Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-031-2022-00529-02

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Ivan Alfredo Fajardo Bernal

Fecha: 2024-01-16

Sujetos procesales: MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ / HEREDEROS DE JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión marital de hecho Demandante: MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ Demandados: HEREDEROS DE JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ. Radicado: 11001-31-10-031-2022-00529-02 Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en sesión de sala del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el acta No. 032, de la misma fecha.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ promovió́, a través de apoderado judicial, demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de FABIO LUIS GARAY CANTOR, JOHAN CAMILO CARAY CANTOR, ANGÉLICA GARAY SERNA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, quien falleció el 12 de septiembre de 2021, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la Existencia de la Unión Marital de Hecho, formada entre el señor JUAN CARLOS GARAY SANCHEZ ya fallecido y mi poderdante señora MARIA NELLY CABRERA SUAREZ, desde el día 20 de noviembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2021 o en las fechas que resulten probadas en el presente proceso, conformada por el Patrimonio Social de que da cuenta esta demanda.

Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre la señora MARIA NELLY CABRERA SUAREZ y el señor JUAN CARLOS GARAY SANCHEZ ya fallecido, la cual inicio el 21 de noviembre de 2004 y perduró hasta el 12 de septiembre de 2021.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, que entre ellos se conformó.

CUARTO: Que en caso de oposición se condene a los demandados en costas y agencias en derecho”1 2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos que, a continuación, compendia la Sala2: MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ iniciaron una unión marital de hecho desde el 20 de noviembre de 2002, la que perduró por 18 años, 9 meses y 23 días, hasta el fallecimiento del señor JUAN CARLOS GARAY, ocurrido el 12 de septiembre de 2021.

La relación de los compañeros fue estable, permanente y singular, con ayuda mutua, tanto económica como espiritual al extremo de comportarse como “marido y mujer, hecho que les consta a los familiares como la señora MARIELA SÁNCHEZ, EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, JOSÉ TEOFILO GARAY SALCEDO, FABIO LUIS GARAY CANTOR, JHOAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGELICA MARÍA GARAY SERNA” madre, hermanos e hijos de JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y, también les consta a “vecinos, amigos y compañeros de trabajo”.

Dentro de la mencionada unión marital de hecho no fueron procreados hijos, los compañeros trabajaron juntos y se apoyaron económicamente, tal como se refleja en el proyecto de compra de un inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió́, por reparto del 8 de agosto de 20223, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del 26 de agosto de 20224 mediante la que ordenó la notificación de FABIO LUIS GARAY CANTOR, JOHAN CAMILO GARAY 1 Folio 88 Archivo “001Demanda.pdf” 2 Folios 88 a 92 Archivo “001Demanda.pdf” 3 Archivo “002ActaReparto.pdf” 4 Archivo “005AutoAdmite.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. CANTOR y ANGÉLICA MARÍA GARAY SERNA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ. El demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR fue notificado personalmente el 3 de noviembre de 20225. A través de apoderado judicial, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, bajo el argumento que no es cierto que entre el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ hubiera existido una unión marital de hecho; entre ellos hubo una amistad y relación de trabajo de carácter comercial en la venta de artículos religiosos, en desarrollo de esa actividad el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ “viajó en algunas oportunidades con la demandante y más empleados que ayudaban con la venta de artículos religiosos en varios municipios que tienen el objeto de peregrinación religiosa, mecanismos comerciales” que el señor GARAY SÁNCHEZ dejó de desarrollar desde el año 2018, fecha en que “se empeñó en el desarrollo y construcción del edificio de su propiedad”; agregó que JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ nunca convivieron, el causante “vivía solo” tenía preferencias sexuales y relaciones no estables que lo llevaron a la muerte y, en algún tiempo vivió con el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR pues “fue quien lo crio, junto a su abuela y familia paterna, jamás estuvo la demandante haciendo parte de dicho núcleo familiar”, de su lado, la demandante “vive con [sus] hijos en el Barrio el Dorado, Consuelo y alrededores” en arriendo sin que los recibos aportados demuestren apoyo mutuo y “menos una relación sentimental”; y, afirmó que el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ adquirió todos sus bienes inmuebles en calidad de soltero como lo denunció en las Escrituras Públicas N° 4131 del 5 de diciembre de 2006 de la Notaría 55 de Bogotá, 5731 del 2 de noviembre de 2012 de la Notaría 48 de Bogotá, 5079 del 23 de diciembre de 2019 de la Notaría Segunda de Villavicencio y en otras promesas de compraventa.

A partir de lo anterior, el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR formuló las excepciones denominadas “Inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, “Inexistencia de singularidad”, “Inexistencia de comunidad de vida”, “Inexistencia de techo y lecho” y “Prescripción extintiva de la acción declarativa de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial”6. 5 Archivo “009SoporteeNotificacionPersonal.pdf” 6 Archivo “010MemorialContestacionDda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Los demandados JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICA MARÍA GARAY SERNA, hijos del fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, fueron notificados por conducta concluyente mediante auto del 9 de diciembre de 20227. A través de apoderado judicial, al contestar la demanda no se opusieron a las pretensiones, pues “efectivamente existió una Unión Marital de Hecho entre la señora MARÍA NELLY CABRERA SUAREZ y su señor padre JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, ya fallecido (…)”, entre ellos se comportaban como esposos, trabajaron juntos y “en cuanto a la parte económica y espiritual se apoyaban mutuamente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el fallecimiento de su señor padre JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, sucedido el día 12 de septiembre de 2021” y, que les consta la unión marital de hecho demandada “ya que vivieron con la pareja desde que ellos eran niños desde que la señora Angelica (sic) María Garay tenía 8 años y Johan Camilo tenía la edad de 10 años aproximadamente”, además que la pareja llegaba junta “a todas partes y todo el mundo los identificaban como esposos, y hasta decían siempre, ahí llegó la esposa de Juan!”8.

Realizada la publicación en que se notificó a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, les fue designado curador ad litem en auto del 3 de febrero de 20239. La auxiliar de la justicia contestó la demanda en el sentido de atenerse a las pretensiones que conforme a los hechos resulten probadas y solicitó que se decreten de oficio las excepciones que conforme a los hechos llegaren a constituirse10.

Surtido el traslado de las excepciones de mérito y descorridas estas por la demandante11, mediante autos del 23 de junio12 y 21 de septiembre de 202313, el Juzgado de primera instancia decretó las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, unos oficios pedidos por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR a la EPS Compensar y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, las documentales “aportadas con la demanda”, a continuación, citó a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebradas los días 27 de septiembre14 y 13 de diciembre de esa misma anualidad 15, oportunidad en que fueron 7 Archivo “013AutoDecideYOrdenaEmplazamiento.pdf” 8 Archivo “008Contestaciondemanda.pdf” 9 Archivo “015AutoDesignaCuradorHerederosIndeterminados.pdf” 10 Archivo “019Contestaciondemanda.pdf” 11 Archivo “023Descorretrasladoexcepciones.pdf” 12 Archivos “025AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” y “026AutoOficioEPS.pdf” 13 Archivo “031AutoRecursoReponeParcialmenteYConcedeApelacion,pdf” 14 Archivo “035ActaAudienciaUMH (SUSP, PARA SENTENCIA).pdf” 15 Archivo “046ActaAudienciaSentidoDelFallo.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. escuchados los interrogatorios de las partes, no se adoptaron medidas de saneamiento y, el litigo no sufrió modificación alguna; así mismo, escuchó las declaraciones de algunos de los testigos decretados, aceptó el desistimiento de los testimonios de JOVANNA PATRICIA CAMACHO PÉREZ, GUILLERMO ROJAS, MARIELA SÁNCHEZ, CLAUDIA ELENA SERNA SALAZAR, ÓSCAR MAURICIO CASALLAS RODRÍGUEZ, JOSÉ NORBERTO GONZÁLEZ, ROSALÍA CÉSPEDES FIGUEROA, VÍCTOR NORMAN BARRETO, MAYRA CONSTANZA REVELÓ CHAVEZ, JOSÉ RAÚL ROCERO, GERARDO BEJARANO, JOSÉ ALBERTO ALZATE MARÍN y MARÍA DEL CARMEN BALAGUERA MARULANDA manifestado por la parte demandante y, prescindió de los testimonios de ANA MARÍA SALAMANCA VARGAS y ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ CORREA decretados a la parte demandada; a continuación, los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión. Finalmente, el a quo emitió sentido del fallo en el sentido de acceder a declarar la existencia de la unión marital de hecho.

MATERIAL PROBATORIO Como prueba documental aportaron la siguiente: Anexos de la demanda: - Registro Civil de Nacimiento de María Nelly Cabrera Suárez, sin anotaciones marginales16. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Nelly Cabrera Suárez17 - Registro Civil de Nacimiento de Juan Carlos Garay Sánchez, nacido el 2 de julio de 1967, sin notas marginales de matrimonio o uniones maritales con otras personas18 - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Garay Sánchez19 - Registro Civil de Defunción de Juan Carlos Garay Sánchez, fallecido el 12 de septiembre de 202120 - Registro Civil de Nacimiento de Fabio Luis Garay Cantor, hijo de Blanca Mónica Cantor y Juan Carlos Garay Sánchez21 16 Folio 4 Archivo “001Demanda.pdf” 17 Folio 5 Archivo “001Demanda.pdf” 18 Folios 6 y 7 Archivo “001Demanda.pdf” 19 Folio 8 Archivo “001Demanda.pdf” 20 Folio 9 Archivo “001Demanda.pdf” 21 Folios 10 y 11 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. - Copia de la cédula de ciudadanía de Fabio Luis Garay Cantor22 - Registro Civil de Nacimiento de Johan Camilo Garay Cantor, hijo de Blanca Mónica Cantor y Juan Carlos Garay Sánchez23 - Copia de la cédula de ciudadanía de Johan Camilo Garay Cantor24 - Registro Civil de Nacimiento de Angélica María Garay Serna, hija de Claudia Elena Serna Salazar y Juan Carlos Garay Sánchez25 - Copia de la cédula de ciudadanía de Angélica María Garay Serna26 - Declaración extraprocesal rendida por Edilma Yolanda Garay Sánchez y Angélica María Garay Serna el 16 de noviembre de 2021 ante la Notaría Séptima de Bogotá, en la que manifestaron que “desde hace 20 año (sic) aproximadamente conocemos de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA NELLY CABRERA SUAREZ (…), de quien nos consta que convivía en unión marital de hecho con el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el día 12 de Septiembre del año 2021, que compartían bajo el mismo techo lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento, siendo su último lugar de domicilio CALLE 3 # 3-40 Barrio: Lourdes centro, de esta esta unión no procrearon hijos legítimos ni adoptivos.

La presente declaración la rendimos con el fin de constar la convivencia de la señora MARIA NELLY CABRERA SUAREZ con el causante el señor JUAN CARLOS GARAY SANCHEZ (Q.E.P.D.)”27. - Declaración extraprocesal rendida por la actora María Nelly Cabrera Suárez ante la Notaría Séptima de Bogotá el 17 de noviembre de 2021, en la que manifestó “Declaro que convivía en unión libre con el Señor JUAN CARLOS GARAY SANCHEZ (Q.E.P.D.) (…) y quien falleció el 12 de SEPTIEMBRE de 2021, compartimos techo, lecho y mesa desde más de 20 años en unión libre y hasta la fecha de su fallecimiento, manifiesto que nuestra convivencia fue de manera permanente e ininterrumpida y de nuestra unión no nacieron hijos, así mismo declaro que el causante en el momento de su fallecimiento tenía tres hijos actualmente mayores de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, manifiesto que en el momento de su fallecimiento no hacía vida marital con otra persona, no tenía más hijos vivos ni muertos, no tenía más hijos reconocidos, ni hijos extramatrimoniales, ni hijos adoptivos, ni pendientes por reconocer y no conozco que existan más personas con igual o mayor derecho 22 Folio 12 Archivo “001Demanda.pdf” 23 Folios 13 y 14 Archivo “001Demanda.pdf” 24 Folio 15 Archivo “001Demanda.pdf” 25 Folios 16 y 17 Archivo “001Demanda.pdf” 26 Folio 19 Archivo “001Demanda.pdf” 27 Folios 20 y 21 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. para reclamar cualquier beneficio, del que me asiste en calidad de compañera del causante”28 - Declaración extraprocesal rendida por María Nelly Cabrera Suárez el 16 de mayo de 2022 ante la Notaría Séptima de Bogotá, en la que manifestó “Que conviví en unión marital de hecho durante aproximadamente veinte (20) años con el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), (…) quien falleció el 12 de septiembre de 2021, que compartíamos techo, lecho y mesa desde el año 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento, siendo nuestro último lugar de domicilio en la Carrera 10ª este No. 1B-03, Barrio: El Dorado, en la ciudad de Bogotá D.C. Que nuestra convivencia fue de manera permanente e ininterrumpida y de nuestra unión no procreamos hijos.

Que dependía en todos los aspectos sociales, psicológicos, económicos única y exclusivamente de mi compañero permanente JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). Así mismo declaro que mi compañero permanente en el momento de su fallecimiento no hacía vida marital con otra persona, no conozco que existan más personas con igual o mayor derecho para reclamar cualquier beneficio, del que me asiste en calidad de compañera del causante”. 29 - Copia de diversos comprobantes de recaudo de los Bancos BCSC Colmena y Davivienda, que dan cuenta de consignaciones realizadas por Juan Garay, en los años 2009 y 2010, a Inversiones Alcabama30 - Documento denominado Plan de Pagos sobre la compra de un inmueble en el año 200931 - Certificado de tradición y libertad del inmueble registrado con la matrícula N° 230-22803, adquirido por compraventa por Juan Carlos Garay Sánchez mediante Escritura Pública N° 5079 del 23 de diciembre de 2019 de la Notaría Segunda de Villavicencio32 - Recibo predial del año 2022 de la ciudad de Villavicencio del predio registrado con la matrícula N° 230-2280333 - Certificado de tradición y libertad del predio registrado con la matrícula N° 50S-152064, adquirido por Juan Carlos Garay Sánchez por compraventa mediante Escritura Pública N° 4134 de la Notaría Cincuenta y Cinco de Bogotá34 - Factura impuesto predial unificado del año 2022 del predio registrado con la matrícula N° 50S-15206435 28 Folios 22 y 23 Archivo “001Demanda.pdf” 29 Folios 24 y 25 Archivo “001Demanda.pdf” 30 Folios 26 a 28 Archivo “001Demanda.pdf” 31 Folio 29 Archivo “001Demanda.pdf” 32 Folios 39 a 44 Archivo “001Demanda.pdf” 33 Folio 45 Archivo “001Demanda.pdf” 34 Folios 46 a 51 Archivo “001Demanda.pdf” 35 Folios 52 a 57 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. - Certificado de tradición y libertad del predio registrado con la matrícula N° 50S-306460, adquirido mediante Escritura Pública N° 5731 del 2 de noviembre de 2012, por el señor Juan Carlos Garay Sánchez36 - Factura impuesto predial unificado del año 2022 del predio registrado con la matrícula N° 50S-30646037 - Certificado de matrícula mercantil de persona natural de Juan Carlos Garay Sánchez38 - Diversas fotografías, sin fecha, en que se observa a varias personas y en algunas a dos personas abrazadas, posando juntos, en paseos y eventos39 Documental allegada con el escrito que descorre las excepciones de mérito - Diversas fotografías previamente aportadas con la demanda que, según la demandante, muestran que María Nelly Cabrera Suárez y Juan Carlos Garay Sánchez compartieron: i) Los 15 años de la hija de la demandante el 31 de julio de 2010; ii) Foto del 20 de julio del 2009, en que “se ve a Fabio Garay”, al causante y la demandante; iii) Fotografía del 18 de octubre de 2006, en que se ve a Juan Garay con la demandante en el Santuario de Las Lajas; iv) Fotografía en una chiva rumbera “contratada por todos los comerciantes del centro comercial donde Juan Garay y su señora tenían un local comercial”; v) Juan Garay y la demandante disfrutando el alumbrado navideño; vi) Fotografías que muestra a Juan Garay y la demandante en Buga, una del año 2018 y la otra sin fecha; vii) “Juan y su mujer en Buga Valle en la casa del Charrito Negro (2015)”; viii) Juan Garay y la demandante en Cartagena, año 2010; ix) Fotografía “Disfrutando con sus amigo (sic) en Cartagena (2010)”; x) Fotografía del año 2011 del señor Juan Garay con Lady Sanabria hija de la demandante con alumbrado navideño de fondo; xi) Fotografía “disfrutando alumbrado con Fabio Garay, Lady Sanabria, Jerson Garay, la demandante, su hijo Andrés Felipe Sanabria y Diego Sanabria”; xii) Despedida al sobrino de Juan Garay, el 10 de enero de 2013, quien viajaba a Europa; xiv) Fotografía de Juan Garay y la demandante en Las Lajas, 6 de enero de 2017; xv) Reunión en el local comercial del 20 de julio, el 27 de mayo de 2020, en que está “Fabio Garay (demandado), Juan Garay, Edilma Garay, detrás su hijo Jerson Garay, y adelante su nieto al lado vemos la mujer de Jerson, Camila, al lado de ella vemos a Laura la mujer de Fabio garay y la demandante”; xvi) Almuerzo en el año 2017 de Fabio Garay, 36 Folios 58 a 62 Archivo “001Demanda.pdf” 37 Folios 63 a 68 Archivo “001Demanda.pdf” 38 Folios 69 a 71 Archivo “001Demanda.pdf” 39 Folios 72 a 85 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Estefanía Rozo, Juan Garay la demandante; y, xvii) Fotografía al parecer de la demandante y Juan Garay dándose un beso40 Documental recaudada por solicitud del Juzgado - Respuesta EPS Compensar, en que informó que el señor Juan Carlos Garay Sánchez, tenía afiliada como beneficiaria en salud a su señora madre Mariela Sánchez41 - Respuesta del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con el que allegaron copia del proceso ejecutivo de María Nelly Cabrera Suárez contra Juan Carlos Garay Sánchez, radicado el 11 de febrero de 2009, en que cobraba una letra de cambio por $13.000.000 suscrita el 1 de abril de 2008, como dirección del aceptante en el título valor aparece la “Calle 3 # 3-40”.

Mediante auto del 13 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago; la letra de cambio fue endosada en procuración por la ejecutante a su apoderado42. Interrogatorios de parte La demandante María Nelly Cabrera Suárez declaró que vive aproximadamente desde hace 6 años, en la Carrera 10 Este N° 1B-03 de Bogotá, a esa dirección llegó con su esposo el señor Juan Carlos Garay, con quien inició convivencia desde el año 2002; a Juan Carlos lo conoció en el año 2000, a través de una comadre, iniciaron una amistad que duró 6 meses y luego se dio la convivencia. Indicó que con el causante compartió diferentes paseos, viajes, salidas a parques, cumpleaños, reuniones unas “en la casa de Juan (…) en Cachipay otras”; cuando menciona la casa de Juan, es la casa materna de este ubicada en el Barrio Las Cruces, donde queda el taller de artesanías, él tenía su habitación y sus cosas; el causante, adujo, también tenía una casa en el Barrio Country Sur, donde construyó un edificio para los años 2016 a 2019, proyecto del que ella ayudó a estar pendiente.

Negó que el demandado Fabio Luis hubiera vivido con el causante, la crianza de este la tuvo Edilma – tía – y la abuela materna, sin embargo, ella compartió viajes con Fabio Luis; para la familia de Juan Carlos, ella y el causante era pareja, “se la pasaban 24 horas juntos”, viajaron internacionalmente a Ecuador, Chile, Perú y Argentina para visitar clientes de las artesanías, ella inició en ese negocio desde que conoció a Juan, antes trabajaba por días y, luego a Juan le colaboró en todo lo referente a su 40 Folios 10 a 26 archivo “023Descorretrasladoexcepciones.pdf” 41 Archivo “030MemorialRtaEPSCompensar.pdf” 42 Archivo “039Respuestajuzgado42cmp.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. negocio. Finalmente, refirió que al momento del aislamiento por el COVID 19, el señor Juan estuvo de viaje, por eso Juan Carlos tuvo que aislarse en el apartamento de la hermana ubicado en el Barrio Country Sur, en sí, entre ellos nunca hubo separación siempre vivieron en unión libre. Finalmente, al ser interrogada sobre la demanda ejecutiva que ella radicó en contra del señor Juan Carlos, refirió desconocerla, porque nunca lo demandó “la verdad, yo me vine a dar cuenta de eso ahorita, no sé por qué, pero no tenía ni idea de eso”43 El demandado Fabio Luis Garay Cantor declaró que vivió toda su niñez en la Carrera 3 N° 3-40, en esa dirección queda la casa familiar, propiedad de su abuela; para el año 2018, su padre había terminado su edificio y le dio acceso a que conviviera en el apartamento 401 de la Carrera 10 B N° 28-73 sur, allí vivió hasta marzo de 2020.

A la demandante la conoció por cuestiones de negocios, pues su padre le compraba mercancía y ella también, el conocido “cambalache”, de artículos religiosos. Su padre tenía un negocio de artículos religiosos, por esa razón, conoció a la señora Nelly como en el año 2010 aproximadamente, cuando era niño, por lo que no recuerda bien la fecha, para esa época él tenía como 10 años, ella llegó al local del señor Juan Carlos, más adelante continuó el tema de los negocios, no fue una relación sentimental, sino estrictamente laboral, como ella fabricaba denarios, su padre le compraba esa mercancía a ella.

El negocio de su progenitor quedaba en el 20 de julio, en la Diagonal 27 Sur N° 5-79 segundo piso; para el año 2010, cuando conoció a la demandante el declarante vivía con toda la familia de parte de padre como la abuela, tíos, primos y padres en la Carrera 3 N° 3-40; después, en el año 2018, su padre pasó a vivir en el edificio del Barrio Country Sur; la señora María Nelly no iba tan seguido al negocio de su padre, pues compraba al por mayor, lo que le consta porque después del colegio él salía para el negocio de su padre.

Negó que compartieran eventos con la señora María Nelly; ella vivía en el Barrio El Dorado, lo que sabe, porque cuando ella no alcanzaba a pasar por mercancía, su padre le decía que dejarían primero la mercancía a la casa de la demandante y después regresaban para la casa. Reiteró que siempre vivió con el causante por eso le consta que éste no convivió con la señora María Nelly; con sus otros dos hermanos no tuvo relación, los distinguía, pero reuniones y demás no compartió con ellos, la interacción con ellos era el saludo, se veían ocasionalmente porque vivían cerca.

Su padre nunca tuvo una pareja estable. En las fotografías aportadas con la demanda, reconoció a su padre con la señora Nelly, pero, en una de ellas, adujo que eran viajes de negocios; también 43 Minutos 1:28:16 a 1:57:51 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. reconoció a la hermana de la señora Nelly, a sus hermanos, a los hijos de la señora Nelly y una amiga de trabajo de la señora Nelly y, un amigo de su padre de nombre Leonardo. Sabe de los hijos de la señora Nelly, porque hacían planes de salida a ver luces y eso, los nombres de ellos son Pipe, Leidy, Jeimmy y Diego. El local era propiedad de su padre.

No salían de paseo, era tema de negocios, ellos salían a Ipiales, a las fiestas de la Virgen del Carmen en Carmen de Apicalá; y, no le conoció pareja del mismo sexo a su padre44 La demandada Angélica Garay Serna declaró que empezó a hablar con la demandante después de la muerte de su padre, previo a ello, la distinguía porque sus tías, quienes trabajan en el taller de artículos religiosos, le inculcaron que María Nelly era la “pareja” de su padre Juan Carlos.

Agregó que el causante vivió en el Barrio Lourdes en la Carrera 3 N° 3-40, con la señora Mariela, con Edilma y con Fabio, lo que le consta porque ella vive a una cuadra de ese predio, por esa misma razón, percibió que el señor Juan Carlos viajaba frecuentemente, pero, no tuvo relación con él, porque le era prohibido ir a visitarlo, y agregó “mi papá vivía mucho con Doña Mariela y Edilma, yo supongo que la señora Nelly en ese tiempo vivió con sus hijos, y pues no sé si de pronto en algún tiempo lograron vivir juntos o algo así, de pronto mi papá y Nelly”, sabe “que tenían planes de convivir y si no estoy mal ellos alcanzaron a convivir tres años, en qué fecha no sé, porque hubo un tiempo en que él ya no volvió a llegar ahí a la casa, acá a la del barrio”, la convivencia, si se dio, pero no fue en la casa del Barrio Lourdes “hasta donde tengo entendido él se fue a vivir con ella si no estoy mal por la casa que queda en el Dorado, donde ella vive actualmente”, desde el año 2018, por lo que comentaban en el taller45 El demandado Johan Camilo Garay Cantor declaró que conoce a la demandante aproximadamente desde hace 20 años, pues su padre Juan Carlos se la presentó cuando era la compañera de trabajo, pero, en realidad no alcanzó a verlos juntos; pese a ello, afirmó que Juan Carlos y María Nelly “compartían muchas cosas juntos como cualquier novio o novia”, tenían su negocio juntos, viajaban juntos, alguna comida, pero como él no convivió con el causante “pues no estaba al tanto 100% de que era realmente la situación de la [demandante]”, tampoco sabe en dónde estaba viviendo el señor Juan Carlos al momento de su muerte, lo único que sabe es que lo visitaba en la casa de la abuela materna del declarante ubicada en el Barrio Las Cruces.

Adujo que los viajes realizados por 44 Minutos 14:34 a 49:29 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 45 Minutos 52:07 a 1:10:00 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. su padre y María Nelly los hicieron “como novios yo creo”, a veces iban juntos, otras no, y “no sabría decirle si ellos vivieron juntos alguna vez”, pues sólo vio a su padre en la casa de la abuela, “primeramente no se le permitía a Nelly tener contacto allá en la casa, porque tampoco se le permitió en algún tiempo a mi mamá”; desconoce si el señor Juan Carlos vivió en algún momento en el Barrio El Dorado, pero lo cierto es que nunca los escuchó decir vamos para nuestra casa o a su apartamento, nunca “tuvieron como un espacio para vivir juntos”.

Al contestar la demanda, aceptó las pretensiones, porque Juan Carlos y María Nelly eran novios, se daban besos, tenían detalles entre sí, salían a cenar, es decir, el comportamiento de un novio, pero, en realidad no sabe si vivían juntos o no. Finalmente, refirió que laboró un tiempo en el local donde se vendían las artesanías, con su tía y su abuela, a quienes no les escuchó mencionar que la demandante fuera la esposa del señor Juan Carlos46 Testigos de la parte demandante José Teófilo Garay Salcedo – tachado de sospechoso-, medio hermano del causante, declaró que conoció a María Nelly desde hace 19 años, en ese momento ella y Juan Carlos eran novios o pareja, afirmó que en realidad no lo sabe.

Sobre la convivencia de María Nelly y Juan Carlos, aseguró que se desarrolló en la Carrera 10 Este N° 1B-03 en Bogotá, lo que le consta porque allí los visitó cada vez que pudo, en esas ocasiones Juan Carlos y María Nelly siempre estaban juntos, pero, al ser indagado sobre la clase de relación, el testigo manifestó “que pena, ahí si pues uno los veía que era una pareja, una pareja que estaban los dos”, pero desconoce si eran casados o no casados.

No obstante, indicó que para él la demandante “(…) era la señora de él, porque era quien le hacía todo prácticamente cuando necesitaba sus favores, sus mandados, en fin, o sea, para mí, era la señora de él”47 Alix Marina Ortiz Acuña, declaró que es comadre de Juan Carlos, madrina del demandado Fabio Luis Garay, dio a conocer que conoció a la señora María Nelly hace 19 o 21 años, en el bautizo de Fabio Luis, oportunidad en que Juan Carlos se la presentó como “su novia”.

Sabe que con posterioridad, Juan Carlos y María Nelly empezaron a vivir juntos, además, trabajaban juntos, en donde los reconocían como “pareja”. A Juan Carlos y a María Nelly los visitó muy poco, porque vivían lejos de la declarante, si acaso una vez al mes al 46 Minutos 1:11:16 a 1:27:26 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 47 Minutos 2:03:15 a 2:25:56 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. apartamento de ellos que no recuerda si es en un primer o segundo piso, pero, ellos la visitaban a ella bastante y la invitaban a algunos de los viajes que ellos hicieron, por ejemplo, a Carmen de Apicalá donde apreció que Juan Carlos y María Nelly vendían los productos de reliquias religiosas que comerciaban, en esos viajes ellos se comportaban como “pareja”.

Finalmente, dio a conocer que compartió con Juan Carlos y María Nelly en el local que tenían en el centro de Bogotá a celebrar los cumpleaños de María Nelly, pero, refirió que nunca fue al local que tenían en el Barrio 20 de julio, pese a las invitaciones que le hizo Juan Carlos, aunque sabe que el local estaba ubicado en un segundo piso en frente de la iglesia48.

Gloria Andrea Serna Salazar, tía de la demandada Angélica Garay Serna y trabajadora del taller de artesanías del causante, declaró que conoce a Juan Carlos desde que tiene memoria y a la señora María Nelly la “distingue” desde hace 15 o 18 años, cuando llegó a trabajar al taller de Juan Carlos. Explicó que, las veces que vio a la señora María Nelly en el taller, el personal siempre decía “llegó la señora de Juan” a llevar o a recoger material o a veces a explicar diseños de camándulas o manillas a los empleados; además, la señora María Nelly tenía ingreso a zonas de la casa que los otros empleados no tenían, ocasiones en las que pudo ver a la señora María Nelly hablando con la madre del causante de nombre Mariela.

Desconoce si entre los señores Juan Carlos y María Nelly hubo convivencia, en sí, nunca vio juntos a Juan Carlos y a María Nelly, sabe que el causante siempre vivió en la casa materna, donde está ubicado el taller, en el Barrio Lourdes, lo que le consta porque la declarante vive en el mismo barrio y el causante era una persona muy conocida en la cuadra, a la casa materna era a donde llegaba Juan Carlos después de los viajes que hacía para vender la mercancía, allí tenía su habitación lo que deduce porque era allí donde Juan Carlos llegaba de sus viajes y allí hacían las novenas de los empleados.

En cuanto a la señora María Nelly, indicó que recientemente se enteró que vive en el Barrio El Dorado”49 María Patricia Serna Salazar, tía de la demandada Angélica Garay Serna y trabajadora del taller de artesanías del causante, declaró que “distingue” a la señora María Nelly desde hace varios años por el taller de artículos religiosos de Juan Carlos que funciona en la casa materna de este, fue en ese entorno que vio a la demandante, quien cuando llegaba a recoger o a dejar material 48 Minutos 3:00:20 a 3:24:04 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 49 Minutos 0:00 a 31:50 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. escuchaba que decían llegó “la mujer de Juan”, ese era el comentario que hacía la cuñada del causante de nombre Derly Tarazona, esposa del hermano de este, que trabajaba con la declarante. Indicó que no puede afirmar que Juan Carlos y María Nelly hubieren convivido, pues no le consta, lo que sabe es que Juan siempre vivió en la casa de mamá, allá llegaba después de los viajes y allí estaba toda la familia.

Finalmente, refirió que recientemente se enteró que la señora María Nelly vive en el Barrio El Dorado50. Nubia Luliet Castro Díaz, declaró que la demandante es la madrina de su hija, porque con María Nelly sostiene una amistad desde hace 24 o 25 años. A María Nelly, la conoció porque ayudó a cuidarle al hijo de nombre Felipe, cuando este tenía 2 años de edad, en ese entonces María Nelly vivía en el Barrio El Dorado, actualmente, desde hace 12 años esta vive en el Barrio El Consuelo.

Debido a su amistad con la demandante, tiene conocimiento que cuando María Nelly llegó al Barrio El Dorado, fue a una “pieza”, la que ocupó con sus cinco hijos, tres de los cuales tuvo con el señor Enrique Sanabria, de quien Nelly se separó hace 20 años; posteriormente la demandante estuvo soltera por espacio 8 meses a 1 año cuando conoció al señor Juan Carlos en el cumpleaños número 2 de la hija de la declarante (actualmente tiene 23 años), porque Don Juan Carlos era el patrón del cuñado de la declarante, desde entonces por comentarios de María Nelly, sabe que la demandante y el causante se volvieron novios; también por comentarios de María Nelly se enteró que ella iba a empezar a trabajar con Juan Carlos y se iban a organizar; así mismo, María Nelly le contó que cuando se mudó al Barrio El Consuelo, se fue con Juan Carlos “ella decía que se quedaba con ella” y que iban a formalizar las cosas entre los dos, además “ella me decía que Juan se la pasaba viajando”, que también Juan Carlos llevaba a la demandante de viaje, a lo último, adujo, desconoce si Juan Carlos y María Nelly estaban de pelea, pero el causante estaba mucho de viaje y no tenían una relación tan fluida como antes.

Refiere constarle la convivencia de Juan Carlos y María Nelly, porque cada vez visitaba a la demandante una o dos veces al mes “Juan estaba ahí”, el causante tenía sus cosas ahí lo que afirma la declarante porque veía zapatos, la máquina de trabajo o algo así, por eso deduce que vivían y porque María Nelly le decía que Juan Carlos se quedaba ahí cuando no estaba trabajando.

Finalmente, en una o dos ocasiones la declarante conoció la casa materna del señor Juan Carlos, fue en compañía de María Nelly para recoger trabajo para elaborar escapularios entre otros51 50 Minutos 48:00 a 57:14 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 51 Minutos 1:25:08 a 1:49:05 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Bibiana Rocío Garay Rincón, hermana del causante, declaró que conoce a la demandante porque ella fue la “pareja estable de mi hermano” Juan Carlos desde hace 20 años. La primera vez que conoció a la señora María Nelly, fue en la ciudad de Buga, donde vivía la declarante, inicialmente Juan Carlos la presentó como la “novia” y como al año o año y medio como pareja como la esposa, eso fue aproximadamente en el año 2004, al principio de la década de los 2000.

Informó que solía visitar bastante a su hermano o él la visitaba en compañía de María Nelly en Buga; cuando lo visitaba en la ciudad de Bogotá, se veían para almorzar o “en la casa de Nelly y de Juan” que quedaba en los Laches, donde vivieron aproximadamente 18 años, allí actualmente vive María Nelly quien no ha cambiado de dirección. Al momento en que el señor Juan Carlos formalizó la relación con María Nelly, el demandado Fabio Luis, quedó en la casa materna, cuya crianza estuvo a cargo de Edilma –hermana de la declarante; afirmó, además, que el causante nunca vivió en el Barrio Country Sur, en la propiedad que tenía allí pasaba 1 o 2 noches para estar pendiente del mantenimiento del predio.

Finalmente, refirió que con la demandante la declarante compartió cumpleaños, 24 y 31 de diciembre e incluso María Nelly tiene contacto con la familia que tienen en Cachipay, por todo ello la familia sabía de la relación de Juan y Nelly, por eso es que Nelly es muy cercana para ellos, Nelly es la “pareja de mi hermano, es mi cuñada”; y, que ella – declarante – vive en el Edificio del Country Sur en el cuarto piso, donde Fabio Luis excluyéndolos a todos tomó la vocería, desconociendo incluso los derechos económicos de sus hermanos y de la señora María Nelly”52 Edilma Yolanda Garay Sánchez – tachado de sospecha - hermana del causante, declaró que conoce a María Nelly desde el año 2002, porque es la esposa de su hermano Juan Carlos; desde esa fecha, afirma que empezó la convivencia de Juan Carlos y María Nelly, en la Carrera 10 Este N° 1B -03en el Barrio Los Laches, con los hijos de María Nelly, en esa dirección la testigo no los visitó con frecuencia, iba cada 3 meses aproximadamente, a recoger o a dejar material del taller de artesanías.

Negó que el demandado Fabio Luis hubiere vivido con el causante, la declarante fue quien lo crio, pese a ello, abusó de su confianza, pues le sacó las llaves del apartamento de Country Sur y la dejó por fuera y, procedió a arrendarlo, desconociendo que ella duró viviendo 11 años en dicho inmueble. Refirió que la demandante viajaba con el causante a vender las artesanías que se fabricaban en el taller y, que el trato entre ellos era de marido 52 Minutos 2:00:21 a 2:27:05 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. y mujer. Finalmente, al ser interrogada sobre la diferencia en las direcciones de convivencia que reportó en el testimonio y en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Séptima de Bogotá, explicó que la dirección que dio en la última es la dirección de la casa materna y que no sabe por qué la dio en su declaración ante la Notaría53 Testigos de la parte demandada Laura Nathaly Olaya Rojas – tachada de sospechosa por el parentesco -, compañera permanente del demandado Fabio Luis Garay Cantor, declaró que conoció a la señora María Nelly en el año 2020, en el local comercial del causante porque iba a vender o comprar mercancía, lo que le consta, porque laboró en ese local por espacio de 6 meses a 1 año, desde octubre de 2020 hasta agosto de 2021.

Agregó que a Fabio lo conoció el 5 de diciembre de 2019 e inició convivencia con él en marzo de 2020, por ello le consta que para inicios del año 2020 Fabio vivía en la vivienda de Juan Carlos en el Barrio Country Sur en el Edificio Santa Helena, por esa razón y, porque a veces acompañó al causante a cobrar los arriendos de sus otras propiedades, sabe que este no tenía pareja, en especial porque Fabio y Juan Carlos siempre vivieron juntos.

Refirió que la señora María Nelly nunca estuvo en las reuniones familiares, a veces coincidía con alguna celebración en el local, pero María Nelly llegaba a vender o a comprar mercancía y, los trabajadores del local se referían a la demandante como una persona más que ingresaba a comprar o a dejar mercancía54 Diana Cristina Sánchez Ortiz, declaró que conoce a la demandante porque su hija fue compañera del colegio de la señora María Nelly, por esa razón, sabe que María Nelly vivió en el Barrio El Dorado y actualmente reside en el Barrio El Consuelo, lo que le consta porque ella vive en el mismo barrio.

Sabe, además, que la señora Nelly vivía con sus hijas “siempre que yo veía a la señora Nelly siempre fue con sus hijas a ella nunca le vi una pareja o de convivir con alguien, no”; desconoce si hubo convivencia entre Juan Carlos y María Nelly. El causante, a quien conoció porque le ofreció trabajo, sabe que vivía con el hijo Fabio Garay55 Santiago Mauricio Calderón Martínez, amigo del demandado Fabio Luis Garay Cantor, declaró que conoció al causante en el año 2017, porque el 53 Minutos 2:28:44 a 2:53:52 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 54 Minutos 2:29:41 a 2:53:10 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 55 Minutos 3:27:33 a 3:40:48 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. testigo fue compañero de colegio de Fabio Luis, a quien conoce desde hace 8 años, y fue el señor Juan Carlos quien los llevó al sitio donde presentaron la prueba de ICFES. Refirió que Fabio Luis vivió en el Barrio Las Cruces, con “Don Juan”, la abuela y la tía, en una casa familiar que el declarante visitó varias veces, cuando estaban estudiando dos veces al mes y luego de graduarse del colegio más veces porque el señor Juan Carlos lo tuvo en cuenta y a otras compañeras para celebraciones porque era los mejores amigos de Fabio.

Finalmente, mientras tuvo contacto con el causante, no conoció a nadie que fuera la pareja de éste, ni siquiera cuando el testigo frecuentó el local del señor Juan Carlos ubicado en el Barrio 20 de julio56. Astrid Valentina Molina Castaño, amiga del demandado Fabio Luis Garay Cantor, desde el año 2015-2016, declaró que conoció al causante porque es el padre de Fabio Luis, durante el tiempo que lo trató nunca escuchó nombrar a la señora María Nelly.

Sabe que Fabio Luis y su padre Juan Carlos vivieron en una casa en el Barrio Girardot arriba del Barrio Las Cruces y, luego, cuando Fabio se graduó del colegio, aproximadamente en el año 2018, ambos se pasaron al Barrio Country Sur, a un apartamento donde vivieron hasta que Fabio se trasteó a vivir con su nueva pareja. Recuerda que visitó la casa de Fabio en el Barrio Girardot cada 15 días o los fines de semana a reuniones de amigos, o a veces 2 o 3 veces por semana, en las que vio al señor Juan Carlos, por esas reuniones y, porque también visitó en dos ocasiones el apartamento del Barrio Country Sur, no le conoció pareja sentimental al señor Juan Carlos57 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Finalizada la etapa probatoria y, emitido el sentido de fallo, en sentencia emitida por escrito el 16 de enero de 202458, la señora Juez de Primera Instancia, en que i) Declaró que entre MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, existió una unión marital de hecho dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 al 12 de septiembre de 2021, decisión que ordenó inscribir en el Registro Civil de Nacimiento de los compañeros; ii) Declaró que entre “los citados compañeros se conformó una sociedad patrimonial, durante el mismo de la declaratoria de la unión marital de hecho”; iii) Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; y, iv) Condenó en costas al demandado Fabio Luis Garay Cantor. 56 Minutos 32:22 a 45:40 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 57 Minutos 1:00:14 a 1:08:59 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 58 Archivo “047Sentencia.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. En sustento de su decisión, consideró el a quo que la unión marital de hecho de MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ está probada a partir de la confesión efectuada a través de apoderado judicial por los demandados JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICAR GARAY SERNA al contestar la demanda; el contenido de dicha confesión, adujo no queda desvirtuada cuando se analiza el resto del material probatorio, en especial, por las contradicciones en las afirmaciones realizadas por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, quien trató de restar importancia a las salidas que compartió con el causante y la demandante, a partir de ello concluyó que “no es un hecho cierto lo alegado por el demandado, esto es que la relación que existió entre su padre y la señora MARIA NELLY fuera meramente laboral o comercial o de amistad”.

Agregó que “no es un hecho cierto” que el causante “haya vivido hasta el año 2018 en la casa materna, pues a través de la documental aportada por dicha parte demandada”, se ve que, en los años 2012 y 2016, el causante reportaba como direcciones la Carrera 10 B # 28 -73 y Calle 3ª No. 3-40; por demás, los hermanos del presunto compañero Edilma Yolanda Garay Sánchez, Bibiana Rocío Garay Rincón y, José Teófilo Garay Salcedo son claros, concordantes y coincidentes en sus declaraciones “al manifestar que la demandante era la esposa de su hermano, que vivían juntos en la casa de los laches” que ha sido siempre el domicilio de la demandante.

De otro lado, refirió la Juzgadora de Primera Instancia que el señor FABIO LUIS GARAY CANTOR no logró demostrar su tesis a través de los testimonios recibidos por solicitud suya, quienes no conocen a la demandante y, en realidad, no aportan nada para probar ni desvirtuar los hechos del líbelo; por el contrario, los testigos de la parte demandante, dentro de los que están los hermanos y la señora Alix Marina Ortiz Acuña, manifiestan constarle de forma directa la convivencia de MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ desde el año 2002 y, las declarantes Gloria Andrea y María Patricia “dan fe de la percepción y título de esposa que los trabajadores del taller y la propia familia del señor JUAN CARLOS le daban a la señora MARÍA NELLY; convivencia que en efecto se prolongó hasta el día del fallecimiento del señor JUAN CARLOS”, conclusión que no queda desvirtuada con el hecho que el la demandante hubiere promovido en el año 2009 proceso ejecutivo en contra del señor JUAN CARLOS GARAY SUÁREZ, pues “no puede desconocerse que en todas las relaciones existen conflictos, pero se reitera, ello no desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho”.

Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. Finalmente, refirió que no es cierto que la pareja no tuviera proyectos en común, pues si lo tenían “cual era la fabricación y comercialización de artículos religiosos (…) labor que realizaban los compañeros”; que no merece mayor análisis el tema de singularidad, pues el mismo FABIO LUIS GARAY CANTOR admite que su padre no tenía relación con ninguna persona; y, que no es dable hablar de prescripción, pues la declaración de la unión marital de hecho no prescribe.

Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el argumento que existen contradicciones en los interrogatorios de los demandados JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICA MARÍA GARAY SERNA, pese a ello, la Juzgadora los valoró descalificando su verdadera intención y, también de estos con las declaraciones extra procesales rendidas por Edilma Yolanda Garay y Angélica María Garay Serna.

Agregó que la prueba documental aportada por él en la contestación de la demanda, da cuenta no era intención del causante crear el estado civil de compañero permanente, dado que en todos sus negocios se identificó como soltero sin unión marital de hecho, sumado a la vida en secreto que sostenía con personas del mismo sexo; no existe explicación, afirma, para que la demandante viviera en arriendo cuando el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ era propietario de varios inmuebles con apartamentos.

De otro lado, a partir del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, contrario a lo analizado en la sentencia apelada, lo que se deduce es que el causante y la demandante tenían sitios de habitación diferentes y, que la relación comercial entre ellos, para el año 2009, estaba en crisis y, que no es lógico “demandar al compañero con quien supuestamente vive, habita, comparte techo, lecho y mesa”; y, tampoco analizó la Juez, la extensión del material fotográfico aportado, el que demuestra que el demandado por haber vivido con el padre le consta que la relación entre el causante y la demandante era meramente comercial.

Finalizó, refiriéndose a que los elementos propios de la unión marital de hecho, tales como cohabitación y, singularidad, no fueron probados, ya que la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ “no demostró actos de apoyo de pareja, vida en común, proyectos de vida en común, mucho menos relación de pareja” y, que “la declaración de la unión marital de hecho no puede estar solo relevada a lo que indiquen los testimonios e interrogatorios sino al cumulo probatorio que allegamos en la contestación”, las que valoradas en conjunto dan un resultado distinto.

Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. SUSTENTACIÓN APELACIÓN Durante el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, el apoderado del señor FABIO LUIS GARAY CANTOR, reportó que no tuvo acceso al auto del 8 de mayo de 2024 que ordenó contabilizar el plazo para sustentar la alzada pues al “intentar visualizar el contenido del auto permite descargar auto de etapa anterior, es decir, al auto del 29 de abril 2024 y no el que se está publicando en estado de la misma fecha”.

Ante dicha situación, el secretario de la Sala de Familia, solicitó ayuda a soporte de la página web para verificar la notificación de la providencia, la que se confirmó, pero, en el nuevo portal de la Rama Judicial; a continuación, el señor Secretario, procedió a fijar en lista de traslados el escrito de sustentación radicado en primera instancia, lo que comunicó al apelante vía correo electrónico el 22 de mayo de ese mismo año y le recomendó “no ingresar con enlaces viejos ya que por el cambio del portal esos links ya estaban desactualizados y generaban error o inconsistencias, como también se le informó que, en la pestaña traslados en el micrositio que tiene esta secretaría en el nuevo portal web de la Rama Judicial, se realizó la publicación de los reparos por él presentados en la audiencia realizada frente al juzgado de origen, sin réplica, para lo pertinente”.

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 202459, fueron decretadas pruebas de oficio, con el fin de resolver la instancia y fueron recaudadas las siguientes: - Respuesta de la Secretaría de Planeación Distrital, quien comunicó cuáles son las direcciones de residencia y los núcleos familiares reportados por MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, en la encuesta realizadas para el SISBEN y, sus diferentes actualizaciones, para las vigencias 1994-2002, 2002-2009, 2009-2021, 2021 a 2024, donde se observa que el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y la demandante MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ nunca reportaron mutuamente tener un núcleo familiar común, además, que se aprecia que indicaron vivir en direcciones diferentes, como se ve a continuación60: 59 Archivo “15 AutoDecretaPruebasOficioyProrrógaTérmino.pdf” 60 Archivo “18 RespuestaSecretaríaPlaneaciónBogotá.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.

La competencia de esta Sala se circunscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de la parte impugnante, esto es, exclusivamente en lo Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. relativo a la conformación de la Unión Marital de hecho deprecada en la demanda.

En síntesis, la inconformidad planteada por el apoderado del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR se centra en que la Juez de Primera Instancia valoró indebidamente las pruebas recaudadas, de las que, afirma, no se deduce la existencia de una unión marital de hecho entre MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ; por el contrario, entre ellos, aduce el apelante, existió una relación comercial, más no una como marido y mujer y, que si los medios suasorios, entre ellos, los allegados con la contestación de la demanda, la demanda instaurada por la demandante contra el causante, se hubieren valorado conjuntamente la conclusión debió ser negar las pretensiones de la demanda.

En orden a decidir, es preciso rememorar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990, establece: "A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".

En el caso sub-examine, el juzgado de primera instancia accedió a declarar la unión marital de hecho, bajo el entendido que los demandados JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICA GARAY SERNA confesaron, a través de su apoderado judicial, al contestar el libelo, que el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ tuvo una unión marital de hecho con la demandante.

Además, se trata de un hecho respaldado con las declaraciones de Edilma Yolanda Garay Sánchez, Bibiana Rocío Garay Rincón y José Teófilo Garay, hermanos del causante, quienes reconocen a la demandante como la “esposa” de JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ; y, también, con los testimonios de Gloria Andrea y María Patricia Serna, quienes informaron que las señoras MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ era reconocida socialmente como la esposa del causante.

De otro lado, afirmó que las pruebas recaudadas no demuestran que la relación de la demandante con el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ hubiera sido únicamente de carácter comercial, por el contrario, la pareja tenía un proyecto de vida común con la fabricación y venta de productos religiosos y el hecho que en una oportunidad Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ hubiese demandado a su compañero no desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho. Frente al reparo consistente en que debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar la declaratoria de la unión marital de hecho, procede la Sala a auscultar los medios de prueba recaudados, a fin de establecer si el demandante dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P.; es decir, si efectivamente acreditó que entre MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ se conformó una unión marital de hecho, entre el 20 de noviembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2021.

Sobre el mencionado punto de controversia, en el recaudo probatorio realizado en primera instancia se desprenden dos posturas: La primera, sostenida por la demandante, relativa a que entre ella y el fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ existió una unión marital de hecho durante el tiempo declarado en la sentencia de primera instancia; y, la segunda, sostenida por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, quien afirma que entre su padre JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ no existió la mencionada unión marital, sino una relación de carácter comercial.

Observa la Sala, en cuanto a la primera postura, que, para respaldar la unión marital de hecho entre ella y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, la actora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ aportó con la demanda, la declaración extraprocesal rendida por Edilma Yolanda Garay Sánchez y Angélica María Garay Serna el 16 de noviembre de 2021 ante la Notaría Séptima de Bogotá, en la que manifestaron que “desde hace 20 año (sic) aproximadamente conocemos de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA NELLY CABRERA SUAREZ (…), de quien nos consta que convivía en unión marital de hecho con el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el día 12 de Septiembre del año 2021, que compartían bajo el mismo techo lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento, siendo su último lugar de domicilio CALLE 3 # 3-40 Barrio: Lourdes centro, de esta esta unión no procrearon hijos legítimos ni adoptivos.

La presente declaración la rendimos con el fin de constar la convivencia de la señora MARIA NELLY CABRERA SUAREZ con el causante el señor JUAN CARLOS GARAY SANCHEZ (Q.E.P.D.)”61. 61 Folios 20 y 21 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Así mismo, anexó las declaraciones extraprocesales rendidas por ella misma los días 17 de noviembre de 202162 y 16 de mayo de 202263, ambas ante la Notaría Séptima de Bogotá, en las que manifestó que convivió en “unión libre” con JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ “desde hace más de 20 años (…) y hasta la fecha de su fallecimiento”; copia de diversos comprobantes de recaudo de los Bancos BCSC Colmena y Davivienda, que dan cuenta de consignaciones realizadas por Juan Garay, en los años 2009 y 2010, a Inversiones Alcabama64; un documento denominado Plan de Pagos sobre la compra de un inmueble en el año 200965.

Y, allegó diversas fotografías, en que se observa a varias personas y en algunas a una pareja, en paseos y eventos 66, las que, al descorrer las excepciones de mérito tituló i) Los 15 años de la hija de la demandante el 31 de julio de 2010; ii) Foto del 20 de julio del 2009, en que “se ve a Fabio Garay”, al causante y la demandante; iii) Fotografía del 18 de octubre de 2006, en que se ve a Juan Garay con la demandante en el Santuario de Las Lajas; iv) Fotografía en una chiva rumbera “contratada por todos los comerciantes del centro comercial donde Juan Garay y su señora tenían un local comercial”; v) Juan Garay y la demandante disfrutando el alumbrado navideño; vi) Fotografías que muestra a Juan Garay y la demandante en Buga, una del año 2018 y la otra sin fecha; vii) “Juan y su mujer en Buga Valle en la casa del Charrito Negro (2015)”; viii) Juan Garay y la demandante en Cartagena, año 2010; ix) Fotografía “Disfrutando con sus amigo (sic) en Cartagena (2010)”; x) Fotografía del año 2011 del señor Juan Garay con Lady Sanabria hija de la demandante con alumbrado navideño de fondo; xi) Fotografía “disfrutando alumbrado con Fabio Garay, Lady Sanabria, Jerson Garay, la demandante, su hijo Andrés Felipe Sanabria y Diego Sanabria”; xii) Despedida al sobrino de Juan Garay, el 10 de enero de 2013, quien viajaba a Europa; xiv) Fotografía de Juan Garay y la demandante en Las Lajas, 6 de enero de 2017; xv) Reunión en el local comercial del 20 de julio, el 27 de mayo de 2020, en que está “Fabio Garay (demandado), Juan Garay, Edilma Garay, detrás su hijo Jerson Garay, y adelante su nieto al lado vemos la mujer de Jerson, Camila, al lado de ella vemos a Laura la mujer de Fabio garay y la demandante”; xvi) Almuerzo en el año 2017 de Fabio Garay, Estefanía Rozo, Juan Garay la demandante; y, xvii) Fotografía al parecer de la demandante y Juan Garay dándose un beso67. 62 Folios 22 y 23 Archivo “001Demanda.pdf” 63 Folios 24 y 25 Archivo “001Demanda.pdf” 64 Folios 26 a 28 Archivo “001Demanda.pdf” 65 Folio 29 Archivo “001Demanda.pdf” 66 Folios 72 a 85 Archivo “001Demanda.pdf” 67 Folios 10 a 26 archivo “023Descorretrasladoexcepciones.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Ahora bien, por solicitud de la demandante se escucharon las declaraciones JOSÉ TEÓFILO GARAY SALCEDO, BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN, EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, ALIX MARINA ORTIZ ACUÑA, GLORIA ANDREA SERNA SALAZAR, MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR y, NUBIA LULIET CASTRO DÍAZ, los tres primeros hermanos del causante y los demás conocidos de este, quienes, al unísono, sin especificar fechas y de forma genérica, refirieron a la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ como la “pareja” del fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ.

La señora ALIX MARINA ORTIZ ACUÑA declaró que es comadre de Juan Carlos, por ser madrina del demandado Fabio Luis Garay; declaró que conoció a la señora María Nelly hace 19 o 21 años, en el bautizo de Fabio Luis, oportunidad en que Juan Carlos se la presentó como “su novia”. Sabe que con posterioridad, Juan Carlos y María Nelly empezaron a vivir juntos, además, trabajaban juntos, en donde los reconocían como “pareja”.

A Juan Carlos y a María Nelly los visitó muy poco, porque vivían lejos de la declarante, si acaso una vez al mes al apartamento de ellos, pero no recuerda si es en un primer o segundo piso, pero, ellos la visitaban a ella bastante y la invitaban a algunos de los viajes que ellos hicieron, por ejemplo, a Carmen de Apicalá donde apreció que Juan Carlos y María Nelly vendían los productos de reliquias religiosas que comerciaban, en esos viajes ellos se comportaban como “pareja”.

Finalmente, dio a conocer que compartió con Juan Carlos y María Nelly en el local que tenían en el centro de Bogotá a celebrar los cumpleaños de María Nelly, pero, refirió que nunca fue al local que tenían en el Barrio 20 de julio, pese a las invitaciones que le hizo Juan Carlos, aunque sabe que el local estaba ubicado en un segundo piso en frente de la iglesia68.

La señora GLORIA ANDREA SERNA SALAZAR, tía de la demandada Angélica Garay Serna y trabajadora del taller de artesanías del causante, declaró que conoce a Juan Carlos desde que tiene memoria y, a la señora María Nelly la “distingue” desde hace 15 o 18 años, cuando llegó la declarante a trabajar al taller de Juan Carlos. Explicó que las veces que vio a la señora María Nelly en el taller, el personal siempre decía “llegó la señora de Juan” a llevar o a recoger material o a veces a explicar diseños de camándulas o manillas a los empleados; además, la señora María Nelly tenía ingreso a zonas de la casa que los otros empleados no tenían, ocasiones en las que pudo ver a la señora María Nelly 68 Minutos 3:00:20 a 3:24:04 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. hablando con la madre del causante de nombre Mariela. Desconoce si entre los señores Juan Carlos y María Nelly hubo convivencia, en sí, nunca vio juntos a Juan Carlos y a María Nelly, sabe que el causante siempre vivió en la casa materna, donde está ubicado el taller, en el Barrio Lourdes, lo que le consta porque la declarante vive en el mismo barrio y el causante era una persona muy conocida en la cuadra, a la casa materna era a donde llegaba Juan Carlos después de los viajes que hacía para vender la mercancía, allí tenía su habitación lo que deduce porque era allí donde Juan Carlos llegaba de sus viajes y allí hacían las novenas de los empleados.

En respecto de la señora María Nelly, indicó que recientemente se enteró que vive en el Barrio El Dorado.69 La señora MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR, es también tía de la demandada Angélica Garay Serna y trabajadora del taller de artesanías del causante, declaró que “distingue” a la señora María Nelly desde hace varios años por el taller de artículos religiosos de Juan Carlos que funciona en la casa materna de este, fue en ese entorno que vio a la demandante, quien cuando llegaba a recoger o a dejar material escuchaba que decían llegó “la mujer de Juan”, ese era el comentario que hacía la cuñada del causante de nombre Derly Tarazona, esposa del hermano de este, que trabajaba con la declarante.

Indicó que no puede afirmar que Juan Carlos y María Nelly hubieren convivido, pues no le consta, lo que sabe es que Juan siempre vivió en la casa de mamá, allá llegaba después de los viajes y allí estaba toda la familia. Finalmente, refirió que recientemente se enteró que la señora María Nelly vive en el Barrio El Dorado70. La señora NUBIA LULIET CASTRO DÍAZ declaró que la demandante es la madrina de su hija, porque con María Nelly sostiene una amistad desde hace 24 o 25 años.

A María Nelly, la conoció porque ayudó a cuidarle al hijo de nombre Felipe, cuando este tenía 2 años de edad, en ese entonces María Nelly vivía en el Barrio El Dorado, actualmente, desde hace 12 años esta vive en el Barrio El Consuelo. Debido a su amistad con la demandante, tiene conocimiento que cuando María Nelly llegó al Barrio El Dorado, fue a una “pieza”, la que ocupó con sus cinco hijos, tres de los cuales tuvo con el señor Enrique Sanabria, de quien Nelly se separó hace 20 años, posteriormente la demandante estuvo soltera por espacio 8 meses a 1 año cuando conoció al señor Juan Carlos en el cumpleaños número 2 de la hija de la declarante (actualmente tiene 23 años), porque Don Juan Carlos era el patrón del cuñado de la declarante, desde entonces por 69 Minutos 0:00 a 31:50 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 70 Minutos 48:00 a 57:14 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. comentarios de María Nelly, sabe que la demandante y el causante se volvieron novios; también por comentarios de María Nelly se enteró que ella iba a empezar a trabajar con Juan Carlos y se iban a organizar; así mismo, María Nelly le contó que cuando se mudó al Barrio El Consuelo, se fue con Juan Carlos “ella decía que se quedaba con ella” y que iban a formalizar las cosas entre los dos, además “ella me decía que Juan se la pasaba viajando”, que también Juan Carlos llevaba a la demandante de viaje, a lo último, adujo, desconoce si Juan Carlos y María Nelly estaban de pelea, pero el causante estaba mucho de viaje y no tenían una relación tan fluida como antes.

Refiere constarle la convivencia de Juan Carlos y María Nelly, porque cada vez visitaba a la demandante una o dos veces a l mes “Juan estaba ahí”, el causante tenía sus cosas ahí lo que afirma la declarante porque veía zapatos, la máquina de trabajo o algo así, por eso deduce que vivían y porque María Nelly le decía que Juan Carlos se quedaba ahí cuando no estaba trabajando.

Finalmente, en una o dos ocasiones la declarante conoció la casa materna del señor Juan Carlos, fue en compañía de María Nelly para recoger trabajo para elaborar escapularios entre otros71 El señor JOSÉ TEÓFILO GARAY SALCEDO, medio hermano del causante, declaró que conoció a María Nelly desde hace 19 años, afirmó que en realidad no lo sabe si en ese momento ella y Juan Carlos eran novios o pareja.

Sobre la convivencia de María Nelly y Juan Carlos, aseguró que se desarrolló en la Carrera 10 Este N° 1B-03 en Bogotá, lo que le consta porque allí los visitó cada vez que pudo, en esas ocasiones Juan Carlos y María Nelly siempre estaban juntos, pero, al ser indagado sobre la clase de relación, el testigo manifestó “que pena, ahí si pues uno los veía que era una pareja, una pareja que estaban los dos”, pero desconoce si eran casados o no casados.

No obstante, indicó que para él la demandante “(…) era la señora de él, porque era quien le hacía todo prácticamente cuando necesitaba sus favores, sus mandados, en fin, o sea, para mí, era la señora de él”72. La señora BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN, hermana del causante, declaró que conoce a la demandante porque ella fue la “pareja estable de mi hermano” Juan Carlos desde hace 20 años.

La primera vez que conoció a la señora María Nelly, fue en la ciudad de Buga, donde vivía la declarante, inicialmente Juan Carlos la presentó como la “novia” y como al año o año y medio como pareja como la esposa, eso fue aproximadamente en el año 2004, 71 Minutos 1:25:08 a 1:49:05 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 72 Minutos 2:03:15 a 2:25:56 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. al principio de la década de los 2000. Informó que solía visitar bastante a su hermano o él la visitaba en compañía de María Nelly en Buga; cuando lo visitaba en la ciudad de Bogotá, se veían para almorzar o “en la casa de Nelly y de Juan” que quedaba en los Laches, donde vivieron aproximadamente 18 años, allí actualmente vive María Nelly quien no ha cambiado de dirección. Al momento en que el señor Juan Carlos formalizó la relación con María Nelly, el demandado Fabio Luis, quedó en la casa materna, cuya crianza estuvo a cargo de Edilma – hermana de la declarante; afirmó, además, que el causante nunca vivió en el Barrio Country Sur, en la propiedad que tenía allí pasaba 1 o 2 noches para estar pendiente del mantenimiento del precio.

Finalmente, refirió que con la demandante la declarante compartió cumpleaños, 24 y 31 de diciembre e incluso María Nelly tiene contacto con la familia que tienen en Cachipay, por todo ello la familia sabía de la relación de Juan y Nelly, por eso es que Nelly es muy cercana para ellos, Nelly es la “pareja de mi hermano, es mi cuñada”; y, que ella – declarante – vive en el Edificio del Country Sur en el cuarto piso, donde Fabio Luis excluyéndolos a todos tomó la vocería, desconociendo incluso los derechos económicos de sus hermanos y de la señora María Nelly73.

Finalmente, la señora EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, hermana del causante, declaró que conoce a María Nelly desde el año 2002, porque es la esposa de su hermano Juan Carlos; desde esa fecha, afirma que empezó la convivencia de Juan Carlos y María Nelly, en la Carrera 10 Este N° 1B -03en el Barrio Los Laches, con los hijos de María Nelly, en esa dirección la testigo no los visitó con frecuencia, iba cada 3 meses aproximadamente, a recoger o a dejar material del taller de artesanías.

Negó que el demandado Fabio Luis hubiere vivido con el causante, la declarante fue quien lo crio, pese a ello, abusó de su confianza, pues le sacó las llaves del apartamento de Country Sur y la dejó por fuera y, procedió a arrendarlo, desconociendo que ella duró viviendo 11 años en dicho inmueble. Refirió que la demandante viajaba con el causante a vender las artesanías que se fabricaban en el taller y, que el trato entre ellos era de marido y mujer.

Finalmente, al ser interrogada sobre la diferencia en las direcciones de convivencia que reportó en el testimonio y en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Séptima de Bogotá, explicó que la dirección que dio en la última es la dirección de la casa materna y que no sabe por qué la dio en su declaración ante la Notaría74 73 Minutos 2:00:21 a 2:27:05 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 74 Minutos 2:28:44 a 2:53:52 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. En su interrogatorio de parte, la demandante MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ declaró que vive aproximadamente desde hace 6 años, en la Carrera 10 Este N° 1B-03 de Bogotá, previamente, vivió a tres cuadras, a esta última dirección llegó con su esposo el señor Juan Carlos Garay. Con Juan Carlos inició convivencia desde el año 2002; a Juan Carlos lo conoció en el año 2000, a través de una comadre, iniciaron una amistad que duró 6 meses y luego se dio la convivencia. Indicó que con el causante compartió diferentes paseos, viajes, salidas a parques, cumpleaños, reuniones unas “en la casa de Juan (…) en Cachipay otras”; cuando menciona la casa de Juan, es la casa materna de este ubicada en el Barrio Las Cruces, donde queda el taller de artesanías, él tenía su habitación y sus cosas; el causante, adujo, también tenía una casa en el Barrio Country Sur, donde construyó un edificio para los años 2016 a 2019, proyecto del que ella ayudó a estar pendiente.

Negó que el demandado Fabio Luis hubiera vivido con el causante, la crianza de este la tuvo Edilma – tía – y la abuela materna, sin embargo, ella compartió viajes con Fabio Luis; para la familia de Juan Carlos, ella y el causante era pareja, “se la pasaban 24 horas juntos”, viajaron internacionalmente a Ecuador, Chile, Perú y Argentina para visitar clientes de las artesanías, ella inició en ese negocio desde que conoció a Juan, antes trabajaba por días y, luego a Juan le colaboró en todo lo referente a su negocio.

Finalmente, refirió que al momento del aislamiento por el COVID 19, el señor Juan estuvo de viaje, por eso tuvo que aislarse en el apartamento de la hermana ubicado en el Barrio Country Sur, en sí entre ellos nunca hubo separación siempre vivieron en unión libre. Finalmente, al ser interrogada sobre la demanda ejecutiva que ella radicó en contra del señor Juan Carlos, refirió desconocerla, porque nunca lo demandó “la verdad, yo me vine a dar cuenta de eso ahorita, no sé por qué, pero no tenía ni idea de eso”75 Los demandados JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICA GARAY SERNA, al contestar la demanda, si bien apoyan las pretensiones de la demanda, lo cierto es que de sus interrogatorios se desprende que desconocen la convivencia que afirman hubo entre la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y su padre JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, por lo que sus dichos no pueden valorarse como soporte a las pretensiones declarativas de la unión marital de hecho.

En efecto, el señor JOHAN CAMILO GARAY CANTOR declaró que conoce a la demandante aproximadamente desde hace 20 años, pues su padre Juan 75 Minutos 1:28:16 a 1:57:51 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. Carlos se la presentó cuando era la compañera de trabajo, pero, en realidad a verlos juntos; pese a ello, afirmó que Juan Carlos y María Nelly “compartían muchas cosas juntos como cualquier novio o novia”, tenían su negocio juntos, viajaban juntos, alguna comida, pero como él no convivió con el causante “pues no estaba al tanto 100% de que era realmente la situación de la [demandante]”, tampoco sabe en dónde estaba viviendo el señor Juan Carlos al momento de su muerte, lo único que sabe es que lo visitaba en la casa de la abuela materna del declarante ubicada en el Barrio Las Cruces.

Adujo que los viajes realizados por su padre y María Nelly los hicieron “como novios yo creo”, a veces iban juntos, otras no, y “no sabría decirle si ellos vivieron juntos alguna vez”, pues sólo vio a su padre en la casa de la abuela, “primeramente no se le permitía a Nelly tener contacto allá en la casa, porque tampoco se le permitió en algún tiempo a mi mamá”; desconoce si el señor Juan Carlos vivió en algún momento en el Bario El Dorado, pero lo cierto es que nunca los escuchó decir vamos para nuestra casa o a su apartamento, nunca “tuvieron como un espacio para vivir juntos”.

Al contestar la demanda, aceptó las pretensiones, porque Juan Carlos y María Nelly era novios, se daban besos, tenían detalles entre sí, salían a cenar, es decir, el comportamiento de un novio, pero, en realidad no sabe si vivían juntos o no. Finalmente, refirió que laboró un tiempo en el local donde se vendían las artesanías, con su tía y su abuela, a quienes no les escuchó mencionar que la demandante fuera la esposa del señor Juan Carlos76 Y, la señora ANGÉLICA GARAY SERNA declaró que empezó a hablar con la demandante después de la muerte de su padre, previo a ello, la distinguía porque sus tías, quienes trabajan en el taller de artículos religiosos, le inculcaron que María Nelly era la “pareja” de su padre Juan Carlos.

Agregó que el causante vivió en el Barrio Lourdes en la Carrera 3 N° 3-40, con la señora Mariela, con Edilma y con Fabio, lo que le consta porque ella vive a una cuadra de ese predio, por esa misma razón, percibió que el señor Juan Carlos viajaba frecuentemente, pero, no tuvo relación con él, porque le era prohibido ir a visitarlo, y agregó “mi papá vivía mucho con Doña Mariela y Edilma, yo supongo que la señora Nelly en ese tiempo vivió con sus hijos, y pues no sé si de pronto en algún tiempo lograron vivir juntos o algo así, de pronto mi papá y Nelly”, sabe “que tenían planes de convivir y si no estoy mal ellos alcanzaron a convivir tres años, en qué fecha no sé, porque hubo un tiempo en que él ya no volvió a llegar ahí a la casa, acá a la del barrio”, la convivencia, si se dio, pero no fue en la casa del Barrio Lourdes “hasta donde tengo entendido él se fue a vivir con ella si no estoy mal 76 Minutos 1:11:16 a 1:27:26 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. por la casa que queda en el Dorado, donde ella vive actualmente”, sino está mal desde el año 2018, por lo que comentaba en el taller77 En cuanto a la segunda postura, esto es, la expuesta por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, relativa a que entre MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ no existió una relación de unión marital de hecho, el Juzgado de Primera Instancia, por solicitud del señor FABIO LUIS GARAY CANTOR, ofició a la EPS Compensar y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. En respuesta, la EPS Compensar informó que el señor Juan Carlos Garay Sánchez, tenía afiliada como beneficiaria en salud a su señora madre Mariela Sánchez78 y, el mencionado despacho judicial remitió copia del proceso ejecutivo promovido por María Nelly Cabrera Suárez contra Juan Carlos Garay Sánchez, radicado el 11 de febrero de 2009, en que cobraba una letra de cambio por $13.000.000 suscrita el 1 de abril de 2008; como dirección del aceptante en el título valor aparece la “Calle 3 # 3-40”79.

Por solicitud del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, fueron escuchadas las declaraciones de LAURA NATHALY OLAYA ROJAS, DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ORTIZ, SANTIAGO CALDERÓN MARTÍNEZ y ASTRID VALENTINA MOLINA CASTAÑO, compañera permanente y amigos del demandado, quienes adujeron que no conocieron pareja del señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y que el señor FABIO LUIS GARAY vivió con su padre en el Barrio Country Sur.

La señora LAURA NATHALY OLAYA ROJAS, compañera permanente del apelante, declaró que conoció a la señora María Nelly en el año 2020, en el local comercial del causante porque iba a vender o comprar mercancía, lo que le consta, porque laboró en ese local por espacio de 6 meses a 1 año, desde octubre de 2020 hasta agosto de 2021. Agregó que a Fabio lo conoció el 5 de diciembre de 2019 e inició convivencia con él en marzo de 2020, por ello le consta que para inicios del año 2020 Fabio vivía en la vivienda de Juan Carlos en el Barrio Country Sur en el Edificio Santa Helena, por esa razón y, porque a veces acompañó al causante a cobrar los arriendos de sus otras propiedades, sabe que este no tenía pareja, en especial porque Fabio y Juan Carlos siempre vivieron juntos.

Refirió que la señora María Nelly nunca estuvo en las reuniones familiares, a veces coincidía con alguna celebración en el local, pero María Nelly 77 Minutos 52:07 a 1:10:00 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 78 Archivo “030MemorialRtaEPSCompensar.pdf” 79 Archivo “039Respuestajuzgado42cmp.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. llegaba a vender o a comprar mercancía y, los trabajadores del local se referían a la demandante como una persona más que ingresaba a comprar o a dejar mercancía80 La señora DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ORTIZ, declaró que conoce a la demandante porque su hija fue compañera del colegio de la señora María Nelly, por esa razón, sabe que María Nelly vivió en el Barrio El Dorado y actualmente reside en el Barrio El Consuelo, lo que le consta porque ella vive en el mismo barrio.

Sabe, además, que la señora Nelly vivía con sus hijas “siempre que yo veía a la señora Nelly siempre fue con sus hijas a ella nunca le vi una pareja o de convivir con alguien, no”; desconoce si hubo convivencia entre Juan Carlos y María Nelly. El causante, a quien conoció porque le ofreció trabajo, sabe que vivía con el hijo Fabio Garay81.

El señor SANTIAGO MAURICIO CALDERÓN MARTÍNEZ, amigo del demandado, declaró que conoció al causante en el año 2017, porque el testigo fue compañero de colegio de Fabio Luis, a quien conoce desde hace 8 años, y fue el señor Juan Carlos quien los llevó al sitio donde presentaron la prueba de ICFES. Refirió que Fabio Luis vivió en el Barrio Las Cruces, con “Don Juan”, la abuela y la tía, en una casa familiar que el declarante visito varias veces, cuando estaban estudiando dos veces al mes y luego de graduarse del colegio más veces porque el señor Juan Carlos lo tuvo en cuenta y a otras compañeras para celebraciones porque era los mejores amigos de Fabio.

Finalmente, mientras tuvo contacto con el causante, no conoció a nadie que fuera la pareja de éste, ni siquiera cuando el testigo frecuentó el local del señor Juan Carlos ubicado en el Barrio 20 de julio82. Y, la señora ASTRID VALENTINA MOLINA CASTAÑO, amiga del demandado desde el año 2015-2016, declaró que conoció al causante porque es el padre de Fabio Luis, durante el tiempo que lo trató nunca escuchó nombrar a la señora María Nelly.

Sabe que Fabio Luis y su padre Juan Carlos vivieron en una casa en el Barrio Girardot arriba del Barrio Las Cruces y, luego, cuando Fabio se graduó del colegio, aproximadamente en el año 2018, ambos se pasaron al Barrio Country Sur, a un apartamento donde vivieron hasta que Fabio se trasteó a vivir con su nueva pareja. Recuerda que visitó la casa de Fabio en el Barrio Girardot cada 15 días o los fines de semana a reuniones de amigos, o a veces 2 80 Minutos 2:29:41 a 2:53:10 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 81 Minutos 3:27:33 a 3:40:48 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” 82 Minutos 32:22 a 45:40 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. o 3 veces por semana, en las que vio al señor Juan Carlos, por esas reuniones y, porque también visitó en dos ocasiones el apartamento del Barrio Country Sur, no le conoció pareja sentimental al señor Juan Carlos83. De las posturas planteadas por las partes, de un lado, la de la demandante relativa a que entre ella y el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ existió una unión marital de hecho y, de otro, la expuesta por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR sobre su no acreditación probatoria, del material recaudado, encuentra la Sala que la segunda perspectiva encuentra mayor asidero, pues ha de verse que, para que se dé por establecida la existencia de una unión marital de hecho, y, en consecuencia, haya lugar a declararla, se requiere demostrar cabalmente los elementos que de acuerdo con la ley 54 de 1990 deben estar presentes, tal como está decantado en el tratamiento jurisprudencial sobre la materia.

Es así que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado en diversos pronunciamientos: “2.- Con respecto a la comunidad de vida, cuya falta de estructuración fue diáfana para los jueces de primera y segunda instancia, se conoce que «por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…».

La comunidad de vida es, como se sabe, un concepto que está integrado por varios elementos. Así se dijo con sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, en que se sostuvo que: «Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. Así lo ha sostenido inveteradamente esta Corporación, tal como se ve en la sentencia del 20 de septiembre del 2000, exp. 6117:«Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito». 83 Minutos 1:00:14 a 1:08:59 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Link # 1 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. Y, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;

CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). (…)”84 Y la misma Alta Corporación, ha sido reiterada en explicar cuáles son los presupuestos que conforman la unión marital de hecho: “los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Al respecto, en SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-01, se indicó: (…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.

La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.

Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”85. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba recaudada, observa el Tribunal que, contrario a lo concluido por la Juzgadora de Primera Instancia, la demandante MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ no logró demostrar fehacientemente que entre ella y el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ hubiere existido una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3332-2022, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC470-2023, Magistrado Ponente: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. En el sub examine, a partir de los testimonios recaudados por solicitud de la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ no puede deducirse que ella y el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ hubieran establecido una convivencia con las características de conformar una comunidad de vida, compartiendo el techo, el lecho y la mesa, de forma tal que la relación entre ellos estuviera impregnada de las características de solidaridad derivadas de una proyección verificable de la afectio maritalis., aunque si es factible que entre ellos hubiera existido una relación sentimental en la que, a la par con los negocios que mancomunadamente realizaban para la comercialización de artesanías de los artículos religiosos que producía el segundo, lo que conllevaba que compartieran viajes y eventos, donde se comportaban socialmente como “pareja”, pero, de lo que revelan los distintos elementos suasorios, tales relaciones no trascendieron a la conformación de una vida familiar con las características exigidas por la ley 54 de 1990.

Nótese que a las declarantes GLORIA ANDREA SERNA SALAZAR y MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR no les consta dicha convivencia marital, su dicho, centralmente, se limitó a indicar que en el taller de artesanías propiedad del causante, donde ellas laboran, escuchaban nombrar a la señora MARÍA NELLY CABRAR SUÁREZ como la “mujer de Juan”, quien tenía acceso a partes de la casa a los que no podían pasar los demás trabajadores y tenía contacto con la señora Mariela, madre de JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ.

Es así que GLORIA ANDREA declaró que “… las veces que vio a la señora María Nelly en el taller, el personal siempre decía “llegó la señora de Juan” a llevar o a recoger material o a veces a explicar diseños de camándulas o manillas a los empleados; además, la señora María Nelly tenía ingreso a zonas de la casa que los otros empleados no tenían, ocasiones en las que pudo ver a la señora María Nelly hablando con la madre del causante de nombre Mariela.

Desconoce si entre los señores Juan Carlos y María Nelly hubo convivencia, en sí, nunca vio juntos a Juan Carlos y a María Nelly, sabe que el causante siempre vivió en la casa materna, donde está ubicado el taller, en el Barrio Lourdes, lo que le consta porque la declarante vive en el mismo barrio y el causante era una persona muy conocida en la cuadra, a la casa materna era a donde llegaba Juan Carlos después de los viajes que hacía para vender la mercancía, allí tenía su habitación lo que deduce porque era allí donde Juan Carlos llegaba de sus viajes y allí hacían las novenas de los empleados.

Y, respecto de la señora María Nelly, indicó que recientemente se enteró que vive en el Barrio El Dorado. De esta declaración, traída por la parte Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. demandante, se infiere que GLORIA Y JUAN CARLOS no convivían y que este último siempre residía en la casa materna en el barro Lourdes, mismo donde tenía la fábrica, donde la declarante laboraba, solo que escuchaba que los empleados decían que “llegó la señora de Juan”.

Y, en similar sentido declaro MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR, también citada por solicitud de la parte demandante. A la señora NUBIA LULIET CASTRO DÍAZ tampoco le consta la convivencia, el conocimiento que tiene de la relación entre la demandante y el causante, proviene de los comentarios realizados a ella por la demandante sobre la formalización de la relación con el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y sobre el inicio de la convivencia; la mencionada testigo presume que MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ vivían juntos, porque en las veces que los visitó, aproximadamente una o dos veces al mes “Juan estaba ahí”, lo que afirma la declarante porque vio zapatos, la máquina de trabajo o cosas por el estilo.

Pese a que se trata de una persona cercana a la demandante, pues la conoce desde hace 24 o 25 años, no puede dejarse de lado, que no tuvo conocimiento pleno de la unión marital de hecho que se pide declarar, pues se reitera, la mayor parte de lo que sabe proviene del dicho de la demandante, no porque le conste directamente. Y, la señora ALIX MARINA ORTIZ ACUÑA, si bien declaró que es la comadre de JUAN CARLOS y que conoce desde hace 19 o 21 años a la demandante y que por ello tiene conocimiento que Juan Carlos y María Nelly empezaron a vivir juntos, y se les tenía socialmente como “pareja”, lo cierto es que es una persona que los visitó muy poco, principalmente los acompañó en viajes que Juan Carlos y María Nelly hicieron como por ejemplo a Carmen de Apicalá en donde vendían los artículos religiosos que comerciaban, viajes en los que, infiere que se comportaban como “pareja” 86.

Ahora, tampoco puede concluir el Tribunal la existencia de la unión marital de hecho, a partir de las declaraciones de JOSÉ TEÓFILO GARAY SALCEDO, BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN y EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, todos hermanos del causante. El señor JOSÉ TEÓFILO GARAY SALCEDO, al ser interrogado sobre la clase de relación de pareja que tenían su hermano y la demandante, dijo “que pena, 86 Minutos 3:00:20 a 3:24:04 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. ahí si pues uno los veía que era una pareja, una pareja que estaban los dos”, pero que desconoce si eran casados o no casados. No obstante, indicó que “(…) era la señora de él, porque era quien le hacía todo prácticamente cuando necesitaba sus favores, sus mandados, en fin, o sea, para mí, era la señora de él”87, descripción que denota que la demandante era persona de confianza del causante, pero, de acuerdo con lo que rebelan en su conjunto las pruebas, entre ellos sí existían relaciones más o menos habituales, derivadas de los negocios a que se dedicaban fruto de la comercialización de artículos religiosos, que conlleva desplazamientos distintos lugares, sin descartarse que hubieran sostenido una relación afectiva que no se tradujo en convivencia estable como marido y mujer.

La declarante BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN, como quedó consignado, afirmó que la demandante es su cuñada porque fue la pareja del señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ. Agregó que MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ es una persona cercana a la familia, que ha tenido contacto incluso con sus familiares que viven en el Municipio de Cachipay; la convivencia de la demandante y el causante, le consta porque los visitó algunas veces en la vivienda de ellos ubicada en el Barrio Los Laches; sin embargo, su dicho contradice lo manifestado en el interrogatorio por la demandante, respecto del tiempo que lleva la actora viviendo en su actual residencia. En efecto, la testigo BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN afirmó que la residencia de la demandante no ha variado en los últimos 18 años, siendo ese predio al que solía visitar a la pareja; sin embargo, la propia demandante MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ refirió que vive aproximadamente desde hace 6 años en la Carrera 10 Este N° 1B-03 de Bogotá, lo que, sin duda, le resta credibilidad al dicho de esa declarante.

Queda el testimonio de la señora EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, también hermana del causante, quien afirmó que la demandante es la esposa de su hermano desde el año 2002 y, que la convivencia se desarrolló en la Carrera 10 Este N° 1B -03 en el Barrio Los Laches, actual dirección de residencia de la demandante, lo cierto es que su dicho pierde credibilidad cuando no otorgó detalles de la relación de pareja de la demandante y el causante.

Las explicaciones de la relación, quedaron en que los visitaba poco, aproximadamente cada 3 meses, principalmente a recoger o a dejar el material del taller de artesanías, que está ubicado en la dirección donde JUAN CARLOS siempre tuvo al fabrica, pero no se refirió a la relación de pareja. Aunado a ello, 87 Minutos 2:03:15 a 2:25:56 Archivo “034VinculoGrabacionAudiencia27-09-2023.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. su declaración pierde consistencia cuando fue interrogada sobre la diferencia en las direcciones en que se desarrolló la convivencia, pues en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Séptima de Bogotá manifestó que MARÍA NELLY CABRERA y JUAN CARLOS GARAY “compartían bajo el mismo techo lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento, siendo su último lugar de domicilio CALLE 3 # 3-40 Barrio: Lourdes centro” 88, pero, ante el a quo indicó que la convivencia se desarrolló en el Barrio Los Laches en la Carrera 10 Este N° 1B-03, sin que, durante el testimonio pudiera explicar el porqué de la diferencia en el sitio donde se llevó a cabo la convivencia. En lo único que coinciden las versiones de los testigos de la parte demandante, como se consideró en precedencia, es que al parecer MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ tenían una relación de “pareja”, lo que, visto el contexto probatorio, en principio permite inferir que, en efecto, existía entre ellos, durante algún tiempo, sin precisión concreta de la época y características de su duración, una relación sentimental, lo que compagina con las diferentes fotografías aportadas por la demandante en la demanda y al descorrer las excepciones de mérito, en las que se aprecia que compartieron diversos eventos, aun de índole familiar, como, por ejemplo, los 15 años de la hija de la demandante el 31 de julio de 2010, viajes al Santuario de Las Lajas, a Buga, Cartagena, salidas a ver alumbrado navideño, reuniones en el local comercial del causante, y, en alguna oportunidad, expresiones de cariño como besos, que también fueron evidenciadas por el demandado JOHAN CAMILO GARAY CANTOR, quien apreció que la relación de su padre con la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ era de novios “compartían muchas cosas juntos como cualquier novio o novia”, tenían su negocio juntos, viajaban juntos, alguna comida, pero como él no convivió con el causante “pues no estaba al tanto 100% de que era realmente la situación de la [demandante]”.

Esa relación sentimental de pareja, no trascendió a ningún otro aspecto de la vida de la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ ni del causante JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, a parte del hecho que las partes laboraban juntos, en la fabricación de artesanías de artículos religiosos, actividad que desarrollaba el causante desde antes de conocer a la demandante como ella misma lo informó en su interrogatorio, y, fuera de ella, no aprecia la Sala comportamientos propios de una pareja que se comporta como marido y mujer que denoten actos de socorro y ayuda mutua, a lo que se añade que ante las instituciones de salud 88 Folios 20 y 21 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. tenían afiliaciones a salud separadas, y en otros escenarios donde efectuaron trámites legales ninguno de ellos se reportaba mutuamente como parte de un mismo núcleo familiar. Así se evidencia en la respuesta de la EPS Compensar al a quo, en que informó que el señor Juan Carlos Garay Sánchez, tenía afiliada como beneficiaria en salud a su señora madre Mariela Sánchez89 y, también en la respuesta que dio la Secretaría de Planeación Distrital a esta Corporación, en la que se ve que en las encuestas SISBEN vigentes entre los años 1994-2002, 2002-2009 y 2009-2021, la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ no se incluyeron entre sí como parte de su grupo familiar y, ante dicha entidad, por demás reportaron direcciones diferentes90.

Dicho aspecto de ausencia de socorro, ayuda mutua ni comunidad de vida, no se desprende de la copia de diversos comprobantes de recaudo de los Bancos BCSC Colmena y Davivienda, que dan cuenta de consignaciones realizadas por Juan Garay, en los años 2009 y 2010 a Inversiones Alcabama91 ni del documento denominado Plan de Pagos sobre la compra de un inmueble en el año 200992, pues no se aprecia participación de la pareja en dichos proyectos ni tampoco si la adquisición de estos culminó. Así las cosas, analizada en su conjunto la prueba documental y testimonial legalmente aducidas al proceso, así como la recaudada de manera oficiosa, se desprende que la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ no demostró los supuestos de hecho en que se fundan sus pretensiones y, por ello, a su vez, siendo que no se observan los elementos propios de una unión marital de hecho, prospera la postura planteada por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, según la cual entre JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ no existió una relación marital en los términos de la Ley 54 de 1990, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. Ha de observarse, además, que el testimonio de LAURA NATHALY OLAYA ROJAS señala que JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ y FABIO LUIS GARAY CANTOR, quien era su hijo, vivieron juntos en el inmueble de propiedad del primero ubicado en el Edificio Santa Helena del Barrio Country Sur durante largo tiempo; y esa versión no se puede descartar como improbable dado que se trata de la actual compañera permanente del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, quien adujo que lo 89 Archivo “030MemorialRtaEPSCompensar.pdf” 90 Archivo “18 RespuestaSecretaríaPlaneaciónBogotá.pdf” 91 Folios 26 a 28 Archivo “001Demanda.pdf” 92 Folio 29 Archivo “001Demanda.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. conoció en el año 2019 y, que, previo a su convivencia sabe que Fabio vivía con su padre en el Barrio Country Sur, predio que ella visitó. En síntesis, contrastadas ambas posturas plateadas por la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y FABIO LUIS GARAY CANTOR respectivamente, con sujeción a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala, contrario a lo discernido por el a quo que, si bien la demandante y el causante sostuvieron una relación sentimental y, a la vez, una comercial, del material probatorio no se desprende que, conforme a lo discurrido, dicha relación no cumple con las exigencias de la Ley 54 de 1990.

Las reglas de la experiencia enseñan que las relaciones maritales se asemejan a las que se manifiestan por la pareja dentro de un vínculo matrimonial, esto es, que tienen un objetivo común, un proyecto de vida compartido, una convivencia permanente e inclusive el convencimiento interno en la conformación de una familia, aspectos nodales que en este proceso no se hallan debida y suficientemente acreditados.

Y, a partir de los interrogatorios de JOHAN CAMILO GARAY CANTOR y ANGÉLICA GARAY SERNA no encuentra demostrados los elementos constitutivos de una unión marital de hecho, si bien se trata de hijos del causante, lo cierto, es que ellos mismos dieron a conocer que no sostuvieron una relación cercana con el padre y, en sí, no les consta la convivencia; aunado a ello, es insuficiente que, al contestar la demanda, hubieren allanado a las pretensiones, manifestación que no constituye una confesión, pues el numeral 6 del artículo 99 del Código General del Proceso, establece que es ineficaz el allanamiento “Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados” y, en este caso, no puede desconocerse que el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR se opuso a la declaratoria de la unión marital de hecho.

Ahora bien, es cierto que MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ y JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ socialmente eran reconocidos como pareja, así lo dieron a conocer las declarantes MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR y GLORIA ANDREA SERNA SALAZAR, quienes conocían de la relación por los comentarios que se hacían en el taller de fabricación de artesanías propiedad del causante; en ese mismo sentido se manifestaron las señoras ALIX MARINA ORTIZ ACUÑA y NUBIA LULIET CASTRO DÍAZ, quienes conocían la relación de pareja desde el inicio del noviazgo, a partir de sus dichos, por demás, puede deducirse que el señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ visitaba o incluso se quedaba algunas veces en la vivienda de la demandante, ya que manifestaron que lo veían allí cuando ellas Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. acudieron en las pocas ocasiones a la casa de MARÍA NELLY, ubicada en el Barrio El Dorado en la Carrera 1 Este N° 1B-03 y, luego en el Barrio El Consuelo en la Carrera 10 Este N° 1B-03; sin embargo, esas pocas ocasiones junto con la percepción en sentido que, al parecer, tenían una relación de pareja son insuficientes para declarar con base en esas la unión marital de hecho por no desprenderse de ellas la comunidad de vida.

Finalmente, los familiares del causante, tales como sus hermanos JOSÉ TEÓFILO GARAY SALCEDO, BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN y, EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, también conocían la relación de pareja, pero ellos no dieron información sobre la clase de relación: El señor JOSÉ TEÓFILO GARAY indicó que nunca preguntó y describió a la demandante como persona de confianza del causante, que no necesariamente coincide con el de una compañera, sino con la relación comercial que sostenían; la señora BIBIANA ROCÍO GARAY RINCÓN, aseguró que su hermano y la demandante, vivieron en el sector de Los Laches; sin embargo, no se aprecia que en realidad tuviera conocimiento del sitio en que afirmó se desarrolló la convivencia pues por el dicho de ALIX MARINA ORTIZ ACUÑA y NUBIA LULIET CASTRO DÍAZ se sabe que la demandante tuvo dos sitios de residencia el Barrio El Dorado y El Consuelo, además, que se cambió de vivienda a la actual ubicada en la Carrera 10 Este N° 1B-03; y, la señora EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, no dio mayores detalles de la convivencia del causante y la señora MARÍA NELLY y pese asegurar que la última dirección del señor JUAN CARLOS fue la Carrera 10 Este N° 1B-03, esto es el sitio de habitación de la demandante, no puede desconocerse que previo a la radicación del líbelo, ante la Notaría Séptima de Bogotá aseguró que la convivencia se desarrolló en su totalidad en la Calle 3 # 3-40, que es la misma de la casa materna del causante; sin embargo no hay prueba que la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ viviera en dicha dirección; por el contrario, a partir del dicho de MARÍA PATRICIA SERNA SALAZAR y GLORIA ANDREA SERNA SALAZAR se tiene conocimiento que el causante vivía en la Calle 3 # 3-40, allí el señor JUAN CARLOS GARAY llegaba de viaje y también tenía su habitación, hecho este aceptado por la demandante en el interrogatorio rendido, oportunidad en que refirió a la “casa de Juan”, es decir, en sana lógica se deduce que la demandante y el causante no vivían juntos.

El señor JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ reportó para los registros del SISBEN, como se desprende de la respuesta de la Secretaría de Planeación Distrital, que desde 1994 hasta su muerte su dirección de residencia fue siempre Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez. I.A.B.F. la Calle 3 # 3-40, es decir, su casa materna, donde funcionaba el taller de fabricación de artesanías, sitio donde, como se vio, tenía su habitación, al que llegaba de viaje y donde, según lo ratificó la señora EDILMA YOLANDA GARAY SÁNCHEZ, vivía el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR; por lo tanto, carece de soporte que el causante tuviera su vivienda con la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ en el Barrio El Dorado en la Carrera 1 Este N° 1B-03 o en el Barrio El Consuelo en la Carrera 10 Este N° 1B-03.

Finalmente, cabe acotar que contrario a lo argumentado por el recurrente, que el Tribunal no está en la obligación de valorar los documentos aportados por el señor FABIO LUIS GARAY CANTOR con la contestación de la demanda para resolver la alzada, dado que estos medios suasorios no fueron decretados en autos del 23 de junio93 y 21 de septiembre de 202394; véase que en dicha oportunidad el a quo decidió decretar como prueba “los documentos aportados con la demanda, en cuanto sean pertinentes y conducentes para los fines del proceso”, aspecto que no fue controvertido en ningún momento frente a esos proveídos, ni a lo largo del proceso por el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, ni siquiera en segunda instancia bajo las previsiones del artículo 327 del Código General del Proceso.

Por demás, si bien por solicitud del señor FABIO LUIS GARAY CANTOR fueron recibidas las declaraciones de DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ORTIZ, SANTIAGO MAURICIO CALDERÓN MARTÍNEZ y ASTRID VALENTINA MOLINA CASTAÑO, quienes adujeron que el causante vivió con el demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR y que no le conocieron pareja, lo cierto es que estas declaraciones no aportan a la controversia, pues se trata de personas que no fueron cercanas al fallecido JUAN CARLOS GARAY SÁNCHEZ, lo conocieron puntualmente porque fueron compañeros de colegio del demandado FABIO LUIS GARAY CANTOR, pero no dieron la razón cabal de la ciencia de su dicho.

Como quiera que las pretensiones no prosperan por sí mismas, el Tribunal no estudiará las excepciones de mérito planteadas por el señor FABIO LUIS GARAY CANTOR en la contestación de la demanda. 93 Archivo “025AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” 94 Archivo “031AutoRecursoReponeParcialmenteYConcedeApelacion.pdf” Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-02 UMH de María Nelly Cabrera Suárez Vs. Herederos de Juan Carlos Garay Sánchez.

I.A.B.F. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA NELLY CABRERA SUÁREZ.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ