TEMA: SENTENCIA DE CONDENA. TÍTULO EJECUTIVO. “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium. La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria. / HECHOS: El proceso ejecutivo se deriva de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (radicado 2021-00309), relacionado con un accidente fluvial ocurrido el 25 de junio de 2017, en el que falleció Lupe del Socorro Cantor Rodríguez.
Se libró mandamiento de pago contra los demandados. La aseguradora consignó $197.202.181, alegando que con ello cubría su obligación, aplicando un sublímite de cobertura. Los demandantes se opusieron, argumentando que ese sublímite no fue reconocido en la sentencia y que el pago era solo parcial. El Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó la excepción de pago total propuesta por La Previsora, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar bienes embargados y reconoció el pago como abono parcial.
El problema jurídico principal que aborda esta providencia es: ¿Puede considerarse extinguida la obligación de una aseguradora condenada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuando realiza un pago parcial basado en sublímites contractuales no reconocidos expresamente en la sentencia que sirve de título ejecutivo? TESIS: Centrados en el asunto, ha señalado esta Sala que: “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium.
La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria.
Es solamente cuando se obtiene una sentencia que afirma la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley para el cumplimiento de una prestación (de condena) o para eliminar un estado de incertidumbre (declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (constitutiva) cuando puede aludirse a un mandato que justifique una ejecución…” Sobre las obligaciones que emanen de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, ha expresado la doctrina.
“Se ha dicho con razón que el título ejecutivo primero y fundamental, vale decir, por excelencia, es la sentencia judicial de condena. Para que un juez actúe ejecutivamente es normalmente necesario que se haya resuelto algo en un proceso de conocimiento, de modo que fundamente tal decisión las manifestaciones ejecutivas posteriores. La doctrina española ha expresado que la sentencia es el título primordial de ejecución; pero, como fácilmente se comprende, no toda clase de sentencias, sino sólo las de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no exigen ni permiten directamente una conducta física del juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad física sobre la que la ejecución actúa. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil Colombiano de 1956 se afirmó algo parecido a lo que se acaba de anotar, al explicarse que “cuando el título ejecutivo es una sentencia, se expresa que ésta debe ser de condena, por cuanto las pronunciadas en ejercicio de acciones distintas, como las constitutivas o declarativas, no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada”.
Lo anterior para resaltar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (…) Contienen la declaración positiva de certeza que no admite discusión en el proceso ejecutivo que adelantaron los demandantes, de tal manera que si se quiere la declaratoria de extinción de aquella obligación por pago total de la obligación ha de partirse del contenido de las decisiones plasmadas en aquella causa.(…) Por manera que, en lo que toca con la obligación a cargo de la aseguradora en modo alguno se dispuso que habría de tenerse en cuenta el límite del valor asegurado (180 S.M.L.M.V.) y un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo 5 SMMLV correspondiente al sublímite de daños extrapatrimoniales pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30075.(…) Como esas circunstancias que permitían disminuir finalmente el monto nunca fueron alegadas por la aseguradora, mucho menos demostradas, procede a confinación del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la excepción de pago total.(…) En efecto, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo, que consiste en la prestación de lo que se debe, que se debe hacer conforme al tenor de la obligación. El fenómeno del pago se diferencia del simple abono. Aunque ambos persiguen el mismo objetivo jurídico, que es solucionar en parte la deuda, el momento en que se efectúan cobra especial relevancia para su calificación y sobre todo frente al momento de su imputación. MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 20/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301320220027201 (2024-042) Demandante: Sucesión de Milagros de Jesús Cano Rodríguez, Alina María Cano Cantor, Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor, Edwin Alejandro Cano Cantor, Dalila Cantor de Fernández, Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón Demandado: H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. Liliana Martínez Daza y la Previsora S.A. Compañía de Seguros Providencia: Sentencia 011 de 2025 Tema: Sentencia de Condena.
Título ejecutivo. “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium. La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria.
Es solamente cuando se obtiene una sentencia que afirma la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley para el cumplimiento de una prestación (de condena) o para eliminar un estado de incertidumbre (declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (constitutiva) cuando puede aludirse a un mandato que justifique una ejecución…” Decisión Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. en contra de la sentencia anticipada su adición y corrección proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 15 de marzo y 3 de abril de 2024 dentro del proceso ejecutivo conexo al proceso verbal 2021-00309, promovido por la Sucesión de Milagros de Jesús Cano Rodríguez, Alina María Cano Cantor, Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor, Edwin Alejandro Cano Cantor, Dalila Cantor de Fernández, Radicado Nro. 05001310301320220027201 Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón en contra de Liliana Martínez Daza, HJ Vallejo y Cía. S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron los demandantes que, en contra de Liliana Martínez Daza, HJ Vallejo y CÍA S.A.S. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se librara orden de pago por los siguientes conceptos: (Cfr. Archivo 003. ) a) perjuicios morales. Frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá tenerse en cuenta el deducible del 10% como se señaló en sentencia de segunda instancia. b) Costas y agencias en derecho.
En primera instancia a prorrata a cargo de la parte demandada en la suma de $20.000.000,00, En segunda instancia la suma de $5.202.424,00, a cargo de La Previsora Compañía de Seguros S.A., codemandada, según dispuso el H. Tribunal Superior de Medellín. c) intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre los valores reconocidos en la sentencia desde el 15 de junio de 2023, e intereses legales, mensuales causados desde el 15 de junio de 2023 y hasta que se pague la totalidad de la obligación- sic- 2. los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así: a) En sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 2022 se declaró la responsabilidad civil y extracontractual de Liliana Martínez Daza y HJ Radicado Nro. 05001310301320220027201 Vallejo y Cía. S.A.S. condenándolos al pago de los perjuicios morales como se señaló en las pretensiones de la demanda.
Igualmente se condenó al pago de costas y agencias en derecho por $20.000.000 a los demandados Liliana Martínez Daza, HJ Vallejo y Cía. S.A. Se negó la procedencia de la acción directa promovida en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. b) Apelada la decisión, en proveído 26 de mayo de 2023 esta Sala revocó la exoneración de responsabilidad de la sociedad aseguradora, condenándola al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia, previo deducible del 10% de la condena y disponiendo el pago de los intereses moratorios sobre aquella desde la ejecutoria de la sentencia, la que aconteció el 15 de junio de 2023.
Además, se impusieron costas a cargo de la compañía aseguradora. Las costas en segunda instancia se fijaron en 4 SMLMV. Efectuada la liquidación concentrada, las de primera instancia ascendieron a $ 20.000.000,00 y la de la alzada en $ 5.202.245,00. En providencia del 28 de julio de 2023, se modificaron las última quedando finalmente en $ 4.640.000,00. 3.
El mandamiento de pago fue proferido el 3 de agosto de 2023, indicando que ila “aseguradora codemandada deberá cancelar a los demandantes las anteriores sumas de dinero, previo deducible del 10%, precisando que en caso de que la póliza 3000075 se encuentre afectada por otros eventos y en el marco de otra sentencia condenatoria para el asegurado, y prosperidad de la acción directa, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplica a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamo con ocasión de este litigio y hasta el agotamiento de la suma asegurada”.
Igualmente, se libró en favor de los demandantes y en contra de Liliana Martínez Daza y HJ Vallejo y Cía. S.A.S. por la suma de $20.000.000 por concepto de las costas procesales de la primera instancia más los intereses legales, correspondientes al 0.5% mensuales sobre la suma causados desde el 20 de julio de 2023 y hasta el pago total de las obligaciones.
Por las fijadas en segunda instancia, se emitió orden de apremio en contra de La Previsora S.A por $4.640.000 más los intereses legales del 0.5% mensuales desde el 31 de julio de 2023. El auto de apremio fue modificado en virtud de impugnación horizontal, auto del 26 de septiembre de 2023, modificando los numerales “primero a octavo de dicha Radicado Nro. 05001310301320220027201 providencia en el sentido de indicar que, respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se causan intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, a la certificada como bancaria corriente aumentada en la mitad.” 4.
Oportunamente la Previsora S.A. Compañía de Seguros propuso la excepción de pago total de la obligación con fundamento en el límite del valor asegurado con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo 5 SMLMV correspondiente al sublímite de daños extrapatrimoniales pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30075, lo que ascendía, en su concepto a $208.800.000,00 menos el deducible del 10%, lo que arrojaba la cifra de $187.920.000; los intereses moratorios ascenderían para el 10 de agosto de 2023 a $4.632.423,00, y por las costas procesales debía cancelar la suma de $4.640.000, para un total de $197.202.181,00.
Por dicho monto se realizó consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado. 5. Los demandantes se opusieron a la prosperidad de la excepción indicando que La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. fue condenada a la cancelación de 555 SMLMV menos el deducible de 10% desde la ejecutoria de la sentencia ocurrida el 15 de junio de 2023, fecha a partir de la cual corren intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superfinanciera.
El valor del sublímite aplicado por la aseguradora, dijeron, “no se encuentra reconocido en sentencia y tampoco obra impugnación (adición, corrección, aclaración) por parte de esta ejecutada al respecto, ni siquiera existe referencia remota al respecto por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en la Sentencia de Segunda Instancia la cual sirve de ejecución en este proceso.
En ese orden y al existir un abono parcial, no es factible emitir condena en costas a cargo de la parte ejecutante. II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia anticipada de 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se dispuso:
PRIMERO: Desestimar la excepción de pago propuesta por la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. Radicado Nro. 05001310301320220027201 SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor de la Sucesión de Milagros de Jesús Cano Rodríguez, Alina María Cano Cantor, Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor, Edwin Alejandro Cano Cantor, Dalila Cantor de Fernández, Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón en contra de Liliana Martínez Daza, HJ Vallejo y Cía S.A.S.A y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del mandamiento de pago proferido el 10 de abril de 2023.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de veintitrés millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/l $23.395.400. Liquídense por secretaría.
CUARTO: Disponer la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, conforme a lo preceptuado en el Art. 446 del Código General del Proceso, en la cual se tendrá en cuenta la suma de $197.202.181 como un abono a la obligación.
QUINTO: Ordenar el remate de los bienes, una vez embargados y secuestrados. Con el producto páguese al acreedor el valor del crédito y las costas, previo avalúo de estos, de conformidad con el artículo 444 del C. G. del Proceso.
SEXTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Medellín (Reparto) para lo de su competencia, una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas. Adicionalmente, se dispone la conversión de los depósitos judiciales consignados para este proceso y para el radicado 2021-00309 a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito.
Para resolver de esa manera y luego de trascribir la decisión del Tribunal y los apartes de la motivación que sustentaron revocatoria parcial de la sentencia recurrida, amén de recordar que la sentencia fue objeto de acción de tutela, pero de manera infructuosa, señaló que: “En ese orden de ideas y por cuanto en dicha providencia se consideró que en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000075 el límite asegurado correspondía a $1.726.517.780 con un deducible del 10%, la compañía aseguradora se encuentra en la obligación de asumir el pago de la condena impuesta por este Juzgado resultando aquella cifra como el límite aseguraticio y no el señalado en los sublímites del contrato de seguro.
Bajo esta línea y como quiera que la condena impuesta a favor de los demandantes por concepto del perjuicio moral ascendió a la suma total de 555 smlmv, los que para el momento de emitirse la orden de pago correspondían a la cifra de $643.800.00024, sumadas las costas procesales de primera y segunda instancia que ascendieron a $24.640.00025 para un total de $668.440.000, restado el 10% del deducible, arroja el monto de $601.596.000, debe ser asumido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
“Aún sin tenerse en cuenta las cifras correspondientes por intereses legales, es palpable que la obligación de pago de la compañía de seguros no se satisface en su totalidad con la consignación efectuada en la cuenta de depósitos judiciales por el monto de $197.202.181, cifra calculada en consideración de los sublímites del contrato de seguro, desconociendo lo decidido por el Tribunal Superior de Radicado Nro. 05001310301320220027201 Medellín, y sin inclusión de la condena en costas impuesta por este Despacho por la suma de $20.000.000.
“Así las cosas de conformidad con lo indicado en las consideraciones que anteceden, el pago efectivo es la prestación que se debe, al no cubrirse la condena impuesta con la consignación efectuada por la compañía aseguradora, es menester emitir orden para continuar con la ejecución conforme con lo indicado en el numeral 4 del canon 443 del Código General del Proceso y en la forma indicada en providencia del 3 de agosto de 2023 modificado parcialmente a través de auto del 26 de septiembre del mismo año ordenando el remate de los bienes que se encontraren embargados y que posteriormente se llegaren a embargar.
El pago correspondiente a $197.202.181 se tendrá en cuenta como un abono a la obligación al haberse realizado de manera posterior a la presentación de la demanda ejecutiva”. lll. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por el apoderado judicial que representa los intereses de la Previsora S.A. Compañía de Seguros para lo cual argumentó: (i) Se equivoca la falladora violando de manera directa la ley sustancial, para el contrato de seguro póliza de responsabilidad civil extracontractual número 300075 el máximo valor al que está obligada a responder es hasta la concurrencia de la suma asegurada, esto es, el límite de valor asegurado que corresponde a 180 SMLMV para la embarcación El Almirante, y un deducible del 10% como se ordenó en el mandamiento de pago.
(ii) De no prosperar la excepción de pago parcial, existiría en el presente proceso ejecutivo, un pago parcial. (iii) Yerra la falladora violando de manera directa la ley sustancial, al fijar las agencias en derecho, puesto que el C. General del Proceso y en el caso en concreto frente a las agencias y las costas debe verificarse si están comprobadas y la presencia de la existencia de temeridad o mala fe.
En el mismo sentido, no podía condenar en costas procesales teniendo en cuenta las aprobadas para ambas instancias del proceso de conocimiento, como tampoco la aplicación del 3.5% a un capital una cantidad que no adeuda la aseguradora. (iv) Se equivoca la falladora violando indirectamente la ley sustancial al no reconocer el pago realizado de las costas procesales por valor de $ 4.640.000,00 que fue incluida en el pago de los $197.202.181,00.
Por tanto, se condena doblemente por este concepto al que dice no puede aplicarse intereses a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia Radicado Nro. 05001310301320220027201 En esta instancia replicó los reproches planteados ante el juez de instancia (archivo 10, C- 2ª instancia). Los ejecutantes se pronunciaron oportunamente afirmado que de la simple contrastación aritmética el valor consignado no cubre la totalidad de la suma adeudada y por ello impreciso hablar de pago total, solicitando mantener incólume la sentencia en este aspecto, en tanto los rubros a los que fue condenada en la sentencia de segunda instancia, y por las cuales se libró mandamiento de pago, ya no tienen discusión judicial posible de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, debido a que tratándose de un proceso ejecutivo conexo, solo pueden alegarse excepciones como la del pago, por hechos posteriores a la respectiva providencia judicial, y la discusión sobre el monto no lo es, asaz que el recurrente no formuló reparos contra esas decisiones las cuales dice son inmodificables.
Frente al reparo de tenerse como pago parcial la consignación por $197.202.181,00 refieren que el recurrente está buscando que se reconozca una situación que ya fue declarada en sentencia, monto que dice se aplica en la liquidación del crédito como abono a la obligación. De la revisión de la sentencia anticipada y del auto que la adicionó y corrigió, se evidencia claramente que los términos de la orden de seguir adelante con la ejecución fueron los consagrados en el auto de mandamiento de pago, y el que lo repuso parcialmente, situación que no fue impugnada en su momento por el aquí recurrente.
De igual forma, la orden de pago de costas judiciales en el proceso ejecutivo conexo se libró atendiendo a las providencias judiciales que sirven de base de ejecución. IV. CONSIDERACIONES 1. Debe precisarse inicialmente que si bien la Casación Civil desde el 30 de julio de 2024 en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, en sentencia STC9311-2024 señaló que los arts. 322 y 327 del C. General del Proceso y 12 del art. 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso, dejando de lado su entendimiento anterior de esas normas de procedimiento, en este caso como el trámite de la impugnación se surtió antes de aquella providencia, no hay lugar a Radicado Nro. 05001310301320220027201 declarar desierto el recurso, ni siquiera parcialmente como lo sugirió la parte demandante. 2.
De otro lado, la competencia del Tribunal queda limitada a lo que en verdad tiene la naturaleza no solo de reparo, sino de sustentación de la apelación, lo que significa que petición de reconocimiento subsidiario de pago parcial o de aplicación del deducible del 10% a la cantidad adeudada por la aseguradora recurrentes, aspectos reconocidos en la providencia impugnada significan ausencia de agravio a la persona moral demandada.
De la misma manera todo aquello que hace referencia al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia en la sentencia anticipada de cuyo estudio se ocupa la Sala, y que no se dirige contra la condena misma, escapa el ámbito de la Sala, amén de que la cantidad fijada por el a quo solo puede controvertirse mediante los recursos que se interpongan contra el auto que apruebe la liquidación concentrada de costas. 3.
Centrados en el asunto, ha señalado esta Sala que1: “La ejecución es la forma jurisdiccional que exterioriza el poder del juez de hacer cumplir la sentencia…es también nominado en doctrina como poder de imperium. La sentencia como decisión jurisdiccional plena, implica además de un juicio, un mandato, cuando esto se logra en un proceso con proferimiento de una sentencia de declaración positiva de certeza el acto de autoridad realizado por el juez tiene valor obligatorio y ese valor es el presupuesto, el requisito sine qua non, de la ejecución. Se requiere entonces que haya una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de la ley, que proteja el interés, lo cual no acaece en la sentencia inhibitoria.
Es solamente cuando se obtiene una sentencia que afirma la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley para el cumplimiento de una prestación (de condena) o para eliminar un estado de incertidumbre (declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (constitutiva) cuando puede aludirse a un mandato que justifique una ejecución…” Sobre las obligaciones que emanen de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, ha expresado la doctrina2: “Se ha dicho con razón que el título ejecutivo primero y fundamental, vale decir, por excelencia, es la sentencia judicial de condena. 1 Auto de 9 de diciembre de 1998.
M.P. Beatriz Quintero de Prieto. 2 Los procesos ejecutivos 6ª Edición 1992. Juan Guillermo Velásquez Gómez pág. 51 y 52 Radicado Nro. 05001310301320220027201 Para que un juez actúe ejecutivamente es normalmente necesario que se haya resuelto algo en un proceso de conocimiento, de modo que fundamente tal decisión las manifestaciones ejecutivas posteriores.
La doctrina española ha expresado que la sentencia es el título primordial de ejecución; pero, como fácilmente se comprende, no toda clase de sentencias, sino sólo las de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no exigen ni permiten directamente una conducta física del juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad física sobre la que la ejecución actúa12.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil Colombiano de 1956 se afirmó algo parecido a lo que se acaba de anotar, al explicarse que “cuando el título ejecutivo es una sentencia, se expresa que ésta debe ser de condena, por cuanto las pronunciadas en ejercicio de acciones distintas, como las constitutivas o declarativas, no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada”. 4.
Lo anterior para resaltar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alina María Cano Cantor; Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor; Edwin Alejandro Cano Cantor; Daniel Gómez Cano; Cristian Andrés Cano Rendón; Dalila Cantor de Fernández; y los herederos de Milagros de Jesús Cano Piedrahita contra H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en Liquidación Liliana María Martínez la Previsora S.A. Compañía de Seguros Contienen la declaración positiva de certeza que no admite discusión en el proceso ejecutivo que adelantaron los demandantes, de tal manera que si se quiere la declaratoria de extinción de aquella obligación por pago total de la obligación ha de partirse del contenido de las decisiones plasmadas en aquella causa. 4.1 Luego, rememórese que en sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 2022 se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “EXCLUSIÓN DE COBERTURA” propuesta por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y, en consecuencia, se exonera a la aseguradora en atención a la falta prosperidad de la pretensión directa ejercida en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a los demandados LILIANA MARTÍNEZ DAZA y la sociedad H.J., VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por cuenta del accidente fluvial presentado el pasado 25 de junio de 2017, en el cual falleció la señora LUPE DEL SOCORRO CANTOR RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a LILIANA MARTÍNEZ DAZA y a la sociedad H.J., VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, para compensar los daños 12 J. Guasp. Ob. Cit. Radicado Nro. 05001310301320220027201 extrapatrimoniales irrogados y concedidos, quienes deberán pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: -SUCESIÓN MILAGROS DE JESÚS CANO RODRÍGUEZ: 90 SMLMV ALINA MARÍA CANO CANTOR: 90 SMLMV JUAN ESTEBAN CANO CANTOR: 90 SMLMV JERSON ESTEBAN CANO CANTOR: 90 SMLMV EDWIN ALEJANDRO CANO CANTOR:90 SMLMV DALILA CANTOR DE FERNÁNDEZ: 45 SMLMV DANIEL GÓMEZ CANO: 30 SMLMV CRISTIAN ANDRÉS CANO RENDÓN: 30 SMLMV CUARTO. DESESTIMAR las pretensiones propuestas por concepto de lucro cesante, y daño a la vida en relación; así como la propuesta en contra de la aseguradora PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, por misma sustracción de materia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. Se condena en costas la parte demandada, en favor de los demandantes, a prorrata. Como agencias en derecho, se fija la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), que corresponde al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, según el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto …. 4.2 En sentencia del 26 de mayo de 2023 la entonces Sala Cuarta Civil de Decisión de esta Corporación al desatar el recurso de apelación dispuso: “REVOCA el numeral 1º del fallo recurrido y en su lugar se DECLARA próspera la acción directa ejercida contra La Previsora Compañía de Seguros S.A. Se MODIFICA y ADICIONA el numeral 2º en el sentido de que la aseguradora codemandada deberá cancelar a los demandantes las sumas allí impuestas, previo deducible del 10%, precisando que en caso de que la póliza 3000075 se encuentre afectada por otros eventos y en el marco de otra sentencia condenatoria para el asegurado, y prosperidad de la acción directa, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplica a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamo con ocasión de este litigio y hasta el agotamiento de la suma asegurada.
Se condena a la aseguradora a pagar intereses sobre las anteriores sumas a partir de la ejecutoria de esta providencia. Se CONFIRMAN los numerales 4º y 5º. Dado el resultado de los recursos costas en esta instancia a cargo de la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A. en favor de los actores…” 4.3. Por manera que, en lo que toca con la obligación a cargo de la aseguradora en modo alguno se dispuso que habría de tenerse en cuenta el límite del valor asegurado (180 S.M.L.M.V.) y un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo 5 SMMLV correspondiente al sublímite de daños extrapatrimoniales pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30075.
Radicado Nro. 05001310301320220027201 4.4. La decisión del Tribunal, contenida en la motivación y en la parte resolutiva, y frente a la acción directa fue diáfana: “En consecuencia, procede la revocatoria del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la acción directa ejercida contra la aseguradora, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 3000075, resaltando la Sala que la alegada nulidad relativa por incumplimiento de la garantía se propuso frente a la póliza de responsabilidad civil contractual…” El límite asegurado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la afectada, es de $ 1.726.517.780 con un deducible pactado de 10%, siendo las condenas impuestas al asegurado inferiores a esa cifra se condenará a la compañía a pagar a los actores esas cantidades, precisando que en caso de que se encuentre afectada por otros eventos y en el marco de otra sentencia condenatoria para el asegurado, y prosperidad de la acción directa, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplica a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamo con ocasión de este litigio y hasta el agotamiento de la suma asegurada.
Con relación a los intereses moratorios, solo correrán a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no desde la reclamación que se hizo a la aseguradora, puesto que solo en el proceso se determinó la cuantía del siniestro (sentencia SC-5217 de 2019). 4.5. En el número 8 nuevamente se anotó “Recapitulando, se REVOCA el numeral 1º del fallo recurrido y en su lugar se DECLARA próspera la acción directa ejercida contra La Previsora Compañía de seguros S.A. Se MODIFICA y ADICIONA el numeral 2º en el sentido de que la aseguradora codemandada deberá cancelar a los demandantes las sumas allí impuestas, previo deducible del 10%, precisando que en caso de que la póliza 3000075 se encuentre afectada por otros eventos y en el marco de otra sentencia condenatoria para el asegurado, y prosperidad de la acción directa, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplica a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamo con ocasión de este litigio y hasta el agotamiento de la suma asegurada.
Se condena a la aseguradora a pagar intereses sobre las anteriores sumas a partir de la ejecutoria de esta providencia. Se CONFIRMAN los numerales 4º y 5º. 5. Siendo, así las cosas, palmario resulta que la forma como la aseguradora quiso efectuar la liquidación no respetó la claridad de la orden de condena en cuanto al momento, el que solo reducirse si se afectaba por sentencia judicial ante existencia de otros eventos reclamados y reservados con anterioridad al que habían hecho los ahora ejecutantes.
Como esas circunstancias que permitían disminuir finalmente el monto nunca fueron alegadas por la aseguradora, mucho menos demostradas, procede a confinación del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la excepción de pago total. Radicado Nro. 05001310301320220027201 En efecto, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo, que consiste en la prestación de lo que se debe, que se debe hacer conforme al tenor de la obligación. El fenómeno del pago se diferencia del simple abono. Aunque ambos persiguen el mismo objetivo jurídico, que es solucionar en parte la deuda, el momento en que se efectúan cobra especial relevancia para su calificación y sobre todo frente al momento de su imputación. “[El pago parcial es el que hace el deudor cuando cancela parte de la obligación, pero no su totalidad luego de fenecido el plazo dado para el cumplimiento de la misma y hasta antes de ejercitarse la acción ejecutiva, mientras que el abono ocurre cuando el deudor realiza ésta misma conducta, ya al acreedor directamente ora al juzgador, una vez presentada la correspondiente acción coercitiva”.3 ( Y de manera más reciente la Corte dijo: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”4. 6.
En lo que toca con las agencias, está claro que las de segunda instancia se fijaron y liquidaron en $4.640.000,00 (auto de 28 de junio de 2023) y las de primera en $ 20.000.000,00. Contra la aseguradora se libró mandamiento de pago por aquella cantidad, aunque legalmente pudo responder por las impuestas a los asegurados, pero ausente pretensión ejecutiva en ese sentido.
Ningún yerro cometió el juez en ese aspecto cuando en el auto de fecha 03 de abril de 2024 el Despacho, corrige y adiciona la orden de seguir adelante con la ejecución, “en el sentido de señalar que la orden de seguir adelante con la ejecución se efectúa en los términos del mandamiento de pago proferido el 3 de agosto de 2023 modificado parcialmente a través de providencia del 26 de septiembre de 2023”. 7.
Recapitulando, la sentencia anticipada ordena seguir adelante la ejecución como se plasmó en las providencias previas que reflejaron las condenas proferidas en el proceso de conocimiento, por lo que se confirmará aquella decisión. Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la aseguradora recurrente. 3 Sentencia del 30 de octubre de 2013., Exp. 2012-00377-01. 4 STC5993 de 09 de mayo de 2018.
Radicado Nro. 05001310301320220027201 V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada su adición y corrección proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 15 de marzo y 3 de abril de 2024 dentro del proceso ejecutivo conexo al proceso verbal 2021-00309.
Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la aseguradora recurrente. Proyecto discutido y aprobado en sesión 25 y acta Nro. 007 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301320220027201 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bbf5ff6ce8b29e2c67b5a8f5864c0d2ff0c0532ee01d980a3839d11edb2fc06 Documento generado en 20/06/2025 01:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica