TEMA: PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- Para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. La jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”./ RECONOCIMIENTO DE FAMILIA DE CRIANZA COMO FUENTE VÁLIDA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR PERJUICIOS MORALES- La relación de crianza generó un vínculo afectivo real y duradero, suficiente para reconocerle legitimación como víctima indirecta y, por tanto, derecho a indemnización por daño moral.
HECHOS: Se presenta demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba en calidad de peatón. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda.
La juez de primera instancia negó las excepciones propuestas por los demandados, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura alegada por Mundial de Seguros S.A., por lo que esta aseguradora no fue condenada, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados, los condenó solidariamente a los anteriores a pagar por daño moral, se reconoció a una hija de crianza con derecho a indemnización y negó el reconocimiento del lucro cesante.
El problema jurídico central de esta sentencia es: ¿Deben ser declarados civil y extracontractualmente responsables los demandados por el fallecimiento de un peatón atropellado en un accidente de tránsito, ocurrido en el marco del ejercicio de una actividad peligrosa, y bajo qué condiciones puede exonerarse dicha responsabilidad alegando causa extraña o hecho de un tercero? TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por lo que conviene precisar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 (…) precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.(…) En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(…) Ahora bien, y en cuanto al reproche presentado (…) respecto a que se presentó un eximente de responsabilidad alegando el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad; importante precisar que la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado”(…) Ahora, cuando se presenta este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño, lo que sin duda alguna resulta significativo para establecer las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria.
La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen al tercero con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados.(…) Si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse una causa parcial de aquel, debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil, esto es, si tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Frente a ello ha dicho la Corte Suprema de Justicia que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí(…)La parte actora cumplió con sus cargas cuando acreditó que el deceso de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda fue consecuencia directa del accidente ya referido.
Esto basta para que la pretensión, en principio esté llamada a prosperar, sin que le sea atribuible otra carga probatoria. Luego, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cimentó la alzada, alegando el hecho de un tercero como causa única y a la vez excluyente de responsabilidad, soportada en que el accidente ya referido se produjo por conducta subjetiva exclusivamente atribuible al tercero conductor de la motocicleta (…) Obra dentro del proceso IPAT y croquis que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, de donde se puede observar la trayectoria, posición final de los vehículos y puntos de impacto, bosquejo que permite colegir que el vehículo 1 (motocicleta) iba por el carril de bajada trayendo la prelación vial, así como el rodante 2 (taxi) invade el carril haciendo un giro a la izquierda, impactando la motocicleta, cortándole el paso a la motocicleta arrojándola hacia donde se encontraba Manuel Salvador, con el fatídico desenlace ya conocido.
Circunstancia que llevó a la autoridad de tránsito a declarar contraventor de la infracción de tránsito a Jorge Enrique Rubio Rodríguez conductor del taxi de placas TPX 288(…)Por tanto, se colige de la valoración probatoria que no existe evidencia absolutamente concluyente que permita atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro al conductor de la motocicleta por exceso de velocidad, por lo que como lo afirmó la juez de instancia correspondía probar a la parte demandada que la única y exclusiva causa del accidente obedecía al actuar del motociclista involucrado en el mismo, y que además se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible al conductor del taxi, lo que aquí no logró desvirtuar.(…) En cuanto al reproche acerca del reconocimiento de dicho perjuicio a favor de Luz Gómez Posso de la que se reputó como hija de crianza de Manuel Salvador, del que dijo el recurrente no debió reconocerse, como que, no tiene la calidad de hija legitima del fallecido por no haber sido reconocida como tal o haberse hecho el proceso legal de adopción, conviene precisar que la jurisprudencia protege todas las formas de familia y de esta forma superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.
Es así como el máximo órgano en materia constitucional ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. Es así como la figura de hijo de crianza tiene un reconocimiento a la luz del derecho por vía jurisprudencial(…)(Luz Elena) siempre fue considerada como hija de Manuel, el que proveyó todos los gastos de su manutención, y sin que la relación de padre e hija cambiaria después del matrimonio, por lo que sin asomo de duda, y más allá de que no hubiese sido reconocida como hija de la víctima, Luz Elena al igual que el resto de demandantes padeció el dolor, la angustia, el dolor ante la pérdida de quien siempre consideró como su progenitor, por lo que tiene derecho a que esos perjuicios morales sean resarcidos.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 20/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 0501310300220220007201 (2024-084) Demandante: Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso Demandado: Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino. Providencia: Sentencia de 2025 Tema: Presunción de culpabilidad en ejercicio de actividades peligrosas.
Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero” En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”.
Decisión Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Patiño Patiño, Empresa de Taxis Super S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de responsabilidad civil Radicado Nro. 05001310300220220007201 extracontractual que en su contra promovieron Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso.
I.
ANTECEDENTES 1. Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso presentan demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba en calidad de peatón en la calle 57C número 23 -15, de Medellín. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda1 2. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así: a) El día 24 de abril de 2021, siendo las 17:40 horas, en la calle 57C número 23-15, del barrio Enciso, vía pública de esta ciudad, Manuel Salvador Pulgarín Arboleda transitaba en calidad de peatón, por el andén del costado norte de la vía siendo atropellado por la motocicleta de placas UEY11D, de marca SUZUKI, modelo 2015, conducida por Cristian Daniel Gallo Estrada y de propiedad de Andrés Manuel Mora Palomino. En dicho incidente resultaron involucrados dos vehículos, el primero, la motocicleta ya descrita, la que antes de atropellar al peatón, colisiona con un vehículo tipo taxi conducido por Jorge Enrique Rubio Rodríguez, de placas TPX 288 propiedad de Juan Carlos Patiño Patiño afiliado a la Empresa de Taxis Super S.A. b) El peatón fue auxiliado, remitido a centro de salud, falleciendo el 26 abril de 2021.
Según el protocolo de necropsia, se debió a hipertensión endocraneana por edema y hematomas encefálicos. Causa básica de muerte: “Trauma encefalócraneano de tipo contuso. Manera de muerte: es consistente con violenta en accidente de transporte”. 1 Demanda archivo 001 folios 1 a 6 cdno ppal Radicado Nro. 05001310300220220007201 c) Al momento del accidente el conductor del taxi no estaba acreditado ante la empresa afiliadora en tal calidad, según certificación de la Secretaría de Movilidad, y según Resolución Número 202150164812 de octubre 5 de 2021, fue declarado contravencionalmente responsable del accidente donde perdió la vida Manuel Salvador, bajo la siguiente conclusión: “para inferir que el señor JORGE ENRIQUE RUBIO RODRIGUEZ no extremó las precauciones al momento de realizar el giro a la izquierda, cortándole el derecho de paso al motociclista (…..) impactando así con la moto haciendo que esta pierda el control e impacte al peatón, quien se encontraba en la zona peatonal.”. d) El grupo familiar de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda estaba conformado por Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso, la primera como compañera permanente por más de 47 años y los segundos como hijos, los cuales dependían económicamente del mencionado, gozaba de pensión de jubilación desde el año 2013 de MAFRE Colombia SEGUROS S.A., en la modalidad de renta vitalicia inmediata.
Así mismo, y para suplir sus obligaciones, trabajaba como conductor de vehículo de acarreos, labor que realizaba cerca a su casa en cerrajerías, obteniendo ingresos de $ 1.800.000,00 mensuales. 3. Oportunamente las convocadas emitieron respuesta a las pretensiones formuladas así: 3.1. Compañía Mundial de Seguros S.A. Dijo oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante no ha satisfecho la carga probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad civil en cabeza del conductor del vehículo con placas TPX 288, especialmente porque dijo, se observa en la causación del accidente el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, por tanto, estima no se ha generado la obligación de pago de los perjuicios pretendidos.
Refiere que en su posición de garante en virtud del contrato de seguro no puede ser declarada civilmente responsable, pues dice no intervino ni directa ni indirectamente con el hecho imputado, y por ello no hay conducta que pueda ser enmarcada eventualmente en alguna modalidad de culpa que conlleve a una declaratoria de responsabilidad civil, así como tampoco deviene en una solidaridad de su parte.
Radicado Nro. 05001310300220220007201 Dijo que el suceso por el cual se reclama la indemnización de perjuicios está excluido de cobertura, ya que el conductor del rodante asegurado no contaba con la habilitación de la Secretaría de Tránsito para conducir vehículos de servicio público; solicitando que en el evento que el Despacho considere que existió responsabilidad del conductor del taxi de placas TPX 288, la póliza No. 2000072315 contratada con la Compañía no tiene cobertura, porque se aplican varias de las exclusiones pactadas con el asegurado, al reclamarse unos perjuicios inexistentes y otros, tasados de manera excesiva.
Como medios exceptivos formuló: i) ausencia de responsabilidad - hecho de un tercero, ii) inexistencia del perjuicio, iii) tasación excesiva del perjuicio, iv) culpa compartida, v) ausencia de cobertura – exclusiones, vi) límite asegurado. 3.2. Andrés Manuel Mora Palomino, estuvo representado por Curadora Ad-litem, quien, en tal condición, señaló no constarle los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a su prosperidad, formulando como único medio exceptivo tasación excesiva de perjuicios 3.3.
Empresa de Taxis Super S.A., Tax Super Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas exorbitantes y tendenciosas, pues dice las mismas demuestran un interés lucrativo y un espíritu meramente ambicioso que busca generar un enriquecimiento injustificado. Afirmó que la responsabilidad imputada no se ha demostrado en debida forma; no existe prueba alguna que la empresa haya ocasionado el presunto hecho dañoso.
Expuso que a la fecha del accidente el vehículo de placas TPX288 se encontraba dentro de su parque automotor, pero no ostentaba la guarda real ni material, dado el contrato firmado entre este y la empresa afiliadora, siendo el propietario quien queda con el uso, disfrute y disposición del rodante, siendo este quien escoge al conductor y le cancela los conceptos salariales que se originen, así, como se obliga a su mantenimiento.
Refirió que el propietario Juan Carlos Patiño Patiño al momento del presunto accidente, no tenía registrado conductor en dicho rodante, incumpliendo lo normado en el decreto 1047 de 2013, decreto 1079 de 2015 y demás normas concordantes Radicado Nro. 05001310300220220007201 con la materia; además, de los lineamientos establecidos por la empresa afiliadora del automotor.
Como medios exceptivos formuló los siguientes: i) inexistencia de la obligación de indemnizar, ii) inexistencia de responsabilidad, iii) pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa. 3.4. Por su parte, Juan Carlos Patiño Patiño, puso de presente que la calle 57C por la cual transitaban tanto el vehículo tipo taxi de su propiedad, como la motocicleta, si bien en principio, se puede afirmar que pese a ser una vía pendiente y que, quien tiene la prelación es el vehículo que sube (taxi), para la Oficina de Tránsito y Transporte quien sube, pierde la prelación si va a cambiar de carril.
En ese sentido, la acción desplegada por el conductor del vehículo de placas TPX288, repercute únicamente en los perjuicios que se hubiesen causado en la humanidad del conductor de la motocicleta o en su defecto, en el perjuicio sufrido por el propietario, expresando que no obstante, el conductor del vehículo de placas TPX288, no contaba con la respectiva afiliación a la empresa de transporte y no portaba un documento idóneo para la conducción de este tipo de automotor, ello no significa necesariamente que no estuviera en capacidad de realizar tal labor, y por tanto, considera que el conductor en ese caso particular se hará acreedor de la multa correspondiente, mas no será un factor para tener en consideración a la hora de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad.
Concluye diciendo que, la velocidad con la que se desplazaba el conductor de la motocicleta fue la conducta determinante que desencadenó los perjuicios reclamados, pues tal era la velocidad, que ni siquiera la interrupción del recorrido por parte del vehículo tipo taxi, pudo detenerla. Por el contrario, salió “despedida” por varios metros en la misma dirección en que venía circulando.
Como excepciones propuso: i) causa extraña, ii) hecho de un tercero, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, iv) ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, iv) pago de lo no debido, v) concurrencia de culpas, vi) enriquecimiento sin causa 4. Llamamientos en garantía 4.1. Tax Super S.A. y Juan Carlos Patiño Patiño llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. quien adujo que en atención a que fue ejercida la acción directa en la demanda, se ratificó en la contestación a los hechos, las excepciones Radicado Nro. 05001310300220220007201 propuestas, la objeción al juramento estimatorio y las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda.
Frente a la acción revérsica ejercida por Tax Super S.A., expuso que en caso de que se considere que procede la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2000072315 deberá tenerse en cuenta el límite asegurado y los amparos consagrados en esta, así como las demás condiciones establecidas en el clausulado general.
Agregó, que la aseguradora al no intervenir en los hechos del accidente de tránsito objeto del presente proceso no puede ser declarada responsable, sino que esta eventualmente entraría a cubrir los montos a los que se condene a su asegurado en el presente proceso en virtud del ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio Como medios exceptivos propuso: i) ausencia de responsabilidad, ii) límite asegurado; iii) pago en exceso; iv) deducible, v) condiciones de contrato de seguro 4.2.
Igualmente, llamó en garantía a Juan Carlos Patiño Patiño, quien no emitió pronunciamiento diferente al emitido en la demanda principal. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en vista pública de 12 de agosto de 2024 dirimió la litis, en la que dispuso: “NEGAR las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CONFIGURARSE CAUSA EXTRAÑA CONSISTENTE EN EL HECHO DE UN TERCERO, CULPA COMPARTIDA formuladas por la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción denominada AUSENCIA DE COBERTURA-EXCLUSIONES alegada por la demandada Mundial de Seguros.
TERCERO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a Taxis Super S.A. en calidad de empresa afiliadora, a Juan Carlos Patiño Patiño en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TPX 288 y a Andrés Manuel Mora Palomino en calidad de propietario de la motocicleta de placas UEY11D por los daños y perjuicios causados a los demandantes GILMA ROSA GOMEZ POSSO, DANIEL ESTEBAN PULGARÍN GÓMEZ Y LUZ ELENA Radicado Nro. 05001310300220220007201 GÓMEZ POSSO en calidad de víctimas indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2021 en el que falleció el señor Manuel Salvador Pulgarín Arboleda, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR A Taxis Super S.A. en calidad de empresa afiliadora, a Juan Carlos Patiño Patiño en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TPX 288 y Andrés Manuel Mora Palomino DE MANERA SOLIDARIA A PAGAR A LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES SUMAS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: -Para Gilma rosa Gomez Posso la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000 -Para Daniel Esteban Pulgarín Gómez la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000 -Para Luz Elena Gómez Posso la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000.
Estos dineros deberán ser cancelados en el término de 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Sobre estas sumas de dinero correspondientes a los perjuicios extrapatrimoniales no se reconocerán intereses de mora, pero aquellas deberán ser canceladas por el valor que, para el momento del pago, según el tiempo establecido para la ejecutoria de esta sentencia, haya determinado para el SMLMV el Gobierno Nacional.
QUINTO: Negar el reconocimiento del perjuicio patrimonial pretendido en la modalidad de lucro cesante, por lo expuesto.
SEXTO: Declarar imprósperos los llamamientos en garantía formulados en contra de Mundial de Seguros y Juan Carlos Patiño, por lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: No hay lugar a imponer sanción por el juramento estimatorio, debido a lo expuesto en la parte considerativa.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada. SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de $5.500.000. La decisión se notifica en ESTRADOS. Para llegar a esa conclusión comenzó la juez su disertación analizando los presupuestos generales para la acreditación de la responsabilidad civil extracontractual, para luego hacer referencia, al ejercicio de la conducción de vehículos automotores considerada como una actividad peligrosa, reseñando que ello implica que la carga probatoria del demandante en estos casos se circunscribe a demostrar el daño que sufrió quien pretende el resarcimiento, y que este surgió en relación con la actividad peligrosa.
Expuso que en este tipo de asuntos, el demandante no es obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente ni las conductas subjetivas que lo determinaron, la culpa se presume, y le corresponde al demandado para exonerarse de responsabilidad acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad, una causa extraña al riesgo por el generado, que puede consistir en un caso fortuito, Radicado Nro. 05001310300220220007201 una fuerza mayor, un hecho de un tercero o de la propia víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Continuó con el estudio del presupuesto de la legitimación en la causa respecto a los demandantes, esencialmente en relación con la codemandante Gilma Rosa Gómez Posso de quien se dijo era la compañera permanente del fallecido Manuel Salvador, la cual encontró acreditada tras haberse probado con los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes que convivieron por un lapso de 47 años y procrearon a un hijo en común Daniel Esteban Pulgarín, así como también a que le fue reconocida la pensión sustitutiva por Mapfre Seguros.
Frente a Luz Elena Gómez Posso, la encontró legitimada en su condición de hija de crianza de Manuel Salvador. Posteriormente y luego de descender al análisis del caso concreto, encontró acreditado el daño reclamado con el fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda, el cual coligió fue consecuencia directa del accidente de tránsito del que habla los supuestos fácticos de la demanda, y en el que se vieron involucrados los vehículos taxi y motocicleta de propiedad de los codemandados.
En ese orden de ideas, prosiguió con el estudio de las excepciones que la parte demandada propuso relativas al elemento causal. En relación con la excepción propuesta por la demanda Tax Super S.A. precisó que su vinculación al proceso se hizo por ser la empresa de transporte afiliadora del vehículo taxi involucrado en el accidente y en esa condición es solidariamente responsable junto con el propietario del rodante como lo establece el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que dispone “los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados por la empresa operadora de transporte, quién para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” Efectuó análisis del contrato de afiliación y concluyó que la empresa debe asumir la responsabilidad de indemnizar los daños causados a las víctimas del accidente en forma solidaria con el propietario, en la medida en que en ella recae una presunción de culpa, la que dijo no fue desvirtuada, pues tenía la carga argumentativa y probatoria de demostrar que ejerció todas las conductas que estaban a su alcance para impedir que el vehículo fuese usado de forma indebida.
Carga probatoria que no cumplió porque, como quedó evidenciado en el interrogatorio formulado, ninguna acción emprendió para asegurar el uso que se le estaba dando al rodante, y verificar quien lo estaba conduciendo pese a que no tenía conductor inscrito para la fecha Radicado Nro. 05001310300220220007201 en que ocurrieron los hechos, argumentos que la llevaron a declarar no probada dicho medio exceptivo.
Continuó con el estudio de la excepción culpa exclusiva de un tercero alegada por los demandados Mundial de Seguros S.A. y Juan Carlos Patiño Patiño, la que fundamentaron en que el causante del accidente fue el conductor de la motocicleta de placas UEY11D, de quien según afirmaron, transitaba a exceso de velocidad. Para el efecto, aludió que en el informe policial de accidente de tránsito número 001280089, se consignó que el accidente ocurrió en la calle 57 C, frente al número 23-15, del barrio Enciso de Medellín, el día 24 de abril de 2021 a las 17:40, producto de la colisión de 2 vehículos, motocicleta de placas UEY11D, y el taxi de placas TPX 288, del cual da fe el croquis levantado por el agente de tránsito y que fue reconocido y aceptado por los conductores de ambos vehículos, hizo alusión igualmente, a la copia del expediente número a 001280089 de la secretaría de movilidad de Medellín, que corresponde el trámite contravencional surtido ante tal entidad, dentro del cual se recibió declaración de Jorge Enrique Rubio Rodríguez, conductor del vehículo tipo taxi para el momento del accidente, así como también del conductor de la motocicleta, contrastando la falladora las declaraciones de ambos conductores, y especialmente hizo énfasis en la declaración hecha por el conductor del vehículo taxi, recalcando que esta no le ofreció un gran valor probatorio, no solo porque dijo es evidente el interés directo del declarante respecto de quien es aquí demandado y que para el momento del accidente fuera su empleador y propietario del vehículo, sino también porque considero su dicho como carente de respaldo, encontrándola contradictoria, al haber hecho referencia que al momento del accidente era hora pico más de las 5:00 de la tarde, donde había mucha congestión vehicular, y al mismo tiempo mencionar que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del motociclista, situación que no guardaría relación con el alto tráfico vehicular que el deponente señaló. Contrario a ello, encontró coherencia en la declaración del otro conductor involucrado en el accidente Cristian Daniel Gallo Estrada, rendida ante el organismo de Tránsito, dándole valor probatorio al trámite contravencional surtido ante la entidad de Tránsito, en la que declaró responsable al conductor del vehículo tipo taxi al considerar ausencia de precaución y cuidado, coligiendo que de la valoración probatoria no se desprende evidencia absolutamente concluyente sobre las circunstancias particulares en que ocurrió, ello, por cuanto se repite, solo obran Radicado Nro. 05001310300220220007201 declaraciones contradictorias de los conductores involucrados, el informe policial del accidente de tránsito y el expediente correspondiente al trámite contravencional, probanzas de las que dijo solo se advierte con total certeza la ocurrencia de la colisión de la motocicleta y el taxi sobre el carril de bajada, esto es, sobre el carril por el que aparentemente iba descendiendo la motocicleta cuando el taxista ya se encontraba realizando el giro a la izquierda, por lo que refirió la versión del motociclista no podía ser descartada.
Bajo ese panorama y con ocasión a la orfandad probatoria que dijo, se presentó en el presente asunto, y por tratarse de un proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito en ejercicio de una actividad peligrosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó era a la parte demandada a quien correspondía probar que la única y exclusiva causa del accidente obedecía al actuar del motociclista involucrado en el mismo, y que además se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible al conductor del taxi, lo que aquí no logró desvirtuar, y bajo esos argumentos despachó de manera desfavorablemente dicho medio exceptivo.
Bajo el mismo razonamiento, negó idéntica excepción formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Prosiguió su disertación con el estudio de los perjuicios morales y patrimoniales pedidos por la parte convocante, concediendo sólo los morales, tras encontrar probada la afectación que en tal calidad sufrieron los demandantes, contrario a los patrimoniales que los negó por no haberse probado.
En relación con la prosperidad de la acción directa y revérsica que se formuló en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., expuso la juez ninguna controversia generó la existencia de la póliza número 200072315 tomada por la empresa TAX SUPER S.A. ante la Compañía Mundial de seguros que estuvo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y que aseguraba el vehículo de servicio público, taxi de Placas TPX288, que amparaba la responsabilidad civil extracontractual.
En razón a la excepción formulada por la aseguradora que denominó ausencia de cobertura fundamentada en que en las condiciones generales del contrato celebrado se establecieron unas exclusiones con las que dicha empresa delimitó el riesgo que estaba asumiendo. Para abordar el tema, refirió la falladora que el entendimiento correcto de la norma es que las exclusiones deben estar claramente establecidas de forma destacada a Radicado Nro. 05001310300220220007201 partir de la primera página de clausulado general de la póliza.
Así, como los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza, los cuales deben figurar en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. Posteriormente refirió que, las exclusiones alegadas por vía de excepción se encontraban consignadas en la primera página de la póliza, por lo que evidenció que dentro de aquellas se encontró “la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador, adicionalmente estaba “cuando el conductor no posea licencia de conducción, o habiéndola tenido, se encontrare suspendida o cancelada, o esta fuera falsa o no fuere apta para conducir el vehículo de la clase o condiciones estipuladas en la en la póliza de acuerdo a la categoría establecida”, coligiendo que para la fecha del accidente el vehículo amparado no tenía autorizado conductor, así como tampoco contaba con una licencia de conducción válida en Colombia para conducir el vehículo de servicio público.
Finalizó su disertación resolviendo lo relativo al llamamiento en garantía que hizo Tax Super S.A. respecto al propietario del rodante asegurado Juan Carlos Patiño Patiño, el que declaró improcedente, arguyendo que la empresa afiliadora no podía sustraerse de la obligación que, de manera principal y solidaria, le ha impuesto la ley por el ejercicio de su actividad transportadora. lll.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por los apoderados judiciales que representan los intereses de los codemandados Tax Super S.A. y Juan Carlos Patiño Patiño, quienes dentro de la oportunidad legal presentaron los reparos concretos frente a la sentencia, así: 1. Tax Super S.A. solicita revocar la sentencia de primer grado, mostrando desacuerdo respecto a la concesión de los perjuicios morales, pidiendo en caso de no acceder a sus súplicas, la disminución en la tasación de dicho concepto, especialmente frente a la esposa e hijo. a) Con respecto a Luz Elena Gómez Posso, solicita la revocatoria de este concepto, al argumentar no se probó vínculo legal alguno con el fallecido, más allá, de simples afirmaciones subjetivas.
Radicado Nro. 05001310300220220007201 Sustentó sus reproches refiriendo que tratándose de perjuicios inmateriales si bien su indemnización puede ser oficiosa por virtud del principio de reparación integral, no obstante, su reconocimiento debe estar soportado en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al juicio (aun cuando el valor de la indemnización se produzca por arbitrio del fallador). b) Respecto al monto otorgado a Luz Elena Gómez Posso, reprocha el hecho, de no haberse acreditado vínculo de consanguinidad, ni civil con Pulgarín Arboleda, dentro del proceso siempre se hizo alusión que aquella era hija del fallecido, y sólo fue hasta el interrogatorio de parte que se rindió ante el juzgado y los demás apoderados y demandados que no tenía la calidad que se quería mostrar y el despacho simplemente manifestó que se entendía como hija de crianza del occiso, a pesar de la confesión que se hizo de que nunca quisieron realizar el trámite legal de adopción pese a la temprana edad que tenía la demandante, cuando se inició la supuesta convivencia con su madre. 2.
El apoderado judicial de Juan Carlos Patiño Patiño, presentó sus reproches así: a) Frente a la no prosperidad de la excepción hecho de un tercero, que dice fue desatendida e inobservada con absoluta severidad por la falladora, pues no se le concedió valor probatorio a la versión que coherentemente expuso tanto en audiencia contravencional como en este proceso Jorge Enrique Rubio Rodríguez.
Pesó incluso más la versión que el conductor de la motocicleta rindió en sede contravencional, que la ratificación que realizó el conductor del taxi. Se tuvo en cuenta para desvirtuar la prueba testimonial de Rubio Rodríguez que el conductor de la moto no iba en exceso de velocidad porque este había indicado que había alto flujo vehicular.
No tuvo en cuenta que la maniobra realizada por el conductor de la motocicleta fue incluso realizada desde el carril contrario de circulación. No se tuvo en cuenta que el conductor de la moto estaba adelantando un vehículo existente sobre la vía, que le antecedía y que, en pleno uso de su voluntad, cedió su prelación al conductor del vehículo tipo taxi.
Se consideró el testimonio Rubio Rodríguez como de poco valor, dado que, según la juez, este tiene interés en las resultas por estar como demandado quien hubiera sido su empleador. b). Frente a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales- Radicado Nro. 05001310300220220007201 En este caso, está claro que el límite no se sobrepasó, pero tampoco es proporcional con la situación. Si el límite establecido son 60 millones, los 45 SMMLV concedidos para cada uno de los demandados (3), asciende a la suma de ($58.500.000) por c/u. Es decir, hizo uso de casi la totalidad de límite establecido para condenar a la parte demandada. c) Frente a la acreditación de una de las exclusiones que contienen la póliza contratada para cubrir el riesgo del vehículo de placas TPX288.
La interpretación exegética y rigurosa de ese clausulado, deja de lado el estudio subjetivo del caso particular. Especialmente, de la lectura del clausulado y del numeral al que hizo alusión la juez de primera instancia y el apoderado de Seguros Mundial, en ninguna parte se dice que el documento que lo habilite para conducir deba ser licencia colombiana.
Rubio Rodríguez sí contaba con licencia, incluso para la categoría de público, pero la misma era venezolana. En esta instancia los recurrentes ampliaron sus reproches, sustentándolos en similares planteamientos a los expuestos ante el a quo. 3. Por apelación adhesiva recurre el apoderado judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A. respecto al siguiente tópico a) Existe prueba de la causa extraña - hecho de un tercero, alegada por los codemandados.
Acudió como testigo Jorge Enrique Rubio Rodríguez, conductor del vehículo tipo Taxi que se vio involucrado en el accidente, quien fue claro, conciso, coherente, al explicar la dinámica del accidente de tránsito que dio lugar al fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín. Dicho conductor mencionó que conducía por la calle 57 C, y que pretendía hacer un giro a la izquierda, para lo cual puso direccionales 7 metros antes de la intersección, se detuvo por completo, y esperó a que otro vehículo, que transitaba en el sentido contrario le permitiera hacer el giro, tal y como es prescrito por las normas de tránsito.
Luego de recibir el paso por el tercer vehículo, este se dispuso a hacer el giro a la izquierda, pero la motocicleta implicada en el accidente, que descendía por la calle 57C a exceso de velocidad, en contravía, y realizando un adelantamiento ilegal al vehículo que le había dado paso al señor Rubio, impacta con el vehículo tipo taxi, perdiendo así en control y cayendo sobre la humanidad del señor Manuel Salvador.
Radicado Nro. 05001310300220220007201 b) Resulta llamativo e incluso implica una inconsistencia a la hora de evaluar la prueba, que el despacho entienda que el testimonio del señor Rubio no tiene valor probatorio por ser demandado, y al mismo tiempo ponga en tela de juicio dicho testimonio con base a lo dicho por el señor Christian Daniel Gallo en el trámite contravencional, siendo claro que este también tenía un interés propio a la hora de rendir dicha declaración, y que la misma no fue ratificada al interior del presente proceso, a diferencia de la rendida por el señor Rubio, la cual si fue objeto de contradicción por todos los implicados en la audiencia de práctica de pruebas, teniendo así una fuerza probatoria mucho mayor.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por lo que conviene precisar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre del año 2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero” En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. 2.
Significa lo anterior que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo Radicado Nro. 05001310300220220007201 la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito, siendo correlativamente imprevisibles e irresistibles para los guardianes del vehículo vinculados por pasiva. 3.
Ahora bien, y en cuanto al reproche presentado por el codemandado Juan Carlos Patiño Patiño y la Compañía Mundial de Seguros S.A., respecto a que se presentó un eximente de responsabilidad alegando el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad; importante precisar que la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.
Rad. 2005-00291-02, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque). Así pues, para que dicho medio exceptivo salga avante se requiere que la intervención del tercero sea totalmente externa al actuar del demandado; que resulte imprevisible e irresistible para el imputado; además de que sea la causa exclusiva del daño, es decir, que no haya concurrido culpa del demandante: Radicado Nro. 05001310300220220007201: (…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil…”2 Ahora, cuando se presenta este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño, lo que sin duda alguna resulta significativo para establecer las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria.
La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen al tercero con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. Así, si se logra demostrar que el vehículo bajo la guarda de los demandados aportó una condición sin la cual no hubiera ocurrido el accidente, estos responden a menos que acrediten una causa extraña, en los términos ya explicados.
De otro lado, si se presenta incertidumbre sobre los hechos que configuran las circunstancias o definición causal del daño, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse una causa parcial de aquel, debe darse aplicación 2 SC665-2019 Radicado Nro. 05001310300220220007201 a lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil, esto es, si tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Frente a ello ha dicho la Corte Suprema de Justicia que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí, he aquí lo pertinente: “La Corte, desde vieja data, tiene por sentado que: En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del concurso activo de las culpas en la causación de los daños irrogados a otro, en el sentido de declarar la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa o negligente haya contribuido a la producción de esos daños, por lo cual no pueden ser recibidos a exculparse alegando la conducta igualmente censurable de sus copartícipes.
Tal doctrina fluye con toda claridad de normas legales, como los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, cuya aplicabilidad depende, entonces, de una simple regla de apreciación de los hechos, a saber: si el daño se hubiere producido sin la conducta culposa a que se pretende atribuir, no hay responsabilidad; pero si esta conducta obra como causa única o concurrente, dicha responsabilidad queda configurada3 (subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisamente en la sentencia citada en el punto 5.1., respecto de la coautoría del hecho dañoso, la Corporación igualmente contempló este otro supuesto a que ahora se alude, así: (…) Entonces, cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios.
Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación que ‘la posible culpa concurrente del tercero, a quien por serlo no se puede juzgar aquí, no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo a términos del artículo 2344 del Código Civil, respecto del cual ha dicho la Corte: ‘Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil, en armonía con el 1571.
El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 3 CSJ, SC del 13 de diciembre de 1968, G.J., t. CXXIV, págs. 406 a 413. Radicado Nro. 05001310300220220007201 y siguientes (LXX, pág. 317 y LXXII, pág. 810). Siendo, pues, solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos’ (casación civil del 4 de julio de 1977; aún no publicada) 4 (negrillas y subrayas fuera del texto).
Con mayor proximidad en el tiempo, observó: (…) Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses5 (negrillas y subrayas fuera del texto).
En tiempo muy reciente predicó: Y en efecto, sabido es que el artículo 2344 del Código Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando en el resultado dañoso ha intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista jurídico la conducta (facere o non facere) de dos o más personas, sin que al efecto se requiera que dicha intervención sea coetánea o simultánea, pues lo decisivo es que ‘los diversos comportamientos concurran en la lesión del mismo interés’ en frase de De Cupis que la Sala tomó para aplicar la solidaridad pasiva en obligados a título contractual y extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. 6430) (…) En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas - la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar (…)6 (negrillas y subrayas fuera del texto).”7 4.
Bajo este prolegómeno jurisprudencial, descendiendo al caso concreto, se tiene que ninguna discusión se genera en cuanto a la demostración del hecho dañoso, accidente ocurrido el 24 de abril de 2021 en la calle 57C número 23 15, del barrio 4 CSJ, SC del 2 de noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 263 a 269. 5 CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023. 6 CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004-00042-01. 7 SC4204 -2021 Radicado Nro. 05001310300220220007201 Enciso, vía pública de esta ciudad, en el cual Manuel Salvador Pulgarín Arboleda transitaba en calidad de peatón, por el andén del costado norte de la vía y fue atropellado por la motocicleta de placas UEY11D, de marca SUZUKI, modelo 2015, vehículo que previamente colisiona con un taxi de placas TPX 288 de propiedad de Juan Carlos Patiño Patiño afiliado a la Empresa de Taxis Super S.A., el que se prueba con el informe de tránsito, y certificado de defunción (cfr. C. 1, archivo. 004 folios 26 a 36).
La parte actora cumplió con sus cargas cuando acreditó que el deceso de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda fue consecuencia directa del accidente ya referido. Esto basta para que la pretensión, en principio esté llamada a prosperar, sin que le sea atribuible otra carga probatoria. Luego, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cimentó la alzada, alegando el hecho de un tercero como causa única y a la vez excluyente de responsabilidad, soportada en que el accidente ya referido se produjo por conducta subjetiva exclusivamente atribuible al tercero conductor de la motocicleta de quien se afirmó realizaba una maniobra desde el carril contrario de circulación, adelantando un vehículo que le antecedía y que, en pleno uso de su voluntad, cedió su prelación al conductor del vehículo tipo taxi, pero la motocicleta implicada en el accidente, que descendía por la calle 57C a exceso de velocidad, en contravía, y realizando un adelantamiento ilegal al vehículo que le había dado paso a Rubio (conductor del taxi), impacta con el rodante, perdiendo así en control y cayendo sobre la humanidad de Manuel Salvador.
Se recordó en sentencia reciente que: “…28. De acuerdo a lo decantado por esta sala de decisión, con sustento en el análisis de los arts. 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978-2015 y STC4362-2024, el IPAT es un documento público declarativo en el cual un funcionario de tránsito deja el registro de un accidente de tránsito, en una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso.8 29.
Su función únicamente es mostrar: a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho. 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 6 de septiembre de 2024. Radicado 05001310300720220013302 (Párrafos 48 – 50) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Radicado Nro. 05001310300220220007201 30. Además de ello y sin desconocer la importancia que puede tener a la hora de acreditar un accidente de tránsito, se aclaró que no es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas. 31.
Por lo anterior, como el IPAT y su croquis anexo solamente registran lo que el funcionario de tránsito observa luego del accidente, el hecho de que ninguno de los dos conductores reproche su contenido no implica que con posterioridad no puedan discutirlo dentro de un juicio civil por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento pone a su disposición.”9 Obra dentro del proceso IPAT y croquis que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, de donde se puede observar la trayectoria, posición final de los vehículos y puntos de impacto, bosquejo que permite colegir que el vehículo 1 (motocicleta) iba por el carril de bajada trayendo la prelación vial, así como el rodante 2 (taxi) invade el carril haciendo un giro a la izquierda, impactando la motocicleta, cortándole el paso a la motocicleta arrojándola hacia donde se encontraba Manuel Salvador, con el fatídico desenlace ya conocido.
Circunstancia que llevó a la autoridad de tránsito a declarar contraventor de la infracción de tránsito a Jorge Enrique Rubio Rodríguez conductor del taxi de placas TPX 288 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado 05001310301620230018901 (Párrafos 41 – 45) M.P. Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001310300220220007201 Por tanto, se colige de la valoración probatoria que no existe evidencia absolutamente concluyente que permita atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro al conductor de la motocicleta por exceso de velocidad, por lo que como lo afirmó la juez de instancia correspondía probar a la parte demandada que la única y exclusiva causa del accidente obedecía al actuar del motociclista involucrado en el mismo, y que además se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible al conductor del taxi, lo que aquí no logró desvirtuar.
“…36. Recientemente, la Sala Tercera tuvo la oportunidad de analizar el valor probatorio que debía darse a los actos administrativos tomados dentro de un procedimiento de tránsito, y con fundamento en las sentencias SC433-2020 y SC4286-2021 se concluyó que estos solamente dan cuenta de su existencia, el tipo de providencia, la determinación tomada, la persona que la realizó y la fecha de emisión, sin que sea posible para un juzgado o tribunal de la especialidad ordinaria civil tomar como propias las valoraciones probatorias o conclusiones a las que haya llegado el ente de tránsito.10 5.
Con relación al daño moral, el que fue cuestionado por los recurrentes está claro que su prueba corresponde una especie de presunción judicial o de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados perjuicios morales subjetivos o pretium doloris.
De antaño señaló la Corte “Ahora, en lo que concierne a la carga de la prueba frente a este daño, la jurisprudencia ha establecido que: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya … se anotó que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum. “Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley.
Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. “Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, 10.
Ib. Radicado Nro. 05001310300220220007201 cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge. “Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto.
De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse - y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
“De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes” (sentencia del 28 de febrero de 1990)”11.
Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez y al principio de reparación consagrado en el artículo 16 de la ley 448 de 1996. Reiteró en múltiples oportunidades la Sala Cuarta de Decisión Civil con ponencia de la Dra. Piedad Cecilia Vélez que como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000.
Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena – año 2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011); del mismo modo, en sentencia de Casación Civil del 9 de noviembre de 2016 (Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta)12, la Corte reconoció a la demandante por la muerte de su cónyuge una suma de $60.000.000,00 por concepto de perjuicios morales. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia S-012 de 5 de mayo de 1.999. 12 Un reajuste similar hizo la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2018 (Rad. 05736318900120040004201 M.P. Margarita Cabello Blanco), al fijar la compensación en $72.000.000, es decir, 92.16 SMLMV de la época. Radicado Nro. 05001310300220220007201 En providencia más reciente indicó que el monto puede oscilar entre un límite superior de 100 SMLMV y $ 50.000.000,00 (SC3919 de 2021), y como tribunal de instancia ha mantenido la postura de fijar como tope máximo $ 60.000.000,00 (SC- 13925-2016, SC15996-2016, SC665-2019, SC562-2020, SC780-2020, y SC3728- 2021).
El marco fáctico de circunstancias, en que se produjo el fallecimiento de Manuel Salvador, las condiciones trágicas del mismo, el tiempo y lugar de los hechos, generó en los actores, compañera e hijos, sentimientos de aflicción desasosiego, pesadumbre, angustia, que señalan las reglas de la experiencia, y que no aparecen desvirtuados por la parte accionada La censura de los actores se dirigió también al monto de los perjuicios fijado en primera instancia, en la demanda se señaló el monto indemnizable para los convocantes 45 S.M.L.M.V. para cada uno, y si bien ninguna suma reemplazará la ausencia de aquel, como que éste perjuicio no constituye un “«regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»13, sumas que se compadecen con la magnitud del daño. 6.
En cuanto al reproche acerca del reconocimiento de dicho perjuicio a favor de Luz Gómez Posso de la que se reputó como hija de crianza de Manuel Salvador, del que dijo el recurrente no debió reconocerse, como que, no tiene la calidad de hija legitima del fallecido por no haber sido reconocida como tal o haberse hecho el proceso legal de adopción, conviene precisar que la jurisprudencia protege todas las formas de familia y de esta forma superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.
Es así como el máximo órgano en materia constitucional ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. 13 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. Radicado Nro. 05001310300220220007201 La Corte Constitucional en diferentes decisiones ha dispensado protección constitucional a las familias de crianza, en respuesta, por un lado, “al desarrollo de la sociedad” y, por otro, “ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana” Es así como la figura de hijo de crianza tiene un reconocimiento a la luz del derecho por vía jurisprudencial, entre otras las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-06 de 2013, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-525 de 2016, T 316 de 2017, T-233 de 2017, T-281 de 2018, allí se ha considerado: “La familia de crianza desarrollada por la jurisprudencia puede definirse como aquella forma excepcional de familia que conlleva una relación de hecho fundamentada en la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y el respeto, que dada su importancia para la estabilidad y el desarrollo de quienes hacen parte de ella, y especialmente los menores de edad, está sujeta a protección. En las familias de crianza existe un vínculo estrecho entre el núcleo de las personas que asumen de forma voluntaria y permanente las obligaciones de crianza y protección; este vínculo es atestiguado por la sociedad, está sustentado en el aprecio, en el acompañamiento, en el soporte económico y el apoyo emocional y permite considerar a este grupo como una familia tradicional ”.
Por su parte la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tema y en sentencia SC1171 de 202214 “…5.3. Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más pretéritos, la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida.
La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. 14 MP Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo Radicado Nro. 05001310300220220007201 Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.
La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho: [L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia… En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.
Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
(STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01). Años atrás había manifestado: El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.
Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02) ” (negrillas intratexto). Las probanzas del proceso especialmente el interrogatorio de parte rendido por Daniel Esteban y por la propia Luz Elena, así como de la versión dada por los Radicado Nro. 05001310300220220007201 testigos traídos al proceso que esta llegó al hogar conformado por Manuel Salvador y Gilma Rosa (su progenitora) a la edad de 2 años, es decir, más o menos en el año 1974, y convivió en aquel hogar hasta el 2007, el que abandonó al contraer matrimonio, pero simplemente siempre fue considerada como hija de Manuel, el que proveyó todos los gastos de su manutención, y sin que la relación de padre e hija cambiaria después del matrimonio, por lo que sin asomo de duda, y más allá de que no hubiese sido reconocida como hija de la víctima, Luz Elena al igual que el resto de demandantes padeció el dolor, la angustia, el dolor ante la pérdida de quien siempre consideró como su progenitor, por lo que tiene derecho a que esos perjuicios morales sean resarcidos. 7.
Finalmente respecto al reproche que hizo la apoderada judicial del codemandado Juan Carlos Patiño Patiño frente a la no prosperidad del llamamiento en garantía que hizo a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y que se fundamentó en haberse acreditado una de las exclusiones que contienen la póliza contratada para cubrir el riesgo del vehículo de placas TPX288.
Para el efecto, se acompañó copia del contrato de seguro celebrado entre Tax Super S.A. como tomador y Juan Carlos Patiño Patiño como propietario del vehículo de placas TPX 288 y asegurados, con la Compañía Mundial de Seguros S.A., para lo cual se expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.2000072315 para vehículos de servicio público.
En la cual se cobijaron los siguientes amparos: 1. AMPAROS. CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA Y DE ACUERDO CON LOS AMPAROS CONTRATADOS SEGUROS MUNDIAL CUBRE DURANTE LA VIGENCIA DE LA MISMA LOS SIGUIENTES AMPAROS DEFINIDOS EN LA CONDICIÓN TERCERA.
1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
1.2. PROTECCIÓN PATRIMONIAL 1.3. ASISTENCIA JURÍDICA” Dentro de las condiciones generales del contrato de seguro se establecieron unas exclusiones con las que el asegurador delimita el riesgo que asume asegurar, dentro de las cuales se estableció que no se aseguraría la responsabilidad de: Radicado Nro. 05001310300220220007201 “2.8.
“LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS POR EL TOMADOR Y/O ASEGURADO” y, el numeral “2.15. CUANDO EL CONDUCTOR NO POSEA LICENCIA DE CONDUCCIÓN O HABIÉNDOLA TENIDO SE ENCONTRARE SUSPENDIDA O CANCELADA O ESTA FUERE FALSA O NO FUERE APTA PARA CONDUCIR VEHÍCULO DE LA CLASE O CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, DE ACUERDO CON LA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN LA LICENCIA. Dentro del plenario obra comunicación emitida por la Empresa Tax Super S.A. empresa afiliadora del rodante de placas TPX 288 tipo taxi a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad en la que se indicó: “revisada la carpeta perteneciente al vehículo de placas TPX 288, se informa que el mismo no tiene conductor registrado en la actualidad ” (archivo 04 fol.73) lo que fue corroborado por el mismo codemandado en su interrogatorio de parte cuando señaló: “ El taxi lo conducía un señor de nacionalidad venezolana Jorge Enrique Rubio, llevaba 10 0 15 días…No señora no informé a la empresa que el vehículo estaba siendo conducido por este señor, porque tengo entendido que alguien de nacionalidad venezolana no lo afilian a la empresa porque no tenía pasaporte…si claro yo era consiente que tenía que informar ese dato a la empresa, como propietario de taxi, los conductores tienen que ser registrados en la empresa (archivo 101 2022 00072 grabación (3) minuto 4) En lo relativo a la licencia de conducción venezolana no era apta para vehículos de servicio público en Colombia, como quiera que la Ley 769 de 2022 modificada por la Ley 2251 de 2022 y la Resolución Única de Tránsito 20223040045295 de 2022 Estas licencias tienen categorías específicas según el tipo de vehículo: “Categorías A1 y A2: Motocicletas.
Categorías B1, C1: Automóviles particulares y de servicio público. Categorías C2, C3: Vehículos de carga y transporte de pasajeros.” El artículo 19 establece los requisitos que debe reunir quien pretenda la obtención de una licencia de conducción en Colombia, así como para conducción de vehículos de servicio público, los que sin duda alguna no cumplió quien estaba al mando del taxi ya tantas veces referido.
“ARTÍCULO 19. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Radicado Nro. 05001310300220220007201 Para vehículos particulares: a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT.
En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes. d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT.
Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior.
Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. Ahora, si bien es cierto, que un extranjero o turista, puede conducir en Colombia con la licencia de conducción válida de otro país, esto es viable siempre y cuando sea para vehículos particulares y durante el período de permanencia legal en el país, lo que aquí no ocurrió, por lo que se acreditaron las circunstancias de exclusión contenidas en el clausulado general del contrato de seguro.
Recapitulando, se tiene que la parte recurrente no logró demostrar los posibles errores en los que incurrió la juez de instancia, para que se revocará la decisión cuestionada, por lo que CONFIRMARÁ la providencia de 12 de agosto de 2024 por las razones expuestas en los considerandos. Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes y a favor de los demandantes.
V. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300220220007201 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA en su integridad la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Proyecto discutido y aprobado en sesión 25 y acta Nro. 007 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb03c350cce2a18cc9a86ae697510b8b2a63a6a5a1a2c916cf4f8eadab153537 Documento generado en 20/06/2025 11:06:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica