo (herida por proyectil de arma de fuego)97…   Posteriormente fue obligado a desplazarse en compañía de su esposa, Nhorely Tique Salazar y sus hijos. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº15.950.577 a nombre de Olivo Guzmán.    Registro civil de nacimiento a nombre de Olivo Guzmán.   Certificación suscrita por el médico psiquiatra Darío Fernández Roa, expedida el 17 de enero de 2003, indicando que Olivo Guzmán, requirió hospitalización en la unidad mental.    Historia clínica del hospital universitario Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, 2001.    Historia clínica del hospital Meissen II nivel de la ciudad de Bogotá, donde la víctima, Olivo Guzmán, recibió atención médica especializada.    Oficio no OPMSLT/083 de abril 24 de 2002, suscrito por el doctor Carlos Andrés Rivera Mayorga, personero municipal del municipio de San Luis Tolima.    Constancia expedida el 30 de diciembre de 2001, por el fiscal 26 seccional de Ibagué Tolima, dando cuenta de la investigación adelantada bajo el radicado Nº 73.968.   Plataforma VIVANTO, se registra que Olivo Guzmán, declara el 15 de noviembre de 2001, hechos de un siniestro ocurrido en octubre 12 de 2001.

Legalización: Por este hecho se legalizará al postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, en calidad de coautor los delitos de Tentativa homicidio en persona protegida de los artículos 27 y 135 en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000. 97 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 43 - 253.

OLIVO GUZMAN. Patrón de Homicidio en persona protegida. Hecho No. 4498 Práctica: Homicidio tipo Sicariato Víctimas: Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal. El 25 de noviembre de 2000, en el sitio conocido como la Y, vía pavimentada que del corregimiento de Payandé, municipio de San Luis, conduce a la ciudad de Ibagué, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, por orden de los comandantes Gustavo Avilés González alias Víctor y Juan Alfredo Quenza alias Elías, según información aportada por Gustavo Galindo, persona que era colaborador económico de la estructura paramilitar, fuertemente armados, movilizándose en un vehículo tipo camioneta de marca Chevrolet Luv, color blanca, interceptaron a Manuel Calderón Peña de 38 años de edad y a Alexander Lozano Leal de 17 años de edad siendo retenidos y, posteriormente asesinados, luego de al parecer ser señalados de extorsionar a los pobladores en nombre de las FARC - EP.

Para ejecutar el hecho, los paramilitares, inicialmente solicitaron al propietario de la empresa Vino Grajales la camioneta ya reseñada, pedimento al cual no fue aceptado por lo que de manera violenta y contra su voluntad, se apoderaron de ésta, vehículo que fue devuelto al día siguiente. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 22 de octubre de 2015, el postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, frente al hecho manifestó99: “… Sí señor, ese hecho se realizó en el mes de noviembre del dos mil, era un trabajador de l amina donde yo laboraba y en varias ocasiones iba y le decía al señor de la finca o la mina, le decía que el comandante del Frete XXI le decía que le mandara una plata, porque tenía cuatro muchachos heridos, que necesitaba una plata para sacarlos para la ciudad, el señor Gustavo Giraldo Duque, dueño de la mina, le dijo que no tengo plata porque no me han pagado, entonces paso con tres y yo venía para la ciudad de Ibagué con el señor Gustavo, recuerdo que era un jueves como a las dos de la tarde, yo venía manejándole el carro al señor Gustavo, en las entradas de un pueblito que se llama Payandé, ahí el señor 98 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:36:00. 99 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 44 - 804. MANUEL CALDERON PEÑA. Patrón de Homicidio en persona protegida. Manuel Calderón, nos abordó con otros dos muchachos con que él andaba y le dijo al señor Gustavo, que pasaba con eso que habían pasado tres días y nada y que ya el comandante le había dicho que no le quedaran mal y que entonces había dicho que le consiguiera la plata… entonces a mí me dio por decirle, que esperara hasta que nos pagaran, entonces me dijo el señor Calderón, me trato de sapo y me dijo que conmigo, no estaba hablando, entonces yo le dije a don Gustavo, que el sábado le llevamos la plata… entonces el viernes nos fuimos con el señor Gustavo Giraldo Duque, para una finca que se llama Chiguana, ahí de San Luis para abajo, allá nos encontramos con el comandante Víctor, Gustavo Avilés González y el comandante Elías, Juan Alfredo Quenza, y el comandante Sebastián, que era el comandante militar para ese entonces, el señor Gustavo, les comentó que era una situación que un señor que antes estuvo manejando una volqueta, se estaba o le estaba llevando razones que el comandante de la guerrilla del Frente XXI, un tal Giovanny… entonces me dio la orden el comandante Sebastián, quien era el comandante militar de la zona y el comandante Víctor, Gustavo Avilés González y el comandante Elías, Juan Alfredo Quenza, me dijeron que escogiera cinco muchachos para que fuéramos a hacer o llevar esa plata supuestamente, entonces me fui en una moto para la ciudad del Guamo con Mono Miguel, Jhon Fredy Rubio Sierra… entonces yo me fui a rapidito y me fui a recoger a los muchachos, y cuando llegamos a hacer el operativo, ya no había sino uno, que era el señor Manuel Calderón, estaba con la esposa y una bebé como de tres meses de nacida y entonces ahí fue cuando se le dio de baja al señor Manuel Calderón… ya estaba oscuro, eran como las siete y media, venía un muchacho subiendo por la cera de la carretera arriba, se le hizo el alto y el muchacho no paro ni nada y se le dio de baja también a ese muchacho, pero no era de los que estaban esperando la plata, seguro estaba haciendo otras cosas, y ahí salimos y nos fuimos, ese muchacho no tenía nada que ver en ese cuento, sino que no recibió el alto que se le hizo ni nada…”100 El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de levantamiento de cadáver Nº 433 laboratorio de criminalística URI- CTI, en Payandé, el día 25 de noviembre de 2000, practicada por la Fiscal 64 local, correspondiente a Manuel Calderón Peña    Protocolo de necropsia N. º 055/2000, de fecha 26 de noviembre de 2000, en Ibagué.   Registro civil defunción indicativo serial N. º 03674188 correspondiente a Manuel Calderón Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.005.592 expedida en San Luis Tolima.

Fecha defunción noviembre 25 de 2000.   Acta de levantamiento de cadáver N. º 432 laboratorio de criminalística URI- CTI, en Payandé, el día 25 de noviembre de 2000, practicada por la fiscal 64 local.   Protocolo de necropsia N. º 053 del 26 de noviembre de 2000, en Ibagué.   100 Expediente digital 2016-00114 00. Ficha hecho No. 44, patrón de Homicidio en persona protegida.

Pág. 5.  Registro civil de defunción indicativo serial Nº 03674165, correspondiente a Alexander Lozano Leal.   Registro civil de nacimiento N. º 435 de Manuel Calderón Peña, natural de Payandé municipio de San Luis departamento del Tolima.   Registro civil de nacimiento N. º 7940855, correspondiente a Alexander Lozano Leal, nacido el 28 de diciembre de 1982 en San Luis departamento del Tolima, hijo de Agustín Lozano Girón y Luz Aurora Leal.

Legalización: Se legalizará al postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, en calidad de coautor material propi del delito de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000, lo anterior en atención a que al postulado GUALTEROS BOCANEGRA, le fue dada la orden de conformar un grupo de paramilitares con el fin de asesinar a la víctima Manuel Calderón Peña y al menor de edad Alexander Lozano Leal.

Hecho No. 48101 Práctica: Homicidio tipo Sicariato Víctima directa: Efrén Pamo Chaguala El 30 de abril de 2002, ingresaron a la residencia ubicada en la carrera 3 No. 4-73, de la vereda Las Brisas del perímetro urbano del municipio de Coyaima, Tolima, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, que en razón a lo ordenado por el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, a los postulados José Wilton Bedoya Rayo, y a los alias Noventa, Pachito, Mecánico y Pachito le ocasionaron la muerte de manera violenta con armas de fuego tipo revólver y pistola al señor Efrén Pamo Chaguala, quien se dirigía en su motocicleta marca Yamaha, color azul y blanco, la cual, posteriormente fue encontrada en el lugar de los hechos.

Hijos Lizet Johana y Luis Darío Pamo Peña de desplazaron hacia el Departamento de Santander temiendo que fueran ultimadas sus vidas. El homicidio estuvo motivado, porque al parecer, la víctima era un informante de la subversión, información que suministró alias Bárbaro que era colaborador de la estructura paramilitar. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la 101 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:43:23. población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de levantamiento de cadáver Nº 0000102, practicada el 30 de abril de 2002 en Coyaima, Tolima, por la unidad de fiscalía 39 local de Coyaima, a Efrén Pamo Chaguala.   Protocolo de necropsia de fecha 30 de abril de 2002, por el homicidio de Efrén paño Chaguala de 33 años.   Certificado de defunción correspondiente a Efrén Pamo Chaguala.    Fotocopia de cédula de ciudadanía Nº10131171 de Efrén Pamo Chaguala.   Fotocopia cartilla alfabética de Efrén Pamo Chaguala Nº 10.131.171, nacido en Coyaima, Tolima, el 11 de marzo de 1969, cédula que se encuentra cancelada por muerte.   Tarjeta de propiedad 001092 de motocicleta DT 125 Yamaha azul blanco particular Cross 3tl-097588de COAGRO (ilegible), modelo 1998.   Copia de diligencia de entrega de la motocicleta a Ancízar Ibarra [sic], el día 2 de octubre de 2002, en la Fiscalía de Natagaima Tolima.    Constancia de la secretaria general de gobierno de Coyaima de fecha 18 de febrero de 2009, quien manifiesta que Efrén Pamo   Chaguala, que revisado en censo del resguardo indígena Coyarco, aparece inscrito en el año 2002 de esa parcialidad indígena.    Certificación de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, donde consta el desplazamiento.    Constancia del presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT, de fecha 18 de noviembre de 2014, “que los hermanos Lizet Johana y Luis Darío Pamo Peña, hace parte de la etnia del pueblo Pijao en la parcialidad de Coyarco del municipio de Coyaima Tolima”.  Que ante el fallecimiento del padre Efrén Pamo Chaguala, los menores que solamente contaban con la protección del fallecido, en el momento de los hechos, salieron desplazados hacia el departamento de Santander.

Legalización: Se legalizará al postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, en calidad de coautor material propia el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 todos de la ley 599 del 2000, lo anterior en razón a que el postulado en cumplimiento a lo ordenado por el comandante para ese entonces, DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE.

Hecho No. 50102 Práctica: Homicidio en persona protegida / antecedido de retención ilegal Víctima: Lucas Galindo Buitrago El 10 de agosto 2004, se encontraba Lucas Galindo Buitrago en su finca La playa, vereda La alcancía, jurisdicción del Líbano, en el Departamento del Tolima, instante en el cual hicieron presencia dos individuos a pie vestidos de civil fuertemente armados, entre los que se encontraba, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias Moisés y MISAEL VILLALBA VELOZA, alias Chompiras, debido a un listado que contenía información de presuntos guerrilleros, milicianos y supuestos netos colaboradores de los grupos subversivos, entregado por Fredy Saúl Rentería Peña, alias Tyson; le manifestaron al señor Galindo Buitrago que debían llevarlo a la Fiscalía. Después de caminar por un lapso por la vía que del corregimiento de Convenio conduce al perímetro urbano del Líbano, Tolima, la víctima se sienta en un puente, manifestando que estaba cansado de haber caminado, por lo que alias de Tyson, cumpliendo la orden del comandante MISAEL VILLALBA VELOZA, alias Chompiras, le dispara en la frente con el arma de fuego tipo revólver calibre 38 que portaba, dejándolo tirado, junto con un letrero en el piso que decía …Por sapo de los Elenos ACC Esa misma noche pintaron en un caserío cerca al …Líbano Bloque Tolima autodefensas… para finalmente salir por la parte baja de la vereda.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 102 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:47:42. En versión del 8 de julio del año 2014, los postulados frente al hecho manifestaron lo siguiente103: MISAEL VILLALBA VELOZA “…Doctor ya fui condenado por ese hecho, lo cometí con TAYSON (Fredy Saúl Rentería Peña), esa persona estaba en un listado que me dieron, ese listado era de guerrilleros, milicianos y netos colaboradores de la guerrilla,…acepto mi responsabilidad, nosotros lo encontramos en la vereda CORALITO, en una finca, me llama el comando DANIEL, esa orden me la dio directamente el comandante del BLOQUE, bajamos y lo recogimos, me hice pasar por personal de la Fiscalía, para que no me pusiera resistencia,…yo le dije que escribiera que por sapos de los Helenos, yo no disparé, porque yo cargaba una pistola Glock, porque si yo hubiera disparado lo hubiese hecho con mi pistola, Glock 9mm,…yo no le disparé con la pistola y es más cuando yo le dije que le disparara, de todas maneras acepto los hechos, lo que yo recuerdo es que llegamos al puente, a mano izquierda, le dije lo deja ese lado, yo siempre le decía que no le diera sino uno o dos disparos, la verdad que yo recuerde, no recuerdo haberle disparado, yo le dije escríbale por sapo de LOS HELENOS, porque yo no sabía escribir… “ FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA “… Por ese hecho ya estoy condenado a 34 años, para el año 2004, bajamos a DELICIAS, MISAEL VILLALBA, EL MONO DEL SPRINT y mi persona, bajamos para que nos pagaran, ese día MISAEL VILLALBA, le reporta a JUANCHO, al señor de la galería, le dijo que había sido FRUTIÑO, JUANCHO, le dijo que estaba bien la vuelta, nos pagó, a OSCAR TABARES, le dio DOSCIENTOS MIL PESOS, porque no había completado el mes, JUANCHO, le dice a MISAEL VILLALBA, tiene que entregarle ocho muerto mensuales, le dijo a MISAEL VILLALBA, que le hiciera la vuelta de LA ALCANCÍA, le dije a MISAEL VILLALBA, que cual era la vuelta y me dijo que el de LUCAS GALINDO, esa orden ya estaba dada, por eso JUANCHO, ya sabía, ese homicidio se aclaró por mí y le pido a MISAEL VILLALBA, que diga la verdad, porque ATANAEL MATAJUDÍOS, si sabía, …cuando llego a DELICIAS, estaba herido, le pedí la baja a ATANAEL, me dijo que no, me dijo que me fuera como URBANO, para EL LÍBANO, el que me pagó siempre los sueldos fue ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, mire doctor la verdad no sé porque mataron a LUCAS GALINDO, inclusive yo le dije a MISAEL VILLALBA, que no lo matáramos y dijo que no que porque ya la orden estaba dada, yo le pegué un tiro y luego le pasé el revólver y él le disparó, por eso digo que miren en la ordinaria, porque en una reunión en PATIO BONITO, le dan destierro y como no se fue, por eso fue que lo mataron..” ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO “… Cuando el hecho de LUCAS GALINDO, no tenía conocimiento que fueran a ejecutar, yo a la reunión de PATIO BONITO, no fui, el que estuvo fue DANIEL y el comandante ZAIRE, y le dieron fue destierro, yo nunca le di la orden a CHOMPIRAS, que dieran de baja al señor, esa persona, era un Presidente de Junta de Acción Comunal, me condenaron como coautor, como el que dio la orden,…ya estoy condenado y lo acepto, yo no tuve 103 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 50 - 442.

LUCAS GALINDO BUITRAGO. Patrón de Homicidio en persona protegida. conocimiento de esa lista, el sueldo los pagaba yo,…a Alias FRUTIÑO, nunca lo conocí, lo conocí fue en la cárcel,…me condenan porque TAYSON, dijo que yo había dado la orden,…yo jamás tuve información que ese señor fuera colaborador de la guerrilla, yo acepto el hecho, estoy condenado en la ordinaria por este hecho… El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de inspección a cadáver N. º 034 correspondiente a Lucas Galindo Buitrago, realizada el 11 de agosto de 2004 por la Fiscalía 42 seccional del Líbano Tolima.   Protocolo de necropsia N. º 2004P-0039 de agosto 11 de 2004.      Registro civil defunción indicativo serial N. º 6456087, correspondiente al occiso Lucas Galindo Buitrago.    Registro civil nacimiento indicativo serial N. º 42431154, perteneciente a Lucas Galindo Buitrago.    Fotocopia cédula de ciudadanía no 5.945.355 expedida en Líbano Tolima Lucas Galindo Buitrago.    Informe N. º 754 de agosto 25 de 2004.

CTI. Líbano, Tolima.   Declaración de Carmen Buitrago de Galindo, progenitora de Lucas Galindo.    Indagatoria de Atanael Matajudíos Buitrago, rendida el 23 de octubre de 2008.     El 1 de marzo de 2008 formato de denuncia presentada por Carmen Buitrago de Galindo, madre del occiso y testigo presencial. Legalización: Se legaliza a los postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y MISAEL VILLALBA VELOZA, en calidad de coautores materiales propios, por los delitos de Simulación del Cargo o Investidura artículo 426 modificado por la Ley 1453/2011, y Violación de Habitación Ajena artículo 189 todos de la Ley 599 del 2000; lo anterior en atención que para la fecha de los hechos JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO era comandante Financiero del Bloque Norte, MISAEL VILLALBA VELOZA para la fecha de los hechos fue designado como comandante Urbano del Líbano, al cual un informante le entregó una lista con nombres de presuntos colaboradores de las FARC y el ELN, teniendo la misión de iniciar la búsqueda y posteriormente asesinar a las personas que aparecieran en esta.

De la misma manera, se formulará por componente verdad, las conductas enlistadas en la sentencia del 29 de abril del 2011, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Proyecto OIT, al postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, el cual lo condenó a la pena Privativa de la Libertad de 222 meses de prisión por el delito de Homicidio en persona protegida104; y la sentencia del 30 de noviembre del 2010, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se condenó al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, a la pena privativa de la libertad de 24 años, 6 meses y 20 días de prisión por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir105.

Hecho No. 51162 Masacre de Santiago Pérez Práctica: Masacre a través de incursión armada Víctimas: Ancízar Méndez Vélez, Ricardo Rodríguez Andrade, Arturo Gil Cardona y Luis Silva El 15 de agosto de 2000, aproximadamente a las 06: 00 a.m., ingresó al corregimiento Santiago Pérez del municipio de Ataco, Tolima, un grupo aproximado de cuarenta hombres pertenecientes al Bloque Tolima de las AUC, comandados por Gustavo Avilés González alias Víctor y alias Robert, además de otros integrantes de la estructura paramilitar entre los que se encontraban: Israel Cerquera Rayo alias de 350, Miller Cachaya Bernal alias Martirio, Gorila, José Wilton Bedoya Rayo alias Moisés, Diego Andrés Sánchez Rodríguez alias La nutria, Veintiuno, Brillante, El burro, José Crescencio Arias Jiménez alias Soldado Mono, y otros integrantes apodados con los alias de: El perro, Pajarito, Bazuco, Santander, Perro chiquito y Hueso fino, quienes vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, botas militares, pavas, portando armas de corto y largo alcance, brazaletes blancos con insignias de la estructura paramilitar, incursionaron en el corregimiento, procediendo a citar y reunir a la población civil en la estación de suministro de gasolina ubicada al frente del hospital, en donde con lista en mano procedieron a llamar a las víctimas: Ancízar Méndez Vélez, quien se desempeñaba como concejal y odontólogo, quien fue extraído de su lugar de residencia, de donde además, le hurtaron 30 millones de pesos y le saquearon su joyería;

Arturo Gil Cardona apodado Pirinolo, quien se encontraba en el parque y Ricardo Rodríguez Andrade, el cual fue retenido en presencia de sus hijos; procediendo los paramilitares alias Martirio y Javier a humillarlos. Las tres víctimas fueron amarradas poniendo sus manos hacía atrás, llevándolos frente a la estación de servicio de gasolina al lado del colegio Jesús María Oviedo, y poniéndolos en esa forma tan humillante delante de la población del corregimiento, la cual suplicaba por sus vidas, incluyendo la esposa de Ricardo Rodríguez Andrade y sus hijos, permanecieron aproximadamente de 6 a 7 horas amarrados al sol, sin permitir que se les diera el agua que pedían las víctimas; luego procedieron a arrodillarlos y finalmente asesinarlos con arma de fuego.

Los homicidios estuvieron motivados, al parecer, por la presunta vinculación de las víctimas con la subversión, toda vez que al parecer fueron señaladas de ser auxiliadores de la guerrilla.  104 Rama Judicial. Consulta de Procesos. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Proceso No. 2011-00109. 105 Rama Judicial.

Consulta de Procesos. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Proceso No. 2011-00021. En el desarrollo de la incursión al corregimiento Santiago Pérez, el establecimiento de comercio de la víctima Luis Silva, fue saqueado, hurtándole elementos como ropa, dinero y calzado. Lo anterior en razón a las exigencias económicas que el grupo paramilitar desarrollaba a los habitantes del corregimiento, como fue el caso de la víctima Isabel Campos, a quien le exigieron la suma de tres millones de pesos de los cuales solo pudo entregar dos.

Cometidas las acciones criminales, los integrantes de la estructura paramilitar se retiraron de la zona en tres vehículos camperos UAZ, los cuales les fueron arrebatados a los conductores a la fuerza en la entrada del corregimiento. Saliendo del corregimiento los paramilitares fueron emboscados vía al municipio de Ataco, en el sitio conocido como Agua Dulce, por guerrilleros del Frente XXI de las FARC – EP.

En desarrollo de la emboscada perdió la vida el comandante Miller Cachaya Bernal alias Martirio; además de ser heridos varios integrantes de la estructura criminal, entre ellos José Crescencio Arias Jiménez alias Mono Soldado. Los tres camperos UAZ fueron abandonados en razón a los daños por los impactos de bala que recibieron durante la emboscada.

Con ocasión a la incursión al corregimiento de Santiago Pérez y posterior masacre de las víctimas mencionadas, se desplazaron: Blanca Estela Fonseca y Floresmiro Rodríguez Cacais, esposa y hermano de la víctima Ricardo Rodríguez Andrade, y los hijos de la víctima. Referente a la masacre de Santiago Pérez, la Sala debe precisar, que no son admisibles esas aseveraciones manifestadas por los integrantes de la estructura paramilitar que en desarrollo de las dinámicas del conflicto armado fueron construyendo con el fin de justificar su accionar criminal.

Lo anterior en razón a que el grupo ilegal no era un poder legitimado para desarrollar juicios y ejecuciones basados en inferencias ilógicas y fuera de cualquier contexto de legalidad, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados, en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión conjunta del 13 de diciembre de 2012, el postulado JOSÉ CRESCENCIO ARIAS JIMÉNEZ, manifestó al respecto106: “… yo llevaba una AK-47 y los otros llevaban mucha arma de apoyo, yo sabía que íbamos a una incursión, pero no sabía dónde era, yo no conocía la zona, porque estaba recién ingresado al bloque, solo había participado en un registro que se hizo en La Profunda, cuando se habló de incursión, era irse a tomar el pueblo y lo digo porque fui militar, 106 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 51 - 1198.

ARTURO GIL CARDONA. Patrón de Homicidio en persona protegida. cuando voy de salida, visualicé almacenes saqueados, solo pase para el pueblo cuando íbamos a embarcar para los carros, lo que saquearon, lo llevaban en los carros, salimos en un carro WAZ. Cuando salimos, hubo un tiroteo, luego me boto del carro, quedo en la carretera y luego en la maraña, fue cuando me hirieron, íbamos en un promedio de seis en cada carro, a mí me hirieron en la pierna derecha y el brazo izquierdo, yo fui atendido en el Hospital Federico Lleras, yo iba desnudo en ropa interior, me trajo en un carro, alias el Abuelo y Moisés, me quité las prendas militares, porque podía haber presencia de la fuerza pública, yo recuerdo que el que me llevó al hospital fue el Abuelo ” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Acta de inspección a cadáver de agosto 15 de 2000 de Ancízar Méndez Vélez, realizada por el inspector de policía de Santiago Pérez –ataco Tolima.   Protocolo de necropsia Nº 2005P- 08090300137 Ancízar Méndez Vélez.

De fecha 15 de agosto de 2000- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    Registro civil defunción Nº 1050678 Ancízar Méndez Vélez. Fecha de muerte 15 de agosto de 2000 en Ataco, Tolima.    Cédula de Ciudadanía de Ancízar Méndez Vélez No. 5.880.198 de Chaparral, Tolima.   Constancia expedida por el presidente del concejo municipal de Ataco, Tolima, en el sentido de que Ancízar Méndez Vélez, Chaparral, Tolima, señalando que ejerció como concejal de ese municipio en los años de 1998, 1999 y 2000.   Inspección a cadáver Ricardo Rodríguez Andrade.

De fecha agosto 15 de 2000.   Protocolo de necropsia No. 2005P-08090300136 Ricardo Rodríguez Andrade de abril 5 de 2005.    Registró de defunción No. 1050680 Ricardo Rodríguez Andrade. Fecha de muerte 15 de agosto de 2000 en Ataco, Tolima.    Acta inspección a cadáver de Arturo Gil Cardona, apodado Pirinolo.   Protocolo de necropsia Arturo Gil Cardona, apodado Pirinolo.

Fecha agosto 15 de 2000.     Certificado defunción, Arturo Gil Cardona, apodado Pirinolo.  Álbum fotográfico diligencia exhumación de cadáveres cuerpo técnico de investigaciones sección criminalística seccional Tolima.   Informes de policía judicial 382 y 403 del 15 y 26 de julio de 2011, respectivamente.    Fotocopia de la cédula de ciudadanía No.65556198 de Sandra Yamile Guzmán Caicedo (cónyuge de Ancízar Méndez Vélez).    Declaración juramentada de Ángel Alberto Ramírez e Isidro Prada.    Constancia del alcalde municipal de Ataco, Tolima, Lubin Oyola Ibarra de fecha 11 de mayo de 2002.   Registro de hechos No. 502959 de Luis Alfonso Silva Sierra.

Legalización: Se formula al postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, en calidad de coautor material impropio de los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso homogéneo y sucesivo, Violación de habitación ajena del artículo 189, Secuestros simples agravados artículos 168 y 70, Modificados por la Ley 733 del 2002 artículos 1 y 3, en concurso homogéneo y sucesivo, Extorsión del artículo 244, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Actos de terrorismo del artículo 144, Destrucción de bienes protegidos del artículo154 todos de la Ley 599 del 2000.

Frente a la solicitud de legalizar los delitos de Tortura en persona protegida y Violación de habitación ajena, la Sala accederá a la petición planteada por el Fiscal delegado, en razón los postulados ingresaron a la vivienda de la víctima Ancízar Méndez Vélez, de la cual sustrajeron treinta millones de pesos y elementos de valor, configurándose la violación de habitación ajena; y frente a la Tortura en persona protegida de las que fueron víctimas Arturo Gil Cardona apodado Pirinolo y Ricardo Rodríguez Andrade, la Sala, a quienes el grupo paramilitar les amarró las manos y les negó la posibilidad que la comunidad les brindara alguna bebida después de haber pasado tiempo en las condiciones en que estaban.

La Sala pone de presente, que el hecho también fue formulado al postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, proceso 2006-80323; y al postulado JOSÉ CRESCENCIO ARIAS JIMÉNEZ, en el proceso 2013-00135, de los cuales conoce el Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán Hecho No. 52107 107 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 15 de mayo del 2019. Récord: 00:04:50. Práctica: Homicidio antecedido de retención ilegal Víctima: Víctor Yesid Max Medina En la noche del 27 de diciembre de 2001, en la vereda Llanos del Combeima, en el municipio de Ibagué, Tolima, se presentaron integrantes del Bloque Tolima AUC, entre los cuales estaba el postulado ROLDÁN POLANCO ROCHA quien prestó seguridad, mientras que sus compañeros, portando armas de fuego procedieron a sacar a la fuerza a Víctor Yesid Max de la residencia de su hermana, para ser trasportado aproximadamente, a unos cuarenta minutos en vehículo hacia la vía que conduce al caserío Llano del Combeima, jurisdicción del Totumo, Ibagué, siendo asesinado; motivados en que presuntamente, se dedicaba al hurto de ganado, además, de ser un posible colaborador de la guerrilla, hallándose su cuerpo al día siguiente.

Los Integrantes del grupo Paramilitar, se apropiaron de una motocicleta, dos cascos, un teléfono celular y un revólver calibre 38, elementos que quedaron para el beneficio de la organización armada ilegal. Según información entregada por María Doris Herrán Álvarez, compañera de la víctima, indicó que previo a su homicidio, le fue exigida una suma de dinero, situación que el postulado JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, en versión de mayo 24 de 2012, responsabilizó a los también postulados POMPILIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ y a alias ÓSCAR, de haberle exigido la suma de un millón de pesos para no ocasionarle la muerte.

Este hecho fue confesado por los Postulados JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 1 de diciembre de 2015, los postulados ROLDAN POLANCO ROCHA, y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO manifestaron lo siguiente108: “Roldan Polanco Rocha “…El homicidio de Víctor Yesid Max medina, alias el grande, fue el veintisiete (27) de diciembre de 2001, a las 10 PM, recibo la orden de lagares de ir a acompañarlo, ya que el Comandante Elías, le había dado la orden de dar de baja a este señor, porque era un cuatrero y colaborador de la guerrilla, me dirijo con LAGARES, ya él había llamado a los demás urbanos, alias el negro franco, alias mecánico, alias Nelson, y alias gringo, para 108 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 52 - 454.

VÍCTOR YESID MAX MEDINA. Patrón de Homicidio en persona protegida. dar de baja a este señor, me quedo con LAGARES, prestando la seguridad en la carretera a la salida de Rovira, mientras los muchachos fueron y cometieron el hecho, cuando ya vuelven de cometer el hecho, me entero por ellos mismos, por alias mecánico, fue el que le dio de baja con una UZI con silenciador, ya el comandante LAGARES o burro, da la orden cumplida al comandante Elías.

Ese hecho ocurrió para los llanos del Combeima, para la vereda del totumo… Juan de Jesús Lagares Almario Ese hecho lo acepto lo línea de mando, por ser el comandante de ese grupo de urbanos, ya que impartí una orden directa a los muchachos que ejecutaron ese hecho. En versión del 10 de junio de 2010 y 24 de mayo del 2012 los postulados GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE y ADALBER UPEGUY CRUZ, manifestaron lo siguiente109: Giovanny Andrés Arroyabe … En el momento que se le da de baja, se le incauta una motocicleta, un celular y un revólver LLAMA; la moto se intercambia con una persona del GUAMO, el CELULAR se vota y el REVOLVER, pasó a ser parte de la organización, esa arma no tenía salvoconducto; los papeles de la moto y el celular eran de dudosa procedencia… Adalber Upeguy Cruz …otra cosa, una vez me lo encontré y me dijo que POMPILIO y OSCAR, lo habían llevado en la camioneta y le habían dado una vuelta, porque lo iban a matar, él era amigo mío; me dijo me llevaron por allá, arreglé con ellos, les di UN MILLÓN DE PESOS,…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver No. 533 de fecha 28 de diciembre de 2001.     Protocolo de necropsia No. 0580/2001.     Registro civil de defunción correspondiente a Víctor Yesid Max Medina, indicativo serial No. 04661912.    Registro SIJYP No. 170307, víctima indirecta: María Doris Herrán Alvis, compañera permanente del occiso, Víctor Yesid Max Medina.     Entrevista María Doris Herrán Alvis de noviembre 11 de 2009 y 10 de febrero de 2011.     Informe policía judicial de agosto 10 de 2012.    109 Ídem.  Copia del proceso No. 2008-018 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con inspección de cadáver, protocolo de necropsia, sentencia del 25 de marzo de 2008 condenando a Juan de Jesús Lagares Almario a 25 años 10 meses de prisión, por el homicidio agravado de Víctor Yesid Max Medina, concierto para delinquir, porte de armas, hurto calificado.     Copia del proceso 2005-052 del juzgado 1 penal del circuito especializado de Ibagué, con inspección de cadáver, protocolo de necropsia, sentencia del 25 de marzo de 2008 condenando a Roldán Polanco Rocha a 31 años de prisión, por el homicidio agravado de Víctor Yesid Max Medina, concierto para delinquir, porte de armas, hurto calificado.

Legalización: Se legalizarán el punible de Violación de habitación ajena artículo 189, Extorsión artículos 244 y 245 Numeral 3, Modificados por la Ley 733 del 2000 Numerales 5 y 6, Secuestro simple agravado artículo 168, artículo 170 numeral 16 de la Ley 599 del 2000, Modificados por la Ley 733 del 2000, artículos 1 y 3, respecto del Postulado ROLDAN POLANCO ROCHA en calidad de Coautor material Impropio.

Se solicita la legalización de los cargos, por componente de verdad, en razón a la sentencia condenatoria proferida en su contra, en lo que respecta a los delitos de homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos, ya que, por los delitos de violación de habitación ajena y exacciones, se hace de manera directa o adicional.

Este hecho fue versionado, confesado, imputado, legalizado, incidente de reparación para los postulados, JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, y GIOVANNY ANDRÉS ARROYABE, y hacen parte de la sentencia de junio 2 de 2015, confirmada por la sala penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016, vigilada actualmente, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Igualmente fue versionado, confesado, imputado y legalizado por aceptación de cargos, para el postulado, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, encontrándose al despacho, para proferir sentencia condenatoria en justicia y paz, cuestión que deja en evidencia que un mismo hecho como el antes referido, ha sido objeto de conocimiento en las distintas Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, lo que pareciera significar el fraccionamiento de la atribución de responsabilidad de los postulados y la repetición del hecho criminal antes distintas Salas, lo que evidentemente retrasa el adelantamiento de los trámites procesales respectivos Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, para no fraccionarlos.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 53110 Práctica: Homicidio tipo Sicariato Víctima: Víctor Hugo González Torres En la madrugada del 6 de febrero de 2002, Integrantes de las AUC, pertenecientes a la segunda red urbana del Bloque Tolima entre los que se encontraba el comandante Juan de Jesús Lagares Almario, junto con Roldán Polanco Rocha, Luis Alberto Medina Salazar, alias el negro julio, Evelio Lozada, alias Jiriguelo, alias Litro y Luis Lagares, hermano de Lagares almario, quien no pertenecía a la organización armada al margen de la ley, iban de salida de la discoteca Chango o El abuelo pachanguero, ubicada en la zona sur del perímetro urbano del Municipio de Ibagué, en el Departamento del Tolima, lugar en el que también estaba Víctor Hugo González Torres con otros individuos, quienes al parecer habían llegado del departamento del Caquetá, y presuntamente pertenecían o era Integrantes activos del Bloque Sur de los Andaquìes, Bloque Caquetá o Conquistadores del Yarí, presentándose un enfrentamiento en el que González Torres con arma de fuego procedió a dispararles, ocasionándole heridas a Luis Alberto Medina Salazar, alias negro julio y a  ROLDÁN POLANCO ROCHA, alias gomelo.

A este ataque respondieron igualmente con arma de fuego, POLANCO ROCHA y alias litro, logrando impactar con proyectil de arma de fuego a Víctor Julio González Torres, quien gravemente herido fue perseguido y, finalmente, asesinado, quedando en el lugar de los hechos su cadáver. Como móvil del hecho se aducen represalias, toda vez que los pertenecientes al Bloque Tolima también habían pertenecido a una de esas estructuras paramilitares y el excomandante Carlos Fernando Mateus Morales alias Paquita previamente al ataque le había solicitado a Juan Alfredo Quenza alias Elías, comandante del Bloque Tolima de las AUC, por inconvenientes que se habían presentado durante su permanencia en los mismos, que le devolviera a JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, a lo cual este se opuso, y como consecuencia de esto se convirtió en objetivo militar, y según lo pudieron establecer posteriormente, le habían encomendado la misión al occiso Víctor Hugo González de ejecutar a Juan de Jesús. Cabe resaltar sobre este punto que el postulado JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, dijo que efectivamente se trataba de una inconformidad que tenía el comandante del Bloque Central Bolívar Carlos Fernando Mateus Morales, alias paquita, con quienes hacían parte de la Casa Castaño. En la versión libre del 1 de diciembre de 2015, los postulados ROLDAN POLANCO ROCHA, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO manifestaron lo siguiente111: “Roldan Polanco Rocha …Estando departiendo con el señor lagares almario juan de Jesús, el seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), a las tres de la mañana en el sitio abuelo pachanguero, estábamos 110 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 15 de mayo del 2019. Récord: 00:38:08. 111 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 53 - 672. VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ TORRES. Patrón de Homicidio en persona protegida. tomando con mi comandante juan de Jesús lagares y mis compañeros, que se llamaba alias litro que iba a ingresar ese día a la organización, alias el negro julio de nombre Luis Alberto medina Salazar, estaba Luis lagares, hermano del comandante lagares y un señor que le decíamos jiriguelo, llamado Evelio Lozada, íbamos saliendo del negocio, ya para irnos para la casa, cuando un tipo saca una pistola del cinto y empieza a disparar a todos nosotros con una pistola marca Ruger y me entere por la prueba de balística que le hace la Policía, al negro julio, le impacto con seis tiros en el cuerpo, dos en la cabeza y el resto en el cuerpo, yo con mi arma me defiendo, disparándole a él, y un amigo, el muchacho alias litro que iba con nosotros, coge o saca el arma y se va persiguiéndolo, ya que a mí me impacta dos tiros en una pierna de rozón, entonces en ese cruce de disparos, no sé si fui yo o alias litro, quien lo impacta, dándolo de baja a este sicario o esta persona que nos iba a dar de baja, por investigaciones de nosotros mismos, nos dimos cuenta que un ex comandante alias paquita (Carlos Fernando Mateus Morales) habían mandado a dar de baja bien sea al negro julio o al burro lagares, el señor dado de baja, según la información que tengo por la condena que tuve a una pena principal de veinticinco años (25) y en apelación, me queda en trece (13) años, su nombre, era Víctor Hugo González torres.

Estoy condenado por el juzgado segundo penal del circuito de Ibagué Tolima, fue apelada al tribunal y me quedo en trece (13) años y vigila la condena el juzgado cuarto penal del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué Tolima… Humberto Mendoza Castillo …Doctor tuve conocimiento del hecho cuando estos muchachos llegaron, estaba en Elías en la hacienda el Guamal, cuando llama paquita (Carlos Fernando Mateus Morales) a Elías (Juan Alfredo Quenza) y nos solicita que le volvamos al señor lagares y al negro julio, porque ellos se habían venido de la zona con un problema y que si le podíamos devolverlos porque eran objetivo militar y Elías, dijo no, porque ellos ya están aquí en el bloque y los hombres después que entrar a trabajar conmigo, ni los vendo, ni los entrego y que no permitía que les tocaran a los muchachos aquí en la zona, ahí es cuando mandan a ese muchacho a Ibagué y le dijo a lagares, mucho cuidado, porque son objetivo militares y ahí fue cuando se presentó el problema, con lagares y el negro julio Juan de Jesús Lagares Almario … Doctor, con referencia a este hecho ya lo dicho por Humberto Mendoza castillo, ese día a mí me llama el comando Elías y me dice que baje a San Luis, que necesita comentarme una situación que estaba sucediendo, me dirigí al municipio de san Luis Tolima, me encontré con el comando Elías en la estación de gasolina de esta localidad, el me comenta la situación que le comenta el señor del Caquetá y me dice que el señor acaba de salir de la finca y que iba viajando para el Caquetá, en vista de que era una persona que nos había hecho una guerra sucia en el Caquetá cuando estuvimos en el Caquetá, mato a varios compañeros de nosotros, yo le pedí al comando Elías que yo lo mataba en la carretera, que lo alcanzaba, lo mataba y lo hacía pasar como que si había sido la guerrilla, el comando Elías, me dice palabras textuales que ese ya es problema mío y me recalca las palabras que dijo Humberto, esta sobre advertido que si se deja matar, porque le van a mandar del Caquetá, amigos suyos para que vengan a matarlo a Ibagué, ese día tuve la oportunidad de quitarme una enemistad, era una inconformidad del bloque central bolívar, con los de casa castaño, por la única razón que la gente, no estaba contenta ni quería que estuvieran en esa zona, por eso cuando se hace el empalme con el BCB, yo me quedo trabajando con el BCB, por solicitud directa del comandante Gabino, comandante general de la zona y por el comandante José maría, me dijo quédate para que le ayude a organizar la urbana, le dije eso van a haber problemas,…, el comando Elías, solo lo advierto, ojo que lo van a pistoliar en Ibagué o alguno de los muchachos que vinieron del Caquetá,…cuando nos pasa ese suceso en Ibagué, ya estando detenidos en la cárcel, el abogado que nos había puesto el bloque y me saca en entrevista y me dice si sabe el del problema esa noche, me dijo ese señor venia mandado directamente de la gente de macaco, para que lo pistoliara a ti, y es cuando caigo en cuenta que el señor se había bajado en el mismo hotel, donde yo estaba durmiendo, pasan los hechos, viene la investigación y los mismos entes del estado, que portaba varios salvoconductos, no originales, falsos, tenía varias entradas a la cárcel, esto sucedió con ese hecho del señor Víctor Hugo González Torres…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección de cadáver No. 54 del 6 de febrero de 2002, realizada por el Fiscal 64 de Ibagué, Tolima.   Protocolo de necropsia No. 0054 del 6 de febrero de 2002 efectuada por el médico forense Hernán Moreno Herrán de la unidad local de Ibagué, dirección regional oriente, seccional Tolima, del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.   Certificado defunción de Víctor Hugo González Torres de febrero 6 de 2002, en vía pública, cabecera municipal.    Copia del proceso 2002-0114 adelantado por el Juzgado 2° penal del circuito de Ibagué con inspección de cadáver, protocolo de necropsia, registro fotográfico, indagatorias de los postulados, fallos de primera y segunda instancia. Legalización: Homicidio agravado artículo 103 y 104 Numeral 2 de la Ley 599 del 2000 Por estos hechos, los postulados JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO y ROLDAN POLANCO ROCHA, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué Tolima y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, en sentencias de noviembre 13 de 2002 y marzo 27 de 2008, a la pena principal de 13 años de prisión, como coautores del delito de homicidio simple, por ello, la imputación se les formuló por principio de verdad, como quiera que en versión libre fue por ellos aceptado.

La Fiscalía Delegada presentó el hecho por principio de verdad respecto; lo anterior en atención a que los postulados LAGARES ALMARIO y POLANCO ROCHA, fueron condenados por la jurisdicción ordinaria como coautores del delito de Homicidio Simple. Las autoridades que profirieron condena: el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué los condeno a 26 años de prisión en primera instancia; decisión que fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, modificó la condena, dejándola en 13 años de prisión. Hecho No. 67112 Práctica: Homicidio tipo Sicariato Víctima: Didier José Zarabanda Sánchez El 14 de abril de 2002 en las horas de la tarde, sobre la vía que conduce de Chaparral al Municipio de Ortega en el Departamento del Tolima, en inmediaciones del establecimiento de comercio cuya razón social era Monte bello, Didier José Zarabanda Sánchez quien se movilizaba en un velomotor fue interceptado por individuos que se trasportaban en dos motocicletas, accionando contra su humanidad las armas de fuego que portaban, causándole la muerte de manera instantánea.

Junto al cadáver, además de otros elementos, se encontró un memorial de desistimiento de denuncia que por amenazas había formulado la víctima contra el postulado GENNER ENRIQUE MAPE, alias P.K.M o Mape, quien era Integrante del Bloque Tolima. Ante la presencia inmediata Agentes de la Policía Nacional en el hecho, se inició la persecución de los autores de los hechos, lográndose la aprehensión de JAVIER GIRALDO TINJACÁ, ALIAS WILLI y YONEIDER VALDERRAMA CHACÓN, ALIAS ANDRÉS,  a bordo de una motocicleta Yamaha 115 de color vino tinto, sin placas, hallándoseles en su poder un revólver calibre 38 largo y una pistola marca Walter P38 calibre 9 mm, con abundante munición para la misma, además de una granada de fragmentación a cada uno de los aprehendidos.

Estas dos personas pertenecían al Bloque Tolima y ejecutaron el homicidio, junto con dos integrantes más que lograron huir, en cumplimento de la orden emitida por el comandante Humberto Mendoza Castillo alias Arturo, toda vez que supuestamente la víctima tenía vínculos con la subversión. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 112 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 01:00:32. En versión libre del 17 de febrero de 2011, los postulados JAVIER GIRALDO TINJACÁ, y YONEIDER VALDERRAMA en la versión libre del 9 de julio del 2010, manifestaron lo siguiente113: “Javier Giraldo Tinjacá …El 14 de abril de 2002, en horas de la tarde, me dijo el comandante Gómez, como usted es conocido con Didier zarabanda, necesito entablar una conversación con él, me dijo llámelo, lo llamé al fijo de la casa de él, me contestó la mamá de él y le dije que lo pasara, entonces le dije que necesitaba hablar una cosa en chaparral; entonces Gómez se vino con el gato y yo con Eider; lo esperamos al pie de un motel, entonces Didier llegó, al pie venía un policía, entonces Gómez se le acercó con el gato, entonces cuando sospechó que no estaba ahí yo y se iba a devolver en la moto, fue cuando le dispararon Gómez y el gato, es cuando me doy cuenta que no era para hablar con él, sino para matarlo, fue en la salida de chaparral…participamos cuatro personas en ese hecho, participó Andrés, el gato, Gómez y mi persona.

Agrega que se había escuchado un comentario en el sentido de que esa persona trabajaba con el frente xxi, dice que la orden la dio Arturo y distinguía a Didier porque estuvimos en una reunión familiar donde yo vivía… el gato llevaba un revólver 38 y Gómez llevaba una pistola 9 mm, nosotros nos quedamos, prestando seguridad, no sé cuántos disparos le hicieron, pero fue una distancia muy corta, porque cuando vio que la reunión ya no era conmigo, él se iba a ir; a las otras personas él no las conocía… Yoneider Valderrama …Pasó el 14 de abril de 2002, cerca al motel de chaparral, eso lo hizo el comandante Gómez, Javier, el gato y mi persona, la orden la dio el comandante Arturo.

Específicamente la orden se la dieron al comandante el pastuso Gómez, nosotros estábamos en ortega con el comandante pastuso Gómez, Javier, gato y mi persona; el comandante recibió una llamada del comandante Arturo y le dijo que tocaba que dar de baja al señor Didier, luego él nos comunicó y nos dijo que porque Arturo le había dicho que Didier era un miliciano de las FARC; nos fuimos para chaparral, el hecho se cometió tipo cuatro y media de la tarde, el que le disparó fue gato, como en seis ocasiones, también disparó el comandante Gómez; ese día andábamos en dos motos; yo llevaba un revólver;

Javier llevaba una pistola, el comandante pastuso llevaba una pistola, gato llevaba un revólver; Didier estaba ese día más arriba del motel, luego el comandante Gómez habló con él, nosotros los estábamos esperando a la orilla de la carretera. El cuerpo quedó en el lugar, nosotros nos fuimos y más abajo nos capturó la policía a Javier y a mi persona…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta inspección a cadáver de Didier José Zarabanda Sánchez, realizada por la Fiscalía de Chaparral, el 14 de abril de 2002, en la vía Chaparral – Ortega. 113 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 67- 452.

DIDIER JOSÉ ZARABANDA SÁNCHEZ. Patrón de Homicidio en persona protegida.  Protocolo de necropsia, correspondiente a Didier José Zarabanda Sánchez.   Registro civil defunción indicativo serial No. 04662662 a nombre de Didier José Zarabanda Sánchez, por muerte ocurrida el 14 de abril de 2002.    Registro de hechos No. 38682, diligenciado por María Eusebia Sánchez de Zarabanda, progenitora de la víctima y entrevista, manifestando que el 14 de abril del año 2002, recibió una llamada telefónica.    Informe de investigador de campo del 28 de noviembre de 2001.

La Fiscalía formuló el hecho en contra del postulado GENNER ENRIQUE MAPE PINTO, como coautor del punible de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 de la Ley 599 del 2000. Principio de verdad: En atención a que el postulado cuenta con una sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral por el delito de Homicidio agravado, en concurso con Sedición a la pena principal de 26 años, la Sala dispondrá la aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley 975 del 2005, y 10 de la Ley 1592 del 2012.

Hecho No. 69114 Práctica: Muerte en Combate Víctima: Henry Valencia Londoño El 4 de septiembre de 2002, en las horas de la tarde, en el corregimiento de Santa Teresa, Municipio de Líbano en el Departamento del Tolima, hicieron presencia aproximadamente treinta y cinco hombres que integraban el Bloque Tolima de las AUC, al mando de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, en la denominada operación Santa Teresa, entre los que participaron, GENER ENRIQUE MAPE, alias P.K.M, JHON ALBERT RIVERA VERA, alias diecinueve, y JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, alias Bam Bam, este último quien era el responsable del suministro de armas, encontrándose el grupo con una cuadrilla del frente Tulio Varón de la guerrilla de las FARC–EP, con el que sostuvieron un enfrentamiento, resultando lesionado con arma de fuego, Henry Valencia Londoño, quien se movilizaba en un caballo y descendía de la parte alta donde estaba la Guerrilla, y siendo trasladado en primera medida al hospital de Líbano y posteriormente al de Ibagué Tolima, lugar en donde falleció ocho días después. De la víctima se dijo era un presunto informante del Grupo subversivo.

Culminado el combate, los habitantes de la población fueron sacados de sus residencias y reunidos en el parque, donde se les identificaron como integrantes de las AUC advirtiéndoles que regresarían; posteriormente las casas fueron pintadas con grafitis alusivos a la estructura Paramilitar. Como consecuencia de ese 114 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 02:22:12. operativo, la señora Ceila María Londoño López y María Elvia Cruz, madre y esposa de la víctima, se desplazaron de la zona luego de ser amenazadas por integrantes de la misma organización criminal. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 6 de abril del 2016 el postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, manifestó lo siguiente115: “… Antes de esa operación les hicieron a la gente un almuerzo, le pelaron una novilla, no sé si la compraron o no sé dónde la consiguieron, fue un almuerzo especial y me pidieron que los dotara con más munición de esos fusiles que los tenían guardado y ese era el conocimiento que tenía que iban para santa teresa a combatir la guerrilla y después que dejaron tropa allá y que habían jodido a un señor por allá, pero no tuve conocimiento, quien fue ni nada, esa fue la única participación que tuve que me dijo el patrón que le llevara munición y fusiles o sea para cambiar unos fusiles que no servían por unos nuevos, esa fue la única participación que tuve yo, la única idea era que sabía que iban para allá, pero no supe que hicieron allá, lo único fue eso de llevarle los fusiles buenos y la munición, antes de la operación, ellos hicieron el alistamiento en la vereda Zelandia, yo lleve como cuatro o cinco fusiles, munición les lleve como unos 4.000 cartuchos de calibre 7.62 y como unos 6.000 de 5.56, porque ellos querían llevar más como dotación, porque no sabían cómo les iba a ir, esa fue toda la participación que tuve yo, de ahí no tuve más conocimiento, porque ellos no le comentaban nada, cuando finalizo no supe que paso, porque solo sé que montaron una base o puesto de mando adelantado y la munición la dejaron allá y nunca me la devolvieron.

La única responsabilidad que acepto es la llevada de los fusiles y la munición y acepto porque le lleve eso a los miembros del bloque Tolima, los fusiles y la munición la saqué de la caleta de la vereda san José de Lérida, la lleve en una moto DT anaranjada y llevo eso a la vereda Zelandia, en moto se gasta uno de quince a veinte minutos, allá me los recibió alias Juancho y él estaba con alias Daniel y me dijeron que ya que me podía ir…” Además, sobre este hecho, el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO precisó lo siguiente116: 115 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 69 – 534 HENRY VALENCIA LONDOÑO. Patrón de Homicidio en persona protegida. 116 Ídem.

“…Cuando nosotros llegamos a santa teresa, en septiembre de dos mil dos, Daniel, ordena una operación a ese corregimiento, porque había presencia de los bolcheviques del Líbano y del Tulio Varón, una patrulla que iba al mando mío con treinta y cinco hombres, se encuentra una cuadrilla que manda el comandante J. J. Del Tulio Varón, intercambiamos disparos, entramos en combate y a eso de las cinco de la tarde, aparece un civil herido, le prestamos los primeros auxilios y se lo entregamos al párroco y la enfermera, luego se llevó al Líbano y tenemos información que a los ocho días, murió en el hospital del Líbano, esto fue a finales de dos mil dos.

Estando nosotros tipo seis de la tarde, el ejército, mandó un avión, bombardeó el pueblo y nos tocó regresarnos hacia delicias, el avión duró volando como hasta las siete de la noche. Esa operación la planee yo y Daniel, ordena entrar, y santa teresa era el asentamiento del frente tulio varón y los bolcheviques del Líbano, la idea era ganarle terreno en santa teresa.

Fue a esa operación, alias el cabo, comandante de la patrulla, yo el comandante que dirigía la operación, el paisa, que era el financiero, fue apoyarnos, Blackjook, era comandante de escuadra, Pajarito, comandante de escuadra, patrulleros, Perro, Diecinueve, Cachalote, Snoopy, Cochebala, Chochagringa, Hechicero, Enano, Carbón, Diablo, Indio, Bam-Bam, Boroquero, Rastrillo, Boby, Humberto, Rovira, Selva, Ronces, Pecas, Culebro, Paraco, Banderas, Pastuso, Mobil, Yeimi, Camilo, Cundinamarca.

Nos fuimos en la noche, todo el día y la noche siguiente nos regresamos, duró veinticuatro horas, duró de cinco a seis de la tarde, el combate dentro del casco urbano de la población, ese día estaba como comandante del Tulio Varón, denominado, alias J. J, hoy en día está detenido, él entra hacia nosotros en un caballo y en un momento dado salió herido y decimos que era miliciano, porque averiguamos y nos dijeron que era informante de la guerrilla, en el momento que sucede los hechos no sabíamos, tenía un disparo en una pierna y en la espalda, tenía otro, él bajaba de la parte alta donde estaba la guerrilla, no tengo claro si fue la tropa mía quien lo impacto o fue la guerrilla, porque ellos también dispararon de la parte de arriba.

A la población no se le causó más daño, cuando terminó el combate, reunimos a toda la población en el parque, se pasó casa por casa, sacando a la gente y luego nos fuimos, porque el avión sobrevolaba el pueblo, la gente la reunimos en el marco de la plaza en el atrio de la iglesia, en esa época nos identificábamos como autodefensas de córdoba y Urabá y le dijimos que después volvíamos, la reunión no duró más de veinte minutos, no hubo reclamos de la población, pero de pronto sí es infracción entrar a las casas, nosotros estábamos armados y uniformados, con armas, el combate fue en todo el pueblo, pintamos con aerosoles las paredes de las casas.

En esa época creo que no hubo desplazamiento, porque no se amenazó a nadie, en esa operación, no tuvimos reporte de desplazamiento en grupo de los habitantes de Santa Teresa…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Inspección a cadáver No. 322 correspondiente a Henry valencia Londoño, el 12 de septiembre 2002, por la fiscalía 44 seccional adscrita a la unidad de reacción inmediata de Ibagué, en las instalaciones del hospital universitario Federico lleras acosta de Ibagué Tolima.  Álbum fotográfico inspección a cadáver de Henry valencia Londoño.  Protocolo de Necropsia no 0332/2002 de septiembre 12 de 2002, perteneciente a Henry valencia Londoño, por la unidad local de medina legal de Ibagué Tolima.  Registro civil defunción indicativo serial no 04666391 correspondiente a Henry valencia Londoño.   Registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales, diligenciado por Elvia Cruz Hernández, el 26 de mayo de 2011, esposa de la víctima.  Testimonio de Ceila María Londoño, madre de la Victima.  Oficio No.734 de septiembre 11 de 2004, suscrito por el sargento viceprimero, Sichaca Rodríguez German Eduardo, suboficial jefe de personal del batallón de contraguerrillas no. 06 Pijaos.  Informe No. 267 de mayo 19 de 2011, suscrito por los investigadores de policía judicial grupo satélite de justicia y paz de Ibagué (Tolima).  Entrevista a Orlando Téllez, Marco Aurelio Pineda, María Sofía Ocampo, y la esposa de la víctima María Elvia Cruz.  Informe No. 547 de octubre 14 de 2011, suscrito por el investigador de justicia y paz grupo satélite de Ibagué, Tolima  Oficio No. 20114340007411 de septiembre 29 de 2011, suscrito por el coronel, Donald Humberto Tascón Cárdenas, comandante Comando Aéreo de Combate No. 4 del Departamento jurídico y derechos humanos de las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea.  Informe No. 0866 de diciembre 14 de 2012, según misión de trabajo No. 0659, suscrito por el investigador de Policía Judicial, adscrito a Justicia y Paz.

Legalización: Se legalizará el punible de Homicidio en Persona Protegida artículo 135, Deportación, expulsión o traslado o desplazamiento Forzado artículo 159, Actos de Terrorismo artículo 144 todos de la Ley 599 del 2000, respecto de los postulados JHON ALBERTH RIVERA VERA y JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, en calidad de Coautores materiales impropios.

Sin embargo, Este hecho fue versionado, confesado, imputado, legalizado, incidente de reparación para el postulado, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, y hace parte de la sentencia de diciembre 7 de 2016, que se encuentra en fase de apelación. Este hecho fue versionado, confesado, imputado, legalizado, incidente de reparación para el postulado, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, encontrándose en otra sala de conocimiento para proferir sentencia, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conoce los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 73117 Masacre de Montefrio Práctica: Masacre a través de incursión armada Víctimas: Leticia Silva Viuda De Castro, Luz Jahel Castro De Lozada, Mélida Hernández Lasso, Jorge Augusto Lozada, Luis Carlos Jiménez Díaz.

Entre los días del 26 y 27 de octubre de 2001, en la finca el Líbano, vereda Montefrio, municipio de Natagaima (Tolima), la víctima Leticia Silva viuda de Castro, se encontraba en su residencia cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las 08: 30 a.m., arribo un grupo de paramilitares fuertemente armados, quienes sin mediar palabra procedieron a tomarse el inmueble por asalto, lanzando granadas y disparando indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban, dejando un total de 7 personas muertas, entre ellas, tres mujeres y cuatro hombres que al parecer y según el dicho del postulado Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, eran integrantes de la guerrilla.

Posterior a los homicidios, los paramilitares incineraron la vivienda e hicieron grafitis en algunos lugares de la zona alusivos a las AUC; terminando la incursión procedieron a sepultar a las tres mujeres que fueron asesinadas cerca de la residencia donde ocurrieron los hechos, los 4 hombres asesinados fueron recogidos en una Camioneta Toyota 4X4, los cuales iban a ser trasladados hasta el municipio de Purificación, Tolima.

Ese mismo día los integrantes del grupo paramilitar saquearon algunos establecimientos de comercio de propiedad de las víctimas, hurtando víveres y abarrotes en el proceso. Durante el traslado de los cuerpos por la vía que conduce del municipio del Guamo a Natagaima, fueron asesinados tres personas, dos de los cuales al parecer y según el dicho del postulado Vera Roldán, hacían parte de la subversión, y una tercera persona que, en el cruce de disparos fue asesinada.

Estos tres cuerpos fueron recogidos en la camioneta conducida por los paramilitares con destino al municipio de Purificación donde fueron abandonadas por unidades de la Policía Nacional de la Estación del municipio de Prado 117 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina.

Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019. Récord. 02:36:13, 03:07:38 y el 28 de mayo de 2019. Récord 00:32:14 quienes, además de escoltar a los paramilitares con el fin de no fueran retenidos en la vía, les brindaron colaboración, en atención a que la camioneta donde iban los cuerpos se averió. El mismo día de la masacre, los familiares y vecinos de las tres mujeres asesinadas, procedieron a exhumar los cuerpos los cuales fueron identificados con los nombres de: Leticia Silva viuda de Castro, Luz Jahel Castro de Lozada y Mélida Hernández Lasso; el 28 de octubre de 2001, el cuerpo de Jorge Augusto Lozada Castro fue reconocido y reclamado por su hermana Alis Lozada Castro; de la misma manera, el cuerpo de Luis Carlos Jiménez Díaz, fue reclamado por su progenitora; las otras 5 personas no identificadas plenamente o NN, fueron inhumados en el cementerio del municipio de Purificación, Tolima.

A raíz de lo sucedido, Jorge Aníbal Lozada Hernández, esposo de Luz Jahel Castro y padre de Jorge Augusto, tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Ibagué, abandonando su finca, animales de corral y ganado por valor que estimó en la suma de $ 130.000.000 millones de pesos. En el desarrollo de esta masacre participaron los postulados: Diego Hernán Vera Roldán, alias Águila, quien fungía como comandante militar del Bloque Tolima en la zona;

Jhon Alberth Rivera Vera, alias Diecinueve; Arnulfo Rico Tafur, alias Zorra; Leonardo Lozano, alias Veneno; José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés; y José Albeiro García Zambrano, alias El Teniente. En sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, le indicó a la Sala frente a la masacre de Montefrio: “… Magistrada.

Que tiene que decir sobre el hecho No. 73, 10 personas. Postulado. Si honorable magistrada, esta fue la incursión a Dolores, a Montefrio, Tolima…, si honorable magistrada, esta fue la operación de Montefrio la cual yo comande, estaba como comandante militar de la zona para el momento y efectivamente… arriba en el cerro de Montefrio fue donde fueron dados de baja siete personas, tres civiles y cuatro uniformados de la guerrilla; saliendo ya, bajando cuando asesinamos a estas personas, veníamos bajando de la vereda en la autopista viniendo para Natagaima, hay otros dos guerrilleros parados en la orilla de la carretera que fueron reconocidos… uniformados, lo cual el señor aquí presente, Jhon Albert Rivera, los conocía, me los señaló diciéndome que esos eran los comandantes de los que traíamos muertos.

Pare la camioneta y di la orden al personal que venía en la camioneta para que atraparan a esas dos personas que están en la orilla de la carretera, los cuales salieron corriendo y los muchachos les tiraron y los prendieron a dispararles, dándoles alcance y los hirieron y ellos cayeron, llegamos donde estaban caídos, fueron asesinados otros dos y subidos a la camioneta donde traíamos los otros cuatro cuerpos de los guerrilleros y dos que matamos a la orilla de la carretera eran seis, ahí donde matamos estos dos murió un civil también, una persona civil.

Magistrada. Un civil que no tenía nada que ver. Postulado. No tenía nada que ver, murió de las balas perdidas, las balas perdidas le ocasionaron la muerte a este señor, no les dispararon directamente, sino que el disparo, una bala perdida le… Magistrada. Y la toma de las casas donde estaban las mujeres. Postulado. No, lo que pasa honorable magistrada al sitio donde fueron asesinadas estas personas, la guerrilla estaba dentro de la casa, no estaban fuera, ni en el patio, ni en el corredor ni en nada, estaban dentro de la casa durmiendo, con armamento y uniforme.

Por eso se procedió a rodear la casa y a disparar y a matar a todos que estuvieran adentro, doctora. Cayendo ahí dentro de esta casa, tres civiles, tres personas de la tercera edad prácticamente de setenta, ochenta o noventa años, tres civiles de esta edad. Magistrada. Por eso, y si los guerrilleros estaban dentro de la casa, porque solo mueren los que están solo de civil.

Postulado. ¿Cómo doctora? Magistrada. Usted dice que los guerrilleros estaban dentro de la casa, sí, pero al final solo mueren los que están de civil. Postulado. No doctora, eso es una mentira, hay murieron siete personas… dentro de la casa, cuatro uniformados y tres civiles… de la guerrilla y con armamento y todo. Magistrada. Y ustedes sacan a los uniformados y los trasladan.

Postulado. Entonces yo doy la orden de sacar los uniformados o guerrilleros dados de baja, di la orden de sacar a todo el mundo, cuando los saco, saco los guerrilleros a un lado y las otras tres personas civiles las entierro, doy la orden de enterrarlas en el patio de la casa, en un cafetal que quedaban ahí mismo en la casa. Magistrada.

Si, y cuál es la razón para subir a los guerrilleros uniformados a la camioneta. Postulado. Yo le informo al comandante Díaz, él se encontraba en San Luis, yo le informo que había hecho la operación exitosa, que tenía algo para mostrarle, entonces me dijo que los bajara hasta la vereda Pocharco, donde yo tenía la base militar, yo me traigo los cuatro guerrilleros en la camioneta y hago enterrar los tres en la casa, los tres civiles.

Viniendo, bajando que traíamos ya los cuatro, fue cuando nos encontramos otros dos guerrilleros en la orilla de la carretera que también fueron dados de baja, también los subí a la camioneta y me los traje hasta una Finca Los Pavos que queda entre el Paso La Barca y la vereda Tortugas. Ahí me traigo los seis guerrilleros en la camioneta, le doy parte al comandante de la organización y llega inmediatamente a ver los resultados de la operación, le doy parte de siete… seis personas dadas de baja, seis guerrilleros uniformados y armados, los cuales todos se los pongo en línea y el armamento todo a un lado también, dándole resultados al comandante Elías.

Magistrada. Si, y que hicieron los cuerpos. Postulado. Los cuerpos de estas personas, yo llamo al Comandante de la Policía de Purificación, Tolima, para coordinar con él, lo cual me dice, que él no coordina con paramilitares, entonces yo, como esta persona me rechaza la oferta de que trabajemos, yo le pido permiso al comandante Elías y estos cuerpos voy y los tiro, la intención era tirarlos en el puente de Purificación, tan mala suerte que la camioneta se vara antes de llegar y la camioneta es dejada antes de llegar a Purificación arrinconada contra un palo en la carretera, en la autopista, abandonada la camioneta con estos cuerpos ahí. Magistrada.

¿Con los seis cuerpos? Postulado. Con los seis cuerpos, yo llamo al Comandante de la Policía de Purificación y le informo, ahí le deje un encarguito. Eso fue lo único doctora. Magistrada. ¿y los cuerpos sería recuperados por…? Postulado. Yo sé, yo dejo la camioneta con los cuerpos antes de llegar al puente de Purificación y llamo a la Policía y le informó que ahí les deje un regalito118.” Referente a lo manifestado por el postulado VERA ROLDÁN, y la participación de la Policía en el traslado de los cuerpos, manifestó que había sido la Policía de la Estación de Prado y no de Purificación, quienes le ayudaron a trasladar los cuerpos una vez la camioneta se varó, situación que fue corroborada con lo manifestado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, en desarrollo de la audiencia del 27 de mayo de 2019, en la cual indicó: “… Magistrada.

Es decir, ¿qué José Nilson Moreno Castaño, Alfonso Camelo Gómez y Rafael Sarmiento, participaron de esta operación? De esta incursión en Montefrio, Natagaima. Postulado. No honorable magistrada ellos no participaron de esta operación, fueron las personas que llevaron los cuerpos, Águila me me, Águila está ahí y lo puede decir, a los dos sargentos se les entregó el carro para que ellos fueran y botaran a Prado, a ellos fue los que les baro la camioneta…119 De la misma manera, el postulado VERA ROLDÁN, indicó en la audiencia:120 “… Honorable Magistrada, si… ahora que dicen absueltos, yo fui capturado con tres oficiales de la policía de Prado, Tolima… yo caí en 2002, y me llevaron a una audiencia en Ibagué… no, me capturan sindicándome de ser el comandante Águila del Bloque Tolima, lo cual salí absuelto que no pudieron probarme nada.

Entonces, así como dice Soria, era el escolta mío era Padilla, Jhon Francisco Padilla Morales alias Samuel, era el escolta mío, y esta persona es la que coordina, lo mando a que coordine con la Policía de Prado para que vayan y boten la camioneta a Purificación con los muertos. Los policías van personalmente pero no van en la camioneta con los muertos ellos van en un 118 Ibídem.

Record: 02.45.07. 119 Ibídem. Record: 02.54.34. 120 Ibídem. Record: 02.55.23. automóvil de ellos, van detrás escoltándonos para que no haigan (sic) retenes en el camino pa (sic) poder dejar la camioneta. Los policías caen capturados, lo captura por cohecho conmigo y en una audiencia con la doctora… Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, salí absuelto con los tres policías, salimos absueltos los tres, en septiembre de 2004.

Magistrada. El rol de estos agentes de policía fue, que fueron enterados que usted iba en la camioneta con los seis cuerpos, los policías iban detrás de la camioneta como escoltándolos. Cuando a ustedes se les vara la camioneta, los policías saben que son muertos y que son personas a quienes ustedes pues les han quitado la vida en Montefrio.

¿Qué más hacen los policías después de eso? Postulado. No, pues los policías lo único que hacen es prestarme la seguridad para que, yo les digo a ellos, yo les voy a llevar unos muertos y los voy a dejar en el puente de Purificación para que me colaboren. Entonces los policías me escoltan hasta el puente prácticamente, lo cual la camioneta no alcanza a llegar, se varó y quedó botada en el camino. Magistrada.

¿Qué pasaría después con estos cuerpos y que haría la policía después con estos cuerpos? Postulado. Doctora, yo llamo al comandante de la policía de Purificación, al propio comandante de la Estación yo lo llamo personalmente y le dije, ahí le dejé un encarguito. Magistrada. Si, ¿y los policías que lo escoltaron a usted eran policías de dónde? Postulado.

De la Estación de Prado, Tolima, honorable magistrada. La policía iba de civil acompañando los cuerpos muertos. Magistrada. ¿Y ellos sabían de la incursión que ustedes iban a hacer a Montefrio? Postulado. No doctora, ellos no supieron. Ellos supieron porque ya cuando yo me traigo los muertos de Montefrio, yo tengo que pasar por Prado, Tolima, yo salgo de la vereda de Pocharcos por Tortugas llego a la vereda La Chica, Prado para llegar a Purificación tenía que pasar por obligación por Prado, Tolima, entonces… como yo tenía buena relación con la Policía, yo los llame y les dije, necesito que me colaboren, voy a pasar con unos cuerpos para que me escolten hasta Purificación. Magistrada.

Pero la colaboración de este caso fue de la policía de Prado, no de Purificación. Postulado. De Prado y no de Purificación. La policía de Purificación no coordinó, no quiso coordinar conmigo…” A su vez, en audiencia del 29 de mayo de 2019, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, manifestó frente a la masacre de Montefrio: “… Magistrada.

Esta Finca, Paso la Barca, es la misma finca donde ustedes llevaban a las personas y las arrojaban, no. Postulado. Ya le explico señora Magistrada. Magistrada. Si. Postulado. No honorable magistrada, esta finca a la que se refiere el señor Fiscal es de esta señora. Ella le vendía droga a la guerrilla, pero droga farmacéutica, medicamentos.

Entonces esa finca ella la abandonó, ella se va de la finca, abandona la finca. Inclusive en esta finca fue donde, se acuerda que aquí en un hecho, que los muertos de Montefrio, los había descargado en una finca, fue en esta finca. Donde los alinee y donde vino la prensa y les tomó fotos… y los comandantes… estos fueron los cuerpos que nos trajimos de Montefrio que fueron botados (sic) antes de llegar al puente de Purificación. Era en esta finca.

A esa finca le decíamos Los Pavos y la señora fue desplazada de esta finca, honorable magistrada…”121 Y en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el hecho y de la misma manera manifestó: “… si doctora, yo tengo muy bien presente este hecho, la finca se llamaba Los Pavos Reales, se buscaba a la señora para asesinarla, porque ella le vendía droga (sic) a la guerrilla, el financiero Ricaurte Soria Ortiz, obtuvo varias cabezas de ganado de esa finca.

Entonces si acepto los hechos y los que se desprendan de los mismos. Esta señora nunca fue ubicada y a raíz de eso, la hermana casi paga los platos. Entonces decidimos desplazarlas a ambas. Estaba Ricaurte Soria Ortiz, alias Mono Miguel (Jhon Fredy Rubio Sierra) y alias 350. Y acepto los hechos y los que se desprendan del mismo…”122 Frente a la Masacre de Montefrio, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, en audiencia del 28 de mayo de 2019, manifestó: “… Magistrada.

El hecho 73, señor postulado Ricaurte Soria Ortiz, denominado por ustedes como operación Montefrio en el que según lo relataron el día de ayer son más o menos diez víctimas las registradas en este hecho, no solamente, el registro pues que tuvo lugar respecto de las víctimas sino la presunta participación de agentes de la Policía de este sector.

Que tiene que decir frente a la aceptación de los mismos, señor postulado. Postulado Ricaurte Soria Ortiz. Honorable Magistrada, este hecho yo ya lo he versionado como lo dijo el señor Fiscal en el 2008, fui la primer persona que versionó este hecho, y sobre los cargos que me imputa el señor Fiscal los aceptare todos, porque fui la persona que dirigí el grupo que dio de baja estas personas, íbamos bajo el mando de alias Águila, pero fui la persona que tuve presente cuando sucedieron todos los hechos, en los homicidios cuando se dieron de baja los guerrilleros, cuando murieron los civiles y en la central pues también estuve en los mismos hechos con Águila, y entonces, aceptare todos los hechos que se desprendan de estos…”123 121 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.51.21, 122 Ibídem. Ficha No. 25. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 123 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 28 de mayo de 2019. Video. Record: 00.31.33. Referente a la masacre de Montefrio, la Sala debe precisar, que no son admisibles las manifestaciones hechas por los integrantes de la estructura paramilitar, los cuales, en desarrollo de las dinámicas del conflicto armado construyeron un discurso ideológico con el fin de justificar su accionar criminal; debe indicarse además, que el grupo ilegal no era un poder legitimado que estuviera facultado para iniciar juicios sumarios o ejecuciones basados en inferencias construidas a partir de denuncias puestas en conocimiento de los máximos comandantes de la organización criminal; por el contrario, el accionar de los paramilitares siempre fue desarrollado de manera ilegal, imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil.

Adicional a lo mencionado, debe indicarse que la justificación de la estructura paramilitar para cometer esos delitos atroces era la información que les era suministrada, en la que se indicaba que, al parecer las víctimas de los homicidios tenían relación o eran informantes de los grupos subversivos, situación que no es verificable, ni comprobable pues para la Sala no existe evidencia que confirme tal aseveración. Razón por la cual se tomarán como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Y si fuera del caso que estas personas hacían parte de algún grupo subversivo, la estructura paramilitar Bloque Tolima, no tenía facultad para ajusticiarlos o asesinarlos.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta del levantamiento del cadáver de Leticia Silva De Castro, realizado el 27 de octubre de 2001, por la Inspección municipal de Policía de Natagaima (Tolima).  Protocolo de necropsia de Leticia Silva De Castro, en el que se concluye shock neurogénico secundario a destrucción de tejidos nerviosos secundario a trauma craneoencefálico severo secundario a onda explosiva.  Registro civil de defunción de Leticia Silva De Castro, c. c. No.26.443.279, registrándose como fecha de muerte, el 26 de octubre de 2001, indicativo serial No.04664945.  Registro civil de defunción correspondiente a Jorge Augusto Lozada Castro, c. c. No.93.478.354, indicativo serial No.04664954.  Protocolo de necropsia de Luis Carlos Jiménez Díaz, de 19 años de edad.

Elementos entregados a la familia o con responsable de morgue: “se deja cuerpo en fosa debido al estado de descomposición. La familia no recibe el cadáver y se envía junto a este protocolo el certificado de defunción original No.1119956. Muestras dejadas en reserva: ninguno. Se toman fotos, se hace plano de fosas, las cuales se anexan.  Registro Civil De Defunción De Luis Carlos Jiménez Díaz, c. c. No.93.478.390, fecha de la muerte: 26 de octubre de 2001, indicativo serial No.04664951.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No.48599.

Realizado por la señora María Esmeralda Castro Silva, hija de Leticia Silva Viuda De Castro  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No.424964. Diligenciado por Amanda Castro Silva  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No.52684 diligenciado por Jorge Aníbal Lozada Hernández.

Esposo de la víctima Luz Jahel Castro De Lozada y padre de Jorge Augusto Lozada Castro.  Revisada la plataforma VIVANTO, se estableció el registro diligenciado por José Aníbal Lozada Hernández, c. c. No 1609285, por el delito de desplazamiento forzado, habiendo rendido declaración el 29 de noviembre de 2001 y como fecha de siniestro el 28 de noviembre de 2001, en hechos ocurridos en ataco Tolima, registrando el siguiente núcleo familiar: Alis Lozada Castro, Juan Camilo Londoño Lozada y Jorge Aníbal Lozada Hernández.

También se registra un homicidio, con fecha de siniestro octubre 26 de 2001, en el municipio de ataco Tolima, registrando el siguiente núcleo familiar: Jorge Aníbal Lozada Hernández, Luz Jael Lozada Castro, Derly Lozada Castro, Alis Lozada Castro, Yisela Lozada Castro, Lyda Lozada Castro, Luz Jahel Castro De Lozada (Occisa).  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No.52847, diligenciado por Derly Lozada Castro, hija de la víctima Luz Jahel Castro De Lozada, manifestando que la red de solidaridad indemnizó a los familiares.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley No.267105, diligenciado por Javier Rivera Hernández, esposo de la occisa Mélida Hernández Lasso., indicando que tenía una relación marital de hecho con Mélida Hernández Lasso y el 26 de octubre de 2001 se encontraba trabajando con Leticia Silva en la finca Líbano entre Montefrio y Canoas Copete, cuando a las 10 de la mañana llegó un grupo de paramilitares del Bloque Tolima y dispararon contra las personas que estaban en la finca, asesinando de esta manera a siete personas, entre ellas a Mélida Hernández, Leticia Silva.  Informe No 0696 de septiembre 11 de 2012, que contiene: resumen de diligencias, inspección a cadáveres, protocolos de necropsia, informe exhumaciones a cadáveres. - sentencia absolutoria a favor de José Ninson Moreno Castaño, Rafael Sarmiento Sánchez, Alfonso Camelo Gómez, Y Diego Hernán Vera Roldan.  Labores de verificación en los municipios de Natagaima y prado, con el fin de establecer quienes eran dichas personas si pertenecían al Bloque Tolima indicando que los tres primeros eran miembros de la fuerza pública, Policía Nacional, y que eran muy permisivos con los integrantes del Bloque Tolima AUC, con excepción de Vera Roldan quien si perteneció a ese grupo ilegal.

Legalización de cargos: Por este hecho se legalizará a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN, JHON ALBERTH RIVERA VERA, ARNULFO RICO TAFUR, LEONARDO LOZANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, Y RICAURTE SORIA ORTIZ, en calidad de coautores materiales propios de los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio agravado de los artículos 103 y 104 numeral 7 en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con el delito de Violación de habitación ajena del artículo 189, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Actos de terrorismo del artículo 144, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, e Incendio del artículo 350 todos de la Ley 599 de 2000.

Con relación al delito de incendio del artículo 350 de la Ley 599 de 2000, formulado por el Fiscal delegado, la Sala debe aclarar que el tipo penal está orientado a proteger a bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de daño con el fin de someter a la comunidad en general, pues el delito de incendio es un delito de peligro común que busca es someter a la comunidad en general, por el contrario y referente a la exposición del cargo formulado por el delegado de la Fiscalía, era eliminar el bien inmueble donde se reunían presuntos informantes e integrantes de la subversión, luego lo que buscó el grupo paramilitar fue la destrucción del bien inmueble, no con la intención de generar zozobra en la sociedad en general, sino de eliminar la vivienda donde se hacían presuntas reuniones de la subversión. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta jurisdicción al postulado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Dra. Uldi Teresa Jiménez López.

Hecho No. 74124 Masacre de Montoso Práctica: Masacre a través de incursión armada Víctima: Luis Ariel Cardozo Amaya, Humberto Millán Millán El 16 de diciembre de 2001, hicieron presencia en el corregimiento de Montoso, municipio de Prado, Tolima, aproximadamente 80 miembros del Bloque Tolima, entre los que se encontraban Juan de Jesús Lagares Almario, alias El burro;

Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo u Orlando Carlos; Giovanny Andrés Arroyabe, alias Empanada o el Calvo; José Albert Rivera Vera, alias Diecinueve; Leonardo Lozano, alias Veneno, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, portando armas de largo y corto alcance, procediendo a sacar de su residencia al señor Luis Ariel Cardozo Amaya, el cual fue asesinado bajo la creencia de ser integrante de la guerrilla. 124 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 15 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.53.05 y 01.53.15. Posteriormente, procedieron a reunir a varios integrantes de la población del corregimiento en un polideportivo amenazándolos y tildándolos de ser colaboradores de la subversión; acto seguido fue asesinado el señor Humberto Millán Millán, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal, el cual fue acusado de ser el financiero de la estructura guerrillera de la zona, de la misma manera, los paramilitares registraron la vivienda de la víctima apoderándose de la suma de $4.000.000 en efectivo, un anillo avaluado en $300.000, un revolver y una escopeta niquelada.

Durante la incursión en el perímetro urbano de la vereda, los integrantes de la estructura paramilitar saquearon varios establecimientos de comercio apropiándose de bebidas y alimentos; pintaron grafitis en las paredes de las viviendas, lo que motivo el desplazamiento múltiple de varios residentes hacia el perímetro urbano de prado de Ibagué. Entre las víctimas que se desplazaron están: Vidal Antonio Ladino Guevara, Reinaldo Rodríguez Díaz, Cleofe Rodríguez Díaz, Manuel Ignacio Flórez Sánchez, Alfredo Garzón Murillo, María Teresa Alape Ducuara, María Emma Pérez, María Ilse Olaya, Marisol Serrano Mejía, Oliva Canacue Ipuz, María Constanza Charry y Rafael Ricardo Cardozo Amaya.

Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio, resulta ilustrador el relato ofrecido por el ciudadano Vidal Antonio Ladino Guevara, consignado en su escrito de denuncia, pues afirma:  “… Los paramilitares preguntan si se encontraba presente el presidente de la J.A.C. de la vereda, y él responde. Luego se le acerca uno de ellos y delante de todos nosotros le descarga toda una ráfaga en la cabeza.

Sin importar que había niños, mujeres, todos entramos en pánico, unos lloraban y otros presos del miedo se abrazaron. Hay un silencio total. Minutos más tarde, suenan ráfagas de un lado y otras metralletas fusiles. Todos corren. Se vuelve un caos y nos amenazan que si no abandonamos la región nos van a matar…”125 En desarrollo de la audiencia del 15 de mayo de 2019, el postulado JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, manifestó sobre la Masacre de Montoso, lo siguiente: “… si su señoría, en cuanto a este hecho como ya lo refirió el señor Fiscal, primero que todo, quiero pedirle un perdón a todas aquellas personas que fueron víctimas de este hecho que ocurrió este día el 16 de diciembre de 2001, en la vereda aquí nombrada.

Esto fue una operación que se hizo de los grupos de autodefensas a la vereda de Montoso, por orden del comandante Elías. La vereda Montoso, es una vereda que ha sido de difícil acceso en su tiempo tanto por la Fuerza Pública como por los grupos de autodefensas. Este día nosotros partimos a esa zona, hasta cierta parte fuimos en carro y de allí para allá llegamos a pie llegando en las horas de la mañana al corregimiento de Montoso.

Ricaurte Soria Ortiz, va adelante con la contraguerrilla de él, y yo voy más atrás con otra 125 Expediente digital 2016-00114 00. Ficha No. 74, patrón de Homicidio en persona protegida. Pág. 3. contraguerrilla que yo voy a cargo de ella. Cuando yo llego a cierta parte me encuentro una señora llorando y un joven muerto a la orilla de la carretera, pues, yo a la víctima no le pregunto nada y sigo y cuando llegó arriba le pregunto a los muchachos, al muchacho de abajo que porqué lo mataron, que era colaborador de la guerrilla, bueno, ya Soria dará su explicación en su momento por que fue él el que lo mato.

En cuanto a lo sucedido en el corregimiento de Montoso, se reunió la gente tal cual como se dice la versión y sucedieron los hechos, se reunió la gente del pueblo, al frente del colegio, no se utilizaron las aulas de clases del colegio ni mucho menos, eso allá hay como una forma de un parquecito donde llegan unas calles, la gente se reunió ahí y estando en la reunión cierta persona habitante del corregimiento llama a uno de los muchachos a Giovanny Andrés Arroyave y le comenta que el señor que está parado que es el dueño del vehículo es uno de los que recoge las finanzas en el casco rural de Montoso.

Cuando Arroyave, viene y me pasa la información a mí, yo le digo vaya y me trae al señor, Giovanny va y me trae al señor, yo lo saco afuerita donde está la población y empiezo a preguntarle con él y le empiezo a preguntar que vínculos tiene con la guerrilla, que nos diga la verdad, que de igual no vamos a cometer ningún ilícito con él si habla con la verdad, que me diga que yo tenía conocimiento que él era financiero de la guerrilla, que él hacía dos días había recogido las finanzas por ahí en la zona, que me hablara con la verdad, que nos entregara lo que tuviera, que pues nosotros los sacábamos de la región para que no lo fueran a asesinar la guerrilla.

En su momento el señor tiró como a ser grosero y cuando está en eso, viene llegando Ricaurte Soria. Entonces Ricaurte Soria, dice, que es lo que está pasando con el man (sic), no que nos pasaron esta información así y así del hombre, pero le estoy preguntando y él se porta grosero conmigo, entonces Soria vio que estaba un poquito alebrestado le pegó una patada, muy cierto, y le pegó con la cacha de la pistola; le dijo, que le pasa, respete que estamos en una reunión porque se pone así, se le está preguntando ciertas cosas.

Yo mando personalmente que entren a la casa del hombre y me requisen la casa. Sí señor, entrando los muchachos a la habitación consiguieron un revolver 38, con el que le habían dicho a Giovanny Andrés Arroyave, que como que él amedrentaba a la gente de la región y una carabina niquelada y sus respectivas municiones y cuatro millones de pesos.

Esa plata se le entregó a Ricaurte Soria, que era el comandante de la operación, porque yo iba como segundo comandante de esa operación, esa plata se le entregó a Ricaurte Soria Ortiz, y los muchachos aseguraron la carabina y el revolver. Nosotros seguimos hablando con el señor y cuando ya Soria, lo vio pues que el hombre con un temperamento ya no bueno, entonces sacó el arma lo asesinó, señora Magistrada.

Ese es el conocimiento y lo que sucedió en la vereda de Montoso. Si se dio orden de marcar las casas. En ningún momento se les ordenó a los muchachos que fueran a saquear establecimientos o que fueran a robarse las cosas de los establecimientos, eso no se les dio orden, se les dijo, si sacan una gaseosa una gaseosa pagan, porque nos tenemos que ir, porque saben que estamos en zona de guerrilla, en zona roja.

Pues no teniendo conocimiento que los muchachos hayan sacado licor o hayan sacado algo, como se dice en la diligencia del señor Fiscal porque de eso si no tengo conocimiento, que ellos hayan sacado trago, bebidas. Sé que sacaron bebidas, pues gaseosas, maltas y eso sí, pero de pronto trago no tengo conocimiento que hayan traído, tanto así que ya cuando veníamos de salida y de regreso tuvimos encuentro con la guerrilla, no sé si estará el compañero Fabián, que también estuvo por allá escondiéndose detrás de un poste, también estuvo en la operación de Montoso…”126 126 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 15 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.11.40. Y agregó el postulado LAGARES ALMARIO, frente a la comisión del delito de Desplazamiento forzado127: “… En cuanto a lo del desplazamiento, si tuve conocimiento después hablando con el doctor Guillermo Cabezas, me comentaba él que la gente de Montoso se había desplazado en una cantidad de gente y es más que normal, honorable magistrada, porque si llega un grupo armado a una región a donde hay otro grupo armado que ha vivido directamente por décadas allí, y llega un grupo armado muy diferente a ese grupo armado a las ideologías de ese grupo armado que está en la zona, pues lógico que este grupo armado va a llegar a todo el que este en la zona que tenga un vínculo familiar o algo en esta, en esa guerrilla, va a proceder en contra de ellos, entonces más que lógico y así no lo tenga ningún vínculo con esta guerrilla ellos se van a llenar de nervios y van a desplazarse es más que lógico, y yo pienso que todo el mundo en su efecto varia porque el miedo, como dice uno, el miedo no tiene pantalones, y uno ve que llegan las autodefensas a una zona que todo el tiempo ha sido meta guerrillera, donde la guerrilla ha vivido a sus anchas y panzas, lógico que la gente se va a desplazar, señora Magistrada.

Entonces, creo que no tendría ninguna objeción frente al delito de desplazamiento…” El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, quien comandó la incursión en la vereda de Montoso, manifestó en la audiencia del 15 de mayo de 2019128, lo siguiente: “… Honorable Magistrada este hecho ya fue versionado, es como lo menciona el señor Fiscal, aceptare todo lo que se desprenda de estos hechos, yo ya fui condenado en la fiscalía ordinaria por el Juzgado de Purificación a veintitrés años fue la sentencia. Entonces, yo ya fui condenado por este proceso, es como lo menciona el señor Fiscal.

Quiero hacer la aclaración que yo iba con aproximadamente ochenta o noventa hombres bajo el mando mío y el que tome la decisión, porque yo llevaba la orden del comandante del bloque y por el comandante Castaño, de registrar esas casas y quemar el caserío; la información era que supuestamente había unos secuestrados que eran amigos del comandante Castaño, que habían secuestrado y por eso me dan la orden que ingrese a ese caserío y que lo quemara.

Yo estando allá me reporto y aviso que no era como le habían dicho de que eran aproximadamente diez o quince casas, les comento la situación y me dicen que haga lo pertinente, que yo soy el que estoy al frente de eso, que mire que es lo que tengo que hacer allá, y es cuando me dan la información de que había un miliciano de la guerrilla, y le digo a uno de los muchachos que lo llame y yo le pego uno o dos tiros en la cabeza.

Quiero aclarar que la tropa en ningún momento sabía, ellos sabían que íbamos en una operación en contra de las FARC, pero en sí, en los homicidios, ellos no sabían lo que yo iba a hacer porque yo iba al frente de la tropa ordenado por el comandante del Bloque. Entonces quiero dejar esa aclaración…” Referente a la masacre de Montoso, la Sala debe precisar, que no son admisibles esas aseveraciones manifestadas por los integrantes de la estructura paramilitar que en desarrollo de las dinámicas del conflicto armado fueron construyendo con el fin de justificar su accionar criminal.

Lo anterior en razón a que el grupo ilegal no era un poder legitimado para desarrollar juicios y ejecuciones basados en inferencias ilógicas y fuera de 127 Ibídem. Record: 01.20.23. 128 Ibídem. Record: 01.36.08. cualquier contexto de legalidad, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:    Acta de inspección a cadáver de Luis Ariel Cardozo Amaya, realizado por miembros de la comunidad del corregimiento de Montoso, municipio de Prado, Tolima.  Registro civil defunción indicativo serial No. 03677531, correspondiente a Luis Ariel Cardozo Amaya, fallecido el 16 de diciembre de 2001.     Acta de inspección a cadáver de Humberto Millán Millán, realizado por miembros de la comunidad de Montoso, municipio de Prado, Tolima.   Registro civil defunción, indicativo serial Nº 7529 de Humberto Millán Millán, fallecido el 16 de diciembre de 2001.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 454152 diligenciado por Gladys Milena González González, esposa de Luis Uriel Cardozo Amaya.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 454030 diligenciado por Rafael Ricardo Cardozo Amaya, hermano de Luis Ariel Cardozo Amaya.     Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº454173 diligenciado por Nisidia Cruz, cónyuge de Humberto Millán Millán.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 214025, diligenciado por Vidal Antonio Ladino Guevara, denuncia el desplazamiento forzado.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 212786, diligenciado por Reinaldo Rodríguez Díaz.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 213368 diligenciado por María Cleofe Rodríguez Díaz.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 384473 diligenciado por Manuel Ignacio Flórez Sánchez.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº454219 diligenciado por María Teresa Alape Ducuara.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 454041 diligenciado por María Emma Pérez.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 454057 diligenciado por María Ilse Olaya.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley no 454074 diligenciado por Oliva Canacue Ipuz, desplazada forzadamente, en razón a la incursión paramilitar realizada el 16 de diciembre de 2001 en el corregimiento de montoso, municipio de prado Tolima.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº454118 diligenciado por María Constanza Charry, desplazada forzadamente en razón a los hechos ocurridos por el Bloque Tolima de las AUC, al corregimiento de montoso municipio de Prado, Tolima.    Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de le ley, diligenciado por Rafael Ricardo Cardozo Amaya.

En cuanto a la formulación de los delitos de secuestro y tortura en persona protegida, la Sala se abstendrá de legalizarlos al postulado LEONARDO LOZANO, en razón a que como fue manifestado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, la orden emitida por el comandante Carlos Castaño Gil, iba orientada a requisar las viviendas y posteriormente a incinerarlas, pero al evidenciar SORIA ORTIZ, que la información no coincidía con la que tenía CASTAÑO GIL, le comunicó que quemaría las viviendas, a lo que el comandante de las ACCU, le manifestó que procediera como fuera procedente, que él tenía la dirección de esa operación; seguido a esto, y en razón a las discusiones presentadas con la víctima Luis Alberto Millán Millán, el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, procede a asesinarlo; y antes de ingresar a la corregimiento, RICAURTE SORIA ORTIZ, toma la decisión de asesinar a la víctima Luis Ariel Cardozo Amaya.

La motivación de estos homicidios, fue que al parecer eran integrantes y colaboradores de la guerrilla. Legalización de cargos: El hecho se legaliza a los postulados JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO y LEONARDO LOZANO, en calidad de coautores materiales propios de los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los artículos 168 y 169 numeral 11, en concurso heterogéneo con los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Tortura en persona protegida del artículo 137, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Actos de terrorismo del artículo 144 todos de la Ley 599 de 2000.

Principio de verdad: Referente al delito de Homicidio en persona protegida, la Sala pone de presente que el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, fue condenado mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, proceso No. 2007-00025, por lo cual el hecho fue presentado por la Fiscalía Delegada por principio de verdad.

Así las cosas, la Sala únicamente formulará cargos a SORIA ORTIZ, por los delitos de Secuestro simple agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los artículos 168 y 169 numeral 11, en concurso heterogéneo con los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Tortura en persona protegida del artículo 137, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Actos de terrorismo del artículo 144 todos de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 81129 Practica: Homicidio antecedido de retención ilegal. Víctimas: Roberto Alape Motta y Evencio Montiel Chilatra. El 18 de noviembre de 2003, en el sitio conocido como El Playón Jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, hicieron presencia integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre ellos MISAEL VILLALBA VELOZA, alias Chompiras, cuya finalidad fue sacar de sus residencias a Roberto Alape Motta y Evencio Montiel Chilatra para asesinarlos con proyectiles de arma de fuego, tildándoles de estar presuntamente inmersos en actividades relacionadas con el delito de extorsión, además de ser posibles milicianos del frente XXI de las FARC-EP.

Los cuerpos fueron dejados en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 22 de mayo de 2014, el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA sobre el hecho manifestó lo siguiente130: 129 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Récord. 01:07:53 y 02:49:30. 130 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 81 – 493. ROBERTO ALAPE MOTTA Y EVENCIO MONTIEL CHILATRA. Patrón de Homicidio en persona protegida. “…Nosotros hicimos una operación en un sitio denominado el playón, pero fueron tres personas, eso fue como a la madrugada, sacamos primero a una persona de la casa, aclaro que eran cuatro, pero se nos voló una, al que sacamos era tipo cuatro de la mañana, para ese entonces fuimos a playón, Brayan que era el comandante, selva, piraña, y un muchacho que no sé el nombre, acepto el hecho…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Registro civil de defunción indicativo serial 04060204, a nombre de Roberto Alape Motta, C. C. No. 93.022.198.

Fecha defunción, noviembre 18 de 2003.  Copia de la cédula de ciudadanía número 93.022.198 expedida a nombre de Roberto Alape Motta.  Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de junio 10 de 2011, dando cuenta que la cédula de ciudadanía número 93. 022.198 a nombre de Roberto Alape Motta, fue cancelada por muerte.  Registro civil de defunción indicativo serial no. 04060205 correspondiente a Juan Evencio Montiel Chilatra indocumentado, en hechos ocurridos en la vereda “playa verde” del municipio de Ortega, Tolima, fecha defunción, noviembre 18 de 2003.  Registro de hechos SIJYP No. 402470, carpeta No. 428267, diligenciado por Henry Alape Motta (hermano), identificado con la C. C. No. 5.972.256, de agosto 2 de 2011.  Registro de hechos SIJYP 426634 diligenciado por Hermencia Chilatra de Montiel, madre de Evencio Montiel Chilatra.  Diligencia de declaración que rindió Hermencia Chilatra de Montiel (Madre de Juan Evencio Montiel Chilatra), de fecha 19-11-2003.  Protocolo de necropsia de Roberto Alape de fecha 18 de noviembre de 2003, del Instituto de Medicina Legal Seccional Ortega, Tolima.  Protocolo de necropsia de Juan Evencio Montiel Chilatra de fecha 18 de noviembre 2003 del Instituto de Medicina Legal Seccional Ortega, Tolima.

Legalización de cargos: por este hecho la sala legalizará el delito de Homicidios sucesivos en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria en contra de MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, en razón a que para la fecha de los hechos, el postulado se desempeñaba como comandante urbano de la estructura paramilitar Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta jurisdicción al postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conoce los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 82131 Practica: Homicidio antecedido de Retención ilegal Víctimas: Lisandro Rivera Perdomo El 26 de agosto de 2002, en la vereda Chenche asoleado, en Purificación, Tolima, Lisandro Rivera Perdomo, se encontraba en su residencia cuando fue abordado por varios miembros del Bloque Tolima de las AUC, obligándolo a subir al vehículo en el que se movilizaban para posteriormente sobre la vía que conduce del municipio de Purificación a la vereda Chenche asoleado causarle la muerte, la víctima recibió impactos en la cabeza con arma de fuego.

Entre quienes lo asesinaron se encontraba Lisandro Rivera Perdomo, alias veneno. Respecto a lo ocurrido el hecho tuvo motivación en que presuntamente Lisandro Rivera era miliciano de las FARC, razón por la cual Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, ordeno su ejecución. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 131 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:09:44. y 02:51:18. En versión libre del 6 de junio del 2014132, los postulados LEONARDO LOZANO, y JHON FREDY RUBIO SIERRA manifestaron lo siguiente: “Leonardo Lozano …Ese hecho ya lo confesé, pero quiero aclararlo, es una orden que dio Daniel (Diego José Martínez Goyeneche), se la dio al mono (Jhon Fredy Rubio sierra) y él me la dio a mí, la información que tenía Daniel (Diego José Martínez Goyeneche), era que era miliciano, se sacó de la casa y se ejecutó en purificación, participó, pastuso, Pili, chulo blanco, quiero señalar que Saúl García Sanabria, no participó… Jhon Fredy Rubio Sierra …Es una orden que me da Daniel, vía avantel, y yo se la transmito a veneno (Leonardo lozano), acepto el hecho, Saúl García Sanabria, andaba en la seguridad mía, pero no sabía del hecho…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver No. 039 de agosto 27 de 2002, correspondiente a Lisandro Rivera Perdomo, realizada por la Fiscalía 1º seccional de purificación Tolima.    Protocolo de necropsia de Lisandro Rivera Perdomo, la que se llevó a cabo en el cementerio de Purificación, Tolima.   Registro civil de defunción indicativo serial No. 04064003, correspondiente a Lisandro Rivera Perdomo.

Fecha defunción; agosto 26 de 2002.    Certificación Fiscalía 29 seccional de purificación Tolima, expedida el 11 de noviembre de 2008, donde se indica que ese despacho tramito las diligencias preliminares radicadas bajo el no. 3842 en averiguación de responsables, por el delito de homicidio de Lisandro Rivera Perdomo, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2002 en purificación Tolima y que mediante decisión de julio 22 de 2003, se profirió resolución inhibitoria, encontrándose en el archivo las diligencias.    Registro de hechos SIJYP No. 112536, diligenciado por Rosa Delia Perdomo, madre del occiso, el 17 de septiembre de 2007, señalando que su hijo se encontraba en la casa, cuando llegaron 3 individuos en un taxi, quienes no se identificaron y le dijeron a su hijo Lisandro Rivera Perdomo que los acompañara, lo subieron al vehículo y se lo llevaron, razón por la cual dio aviso a la policía, pero allí le dijeron que tenía que esperar a que regresa.

Al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida en la carretera que va a la vereda la ovejera.    132 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 82 – 759 LISANDRO RIVERA PERDOMO. Patrón de Homicidio en persona protegida. Legalización de cargos: por este hecho la sala legalizará los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra LEONARDO LOZANO en calidad de coautor material impropio, en razón a que, para la fecha de los hechos, el postulado se desempeñaba como patrullero de la estructura paramilitar.

Hecho No. 84133 Practica: Homicidio tipo Sicariato Víctima: José Rubén Silva Guarnizo El 16 de octubre de 2001, llegaron a la vereda Pueblo nuevo, Natagaima, Tolima, miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre los cuales se encontraban Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo u Orlando Carlos; Leonardo Lozano alias veneno; José Wilton Bedoya Rayo, alias moisés, y Arnulfo Rico Tafur, alias Zorra, quienes tras hacer un registro del lugar se percatan de la presencia de José Rubén Silva Guarnizo, miembro activo de la Unión Patriótica (UP), acusado de tener supuestos vínculos con la subversión, la víctima se percata de la intención criminal y trata de huir, pero los sujetos lo persiguen y le disparan en la cabeza causándole la muerte.

Finalmente, el cuerpo sin vida fue dejado en el lugar de los hechos. Respecto de lo ocurrido, Norma Constanza Silva García, tuvo que desplazarse de la zona junto con su familia. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver de José Rubén Silva Guarnizo c.c. no. 5.962. 808, realizada por la Fiscalía 67 local de Natagaima Tolima, en el hospital San Antonio de esa población, el 17 de octubre de 2001.    Álbum fotográfico, inspección a cadáver de José Rubén Silva Guarnizo.  133 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:12:06 y 02:51:50.  Protocolo de necropsia realizada en el hospital, “San Antonio” de Natagaima Tolima, por perito médico de esa institución, correspondiente a José Rubén Silva Guarnizo.   Registro civil de defunción indicativo serial 04664940, correspondiente a José Rubén Silva Guarnizo c.c. no. 5.962.808, fecha de defunción 16 de octubre de 2001.   Certificación de junio 8 de 2007, suscrita por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda pueblo nuevo del municipio de Natagaima Tolima, en donde se indica que José Rubén Silva Guarnizo, fue presidente de esa junta, en el lapso comprendido entre 1990 a 1994, ejerciendo como líder, contribuyendo con su buen desempeño, gestionando para su comunidad proyectos y programas productivos y de interés de vivienda para su comunidad.    Certificación del presidente y secretario departamental de la unión patriótica del Tolima, señalando que José Rubén Silva Guarnizo, C. C. Nº 5.962.808, fue miembro activo de la Unión Patriótica, SIJYP no. 73507, diligenciado por norma Constanza Silva García, C.C. Nº 65.700.689 de septiembre 14 de 2007.    Resolución en el departamento del Tolima.

Resolución Nª 2012-11333 de octubre 5 de 2012. FUD/caso 1276961 suscrita por la directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, en donde se dispone a inscribir como víctima de desplazamiento forzado a la señora, Norma Constanza Silva García, c. c. no. 5.790.680.     Revisada la plataforma VIVANTO, se verifico registro de desplazamiento forzado, diligenciado por norma Constanza Silva García, C.C. Nº 65.790.680, con fecha de siniestro del 16 de octubre de 2001 en la población de Natagaima Tolima, por las AUC.     Registro por homicidio, con fecha de siniestro octubre 16 de 2001, en la población de Natagaima Tolima, donde aparecen: Sonia Silva García, Dairo Rubén Silva Pimentel, Norma Constanza Silva García, Robinson Silva García, José Rubén Silva Guarnizo, este último como víctima directa.

Legalización de cargos: por este hecho la sala legalizara los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra RICAURTE SORIA ORTIZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante Financiero del frente Sur de las AUC, LEONARDO LOZANO como patrullero de las estructura paramilitar, ARNULFO RICO TAFUR quien fungía como escolta del comandante Financiero, responderán a título de coautores materiales impropios y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, quien para la fecha de los hechos era comandante de escuadra a título de coautor material impropio.

Hecho No. 85134 Practica: Homicidio Tipo Sicariato Víctimas: Absalón Ospitia Jiménez y Educardo Ospitia Jiménez El 24 de julio de 2004, en la plaza de mercado del perímetro urbano del Líbano, Tolima, fue asesinado de manera violenta Absalón Ospitia Jiménez, cuando se encontraba en su trabajo habitual de venta de pescado, siendo interceptado por un miembro del Bloque Tolima de las AUC de nombre Óscar Tabares Pérez alias Frutiño, quien le propinó varios disparos con arma de fuego tipo revolver en la cabeza y tórax, luego de que Fredy Saúl Rentería Peña, integrante de la estructura paramilitar urbana del Líbano, hiciera el respectivo seguimiento e identificación a la víctima.

La orden fue impartida por Misael Villalba Veloza, alias Chompiras, comandante de los urbanos del Líbano, Tolima. Este hecho tuvo motivación en la presunta participación de Oscar Tabares en el Frente Tulio Varón de las FARC. Tras lo sucedido, el señor Eduardo Ospitia Jiménez, hermano de la víctima, al perseguir al agresor resulto lesionado, recibiendo un impacto con arma de fuego en la región pectoral, motivo por el cual tuvo que ser auxiliado y llevado al hospital de la población, donde recibió ayuda médica.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 18 de febrero de 2009, el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, manifestó lo siguiente135: “…En el casco urbano del Líbano, fue dado de baja, a mediados, del año dos mil cuatro, un vendedor de pescado, apodado esponjilla, de acuerdo a la información del comandante urbano, Chompiras (Misael Villalba Veloza), era miliciano del tulio varón, es la información que tenía, él le da la orden a Frutiño, llamado Óscar Tabares, para ultimarlo y le da un revólver 38 largo y él reporto ese hecho a Daniel, Fabián y a mí, lo reportó con posterioridad.

Alias Frutiño, confesó que él había realizado ese hecho y él confesó ante la fiscalía cuarenta y uno seccional del Líbano. Vendía pescado en la plaza de mercado. Frutiño, me dice que él solo cometió ese homicidio y que lo hizo a pie. No 134 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114.

MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 06 de mayo de 2019. Record. 03:22:48. 135 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, ficha 85 – 490 ABSALÓN OSPITIA JIMÉNEZ Y EDUCARDO OSPITIA JIMÉNEZ. Patrón de Homicidio en persona protegida. tengo conocimiento si al muerto se le venía haciendo seguimiento, eso lo planeó Chompiras (Misael Villalba Veloza) y lo ejecutaron, después del hecho, nos hacen el reporte de baja en el Líbano, sobre la planeación, no sé, porque él mismo tenía la autorización de hacer las investigaciones…” En versión libre del 17 de marzo de 2011, el postulado OSCAR TABARES manifestó lo siguiente136: “…Municipio de Líbano Tolima… el homicidio de Absalón Ospitia, esos hechos ocurrieron entre la mitad de julio del año 2004, en el perímetro urbano del Líbano Tolima, se efectúo una pequeña reunión con alias Chompiras, frente al negocio, ahí se hicieron las coordinaciones entre Chompiras y mi persona, la orden venía emitida de delicias, Chompiras, recibía órdenes de Daniel y Juancho, él dijo que había que cumplir la orden de un guerrillero, Chompiras, me mostró la foto de la persona, fue conmigo, me mostró la persona, como a las ocho de la mañana, regresó y como a las diez a once de la mañana, lo ubiqué y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, fue ultimado con un revolver Smith & Wesson, calibre 38 largo, de dos disparos, uno en el cráneo y otro en el tórax, yo me desplacé a pie, caminando, me reúno nuevamente con Chompiras y le digo que ya fue cumplida la misión, yo recibí resistencia de un hermano de la víctima, salí caminando, cuando vi que venía una persona con una arma en las manos, me devolví, le disparé una sola vez y esa persona salió lesionada, no sabía qué clase de arma traía en la mano, lo cierto fue que yo reaccioné y le hice un solo disparo.

La orden venía de delicias, se la dieron a Chompiras y es cuando me da la orden a mí, según eso esa persona era financiero de la guerrilla. Esa persona tenía un negocio de pescado y estaba vendiendo pescado, yo le digo que me venda un kilo de pescado, me dice espere un momentico, es cuando saco el arma y la accioné. Según comentarios, alias Chompiras, está preso, pero no sé en qué cárcel y quiero reunirme con él para dar una aclaración más efectiva.

Alias Chompiras (Misael Villalba Veloza), era el comandante de los urbanos del Líbano Tolima. Por ese hecho fui vinculado, conoció la fiscalía 41 y 42 del Líbano Tolima, fui condenado por el juzgado penal del circuito de Líbano Tolima, en este momento no recuerdo la pena, fui condenado por homicidio y la tentativa y porte ilegal de armas, no investigaron el concierto y fui capturado el 2 de agosto de 2004, por el parque principal del Líbano Tolima…” En versión del 3 de julio de 2014, el postulado FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA manifestó lo siguiente137: “… la verdad si yo sabía, porque el señor Fernando Enrique Rodríguez Almanza, el señor del sprint azul, tenía la información y yo sabía de ese homicidio que se iba a cometer, porque nosotros ya habíamos pasado por la galería a mirar a ese señor, yo ya había ido a la galería y se le había hecho seguimiento a ese señor y no se había ejecutado porque estaba el GAULA y había mucha ley y no nos dejaba trabajar, eso es central, había mucha ley y no habíamos podido cometer ese homicidio… …yo acepto el hecho porque en una ocasión fuimos en un carro y me señalaron a ese señor de la galería, por eso sabía de ese homicidio, en otra ocasión fuimos con…Almanza 136 Ídem. 137 Ídem. y también me lo mostraron, el día que lo hizo Óscar Tabares Pérez, yo me encontraba de permiso…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver Nº 0032 de Absalón Ospitia Jiménez, realizada por la Fiscalía 42 seccional de Líbano Tolima, el 24 de julio de 2004,  Álbum fotográfico acta inspección a cadáver realizada a Absalón Ospitia Jiménez.  Protocolo de necropsia 2004P-0037, practicado a Absalón Ospitia Jiménez.  Registro civil defunción registro serial D565232, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Líbano, Tolima, de Absalón Ospitia Jiménez con fecha de fallecimiento 24 de julio de 2004.  Fotocopia cédula de ciudadanía expedida a nombre de Absalón Ospitia Jiménez, nacido el 12 de octubre de 1959.  Cédula de ciudadanía Nº 93295317 de Eduardo Ospitia Jiménez, nacido el 19 de diciembre de 1973 en Líbano, Tolima.  Historia clínica del hospital regional del Líbano, Tolima, correspondiente a Eduardo Ospitia Jiménez donde recibió atención médica por las lesiones, luego de haber sido herido con arma de fuego.  Reconocimiento médico legal del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses unidad básica de Líbano Tolima, de fecha 28 de julio de 2004 practicado a Eduardo Ospitia Jiménez.  Reconocimiento Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Unidad Básica de Líbano, Tolima, de fecha 07 de marzo de 2005 practicado a Eduardo Ospitia Jiménez, donde se le determina una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas médico legales.  Entrevista de fecha 16 de mayo de 2011, recepcionada a Eduardo Ospitia Jiménez, hermano del occiso y quien saliera lesionado el día de los hechos.

Legalización de cargos: por este hecho la sala legalizara los delitos de Homicidio en persona protegida y Tentativa de Homicidio en persona protegida artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA a título de coautor material impropio, en razón a que para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero del Frente Norte de la estructura paramilitar, informando la supuesta calidad de subversivo de la víctima y MISAEL VILLALBA VELOZA en calidad de autor material impropio respecto al homicidio y la tentativa de homicidio, cuando se desempeñaba como comandante urbano del Bloque Tolima.

Hecho No. 86138 Practica: Homicidio antecedido de Retención ilegal Víctimas: José Wilson Olaya Ortiz El 8 de agosto de 2003, en el corregimiento de Santa Teresa, municipio de Líbano Tolima, fue asesinado José Wilson Olaya Ortiz, apodado Conejo o Gato, tras pasar por un retén impuesto por el grupo paramilitar Bloque Tolima allí lo interrogaron y posteriormente fue llevado hasta el cementerio de Líbano, lugar en el que fue asesinado con proyectil de arma de fuego, tipo pistola y fusil, el hecho delictivo ejecutado fue ordenado por Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, comandante de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC, y su motivación fue la presunta participación de la víctima en la guerrilla.

Entre quienes participaron se encuentran Misael Villalba Veloza alias Chompiras, comandante de los urbanos en el municipio de Líbano, Tolima; Óscar Oviedo Rodríguez alias Fabián y Edwin Alexander Carvajal Rodas, alias Caresapo. En la inhumación al cadáver por parte de la comunidad, Óscar Oviedo Rodríguez arribo al lugar con el objetivo de cambiar la imagen que se tenía hacia los paramilitares, dando a conocer un video en el que José Wilson Olaya Ortiz confesaba hacer parte de la guerrilla, develando información sobre la ubicación de otros subversivos activos.

El 23 de agosto de 2003, el cuerpo fue exhumado para practicársele inspección al cadáver y fue reconocido en medicina legal por su madre, la señora Luz María Ortiz. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 19 de febrero de 2009, el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO manifestó139: 138 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:15:52 y 02:54:42. 139 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 86 – 429 JOSÉ WILSON OLAYA ORTIZ. Patrón de Homicidio en persona protegida. “…En el casco urbano de santa teresa, fue capturado por la mañana, alias el gato, guerrillero raso de la columna móvil Prias Alape, de las FARC y esa columna operaba en el norte del Tolima, fue capturado por alias Caresapo, se llama, EDWIN HERNANDO CARVAJAL RODAS, era patrullero y alias, Fabián, se llama, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, ocurrieron en el año 2003, en el mes de agosto, el comandante Daniel, ordenó a Fabián, darlo de baja, ellos lo dieron de baja y el mismo día fue sepultado por la comunidad en el cementerio de Santa Teresa.

Alias Fabián, fue quien lo ultimó. Está pendiente de exhumación y el día que fuimos no se pudo por orden público, pero tengo entendido, que la familia lo sacó de ese cementerio y lo enterraron en el Líbano, eso por versiones de la comunidad. Según Fabián, ellos los dos hicieron eso, él tenía pistola y fusil y Caresapo, portaba fusil, la muerte fue con arma de fuego.

Yo le averiguo lo del cementerio. Yo era el comandante del frente y lo asumo por línea de mando y fue enterado, yo tenía conocimiento de que iban a hacer eso, pero directamente Daniel, dio la orden…” A su vez, el postulado EDWIN CARVAJAL RODAS en versión libre del 9 de marzo del 2012 manifestó140: “… La muerte de José Wilson Olaya Ortiz, le decían conejo, montamos un retén en la carretera con Fabián, nos causó curiosidad porque hablaba con los muchachos, era para sacarle información a los muchachos para saber dónde estábamos nosotros, lo interrogamos, nos dijo que era guerrillero, entonces le comunicamos a Daniel y nos da la orden de darlo de baja, yo le disparo y también Fabián, nosotros lo interrogamos entre Fabián y yo, le preguntamos qué hacía con los muchachos, que qué hacía al interior donde estábamos nosotros, no lo torturamos, lo capturamos y lo llevamos ahí cerquita como a trescientos metros hasta el cementerio y es cuando le disparamos, le pegué como cuatro o cinco tiros con un fusil, él quedo tirado ahí al pie de una tumba y al otro día la población lo enterró, el que le comunicó a Daniel, es Fabián…” ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ manifestó en versión libre rendida el 12 de septiembre de 2012 lo siguiente141: “…Yo grabe lo que él me dijo que nos iban a hacer una toma, yo le reporto a Daniel y es cuando me dice repórtele a Juancho y él me dice que no era guerrillero, entonces iba a mandar a recogerlo en un carro con alias Cuyabro, entonces le reporto nuevamente a Daniel y me dice que lo de baja porque era guerrillero y por eso lo doy de baja, pero el objetivo de la grabación era para demostrarle a Juancho, que si era guerrillero; al otro día reúno a la población en el cementerio y es cuando les coloco la grabación, yo grabé eso en una grabadorcita Sony, yo la llevo en la camisa camuflada, la primer pregunta fue que cuanto llevaba en la guerrilla y me dice que siete años, que qué se encontraba haciendo y me dice que inteligencia, le dije que si conocía a Esteban y me dice que no, todos estábamos con armas largas, enfusilados, uniformados, la misma población lo enterró y es cuando les coloco la grabación a la población civil y ellos escuchan cuando él dice que era guerrillero, él me dio toda la información que habían unos guerrilleros activos, entre eso uno del billar, otros que eran auxiliadores y otros que por obligación como la señora de la panadería, era obligada a colaborarles a la guerrilla.

Cuando está la comunidad reunida en el cementerio, les pongo la grabación y la razón y el objetivo 140 Ídem. 141 Ídem. principal era cambiar la imagen que tenía la población con nosotros y que el señor que estaba muerto ahí no era inocente sino un integrante de la guerrilla y también los invito que a partir de ese momento quiénes trabajaban o les colaboraran a la guerrilla que lo dejaran de hacerlo, la grabación se la llevé al comandante Daniel y a Juancho, solo le hago un reporte; con relación a las personas que le venían colaborando a la guerrilla, no hubo retaliación, luego abandonamos la zona, la retoma el ejército y luego volvimos y le dimos de baja al señor del billar, pero a ninguna otra víctima… …Lo que pasó es que a Edwin, lo mandé a hacer un registro, cuando yo me reuní con la población civil, lo que sí recuerdo que estaban y me reunieron a la gente fue con alias gorila y alias el perro, nosotros teníamos la información de toda la gente que colaboraba con la guerrilla, porque cogimos casa por casa, pero no para asesinarlos, ni desplazarlos, porque Juancho, quería cambiar la imagen; inclusive yo hablé con el señor del billar y él nos colaboró con nosotros y era la misma información que nosotros ya sabíamos, el muchacho conejo, se hizo asesinar, porque dijo que pertenecía a la guerrilla y nos dijo que nos iban a atacar… …En el momento que se le capturó a él le dieron nervios, cuando ya se descubrió que era guerrillero, porque esteban, lo descubrió, yo le propuse que trabajara con nosotros, esteban, era volado de la Prias Alape, era compañero de alias yerbas, cuando yo le propongo que trabajara con nosotros, me dice que no traicionaba la organización. Yo hice un censo en el 2003, y la mayoría de gente colaboraba con la guerrilla y el que menos tenía, tenía un hijo en la guerrilla, eso fue desde la primera hasta la última casa, claro que la guerrilla, antes había hecho una reunión con la población civil y les habían dicho que nosotros los íbamos a matar para que se fueran, pero como hicimos eso, entonces el Ejército, pasó una lista al comandante Daniel, entre ellos, el burro, el señor del billar; cuando el censo yo andaba con una contraguerrilla, yo entro con gorila y mis escoltas alias Dantas y alias Valbuena, ese censo se hizo en santa teresa, cuando ese censo, yo tocaba la puerta, íbamos uniformados, la mayoría de personas negaban por temor que les dieran muerte, yo sabía porque el comandante, Daniel, nos había informado, de una casa sacamos como setenta camuflados, pero no hubo ninguna retaliación contra ella, también entregamos panfletos para que se entregaran y a raíz de eso se le entregaron varios a alias Juancho, inclusive eran menores de edad.

La misión que me dieron a mí, cuando entré a la zona, la primera era combatir la guerrilla y la segunda, era ganarme a la población civil, en el tiempo que yo estuve recuperé una turbo que era de la guerrilla y se la entregué al Ejército, creo que al Capitán Rodríguez, para un positivo, porque el Sargento Pinzón del batallón patriotas, era quien me daba toda la información, nosotros hacíamos en esa zona, el trabajo que el Ejército, no podía hacer; yo me hice amigo, porque lo capturo en la zona, iba en una motocicleta, él era de inteligencia, lo pongo hablar con un compañero y me dice que no le hiciera nada que era del batallón patriotas, él permanecía en Lérida, venadillo, había un sargento de apellidos González, alias el orejón, del batallón patriotas…” El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta inspección a cadáver No. 027 de agosto 23 de 2003, realizada por la Fiscalía 42 seccional de Líbano Tolima, al occiso N.N. Alias Conejo.  Álbum fotográfico lugar en donde fue hallado el cadáver del occiso José Wilson Olaya Ortiz y del estado de descomposición en que fue hallado el cuerpo.     Protocolo necropsia realizado por la dirección regional oriente, unidad local de medicina legal de Líbano, Tolima, correspondiente a José Wilson Olaya Ortiz, apodado Conejo, realizada el 23 de agosto de 2003.     Registro civil de defunción indicativo serial 04669279 a nombre del occiso José Wilson Olaya Ortiz, fecha de defunción 20 de agosto de 2003 en Líbano, Tolima.    Registro civil de nacimiento serial 19674838 de José Wilson Olaya Ortiz, nacido el 08 agosto de 1983 en Líbano, Tolima, expedido por la notaria única de Líbano.    Copia de la cédula de ciudadanía No. 93300122 expedida a nombre de José Wilson Olaya Ortiz, nacido el 08 de agosto de 1983.    Fotocopia tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedición cédula de ciudadanía numero 93.300.122 a nombre de José Wilson Olaya Ortiz.    Informe de policía judicial No. 268 de fecha mayo 19 de 2011, suscrito por el investigador de justicia y paz satélite de Ibagué Tolima.

Legalización de cargos: por este hecho se sala legalizará los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135, Secuestro simple agravado artículo 168 y 169 No. 11, Tortura en persona protegida homogénea y sucesiva artículo 137, Actos de terrorismo artículo 144, todos de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de escuadra de la estructura paramilitar de las AUC.

Hecho No. 87142 Practica: Homicidio Tipo Sicarito Víctimas: José Omar Suárez Pinto y Noel Augusto Ayerbe Guzmán El 20 de agosto de 2004, José Omar Suárez Pinto y Noel Augusto Ayerbe Guzmán se encontraban en la heladería Nancy, colindante a la panadería Peter Pan, ambos locales ubicados en el perímetro urbano del municipio de Natagaima, Tolima, en compañía de un grupo de amigos; mientras departían e injerían bebidas alcohólicas, fueron abordados por alias Juancho, Misael Villalba Veloza alias Chompiras y Fredy Saúl Rentería Peña alias Tayson, quienes en cumplimiento de la orden impartida por el comandante del Bloque 142 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:28:30 y 02:55:37. Tolima de las AUC, Atanael Matajudíos Buitrago, procedieron a disparar en contra de José Omar Suárez Pinto, ocasionándole múltiples heridas. En el cruce de disparos, Noel Augusto resulto lesionado tras haber recibido un impacto en la pierna cerca de la arteria femoral.

Suárez Pinto fue remitido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, mientras que Noel Augusto Ayerbe Guzmán fue remitido a un centro de salud diferente en el que recibió tratamiento médico. El hecho tuvo motivación en cuanto a que José Omar Suarez se le acusaba de extorsionar a nombre de la organización Bloque Tolima de la cual era ex miembro, mientras que las lesiones generadas en contra de la integridad personal de Noel Augusto, fueron producto de los disparos indiscriminados en contra de José Omar, sin que mediase motivación dolosa en particular.

José Omar Pinto falleció 5 años después, por hechos ajenos a los anteriormente relatados. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 4 de diciembre de 2009, el postulado FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA manifestó lo siguiente143: “…Municipio de Natagaima-Tolima, fue una tentativa de homicidio de una persona, no recuerdo si le decían el guajiro o el perro, a finales de agosto de 2004, a eso de las 7 de la noche, estaba recién trasladado del norte del Tolima, traíamos una orden del comandante Juancho de venir a Natagaima y matarlo, que estaba cobrando plata para la guerrilla, veníamos Misael Villalba alias Chompiras y yo, en el sur del Tolima, nos recibe el comandante Jefferson y Chompiras conocía al señor que teníamos que matar, una noche llegamos a Natagaima, estuvimos un rato andando, porque no sé quién le dijo a Chompiras que esa persona estaba tomando, había mucha gente Chompiras, me dijo que era él y cuando no le fuimos a acercar, ese señor distingue a Chompiras, en el momento que lo ve, se para era macizo –trigueño, yo saqué el arma y le disparé con una pistola 9m.m, como dos veces y fue herido en el pecho o la espalda y en el alboroto de la gente, ese señor se perdió, y no disparé más para no ir a matar a la gente.

Alias Chompiras lo conocía y sabía toda la vida de la persona, que Juancho ordenó matarlo. Esa persona estaba con varias personas tomando y era la primera vez que lo veía y supe que había sido herido, porque después Misael Villalba, alias Chompiras, me dijo, pero no sé cómo averiguaría él. No he sido vinculado a ningún proceso por ese hecho.

Esa noche nos movilizamos a pie y el hecho fue reportado a Juancho…” 143 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 87 – 477 JOSÉ OMAR SUÁREZ PINTO. Patrón de Homicidio en persona protegida. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Informe de policía judicial Nº 912 del 21 de diciembre de 2010.    Historia clínica de José Omar Suárez Pinto.    Entrevista realizada por la policía judicial adscrita al grupo satélite de la UNJYP de Ibagué, Tolima, el 28 de abril de 2011, al lesionado Noel Augusto Ayerbe Roldán, conocido como “pepe”, en el municipio de Natagaima, Tolima.    Mediante comunicación de mayo 5 de 2011, se remite copia de la historia clínica de Noel Augusto Ayerbe Roldán.    Entrevista de fecha 28-04-2011 rendida por Noel Augusto Ayerbe Roldán.   Formato No. 365785, correspondiente a la entrevista realizada a la señora Norfa Hernández Ortiz, compañera permanente de José Omar Suárez Pinto.    Copia de la cédula ciudadanía Nº 93.470.922, expedida a nombre de José Omar Suárez Pinto, nacido el 3 de julio de 1973 en Fonseca, Guajira.     Versión libre del postulado Fredy Saúl Rentería Peña del 4 de diciembre de 2009.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Tentativa de Homicidio en persona protegida homogéneos sucesivos de los artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio. Respecto a este este hecho, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, indico que fue versionado, confesado, imputado y legalizado, y se encuentra en el despacho de una de salas de conocimiento para dictar fallo, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conoce los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 90199 Practica: Homicidio Tipo Sicariato Víctima: Pedro Velásquez Cárdenas El 3 de agosto de 2004, en el sitio conocido como “Antiguo Basurero” ubicado en la vía que del perímetro urbano del Líbano conduce al corregimiento de Santa Teresa en esa misma jurisdicción, Pedro Velásquez Cárdenas, apodado “reintegro”, se movilizaba en una bicicleta de su propiedad, cuando fue abordado por dos integrantes de la estructura urbana del Bloque Tolima de las AUC;

Fredy Saúl Rentería Peña y Misael Villalba Veloza, alias Chompiras, procedieron a arremeter en contra de su vida tras propinarle varios impactos con arma de fuego, una vez en el suelo proceden a disparar dos veces más en la parte posterior de la cabeza y el en hombro derecho, lo anterior bajo la presunción de que la víctima colaboraba con la subversión, el cadáver fue dejado en el mismo lugar de los hechos.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver Nº 033 realizada el 1 de agosto de 2004, por la Fiscalía 42 seccional del Líbano, Tolima.    Protocolo de necropsia de Pedro Velásquez Cárdenas, realizado el 3 de agosto de 2004, por la unidad local de medicina legal del Líbano Tolima.    Registro civil defunción indicativo serial Nº 5456081 correspondiente a Pedro Velásquez Cárdenas, fecha de defunción el 3 de agosto de 2004 en el Líbano, Tolima.    Fotocopia cédula de ciudadanía Nº 93.288.130 expedida en Líbano Tolima, a nombre de Pedro Velásquez Cárdenas, nacido el 15-05-1961 en Líbano Tolima.    Fotocopia cédula Nª 65716073 de Magnolia Sarmiento López, esposa de la víctima.  Registro de hechos no. 298225 del 1 de diciembre de 2010, diligenciado por magnolia sarmiento López y posteriormente entrevista, refiriendo que no tiene conocimiento quien le dio muerte a su compañero, ni los motivos, solo que lo reconoció cuando estaba en el hospital con varios disparos en el cuerpo.    Informe de investigador de campo Nº 0271 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por investigador del CTI.    Copia del proceso radicado Nº 72411310400120060060 del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, por medio del cual condena a Óscar Tabares Pérez, desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, a la pena de 312 meses de prisión por el homicidio agravado de Pedro Velásquez Cárdenas y el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la ley 599 del 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio. Hecho No. 91144 Practica: Homicidio Tipo Sicariato Víctimas: Ángel Armando Guayara Moscoso El 17 de mayo de 2000, Ricaurte Soria Ortiz y John Fredy Rubio Sierra, alias Mono Miguel, dos miembros del Bloque Tolima de las AUC, que se movilizaban en una motocicleta color blanca, irrumpen en un establecimiento comercial ubicado en la Carrera 5ª con Calle 5ª del perímetro urbano del Municipio de San Luis, Tolima, para asesinar a Ángel Armando Guayara Moscoso, quien se encontraba en compañía de su cónyuge, al propinarle dos heridas con proyectil de arma de fuego (COLT 45) en la cabeza y el brazo.

Los integrantes de la citada organización armada ilegal cumplían la orden emitida por los comandantes Gustavo Avilés González, alias Víctor y Juan Alfredo Quenza, alias Elías basada en la información dada por Armando Bernate Bonilla, alias Bernate, referente a que Ángel Armando Guayara Moscoso era un presunto colaborador del frente XXI de las FARC.

Como consecuencia de este hecho, la señora, Rosa Helena Moscoso Vargas, madre de la víctima, tuvo que desplazarse de la zona junto con su familia, en aras de salvaguardar su integridad física. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la 144 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:39:06 y 02:57:42. población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver de Ángel Armando Guayara Moscoso, realizada hacia las 5:45 de la tarde del 17 de mayo de 2000, en la entrada principal del salón de belleza de propiedad de Marley Hernández, ubicado en el edificio de propiedad de Cenón Vela, ubicado sobre la Calle 5ª, por el Inspector de Policía de San Luis (Tolima).  En comunicación de diciembre 1 de 2011, el Hospital “Serafín Montaña Cuéllar” de San Luis Tolima, informa que con relación al protocolo de necropsia de Ángel Armando Guayara Moscoso, quien falleció el 17 de mayo de 2000, y como quiera que fue muerte violenta, fue enviado a la oficina de medicina legal y en esa institución, no reposa copia de la misma.    Registro civil defunción indicativo serial Nº 1178259 a nombre de Ángel Armando Guayara Moscoso, donde consta que falleció el 17 de mayo de 2000 de manera violenta en San Luis, Tolima.    Registro civil de nacimiento indicativo serial no 4622400 a nombre de Ángel Armando Guayara Moscoso, nacido el 14 de abril de 1978.    Fotocopia cédula ciudadanía número 14.106.357 expedida a nombre de Ángel Armando Guayara Moscoso.    Registro SIJYP No 20221 diligenciado por Marleny Hernández Guayara, el 20 de febrero de 2007 en San Luis Tolima, compañera permanente del occiso.   Registro SIJYP No 40294 diligenciado por Rosa Helena Moscoso Vargas, madre del occiso.    Revisada la plataforma Vivanto, se pudo establecer que aparece un registro por desplazamiento forzado, de la señora, Rosa Helena Moscoso Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.710.933, con fecha de declaración 3 de octubre de 2007 en la ciudad de Bogotá, con fecha de siniestro 29 de septiembre de 2007, responsabilizando a las autodefensas o paramilitares, en hechos ocurridos en San Luis Tolima, registrando el siguiente núcleo familiar: Rosa Elena Moscoso Vargas.

Ángel Egidio Guayara Romero. Miguel Ángel Guayara Hernández. Adriana Isabel Guayara Moscoso. Fernando Guayara Moscoso.  De igual manera aparece un reporte, por el delito de homicidio, con fecha de siniestro mayo 17 de 2000, fecha valoración, junio 13 de 2014, hechos incluidos en el municipio de San Luis, Tolima, registrado como núcleo familiar: Marley Hernández guayara.

Rosa Elena Moscoso Vargas. Ana Belén Moscoso Vargas. Ángel Armando Guayara Moscoso. Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ARMANDO BERNATE BONILLA a título de coautor.

Hecho No. 92145 Practica: Homicidio Tipo Sicariato Víctima: José Guillermo Lozano Zabala. El 15 de agosto de 2002, miembros del Bloque Tolima interceptaron a un transeúnte y lo obligaron a subir a la camioneta en la que se movilizaban, esto con el fin de que les señalara la residencia de José Guillermo Lozano Zabala, una vez llegaron al lugar este fue dejado en libertad.

La víctima se encontraba en su residencia, ubicada en la vereda Chenche Uno, municipio de Purificación, donde lo asesinaron con arma de fuego, por dichos miembros, dejando su cuerpo en el lugar. Se sabe que el homicidio de la víctima estuvo motivado en la creencia de que el mismo era un presunto informante de la subversión. De este hecho fue partícipe Saúl García Sanabria, alias Chigüiro.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver No 038 de agosto 15 de 2002. hora: 3:00 p.m. realizada por la Fiscalía 29 seccional de Purificación Tolima en la casa de la familia lozano-Sanabria, vereda “chenche 1” de Purificación Tolima. occiso: José Guillermo Lozano Zabala. se 145 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019. Record. 00:34:00. describen las siguientes heridas: 1º.-orificio de 1 cms de diámetro de bordes, con anillo de contusión y tatuaje en el frente del costado derecho a la ceja. 2º.-orificio de 0.8 cms de diámetro sobre su tabique costado izquierdo. 3º.-orificio de 1 cms de diámetro sobre la región occipital tercio inferior.   Álbum fotográfico y plano topográfico del acta de inspección a cadáver, realizada al occiso, José Guillermo Lozano Zabala.   Protocolo de necropsia realizado al occiso, José Guillermo Lozano Zabala, por la unidad local de medicina legal de Purificación Tolima, determinándose como conclusión: “muerte violenta. hemorragia intracraneana masiva. fractura craneana conminuta, motivada por heridas de arma de fuego.   Registro civil de defunción, indicativo serial no 5465098, a nombre de José Guillermo Lozano Zabala, c. c. no 93.201.317. fecha defunción: agosto 15 de 2002.    Certificación Registraduría nacional del estado civil, cedula de ciudadanía número 93.201.317 a nombre de José Guillermo Lozano Zabala, la que se encuentra cancelada por muerte.   Registro SIJYP no 265083 diligenciado el 17 de mayo de 2009 por la señora, Eloísa Zabala de lozano, en calidad de madre de José Guillermo Lozano Zabala, señalando que por odias, ese día su hijo se encontraba en la casa, cuando llegaron unos individuos y le dieron muerte, señalando como sapo y que por esa zona permanecían los paramilitares.   Registro SIJYP diligenciado por Doris Helena Sanabria montaña, c. c. No 28.842.876 de mayo 17 de 2009, en calidad de compañera permanente de la víctima, José Guillermo Lozano Zabala, señalando que ese día eran aproximadamente las 12:30 del día, cuando se encontraban en la casa, momentos en que hicieron presencia cinco individuos en un vehículo vino tinto, 3 de ellos entraron por la cocina y 2 de ellos se quedaron en la puerta, y 1 le pregunto que si llamaba Guillermo Lozano, respondiendo que sí y fue cuando le dispararon en la cara, 1 en la frente, 1 en la cien y otro en la nariz. estas personas llevaban armas cortas y una “guacharaca”. después de cometer el hecho, se reunieron los 5 le dijeron que lo habían hecho, porque era “sapo de la guerrilla”. que convivían con sus hijos, Marisol y Leonardo.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la ley 599 del 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra SAÚL GARCÍA SANABRIA a título de coautor material impropio. Hecho No. 96146 Practica: Homicidio Tipo Sicariato 146 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019. Record. 01:45:12. Víctimas: Jorge Enrique Martínez González y Adolfo González. El 5 de febrero de 2004, Jorge Enrique Martínez González y Adolfo González se encontraban departiendo en un establecimiento público ubicado en el barrio “Los Cámbulos”, en el municipio de Girardot (Cundinamarca), cuando miembros del Bloque Tolima de las AUC, entro otros GENER ENRIQUE MAPE, alias P.K.M., procedieron a ocasionarles la muerte mediante disparos con arma de fuego.

El hecho estuvo motivado en la creencia de que las víctimas hacían parte de una banda organizada al margen de la ley la cual se dedicaba a realizar asaltos y piratería terrestre. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Respecto a los hechos en diligencia de versión libre del 5 de junio de 2014, Edwin Hernando Carvajal Rodas, señaló147: “Nosotros dimos de baja a dos señores en un negocio, ellos estaban con la esposa y los hijos, yo estaba en el hotel que se me olvida el nombre al pie del terminal de buses de Girardot cuando recibo una comunicación del comandante, Daniel (Diego José Martínez Goyeneche), me dice que va a ir TULIO RAMÍREZ y el primo de él que le decían NARICES, hablo con ellos, me dice que hay dos personas para darle de baja que estaban en un tomadero, me dan dos pistola calibre 45.me desplazo en un Hilux rojo, me descargan ahí, le dije me tiene un taxi al frente del tomadero, me levanto, le doy de baja a dos señores”.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver No 024 febrero 5 de 2004, Fiscalía URI Girardot Cundinamarca, correspondiente a Adolfo González, persona de 30 Años, sexo masculino, realizada en la morgue del Hospital San Rafael de ese Municipio.  Protocolo de necropsia No 0017/2004.

Medicina Legal Dirección Regional Oriente Seccional Cundinamarca, unidad local Girardot, hospital San Rafael, correspondiente a Jorge Enrique Martínez González. 147 Expediente 2016 – 00114 00, MATERIALIDAD FISCALÍA, Ficha 96 JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y ADOLFO GONZÁLEZ. Patrón de Homicidio en persona protegida.  Acta inspección a cadáver No 025 de febrero 5 de 2004, fiscalía URI Girardot Cundinamarca, morgue Hospital San Rafael, correspondiente a Adolfo González. c. c. No 11322.027.  Protocolo de necropsia correspondiente a Adolfo González. conclusión: hombre adulto que muere por shock neurogénico secundario a laceración cerebral severa secundaria a proyectil de arma de fuego.  Registro civil defunción indicativo serial no 04336087, correspondiente a Adolfo González. c. c. No 11.322.027. fecha defunción: febrero 5 de 2004.  Registro civil defunción indicativo serial No 04336088, correspondiente a Jorge Enrique Martínez González. c. c. No 11.220.615. fecha defunción: febrero 5 de 2004.  Registró SIJYP No 303600 diligenciado por Betty González, c. c. No 28.731.240, madre de la víctima, Jorge Enrique Martínez González, señalando que su hijo presto servicio militar y para la época de los hechos se dedicaba a la venta de ropa, que el día de los hechos la llamaron para informarle que su hijo había sufrido un accidente, trasladándose al hospital y allí lo encontró que lo estaba reanimando, por cuanto le habían pegado un tiro en la cabeza, pero como a las 2 horas falleció, desconociendo el motivo por el cual le dieron muerte.  Registró SIJYP No 303550, diligenciado por Elsa Milena Naranjo Santiago, c. c. no 39583898 expedida en Girardot Cundinamarca, dando cuenta del homicidio de Adolfo González.

Legalización de cargos: por este hecho se legaliza el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra GENER ENRIQUE MAPE a título de coautor. Este hecho ya fue legalizado en providencias emitidas por esta jurisdicción para el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, Dra. Uldi Teresa Jiménez López.

Hecho No. 97148 Practica: Homicidio antecedido de retención ilegal Víctima: Luis Danilo Bonilla El 12 de enero de 2004, en la vereda “Luisa García” municipio de Guamo Tolima, miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre otros RUBIEL DELGADO LOZANO, alias “Calilla”, y SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias “Chiguiro”, le ocasionaron la muerte a Luis Danilo Bonilla, por órdenes de alias Daniel, todo ocurrió cerca del “Telecom de Luisa García”, en la orilla 148 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019. Récord. 00:37:05. del río Saldaña, siendo RUBIEL DELGADO y alias Halcón, quienes se encargan de ultimarlo y arrojarlo al rio. El hecho estuvo motivado por presuntos vínculos que la víctima sostenía con la subversión, el cuerpo fue encontrado dos días después de la comisión de los hechos.

De acuerdo a lo manifestado por RUBIEL DELGADO LOZANO en diligencias de versión libre del 9 de febrero de 2012, cuando el recibió a la víctima la misma ya venía con heridas en la cabeza, también indico que, quien se encargó de hacer el trabajo de “inteligencia” fue alias Rene, y que fueron Rene y alias Guerrillo quienes se encargaron de hacer la captura de Luis Danilo para posteriormente entregárselo a él y a SAÚL GARCÍA SANABRIA.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Registró Civil De Defunción indicativo serial No 04668990 correspondiente a José Danilo Bonilla.

C. C. No 14.106.262. Fecha de defunción: enero 12 de 2004.  Certificación expedida por la fiscalía 47 seccional de Guamo Tolima, en donde se indica que allí reposa la radicación preliminar No 149.593, en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, siendo occiso, LUIS DANILO BONILLA, en hechos ocurridos el 12 de enero de 2004, en la vereda “Luisa García” del municipio de Guamo Tolima y que, mediante decisión de agosto 3 de 2004, se profirió resolución inhibitoria.

Las diligencias se encuentran en archivo desde el 9 de septiembre de 2004.  Registró SIJYP No 179916 diligenciado por Rulfo Murillo Bonilla. c. c. no 93.083 expedida en Guamo Tolima, en calidad de hermano del occiso, Luis Danilo Bonilla, señalando que su hermano se encontraba en la casa, luego se fue hacia una cantina, donde llegaron “Los Paracos”, lo cogieron, lo subieron al carro, y al día siguiente fue hallado muerto a las orillas del río Saldaña, con dos impactos de bala en la cabeza.

Que por comentarios de la gente se decía que su hermano era informante de la guerrilla, lo que no era cierto, porque todos vivían en la casa y a él le constaba que permanecía trabajando. Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Desaparición forzada del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra RUBIEL DELGADO LOZANO y SAÚL GARCÍA SANABRIA a título de coautores.

Este hecho fue legalizado para el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, en providencia emitida por esta jurisdicción, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Hecho No. 98149 Practica: Inmersión en Rio Víctima: Juan Gabriel Lozano Burgos. El 25 de noviembre de 2002, miembros del Bloque Tolima llevaron a Juan Gabriel Lozano Burgos con engaños hasta un sitio conocido como “Puerto Gallina”, en el municipio de Saldaña, Tolima, una vez en lugar, al darse cuenta de que había sido engañado, Juan Gabriel Lozano se precipito a lanzarse en las aguas del río Saldaña, donde le dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte.

De este hecho participaron Saúl García Sanabria, alias Chigüiro y José Wilton Bedoya Rayo, alias Moisés, entre otros. Este hecho fue motivado por la creencia de que la víctima era colaboradora de las FARC. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta De Inspección A Cadáver No 016 de noviembre 27 de 2002, realizada por la fiscalía 36 local de Saldaña Tolima, correspondiente a Juan Gabriel Lozano Burgos, c. c. no 93.153.438 de Saldaña Tolima, lugar de la muerte: río Saldaña, vereda “San Agustín” del municipio de Saldaña Tolima, el 26 de noviembre de 2002. heridas: orificio forma irregular tercio inferior clavicular altura primera costilla, en su costado derecho de aproximadamente 1 x.6 cms. orificio en dirección inferior de 1 x0.3 de longitud. orificio forma circular en región paravertebral tercio anterior clavicular de 1 cms de diámetro a la altura de la 9ª costilla región dorsal. orificio de forma ovoidal de 1 cms de diámetro región escapular izquierda.  149 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019. Record. 00:42:00.  Protocolo de necropsia No 19 correspondiente a Juan Gabriel Lozano Burgos, 26 años, morgue hospital “San Carlos” de Saldaña Tolima, fiscalía 36 local. fecha muerte: noviembre 26 de 2002. conclusión: hombre adulto, joven, sexo masculino, que fallece por insuficiencia respiratoria aguda y anemia aguda secundaria a hemorragia masiva por herida de arma de fuego en cavidad torácica (pulmones-cayado aórtico).   Registro civil de defunción n° 5458862 a nombre de quien en vida se llamará Juan Gabriel Lozano Burgos indicándose como fecha del deceso el 25 de noviembre de 2002  Registro SIJYP no 539449. carpeta no 516037, diligenciado por la señora amparo burgos cabezas, identificada con la c. c. no 65.585.578, el 2 de enero de 2014, en calidad de madre de la víctima, Juan Gabriel Lozano Burgos, indicando que su hijo, se encontraba en la casa, cuando aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana del 25 de noviembre de 2002, llegaron varias personas en un taxi, lo llamaron, salió, conversaron, luego entre y le dijo que le alistara ropa que iba a realizar una diligencia, que no se demoraba, viendo que no regreso formulo la denuncia por su desaparición y el 27 del mismo mes y año, en horas de la noche, llegaron con la razón que habían encontrado a una persona, cerca al puente del río Saldaña, fueron y lo reconocieron, la policía lo llevo a la morgue y luego le dieron cristiana sepultura. responsabiliza a los paramilitares.

Legalización de los cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la ley 599 del 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra SAÚL GARCÍA SANABRIA y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO a título de coautoría material impropia. Hecho No. 99150 Practica: Homicidio antecedido de retención ilegal Víctimas: José Libardo Rojas Gómez y Daniel Zarta Gómez El 21 de noviembre de 2003, en la vereda Caña Baja municipio de Guamo Tolima, miembros del Bloque Calima de las AUC, entre quienes se encontraban Rubiel Delgado Lozano, alias calilla y Armando Bonilla, alias Bernate, interceptaron a José Libardo Rojas Gómez y Daniel Zarta Gómez, subiéndolos al automotor en el que se movilizaban, para más adelante, tras arrastrarlos por los matorrales, causarles la muerte con arma de fuego.

Se conoce que el motivo de los homicidios fue con base a la creencia de que las víctimas ejercían el abigeo. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron 150 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 01:50:17 y 02:59:40. equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Registro SIJYP diligenciado por Nubia Enid Villanueva Sánchez, c. c. no 65.702.349 de Espinal Tolima, esposa de la víctima, José Libardo Rojas Gómez.  Acta de inspección a cadáver del 22 de noviembre de 2003, no 2542 de Libardo Rojas Gómez, realizada por la Fiscalía 47 seccional de Guamo Tolima, morgue hospital “San Antonio” de guamo Tolima.   Protocolo de necropsia de Libardo Rojas Gómez, c. c. no 93.135.765, realizada el 23 de noviembre de 2003 en la morgue del hospital “San Antonio” de guamo Tolima, por medicina legal de la unidad local de guamo Tolima.

Conclusión. Causa de la muerte: herida por arma de fuego sobre el sistema nervioso central (cerebro) de caracteres letales. Manera de muerte: homicida. Mecanismo: energía cinética y mecánica de proyectiles de arma de fuego en cara única.   Registro civil de defunción indicativo serial no 04668791, correspondiente a Libardo Rojas Gómez, c. c. no 93.135.765.

Fecha defunción: noviembre 21 de 2003. Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo con Tortura en persona protegida del artículo 137 de la ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ARMANDO BERNATE BONILLA y RUBIEL DELGADO LOZANO a título de coautores.

Hecho No. 101151 Practica: Homicidio tipo Sicariato Víctima: Benjamín Trilleras Llanos El 12 de julio de 2001, actores armados del Bloque Tolima entre ellos Diego Hernán Vera Roldán, alias el Águila, ingresaron a la vivienda de Benjamín Trilleras Llanos, tras hacer una requisa en el lugar, dichos miembros se apropiaron de varias joyas de oro y plata; seis anillos de 18 quilates; dos cadenas de una plata; dos cadenas en oro; una pulsera en oro; y una argolla de matrimonio, de propiedad de la esposa, Luz Neira Novoa Hernández y los hijos.

Posteriormente Benjamín Trilleras, fue retenido y llevado a la carretera, donde lo 151 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019. Record. 00:45:48. dejaron libre. Este hecho no fue dado a conocer a las autoridades por temor a represalias en su contra.

Un mes después, alias El Águila regresó a la finca La primavera, propiedad de David Trilleras, padre de Benjamín Trilleras, ubicada en el sitio conocido como “paso de la barca”, a media hora del perímetro urbano del municipio de Natagaima, Tolima, obligándolos a hacer entrega de un vacuno (novilla), avaluada en ochocientos mil pesos ($800.000), hecho que tampoco fue denunciado por temor a represalias.

El 16 de septiembre de 2001, varios miembros del Bloque Tolima hicieron presencia en el paso de la barca, municipio de Natagaima, Tolima, donde se encontraban aproximadamente 40 personas, entre ellas, Benjamín Trilleras Llanos y su cónyuge Luz Neira Novoa Hernández, informando que se encontraban en el lugar haciendo una “limpieza”, por lo que tras tildar a Benjamín Trilleras de ser miembro de las FARC, procedieron a propinarle un disparo con arma de fuego en la frente, dejando su cuerpo en el lugar, y huyendo en una camioneta de color verde, hacia los lados de Natagaima, Tolima.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Acta de inspección a cadáver de Benjamín Trilleras, calendada 16 de septiembre de 2001, suscrita por el inspector municipal de policía de Natagaima, Tolima.    Protocolo de necropsia realizado a Benjamín Trilleras llanos, en el hospital “San Antonio” de Natagaima Tolima, el 16 de septiembre de 2001.    Registro civil defunción indicativo serial Nº 04664921 a nombre de Benjamín Trilleras Llanos.    Registro civil de nacimiento correspondiente a Benjamín Trilleras llanos, en donde se indica que su fecha de nacimiento fue el 7 de enero de 1963.    Fotocopia cédula de ciudadanía número 93.342.746 expedida a nombre de Benjamín Trilleras llanos.    Informe Nº 961 FGN.CTTI.ULP.

Dando cuenta que la muerte de Benjamín Trilleras Llanos, ocurrió en “el paso de la barca”, municipio de Natagaima, Tolima, por miembros de las “AUC”, que operaba en el sector, al tildársele como colaborador de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia “FARC-EP”.    Declaración rendida por Humberto Trilleras Llanos, recibida el 24 de octubre de 2001, hermano de la víctima.   Informe Nº 0466 de junio 15 de 2012 suscrito por el investigador de la UNJYP satélite Ibagué, Tolima, José Evelio Parra Duarte, quien le recibe entrevista a María Abigail Lozano Sánchez, comadre de la víctima, Rosana Hernández de Novoa, suegra y Egidio Novoa Hernández, cuñado, quiénes dan cuenta de haber sido testigos presenciales de lo ocurrido el día de autos.    Registro SIJYP Nº 144319 diligenciado el 16 de septiembre de 2007, por Luz Neira Novoa Hernández, esposa de la víctima, Benjamín Trilleras Llanos, dando cuenta de éste.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo135, Exacción o contribuciones arbitrarias del artículo 163, Violación de habitación ajena del artículo 189, Secuestro simple agravado de los artículos 168 y 170 No. 16, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Actos de terrorismo del artículo 144 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN a título de coautor impropio.

Respecto a este este hecho, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, indico que fue versionado, confesado, imputado y legalizado, y se encuentra en el despacho de una de salas de conocimiento para dictar fallo, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conoce los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 102152 Practica: Homicidio Tipo Sicariato Víctima: Yerson Felipe Hernández Aponte El 2 de agosto de 2004, aproximadamente a las 15:30 horas, el señor Yerson Felipe Hernández Aponte, quien se dedicaba a la venta de leña, se desplazaba por la carrera 1º con calle 6ª del barrio La Libertad, del perímetro urbano del municipio del Líbano, departamento del Tolima, cuando fue interceptado por dos miembros del Bloque Tolima quienes sin mediar palabra desenfundaron sus armas, propinándole varios disparos en contra de su humanidad, ante tal situación, la víctima corre malherido hasta llegar a casa de su hermana, donde se resguardó hasta recibir atención médica.

Lo anterior fue motivado por la creencia de que Hernández Aponte presuntamente era colaborador de la guerrilla. En este hecho tuvieron participación, Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, quien fungía como comandante del Frente Norte del Bloque Tolima y Misael Villalba 152 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Récord. 01:58:56 y 03:24:22. Veloza, alias Chompiras, comandante de los urbanos de la zona del municipio del Líbano, Tolima. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Copia simple de la historia clínica electrónica de Yerson Felipe Hernández Aponte, expedida por el hospital regional del Líbano, Tolima.    Dictamen médico legal de la unidad local de medicina legal de ese mismo municipio, suscrito por el médico perito forense Oscar Mauricio López Nieto, practicado a Hernández Aponte, en agosto 5 de 2004.      Igualmente, fue valorado por ortopedista por presentar fractura abierta conminuta de tercio proximal de cubito derecho, motivo por el cual se inmovilizo el brazo con yeso.     Entrevista practicada a la señora margarita Aponte Orozco, el 7 de diciembre de 2009, progenitora de Yerson Felipe Hernández Aponte.     El 29 de abril de 2011, formato denuncia de los hechos criminales, diligenciada por la víctima directa Yerson Felipe Hernández Aponte.

Legalización de cargos: Por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa de los artículos 27 y 135 de la Ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de coautor mediato. Hecho No. 105153 Practica: Homicidio Tipos Sicariato Víctima: Nelson Enrique Sandoval Huertas 153 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2019. Record. 02:04:22. El 2 de enero de 2004, al asadero de pollos Blue Chicken ubicado en el barrio "El Carmen" del corregimiento de Chicoral, municipio de Espinal, Tolima, donde laboraba Nelson Enrique Sandoval Huertas, llegaron miembros del Bloque Tolima de las AUC, quienes sin mediar palabra le propinaron varios disparos con arma de fuego, a raíz de lo sucedido el señor Sandoval Huertas fue trasladado al hospital “Federico Lleras Acosta” de Ibagué, Tolima, donde le informaron sobre la pérdida de su ojo, y una lesión con un 23% de pérdida de masa encefálica que le derivó en epilepsia, tardando 1 año y 6 meses para recuperarse.

Este hecho se debió a la presunta participación de la víctima en el secuestro de Orlando Andrés Duran, y al hecho de ser hijo de un reconocido miembro del frente XXV de las FARC-EP. Ante el temor fundado en tal episodio, Sandoval Huertas se desplazó a la ciudad de Bogotá. De este hecho se le atañe responsabilidad a Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho”, quien, para la época de los hechos, fungía como comandante del Bloque Tolima.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:    Registro SIJYP Nº 444406 diligenciado el 8 de marzo de 2012, por la víctima, Nelson Enrique Sandoval Huertas, C. C. Nº 86.062.266.      Formato de denuncia penal Nº 004 de enero 3 de 2004, registrada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Espinal, Tolima.      Termina concluyendo que no ha recibido ni reparación o indemnización alguna, y que posterior a los hechos se desplazó hacia Bogotá.       Registro civil de nacimiento indicativo serial Nº 4249009 a nombre de Nelson Enrique Sandoval Huertas, nacido el 25 de noviembre de 1979, expedido por la notaria 3ª de Ibagué, Tolima.      Revisada la plataforma “Vivanto”, se pudo establecer registro diligenciado por Nelson Enrique Sandoval Huertas, por desplazamiento forzado, fecha de siniestro, enero 2 de 2004, en el municipio de espinal Tolima, responsabilizando a los paramilitares, núcleo familiar: Óscar Alberto Sandoval Huertas, Édgar Leonardo Sandoval Huertas, y María Gloria Huertas Urueña. Legalización de cargos: Por este hecho se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa de los artículos 27 y 135, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato. 5.1.16.1.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Homicidio en Persona Protegida Hecho No. 15. Víctimas directas: Demir Rodríguez Oliveros, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez, Carlos Eduardo Betancourt Céspedes154 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados José Wilton Bedoya Rayo, a título de coautor material impropio del delito de Homicidio en persona protegida de la víctima, en concurso Heterogéneo y sucesivo con Violación de habitación ajena del artículo 189, Simulación de investidura o cargo del artículo 426, Tortura en persona protegida del artículo 137, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 y el delito de Desaparición forzada del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, Demir Rodríguez Olivero, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez, Carlos Eduardo Betancourt Céspedes.

Para la fecha de los hechos el postulado se desempeñaba como escolta de uno de los comandantes de la estructura paramilitar. Hecho No. 16 Víctimas directas: Cecilia Guarnizo Céspedes, José Wuber Bernate Escobar, Willington Bernate Escobar y Héctor Fabio Díaz Sánchez155 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Diego Hernán Vera Roldán y Arnulfo Rico Tafur, a título de coautores materiales de los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135, en concurso heterogéneo con el delito de Tortura en persona protegida homogéneo y sucesivo del artículo 137, Actos de terrorismo del artículo 144 y el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159, el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, el delito de Secuestro simple en circunstancias de agravación del artículo 168, el delito de Violación de habitación ajena del artículo 189 y el delito de Incendio del artículo 350 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.

Para la fecha de los hechos Diego Hernán Vera Roldán, era el segundo comandante, y Arnulfo Rico Tafur, se desempeñaba como escolta de comandante de la estructura paramilitar. Hecho No. 18 Víctima de Homicidio José Domingo Cardozo y de Desplazamiento forzado de Esther Julia Sánchez, (esposa), Orlando Cardozo Sánchez (hijo), Gabriel Cardozo Sánchez (hijo), Mauricio Cardozo Sánchez, Diana Paola Cardozo Sánchez (hija), Susana Cardozo Sánchez (hija), Henry Cardozo Sánchez (hijo), Natalia Cardozo Sánchez (hija), Nina Cardozo Sánchez (hija) y Leonardo Cardozo Sánchez156 154 Expediente digital Bloque Tolima 2016-0011400, sesión de audiencia del 23 de mayo de 2019.

Video 1. récord: 02.30.30. 155 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 sesión de audiencia del 23 de mayo de 2019. Video 1. Récord: 02.30.30. 156 Expediente digital Bloque Tolima sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Récord: 01.45.44. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor material impropio en la modalidad dolosa de los delitos de Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

El postulado se desempeñaba como comandante militar del Bloque Tolima, y recibió la orden de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO de asesinar a la víctima. Hecho No. 36 Víctima: Alfonso Maníos Trilleras Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán en calidad de autor mediato, Ricaurte Soria Ortiz, José Wilton Bedoya Rayo coautor, y Arnulfo Rico Tafur, en calidad de Coautores.

Para el postulado Ricardo Lozano se hará por componente de verdad, el punible de Homicidio en Persona Protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), en concurso heterogéneo con Tortura en Persona Protegida (artículo 137 de la Ley 599 del 2000) y Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento forzad (artículo 159 de la Ley 599 del 2000) respecto de los postulados Diego Hernán Vera Roldán en calidad de autor mediato pues para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante militar de la zona, Ricaurte Soria Ortiz como comandante de patrulla, José Wilton Bedoya Rayo quien para ese momento era escolta, y Arnulfo Rico Tafur como patrullero de la estructura paramilitar, en calidad de Coautores Para el postulado Ricardo Lozano se hará por componente de verdad.

Hecho No. 41 Víctima: José Ramiro Prada Marín157 Por este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN y RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de coautores materiales propios del delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con el delito de Simulación del cargo o investidura del artículo 426, modificado por la Ley 1453 de 2011, Destrucción apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Amenazas del artículo 347, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 todos de la Ley 599 del 2000, respecto de los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN y RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de Coautores materiales propios.

En razón a que para la fecha de los hechos el postulado VERA ROLDÁN, era comandante militar y el postulado SORIA ORTIZ, era el comandante financiero del Bloque Tolima. Hecho No. 43 Víctima: Olivo Guzmán y Nohorely Tique Salazar158 Por este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA por El delito de Tentativa homicidio (artículo 27 de la ley 599 del 2000), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 de la ley 599 del 2000) respecto del postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA en calidad de coautor.

Para la fecha de los hechos este se desempeñaba como patrullero, y fue quien cumplió el su comandante José Alfredo Quenza de asesinar a la víctima. 157Oficina Virtual, Bloque Tolima 2016-0011400, Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019. Récord: 02:17:38. 158 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400, Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019.

Récord: 00:31:47. Hecho No. 44 Víctima: Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal159 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, en calidad de coautor material impropio del delito de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000, lo anterior en atención a que al postulado GUALTEROS BOCANEGRA, le fue dada la orden de conformar un grupo de paramilitares con el fin de asesinar a la víctima Manuel Calderón Peña y al menor de edad Alexander Lozano Leal.

Hecho No. 48 Víctima: Efrén Pamo Chaguala160 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, en calidad de coautor material propio el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 todos de la ley 599 del 2000.

Lo anterior en razón a que el postulado cometió los delitos, en cumplimiento a lo ordenado por el comandante para ese entonces, DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE. Hecho No. 50 Víctima: Lucas Galindo Buitrago161 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y MISAEL VILLALBA VELOZA, en calidad de coautores materiales propios, por los delitos de Simulación del Cargo o Envestidura artículo 426 modificado por la Ley 1453/2011, y Violación de Habitación Ajena artículo 189 todos de la Ley 599 del 2000, en atención que para la fecha de los hechos JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO era comandante Financiero del Bloque Norte, MISAEL VILLALBA VELOZA para la fecha de los hechos fue designado como comandante Urbano del Líbano, al cual un informante le entregó una lista con nombres de presuntos colaboradores de las FARC y el ELN, teniendo la misión de iniciar la búsqueda y posteriormente asesinar a las personas que aparecieran en esta.

Hecho No. 51 Víctimas: Ancizar Méndez Vélez, Ricardo Rodríguez Andrade, Arturo Gil Cardona, Luis Silva162 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, en calidad de coautor material impropio de los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso homogéneo y sucesivo, Violación de habitación ajena del artículo 189, Secuestros simples agravados artículos 168 y 70, Modificados por la Ley 733 del 2002 artículos 1 y 3, en concurso homogéneo y sucesivo, Extorsión del artículo 244, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, Actos de terrorismo del artículo 144, Destrucción de bienes protegidos del artículo154 todos de la Ley 599 del 2000.

Para la fecha de los hechos, se desempeñaba como comandante de escuadra, y 159 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400, Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:36:00. 160 Expediente digital Bloque Tolima 2016-0011400 Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:43:23. 161 Expediente digital Bloque Tolima 2016-0011400, Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019.

Récord: 00:47:42. 162 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400, Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Récord: 00:50:54. participo de la masacre de Santiago Pérez, incursión ordenada por el entonces comandante de la estructura paramilitar Gustavo Avilés. Hecho No. 52 Víctima: Víctor Yesid Max Medina Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado ROLDAN POLANCO ROCHA en calidad de coautor material impropio, el punible de Violación de habitación ajena, artículo 189, Extorsión artículos 244 y 245 Numeral 3, Modificados por la Ley 733 del 2000 Numerales 5 y 6, Secuestro simple agravado artículo 168, 170 numeral 16 de la Ley 599 del 2000, Modificados por la Ley 733 del 2000, artículos 1 y 3.

Hecho No. 53. Víctima directa. Víctor Hugo González Torres Se formularon cargos a los postulados JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO Y ROLDÁN POLANCO ROCHA, por los delitos de Homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 2 de la Ley 599 del 2000. Principio de verdad: En razón a que los postulados LAGARES ALMARIO y POLANCO ROCHA, ya fueron condenados por el delito antes descrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 13 de noviembre del 2002, a la pena de 26 años de prisión, Tolima; sanción que fue modificada el 27 de marzo del 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, disminuyéndola a 13 meses de prisión, la Sala procederá a aplicar el principio de verdad.

Hecho No. 67. Víctima directa. Didier José Zarabanda Sánchez Se formulan cargos a los postulados al postulado GENNER ENRIQUE MAPE PINTO, por el delito de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 de la Ley 599 del 2000. Principio de verdad: Con ocasión a que el postulado MAPE PINTO, fue condenado el 30 de noviembre del 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, a la pena de 26 años por los delitos de Homicidio agravado en concurso con el delito de Sedición a la pena principal de 26 años, la Sala dispondrá la aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley 975 del 2005, y 10 de la Ley 1592 del 2012, esto es, la acumulación de las sentencias ordinarias y la efectividad de la garantía de verdad a que tienen derecho las víctimas.

Hecho No. 69 Víctima: Henry Valencia Londoño163 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para JHON ALBERTH RIVERA VERA y JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, en calidad de Coautores materiales Impropios, por los punibles de Homicidio en Persona Protegida, artículo 135, Deportación, expulsión o traslado o desplazamiento Forzado artículo 159, Actos de Terrorismo artículo 144, todos de la Ley 599 del 2000.

Hecho No. 73 Víctimas: Leticia Silva viuda de Castro, Luz Jahel Castro de Lozada, Mélida Hernández Lasso, Jorge Augusto Lozada, Luis Carlos Jiménez Díaz164. 163 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo del 2019. Récord: 02:22:12. 164 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 27 de mayo de 2019.

Récord. 02:36:13, 03:07:38 y el 28 de mayo de 2019. Récord 00:32:14 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso homogéneo sucesivo con Homicidio agravado artículo 103 y 104 No. 7, Violación de habitación ajena artículo 189, Destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154, Actos de terrorismo, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 e Incendio artículo 350, todos de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN comandante militar de la zona, JHON ALBERTH RIVERA VERA patrullero, ARNULFO RICO TAFUR quien se desempeñó como escolta, LEONARDO LOZANO patrullero, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO comandante de escuadra, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO patrullero, y RICAURTE SORIA ORTIZ quien fungía como a título de coautores materiales impropios de la masacre de Montefrio.

Hecho No. 74. Víctimas directas. Luis Ariel Cardozo Amaya y Humberto Millán Millán Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal a los postulados JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO y LEONARDO LOZANO, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los artículos 168 y 169 numeral 11, en concurso heterogéneo con los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Tortura en persona protegida del artículo 137, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Actos de terrorismo del artículo 144 todos de la Ley 599 de 2000.

De la misma manera se atribuirá responsabilidad penal al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, por los delitos de Secuestro simple agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los artículos 168 y 169 numeral 11, en concurso heterogéneo con los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Tortura en persona protegida del artículo 137, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Actos de terrorismo del artículo 144; y se formula el cargo de Homicidio en persona protegida del artículo 135 todos de la Ley 599 de 2000.

Principio de verdad: Con ocasión a que al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, fue condenado el 19 de junio del 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, a la pena de 23 años 7 meses y 15 días por el delito de Homicidio agravado, la Sala dispondrá la aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley 975 del 2005, y 10 de la Ley 1592 del 2012, esto es, la acumulación de las sentencias ordinarias y la efectividad de la garantía de verdad a que tienen derecho las víctimas.

Hecho No. 81 Roberto Alape Motta y Evencio Montiel Chilatra.165 Por este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidios sucesivos en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria en contra de MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, en razón a que, para la fecha de los hechos, el postulado se desempeñaba como comandante urbano de la estructura paramilitar Hecho No. 82 Víctimas: Lisandro Rivera Perdomo166 165 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019.

Récord. 01:07:53 y 02:49:30 166 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:09:44. y 02:51:18. Por este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra LEONARDO LOZANO en calidad de coautor material impropio, en razón a que, para la fecha de los hechos, el postulado se desempeñaba como patrullero de la estructura paramilitar.

Hecho No. 84 Víctima: José Rubén Silva Guarnizo167 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidio en persona protegida artículo 135, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra RICAURTE SORIA ORTIZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante Financiero del frente Sur de las AUC, LEONARDO LOZANO como patrullero de las estructura paramilitar, ARNULFO RICO TAFUR quien fungía como escolta del comandante Financiero, responderán a título de coautores materiales impropios y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, quien para la fecha de los hechos era comandante de escuadra a título de coautor material impropio.

Hecho No 85. Víctimas: Absalón Ospitia Jiménez y Eduardo Ospitia Jiménez168. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidio en persona protegida y Tentativa de Homicidio en persona protegida artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA a título de coautor material impropio, en razón a que para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero del Frente Norte de la estructura paramilitar, informando la supuesta calidad de subversivo de la víctima y MISAEL VILLALBA VELOZA en calidad de autor material impropio respecto al homicidio y a la tentativa de homicidio, cuando se desempeñaba como comandante urbano del Bloque Tolima.

Hecho No. 86 Víctimas: José Wilson Olaya Ortiz169. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Homicidio en persona protegida artículo 135, Secuestro simple agravado artículo 168 y 169 No. 11, Tortura en persona protegida homogénea y sucesiva artículo 137, Actos de terrorismo artículo 144, todos de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de escuadra de la estructura paramilitar de las AUC.

Hecho No. 87 Víctimas: José Omar Suárez Pinto y Noel Augusto Ayerbe Guzmán170. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Tentativa de Homicidio en persona protegida homogéneos sucesivos artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, quien para la fecha y en la estructura paramilitar se desempeñaba como comandante de los urbanos. 167 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:12:06 y 02:51:50. 168 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 06 de mayo de 2019. récord. 03:22:48. 169 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:15:52 y 02:54:42. 170 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:28:30 y 02:55:37.

Hecho No. 90 Víctima: Pedro Velásquez Cárdenas171 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida (artículo 135 de la ley 599 del 2000), por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio. Hecho No. 91 Víctimas: Ángel Armando Guayara Moscoso172 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ARMANDO BERNATE BONILLA a título de coautor.

Hecho No. 92 Víctima: José Guillermo Lozano Zabala173. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra SAÚL GARCÍA SANABRIA a título de coautor material impropio Hecho No. 96 Víctimas: Jorge Enrique Martínez González y Adolfo González.174 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra GENER ENRIQUE MAPE a título de coautor, pues fue el quien accionó el arma que causo la muerte de la víctima, motivado en que esta se dedicaba presuntamente a cometer hurtos y actos de piratería terrestre, acciones que el comandante Diego José Martínez Goyeneche.

Hecho No. 97 Víctima: Luis Danilo Bonilla175 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135 y Desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra RUBIEL DELGADO LOZANO y SAÚL GARCÍA SANABRIA a título de coautores.

Hecho No. 98 Víctima: Juan Gabriel Lozano Burgos.176 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000, por el cual se emitirá sentencia condenatoria contra SAÚL GARCÍA SANABRIA y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO a título de coautoría material impropia, quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como patrullero y escolta de Diego José Martínez Goyeneche. 171 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:32:50 y 02:56:54. 172 Íbidem. récord. 01:39:06 y 02:57:42. 173 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 28 de mayo de 2019. récord. 00:34:00. 174 Íbidem. récord. 01:45:12 175 Íbidem.

Récord. 00:37:05. 176 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 28 de mayo de 2019. récord. 00:42:00. Hecho No. 99 Víctimas: José Libardo Rojas Gómez y Daniel Zarta Gómez177 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida homogéneo sucesivo artículo 135, en concurso con Tortura en persona protegida artículo 137 de la ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ARMANDO BERNATE BONILLA y RUBIEL DELGADO LOZANO a título de coautores.

Hecho No. 101 Víctima: Benjamín Trilleras Llanos178 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135, Exacción o contribuciones arbitrarias artículo 163, Violación de habitación ajena artículo 189, Secuestro simple agravado artículo 168, 170 No. 16, Destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 y Actos de terrorismo artículo 144, todo la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN a título de coautor impropio, ya que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante, fue quien junto con otros integrantes irrumpió en la vivienda de la víctima y posteriormente en una sesgada intención de limpieza social, procedieron a asesinarlo.

Hecho No. 102 Víctima: Yerson Felipe Hernández Aponte179 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa artículos 27 y 135 de la Ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de coautor mediato, toda vez que para el momento de los hechos fueron los responsables de desenfundar las armas y propinarle las heridas de bala a la víctima.

Hecho No. 105 Víctima: Nelson Enrique Sandoval Huertas180 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por el punible de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa artículos 27 y 135, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 de la ley 599 del 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato. 6.1.17.

Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada José Agustín Méndez Feria, María Eugenia Yara Matoma, Farley Yara Matoma, Ligia Penna Perdomo, Alfonso N. y una persona no identificada o NN, Clemente Tique Cutiva, Rubén Darío Matoma, Ricardo Conde Alarcón, Omar Moncaleano Castro, N.N (Guerrillero), Heriberto Preciado Ibarra, Gardenis Useche Useche, Ovidio Useche Romero, Agustín Poloche Matoma, Edgar Aroca Rojas, José Elver Quiñonez Tapiero, Lorenzo Useche Díaz, Mario Alfaro Jiménez, Elkin Moreno González, Fernando Alirio Galindo González, Fernando Sanabria Mancilla, Fabio Nelson Parra Gómez, Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho, Aquilino Oyola Camacho, María Helena Onatra, Onofre Culma Tique, Humberto Capera Culma, Paulo 177 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 01:50:17 y 02:59:40. 178 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 28 de mayo de 2019. récord. 00:45:48. 179 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019.

Récord. 01:58:56 y 03:24:22. 180 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo de 2019. récord. 02:04:22. Andrés Correa Ruiz, José William Reinoso Peña, Martha Lucia Peña Martínez, Luis Eduardo Montoya Arenas, Jaiden Alexander Cruz, Eleuterio Millán Arias, José Giovanni Reinoso Alfaro, Guillermo Díaz Agudelo, Agustín Pascualy Rubio, Blas Enrique Cortes Saavedra, Orlando Aguiar Aguiar, Fresciney Aguiar Aguiar, Fernando Ramírez Tapia y Aquileo Trujillo.

En desarrollo de la audiencia del 16 de abril de 2018, la Fiscalía Sexta delegada de la DNJT, incorporó informe del 8 de mayo de 2017, suscrito por la investigadora adscrita al grupo de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, José Evelio Parra Duarte, que contiene la descripción del patrón de macrocriminalidad del que trata este capítulo.

Al respecto indicó que para construir el informe se tuvo en cuenta la denuncia de hechos perpetrados contra 116 víctimas de Desaparición forzada, ocurridos en las zonas de injerencia de la estructura armada Bloque Tolima dentro del rango de años de su actuar delictivo, información con la que se construyó una base de datos, que contaba con distintas variables entre las que se encuentran los datos de identificación de la víctima, la fecha y lugar de los hechos, el presunto móvil de la conducta criminal, el nombre de los postulados que aceptaron el hecho y la descripción fáctica, entre otros.

Para construir el patrón de Desaparición forzado, el representante de la Fiscalía indicó haber utilizado una muestra de 92 hechos registrados con 116 víctimas, las cuales fueron tomados como muestra representativa, permitiendo a la Fiscalía establecer las políticas, prácticas y modus operandi de la organización criminal que dieron como resultado el patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada; a su vez, se pudo establecer las zonas geográficas donde el Bloque Tolima perpetró los hechos delictivos y de la misma manera, el trámite desarrollado en el proceso de justicia transicional; indicó que de los 92 hechos: 9 fueron enunciados por los postulados en desarrollo de las versiones libres; 6 confesados como autores; 39 hechos imputados ante los Magistrados con función de control de garantías; 21 hechos formulados por la Fiscalía delegada y 17 hechos legalizados ante los Magistrados con función de conocimiento.

Para construir el presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial antes referenciado, los informes sobre diligencias de exhumación adelantadas en las zonas de injerencia del Bloque Tolima181, los hechos que fueron formulados dentro del patrón, controlados formal y materialmente en sesiones de audiencia; así como las intervenciones de las víctimas, postulados y demás sujetos en el curso del proceso.

Toda esa información, será analizada en el presente capítulo, el cual será desarrollado, a través de los siguientes acápites:  Consideraciones generales sobre la Desaparición forzada.  Caracterización de las víctimas que conforman el patrón de Desaparición Forzada. 181 Expediente digital 2016-00114 00. Informe de exhumaciones del 7 de septiembre de 2016, suscrito por Nivaldo Javier Jiménez Illera, Fiscal Especializado GRUBE de la DNJT e informe No. 20215800005191 DJT-20160 del 25 de febrero de 2021, suscrito por Luis González León, Fiscal 26 Delegado ante el Tribunal, Coordinador del Grupo de Hechos de la Dirección de Justicia Transicional.  Desaparición Forzada perpetrada por el Bloque Tolima: georreferenciación y motivaciones.  Prácticas y modos de operación de Desaparición Forzada utilizadas por el Bloque Tolima, presentadas por la Fiscalía.  Análisis de la Sala respecto de las Prácticas presentadas.  Exhumaciones.  Hechos que componen el patrón de Desaparición forzada perpetrado por el Bloque Tolima.  Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Desaparición forzada.

Consideraciones generales sobre la Desaparición forzada El delito de Desaparición Forzada constituye no solo una violación de los derechos de quien la padece, sino además una fuente de sufrimiento para sus familiares y allegados, en razón a que el sujeto activo de la conducta resuelve aprehender de forma ilegal y arbitraria a su víctima y negar cualquier información respecto a su paradero; generando una incertidumbre que solo será aliviada cuando el sujeto pasivo regrese a su hogar o en caso de haber sido asesinado, se recuperen sus restos mortales.

Así se evidenció cuando la Sala tuvo la oportunidad de escuchar a las víctimas de este patrón y el dolor por ellas sufridas, como en el caso de la víctima indirecta Patricia Méndez del hecho No. 13, quien solicitó en el desarrollo de las sesiones de audiencia del Incidente de Reparación a las víctimas, además de la ubicación de los restos óseos de su hermano José Agustín Méndez Feria, las razones por las cuales su hermano fue asesinado y desaparecido: “… quiero comentarle doctora que mi hermano era el hermano menor de mi casa, él vivía con mis padres José Agustín Méndez Barrero y Ofelia Feria.

Ellos son adultos mayores en este momento, mi papá tiene 86 años y mi mamá tiene 75, y para la familia como ya usted lo ha escuchado en infinidad de veces fue y ha sido un dolor constante, un dolor doctora que uno a veces ve en las noticias que un desaparecido, pero uno no se alcanza a imaginar el dolor y la tristeza todos los días, los años, nosotros somos una familia compuesta por dos hermanas que son hijas de mi mamá, pero que todavía se han criado con nosotros.

Un hermano, Guillermo Méndez y yo. Y José Agustín, que era el menor… no quiero saber si lo torturaron, no lo torturaron. Ese no es el fin mío doctora, el fin mío es saber en qué lugar de pronto podemos proceder para buscarlo, para buscar sus restos y darle una sepultura digna no. De pronto saber que sí, que lo asesinaron, pero que nosotros podamos saber cómo familia saber dónde poder irlo a visitar y seguir llevando un duelo pues digno, pues ninguna persona se merece sufrir y sentir lo que sienten los familiares…”182 182 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 15 de febrero de 2021. Video 1. Record: 03.33.34. El testimonio de la víctima Patricia Méndez, la necesidad que tienen los familiares de las víctimas de Desaparición forzada de saber la ubicación de las víctimas, esto con el fin de poder establecer si aún viven o por el contrario saber dónde están sus restos. Pues la zozobra con la que viven los familiares de las víctimas directas de desaparición es constante y terminan afectando la vida de aquellos que esperan saber alguna noticia del paradero de sus familiares.

La Desaparición Forzada de personas es considerada como una de las violaciones más grave de los Derechos Humanos en la historia, puesto que su objeto no es otro que la absoluta impunidad y como lo aseguró la Fiscalía287, que los victimarios logren el crimen perfecto: “No hay víctimas, por ende, no hay victimario ni delito”183. Este crimen, continuado en el tiempo y pluriofensivo, lesiona derechos constitucionalmente reconocidos como el consagrado en el artículo 12 de la Carta Política, que establece: Nadie será sometido a desaparición forzada, a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes184; además el de vida185, pues, en lo que tiene que ver con el actuar del Bloque Tolima se ha demostrado que las personas que fueron desaparecidas, también fueron asesinadas y sus cuerpos ocultados o destruidos; al libre desarrollo de la personalidad186, pues su sustracción de la sociedad impide a la víctima desarrollar su plan de vida; a la libertad personal187, al restringir ilegalmente la circulación de las personas y, el derecho al debido proceso188, ya que, al ser ocultada, la víctima no puede obtener protección judicial ni acceder a los recursos y garantías legales, siendo en algunos casos sustraída para recibir una especie de “juicio” que no obedece al contenido del principio constitucional.

Existe un marco jurídico internacional de protección al derecho a no ser desaparecido, que puede llegar a ser entendido como norma perentoria y está conformado a nivel del Sistema Universal por: La Declaración Universal de los Derechos Humanos189, cuando en su artículo tercero dispone que: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el numeral primero del artículo noveno del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos190 que dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas191, en la cual los Estados Parte se comprometen a: i) No practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en Estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de la comisión del mismo; y iii) 183 Molina Theissen, L. La Desaparición Forzada de personas en América Latina, 2009. 184 En lo relacionado con la integridad y dignidad de la persona. 185 Ibídem, artículo 11. 186 Ibídem, artículo 16. 187 Ibídem, artículo 13. 188 Ibídem, artículo 29. 189 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 190 Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 191 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 del 18 de noviembre de 1992. cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, entre otras disposiciones.

En la presentación del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, La Fiscalía indicó la normatividad que consagra la protección de derechos que son vulnerados con la desaparición forzada, ya mencionados en acápites anteriores192; agrega que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), ha señalado en su “Estudio del derecho internacional contemporáneo” que la prohibición de Desaparición Forzada de personas es una regla de derecho consuetudinario establecida por la práctica de los Estados aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a no internacionales193.

Finalmente, en relación con las disposiciones del Derecho Penal Internacional, el Estatuto de Roma194 concibe, que cuando la Desaparición Forzada es cometida como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil, se entiende como un Crimen de Lesa Humanidad; así mismo, en el literal i del numeral segundo del artículo 7 de dicha norma se indica que: “por Desaparición Forzada de Personas, se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amaro de la ley por un periodo prolongado”.

Ahora bien, en Colombia, como ya se ha indicado, el derecho a no ser desaparecido ha tenido protección constitucional desde la promulgación de la Carta Política; sin embargo, la tipificación de la conducta criminal tuvo lugar a través de la Ley 589 de 2000 incluyendo la conducta en el código Penal para entonces vigente; posteriormente en el entonces nuevo Código Penal, ley 599 del 2000, el delito quedó consagrado de la siguiente manera: “Artículo 165.

Desaparición Forzada: El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y n interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10 a veinte (20) años.” Es de anotar que la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “que perteneciendo a un grupo armado organizado al margen de la ley” y exequible condicionadamente el resto del artículo bajo el entendido que “no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de las personas”195. 192 La protección constitucional y legal al derecho fundamental a la vida. 193 CICR, Customary International Humanitarian Law, Regla 98.

Citado en: OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LA NACIONES UNIDAS EN COLOMBIA, La desaparición forzada de personas en Colombia. Guía de normas, mecanismos y procedimientos. Bogotá: 2009, p. 29. 194 Adoptado en Colombia a través de la ley 742 de 2002, entrando en vigor para el país 1 de noviembre de 2002. 195 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: C-317 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas, mayo 2 de 2002) Es así que se tiene que, los elementos para que se configure una Desaparición forzada son dos: por un lado, que el victimario, quien en Colombia no requiere ser un sujeto activo calificado, someta a una persona a la privación de su libertad y por el otro que niegue esa retención o dar información del paradero de la víctima.

Un ejemplo de la configuración de estos elementos se encuentra en la siguiente declaración que realizó Sandra Liliana Tique Cutiva, cónyuge de la víctima de desaparición, Gardenis Useche Useche, en el que manifestó: “… que tarde se fue a buscarlo, y le dijeron que lo habían detenido los paramilitares en Guaimaral, él desapareció en compañía de Ovidio Useche administrador del acueducto, y no han aparecido hasta el día de hoy;

Juan de Jesús Useche, se gue (sic) al paso de la barca a buscar a los paramilitares de Natagaima, para preguntarles por mi esposo y de allá regresó todo asustado y me ordenó que me fuera para Bogotá con mis dos hijos porque de lo contrario, los paramilitares nos iban a matar a todos, por estas razones me tocó desplazarme forzadamente con mis dos hijos para Bogotá donde me encuentro con una difícil situación económica…”196 De lo manifestado por la víctima Sandra Liliana Tique Cutiva, en la entrevista recibida el 26 de abril de 2009, se puede establecer que, además que los postulados no dieron información sobre la ubicación del señor Gardenis Useche Useche, amenazaron al núcleo familiar indicándoles que debían abandonar la región o, sino que los asesinaban por cuestionar la desaparición efectuada por esa organización criminal.

Los 24 casos que presentó la Fiscalía y que conforman el patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada, formulados en desarrollo de las audiencias en este proceso (Hechos No. 13, 14, 17, 37, 38, 39, 40, 49, 55, 56, 62, 65, 68, 70, 71, 72, 76, 79, 80, 83, 88, 93, 94, 95 y 100), dan cuenta de los elementos constitutivos del tipo penal y permiten deducir, que el Bloque Tolima tuvo una política de desaparición de los restos de sus víctimas, adoptando y utilizando esa conducta para el cumplimiento de las políticas y directrices establecidas por la comandancia de la organización y con la finalidad de ocultar la gran cantidad de crímenes cometidos en contra de la población civil, quienes compulsivamente fueron involucrados en el conflicto armado interno colombiano. De lo anterior se tiene que en versión libre del postulado Ricaurte Soria Ortiz, del 13 de mayo de 2014, indicó: “… (Record: 00.11.35, -Quiero aclarar que en esa zona, el que se encontraba era JERÓNIMO, que si hubo participación de alguna gente de Natagaima, como el caso de ISMAEL PERDOMO y LUIS MARÍN, nosotros recibimos la información con ÁGUILA, quiénes hacían aportes al Bloque Tolima y ellos fueron los que nos comentaron, que esas personas tenían vínculos con la guerrilla, en una ocasión, fuimos a hacer un registro por esa zona y le aclaro a la víctima, que si hubo participación de esas personas, la orden que se recibía era que después de darles muerte, desaparecerlas, esos cuerpos fueron entregados a 350 y FABIÁN, aclarará, porque a él se le entregaron, aclaro que para ese entonces los que tenían el control era los comandantes y ellos le entregaban la 196 Expediente digital 2016-00114 00.

Ficha hecho No. 40. Desaparición forzada de Gardenis Useche Useche y Ovidio Useche Romero. información a quien iba a realizar el hecho, no toda la tropa conocía lo que se iba a realizar.-…”197 Caracterización de las víctimas que conforman el patrón de Desaparición forzada. En el informe de Policía Judicial, incorporado por la Fiscalía, se encuentran caracterizadas 116 víctimas de los 92 hechos que fueron tenidos en cuenta para establecer la muestra representativa en el momento de desarrollar el patrón de macrocriminalidad.

En relación con el sexo y la edad de las víctimas, de las 116 víctimas: 111 eran de género masculino y 5 de género femenino. Relacionado con las edades, se tiene de las 116 víctimas: 39 fueron víctimas de edades entre los 26 a 35 años; 32 víctimas de entre los 36 a 46 años; 27 entre los 18 a 25 años; 8 entre los 47 a 57 años; 4 entre los 58 a 64 años; y 6 víctimas mayores de 60 años y menores de 0 a 17 años respectivamente.

Victimas de Desaparición forzada, por género. Fuente: Informe No. 73-83310, Fiscalía General de la Nación DNJT Con relación a la ocupación de las víctimas, se tiene que: 33 desarrollaban diferentes actividades; 28 eran agricultores; 19 eran comerciantes; 21 empleados o dependiente económicamente; 9 servidores públicos y 6 desempleados.

Ocupación u oficio de las víctimas de Desaparición forzada. OCUPACIÓN U OFICIO VICTIMAS Agricultor 28 Comerciante 19 Desempleado 6 Empleado 3 Empleado dependiente 18 Otros 33 Servidor publico 9 Total general 116 Fuente: Informe No. 73-83310, Fiscalía General de la Nación DNJT De la misma manera, la Sala, utilizando la información aportada y relacionada en los distintos soportes documentales allegados por cada uno de los representantes de víctimas que integran el proceso, en las audiencias de Incidente de Reparación Integral que se desarrollaron en este proceso, realizó las siguientes estadísticas, que también permite caracterizar a las víctimas del patrón. 197 Ibídem.

Pág. 5. 5; 4% 111; 96% POR GÉNERO FEMENINO MASCULINO De los 26 hechos que fueron formulados en desarrollo de las audiencias al interior del proceso del patrón de Desaparición forzada, comprenden un total de 42 víctimas, de las cuales: 6 fueron cometidos en el municipio de Natagaima; 4 en el municipio de Coyaima; 3 en el municipio de San Luis; 2 en el municipio del Guamo; 2 en el municipio de Ibagué; 2 en el municipio de Líbano; 2 en el municipio de Venadillo; 1 en el municipio de Dolores; 1 en el municipio de Espinal; 1 en el municipio de Lérida; 1 en el municipio de Ortega; y, 1 en el municipio de Payandé del departamento del Tolima.

Los años en los cuales los integrantes del Bloque Tolima desarrollaron las acciones criminales de desaparición fueron: 2001, 8 desapariciones forzadas entre los meses de mayo, septiembre, noviembre y diciembre; año 2002, 9 desapariciones forzadas entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre; año 2003, 5 desapariciones forzadas entre los meses de marzo, abril, agosto y noviembre; 3 desapariciones forzadas entre los meses de marzo, junio y agosto; y, en el año 2005 en el mes de marzo, se llevó a cabo 1 desaparición forzada.

NÚMERO DE HECHOS POR MUNICIPIO Municipio Número de hechos Natagaima 6 Coyaima 4 San Luis 3 Guamo 2 Ibagué 2 Líbano 2 Venadillo 2 Dolores 1 Espinal 1 Lérida 1 Ortega 1 Payandé 1 Total: 26 Fuente: Elaboración de la Sala de Conocimiento CANTIDAD DE VÍCTIMAS REPORTADAS DE DESAPARICIÓN FORZADA POR MUNICIPIO Y SEXO Municipio Hombres Mujeres Persona no identificada Total Natagaima 8 2 1 11 Coyaima 7 1 8 San Luis 5 1 6 Guamo 2 2 Ibagué 4 4 Líbano 3 1 4 Venadillo 2 2 Dolores 1 1 Espinal 1 1 Lérida 1 1 Ortega 1 1 Payandé 1 1 Total general 36 5 1 42 Fuente: Elaboración de la Sala de Conocimiento A su vez, del universo de víctimas directas e indirectas de los 26 hechos traídos al proceso para la construcción del patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada, se tiene que, las víctimas que padecieron las desapariciones forzadas fueron torturadas con el fin de extraer información por parte de los integrantes de la organización paramilitar Bloque Tolima que permitiera corroborar las manifestaciones de las personas que denunciaban a estas; y al ver que las víctimas no confesaban nada, pues no tenían nada que ver ni con la subversión, como tampoco con grupos de delincuencia común, eran asesinadas, sus cuerpos inhumados o arrojados a los ríos de la zonas donde se cometían las acciones criminales.

Es la situación fáctica que corrobora lo mencionado, lo sucedido al interior de los hechos: 14, 39, 40, 49, 80, 88, 94 y 95. De la misma manera, en desarrollo de las operaciones militares ejecutadas por la estructura paramilitar para contrarrestar el avance de la subversión en el departamento del Tolima, con lista en mano, los integrantes de esa estructura paramilitar ingresaban a la fuerza en las residencias de los habitantes de los distintos municipios, veredas y corregimientos con el fin de extraer a las víctimas, indicándoles que eran retenidas por ser colaboradores o integrantes de grupos guerrilleros o de delincuencia común. Lo anterior fue expuesto por el Fiscal delegado en los hechos: 62, 71, 72.

Por último, los integrantes del grupo paramilitar después de retener, asesinar y desaparecer a las víctimas, destruían cualquier elemento que permitiera establecer que estas se encontraban en poder de los paramilitares. Esta situación se puede evidenciar en lo expuesto por la Fiscalía, respecto del hecho No. 80, en el cual, luego de retener al señor Luis Eduardo Montoya Arenas, quien se movilizaba en un vehículo Chevrolet Chevette, con placas AQE-703, fue torturado, asesinado e inhumado, y el automotor destruido con el fin de no dejar evidencia que pudiera comprometer a los integrantes de la estructura al margen de la ley con la desaparición. Desaparición forzada perpetrada por el Bloque Tolima: georreferenciación y motivaciones.

Como fue informado por la Fiscalía delegada, la estructura paramilitar tuvo presencia en 27 de los 47 municipios que conforman el departamento del Tolima, y en el municipio de Girardot, Cundinamarca. Dentro de los cuales ejerció autoridad, imponiendo las políticas establecidas por la comandancia de las AUC, lideradas por Carlos Castaño. Dentro de las políticas que el grupo paramilitar utilizó, según lo manifestado por la Fiscalía delegada, se tienen que fueron: Lucha antisubversiva y Control social, territorial y de recursos.

Lucha antisubversiva En la primera de las políticas establecidas por el Bloque Tolima esta es: Lucha antisubversiva, se tiene que en los artículos: 7.3.1.2.1 y 7.3.1.2.3 de los estatutos organizacionales de las AUC, se estableció como objetivos principales de la estructura paramilitar: “(…) oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión por las organizaciones guerrilleras”; y, “(…) representar y defender como actores políticos los intereses de amplios sectores de la sociedad; cuyos derechos han sido desconocidos, amenazados y violados por el Estado y las guerrillas”.

Para esto se valieron de información brindada por algunos colaboradores del Bloque Tolima que no pertenecían a la organización, la cual, los paramilitares denominaban la Lista Negra. En audiencia del 27 de mayo de 2019, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó frente a la Lista Negra, lo siguiente: “… es que nosotros llegamos a la vereda La Chica, llegamos a la vereda La Chica y llevábamos un listado, una Lista Negra, le decían la famosa Lista Negra.

Esa lista me la entrega a mí el comandante Perro Monte. Es él que me entrega esa lista. Él va con nosotros, Perro Monte va en esta incursión, va en esta operación… no se quien se la entregaría al comandante Perro Monte, pero él me la entrega a mí. Llegamos a la vereda La Chica, a la casa de este señor, no fuimos en camioneta, íbamos caminando, íbamos en una incursión, no íbamos en carro.

Llegamos en carro hasta Prado, antes de llegar a Prado a la entrada de Prado llegamos en carro, nos descargaron ahí, y entramos caminando, pasamos Prado y llegamos a la vereda La Chica…”198 Con base en esa lista, los integrantes de la estructura paramilitar ingresaban a las veredas, corregimientos y municipios del Tolima, en desarrollo de las operaciones o incursiones programadas con antelación, y procedían a extraer a las personas a las víctimas de sus residencias, la cuales, según la Lista Negra, eran colaboradores de la subversión, procediendo a retenerlas, en algunas ocasiones torturarlas y posteriormente asesinarlas.

De la exposición desarrollada por la Fiscalía, los hechos: 14, 38, 39, 40, 49, 56, 62, 65, 68, 70, 71, 72, 79, 80, 83, 88, 94, 95 y 100, hacen parte de la política de lucha antisubversiva. Sin embargo, para la Sala las denominaciones: “integrante, colaborador e informante de la subversión”, resulta incorrecta, pues atribuye a las víctimas una supuesta vinculación con los grupos guerrilleros que tuvieron influencia en los municipios del Tolima donde hizo presencia la estructura paramilitar.

Con estas denominaciones, se hiere la memoria y el buen nombre de quienes sufrieron el actuar delictivo del Bloque Tolima. Como lo ha puesto de presente la Sala en varias decisiones199, lo que existió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interior; la gran mayoría de las 198 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 27 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.51.42. 199 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Ponente Alexandra Valencia Molina. Radicado 2013-00311, contra exintegrantes del Bloque Central Bolívar, del 11 de agosto de 2017; Radicado 2015.00072, contra exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, del 21 de mayo de 2020. víctimas que eran señaladas como supuestas integrantes, colaboradoras e informantes de la guerrilla, en realidad representaban una forma diferente de pensamiento a la que quería ser implementada de manera obligatoria por la estructura paramilitar; lo cierto es que las víctimas, como integrantes de la población civil, intentaban mantener, dentro de sus posibilidades, el curso normal de sus vidas en un contexto sumamente violento, protagonizado por las estructuras armadas ilegales que operaron en las zonas donde residían.

En consecuencia, debe resaltar la Sala la necesidad de utilizar un lenguaje apropiado para describir los fenómenos del conflicto armado, sin caer en la estigmatización y la revictimización, y en ese sentido adecuar el vocabulario semántico de reconciliación, evitando la utilización de títulos como “vínculo con el grupo enemigo”200. Así mismo, debe la Sala pronunciarse, en lo que tiene que ver con las presunciones establecidas por los integrantes del Bloque Tolima quienes, según la información suministrada por los informantes de la estructura paramilitar, retenían a las personas señaladas en la lista para luego asesinarlas y desaparecer sus restos mortales.

Involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado Por otra parte, la estructura paramilitar Bloque Tolima en cumplimiento de las directrices establecidas por las AUC y de acuerdo con la Lista Negra, procedieron a retener a las personas relacionadas en ella, las cuales presuntamente extorsionaban a nombre de la organización paramilitar o eran señalados de ser delincuentes comunes, para luego asesinarlas y desaparecer sus cuerpos.

Como muestra del cumplimiento de esta política se tienen los hechos: 17, 38, 55, 65 y 93, que fueron presentados en audiencia. Desacato a las reglas Bajo esta política, la estructura paramilitar Bloque Tolima sancionaba a sus integrantes por el incumplimiento de las políticas y directrices establecidas en los reglamentos de la organización al margen de la ley.

A los integrantes se les retenía, torturaba y finalmente eran asesinadas. Política que se desarrolló en los hechos No. 76 y 94. Prácticas y modos de operación de Desaparición forzada utilizadas por el Bloque Tolima presentadas por la Fiscalía En relación con las practicas utilizadas por el Bloque Tolima para ocultar los cuerpos de las víctimas, el Informe de Policía Judicial presentado por la Fiscalía, expone varias versiones libres, a fin de demostrar que dichas prácticas lo fueron en cumplimiento de una política de la estructura paramilitar, pues resultaba más fácil para los paramilitares ocultar o deshacerse del cuerpo que dejaron en donde se asesinaba a la víctima.

Frente a 200 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad: 2013-144 (M.P. Alexandra Valencia Molina) audiencia del 27 de abril de 2015. Segundo audio. Récord: 01:42:00 la finalidad del ocultamiento, en versión libre del postulado Atanael Matajudíos Buitrago, del 23 de mayo de 2013, manifestó, que el ocultamiento de los cuerpos de las víctimas tuvo una triple finalidad.

La primera, demostrar la línea de mando, en cumplimiento a la orden que impartió el Comandante Diego José Martínez Goyeneche; la segunda, era demostrar la jerarquía institucional del grupo al margen de la ley con el fin de generar autoridad sobre los subalternos; y la tercera, era infundir temor sobre la población civil víctima del conflicto armado201.

Por otra parte, con la desaparición de los cuerpos de las personas asesinadas, lo que se buscó por parte del grupo paramilitar fue economizar trabajo, ya que era dispendioso hacer sepulturas de gran dimensión, y de la misma manera, evadir la responsabilidad ante las autoridades, economizando tiempo y comodidad, esto, según lo manifestado por el postulado Matajudíos Buitrago, en versión del 23 de mayo de 2013; de la misma manera, la inmersión en río fue una política ordenada por la comandancia de la estructura paramilitar, la cual ordenaba a los subalternos arrojar el cuerpo de las víctimas asesinadas en los ríos de los municipios donde hubo presencia del Bloque Paramilitar.

De las prácticas más recurrentes, se tienen la inhumación y la inmersión. Estas prácticas fueron elaboradas con base en la información que la Fiscalía incorporó en el desarrollo de las audiencias, de las versiones libres de los postulados y de los testimonios recibidos a cada una de las víctimas indirectas. Estas prácticas fueron desarrolladas por los postulados en cumplimiento de cada una de las políticas desarrolladas por los integrantes del Bloque Tolima.

Inhumación cuerpo completo. Esta práctica fue utilizada por la estructura paramilitar con el fin de ocultar a las personas asesinadas en fosas elaboradas por integrantes del grupo ilegal, en zonas cercanas a las bases militares o lugares abandonados o de poco tránsito de la población civil. En desarrollo de esta práctica se tiene el hecho No. 55 presentado en el desarrollo de la audiencia del 27 de mayo de 2019, en el cual, la víctima Edgar Aroca Rojas, fue asesinado por los postulados Óscar Oviedo Rodríguez y Atanael Matajudíos Buitrago, y después sepultado en una fosa cerca de una quebrada del municipio del Guamo, Tolima.

Inhumación de cuerpo desmembrado Esta práctica se desarrolló por el grupo al margen de la ley con el fin de inhumar a las personas asesinadas, las cuales eran desmembradas para poderlas ocultar en fosas que no tuvieran mayor trabajo en el momento de elaborarlas. Esta práctica se evidencia en el hecho No. 49 expuesto en audiencia del 20 de mayo de 2019, del cual, la Fiscalía manifestó que luego de ser asesinado el señor Agustín Poloche Matoma, su cuerpo fue desmembrado e inhumado en una fosa elaborada cerca a la orilla de la hacienda Las Babillas de la vereda Zaragoza del municipio de Coyaima, Tolima, por el postulado José Wilton Bedoya Rayo.

Inmersión en río 201 Expediente digital 2016-00116 00. Informe del 8 de mayo de 2017. Patrón de Desaparición forzada. Pág. 112. Esta práctica fue desarrollada por los integrantes del Bloque Tolima quienes en cumplimiento de las ordenes establecidas por la comandancia, luego de ser asesinadas las víctimas eran arrojadas en los ríos cercanos a las zonas donde tuvo influencia la estructura paramilitar.

En el desarrollo de las audiencias del 20 de mayo de 2019, se expuso por la Fiscalía delegada el hecho No. 17, en el cual, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, asesinó a las víctimas Ligia Penna Perdomo, Alfonso N y una persona que no fue plenamente identificada o NN, y luego de ser asesinadas fueron arrojadas al río ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, en un lugar denominado el Paso de la Barca.

Para la Sala, es necesario manifestar que en desarrollo de esta práctica, los integrantes del Bloque Tolima con la intención de que el cuerpo se sumergiera en el río para así poder desaparecer cualquier evidencia, perforaban el estómago de las víctimas o en ocasiones abrían los vientres para luego llenarlos de piedras, que permitieran que los cuerpos se hundieran sin dejar ningún rastro; permitiendo con esto establecer la degradación del conflicto, pues no solo bastaba con asesinar a las víctimas, sino que en el desarrollo del homicidio el cuerpo no tenía ningún valor para los paramilitares, hasta el punto de eliminarlos de la manera más fácil posible.

Estableciendo técnicas que desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario, son contrarios al respeto de la población civil y de los muertos, a los cuales, en desarrollo de esta práctica nunca se les dio un trato apropiado, como tampoco se respetó la dignidad de estos después de la muerte. La práctica de inmersión en río se caracterizó: por la inmersión en río de cuerpo completo y la inmersión en río de cuerpo desmembrado.

Respecto de la inmersión en río de cuerpo desmembrado, se tiene el hecho No. 34, en donde la víctima Clemente Tique Cupitra, luego de ser asesinado, por integrantes del Bloque Tolima le fue cortado un brazo, abierto su abdomen y arrojado el cadáver al rio que se encuentra ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima. Frente al modo de operar de los integrantes del Bloque Tolima se tiene que estos desarrollaban las siguientes:  Utilización de fuerza o engañando a las víctimas: dentro de esta forma de operar se encuentran: el abordaje en residencia, abordaje en establecimiento de comercio y abordaje en vía o lugar público.

Para el desarrollo de este modo de operar el grupo paramilitar hizo uso de la fuerza como se encuentra planteado en los hechos No. 14, 17, 34, 37, 39, 40, 49, 56, 62, 68, 70, 71, 80, 83, 93 y 97 presentados por la Fiscalía; y mediante engaño, como fue expuesto en los hechos No. 13, 76 y 79.  Incursiones: en desarrollo de las operaciones del Bloque Tolima las cuales buscaron asegurar las zonas de influencia y contrarrestar el avance de los grupos guerrilleros en los municipios del departamento del Tolima, los paramilitares incursionaron en zonas de esos municipios y con lista en mano ubicaban a las víctimas señaladas quienes supuestamente eran colaboradoras o integrantes de los grupos subversivos, y en otras ocasiones, presuntamente eran integrantes de grupos delincuenciales, quienes eran interrogados, torturados, asesinados y posteriormente desaparecidos sus cuerpos.

Como muestra de este modo de operar, se presentó en audiencia del 13 de mayo de 2019, el hecho No. 38, en el cual, luego de ingresar al municipio de Dolores, Tolima, 90 hombres de la estructura paramilitar Bloque Tolima reunieron a la población civil en el parque principal, tomando la vocería Juan Alfredo Quenza alias Elías, dio a conocer la existencia de 35 personas señaladas como colaboradores de la guerrilla, registraron las viviendas, sustrajeron 37 armas de fuego, $ 70.000.000 millones de pesos en efectivo, saquearon el comercio, y sustrajeron a 18 personas de sus residencias a las cuales colocaron contra la pared, y dieron la orden de asesinarlas, orden que no se materializó por la intervención de la alcaldesa municipal Amparo Ibarra.

Sin embargo, el paramilitar alias Elías, ordenó asesinaran a la víctima Ricardo Conde Alarcón y así mismo, inhumar su cuerpo; procediendo alias Amarillo, Vaca y Chirrimple a inhumarlo en una fosa en el municipio de Natagaima, Tolima.  Desaparición en lugar distinto al de la retención: este modus operandi tuvo como característica principal, que la víctima era retenida en un lugar específico y luego trasladada a las zonas de influencia del Bloque Tolima procediendo los integrantes a asesinarla e inhumarla en lugares de control de la estructura paramilitar.

Muestra de este modo de operar se tiene el hecho No. 14, en el cual, varios integrantes del Bloque Tolima retuvieron a las víctimas María Eugenia Yara Matoma y Farley Yara Matoma, quienes se encontraban en un lote de la Urbanización Hawái de la vereda Calzón Limonar del municipio de San Luis Tolima, y procedieron a trasladarlas a la Finca Campoalegre, donde fueron ultimadas; el cuerpo de la víctima Farley Yara Matoma, fue desmembrado e inhumado en una fosa común de la finca antes mencionada.  Engaño: esta forma de operar tuvo como fin el de ajusticiar a los integrantes de la estructura paramilitar por el desacato a las normas establecidas por la comandancia, los cuales eran citados en lugares específicos con el fin de ultimarlos e inhumarlos; en algunas ocasiones, se asesinaban a integrantes de la población civil por el incumplimiento de las órdenes establecidas por el grupo paramilitar.

Ejemplo de esta práctica son los hechos 13, 76 y 79. Los elementos que fueron usados por los integrantes del Bloque Tolima para desarrollar las acciones criminales que dieron como resultado las múltiples desapariciones forzadas, son:  Tipo de armas: 2 armas blancas, machetes para desmembramiento; 43 armas de fuego de corto alcance; 22 armas de fuego de largo alcance; 1 objeto contundente; y, 9 elementos por establecer.  Medios de transporte: 60 vehículos particulares, entre estos, camionetas y vehículos; 6 motocicletas; 4 vehículos de servicio público, taxis; 1 motocicleta; y, 1 chalupa o lancha.  Las víctimas también fueron transportadas a pie, se registra 1 caso.  Prendas de vestir: para desarrollar las desapariciones forzadas, la estructura paramilitar vestía: prendas de uso privativo de las FF.MM, en 10 de los hechos criminales; prendas de uso cotidiano, en 7 de los hechos criminales; prendas civiles y capuchas, en 1 de los hechos criminales; y, en 7 de los hechos no fue establecida la forma de vestir de los integrantes de la estructura paramilitar.

Análisis de la Sala respecto del patrón de Desaparición forzada En desarrollo de las sesiones de audiencia concentrada dentro del proceso que se sigue en contra de los ex integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima se logró establecer que además de los homicidios perpetrados en contra de la población civil, con el fin de economizar trabajo y tiempo, los perpetradores de los hechos criminales, desaparecían los cuerpos de las víctimas, inhumándolas en fosas comunes elaboradas por ellos mismos; en algunas ocasiones, las inhumaciones se desarrollaban dejando los cuerpos completos y en otras, eran desmembrados con el fin de elaborar fosas más pequeñas que no requirieran tanto trabajo.

En otras ocasiones, los cuerpos de las víctimas asesinadas eran arrojadas a los ríos de los municipios del departamento del Tolima donde tuvo influencia la estructura paramilitar. Estos cuerpos igual que los inhumados, en ocasiones eran arrojados completos y en otras, eran desmembrados. En lo relacionado con la práctica de inmersión en río, la Sala, puso de presente que el Bloque Tolima en desarrollo de las desapariciones arrojó los cuerpos en un sitio del Río Magdalena, denominado el Motor cerca al Paso de la Barca; que las inmersiones en esa zona del río, lo fueron porque en ese lugar se formaba un remolino que desaparecía a las personas.

En diligencia del 9 de mayo de 2019, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, indicó: “… doctora, cuando sucedieron estos hechos, ese día Águila andaba con la escolta de él, y yo andaba con la escolta mía, nosotros no andábamos solo cinco, nosotros andábamos aproximadamente quince hombres ese día. Cuando llegamos al sitio que a mí me llega la información, que la comparto con Águila, y ya nosotros teníamos información de que se venía presentando estos requerimientos con los comerciantes, que ellos habían participado en una reunión conmigo y Águila en el Paso de la Barca.

Ya a mí me habían puesto esta queja. Lo que nosotros necesitábamos era verificar y saber dónde era el sitio. Cuando ya nos entregan la información del sitio, pues ya estando nosotros en el pueblo nos desplazamos al sitio y sacamos esta persona, nos la llevamos, la damos de baja. No era por el pie de fuerza, porque fuera una señora, ni porque un muchacho.

Siempre cada comandante cargaba su escolta, su seguridad, y más en un sitio que era controlado por el Frente XXI y XXV de las FARC. Entonces cada uno andaba con su escolta por su seguridad. Y al respecto de esta señora… ella si se desvistió en la camioneta… que, si Águila se recuerda, ella si se desvistió en la camioneta, yo la baje de la camioneta porque ella se desvistió en la camioneta mía y dijo que hiciéramos lo que quisiéramos con ella pero que no la matáramos.

Yo le dije a los muchachos retírense de ahí, cogí y la saque (sic) de la camioneta, le pegue un tiro en la cabeza y le dije a otro muchacho que la rajara y la echara a un remolino, como un hueco o como una cueva, le dije que la tiraran ahí. Por eso, esos muertos nunca aparecieron, porque donde nosotros tirábamos a esas personas había un remolino, era como en forma de una cueva, y se los tragaba la cueva.

Eso fue lo que sucedió honorable magistrada…”202 Frente al lugar conocido como el Paso de la Barca, en audiencia del 13 de mayo de 2019, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó al respecto: “… si doctora, ya que el Paso de la Barca quedaba en medio del camino donde nos trasportábamos de Natagaima a una vereda conocida como Pocharco, donde tenía la base… entonces, por obligación por ahí se tenía que llegar al Paso de la Barca… No, pues siempre todo lo que se sacaba del pueblo Natagaima o de otras veredas era como, era como, el río era el sitio más adecuado para desaparecerlos… el Paso de la Barca… si ya que se prestaba fácilmente para el paso de vehículo o moto, llegaba entonces uno al Paso de la Barca, pasaba un sitio conocido como el Motor y ahí era donde se desaparecía a la gente, se botaba (sic) al río. Doctora, en el Paso de la Barca era una barca para pasar el río, pero ahí en el mismo Paso de la Barca no se mataba a la gente y se botaba (sic) al río. Ese era el pasadero principal de la población de las veredas.

Uno llegaba al Paso de la Barca, pues dice uno que fue asesinado en el Paso de la Barca porque pasaba el Paso de la Barca, pero nunca se mató gente encima del Paso de la Barca… No, era un sitio conocido como el Motor, queda a unos 200 o 300 metros del Paso de la Barca. Si doctora, la mayoría de la gente que se tiró al río fue en el sitio del Motor…”203 Permitiendo establecer a la Sala, que el lugar conocido como el Motor ubicado en el Río Magdalena, el cual quedaba cerca al Paso de la Barca, era el lugar más apropiado por la estructura paramilitar para desaparecer los cuerpos de las personas asesinadas, las cuales nunca aparecerían en razón al remolino o la cueva que, según lo manifestado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, ese remolino se tragaba a la gente asesinada.

Si bien el Paso de la Barca, quedaba en la cabecera del municipio de Natagaima, donde confluían distintos entes de control, como la Fiscalía, las desapariciones en ese sitio del Río Magdalena no permitieron que los cuerpos fueran encontrados con el fin de que sirvieran como evidencia para las investigaciones correspondientes. Adicional porque los núcleos familiares por el temor y la zozobra no denunciaron las desapariciones y se desplazaban de esa zona del departamento del Tolima.

En lo referente a las inhumaciones de los cuerpos desaparecidos, el Bloque Tolima tuvo como política el ocultamiento de los cuerpos de las víctimas con el fin de las autoridades 202 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 9 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.27.30. 203 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sesión de audiencia del 13 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.54.32. judiciales iniciaran procesos en contra de los integrantes de la estructura paramilitar. Frente al desmembramiento de los cuerpos, esta práctica fue usada con el fin de minimizar el trabajo de los integrantes del grupo al margen de la ley. Sin embargo, las prácticas de inhumación e inmersión de los cuerpos de las víctimas del delito de Desaparición forzada y los desmembramientos desarrollados con posterioridad, violentaron el núcleo esencial de la dignidad de los cuerpos de las víctimas del conflicto armado, los cuales tienen su protección en los Convenios de Ginebra I y II, artículos 15, 18, 16 y 34, respectivamente; pues con las prácticas que desarrolló la estructura paramilitar, se redujo a su máxima expresión la calidad de ser humano y la posibilidad de dignificar a través de los rituales religiosos la muerte de las víctimas por parte de sus familiares; además que la mutilación o desmembramiento afectó la integridad que un ser humano tiene desde su nacimiento hasta su muerte.

De la misma manera, con las desapariciones desarrolladas por la estructura paramilitar se vulneró los derechos que tienen los familiares de los desaparecidos de saber la ubicación de los cuerpos; además que generó la zozobra por no saber de la ubicación de las víctimas. Hechos que son lamentables y reprochables a la luz del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, pues los seres humanos tienen esa necesidad de conocer la ubicación de sus familiares y allegados, de poder establecer si se encuentran con vida o no, y de tener información con el único fin de dignificar a la persona fallecida, de honrarla y de establecer un vínculo que permita recordarlos en el futuro.

El daño ocasionado a la Comunidad Indígena Quintín Lame del municipio de Natagaima, Tolima Dentro de la construcción del patrón de Desaparición forzada, la Sala encuentra que además de la vulneración de derechos y garantías fundamentales de la población civil de los municipios donde tuvo influencia el Bloque Tolima de las AUC, las comunidades indígenas también fueron afectadas con el accionar del grupo ilegal armado.

Situación fue puesta de presente en desarrollo de las audiencias por parte de la Fiscalía delegada, al presentar los siguientes hechos:  Hecho No. 34. De la víctima de Desaparición forzada Clemente Tique Cupitra, el cual fue retenido en su lugar de trabajo y trasladado hasta el Paso de la Barca del municipio de Natagaima, cerca en el Río Magdalena y desde allí fue llevado hasta el lugar denominado Pocharco, en el cual fue asesinado por varios impactos de bala con arma de fuego, uno de sus brazos fue cortado y arrojado en ese lugar del Río Magdalena; como consecuencia de esto, Libardo Tique Cupitra, hermano de la víctima tuvo que desplazarse del municipio en atención a la toma paramilitar que los integrantes del Bloque Tolima desarrollarían en la vereda La Palma Alta.

Las circunstancias que dieron lugar al homicidio del señor Clemente Tique Cupitra y posterior desaparición forzada obedecen a la información que le había sido suministrada a los integrantes de la estructura paramilitar. Quienes manifestaron en audiencia del 13 de mayo de 2019, que, aparentemente el señor Tique Cupitra era colaborador de la guerrilla y que había secuestrado un habitante de la población civil.

Pero para la Sala, es indispensable establecer que la desaparición forzada de la víctima Clemente Tique Cupitra, no solo obedeció a lo que presuntamente los integrantes de la estructura paramilitar tenían como información de la víctima, sino a los sesgos desarrollados por el Bloque Tolima los cuales, consideraron desde su creación, que cualquier manifestación de un pensamiento distinto al profesado por la estructura paramilitar se podía tomar como contrario y afín a la subversión. Del relato fáctico que desarrolló el Fiscal delegado y los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, la Sala, pone de presente que el señor Clemente Tique Cupitra, perteneció a la comunidad indígena Quintín Lame; fue gobernador del Cabildo de San Miguel y suplente del Concejo Municipal de Natagaima, Tolima, situación que permite establecer que el pensamiento desarrollado por la víctima no se encontraba acorde con el profesado por los paramilitares, además, de las manifestaciones desarrolladas por los paramilitares que cumplieron la orden de asesinarlo y luego desaparecerlo en las distintas versiones libres desarrolladas, en las cuales manifestaron, que la víctima pertenecía a un cabildo indígena pero que además era colaborador del Frente XXI de las FARC.

El daño ocasionado a la Comunidad Indígena del Cabildo Indígena Guayaquil de Coyaima, Tolima Otros hechos que permiten establecer el involucramiento compulsivo de la población constitucionalmente protegida y el daño ocasionado a las comunidades étnicas de los municipios donde tuvo presencia el Bloque Tolima son los siguientes:  Hecho No. 49, presentado en audiencia por la Fiscalía delegada, en el cual, la víctima Agustín Poloche Matoma, quien era miembro del Cabildo Indígena de Coyaima, Tolima, e integrante del partido político Unión Patriótica, fue retenido por miembros pertenecientes al Bloque Tolima trasladado a la Finca Las Babillas, y luego de ser interrogado fue asesinado por presuntamente ser colaborador de la guerrilla.

Su cuerpo fue desmembrado e inhumado en una fosa cerca de la Finca Las Babillas.  Hecho No. 71, de las víctimas Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho y Aquilino Oyola Camacho, pertenecientes al Cabildo Guayaquil del municipio de Coyaima, Tolima e integrantes del Partido Político Unión Patriótica, los cuales fueron sacados de sus residencias y trasladados al campamento o base militar del Bloque Tolima en la vereda Mesas de San Juan, donde fueron asesinados e inhumados en fosas comunes.

Según lo manifestado por los paramilitares, fueron asesinados por ser tildados de colaborar con la guerrilla e invadir cabildos indígenas.  Hecho No. 72, presentado por la Fiscalía delegada de la DNJT, en el cual, las víctimas Onofre Culma Tique, Humberto Capera Culma y una persona no identificada o NN, fueron retenidas por integrantes de la estructura paramilitar, los cuales, luego de amenazarlos con el fin de que informaran sobre la ubicación de unas armas y de haber tildado a Onofre Culma de ser, aparentemente, integrante del Frente XXI de las FARC, los torturaron e infligieron tratos degradantes, los trasladaron de su residencia al sitio conocido como La Mina Potrerito del municipio de Ataco, Tolima, para luego ser asesinados con disparos de arma de fuego y luego los sepultaron en fosas comunes.

Lo anterior permite establecer que además del involucramiento compulsivo de la población civil en general, el grupo paramilitar introdujo en las dinámicas de la guerra a la población perteneciente a las distintas comunidades indígenas de los municipios en donde tuvo influencia el Bloque Tolima. Vulnerando con esto, la protección constitucional y legal establecida en el artículo 7 de la Constitución Política de 1991204; de los artículos 2 y 3 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que establece: “(…) Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio (…) 205 Y lo indicado en el artículo 3 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 14 de junio del 2016, el cual establece: “… Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural…”206 Con la desaparición forzada de las víctimas Clemente Tique Cupitra (Hecho No. 34), Agustín Poloche Matoma (Hecho No. 49), Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho, Aquilino Oyola Camacho (Hecho No. 71) y Onofre Culma Tique, Humberto Capera Culma y una persona no identificada o NN (Hecho No. 72), no solo se afectó a su núcleo familiar, sino que también fue deteriorado los cabildos indígenas de San Miguel de la comunidad indígena Quintín Lame y Guayaquil del municipio de Coyaima, Tolima.

Pues con la muerte de sus líderes y el desplazamiento posterior de algunos integrantes de sus núcleos familiares se generalizó el temor y la zozobra sobre ese grupo étnico. Permitiendo establecer que, en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, las comunidades indígenas, además de ser involucradas compulsivamente en las dinámicas del conflicto armado, fueron violentadas, abandonadas por parte del Estado y quedaron a merced de los grupos paramilitares como fue el Bloque Tolima. 204 Constitución Política de 1991.

El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 205 Organización Internacional del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. Convenio No 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Publicado por la Organización Internacional del Trabajo, 2014. Consultado y recuperado el 24 de mayo de 2023, de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf 206 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 14 de junio de 2016.

Consultado el 24 de mayo de 2023, de: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf Además, se vulneró el derecho universal de manifestar su opinión política y votar libre y espontáneamente por los candidatos afines a sus ideas. Pues de los hechos mencionados, cada una de las víctimas eran afines al Partido Político Unión Patriótica, el cual, fue objetivo militar por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia ACU, desde sus inicios.

Quienes, en desarrollo de su política antisubversiva, contrarrestaban cualquier idea o forma de pensar diversa que no se acomodara a los criterios establecidos por la estructura paramilitar. Como consecuencia de eso, se desarrolló el exterminio de un amplio número de integrantes de ese partido político. Restos mortales encontrados en las diligencias de exhumaciones De las exhumaciones desarrolladas por la Fiscalía delegada del Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Sala pone de presente, que frente a los hechos del patrón de Desaparición forzada que fueron presentados en desarrollo de las audiencias en este proceso, fue relacionado el listado de los cuerpos hallados en desarrollo de las diligencias exhumación de la siguiente manera:  Hecho No. 14.

Víctima: María Eugenia Yara Matoma y Farley Yara Matoma. El 14 de julio de 2009, fueron exhumados los restos de María Eugenia Yara Matoma y entregados en ceremonia a sus familiares el 29 de mayo de 2015. El cuerpo del menor Farley Yara Matoma, no ha sido ubicado.  Hecho No. 38. Víctima: Ricardo Conde Alarcón. El 24 de abril de 2010, fue exhumado el cuerpo de la víctima en la Finca Los Cauchos, y el 21 de febrero de 2013, fue entregado a María Edilma Alarcón de Conde, madre de la víctima.  Hecho No. 68.

Víctima: Fernando Sanabria Mancilla. El 3 de marzo de 2003, en desarrollo de la búsqueda efectuada por sus familiares y en compañía del CTI, fue hallado el cuerpo de la víctima en una fosa común.  Hecho No. 70. Víctima: Fabio Nelson Parra Gómez. El 23 de septiembre de 2008, fue hallado el cuerpo de la víctima en una fosa común ubicada en la Finca La Granja, y el 3 de julio de 2009, fue entregado a la señora Patricia García Gómez, hermana de la víctima.  Hecho No. 71.

Víctimas: José Roque Oyola, Egidio Matoma Cupitra y Aquilino Oyola Camacho. El 13 de enero de 2009, fueron exhumados los cuerpos de las tres víctimas y entregados a sus familiares por parte de la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación.  Hecho No. 72. Víctimas Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma. El 2 de febrero de 2006, fueron hallados los cuerpos de las víctimas; el 1 de septiembre de 2018, fue entregado el cuerpo de Humberto Capera Culma, a Beatriz Capera Culma, hermana de la víctima.

Quedando pendiente para entregar e identificar a la víctima Onofre Culma Tique.  Hecho No. 76. Víctima: Paulo Andrés Correa Ruíz. El 8 de noviembre de 2013, fueron exhumados los restos de la víctima y entregados a Ludibia de Jesús Ruíz Gutiérrez, madre de la víctima.  Hecho No. 80. Víctima: Luis Eduardo Montoya Arenas. El 24 de septiembre de 2008, fueron exhumados los restos de la víctima, y el 3 de julio de 2009, fueron entregados a María Angélica Navarro Murcia, esposa de la víctima.  Hecho No. 83.

Víctimas: Jaiden Alexander Cruz, Eleuterio Millán Arias y Bianey Martínez. Los cuerpos fueron exhumados el 24 de agosto de 2003, y entregados en esa misma fecha a los familiares de las víctimas.  Hecho No. 88. Víctimas: José Giovanni Reinoso Alfaro, Guillermo Díaz Agudelo y Agustín Pascualy Rubio. El 2 de agosto de 2008, fueron exhumados los cuerpos de las tres víctimas y entregados a sus familiares por parte de la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación.  Hecho No. 95.

Víctima: Fernando Ramírez Tapia. El 11 de noviembre de 2010, fue exhumado el cuerpo de la víctima, y el 21 de febrero de 2013, entregado a Jorge Bardo Ramírez Cárdenas, hijo de la víctima. Restos mortales que están pendientes por ser ubicados por la Fiscalía Grupo de Exhumaciones A su vez, en desarrollo de la presentación de los hechos que conforman el patrón de Desaparición forzada, la Fiscalía Sexta Delegada, informó que frente a los hechos que se relacionan a continuación, no se han podido ubicar los restos mortales de las víctimas:  Hecho No. 13.

Víctima: José Agustín Méndez.  Hecho No. 14. Víctima: Farley Yara Matoma.  Hecho No. 17. Víctimas: Ligia Penna Perdomo, una persona no identificada o NN y Alfonso N.  Hecho No. 37. Víctima: Rubén Darío Díaz Matoma.  Hecho No. 39. Víctimas: Omar Moncaleano Castro, una persona no identificada o NN y Heliberto Preciado Ibarra.  Hecho No. 40.

Víctimas: Gardenis Useche Useche, Yovany Pedraza Oyola y Ovidio Useche Romero.  Hecho No. 49. Víctima: Agustín Poloche Matoma.  Hecho No. 55. Víctima: Edgar Aroca Rojas.  Hecho No. 56. Víctima: José Elver Quiñones Tapiero.  Hecho No. 62. Víctima: Lorenzo Useche Díaz.  Hecho No. 65. Víctimas: Mario Alfredo Jiménez, Elena Moreno González y Fernando Alirio Galindo González.  Hecho No. 72.

Víctima: Onofre Culma Tique.  Hecho No. 79. Víctima: José William Reinoso Peña.  Hecho No. 93. Víctima: Blas Enrique Cortés Saavedra.  Hecho No. 94. Víctimas: Orlando Aguiar Aguiar y Frescisney Aguiar Aguiar.  Hecho No. 100. Víctima: Aquileo Trujillo. Permitiendo establecer que, de los 26 hechos formulados del patrón de Desaparición forzada, los cuerpos de las víctimas de 11 hechos criminales fueron ubicados en desarrollo de las diligencias de exhumaciones y entregados a los familiares y de los 15 hechos restantes el grupo de búsqueda de personas desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, no ha podido ubicar los cuerpos de las víctimas.

Lo anterior teniendo en cuenta que el grupo interno de exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, ha desarrollado las diligencias de prospecciones y exhumaciones realizadas con relación a los hechos que fueron puestos de presente con anterioridad, sin que hasta la fecha se haya podido establecer la ubicación de los restos mortales de las víctimas desaparecidas.

Por lo tanto, a la luz de la importancia que este tema reviste para la satisfacción de los derechos de las víctimas, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que presente un informe sobre los tramites adelantados con ocasión a las sugerencias realizadas en el desarrollo de las audiencias, en el sentido de utilizar el método cernidor; así mismo, para que indique las diligencias de exhumación y prospección que se han realizado respecto de cada uno de los casos traídos a este proceso en los que no se han encontrado restos, desde que finalizó la audiencia concentrada.

A continuación, la Sala presentará el relato de cada uno de los 26 hechos que componen el patrón de macrocriminalidad de Desaparición forzada, organizado conforme a las prácticas que fueron declaradas y luego de ello, el capítulo de atribución de responsabilidad penal para esos hechos, indicando en cada caso particular, si se trata de atribución de responsabilidad penal, principio de verdad o deber general de reparar, conforme a lo que se indicó en las consideraciones generales del capítulo de patrones de macrocriminalidad.

Inhumación cuerpo completo: Hecho No. 13 Práctica: Citación en vía Publica Víctima: José Agustín Méndez Feria   Los hechos ocurren  el 7 de  junio  de 2004, en espinal Tolima luego de que José Agustín  Méndez feria  conocido como pancho,  hacia  las 02: 00 p.m., recibe una llamada telefónica al número 2484883, de ahí que procede a  bañarse  y a cambiarse, vistiendo  jeans, camisa  a cuadros,  zapatos  color beis, le dice  a su hermano Guillermo para que lo llevara  a la Tambora perímetro urbano del Espinal, Tolima a esperar un taxi para ir al Guamo a hacer una vuelta, que no se demoraba, de ahí que éste lo llevo y espero a que José Agustín tomara el taxi con rumbo al Guamo, sin que  hubiera regresado, y desde esa fecha no se tiene  noticia de su paradero, nadie da razón. La víctima José Agustín, continúa desaparecido, se cuenta con información de 11 de abril de 2019, suscrita por el doctor Nivaldo Javier Jiménez Illera.

Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas GRUBE. Dirección de justicia transicional. El delegado de la Fiscalía allegó los elementos materiales de prueba que permiten confirmar la materialidad de los hechos, entre los que se encuentran:  Sirdec No. 2010 d 007612, diligenciado con relación a la desaparición de José Agustín Méndez feria.    Registro del hecho No. 510281 diligenciado por Ofelia Feria Barrero, madre de la víctima, dentro del cual narra lo sucedido en la desaparición de José Agustín Méndez.   Entrevista rendida por la señora Ofelia feria barrero, del 11 de febrero de 2.016.   Reporte del hecho efectuado por Guillermo Méndez Feria, hermano del afectado, de 6 de mayo de 2015, dentro del cual manifestó lo sucedido con la desaparición forzada de que fue víctima el señor José Agustín Méndez.

Se formulan cargos a los postulados ARMANDO BERNATE BONILLA a título de cómplice porque fue quien colaboró para que la víctima llegara al lugar de la citación;207 ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato, porque para la época de los hechos era el segundo comandante del Bloque Tolima y a JUAN CARLOS DAZA, quien se ha mostrado renuente a asistir a las audiencias, porque fue el que citó a la víctima en el lugar donde sucedieron los hechos, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165 en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Los postulados Armando Bernate Bonilla208 y Atanael Matajudíos Buitrago209 aceptaron los cargos formulados. Hecho No. 38210 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Ricardo Conde Alarcón El 9 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 7:30 horas, en el municipio de Dolores, Tolima fue objeto de una incursión paramilitar, en la que arribaron 90 integrantes del Bloque Tolima de las AUC; entre ellos, el comandante Juan Alfredo Quenza alias Elías, Diego José Martínez Goyeneche alias Daniel, Sánchez Orbegoso alias Orlando, Ricaurte Soria Ortiz alias El Águila, Diego Hernán Vera Roldán, 350, Gorila, Miller Cachaya Bernal, John Jairo Silva Rincón, alias Soldado, pajarito, chulo negro, chulo blanco, Camila, mojarra, sur de Bolívar, tachuelo, el enano, Arnulfo Rico Tafur alias Zorra, y José Wilton Bedoya Rayo, Procediendo a reunir a la población en el parque principal, tomando la vocería Juan Alfredo Quenza, alias Elías, dio a conocer la existencia de una lista de 35 personas; atendiendo la información ofrecida por un cabo del Ejército Nacional, a quien le decían, Chigüiro, señalándolos de ser colaboradores de la guerrilla.

Inmediatamente, procedieron a registrar las viviendas de los moradores, de donde se sustrajeron aproximadamente 37 armas de fuego, la suma de $7.000.000 de pesos en efectivo, saquearon el comercio, especialmente las droguerías, de las cuales se apoderaron de medicamentos, como antibióticos y suero. Posteriormente fueron sacadas 18 personas de su lugar de habitación, a quienes colocaron contra la pared y dieron orden de asesinarlas, Sin embargo, la intervención de la entonces Alcaldesa de Dolores, Tolima, Amparo Ibarra, evitó la masacre.

No obstante, el comandante Elías ordenó a alias Águila, Jerónimo y 350, que asesinaran a Ricardo Conde Alarcón, por presuntamente ser un auxiliador de la guerrilla. La víctima fue asesinada e inhumada en una fosa por alias Amarillo, Vaca y Chirrimple, en la vereda Pocharco de Natagaima, Tolima lugar el cual era base de esta estructura Paramilitar y de donde partieron para realizar la incursión. Las residencias fueron pintadas con letreros 207 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 9 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.38.03. se modificó la atribución de responsabilidad penal para el postulado Armando Bernate Bonilla, en calidad de cómplice. 208 Expediente 2016 – 00114 00, sesión de audiencia de 9 de mayo de 2019, record: 00.21.48. 209 Ibídem, record: 00.40.45. 210 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000-2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 13 de mayo del 2019. Récord: 00:58:41. alusivos a la organización armada ilegal, y en la huida, se hurtaron un camión con café, de propiedad de la cooperativa de caficultores de Dolores; así como, otro vehículo automotor y seis semovientes vacunos. Los restos óseos de Ricardo Alarcón fueron exhumados el 24 de abril de 2010, en la finca Los Cauchos o Loza Luna, entregado el 21 de febrero de 2013 a su progenitora María Edilma Alarcón de Conde.

Se compulsaron copias de esta actuación a las autoridades competentes, con el fin de que se investigara la participación del Cabo del Ejército Nacional conocido bajo el alias de Chigüiro, quien presuntamente responde al nombre de Gustavo Ducuara López, siendo adelantada una investigación penal en su contra en la Unidad Seccional de Fiscalías de Ibagué, bajo el radicado Nº7685.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Informe de exhumación, radicado Nº3451, acta Nº1, fosa Nº1, departamento del Tolima, municipio de Natagaima, vereda Pocharco, finca Los cauchos- loza luna. Diligencia llevada a cabo el 24 de abril de 2010.  Formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas Nº 2010D008641, registrado el 04/08/2010 en la Fiscalía de justicia y paz, Bogotá.  Informe de investigador de laboratorio, fechado el 12 de septiembre de 2001, emitido como consecuencia de la diligencia de exhumación.  Certificación expedida por la Junta Departamental de la Unión Patriótica, regional Tolima, expedida el 6 de diciembre de 2006, y firmada por Alirio Urrego, presidente de la unión patriótica regional Tolima y Raúl Rojas González como secretario del partido comunista, regional Tolima, donde hacen constar que Ricardo Conde Alarcón se destacó como dirigente activo de la unión patriótica hasta la fecha de su desaparición.  Certificado de defunción del Señor Ricardo Conde Alarcón. Legalización: en audiencia del 13 de mayo de 2019, el Fiscal delegado formulo cargos a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN a título de coautor, y a RICAURTE SORIA ORTIZ y LEONARDO LOZANO a título de coautores materiales impropios, en modalidad dolosa por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, Violación de Habitación Ajena del artículo 189, en concurso con Actos de Terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000.

Así mismo se deja de presente que este hecho también fue objeto de conocimiento de la Sala que precede el Honorable magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, respecto de los postulados Arnulfo Rico Tafur y José Wilton Bedoya Rayo, razón por la cual se hace necesario exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, para no fraccionarlos, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz.

Los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN211, RICAURTE SORIA ORTIZ212 y LEONARDO LOZANO213 aceptaron los cargos formulados y adicionados por parte de la Fiscalía delegada, en razón a que para la época de los hechos fungían como comandante militar de la zona, comandante militar y financiero del Bloque, y patrullero, respectivamente. Hecho No. 71214 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho, Aquilino Oyola Camacho y María Helena Onatra.

El 23 de abril de 2002, arribaron a la residencia del señor José Roque Oyola Camacho, ubicada en vereda El Rosario, municipio de Coyaima, Tolima, finca El Tindal, (50) integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre ellos el postulado Ricaurte Soria Ortiz, quienes identificándose como miembros del Ejército Nacional, usando armas de largo y corto alcance, y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, en el lugar se encontraban la víctima y su familia, quienes al negarse a abrir la puerta de su residencia, fueron abordados de manera violenta por dichos miembros.

En el proceso, el señor José Roque Oyola Camacho, fue sacado del lugar, atado de manos y trasladado a la vivienda de Egidio Matoma Cupitra, también miembro de la Unión Patriótica, y Aquilino Oyola Camacho, ambos indígenas del mismo cabildo, razón por la cual ambos fueron retenidos; posteriormente fueron llevados hasta la base del grupo armado ilegal, en la vereda Mesas de San Juan, donde fueron asesinados e inhumados en una fosa común. Estos hechos estuvieron motivados en la creencia de que las víctimas eran milicianos de las FARC, e invasores de los cabildos.

Conforme lo manifestado por Ana María Matoma Oyola, hija de Aquino Oyola, el grupo armado durante el registro que hicieron, hurto anillos y dinero. Como consecuencia de lo sucedido, la compañera de la víctima José Roque Oyola Camacho, María Helena Onatra y sus hijas, Nery Johana, Mélida Rocío, Ana Milena, Lina María y Lorena, tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Bogotá, donde permanecieron alrededor de un año, pero finalmente regresaron a la zona para continuar con sus labores domésticas y agrícolas. los restos óseos fueron entregados a la señora María Elena el 13 de enero de 2009. 211 Ibídem.

Record: 01:45:40 212 Ibídem. Record: 01:45:53 213 Ibídem. Record: 01:46:06 214 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 00:18:04. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas –SIRDEC-, diligenciado por Leonila Oyola Camacho, el 2 de septiembre de 2002, dando cuenta de la desaparición de Egidio Matoma Cupitra.  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas –SIRDEC-, diligenciado por María Helena Onatra, el 2 de septiembre de 2002, dando cuenta de la desaparición de José roque Oyola Camacho.  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, -SIRDEC-, diligenciado por Nelly Tique Tacoma, el 2 de septiembre de 2002, dando cuenta de la desaparición de aquilino Oyola Camacho.  Informe de abril 28 de 2008 sobre análisis de restos óseos, hallados en acta Nº 2, fosa 1, el 3 de diciembre de 2007, en la vereda mesa de inca, corregimiento de mesa de San Juan, municipio de Coyaima, en el departamento del Tolima, determinando como causa probable de la muerte: por las lesiones descritas en el ítem lesiones peri morten, hay una alta probabilidad de ser los proyectiles de arma de fuego de carga única.

La causa de muerte de manera probable: …homicidio. (víctimas: Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho y aquilino Oyola Camacho).  Informe de investigador de laboratorio de mayo 7 de 2008, sobre análisis médicos de restos óseos, suscrito por, José Julián Vargas Ospina  Informe de investigador de laboratorio de agosto 20 de 2008, relacionado con la plena identidad y parentesco de laboratorio de genética.  Certificado de entrega de restos óseos de enero 13 de 2009, a María Helena Onatra.  Registro civil defunción indicativo serial Nº 08240526 correspondiente a José roque Oyola Camacho, con fecha de muerte 23 de abril de 2002.  Certificación del presidente y secretario departamental de la Unión Patriótica en el Tolima, indicando que Egidio Matoma Cupitra fue miembro activo y dirigente de esa agrupación, expedida el 21 de enero de 2017.  Certificación del presidente y secretario departamental de la unión patriótica en el Tolima, indicando que roque Oyola Camacho, fue miembro activo de la unión patriótica, en el departamento del Tolima, expedida el 21 de febrero de 2017.  Denuncia presentada por Ana María Matoma Oyola, el 26 de agosto de 2009, en calidad de hija de Egidio Matoma Cupitra.  Denuncia presentada por Leonila Oyola Camacho, el 26 de octubre de 2009, como esposa de Egidio Matoma Cupitra.  Denuncia presentada Nicolás Matoma Oyola, el 3 de noviembre de 2009.

(hijo)  Denuncia presentada Sixta helena Cupitra Cuaco, registro Nº 263969.  Ana Julia Matoma Oyola, el 26 de octubre de 2009, como hija de Egidio Matoma Cupitra.  Registro de hechos atribuible a grupos organizados al margen de la ley por María helena Onatra, diligenciado el 25 de febrero de 2017, indicando sobre su desplazamiento, ocurrido a partir del 1 de mayo de 2002, habiendo salido de la vereda el rosario municipio de Coyaima Tolima, hacia la ciudad de Bogotá, por temor a las amenazas que les hicieron los paramilitares el día que se llevaron a su esposo, Egidio Matoma Cupitra, habiendo permanecido en la capital de la república, por espacio de seis años, donde el gobierno nacional, le entrego la suma de $700.000.oo), por un lapso de 3 meses para arriendo y utensilios de cocina, habiendo regresado a la vereda Guayaquil municipio de Coyaima Tolima, donde convive con su padrastro.

El desplazamiento lo hizo en compañía de sus hijos, Lorena Oyola Onatra nacida el 1 de febrero de 1987. Nery Giovanna Oyola Onatra, nacida el 1 de febrero de 1987. Mélida Rocío Oyola Onatra, nacida el 7 de mayo de 1989, Lina María Oyola Onatra, nacida el 27 de agosto de 1991.  Certificación del presidente y secretario departamental de la unión patriótica en el Tolima, indicando que María helena Onatra, fue miembro activo de la unión patriótica, en el departamento del Tolima, expedida el 21 de febrero de 2017.  Consultada la plataforma Vivanto, aparece el registro a nombre de la señora, María helena Onatra, con fecha de siniestro julio 27 de 2007, con valoración el 15 de junio de 2007, y como responsables las autodefensas o paramilitares, con declaración rendida el 1 de agosto de 2007 en la ciudad de Bogotá, por desplazamiento forzado, registrando como núcleo familiar: Ana Milena Oyola Onatra, Lina María Oyola Onatra, María Elena Onatra, Juan Camilo carrillo Oyola, Samuel Zambrano Oyola, Karen Tatiana matiz Oyola, Mariana Sofía matiz Oyola y Lorena Oyola Onatra.  Registro por desaparición forzada, con fecha de siniestro del 23 de abril de 2002, en la población de Coyaima Tolima, apareciendo como víctima directa, José roque Oyola Camacho, responsabilizando a las autodefensas o paramilitares, apareciendo el siguiente núcleo familiar: Lorena Oyola Onagra, Mélida Rocío Oyola Onatra, Ana Milena Oyola Onatra, Lina María Oyola Onatra, Nery Giovanna Oyola Onatra, María helena Onatra.  Copias del proceso 99054 adelantado por la Fiscalía 2 especializada de Ibagué, del proceso 2009-00115 del juzgado penal del circuito de Guamo, Tolima, con sentencia del 28 de septiembre de 2009, condenando anticipadamente por estos hechos a John Fredy Rubio Sierra a 33 años 4 meses de prisión.  Egidio Matoma Cupitra.

José roque Oyola Camacho. Aquilino Oyola Camacho, cadáveres entregados el 13/01/2009 en la vereda Guayaquil en cabildo indígena de acuerdo a sus tradiciones. Legalización: En audiencia del 20 de mayo del 2019, el Fiscal delegado formuló el cargo al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, a título de coautor material impropio, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso homogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Actos de terrorismo del artículo 144, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000.

El postulado Ricaurte Soria Ortiz215, aceptó los hechos formulados por la Fiscalía, en razón a que para la época de los mismos operaba como comandante militar y financiero del Bloque Tolima. Hecho No. 72216 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma El 4 de febrero de 2002, Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma se encontraban en su respectiva residencia, ubicadas en la vereda Mesas de inca, municipio de Coyaima, Tolima, cuando fueron abordados por varios miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre otros, Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo; que en curso de una operación paramilitar en la que se encontraban aproximadamente 120 hombres; un grupo de ellos ingreso a su vivienda, agrediendo a sus moradores en el proceso, y preguntando sobre el lugar donde presuntamente guardaban las armas y los elementos de comunicación, una vez hecho el registro, Culma Tique y Humberto Capera Culma fueron sacados del lugar a la fuerza, siendo objeto de varios golpes en repetidas ocasiones, y de malos tratos por parte de los sujetos de la citada organización criminal, posteriormente fueron traslados en un vehículo hasta el sitio conocido como La mina-potrerito, del municipio de Ataco, Tolima, donde ambos fueron asesinados mediante impacto con arma de fuego.

Lo anterior, motivado en el señalamiento respecto a que las víctimas eran miembros del Frente XXV de las FARC-EP. Ambos cuerpos fueron encontrados dos días después de la comisión de los hechos. 215 Ibídem. Record: 01:02:01 216 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina.

Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Récord. 00:22:45 Como consecuencia de lo ocurrido, Ana María Matoma Oyola, Vertida Culma de Capera, Florentina Cruz de Culma y sus núcleos familiares, tuvieron que desplazarse del lugar, frente a lo sucedido, no se presentó denuncia alguna, en pro de las amenazas que recibieron en contra de su integridad personal, en caso de llegar a denunciar.

En medio de tal operación, también fue retenida sobre las 3:00 de la tarde, una persona a la que los postulados denominaron como Luis, a quien también se le ocasiono la muerte con arma de fuego un día después; así mismo fue retenido Víctor Alfonso Quintero, alias Turpial, menor de edad, quien presuntamente había sido señalado de participar en el frente XXV de las FARC, dicho menor por orden de Juan Alfredo Quenza, alias Elías, fue reclutado, haciendo parte de la estructura ilegal y manteniéndose a las órdenes de la misma hasta la desmovilización colectiva del Bloque, el 22 de octubre de 2005, en la hacienda Tao Tao, vereda tajo medio, del municipio de Ambalema Tolima; entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, el 21 de octubre de 2005, con sede en Ibagué. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Acta de inspección a cadáver No 0902 de febrero 6 de 2002, realizada por la Fiscalía 20 local de Ataco Tolima, apareciendo como posible fecha de muerte, el 5 de febrero de 2002.

Fotografías acta de levantamiento.  Protocolo de necropsia de febrero 5 de 2002, de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 35 años, persona no identificada (N. N.), con posible fecha de muerte: 5 de febrero de 2002, determinándose como conclusión: adulto joven, no identificable, quien fallece por paro cardiorrespiratorio, secundario a laceración bulbo raquídea, debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: violenta. Homicidio.  Registro civil de defunción indicativo serial Nº 03674959, persona sin identificación (N. N.). Fecha defunción: febrero 5 de 2002, solicitado por la Fiscalía 20 de la unidad local del municipio de ataco Tolima.  Responsable información. Abril 11 de 2019.- Dr. Nivaldo Javier Jiménez Illera.

Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE). Dirección de justicia transicional. Humberto Capera Culma. Cadáver entregado el 01/09/18 a su hermana Beatriz Capera Culma en el hotel Lusitania en Ibagué. Onofre Culma Tique. Cadáver pendiente de identificación.  Radicación no 1115.

No de fosa1. Acta Nª 1. septiembre 30 de 2009. Cementerio ataco Tolima. Coordenadas: 03’. 35. 631. W. 75’. 22. 8 20. Se conoció por información entregada en versión, por Ricaurte Soria Ortiz.  Informe técnico médico legal, radicación interna 2010c080903002 de 9 de enero 12 de 2010. N. N.  El cadáver, llega a este servicio sin ningún tipo de probable identidad, pero hemos reservado restos óseos ante la eventualidad de adelantar cotejos genéticos, con fines de identificación, el cuerpo se devuelve a medicina legal de Ibagué Tolima.

Sexo masculino, patrón ancestral indeterminado, edad biológica, 25 a 33 años, talla 1.57 metros, característica óseas individualizantes.  Protocolo de necropsia no 2009 0101173001000408. Unidad básica regional sur de octubre 30 de 2009. N. N. Procedencia ataco Tolima. Hora: 11:15. varios fragmentos óseos, algunos completos, otros huesos fracturados, hiperpigmentados de color café, con escasos restos de tejidos blandos, en avanzado estado de descomposición, con abundante tierra y restos de material vegetal.  Acta de entrega de cadáver realizada por la Fiscalía 78 especializada del grupo GRUBE, de septiembre 1 de 2018, en donde se le hace entrega de los restos óseos de la víctima, Humberto Capera Culma, cadáver inhumado en el cementerio San Bonificación de Ibagué Tolima, a la señora, Beatriz Capera Culma, C. C. Nº 28.649.904, en calidad de hermana.  Registro civil defunción indicativo serial no 08236527, de agosto 30 de 2011, correspondiente a Humberto Capera Culma, C. C. No 93.476.983.

Fecha defunción: febrero 5 de 2002.  Registro no 318164 diligenciado el 23 de marzo de 2010, carpeta no 359689, por la señora, florentina Cruz de Culma, C. C. No 28.853.361 de Natagaima Tolima, en calidad de esposa de Onofre Culma Tique, señalando que ese día, aproximadamente a las 7 de la noche, llegaron varios hombres armados, vestidos con uniformes de las fuerzas militares, quienes se identificaron como miembros de las AUC, preguntaron por su esposo, saliendo y de inmediato, le preguntaron que donde tenía las armas y el radio, que a ella la encerraron en una de las habitaciones, con candado para que no saliera, procediendo a llevárselo.

Que, para el 29 de octubre de 2009, en la Fiscalía de derechos humanos de Ibagué, le mostraron unas fotográficas, reconociéndolo por la ropa que tenía, el día que se llevaron. Que esa noche le dijeron los paramilitares, que, si formulaba denuncia, volverían para darle muerte al resto de la familia. Termina diciendo que su esposo, era un líder del cabildo de la vereda mesas de inca del municipio de Coyaima Tolima.  En entrevista rendida el 14 de febrero de 2017, Florentina Cruz de Culma, dice que los restos de su esposo, Onofre Culma Tique, fueron encontrados en el cementerio de ataco Tolima, por la Fiscalía 89 especializada de derechos humanos de Ibagué (Tolima).

Que el día que se llevaron a su esposo, también se llevaron a Humberto Capera Culma. Que, por temor, se desplazó a donde una hermana que residía en Ibagué Tolima, por espacio de 1 año, luego de ahí se trasladó para purificación Tolima, por 5 años, donde trabajaba en casas de familia, regresando, por último, nuevamente a la vereda de mesas de inca del municipio de Coyaima Tolima.

Que denuncio el desplazamiento, por desconocimiento.  Registro de hecho atribuible diligenciado por la señora, Vertida Culma de Capera, c. C. No 28.891.809 de purificación Tolima, de junio 15 de 2007, madre del occiso.  El 11 de febrero de 2002, la señora, Vertida Culma de Capera, compareció ante la personería municipal de Girardot Cundinamarca, donde rindió declaración por su desplazamiento.  El 17 de mayo de 2007, nuevamente Ana María Matoma Oyola, rinde declaración 534270, en la ciudad de Bogotá, reporta como siniestro un desplazamiento, con el siguiente núcleo familiar: Román Matoma Oyola (hijo), Nicolás Matoma Oyola (hijo), Leonila Oyola Camacho (jefe de hogar), José Danilo Matoma (hijo) Oyola, Ana María Matoma Oyola (hija).

Legalización: en audiencia del 20 de mayo de 2019, el Fiscal delegado formuló cargos por los punibles de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, a título de coautor material impropio, en razón a que para la época fungía como comandante militar y financiero de Bloque Tolima.

De igual forma formuló cargos para el postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, por los delitos de Violación de habitación ajena del artículo 189, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de coautor material impropio, en virtud de que para la fecha de los hechos fungía como comandante de contraguerrilla y segundo de tropa del Bloque Tolima.

Respecto de los mismos hechos se legalizan por componente de verdad para el postulado Ricaurte Soria Ortiz, los delitos de Homicidio homogéneo sucesivo en persona protegida, y Secuestro simple con circunstancia de mayor punibilidad, en virtud de la sentencia condenatoria, por aceptación de cargos, proferida por el Juzgado Penal Del Circuito De Guamo, Tolima, el 9 de febrero de 2010.

Radicado No 2010-0000-1-00. Así mismo se legalizan los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo con Tortura en persona protegida, y Desaparición forzada, respecto a Oscar Oviedo Rodríguez, en sentencia proferida Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima, del 30 de abril de 2013. Radicado 2013-00101- 00.

En cuanto el delito de reclutamiento, citado en los hechos, este ya fue legalizado en incidente de reparación, y hace parte de providencias emitidas por esta jurisdicción, para el postulado Humberto Mendoza Castillo, Alias Arturo a cargo de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López, M.P., sentencia del 7 de diciembre de 2016. Los postulados Ricaurte Soria Ortiz217 y Oscar Oviedo Rodríguez218, aceptaron los cargos formulados y adicionados por parte de la Fiscalía delegada.

Hecho No. 76219 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Paulo Andrés Correa Ruiz El 22 de diciembre de 2002, Paulo Andrés Correa Ruíz, alias El cabo, integrante del Bloque Tolima de las AUC, fue citado por orden del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, en el sitio conocido como Alto de Tomogo, zona rural del municipio de San Luis, Tolima, cuando lo hizo sacar de la fila, ordenando su ejecución a alias El diablo, quien en cumplimiento de la directriz, pone a la víctima boca abajo y le dispara.

Su cuerpo fue inhumado al lado de una planta de café, con la ayuda de alias Marihuano. El móvil de esa conducta criminal, según lo confesado por los postulados, estuvo en que Paulo Andrés Correa Ruíz, alias El cabo, fue tildado de realizar presuntamente actividades ilícitas por fuera de la organización, relacionadas con la extorsión. Entre otros miembros de esa organización armada al margen de la ley que presenciaron el homicidio de alias El Cabo, se cuenta a Saúl García Sanabria, alias Chigüiro y José Luis Álvarez.

La motocicleta en la que se movilizaba paulo Andrés correa fue puesta al servicio de la organización, y luego no se pudo hallar. Los restos óseos de Paulo Andrés Correa Ruíz fueron exhumados el 8 de noviembre de 2013, en la ciudad de Ibagué, Tolima, y entregados a su progenitora Ludibia de Jesús Ruíz Gutiérrez220. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Registro hecho atribuible con registro número 69018, diligenciado por la progenitora del occiso Ludibia de Jesús Ruíz Gutiérrez, el 14 de agosto de 2007;    Informando que su hijo salió de la casa, con el propósito de echarle combustible a la moto, pero no volvió, razón por la cual acudió a la policía, luego el padre, viajo a San Luis y hablo con el comandante alias Daniel (Diego José Martínez Goyeneche) y este le dijo que 217 Ibídem.

Record: 01:07:52 218 Ibídem. Record: 01:08:03 219 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record. 00:59.06. 220 Fiscal Nivaldo Javier Jiménez Illera. Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE).

Dirección de justicia transicional. lo había asesinado y lo había arrojado al rio, y que la motocicleta en que él se movilizaba, no fue devuelta.    El 23 de diciembre de 2002, ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Guamo, Tolima, Edilberto Correa denuncia la desaparición de su hijo Paulo Andrés Correa Ruíz.    Mediante informe de investigador de laboratorio Nº 753996 de marzo 8 de 2013, y después de un estudio, antropológico, odontológico, de medicina, se concluyó como probable causa de muerte: «shock neurogénico, secundario a laceración cerebral, relacionado a trauma por proyectil de arma de fuego, con probable causa de muerte: violenta homicidio».    Certificado de restos humanos, diligencia realizada en la sede campestre, Marie Poussepin en Ibagué Tolima.

La sub unidad de exhumaciones hace entrega de los restos óseos de paulo Andrés correa Ruíz, a su señora madre, Ludibia de Jesús Ruíz Gutiérrez.    Copia cédula Nª 29327641 de Ludibia de Jesús Ruíz Gutiérrez (madre de la víctima).    Registro civil de nacimiento serial no. 3588715 de paulo Andrés correa Ruíz, nacido el 16-01-1981 en Corinto, Cauca.    Copia cédula Nª 93088987 de Paulo Andrés Correa Ruíz, nacido el 16-01-1981 en corinto Cauca.   Registro civil de defunción, indicativo serial no 05822797, correspondiente a paulo Andrés correa Ruíz, con fecha defunción el 22 diciembre de 2002.

Respecto al status de persona protegida que ostentan aquellas victimas señaladas de haber pertenecido a los diferentes grupos paramilitares alzados en armas, la Corte Constitucional al respecto, ha manifestado lo siguiente: “La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de no combatientes, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates.

Al igual que en el caso de los civiles, cuando las personas fuera de combate asumen una participación directa en las hostilidades, pierden las garantías provistas por el principio de distinción, únicamente durante el tiempo que dure su participación en el conflicto221”. Es decir, que incluso en el caso de que la víctima hubiese hecho parte de la estructura paramilitar Bloque Tolima, al este haber manifestado su intención de no hacer parte de la misma, recuperó su condición de persona protegida, por lo cual, para este caso, si bien la víctima fue señalada de haber pertenecido a la estructura paramilitar en cita, conforme los hechos anteriormente relatados, la Fiscalía no aportó elementos que permitan inferir y dar certeza a tales aseveraciones, por tal motivo, teniendo en cuenta que no existen medios idóneos de convicción con los que se permita probar dicho señalamiento, la Sala dará por sentado que Paulo Andrés Correa Ruiz para el momento en que sucedieron los hechos era integrante de la población civil afectada en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En audiencia del 14 de mayo de 2019, el Fiscal delegado formuló cargos por los punibles de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio agravado de los artículos 103 y 104 No. 7, y Hurto calificado agravado de los artículos 239 y 240 No. 1 y 2, artículo 241 No. 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, a los postulados JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y SAÚL GARCÍA SANABRIA, a título de coautores impropios.

Los postulados José Luis Álvarez222 y Saúl García Sanabria223, aceptaron el hecho formulado por la Fiscalía. Referente al hecho No. 76, formulado por la Fiscalía, la Sala no legalizara el hecho a los postulados JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y SAÚL GARCÍA SANABRIA, en razón a que la coautoría material impropia se predica de la distribución de tareas entre quienes intervienen con un control compartido de la acción criminal.

En este sentido, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, según lo manifestado en diligencia de versión libre del 16 de junio de 2011224, expresó: “(…) El señor Daniel, hizo formar la tropa, no sé si él da la orden para que le quite la vida, estábamos en formación y alias El Diablo, es quien le dispara, eso fue en una escuela, que había ahí, ahí llegó el comandante alias Daniel, habíamos como unas treinta personas, nos hicieron formar, estábamos uniformados y llevábamos ahí alojados hacia como una semana; en ese momento estábamos bajo el mando de alias Soldado y alias Fabián. La víctima había sido de la organización, yo lo había distinguido, porque mucho después llegó al curso, incluso la chapa de la víctima era alias El Cabo, pero cuando le dan muerte, ya no hacía parte de la organización. Yo vi cuando llegó, él no estuvo amarrado, ni mucho menos, él había llegado la noche anterior, estaba normalmente tranquilo, al día siguiente es cuando llega alias Daniel y sucede lo narrado. 221 Corte Constitucional.

Sentencia C-291/07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 222 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record 01:09:54 223 Ibídem. Record: 01:33:44 224 Expediente Digital 2016 – 00114 00. Ficha No.76 – 756.

PAULO ANDRÉS CORREA RUIZ. Patron de Desaparición Forzada. (…) solo hice parte de la formación y le pido perdón a las víctimas por ese hecho. El cuerpo fue enterrado al pie de unas matas de café, sé que alias Marihuano, ayudó a enterrarlo.” Fue allí donde se enteró de lo que iba a suceder. Respecto SAÚL GARCÍA SANABRIA, manifestó: “(…) Es el homicidio de la persona a quien yo conocía como alias el cabo, tenía familiares en San Luis y Guamo Tolima, yo acepto mi participación y recuerdo que se llegó el 24 de diciembre, yo era escolta del comandante, Daniel, nos dejó en la finca el Guamal, nos dejó ahí y dijo que al otro día nos veíamos, al otro día nos llamó que nos encontrábamos en Tomogo, nos reunió a todo y nos comentó que a ese muchacho el cabo, lo iba a matar, porque estaba extorsionando a la gente, nos reunió a todos, fue cuando alias El Diablo, le disparó, no tengo conocimiento que pasó con el cadáver, porque el comandante Daniel, salió y nosotros salimos, eso fue en la escuela de Tomogo.” En audiencia del 14 de mayo de 2019225, mientras se legalizaba el cargo SAÚL GARCÍA SANABRIA expresó lo siguiente: “(…) Honorable Magistrada, yo en ese momento era escolta del comandante Daniel si, el comandante Daniel convoco la reunión en donde hablo de que al muchacho lo iban a dar de baja porque estaba por allá haciendo cosas que no debía y entonces lo iban a dar de baja por ese motivo, y entonces la dieron de baja, esa es la participación que yo tengo también, la presencia de estar allí. Fue en la formación en donde se enteró que la víctima iba a ser asesinada.” Así las cosas, no se configura la coautoría impropia respecto de los postulados JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y SAÚL GARCÍA SANABRIA, en virtud de que los postulados no tuvieron dominio sobre la voluntad del hecho para la comisión criminal y, por tanto, no se les puede atribuir responsabilidad.

Este hecho fue versionado, confesado, imputado, y legalizado, en incidente de reparación, para los postulados, Humberto Mendoza Castillo y Oscar Oviedo Rodríguez y hacen parte de la sentencia del diciembre 7 de 2016, proceso No. 2013-00146. Hecho No. 79226 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctimas: José William Reinoso Peña, Martha Lucia Peña Martínez.

El 23 de agosto de 2004, en la vereda La Mirada municipio de Líbano Tolima, miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre ellos Oscar Oviedo Rodríguez alias Fabián, Eduardo 225 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019.

Record 01:15:05 226 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 00:30:19 Alexander Carvajal Rodas, alias Caresapo o El Flaco, Honorio Barreto Rojas, alias Chochagringa y Misael Villalba Veloza, por orden de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel y Atanael Matajudíos Buitrago alias Juancho, procedieron a retener a José William Reinoso para más tarde ser asesinado por el comandante de escuadra, alias Brayan, en ocasión a su presunta colaboración con la guerrilla de los Bolcheviches del Líbano y una acusación en su contra respecto estar extorsionando a quien era conocido como García, dueño de una estación de gasolina en la región. El cuerpo fue inhumado en una fosa al lado de una quebrada sin que a la fecha haya sido posible ubicar los restos óseos.

Con base a lo ocurrido la señora Martha Lucia Peña Martínez tuvo que desplazarse a la ciudad de Barranquilla Atlántico, en virtud de diferentes amenazas por parte del grupo paramilitar al momento en el que ella intentó dar con el paradero de su hijo, lugar en el que permaneció alrededor de 3 años para luego radicarse en la vereda la Granja, del municipio de Sasaima (Cundinamarca), donde actualmente reside.

Respecto a lo anterior, la señora Martha Lucia Peña Martínez en entrevista del 27 de octubre de 2010227, manifestó lo siguiente: “(…) El 23 de agosto de 2004 los paramilitares le colocaron una cita en un caserío ubicado en la vía de la vereda La Mirada A Cirpe, sin que hubiese regresado, razón por la cual le pregunto a alias Brayan, quien le dijo que se encontraba donde el comandante en delicias, hasta donde fue en varias ocasiones y en la última hablo con alias pedro o Juancho, quien le hizo indagaciones y uno de estos, le dijo que a su hijo lo habían asesinado y lo habían arrojado a una quebrada.

Que como consecuencia de la búsqueda que hizo a su hijo, José William Reinoso Peña, fue amenazada por el grupo paramilitar, quienes le dieron un plazo de 72 horas, para abandonar la zona (…)” El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Entrevista a la señora, Carmen Rosa Bautista.

C.c. no 26468811, quien actualmente es la propietaria de la finca de Martha Lucia Peña Martínez, y lo que sabe de ella era que vivía en la vereda el Faldón, con sus hijos Cesar y William, al primero le ocasionaron la muerte en la vereda la mirada y a los pocos días, se llevaron a José William en una camioneta, y al comenzar a buscarlo, fue amenazada, razón por la cual, abandono la región, desconociendo su paradero. esta circunstancia la corrobora, Harvey de Jesús Murillo Vélez. c. c. no 10.265.586 y Aura Rovera Fernández, c. c. no 28.815.168.  Declaración rendida por Adalberto Rentería Peña, alias Kevin, ex militante del Bloque Tolima de las AUC, quien refiriéndose a José William reinoso peña, indico que eran primos, crecieron juntos, que su primo presto servicio militar, y lo único que supo, es que fue declarado objetivo militar por el Bloque Tolima y que Daniel, como comandante.

(diego José Martínez Goyeneche), había dado la orden de asesinarlo, e inclusive su tía, Martha 227 Expediente Digital 2016 – 00114 00. Ficha No. 79 – 571. JOSÉ WILLIAM REINOSO PEÑA, MARTHA LUCIA PEÑA MARTÍNEZ. PATRON de Desaparición Forzada. Lucia Peña Martínez, fue y hablo con Daniel y este le dijo que lo habían asesinado y lo habían arrojado a una quebrada.   Entrevista de la señora, Martha Lucia Peña Martínez, madre de la víctima, realizada el 27 de octubre de 2010.  Comunicación N° UTCU.2245 de marzo 31 de 2008, suscrita por la Dra. esperanza Arteaga Hernández, coordinadora a población desplazada de la unidad territorial Cundinamarca, le informa al personero municipal de Sasaima (Cundinamarca), que desde el 23 de noviembre de 2005, se encuentran incluidos en el registro único de población desplazada, las siguientes personas: Martha Lucia Peña Martínez, Luis Miguel Peña Silva, Oscar Iván Reinoso Peña, Eder Fernando Rodríguez peña, Martha Liliana Rodríguez Peña, Luis Gabriel tinoco peña y Duverney tinoco peña.   Edier Fernando Ramírez peña, identificado con la c. c. no 1.070.780 de Sasaima (Cundinamarca), el 25 de mayo de 2011, reporta la desaparición de su hermano, José William Reinoso Peña, a partir del 23 de agosto de 2004, cuando se lo llevaron los paramilitares, sin volver a saber de su paradero, amén que amenazaron a su señora madre y familia, para que abandonaran la región, y por esas circunstancias, fueron obligados a cumplir la amenaza.   Revisada la plataforma Vivanto se pudo establecer que aparece inscrita, la señora Martha Lucia Peña Martínez, con declaración del 18 de noviembre de 2005 en la ciudad de barranquilla, con fecha de siniestro 27-02-2005, por desplazamiento forzado por los paramilitares, registrando como núcleo familiar: Martha Liliana Rodríguez peña, Luis Miguel Peña Silva, Luis Gabriel Tinoco Peña, Oscar Iván reinoso peña, Eder Fernando Rodríguez Peña, Ana Gabriela Tinoco Sánchez, Martha Lucia Peña Ramírez, Luisa Fernanda Tinoco Ortiz, Zaira Jazmín Hernández Rodríguez, Ángel Zamir Hernández Rodríguez y Duverney Tinoco Peña.   El 9 de septiembre de 2008, rinde declaración en Soacha Cundinamarca, con valoración del 7 de marzo de 2014, por homicidio, con fecha de siniestro el 5 de agosto de 2002 en el Líbano Tolima, por homicidio, apareciendo en la plataforma Vivanto, con el siguiente núcleo familiar: Cesar Augusto Reinoso Peña, José William Reinoso Peña y Martha Lucia Peña Martínez, siendo valorados el 3 de julio de 2014.   Cedula no: 93294230 de José William Reinoso Peña, nacido el 02-09-1971 en Líbano Tolima.    Registro civil de nacimiento de José William Reinoso Peña de la Registraduría de Líbano Tolima, fecha de nacimiento 02-09-1971.   Cedula No. 28816001 de Martha Lucia Peña Martínez (madre de la víctima).

Legalización: en audiencia del 20 de mayo de 2019, el fiscal delegado formulo cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, para los postulados MISAEL VILLALBA VELOZA, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, y HONORIO BARRETO ROJAS a título de coautores materiales impropios, en virtud de la distribución de tareas que hubo durante el operativo, y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato, lo anterior con base en que para la fecha de los hechos, dichos postulados fungían como comandante de escuadra, patrullero y escolta, patrullero, y primer comandante del frente norte, respectivamente.

Los postulados Misael Villalba Veloza228, Eduardo Alexander Carvajal Rodas229, y Atanael Matajudíos Buitrago230 aceptaron el hecho formulados por la Fiscalía. Respecto las manifestaciones del postulado MISAEL VILLALBA VELOZA sobre su participación en el hecho como patrullero, y el hecho de que no estuvo hasta que el mismo fue consumado, la Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado lo siguiente: “(…) la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos (…)”231 En ese orden de ideas, a pesar de que el postulado manifiestó que no hubo participación directa de su parte en el hecho, el haber prestado seguridad y haber conocido de la operación en contra del señor José William Reinoso Peña, implica responsabilidad de su parte, puesto que su comportamiento aparentemente intrascendente, conllevó a la comisión del hecho que hoy la Sala decide, por lo anterior, esta Sala atribuirá responsabilidad al postulado en los términos previamente planteados.

Referente al hecho No. 79 formulado por la Fiscalía, la Sala encuentra la necesidad de hacer una variación típica de Homicidio en persona protegida formulado por el delegado fiscal a Homicidio en personas protegida en grado de Tentativa conforme los artículos 135 y 27 de la Ley 599 de 2000, respecto al postulado ALEXANDER CARVAJAL RODAS, lo anterior, en virtud de que conforme a lo manifestado por los postulados, si bien su intervención no tuvo lugar el día de los hechos, este expresa que si hubo intención de su parte en llevar a cabo el citado homicidio, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible, motivo por el cual, para la Sala resulta improcedente tener estas dos situaciones como hechos aislados, cuando ambos momentos son parte de una misma operación con el fin de ultimar la vida del señor José William Reinoso Peña. 228 Ibídem.

Record: 01:14:08 229 Ibídem. Record: 01:18:20 230 Ibídem. Record: 01:13:24. 231 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal. M.P. María Del Rosario González De Lemos. CASACIÓN 25974. Página 20. Para mayor claridad de lo sucedido el postulado Eduardo Alexander Carvajal Rodas, en diligencia de versión libre del 20 de mayo de 2014, manifestó: “(…) Era un domingo por la tarde, íbamos con Javier García, él cada nada íbamos a las delicias, ese día fuimos, Honorio, Fabián y yo, el señor García, nos llevó, la orden que nos dio el comandante Daniel, a Fabián, era asesinarlo, era porque estaba extorsionando a un señor García, ese día no tuvimos éxito y nos regresamos hacia las delicias, hasta ahí llega la responsabilidad de nosotros y por eso acepto la responsabilidad232.

Así las cosas, la Sala atribuirá responsabilidad respecto del postulado en cita, en los términos planteados por la Fiscalía, haciendo la variación del punible de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, para el postulado ALEXANDER CARVAJAL RODAS. En el caso de HONORIO BARRETO ROJAS, la Sala no legalizara el hecho para el postulado en razón a que la coautoría material impropia se predica de la distribución de tareas entre quienes intervienen con un control compartido de la acción criminal.

En este sentido, Honorio Barreto Rojas, en diligencia de versión libre del 20 de mayo de 2014, expreso: “ Una vez que Fabián, dio la orden de ir con él hasta un punto del Líbano, hacia abajo, que íbamos a coger un señor, con un señor de un carro, pero no se encontró, no tengo conocimiento cual era el fin de cogerlo”233. De igual forma, Oscar Oviedo Rodríguez234 en audiencia reconoce lo siguiente: “(…) íbamos a darle captura a este muchacho, al señor William, en ese momento los subalternos no tenían conocimiento, como dice Honorio, yo no les dije, vamos a hacer esto y esto, porque había un comandante inmediato que era mi persona, entonces no tenían la necesidad de darle a saber al patrullero lo que se iba a ejecutar ese día (…)” Así las cosas, no se configura la coautoría material impropia respecto del postulado HONORIO BARRETO ROJAS, en razón a que el postulado no tuvo dominio sobre la voluntad del hecho para la comisión criminal y, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad.

Este hecho fue formulado y legalizado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, al postulado Oscar Oviedo Rodríguez, por la Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Hecho No. 80235 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Luis Eduardo Montoya Arenas 232 Expediente digital. 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima.

Fichas aportadas por Fiscalía. FICHA

79. JOSÉ WILLIAM REINOSO PEÑA. 233 Ídem. 234 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 01:29:00. 235 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114.

MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 00:34:17 El 12 de marzo de 2005, Luis Eduardo Montoya Arenas salió de su casa hacia la plaza de mercado de Venadillo, Tolima, en su vehículo Chevrolet Chevette, con placas AQE-703, cuando fue interceptado por integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre ellos se encontraban alias Gordo, alias Sur de Bolívar y Misael Villalba Veloza, alias Chompiras, a la altura del basurero de la vereda San José, municipio de Lérida, Tolima, lo ataron de manos y pies para entregárselo a Óscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, allí lo retuvieron y torturaron para posteriormente ser asesinado por impactos de arma de fuego.

El cuerpo fue inhumado y el vehículo en el que se movilizaba fue desvalijado. De acuerdo con las diligencias se sabe que a la víctima se le señalaba de ser colaborador de la guerrilla, por lo que Martínez Goyeneche, alias Daniel, impartió la orden de ejecutarlo. El 24 de septiembre de 2008, fue hallada una fosa común con restos óseos, en el corregimiento de Las Delicias, una vez hechos los trámites de identificación fue posible establecer que el ADN pertenecía a Luis Eduardo Montoya Arenas.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Registro de hechos diligenciado por María Angélica Navarro Murcia, esposa del occiso.   Formato nacional búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado por María Angélica Navarro Murcia, el 14 de marzo de 2005, siendo víctima, Luis Eduardo Montoya Arenas.   Informe Nº0303 de abril 14 de 2005, suscrito por el CTI de Lérida.     Informe Nº 5287 suscrito por el CTI, de fecha septiembre 02 de 2008, dirigido al fiscal 56 UNJYP.     Diligencia de exhumación con resultados positivos Nº525-529/2008-septiembre 14 de 2008.   Informe pericial odontológico 1-397-1-08-0d Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de octubre 4 de 2008 para Luis Eduardo Montoya Arenas.    Informe pericial de genética forense del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, de fecha 2009-03-17. «Conclusiones: …NN o Luis Eduardo Montoya Arenas, no se excluye como el padre biológico de Leidy Johana Montoya navarro.

Probabilidad paternidad 99.9999%. Paternidad prácticamente probada.».    Registro civil de nacimiento Nº 8131487- de Luis Eduardo Montoya Arenas, nacido el 05-09-1967 en Salento- Quindío.  Cédula de ciudadanía Nº10127709 de la víctima directa Luis Eduardo Montoya Arenas, expedida en Pereira.   Certificado de entrega de restos óseos de quien en vida respondía el nombre de Luis Eduardo Montoya Arenas, el día 3 de julio de 2009, a la señora María angélica Navarro Murcia.   Registro civil de defunción Nº 08239823 de Luis Eduardo Montoya Arenas, con fecha de defunción 12 de marzo de 2005.   Oficio de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, donde figura como víctima Luis Eduardo Montoya Arenas y se pagó indemnización solidaria a la compañera permanente e hijos.

Legalización: En audiencia del 20 de mayo de 2019, el Fiscal delegado formulo el cargo al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, a título de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000, en razón a su pertenencia al Bloque Tolima como comandante de escuadra para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El postulado Misael Villalba Veloza236 aceptó el hecho formulado por la Fiscalía. Hecho No. 83237 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctimas: Jaiden Alexander Cruz, Eleuterio Millán Arias. El 23 de agosto de 2003, en el corregimiento de Santa Teresa, municipio de Líbano, Tolima, Eleuterio Millán Arias y Jaiden Alexander Cruz, fueron retenidos, amarrados del cuello y manos, y posteriormente asesinados por miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre los cuales se encontraban Misael Villalba Veloza, alias Chompiras y alias Gorila, quienes vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, además de portar armas largas y brazaletes alusivos a la organización armada al margen de la ley.

Este hecho fue ordenado por Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, motivados en la presunta participación de las víctimas en la guerrilla. Los cadáveres fueron inhumados al lado del cementerio. Como consecuencia de lo sucedido, Bianey Martínez, cónyuge de la víctima, tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con sus tres hijos, tras recibir amenazas por parte del grupo armado, dejando abandonada la finca, animales y enceres. 236 Ibídem.

Record: 02:06:30. 237 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 00:37:05 El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Informe de exhumaciones Nº 160 de marzo 30 de 2011, relacionado con los occisos.   Acta de inspección a cadáver Nº025 de agosto 23 de 2003, correspondiente a Eleuterio Millán Arias.   Protocolo de necropsia Nº 2003P-00413, correspondiente a Eleuterio Millán Arias, realizada el 23 de agosto de 2003, por la unidad local de medicina legal de Líbano Tolima.   Registro civil defunción indicativo serial Nº 04669278, correspondiente a Eleuterio Millán Arias.    Fotocopia cédula de ciudadanía Nº 6.455.559 expedida a nombre de Eleuterio Millán Arias.    Acta inspección a cadáver de Jaiden Alexander Cruz.    Registro civil de defunción de agosto 27 de 2003 correspondiente al occiso Jaiden Alexander Cruz, fecha defunción el 20-07-2003 en Líbano Tolima.    Acta de entrega de los restos óseos de los occisos de agosto 24 de 2003.     Registro de víctima, diligencia por Bianey Martínez, el 27 de febrero de 2007, esposa del occiso Eleuterio Millán.    Informe de policía judicial Nº 269 de mayo 19 de 2011, suscrito por los investigadores del grupo satélite de justicia y paz de Ibagué Tolima.    Entrevista a Marco Aurelio Pineda, presidente de la Asociación para la protección de la comunidad en riesgo del Tolima.   Informe de policía judicial no. 0432 de agosto 8 de 2011, suscrito por la investigadora, Nancy Modesto Clavijo, adscrita al grupo satélite de la unidad nacional de justicia y paz de Ibagué Tolima.    Informe de Policía Judicial Nº 551 de septiembre 16 de 2011, suscrito por el investigador del grupo satélite de justicia y paz de Ibagué Tolima José Evelio Parra Duarte.  Reporte de siniestro de desplazamiento forzado, de junio 1 de 2006 en el municipio de Líbano Tolima, con valoración el 28 de diciembre de 2006 y reporte del siguiente núcleo familiar: Bianey Martínez, John Sebastián Millán Martínez, Angélica Tatiana Díaz Millán, Juan Daniel Martínez, Jeison Alexander Millán Martínez y Francy Yineth Millán Martínez.    Registro SIJYP, de Fedesminda Rodríguez palacios, compañera permanente del occiso, Jaiden Alexander Cruz.

Legalización: en audiencia del 20 de mayo de 2019, se formularon cargos para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, a título de coautor material impropio, por los punibles de Desaparición forzada homogénea y sucesiva del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida homogénea y sucesiva del artículo 137, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, lo anterior, en razón a que para la época de los hechos el postulado fungía como comandante de escuadra de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC.

El postulado Misael Villalba Veloza238, aceptó el hecho formulado por parte de la Fiscalía delegada. Hecho No. 88239 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctimas: José Giovanni Reinoso Alfaro, Guillermo Díaz Agudelo y Agustín Pascualy Rubio. El 12 de marzo de 2003, al medio día, Guillermo Díaz Agudelo se movilizaba de la ciudad de Ibagué al municipio de Honda, Tolima, en una camioneta Chevrolet Luv de placas PEQ- 666, en compañía de sus escoltas José Giovanni Reinoso Alfaro y Agustín Pascualy Rubio, a la altura del Alto del sol, cuando fueron interceptados por miembros del Bloque Tolima de las AUC, y llevados hasta el corregimiento de las Delicias, Lérida Tolima, en donde fueron torturados y asesinados con arma de fuego a manos de alias Blackjook y Pimpi, posteriormente sus cuerpos fueron inhumados en fosas, tarea que le fue asignada a Misael Villalba Veloza.

Se conoce que el motivo de su asesinato fue el presunto vínculo de las víctimas con la guerrilla, razón por la cual alias Panano, comandante urbano de Ibagué ordeno la ejecución de los mismos. En cuanto al vehículo en el que se movilizaban las víctimas, este fue objeto de apropiación por parte de la organización criminal para posteriormente venderlo a alias Carroloco, cuyo nombre era Jorge Hernán cabezas Mosquera, persona que compraba los vehículos hurtados por el Bloque Tolima se sabe que tiempo después él también fue asesinado por la misma organización. 238 Ibídem.

Record: 02:12:50. 239 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019. Record. 00:41:04. Conforme la información suministrada por la Fiscalía, el 2 de agosto de 2008, el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, señala que en la finca Media luna, corregimiento de Las Delicias fue cavada la fosa donde se encontraban los restos óseos, siendo exhumados y sometidos a análisis de identificación personal de ADN.

El 3 de julio de 2009, en la ciudad de Ibagué, una vez hecho lo anterior, estos fueron entregados a sus familiares. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Informe radicado Nº 387-08 de fecha 15 de agosto de 2008, signado por Javier Alonso Zeledón, fiscal 89 especializado adscrito a la sub unidad de exhumaciones, diligencia de exhumación con resultados positivos, fosa entregada por el postulado Atanael Matajudíos Buitrago alias Juancho.    Fosa 04 acta 04, fosa 05 acta 05, fosa 06 acta 06, se procedió a tomar muestras de saliva a los familiares de Guillermo Díaz Agudelo, Agustín Pascuali Rubio y Giovanny Reinoso Alfaro.

Realizada el sábado 2 de agosto de 2008, en el municipio de Lérida finca “media luna”, corregimiento de las delicias municipio de Lérida Tolima.   Formato nacional para búsqueda de desaparecidos de noviembre 16 de 2008 de José Giovanni Reinoso Alfaro.   Informe investigador de laboratorio Nº 462668, tipificación molecular de ADN y cotejo de José Giovanni Reinoso Alfaro.   Registro civil de defunción no. 8239827 de Reinoso Alfaro José Giovanni.   Certificado de entrega de restos humanos de Reinoso Alfaro José Giovanni.    Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas de noviembre 15 de 2008 de Guillermo Díaz Agudelo.   Informe investigador de laboratorio Nº467805 tipificación molecular de ADN y cotejo de Guillermo Díaz Agudelo.    Registro civil de defunción no. 08239825 de Guillermo Díaz Agudelo.    Certificado de entrega de restos humanos Guillermo Díaz Agudelo.                                                                                                                                                        Formato nacional para búsqueda de desaparecidos de noviembre 16 de 2008 de Agustín Pascualy Rubio.  Informe investigador de laboratorio Nº 462519 tipificación molecular de ADN y cotejo de Agustín Pascualy Rubio.     Registro civil de defunción no. 08239826 de Agustín Pascualy Rubio.     Certificado de entrega de restos humanos Agustín Pascualy Rubio.                                                                                                                                                Registro de víctima Nº179936, diligenciado por Matilde Alfaro González, madre del occiso José Giovanni Reinoso Alfaro.    Registro de víctima Nº 249315, diligenciado por Leydder Enelia Aldana franco, conyugue del occiso José Giovanni Reinoso Alfaro.   Registró de víctima Nº 203891, diligenciado por Edna Liliana Ovalle Peña, cónyuge del occiso Guillermo Díaz Agudelo, reseñando que el 12 de marzo de 2002.   Registró de víctima Nº304135, diligenciado por Elena Patricia Barón Rubiano, cónyuge del occiso Agustín Pascualy Rubio.

Legalización: por este hecho se formularon cargos al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor, por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000; para la fecha en que ocurrieron los hechos, el postulado era patrullero en la estructura paramilitar Bloque Tolima, y fue quien se encargó de inhumar a las víctimas.

El postulado Misael Villalba Veloza240, aceptó el hecho formulado por parte de la Fiscalía delegada. Hecho No. 93241 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Blas Enrique Cortes Saavedra El 21 de abril de 2003, Enrique Cortes Saavedra, se transportaba en una motocicleta Honda de placas VCA 62, de color rojo, por la vía que comunica al Valle de San Juan y Payandé, rumbo a entregar un dinero para recuperar una Rock ola que le había sido hurtada por integrantes del Bloque Tolima de las AUC; en el camino, fue abordado por miembros de la misma estructura, quienes procedieron a reclamar la suma que le había sido solicitada, una vez hecha la transacción, minutos después Enrique Cortes fue asesinado.

De acuerdo a la información suministrada por los postulados, en diligencias de 240 Ibídem. Record: 02:17:00 241 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record. 00:02:36. versión libre242, el hecho tuvo motivación en que la víctima no contaba con los permisos para la venta de licor por parte de la organización, asimismo se le tildaba de colaborar con la subversión. Se sabe que del hecho fueron partícipes Saúl García Sanabria, alias Chigüiro y Arnulfo Rico Tafur, alias Zorra.

Hasta la fecha no ha sido hallada la fosa donde la víctima fue inhumada243. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Registro SIJYP no 447517 diligenciado por Blas Emiro Cortés Céspedes, padre del occiso.   Denuncia penal formulada por Blas Emiro Cortés Céspedes, ante la inspección municipal de policía y tránsito de Rovira Tolima, el 18 de diciembre de 2003, por la desaparición y hurto de la motocicleta, de su hijo, Blas Enrique Cortés Saavedra.   Registro civil de nacimiento N° 2968904 de Blas Enrique Cortés Saavedra en el que se indica que es hijo de Blas Emiro cortes Céspedes y de dora Saavedra Valderrama.

Según reporte del señor cortes Céspedes eran padres adoptivos, igualmente obra registro civil de nacimiento que acredita dicha calidad.   Informe de investigador de campo del primero de octubre de dos mil catorce (2014), en el que se indica que el 29 de septiembre de dos mil catorce (2014), se realizó diligencia de exhumación en el municipio de San Luis Tolima, vereda Gallego, hacienda Guamal, con los postulados del Bloque Tolima Edwin Hernando Carvajal Rodas, alias Caresapo, y Arnulfo Rico Tafur alias la Zorra, respecto de la víctima Blas Enrique Cortés Saavedra, indicándose por parte de dichos postulados el lugar al parecer donde pudo haber sido inhumado el señor Blas, sin embargo, se hizo la precisión que era necesario utilizar maquinaria pesada, al procederse de conformidad con la excavadora se tiene que el resultado fue infructuoso en cuanto a la aparición de la fosa que se hace referencia. Legalización: por este hecho se formularon cargos a los postulados SAÚL GARCÍA SANABRIA y ARNULFO RICO TAFUR, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, a título de coautoría propia, en razón a que para la fecha de los hechos fungían como patrulleros y escoltas dentro del Bloque Tolima.

Este hecho fue versionado, confesado, imputado, y legalizado, en incidente de reparación, para el postulado, Atanael Matajudíos Buitrago mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, D.r. Uldi Teresa Jiménez López; cuestión que deja en evidencia que un mismo hecho como el antes referido, ha sido objeto de conocimiento en las distintas Salas de 242 Versión de Arnulfo Rico Tafur, de fecha 15 de mayo de 2014. 243 Se realizó prospección el 29/09/14.

Responsable información. Abril 11 de 2019.- Dr. Nivaldo Javier Jiménez Illera. Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE). Dirección de justicia transicional. Conocimiento de Justicia y Paz, lo que pareciera significar el fraccionamiento de la atribución de responsabilidad de los postulados y la repetición del hecho criminal antes distintas Salas, lo que evidentemente retrasa el adelantamiento de los trámites procesales respectivos Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, para no fraccionarlos.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Los postulados Saúl García Sanabria244 y Arnulfo Rico Tafur245, aceptaron los cargos formulados por parte de la Fiscalía delegada. Hecho No. 94246 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctimas: Orlando Aguiar Aguiar y Fresciney Aguiar Aguiar.

El 23 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, en la finca El tamarindo, vereda Tomin, municipio de San Luis, Tolima, los hermanos Orlando y Fresciney Aguiar, mientras desempañaban su rol de patrulleros del Bloque Tolima de las AUC, fueron amarrados y posteriormente asesinados e inhumados en una fosa común, tras ser tildados de ser infiltrados del frente XXI de las FARC.

Del hecho participó el postulado Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetechupo u Orlando Carlos, perteneciente a esa misma organización armada al margen de la ley. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Informe Nº0926 de diciembre 13 de 2011, suscrito por el investigador, José Evelio Parra Duarte, encargado del apoyo a los fiscales de exhumaciones en justicia y paz.  Que la primera diligencia se realizó el 28 de septiembre de 2009, presidida por la Fiscal 169 de Justicia y Paz, en terreno en la finca tamarindo del municipio de San Luis Tolima, con la presencia de los postulados, Edwin Hernando Carvajal rodas, alias Caresapo y John Jairo Silva Rincón, alias soldado, con resultados negativos.    La segunda diligencia, se realizó el 23 de septiembre de 2011, en la vereda Tamarindo del municipio de San Luis, Tolima, con la presencia de los postulados, Carlos Orlando Lasso urbano, alias Mauricio y Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo, con resultados negativos.    244 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record: 00:08:15 245 Ibídem. Record: 00:08:29 246 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019.

Record. 00:44:54 y 2:18:43.  Este informe es complementado con el Nº 244 de marzo 26 de 2012   Registro civil de nacimiento de Orlando Aguiar Aguiar, nacido el 12 de diciembre de 1971 en San Antonio, Tolima.    Fotocopia cédula de ciudadanía no 93.349.346 correspondiente a Orlando Aguiar Aguiar.    Registro civil de nacimiento de Fresciney Aguiar Aguiar, nacido el 4 de febrero de 1982 en San Antonio Tolima.    Registro de víctima Nº 425701 diligenciado por Blanca Aguiar de Aguiar, madre de los hermanos Aguiar Aguiar.    En entrevista rendida por Blanca Ligia Aguiar, corroboró lo dicho en el formato de hecho atribuible.     Entrevista realizada a Martha Aguiar Aguiar, hermana de Orlando y Fesciney.

Legalización: por este hecho se formularon cargos al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ por los delitos de Homicidio agravado homogéneo y sucesivo del artículo 103 y 104 No. 7, en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada homogénea y sucesiva del artículo 165 de la ley 599 de 2000, a título de coautor material impropio, en virtud de que para la fecha de los hechos fungía como comandante militar del Bloque Tolima.

El postulado Ricaurte Soria Ortiz247, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía delegada. Hecho No. 95248 Práctica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Fernando Ramírez Tapia. El 13 de noviembre de 2003, en horas de la mañana, Fernando Ramírez Tapia, fue abordado y extraído de su residencia, ubicada en la finca El placer, en la vereda Baloca, Natagaima, Tolima; posteriormente fue amarrado, subido a un taxi y transportado hacia el municipio de Saldaña, allí permaneció un tiempo hasta ser llevado a San Luis, Tolima, donde finalmente fue asesinado por miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre los que se encontraba, Saúl García Sanabria, alias Chigüiro.

Su cadáver fue inhumado en una fosa. El 11 de noviembre de 2010, en el cementerio local de San Luis, Tolima, por información de postulados del Bloque Tolima de las AUC, se realizó la exhumación de unos restos óseos209, sometiéndoseles a análisis de perfil de ADN, lográndose identificar que se trataba 247 Ibídem. Record: 02:18:43. 248 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record. 01:36:22. de Fernando Ramírez Tapia, los cuales fueron entregados en ceremonia realizada, el 21 de febrero 2013, a su hijo José Bardo Ramírez Cárdenas210. El móvil de estas conductas criminales está basado en la información que entrega Luis Marín, al tildar a la víctima de ser colaborador de las FARC.

Como consecuencia de lo sucedido Concepción Lozano Vega, tuvo que desplazarse de la vereda Baloca del municipio de Natagaima, Tolima, juntos con su núcleo familiar, a la ciudad de Bogotá. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas –SIRDEC- no 20110009625 diligenciado el 17 de julio de 2007, por la señora, Concepción Lozano Vera, compañera de la víctima.   El 11 de noviembre de 2010, el Fiscal 170 seccional de apoyo a la subunidad de exhumaciones de justicia y paz, se trasladó en compañía de los postulados, Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo y John Fredy Rubio Sierra, alias mono miguel (excluidos del proceso de justicia y paz), y demás personas expertas que conformaban la comisión, al cementerio local del municipio de San Luis Tolima, en donde con la colaboración del sepulturero, hallaron una fosa, en las coordenas04°. 07’. 45.9”.

W. 75°. 05’. 42.0”, Donde se hallaron unos restos que posiblemente podían corresponder a los de la víctima, Fernando Ramírez tapia.    Informe de análisis de ADN, por muestra tomada Óscar Ramírez, hijo de la víctima, resultó positivo para la identificación de, Fernando Ramírez Tapia.    El 21 de febrero de 2013, en ceremonia realizada en la ciudad de Ibagué, Tolima, los restos óseos de la víctima, Fernando Ramírez tapia, le fueron entregados a su hijo, Jorge Bardo Ramírez Cárdenas.    Registro SIJYP No 52782 diligencia por su compañera para la época de los hechos, Concepción Lozano Vega.  Revisada la plataforma vivanto, se pudo establecer el registro realizado por la señora, Concepción Lozano Vera, identificada con la c. c. no 41.562.028, apareciendo como fecha de siniestro de un desplazamiento forzado, el 15 de enero de 2007, responsabilizando a las autodefensas o paramilitares, en hechos ocurridos en Natagaima Tolima, apareciendo solamente ella como víctima.  También en la misma plataforma vivanto, reporta la desaparición forzada de su compañero, Fernando Ramírez Tapia, con fecha de siniestro, el 13 de noviembre de 2003, en Natagaima Tolima, apareciendo como núcleo familiar: Oscar Fabián Cárdenas, Fernando Ramírez Tapia, Julián Mauricio Cárdenas, Norma Constanza Cárdenas, Jorge Bardo Ramírez Cárdenas, Concepción Lozano Vera, Elena Cárdenas.   Registro SIJYP no 497772, diligenciado el 21 de febrero de 2013, por Jorge Bardo Ramírez Cardenas, c. c. no 93.478.813, en calidad de hijo de la víctima.  Registro SIJYP no 497777 diligenciado el 21 de febrero de 2013, por Oscar Fabián Cardenas, c. c. no 1012383214, en calidad de hijo de la víctima.

Legalización: por este hecho se formularon cargos al postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, a título de coautoría propia, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mismo fungía como patrullero y escolta dentro del Bloque Tolima.

Este hecho fue versionado, confesado, imputado y legalizado, en incidente de reparación, para el postulado, Atanael Matajudíos Buitrago, en providencia emitida el de diciembre de 2016, M.P., doctora Uldi Teresa Jiménez López. Hecho No. 100249 Practica: Desaparición forzada / inhumación cuerpo completo Víctima: Aquileo Trujillo El 23 de mayo de 2002, Aquileo Trujillo, administrador de la finca la cascada del amor, se dirigió al perímetro urbano del municipio de Guamo Tolima aprovechando que era día de mercado, allí ingirió bebidas alcohólicas; encontrándose en casa de su hermana la víctima fue abordada por aproximadamente 3 sujetos, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, quienes lo sacaron de la residencia con amenazas, lo obligaron a subir al automotor en el que se movilizaban y lo asesinaron saliendo por la vía hacia Ortega, posteriormente su cuerpo fue enterrado en una fosa cerca la finca El Guamal.

Este hecho fue motivado por la presunta colaboración de la víctima con la subversión. En el hecho participaron, Ricaurte Soria Ortiz, alias Jetachupo u Orlando Carlos, Leonardo Lozano, alias veneno y Saúl García Sanabria, alias chigüiro. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado el 3 de julio de 2009, por Luz Marina Verdugo Galeano.  249 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019. Record. 01:45:00.  Certificación expedida el 16 de enero de 2013, por la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación, registro red de cadáveres y desaparecidos SIRDEC radicación Nº 2009D011338 donde figura como víctima, Aquileo Trujillo, C. C. Nº 5.977.734 expedida en Prado, Tolima, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2002 en el municipio de Guamo, Tolima, carpeta que se encuentra vigente, en razón que la víctima, continúa desaparecida.    Registro civil de nacimiento del occiso, Aquileo Trujillo, nacido el 14 de enero de 1960 en dolores Tolima, e hijo de magdalena Trujillo.    Registro SIJYP no 166980 diligenciado por Luz Marina Verdugo Galeano, C. C. Nº 28.698.121 de Dolores, Tolima, el 9 de febrero de 2009, esposa de la víctima, Aquileo Trujillo.

Legalización: por este hecho fueron formulados cargos a los postulados LEONARDO LOZANO y SAÚL GARCÍA SANABRIA, quienes se encargaron de cavar la fosa en la que fue inhumada la víctima, y RICAURTE SORIA ORTIZ, comandante militar y financiero del Bloque para la fecha en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Tortura en persona protegida del artículo 137, Violación de habitación ajena del artículo 189 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de coautoría material propia.

Los postulados Saúl García Sanabria250, Leonardo Lozano251, y Ricaurte Soria Ortiz252, aceptaron el hecho formulado por la Fiscalía delegada. Inhumación cuerpo desmembrado: Hecho No. 14253 Práctica: inhumado/desmembrado Víctima: María Eugenia Yara Matoma y Farley Yara Matoma El 8 de abril de 2002, en el municipio de San Luis, Tolima, aproximadamente hacia el mediodía, la víctima María Eugenia Yara Matoma, su sobrino menor de edad, Farley Yara Matoma a quien le decían Diego, y su novio José Joaquín Rodríguez, se encontraba en un lote ubicado en la urbanización Hawái vereda Calzón Limonar de San Luis, Tolima fueron interceptados por varios integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima vestidos de camuflado, armados con fusiles, entre ellos, Gener Enrique Mape alias Mape, Honorio Barreto Rojas alias Rastrillo, Blacjook, Chochanegra, Jhon Albert Rivera Vera alias Diecinueve y Arnulfo Rico Tafur alias Zorra el cual recibió una llamada telefónica del comandante Diego José Martínez Goyeneche, quien le manifestó que, Armando Bernate Bonilla le iba a indicar unas personas que los retuviera y llevara a la tropa. 250 Ibídem.

Record: 01:50:45 251 Ibídem. Record: 01:51:36 252 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo aceptado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2019. Record: 02:02:53. 253 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 23 de mayo de 2019. Video 1. Record: 02.30.30. Alias Zorra, en compañía de Edgar Reales Linares alias Jairo o Edgar (fallecido) y quien era el comandante financiero del Bloque Tolima transportaron en una camioneta Toyota a las víctimas, las cuales fueron amarradas y llegando a la Finca La Carolina a las 07: 00 p.m., permanecieron en custodia de los integrantes del bloque hasta el otro día. Al siguiente día, María Eugenia y su sobrino fueron interrogados con el objeto de hacerles unas preguntas.

A Farley Yara Matoma lo entregaron a otros integrantes de la estructura paramilitar con el fin de llevarlo a otra finca donde lo asesinaron e inhumaron. Inmediatamente, el postulado José Alberto Sandoval Quiñonez, procedió a asesinar a la víctima María Eugenia con un elemento corto contundente (machete), cortándole la cabeza y posteriormente descuartizándola.

Las prendas de vestir fueron cayendo. Alias Rastrillo, Blacjook y Mape realizaron la fosa donde la inhumaron después del desmembramiento. Según lo manifestado por algunos integrantes del Bloque Tolima el homicidio de la señora María Eugenia Yara Matoma, obedeció a la información suministrada y en la cual se indicaba que ella le entregaba información a las Farc – Ep, y el menor Farley Yara Matoma, fue asesinado, pero no tenía nada que ver con lo informado.

El cuerpo de la víctima María Eugenia Yara Matoma, fue hallado y exhumado el 14 de julio de 2009, en la Finca Campoalegre vereda del municipio de San Luis, Tolima, por información brindada por Edwin Hernando Carvajal Rodas alias Caresapo, excluido de Justicia y Paz. Los restos fueron entregados el 29 de mayo de 2015, en ceremonia que se realizó en la ciudad de Ibagué, Tolima, por la Subunidad de Exhumaciones al hijo de la víctima, José Aldemar Yara.

El cuerpo del menor Farley Yara Matoma, aún no ha sido hallado y se están realizando las gestiones de información para su búsqueda y ubicación por parte de la subunidad de la Fiscalía y los postulados del Bloque Tolima. Este hecho fue legalizado al postulado José Alberto Sandoval Quiñones, en la audiencia concentrada del 12 de febrero de 2019, siendo Magistrado ponente el doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán254.

La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba255: 254 Ídem. Record: 02.34.18. 255 Expediente digital 2016 – 00114 00. Ficha No. 14, patrón de Desaparición Forzada. Pág. 3.  Informe No. 0186 del 1 de mayo de 2003, suscrito por Jemminson Cerquera Romero, investigador adscrito al Grupo Satélite de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, donde se evidencian fotografías de donde fueron exhumadas las víctimas.  Registro único de Noticia Criminal de 30 de abril de 2013, presentada por María Matoma de Yara, mediante el cual informan sobre las desapariciones desarrolladas el 30 de junio de 2002, en el Conjunto Residencial Hawái del municipio de San Luis, Tolima.  Informe Ejecutivo No. 36 de 21 de julio de 2009, suscrito por Sandra B. Herrera Valencia, Fiscal Seccional de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en el que relaciona la exhumación del cuerpo de la víctima María Eugenia Yara Matoma, el 14 de julio de 2009, en la Finca Campoalegre del municipio de San Luis, Tolima.  Informe pericial de antropología forense No. DRB-GANF 9-331-1-2011, SIRDEC 2009010111001003141 de 27 de diciembre de 2011, mediante el cual es informada la causa de muerte de la víctima María Matoma Yara.  Informe pericial de necropsia No. 2009010111001003141, radicado fosa exhumación 754-2009, fosa 1 acta 1.

En la vereda Calzón Limonar, Finca Santa Ana del municipio de San Luis, Tolima, fecha de inspección: 14 de julio de 2009, practicada por Sandra B. Herrera Valencia, Fiscal 169 de Apoyo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, fecha de necropsia 22 de noviembre de 2011. Perito, médico John Elkin Pedraza Romero.  Informe pericial de identificación No. 20090101111003141 de 28 de abril de 2015, víctima María Eugenia Matoma Yara.  Registro civil de defunción No. 05820309, correspondiente a la víctima María Eugenia Matoma Yara, fecha de la defunción 8 de abril de 2002, en el municipio de San Luis, Tolima.  Orden de entrega de restos de la víctima María Eugenia Yara Matoma, y diligencia de entrega de restos y verificación de casos del 19 de mayo de 2015.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 28.868.387, víctima María Eugenia Yara Matoma.  Informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento de identificación No. 28.868.387, víctima María Eugenia Yara Matoma, se encuentra cancelado el cupo numérico por fallecimiento.  Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 23102839, correspondiente a la víctima María Eugenia Yara Matoma, fecha de nacimiento, 15 de septiembre de 1977.  Registro civil de nacimiento indicativo serial No. 23101042, correspondiente a la víctima Yarley Yara Matoma, fecha de nacimiento, 10 de mayo de 1984, para la fecha de los hechos era menor de edad.  Registro de víctima diligenciado el 5 de mayo de 2005, por Luz Mery Yara Matoma, tía de Farley Yara Matoma, en el cual narra que la víctima laboraba como agricultor, era menor de edad y el Bloque Tolima lo reclutó en un enfrentamiento en la Finca Puerta Negra y luego falleció.  Registro de víctima diligenciado el 25 de mayo de 2010, por Luz Mery Yara Matoma, señalando, que su hermana María Eugenia Yara Matoma, vendía mercancía y que había sido reclutada por un grupo de autodefensa y que en un enfrentamiento en la Finca Puerta Negra había sido asesinada.  Registro de víctima del 30 de abril de 2013, diligenciado por María Matoma de Yara, madre de la víctima María Eugenia y abuela de la víctima Farley, indicando que en un momento vivió con ellos en una finca ubicada en la vereda Las Delicias del municipio de Ortega, Tolima, y de un momento a otro se fue del lado de ella a vender ropa en lugares donde hacia presencia la guerrilla y los paramilitares, después se enteró que había desaparecido junto con el menor Farley Yara Matoma.  Entrevista del 30 de abril de 2013, desarrollada por Jeminson Cerquera Romero, investigador adscrito a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, al señor José Joaquín Rodríguez Caicedo, donde narra los hechos que antecedieron a la retención y desaparición de las víctimas María Eugenia Yara Matoma y Farley Yara Matoma.

Legalización: El hecho también fue formulado y aceptado por el postulado Humberto Mendoza Castillo, en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2016. Se formulan cargos a los postulados Armando Bernate Bonilla, el cual se encargó de señalar la casa; Gener Enrique Mape, cuido la casa;

Arnulfo Rico Tafur, señaló las víctimas, y Honorio Barreto Rojas, fue el que dejó los restos en las fosas, quienes responden a título de coautores materiales propios en la modalidad dolosa de los delitos de Desaparición forzada agravada del artículo 165 en concurso homogéneo y sucesivo, en razón que la víctima Farley Yara Matoma era menor de edad para la época de los hechos, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Tortura del artículo 137 de la Ley 599 de 2000.

Los postulados Armando Bernate Bonilla256, Gener Enrique Mape257, Arnulfo Rico Tafur258 y Honorio Barreto Rojas31, acepto el hecho formulado por la Fiscalía delegada. 256 Ídem. Record: 03.14.41. 257 Ídem. Record: 03.16.17. 258 Ídem. Record: 03.15.37. Hecho No. 40259 Práctica: inhumado/desmembrado Víctimas: Gardenis Useche Useche y Ovidio Useche Romero.

El primero de diciembre de 2001, Ovidio Useche Romero y Gardenis Useche Useche, quienes se desempeñaban como administrador y trabajador del acueducto del corregimiento de Velú, Municipio de Natagaima, conocidos como Los fontaneros, se desplazaban en horas de la mañana en una motocicleta de color Negra modelo DT, de propiedad de la empresa para realizar diligencias propias de sus labores, fueron vistos por última vez en las horas de la mañana, en el kilómetro 5 vía Natagaima-Velú, lugar en donde las víctimas fueron retenidas y llevados a un montecito, allí los amarraron a un árbol y fueron asesinados por alias Gorila, y Óscar Oviedo alias Fabián quienes les ocasionaron heridas con arma de fuego calibre 9 milímetros, Orejas, 350, y Chulo negro, procedieron a desmembrar e inhumar sus cuerpos en una fosa, Motivados tras ser señalados por un ganadero de la región que los acusó de ser colaboradores de las FARC, según información aportada por colabores del Bloque Tolima Ismael Perdomo y Luis Marín. Los victimarios, entre los que se encontraba, José Albeiro García Zambrano, alias El teniente, se apoderaron de la motocicleta en que se movilizaban las víctimas, y también de ganado.

Como consecuencia del hecho, fueron desplazados varios integrantes de su núcleo familiar. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas a nombre de Useche Romero Oviedo, reportada el 14 de septiembre de 2007, en Natagaima, por la desaparición ocurrida el 1 de diciembre de 2001 en Velú- Guasimal, Tolima.  Denuncia penal instaurada ante la Fiscalía 67 delegada ante los juzgados municipales de Natagaima, el día 4 de diciembre del año 2001, por el señor Ismael Perdomo Navarro-presidente de la junta de la asociación de usuarios del acueducto regional de Velú.  Registro SIJYP Nº 265258, diligenciado en Ibagué el 26 de abril de 2009, rendido por Sandra Liliana Tique Cutiva- cónyuge de Gardenis Useche Useche.  Registro SIJYP a nombre de Juan Jesús Useche Bustos, padre de la víctima Gardenis Useche, manifestando que el 1 de diciembre de 2001, las autodefensas se llevaron a su hijo.  Registro SIJYP a nombre de Héctor Jaime Useche Romero, manifestando que su hermano Ovidio Useche Romero desapareció el día 1 de diciembre de 2001. 259 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo del 2019. Récord: 00:04:44.  Solicitud de exhumación de los cadáveres a la subunidad de exhumaciones de justicia y paz, reiterada el 02-03-12, con sustento en el informe de policía judicial Nº 182 de esa misma fecha, que da cuenta de la existencia de dicha fosa para ser entregada por el postulado Óscar Oviedo rodríguez, a donde en varias ocasiones se trasladó, inclusive, hasta por una semana entera, sin que hubiese sido posible, la ubicación de la fosa.  Declaración de muerte presunta correspondiente a Gardenis Useche Useche, Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, y ordena al registrador municipal de Natagaima la inscripción para el correspondiente certificado de defunción. Legalización: Por este hecho se formularon cargos para el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, en calidad de coautor, por los punibles de Desaparición Forzada del artículo 165, Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la Ley 599 del 2000.

El postulado José Albeiro García Zambrano260, aceptó el hecho formulado por la Fiscalía delgada. Hecho No. 49261 Práctica: inhumado/desmembrado Víctima: Agustín Poloche Matoma El 12 de mayo de 2002, Agustín Poloche Matoma, conocido como comején, indígena y ex integrante de La Unión Patriótica, se encontraba departiendo con su esposa María Inés Conde de Poloche, en su residencia ubicada en la vereda Zaragoza-Tamarindo, municipio de Coyaima, Tolima, cuando fueron interrumpidos por cuatro personas que se identificaron como Paramilitares del Bloque Tolima entre los que se encontraban, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias Moisés, acompañado de Alias Noventa, Alias Mecánico, y Alias Pacho, quienes se movilizaban en un taxi color amarillo de placa EXA-058, manifestándole que por orden del comandante se lo iban a llevar.

Poloche Matoma, fue amarrado y conducido hasta la finca Las babillas, donde el comandante (JJ, fallecido) ordenó luego de torturarlo para obtener información asesinarlo, al tildársele de ser colaborador de la guerrilla. Le dispararon con un arma de fuego tipo revólver calibre 38, su cuerpo fue desmembrado y enterrado en una fosa, cavada cerca de la hacienda Las babillas, sin que a la fecha se hayan recuperado sus restos óseos.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están: 260 Ibídem. 00:47:49 261 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo del 2019.

Récord: 00:12:01  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, no. 2009d010688 diligenciado el 23 de julio de 2010, correspondiente a Agustín Poloche Matoma, nacido el 20 de abril de 1932.  Registro civil de defunción no. 6112584 correspondiente a Agustín Poloche Matoma, donde consta que falleció el 12 de mayo de 2002 en Coyaima Tolima, el cual fue por sentencia judicial del 12 de octubre de 2010, en la cual declaran la muerte presunta por desaparición forzada.  Registro del hecho diligenciado por Liselida Poloche conde, hija del occiso, el 9 de septiembre de 2009.  Tarjeta decadactilar, consulta web de fecha 24 de abril de 2016, correspondiente a Agustín Matoma Poloche no 2.275.236, cancelada por muerte.  Se toma muestra de ADN el 12 de mayo de 2002 a la esposa María Inés conde de Poloche, para estudios genéticos.  Informe de exhumaciones de noviembre 13 de 2014.

Radicado no 451/2014, suscrito por el Dr. Nivaldo Javier Jiménez Illera.  Certificación del presidente y secretario departamental del Tolima de la unión patriótica, indicando que el occiso, Agustín Poloche Matoma, era miembro activo de la unión patriótica, en el departamento del Tolima, expedida el 21 de febrero de 2017.  Constancia de la junta de acción comunal de Chenche-Zaragoza, señalándose que Agustín Poloche Matoma, se desempeñó como presidente de esa junta de acción comunal desde 1972 a 1976 y era miembro de esa comunidad.

Legalización: En audiencia del 20 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formulo cargos para el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO en calidad de coautor material impropio, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con Tortura en Persona Protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000. El postulado cuenta con sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción ordinaria por el delito de Desaparición Forzada con el Radicado 2010-00056 del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, por el delito ya reseñado donde la víctima es Agustina Poloche Matoma.

El postulado José Wilton Bedoya Rayo262, aceptó el hecho formulado por la Fiscalía delegada. 262 Ibídem. Record: 00:49:40 Hecho No. 55263 Práctica: inhumado/desmembrado Víctima: Edgar Aroca Rojas En la noche del 14 de marzo de 2004, Edgar Arica Rojas apodado piscina, se encontraba en la finca la Arenosa del Municipio de Guamo Tolima, hicieron presencia varios integrantes del Bloque Tolima de las AUC, Javier Rivera alias Sosovejo o Sebastián, y otra persona cumpliendo órdenes del comandante Daniel, quienes se movilizaban en un campero, procediendo a llevárselo, y posteriormente ocasionándole la muerte, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, comandante del Bloque Tolima además ordenó a su subalterno Saúl García Sanabria, alias Chigüiro, que desapareciera a la víctima, toda vez que al parecer había hurtado una camioneta Hilux a un habitante del municipio del Guamo, vehículo después que fue devuelto al dueño. El cuerpo de la víctima presuntamente fue inhumado en una fosa cavada cerca de una quebrada.

Aún está pendiente de ubicar el cadáver de Édgar Aroca Rojas, informa la Fiscalía, añadiendo que se trata de un caso priorizado y que se hizo prospección con el postulado Saúl García Sanabria en la finca El Guamal, quien afirmó al respecto: «Por el homicidio de Edgar Aroca fui condenado a 12 años, 7 meses, eso fue en marzo de 2004.

Un día se fue Calilla para el Norte, porque lo llamó el comandante Daniel, luego llama Calilla, a Sebastián, e informa que Aroca, apodado Piscina, nos iba a entregar una camioneta. No llega, luego me llama el comandante Daniel y me dice allá está Aroca o Piscina, le digo sí señor, me dice usted es el comandante de esa zona, me coge a Aroca o Piscina y me lo desaparece.

Luego hablo con él, le digo necesito hablar con usted, súbase a la camioneta, salimos de la finca, me dirigí hacia la finca El Guamal, yo cargaba una pistola 9 mm y le disparé tres veces en la cabeza, cayó, lo descuartizamos, hicimos el roto y lo enterramos en la finca El Guamal.» El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas.

SIRDEC N. º2008D01408 de noviembre 13 de 2008. Iniciado de oficio.  Toma muestra biológica a Camila Andrea y francisco Javier Aroca Méndez, hijos de la víctima, Édgar Aroca Rojas, el 22 de septiembre de 2011.  Registro civil de matrimonio N.º 442035 de Édgar Aroca Rojas con María Lucero Méndez, desde el 16 de enero de 1988.  Registro civil de nacimiento de David Fernando Aroca Méndez, hijo de María Lucero y Edgar Aroca Rojas. 263 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000110012252000-2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019. Récord: 00:29:32  Registro civil de nacimiento de Camila Andrea Aroca Méndez, hijo de María Lucero y Edgar Aroca Rojas.  Fotocopia de cédula no. 93238431 y registro civil de nacimiento de Francisco Javier Aroca Méndez, hijo de María Lucero y Edgar Aroca Rojas.  Registro SIJYP diligenciado por Elvia dolores rojas aroca no 003185, señalando que el jueves 11 de enero de 2004, su hijo Édgar Aroca Rojas fue a visitarla como de costumbre, ya que todos los jueves le llevaba comida, siendo esta, la última vez que lo vio.  Entrevista el 7 de mayo de 2010, se le recibe a la señora, María Lucero Méndez, C. C. N° 65.695.424, cónyuge de la víctima.  De la misma manera es conteste, en afirmar en entrevista de febrero 24 de 2010, el ciudadano, Francisco Javier Aroca Méndez, C. C. N.º 93.338.431.

Legalización: en audiencia del 27 de mayo de 2019, el Fiscal delegado formulo cargos a los postulados OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, a título de autores mediatos, en virtud de su participación en el hecho como comandantes, por los punibles de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 y Desaparición Forzada del artículo 165 de la Ley 599 del 2000.

Para el postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA, se formuló el cargo de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautor, ya que para la fecha de los hechos fungía como patrullero y escolta al interior del Bloque. En cuanto al delito de Desaparición Forzada para el postulado Saúl García Sanabria, este legalizará por componente de verdad, en razón a la sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, el 31 de agosto de 2012.

Los postulados Atanael Matajudíos Buitrago264, Oscar Oviedo Rodríguez265, y Saúl García Sanabria266, aceptaron el hecho formulado por la Fiscalía delegada. Hecho No. 68267 Práctica: inhumado/desmembrado Víctima: Fernando Sanabria Mancilla El 11 de noviembre 2002, en la vereda Palmarosa, Municipio de Venadillo, Tolima, fue asesinado Fernando Sanabria Mancilla, apodado Charco largo, como consecuencia de 264 Ibídem.

Record. 00:46:43 265 Ibídem. Record. 00:46:50 266 Ibídem. Record. 00:47:04 267 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Record: 03:32:20. disparos con arma de fuego, por orden impartida por Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, comandante del Bloque Tolima y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, segundo comandante del frente Norte, a Carlos Andrés Pérez, alias Franklin o Motosierra, quien junto con alias El paisa, alias Rastrillo, y acompañados también por GENER ENRIQUE MAPE, quien cuando llegó, observo a la víctima atada de manos, pues este prestaba el servicio de vigilancia, escuchó la orden de asesinarlo, arribando al sitio donde ello ocurrió luego de la muerte de la víctima y presenciar cuando el cuerpo era desmembrado.

Esto aconteció, después de haber citado a la víctima en el caserío de la vereda Palmarosa, por Carlos Andrés Pérez, alias Franklin, trasladarlo en un vehículo a la finca La victoria, amarrarlo y luego llevarlo a otra vereda, donde fue asesinado, siendo sepultado en una fosa. La motivación del hecho es que, al parecer, la víctima supuestamente se le señalaba de ser un subversivo y haber cobrado dineros a nombre de las AUC, que operaban en el sector.

Luego de que su familia emprendiera una angustiosa búsqueda, el 3 de marzo de 2003, con ayuda de agentes del CTI, en la vereda Los limones, Municipio de Venadillo, son hallados en una fosa, el cuerpo del señor Sanabria Mancilla en estado de descomposición, constatándose que, en la extremidad superior, cubito y radio, se encontraba sujeta una cuerda anudada.

Lo anterior pese a la negativa de los integrantes de las autodefensas de dar información a la familia, dado el contacto personal que se tuvo con alias Franklin (Carlos Andrés Pérez), optaron por negar tener conocimiento de lo ocurrido o tener conocimiento del paradero de la víctima. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Protocolo de necropsia realizado el tres (3) de marzo de dos mil tres (2003).   Registro civil de defunción correspondiente a Fernando Sanabria mancilla, indicativo serial Nº 04671654, el cual se ordenó sentar mediante oficio Nº 203 de marzo 4 de 2003, con fecha de defunción, noviembre 11 de 2002, fecha de la desaparición.    Formato de búsqueda para personas desaparecidas.      Recorte de prensa en relación con la desaparición de Fernando Sanabria como un hecho público en la región.    Registro hecho atribuible, diligenciado el 15 de abril de 2008, por la señora María Irma Roa Vanegas, esposa de la víctima, Fernando Sanabria mancilla.    Formato hecho atribuible, diligenciado el 10 de septiembre de 2007 por la señora Luz Mery coronado Ramírez.    Hecho atribuible diligenciado el 27 de octubre de 2008, por María Lufaly García Ruíz, señalando que no vivía con él para la época de los hechos y que por oídas le informaron que alias Motosierra (Carlos Andrés Pérez.

Q. E. P. D), se lo llevo y le ocasionaron la muerte. Que él era conocido con el apodo de charco largo. De la unión, quedo el hijo, Edwin Fernando Sanabria García.    También registraron el hecho los hermanos, Juan Carlos (enero 29 de 2009), Carmelo (mayo 29 de 2007) y Héctor Jaime Sanabria Mancilla (enero 23 de 2008), quienes al unísono dan cuenta de la desaparición de Fernando Sanabria mancilla.    Cadáver entregado responsable información. Abril 11 de 2019.- Dr. Nivaldo Javier Jiménez Illera.

Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE). Dirección de justicia transicional  Legalización: en audiencia del 23 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formuló cargos para el postulado GENER ENRIQUE MAPE, en calidad de coautor, por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, y Tortura en Persona Protegida del artículo 137 de la Ley 599 del 2000, lo anterior porque para la fecha de los hechos el postulado fungía como patrullero del Bloque Tolima y estuvo presente durante la tortura y muerte del señor Fernando Sanabria Mancilla.

El postulado Gener Enrique Mape268, aceptó el hecho formulado por la Fiscalía delgada. Hecho No. 70269 Práctica: inhumado desmembrado Víctima: Fabio Nelson Parra Gómez Aproximadamente el 12 de marzo de 2003, en la finca La Bertulia, vereda Altamirada, corregimiento de Las delicias, municipio de Lérida, Tolima, tres sujetos encapuchados, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, procedieron a llevarse a Fabio Nelson Parra Gómez, alias el mono, para posteriormente asesinarlo mediante impacto de proyectil con arma de fuego.

Los hechos estuvieron motivados en la creencia del grupo de que la víctima hacia parte del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. Conforme hizo saber la Fiscalía, el cuerpo fue inhumado por GENER ENRIQUE MAPE, alias Mape, y desmembrado por alias Móvil Uno. Fue exhumado el 23 de septiembre de 2008, en la finca La granja, vereda Planes, corregimiento de Las delicias, municipio de Lérida, Tolima, y entregado a su hermana Johana Patricia Gracia Gómez, el 3 de julio de 2009.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Diligencia exhumación de los restos óseos de Fabio Nelson Parra Gómez, realizada por la fiscalía 89 adscrita a la subunidad de exhumaciones de la unidad nacional de Justicia 268 Ibídem. Record. 03:36:00 269 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. Record: 03:42:28. y Paz de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la finca la granja, vereda planes, municipio de Lérida Tolima, por información que entregara el postulado, Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho.  Informe pericial de necropsia No. 200801011003806 del Instituto de Medicina Legal de Nivel Central de Bogotá D.C.  Registro Civil de Defunción indicativo serial no 08239820 a nombre de Fabio Nelson Parra Gómez, en el que se anota como fecha de la muerte el 12 de marzo de 2003  Fotocopia registro civil nacimiento correspondiente a Fabio Nelson Parra Gómez, nacido el treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), en Lérida Tolima.  El tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), en el auditorio de Ibagué Tolima, la subunidad de exhumaciones hizo entrega de los restos óseos de Fabio Nelson Parra Gómez, a la señora Jhoanna Patricia García Gómez, hermana de la víctima.  Denuncia No. 007 de abril 3 de 2007, instaurada por la señora, Cerafina Gómez Oliveros, relacionado con la desaparición de su hijo, Fabio Nelson Parra Gómez.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciada por Cenón Antonio Parra Pérez, el 25 de octubre de 2008, padre del occiso, manifestando que por su ex – compañera, Cerafina y la madre de este, en el 2006, se enteró que le habían dado muerte, los paracos, por orden del comandante, alias daniel.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Cerafina Gómez Oliveros, el 5 de octubre de 2010, madre de la víctima, señalando que desconoce quién y porque le dieron muerte.  Informe No. 0312 de mayo 7 de 2011, suscrito por los investigadores del Grupo Satélite de Justicia y Paz de Ibagué (Tolima), William Eduardo Vargas Aguirre y Evelio Parra Duarte.  Fotocopia del proceso 182318 que adelantó la Fiscalía seccional 39 de Lérida, Tolima, por la desaparición de la víctima.

Obra declaración de su hermana Jhoanna Patricia García Gómez, quien estuvo presente cuando sacaron de la finca a su consanguíneo, tres encapuchados, a las once de la mañana del día 20 de abril de 2006, fecha esta errada ya que es posterior a la desmovilización del Bloque Tolima obra también resolución inhibitoria del 5 de septiembre de 2007.  Fotocopia de la sentencia anticipada proferida por el juzgado penal del circuito de Lérida, Tolima, el 30 de noviembre de 2011, proceso 2001-00028, condenando al postulado Atanael Matajudios Buitrago a la pena de 228 meses de prisión por homicidio agravado en perjuicio de Fabio Nelson Parra Gómez.

Destaca la incertidumbre sobre la fecha del hecho, pero que lo cierto es que ocurrió en el año 2003.  El cadáver entregado el 03/07/2009 a la señora Jhoanna Patricia García Gómez hermana de la víctima en el auditorio de la FGN de Ibagué. Responsable información abril 11 de 2019. Dr. Nivaldo Javier Jiménez illera. Fiscal 78 especializado, grupo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE), Dirección de Justicia Transicional.

Legalización: en audiencia del 23 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formulo cargos para el postulado GENER ENRIQUE MAPE a título de coautor, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Tortura en persona protegida del artículo 137 de la ley 599 de 2000, lo anterior, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos el postulado fungía como patrullero del Bloque Tolima y fue quien se encargó de inhumar el cuerpo de la víctima.

Este hecho fue versionado, confesado, imputado, y legalizado, en incidente de reparación, al postulado, Atanael Matajudíos Buitrago, y se encuentra al despacho del Dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, para proferir sentencia en Justicia y Paz. El postulado Gener Enrique Mape270, acepto el hecho formulado por la Fiscalía delegada. Inmersión en Rio: Hecho No. 17271 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctimas: Ligia Penna Perdomo, Alfonso N y una persona no identificada o NN El 3 de septiembre de 2001, en horas de la tarde, encontrándose la víctima Ligia Penna Perdomo viendo televisión en su residencia, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Natagaima, Tolima con la puerta entrecerrada; una camioneta dio tres vueltas a la cuadra y seguidamente ingresaron a la residencia de la víctima, cinco hombres de la estructura paramilitar del Bloque Tolima entre ellos, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN alias Águila y RICAURTE SORIA ORTIZ alias Jetechupo u Orlando Carlos vistiendo prendas militares y de civil y portando armas de fuego; y estando al interior de la vivienda hallaron escondidos por debajo de unas camas a Ligia Penna y a Alfonso N, y halándoles del cabello y amenazándolos que los iban a asesinar se los llevaron del lugar.

De los elementos materiales de prueba incorporados en el proceso, se pudo establecer que una vez extraídos Ligia Penna y Alfonso del domicilio, los ingresaron al platón de una 270 Ibídem. Record. 03:45:40 271 Ibídem, record: 01.17.21. camioneta mientras eran apuntados con armas de fuego y los trasladaron al Paso de la Barca del municipio de Natagaima, Tolima, donde son trasladados a un lugar conocido como ‘El Motor’ donde fueron asesinados al generarles varios impactos de bala en la cabeza con un fusil 5.57 y AK-47.

Los cadáveres fueron arrojados al río luego de hacerles profundas heridas en la zona abdominal con un objeto corto contundente (machete). El móvil de los homicidios obedeció a la supuesta extorsión que Ligia y Alfonso realizaba a los comerciantes del municipio de Natagaima, a nombre de la subversión o guerrilla. Según a la información suministrada el 11 de abril de 2019, por el doctor Libardo Javier Illera Fiscal 78 Especializado del Grupo de Búsqueda e Identificación de Personas Desaparecidas GRUBE.272 En versión del 3 de septiembre de 2001, el postulado Ricaurte Soria Ortiz manifestó: “… si tengo conocimiento del hecho, la sacamos con AGUILA, y la di de baja, AGUILA, era el comandante militar y yo era el financiero de la zona, ya lo confesé el hecho, le reportábamos a ARTURO… Si lo tengo claro y lo acepto… El cuerpo lo cogí y lo arrojé al río MAGDALENA, ese hecho se cometió con dos personas más, dos hombres, esas personas estaban pidiendo plata en el pueblo, la capturamos y le dimos de baja, eran dos hombres y una mujer, todas las personas fueron arrojadas al río, había un sitio donde tirábamos a las personas dadas de baja, era un remolino…”273 De la misma manera, en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó sobre el hecho: “… Si doctor acepto los hechos y todo lo que se desprenda, este hecho ocurre llegamos tipo dos y media a tres de la tarde a este barrio LOS MANGOS, yo fui personalmente con cinco o seis muchachos más, uniformados de militares o bien armados, en ese momento IBA MI PERSONA, RICAURTE SORIA ORTIZ, ALIAS ORLANDO, e iban cinco patrulleros más, no recuerdo la chapa, esta información la puedo corroborar más adelante, porque los que fueron a ese hecho están detenidos en la CÁRCEL de EL ESPINAL, llegamos a la casa, preguntando por esta señora y el muchacho, lo cual nos responden que no están en la casa, los muchachos que entran a la casa salen y me dice que no están; yo le digo que revisen bien la casa debajo de las camas, que los busquen bien que ahí deben de estar, los muchachos vuelven y entran a la casa a buscar y los encuentran escondidos debajo de una cama a la SEÑORA y al SEÑOR, los sacaron de la casa y los subimos a la camioneta y los llevamos rumbo al sitio conocido como PASO DE LA BARCA en NATAGAIMA TOLIMA, los sacamos, los subimos a las camioneta, no los amarramos, sino que los acostamos en el platón de la camioneta, apuntándoles con las armas de fuego, lo llevamos hacia el PASO DE LA BARCA del río en NATAGAIMA, pasamos en el planchón al otro lado del río, hay un puntico conocido como EL MOTOR, es un motor abandonado de extraer agua, llegamos a ese sitio y sin decirle nada a estas personas, fueron asesinadas y tiradas al río, 272 Ibídem, record: 01.00.26. 273 Expediente 2016 – 00114 00.

Ficha No. 17, patrón de Desaparición forzada hecho No. 17. Pág. 4. la información que teníamos de estas dos personas eran que estaban extorsionando el comercio de NATAGAIMA, a nombre de la SUBVERSIÓN o de la guerrilla,  fueron asesinados con arma de fuego, con varios impactos en la cabeza con FUSIL 5.57 y AK-47, se les abrió con una macheta la barriga y fueron arrojados al río, esta acción la hicieron los mismos muchachos que los sacaron  de la casa, en presencia mía; esta información la da un comerciante que incluso ese día tenía que entregar una plata de una extorsión, el nombre del comerciante no lo tengo doctor, pero era un negocio que queda en toda la plaza de mercado en NATAGAIMA TOLIMA, creo que RICAURTE SORIA, tiene el nombre de esa persona y como dice en el relato si al otro día o a las horas llegaron los familiares de esas personas preguntando por ellos y yo personalmente les dije que no los buscaran más que ya estaban muertos y que se fueran  porque les podía pasar lo mismo y acepto los hechos y todo lo que se desprenda de los mismos; lo que ella dice del maltrato físico (le pegaron en la cabeza con la cacha de la pistola), si es cierto y acepto todo esos hechos; yo di la orden de darle muerte a esas personas, yo todo hecho que cometía primero le pedía permiso al comandante ELÍAS (JUAN ALFREDO QUENZA), como también al comando PERRO DE MONTE (HUMBERTO MENDOZA CASTILLO), yo siempre la informaba a los superiores, ELÍAS, me decía hágale mijo que usted, es el que está en la zona; hay que preguntarle a CARLOS ORLANDO (RICAURTE SORIA ORTIZ), cuáles eran los muchachos que estuvieron ese día; para aclarar de que esta misma pareja que fueron asesinadas, ya tenían un historial en el Municipio de NATAGAIMA, de extorsiones, como tiendas, supermercados, ya tenían un historial muy alto, esta pareja…”274 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:  Formato de registro de hechos atribuibles No. 155020 del 5 de febrero de 2008, suscrito por Emma Perdomo Gil.  Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas SIRDEC, número de radicado 2009-001195 del 2 de julio de 2009, suscrito por Emma Perdomo Gil.  Registro civil de nacimiento de Ligia Penna Perdomo, fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1965.  Entrevista de 24 de abril de 2009, recibida a la señora Emma Perdomo Gil.  Entrevista de 25 de abril de 2009, recibida al señor Rafael Tole Narváez.  Informe No. 513 de 2 de diciembre de 2009, suscrito por los investigadores adscritos a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, William Eduardo Vargas Aguirre y José Evelio Duarte, por medio del cual se les recibe entrevistas a Gustavo Pena Bermeo y Karim Juell Gaitán Pena.  Registros No. 434424 y 440286 diligenciados por Zulma Karina Ospina Pena y Ana Johanna Ospina Pena, respectivamente. 274 Ibídem, pág. 5.

Legalización: se formulan cargos a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN y RICAURTE SORIA ORTIZ, a título de coautores materiales propios en la modalidad de conducta dolosa, por los delitos de Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135, Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 137 y Violación de habitación ajena del artículo 189 todos de la Ley 599 de 2000.275 Los postulados Diego Hernán Vera Roldán276 y Ricaurte Soria Ortiz277, aceptaron el hecho.

Hecho No. 34278 Práctica: Desaparición forzada, inhumación e inmersión en río Víctima: Clemente Tique Cutiva El 11 de septiembre de 2001, llegaron a bordo de una camioneta varios hombres uniformados y armados de la estructura paramilitar Bloque Tolima al mando de Ricaurte Soria Ortiz alias Jetechupo u Orlando Carlos, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN alias Águila, comandante militar de la zona, Jhon Alberth rivera Vera alias Diecinueve, José Wilton Bedoya Rayo alias Moisés, entre otros, a la finca de propiedad de Rafael Elías Cuenca, la cual era administrada por Clemente Tique Cutiva quienes procedieron a llevárselo amarrado hasta el sitio denominado El Paso de la Barca ubicado sobre el río Magdalena y de allí hasta la base de Pocharco, donde a eso de las 11: 00 a.m., procedieron a ocasionarle la muerte como consecuencia de varios impactos de bala propinados con arma de fuego.

Luego le cortaron un brazo, le abrieron el abdomen y arrojaron el cadáver al río, el cual fue hallado dos días después en la vereda Guayaquil del municipio de Coyaima, Tolima. La víctima era un integrante de la comunidad indígena Quintín Lame, gobernador del Cabildo San Miguel y suplente del Concejo Municipal de Natagaima, Tolima. Fue señalado por los integrantes de la estructura paramilitar como colaborador de la subversión y haber participado en el secuestro de un civil.

Como consecuencia de la muerte violenta de Clemente Tique Cutiva, su hermano Libardo Tique Cupitra fue desplazado de la zona por miembros de la organización paramilitar. Lo anterior en razón a que el 20 de octubre de 2001, los vecinos de la zona le comentaron a Libardo Tique que esa noche los paramilitares se iban a tomar la vereda La Palma Alta, de donde era integrante de la Junta de Acción Comunal.

De ahí que decidió huir, dejando a la esposa y los hijos, los cuales no pudieron salir. En entrevista, el señor Libardo Tique Cupitra, indicó que la esposa le manifestó que la noche en que huyó de la zona, aproximadamente a las 10: 30 p.m., llegaron varios sujetos del Bloque Tolima en una camioneta, quienes le obligaron a abrir la puerta de la residencia 275 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 9 de mayo de 2019, record: 01.04.41. 276 Ibídem, records. 01.08.40 y 01.17.09. 277 Ídem, record: 01.20.04. 278 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 18 de febrero de 2021. Video 1. Record: 01.10.08. donde habitaba y le preguntaron por la ubicación de este, esto en razón, de las denuncias presentadas ante la Cruz Roja por la muerte de Clemente Tique.

Esa misma noche, los paramilitares se llevaron a su hija Elvia Liliana, pero al momento la liberaron. Manifestó también en la entrevista, que los paramilitares le indicaron a la esposa, que, si no lo entregaba, le quitarían los hijos, motivo por el cual se generó el desplazamiento forzado de su núcleo familiar compuesto por: Luz Estela Juanias, Kelli Daniela Tique Juanias, Lina María Tique Juanias, Elvia Liliana Tique Juanias y Libardo Tique Cupitra, dejando todo abandonado y trasladándose a la ciudad de Bogotá. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:  Acta de inspección a cadáver de Clemente Tique Cutiva de 13 de septiembre de 2001.  Protocolo de necropsia de 13 de septiembre de 2013, realizado a la víctima Clemente Tique Cutiva.  Registro Civil de Defunción de 25 de septiembre de 2001, de la víctima Clemente Tique Cutiva.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima Clemente Tique Cutiva.  Comunicación No. 20103466572291 suscrito por Juan Pablo Franco Jiménez, Técnico de Atención a Población Desplazada del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de Bogotá, donde se informó que la víctima Libardo Tique Cutiva se encuentra incluido en el Registro único de población desplazada RUDP desde el 19 de diciembre de 2001, así como la señora Luz Estela Juania, jefe de hogar del núcleo familiar.  Declaración rendida por Jhon Francisco Padilla Morales el 10 de abril de 2006, al interior del proceso seguido ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.  Registro SIJYP No. 109404 de 20 de septiembre de 2007, de la víctima de desplazamiento Libardo Tique Cutiva.  Declaración del 18 de diciembre de 2001, recibida de la víctima de desplazamiento forzado Libardo Tique Cutiva de la plataforma VIVANTO.  Oficio No. 2678 de 23 de noviembre de 2011, dirigido a Víctor Hugo Barrios, alcalde municipal de Natagaima, Tolima, por medio del cual se solicitan copias de las actas de posesión como gobernador indígena de la víctima Clemente Tique Cutiva, y de la misma manera, los períodos en el que permaneció en el cargo.

Igualmente, el Fiscal manifestó que el hecho fue confesado y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, en lo que tiene que ver con el postulado Humberto Mendoza Castillo y las víctimas: Mercy Cupitra Ortiz, Erika Julieth Tique Cupitra, Roney Alexander Tique Cupitra, Jhon Fredy Tique Cupitra, Breiner Estiven Cupitra Ortiz, Libardo Tique Cupitra, Elvia Liliana Tique Juanias, Lina María Tique Juanias, Kelly Daniel Tique Juanias (hijas), quienes fueron objeto de reparación integral.

Se formulan cargos a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, a título de coautor material impropio del delito de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159, en concurso heterogéneo con el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de autor mediato, porque para la fecha de los hechos era comandante militar de la zona.

El postulado Diego Hernán Vera Roldán279, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía. Hecho No. 37280 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctima: Rubén Darío Matoma El ocho 8 de septiembre de dos mil uno 2001, Rubén Darío Díaz Matoma, apodado vela cruda, fue sacado de la plaza de mercado de Natagaima Tolima, por integrantes miembros del Bloque Tolima de las AUC, entre ellos, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, alias águila, comandante militar de la zona, RICAURTE SORIA ORTIZ, alias jeta´e chupo - Orlando Carlos, entre otros, y fue subido a una camioneta en contra su voluntad, colocándole un pasamontañas para ser llevado hasta el sitio conocido como el paso de la barca de ese mismo municipio, a donde le ocasionaron la muerte con arma de fuego y su cuerpo arrojado al Rio Magdalena, sin que hasta la fecha se hubiesen podido recuperar los restos óseos, motivados en el hecho que en ese momento al parecer le estaba haciendo seguimiento a DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN, quien se desempeñaba como comandante militar del Bloque Tolima en esa zona.

El cadáver de Rubén Darío Díaz Matoma no fue hallado, siendo un caso que está priorizado por la Fiscalía 189, toda vez que está siendo verificado si fue arrojado al río. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas (SIRDEC) Nº 2009 D01-1425 de junio 30 de 2009, diligenciado por Mayerly Murcia Arciniegas cónyuge del occiso. 279 Ibídem.

Record: 00:24:02. 280 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110016000253 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 13 de Mayo del 2019. Récord: 00:47:33  Registro civil de nacimiento de Rubén Darío Díaz.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 93.345.694, expedida en Natagaima, a nombre de Rubén Darío Díaz, donde se puede apreciar que nació el 30 de mayo de 1970.  Entrevista rendida por Mayerly Murcia Arciniegas sobre la desaparición de Rubén Darío Díaz Matoma.  Certificado de denuncia de la desaparición de Rubén Darío Díaz, de septiembre 11 de 2001, con trámite a la Fiscalía local del municipio de Natagaima Tolima.  Copia del proceso Nº 72783 de la fiscalía 2 Especializada, en la que reposa entre otras actuaciones la Resolución del 6 de agosto de 2004, adelantada en contra de responsables por el delito de Desaparición Forzada de Rubén Darío Díaz, ocurrida el 8 de septiembre de 2001, ordenando la suspensión de la actuación (art. 326 del C.P.P).  Versión libre individual del Postulado RICAURTE SORIA ORTÍZ, de fecha 6 de abril del 2009, en donde dijo lo siguiente: “Por qué razón desaparecieron el esposo, Rubén Darío Díaz Matona, el Ocho de Septiembre de Dos Mil Uno, en Natagaima Tolima, él iba para Aipe, porque iba donde él médico.

Supimos que lo habían matado, pero no sabemos del cuerpo de él. Era agricultor y trabajaba con Cecilio Ortiz, en Cupilicúa de Ataco Tolima. Nosotros vivíamos en la vereda de Montefrío y habíamos ido Por a contrariar a esa finca. Ya lo enuncié. Lo voy a confesar. Yo estaba en Natagaima, con el comandante, ÁGUILA, eso fue a finales de Dos Mil Uno, llegamos a Natagaima, que me prestara una seguridad que iba a hablar con la población civil, desplazo unos treinta hombres, ese día ese señor, empezó a hacer un seguimiento al personal de nosotros, iba y se le paraba y haciéndole el recorrido todo el día. Yo le di la orden al comandante 350, que lo siguiera y preguntara que hacía, donde vivía, era un día de mercado.

Le dije a LUCHO, tráigame la camioneta y fue cuando le dijo a Alias 350 que le echara mano como a las dos de la tarde, lo coge ÁGUILA, lo dan de baja y lo echan al río Magdalena. Ese mismo día que lo capturamos, se dio de baja. El seguimiento por él empezó, sobre diez de la mañana cuando llegamos, este muchacho, le preguntamos de dónde era, sabíamos que esa zona de Monte Frío es de presencia de la guerrilla, es cuando ÁGUILA, dice hay que darlo de baja y se le da de baja.

A nosotros ninguno nos dio información, solo que empezó a seguir a la tropa y que esa zona donde vivía, es de presencia de la guerrilla. La retención la hace, Alias 350, con LUCHO, BRAYAN, yo estaba personalmente, dándome cuenta y fue trasladado sobre el Río Magdalena, al Paso de la Barca, yo no estuve en el sitio, cuando lo asesinaron, sé que lo arrojaron al Magdalena, porque yo hablé con ÁGUILA, él puede esclarecer, él iba con la mitad de la tropa y yo con la otra mitad, no sé si él personalmente lo dio de baja o no, eso sí tocaría preguntárselo a él. Yo no di la orden de ejecutarlo, solo di la orden de perseguirlo, capturarlo y como habíamos, dos comandantes, entre mi persona y el Comandante, ÁGUILA, tomamos la decisión de darlo de baja y Alias ÁGUILA, puede decir quién ejecutó a esa persona.

Yo asumo la responsabilidad, porque participé de los hechos y había tropas bajo mi mando. Entre los dos tomamos la decisión de darle muerte. Ese día había harta tropa con nosotros. La información que tuve por el Comandante 350 y ÁGUILA, es que el cuerpo fue arrojado al Río Magdalena y a la hora de haberlo capturado se le da muerte. Es imposible entregar ese cuerpo, porque fue arrojado al Río Magdalena.

A la víctima, le pido perdón por ese hecho lamentable.” Legalización: en audiencia del 13 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formulo cargos a los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN y RICAURTE SORIA ORTIZ, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, a título de coautores materiales propios, lo anterior en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos los postulados fungían dentro del Bloque como comandantes.

Los postulados Diego Hernán Vera Roldan281 y Ricaurte Soria Ortiz282, aceptaron el hecho formulado. Hecho No. 39283 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctimas: Omar Moncaleano Castro, N.N Guerrillero, Heriberto Preciado Ibarra. El 17 de mayo de 2001, Omar Moncaleano Castro, movilizándose en su motocicleta, salió del perímetro urbano de Natagaima, Tolima, con destino a un lugar ubicado en la margen derecha del río Magdalena, con el propósito de vacunar un ganado, en dicho lugar, por invitación que le hiciera Heriberto Preciado, conocido como matarife, le solicitó a Omar que acompañara a otra persona, la que desconocía, hasta a un lugar conocido como la Y, de la vereda, las Tortugas, municipio de Prado, Tolima, donde fueron interceptados por integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre los que se encontraban, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, alias Águila;

RICAURTE SORIA ORTIZ, alias Orlando Carlos, los cuales procedieron a quitarle las llaves del velomotor y, después a ser torturados, la persona desconocida confesó ser guerrillero del frente 25 de las FARC. Luego, fueron amarrados de las manos y, aproximadamente, hacia las dos de la tarde, los trasladaron a la orilla del río, ocasionándoles la muerte de manera violenta con arma de fuego tipo fusil 5.65 y 5.67mm, Finalmente sus cuerpos fueron arrojados a las aguas del río Magdalena.

Heriberto Preciado Ibarra, al otro día de la desaparición, estuvo indagando respecto del paradero de Omar, creyendo que éste se encontraba con el Ejército Nacional, siendo interceptado en la vereda La chica por integrantes de la estructura Paramilitar, comandada por alias Águila, quien le manifestó: 281 Ibídem. Record. 00:58:22 282 Ibídem.

Record. 00:58:33 283 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 13 de mayo del 2019. Récord: 2:06:08 «Que el día anterior había cogido a dos muchachos que iban en una motocicleta color negra, con morado y que los habían matado en esa mañana, y que estaban buscando al dueño de la motocicleta, ya que el que auxiliara a los guerrilleros, ya fuera dándoles comida o prestara otra ayuda lo mataban».

En ese momento Heriberto decidió irse a la ciudad de Bogotá, por temor a que atentaran contra él y su familia. También, se tiene conocimiento que, los integrantes del Bloque Tolima se apoderaron de la motocicleta, y fue llevada a la base de la estructura Paramilitar, que se encontraba ubicada en el Municipio de San Luis Tolima, y entregada a los urbanos. El postulado Diego Hernán Vera Roldan284, en diligencia de versión libre del 8 de julio de 2015, expreso lo siguiente: “… esos fueron cogidos en la vereda tortugas, esos señores eran cuando nosotros íbamos incursionando para la vereda Pocharco, no se el informante que entro con nosotros a esa vereda, venían dos señores en una moto y el informante reconoce a uno de ellos como guerrillero, mande a detener la moto, bajamos a estas dos personas y las llevamos hasta un sitio conocido como la bomba a la vereda tortugas, era una bomba para regar un cultivo de arroz, empezamos a torturarlos y sacarle información, estos dos señores fueron la forma de tortura un muchacho que era guerrillero se le cortaron las orejas y se maltrató físicamente, cuando el confeso de que si era guerrillero fueron asesinados, se les corto la cabeza, se les abrió el estómago y tirados al rio, todos dos fueron torturados y echados al rio, conmigo estaba toda la tropa del sur del Tolima y que entramos a la incursión, ahí estaban los agregados del Bloque Magdalena al mando de Melchor, yo personalmente mate al guerrillero y el otro lo ejecuto chapulín o 350, no me acuerdo a quien, pero si la orden a uno del grupo que mataran al otro, la moto se la llevaron para San Luis Tolima, para los urbanos, por la muerte del dueño de la moto me llego la mamá, yo hable personalmente con ella, preguntando por su hijo y la respuesta que yo le doy es que yo no lo tenía y que no sabía nada de él, ella llego hasta la vereda Pocharco.

Eso es todo señor fiscal. Acepto los hechos de la desaparición de Omar Moncaleano Castro y lo que se desprendan del mismo. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Registro SIJYP Nº 73367 diligenciado el 14 de septiembre de 2007 por Gloria Marina Castro De Moncaleano, madre del occiso.  Entrevista realizada, el 26 de abril de 2009, a Gloria Marina Castro De Moncaleano.  Constancia expedida el 22 de mayo de 2001 por el jefe sección criminalística del CTI. 284 Expediente 2016 – 00114 00.

Ficha No. 39, patrón de Desaparición forzada hecho No. 39. Pág. 5.  Constancia expedida el 26 de mayo de 2001, por personería municipal de Natagaima Tolima, dando cuenta de la desaparición de Omar Moncaleano Castro el 17 de mayo de 2001.  Certificación expedida por la Junta Departamental de la Unión Patriótica, dando cuenta que Omar Moncaleano Castro, se destacó como militante de la misma, así como fue miembro del Consejo Regional Indígena del Tolima. –CRIT-.  Certificación expedida por el gobernador del cabildo indígena Santa lucía, de mayo 7 de 2009, indicando que era miembro de ese cabildo y se encontraba inscrito en el censo nacional.  Registro por desplazamiento forzado en la plataforma “VIVANTO”, con fecha de siniestro el 19 de octubre de 2017 en Natagaima, Tolima, y fecha de valoración el 30 de octubre de 2017, reportando el siguiente núcleo familiar: Heriberto Preciado Ibarra y Emmanuel Preciado Aragón. Legalización: en audiencia del 13 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formuló cargos para los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN y RICAURTE SORIA ORTIZ, respecto las victimas Omar Moncaleano y Castro, N.N (Guerrillero), por los delitos de Desaparición forzada en concurso Homogéneo y sucesivo del artículo 165, en concurso Heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Homicidio agravado de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.

Asimismo, presentó cargos respecto el desplazamiento y la destrucción de la motocicleta, del señor Heriberto Preciado Ibarra y su núcleo familiar, formulando delitos por Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 y destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior a título de coautores impropios, en virtud de que para la fecha de los hechos los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Diego Hernán Vera Roldan fungían como comandantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, encargándose de la captura de las víctimas en cita y del homicidio de las mismas, respectivamente. Los postulados Diego Hernán Vera Roldan285 y Ricaurte Soria Ortiz286, aceptaron el hecho formulado en audiencia. Este hecho fue versionado, confesado, imputado, y legalizado, en incidente de reparación, al postulado Humberto Mendoza Castillo y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el despacho a cargo de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López en esta misma jurisdicción. 285 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo aceptado en audiencia celebrada el 13 de mayo del 2019. Récord: 02:38:50 286 Ibídem. Record. 02:39:00 Hecho No. 56287 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctima: José Elver Quiñonez Tapiero El 14 de marzo de 2002, en horas de la tarde, José Elver Quiñonez Tapiero, conocido como el Negro Herbert, se encontraba en la vereda La vega, municipio de Ortega, Tolima, cuando fue abordado por cinco Integrantes armados y Uniformados del Bloque Tolima de las AUC, los cuales se transportaban en una camioneta vino tinto, entre los que estaban, RICAURTE SORIA ORTIZ y alias Orlando Carlos, quienes lo obligaron a que los acompañara, sin destino conocido, y sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

A la víctima se le señaló de ser informante de la guerrilla y de haber pertenecido al frente XXI de las FARC, según información de alias paisa David. Por información que lograron recolectar, concretamente la versión ofrecida por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, el cuerpo fue arrojado al río Saldaña. En la actualidad no ha sido hallado el cadáver de José Elver Quiñonez Tapiero.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Denuncia penal Nº 1616 de agosto 30 de 2002, formulada por Martha Epidemia Quimbayo Jara, en averiguación de responsables, dando cuenta de la desaparición forzada de José Elver Quiñonez Sánchez.  Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC 2011D012419, diligenciado el 12 de marzo de 2011, dando cuenta de la desaparición de la víctima, José Elver Quiñonez Sánchez.

No hay más información.  Registro civil de nacimiento de la víctima, José Elver Quiñonez Tapiero, nacido el 5 de febrero de 1969.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 5.972.174 expedida a la víctima, José Elver Quiñonez Tapiero.  Declaración extra-juicio de fecha 14 de agosto de 2009, donde Emeterio Rodríguez Ducuara y Florisnelda Ascencio Quezada manifestaron que Martha Epimenia Quimbayo y José Elver Quiñonez Tapiero convivían en unión libre, que criaron un hijo Cristian Camilo Quimbayo Jara.  Declaración rendida por el ciudadano Jorge Hernán Prada García dentro de la investigación preliminar Nº97.821. 287 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 20 de mayo del 2019. Récord: 00:15:01  Registro SIJYP 269055 diligenciado el 19 de agosto de 2009 por la señora Martha Epimenia Quimbayo Jara, compañera permanente de la víctima, José Elver Quiñonez Tapiero, dando cuenta de su desaparición, al habérselo llevado los paramilitares en una camioneta, y que ese mismo día, también se llevaron a Giovanny Guzmán, a quien posteriormente liberaron.

Legalización: el fiscal delgado en audiencia del 20 de mayo de 2019, formulo cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000, para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de coautor, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos este era comandante del Bloque y se dirigía en la camioneta en la que se recogió al señor José Elver Quiñonez Tapiero.

El postulado Ricaurte Soria Ortiz288, aceptó los hechos formulados por la Fiscalía delegada. Este hecho fue versionado, confesado, imputado, y legalizado, en incidente de reparación, al postulado Humberto Mendoza Castillo y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el despacho a cargo de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López en esta misma jurisdicción. Hecho No. 62289 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctima: Lorenzo Useche Díaz En la noche del 16 de noviembre de 2001, integrantes del Bloque Tolima portando fusiles y Uniformes camuflados, brazaletes alusivos a las AUC, entre ellos, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias El teniente, hicieron presencia a la residencia de Lorenzo Useche Díaz, ubicada en la vereda Rincón de Velú, en el municipio de Natagaima, Tolima; ingresando a la vivienda, requisaron y procedieron a sacarlo del inmueble amarrado de las manos con un poliéster290 para finalmente asesinarlo; sin que a la fecha se tenga conocimiento de la ubicación de sus restos óseos, al tildársele de ser miliciano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están: “En la audiencia se dice que este hecho fue producto de la oficiosidad, toda vez que nace de la versión conjunta del año 2016.” Versión conjunta del 5 de abril del 2016, del Postulado José Albeiro Graciano: 288 Ibídem.

Record: 00:54:22 289 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de Mayo del 2019. Récord: 00:48:20 290 Ibídem. Record: 01:08:16 “Frente a ese hecho lo acepto por desaparición forzada en la fiscalía 89 de derechos humanos de Ibagué. Tenía conocimiento por información de la población civil que lorenzo Useche Díaz, pertenecía a una célula de las FARC en esa parte de rincón de Velú, informante que correspondía a ese señor Jaime Perdomo, quien le dije que me ubicara a ese supuesto miliciano, en compañía de un patrullero alias mecánico, ya teniendo la información y ubicación, le digo al águila, que si me dejaba hacer esa operación y dijo no, yo mismo la hago y el otro día con alias mecánico, quien tenía la información de la ubicación de Lorenzo Useche Díaz, fue a realizar el operativo, el conocimiento que tengo es que se le encontró una pistola 7.65 y que era ex guerrillero activo de la UP, y por parte de la viuda me entere que estaba privada de la libertad en Picaleña, Diego Hernán Vera Roldan, alias águila, quien era el comandante militar de la zona, realizo la operación. Ese hecho no fue en la noche, sino por la mañana, no sé del cuerpo porque el operativo lo realizo Diego Hernán vera roldan y él fue que dispuso, pero por indicios creo que fue arrojado al rio.

Hecho a confesar postulado Humberto Mendoza castillo: Doctor acepto ese hecho porque era el segundo comandante del Bloque Tolima para esa época…” Legalización: en audiencia del 27 de mayo de 2019, la Fiscalía delgada formulo cargos para el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, a título de coautor material impropio, respecto los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137 y Violación de habitación ajena del artículo 198 de la Ley 599 del 2000, lo anterior, en virtud de que para la fecha en que se cometieron los hechos el postulado fungía como comandante de escuadra e informante en la estructura paramilitar Bloque Tolima, y en virtud de su papel de informante, contribuyó a la ubicación e investigación de la víctima.

Se legaliza por componente de verdad el cargo de Desaparición forzada, conforme la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo Tolima, del 9 de septiembre de 2010. El postulado José Albeiro García Zambrano291, aceptó el hecho. Referente a la manifestación hecha por el postulado, sobre su intervención para la ejecución del hecho y el delito de Tortura en persona protegida que se le atribuyó, de la coautoría material impropia la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(…) la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos (…)”292 291 Ibídem. 01:10:18 292 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal.

M.P. María Del Rosario González De Lemos. CASACIÓN 25974. Página 20. En ese orden de ideas, de acuerdo a las diligencias realizadas de versión libre en las que participo el postulado y su mención respecto a su intervención en el presente hecho293, la Sala encuentra procedente legalizar los cargos atribuidos a titulo de coautor material impropio, en ocasión a la división de trabajo y su dominio funcional del hecho al momento de contribuir con la investigación, búsqueda y captura de la víctima Lorenzo Useche Díaz.

Hecho No. 65294 Práctica: Desaparición forzada inmersión en río Víctimas: Mario Alfaro Jiménez, Elkin Moreno González y Fernando Alirio Galindo González Mario Alfaro Jiménez, Oficial retirado del Ejército Nacional, y Elkin Moreno González, quien se desempeñaba como escolta del oficial en uso de su buen retiro, presuntamente vinculados con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC; fingiendo representar a la citada organización armada ilegal, exigieron a los representantes de la empresa Cooperativa Lechera de Antioquia COLANTA hacerles entrega de doce millones de pesos $12.000.000, por lo que coaccionadas las víctimas hicieron entrega del dinero directamente a integrantes de la estructura paramilitar, hecho que puso en evidencia la acción criminal cometida por el Oficial retirado junto con su escolta, y que posteriormente fue informado al Comandante del Bloque Tolima Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, en una reunión celebrada en la finca Tabor, lugar en el cual se Impartió la orden de ejecutar a Mario Alfaro Jiménez y a Elkin Moreno González, procediendo a darle cumplimiento, el día 22 de mayo de 2002 por alias Chirrimple, alias Diablo y alias Amarillo, el postulado ARNULFO RICO TAFUR, alias Zorra, permaneció vigilante para evitar que las victimas huyeran en la motocicleta en que se desplazaban.

Los cadáveres fueron movilizados en una camioneta a la hacienda El Guamal y entregados a los reclutas a cargo de alias teniente, allí el postulado Eduardo Alexander Carvajal Rodas, alias Caresapo los inhumó. Hasta el momento no ha sido factible recuperar los restos óseos pese a la colaboración de los postulados, ya que al parecer fueron arrastrados por la corriente.

Respecto la víctima Fernando Alirio Galindo González, su esposa Nancy Ramírez Guevara manifestó: “… Residían en el departamento de Arauca, y que problemas con la guerrilla, les toco salir huyendo, en razón que era militar y lo estaban buscando para darle muerte, razón por la cual, llegaron para el año 1999 a la ciudad de Ibagué, y que el 22 de mayo de 2002, presto una motocicleta RX 115, color negra, a un amigo conocido como chuchin, puesto que tenía que irse para San Luis Tolima, donde tenía que realizar una diligencia, sin que desde esa fecha tenga conocimiento de su paradero y que la moto, nunca la devolvieron.

Que su esposo, era retirado del ejército, en el grado de sargento segundo. Que un 293 Expediente digital. 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima. Fichas aportadas por Fiscalía. FICHA

62. LORENZO USECHE DÍAZ. 294 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019. Récord: 01:11:58 miembro de los paramilitares le informo a quien le presto la moto, apodado chuchin, que los restos de su esposo, se encontraban, con los del coronel Alfaro.”295 El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado el 4 de diciembre de 2006 por Mario Iván Alfaro Jiménez, realizado, dando cuenta de la desaparición de su padre, Mario Alfaro Jiménez.  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley N.º 521056 y carpeta No 505576 diligenciado por May Dexi Sánchez Orjuela, el 6 de agosto de 2013.  Registro de hecho atribuible diligenciado por Nancy Ramírez Guevara, calendado el 5 de noviembre de 2008.  Registro N.º 581745, carpeta No 103161, diligenciado el 6 de febrero de 2015, por la señora, Margot Jiménez Omaña, esposa de Mario Alfaro Jiménez, dando cuenta de su desaparición y los daños ocasionados con la misma.  Reporte y registro diligenciado por Jesús Antonio Gutiérrez Buitrago, identificado con la C. C. N.º 93.378.461, apodado “Chuchin”, propietario de la motocicleta de placas TBC- 34, modelo 1983, Yamaha, tipo turismo, RX 135, negra, chasis No 13x009148, indicando que como la motocicleta no le fue devuelta.  Copia del proceso penal Nº2012-238 y la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, contra los postulados Arnulfo Rico Tafur, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, y Humberto Mendoza Castillo, entre otros elementos de prueba.  Informe calendado septiembre 26 de 2014, suscrito por el investigador José Evelio Parra Duarte, dando cuenta del traslado de personal de la subunidad de exhumaciones, bajo la dirección del Dr. Nivaldo Javier Jiménez Illera, a practicar diligencia de exhumación a las víctimas, Mario Alfaro Jiménez, Elkin Moreno González, Fernando Alirio Galindo González, trasladándose a la finca El Tabor, quebrada “Gallego” del municipio de San Luis Tolima, en donde el postulado, Eduardo Alexander Carvajal Rodas, en las coordenadas 04°-03’-46-5”.

W 075°-09’-37-11”, manifestó tener inconvenientes para orientarse sobre el cauce de la quebrada “Gallego”, con resultados negativos para la ubicación de los restos óseos de las víctimas. 295 Expediente digital. 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima. Fichas aportadas por Fiscalía. FICHA

65. MARIO ALFARO JIMÉNEZ Y 2 MÁS. Registro de hecho atribuible diligenciado por Nancy Ramírez Guevara, calendado el 5 de noviembre de 2008  Registros civiles de defunción de las víctimas Mario Alfaro Jiménez, Elkin Moreno González, Fernando Alirio Galindo González, seriales 06739360, 06739362, 06739361, por muerte presunta ordenados por el Tribunal superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el 15 de mayo de 2015192.

Legalización: en audiencia del 27 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formulo cargos a los postulados ARNULFO RICO TAFUR y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS por los delitos de Homicidios homogéneos sucesivos en personas protegidas del artículo 135, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, a título de coautores, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos ambos sujetos integraban la estructura paramilitar Bloque Tolima, y en su rol de patrulleros, contribuyeron a la inhumación de los cuerpos.

Se legalizará por componente de verdad el delito de Desaparición Forzada de las victimas Mario Alfaro Jiménez y Elkin Moreno González, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué Tolima, de septiembre veintiocho 28 de dos mil doce 2012, dentro de la causa No. 2012 – 238.

Los postulados Arnulfo Rico Tafur296 y Eduardo Alexander Carvajal Rodas297 aceptaron el hecho formulado. En cuanto a los graves señalamientos a las victimas respecto estar delinquiendo a nombre de la estructura armada ilegal, para la Sala, no son admisibles las aseveraciones desarrolladas por los integrantes de la estructura paramilitar, en razón a que el grupo ilegal no era un poder legítimamente constituido, por el contrario, el accionar de los paramilitares se desarrolló en la ilegalidad imponiendo una política de violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 5.1.17.1.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Desaparición Forzada Hecho No. 13. Víctima: José Agustín Méndez Feria298 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Armando Bernate Bonilla a título de cómplice porque fue quien colaboró para que la víctima llegara al lugar de la citación;

Atanael Matajudíos Buitrago en calidad de autor mediato, porque para la 296 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo aceptado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019. Record. 01:16:16 297 Ibídem. Record: 01:16:21 298 Expediente Digital Bloque Tolima 2016 – 00114 00, sesión de audiencia de 9 de mayo de 2019, récord: 00.21.48 época de los hechos era el segundo comandante del Bloque Tolima y a Juan Carlos Daza, quien se ha mostrado renuente a asistir a las audiencias, porque fue el que citó a la víctima en el lugar donde sucedieron los hechos, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165 en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 14. Víctimas: María Eugenia Yara Matoma y Farley Yara Matoma299 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Armando Bernate Bonilla, el cual se encargó de señalar la casa; Gener Enrique Mape, cuido la casa; Arnulfo Rico Tafur, señaló las víctimas y Honorio Barreto Rojas, fue el que dejó los restos en las fosas, quienes responden a título de coautores materiales propios en la modalidad dolosa de los delitos de Desaparición forzada agravada del artículo 165 en concurso homogéneo y sucesivo, en razón que la víctima Farley Yara Matoma era menor de edad para la época de los hechos, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Tortura del artículo 137 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 17 Víctimas: Ligia Penna Perdomo, Alfonso N. y una persona no identificada o NN300 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Diego Hernán Vera Roldán y Ricaurte Soria Ortiz, a título de coautores materiales propios en la modalidad de conducta dolosa, lo anterior porque para la fecha de los hechos eran comandante militar, y comandante financiero de la zona, respectivamente, por los delitos de Desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 135, Tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 137 y Violación de habitación ajena del artículo 189 todos de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 34: Victima: Clemente Tique Cutiva Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, a título de coautor material impropio del delito de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159, en concurso heterogéneo con el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de autor mediato, porque para la fecha de los hechos era comandante militar de la zona.

Hecho No. 37: Victima: Rubén Darío Matoma301 299 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 sesión de audiencia 23 de mayo de 2019. Video 1. Récord: 02.30.30. 300 Ibídem. Record. 01:17:21. 301 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 sesión de audiencia 13 de mayo de 2019. Record: 00:47:33 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Diego Hernán Vera Roldan y Ricaurte Soria Ortiz, en calidad de coautores materiales propios, porque para la fecha en que ocurrieron los hechos ambos postulados fungían como comandantes dentro de la estructura, por lo delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 de la ley 599 de 2000.

Hecho No. 38 Victima: Ricardo Conde Alarcón302. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN a título de coautor, y a RICAURTE SORIA ORTIZ y LEONARDO LOZANO a título de coautores materiales impropios, en razón a que para la época de los hechos fungían como comandante militar de la zona, comandante militar y financiero del Bloque, y patrullero, respectivamente, en modalidad dolosa, por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, Violación de Habitación Ajena del artículo 189, en concurso con Actos de Terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000.

Hecho No. 39 Victima: Omar Moncaleano Castro, N.N (Guerrillero), Heriberto Preciado Ibarra303. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN y RICAURTE SORIA ORTIZ a título de coautores impropios, por los delitos de Desaparición forzada en concurso Homogéneo y sucesivo del artículo 165, en concurso Heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Homicidio agravado de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000; en atención a que, para la fecha de los hechos los postulados fungían como comandantes dentro de la estructura, encargándose de la captura de las víctimas en cita y del homicidio de las mismas, respectivamente.

Hecho No. 40 Victima: Gardenis Useche Useche y Ovidio Useche Romero304. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, en calidad de coautor, por los punibles de Desaparición Forzada del artículo 165, Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la Ley 599 del 2000; en atención a su participación en la investigación e inteligencia realizada a las víctimas del hecho.

Hecho No. 49 Victimas: Agustín Poloche Matoma305 302 Expediente Digital Tolima 2016-0011400, sesión de audiencia 13 de mayo de 2019. Record. 00:58:41 303 Ibídem. Record. 02:06:08. 304 Expediente Digital Tolima 2016-0011400, sesión de audiencia 20 de mayo de 2019. Record. 00:04:44 305 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400 sesión de audiencia celebrada el 20 de mayo del 2019.

Récord: 00:12:01 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO en calidad de coautor material impropio, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con Tortura en Persona Protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000; en atención a que, para la fecha de los hechos el postulado era patrullero y comandante de escuadra dentro de la estructura paramilitar y participo prestando su colaboración para la retención del señor Agustín Poloche Matoma.

Hecho No. 55 Victima: Edgar Aroca Rojas306 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, a título de autores mediatos, en virtud de su participación en el hecho como comandantes, por los punibles de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 y Desaparición Forzada del artículo 165 de la Ley 599 del 2000.

Asimismo, se atribuye responsabilidad penal para el postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA respecto del cargo de Homicidio en Persona Protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautor, en atención a que para la fecha de los hechos fungía como patrullero y escolta al interior dentro Bloque paramilitar. Hecho No. 56 Victima: José Elver Quiñonez Tapiero307 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso heterogéneo con Tortura en persona protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en atención a que para la fecha de los hechos el postulado fungía como comandante del Bloque y se dirigía en la camioneta en la que se recogió al señor José Elver Quiñonez Tapiero.

Hecho No. 62 Victima: LORENZO USECHE DÍAZ308 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO en calidad de Coautor material impropio, respecto los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137 y Violación de habitación ajena del artículo 198 de la Ley 599 del 2000; en atención a que, para la fecha en que se cometieron los hechos el postulado fungía como comandante de escuadra e informante en la estructura paramilitar Bloque Tolima, y en virtud de su papel de informante, contribuyó a la ubicación e investigación de la víctima. 306 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400, sesión de audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019.

Récord: 00:29:32 307 Expediente digital Bloque Tolima 2016-0011400, sesión de audiencia celebrada el 20 de mayo del 2019. Récord: 00:15:01 308 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 27 de mayo del 2019. Récord: 00:48:20 Hecho No. 65 Víctimas: Mario Alfaro Jiménez, Elkin Moreno González y Fernando Alirio Galindo González309.

Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados ARNULFO RICO TAFUR y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS por los delitos de Homicidios homogéneos sucesivos en personas protegidas del artículo 135, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, a título de coautores, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos ambos sujetos integraban la estructura paramilitar Bloque Tolima, y en su rol de patrulleros, contribuyeron a la inhumación de los cuerpos.

Hecho No. 68 Víctima: Fernando Sanabria Mancilla310 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado GENER ENRIQUE MAPE, en calidad de coautor, por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en Persona Protegida del artículo 135, y Tortura en Persona Protegida del artículo 137 de la Ley 599 del 2000; en atención a que, para la fecha de los hechos el postulado fungía como patrullero del Bloque Tolima y estuvo presente durante la tortura y muerte del señor Fernando Sanabria Mancilla.

Hecho No. 70 Víctima: Fabio Nelson Parra Gómez311 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado GENER ENRIQUE MAPE a título de coautor, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso con Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Tortura en persona protegida del artículo 137 de la ley 599 de 2000, lo anterior, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos el postulado fungía como patrullero del Bloque Tolima y fue quien se encargó de inhumar el cuerpo de la víctima.

Hecho No. 71 Victima: Egidio Matoma Cupitra, José Roque Oyola Camacho, Aquilino Oyola Camacho y María Helena Onatra.312 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, a título de coautor material impropio, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, en concurso homogéneo y sucesivo con Tortura en persona protegida del artículo 137, en concurso homogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, Actos de terrorismo del artículo 144, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000; en atención a que, para la época de los hechos fungía como comandante militar y financiero del Bloque Tolima. 309 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 27 de mayo del 2019.

Récord: 01:11:58 310 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo del 2019. récord: 03:32:20 311 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 23 de mayo del 2019. récord: 03:42:28 312 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:18:04 Hecho No. 72 víctima: Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma313 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ a título de coautor material impropio, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, Violación de habitación ajena del artículo 189, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, en atención a que para la época fungía como comandante militar y financiero de Bloque Tolima.

Asimismo, se atribuirá responsabilidad penal para el postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, por los delitos de Violación de Habitación Ajena del artículo 189, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de coautor material impropio, en virtud de que para la fecha de los hechos fungía como comandante de contraguerrilla y segundo de tropa del Bloque Tolima.

Hecho No. 76 Víctima: Paulo Andrés Correa Ruiz314 Para este hecho no se atribuirá responsabilidad penal por los delitos presentados por la Fiscalía delegada para los postulados LUIS ÁLVAREZ y SAÚL GARCÍA SANABRIA, en virtud de que los mismos no tuvieron dominio sobre la voluntad del hecho para la comisión criminal y, por tanto, no se les puede atribuir responsabilidad penal.

Hecho No. 79 Víctimas: José William Reinoso Peña, Martha Lucia Peña Martínez.315 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor material impropio, y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de autor mediato, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000; en atención a que, para la fecha de los hechos los postulados fungían dentro de la estructura armada paramilitar Bloque Tolima, como comandante de escuadra y primer comandante del frente norte, respectivamente.

Respecto el postulado ALEXANDER CARVAJAL RODAS, la Sala atribuirá responsabilidad penal por el delito de Homicidio en persona protegida en grado de Tentativa conforme los artículos 135 y 27 de la Ley 599 de 2000, en virtud de que conforme a lo manifestado por los postulados, si bien su intervención no tuvo lugar el día de los hechos, este expresa que si hubo intención de su parte en llevar a cabo el citado homicidio, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible, motivo por el cual, para la Sala resulta improcedente tener estas dos situaciones como hechos aislados, cuando ambos momentos son parte de una misma operación con el fin de ultimar la vida del señor José William Reinoso Peña. 313 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019.

Récord. 00:22:45 314 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 14 de mayo de 2019. récord. 00:59.06. 315 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:30:19 Hecho No. 80. Víctima. Luis Eduardo Montoya Arenas316. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, a título de coautor por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000; en atención a que para la fecha de los hechos el postulado era comandante de escuadra en la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Hecho No. 83 Víctimas: Jaiden Alexander Cruz, Eleuterio Millán Arias317. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, a título de coautor material impropio, por los punibles de Desaparición forzada homogénea y sucesiva del artículo 165, en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida homogénea y sucesiva del artículo 137, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000; en atención a que, para la época de los hechos el postulado fungía como comandante de escuadra de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC.

Hecho No. 88 Víctimas: José Giovanni Reinoso Alfaro, Guillermo Díaz Agudelo y Agustín Pascualy Rubio.318 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA a título de coautor, por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, Homicidio en persona protegida del artículo 135, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la ley 599 de 2000; en atención a que para la fecha de los hechos, el postulado fungía como patrullero de la estructura paramilitar, y fue quien se encargó de inhumar a las victimas tan pronto fueron asesinadas.

Hecho No. 93 Víctima: Blas Enrique Cortes Saavedra319 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados SAÚL GARCÍA SANABRIA y ARNULFO RICO TAFUR, por los delitos de Desaparición forzada del artículo 165, Homicidio en persona protegida del artículo 135, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, a título de coautoría propia, en razón a que para la fecha de los hechos fungían como patrulleros y escoltas dentro de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC. 316 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:34:17 317 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:37:05 318 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:41:04 319 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 14 de mayo de 2019. récord. 00:02:36.

Hecho No. 94 Víctimas: Orlando Aguiar Aguiar y Fresciney Aguiar Aguiar.320 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ por los delitos de Homicidio agravado homogéneo y sucesivo del artículo 103 y 104 No. 7, en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada homogénea y sucesiva del artículo 165 de la ley 599 de 2000, a título de coautor material impropio, en virtud de que para la fecha de los hechos fungía como comandante militar del Bloque Tolima, y estuvo presente cuando se dio la orden de asesinar a los hermanos Aguiar.

Hecho No. 95 Víctima: Fernando Ramírez Tapia.321 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA por los delitos de Desaparición Forzada del artículo 165, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida del artículo, Tortura en persona protegida del artículo 137, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, a título de coautoría propia, en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mismo fungía como patrullero y escolta dentro del Bloque Tolima.

Hecho No. 100 Víctima: Aquileo Trujillo322 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados LEONARDO LOZANO y SAÚL GARCÍA SANABRIA, quienes se encargaron de cavar la fosa en la que fue inhumada la víctima, y RICAURTE SORIA ORTIZ, comandante militar y financiero del Bloque para la fecha en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135, Desaparición forzada del artículo 165, Tortura en persona protegida del artículo 137, Violación de habitación ajena del artículo 189 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a título de coautoría material propia. 6.1.18.

Patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado Amanda Rodríguez Maníos, Leydy Vanesa Rodríguez, Zaira Alexandra Vargas Rodríguez, Alfonso Rodríguez Yara, Elsa Rodríguez Maníos, Aquimín Rodríguez Maníos, Ana Virginia Pardo Rodríguez, Ramona González de Osorio, Tarsicio Osorio Valdés, Rafael Santiago Osorio González, Gloria Liliana Osorio González, Darley Fernando Cuenca Osorio, Miguel Ángel Domínguez Osorio, Orlando Álvarez Garzón, Alirio Vargas Gómez, Sandra Patricia Guzmán, Sandra Milena Tocarema Romero, Ruthenel Escandón Pardo, Dumary Gómez Rodríguez, Noel Jiménez Murcia, Ruby Díaz Quintero, Ingrid Lorena Jiménez Díaz, Brayan Alexis Jiménez Díaz, Eudora González Tique, Uldarico Mahecha González, Wilma Ortiz Paloma, Nohora Estella Ortiz Paloma, Edgar Oyola Ramírez, Ángel Alberto Ortiz Gaitán, José Aled Ortega, Trinidad Ole Lima, Jhon Jairo Moreno Caballero. 320 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 20 de mayo de 2019. récord. 00:44:54 321 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 14 de mayo de 2019. récord. 01:36:22. 322 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 14 de mayo de 2019. récord. 01:45:00 Con el fin de contextualizar el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado llevado a cabo por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se tiene que durante sesión de audiencia concentrada adelantada el día 16 de abril de año 2018, el Fiscal 6 DNJT expuso ante la Sala de Conocimiento una síntesis de aquellos aspectos que caracterizaron el actuar del GAOML323 con relación al patrón de desplazamiento, dentro del cual se enmarcan 18 hechos criminales objeto del presente proceso.

La construcción del patrón en cuestión se fundamenta en el Informe de Policía Judicial del 23 de marzo de 2018324, en donde el investigador de campo José Evelio Parra Duarte manifestó que para dicha labor se realizó un análisis cualitativo y cuantitativo de la información recopilada a partir de la consulta de bases de datos internas, entrevistas de las víctimas, versiones libres de los postulados y matrices elaboradas por el despacho a cargo, siendo necesaria una consolidación y depuración de la información recopilada para la correcta identificación de las prácticas y modus operandi propios del grupo armado.

En la elaboración del presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial anteriormente citado, los 18 hechos criminales formulados dentro del patrón de macrocriminalidad que fueron controlados material y formalmente durante las sesiones de audiencia; así como la intervención de las víctimas, los postulados y demás sujetos que intervinieron en el curso del proceso.

La información referida será objeto de un análisis que se desarrollará a través de los siguientes acápites:  Consideraciones generales sobre el Desplazamiento Forzado.  Caracterización de las víctimas  Políticas y motivaciones del Bloque Tolima en el patrón de Desplazamiento Forzado.  Prácticas y modos de operación de Desplazamiento Forzado perpetradas por el Bloque Tolima y análisis de la Sala.  Hechos que componen el patrón de Desplazamiento Forzado perpetrado por el Bloque Tolima.  Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Desplazamiento Forzado.

Consideraciones generales sobre el Desplazamiento Forzado: Con fin de tener un mejor entendimiento del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado, es menester comprender que bajo la óptica internacional el traslado forzoso de la población cuenta con un elemento objetivo consistente en que el 323 Sesión de audiencia del 16 de abril de 2018, record 00:58:40. 324 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima Informe Final Desplazamiento Forzado G.C.G. perpetrador haya trasladado mediante la expulsión u otros actos coactivos, y sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas hacia otro Estado o lugar325.

En este sentido, los grupos paramilitares se encuentran identificados como uno de los principales autores de traslados forzosos en Colombia, al ser estos quienes, con el fin de expandir su presencia militar, tomar rutas de acceso y establecer zonas de influencia política, desplegaron amenazas y ataques en contra de la población civil, obligándolos a huir de sus territorios.

Los grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos los grupos paramilitares como el Bloque Tolima provocaron traslados forzosos haciendo uso de medios coercitivos como lo son las amenazas directas e indirectas, asesinatos de familiares, vecinos y amigos de una misma comunidad, masacres, torturas, secuestros, violencia sexual y otras formas de ataque dirigidas a la población civil, ello mediante conductas sistemáticas que se dieron a gran escala y afectaron particularmente a comunidades afrocolombianas e indígenas, funcionarios públicos, maestros, miembros de misiones médicas, líderes sindicalistas, miembros de la iglesia y combatientes desmovilizados.

Ahora bien, en el caso colombiano el desplazamiento forzado está asociado tanto a factores estructurales como la tenencia y distribución de la tierra, la exclusión social o la represión política, como a factores coyunturales relacionados con el narcotráfico o el surgimiento de nuevos actores armados, sin embargo, a pesar de que el conflicto armado interno data de la década de 1950, no fue sino hasta 1997, con la expedición de la Ley 387, que se reconoció el desplazamiento forzado como un fenómeno migratorio derivado de la violenta situación del país; según el artículo 1 de la referida ley, se entiende como desplazado a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, ha abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales y ha sido vulnerada o se encuentra directamente amenazada en su vida, integridad física, seguridad o libertad personal, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de los mencionados eventos, que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

El concepto señalado no alcanza a vincular el desplazamiento con los intereses políticos o económicos que pueden confluir en la orbita nacional, desconociendo que tal fenómeno es propio de aquellos Estados que se encuentran en disputa y conflicto, y en los que el mismo Estado figura como un actor indirectamente responsable de su desarrollo, o incluso, en donde este ha figurado como impulsor y canalizador directo del desplazamiento forzado.

Igualmente, desplazar a la población civil del territorio en el que se acentúa implica despojar a las comunidades de las reglas, pautas, acuerdos, consensos, principios y creencias que han construido desde su devenir social y originario, materializándose como una forma de desarraigo. 325 Estatuto de Roma, artículo 7, numeral 2, literal d. Con el objetivo de contextualizar el desplazamiento forzado dentro del actuar del Bloque Tolima de las autodefensas, el informe de policía judicial referido al comienzo del capítulo en desarrollo, trae a colación hechos acontecidos en municipios como el Guamo, Rioblanco, Saldaña, Chaparral y San Luis, en donde principalmente la población campesina tuvo que abandonar sus bienes para desplazarse a las cabeceras municipales huyendo de las acciones que el Bloque Tolima desplegaba en ocasión a la lucha antisubversiva defendida por las AUC, y que envolvió al grupo paramilitar en una disputa por el territorio contra los grupos subversivos que históricamente habían controlado la zona.

Bajo tales condiciones, se cuenta con documentación referida a distinguidas operaciones que conllevaron el desplazamiento masivo de la población, como lo son, por ejemplo, la operación del Neme, ocurrida el 23 de abril de 2001, o la operación Monte Frío, llevada a cabo en octubre del mismo año. Si bien en muchos de los casos el desplazamiento forzado tuvo lugar luego de amenazas directas realizadas por el grupo armado, no puede desconocerse que la configuración de tal conducta también responde a amenazas indirectas o al temor que se fundaba en la comunidad luego de que las operaciones adelantadas por el GAOLM pusieran en riesgo la integridad de los pobladores, por lo que el único medio para salvaguardar su vida era huir de sus territorios aunque eso conllevara el rompimiento de la unidad familiar, la disolución de los grupos sociales, el desarraigo de las costumbres ancestrales y la pérdida de confianza en las autoridades.

Caracterización de las víctimas El análisis plasmado en el informe de policía judicial No.73-86240 tuvo en cuenta el universo de hechos de desplazamiento forzado atribuibles al Bloque Tolima que constan en los expedientes custodiados por el despacho de la Fiscalía 56 DNJT, y que ascienden a un total de 497 casos, de los que se tomó una muestra representativa correspondiente a 112 casos investigados con 408 víctimas documentadas, a partir de cuales fue posible establecer una serie de políticas, prácticas y modus operandi con los que el Bloque Tolima desplegó este delito y lo dotó de sistematicidad.

Antes de entrar a evaluar las características propias de las víctimas es necesario conocer el contexto temporal y geográfico en el que ocurrieron los hechos objeto de la muestra, información que se consolida en la siguiente tabla: DEPARTAMENTO - MUNICIPIO – AÑO MUNICIPIO 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 Total x Municipio ATACO 1 3 3 7 CHAPARRAL 2 2 COYAIMA 1 1 ESPINAL 1 1 GUAMO 1 2 3 DEPARTAMENTO - MUNICIPIO – AÑO IBAGUÉ 1 2 3 LÉRIDA 2 2 LÍBANO 1 1 NATAGAIMA 3 1 4 ORTEGA 1 1 1 1 4 PLANADAS 1 1 PRADO 13 13 PURIFICACIÓN 1 1 RIOBLANCO 1 1 1 3 ROVIRA 1 1 2 SAN LUIS 2 2 VALLE DE SAN JUAN 61 61 VENADILLO 1 1 Total por año 1 1 1 7 85 10 3 2 2 112 Elaboración: Fiscalía General de la Nación Se extrae entonces que, en el departamento del Tolima, durante los años 1997 a 2005, el municipio que presentó mayor número de casos de desplazamiento forzado atribuibles al Bloque Tolima fue el municipio de Valle de San Juan, con 61 casos de los acontecidos en el año 2001, anualidad en la que el total de desplazamientos ascendió a 85 casos, a saber 3 en el municipio de Ataco, 2 en el municipio del Guamo, 1 en Ibagué, 3 en Natagaima, 1 en el municipio de Ortega, 13 en el del Prado y uno más en el municipio de Rovira.

El motivo por el que el municipio de San Juan cuenta con la mayoría de casos registrados responde a la incursión paramilitar que tuvo lugar en la vereda El Neme, a donde llegó el grupo armado ilegal buscando identificar presuntos miembros de la subversión señalados por colaboradores de la estructura paramilitar. La incursión mencionada tuvo como consecuencia el homicidio de cuatro pobladores, a raíz de los cuales se generó un desplazamiento masivo confesado y aceptado por los postulados a la Ley 975 de 2005 RICAURTE SORIA ORTIZ y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, en los siguientes términos: “…planeamos la operación porque en esos días habían secuestrado a Manuel Bernate e Ignacio Alvira eran personas colaboradoras de la organización y fueron los primeros que recibieron y apoyaron a la organización cuando llegaron y dieron la información de que en la vereda El Neme había un puesto de milicianos y que los secuestrados eran llevados allá entro a la operación bajo mi mando imparto la orden a Chirrimpli y a Fabián para que les dieran de baja a esa personas…el objetivo de esa operación era hacer presencia en el caserío, pelear con la guerrilla, así como dar de baja al Burro y familiares, marcar las casas y recuperar las cosas de la guerrilla; íbamos todos uniformados, con brazaletes, armas largas, ametralladora, mortero, fusil MGL, granadas; al mando de la operación iba Arturo…”326 En concordancia con lo anterior, la Fiscalía 6 relacionó los destinos a los que arribaron las víctimas luego de su desplazamiento, posicionándose la ciudad de Ibagué como el lugar que recibió mayor cantidad de personas debido a la cercanía con varios municipios afectados, pues en 38 de los 112 casos analizados figuró como locación para el asentamiento de la población civil.

En segundo lugar, se encuentra la ciudad de Bogotá, que sirvió de destino en 24 casos reseñados, mientras que el municipio de Rovira, ubicado en el departamento del Tolima, lo fue para 8 de ellos. No obstante, luego del desplazamiento se tiene que en 67 de los 112 casos tenidos como muestra, las víctimas retornaron a su lugar de origen, representando el 59,82% de los procesos de desplazamiento tenidos en cuenta durante el análisis.

Ahora bien, para mayor precisión se realizará un análisis de caracterización de las víctimas directas respecto de los hechos formulados en las sesiones de audiencia adelantadas por esta Sala de Conocimiento. Así, se tiene que respecto de los 18 hechos de desplazamiento forzado que componen el proceso, se relacionan un total de 34 víctimas directas entre hombres y mujeres de los diferentes municipios en los que tuvo injerencia el Bloque Tolima es decir en los municipios de Natagaima, Líbano, Dolores, Coyaima y Prado, siendo predominante el desplazamiento forzado de la población de Natagaima, como consta en el siguiente cuadro: NÚMERO DE HECHOS POR MUNICIPIO Municipio Número de hechos Natagaima 12 Líbano 1 Dolores 1 Coyaima 1 Prado 3 Total: 18 Es menester para esta Sala estipular si el desplazamiento forzado afectó en la misma medida tanto a hombres como a mujeres, o si por el contrario estuvo dirigido hacia un género en específico, encontrando que, a partir de los hechos que componen la presente decisión, no se visualiza mayor diferenciación en la medida de afectación causada por el patrón de macrocriminalidad, dado que este recaía sobre la totalidad del conglomerado social e impactaba unidades familiares en su integridad.

En la caracterización de las víctimas se logró identificar que 19 de ellos son hombres, correspondiendo este dato al 56% de la totalidad de víctimas, y 15 de ellas son mujeres, es decir, el 44% restante. 326 Expediente Digital 2016-00114 00. Informe de Desplazamiento Forzado del 23 de marzo de 2018, suscrito por servidor de Policía Judicial José Evelio Parra Duarte.

Pág. 52. Municipio Hombres Mujeres Total Natagaima 9 14 23 Líbano 1 1 Dolores 4 2 6 Coyaima 1 1 Prado 3 3 Total general 19 15 34 Fuente: Elaboración de la Sala de Conocimiento Políticas y motivaciones del Bloque Tolima en el Patrón de Desplazamiento Forzado. El actuar criminal del Bloque Tolima en lo que concierne al patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado respondió esencialmente a tres motivaciones: la lucha antisubversiva, el control social y el control de recursos, reflejadas en la muestra representativa evaluada en el informe FPJ 11 allegado por la Fiscalía delegada, en el 0,89%, el 5,36% y el 93,75%, respectivamente, lo que quiere decir que 105 de los 112 casos de desplazamiento consultados tuvieron lugar como consecuencia de las acciones que el grupo paramilitar adelantó para hacerle frente a cualquier manifestación o indicio de subversión o de apoyo a la misma, mientras que 6 casos en específico se dieron como resultado del control social ejercido por la estructura, y 1 más tuvo lugar a causa del control de recursos que el Bloque Tolima realizó en la zona.

El artículo 1 del Régimen Estatutario Único de las Autodefensas de Colombia dispuso la necesidad de crear grupos organizados que permitieran hacerle frente al accionar delictivo de la subversión, objetivo en el que el Bloque Tolima se ocupó al regir su funcionamiento por tal normativa y constituirse en el campo militar como una organización antisubversiva alzada en armas, y en el campo político como un movimiento de resistencia civil que representó, en su criterio, intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera.

Dentro del informe presentado por la Fiscalía delegada se enunciaron como objetivos políticos de las autodefensas, los siguientes:  Oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras.  Oposición política y estratégica al Estado, rescatando el monopolio de las armas delegado por el pueblo y supliendo para la sociedad los vacíos e inconsistencias del Estado en el cumplimiento de la preceptiva constitucional que le ordena garantizar la vida, el orden social, la paz ciudadana, el patrimonio, la justicia social y la seguridad pública entre otros.  Representar y defender como actores políticos los intereses de amplios sectores de la sociedad; cuyos derechos han sido desconocidos, amenazados o violados por el Estado y las guerrillas.  Participar como instancia propositiva y decisoria en los procesos de transformación de las estructuras políticas económicas y sociales del Estado dentro de un contexto de concertación encaminado al logro de la paz.  Promover y consolidar la organización política de masas sobre cuya base descansa la representación social y política de la organización en armas.  Construcción de un proyecto político de alcance y dimensiones nacionales como canal de expresión de las estructuras políticas de base y del estamento militar en la etapa del conflicto armado y, como movimiento político legal y democrático en la etapa del pos conflicto.  Propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población civil asentada en territorios de influencias geopolítica de la organización, desarrollando programas y proyectos en las áreas de educación, salud, vivienda social, servicios básicos, economía agraria y vías de comunicación, entre otros; la reactivación económica y social de las regiones devastadas por la guerra constituyen una prioridad política inaplazable para la organización.  Avanzar en la promulgación y difusión de los valores de la democracia y del respeto a los derechos humanos dentro de un marco de tolerancia, solidaridad, pluralidad, convivencia pacífica y libertad de opinión.327 Igualmente, el Bloque Tolima motivó el desplazamiento forzado de la población en el control social, pues dirigió su accionar en contra de personas señaladas como integrantes de bandas de delincuencia común, o en contra de personas que incumplían las normas de conducta impuestas por la organización. Aunque con menor incidencia, el Bloque Tolima también tuvo como motivación el control de recursos, que puede ser apreciado en el siguiente relato citado en el informe reseñado por la Fiscalía delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional: “Nosotros recogimos la cosecha y a lo que recogimos la cosecha nos fuimos para el valle del San Juan porque ellos nos empezaron pedir la cuota de la cosecha de maíz a veces nos cobraban cien, doscientos, y nos tocaba llevarlos al valle del San Juan a una casa que se llamaba la esquina feliz, a lo último nos atemorizamos porque nosotros trabajando para que ellos vinieran a sacarnos la plática, entonces a lo que cogimos la cosecha nos fuimos para el valle de San Juan y colocamos un negocito y al año completo nos volvimos porque no nos dio resultado el negocio y nos volvimos otra vez…328 327Ibídem.

Pág. 31. 328 Ibídem. Pág. 33. Prácticas y modos de operación de Desplazamiento Forzado perpetradas por el Bloque Tolima y análisis de la Sala respecto del patrón.  Prácticas: En ocasión del patrón de macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado, el Bloque Tolima implementó dos modalidades de desplazamiento: desplazamiento forzado colectivo y desplazamiento forzado individual, dentro de las que se ubican 81 de los 112 casos registrados en el informe presentado por la Fiscalía, y los 31 restantes en la segunda.

Se encuentra que la modalidad de desplazamiento forzado colectivo tiene predominancia en el actuar del grupo paramilitar ya que su llegada a los distintos territorios generaba confrontaciones con los grupos armados allí asentados, por lo que la violencia derivada de la disputa por el control del territorio y de la población, generaba en los moradores la urgencia de huir masivamente de sus territorios.

Conforme a lo anterior, dentro del proceso en curso fueron distinguidas tres prácticas que se analizarán teniendo en cuenta los 18 hechos de desplazamiento forzado por los que se formularon cargos durante las sesiones de audiencia concentrada, siendo estas la amenaza directa, la amenaza generalizada y el temor e inseguridad. Sin embargo, en un esfuerzo por adecuar las conductas generalizadas y sistemáticas que los integrantes del Bloque Tolima cometieron en contra de la población civil, se realizará una variación en la denominación de las prácticas mencionadas, con el fin de adecuar las causas de los desplazamientos masivos bajo una denominación que refleje las conductas específicas desplegadas por la organización sobre la población de los municipios afectados.

A partir de esta información, la Sala clasificó los hechos objeto de legalización dentro de este proceso, en las siguientes tres prácticas: • Práctica de Desplazamiento Forzado generado por amenazas perpetradas en contra de civiles calificados como opositores del grupo paramilitar: Hecho No. 24 y hecho No. 32. • Práctica de Desplazamientos Forzados generados a raíz de las conductas cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados: Hechos No. 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 33, 78. • Práctica de Desplazamientos Forzados causados por la presencia del grupo paramilitar en la zona, los combates que mantenía con otros grupos armados, las incursiones realizadas y las amenazas proferidas en reuniones de obligatoria asistencia: Hechos No. 25, 26, 27, 29, 30, 31, 103 y 104.

Práctica de Desplazamiento Forzado generado por amenazas perpetradas en contra de civiles calificados como opositores del grupo paramilitar: Para el caso referido específicamente al hecho No. 24, el desplazamiento forzado generado a raíz de esta práctica tuvo lugar como consecuencia de la amenaza realizada a la víctima dada su condición de líder campesino, lo que motivó a los integrantes del Bloque Tolima a desplegar una serie de amenazas contra su vida e integridad, basadas en su objetivo de erradicar cualquier manifestación de comportamiento subversivo o contestatario en la región; sin embargo, la Sala hace énfasis en la importancia de eliminar aquellos estereotipos bajo los cuales se asemeja la función de defensores de Derechos Humanos, líderes sociales, comunitarios, campesinos y sindicales con la subversión, ya que este argumento sirvió, tanto al Bloque Tolima como a las demás estructuras paramilitares, como excusa para perseguir y atentar contra los opositores de la ideología paramilitar.

Al respecto, se recuerda que en anteriores pronunciamientos la Sala ya ha decantado las políticas que desde su origen se propuso el proyecto paramilitar, siendo transversales a todas las estructuras paramilitares que operaron en el país, a saber: “(i) Erradicar la subversión, que, a juicio de la ideología paramilitar, estuvo caracterizada no sólo por acciones guerrilleras, sino también por toda forma de actividad popular o comportamiento contestatario y muchas veces social;

(ii) eliminación de toda forma de agremiación política populista, por la que los sindicatos, los líderes comunales, los representantes de derechos humanos, debían ser excluidos del orden propuesto por la confederación paramilitar, o nuevo orden. Y, (iii) la modificación de la tradición agrícola nacional, con la instalación a gran escala de monocultivos de palma de aceite y otros proyectos productivos que llevaron a la industrialización de la tierra, luego del despojo del que fueran víctimas cientos de campesinos y parceleros.”329 Práctica de Desplazamientos Forzados generados a raíz de las conductas cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados: La práctica en mención, engloba los desplazamientos forzados referidos a todos aquellos hechos en los que las víctimas tuvieron que huir de la zona luego de que integrantes del Bloque Tolima perpetraran amenazas o alguna otra acción violenta en su contra o en perjuicio de algún familiar o allegado.

En la mayoría de los casos, la conducta sistemática y generalizada que caracteriza el actuar de la organización a este respecto, se refiere a las amenazas que directamente se hacía contra algunos miembros de la población cuando eran abordados por paramilitares de la estructura en cuestión dentro de sus lugares de residencia y trabajo, y allí les comunicaban la orden de abandonar el lugar por ser señalados como colaboradores o auxiliadores de la guerrilla.

Así, muchos desplazamientos se generaron a raíz de señalamientos que vinculaban a alguna persona de la población civil con los grupos subversivos, amenazas directas realizadas por miembros de la estructura, homicidios de familiares, o del despojo de bienes por parte de la organización. 329 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia del 11 de agosto de 2017. Contra Ivan Roberto Duque Gaviria y otros, exintegrantes del Bloque Central Bolívar. Rad: 2013 – 00311, M.P. Alexandra Valencia Molina. Folio: 107 A saber, tal práctica se evidencia en varios de los hechos traídos a esta audiencia, como por ejemplo lo es el Hecho No.78, sobre el que la señora Claudia Ortega, hija de la víctima José Aled Ortega, se manifestó en sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019 para exponer ante la Sala que su padre fue secuestrado, amenazado de muerte y señalado de ser colaborador de la guerrilla, motivo que lo llevó desplazarse de su lugar de residencia junto con todo su círculo familiar, abandonando allí la totalidad de sus pertenencias330.

Otro hecho representativo de la presente práctica es el Hecho No. 28, en el que la víctima Noel Jiménez Murcia fue desplazado del municipio de Natagaima, después de que la estructura paramilitar se apropiara de varias cabezas de ganado de las que era dueño, para luego amenazar su vida y la de su familia argumentando que, por movilizarse constantemente entre una vereda dominada por la guerrilla y una vereda en la que ejercía control la estructura paramilitar, había sido catalogado como auxiliador del grupo subversivo, y en virtud de ello debía abandonar la región con prontitud.

Con el caso expuesto se evidencian dos importantes cuestiones, la primera de ellas referida al señalamiento de población civil como auxiliadores, colaboradores e integrantes de la subversión, que valió en la inaceptable justificación utilizada por la estructura paramilitar para cometer todo tipo de delitos en ocasión a la lucha antisubversiva declarada por el paramilitarismo, lo que, en criterio de la Sala, no refleja la realidad de los casos, pues lo que verdaderamente ocurrió fue un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado interno colombiano, y la estigmatización de todas aquellas personas que resultaron víctimas de la estructura armada ilegal.

En segundo lugar, el hecho representativo demuestra que, aunado al desplazamiento forzado, el Bloque Tolima se apoderaba de los bienes de las personas que abandonaban la región, afectando gravemente el sustento económico de los círculos familiares desplazados. El impacto del desplazamiento forzado en la economía y condiciones de vida de las víctimas merece especial atención, en tanto la destrucción, apropiación o retención de sus bienes influyó directamente en condiciones de supervivencia de la población civil, que en muchos casos tenía que optar por afrontar la violencia propia del conflicto armado que azotaba sus regiones, o desplazarse a las grandes urbes en condiciones precarias para su integridad, a falta de recursos con los que suplir sus necesidades básicas.

Práctica de Desplazamientos Forzados causados por la presencia del grupo paramilitar en la zona, los combates que mantenía con otros grupos armados, las incursiones realizadas y las amenazas proferidas en reuniones de obligatoria asistencia: Dentro de los hechos enmarcados en la práctica aquí desarrollada, se encuentran aquellos sucesos que acontecieron luego de que la estructura paramilitar hiciera presencia en los municipios y veredas del departamento de Tolima, donde en pro de logar o mantener su asentamiento en la zona, desplegaban incursiones o reuniones de obligatoria asistencia 330 Expediente digital 2016-00114.

Acta sesión de audiencia del 27 de mayo de 2019. Pág. 2. para los pobladores; en algunos casos había miembros de la comunidad que decidían trasladarse de la región solo con saber que el grupo armado estaba haciendo allí, debido al temor que les causaba ser víctima de alguno de sus delitos, como aconteció en los Hechos No. 103 y 104 conocidos por esta Sala.

En otros casos, las víctimas se desplazaron de la región luego de que el Bloque Tolima incursionara en el territorio, situación que normalmente era acompañada por una serie de combates entre la estructura paramilitar y otros grupos armados que ya hacían presencia en el área, y que naturalmente generaban terror en la población al encontrarse esta en medio de un combate armado que los ponía en riesgo continuo.

Al respecto, se puede señalar como caso representativo el hecho No. 29 en el que la señora Eudora González Tique, víctima del hecho, relata en entrevista del 26 de septiembre de 2014, lo siguiente: “…En la vereda “Yavi” De Natagaima Tolima, vivía con su esposo, Uldarico Mahecha y su hijo, Reinando Mahecha (mayor de edad), y fue como en mayo de 2001, cuando llegaron los paramilitares, y se posesionaron en una casa que se encontraba sola, y que cada nada se enfrentaban con la guerrilla, que existían, “candeleos”.

En muchas ocasiones, llegaban que les colaboraban con gallinas, que le prestaran ollas, y que por todas esas cosas, les dio miedo y se desplazaron al perímetro urbano de Natagaima Tolima, donde permanecieron aproximadamente por unos 6 meses y luego cuando ya los corrieron de esa zona, regresaron. Que la salida, obedeció al temor, porque ellos, nunca les dijeron que se fueran”.331” Igualmente, el contexto descrito se acompañó en varias ocasiones de reuniones organizadas por el Bloque, a las que obligatoriamente debía asistir la población residente en el territorio, ya que en tales encuentros se impartían las directrices impuestas por la agrupación respecto de las normas de conducta por ellos permitidas, o también, se utilizaba esos espacios para relacionar a las personas que habían sido tildadas como auspiciadoras de la subversión y darles la orden de irse prontamente del municipio, o atentar directamente contra ellas, como se evidencia en el relato expuesto anteriormente.

Aunado a ello, los homicidios múltiples ocasionados por la estructura dentro de los municipios y veredas de su injerencia, también contribuyeron al desplazamiento de grandes grupos de pobladores que optaban por abandonar la región antes de prorrogar el riesgo que corría su vida e integridad. Para ejemplificar tal situación, la Fiscalía delegada citó el relato de una de las víctimas de la operación ocurrida en la vereda Montoso del municipio del Prado el 16 de diciembre de 2001; sobre el asuntó la víctima manifestó: “…el 16 diciembre de 2001, llegaron a la vereda Montoso los paramilitares… como 10 hombres uniformados con armas largas, con brazaletes que decían AUC como a las 9 de la mañana, estaban reuniendo a toda la gente del caserío frente al colegio y frente a la casa de Humberto Millán. Cuando ellos llegaron ya habían matado a un muchacho de apellido Cardozo, empezaron hablar que todo el mundo era colaborador de la guerrilla, 331 tenían una lista preguntaron por Humberto Millán, (él) se levantó y dijo “yo soy”, lo llamaron y sacó los papeles y se los mostró, un paramilitar sacó el arma y le disparó en la cabeza varias veces delante de toda la población… nos amenazaron que nos iban a matar ya habían pintado las casas con letreros de amenazas “sapos”, “guerrilleros fuera”, nos decían que llamáramos la guerrilla para que nos protegiera.

Como a la una sonaron unos voladores en la vereda El Cruce anunciando la novena de aguinaldo navideña, los paramilitares se asustaron y empezaron a disparar para todos lados, y dijeron que nos fuéramos de ahí porque el que quedara ahí lo iban a matar, se escuchaban comentarios de que ellos iban a volver a matarnos, nos iban a quemar las casas, por esta razón la mayoría de la población salió desplazada”.332”  Modus Operandi De acuerdo al informe incorporado durante las sesiones de audiencia, para generar los desplazamientos de la población civil a través de las prácticas ya enunciadas, el Bloque Tolima se valió de amenazas directas, homicidios, homicidios múltiples, desapariciones forzadas, exacciones e incursiones; respecto de las amenazas directas, la Fiscalía delegada en el presente caso señaló que 8 de los 112 registros tenidos en cuenta durante el análisis del patrón de macrocriminalidad aquí expuesto, tuvieron lugar como consecuencia de las amenazas que los miembros de la estructura paramilitar realizaban sobre determinados miembros de una población, para lo que se valían de panfletos o de medios violentos que desplegaban sobre las víctimas cuando las abordaban para comunicarles la orden de desplazarse de la zona.

Los homicidios en cambio se presentaron en 16 de los 112 registros evaluados por el ente fiscal, mientras que los homicidios múltiples significaron un total de 4 registros dentro de la misma muestra; en ambos casos las víctimas de desplazamiento decidían huir de la zona al presenciar o tener noticia del asesinato de algún familiar o de algún habitante de la vereda o municipio a manos de miembros del Bloque Tolima.

Por su lado, el cobro de exacciones fue el modus operandi en 1 de los 112 casos tenidos en cuenta en el informe con el que la Fiscalía dio desarrollo a los aspectos generales del patrón de desplazamiento forzado, y según el cual las víctimas se desplazaron luego de cumplir varios de los pagos que miembros de la organización les exigían por concepto de la venta de sus cosechas, situación que se volvió insostenible en el tiempo y obligó a las víctimas a abandonar sus tierras por temor a las represalias que podrían sufrir como consecuencia del incumplimiento del pago.

Igualmente, la desaparición forzada fue el modus operandi utilizado por la organización en 1 caso más dentro de los 112 analizados, en el que las víctimas abandonaron la zona como consecuencia de un encuentro con las autodefensas en el que un miembro de la población civil fue asesinado y su cuerpo posteriormente desaparecido. Por último, se identificó la incursión como el modus operandi más utilizado por el Bloque Tolima dentro del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, pues se presentó en 82 casos 332 Ibídem.

Pág. 35. de la totalidad de la muestra tenida en cuenta para el estudio, bajo la modalidad de incursión llegaban numerosos grupos de paramilitares a los municipios o veredas del departamento del Tolima, y estando allí reunían a la población buscando identificar supuestos colaboradores o miembros de la subversión y atentar contra ellos, situación que generaba temor y zozobra en los moradores y los llevaba a abandonar el territorio.

Sin embargo, es necesario para la Sala realizar la tarea de delimitar el modus operandi empleado por la organización en la comisión de las prácticas estipuladas y analizadas con anterioridad, ya que un correcto análisis del patrón macrocriminal implica la identificación de las formas, medios y métodos utilizados por la estructura en cada hecho formulado durante el presente proceso, con adecuación a la variación realizada sobre las conductas generalizadas y sistemáticas que fueron reconocidas con esta decisión. Así las cosas, los modus operandi identificados se concretan en:  Amenazas directas: Entendidas como aquellas amenazas que miembros de la organización realizaban a personas específicas, abordándolas en sus hogares o lugares de trabajo para comunicarles que de no abandonar la zona o realizar un comportamiento específico, atentarían contra ellos.

Se evidenció que el modus operandi descrito fue el método utilizado por la estructura en los hechos No. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 33, 78, y 103.  Amenazas generalizadas: Aquellas advertencias realizadas por el bloque paramilitar a la comunidad, en las que daban aviso sobre las consecuencias que sufrirían aquellos que fueran relacionados con grupos subversivos, o que no siguieran las directrices de comportamiento impuestas por el grupo.

El modus operandi en cuestión se adecua a la forma de proceder de la estructura armada ilegal en los hechos No. 30 y 31.  Comisión de otros delitos o actos de violencia: La comisión de homicidios, desaparecimientos forzados, secuestros, torturas, a destrucción o apropiación de bienes o el cobro de exacciones por parte del Bloque Tolima generaban en la población civil la necesidad de abandonar el territorio con el objetivo de salvaguardar su integridad y evitar ser, o continuar siendo, víctimas de las conductas mencionadas.

Esta forma de modus operandi corresponde al método utilizado en el hecho No.28 para desplazar a las víctimas.  Presencia del grupo armado en la zona: El asentamiento de la estructura paramilitar en los diferentes municipios del Tolima causaba miedo e intimidación en los pobladores, quienes muchas veces terminaban siendo involucrados en el conflicto armado al verse obligados a prestar sus servicios al grupo paramilitar.

Aunado a ello, la presencia del Bloque conllevaba constantes enfrentamientos con otros grupos beligerantes, situación que también contribuía al temor que motivó a algunas personas para abandonar el territorio. Dentro del modus operandi en cuestión se enmarcan los hechos 25, 26, 29 y 104. Así las cosas, durante las sesiones de audiencia concentrada que tuvieron lugar durante los días 28 y 29 de mayo de 2018 ante esta Sala de Conocimiento, la Fiscalía 6 de la Dirección de Nacional de Justicia Transicional formuló cargos por 18 hechos que componen el patrón macrocriminal de desplazamiento forzado, incluyendo en ellos los hechos No.19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 78, 103 y 104 que integran el presente proceso.

Como resultado de lo anterior, la Sala evidenció que, en la mayoría de las ocasiones referidas, el desplazamiento forzado derivaba de la comisión de algún otro delito auspiciado por el Bloque Tolima como lo son las amenazas o la destrucción y apropiación de bienes. Los 18 hechos que forman parte del proceso, fueron cometidos entre abril y diciembre de 2001 en los municipios de Natagaima, Dolores, Prado y Líbano, ubicados en el departamento del Tolima.

A continuación, se presentarán los hechos que integran el patrón de Desplazamiento Forzado, perpetrados por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Hecho No. 19333 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados. Víctimas: Amanda Rodríguez Maníos, Alfonso Rodríguez Yara, Elsa Maníos de Rodríguez, Leydy Vanesa García Rodríguez, Zaira Alexandra Vargas Rodríguez y Alfonso Rodríguez Yara El 20 de mayo de 2001, hicieron presencia en el municipio de Natagaima, Tolima, integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, comandante militar de la zona y José Wilton Bedoya Rayo alias Moisés, patrullero, quienes bajo amenazas obligaron a desplazarse a la señora Amanda Rodríguez Maníos y su núcleo familiar de la vereda Los Ángeles – Paso la Barca del municipio de Natagaima, saliendo inicialmente por el perímetro urbano del municipio de Natagaima y después de regresar al municipio, nuevamente fueron obligados a abandonar la vereda, saliendo con destino a la ciudad de Ibagué dejando todo abandonado.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron 333 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 28 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.59.15. equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 14 de agosto de 2014, el postulado José Wilton Bedoya Rayo, aceptó el hecho, pues para la época era patrullero de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

De la misma manera, en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: … por la fecha si doctor, pudo haber sido víctima de Desplazamiento por parte de las Autodefensas, por la fecha, acepto el hecho y todo lo que se desprenda del mismo, ya que ella se refiere a Jerónimo (José Sánchez Orbegozo), Águila (Diego Hernán Vera Roldán), Jhon Vera (Jhon Alberth Rivera Vera) y García (José Albeiro García Zambrano), yo estaba con el grupo Bloque Tolima, que incursionaron en la zona de Prado, si claro, alías Moisés (José Wilton Bedoya Rayo), estaba con nosotros, cuando eso Jhon Vera y García, aún no pertenecían a la organización, y acepto los hechos doctor…50 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:334  Registro VIVANTO presentado por la señora Amanda Rodríguez Maníos, por el desplazamiento forzado y amenazas del que fue víctima.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, investigador de Policía Judicial adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se da cumplimiento a la OT No. 0659, e informa sobre los enfrentamientos desarrollados entre los paramilitares del Bloque Tolima.

La sala legaliza los cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán a título de autor mediato por haber sido para la época de los hechos el comandante militar de la estructura paramilitar, y José Wilton Bedoya Rayo, como coautor material impropio, en razón a que para la fecha de los hechos se desempeñaba como escolta, de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el de Amenazas del artículo 347de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior con ocasión a que la señora Amanda Maníos Rodríguez, fue amenazada antes de ser desplazada junto con su núcleo familiar. 334 Ibídem. Pág. 2. Los postulados Diego Hernán Vera Roldán335 y José Wilton Bedoya Rayo336, aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía. Hecho No. 20337 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados.

Víctimas: Aquimin Rodríguez Maníos. El 16 de septiembre de 2001, fue desplazado el señor Aquimin Rodríguez Maníos, quien se desempeñaba como administrador de una finca ubicada en la vereda Los Ángeles del municipio de Natagaima, Tolima, Diego Hernán Vera Roldán, quien para la época de los hechos era comandante militar de la estructura paramilitar Bloque Tolima en esa zona lo amenazó, después de la muerte de varios tíos de la víctima.

El señor Aquimin Rodríguez Maníos fue amenazado por el postulado Diego Vera Roldan, por ser presuntamente auxiliador de la guerrilla. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 7 de julio de 2015, el postulado aceptó el hecho manifestando al respecto: “… sí señor, yo me acuerdo muy bien de esa persona y fue desplazada por orden mía y acepto el hecho y lo que se desprenda del mismo…338” La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba339:  Registro VIVANTO, hechos de desplazamiento forzado denunciados por Aquimin Rodríguez Maníos.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa 335 Ídem.

Record: 01.01.20. 336 Ídem. Record: 01.02.11. 337 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 28 de mayo de 2019. Record: 01.02.27. 338 Ibídem. Ficha No. 20. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 339 Ibídem. Pág. 2. sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

Se legalizarán los cargos al postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. En razón a que, para la fecha del hecho, este era el comandante militar de la Zona. El postulado Diego Hernán Vera Roldán340, aceptó el cargo formulado a título de coautor.

Hecho No. 21341 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados. Víctimas: Ana Virginia Pardo Rodríguez. El 30 de junio de 2001, la víctima Ana Virginia Pardo Rodríguez, fue obligada a desplazarse de la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima, donde residía por el postulado Diego Hernán Vera Roldán, quien era el comandante militar de la estructura paramilitar Bloque Tolima en esa región para la época de los hechos.

A la víctima se le tildaba de ser informante de la guerrilla. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 11 de agosto de 2014, los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Jhon Jairo Rubio Sierra, aceptaron el hecho.

A su vez, en versión del 7 de junio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: “… Doctor, si recuerdo este hecho muy bien y como esa señora se relaciona… yo me acuerdo del carro que transportaba leche de la vereda Yavi al municipio de Natagaima y la información era que estas personas eran las que llevaban información a la guerrilla, de cómo estábamos nosotros ubicados en la vereda 340 Ibídem.

Record: 01.03.32. 341 Ibídem. Record: 01.04.03. Yavi y por este motivo fue desplazada la señora con la familia, por el desplazamiento si acepto…”342 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:343  Registro VIVANTO, donde se relaciona del desplazamiento forzado de la víctima Ana Virginia Pardo Rodríguez.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

La sala legalizara los cargos formulados al postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor material impropio en la modalidad dolosa, del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. El postulado Diego Hernán Vera Roldán344, aceptó el hecho formulado en calidad de coautor.

Hecho No. 22345 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados. Víctimas: Ramona González de Osorio, Tarsicio Osorio Valdés, Rafael Santiago Osorio González, Gloria Liliana Osorio González, Darley Fernando Cuenca Osorio, Miguel Ángel Domínguez Osorio. El 28 de noviembre de 2001, ingresaron a la residencia de la señora Ramona González de Osorio, ubicada en el municipio de Dolores, Tolima y donde funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de ella, integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, comandante militar de la zona, Ricaurte Soria Ortiz alias Jetechupo u Orlando Carlos, Óscar Oviedo Rodríguez alias Fabián, José Wilton Bedoya Rayo alias Moisés, Arnulfo Rico Tafur alias Zorra, Leonardo Lozano alias Veneno, Honorio Barreto Rojas alias Chochagringa, Jhon Alberth Rivera Vera alias Diecinueve, en desarrollo de la operación Dolores; los cuales saquearon el establecimiento de comercio de la víctima y bajo amenazas le comunicaron a Tarsicio Osorio Valdés (esposo), que debían abandonar la población. El saqueo sucedió mientras los integrantes del Bloque Tolima ordenaron a los habitantes a asistir a una reunión en el centro del 342 Ibídem.

Ficha No. 21. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 343 Ídem, pág. 3. 344 Ídem. Record: 01.05.00. 345 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 28 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01.05.18. municipio. Esto obligó a que la señora Ramona González se encerrara la noche del 28 de noviembre de 2001, y al día siguiente se desplazó a la ciudad de Bogotá. El motivo de las amenazas obedeció a la información con la que contaba los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, quienes manifestaron, que la señora Ramona González el día anterior al desplazamiento, les había vendido alimentación a guerrilleros de la región. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versiones libres del 28 de julio y 4 de agosto de 2014, los postulados Diego Hernán Vera Roldán, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya García, Jhon Jairo Silva Rincón y Arnulfo Rico Tafur aceptaron el hecho.

El postulado Humberto Mendoza Castillo, aceptó el hecho, pues para la fecha de los hechos era el segundo comandante de la zona. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:346  Registro SIJYP No. 513219, víctima de desplazamiento forzado Ramona González de Osorio.  Constancia de registro VIVANTO, en el que aparece el reporte del desplazamiento forzado de la víctima Ramona González Osorio y su núcleo familiar conformado por: Tarsicio Osorio Valdés, Rafael Santiago Osorio González, Gloria Liliana Osorio González, Darley Fernando Cuenca Osorio, Miguel Ángel Domínguez Osorio.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

La sala legalizará los cargos formulados en contra de los postulados Diego Hernán Vera Roldán, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Arnulfo 346 Ídem, pág. 3. Rico Tafur, Leonardo Lozano, Honorio Barreto Rojas y Jhon Alberto Rivera Vera, quienes responderán a título de coautores materiales propios del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple agravado del artículo 168 todos de la Ley 599 de 2000.

El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Los postulados Diego Hernán Vera Roldán347, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, aceptaron los cargos formulados. Hecho No. 23348 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados.

Víctimas: Orlando Álvarez Garzón El 18 de junio de 2001, la víctima Orlando Álvarez Garzón, quien habitaba en una choza que había construido a la orilla del Represa de Prado, el cual laboraba como lanchero fue abordado por integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, comandante militar de la zona y le hicieron varias preguntas, entre ellas, si era cierto que había transportado a unas personas de la vereda Aco, a lo que la víctima respondió afirmativamente, señalándole el postulado a la víctima que por esa razón se habían causado problemas, y que le daban un plazo de ocho días para que abandonara la región. Por las situaciones precarias del señor Orlando Álvarez Garzón, transcurrieron más de ocho días sin poder salir de la zona, situación que llevó a que dos de los integrantes del Bloque Tolima regresaran y le dieran 24 horas para que abandonara la región. Lo anterior 347 Ibídem.

Record: 01.14.57. 348 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.36.09. en razón a una lista que conoció el postulado Ricaurte Soria Ortiz y en la cual, se registraba que la víctima presuntamente transportaba milicianos de la guerrilla. Razón por la cual se fue con María Martha Vásquez Lozada (esposa), Derley Jhoana Álvarez Vásquez, Jefferson Fabián y Jhon Orlando Álvarez Vásquez (hijos).

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 7 de julio de 2015, los postulados Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el hecho y a su vez manifestó: “… este señor se desplazó de la zona de Prado, Tolima, acepto los hechos porque era el comandante militar de la zona, para la época de los hechos, del lanchero si me acuerdo en la represa de Prado, él nos transportó hasta el sitio de Aco, pero para la fecha si me encontraba en la zona.

Conocí a ese señor, desplazamos a varios lancheros, porque supuestamente transportaban la guerrilla y los lancheros trabajaban con la empresa ASOPRADO de Prado, Tolima. ASOPRADO era una empresa de arroceros de la zona la cual era esa empresa (sic) aportaba dineros para la organización. De la información de los lancheros, si mal no recuerdo la consigue Ricaurte Soria, que los lancheros transportaban milicianos de la guerrilla y por eso fueron desplazados varios lancheros de la zona, eso fueron ubicados un por uno, porque siempre que yo llegaba a la Represa de Prado, Tolima, solicitaba el servicio de algún lanchero, para que nos transportara a algún sitio y si miraba en el listado, si estaba ahí, se le preguntaba el nombre y se verificaba con el listado de auxiliares de la guerrilla.

Nunca se les hizo reunión a los lancheros, se le ubicaba a uno por uno y la información la obtuvo fue Ricaurte Soria Ortiz. Que yo me acuerde en el tiempo que yo estuve, fueron desplazados de dos a tres, que yo mismo los hice desplazar, no se después, cuantos, si fue por temor o no…”349 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:350  Registro de hechos atribuibles No. 162776, diligenciado por la víctima Orlando Álvarez Garzón el 1 de julio de 2008, mediante el cual denuncia sobre el desplazamiento forzado. 349 Ibídem.

Ficha No. 23. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 350 Ídem, pág. 3.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 10.087.864, víctima Orlando Álvarez Garzón.  Constancia expedida por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial del Tolima, formato de atención en salud a la población desplazada No. 2278 del 26 de marzo de 2003, donde aparecen registrados en el Registro Nacional de Población Desplazada: Orlando Álvarez Garzón y su núcleo familiar conformado por: María Martha Vásquez Lozada (esposa), Derley Johanna Álvarez Vásquez, Jefferson Fabián Álvarez Vásquez y Orlando Álvarez Vásquez (Hijos).  Entrevista del 7 de agosto de 2010, recibida a la víctima de desplazamiento forzado Orlando Álvarez Garzón, mediante la cual relata lo sucedido el 18 de junio de 2001.  Carnet que le otorga permiso de tripulante No. 01171139 a nombre de la víctima Orlando Álvarez Garzón, proferido por la Inspección Fluvial de Hidroprado.  Constancia VIVANTO, registro del desplazamiento del 18 de junio de 2001, desarrollado por la víctima Orlando Álvarez Garzón y su núcleo familiar.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

Se legalizarán los cargos formulados al postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. El postulado Diego Hernán Vera Roldán351, aceptó el cargo formulado en calidad de coautor. Hecho No. 24352 Práctica: Amenazas perpetradas en contra de civiles calificados como opositores del grupo paramilitar.

Víctimas: Alirio Vargas Gómez El 11 de noviembre de 2001, la víctima Alirio Vargas Gómez a quien apodaban Chochorni, quien residía en la Finca Puerto Limón ubicada en la vereda Corinto del municipio de Prado, Tolima, llegaron en lancha cuatro integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC, de los cuales, dos iban uniformados y dos de civil; entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, quien para la fecha de los hechos era comandante militar de la zona, preguntando por el señor Vargas Gómez, y una vez identificado procedieron a manifestarle que tenía dos horas para abandonar la zona, obligándolo a desplazarse a la ciudad de Ibagué, Tolima, junto con su núcleo familiar conformado por: Laura Alejandra Vanegas, Herrera, Olga Lucía Herrera Vargas, Jessica Julieth Vanegas Herrera, Adriana Lucía Vanegas Herrera, Alirio Vargas Gómez, dejando todo abandonado y sin haber retornado hasta la fecha.

La víctima se desempeñaba para la época de los hechos como líder campesino y por esa razón, los integrantes del grupo paramilitar lo relacionaron con la subversión. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar credibilidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización. El actuar del grupo paramilitar siempre fue equivocado, ocasionando con esto, una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil.

Adicionalmente, debe plantearse que, si bien los integrantes de la estructura paramilitar indicaron que los hechos por los cuales se victimizó a la población civil era por los señalamientos que se hacían y que indicaban un relacionamiento con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán manifestó: “… que yo me acuerde, si llegamos a un negocio en la represa, para la época de los hechos, yo si estaba en la zona, era el comandante militar y le acepto el desplazamiento, cuando yo iba a alguna isla de la Represa de Prado iba con dos o tres escoltas, alias Padilla, alias Moisés (José Wilton Bedoya Rayo), nunca iba siempre con los mismos, siempre cambiaba de personas y acepto los hechos porque me encontraba en la zona…”353 351 Ídem.

Record: 00.38.13. 352 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 00.47.38. 353 Ibídem. Ficha No. 24 del patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 2. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:354  Registro SIJYP No. 256825, diligenciado por la víctima Alirio Vargas Gómez, en el cual narró los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado.  Comunicado de Acción Social de la Unidad Territorial de Atención a la Población Desplazada por la Violencia para la Atención en Salud de las Familias Desplazadas, por medio del cual, se certificó el registro de la víctima Alirio Vargas Gómez, en el registro único de población desplazada.  Registro VIVANTO, por medio del cual, se certificó que la víctima Alirio Vargas Gómez, se encuentra registrado como desplazado forzado, junto con su núcleo familiar conformado por: Laura Alejandra Vanegas Herrera, Olga Lucía Herrera Vargas, Jessica Julieth Vanegas Herrera, Adriana Lucía Vanegas Herrera.  Escritura pública y certificado de tradición y libertad por medio de los cuales se certificó, que la víctima Alirio Vargas Gómez, es propietario de la Finca Puerto Limón, ubicada en la vereda Corinto del municipio de Prado, Tolima.  Fotografías de la Finca Puerto Limón, que aportó la víctima Alirio Vargas Gómez.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

Se formula el cargo al postulado Diego Hernán Vera Roldán, quien responde a título de autor mediato del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. El postulado Diego Hernán Vera Roldán355, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía delegada. Con relación a la formulación del cargo al postulado Vera Roldán, la Sala, le atribuirá responsabilidad penal en calidad de autor mediato y no acogerá la solicitud del Fiscal delegado, esto es, que el hecho sea legalizado en calidad de coautor; toda vez que, el postulado VERA ROLDAN, versión libre de julio de 2014, manifestó: “que yo me acuerde, si llegamos a un negocio en la represa, para la época de los hechos, yo si estaba en la zona, era el comandante militar y le acepto el desplazamiento”. 354 Ídem, pág. 3. 355 Ídem.

Record: 00.49.10. Adicional a lo anterior, la situación fáctica que presentó la Fiscalía a través de su delegada, enunció que los hombres que le ordenaron a la víctima Vargas Gómez, estaban bajo el mando del postulado Vera Roldán, lo que permite establecer que la conducta se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales de la autoría mediata.

Hecho No. 25356 Práctica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados. Víctimas: Sandra Patricia Guzmán En los meses de junio y julio de 2001, la víctima Sandra Patricia Guzmán, se desplazó en compañía de sus hermanos de la finca ubicada en el sitio conocido como el Paso de la Barca del centro del perímetro urbano del municipio de Natagaima, Tolima, la cual era de su propiedad y que había heredado de sus padres, en razón a los enfrentamientos desarrollados aproximadamente a las 07: 00 p.m., por integrantes de la estructura paramilitar del Bloque Tolima, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, comandante militar de la zona, Ricaurte Soria Ortiz alias Jetechupo y Orlando Carlos y Jhon Fredy Rubio alias Jerónimo y guerrilleros de las FARC – EP y a la cual se le conoce como la toma de Montoso.

La víctima Sandra Patricia Guzmán, quien laboraba en una droguería era buscada para asesinarla porque supuestamente ella le vendía medicamentos a la guerrilla. Igualmente, el financiero Ricaurte Soria Ortiz, se apropió varias cabezas de ganado de esa finca. Al finalizar el combate la víctima tomó varias pertenencias y se desplazó con su hija para Yotoco, Valle del Cauca.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 11 de agosto de 2014, los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Jhon Fredy Rubio, aceptaron el hecho.

Y en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el hecho y de la misma manera manifestó: 356 Ídem. Record: 00.49.31. “… si doctor, yo tengo muy bien presente este hecho, la finca se llamaba Los Pavos Reales, se buscaba a la señora para asesinarla, porque ella le vendía droga (sic) a la guerrilla, el financiero Ricaurte Soria Ortiz, obtuvo varias cabezas de ganado de esa finca.

Entonces si acepto los hechos y los que se desprendan de los mismos. Esta señora nunca fue ubicada y a raíz de eso, la hermana casi paga los platos. Entonces decidimos desplazarlas a ambas. Estaba Ricaurte Soria Ortiz, alias Mono Miguel (Jhon Fredy Rubio Sierra) y alias 350. Y acepto los hechos y los que se desprendan del mismo…”357 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:358  Registro VIVANTO desarrollado por la víctima Sandra Patricia Guzmán, en el cual pone de presente los hechos ocurridos entre los meses de junio y julio de 2001, y que dieron como resultado el desplazamiento forzado de ella y su núcleo familiar conformado por Sandra Patricia Guzmán y Lizeth Brigitte Laguna Guzmán.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.  Registro SIJYP No. 265300, por medio del cual se registra la denuncia presentada por la víctima Sandra Milena Tocarema Romero.  Registro SIJYP No. 265037, por medio del cual se registra la denuncia presentada por María Hercilia Romero Cedeño, en el cual relaciona los hechos del 5 de junio de 2001, enfrentamientos en la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima.

La sala legalizará los cargos formulados a los postulados Diego Hernán Vera Roldán y Ricaurte Soria Ortiz, a título de autores mediatos, participación bajo la cual mediante acuerdo previo o concomitante realizaron la conducta de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000.

Los postulados Diego Hernán Vera Roldán359 y Ricaurte Soria Ortiz360, aceptaron el cargo formulado en calidad de autores mediatos. Hecho No. 26 361 357 Ibídem. Ficha No. 25. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 358Ídem, pág. 3. 359 Ídem. Record: 00.52.29. 360 Ídem. Record: 00.55.59. 361 Ídem. Record: 00.56.46. Práctica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados.

Víctimas: Sandra Milena Tocarema Romero El 5 de junio de 2001, la señora Sandra Milena Tocarema se desplazó junto con su núcleo familiar conformado por sus padres, su hija Lina María de 3 meses, sus hermanos, Fernando y Alexander Tocarema Romero de la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima, en razón a los enfrentamientos que se desarrollaron desde las 07: 00 p.m., entre integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, comandados militarmente por Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, los cuales vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, brazaletes alusivos de las AUC y guerrilleros del Frente Veinticinco de las FARC – EP.

Esto obligó a los habitantes de la vereda a encerrarse en sus casas y al día siguiente se trasladaron al municipio de Natagaima, Tolima dejando abandonadas sus pertenencias, entre ellas, 15 gallinas y las camas. En el municipio permanecieron durante cuatro meses y luego regresaron a la residencia donde habitaban en la vereda, encontrando todo normal, sin que nada se les hubiese perdido.

En versiones libres de 22 de julio de 2014 y 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el hecho manifestando al respecto: “… si tengo la memoria clara sobre este hecho, es cuando me hirieron a alias Pato, cuando la guerrilla lo atacó y se realizó un combate a esa hora y al otro día varias personas de Yavi, salieron desplazados, el desplazamiento lo genero el combate, para esa fecha me encontraba yo en ese sitio y acepto el hecho.

En Yavi no se hizo reuniones, llegamos de noche y al otro día nos fuimos, ahora que me acuerdo en la escuela del Yavi, se le hizo una integración con la población, se le mato una novilla y acepto los hechos y los que se desprenden de los mismos. Esta señora es vecina de la persona que manejaba el carro de la leche…”362 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:363 Registro SIJYP No. 265600 de 26 de abril de 2009, en el cual la víctima Sandra Milena Tocarema Romero relata lo acontecido el 5 de junio de 2001, y que originó el desplazamiento forzado.

Entrevista del 20 de noviembre de 2014, recibida a la víctima Sandra Milena Tocarema Romero, mediante la cual ratifica la información del desplazamiento forzado. 362 Ibídem. Ficha No. 26. Patrón de Desplazamiento forzado. Pág. 3. 363 Ídem, pág. 3. Entrevista del 20 de noviembre de 2014, recibida a la señora Hercilia Romero Cedeño, quien para la fecha de la entrevista era la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima.

Informe de Policía Judicial del 2 de diciembre de 2014, OT 2173, suscrito por William Eduardo Vargas Aguirre, investigador de la Dirección de Justicia Transicional, por medio del cual relacionan fotografías del lugar donde pernoctaban los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 36.673.499 de la señora Sandra Milena Tocarema Romero.  Registro civil de nacimiento No. 770126-08414 de la señora Sandra Milena Tocarema Romero.  Registro VIVANTO, reporte desarrollado por la víctima Sandra Milena Romero por el desplazamiento forzado desarrollado por el Bloque Tolima el 5 de abril de 2001.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

Se formulan cargos al postulado Diego Hernán Vera Roldán, en calidad de autor mediato en razón a que, para la fecha de los hechos era el comandante militar de la estructura criminal, del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. El postulado Diego Hernán Vera Roldán364, aceptó el hecho y pide perdón a las víctimas.

Hecho No. 27365 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados. Víctimas: Ruthdenel Escandón Pardo y Dumary Gómez Rodríguez Aproximadamente en el mes de abril de 2001, ingresaron a la vereda Yavi del municipio de Natagaima integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima comandados por Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, el cual convocó a los habitantes de la vereda y se presentó como el comandante militar de ese grupo ilegal, tomando control de la zona donde la víctima Ruthdenel Escandón Pardo se vio obligado a prestarles el servicio de transporte por desempeñarse como conductor sin ser remunerado. 364 Ídem.

Record: 00.58.03. 365 Ídem. Video 1. Record: 00:58:21 Para junio de 2001, en el sitio conocido como El Paso, Ruthdenel Escandón Pardo, fue interceptado por dos sujetos que se identificaron como miembros de la guerrilla, quienes le preguntaron sobre el lugar donde se encontraban los paramilitares, ante lo cual, la víctima les manifestó que en la vereda Yavi, esto de acuerdo con las instrucciones impartidas por alias Águila a los pobladores sobre lo que debían responder si ello llegaba a suceder; le permitieron regresar a su residencia y acto seguido, alias Águila, lo citó para indagarlo sobre lo que había sucedido y el lugar donde había ocurrido el encuentro con los integrantes del grupo guerrillero.

Posterior a eso, se produjo el enfrentamiento entre la guerrilla y la estructura paramilitar dejando integrantes de ambos grupos al margen de la ley asesinados. Ruthdenel continúo ejerciendo su labor en el sector con el consentimiento de alias Águila, hasta que en la vereda Pocharco fue interceptado por los paramilitares quienes luego de revisar el vehículo que conducía le ordenaron que debía permanecer en la vereda Yavi con la advertencia de que, si salía de la zona, atentarían contra la vida de él y su núcleo familiar.

Esto lo reafirmó alias Águila; al propietario del vehículo, Benjamín Trillera, le exigieron un millón de pesos para movilizarlo el cual canceló la suma, pero ocho días después lo asesinaron. Finalmente, por temor a que le sucediera lo mismo que al señor Benjamín Trillera, la víctima Ruthdenel decidió desplazarse en compañía de su familia el 28 de septiembre de 2001 para la ciudad de Bogotá, donde permanecieron hasta el 2003, año en el que decidieron regresar a la vereda Yavi.

Frente al motivo por el cual fue amenazado por los paramilitares, la víctima manifestó que por el encuentro que tuvo con los dos integrantes de la guerrilla; indicó que en el pueblo se rumoró que él los había llevado en el vehículo que conducía a la vereda, y posiblemente así lo creyó alias Águila, y por eso lo citó. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: “… En esta carpeta como dice el señor indica (sic), así ocurrieron los hechos, a él no lo desplazamos, le prohibimos que no saliera de la vereda, que si se iba, lo matábamos, en ningún momento le dije que se fuera, yo le dije que se quedara en la vereda y no saliera a trabajar más; doctor, acepto los hechos porque para esa época estaba en la zona y desempeñaba como comandante militar y así como los demás que se desprendan de los mismos…”366 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:367  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 265120 del 25 de abril de 2009, mediante el cual, la víctima Ruthdenel Escandón Pardo manifestó lo sucedido y que ocasionó el desplazamiento de él y su núcleo familiar.  Informe de investigador de campo del 22 de diciembre de 2014, suscrito por Myriam Cristina Chávez Benítez, por medio del cual incorporó elementos de conocimiento sobre el desplazamiento forzado de la víctima Ruthdenel Escandón Pardo.  Informe de investigador de campo del 2 de noviembre de 2016, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se informa sobre la consulta de denuncias presentadas en justicia permanente en el sistema SIJUF.  Certificación VIVANTO por medio de la cual se certifica el desplazamiento forzado de Ruthdenel Escandón Pardo y su núcleo familiar conformado por Dumary Gómez Rodríguez, compañera permanente, Jean Carlos Escandón Gómez, hijo, Juan Camilo Escandón Gómez, hijo, y Milán Escandón Gómez, hijo, ocurrido el 12 de agosto de 2001, en el municipio de Natagaima, Tolima.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de trabajo No. 0659, y se informa sobre las acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima.

Se legaliza el cargo al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000. 368 El postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, acepta el cargo formulado369. La Sala legalizara el cargo, precisando que en la audiencia concentrada del 29 de mayo del año 2019, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no indicó el grado de participación del postulado en el hecho, por lo que la sala haciendo el análisis respectivo 366 Expediente digital 2016 – 00114 00.

Ficha patrón de desplazamiento forzado, pág. 4. 367 Ídem, pág. 3. 368 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Record: 01:01:31 369 Ídem. Record: 01:01:48 determinó que se hará por coautoría material propia, en razón al acuerdo previo y concomitante para realizar la conducta punible descrita en el tipo penal de amenazas, pues según se pudo determinar el postulado VERA ROLDAN le prohíbe al señor Ruthdenel, amenazándolo de muerte si este intentaba abandonar la vereda;

Por otro lado el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, cuando este junto con su familia tuvo que irse hacia la ciudad de Bogotá por temor a que lo asesinaran igual que a Benjamín Trilleras. Hecho No. 28370 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados.

Víctimas: Noel Jiménez Murcia, Ruby Díaz Quintero, Ingrid Lorena Jiménez Díaz y Brayan Alexis Jiménez Díaz Entre los meses de noviembre y diciembre de 2001, ingresaron a la finca de Noel Jiménez Murcia ubicada en la vereda Velú del municipio de Natagaima, 15 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima al mando de Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, apoderándose de ganado las cuales eran propiedad de Jiménez Murcia. Según lo manifestado por el postulado Vera Roldán, la víctima Noel Jiménez Murcia, presuntamente era auxiliador de la guerrilla.

Posteriormente, el 30 de enero de 2002, según fue manifestado por la víctima Noel Jiménez Murcia, llegaron los comandantes alias Águila y alias Arturo en compañía de algunos integrantes del Bloque Tolima, los cuales tenían un listado de personas presuntamente colaboradores de la guerrilla a los que les fue ordenado salir de la región, advirtiéndoles, que quienes se resistieran serían asesinados, lo cual obligó al señor Noel Jiménez Murcia y su núcleo familiar a abandonar su finca y desplazarse a la ciudad de Bogotá. Según lo manifestado por la víctima, en principio se desplazó con su esposa Ruby Díaz Quintero y sus dos hijos Ingrid Lorena Jiménez Díaz y Brayan Alexis Jiménez Díaz, pero la señora Ruby Díaz Quintero un mes después se vio obligada a regresar para no perder su trabajo como docente.

El señor Noel Jiménez Murcia no retornó, por el contrario, se radicó en la ciudad de Ibagué, a los seis meses de haber sido desplazado; cabe indicar que el señor Noel Jiménez Murcia, laboraba para la alcaldía de Natagaima en el área de reforestación en las distintas veredas circunvecinas. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la 370 Ídem.

Record: 01.15.36. Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre de 23 de julio de 2014, los postulados Diego Hernán Vera Roldán, José Wilton Bedoya, Jhon Jairo Silva Rincón, Óscar Oviedo Rodríguez, Humberto Mendoza Castillo, aceptaron el hecho.371 En versión libre de 29 de julio de 2014, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, aceptó el hecho, pues para la fecha del desplazamiento de la víctima Noel Jiménez Murcia y su núcleo familiar, el postulado era comandante.372 De la misma manera, en versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: “… De ubicarlo si lo tengo presente, lo que pasa es que él está equivocado en la fecha, es en noviembre y diciembre de 2001, nosotros fuimos a la finca donde el mantenía, tengo presente este hecho y el 30 de enero es tal vez cuando coloca la denuncia del desplazamiento, yo sé cuál es este hecho, de allá nos trajimos varias cabezas de ganado, es fue pasando la vereda Velu para adentro, llegando al río, tengo conocimiento del hecho y acepto los hechos, allá fuimos el señor Ricaurte Soria, el finado 350 (Israel Cerquera Rayo, fallecido) y varios muchachos cuando fuimos a recoger el ganado, fuimos con unos quince muchachos…”373 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:374  Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP 160057 del 25 de marzo de 2008, diligenciado por la víctima Noel Jiménez Murcia.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 93.345.633, víctima Noel Jiménez Murcia.  Entrevista de 7 de julio de 2010, recibida a la víctima Noel Jiménez Murcia, en el que amplia lo sucedido el 30 de enero de 2002.  Informe de investigador de campo de 10 de octubre de 2014, suscrito por José Fraibel Mora Cuellar funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, en el cual se aclaró los hechos narrados por la víctima Noel Jiménez Murcia.  Comunicación No. 2839 de octubre de 2005, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas certifica el desplazamiento de la víctima Noel Jiménez Murcia. 371 Expediente digital 2016 – 00114 00, ficha patrón desplazamiento forzado hecho No. 28, pág. 4. 372 Ibídem, pág. 4. 373 Ibídem, pág. 4. 374 Ibídem, pág. 3.  Certificación VIVANTO, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se certifica sobre el desplazamiento forzado de la víctima Noel Jiménez Murcia y su núcleo familiar.  Informe de investigador de campo del 7 de diciembre de 2016, suscrito por José Evelio Parra Duarte, por medio de la cual se deja constancia de la inscripción del desplazamiento forzado de la víctima Noel Jiménez Murcia.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se narran los hechos de desplazamiento forzado sucedidos en algunos municipios del departamento del Tolima.

Se formulan cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Jhon Alberto Rivera Vera, quienes responden en calidad de coautores, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil del artículo 159 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo.375 Igualmente, el Fiscal delegado manifestó que el hecho fue confesado y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, en lo que tiene que ver con el postulado Humberto Mendoza Castillo.376 Los postulados Diego Hernán Vera Roldán377, pero con la fecha del desplazamiento forzado que sucedió en el mes de noviembre de 2001, pues para la fecha 30 de enero de 2002, ya no militaba en esa zona.

El postulado Ricaurte Soria Ortiz,378 manifestó que, para la fecha de los hechos, esto es, 30 de enero de 2002, los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima ya no se encontraban en esa zona, pues se movilizaron en el mes de enero de 2002, junto con la tropa para San Luis; y la última vez que estuvo en esa zona fue el 6 de enero de 2002, cuando asesinaron a la víctima Alexandra Díaz Verú. A su vez manifestó, que con relación a alias Águila, tampoco se encontraba en la zona, pues el postulado Diego Hernán Vera Roldán se fue en el año 2001; alias Arturo no hizo presencia en esa zona.

En lo que respecta con el hurto del ganado, lo que manifestó la víctima si concuerda con la realidad, pero de pronto las fechas son las que no concuerdan. 375 Ibídem, pág. 3. 376 Ibídem. Record: 01.04.59. 377 Ídem. Record: 01.05.28. 378 Ídem. Record: 01.05.42. El postulado Diego Hernán Vera Roldán manifestó que, en el mes de noviembre de 2001, si sucedió el desplazamiento de la víctima Noel Jiménez Murcia y de la misma manera, el hurto del ganado y por último es amenazado para que deje la zona.

El postulado Óscar Oviedo Rodríguez,379 aceptó el desplazamiento del mes de noviembre de 2001, pues para el 6 de enero de 2002, ya no se encontraba en la zona donde sucedieron los hechos. El postulado José Wilton Bedoya Rayo,380 aceptó el cargo formulado y todos los que se desprendan del mismo. El postulado Jhon Albert Rivera Vera,381 aceptó el cargo formulado.

El postulado Ricaurte Soria Ortiz,382 aceptó el hecho formulado y todos los que se desprendan del mismo. Frente a este cargo, la sala tendrá que analizar diferentes aspectos relacionados con la participación de los postulados para determinar si las fechas en que se cometieron los hechos, concuerdan con la permanencia de los integrantes de la estructura paramilitar a los cuales se les pretende legalizar los cargos.

Así las cosas, el delegado de la fiscalía presentó ante la magistratura elementos materiales probatorios que le permiten a esta sala verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron los hechos, dentro de dichos elementos, se encuentra la entrevista rendida ante los investigadores de la policía Judicial, con fecha del 7 de julio del año 2010 en la que el señor NOEL JIMÉNEZ manifestó383: “Preguntado: Manifieste al despacho, ¿De qué ha sido usted victima? Contesto: Del desplazamiento por parte de las autodefensas y guerrilla, desde que Salí de la vereda del 2002, no he vuelto por esos, yo deje la finca y la herencia que teníamos de mi padre que era la finca los Congos y la mía se llamaba la industria, ubicada en la vereda Montefrío de Natagaima, actualmente las fincas se encuentran solas, ya que por los problemas del desplazamiento no volvimos por temor.

Preguntado: Diga si usted, fue amenazado por grupos al margen de la ley, y si tiene conocimiento de cuál era su comandante. Contesto: Si fuimos amenazados por los paramilitares, comandaba alias el Águila, y porque al pie de nosotros hubo una masacre de la familia castro silva, y que esto era el 379 Ídem. Record: 01.14.22. 380 Ídem. Record: 01.15.05. 381 Ídem.

Record: 01.15.20. 382 Ídem. Record: 01.15.40. 383 Oficina virtual, carpeta de Victimas, carpeta 160293, Noel Jiménez, Pag,36 en adelante. inicio y que después venían por los otros que estábamos en la vereda, y en base de esto nos salimos de la vereda. A su vez, el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ, rindió una versión más detallada para el año 2019 en la cual comenzó manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido el 28 de octubre de 2001: “En este sitio donde vivíamos prácticamente era la cuna de la guerrilla de las FARC, en ese sitio los combates eran seguidos con el ejército, nosotros teníamos que escondernos con la familia.

Para la fecha que le mencioné, los paramilitares llegaron a la vereda como a las 6 de la mañana, más exactamente al colegio de ahí, se abrieron dos escuadrones, uno por la carretera que va hacia ataco, y el otro se fue por la carretera hacia un caserío los pasos; el grupo que salió hacia ataco, y llegaron donde la familia castro, y la guerrilla estaba en ese momento en esa casa, y los paramilitares mataron indiscriminadamente a los que estaban en esa casa, osea de la familia 6estaban tres mujeres y un menor de 17 años, y tres guerrilleros.

La señora que mataron de 80 años se llamaba Leticia Silva de Castro, ellos fueron los únicos que mataron que mataron en esa vereda, cuando pasaron por donde unos vecinos, les dijeron vayan y miren lo que llevamos en la camioneta, y los próximos que bajen en esa camioneta serán ustedes en la misma forma, porque todos los de la vereda son guerrilleros, el que iba comandando la operación era alias el suiche, que se llamaba Albeiro García, a raíz de eso fue que duramos un mes el monte y los combates seguían hasta casi dos meses después, nosotros decidimos irnos para Bogotá. Allá duramos unos tres meses, después de eso hicimos un intento de volver a la finca, pero llegamos a la misma vereda, pero por ahí a unas dos horas de distancia, pero las cosas seguían por lo mismo, decidimos venirnos para acá para Ibagué, donde un señor ORLANDO CUELLAR que nos recibió, ahí duramos como ahí como tres meses, que nos ayudó el gobierno con los arriendos, en ese tiempo nosotros fuimos a la fiscalía y denunciamos eso.” Ahora bien, el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, ante la sala de conocimiento el 29 de mayo de 2019384 en audiencia de formulación de cargos, manifestó: “Si honorable magistrada, es que él se refiere a esa fecha, y quiero aclarar que para esa fecha nosotros no teníamos el grupo allá, porque yo sali a finales de enero, yo la última vez que estuve por eso zona fue el 6 de enero, cuando mataron a Alexandra al pie de Velú. De ahí me dieron la orden después como a los 10 días, de sacar la tropa y sacarla hacia san Luis, entonces esta persona está refiriendo que el 30 de enero, y el 30 de enero nosotros no estábamos en esa zona, si hay esta alias Fabián, esto, Fabian no. Oscar Oviedo, que el me recordara porque era el segundo mío allá en esa zona, y salimos hacia san Luis regresamos a purificación con la tropa y de ahí salimos en febrero a la operación de ataco, entonces no puede ser con la fecha que esta persona esta mencionando desde el desplazamiento, porque de los grupos no teníamos allá. 384 Ídem, récord. 1:05:42 Lo otro que él se refiere a águila, y águila mismo lo ha dicho que el se fue en el año 2001, Arturo no hacia presencia allá en esa zona, entonces quería hacer aclara ese hecho Honorable Magistrada, de pronto del hurto del ganado, lo que esta persona menciona si concuerda, pero de pronto las fechas son las que no le concuerdan, Honorable Magistrada, quería hacer esas aclaraciones sobre ese hecho honorable magistrada.” Por su parte DIEGO HERNAN VERA ROLDAN, en la misma sesión de audiencia dijo385: Si honorable, en noviembre si sucede el desplazamiento de este muchacho, de este señor porque se le quito un ganado también, unos toros, en noviembre de 2001, se le quitan unos toros, unos novillos y se le amenaza para que se desplace, ya en enero del 2002 o febrero, ya yo no estoy, yo ya me había retirado del Bloque Tolima, ya queda el señor RICAURTE SORIA y el señor OVIEDO en la zona.

Es como dice RICAURTE SORIA, el señor Arturo o como lo menciona ahí perro monte, el nunca frecuentaba la zona donde nosotros frecuentábamos, entonces puede haber una equivocación de la fecha de la víctima que pone el denuncio, ya que en noviembre si hizo presencia, hable con él, le quite un ganado y lo hice desplazar Honorable Magistrada.

Si porque el dice que en enero ve a águila y Arturo, en una reunión, en un vivero y yo en diciembre yo ya no estaba en el Tolima, diciembre del 2001. Estos relatos que fueron puestos de presente por la víctima y los postulados, le permiten a la sala advertir varias cosas, en primer lugar el testimonio rendido por el señor Noel Jiménez, el es muy claro en afirmar que luego de la masacre de la familia Castro Silva, los integrantes del grupo paramilitar les advierten que todos iban a terminar así porque en esa vereda todos eran guerrilleros, razón por la cual este toma la decisión de desplazarse con núcleo familiar hacia la ciudad de Bogotá, durando 3 meses en la capital del país; luego, no concuerdan las fechas con el relato hecho por el delegado de la fiscalía, pues es imposible que los postulados hayan regresado el 30 de enero de 2002, al mismo lugar a desplazarlos de nuevo, pues como refiere la víctima hicieron un intento de volver, pero al ver que la situación de orden público seguía igual, decidieron irse para la ciudad de Ibagué, lugar en el cual duran otros 3 meses.

Por otro lado, resulta pertinente para contextualizar estos hechos, verificar la situación espacio temporal en que se encontraban los postulados. Por lo tanto, es necesario revisar las hojas de vida de estos, para verificar su permanencia en el bloque y el rango que tenían al momento de la comisión de las conductas punibles. DIEGO HERNAN VERA ROLDAN, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Norte de Antioquia en el municipio de Yarumal, Antioquia, en enero o febrero de 1999.

Luego se incorporó al Bloque Sur del Putumayo en junio de 1999, inclusive hasta febrero de 2001. 385 Ídem, récord. 1:08:41 En marzo de 2001, ingresó a la estructura paramilitar Bloque Tolima, bajo las órdenes de Juan Alfredo Quenza alias Elías y Humberto Mendoza Castillo alias Arturo, siendo designado como comandante militar previo a asesinar a Gustavo Avilés González alias Víctor, quien fungía como comandante del Bloque, permaneciendo hasta el 10 o 12 de diciembre de 2001.

En enero o febrero de 2002, es capturado en la ciudad de Bogotá, permaneciendo privado de su libertad hasta julio de 2004, cuando fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima y en septiembre de 2004, ingresa al Bloque Centauros de las Autodefensas, hasta marzo de 2005, cuando fue nuevamente capturado en el municipio de San Mateo, Cundinamarca por el DAS del municipio de Girardot.

OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, para el primer semestre del 2001, desarrollo actividades en el sur del departamento del Tolima, luego de ser nombrado comandante de escuadra y contraguerrilla en ese lapso. Para el 5 de enero del 2002, es nombrado segundo comandante de la estructura paramilitar. Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato de los hechos en la versión que la víctima diera a los investigadores de campo, las aclaraciones espacio temporales por parte de los postulados, y el análisis que la sala realizó frente al cotejo de las versiones, con la participación de los ex integrantes de la estructura paramilitar en el hecho, la magistratura determino que no le asiste razón a la fiscalía en torno a la legalización del punible de Desplazamiento que se realizara el 30 de enero del año 2002, por las razones ya expuestas.

El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados, así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. En consecuencia, la sala legalizara los cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Jhon Alberto Rivera Vera, quienes responden, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil del artículo 159, realizadas en la fecha de noviembre 2001 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo, a título de coautores materiales propios, en razón a que en la comisión del delito medio la división de trabajo;

Figura también denominada por la honorable Corte Suprema de Justicia como una empresa criminal, pues todos ejecutan una parte del delito incluso, efectuando comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos.386 Hecho No. 29387 Práctica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados. Víctima: Eudora González Tique, Uldarico Mahecha, Reinaldo Mahecha González El 1 de abril de 2001, ingresaron a la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima, aproximadamente 40 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, en camionetas, uniformados y armados.

Entre los que ingresaron se encontraban: Diego Hernán Vera Roldán alias Águila comandante militar de la zona y Óscar Oviedo Rodríguez alias Fabián quienes se ubicaron en la vereda. La víctima Eudora González Tique, residente en la vereda Yavi del municipio de Natagaima, Tolima, en compañía de su esposo Uldarico Mahecha y su hijo Reinaldo Mahecha, mayor de edad fueron interrogados donde ellos vivían para que informaran todo lo relacionado con la presencia del Frente 25 de las FARC – EP los cuales operaban también por esa zona.

En varias ocasiones el grupo paramilitar llegaba para que les colaboraran con gallinas y el préstamo de ollas. Para la fecha de los hechos empezaron a desarrollarse enfrentamientos armados entre la estructura paramilitar Bloque Tolima y el Frente 25 de las FARC – EP, razón por la cual, la señora Eudora González Tique y su núcleo familiar por el temor y la zozobra a ser asesinados, decidieron abandonar la residencia donde habitaban dejando los bienes, gallinas, ovejas y los cultivos que poseían.

Se desplazaron al perímetro urbano del municipio de Natagaima, Tolima, donde permanecieron aproximadamente 6 meses y cuando los corrieron de esa zona regresaron a la vereda. En versión libre de 22 de julio de 2014, el postulado Ricaurte Soria Ortiz manifestó que la llegada a la vereda se produjo en mayo de 2001; a su vez, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, indicó: … puede haber un error de fecha, y hace la salvedad que él llegó a la zona en el mes de mayo de 2001… pero que aceptó el hecho; y el postulado Óscar Oviedo Rodríguez, aceptó de la misma manera el hecho.388 En versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, indicó: 386 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal – Rad. 25974.

MP María del Rosario Gonzales de Lemus. 387 Ídem. Record: 01.15.36. 388 Ibídem, ficha patrón desplazamiento forzado hecho No. 29, pág. 4. “… nosotros llegamos a Yavi como en mayo, porque en abril estaba yo todavía en San Luis, con el nombre de los dos hijos, yo la tengo presente, doctor si tengo conocimiento y acepto el hecho porque me encontraba en la zona y lo acepto y todo lo que se desprenda, me guio porque en marzo de 2001, eso fue en conjunto con todo el Bloque Tolima, para esa operación cuando incursionamos a Yavi, iba alias 350 (José Israel Cerquera Rayo), Fabián (Óscar Oviedo Rodríguez y Bola de Mugre (Ecenober Madrigal…”389 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:390  Registro SIJYP No. 267161 de 25 de abril de 2009, suscrito por Eudora González Tique, quien manifiesta los hechos de desplazamiento forzado por el cual es víctima junto con su núcleo familiar.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.902.061, víctima Eudora González Tique, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1943, la cual se encuentra vigente.  Tarjeta decadactilar consulta Web de 28 de octubre de 2014, víctima Eudora González Tique.  Tarjeta decadactilar consulta Web de 25 de noviembre de 2014, víctima Uldarico Mahecha, la cual se encuentra vigente.  Tarjeta decadactilar consulta Web de 25 de noviembre de 2014, víctima Reinaldo Mahecha González, la cual se encuentra vigente.  Entrevista de 26 de septiembre de 2014, recibida a Eudora González Tique por medio de la cual amplia versión de los hechos de desplazamiento forzado.  Informe de Policía Judicial de 2 de diciembre de 2014, OT 2173, suscrito por William Eduardo Vargas Aguirre investigador adscrito a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, mediante el cual registra las fotografías tomadas a una vivienda abandonada donde permanecían integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima.  Registro VIVANTO, donde se evidencia el registro desarrollado por la víctima Eudora González Tique por el desplazamiento de ella y su núcleo familiar.  Informe de Policía Judicial No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, OT No. 0659 suscrito por José Evelio Parra Duarte, investigador adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz, por medio del cual informa sobre algunas acciones criminales desarrolladas por el Bloque Tolima. 389 Ídem.

Pág. 4. 390 Ídem. Pág. 3. Igualmente, el Fiscal delegado manifestó que el hecho fue confesado y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, en lo que tiene que ver con el postulado Humberto Mendoza Castillo.391 Se legalizan los cargos formulados por el delegado fiscal, a los postulados Diego Hernán Vera Roldán en calidad de autor mediato en razón a que para la fecha de los hechos era el comandante militar de la zona donde se desarrollaron los hechos, y Ricaurte Soria Ortiz en calidad de coautor material impropio de la conducta en la modalidad dolosa, de los delitos Expulsión, deportación, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y Violación de habitación ajena del artículo 189 de la Ley 599 de 2000.392 Los postulados Diego Hernán Vera Roldán106 y Óscar Oviedo Rodríguez107 aceptó el cargo formulado.

Sin embargo, el postulado Óscar Oviedo Rodríguez, deja la salvedad que, para el 1 de abril de 2001, se encontraba junto con la tropa en el municipio de San Luis, Tolima; y a ese hecho se le dio claridad en la versión que fue en mayo, y la víctima relata los hechos como sucedieron, porque el 23 de abril de 2001, fue la operación en Neme, por eso tiene memoria, y el grupo paramilitar no había ingresado a la vereda Yavi del municipio de Natagaima.

De la misma manera, el postulado indicó a la Sala que a la primera vereda que ingresaron en el departamento del Tolima fue la Chica del municipio de Prado, luego la vereda Tortugas, y, por último, Yavi en el municipio de Natagaima; entonces, a pesar de la misma operación e incursión para tomar el municipio de Prado, la estructura paramilitar iba ingresando por las veredas.

Entonces en la vereda de Yavi, ingresaron 40 integrantes del Bloque que iban delante de alias Choky.393 A su vez manifestó el postulado Oviedo Rodríguez, que las incursiones fueron desarrolladas en otras zonas veredales como fueron: La Chica, Tortuga, Yavi, Pocharcos, Tabilco y finalmente Paso a la Barca.394 El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice. 391 Ídem.

Record: 01.17.50. 392 Ídem. Record: 01.18.03. 393 Ídem. Record: 01.19.26. 394 Ídem. Record: 01.20.01. Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 30395 Práctica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados. Víctima: Wilma Ortiz Paloma El 6 de junio de 2001, ingresaron a la vereda Pocharcos del municipio de Natagaima, Tolima, integrantes de la estructura paramilitar del Bloque, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila quien era comandante militar de la zona para ese entonces, Ricaurte Soria Ortiz alias Jetechupo u Orlando Carlos y otros 50 hombres, quienes vestían prendas de vestir de las Fuerzas Militares, brazaletes de identificación y armas de largo y corto alcance.

Los cuales de manera intimidante amenazaron a los habitantes de la vereda, indicándoles que iban a asesinar a todos los sapos, ladrones y colaboradores de la guerrilla pues en esa zona había presencia del Frente 25 de las FARC – EP, al mando de Vicente Ríos; también les indicaron a los pobladores, que ellos tenían listas y fotografías, pero no hicieron mención de ningún habitante, enseguida se ubicaron en la casa de la señora Consuelo Yate y desde ese momento empezaron a apoderarse de las ovejas, gallinas, cultivos y restringieron la salida de los habitantes después de las 06: 00 p.m. La víctima Wilma Ortiz Paloma junto con su hermano Jimmy Ortiz Paloma, sus sobrinas, Michel Tatiana Ortiz Paloma y Keissy Karina Yate Ortiz, los cuales residían en la Finca Las Brisas ubicada en la vereda Pocharcos al escuchar las amenazas y acusaciones del Bloque Tolima decidieron abandonar la vereda y se desplazaron al casco urbano del municipio de Natagaima donde permanecieron por 5 meses en una escuela que fue adecuada por la Cruz Roja y la alcaldía municipal para que habitaran allí, dejando abandonados sus bienes y enseres.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como 395 Ídem.

Record: 01.20.37. integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión del 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: … si doctor, acepto el hecho, es como dice la señora, hubo un hostigamiento en la loma arriba de la vereda Pocharco, la reunión fue cuando llegamos la primera vez a la vereda, es de aclarar que nunca estuvimos de civil en la zona, siempre permanecíamos uniformados y con pava, era una zona donde llegaba la guerrilla.

Acepto los hechos, teníamos un listado de auxiliadores de la guerrilla. Ricaurte Soria Ortiz, aceptó los hechos…396 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:397  Registro SIJYP No. 265017 diligenciado por Wilma Ortiz Paloma, en el que relaciona los hechos sucedidos 6 de junio de 2001, cuando fue víctima de desplazamiento forzado.  Constancia de la Personería Local de Bosa en la ciudad de Bogotá de 20 de febrero de 2002, en la que se menciona la declaración rendida por la víctima Wilma Ortiz Paloma, con el fin de que sea inscrita en el Registro Único Nacional de Población Desplazada junto con su núcleo familiar.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 65.791.109, de la víctima Wilma Ortiz Paloma.  Copia de la cédula de ciudadanía No. 65.789.624, de la víctima Jimmy Ortiz Paloma.  Copia de la tarjeta de identidad No. 1.006.069.756, de la víctima Keissy Karina Yate Ortiz, fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 2010.  Copia de la contraseña de identidad No. 1.110.488.160, de la víctima Michel Tatiana Ortiz Paloma, fecha de nacimiento 13 de julio de 1989, en Alvarado, Tolima.  Constancia de la Personería de Bogotá de 20 de febrero de 2002, de las víctimas: Wilma Ortiz Paloma, Jimmy Ortiz Paloma, Michel Tatiana Ortiz Paloma y Keissy Karina Yate Ortiz.  Registro de población desplazada VIVANTO, donde se hace relación del registro como víctima de desplazamiento forzado a Wilma Ortiz Paloma y su núcleo familiar por el siniestro ocurrido el 28 de enero de 2002. 396 Ibídem, ficha patrón desplazamiento forzado hecho No. 30, pág. 4. 397 Ídem.

Record: 01.20.37.  Informe de investigador Policía Judicial de 2 de diciembre de 2014, OT 2173, suscrito por William Eduardo Vargas Aguirre funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz, en el cual se evidencia una vivienda abandonada en donde permanecieron integrantes del Bloque Tolima.  Entrevista de 21 de noviembre de 2014, rendida por Wilma Ortiz Paloma donde relata los hechos del desplazamiento forzado de que fue víctima.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, OT No. 0659 suscrito por José Evelio Parra Duarte, investigador de Policía Judicial adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz por medio del cual se estableció que, en los municipios de Prado y Natagaima, Tolima se presentaron hechos de desplazamiento forzado por parte de algunos integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Se legalizan los cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán, en calidad de autor mediato en razón a que para la fecha de los hechos era el comandante militar del Bloque Tolima y Ricaurte Soria Ortiz,398 como coautor material impropio de la conducta en la modalidad dolosa de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y actos de terrorismo del artículo 144 de la Ley 599 de 2000.

Igualmente, Fiscal manifestó que el hecho fue confesado y hace parte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, en lo que tiene que ver con el postulado Humberto Mendoza Castillo.399 Los postulados Diego Hernán Vera Roldán400 y Ricaurte Soria Ortiz401 aceptaron el cargo formulado. El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y 398 Ídem.

Record: 01.22.31. 399 Ídem. Record: 01.22.37. 400 Ídem. Record: 01.23.03. 401 Ídem. Record: 01.23.18. Paz. Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 31402 Práctica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados.

Víctima: Nohora Estella Ortiz Paloma El 6 de junio de 2001, siendo las 08: 00 a.m., arribaron a la vereda Pocharco del municipio de Natagaima, Tolima, integrantes vestidos con prendas militares, brazaletes de la estructura paramilitar Bloque Tolima y armas de fuego largas y cortas y reunieron a los habitantes de la vereda manifestándoles que ellos sabían que en esa zona hacía presencia la guerrilla y que se les brindaba comida, amenazándolos de muerte por colaborar supuestamente con la subversión. Nohora Estella Ortiz Paloma y su núcleo familiar quienes vivían y administraban la Finca Panaima, se desplazó para el casco urbano de Natagaima, Tolima, en razón a los enfrentamientos que se presentaron en esos días en la vereda entre integrantes del Bloque Tolima y la guerrilla del Frente 25 de las FARC – EP.

Para la fecha de los hechos se encontraba en la zona, Diego Hernán Vera Roldán alias Águila como comandante militar de la estructura Bloque Tolima, Ricaurte Soria Ortiz alias Jetechupo o Orlando Carlos entre otros integrantes de ese grupo paramilitar. En versión libre de 22 de julio de 2014, los postulados: Diego Hernán Vera Roldán y Ricaurte Soria Ortiz acepto el hecho; y en versión del 7 de julio de 2015, manifestó el postulado Vera Roldán, … Si doctor es el mismo hecho y es familiar de la señora Vilma, era el comandante militar de la zona, acepto el hecho… 403 Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:404 402 Ídem.

Record: 01.24.21. 403 Expediente digital 2016 – 00114 00. Ficha de patrón de desplazamiento forzado hecho No. 31, pág. 3. 404 Ídem. Pág. 2  Registro de hechos SIJYP No. 265480 diligenciado por la víctima de desplazamiento forzado Nohora Estella Ortiz Paloma.  Entrevista de 20 de noviembre de 2014, recibida a la señora Nohora Estella Ortiz Paloma, donde narra los hechos de desplazamiento forzado y la perdida de bienes y enseres.  Comunicación No. 0456 de 2 de diciembre de 2002, suscrita por la Dirección General de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se informa sobre el registro de la víctima Nohora Estella Ortiz Paloma y su núcleo familiar.  Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima Nohora Estella Ortiz Paloma.  Informe de Policía Judicial OT 2173 de 2 de octubre de 2014, suscrito por William Eduardo Vargas Aguirre investigador del grupo de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Justicia y Paz, se registraron fotografías de la vivienda donde los integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima permanecían, por estar abandonada.  Informe No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, OT 0659 suscrito por José Evelio Parra Duarte investigador de Policía Judicial adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz donde se evidencia algunas acciones criminales desarrolladas por la estructura paramilitar Bloque Tolima.  Registro VIVANTO, donde se evidenció la inclusión de la víctima Nohora Estella Ortiz Paloma en el registro nacional de población desplazada, respecto de los hechos de 6 de junio de 2001.

Se legalizan los cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán en calidad de autor mediato en la modalidad dolosa, y Ricaurte Soria Ortiz en calidad de coautor material impropio en la modalidad dolosa por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.405 Los postulados Diego Hernán Vera Roldán406 y Ricaurte Soria Ortiz407 aceptaron el hecho formulado.

El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo 405 Ídem.

Record: 01.25.44. 406 Ídem. Record: 01.25.55. 407 Ídem. Record: 01.26.06. que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice. Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 32408 Práctica: Amenazas perpetradas en contra de civiles calificados como opositores del grupo paramilitar. Víctima: Edgar Oyola Ramírez Para el año 2001 el señor Edgar Oyola Ramírez, integrante del cabildo indígena de Montefrio ubicado en el municipio de Natagaima, se desempeñaba como veedor del municipio y político, labor que ejercía durante media semana, ya que la otra media se desempeñaba como agricultor en la finca El Silencio ubicada en la vereda Yaberco del municipio de Coyaima, Tolima, la cual era de propiedad su padre y en donde el 21 de octubre de la anualidad referida fue abordado por integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, entre ellos, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN alias Águila, quien lo amenazó y acusó de ser auxiliador de la guerrilla, pues se le había vinculado con las FARC ya que el grupo subversivo lo retuvo por tres días mientras se adelantaban averiguaciones para saber si el señor Oyola era informante del Ejército.

Por ese motivo se desplazó de la región junto con su núcleo familiar para el municipio de Soacha, Cundinamarca, dejando abandonados todos sus bienes, entre ellos, cultivos de maíz, plátano, guayaba, 20 reses, 50 gallinas y 3 cerdos. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 408 Ídem.

Record: 01.32.15. En versión libre de 22 de julio de 2014, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: … Diego Hernán Vera Roldán, dice que solicita que se verifique la fecha, pero aceptó el hecho, porque era el comandante militar para esa época…409 Y en versión del 7 de julio de 2015, indicó: … si doctor, acepto los hechos, la finca tengo claridad entre Coyaima y Natagaima, para la época me encontraba en la zona…410 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:411  Registro de hechos SIJYP diligenciado por Edgar Oyola Ramírez, donde manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado y tuvo que dejar abandonado todos sus bienes y enseres.  Entrevista de 3 de diciembre de 2014, recibida a la víctima Edgar Oyola Ramírez en la que manifestó que, al ser víctima de desplazamiento, se trasladó al municipio de Soacha, Cundinamarca.  Constancia VIVANTO, donde se evidenció el registro desarrollado por la víctima Edgar Oyola Ramírez por el desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar.  Certificación de febrero de 2013, suscrita por la Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se certifica el registro de la víctima Edgar Oyola Ramírez y su núcleo familiar.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima Edgar Oyola Ramírez.  Certificación del Cabildo Indígena Montefrio de la etnia Pijao de Natagaima, Tolima, suscrita por Dubys Yolima Tovar Polanía, donde se indica que la víctima Edgar Oyola Ramírez hace parte de esa comunidad indígena.  Informe de Policía Judicial No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, Investigador adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz, donde se registró los desplazamientos desarrollados en el municipio de Coyaima, Tolima.

Se legalizara el cargo al postulado Diego Hernán Vera Roldán, como autor mediato del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas del 347 de la Ley 599 de 2000412. 409 Ibídem. Ficha de patrón de desplazamiento forzado hecho No. 32, pág. 4. 410 Ídem.

Pág. 4. 411 Ídem. Pág. 2 412 Ídem. Record: 01.33.23. El postulado Diego Hernán Vera Roldán413, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía delegada. El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. Hecho No. 33414 Práctica: Conductas cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados. Víctima: Ángel Alberto Ortiz Gaitán El 1 de noviembre de 2001, siendo las 07: 30 a.m., llegaron a la residencia del señor Ángel Alberto Ortiz Gaitán, ubicada en el casco urbano del municipio de Natagaima, Tolima, aproximadamente 7 integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, quienes son atendidos por la esposa de Ángel Alberto, e ingresan a la sala de la residencia. En ese momento, el postulado Diego Hernán Vera Roldán alias Águila y Jhon Alberth Rivera Vera le comunican a la víctima y su esposa, que tienen 6 horas a partir de ese momento para abandonar el pueblo, o si no, los asesinarían a él y a su núcleo familiar.

Por esa razón, abandonaron el pueblo y se desplazaron a la ciudad de Bogotá. Indicó la víctima, que su hermano Jorge Alejandro Ortiz Gaitán a quien apodaban El Chivo, residente en el mismo municipio, fue quien le solicitó a los paramilitares del Bloque Tolima que lo desplazaran, de esta situación se compulsó copias a Jorge Alejandro Ortiz Gaitán alias El Chivo, investigación de la cual conoce la Fiscalía Primera Especializada, radicado 238011, la cual se encuentra en etapa de instrucción. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron 413 Ídem.

Record: 01.33.32. 414 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Proceso No. 2016 – 00114 00. Audiencia del 29 de mayo de 2019. Record: 01.33.45. equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre de 3 de julio de 2014, el postulado Jhon Albert Rivera Vera y Ricaurte Soria Ortiz, manifestaron sobre el desplazamiento de Ángel Alberto Ortiz Gaitán: … lo único que tengo que decir, que esa persona que están nombrando a El Chivo (Jorge Alberto Ortiz Gaitán), hermano de Ángel Alberto Ortiz Gaitán, fue una persona que nos colaboró a nosotros y tengo una hija con una persona que él crio, no tengo conocimiento del hecho como tal, si hablan de que fue Jerónimo (José Sánchez Orvergozo…415 El postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: “… a pesar de que yo era comandante de esa zona, no tengo conocimiento, la camioneta vino tinto era la que yo utilizaba, yo me recuerdo muy bien de la persona El Chivo, Jorge, pero que tenga conocimiento que lo hubieran desplazado, no, esa camioneta vino tinto también la utilizaba Jerónimo (José Sánchez Orvegozo) y 350 (José Israel Cerquera Rayo, fallecido) …”416 El postulado José Albeiro García Zambrano: “… en ese momento no me encontraba en el municipio, me enteró por Jhon Albert Rivera Vera, luego me enteró que él tenía que ver con un secuestro de alias El Chivo, yo andaba con Orlando (Ricaurte Soria Ortiz), para San Luis, duramos todo ese fin de mes en San Luis y en la zona queda es Águila (Diego Hernán Vera Roldán), pero no tengo memoria con quien…”417 El postulado Ricaurte Soria Ortiz, “… ahí los que estábamos encargados de esa zona era Águila (Diego Hernán Vera Roldán) y mi persona, él era el encargado de reunirse con la población civil, no tengo la información concreta que me pagó para desplazar a esa persona, pero si me pagó para dar de baja, el que puede recrear es Jhon Vera, era el escolta de Jerónimo (José Sánchez Orvergozo) y ya porque Jerónimo, no está, sobre el dinero, si se lo pagaron, se lo pagaron a Jerónimo… y agrega, … nosotros aceptaríamos el hecho porque éramos encargados de la zona, la camioneta era la que nosotros utilizábamos y reclutamos a alias “Diecinueve”, (Jhon Alberth Rivera Vera). –Los postulados indican que le piden perdón a la víctima-.”418 415 Ibídem.

Ficha de patrón de desplazamiento forzado No. 33. 416 Ídem. Pág. 4. 417 Ídem. Pág. 4. 418 Ídem. Pág. 4. El postulado Jhon Alberth Rivera Vera, manifestó: -“El hecho si sucedió así y dieron un dinero.”419 Los postulados Óscar Oviedo Rodríguez y Humberto Mendoza Castillo: “–Hecho a confesar-, doctor, aceptamos el hecho, porque hacia parte de la comandancia de la tropa que estaban en esa zona, y respecto a Mendoza Castillo, porque era el segundo comandante del Bloque Tolima”.420 En la audiencia del 16 de marzo de 2015k priorizada de formulación y aceptación de cargos, -Óscar Oviedo Rodríguez- yo para esa época era el comandante de contraguerrilla y no comandante militar de la zona.

Ídem. Pág. 4. En versión libre de 7 de julio de 2015, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, manifestó: “… yo me acuerdo de que Jerónimo había llegado a la casa de este señor y se había robado unos dólares y Jerónimo eso hizo, pero no sabía y me toca aceptar responsabilidad por ser comandante de la zona, después de que ocurrió este hecho Jerónimo (José Sánchez Orvergozo), fue muerto por la organización a causa de no haberle comentado a Elías (Juan Alfredo Quenza) y a Arturo (Humberto Mendoza Castillo), porque se estaba haciendo pasar por mí, acepto el hecho por ser el comandante de la zona, mas no tenía conocimiento del hecho…”421 La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba:422  Denuncia penal de 1 de noviembre de 2001, formulada por Ángel Alberto Ortiz Gaitán ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima.  Constancia de 1 de noviembre de 2001, expedida por Said rodríguez Yara, personero municipal de Natagaima, Tolima.  Registro de hechos atribuibles SIJYP No. 221786, carpeta No. 24315 por el desplazamiento forzado de Ángel Alberto Ortiz Gaitán y su núcleo familiar.  Entrevista de 5 de diciembre de 2014, recibida a la víctima Ángel Alberto Ortiz Gaitán, por el delito de desplazamiento forzado.  Constancia de 16 de noviembre de 2001, expedida por la Personería de Bogotá, por medio de la cual se acredita que Ángel Alberto Ortiz Gaitán y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado.  Certificación VIVANTO donde se evidenció un reporte de la víctima Ángel Alberto Ortiz Gaitán de desplazamiento forzado. 419 Ídem.

Pág. 4. 420 Ídem. Pág. 4. 421 Ídem. Pág. 4. 422 Ibídem, pág. 2  Tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se estableció la plena identidad de la víctima Ángel Alberto Ortiz Gaitán. Se formulan cargos a los postulados Diego Hernán Vera Roldán, Jhon Albert Rivera y Humberto Mendoza Castillo,423 por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000.

Para el postulado Jhon Albert Rivera se aplican las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, porque al momento de trasladarse en la camioneta, iba con su rostro cubierto para no ser reconocido por los demás habitantes de la localidad. El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de Justicia y Paz. Los postulados Diego Hernán Vera Roldán424 y Jhon Albert Rivera425, aceptaron el hecho formulado por la Fiscalía delegada. Hecho No. 78426 Práctica: Conductas punibles cometidas por la estructura paramilitar contra las víctimas, sus familiares o allegados.

Víctima: José Aled Ortega El 2 de septiembre de 2003, actores armados del Bloque Tolima, llegaron hasta la finca El triunfo, residencia del señor José Aled Ortega, ubicada en la vereda California del Líbano, Tolima, advirtiéndole que debía desplazarse junto con su familia de la zona, pues se le tildaba de ser colaborador del frente Bolcheviques del Líbano del ELN, motivo por el cual, él y su núcleo familiar se desplazaron de la región teniendo que dejar todas sus pertenencias en el lugar.

Para la época de los hechos, Atanael Matajudíos Buitrago, alias 423 Ídem. Record: 01.35.05. 424 Ídem. Record: 01.37.25. 425 Ídem. Record: 01.39.46. 426 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019.

Record. 00:00:36. “Juancho”, fungía como comandante del frente norte “Carlos Cárdenas” y segundo comandante del “Bloque Tolima” de las autodefensas y Oscar Oviedo Rodríguez, alias Fabián, ostentaba el cargo de comandante militar del mismo frente. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Registro SIJYP diligenciado el 18 de noviembre de 2006, por la víctima, José Aled Ortega.

C. C. N° 93.289.236 de Líbano, Tolima.  Denuncia penal Nº188 formulada por la víctima.  Entrevista rendida por Olga Lucia Martínez Bobadilla.  Fotocopia del registro civil de nacimiento, indicativo serial 43460571, correspondiente a José Aled Ortega.  Certificación, expedida por la personería municipal, Defensoría del Pueblo del municipio de Líbano, Tolima, expedida el 3 de marzo de 2008.  En la plataforma “Vivanto”, se pudo establecer el registro de José Aled Ortega, por desplazamiento forzado, siniestro de septiembre 2 de 2003 en el municipio de Líbano, Tolima, núcleo familiar: Diego Ferney ortega Martínez, Daniel Eduardo Martínez Guzmán, Julio Alexander Ortega Martínez, José Aled Ortega, María de los Ángeles franco Ortega, Olga Lucia Martínez Bobadilla, Claudia Lucero Ortega Martínez, Laura Sofía Franco Ortega, Mayra Alejandra Ortega Martínez.  Informe No. 0866 del 14 diciembre de 2012, según misión de trabajo no 0659, suscrito por el investigador de policía judicial, adscrito a Justicia Y Paz, José Evelio Parra Duarte, y de acuerdo a las evidencias, allí registrados, se puede establecer, que para el año 2003, en el municipio de Líbano, zona norte del departamento del Tolima, había presencia paramilitar, “Bloque Tolima” de las autodefensas, en esa zona.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la Ley 599 del 2000), y Amenazas (artículo 347 de la Ley 599 de 2000), por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ a título de autor material, por ejercer como comandante militar al momento de ocurrencia de los hechos, y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, en calidad de autor mediato.

Hecho No. 103427 427 Ídem. Record: 01.43.48. Practica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados. Víctima: Trinidad Ole Lima El 22 de mayo de 2001, la víctima Trinidad Ole Lima, quien residía en la finca Las Brisas de la vereda Pocharco del municipio de Natagaima, Tolima, se desplazó, por el temor generado por la presencia de integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, al perímetro urbano del municipio, regresando tiempo después. En el desplazamiento dejaron abandonados animales (gallinas) y los enseres que tenían en su casa.

Como consecuencia de ese desplazamiento, se encuentra registrada en la red de solidaridad. Es necesario indicar que los habitantes de esa zona fueron amenazados por los paramilitares, los cuales les indicaron que debían informar sobre la presencia de guerrilleros. Para la época de los hechos, operaba como comandante militar el postulado Diego Hernán Vera Roldán alias Águila, y varios integrantes del grupo paramilitar Bloque Tolima.

Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. En versión libre del 22 de julio de 2014, los postulados Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el cargo formulado.

Por su parte, Ricaurte Soria Ortiz, manifiesta que para la época de los hechos no se encontraba en esa zona428. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba429:  Registro de hechos atribuibles SIJYP del 26 de abril de 2006, donde la víctima Trinidad Ole Lima, denunció el desplazamiento forzado ocurrido el 22 de mayo de 2001.  Entrevista del 20 de noviembre de 2014, rendida por Sandra Rocío Díaz Ole, en el que narra los hechos sucedidos el 22 de mayo de 2001. 428 Ídem.

Ficha No. 103 del patrón de desplazamiento forzado. Pág. 3. 429 Ídem. Pág. 2.  Registro civil de defunción indicativo serial No. 4810639, correspondiente a Daniel Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2.449.775. fecha de defunción: 18 de mayo de 2007.  Registro civil de defunción indicativo serial No. 08232605, correspondiente a Trinidad Ole Lima, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.850.646, fecha de defunción: 10 de mayo de 2009.  Informe de Policía Judicial No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, Investigador adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz, donde se registró los desplazamientos desarrollados en el municipio de Coyaima, Tolima.

Se sala legalizara los cargos al postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de autor material del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en razón a que para la fecha de los hechos este se desempeñaba como comandante militar de la Zona. El hecho también fue formulado y aceptado en la sentencia proferida por esta Jurisdicción, el 7 de diciembre de 2016, situación que no es admisible para la Sala, en razón a que los hechos criminales se están fraccionando en distintos procesos de los cuales conocen los Magistrados de conocimiento de este especial sistema de justicia transicional, haciendo que las sanciones penales a imponer a los postulados desmovilizados así como el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas se tarden y no permitan que este sistema transicional finalice.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, con la finalidad de no fraccionarlos y que sean de conocimiento en distintos despachos de esta Sala de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz. El postulado Diego Hernán Vera Roldán430, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía, en razón a que para la época de los hechos era comandante militar de esa zona.

Hecho No. 104431 Practica: Presencia de la estructura paramilitar en la zona y combates con otros grupos armados. Víctima: Jhon Jairo Moreno Caballero 430 Ídem. Record: 01.45.16. 431 Ídem. Record: 01.45.26. Para el mes de junio de 2001, la víctima Jhon Jairo Moreno Caballero quien desde 1978 se desempeñaba como técnico electricista en la Corporación Amigos de Prado, se desplazó con su esposa Mercedes Salazar Montaña y sus dos hijos, Luis Alfonso Moreno Salazar y Jhon Danilo Moreno Salazar, del municipio de Prado a la ciudad de Ibagué, Tolima, en razón a que integrantes de la estructura paramilitar Bloque Tolima, quienes para la época hacían presencia en ese municipio y guerrilleros les exigían a los habitantes del municipio colaboraran con cada una de estos grupos al margen de la ley.

Razón que llevó a que el señor Jhon Jairo Moreno Caballero y su núcleo familiar se desplazaran forzadamente. Frente a la motivación del accionar criminal, la Sala, debe precisar que no acepta las manifestaciones desarrolladas por los integrantes del grupo paramilitar, pues de hacerlo, sería dar veracidad a los dichos o manifestaciones que permitieron el accionar criminal de la organización, las cuales se desarrollaron en las dinámicas del conflicto y generaron equivocaciones que ocasionaron una sistemática violación de los derechos humanos de la población civil; aunado a lo anterior, si bien se hace mención que al parecer los hechos que involucraron a las víctimas estuvieron relacionados con la subversión, no existe para la Sala evidencia que confirme tal aseveración, razón por la cual se tomaran como integrantes de la población civil afectados en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Es necesario indicar, que, para la fecha de los hechos, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, era comandante militar de la zona donde ocurrieron los hechos.

En versión libre del 14 de agosto de 2014, el postulado Diego Hernán Vera Roldán, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía, en razón a que para la fecha de los hechos era comandante militar de la zona432. La Fiscalía delegada incorporó al proceso, los siguientes elementos materiales de prueba433:  Registro VIVANTO, de la víctima de desplazamiento forzado Jhon Jairo Moreno Caballero, y su núcleo familiar conformado por: Mercedes Salazar Montaña (esposa), Yohan Danilo Moreno Salazar y Luis Alfonso Moreno Salazar (hijos).  Informe de Policía Judicial No. 0866 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por José Evelio Parra Duarte, Investigador adscrito a la Dirección Nacional de Justicia y Paz, donde se registró los desplazamientos desarrollados en el municipio de Coyaima, Tolima.

Se formulan cargos al postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de autor material de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión del artículo 244 de la Ley 599 de 2000. 432 Ídem. Ficha No. 104 del patrón de desplazamiento forzado.

Pág. 3. 433 Ídem. Ficha No. 104 del patrón de desplazamiento forzado. Pág. 3. El postulado Diego Hernán Vera Roldán434, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía, en razón a que para la época de los hechos era comandante militar de esa zona. 5.1.18.1. Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Desplazamiento Forzado Hecho No. 19 Víctimas directas: Amanda Rodríguez Manios, Alfonso Rodríguez Yara, Elsa Manios de Rodríguez, Leidy Vanesa García Rodríguez, Zaira Alexandra Vargas Rodríguez y Alfonso Rodríguez Yara435 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados Diego Hernán Vera Roldán a título de autor mediato, y José Wilton Bedoya Rayo, en calidad de coautor material impropio de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el de Amenazas del artículo 347de la Ley 599 de 2000, en razón a que la señora Amanda Manios Rodríguez, fue amenazada para luego ser desplazada junto con su núcleo familiar.

Hecho No. 20 Víctima: Aquimin Rodríguez Manios436 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000. Para la fecha de los hechos el postulado era el comandante militar de la zona y fue quien ordeno el desplazamiento, luego de haber asesinado a integrantes de su nucleo familiar.

Hecho No. 21 Victima: Ana Virginia Pardo Rodríguez437 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor material impropio en la modalidad dolosa, del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000, al momento de los hechos el postulado se desmpeñaba como comandante militar de la zona y fue quien ordeno su desplazamiento al considerar que las victimas supuestamente eran informantes de la guerrilla.

Hecho No. 22 Victimas: Ramona González de Osorio, Tarsicio Osorio Valdés (esposo) y Rafael Santiago Osorio González, Gloria Liliana Osorio González, Darley Fernando Cuenca Osorio, Miguel Ángel Domínguez Osorio438 434 Ídem. Record: 01.46.00. 435 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 Sesión de audiencia del 29 de mayo de 2019.

Video 1. Récord: 00.18.48. 436 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 Audiencia del 28 de mayo de 2019. Récord: 01.02.27. 437 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 Audiencia del 28 de mayo de 2019 récord: 01.04.03. 438 Expediente Digital Bloque Tolima, sesión de audiencia del 28 de mayo de 2019. Video 1. Récord: 01.05.18.

Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán como comandante militar, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Arnulfo Rico Tafur, Leonardo Lozano, Honorio Barreto Rojas y Jhon Alberto Rivera Vera a título de coautores materiales propios del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro Simple agravado del artículo 168 todos de la Ley 599 de 2000.

Respecto de los postulados, se debe aclarar que este hecho se llevo a cabo durante la operación Dolores, bajo la cual se ordeno a algunos pobladores reunirse en el centro del municipio. Hecho No. 23 Victima: Orlando Álvarez Garzón439 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, a título de coautor de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

El postulado se desempeñaba como comandante militar de la estructura paramilitar, y el hecho estuvo motivado en que la víctima supuestamente había trasportado subvesivos en una lancha. Hecho No. 24 Victima: Alirio Vargas Gómez440 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, quien responde a título de autor mediato del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000, El postulado se desempeñaba como comandante militar de la zona.

Hecho No. 25 Victima: Sandra Patricia Guzmán441 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán y Ricaurte Soria Ortiz, a título de coautores de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159, en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000.

El postulado para el momento de los hechos, se desempeñaba como comandante militar de la zona, buscaban a la víctima para ultimarla en razón de que presuntamente esta le sumunistraba medicinas a la guerrilla. Hecho No. 26 Victima: Sandra Milena Tocarema Romero442 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán, en calidad de coautor del delito de Deportación, expulsión, traslado o 439 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 del 29 de mayo de 2019.

Video 1. Récord: 00.36.09. 440 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400 sesión de audiencia del 29 de mayo de 2019. Video 1. Récord: 00.47.38. 441 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400, Sesión de audiencia del 29 de mayo del 2019 Récord: 00.49.31. 442 Expediente Digital Bloque Tolima 2016-0011400, Sesión de audiencia del 29 de mayo del 2019 Récord: 00.56.46. desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

El postulado se desempeñana como comandante militar de la zona, reportando para este hecho enfrentamientos con la guerrilla de las FARC – EP. Hecho No. 27 Victimas: Ruthdenel Escandón Pardo y Dumary Gómez Rodríguez (compañera permanente)443 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159, y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, a titulo de coautor material impropio, pues el postulado era el comandante militar de la zona.

Hecho No. 28 Victimas: Noel Jiménez Murcia, Ruby Díaz Quintero (esposa), Ingrid Lorena Jiménez Díaz (hija) y Brayan Alexis Jiménez Díaz (hijo)444 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán, Ricaurte Soria Ortiz, Óscar Oviedo Rodríguez, José Wilton Bedoya Rayo, Jhon Alberto Rivera Vera, quienes responden en calidad de coautores, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil del artículo 159 y Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo.

Luego del análisis hecho por la sala, se logro establecer que las fechas de estos hechos fueron realizadas a finales del año 2001, razón por la cual se tendrá que atribuir responsabilidad penal a los postulados. Hecho No. 29 Victimas: Eudora González Tique, Uldarico Mahecha, Reinaldo Mahecha González445 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vea Roldán en calidad de autor mediato en razón a que para la fecha de los hechos era el comandante militar de la zona donde se desarrollaron los hechos, y Ricaurte Soria Ortiz en calidad de coautor material impropio de la conducta en la modalidad dolosa, de los delitos Expulsión, deportación, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y Violación de habitación ajena del artículo 189 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 30 Victima: William Ortiz Paloma446 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán, en calidad de autor mediato en razón a que para la fecha de los hechos era el 443 Ibidem Record: 01.15.36. 444 Ibidem. Record: 01.15.36. 445 Ibidem. Record: 01.15.36. 446 Ídem. Record: 01.20.37. comandante militar del Bloque Tolima y Ricaurte Soria Ortiz,113 como coautor material impropio de la conducta en la modalidad dolosa de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y actos de terrorismo del artículo 144 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 31 Victima: Nohora Estella Ortiz Paloma Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados, Diego Hernán Vera Roldán en calidad de autor mediato en la modalidad dolosa, y Ricaurte Soria Ortiz en calidad de coautor material impropio en la modalidad dolosa por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000 Hecho No. 32 Victima: Edgar Oyola Ramírez Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas del 347 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 33 Victima: Ángel Alberto Ortiz Gaitán Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado, Diego Hernán Vera Roldán, Jhon Albert Rivera y Humberto Mendoza Castillo,141 por los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas del artículo 347 de la Ley 599 de 2000.

Para el postulado Jhon Albert Rivera se aplican las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, porque al momento de trasladarse en la camioneta, iba con su rostro cubierto para que no fuera reconocido pues era un habitante de la localidad donde sucedieron los hechos. Hecho No. 78 Víctima: José Aled Ortega447 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (artículo 159 de la Ley 599 del 2000), y Amenazas (artículo 347 de la Ley 599 de 2000), por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ a título de autor mediato y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, a en calidad de coautor.

Hecho No. 103 Víctima: Trinidad Ole Lima448 447 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 27 de mayo de 2019. récord. 00:00:36. 448. Ídem. récord: 01.43.48. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para Diego Hernán Vera Roldán, a título de autor mediato del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

Hecho No. 104 Víctima: Jhon Jairo Moreno Caballero449 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado Diego Hernán Vera Roldán, a título de autor mediato de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión del artículo 244 de la Ley 599 de 2000.

En razón a que para la época de los hechos era comandante militar de esa zona. 6.1.19. Patrón de macrocriminalidad de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias John Jairo Labrador Rocha, Luis Fernando Villanueva, Myriam Prado, Carlos Augusto Acevedo Marín, Daniel Eduardo Viatela Lozano, Alberto Hernán Melo Gómez, Ana Julia Salcedo Devia, Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez, Roger Vargas Pérez, Oscar Lara Velasco, Ramiro Salamanca Quintero, Fernando Castillo, Francisco Castañeda Amaya, Alirio Torres, Efraín Fajardo, Jairo Millán Guevara.

Con el fin de contextualizar el patrón de macrocriminalidad de exacciones o contribuciones arbitrarias, la Fiscalía incorporó el informe 3022 del 4 de mayo de 2020450, relacionando en él la información documentada por el despacho sexto delegado ante la dirección nacional de justicia transicional sobre el delito mencionado y otras fuentes de financiación a las que el grupo paramilitar acudió durante el tiempo que estuvo delinquiendo.

Para la elaboración del presente capítulo, la Sala tuvo en cuenta, además del informe de policía judicial anteriormente citado, los 8 hechos criminales formulados dentro del patrón de macrocriminalidad, que fueron controlados material y formalmente durante las sesiones de audiencia; así como intervenciones de las víctimas, los postulados y demás sujetos procesales.

La información referida será objeto de un análisis que se desarrollará a través de los siguientes acápites:  Consideraciones respecto del patrón de Exacciones o Contribuciones Forzadas.  Caracterización de las víctimas.  Políticas y motivaciones del Bloque Tolima en el patrón de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias. 449 Ídem. récord: 01.45.26. 450 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima Informe Patrón Finanzas.  Prácticas y modos de operación de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias, perpetradas por el Bloque Tolima.  Hechos que componen el patrón de Desplazamiento Exacciones o contribuciones forzadas, perpetrado por el Bloque Tolima.  Atribución de responsabilidad penal, principio de verdad y deber general de reparar, para los hechos que componen el patrón de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias.

Consideraciones respecto del patrón de Exacciones o Contribuciones Forzadas Para entender el contexto en el que los integrantes del Bloque Tolima cometieron el delito de exacciones y contribuciones forzadas, resulta necesario comenzar por recordar las diferentes formas de financiación de las que el grupo armado se nutrió durante los años en los que operó, es decir, de 1999 a 2005.

Así las cosas, se tiene que las principales fuentes de financiación de la estructura se concretan en la minería ilegal, la piratería terrestre, el impuesto al gramaje, el hurto de hidrocarburos, los aportes voluntarios, y las exacciones o contribuciones arbitrarias. Según la información brindada por la Fiscalía, la economía de la organización estuvo a cargo de diferentes comandantes financieros como lo son los hoy postulados a la Ley de Justicia y Paz: Ricaurte Soria, Jhon Freddy Rubio Sierra, Rubiel Delgado Lozano, Indalecio José Sánchez, Johan Franklin Torres Loaiza, José Wilton Bedoya Rayo y Eduardo Alexander Carvajal; con respecto al delito objeto del presente capítulo, Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias Freddy, quien ejerció como comandante financiero del Frente Sur del Bloque Tolima desde finales de 2004 a octubre de 2005, logró recolectar grandes sumas de dinero a partir de las exigencias de dinero realizadas a los agricultores, comerciantes y ganaderos de la región. Adicionalmente, el también postulado Armando Bernate Bonilla, desempeñó un papel indispensable para la estructura en el cobro de las contribuciones arbitrarias exigidas a los pobladores, pues al ser oriundo de la zona tenía información sobre qué personas de la región podían ser perfiladas como posibles contribuyentes de la organización, motivo por el cual se vinculó a la estructura paramilitar siendo colaborador e informante, y luego desempeñándose como el recolector de las contribuciones en las zonas urbanas y rurales del corregimiento de Chicoral en el municipio de Espinal, y en otros municipios como Saldaña y San Luis, del departamento del Tolima.

En la versión libre conjunta del 15 de mayo de 2012, el postulado manifestó: “… Yo recogía esa cuota semestral; mi familia fue víctima de la guerrilla no contábamos con el gobierno para nada, cuando entraron las autodefensas al Guamo yo entré a colaborarles para que hubiera finanzas y como conocía mucha gente, me preguntaban y por eso Jairo me asignó esa función”451 Luego de realizar un filtro sobre 36 Registros de Hechos Atribuibles a la organización, 18 denuncias y 219 versiones libres de postulados, dentro del informe presentado por la Fiscalía se aseguró respecto de 338 hechos analizados, que 305 contribuciones realizadas a la organización provenían de víctimas, mientras que 33 procedían de las redes de apoyo financieras del grupo armado; para el caso, se entiende como víctima a aquellas personas que, en contra de su voluntad, se desprendieron de sus bienes luego de las exigencias realizadas por los financieros del Bloque Tolima afectando así su patrimonio económico para nutrir los recursos de la estructura armada.

Por el contrario, las redes de apoyo financieras estaban compuestas por personas naturales y jurídicas que creían en el proyecto paramilitar, por lo que voluntariamente realizaban aportes económicos que sirvieron en la consolidación y posterior fortalecimiento del Bloque Tolima. Para ejemplificar el sometimiento de las víctimas a las directrices de la estructura, que principalmente afectaron sectores como el comercio, el transporte, las actividades agropecuarias y la industria, propias de las zonas de injerencia del Bloque en cuestión, se trae a colación el siguiente relato: “ Para el mes de febrero de 2002, el gremio de carniceros de Venadillo, fue citado a través de una persona particular, para que acudieran al Alto del Sol, a una reunión que convocaban los paramilitares; reunión a la que asistieron la mayoría de integrantes del gremio, entre quienes se encuentran Audonel Cabrera, Señor Antonio Varón, José Ángel Pérez, Alexander Abello, Edgar Sánchez, Yesid Cifuentes, Yesid Sotelo y otros; al llegar al sitio se encontraron con varios personas armadas, uniformadas con prendas del ejercito; en ese lugar sostuvieron una conversación con una persona que se identificó como el ingeniero, quien les exigió la suma de $1.000.000, teniendo que cancelar cada uno de los asistentes la suma de $50.000, y se convino el pago semanal de la suma de $20.000; suma que canceló por un periodo aproximado a los nueve meses, para un total de $770.000.

Tiempo después el gremio se puso de acuerdo y decidió no volver a cancelar…”452 Ahora bien, sobre la muestra evaluada por la Fiscalía se destaca el municipio del Guamo como el lugar en el que más casos de exacciones o contribuciones arbitrarias se presentaron, seguido por los municipios de Lérida y Espinal. Igualmente, se encontró que la mayoría de exigencias fueron realizadas en zona rural, debido a la ocupación de las víctimas, pues gran parte de ellas eran ganaderos, agricultores o transportadores, mientras que en la zona urbana el gremio más afectado fue el de los comerciantes.

Resulta preciso realizar una evaluación del contexto temporal y geográfico en el que tuvieron lugar los hechos objeto de esta audiencia que corresponden al patrón macrocriminal de exacciones o contribuciones forzadas, entendiendo que para clasificar el tiempo de ocurrencia se parte del año en el que las contribuciones comenzaron a ser 451 Ibídem. 452 Ibídem. exigidas a las víctimas, sin que esto quiera decir que los pagos únicamente tuvieron lugar en la anualidad señalada, pues en algunos casos, como el Hecho No.25, la contribución se extendió en el tiempo durante un periodo comprendido entre noviembre de 2003, y diciembre del 2004.

Aclarado lo anterior, la información se relaciona en la siguiente tabla: DEPARTAMENTO - MUNICIPIO – AÑO MUNICIPIO 2001 2002 2003 2004 2005 Total x Municipio LÉRIDA 1 1 ALVARADO 2 ESPINAL 1 SAN LUIS 1 GUAMO 1 LÍBANO 1 Total, por año 1 2 2 2 1 8 Elaboración Sala de Conocimiento Se evidencia que, en los hechos analizados, el cobro de exacciones se distribuyó de forma equitativa en los diferentes municipios del departamento de Tolima, observación que se extiende al marco temporal.

Caracterización de las víctimas Es preciso ahora adelantar una caracterización de las víctimas directas con relación a los hechos formulados ante esta Sala de Conocimiento, identificando que los 8 hechos que componen el patrón de exacciones o contribuciones forzadas, corresponden a 17 víctimas directas entre hombres y mujeres de los municipios de Lérida, Alvarado, Espinal, San Luis, Guamo y Líbano, donde tenía injerencia el Bloque Tolima de las autodefensas.

Con relación a ello, es importante para la Sala determinar si las exacciones o contribuciones arbitrarias afectaron en la misma medida a los hombres y las mujeres de la región, encontrando que la conducta recayó principalmente en los hombres, pues, dentro del contexto evaluado, las actividades económicas como la agricultura, la ganadería y el comercio no eran comúnmente ejercidas por mujeres, sin embargo, el actuar de los integrantes del Bloque y de los comandantes financieros que daban las órdenes para realizar las exigencias económicas, estaba motivado en la ocupación o actividad comercial, agrícola y ganadera ejercida por la víctima, más no en su género.

Políticas y motivaciones del Bloque Tolima en el Patrón de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias A lo largo de la presente decisión se ha reiterado que la lucha antisubversiva fue el fin pretendido con la conformación de grupos de autodefensa, quedando incluso estipulado así dentro de las directrices que regían a la estructura armada.

Como ha de saberse, este objetivo requería de grandes sumas de dinero para materializarse, pues era necesario adquirir armamento, dotación y bienes para ello, así como pagar una retribución mensual a los integrantes del bloque. En el control social y especialmente en el control de recursos, el grupo paramilitar encontró la forma de someter a la población y debilitar a su enemigo natural dentro de las zonas que estaban en disputa, por lo que el cobro de contribuciones arbitrarias se configuró como una fuente vital para el sostenimiento económico del grupo, pero también como una manera de dominar a la población al entrometerse en la vida privada de las personas, afectar su estabilidad financiera e intervenir sus ocupaciones laborales.

Al respecto se encuentra el hecho representativo No. 54 en el que las autodefensas buscaron impedir que la víctima desarrollara la actividad productiva a la que se dedicaba hasta tanto no se pusiera al día con pago de los dineros que le eran exigidos. Prácticas y modos de operación de Contribuciones Arbitrarias perpetradas por el Bloque Tolima Dentro del patrón macrocriminal del que trata este capítulo, se identificó una práctica denominada contribuciones forzadas, en la que se ubican los hechos No. 45, 46, 47, 54, 57, 60, 63 y 89 que integran el proceso.

Como parte de esta conducta generalizada y sistemática, el grupo armado exigió a las personas de la región el pago de sumas de dinero que iban desde $600.000 a los $80.000.000, siendo canceladas por los moradores de manera periódica o esporádicamente, según fuera el requerimiento. Sobre los modos de operación utilizados como métodos o formas con los que la estructura llevaba a cabo la exigencia de contribuciones forzosas, la Sala reconoció tres modus operandi específicos dentro de los hechos que componen el patrón:  Citación: Las víctimas recibían citaciones personalmente o por medios telefónicos para que asistieran a reuniones en las que integrantes el Bloque Tolima les exigían las contribuciones arbitrarias.  Retención de bienes muebles o inmuebles: Los bienes de las víctimas eran retenidos por la organización mientras ellas cumplían con el pago del dinero que se les exigía; este era un medio para presionar el cumplimiento de la exacción ya que normalmente la retención se daba frente a vehículos o semovientes, para impedir que las personas continuaran ejerciendo las labores económicas en las que encontraban sustento.  Amenaza directa: Integrantes del Bloque Tolima amenazaban a las víctimas que se resistían a realizar las contribuciones, o que se atrasaban en el pago de las mismas, advirtiéndoles que de no cumplir con la exigencia iban a sufrir graves consecuencias.

La práctica señalada debe corresponder con los elementos que hacen parte de cada hecho, clasificándolas de acuerdo al grupo o sector económico al que pertenecían las víctimas, pues de ello dependía la cuantía o frecuencia de la contribución: Empresarios del sector transporte Como se evidenció en los hechos No. 54 y 63, el Bloque Tolima realizó exigencias económicas a los gerentes de dos empresas dedicadas al sector transporte, siendo estas la empresa Transportes Purificación y la empresa Taxis Verdes; frente a esta última también optó por retener varios de sus vehículos como método para conseguir el pago, que era abonado a la organización por parte del gerente con el fin de poder transitar la zona y prestar el servicio.

Las contribuciones solicitadas a la empresa Taxis Verdes, fueron confesadas por el postulado Rubiel Delgado Lozano durante diligencia de versión libre conjunta del 5 de abril de 2016, oportunidad en la que declaró: “…el señor Atanael Matajudios Buitrago, alias Juancho, me cita a una reunión al norte con el comandante alias Daniel -Diego José Martínez Goyeneche-, donde se me imparte la orden de retener un vehículo de la empresa Taxis Verdes, con el objetivo de que esa empresa envíe un representante para poderle hacer una exigencia económica, la empresa envía un señor del cual no recuerdo pero por información del proceso se llama Carlos Ernesto Roa, con el cual tuvimos una reunión y se le dieron a conocer las políticas por las cuales en ese momento se le hacían las exigencias de ochenta millones de pesos ($80.000.000), inicialmente y que en ese día se le rebajó cincuenta millones de pesos ($50.000.000).”453 Comerciantes De los hechos No.45 y 57, se extrae que la estructura paramilitar realizó el cobro de contribuciones arbitrarias a propietarios de establecimientos de comercio ubicados en la zona de su injerencia, y a los comerciantes que se encargaban de la distribución de ciertos productos entre los municipios del departamento del Tolima, para lo que se valían de la retención de sus bienes con el fin de impedir el ejercicio de las actividades mercantiles o de presionar el pago de las cuotas cuando la víctima se atrasaba en su cumplimiento, como se evidencia en las siguientes declaraciones realizadas por el postulado Rubiel Delgado Lozano durante la versión libre del 8 de febrero de 2012: “…Cuando yo llego a recibir las finanzas en el Sur del Tolima, estaba reportado ese señor de AGUAS PACANDE, se le retuvo al conductor para que le informara al gerente para que se colocara al día, ya que tenía tres cuotas atrasadas, en el transcurso del día aportó UN MILLÓN DE PESOS y se le devolvió el vehículo…”454 453 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima.

Ficha hecho No.63. 454 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima. Ficha hecho No.57. Finqueros: Otro sector al que fueron dirigidas las contribuciones arbitrarias impuestas por el Bloque Calima de las autodefensas, es aquel conformado por los propietarios de las fincas de la región, quienes normalmente mantenían ganado o cultivos dentro de sus terrenos. La forma en la que el grupo paramilitar logró el recaudo de las contribuciones fue mediante la citación de los finqueros a reuniones donde comunicaban las decisiones tomadas con ocasión a las directrices financieras del grupo, y luego se reunían personalmente con cada víctima para adecuar la petición según las características de su capacidad económica, tal como en los hechos No. 46 y 47.

Al respecto, se encuentran las manifestaciones realizadas por el postulado Johan Franklin Torres Loaiza, durante la versión libre del 6 de septiembre de 2011. “Para el veintinueve de septiembre, más o menos entre las diez y treinta a once de la mañana, llegaron varias personas citadas a la reunión, entre ellas el administrador de la hacienda Campoalegre y él simplemente me dijo que venía en representación de la dueña de la hacienda y que el transmitía simplemente lo que se hablaba en la reunión, le hice la solicitud de tres millones de pesos…”455 Otra forma fue mediante la retención de cabezas de ganado, que en parte eran devueltas cuando la persona efectuaba el pago, como ocurrió en el hecho No. 60, o también mediante amenazas directas en contra de su integridad y la de su familia, como en el caso del hecho No. 89.

Hechos que componen el patrón de Exacciones o contribuciones forzadas, perpetrado por el Bloque Tolima. Hecho No. 45456 Práctica: Contribuciones forzadas Víctimas: John Jairo Labrador Rocha y Luis Fernando Villanueva El 13 de noviembre de 2003, en jurisdicción del municipio de Lérida, Tolima, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, interceptaron a John Jairo Labrador Rocha, quien conducía un vehículo con productos de la empresa Cooperativa Lechera de Antioquia COLANTA, fue retenido por espacio de dos horas; mientras era interrogado, se comunicaron telefónica con el gerente de la compañía Luis Fernando Villanueva, quien fue citado a la base El alto del Sol de las autodefensas.

Al acudir al día siguiente al referido lugar, los paramilitares le exigieron a Luis Fernando Villanueva como contraprestación por permitirle comercializar los productos de la empresa COLANTA en la zona, la suma de $20.000.000 de pesos, por lo cual el día 29 del mismo mes y año, la víctima entregó $2.000.000 de pesos, mismo monto de dinero que cada 2 meses les entregó hasta el mes de diciembre 2004.

En el hecho 455 Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima. Ficha hecho No.46. 456 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Récord 00:38:23 tuvieron participación, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, quien fungía para la época de los hechos, como comandante del frente norte Carlos cárdenas y segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC, y los financieros de la zona norte, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias el ingeniero, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias moisés y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias Caresapo o el flaco.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:   Denuncia interpuesta por el gerente de la empresa COLANTA Fernando Villanueva, con fecha del 20 de noviembre del año 2003.  Versión octubre 27 de 2015. Mediante denuncia instaurada el veinte 20 de noviembre de dos mil tres 2003, por el ciudadano Fernando Villanueva, Gerente de la empresa COLANTA.  Este hecho fue confesado por Johan Franklin Torres Loaiza, en versión libre conjunta, entre las 14:24.

P.M. y las 14:28 P.M. del veinticinco 25 de mayo de Dos Mil Doce 2012.  De igual manera fue confesado en VERSIÓN LIBRE CONJUNTA de Septiembre Seis 6 de Dos Mil Once (2011), entre las 2:45 P.M., inclusive a las 3:07: P.M., así: 2:45. P. M.- ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO.  Decisión de Julio Trece 13 de Dos Mil Siete 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, profirió sentencia condenatoria a JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, a la pena de Diez 10 años de prisión, como autor responsable del delito de EXTORSIÓN en concurso con la conducta punible de CONCIERTO PARA ORGANIZAR, PROMOVER, ARMAR O FINANCIAR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY AGRAVADO.

Esta decisión cobro ejecutoria formal el diecinueve 19 de septiembre de Dos Mil Siete 2007.   Versión agosto 2 de 2016. 9: 33.a.m. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO. Legalización: en audiencia del 30 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formuló cargos a los postulados JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, por los delitos de Secuestro simple agravado del artículo 168, Modificados por la Ley 733 del 2002, y artículo 170 Numeral 11 de la Ley 599 del 2000, Modificados por la Ley 1309 del 2009 artículo 4, subrogado por la Ley 1426 del 2010 artículo 3, en concurso homogéneo y sucesivo con Exacción y contribución arbitrarias del artículo 164 de la Ley 599 del 2000, a título de coautores materiales propios, en virtud de su participación en el hecho en cita.

En cuanto al postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, se formula por principio de verdad el punible de Extorsión presentado por la Fiscalía, en razón a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 13 de Julio de dos mil siete 2007, y que lo condenó a la pena de diez años. Referente al hecho No. 45 formulado por la Fiscalía, respecto a la discusión suscitada en audiencia por la legalización del delito de Secuestro, para la Sala, si bien en la resolución de acusación con radicado No. 4-144344 y en posterior sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, no se tuvo en cuenta el punible de Secuestro.

Una vez se verificó la situación fáctica, se pudo establecer que las victimas Luis Fernando Villanueva y John Jairo Labrador Rocha, si fueron retenidos por aproximadamente dos horas; esto se pudo establecer según lo dicho por el señor Luis Fernando Villanueva, quien al respecto manifestó: “retuvieron al conductor John Jairo Labrador que quien era el dueño de la franquicia o el dueño de Colanta, que ellos necesitaban hablar con el gerente para llegar a un arreglo económico y así poder seguir laborando en esa ruta, dando un plazo perentorio de tres días para que me presentara en la población de Lérida, sector del Basurero, cumplidos los tres días, era obvio que yo no iba a ir, retuvieron el carro y al vendedor en el corregimiento de la Sierrita diciéndole al vendedor que si yo no me presentaba iban a quemar el carro y a él lo desaparecían con carro y todo, entonces el vendedor se comunicó conmigo y me dio a conocer lo ocurrido, inmediatamente arme viaje en un N montero de placas IBM 701, me dirigí al lugar llamado El Basurero de Lérida, a las 2:30 de la tarde y allí ya me estaban esperando tres personas con unos aparatos de radio, haciéndonos bajar del vehículo porque yo iba acompañado de mi esposa, nos requisaron, nos pidieron las identificaciones y nos las retuvieron, luego por radio se comunicaron con alias El Ingeniero, dando este dio las instrucciones de que no subieran a una finca”457… Así las cosas, la Sala legalizara el delito de secuestro simple agravado del artículo 168 de la Ley 599 de 2000 en los términos planteados por la Fiscalía, para los postulados, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, en virtud de que considera que la retención aducida en el relato concuerda con la situación fáctica narrada por el señor Luis Fernando Villanueva.

Los postulados JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA458, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO459, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS460 y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO461, aceptaron cargos. Hecho No. 46462 Práctica: Contribuciones forzadas Víctima: Myriam Prado 457Expediente digital 2016-00114, material sentencia Bloque Tolima. 033.45 – Carpeta 352545. PDF.

Denuncia del 20 de noviembre de 2003 FERNANDO VILLANUEVA. 458 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) aceptación de cargos, audiencia del 30 de mayo del 2019. Record. 00:51:10 459 Ibídem. Record. 00:55:35 460 Ibídem. Record. 00:55:50 461 Ibídem.

Record. 00:56:35 462 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 29 de mayo del 2019. Récord: 00:00:23 El 29 de septiembre de 2003, en la finca Campo alegre, vereda La arenosa jurisdicción del Municipio de Alvarado, integrantes del Bloque Tolima de las AUC que operaban en el sector, habían citado a una reunión a los finqueros, con el fin de realizarles ciertas exigencias económicas, entre ellos la ciudadana, Myriam Prado para que entregara la suma de $3.000.000 de pesos.

Al tener conocimiento de lo que venía ocurriendo, unidades del grupo GAULA del Ejercito Nacional, hicieron presencia en el lugar acordado para la reunión, capturando a JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, a quien le decomisaron documentos en los cuales se encontraban nombres de personas de las poblaciones de Líbano y Lérida; así como, un teléfono celular marca e Nokia.

En el reseñado hecho criminal participaron, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias El ingeniero, financiero de la zona norte, y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, segundo comandante del Bloque Tolima para la época de los hechos. Relevante resulta precisar que el postulado Carlos Andrés Pérez (Q. E. P. D), financiero de la zona del Bloque Tolima sindicó a Javier Izquierdo Delgado, quien para esa época se desempeñaba como secretario de la alcaldía del municipio de Purificación (Tolima), de haber servido de colaborador de ese grupo paramilitar en la comisión de los reseñados hechos criminales; en consecuencia, mediante oficios No.1174 y Nº8492 de junio 10 y 29 de 2011, se dispuso la compulsa de copias, en contra del prenombrado; a favor de quien, el julio 19 de 2012, se profirió resolución de preclusión de la investigación. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Versión libre conjunta de Septiembre Seis 6 de Dos Mil Once 2011, entre las 3:11 P.M, inclusive 3:26 P.M., POSTULADO Johan Franklin Torres: “…Yo manejaba una AGENDA ELECTRÓNICA y un CAPITÁN DEL EJERCITO, por las estrellitas que tenía, era el que iba al mando del operativo, un soldado es el que me la quitó, como no tenía antecedentes al día siguiente me soltaron, cuando eso yo estaba en el CORREGIMIENTO DE CHIPALO, también me quitaron un RADIO, en la AGENDA tenía un BAKAT completo de lo que yo hacía, no sé qué pasó con esa agenda, también me quitaron un teléfono NOKIA, el comandante, DANIEL (Diego José Martínez Goyeneche), no tenía conocimiento que yo tenía esa AGENDA, porque era personal, cuando me retienen o de mi captura, estaba solo, porque la gente que tenía estaba de seguridad, yo no le informé a DANIEL, que habían decomisado la agenda, porque iba a tener problemas, pero con el tiempo cuando soy relegado del cargo, me dice con palabras soeces, que no le había contado que me habían quitado una agenda, esa agenda era mediana como blanca y solo la sacaba cuando tenía reuniones, era como de tres gigas.” Legalización: en audiencia del 29 de mayo de 2019 la Fiscalía delegada formulo cargos a los postulados JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de coautor material impropio y autor mediato, respectivamente.

Por los delitos de Extorsión agravada en grado de tentativa de los artículos 244 y 245 numeral 1 de la Ley 599 de 2000. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima dentro del radicado no 2004-262, en decisión del 22 de febrero de 2006, profirió sentencia condenatoria, en contra de JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias El Ingeniero, por el delito de extorsión tentada, a la pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión. Los postulados JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA463 y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO464 aceptaron cargos.

Hecho No. 47465 Práctica: Contribuciones Forzadas. Víctima: Carlos Augusto Acevedo Marín En marzo de 2002, le llegó un comunicado al ciudadano Carlos Augusto Acevedo Marín, propietario de la finca El rubí, vereda Caldas Viejo, Municipio de Alvarado, departamento del Tolima, para que asistiera a una reunión en la finca La Pampa, a la cual asistió y pudo observar la presencia de los paramilitares Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel Y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, primero y segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC, junto con otros integrantes de ese grupo paramilitar, entre los que estaban, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias Moisés;

JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias El ingeniero; EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias Caresapo o El flaco; ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias Fabián, quienes portaban armas largas y cortas, vestidos de camuflado con uniformes del ejército. A la reunión asistieron aproximadamente 20 personas, entre ellos propietarios y administradores de fincas de la zona, donde los citados integrantes del grupo armado ilegal les exigieron a los asistentes hacer entrega de cuantiosas sumas de dinero con el fin de colaborar financieramente con el Bloque Tolima de las AUC, seguidamente, realizaron reuniones individuales con cada uno de ellos.

En aquella oportunidad, los mencionados paramilitares le exigieron a Carlos Augusto Acevedo Marín hacer entrega inmediata de la suma de $22.000.000 y de $3.000.000 mensuales; montos de dinero que, en efecto, la víctima afirma haber entregado a alias El paisa, quien se encontraba bajo el mando del comandante Humberto Mendoza Castillo, alias Arturo (excluido), por aproximadamente dos años y medio, como hasta el año 2003, ascendiendo al valor de $11.000.000, obteniendo en contraprestación la vigilancia de la zona en que se encontraba su inmueble.

El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están: 463 Ibídem. Record. 00:04:10 464 Ibídem. Record. 00:05:50 465 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 29 de mayo del 2019.

Récord: 00:06:03  Certificado de tradición matricula inmobiliaria Nº 350-129666, municipio de Alvarado Tolima- de propiedad de Augusto Marín Acevedo.  Fotocopia de cédula de ciudadanía 9920179 de Augusto Acevedo Marín, nacido el 30 de octubre de 1962 en Risaralda, Caldas.  Copia de la sentencia proferida, 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento referencia del proceso Nº2011-00172-00, contra JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, por el delito de extorsión agravada.  Registro de los hechos denunciados el 17 de marzo de 2010, por Augusto Acevedo Marín. Legalización: en audiencia del 29 de mayo de 2019, la Fiscalía delegada formulo cargos a los postulados JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ en calidad de coautores y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de Autor Mediato, respecto del punible de Exacción o contribuciones arbitrarias del artículo 163 de la Ley 599 de 2000 por su participación en el hecho.

Los postulados JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO466, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA467, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS468, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ469 y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO470 aceptaron el cargo formulado. Hecho No. 54471 Práctica: Contribuciones Forzadas Víctimas: Daniel Eduardo Viatela Lozano Para el mes de febrero de 2004, integrantes del Bloque Tolima de las AUC, a través de llamadas telefónicas le realizaron una exigencia económica de $50.000.000 millones de pesos a Daniel Eduardo Viatela Lozano, en calidad de gerente de la empresa Transportes Purificación, fijándole fecha y hora para que se reuniera con un comandante de ese grupo armado ilegal, a la cual el prenombrado ciudadano decidió no asistir.

Posteriormente, Paramilitares de esa misma organización armada al margen de la ley, sacaron a la fuerza de las oficinas de la empresa transportadora a Daniel Eduardo Viatela Lozano y Ferney Montes Ruíz, jefe administrativo, llevándolos contra su voluntad al sitio conocido como Alto del sol, vereda Las Delicias del municipio de Lérida, Tolima, sitio donde operaba la base paramilitar.

Allí entablaron conversaciones con los integrantes del Bloque Tolima entre los que se encontraban, Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, RUBIEL DELGADO LOZANO, alias Calilla o Toño 466 Ibídem. Record. 00:08:29 467 Ibídem. Record. 00:08:42 468 Ibídem. Record. 00:08:54 469 Ibídem. Record. 00:09:04 470 Ibídem.

Record. 00:08:56 471 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Récord 00:10:34 Bravo, y Juan Carlos Daza Aguirre, alias Camilo, quienes rebajaron la exigencia económica a $30.000.000 millones de pesos, monto de dinero que a la postre no fue entregado.

En el hecho tuvieron participación, los ya reseñados integrantes de la estructura paramilitar, quienes fungían para la época de los acontecimientos como comandante del frente norte Carlos Cárdenas y segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC, y comandante financiero zona sur del departamento del Tolima. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Versión Libre del 8 de febrero de 2012, en la cual RUBIEL DELGADO LOZANO, confeso la extorsión realizada a las víctimas reseñadas en la situación fáctica, en el Municipio de Purificación Tolima.  Versión libre del 2 de agosto del 2016, en la cual ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, confiesa en hecho, exigencias que fueron realizadas en el Municipio de Purificación Tolima.  Sentencia radicado no 2005-308, extorsión agravada tentada, juzgado primero penal del circuito especializada de Ibagué Tolima de marzo once (11) de dos mil ocho (2008), a la pena de once (11) años de prisión, proferida en contra de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho.  Radicación 847-2006-103, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima de junio trece 13 de dos mil seis 2006, proferida en contra DE RUBIEL DELGADO LOZANO, alias calilla y Juan Carlos Daza Aguirre, alias camilo.

Formulación: por componente de verdad y para efectos de reparar a las víctimas, se formulará el punible de Tentativa de extorsión agravada de los artículos 27, 244 y 245 de la Ley 599 del 2000, respecto de los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y RUBIEL DELGADO LOZANO, en calidad de coautores materiales propios. Lo anterior con sustento en las sentencias a relacionar:  Sentencia Radicado No 2005-308, Extorsión Agravada Tentada, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Ibagué Tolima de marzo 11 de 2008, a la pena de 11 Años de prisión, proferida en Contra de Atanael Matajudíos Buitrago, Alias Juancho.  Radicación No. 847-2006-103, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima de junio 13 de 2006, Proferida en Contra de Rubiel Delgado Lozano, Alias Calilla y Juan Carlos Daza Aguirre, Alias Camilo.

Hecho No. 57472 472 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 29 de mayo del 2019. Récord: 00:09:56 Práctica: Exacción o contribuciones arbitrarias Víctima: Alberto Hernán Melo Gómez En noviembre 22 de 2003, la financiera de la zona sur del Bloque Tolima de las AUC realizó exigencias económicas al ciudadano Alberto Hernán Melo Gómez, propietario del establecimiento comercial de razón social Aguas Payandé, empresa ubicada en la población de Espinal, Tolima.

En el hecho participaron, entre otros, Rubiel Delgado Lozano, alias Calilla, financiero zona sur del departamento del Tolima y Atanael Matajudíos Buitrago, alias Juancho, segundo comandante Bloque Tolima AUC. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están: Versión libre febrero 8 de 2012.-9:57-a.m.-RUBIEL DELGADO LOZANO. confesión hecho extorsión. municipio de ESPINAL TOLIMA. -victima: Hernán Melo Gómez.

“… Cuando yo llego a recibir las finanzas en el Sur del Tolima, estaba reportado ese señor de AGUAS PACANDE, se le retuvo al conductor para que le informara al gerente para que se colocara al día, ya que tenía tres cuotas atrasadas, en el transcurso del día aportó un MILLÓN DE PESOS y se le devolvió el vehículo. Yo llego el 22 de Noviembre de 2003 a recoger las finanzas, ya que el anterior financiero era MONO MIGUEL, (Jhon Fredy Rubio Sierra), pero había sido capturado, había un listado de personas que venían aportando y los que venían trabajando con MONO MIGUEL, (Jhon Fredy Rubio Sierra) entre esos estaba esa víctima;

Alias MANUEL (No identificado) es el que intercepta al conductor, al conductor no se retuvo, solo se retuvo al vehículo y se le mandó la razón con el conductor que se pusiera al día, nunca tuve contacto con el señor, el aporte se registra en los libros, el señor venía aportando UN MILLÓN o MILLÓN y MEDIO, el objetivo era que aportara al menos una cuota y ese mismo día envió UN MILLÓN DE PESOS, no recuerdo el sitio donde se entregó ese dinero, se registró en los libros de contabilidad y se reportó a la Fiscal.” Este hecho nace de la oficiosidad.  Registro de defunción de Alberto Hernán Melo Gómez con el serial No.0768885 con fecha de muerte 28 de agosto del 2012.

Legalización: en audiencia del 29 de mayo de 2019 la Fiscalía delegada formulo cargos a los postulados RUBIEL DELGADO LOZANO en calidad de coautor, y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de Autor mediato, por los delitos de Exacciones o contribuciones arbitrarias en concurso Homogéneo Sucesivo del artículo 163 de la ley 599 del 2000.

Al respecto la Sala formulará por principio de verdad el delito de exacciones para el postulado RUBIEL DELGADO LOZANO en virtud de la sentencia condenatoria en su contra con Radicación No. 847-2006-103, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima del 13 junio de 2006. Asimismo, para el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, se legaliza por componente de verdad el delito de exacciones, en virtud de la sentencia con radicación No. 2005-308, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Ibagué Tolima del 11 de marzo de 2008, a la pena de 11 Años de prisión. Los postulados RUBIEL DELGADO LOZANO473 y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO474 aceptaron cargos.

Hecho No. 63475 Práctica: Contribuciones Forzadas Víctimas: Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez, Roger Vargas Pérez, Oscar Lara Velasco, Ramiro Salamanca Quintero, Fernando Castillo, Francisco Castañeda Amaya, Alirio Torres, Efraín Fajardo. El 20 de febrero de 2004, los ciudadanos Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez y Roger Vargas Pérez, con sus acompañantes, Óscar Lara Velasco y Ramiro Salamanca Quintero, salieron de la ciudad de Bogotá en horas de la noche, conduciendo el furgón marca Chevrolet, modelo 2003, color blanco, de placas UFT-622, el furgón marca Chevrolet, modelo 2004, color blanco, de placas UFT-115, y la camioneta Ford, modelo 1994, color blanca y verde, placa SUC-984, respectivamente, afiliados a la empresa Taxis Verdes, que transportaban mercancía avaluada en aproximadamente $100.000.000, con destino a San Vicente del Caguán (Florencia), Pitalito y San Agustín (Huila).

Aproximadamente a las 2:00 o 2:30 de la madrugada del 21 de febrero de 2004, los vehículos se movilizaban por la carretera que del municipio del Guamo conduce a Saldaña, encontrando a su paso atravesado un vehículo campero Mitsubishi, color rojo, del cual descendieron 15 hombres pertenecientes al Bloque Tolima de las AUC fuertemente armados;, se encontraban en esta retención unos hombres a los que llamaban con los alias de Chaparral, Ojitos, El paisa y Patrón (no identificados), quienes les exigieron no oprimir el botón satelital.

A cada vehículo se subió un paramilitar y obligaron a las víctimas a avanzar por trochas, para internarlos en la vegetación y camuflar los carros bajo unas palmas. Posteriormente, fueron llevados a otra vivienda de habitantes de esa zona, donde obligaron a sus propietarios a darles víveres y cocinar para ellos, es allí en donde los paramilitares recibieron llamadas de alerta sobre la presencia de la Fuerza Pública, razón por la que abandonaron a las víctimas en una finca, luego de ser despojadas del dinero de los viáticos y de sus equipos de telefonía celular.

Gracias a la información suministrada 473 Ibídem. Record. 00:13:29 474 Ibídem. Record: 00:14:48 475 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Récord: 00:57:11. por los habitantes de la región, se dio a conocer al grupo GAULA rural del Tolima, que los secuestrados se encontraban en la vereda gallego, Municipio de San Luis Tolima, montando el respectivo operativo, lográndose establecer que tenían a los secuestrados en la finca El palmar, lo que permitió que fueran liberados, y los captores lograran huir al notar la presencia de la autoridad.

Finalizada la operación de rescate, los agentes del GAULA, realizaron averiguaciones con el fin de recuperar los vehículos y mercancía hurtada; Con la colaboración de la población civil, lograron ubicar los automotores en la vereda mesetas municipio de Ortega (Tolima), como parte de la mercancía hurtada. El gerente de la empresa taxis verdes, indicó que venía siendo víctima de extorsiones por individuos que se identificaban como integrantes de las AUC y que delinquían en los Municipios del Guamo, Saldaña, Espinal entre otros, puntualizando que para enero de 2004 le hurtaron el furgón Ford, placas UFT-260, conducido por Fernando Castillo; en febrero de 2004, retuvieron a la camioneta Ford, placas SUC-986 conducida por Francisco Alfonso Castañeda Amaya; en ese mismo mes retuvieron al vehículo Mercedes Benz, placas SKL-036 conducida por Alirio Torres; el vehículo furgón Chevrolet, placas UHS-655 conducido por Efraín Fajardo.

Los victimarios efectuaron estos actos de hurto y retención, con el fin de presionar la entrega de $40.000.000 de pesos, para que la empresa Taxis Verdes, pudiera transitar en la zona y como la exigencia no se cumplió, procedieron al secuestro de Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez, Roger Vargas Pérez, Óscar Lara Velasco y Ramiro Salamanca Quintero, exigiendo $80.000.000 por su liberación. Con fundamento en la información suministrada por los secuestrados, se indagó a la población de la región, acerca de los integrantes de las AUC, y gracias a una llamada anónima, el 19 de mayo de dos mil 2004, hombres que integraban el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la seccional Tolima, lograron capturar a RUBIEL DELGADO LOZANO, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, SAÚL GARCÍA SANABRIA, Néstor Raúl Mellado y Jailer De Jesús Grajales Upegui, quienes se movilizaban en un vehículo Ford Fiesta, color azul, placas LIN-209 de Líbano, siendo dejados a disposición de la Fiscalía, junto con tres celulares y documentos que le fueron decomisados.

En el hecho investigado, tuvieron participación, Saúl García Sanabria, alias Chigüiro, RUBIEL DELGADO LOZANO, alias Calilla, financiero de la zona sur y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Versión libre conjunta de abril del año 2016, en donde la víctima es la empresa Taxis Verdes, aceptación de responsabilidad por parte de SAÚL GARCÍA SANABRIA.  Versión libre de agosto 2 del 2016, en donde acepta los hechos el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO.

Legalización: en audiencia del 29 de mayo de 2019 la Fiscalía delegada formulo cargos para los postulados SAÚL GARCÍA SANABRIA y RUBIEL DELGADO LOZANO en calidad de coautores materiales propios, y para ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato, por los punibles de Secuestro Extorsivo en concurso homogéneo, sucesivo de los artículos 169 y 170 Inciso 1, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Extorsión en grado de Tentativa del artículo 244 de la Ley 599 del 2000.

Los postulados SAÚL GARCÍA SANABRIA476, RUBIEL DELGADO LOZANO477 y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO478 aceptaron cargos formulados. Hecho No. 89479 Práctica: Contribuciones forzadas. Víctimas: Jairo Millán Guevara. El 19 de abril de 2003, en la propiedad de Jairo Millán Guevara ubicada en el corregimiento de San Fernando municipio de Líbano Tolima, hicieron presencia varios integrantes de las autodefensas del Bloque Tolima quienes incendiaron una vivienda que allí se encontraba y hurtaron aproximadamente 46 cabezas de ganado; seis días después de la comisión de los hechos a la víctima le fueron devueltas la mitad de los semovientes, y le fueron solicitados inicialmente treinta millones de pesos (30.000.000), suma que fue rebajada a la mitad tras considerar la petición del señor Jairo.

Inicialmente fueron cancelados a dicha organización cinco millones de pesos (5.000.000) y días después fue dado el restante, a modo de aporte a la organización criminal, sin embargo, por el temor a que se tomaran represalias en contra de él y su familia, Jairo Millán tuvo que desplazarse de la zona junto con su núcleo familiar hacia la casa de su hermana Esperanza Millán ubicada en Líbano (Tolima), para salvaguardar sus vidas e integridad física.

El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Denuncia formulada por Eunice Millán de Millán, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), dando cuenta de lo ocurrido en la finca de su esposo, Jairo Millán Guevara.  Registro de víctima No. 228618, diligenciado por Jairo Millán Guevara, víctima directa, (fallecido el 11 de septiembre de 2010), argumentando que el 19 de junio de 2004, llegaron a su finca un grupo paramilitar del Bloque Tolima, quienes incendiaron la casa con todos los enseres. 476 Ibídem.

Record. 01:07:05 477 Ibídem. Record. 01:08:34 478 Ibídem. Record. 01:11:35 479 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019. Récord. 00:02:58.  Registro de víctima No. 534128, diligenciado por Eunice Millán De Millán, esposa de Jairo Millán Guevara, señalando que el 19 de junio de 2004 llegaron aproximadamente 40 miembros de las autodefensas del Bloque Tolima finca un grupo paramilitar del Bloque Tolima quienes incendiaron la casa con todos los enceres.  Certificación Registraduría Nacional Del Estado Civil, indicando que el cupo numérico No. 2.332.373 le fue expedido a Jairo Millán Guevara, la cual se encuentra cancelada por muerte, conforme a la resolución No 4301 de 2011.

Legalización: en audiencia del 30 de mayo de 2019 la Fiscalía delegada formulo cargos para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA por los delitos de Violación de habitación ajena del artículo 189, Extorsión de los artículos 244 y 245, No. 1, e incendio del artículo 350 inciso 1 y 3, de la Ley 599 de 2000, a título de coautor. De igual forma la Fiscalía solicitó adicionar el cargo por Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000, al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Eunice Millán de Millán, ante la Fiscalía 3 especializada delegada ante el Gaula de la ciudad de Ibagué. Este hecho fue versionado, confesado e imputado y legalizado el 26 de abril de 2017, en audiencia, para el postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, y se encuentra en trámite ante otra Sala de esta jurisdicción, para proferir sentencia al respecto; cuestión que deja en evidencia que un mismo hecho como el antes referido, ha sido objeto de conocimiento en las distintas Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, lo que pareciera significar el fraccionamiento de la atribución de responsabilidad de los postulados y la repetición del hecho criminal antes distintas Salas, lo que evidentemente retrasa el adelantamiento de los trámites procesales respectivos.

Por tal razón, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se establezcan criterios que permitan la efectiva formulación de los cargos a cada uno de los postulados desmovilizados que hicieron parte de los hechos criminales, para no fraccionarlos. Lo anterior con la finalidad de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que tienen las víctimas en este especial proceso de justicia y paz.

El cargo fue legalizado para los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias Oscar, en providencia emitida por esta jurisdicción, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, Dra. Uldi Teresa Jiménez López. El postulado MISAEL VILLALBA VELOZA480, aceptó el hecho formulado. 480 Ibídem. Record. 00:07:35 5.1.19.1.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el patrón de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias Hecho No. 45 Victima: John Jairo Labrador Rocha y Luis Fernando Villanueva481 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, por los delitos de Secuestro simple agravado del artículo 168, Modificados por la Ley 733 del 2002, y artículo 170 Numeral 11 de la Ley 599 del 2000, Modificados por la Ley 1309 del 2009 artículo 4, subrogado por la Ley 1426 del 2010 artículo 3, en concurso homogéneo y sucesivo con Exacción y contribución arbitrarias del artículo 164 de la Ley 599 del 2000, a título de coautores materiales propios; en atención a que, para la fecha en que ocurrieron los hechos los postulados fungían como comandante financiero del frente norte, comandante de escuadra, escolta, y primer comandante del frente norte, respectivamente.

En cuanto al postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, se atribuye responsabilidad por los delitos citados, con excepción del delito de Exacciones, por contar con sentencia condenatoria en su contra por el punible de Extorsión, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 13 de Julio de dos mil siete 2007, el cual lo condenó a la pena de diez años.

Hecho No. 46 Victima: Myriam Prado482 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de autor mediato, por los delitos de Extorsión agravada en grado de tentativa de los artículos 244 y 245 numeral 1 de la Ley 599 de 2000; en atención a que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el postulado fungía dentro del Bloque Tolima como primer comandante del frente norte.

Hecho No. 47 Victima: Carlos Augusto Acevedo Marín483 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ en calidad de coautores y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de Autor Mediato, respecto el punible de Exacción o contribuciones arbitrarias del artículo 163 de la Ley 599 de 2000; en atención a su participación en el hecho fungiendo como escolta, patrullero, y comandante de contraguerrilla y segundo comandante de tropa, respectivamente. 481 Expediente digital, Bloque Tolima 2016-0011400.

Sesión de audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Récord 00:38:23 482 Expediente digital Bloque Tolima 2016-0011400, Sesión de audiencia celebrada el 29 de mayo del 2019. Récord: 00:00:23 483 Expediente digital Bloque Tolima, 2016-0011400, Sesión de audiencia celebrada el 29 de mayo del 2019. Récord: 00:06:03 Hecho No. 63 Victima: Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez, Roger Vargas Pérez, Oscar Lara Velasco, Ramiro Salamanca Quintero, Fernando Castillo, Francisco Castañeda Amaya, Alirio Torres, Efraín Fajardo484.

Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados SAÚL GARCÍA SANABRIA y RUBIEL DELGADO LOZANO en calidad de coautores materiales propios, y para ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de autor mediato, por los punibles de Secuestro Extorsivo en concurso homogéneo, sucesivo, de los artículos 169 y 170 Inciso 1, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, y Extorsión en grado de Tentativa del artículo 244 de la Ley 599 del 2000; en atención a su participación en el hecho fungiendo como patrullero, comandante financiero y primer comandante del frente norte, respectivamente.

Hecho No. 89 Víctimas: Jairo Millán Guevara.485 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA por los delitos de Violación de habitación ajena del artículo 189, Extorsión de los artículos 244 y 245, No. 1, incendio del artículo 350 inciso 1 y 3, y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 de la ley 599 del 2000 a título de coautor; en atención a que el postulado para el momento en que ocurrieron los hechos, fungía como comandante de escuadra dentro de la estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC. 6.1.20.

Delitos Formulados por la Fiscalía por principio de verdad y que no hacen parte de los patrones presentados. Hecho No. 58486 Práctica: Secuestro simple Víctima: Rodrigo Antonio Londoño Giraldo Aproximadamente 4:20 de la madrugada del 20 de julio de 2005, en horas de la madrugada, Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, quien conducía el vehículo Chevrolet, placa SYQ482 modelo 2002 de color blanco y rojo tipo furgón de servicio público afiliado a la empresa Envía-Colvanes S.A.S., cargado con mercancía por un valor de $120.000.000 millones de pesos, que cubría la ruta Ibagué - Neiva, fue interceptado en la vía que de Guamo conduce a Saldaña, por integrantes del Bloque Tolima de las AUC, entre los que se encontraban BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias Cindy, quien era escolta, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias Fredy, Comandante financiero de la zona sur y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias Fabián, Segundo Comandante del Bloque Tolima de las ACCU, quienes portando armas de diferentes calibres trasladaron a la víctima en una camioneta doble cabina, al sector rural, donde permaneció por un lapso de 4 horas, bajo el cuidado de una 484 Expediente digital Bloque Tolima 2016 – 0011400, Sesión de audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019.

Récord: 00:57:11 485 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 30 de mayo de 2019. Récord. 00:02:58. 486 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 15 de mayo del 2019. Récord: 02:07:55 de las personas que lo interceptaron, mientras los demás se apoderaban de la mercancía. En momento previos a ser liberado Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, arribaron dos victimarios en una motocicleta, indicándole a la víctima, el lugar donde le fue dejado el vehículo en la vereda arenosa, encunetado con las puertas abiertas y desvalijado, dejándolo en libertad y huyendo del lugar donde lo mantenían bajo vigilancia. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Denuncia N° 017 del 20 de julio de 2005, por el delito de hurto, porte ilegal de armas y otros, presentada por Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, por el hurto del vehículo Chevrolet NPR placa SYQ482, modelo 2002 de color blanco, tipo furgón de servicio público afiliado a la empresa Envía-Colvanes S.A.S cargado con mercancía por un valor de $120.000.000.   Entrevista FPJ14 de fecha 22 de agosto de 2013, rendida por Rodrigo Londoño Giraldo.   Sentencia causa número 2010-00011 en contra de Benjamín Barreto Rojas, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, adjunto de Ibagué, Tolima, proferido el 30de junio de 2011, sentencia condenatoria a la pena de 100 meses y 24 días de prisión, por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.        Consulta Prometeo de fecha 21 de octubre de 2011, de Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, nacido el 2 de mayo de1956 en Villavicencio Meta.    Informe de policía judicial de fecha 21 de noviembre de 2013, rendido por el gerente general de la empresa Envía-Colvanes S.A.S Eduardo Giraldo Mejía, quien da a conocer, que no desea ser participe como víctima dentro de los parámetros de la Ley 975 de 2005.

Legalización: Se legalizará el punible de Secuestro simple agravado del artículo 168, 170 Numeral 11 y artículo 171, en concurso heterogéneo con Hurto Calificado del artículo 239 y 240, Trafico porte o Fabricación de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000, respecto del postulado BENJAMIN BARRETO ROJAS en calidad de coautor material impropio, e INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ en calidad de autores mediatos.

La Fiscalia delegada solicitó la legalización del cargo, por componente de verdad, en razón que dentro de la causa número 2010-00011 en contra de Benjamín Barreto rojas, el juzgado segundo penal del circuito especializado adjunto de Ibagué Tolima, profiere en junio 30 de 2011, sentencia condenatoria a la pena de 100 meses y 24 días de prisión, por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Hecho No. 59487 Práctica: Secuestro Víctima: Modesto Muñoz Aya En la noche del 8 de abril de 2005, Modesto Muñoz Aya, conocido como Blegean o Novio lindo, conducía el vehículo tipo furgón afiliado a la empresa Velotax, camión C70, tipo furgón de placas WTD 824 transportando encomiendas, cubriendo la ruta Neiva-Bogotá, cuando a la altura del municipio de Guamo (Tolima), Integrantes del Bloque Tolima de las AUC lo interceptaron, amenazándolo con arma de fuego y despojándolo del camión, permaneciendo custodiado por varias horas, para posteriormente, ser dejado en libertad.

El automotor, despojado de la mercancía, fue abandonado en una carretera destapada. En el reseñado hecho criminal tuvieron participación, Benjamín Barreto Rojas, alias “Cindy”; Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias “Fredy”; Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, segundo comandante, salimos con gato (no identificado), Alarcón (no identificado), Pocheche (no identificado), coche bala (no identificado,  le salieron a la vía, le atravesaron dos carros, una camioneta Hilux  de color azul,  de donde descendieron varios individuos miembros del Bloque Tolima, quienes lo abordaron e inclinaron dentro el vehículo.

También se apoderaron de varios objetos personales (equipo de carretera, cámara fotográfica, cobija, maletas y otros elementos), avaluados en la suma de $2.000.000 de pesola mercancía fue repartida por el Comandante Indalecio José Sánchez Jaramillo quien controló el hecho. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  Entrevista FPJ recepcionada el 2 de septiembre de 2013, a Modesto Muñoz Aya.  Fotocopia de CC 14235791 Ibagué, Tolima de Modesto Muñoz Aya.  OFICIO NO. 00237 de Pedro Pablo Contreras Jiménez, Gerente General de la Cooperativa de Transportes de Velotax Ltda. de fecha 17 de julio de 2012.  TARJETA DECADACTILAR Consulta Web De Fecha 24 octubre De 2011, Correspondiente a Modesto Muñoz Aya, CC. 14235791 de Ibagué, la cual se encuentra vigente.  487 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 15 de mayo del 2019. Récord: 00:50:57.  Registró de Hechos No.524102 diligenciado por Modesto Muñoz Aya el día 2013- 08-30. Legalización: Se legalizará el punible de Secuestro Simple agravado de los artículos 168, 170 Numeral 1, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154, respecto de los postulados INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO en calidad de Coautor y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ en calidad de Autor mediato.

Para BENJAMÍN BARRETO ROJAS, se formula el cargo por componente de verdad, para el delito de secuestro simple, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado-agravado, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibague Tolima, en febrero 16 de 2011, dentro de la causa No. 2010-079.

Hecho No. 61488 Práctica: Secuestro Víctimas: Ricaurte Correa y David Calderón Rubio El 12 de agosto de 2004, en el corregimiento de Cucuana, vía que conduce de Ortega a Guamo, Tolima, Integrantes del Bloque Tolima de las AUC, interceptaron un vehículo cargado con café pergamino, apropiándose de su carga, reteniendo de manera ilícita a su conductor por varias horas, habiendo sido recuperada parte de la carga, por Tropas del Ejército Nacional, sin embargo, el grupo ilegal exigió la suma de cinco millones de pesos, al propietario del automotor, para su devolución. En el hecho tuvieron participación, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias Cindy, escolta, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, alias tito;

INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias Fredy, comandante financiero de la zona sur y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, segundo comandante del Bloque Tolima de las ACCU. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:  El juzgado segundo penal del circuito especializado adjunto de Ibagué Tolima, dentro del radicado No. 2011-00138-00, adelantado en contra de Benjamín Barreto Rojas, alias “Cindy” e Indalecio José Sánchez Jaramillo, alias “Fredy”, en decisión de octubre 31 de 2011, profirió sentencia condenatoria, a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión, como coautor y determinador respectivamente, de la ejecución dolosa de las conductas punibles de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.  Por vía de apelación, la sala de decisión penal del tribunal superior de distrito judicial con sede en Ibagué Tolima, en pronunciamiento de noviembre 22 de 2013, 488 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019. Record. 02:33:43 confirmo en todas sus partes, la decisión de primera instancia. Cobró ejecutoria formal, para recurrir en casación, el 23 de febrero de 2015, a las 6:00. P.M.  Versión octubre 28 de 2010.-11:37. A. M.-hecho a enunciar y confesar.

Benjamín Barreto Rojas., Municipio de ortega Tolima.  Versión agosto 2 de 2016. Postulado Atanael Matajudíos Buitrago Legalización: Se legalizará el punible de Secuestro simple agravado del artículo 168, 170 Numeral 1, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, respecto de los postulados BENJAMIN BARRETO ROJAS, INDALECIO BARRETO ROJAS, y LAUREANO LOZANO ARAGON en calidad de Coautores, y para ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO en calidad de autor mediato.

Los postulados BENJAMIN BARRETO ROJAS489, INDALECIO BARRETO ROJAS490, LAUREANO LOZANO ARAGON491 y ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO492 aceptaron los cargos formulados. Hecho No. 64493 Práctica: Secuestro Víctima: Ángel Alberto Rojas Vargas El 15 de enero de 2003, Ángel Alberto Rojas Vargas, se movilizaba en su motocicleta, fue interceptado en el corregimiento de Castilla, municipio de Coyaima, Tolima, por tres integrantes del Bloque Tolima de las AUC, quienes lo intimidaron con armas de fuego que portaban para despojarlo del velocímetro, además ser obligado a abordar un taxi, vehículo en el que fue conducido por una zona destapada, pasados veinticinco minutos, lo hicieron tender en el piso y abandonaros allí. En el hecho tuvieron participación José Luis Álvarez, alias el primo;

RUBIEL DELGADO LOZANO, alias Calilla, comandante financiero de la zona sur y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias Juancho, segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC. El delegado de la Fiscalía allegó elementos que permiten a la sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellos están:   El juzgado penal del circuito especializado de descongestión dentro del radicado no 2004-308 adelantado en contra de José Luis Álvarez, en decisión de marzo 31 de 2006, profirió sentencia condenatoria, a la pena principal de 28 años de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo de concierto para la 489 Ibídem.

Record. 02:35:31 490 Ibídem. Record. 02:35:43 491 Ibídem. Record. 02:35:35 492 Ibídem. Record. 02:36:08 493 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 27 de mayo del 2019. Récord: 01:11:53 conformación de grupos armados al margen de la ley, trafico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, trafico, fabricación y porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y secuestro simple.  Sentencia de segunda instancia Proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante decisión de abril 30 de 2009, la confirmo en todas sus partes.  Versión junio 16 de 2011.-12:12.

A.M.-José Luis Álvarez, Enunciación y confesión hecho, Municipio de Saldaña, Departamento del Tolima Legalización: Se legalizará el punible de Secuestro simple de los artículos 169 y 170 Inciso 1, Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000), con relación a los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de Autor mediato, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, y RUBIEL DELGADO LOZANO a título de Coautores.

Para José Luis Álvarez se trae el hecho por componente de verdad como quiera que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 31 de marzo de 2006, Radicado 2004308. Hecho No. 66494 Práctica: Secuestro Víctimas: José De La Cruz Bonilla Méndez, Sandra Patricia Rodríguez y Néstor Mora Valencia El 27 de junio de 2005, en las horas de la mañana,  en el kilómetro 12 de la vía Ortega- Guamo, por orden de DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias Daniel, fue interceptado un tracto camión de placas SSG-458 color blanco que había salido del municipio de Chaparral, Tolima, con destino a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, cargado con 648 sacos de cacao avaluados en $120.000.000 millones de pesos, de propiedad del señor José de la Cruz Bonilla Méndez, por varios hombres integrantes del Bloque Tolima de la AUC que se movilizaban en tres motocicletas portando armas de fuego de corto y de largo alcance, entre los que se encontraban alias Chulo negro, Pocheche, Chaparral, e INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.

El automotor era conducido por Néstor Mora Valencia, quien iba en compañía de su esposa Sandra patricia Rodríguez, los cuales fueron bajados y llevados a una casa donde permanecieron retenidos todo el día y la noche; en la madrugada los paramilitares los llevaron a donde estaba la tractomula, percatándose que ya no estaba la carga. Luego de que fuera avisada por el propietario de la carga, la Policía Nacional, montó un operativo de búsqueda y logro recuperar 126 bultos de cacao, por el lecho de una quebrada en esa misma vía. El resto de la carga se halló en la ciudad de Ibagué, en la bodega propiedad del ciudadano Narciso Piragua, ubicada en la calle 20 entre carrera 4ª y 5ª, fue recuperada por 494 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina) Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo del 2019. Récord: 01:19:38 la SIJIN y dejada a disposición de la Fiscalía 47 seccional de Guamo, Tolima; despacho que hizo entrega provisional del cargamento al citado, bajo la advertencia de no disponer de la misma, haciendo caso omiso a esta orden judicial y procediendo a vender el insumo en la ciudad de Bogotá a la empresa Comestibles Ítalo.

El señor José de la Cruz Bonilla Méndez, propietario de la carga de cacao manifiesta que actualmente sus daños y perjuicios son por el orden de los $180.000.000 millones de pesos. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:   Registro SIJYP # 423278 de fecha 18 de noviembre de 2011, diligenciado por Sandra Patricia Rodríguez cónyuge de conductor del vehículo.   Manifiesto de carga no. 4250468002537 de la empresa Mixtilínea Ltda del 27 de julio de 2005 donde se evidencia el cargamento de 1363 kilos de cacao de primera, propiedad de Pedro Miguel Guevara.    Entrevista de fecha 03-09-2009 recibida a José de la Cruz Bonilla Méndez, dueño de la carga de cacao.  Sentencia condenatoria proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado adjunto de Ibagué Tolima de junio veintinueve (29) de dos mil doce (2012) dentro de la causa no 2012-01115 a la pena principal de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, por los injustos penales de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado).

Legalización: Se formulan cargos por los delitos de Secuestro simple agravado tipificado en el artículo 168 y el artículo 170 numeral 11, y 171 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 1 de la ley 732 del 2002, Destrucción y apropiación de bienes Protegidos del artículo 154 de la ley 599 del 2000, respecto del postulado ARNULFO RICO TAFUR, en calidad de Coautor.

Principio de verdad: La Fiscalía delegada presentó el hecho por garantía de verdad de las víctimas; lo anterior en atención a que el postulado RICO TAFUR, fue condenado el 29 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, Tolima a la pena de 8 años y 4 meses de prisión, por los delitos de Secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de Hurto calificado al interior del proceso 2012- 01115.

Hecho No. 75495 Práctica: secuestro Víctimas: Octavio Andrés Sierra Romero y Samir Fernando Guzmán. 495 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016 - 00114. MP. Alexandra Valencia Molina. Cargo formulado en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019. Récord. 01:25:51, 01:35:16 y 01:42:14. El 18 de agosto de 2005, Octavio Andrés Sierra Romero se movilizaba junto a Samir Fernando Guzmán por la vía que de Armero conduce a Líbano Tolima, en el sitio conocido como “El cruce”, cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes los intimidaron con armas de fuego de corto alcance y los despojaron del ciclomotor en el que transitaban, una motocicleta marca Yamaha modelo 1983, de placas TBA-44.

Ambas víctimas fueron llevadas hacia un pasaje solitario, en donde los ataron y retuvieron aproximadamente seis horas, tiempo en el cual fueron interrogados, y luego ambos fueron puestos en libertad, manifestándoles que todo había sido una confusión. El 1 de septiembre de 2005, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN y Florentino Quintero Delgado, fueron aprehendidos en la carrera 6ª con calle 8 del perímetro urbano de Lérida Tolima, mientras se movilizaban en una motocicleta, la cual no contaba con seguro obligatorio, por lo que tras ser conducidos a las instalaciones del comando de policía, el ciudadano Samir Fernando Guzmán hizo el reconocimiento de JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, argumentando que coincidía en la contextura física, y además llevaba la misma camisa del día en que ocurrieron los hechos.

En el hecho hubo participación de José Edver Caicedo Guzmán, Alias Bam Bam, Caletero, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, quien fungía como financiero de la zona de comisión del hecho, y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias Fabián, segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:  Sentencia condenatoria dentro de la causa No 870-2006-132, proferida en contra DE JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, de octubre veintisiete (27) de dos mil seis (2006), por las conductas punibles de secuestro simple, recaído en Octavio Andrés Sierra Romero, en concurso y heterogéneo con los delitos de secuestro simple en Samir Fernando Guzmán, hurto calificado-agravado y concierto para delinquir, a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión. Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Secuestro simple de los artículos 168 y 171 incisos 1, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS a título de coautor y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ a título de autor mediato.

Respecto los mismos hechos JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ya obtuvo sentencia ordinaria dentro de la causa No. 870-2006-132, Por El Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Ibagué Tolima, de octubre veintisiete (27) de dos mil seis (2006). Opera la circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58, No. 5 de la Ley 599 de 2000). Razón por la cual se legaliza este hecho bajo las circunstancias citadas a título de coautor.

Hecho No. 77188 Práctica: Secuestro Víctima: Luis Mariano Ortiz Guarnizo. El 16 de enero de 2004, en horas de la noche, miembros del Bloque Tolima arribaron a la finca de Luis Mariano Ortiz, también conocido como “Capitán Mariano”, ubicada en el municipio de Saldaña, Tolima; reteniendo a los administradores y apropiándose de aproximadamente 30 cabezas de ganado en el proceso, de acuerdo con la información suministrada se sabe que el hecho tuvo como móvil el no pago de las exigencias económicas por parte del señor Mariano Ortiz; también se pudo extraer que al parecer los semovientes fueron vendidos a Camilo Ortiz, dueño de un expendio de carne en Ibagué y colaborador del Bloque Tolima de las AUC.

De este hecho fueron partícipes, Saúl García Sanabria, alias Chigüiro, Rubiel Delgado Lozano, alias calilla, financiero zona sur del Tolima, y Atanael Matajudíos Buitrago, Alias Juancho, segundo comandante del Bloque Tolima. El delegado de la Fiscalía allegó sendas pruebas que permiten a la Sala confirmar la materialidad de los hechos, entre ellas:   Versión diciembre diecinueve (19) de dos mil doce (2012). - 10:28. -a.m.-hurto ganado, víctima, capitán mariano. -Saúl García Sanabria. -hecho a confesar.  Versión agosto 2 de 2016.-Atanael Matajudíos Buitrago. -10: 32.-a.m.-Atanael Matajudíos Buitrago. -hecho a confesar.

Legalización de cargos: por este hecho se legalizan los delitos de Secuestro simple de los artículos 168 y 171 Inciso. 1, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria en contra de SAÚL GARCÍA SANABRIA, RUBIEL DELGADO LOZANO a título de coautoría material propia y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de autor mediato. 5.1.20.1.

Atribución de responsabilidad penal para los hechos que componen el Principio de Verdad y que no hacen parte de los patrones presentados Hecho No. 58 Victima: Rodrigo Antonio Londoño Giraldo496 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para el postulado BENJAMÍN BARRETO ROJAS, en calidad de coautor material impropio, por el delito de Destrucción y apropiación 496 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 15 de mayo del 2019.

Récord: 02:07:55 de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000, respecto los demás delitos estos serán legalizados en virtud de componente de verdad497. En cuanto a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ se les atribuye responsabilidad penal en calidad de autores mediatos, por los delitos de Secuestro simple agravado del artículo 168, 170 Numeral 11 y artículo 171, en concurso heterogéneo con Hurto calificado del artículo 239 y 240, Trafico, porte o Fabricación de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 del 2000, en ocasión a que, para la fecha de los hechos fungían como comandante financiero de la zona sur y segundo comandante respectivamente.

Hecho No. 59 Victima: Modesto Muñoz Aya498 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO en calidad de coautor material y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ en calidad de autor mediato, por los delitos de Secuestro Simple agravado de los artículos 168, 170 Numeral 1, y artículo 171, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000; en atención a que, para la fecha de los hechos los postulados fungían como comandante financiero de la zona sur y segundo comandante respectivamente.

Hecho No. 61 Víctimas: Ricaurte Correa y David Calderón Rubio499 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados BENJAMIN BARRETO ROJAS, INDALECIO BARRETO ROJAS, y LAUREANO LOZANO ARAGON en calidad de coautores materiales, y para ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO en calidad de autor mediato, por los punibles de Secuestro simple agravado del artículos 168, 170 Numeral 1, y Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de la Ley 599 de 2000; en atención a que para la fecha de los hechos los postulados fungían como patrullero, financiero de la zona sur, escolta, y primer comandante del frente norte, respectivamente.

Hecho No. 64 Victima. Ángel Alberto Rojas Vargas500 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal para los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO en calidad de Autor mediato, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, y RUBIEL DELGADO LOZANO a título de Coautores, por los punibles de Secuestro simple (artículos 497 Componente de verdad, dentro de la causa número 2010-00011 en contra de Benjamín Barreto rojas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué Tolima, profirió en junio 30 de 2011, sentencia condenatoria a la pena de 100 meses y 24 días de prisión, por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. 498 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 15 de mayo del 2019.

Récord: 00:50:57. 499 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (Rad. 110012252000 -2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina) Sesión de audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019. Record. 02:33:43 500 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 27 de mayo del 2019. Récord: 01:11:53 169 y 170 Inciso 1 de la Ley 599 del 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la Ley 599 del 2000).

José Luis Álvarez se trae el hecho por componente de verdad como quiera que fuera condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 31 de marzo de 2006, Radicado 2004308. Hecho No. 66. Víctimas directas: José de la Cruz Bonilla Méndez, Sandra Patricia Rodríguez y Néstor Mora Valencia En este hecho se formularon al postulado ARNULFO RICO TAFUR, los punibles de Secuestro simple agravado de los artículos 168, 170 numeral 11, y 171 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 1 de la ley 732 del 2002, Destrucción y apropiación de bienes Protegidos del artículo 154 de la ley 599 del 2000.

Principio de verdad: Con ocasión a que el postulado ARNULFO RICO TAFUR, fue condenado el 29 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, Tolima a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por los delitos de Secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de Hurto calificado, la Sala dispondrá la aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley 975 del 2005, y 10 de la Ley 1592 del 2012, esto es, la acumulación de las sentencias ordinarias y la efectividad de la garantía de verdad a que tienen derecho las víctimas.

Hecho No. 75 Víctimas: Octavio Andrés Sierra Romero y Samir Fernando Guzmán.501 Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Secuestro simple (artículos 168 y 171 inciso. 1 de la Ley 599 de 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la Ley 599 de 2000), por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS a título de coautor y OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ a título de autor mediato.

Respecto los mismos hechos JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ya obtuvo sentencia ordinaria dentro de la causa No. 870-2006-132, Por El Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Ibagué Tolima, de octubre veintisiete (27) de dos mil seis (2006). Opera la circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58, No. 5 de la Ley 599 de 2000). Razón por la cual se legaliza este hecho bajo las circunstancias citadas a título de coautor.

Hecho No. 77 Víctima: Luis Mariano Ortiz Guarnizo502. Para este hecho se atribuirá responsabilidad penal por los punibles de Secuestro simple (artículos 168 y 171 Inciso. 1 de la Ley 599 de 2000), y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 de la Ley 599 de 2000), por los cuales se emitirá sentencia 501 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 30 de mayo de 2019.

Récord. 01:25:51, 01:35:16 y 01:42:14. 502 Expediente digital 2016 – 00114 Bloque Tolima, sesión de audiencia. 30 de mayo de 2019. récord. 01:43:11. condenatoria en contra de SAÚL GARCÍA SANABRIA, RUBIEL DELGADO LOZANO a título de coautoría material propia y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO a título de autor mediato.

7. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL En primer lugar resulta preciso indicar que desde pretéritas decisiones503, se ha establecido que todos los delitos que ingresan a esta jurisdicción se suponen imprescriptibles, pues al considerar que la justicia transicional admite la recuperación formal del ejercicio punitivo, inadmisible sería sacrificar el derecho a la verdad, por el gobierno del fenómeno de la prescripción; en otras palabras, el proceso de Justicia y Paz no es adversarial, se informa de principios encaminados a dar fin a la guerra, a partir de justicia, verdad, reparación y no repetición; los postulados que deciden acogerse voluntariamente a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, se comprometen a confesar todos los crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano y decir la verdad sobre las circunstancias en las que cometieron los delitos, por lo tanto, al momento mismo de entrar en la jurisdicción, el término de prescripción de dichos delitos se desactiva.

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó: “Debe entenderse que cuando se acepta un cargo, se renuncia a la prescripción de la acción penal. En el presente asunto se hace referencia a una falsedad material de particular en documento público, pero podría tratarse de atentados contra la vida e integridad personal, contra la libertad, contra la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del núcleo de la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.

En este caso, el señor Salazar no se opuso a esa imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge del conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por tanto, es de su fuero renunciar a ese beneficio.”504 A partir de dicha consideración, se comprende que en el marco del proceso especial de justicia transicional en el que la Fiscalía General de la Nación formuló 21 hechos, que fueron objeto de control formal y material por la Sala, la cual encontró acreditado que cada uno de ellos fue perpetrado durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano; a cada uno de los postulados que integran el proceso se le ha de fijar dos sanciones, por un lado, la pena que sería otorgable en justicia ordinaria y por otra la pena alternativa.

Conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 1592 de 2012, la pena ordinaria se tasará de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos505, lo cual implica incluir los factores que modifican los límites punitivos, la fijación de los cuartos de movilidad y la individualización de la pena; sanción que una vez fijada, dará lugar a la tasación de la pena 503 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2007-82790 (M.P. Alexandra Valencia Molina, 29 de junio de 2011) folio 29. 504 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad: 29560 (M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, 29 de mayo de 2008) 505 Los 105 hechos que conforman este proceso ocurrieron entre el año 2000 a octubre de 2005, por lo que la pena se tasara de conformidad por lo establecido en la Ley 599 del 2000. alternativa, consistente en una privación efectiva de la libertad de 5 a 8 años, a la que solo se puede acceder si el postulado honra sus compromisos dentro del proceso especial de Justicia y Paz.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «Es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos.

Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.

A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.

En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2005, se pretenda la aplicación de beneficios propios de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones».506 Significa lo anterior que la pena ordinaria se fijará conforme a las penas establecidas en la norma penal pertinente, sin la rebaja o descuento punitivo por la aceptación de cargos, pues como se ha esclarecido, esa aceptación trae como consecuencia jurídica la validación 506 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. e imposición de la pena alternativa, más no propiamente de una rebaja de la pena ordinaria, así se diseñó y se ha establecido irrestrictamente en esta jurisdicción. Luego de lo anterior, tendría lugar la ponderación del instituto de la pena alternativa como propio de esta jurisdicción, la cual se ha de suspender y sustituir a la pena ordinaria una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad exigidos en la Ley 975 de 2005.

7.1. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS BASE Dentro de los cargos formulados por el representante de la Fiscalía en audiencia concentrada, se encuentra el Concierto para delinquir: Respecto a estos cargos, en el contexto presentado y reconocido en esta decisión, se evidenció el propósito criminal desplegado por la estructura armada ilegal Bloque Tolima y la forma en que se consolidó como una empresa criminal que perpetró diversos delitos.

Durante su comandancia y teniendo como principal fuente de financiación tanto el cobro de extorsiones a comerciantes, transportadores, ganaderos, agricultores, arroceros, empresarios, empresas de transportes, cuotas a taxistas; como el Hurto de ganado y vehículos – automotores, mediante la modalidad de piratería terrestre, pasando por aportes voluntarios que les concedían comerciantes, ganaderos, empresarios e, incluso, autoridades locales, como los alcaldes de los municipios, provenientes de porcentajes del rubro destinado a la contratación pública, entre otros.

El Bloque Tolima alcanzó progresivo auge y expansión por todo el departamento del Tolima, obteniendo notable injerencia en los municipios en los que ubicaron sus bases militares, que comprendieron los municipios de San Luis, Ortega, Natagaima, Coyaima, Lérida y Líbano.507 En cuanto al fundamento y la importancia del delito de Concierto para delinquir en el proceso de Justicia y Paz, mencionó en su oportunidad: 507 Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.

Informe 10 de octubre de 2016. P.71 «los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (Concierto para Delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas por qué, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria (…) Se entiende entonces que es deber de la Fiscalía General de la Nación imputar y formular cargos por el delito de Concierto para Delinquir, el cual se considera vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz, así como es deber del funcionario judicial declarar en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, “resultan colaterales”, en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste” 508.

“El Concierto para Delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2004, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen con ocasión y en desarrollo del conflicto armado.

En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, debido a que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 de 2005.

La conclusión se ratifica cuando la razón de ser de la Ley 975, precisamente comporta la militancia en un grupo armado ilegal»509 Entiéndase que, si bien se configura respecto de todos los aquí postulados la conducta que exige el tipo penal, la calificación jurídica de un hecho no se limita a escoger la norma en la cual se adecúa, sino que involucra un ejercicio interpretativo especial que se concreta en la adecuación de la conducta al tipo penal que de mejor forma prevea una situación que, en este caso, no se limita a un hecho entendido de manera independiente y casual sino uno que da cuenta del contexto del conflicto armado y que es coherente con los patrones de macro criminalidad propios de la estructura paramilitar.

Establecido lo anterior, previo a la atribución de responsabilidad penal a los postulados por el tipo penal en cuestión, la Sala procede a verificar la existencia de sentencias en esta jurisdicción o en justicia permanente en la que se haya condenado por Concierto para 508 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (31 de julio de 2009.

Rad: 31539). M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. 509 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (3 de agosto de 2011. Rad: 36563), M. P. José Luis Barceló Camacho. Delinquir a algún postulado que integra el proceso; vale la pena aclarar que al realizar la formulación de los cargos, la representante de la Fiscalía, formuló periodos de tiempo completos en los que se exceptuaban aquellos lapsos que habían sido objeto de atribución de responsabilidad penal en jurisdicción ordinaria; así mismo indicó que: “en esas sentencias de justicia ordinaria se condena (por el delito de Concierto para Delinquir), por el periodo del día en que se comete el hecho, de acuerdo a lo que se ha verificado y solamente incluía este periodo”, en consecuencia, en palabras del representante Fiscal, el periodo de Concierto para Delinquir por el que fueron condenados en las sentencias de jurisdicción ordinaria corresponde a la fecha en la que ocurrieron los hechos o el periodo que precise tal decisión se materializó la conducta punible.

Una vez puntualizado lo anterior se procede a la respectiva atribución de responsabilidad penal.

7.1.1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Respecto a este postulado, los delitos base ya fueron objeto de legalización en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 2014-00103, por esta jurisdicción. En particular el delito de Concierto para Delinquir fue legalizado en el periodo comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2002.510 Es de resaltar, que, en la citada providencia, se relacionó y acumuló la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro del radicado 2005-00038, en la que se condenó a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, por el delito de Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2002 al 22 de octubre de 2005.511

7.1.2. ARMANDO BERNATE BONILLA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde finales de 1999 a abril de 2003; de septiembre de 2004 a octubre 19 de 2004; y, de octubre 21 de 2004 a octubre 22 de 2005, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra ARMANDO BERNATE BONILLA.512 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, en la que se condenó al postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con heterogéneo y homogéneo sucesivo con extorsión consumada y tentada y extorsión tentada agravada, el cual cobijó el periodo comprendido de mayo de 2003 a agosto de 2004. 510 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad. 2014-00103 (7 de diciembre de 2016) P. 257. 511 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Rad. 2005-00038 Decisión del 11 de marzo de 2008. 512 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2.

Folios 84-85.

7.1.3. DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué- Tolima, bajo el radicado No. 2008-00205, en la que se condenó al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Secuestro Simple, el cual cobijó el periodo comprendido entre marzo a diciembre 12 de 2001.513

7.1.4. ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde noviembre de 2000 al 6 de noviembre de 2001; y, del 8 de noviembre de 2001 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA.514 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2002-00210, en la que se condenó al postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Porte Ilegal de armas de uso Privativo de las Fuerzas Militares, el cual cobijó el periodo comprendido entre noviembre de 2000 al 6 de noviembre de 2001.

7.1.5. GENER ENRIQUE MAPE Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde principios de enero de 2002 al 13 de abril de 2002; del 15 de abril de 2002 al 5 de febrero de 2004; y, del 7 de febrero de 2004 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra GENER ENRIQUE MAPE.515 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Penal del 513 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 85-86. 514 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 87-88. 515 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 88-89. Circuito de Chaparral – Tolima, bajo el radicado No. 2005-00085, en la que se condenó al postulado GENER ENRIQUE MAPE, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Sedición (Concierto para Delinquir), el cual comprendió el 6 de febrero de 2004.

7.1.6. JHON ALBERTH RIVERA VERA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 2002 al 2 de noviembre de 2002; del 4 de noviembre de 2003 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra JHON ALBERTH RIVERA VERA.516 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2003-00075, en la que se condenó al postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir y Hurto Calificado, decisión que fuera confirmada en segunda instancia el 27 de abril de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. El periodo del Concierto para Delinquir está comprendido entre agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

7.1.7. JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde el 1 de marzo de 2002 al 17 de agosto de 2005; del 19 de agosto de 2005 al 22 de octubre de 2005, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN.517 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2006-00132, en la que se condenó al postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, por los delitos de Secuestro Simple en concurso homogéneo y heterogéneo con Secuestro Simple, Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido del 18 de agosto de 2005.

7.1.8. ARNULFO RICO TAFUR 516 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 89-91. 517 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina.

Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 91-92. Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, bajo el radicado No. 2009-00089, en la que se condenó al postulado ARNULFO RICO TAFUR, por los delitos de Secuestro Simple y Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre finales de septiembre del 2000 al 22 de octubre de 2005.518

7.1.9. BENJAMÍN BARRETO ROJAS Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, bajo el radicado No. 2006-00252, en la que se condenó al postulado BENJAMÍN BARRETO ROJAS, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre junio de 2002 al 22 de octubre de 2005.519

7.1.10. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido entre mayo de 2002 al 22 de octubre de 2005, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS.520

7.1.11. FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, bajo el radicado No. 2003-00017, en la que se condenó al postulado FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre comienzos de febrero de 2002 al 1 de septiembre de 2004.521

7.1.12. HONORIO BARRETO ROJAS Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2007- 00298, en la que se condenó al postulado HONORIO BARRETO ROJAS, por los delitos de 518 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 519 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 520 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 521 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2001 al 22 de octubre de 2005.522

7.1.13. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos entre 1999 al 20 de febrero de 2004; del 22 de febrero de 2004 al 22 de octubre de 2005, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN.523 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2006-00132, en la que se condenó al postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, por los delitos de Secuestro Simple en concurso homogéneo y heterogéneo con Secuestro Simple, Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido del 18 de agosto de 2005.

7.1.14. JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde el 20 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; del 1 de enero de 2004 al 7 de febrero de 2004; y, del 3 de junio de 2005 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA.524 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2006-00364, en la que se condenó al postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.

7.1.15. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO Respecto a este postulado, los delitos base ya fueron objeto de legalización en la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, bajo el radicado No. 2013-00283, por esta jurisdicción. 522 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina.

Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 523 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 524 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. En particular el delito de Concierto para Delinquir fue legalizado en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2002 al 22 de octubre de 2005.525 Es de resaltar, que, en la citada providencia, se relacionó y acumuló la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que se condenó a JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO por el delito de Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido entre el mes de junio de 2001 al 18 de julio de 2002.

7.1.16. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos desde el 13 de diciembre de 2004 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra JOSÉ WILTON RAYO BEDOYA.526 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2008-00174, en la que se condenó al postulado JOSÉ WILTON RAYO BEDOYA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre agosto de 1998 al 12 de diciembre de 2004.

7.1.17. LAUREANO LOZANO ARAGÓN Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido entre febrero de 2003 a octubre de 2004, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra LAUREANO LOZANO ARAGÓN.527 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2006-00252, en la que se condenó al postulado LAUREANO LOZANO ARAGÓN, por el delito de Homicidio en concurso con Concierto para Delinquir Agravado.

7.1.18. OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ 525 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad. 2013-00283 (24 de junio de 2016) P. 8. 526 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 527 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Respecto a este postulado, los delitos base ya fueron objeto de legalización en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 2014-00103, por esta jurisdicción. Es de resaltar, que, en la citada providencia, se relacionó y acumuló la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en la que se condenó a OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, por el delito de Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2005.528

7.1.19. RICAURTE SORIA ORTIZ Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2002 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra RICAURTE SORIA ORTIZ.529 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 5 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2008-00184, en la que se condenó al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Secuestro Simple y Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre 1996 al 10 de mayo de 2002.

7.1.20. RUBIEL DELGADO LOZANO Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido desde mediados de 2003 al 31 de diciembre de 2003, por lo tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra RUBIEL DELGADO LOZANO.530 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 2006-00103, en la que se condenó al postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre enero de 2004 al 2 de junio de 2004.

7.1.21. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en los periodos comprendidos entre agosto de 2002 al 26 de 528 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad. 2014-00103 (7 de diciembre de 2016) P. 258 529 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. 530 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. noviembre de 2003 y del 27 de noviembre de 2003 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra JOSÉ LUIS ÁLVAREZ.531 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2004-00308, en la que se condenó al postulado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, por los delitos de Homicidio Agravado Tentado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Hurto Calificado y Agravado, Secuestro Simple y Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 al 16 de enero de 2004.

7.1.22. LEONARDO LOZANO Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2003 hasta el 22 de octubre de 2005, porque si bien en este lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra LEONARDO LOZANO532. Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2004-00069, en la que se condenó al postulado LEONARDO LOZANO, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Falsedad Material en documento público y Obtención de Documento Falso, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 al 1 de noviembre de 2002.

7.1.23. MISAEL VILLALBA VELOZA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido entre febrero de 1999 al 12 de septiembre de 2001; octubre o noviembre de 2002 a septiembre de 2004; y, de noviembre de 2004 al 11 de julio de 2005, por los cuales se emitirá sentencia condenatoria contra MISAEL VILLALBA VELOZA.533 531 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 92-93. 532 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 93-95. 533 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 96-98.

7.1.24. ROLDÁN POLANCO ROCHA Legalización de Cargos: Se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, bajo el radicado No. 2005- 00052, en la que se condenó al postulado ROLDAN POLANCO ROCHA, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas, Hurto Calificado y Concierto para Delinquir, el cual cobijó el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 al 7 de febrero de 2002.534

7.1.25. SAÚL GARCÍA SANABRIA Legalización de Cargos: legalizan el delito de Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340 inciso 2º Ley 599 de 2000) en el periodo comprendido entre noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2003; del 23 de febrero de 2004 al 18 de mayo de 2004; y, del 20 de mayo de 2004 al 22 de octubre de 2005, porque si bien en este último lapso permaneció privado de la libertad, recibía ayuda económica y asesoría jurídica de un profesional del derecho, que obtenía dineros que provenían y eran cancelados por la organización paramilitar Bloque Tolima.

Por tanto, se emitirá sentencia condenatoria contra SAÚL GARCÍA SANABRIA.535 Así mismo, se acumulará por principio de verdad la sentencia condenatoria ejecutoriada de justicia ordinaria proferida el 5 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, bajo el radicado No. 2005-00079, en la que se condenó al postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA, por los delitos de Secuestro Extorsivo en concurso con Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, el cual cobijó el periodo comprendido entre enero al 22 de febrero de 2004. 7.2 RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS POSTULADOS Para determinar la pena ordinaria definitiva que de manera particular le corresponde a cada uno de los aquí postulados, se procede de manera precisa a establecer las penas que conlleva cada uno de los delitos que fueron materia de atribución de responsabilidad penal.

Así pues, los límites punitivos de cada tipo penal objeto de la presente decisión son los que a continuación se presentan: 534 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 98-99. 535 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 2016-00114. M.P. Alexandra Valencia Molina. Carpeta “Escrito de Cargos” Grupo 3. Paquete 1. Cuaderno 2. Folios 99-100. De conformidad con las consideraciones realizadas en los acápites correspondientes a la atribución de responsabilidad penal, dentro del Patrón de macrocriminalidad y las consideraciones generales de otras conductas punibles, se procede a establecer la dosificación de la pena de manera individualizada.

7.2.1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión, se encuentra acreditado que el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS es penalmente responsable a título de autor mediato por los siguientes 10 hechos criminales: 13, 55, 57, 61, 63, 64, 77, 79, 102, 105; y a título de coautor por los siguientes 5 hechos criminales: 45, 46, 47, 54, 78.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (3), Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa (2), Desaparición Forzada (3), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1), Secuestro Simple Agravado (1), Secuestro Simple Agravado (3), Secuestro Extorsivo Agravado (1), Extorsión Agravada (1), Extorsión Agravada en grado de tentativa (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (4), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1); en calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (1), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (2), Extorsión Agravada en grado de tentativa (1), Secuestro Extorsivo Agravado en grado de tentativa (1), Tortura en Persona Protegida (1), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (1).

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Extorsión Agravada en grado de tentativa, Secuestro Extorsivo Agravado en grado de tentativa, Secuestro Extorsivo Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ATANAEL MATAJUDÍOS, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.2. ARMANDO BERNATE BONILLA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 5 hechos criminales: 12, 13, 14, 91 y 99. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (5), Tortura en Persona Protegida (2), Desaparición Forzada (2), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MIL (12.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS (240) MESES.

7.2.3. DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, es penalmente responsable a título de autor mediato por los siguientes 8 hechos criminales: 19, 24, 27, 32, 33, 36, 103 y 104; y a título de coautor por los siguientes 22 hechos criminales: 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 73 y 101.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (1), Tortura en Persona Protegida (1), Homicidio en Persona Protegida (1), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (8); y en calidad de coautor participó en los siguientes delitos: Violación de Habitación Ajena (5), Secuestro Simple Agravado (3), Tortura en Persona Protegida (5), Homicidio en Persona Protegida (10), Homicidio Agravado (2), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (8), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (2), Incendio (2), Actos de Terrorismo (3), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (16), Desaparición Forzada (5), Amenazas (2) y Simulación de Investidura o Cargo (1).

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de la misma manera de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio Agravado y concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (57.700) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.4. ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 2 hechos criminales: 43 y 44. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (1), Secuestro Simple Agravado (1), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1) y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado, corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple Agravado, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.5. GENER ENRIQUE MAPE De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado GENER ENRIQUE MAPE, es penalmente responsable a título coautor por los siguientes cinco hechos criminales:14, 68, 69, 70 y 96. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Tortura en Persona Protegida (3), Homicidio en Persona Protegida (5), Desaparición Forzada (3), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1), Actos de Terrorismo (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Actos de Terrorismo, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida y concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado GENER ENRIQUE MAPE, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y UN MIL (51.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.6. JHON ALBERTH RIVERA VERA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 8 hechos criminales: 14, 22, 28, 33, 34, 69, 73 y 74. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Tortura en Persona Protegida (2), Homicidio en Persona Protegida (4), Homicidio Agravado (1), Desaparición Forzada (2), Secuestro Simple Agravado (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (4), Violación de Habitación Ajena (2), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (7), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1), Actos de Terrorismo (3) e Incendio (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso Homogéneo y Sucesivo de Desaparición Forzada, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Incendio, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN (58.100) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.7. JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes dos hechos criminales: 69 y 75. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (1), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1), Actos de Terrorismo (1) y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Actos de Terrorismo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL (48.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.8. ARNULFO RICO TAFUR De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ARNULFO RICO TAFUR, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 9 hechos criminales: 14, 16, 22, 36, 65, 66, 73, 84 y 93. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio Agravado (1), Homicidio en Persona Protegida (7), Tortura en Persona Protegida (3), Desaparición Forzada (2), Secuestro Simple Agravado (2), Violación de Habitación Ajena (2), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (4), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (6), Incendio (2) y Actos de Terrorismo (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio Agravado, concurso homogéneo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio y concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, en Circunstancias de mayor punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ARNULFO RICO TAFUR, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN (54.100) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.9. BENJAMÍN BARRETO ROJAS De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado BENJAMÍN BARRETO ROJAS, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 2 hechos criminales: 59 Y 61. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Destrucción y Apropiación de Bienes protegidos (2), Secuestro Simple Agravado (1) y Extorsión Agravada (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión Agravada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Simple Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y mil quinientos (1.500) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado BENJAMÍN BARRETO ROJAS, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.10. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 4 hechos criminales: 45, 47, 65 y 79. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (1), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (2), Homicidio en Persona Protegida (2), Desaparición Forzada (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso homogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La pena ordinaria que corresponde al postulado EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS (15.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.11. FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado FREDY SAÚL RENTERÍA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 2 hechos criminales: 85 y 87. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (1), Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa (1) y Homicidio en grado de tentativa (1), Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa y Homicidio en grado de tentativa, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La pena ordinaria que corresponde al postulado FREDY SAÚL RENTERÍA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.12. HONORIO BARRETO ROJAS De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado HONORIO BARRETO ROJAS, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 3 hechos criminales: 14, 22 Y 79. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Tortura en Persona Protegida (1), Homicidio en Persona Protegida (2), Desaparición Forzada (2), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado HONORIO BARRETO ROJAS, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MIL (12.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.13. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 4 hechos criminales: 58, 59, 60 y 61. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (1), Secuestro Simple Agravado (2), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (2), Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (1) y Extorsión Agravada (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Exacción o Contribuciones Arbitrarias, Extorsión Agravada, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Simple Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y mil (1.500) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000, al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS (6.800) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.14. JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 2 hechos criminales: 45 y 47. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (1) y Exacción o Contribuciones Arbitrarias (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro simple agravado y concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, en Circunstancias de Mayor Punibilidad. De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Simple Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, y multa de mil quinientos (1.500) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.15. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 3 hechos criminales: 40, 62 y 73. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Tortura en Persona Protegida (2), Homicidio en Persona Protegida (3), Homicidio Agravado (1) Desaparición Forzada en Persona Protegida (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (2), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (2), Violación de Habitación Ajena (2), Incendio (1), Actos de Terrorismo (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Desaparición Forzada en persona protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena e Incendio, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de ciento ochenta (480) meses de prisión y cincuenta y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (53.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.16. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 14 hechos criminales número 15,16,19,22,28,34,36,45,49,50,51,73,84,98. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Desaparición Forzada (3), Violación de Habitación Ajena (5), Secuestro Simple Agravado (5), Tortura en Persona Protegida (5), Homicidio en Persona Protegida (7), Homicidio Agravado (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (5), Incendio (2), Actos de Terrorismo (4), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil (9), Exacción y Contribuciones Arbitrarias (2) y concurso homogéneo y sucesivo de Simulación de Investidura o Cargo (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, en Circunstancias de Mayor Punibilidad De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (57.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.17. LAUREANO LOZANO ARAGÓN De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión, se encuentra acreditado que el postulado LAUREANO LOZANO ARAGÓN, es penalmente responsable a título de coautor por el siguiente hecho criminal: 61. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Extorsión Agravada (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión Agravada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad. De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Simple el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de doscientos cuarenta meses (240) meses de prisión y multa de mil (1.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, la pena ordinaria que corresponde al postulado LAUREANO LOZANO ARAGÓN será de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL (2.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.18. OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, es penalmente responsable a título de autor mediato por los siguientes 5 hechos criminales: 58, 59, 60, 75 y 78; y a título de coautor por los siguientes 6 hechos criminales: 22, 28, 29, 47, 55 y 72.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: Secuestro Simple Agravado (3), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (3), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1) y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (1), mientras que en calidad de coautor participó en los siguientes: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (2), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil (4), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1), Homicidio en Persona Protegida (1), Desaparición Forzada (1), Violación de Habitación Ajena (1) y Amenazas (1).

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de la misma manera de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Traslado o Desplazamiento de la Población Civil, Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Violación de Habitación Ajena y Amenazas, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS (16.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.19. RICAURTE SORIA ORTIZ De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 19 hechos criminales: 17, 22, 25, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 41, 56, 71, 72, 74, 84, 94, 100 y 101. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Violación de Habitación Ajena (7), Tortura en Persona Protegida (7), Homicidio en Persona Protegida (12), Homicidio Agravado (2), Desaparición Forzada (9), Amenazas (4), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (7), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (11) y Secuestro Simple Agravado (3), Actos de Terrorismo (4), Simulación de Investidura o Cargo (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo y concurso homogéneo y sucesivo de Simulación de Investidura o Cargo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (55.600) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.20. RUBIEL DELGADO LOZANO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 7 hechos criminales: 54, 57,63.64,77,97 y 99. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (2), Tortura en Persona Protegida (2), Exacción o Contribuciones Arbitrarias (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (3), Secuestro Simple Agravado (1), Secuestro Simple Agravado (2), Extorsión Agravada en grado de tentativa (1), Homicidio en Persona Protegida (2).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Extorsivo Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, Extorsión Agravada en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Extorsivo Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de quinientos cuatro (504) meses de prisión y cuatro mil (4.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS (15.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.21. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 2 hechos criminales: 64 y 76. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1), Homicidio Agravado (1), Desaparición Forzada (1) y Hurto Calificado y Agravado (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Homicidio Agravado, Desaparición Forzada y Hurto Calificado y Agravado en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que la pena principal ha de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL (4.000) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.22. LEONARDO LOZANO De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado LEONARDO LOZANO, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 8 hechos criminales: 22, 36, 38, 73, 74, 82, 84 y 100. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (4), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (4), Secuestro Simple Agravado (2), Tortura en Persona en Protegida (3), Violación de Habitación Ajena (4), Homicidio en Persona Protegida (6), Homicidio Agravado (1), Desaparición Forzada (2), Actos de Terrorismo (3), Incendio (1) y Amenazas (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, Incendio y Amenazas, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso homogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La pena ordinaria que corresponde al postulado LEONARDO LOZANO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.200) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.23. MISAEL VILLALBA VELOZA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, es penalmente responsable a título de coautor por los siguientes 12 hechos criminales: 50, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89,90 y 102. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Violación de Habitación Ajena (2), Simulación de Investidura o Cargo (1), Secuestro Simple Agravado (2), Homicidio en Persona Protegida (9), Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa (2), Homicidio en grado de tentativa (1), Actos de Terrorismo (2), Desaparición Forzada (4), Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil (2), Tortura en Persona Protegida (3), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (3), Extorsión Agravada (1) e Incendio (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, Homicidio en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Extorsión Agravada e Incendio, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La pena ordinaria que corresponde al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (54.700) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.24. ROLDÁN POLANCO ROCHA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado ROLDÁN POLANCO ROCHA es penalmente responsable a título de coautor por el siguiente hecho criminal: 52. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Violación de Habitación Ajena (1), Secuestro Simple Agravado (1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (1) y Extorsión en grado de tentativa (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Violación de Habitación Ajena, Secuestro Simple Agravado, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión en grado de tentativa, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Secuestro Simple Agravado el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y mil quinientos (1.500) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado ROLDAN POLANCO ROCHA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MIL (3.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.2.25. SAÚL GARCÍA SANABRIA De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión se encuentra acreditado que el postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA, es penalmente responsable a título de coautor de los siguientes 10 hechos criminales: 55, 63, 76, 77, 92, 93, 95, 97, 98 y 100. En calidad de coautor cometió los siguientes delitos: Homicidio en Persona Protegida (7), Homicidio Agravado (1), Desaparición Forzada (5), Tortura en Persona Protegida (2), Secuestro Simple (1), Secuestro Simple Agravado (1), Destrucción y Apropiación de Bienes (3), Extorsión Agravada Tentada (1), Hurto Calificado y Agravado (1), Violación de Habitación Ajena (1), Amenazas (1).

Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, secuestro Simple, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Extorsión Agravada Tentada, Hurto Calificado y Agravado y Violación de Habitación Ajena, en Circunstancias de Mayor Punibilidad.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el Homicidio en Persona Protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. A dicha pena, se les sumará un tanto por cada uno de los restantes delitos que conforman el concurso heterogéneo.

De ese modo, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 31 de la Ley 599 de 2000 al que se ha hecho referencia en la introducción del presente acápite, la pena ordinaria que corresponde al postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado será de CUATROCIENTOS OCHENTA MESES (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MIL NOVECIENTOS (12.900) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES.

7.3. ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS De conformidad con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013, para efectos procesales se deben acumular los procesos ordinarios que se hallan en curso debidamente suspendidos y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, lo cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, debe hacerse en la sentencia, atendiendo además, la solicitud del delegado de la Fiscalía en tal sentido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas. Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional536, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz”537.

Debido a lo anterior, la Sala procede a presentar las sentencias que obran en la jurisdicción ordinaria contra cada uno de los postulados relacionados con este proceso, y que tienen que ver con los hechos objeto de atribución penal en este asunto (3,8,38, 50,54,62,63,64,67,75) aceptando su acumulación y teniéndose en cuenta en igual sentido, que las penas no podrán ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley, es decir, sin exceder 40 años de prisión, 50.000 S.M.L.M.V de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

7.3.1. DIEGO HERNÁN VERA ROLDAN:  Sentencia Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto Ibagué- Tolima, radicado 2008-00205 de fecha 27 de febrero de 2012, condenado a la pena principal de 9 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa de 1.320 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, y como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de 536 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. 537 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 41454, M.P. María del Rosario González Muñoz. derechos y funciones públicas durante el lapso correspondiente a la pena principal, por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado, siendo víctima el señor Ricardo Conde Alarcón; reconocido como el hecho 38 dentro del presente proceso538. 7.3.2.

ARMANDO BERNATE:  Sentencia anticipada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, radicado 2006-00103 de fecha 13 de junio de 2006, condenado a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un periodo igual al de la pena principal, por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, extorsión consumada y tentada respecto de la víctima Uldarico Alcalá y extorsión tentada agravada respecto de las víctimas Patricia Luengas y Miguel Antonio Amaya Caro, adicionalmente, como parte del proceso en cuestión figura la víctima Evaristo Caro539.

7.3.3. RUBIEL DELGADO LOZANO:  Sentencia anticipada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, radicado 2006-00103 de fecha 13 de junio de 2006, condenado a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión, y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un periodo igual al de la pena principal, por el delito de extorsión agravada tentada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada respecto de las víctimas Alberto Hernán Melo Gómez y Daniel Vitela, adicionalmente, como parte del proceso en cuestión figura la víctima Evaristo Caro 540.

7.3.4. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO:  Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, radicado 2003-075 de fecha 10 de marzo de 2005, condenado a la pena principal de 32 años de prisión, y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a 20 años, por los delitos de homicidio agravado, perpetrado en la víctima Jorge Eliecer González Ibarra, concierto para delinquir y hurto calificado541. 538 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Diego Hernán Vera Roldán.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 1. F 1-19. 539 Proceso físico. Radicado 2006-00103. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Armando Bernate y Rubiel Delgado Lozano.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 2. F 1-90. 540 Proceso físico. Radicado 2006-00103. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Armando Bernate y Rubiel Delgado Lozano.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 2.

F 1-90. 541 Proceso físico. Radicado 2003-075. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Albeiro García Zambrano y John Albert Rivera Vera.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 3. F 1-37. La decisión en cuestión fue confirmada en su totalidad dentro del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de abril de 2007542.  Sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, radicado 2010-103, de fecha 9 de septiembre de 2010, condenado a la pena principal de 120 meses de prisión, y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a 10 años, por el delito de desaparición forzada, del que fue víctima Lorenzo Useche Díaz la noche del 16 de noviembre del 2001; reconocido como hecho 62 dentro del presente proceso543.

7.3.5. JHON ALBERTH RIVERA VERA:  Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, radicado 2003-075 de fecha 10 de marzo de 2005, condenado a la pena principal de 32 años de prisión, y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a 20 años, por los delitos de homicidio agravado, perpetrado en la víctima Jorge Eliecer González Ibarra, concierto para delinquir y hurto calificado544.

La decisión en cuestión fue confirmada en su totalidad dentro del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de abril de 2007545.

7.3.6. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ:  Sentencia del Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Ibagué- Tolima, radicado 2004-308 de fecha 31 de marzo de 2006, condenado a la pena principal de 28 años de prisión, multa de 1.925 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un año, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad, por los delitos de homicidio agravado tentado, concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, trafico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, trafico, fabricación y porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y secuestro simple; reconocido como hecho 64 dentro del presente proceso546. 542 Proceso físico.

Radicado 2003-075. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Albeiro García Zambrano y John Albert Rivera Vera.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 3. F 38-62. 543 Proceso físico. Radicado 2010-000103. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Albeiro García Zambrano.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 3”. F 70-80. 544 Proceso físico. Radicado 2003-075.

Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Albeiro García Zambrano y John Albert Rivera Vera.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 3”. F 1-37. 545 Proceso físico. Radicado 2010-000103. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Albeiro García Zambrano y John Albert Rivera Vera.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 3. F 70-80. 546 Proceso físico. Radicado 2004-308.

Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Luis Álvarez.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 4”. F 1- 38. La decisión en cuestión fue confirmada en su totalidad dentro del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de abril de 2009.

7.3.7. SAÚL GARCÍA SANABRIA:  Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, radicado 2005-079 de fecha 5 de abril de 2006, condenado a la pena principal de 35 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, por los delitos de secuestro extorsivo, del que fueron víctimas Arnulfo Lara, José Alirio González Méndez, Roger Vargas Pérez, Oscar Lara Velasco y Ramiro Salamanca, en concurso con concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, y hurto calificado y agravado; reconocido como hecho 63 dentro del presente proceso547.

La decisión en cuestión fue confirmada en su totalidad dentro del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de abril de 2009.

7.3.8. GENER ENRIQUE MAPE PINTO:  Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral-Tolima, radicado 2005- 00085 de fecha 30 de noviembre de 2006, condenado a la pena principal de 26 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a 20 años, por los delitos de homicidio agravado, cometido respecto de la víctima Didier Zarabanda Sánchez, y sedición; reconocido como hecho 67 dentro del presente proceso548.

6.3.9. MISAEL VILLALBA VELOZA:  Sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 2010-00021 de fecha 30 de noviembre de 2010, condenado a la pena principal de 294 meses y 20 días de prisión, y multa de 2.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a 20 años, por los delitos de homicidio en persona protegida, perpetrado en la víctima Lucas Galindo Buitrago, y concierto para delinquir; hecho 50 dentro del presente proceso549.

7.3.10. JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN: 547 Proceso físico. Radicado 2005-079. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Saúl García Sanabria” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 5”. F 1-7. 548 Proceso físico. Radicado 2005-00085. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Gener Enrique Mape Pinto” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 6”. F 1-14. 549 Proceso físico.

Radicado 2010-00021. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Misal Villalba Veloza.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 7. F 48-87.  Sentencia anticipada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, radicado 2006-132, de fecha 27 de octubre de 2006, condenado a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal privativa de la libertad, por los delitos de secuestro simple, del que fueron víctimas los señores Octavio Andrés Sierra Romero y Samir Fernando Guzmán, hurto calificado agravado y concierto para delinquir; hecho 75 dentro del presente proceso550. 7.3.11.

LEONARDO LOZANO:  Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, radicado 2004-069, de fecha 10 de agosto de 2005, condenado a la pena principal de 9 años de prisión, y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal privativa de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; hecho 8 dentro del presente proceso551.

7.3.12. ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA:  Sentencia Juzgado del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué- Tolima, radicado 2002-210, de fecha 29 de julio de 2005, condenado a la pena principal de 120 meses de prisión, y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el termino de 40 meses, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad, por los delitos de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares; hecho 3 dentro del presente proceso552.

7.3.13. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO:  Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, radicado 2005-308, de fecha 11 de marzo de 2008, condenado a la pena principal de 11 años de prisión, y multa de 2.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o 550 Proceso físico.

Radicado 2006-132. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente José Edver Caicedo Guzmán.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 8”. F 1-33. 551 Proceso físico. Radicado 2004-069. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Leonardo Lozano.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 9”. F 1-19. 552 Proceso físico. Radicado 2002-2010. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Enoth Gualteros Bocanegra”.

Grupo 4, paquete 1, cuaderno 10”. F 1-36. financiar grupos armados al margen de la ley y extorsión en la modalidad de tentativa, de la que fue víctima el señor Daniel Viatela; hecho 54 dentro del presente proceso553. La decisión en cuestión fue confirmada en su totalidad dentro del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de mayo de 2009554.

7.4. PENA ALTERNATIVA Establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos por los postulados, según las reglas de la Ley 599 de 2000, se procederá a tasar la pena alternativa consistente en privación de la liberad por un período mínimo de 5 años y máximo de 8 años, en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 31 del Decreto 3011 del 2013.

En relación con esta clase de sanción, la Corte Constitucional ha señalado: “Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este beneficio que involucra una significativa reducción de pena para los destinatarios de la ley se ampara en un propósito de pacificación nacional, interés que está revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simultáneamente, en la configuración de los mecanismos orientados al logro de ese propósito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración para el diseño de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada.

(…) Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que se debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”555. 553 Proceso físico.

Radicado 2005-308. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Atanael Matajudíos Buitrago.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 14. F 1-31. 554 Proceso físico. Radicado 2005-308. Carpeta “Sentencia Justicia Permanente Atanael Matajudíos Buitrago.” Grupo 4, paquete 1, cuaderno 14”. F 32-48. 555 Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

El sistema de imposición de penas en esta jurisdicción, modula aspectos de neural reconocimiento como los aportes a la verdad, la reparación a las víctimas y reforzamiento de garantías de no repetición, que entre otros convalidan la comprensión del instituto procesal de la pena alternativa, como mecanismo que admite la preservación de la pena ordinaria originariamente impuesta en la sentencia que en esta jurisdicción se profiere, junto con la verificación de los compromisos impuestos en la sentencia a los postulados556 En términos del artículo 2.2.5.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, se tiene que el proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo.

Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de derechos de las víctimas. La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

En razón a que el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define el instituto de la alternatividad penal, como un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, se ha de partir por comprender que dicho instituto pareciera permear los momentos más importantes del proceso transicional, puesto que la contribución del postulado con la consecución de la paz, bajo el compromiso de esclarecer la verdad, reparar a las víctimas, garantizar la no repetición de los crímenes y dar muestras de genuino arrepentimiento, son objeto de continua verificación ante los magistrados de esta jurisdicción, desde el momento mismo de su ingreso al sistema transicional.

De lo anterior, resulta admisible afirmar que la distinción entre el sistema ordinario y el sistema transicional en lo que respecta a la imposición de una condena para el penalmente responsable, se concreta en que mientras en el primero, la determinación de la pena depende exclusivamente del sistema de adjudicación de los quantums que la ley y la valoración del juez adjudiquen; en el sistema transicional, además de lo anterior, la vigencia de la alternatividad penal se encuentra en un continuo balance, en donde por cada etapa procesal superada por el postulado, se le recuerdan las causales de revocatoria de 556 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Auto del 22 de junio de 2013, M.P. Alexandra Valencia Molina. los beneficios que este sistema le ofrece. De ahí que, por ejemplo, el evento procesal de la Terminación del Proceso de Justicia y Paz, por exclusión de la lista de elegibles, pueda darse en cualquier etapa del proceso ante esta jurisdicción, y por tal, perder las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz, de incurrir en una de las causales del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.557 Luego, a lo que debe conducir el paradigma de la alternatividad penal, es a comprender su enfoque desde una dimensión sistémica, cuyo concepto e implicaciones, no se entienda como una suma de partes, sino como un conjunto de indicadores, como el esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición, resocialización, reconciliación, que a la postre, constituyen el pretorio de la justicia transicional.

A lo que ha de adicionarse que la verificación respecto de la aptitud de un postulado para permanecer bajo las prerrogativas de la justicia transicional, tiene relación con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, los que a su vez determinarán no solo su vinculación a este sistema de justicia transicional, sino también el momento a partir del cual han de contabilizarse los ocho años de privación efectiva de la libertad, para considerar los sucesos procesales derivados de esta condición. Con lo dicho, vale recalcar que los esfuerzos de una justicia transicional, no pueden quedar reducidos al reproche penal que tradicionalmente culmina con la imposición de una pena a quienes deciden ingresar al cauce judicial de esta jurisdicción, puesto que aquella no puede ser la medida con la que se verifique el cumplimiento de los objetivos anteriormente descritos, por cuanto, el propósito fundamental que legitima un periodo judicial de transición se concreta en condenar -en el sentido holístico del término-, no sólo a quienes integraron las estructuras ilegales del conflicto armado, sino a la guerra misma y sus excesos.

Es dicha comprensión, la que permite advertir entonces que la imposición de una pena alternativa, comprendida como un remedio judicial de menor severidad para quienes decididamente se desmovilizaron e hicieron todos los esfuerzos a su alcance para reincorporarse a la sociedad civil, permite abordar aspectos que superan la discusión puramente aritmética o formal, para adentrarse en cuestiones que tienen que ver con una efectiva resocialización de quienes hicieron dejación de armas y se comprometieron a aportar a la reconstrucción social. 557 Artículo 11 A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS.

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.

Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.

Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.

(…) Y en ese sentido, la pena en el sistema de Justicia y Paz debe proveer certeza y justicia en la conjunción de objetivos de reconciliación y en las garantías de no repetición. Por esta razón, se debe contar con formas de medición cualitativa para que la implementación de prácticas correccionales, sean las suficientes para facilitar la incorporación a la vida civil de los desmovilizados postulados, que pasaron por el proceso judicial de Justicia y Paz, privados de la libertad, quienes al cabo de cumplir la pena alternativa, accedan a la libertad a prueba, para luego de esto evaluar la procedencia de la extinción de la pena, respecto de los hechos relacionados en cada una de las sentencias parciales que ésta jurisdicción profiera.

En este sentido, las decisiones sobre aquellos eventos procesales, debería contar con criterios diferenciados en consideración a los perfiles personales, sociales, académicos, familiares, entre otros, de cada uno de los postulados.558 Bajo ese entendido, la pena alternativa, se convierte en una cláusula de advertencia, en la que quienes son favorecidos con ella, deberán responder con el compromiso histórico de no defraudar los valores que regulan esta justicia transicional; toda vez que si cumplida la pena alternativa, luego que el postulado retorne a la libertad reincide, habría carecido de sentido y se perderían todos los esfuerzos de reconciliación como forma de alcanzar la paz.

Bajo los anteriores lineamientos, la Sala puede afirmar que los postulados que hacen parte de este proceso, en su debida oportunidad procedieron a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifestaron su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual a través de las diferentes versiones que rindieron contribuyeron a esclarecer los hechos aquí conocidos, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para el sistema de justicia ordinario, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Además, en varios apartes de este fallo se ha manifestado que la gravedad de las conductas aquí relacionadas es altamente relevante, en la medida en que se cometieron en forma desproporcionada, causaron grandes perjuicios y afectaciones a la población civil, la mayoría en condiciones de inferioridad e indefensión respecto de los agresores, atemorizaron los habitantes y eliminaron sin mayores miramientos a todo aquel que señalado como presunto colaborador de otros grupos al margen de la ley, a quienes no compartían sus ideales o se interponían en su propósito, configurándose así un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado colombiano. Sin embargo, atendiendo a la finalidad de este proceso especial de Justicia y Paz, así como los diferentes mecanismos de justicia transicional que ello implica, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia para los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ARMANDO BERNATE BONILLA, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, GENER ENRIQUE MAPE, JHON ALBERTH RIVERA VERA, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ARNULFO RICO TAFUR, 558 Ibidem.

BENJAMÍN BARRETO ROJAS, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, HONORIO BARRETO ROJAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTE SORIA ORTIZ, RUBIEL DELGADO LOZANO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA, ROLDÁN POLANCO ROCHA y SAÚL GARCÍA SANABRIA, y se sustituirá para cada uno de ellos por una pena alternativa de privación efectiva de la libertad por un término de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia y a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribuyan con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecen o pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado.

La Sala reitera a cada uno de los postulados beneficiarios de dicha sanción alternativa, su infalible compromiso de contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo en que se mantengan privados de la libertad. Y una vez en libertad, mantener su compromiso perenne, con las víctimas y la sociedad a no reincidir en las conductas criminales que caracterizaron el cruento periodo en el que integraron la estructura paramilitar Bloque Tolima; así como cumplir con los compromisos que adquirieron al momento de acogerse a la Ley de Justicia y Paz y en aquellas que se deriven de esta y próximas sentencias que se profieran en su contra por la jurisdicción, entre las que se encuentran, ingresar a los programas de resocialización diseñados por la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización -ARN- En punto a su reintegración, es preciso indicar que dicho componente, se valida como un elemento cardinal en un proceso transicional, el cual, implica comprender que detrás del rotulo de “aquel que integró una estructura paramilitar”, existe un individuo, en quien recae la expectativa de una sociedad de no repetición de los actos que llevaron a la comisión de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

En ese sentido, es vital encapsular ese pasado criminal como una experiencia que, en convicción de su errada ejecución, habiliten escenarios de cimentación de un nuevo y aliciente período de sus vidas, bajo la restauración de un tiempo de violencia y un aventajado espacio de paz. Es por ello desde el inicio de las audiencias dentro del proceso, la Sala solicitó a los postulados sus proyectos de vida, reconociendo que, luego de su desmovilización, de dejar las armas y comprometerse con su reintegración, pueden hacer uso de sus habilidades, talentos e inteligencias, que de alguna manera les permitan individualizar y potenciar sus recursos, en vía de implementar medidas que garanticen su incorporación a la sociedad.

Por consiguiente, los siguientes postulados compartieron su proyecto de vida: ARNULFO RICO TAFUR559: 559 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 1-2. Por medio de un escrito con fecha del 13 de abril de 2018, el postulado ARNULFO RICO TAFUR informó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz las actividades que ha desarrollado desde que obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobijaba; al respecto manifestó que su proyecto de vida ha sido todo un éxito gracias al imprescindible apoyo que su familia le brindó cuando decidió comenzar su proceso de adaptación a la vida civil.

Además, el señor RICO TAFUR dio a conocer a la Sala que cuenta con un trabajo independiente que le permitió, no solo convertirse en el sustento de su familia, sino también contar con el tiempo necesario para iniciar sus estudios y compartir con sus seres queridos durante fines de semana y festividades, añadiendo que dichas actividades, junto con la comparecencia a las diligencias propias del proceso de Justicia y Paz y a las actividades de resocialización ordenadas por la ARN, son los eventos en los que desarrolla su vida luego haber alcanzado la libertad.

LEONARDO LOZANO560: A través de una carta dirigida a la magistratura, el postulado LEONARDO LOZANO, hizo una importante descripción del que sería su proyecto de vida en libertad; así las cosas, comenzó por manifestar que se consideraba a sí mismo como una persona honesta, amable, responsable y con un gran sentido familiar, pues fueron sus parientes quienes lo apoyaron y lo influenciaron en su proceso de reincorporación. Declaró que desde muy temprana edad tuvo interés por la ebanistería, queriendo incluso abrir una empresa dedicada a dicha actividad.

Fue enfático en el gran valor de los aportes que su círculo familiar hizo a la transformación que tuvo su vida con posterioridad a la desmovilización, causa en la que cobró especial relevancia su hijo y el acercamiento espiritual que tuvo con Dios, quien, según él, lo convirtió en el hombre que es hoy en día. Terminó diciendo que su sueño es construir un hogar en el que pueda inculcarle a su hijo valores y darle una buena educación, sacar adelante su propósito de tener un taller de ebanistería y adquirir un vehículo propio para poder movilizarse con mayor facilidad.

DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN561: El postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, suscribió un documento en el que plasmó su proyecto de vida, contando a la magistratura que sus planes giran alrededor del negocio culinario y de la alimentación, pues se crío en el seno de una familia que tenía como fuente de ingresos un restaurante llamado “El Viajero”, siendo este el negocio que Vera Roldán quisiera llegar a administrar algún día. 560 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 4-5. 561 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 6-7. Por los conocimientos que adquirió durante su infancia, conoce el funcionamiento de los restaurantes que normalmente prestan sus servicios a los conductores que circulan por las grandes vías del país, motivo por el cual una segunda etapa de su proyecto iría más allá de la administración del negocio familiar, y se consolidaría en la construcción de un restaurante propio con el que pudiera tomar el ejemplo de sus padres y con ello, convertirse en el sustento de su esposa, sus hijos y sus nietos.

BENJAMÍN BARRETO ROJAS562: El proyecto de vida del postulado BENJAMÍN BARRETO se compone de tres etapas fundamentales; la primera de ellas tiene como objetivo la culminación de su educación básica primaria, pues durante su infancia no tuvo acceso a ningún tipo de oportunidad educativa ya que, por un lado, sus padres carecían de los medios para brindárselas, y por otro, su vida se desarrolló dentro del contexto del conflicto armado, siendo con ello imposible su formación como bachiller.

Con esta primera etapa el postulado pretende demostrar el nuevo sentido que le dio a su vida al dejar de lado los errores de épocas pasadas, y así mismo, recuperar los valores que de niño le inculcaron en su hogar. La segunda etapa también está basada en el aprendizaje, pero esta vez en un nivel superior, pues BENJAMÍN BARRETO tiene planeado acceder al SENA para prepararse o especializarse en medio ambiente, aunque otra de sus opciones es convertirse en operario de inyección hidráulica; con estos conocimientos al postulado le gustaría crear su propia microempresa y con ello cumplir con sus expectativas laborales.

Ya en una tercera etapa, el postulado BARRETO ROJAS pretende centrarse en rescatar sus vínculos familiares, sobre todo en lo que tiene ver con su hija, pues uno de sus objetivos más grandes e importantes es que sus seres queridos se sientan orgullosos de él y puedan ser testigos del cambio y del progreso que ha tenido su vida. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO563: Con un escrito de fecha 12 de abril de 2018, el hoy postulado a la ley de Justicia y Paz ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, enunció a esta Sala las diferentes actividades que ha desarrollado desde que obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento, aportando igualmente una copia del proyecto “Juventud sin violencia”, el cual, al ser aplicado en el departamento del Tolima, podría contribuir a la no repetición del conflicto armado.

Así las cosas, el postulado comenzó asegurando que ha asistido a las actividades propuestas por la Agencia de Reintegración Nacional dentro de su programa de resocialización y reincorporación a la vida civil, donde tuvo la oportunidad de acudir a diferentes conversatorios con víctimas y representantes de la sociedad que respondieron 562 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 8-9. 563 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 12-15. al llamado de la ARN. Además de ello, el postulado declaró que asiste a todas las audiencias y diligencias a las que es citado en ocasión a los diferentes procesos judiciales de los que hace parte.

Manifestó que en el transcurso de los últimos años se ha esforzado por cumplir con el proyecto de vida que ideó cuando decidió comenzar de nuevo, recalcando en este punto la importancia de su familia y de algunos amigos cercanos que lo apoyaron en dicho proceso con el compromiso de apartarse del mundo de la delincuencia, así que para cumplir con su promesa optó por trabajar como administrador de una finca y con el proyecto agro- turístico “Los Alpes”, que lastimosamente no se ha podido desarrollar a cabalidad por falta de recursos, aunque el postulado MATAJUDÍOS busca sin cesar conseguir el apoyo de alguna institución que se interese en la buena intención del proyecto.

Como parte de su vida laboral también ejerce el oficio de conductor de vehículos tipo camioneta, en los que transporta personas bajo la modalidad de expresos particulares. Con todo ello el postulado pretende demostrar que haber dejado las armas fue la mejor decisión que pudo tomar, pues convirtió su vida en un vivo testimonio del cambio y del éxito de los procesos de resocialización y reintegración, ya que gracias a ellos tuvo la posibilidad de recuperar a sus hijos y a su familia; termina reconociendo que la reincorporación a la vida civil representa un sinnúmero de obstáculos, aunque eso no significa que sea un objetivo inalcanzable, siendo esta la premisa que se propuso divulgar entre sus demás compañeros desmovilizados para probarle a la sociedad que las segundas oportunidades si valen la pena, y sobre todo, que quienes así como él hicieron parte del conflicto armado, son merecedores de ellas.

FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA564: El postulado realizó la presentación de las actividades que componen su día a día desde que se encuentra en libertad. Comenzó por asegurar que su proyecto de vida ha sido todo un éxito desde que obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento, pues su familia lo apoyó incondicionalmente en su reincorporación y con eso le fue más fácil adaptarse a la vida lejos de los escenarios del conflicto armado.

Su trabajo como independiente también es un pilar fundamental de su proceso, ya que al desarrollar su proyecto productivo, consistente en un galpón de pollos, pudo convertirse en el sustento de su núcleo familiar y al mismo tiempo contar con los fines de semana para validar la primaria y continuar con sus estudios del bachillerato, aunque ese no es su único trabajo, pues contó a la magistratura que en algunas ocasiones recoge café en una finca y hace oficios varios, construyendo así su sueño de tener un terreno propio para compartir con sus seres amados y asegurarle un futuro a su hija.

Terminó mencionando su compromiso respecto de las diligencias programadas con ocasión al proceso de justicia 564 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 46-47. transicional del que hace parte, así como la importancia que para él tienen las actividades de resocialización ordenadas por la ARN.

ARMANDO BERNATE BONILLA565: En escrito fechado el 18 de abril de 2018, el postulado ARMANDO BERNATE, manifestó aun estando privado de la libertad, que su proyecto de vida se centraba principalmente en recuperar las relaciones familiares que había defraudado y reparar el daño social que causó con su participación en las autodefensas; su anhelo era poder obtener la libertad para así dedicarse a trabajar en la granja que abandonó cuando decidió incorporarse al grupo armado al margen de la ley, pues su idea era sembrar en este lugar diferentes tipos de frutas y verduras, actividad que le permitiría desempeñarse como agricultor, convertirse en el sustento de sus seres queridos e ir construyendo poco a poco una microempresa familiar en la que pudiera brindarle empleo a varias personas y con ello contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ566: El postulado allegó a la magistratura un documento en el que plasmó las proyecciones que tiene en su nueva vida; en primer lugar, comenzó reconociendo las decisiones equivocadas que en el pasado lo llevaron a cometer un sinnúmero de errores, motivo por el cual consideró necesario demostrar que con grandes esfuerzos es posible alejarse de la delincuencia, salir adelante e intentar resarcir el daño ocasionado con sus acciones.

En el aspecto emocional dijo tener una pareja estable que lo apoya en su proceso, así mismo añadió que ha aprendido a escuchar los consejos de los demás, a expresarse con respeto y sobre todo a querer hacer el bien en todo momento. El plan de acción comunicado por el postulado, está dirigido en materia laboral hacia el trabajo del campo y el manejo de praderas, pues sus intereses y aprendizajes se concentran en el tema del agro, por lo que le gustaría conformar una empresa relacionada con suplementos de alimentación bovina y con ello generar empleo en su comunidad y darle una educación de calidad a sus hijos para que no se vean involucrados en las situaciones de violencia que él tuvo que afrontar.

JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO567: Mediante carta suscrita el 18 de abril de 2018, el postulado le informó a la magistratura que goza de libertad desde el 6 de octubre de 2016 y contó que a partir de dicho momento decidió invertir su tiempo provechosamente, por lo que durante los primeros tres meses estuvo en capacitaciones que lo ayudaron a retornar a la vida civil y en jornadas de 565 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 51-52. 566 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 58-63. 567 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3.

F 65-66. adaptación a las normas de convivencia, lo que acompañó con un juicioso estudio del Código de Policía. Algún tiempo después consiguió trabajo en una constructora, donde estuvo desempeñándose como resanador por un periodo de 6 meses, luego de los cuales se inscribió en el SENA para cursar un tecnólogo en construcción. Posteriormente, comenzó a laborar como armador de cocinas en la ciudad de Ibagué, trabajo en el que se ha mantenido y en el que pretende continuar hasta poder iniciar su propio negocio.

HONORIO BARRETO ROJAS568: El postulado relacionó el proyecto de vida al que se ha dedicado desde que obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobijaba; al respecto, declaró haber contado con el apoyo de su familia en su proceso de adaptación a la vida civil. Sus objetivos laborales están encaminados a la realización de su proyecto ganadero, para el cual ha decidido destinar el tiempo de sus horas libres, es decir, cuando no está trabajando en el área de la construcción, a la que se dedica de lunes a viernes, ni cuándo se encuentra dedicándole tiempo a sus hijos el día domingo, por lo que normalmente son los sábados el día que destina al arreglo de un terreno que es de sus padres y en el que espera algún día llevar a cabo su proyecto productivo.

Culminó informando que también asiste a las diligencias programadas en la jurisdicción de Justicia y Paz y en las diferentes Fiscalías, así como a las jornadas y actividades programadas por la ARN. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO569: A través de una carta con fecha del 16 de abril de 2018, el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, le comunicó a la magistratura de Justicia y Paz que desde el momento de su desmovilización ha contado con el apoyo de su núcleo familiar, compuesto por sus padres y sus dos hijos, quienes le han dado la motivación suficiente para empezar de nuevo, dejar sus errores del pasado atrás y convertirse en una buena persona.

Manifestó que no ha podido adelantar sus estudios debido a serios problemas de seguridad a los que tuvo que hacer frente luego de su desmovilización, pero su intención es capacitarse en agricultura y así seguir enriqueciendo los conocimientos que ya posee respecto de la siembra de alimentos. Dijo dedicarse a la siembra de alimentos como el frijol, el aguacate y el plátano, con lo que aporta económicamente al sustento de su hogar y al bienestar de sus padres.

A largo plazo tiene como objetivo adquirir su propio terreno para poder cosechar alimentos en un lote que sea de su propiedad y no en uno alquilado. Además de ello asiste con regularidad a los 568 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 69-70. 569 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 71-75. requerimientos que le hacen de parte de la jurisdicción y también a las jornadas de resocialización propuestas por la ARN. GENER ENRIQUE MAPE570: El postulado anunció a la Sala que desde que se encuentra gozando de su libertad se ha esforzado por recuperar los lazos familiares con su esposa y sus dos hijas, quienes lo acogieron y apoyaron en el proceso de reincorporación, adicionando que en este también tuvo el apoyo de los psicólogos de la ARN que le hacían actividades y terapias semanalmente con el fin de darle las herramientas necesarias para construir nuevas relaciones sociales y saber cómo desenvolverse en la civilidad.

Informó que se encuentra trabajando con su esposa en una micro empresa de productos de aseo que están impulsando con el respaldo de una fundación que les presta su apoyo para lograr una mejor comercialización de los productos en tiendas y barrios aledaños a su lugar de domicilio. JOHAN FRANKLIN TORRES571: El postulado JOAN FRANKLIN TORRES, desmovilizado del Bloque Tolima dio a conocer a la magistratura de Justicia y Paz una gran cantidad de proyectos en los que ha venido trabajando desde que estaba privado de la libertad, no sin antes manifestar arrepentimiento por el daño que causó a la población y a su familia cuando decidió vincularse a las AUC.

Su intención es recuperar los lazos familiares que fracturó y demostrar que a pesar de todos los errores cometidos es capaz de cambiar, redirigir su vida y cumplir todos los sueños que alguna vez tuvo y de los que se olvidó por culpa de la guerra. Así las cosas, declaró el postulado que uno de sus proyectos dentro del ámbito académico es continuar con los estudios de Derecho que inició mientras estaba recluido; también se propuso retornar sus planes de consolidación de una empresa dedicada al mantenimiento de equipo hospitalario, plan al que ha destinado mucho tiempo y esfuerzo.

Otro de sus proyectos es aquel que ha desarrollado de la mano de otros postulados de diferentes bloques, que se basa en productos cárnicos y fabricación de carnes magras. Todos ellos son objetivos que se propuso cumplir con gran dedicación, y de forma alterna a ellos obtiene su sustento de un trabajo en una empresa de bebidas y de las clases de matemáticas que imparte ocasionalmente.

Por último, hizo mención a uno de los sueños que tenía antes de verse inmiscuido en el conflicto armado, el cual era fabricar o diseñar prótesis para personas con discapacidad, idea a la que tampoco renuncia. Todos los postulados, en sus manuscritos, manifestaron su arrepentimiento por lo ocurrido en la guerra, su interés de construir una familia, servirle a la sociedad y 570 Proceso físico.

Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 76-77. 571 Proceso físico. Radicado 2016-00114. Carpeta “Cuadernos de anexos proyectos de vida postulados.” Grupo 4, paquete 3, cuaderno 3. F 78-79. potencializar sus talentos en una actividad que les permita tener independencia económica, como terminar sus estudios de bachillerato y acceder a una carrera universitaria, ser empresarios, desarrollar proyectos productivos de ganadería y agroindustria y dejar atrás el cruento episodio del paramilitarismo.

7.5. SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA ALTERNATIVA La Sala negará a los aquí postulados la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por aplicación directa del parágrafo del artículo 29 de la ley 975 de 2005, que a su tenor literal indica: “PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.”. 7.6.

LIBERTAD A PRUEBA Para los efectos de esta sentencia y una vez se asuma la vigilancia de la misma, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción, será preciso señalar que la libertad a prueba deberá empezar a descontarse una vez el postulado se encuentre materialmente en libertad y se incorpore, dentro de los treinta (30) días siguientes, a las medidas de reintegración dispuestas por la ARN.

Lo anterior a términos del inciso 4 del artículo 66 de la Ley 975 de 2005, desarrollado mediante Resolución ARN 1962 de 2018, cuando en su artículo 2, literal e, inciso 2, establece que la persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005, que recobre su libertad, deberá presentarse personalmente ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, e ingresar al proceso de reintegración especial diseñado para los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de obtención efectiva de su libertad.

8. DE LOS BIENES En el marco del proceso de Justicia y Paz, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, señala: “… en la sentencia condenatoria se fijará la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos…” Procede la Sala a analizar la situación jurídica de cada uno de los bienes que fueron presentados por la Fiscalía Veinticinco (25) Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, entregados por el Bloque Tolima con fines de reparación y de los cuales se allegó, además, el informe de administración de bienes por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, con la respectiva anotación, para determinar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los mismos572.

8.1. PRESENTACIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En desarrollo de la audiencia concentrada del 5 de mayo de 2021, la Fiscalía Delegada expuso el informe donde se registran –entre otros aspectos-, los bienes con sentencia de extinción del derecho de dominio y seguimiento de las mismas; bienes denunciados y ofrecidos por el Bloque Tolima con medidas cautelares y sobre algunos de estos solicitó se declare la extinción del derecho real de dominio573.

Frente al primer informe del 4 de mayo de 2019, presentado por el Fiscal 22 delegado del Grupo de Persecución de Bienes de la DNJT, se tiene que en su momento presentó 68 bienes de los cuales manifestó la situación jurídica de cada uno de ellos. Sin embargo, la Sala en desarrollo de la audiencia, solicitó al delegado de la Fiscalía aclarara la información sobre algunos bienes que habían sido archivados y otros en los cuales no manifestó que sucedió con los frutos producidos por esos bienes, ejemplo de esto, el bien inmueble denominado Finca Palobayo o Mina de Hierro, esto para establecer cuáles eran las situaciones jurídicas y las razones de su archivo574.

Esto en atención a que la investigación sobre los bienes denunciados y perseguidos por la Fiscalía que fueron objeto de archivo, según lo manifestado por el Representante de víctimas Luis Fernando Tamayo Niño, ya habían superado el tiempo razonable para la solicitud de medidas cautelares y extinción de dominio. Razón que llevó a la Sala a requerir al Fiscal delegado del Grupo de Persecución de Bienes, para que estableciera cuales fueron las razones para archivar las investigaciones sobre dichos bienes.

La Fiscalía en cumplimiento de las ordenes decretadas en audiencia del 4 de mayo de 2021, presentó informe del 5 de mayo de 2021, por medio del cual indicó las razones que tuvo la Fiscalía para archivar siete de los bienes inmuebles presentados; de la misma manera indicó que con base a lo ordenado por esta Magistratura, el 26 de agosto de 2020, se decretó el desarchivo de la investigación seguida sobre el bien inmueble identificado con FMI 307-30869, Condominio Lagos del Peñón, profiriendo orden a Policía Judicial con el fin de citar a los señores Carlos Alberto Sánchez Ramírez, conocido como Charlie Zaa, Luis Ernesto Sánchez y Federico de quien no se tiene más información, únicamente que labora como administrador de la Discoteca Oasis que se encuentra ubicada en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

Lo anterior para determinar si este bien inmueble estuvo 572 Expediente digital 2016-00114 00. Informe del 4 de mayo de 2021, suscrito por Jorge Luis Hernández Gómez, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Grupo de Persecución de Bienes, Dirección Nacional de Justicia Transicional, bienes del Bloque Tolima presentado e incorporado en audiencia del 4 de mayo de 2021. 573 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Rad. 2016-00114. Audiencia del 4 de mayo de 2021. Video 1. Record: 00:28:53 574 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Rad. 2016-00114. Audiencia del 27 de abril de 2021. Video 1. Record: 00:41:19. relacionado con la estructura paramilitar y así proceder a su persecución y solicitud de medidas cautelares.

De la misma manera la Fiscalía, en cumplimiento a la orden decretada en audiencia, informó sobre el bien inmueble identificado con FMI 360-3053, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de San Luis (Tolima), en el cual se indicó, funcionó una mina de extracción de plata, que sobre el bien se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por un Magistrado con funciones de control de garantías de esta Sala de Justicia y Paz el 2 de septiembre de 2020; y se entregó para su administración a la Unidad de Restitución de Tierras el 25 de febrero del mismo año. Lo anterior permitiendo establecer que este bien no tiene vocación reparadora, por el contrario, fines de restitución de tierras.

A su vez, manifestó que las medidas cautelares fueron decretadas únicamente sobre el bien inmueble, ya que la licencia concedida para explotar metales como plata, fue cancelada por el Ministerio de Minas y Energía; que los recursos obtenidos por la explotación de ese mineral antes de la cancelación de la licencia, fueron aprovechados para el financiamiento de la estructura paramilitar Bloque Tolima por parte del postulado José Daniel Martínez Goyeneche alias Daniel, ya fallecido.

Razón por la cual, la magistratura con funciones de control de garantías de Bogotá, impuso la medida cautelar únicamente sobre el bien inmueble. Con relación a las estaciones de gasolina de propiedad de la familia Viatela, de las cuales en desarrollo de la audiencia del 7 de mayo de 2019, la Fiscalía manifestó tener conocimiento únicamente de la estación de gasolina Las Brisas y de las otras desconocer la situación jurídica; audiencia dentro de la cual, el postulado Rubiel Delgado Lozano, manifestó frente a esas estaciones de gasolina las cuales estaban ubicadas en los municipios de Purificación y Prado, eran de propiedad de la familia Viatela; lo mismo que la Empresa de Transportes de Purificación. Manifestó a su vez el postulado Delgado Lozano, que la relación que la estructura paramilitar Bloque Tolima tuvo con la familia Viatela, se hizo a través del señor José Manuel Viatela, quien era el propietario de la empresa Transportes Purificación, y de Daniel Viatela, el cual era su gerente; que las estaciones de gasolina fueron utilizadas para legalizar el combustible que el Bloque Tolima hurtó a los oleoductos de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, extraído del tramo del poliducto que comunica a los municipios de Guamo, Saldaña y Purificación; del tramo que comunica a los municipios de Venadillo a Lérida; del poliducto que comunica a los municipios de Natagaima y Castilla; y el poliducto que comunica a los municipios de Gualanday y Chicoral; que la extracción y hurto de hidrocarburos se desarrollaron a través de las bandas de delincuencia común denominadas: Banda César, Banda Los Gasolinos, Banda Chicoral (Tolima), Banda Mauricio, Banda Los Caballos y Banda Omar Mahecha, quienes repartían el combustible en porcentajes iguales con la estructura paramilitar Bloque Tolima.575 Que el objetivo de la estructura paramilitar Bloque Tolima con la venta del combustible hurtado a las estaciones de gasolina de la familia Viatela, era inyectar capital con el fin de poder obtener rentas para la financiación del grupo al margen de la ley.

Con base en lo manifestado, el Fiscal delegado indicó sobre las estaciones de gasolina de los hermanos Viatela y mencionadas por los postulados lo siguiente: “… Respecto a los documentos que se recuperaron (Escritura No. 0502 del 20 de junio de 2005, Escritura No. 029, Escritura No. 0079, Escritura No. 05799), dieron inicio a la apertura de los siguientes IDS, relacionados con el señor JOSÉ MANUEL VIATELA, Estación Trasportes Purificación (ID. 105175), Bomba El Prado (ID 105176), Bomba de Transportes Purificación (ID. 105177), Bomba A la Salida (ID. 105178), Restaurante La Gran Parrilla (ID. 105179).

De los anteriores IDS se emitieron en septiembre de 2020 OPJ. Se recibieron informes el 23 de marzo del 2021, se encuentran en estudio. De las tres (3) estaciones de servicio, su Gerente era el señor DANIEL EDUARDO VIATELA, sobrino de JOSÉ MANUEL VIATELA. Eran de propiedad de la Familia VIATELA, a nombre de la señora de VIATELA. (STELLA VALENTÍN DE GUZMÁN)”576 Sin embargo, manifestó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que, sobre las estaciones de gasolinas identificadas con las escrituras públicas mencionadas por el postulado Ricaurte Soria Ortiz, se han emitido distintas órdenes a Policía Judicial pues en el desarrollo de las investigaciones se ha podido establecer que las estaciones ya no se existen o les fueron cancelados las licencias de funcionamiento por parte del Ministerio de Minas y Energía. Las órdenes de Policía Judicial fueron proferidas con el fin de establecer, si las tres estaciones de gasolina cambiaron de razón social o se traspasó el dominio a terceros.

Sin embargo, la Fiscalía manifestó en audiencia que no se han podido cumplir las órdenes a Policía Judicial, en atención a la pandemia por el virus COVID19, esto en lo que tiene que ver con el año 2020. Para la Sala es indispensable que la Fiscalía delegada del Grupo de Persecución de Bienes agilice las investigaciones que mediante ordenes de policía judicial fueron expedidas con el fin de poder establecer la situación jurídica de las tres estaciones de servicio de gasolina; de la misma manera, poder conocer quienes en la actualidad son los propietarios de los bienes inmuebles donde funcionaron dichas estaciones de gasolina.

Lo anterior con el fin de establecer si en razón a que dichos bienes inmuebles, donde funcionaron las estaciones de servicio, fueron usados para la venta del combustible que 575 Expediente 2016-00114 00. Carpeta informe No. 0959 CTI. USJPBIBG.CTI suscrito por José Evelio Parra Duarte, servidor de Policía Judicial del Grupo Satélite de Ibagué, Dirección Nacional de Justicia Transicional.

Hurto de Hidrocarburos Bloque Tolima. Págs. 5, 6, 8 y 13. 576 Expediente digital 2016-00114 00. Informe del 5 de mayo de 2021, suscrito por el doctor Jorge Luis Hernández Gómez, Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Grupo de Persecución de Bienes Dirección Especializada de Justicia Transicional. Pág. 8 fue hurtado por la estructura paramilitar Bloque Tolima tienen vocación reparadora, y si es así, presentarlas ante los Magistrados con funciones de control de garantías para que sean decretadas las medidas cautelares correspondientes.

Por lo tanto, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que adelante el procedimiento correspondiente para establecer la situación jurídica de los bienes donde funcionaron las estaciones de gasolina, además, de los actuales propietarios y la forma en que estos adquirieron dichos inmuebles.

8.2. BIENES MUEBLES E INMUEBLES ENTREGADOS POR EL BLOQUE TOLIMA CON SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DOMINIO. Matrícula Dirección Entregado al Fondo para la Reparación a las Víctimas Sentencia 1 360-28033 Lote Finca Shaday Acta del 3 de junio de 2010 3 de julio de 2015. Rad. 2008- 83167 00, Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá 2 352-5388 El Helechal Uno Acta de secuestro del 28 de mayo de 2013 3 de julio de 2015.

Rad. 2008- 83167 00, Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá 3 352-5876 El Helechal Dos 28 de mayo de 2013 3 de julio de 2015. Rad. 2008- 83167 00, Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá 4 352-14698 Predios Las Peñas 28 de mayo de 2013 3 de julio de 2015. Rad. 2008- 83167 00, Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá

8.3. BIENES CON MEDIDA CAUTELAR CON FINES DE REPARACIÓN La Fiscalía Delegada, presentó en el desarrollo de la audiencia de mayo de 2021, el informe final de bienes con una relación de cinco bienes inmuebles ofrecidos, denunciados e identificados en labores de persecución a los cuales los Magistrados con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales se relacionan de la siguiente manera577: No. Nombre del bien Matrícula inmobiliaria Situación jurídica Fecha de la solicitud de extinción de dominio 1 Hotel Yulima ubicado en el municipio del Guamo, Tolima 360-6328 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 27 de enero de 2020, por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá 4 de mayo de 2021 2 Gallera el Guamo, ubicada en el municipio de Guamo 360-28315 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 27 de enero de 2020, por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá 4 de mayo de 2021 3.

Establecimiento Comercial Las Galaxias, ubicado en el municipio del Guamo, Tolima Matrícula mercantil No. 0079303, y FMI No. 360- 6328 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 27 de enero de 2020, por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá 4 de mayo de 2021 4 Casa No. 14, Manzana A del Condominio la Esperanza, ubicada en el municipio del Guamo, Tolima 360-18441 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 27 de enero de 2020, por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá No se presentó solicitud de extinción de dominio, en atención a que se encuentra pendiente para resolver la solicitud de oposición a la medida cautelar interpuesta 5.

Finca Palobayo o Mina de Hierro, ubicada en la vereda Tomogo del municipio de San Luis, Tolima 360-3053 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en audiencia del 27 de enero de 2020, por la Magistratura con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá 4 de mayo de 2021 577 Íbidem.

Record: 00:28:53 En total, se cuenta con 5 bienes inmuebles cautelados, los cuales fueron entregados por la estructura paramilitar Bloque Tolima los cuales cuentan con las medidas cautelares vigentes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por los Magistrados con función de control de garantías, las que fueron inscritas en las oficinas de registro de instrumentos públicos y materializadas por las autoridades competentes, así como traspasadas al Fondo para la Reparación de las Víctimas, entidad que realiza la administración de los mismos.

Es necesario manifestar por parte de esta Sala de conocimiento, que frente a los bienes inmuebles identificados con FMI No. 360-6328 y 360-28315, en sentencia del 28 de septiembre del 2022, proferida por la Sala de Justicia y Paz en el proceso 2015-00184 00, se resolvió decretar la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre esos inmuebles, al igual que sobre los frutos y rendimientos a favor del Fondo para la Reparación a las Víctimas.

Sin embargo, la decisión de decretar la extinción sobre los bienes inmuebles antes mencionados vulneró principios constitucionales y legales como los del debido proceso y la lealtad procesal que preceden a las actuaciones procesales regidas por la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, en atención a las siguientes precisiones:  El 27 de enero de 2020, se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 360- 6328 y 360-28315, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  El 5 de mayo de 2021, el Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Grupo de Persecución de Bienes de la DNJT, solicitó a esta Sala de conocimiento en desarrollo de las audiencias concentradas al interior del proceso 2016-00114, que se sigue en contra de la estructura paramilitar Bloque Tolima, la extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con FMI 360-6328 y 360-28315.  Sin embargo, mediante sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2022, la Sala presidida por la Magistrada con función de conocimiento Oher Hadith Hernández Roa, en el proceso 2015-00184, decretó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes antes mencionados, tal como se evidencia en el numeral trigésimo de la parte resolutiva el cual establece: “DECLARAR la extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Números 360-28315 y 360-6320, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.9.2 “Análisis de la procedencia de la Extinción de Dominio”.  Lo cual afectó el Debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, además de lo establecido en los artículos 4 y 17B adicionado por la Ley 1592 de 2012, de la Ley 975 de 2005, el cual manifiesta: “Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio”.

Lo anterior, en razón a que las audiencias concentradas de formulación de cargos en el proceso 2015-00184, que conoció la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, finalizaron el 7 de noviembre de 2017, tal como se evidenció de la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 19879 del 10 de mayo de 2023; oportunidad en la cual, el Fiscal delegado de bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, presentó las solicitudes de extinción de dominio referente a los bienes que habían sido cautelados con anterioridad a la culminación de esas audiencias concentradas, y dentro de la cual el delegado de la Fiscalía NO presentó solicitud sobre los bienes en cuestión.  Como se ha indicado, la solicitud de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 360-6320 y 360-28315 fue presentada ante esta Sala por el Fiscal 22 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en desarrollo de la audiencia concentrada al interior de este proceso el 5 de mayo de 2021, toda vez que los mismos habían sido cautelados el 27 de enero de 2020.

Razón por la cual la validez de la extinción decretada sobre los bienes antes referidos será la dispuesta en esta decisión. Para lo cual será preciso librar las comunicaciones de rigor que adviertan lo antes enunciado. Por otra parte, es importante aclarar que, respecto del bien inmueble Casa No. 14 Manzana A ubicado en el Condominio la Esperanza del municipio del Guamo (Tolima), identificado con FMI 360-18441, la Fiscalía delegada manifestó que se encuentra con solicitud de levantamiento de medida cautelar presentado ante los Magistrados con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, indicando a su vez, que la primera audiencia se había desarrollado el 16 de diciembre de 2020.

Por lo anterior, la Fiscalía no solicitó la extinción de dominio sobre el bien en mención.

8.4. SOBRE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo la solicitud de la Fiscalía 22 delegada de la DNJT, este despacho decretará la extinción de dominio de los siguientes bienes inmuebles y se ordenará la compensación de perjuicios causados a las víctimas en dinero de conformidad con la liquidez del fondo para tal efecto.  Hotel Yulima o Motel Las Galaxias, ubicado en el municipio de Guamo, Tolima, Kilometro 2 vía Guamo, Espinal, vereda Chontaduro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-6328, Cédula catastral No. 73319000400000001102700000000.

El 27 de enero de 2020, La Magistratura con funciones de control de Garantías de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble y dejó a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas el bien inmueble. El bien inmueble fue denunciado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ.  Establecimiento comercial Las Galaxias, ubicado en la vereda Chontaduro Km 2, del municipio del Guamo, Tolima, identificado con Matrícula Mercantil No. 0079303, NIT 38220083-3, actividad económica, residencias por horas.

El 27 de enero de 2020, La Magistratura con funciones de control de Garantías de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble. El bien inmueble fue denunciado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ.  Gallera el Guamo, ubicado la carrera 6 No. 14 – 255, (en el kilómetro 1 vía Guamo, Espinal) del municipio del Guamo, Tolima, identificado con folio de matrícula No. 360-28315, cédula catastral NO. 73319010100660061000.

El 27 de enero de 2020, La Magistratura con funciones de control de Garantías de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble y dejó a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas el bien inmueble. El bien inmueble fue denunciado por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ.  Finca Palobayo o Mina de Hierro, ubicada en la vereda La Meseta del municipio de San Luis, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-3053, Cédula catastral No. 7367000300020017000, ficha predial No. 7367800030002001700, Escritura pública No. 183 del 25 de julio de 1974, expedida por la Notaría Única de Ortega, Tolima.

El 2 de septiembre de 2020, la Magistratura con funciones de control de garantías de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, las cuales fueron registradas el 4 de septiembre de 2020, según anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria, el 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo la diligencia de secuestro y entrega del bien inmueble al Fondo para la Reparación a las Víctimas.

El bien inmueble fue denunciado por los postulados RICAURTE SORIA ORTIZ y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO. Al verificar los requisitos de los predios sobre los cuales la Fiscalía solicitó la extinción de dominio, que fueron entregados por la estructura paramilitar Bloque Tolima se decretará la extinción de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes a continuación enlistados, así como sobre sus frutos y rendimientos a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En concreto, la decisión recae sobre los siguientes bienes inmuebles:  Hotel Yulima o Motel Las Galaxias, ubicado en el municipio de Guamo, Tolima, Kilometro 2 vía Guamo, Espinal, vereda Chontaduro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-6328, Cédula catastral No. 73319000400000001102700000000.  Establecimiento comercial Las Galaxias, ubicado en la vereda Chontaduro Km 2, del municipio del Guamo, Tolima, identificado con Matrícula Mercantil No. 0079303, NIT 38220083-3, actividad económica, residencias por horas.  Gallera el Guamo, ubicado la carrera 6 No. 14 – 255, (en el kilómetro 1 vía Guamo, Espinal) del municipio del Guamo, Tolima, identificado con folio de matrícula No. 360- 28315, cédula catastral NO. 73319010100660061000.  Finca Palobayo o Mina de Hierro, ubicada en la vereda La Meseta del municipio de San Luis, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-3053, Cédula catastral No. 7367000300020017000, ficha predial No. 7367800030002001700, Escritura pública No. 183 del 25 de julio de 1974, expedida por la Notaría Única de Ortega (Tolima).

8.5. BIENES SOBRE LOS CUALES SE DECRETARÁ LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Al verificar los requisitos de los predios sobre los cuales la Fiscalía solicitó la extinción de dominio, que fueron entregados por los postulados de la estructura paramilitar del Bloque Tolima se decretará la extinción de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes a continuación enlistados, así como sobre sus frutos y rendimientos a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas.  Hotel Yulima o Motel Las Galaxias, ubicado en el municipio de Guamo (Tolima), Kilometro 2 vía Guamo – Espinal, vereda Chontaduro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-6328, cédula catastral No. 733190004000000011027000000000.  Establecimiento comercial Las Galaxias, ubicado en la vereda Chontaduro Km 2, del municipio del Guamo (Tolima), identificado con folio de matrícula mercantil No. 0079303, NIT 38220083-3, actividad económica, residencias por horas.  Gallera El Guamo, ubicado la carrera 6 No. 14 – 255, (en el kilómetro 1 vía Guamo – Espinal) del municipio del Guamo (Tolima), identificado con folio de matrícula No. 360- 28315, cédula catastral N°. 73319010100660061000.  Finca Palobayo o Mina de Hierro, ubicada en la vereda La Meseta del municipio de San Luis, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-3053, Cédula catastral No. 73678000300020017000, ficha predial No. 7367800030002001700, Escritura pública No. 183 del 25 de julio de 1974, expedida por la Notaría Única de Ortega (Tolima).

En consecuencia, la Sala oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del territorio correspondiente y se comunicará al Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad para la Atención de las Víctimas, con el fin de que dichos bienes ingresen al presupuesto destinado para la reparación de las víctimas, lo cual se hará una vez en firme la decisión. Así mismo, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que considere incluir en las tareas de persecución de bienes, aquellos que se encuentran en cabeza de personas condenadas por la jurisdicción ordinaria, por alianzas que tuvieron con la estructura paramilitar Bloque Tolima.

9. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL El pronunciamiento destinado al resarcimiento de los daños causados por el accionar delictivo del Bloque Tolima responde a las disposiciones de la ley 975 de 2005. En este sentido, se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización que corresponde a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos del artículo 23 y 24 de la Ley en cita, tal como se venía realizando antes de la entrada en vigencia de la ley 1592 de 2012.

Esto a razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del inciso 4º y 5ª del artículo 23 de la ley 1592, así como del inciso 2º del artículo 24 de la misma norma578. Vale recordar que dicho fallo dejó vigente el Incidente de Reparación Integral contenido en la Ley 975 de 2005, en lugar del llamado “Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas”, introducido al ordenamiento jurídico por la ley 1592 de 2012.

El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n]”579, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, 578 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 579 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios580.

Por todo lo anterior, es preciso señalar que en este capítulo se abordarán tres temas: (i) en primer lugar se hará una relación de los hechos criminales en los que se presentaron solicitudes de Indemnización de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas del accionar delictivo del Bloque Tolima con indicación de los montos reconocidos y las victimas acreditadas;

(ii) en segundo lugar se hará referencia a aquellas medidas de Reparación Integral distintas de la Indemnización económica y por último, (iii) se pronunciará la Sala con relación al Daño Colectivo, presentado por el representante del Ministerio Público y las demás determinaciones a que haya lugar. Previo a emitir dicho pronunciamiento, la Sala realizará algunas precisiones sobre los parámetros generales empleados para la liquidación del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

9.1. PRECISIONES GENERALES RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Será preciso mencionar que en lo que tiene que ver con el deber de reparar a las víctimas, la Corte Constitucional581, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: “No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.

Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”582.

En sentencia reciente, la Corte Suprema refiriéndose a este aspecto sostuvo que: 580 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013. Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo.

M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116. 581 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, radicación 6032, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 582 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “(…) el pago corresponde hacerlo, en primer lugar a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, subsidiariamente, al Estado pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448”583.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella se deriven. Este mandato guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Para los fines de la presente decisión, el daño ocasionado, que puede ser material (patrimonial) o inmaterial, debe soportarse por una pluralidad de personas naturales584. Respecto al daño material, artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

La Corte Suprema de Justicia definió el daño emergente y el lucro cesante de la siguiente manera: “El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento… El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado… Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales”585.

En esta misma decisión, la Corte también hizo alusión a los daños inmateriales, así: “Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a 583 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho. 584 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34527, M.P. María del Rosario González Muñoz. 585 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega” Por su parte, el concepto de “daño en la vida de relación” fue desarrollado recientemente por la Corte Suprema.

De acuerdo con ésta, el daño en la vida de relación se refiere a “(…) ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende al área interna del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas”586. Puntualmente, de acuerdo con nuestra Corte Suprema este daño consiste en: “(…) la disminución en la calidad de vida de la víctima, la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”587.

Con base en lo anterior, en este acápite se procederá de la siguiente manera. En un primer momento, la Sala se referirá a los parámetros para abordar la indemnización de quienes presentaron y acreditaron sus pretensiones. Al respecto se hará mención de las nociones generales en materia de reparación de perjuicios y se ahondará en las reglas para su tasación en Justicia y Paz.

Posteriormente se consignarán las solicitudes generales elevadas por los abogados representantes de las víctimas, y seguidamente se desarrollarán las solicitudes realizadas por núcleo familiar. 9.1.1. Parámetros generales para la tasación de perjuicios. En este apartado se delimitarán las reglas a tener en cuenta en la liquidación de los daños y perjuicios causados a las víctimas del BLOQUE TOLIMA con el fin de evitar pronunciamientos repetitivos o determinaciones divergentes sobre casos similares.

Tales reglas se establecen a continuación:  Criterios en derecho: No se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, sino que se procederá a determinarlos en derecho, en virtud 586 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.29. 587 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016.

Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.30. a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado588.  Prueba del daño y libertad probatoria: Para decidir los pedimentos resarcitorios se tendrán en cuenta los medios de convicción allegados por los intervinientes para acreditar tanto la ocurrencia del daño o perjuicio, como la preexistencia de bienes, dineros u objetos.

Esto se realizará con fundamento en el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “(…) los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación”, por lo que “(…) no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aun en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”589.

De este modo, no habrá lugar a la indemnización solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la causación del daño. Cabe tener en cuenta que en la medida en que la tarifa legal se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, la acreditación de perjuicios no está supeditada a la exigencia de determinadas categorías probatorias.

Así, no serán tenidos en cuenta en la reparación, los casos en los que no se allegó ningún elemento material probatorio respecto a víctimas indirectas.  Flexibilidad probatoria: La Sala tendrá en cuenta lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia al aducir que “el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio”590.

No obstante, en consonancia con la regla anterior, debe aclararse que “(…) si bien debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que generen en el juzgador conocimiento más allá duda razonable”591.  Hecho notorio: “[E]s aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”592. 588 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 589 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Orlando Villa Zapata, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 590 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus. 591 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre de 2016. radicado No. 46075.

M.P. José Luís Barceló Camacho, p.54 592 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de mayo de 2010. radicado 29799, M. P. María del Rosario González Muñoz.  Juramento estimatorio593: “Se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad”.

Empero, la Corte Suprema aclaró que “(…) si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”594.  Presunciones: Cuando se acuda a éstas, se invertirá la carga de la prueba a favor de las víctimas.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la remuneración que percibía el trabajador. En este evento, se presumirá que devengaba el salario mínimo. De la misma manera, se aplicará la presunción de derecho sobre la concepción para acreditar las relaciones de filiación. Para estos efectos, entrarán en consideración los casos en que se demuestren los presupuestos del artículo 92 del Código Civil595, en concordancia con la presunción de legitimidad, prevista en el artículo 213 ibídem596.  Las reglas de la experiencia: La Corte Suprema de Justica ha sostenido que una máxima o regla de experiencia, en el sentido natural de la palabra, corresponde con una “(…) enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias” 597.

A su vez, afirma que en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la experiencia ha sido entendida como una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de los sentidos […] que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad”598.  Prueba Sumaria: Para acreditar una determinada afectación (de acuerdo con lo regulado en el inciso 2 del artículo 23 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la ley 1592 de 2012), se considerará la prueba sumaria que no haya sido objeto de contradicción por parte de los postulados, toda vez que, si están en desacuerdo, la carga de la prueba les corresponde a ellos. 593 Regulado en el artículo 206 del Código General de Proceso: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” 594 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; y sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 595 Artículo

92. PRESUNCIÓN DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacía atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. 596 Artículo 213.

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 597 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p.16. 598 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p.16.  Buena fe: Conforme el carácter integral del ordenamiento transicional, establecido en las leyes: I) 975 de 2005 (modificada por la ley1592 de 2012);

II) 1424 de 2011, III) 1448 de 2011, así como en el Acto Legislativo 01 de 2012, esta Sala de Conocimiento resalta la importancia del principio de buena fe en favor de las víctimas en cuanto a su condición, veracidad de su dicho y sus solicitudes elevadas a título de reparación599. En este sentido, de presentarse falencias probatorias, especialmente en cuanto a la acreditación de la condición de víctima, las mismas serán resueltas por este Tribunal con base en el principio de buena fe.

Básicamente, porque la naturaleza sumaria de la prueba aportada por las víctimas conlleva a que solamente pierda su poder suasorio ante la oposición de los demás sujetos procesales o de otras víctimas.  Representación judicial de las víctimas: La representación judicial que sea realizada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se tendrá como de carácter institucional.

Esto se debe a que las víctimas acuden (por sus especiales circunstancias de vulnerabilidad), no en busca de un profesional en derecho en particular, sino para que la institución – Defensoría Pública – les garantice la representación judicial en el incidente de reparación integral, por medio de los abogados adscritos a la misma. Por esto, no sólo el profesional del derecho a quien se le confiere el poder puede representar a la víctima; cualquier abogado que se encuentre adscrito a dicha entidad debe hacerlo.

Si la institución encomendó a uno de los abogados adscritos la representación de una víctima, no hay necesidad de imponer una carga adicional a los afectados en el sentido de que vuelvan a incurrir en los costos de trámite de los documentos cada vez que sea cambiado su apoderado600. Así, las falencias que en cuanto a este punto se presenten, serán superadas por la Sala en atención al carácter institucional de la representación judicial, cuando está provenga del Sistema Nacional del Defensoría Pública.  Víctimas beneficiarias de reparación: Podrán reconocerse como víctimas, no sólo a las personas que se encuentren en primer grado de consanguinidad o civil con la víctima directa, o al (la) cónyuge o la (el) compañero (a) permanente, sino también a “(…) los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos […]”601 siempre que demuestren el “(…) daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas”602. 599 En este sentido, el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 expresa: “ARTÍCULO 5°.

PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. (…)” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 232 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la ley 975 señaló en sus incisos 2º y 3º: “La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.

Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviera en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.” (Resaltado de la Sala). 600 Auto del 2 de diciembre de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

Folio 241-243 Cuaderno 6. Legalización de Cargos. 601 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. 602 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. De acuerdo con la Corte Suprema, del anterior enunciado se entiende que, como parte en el proceso de Justicia y Paz, podría reconocerse a familiares como hermanos, tíos, primos o abuelos, siempre que se logre acreditar la afectación603.

De igual manera, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, bajo la condición de “relaciones afectivas no familiares”, la calidad de víctima también puede abarcar a los “padres de crianza”, siempre que demuestren el daño604. Sin embargo, la Sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los “padres de crianza” no pueden reconocerse como víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y consecuentemente no pueden estimarse sus pretensiones para la reparación integral, “(…) por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar”605.

En tal sentido, la Corte sostiene en la providencia citada que “(…) no obstante el estricto vínculo afectivo y la dependencia espiritual y patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, al considerar la Corte que “estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz”606.

Es por esta razón, por la que la Corte considera como prueba idónea el registro civil para acreditar el parentesco y de la misma manera, para reconocer a los familiares como víctimas. Dicho criterio, basado únicamente en la relación consanguínea o civil de las víctimas indirectas y directas, vulnera la protección familiar y otros derechos constitucionales.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, haciendo alusión a jurisprudencia reiterada sobre la amplitud del concepto de familia, manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha protegido diferentes formas de familia más allá de las creadas por vínculos de consanguinidad y/o aquellas reconocidas por las formalidades jurídicas, como, por ejemplo, la adopción. Así entonces, esta Corporación ha protegido tanto a los hijos como a los padres de crianza, quienes, a través de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia han creados vínculos reales y materiales que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. […] [I]ncluso se ha establecido que la presunción que recae sobre las familias biológicas, en el sentido que sea este grupo familiar el que se encuentra en mejor situación para brindar condiciones de cuidado a los menores, se ha extendido a las familias de crianza por el desarrollo de vínculos de cariño, afecto y cuidado sobre los menores. […] [L]a Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de 603 Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera. también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicado No. 40559. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 604 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 605 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. 606 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. hecho se crean y que, a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes. […] [L]a Corte ha garantizado los derechos a la igualdad y protección familiar de padres de crianza a quien se le negaba la indemnización por la muerte de su hijo y/o de hijos de crianza a quienes diferentes entidades les negaban beneficios en seguridad social o subsidio familiar.

Esta Corporación ha reiterado que dicho tratamiento diferencial, por el simple hecho de que la familia no esté conformada por vínculos de consanguinidad o jurídicos, constituye una violación a la igualdad y a los mandatos de protección familiar. […] Para la Sala, la posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta de su padre de crianza, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva, desconoce los mandatos de protección a la familia los cuales están obligados a cumplir todas las entidades del Estado.”607 En observancia de la postura referenciada, esta Sala respalda la posibilidad de incluir a los “padres de crianza” como víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, cuando éstos acrediten suficientemente los daños que les fueron causados con ocasión del conflicto armado.  Acreditación del Parentesco: Para efectos de acreditar el parentesco con miras a un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo.

Esta exigencia se encuentra estipulada taxativamente en el Decreto 315 de 2007, que regula la intervención de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, y en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, el cual establece que para demostrar el daño directo se debe allegar “certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: De igual forma, considera la Corte en sentencia608 respecto al medio de prueba idóneo que “la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la Ley 975 de 2005 para acreditar el parentesco, necesariamente es el registro civil respectivo, en cuanto se trata de la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos víctimas”.  Víctimas Parientes de Integrantes o Ex-integrantes de las estructuras armadas ilegales: A partir del inciso 2º del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se reconoce que el (la) cónyuge, compañero (a) permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley pueden ser considerados víctimas 607 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015, Bogotá, abril 30.

M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. 608Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. directas por el daño sufrido en sus derechos, pero, con ocasión a los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados al margen de la ley.

Para determinar la reparación que les corresponde a las víctimas, cuyo caso se incluye en esta norma, se observan dos situaciones: i) víctimas parientes de miembros de las estructuras armadas ilegales que fueron “ajusticiados”, y ii) víctimas parientes de ex integrantes de las estructuras armadas ilegales, pues se retiraron de las mismas y posteriormente fueron asesinados.

Respecto a la primera situación, la Corte en sentencia (rad. 45463) señaló que las muertes de integrantes de la estructura armada ilegal, no pueden equipararse a las muertes de las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, la Sala considera que en aquella oportunidad no se abordó el asunto desde la perspectiva que ofrece el concepto de “ajusticiamiento”, por lo cual en este caso se reconocerán únicamente las medidas de satisfacción y rehabilitación que correspondan.

En lo concerniente a las medidas de indemnización, sus familiares tendrán la vía de la jurisdicción ordinaria. Sobre la segunda situación, ha sido postura de esta Sala reconocer a los familiares de los ex integrantes del grupo paramilitar el derecho a ser reparados integralmente. Tal afirmación se soporta en el hecho de que las personas asesinadas ya no eran integrantes del grupo armado, sino personas protegidas de acuerdo con el DIH.

Esto en aquellos casos denominados como ajusticiamientos, respecto de los que se ha dicho para efectos de la reparación, que no se tomarán los presupuestos fácticos de cada hecho, sino la certeza de la membresía de la víctima en la estructura paramilitar al momento de ser asesinada. Sin embargo, teniendo en cuenta la reciente postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019, dicha postura debe ser modificada en razón a que, en criterio de la Alta Corporación, el reconocimiento de los daños a familiares de miembros de la estructura familiar encuentra prohibición directa en la norma en cita.  Modelos baremo o diferenciados: La aplicación de estos modelos permite que con base en la demostración del daño ocasionado a ciertas personas, pueda deducirse y hacerse extensiva esa cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares de tiempo y lugar, pero que no lograron acreditar la acusación del mismo.

De tal manera que, para la liquidación de las indemnizaciones por los desplazamientos, se desarrollaron los siguientes Modelos baremo o diferenciados: Por lo anterior, se tomaron las declaraciones de pérdida de los bienes muebles e inmuebles de 6 víctimas, logrando establecer la medida del valor unitario de cada uno de los diferentes bienes reportados, dando como resultado los siguientes valores: Para la realización del modelo Baremo de cantidad bienes perdidos, se tomó la suma total de bienes, principalmente muebles, reportados por las víctimas; posteriormente se dividió por el número de víctimas que los solicitaron, dando como resultado un promedio de la cantidad de bienes declarados, valores que serán tenidos en cuenta para las respectivas indemnizaciones.

BIEN CANTIDAD BIEN CANTIDAD REPORTADO PROMEDIO REPORTADO PROMEDIO Maíz Hectárea 7 Caballo 1 Palo Cacao 4,000 Cerdos 4 Palo Café 6,000 Conejos 15 Mata Aguacate 200 Gallinas 50 Mata papaya 400 Gansos 4 Mata Plátano 500 Gatos 2 Mata Yuca 1 Pavos 2 Peces 2,000 Perros 1 Vacas 26 En aquellos rubros en los que las víctimas no declararon el número de hectáreas de cultivos que perdieron, les fueron liquidados daños y perjuicios por la pérdida de una hectárea.

En lo concerniente a la perdida de animales, fueron liquidadas las cantidades arrojadas en el Baremo, excepto en lo que tiene que ver con las vacas, caso en el cual se reconoció la pérdida de una (1) vaca. En los rubros donde las víctimas no declararon el número de hectáreas de cultivos, se les liquidó una (1) hectárea.  Daños Materiales: VALOR PROMEDIO Maíz Hectárea $ 1.000.000 Palo Cacao $ 20.000 Palo Café $ 25.000 Mata Aguacate $ 50.000 Mata papaya $ 17.500 Mata Plátano $ 100.000 Mata Yuca $ 50.000 BIEN VALOR UNIDAD PROMEDIO Caballo $ 1.000.000 Cerdo $ 625.000 Conejo $ 20.000 Gallina $ 27.500 Ganso $ 70.000 Gato $ 15.000 Pavo $ 250.000 Pez $ 2.000 Perro $ 1.000.000 Vaca $ 1.125.000 BIEN Daño Emergente: En principio, con el fin de fijar el daño emergente, es menester que las víctimas lo acrediten.

Empero, se presumen los gastos por honras fúnebres en los casos de homicidio por concepto de daño emergente cuando resultó precaria su demostración por las víctimas indirectas609. Con base en esto, la Sala tendrá en consideración el siguiente modelo para establecer los gastos fúnebres en los que incurrieron las víctimas por el homicidio de sus parientes por parte de la estructura paramilitar BLOQUE TOLIMA.

En este incidente las víctimas no aportaron facturas de gastos funerarios, por lo que se tomara el promedio de $1.900.000610, monto que se reconocerá a las víctimas que no aportaron pruebas, realizando la respectiva indexación. Para la construcción de este modelo fueron tenidas en cuenta ocho ciudades en las cuales operó el BLOQUE TOLIMA: i) Ibagué ii) Espinal iii) Natagaima iv) Dolores v) Guamo vi) Lérida vii) Líbano, viii) San Luis y ix) Chicoral 611.

Lucro Cesante: En el caso de las personas que demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, la estimación del ingreso promedio mensual en los eventos en que no ha sido posible la acreditación de este a través de idóneos medios de convicción, se presumirá que la víctimas devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en la forma desarrollada por la Corte612.

Conviene aclarar que como lo ha sostenido la Corte, la indemnización por concepto de lucro cesante: “Solo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a las víctimas… De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctimas habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica”613 El lucro cesante pasado o consolidado614 se establece de los egresos o expensas generadas.

Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estado615: S = Ra x (1+i) n-1 609 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510. M.P. Losé Luís Barceló Camacho. p. 12 y 22. 610 Sentencia 4 de febrero de 2021.pag.298 Dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. 611 Estas regiones se identifican con aquellas trabajadas en el CONTEXTO. 612 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado 40559 “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia (31) del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario(32) mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos” 613 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, radicado 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 614 “Es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él”. 615 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado 25782, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual, n es el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática.

La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales, así: I = (1+ip) n-1 I = (1+0.6)1/12-1 I = 0.004867 El lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación. Se obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así: S = Rx (1+i) n-1 I (1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i es el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n es el número de meses a liquidar”616.

Como se anotó, el lucro cesante contiene dos vertientes, el lucro cesante pasado o consolidado y el futuro, para cuya liquidación se tendrán en cuenta las mencionadas fórmulas, que se reitera, son las utilizadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios. Ahora bien, aspectos más actuales en relación con el lucro cesante se resolvieron por la Corte Suprema en materia de concurrencia de indemnizaciones (como ocurre cuando convergen la pensión de sobrevivencia y el lucro cesante) y la indemnización a los parientes por el fallecimiento de menores de edad.

Sobre el primer asunto se resolvió que: “(…) en justicia transicional la respuesta más compatible con la finalidad del trámite impone negar la posibilidad de que concurran el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes respecto de los favorecidos con las dos prerrogativas, por cuanto su concurrencia propiciaría su enriquecimiento injustificado, dado que se trata de beneficios resarcitorios que cumplen con el objetivo de restituir a la víctima los ingresos que dejó de recibir como consecuencia del hecho dañoso.”617 616 “Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera”. 617 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Pp-159-160. En lo que respecta al segundo asunto, la Corte afirmó que la acreditación del lucro cesante por muerte de un menor de edad implica “(…) aportar elementos de juicio adicionales que brinden certeza sobre la configuración del daño”. Entonces, se necesita hacer “(…) un estudio detallado, soportado en prueba legal y oportunamente aportada, del cual se deduzca sin dubitación la concreción del daño”618.

Esto con el objetivo de evitar las probabilidades y conjeturas.  Daños Inmateriales: Daño Moral: En lo que corresponde al daño moral, la Sala adopta el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la materia619. Esto aplica para los casos de homicidio, privación de la libertad y lesiones personales, más no para el desplazamiento forzado, puesto que éste último será tasado según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia620.

Caso de muerte: En esta situación se acepta la presunción con base en la cual “(…) la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral”621 Valga resaltar lo dicho por la Corte Suprema en sentencia del 24 de octubre del 2016.

De acuerdo con esta decisión, los montos de las indemnizaciones deben acomodarse a los fijados por el Consejo de Estado, sin embargo, los topes de los perjuicios morales podrán ajustarse de acuerdo con la gravedad del delito y las condiciones específicas de las víctimas. Según la Corte, en la providencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado explicó que “(…) de manera excepcionalísima, el rubro por este tipo de perjuicios podría ser superior a los topes decantados con antelación, y que eso quedaba supeditado a las consideraciones de cada caso particular y concreto”.

En este sentido podrá tenerse en cuenta “(…) la gravedad y condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su incidencia en la situación de las víctimas”622. Lo dicho aplica también para los hermanos y familiares, diferentes a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero/a permanente, ya que de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, éstos tendrán derecho al reconocimiento de daño moral, cuando lo acrediten623.

La Corte señaló igualmente que debe advertirse que: “el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse”624 618 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. p.163. 619 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 620 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 621 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. Losé Luís Barceló Camacho. p. 23. 622 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho. p.55. 623 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 624 Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera. también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicado No. 40559. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Ahora bien, como se afirmó arriba, se seguirán las reglas del Consejo de Estado, las cuales contemplan, para el caso de muerte, los siguientes porcentajes de indemnización organizados por niveles, de acuerdo con el grado de relación víctima directa-pariente: Fuente: Consejo de Estado625 Esta tabla se explica en los siguientes términos: - Nivel 1: Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 SMLMV. - Nivel 2: Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. - Nivel 3: Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. - Nivel 4: Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. - Nivel 5: Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Privación Injusta de la Libertad: Al respecto, el Consejo de Estado reiteró los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 25022, y complementó los criterios en el siguiente cuadro: 625 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fuente: Consejo de Estado626  Lesiones Personales: En la varias veces citada decisión del Consejo de Estado en materia de indemnización del daño moral, se dispuso lo siguiente para los casos de lesiones personales: “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”627. En suma, respecto al porcentaje que se asigna a las víctimas directas e indirectas de acuerdo a la gravedad de la lesión personal, se tiene este cuadro: Fuente: Consejo de Estado628 626 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 627 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 628 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En consideración a que si bien, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece las categorías o niveles de las victimas indirectas conforme a su relación afectiva con la víctima directa, y que a la par, se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnización la gravedad de la lesión personal causada a la víctima directa, que deberá ser valorada por el juez natural, conforme a lo probado en el proceso629.

Esta Sala, con la finalidad de acreditar los valores porcentuales referidos con antelación, tendrá como referente la valoración que el Consejo de Estado determinó en la multicitada decisión630 y ante la necesidad de realizar una tasación del daño moral para las lesiones personales de forma razonada, proporcional y bajo criterios objetivos, la Sala establecerá la siguiente regla: - Se tomarán como elementos a valorar: (i) las secuelas ya sea temporal o permanente; y (ii) el tiempo otorgado como incapacidad por la afectación, que determinarán el carácter o valor de la lesión. - Para la ponderación porcentual de los mencionados conceptos (secuela e incapacidad), se tendrá como punto de referencia los criterios de gravedad que el legislador estableció en relación con el punible de lesiones personales al prever mayores sanciones punitivas a las diferentes variables que se pueden presentar, así: (i) los días de incapacidad para trabajar o enfermedad, en rangos de 0 a 30 días, de 31 a 90 días y de más de 90 días631;

(ii) si la secuela consiste en deformidad física ya sea permanente o transitoria y si afecta el rostro632; (iii) si la secuela es perturbación funcional de un órgano o miembro transitoria o permanente633; (iv) si la secuela es de perturbación psíquica transitoria o permanente634; y (v) si la consecuencia de la lesión es la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de manera permanente o transitoria635.

De acuerdo con los referidos aspectos, se establecerán tres categorías para la secuela, que a su vez tendrán dos subcategorías y tres para la incapacidad, a las cuales se les fijarán unos rangos porcentuales; así: La secuela: (i) Mayor: pérdida -66,7% a 100%, subdivida en: a) pérdida del miembro u órgano -83,4% a 100% y b) pérdida de la función del miembro u órgano -66,7% a 83,3%;

(ii) Medio: perturbación funcional o psíquica – 33,4% a 66,6%, subdivida en: a) permanente – 33,4% a 49,9% y b) transitoria – 50% a 66,6%; y (iii) Menor: deformidad física -1% a 33,3%, subdivida en: a) permanente - 16,7% a 33,3% y b) transitoria 1% a 16,6%. 629 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 630 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 631 Artículo 112 de la Ley 599 de 2000. 632 Artículo 113 de la Ley 599 de 2000. 633 Artículo 114 de la Ley 599 de 2000. 634 Artículo 115 de la Ley 599 de 2000. 635 Artículo 116 de la Ley 599 de 2000.

Para graduar el porcentaje de la secuela, ante la infinidad de variables que se pueden presentar, establecido el carácter de pérdida, perturbación o deformidad permanente o transitorio, se tomará el porcentaje más alto asignado a esa categoría y en caso de presentarse varias secuelas en las diferentes categorías, se tendrá en cuenta la que represente mayor porcentaje.

Incapacidad: Mayor: más de 90 días -66,7% a 100%; (ii) Medio: más de 30 días hasta 90 días – 33,4% a 66,6%; y (iii) Menor: menos de 30 días -1% a 33,3%. Para graduar el porcentaje, se tendrán en cuenta la cantidad de días de incapacidad de cada hecho y su equivalente dentro de las referidas proporciones. -Finalmente, el porcentaje que se tendrá en cuenta para ubicar el caso en la tabla establecida por el Consejo de Estado, atrás señalada, será el resultado del promedio ponderado que se obtenga en relación con los guarismos de la secuela y la incapacidad.

Los anteriores parámetros se condensan en el siguiente cuadro: Fuente: Sala de Justicia y Paz Desplazamiento Forzado: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de Justicia, el monto a reconocer en los casos de desplazamiento forzado es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar.  Daño a la Vida en Relación: De acuerdo a la postura jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de indemnización por este daño, requiere prueba objetiva de su causación y no puede justificarse en meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden.

Es decir, se debe demostrar probatoriamente que se le ha ocasionado a la víctima este tipo de daño, para lo cual estará en la necesidad de lograr acreditar que, en efecto, se ha visto disminuida o afectada su capacidad de interacción con las demás personas o cosas y que como consecuencia truncaría su proyecto de vida, impidiendo disfrutar o gozar de las actividades que comúnmente desarrollaba y de aquellas que podría realizar.

En este sentido, el desarrollo jurisprudencial de este concepto, cita una afectación en el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente. Así, bajo el Radicado 46181, el Alto Tribunal señaló que este tipo de daño puede surgir de diferentes hechos y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal, al ser la integridad física apenas uno de los derechos humanos de los que son titulares todos los seres humanos. Por lo que, en aquella decisión se determinó que cualquier hecho con virtualidad para provocar un sufrimiento muy intenso que por su gravedad modifica el comportamiento social de quien lo padece, configura un daño a la vida de relación. En ese mismo fallo diferenció los tipos de daño no patrimonial, entre los que citó el daño moral, el daño a la salud y el daño a la vida en relación, indicando respecto de este último que se manifiesta en la vida exterior de las víctimas y debe acreditarse probatoriamente por parte de quien solicita su reconocimiento.

Previa a aquella decisión, bajo el Radicado 49170, la misma Sala Penal resaltó que la necesidad de demostración probatoria de este tipo de daño, consiste en “acreditar la manera en la que la persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, su pérdida de disfrute de los placeres de la existencia corriente o la privación que padece el afectado para desplegar los más mínimos elementos de conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.

En conclusión, nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que el daño a la vida de relación (i) se refleja sobre la esfera externa del individuo; (ii) su existencia se debe probar por parte de quien pretende el reconocimiento del daño; (iii) las nociones o fundamentos que acrediten este tipo de daño no pueden ser las mismas alegadas para el reconocimiento del daño moral –dolor, sufrimiento, congoja- porque se estaría compensando la misma afectación dos veces;

(iv) no siempre la víctima de un delito a quien se le haya generado un perjuicio moral verá afectada su relación de vida, y (v) en cuanto al reconocimiento de este daño a las víctimas indirectas, la comprobación y sustentación debe realizarse respecto de cada una de las víctimas indirectas, aportando elementos de prueba que demuestren la interrupción de su desarrollo evolutivo, la destrucción de las relaciones con su entorno social, familiar, profesional o con las actividades desarrolladas antes del hecho o que a partir de ese momento fueron imposibles de realizar.

Delimitadas las reglas fijadas jurisprudencialmente para el reconocimiento del daño a la vida en relación, cuya constatación requiere prueba objetiva de su causación y sin que pueda justificarse con meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden; esta Sala evaluará la procedencia de dicho reconocimiento respecto de los hechos declarados por la Corte Suprema de Justicia. En aquellos casos en los que la Sala considere probado este tipo de daño, se liquidará a favor de las víctimas el monto correspondiente a 50 SMMLV, teniendo en cuenta que este ha sido el monto reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia cuando ha fallado este tipo de casos636.  Tasación de perjuicios en los casos de Tortura637: 636 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 46181. Folio 78. 637 SP374-2018(4917) Al tenor del artículo 12 de la Constitución Política, en la cual señala que nadie puede ser sometido de ninguna forma a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; esto con fundamento en que Colombia es un Estado Social de Derecho, en el cual prima la persona, salvaguardando sus derechos y garantías fundamentales, en pro a la protección de la dignidad de la persona.

Por su parte, la legislación penal en el capítulo único de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona la práctica de dichas conductas: de acuerdo al artículo 146 que señala: “Art. 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta…” Este tipo penal corresponde a la materialización interna en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados firmantes para erradicar las prácticas de tortura, y que desde el ámbito internacional se encuentra en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, donde se señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Para los casos en los cuales existan cargos por Tortura en persona protegida, se valorará el daño a la vida en relación atendiendo a las declaraciones hechas por las víctimas, la descripción fáctica realizada por la Fiscalía, y demás documentos aportados en el acervo probatorio. Reconocidas las afectaciones por este concepto, la Sala tasará los perjuicios de la siguiente manera: i) El 50% o 50 SMLMV a la víctima directa; ii) El 25% o 25 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; iii) El 17.5 % o 17.5 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; iv) El 12.5% o 12.5 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; v) El 7.5% o 7.5 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y vi) El 2.5% o 2.5 SMLMV para terceros damnificados.  Indemnización de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 23 de enero de 2019, radicación 53621, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Salazar Otero638, consideró: “Ha admitió las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.» La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido que639: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”640 638 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP076-2019, Radicación No. 53621, Acta 15, Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. 639 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P.D.S.H. 640 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras.

(…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia »641 9.1.2.

Precisiones generales respecto a las demás medidas de reparación integral Los daños ocasionados durante y con ocasión al conflicto armado, cuya reparación se exige en esta jurisdicción a los postulados y de forma subsidiaria al Estado642, son incuantificables y desbordan al individuo directamente victimizado, pues su impacto cobija tanto a su familia como a la sociedad entera.643 Esa extensión de las afectaciones producto de graves violaciones de Derechos Humanos, demanda la reparación de múltiples daños en un sentido integral.

De acuerdo con los estándares internacionales fijados principalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos644, recogidos en el artículo 24 de la ley 1592 de 2012, la integralidad de la reparación se traduce en cinco medidas: i) indemnización, ii) restitución, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición. En relación con dichas medidas, la Sala desde pasadas decisiones se pronunció sobre la indemnización de la que son titulares las víctimas del actuar criminal de las estructuras paramilitares que integraron el conflicto armado en el país, concretamente, cuando se señaló que, este tipo de medida de reparación consiste en: La reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad; en este sentido se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas.

El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n]”645, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún 641 SP13669 del 2015. 642 Artículo 24 de la ley 1592 de 2012, mediante el cual se agrega el artículo 23A a la ley 975 de 2005;

Artículo 10, ley 1448 de 2011. 643 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia proferida contra la estructura paramilitar Bloque Central Bolivar. 11 de agosto de 2017. Radicado 2013-00311. M.P Alexandra Valencia Molina 644 La Corte Constitucional afirmó que entre los estándares internacionales destacan “(…) la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997);

El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos”.

(Sentencia T-054-17, proferida el 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 645 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios646. Por lo que, en la presente decisión, se hará un desarrollo conceptual de las restantes medidas, en el acápite correspondiente.

Solicitudes de Reparación Integral presentadas por organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas. Finalmente, las recomendaciones ofrecidas a la Sala respecto de las medidas de reparación a adoptar en favor de las víctimas se concretaron dela siguiente manera: a. Agilidad y prontitud en materia de garantía de los derechos de las víctimas. b. Medidas de reparación que tengan en cuenta las particularidades de los hechos y de las familias víctimas. c. Proceso de reparación que tenga en cuenta medidas de fortalecimiento de la participación democrática, empoderamiento de las mujeres como sujetos políticos y alternativas que les permitan mejorar las condiciones socioeconómicas de cada una. d. Medidas de rehabilitación que tengan en cuenta el estado de salud de cada víctima, quienes con posterioridad a los hechos y debido a la carga emocional que los mismos representaron, presentaron nuevas patologías. e. Medidas de reparación que tengan en cuenta todas las dimensiones que en términos de afectación comportaron los hechos violentos.

En esos términos, teniendo en cuenta las recomendaciones que fueron ofrecidas a esta Sala de Conocimiento, se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas, a fin que tenga en cuenta los siguientes aspectos al momento de determinar las diferentes medidas de reparación de las que son titulares quienes padecieron las consecuencias del accionar violento del Bloque Tolima.  Verbalizar y procesar las emociones generadas por los episodios traumáticos, promoviendo su elaboración.  Elaborar los significados de lo traumático enlazados con el entramado de la historia individual.  Explicar el significado del traumatismo histórico en su dimensión socio-histórico- política. 646 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.

Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116.  Pasar de las señales de la enfermedad al reforzamiento de las señales de la salud.  Trabajar los efectos del miedo; aislamiento, silenciado, autocensura, miedo, autoritarismo, desconfianza, desamparo, victimización.  Promover la apropiación de un proyecto de vida, que integre el pasado, pero al mismo tiempo se dirija hacia el futuro. 9.2.

INDEMNIZACIONES Por metodología, inicialmente se consignarán las peticiones que en forma general elevaron los representantes de los afectados, en relación con los daños materiales e inmateriales, puesto que aquellas correspondientes a medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición serán desarrolladas en el acápite 8.2.1. destinado a otras medidas.

Seguidamente, se considerarán las solicitudes indemnizatorias particulares por hecho y grupo familiar. En este apartado se condensarán todas las solicitudes presentadas por las víctimas y sus apoderados. Las solicitudes indemnizatorias respectivas se consignarán en cuadros confeccionados por la Sala, en los cuales se visibilizan asimismo los montos a reconocer por los perjuicios, liquidados de conformidad con las reglas de tasación expuestas con anterioridad.

Solicitudes efectuadas de manera general En el transcurso de las audiencias, los representantes de Viviana Yaneth Ortiz Chivara, Leonardo Andrés Vega Guerrero, Cesar Salas Pérez, Álvaro Maldonado Chaya, Juan Carlos Córdoba Correa y Luis Fernando Tamayo Niño, presentaron solicitudes en relación con la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso seguido en contra de integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima.

Respecto a los daños materiales e inmateriales, Leonardo Andrés Vega Guerrero y Juan Carlos Córdoba Correa, solicitan que, en los casos de homicidio, se sufraguen los gastos fúnebres a las familias en tanto los mismos se presumen. Asimismo, requirió que por daño emergente se tenga en cuenta la sentencia sobre el caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, en la cual se estima en $2000 USD (dos mil dólares) el monto a reconocer por este concepto.

Indicaron que, para la entrega de este rubro, deberá tenerse en cuenta el siguiente orden: cónyuge o compañero o compañera; si no lo hay, a los padres y en ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregara a los hermanos de las víctimas. Respecto a los daños materiales e inmateriales, el abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero, señala que, por concepto de lucro cesante, deberá tomarse como base para su determinación: i) el salario mínimo legal mensual vigente, actualizado, el cual para la época de los hechos fue fijado por el Gobierno Nacional, y ii) las pruebas aportadas en cada caso, incluidas las declaraciones de las víctimas.

Los Representantes de Victimas, Leonardo Andrés Vega Guerrero y Viviana Yaneth Ortiz Chivara pidieron que por daño moral se les reconozca a las víctimas, la suma de 100 S.M.M.L.V., con base en la angustia, el dolor, la aflicción y la pena que padecen por el fallecimiento de su ser querido, lo cual será resuelto en los respectivos cuadros de liquidación. Por su parte, los abogados Viviana Yaneth Ortiz Chivara y Juan Carlos Córdoba Correa, solicitan mil (1.000) SMMLV, el Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, quinientos (500) SMMLV, el Dr. Luis Fernando Tamayo Niño, doscientos cincuenta (250) SMMLV, el Dr. Cesar Salas Pérez, doscientos (200) SMMLV y el Dr. Álvaro Maldonado Chaya, ciento cincuenta (150) SMMLV, por concepto del daño moral a favor de las víctimas que representan; sin embargo, la tasación será de 100 SMMLV para parientes en primer grado de consanguinidad y civil y de 50 SMMLV para los demás casos, de acuerdo con las reglas fijadas en parámetros generales de indemnización. Los abogados, requirieron adicionalmente que, en los casos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, en los cuales no existe prueba sobre gastos, se fije un monto en equidad, para reparar a las víctimas indirectas, en razón a los costos en los que incurrieron durante el tiempo en el que estuvieron buscando a sus seres queridos.

Esto en consideración de la sentencia sobre la Masacre de Ituango Vs. Colombia, proferida por la Corte IDH, y el artículo 230 de la Constitución Nacional, analizado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de Mampuján. El abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero, solicita el reconocimiento y tasación del daño a la vida en relación, para las víctimas representadas por cada uno de ellos, solicitud que se responderá en los respectivos cuadros de liquidación. Finalmente, los abogados Viviana Yaneth Ortiz Chivara, Leonardo Andrés Vega Guerrero, Cesar Salas Pérez, Álvaro Maldonado Chaya, Juan Carlos Córdoba Correa y Luis Fernando Tamayo Niño, pidieron que para la reparación por lucro cesante se tengan en cuenta las liquidaciones presentadas por ellos, en los que se realiza la tasación de los rubros a reconocer de acuerdo con el salario devengado por la víctima directa al momento de los hechos.

Igualmente recomendaron a la Sala, que el daño moral sea tasado conforme al máximo permitido por la ley, en beneficio de todas y cada una de las víctimas que representan. Solicitudes particulares por Hecho y Grupo Familiar A continuación, la Sala procede a analizar las solicitudes indemnizatorias elevadas por las víctimas y sus núcleos familiares.

Las tablas que se incluyen corresponden a 74 víctimas directas, y 84 víctimas indirectas. Cada tabla contiene el número del hecho y su descripción, la legalización de los cargos por hecho, y la liquidación de las afectaciones. Finalmente, cabe anotar que la Sala tuvo en cuenta las siguientes abreviaturas para la construcción de las tablas de liquidación: R.C.N: Registro Civil De Nacimiento.

C.R.C.N: Certificado De Registro De Nacimiento. C.R.N.E.C: Certificado de la Registraduría Nacional Civil. Copia R.C.N: Copia De Registro Civil De Nacimiento. P.B: Partida De Bautizo. C.B: Certificado De Bautizo. T.I: Tarjeta de identidad. C.I.R.G: Certificado de inscripción del registro civil. C.C: Cedula De Ciudadanía. C.E: Cedula De Ciudadanía. R.C.M: Registro Civil De Matrimonio.

C.R.C.M: Certificado Registro Civil De Matrimonio. P.M: Partida De Matrimonio. R.C.D: Registro Civil De Defunción. C.D: Certificado De Defunción. P.D: Partida De Defunción. C.R.D: Certificado De Registro de Defunción. A.D: Acta de Defunción. C.E.R.L: Certificado De Existencia Y Representación Legal. D.J: Declaración Juramentada. D.J.F: Declaración Juramentada De La Fiscalía. D.E.J/P: Declaración Extra Juicio y/o Declaración Extraprocesal.

J.E: Juramento Estimatorio. R.H.A.G.O.M.L: Registro De Hechos Atribuibles A Grupos Organizados Al Margen De La Ley. A.E.V: Acta De Entrega Voluntaria. C.E.R.L: Certificado de Existencia y Representación Legal (empresas). F.G.N: Fiscalía General de la Nación. Hecho 13 Desaparición Forzada José Agustín Méndez Feria647 C.C.93.131.896 F.N.10/02/1977 07/06/2004 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición Forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida.

Víctimas Indirectas 647 Pruebas: R.C.N. N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 José Agustín Méndez Barrero648 Padre C.C.2.292.149 F.N.03/09/1934 100 2 Ofelia Feria Barrero649 Madre C.C.41.438.487 F.N.06/09/1946 100 Victimas Indirectas Reconocidas No Liquidadas 3 María Nancy Feria650 Hermana C.C.51.661.978 F.N.10/04/1961 43 4 Lola Patricia Méndez Feria651 Hermana C.C.65.696.941 F.N.28/10/1967 37 5 Guillermo Méndez Feria652 Hermano C.C.93.125.179 F.N.13/06/1969 35 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral José Agustín Méndez Barrero 300 200 300 Ofelia Feria Barrero 300 200 300 María Nancy Feria 300 200 300 Lola Patricia Méndez Feria 300 200 300 Guillermo Méndez Feria 300 200 300 Audiencia 09/05/2019, Record 14:00.

Fiscal presenta hecho. Audiencia 15/02/2021, Récord 03:33:30. Petición especial de la víctima indirecta Patricia Méndez, llorando informa el hecho y el dolor que siente ella y su familia. En ese sentido, la Sala reitera a todas las entidades que conforman este especial sistema de justicia transicional que la búsqueda de las personas desaparecidas y la recuperación de restos óseos, constituye una de las principales misiones de este especial proceso y en ese sentido, será necesario exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que a través del grupo de Exhumaciones se desarrollen las diligencias de prospección y exhumación con el fin de poder ubicar las fosas donde fueron inhumados los cuerpos de las víctimas, y de la misma manera, establecer las zonas donde se pudo detener el cuerpo cuando fueron inmersos en los ríos del municipio, para que a través de sus respectivos delegados adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero.

Del mismo modo, para que acelere las labores de identificación y entrega de los restos que ya han sido recuperados en las labores de exhumación, adelantadas con ocasión a la información aportada en el proceso de Justicia y Paz. Consideraciones:  Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de José Agustín Méndez Barrero y Ofelia Feria Barrero, padres de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv, cada uno. 648 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, D.E. Notaria 1ª. de Espinal, 20 de abril de 2015, se presentaron los señores José Agustín Méndez Barrero y Ofelia Feria Barrero, constatan que conviven en unión libre en forma permanente y continua desde 1967, de esta unión procrearon 3 hijos de nombres Guillermo, José Agustín y Lola Patricia Méndez Feria, que Ofelia Feria Barrero tiene una hija de nombre María Nancy Feria, mayor de edad, que la señora Ofelia Feria Barrero depende económicamente del señor José Agustín Méndez Barrero, él es quien con su pensión aporta todo lo necesario para la subsistencia y manutención del hogar.

Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada de la Defensoría del Pueblo. 649 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 650 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 651 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, D.E. Notaria 52 de Bogotá, Acta No.364, 18 de febrero de 2021, se presentaron Lola Patricia Méndez Feria y Henry Cabrera Pérez, narra el hecho, y constata que su hermano José Agustín Méndez Feria, desaparecido en vida, convivía con sus padres y sus hermanos en el mismo seno de hogar, ya que era el menor, y dependía económicamente de sus padres y hermanos, también informa que este aberrante hecho que hoy vive en sus corazones le ha causado profundo sentimiento de pesar, tristeza y dolor ya que él era una persona de bien, un joven arraigado a su familia, respetuoso y de buenos modales, fruto de la enseñanza abnegada de sus padres.

El dolor inmenso que lleva en la mente y en el alma, solo la ayuda divina ha podido sobrellevar, pero nunca olvidada. 652 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez  Para los hermanos María Nancy Feria, Lola Patricia Méndez Feria, y Guillermo Méndez Feria, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera).

Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total, a reconocer hecho: 200 smmlv Hecho 19 Desplazamiento Forzado Amanda Rodríguez Maníos C.C.65.789.908 F.N.17/04/1977 20/05/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de población civil en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas.

Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Amanda Rodríguez Maníos653 La misma C.C.65.789.908 F.N.17/04/1977 $6.960.000 50 50 2 Leydy Vanesa García Rodríguez654 Hermana C.C.1.109.846.955 F.N.05/10/1996 50 50 3 Zaira Alexandra Vargas Rodríguez655 Sobrina C.C.1.005.824.842 F.N.04/05/2001 50 50 Reclamantes No Reconocidos 4 Stefanny Charry Rodríguez656 Sobrina T.I.1.075.538.895 F.N.08/05/2005 5 Sergio Andrés Charry Rodríguez657 Sobrina C.C.1.109.843.312 F.N.03/10/2007 653 Pruebas: C.C., R.C.N. (nombre madre Elsa Maníos Yara C.C.28.850.770), D.E. Notaria 5ª.

Neiva, 26 de julio de 011, compareció la señora Amanda Rodríguez Maníos, constata que vivió en unión marital de hecho con el señor Tito Charry (q.e.p.d.), desde el 14 enero de 2002 a 11 de junio de 2011, de esta unión procrearon dos hijos Stefanny y Sergio Andrés Charry Rodríguez, menores de edad, junto con los cuales dependían económicamente del fallecido, a la fecha de esta declaración puede certificar que Tito Charry, fue casado y estaba legalmente separado de la señora Gloria María Garzón Charry y procrearon cuatro hijos de nombre Leidy Paola, Sandra Milena, Marisol y Tito Manuel Charry Garzón, el ultimo menor de edad, el cual despendía económicamente de su padre, además tenía conocimiento que Tito Charry, no había contraído nuevas nupcias bajo ningún rito, no tenía unión marital de hecho vigente con otras mujeres, no tuvo más hijos, por tal razón certifica que no existen otros herederos con igual o mayor derecho que quien declara junto con su hijo menor antes mencionado para sustituir la pensión de sobreviviente, dejada por Tito Charry, quien falleciera por muerte violenta, en el municipio de Natagaima, Tolima.

Resolución No.2012-44684 de 26 de noviembre de 2012, donde se constata que la señora Amanda Rodríguez Maníos quedo inscrita en el Registro de Víctimas. Constancia Personería Municipal de Natagaima Tolima, informa que el núcleo familiar de la señora Amanda Rodríguez Maníos esta incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada. 654 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez. 655 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 656 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, donde firmo la señora Amanda Rodríguez por ser Stefanny Charry Rodríguez, menor de edad. 657 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Amanda Rodríguez Maníos 200 200 200 Leydi Vanesa García Rodríguez 200 200 200 Zaira Alejandra Vargas Rodríguez 200 200 200 Stefanny Charry Rodríguez 200 200 200 Sergio Andrés Charry Rodríguez 200 200 200 Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.658  Frente a la solicitud desarrollada por el Representante de víctimas doctor César Salas Pérez, con el fin de que se reconozca el lucro cesante futuro, es necesario manifestar que en las pruebas aportadas con la solicitud de reparación, no se evidencia certificación o constancia alguna que permita establecer que la víctima de desplazamiento desarrollaba actividades de las cuales se generara un ingreso económico, estos es, contratos de trabajo, certificaciones laborales, contratos de arrendamiento u otro documento que permita establecer el lucro cesante futuro dejado de percibir.  A Stefanny Charry Rodríguez y Sergio Andrés Charry Rodríguez, nietos de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización. Total, a reconocer hecho: $6.960.000 y 300 smmlv Hecho 20 Desplazamiento Forzado Edith Rodríguez Maníos C.C.28.544.868 F.N.03/11/1981 16/09/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de población civil en concurso heterogéneo con el delito de Amenazas.

Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Edith Rodríguez Maníos659 Ella misma C.C.28.544.868 F.N.03/11/1981 $6,960,000 50 50 2 María Emma Maníos de Rodríguez660 Madre C.C.28.851.311 F.N.03/12/1949 50 50 3 Víctor Julio Rodríguez Maníos661 Hermano C.C.93.239.835 F.N.20/06/1985 50 50 658 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 659 Pruebas: C.C., R.C.N. nombre madre Ema Maníos Yara C.C.28.851.311 y padre Aquimin Rodríguez Yara, Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, audiencia 26/04/2021.

Récord 01:57:18 narra los hechos, llora informa de la muerte de su señor padre y se hizo cargo de su familia. 660 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, Certificación Red Solidaridad Social Unidad Territorial Tolima donde constata que el señor Aquimin Rodríguez Yara, es desplazado del municipio de Natagaima, Tolima, para que le sea prestado el servicio de medico integral, junto a su núcleo familiar señora María Emma Maníos (esposa), Edith Rodríguez Maníos (hija) y Víctor Julio Rodríguez Maníos (hijo). 661 Pruebas: C.C., R.C.N. nombre de madre Emma Maníos Yara y padre Aquimin Rodríguez Yara, Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Edith Rodríguez Maníos 200 200 200 María Emma Maníos de Rodríguez 200 200 200 Víctor Julio Rodríguez Maníos 200 200 200 En la lista de víctimas aparece como víctima directa Aquimin Rodríguez Maníos e indirecta Edith Rodríguez Maníos.

R.C.N. de Edith Rodríguez Maníos aparece nombre madre Ema Maníos Yara C.C.28.851.311 y padre Aquimin Rodríguez Yara. Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.662  Frente a la solicitud desarrollada por el Representante de víctimas doctor César Salas Pérez, con el fin de que se reconozca el lucro cesante futuro, es necesario manifestar que en las pruebas aportadas con la solicitud de reparación, no se evidencia certificación o constancia alguna que permita establecer que la víctima de desplazamiento desarrollaba actividades de las cuales se generara un ingreso económico, estos es, contratos de trabajo, certificaciones laborales, contratos de arrendamiento u otro documento que permita establecer el lucro cesante futuro dejado de percibir.

Total, a reconocer hecho: $$6,960,000 y 300 smmlv Peticiones Especiales:  La Señora María Emma Maníos de Rodríguez, es una persona adulta mayor y sufre una penosa enfermedad terminal (cáncer), por lo cual le solicita a la señora Magistrada “Que antes de que sus ojos se cierren, se haga justicia por tolo el dolor y sufrimiento que este hecho delictivo ocasiono en ella y sus hijos y que la verdad, justicia, reparación y garantía de No repetición se cumplan en este, su caso”; toda vez que este especial sistema de justicia transicional se basa en principios como la verdad, justicia, reparación y no repetición, los postulados integrantes de la estructura paramilitar, entre ellos, Diego Hernán Vera Roldán, en desarrollo de la audiencia del 28 de mayo de 2019, pidieron perdón a las víctimas de este hecho criminal; a su vez, frente a los delitos de desplazamiento forzado y amenazas, el postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN será condenado en la sentencia a proferir.

Hecho 25 Desplazamiento Forzado Sandra Patricia Guzmán Murcia C.C.65.787.285 F.N.28/11/1967 01/06/ 2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Sandra Patricia Guzmán Murcia663 Ella misma C.C.65.787.285 F.N.28/11/1967 $ 5.158.840 $6,960,000 50 50 2 Lizeth Brigitte Laguna Guzmán664 Hija C.C,1.014.281.244 F.N.26/12/1995 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Sandra Patricia Guzmán Murcia 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Lizeth Brigitte Laguna Guzmán 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv 662 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 663 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, Constancia Personería Local de Antonio Nariño, donde se constata que la señora Sandra Patricia Guzmán Murcia, se encuentra en trámite ante Acción social, la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único de personas desplazadas por la violencia. 664 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez La víctima Sandra Patricia Guzmán manifestó en audiencia del 15 de febrero de 2021, (Record: 02.41.35), que en la incursión que desarrolló el grupo paramilitar, le fue hurtado ganado; a su vez, en versión libre del 11 de agosto de 2014, el postulado Ricaurte Soria Ortiz, manifestó que en la incursión ingresó a la Finca Los Pavos Reales y se apropió de varias cabezas de ganado, lo que permite establecer a esta Sala, que a la víctima se le debe reconocer por la pérdida de las cabezas de ganado y aplicando el modelo Baremo, 2 cabezas de ganado.

Esto en atención a la garantía pro víctima y la certeza de la perdida que es confirmada por el postulado Soria Ortiz. Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.665  Frente a la solicitud desarrollada por el Representante de víctimas doctor César Salas Pérez, con el fin de que se reconozca el lucro cesante futuro, es necesario manifestar que en las pruebas aportadas con la solicitud de reparación, no se evidencia certificación o constancia alguna que permita establecer que la víctima de desplazamiento desarrollaba actividades de las cuales se generara un ingreso económico, estos es, contratos de trabajo, certificaciones laborales, contratos de arrendamiento u otro documento que permita establecer el lucro cesante futuro dejado de percibir.

Total, a reconocer hecho: $12.118.840 y 200 smmlv Peticiones especiales:  Que a través del SENA y las Universidades Públicas cono la Nacional, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes de pregrado, a la señorita Lizeth Brigitte Laguna Guzmán, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la Capital de la República (de actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios; de acuerdo con lo solicitado, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a la Lizeth Brigitte Laguna Guzmán, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA.

Hecho 38 Desaparición Forzada Ricardo Conde Alarcón666 C.C.93.420.886 F.N.20/12/1968 09/09/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada en con concurso heterogéneo con el delito de Violación de habitación ajena y Actos de terrorismo. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Edilma Alarcón de Conde667 Madre C.C.28.696.500 F.N.24/07/1951 $5.452.031 $568.752.102 $144.234.634 100 Víctima Indirectas Reconocidas No Liquidadas Jorge Eduardo Conde Alarcón668 Hermano C.C.1.110.116.714 665 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 666 Pruebas.

R.C.N., P.B., R.C.D., Informe de la vista detallada de la consulta de Registraduría Nacional del Estado Civil. Certificado de entrega de restos humanos de la Fiscalía. Fotos familiares. 667 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. donde la señora María Edilma Alarcón de Conde constata que su hijo Ricardo Conde Alarcón, fue quien asumió el papel de cabeza familiar, después del asesinato de su esposo José Joaquín Conde Torres en el año 1991, auxiliando con todos los gastos que tenía ella con sus 7 hijos, además que dirigía económicamente los ingresos y egresos que tenía la finca y los cultivos, quedando ese gran vacío a partir de su desaparición. Que el ingreso mensual de esa época era de dos salarios mínimos mensuales provenientes de la producción del sector agropecuario (cultivo de café, plátano y tomate) y otros ingresos como los provenientes del vehículo de patrimonio familiar de placas XXJ180 tipo chica, los cuales fueron lesionados a raíz de la desaparición. Declara que su hijo Ricardo no tuvo esposa ni hijos. 668 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. donde Jorge Eduardo Conde Alarcón manifiesta que al perder su señor padre José Joaquín Conde Torres, quedo su hermano Ricardo Conde Alarcón auxiliando a su señora madre, hermanos y a él como hijo menor, trabajando lo que su padre había dejado, el asumió los cargos en la familia como cabeza del hogar y económicamente.

Su hermano era el encargado de sus estudios y de sus hermanos, debido a lo sucedido no pudieron recibir educación ya que el nivel económico y emocional decayó, y el cómo hermano menor no lo pudo disfrutar como hermano. F.N.30/04/1988 13 Diego Armando Conde Alarcón669 Hermano C.C.93.238.065 F.N.13/01/1985 16 4 Fabio Conde Alarcón670 Hermano C.C.93.293.198 F.N.20/05/1971 30 5 José Joaquín Conde Alarcón671 Hermano C.C.11.220.411 F.N.22/11/1976 25 6 Ángela Conde Alarcón672 Hermano C.C.28.698.547 F.N.28/04/1973 28 7 José Alonso Conde Alarcón673 Hermano C.C.14.160.083 F.N.20/11/1967 34 8 José Darío Conde Alarcón674 Hermano C.C.93.421.140 F.N.10/02/1970 31 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Daño emergente: $2.000 dólares.

CIDH, caso La Rochela contra Colombia de fecha mayo de 2007. Daño Moral: 100 smmlv, para cada una de las víctimas. En razón a los ilícitos de actos de terrorismos; destrucción y apropiación de bienes y violación de habitación ajena. Se entregaron restos óseos por parte de la Fiscalía, a la señora María Edilma Alarcón de Conde el 21/02/2013. 669 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa.

D.E. donde Diego Armando Conde Alarcón manifiesta que al perder su señor padre José Joaquín Conde Torres, quedo su hermano Ricardo Conde Alarcón auxiliando a su señora madre, hermanos, dirigiendo económicamente los gastos e ingresos que tenía la finca y los integrantes de la familia. Que los ingresos eran de dos salarios mínimos provenientes del provenientes de la producción del sector agropecuario (cultivo de café, plátano y tomate) y otros ingresos como los provenientes del vehículo de patrimonio familiar de placas XXJ180 tipo chica, los cuales fueron lesionados a raíz de la desaparición. Declara que su hermano no tuvo esposa ni hijos, puesto que su trabajo y dedicación se la entregaba a ayudar a su señora madre, apalancar su estudio y el de sus hermanos y a sostener el bienestar de la familia. 670 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. No.079 del 24 de septiembre de 2020, rendida por el señor Fabio Conde Alarcón, donde constata que a raíz de la muerte de su señor padre José Joaquín Conde Torres, en el año 1991, continuo como cabeza del núcleo familiar su hermano Ricardo Conde Alarcón, quien siguió con el cuidado y todo lo concerniente al hogar y sostenimiento económico de su señora madre María Edilma Alarcón de Conde y sus hermanos José Alonso, José Darío, Angélica, José Joaquín, Diego Armando y Jorge Eduardo Conde Alarcón, que desde esa fecha administraba, el cultivo de café de 6 hectáreas, con una producción de 80 cargas de café pergamino seco y el cultivo de tomate.

Su hermano no tenía esposa. Además de los cultivos existía un vehículo chiva en la cual Ricardo se encontraba trabajando el día que fue apresado. Que los ingresos mensuales para la fecha de la desaparición alcanzaban 2 smmlv. 671 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. donde José Joaquín Conde Alarcón manifiesta que al perder su señor padre José Joaquín Conde Torres, quedo su hermano Ricardo Conde Alarcón auxiliando a su señora madre, hermanos, dirigiendo económicamente los gastos e ingresos que tenía la finca y los integrantes de la familia.

Que los ingresos eran de dos salarios mínimos provenientes del provenientes de la producción del sector agropecuario (cultivo de café, plátano y tomate) y otros ingresos como los provenientes del vehículo de patrimonio familiar de placas XXJ180 tipo chiva, los cuales fueron lesionados a raíz de la desaparición. Declara que su hermano no tuvo esposa ni hijos, puesto que su trabajo y dedicación se la entregaba a ayudar a su señora madre, apalancar el estudio de sus hermanos y a sostener el bienestar de la familia. 672 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. donde Angélica Conde Alarcón manifiesta que al perder su señor padre José Joaquín Conde Torres, quedo su hermano Ricardo Conde Alarcón auxiliando a su señora madre, hermanos, dirigiendo económicamente los gastos e ingresos que tenía la finca y los integrantes de la familia, aportando 2 salarios mínimos, que no tuvo esposa ni hijos.

En el momento de su desaparición, perdieron la estabilidad económica y emocional. 673 C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. donde José Alonso Conde Alarcón manifiesta que su hermano Ricardo Conde Alarcón fue desaparecido el 9 de septiembre de 2001, era el encargado de administrar la finca El Jardín, que era quien los patrocinaba económicamente para sus gatos y de sus hermanos menores de edad y hacia el papel de jefe de familia.

También manifiesta que no esposa ni hijos porque se había dedicado por completo a la administración y explotación de la finca. Además, llevaba la administración de una chiva escalera de placas XXJ180 tipo mixto de patrimonio de la familia. Por tal motivo los desestabilizaron emocional y económicamente a toda la familia Conde Alarcón. 674 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa.

D.E. donde José Darío Conde Alarcón manifiesta que por la desaparición de su hermano Ricardo Conde Alarcón quebrantaron su familia en forma emocional y económica, que su hermano después del asesinato de su señor padre en 1991, fue quien se encargó de administrar y dirigir los bienes que habían quedado y demás responder como cabeza de familia de su señora madre y hermanos. Para la fecha de su desaparición también administraba un carro mixto de placas XXJ180 el manejaba el día que se lo llevaron, y él era quine cobraba y los administraba, los ingresos que generaba eran 2 salarios mínimos.

En Informe Fiscalía FINAL 5 CUADRO página 32. Informa “cuerpos exhumados en el Tolima que se le atribuyen al Bloque Tolima, está el nombre de Ricardo Conde Alarcón. Consideraciones:  Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Señora Madre.  Se reconoce 100% de Lucro Cesante a María Edilma Alarcón de Conde.  Como no hay soporte que constate el ingreso de 2 smmlv, se liquidará con base en 1 smmlv.  Para los hermanos Jorge Eduardo Conde Alarcón, Diego Armando Conde Alarcón, Fabio Conde Alarcón, José Joaquín Conde Alarcón, Ángela Conde Alarcón, José Alonso Conde Alarcón y José Darío Conde Alarcón, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, ya que por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418- 2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería.  Los hermanos Jorge Eduardo Conde Alarcón, Diego Armando Conde Alarcón, Fabio Conde Alarcón, José Joaquín Conde Alarcón, Ángela Conde Alarcón, José Alonso Conde Alarcón y José Darío Conde Alarcón, no se presume la dependencia económica, teniendo en cuenta lo manifestado por La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicación No. 45463 (25/11/2015). La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.

Total, a reconocer hecho: $718.438.767 y 100 smmlv Peticiones Especiales:  Frente a la solicitud desarrollada por la víctima indirecta Fabio Conde, el cual pide que sus hijos no presten servicio militar, la Sala se permite indicar que la exención desarrollada por la Ley 1448 de 2011, va dirigida a las víctimas directas del conflicto armado interno colombiano. Razón por la cual, no es procedente acceder a lo peticionado.

Hecho 53 Homicidio Víctor Hugo González Torres675 C.C.94.295.768 F.N.16/09/1971 06/02/2002 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Olga Ledy Sánchez Perea676 C.Permanente C.C.66.837.266 F.N. 17/02/1972 675 Pruebas: R.C.D., Certificado Defunción. Certificado necropsia No.025.

Certificado laboral Transporte Ximena, Nit.16.593.196-7 donde constata que devengaba salario por $1.500.000 como Supervisor. 676 Pruebas: C.C., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa, D.E. Notaria Única de Santander de Quilichao, No.1712 del 27 de julio de 2016, constata que vivió en unión marital de hecho con Víctor Hugo González Torres, de esta unión procrearon dos hijos Víctor Javier González Sánchez (fallecido) y Juan David González Sánchez, que dependía económicamente de su compañero y que perdieron mueble y enseres porque salió huyendo con sus hijos por amenazas.

Fotos familiares. Liquidación de daño material y perjuicios económicos en los delitos de homicidio y desaparición forzada. 2 Juan David González Sánchez677 Hijo C.C.1.006.108.242 F.N.30/04/2001 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Desplazamiento Presente Futuro Moral Forzado Olga Ledy Sánchez Perea $472.535.778 $338.588.777 500 50 Juan David González Sánchez $472.535.778 $37.620.975 500 50 Daño emergente: $2.000 dólares.

CIDH, caso La Rochela contra Colombia de fecha mayo de 2007. Audiencia 15/02/2021, Récord 4:14:35, Olga Ledy Sánchez, narra el hecho. Audiencia 26/04/2021, Récord 02:25:34, Fiscalía informa que no hubo desaparición porque el cuerpo quedo en el sitio de la discoteca, además que era miembros de las autodefensas. Consideraciones:  Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Víctor Hugo González Torres; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos. Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier. Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Tratamiento psicológico a la señora Olga Leidy Sánchez Perea y al señor juan David González Sánchez, quienes no han podido superar y realizar el duelo a consecuencia de su ser querido y amado; afectaciones que a consecuencia del COVID 19 que atraviesa nuestro país, no fue posible realizar la respectiva valoración psicológica por parte de los profesionales adscritos a la Defensoría Del Pueblo, y establecer las secuelas y forma de superar estas.  La señora Olga Leidy Sánchez Perea, solicita como proyecto de vida se ayude con la entrega de un salón de belleza a fin de poder realizar su actividad profesional.  Juan David González Sánchez, solicita como medida de reparación s ele entregue beca o subsidio de estudio para la carrera de Negocios Internacionales en la Universidad del Valle.

Consideraciones:  la Sala considera que las acciones de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011, van orientadas a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. En este sentido, el señor Víctor Hugo González Torres, quien pertenecía al Bloque Central Bolívar Frente Sur de los Andaquíes era combatiente y no víctima del conflicto, razón por la cual, no se accederá a lo solicitado por la señora Olga Leidy Sánchez Pérez y Juan David González Sánchez.

Hecho 55 Desaparición Forzada Edgar Aroca Rojas C.C.93.119.015 F.N.05/09/1960 14/03/2002 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida. Desplazamiento Forzado. Víctimas Indirectas 677 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a Juan Carlos Córdoba Correa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 María Lucero Méndez678 Esposa C.C.65.695.424 F.N.16/02/1966 2 David Fernando Aroca Méndez679 Hijo C.C.1.110.445.487 F.N.06/05/1986 3 Francisco Javier Aroca Méndez680 Hijo C.C.93.238.431 F.N.25/02/1985 4 Camila Andrea Aroca Méndez681 Hija C.C.1.110.514.953 F.N.09/09/1991 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral María Lucero Méndez $205.228.482 $164.023.718 500 David Fernando Aroca Méndez $68.404.021 500 Francisco Javier Aroca Méndez $68.404.021 500 Camila Aroca Méndez $68.404.021 500 Audiencia 16/02/2021, Récord 02:02:51 participa Camila Aroca Consideraciones:  Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Edgar Aroca; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos. Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier. Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Tratamiento psicológico a todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar de la víctima EDGAR AROCA, quienes no han podido superar y realizar el duelo a consecuencia de su ser querido y amado; afectaciones que a consecuencia del COVID 19 que atraviesa nuestro país, no fue posible realizar la respectiva valoración psicológica por parte de los profesionales adscritos a la Defensoría Del Pueblo, y establecer las secuelas y forma de superar estas.

Consideraciones: 678 Pruebas: C.C., R.M., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba. Liquidación de daño material y perjuicios económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada. 679 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba 680 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba 681 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba.  La Sala considera que las acciones de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011, van orientadas a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. En este sentido, es necesario indicar que el señor Edgar Aroca Rojas, era colaborador del Bloque Tolima y no víctima del conflicto armado, razón por la cual, no se accederá a lo solicitado referente a la atención del núcleo familiar con el fin de superar el duelo por la desaparición del señor Aroca Rojas.

Hecho 58 Secuestro Simple Agravado Rodrigo Antonio Londoño Giraldo C.C.17.312.559 F.N.02/05/1956 20/07/2005 Atribución de responsabilidad penal: Secuestro Simple Agravado. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Rodrigo Antonio Londoño Giraldo682 El mismo C.C.17.312.559 F.N.02/05/1956 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Daño Moral Rodrigo Antonio Londoño Giraldo. 1.000 Acorde con la sentencia Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado No.05001-23-31-000-2001-00799-01 (36460).

En sentencia 6 de junio 2017, no hubo indemnización Audiencia 15/02/2021, Récord 03:00:05 habla esposa Bertha Cuellar, narra hecho. Consideraciones:  Frente a la solicitud presentada por el Representante de víctimas doctor Juan Carlos Córdoba Correa, el cual solicitó en favor de la víctima Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, la indemnización de 1.000 SMMLV por el daño moral ocasionado por el actuar criminal desarrollad por la estructura paramilitar Bloque Tolima, en atención a lo establecido en la SUJ Radicado No. 36460, proferida por el Consejo de Estado, no se accederá a lo solicitado, en atención a que los delitos cometidos por la estructura paramilitar, tal como se especifican la formulación presentada por la Fiscalía delegada de la DNJT, para el caso de la víctima Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, no se pueden considerar delitos atentatorios de los Derechos Humanos, pues en la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el postulado Benjamín Barreto Rojas, fue condenado por los delitos de Secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de Hurto calificado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Razón suficiente para establecer que los delitos cometidos por Barreto Rojas, y por los cuales fue condenado por la justicia permanente no hacen parte del catálogo de Derechos Humanos, requisito esencial para dar aplicación al precedente establecido por el Consejo de Estado.  Se reconoce 15 smmlv Total, a reconocer hecho: 15 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica: Que se brinde a todos los integrantes del núcleo familiar que represento y a quienes relacione anteriormente por las consecuencias del secuestro del cual fue víctima el señor Rodrigo Antonio Londoño Giraldo; de acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud, para que vinculen al núcleo familiar de la víctima al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas dentro del proyecto PAPSIVI. 682 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, J.E. Defensoría del Pueblo, donde constata que perdió vivienda que estaba pagando a Corporación Avillas por $78.000.000.

Por problemas ocasionado al impase sucedido (sicológicos) renuncio al trabajo no soportaba viajar era mucho los nervios que le daban. Ya después por la edad se le dificulto conseguir trabajo y hasta la fecha ha sido muy difícil. Ingresos mensuales $1.200.000. Denuncia ante Estación de Policía Saldaña, Distrito de Purificación, Tolima, informa los hechos, valor de la mercancía $120.000.000 hurtada.

Acta entrega de Vehículo, Terminación contrato laboral, por mutuo acuerdo. Certificación laboral, motivo de retiro: voluntario. Hecho 59 Secuestro Simple Agravado Modesto Muñoz Aya C.C.14.235.791 F.N.17/01/1959 08/04/2005 Atribución de responsabilidad penal: Secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Modesto Muñoz Aya683 El mismo C.C.14.235.791 F.N.17/01/1959 $11.963.964 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Daño Moral Modesto Muñoz Aya 1.000 Acorde con la sentencia Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado No.05001-23-31-000-2001-00799-01 (36460).

Consideraciones:  Se reconoce objetos personales hurtados por $5.200.000  Frente a la solicitud presentada por el Representante de víctimas doctor Juan Carlos Córdoba Correa, el cual solicitó en favor de la víctima Modesto Muñoz Aya, la indemnización de 1.000 SMMLV por el daño moral ocasionado por el actuar criminal desarrollad por la estructura paramilitar Bloque Tolima, en atención a lo establecido en la SUJ Radicado No. 36460, proferida por el Consejo de Estado, no se accederá a lo solicitado, en atención a que los delitos cometidos por la estructura paramilitar, tal como se especifican la formulación presentada por la Fiscalía delegada de la DNJT, para el caso de la víctima Rodrigo Antonio Londoño Giraldo, no se pueden considerar delitos atentatorios de los Derechos Humanos, pues en la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el postulado Benjamín Barreto Rojas, fue condenado por los delitos de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de Secuestro simple, Hurto calificado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Razón suficiente para establecer que los delitos cometidos por Barreto Rojas, y por los cuales fue condenado por la justicia permanente no hacen parte del catálogo de Derechos Humanos, requisito esencial para dar aplicación al precedente establecido por el Consejo de Estado. Total, a reconocer hecho: $11.963.964 y 15 smmlv Peticiones Especiales.  La víctima Modesto Muñoz Aya solicita se restablezca su buen nombre684, lo anterior en razón a que el gerente de la empresa de transportes Velotax, Pedro Pablo Contreras, donde laboraba la víctima, según el dicho del señor Muñoz Aya, manifestó que este tenía nexos con el paramilitarismo con el fin de facilitar el hurto de la mercancía de la empresa transportadora, y que esos eran autorobos685; manifestación que fue desvirtuada por el postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, quien en desarrollo de la audiencia del 16 de febrero de 2021, manifestó que la víctima no tenía nexos con la estructura paramilitar.

Razón que permite a la Sala, establecer que la víctima Modesto Muñoz Aya, no tenía vínculos con la estructura paramilitar, como tampoco participaba en las detenciones de vehículos desarrolladas en vía pública. Así las cosas, la Sala ordenará se comunique el contenido de esta providencia a la Empresa de Transportes Velotax con el fin de restablecer el buen nombre de la víctima ante esa empresa de transportes.

Hecho 65 683 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa. Poder otorgado al Dr. Albeiro Hilarión Duarte el 4 de octubre de 2013. Informe consulta Registraduría del Estado Civil. En la ficha de la fiscalía, informan que se apoderaron de varios objetos personales (equipo de carretera, cama fotográfica, cobija, maletas y otros) avaluados en $2.000.000. en esta misma ficha informa el señor Modesto Muñoz Aya que le quitaron un celular, $1.200.000 en efectivo, herramienta de su propiedad, cámara fotográfica y otros objetos, como el equipaje personal (ropa, cobija, maleta y otros) por valor de $2.000.000.

Las encomiendas valían entre $20.000.000 y $50.000.000. Registro Hechos atribuibles Fiscalía. Entrevista FPJ-14 Fiscalía. Respuesta al oficio No-0346 U.S.J.P.I. del 17 de julio de 2012, donde Velotax informa que el señor Modesto Muñoz labora en su empresa. Sentencia anticipada del Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima del 16 de febrero de 2011.

Constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011. 684 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 16 de febrero de 2021. Video 1. Record: 00.57.00. 685 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 16 de febrero de 2021. Video 1. Record: 01.10.32. Desaparición Forzada Mario Alfaro Jiménez686 C.C.17.109.738 F.N.09/10/1943 22/05/2002 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición Forzada.

Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Margoth Jiménez Omaña687 C. Permanente C.C.41.742.953 F.N.01/09/1956 2 Maicol Alfaro Jiménez688 Hijo C.C.5.828.231 F.N.02/02/1982 3 Jonathan Alfaro Jiménez689 Hijo C.C.71.339.561 F.N.13/03/1979 4 Mario Iván Alfaro Jiménez690 Hijo C.C.93.398.741 F.N.14/09/1975 5 Kendal Alfaro Jiménez691 Hijo C.C.1.015.410.391 F.N.01/09/1988 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Margoth Jiménez Omaña $371.079.422 $160.384.524 150 Maicol Alfaro Jiménez 150 Jonathan Alfaro Jiménez 150 Mario Iván Alfaro Jiménez 150 Kendal Alfaro Jiménez $47.807.026 150 Consideraciones:  Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Mario Alfaro Jiménez; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del 686 Pruebas: C.C., R.C.N., R.C.D., Certificación de Central Pecuaria donde constata que el señor Mario Alfaro Jiménez, fue clientes del almacén por compras de contado en el periodo comprendido de 1985 y 2002 (30 junio 2016), D.J. No.4, Notaria 6ª de Ibagué, (07 septiembre 2006), se presentó el señor José Tito Alfaro Jiménez, C.C.5.315.937, constata que Mario Alfaro Jiménez y Margoth Jiménez Omaña han convivido continua e ininterrumpida, desde el año 1972, de la unión procrearon 4 hijos: Mario Iván, Jonathan, Maicol y Kendal Alfaro Jiménez, todos mayores de edad.

D.J. No.5, Notaria 6ª de Ibagué, (07 septiembre 2006), se presentó el señor Cristo Álvaro Alfaro Jiménez, C.C.2.223.057, constata que Mario Alfaro Jiménez y Margoth Jiménez Omaña han convivido continua e ininterrumpida, desde el año 1972, de la unión procrearon 4 hijos: Mario Iván, Jonathan, Maicol y Kendal Alfaro Jiménez, todos mayores de edad.

D.J. No.6, Notaria 6ª de Ibagué, (07 septiembre 2006), se presentó el señor José Antonio Alarcón Legarda, C.C.5.314.527, constata que conoce hace 26 años a Mario Alfaro Jiménez y constata que ha convivido de manera continua e ininterrumpida con Margoth Jiménez Omaña, desde el año 1972, de la unión procrearon 4 hijos: Mario Iván, Jonathan, Maicol y Kendal Alfaro Jiménez, todos mayores de edad.

Registro hechos atribuibles de la Fiscalía no legible. Informe de actividades periciales forenses, Grupo de representación judicial de víctimas. Liquidación daño material y perjuicios económicos: Atención y tramite/Defensoría Pública. 687 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya en calidad de apoderada de Kendal Alfaro Jiménez (19 enero 2021), Escritura No.1614, Notaria 5ª.

Ibagué, 31 de octubre de 2019, donde. Kendal Alfaro Jiménez da poder general, amplio y suficientes sin facultad para vender a la señora Margoth Jiménez Omaña. 688 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya 689 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya 690 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Constancia Victima Fiscalía, 691 Pruebas: C.C., R.C.N. artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos. Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier. Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Consideraciones:  La Sala considera que las acciones de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011, van orientadas a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. En este sentido, es necesario indicar que el señor Mario Alfaro Jiménez, era colaborador del Bloque Tolima y no víctima del conflicto armado y que su desaparición fue resultado de hacer exigencias dinerarias a nombre de la organización paramilitar, razón por la cual, no se accederá a lo solicitado referente a la atención del núcleo familiar con el fin de superar el duelo por la desaparición del señor Alfaro Jiménez.

Hecho 74 Desplazamiento Forzado Vidal Antonio Ladino Guevara C.C.9.892.580 F.N.06/02/1968 16/12/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Vidal Antonio Ladino Guevara692 El mismo C.C.9.892.580 F.N.06/02/1968 $6,960,000 50 50 2 Felina Rodríguez 50 50 692 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, R.C.M. de Vidal Antonio Ladino Guevara y Felina Rodríguez Díaz, D.E. Notaria 5ª.

Ibagué No.870/2015, 28 abril de 2015, constata que es víctima del conflicto armado, que para el año 2001 era propietario de la Finca Los Robles, Dolores, Tolima, donde cultivaba plátano, café, pasto y cultivos de pan coger, que tenía semovientes, que la finca tenía casa de habitación construida, que al momento del desplazamiento perdió todo lo que tenía $60.000.000 aproximadamente, que tuvo afectaciones económicas y psicológicas ya que le cambio sus condiciones de vida totalmente, que su núcleo familiar se vio totalmente afectado en razón que tuvieron que trasladarse y adaptarse a la ciudad.

Contrato de compraventa entre Arnobe Suarez Díaz y Vidal Antonio Ladino de casa lote ubicada en la vereda del Café Las Vegas, municipio de Dolores. Informe de actividades periciales forenses de la Defensoría del Pueblo. Liquidación daño material y perjuicios económicos en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro de la Defensoría del Pueblo.

Díaz693 Esposa C.C.28.879.963 F.N.03/05/1971 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Daño Daño Emergente Moral Vidal Antonio Ladino $94.841.900 150 Felina Rodríguez Díaz $94.841.900 150 Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.694  Frente a la solicitud del reconocimiento de los animales, cultivos de café, plátano y yuca, la Sala, no accederá a lo solicitado.

Lo anterior en atención a que no se allega prueba que permita establecer el número de perdidas, como tampoco se evidencia que los postulados hayan manifestado en versión libre sobre la perdida de dichos elementos. Por último, de la manifestación desarrollada por la víctima se tiene que, al volver a la vivienda, integrantes del Frente XXV de las FARC, se habían apropiado de la misma y le prohibieron ingresar nuevamente.  En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Total, a reconocer hecho: $6.960.000 y 200 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación;

De acuerdo a lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que se incluyan a las víctimas en programas; Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI.  Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares; por lo tanto, se exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda y al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.

Hecho 78 Desplazamiento Forzado José Aled Ortega C.C.93.289.236 F.N.22/12/1960 02/09/2003 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado en población civil. Se debe adicionar la conducta de amenazas, descrita en el artículo 347 de la ley 599 de 2000, en razón que la víctima, José Aled Ortega, fue amenazado, que si no se desplazaba, le ocasionarían la muerte, junto con toda su familia.

Víctimas Directas 693 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya. D.E. Notaria 5ª. Ibagué No.871/2015, 28 abril de 2015, constata que es víctima del conflicto armado, que para el año 2001 era docente de la Escuela Rural mixta El Piñal del municipio de Dolores, Tolima, donde devengaba un sueldo de $550.000 contrato suscrito con la Alcaldía. A cada del desplazamiento sus oportunidades laborales cambiaron totalmente, que dicho proceso afecto a toda su familia, sus condiciones de vida económicas y morales, eran totalmente diferentes al proyecto de vida que venían desarrollando.

Que hoy día sus labores son diferentes a lo que había programado, pues en el momento del desplazamiento se encontraba estudiando para normalista, sueño que por obvias razones se vio frustrado totalmente. Constancia Alcaldía Municipal de Dolores Tolima, donde se constata que la señora Felina Rodríguez Díaz, laboro como Docente, para el municipio de Dolores en la Escuela Rural Mixta El Piñal, por orden de prestación de servicios, desde el año 2000 al 2001.

J.E. donde narra los hechos. 694 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 José Aled Ortega695 El mismo C.C.93.289.236 F.N.22/12/1960 $6.960.000 32 50 2 Olga Lucia Martínez Bobadilla696 Esposa C.C. 28.829.568 F.N.06/02/1969 32 50 3 Diego Ferney Ortega Martínez697 Hijo C.C.1.104.702.877 F.N.19/09/1990 32 50 4 Mayra Alejandra Ortega Martínez698 Hija C.C.1.104.706.181 F.N.04/06/1993 32 50 5 Claudia Lucero Ortega Martínez699 Hija C.C.1.104.698.340 F.N.22/03/1988 32 50 6 Julio Alexander Ortega Martínez700 Hijo T.I.1.005.701.308 F.N.06/02/2002 32 50 7 Daniel Eduardo Martínez Guzmán701 Hijo adoptivo Fallecido C.C.1.104.711.471 F.N.19/06/1998 32 50 695 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única del Líbano, 31/10/2019, donde narra los hechos y cuantifica los bienes perdidos por el Desplazamiento Forzado.

Comunicado del 12/08/2016, donde él informa el desplazamiento, los daños psicológicos sufridos por él y su familia y los bienes perdidos. Contrato de trabajo (26/12/2001) entre Marco Bobadilla Rojas C.C.2.329.404 (El Propietario Finca El Triunfo) y José Aled Ortega Franco C.C.93.289.236 (El Administrador). D.E. Notaria Única El Líbano donde se presentó la señora Olga Lucia Martínez Bobadilla y el señor José Aled Ortega, donde constatan que viven en unión libre desde hace 18 años, y que procrearon 4 hijos quienes responden a los nombres de Claudia Lucero, Diego Ferney, María Alejandra y Julio Alexander Ortega Martínez de 15, 13, 11 y 2 años de edad, que no poseen ninguna clase de bienes inmuebles en este municipio, ni en ninguna otra parte del país. Sus ingresos mensuales ascienden a $60.000, que actualmente pagan arriendo.

D.E. Notaria Única del Líbano Tolima (23/01/2021) donde narra los hechos, relaciona los bienes perdidos por $344.500.000, y afectación psicológica en él y en su familia, informa que recibió subsidio por valor de $10.000.000. Certificado de Tradición y Libertad (21/01/2021), donde se constata la tradición del predio rural El Triunfo. D.E. Notaria Única del Líbano Tolima (22/02/2021), donde la señora Flor Marina Bobadilla de Figueroa, C.C.65.710.232, informa que el señor José Aled Ortega le cancelo a su señor padre Marco Bobadilla Rojas (q.e.p.d), la suma de $5.000.000, como abono para la compra de la Finca El Triunfo, pero que por del desplazamiento, tuvo que abandonar la región y perder los recursos que por la compra invirtió. Certificación Red de Solidaridad Social donde informa el nombre de don José Aled Ortega y su grupo familiar como Desplazados.

Registro Unidad Territorial Tolima donde se informa que José Aled Ortega y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Población Desplazada y solicita orientación para el subsidio de vivienda. D.E. donde el señor Alejandro Franco constata que el señor José Oled Ortega y la señora Olga Lucia Martínez Bobadilla, conviven desde hace 32 años.

D.E. donde la señora Claudia Lucero Ortega Martínez, constata que el señor José Oled Ortega y la señora Olga Lucia Martínez Bobadilla, conviven en unión marital de hecho desde hace 32 años y es hija entre cinco incluyendo al niño Daniel Eduardo quien era discapacitado. Audiencia 16/02/2021, Récord 01:40:35 participo José Oled y Claudia Ortega. 696 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara a nombre propio y de su hijo Daniel Eduardo Martínez Guzmán (16/11/2019), 697 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 698 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 699 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 700 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 701 Pruebas: C.C., R.C.N. donde se informa el nombre de la madre es Lucero Guzmán Poveda y el nombre del padre Jesús Álvaro Martínez Bobadilla, en anotaciones informan “Mediante resolución #47 de 15 mayo/2007 se declaró en situación de abandono (I.C.B.F. … “ Se hizo anotación libro varios.

Mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de familia del Líbano, T. fecha 19 de febrero/2008, oficio civil No.103. Se designó a la señora Olga Lucia Martínez con C.C.28.529.568 de Líbano Guardadora Definitiva del menor Daniel Eduardo Martínez Guzmán, Sentencia Civil Juzgado Promiscuo de Familia, Líbano, febrero primero de dos mil ocho. R.C.D., Historia clínica Neuroconexion, como certificado de su dependencia severa secundaria a su enfermedad de base.

Pretensiones solicitadas: Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, requiere: Daño Emergente José Aled Ortega $483.859.654 Producido de 15 años de trabajo representados en cultivos y mejores de café, cacao, plátano, papaya melón, aguacate, casa de habitación, cultivos pan coger, mejoras de producción y enseres de la casa. Cerdos (3), caballo (1) conejos, gallinas, lagos de peces.

Adicional a que perdieron la posesión de la casa que tenían y la cual José Aled había pagado $5.000.000, los cuales al ser desplazado perdió. De otra parte, y en relación con la necesidad de reparación por los daños inferidos a los inmuebles abandonados como consecuencia del desplazamiento en el caso de Filo Gringo en donde el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en la acción popular con radicado 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG), arriba anunciado, y en relación determino la obligación de reparación de este componente en aplicación del principio de equidad, y así a cada uno de los damnificados con el hecho y concedió ayuda humanitaria por destrucción de bienes en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que solicito se extienda ese valor de reparación a las víctimas representadas por el suscrito y relacionadas con anterioridad.

Daño moral: 50 smmlv por persona que integran al grupo familiar. Audiencia 19/02/2021, Récord 01:56:21 Diego Ferney Ortega, narra los hechos. Era menor de edad. Verificar delito de Tortura y secuestro, leer página 62 archivos José Aled Ortega.pdf. La Fiscalía confirmo solo el Desplazamiento Forzado. Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.702  Con relación a la perdida de los $5.000.000 millones de pesos como abono para la compra de la Finca El Triunfo, pero que por el desplazamiento se perdieron, la Sala no reconocerá el pago del abono cancelado.

Lo anterior en razón a que no se evidencia en las pruebas anexadas por el Representante de víctimas, promesa de compraventa que permita establecer que la Finca El Triunfo, haya sido dada en venta por la señora Olga Lucía Martínez Bobadilla hija del propietario Marco Bobadilla Rojas.  Frente a la solicitud al reconocimiento de las pérdidas de los cultivos, los cuales tenían un valor de $ 344.500.000 millones de pesos, la Sala no accederá a lo solicitado.

Lo anterior en atención a que no se demostró que los cultivos eran de propiedad de la víctima José Aled Ortega, pues como se indicó anteriormente, la Finca El Triunfo no era de propiedad de la víctima.  Es necesario manifestar que la señora Olga Lucía Bobadilla, en declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única del municipio del Líbano, Tolima, informó que no posee ninguna clase de bienes en ese municipio, ni en ninguna otra parte del territorio nacional.  Se pone de presente que la víctima José Aled Ortega, era administrador de la Finca El Triunfo y no su propietario, tal como fue demostrado con el contrato de trabajo del 26 de diciembre de 2001, suscrito entre la víctima y Marco Bobadilla Rojas propietario del bien inmueble, el cual fue incorporado por el Representante de víctimas junto con la solicitud de indemnización.  Se anexa Certificado de Tradición y Libertad (21/01/2021), donde se constata que el dueño del predio rural El Triunfo es el señor Marco Tulio Bobadilla.

Total, a reconocer hecho: $6.960.000 y 574 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o médico hasta su rehabilitación; por lo tanto, se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas indirectas reconocidas en este hecho, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.  Que por medio de la magistratura se orden al Ministerio de Educación, y las entidades educativas territoriales se asegure el acceso a la educación, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones de educación preescolar, primaria, básica y media; de acuerdo con lo solicitado por la víctima, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Municipal de Educación del Líbano, Tolima, con el fin de que garanticen la educación de los hijos menores de edad de la víctima José Aled Ortega.  Respecto a la educación superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles de formación, estos son: Nivel técnico profesional, nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en las mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad; por lo anterior se solicitará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de 702 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 la Ley 1448 de 2011, incluya en los programas de priorización de créditos y subsidios a los hijos de la víctima José Aled Ortega.  Para lograr la orientación ocupacional y formación programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo.  Derivado del delito de desplazamiento se ordene por parte de la Magistratura lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2001 en lo relacionado con las medidas de restitución en materia de vivienda, así como la postulación al subsidio de vivienda, el cual debe ser gestionado en los planes de priorización desarrollados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV.

Hecho 88 Desaparición Forzada José Giovanni Reinoso Alfaro703 C.C.93.388.389 F.N.28/04/1972 12/03/2003 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con el delito de Tortura en persona protegida. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Jenny Maritza Murillo Feria704 Esposa C.C.65.770.722 F.N.25/06/1976 $4.898.466 $251.142.286 $94.903.190 100 25 2 Mayra Alejandra Reinoso Murillo705 Hija C.C.1.110.540.671 F.N.07/11/1993 $73.349.146 100 25 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, solicita.

Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Jenny Maritza Murillo Feria $116.738.772 $151.144.583 Mayra Alejandra Reinoso Murillo $ 60.138.155 En Informe Fiscalía FINAL 5 CUADRO página 32. Informa “cuerpos exhumados en el Tolima que se le atribuyen al Bloque Tolima, está el nombre de José Giovanni Reinoso Alfaro. Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa.  Se reconoce 100% de Lucro Cesante, 50% para Jenny Maritza Murillo Feria y 50% para Mayra Alejandra Reinoso Murillo.  Ante la carencia fundamentos probatorios que acrediten gastos de manutención de Mayra Alejandra Reinoso Murillo, hija de la víctima directa, por la suma peticionada de $770.000.000, la Sala se abstendrá de acceder a tal pretensión indemnizatoria.

Lo anterior en atención a que no se evidencia en las pruebas incorporadas por 703 Pruebas: R.C.N. 704 Pruebas: C.C., R.C.M., P.M., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero (18/02/2021), Acta de Derechos y Obligaciones del Usuario de la Defensoría del Pueblo. D.E. Notaria 38 de Bogotá, No.3313, 05/12/2018, se presentó la señora Jenny Maritza Murillo Feria, para constatar que, desde hace 16 años de la desaparición de su esposo, ha estado a cargo de todos los gastos de su hija Mayra Alejandra Reinoso Alfaro, que ha incurrido en una inversión de $770.000.000, y que actualmente su hija se encuentra estudiando pregrado de medicina en la Universidad del Tolima y que depende económicamente de sus ingresos.

D.E. Notaria 1 de Ibagué, No.3836- 2018, se presentó la señora Ana Leyda Pérez Díaz, constata que conoce a la señora Jenny Maritza Murillo Feria desde hace 15 años, que está casada con el señor José Giovanny Reinoso Alfaro, quien falleció, de esta unión nació una niña Mayra Alejandra Reinoso Murillo, que la señora Murillo Feria, se ha encargado de brindarle todos los cuidados necesarios..D.E. Notaria de Guatavita, (21/11/2018), se presentó el señor Ronald Eduardo Polanco, constata que conoce a la señora Jenny Maritza Murillo Feria, que está casada con el señor José Giovanny Reinoso Alfaro, quien desapareció aproximadamente en el 2002, que se hizo cargo del cuidado y mantenimiento de Mayra Alejandra Reinoso Murillo, pasando situaciones económicas difíciles desde la desaparición de su esposo, debido a que el soportaba económicamente la familia, que la señora Murillo Feria, se ha encargado de brindarle todos los cuidados necesarios. 705 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero (18/02/2021), Copia comunicado DR.109864, 17/09/2012, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para reclamar giro en el Banco Agrario, Reparación Individual por la Vía Administrativa, de la víctima José Giovanny Reinoso Alfaro.

Acta de Derechos y Obligaciones del Usuario de la Defensoría del Pueblo. Copia historia clínica Dra. Lyda Marcela Lozano Cortes (Medica Psiquiatra). el Representantes de víctimas documento que acredite que la víctima haya incurrido en los gastos mencionados, respecto de la manutención de Mayra Alejandra Reinoso Murillo.  En referencia a la petición de Daño en la vida en relación, es necesario establecer que la Corte Suprema de Justicia en decisión 31 de agosto de 2016, radicado 47510, estableció como daño en la vida de relación … ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende el área del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas…, no se reconoce lo solicitado por el Representante de Víctimas, en atención a que no se demostró las afectaciones padecidas de la víctima para con su núcleo familiar.  Con respecto a la solicitud de pago de los gastos en que incurrió la señora Jenny Maritza Murillo Feria, en la búsqueda de su esposo.

No se reconocen porque no indica el valor pagado a través de documento que permita verificar el pago. Total, a reconocer hecho: $419.394.622 y 250 smmlv Peticiones Especiales:  En atención a lo ordenado por la Sala, en audiencia del 19 de febrero de 2021, se exhortar a la Unidad Administrati para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud, con el fin de que se incluyan a las víctim Jenny Maritza Murillo Feria y Mayra Alejandra Reinoso Murillo en programas de atención psicosocial de l desarrollados a través del PAPSIVI.

Hecho 88 Desaparición Forzada Guillermo Díaz Agudelo706 C.C.93.359.738 F.N.05/07/1964 12/03/2003 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición Forzada en concurso heterogéneo con el delito de Tortura en persona protegida. Destrucción y Apropiación de bienes protegidos. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Edna Liliana Ovalle Peña707 Esposa C.C.65.750.393 F.N.20/05/1971 $23.335.594 $251.142.286 $86.433.993 100 25 2 Darcy Liliana Díaz Ovalle708 Hija C.C.1.110.532.564 F.N.20/02/1993 $21.941.848 100 25 3 Andrey Guillermo Díaz Ovalle709 Hijo C.C.1.110.489.422 F.N.12/09/1989 $11.182.604 100 25 706 Pruebas: C.C., R.C.D., R.C.D., Certificado Fiscalía Entrega de restos humanos, 707 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, D.E. No.94, Notaria 7ª.

Ibagué, 14/01/2020, a donde se presento la señora Sandra Liliana Zamora Vásquez, C.C.65.739.292, y en la que constata que conoció al señor Guillermo Díaz Agudelo y a la señora Edna Liliana Ovalle Peña, desde hace más de 30 años. Señala además que convivían de forma continua e ininterrumpida desde noviembre de 1984 hasta el 12/03/2003, que de esta unión existen 3 hijos, que todos dependían económicamente del señor Díaz Agudelo, que vivían en el Condominio Los Cámbulos de Ibagué. Comunicado 13/01/2020 dirigido al Tribunal Superior Justicia y Paz, donde narra el hecho y las consecuencias de la desaparición de su esposo, D.E. Notaria 6ª.

Ibagué, 24/09/2007, se presentó la señora Sandra Liliana Ortiz Espinosa y Lina Rocío Jarro Arciniegas, constatan que conocen hace más de 8 años, a la señora Edna Liliana Ovalle Peña y al señor Guillermo Díaz Agudelo, constatan que hacían vida marital, que procrearon 3 hijos, quienes conviven bajo el mismo techo de la señora madre, que la señora Ovalle Peña no es empleada ni pensionada, y que todos dependían económicamente del señor Guillermo Díaz Agudelo.

Comunicado 11/01/2020 dirigido al Tribunal Superior Justicia y Paz, por parte del señor Héctor Vicente Peña Villalba, donde constata el sufrimiento ocasionado por la desaparición del señor Guillermo Díaz Agudelo, a su sobrina e hijos. D.E. Notaria 7ª. de Ibagué, 08/02/2010, se presenta la señora Sandra Liliana Trujillo Cleves, C.C.65.733.122, donde hace saber que conocía a la señora Edna Liliana Ovalle Peña y al señor Guillermo Díaz Agudelo, desde hace 30 años, que convivían en forma continua e interrumpida hasta el fallecimiento del señor Díaz Agudelo, de esta unión existen 3 hijos, y que todos dependían económicamente del señor Guillermo Díaz Agudelo.

Que tiene conocimiento de que el señor Guillermo Díaz Ovalle, tiene dos hijos uno mayor y otro menor de edad, y no tengo conocimiento de sus nombres, paradero y/o si fueron reconocidos y registrados. 708 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, Registro Consular USA, comunicado al Tribunal Superior de Justicia y Paz (13/01/2020) donde narra el hecho y las consecuencias del Homicidio de su señor padre. 709 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 4 Lady Carolina Díaz Ovalle710 Hija C.C.1.110.458.006 F.N.14/03/1987 $4.622.430 100 25 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Edna Liliana Ovalle Peña $361.391.445 $188.952.047 Andrey Guillermo Díaz Ovalle $38.041.205 Darcy Liliana Díaz Ovalle $47.551.506 Lady Carolina Díaz Ovalle $28.530.904 Destrucción de una Chevrolet Luv cabinada PEQ666, matriculada en Pereira, más o menos modelo 1996, costo $7.000.000, los cuales solicita sea actualizado su precio.

Daño moral 100 smmlv para cada uno de los miembros del núcleo familiar por Homicidio y 50 smmlv para cada víctima por destrucción y apropiación de bienes protegidos. En Informe Fiscalía FINAL 5 CUADRO página 32. Informa “cuerpos exhumados en el Tolima que se le atribuyen al Bloque Tolima, está el nombre de Guillermo Díaz Agudelo En Sentencia 07 diciembre de 1016, hecho 68 retirado.

La Fiscalía solicita el retiro del hecho en virtud a que el postulado aclaró que para la fecha de comisión se encontraba como comandante en la zona sur del departamento, mientras que el hecho fue cometido en la del norte. Así las cosas, ante la imposibilidad de achacar responsabilidad al postulado, la Sala aceptará el retiro del hecho. Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa.  A Darcy Liliana Díaz Ovalle, Andrey Guillermo Díaz Ovalle y Lady Carolina Díaz Ovalle, hijos de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.  Se reconoce el 100% de Lucro Cesante, 50% para Edna Liliana Ovalle Peña y 50% para Darcy Liliana Díaz Ovalle, Andrey Guillermo Díaz Ovalle y Lady Carolina Díaz Ovalle.  Se reconoce Chevrolet Luv cabinada PEQ666, matriculada en Pereira, más o menos modelo 1996, costo $7.000.000.  Total, a reconocer hecho: $398.659.105 y 500 smmlv Peticiones Especiales:  De acuerdo con lo solicitado por la víctima Darcy Díaz, quien reside en los EE.UU., de manera ilegal.

En razón a lo solicitado, la Sala exhortará al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que a través de la oficina competente y de acuerdo a las competencias asignadas a ese ministerio, se realicen las gestiones correspondientes con el fin de facilitar la salida de la de las víctimas Edna Liliana Ovalle Peña, Darcy Liliana Díaz Ovalle, Andrey Guillermo Díaz Ovalle y Lady Carolina Díaz Ovalle a territorio extranjero.  Con relación al restablecimiento del buen nombre de la víctima y padre de Carolina Díaz, la Sala, ha establecido que el perdón otorgado por los postulados en el especial de proceso de justicia y paz, es un mecanismo para establecer que las víctimas del conflicto armado no eran participes de organizaciones criminales, por el contrario, las víctimas fueron involucradas de manera compulsiva en las dinámicas de la guerra por grupos al margen de la ley.

Razón por la cual, siempre han conservado su buen nombre. Hecho 89 Extorsión Jairo Millán Guevara 711 Fallecido C.C. 2.332.373 F.N.09/10/1930 19/06/2002 Atribución de responsabilidad penal: Violación de habitación ajena en concurso heterogéneo con el delito de Exacciones o contribuciones arbitrarias en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Incendio. 710 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, Registro Consular USA, comunicado al Tribunal Superior de Justicia y Paz (13/01/2020) donde narra el hecho y las consecuencias del Homicidio de su señor padre.

Commercial Invoice a nombre de Lady Carolina Ovalle y copia Fedex. 711 Pruebas: C.C., R.C.D. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Eunice Millán de Millán712 C.Permanente C.C.28.805.979 F.N. $182.929.891 50 32 50 2 Juan Carlos Millán Millán713 Hijo C.C.14.297.247 F.N.15/12/1985 50 32 50 3 Rubiela Millán de Charry714 Hija C.C.28.815.170 F.N.12/01/1960 50 32 50 4 Gloria Esperanza Millán Millán715 Hija C.C.65.711.787 F.N.01/01/1965 50 32 50 5 Héctor Millán Millán716 Hija CC.5.947.725 F.N.28/11/1958 50 32 50 6 Eduardo Millán Millán717 Hijo C.C.93.285.999 F.N.06/03/1962 50 32 50 7 Stella Millán 50 32 50 712 Pruebas: Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, R.C.M. de Jairo Millán y Eunice Millán. C.C., R.C.D. de Jairo Millán Guevara.

D.J. Notaria Única del Líbano-Tolima, 29 enero de 2021, se presentó el señor Jorge Eliecer Cardona Duarte, C.C.93.286.296, donde constata que conoció al señor Jairo Millán Guevara, desde hace varias décadas cuando vivía en el corregimiento de Santa Teresa junto a su familia; allí don Jairo tenía una carnicería o expendio de carnes, lo veía comprando y vendiendo ganado bovino y equino, era propietario del predio Hacienda El Cabuyo.

Narra el hecho donde es quemada la casa, es arriando el ganado bovino y es embarcado en camiones y algunos los siguieron arriando por la carretera abajo, describe los bienes perdidos. Conoció de las amenazas contra Don Jairo Millán y su familia, por lo que se desplazó. Supo que don Jairo vendió la finca muy barata. Da fe de la excelente persona que fue.

Describe los bienes perdidos. Presenta grafica de la casa, contaba con energía y agua. D.J. Notaria Única del Líbano-Tolima, se presentó el señor Nelson Orlando Charry Millán, declara a petición de su familia: Para el año 2002, tenía 16 años de edad, su lugar de residencia era el municipio del Líbano, Tolima, y se dedicaba a cursar sus estudios de bachillerato en el Instituto Nacional “Isidro Parra”, es hijo de Rubiela Millán de Charry y Orlando Charry Castellanos, nieto del señor Jairo Millán Guevara (q.e.p.d.) y Eunice Millán de Millán, que su abuelo era comerciante de ganado, agricultor y caficultor.

Respecto a la Hacienda El Cabuyo, estaba ubicada en el centro del poblado de San Jorge. Que fue comprada por su abuelo el segundo semestre de 2001 a la señora Marleny de Hernández, que dispuso de un mayordomo para la vigilancia de la finca. Narra las extorsiones, abusos y atentados que vivió su abuelo, Narra varios hechos. Describe bienes perdidos.

D.E. Notaria 5ª. Bogotá, No.281 del 19 febrero de 2021, se presentó el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, C.C.19.119.936, narra los hechos, los bienes perdidos, y el desplazamiento de la familia Millán Millán. D.J. Notaria Líbano-Tolima, 30 enero de 2021, se presentó el señor José Elmer Rojas Valencia, C.C.5.945.260, narra los hechos.

Constancia Alcaldía del Líbano, Unidad Administrativa o Instancia de Gestión, del 29 de enero de 2021, informa que revisada los Registros de marcas y Herretes, que reposan en el archivo central, se encontró la marca de para ganado vacuno, caballar y mular para ser utilizado en las Fincas Nápoles, La Norabia y Australia, con dimensiones 7x8 cms.

Numero registro 0142 del 10 de agosto de 1979 a nombre del señor Jairo Millán C.C.2.332.373, anexan copia original. Certificación Cooperativa de Caficultores del Líbano, del 1 de diciembre de 2020, donde constata que el señor Jairo Millán Guevara, tuvo movimientos contables por concepto de ventas de café, compra fertilizantes en los años 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Informe de actividades periciales forenses Defensoría del Pueblo. Liquidación daño material y perjuicios económicos en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro. 713 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya. D.J. Notaria Única del Líbano Tolima, 4 de febrero de 2021, se presentó Juan Carlos Millán Millán, narra los hechos, detalla los bienes perdidos y su valor 714 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, consulta individual Unidad para las Victimas donde se informa el núcleo familiar de desplazamiento individual: Liseth Andrea Charry Millán (jefe hogar-Declarante), Rubiela Millán de Charry (madre), Jorge Alejandro Arroyo Charry (hijo), Nelson Orlando Charry Millán (hermano-cuñado), Mariana Alejandra Arroyo Charry (hija), Orlando Charry castellanos (padre). 715 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, D.E. No.163 Notaria 7ª.

Ibagué, 21 de enero de 2021, se presentó el señor Orley Vidales Useche, C.C.93.201.074, constata que conoce a la señora Gloria Esperanza Millán Millán, desde hace 20 años, que entre los años 2001 a 2008, vivió en arriendo y pagaba $550.000 al señor Guillermo Vaca, que vivía con sus 3 hijas, era madre cabeza de familia, también que los padres de la señora Gloria Esperanza vivieron con ella y sus hijas porque fueron desplazados del Líbano por amenazas. 716 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, consulta individual Unidad para las Victimas donde se informa el núcleo familiar de desplazamiento individual: Héctor Gabriel Millán Franco (hijo), María Elizabeth Franco Morales (Esposa- compañera), Héctor Millán Millán (jefe hogar-Declarante), Gynna Farith Millán Franco (Hija), María Alejandra Millán Franco (Hija) 717 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, consulta individual Unidad para las Victimas donde se informa el núcleo familiar de desplazamiento individual: Eduardo Millán Millán (esposo-compañero), Roger Alfonso Millán Angulo (hijo), Gloria Angélica Angulo castaño (jefe Hogar-Declarante), Eduardo Andrés Millán Angulo (hijo), Dilan Smith Millán Molina (nieto), Shaira Juliana Millán Rusinque (nieta), Yulian Santiago Millán Rusinque (nieto), Millán718 Hija C.C.28.814.956 F.N.11/01/1972 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Daño Daño Emergente Moral Eunice Millán Millán $340.920106 150 Rubiela Millán Millán $ 68.184.021 150 Gloria Esperanza Millán Millán $ 68.184.021 150 Héctor Millán Millán $ 68.184.021 150 Eduardo Millán Millán $ 68.184.021 150 Stella Millán Millán $ 68.184.021 150 Juan Carlos Millán Millán 150 Audiencia 18/02/2021 Récord 02:28:42 no tienen sentencia. Dr. Maldonado, no hay sentencia. Presenta incidente.

Consideraciones:  En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  Se reconoce bienes perdidos por valor de $67.235.000, de acuerdo con el Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $182.929.891 y 924 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación; de acuerdo a lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que se incluyan a las víctimas en programas; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI.  Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares; de acuerdo a lo solicitado, la Sala exhortar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda; de la misma manera, al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno; y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.

Hecho 91 Homicidio Ángel Armando Guayara Moscoso719 C.C.14.106.357 F.N.14/04/1978 17/05/2000 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Víctimas Indirectas 718 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya 719 Pruebas: C.C., R.C.D., R.C.N., Certificación Registraduría Nacional donde constata cancelación C.C. por muerte.

Fotos vestido militar. Certificado de Estudio de La Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”. Certificado de calificación Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional. Fotos familiares. N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamient o Daño Vida Relación 1 Marleny Hernández Guayara720 C. Permanente C.C.28.935.203 F.N.03/08/1965 $5.927.179 $315.917.566 $92.934.437 100 45 50 2 Miguel Ángel Guayara Hernández721 Hijo C.C.1.110.593.552 F.N.10/10/1998 $178.937.738 100 45 50 3 Ángel Ergidio Guayara Romero722 Padre C.C.6.003.852 F.N.01/03/1956 100 45 50 4 Fernando Guayara Moscoso723 Hermano C.C.14.106.773 F.N.20/06/1982 18 45 50 5 Adriana Isabel Guayara Moscoso724 Hermana C.C.28.936.560 F.N.10/11/1979 21 44 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Marleny Hernández Guayara $283.953.010 $212.228.075 150 Miguel Ángel Guayara Hernández $283.953.010 $17.448.482 150 Ángel Ergidio Gayara Romero 150 Fernando Guayara Moscoso 150 Adriana Isabel Guayara Moscoso 150 720 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Myriam Fula Fernández al Dr. Álvaro Maldonado Chaya de los señores Ángel Ergidio Guayara Romero, Marleny Hernández Guayara, Adriana Isabel Guayara Moscoso, Miguel Ángel Guayara Hernández, Fernando Guayara Moscoso y Adriana Isabel Guayara Moscoso.

Poder otorgado a la Dra. Myriam Fula Fernández (26/02/2020). D.E. Notaria Única San Luis Tolima, Acta No.035, 4 de marzo de 2020, se presentó la señora Martha Cecilia Lozano Carrillo, C.C.1.106.452.783, constata que conoce de toda la vida a la señora Marleny Hernández Guayara, informa que ella vivió en unión libre con el señor Ángel Armando Guayara Moscoso, que de esta unión procrearon a Miguel Ángel Guayara Hernández, que al fallecimiento de su padre tenía 19 meses de nacido, que el señor Miguel Ángel Guayara Hernández trabajaba en oficios varios, que era una persona honesta, trabajadora y responsable.

Manifiesta que conoció al señor Ángel Armando Guayara, con quien andaba junto con su hijo pues le colaboraba cuidándolo mientras su madre trabajaba. D.E. Notaria Única San Luis Tolima, Acta No.034, 4 de marzo de 2020, se presentó la señora María de Jesús Monroy Villarreal, C.C.38.219.878, constata que conoce de toda la vida a la señora Marleny Hernández Guayara, que vivió en unión libre con el señor Ángel Armando Guayara Moscoso, que de esta unión procrearon a Miguel Ángel Guayara Hernández, que al fallecimiento de su padre tenía 19 meses de nacido, que el señor Miguel Ángel Guayara Hernández trabajaba en oficios varios, que era una persona honesta, trabajadora y responsable.

Manifiesta que el señor Ángel Armando Guayara, presto servicio militar en los años 1997 y 1998 en la Fuerza Aérea de Melgar, Tolima, compartiendo visitas los días domingos. 721 Pruebas: C.C., R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Myriam Fula Fernández al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Poder otorgado a la Dra. Myriam Fula Fernández, Certificado de soltería del señor Miguel Ángel Guayara Hernández, Notaria Única de San Luis Tolima, Acta No.005 del 20 de mayo de 2018, constatado por José Edison Flórez y Rubén Darío Galicia Briñez.

Certificado de estudio de Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinga”. Certificado de calificaciones Ejercito Nacional Escuela Militar de Suboficiales. 722 Pruebas: R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Myriam Fula Fernández al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Poder otorgado a la Dra. Myriam Fula Fernández. Constancia Personería Local de Santa Fe, informa que la señora Rosa Elena Moscoso Vargas (q.e.p.d) y su núcleo familiar (Ángel Ergidio Guayara Romero- Esposo.

Fernando y Adriana Isabel Guayara Moscoso-Hijos y Miguel Ángel Guayara Hernández-nieto), manifestó ser desplazada del municipio de San Luis, Tolima, rindió declaración juramentada, se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia ante Acción Social. Constancia secretaria de Desarrollo Social dirigido a E.P.S Salud Total, donde constata estado de valoración del señor Ángel Ergidio Guayara Romero y su núcleo familiar. 723 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Myriam Fula Fernández, D.E. Notaria Única San Luis Tolima, Acta No.042, 15 de marzo de 2020, se presentó el señor José Omar Rodríguez Bonilla, C.C.6.004.778, constata que conoce de toda la ida al señor Fernando Gayara Mosco, y que lleva junto con su núcleo familiar un dolor en sus corazones el cual lo acongoja por la pérdida de tan gran ser humano Ángel Armando Guayara Moscoso, por manos del grupo de autodefensas, era el mayor de los tres hermanos, y cual velaba por el núcleo familiar y trabajaba en oficios varios.

Donde la vida de esta familia empieza un calvario de sufrimiento. No hubo más navidades ni días de celebraciones. Informa que Fernando Guayara Moscoso, tuvo que salir del pueblo para el año 2001, porque había sido declarado objetivo militar del grupo armado autodefensas bloque Tolima, también su hermana Adriana Isabel Guayara Moscoso, fue amenazada junto con su señora madre, toda la familia salió del pueblo con destino a Bogotá. Seguidamente compareció el señor Fabio Lozano, C.C.6.004.889, constatando que conoce de toda la vida al señor Fernando Gayara Moscoso, y que lleva junto con su núcleo familiar un dolor en sus corazones el cual lo acongoja por la pérdida de tan gran ser humano Ángel Armando Guayara Moscoso, por manos del grupo de autodefensas, era el mayor de los tres hermanos, y cual velaba por el núcleo familiar y trabajaba en oficios varios.

Donde la vida de esta familia empieza un calvario de sufrimiento. No hubo más navidades ni días de celebraciones. Informa que Fernando Guayara Moscoso, tuvo que salir del pueblo para el año 2001, porque había sido declarado objetivo militar del grupo armado autodefensas bloque Tolima, también su hermana Adriana Isabel Guayara Moscoso, fue amenazada junto con su señora madre, toda la familia salió del pueblo con destino a Bogotá 724 Pruebas: C.C., R.C.N., Poderes otorgados a la Dra. Myriam Fula Fernández (09/11/2020 y 16/03/2020), Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente.  A Miguel Ángel Guayará Hernández, hijo de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha de la sentencia, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante Futuro.  Se reconoce 100% de Lucro Cesante, 50% para Marleny Hernández Guayara y 50% para Miguel Ángel Guayara Hernández.  Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Ángel Ergidio Guayará Romero, padre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv.  La sala se abstendrá de indemnizar por Lucro Cesante a los hermanos Fernando Guayara Moscoso y Adriana Isabel Guayara Moscoso, ya que para la fecha del hecho eran mayores de edad. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

Radicación No. 45463. (25/11/2015). La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.  Para los hermanos Fernando Guayará Moscoso y Adriana Isabel Guayará Moscoso, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral.

Las Declaraciones extraprocesales fueron hechas por terceros, los señores José Omar Rodríguez Bonilla y Fabio Lozano, declararon “Fernando Gayara Moscoso, y que lleva junto con su núcleo familiar un dolor en sus corazones el cual lo acongoja por la pérdida de tan gran ser humano Ángel Armando Guayara Moscoso, por manos del grupo de autodefensas”.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)725 Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total, a reconocer hecho: $593.716.920 y 774 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica.

Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación; de acuerdo a lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que se incluyan a las víctimas en programas;

Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares; de acuerdo a lo solicitado, la Sala exhortar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda; de la misma manera, al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, con el fin de que se adopten medidas para 725 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. Hecho 105726 Tentativa de Homicidio Nelson Enrique Sandoval Huertas C.C.86.062.266 F.N.25/11/1979 02/01/2004 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio tentado en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Lesiones Personales Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Nelson Enrique Sandoval Huertas727 El mismo C.C.86.062.266 F.N.25/11/1979 $9.860.000 100 45 50 2 María Gloria Huertas Urueña728 Madre C.C.28.711.979 F.N.17/02/1951 100 45 50 3 Edgar Leonardo Sandoval Huertas729 Hermano C.C.86.053.019 F.N.29/04/1977 27 45 50 4 Oscar Alberto Sandoval Huertas730 Hermano C.C.86.049.270 F.N.05/02/1976 28 45 50 5 Juan Camilo Sandoval Infante731 Sobrino Padre Oscar Alberto Sandoval Huertas C.C.1.010.009.854.

F.N.20/02/2000 4 44 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Luis Fernando Tamayo Niño, solicita Daño Daño Material Moral Nelson Enrique Sandoval Huertas. 100 smmlv 250 smmlv María Gloria Huertas Urueña 150 smmlv Edgar Leonardo Sandoval Huertas 150 smmlv Oscar Alberto Sandoval Huertas 150 smmlv Juan Camilo Sandoval Infante 150 smmlv Informa salario de Nelson Enrique Sandoval Huertas $3.000.000 y los demás un salario mínimo.

Los ingresos provenían de la actividad del asadero, porque distribuían pollo, lo cual empezó a decaer con el atentado hasta que a los 4 meses terminaron la actividad comercial, fue el tiempo que Nelson Enrique duro interno en el Hospital Federico Lleras de Ibagué. 726 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 19 de febrero del 2021. Record: 01.11.35. 727 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Luis Fernando Tamayo Niño, Dictamen de Medicina Legal, Incapacidad médico legal de 75 días. Con secuelas Medico Legales. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Deformidad Física que afecta el rostro de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.

Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. Otras recomendaciones: De no haber sido atendido de manera oportuna y adecuada la vida del lesionado se hubiera visto comprometida. Lesión de órganos vitales, cerebro y respiratorio, Certificado de discapacidad emitido por Clinicentro de Rehabilitación cardiaca y pulmonar CERCAP LTDA. Dr. José Delio Hernández Moyano. Recorte Periódico “Lo único que quiero es que Duran Falla diga la verdad”.

Noticia compulsa de copias. 728 Pruebas: C.C., R.C.M de Nelson Alberto Sandoval Guzmán y María Gloria Huertas Urueña, Poder otorgado al Dr. Luis Fernando Tamayo Niño. 729 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Luis Fernando Tamayo Niño. Certificación Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas donde reconocen grupo familiar. 730 Pruebas: C.C., R.C.N. Poder otorgado al Dr. Luis Fernando Tamayo Niño. 731 Pruebas: T.I. (no legible), R.C.N. (padre Oscar Alberto Sandoval Huertas).

Poder otorgado al Dr. Luis Fernando Tamayo Niño. Consideraciones:  Perturbación 66.6%. Secuela permanente: 66.6%. Incapacidad 75 días: 55% Total: 62.73% = 100 smmlv  Se reconocen 75 días de incapacidad.  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.732  En relación con Edgar Leonardo Sandoval Huertas, Oscar Alberto Sandoval Huertas y Juan Camilo Sandoval Infante, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en la que no logró acreditarse.

Debe recordarse que ha sido postura de la Corte Suprema de Justicia, establecer que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, en relación con dicho concepto, se debe realizar la mencionada acreditación. (Radicado 50100, SP418- 2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería.  El sobrino Juan Camilo Sandoval Infante, para la fecha del hecho se presume que convivía con su padre Oscar Alberto Sandoval Huertas, por lo tanto, no se presume la dependencia económica, teniendo en cuenta que indica La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicación No. 45463. (25/11/2015). La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.

Total, a reconocer hecho: $9.860.000 y 674 smmlv| Peticiones Especiales:  Otorgar los subsidios de vivienda para cada una de las víctimas que represento, que actualmente viven en Granada, Meta; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017733, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Incluir a las víctimas que represento en los programas de Proyectos Productivos que tenga la Unidad para las Víctimas o las entidades del Estado para las Víctimas del Conflicto Armado Interno, en Granada, Meta, por ser éste su actual sitio de residencia; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Trabajo seccional Meta y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –Regional Meta, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  De la misma manera, el Representante de víctimas, solicitó a la Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000, se exhorte al Procurador General de la Nación, para que a través de sus delegados, se 732 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 733 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 1.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 2. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 3.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 4.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. interponga acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso 225.445, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4 y 5, con ocasión a todas las irregularidades desarrolladas en el proceso antes referenciado; frente a esta solicitud la Sala, no accederá a la misma en atención a que como lo indicó el Representante de víctimas, su solicitud está orientada, a que con base en las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, se investigue las irregularidades en las que pudieron haber incurrido todas las autoridades que conocieron del proceso 225.445; situación que no es procedente en atención a que son las mismas causales las que establecen que debe existir decisión judicial por medio de la cual se pueda establecer que la preclusión dentro de la investigación, obedeció a una conducta típica desplegada por la autoridad judicial que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento del proceso susceptible de solicitud de revisión; o, que también se demuestre mediante decisión judicial que la de preclusión se fundamentó en una prueba falsa.

Como se evidenció en los elementos materiales probatorios incorporados en el proceso, no hay registro de decisión judicial que permita establecer el cumplimiento de lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 del 2000. Razón por la cual, no se accederá a lo solicitado por el doctor Luis Fernando Tamayo.  Incidente de reparación excepcional de hechos declarados en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Proceso 2014-00103.

Hecho 236 Secuestro Juan Yezid Mendoza Guzmán C.C.93.086.734 F.N.27/07/1974 Atribución de responsabilidad penal: Secuestro. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Juan Yezid Mendoza Guzmán734 El mismo C.C.93.086.734 F.N.27/07/1974 15 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, requiere: Daño Moral Juan Yezid Mendoza Guzmán 100 smmlv En Sentencia 07 diciembre de 1016, a Juan Yezid Mendoza Guzmán, lo indemnizaron por el homicidio y desplazamiento del hermano José Mauricio Mendoza Guzmán. Consideraciones:  Se reconoce 15 smmlv Total, a reconocer hecho: 15 smmlv Hecho 208 Homicidio en persona protegida Romel Augusto Tafur735 C.C.93.152.357 F.N.24/07/1969 05/10/2004 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida.

Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 734 Pruebas: Contraseña C.C., R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Guillermo Guzmán Ramírez al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero. Poder otorgado al Dr. Guillermo Guzmán Ramírez. Registro de orientación y asesorías a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo, donde narra el hecho.

Comunicado Fiscalía Registro 23795. 735 Pruebas: C.C., R.C.N. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Feliciana Tafur Flórez736 Madre C.C.28.898.998 F.N.09/06/1941 2 Adriana Tafur737 Hermana C.C.65.586.980 F.N.11/11/1971 3 Alberto Tafur738 Hermana C.C.17.636.949 F.N.05/02/1963 4 Federico Tafur739 Hermano C.C.93.152.046 F.N.08/03/1968 5 Yazmin Tafur740 Hermana C.C.65.760.295 F.N.05/12/1973 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, requiere: Gastos Funerarios: Se fije en equidad un monto en relación con este rubro, tal como lo ha señalado la CIDH, entre otros en el caso de la masacre de la Rochela contra Colombia de fecha mayo de 2007, donde en el numeral 251 fija en equidad la suma de US$2.000 por concepto de daño emergente y que esta suma se le debe otorgar a los familiares de cada una de las victimas indirectas.

Daño Moral Feliciana Tafur Flórez 100 Adriana Tafur 100 Alberto Tafur 100 Federico Tafur 100 Yazmin Tafur 100 Pide Daño Proyecto de Vida, 50 smmlv, para cada uno de los miembros de la familia. En Sentencia 07 diciembre de 1016, no se reconoció a Adriana Tafur (hermana), Feliciana Tafur Flórez (Madre), Federico Tafur (hermano), Alberto Tafur (hermano) y Yazmin Tafur (hermana), porque no lograron acreditar parentesco.

Consideraciones:  Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por Edgar Aroca; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se 736 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, Historia clínica donde se constata la incapacidad para hablar y escuchar.

D.E. Notaria 1, Saldaña Tolima, se presentó la señora Ruth Estella Caballero Rivas, C.C.65.587.047, quien constata que conoce a la señora Feliciana Tafur Flórez desde hace más de 30 años, madre de Romel Augusto Tafur (q.e.p.d.), quien era la única persona que velaba por su subsistencia y le suministraba todos los gastos necesarios para sobrevivir como alimentación, salud y demás necesidades del hogar, ya que es una persona que presenta una discapacidad (sorda y muda) 737 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria 1, Saldaña Tolima, se presentó la señora Adriana Tafur, C.C.65.586.980, quien narra los hechos y manifiesta que la muerte de su hermano les afecto mucho emocionalmente, le duele cada vez que lo recuerda ya que fue una persona muy especial, y para las fechas especiales siempre estaba con ella y permanecía muy pendiente de su señora madre Feliciana Tafur Flórez, quien presenta discapacidad auditiva y es muda. 738 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, Certificación donde manifiesta que la muerte de su hermano lo afecto emocionalmente, que su ausencia le dejo un gran vacío y una gran tristeza en el corazón. 739 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria 3ª.

Ibagué, se presentó el señor Federico, C.C.93.152.046, donde constata que la muerte de su hermano le causo tristeza y zozobra, y lo afecto sicológicamente, por la manera, modo y lugar con signos de tortura. 740 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria 4ª. Villavicencio, 25/09/2020, donde constata que la muerte de su hermano la afecto mucho ya que fue cruelmente asesinado, su muerte la afecto emocionalmente y le ayudaba económicamente, y fue como un padre para ella.

Su ausencia les dejo un gran vacío, dolor y tristeza. reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos.

Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier.  Frente a la solicitud presentada por el Representante de víctimas, no es procedente acceder a la misma, toda vez que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proceso 2014-00103, se pudo establecer que el señor Romel Augusto Tafur, perteneció a las filas de la estructura paramilitar Bloque Tolima, y que, valiéndose de esa condición, cobraba dineros lo cual iba en contravía de la directrices del entonces comandante Diego José Martínez Goyeneche.

Total, a reconocer hecho: Hecho No. 308-287 Desplazamiento Forzado María del Carmen Ramírez C.C.51.767.262 F.N.24/02/1964 03/02/2002 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 María del Carmen Ramírez741 Ella misma C.C.51.767.262 F.N.24/08/1964 $18.841.733 $6.960.000 39 50 2 Yorman Andrés Loaiza Ramírez742 Hijo C.C.1.024.585.093 F.N.02/09/1997 37 50 3 José Sebastián Loaiza Ramírez743 Hijo C.C.1.095.823.112 F.N.03/02/1995 37 50 4 Cristian David Loaiza Ramírez744 Hijo C.C.1.024.602.945 F.N.31/12/1999 37 50 5 Yeffer Alexander Ramírez745 Hijo Crianza C.C.1.098.644.585 37 50 741 Pruebas;

C.C. y R.C.D. José Franklin Loaiza Carvajal, C.C., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria 56 de Bogotá, se presentó Miguel Antonio Ramírez, C.C.118.804 y José Trinidad Castañeda C.C.815.549, quienes constataron que conocieron desde hace 20 años al señor José Franklin Loaiza Carvajal (q.e.p.d.), que convivía en unión marital durante 12 años con la señora María del Carmen Ramírez, y que dicha unión hay 3 hijos José Sebastián Loaiza Ramírez, Yorman Andrés Loaiza Ramírez y Cristian David Loaiza Ramírez.

Registro Hechos atribuibles de la Fiscalía donde narra el hecho e informa que a su hijo también lo amenazaron y que si no se presentaba para ser reclutado lo asesinaría, Solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo. Constancia UARIV donde informa el núcleo familiar que se desplazó, J.E. Defensoría del pueblo donde constata bienes perdidos por valor de $6.745.000.

Relación de gasto por arriendo alimentación por los años 2002 a 2019 por valor de $72.600.000 y gastos de traslado $200.000. Copia permiso funcionamiento de un bar (cantina) dado por la Alcaldía de San Luis Tolima. Copia recortes periódico “Ex alcalde de Sam Luis aseguro que no colaboro con el paramilitarismo” y “Ratifican condena contra el parapolítico tolimense Efraín Acosta”.

Comunicado del 16/07/2020, donde la señora María del Carmen Ramírez, narra el hecho y las consecuencias del desplazamiento. 742 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero. 743 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero 744 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero 745 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero F.N.05/11/1987 6 John Fredy Ramírez746 Hijo de Crianza C.C.14.398.194 F.N.27/04/1983 37 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, requiere: Daño Material María del Carmen Ramírez $286.355.462 Yorman Andrés Loaiza Ramírez $127.268.816 José Sebastián Loaiza Ramírez $127.268.816 Cristian David Loaiza Ramírez $127.268.816 Yeffer Alexander Ramírez $127.268.816 John Fredy Ramírez $127.268.816 Daño moral para cada miembro del núcleo familiar 50 smmlv.

Daño vida relación 50 smmlv para cada uno de los miembros del núcleo familiar. En sentencia del 07/12/2016 no hubo indemnización. Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.747  Se reconoce bienes perdidos por valor de $6.745.000.  Con relación a la solicitud de reconocimiento de los gastos de arriendo y alimentación de los años trascurridos del 2002 al 2019, la Sala no accederá a lo solicitado en razón a que el termino definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia No. 35194 del 15 de octubre de 2015, como tiempo razonable considerado para que las víctimas de desplazamiento puedan volver a recuperar los bienes y las condiciones económicas para subsistir es de 6 meses.

Total, a reconocer hecho: $25.801.733 y 524 smmlv Peticiones Especiales:  Tratamiento sicológico para todo el núcleo familiar; por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Salud, para que la vinculen al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas –PAPSIVI. Hecho No. 246-157 Homicidio en persona protegida Alfonso Enciso Martínez748 C.C.17.185.936 F.N.05/08/1946 28/08/2005 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Secuestro simple agravado y Desplazamiento forzado.

Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento y Daño Vida Relación Secuestro 1 Mariela Pedraza Gómez749 C. Permanente C.C.28.797.033 F.N,06/10/1959 $2.167.325 $202.584.440 $56.517.678 100 100 15 746 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero 747 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 748 Pruebas: Contraseña C.C., R.C.N., R.C.D. 749 Pruebas: Poder otorgado a Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria de Lérida, Tolima, 22/02/2013, se presentó la señora María Mélida Calderón Montealegre, C.C.1.109.380.219 y María Sonia Bonilla de Meneses, C.C. 28.799.175, quienes constatan que conocen a la señora Mariela Pedraza Gómez, desde hace más de 15 años, y que les consta que convivía con el señor Alfonso Enciso Martínez, por espacio de 7 años, hasta el día de su fallecimiento 28/08/2005.

D.E. No.015-2020, Notaria Lérida, se presentó la señora Mariela Pedraza Gómez, C.C.28.797,033, donde narra los hechos y describe los bienes perdidos plantaciones de aguacate, arboles de cacao, 3 potreros de pasto para ganado, cerdos de cría, 80 gallinas, vivieron 10 años en la finca, todo lo perdieron en el desplazamiento por la muerte de su compañero.

Sus hijos Luis Carlos Bonilla Pedraza y Erica Marcela Vargas Pedraza eran menores de edad y salieron atemorizados. Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Mariela Pedraza Gómez $331.153.818 $76.676.936 250 Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Compañera Permanente el 50%.  A la señora Mariela Pedraza Gómez, se le reconoce sobre el 50%, de la liquidación, teniendo en cuenta que en la decisión del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso 2014-00103, se hace mención de la víctima Rosalba Sierra Rodríguez, como esposa de la Alfonso Enciso Martínez750.

Total, a reconocer hecho: $261.269.443 y 215 smmlv Hecho 226 Adicionado Homicidio en persona protegida Hames Ospina Waltero751 C.C.28.515.492 F.N. 08/06/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Indirecta Reconocida No Liquidada N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Pedro Nel Ospina Waltero752 Hermano C.C.14.208.763 F.N. 25/09/1950 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, requiere: Daño Moral Pedro Nel Ospina Walter 50 smmlv En sentencia de 07/12/2016, se reconoció a Concepción Gualteros de Ospina (madre): Daño emergente $2.403.096 y 100 smmlv.

Consideraciones:  Para el hermano Pedro Nel Ospina Waltero, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados D.E. Notaria de Lérida, 30/03/2015, se presentó Luz Mariela Gómez López C.C.65.71.982 y Flor María Gutiérrez C.C.28.800.709, constatan que conocen a la señora Mariela Pedraza Gómez, hace más de 30 años, y que convivía en unión marital de hecho con el señor Alfonso Enciso Martínez, y que dependía económicamente del fallecido.

Ficha socioeconómica Defensoría del Pueblo, Derecho de petición ante UARIV, 20/05/2019, 750 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Rad. 2014-00103. Págs. 638-639. 751 Pruebas: R.C.N. 752 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Guillermo Guzmán Ramírez al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, Poder otorgado al Dr. Guillermo Guzmán Ramírez, D.J. Notaria 1ª.

Barranquilla, 03/09/2020 donde se presentó la señora Mélida Rosa Moreno Herrera C.C.32.720.874, constata que conoció a Hames Ospina Gualtero y su familia a finales del año 1993 en la ciudad de Ibagué, le consta que era el hijo menor de una familia de 6 hermanos, vivía en una casa ubicada en el barrio Santa Barbaba, la cual compartió con su señora madre y el hermano mayor, el cual también falleció. Que no le conoció esposa ni hijos.

Que la muerte de Hames le generó gran tristeza al ver toda su familia se derrumbó por la pronta e inesperada partida, D.J. Notaria 1ª. Barranquilla, 03/09/2020, se presentó el señor Pedro Nel Ospina Waltero, C.C.14.208.763, donde constata que la muerte de su hermano menor repentina le dejó un gran dolor en toda la familia y en el vecindario donde era muy apreciado por su espíritu colaborador.

Con respecto él informa que la muerte de su hermano le dejó un gran vacío, porque era con quien más compartía cuando viajaba de vacaciones a visitar a su madre y al resto de su familia. Su muerte ha sido una pérdida irreparable, puesto que él era un eslabón clave en la unión familiar. Constancia Fiscalía donde lo reconoce el hecho en el registro SIJYP No.606843.

Registro hechos atribuibles Fiscalía. con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera).

Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total, a reconocer hecho: Hecho 16 Adicionado Homicidio en persona protegida Héctor Fabio Díaz Sánchez753 C.C.14.106.845 F.N.31/03/1982 19 23/04/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Tortura en persona protegida homogénea sucesivas.

Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 José Idelfonso Quijano Sánchez754 Hermano C.C.1.012.331.008 F.N.15/03/1987 14 $1.379.401 $14.233.881 50 17.5 2 Rodrigo Díaz Sánchez755 Hermano C.C.93.238.459 F.N.21/08/1984 17 $1.379.401 $4.496.391 50 17.5 3 Luisa María Quijano Sánchez756 Hermana C.C.1.007.380.019 F.N.04/03/1994 7 $1.379.401 $49.379.585 50 17.5 4 Alexandra Quijano Sánchez757 Hermana C.C.1.007.380.020 F.N.07/11/1998 3 $1.379.401 $82.386.313 50 17.5 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, requiere: Daño Moral José Idelfonso Quijano Sánchez 50 Rodrigo Díaz Sánchez 50 Luisa María Quijano Sánchez 50 Alexandra Quijano Sánchez 50 José Idelfonso Quijano Sánchez, Rodrigo Díaz Sánchez, Luisa María Quijano Sánchez y Alexandra Quijano Sánchez. 753 Pruebas: R.C.N. 754 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria Única San Luis Tolima, se presentó el señor José Idelfonso Quijano Sánchez, C.C.1.012.331.008, donde narra el hecho e informa que con la muerte de su hermano toda la familia se desplazó, que perdieron todo lo que tenían, que no pudieron seguir estudiando ninguno de los hermanos, ya que eran pequeños y menores de edad, dependían del trabajo de su hermano fallecido. 755 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.J. Notaria 59 de Bogotá, se presentó el señor Rodrigo Díaz Sánchez, C.C.93.238.450, narra el hecho e informa la dependencia de su hermano fallecido ya que ellos eran menores de edad. 756 C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria Única San Luis Tolima, se presentó el señor María Luisa Quijano Sánchez, C.C.1.007.380.019, donde narra el hecho e informa que con la muerte de su hermano toda la familia se desplazó, que perdieron todo lo que tenían, que no pudieron seguir estudiando ninguno de los hermanos, ya que eran pequeños y menores de edad, dependían del trabajo de su hermano fallecido y que cayeron en profunda depresión y sicológicamente mal su señora madre y ellos como hermanos. 757 C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, D.E. Notaria Única Melgar, se presentó Alexandra Quijano Sánchez, narra el hecho e informa el vacío que sentía por la ausencia de su hermano. También narra las dificultades que se presentaron desde la muerte de su hermano. En sentencia 19/05/2014, se indemnizo a María Marby Sánchez Barreto (madre), C.C.28.935.255, 100 smmlv.

Audiencia 17/02/2021, Récord 01:44:50 madre Marby Sánchez, Fiscalía puede pedir indemnización para hermanos. Consideraciones:  Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a los hermanos.  Se reconoce 100% de Lucro Cesante, ¼ del 100% para cada uno: José Idelfonso Quijano Sánchez, Rodrigo Díaz Sánchez, Luisa María Quijano Sánchez y Alexandra Quijano Sánchez.

Total, a reconocer hecho: $156.013.774 y 270 smmlv Hecho 16 Homicidio en persona protegida José Antonio Bernate758 C.C.2.388.889 F.N.27/05/1955 23/04/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición Forzada. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 María Nelly Escobar Bonilla759 Esposa C.C.28.967.844 F.N.04/03/1961 $92.343.232 2 Nini Yurany Bernate Escobar760 Hija C.C.1.110.456.840 F.N.22/02/1987 3 Yeninson Javier Bernate Escobar761 Hijo C.C.1.105.334.552 F.N.24/02/1989 758 Pruebas: R.C.N., R.C.D., D.E. Notaria 5ª.

Ibagué, No.105/2020, del 11 enero de 2020, compareció Leonel Medardo Godoy Montealegre C.C.6.004.948, quien constata que conoció al señor José Antonio Bernate (q.e.p.d.), y que era agricultor independiente, ganadero, devengaba $2.000.000 mensual, sufragaba todos los gastos de manutención de su familia, él era el dueño de 4 predios, cada uno tenía un valor de $25.000.000 cada uno. Que él y su familia fueron desplazados en abril del 2001, todos los bienes y enseres fueron quemados, durante 5 años se desplazaron a la ciudad de Ibagué, pagando arriendo de $250.000 mensual, y regresaron después de 5 años a sus predios en mención a tratar de reconstruir y pagar todo lo que debían en impuestos y demás. D.E. Notaria 5ª.

Ibagué, No.104/2020, del 11 enero de 2020, compareció Leonardo Montealegre Guzmán, C.C.2.388.928, quien constata que conoció al señor José Antonio Bernate (q.e.p.d.), hace 40 años, y que era agricultor independiente, ganadero, devengaba $2.000.000 mensual, sufragaba todos los gastos de manutención de su familia, él era el dueño de 4 predios, cada uno tenía un valor de $25.000.000 cada uno. Que él y su familia fueron desplazados en abril del 2001, todos los bienes y enseres fueron quemados, durante 5 años se desplazaron a la ciudad de Ibagué, pagando arriendo de $250.000 mensual, y regresaron después de 5 años a sus predios en mención a tratar de reconstruir y pagar todo lo que debían en impuestos y demás. Certificado Cifra quemadora No.835 a nombre de José Antonio Bernate, C.C.2.388.889 (B). 759 Pruebas: R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, R.C.D. de Willintong Bernate Escobar, Partida de matrimonio de José Antonio Bernate con María Nelly Escobar, P.M. y R.C.M. José Antonio Bernate con María Nelly Escobar Bonilla, R.C.N. de Willinton Bernate Escobar, R.C.N. de José Wuber Bernate Escobar, R.C.D. José Hober Bernate Escobar, Certificado de Paz y Salvo No.304501 del Departamento del Tolima, donde se constata el avaluó del predio Selva Molina por $14.651.000 a nombre de José Antonio Bernate, Certificado de Paz y Salvo No.304503 del Departamento del Tolima, donde se constata el avaluó del predio Nemea por $8.886.000 a nombre de José Antonio Bernate, Certificado de Paz y Salvo No.304432 del Departamento del Tolima, donde se constata el avaluó del predio Selva por $13.914.000 a nombre de José Antonio Bernate.

Comunicado Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, donde se constata el ingreso al registro de María Nelly Escobar Bonilla, José Antonio Bernate, Alexandra, Nini Yurany, Erika Yasmin, Yeninson Javier Bernate Escobar. Consulta Vivanto donde se constata el núcleo familiar desplazados Yeninson Javier Bernate Escobar (hijo), Alexandra Bernate Escobar (hija), María Nelly Escobar Bonilla (Jefe Hogar), Lauren Valeria Sánchez Bernate (nieta), Nini Yurany Bernate Escobar (hija), Samuel Bernate Guarnizo (nieto), Erika Yasmin Bernate Escobar (hija), Yasmin Guarnizo Martínez (hermana), David Ramírez Guarnizo (nieto) y Angi Dayana Ramírez Guarnizo (nieto), solicitud de refinanciación deuda dirigida a consejo Directivo Incoder.

Entrevista Fiscalía FPJ-14 donde la señora Nelly Escobar, narra el hecho del homicidio del señor José Antonio Bernate, y de sus hijos José Uber y Willintong, e informa los bienes perdidos. Entrevista Fiscalía donde narra los hechos del desplazamiento. Informe Actividades Periciales Forenses –Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo y Liquidación de daños materiales y perjuicios económicos en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro de la Defensoría del Pueblo. 760 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, 761 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, 4 Erika Yazmin Bernate Escobar762 Hija C.C.1.105.334.982 F.N.04/06/1993 5 Alexandra Bernate Escobar763 Hija C.C.1.110.579.155 F.N.17/01/1997 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Homicidio y Desplazamiento Forzado.

Víctima Directa José Antonio Bernate, José Wuber Bernate Escobar y Willington Bernate Escobar, María Nelly Escobar e hijos. Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Daño Presente Futuro Moral Emergente María Nelly Escobar Bonilla $244.839.877 $196.862.538 150 $156.827.232 Nini Yurany Bernate Escobar $28.039.056 150 $97.400.000 Yeninson Javier Bernate Escobar $42.677.170 150 $97.400.000 Erika Yazmin Bernate Escobar $73.851.275 150 $97.400.000 Alexandra Bernate Escobar $100.272.377 150 $97.400.000 Consideraciones:  La Sala se abstendrá de indemnizar al grupo familiar, toda vez que ya fueron indemnizados respecto de Daño emergente, Lucro Cesante Presente, Lucro Cesante Futuro y desplazamiento, en la Sentencia del 19 de mayo 2014 en la página 391, por los homicidios del señor José Antonio Bernate, Willington Bernate Escobar764 y José Wuber Bernate Escobar765, así: María Nelly Escobar Bonilla: Daño emergente $5.710.812, Lucro Cesante Presente $53.995.931, Lucro Cesante Futuro $34.667.335.

Daño moral 330 smmlv. Desplazamiento $17.000.000. Alexandra Bernate Escobar, así: Lucro Cesante Presente $13.498.925, Lucro Cesante futuro $509.520. Daño moral 330 smmlv. Desplazamiento $17.000.000. Nini Yurany Bernate Escobar, así: Lucro Cesante Presente $2.982.159. Daño moral 330 smmlv. Desplazamiento $17.000.000. Erika Yazmin Bernate Escobar, así: Lucro Cesante Presente $9.631.353.

Daño moral 330 smmlv. Desplazamiento $17.000.000. Yeninson Javier Bernate Escobar, así: Lucro Cesante Presente $4.823.474. Daño moral 330 smmlv. Desplazamiento $17.000.000  A la señora María Nelly Escobar Bonilla, ya se indemnizo por desplazamiento.  En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  Se reconocen bienes perdidos por valor de $40.275.000, en aplicación al Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $92.343.232 Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el actuar criminal en las víctimas.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017766, por tanto, la Sala exhortará al 762 Pruebas: C.C., R.C.N. 763 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, 764 Pruebas: R.C.N. 765 Pruebas: R.C.N. 766 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 5.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 6. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.

Hecho 22 Desplazamiento Forzado Ramona González de Osorio C.C. 28.695.903 F.N.09/07/1942 09/11/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Ramona González De Osorio767 Ella misma C.C.28.695.903 F.N.09/07/1942 $6.960.000 50 50 2 Gloria Liliana Osorio González768 Hija de crianza C.C.1.073.669.142 F.N.09/05/1986 50 50 Reclamantes No Reconocidos 3 Darley Fernando Cuenca Osorio769 Nieto T.I.1.024.507.114 F.N.21/07/2008 4 Rafael Santiago Osorio González770 Nieto C.C.1.024.570.989 F.N.30/05/2014 7.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 8.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. 767 Pruebas: C.C. Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, D.E. Notaria 56 de Bogotá, 30/04/2018, se presentó la señora Ramona González de Osorio, informa que dejo una casa compuesta por tres alcobas, muebles de la casa y muebles de un restaurante, sala, cocina, comedor, baño, más 3 cochera con 9 cerdos, palos frutales, café, plátano, con todo lo necesario con animales, en el pueblo de Dolores Tolima del barrio el mango.

Certificación Municipio de Dolores personería no legible. Certificación Unidad para las víctimas no legible. Certificado de defunción antecedente para el registro civil No.71787381-3 a nombre de Castro Valdés Tarsicio no legible. 768 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 769 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez firmado por la señora madre Gloria Liliana. 770 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Ramona González de Osorio 150 smmlv 150 smmlv 150 smmlv Gloria Liliana Osorio González 150 smmlv 150 smmlv 150 smmlv Darly Fernando cuenca Osorio 100 smmlv 100 smmlv 150 smmlv Rafael Santiago Osorio González 100 smmlv 100 smmlv 150 smmlv En escrito de acusación aparece como núcleo familiar;

Ramona González de Osorio, Tarsicio Osorio Valdés, Rafael Santiago Osorio González, Gloria Liliana Osorio González, Darley Fernando Cuenca Osorio, Miguel Ángel Domínguez Osorio. Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.771  A Darley Fernando Cuenca Osorio y Rafael Santiago Osorio González, nietos de la víctima directa, por haber nacido después de la fecha de hecho, no habrá lugar a liquidar indemnización.  En relación con los bienes inmuebles reclamados por la víctima con ocasión al desplazamiento forzado, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción especial de restitución de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011.  Relacionado con el reconocimiento por la pérdida de cultivos de palos frutales, café, plátano, esta Sala se abstendrá de reconocer dichas perdidas.

En atención a que no fueron acreditadas mediante soporte probatorio que permitiera establecer el número de hectáreas abandonadas, y no se evidencia en la solicitud la tasación de las perdidas, como tampoco el juramento estimatorio, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 51819 del 13 de noviembre de 2019, estableció que al no evidenciarse soporte probatorio si quiera sumario diferente al juramento estimatorio, no es posible acceder al reconocimiento por la pérdida de los cultivos772.  Se reconocen la perdida de los cerdos por valor de $5.625.000, en aplicación al Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $19.857.099 y 200 smmlv Peticiones especiales:  Que a través del SENA y las Universidades Públicas como la Nacional u otras del departamento del Tolima, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, a los adolescentes Darley Fernando y Rafael Santiago, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la Bogotá donde viven.

En atención a lo solicitado por el Representante de víctimas, la Sala exhortará al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como a las universidades, Nacional de Colombia, Pedagógica de Colombia, Distrital Francisco José de Caldas y al Colegio Mayor de Cundinamarca, para que en el marco de las competencias asignadas y teniendo en cuenta la calidad de víctimas de las señoritas Michel Tatiana y Keissi Karina Paloma Ortiz, se priorice o estudie la posibilidad de acceder a los programas educativos ofertados por esos establecimientos educativos.  Permitir el acceso de actividades económicas y culturales que allí se desarrollan, para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, para que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.  La señora Gloria Liliana y la señora Ramona González de Osorio hace un llamado a la magistratura para que se le tenga en cuenta por parte del Gobierno Nacional en los programas de vivienda VIS 100.000 viviendas gratis, debido a su precaria situación económica y laboral actual, sobre todo esta última quien es una adulta mayor en condiciones de pobreza.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017773, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad 771 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 772 C.E., sentencia 2 de noviembre de 2016, radicado 2008 – 00107 – 01 (41467) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 51819 del 13 de noviembre del 2019. 773 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 9.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 10. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 11.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Hecho 29 Desplazamiento Forzado Eudora González Tique C.C.20.902.061 F.N.28/02/1943 01/05/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Eudora González Tique774 Ella misma C.C.20.902.061 F.N.28/02/1943 $8.884.669 $6.960.000 50 50 2 Uldarico Mahecha775 Esposo C.C.17.044.816 F.N.30/03/1941 50 50 3 Reinaldo Mahecha González776 Hijo C.C.93.205.427 F.N.10/06/1977 50 50 Víctima reconocida no liquidada 4 Nini Johana González Maecha777 Nieta C.C.1.105.305.142 F.N.29/04/1990 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Eudora González Tique 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Uldarico Mahecha 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Reinaldo Mahecha González 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Nini Johana González Mahecha 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 12.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. 774 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, Sijyp 267161 a nombre de Eudora González Tique. D.E. Notaria Única de Purificación Acta No.0439, 09/08/2016, donde constata que es víctima de desplazamiento forzado, que hace aproximadamente 15 años tuvo que abandonar su tierra y la casa donde vivía con su esposo Uldarico Mahecha y su hijo Reinaldo Mahecha González, perdiendo todos los animales que tenían, como gallinas, ovejas, marranos, en la vereda Yavi, jurisdicción del municipio de Natagaima, por motivo de enfrentamientos entre grupos al margen de la Ley. 775 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, 776 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, 777 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, D.E. Notaria Única de Purificación, Acta No.0218, 18 de marzo de 2021, se presentó Nini Johana González Maecha, para que se reciba Declaración Extrajuicio del señor William Augusto Bermúdez Trujillo, donde constata que conoce aproximadamente 31 años a Nini Johana González Maecha, por amistad, que es nieta de los señores Uldarico Mahecha y Eudora González Tique, en la actualidad son adultos mayores, no laboran, no reciben salario, por lo tanto dependen económicamente de su nieta Nini Johana González Maecha, quien es la persona encargada de velar por el bienestar de ellos, suministrándoles alimento, vestuario, medicinas y en general todo lo necesario para el diario vivir de ellos.

Consulta individual de la señora Eudora González Tique, donde se constata el núcleo familiar por desplazamiento Eudora González Tique (jefe de hogar), Uldarico Mahecha (esposo) y Reinaldo Mahecha González (hijo). Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.778  La reclamante Nini Johana González Maecha, no adjuntó R.C.N., de su señora madre Mary Yaneth Maecha González, para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar, la prueba idónea para probar el parentesco es el R.C.N. Sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería.  Se reconoce bienes perdidos por $3.875.000, en aplicación del Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $15.844.669 y 300 smmlv Peticiones especiales:  Que a través del SENA y las Universidades Públicas cono la Nacional u otras del departamento del Tolima, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, a la señorita Nini Johana González Mahecha, y al joven Reinaldo Mahecha González, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades del municipio de Natagaima y/o alrededores, (de actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.  La señorita Nini Johana hace un llamado a la Magistratura para que se le tenga en cuenta por parte del Gobierno Nacional en los programas de vivienda VIS 100.000 viviendas gratis, debido a su precaria situación económica y laboral actual.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017779, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo urbano, a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, a Wilma, a Nini Johana y Reinaldo, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Victimas.

Un empleo en condiciones dignas y bien remuneradas es un clamor nacional de millones de personas, especialmente, de las comunidades en situación de evidente vulnerabilidad como la desplazada de aquí ilustramos. por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, para que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. 778 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 779 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 13.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 14. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 15.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 16.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. Hecho 30 Desplazamiento Forzado Wilma Ortiz Paloma C.C.65.791.109 F.N.25/01/1983 06/06/2001 Atribución de responsabilidad penal: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso heterogéneo con el delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo.

El cargo fue formulado en sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Directas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Wilma Ortiz Paloma780 Ella misma C.C.65.791.109 F.N.25/01/1983 $8.884.669 $6.960.000 50 50 2 Jimmy Ortiz Paloma781 Hermana C.C.65.789.624 F.N.21/06/1973 50 50 3 Michel Tatiana Ortiz Paloma782 Sobrina C.C.1.110.488.160 F.N.13/07/1989 50 50 4 Keissi Karina Yate Ortiz783 Sobrina C.C.1.006.069.756 F.N.28/08/1992 50 50 Pretensiones solicitadas: El Dr. Cesar Salas Pérez, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Wilma Ortiz Palomá 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Jimmy Ortiz Palomá 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Michel Tatiana Ortiz Palomá 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Keissi Karina Yate Ortiz 200 smmlv 200 smmlv 200 smmlv Consideraciones:  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.784  Frente a la solicitud desarrollada por el Representante de víctimas doctor César Salas Pérez, con el fin de que se reconozca el lucro cesante futuro, es necesario manifestar que en las pruebas aportadas con la solicitud de reparación, no se evidencia certificación o constancia alguna que permita establecer que la víctima de desplazamiento desarrollaba actividades de las cuales se generara un ingreso económico, estos es, contratos de trabajo, certificaciones laborales, contratos de arrendamiento u otro documento que permita establecer el lucro cesante futuro dejado de percibir.  Se reconoce bienes perdidos por $3.875.000, en aplicación del Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $15.844.669 y 400 smmlv Peticiones especiales:  Que a través del SENA y las Universidades Públicas como la Nacional, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes de pregrado, a las señoritas Michel Tatiana y Keissi Karina, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la Capital de la República (de actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y 780 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez, constancia Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, donde constata el núcleo familiar de Wilma Ortiz Paloma (jefe de Hogar) desplazado, Keissi Karina Yate Ortiz (otros parientes), Michael Tatiana Ortiz Paloma (Otros parientes), Isabella Ortiz Ortiz (otros parientes), Martin Alejandro Ortiz Paloma (Otros parientes), Juan Diego Silvestre Ortiz (hijo – hijastro), Jimmy Ortiz Paloma (hermanos o cuñados).

Constancia Personería de Bogotá, D.C., donde se informa el núcleo familiar de la señora Wilma Ortiz Palomar: Jimmy Ortiz Paloma (hermano), Keissi Karina Yate Ortiz (sobrina), Michael Tatiana Ortiz Paloma (sobrina). 781 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 782 Pruebas: C.C., R.C.N. (nombre padre Jimmy Ortiz Paloma), Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 783 Pruebas: C.C., R.C.N., (nombre padre Jimmy Ortiz Paloma), Poder otorgado al Dr. Cesar Salas Pérez 784 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

En atención a lo solicitado por el Representante de víctimas, la Sala exhortará al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como a las universidades, Nacional de Colombia, Pedagógica de Colombia, Distrital Francisco José de Caldas y al Colegio Mayor de Cundinamarca, para que en el marco de las competencias asignadas y teniendo en cuenta la calidad de víctimas de las señoritas Michel Tatiana y Keissi Karina Paloma Ortiz, se priorice o estudie la posibilidad de acceder a los programas educativos ofertados por esos establecimientos educativos.  Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo urbano, a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, a Wilma, Tatiana y Keissi Karina, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para Atención y Reparación Integral de las Victimas.

Un empleo en condiciones dignas y bien remuneradas es un clamor nacional de millones de personas, especialmente, de las comunidades en situación de evidente vulnerabilidad como la desplazada de aquí ilustramos. Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar su acceso a educación; de la misma manera, al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Empleo, para que se adopten medidas para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.

Hecho 34 Homicidio Clemente Tique Cutiva785 C.C.93.343.523 F.N.02/06/1962 11/09/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento Forzado. El cargo fue formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Mercy Cuprita Ortiz786 C. Permanente C.C.65.788.606 F.N.21/02/1972 2 Roney Alexander Tique Cupitra787 Hijo C.C.1.022.969.134 F.N.21/05/1991 3 Erika Yulieth Tique Cupitra788 Hija C.C.1.022.991.175 F.N.17/11/1993 4 Breyner Stiven Cupitra Ortiz789 Hijo Póstumo C.C.1.006.068.776 785 Pruebas: C.C., R.C.N., R.C.D., Certificación de Organización Electoral Registraduría Municipal del Estado Civil de Natagaima, Tolima, donde se constata que el señor Clemente Tique Cutiva, participó en los comicios electorales del 29/10/2000.

Renuncia irrevocable de Jesús María Valencia Rueda, miembro activo del actual Concejo Municipal, y que queda en su reemplazo el señor Clemente Tique Cutiva. Certificación prestación de servicios del Ingeniero Agrónomo Jorge Rivera Rivera, al señor Clemente Tique Cutiva, para los años 1998, 1999 y 2000 en asesoría técnica en los cultivos de maíz y algodón en los predios. 786 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, D.E.J. Notaria Única Natagaima, se presentó el señor Omar Ducuara, C.C.5.964.793, donde constata que la señora Mercy Cupitra Ortiz convivio en unión libre con el señor Clemente Tique Cutiva, que de esta unión procrearon a Roney Alexander, John Fredy y Erika Tique Cupitra, quedo en gestación de siete meses, nació el niño el 04/12/2001, y le dio por nombre Breyner Stiven Cupitra Ortiz, la unión marital duro 15 años (1986 a 2001), que su familia dependía de Clemente Tique Cutiva.

Constancia Fiscalía donde constata existencia registro No.423507 reportante Mercy Cupitra Ortiz. Certificación Resguardo Indígena San Miguel donde se constata que la señora Mercy Cupitra Ortiz, es miembro activo del Resguardo Indígena San Miguel. Referencia personal de la Comunidad Indígena Baloca a nombre de la señora Mercy Cupitra Ortiz, Constancia secretario del Fondo de Inversión y Reactivación Agropecuaria de Natagaima que la señora Mercy Cupitra Ortiz debe $1.678.8519, por concepto de insumos suministrados para la cosecha de algodón, semestre A-2002.

Constancia Personería Municipal de Natagaima, donde informan el desplazamiento de la señora Mercy Cupitra Ortiz y su núcleo familiar. Certificación Personería Municipal de Natagaima, donde constatan que la muerte del señor Clemente Tique Cutiva, se debió a motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno. Constancia Fiscalía donde se informa existencia del registro No.423507 reportante: Mercy Cupitra Ortiz, por el homicidio de Clemente Tique Cutiva, hechos atribuibles al Bloque Tolima. 787 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, 788 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, 789 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, F.N.04/12/2001 5 John Fredy Tique Cupitra790 Hijo C.C.1.022.959.388 F.N.01/04/1990 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Consideraciones:  No habrá lugar a Indemnización, ya que, en la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, se liquidó por homicidio y desplazamiento a: Mercy Cupitra Ortiz: Daño emergente $2.189.216, Lucro Cesante presente $90.418.507, Lucro Cesante futuro $52.697.096.

Daño moral 144.8 smmlv. Erika Yulieth Tique Cupitra: Lucro Cesante presente $22.604.627, Lucro Cesante futuro $4.360.577. Daño moral 144.8 smmlv. Roney Alexander Tique Cupitra: Lucro Cesante presente $22.414.739, Daño moral 144.8 smmlv. Jhon Fredy Tique Cupitra: Lucro Cesante presente $20.028.289, Daño moral 64.8 smmlv. Breyner Stiven Cupitra Ortiz: Daño moral 44.8 smmlv.

Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Se solicita tratamiento sicológico. De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Para el presente evento las victimas indirectas solicitan y demandan que al ser miembros de la comunidad indígena QUINTIN LAME, se tenga en cuenta sus costumbres ancestrales étnicas para saber el punto exacto del homicidio del señor CLEMENTE TIQUE, para poder colocar una cruz y demás acciones propias de este proceso de duelo.

Para la Sala, es necesario establecer que es la Fiscalía General de la Nación a través del Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas, quienes en desarrollo de las diligencias de prospección y exhumación son las competentes para brindar información o desarrollar las acciones encaminadas a ubicar los cuerpos desaparecidos. Por lo anterior, se exhortará al Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, para que desarrolle las diligencias de prospección y exhumación y así poder ubicar el sitio o el cuerpo de la víctima Clemente Tique Cutiva.

Hecho 56 Desaparición Forzada José Elver Quiñones Tapiero C.C.5.972.174 F.N.05/02/1969 14/03/2002 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio en persona protegida. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Indirecta Reconocida No Liquidada N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 José Héctor Tapiero791 Hermano C.C.5.967.333 F.N.15/10/1957 Pretensiones solicitadas: El Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, requiere: Daño 790 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, 791 Pruebas: C.C., Poder otorgado al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, Denuncia penal No.1616, 30/08/2002, presentada por Martha Epigmenia Quimbaya Jara, C.C.28.867.964, sobre la desaparición de José Elver Quiñones Tapiero.

Registro Hechos atribuibles Fiscalía Registro No.609466, donde narra el hecho. Moral José Héctor Tapiero 1.000 En sentencia del 17 diciembre de 2016 se reconoció: Martha Apimenia Quimbayo Jara: Lucro Cesante presente $85.916.025 y 100 smmlv y Cristhian Camilo Quimbayo Jara: No reconocido Consideraciones:  No se aplica sentencia Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado No.05001-23-31-000-2001-00799-01 (36460), en razón a que, con la solicitud de indemnización del perjuicio ocasionado, no fue allegada prueba idónea que permita que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de investigación y sanción penal contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada.

Como se puede evidenciar, el hecho No. 56 fue traído por la Fiscalía delegada de la DNJT, con el fin de que fuera formulado a los postulados desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima. Situación que permite desvirtuar que el hecho criminal ya fue objeto de sentencia condenatoria en otra jurisdicción. De la misma manera, es necesario establecer que en razón a que en la solicitud de reparación no se evidencia el juramento estimatorio que permita tasar los daños, no se puede acceder a lo solicitado por el representante de víctimas.  Para el hermano José Héctor Tapiero, la Sala se abstendrá de reconocer el de daño moral, en la medida en que no demostró dicha afectación, ni realizó manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418- 2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)792, Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería. Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Atención médica y Psicológica: Que se brinde a todos los integrantes del núcleo familiar que represento y a quienes relacioné anteriormente por las consecuencias del homicidio de su familiar.

De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Subsidios.

Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda. La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017793, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social.  Formación de Empresas dentro de los programas ofrecidos por el SENA y demás entidades educativas.

Además, becas de estudio para los huérfanos que quedaron de este hecho violento. Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de 792 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 793 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017. Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 17. La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial.

El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 18. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 19. El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia.

Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 20. La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos.

Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial Hecho 68 Homicidio Fernando Sanabria Mancilla794 C.C.6.024.761 F.N.11/12/1970 11/11/2002 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida.

Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre del 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Proceso 2014-00103.. Víctimas Indirectas Reconocidas No Liquidadas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Juan Carlos Sanabria Mancilla795 Hermano C.C.6.024.175 F.N.06/01/1968 2 Consuelo Sanabria Mancilla796 Hermana C.C.38.240.113 F.N.15/02/1957 3 Martha Lucia Sanabria Mancilla797 Hermana C.C.38.243.903 F.N.18/08/1959 Pretensiones solicitadas: El Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero, solicita: Daño moral 100 smmlv, a cada miembro del núcleo familiar.

En sentencia del 04/02/2021, no hubo indemnización. En sentencia del 06/06/2017, no hubo indemnización. En sentencia del 07/12/2016, Hecho 150-51, se indemnizo a: Luz Mery Coronado Ramírez (Compañera Permanente), David Fernando Sanabria Coronado (hijo), Anyi Alejandra Sanabria Coronado (hija), María Lufay García Ruiz (Ex compañera no reconocida), Edwin Fernando Sanabria García (Hijo), María Irma Roa Vanegas (Ex compañera no reconocida), July Xiomara Sanabria Rosa (hija), Brayan Steven Sanabria Roa (hijo).

Audiencia 15/02/2021, Récord 34:13 Consuelo Sanabria, manifiesta el dolor grande por la muerte de su hermano. Audiencia 18/02/2021, Récord 51:56 Martha Sanabria, narra los hechos, Consideraciones:  Para los hermanos Juan Carlos Sanabria Mancilla, Consuelo Sanabria Mancilla y Martha Lucia Sanabria Mancilla, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar.

Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón 794 Pruebas: Tarjeta para Registraduría, R.C.D. R.C.N. 795 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero (13/01/2021), D.E. J./P. Notaria Cuarta de Armenia, No.064 (13/01/2021), declara que por la muerte de su hermano Fernando Sanabria Mancilla, se ha sentido emocional y moralmente afectado, puesto que dejo un gran vacío en su familia, a raíz de la muerte de se generó la gran pérdida de su señora madre, al día de hoy lo siguen recordando como la gran persona, hermano e hijo que fue. 796 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero (12/01/2021), D.E.J./P. Notaria 4a de Ibagué, (12/01/2021), constata que por la muerte de su hermano se ha sentido emocional y moralmente afectada, puesto que dejo un gran vacío en su familia, a raíz de su muerte se generó la gran pérdida de su señora madre Candelaria Mancilla de Sanabria, al día de hoy le siguen recordando por la gran persona, hermano e hijo que fue. 797 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado al Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero (13/01/2021), D.E.J./P. Notaria 8a de Ibagué (18/02/2021), constata que la muerte de su hermano le dejo un profundo dolor y sentimiento de soledad a causa de la perdida inesperada. a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera) Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total, a reconocer hecho: Hecho 70 Desaparición Forzada Fabio Nelson Parra Gómez798 C.C.93.181.184 F.N.30/10/1980 20/04/2003 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición Forzada.

El cargo fue formulado en sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Cenón Antonio Parra Pérez799 Padre C.C.5.937.203 F.N.20/11/1955 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Cenón Antonio Parra Pérez $425.662.241 $228.809.633 150 Consideraciones:  La sala se abstendrá de indemnizar a los señores Cenón Antonio Parra Pérez, padre de la víctima directa Fabio Nelson Parra Gómez, toda vez que ya fué indemnizados en la sentencia del 04 de febrero de 2021, así: A Cenón Antonio Parra Pérez.

Daño emergente $1.921.152 y por daño moral 100 smmlv. A Cerafina Gómez Oliveros: Daño emergente $1.921.152 y por daño moral 100 smmlv. Total, a reconocer hecho:  Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017800, por tanto, la Sala exhortará al 798 Pruebas: R.C.N., R.C.D. 799 Pruebas: R.C.N., Sustitución de poder de la Dra. Viviana Ortiz Chivara al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Registro hechos atribuibles Fiscalía, Informe de Actividades Periciales Forenses de la Defensoría del Pueblo.

Liquidación de daños materiales y perjuicios económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada. 800 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017. Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 21. La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial.

El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 22. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.

Hecho 79 Desaparición Forzada José William Reinoso Peña801 C.C.93.294.230 F.N.02/09/19 23/08/2004 Atribución de responsabilidad penal: Desaparición forzada en concurso heterogéneo con los delitos de Homicidio en persona protegida, Deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. proceso 2014-00103.

Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Martha Lucia Peña Martínez802 Madre C.C.28.816.601 F.N.15/09/1950 $13.851.774 Víctimas Indirectas Reconocidas No Liquidadas 2 Martha Liliana Rodríguez Peña803 Hermana 23. El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia.

Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 24. La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. 801 Pruebas: C.C., R.C.N. 802 Pruebas: C.C. Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara.

D.E. Notaria Única de Sasaima (Cundinamarca), No.075, 06/10/2020, se presentó la señora Martha Lucia Peña Martínez, narra los hechos del homicidio de sus hijos José William Reinoso Peña y Cesar Augusto Reinoso Peña, que estas pérdidas le ocasiono sufrimiento a toda la familia, que los afecto emocional y psicológicamente porque tuvieron que dejar todo donde vivían en la vereda La Mirada del municipio de Líbano, Tolima, de donde les todo huir por las amenazas de los grupos armados y salieron desplazados para Barranquilla, donde les toco empezar de nuevo con sus hijos, Martha Lucia Peña Martínez, Albeiro Peña Martínez, Eder Fernando Rodríguez Peña y Claudia Milena Rodríguez Peña, informa que su hijo José William Reinoso Peña, estaba a cargo de ella y sus hijos.

Que sufrió mucho y cayó en depresión que a la fecha no ha podido superar por el recuerdo de sus hijos asesinados y la desaparición de José William Reinoso Peña. Informa la separación de su familia y los bienes que perdieron crías de marranos, vacas y cultivos de yuca, aguacate, plátano, café, chocolate y maiceras. Era una finca de casi 20 hectáreas llamada la Reforma y toda la familia se ocupaba de las diferentes labores de la finca.

D.E. Notaria 68 de Bogotá, 25/11/2020, se presentó Beatriz Helena Reinoso González, como hija de José William Reinoso Peña, donde narra los hechos e informe el dolor, angustia, zozobra e incertidumbre por la desaparición de su señor padre. Comunicado 11/02/2021 informa el valor de los bienes perdidos. Comunicado 30/01/2021 narra el hecho e informa los nombres de los hijos y los documentos de identidad., Manual Instructivo o formato: Solicitud del servicio de Defensoría Pública Área de Víctimas. 803 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Sasaima No.073, 06/10/2020, se presentó la señora Martha Liliana Rodríguez Peña, constata el sufrimiento que sufrió el su familia por el asesinato y desaparición de C.C.1.045.671.862 F.N.09/02/1988 16 3 Claudia Milena Rodríguez Peña804 Hermana C.C.35.355.320 F.N.19/11/1984 20 4 Edier Fernando Rodríguez Peña805 Hermano C.C.1.070.780.791 F.N.08/09/1989 15 5 Oscar Iván Reinoso Peña806 Hermano C.C.93.295.347 F.N.06/02/1974 30 6 Leonardo Fabio Reinoso Peña807 Hermano C.C.93.295.132 F.N.08/08/1975 29 7 Albeiro Peña su hermano José William Reinoso Peña, también la afectación emocional y psicológica que tuvieron que vivir porque le toco dejar todo donde vivían en la Vereda La Mirada del Municipio del Líbano, Tolima, se fueron para Barranquilla, tenía 15 años, a empezar de nuevo con su señora madre Martha Lucia Peña Martínez, y sus hermanos. Informa que les toco muy duro porque su hermano José William Reinoso Peña, era quien estaba a cargo de todos, su señora madre estaba muy mal por la muerte de sus hermanos Cesar Augusto Reinoso y la desaparición de su hermano José William Reinoso Peña. También tuvo que separarse de su familia, dejo sus estudios y perdieron cría de marranos, vacas y cultivos de yuca y maiceras. 804 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Sasaima (Cundinamarca), No.089, 29/10/2020, se presentó Claudia Milena Rodríguez Peña, C.C.35.355.320, narra los hechos de la muerte de sus hermanos José William y Cesar Augusto Reinoso Peña, constata que para ella y para su familia es una pérdida irreparable causándoles muchos daños, su hermano José William era como su padre y su apoyo económico.

También les afecto la salud. Los siguieron amenazando, no podía dormir de pensar en la zozobra diaria que se vivía fue muy dura para todos, les toco salir huyendo porque también los querían asesinar. Todos los días estaban a la espera de saber noticias de su hermano, vivían en incertidumbre de no saber realmente que paso con él. En lo personal todavía lo recuerda mucho y llora de no saber que le paso.

Espera que lo entreguen para darle cristiana sepultura como lo merece cualquier ser humano. Esto les ayudaría a aliviar el dolor sentimental y emocional que todavía sienten. Eran una familia muy unida, su señora madre tenía una finca grande con su casa donde todos tenían comodidades, tenían cultivos, animales, no eran ricos, pero tenían estabilidad donde todos aportaban en trabajo, no tenían que pensar en un arriendo de estar de casa en casa, eran felices.

Por las amenazas a toda la familia les toco salir. Les afecto emocional y psicológicamente y tuvieron que dejar todos los bienes donde vivían, tenía 19 años y una niña de 4 años em ese entonces, les toco salir para Barranquilla donde empezaron de ceros. Es duro ver cómo ha pasado el tiempo y no poder superar esta situación. D.E. Notaria 17 de Bogotá, No.1325, se presentó la señora Fanny González Beltrán, constata que el señor José William Reinoso Peña respondía económicamente por la señora Martha Lucia Peña y sus tres hermanos Martha Lilia Rodríguez Peña, Eider Fernando Rodríguez Peña y Claudia Milena Rodríguez Peña, los cuales al desaparecer el señor Reinoso, quedaron desamparados y dependían económicamente, que la señora Fanny González Beltrán fue testigo de tal suceso puesto que distingue a esta familia desde hace 30 años.

D.E. Notaria 4ª de Ibagué, 19/02/2021, constata el señor Edwin Jhovanny Téllez Garzón, C.C.93.297.447, que conoce a la señora Claudia Milena Rodríguez Peña y su familia, eran vecinos, que el señor Reinoso velaba económicamente por su señora madre y sus hermanos, cuando desaparece el señor Reinoso su familia también sale desplazada. D.E. 18/02/2021, se presentó la señora Denis Téllez Garzón, C.C.28.821.618, constata que conoce a la señora Claudia Milena Rodríguez Peña, ya que fueron criadas en el municipio del Líbano en la vereda La Miranda, además conoció al señor Cesar Augusto Reinoso, ya que era un líder de la comunidad quien fue asesinado y al señor William Reinoso el cual secuestraron, era una persona muy trabajadora y aportaba económicamente a su señora madre y a sus hermanos menores.

Edier Fernando, Martha Liliana y Claudia Milena Rodríguez. Cuando el señor William fue secuestrado Claudia y su familia fueron desplazados de la vereda. 805 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria de Sasaima, No.082, se presentó el señor Edier Fernando Rodríguez Peña, donde narra los hechos de la muerte de su hermano mayor Cesar Augusto Reinoso Peña y la desaparición de su hermano José William Reinoso Peña, también informa el desplazamiento de toda la familia, vivieron una época de terror y sufrimiento por todos estos hechos. 806 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Malambo, donde narra los hechos y el dolor que le causo la desaparición de su hermano a él y a su familia. 807 Pruebas: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara.

D.E. Notaria Única Sasaima, No.024, 26/02/2021, se presentó el señor Leonardo Fabio Reinoso Peña, quien declara que es víctima del conflicto armado junto con su señora madre Martha Lucia Peña Martínez, y sus hermanos Oscar Iván, Albeiro, Luis Gabriel, Claudia Milena, Martha Liliana y Edier Fernando, vivían en el Líbano, vereda La Mirada, eran muy unidos familiarmente, convivían en el hogar con su señora madre.

Narra los hechos de la muerte de sus hermanos Cesar Augusto y José William Reinoso Peña, quien era como un padre para su hogar, aportaba económicamente el sustento de su señora madre y sus hermanos Edier, Fernando, Martha Liliana y Claudia Milena Rodríguez Peña, informa que le toco salir desplazados, fue muy duro tener que separarse de su familia, dejar su futuro tirado (casa, cultivos, animales, etc.). informa que no ha podido superar la tragedia de sus hermanos, que a pesar que han pasado muchos años es irreparable y muy triste saber que una persona falte y quiere que le entreguen los restos de su hermano José William Reinoso Peña, para darle cristiana sepultura.

Informa que se presentó como víctima del conflicto armando en Pasto, Nariño, y no fue reconocido y nunca ha recibido ayuda. Espera sean indemnizados por los daños causados, ya que una indemnización no sanara las heridas causadas, pero ayudan a aliviar parte de sus necesidades. D.E. Notaria Única Sasaima, No.025, se presentó el señor Luis Arturo Rodríguez Muñoz, C.C.382.207, constata que hace 36 años conoce de vista y comunicación a Leonardo Fabio Reinoso Peña, el trabajo en el Líbano, Tolima, donde él vivía con su señora madre Martha Lucia Peña Martínez y su familia.

Narra ellos hechos de la muerte los hermanos Reinoso Peña, que William Reinoso Peña, era el encargado de ver económicamente por sus hermanos menores Claudia Milena, Martha Liliana, Eider Fernando y su señora madre Martha Lucia Peña Martínez. Que esta familia tuvo que dejar su finca, sus cosas por amenazas de grupos al margen de la ley, la familia era muy unida y tuvo que coger rumbos distintos y después de más de 10 años se pudieron volver a reunir.

Martínez808 Hermano C.C.93.295.012 F.N.16/02/1975 29 8 Luis Gabriel Tinoco Peña809 Hermano C.C.93.298.623 F.N.11/07/1981 23 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, solicita. Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Martha Lucia Peña Martínez $304.010.569 $134.773.205 Martha Liliana Rodríguez Peña $20.850.367 Edier Fernando Rodríguez Peña $24.936.428 Daño moral: La madre y la hija ya se les reconoció el daño moral por el homicidio, pero solicita 100 smmlv para cada una de l víctimas.

Daño moral por desplazamiento 50 smmlv, para Leonardo Reinoso, Albeiro Peña y Claudia Rodríguez Peña. Audiencia 15/02/2021, 02:01:25 Martha Lucia Peña, sufrimiento de ella y sus hijos. Claudia. ¿Pregunta llorando por qué lo hicieron? Cesar y William les ayudaba. Audiencia 17/02/2021 28:52 Luis Gabriel Tinoco, Postulado, informa que no tiene que ver con la muerte.

Beatriz informa dolor por la muerte de su señor padre. Fiscalía informa. Martha Liliana pregunta por qué no los indemnizaron ya que ella y sus hermanos sintieron el mismo dolor por la pérdida de sus hermanos. Luis Gabriel Tinoco también demostró dolor de su hermano. Se presentaron los hermanos y demostraron el dolor. Audiencia 19/02/2021, Récord 02:34:50 Fiscalía indica que ya fue indemnizada la familia.

Dra. Viviana pide Claudia y Leonardo Fabio. Consideraciones:  En Sentencia 07 diciembre de 2016, se reconoció a la víctima José William Reinoso Peña, hecho 224-36, se indemnizo a: 1. Martha Lucia Peña (madre) con 144.8 smmlv, correspondiente a daño moral y desplazamiento. 2. Beatriz Helena Reinoso González (hija) con $130.450.042 Lucro Cesante presente y $7.516.453 Lucro Cesante futuro y 100 smmlv de daño moral. 3.

Leonardo Fabio Reinoso Peña (hermano) no hubo indemnización. 4. Oscar Iván Reinoso Peña (hermano) 44.8 smmlv por desplazamiento. 5. Albeiro Peña Martínez (hermano) no hubo indemnización. 6. Luis Gabriel Tinoco Peña (hermano) 44.8 smmlv por desplazamiento. 7. Nery Robert Reinoso Peña (hermano) no hubo indemnización 8. Edier Fernando Rodríguez Peña (hermano) 44.8 smmlv por desplazamiento. 9.

Martha Liliana Rodríguez Peña (hermana) 44.8 smmlv por desplazamiento. 10. Claudia Milena Rodríguez Peña (hermana) no hubo indemnización Por lo anterior:  No se reconoce indemnización por desplazamiento porque en Sentencia 07 diciembre de 2016, se reconoció 224 smmlv, a la familia, valor máximo de indemnización por grupo familiar.  No se reconoce Lucro Cesante, toda vez que en Sentencia del 07/12/2016, se liquidó el 100% de este rubro a la hija de la víctima directa, Beatriz Helena Reinoso González, ($130.450.042 por Lucro Cesante presente y $7.516.453 por Lucro Cesante futuro).

También se le reconoció 100 smmlv de daño moral. Por lo anterior no es posible indemnizar por Lucro Cesante a la señora madre y hermanos que informaron la dependencia económica con la víctima directa.  A la señora Martha Lucia Peña Martínez, en sentencia 7 de diciembre de 2016, ya se le reconoció 144.8 mmlv, correspondiente a daño moral y desplazamiento.  Para los hermanos, Martha Liliana Rodríguez Peña, Claudia Milena Rodríguez Peña, Edier Fernando Rodríguez Peña, Oscar Iván Reinoso Peña, Leonardo Fabio Reinoso Peña, Albeiro Peña Martínez, y Luis Gabriel Tinoco Peña, la Sala se abstendrá de reconocer el daño moral, en la medida en que no demostraron dicha afectación, ni realizaron 808 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Sasaima (Cundinamarca), No.074, 06/10/2020, se presentó el señor Albeiro Peña Martínez, narra los hechos y la afectación emocional y psicológica, tuvieron que dejar todos los bienes donde vivían, huyeron por las amenazas y se fueron para Barranquilla, donde comenzaron de nuevo.

Su señora madre sufrió mucho por la pérdida de sus dos hermanos. La finca La Reforma, propiedad de su señora madre esta que les suministraba el sustento y tenían cría de cerdos, ganando, plantaciones de café, plátano, maíz, aguacate y yuca. D.E. Notaria Única del Líbano Tolima, se presentó el señor Gerardo Ortiz, C.C.80.401.606, constata que conoce al señor Albeiro Peña Martínez y a su familia, ya que eran vecinos de la vereda Delicias del Convenio, también conocida como La Miranda, municipio del Líbano. Da fe que conocía al señor Cesar Augusto Reinoso, quien fue asesinado y al señor José William Reinoso Peña, secuestrado y que aportaba los gastos de su señora madre y hermanos menores.

Y que su familia fue desplazada. 809 Pruebas: C.C. R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, D.J. Notaría Única Puerto Gaitán, 13/10/2020, se presentó el señor Luis Gabriel Tinoco Peña, quien narra los hechos del homicidio de su hermano Cesar Augusto Reinoso Peña el 08/05/2002, y la desaparición de su hermano José William Reinoso Peña, el 23/08/2004, quien respondía por su señora madre y por sus hermanos menores y que en ese momento la vida se les derrumbo, empezaron las amenazas tuvieron que salir huyendo dejando todo lo que con gran esfuerzo habíamos construido a él en lo personal le afecto mucho tanto física, psicológica y moralmente ya que tuvieron que separarse de su familia.

La pérdida de sus hermanos le traía recuerdos tristes, vivieron muchas necesidades a nivel familiar. manifestación alguna en relación con el dolor causado por la muerte y desaparición de su familiar. Por postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera).

Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería.  Para los hermanos, Martha Liliana Rodríguez Peña, Oscar Iván Reinoso Peña, Claudia Milena Rodríguez Peña, Leonardo Fabio Reinoso Peña, Albeiro Peña Martínez, Edier Fernando Rodríguez Peña y Luis Gabriel Tinoco Peña, no se presume la dependencia económica, teniendo en cuenta que indica La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicación No. 45463. (25/11/2015). La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente. Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia. Esa presunción no opera respecto de los padres, de suerte que debe demostrarse la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.  Se reconoce bienes perdidos por valor de $5.790.000, en aplicación del Modelo Baremo.

Total, a reconocer hecho: $13.851.774 Peticiones Especiales:  Solicita a la Magistratura respetuosamente se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se ordene de emitir el Certificado de Defunción de la víctima José William Reinoso Peña. La Sala pone de presente que la solicitud de la expedición del Registro Civil de Defunción no debe hacerse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el contrario, es la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección Nacional de Justicia Transicional la que ante los Magistrados con función de control de garantías debe solicitar el asentamiento del registro civil de defunción de la víctima José William Reinoso Peña; lo anterior en razón a lo establecido en sentencia del 30 de mayo de 2011, Radicado No. 36163, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Razón suficiente para no acceder a la petición planteada.

Sin embargo, se exhortará a la Fiscalía delegada de la DNJT, que documenta los hechos de la estructura paramilitar Bloque Tolima, con el fin de que presente ante los Magistrados con función de control de garantías, sino lo ha hecho, solicitud de asentamiento del registro civil de defunción por muerte presunta de la víctima William Reinoso Peña.  Que se ordene a las entidades de salud correspondientes Atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante.

De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017810, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de 810 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 25.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 26. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 27.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 28.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Que a través del SENA y de las Universidades Públicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.  Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Hecho 81 Homicidio en persona protegida Evencio Montiel Chilatra811 C.C.5.968.272 F.N.22/10/1960 18/11/2003 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida. Hecho formulado en sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Proceso 2014-00103. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Hermencia Chilatra De Montiel812 Madre C.C.28.861.746 F.N.08/06/1938 $4.898.466 100 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, solicita.

Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Hermencia Chilatra de Montiel $331.153.818 $76.676.936 100 En Sentencia 07 diciembre de 1016, no hubo indemnización. Consideraciones:  Al no encontrarse acreditada la dependencia económica de Hermencia Chilatra de Montiel, madre de la víctima directa, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante.

Y en cuanto a los perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv.  Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la señora madre. Total, a reconocer hecho: $4.898.466 y 100 smmlv Peticiones Especiales:  La señora Hermencia Chilatra es una mujer mayor, que no cuenta con los recursos físicos ni económicos, para desplazarse a ningún lugar, razón por la cual se hace necesario sea incluida en todos los programas del gobierno en beneficio del adulto mayor.

De acuerdo con lo manifestado por el Representante de víctimas, la Sala debe poner de presente la doble calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora Hermencia Chilatra, la cual es, adulto mayor y víctima del conflicto armado, tal como lo establece las leyes 1251 de 2008 y 1448 de 2011; adicional a lo anterior, la resolución No. 811 Pruebas.

Certificación Registraduría C.C., Acta de defunción. 812 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Guillermo Guzmán Ramírez a la Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, Poder otorgado al Dr. Guillermo Guzmán Ramírez, Solicitud del servicio para representación Judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo. 01145 del 14 de julio de 2021, expedida por la Dirección General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, establece en el artículo 3 el proceso de inscripción de adultos mayores al programa Colombia Mayor.

Razón por la cual, la Sala exhortar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el marco de sus competencias y de ser procedente, incluya a la víctima Hermencia Chilatra, en el programa Colombia Mayor, y pueda acceder a los beneficios establecidos en la normativa que regula dicho programa.  Que se ordene a las entidades de salud correspondientes Atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante.

De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017813, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Que a través del SENA y de las Universidades Públicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.  Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Hecho 84 Homicidio en persona protegida José Rubén Silva Guarnizo814 C.C.5.962.808 F.N.28/07/1951 17/10/2001 Atribución de responsabilidad penal: Homicidios en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Hecho formulado en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso 2014-00103. 813 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 29.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 30. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 31.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 32.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. 814 Pruebas: C.C., R.C.N., R.C.D., Recorte periodo “Muerto con arma de fuego” nombran al señor José Rubén Silva Guarnizo. Comunicado dirigido al Fiscal Sexto de Bogotá, Unidad Nacional de Justicia y Paz, 08/02/2007, por el Dr. José Iván Ramírez Suarez, C.C.14.226.983 T.P.94384.

Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Norma Constanza Silva García815 Hija C.C.65.790.680 F.N.18/06/1981 $5.004.363 $6.960.000 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, solicita. Lucro Cesante Daño Presente Moral Norma Constanza Silva García $677.472.578 100 En Sentencia 07 diciembre de 1016, no hubo indemnización. Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo.

Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Hija.  A Norma Constanza Silva García, hija de la víctima directa, por haber cumplido mayoría de edad antes de la fecha hecho, no habrá lugar a liquidar daños materiales por Lucro Cesante.  Se reconoce Lucro Cesante por desplazamiento 6 meses de salario mínimo, termino definido y razonable.  De acuerdo a R.C.N. adjunto de Robinson Silva García, nacido el 15/03/1976, nombre de madre María Virgelina García Serrano C.C.28.852.938 y nombre padre José Rubén Silva Guarnizo, C.C.5.962.808.

Se confirma que es hijo de la víctima directa, pero no presentaron documentación para indemnización, por lo tanto no se reúne la carga probatoria exigida, por el criterio jurisprudencial señalado, entre otras sentencias, en Radicado 50100, SP418- 2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera)816 Total, a reconocer hecho: $11.964.363 y 200 smmlv Peticiones Especiales:  Que se ordene a las entidades de salud correspondientes Atención médica y psicológica para este núcleo familiar que aún no se recupera de las consecuencias del hecho victimizante.

De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Que se otorgue por parte del Estado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a las personas que apodero, acceso preferente al Subsidio Familiar de Vivienda, a través del programa “100 mil viviendas gratis” o para mejoramiento de vivienda, según sea el caso, atendiendo a las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, así como de la inclusión del programa denominado “100 mil viviendas gratis”, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 890 del de 28 de mayo de 2017817, por tanto, la Sala exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así 815 Pruebas: C.C. R.C.N., Sustitución de poder del Dr. Guillermo Guzmán Ramírez a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, Poder otorgado al Dr. Guillermo Guzmán Ramírez.

R.C.N. de Robinson Silva García, nacido el 15/03/1976, nombre de madre María Virgelina García Serrano C.C.28.852.938 y nombre padre José Rubén Silva Guarnizo, C.C.5.962.808. Ficha socioeconómica Defensoría del Pueblo de Norma Constanza Silva García, Certificado Junta Acción Comunal Vereda Pueblo Nuevo, donde informan que el señor José Rubén Silva Guarnizo, con C.C.5.962.808 de Natagaima Tolima, fue presidente de la Junta Acción Comunal de la Vereda Pueblo Nuevo, durante los años 1990 a 1994, ejerciendo esta labor como un buen líder, contribuyendo con su buen desempeño, gestionando para su comunidad proyectos y programas productivos y de interés de vivienda para su comunidad.

Entrevista en profundidad narra el hecho e informa que perdió unas 18 hectáreas de cultivo de algodón y maíz. 816 También ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 817 Decreto Ley 890 del 28 de mayo del 2017.

Artículo 1. El Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural será formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de máximo treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el mismo, entre otros aspectos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 33.

La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 34. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales. 35.

El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna. 36.

La participación activa de las comunidades -hombres y mujeres- en la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos. como el acceso al programa de viviendas de interés social; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará  Que a través del SENA y de las Universidades Públicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.  Que se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Por lo tanto, se exhortar al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que, en el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  La señora Norma Constanza Silva García, en entrevista a profundidad informa que no pudo cumplir el sueño de ser psicóloga.

La Sala ha sostenido que los procesos de alfabetización y educación formal en todos sus niveles es uno de los mecanismos esenciales para evitar cualquier tipo de violencia. Es así como en el marco de la Ley 1448 de 2011, artículo 51, establece la posibilidad de procesos de priorización para las víctimas en el acceso de subsidios o créditos otorgados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, en este sentido, la Sala exhortar al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, con el fin de priorizar el acceso a créditos, subsidios o cupos universitarios para que la víctima Constanza Silva García, pueda iniciar sus estudios en psicología. Hecho 85 Tentativa de Homicidio Educardo Ospitia Jiménez C.C.93.295.317 F.N.19/12/1973 24/07/2004 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en grado de tentativa.

El cargo se formuló en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Educardo Ospitia Jiménez818 El mismo C.C.93.295.317 F.N.19/12/1973 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, requiere: Daño Moral Educardo Ospitia Jiménez 1.000 smmlv Consideraciones:  No habrá lugar a indemnización, teniendo en cuenta que en sentencia 09/05/2014, se indemnizo con 40 smmlv, por los perjuicios de carácter moral cometidos a Educardo Ospitia, en razón de que los perjuicios de índole material no se acreditaron dentro del proceso, ese mismo valor será teniendo en cuenta con el fin de no vulnerar el principio de la non bis in ídem, además, porque tampoco se acreditaron elementos de juicio que sirviera de base para liquidar el perjuicio material Se confirma indemnización de 40 smmlv.

Teniendo en cuenta: Lesión, Deformidad 33.3%. Secuela Permanente 33.3%, Incapacidad 0 días = 1%. Total: 22.53%. No hay reporte de Medicina Legal. 818 Pruebas: C.C., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, D.E. Notaria Líbano Tolima, 11/01/2020, donde se presenta el señor Educardo Ospitia Jiménez, constatando que fue víctima de los hechos donde asesinaron a su hermano Absalón Ospitia Jiménez, el 24/07/2004, donde recibió un disparo de arma de fuego en el hombro derecho, por lo que quedo con una discapacidad para poder laborar.

Historia clínica electrónica E.S.E. Hospital Regional del Líbano, Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  Atención médica y sicológica: Que se brinde a Educardo Ospina Jiménez, diagnóstico previo individual, psicológico y médico, quien presenta alteración Física y Psicológica como consecuencia del delito de homicidio en grado de tentativa, y se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Solicitud Especial: Se ordene a la Junta Médica del Tolima, departamento donde vive, a medicina legal o a quien corresponda, que se emita un dictamen del porcentaje de perdida de sus funciones (CERTIFICADO MEDICO), con el fin de que conforme a lo dicho por el señor Rubio en audiencia, se determine que posee más del 40% de discapacidad y pueda ser admitido conforme al auto 206 de 2017 en la ruta prioritaria por su discapacidad para el proceso de indemnización y dar cumplimiento a la resolución 1958 de 2018, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: (i) la Junta de Calificación de Invalidez actúa a petición de parte con el fin de establecer, según la historia clínica allegada por el solicitante, la pérdida en porcentaje de la capacidad laboral, la cual se pronunciará mediante concepto el cual es susceptible de recurso.

(ii) En este sentido, si el peticionario no ha hecho la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mal podría esta Sala, ordenar que se desarrollen las gestiones correspondientes para obtener dicho concepto. (iii) Ahora, referente a la protección constitucional que pueda requerir la víctima Educardo Ospitia Jiménez, si el concepto es contrario a su solicitud, tiene el mecanismo procesal elaborado en el parágrafo único del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015.

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Con el fin de reponer la decisión emitida por la Junta de Regional, y en su defecto, el mecanismo judicial expedito establecido en el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción constitucional de tutela. Por lo mencionado anteriormente, no se accederá a la petición presentada.

Hecho 87 Tentativa de Homicidio José Omar Suarez Pinto819 C.C.93.470.922 F.N.03/06/1973 23/08/2004 Atribución de responsabilidad penal: Homicidios en grado de tentativa homogéneos sucesivos en personas protegidas. Hecho formulado en la decisión del 7 de diciembre del 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso 2014-00103.

Víctimas Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Tortura Secuestro 1 Norfa Hernández Marín 820 819 Pruebas: C.C., R.C.D., Acta de compromiso Continuidad Proceso de Reintegración Social y Económica donde José Omar Suarez Pinto, C.C.93.470.922 en calidad de desmovilizado (a) de un grupo armado organizado al margen de la Ley., 820 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara a nombre propio y de Yuli Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, D.E. Notaria Única de Natagaima, 14/01/2020, se presentó el señor José Eulices Solórzano Bucurú, C.C. 93.478.204, constata que la señora Norfa Hernández Ortiz y el señor José Omar Suarez Pinto, convivieron en unión libre, procrearon 3 hijos Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, se informa que Brayan Ricardo González Hernández, dependía económicamente de su padrastro José Omar Suarez Pinto.

Que tiene conocimiento que el señor José Omar Suarez Pinto, tiene un hijo de nombre Jhon Edison Suarez Pinzón con C.C.1.109.845.199 de Natagaima, Tolima y una hija de nombre Karen Liseth Suarez Mazorco, C.C. 1.006.068.539 de Natagaima, Tolima. Certificación Unidad para las Victimas, donde se constata que la señora Norfa Hernández Ortiz y grupo familiar se encuentran registrados en el Registro Único de Victimas (RUV).

D.E. D.E. Notaria Única de Natagaima, 14/01/2020, se presentó la señora Norfa Hernández Ortiz, C.C.65.789.858, quien constata convivio con el señor José Omar Suarez Pinto, durante 14 años que procrearon 3 hijos Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, informa que Brayan Ricardo González Hernández, era hijo de crianza del señor José Omar Suarez.

Que tiene conocimiento que el señor José Omar Suarez Pinto, tenía dos hijos más Jhon Edison Suarez Pinzón y Karen Liseth Suarez Mazorco. D.E. Notaria Única de Natagaima, 22/04/2021, se presentó la señora Angélica María Mazorco Ortiz, C.C.65.791.548, constata que la señora Norfa Hernández Ortiz y el señor José Omar Suarez Pinto, convivieron por 14 años, que tenía un hijo de crianza o hijastro de nombre Brayan Ricardo González Hernández, que procrearon 3 hijos Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, Igualmente tenía conocimiento que por fuera del hogar tenía dos hijos de nombre Jhon Edison Suarez Pinzón y Karen Liseth Suarez Mazorco.

D.E. Notaria Única de Natagaima, 18/10/2018, se presentó la señora Norfa Hernández Ortiz, C.C.65.789.858, quien constata que es madre cabeza de hogar a su cargo tiene a hijos Brayan Ricardo González Hernández, Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, informa que era hijo de crianza del señor José Omar Suarez. D.E. Notaria Única de Natagaima, 18/10/2018, se presentó el señor Jorge Enrique Rojas, C.C.5.963.399, constata que la señora Norfa Hernández Ortiz y el señor José Omar Suarez Pinto, convivieron en unión libre, procrearon 3 hijos Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, Que tiene conocimiento que el señor José Omar Suarez Pinto, tiene un hijo de nombre Jhon Edison Suarez Pinzón y una hija de nombre Karen Liseth Suarez Mazorco.

De igual formar declara que no conoce de la existencia de beneficiarios con mayor o igual derecho adquiridos para reclamar dicha indemnización. Ficha socioeconómica Defensoría del Pueblo, donde informa “Mi esposo pertenecía a las AUC Bloque Tolima, el se desmovilizo, recibía una mensualidad sostenía el hogar, llevaba dos días tomando, lo mataron el 16 de noviembre, eran tipos de ropa oscura café militar y mataron otro muchacho que lo mataron con C. Permanente C.C.65.789.858 F.N.28/12/1976 2 Jhon Sebastián Suarez Hernández821 Hijo C.C.1.007.431.881 F.N.09/12/1998 3 Yuli Alejandra Suarez Hernández822 Hija T.I.1.006.069.410 F.N.08/03/2003 4 Omar Alexis Suarez Hernández823 Hijo T.I.1.109.842.805 F.N.17/03/2007 5 Karen Liseth Suarez Mazorco824 Hija C.C.1.006.068.539 F.N.13/10/2000 6 Jhon Edison Suarez Pinzón825 Hijo C.C.1.109.845.199 F.N.27/01/1993 7 Brayan Ricardo González Hernández826 Hijo de Crianza C.C.1.109.847.011 F.N.25/10/1996 Pretensiones solicitadas: La Dra. Viviana Yaneth Ortiz Chivara, solicita.

Lucro Cesante Lucro Cesante Presente Futuro Norfa Hernández Ortiz $158.331.534 $134.105.731 Yuly Alejandra Suarez Hernández $17.765930 $28.579.910 Omar Alexis Suarez Hernández $21.768.145 $8.79.818 Karen Liseth Suarez Mazorco $15.032.710 $4.396.909 Daño moral: 100 smmlv para cada una de las víctimas. En sentencia 04/02/2021, no hubo indemnización. Consideraciones:  Como la Fiscalía acreditó que la víctima directa era integrante de la estructura paramilitar al momento de los hechos, no habrá lugar a reconocer a los reclamantes como víctimas indirectas del daño sufrido por José Omar Suarez Pinto; ello en consideración a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que no resulta posible tener como víctimas indirectas al o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— así lo establece.

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Bajo el mismo criterio, dicha Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios él”. Dirección Nacional de Defensoría Publica Derechos y Obligaciones del Usuario. Asesoría, acompañamiento y asistencia a las víctimas. Acción de Tutela de la señora Norfa Hernández Ortiz a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 821 Pruebas: R.C.N., 822 Pruebas: T.I., R.C.N. contraseña C.C.1.006.069.410, Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 823 Pruebas: T.I., R.C.N. 824 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara 825 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Natagaima, 21/01/2021, se presentó el señor Jhon Edison Suarez Pinzón, quien constata que era hijo del señor José Omar Suarez Pinto, que cuando ocurrió su fallecimiento él era menor de edad, igualmente su hermanastro Brayan Ricardo González Hernández, dependían económicamente de su padre.

Al ser mayor de edad, recurrió a ser servidor público por su bienestar y por el de su familia. También declara que la señora Norfa Hernández Ortiz, vivió en unión libre bajo el mismo techo en forma continua por espacio de 14 años con el señor José Omar Suarez Pinto. 826 Prueba: C.C., R.C.N., Poder otorgado a la Dra. Viviana Ortiz Chivara, D.E. Notaria Única de Natagaima, 22/04/2021, se presenta el señor Brayan Ricardo González Hernández, donde constata que le afecto el fallecimiento del señor José Omar Suarez Pinto, porque dependía económicamente de él, constata que tenía dos hijos de nombre Jhon Edison Suarez Pinzón y Karen Liseth Suarez Mazorco, que convivio con su señora madre Norfa Hernández Ortiz, por 14 años y que procrearon tres hijos Jhon Sebastián, Yuly Alejandra y Omar Alexis Suarez Hernández, con los cuales el suscrito, su madre y padrastro formaron un solo núcleo familiar. sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos.

Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019. MP. Eugenio Fernández Carlier.  Frente a la solicitud presentada por el Representante de víctimas, no es procedente acceder a la misma, toda vez que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proceso 2014-00103, se pudo establecer que el señor José Omar Suárez Pinto, perteneció a las filas de la estructura paramilitar Bloque Tolima, se desmovilizó, pero según lo manifestado por el Fiscal delegado, extorsionaba a los habitantes del municipio de Natagaima, Tolima.

Total, a reconocer hecho: Peticiones Especiales:  De igual manera, no se accederá a las peticiones especiales presentadas en atención a que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proceso 2014-00103, se pudo establecer que el señor José Omar Suárez Pinto, perteneció a las filas de la estructura paramilitar Bloque Tolima, se desmovilizó, pero según lo manifestado por el Fiscal delegado, extorsionaba a los habitantes del municipio de Natagaima, Tolima.

Hecho 96 Homicidio en persona protegida Adolfo González827 C.C.11.322.027 F.N.06/10/1973 05/02/2004 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. hecho formulado en la decisión del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso 2014-00103.

No se evidencia reparación por los perjuicios ocasionados. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Elsa Milena Naranjo Santiago828 Esposa C.C.39.583.898 F.N.18/09/1983 $4.657.069 $465.045.848 $193.331.268 100 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral Elsa Milena Naranjo Santiago $461.453.797 $257.689.235 150 En sentencia del 07/12/2016, no hubo indemnización Audiencia 17/02/2021, Récord 01:52:18 Elsa Milena Naranjo Santiago.

Consideraciones:  En el expediente, no figura el salario devengado de la víctima directa por lo que se liquidarán los daños con base en el salario mínimo. Se aplicará la presunción por los gastos funerarios y se reconocerá a la Esposa.  Se reconoce 100% de Lucro Cesante a Elsa Milena Naranjo Santiago. Total, a reconocer hecho: $663.034.185 y 100 smmlv Peticiones Especiales: 827 Pruebas: R.C.N., R.C.D. 828 Pruebas: C.C., Sustitución de poder del Dr. Samuel Hernando Rodríguez Castillo al Dr. Álvaro Maldonado Chaya, Sustitución de poder de la Dra. María Clara Cuesta Dávila al Dr. Samuel Hernando Rodríguez Castillo, Poder otorgado a la María Clara Cuesta Dávila, D.E. Notaria 1ª. de Girardot se presentó Arnold Ervin Vargas Sabogal y Sandra Constanza Rojas, constatan que Elsa Milena Naranjo Santiago y Adolfo González (q.e.p.d.) convivieron desde el año 1997 al 2004, que no hubo hijos, sostenían una relación sentimental de pareja mutua, de forma pacífica, que no conocen otra persona con mejor o igual derecho para reclamar que la mencionada.

Informe de Actividades periciales forenses, liquidación daños materiales y perjuicios económicos de delitos de homicidio y desaparición forzada.  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. De acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior, se exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortará al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.

Hecho 102 Tentativa de Homicidio Yerson Felipe Hernández Aponte C.C.93.298.392 F.N.18/08/1981 02/08/2004 Atribución de responsabilidad penal: Tentativa de Homicidio, hecho formulado en la decisión del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso 2014-00103. No se evidencia reparación por los perjuicios ocasionados.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Yerson Felipe Hernández Aponte829 El mismo C.C.93.298.392 F.N.18/08/1981 $1.740.000 100 829 Pruebas: Sustitución de poder de la Dra. Melissa Ballesteros Rodríguez al Dr. Álvaro Maldonado, Sustitución de poder del Dr. Guillermo Guzmán Ramírez a la Dra. Melissa Ballesteros Rodríguez, poder otorgado al Dr. Guillermo Guzmán Ramírez, “Dictamen médico legal de Medicina Legal: ANAMESIS: menciona que fue agredido por dos conocidos, recibiendo cuatro impactos de proyectil arma de fuego.

Al revisar Historia Clínica electrónica del Hospital regional del Líbano a nombre de Yerson Felipe Hernández Aponte (figura como Yeison Hernández Aponte), se abstrae que ingreso el día 02/08/04 por si solo al servicio de Urgencia por presentar varios impactos por proyectil de arma de fuego en miembros superiores y abdomen. Fue intervenido quirúrgicamente en cavidad abdominal por presentar estallido renal derecho, con múltiples laceraciones del hígado; se requirió extirpar el riñón derecho y suturar el hígado.

Igualmente fue valorado por Ortopedista por presentar fractura abierta conminuta de tercio proximal de cubito derecho, motivo por el cual se inmovilizó el brazo con yeso. Las otras dos heridas por proyectil de arma de fuego en brazo derecho y antebrazo izquierdo únicamente produjeron lesiones por proyectil de arma de fuego en brazo derecho y antebrazo izquierdo únicamente produjeron lesiones de tejidos blandos.

No hay ningún proyectil alojado en el cuerpo. Actualmente evolucionando satisfactoriamente. Incapacidad médico legal provisional: 45 días, Secuelas: se requiere segundo reconocimiento médico legal en 80 días, para fijar incapacidad médico legal y determinar secuelas. Favor aportar copia de historia clínica incluyendo las valoraciones por los especialistas.

Historia clínica electrónica E.S.E. Hospital Regional del Líbano”. Registro hechos atribuibles Fiscalía. Sentencia primera instancia Juzgado penal del Circuito Líbano (Tolima) del 31 de marzo 2005. Informe actividades periciales forenses Defensoría del Pueblo, Liquidación daño material y perjuicios económicos en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro.

Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Daño Presente Moral Yerson Felipe Hernández Aponte $2.397.256 150  En sentencia 4/02/2021, no se indemnizo. Consideraciones:  En la sentencia del 19 de mayo de 2014, página 391, con el hecho No.3-2 por Homicidio en grado de tentativa, fue liquidado por Lucro Cesante Debido $601.335 y 10 smmlv.

Pie de página 649: No Se reconoce valor alguno por concepto de daño emergente, pues no aportó facturas que acrediten las sumas destinadas para tratamientos médicos y medicinas utilizadas para su recuperación, por tanto, sólo se liquidará el Lucro Cesante correspondiente al tiempo de incapacidad y el daño moral.  Lesión pérdida: 99.9%.

Secuela: De miembro u órgano: 100%. Incapacidad 45 días: 50% = 50.1%  Se reconoce 45 días de incapacidad Total, a reconocer hecho: $1.740.000 y 100 smmlv Peticiones Especiales:  Atención médica y psicológica. Que se brinde al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y medico a fin de determinar si presenta algún tipo de alteración física o psicológica como consecuencia del delito de traslado o desplazamiento en población civil, y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación; de acuerdo con lo solicitado, se dispone requerir a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Salud para que a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral – PAPSIVI, para que se incluyan a las víctimas en programas de atención en salud mental y físico con el fin de atender las secuelas que haya dejado el desplazamiento del que fueron víctimas.  Subsidios: Que se otorguen por parte del Estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el SENA o entidades similares; la Sala considera procedente acceder a la solicitud de subsidios para la compra o mejoras de vivienda para las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior, se exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda; en cuanto a la formación de empresas dentro de los programas agrícolas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Sala, exhortar al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, para que desde el marco de sus competencias, diseñe programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral: Que se les brinden a las personas que represento ingreso gratuito a centros educativos del Estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan sus capacidades de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el Gobierno. Y respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Para la Sala, es indispensable que las instituciones del orden nacional y territorial elabores programas encaminados a la alfabetización, formación básica, técnica, tecnológica y profesional de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, por lo anterior y de acuerdo con lo solicitado por el Representante judicial de víctimas, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluyan a las víctimas representadas en este hecho, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA y otras instituciones de educación pública del orden nacional y territorial.

Hecho 71 Desaparición Forzada José Roque Oyola Camacho830 C.C.5.961.486 F.N.12/03/1958 24/04/2002 Atribución de responsabilidad penal: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada. Víctima Indirecta 830 Pruebas: C.C., P.B. Certificado UP donde informan que el señor José Roque Oyola Camacho, fue miembro activo de la Unión Patriótica en el departamento del Tolima.

Certificado entrega de restos humanos de la Fiscalía. N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante debido Lucro Cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 María Helena Onatra831 Esposa C.C.38.260.656 F.N.15/04/1959 Pretensiones solicitadas: El Dr. Álvaro Maldonado Chaya, requiere: Lucro Cesante Lucro Cesante Daño Presente Futuro Moral María Helena Onatra $179.967.864 $42.978.647 150 Consideraciones:  La victima indirecta, María Helena Onatra, no adjuntó Poder, para la representación legal.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que la víctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunte poder, con el fin de obtener la indemnización que le corresponde. Total, a reconocer hecho: 9.2.1. Peticiones especiales relacionadas con las medidas de reparación diferentes a la indemnización. Para entrar a resolver las demás solicitudes de reparación presentadas por los representantes judiciales de víctimas, las víctimas y el Ministerio Público, la Sala considera necesario delimitar conceptualmente los distintos tipos de medidas de reparación que a la luz de la Ley 1448 de 2011 pueden ser ordenadas.

Por lo anterior, en el presente capítulo se clasificarán las tipologías de medidas de reparación existentes, las solicitudes que respecto de la mismas hayan sido solicitadas y la decisión que proceda sobre las mismas. Delimitadas conceptualmente, las tipologías de medidas de reparación que se tendrán en cuenta para la liquidación del presente incidente, es preciso reiterar, algunas posturas que se han adoptado en cuanto a la anticipación de las Medidas de Satisfacción. En este punto hará alusión a los oficios librados para la implementación de medidas anticipadas, solicitadas por las víctimas en el curso del proceso contra la estructura paramilitar Bloque Tolima.

Luego de esto, se presentarán las solicitudes generales de los representantes de víctimas, y por último, las solicitudes de reparación particulares que fueron presentadas por núcleo familiar, escindidas ellas en medidas de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición. Restitución: En sentido estricto, la restitución consiste en devolver a la víctima al estado anterior en el que se encontraba, antes de sufrir la afectación ocasionada en el curso del conflicto armado; afectaciones que para el caso de esta jurisdicción, fueron producto del actuar criminal de estructuras paramilitares. 831 Pruebas: C.C., D.E. Poder otorgado a los doctores María Victoria Rodríguez Peña y Raúl Ignacio Molano Franco.

Poder otorgado al Dr. Samuel Hernando Rodríguez Castillo. Sustitución de poder del Dr. Jorge Enrique Gómez Lizarazo al Dr. Camilo Ernesto Fagua Castellanos. Notaria Única de Coyaima, del 11 de abril de 2007, se presentó el señor José Lino Alape Ortiz, quien informa que el señor José Roque Oyola Camacho y la señora María Helena Onatra, convivían en unión libre, por espacio de 20 años, y de esta unión existen 5 hijas de nombre Nury Johana, Mélida Rocio, Ana Milena, Lina María y Lorena Oyola Onatra, y que dependían económicamente del señor José Roque Oyola Camacho.

Reconocimiento Fiscalía de María Helena Onatra. Acreditación victima Fiscalía de María Helena Onatra. Comprenden la dimensión material de la reparación integral y pueden constituirse en medidas financieras en la restitución de créditos y pasivos, coordinadas por el Programa de Acompañamiento; en la restitución vivienda a cargo del Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura; la restitución de tierras, que coordina la Unidad de Restitución de Tierras; la restitución de capacidades para el empleo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y; el proceso de Retornos y Reubicaciones, a cargo de la Unidad para las Víctimas.

Debe aclarase que en esta jurisdicción se han conocido principalmente medidas de restitución relacionadas con casos de despojo y abandono de tierras. Las medidas que se soliciten sobre la materia, serán remitidas por competencia a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras. Por su parte, la Sala se pronunciará respecto de las medidas de restitución que versen sobre objeto distinto.

En los anteriores términos, las medidas solicitadas por las víctimas respecto de este ítem son las siguientes: PETICIONARIO VÍCTIMA DIRECTA HECHO AUDIENCIA Y PETICIÓN Ramona González de Osorio Ramona González de Osorio Hecho 22 En D.E. Notaria 56 de Bogotá, del 30 de abril de 2018, donde informa que dejo casa compuesta por tres alcobas.

Vidal Antonio Ladino Guevara Vidal Antonio Ladino Guevara Hecho 74 En D.E. Notaria 5ª de Ibagué, del 28 de abril de 2015, informo que perdió la finca “Los Robles”, con cultivos. Eunice Millán de Millán Jairo Millán Guevara Hecho 89 En D.E. Notaria Unica del Líbano, del 29 de enero de 2021, se informó perdida de una casa con corral.

Rehabilitación: Hace referencia a la implementación de medidas y prestación de servicios que contribuyan tanto a la dignificación de las víctimas como a la superación de las afectaciones causadas por la vulneración de sus derechos o de los de sus familiares. Aquí se encuentran incluidas la atención médica y psicológica, el diseño de programas sociales en vivienda o empleo, el acceso a educación, disposiciones legales que confieran beneficios especiales a los afectados, entre otras.

La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas. Respecto de este tipo de medida de reparación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral: Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal: La Unidad para las Víctimas ha continuado con la implementación de la Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal, iniciada en el 2012 la cual, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo actual, ha sido incluida como una medida complementaria del PAPSIVI, en el marco de las medidas de rehabilitación. Esta estrategia es un espacio reflexivo y solidario, que se desarrolla a través de encuentros grupales en los que las víctimas podrán compartir sus sentimientos, creencias y experiencias, construyéndose un escenario donde se busca permitir el bienestar emocional.

Es así como en los encuentros grupales, la persona que ha vivido hechos de violencia puede reconocer que no está sola en su daño, como ella, hay muchas personas que han logrado afrontar el sufrimiento, re-construyendo su proyecto de vida y mejorando cada día las relaciones con los demás. El histórico del proceso de implementación nos ha permitido fortalecer los protocolos técnicos y construirlos pensando en las diferencias del curso de vida.

Actualmente se cuenta con un protocolo técnico para Adultos, uno para Adolescentes y Jóvenes, y uno para niños y niñas entre los 6 y los 12 años. Esto nos ha permitido llegar a más sobrevivientes del conflicto, que han manifestado su deseo de recibir la atención psicosocial. Asimismo, a partir de 2015 la Unidad para las Víctimas implementa un componente Individual de la Estrategia de Recuperación Emocional, que ha sido diseñado con la finalidad de brindar acompañamiento psicosocial individual a las víctimas del conflicto armado que asisten a los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV).

Para el acceso a esta oferta, las víctimas pueden acercarse directamente a cualquiera de los 20 CRAV en todo el país, o informar durante la realización del Asesoría en el Derecho a la Reparación Integral sobre su interés de recibir de atención psicosocial individual. Atención Psicosocial para víctimas en el exterior: La Unidad para las Víctimas desarrolla acciones encaminadas a brindar la atención de las víctimas que se encuentran en el exterior, dentro de las que se encuentran distintas jornadas de atención. En el marco de estas jornadas, uno de los temas más recurrentes y que se configuran en una necesidad por la población, es el acompañamiento psicosocial.

En estos acompañamientos se ha encontrado que los daños y afectaciones psicosociales para las víctimas en el exterior no solo están relacionadas con los hechos victimizantes, sino que el mismo proceso migratorio plantea afectaciones diferenciales como el estatus de la migración, la transformación de los vínculos, el duelo migratorio, el territorio, las afectaciones según el curso vital y los procesos de integración y adaptación, entre otros.

Acompañamiento en proceso de búsqueda y entrega de cadáveres: La Unidad para las Víctimas cuenta con un grupo de profesionales en Trabajo Social y Psicología, adscritos al Grupo de Enfoque Psicosocial de la Dirección de Reparación, con el fin de dar acompañamiento psicosocial a las familias víctimas de desaparición forzada y homicidio durante los procesos y etapas judiciales que implican la búsqueda y entrega de cadáveres de sus seres queridos.

Las acciones que se adelantan como parte de este acompañamiento promueven procesos informados individuales, familiares y comunitarios, de toma de decisión frente a las acciones que en el marco de las diligencias afecten directamente a los familiares. Estos acompañamientos psicosociales orientan a garantizar los objetivos de estos procesos; a realizar el acercamiento a los familiares y fortalecer el vínculo de confianza; a brindar elementos para manejo de emociones durante las diligencias, fortaleciendo así las herramientas para afrontar el sufrimiento, a reconocer expectativas del proceso y trabajar interdisciplinariamente para mitigar las acciones con daño que puedan generar los procedimientos.

Diligencias judiciales de búsqueda con fines de recuperación de cadáveres (Prospecciones, Exhumaciones): El acompañamiento de los familiares en el marco de procesos de búsqueda con fines de recuperación de los cadáveres de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio en el contexto del conflicto armado, demanda la realización de acciones de acompañamiento desde una perspectiva psicosocial y de acción sin daño, antes, durante y después. En el desarrollo de estos procedimientos es fundamental el reconocimiento en todo momento de las demandas, necesidades y expectativas de los familiares en torno a las etapas del proceso de búsqueda, para integrarlas a la planeación misma del procedimiento, el despacho fiscal y el equipo técnico forense a cargo del proceso del procedimiento.

Diligencias Judiciales de entregas de cadáveres de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio: Son los Procedimientos a cargo de la Fiscalía General de la Nación quien coordina y dirige su realización, y tiene como propósito la entrega de los cuerpos esqueletizados plenamente identificados de víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio, en una ceremonia protocolaria y digna, en la que se procura por el acceso de las familias a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Los profesionales psicosociales que brindan acompañamiento durante las diligencias judiciales de entregas de cadáveres tienen como propósito estar atentos a los interrogantes y necesidades emocionales de la familia a cargo y se asegura de que reciba una atención profesional, oportuna y completa en los procedimientos jurídicos, forenses, administrativos y logísticos.

Este acompañamiento se implementa como una medida de satisfacción, que busca reconstruir la verdad sobre los hechos ocurridos y divulgar la memoria histórica del conflicto, así como dignificar a todas las víctimas, desarrollando un conjunto de acciones encaminadas para mitigar el dolor, los impactos psicosociales de las víctimas durante los procesos y facilitar la elaboración del duelo y restablecimiento emocional.  Entrelazando Entrelazando contribuye al fortalecimiento de las relaciones de confianza y la convivencia de los sujetos colectivos víctimas del conflicto armado, desde la reconstrucción y el restablecimiento del tejido social y organizativo, la recuperación emocional colectiva y su subjetividad.

La Estrategia Entrelazando contempla 5 componentes que se configuran como los nodos articuladores y unidades de sentido. Son de carácter interdependiente, basados en los principios de participación, acción conjunta y coherencia interna, que en su articulación logran contribuir al cumplimiento del objetivo de la medida de rehabilitación psicosocial colectiva.

Sobre el particular, los representantes de víctimas y sus prohijados solicitaron tratamiento psicológico o psiquiátrico para los afectados por los gravísimos hechos conocidos en este proceso, que a no dudarlo les acarrearon consecuencias que exteriorizan traumáticamente en su diario vivir, aspectos que ameritan la intervención estatal inmediata en procura de alivianar el padecimiento mental actual.

Teniendo en cuenta las anteriores estrategias diseñadas por la UARIV y las peticiones de las víctimas, principalmente relativas a atención en salud adecuadas, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, suministren sin dilación y excepción alguna, los procedimientos, tratamientos, terapias y medicamentos que requieran las víctimas, con la debida prelación para la población menor y de la tercera edad.

De otro lado, debe entenderse que los efectos del presente exhorto cobijarán en igual sentido, las afectaciones a la salud e integridad física padecidas por los sujetos pasivos de las infracciones contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que aquí se juzgaron, con el debido suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que se requieran, precisando que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud se contará con la intervención del FOSYGA.

Dentro de estas medidas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta las situaciones particulares respecto a la atención psicosocial planteadas en los hechos 55, 58, 88, 89, 91, 16, 56, 81, 85, 96 y 102. En cuanto a la atención psicosocial, las solicitudes fueron las siguientes: PETICIONARIO VÍCTIMA DIRECTA HECHO AUDIENCIA Y PETICIÓN Edgar Aroca Rojas Edgar Aroca Rojas Hecho 55 Tratamiento psicológico a todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar de la víctima EDGAR AROCA, quienes no han podido superar y realizar el duelo a consecuencia de su ser querido y amado; afectaciones que a consecuencia del COVID 19 que atraviesa nuestro país, no fue posible realizar la respectiva valoración psicológica por parte de los profesionales adscritos a la Defensoría Del Pueblo, y establecer las secuelas y forma de superar estas Rodrigo Antonio Londoño Giraldo Rodrigo Antonio Londoño Giraldo Hecho 58 Atención médica y psicológica: Que se brinde a todos los integrantes del núcleo familiar que represento y a quienes relacione anteriormente por las consecuencias del secuestro del cual fue víctima el señor Rodrigo Antonio Londoño Giraldo Jenny Maritza Murillo Feria José Giovanni Reinoso Alfaro Hecho 88 Audiencia 18/02/2021, Récord 59:12, se solicita Atención sicosocial.

Eunice Millán Millán Hecho 89 Jairo Millán Guevara Atención médica y psicológica Marleny Hernández Guayara Hecho 91 Ángel Armando Guayara Moscoso Atención médica y psicológica María Nelly Escobar Bonilla Hecho 16 José Antonio Bernate Atención médica y psicológica José Héctor Tapiero Hecho 56 José Elver Quiñones Tapiero Atención médica y psicológica Hermencia Chilatra De Montiel Hecho 81 Evencio Montiel Chilatra Atención médica y psicológica Educardo Ospitia Jiménez Hecho 85 Educardo Ospitia Jiménez Atención médica y psicológica Elsa Milena Naranjo Santiago Hecho 96 Adolfo González Atención médica y psicológica Yerson Felipe Hernández Aponte Hecho 102 Yerson Felipe Hernández Aponte Atención médica y psicológica En atención a las solicitudes de las víctimas anteriormente relacionadas y la notoria necesidad de otorgarles una atención psicológica oportuna, eficiente, confidencial y continuada, esta Sala exhortará al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológica que aborde de la manera más integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos del Bloque Tolima ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar.

En consideración de lo anterior, las medidas de atención que se adopten, deberán tener en cuenta las especiales condiciones de las víctimas del Bloque Tolima ampliamente descritas a lo largo de esta decisión, particularmente deberá tenerse en cuenta que la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres98, debido a que: i) por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas y, ii) como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres, lo que hace que las mujeres desplazadas estén altamente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexual, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual.

Así mismo, deberán tener en cuenta las entidades a cargo de las medidas de atención psicológicas, que las mismas deben permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos perpetrados en su contra. En términos similares a los indicados anteriormente, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron los representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para lo cual deberá atenderse a lo consignado en los hechos, pendiente hechos 16, 22, 29, 56, 59, 65, 70, 74, 78, 79, 81, 84, 87, 89, 91, 96, 102 y 105.

Satisfacción: Se relacionan con medidas judiciales y no judiciales dirigidas a develar la verdad de lo ocurrido, a sancionar a los responsables, a conmemorar a las víctimas o a reconocerlas públicamente, de modo que les despoje de adjudicaciones o estigmas otorgados por los perpetradores en el contexto del conflicto armado. La publicidad es un elemento crucial en este tipo de medidas, por ello las mismas incluyen la realización de actos públicos de perdón, el diseño de placas conmemorativas, monumentos, museos u homenajes.

Las medidas de satisfacción hacen parte de las dimensiones individual y colectiva de las Reparación, que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. En el marco de la ruta de reparación individual, las medidas de satisfacción que se implementan son principalmente, (i) el mensaje estatal de dignificación o carta de dignificación;

(ii) la exención en la prestación del servicio militar y desincorporación; (iii) los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público y (iv) el acompañamiento a la entrega de cadáveres de las víctimas de desaparición forzada homicidio, que adelante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, también se desarrollan acciones como (v) el apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración, las cuales no se desarrollan por individuo sino con organizaciones o grupos de víctimas que tienen un interés común pero que no son reconocidos como sujetos colectivos, pues se conformaron posterior a los hechos victimizantes, como lo son por ejemplo las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, las organizaciones de desplazados, etc.

Si bien estas acciones también entran en el marco de la Ruta Individual, también se entienden como medidas de satisfacción dirigidas a la sociedad. Dentro de las medidas diseñadas por la UARIV en materia de Satisfacción están las siguientes: Mensaje estatal de dignificación: La carta de dignificación, contenida en el parágrafo 3 del artículo 171 del Decreto 4800 de 2011, es un mensaje estatal de reconocimiento de la condición de víctima, exaltación de su dignidad, nombre y honor, que se entrega con la carta de indemnización, al momento de la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral –PAARI o en el marco de las Jornadas de Reparación Integral por Enfoque Diferencial Exención a la prestación del Servicio Militar: El artículo 140 de la ley 1448 de 2011, indica que las víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, gozarán, como medida de satisfacción de la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio establecida en la normatividad colombiana.

Para la medida de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, las víctimas deben adelantar el procedimiento de inscripción que se encuentra en la plataforma creada por el Ejército Nacional de Colombia: www.libretamilitar.mil.co, y seguir los pasos indicados, con el fin de definir su situación militar. En relación con la desincorporación por encontrarse prestando el servicio militar, en atención a lo establecido en el artículo 179 de Decreto 4800 de 2011 y en concordancia con el “Protocolo de Intercambio de Información y Funcionamiento Operativo de Las Medidas de Exención en la Prestación del Servicio Militar, Desincorporación y Entrega de Libretas Militares a Víctimas del Conflicto”, la entidad competente en esta materia es el Ejército Nacional, para lo cual, la víctima deberá radicar una solicitud escrita ante el Distrito Militar o la Unidad Militar donde se encuentre incorporado.

Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público: La Ley 1448 de 2011, en el artículo 139, establece dentro de las medidas de satisfacción “la difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios” y “el reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos”.

En este marco, el Subcomité Nacional de Medidas de Satisfacción, grupo de trabajo interinstitucional del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elaboró el documento de Lineamientos para llevar a cabo procesos de reconocimiento público de la responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón público, en el cual se establecen los criterios y mecanismos a tener en cuenta para llevar a cabo los proceso de reconocimiento público de responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón, en la ruta de reparación integral.

Apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración: Las acciones de conmemoración y el apoyo a las iniciativas locales de memoria, han permitido trasladar al espacio de lo público la memoria desde el relato de las víctimas, a través del uso de narrativas distintas, como el arte, la cultura, el teatro, la fotografía, la música, entre otras expresiones, que si bien son construidas de la mano de las organizaciones de víctimas, generan un impacto en el resto de la sociedad y contribuyen a generar transformaciones culturales en los imaginarios colectivos que se han construido alrededor de la guerra y que muchas veces justifican las actos de violencia y estigmatizan a la población víctima.

Para tal fin, la Unidad, desde las diferentes direcciones territoriales a nivel nacional, recepciona las propuestas o proyectos de las organizaciones de víctimas y mesas de participación, para el desarrollo de iniciativas locales de memoria o acciones de conmemoración, ya sean de carácter local o regional, como de carácter nacional (Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, 9 de Abril; semana y Día Internacional del Detenido Desaparecido, última semana de mayo y 30 de agosto respectivamente;

Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado; Día Universal de los Derechos Humanos, 10 de Diciembre; entre otras). Estas acciones en su mayoría se trabajan de manera articulada con los entes territoriales en el marco de las mesas interinstitucionales o las mesas de participación. Es importante aclarar, que no son acciones de sujetos de reparación colectiva, pues estos siguen un conducto particular.

Teniendo en cuenta las medidas con las que cuenta la UARIV, a continuación, la Sala procederá a relacionar las solicitudes que sobre las mismas presentaras las víctimas y la decisión que haya lugar respeto de las víctimas: Libreta militar: La libreta militar es un documento oficial colombiano en el que se comprueba y verifica la situación militar de una persona; además de ser un documento indispensable para las víctimas, ya que no solo les expande las oportunidades de empleo, sino que también les define su situación militar.

PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Fabio Conde Alarcón Fabio Conde Alarcón Hecho 38 Pide que sus hijos no presten servicio militar; la Sala se permite indicar que la exención desarrollada por la Ley 1448 de 2011, va dirigida a las víctimas directas del conflicto armado interno colombiano. Razón por la cual, no es procedente acceder a lo peticionado.

Estudio: La educación como derecho fundamental y servicio público consagrado en el artículo 67 de la constitución política, el cual cumple una función social en nombre del Estado, quien regula, vigila y controla el servicio educativo, con fines de garantizar una calidad en formación íntegra, promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza.832 Ahora bien, como medidas de atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado; las víctimas del conflicto armado y los representantes de víctimas, solicitaron en audiencia pública el reconocimiento de becas para estudio para generar oportunidades laborales.

PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Lizeth Brigitte Laguna Guzmán Hecho 25 Sandra Patricia Guzmán Murcia Que a través del SENA y las Universidades Públicas cono la Nacional, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes de pregrado, a la señorita Lizeth Brigitte Laguna Guzmán, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia. 832 Corte Constitucional.

Sentencia T-743 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de octubre de 2013. PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Norma Constanza Silva García José Rubén Silva Guarnizo Hecho 84 La señora Norma Constanza Silva García, en entrevista a profundidad informa que no puedo cumplir el sueño de ser psicóloga (página 25 archivos José Rubén Silva Guarnizo.pdf).

Rubiela Millán Millán Gloria Esperanza Millán Millán Héctor Millán Millán Eduardo Millán Millán Stella Millán Millán Juan Carlos Millán Millán Hecho 89 Jairo Millán Guevara Respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. Marleny Hernández Guayara Hecho 91 Ángel Armando Guayara Moscoso Respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención. María Nelly Escobar Bonilla Hecho 16 José Antonio Bernate Respecto de sus hijos se les garantice el acceso a una de las Universidades Públicas del Estado a fin que estudien la profesión que deseen mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención Reinaldo Mahecha González Hecho 29 Eudora González Tique Que a través del SENA y las Universidades Públicas cono la Nacional u otras del departamento del Tolima, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, a la señorita Nini Johana González Mahecha, y al joven Reinaldo Mahecha González, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia. Jimmy Ortiz Palomá Michel Tatiana Ortiz Palomá Keissi Karina Yate Ortiz Hecho 30 Wilma Ortiz Paloma Que a través del SENA y las Universidades Públicas cono la Nacional u otras del departamento del Tolima, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, a la señorita Nini Johana González Mahecha, y al joven Reinaldo Mahecha González, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos y en la carrera universitaria de su escogencia. Martha Liliana Rodríguez Peña Oscar Iván Reinoso Peña Claudia Milena Rodríguez Peña, Leonardo Fabio Reinoso Peña Hecho 79 José William Reinoso Peña Que a través del SENA y de las Universidades Públicas, se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o Estudiantes, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región. PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Albeiro Peña Martínez Edier Fernando Rodríguez Peña Luis Gabriel Tinoco Peña Respecto de esta medida, ha sido postura de esta Sala señalar que la educación se constituye como uno de los medios precisos para que las víctimas del conflicto armado alcancen las metas y proyectos que vieron truncados a partir de los sucesos violentos que padecieron.

Por tal motivo, la Sala exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior ICETEX833 y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado relacionadas en el cuadro antes mencionado.

Así mismo, teniendo en cuenta la solicitud de las victimas Eudora González Tique (Hecho 29), Wilma Ortiz Paloma (Hecho 30), José Aled Ortega (Hecho 78), Martha Lucia Peña Martínez (hecho 79), Hermencia Chilatra De Montiel (Hecho 81), Norma Constanza Silva García (Hecho 84), Norfa Hernández Marín (Hecho 87), para facilitar ofertas laborales, será necesario exhortar al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros.

Ubicación de Cuerpo: La Justicia transicional propende el reconocimiento y la garantía de las víctimas de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición. Por lo tanto, las víctimas pretenden que se le reconozca o materialice el derecho imprescriptible e inalienable de la verdad, al conocer el lugar en el cual se encuentra ubicado el cuerpo de quien directamente fue víctima de los crímenes del conflicto armado.

La entrega de cuerpos, constituye una medida de satisfacción encaminada a conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos humanos, en tanto pone fin a una 833 Ley 1448 de 2011, artículo 51, parágrafos 1 y 2. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley. cadena de dolor e incertidumbre que con la entrega del cuerpo o información sobre el paradero de los restos óseos de los familiares de las victimas permite dar un cierre un largo periodo de ausencias y expectativas de retorno. Al respecto, las víctimas de este proceso solicitaron: PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN José Agustín Méndez Barrero José Agustín Méndez Feria Hecho 13 Audiencia 15/02/202, Récord 03:33:30 Patricia Méndez, solicita saber dónde están los restos.

José Héctor Tapiero José Elver Quiñones Tapiero Hecho 56 En desarrollo de la audiencia concentrada del 20 de mayo del 2019, se manifestó por parte del delegado de la Fiscalía que en las diligencias de prospección y exhumación no se ha podido ubicar el cuerpo, en atención a que después de asesinada la víctima el cuerpo fue arrojado al Río Saldaña. En ese sentido, la Sala reitera a todas las entidades que conforman este especial sistema de justicia transicional que la búsqueda de las personas desaparecidas y la recuperación de restos óseos, constituye una de las principales misiones de este especial proceso y en ese sentido, será necesario exhortar a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que a través del grupo de Exhumaciones se desarrollen las diligencias de prospección y exhumación con el fin de poder ubicar las fosas donde fueron inhumados los cuerpos de las víctimas, y de la misma manera, establecer las zonas donde se pudo detener el cuerpo cuando fueron inmersos en los ríos del municipio, para que a través de sus respectivos delegados adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero.

Del mismo modo, para que acelere las labores de identificación y entrega de los restos que ya han sido recuperados en las labores de exhumación, adelantadas con ocasión a la información aportada en el proceso de Justicia y Paz. Dichas actividades que adelantará la Fiscalía General de la Nación, garantizarán la efectiva participación de las víctimas, quienes deberán ser oportunamente informadas de todo lo relacionado con sus casos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 y el 10 del artículo 36 de la Ley 1448 de 2011, que para los efectos pertinentes se translitera: Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO

35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información: (…)7.

Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas. (…)

ARTÍCULO

36. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal o en el marco de los procesos de Justicia y Paz, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes.

En especial, el Fiscal, Juez o Magistrado competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente: (…) 10. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos.

(…) ADN: La práctica de la prueba de ADN ha sido requerida en aquellos casos en los cuales las relaciones paterno filiales no han podido ser probadas por las víctimas mediante la prueba idónea, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia834, se concreta en el Registro Civil de Nacimiento.

En ese sentido, ante la necesidad de esclarecer dichos vínculos familiares a fin de decidir sobre la procedencia o no de las medidas de reparación de la que son titulares las víctimas, la Sala requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que practique tal prueba a las siguientes personas: PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Breyner Stiven Cupitra Ortiz Clemente Tique Cutiva Hecho 34 Audiencia 26/04/2021, Récord 02:45:23 Dr. Córdoba informa que pertenecían a resguardo indígena.

Además, que a Breyen Stiven Cupitra le hagan la prueba de ADN, está de acuerdo con lo consignado en la sentencia 7 de diciembre de 2016. Magistrada informa que, si pueden hacer prueba ADN, para que lo hagan llegar al Tribunal. Ceremonia Simbólica: Solicitan las víctimas ceremonia o acto simbólico, como medidas de reparación integral de los derechos gravemente afectados con ocasión al conflicto armado, en su dimensión simbólica a favor de las víctimas y/o de la comunidad. 834 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 45074. 25 de noviembre de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. De acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, la reparación simbólica tiene por objeto asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en ese sentido, se exhortará a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con la gobernación y alcaldías de los municipios del Tolima, en los que tuvo influencia el Bloque Tolima realicen ceremonias simbólicas de reparación que además de tener en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por el Bloque Tolima tenga en cuenta las siguientes peticiones: PETICIONARIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA AUDIENCIA Y PETICIÓN Modesto Muñoz Aya Modesto Muñoz Aya Hecho 59 Audiencia 16/02/2021, Récord 56:15.

Se restablezca el buen nombre del señor Modesto Muñoz Aya. Lady Carolina Díaz Ovalle Guillermo Díaz Agudelo Hecho 88 Audiencia 15/02/2021, Récord 03:04:38, Lady Carolina Díaz Ovalle, solicita que restablezca el nombre de su señor padre. Mercy Cuprita Ortiz Clemente Tique Cutiva Hecho 34 Para el presente evento las victimas indirectas solicitan y demandan que al ser miembros de la comunidad indígena QUINTIN LAME, se tenga en cuenta sus costumbres ancestrales étnicas para saber el punto exacto del homicidio del señor CLEMENTE TIQUE, para poder colocar una cruz y demás acciones propias de este proceso de duelo.

En cuanto a este punto, la Sala exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las victimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto, dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias.

Para la realización de las ceremonias, las entidades en comento deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:  El discurso de los postulados y de quien presida la ceremonia deberá hacer especial énfasis en la ilegitimidad del actuar de las estructuras paramilitares, en el entendido que, nadie tiene derecho a cometer actos que atenten contra los derechos humanos de los demás por su credo religioso, político, identidad de género o expresión de vida.  Debe realizarse un reconocimiento expreso del daño colectivo que el actuar criminal del BLOQUE TOLIMA generó en cada una de las comunidades que habitaban y habitan en las zonas de influencia de dicha agrupación paramilitar, las especiales afectaciones que sobre el tejido social generó dicho actuar violento, especialmente en líderes sociales, políticos, maestros, mujeres e individuos con identidades de género diversas.  Declaración pública en la que se reivindique la dignidad de las víctimas y el erróneo señalamiento de aquellos como integrantes de grupos subversivos, haciendo especial énfasis en que cualquier adjudicación otorgada en el curso del conflicto armado como justificación por los actos criminales cometidos en contra de su dignidad, fue un desacierto de la estructura paramilitar, sus redes de apoyo y todo individuo que haya consentido el pensamiento de quienes integraron ese grupo armado ilegal, y que por tanto obliga a la censura y corrección de tales expresiones.  Difusión a nivel local y nacional, en medios impresos, radio, televisión regional, local, etc., del acto público que se realice, en el que los postulados sean vistos como Agentes Reparadores.

Para tal fin, los postulados que participen del acto de Perdón o Memoria, deberán contar con una atención psicosocial previa, que además de prestar el apoyo que generalmente se ofrece para la superación de su erróneo razonamiento sobre la legitimidad de sus actos violentos, les permita comprender que no sólo los actos violentos como el homicidio, desaparición forzada, tortura, etc., merecen reproche social, arrepentimiento y garantías de no repetición, sino que, todas las violencias basadas en género, deben ser proscritas de su actuar cotidiano. Garantías de No Repetición: Medidas que propenden por asegurar la no reincidencia de los perpetradores en la comisión de delitos contra la sociedad y las víctimas.

En este sentido, las medidas no se satisfacen con el sólo compromiso de los postulados de no reincidir, sino que deben provenir de distintos actores, incluidos servidores públicos, víctimas y demás agentes sociales, tanto personas jurídicas como naturales. Para la Sala, una de las garantías de no repetición más relevantes en sociedades de atraviesan por periodos de construcción de paz (con posterioridad o de manera paralela al conflicto armado como ocurre en el caso colombiano) es la resocialización de quienes otrora perpetraron crímenes atroces.

Ello es así, porque el compromiso de no reincidir va de la mano del desarrollo personal, de la existencia de oportunidades laborales, y de la re- construcción del tejido social. De acuerdo a la UARIV, la dimensión preventiva surge de la obligación internacional que tienen los Estados de prevenir las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y cobra especial importancia en procesos transicionales donde el riesgo persiste y no basta con reparar los daños ya infligidos sino prevenir los futuros.

Por ejemplo, el desminado y la prevención de reclutamiento. La dimensión reparadora se refiere a acciones que correspondan a mitigar los daños infringidos a las víctimas en violación a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, teniendo eco en acciones de carácter institucional, político, económico y social que beneficien a la sociedad en general.

Por ejemplo, la socialización de la verdad judicial, pedagogía social en derechos humanos, eliminación de patrones culturales, entre otras. La implementación efectiva de las garantías de no repetición asegura el logro de la paz y el fortalecimiento de la democracia, teniendo en cuenta que las garantías de no repetición deben responder a los contextos, características y necesidades territoriales.

Asimismo, la Unidad para las Víctimas ha basado su desarrollo y aplicación sobre el desarrollo de un enfoque de reconciliación que tienda a restablecer la confianza, la democracia, los derechos de las víctimas, y el territorio entre el Estado, las comunidades y los antagonistas. La Unidad para las Víctimas, por mandato de ley, debe crear estrategias de garantías de no repetición, por lo tanto, en el año 2013 se crea el grupo de garantías de no repetición adscrito a la Dirección de Reparación, que bajo el mandato de las órdenes del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, desarrolla las siguientes líneas de trabajo:  Impartir y desarrollar – al interior de la Unidad- los lineamientos para el diseño, formulación, gestión y socialización de las Garantías de No Repetición, en su dimensión preventiva y reparadora.  Incentivar y sensibilizar a las entidades territoriales sobre la inclusión de acciones para la reconciliación, a través de la herramienta Índice de Condiciones para la Reconciliación Nacional.  Formular en articulación con las entidades territoriales garantías colectivas dirigidas a la sociedad, que tiendan a deconstruir los patrones culturales que afianzaron la reproducción de hechos victimizantes.  Liderar en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración la transversalización del enfoque de reconciliación dentro de los procesos de reintegración y reparación. La Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- identificaron la importancia de liderar un proceso de articulación partiendo de un enfoque de reconciliación, que posicione los procesos de DDR –desarme, desmovilización y reintegración- en clave de garantía de no repetición. Resocialización: Es menester reafirmar la trascendencia de los programas de resocialización, puesto que en sí mismos constituyen verdaderas garantías de no repetición. Se reitera que dichos programas deben enfocarse en los perfiles de los postulados, tomando en consideración sus habilidades, talentos e inteligencias con el ánimo de potenciarlos en pro de su reintegración social.

Dicho de otro modo, esta Corporación considera que la resocialización debe ser personalizada; adecuada a las necesidades, preferencias, riesgos y vocación de los postulados, en vez de desarrollarse a través de programas estandarizados, genéricos, que no sean atractivos y por lo tanto, no vinculen al postulado con su propia realización personal.

En atención a esto, para el diseño e implementación de la resocialización podrían considerarse temas como:  Edad.  Educación.  Aptitudes vocacionales.  Condición mental y emocional en la medida en que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas.  Condición física, incluyendo dependencia a sustancias prohibidas.  Antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal.  Lazos familiares y responsabilidades vigentes.  Grado de dependencia de la actividad delictiva para la subsistencia personal o familiar.

Por lo dicho, se exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a través del mismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que realice una evaluación general del programa de resocialización implementado a la población de postulados de Justicia y Paz, que tenga en consideración los criterios sostenidos anteriormente por la Sala.

En este ejercicio, deberá consultarse a los postulados, para que los mismos se pronuncien acerca de las fallas y fortalezas de los programas, tomándose esto como insumo para su posible reorganización o reestructuración, bajo en entendido que la resocialización debe responder a las exigencias particulares de la población de Justicia y Paz y a los fines de esta jurisdicción. 9.3.

DAÑO COLECTIVO. El daño colectivo se entiende como la consecuencia de una acción violenta desfavorable para la vida de las comunidades desde el contexto social, político, económico, comunitario o cultural, con ocasión del conflicto armado. Dicha afectación da como resultado a transformación negativa de las condiciones de vida de la población, en menoscabo o pérdida de aquellos elementos característicos de sufrimiento, debido a las violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario perpetrados de forma generalizada y sistemática en contra de la población civil y en especial de las comunidades.

Vale recordar que dicho fallo dejó vigente el Incidente de Reparación Integral contenido en la Ley 975 de 2005, en lugar del llamado Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas, introducido al ordenamiento jurídico por la ley 1592 de 2012. El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste a las víctimas a que… mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demandan835, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios.836 Por todo lo anterior, es preciso señalar que en este capítulo se abordarán tres temas: (i) la relación de los hechos criminales en los que se presentaron solicitudes de Indemnización de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas por el accionar delictivo del Bloque Tolima de la extinta estructura paramilitar denominada Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con indicación de los montos reconocidos y las victimas acreditadas;

(ii) la referencia de aquellas medidas de Reparación Integral distintas de la Indemnización económica, y, por último (iii) el pronunciamiento de la Sala con relación al Daño colectivo, presentado por la representante del Ministerio Público y las demás determinaciones que se deban adoptar. 8.1. Daño colectivo presentado por la representación del Ministerio Público.

Como fue indicado por el delegado de la Procuraduría, en el informe sobre daño colectivo que presento ante esta Sala el 15 de febrero de 2021,837 para identificar daños colectivos, no necesariamente se requiere que los crímenes hayan sido cometidos en contra de personas que integran una unidad de sentido, sino que los delitos perpetrados por integrantes del Bloque Tolima de las AUC, contra individuos o colectivos afecten desfavorablemente la vida de las comunidades.

Del informe expuesto por el representante del Ministerio Público, se puede establecer teniendo en cuenta la información recopilada por la Magistratura, así como por la Fiscalía General de la Nación, en donde se indicó el auge que tuvo la extinta estructura paramilitar al ingresar a las zonas de influencia de manera armada, con políticas trasversales como las fueron, las de erradicar la subversión, movimientos populares y en general toda 835 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 836 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.

Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116. 837 Expediente digital, 2016 - 00114 00 sesión de audiencia de 4 de mayo de 2021, record: 02.16.51. organización contestataria, eliminación de agremiaciones populistas, entre las cuales se encontraban sindicalistas, líderes comunales, y defensores de derechos humanos, así como una modificación del agro instalando monocultivos de palma de aceite, industrializando la tierra que fuera despojada a parceleros y campesinos. Situación que origino en la población temor y zozobra, además de una desatención por parte del Estado y sus instituciones, debilitando con esto la confianza que la población tenía en la administración pública.

A su vez, indicó el informe que esta zona del territorio nacional ha tenido reiterada presencia de grupos ilegales, inicialmente las FARC y posteriormente las AUC, teniendo como justificación del asentamiento en dichos territorios el ser un punto estratégico para el uso de corredores usados para conectar el centro, con otras regiones del país. Aunado a la marcada violencia que sufrió la población civil en los inicios de los años 90 por los actos cometidos por el grupo subversivo de las FARC–EP, por actos de secuestro, homicidios selectivos, aunado a la falta de presencia de la institucionalidad, fue el escenario que permitió el surgimiento de grupos armados ilegales denominados autodefensas.

Se da paso en consecuencia a una violencia sistemática de la cual no estuvieron exentas las autoridades locales, regionales y nacionales, dirigida al control de un territorio destinado a la consumación de diversas actividades de economía ilegal, hurtos, extorsiones, amenazas, amén de crímenes contra el derecho internacional humanitario como las relacionadas por la Fiscalía General de la Nación en imputación de cargos a los postulados.

Además, el Ministerio Público, precisó las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: del 3 de julio de 2015, 7 de diciembre de 2016, proceso 2014-00103; y la del 4 de febrero de 2021, proceso 2006-80323, fallos que sirvieron como marco limite en atención, a que allí se decidió asuntos relacionados con la reparación, que ciertamente no deben ser objeto de reiteración, toda vez que guardaron relación y pues esto impide que se hagan peticiones innecesarias; enfatizó que, respecto al componente de verdad sustentado en la memoria histórica, deben priorizarse las versiones rendidas por los postulados, que en desarrollo de las audiencias dieron su plena aceptación respecto a los hechos formulados por el delegado de la Fiscalía838.

Sobre el caso concreto del Bloque Tolima el representante del Ministerio Público solicitó adoptar medidas de reparación colectiva en perspectiva del daño causado a la comunidad de los departamentos donde hizo presencia la estructura paramilitar, esto es, en 27 de los 47 municipios que conforman el departamento del Tolima, cuya finalidad es garantizar unas medidas efectivas de rehabilitación, acompañamiento y protección. Lo anterior en atención a que, en los municipios mencionados, se evidenció impacto familiar, social, económico y especialmente, de índole psicológico causado por el actuar de los integrantes del Bloque Tolima; además manifestó como, familias enteras fueron afectadas en su núcleo básico, en razón a los homicidios o desapariciones de sus padres, hermanos, hijos permitiendo evidenciar las consecuencias que dejó el grupo armado ilegal. 838 Expediente digital 2020 – 0011400, informe daño colectivo de 2 de noviembre de 2021, pág.6 Para establecer dicho daño, hizo mención a la proximidad de lo causado con ocasión del acontecer delictivo del grupo ilegal Bloque Tolima de las AUC, en los siguientes términos:  Daño a la Institucionalidad: Dentro de las cuales se destacan Vinculación por acción – omisión de la Fuerza Pública, y por otro lado Presión del GAOIL para que el estamento político estuviese alineado con su ideario paramilitar.

Sobre el daño a la institucionalidad llamo la atención sobre cómo ese contubernio creado entre la fuerza pública y el grupo ilegal armado, envió un mensaje de intimidación a la población civil, quienes no tuvieron otra alternativa diferente que ceder ante las amenazas o, simplemente desplazarse para salvaguardar sus vidas y las de sus familias, como finalmente ocurrió en muchos de los casos, lo cual pudo demostrarse con el elevado número de imputaciones que por el punible de desplazamiento forzado fueron formuladas.  Daño a los Derechos Humanos: La presencia del grupo Paramilitar y su denotada forma de causas terror a la población, desde asesinatos selectivos hasta desplazamiento forzado, todo en contra de un enemigo común, integrantes de grupos subversivos.

Un daño que en palabras del mismo representante del Ministerio Publico, es muy difícilmente que pueda llegar a ser compensado. “La autoestima desciende, la dignidad se confunde”. Referente al daño a los derechos humanos, que se puede establecer de manera plena, como la sola presencia del grupo armado ilegal, además, de la desolación y muerte sembrada por las continuas acciones delictivas sobre quienes fueron considerados sus enemigos, generaron en la población otra serie de daños que afectaron en gran manera esa colectividad, convirtiéndose en una violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Luego de lo mencionado con anterioridad recalcó la importancia de los daños psicológicos ocasionados a las víctimas; además indicó el deber de velar por la protección de las víctimas por parte de las autoridades que conforman este sistema de justicia transicional. Finalmente, en el documento incorporado, el representante de la Procuraduría indicó las Medidas sugeridas encaminadas a reparar el daño colectivo producido, dentro de las cuales propuso:  La efectiva realización de una identificación y caracterización de los posibles Sujetos de Reparación Colectiva en la zona, que se considere como los grupos poblacionales vulnerables, labor que estará a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, si es que ello no ha sucedido, teniendo en cuenta los parámetros implementados con miras a la inclusión de rutas de reparación a las víctimas de carácter administrativo y judicial, teniendo en cuenta la ley 1448 de 2011.  Realizar una caracterización en la zona en la que delinquió el Bloque Tolima de las AUC, con miras a la aplicación de las políticas públicas establecidas por el Gobierno Nacional, a través de las entidades correspondientes, que permitan el fortalecimiento de la cobertura, entre otros, de servicios como la educación, la salud y especialmente actividades de índole psicosocial.

Con relación al daño respecto de la garantía y protección de los Derechos Fundamentales de las comunidades, el Ministerio Público propuso:  Que los postulados en ceremonias públicas pidan perdón a todas aquellas víctimas a las que les fueron vulnerados sus derechos en razón de sus posturas políticas e ideológicas contrarias al grupo armado ilegal, en procura de dignificar y honrarlas, reconociendo el daño colectivo que se generó en estas comunidades con el fin de no repetir dichas acciones criminales.  Estimular acciones tendientes con el fin de reparar a las víctimas del conflicto armado en el departamento del Tolima, desarrollando acciones que permita la producción, publicación y comunicación en medios de amplio conocimiento para la sociedad Tolimense que reflejen el reconocimiento y responsabilidad de aquellos desmovilizados y postulados de la ley de Justicia y Paz que participaron en la violación a los derechos humanos en este departamento y las acciones encaminadas a reparar y restaurar el tejido social.

Este acto público debe ser ampliamente difundido a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y la televisión regional.  Fortalecer el trabajo de los líderes sociales y comunitarios que son llamados a desempeñar un rol fundamental para garantizar la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones en sus municipios, particularmente en lo que tiene que ver con la garantía y protección de los derechos de sus comunidades y dentro de las cuales operaron de forma ilegal el Bloque Tolima.

Frente al daño psicosocial padecido por las víctimas del Bloque Tolima recomendó:  La creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario, dentro del componente de reparación integral rehabilitación – satisfacción, destinado a promover y facilitar prácticas que permitan los procesos de elaboración de duelos individuales y colectivos promoviendo la no estigmatización social y discriminación a las cuales estuvieron sometidos.  Promover acciones para el restablecimiento de la confianza entre ciudadanos y fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria, que faciliten la construcción de narrativas que integren el devenir social, la capacidad de superación y afrontamiento de la afectación emocional.  El programa de atención psicosocial, debe tener un enfoque comunitario y este tiene que encontrar respaldo de los entes territoriales entre los que se encuentran la Gobernación del Tolima, Alcaldes locales y el Ministerio de Protección Social.

De acuerdo con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, es necesario establecer lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, el cual definió como sujetos de reparación colectiva: “… ARTÍCULO 152. SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. Para efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior: 1.

Grupo y organizaciones sociales y políticos; 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común…” De lo dicho en el artículo en precedencia, para proceder la reparación colectiva debe clasificarse no solo un grupo indeterminado de individuos, sino grupos debidamente organizados sociales, culturales, políticos y jurídicos.

Bajo ese entendido, la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado presentó el daño colectivo ocasionado por el Bloque Tolima de las AUC, en contra de 27 municipios entre los cuales se encuentran Alvarado, venadillo, Líbano, Ambalema, Cajamarca, Murillo, Piedras, Rio Blanco, Chaparral, Ortega, Ataco, Coyaima, Purificación, Dolores, Prado, Natagaima, Saldaña, Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Rovira, Espinal, Flandes, Melgar, Icononzo, Suarez e Ibagué los cuales presentaron mayor afectación respecto de los hechos traídos por la Fiscalía delegada en esta actuación procesal.

Siendo deteriorados social, cultural y políticamente, en razón a los ataques militares y desplazamientos de población civil, así como el convenio entre integrantes de la estructura paramilitar con algunas autoridades públicas en el desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Al establecer que los 27 municipios del departamento del Tolima, son entidades jurídicas y políticamente consolidadas, permiten establecer que son sujetos de reparación colectiva tal como lo establece el citado artículo 152 de la Ley 1448 de 2011.

Por tal razón, la Sala, con base en el informe presentado por el representante del Ministerio Público, desarrollará las siguientes recomendaciones. Recomendaciones y consideraciones de la Sala en torno al Daño Colectivo. El daño colectivo del cual esta Sala debe establecer su reconocimiento, implica comprender que los grupos armados al margen de la ley, deterioraron en gran medida el tejido social, institucional y jurídico del Estado, ocasionando en las víctimas perjuicios graves en el desarrollo del conflicto armado colombiano y ejerciendo un deterioro en el ejercicio de los derechos y garantías mínimas de las comunidades afectadas con el actuar de estos grupos delincuenciales.

De lo conocido por la Sala en el desarrollo de la sesión de audiencia del 4 de mayo de 2021839, fue presentado el informe sobre daño colectivo expuesto por el representante del Ministerio Público, es posible establecer que el Bloque Tolima de las AUC, desde su origen se planteó en un proyecto paramilitar transversal a todas las estructuras de autodefensa que operaron en el país, política decantada en diferentes fallos proferidos por esta jurisdicción, en las cuales se advierte lo siguiente: “(i) Erradicar la subversión, que, a juicio de la ideología paramilitar, estuvo caracterizada no sólo por acciones guerrilleras, sino también por toda forma de actividad popular o comportamiento contestatario y muchas veces social;

(ii) eliminación de toda forma de agremiación política populista, por la que los sindicatos, los líderes comunales, los representantes de derechos humanos, debían ser excluidos del orden propuesto por la confederación paramilitar, o nuevo orden. Y, (iii) la modificación de la tradición agrícola nacional, con la instalación a gran escala de monocultivos de palma de aceite y otros proyectos productivos que llevaron a la industrialización de la tierra, luego del despojo del que fueran víctimas cientos de campesinos y parceleros.”840 Con la finalidad de ejecutar la política antisubversiva, junto con algunos integrantes de la Fuerza Pública se instituyeron prácticas de homicidios selectivos, desaparecimiento y desplazamiento forzados entre otros, atendiendo a señalamientos de ser posibles colaboradores, auxiliadores, informantes e incluso ex integrantes de grupos subversivos creando un sistema de justicia por mano propia y vulnerando el libre acceso a la administración de justicia en casos concretos.

Como consecuencia de los anteriores comportamientos se vio vulnerada la dignidad humana, principio fundante dentro de nuestra constitución nacional, así como los derechos fundamentales de la comunidad en esos municipios, tales como la vida, el libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, libertad de conciencia, derecho de asociación y el de participación democrática.

Para hacerlo se ordenó el desplazamiento masivo de población civil que no colaborara con las políticas de la estructura paramilitar, o estuviera alineado con los planteamientos del otrora grupo paramilitar, generando temor y zozobra en la comunidad, además de un involucramiento compulsivo de la misma, en un conflicto del cual ellos no decidieron participar.

Estableciéndose así un daño colectivo que es necesario reparar. En consecuencia, se recomendará la aplicación de las siguientes medidas de reparación colectiva: 1. Daño a la institucionalidad del Estado de derecho:  Titular del derecho a efectivizar: Población Civil de los 27 municipios del departamento del Tolima. 839 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 4 de mayo de 2021. Video 1. Record: 02.16.55. 840Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 11 de agosto de 2017. Contra Iban Roberto Duque Gaviria y otros, exintegrantes del Bloque Central Bolívar. Rad: 2013 – 00311, M.P. Alexandra Valencia Molina. Folio: 107: Héctor Julio Peinado Becerra pág. 96  Obligado a proteger el derecho: Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Gobernación del Tolima, Alcaldes Municipales.  Núcleo esencial del derecho a efectivizar: Libertad de locomoción, Libre desarrollo de la personalidad, Libertad de conciencia y Libertad de pensamiento y opinión. El objetivo reparador, consiste en la reconstrucción de la confianza en la Fuerza Pública, quienes con su acción u omisión fueron vinculados en las actividades delictivas, ejerciendo presión para que representaciones políticas de esa región, así como diferentes estamentos fueran afines al ideario paramilitar.

Con relación al daño desarrollado por el Bloque Tolima al Estado social de derecho dentro del marco del conflicto armado interno, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva:  Exhortar al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, y a la Gobernación del Tolima, extiendan disculpas públicas por el abandono institucional desarrollado en los municipios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima; abandono que permitió la consolidación de la estructura paramilitar y el sometimiento de sus moradores.  Exhortar al grupo de compulsas de copias de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que agilice las investigaciones respecto a los hechos en los que se involucran a oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, en estricto sentido lo referente a la participación del Suboficial con rango de Cabo del Ejército Nacional Gustavo Ducuara López, investigación que fue ordenada mediante oficio No. 2157 de septiembre de 2012, remitido a la doctora Ana Graciela González Bohórquez.

Es necesario manifestar que, en este momento conoce de la investigación la Fiscalía 89 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima, bajo el radicado 7685. 2. Estrategias para fomentar la cultura de la legalidad:  Titular del derecho a Efectivizar: Población Civil.  Agente reparador: Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Gobernación del Tolima y Alcaldías municipales.  Núcleo Esencial del derecho a efectivizar: La paz, y el Debido proceso.  Componente de la reparación: acciones para la no repetición. Como objetivo principal se tiene la creación de estrategias departamentales y municipales para el desarrollo de la cultura de la legalidad.

Con el fin de fomentar en los habitantes de las zonas donde hubo presencia del Bloque Tolima la denuncia y el rechazo de las situaciones que perturben la paz, de la economía ilícita de las comunidades de los departamentos donde se desarrolló el conflicto armado; de la misma manera se fortalezca la estabilidad de los pobladores dando lugar a la cultura de la legalidad; se exhortará al Ministro del Interior, Ministro de Justicia y del Derecho, Gobernador y Alcaldes municipales del departamento del Tolima para que implementen programas de socialización a la población de los municipios afectados por las incursiones del grupo paramilitar con el fin de que presenten las denuncias por actividades de economía ilícita, se rechace las situaciones que perturben la paz y permitan el fortalecimiento social de los pobladores, dando lugar a una cultura de la legalidad. 3.

Acceso a servicios de salud fisca y psicológica.  Titular del derecho: Víctimas directas, e indirectas del conflicto armado.  Obligado del deber de protección del derecho a efectivizar: Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y las Secretarías municipales de salud.  Núcleo esencial a efectivizar: Dignidad humana y Salud.

El objetivo de la reparación colectiva por daños ocasionados en la salud es garantizar el acceso a los servicios de salud física y psicológica sin restricciones de ningún tipo, para el logro de esta forma de reparación, la Sala recomendará:  La creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas del conflicto armado en cada uno de los municipios que fueron afectados por el accionar del Bloque Oriental en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.  El fortalecimiento de los programas de tratamiento psicológico continúo para las víctimas directas e indirectas para que puedan desarrollar el duelo por el daño moral sufrido, y de la misma manera, el daño psicológico ocasionado, como el denominado: Programa de atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas (PAPSIVI). 4.

Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.  Titular del derecho a efectivizar: Niños, Niñas y Adolescentes víctimas del Conflicto armado.  Agente reparador: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  Núcleo Esencial del derecho a efectivizar: La vida, Integridad física, Seguridad social, Educación, Cultura, Recreación y Libre desarrollo de la personalidad.

En relación a los menores que fueron afectados por el accionar delictivo del Bloque Tolima de las AUC, los cuales fueron involucrados en el conflicto armado interno siendo víctimas de delitos perpetrados por la desmovilizada estructura paramilitar, la Sala exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que, en el marco de sus competencias, elabore actividades para el fomento y promulgación de los derechos fundamentales de las niños, niñas y adolescentes, en ese sentido.

Lo anterior en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006. 5. Medidas especiales frente a comunidades Indígenas.  Titular del derecho a efectivizar: Comunidades indígenas víctimas del conflicto armado interno colombiano, Etnia Pijao de Natagaima, Comunidad Indígena Quintín Lame, Comunidad Indígena Chenche Zaragoza.  Agente reparador: Ministerio del Interior, Gobernación del Tolima, Alcaldías Municipales de Natagaima y Coyaima y Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Justicia Transicional Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas GRUBE.  Núcleo esencial del derecho a efectivizar: Debido proceso, Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición, Autonomía e independencia cultural, étnica y social de las comunidades indígenas.

La Sala se referirá frente a lo acontecido en los hechos: 32. Víctima: Edgar Oyola Ramírez, 34. Víctima: Clemente Tique Cupitra, Integrante de la comunidad indígena Quintín Lame, gobernador del Cabildo San Miguel y suplente del Concejo Municipal de Natagaima, Tolima; 49. Víctima: Agustín Poloche Matoma, ex integrante de la Unión Patriótica y presidente de la Junta de Acción Comunal de Chenche – Zaragoza.

Se hace necesario poner de presente los hechos antes mencionados. Lo anterior en atención a la transformación cultural y social que generó la expedición de la Constitución Política de 1991, en aras de proteger los derechos de las comunidades indígenas, pues en esta se introdujo el deber de protección del Estado frente a la diversidad étnica y cultural.

Esto ha permitido el desarrollo jurisprudencial a partir de las sentencias fundadoras de línea proferidas por la Corte Constitucional, en donde se determinó que las comunidades indígenas eran sujetos de especial protección bajo la premisa …La comunidad indígena como sujeto de derecho colectivo, y no una acumulación de sujetos de derecho individuales que comparten los mismos derechos o extensivos intereses comunes…841 Ahora bien, también la Corte ha tenido la oportunidad de referirse al territorio ancestral ocupado por estas comunidades a las cuales el artículo 63 Superior, hace una prohibición 841 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-380 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. expresa de ser sujeto de venta.

Esta disposición tiene jurídicamente una connotación importante pues, los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables, pero además tiene percepción ancestral, pues la corte determinó que “La tierra indígena no solo constituye la base de la subsistencia sino que al mismo tiempo parte fundamentalmente de su cosmovisión, cultura y religiosidad”842 En el caso concreto se determinó, que el Señor Oyola Ramírez, fue obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar, acusado de ser auxiliador de la guerrilla vulnerando derechos fundamentales proscritos en la Constitucional Nacional, como su integridad cultural, propiedad a la tierra comunitaria entre otros.

Para el Hecho 34 y Hecho 49, este tiene una doble connotación, pues las victimas aparte de ser integrantes de comunidades indígenas, también eran líderes políticos; por un lado, la víctima Clemente Tique Cupitra, fue Gobernador del Cabildo San Miguel y suplente en el concejo municipal de Natagaima, quien fue cruelmente desaparecido por supuestamente ser colaborador de la subversión; mientras que la víctima Agustín Poloche Matoma, quien fue integrante de la Comunidad Indígena Chenche Zaragoza y exintegrante del Partido Unión Patriótica, fue sustraído violentamente de su casa, siendo torturado para sacarle información al ser señalado de ser colaborador de la guerrilla.

Sobre estos hechos delictivos, es necesario establecer que los mismos fueron perpetrados con la finalidad de hacer efectiva la política de lucha antisubversiva desarrollada por la estructura paramilitar, la cual no diferenció entre las víctimas y las involucró de manera involuntaria en las dinámicas del conflicto armado interno colombiano, por su pertenencia a una etnia y grupo político alternativo.

En sesiones de audiencia y como quedo dicho en el cuerpo de esta decisión las comunidades indígenas del Tolima, padecieron el flagelo de la violencia paramilitar debido a la resistencia pacífica que desde los cabildos decidieron asumir contra la presencia del grupo paramilitar en los municipios de Coyaima, Natagaima y Ortega; lo que representó para el Bloque Tolima un obstáculo a sus intereses económicos, territoriales y sociales, situación que llevó al grupo armado ilegal a desplegar una estrategia de desplazamientos, homicidios selectivos y desaparición contra la población indígena en el territorio.

Del conocimiento de los hechos criminales padecidos por las citadas comunidades indígenas, indudablemente fueron alteradas las dinámicas culturales y políticas de las mismas, en el sentido de haber padecido el fraccionamiento de sus liderazgos así como la violenta intromisión a sus entornos culturales; convirtiendo sus territorios ancestrales en territorialidades bélicas cuyo efecto pudo ser el desvanecimiento de las tradiciones y cosmovisión de dichas comunidades.

El artículo 5A de la Ley 975 de 2005, señala: 842 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia de Tutela 188 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz “Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferen-cial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/ as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley.” Disposición por la cual, será preciso exhortar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del interior, para que asuman la problemática planteada; en consecuencia, diseñen políticas públicas dirigidas al restablecimiento y preservación de las tradiciones culturales de las comunidades indígenas Pijao, el Cabildo indígena de San Miguel, el Cabildo indígena de Guayaquil, Resguardo indígena Chenche Zaragoza y la comunidad indígena Quintín Lame.

En razón a lo anterior, la Sala dispondrá:  Exhortar al Ministerio del Interior, Gobernación del Tolima y Alcaldías Municipales de Natagaima y Coyaima para que en desarrollo de ceremonias públicas pidan perdón a las comunidades indígenas mencionadas por el abandono institucional que fue desarrollado en los municipios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima.

Abandono que permitió la consolidación de la estructura paramilitar y el sometimiento de sus pobladores, en especial de las comunidades indígenas.  Exhortar al Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de adelantar procesos de búsqueda y ubicación de las fosas donde fueron inhumados los restos de las personas desaparecidas con el fin de poder entregarlos a los familiares en ceremonia pública.  Promover jornadas de sensibilización en los habitantes de los municipios afectados y en general de la población indígena de los resguardos de San Miguel y Chenche Zaragoza con el fin de que tomen consciencia sobre el nivel de tolerancia cuando se enfrenten a actos violatorios de derechos humanos y puedan buscar la resolución de los conflictos. 6.

Persecución penal de la Fiscalía General de la Nación. Con el fin de establecer las colaboraciones desarrolladas por terceros en la comisión de hechos delictivos por parte del Bloque Tolima la Sala recomendará:  Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que fortalezca las investigaciones penales que adelanten con el fin de determinar la participación de terceros en la comisión de hechos presentados en las diligencias de Audiencias Concentradas, para darle seguimiento y proteger los derechos de Justicia y Verdad a las víctimas.  Exhortar al Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de adelantar procesos de búsqueda de las personas desaparecidas que se encuentren en los registros a fin de poder entregar los restos mortales de las víctimas a los familiares.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE UNO. DECLARAR que conforme a los elementos de prueba legalmente presentados, esta Sala controló formal y materialmente los 105 hechos criminales, los cuales comprendieron 235 víctimas directas e indirectas; formulados por la Fiscalía General de la Nación, como hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, en contra de los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ARMANDO BERNATE BONILLA, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, GENER ENRIQUE MAPE, JHON ALBERTH RIVERA VERA, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ARNULFO RICO TAFUR, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, HONORIO BARRETO ROJAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTE SORIA ORTIZ, RUBIEL DELGADO LOZANO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA, ROLDÁN POLANCO ROCHA y SAÚL GARCÍA SANABRIA, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima, respecto de quienes en esta fase del proceso, los requisitos de elegibilidad se encuentran cumplidos, conforme al artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013.

DOS. DECLARAR que los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ARMANDO BERNATE BONILLA, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, GENER ENRIQUE MAPE, JHON ALBERTH RIVERA VERA, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ARNULFO RICO TAFUR, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, HONORIO BARRETO ROJAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTE SORIA ORTIZ, RUBIEL DELGADO LOZANO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA, ROLDÁN POLANCO ROCHA y SAÚL GARCÍA SANABRIA, son penalmente responsables ante esta justicia transicional por los hechos que fueron objeto de conocimiento ante esta Sala.

La responsabilidad penal de cada uno de los postulados será definida en numerales independientes, de acuerdo con las penas impuestas por la justicia ordinaria y la alternatividad penal que informa esta jurisdicción. TRES. CONDENAR al postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, identificado con C.C. No. 93.383.562 de Ibagué - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 13, 55, 57, 61, 63, 64, 77, 79, 102, 105, 45, 46, 47, 54, 78; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Extorsión Agravada en grado de tentativa, Secuestro Extorsivo Agravado en grado de tentativa, Secuestro Extorsivo Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 15 hechos criminales antes relacionados.

CUATRO. CONDENAR al postulado ARMANDO BERNATE BONILLA, identificado con C.C. No. 93.083.269 de Guamo – Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MIL (12.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 12, 13, 14, 91 y 99; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 5 hechos criminales antes relacionados.

CINCO. CONDENAR al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, identificado con C.C. No. 8.038.667 de Tarazá- Antioquia, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (57.700) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 19, 24, 27, 32, 33, 36, 103, 104, 6, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 73 y 101, que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio Agravado y concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 30 hechos criminales antes relacionados.

SEIS. CONDENAR al postulado ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, identificado con C.C. No. 93.398.830 de Ibagué, Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 43 y 44; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple Agravado, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

SIETE. CONDENAR al postulado GENER ENRIQUE MAPE, identificado con C.C. No. 79.812.099 de Bogotá, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y UN MIL (51.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 14, 68, 69, 70 y 96; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Actos de Terrorismo, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida y concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 5 hechos criminales antes relacionados.

OCHO. CONDENAR al postulado JHON ALBERTH RIVERA VERA, identificado con C.C. No. 93.477.761 de Algeciras - Huila., a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN (58.100) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 14, 22, 28, 33, 34, 69, 73 y 74; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso Homogéneo y Sucesivo de Desaparición Forzada, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Incendio, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 8 hechos criminales antes relacionados.

NUEVE. CONDENAR al postulado JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, identificado con C.C. No. 4.105.631 de San Luis, Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL (48.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 69 y 75; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Actos de Terrorismo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

DIEZ. CONDENAR al postulado ARNULFO RICO TAFUR, identificado con C.C. No. 14.011.552 de Chaparral - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN (54.100) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable del hecho criminal: 14, 16, 22, 36, 65, 66, 73, 84 y 93, que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio Agravado, concurso homogéneo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio y concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 9 hechos criminales antes relacionados.

ONCE. CONDENAR al postulado BENJAMÍN BARRETO ROJAS, identificado con C.C. No. 14.106.333 de San Luis - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 59 y 61, que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión Agravada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

DOCE. CONDENAR al postulado EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, identificado con C.C. No. 14.106.680 de San Luis – Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS (15.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable del hecho criminal: 45, 47, 65 y 79; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 4 hechos criminales antes relacionados.

TRECE. CONDENAR al postulado FREDY SAÚL RENTERÍA, identificado con C.C. No. 93.297.316 de Líbano - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos 85 y 87, que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Homicidio en Persona Protegida, Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa y Homicidio en grado de tentativa, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

CATORCE. CONDENAR al postulado HONORIO BARRETO ROJAS, identificado con C.C. No. 14.106.676 de San Luis - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MIL (12.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 14, 22 y 79; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 3 hechos criminales antes relacionados.

QUINCE. CONDENAR al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, identificado con C.C. No. 78.764.813 de Tierra Alta - Córdoba, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS (6.800) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 58, 59, 60 y 61; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Exacción o Contribuciones Arbitrarias, Extorsión Agravada, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 4 hechos criminales antes relacionados.

DIECISÉIS. CONDENAR al postulado JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, identificado con C.C. No. 7.229.452 de Duitama - Boyacá, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 45 y 47; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro simple agravado y concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

DIECISIETE. CONDENAR al postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, identificado con C.C. No. 93.395.010 de Ibagué, Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (53.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 40, 62 y 73; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Desaparición Forzada en persona protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil y concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena e Incendio, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 3 hechos criminales antes relacionados.

DIECIOCHO. CONDENAR al postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, identificado con C.C. No. 16.073.575 de Manizales - Caldas, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (57.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 15, 16, 19, 22, 28, 34, 36, 45, 49, 50, 51, 73, 84 y 98; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Incendio, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 14 hechos criminales antes relacionados.

DIECINUEVE. CONDENAR al postulado LAUREANO LOZANO ARAGÓN, identificado con C.C. No. 79.221.774 de Soacha - Cundinamarca, a las penas ordinarias principales de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL (2.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable del hecho criminal: 61; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Secuestro Simple, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión Agravada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión del hecho criminal antes relacionado.

VEINTE. CONDENAR al postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 79.813.937 de Bogotá, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS (16.600) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 58, 59, 60, 75, 78, 22, 28, 29, 47, 55 y 72.; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Traslado o Desplazamiento de la Población Civil, Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Violación de Habitación Ajena y Amenazas, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 11 hechos criminales antes relacionados.

VEINTIUNO. CONDENAR al postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, identificado con C.C. No. 5.825.041 de Rioblanco - Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (55.600) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 17, 22, 25, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 41, 56, 71, 72, 74, 84, 94, 100 y 101; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo y concurso homogéneo y sucesivo de Simulación de Investidura o Cargo, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 19 hechos criminales antes relacionados.

VEINTIDÓS. CONDENAR al postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, identificado con C.C. No. 88.288.851 de Los Patios – Norte de Santander, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS (15.500) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 54, 57, 63, 64, 77, 97 y 99; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Extorsivo Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, Extorsión Agravada en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 7 hechos criminales antes relacionados.

VEINTITRÉS. CONDENAR al postulado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 97.447.043 de Puerto Leguízamo - Putumayo, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL (4.000) S.M.L.M.V. y UNA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 64 y 76; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Homicidio Agravado, Desaparición; cometidos con ocasión de los 2 hechos criminales antes relacionados.

VEINTICUATRO. CONDENAR al postulado LEONARDO LOZANO, identificado con C.C. No. 93.381.303 de Ibagué, Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.200) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 22, 36, 38, 73, 74, 82, 84 y 100; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, Incendio y Amenazas, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 8 hechos criminales antes relacionados.

VEINTICINCO. CONDENAR al postulado MISAEL VILLALBA VELOZA, identificado con C.C. No. 5.950.926 de Murillo – Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (54.700) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 50, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89,90 y 102; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: concurso homogéneo y sucesivo de Violación de Habitación Ajena, Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo y sucesivo de Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida en grado de tentativa, Homicidio en grado de tentativa, concurso homogéneo y sucesivo de Actos de Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Extorsión Agravada e Incendio, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión de los 12 hechos criminales antes relacionados.

VEINTISÉIS. CONDENAR al postulado ROLDÁN POLANCO ROCHA, identificado con C.C. No. 8.773.566 de Soledad - Atlántico, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MIL (3.000) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable del hecho criminal: 52; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Violación de Habitación Ajena, Secuestro Simple Agravado, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos y Extorsión en grado de tentativa, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidos con ocasión del hecho criminal antes relacionado.

VEINTISIETE. CONDENAR al postulado SAÚL GARCÍA SANABRIA, identificado con C.C. No. 80.895.314 de Ibagué, Tolima, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA MESES (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MIL NOVECIENTOS (12.900) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 55, 63, 76, 77, 92, 93, 95, 97, 98 y 100; que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con: Amenazas, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Desaparición Forzada, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en Persona Protegida, secuestro Simple, Secuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Extorsión Agravada Tentada, Hurto Calificado y Agravado; cometidos con ocasión de los 10 hechos criminales antes relacionados.

VEINTIOCHO. DECLARAR a los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ARMANDO BERNATE BONILLA, DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, GENER ENRIQUE MAPE, JHON ALBERTH RIVERA VERA, JOSÉ EDVER CAICEDO GUZMÁN, ARNULFO RICO TAFUR, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, HONORIO BARRETO ROJAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, LAUREANO LOZANO ARAGÓN, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTE SORIA ORTIZ, RUBIEL DELGADO LOZANO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA, ROLDÁN POLANCO ROCHA y SAÚL GARCÍA SANABRIA, como elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005.

VEINTINUEVE. RECONOCER la PENA ALTERNATIVA DE NOVENTA Y SEIS (96) MESES, a cada uno de los postulados, y sustituir la pena ordinaria que les fue impuesta, conforme el artículo 29 de la Ley 975 de 2005; sustitución sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo de obligaciones ante quien haga vigilancia de esta sentencia; así como, a hacer efectivo su proceso de resocialización y contribución con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecen o pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado.

TREINTA. DISPONER que los postulados condenados en esta sentencia, suscriban la respectiva ACTA DE COMPROMISO, en la que se obligan a comparecer ante esta jurisdicción, y ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; así como a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. TREINTA Y UNO. Por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de los postulados, se DISPONE la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas a los postulados, en las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria, por los hechos criminales que fueron objeto de control formal y material dentro de este asunto; en los términos consignados en el capítulo de Acumulación de Sentencias del acápite DOSIFICACIÓN PUNITIVA de esta decisión. TREINTA Y DOS.

Una vez todos los postulados condenados en esta sentencia queden a disposición del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, deberán dar cumplimiento a las obligaciones que dentro de esta sentencia han sido relacionadas, así como atender el seguimiento que dicho despacho asuma.

TREINTA Y TRES. Para los efectos de esta sentencia y una vez se asuma la vigilancia de la misma, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción, será preciso señalar que la libertad a prueba deberá empezar a descontarse una vez el postulado se encuentre materialmente en libertad y dentro de los treinta (30) días siguientes, se incorpore a las medidas de reintegración dispuestas por la ARN.

TREINTA Y CUATRO. NEGAR a los postulados cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005; en concordancia con el último parágrafo del artículo 95 del Decreto 3011 de 2013. TREINTA Y CINCO. EXHORTAR a los postulados para que en cumplimiento de su compromiso de no repetición y en aras de continuar su proceso de resocialización, sigan desarrollando los proyectos de vida que fueron incorporados en las sesiones de audiencia del presente asunto.

TREINTA Y SEIS. ADICIONAR el CONTEXTO declarado en esta sentencia, al contexto previamente esclarecido y consignado en otras decisiones proferidas por esta jurisdicción en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, en el que se esclareció la verdad sobre las causas, motivos, consecuencias y tipología de la especie de violencia perpetrada esta estructura paramilitar.

TREINTA Y SIETE. DECLARAR que los PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS, fueron identificados y esclarecidos en el actuar criminal del Bloque Tolima. TREINTA Y OCHO. DECLARAR, que los hechos que integran los patrones de macrocriminalidad reconocidos en esta sentencia, alcanzan las características de Crímenes de Lesa Humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. TREINTA Y NUEVE.

CONDENAR en forma solidaria a los postulados condenados en esta decisión, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el correspondiente acápite del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de esta sentencia. CUARENTA.

RECONOCER a las víctimas directas e indirectas que fueron acreditadas dentro de este asunto, la tasación de daños y perjuicios liquidados en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, de esta decisión. CUARENTA Y UNO. ABSTENERSE de reconocer daños y perjuicios a los reclamantes que no aportaron prueba que demuestre su parentesco con alguna de las víctimas directas; así como a aquellos reclamantes que no cumplieron las reglas fijadas en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL; o no aportaron poder para la representación legal.

CUARENTA Y DOS. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud, para que a través del programa PAPSIVI, así como convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, se garantice la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas reconocidas en esta sentencia, en particular los procedimientos médicos, tratamientos psicosociales, terapias de rehabilitación o medicamentos que requieran, con la debida prelación por tratarse de población víctima del conflicto armado; de acuerdo con las peticiones presentadas en las distintas sesiones de audiencia y relacionadas en los cuadros de liquidación. Precisándose que, en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud, se deberá contar con la intervención del FOSYGA.

CUARENTA Y TRES. EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológico que aborde de la manera más integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos del Bloque Tolima ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar, teniendo en cuenta las condiciones especiales de las víctimas de dicho Bloque y las peticiones relacionadas en los cuadros de liquidación, con el fin de permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos.

CUARENTA Y CUATRO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron los representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación. CUARENTA Y CINCO.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a efectos que se incluya a las víctimas, en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación. CUARENTA Y SEIS. En el hecho No. 38 respecto de Fabio Conde, hermano de la víctima, EXHORTAR al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, para que de acuerdo con lo contenido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, asuma los trámites de obtención de la libreta militar sin costos a las víctimas, de acuerdo con la información registrada en los cuadros de liquidación. CUARENTA Y SIETE.

EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado y especialmente a quienes lo solicitaron de acuerdo con la información registrada en los cuadros de liquidación. CUARENTA Y OCHO.

EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. CUARENTA Y NUEVE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Compulsa de Copias, para que adelante las tareas de investigación correspondientes a fin de esclarecer la participación de terceros que, conforme la confesión de los postulados y pruebas aportadas por la representación de víctimas, respecto el hecho No. 105 resulten involucrados en delitos de Lesa Humanidad, cometidos durante el actuar de la estructura paramilitar Bloque Tolima.

CINCUENTA. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Compulsa de Copias, para que adelante las tareas de investigación correspondientes a fin de esclarecer la presunta participación de Jhon Jairo Céspedes Castañeda, quien era propietario de una estación de servicio en el municipio de Gualanday y funcionario de la empresa petrolera ECOPETROL que brindaba colaboración al Bloque Tolima para la extracción de combustible en esa zona.

CINCUENTA Y UNO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud para que en conjunto lleven a cabo un plan con el fin de que, respecto el hecho No. 105 la victima NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS reciba una prótesis que remplace su ojo izquierdo, el cual perdió a raíz del hecho victimizaste ocasionado durante el actuar criminal del Bloque Tolima.

CINCUENTA Y DOS. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Minas y Energía, para que acorde a la información que ostenta la fiscalía, se haga un estudio de lo manifestado por el representante de víctimas doctor Luís Fernando Tamayo Niño, respecto del predio identificado como Finca Palobayo, con folio de matrícula inmobiliaria No.360-3053 aducido en el incidente del 26 de abril de 2021, y en caso de resultar positivas dichas manifestaciones se proceda a adelantar las diligencias respectivas a fin de otorgar la licencia de explotación minera de la Mina de Hierro ubicado en la vereda Meseta jurisdicción del Municipio de San Luís (Tolima).

CINCUENTA Y TRES. En el hecho No. 34 respecto de Clemente Tique Cutiva, EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que a través de sus delegados se investigue e indique a la familia el punto exacto en el que sucedió la muerte de la víctima en este hecho, a fin de respetar sus costumbres étnicas ancestrales en ocasión a su pertenencia a la comunidad indígena Quintín Lame.

CINCUENTA Y CUATRO. EXHORTAR a Fiscalía delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, que documenta los hechos de la estructura paramilitar Bloque Tolima, con el fin de que presente ante los Magistrados con función de control de garantías, si no lo ha hecho, solicitud de asentamiento del registro civil de defunción por muerte presunta de José William Reinoso Peña, identificado con el número de cédula 93.294.230, víctima del hecho No. 79, correspondiente al patrón de Desaparición Forzada.

CINCUENTA Y CINCO. EXHORTAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el marco de sus competencias y de ser procedente, incluya a la víctima Hermencia Chilatra de Montiel, reconocida en el Hecho No. 81, en el programa Colombia Mayor y pueda acceder a los beneficios establecidos en la normativa que regula dicho programa.

CINCUENTA Y SEIS. En el hecho No. 85 respecto de Educardo Ospitia Jiménez EXHORTAR a la junta médica del Tolima para que haga un análisis detallado de la situación y pérdida de capacidad de Educardo Ospitia a fin que, de salir positivos los resultados, sea posible adelantar las actuaciones jurídicas correspondientes. CINCUENTA Y SIETE.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que una vez caracterizados los sujetos colectivos de reparación, adelante las recomendaciones referidas en esta decisión. CINCUENTA Y OCHO. EXHORTAR a la Unidad para la Reparación Integral a las víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios del departamento de Tolima en los que tuvo influencia el Bloque Tolima de las AUC, previo acuerdo con las víctimas, se preparen ceremonias simbólicas de duelo para los familiares de aquellas víctimas de Desaparición Forzada, cuyos restos no han podido ser recuperados; en las que se tengan en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por la estructura paramilitar, así como las peticiones que realizaron las víctimas, de acuerdo con información consignada en los cuadros del incidente de reparación integral.

CINCUENTA Y NUEVE. EXHORTAR a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en materia de Ceremonias de Memoria o Perdón Público, tenga en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las victimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares, y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias, de acuerdo con lo relacionado en la consideraciones y en el cuadro de liquidación del incidente de reparación integral.

SESENTA. DECRETAR la Extinción del Derecho de Dominio, solicitada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, respecto de los 4 bienes: (1) predio urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 360-6328, cédula catastral número 733190004000000011027000000000;

(2) establecimiento de comercio Las Galaxias, ubicado en la vereda Chontaduro kilómetro 2, del municipio del Guamo (Tolima), identificado con Matrícula inmobiliaria No. 0079303 y NIT. 38220083-3, actividad económica residencias por horas; (3) predio urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 360-28315, cédula catastral número 73319010100660061000;

(4) predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-3053, cédula catastral número 73678000300020017000. La extinción del derecho de dominio recaerá sobre los derechos principales y accesorios que tenga cada bien, así como sobre su frutos y rendimientos. Sobre el particular, líbrense las comunicaciones que sean necesarias.

SESENTA Y UNO. La validez de la solicitud de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 360-6320 y 360-28315, será la decidida en esta sentencia de conformidad a la solicitud que para el efecto elevará la Fiscalía 22 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, el 5 de mayo de 2021; de conformidad con las medidas cautelares del 27 de enero de 2020.

Líbrense las comunicaciones que sean necesarias. SESENTA Y DOS. En los hechos No. 59 y 88 respecto de Modesto Muñoz Aya y Guillermo Díaz Agudelo respectivamente, esta Sala entiende la importancia que los nombres de sus familiares y seres queridos, víctimas del conflicto armado queden exentos de todo señalamiento para mantener su honra y buen nombre.

Tal y como lo ha manifestado esta jurisdicción en anteriores decisiones, la práctica reconocida en todos los patrones de macrocriminalidad hizo referencia a la que ha sido denominada por esta jurisdicción como “Involucramiento Compulsivo de la Población Civil en el Conflicto Armado Interno Colombiano”843. En este sentido se exhorta a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Centro Nacional de Memoria Histórica para que, en virtud de esta sentencia, se adopten medidas de reparación a fin de satisfacer la efectiva participación y plena satisfacción, respecto lo enunciado en el incidente de reparación y la información contenida en las tablas de liquidación que hacen parte de esta sentencia. SESENTA Y TRES.

EXHORTAR al grupo de búsqueda de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con las prospecciones y exhumaciones de los cuerpos no encontrados respecto de los hechos No. 13, 14, 17, 37, 39, 40, 49, 55, 56, 62, 65, 72, 79, y 93, formulados dentro del patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada. SESENTA Y CUATRO. EXHORTAR al grupo de compulsa de copias de la fiscalía general de la Nación, para que impulse la declaración de los señores Carlos Alberto Sánchez Ramírez y Luis Ernesto Sánchez, respecto del bien inmueble que cuenta con el FMI 307-30869, y a través de dicha declaración, identifique y establezca el paradero del administrador de la discoteca Oasis, ubicada en Girardot- Cundinamarca, quien fue relacionado por el postulado bajo el nombre de Federico.

SESENTA Y CINCO. SESENTA Y CINCO. A través del Ministerio del Interior, Gobernación del Tolima y Alcaldías Municipales de Natagaima y Coyaima para que en desarrollo de ceremonias públicas pidan perdón a las comunidades indígenas mencionadas por el abandono institucional que fue desarrollado en los municipios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima.

Abandono que permitió la consolidación de la estructura paramilitar y el sometimiento de sus pobladores, en especial de las comunidades indígenas. SESENTA Y SEIS. EXHORTAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Tolima y a las Alcaldías Municipales de Natagaima y Coyaima, para que en el marco de sus competencias nacionales y territoriales asignadas, promuevan la difusión y conocimiento de esta sentencia principalmente para visibilizar las afectaciones padecidas por la población indígena de los resguardos de San Miguel y Chenche Zaragoza, con el fin de sensibilizar a la población sobre la protección de las comunidades y resguardos indígenas y el reconocimiento de estas como sujetos de especial protección. SESENTA Y SIETE.

EXHORTAR al grupo de persecución de bienes de la Fiscalía General de la Nación, para que defina la situación jurídica de las estaciones de servicio identificadas 843 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Alexandra Valencia Molina) No. 2013 – 00311 contra exintegrantes del Bloque Central Bolívar, del 11 de agosto de 2017;

No. 2015 – 00072 contra exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, del 21 de mayo de 2020. como: estación de servicio Prado ID.105176, estación de servicios de Transportes Purificación ID.105175, estación de servicio a La Salida ID.105178, con el fin de establecer si los mismos tienen vocación reparadora; así mismo, para que impulsen las órdenes de Policía Judicial que se profirieron para la persecución de los bienes anteriormente relacionados.

SESENTA Y OCHO. A través del Ministerio del Interior, se convoque a la s autoridades pertinentes, gubernamentales y departamentales, para que de acuerdo al contexto de esta sentencia se extiendan disculpas públicas a las víctimas del conflicto armado en las zonas de control social y territorial de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima de las AUC.

SESENTA Y NUEVE. EXHORTAR al grupo de compulsas de copias de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que, en el marco de sus competencias, solicite el impulso del proceso seguido por la Fiscalía 89 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima, bajo el proceso No.7685, en contra del Cabo del Ejército Nacional Gustavo Ducuara López.

SETENTA. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación en el Exterior – ICETEX, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a las víctimas de los hechos 16, 25, 29, 56, 70, 79, 81, 84, 96 y 102, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA.

SETENTA Y UNO. EXHORTAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como a las universidades Nacional de Colombia, Pedagógica de Colombia, Distrital Francisco José de Caldas y al Colegio Mayor de Cundinamarca, para que, en el marco de sus competencias, prioricen el acceso a los programas educativos ofertados a las señoritas Michel Tatiana y Keissi Karina Paloma Ortiz, quienes figuran como víctimas del hecho No.22, y a la señorita Lizeth Brigitte Laguna Guzmán, víctima del hecho 25, quienes al parecer se encuentran radicadas en la ciudad de Bogotá. SETENTA Y DOS.

EXHORTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda de las víctimas solicitantes en este hecho, así como el acceso al programa de viviendas de interés social. SETENTA Y TRES.

EXHORTAR Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de la Cancillería, para que a través de la oficina competente y de acuerdo a las competencias asignadas a ese ministerio, se realicen las gestiones correspondientes con el fin de facilitar la salida de la de las víctimas Edna Liliana Ovalle Peña, Darcy Liliana Díaz Ovalle, Andrey Guillermo Díaz Ovalle y Lady Carolina Díaz Ovalle a territorio extranjero.

SETENTA Y CUATRO. Para los efectos de la presente Sentencia el Juzgado Penal del Circuito con Función de ejecución de sentencias para las salas de Justicia y Paz, del Territorio Nacional, hará seguimiento al cumplimiento de las peticiones especiales, que se encuentran en la tabla de liquidaciones dispuesta en el capítulo de reparación integral a las víctimas.

SETENTAY CINCO. Enfirme esta decisión, REMÍTASE al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA YPAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, para su seguimiento, ejecución y vigilancia. SETENTA Y SEIS. Contra esta decisión procede el recurso de apelación que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALVARO FERN&flDO M0JSICAYO GUZMAN lagistraído (Firma electrónica) OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Salvamento parcial de voto