Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320180077002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-12-06

Sujetos procesales: MARGARITA CECILIA CORREA VILLA \ DEMANDADO: Suj. AFP COLFONDOS

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA- El actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de COLFONDOS tuvo como efecto que, a la demandante no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de COLFONDOS. Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. / HECHOS: La demandante pretende que se declare que cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la garantía de pensión mínima (en adelante GPM) consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 y se condene a Colfondos a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho, intereses moratorios o en subsidio indexación. El Juez de instancia, declaró que a la fallecida (MCCV) le asistía derecho a percibir por parte de Colfondos pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 ley 100/1993 y admitir sucesión procesal; ordenó a la AFP Colfondos pagar a la masa sucesoral retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021, intereses moratorios debidamente indexado; declaró no prosperas las excepciones propuestas por Colfondos; ordeno a la Oficina de Abonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que debe pagar a la AFP Colfondos el complemento para la garantía de pensión mínima.

La Sala deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la orden de pagar a la masa sucesoral un retroactivo pensional, con los respectivos descuentos y el complemento para la garantía de pensión mínima; asimismo definir si resulta procedente la condena a intereses moratorios a favor de la masa sucesoral. TESIS: El art. 65 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con dos requisitos, 57 años en el caso de la mujer y 1.150 semanas, debiéndose cumplir ambos para acceder a la prestación. Para el reconocimiento es imperioso que la AFP, en nombre del afiliado, adelante varias actuaciones frente a las diversas entidades del Sistema de Seguridad Social, pues como se verá, el reconocimiento oportuno y debido de la prestación depende de la gestión adelantada por todas ellas.

(…) Las AFP tienen el deber de ser diligentes cuando reciben la solicitud de pensión de vejez de un afiliado y en el marco de la prestación del servicio público de seguridad social, en el evento en que advierta que este afiliado no cuenta con el capital suficiente para financiarla, tiene la obligación de acudir a la OBP para solicitar la GPM debiendo verificar si en efecto cumple con los requisitos fijados por la Ley para ello.

(…) La AFP comienza a pagar la pensión de vejez con GPM una vez la OBP la autoriza y atendiendo a que se trata de un trámite interno entre entidades especializadas del Sistema General de Pensiones frente a un afiliado que está en una situación económica difícil en su vejez, debe concurrir la colaboración de estas entidades, pues justamente la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación depende de la gestión por ellas adelantada, en virtud de ese trámite de responsabilidad compartida.

(…) En relación con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez con GPM el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 dispone que para su cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el que se consagra que se tienen en cuenta las semanas cotizadas “en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”.

(…) el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de un Bono pensional tipo A es el siguiente: i) Conformación de la historia laboral del afiliado; ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) Emisión del bono; v) Expedición del bono; vi) Redención; vii) Pago.

(…) El inciso segundo del art. 20 del Decreto 656 de 1994 consagra que las solicitudes de emisión de bono pensional deben ser presentadas por las AFP dentro de los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, y las AFP deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite hasta tanto sea emitido. Lo anterior quiere decir que los trámites relacionados con el bono pensional no se realizan ad-portas de consolidarse el derecho pensional del afiliado, sino que comienzan desde la vinculación misma a la AFP.

(…) El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispone que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

(…) La demandante solicitó la pensión de vejez a la AFP Colfondos el 22 de marzo de 2018. Colfondos con comunicado del 3 de mayo de 2018 hizo referencia a la existencia de unas semanas en mora por el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., y se aseveró en aquella oportunidad que esas 124,41 semanas en mención afectaban la decisión de su trámite pensional.

(…) Se ha acreditado que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con su respectivo cupón y que la fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la cual la señora cumplió los 60 años.

(…) Y si bien desde el 22 de marzo de 2018 suscribió declaración jurada para devolución de saldos y/o redención anticipada de bono pensional, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es un evento de redención anticipada del bono pensional tipo A.Y justamente la finalidad del artículo 3 del Decreto 142 de 2006 es resolver la forma de financiación de la pensión de vejez con GPM para el caso de la mujer cuando al llegar a los 57 años no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, porque su bono pensional tipo A solo se redimirá cuando cumpla 60.

(…) Así las cosas, las pruebas traídas al plenario, la normativa y jurisprudencia sobre la materia permiten colegir que la AFP Colfondos, actuó de manera negligente en relación con sus obligaciones relacionadas con el bono pensional y en el trámite de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. (…) El actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de Colfondos tuvo como efecto que a la señora (MCCV) no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de Colfondos.

Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. (…) Siendo, así las cosas, se CONFIRMARÁ la providencia al condenar a Colfondos a reconocer el retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021 a la masa sucesoral; al margen del trámite que debe efectuar Colfondos ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 para que sea abonado a la Cuenta de Ahorro Individual y así financiar las prestaciones en cabeza de los eventuales beneficiarios.

Colfondos descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, sin necesidad de declaración judicial. La prestación se solicitó el 22 de marzo de 2018 y atendiendo al plazo de 4 meses establecido en el artículo 33 Ley de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797, los intereses se causan a partir del 23 de julio de 2018; la fecha final de causación de intereses es el 13 de julio de 2021, calculados los intereses con la tasa de interés moratorio vigente para ese momento; como se trata de una cifra causada a julio de 2021 se condenará a la indexación de dicho valor, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARGARITA CECILIA CORREA VILLA DEMANDADO: AFP COLFONDOS RADICADO: 0500013105 – 003 2018 00770 02 ACTA N.º: 94 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARGARITA CECILIA CORREA VILLA en contra de COLFONDOS S.A., para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFP y por el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES- frente a la sentencia con la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 La demandante pretende con este proceso se declare que cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la garantía de pensión mínima (en adelante GPM consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 y se condene a COLFONDOS a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas.

Para fundamentar su pretensión señaló básicamente lo siguiente: i) El 22 de marzo de 2018 radicó solicitud de pensión ante COLFONDOS siendo negada por medio de oficio 1 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- página 1 - 5 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del 3 de mayo de 2018 en el que se expone como argumento que INDUSTRIAS COLIBRÍ adeuda un total de 124.41 semanas y que está a la espera de que se abone lo adeudado por el empleador para actualizar la historia laboral. ii) Señala que nació el 3 de septiembre de 1960 y se le acreditan para el momento en que instauró la demanda un total de 1090 semanas que equivalen a $55.374.585.

Y dentro del proceso de liquidación, el 16 de agosto de 2006 COLFONDOS presentó el crédito que INDUSTRIAS COLIBRÍ debía por concepto de cotizaciones no efectuadas a favor de los empleados, entre los que se encuentra la demandante. Con auto del 24 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes que eran de la empresa liquidada a favor de COLFONDOS y el 17 de noviembre de 2010 el liquidar de esa sociedad le comunicó a COLFONDOS la cesión de los activos que eran de la sociedad liquidada 2.

CONTESTACIONES 2.1. CONTESTACIÓN COLFONDOS2 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para ello se pronuncia del siguiente modo: i) En primer lugar afirma que la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA estuvo afiliada al I.S.S. se trasladó de régimen inicialmente a PORVENIR y luego a COLFONDOS, realizando aportes en pensión obligatoria hasta el mes de diciembre de 2017. ii) Señala que de acuerdo con la información que reposa en COLFONDOS se evidencia que ante esa entidad se reportó una relación laboral entre la demandante INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. desde el mes de febrero de 1999 hasta julio de 2007. iii) Acepta como cierto que la atora radicó solicitud de pensión ante COLFONDOS, pero señala que a la fecha se está a la espera de que ésta allegue los documentos necesarios exigidos en el check list de COLFONDOS para el correspondiente análisis de la “GPM” y señala que en la respuesta emitida a la solicitud de pensión lo que se le informó fue que se estaba a la espera de unas semanas de deuda presunta que eran determinantes para la decisión de la prestación económica.

Y que de acuerdo con la historia laboral la demandante cuenta con 1.171, 43 semanas cotizadas un saldo a la fecha de $69.423.298, por lo que en el evento de que no derecho a la pensión de vejez podría acceder a la “GPM”. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: SE ESTÁ REALIZANDO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN DE VEJEZ, LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 100 NO ATENTA CONTRA 2 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- página 92 a 104 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co EL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE MORA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COLFONDOS S.A. propuso en su defensa como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO con la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, circunstancia que generó el que con providencia del 18 de febrero de 20203, esta corporación revocara el auto proferido en audiencia pública del 2 de julio de 20194, para en su lugar, declarar probada la excepción previa formulada y disponer la vinculación de dicha entidad como litis consorte necesario por pasiva.

La OFICINA DE BONOS PENSIONALES en su contestación, planteó básicamente lo siguiente5: i) En primer lugar, señaló que la AFP COLFONDOS no ha solicitado en nombre de su afiliada y demandante en este proceso Ordinario Laboral el reconocimiento de la “GPM” ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 19962 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones y ante la falta de reclamación esa oficina se encuentra legalmente impedida para establecer si la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio. ii) Informa que la demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) a través de la AFP COLFONDOS desde el día 25 de mayo de 1994, Administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada. tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al I.S.S. o a cajas públicas superior a 150 semanas, en el que concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente COLPENSIONES con su respectivo cupón. iii) Dice la fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de Septiembre de 2020, fecha en la que cumplió los 60 años de edad de que trata el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y el estado actual es el de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, circunstancia que imposibilita el dar inicio a los trámites tendientes a la obtención de un “eventual” reconocimiento de Garantía de Pensión Mínima a favor de la demandante, porque para ello el bono 3 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- páginas 225 a 229 4 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- páginas 214 a 216 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 10 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional debe encontrarse EMITIDO y/o REDIMIDO, según sea el caso, lo que solo tendrá lugar en derecho, cuando la AFP COLFONDOS lo solicite al Emisor - LA NACIÓN- autorizada por la beneficiaria del bono pensional, procedimiento que para el 22 de Febrero de 2021 en el que se contestó la demanda, “aparentemente NO HA TENIDO OCURRENCIA”. iv) Sobre los aportes que se encuentran en mora con el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ (124 semanas), señala que por tratarse de tiempos posteriores a la fecha de efectividad de la vinculación de la demandante al RAIS no son válidos para bono pensional, por lo que no existe responsabilidad alguna de la OBP en el desarrollo de las gestiones que se deban adelantar para el saneamiento de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del referido empleador; procedimiento que le corresponde adelantar directamente a la Administradora de Pensiones en virtud de lo establecido en los Decretos 656 de 19944 y 1161 del mismo año. v) Finalmente, con respecto a la “GPM” señala que en el eventual caso que se demuestre que la demandante tiene derecho a este beneficio, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley 100/93, concordado con los Decretos 832 de 1996 y 142 del 23 de Enero de 2006, la AFP COLFONDOS es la encargada de solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento en debida forma, allegando la totalidad de la documentación para que la OBP con base en dicha solicitud formal proceda a expedir el acto de reconocimiento establecido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las que denominó PREVALENCIA DEL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BUENA FE, EXCEPCIÓN y GENÉRICA. 3. SENTENCIA En audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2022, el Juez de instancia tomó las siguientes determinaciones: i) Declarar que a la fallecida MARGARITA CECILIA CORREA VILLA le asistía derecho a percibir por parte de COLFONDOS SA pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 ley 100/1993 y admitir sucesión procesal. ii) Ordenar a la AFP COLFONDOS SA pagar a la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA la suma de $38.420.213 a título retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021, fecha esta última de fallecimiento de la demandante. iii) Ordenar a COLFONDOS SA reconocer liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 ley 100/1993 a la tasa más alta vigente, a la fecha en que pague el retroactivo pensional ordenado de $38.420.213, por lo que no será indexado.

Declaró así que no prosperan las excepciones propuestas por COLFONDOS SA. iv) En cuanto a la OFICINA DE ABONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenó que debe pagar a la AFP COLFONDOS SA el complemento para la garantía de pensión mínima dentro de los dos meses siguientes en que esta lo solicite, con los requisitos para ello. v) Costas procesales a cargo de Colfondos SA en favor de la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA Para tomar estas determinaciones razonó básicamente de este modo: En primer lugar, para condenar al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a cargo de COLFONDOS señala: i) Que la señora Margarita Correa cuando vivía, porque falleció el 13 de julio de 2021, tenía derecho a la garantía de pensión mínima, porque para el 1 de enero de 2018 tenía 1175 semanas y más de 57 años de edad y solicitó la pensión en abril de 2018.

Y aunque equivocadamente hubiese pedido pensión de vejez, es claro que estaba solicitando su pensión y “si no tenía derecho a la pensión de viejez por no alcanzarle los ahorros a pesar de tener más de 1150 semanas cotizadas, más de 23 años laborados, en aplicación de claros principios constitucional la AFP COLFONDOS debió indicarle: señora Margarita Correa usted tiene derecho a su pensión de garantía de pensión mínima téngala y fírmeme estos documentos, la notifica y efectivamente la debió notificar para gestionar ante el Ministerio de Hacienda Pública algún documento, pero no simplemente indicar como respondió en esta demanda, que es que la demandante primero solicitó fue pensión de vejez”. ii) Enfatiza en que no hay fórmulas sacramentales para solicitar la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima y que no es de recibo decir que la demandante no llenó una lista de chequeo de documentación: Primero, porque no está demostrado que, si le hubiese notificado esa lista de chequeo y segundo, porque el trabajador lo único que tiene que demostrar es su edad y número de semanas cotizadas, y así lo ordena incluso el artículo 84 de la Constitución Política. iii) Argumenta que es inconstitucional el planteamiento que efectúa el apoderado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de y Crédito Público referente a que la demandante tenía que haber solicitado y tramitado ante el sistema interactivo pensional la garantía de pensión mínima, señalando que ni siquiera el titular del despacho judicial que trata todos los días de temas pensionales conoce tal sistema interactivo menos una persona que tiene un bajo nivel educativo y que toda la vida se la ha pasado trabajando duramente para levantar seguramente una familia.

Así, reitera los planteamientos esbozados a lo largo de la providencia para concluir que “eso no tiene presentación en lo que llamamos Estado social de Derecho, más que en la desidia, en el incumplimiento de claros principios, valores y derechos constitucionales de todos los colombianos, lo que no puede ser prohijado por la judicatura”. iv) Así, decide que lo procedente es declarar que la señora Correa Villa sí tiene derecho a garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS a partir del 1 de enero de 2018 porque en esa fecha realizó su última cotización a la Seguridad Social en pensiones y tenía más de 57 años de edad.

“Y si bien el artículo 6584 dice que el Estado Colombiano RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co complementará ante la AFP la suma de dinero necesaria para pagar la pensión de vejez es claro, es evidente, frente a los principios constitucionales, que ese trámite lo debe realizar es la AFP correspondiente y no el trabajador que no sabe, que no conoce, que no es experto.

Ponerle esa carga es poner una prueba, una carga diabólica que infortunadamente es de mucha usanza en el Estado colombiano que, a pesar de ser Estado social de Derecho, infortunadamente en muchas circunstancias no se comporta como tal. Por eso es la tarea de la judicatura el ser enfático en declarar que los derechos sociales fundamentales entre ellos especialmente el de la Seguridad Social en pensiones y el de la garantía de pensión mínima es un derecho que no puede tener cortapisas ni limitaciones reales”. v) Y como la señora Margarita Cecilia Correa falleció el 13 de julio de 2021 se ordenará COLFONDOS pagar las mesadas pensionales correspondientes del 1 de enero de 2018 al 13 de julio de 2021 en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre” Respecto a los intereses moratorios, plantea lo siguiente: “este despacho encuentra que no hay ninguna justificación para las excusas y disculpas de COLFONDOS para no pagar la pensión en su modalidad de garantía de pensión mínima - porque esto es una modalidad de la pensión del Régimen de Ahorro Individual- a la demandante, por lo tanto este despacho encuentra que ha actuado de mala fe, por lo tanto, si se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100del 93 a cargo de COLFONDOS, esos intereses moratorios como indica el artículo 141, se liquidan a la tasa más alta vigente al momento en que se pague”.

En relación con Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó: “La demandada o integrada como litisconsorcio en obedecimiento lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral no tiene responsabilidad en este sentido, porque será la demandada AFP COLFONDOS quien deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales el pago de las sumas dinero complementarias para pagar pensión de vejez en su modalidad de garantía de pensión mínima a la demandante”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE COLFONDOS Son varias las materias del recurso de apelación. En primer lugar, respecto al análisis efectuado en la sentencia referido a la obligación de la AFP de dar trámite a la garantía de pensión mínima porque esta se entiende que se realiza con la solicitud de pensión de vejez, expresa que la demandante debió anexar otros documentos exigidos por el Ministerio de Hacienda, pero en vida nunca los allegó a pesar de estar probado en el proceso que fue reiterada la solicitud.

En cuanto a las reclamaciones pensionales, hace referencia a la sentencia SU-975 del 2003 para señalar de ella argumentos que considera aplicables por analogía a los fondos de pensiones. Y sobre el término para el RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de la pensión de vejez refiere la Superintendencia Financiera con Circular 035 del 2004, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 del 2003 en su artículo 7, para enfatizar en que las administradoras cuentan con un término concedido por la ley para el reconocimiento de la pensión que comienza a correr una vez se presente ante ella la documentación que acredite en forma completa su derecho.

Así, reitera que la demandante no radicó solicitud ni la documentación de pensión de vejez con garantía mínima, tampoco la documentación solicitada por Colfondos para poder solicitar el análisis y la decisión de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para determinar si se encontraba dentro de las limitantes consagradas en el artículo 84 de la ley 100.

Resalta que incluso para el momento en que falleció no tramitó dichos documentos para que COLFONDOS S.A pudiera iniciar estos trámites por lo que se encontraba imposibilitada para enviarlos y así proceder con el pago de la prestación pretendida previamente. En segundo lugar, solicita que se revoque la sentencia en el entendido en que no es COLFONDOS la entidad que debe reconocer la Garantía de Pensión Mínima al ser una simple intermediaria entre el afiliado y la Oficina de Bonos Pensionales que es la encargada del reconocimiento de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, en el que se reitera la obligación que tenía la demandante de allegar la información necesaria para que Colfondos pudiera tramitar su Garantía de Pensión Mínima.

Por lo que en caso de considerarse por el Tribunal que si tiene el derecho a ella que no sea COLFONDOS quien realice el reconocimiento. Respecto a la fecha de causación del retroactivo pensional ordenado, expresa que COLFONDOS procederá a pagar la Garantía de Pensión Mínima una vez esta sea reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la fecha de reconocimiento estará limitada a la Resolución que emita la Oficina de Bonos Pensionales y si una vez tramitados todos los documentos considera que es otra fecha diferente, COLFONDOS está obligada únicamente a reconocer a partir de ella.

Por lo que solicita revocar en este ítem la sentencia u ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales que sea el reconocimiento desde la fecha indicada por el juez de instancia. Solicita revocar los intereses moratorios señalando que no hay lugar a su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues dicha sanción únicamente procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en el presente caso la Garantía de Pensión Mínima si no se reconoció por COLFONDOS es porque ello corresponde a la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que a la fecha no ha emitido resolución máximo si se tiene en cuenta que dicha mora le es imputable directamente a la demandante, quien no RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quiso allegar la documentación requerida obligatoriamente.

Refiere a la sentencia con radicado 787 del 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente solicita revocar la condena en costas y autorizar a COLFONDOS descontar del retroactivo pensional lo referente a los aportes a salud.

4.2. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA – OBP- Plantea que contrario a lo que se afirma en la providencia, lo que ha planteado la Oficina de Bonos Pensionales desde la contestación es que es la AFP la que debe realizar los trámites en representación de su afiliado, no la afiliada directamente, con un interactivo de bonos pensionales, resaltando que no es posible que una afiliada, programe, ejecute o manipule el sistema interactivo de los pensionales.

Plantea su desacuerdo con la orden impartida en el sentido de que va a ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe pagar el complemento de la Garantía de Pensión Mínima mucho menos en el término de dos meses: Cita el artículo 9° respecto del mecanismo de pago de la pensión mínima de vejez, en el que se define que inicialmente debe ser cubierta con los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Y es la AFP quien debe hacer los cálculos e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el agotamiento de estos recursos con un año de antelación a que éstos se agoten. Por lo que no es de recibo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el término de 2 meses destine recursos sin que se hayan hecho por lo menos, las solicitudes y verificaciones respecto del tiempo en el que se iba a agotar la Garantía de Pensión Mínima, máxime porque si bien los recursos los dispone la Nación esto se hace a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Así, reitera que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo le compete el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a través de un acto administrativo que debe ser solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones con la información que allegue la parte demandante. 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, intervino la apoderada de COLFONDOS, para reiterar los argumentos esbozados al 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co momento de interponer el recurso de apelación7.

Agrega que, aunque la AFP es quien empieza a pagar la pensión con cargo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, dicho pago no lo puede hacer sin que previamente exista una Resolución con el reconocimiento de la GPM, por parte del Ministerio, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996.

El apoderado de la DEMANDANTE interviene a su turno para señalar que Colfondos negó la pensión por un motivo distinto al aludido en sus alegatos de este proceso, porque según el oficio BP-R-I-L-RAD-30012-05-18 del 3 de mayo de 2018 fue que existía una mora del antiguo empleador Industrias Colibrí S.A. y hasta que este no pagara los aportes en mora, no se le podía dar respuesta la señora Margarita Correa.

Y no existe en el proceso prueba de que Colfondos S.A. hubiese notificado a la demandante requerimiento alguno donde le informaran que le faltaba algún documento o algún requisito para proceder con el reconocimiento de la pensión de vejez. Agrega que el señor Juvenal Cuadros Posso en calidad de esposo sobreviviente de la demandante y con la sentencia de primera instancia que otorgaba el derecho de pensión a su esposa fallecida, solicitó pensión de sobreviviente a Colpensiones.

La solicitud se elevó el 5 de febrero de 2023 y quedo registrada con el radicado 119503. Colfondos contestó por medio del oficio N° RAD-119503-02-23 del 17 de febrero de 2023, informando que procedía era una devolución de saldos y no una pensión de sobreviviente, lo que desconoce lo decidido en primera instancia por el Juez Laboral. Dice que todo lo probado en el proceso demuestra un comportamiento omisivo y renuente por parte de Colfondos para otorgar la pensión a la que tenía derecho la demandante Margarita Correa Villa, quien falleció esperando se le reconociera su derecho.

Por lo anterior está de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia quien le llama la atención a la entidad Colfondos por su dilación y comportamiento renuente, invocando argumentos sin sentido que desconocen los fines propios del Estado Social de Derecho que nos rige. Finalmente, expresa que el Juez al momento de definir las costas del proceso deberá tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes.

Además de ser vencido en juicio en primera instancia Colfondos demostró un comportamiento procesal reprochable, dilatando el otorgamiento de una pensión de vejez por una razón fútil que llevó a que se viviera una situación humana consistente en una mujer trabajadora que falleció esperando se le otorgara su pensión a la que tenía derecho por cumplir todos los requisitos de semanas y edad.

Para castigar dicho comportamiento, solicita se fijen las costas utilizando los máximos criterios para establecerla 7 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 09 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la competencia de la Sala está por las materias de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A. y del DEL MINISTERIO DE HACIENDA – OBP-.

Y atendiendo a ello, se realizará el análisis en el siguiente orden lógico: - En primer lugar, se abordarán las obligaciones de la AFP en los trámites de Garantía de Pensión Mínima y de Bono pensional tipo A y su responsabilidad en los eventos de negligencia, para verificar si la actuación de COLFONDOS S.A. estuvo o no provista de la diligencia que le exige el ordenamiento jurídico y en este contexto determinar si se encuentran ajustadas a derecho las dos decisiones adoptadas: i) La de ordenar a la AFP COLFONDOS SA pagar a la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA un retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021; así como lo relativo al descuento de aportes en salud. ii) Ordenar a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pagar a la AFP COLFONDOS SA el complemento para la garantía de pensión mínima dentro de los dos meses siguientes en que esta lo solicite con los requisitos para ello. - En segundo término, se definirá si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 a favor de la masa sucesoral de MARGARITA CECILIA CORREA VILLA. - Finalmente se verificará si resulta procedente la condena en costas en contra de COLFONDOS S.A.

6. SOBRE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LAS AFP EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN, EMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE UN BONO PENSIONAL TIPO A Y EN EL DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ El art. 65 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con dos requisitos, 57 años de edad en el caso de la mujer y 1.150 semanas, debiéndose cumplir ambos para acceder a la prestación. Para el reconocimiento es imperioso que la AFP, en nombre del afiliado, adelante varias actuaciones frente a las diversas entidades del Sistema de Seguridad Social, pues como se verá, el reconocimiento oportuno y debido de la prestación depende de la gestión adelantada por todas ellas.

En relación con las obligaciones y deberes de las AFP en el trámite de esta Garantía de Pensión Mínima y las consecuencias jurídicas del incumplimiento se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, en sentencias como la SL2490-2018, SL1168-2019, SL1534-2019, SL3608-2019, SL3591-2019, SL4531-2020, SL2676-2021, SL4252 de 2021, SL 1567 de 2023 y SL3161 de 2023 precedente en el que se RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co han consolidado los siguientes criterios básicos: i) Las AFP son las encargadas de los trámites de la GPM, manifestación del principio de solidaridad en el RAIS y forma de mitigar la volatilidad del mercado financiero para conformar el capital necesario para una pensión, así como paliar la inestabilidad en el empleo. ii) La actuación de las AFP debe estar revestida de la ética propia de la prestación de un servicio público como lo es la seguridad social, máxime cuando se trata de personas que llegan a su vejez en una situación económica precaria.

Por ello, debe presentarse el concurso de las entidades especializadas para lograr la atención de esta población. iii) Aunque no se tenga aprobación de la OBP, la AFP puede comenzar a pagar una pensión temporal mientras se aprueba por esa oficina; y si actúa de manera negligente en dicho trámite, es la responsable de reconocer la pensión con sus propios recursos.

La normatividad que regula la materia y la jurisprudencia de la Alta Corporación nos muestra en relación con este tema, en síntesis: - Las AFP tienen el deber de ser diligentes cuando reciben la solicitud de pensión de vejez de un afiliado y en el marco de la prestación del servicio público de seguridad social, en el evento en que advierta que este afiliado no cuenta con el capital suficiente para financiarla, tiene la obligación de acudir a la OBP para solicitar la GPM debiendo verificar si en efecto cumple con los requisitos fijados por la Ley para ello. - La AFP comienza a pagar la pensión de vejez con GPM una vez la OBP la autoriza y atendiendo a que se trata de un trámite interno entre entidades especializadas del Sistema General de Pensiones frente a un afiliado que está en una situación económica difícil en su vejez, debe concurrir la colaboración de estas entidades, pues justamente la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación depende de la gestión por ellas adelantada, en virtud de ese trámite de responsabilidad compartida. - Debe entonces analizarse cada caso concreto para hallar las reglas que determinan el reconocimiento del retroactivo pensional, pues como bien lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte, en el caso de la GPM el reconocimiento pensional no depende del capital, ni de la conformación del grupo familiar, ni mucho menos de la intención del afiliado, sino justamente de la diligencia de las AFP en su actuar. - Considerar que el retroactivo solo nace desde la fecha de la respuesta de la OBP o de aquella en que la AFP decida hacerlo, implica que estas entidades pudieran burlar los plazos descritos en la Ley y que por su desidia se vea menoscabado el derecho de los afiliados a pensionarse oportunamente. - Las reglas aplicables en cuanto al retroactivo pensional en el RAIS no son las consagradas en el D. 758 de 1990, por tratarse de regímenes excluyentes y con particularidades RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Finalmente, debe señalarse que el deber diligencia de la AFP se extiende al trámite de la construcción de historia laboral para el bono pensional, que tiene efecto directo en relación con la densidad de semanas para poder acceder a la garantía de pensión mínima.

En efecto, en relación con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez con GPM el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 dispone que para su cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el que se consagra que se tienen en cuenta las semanas cotizadas “en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”.

Es así como de conformidad con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, cuando un afiliado al Régimen de Prima Media se traslada al RAIS y cotiza durante 150 semanas o más, tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A (Modalidad 2), mecanismo de financiación de las prestaciones y que tiene como elemento determinante la historia laboral para efectos de determinar la cantidad de semanas.

Tal como se encuentra reglado de la normativa sobre la materia y lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ8 y de la Corte Constitucional9, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de un Bono pensional tipo A es el siguiente: i) Conformación de la historia laboral del afiliado; ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) Emisión del bono; v) Expedición del bono; vi) Redención; vii) Pago.

Y según los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, las AFP tienen el deber de actuar en nombre del afiliado, como una suerte de representantes, en las acciones y procesos de solicitud y pago de bonos pensionales cuando se cumplan los requisitos; actuación que debe estar revestida de la ética propia de la prestación de un servicio público como lo es la seguridad social, máxime cuando se trata de personas que llegan a su vejez en una situación económica precaria.

Este deber de diligencia se concreta en el trámite de conformación de historia laboral, liquidación provisional y emisión del BONO PENSIONAL de la siguiente manera: - El inciso segundo del art. 20 del Decreto 656 de 1994 consagra que las solicitudes de emisión de bono pensional deben ser presentadas por las AFP dentro de los seis (6) 8 SL196-2019 - SL2756-2019 9 T-455A de 2015 y T-056 de 2017 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co meses siguientes a la vinculación del afiliado, y las AFP deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite hasta tanto sea emitido.

Esta norma consagra también que los afiliados deberán suministrar a las AFP la información necesaria y que esté a su alcance para tramitar las solicitudes. Pero “En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios”.

Lo anterior quiere decir que los trámites relacionados con el bono pensional no se realizan ad-portas de consolidarse el derecho pensional del afiliado, sino que comienzan desde la vinculación misma a la AFP. En relación con la historia laboral para el bono pensional de conformidad con los arts. 1 y 47 del Decreto 1748 de 1995 el entonces I.S.S remitió un archivo laboral masivo a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA que es equivalente a una certificación expedida por el I.S.S. Y respecto al intercambio de información entre las distintas entidades, art. 49 del Decreto 1748 de 1995 determina que “Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP”.

Y en consonancia con esta facultad de la AFP, el art. 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 22 del Decreto 1513 de 1998 consagra que para la conformación de la historia laboral la AFP además de tener en cuenta el historial laboral masivo del I.S.S y la información suministrada por el afiliado, debe solicitar a los empleadores, cajas o fondos en los que cotizó el afiliado para que estos confirmen, modifiquen o nieguen la historia laboral; trámite que debe adelantarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la solicitud elevada por el afiliado.

Así es que según el art. 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 22 del Decreto 1513 de 1998 solo una vez se concluya el procedimiento para el establecimiento de la historia laboral es que la AFP, en nombre del afiliado, debe solicitar al emisor -en este caso la OBP- que proceda con la liquidación provisional, para lo que la OBP usará la información confirmada, modificada o negada.

Luego la OBP realiza la liquidación provisional del bono pensional, que de conformidad con el inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 no constituye una situación jurídica consolidada, pudiéndose presentar varias liquidaciones provisionales dependiendo de la información con la que cuenta el afiliado y la AFP. Y una vez se realiza la liquidación provisional la AFP debe dársela a conocer al afiliado para que este manifieste su aprobación y luego se adelanta el procedimiento de emisión, redención y pago.

RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Debe anotarse que el anterior trámite cobra una relevancia fundamental para el afiliado al RAIS cuando solicita el reconocimiento de una pensión de vejez con garantía de pensión mínima, principalmente por dos motivos: i) Para la contabilización de las semanas deben tenerse en cuenta las cotizadas en ambos regímenes, pero aquellas semanas cotizadas en el entonces I.S.S están reflejadas en la historia laboral del Bono pensional. ii) Con la historia laboral es que se liquida el Bono, es decir, con el que se haya su valor.

Este aspecto resulta relevante porque, en primer lugar, la pensión de vejez en el RAIS se financia con los aportes, rendimientos financieros y el bono pensional a que haya lugar, por lo que es determinante para el total del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual. Además, para el caso de la mujer la edad para la garantía de pensión mínima -57 años- no coincide con aquella en la que se redime y paga el bono pensional -60 años- y este aspecto es determinante frente a la forma en la que la OBP intervendría en relación con la aprobación de la GPM, concretamente si es con una temporal o con una definitiva.

Lo anterior de conformidad con el art. 3 del Decreto 142 de 2006. Se advierte entonces que en este trámite se debe obrar con diligencia y sin incurrir en dilaciones injustificadas frente a los usuarios del sistema pensional en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, máxime frente a esta población que es objeto de una protección especial del Estado por tener una situación económica precaria.

Es por lo anterior que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispone que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

7. EL CASO CONCRETO – COLFONDOS FUE NEGLIGENTE EN DIVERSOS ASPECTOS DEL TRÁMITE PENSIONAL DE LA DEMANDANTE No es objeto de discusión en este proceso que, MARGARITA CECILIA CORREA cumplió 57 años el 3 de septiembre de 2017 pues nació el mismo día y mes de 1960. RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se afilió al I.S.S el 27 de mayo de 1985 con el empleador SERVICIOS LABORALES S.A. y luego con INDUSTRIAS COLIBRÍ a partir del 21 de mayo de 198610.

Y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) desde el 25 de mayo de 1994 inicialmente a PORVENIR con posterior traslado horizontal a COLFONDOS en noviembre de 199811, donde cotizó hasta diciembre de 2017. En efecto, la AFP aportó con la contestación REPORTE DE DÍAS ACREDITADOS en el que se verifican hasta ese mes, 1.171, 43 semanas cotizadas12: La DEMANDANTE solicitó la pensión de vejez a la AFP COLFONDOS el 22 de marzo de 201813.

COLFONDOS con comunicado del 3 de mayo de 2018 hizo referencia a la existencia de unas semanas en mora por el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A.14 Y se aseveró en aquella oportunidad que esas 124,41 semanas en mención afectaban la decisión de su trámite pensional: De otro lado, en relación con el trámite de Bono Pensional de la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA respecto de las semanas por ella cotizadas en el I.S.S., se 10 PRIMERA INSTANCIA- archivo 11 11 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- página 145 12 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- página 153 - 158 13 PRIMERA INSTANCIA- archivo 02- página 8 - 12 14 (Fls. 29-30), RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co verifica que en el sistema interactivo de la OBP se inició el trámite en noviembre de 2017: Con ocasión de la solicitud de la pensión de vejez en marzo de 2018, COLFONDOS continuó el trámite a lo largo de ese año. Y se verifica con la impresión de pantalla del sistema interactivo de la OBP de febrero de 2021, que para el 28 de octubre de 2020 solo había una liquidación PROVISIONAL de bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 de $6.018.7215: Pero en manera alguna se acreditó en el proceso que COLFONDOS hubiese realizado las gestiones para la aceptación por parte de la afiliada de la liquidación provisional, siendo claro entonces que incluso para el momento en que se presentó el fallecimiento el 13 de julio de 2021 no se habían efectuado las etapas subsiguientes relacionadas con la emisión, expedición redención y pago.

En efecto, se ha acreditado que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - con su respectivo cupón16 y que la fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de Septiembre de 2020, fecha en la cual la señora CORREA VILLA cumplió los 60 años de edad de que trata el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Pero lo cierto es que la AFP COLFONDOS en manera alguna acreditó el haber gestionado con diligencia el trámite, ni para el momento en el que se instauró la demanda en el año 2018 ni como un hecho sobreviniente en el marco del proceso; y fue esta circunstancia la que imposibilitó el dar inicio a los trámites tendientes a la 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 12 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 2- página 146 - 147 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obtención del reconocimiento de Garantía de Pensión Mínima a favor de la demandante ante la OBP.

Porque de acuerdo con el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia y de manera concreta en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, para ello el bono pensional debe encontrarse emitido y/o redimido según sea el caso, lo que solo tiene lugar cuando la AFP así lo solicita a La NACIÓN previa autorización de la beneficiaria del bono pensional mediante la aprobación de la Liquidación Provisional que la AFP le presente; procedimiento que por lo menos hasta febrero de 2021 no había tenido ocurrencia. La apoderada de COLFONDOS plantea que la señora MARGARITA CECILIA no solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, señalando que el formato por ella diligenciado obedeció a la pensión normal17: Pero para la Sala es claro que la señora CORREA VILLA sí lo hizo en esa fecha, por lo siguiente: i) La pensión de vejez en el RAIS procede cuando se cuenta con una capital suficiente para financiarla por un valor del 110% del SMLMV de 1993 actualizado con el IPC, pero corresponde a la AFP verificar si el afiliado cumple o no con ese requisito, correspondiéndole a la AFP efectuar el respectivo cálculo para constatar si se cuenta o no con dicho capital, como en efecto aconteció con la comunicación referida. ii) Únicamente de manera subsidiaria, esto es, de no cumplir con el capital suficiente para financiar la pensión, es procedente analizar la viabilidad de la pensión de vejez con GPM, siendo imperioso concluir que se trata de la misma pensión de vejez, solo que sus requisitos y formas de financiación son distintas. iii) Como es la AFP la que determina si se cuenta o no con el capital y es quien tiene a su alcance los mecanismos y profesionales actuarios, al afiliado le corresponde solicitar la pensión de vejez y a la AFP orientarlo en torno al tipo de prestación, las condiciones y requisitos que debe acreditar para su reconocimiento; iv)Por ello, le 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 2- página 8-12 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondía a la AFP COLFONDOS direccionarla en torno a si le asistía derecho a la prestación financiada únicamente con su capital (art. 64 L. 100/93) o si por el contrario podía optar por una pensión con garantía de pensión mínima (art. 65 L. 100/93).

Y si bien desde el 22 de marzo de 2018 suscribió declaración jurada para devolución de saldos y/o redención anticipada de bono pensional18, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es un evento de redención anticipada del bono pensional tipo A19.Y justamente la finalidad del artículo 3 del Decreto 142 de 2006 es resolver la forma de financiación de la pensión de vejez con GPM para el caso de la mujer cuando al llegar a los 57 años no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, porque su bono pensional tipo A solo se redimirá cuando cumpla 60.

Siendo, así las cosas, lo que se advierte es que para la fecha de la solicitud pensional el 3 de mayo de 2018 la señora CORREA VILLA cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima y en consecuencia tenía causado el derecho: Tenía 57 años cumplidos y 1.171, 43 semanas cotizadas hasta diciembre de 2017 según el REPORTE DE DÍAS ACREDITADOS que la AFP aportó con la contestación. La entidad solo demuestra el haber emitido una sola respuesta ante la solicitud referida a unas semanas en mora del empleador COLIBRÍ; y a lo largo del proceso ha hecho énfasis en una “check list” y unos requerimientos efectuados a la afiliada sobre unos documentos que debía allegar, lo que en manera alguna fue probado.

Así las cosas, las pruebas traídas al plenario, la normativa y jurisprudencia sobre la materia permiten colegir que la AFP COLFONDOS S.A. actuó de manera negligente en relación con sus obligaciones relacionadas con el bono pensional y en el trámite de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, porque la AFP: - De un lado, ignoró la posibilidad que tenía la actora para acceder a su pensión de vejez con GPM consagrada en el art. 3 del Decreto 142 de 2003 postergando su reconocimiento con argumentos impertinentes de cara a la realización de dicho trámite, porque si bien en el REPORTE DE DÍAS ACREDITADOS aparece un Detalle de Períodos Faltantes y se observan algunos ciclos en cero con el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A (julio, agosto y octubre de 1999, diciembre de 2000, junio de 2005) y en la respuesta del 3 de mayo de 2018 se hizo referencia a la existencia de unas semanas en mora por el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 2- página 149 19 (numeral 1 del art. 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 5.

Del D. 1474 de 1998) RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co S.A, lo cierto es que se trata de un procedimiento que le corresponde adelantar directamente a la AFP COLFONDOS en virtud de lo establecido en los Decretos 656 de 19944 y 1161 del mismo año hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

En adición, como tratándose de la mujer, la redención del bono pensional tiene lugar a los 60 años y la pensión de vejez con GPM tiene como requisito que cumpla 57 años, conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 142 de 2006 el reconocimiento de esta prestación entre los 57 y los 60 años se realiza inicialmente con recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y si no son suficientes para el pago de las mesadas durante ese lapso, entonces el capital se completa mediante una Garantía de Pensión Mínima Temporal con los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y en cualquier evento, la AFP deberá solicitar a la OBP la GPM.

Por ello, para eventos en los que la mujer que llega a los 57 años y no cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez regulada en el artículo 64, lo que procede es el reconocimiento de la GPM mientras arriba a los 60 años, cuando su bono pensional se redime y paga. - De otro lado, incumplió sus obligaciones de actuar en nombre de la DEMANDANTE con el fin de adelantar oportunamente las gestiones para la conformación de la historia laboral válida para el bono pensional, redención y pago.

Y es que a la AFP a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento del deber de diligencia, porque: i) Se trata de obligaciones que la AFP debía cumplir y de conformidad con el art. 1604 del Código Civil “la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal y como ha considerado la Sala Laboral de la CSJ en diversas providencias como la SL1452-2019 entre muchas otras, en torno al deber de información para el traslado entre regímenes. ii) Además, porque de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la AFP actúa en nombre del afiliado frente a las demás entidades del Sistema en el trámite de bono pensional y de la garantía de pensión mínima; entonces la AFP se encuentra en una situación ventajosa frente al afiliado desde un punto de vista probatorio para acreditar las actuaciones adelantadas con dichos fines.

Y aunque no se desconoce que los afiliados del RAIS tienen obligaciones de contribuir con trámites como los relacionados con el bono pensional, la AFP no se puede desprender de las suyas relacionadas con actuar en nombre de sus afiliados frente a las diversas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social; ni de las obligaciones legales pues el ordenamiento jurídico las dotó de diversos mecanismos para hacer efectivos los derechos de los afiliados.

RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de COLFONDOS tuvo como efecto que a la señora MARTA CECILIA CORREA VILLA no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de COLFONDOS.

Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. Siendo, así las cosas, se CONFIRMARÁ la providencia que se revisa al condenar a COLFONDOS a reconocer el retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021 a la masa sucesoral.

Y se acoge el argumento planteado por el Ministerio de Hacienda porque lo que se impone es condenar a la AFP al reconocimiento del retroactivo pensional con sus propios recursos; al margen del trámite que debe efectuar la AFP COLFONDOS ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 para que sea abonado a la Cuenta de Ahorro Individual y así financiar las prestaciones en cabeza de los eventuales beneficiarios.

COLFONDOS descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, los operan por mandato legal sin necesidad de declaración judicial (SL 1169 de 2019)

8. PRETENSIONES ACCESORIAS El Juez condenó al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre la procedencia de los intereses en caso de retardo en el reconocimiento de le pensión, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica al señalar que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte necesario evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

La AFP en su recurso a solicitado la revocatoria de esta condena. En criterio de esta corporación, lo procedente es el reconocimiento hasta la fecha de fallecimiento de la señora MARTA CECILIA CORREA VILLA, pues extenderlos con posterioridad a ese momento desnaturalizaría su noción resarcitoria respecto del pensionado. Así, luego del deceso de la demandante ya no se habla de la ausencia de pago de una prestación pensional sino de un activo, por lo que no implica el resarcimiento de la tardanza en el reconocimiento de una mesada, sino de valores causados y no disfrutados por el de cujus.

Téngase en cuenta que incluso desde el momento del deceso puede nacer como tal otro derecho: la pensión de sobrevivientes. En un caso de similares características, la RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -sentencia SL 3087 de 2021- señaló: “…No obstante, debe recordar la Sala que, acorde con el claro texto del art. 141 de la Ley 100 de 1993, tales réditos están previstos solo en favor de quienes ostentan la calidad de pensionados y se han visto afectados con la mora en el pago de sus mesadas pensionales, que no es el caso que se estudia pues, en este, la demandante reclama y recibe en calidad de heredera de quien en vida causó un derecho pensional por invalidez, que solo le fue otorgado después de su muerte, por ende para la promotora del juicio se trata de una deuda de capital que hereda y no de mesadas pensionales…” Ahora bien, en la sentencia el Juez no determinó la fecha de causación de intereses moratorios, verificándose que en la parte motiva y resolutiva solo dispuso la causación hasta el momento de la muerte.

Por esta razón y para efectos de determinar los parámetros para realizar su cálculo, se tendrá en cuenta lo siguiente: - El retroactivo objeto de condena definido en la sentencia asciende a la suma de $38.420.213 por las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021. - La prestación se solicitó el 22 de marzo de 2018 y atendiendo al plazo de 4 meses establecido en el artículo 33 Ley de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797, los intereses se causan a partir del 23 de julio de 2018 - La fecha final de causación de intereses es el 13 de julio de 2021. - Calculados los intereses con la tasa de interés moratorio vigente para ese momento (julio de 2021), se tiene que el valor de los mismo asciende a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($14.405.737). - Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesada s Salario mínimo Intereses 1-ene-18 31-ene-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-feb-18 28-feb-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-mar-18 31-mar-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-abr-18 30-abr-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-may-18 31-may-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-jun-18 30-jun-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-jul-18 31-jul-18 23-jul-18 1.086 1 $ 781.242 $ 538.088 1-ago-18 31-ago-18 1-sep-18 1.046 1 $ 781.242 $ 518.269 1-sep-18 30-sep-18 1-oct-18 1.016 1 $ 781.242 $ 503.404 1-oct-18 31-oct-18 1-nov-18 985 1 $ 781.242 $ 488.045 1-nov-18 30-nov-18 1-dic-18 955 2 $ 1.562.484 $ 946.361 1-dic-18 31-dic-18 1-ene-19 924 1 $ 781.242 $ 457.821 1-ene-19 31-ene-19 1-feb-19 893 1 $ 828.116 $ 469.008 1-feb-19 28-feb-19 1-mar-19 865 1 $ 828.116 $ 454.302 1-mar-19 31-mar-19 1-abr-19 834 1 $ 828.116 $ 438.021 1-abr-19 30-abr-19 1-may-19 804 1 $ 828.116 $ 422.265 1-may-19 31-may-19 1-jun-19 773 1 $ 828.116 $ 405.984 1-jun-19 30-jun-19 1-jul-19 743 1 $ 828.116 $ 390.227 1-jul-19 31-jul-19 1-ago-19 712 1 $ 828.116 $ 373.946 1-ago-19 31-ago-19 1-sep-19 681 1 $ 828.116 $ 357.665 RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-sep-19 30-sep-19 1-oct-19 651 1 $ 828.116 $ 341.909 1-oct-19 31-oct-19 1-nov-19 620 1 $ 828.116 $ 325.627 1-nov-19 30-nov-19 1-dic-19 590 2 $ 1.656.232 $ 619.742 1-dic-19 31-dic-19 1-ene-20 559 1 $ 828.116 $ 293.590 1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 528 1 $ 877.803 $ 293.947 1-feb-20 29-feb-20 1-mar-20 499 1 $ 877.803 $ 277.802 1-mar-20 31-mar-20 1-abr-20 468 1 $ 877.803 $ 260.544 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 438 1 $ 877.803 $ 243.842 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 407 1 $ 877.803 $ 226.584 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 377 1 $ 877.803 $ 209.882 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 346 1 $ 877.803 $ 192.624 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 315 1 $ 877.803 $ 175.366 1-sep-20 30-sep-20 1-oct-20 285 1 $ 877.803 $ 158.664 1-oct-20 31-oct-20 1-nov-20 254 1 $ 877.803 $ 141.406 1-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 224 2 $ 1.755.606 $ 249.409 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 193 1 $ 877.803 $ 107.446 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 162 1 $ 908.526 $ 93.345 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 134 1 $ 908.526 $ 77.211 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 103 1 $ 908.526 $ 59.349 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 73 1 $ 908.526 $ 42.063 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 42 1 $ 908.526 $ 24.201 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 12 1 $ 908.526 $ 6.914 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 -19 0,70 $ 635.968 $ -7.663 $ 38.420.213 $ 14.405.737 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 13-jul-21 Período 20217 Interés Bancario Corriente 17,18% Tasa E.A. Moratoria 25,77 Tasa Nominal Anual 23,15% Tasa Nominal Diaria 0,0634217% Y como se trata de una cifra causada a julio de 2021 se condenará a la indexación de dicho valor, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

(SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014). RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

COSTAS La apoderada de COLFONDOS solicita la revocatoria de la condena en costas en primera instancia, a lo que no se accederá porque se acredita su procedencia al haber resultados vencida (artículo 365 numeral 1 del CGP). El apoderado de la activa en las alegaciones en esta instancia efectúa consideraciones en relación con el valor de las agencias en derecho en primera instancia, aspecto sobre el que la Sala carece de competencia para efectuar pronunciamiento, por no ser la sentencia la oportunidad procesal para tal efecto.

Y al no prosperar el recurso de apelación de COLFONDOS en la segunda instancia, se causan costas a su cargo conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del CGP. Agencias en derecho dos (2) smlmv a favor de la activa

10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral TERCERO porque conforme el análisis efectuado en la parte motiva, se condena a la AFP Colfondos SA a reconocer y pagar con sus propios recursos a la masa sucesoral de la señora MARGARITA CECILIA CORREA VILLA la suma de $38.420.213 a título retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021.

COLFONDOS descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, los operan por mandato legal sin necesidad de declaración judicial. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que debe efectuar la AFP COLFONDOS ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 para que su valor sea abonado a la Cuenta de Ahorro Individual y así financiar las prestaciones en cabeza de los eventuales beneficiarios. - Al numeral CUARTO, porque se condena a AFP Colfondos SA a reconocer y pagar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($14.405.737), por concepto de intereses moratorios del artículo 141 ley 100 de RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la Ley 100 de 1993 calculados sobre el retroactivo objeto de condena en el numeral anterior.

Al momento del pago de la condena por intereses moratorios COLFONDOS reconocerá la INDEXACIÓN calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR - IF: el IPC vigente al momento del pago - II: El IPC vigente al momento en que se debieron pagar los intereses: 13 de julio de 2021 - VALOR A INDEXAR: Valor de la condena por intereses CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($14.405.737) - El numeral QUINTO quedará así: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada COLFONDOS SA.

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP COLFONDOS a pagar las costas de la segunda instancia a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho dos (2) smlmv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 05000131 00320180077002 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA