Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL. MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. (RAD. 43 2023 00090 01) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2025) Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente, S E N T E N C I A Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Juez 43 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 15 de noviembre de 20231 en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como trabajadora y la sociedad YOQUIRE S.A.S. como empleadora, desde el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda de YOQUIRE S.A.S. a pagar en favor de la demandante CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ los siguientes rubros: 1. Los salarios por los meses de abril al 10 de julio 2020 en la suma de $3’000.000. 2. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hoy financiera, desde el 11 de julio de 2020 hasta cuando el pago de los salarios objeto de condena se efectúe. Se autoriza que para el momento de la liquidación de tales intereses se descuente el valor de $590.508, montó que fue consignado mediante depósito judicial por concepto de intereses moratorios conforme a los expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año que se surtió entre la sociedad YOQUIRE S.A.S. y CYNDY JOHANEE 1 Expediente digital, archivo 16 (audio). Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 2 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.
CUARTO: CONDENAR a la demanda YOQUIRE S.A.S. a cancelar a la demandante CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por concepto indemnización de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo la suma de $4’200.000.
QUINTO: DECLARAR no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de fondo denominadas mala fe del actor, buena fe de YOQUIRE S.A.S., inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria ni indemnización de ninguna naturaleza y declarar parcialmente probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de las obligaciones reclamadas.
SEXTO: LAS COSTAS de esta instancia lo serán a cargo de YOQUIRE S.A.S. y en favor del aquí demandante. Tásese por secretaría, fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1’160.000 de acuerdo a lo considerado.” Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión solicitando, se revoque en su totalidad para en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante al asegurar, la licencia no remunerada concedida a la demandante fue pactada de común acuerdo, no habiendo tenido una duración determinada debió a una causa de fuerza mayor derivada del COVID-19.
Por ello, insistió no haber sido posible fijar un término preciso para la suspensión del contrato toda vez que la reapertura de actividades comerciales de la sociedad YOQUIRE S.A.S. no dependía de ella misma sino del “Gobierno”, enfatizando que la actividad económica de la empresa (cosméticos) no era prioritaria ni esencial, por lo que el hecho de no haberse pactado un término determinado en la licencia concedida a la actora no genera de inmediato que la misma quede sin efecto.
De igual manera sostuvo, a pesar de que la sociedad demandada se encontraba en proceso de reorganización conforme las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y no siéndole permitido realizar pagos sin autorización, actuó de buena fe al pagar a la demandante sus prestaciones sociales para garantizar de esta manera su mínimo vital. Cuestionó la calificación del despido indirecto realizado por la Juez de primer grado insistiendo, fue la misma actora quien renunció voluntariamente por motivos personales (prácticas del SENA) y no por causas imputables al empleador, alegando, no se acreditó ninguna conducta del empleador que justificara un “autodespido”.
Respecto a la condena emitida en su contra por concepto de salarios indicó, en los meses de abril a julio de 2020 la demandante no laboró, por ende, no tenía la Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 3 obligación de cancelarlos por cuanto en su sentir, el salario debe ser cancelado si efectivamente se realiza una prestación del servicio por lo que al no haber laborado la actora en dichos meses, no se generó en la demandada la obligación de su pago.
Por último, expresó su desacuerdo con los intereses moratorios a los que fue condenado considerando, la sociedad YOQUIRE S.A.S. siempre actuó de buena fe2. 2 Ibidem. Recurso de apelación parte demandada: “Gracias su señoría, en este momento que me corre traslado de la decisión, manifiesto en nombre de mi procurada que interpongo recurso apelación en contra del fallo que se acaba de dictar en contra de mi procurada y, si se me permite esbozo mis inconformidades en los siguientes elementos: Ha dicho el despacho en decisión respetable pero que no puedo compartir que en primer lugar, el acuerdo o la suspensión del contrato, como no se determinó un plazo, no produce ningún efecto, por cuánto no se determinó un plazo de la suspensión como señala ley y la jurisprudencia. No obstante, ha dejado de tener encuentra el despacho que no dependía directamente del empleador ese término por cuánto, era la ley, era un estado de emergencia, una situación de salubridad, la que no permitía que esa actividad realizada por el empleador y por ende, para la que fue contratada la trabajadora, no era de primera línea, no era de salud, no era de alimentos, sino simplemente como se dijo una empresa de maquillajes y cosméticos, luego, entonces mal podría haberse realizado por 1 o 2 meses o 3 meses violando la ley, sabiendo que no dependía de la empresa decidir cuándo podía ingresar y reiniciar labores o no, sino que esto dependía era del mismo Estado del Gobierno. Entonces eso se convierte en un caso fortuito o fuerza mayor, porque es una orden, es una orden administrativa que nos confinó a todos y ninguna actividad se podría realizar sino gradualmente de acuerdo a las necesidades y a la prioridad de alimentación, de salud, más no a esto de belleza que es una cuestión accesoria.
En segundo término, tampoco está conforme este sujeto procesal, en la medida en que si bien se pagó algunos días después las cesantías de la señora Cindy, tampoco es menos cierto que efectivamente está demostrado que se había entrado a un acuerdo de reorganización y las prestaciones de esta no se le podían pagar de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1116, esto es, la que regula los acuerdos de reorganización y al ser admitida y al estar en la lista al estar en el listado de pasivos, mal pudo haber pagado.
No obstante, en vez de ser beneficiado mi cliente el empleador, por ese acto de buena fe de haberle pagado a la señora Cindy a pesar de no poder, de no haberlo podido hacer, se castiga con una presunción de mala fe o una indemnización que con todo respeto considero no hay lugar porque mi cliente antes por el contrario, se expuso una sanción, violó la Ley 1116 y le pagó a la señora Cyndy sin estar facultado para ello.
Como quiera que ya había solicitado un acuerdo de reorganización, ya había sido admitida o estaba en trámite luego entonces no es de recibo que sé sancione y se diga que fue de mala fe. De igual manera, con todo respeto insisto en que si la trabajadora renunció esbozando cualquier cosa yo puedo esbozar, otra cosa es la realidad y que lo demuestre que no demostró aquí cuál fue la causa imputable al empleador para concurrir en este evento un despido indirecto, vale decir la trabajadora libre y voluntariamente desistió de la labor a la que prestaba en razón a su necesidad, como lo explica y lo explicó el despacho a una práctica que tenía que hacer para el SENA.
Pero eso no quiere decir que sin haber laborado tenga derecho a sus salarios, porque la ley es clara, el Código sustantivo del trabajo en señalar de que el salario o remuneración es para quien ha prestado un servicio a favor de una persona natural o jurídica. Y esa es una remuneración, una contraprestación directa, por eso con todo respeto digo que no había lugar a condenas a esos salarios que está siendo el despacho y por los valores que se están señalando aquí. No es un autodespido como lo señaló el despacho, el empleador debe demostrar que no fue así y efectivamente se deja sin valor ni efecto el acuerdo al que se llegue entre las partes de suspender el contrato, pues como insisto, no era potestativo, porque era dependiendo de la ley y de lo que ordenara el gobierno nacional en cuanto a que las empresas podrían reingresar, reiniciar sus labores.
Es decir, que no es voluntad ni era voluntad decir en un mes o dos meses no era visible, no era previsible por cuánto tiempo había que estar aislados, porque si bien el empleador pudo haber pactado 3 o 4 meses con la trabajadora de suspensión del contrato, pero si el Gobierno sigue extendiendo y no había determinado un plazo una fecha en la que se pudieran abrir este tipo de negocios, entonces mal podría hacerse, es decir, pactar un plazo determinado la suspensión como extraña el despacho que no se hizo, sino que prácticamente por un término indefinido y yo diría que no era indefinido, era definible de acuerdo a lo que la ley fuera observando y a las necesidades de la evolución de la pandemia generada por el COVID-19, que para nadie es un secreto las cantidades de muertes que se generaron y de contagio, y en tratándose de un producto que no era de primera necesidad, no era una alimentación, no era un medicamento, pues obvio que era apenas un lujo, una cuestión que no era de vital importancia pues iba a ser de los últimos productos o entidades o comercio, es decir, en algún tipo de fácilmente se pudiera abrir o se les autorizara, dado que no era de primera necesidad.
(sic) Luego, entonces mal puede decirse insisto también en que haya habido mala fe de mi cliente cuando se entera de que si hubo unos días en que se demoró un poco e inmediatamente va y consigna en el Banco Agrario unos dineros, si hubiera sido de mala fe, pues simple y llanamente guarda silencio al entender que de pronto Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 4 hizo falta lo de los últimos 19 días hubo una especie de demora y consigna los dineros más los intereses a que hay lugar en algo más de $1.000.000, entonces considero (Problema de conectividad presentado) Asistente Juzgado: Doctor qué pena lo interrumpo, es que la doctora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ, la juez, la plataforma la sacó de la audiencia. Entonces le pido por favor que un momento pause el recurso porque no se ha podido nuevamente vincular.
Tenemos problemas de conexión aquí en el despacho, entonces pido excusas por la interrupción abrupta. Apoderado parte demandante: Doctora pero quisiera saber si es desde el principio o dónde quedamos en la sustentación del recurso. Juez: Doctor no es desde el inicio, fue desde el momento en que usted estaba hablando de que no aceptaba o no compartía la manifestación del espacio referente a que la licencia no remunerada no se le podía dar una fecha cierta atendiendo a los asuntos del COVID-19 que era indeterminable cuando volvían a ingresar.
Dejo expresa constancia que presentó falla de la luz, razón por la cual efectuamos la conectividad a través de la llamada telefónica que permite la plataforma objeto de grabación de la presente dirigencia, razón por la cual pongo de presente que si bien no estoy en vídeo, si escucho perfectamente y cuento con el audio. Doctor tiene el uso de la palabra.
Apoderado parte demandante: Gracias doctora, pues la única que deja constancias es la señora jueza del despacho, pero si el suscrito pierde el hilo y se perjudica en razón a que. Juez: Doctor pero si es su deseo puede retomar nuevamente toda la sustentación. Apoderado parte demandante: No doctora, entonces bueno voy a tratar de retomar desde el principio mis reparos.
Entonces ratifico que interpongo recurso de apelación en contra del fallo que se acaba de leer y dictar aquí en la audiencia pública y ruego del superior jerárquico se revoque la misma en razón de los siguientes elementos y motivos de inconformidad: En primer término ha señalado el despacho después de hacer un análisis de las confesiones de la trabajadora, de la existencia de una carta de renuncia, de un acta de acuerdo de aceptación en Ley 1116 por parte de mi procurada generada por razones económicas y a la vez generadas por la situación de emergencia del COVID- 19 que en tratándose de los bienes o servicios que presta mi procurada como es la cosmética, no era de primera necesidad o primera línea, por ende no era de los primeros que iban a ordenar a abrir, y por ende, no era viable determinar no era determinable la fecha en que podría abrir, simple y llanamente porque era un caso fortuito o fuerza mayor y no dependía del empleador, sino de la autoridad, en este evento del Ministerio de Salud dado los resultados que a diario se daban y se leían y se publicaban de la cantidad de personas fallecidas e infectadas por el virus del COVID-19.
Luego mal podría haberse dicho en la suspensión de común acuerdo del contrato que ese es el elemento que extraña el despacho para decir que es ilegal o que no fue ajustado haber hecho esa suspensión en razón a que no se determinó el tiempo. Pero resulta que es que esa determinación del tiempo era incierta y no dependía del empleador, como quiera que como se ha dicho, su actividad comercial, su objeto social era el de maquillajes, elaboración y venta de maquillajes que no es un elemento ni de primera necesidad y mucho menos corresponde a medicamentos como era lo que se permitía en aras de evitar la transmisión del virus a los trabajadores.
Incluso esa era una medida de protección a los trabajadores como acertadamente sí lo dice el despacho, pero le da a otros efectos, fue de común acuerdo y señaló que la trabajadora lo aceptó. Yo mal puedo después decir en una carta todo lo que quiera, justificando y tratando ya de decir que es que renuncio es porque por culpa imputable o autodespido como como dijo el despacho, el terminó que utilizo y que el empleador debe demostrar que no fue así, como más se puede mostrar si yo, primero el Estado es el que no me permite ejercer la actividad.
Segundo, entro en un acuerdo de reorganización por temas económicos generados precisamente porque no puedo ejercer mi labor y cuando yo dejo de ejercer mi labor 3 4 meses sin producir un solo peso y por el contrario, las obligaciones incluidas las del Estado, las laborales, la de servicios públicos, la de arrendamientos de locales, eso si no daban treguas, entonces era urgente, era la única medida a tomar para efectos de tratar de salvar la empresa y seguir generando empleo.
De otro lado, como el despacho lo analizó y señaló, los salarios y prestaciones se le pagaron a la trabajadora mientras trabajó, los únicos que no fueron de marzo a julio porque no trabajó y es la ley que precisamente señala que el salario es para quien ha trabajado, es la remuneración, la contraprestación a un trabajo, un servicio prestado por un trabajador en favor de un empleador.
Ahora bien, la suspensión del contrato se puede se podía dar por unas causas e insisto de común acuerdo entre las partes. Y en este sentido, me permito leer el oficio para que haga parte de la sustentación del recurso, el oficio 220- 091131 del 3 de septiembre del 19, el oficio 220000289 del 3 de enero del 17 y la sentencia C 774 del 27 de enero del 2001 de la Corte Constitucional.
Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Dice así el concepto 134274 de julio 27 de 2015 del Ministerio de Trabajo, esto perdóneme refiriéndose a la sesión del contrato, porque quedó claro que el contrato se quedó a término fijo de cuatro meses, dice el contrato a término fijo no cambia a indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces en virtud del artículo 46 del código sustantivo del trabajo, los contratos de trabajo a término fijo son renovables indefinidamente y no por ello se convierten en un contrato a término indefinido.
La renovación indefinida de los contratos de trabajo a término fijo por expresa autorización del artículo 46 del código sustantivo del trabajo no los convierte en contratos a término indefinido, sino únicamente cuando así lo dispongan las partes, recordó el Ministerio de Trabajo, al finalizar el tiempo pactado antes trabajador y empleado pueden acordar que el contrato se convierta en indefinido.
Pacto o decisión que debe consignarse en el respectivo contrato. Así las cosas, de ningún contrato a término fijo se puede convertir automáticamente en uno indefinido, sino cuando las partes lo convengan. Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 5 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda3, las cuales encuentran fundamento No compartimos su señoría que haya habido mala fe de mi cliente en la medida en que en primer lugar, le paga sin poderlo hacer porque el artículo 17 de la Ley 1116 señala que mientras un crédito esté en la lista de los pasivos, no se puede pagar sin autorización de la superintendencia y no obstante, por favorecer a la trabajadora el empleador le paga sus prestaciones sociales y eso hoy es utilizado como arma en su contra, que porque no se le consignaron en el fondo de pensiones y cesantías, sino que se le pagaron a ella.
Entonces, cómo debe actuar entonces un empleador por ayudarle al mínimo vital del trabajador, precisamente la señora demandante estaba sin trabajo y lo que arguye es que ella necesitaba hacer unas prácticas, cosa que se le sale de las manos al empleador, por cuanto no podía de manera autónoma violar la ley y someterse a una multa a que se le enfermarán sus trabajadores, por cuanto no podía ejercer su actividad comercial, que de eso era consciente la trabajadora.
Entonces tampoco puede decirse que no se le pagaron los salarios, insisto que el salario o remuneración es para quien ejerza un trabajo y de marzo a julio la señora no trabajó, no obstante, fue condenado mi cliente a pagar esos esos meses de salario. Tampoco hay mala fe, insisto, por cuanto mi cliente considera le paga, como quedó claro, si hubiera habido mala fe no le pagan ni lo de PULSO como se dijo y por el contrario, lo que le debía la empresa se sumó y se fue pagando como quedó probado, y el despacho acertadamente así lo definió luego.
Luego tampoco había lugar con todo respecto al pago de moratorios de intereses en virtud pues indemnizaciones por lo que ya se dijo, menos salarios porque tampoco los había trabajado y mucho menos intereses de ninguna naturaleza desde que se paguen los salarios adeudados a la fecha. Todo ello por cuanto de común acuerdo se había suspendido el contrato, insisto en la interpretación que le está dando el despacho a la norma, la respeto, pero no la comparto.
En condiciones normales si dependiera del empleador, sí podía decir un tiempo y limitar en un tiempo pero aquí la condición específica de las circunstancias de la pandemia era por un acto de autoridad, un acto de autoridad, una orden que nos confinó a todos los colombianos. Y no se escapó YOQUIERE obviamente, entonces no podía violar la ley so pena de pues incurrir en multas y sanciones, el cierre del establecimiento, sino además de exponer sus trabajadores al contagio.
Entonces por eso no se podía determinar el tiempo, limitar en el tiempo y cumplirse el requisito porque pongamos un ejemplo, suspenden por 2 o 3 meses las labores y se limita a ese efecto, se determinan esas fechas, pero el Ministerio de Salud dice que no que por la programación y así pasó, se fue extendiendo en el tiempo el cierre de las de las empresas y no se podía abrir.
Entonces, cómo podría cumplir el empleador con eso, cómo iba a saber si no dependía sino del Estado de un tercero. No era de la voluntad del empleador, insistimos, por el tipo de actividad comercial que ejercía YOQUIERE S.A.S. y es lo de cosméticos, o sea un tema que no era de primera necesidad, ni en alimentación, ni en salud, ni menos de equipos de para la salud, como era lo que básicamente se tenía la excepción que podrían laborar y más rápido abrirse ese tipo de actividades.
Por esas razones su señoría es que el suscrito y a las que ya había esbozado antes de que se cortara la comunicación, si se me permite está en la grabación, es que no puedo compartir y es que solicitaría del del superior jerárquico se revoque la sentencia que se acaba de dictar que es objeto de apelación en razón a que, primero no fue ningún despido, fue una renuncia libre y voluntaria de la trabajadora motivada según su creencia, pero que en realidad no ha demostrado, insisto, cómo se va a acosar a maltratar o cómo se va a incurrir en una causal si la señora llevaba cuatro meses sin trabajar, de marzo a julio, cuando presenta la renuncia llevaba varios meses sin trabajar y no se llamaba, ya está justificado porque en primer lugar estábamos en pandemia y había una prohibición de realizar las actividades y abrir los establecimientos comerciales.
Recuerde su señoría que estos establecimientos comerciales estaban en los centros comerciales, que no fácilmente se pudieron abrir, fueron de los últimos y que la actividad, insistimos, la actividad no era de primera necesidad, como alimentos o salud u otros similares para que fuera llamada, luego no era determinable el tiempo de suspensión, no se podía porque se violaría la ley.
Entonces, por esas razones y como quiera que tampoco ha habido mala fe de mi cliente en razón a que se le pagaron las prestaciones a la señora que ella extrañaba y ella reconoce, confiesa en el interrogatorio de parte que efectivamente recibió todo esos dineros. Por eso, mal podría haberse condenado a mi cliente a pagar valores y a indemnizaciones, salarios que no se causaron porque la trabajadora no prestó los servicios y menos aún se le podía pedir esa carga, esa carga de señalar cuál era el término de suspensión del contrato, porque no dependía de ella sino del Ministerio de Salud del Estado.
Es decir, había un caso fortuito o fuerza mayor que se le salía de sus manos imposible de manejar y que dependiera de mi cliente. Por esas potísimas razones es que ruego del superior jerárquico se revoque la sentencia apelada y se acceda y se declaren probadas las excepciones propuestas. Muchas gracias su señoría.” 3 Expediente digital, archivo 01.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 6 en los hechos expuestos en el acápite respectivo4 aspirando se declare i) la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad termino indefinido entre esta y YOQUIRE S.A.S.; ii) dio por terminado el anterior contrato de trabajo de manera unilateral por causas imputables a la demandada, configurándose de esta manera un despido indirecto; iii) YOQUIRE S.A.S. no le canceló los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020 y; iv) la sociedad convocada le quedó adeudando el valor de $1.021.453.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, se condene a YOQUIRE S.A.S. a pagar los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020 y la suma de $1.021.453; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales.
Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones por cuanto, se declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad término fijo entre CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y YOQUIRE S.A.S. por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020, procediéndose a condenar a dicha sociedad al pago de salarios correspondientes a los meses de abril a julio de 2020, a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST en los montos antes referidos.
Lo anterior, tras considerar la Juez de instancia, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo el trabajador demostrar la prestación personal del servicio. Bajo tal entendimiento indicó, en el presente asunto se acreditó la existencia de un contrato de trabajo mediante una certificación laboral expedida por la sociedad demandada, en la cual se aseveró que el actora prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre 2018 hasta el 10 de julio 2020, aspecto que corroboró con la confesión de la representante legal de la misma quien explicó, la demandante fue contratada por la empresa de servicios temporales PULSO, quien posteriormente cedió a YOQUIERE S.A.S. dicho contrato de trabajo destacando, en la cesión del contrato se estableció la 4 Ibidem.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 7 modalidad contractual a término fijo inferior a 1 año por cuatro meses. Por lo señalado, declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad termino fijo vigente entre el 15 de noviembre de 2018 y el 10 de julio de 2020. Luego, señaló “previo a analizar la forma terminación del contrato, se estudiará el motivo por el cual la parte actora presentó carta de renuncia. La parte demandante manifiesta que el 29 mayo de 2020 la sociedad de YOQUIERE S.A.S. emitió comunicado a todos los empleados para que tomaran la licencia no remunerada para el mes de abril de 2020.” Así, respecto a la validez de la licencia no remunerada otorgada a la demandante explicó, aunque la misma confesó haber aceptado dicha licencia vía WhatsApp, la declaró ineficaz por no cumplir con el requisito de temporalidad exigido por numeral 4 del artículo 51 del CST, destacando “como quiera que la demandante dice o manifiesta que fue obligada a aceptar la licencia no remunerada, atendiendo a que fue una solicitud efectuada por su empleador y que fue coaccionada a suscribir la misma, ha de decirse que la legislación de trabajo no establece las reglas de validez de los contratos o documentos suscritos entre las partes.”, razón por la cual hizo referencia al artículo 1502 del Código Civil quien señala los requisitos de existencia y validez de las declaraciones de voluntad para indicar: “En tal orden de ideas resulta plausible colegir que en el expediente no reporta prueba alguna sobre las condiciones en las que la demandante suscribió o aceptó el acuerdo de licencia no remunerada, mucho menos de la coacción o error por parte de la sociedad demandada YOQUIERE que en su momento era su empleado, pues solo aparece la versión dada por la demandante, que en todo caso más allá de su versión, no acreditó que fue coaccionada o presionada a firmar dicho solicitud o dicha licencia no remunerada.
Por el contrario, la misma manifestó que en el WhatsApp creado para tal efecto manifestó su aceptación. Razón por la cual para este despacho no se encuentra acreditado ningún vicio en el consentimiento que invalide o genere la nulidad de dicha aceptación de la licencia no remunerada. Cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 51 del código sustantivo del trabajo, el contrato de trabajo se podrá suspender por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria, de acuerdo con la anterior aún pese a que en la manifestación de la voluntad de la demandante no se evidenció que se encontraba viciada, no menos cierto es que conforme lo establecido en el numeral cuarto del artículo 51 del Código sustantivo del trabajo, cuando se produce o se acude a la suspensión del contrato en virtud a la causal contemplada en el numeral cuarto referente a la licencia o permiso, el mismo debe ser temporal o es decir, aun cuando la licencia no remunerada se celebre entre las partes, y en un principio, como ya se dijo, no hay vicios debido a que la parte de mandante manifestó que aceptó dicha licencia expresamente vía WhatsApp, tal y como se evidencias en los pantallazos visibles en página 15 del archivo 07.
Sin embargo, este despacho evidencia que dicha licencia no remunerada acordada entre las partes se pactó de forma indefinida y no temporal como lo exige el numeral cuarto del artículo 51 del código sustantivo del trabajo. Lo anterior se deriva del memorando presentado el 29 de mayo 2020, Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 8 pues en el mismo tan solo se indicó que dicha licencia iniciaría a partir de abril de 2020, pero sin establecerse fecha cierta o determinable para la finalización de la licencia de la licencia no remunerada.
En consecuencia, dicha licencia no remunerada no se encuentra acorde con lo establecido en la normatividad laboral y por tanto la misma no es válida y eficaz, siendo pertinente precisar, que si bien la parte demandada al momento de contestar la demandada aduce que la suspensión de labores de la demandante lo fue en razón de caso fortuito, fuerza mayor y por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio en una parte o en toda hasta 120 días.
No menos cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que de cuenta que efectivamente dichas causales fueron aducidas a la demandante para el momento en que se produjo la suspensión de sus labores, sino que por el contrario lo acreditado con el memorando y con lo esbozado tanto por la representante legal de la entidad demandada como por la deponente Esperanza Santana, es que la misma o dicha suspensión del contrato se fundó en la licencia no remunerada comunicada a la demandante y a los demás trabajadores mediante el memorando al que se ha hecho referencia. Por ende, no resulta plausible entrar a estudiar si efectivamente dichas causales se configuraron, pues al no haber sido las mismas puestas de presente o aducidas al momento de la suspensión del contrato, no puede posteriormente entrar el empleador alegarlas válidamente dichas causales.
En consecuencia, al verificar el despacho que la licencia no remunerada aceptada por la demandante no cumple con el requisito de temporalidad, se declara la ineficacia de dicha licencia no remunerada.” Respecto a la forma de terminación del contrato de trabajo explicó, en los casos en los que se alega que la terminación de la relación de trabajo ha concluido por decisión unilateral del trabajador por justa causa o por causa imputable al empleador, es la parte demandante quien tiene la carga de demostrar los hechos puestos de presente a su empleador, pero si el empleador a su vez alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, debe probar los mismos.
De esta manera explicó, como la licencia no remunerada la declaró ineficaz, el contrato no fue suspendido legalmente, por ende hizo referencia a que “los efectos de la suspensión del contrato consiste en que el trabajador no presta sus servicios y el empleador no genera el pago de salarios y prestaciones sociales, atendiendo la ineficacia de dicha licencia no remunerada, efectivamente se evidencia que los motivos aducidos por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleado se encuentra debidamente acreditados, atendiendo que la no prestación del servicio de la demandante o la no suspensión del contrato de trabajo no se encontraba debidamente configurada y razón por la cual el empleador estaba en la obligación de generar el pago de salarios y prestaciones sociales de la demanda.”, declarando de esta manera procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST por valor de $4.200.000.
Consecutivamente adujo, debido a que la licencia no remunerada fue pactada sin cumplir con el requisito de temporalidad establecido en el numeral cuarto del artículo 51 del CST, condenó al pago de los salarios de los meses de abril al 10 de Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 9 julio 2020.
Finalmente, en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST explicó, no haber encontrado ninguna razón que justifique el comportamiento omisivo el empleado en el no pago de los salarios de causados en abril a Julio de 2019 y el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2019, pues si bien alegó dificultades “económicas que generó el cese de actividades por el COVID-19 y que mediante auto número 460003823 del 23 de abril de 2020, la Superintendencia de sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad de la referencia, lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de julio de 2020, con el número 0004667 del Libro 1021.
No menos cierto es que la obligación de pago de las cesantías causadas para el año 2019 se generaba o se finalizaba a partir del 15 de febrero de 2020. Y esto es, antes de iniciar el COVID-19, la pandemia por COVID-19 y el proceso de reorganización de la sociedad aquí demandada. Y de igual forma, no debe perderse de vista que pese a las dificultades económicas que alega la sociedad demandada que en su momento fue la empleadora la demandante, no menos cierto es que el trabajador no debe sufrir algún perjuicio por pérdidas económicas, pues al mismo no le es dable afrontar las situaciones económicas de su empleador.
Razón por la cual encuentra este despacho que sí resulta procedente del reconocimiento de la indemnización que regla el artículo 65, el Código sustantivo del trabajo. Ahora bien, como quiera que el valor del salario mensual devengado por la aquí demandante para la fecha de terminación del vínculo laboral fue superior al salario mínimo mensual legal vigente, pues ascendió a la suma $900.000 y que la demanda no fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, pues fue presentada el 5 de mayo de 2023 y el contrato laboral terminó el 10 de julio de 2020.
Encuentra el despacho que a la misma no le asiste el derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y cesantías, sino a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hoy financiera a partir del 11 de julio de 2020, hasta cuando se produzca el pago de los salarios aquí objeto de condena.” Establecido lo anterior, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en los puntos objeto de censura, atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A del CPT y de la SS) pues recuérdese, es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum).
En ese sentido, los problemas jurídicos a resolver serán, si era procedente impartir Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 10 condena en contra de YOQUIRE S.A.S. por i) el pago de salarios de marzo a julio de 2020; ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y; ii) la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST.
En ese orden, considera esta Sala necesario aclarar, no es objeto de discusión en esta instancia la decisión a la que arribó la Juez de primer grado en cuanto a que encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad YOQUIRE S.A.S., regida por un contrato de trabajo a término fijo vigente del 15 de noviembre de 2018 al 10 de julio de 2020 al no haber sido objeto de ataque dicho punto en el recurso de apelación interpuesto.
Pues bien, dado que las condenas económicas que impuso la Juez de primera instancia partieron de haberse declarado ineficaz la licencia no remunerada concedida a la demandante por parte de la sociedad YOQUIRE S.A.S. y por ende, no haber tenido efecto alguno la suspensión del contrato de trabajo de la demandante conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 51 del CST5, necesario es realizar el estudio de la forma en que de pactó la aludida licencia. En ese sentido, dentro de los hechos de la demanda expuso la demandante, la licencia no remunerada fue comunicada por la sociedad demandada a todos los trabajadores el día 29 de mayo del 2020, con el fin de que fuera aceptada desde el mes de abril del 20206.
En contraposición de lo anterior, la sociedad demandada manifestó: “8º. El Octavo hecho. NO Lo admitimos por NO ser cierto; NO ES QUE MI MANDANTE YOQUIRE S.A.S. COMO EMPLEADOR HAYA COMUNICADO A SUS TRABAJADORES QUE TOMEN LICENCIA REMUNERADA "PARA EL MES DE ABRIL"; COSA DIFERENTE ES QUE LES HAYA INFORMADO SEGUN LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE APORTO y que además ya obra en el expediente como PRUEBA Y 2 ANEXO aportado por la parte actora con la demanda (MEMORANDO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020 EMANADO DE LA GERNECIA (sic) DE YOQUIRE S.A.S.);
ESTO ES, EL PRIMER PÁRRAFO DEL FOLIO DIECISEIS (16) DE LA DEMANDA Y ANEXOS, DE LA CUAL SE NOS CORRE TRASLADO SE SEÑALA CLARAMENTE LO SIGUIENTE: "Teniendo en cuenta lo anterior y con fin de tener una oportunidad de salvar la empresa, es necesario tomar medidas más drásticas, razón por la cual la compañía ha tomado la decisión de que A PARTIR DEL MES DE ABRIL, todos los funcionarios de la empresa entran en LICENCIA NO REMUNERADA", COSAS QUE ES MUY DIFERENTE Y DISTINTA 5 “ARTÍCULO 51.
SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: (…) 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.” 6 Hecho número 08 de la demanda. Visible en el archivo 01, página 04. Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 11 DE DECIR "PARA EL MES DE ABRIL" COMO SE NARRA EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, QUEIRENDO (sic) HACER VER AL DESPACHO QUE DICHA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO FUE O ERA TAN SOLO DURANTE EL MES DE ABRIL DE 2020, asunto que de interpretar add peddem literae, se concluye que LA INTENCIÓN Y FINALIDAD DEL MEMORANDO ERA INFORMAR QUE A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2020 SE SUSPENDÍA EL CONTRATO, SIN FECHA ESTABLECIDA DE LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA;
ES DECIR QUE SE ENTIENDE QUE SOLO PODRÁ MANTENERSE EN TAL SITUACIÓN JURÍDICA POR 120 DÍAS COMO DICE LA LEY (ART. 51 DEL C.S. DEL T. Y DE LA S.S. NUMERAL 3º.).” Así las cosas, dentro de la documental aportada por la parte demandante y relevante para el objeto bajo estudio se evidencia, certificación expedida por la sociedad YOQUIRE S.A.S. el día 10 de julio de 20217 en la que indicó: “CERTIFICA Que la señora CYNDY JOHANEE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1023888743 de Bogotá, trabajó en esta compañía desde el día 15 de noviembre de 2018 hasta el 10 de julio de 2020.
Desempeñó el cargo de AUXILIAR CONTABLE, con los siguientes contratos: Contrato por obra o labor con PULSO EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. EST, desde el 15 de noviembre de 2018, hasta el 30 de julio de 2019, fecha en la cual se realizó cesión de contrato de la Temporal a YOQUIRE S.A.S. Así mismo tuvo una licencia no remunerada desde el 17 de marzo hasta la fecha de su renuncia el día 10 de julio de 2020.
Devengaba una asignación salarial básica mensual de $900.000.oo (novecientos mil pesos ) m/cte. La presente se expide en Bogotá, a solicitud de la interesada a los diez (10) días del mes febrero de 2021. Atentamente Yolanda Quintero Gerente General” (Subrayado propio de la Sala) De igual forma, se evidencia memorando de fecha 29 de mayo de 20208 elaborado por la sociedad YOQUIRE S.A.S. y dirigido a sus trabajadores en la que informó: Bogotá, 2020-05-29 RH.2451-20 MEMORANDO PARA: EMPLEADOS YOQUIRE SAS DE: GERENCIA GENERAL FECHA: MAYO 29 DE 2020 ASUNTO: LICENCIA NO REMUNERADA 7 Expediente digital, archivo 01, página 10. 8 Ibidem, página 13 y 14.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 12 Por medio del presente comunicado, queremos poner en conocimiento de todo el personal que labora para YOQUIRE SAS., la grave crisis que está atravesando la empresa como consecuencia de la emergencia sanitaria y económica por el COVID19. Como es de conocimiento de todos ustedes, la compañía no percibe ingresos para atender las obligaciones desde el día 18 de marzo cuando hubo que suspender toda actividad laboral por orden del gobierno nacional, con la finalidad de preservar la salud de todo el personal, como consecuencia de esta inactividad comercial, las deudas se han multiplicado de tal forma que es imposible cumplir con la totalidad de las mismas.
Aun así, la compañía ha hecho un esfuerzo por mantener la totalidad de la nómina haciendo abonos a cada uno de ustedes. Desafortunadamente para Yoquire es imposible continuar subsidiando el pago a sus trabajadores por las siguientes razones: 1- No contamos con los recursos necesarios para hacer los pagos 2- Se hizo la gestión de solicitar el subsidio del 40% que da el gobierno para pagos de nóminas, pero uno de los requisitos para que los bancos desembolsen el dinero es tener cancelados los aportes a salud y pensión del mes inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio, requisito que es imposible cumplir porque la compañía está atrasada con el pago de aportes desde el mes de marzo y esta deuda asciende a más de $ 13.000.000.00. 3- A esta deuda anterior se suman los arriendos y administraciones de los locales, servicios públicos y los impuestos. 4- Según la orden del gobierno nacional a partir del 1 de junio los centros comerciales pueden abrir sus puertas, pero las personas que laboran en los puntos de venta deben cumplir con unos protocolos de bioseguridad, entre los cuales está el pago de los aportes a salud. 5- Se gestionó un préstamo para honrar las obligaciones de la empresa, pero no nos aprobaron el crédito.
Teniendo en cuenta lo anterior y con fin de tener una oportunidad de salvar la empresa, es necesario tomar medidas más drásticas, razón por la cual la compañía ha tomado la decisión de que, a partir del mes de abril, todos los funcionarios de la empresa entren en LICENCIA NO REMUNERADA. Esto se hace para mitigar un poco el pasivo de los parafiscales, no seguir generando pasivos por nómina y buscar que con el ingreso que se genere por ventas a través de la página se logre pagar los aportes y tener una posibilidad de abrir nuevamente la empresa.
Por todo lo expuesto en los puntos anteriores y ya que es necesario que la LICENCIA NO REMUNERADA, sea acordada entre las partes, solicitamos a ustedes su colaboración aceptando el OTRO SÍ DEL CONTRATO LABORAL, que se está ajuntando con este comunicado. Es necesario aclarar que la compañía no tiene ningún interés de cancelar los contratos laborales y que las prestaciones sociales excepto la prima, se suspende hasta la activación del contrato laboral y su vinculación a salud y pensión continúa. Lo que se busca con esta licencia es que, en la planilla de aportes, la sociedad solo pagaría el 3% de pensión como lo determina actualmente el gobierno nacional.
Esperamos que esta crisis pase muy pronto y podamos volver a reunirnos para trabajar por un mismo fin que se llama YOQUIRE S.A.S. De antemano agradezco a todos ustedes su comprensión y colaboración. Para dar por aceptado este acuerdo se requiere la aceptación de cada uno de ustedes vía Whatsapp con la firma del otrosí que estamos enviamos.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 13 Saludo cordial a todos. Atentamente, YOLANDA QUINTERO RESTREPO Gerente General COPIA: Carpetas Hoja de Vida” Dentro del interrogatorio rendido por la demandante9 en punto a la aludida licencia no remunerada explicó: “Pregunta: Cuéntenos por favor si usted fue enterada de la de la solicitud de suspensión del contrato de trabajo por parte de YOQUIRE, en caso afirmativo, de qué forma? Respuesta: Sí, sí fui enterada, pero ese comunicado lo dieron en mayo y nosotros estamos en casa desde marzo.
Pregunta: Cuéntenos por favor, si usted aceptó la suspensión del contrato de trabajo? Respuesta: Sí señor. Pregunta: Porque medio le aceptó, firmó algún documento? Respuesta: No señora, crearon un grupo de WhatsApp y teníamos que poner si acepto o acepto. Pregunta: Usted en ese grupo de WhatsApp manifestó que sí aceptaba? Respuesta: Sí señora.
Pregunta: Aceptaba la suspensión del contrato del trabajo? Respuesta: Por licencia no remunerada.” Por su parte, la señora Yolanda Quintero Restrepo, representante legal de la sociedad demanda dentro de su interrogatorio de parte rendido y en punto a la licencia no remunerada refirió: “Pregunta: Esa decisión de la licencia no remunerada que tomó la empresa fue de común acuerdo entre trabajador y empleador? Respuesta: Nosotros le informamos al personal la situación que teníamos en la empresa, a partir del 18 de marzo por orden del Gobierno hubo que cerrar, suspender todas las actividades, cerramos la fábrica, se cerraron los puntos de venta, no se podía salir, fue una situación de la pandemia.
En ese momento, el Gobierno decía que eso iba a ser el aislamiento por un mes. Eso se prorrogó y se prorrogó porque le iban dando autorización a los sectores que realmente eran vitales para el funcionamiento. Pero nosotros pertenecemos al sector de cosméticos. Por supuesto que no era indispensable vender labiales, sombras, correctores, entonces pues a nosotros no nos dieron permiso de operar, sino que empezamos en septiembre del año 2020.
O sea, la empresa prácticamente tuvo que parar todo. Pregunta: En ese comunicado de licencia no remunerada se le indicó una fecha probable de reintegro de la trabajadora? Respuesta: Al personal se le informó que teníamos que entrar en una licencia no remunerada y si aceptaban o no, pero nosotros no sabíamos cuánto nos podían llamar a abrir de nuevo o nos permitían abrir de nuevo la fábrica, sí, o sea no 9 Practicado en la audiencia celebrada el día 06 de septiembre de 2023.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 14 teníamos una fecha. A través de correos electrónicos y a través de WhatsApp se le estaba comunicando a las personas en la situación en que estábamos. Eso se le fue informando a las personas cuando empezamos a tramitar los permisos de movilidad segura, se le fue informando a la gente a quienes se podía empezar a llamar.” Del análisis de los aludidos medios de pruebas se logra extraer, la licencia no remunerada otorgada y aceptada por la demandante no provino de una decisión unilateral de la misma, toda vez que le fue impuesta por parte de la sociedad YOQUIRE S.A.S. tal y como se evidenció no solo del comunicado de fecha 29 de mayo de 2020, sino también de lo expuesto por la representante legal de la demandada, adicional a que no se aportó prueba alguna de la licencia aceptada por la demandante, pues de ello solo se tiene lo aceptado por la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su interrogatorio de parte.
Bajo tal entendido debe precisarse, la suspensión en la ejecución de los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 51 del CST puede darse, entre otras causales, por «licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria». En torno a la aludida causal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia identificada bajo el radicado 6097 del 02 de noviembre de 1993 señaló: “El artículo 51-4 del C.S.T. establece que el contrato se suspende "por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria".
De acuerdo con el criterio del recurrente, la licencia sólo es temporal cuando contiene un término preciso de vigencia, lo cual evidentemente no consulta el texto acusado y ni siquiera los intereses del propio trabajador, porque si bien en algunos casos, como los que enuncia el artículo 57-6 del C.S.T. o los que se establecen en convenciones colectivas, pactos o reglamentos de trabajo, hay precisión sobre la duración de la licencia o permiso, o su término surge de las circunstancias mismas que le dan origen, habrá otros que no tienen ese límite prefijado ni lo pueden tener, y que, con el argumento del recurrente, no podrían otorgarse por el empleador pues incurriría en un acto ilícito e ineficaz frente a la ley laboral.
La licencia de larga duración no es contraria a los intereses del trabajador ni a los principios del derecho laboral. Todo lo contrario. Si el trabajador la solicita es porque tiene un interés personal o familiar en su reconocimiento con la ventaja de mantener así la vigencia de su contrato. Pero si lo que se pretende deducir es la ineficacia de una determinada licencia con el fin de establecer la continuidad de la relación laboral y la unidad contractual en el supuesto de no haber prestado el trabajador sus servicios para una empresa distinta de aquélla que concedió el permiso, es éste un asunto que no admite cuestionamiento en casación por la vía directa.
Dice también el recurrente que la licencia no puede ser concedida a término indefinido y alega que lo indefinido es atributo de lo indeterminado y de lo infinito. Ese planteamiento no es exacto. Lo indefinido es sencillamente lo que no tiene término señalado o conocido. Cuando la ley habla de licencia temporal no determina la duración, de manera que no excluye la licencia indefinida, esto es, la que se concede sin hacer precisión sobre su extensión temporal.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 15 La referencia que hace el artículo 51-4 a la "licencia temporal" no significa necesariamente que el permiso deba ser de corta duración, porque la extensión de la licencia es un concepto de contenido relativo. El permiso temporal se opone, en cambio, al licenciamiento definitivo que es equivalente a la extinción del vínculo laboral.
Por el aspecto examinado el cargo no puede prosperar. Los otros temas que plantea el recurrente no pueden estudiarse por la vía directa pues se oponen a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal sobre el traslado y la prestación de servicios en el exterior para una compañía distinta de la demandada. De acuerdo con lo anteriormente expuesto no se produjo la errónea interpretación que propone el recurrente y, por consiguiente, el cargo no prospera.” En ese orden, ni la Ley como tampoco la jurisprudencia establecen que la suspensión del contrato de trabajo por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 51 del CST, deba sujetarse a algún tipo de límite temporal como lo aseguró la Juez de instancia. Sin embargo, lo que se infiere de la literalidad de la norma es que la licencia o permiso debe ser temporal, por lo que en palabras de la misma Corte “según la Real Academia de la Lengua, que aquella concesión del empleador dure por algún tiempo o pase con este, en contraposición a lo eterno. Nada impide, entonces, que la temporalidad de la licencia sea identificada a partir de los hechos probados en el proceso.” (Sentencia SL 2023 de 2023) Asimismo, del aludido extracto jurisprudencia como también de la propia literalidad del numeral 4 del artículo 51 del CST se extrae, la suspensión del contrato de trabajo por licencia concedida por el empleador al trabajador, debe partir de la voluntad del último de ellos y no del primero. Lo anterior, por cuanto de no ser así no se estaría ante una licencia concedida al trabajador sino impuesta por el empleador, con la única finalidad de aplicar los efectos de la suspensión del contrato de trabajo previstos en el artículo 51 del CST, que no son otros que interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos.
Conforme a lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que en el presente caso no medió un acto de voluntad por parte de la demandante señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para solicitar de su empleador YOQUIRE S.A.S. una licencia, razón por la cual, aun cuando aseguró haber aceptado la licencia impuesta por quien era su empleador, ello se realizó con la única finalidad de sustraerse YOQUIRE S.A.S. de pagar los salarios por el término de su duración. Exp.
Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 16 Ahora, llama la atención, según lo indicado por la representante legal de la sociedad demandada, la empresa cerró y suspendió sus actividades desde el 18 de marzo de 2020, razón por la cual desde la aludida fecha la demandante dejo de prestar sus servicios personales en favor de quien era su empleador y solo hasta el 29 de mayo del mismo año, la convocada comunicó no solo a la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sino a todos sus trabajadores, la necesidad de que aceptaran una licencia no remunerada.
Bajo tal entendimiento, dado que la causal de suspensión del contrato de trabajo (numeral 4 del artículo 51 del CST) no opero, la sociedad YOQUIRE S.A.S. debió cancelarle a la convocante sus salarios, motivo por el cual se confirmará la condena impuesta por la Juez de primera instancia por concepto de pago salarios de marzo a julio de 2020.
Ahora, dado lo particular del presente asunto, las consecuencias de la manera en que obró la convocada a juicio se enmarcan en las previstas en el artículo 140 del CST, toda vez que en palabras de la mencionada disposición “durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.”, sin que como se ha sostenido, se haya solicitado por parte de la demandante una licencia no remunerada.
Respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST a la que fue condenada la demandada se debe precisar, el argumento esgrimido por parte de la falladora de primer grado para conceder este pedimento fue, como no medió una suspensión del contrato de trabajo, YOQUIRE S.A.S. debió haber cancelado los salarios de la demandante durante el término de la relación laboral.
Bajo el anterior panorama es necesario aclarar, cuando se acude a la figura del despido indirecto a la luz de lo previsto por el artículo 167 del CGP, es al ex trabajador demandante a quien le corresponde acreditar la alegación y existencia de la conducta que invoca para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión de un hecho atribuible a su empleador, para que el fallador valore si es constitutiva de justa causa o si de lo contrario se estaría en presencia de una renuncia voluntaria10. 10 “Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, diciembre 11 de 1980: “En el despido directo la contingencia del proceso es mayor para el patrono, que en la incertidumbre del litigio debe resolverse si el hecho imputable al trabajador constituye o no una causa justa y de identidad para la finalización unilateral del contrato, mientras que en el despido indirecto la contingencia procesal es mayor para el trabajador, debiendo decirse inversamente: Si el hecho imputado al patrono constituye o no una justa Exp.
Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 17 Igualmente, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la Ley imputable al empleador, caso en el cual los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento de la terminación del vínculo y, estar contemplados como justa causa en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados al empleador “con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos” 11, ello en armonía con el parágrafo del literal b) del artículo 62 del CST que prescribe “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
(Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 1997). Bajo tal entendido, en la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto le corresponde al trabajador demostrar que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión12, pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es indiscutible que a él le corresponde el deber de probarlos13.
Así las cosas, conforme la competencia otorgada por la parte recurrente procederá la Sala a determinar si en autos se encuentra acreditada la alegación y existencia causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del litigio”(Negrilla propia de la Sala). 11 Sentencia de Casación Laboral, Radicación No. 26521 del 4 de julio de 2006: “(…) Sobre el tema del despido indirecto o auto despido resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001, radicación número 13648, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: “ el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.” “En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.”(Negrillas propias de la Sala) 12 Al tema pueden consultarse las sentencias SL4691-2018, SL13681-2016, SL3288-2018, SL, 9 ago. 2011, rad. 41490, reiteradas en la SL417 de 2021. 13 SL 417 de 2021: “Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272)”.
Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 18 de una conducta que justifique la renuncia motivada de la demandante, para lo cual, se hace necesario acudir a la misiva por medio de la cual la actora dio por terminado su contrato de trabajo14: “Bogotá, julio 11 de 2020 Señores YOQUIRE SAS Att.
Señora Yolanda Quintero Gerente General REF. RENUNCIA IRREVOCABLE Por medio de la presente me permito informar que teniendo en cuenta todos los inconvenientes que actualmente tiene la compañía y que desde el 17 de marzo hasta la fecha de esta carta, no he sido reintegrada a mis labores. Informo que a partir de hoy 11 de Julio presento mi renuncia irrevocable al cargo que venía desempañando dentro de la compañía. De igual forma dejo constancia que el 29 de mayo fui notificada para iniciar una licencia no remunerada decisión tomada unilateralmente por la empresa y la cual estuve obligada a aceptar buscando una salida económica para la empresa y con la convicción de ser reintegrada a la compañía, hecho que al día de hoy no ha sucedido y no sucederá porque fui informada que mi cargo no es indispensable para reiniciar la actividad comercial de la empresa, por lo tanto no se seré reintegrada, ni tampoco accedieron a despedirme, limitándome también a no poder buscar una empresa para realizar las prácticas que debo cumplir con el SENA.
Ante esta situación de no tener un ingreso que me permita tener una vida digna, informo que para efectos de la liquidación de mis prestaciones sociales NO acepto dicha licencia. Agradezco la oportunidad que tuve de laborar en esta empresa y quedo atenta dentro de los próximos 15 días hábiles (contando los sábados que son tenidos en cuenta por el empleador) el pago de mis prestaciones.
Atentamente, CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ c.c 1.023.888.743 de Bogotá” (Subrayado propio de la Sal) Comunicación que si bien no tiene ninguna constancia de recibido por parte del empleador, como tampoco se encuentra firmada por la propia demandante, la representante confesó conocer su contenido, adicional a que en su contestación a la demanda expuso “es cierto parcialmente, que renunció la trabajadora, esa primera premisa la aceptamos por que así fue renunció.”15.
De lo expuesto por la demandante se observa, sus manifestaciones plasmadas en la carta de renuncia como motivantes para la terminación del vínculo en síntesis, hacen referencia a que su decisión de finalizar su contrato de trabajo fue una consecuencia del no pago de sus salario o mejor “de no tener un ingreso que me 14 Expediente digital, archivo 01, página 15. 15 Pronunciamiento efectuado al hecho 09 de la demanda.
Visible en el expediente digital, archivo 06, página 04. Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 19 permita tener una vida digna”, en razón a que desde el mes de marzo de 2020 fue enviada a licencia no remunerada sin que hubiera sido reintegrada con posterioridad. En ese orden, procederá la Sala a verificar si los hechos aducidos por la actora en la renuncia acaecieron y son imputables al empleador, para lo cual se sigue el análisis íntegro del acervo probatorio vertido en autos, recordando que la jurisprudencia tiene establecido “(…) que más allá de citar una disposición jurídica concreta en la carta de despido o de renuncia motivada o despido indirecto, lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador.
Al efecto, si al momento del finiquito contractual no se indica una causal específica o la que se señala no corresponde a los hechos adjudicados como justificación del despido, debe el juez realizar la correspondiente adecuación normativa a partir de los hechos descritos en la misma comunicación, sin que le sea dable que, en caso de encontrar algún yerro en la invocación de la fuente jurídica, exonerar de la pretensión indemnizatoria, no en vano se reputa de éste el conocimiento del derecho.” (CSJ SL 745 de 2024) Así las cosa, entrará la Sala a analizar si los hechos expuestos por la parte actora como fundamento del finiquito se probaron y si los mismos se encuadran a las justas causas previstas en el artículo 62, literal b) del CST.
En ese orden, como el hecho alegado por la señora CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue el no pago de sus salarios o “de no tener un ingreso que me permita tener una vida digna”, el mismo se encuentra acreditado toda vez que tal y como se expuesto previamente, la sociedad demandada no le canceló su salario pactado desde abril a julio de 2020 habiéndose excusado en una aparente suspensión del contrato de trabajo la cual no operó. Por lo que acreditado el hecho expuesto como causa de terminación del contrato y revisados los móviles expuestos por la demandante para romper su contrato de trabajo, permiten a esta Sala encausar la conducta desplegada por su empleador dentro de la justa causa prevista en el artículo 62, literal b), numeral 816 del CST, al haber incumplido con 16 “8.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 20 su obligación prevista en el artículo 57 numeral 417 que no es otra que la de pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
En este punto resulta pertinente resaltar, la primera norma citada justifica el finiquito del vínculo laboral por la violación grave de las obligaciones impuestas al empleador, de modo que solo resta que lo acontecido adquiera tal condición. Así, de lo acaecido en el presente asunto, es claro que la sociedad YOQUIRE S.A.S. se sustrajo para con la demandante de cumplir con su obligación de cancelar los salarios correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020, cuando la no prestación del servicio fue por orden directa de la empleadora y en la cual no medió ninguna de las causales de suspensión del contrato.
Por ello, en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPT y de la SS), para esta Sala el no pago del salario por parte del empleador durante ese lapso, constituye una violación grave de sus obligaciones debidamente establecidas en el artículo 57 del CST al constituir un elemento esencial del contrato de trabajo, transgresión suficiente para generar la terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador.
Por lo expuesto, se confirmará la condena impuesta por la mencionada indemnización.. En lo que respecta a la indemnización moratoria por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, debe recordarse, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.
Por ello, lo lógico es que él, en su condición de deudor moroso, demuestre que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago. (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015, CSJ SL1430-2018, SL 539 -2020, reiteradas en sentencia SL-3345-2021).
También ha enseñado de manera pacífica la Alta Corporación en sentencia SL 23 oct. 2012, rad. 41005, la buena fe que se exige no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», lo que «impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de 17 “ARTICULO
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: (…) 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.” Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 21 determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo» (CSJ SL194-2019), por ende, la llamada a juicio se encuentra en el deber de acreditar cuáles fueron esas razones plausibles que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias del trabajador.
Advirtiéndose en este punto y de acuerdo a lo señalado en la apelación, la aludida Corporación ha sentado que la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, pues debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez de tal magnitud que le impide cumplir con sus obligaciones laborales, Así se ha reiterado entre otras muchas, en las CSJ SL912-2013, CSJ SL3719-2022, CSJ SL3356- 2022, CSJ SL2756-2022 y CSJ SL845-2021, en esta última la Sala de Casación recordó: «Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente» (Negrillas de la Sala). De igual manera en sentencia SL 1595 de 2020 se explicó: “[…] la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia y está sometida a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, no es aplicable a personas naturales ni jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón de que representa una sanción para el empleador que ha incumplido obligaciones que ha debido satisfacer a la terminación de la relación laboral; ello tiene su razón de ser porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias Exp.
Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 22 ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no tendría excusas. (Destaca la Sala). Lo que se observa en el juicio jurídico del juzgador de alzada, es que asume que el proceso de reestructuración de la empresa demandada, impide la aplicación del artículo 65 ibidem, o que, su insolvencia o crisis financiera, explica la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales, cuando, contrario a ello, lo que ha sostenido la Corte es que el recto entendimiento de la norma exige que es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo coloquen en el terreno de la buena fe.
De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.
Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que, sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.
Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 23 de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor.
En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento. Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.
Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.
Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL16884- 2016, en la que se adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 24 rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187- 2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y debido a contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). También se alude en dicho proveído, a otro de los tópicos que fue objeto de reproche por el recurrente, que refiere, precisamente, que el juez de la apelación incurrió en un yerro ostensible, por no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente –apertura del proceso de reorganización el 17 de octubre de 2012 (once meses después del finiquito del contrato de trabajo)–.
Sobre este particular se dice en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos.
Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite. En el presente asunto, el Tribunal verificó que la demandada no había efectuado la consignación de la cesantía de los demandantes correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que, de conformidad con el certificado de existencia y representación, se había sometido a un proceso de reestructuración desde el 26 de agosto de 2003.
Asimismo, con vista en esas premisas, sin argumentos adicionales, concluyó que: […] Nada dijo el Tribunal en torno a la conducta de la demandada, específicamente en el momento en el que tenía que consignar la cesantía, ni respecto del Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 25 cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el trámite de la reestructuración y, en términos generales, de su comportamiento en las condiciones particulares del caso.
De acuerdo con lo anterior, al Tribunal le bastó con verificar que la sociedad demandada se había sometido a un proceso de reestructuración y, sin más, infirió que la indemnización moratoria resultaba improcedente. Tras ello, efectivamente incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en el primer cargo, pues generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador en situaciones de recuperación económica y, a la postre, excluyó de manera automática la imposición de la indemnización moratoria.”.
En ese orden, para el caso de marras la demandante reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales del año 2019, aspectos que se encuentran probados de conformidad con lo expuesto hasta aquí, sin embargo, alega en su defensa dentro de su recurso de apelación que no contaba con capacidad económica para cumplir con el pago oportuno de prestaciones a su trabajadora al encontrarse en proceso de reorganización empresarial, siendo necesario advertir en este punto, es a partir del momento en que la sociedad es admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reorganización empresarial que no le estaba permitido hacer pagos relacionados con sus obligaciones objeto del concurso, como salarios y prestaciones impagas tal como así lo prevé el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el cual reza: “ARTÍCULO
17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”.
Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que la demandada YOQUIRE S.A.S. no allegó medio probatorio alguno que acreditara el estado financiero en el que se encontraba al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, no pudiéndose constatar por este medio la mentada crisis expuesta en la apelación. Por lo anterior, a juicio de la Sala en primer lugar ha de tenerse en cuenta, las circunstancias económicas del empleador y sus consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador, máxime cuando en este caso la accionada no aportó documental alguna que acreditará cuando fue admitida en el proceso de organización empresarial por parte de la SUPERINTENDENCIA DE Exp.
Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 26 SOCIEDADES, destacándose, únicamente aportó copia de un “acuerdo de reorganización de YOQUIRE S.A.S.”, sin que del mismo se evidencie radicado alguno efectuado anta la aludida Superintendencia, por lo que mal podría indicarse que para el momento en que se terminó el contrato de la demandante la accionada se encontraba en la imposibilidad de hacer pagos relacionados con sus obligaciones, de modo que la mala fe de la demandada por su omisión en el pago no se puede desvirtuar con el aludido documento.
Lo anterior permite concluir que la Juez de primer grado no se equivocó al condenar a la demandada al pago de esta indemnización por cuanto, se itera, ninguna prueba se arrimó frente a la aludida crisis financiera de la sociedad YOQUIRE S.A.S. siendo un actuar reprochable que no allegara las pruebas atinentes al estado económico en que se encontraba la sociedad como se adujo en la azada.
En este punto se debe resaltar, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano rector ha sostenido, no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de mala fe para el pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral.
En este mismo giro se ha insistido, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura. Por lo expuesto, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en este punto. En los términos anteriores, agotada como se encuentra la competencia de esta instancia por el estudio de los motivos de apelación, conforme a las motivaciones precedentes se confirmará la decisión de instancia. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada YOQUIRE S.A.S. y a favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Exp. Nro. 43 2023 00090 01 CYNDY JOHANEE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA YOQUIRE S.A.S. 27 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada YOQUIRE S.A.S. y a favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO AGENCIAS EN DERECHO: Se fija como valor por concepto de agencias en derecho la suma de $1.423.500 a cargo de la parte demandada YOQUIRE S.A.S. y a favor de la demandante, la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del CGP.
DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN