Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 12 2022 00172 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ (RAD. 12 2022 00172 01) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE y de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor frente a la sentencia proferida por la Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 01 de abril de 20251, en la que se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente MIGUEL TULIO RODRÍGUEZ BEJARANO (Q.E.P.D.), a partir del 26 de junio de 2021, en la misma cuantía que este devengaba y en adelante, junto con los reajustes legales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante el retroactivo causado desde el 2 de junio de 2021 y hasta su inclusión en nómina, autorizando para que este efectúe los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte de esta providencia. 1 Expediente digital, archivo 26 (audio). Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 2 COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por COLPENSIONES, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral a finde que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.” Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de COLPENSIONES2 solicito se revoque la sentencia proferida en primera 2 APELACIÓN COLPENSIONES (Récord: 47:35) Muy respetuosamente, me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión que se acaba de preferir por parte de su despacho y en ese sentido, solicitó muy respetuosamente a los honorables magistrados, se revoque la decisión que se acaba de proferir por parte del juzgado 12 laboral del circuito en atención a los siguiente, si bien es cierto, COLPENSIONES en primera instancia, pues negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la aquí demandante la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, de conformidad con la investigación administrativa que se realizó por parte de la entidad si bien es cierto la investigación administrativa, lo que busca la investigación administrativa es establecer, es un proceso interno mediante el cual se somete a la corroboración o la verificación de los medios de pruebas allegados por la parte solicitante para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La realización de una investigación administrativa dentro del trámite de pensión de sobrevivientes, pues resulta como medio probatorio oficioso en los términos del artículo 40 del CPACA, solo en los casos en los que se evidencien las siguientes causales: 1) los medios de prueba aportados por los beneficiarios no permiten establecer los extremos de convivencia con el causante o los mismos se contradicen; 2) 20 o más años de diferencia entre quien alega ser beneficiario y el causante de la pensión de sobrevivientes, 3) y una diferencia de 5 años o más entre la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la fecha del fallecimiento del causante.

En ese sentido y teniendo en cuenta la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES en primera instancia, pues la misma, pues no acreditó los requisitos que se requieren para poder acceder a la prestación requerida por la aquí demandante en virtud de lo expuesto, ya que obra dentro del plenario,posteriormente, el juzgado 12 laboral del circuito, pues tuvo en cuenta el interrogatorio que se realizó por parte de la demandante sin embargo, quiero ser enfática y solicito a los honorarios magistrados se revoque la decisión que se acaba de proferir en virtud, si bien es cierto, la demandante, la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, le prestaba una ayuda mutua económica, tenían una ayuda espiritual entre ambos y era una pareja y demás lo raro es que dentro de la investigación administrativa la misma manifestó que el causante, si bien inicio una relación en el año 1967, sin embargo, dentro de la investigación administrativa la misma fue muy enfática en manifestar que causante o el señor Miguel pues iba y venía dentro de la relación, es decir, que nunca existió o con posterioridad no existió esa estabilidad por parte del señor Miguel dentro del hogar que hiciera o que se fue más bien de manera esporádica, tal y como la señora lo manifestó dentro de la de dentro de la investigación administrativa en manifestar, pues que el causante iba y venía, es decir, que sí existió dentro de esa relación, separaciones y teniendo en cuenta que la aquí demandante de dentro de su interrogatorio, manifestó que nunca existió algún tipo de separación. Por otro lado, también se tiene una contradicción entre la demandante en manifestar que sí conoció, que se presentó o en el momento en que se le preguntó a la demandante por parte del investigador, si existieron separaciones parciales o totales, a lo que indicó pues que el causante iba y venía, ya que convivió con una señora a la cual identificó como la señora GLADYS ALVARADO, la señora GLADYS, quien según lo manifestado entre la investigación realizada por COLPENSIONES, el señor y la señora GLADYS, procrearon a 2, a la señorita, no tenemos Registro Civil de la misma de MARCELA RODRÍGUEZ ALVARADO y de LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ ALVARADO.

Sin embargo, dentro de los testimonios también se evidenciaron, pues si bien es cierto eran vecinos del sector, personas allegadas a la familia de la señora MARÍA DEL ROSARIO y del señor MIGUEL, pero lo más curioso es que dentro de ninguno de los testigos que se llevaron a cabo dentro del plenario, Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 3 instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada de todas las condenas impuestas en su contra asegurando, la accionante para ser acreedora de la sustitución pensional pretendida debió haber acreditado la convivencia con el ninguno conocía a la señora, nunca supieron si el señor efectivamente tenía otra familia o no, si el señor tenía por aparte otros hijos, teniendo en cuenta la cercanía que tenía, por ejemplo, lo que fue el testimonio de la señora MARÍA LUDIBIA y la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, quienes eran personas muy cercanas a la familia y teniendo en cuenta la relación de amistad tan extensa que tenían también con la señora MARÍA DEL ROSARIO y el señor MIGUEL.

Por otro lado, pues también es importante manifestar al despacho que dentro de la investigación administrativa también se dejó claro que, el causante MIGUEL realizaba actividades de comercio de conformidad con el Registro Mercantil número 56294, el cual fue consultado en el RUES, es por ello que, pues se hace importante señalar que si bien es cierto, como le dije inicialmente dentro del recurso, si bien es cierto, el señor tenía una actividad o una actividad comercial, lo raro es que la demandante, dentro de su interrogatorio, manifestó que el señor no tenía. Sin embargo, entre la investigación administrativa manifestó de que sí tenía una tienda naturista, el cual fue muy enfática, también dentro de la investigación, en manifestar de que ella iba y lo visitaba a la ciudad a RESTREPO VALLE, donde el señor tenía el domicilio de su actividad comercial, al momento también se le preguntó que si reconocía o sabía cuál era la dirección, pues tampoco manifestó, y es por ello que se hace necesario dentro de este proceso que muy curiosamente pues le solicitó a los honorables magistrados se revoque la decisión que se acaba de preferir por parte del juzgado 12 laboral del circuito en lo que atiende y no se demuestra por parte de la aqui demandante que haya convivido durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL TULIO, y es por ello que también dentro lo otro de este proceso es que el señor mediante, radicado, VISALLI 2015 6373779 el día 16 julio del 2015 en BUGA VALLE se acercó a las oficinas de BUGA VALLE con el fin de solicitar el cual, dentro de esa solicitud que al llegó a COLPENSIONES, manifestó lo siguiente, “por medio de la presente solicitó a ustedes que me sean otorgados los incrementos pensionales por compañera permanente por la señora MARIA ELVIA BURBANO RODRÍGUEZ, todo esto por ser pensionado por régimen de transición, muchas gracias”.

Entonces es claro que dentro de este plenario el señor MIGUEL TULIO, la señora MARÍA DEL ROSARIO no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del señor el cual fue el 26 de junio del 2021. Teniendo en cuenta esta solicitud, que fue allegada por el mismo causante, la cual fue firmada por con su Cédula, su firma y su Cédula, como lo dije anteriormente, el 16 julio del año 2015, es decir, que esto prueba que la demandante ni el señor MIGUEL TULIO no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del mismo y teniendo en cuenta además todas las inconsistencias que se presentaron tanto en el interrogatorio, que efectuaba a la demandante confrontado con el informe de investigación que realizó COLPENSIONES en su debido tiempo y además de los testimonios que se llevaron a cabo tanto de la señora MARIA LUDIBIA de la señora LUZ AMPARO SÁNCHEZ, el señor OMAR DE JESÚS CAÑA y por último a la señora MARÍA MACANO, también la cual, dentro de la investigación administrativa manifestó que sí conoció al, (permítame un momento) al causante, (esta por acá el de ella espera aquí) el cual, en calidad de testigo extra juicio quien corroboró los datos aportados al despacho, agregando que conoció 5 hijos de la relación, los cuales no presentan discapacidad, se indica si tiene conocimiento de causante, en la cual manifestó que sí conoció que la señora que el señor TULIO, el señor MIGUEL TULIO, sí tuvo otra relación con la señora GLADYS, dado que y pues se manifestó que tampoco existió, conoció separaciones entre las partes y a la cual se le preguntó durante el testimonio y la cual, dentro de la diligencia y la cual manifestó que, no conocía a la señora GLADYS, entonces es una confrontación entre la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES y lo dicho dentro de este proceso dentro del plenario y dentro de las prácticas de las pruebas existen una inconsistencia, tanto con la demandante y con los testigos y es por ello que solicitó los honorables magistrados se revoque la decisión en de que no se acredita por parte de la demandante la convivencia con el señor MIGUEL TULIO durante los últimos 5 años de convivencia. De esta manera, su Señoría, muy respetuosamente, dejo por sentado mi recurso de apelación, muchas gracias.

Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 4 causante no menos de 5 años antes de su fallecimiento, expresando que conforme a la investigación administrativa efectuada la demandante no acreditó los requisitos que se requieren para poder acceder a la prestación requerida pues si bien es cierto, la demandante, la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, le prestaba una ayuda mutua económica, tenían una ayuda espiritual entre ambos y eran una pareja, la misma manifestó en la investigación que el causante iba y venía dentro de la relación, es decir, que nunca existió esa estabilidad, sumado a que el causante solicitó el 15 de julio del 2015 antes Colpensiones: “por medio de la presente solicitó a ustedes que me sean otorgados los incrementos pensionales por compañera permanente por la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRÍGUEZ, todo esto por ser pensionado por régimen de transición, muchas gracias”, lo que demostraría que no convivieron durante los últimos 5 años con ocasión al fallecimiento del señor el cual fue el 26 de junio del 2021.

Por su parte el extremo DEMANDANTE3 solicita se conceda la indexación de las sumas adeudadas ya que la falta de la indexación de los valores de una condena se fundamenta en el argumento de que toda decisión de primera instancia que no reconozca la indexación es un impacto negativo para la persona que va a recibir su pensión, en el sentido de que no se tiene en cuenta el impacto de la inflación, precisando esta falta de indexación beneficia a COLPENSIONES y desmejora a la 3 APODERADO DTE (Récord: 58:03) Gracias Doctora, solicitó de manera respetuosa, señora juez, el recurso de apelación. en contra de la sentencia que usted dicto doctora y lo sustento de la siguiente manera, solicitó de manera respetuosa al honorable Tribunal de Cundinamarca (SIC) que modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que la sentencia que acaba de leer la doctora no ordenó el pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas por causas del fallecimiento del señor MIGUEL TULIO.

Recordemos que la falta de la indexación de los valores de una condena se fundamenta en el argumento de que toda decisión de primera instancia que no reconozca la indexación es un impacto negativo para la persona que va a recibir su pensión, en el sentido de que no se tiene en cuenta el impacto de la inflación, recordemos que las obligaciones dinerarias siempre en un país como el nuestro, siempre deben indexarse para que la inflación, repito, no sea un detrimento para que el dinero que se ordenó el pago no pierda su prioridad adquisitivo.

Esta falta de indexación beneficia, pues a COLPENSIONES y desmejora a la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, ya que, pues no va a recibir una retribución por no haberle concedido la pensión en el 2021 cuando la solicitud, recordemos que la plata o el dinero que ella iba a recibir al 2021 hoy 2025 cuando se haga efectivo en nómina 2026 o cuando resulte o cuando salga la sentencia de segunda instancia va a ser 2027 o no sabemos va a seguir perdiendo su valor adquisitivo.

Es por eso, Señoría, que solicito de manera respetuosa al honorable del Tribunal de Cundinamarca (SIC) que modifiqué la sentencia dictada por el despacho y en su deflector le ordené a COLPENSIONES pagar la indexación de los valores ordenados en la primera instancia, muchísimas gracias, señora. Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 5 señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO, ya que no va a recibir una retribución por no habérsele concedido la pensión desde el año 2021.

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 pág. 8), las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01 págs. 9 y 10) aspirando se declare tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado Miguel Tulio Rodriguez Bejarano quien falleció el 26 de junio del 2021, en consecuencia se condene al pago de las mesadas retroactivas desde el 27 de junio del 2021, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora, costas y gastos del proceso.

Obteniendo sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones por cuanto, se condenó a COLPENSIONES a reconocerle la sustitución pensional que en vida devengó su compañero en un porcentaje del 100% a partir del 26 de junio del 2021, en las mismas condiciones y cuantía que la devengaba el causante junto con los reajustes legales, tras considerar la Juez de instancia como el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) falleció el 26 de junio del 2021 la pensión se debía estudiar a la luz de la Ley 797 del 2003, advirtiendo que con las pruebas recaudadas como también a lo manifestado por la accionante al momento de rendir interrogatorio de parte se acreditó la convivencia de la demandante con el de cujus para el momento de su muerte en calidad de compañeros permanentes y con 5 hijos, en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exoneró de estos a la convocada aduciendo que en sede administrativa se negó el derecho hoy pretendido por todas esas contradicciones que se presentaron en el trámite administrativo, y solo fue con el proceso judicial que se definió la controversia, advirtiendo no estar prescritas ninguna mesada pues no transcurrieron 3 años desde la exigibilidad del derecho a la interposición de la demanda.

Expuestos los antecedentes del presente asunto y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 6 se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar, si la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente del señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación reclamada y de ser ello procedente, se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales y la indexación del retroactivo, advirtiéndose en este punto aun cuando la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ fue vinculada a la litis en calidad de tercera interviniente (Archivo 08), Colpensiones manifestó que falleció el 5 de julio del 2021 (Archivo 11 pág. 3 registro civil de defunción) por ende se ordenó el emplazamiento a sus herederos determinados e indeterminados (Archivo 12 auto 13 de octubre del 2023) obrando en el expediente la constancia de anotación de ese emplazamiento en la página de registro de emplazados de la Rama Judicial (Archivo 13) a quienes se les asignó curador ad litem (Archivo 14) cargo que fue aceptado por una togada en memorial del 1 de noviembre del 2023 (Archivo 15) no obstante por auto del 7 de diciembre del 2023 se le tuvo por no contestada la demanda (Archivo 16) -SIC-, y no podrá efectuarse ningún estudio frente al derecho que le podría corresponder a la señora MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) pues frente al mismo se guardo silenció en esta litis.

Previo a dilucidar el debate planteado es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) falleció el día 26 de junio del 2021 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 10569025 (Archivo 01 pág. 28); ii) la calidad de pensionado ostentada por el causante a quien le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 319022 del 12 de septiembre el 2014 a partir del 13 de agosto del 2009 la cual al 2021 ascendía a la suma de $1.874.260 (Archivo 01 pág. 50) iii) a través de la resolución SUB 307161 del 18 de noviembre del 2021 COLPENSIONES le negó a la demandante la sustitución pensional hoy pretendida al no encontrar acreditado el requisito de convivencia (Archivo 01 págs. 50 a 53).

En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor MIGUEL TULIO RODRIGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 22 de junio Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 7 de 2013 y que en sus partes pertinentes (literal a) señala, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte4. Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025, providencia en la cual se consideró, la convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se predica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social - la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de 4 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 8 convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (Negrillas fuera de texto original) Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto se requiere para el caso de la compañera permanente acreditar que convivió con el causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, es decir, entre el 26 de junio del 2016 y el 26 de junio del 2021.

En ese orden, al tenor de la disposición normativa en cita aplicable al caso y teniendo en cuenta que la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ nació el día 10 de julio de 1953 (Archivo 01 pág. 22), a la fecha de fallecimiento del causante (26 de junio del 2021) contaba con 67 años de edad cumplidos, acreditando así el primero de los requisitos, razón por la cual entrará la Sala a verificar si se cumple con el requisito de la convivencia real y efectiva con el de cujus en los términos antes anotados, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones de la interesada.

Así las cosas, en aras de poder establecer si cumple o no la accionante la convivencia requerida con el causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos evidenciando como pruebas las siguientes: − La DEMANDANTE al absolver interrogatorio (Audio archivo 25 récord: 16:55) manifestó haber conocido al causante en el año 1965 precisando se fueron Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 9 a vivir juntos el 20 de septiembre de 1967 y hasta el 26 de junio del 2021 con quien procreó 5 hijos, señalando que siempre convivieron en la casa paterna del fallecido ubicada en el corregimiento de Nariño en Tuluá (Valle), afirmando desconocer que su compañero tuviera otros hijos u otra esposa pues siempre vivió con ella sin ningún tipo de separación. Por otro lado, de la prueba testimonial decretada y practicada en instancia al interior del presente asunto se extrae lo siguiente: 1) MARÍA LUDIVIA LARGO CAÑAS (Audio archivo 25 récord: 40:20) expuso ser amiga de la accionante porque vivió en el corregimiento de Nariño en Tuluá (Valle), muchos años y eran vecinas, incluso aduce la demandante es la suegra de su hermano, por lo que narra que el de cujus y la actora siempre estuvieron juntos como familia, lo cual le consta porque los vio haciendo mercado, iban a misa, se los encontraba en reuniones familiares (diciembre, cumpleaños y días de la madre) sin percibir algún tipo de separación, pues los visitaba con frecuencia 1 vez a la semana, indicando el pensionado falleció de covid en el año 2021. 2) LUZ AMPARO SÁNCHEZ SANCLEMENTE (Audio archivo 25 récord: 52:39) afirmó conocer a la demandante y a su esposo porque vivían al lado de su casa ubicada en el corregimiento de Nariño en Tuluá (Valle), siempre los vio viviendo juntos, y compartieron en varias ocasiones como en navidad, fechas especiales donde hacían asados y otros encuentros, asegurando no haber visto al de cujus con mujer diferente a la demandante. 3) OMAR DE JESÚS CAÑAS (Audio archivo 25 récord: 1:06:54) adujo vivir en el corregimiento de Nariño en Tuluá (Valle), en la misma cuadra donde vivían la demandante y el fallecido, y en la cual el testigo tenía una tienda a donde la pareja iba a comprar cosas frecuentemente, señalando también haberlos visto que iban juntos a misa como en el año 2000, expresa que nunca compartió fechas especiales con el de cujus y la accionante pues solo los veía en la calle. 4) MARÍA EUNICE MACANA DE VINASCO (Audio archivo 25 récord: 1:20:56) indico tener un local comercial de ropa en el corregimiento de Nariño en Tuluá (Valle), a donde la accionante y su esposo iban a comprar su vestuario, por Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 10 lo que siempre los vio juntos sumado a que en alguna oportunidad estuvo compartiendo con ellos en una reunión familiar. Ahora bien, dentro del expediente como prueba documental y relevante para resolver la litis se aportó, copia del informe de investigación elaborado por COSINTE LTDA. en el cual se resalta la entrevista realizada a la demandante y en la que manifestó (Archivo 24): Dentro de esa investigación se entrevistaron a los señores DORA ESNEDA RODRÍGUEZ PACHECO (sobrina del causante), DOLLY RODRIGUEZ BEJARANO (hermana del causante) dos vecinos del sector (no citan sus nombres), a la señora RUBY ORTEGA, STELLA RUIZ, EVER RICHARD NIETO y a MARÍA EUNICE MACANA -única que declaró en juicio- quien dijo: Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 11 De igual manera se expuso en la citada investigación con conclusión general la siguiente: Así las cosas, conforme lo reseñado y una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica pues recuérdese, la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.T. y de la SS) sin que Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 12 existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables advierte la Sala, en virtud de la consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, los dichos de los testigos MARÍA LUDIVIA LARGO CAÑAS, LUZ AMPARO SÁNCHEZ SANCLEMENTE, OMAR DE JESÚS CAÑAS y MARÍA EUNICE MACANA DE VINASCO no generan certeza a esta corporación acerca de la convivencia real y efectiva exigida por Ley para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada por la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ, sumado a ello las declaraciones de la propia demandante resultan contradictorias, en tanto dentro de este proceso afirmó que no tenia conocimiento que su compañero hubiese tenido otra relación sentimental ni mucho menos hijos y que no hubo separaciones entre ellos de ningún tipo, pero en la investigación administrativa efectuada por Colpensiones dijo que su convivencia con el causante fue parcial dado que el “iba y venía, ya que convivió con una señora la cual se identifica como Gladys Alvarado quien ya falleció y con procreo 2 hijas” refiriendo igualmente que el “causante tenía una relación simultanea con ella y con la señora Gladys con quien vivía en el municipio de Tulua”, de la misma manera la testigo MARÍA EUNICE MACANA DE VINASCO en la declaración efectuada dentro de este proceso no afirmó nada sobre separaciones de la pareja, pero en la investigación señalo “que el causante tuvo otra pareja y afirma que si tuvo otra relación y fue con la señora Gladys” situaciones que ponen entonces en duda para la Sala la convivencia que alega la accionante como continua e ininterrumpida.

Nótese, los deponentes nada refirieron respecto de situaciones que den lugar a entender que ésta y el pensionado tenían un proyecto de vida como pareja, forjado en el apoyo y socorro mutuos en los últimos 5 años de vida del causante, esto es, del 2016 al 2021, pues sus manifestaciones y/o dichos son generales y no puntualizan ningún espacio de tiempo en que les consta haber percibido esa convivencia que declaran, razones por las cuales los dichos de estos testigos en nada aportan al esclarecimiento del objeto del litigio, pues se limitaron a expresar que siempre los vieron juntos sin dar mayor claridad sobre situaciones que den lugar a entender que entre los mismos existía una unión con ánimo de conformar un hogar que es lo que aquí se analiza en tanto, no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a establecer cómo se desarrolló la citada convivencia de la pareja y muchos menos, en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Se destaca entonces, sus comentarios y manifestaciones se dirigieron a expresar simplemente que los veían juntos en el corregimiento donde habitan y por ello Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 13 presumen la existencia de una verdadera comunidad de vida y si bien la testigo MARÍA LUDIVIA LARGO CAÑAS indica haber compartido celebraciones y fechas especiales con la pareja no refiere para que época, y los restantes testigos se itera no les consta de manera directa sobre la forma en que se llevó a cabo esa relación pues se limitaron a expresar “siempre los veía juntos” pero no dieron razones o motivos que den lugar a entender cómo se desarrolló la citada convivencia de la pareja desconociendo datos fundamentales de los que tendrían conocimiento si la relación realmente fuera estrecha dada la cercanía que ostentaban con el causante por ser vecinos del corregimiento donde todos habitaban, acreditándose si se quiere con estas declaraciones, la existencia de una relación sentimental -sin que se hubiese podido establecer un día en específico- y hasta el 26 de junio del 2021, momento en que falleció el señor MIGUEL TULIO RODRÍGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.) y si bien la pareja procreó 5 hijos LUZ STELLA RODRIGUEZ RENGIFO (nació el 7 de noviembre de 1970 Archivo 01 pág. 30), GLORIA PATRICIA RODRIGUEZ RENGIFO (nació el 12 de mayo de 1972 Archivo 01 pág. 35), JACQUELINE RODRIGUEZ RENGIFO (nació el 3 de junio de 1973 Archivo 01 pág. 38), WILINTON RODRIGUEZ RENGIFO (nació el 16 de octubre de 1974 Archivo 01 pág. 41) y CLAUDIA ROCIO RODRIGUEZ RENGIFO (nació el 15 de julio de 1976 Archivo 01 pág. 41) ello no genera de manera automática la existencia de la comunidad de vida que se debe acreditar para el reconocimiento de la pensión aquí anhelada, esto es del 26 de junio del 2016 al 26 de junio del 2021.

Al respecto baste con señalarse, desde el punto de vista jurídico «[…] no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia […]», pues, con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la SL 1399 de 2018, lo que privilegia el ordenamiento jurídico es la convivencia real y efectiva y no el reconocimiento formal del vínculo, insistiéndose la «[…] convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y no por el solo hecho de haber convivido la demandante con el causante sin más exigencias.

La anterior conclusión no desconoce las pruebas ya referidas que como se dijo, únicamente acreditan la existencia de una relación afectiva o sentimental, sin embargo, lo que se echa de menos es que hubiese existido, en términos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 958 de 2023: Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 14 “ (…) El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” (Negrilla propia de la Sala) Reiterando la Sala en este punto, se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó pues aunque el pensionado mantuvo una relación sentimental con la demandante, los medios probatorios no lucen suficientes para acreditar la convivencia que se exige en estos casos para la compañera permanente, esto es, en los últimos 5 años de vida del de cujus (2016- 2021), no pudiéndose extraer de ello las condiciones necesarias para generar una comunidad de vida.

Lo anterior no quiere significar que la demandante no haya acreditado una relación con el causante, pues del análisis del material probatorio examinado en virtud del principio de la comunidad de la prueba en cuanto y en tanto estas pertenecen al proceso, ponderándolas en la balanza de la Ley para fijar su transcendencia y convicción, para esta Sala de decisión no hay certeza de una convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante durante por lo menos 5 años anteriores al 26 de junio del 2021 al no haberse acreditado una comunidad de vida en los términos que se han señalado, recordándose conforme lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 1399 de 2018 la convivencia es “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, precisando la misma Corporación “la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” excluyendo de ésta “encuentros pasajeros, casuales o Exp.

Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 15 esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”, última situación que ocurrió en autos pues a pesar que la demandante pudo haber acompañado al pensionado desde el año en que indicó en su declaración (1967) (pues ninguna otra prueba corroboró ello) hasta el día de su fallecimiento -26 de junio del 2021-, no se probó una verdadera comunidad de vida en los 5 años anteriores al deceso (26/06/2016 al 26/06/2021), tal y como lo refirió la apoderada de COLPENSIONES al momento de sustentar su recurso de apelación. Conforme a todo lo anterior, para esta Sala de decisión no hay certeza la existencia de una convivencia real en los términos aquí citados entre la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ y el causante precisándose, si bien el de cujus pudo tener una relación sentimental con ella, no tuvo el ánimo de crear una comunidad de vida dirigida a un destino común por lo menos del 26/06/2016 al 26/06/2021, pues nada de ello se pudo acreditar.

De esta manera, como ya se señaló, se concluye la orfandad probatoria por parte de la señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRIGUEZ dirigida a acreditar los 5 años de convivencia real y efectiva antes del fallecimiento del señor MIGUEL TULIO RODRÍGUEZ BEJARANO (q.e.p.d.)., no encontrándose demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se fundan sus pretensiones, destacando en los términos del artículo 167 del CGP, es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tenía interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones era precisamente la demandante la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba", razones por las cuales se revocará la decisión del Juez de primer grado.

Así las cosas, como se ha venido anunciando a lo largo de esta providencia, se debe proceder a la revocatoria de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y por esta razón no se analizará la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

Exp. Nro. 12 2022 00172 01 MARIA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la vinculada como tercera excluyente MARÍA ELVIA BURBANO RODRIGUEZ 16 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora MARÍA DEL ROSARIO RENGIFO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO