Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 019 2011 00749 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Fecha: 2025-04-23

Sujetos procesales: INLASER S.A.S. / DGI LTDA.Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 019 2011 00749 03 - Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito Proceso: Inlaser S.A.S. vs. DGI Ltda.y otros Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;

Aviso N.° 14 Decisión: Revoca y modifica Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y los demandados1 contra la sentencia de 5 de noviembre de 20192, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Inlaser S.A.S. y Francisco Cristóbal Martín Rey contra DGI Ltda., Silvia Granados Reyes y Felipe Iregui Reyes3, quienes llamaron en garantía a Camilo Chaparro Blanco.

ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes4 que se declarara el incumplimiento de los demandados en el contrato de creación de insignia (logotipo) entre ellos convenido. En consecuencia, que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios a la parte actora discriminados de la siguiente forma: (i) daño emergente, $120.673.876 por la inversión infructuosa en material 1 El llamado en garantía no apeló. 2 Esta apelación fue repartida el 13 de enero de 2020.

Después de transcurrida la suspensión de términos de emergencia sanitaria por Covid-19, en auto de 10 de diciembre de 2020 se ordenó suspender el proceso para tramitar consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, autoridad supranacional que se pronunció en oficio recibido el 6 de febrero de 2025, misma fecha en la que se decretó la reanudación del proceso. 3 En audiencia de 12 de mayo de 2014, la parte actora desistió de sus pretensiones frente al demandado Fernando Mejía Mejía, solicitud acogida por la juez a quo sin que profiriera condena en costas (folios 785 a 801, pdf CUAD 01). 4 Folios 323 a 341, pdf CUAD 01.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 2 publicitario y $13.920.000 de las facturas pagadas a los demandantes; (ii) lucro cesante pasado y futuro que se pruebe mediante dictamen pericial, (iii) detrimento extrapatrimonial tasados en 100 s.m.l.m.v., (iv) indexación de las condenas monetarias desde el 2 de octubre de 2006 hasta que se verifique el pago de la indemnización;

(v) intereses moratorios comerciales que se generen a partir de esa misma fecha. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 30 de agosto de 2006 se constituyó la sociedad CAS Medicina Laser S.A., representada por Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey (propietario), luego transformada en Inlaser E.U. (5 de febrero de 2008) y posteriormente convertida en sociedad por acciones simplificada (22 de junio de 2011), empresa especializada en soluciones médicas y tecnológicas para la piel, cirugía estética, tratamientos dermatológicos y depilación definitiva, con domicilio en Bogotá y 10 años de experiencia. Relataron que la empresa tenía la necesidad de obtener reconocimiento público; así, en septiembre de 2006 y por intermedio de Felipe Iregui Reyes, contrataron a la agencia de publicidad DGI Ltda., cuyos socios propietarios son Silvia Granados Reyes y Fernando Mejía5, con el propósito de que crearan el diseño y la imagen de la marca Inlaser.

Detallaron que los referidos demandados realizaron la labor encomendada (diseño e imagen de la marca, servicios publicitarios, desarrollo gráfico y asesoría de mercadeo), por lo cual cobraron el monto total de $13.920.000 con las siguientes facturas: (a) 001 de 2 de octubre de 2006, $6.950.000 incluido IVA; (b) 003 de 23 de noviembre de 2006, $3.480.000 incluido IVA;

(c) 006 de 5 de febrero de 2007, $3.480.000 incluido IVA. 5 Se reitera que la parte actora desistió de sus pretensiones frente a Fernando Mejía Mejía. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 3 Explicaron los demandantes que, como elemento de la marca, los demandados entregaron un logo tridimensional, conformado por una esfera de color blanco que emerge de dos medias esferas rojas.

Mencionaron que con ese diseño se hizo labores de mercadeo tales como: impresión de papelería, impresión de catálogos, letreros, publicidad por medios televisivos, radio, prensa, afiches, recordatorios, calendarios, papelería comercial, impresión de facturas y materiales estéticos. Especificaron que Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey registró la marca Inlaser (marca mixta) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la clase 44, versión 8, expediente 2006-106687, certificado 331247, para identificar servicios médicos y veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura, de esta manera se consolidó el reconocimiento de la empresa en el mercado.

Comentaron que el 25 de enero de 2010 la señora Claudia Ruge, por casualidad, observó la imagen de Inlaser e informó que el logo es de propiedad de la empresa canadiense con página de internet www.pixellogo.com dedicada al diseño gráfico que se especializa en plantillas de logo y soluciones de imagen de marca, proveedora de plantillas de logos en línea, dato que fue corroborado al observarse el logo venoma 3D – 86 en dicho sitio web6, el cual se vendía al público en general por el costo de US$39.00.

Agregaron que, en los trámites de conciliación prejudicial con los demandados, se hizo presente el diseñador gráfico Camilo Chaparro 6 http://www.pixellogo.com/logos/exclusive-logo-templates/3d-logo-templates/3D-86 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 4 Blanco, quien dijo ser el propietario del logo porque lo compró a la empresa canadiense Pixellogo.

Aducen los demandantes que esa situación permite inferir que fueron engañados, pues no recibieron un logo original o creativo, de modo que han sufrido perjuicios económicos, con ocasión al dinero invertido en publicidad con base en un logo que no es original ni de propiedad exclusiva, aunado a que tuvieron que contratar la elaboración de un nuevo logo para volver a posicionar la marca. 3.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) cumplimiento del contrato; (ii) inexistencia de perjuicios; (iii) ausencia de nexo causal; (iv) culpa exclusiva de la víctima.7 También llamaron en garantía a Camilo Chaparro Blanco, en la medida en que fue el diseñador gráfico a quien contrataron para el diseño del logo8, quien a su vez se opuso al llamamiento, y frente al petitum de la demanda, formuló los medios defensivos que tituló: (i) prescripción, (ii) inexistencia de causa;

(iii) ausencia de responsabilidad contractual entre el demandante y el llamado en garantía; (iv) carencia de dolo y culpa de los demandados y el llamado en garantía; (v) no hay mala fe, engaño o negligencia.9 4. Los demandantes descorrieron las excepciones con la exposición de argumentos para que fueran desestimadas y la solicitud de pruebas10. 7 Folios 397 a 430 y 515 a 550, pdf CUAD 01. 8 Folios 11 a 13, pdf CUAD 03. 9 Folios 32 a 39 y 42 a 57, pdf CUAD 03. 10 Folios 648 a 660 y 664 a 676 CUAD 01, y Folios 49 a 56 CUAD 03.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 5 LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia, en la sentencia apelada, encontró parcialmente probada la excepción de “inexistencia del daño”, declaró que “los demandados incumplieron el pacto contractual, el cual tenía como objeto la creación de un logotipo que representara los servicios y productos de la empresa accionante”, motivo por el que los condenó a restituir, en favor de la parte actora, la suma indexada de $16.260.962,3, junto con los intereses civiles del 6% anual, liquidados desde la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago total de la obligación. La funcionaria también denegó las demás pretensiones de la parte actora y condenó en costas a los demandados.

Para esas decisiones tuvo por probada la relación contractual materia del proceso, esto es, que en septiembre de 2006 los demandantes contrataron a los demandados para la creación, diseño e imagen de la marca Inlaser, prestación de servicios publicitarios, desarrollo gráfico y asesoría de mercadeo asociado, labor que fue realizada en contraprestación del pago total de $13.920.000.

Determinó que Francisco Cristóbal Andrés Martín Rey logró el registro de la marca mixta Inlaser (incluido el logo cuestionado), en la clase 44 de la versión 8, en el expediente 2006-106687 de la Superintendencia de Industria y Comercio, certificado 331247, para identificar servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene, y de belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.

La juez también encontró demostrado que el logo utilizado para la marca tenía origen en una empresa canadiense, dedicada al diseño gráfico, que Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 6 publicita y vende plantillas de logos en la dirección electrónica www.pixellogo.com. Precisó que, pese a esa circunstancia, la parte actora no sufrió perjuicios por el uso de la marca, toda vez que es la titular según registro que obtuvo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que ninguna persona ejerciera oposición a ese derecho, conforme a las previsiones normativas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, aunado a que fue evidenciado que Inlaser es la única empresa en Colombia que utiliza ese nombre comercial.

Expuso que el daño reclamado en la demanda no reúne los requisitos de ser cierto, actual, determinado ni determinable, porque en realidad se estructuró en hipótesis intangibles, visto que fue la mera voluntad de los demandantes de cesar toda operación publicitaria y de explotación de marca, sin que hubiera alguna decisión de autoridad competente que les haya prohibido hacer uso del logotipo cuestionado.

Sin embargo, identificó que hubo incumplimiento contractual de los demandados, porque se demostró que el logotipo tridimensional, conformado por una esfera de color blanco que emerge de dos medias esferas rojas, no fue elaborado por ellos, sino que había sido preelaborado por un tercero ajeno al contrato (Venoma 30-86), de modo que no es original ni novedoso, sino la adecuación de un logo prestablecido, razón por la cual a su juicio procede ordenar la restitución del dinero que los demandantes entregaron a los demandados, esto es, $13.920.000, monto que indexado conforme a la fórmula aritmética de actualización y a los índices de precios al consumidor, corresponde a $16.260.962,3.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 7 Agregó la juez que no puede atribuirse responsabilidad al llamado en garantía, visto que es un tercero que no hizo parte de la relación contractual celebrada entre las partes, sin que se haya demostrado que tenía alguna autorización de intermediación, de modo que el incumplimiento contractual se materializó por cuenta y riesgo de los demandados, y son éstos quienes deben soportar los efectos condenatorios de la sentencia. No obstante en cuanto al llamado en garantía nada se incluyó en la parte resolutiva, ni fue pedida adición de la sentencia sobre ese particular.

LAS APELACIONES a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación, pues adujeron que el argumento de la juez sería similar a la hipótesis de “absolver a un ladrón de un vehículo robado en Venezuela, en razón a que el mismo se pudo registrar en la oficina de tránsito en Colombia”. Especificaron que el objeto contractual no era obtener el registro de una marca, sino el crear, ingeniar y diseñar una marca gráfica original y única, labor que fue incumplida y que no se subsana aun con el registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que también fue engañada, pues no cayó en cuenta que el logo en realidad era propiedad de la firma canadiense Pixellogo.

Con todo, manifestaron los demandantes que una vez sea resuelta esta controversia, se comprometían a desistir del registro de la marca ante la mencionada Superintendencia. Calificaron de exabrupto el argumento de no haber daño porque no hubo demanda por parte de Pixellogo, dado que esto implicaría exigir la Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 8 extensión del perjuicio para que eventualmente sea reconocida su indemnización, y sería tanto como “absolver a un ladrón que vende un bien robado, porque el comprador del bien robado, no ha sido demandado por la víctima del robo inicial y verdadero dueño”.

Reprocharon como olvido de la juez que esta controversia “toca las fibras del derecho de autor y no del derecho marcario”, es decir, que se trata de un problema de propiedad intelectual, porque los demandados violaron derechos de autor de un tercero cuando piratearon un logo que encontraron en una página de internet, hecho que no informaron al cliente final y que repercute como incumplimiento contractual.

Puntualizaron que, si bien la página de Pixellogo permite la reventa de los logotipos no exclusivos que allí mismo se venden, también advierte que la tercera persona destinataria debe ser debidamente informada sobre el particular, condición que en este caso no se cumplió. Alegaron que el incumplimiento así descrito les causó perjuicios según especificó el dictamen pericial practicado al respecto, los cuales son directos y previsibles, visto que la contratación de un publicista para la creación de una marca se realiza para que ésta sea utilizada en campañas de publicidad, “que obviamente si realizan sobre un diseño no original, serán dineros que se perderán por esa única razón”.

Detallaron que los demandados, en atención a su profesión, sabían que entregaban un logo pirateado, de modo que les era previsible que el cliente estaría botando su dinero al invertir en publicidad con base en un diseño que pertenece a otra persona, que en este caso fue en el orden de $139.322.270, con lo cual se configura daño emergente y la precisión de que el lucro cesante, tal como se probó con el dictamen pericial, sería el Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 9 interés moratorio comercial liquidado sobre esa suma, que no el civil como de forma errónea indicó la sentencia apelada, puesto que ambas partes son comerciantes y aplica las normas mercantiles en materia de intereses.

Trajeron a colación de manera amplia el dictamen rendido por el perito Juan de la Cruz Sánchez Ramírez, quien dejó en evidencia la conducta reprochable del diseñador gráfico que utiliza el recurso comercial de comprar una plantilla para elaborar un logotipo por un valor irrisorio, sin informar al usuario o contratante de esa circunstancia. b) Los demandados también presentaron apelación, pues aducen que la juez partió de la premisa errada de que el objeto del contrato era la creación de un logotipo original o novedoso, cuando en realidad se trata de una relación contractual que no fue formalizada mediante documento escrito, sin que la ley ni las partes hayan prohibido expresamente que para el diseño del logotipo estuviera prohibido utilizar plantillas previamente elaboradas.

Explicaron que en las facturas por las cuales se cobró la labor contratada, quedó especificado que se trataba de la prestación de servicios publicitarios, desarrollo gráfico (imagen corporativa), asesoría de mercadeo (lanzamiento), de modo que el objeto contractual no se restringió a la sola confección de un logotipo, sino que el precio también comprendía otros tantos servicios que fueron prestados y de los que se benefició la parte demandante, en consecuencia, no hubo incumplimiento, y en caso de que eventualmente se imputara incumplimiento parcial o imperfecto del contrato, aun así la juez se equivocó al declarar la resolución y ordenar la devolución del precio total que pagó la parte actora, pues tal decisión va en contravía de la Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 10 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC3366 de 2019), aunado a que configuraría enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.

Llamó la atención en que la sentencia de primera instancia es contradictoria, visto que inició con la prosperidad de la excepción de inexistencia del daño, pero de manera inconsecuente condenó a los demandados a devolver el dinero que recibieron como contraprestación de los servicios prestados. Agregó que en caso de mantenerse la condena proferida por el a quo, el llamamiento en garantía a Camilo Chaparro debe prosperar, puesto que la norma no condiciona a que ese tercero haya tenido una relación contractual con la parte demandante, sino que es suficiente que se haya demostrado que entre la parte demandada y el llamado en garantía existía un vínculo, como en efecto se acreditó, pues el referido señor Chaparro había sido subcontratado para diseñar el logotipo solicitado por la parte demandante. c) Ambos recurrentes descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación de su contraparte.11 CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado próspera la excepción de inexistencia del daño y a la vez la resolución del contrato celebrado entre 11 Folios 11 a 27, cuad. Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 11 las partes, junto con la condena a los demandados de restituir indexado el precio que recibieron por concepto de servicios de diseño y publicidad de marca mixta Inlaser, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se revocará parcialmente y se modificará la sentencia apelada tal y como fue dictada, para denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que tratándose de la acción de responsabilidad civil (bien sea contractual o extracontractual), el primer elemento a estudiar es el daño, el cual debe ser cierto, sea actual, potencial o inminente, característica que no se observa en el caso concreto, toda vez que la reclamación de perjuicios de los demandantes se contraen a supuestos eventuales, contingentes o hipotéticos, sin que tampoco proceda la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados, toda vez que cumplieron con la prestación de los servicios contratados, y aún en la hipótesis de que la obligación de diseñar un logo se haya cumplido de manera incompleta o imperfecta, tal supuesto no fue planteado como pretensión de la demanda, de modo que no puede haber condena en tal sentido en atención al principio de congruencia que se predica de las sentencias judiciales. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse que conforme a actuales tendencias doctrinarias, se ha planteado la necesidad de un estudio unitario de la responsabilidad, puesto que la diferencia entre la contractual y extracontractual es más aparente que real, visto que ambas se concretan “al contenido de uno de los presupuestos de la responsabilidad”, “el hecho contrario a derecho”12. 12 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.

Contratos Mercantiles, teoría general del negocio mercantil. Ed. Legis, decimos tercera edición, Bogotá, 2012. Pág. 414. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 12 “En ese escenario, principios generales como la buena fe entran a cumplir diferentes roles en las instituciones jurídicas, esto “se traduce en una serie de deberes accesorios o complementarios del deber de prestación, cuya ductilidad conduce a que la violación de los mismos de origen a una responsabilidad contractual.

Así tenemos que la responsabilidad contractual, es algo más que la responsabilidad por incumplimiento (de las prestaciones) que se convierte en la responsabilidad por el daño producido entre quienes están ligados (partes del contrato) por un vínculo obligatorio como consecuencia del incumplimiento, aunque el interés afectado sea uno distinto del de la prestación, en razón del deber de buena fe”13.

“En otras palabras, el contratista, además de estar obligado a cumplir con sus prestaciones concretas que son efecto del contrato celebrado y consistentes en dar, hacer o no hacer; a una prestación adicional de contenido ético, al deber de buena fe, incurriendo por tanto, en responsabilidad contractual al causar daño en un interés distinto de la prestación, pero ligado esencialmente a la actividad de cumplimiento, como consecuencia de la violación de ese deber de conducta prudente”14. 3.

Para los contornos de este asunto, es tema pacífico que los demandantes contrataron los servicios profesionales de la parte demandada en temas publicitarios, desarrollo gráfico y mercadeo para la marca Inlaser, incluido el diseño de un logotipo que acompañara esa locución, sin que hayan dejado constancia escrita, toda vez que el negocio se realizó de manera verbal y el respectivo pago se realizó conforme a tres facturas que sumaban el total de $13.920.000. 13 Ibidem, pág. 415. 14 Ibidem, pág. 415.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 13 Según fue sintetizado en los antecedentes, la parte actora aceptó en su demanda que recibió los servicios contratados. En tal sentido, es claro que las pretensiones no se fundamentan en la acción resolutoria prevista en el art. 1546 del Código Civil15, sino más bien en la acción de responsabilidad civil contractual –en general– por la supuesta causación de daños en la ejecución de las obligaciones contratadas, la cual puede ser entendida bajo los parámetros de la doctrina arriba citada.

En efecto, tal como dejó planteado la juez a quo, quedó demostrado que la parte demandada presentó un logotipo para la marca Inlaser, conformado por una imagen tridimensional de una esfera blanca que emerge de dos medias esferas rojas, la cual fue usada por los demandantes para fines publicitarios y de posicionamiento en el mercado, incluso obtuvo el registro como marca mixta ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

Así, el reproche de responsabilidad del libelo inicial del proceso se contrajo a que, en cumplimiento de esa obligación de diseñar un logotipo, los demandados actuaron de mala fe, puesto que utilizaron el logo denominado “venoma 3D – 86”, creado previamente por la empresa canadiense Pixellogo y que se vendía como plantilla en el sitio de internet www.pixellogo.com por tan solo US$39.00.

Esa situación fue corroborada por el llamado en garantía Camilo Chaparro Blanco, diseñador gráfico contratado por los demandados para tal propósito, quien en sus escritos de contestación a la demanda y al 15 “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 14 llamamiento16, junto con su testimonio e interrogatorio de parte17, fue insistente en que no incurrió en ninguna ilegalidad, puesto que para la época de los hechos en Colombia no había facilidad de programas para la creación de imágenes tridimensionales totalmente novedosas, de modo que para un diseñador gráfico es válido acudir a bases de datos de empresas como Pixellogo, que tienen una amplia galería de logotipos que venden como plantilla, así, el adquirente se hace propietario de esa plantilla, la cual bien puede modificar e incluir en un diseño de marca y comercializarla respecto de terceros, según las condiciones publicadas en la misma página web, de allí que en este asunto no haya ilicitud alguna, para lo cual aportó al proceso la constancia18 por la cual compró el logo “venoma 3D – 86” el 21 de septiembre de 2006 por el valor de US$39.00, el que posteriormente procedió a modificar para ajustarlo a las características requeridas para la marca Inlaser.

Al respecto, se recaudó el testimonio de Claudia Marcela Ruge Caraballo, quien manifestó ser diseñadora industrial y paciente del doctor Andrés Martín Rey (aquí demandante). Comentó que cuando asistió al consultorio médico observó la imagen de la marca Inlaser y se percató que el logotipo correspondía a uno de las mismas características de propiedad de una empresa canadiense ubicada en la página de internet www.pixellogo.com, “dedicada al diseño gráfico que se especializa en plantillas de logo y soluciones de imagen de marca, proveedora de plantillas de logo en línea”.

Relató que el doctor Andrés Martín Rey exteriorizó su pesar de no haber sabido antes que ella tenía una empresa de diseño para imágenes corporativas, y que había contratado a otra empresa que le diseñó la imagen exclusiva que ya tenía, sin embargo – 16 Folios 32 a 39 y 42 a 47, pdf CUAD 03. 17 Folios 921 a 923, pdf CUAD 01. 18 Folio 40, pdf CUAD 03.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 15 precisó la testigo– ella le informó que la imagen no era exclusiva porque ya la había visto en la página www.pixellogo.com. Detalló que: “Yo en su momento pensaba que el doctor sabía, asumí que él había comprado el logo en línea y por eso fue que yo le pregunté que por qué mejor no contaba con un diseño que fuera exclusivo para usted, en vez de comprar un diseño genérico en línea, asumiendo que él sabía que ese logo existía en internet.

Por esta razón incluso le ofrecí mi ayuda para diseñar un logo exclusivo. Ahí tuve la sorpresa que el doctor no tenía ni idea. Me aseguró que él le había pagado a una empresa para hacer el diseño del logo que yo conocía. Ahí fue cuando me preguntó en qué página había visto el logo, yo inmediatamente le dije www.pixellogo.com, lo cual él verificó ahí mismo en el catálogo y lógicamente sentí su molestia porque me dijo que él estaba convencido de que esta empresa había hecho un diseño exclusivo para él”.

Y agregó: “Lo otro también que fue notable fue el costo, ya que la imagen costaba únicamente 38$ dólares, esto también lo molestó inmediatamente, el valor correspondía solamente a 80.000$ pesos. Estaba disponible, uno lo podía comprar, o cualquier persona lo podía comprar, pero si uno quería que lo bajaran del catálogo debía pagar más, alrededor de unos mil dólares, no recuerdo con exactitud”.

Sobre el tema también se practicaron sendos dictámenes periciales, el primero por el perito Adelson Aguirre Rodríguez (grafólogo documentólgo)19, quien luego de un extenso análisis de los hechos y de comparar los dos logos (uno de Pixellogo y el otro de Inlaser), concluyó que no había relación de uniprocedencia, puesto que la empresa diseñadora vende los logos para que sean modificados en programas de diseño, además no hay riesgo de confusión conforme a los servicios de 19 Folios 452 a 464 y 499 a 509, pdf CUAD 01-A Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 16 medicina estética que presta la empresa demandante en Colombia, pues no hay ningún otro registro marcario que contenga el logo cuestionado.

Detalló que la empresa Pixellogo expidió factura digital con las especificaciones de uso y modificación del logo, como en efecto se hizo, sin que la legislación colombiana prohíba estos recursos para actividades de diseño gráfico, y no encontró algún hecho por el cual la parte actora haya sufrido detrimento patrimonial a causa de la forma o método por el cual se diseñó el logo de la marca Inlaser.

El segundo dictamen fue practicado por Juan de la Cruz Sánchez Ramírez (profesor de diseño gráfico, Universidad Nacional de Colombia)20, quien expresó coincidir “con la mayor parte de las conclusiones del exhaustivo peritazgo realizado por el señor Adelson Aguirre Rodríguez…, quien apoyándose en recursos técnicos a su disposición hizo una comparación física entre el logo supuestamente vendido por pixellogo al señor Chaparro y el suministrado por los demandados a INLASER S.A.S en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes”; empero, precisó que difería del primer dictamen en punto a que el logo no es una copia exacta, pues en su consideración es evidente que el logo denominado Venoma, conserva factores visuales fundamentales de la imagen de Inlaser.

Expuso que la marca también está conformada por la tipografía utilizada para el nombre comercial de la empresa, la proporción entre el símbolo y la denominación, los colores escogidos y otros elementos visuales, pero todos estos están subordinados visualmente al elemento gráfico que tiene mayor jerarquía visual, que es de mayor valor para la comunicación comercial.

Refirió que: “Si bien los demandados están exentos de responsabilidad por, supuestamente, haber actuado de buena fe al contratar al señor Chaparro –teniendo en cuenta su trayectoria profesional–, ha sido un 20 Folios 124 a 126 y 185 a 188, pdf CUAD 01-B Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 17 descuido de su parte no verificar la ORIGINALIDAD del diseño que él les suministro para cumplir con su responsabilidad contractual con INLASER S.A.S. Esta verificación es una tarea dispendiosa y, con la circulación de bienes y servicios a nivel global, adquiribles a través de las redes de información (internet), es prácticamente imposible de realizar.

Por esta razón el control ético social sobre los procesos comerciales cobra una mayor relevancia”. Agrego que: “En nuestro ordenamiento jurídico es legal adquirir diseños elaborados con fines específicos o genéricos para adaptarlos a usos que el comunicador visual determine, modificando el contexto de uso, el producto, servicio, institución o mensaje al que sea aplicado.

Pero, en este caso, el diseñador debería explicitar en el contrato que utilizará ese recurso comercial legal para que el usuario o contratante no se sienta ‘engañado’ en su buena fe o búsqueda de originalidad”. 5. De las pruebas traídas a colación puede observarse que ninguna hace alusión a que el diseño del logotipo de la marca Inlaser haya sido obtenido o usado de manera ilícita o ilegal, o que se haya infringido derechos de terceras personas en materia de propiedad industrial o derechos de autor, por los cuales se generara el riesgo de que los demandantes pudieran incurrir en responsabilidad al tener que indemnizar a esas terceras personas por utilizar e incluir el logo cuestionado en la marca mixta Inlaser sin la debida autorización. Por el contrario, quedó demostrado que el diseñador gráfico Camilo Chaparro Blanco (llamado en garantía), compró la plantilla venoma 3D – 86 en la página de internet www.pixellogo.com, a la cual le hizo unas modificaciones y la adaptó para la marca Inlaser, sin que haya ninguna restricción o prohibición sobre el particular, conducta que por lo mismo Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 18 no puede ser calificada como robo o piratería según alude la parte demandante en su apelación, sin que ésta última hiciera ningún esfuerzo probatorio para acreditar que tal conducta sí constituía acto dañino – contrario a derecho– por el cual fundamentó sus pretensiones (art. 167 del Cgp, antes 177 del Cpc); además, brilla por su ausencia en el expediente prueba alusiva a que el autor o diseñador del logotipo planteara siquiera algún vestigio de reclamación a los demandantes por el uso indebido de su diseño, o que alguna otra empresa de servicios médicos estéticos utilizara el mismo logo como distinción marcaria.

En la apelación, los demandantes utilizaron la analogía del robo de un vehículo en Venezuela que se registra en la oficina de tránsito de Colombia; sin embargo, tal recurso argumentativo cae en el vacío, puesto que parte del supuesto de la comisión de un delito (hurto), y en este caso, como ya se explicó, ellos no probaron que el uso de la plantilla venoma de pixellogo para la elaboración del logo de Inlaser, haya obedecido a un acto que pueda ser tildado como delincuencial. 6.

Ahora bien, es importante recordar, con la doctrina, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil.

De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”21 21 Fernando Hinestrosa citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión 2007. Pág. 36. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 19 Al respecto, recuérdase que la premisa básica consiste en que se busca la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica.

La certeza del daño es requisito constante e ineludible de toda reparación, que se contrae a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, sea actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotético (C.S.J., S.C.C., sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).

Las más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente difuso o tenue, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de experiencia, la lógica y el sentido común. “El daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.

Tal es el caso, de los simples Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 20 sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer”22 “Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto”23 (se resalta). 7.

Con el norte de las anteriores premisas y para los contornos de este asunto, adviértese que la parte actora no acreditó que los demandados hayan incurrido en acto dañino, pues como viene de explicarse, el uso de una plantilla vendida por la empresa canadiense Pixellogo no implica por sí solo la generación de un detrimento patrimonial o extrapatrimonial, ni siquiera por vía de la obviedad según adujeron los demandantes en la sustentación de su apelación. Y es que no puede perderse de vista que para el estudio del daño de ningún modo es dado invocar especulaciones o conjeturas bajo el planteamiento de injustificadas obviedades, porque para la toma de decisiones judiciales el análisis en estos temas debe ser motivado y razonado, en consonancia con la apreciación de las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica (art. 176 del Cgp, antes 187 del Cpc).

Pues bien, se reitera que no fue demostrado que el uso de una plantilla adquirida en una página de internet para el diseño del logo de Inlaser, 22 2 CSJ, SCC, M. P. William Namén Vargas, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01, sentencia de 9 de septiembre de 2010. 23 Ibidem. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 21 constituya por sí solo un acto dañino, de allí que por ese simple hecho no pueda reclamarse indemnización de perjuicios.

Como fue explicado por la juez a quo, los gastos de los demandantes en campañas de publicidad y posicionamiento de la marca en el mercado en uso del logo cuestionado, tampoco permiten entender como constitutivos de perjuicios que deban ser indemnizados, visto que ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso alude a que esos gastos hayan sido infructuosos o ineficaces para el fin perseguido; por el contrario, según el dictamen practicado por el perito Orlando Parra Medina (contador público)24, se observa que la empresa demandante entre septiembre de 2006 y enero de 2010 fue incrementando variablemente sus ingresos operacionales, esto es, hubo afluencia de clientes, sin que el perito hiciera algún reproche en punto a alguna pérdida o detrimento en las actividades económicas durante ese tiempo por poca clientela con ocasión de específicos problemas referidos a la marca mixta Inlaser.

El retiro de papelería y demás elementos impresos que tenían la marca Inlaser con el logotipo cuestionado, obedeció a una decisión autónoma de la parte actora, tal vez por el temor de incurrir en algún tipo de responsabilidad respecto al autor que diseñó el logo; empero, tal decisión obedeció a una mera conjetura que tampoco da lugar a indemnización, puesto que la parte actora avizoró equívocamente una situación de riesgo hipotético no materializado y carente de alguna certeza de que se llegare a materializar en el futuro, si se tiene en cuenta que tenía todas las herramientas jurídicas para defender sus derechos sobre la marca mixta Inlaser al contar con el registro marcario ante la Superintendencia de Industria y Comercio, aunado a que ni siquiera se percibía alguna amenaza por la cual la empresa canadiense Pixellogo u alguna otra 24 Folios 2 a 27, pdf CUAD 01-A. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 22 sociedad comercial de servicios médicos estéticos le reclamara o exigiera algún tipo de compensación económica. 8.

Agrégase que con ocasión a la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ésta autoridad comunitaria informó que las disposiciones de la Decisión 486 consultadas constituían un acto aclarado, conforme a la sentencia emitida en el proceso 344-IP- 2022.25 En la referida providencia se hace una amplia descripción y explicación relacionado con el registro de marcas, las cuales deben de gozar de distintividad para los fines de la protección marcaria por la autoridad competente.

En este asunto, quedó claro que la marca mixta Inlaser cuenta con registro marcario a favor de uno de los demandantes, sin que haya tenido oposición para la consecución de ese derecho, ni que haya prueba de alguna disputa o controversia por la cual se haya visto demeritado o perjudicado para el ejercicio de ese derecho. 9. Despejado lo anterior, puede afirmarse que la real molestia o inconformidad de la parte demandante con el logo que le diseñaron los demandados, corresponde a que no consistió en una imagen completamente novedosa o creativa, sino que se basó en una plantilla que no era de uso exclusivo y cuyo derecho uso fue adquirido por el diseñador gráfico Camilo Chaparro por la “irrisoria” suma de US$39.00, en comparación al cuantioso monto de dinero que pagó a los demandados por ese servicio, esto es, $13.920.000. 25 Pdf 06, cuad.

Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 23 Empero, si bien los demandados en sus interrogatorios y en la contestación a la demanda adujeron que desconocían el hecho de que el diseñador gráfico había utilizado una plantilla para diseñar el logotipo, en ninguno de sus apartes reconocieron o confesaron libre y conscientemente que la obligación contratada por los demandantes haya consistido en elaborar un logo totalmente novedoso y creativo que no tuviera parangón con algún diseño o imagen que pudiera encontrarse en internet.

Nótese que como adujeron los demandados en el recurso de apelación, la relación contractual de las partes carece de documento escrito, y en las facturas por las cuales cobraron el servicio no se especificó que el diseño del logo estuviera condicionado a que sea una imagen totalmente novedosa o que estuviera prohibido el uso de plantillas, sin que la parte demandada atendiera la carga de demostrar lo contrario, pues solo se limitó a decir en la demanda que la obligación de los demandados consistía en diseñar un logo original y exclusivo, afirmación carente de prueba que la respalde. 10.

En gracia de discusión, aun en el supuesto de que la obligación de los demandados consistía en diseñar un logo original y exclusivo, se trataría del incumplimiento de una sola fracción de las obligaciones contratadas, que como se anotara en párrafos anteriores, también abarcaba servicios de publicidad y asesoramiento, de modo que sería un cumplimiento imperfecto de la prestación que no puede ser estimado como suficiente para los fines de la acción resolutoria del art. 1546 del C.C., conforme tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 24 Casación Civil26, de allí que la decisión de la juez a quo en tal sentido deba ser revocada.

Y es que, en todo caso, como se advirtió líneas arriba, los demandantes no fundamentaron sus pretensiones indemnizatorias en la citada acción resolutoria del art. 1546 del C.C., sino que fueron claros y expresos en invocar la acción de responsabilidad civil contractual conforme tiene explicado la doctrina, de manera que analizar los contornos de este asunto bajo una acción judicial no planteada en la demanda atenta contra el principio de congruencia que debe permear toda sentencia judicial al tenor del art. 281 del Cgp, antes art. 305 del Cgp, motivo por el que resulta imperioso revocar la sentencia apelada, tanto más cuando no se acreditó la causación del daño conforme a los hechos relatados en la demanda, según viene de explicarse. 11.

Visto que el petitum de responsabilidad civil reprochado a los demandados resulta impróspero, resulta innecesario profundizar en el análisis del llamamiento en garantía a Camilo Chaparro Blanco, en atención a la accesoriedad de esta figura condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aunado a que el señor Chaparro no interpuso apelación contra la decisión de la juez a quo, de allí que lo decidido sobre el particular deba permanecer incólume en sede de segunda instancia. 12.

Conforme con los fundamentos hasta aquí expuestos, se atendieron todos los reparos de ambos apelantes, tanto de manera explícita como implícita27; en consecuencia, aunque en síntesis las pretensiones no 26 CSJ, SC, sentencia de 11 de septiembre de 1984, MP Humberto Murcia Ballén; CSJ, SCC, sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7524 MP, Edgardo Villamil Portilla;

CSJ, SCC, SC1690-2022, 2 de junio de 2022 rad. 08001-31-03-004-2017-00111-02 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 27 CSJ, SCC, sentencia de 18 de octubre de 2000, radicación 5673, y sentencia SC 14426 de 2016. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 25 prosperan, frente a las apelaciones se modificará y revocará parcialmente la sentencia recurrida y se proferirán las decisiones que corresponden.

También se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora, vista la improsperidad de su recurso de apelación y que sus pretensiones no tuvieron acogida (art. 365, numeral 1º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°).- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito (aclarada en auto de 19 de noviembre de 2019)28, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del daño”, propuesta por los demandados. 2°).- REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada. 3°).- MODIFICAR el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de denegar todas las pretensiones de la demanda. 4°).- REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; en su lugar se condena en costas de primera instancia a la parte demandante. 28 Folio 262, pdf CUAD 01-B. Apelación sentencia 11001 31 03 019 2011 00749 03 26 5°).- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Como agencias en derecho el magistrado sustanciador fija la suma de $2.200.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 019 2011 00749 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6cb397db0c1aeaa35821bf284ebfb20ac8fda6de7aa82ac36ae7ada99e73eca Documento generado en 23/04/2025 03:46:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica