TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, siete de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Aprobado por Acta 109 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, absolvió a la señora María Elizabeth Rincón Pineda del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en la sentencia de primera instancia aproximadamente a las 13:00 horas del 24 de junio de 2017, en la entrada del sendero ecológico del barrio Varsovia de Ibagué, el perro de raza “Akita Americano” de nombre “Hachi” de propiedad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, mordió al señor David Andrés Martínez Hernández, quien se encontraba con su perro llamado “Kafu”, causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 65 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 perturbación funcional de miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
El 8 de febrero de 2022, se corrió traslado del escrito de acusación a la señora María Elizabeth Rincón Pineda, por el delito de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2°, y 120 del Código Penal, y se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del canon 55 del citado estatuto, escrito que fue radicado el 25 del mismo mes y año, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué. El 11 de octubre de 20221, se celebró la audiencia concentrada, en la que se negó la nulidad invocada por la defensa, y la fiscalía aclaró la calificación jurídica atribuyendo también a la procesada las consecuencias generadas en los artículos 113 inciso 2° y 117 de la Ley 599 de 2000, en razón a las secuelas que le generaron las lesiones al ofendido.
El 20 de febrero de 2023, inició la audiencia de juicio oral, cuando se presentó la teoría del caso por las partes, y se recibieron los testimonios de los señores David Andrés Martínez Hernández y Fernando Villalba, diligencia que continúo el 6 de noviembre de 2024, ocasión en la que no se accedió a la incorporación directa del informe de clínica forense de la potencial víctima solicitado por la fiscalía. El 22 de noviembre de 2024, se recibió el testimonio de la médica Adriana Rojas Barreto, los anteriores por solicitud de la fiscalía, y a petición de la defensa fueron escuchados los 1 Archivo 012 - Cuaderno primera instancia Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 señores María Elizabeth Rincón Pineda (procesada) y Lisandro Cabezas Vergara, se presentaron alegatos de conclusión y emitió sentido de fallo absolutorio.
El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué absolvió a la señora María Elizabeth Rincón Pineda del delito de lesiones personales culposas; sentencia que fue apelada por el apoderado de la víctima. SENTENCIA APELADA Luego de referirse a los hechos, identidad de la acusada, actuación procesal y a lo indicado por las partes durante los alegatos de conclusión, expuso la primera instancia que no se cumplían los presupuestos para emitir sentencia condenatoria.
Expresó que no se acreditó que el canino de propiedad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda fuera una raza potencialmente peligrosa, y conforme a lo expuesto en el juicio oral, el día de los hechos contaba con las medidas de seguridad exigidas. Adujo que no requería de bozal, al no estar dentro de dicha categoría, no tenía antecedentes de ataques, peleas o circunstancias que colocaran en peligro a la comunidad, situación que fue corroborada por el señor Lisandro Cabezas Vergara.
Señaló que el día de los hechos, la señora María Elizabeth Rincón Pineda llevaba a su canino con correa, medida de seguridad que no tenía el perro de la potencial víctima, por lo Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 que fue el último quien desconoció lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1801 de 2016, y que la confrontación entre los dos caninos se podía evitar.
Indicó que el señor David Andrés Martínez Hernández en su atestación admitió su responsabilidad en lo ocurrido, pues dijo que intervino en la confrontación de los perros sin tomar las precauciones del caso y pese a las advertencias realizadas por la acusada. Manifestó que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la señora María Elizabeth Rincón Pineda y las lesiones de la potencial víctima, toda vez que la agresión se generó por culpa exclusiva de la última y no por la falta al deber objetivo de cuidado de la procesada.
Concluyó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, por lo que en aplicación de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, y de conformidad a los criterios previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4638 del 25 de noviembre de 2020, emitida en el radicado 49066, la absolvió del delito de lesiones personales culposas.
RECURSO DE APELACIÓN Expuso el apoderado del señor David Andrés Martínez Hernández, que no se le dio celeridad a la actuación, ya que la querella se presentó en julio de 2017, y que fue en razón de una acción constitucional, que el 8 de febrero de 2022, la Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, habiéndose proferido la sentencia el 9 de diciembre de 2024.
Expresó que la primera instancia no redactó la sentencia apelada de forma consciente y con el análisis probatorio que correspondía, como se evidencia en los folios 14 y 15, en los que se hizo referencia al señor Daniel Alejandro Muñoz López, a pesar de que no tuvo ninguna actuación en el proceso penal. Adujo que el juzgado de conocimiento se equivocó durante el juicio oral, al negarle a la fiscalía el testimonio del señor Santiago Vergara Niño, a pesar de que era el único presencial de los hechos, y que, de manera irregular durante las audiencias del 20 de febrero de 2023 y 22 de noviembre de 2024, se le permitió a la defensa recibir una llamada y observar en varias ocasiones la pantalla de su móvil.
Señaló que la Juez intimidó a la potencial víctima y a su apoderada con llamados de atención, y no tuvo en cuenta que el proceso estuvo inactivo desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 23 de junio del mismo año, por causas atribuidas al Juzgado. Indicó que existen varias normas que establecen que el perro Akita Americano es de origen japonés, pues es una mezcla entre el Akita Inu y el Tosa, los cuales son considerados razas peligrosas y están clasificados dentro de las 8 primeras a nivel mundial, contrario a la raza Golden Retriever que está dentro de las 90.
Manifestó que, para el caso de mascotas, la Ley 746 de 2002, modificada por las 1774 y 1801 de 2016, a partir de los Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 artículos 124, y la Ley 2054 de 2020, prevén que el uso de collar y bozal es obligatorio para todos los caninos. Expuso que no es necesaria la declaración de un experto para demostrar que la mascota de la acusada es peligrosa, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta las reglas de la experiencia, las cuales fueron desconocidas por la primera instancia, y los jueces pueden consultar la inteligencia artificial para consultar temas de interés. Expresó que la señora María Elizabeth Rincón Pineda, admitió que el día de los hechos el señor David Andrés Martínez Hernández salió lesionado como consecuencia de su intervención imprudente, pues afirmó que no tenía capacidad para controlar su mascota y detener la pelea, ni le prestó auxilio al ofendido al estar dominada por el miedo.
Adujo que el ofendido mencionó que la riña entre los dos caninos no duró 30 segundos porque él tomó su perro entre sus brazos, pero el de la procesada se lanzó a morderlo y por eso reaccionó colocando su brazo para proteger la cara. Señaló que de lo narrado por la señora María Elizabeth Rincón Pineda, se extracta que fue su canino el que mordió al señor David Andrés Martínez Hernández, la cual refirió que luego de lo ocurrido le envió al precitado el carnet de su mascota, y aunque la acusada inicialmente manifestó que observó la pelea, luego de forma contradictoria dijo que no se percató cuando fue lesionado el ofendido.
Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 Indicó que la acusada faltó a la verdad a pesar de que es empleada de la Rama Judicial, y participó en las audiencias desde su puesto de trabajo, incluso utilizó los equipos de cómputo del juzgado donde labora, lo cual constituye una conducta punible, y movió influencias para que se emitiera una decisión favorable a sus intereses.
Manifestó que el informe del señor Fernando Villalba Castro contenía incongruencias sobre los hechos, dado que hace referencia a manifestaciones de la potencial víctima, a pesar de que no cuenta con una entrevista que las respalde, ni explicó porque la fiscalía no autorizó la recepción de la entrevista del señor Santiago Vergara Niño, a pesar de que observó de manera directa lo ocurrido.
Solicitó que se condene a la acusada por delito de lesiones personales culposas, y se le compulsen copias por la conducta punible de fraude procesal. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 Problemas jurídicos. ¿La fiscalía transgredió el debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes? ¿La señora María Elizabeth Rincón Pineda faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible y debe ser declarada penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas? Respuesta a los problemas jurídicos.
Inicialmente, debe precisar la Sala que, a pesar de que en el escrito de acusación y durante la formulación de la misma, realizada en la audiencia concentrada, se hizo referencia a algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el punible objeto de acusación, no se le comunicó a la procesada la acción u omisión en la que incurrió y que es constitutiva de la presunta falta al deber objetivo de cuidado, y que fue la causa determinante del daño. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, señala: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos los cuales no se ha solicitado condena”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que los hechos jurídicamente relevantes deben comunicarse al indiciado o indiciada desde la audiencia de formulación de imputación, núcleo fáctico que no se puede modificar en la acusación y sentencia, so pena de transgredir Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 principios como la congruencia y coherencia, y afectar los derechos y garantías fundamentales del procesado o procesada.
Al respecto, la citada Corporación en sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida en el radicado 54658 precisó: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;
CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte.
Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica –o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: (…) En conclusión, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. De otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia…” (Resaltado fuera de texto).
En el escrito de acusación del 8 de febrero de 2022, la fiscalía describió los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma2 “…se presentaron el 24 de junio de 2017, a eso de las 13:00 horas, en la entrada del sendero ecológico del barrio Varsovia, de esta ciudad, en momentos en que el perro de raza Akita americano de nombre “HACHI” y de propiedad de la señora MARIA ELIZABETH RINCON PINEDA lesionó en su integridad física al señor DAVID ANDRES MARTINEZ HERNANDEZ quien se encontraba junto con su perro llamado “KAFU”. 2 Archivo 003 Escrito de Acusación Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 La victima DAVID ANDRES MARTINEZ HERNANDEZ sufrió lesiones en su humanidad que determinaron una incapacidad definitiva de 65 días, y como secuelas Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación Funcional de miembro superior derecho de carácter permanente”. Recuento del que se extracta que, la fiscalía únicamente le comunicó a la señora María Elizabeth Rincón Pineda, algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la lesión de la potencial víctima, pero nada le informó sobre la presunta falta al deber objetivo de cuidado en la que presuntamente incurrió, ni se le indicó que esa era la causa determinante del daño ocasionado a la última.
Omisión que no se subsanó durante la audiencia concentrada llevada a cabo el 11 de octubre de 20223, pues ante la solicitud de la Juez para que hiciera mención a la situación fáctica, el fiscal4 nuevamente reprodujo lo indicado en el escrito de acusación, esto es, olvidó por segunda vez hacer mención a los motivos por los cuales consideraba que la procesada había faltado al deber objetivo de cuidado, y cuando se le preguntó5 si el aspecto fáctico o jurídico iba a tener alguna modificación, contestó que tan solo se iba a efectuar una variación respecto al delito atribuido, ya que se adicionaría el contenido de los artículos 113 numeral 2° y 117 del Código Penal.
Así mismo, revisada la audiencia de juicio oral adelantada el 20 de febrero de 2024, se observa que cuando la fiscalía6 presentó 3 Archivo 012 y 013 expediente de primera instancia 4 Archivo 012 minutos 00:07:44 en adelante expediente de primeras instancia 5 00:14:31 en adelante 6 00:27:47 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 la teoría del caso, por primera vez hizo referencia de manera escueta a que demostraría la presunta negligencia e imprudencia en la que incurrió la procesada, la cual consistía en7 “…llevar consigo una mascota que podía causar como sucedió en este evento lesiones a terceras personas”.
De modo tal que, la fiscalía pretendía que se emitiera sentencia condenatoria contra la señora María Elizabeth Rincón Pineda, por la conducta punible de lesiones personales culposas, únicamente porque el día de los hechos se movilizaba con su mascota, la cual mordió otra persona, desconociendo pese al amplio desarrollo jurisprudencial sobre el tema, que cuando se trata de delitos culposos desde la formulación de imputación o traslado del escrito de acusación, dependiendo del caso, tiene la obligación de comunicarle a la acusada la acción, omisión, desatención, negligencia o violación de normas que constituye la infracción al deber objetivo de cuidado y que generó el resultado dañoso, so pena de transgredir de manera trascendente el debido proceso y derecho de defensa.
Sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes cuando se trata de conductas culposas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP462 del 8 de noviembre de 2023, emitida en el radicado 55491, señaló: “8.4.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos jurídicamente relevantes que 7 00:28:57 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 definirán la estructura del proceso y, particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de prueba. 8.4.2.
Aquellos, como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal. En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. (…) 10.1.2. En materia de delitos imprudentes, compete a la Fiscalía, desde el acto de formulación de la imputación, concretar en qué consistió la acción u omisión que incrementó el riesgo jurídicamente permitido.
No significa aquello enunciar de forma detallada «las normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza», pero sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso» (CSJ SP3790 – 2022). 10.1.3.
Además, «advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado» (CSJ SP4792-2018).
(…) 10.1.5. De otra parte, observa la Corte que la Fiscalía no especificó, en este caso, cuál fue la acción – o la omisión – a través de la cual GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO incrementó el riesgo. En otras palabras, la delimitación de los hechos jurídicamente Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 relevantes no abarcó todos los ingredientes de la norma penal, como se pasa a explicar.
(…) 10.1.7. Como bien se ve, en ambos actos procesales, (acusación imputación) con principal sustento en el informe de accidente de tránsito elaborado por el agente Arnaldo Ramírez, la Fiscalía da cuenta de la colisión, pero no explica qué especifica infracción al deber objetivo de cuidado materializó MONTOYA PALACIO y por esa vía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
Le bastó expresar en aquellos actos que el camión «les pitó duro y el señor de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron» pero además de esa acción, per se, la delegada Fiscal no delimitó, ni acreditó qué hecho jurídicamente relevante fue el constitutivo de la violación al deber objetivo de cuidado o cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas atribuida al acusado y que produjo el resultado.” (Resaltado fuera de texto).
En esa medida, es evidente que la fiscalía incurrió en serias irregularidades al estructurar los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación y exponerlos durante la audiencia concentrada, puesto que, no delimitó el aspecto fáctico que fue constitutivo de la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de la señora María Elizabeth Rincón Pineda o cual fue la desatención, omisión, negligencia o desconocimiento de normas por parte de la precitada, ni le indicó que fue esa la causa que generó el resultado, por lo que no es procedente emitir sentencia de carácter condenatorio conforme a unos hechos que no están consagrados en la Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 acusación, pues ello vulneraría en forma flagrante los principios de congruencia y coherencia y el derecho de defensa.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 1° de junio de 2018, emitida en el radicado 52507, la solución a la irregularidad advertida sería decretar la nulidad de la actuación desde el traslado del escrito de acusación, pero de adoptar tal determinación habría operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues desde el 24 de junio de 2017 –hechos- a la fecha, han transcurrido más de 7 años y 6 meses.
Sin embargo, como prevalece la absolución ante la nulidad, procederá la Sala a analizar las pruebas practicadas, con el fin de establecer si se demostró más allá de toda duda la autoría y responsabilidad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda o si por el contrario es procedente confirmar la sentencia apelada. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de octubre de 2013, emitida en el radicado 32983, señaló: “No obstante, tal como ha sido indicado por la Sala8, “la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria debe 8 Cfr. Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010.
Rad. 30948 Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material.”.
(Resaltado fuera de texto); criterio que fue reiterado por la citada Corporación en sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, en el radicado 62359. Debe indicarse que no está en controversia la plena identidad y el arraigo de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 28.986.836 expedida en Villahermosa, lo cual encuentra soporte probatorio en el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13 del 2 de noviembre de 2021, suscrito por la Técnico en Identificación y Registro Liana Katherine Martínez León9.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el apelante, el análisis individual y en conjunto de la prueba practicada, no permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda de que la señora María Elizabeth Rincón Pineda el 24 de junio de 2017, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando se movilizaba con su perro de raza Akita Americano, por la entrada del sendero ecológico del barrio Varsovia de Ibagué, hubiera faltado al deber objetivo de cuidado al llevar el citado animal sin bozal, ni que dicha omisión fueran la causa determinante de las lesiones causadas al señor David Andrés Martínez Hernández, en razón a la poca credibilidad que genera el relato del prenombrado. 9 Expediente digital de primera instancia- archivo 44archivo 10 Arraigo Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 En efecto, en la audiencia del 20 de febrero de 2023, el señor David Andrés Martínez Hernández expuso que, 10presentó denuncia en contra de la acusada, porque11 cuando se encontraba saliendo del sendero que conecta a los barrios Varsovia con Piedra Pintada junto a su mascota “Kafú” y la procesada estaba ingresando al sector con su perro “Hachi”, los mencionados animales iniciaron una riña. Expresó el testigo12que cuando se intentó retirar del sitio escuchó que el perro de la señora María Elizabeth Rincón Pineda gruñía a su espalda, por lo que volteó y colocó el brazo para que no lo atacara en su rostro, habiéndole mordido en el citado miembro, lesión que no fue atendida por la procesada.
Adujo el señor David Andrés Martínez Hernández13, que posteriormente se acercó el señor Santiago Vergara Niño, quien lo auxilió y trasladó a la Clínica La Nuestra de Ibagué donde le limpiaron la herida. Señaló el denunciante que a pesar de que sus padres le solicitaron a la acusada el carné de vacuna de su mascota, no les prestó colaboración, siendo posteriormente su hermana la que allegó dicho documento; sin embargo, para ese momento ya le habían colocado las inyecciones contra el tétano. Indicó el señor David Andrés Martínez Hernández que14 luego sus padres lo trasladaron a la clínica de Calambeo de Ibagué, donde le diagnosticaron que la mordedura había afectado su 10 00:37:45 en adelante 11 00:38:00 en adelante 12 00:39:06 en adelante 13 00:40:07 en adelante 14 00:43:50 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 músculo, arteria, vena y otras partes, y como secuela definitiva cicatrices y pérdida de movilidad en los dedos.
Manifestó el denunciante que los hechos15 ocurrieron el 24 de junio de 2017, y al preguntarle16 qué medidas de seguridad tenía el perro de la acusada, contestó que no observó nada, ya que los hechos se presentaron muy rápido, pero que17 no tenía bozal, ni correa. A través del señor David Andrés Martínez Hernández, fueron ingresadas copia18de apartes de las historias médicas emitidas por la Institución Nuestra Señora del Rosario y la Clínica Avidanti, las dos de Ibagué, primera en cuya anamnesis el precitado expuso que su perro estaba peleando con otro y por defenderlo lo abrazó y metió el brazo.
Durante el contrainterrogatorio expresó el testigo que su mascota solo llevaba19 el collar, pero que no tenía bozal, y que la riña entre los dos perros duró20 un minuto treinta segundos, que él intervino para calmar su canino, y al preguntarle si en el momento en que se inició la pelea aquellos estaban sueltos contestó 21“si señor”, y al interrogarlo por la forma en que él actúo para detener la riña adujo “pues yo estaba defendiendo a mi mascota”.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 15 00:56:300 en adelante 16 01:05:20 en adelante 17 01:06:22 en adelante 18 01:14:14 en adelante 19 01:19:19 en adelante 20 01:20:45 en adelante 21 01:27:28 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 del 30 de enero de 2019, emitida en el radicado 51378 señaló que “La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio.
Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».
La Corte22 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción23.
Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura24 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la 22 Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 23 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 24 Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.
Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 20 entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”.
(Resaltado fuera de texto). Conforme a los anteriores lineamientos, la Sala le da credibilidad a parte de los hechos narrados por el señor David Andrés Martínez Hernández, entre ellos, que para el 24 de junio de 2017, en el barrio Varsovia de Ibagué, se presentó una riña entre su canino y el de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, durante la cual el denunciante resultó lesionado en su miembro superior derecho, agresión que le afectó considerablemente su movilidad y la fuerza muscular de esa mano y le generó incapacidad definitiva de más de dos meses.
Lo anterior en razón a que esos hechos fueron expuestos de forma clara, detallada, coherente, y sin ningún tipo de contradicción ni exageración, mostrándose contundente y reiterativo al describir la pelea entre su mascota y la de la acusada, además, esos datos encuentran corroboración con otras pruebas, tal como se analizará más adelante.
Sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto a la manifestación del señor David Andrés Martínez Hernández, en el sentido que el 24 de junio de 2017, la señora María Elizabeth Rincón Pineda Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 21 llevaba a su canino de raza “Akita Americano” suelto, ni tampoco que el citado animal lo mordió en el brazo cuando intentó proteger su rostro y estaba retirándose de ese sitio.
Nótese que, la anterior manifestación no concuerda con lo indicado por el denunciante al ingresar a la Clínica Nuestra Señora del Rosario minutos después de haber sido agredido, cuando indicó25: “Paciente refiere que estaba peleando su perro con otro, y por defenderlo lo abrazó y metió el brazo…”. Último relato que además de ser más coherente coincide con lo indicado por la señora María Elizabeth Rincón Pineda, quien renunció a su derecho a guardar silencio, tal como se analizará más adelante, y que demuestra que, durante el juicio oral, el denunciante alteró la forma en que ocurrieron los hechos Así mismo, no puede perderse de vista que el señor David Andrés Martínez Hernández, tiene interés en los resultados del proceso, pues fue la persona lesionada durante la pelea de los perros; además, es evidente la animadversión que existe entre él y la acusada, generada no solo por la agresión de la que fue víctima en su miembro superior derecho, sino por la actitud que asumió la precitada después de los hechos.
Ahora bien, la restante prueba practicada por solicitud de la fiscalía nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, concretamente para determinar si el 24 de junio de 2017, la señora María Elizabeth Rincón Pineda, incumplió el deber objetivo de cuidado como propietaria de un perro. 25 015 Elementosmateriales Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 22 Nótese que, el 24 de noviembre de 2024 se recibió el testimonio de la médica Adriana Rojas Barrero, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Ibagué26, la que después de hacer referencia a su experiencia laboral y funciones, reconoció el informe27 DSTLM de ERESUR 10.975-2017, el cual fue publicitado a través suyo.
Expuso la profesional que se trata de una valoración médico legal28 que realizó la médico Stella Judith Alvarado Rojas el 18 de septiembre del 2017 al señor David Andrés Martínez Hernández, en la que se relaciona la primera valoración médico legal con antecedentes de mordedura de perro, con diagnóstico de heridas complejas en antebrazo derecho, lesiones miotendinosas mixtas, flexo-extensoras, lesiones neurovasculares con realización de tenorrafia, flexores y extensores para mano y dedos, con incapacidad médico legal provisional de 65 días.
Expresó la médica Adriana Rojas Barrero que29 en el segundo reconocimiento realizado al señor David Andrés Martínez Hernández, se registró que30 se evidenciaba limitación de la movilidad articular en muñeca derecha, desviación medial del quinto dedo de la mano derecha con posición permanente semi-flexionada y disminución de la fuerza muscular, lesiones causadas con mecanismo corto contundente, dictaminándose incapacidad médico legal definitiva de 65 días, y como secuelas medicas deformidad física que afecta al cuerpo y perturbación 26 00:19:40 en adelante 27 00:23:44 en adelante 28 00:24:20 en adelante 29 00:25:15 en adelante 30 00:25:20 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 23 funcional de miembro superior derecho, las dos de carácter permanente.
Adujo la testigo que31 las lesiones eran congruentes con los hechos, y en el contrainterrogatorio 32indicó que en la valoración no se pudo determinar si las heridas fueron provocadas por la mordedura de un canino, ni tampoco la raza del perro, 33 o concluir si fue uno u otro, profesional por medio de la cual se incorporó el informe de valoración médico legal.
La Sala no tiene motivos para restarle credibilidad a las conclusiones a las que llegó la médica Stela Judith Alvarado Rojas, ni a lo narrado por la galena Adriana Rojas Barrero durante el juicio oral, pues las citadas profesionales laboraban en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que no existe duda alguna sobre su idoneidad técnico científica, y respecto de la idoneidad moral tampoco se encuentra ninguna tacha.
Además, a petición de la defensa no se practicó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la información consignada en la mencionada valoración, por el contrario de lo indicado por la señora María Elizabeth Rincón Pineda, quien renunció a su derecho a guardar silencio y lo consignado en el informe médico, se extracta que las lesiones que sufrió David Andrés Martínez Hernández, fueron por la mordedura de un perro.
A su vez, no se demostró que las profesionales de la salud tuvieran problemas o diferencias con la acusada o interés en 31 00:26:41 en adelante 32 00:28:19 en adelante 33 00:30:46 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 24 los resultados del proceso, que las llevaran a plasmar en el informe o indicar en juicio oral aspectos diferentes a los detectados y establecidos conforme a lo concluido durante la valoración física practicada al ofendido.
Sin embargo, se reitera, los resultados de las valoraciones médicas legales practicadas al señor David Andrés Martínez Hernández, únicamente demuestran la afectación física que sufrio como consecuencia de la mordedura del perro, sin que ninguna información suministren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni descartan que el precitado hubiera intervenido en la riña que se generó entre su mascota y la de propiedad de la acusada.
Ahora bien, por solicitud de la fiscalía, el 20 de febrero de 2023, se recibió el testimonio del intendente de la policía Fernando Villalba Castro, quien adujo que elaboró34 el informe FPJ 11 del 2 de abril de 2020, en la noticia criminal 73001 60 99 093 2017 8135, el cual tenía como objeto principal35entrevistar al denunciante y testigos, y realizar la individualización e identificación de la procesada.
Señaló el deponente que dentro de los potenciales testigos estaba el señor Sebastián Vergara Niño, pero36 que no fue necesario entrevistarlo porque según el agredido aquel no había presenciado los hechos, pues llegó después de lo ocurrido, información que fue suministrada por la víctima cuando lo entrevistó. 34 01:44:55 en adelante 35 01:54:38 en adelante 36 01:57:49 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 25 La Sala no tiene motivos para restarle credibilidad a lo indicado por el intendente Fernando Villalba Castro, ya que no presenta contradicciones internas y se limitó únicamente a hacer mención a las actividades que desarrolló en cumplimiento de sus funciones como policía, y concretamente lo relacionado con el Informe FPJ-11 del 2 de abril de 2020, entre ellas, la recepción de la entrevista del denunciante.
A su vez, aunque el apelante adujo que la fiscalía no había adelantado las actividades necesarias con el fin de escuchar el testimonio del señor Sebastián Vergara Niño, quien según lo indicado por el denunciante presenció los hechos objeto de acusación, conforme a lo expuesto por el intendente Fernando Villalba Castro, fue la misma víctima quien le informó que el precitado había llegado después del ataque, inconsistencia externa que le resta aún más credibilidad al testimonio del denunciante.
Asimismo, no se demostró que el intendente Fernando Villalba Castro, tuviera interés en los resultados del proceso y menos en perjudicar al señor David Andrés Martínez Hernández o favorecer a la acusada, además, explicó de manera coherente por qué decidió no practicar la entrevista al señor Sebastián Vergara Niño. Ahora bien, por solicitud de la defensa, el 24 de noviembre de 2024 se recibió el testimonio de la señora María Elizabeth Garzón Pineda, quien indicó que37 tuvo un perro de raza Aquita Americano, y que de 2017 cuando lo trasladó a hacer sus 37 00:57:44 en adelante a 01:01:48 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 26 necesidades a un sendero ubicado cerca de su vivienda38 fue sorprendida por otra mascota que venía por la zona izquierda, último que atacó al suyo y39 “se encendieron a pelear”, enfatizando en que su canino tenía el brazalete.
Manifestó la procesada que40de un momento a otro apareció un joven con el brazalete de su mascota (del agredido), mientras los perros se atacaban, y que el denunciante41“en ese momento él era separarlos y yo le decía que no lo separara, que no lo separara, y él, sin embargo, insistió en separarlos, de un momento a otro el muchacho gritó que estaba mordido, entonces en ese momento pues yo me asusté mucho porque de ver que había sucedido eso…”, enfatizando en que no observó qué canino lo mordió, pero que todo ocurrió cuando aquel intentó separar los animales.
Expuso la señora María Elizabeth Garzón Pineda42que el perro que se vio involucrado en la pelea tenía dos años aproximadamente y que nunca había tenido comportamiento agresivo, ni problemas con otro canino, el cual era43 controlado con un lazo o cadena. Expreso la deponente que leyó cuáles animales debían portar bozal y dentro de ese listado no estaba su mascota, insistiendo en que44 cuando se presentó el hecho, su perro se encontraba sujetado con la correa, pero que en razón a su edad era consciente de que no podía enfrentar una pelea de esa 38 01:02:52 en adelante 39 01:02:45 en adelante 40 01:02:50 en adelante 41 01:03:03 en adelante 4201:04:18 en adelante 4301:05:53 en adelante 44 01:07:05 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 27 naturaleza, y que 45de manera insistente le decía al joven que no los separara de esa forma.
Adujo la señora María Elizabeth Garzón Pineda46que después de los hechos regresó a su casa y sacó el carné de vacunas de su perro y se trasladó a la Clínica Nuestra de Ibagué, en donde encontró a la víctima en una camilla y que ella le dijo a la progenitora del joven que si el precitado hubiera llevado a su mascota con collar lo había podido controlar porque tenía más fuerza, pero ello no ocurrió y le manifestó que si quería que llamaran la Policía Nacional, pero se negaron, por lo que no se hizo presente la citada autoridad.
Aunque la señora María Elizabeth Garzón Pineda tiene interés en los resultados del proceso, ya que se trata de la acusada, siendo apenas normal que pretenda relatar los hechos de acuerdo a su conveniencia para salir avante de los cargos que existen en su contra, lo cierto es que, su relato es mucho coherente, sincero y lógico que el del señor David Andrés Martínez Hernández, y lo indicado por la prenombrada incluso encuentra corroboración en lo expuesto por el denunciante en la anmanesis, la cual ingresó a través del testimonio del último, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
A su vez, sus dichos no fueron desvirtuados por la escasa prueba ofrecida por la fiscalía, sino que todos analizados en conjunto, lo único que incrementan son las dudas sobre las circunstancias que rodearon el inicio y desarrollo de los hechos, 45 01:07:47 en adelante 46 01:14:23 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 28 además, se insiste, es mucho más coherente la versión de la procesada en el sentido que cuando el denunciante observó que los dos animales iniciaron la pelea, decidió intervenir en defensa de su mascota, momento en el que fue mordido en el brazo.
Además, a pesar de que el señor David Andrés Martínez Hernández señaló que la mascota de la acusada estaba suelta, es poco probable que una mujer de avanzada edad como lo es la procesada, decida salir a pasear un perro grande, en una zona pública donde hay presencia de personas, incluso de más animales, sin ningún mecanismo que le permitiera en determinado momento dirigir al canino, especialmente en el instante que decide regresar a su vivienda, y si ello fuera así, lo mínimo que se espera es que esa información hiciera parte del aspecto fáctico de la acusación. Ahora bien, el 24 de noviembre de 2024, se recibió el testimonio del señor Lisandro Cabeza Vergara, quien señaló47 que conoce a la procesada porque es el esposo de su hermana, la cual vive en el barrio Varsovia de Ibagué, y que en algunas ocasiones le colaboró con sacar el canino a hacer sus necesidades, lapso durante el cual no tuvo ningún inconveniente con otros perros, ni tampoco era agresivo con las demás personas.
Manifestaciones a las que la Sala le otorga credibilidad, pues por solicitud de la fiscalía ninguna prueba se presentó tendiente a demostrar que el canino de la señora María Elizabeth Garzón Pineda, era potencialmente peligroso, además de ser así, se 47 01:32:26 en adelante Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 29 insiste, ese hecho tampoco fue atribuido a la procesada en el escrito de acusación. En conclusión, la prueba de cargo y descargo no permite llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de la señora María Elizabeth Garzón Pineda en los hechos objeto de acusación, pues, se reitera, no existe claridad sobre la forma como ocurrieron, y se presenta una serie de dudas imposibles de eliminar las que deben resolverse en favor de la acusada, y en el entendido que es al Estado a través del órgano de persecución penal al que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no se hizo, no queda alternativa diferente a la de confirmar la sentencia absolutoria.
Finalmente, si el apoderado de la víctima considera que durante la actuación procesal o en las audiencias, los servidores judiciales, partes e intervinientes pudieron haber incurrido en algún delito o falta, puede presentar la denuncia o queja correspondiente, siendo la Fiscalía General de la Nación o la Comisión Seccional o Nacional de Disciplina, la que deberá establecer si los hechos encuadran en algún tipo penal o conducta disciplinaria.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 30 Ibagué absolvió a la señora María Elizabeth Garzón Pineda, por el delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 99 093 2017 80135 01 Firma electrónica MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 99 093 2017 80135 01 Firma electrónica IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 99 093 2017 80135 01 Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 31 Firmado Por: Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae938bf3ae65f23ab754f0b9cc16a96b0a30021ea171ff2ee57bc3b360e475e Documento generado en 07/02/2025 04:50:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica