TEMA: BIENES SOCIALES - Al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, porque si no existen o ya no se encuentran en alguno de los mencionados momentos, en manos de alguno de los cónyuges, no puede a renglón seguido, inventariarlos como integrantes de ese caudal. / HECHOS: El auto, de 10 de febrero de 2025, resolvió las objeciones formuladas, a los inventarios y avalúos, dictado por el señor Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora (TMA) frente a (GGM).
El juez del conocimiento practicó, la diligencia de inventarios y avalúo. La demandante, reportó que no existían bienes para inventariar pertenecientes a la sociedad conyugal. El demandado relacionó varios activos y manifestó que no existían pasivos. El Juzgado declaró las objeciones propuestas respecto de las partidas 1, 2, 5, 8 y 9 de los activos inventariados en la diligencia del 07 de octubre de 2024; por lo tanto, se ordena su exclusión, dispuso la inclusión de las partidas 6 y 7 de los activos inventariados.
La Sala debe determinar si procede la inclusión de ciertos bienes en la masa de la sociedad conyugal en proceso de liquidación, a pesar de que no se encontraban en poder de los cónyuges al momento de su disolución, y si las pruebas ofrecidas por el demandado son idóneas para acreditar los bienes sociales. TESIS: (…) según el Código Civil, canon 1821: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
(…) El cantón 501 ejusdem, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, y su número 2 ídem prevé que la objeción, a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: la inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
(…) El Código Civil, artículo 1795, prevé que todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley, que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”.
(…) Por tanto, al denunciante de unos bienes, como sociales, en conformidad con el canon 1795 citado, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, porque si no existen o ya no se encuentran en alguno de los mencionados momentos, en manos de alguno de los cónyuges, no puede, a renglón seguido, inventariarlos, como integrantes de ese caudal, al estar ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre aquellos.
(…) En efecto, la sociedad conyugal, cuya liquidación se persigue, en este proceso, surgió por el matrimonio, celebrado entre los contendientes, el 19 de junio de 1982, de acuerdo con el canon 180 leído, y se disolvió, el 14 de junio de 2024, a causa de la sentencia, emitida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín (Código Civil, artículo 1820 – 1, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25), a lo cual se adosa que el extremo pasivo no demostró que, para ese último momento, y ni siquiera para el de la confección de los inventarios que adunó, existían tales cosas, en poder de cualesquiera de los exconsortes.
(…) De allí que, el apelante no acreditó que las individualizadas cosas eran sociales, como le incumbía, artículos 164 y 167 ídem, lo que impedía su inclusión, en los inventarios y avalúos, visto también que los casados gozan, de la administración y disposición, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes que aparecen, como de su propiedad, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 1º, razones por las cuales resulta atendible la orden de su exclusión, de los inventarios y avalúos, expedida por el a quo.
(…) En punto del reparo, referido a que no se tuvieron en cuenta algunos documentos, como las declaraciones de renta de la señora (TMA), sumado a la negativa del decreto y práctica, de los testimonios pedidos, en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos, es preciso afirmar, de un lado, que tales pruebas son impertinentes e inconducentes, para demostrar la aducida propiedad que, sobre el bien raíz, pregonó el impugnante, en atención a que, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato” C G P artículo 225 inciso primero. (…) Mírese que el ordenamiento jurídico exige, como prueba solemne o ad substantiam actus, para acreditar la compra venta de un inmueble, la correspondiente escritura pública, como lo consagra el Código Civil, artículo 1857, inciso segundo: “La venta de los bienes raíces, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, inconducencia e impertinencia que también se predica, para los anotados efectos, de la documental pedida, por pasiva, referida a la declaración de renta de la demandante, dado que con esta no se puede acreditar el dominio del mentado inmueble.
(…) lo que también toca con el rodante que llevó a la formulación de la alzada, porque el proveído que negó la evacuación de las aludidas pruebas, pedidas por pasiva, quedó ejecutoriado, lo que le impide al censor volver, sobre un tema que ya estaba definido, en este proceso. Si las cosas son así, las analizadas objeciones formuladas, por pasiva, a los inventarios y avalúos, estaban destinadas al fracaso.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 08/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12190 8 de mayo de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado, contra el auto, de 10 de febrero de 2025, que resolvió las objeciones formuladas, a los inventarios y avalúos, dictado por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Teresa Marulanda Arenas frente a Gustavo Gil Marín. Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, el señor juez del conocimiento practicó, el 7 de octubre de 2024, la diligencia de inventarios y avalúos (f 14, c 1 archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 501, oportunidad en la cual los voceros judiciales de las partes inventariaron, en sus respectivos escritos (archivo 12 y 13 c 1 archivo digital), como bienes de la sociedad conyugal, los siguientes: La demandante Teresa Marulanda Arenas reportó que no existían bienes, para inventariar, como pertenecientes a la sociedad conyugal (archivo 12, ibidem).
El demandado Gustavo Gil Marín relacionó varios activos1 y manifestó que no existían pasivos, siendo objetadas, por activa, sus partidas, primera y segunda, contentivas, respectivamente, de un bien inmueble y un establecimiento de comercio, cuya exclusión solicitó, lo que también acometió, en cuanto a la quinta, referida a un automotor. 1 Archivo 15 “015202400442VideoAudiencia - Solo visualización” min 00:02:22 a 00:30:35.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 3 El señor juez del conocimiento, de oficio, excluyó las partidas, sexta a la novena, por su indeterminación y no congregar los requisitos mínimos, para ser inventariadas, pero el demandado insistió en que deben integrar la masa a liquidar. El a quo decretó las pruebas, solicitadas por los litispendientes, negando la testimonial, debido a que la titularidad, de los bienes sujetos a registro, se establece, por medio de la documental, que reposa en el plenario, cuestión que recurrió, en reposición, el togado que asiste al demandado, impugnación que se le resolvió desfavorablemente, quedando en firme el auto que dispuso la práctica de las pruebas2, y, para resolver las objeciones, profirió la, PROVIDENCIA De 10 de febrero de 2025 (archivo 34), por intermedio de la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las objeciones propuestas respecto de las partidas 1, 2, 5, 8 y 9 2 Min 00:18:46 a 00:19:41.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 4 de los activos inventariados en la diligencia del 07 de octubre de 2024; por lo tanto, se ordena su exclusión. “SEGUNDO: DISPONER LA INCLUSION de las partidas 6 y 7 de los activos inventariados en la diligencia del 07 de octubre de 2024; realizando las respectivas modificaciones respecto a su denominación y cuantía, con base a la respuesta allegada por Bancolombia.
“TERCERO: Se aprueba entonces como activos y pasivos los siguientes: Activos: 1 Vehículo de placas ELA 491 (…) 2 Vehículo de placas ELM489 (…) 3 Dineros depósitos en la cuenta de ahorros No. 10349448299 de Bancolombia a nombre del señor GUSTAVO GIL MARÍN (…) 4 Dineros depósitos en la cuenta de ahorros No. 36000000950 de Bancolombia a nombre de la señora TERESA MARULANDA ARENAS (…) 5 Dineros depósitos en la cuenta de ahorros No. 10349448348 de Bancolombia a nombre de la señora TERESA MARULANDA ARENAS…”3.
CENSURA 3 Archivo, “035202400442VideoAudiencia - Solo visualización”, min.00:00:21 a 00:15:20. Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 5 El precedente proveído fue apelado por el letrado que representa al demandado Gustavo Gil Marín, en los siguientes aspectos, sustentando la alzada, de la siguiente forma4: No se tuvo en cuenta la declaración de renta, como elemento probatorio, para demostrar la capacidad económica de la demandante, la cual respaldaba la inclusión, en los inventarios, de la partida quinta, concerniente a un automotor, y lo atinente al rechazo de los testimonios pedidos.
El bien raíz, relacionado en la partida primera, es un activo que se debe incorporar, en los inventarios y avalúos, para que se distribuya entre los consocios, porque el accionado siempre ejerció, sobre ese bien, actos de señor y dueño. La alzada se concedió, en el efecto devolutivo5. El recurrente reiteró, por escrito, los anunciados argumentos (archivo 36, c 1). 4 Archivo, “035202400442VideoAudiencia - Solo visualización”, min.00:15:53 a 00:19:01. 5 Archivo, “035202400442VideoAudiencia - Solo visualización”, min.00:19:40.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 6 Durante el traslado de rigor, surtido en el juzgado, la demandante indicó que se debe respaldar el censurado pronunciamiento, porque se ajusta a derecho y a la verdad procesal (archivo 37 ibídem). SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES El C G P, artículo 320, prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada, por las disposiciones previstas, para el Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 7 proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual se “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y, si el accionado “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el Código Civil, canon 1821, que sella: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte” (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia).
El cantón 501 ejusdem, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, y su número 2 ídem prevé que la objeción, a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: la inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 8 Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (Código Civil, artículos 180 y 1774), siguiendo las voces de la Doctrina y la jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y el absoluto.
Igualmente, cabe precisar aquí, Ab initio, que no basta, para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consocios que la conforman, pues, el Código Civil, artículo 1795, prevé que todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley, que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que fija, estipulando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 9 mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.
Por consiguiente, si los mencionados bienes, en la aludida ocasión, no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos eventos, prueba solemne, evento en el cual será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.
Por tanto, al denunciante de unos bienes, como sociales, en conformidad con el canon 1795 citado, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, porque si no existen o ya no se encuentran en alguno de los mencionados momentos, en manos de alguno de los cónyuges, no puede, a renglón seguido, inventariarlos, como integrantes de ese caudal, al estar ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre aquellos.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 10 La aludida normatividad sirve de fundamento, para desestimar la impugnación vertical del llamado a juicio, por pasiva, referida a la negativa del señor juez de primera instancia, de incluir, en los inventarios y avalúos, los siguientes bienes: El inmueble, ubicado en la calle 51A número 71-52, de la nomenclatura oficial de Medellín, distinguido con la matrícula inmobiliaria 01N-179105 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de esta ciudad, zona Norte, y el rodante, con placas EKP605, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta (Antioquia), los cuales incorporó el recurrente, en la mentada diligencia. En efecto, la sociedad conyugal, cuya liquidación se persigue, en este proceso, surgió por el matrimonio, celebrado entre los contendientes, el 19 de junio de 19826, de acuerdo con el canon 180 leído, y se disolvió, el 14 de junio de 2024, a causa de la sentencia, emitida por el juzgado Quince de Familia de Medellín7 (Código Civil, artículo 1820 – 1, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25), a lo cual se adosa que el extremo pasivo no demostró que, para ese último momento, y ni siquiera para el de la confección de 6 Archivo, “demanda” fs. 7. 7 Archivo, ídem.
Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 11 los inventarios que adunó8, existían tales cosas, en poder de cualesquiera de los exconsortes, ya que, de los elementos suasorios arrimados al proceso, sobre tan esencial cuestión, refulge en este asunto que: Desde el 29 de diciembre de 2023, el automóvil, de placas EKP605, aparece como de la titularidad de la señora Aura Arenas Marulanda (f 40 y 41, c-1), persona ajena a este liquidatorio, fecha para la cual aún se encontraba vigente la sociedad conyugal que aquí se pretende liquidar.
El bien raíz, identificado con la matrícula inmobiliaria (M I) número 01N-179105, si bien, en alguna oportunidad, fue de la propiedad del demando Gustavo Gil Marín, lo cierto es que este lo enajenó, el 24 de noviembre de 1998, como da cuenta la anotación 7ª, contenida en el certificado de tradición, atinente a ese inmueble (archivo 6, fs. 31 del expediente digital), situación que desemboca, en que no puede ser inventariado, máxime que su posesión, de la cual tampoco informan las pruebas, no se integró, en los inventarios y avalúos (C G P, artículo 501).
De allí que, el apelante no acreditó que las individualizadas cosas eran sociales, como le incumbía 8 Archivo, “13 iventarioDdo”. Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 12 (artículos 164 y 167 ídem), lo que impedía su inclusión, en los inventarios y avalúos, visto también que los casados gozan, de la administración y disposición, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes que aparecen, como de su propiedad, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 1º, razones por las cuales resulta atendible la orden de su exclusión, de los inventarios y avalúos, expedida por el a quo.
En punto del reparo, referido a que no se tuvieron en cuenta algunos documentos, como las declaraciones de renta de la señora Teresa Arenas Marulanda, sumado a la negativa del decreto y práctica, de los testimonios pedidos, en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos, dirigidos a demostrar que los anotados bienes estaban en cabeza de alguno de los excónyuges, y que, por consiguiente, al ser sociales, se debían incluir, en los inventarios y avalúos, es preciso afirmar, de un lado, que tales pruebas son impertinentes e inconducentes, para demostrar la aducida propiedad que, sobre el bien raíz, pregonó el impugnante, cuando censuró su exclusión, de los inventarios y avalúos, en atención a que, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato” (C G P artículo 225 inciso primero), por cuanto el artículo 256 ibídem fija que “la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”, como los testimonios, la Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 13 confesión, indicios, peritaciones e inspecciones judiciales, pese a que estos pueden ser conducentes, para probar hechos, concernientes al contrato solemne, si se advierte que: “Existen documentos necesarios para la existencia o validez de los actos jurídicos, cuya naturaleza es mixta, por ser a un mismo tiempo medios de prueba y requisitos sustanciales o materiales del respectivo acto jurídico; mientras que, sin duda la gran mayoría, tienen un valor jurídico simplemente ad probationem, sea que las partes hayan tenido o no, la intención de preconstituir un medio de prueba.
Pero los primeros tienen también una evidente función probatoria, tanto fuera como dentro del proceso”9. Mírese que el ordenamiento jurídico exige, como prueba solemne o ad substantiam actus, para acreditar la compra – venta de un inmueble, la correspondiente escritura pública, como lo consagra el Código Civil, artículo 1857, inciso segundo: “La venta de los bienes raíces…, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, inconducencia e impertinencia que también se predica, para los anotados efectos, de la documental pedida, por pasiva, referida a la declaración de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia, de 25 de septiembre de 1973. Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 14 renta de la demandante, dado que con esta no se puede acreditar el dominio del mentado inmueble. Y, del otro, lo que también toca con el rodante que llevó a la formulación de la alzada, porque el proveído que negó la evacuación de las aludidas pruebas, pedidas por pasiva, quedó ejecutoriado, lo que le impide al censor volver, sobre un tema que ya estaba definido, en este proceso.
Si las cosas son así, las analizadas objeciones formuladas, por pasiva, a los inventarios y avalúos, estaban destinadas al fracaso. Por consiguiente, la decisión que se impone, para resolver la apelación, se remite al respaldo, por el Tribunal, de la fustigada providencia, en lo fue objeto de ese recurso, al no asistirle la razón al demandado, sin que se impongan costas, en esta instancia, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).
DECISIÓN Auto 12190 Radicado 05001-31-10-015-2024-00442-01 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.