TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de abril de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 009 2022 00456 01 - Procedencia: Juzgado 60 Civil Circuito Proceso: Alka Ideas S.A.S. vs. Microhome S.A.S. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 13 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Alka Ideas S.A.S. contra Microhome S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante, en la demanda subsanada1, se declarara que las partes celebraron acuerdo de confidencialidad el 20 de mayo de 2021, el cual fue quebrantado por la demandada por haber realizado ventas directas al cliente Teleperformance S.A.S.; que, en consecuencia, la incumplida fuera condenada al pago de $500.000.000 de perjuicios económicos tasados en dicho acuerdo como cláusula penal, o por el mayor valor que resultara probado. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo que la demandada es importadora y vendedora mayorista de equipos de cómputo y tecnología, productos que a su vez –la demandante– le compraba y distribuía a empresas del territorio nacional. 1 Pdf 003 y 008, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 2 Relató que el 20 de mayo de 2021 suscribió contrato por el cual la información de sus clientes sería manejada por la demandada bajo el criterio de confidencialidad, con el compromiso de que ésta última no atendería de manera directa requerimientos de la clientela sin autorización, y en caso de incumplimiento estaría obligada a pagar $500.000.000 de cláusula penal.
Precisó –la demandante– que Teleperformance Colombia S.A.S. era uno de sus clientes a quien suministraba equipos de cómputo y tecnología, hecho de conocimiento de la demandada en la medida en que como mayorista facilitaba la entrega de productos en las instalaciones del referido cliente final. Explicó que en diciembre de 2021 tuvo conocimiento de que la demandada había realizado ventas a Teleperformance Colombia S.A.S. de manera directa durante ese año, situación aún más evidente cuando el cliente, en correo de 23 de agosto de 2022, preguntó que si la garantía de los equipos de cómputo correspondía a Microhome S.A.S. o Alka Ideas S.A.S. Agregó que esa conducta contraviene el acuerdo de confidencialidad, incumplimiento que continúa reiterándose en la actualidad. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de revelación de información confidencial en relación con la empresa Teleperformance; (ii) desconocimiento de los clientes de la demandante; (iii) el acuerdo de confidencialidad se circunscribió en casos de proyectos en que las partes trabajaran en conjunto;
(iv) diferencia entre confidencialidad y obligación de no Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 3 competencia; (v) la cláusula penal aplica solo por incumplimiento de la confidencialidad; (vi) improcedente es la cláusula penal respecto de la obligación de no competencia; (vii) falta de determinación del cliente exclusivo;
(viii) temeridad y mala fe.2 4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de contra argumentos y solicitud de pruebas.3 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia4 denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y declaró terminado el proceso. Tras citar los parámetros normativos y jurisprudenciales de la acción de responsabilidad civil contractual, estimó –en resumen– que el acuerdo de confidencialidad objeto del proceso carece de los alcances pretendidos por la parte actora, porque si bien se estipuló que la demandada se obligaba a no vender sus productos de manera directa a los clientes exclusivos de la demandante, se omitió especificar que uno de esos clientes era Teleperformance S.A.S. respecto del cual las partes supuestamente tenían algún proyecto en común. Puntualizó que en el acuerdo tampoco se definió qué se entendía por “proyectos que manejen en conjunto”, de allí que no quedara claro cuáles eran los parámetros de la obligación de confidencialidad.
Explicó que, para la efectividad de la obligación de confidencialidad, resultaba necesario que la demandante revelara expresamente a la 2 Pdf 012, cuad. ppal. 3 Pdf 013, cuad. ppal. 4 Archivo multimedia con consecutivo 036, cuad. ppal., y acta de audiencia de 6 de noviembre de 2024 (pdf 037, cuad. ppal.). Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 4 demandada cuál era el cliente de quien debía guardar reserva junto con la prohibición de venderle productos de manera directa, mediante prueba idónea, cosa que no hizo, sin que a su juicio fuera suficiente decir que esa información la compartió de manera verbal.
Detalló que, en gracia de discusión si se aceptara esa última hipótesis, ninguna de las declaraciones recaudadas en audiencia determina con claridad que la demandada se hubiera comprometido de manera concreta a no vender sus productos a Teleperformance S.A.S., ni siquiera por vía de la confesión, puesto que Microhome S.A.S., tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de su representante legal, fue enfática en negar que tenía a su cargo esa expresa prohibición. De ese modo, luego de haber valorado en conjunto todas las pruebas del proceso, el juez dio prevalencia al tenor literal del acuerdo de confidencialidad en el que no se identificaron los clientes que serían objeto de información reservada y exclusividad, como tampoco los proyectos en los que operaría esa prohibición, con la precisión de que los testimonios recaudados no fueron suficientes ni convincentes respecto de los hechos que supuestamente llenarían esos vacíos u omisiones observados en dicho acuerdo.
LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de indebida la valoración probatoria del a quo. Efectuó un análisis pormenorizado de las declaraciones de parte y los testimonios practicados en el proceso en contraste con el documento denominado “acuerdo de confidencialidad”, con lo cual adujo que no era Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 5 necesario que en el contrato escrito se especificara cuál era el cliente respecto de quien la demandada debía guardar reserva y abstenerse de vender directamente sus productos, dado que la mayoría de los testigos, en especial Mary Luz Cárdenas Cristancho, hicieron alusión a las múltiples circunstancias por las cuales, de manera verbal, Microhome S.A.S. fue enterada y sabía que Teleperformance S.A.S. era un cliente exclusivo de la demandante.
Refirió que la expresión “proyectos que manejen en conjunto” no es restrictiva a determinados tipos de negocios, pues la palabra proyecto bien puede acomodarse a la circunstancia en que un mayorista como la demandada, junto con un “canal” como Alka Ideas S.A.S., venden en conjunto productos tecnológicos a un cliente final como Teleperformance S.A.S. Tildó de equivocado el argumento del juez alusivo a que el acuerdo de confidencialidad materia de este proceso vulnera la libertad económica y de mercado, toda vez que fue suscrito en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes están facultadas en modular sus propias conductas al pactar obligaciones de no hacer, sin que la demandada haya quedado restringida para desarrollar su objeto social ni se le haya prohibido realizar ventas a otros clientes no vinculados con la parte actora.
Agregó la apelante que la cláusula penal estipulada en dicho acuerdo, tal cual como está redactada, no solo es aplicable por vulneración de la confidencialidad, sino también por infringir la prohibición a la demandada de realizar ventas directas a sus clientes –los de la demandante–, puesto que esta obligación también está expresamente pactada en el documento, de modo que en caso de incumplimiento procede aplicar la sanción convencional prevista sobre el particular.
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 6 b) Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la demandada pidió descartar los argumentos del recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.5 Reiteró que las pruebas del proceso de ningún modo determinan que tuviera conocimiento de que Teleperformance S.A.S. fuera un cliente de la demandada frente al cual se haya comprometido a no venderle directamente sus productos, según analizó el a quo de forma pormenorizada.
Contradijo a la apelante respecto a la afirmación de que el juez haya dicho en su sentencia que el acuerdo de confidencialidad implicaba vulneración a los derechos económicos y de mercado de la demandada6; sin embargo, precisó que si bien tal argumento sería novedoso en sede de segunda instancia, es viable tenerlo en cuenta, porque en efecto dicho acuerdo es contrario al artículo 333 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-032 de 2017).
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) la voluntad de las partes en la suscripción del denominado “acuerdo de confidencialidad” de 20 de mayo de 2021 y cuáles son las normas o reglas del ordenamiento jurídico que le son aplicables;
(ii) si la demandante demostró el incumplimiento que reprocha a la demandada, que permita la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual que invocó 5 Pdf 009, cuad. ppal. 6 La no apelante precisó: “El apoderado de la actora está poniendo en la boca del a quo, cuestiones que éste nunca dijo y que tuvieran que ver con la vulneración a los derechos económicos y de mercado de la demandada, como puede corroborarse en dicha grabación”.
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 7 en la demanda con base en el mismo “acuerdo de confidencialidad”, en atención a las puntuales alegaciones de la apelante. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia apelada pero por las razones que en esta providencia se explicarán, toda vez que para decidir de forma clara e idónea la controversia, es necesario como primera medida y en desarrollo del principio iura novit curia7, delimitar y aplicar los supuestos jurídicos que se ajustan a los hechos relatados por las partes.
Así, el referido acuerdo aportado con la demanda y los efectos judiciales que la demandante busca con sus pretensiones, no corresponden en estrictez a la categorización de un contrato comercial típico o atípico, sino que en concreto se trata de un pacto restrictivo de la libre competencia por el cual la demandada se comprometió a guardar confidencialidad y a no comercializar directamente sus productos a clientes exclusivos de la demandante, con ocasión a los “proyectos” que ‘en conjunto’ desarrollen Alka Ideas S.A.S. y Microhome S.A.S. De modo que entendida la naturaleza jurídica del referido pacto, éste debe analizarse no solo bajo los parámetros del principio de la autonomía de la voluntad previsto en el art. 1602 del C.C., sino también por normas imperativas que prohíben y sancionan actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996), con lo cual se puede concluir que las estipulaciones del “acuerdo de confidencialidad” objeto de este proceso, tal como están redactadas y en contraste con las pretensiones de la demanda, son inaplicables a los hechos del litigio, puesto que de manera injustificada 7 Expresión en latín que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, en virtud de este principio, al juez le es permitido aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso, incluso si no han sido invocadas por las partes en el litigio (para mayor ilustración véase sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC6507-2017).
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 8 configurarían conducta prohibida en el ordenamiento jurídico por vulneración a la libre y leal competencia económica. 2. Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que la Constitución Política, en el artículo 333, preceptúa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte también que deben ejercerse dentro de determinados límites del bien común. Esos derechos y libertades no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás y, en general, por el interés público, de allí que el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. La Ley 256 de 1996 regula la competencia desleal8, con el fin de garantizar los derechos de los empresarios en condiciones de igualdad y los derechos de los consumidores en quienes radica el interés público en que el sistema competitivo funcione.
Las disposiciones de la ley citada aplican no solo a los comerciantes, sino también a cualquier participante en el mercado colombiano, quienes deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. 8 En igual sentido la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina previó “normas para la protección y promoción de la libre competencia…”.
La citada Ley como la referida Decisión son concordantes en la tipificación de conductas restrictivas de la libre competencia, pero ha de precisarse que la norma comunitaria es aplicable a casos de competencia desleal que se presenten en el territorio de uno o más países miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más países miembros, “excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país”, supuesto este último en el que regiría la legislación nacional del respectivo país miembro (art. 5), tal como sucede en este proceso.
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 9 Para que un acto pueda ser considerado como de competencia desleal, se requiere que se realice en el mercado y además se efectúe con fines concurrenciales, esto es, cuando la conducta se ejecuta con el objeto de concurrir al mercado, o con la intención de disputar una clientela. 3.
Como fundamento de la demanda, la actora trajo a colación el documento que ella misma redactó9 y que fue suscrito por las partes denominado “acuerdo de confidencialidad entre Alka Ideas S.A.S. y Microhome S.A.S.”, en el cual dispusieron: “2.
ANTECEDENTES: 2.1. Las Partes (en adelante las ‘Partes’) han convenido celebrar el presente Acuerdo de Confidencialidad (en adelante el ‘Acuerdo’) para consignar y establecer expresamente los términos que rigen el uso y la protección de la Información Confidencial (según este término se define más adelante) que LA PARTE REVELADORA entregará a LA PARTE RECEPTORA en virtud del requerimiento adelantado por ALKA, para recibir Información, Cotizaciones, Ejecuciones, Instalaciones, Servicios y Garantías de: ‘Equipos de Tecnología comercializados por ALKA Ideas sas’ 2.2.
Las Partes consideran necesario establecer explícitamente sus acuerdos con respecto al manejo de la información y los clientes del portafolio de ALKA. 2.3. En consecuencia, las partes convienen en suscribir el siguiente: ”3. ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD:
3.1. PRESENTACIÓN DEL PORTAFOLIO DE CLIENTE: se entenderá que el (los) proyectos que manejen en conjunto son clientes exclusivos de ALKA Y LA PARTE RECEPTORA no podrá atender requerimientos de manera directa, no podrá comercializar ningún producto de su portafolio sin el conocimiento y aprobación de 9 La representante legal de la demandante, en su interrogatorio, reconoció que el documento fue elaborado por un abogado de Alka Ideas S.A.S. (25mm27ss, archivo multimedia con consecutivo 028, cuad. ppal.).
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 10 Alka, mientras la vigencia de este contrato y por 5 años después de que este suscriba (sic)” (se resalta). 4. Como puede observarse, en ninguna parte del documento se hizo alusión a que las partes hayan celebrado algún contrato mercantil, bien sea típico o atípico, en el que sea de la naturaleza o de común usanza pactar cláusulas de confidencialidad o exclusividad (suministro, distribución, agencia mercantil), sino que a lo sumo fue mencionada la palabra “proyectos” sin mayores precisiones sobre el particular, de modo que esas estipulaciones configuran un claro ejemplo de pacto restrictivo de competencia generalizado, cuya aplicación eventualmente se concretaría en caso de suscitarse o celebrarse una o varias relaciones negociales entre las mismas partes en relación con uno o varios clientes finales que tengan vínculos comerciales con la demandante (sin que se haya especificado una lista de clientes).
Además, el texto del acuerdo entremezcla dos tipos de obligaciones a cargo de la demandada: la primera alusiva al manejo confidencial de la información que la demandante le haya revelado, y la segunda concerniente a la restricción de atender requerimientos o comercializar sus productos de manera directa a los “clientes exclusivos” de Alka sin conocimiento ni aprobación de esta última; obligaciones que es necesario distinguir para mejor comprensión del litigio.
Como desarrollo de aquella primera obligación de confidencialidad, el extenso numeral 3.2. del “acuerdo” especificó que el propósito es proteger la información que la parte reveladora “entregará” a la parte receptora “con ocasión de la actividad señalada en el numeral 2.1.”, esto es, “en virtud del requerimiento adelantado por ALKA, para recibir Información, Cotizaciones, Ejecuciones, Instalaciones, Servicios y Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 11 Garantías de: ‘Equipos de Tecnología comercializados por ALKA ideas sas’”.
Es más, se especificó que información confidencial significa y comprende “los aspectos societarios; empresariales; técnicos; comerciales; jurídicos; estratégicos; asuntos relacionados con las operaciones de negocios presentes y futuros; condiciones financieras; planes de inversión; estudios de mercado; cualquier información técnica, financiera, comercial, de ventas y de mercadeo o cualquier información relacionada con las operaciones de negocios presentes o futuros o condiciones financieras de las Partes; en forma escrita u oral”, y excluye datos que sean de “dominio público por haber sido publicada con posterioridad a su entrega, por acción no imputable a LA PARTE RECEPTORA;
(b) estuviera en posición legítima de la PARTE RECEPTORA con anterioridad a la revelación efectuada por la PARTE REVELADORA; (c) se da a conocer a un tercero con la aprobación previa escrita de la PARTE REVELADORA”. También se previó que la parte receptora (demandada) tenía el deber de guardar la información de tal manera que no sea revelada a terceros salvo orden judicial o de autoridad gubernamental, utilizarla exclusivamente para el objeto del acuerdo sin perjuicio de la parte reveladora, y abstenerse de distribuirla, publicarla o divulgarla “a persona alguna”; inclusive, se detalló cuáles serían las personas a quienes eventualmente se les podía compartir la información con la adopción de medidas “para asegurar la integridad y confidencialidad”, tales como directivos y empleados de la demandada.
Las anteriores estipulaciones entendidas en su tenor literal, solo cobran sentido en el supuesto de los secretos industriales o empresariales Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 12 regulados en el art. 16 de la Ley 256 de 1996, el cual preceptúa que se “considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. ”Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. ”Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta Ley”.
Al respecto, téngase en cuenta que la alocución “confidencial” refiere a lo que “se hace o se dice en la confianza de que se mantendrá la reserva de lo hecho o dicho. Información confidencial”, de allí que algunos de sus sinónimos sean “reservado” y “secreto”10. Pues bien, adujo la demandante que el hecho concerniente a que Teleperformace S.A.S. era un cliente de su total exclusividad y se trataba de información confidencial, tanto más cuando con el referido cliente también suscribió un acuerdo de confidencialidad en el que se comprometió a no revelar a terceros que entre ellos –Alka Ideas S.A.S. y Teleperformance S.A.S.– había o existían relaciones comerciales.
Sin embargo, esa hipótesis no encuentra acogida para los efectos de este proceso, puesto que la discusión no versó en torno a si la demandada 10 Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 13 omitió mantener en reserva esa específica información frente a terceros o que la haya divulgado, en la medida en que el reproche de la parte actora se contrajo específicamente al hecho de que –sin su intermediación– Microhome S.A.S. contactó a Teleperformance S.A.S. y celebró de manera directa vínculos comerciales.
Además, la parte demandante no demostró que Teleperformance S.A.S. era un cliente potencial y apetecido por la competencia que lo mantenía en secreto y de su exclusivo dominio, imposible de encontrar fácilmente en medios de comunicación o publicación (v.gr. internet, directorios telefónicos, colegas del sector u otras bases de datos), y tampoco acreditó cuál era el valor comercial de ese supuesto secreto; por el contrario, reconoció en el interrogatorio de su representante legal que compartió el nombre de su cliente de manera verbal en varias reuniones, aunado que tampoco aportó al proceso aquél acuerdo de confidencialidad que dijo haber celebrado con Teleperformance S.A.S., que permitiera verificar que era deseo del referido cliente permanecer en total anonimato y que se incomodaría por el hecho de que otras empresas distintas a Alka Idea S.A.S. se le presentaran directa y espontáneamente a ofertarle productos. 5.
Descartado el reproche de incumplimiento de la obligación de confidencialidad, procede analizar el acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2021 en relación con el específico pacto restrictivo de la competencia, consistente en la obligación de la demandada en no comercializar directamente su portafolio de productos con los clientes de Alka Ideas S.A.S. cuya estipulación fue transcrita párrafos arriba.
Alegó la apelante que la alocución “proyectos” consignada en el denominado “acuerdo de confidencialidad”, no puede interpretarse de forma restrictiva a casos como consorcios o uniones temporales en que Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 14 las partes trabajarían mancomunadamente para brindar productos o servicios a uno o varios clientes, pues nada obsta para que también se entienda como “proyecto” la relación negocial por la cual ella –la demandante– se provea de los equipos tecnológicos que la demandada distribuye al por mayor, y por su intermedio (‘canal’), se revenda y provea al cliente final, en este caso Teleperformance S.A.S. De esa forma lo explicó no solo en la sustentación del recurso vertical11, sino también su representante legal en interrogatorio de parte, y el testimonio de Álvaro Rojas Gaitán (director comercial de Alka Ideas S.A.S.).
Sobre el particular, el referido testigo detalló que se reunió con la demandada y le explicó que el negocio consistía en comprar para revender unidades tecnológicas (NUC), de manera que el denominado “acuerdo de confidencialidad” fue suscrito con el propósito de que Microhome se comprometiera a no vender directamente los productos a los clientes, además, precisó que la empresa Alka nunca informó a su proveedora cuál era su margen de utilidad en esa reventa porque no tenía la obligación de hacerlo, y que de manera verbal especificaron a la demandada que el cliente final al cual ésta última tenía prohibido venderle directamente era Teleperformance S.A.S. 12 También expuso que Alka Ideas S.A.S. se dedicaba a la fabricación e instalación de mobiliario para oficinas (entre estas call centers), por ende, el negocio consistía en vender al cliente final dicho mobiliario junto con la provisión de los referidos equipos tecnológicos.
De ese relato de los hechos se colige que la demandante bien podía ubicar aparentemente su relación comercial con la demandada en los 11 Pdf 008, cuad. Tribunal. 12 1h02mm05ss, archivo multimedia con consecutivo 035, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 15 contornos del contrato de suministro –típico– o incluso de un contrato de concesión o distribución –atípico– (aunque evitó calificarlo expresamente de esas maneras), pues no de otra manera se justificaría el hecho de que califique a la demandada como su “proveedora” de tecnología y que su negocio consistía en suministrarse de computadores (NUC) para revendérselos al cliente final junto con la provisión del mobiliario de oficinas, a tal punto que aceptó obtener margen de ganancia o utilidad por la sola reventa de esos computadores, es decir, el cliente final tendría que pagar un precio más alto en comparación a si comprara directamente los productos al distribuidor mayorista Microhome S.A.S. 6.
En ese contexto fáctico planteado por la misma apelante, no hay duda que el pacto restrictivo de competencia contenido en el documento firmado el 20 de mayo de 2021, si bien pudiera tener validez y eficacia dependiendo de las circunstancias concretas en que se pudiera desarrollar alguna relación contractual entre las mismas partes (de allí que no pueda declararse de oficio su nulidad absoluta), aun así para el caso concreto y en atención a las puntuales pretensiones de la demanda, esa obligación resulta no exigible en la forma reclamada por la actora debido a la ilicitud en su prestación de “no hacer”, puesto que carece de justificación legal y jurídica como una hipótesis excepcional por la cual se permita desatender el artículo 333 de la Constitución Política citado, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 256 de 1996 que preceptúa: “PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD.
Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 16 servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales”13 (se resalta). 6.1.
Sobre el particular, nótese como la demandante reconoció en su interrogatorio de parte y en particular con el testimonio de su director comercial, que la única función económica de su intermediación entre Microhome S.A.S. (mayorista) y Teleperformance S.A.S. (cliente final), consistía en comprar equipos tecnológicos a la primera para venderlos a la segunda con un mayor precio, de modo que la diferencia entre el precio de compra y el de reventa consistía en una jugosa utilidad (no especificó cuánto), la cual dejó de percibir causándole grandes perjuicios, por el hecho de que esas dos empresas celebraron vínculos comerciales directos a partir de septiembre de 2021, cuando la demandada comenzó a venderle directamente al cliente los mismos equipos tecnológicos a menor precio, y de esta forma fue excluida de la ecuación comercial Alka Ideas S.A.S. como canal de intermediación. Incluso, también mencionaron en concordancia con los testimonios de Mary Luz Cárdenas Cristancho, Katherine Vargas Rodríguez y Yibell Daniela Contreras Soto, que la entrega de los productos ni siquiera pasaban por las instalaciones de Alka Idas S.A.S., sino que el camión del mayorista transportaba directamente los equipos hasta las instalaciones de Teleperformance S.A.S. y allí mismo se hacía la entrega, aunado a que solo estaban presentes una o dos personas de logística de la empresa demandante que se limitaban a coordinar y verificar la efectividad de esa 13 Norma declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1997.
Al respecto, la Corte precisó: “Sin embargo, si la disposición acusada se interpreta correctamente, el problema constitucional se desvanece, puesto que el tipo de pacto que se proscribe es únicamente el que tiene el efecto real de restringir el acceso de los competidores en el mercado, vale decir, el que es capaz de producir de conformidad con los criterios anotados un efecto sustancial en la disminución de la competencia existente”.
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 17 entrega que se hacía de manera personal entre los trabajadores de Microhome S.A.S. y del cliente final. 6.2. En esos contornos, quedó claro que el pacto de exclusividad suscrito entre las partes de ningún modo fue justificado por ej. en un contrato de comisión, concesión o distribución mercantil, o agencia comercial, en los cuales eventualmente podría tener acogida una estipulación en tal sentido –aun en contradicción con el art. 19 de la Ley 256 de 1996–, en la medida en que el comisionista, distribuidor o agente obtendría remuneración o margen de utilidad como contraprestación a su esfuerzo en la consecución de clientes a favor de su fabricante, concesionario mayorista, comisionado o agenciado, o por la conquista de mercado en un territorio específico, de manera continua o periódica y que justificaría la celebración de pactos de exclusividad o de no competencia para la distribución de productos a clientes en específico, también a modo de contraprestación, recompensa o premio por haber logrado la conquista de clientela y poder cubrir los gastos en los que pudo incurrir en ejercicio de esta actividad.
Y es que la demandante tampoco hizo ninguna referencia a que como canal de intermediación o distribución de los equipos tecnológicos de la demandada, haya incurrido en gastos de gestión y promoción de los productos de la demandada (publicidad, servicios de bodegaje, inventario, trámite de las garantías, etc.), sino que –se reitera– fue enfática en que su función se limitó a fungir como un medio o vía de comunicación entre la proveedora mayorista y el cliente final –según viene de explicarse–, motivo por el que recibía utilidades ante la diferencia de precios por la reventa que ahora echa de menos al dejar de percibirlas.
Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 18 6.3. Aún entendiéndose la relación comercial entre las partes en el marco del contrato de suministro, arts. 968 y siguientes del Código de Comercio, puesto que la demandante calificó a la demandada como su proveedora de equipos de tecnología, tampoco cabría el pacto de exclusividad objeto de esta contienda, pues recuérdase que el art. 975 de ese estatuto que preveía tal posibilidad14, fue derogado expresamente por el art. 33 de la Ley 256 de 1996.
Ha explicado la doctrina que en los “contratos en los cuales se estipulara cláusula de exclusividad, se acudía a las limitante establecida en el suministro, ya por remisión expresa o por analogía”15, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, en especial por el artículo 19, podría afirmarse como primer análisis, que esta norma determinó que cualquier “cláusula de exclusividad implica una restricción a la competencia y es la finalidad propia de este tipo de cláusulas.
Por tanto, no se puede clasificar las cláusulas de exclusividad en buenas y en malas, entendiendo por las primeras las que no buscan constreñir la concurrencia de la competencia y por las segundas las que sí tienen tal propósito. En este orden de ideas, sería imperioso concluir que la norma, sin querer, a la larga, lo que hace es proscribir toda cláusula de exclusividad.
Con un agravante mayor, pues si la razón para proscribirlas en el suministro, es porque su utilización constituye un acto 14 Los incisos 2º y 3º de la norma derogada preceptuaban: “Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el proveedor no puede, en la zona que comprende la exclusividad y durante la vigencia del contrato, directa ni indirectamente, cumplir a favor de otros beneficiarios prestaciones de la misma naturaleza de aquellas que son objeto del contrato” (inc. 2), “El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada” (inc. 3º). 15 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.
Contratos Mercantiles, contratos típicos. Decimo cuarta edición, Ed. Legis, Bogotá; 2015. Pág. 23. Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 19 de competencia desleal, la misma razón nos llevaría a proscribirlas en toda clase de contratos donde ellas se utilicen”16. “Sin embargo, habría una interpretación del texto que de pronto podría salvar las cláusulas de exclusividad y de paso salvar toda la contratación mercantil moderna, cuya función general es servir de instrumento a la distribución, que se apoya en este tipo de cláusulas.
Sería aceptar la interpretación de que el derecho comparado le ha dado al problema. La ilicitud de este tipo de cláusulas radica en la ausencia de límites y en la medida en que los contratos de suministro que utilizan este tipo de cláusulas contengan una limitante racional en el tiempo, tales estipulaciones serían válidas. Es la interpretación que proponemos para salvar este tipo de estipulaciones en las cuales la contratación moderna no tendría el cauce propio que la dinámica internacional le impone”17.
La Corte Constitucional, en sentencia C-032 de 2017, analizó la exequibilidad del artículo 1º de 1959, modificado por el art. 1º del Decreto 3307 de 1963, que preceptúa: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.
“PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin 16 Ib. 17 Ib. Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 20 defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general” (se resalta).
En la referida jurisprudencia, la Corte explicó las razones por las cuales la norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual debe ser leída y aplicaba en relación con el subsistema normativo al que pertenece, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 1340 de 2009. En relación con esa última ley (posterior a la ley 256 de 1996), sus disposiciones actualizaron la normatividad en materia de protección de la competencia “para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados” (art. 1º), las cuales se aplican “respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”.
Bajo esas premisas, es claro que configuran actos desleales pactos por los cuales se restringe la distribución de productos o mercancías tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos, supuestos que de manera evidente son contrarios a los principios de buena fe comercial y sanas costumbres mercantiles (art. 7º de la Ley 256 de 1996).
Debe tenerse de presente que la Constitución protege la libertad y competencia económica como modelo benéfico para la sociedad, de tal suerte que la ley ha reprimido las prácticas restrictivas de la competencia buscando proteger la libertad en el acceso y permanencia en el mercado, pero a su vez, también la misma ley, se ha encargado de regular la Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 21 competencia desleal a fin de que no se utilicen medios desleales por los participantes en el mercado; en otras palabras, si bien la Constitución protege la libertad o posibilidad de participar en el mercado en igualdad de condiciones con los demás competidores, en la normatividad sobre competencia desleal se sanciona la deslealtad en los medios para atraer la clientela, protegiendo principalmente a los competidores y no a la competencia. 6.4.
En este asunto, quedó claro que la intermediación de Alka Ideas S.A.S. en el suministro de equipos tecnológicos entre Microhome S.A.S. y Teleperformance S.A.S., relación negocial que la demandante pretende salvaguardar bajo el pacto de exclusividad suscrito el 20 de mayo de 2021, tenía como único efecto práctico encarecer el precio de los productos al cliente final, pues como viene de explicarse, ninguna justificación hubo en punto a que la actora estuviera cumpliendo actividades de gestión o promoción de productos de la demandada mediante algún contrato de colaboración comercial o empresarial, sino que por el contrario y como ella misma reconoció, su preocupación consistía en que por ningún motivo el cliente contactara directamente al mayorista para comprarle directamente los equipos a un menor precio, porque esto le implicaría dejar de recibir margen de utilidad por la sola reventa.
Así, en ese escenario fáctico, la cláusula de exclusividad que la demandante pretende hacer valer según el denominado “acuerdo de confidencialidad” suscrito entre las partes, es totalmente inaplicable e inexigible, y por lo mismo el juez a quo no podría darle efectos prácticos en providencia judicial, visto que iría en contravía de caros principios constitucionales de actividad y libre competencia económica (art. 333 CPol), que afectaría no solo a la demandada como participante en el Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 22 mercado, sino también al cliente final al verse imposibilitado de contactar al distribuidor mayorista que bien podría atenderlo directamente para lograr un mejor precio y reducir sobrecostos que a su vez podría beneficiar a su propia clientela y en general a la actividad económica (bienes y servicios de calidad al mejor precio).
Y es que si se observa con detenimiento, el hecho de que la demandada haya tenido relación negocial directa con Teleperformance S.A.S., en nada le beneficia, pues sus productos igualmente los hubiera vendido con o sin la intermediación de la demandante; en realidad, el único beneficiado de esa circunstancia fue la referida cliente, pues obtuvo el mismo producto a precios mayoristas.
Además, precísase que eventualmente el pacto de exclusividad entre las mismas partes bien podría tener aplicación práctica en aquéllos otros “proyectos” en los cuales se justifique, conforme a la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, una intermediación en la comercialización de los equipos de tecnología, en hipótesis en los cuales la mayorista busca o desea tercerizar las gestiones administrativas, de promoción de productos y atención al cliente, como sería en el marco de un contrato de colaboración, y que justificaría sin lugar a dudas la cláusula de exclusividad en procura de salvaguardar la remuneración o contraprestación de la actividad de intermediación, acuerdo que debe ser claro, razonable y coherente para no contravenir las prohibiciones legales de las normas sobre libre competencia y restricción a la deslealtad concurrencial. 7.
Explicados los motivos por los cuales es inviable acceder a las pretensiones de la demandante, resulta innecesario ahondar en los demás reparos de apelación, concerniente a la valoración probatoria y al Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 23 supuesto de que la demandada conocía quién era el cliente al que tenía prohibido venderle directamente su portafolio de productos, en la medida en que la misma actora se lo informó de manera verbal, porque aún bajo esta hipótesis, tal restricción es inaplicable en el específico contexto planteado en la demanda, según ya fue explicado. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí consignadas, y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, numeral 1º y 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 009 2022 00456 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 24 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaf95524b3f399577ab102bfafb07d6d5dda5fbdabe2776c35e3c58920b5b3ca Documento generado en 09/04/2025 12:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica