TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR -04- de abril de 2025 Proceso Ordinario Laboral No. 11001310503020220047101 Demandante: ANA RUTH VASQUEZ TRIANA Demandada: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. SENTENCIA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación1, presentado por la parte demandante y demandada, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado -30- Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2023 (15/12/2023).
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Ruth Vásquez Triana llamó a juicio a Compass Group Services Colombia S.A. para que se declare que la accionada el 12/08/2020 suspendió injustificadamente y sin fundamento jurídico su contrato laboral, se declare que la solicitud de licencia no remunerada de 16/04/2020 fue suscrita sin su consentimiento libre y voluntario; en consecuencia se condene a pagar los salarios adeudados desde el 17/04/2020 hasta el 30/09/2021, así como prima de servicios, vacaciones, cesantías, sus intereses, sanción por no pago de las cesantías y sus intereses, indemnización por despido sin justa causa, pagos a la seguridad en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación, costas y agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita, Fundamentó sus pretensiones al indicar que se encuentra vinculada con la empresa Compass Group Services Colombia S.A. desde el 18/02/1995, desempeñando el cargo de auxiliar general y devengado un salario mínimo legal mensual vigente, que desde hace varios años presenta síndrome de manguito rotatorio bilateral, tenosinovitis de flexo extensiones, obesidad grado II, hipertensión arterial, hiperlipidemia, diabetes, venas varicosas, artrosis de rodilla, tratamiento de psicoterapia, antecedentes de COVID-19 en junio 2021, neumonía posterior y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, todas estas se encuentran en estudio por enfermedad laboral y son de conocimiento del empleador, con recomendaciones e incapacidades médicas. 1 Pase a Despacho 09/02/2024.
La constitución de apoderados o apoderadas, debidamente inscritos y en ejercicio, así como su sustitución o renuncia tiene efecto desde la presentación del documental soporte. RAD. No. 11001310503020220047101 2 Señaló que el 16/04/2020, por solicitud del empleador Compass Group Services Colombia S.A. y sin su consentimiento, se le requirió suscribir un documento de licencia no remunerada del 17/04/2020 al 18/06/2020; que una vez finalizada se presentó a trabajar pero la accionada, a través de la persona encargada, informó que no podía ingresar a la empresa, explicándole que al tener una condición de salud delicada no podía asistir a laborar durante el periodo de la pandemia y que a partir de la fecha le suspenderían el pago de salarios, prestaciones sociales, solo cancelarían seguridad social.
Que inconforme con la decisión en repetidas oportunidades solicitó se realizara el pago de salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta favorable. Que el 12/08/2020 el empleador por escrito informa que como consecuencia a las medidas de prevención y control adoptadas por el gobierno nacional en el marco del COVID-19 y en virtud de lo establecido en el numeral primero del artículo 51 del CST, a partir de ese día el contrato de trabajo quedaba suspendido dada la imposibilidad de su ejecución, al considerar que esto constituye fuerza mayor y caso fortuito, cuya imprevisibilidad escapa al manejo inmediato de la empresa.
Expuso que en el mes junio de 2021 presentó acción de tutela contra el empleador, por vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital, vida digna, dignidad humana y salud, por el no pago de la empresa de salarios y prestaciones sociales del 17/04/2020 y hasta el momento de la presentación de la acción, la que se declaró improcedente y fue impugnada.
Que la accionada le comunicó que a partir del octubre de 2021 empezaría a cancelar salarios y prestaciones sociales. Narra que en febrero del año 2022 el empleador la citó con el fin de evaluar el reintegro, donde se acordó que la trabajadora no podía reincorporarse a desempeñar sus labores por su delicado estado de salud, así mismo la empresa manifestó que analizaría lo correspondiente al pago de los salarios comprendidos entre el 17/04/2020 y hasta 30/09/2021.
Indicó que el 08/04/2022 solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones del 17/04/2020 al 30/09/2021, con el respectivo reajuste por indexación, intereses y sanciones. Que el 17/05/2022 la trabajadora interpuso acción de tutela contra el empleador para obtener respuesta de fondo por la petición del 8/04/2022, donde la accionada dio respuesta indicando que no adeuda salarios comprendidos entre el 17/04/2020 al 30/09/2021, dada la suspensión del contrato de trabajo, y que las demás acreencias laborales se han pagado de manera completa y oportuna.
Por otra parte, manifestó que frente a la suspensión del contrato del 12/08/2020, la demandada no sustenta la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, por tanto, le adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones del 17/04/2020 al 30/09/2021 (Ind.01). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAD. No. 11001310503020220047101 3 Compass Group Services Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones, la suspensión del contrato de trabajo a la demandante estuvo vigente desde el 12/08/2020 al 30/09/2021, como consecuencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitó la ejecución de la relación laboral, de acuerdo al numeral 1º del artículo 51 del CST.
Manifestó que lo pretendido es contrario a la realidad, pues la misma demandante libre, consciente y voluntariamente, por comunicación del 16/04/2020 se dirigió al empleador para solicitar una licencia no remunerada desde el 17/04/2020 al 18/06/2020 por motivo de su estado de salud y aislamiento, dada la pandemia COVID-19. Propuso excepciones de mérito, las que denominó existencia de fuerza mayor y caso fortuito, validez, legalidad y eficacia de la suspensión del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (Ind.05).
Mediante auto de 18/07/2023 se tuvo por contestada la demanda (Ind.07). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta -30- Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el -15 de diciembre de 2023-, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 890.929.877-1 como empleador y la señora ANA RUTH VASQUEZ TRIANA identificada con C.C. … como trabajadora, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 18 de febrero de 1995 y el 10 de octubre del 2023, contrato que se suspendió por fuerza mayor o caso fortuito entre el 12 de agosto del 2020 y el 30 de septiembre del 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., como empleador a reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora ANA RUTH VASQUEZ TRIANA identificada con C.C. (…), entre el 1° de abril del 2020 y el 28 de febrero del 2021, mediante calculo actuarial sobre el monto total y real del salario devengado que ascendía al salario mínimo legal mensual vigente, sumas que deberán ser consignadas a la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada actualmente la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000, y debe ser pagado a la parte demandante. (Ind.11 min 2:56:10) Al respecto el a quo consideró que la pandemia COVID-19 constituyó una circunstancia imprevisible e irresistible, si bien se establecieron posibilidades para la normalización de las actividades a través de trabajo remoto, por la naturaleza del servicio prestado por la demandante ya que su desempeño implica una actividad presencial, ya que no solo existió este evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que tuvo implicaciones suficientes para que se pudiera dar la suspensión de las operaciones en la sociedad demandada, contando con hechos notorios y elementos demostrativos de las dificultades económicas, técnicas y de producción que impidieron en un momento a la demandada cumplir temporalmente con algunas obligaciones contraídas con sus trabajadores, lo que satisface los requisitos que la RAD.
No. 11001310503020220047101 4 norma prevé para sustentar la decisión de suspender el contrato de trabajo, sin que existiera culpa del empleador, aunado no encontrar vicio del consentimiento en la solicitud de licencia no remunerada por la trabajadora, por lo que no ordenó pago de salarios dejados de percibir en la forma solicitada en la demanda, expresó que para el auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y compensación en dinero de vacaciones, su pago se encuentra acreditado.
Respecto de los aportes pensionales, la demanda responde por las diferencias, ya que los realizó con un ingreso base de cotización diferente al salario real pactado, durante el periodo reclamado de abril de 2020 a febrero del 2021. Frente a las indemnizaciones que se reclaman, al no declarar emolumento debido por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, absolvió al respecto (Ind.11, min. 2:28:45).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, indicando que en el presente caso no se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 51 del CST, que la circunstancia que se presentó con el COVID-19, no significó un hecho irresistible y externo para la empresa demandada, no se dio una afectación administrativa económica, pues no se aportaron las pruebas que así lo acreditaran.
No existe prueba en el proceso judicial que permitiera tener claridad o certeza de los criterios que tuvo en cuenta la accionada para levantar la suspensión del contrato sin ningún sustento documental, autorización médica o valoración que se le haya hecho a la trabajadora para decir cuál fue el criterio para reintegrarla o levantar la suspensión en octubre y no en el mes de junio, mayo o seis meses después, no existe prueba que demuestre tal circunstancia, por lo tanto, existe una afectación. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que si bien es cierto la figura de la suspensión del contrato es totalmente válida, también se establece que en esta circunstancia deben existir principios de especial protección para los trabajadores que impongan obligaciones al empleador y en este caso no existió ninguna obligación por parte del empleador, por el contrario se ausentó, en el fallo se extrañó manifestación respecto al periodo de licencia no remunerada, es decir, desde el 18 de junio hasta cuando se llevó a cabo la suspensión del contrato en el mes de octubre; existen precedentes sobre la estabilidad laboral reforzada y sobre esta no se hizo un pronunciamiento, siendo importante para establecer la protección al derecho a no discriminación. Señaló que la actuación de la demandada fue discriminatoria, ya que no se buscó garantizar condiciones de igualdad, aunque sí tuvo conocimiento el Ministerio de Trabajo, esto no significa que haya actuado en garantía de los derechos de la trabajadora y garantizando su mínimo vital.
Además, no se acreditó que la suspensión fuera por un hecho irresistible, pues los servicios de la demandada se mantuvieron, creció para el servicio de alimentos y servicios generales, se mantuvo el puesto de trabajo en el hospital Cardio Infantil, lugar donde laboraba la RAD. No. 11001310503020220047101 5 accionante que no fue cerrado por el aislamiento, se encuentra demostrado que la razón principal por la cual se suspendió el contrato de la actora fue por su estado de salud.
Es importante precisar que se exigía que estuviera vacunada, sin embargo, la vacunación en Colombia llegó hasta inicios del año 2021, es decir, que para el momento de la suspensión del contrato octubre del año 2020, ni siquiera se había inventado la vacuna en el mundo, por lo tanto, la razón por la cual, se llevó a cabo la suspensión del contrato no es cierta.
Así las cosas, si la actora hubiese querido vacunarse, solamente hasta el 2021 podía acceder a esto, que no tiene sentido haber argumentado que por no haberse vacunado se le suspendía el contrato. En ese orden las razones presentadas para la suspensión del contrato no se encuentran debidamente sustentadas, sumada la garantía que se había generado por parte del Ministerio de Protección Social, reitera que no se suspendieron las actividades económicas ni se demostró la afectación económica, por consiguiente, la accionada no demuestra un nexo de causalidad entre las consecuencias de la propagación del COVID y la suspensión del contrato, elemento indispensable en jurisprudencia para determinar la fuerza mayor, el hecho notorio del COVID no es suficiente para que fuera irresistible e imprevisible.
Expone que la demandante allegó historia clínica donde se logra demostrar el estado de salud, sin que este sea razón de fuerza mayor para suspender actividades de la empresa y el contrato a la demandante, que la demandada no soportó un seguimiento a su estado de salud, para determinar en qué momento debía ser reintegrada, lo que quedó al arbitrio de la demandada, ya que no se tuvo en cuenta su evolución de salud.
Precisó que el artículo 25 de la Constitución Política establece el derecho a un trabajo en condiciones dignas, la Ley 1010 de 2006 se establece, entre otras cosas, que se debe respetar la dignidad humana y está en contra de cualquier discriminación laboral que carezca de cualquier tipo de razonabilidad y que afecte a la persona, lo cual sucedió en esta circunstancia; itera no se configuró fuerza mayor o caso fortuito, lo que se presentó es una discriminación a la trabajadora que afectó sus derechos fundamentales, quien gozaba de una estabilidad laboral reforzada, en tanto no se logró demostrar, económica y administrativamente, que la empresa se afectara y que hubiese sido irresistible, no hubo un hecho de causalidad y que igualmente los argumentos presentados por la empresa, como el tema de las vacunas y demás, adolecen verdad, de conocimiento y razonabilidad básica (Ind.11, min.2:58:52).
Por su parte, el representante judicial de la demandada en recurso de apelación se opone a la condena de reliquidar aportes en pensiones por el periodo comprendido del 01/04/2020 al 30/09/2021, pues como se allegó en la contestación de la demanda, páginas 111 a 123, se encuentran todos los aportes que Compas Group Services Colombia realizó en favor de la demandante, entre los cuales para el periodo objeto de condena se realizaron aportes al sistema de Seguridad Social sobre el salario mínimo legal mensual vigente, que era el salario que devengaba la actora, situación que no estaba en discusión y que fue reconocida por el a quo., adicionalmente recurre la condena por costas atendiendo que los aportes fueron realizados (Ind.11, min.3:14:05).
RAD. No. 11001310503020220047101 6 IV. CONSIDERACIONES Surtida la oportunidad para presentar alegatos en esta sede, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos normativos contenidos en el artículo 51 del CST, para declarar la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, si procede la condena por concepto de acreencias laborales reclamadas por la accionante, y si corresponde la reliquidación de los aportes pensionales.
Es preciso señalar que las partes no cuestionan la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18/02/1995, encontrándose vigente para la fecha de interposición de la demanda, empero que finalizó el 10/10/2023, que la labor fue de auxiliar general, devengado un salario mínimo legal mensual vigente, tampoco que el empleador suspendió el contrato de trabajo a partir del 12/08/2020 hasta el 30/09/2021.
La suspensión del contrato de trabajo, es un previsión normativa que evita la terminación del contrato de trabajo cuando sobrevienen causas que impiden transitoriamente su ejecución, el artículo 51 del CST establece que el contrato de trabajo se suspende, entre otros motivos, por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución; por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador; por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador; para el caso de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito se informara al Ministerio de Trabajo, frente a la suspensión por cierre de actividades o clausura temporal hasta por 120 días, se requiere autorización de este Ministerio, conforme artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 53 del CST establece que los efectos de esta suspensión contractual consisten en la interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio personal y para el empleador de pagar los salarios y solo descontarlos respecto a vacaciones, cesantías y jubilaciones, mientras que persiste la obligación del empleador de asumir obligaciones surgidas con anterioridad a la suspensión o las que le correspondan al trabajador por muerte o por enfermedad.
En el caso, la demandada fundamenta la suspensión del contrato de trabajo en una situación de fuerza mayor que impidió que temporalmente se ejecutara, dada la pandemia COVID-19, toda vez que las autoridades nacionales expidieron instrucciones y actos de autoridad de restricción a la movilidad y mayor distanciamiento social para aquellas personas con morbilidades preexistentes, por ser aquel grupo de la población que estuvo sujeto a un mayor riesgo durante la emergencia sanitaria, como es el caso de la actora quien presenta varios diagnósticos.
De acuerdo con la defensa planteada, la suspensión alegada ocurrió en este caso por fuerza mayor o caso fortuito, que según el artículo 64 del Código Civil, corresponde al imprevisto, a que no es posible resistir o los actos de autoridad por funcionario público. RAD. No. 11001310503020220047101 7 Al respecto, en sentencia SU-449 de 2016, la Corte Constitucional citando sentencia del Consejo de Estado, del 16/03/2000 Exp.11.670, se enuncia: Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Sobre este punto se ha indicado que en materia laboral también son aplicables los requisitos generales que se han exigido para comprobar la fuerza mayor, esto es, que el hecho sea imprevisible, irresistible y que es indispensable en cada caso analizar y ponderar las circunstancias, en sentencia CSJ SL7459-2017, dijo la Corte: La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
Posteriormente, determinó que no basta con aducir una razón particular como fuerza mayor o caso fortuito y, por el contrario, le corresponde al empleador demostrar que el hecho imprevisible, irresistible e inimputable, impide efectiva y temporalmente la ejecución del contrato de trabajo, posición que se mantiene incólume (CSJ SL2430-2024).
Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, se tiene que la suspensión del contrato obedeció, conforme lo indica el empleador accionado, a una causal de fuerza mayor acaecida por la crisis sanitaria y los efectos económicos con ocasión de la aparición del virus COVID-19. Frente a este aspecto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social promulgó la Resolución 385 de 2020, mediante la que declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 738, 1315 y 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, en virtud de la cual adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Por su parte, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante RAD. No. 11001310503020220047101 8 el cual se realizó la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, con el fin de hacer uso de facultades extraordinarias para conjurar tal situación de emergencia sanitaria y los efectos económicos que trajo el virus COVID-19.
Posteriormente, profirió los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 expedidos entre marzo y julio de 2020, en los que se dispuso entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos, con circulación de personas y vehículos limitada, desde el día 25 de marzo de 2020, permitiéndose en principio la ejecución únicamente de la prestación de los servicios de salud, la adquisición de bienes de primera necesidad, servicios bancarios y financieros y la asistencia a personas con debilidad manifiesta.
De igual forma, es importante agregar que con los Decretos 488, 518 y 770 de 2020 y las Circulares 021, 022 y 033 de 2020, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Trabajo establecieron distintos lineamientos y dispusieron mecanismos de protección al cesante, para que los empleadores protegieran el empleo y la actividad productiva, tales como el trabajo en casa, el teletrabajo, jornadas laborales flexibles, vacaciones anuales anticipadas y colectivas, permisos remunerados, salario sin prestación del servicio, licencias remuneradas compensables; modificaciones en la jornada, en los salarios y beneficios extralegales, o incluso su suspensión, entre otros, así como la creación de programas benéficos como apoyo para el pago de la prima y el de ingreso solidario con el que se entregarían transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.
De acuerdo con lo expuesto, es un hecho notorio y de público conocimiento que para la época en que se decretó la suspensión de contrato, esto es el 12/08/2020, seguían vigentes las medidas de aislamiento y restricción a la movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional. De las pruebas allegas se observa: - Solicitud que hiciere la accionante a la demandada de fecha 16/04/2024, consistente en licencia no remunerada a partir del 17/04/2020 al 18/06/2020, por razones de salud y aislamiento mientras pasa la situación de la pandemia COVID-19 (Ind.05, pág.42), - Comunicación de la accionada y dirigida a la accionante el 12/08/2020, indicando: En virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 del CST a partir del día 12 de agosto de 2020 y hasta nuevo aviso, su contrato de trabajo queda suspendido dada la imposibilidad de su ejecución, situación que constituye una fuerza mayor y caso fortuito cuya imprevisibilidad e irresistibilidad escapa a las posibilidades de manejo inmediato por parte de la empresa (Ibid. pág.43-44) -Comunicación de Compass Group del 19/08/2020 informando al Ministerio del trabajo que la suspensión de los contratos de trabajo de dos trabajadoras, con mención a la demandante, que desempeñan el cargo de auxiliar general (Ibid. pags.45-47).
RAD. No. 11001310503020220047101 9 -Concesión disfrute de vacaciones a la señora Ana Ruth Vásquez Triana de los periodos correspondientes 2019/2020 a partir del 25 de marzo de 2020 reintegrándose a las laborales el 14/04/2020, formato de solicitud de vacaciones de 24/03/2020 (Ind.05, pág.164- 165) - Historias clínica, diagnostico enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes, hipertensión, riesgos cardiovasculares (Ind.01, págs.163-180). -Certificado de Cámara de Comercio, se evidencia que el objeto social de Compass Group Services Colombia S.A tiene como objeto social la prestación de servicio gastronómicos, de catering, hotelería, restaurante bar, comida y alimentación en general para todo tipo de entidades públicas o privadas, tales como colegios y hospitales… (Ind.01, págs.20-21) Al rendir su interrogatorio de parte, la representante legal de la empresa demandada, manifestó que Compass Group Services, durante la pandemia no tuvieron desarrollo normal de las actividades por la suspensión de varios contratos comerciales y se cerraron algunos segmentos, señaló que para el segmento medicó de salud no se suspendió el servicio, solo fue modificado de acuerdo a las restricciones que existieron en la pandemia para el sector clínico, el servicio prestado era de alimentación a pacientes.
Que la suspensión de los contratos para algunos trabajadores fue en casos de personas con comorbilidades, por los mismos lineamientos del Gobierno Nacional en la prestación de servicios dentro de las clínicas, que la empresa tenía conocimiento que la accionante tenía diagnósticos del sistema cardiovascular, sistema respiratorio, sistema musculo esquelético, encontrándose en el grupo de personar que no podía prestar el servicio en centros clínicos (min.40:50).
La testigo Pilar Cristina Peñuela Salazar quien trabaja actualmente para la demandada, es analista de operaciones, conoció a la actora porque fue colaboradora del grupo de trabajo de Cardio Infantil, era auxiliar general, indicó que la actora tenía unas afectaciones en salud y después de una incapacidad prolongada, laboró en el área de desechables empaques de cubiertos y servilletas en una bolsa, es decir de empaque para el servicio de alimentación. Indicó que la accionante solicitó una licencia no remunerada que le fue concedida y después se le suspendió el contrato debido a los diagnostico por las restricciones de COVID-19 y no tener vacunas para poder ingresar a la Cardio Infantil, se reintegró se tuvo la situación de salud controlada (min.53:20).
Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, considera la Sala que era evidente la situación de fuerza mayor o caso fortuito ante el acaecimiento de la emergencia sanitaria ocurrida a nivel mundial, ahora bien como fue aceptado por la representante legal de la accionada, esta siguió prestado el servicio de alimentación en el segmento médico, específicamente en el Hospital Cardio Infantil, lugar donde la actora desempeña su labor en limpieza y mantenimiento de las áreas asignadas de acuerdo a los protocolos y empaque de los cuchillos cucharas y tenedores para el servicio de alimentación de los paciente y empleados.
RAD. No. 11001310503020220047101 10 En ese punto es importante resaltar que obra en el plenario solicitud que presentó la actora de fecha 16/04/2024, consistente en licencia no remunerada a partir del 17/04/2020 al 18/06/2020, “motivo por el delicado estado de salud y aislamiento mientras pasa la situación de la pandemia COVID-19” (Ind.05. pág.42) documental que no fue desconocida o tachada de falsa, solo manifestó que sin su consentimiento se le requirió, empero en primera instancia se consideró no existir vicio del consentimiento, y no se tiene prueba documental o testimonial que permita a la Sala inferir con certeza y claridad que la accionada indujo a solicitar la licencia contra la voluntad de la demandante, carga probatoria que le correspondía a la demandante conforme el artículo 167 del CGP (Art.145 CPTSS), pero no fue cumplida.
Se resalta que conforme a los hechos manifestados en la demanda la actora presentaba diagnósticos en salud, que se corrobora con la historia clínica (Ind.01, págs. 163-180) y que en virtud de su cargo de auxiliar general y las funciones que tenía que realizar en el Hospital Cardio Infantil, esto es, el empaque de los desechables para el servicio de alimentación, limpieza y mantenimiento de las áreas asignadas de acuerdo a los protocolos y procedimientos indicados, con concurrencia de personas, es decir, su labor era netamente presencial; en tal sentido, considera la Sala que la accionada como empleador, dio cumplimiento a pautas establecidas por las autoridades, toda vez que buscó las medidas para atenuar el impacto que podría tener el COVID- 19 en sus relaciones de trabajo, pues debido a las comorbilidades que padecía, tenía un mayor riesgo de contagio y agravamiento en tal situación al ingresar al centro médico para apoyar el servicio de alimentación, lo que se realizó en procura de la salud y vida de la accionante, de acuerdo a los efectos de la enfermedad por Covid-19, tornaba imposible la ejecución del contrato de trabajo, lo que da lugar a la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor, contenido en el numeral 1º del artículo 51 del CST.
Razón que mantuvo como válida la suspensión del contrato de trabajo desde el 12/08/2020 hasta el 30/09/2021, pues los diagnósticos en salud de la demandante, en correlación a la pandemia Covid-19, en una actividad o labor que era presencial en las instalaciones de un hospital o centro médico, constituían fuerza mayor frente a la suspensión de su contrato a fin de proteger la vida de la trabajadora.
Ahora la suspensión fue hasta el 30/09/2021, para dicha época existía el esquema de inmunización, las medidas de aislamiento fueron menos rigurosas y estrictas, los protocolos de bioseguridad fueron más lapsos, los contagios y muertes fueron decreciendo conforme antecedentes de los Decretos 039 y 206 de 2021, los que ya regulaban la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable.
Definida así la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo, no hay lugar a que se acojan los argumentos planteados en el recurso por la parte actora, por lo que frente a este recurso se confirmara la sentencia recurrida. De otra la parte, debe indicarse que la accionada manifiesta en el recurso de apelación que debe absolverse al pago de reliquidación de los aportes a pensión por considerar que estos RAD.
No. 11001310503020220047101 11 fueron cancelados conforme a la ley, procede la Sala a verificar si hay lugar a dicha reliquidación por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2020 a febrero de 2021. No es un hecho materia de discusión que la accionante devengada un salario mínimo legal mensual vigente, así fue aceptado por la accionada en la contestación de demanda.
Ahora respecto del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, se observa (Ind.01 págs. 80 a 84) certificado de aportes en línea, con los aportes a pensión por el periodo que el a quo advierte fueron cancelados de manera incompleta, si bien se realizó el pago por 15 y 15 a Colpensiones sumados estos, arroja el salario mínimo mensual para el 2021, como se puede ver a modo de ejemplo: Igualmente sucede con los aportes en pensiones en el 2020, a manera de ejemplo: Es decir que lo aportes a pensiones los efectuó la accionada conforme al salario mínimo legal mensual vigente, para el 2020 y 2021, salario como IBC que coincide con la historia laboral emitida por Colpensiones y actualizada a 23/03/2022, visible a (Ind.01, pág.151): … … Conforme lo anterior y al encontrase acreditado que Compass Group Services Colombia S.A., erogó conforme a la ley y teniendo en cuenta el salario devengado para el 2020 y 2021, los aportes a seguridad social en pensiones en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 y el 28 de febrero de 2021, deberá revocarse en este punto la sentencia apelada para absolver a la pasiva de reliquidar los aportes a pensión, se le absuelve de costas en primera instancia, las que corresponden a la parte demandante.
Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante. RAD. No. 11001310503020220047101 12 V. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, en donde es demandante ANA RUTH VASQUEZ TRIANA y demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la accionada de reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 y el 28 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Las de primera a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Notifíquese por EDICTO. Agencias en derecho al momento de liquidarlas, en $1.423.500-, a cargo de la demandante recurrente es acreedor la parte demandada (firma electrónica sin perjuicio de escaneada, con efecto para la presente y anterior providencia). Firma electrónica CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado