1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 31 07 01 2025 00065 00 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 736 Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO De plano se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora María Ángela Remicio Saavedra contra Salud Total EPS y la Administradora de Seguridad Social en Salud ADRES. 2.
ANTECEDENTES La señora María Angela Remicio Saavedra instaura acción de tutela en favor de su hija Danna Melisa Rodríguez Remicio contra SALUD TOTAL EPS por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, por los siguientes hechos: Manifiesta la accionante que es madre cabeza de hogar conformado por su hija menor de edad Danna Melisa Rodríguez Remicio, con R.C. No. 1072113401, quien se encuentra en calidad de beneficiaria ante la accionada.
Actualmente se encuentra realizando trámites ante la Oficina del SISBEN de Ibagué, Tolima, para incluir a su hija Danna Dirime conflicto de competencia 2 Melisa Rodríguez Remicio en el núcleo familiar, para lo cual le exigen que en el ADRES aparezca con el apellido paterno y materno, tal como aparece en el Registro Civil de Nacimiento, en razón a que, actualmente aparece con los apellidos de la progenitora, es decir, Danna Melisa Remicio Saavedra. Para tal efecto, el 14 de abril de 2025, elevó derecho de petición dirigido a Salud Total EPS-S S.A de Ibagué, con el fin de que realizaran las correcciones ante esa entidad y el ADRES, aportando copia del Registro Civil de Nacimiento, donde aparecen los apellidos paterno y materno, es decir, Danna Melisa Rodríguez Remicio.
El 16 de abril de 2025, recibió respuesta por parte del Coordinador Servicio al Cliente Sucursal Ibagué de SALUD TOTAL EPS-S S.A, indicando: De esta manera, asegura que a la fecha de interponer la tutela, SALUD TOTAL EPS-S S.A, no ha realizado los tramites de corrección del apellido paterno, situación que la afecta gravemente pues le impide continuar con el trámite ante el SISBEN, en razón a que al no realizarse el cambio ante del apellido paterno en el ADRES, no incluyen a su hija en su núcleo familiar.
Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a: (i) SALUD TOTAL EPS realice la corrección del apellido paterno, en la base de datos de la entidad y ante el ADRES, quedando sus nombres y apellidos como se encuentran plasmados en el registro civil de nacimiento de su hija Danna melisa; ADRES, en el evento que la accionada haya realizado loa novedad del cambio de apellido, actualice esa novedad.
Dirime conflicto de competencia 3 La acción de tutela radicado 73001 31 07 001 2025 00065 00 correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué. El 17 de junio de 2024, el Juez profirió auto en el que ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto judicial para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela el Juez de Circuito de esa ciudad.
Argumentó para su decisión que avizora que es necesario vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y como se trata de una autoridad nacional, considera que la competencia recae en los Jueces de Circuito. Citando para ello, el numeral segundo del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
El 19 de junio de 2025, le fue repartido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con el radicado 73001 31 07 001 2025 00065 00, quien se abstuvo de conocer de la presente actuación y ordenó la remisión de la misma a esta Sala, al estimar que se presenta un conflicto aparente de competencia, como quiera que le corresponde al Juez Catorce Penal Municipal de Ibagué, conocer de la acción de tutela porque le fue repartida en primer lugar. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General de Proceso, esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué. 3.2. Caso concreto Dirime conflicto de competencia 4 En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra que estas acciones pueden ser interpuestas ante los jueces en todo momento y lugar.
A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
Tratándose de acciones de tutela, la Corte Constitucional12 ha enseñado que existen únicamente los siguientes factores de competencia: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Debe agregarse, que la Corte Constitucional, también advirtió que para abstenerse de tramitar la acción de tutela con base en las reglas de reparto, debe demostrarse que: 1 Auto 018 de 2019 Dirime conflicto de competencia 5 se desconocieron, entre otros, los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen el trámite de dicha acción, así como su naturaleza, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
(…) en la medida que, por regla general, los jueces y corporaciones judiciales no tienen facultad alguna para separarse del trámite de una solicitud de amparo en virtud del supuesto incumplimiento de una regla de reparto, el literal e del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene, en principio, aplicación en un proceso de tutela.
El carácter célere, sumario y muchas veces urgente de la acción de tutela no permite que en su trámite se propongan “conflictos de reparto”, cuya resolución en virtud del Acuerdo mencionado, correspondería a las salas de gobierno de los tribunales de distrito judicial…” Por su parte, el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto Reglamentario 1069 de 2015 compilatorio del Decreto 1382 de 2000, estableció unas reglas de reparto para asignar la competencia de las solicitudes de amparo, advirtiendo que ellas no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o suscitar conflictos negativos de competencia, señalando la Corte Constitucional que: está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto3.
La Corte Constitucional, además, ha reiterado que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, no definen pautas de competencia, por lo que no pueden ser utilizadas por los jueces para declararse incompetentes y de hacerlo se generaría un conflicto aparente, debiéndose remitir el asunto a la autoridad a la que se le repartió inicialmente4. 3 Ver auto 082-2022 Corte Constitucional 4 Ver auto 1675 del 9 de octubre 2024.
Corte Constitucional. Dirime conflicto de competencia 6 Bajo el anterior contexto, se tiene que se equivocó el Juez Catorce Penal Municipal de Ibagué, al declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, so pretexto de incumplimiento a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021. En conclusión, se dirimirá el conflicto en el sentido que le corresponde Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, asumir y conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora María Ángela Remicio Saavedra contra Salud Total EPS y la Administradora de Seguridad Social en Salud ADRES, por ser el despacho a quien inicialmente le fue repartida la tutela. 4.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la suscitada colisión negativa de competencia en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juez Catorce Penal Municipal de Ibagué. Segundo: Remitir el expediente a ese Despacho judicial para que sin más dilaciones proceda a tramitar y decidir la acción constitucional radicado nro. 73001 31 07 001 2025 00065 00 interpuesta por la señora María Ángela Remicio Saavedra contra SALUD TOTAL EPS y la Administradora de Seguridad Social en Salud ADRES.
Tercero: Para los fines legales consiguientes remítase copia de esta determinación al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Dirime conflicto de competencia 7 Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado CON PERMISO PRESIDENCIAL JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Magistrado Firmado Por: Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9171a10ef35c01f46aef41193e9fb14faae7d04486f34ae28a37b0727ea416 Documento generado en 24/06/2025 08:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica