Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-014-2023-00489-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias

Fecha: 2025-02-20

Sujetos procesales: GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS / JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ

1 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 5 de febrero de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado 38 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora GLORIA ESPERANZA LEMOS demandó, en proceso verbal, al señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “Primera: Que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de los esposos JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS, ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, cuyo matrimonio se celebro (sic) en la parroquia Nuestra Señora de las Angustias, el 3 de marzo de 1990, hecho que fue inscrito en la notaría (sic) décima (sic) de Cali bajo el indicativo serial 03650887 el 26 de julio de 2002.

“Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada por los cónyuges JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS 2 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA). “Tercera: Que como producto de la disolución de la sociedad conyugal se proceda a la liquidación definitiva de la misma, bien por tramite posterior al presente proceso o por el trámite notarial si así lo convienen los esposos.

“Cuarta: Que el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, por haber dado lugar al presente proceso, deberá contribuir a la congrua subsistencia de su esposa, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias. “Quinta: Que ordene (sic) la inscripción de la sentencia en el libro de registro correspondiente. “Sexta: Que se condene en costas del proceso y en agencias en derecho al señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, por haber dado origen al presente proceso” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1. Mi mandante contrajo matrimonio católico con el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ en la parroquia Nuestra Señora de las Angustias, el 3 de marzo de 1990, hecho que fue inscrito en la notaría (sic) décima (sic) de Cali bajo el indicativo serial 03650887 el 26 de julio de 2002.

“2. De la unión conyugal nacieron (4) hijos ya mayores de edad, JORGE ARTURO ACOSTA LEMOS, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LEMOS, LORENA ACOSTA LEMOS, JUAN PABLO ACOSTA LEMOS. 14 (sic) DE (sic) MAYO (sic) 1991, 16 de febrero de 1993, 03 de marzo de 1995, 18 de febrero del 2006. “3. El domicilio conyugal de la pareja es y ha sido la ciudad de Bogotá, calle 128B N° 72-80, interior 9, conjunto (sic) residencial (sic) CIPRÉS. “4.

Mi poderdante no se encuentra actualmente en estado de embarazo. “5. Desde el inicio de la convivencia matrimonial hasta el día de hoy, el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, ha incurrido en las causales 2, 3 y 4 de artículo 154 del Código Civil, conductas u omisiones que detallaré a continuación. “5.1 Hechos constitutivos de la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, ‘El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres’: “5.1.1.

Mi representada se casó a la edad de 28 años con el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, quien era empleado en ese entonces y, por virtud de sus ocupaciones laborales, permanecía por fuera del hogar conyugal de lunes a viernes, regresando en (sic) vez en cuando los fines de semana. “5.1.2. La relación ha estado marcada siempre por la desconsideración y ausencia de apoyo a la demandante por parte del demandado, en todos los aspectos de su vida, pues no le permitió estudiar, ni tampoco trabajar, en la medida que (sic) era ella la única encargada del cuidado y manutención de los hijos y el hogar.

“5.1.3. Mi representada, durante toda la convivencia, fue la encargada de realizar las labores del hogar, tales como aseo, comida y mantenimiento en general de la vivienda, sin que el demandado participara o la asistiera con (sic) esas labores, 3 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). pues a su juicio, su aporte económico era suficiente y era mi clienta, la que por ser mujer le correspondían tales menesteres. En esa línea, el demandado encasilló a la demandante en un rol de género perpetuado históricamente y que, en realidad, constituye un estereotipo discriminatorio, en razón su (sic) condición de mujer y madre.

“5.1.4. En muchas oportunidades, el demandado mantenía (sic) hasta los fines de semana en su trabajo y, hasta por semanas completas, sin dejarle a la demandante dinero ni comida para que ella y sus hijos sobrevivieran durante su ausencia, por lo que la demandante le tocaba que acudir a prestamos (sic) o a familiares para solventar las necesidades alimentarias de ella y de sus hijos.

“5.1.5. De la misma manera, el demandado se desentendió de forma absoluta de los cuidados y necesidades de los hijos en común, nunca estuvo atento a sus requerimientos afectivos ni a sus necesidades en salud, pues de eso siempre se encargó la señora Gloria Esperanza Lemos Libreros. “5.1.5.1. El hijo mayor de la pareja, de nombre JORGE ARTURO ACOSTA LEMOS, sufrió una luxación de la cadera en su nacimiento, y fue mi mandante la que se dedicó, de manera exclusiva, a sus cuidados y atenciones, hasta que cumplió el primer año de edad que superó su dolencia. “5.1.5.2.

El segundo hijo, de nombre MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LEMOS, cuando nació fue diagnosticado con soplo cardiaco, razón por la que se le practicó una cirugía de corazón abierto, lo que implicó siempre cuidados y atenciones especiales, no solo a nivel médico si no (sic) también familiar, empero ha sido la señora Gloria Esperanza Lemos la que le ha prodigado los cuidados que ha requerido, no así su esposo que permanecía, muchas veces, por fuera del hogar por 15 días consecutivos.

Debido a ese padecimiento, el hijo de la pareja a la edad de 14 años sufrió un infarto, por lo que se reforzó su vigilancia y cuidado sin la compañía de su esposo (?). “5.1.5.3. Siempre fue la demandante la que se encargó de gestionar las citas y valoraciones médicas de sus hijos, la que los llevaba al servicio de salud, realizaba los trámites que estuvieran relacionados con su bienestar físico y emocional, como quiera que el demandado no se encontraba en el hogar o estando, se desinteresaba de esas lides.

“5.1.6. Hace cinco años, el hijo de la pareja Jorge Arturo Acosta Lemos decidió estudiar Diseño grafico (sic), pero dado que no era la carrera que su padre quería que estudiara, el demandado lo retiró, o mejor, lo echó violentamente del hogar, porque no siguió los mismos intereses de su padre. En ese sentido, decidió quitarle la ayuda económica para que estudiara en la universidad, por lo que le tocó irse a vivir donde una hermana de mi representada y entre las dos asumieron los costos económicos académicos y personales del hijo mencionado.

“5.2 Hechos constitutivos de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, ‘Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra’: 4 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA). “5.1.7. (sic) El demandado, señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ siempre ha ejercido violencia psicológica y económica en contra de sus hijos, los ha llamado parásitos, inútiles, brutos, buenos para nada, delincuentes, a la hija en común la ha llamado ‘perra vagabunda’, al punto que los hijos, en diferentes épocas y momentos, han recibido terapia psicológica y psiquiátrica para tolerar o sobrellevar la convivencia con su padre y el trato que aquel les prodiga, en tanto LORENA ACOSTA LEMOS estuvo internada en la clínica Monserrat con diagnóstico de depresión. “5.1.8.

(sic) El demandado nunca acompañó a su esposa a sus trabajos de parto, siempre la dejó sola y eran los familiares de él, quienes le brindaban compañía en esos momentos en las clínicas o centros hospitalarios, ya cuando egresaba con el bebé o con cada uno de sus hijos, debía esperar a que su esposo regresara para que conociera a su descendencia. 5.1.9.

(sic) Durante los episodios de enfermedad de mi prohijada o estancias hospitalarias, su esposo la dejaba sola, sin compañía, no la visitaba ni estaba pendiente de ella. De manera concreta, para el matrimonio de la prima de su cónyuge, la dejó sola por tres días consecutivos, sin visitarla ni brindarle ningún tipo de socorro físico o moral.

“5.1.10. (sic) Actualmente el demandado no tiene ningún contacto con mi cliente, no hablan y no comparten ningún espacio íntimo o privado, lo que significa que hoy por hoy mi representada sigue invisibilizada y anulada como persona, mujer y madre, en franca discriminación y violencia en su contra. “5.2.1. (sic) Mi mandante contrajo matrimonio con el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ a la edad de 26 años y desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, el demandado ha ejercido violencia física, psicológica, moral y económica en contra de la demandada, tal (sic) es así que ese día tuvieron una fuerte discusión y el (sic) la llamó ‘bruta’.

“5.2.2. (sic) El demandado siempre se ha referido a mi poderdante como ‘perra hijueputa’, ‘vagabunda’, ‘bruta’, le dice que no sirve para nada, le dice inútil, que el lugar de ella es la cocina, lamenta haberse casado con ella y le prodiga tratos despectivos, inhumanos, humillativos (sic) y discriminatorios, de manera pública y privada por su condición de mujer y dependiente económica.

“5.2.3 (sic) El demandado JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, en diferentes oportunidades, ha ejercido violencia física en contra de su esposa, la ha golpeado, escupido y ultrajado. “5.2.3.1. El demandado en una oportunidad se fue a ingerir licor con sus amigos, dejó afuera la camioneta y cuando salió se la habían robado, eso ocurrió en 1997, llegó a la casa, culpó a la demandante del hurto del vehículo y le pegó por ese hecho. 5 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). “5.2.3.2 En un viaje de vacaciones que hicieron a la ciudad de Pereira en compañía de sus hijos, el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ le pegó a la señora Gloria con una maleta, porque no se levantó a prepararle la comida. “5.2.3.3. Así mismo, en otra oportunidad y en la vivienda de la pareja, el demandado, delante de sus hijos, escupió en la cara a su cónyuge, porque se encontraba molesto y lleno de rabia.

“5.2.4. (sic) El demandado ha ejercicio (sic) violencia moral, psicológica en contra de su cónyuge, pues ha ejercitado actos contrarios al amor, apoyo y socorro que deben brindarse a la compañera de vida, es así que la demandada quedó en embarazo para la época de 2005, pero el demandado ejerciendo su poder en el hogar, tanto económico y machista, obligó a abortar a mi defendida.

“5.2.5. (sic) El demandado nunca acompañó a su esposa a sus trabajos de parto, siempre la dejó sola y eran los familiares de él, quienes le brindaban compañía en esos momentos en las clínicas o centros hospitalarios, ya cuando egresaba con el bebé o con cada uno de sus hijos, debía esperar a que su esposo regresara para que conociera a su descendencia. “5.2.6.

(sic) En un viaje que los esposos realizaron a la ciudad de Miami en el año de 1995, al regreso a Colombia las autoridades de migración establecieron que la hija de la pareja (en ese entonces era una niña, menor de edad de 8 meses) no podía viajar porque tenía varicela; tal circunstancia implicaba quedarse unos días más en ese lugar, no obstante el demandado, abusando de su poder y sometiendo a mi clienta, dispuso viajar solo sin la compañía de su esposa y su hija, dejándolas abandonadas en el aeropuerto, sin dinero y sin saber qué hacer en ese lugar, pues para el (sic) era más importante regresar que brindar una compañía o solución a su familia.

En esa medida, a mi cliente le tocó permanecer en el aeropuerto de Miami hasta que pudo gestionar con una familiar suya que la fuera a recoger, para posteriormente retornar al país, mientras que su esposo la llamaba a insultarla por estar en ese lugar. “5.2.7 (sic) Durante los episodios de enfermedad de mi prohijada o estancias hospitalarias, su esposo la dejaba sola, sin compañía, no la visitaba ni estaba pendiente de ella.

De manera concreta, para el matrimonio de la prima de su cónyuge la dejó sola por tres días consecutivos, sin estar pendiente de ella, lo que claramente es una actitud displicente y maltratadora por parte de su consorte. “5.2.8 (sic) El demandado JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ siempre la ha limitado para poder administrar los ingresos del haber social, ha ejercido violencia económica en contra de su esposa la señora GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS, maneja el dinero sin permitirle ejercer su propia dependencia (sic) económica, siempre le manifestó que su lugar era el hogar, la cocina, las labores domesticas (sic) y el cuidado de los hijos y, por eso, la demandante no pudo emprender ni desarrollar un proyecto de vida propio, pues siempre ha estado a 6 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). expensas de su esposo, quien se ha caracterizado por su machismo y el sometimiento de su pareja y sus hijos. “5.2.8.1. El demandado JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ siempre ha tenido el control económico del hogar, ha sido el (sic) quien se encarga de administrar el dinero de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, es el (sic) quien controla los gastos del hogar, pues paga o supervisa los pagos de mercado, servicios públicos, mantenimiento de los bienes, consumo de los hijos, gastos personales o académicos de la descendencia o los gastos personales de la demandante.

Su esposa no tiene participación en esas cuestiones. “5.3 Hechos constitutivos de la causal 4 del artículo 154 del Código Civil, ‘La embriaguez habitual de uno de los cónyuges’: “5.2.8.2 (sic) El demandado siempre ha llevado el control del hogar desde todos los puntos de vista, siendo el más visible el económico pues, a partir de allí, ha tenido bajo su inspección y vigilancia los aspectos personales y familiares de sus miembros, en esa medida, si su esposa o hijos necesitan salir, pasear, comprar ropa, comida, enseres, ir donde un amigo, estudiar, movilizarse, tener comunicación con otros, es el demandado el que controla tales circunstancias, porque todos tienen que acudir a el (sic) para solventar sus necesidades o requerimientos, de ahí que la concesión o satisfacción de esas necesidades queda al arbitrio del demandado, quien provee lo necesario siempre que hagan lo que el (sic) quiere de lo contrario se someten a un bloqueo económico.

“5.2.8.3. (sic) A la edad de 38 años, luego de consultarlo con su esposo y que este accediera, la demandante ingresó a estudiar una carrera técnica en enfermería en un Instituto, pero dado que no trabajaba su esposo, inicialmente, fingió apoyarla y le pagó dos semestres, pero luego le retiró el soporte económico, por lo que una tía de la actora cubrió sus estudios, para que ella finalmente se graduara en el año 2002, sin embargo, ese oficio no lo ha podido ejercer debido a la conducta y proceder de su consorte, pues le reitera que es su obligación permanecer en la casa.

“5.2.8.4 (sic) Para que dimensione la magnitud de la desigualdad, le informo su señoría que el demandado se ganaba en ese entones en Texaco $17.000.000 millones de pesos como remuneración a sus servicios, recibe $8.000.000 como pensionado, así mismo $9.000.000 por concepto de arrendamientos de dos locales, $1.200.000 del arrendamiento de una casa y $1.180.000 por un apartamento en Cajicá, para un total de $36.380.000.

“Desde hace varios meses ya no recibe su salario, empero sigue recibiendo $8.000.000 como pensionado de Ecopetrol, así mismo $9.000.000 por concepto de arrendamientos de dos locales, pero en razón a una discusión que tuvo la pareja y a la exigencia de sus derechos, recibe en la actualidad y desde hace 3 años, únicamente $1.200.000 del arrendamiento de una casa y $1.180.000, es decir, $2.380.000, frente a los casi 37 millones que recibía el demandado o 17 millones que 7 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). actualmente percibe, así mismo afirmando que ese dinero no se lo merece, y que llegara (sic) el momento de cortarle ese ingreso. “De la misma manera, el demandado realiza distintas inversiones en proyectos que le generan utilidades y ganancias de las que priva a la demandante. “5.3.1. El demandado durante toda la relación conyugal ha sido un consumidor asiduo de bebidas alcohólicas, por lo que muchas riñas, conflictos y problemas han sido en el marco de la embriaguez habitual del polo (?) pasivo, señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ.

“5.3.2. Las conductas descritas en los numerales anteriores le han generado a la demandante zozobra, miedo, sometimiento, angustia, impotencia, en la medida que (sic) su esposo ha ejercido siempre una posición de poder, privilegiada desde su status de hombre y poderío económico, en la que ha hecho uso de la coacción, la manipulación, la humillación y el maltrato como forma especial para relacionarse con su esposa y sus hijos, siendo un victimario y ellos las víctimas.

“5.3.3. Tal ha sido la influencia de su comportamiento en la vida y emociones de su esposa, que aquella (sic), en la actualidad, se encuentra sometida a tratamiento psicológico por las conductas desplegados (sic) por su compañero de vida y sus incumplimientos como esposo, que la han sumido en la depresión, la minimización y su demeritamiento (sic) como mujer y persona, es tan así que el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ la retiro (sic) del sistema de salud, dónde (sic) ella era beneficiaria, teniendo que por su cuenta la señora GLORIA afiliarse por su cuenta.

“5.3.4. Las conductas, actos y omisiones del demandado han sido sistemáticas, determinadas y prolongadas en el tiempo, por las que la demandante se siente sin valor y sin fuerzas, por la discriminación, violencia de género y doméstica ejercida por el señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ. “5.3.5. El demandado, durante muchos años, le impidió a la demandante la posibilidad de tomar decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones patrimoniales, ante el manejo y control de los recursos económicos familiares por parte del demandado, además de ello, la demandante no tuvo la opción de trabajar y estudiar, todo por cuenta de las determinaciones de su esposo.

“5.3.6. Que de acuerdo con los hechos narrados dentro de esta demanda, la señora GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS inicio (sic) denuncia contra el demandado ante la Fiscalía General de la Nación, por violencia intrafamiliar Agravado (sic). “5.3.7. El demandado, en la actualidad, viaja el exterior y en el país sin tener en cuenta a su esposa, es tan así que el (sic) retiro (sic) del sistema de salud, optando la demandante por afiliarse por su cuenta.

“5.3.8. En la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido y cuyo inventario presentare (sic) oportunamente” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). 8 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA). La demanda fue presentada al reparto el 23 de agosto de 2023 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad (archivo No. 02 del expediente digital), el que, mediante auto de 12 de diciembre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación al demandado (archivo No. 07 ibídem).

El señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ se notificó, personalmente, el 12 de enero de 2024, y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS PARA LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO” y “CADUCIDAD DE LAS CAUSALES INVOCADAS DEL ART. 154 DEL CÓDIGO CIVIL” (archivo 15 del expediente digital).

Mediante auto de 13 de mayo de 2024, se señaló la hora de las 11:30 A.M. del día 9 de julio de 2024, para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G. del P. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-30 de 13 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que allí se asignara el conocimiento del presente asunto a otro Despacho Judicial, correspondiéndole el mismo al Juzgado 38 de Familia de Bogotá, el que, mediante providencia de 5 de julio del mismo año, avocó el conocimiento del asunto, señaló las 2:00 P.M. del pasado 12 de julio para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G. del P. y, finalmente, decretó las pruebas solicitadas por las partes (archivo 24 del cuad. 1).

En el día y en la hora señalados, la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (9’01’’ a 49’00’’ de la grabación contenida en el archivo No. 42); lo propio hizo el demandado (51’13’’ a 1h:26’30’’ ibídem). Posteriormente, se fijó el litigio y se recibieron los testimonios de los señores CLAUDIA LILIANA CASTRO LEMOS (2’02’’ a 27’15’’ de la misma grabación) y JORGE ARTURO ACOSTA LEMOS (28’55’’ a 49’35’’ del mismo archivo de sonido); acto seguido, se suspendió la vista pública para continuarla el 17 de julio de 2024, a las 2:00 P.M. En la fecha antes mencionada, se recibieron los testimonios de los señores LORENA ACOSTA LEMOS (14’20’’ a 44’52’’ de la grabación contenida en el archivo 52), LILIANA LEMOS LIBREROS (50’53’’ a 1h:14’02’’ ibídem), MAR 9 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). YOLIMA ARIAS RODRÍGUEZ (1h:21’48’’ a 1h:50’16’’ de la misma grabación), MERCEDES ACOSTA RODRÍGUEZ (1h:58’08’’ a 2h:16’13’’ ibídem) y FRANK YIMY ARIAS RODRÍGUEZ (2h:20’00’’ a 2h:30’06’’ de la grabación inicialmente mencionada); posteriormente, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (2h:43’13’’ a 3h:01’50’’ de la grabación contenida en el archivo referido) y el demandado (3h:02’02’’ a 3h:06’10’’ y 00’17’’ a 2’42’’ de las correspondientes grabaciones, Nos. 52 y 53, respectivamente).

A continuación, la Juez a quo señaló el 22 de julio de 2024, a las 9:00 A.M., para continuar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. En el día y en la hora antes mencionados, se dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica. Es así como se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes, se señaló al señor JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, por su incursión en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. y, por ello, se habilitó a la demandante para que, en caso de que desee hacerlo, adelante el incidente de reparación integral de perjuicios; asimismo, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los exesposos, y se ordenó que se oficiara a las entidades encargadas del registro civil, para que inscribieran la sentencia en los folios correspondientes.

Adicionalmente, se reguló la cuota alimentaria a favor de la actora en la suma de $3’000.000 mensuales; igualmente, se condenó en costas a la parte demandada y, debido a ello, se fijaron agencias en derecho en la suma de $3’000.000 (03’34’’ a 56’35’’ archivo 59 del expediente digital). En el caso presente, una vez enterados los extremos en contienda del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, el demandado lo impugnó por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión (56’55’’ a 59’34’’ grabación contenida en el archivo 59), cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.

ÚNICO REPARO PLANTEADO POR EL DEMANDADO Considera el demandado que operó la caducidad de la causal para solicitar el divorcio y la sanción establecida en el artículo 156 del C.C., porque la demandante, en el interrogatorio que absolvió, confesó que la conducta de él había cambiado hacía 5 años. 10 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). Así mismo, refiere que la cuota de alimentos fijada a favor de la cónyuge inocente debe revocarse, porque no hay prueba de uno de los requisitos necesarios para que pudiera ser acreedora de la cuota alimentaria, esto es, el de la necesidad, pues además de que no indicó cuáles eran sus gastos mensuales, no demostró que sus ingresos no podían suplir los gastos de manutención. CONSIDERACIONES FRENTE AL ÚNICO REPARO PLANTEADO POR EL DEMANDADO Sobre la caducidad de la causal para incoar la acción de divorcio, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-985 de 2 de diciembre de 2010, de la que fue ponente el magistrado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 156 del C.C., declaró inexequible la frase “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”, y exequible la expresión “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, bajo el entendido, según se lee en la providencia antes identificada, de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringen, en el tiempo, la posibilidad de solicitar las consecuencias económicas ligadas a la culpabilidad del divorcio.

Así las cosas, el cónyuge que ve cómo su consorte incurre en los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del C.C., puede solicitar, en cualquier tiempo, la disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles, pero si desea que le sean aplicadas las mencionadas sanciones económicas, inexorablemente debe promover la demanda durante los plazos previstos en el artículo 156 del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, debe decirse que, a diferencia de lo que sostiene el apelante, para la Sala, no hay duda de que las causales 3ª y 4ª del artículo 154 del C.C., podían estudiarse independientemente del tiempo en que ocurrieron los malos tratos y los episodios de embriaguez que se invocaron, pues estos quedaron demostrados con los testimonios y los documentos aportados al proceso.

Frente al primer medio probatorio, se encuentra que las declaraciones de los señores LORENA y JORGE ARTURO ACOSTA LEMOS son sumamente relevantes para resolver el presente asunto, ya que provienen de familiares cercanos a la pareja y, claramente, se trata de las personas más idóneas para dar cuenta de las condiciones en las que se desarrolló la convivencia matrimonial de sus progenitores, en tanto que presenciaron las vicisitudes surgidas y, por eso, recordaron que don JORGE, en cada una de las peleas que tenía con doña GLORIA, usaba expresiones 11 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). tales como “perra”, “vagabunda”, “bruta”, “buena para nada”, “cerebro de lata”, ”parásito”, “inepta”, entre otras, lo que llevaba a que esta se sintiera triste, angustiada, estresada y tuviera la necesidad de solicitar ayuda psiquiátrica y psicológica. Así mismo, expusieron que el recurrente, antes de pensionarse, consumía licor en exceso y, por eso, era frecuente verlo los fines de semana en estado de embriaguez, lo que llevaba a que la familia viviera momentos de estrés, pues don JORGE, bajo los efectos del alcohol, se tornaba agresivo con doña GLORIA y siempre terminaba insultándola y diciéndole palabras denigrantes, al punto de que, en una oportunidad, la señora LORENA ACOSTA vio como el apelante la escupió en la cara.

Igualmente, los deponentes narraron que, efectivamente, el demandado era quien se encargaba de proveer lo necesario para solventar los gastos del hogar, pues la actora no contaba con un trabajo del que derivara ingresos económicos y que, por esa situación, su opinión (la de la demandante) no era tenida en cuenta para las decisiones que tenían que ver con la familia, al punto de que cuando se presentaban imprevistos y don JORGE estaba trabajando, doña GLORIA debía acudir a un familiar para que le prestara dinero, quien se comunicaba con el demandado para que autorizara la entrega de los recursos a la actora.

En el mismo sentido, las señoras LILIANA LEMOS y CLAUDIA CASTRO manifestaron que compartieron algunos espacios familiares con la pareja, durante los cuales advirtieron las expresiones que don JORGE utilizaba para referirse a doña GLORIA; la primera de las declarantes citadas dijo que en las reuniones familiares, cuando el convocado se embriagaba, comenzaba a decirle a ella (la deponente) y a sus hermanas “me casé con la peor de todas ustedes”, y la segunda testigo aseguró que cuando ella (la declarante) le preguntaba al demandado por la actora, siempre le contestaba “está en la cocina, en el lugar de trabajo de ella”.

Con base en lo anterior, para la Sala no hay duda de que está acreditado que el demandado, como mínimo, ejercía maltrato verbal y violencia económica sobre la actora y que protagonizaba constantes episodios de embriaguez, lo cual resulta suficiente para tener como probadas las causales invocadas y, por esa vía, es claro que doña GLORIA, siendo cónyuge inocente, estaba autorizada para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por culpa de don JORGE.

Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de don JORGE, consistente en que no había lugar a que se accediera a la sanción económica prevista en el artículo 156 del C.C., porque doña GLORIA reconoció que, en los cinco años anteriores a su declaración, él había cambiado y que, por esa razón, el término del año al que se refiere la norma había vencido, tampoco está llamado a prosperar, 12 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). porque los episodios de violencia verbal y económica a los que se vio sometida la demandante, se mantuvieron a lo largo de la relación matrimonial, incluso aún después de haberse presentado la demanda. Al respecto, nótese que, el 24 de enero de 2023, la demandante presentó una denuncia por violencia intrafamiliar en contra del demandado, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2022, en la calle 128B No. 72-80, en el barrio Altos de Sotileza, de la Localidad de Suba; es así como narró que don JORGE se encontraba tomando licor con uno de los hijos de la pareja y que, de un momento a otro, comenzó a hablar mal de la demandante y a utilizar expresiones que la degradaban como mujer, pues decía que no pensaba, que era gorda, que no había hecho nada y que solo decía mentiras.

Igualmente, con la copia de la historia clínica aportada puede establecerse que, en efecto, doña GLORIA ha recibido atención médica, por consulta externa, desde el 14 de julio de 2023, en el Instituto Nacional de Demencia Emmanuel, pues es una paciente con diagnóstico de trastorno depresivo y de ansiedad, debido al maltrato psicológico que experimentó durante la vida matrimonial y porque recibe un trato que le ocasiona episodios de estrés e insomnio, al punto de que se encuentra medicada.

Finalmente, en la anamnesis de dicho documento, también se registró que la atención médica por la especialidad de psiquiatría le fue suspendida, pues la demandante fue desafiliada del contrato de medicina prepagada que tenía el demandado. Y, finalmente, en julio de 2024, la demandante abandonó el domicilio conyugal, porque su integridad física estaba en riesgo, en la medida en que sus productos de aseo personal resultaron contaminados con thinner y aunque no hay una prueba directa de que don JORGE lo hizo, los hechos presentados llevarían a concluir que, posiblemente, fue así, pues el mencionado químico se encontraba en poder del demandado y, ante el cuestionamiento que el señor MIGUEL ÁNGEL ACOSTA le hiciera sobre por qué había actuado de esa manera, vació los recipientes que contenían los elementos de higiene de su consorte en el lavamanos, conducta que no era esperable ante semejante acusación, sobre la cual debió promover las actuaciones judiciales que fueran del caso, ante una imputación semejante, en procura de salvaguardarse de cualquier responsabilidad que pudiera achacársele, cosa que no hizo.

Así las cosas, para la Sala queda claro que, en este asunto, sí se demostraron los episodios de violencia que sirvieron de fundamento para invocar la causal 3ª del artículo 154 del C.C. y, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda (23 de agosto de 2023), no había transcurrido más de un año desde 13 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). que acaecieron los hechos denunciados, pues estos sucedieron el 22 de diciembre de 2022, doña GLORIA se encontraba habilitaba para solicitar, no solo la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, sino la imposición de la sanción económica consistente en condenar al demandado a suministrarle alimentos, en la forma y por el monto que, finalmente, se estableciera dentro del proceso, pues es claro que el término de caducidad de que trata el artículo 156 del cuerpo normativo citado no había fenecido.

Ahora en relación con los alimentos, se prevé en el numeral 4 del artículo 411 del C.C., lo siguiente: “Se deben alimentos: “(…) “4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. Y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los alimentos otorgados a la demandante corresponden a la concepción tradicional, en la que constituyen todo cuanto resulta indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la educación y, en general, el desarrollo integral de una persona que no está en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y se encuentran a cargo de los miembros más cercanos de la familia que cuentan con la capacidad económica para suministrarlos, en atención al deber de solidaridad que se exige a cada uno de los integrantes de la misma, siendo tres los requisitos que deben acreditarse para que puedan ordenarse, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, como son la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del primero y la necesidad del segundo (cons.

Corte Constitucional, sentencia C- 1033 de 27 de noviembre de 2002, M.P.: doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). En el caso en comento, como el demandado considera que no está acreditado el requisito de la necesidad, esta Corporación solamente se referirá a dicho aspecto, a fin de indicar que doña GLORIA, en efecto, requiere que se le fije una cuota alimentaria a cargo del demandado para solventar sus gastos, lo cual se acredita con la sola afirmación o negación indefinida en torno a la carencia de medios de subsistencia, con la cual la carga de la prueba se desplazó al apelante, de manera que le correspondía a este desvirtuarla, deber que no asumió y, por el contrario, a partir del interrogatorio que absolvió y de las declaraciones de los testigos oídos a instancia de ambos contrincantes, se colige que la actora no cuenta con ingresos, pues dedicó su vida a los quehaceres domésticos y al cuidado de los hijos comunes, mientras que don JORGE se encargaba de trabajar para obtener los recursos para el sustento de él y de su familia. 14 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). Sin embargo, el monto señalado por la Juez a quo debe modificarse, en razón a que doña GLORIA, en el interrogatorio que absolvió, reconoció que, mensualmente, recibe $2’700.000, por concepto de cánones de los bienes que, posiblemente, conforman el haber social y que sus gastos mensuales ascienden a $3.000.000, porque debe cancelar el plan complementario de salud, comprar las medicinas que le ordenan, pagar servicios públicos y proveerse su propia alimentación, entre otros; por tanto, no hay duda de que la cuota alimentaria a cargo del demandado, debe ser por el valor que faltaría para cubrir la totalidad de las erogaciones mensuales y, en esa medida, la cuota a cargo de aquel solamente ascendería a $300.000 mensuales.

Lo anterior, porque si bien no se desconoce que mientras los contendores vivieron juntos, don JORGE aportaba lo necesario para solventar los gastos personales de doña GLORIA, esa circunstancia, por sí sola, no autoriza la imposición de una pensión alimentaria a favor de esta y a cargo de aquel, en un mayor valor al que ella necesita, ya que tal prestación económica, según se vio, no surge por una pérdida del derecho al auxilio y socorro mutuos, sino por la imposibilidad del cónyuge inocente de procurarse su propia subsistencia, caso en el que se activa la obligación en cabeza del consorte culpable del rompimiento matrimonial, de sacrificar parte de su patrimonio, con el fin de garantizar la supervivencia del otro, lo que aquí está probado, pues la alimentación, el vestuario y la vivienda, no alcanza a suplirse con la renta que recibe mensualmente.

Ahora bien, la suma fijada en esta instancia puede variarse posteriormente, en el caso en que las circunstancias aquí analizadas cambien, ya sea porque doña GLORIA demuestre, en proceso posterior, que requiere que le sea fijada una cuota por mayor valor o porque don JORGE vea menguado su mínimo vital, caso en el cual, cualquiera de ellos puede acudir al procedimiento establecido en los artículos 160 y 411 numeral 4, ambos del C.C., y en el numeral 3 del artículo 389 del C.G. del P. De otro lado, debe decirse que el monto de la cuota aquí reducida no afecta la capacidad económica del obligado, ya que de la prueba documental aportada se pudo establecer que don JORGE, para el año 2024, recibía como mesada pensional la suma de $11’668.055.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, se revocará, para modificar, el ordinal quinto de la sentencia impugnada, a fin de fijar la cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, en la suma de $300.000 mensuales, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. 15 PROCESO VERBAL DE GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ (AP.

SENTENCIA). En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- REVOCAR, para MODIFICAR, parcialmente el ordinal 5º de la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 22 de julio de 2024, por el Juzgado 38 de Familia de esta ciudad, dentro del presente proceso, en el sentido de que la cuota alimentaria a favor de la señora GLORIA ESPERANZA LEMOS LIBREROS, a cargo del demandado, será la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($300.000), la que deberá pagarse en la forma y términos establecidos en la sentencia de primera instancia. 2º.

CONFIRMAR, en todo lo demás que fue objeto del recurso, la providencia ya mencionada. 3º.- Costas en un 50% a cargo del demandado, por haber prosperado parcialmente el recurso. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 4º.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-014-2023-00489-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-014-2023-00489-01 Rad: 11001-31-10-014-2023-00489-01