Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 008 2019 00518 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Fecha: 2025-05-22

Sujetos procesales: FIDUCOLDEX VOCERA DEL FONDO IMPULSA COLOMBIA / Q1A S.A.S. Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 008 2019 00518 01 - Procedencia: Juzgado 8º Civil del Circuito Proceso: Fiducoldex vocera del fondo Impulsa Colombia vs. Q1A S.A.S. y otro Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;

Aviso N.° 18 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex) -como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia-, contra Q1A Sas y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, el patrimonio autónomo actor pidió que se declarara que la demandada incumplió el contrato ESC017-15, concerniente al proyecto de implementación metodológica Score para el sector textil y confección; en consecuencia, que se le condenara a pagar: (i) $646.413.332 por concepto de restitución de los fondos de cofinanciación, junto con intereses moratorios a partir de 24 de abril de 2017;

(ii) $129.282.666,40 de cláusula penal; (iii) $65.298.320 de perjuicios adicionales. También solicitó se condenara a Seguros del 1 Folios 2 a 13 y 636 a 638, pdf 001, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 2 Estado S.A. a pagar $316.940.000 como indemnización del riesgo amparado con la póliza 6245101007277, más intereses moratorios desde el 29 de abril de 2019. 2.

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, adujo: a. Que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), como administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, actualmente denominado patrimonio autónomo Innpulsa Colombia que está bajo administración y vocería de Fiducoldex S.A., (contratante), y la sociedad Q1A Sas (contratista), suscribieron contrato de cofinanciación ESC017-15, cuyo objeto era la implementación metodológica Score sobre el sector textil y confección, para el proyecto de desarrollo tecnológico, fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el incentivo de cofinanciación de $861.884.442 y vigencia de 10 meses comprendidos entre el 23 de junio de 2016 y el 23 de abril de 2017. b. Detalló que el 15 de marzo de 2017 Seguros del Estado S.A. expidió póliza de cumplimiento entre particulares para garantía de la ejecución del proyecto, vigencia 7 de junio de 2016 a 7 de agosto de 2017, con los siguientes amparos: (i) cumplimiento $316.940.000;

(ii) buen manejo del anticipo $430.942.211; (iii) pago salarios y prestaciones $475.410.000. c. Que el 19 de julio de 2016 pagó el anticipo de $430.942.221 (50% del valor del incentivo del contrato), y el 28 de marzo de 2017 desembolsó $215.471.111 (25% ib.), para un total de $646.413.332 que recibió la contratista. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 3 d. Que el objeto del contrato consistía en incrementar los niveles de productividad de 20 pymes del sector textil y confección en el 15% o más, mediante los módulos 1 y 3 de Score, durante 10 meses de implementación. e. Afirmó –el fondo demandante– que la entidad de interventoría, en la visita de liquidación a los usuarios finales, evidenció inconsistencias al verificar la ambientación de la metodología; por ejemplo, respecto de la sociedad Disametales Sas se halló presunta falsedad en firma de un documento anexo, y el acta de cierre de Camisería Inglesa fue suscrita por persona no autorizada para representar esa empresa, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. f. Referenció que la interventoría también determinó que la meta del 15% de aumento de productividad no se cumplió, toda vez que la contratista no aportó los datos ni los soportes que permitieran corroborar la medición de ese indicador, de modo que la demandada incumplió y estaría obligada a restituir $646.413.332 que alcanzó a recibir como parte del incentivo del contrato, junto con el pago de $61.241.908 por concepto de gastos de auditorías adicionales y $4.056.412 de tiquetes aéreos. g. Agregó la parte actora que el 29 de abril de 2019 presentó la reclamación a Seguros del Estado S.A. para la afectación de la póliza que ampara el incumplimiento del contrato, frente a lo cual la aseguradora objetó de manera extemporánea el 4 de junio siguiente. 3.

Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento 62-45- Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 4 101007277;

(iii) inexistencia de perjuicio indemnizable por cuenta de la póliza; (iv) inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de requisitos sustanciales que acrediten el siniestro y la cuantía de la pérdida; (v) carencia de prueba del perjuicio; (vi) enriquecimiento sin causa; (vii) prueba del daño y su cuantía; (viii) ausencia de cobertura por operar causal de exclusión;

(ix) improcedencia de condena por intereses moratorios; (x) límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la aseguradora por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento; (xi) las exclusiones de amparo previstas en las condiciones generales; (xii) cualquier otra excepción que se pruebe.2 4. Q1A Sas también se opuso a la demanda inicial, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) cumplimiento del contrato;

(ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) alguna otra excepción que se halle acreditada3. Además, formuló demanda de reconvención contra la demandante y la Universidad de Antioquia (quien fue la interventora del contrato) con las siguientes peticiones: (i) se declare que el proyecto presentado por Q1A Sas de 7 de marzo de 2016 hace parte integral del contrato ESC017-15 el cual terminó por vencimiento del plazo, que la interventora Universidad de Antioquia incumplió los estándares mínimos de calidad, que el contratante no hizo los desembolsos en la forma y términos debidos, y que estos últimos son responsables de los perjuicios que causaron a la contratista;

(ii) que se condene a la contratante y la interventora a pagar $215.471.111 del valor del contrato ejecutado que no fue desembolsado, más intereses moratorios y el monto de $1.925.000.000 por daño reputacional y competencia desleal. 2 Pdf 016, cuad. ppal. 3 Pdf 049, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 5 Tras describir la mayoría de las condiciones obligacionales del contrato, la sociedad Q1A Sas reconoció que recibió los $646.413.332 que corresponden al 75% del valor del incentivo, y alegó que debe ser tratada como contratante cumplida toda vez que el contrato alcanzó a ejecutarse en el 85,96%, el que no finalizó en debida forma pues fue la interventoría quien en el proyecto de liquidación incluyó requisitos no acordados y el contratante de manera injustificada se abstuvo de realizar el tercer y último pago (25% restante), con deterioro de la imagen de la empresa Q1A ante clientes y aliados, que traduce detrimento económico y de reputación. 5.

La demandante inicial se opuso a la demanda de reconvención, objetó el juramento estimatorio, verificó unos hechos, rebatió otros y planteó como excepciones: (i) cumplimiento contractual por parte de Innpulsa; (ii) indebida reclamación del daño pretendido; (iii) ausencia probatoria de daños pretendidos; (iv) prescripción; (v) cualquier otro medio defensivo que se observe probado. 6.

En audiencia de 1º de agosto de 2022 se ordenó integrar litisconsorcio de la parte demandada junto con la Universidad de Antioquia (interventora del contrato), quien se presentó al proceso con formulación de excepciones y a su vez llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.4; posteriormente, en auto de 26 de octubre de 2023 (adicionado en providencia de 9 de noviembre de 2023), se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de esta última actuación, de modo que las piezas procesales relacionadas 4 Cuaderno 04.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 6 con el litigio suscitado contra dicha universidad y su llamada en garantía, fueron remitidas a los juzgados administrativos5. LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo6 declaró que la demandada incumplió el contrato de cofinanciación ESCO17-15, la condenó a pagar en favor de la demandante $129.282.666 de cláusula penal junto con las costas del proceso, denegó las demás pretensiones de la demanda y desestimó las súplicas del libelo de reconvención7.

Además, determinó la prosperidad de las excepciones de prescripción, ausencia de cobertura e inexistencia del perjuicio formuladas por Seguros del Estado S.A., calificó de imprósperas las pretensiones contra dicha aseguradora y para beneficio de esta última condenó a la demandante para que le pague costas procesales. Como sustento de esas decisiones estimó, en resumen, que la existencia, validez y vigencia de la relación negocial entre las partes está verificada con el contrato ESC017-15, cuyo propósito era dar aplicación a la Ley 1753 de 2015, en el sentido de adjudicar recursos de cofinanciación no reembolsables a propuestas cuya finalidad sea el incremento de la productividad de las Pyme colombianas en al menos 15%, permitiendo su crecimiento y su desarrollo empresarial. 5 Folios 47 a 49, y 58 pdf 01, cuad. 03. 6 Folios 37 a 77, pdf 062, cuad. 01. 7 Al respecto, se precisa que: La juez declaró probadas las excepciones de “indebida reclamación del daño pretendido” y “ausencia probatoria de los daños pretendidos” planteadas por Fiducoldex, en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y nuevamente condenó a Q1A Sas a pagar las costas del proceso.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 7 Tras reseñar los términos contractuales pactados entre las partes, evidenció que del valor total del incentivo ($861.884.442) la demandante pagó las dos primeras cuotas que corresponden al 75% ($646.413.332), y que el tercero y último no lo desembolsó por falta de visto bueno de la interventoría y en la medida en que no se cumplió la meta mínima de productividad, aunado a que se hallaron irregularidades y conductas que podrían calificarse de delito.

Explicó –la juez– que en la tercera visita técnica para liquidar el contrato, la Universidad de Antioquia requirió al contratista porque los datos que proporcionó no permitían medir con certeza que la productividad de las 20 empresas en efecto se incrementó en el 15% según los indicadores pactados en la contratación y al tenor de la metodología de la circular externa CE-037 de 11 de abril de 2017, además de que los 20 usuarios encuestados ni siquiera conocían los indicadores de productividad que reportó Q1A Sas y manifestaron varias inconformidades con la ejecución del proyecto.

Valoró el dictamen elaborado por la perito Luz Mercedes Cevallos Sánchez junto con los testimonios de William Javier Barrera Tamayo y Yolima Osorio, respecto de los cuales concluyó que ninguna de esas pruebas demuestran que la demandada haya aportado los registros que le solicitó la interventoría, petición que no fue un capricho, pues, explicó, era potestad de la Universidad de Antioquia verificar la medición del indicador general de la productividad de forma cuantificable, por ejemplo, que es lógico que el ahorro en el consumo de agua se demuestre con el historial de la facturación de la empresa de acueducto, y para la productividad de las empresas es indispensable tener información y soportes contables.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 8 Resaltó el testimonio de Julián Ricardo Marttá, director de la interventoría, quien explicó que el éxito del proyecto se mide por resultados y es indispensable verificar las actividades de cada una de las Pymes, pero que en el caso en cuestión no pudieron corroborar que en efecto las empresas lograron incrementar la productividad en el 15% o más, debido a que la contratista no suministró información cuantificable con respaldo probatorio.

Determinó que la terminación unilateral del contrato por parte de la demandante quedó justificada en el numeral 8º de la cláusula décima, visto que la contratista omitió desarrollar y culminar el proyecto en los términos pactados, sin que haya entregado los soportes técnicos y contables requeridos por la interventoría, destacando que el representante legal de la demandada reconoció que les faltó realizar las mediciones finales de las actividades desde la “A20” hasta la “A23”.

Especificó –la juzgadora– que ese incumplimiento determina que la demandada esté obligada a pagar la cláusula penal reclamada en la demanda por el monto de $129.282.666,40, sin que proceda condenarla al reintegro del dinero de la cofinanciación que alcanzó a recibir ($646.413.332), en la medida en que la terminación unilateral del contrato no se ajusta a ninguna de las hipótesis consagradas en los numerales 7, 9, 14 o 15 en concordancia con el parágrafo segundo de la cláusula decimoctava contractual, y tampoco se demostró que por los mismos hechos algún juez penal haya proferido sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de algún delito, pues a lo sumo solo fue referido que cursa una indagación ante la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 9 En relación con la acción judicial derivada de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., expuso –la juez– que la finalización del término de vigencia del contrato fue el 23 de abril de 2017, de manera que el término de prescripción ordinaria de dos años acaeció el 23 de abril de 2019, de allí que la reclamación formal que formuló la demandante a la aseguradora el 29 de abril siguiente resultó extemporánea, tanto más de tener en cuenta que en realidad hubo terminación unilateral del contrato un mes antes de la fecha en que se extinguiría el plazo de duración. Agregó que pese al incumplimiento contractual de la demandada los perjuicios reclamados en la demanda no fueron demostrados (gastos extra de auditorías, viáticos, etc.), sin que la póliza ampare el pago de sanciones impuestas al contratista como sería la cláusula penal.

Descartó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Q1A Sas, toda vez que el concepto de liquidación del contrato expedido por la Universidad de Antioquia determinó con claridad las razones por las cuales fue evidenciado que el proyecto de cofinanciación no cumplió con la meta bajo los parámetros contractuales fijados sobre el particular, sin que ninguna de las otras pruebas recaudadas en el proceso permita afirmar lo contrario, aunado a que la demandante en reconvención tampoco demostró que el actuar de la contratante le haya causado injustificadamente perjuicios económicos y a su buen nombre.

Aclaró que aquellos aspectos de la demanda de reconvención concernientes a la interventoría al contrato realizada por la Universidad de Antioquia, son cuestiones que deben resolverse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como previamente ya había advertido al Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 10 declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de este litigio en relación con dicha entidad pública.

LA APELACIÓN a) El Fondo demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que explicó la naturaleza y objetivo de los contratos de cofinanciación, con la precisión de que los recursos públicos no son reembolsables siempre y cuando hayan sido invertidos en el proyecto y el propósito contractual se cumpla, conforme al principio de reciprocidad, de modo que, si se evidencia que el dinero fue destinado para fines diferentes, el contratista estará obligado a devolverlos a la entidad pública respectiva.

Adujo que como la juez a quo determinó incumplimiento de la demandada porque no acreditó que cumplió con las metas del contrato, imperioso es que devuelva los recursos de cofinanciación que alcanzó a recibir, $646.413.332. Detalló que, si bien la terminación unilateral del contrato no se ajustó a alguna de las causales previstas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la cláusula décimo-octava8, aún así quedó evidenciado en el transcurso de la primera instancia, que la empresa contratista incurrió en conductas que pueden llegar a representar la comisión de un delito, situación que en el ámbito civil por sí sola la obliga a que la demandada reintegre el dinero que alcanzó a recibir, sin que sea requisito que haya condena ejecutoriada 8 Dispone el parágrafo segundo de la cláusula décimo-octava: “En los eventos de terminación anticipada del contrato de cofinanciación por la ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la presente cláusula, el CONTRATISTA conoce y acepta que se encuentra obligado a la devolución de la totalidad de los recursos entregados como incentivo o cofinanciación para la ejecución del presente contrato”.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 11 proferida por juez penal conforme a lo previsto en el numeral 2º de la cláusula sexta9. En relación con la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., alegó que el siniestro fue demostrado visto que el proyecto de cofinanciación quedó frustrado. En atención a la prescripción derivada del contrato de seguro, precisó –el apelante– que el incumplimiento del contratista en realidad se conoció o evidenció después de abril de 2017, esto es, con el concepto de liquidación de la interventoría de 19 de enero de 2018, por ende, los dos años de prescripción deben contarse –en principio– a partir de esa fecha, y la reclamación directa a la aseguradora se efectuó el 29 de abril de 2019, con lo cual se interrumpió el término al tenor del último inciso del art. 94 del Cgp10, la demanda fue interpuesta el 15 de agosto de 2019, admitida en auto de 19 de septiembre siguiente y la aseguradora notificada de manera extemporánea el 18 de febrero de 2021, esto es dentro del término de los dos años cuyo conteo fue reiniciado desde aquella interrupción, de manera que no se alcanzó a configurar la prescripción de la acción, conclusión que cobra mayor fuerza si se descuentan los tres meses de suspensión por el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial conforme al art. 21 de la Ley 640 de 2001.

Agregó que en atención al art. 1053, numeral 3º, del C. Co., la objeción de la aseguradora de 5 de junio de 2019 fue extemporánea frente a la 9 Cláusula sexta, “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del CONTRATISTA, las siguientes: (…) 2. Abstenerse de incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito.

En caso de incurrir en alguna conducta de este tipo, LA UNIDAD está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación entregados (incluso si el contrato ya ha terminado). El reconocimiento del pago de recursos de cofinanciación quedará condicionada a la decisión que al respecto tome la autoridad competente”. 10 “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 12 reclamación del amparo del asegurado de 29 de abril (más de un mes), de manera que en su sentir la póliza presta mérito ejecutivo y ninguna de las excepciones formulada por Seguros del Estado está llamada a prosperar. Insistió en que el perjuicio reclamado consiste en la frustración y no cumplimiento del proyecto, pues ningún beneficio se percibió para la entidad contratante al no materializarse la finalidad pactada, de allí que los recursos desembolsados en últimas fueron mal logrados por incumplimiento del contratista. b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso del demandante en relación con agravar la condena proferida contra Q1A Sas.11 CONSIDERACIONES 1.

Visto que la apelación de la demandada Q1A Sas fue declarada desierta en auto de 28 de febrero de 202512, y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados por el demandante, el debate se enfoca en dilucidar: (i) si procede la condena contra la demandada para que reintegre el monto de $646.413.332 como recursos de cofinanciación que alcanzó a recibir como anticipo y durante la ejecución del contrato ESC017-15;

(ii) si la acción derivada de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. se encuentra o no prescrita, y si el hecho de que el proyecto de cofinanciación no haya sido exitoso configura un riesgo amparado por 11 Pdf 008, cuad. Tribunal. 12 Decisión que cobró ejecutoria luego de que en auto de 18 de maro de 2025 se resolviera de manera desfavorable el recurso de reposición que interpuso la demandada (pdf 011 y 014, cuad.

Tribunal). Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 13 dicha póliza, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones del único apelante. Y la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme al tenor literal del contrato, las partes previeron específicas causales por las cuales el contratista estaría obligado a rembolsar el dinero que alcanzó a recibir por concepto de recursos de cofinanciación, ninguna de las cuales se configuró para el caso concreto según advirtió la juez a quo; además, al margen de los pormenores que puedan suscitarse respecto del término de prescripción de la acción derivada de la póliza de cumplimiento, se observa que el no haber logrado la meta prevista en el contrato ESC017- 15 (incrementar en más del 15% la productividad de 20 empresas del sector textil y confección), por sí solo no implica perjuicios cuantificados que deban ser objeto de cobertura por dicho contrato de seguro. 2.

De manera preliminar, adviértese que los reparos del apelante se enfocaron en que se condene a la contratista demandada a reembolsar el monto de $646.413.332 que alcanzó a recibir como recursos de cofinanciación a modo de anticipo y para la ejecución del contrato ESC017-15, de allí que lo decidido por el a quo respecto a los perjuicios adicionales por gastos extra de auditoría y tiquetes aéreos, junto con el valor de la cláusula penal a cargo del contratista, quede inalterado en sede de segunda instancia. 3.

Concuerda el apelante con la sentencia de primera instancia, que el incumplimiento de la meta fijada en el contrato no se ajusta a ninguna de las causales de terminación de la cláusula décimo octava que obligan al contratista a rembolsar recursos, esto es, numerales 7, 9, 14 o 15 en concordancia con el parágrafo segundo de la misma cláusula, además, Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 14 tampoco reprochó el análisis de la juez en punto a que el incumplimiento del contratista tampoco fue por incapacidad operativa o financiera, o que haya cedido o subcontratado la ejecución del proyecto, o que hubo suspensiones o prórrogas cuyos propósitos hayan sido desatendidos, o que el presupuesto en realidad era menor al inicialmente presentado.

El argumento central del recurrente consiste en que –en su parecer– el solo hecho de no haberse verificado el cumplimiento de la meta del proyecto conlleva a que el demandado reintegre los recursos de la cofinanciación, y que se evidenció conductas que pueden ser catalogadas como delito penal que son objeto de averiguación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es suficiente para que en el ámbito de la responsabilidad civil se condene a la demandada a que devuelva los $646.413.332 pretendidos en la demanda, esto con sustento en la cláusula sexta, numeral 2º, del documento contractual.

Al respecto, en la citada estipulación de las partes acordaron: “Son obligaciones del CONTRATISTA, las siguientes: (…) 2. Abstenerse de incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito. En caso de incurrir en alguna conducta de este tipo, la unidad está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación entregados (incluso si el contrato ya ha terminado).

El reconocimiento del pago de recursos de cofinanciación quedará condicionada a la decisión que al respecto tome la autoridad competente” (se resalta). Como puede observarse, la redacción contractual permite entender, sin lugar a duda y en sana lógica, el sentido natural de esa disposición, cual es que el rembolso de los recursos de cofinanciación por parte del contratista procede siempre y cuando la contratante solicite la devolución Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 15 total e inmediata con fundamento en decisión de autoridad competente, en caso de que dicha contratista haya incurrido en alguna conducta que represente la comisión de un delito.

Y es que en ninguno de los apartes de esa estipulación se menciona que para la exigibilidad del rembolso baste con la simple sospecha o probabilidad de que el contratista (obviamente sus representantes o el personal bajo su dirección) haya incurrido en conductas delictivas, o que sea suficiente el hecho de que estén en curso indagaciones o investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que en realidad la cláusula fue enfática en condicionar la viabilidad de ese reembolso a que haya –se reitera– una decisión de autoridad competente, que en casos por la comisión de delitos serían los jueces penales, sin que en este proceso se haya aportado alguna providencia en tal sentido.

Ahora, de ningún modo puede acogerse la tesis de que la denuncia penal y la indagación de hechos que eventualmente pueden catalogarse como delitos, sean suficientes para que en el ámbito civil se profieran condenas en contra del contratista (ibídem), porque esto implicaría que el juez civil tuviera que arrogarse competencias de los jueces penales en clara contradicción a la ley y en desmedro del principio de presunción de inocencia del art. 29 de la Constitución Política13 de las personas que estuvieran siendo investigadas.

Lo anterior sin perjuicio de si eventualmente en proceso penal se profiere una decisión de responsabilidad, pues sería en ese escenario donde se obtenga la indemnización respectiva que echa de menos el aquí apelante, si medió una vinculación de la sociedad que pudiera ser tercero civilmente responsable, y si allí se definió su relación con el infractor. 13 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 16 En consecuencia, ninguno de los reparos del apelante sobre esta materia tiene vocación de prosperar. 4. En atención a la acción derivada de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A., como respaldo al contrato de cofinanciación objeto de este proceso, se advierte que se encuentra prescrita conforme explicó la juez a quo.

En efecto, tratándose de la póliza de cumplimiento contractual, es evidente que para el momento de la fecha de vencimiento del contrato, en este caso 23 de abril de 2017, el contratante afectado tendría claro si el contratista incumplió con sus respectivas obligaciones, tanto más cuando se abstuvo efectuarle el tercer y último pago so pretexto de incumplimiento, de allí que sea esa fecha en que el interesado –aquí demandante– “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” al tenor del art. 1081, inciso 2º, del C. Co., y sea ese mismo instante en el que comenzaría a correr el término de prescripción de dos años, el que transcurrió sin interrupción hasta el 29 de abril de 2019 cuando el demandante efectuó la reclamación directa a la aseguradora.

Ahora bien, podría decirse que la Universidad de Antioquia (interventora del contrato) en cierta medida demoró en expedir su concepto de liquidación de 19 de enero de 2018, en el que explicó con detalle los hechos por los cuales estimaba que la contratista incurrió en algunos incumplimientos del contrato14, de allí que se muestre razonable que la determinación de incumplimiento del contratista se haya verificado con dicho concepto según aduce el apelante; empero, aún así, la demanda no 14 Folios 268 a 432, pdf 001, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 17 alcanzó a interrumpir la prescripción de dos años, en la medida en que la notificación del auto admisorio de la demanda a Seguros del Estado S.A. se realizó por fuera del término previsto en el art. 94 del Cgp, esto es, en 18 de febrero de 202115, ni siquiera descontando el término de 3 meses por el trámite de conciliación prejudicial conforme al art. 21 de la Ley 640 de 2001, y los dos meses y medio de suspensión de términos por emergencia sanitaria por covid-19.16 También adujo el apelante que la reclamación directa a la aseguradora para el pago de la póliza de 26 de abril de 2019 interrumpió el término de prescripción al tenor del último inciso del art. 94 del Cgp17; empero, no es claro en el contenido de ese documento18 que el propósito haya sido materializar esa interrupción bajo el entendido de que el demandante asegurado se consideraba acreedor y la aseguradora era deudora, sino que más bien dicho escrito corresponde a la solicitud que el asegurado hace a su asegurador conforme al art. 1080 del C. Co.19, norma especial que aplica en materia de contratos de seguros, cuyas consecuencias jurídicas están expresamente delimitadas sin que la ley haya previsto la interrupción de la prescripción como uno de sus efectos. 5.

En gracia de discusión, aun si se estimara que la prescripción fue interrumpida, y como se anunció en el inicio de estas consideraciones, el 15 Pdf 014, cuad. ppal. 16 Folio 674, pdf 001, cuad. ppal. 17 “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 18 Folios 439 a 453, pdf 001, cuad. ppal. 19 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

(…) Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…) El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

(…) El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 18 incumplimiento contractual reprochado a la demandada por no lograr la meta del proyecto y que conllevó a que no recibiera el tercer y último pago del incentivo de cofinanciación en la etapa de liquidación del contrato, no permite determinar un perjuicio consecuencial que deba ser indemnizado con cargo a la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. Sobre el particular, el concepto de liquidación expedido por la Universidad de Antioquia fue explícito en que el incumplimiento de la contratista obedeció a que no pudo haber reconocimiento técnico de que se logró un aumento de productividad de las empresas (usuarios finales) en el 15% o más, pero de ningún modo afirmó que haya corroborado por algún otro medio que no hubo incremento de productividad o que fue inferior a ese 15%, de allí que en sus conclusiones aluda a que sobre este aspecto hubo un “presunto incumplimiento” en lograr la meta del proyecto.

En concreto, dijo la interventoría que realizó “el análisis del cumplimiento y que teniendo en cuenta que no fue posible determinar el incremento mínimo del 15% como lo establece el objeto de la convocatoria, no se logró evidenciar cuantitativamente incrementar los niveles de productividad de las 20 pymes, mediante la implementación de los módulos 1 y 3 de la metodología Score, toda vez que el incremento mínimo del 15% no se va a olvidar únicamente con reporte porcentual en un acta, sino mediante un registro que respalde ese incremento de acuerdo con su fórmula definida” (resaltado y subrayado del texto).

También dejó claridad en que “el contratista cumplió de manera parcial con el objeto contractual, no obstante Q1A SAS no soportó el cumplimiento de la descripción del proyecto y el objeto de la Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 19 convocatoria, según lo ampliamente expuesto en el presente Concepto de Liquidación…” En esos contornos, se advierte que la demandada cumplió de manera imperfecta o parcial con sus obligaciones contractuales, en la medida en que el incumplimiento se vio concretado en no haber suministrado la información suficiente para poder medir si se cumplió con éxito el propósito de incrementar en un 15% o más la productividad de los usuarios finales, y fue por esto último que la demandante se abstuvo de realizar el tercer y último pago al momento de la liquidación del contrato ($215.471.110), según está señalado en la cláusula cuarta, numeral 3º, del contrato20.

Además, adviértese que el primer desembolso del 50% fue a título de anticipo y la contratante reconoció que también efectuó el segundo desembolso del 25%, el cual debió realizar según parámetros del numeral 2º de dicha cláusula, esto es, “una vez cumplidos y entregados los resultados, metas y actividades contemplados al 50% del plazo de ejecución contractual de conformidad con lo establecido en la propuesta presentada y aprobada, y emitido el visto bueno para su desembolso por parte de la interventoría del contrato y de LA UNIDAD”, de manera que exigir ahora el reembolso del 75% de los recursos que desembolsó en atención a lo que hasta en ese momento ya se había logrado ejecutar del contrato, implicaría ir en contravía o en desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium), sin que en este asunto hubiera alegado que se incurrió en alguna circunstancia que haya afectado la 20 “Un tercer y último desembolso de veinticinco por ciento (25%) del monto del incentivo…, a la liquidación del contrato, una vez finalizado su objeto, y previo visto bueno para su desembolso por parte de la interventoría de LA UNIDAD”.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 20 validez de sus conductas, para lo cual es menester recordar el principio general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”21. Ahora, reclamó el demandante que la aseguradora pague el “amparo de cumplimiento del contrato”, que al tenor del clausulado general de la póliza “cubre al asegurado por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado”22.

Pues bien, como viene de explicarse, el pago del 75% del incentivo de cofinanciación obedeció a título de anticipo y avances en la ejecución del contrato por parte del contratista, sin que –como explicó la juez a quo– se acreditara que hubo malversación de fondos o mal manejo de esos recursos, aunado a que la parte actora tampoco estableció la certeza y determinación del daño en relación con ese específico 75%.

Además, reitérase que el inconveniente entre las partes se presentó en la última etapa de liquidación del contrato, al no poderse verificar con total concreción el cumplimiento de la meta de aumentar en el 15% la productividad de 20 empresas del sector textil y de confección, razón por la cual la demandante se abstuvo de efectuar el tercer y último pago al tenor del clausulado contractual transcrito líneas arriba, y de esta forma evitó de antemano sufrir perjuicios por el último 25% de los recursos del incentivo de cofinanciación. En consecuencia, ante la falta de demostración de los perjuicios, es inviable la condena al pago del amparo de la póliza de cumplimiento por parte la aseguradora demandada. 21 “Nadie puede ser oído invocando su propia torpeza" o "Nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse de ella”. 22 Folio 262, pdf 001, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 21 6. Alegó el apelante que la reclamación directa a la aseguradora no fue objetada por esta última en el término previsto por el art. 1053, numeral 3º, del C. Co., de allí que preste mérito ejecutivo y sea inviable analizar y acoger las excepciones planteadas por Seguros del Estado S.A. Empero, tal argumento cae en el vacío, toda vez que fue el mismo demandante quien escogió la vía del proceso declarativo, que no el ejecutivo, para dirimir la controversia suscitada entre las partes, de allí que profundizar sobre el particular carece de efectos prácticos. 7.

En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada y se condenará en costas al apelante a favor de Q1A Sas, que descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación (art. 365, numerales 1º y 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8º Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante a favor de la demandada Q1A Sas. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.200.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 008 2019 00518 01 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 22 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee39a65f3c79cd4afa51202a661e0d7474ae75fdd73ec78e1c8a73ad541627c9 Documento generado en 22/05/2025 03:02:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica