Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-019-2020-00307-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

Fecha: 2025-02-04

Sujetos procesales: OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA

1 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil veinticinco UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10-019-2020-00307-01 DEMANDANTE: OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Aprobado en Sala según Acta No. 11 de 31 de enero de 2025 (i) ASUNTO Decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Familia el recurso de apelación instaurado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dentro de este asunto.

(ii)

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Con la mediación de apoderada judicial, OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA demandó al señor JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO con el propósito de obtener sentencia favorable a sus pretensiones declarativas sobre: 1) la existencia de una unión marital de hecho conformada por las partes entre 2 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) el 23 de agosto de 2004 y el 23 de febrero de 2020; 2) la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes por el mismo período; 3) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; 4) la inscripción de la sentencia en los registros civiles de las partes y 5) condenar en costas a la parte demandada. 2.2.- Los hechos: Se afirma en la demanda para sustentar las pretensiones que OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA y JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO convivieron de forma permanente y como pareja desde el 23 de agosto de 2004 “compartiendo lecho y mesa de manera permanente hasta el día 23 de febrero de 2020”.

Se relata que, durante su vida marital, procrearon un hijo menor de edad quien nació el 8 de noviembre de 2006. El 23 de agosto de 2019 la demandante solicitó una medida de protección a la Comisaría de Familia de Tunjuelito en contra del demandado, la que se encuentra en seguimiento. El demandado constituyó fideicomiso civil sobre el inmueble adquirido en vigencia de la sociedad a favor de sus hijos (uno común y otro propio) mediante escritura pública del 18 de febrero de 2020 con el ánimo de defraudar el patrimonio social. 2.3.

Admisión, notificación y controversia de la demanda. La demanda presentada a reparto el 13 de agosto de 2020; una vez subsanados los errores del escrito inicial, se admitió con auto del 6 de 3 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) octubre de 2020, en el que ordenó notificar al demandado quien enterado de ella se opuso a las pretensiones mediante la excepción de prescripción con fundamento en que, si bien hubo una relación entre las partes desde el año 2004, ella finalizó en 2015 cuando a finales de ese año dejaron de compartir cama y mesa a pesar de vivir en el mismo lugar, lo que ocurrió por los frecuentes abandonos del hogar de la demandante los fines de semana para volver en estado de embriaguez.

Por tanto, alegó que “el tiempo que pudo haber tenido la demandante para [demandar], prescribió” al haber transcurrido más de cinco años desde la separación. 2.3. La sentencia recurrida. Agotadas las etapas propias del proceso declarativo, el Juzgado en audiencia de 15 de febrero de 2024, emitió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, por tanto, declaró la existencia de unión marital de hecho constituida por las partes desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2019 y su consecuente sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. La decisión centró su problema jurídico en el extremo final de la unión marital de hecho, respecto de la cual consideró que la demandante acreditó la convivencia de la pareja posterior a la fecha alegada por el demandado, conclusión sustentada en la prueba testimonial, puntualmente las declaraciones de Faginee Stefany Saab Gaviria y Jhon Freddy Fandiño Sáchica sobre la permanencia de la vida familiar hasta el año 2020, circunstancias conocidas por ellos de manera directa por el parentesco y vecindad de los testigos. 4 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) Restó valor probatorio a las declaraciones de Aquilino Riaño Rodríguez y María Aderley Morales Giraldo, testigos del demandado.

El primero porque no conoció directamente la relación de las partes salvo lo que le contaba su padre demandado; y respecto de la segunda, precisó que su testimonio no fue concordante con lo declarado por aquel e incluso por el demandado, ni siquiera pudo ubicar el lugar de la residencia familiar. En cambio valoró positivamente la prueba documental: i) declaración extra juicio del 30 de enero de 2018 en la que el señor JOSÉ ALFREDO aceptó que, al menos a esa fecha, la unión marital había perdurado, ii) la audiencia de trámite de la medida de protección ante la Comisaría de Familia de Tunjuelito del 23 de agosto de 2019, en la cual ambas partes se refirieron a su estado civil en “unión libre” y iii) la certificación expedida por la Nueva EPS del 3 de agosto de 2020 en la que se establece que desde el año 2013 a dicha fecha, la demandante se encontraba afiliado a seguridad social en salud como beneficiaria del demandado, para concluir que la unión marital de hecho perduró hasta el 23 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2020, no se configuró el término anual de prescripción. 2.4.

El recurso de apelación: La crítica de la apoderada de la parte demandada, acorde a los reparos expuestos en la audiencia de fallo y sustentados en esta instancia1, se limita 1 Conforme al numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; por tanto, los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación no mencionados como reparos ante el a quo en audiencia o dentro de los tres días siguientes 5 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, pues, a su juicio, la separación definitiva se dio el 11 de Julio del año 2019, en cumplimiento de la orden de “DESALOJO PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA” dispuesta dentro de la medida protección, pues “si bien es cierto que, la Comisaría de Familia se pronunció el día 23 de agosto del año 2019, confirmando dicha medida de protección, el desalojo se había producido el 11 de julio del año 2019, por la orden impartida por la menciona entidad el 29 de junio de 2019, momento en el cual se produjo que las partes dieran por terminado el único vínculo que los unía, como era compartir el techo; dado que para esa fecha ya no compartían lecho y mesa”.

Afirma que lo anterior desvirtúa el término final decretado por el juzgado que se basó en la constancia del acta de la audiencia de trámite de 23 de agosto de 2019 llevada a cabo por la Comisaría de Familia de Tunjuelito, “en la cual al mencionar a los COMPARECIENTES, se les asigna como ‘estado civil unión libre’” siendo un error de la comisaria de familia, pues por orden de ella misma ya el demandado había desalojado previamente el apartamento “como consecuencia de la solicitud presentada por la activa ante la Comisaría de Familia, donde se manifiesta abiertamente por parte de la señora OLGA VALDIRI, que los problemas con el demandado ‘han venido desde el 2010’, afirmación de la demandante que deja en evidencia que la relación y convivencia de los compañeros era difícil, con las interrupciones informadas por mi representado, dado que por los problemas de convivencia, existieron múltiples separaciones”.

(iii) CONSIDERACIONES 3.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente a ella, no pueden ser tenidos en cuenta en esta sentencia por no cumplir el trámite legal pertinente. 6 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales en este proceso, cuyo objeto es dilucidar la existencia de una familia al amparo de las disposiciones de la Ley 54 de 1990 y su protección jurídica. 3.2.

Sobre la protección a la familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Principios de rango constitucional consagrados en los artículos 5º y 42 Constitucionales definen el espectro de protección igualitaria a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad, cimentada en el reconocimiento de su dignidad, libertad para su conformación e intimidad, igualdad de derechos y deberes además de la proscripción de cualquier forma de violencia en sus relaciones intersubjetivas, bienes jurídicos esenciales que constituyen el norte y frontera de interpretación de las normas reglamentarias de la institución familiar.

A servir a los indicados propósitos constitucionales se orientan normas sustanciales como la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1° define la unión marital de hecho como la familia conformada “entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”. El artículo 2º de la indicada normatividad define el régimen patrimonial de los compañeros permanentes a falta de capitulaciones maritales y, en ese sentido, dispone: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, entre otros, “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”. 7 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) En este punto, cobran relevancia los elementos de definición de la unión marital de hecho, deducibles de la expresión normativa y a los que de una u otra manera se refiere la Jurisprudencia y Doctrina2: 1) el que la pareja no esté unida en matrimonio entre sí, porque en tal caso, otro es el régimen jurídico que les rige; 2) Comunidad de vida; 3) permanencia; y 4) singularidad.

En cuanto a la comunidad de vida, “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”3.

Y, como presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, la permanencia: “… atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o 2 Por un lado, véase la Sentencia de la CSJ, SC, de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117; y por otro, LAFONT IANETTA, Pedro (1992), Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 3 CSJ, SC, Sentencia SC470-2023. 8 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”4.

Por último, frente a la singularidad, explica la jurisprudencia, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancias uniones maritales de hecho”5, razón por la que “no hay campos para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos”6. 3.3 El problema jurídico. 4 CSJ, SC, Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, rad. 2008-0084-02. 5 CSJ, SC, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117. 6 CSJ, SC, Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2004-00084-02. 9 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) Con este preámbulo, el Tribunal estudia los reparos del recurrente acatando las limitaciones de competencia del artículo 328 del C.G.P., sobre el único aspecto de inconformidad con la sentencia del 15 de febrero de 2024 y el juicio de valoración de la prueba para establecer el extremo final del vínculo marital de hecho conformada por las partes. 3.4.

Sobre la permanencia de la unión marital y la fecha de terminación. Lo probado en el proceso. Una delimitación necesaria trazada por las partes en su demanda y contestación, en la fijación del litigio y que tampoco fue controvertida en esta instancia, es la existencia de la unión marital de hecho conformada por OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA y JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO, con fecha inicial del 23 de agosto de 2004, decisión a esta altura del debate incontrovertible, pues así lo aceptó el demandado y ningún reparo se esbozó contra tal declaración. La controversia se concentra en la fecha de terminación de la unión marital por falta del requisito de continuidad debido a reiteradas y prolongadas interrupciones de la convivencia y la dilución definitiva de esta el 11 de julio de 2019, fecha a partir de la cual, según el recurrente, desaparecieron elementos esenciales del vínculo marital al haber desalojado la vivienda familiar Considera el censor que el juzgado se equivocó al establecer como fecha final del vínculo marital el 23 de agosto de 2019, cuando se surtió la audiencia de trámite de la medida de protección ante la Comisaría de Familia de Tunjuelito teniendo en cuenta la información allí plasmada como estado civil de las partes y pasando desapercibido que, dentro de esa misma actuación, 10 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) previamente se le había ordenado el desalojo de la vivienda el 11 de julio del mismo año. El estudio del reparo debe partir entonces de considerar la regla adjetiva consagrada en el artículo 167 del C.G.P, que impone a las partes la carga procesal de acreditar los supuestos de sus pretensiones o excepciones sobre permanencia de comunidad de vida y a la demandada, en específico y como carga procesal del excepcionante, demostrar que la finalización de unión marital ocurrió a partir del 11 de julio de 2019. 3.4.1.

En primer lugar, se absolvieron los interrogatorios propuestos a las partes con el siguiente resultado: ➤ La demandante OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA, aseguró que tienen una casa de cuatro pisos y ellos vivían en el apartamento del tercer piso con dos habitaciones (la de la pareja y la del hijo menor de edad), sala, comedor, cocina y el baño y los demás pisos estaban arrendados, dijo que la relación se terminó por el “maltrato económico” del demandado, quien manejaba todo el dinero y le pedía siempre recibos de cualquier cosa que compara y también porque don JOSÉ “tomaba mucho”.

Dijo que puso en conocimiento de la Comisaría de Familia “todo [su] problema y el 23 de agosto me dieron la medida de protección [el 23 de agosto de 2019], pero entonces con José intentamos volver muchas veces, nosotros intentamos, hablamos para poder volver a rehacer nuestro hogar”; luego de aquella fecha, “él vivía una temporada en mi apartamento, luego yo vivía una temporada arriba en el apartamento de él y tratamos a ver si pudiéramos volver, pero ya vimos que no se pudo el 23 de febrero de 2020, ahí vi que pues ya no se podía y decidió que hasta ahí llegara todo y que no, que definitivamente no podíamos volver”, aclarando que “nosotros no nos 11 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) separamos ni nada, nosotros vivíamos los dos juntos, pero pues…yo le había dicho que yo quería separarme y él me dijo que no, que habláramos y así hicimos, pero nosotros no nos separamos para nada”.

Explicó que “él vivía conmigo en mi apartamento, arriba en la pieza, porque no es un apartamento, en la pieza solo había una cama; cuando peleábamos, él se subía y se quedaba allá una semana, dos semanas y luego bajaba…cuando ya nos arreglamos que hablamos, tratamos de volver, entonces él bajaba a mi apartamento o si no, pues yo subía y nos quedamos los dos arriba en la pieza, pero intentamos muchas veces volver, pero no se pudo” ➤ Don JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO, demandado, dijo que la relación ya venía rota desde el 2010, en el 2015 tuvieron unos inconvenientes y dormían en camas y habitaciones separadas o en el sofá, y la ruptura total se dio “a partir de junio del 2019… cuando ella interpuso una medida de protección y ordenó desocupar la casa, yo cumplí en su momento… y me trasladé al cuarto piso” que es una habitación en la misma casa.

Al ponérsele de presente el acta de la Comisaría de Familia del 23 de agosto de 2019 en la que se anotó como su estado civil el de “unión libre”, se excusó aduciendo que “al momento de presentar la declaración, seguramente comete uno esos fallidos de esbozar y presente uno ante la Comisaría de Familia como en unión libre, pero pues como es de verse que la ruptura de la relación ya estaba dada desde hace muchos años intermitentemente”.

Precisó que procedió a desafiliar como su beneficiaria del sistema de salud a la demandante “después del proceso”. 3.4.2. De lo dicho por los testigos llamados al juicio se resalta: 12 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) ➤ Faginee Stefany Saab Gaviria, vecina y amiga de la demandante, los visitó desde el año 2017.

Dijo que la separación de las partes se produjo “como en el año 2020” y pues de ahí para acá pues obviamente ellos no conviven”, porque “don José se subió para el cuarto piso en la habitación donde él vive y la señora Olga se quedó en el tercer piso en el apartamento donde vivían con don José y su hijo y pues ahí fue que me di cuenta que ya esa relación se había acabado”.

Afirmó que estuvo presente en la casa familiar el 8 de noviembre de 2019 en el cumpleaños del hijo Zaaid Mateo y en esa oportunidad las partes se veían como una pareja. ➤ Jhon Freddy Fandiño Sáchica, primo de la demandante y quien vivía en la misma casa, pero en una habitación externa en el segundo o tercer piso, “la habitación de don José queda en la parte de arriba, de donde yo vivo y la de la señora Olga queda al frente de donde yo vivo, yo vivo en una habitación” y doña OLGA en el apartamento, no estuvo presente cuando ocurrió el desalojo, pero se enteró al llegar de trabajar ese mismo día, expresó que eso fue “en el 2020” y “después de que él ya se subió para el cuarto piso, pues él en ocasiones bajaba, se quedaba a comer, dormía ahí, a veces en ocasiones ella era la que subía allá y compartían no todos los días como era antes, pero pues ya llevan una relación así de que unos días sí y otros días no”. ➤ Aquilino Riaño Rodríguez, hijo del demandado con una pareja anterior, afirmó que la relación de su padre con la demandante terminó en el año 2015 cuando “volví a tener buena relación con mi padre” y “la navidad de 2015 la pasé con mi padre”, negó haber alguna reconciliación posterior a ese año y en los siguientes años “mi papá estaba compartiendo techo, más no cama con la señora en el mismo apartamento hasta el 2019”, pues a partir de ahí “mi padre vive en una piecita arriba en el cuarto piso”. 13 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) ➤ María Aderley Morales Giraldo, nuera del demandado y esposa del anterior testigo, declaró que nunca compartió con la pareja, sino solo con su suegro, a quien sí visitaba a la casa junto a su esposo, pero “íbamos al cuarto piso donde él nos atendía en una piecita, al apartamento no porque la señora le ponía problema, entonces nosotros evitábamos visitar el apartamento del tercer piso”.

Indicó que la relación de las partes era muy conflictiva, “ellos peleaban mucho” y “a los dos les ha gustado tomar y ese tema los llevaba a pelear demasiado”. A partir del 2015 “yo siempre conocí a don José separado de la señora Olga Lucía, en el cuarto piso” y ellos le colaboraban con la comida y ahora “como ya estamos acá, pues estamos en el primer piso, está con nosotros, pero yo siempre conocí a don José solo en el cuarto”.

Explicó que “en la habitación del cuarto piso siempre él tenía ahí su cama, un televisor viejo y un equipo de sonido, no más, y ahí era donde nosotros subíamos y ahí nos saludábamos” 3.4.3. De la prueba documental se destaca el registro civil de nacimiento del hijo en común, Zaaid Mateo Riaño Valdiri, nacido el 8 de noviembre de 2008. ➤ Obra también Certificado expedido el 3 de agosto de 2020 por la Nueva EPS en el cual se relaciona a la señora OLGA LUCÍA en estado activo en calidad de beneficiaria desde el 12 de marzo de 2013. ➤ Audiencia de trámite de medida de protección nro. 411-19 RUG 1021-19 promovida por doña OLGA LUCÍA en contra de don JOSÉ ALFREDO adiada 23 de agosto de 2019 y a la cual comparecieron ambas partes.

En ella se referencian las generales de ley de los intervinientes, advirtiendo que tanto doña OLGA como don JOSÉ ALFREDO aparecen con estado civil “unión libre” y residentes en la misma dirección. 14 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) Acto seguido, se concede el uso de la palabra a doña OLGA quien se ratificó en su denuncia, luego se le pregunta si se ha incurrido en hechos de violencia, a lo cual contestó que “anoche cuando le dije que teníamos la cita, él me dijo que si le daba la gana, él vendía la casa porque yo era una muerta de hambre, yo la conocí sin nada y sin nada se va a ir de la casa; cuando le comuniqué lo del desalojo, él dice que él es el que manda y el que da porque se pensionó joven, el decir de él es que él me pone los abogados de él, yo no trabajo y yo dependo económicamente de él y él dice que yo debo agradecerle que él me da la comida y el techo, eso me molesta”; para lo pertinente, don JOSÉ ALFREDO mencionó en su réplica que “ahora estoy sujeto a lo que ella diga, voy a poner en venta la casa, ella dice no influir dentro del trato del niño y le dice váyase acostumbrando que su papá no va a estar, yo he dado cumplimiento con las cosas de mi hijo, … nosotros tenemos una sociedad, voy a vender y le voy a dar la parte a ella, ya pedí el formulario en la personería”.

La autoridad administrativa, luego de entrevistar al hijo común de las partes, resolvió ordenar algunas medidas de protección a favor de la actora y su hijo y en contra del señor JOSÉ ALFFREDO, entre las cuales se dispuso “MANTENER con carácter definitivo la ORDEN DE DESALOJO impuesta al señor JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO”. Se aportó también oficio del 11 de julio de 2019 emitido por la Comisaría de Familia de Tunjuelito dirigido a la Policía con referencia a esta medida de protección, en el cual informaba sobre la medida provisional consistente en “ORDENAR de manera inmediata y provisional el desalojo del señor JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO, residente en la Calle 52 A Bis No. 35 B 41 Sur Barrio Fátima”. 15 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) ➤ Fotografías con fecha 8 de noviembre de 2019 del cumpleaños del hijo de las partes y en una de ellas se le ve junto a sus padres.

También se aportó evidencia fotográfica del 17 de julio de 2020 en la que se ve, en unas departiendo a las partes y, en otras, a don JOSÉ acostado durmiendo en unas solo y en otras aparece a su lado acostada a la demandante tomándose fotos. ➤ Pantallazos de conversación de las partes vía WhatsApp entre el 29 de marzo de 2020 y el 5 de enero de 2021, de las cuales se desprende intentos de reconciliación en el año 2020 y un diálogo cotidiano en el 2021 sobre la cena. 3.4.4.

Todos los medios de prueba sustentan razonablemente la tesis de la sentencia de primera instancia en cuanto apuntan a confirmar la existencia de una convivencia entre las partes con las características de permanencia, singularidad, apoyo y socorro mutuo, propios de la vida familiar fundada según las disposiciones de la Ley 54 de 1990, cuyo inicio indiscutido se fijó en 2004 y se extiende hasta agosto de 2019, como lo declaró el juzgado y no hasta el 11 de julio del mismo año como propone el impugnante.

A esa conclusión lleva, principalmente, el acta de 23 de agosto de 2019 sentada por la Comisaría de Familia de Tunjuelito, en la que las partes registraron como estado civil el de “unión libre” y, contrario a lo dicho por el demandado en su interrogatorio, tal afirmación no obedeció a un error suyo sino a la ausencia de voluntad de terminar la relación marital al menos a esa fecha, pues en la diligencia don JOSÉ ALFREDO aceptó que “nosotros tenemos una sociedad, voy a vender y le voy a dar la parte a ella”, lo que significa que no desconocía los derechos de quien es su compañera, pues, sólo así se explica el reconocimiento de la sociedad patrimonial. 16 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) Y si bien es cierto el 11 de julio de 2019 se ordenó y comunicó al demandado el desalojo de la vivienda y don JOSÉ ALFREDO aseguró en su interrogatorio que en tal calenda se había trasladado a la habitación externa del cuarto piso de la casa, tal situación no implicó una separación definitiva de la pareja, pues como se advierte en la prueba testimonial y en los registros electrónicos de comunicaciones, la relación persistió, según la explicación de la demandante con la clara intención de preservar la unidad familiar.

En efecto, analizada la prueba testimonial conjuntamente con las documentales e interrogatorios: por un lado, la testigo María Aderley Morales Giraldo declaró que, desde el 2015, siempre visitó a su suegro en la habitación del cuarto piso, donde este “tenía ahí su cama, un televisor viejo y un equipo de sonido”, es decir, que la habitación desde ese año era un sitio exclusivo del demandado donde incluso solía recibir visitas, tanto así que la declarante lo percibía como su residencia, a lo cual su esposo y también testigo Aquilino Riaño Rodríguez manifestó que luego del 2015 “mi papá estaba compartiendo techo, más no cama con la señora en el mismo apartamento hasta el 2019”, lo que en todo caso no se traduce en la terminación de la vida familiar, y seguramente puede explicarse por las malas relaciones familiares de los testigos con la demandante, lo que permite concluir que el demandado residía en la casa tanto el apartamento del tercer piso con la demandante como también en la habitación del cuarto piso.

Y poco cambió luego del 11 de julio de 2019 con la orden de desalojo, como lo manifestó la demandante, lo que encuentra respaldo tanto en la declaración del testigo Jhon Freddy Fandiño Sáchica, quien dijo que, luego de cumplir con la orden, el demandado “en ocasiones bajaba, se quedaba a comer, dormía ahí, a veces en ocasiones ella era la que subía allá y 17 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) compartían no todos los días como era antes, pero pues ya llevan una relación así de que unos días sí y otros días no”, como en la prueba documental aportada que da cuenta que, incluso luego de la fecha de terminación pretendida en la demanda, doña OLGA y don JOSÉ departían tanto en el apartamento como en la habitación del cuarto piso, lo que reafirma que su voluntad de conformar un hogar se mantuvo inclusive con la afiliación a seguridad social en salud.

Sobre la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca».

Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital”7.

De igual forma, apuntaló en la misma providencia que “… ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a 7 CSJ, SC, Sentencia SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 18 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) su fin.

Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.

Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar”8. Ahora, ante las deficiencias probatorias para determinar la voluntad seria y responsable de poner fin a la vida familiar, el reconocimiento del demandado de la existencia de la sociedad patrimonial hasta la última audiencia surtida en el trámite de medida de protección, las manifestaciones de la demandante y los testigos y la permanencia de aquella en el régimen de seguridad social, cualquier margen de duda que pudiera quedar para sobre el día exacto de terminación de la vida familia, un principio en pro de la familia lleva a considerar su permanencia en la fecha señalada en la sentencia de primera instancia, la que no resultó desvirtuada pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el recurso de apelación, pues lo que quedó en claro ante las múltiples discusiones e intentos de arreglos entre las partes, aun después 8 Ibídem. 19 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) de la fecha pretendida en la demanda (23 de febrero de 2020), teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 328 procesal9, se debe mantener incólume la decisión del a quo, sobre ese particular.

Ello comoquiera que el demandado no desestimó los elementos de la unión marital a partir del 11 de julio de 2019 (art. 169 del C.G.P.), pues sus propias manifestaciones en la audiencia del 23 de agosto de 2019 ante la Comisaría de Familia de Tunjuelito, lejos de ser un simple formalismo o error como se adujo, son expresiones equiparables a la confesión, entre otros efectos: a) Constituyen prueba fehaciente y vinculante para ellas sobre su contenido sustancial. b) Lo expresado bajo la gravedad del juramento se presume cierto desde el principio de buena fe en los actos de los particulares ante las autoridades por mandato del artículo 83 de la Constitución Política. c) Nadie puede ir contra sus propios actos sin una explicación o razón justificativa suficiente y fuerte como para desvirtuar lo confesado, declarado o pactado, desde la teoría conocida como “Non veniner contra factum proprium o prohibición de actuar contra los actos propios que le impone a las personas guardar coherencia con sus actitudes y comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado”10. d) Porque, en efecto, manifestaciones como las consignadas en documentos oficiales, a la luz de las previsiones del artículo 191 del CG.P., son prueba de confesión, desvirtuable sí, pero asumiendo las consecuencias jurídicas 9 “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” 10 CSJ, SC, Sentencia SC3366-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia) de quien no se ciñe a la verdad en sus manifestaciones bajo juramento.

Decir que se faltó a la verdad como mero formalismo no lo justifica ni desvirtúa. e) Y porque de ellas se deducen consecuencias personales y patrimoniales entre quienes las expresan y, consecuencias sociales en términos de protección y aún de gasto público. De esa manera no encuentra desvirtuada esta Corporación la presunción de acierto que acompaña a la sentencia de primera instancia por errores en la valoración de la prueba que imponga revocar la decisión. 3.5.

En cuanto a las costas, pese a la improsperidad del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar al recurrente con apoyo en lo previsto en el artículo 154 del C.G.P., toda vez que cuenta con amparo de pobreza. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en atención a lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. 21 ____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001-31-10-019-2020-00307-01 (apelación sentencia)

TERCERO: en firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.

NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado