Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311002020180028602

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: José Antonio Cruz Suárez

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ / JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se deciden los recursos de apelación instaurados por las apoderadas judiciales de las señoras LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ y ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES 1. En demanda repartida el 18 de abril de 2018 (PDF 0006), la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ demandó a los señores JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ y ANTONIO AGUILERA URREGO, impetrando 119 pretensiones, unas como principales y otras como subsidiarias, cada una con consecuenciales.

Las primeras, encaminadas a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales realizada en vida por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, “contenida en escrito privado y protocolizada con la Escritura Pública número 409 del 9 de febrero de 2005”. En consecuencia, solicita (i) se declare sin Proceso Renuncia de Gananciales Demandante Lucía Zambrano Ruíz Demandado José Luis Zambrano Gómez y otros Radicado 11001311002020180028602 Discutido y Aprobado Acta 014 de 11/02/2025 Decisión Modifica ord. 1° y 2º y confirma lo demás Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 2 valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO, cónyuge de su progenitor, contenido en el mismo instrumento público, donde se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n. ° 366–28279;

(ii) se declare sin valor y efecto la venta que del citado bien hizo JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a ANTONIO AGUILERA URREGO; (iii) se ordene cancelar el registro de transferencia de propiedad del mismo; (iv) se condene al comprador a reivindicar el bien a la comunidad hereditaria; (v) de negarse esta pretensión, se condene al vendedor al pago de perjuicios compensatorios;

(vi) se declare a estos demandados poseedores de mala fe quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran el art. 961 y s.s. del C.C.; (vii) se declare que por haber ocultado y/o distraído dolosamente el bien perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida ZAMBRANO – GÓMEZ, el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ pierde el derecho que le corresponde sobre aquél;

(viii) se declare sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación contenido en la Escritura Pública n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007, correspondiente a la sucesión del extinto JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, donde se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n. ° 50C–1361772, y el distinguido con la matriz n. ° 366–28280, de la cual se desprenden 16 matrículas correspondientes a locales comerciales, y como consecuencia (ix) se declare que los mencionados bienes vuelven “a la sucesión ilíquida del causante”;

(x) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir a la sucesión el inmueble con matrícula n. ° 50C–1361772; (xi) se declare que queda sin valor y efecto la venta del mencionado inmueble realizada por don ZAMBRANO GÓMEZ a la señora ANA DOLORES VARELA; (xii) se ordene la cancelación del registro de transferencia de propiedad del mismo;

(xiii) se condene a la compradora a reivindicarlo o, de negarse esta pretensión, al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xiv) se declare a estos demandados poseedores de mala fe quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961 y s.s. del C.C.; (xv) se declare sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación de la sucesión intestada de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO contenido en la Escritura Pública n. ° 2175 del 4 de agosto de 2011, donde se adjudicó el inmueble con folio de matrícula 50C–518544 y el vehículo de placas “J595”, y como consecuencia (xvi) se declare que vuelven a la sucesión de la citada de cujus los referidos bienes;

(xvii) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir el rodante a la sucesión; (xviii) se Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 3 declare sin valor y efecto la venta del aludido inmueble, realizada por el último mencionado al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ;

(xix) se ordene cancelar el registro de transferencia de propiedad del mismo; (xx) se condene al comprador a reivindicar el bien a la comunidad hereditaria o, de negarse esta pretensión, (xxi) al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xxii) se declare a estos demandados poseedores de mala fe y, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los artículos 961 a 985 del C.C.;

(xxiii) se ordene la inscripción de la sentencia, y (xxiv) se condene en costas a los demandados. De manera subsidiaria y en el siguiente orden solicita se declare (i) la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales realizada en vida por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, “contenida en escrito privado y protocolizada con la Escritura Pública número 409 del 9 de febrero de 2005”, por omisión de los requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en razón a la naturaleza de ellos, así como las “estipulaciones” de ese instrumento que contiene la sucesión intestada de la extinta ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y, en consecuencia, la “NULIDAD ABSOLUTA del acto de partición y adjudicación” de la sucesión intestada de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, así como del acto de partición adicional sobre los bienes de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO, contenidos en las Escrituras Públicas n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007 y 2175 de 4 de agosto de 2011, respectivamente, por el mismo vicio;

(ii) la nulidad absoluta de los referidos actos jurídicos por haberse incurrido en objeto o causa ilícita; (iii) la simulación absoluta de la referida renuncia y (iv) que la susodicha renuncia fue parcial y no total. Como secuela de cada una de las pretensiones subsidiarias, la actora pide que, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas, (i) se declaren sin valor y efecto los actos de partición y adjudicación efectuados en las sucesiones de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ;

(ii) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir los bienes allí adjudicados a la mortuoria de los citados causantes; (iii) se declaren sin valor y efecto las ventas de los bienes herenciales que fueron adjudicados en los trámites sucesorales de los mentados causantes, realizadas por el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a los señores ANTONIO AGUILERA URREGO, ANA DOLORES VARELA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ;

(iv) se ordene la cancelación de los registros de transferencia de Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 4 la propiedad de los mismos; (v) se condene a los compradores a reivindicar los bienes a la comunidad hereditaria;

(vi) de negarse esta pretensión, se condene al vendedor al pago de los perjuicios compensatorios; (vii) se declare a los demandados poseedores de mala fe y, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961 y s.s. del C.C.; (viii) se ordene la inscripción de la sentencia, y (ix) se condene en costas a los demandados. 2.

En síntesis, los hechos señalan que: 2.1. El 14 de noviembre de 1959, producto de la relación entre los señores JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y DOLORES GRACIELA RUÍZ, nació LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ. 2.2. El 27 de agosto de 1964 los señores JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO contrajeron matrimonio católico, fruto de lo cual nació JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ. 2.3.

La señora ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO falleció el 3 de septiembre de 1996, fecha en la que se disolvió la sociedad conyugal y “los bienes sociales pasaron a pertenecer a la sociedad conyugal no liquidada, administrados por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ”, quien falleció el 6 de enero de 2005. 2.4. Mediante Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005, el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, “dolosamente, con el fin de distraer los bienes de la sociedad conyugal de sus progenitores, sin previamente liquidar la sociedad conyugal disuelta; tramitó ante la Notaría Segunda de Bogotá D.C. únicamente la Sucesión intestada de su señora madre ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”, donde relacionó solo 1 de los 26 bienes que hacían parte de la masa sucesoral, concerniente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 366- 28279, y además protocolizó “documento privado mediante el cual su progenitor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ (quien había fallecido un mes antes), autoriza que en el trabajo de Partición y Adjudicación del respectivo proceso sucesorio” le sea adjudicada la cuota de gananciales que le correspondía en el referido bien. 2.5.

Como la renuncia a gananciales se realizó en documento privado, contravino “el ordenamiento legal que exige lo sea por Escritura Pública o sentencia judicial Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 5 debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos” y también porque “no fue protocolizado por su otorgante, toda vez que lo hizo el demandado JOS[É] LUIS ZAMBRANO G[Ó]MEZ y con posterioridad al fallecimiento del otorgante”.

Además, se protocolizó en un acto ajeno a ese fin y no se hizo con antelación a la liquidación de la sociedad conyugal. 2.6. En Escritura Pública n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 de la misma notaría, don JOSÉ LUIS, “dolosamente, con el fin de distraer los bienes de la sucesión, vende el inmueble” con matrícula 366-28279 a ANTONIO AGUILERA URREGO. 2.7.

El demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, “teniendo conocimiento de la existencia del proceso Ordinario de filiación con petición de herencia en su contra”, adelantó ante la Notaría Segunda de esta ciudad la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, según consta en la Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, donde afirmó, “contrario a la verdad, bajo juramento, ser el único heredero del causante, pese a conocer de la existencia de la demandante y de su calidad de hija” del extinto, y relacionó únicamente 2 inmuebles de los 26 que hacían parte de la masa sucesoral, estos son los identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366-28280. 2.8.

El señor ZAMBRANO GÓMEZ, en Escritura Pública n. ° 3014 de 1° de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Bogotá, “dolosamente con el fin de distraer los bienes pertenecientes a la sucesión”, vendió a ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ el inmueble con matrícula 50C-1361772 y posteriormente registró declaraciones de construcción de 16 locales en el inmueble con matrícula 366-28280, pese a que “se encontraban construidos de tiempo atrás”, ante lo cual “la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar abrió 16 folios de matrícula para cada uno de los locales y constituyó reglamento de propiedad horizontal”. 2.9.

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, confirmada el 16 de diciembre de 2011, se declaró que la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ es hija extramatrimonial del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ. 2.10. En Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, don JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ tramitó partición adicional de la sucesión de la causante ANA SILVIA, donde “afirmó Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 6 falsamente que desconocía la existencia de otros herederos, pese a que ya se había proferido sentencia de primera instancia en su contra” y “de manera dolosa relaciona solamente” el vehículo de placas BGJ-595 y el inmueble identificado con matrícula 50C-518544, último bien que vendió al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, según Escritura Pública n. ° 2388 de 22 de agosto de 2011 de la misma Notaría. 3.

La demanda le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., quien, en cumplimiento a lo resuelto por esta sede judicial, la admitió con auto de 18 de diciembre de 2018 y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes (PDF 0013, C J20). La notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la siguiente manera: 3.1.

El demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ se notificó personalmente, según así se dejó consignado en proveído del 9 de mayo de 2019 (PDF 0023, C J20). En oportunidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (PDF 0022, C J20). 3.2.

El señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ se tuvo notificado por aviso, según auto de 9 de mayo de 2019 (PDF 0023, C J20). No ejerció su derecho de defensa. 3.3. La señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ se notificó por medio de aviso, acorde con lo señalado en auto de 3 de diciembre de 2019 (PDF 0032, C J20), y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación por activa” y “buena fe” (PDF 0030, C J20). 3.4.

La curadora ad litem del demandado ANTONIO AGUILERA URREGO contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado (PDF 0047 y 0054, C J20). 3.5. La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones (PDF 0025, C J20). De las excepciones de mérito se descorrió traslado en término, según se indicó en auto del 13 de diciembre de 2023 (PDF 0055 y 0059, C J20).

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 7 4. En audiencia del 14 de diciembre de 2023 se agotaron las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 14 de mayo de 2024 se profirió sentencia escritural que, en lo basilar, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas;

(ii) declarar la inoponibilidad a la actora del “acto de renuncia de gananciales que se tuvo en cuenta en la sucesión de ANA LUCÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, protocolizado en la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005”, y negar “las demás pretensiones de la demanda, incluidas las formuladas de manera subsidiaria”; (iii) condenar en costas al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Luego de historiar el litigio y traer a cuento jurisprudencia sobre la inoponibilidad de la renuncia a gananciales, el juzgador fijó su atención en el documento privado suscrito por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ el 29 de octubre de 2004, “que fue aportado como anexo a la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005 de la Notaría 2ª de Bogotá contentiva de la sucesión de la causante ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”. 2.

Con apoyo en ello, consideró que le asiste razón a la actora respecto a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales, por cuanto “para su validez requiere que la renuncia a gananciales se solemnice a escritura pública”, según sentencia de 4 de marzo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, lo que no se cumplió “por la persona legitimada para renunciar a gananciales, esto es, el cónyuge sobreviviente, el causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA”, solemnidad que no se suple por el hecho de que el heredero ZAMBRANO GÓMEZ anexara el mentado documento a la escritura pública n. ° 409 del 9 de febrero de 2005.

De otra parte, señaló que como la sociedad conyugal surgida por el matrimonio de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO se disolvió con la muerte de esta, acaecida el 3 de septiembre de 1996, a lo que sobrevino el fallecimiento de aquél el 6 de enero de 2005, “lo procedente era, por disposición del inciso 2º del artículo 487 del C.G.P., que tanto la sucesión como la sociedad conyugal hubiesen sido liquidadas en el mismo acto jurídico, valga indicar, en la escritura No. 409 del 9 de febrero de 2005”, pero allí solo se liquidó la sucesión de la extinta ANA SILVIA, por lo que, incluso “si se aceptara que el Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 8 documento privado contentivo de la renuncia a gananciales tuviese eficacia, su aporte a esa sucesión no pasó de un simple un anexo, porque en definitiva, se repite, en ese acto no se liquidó la sociedad conyugal, para determinar cuánto le correspondía a cada causante por concepto de gananciales, en orden a precisar cuál era la parte de gananciales a las que había renunciado el cónyuge sobreviviente, que debía adjudicarse al heredero” JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ.

En adición, expuso que “esa eventual renuncia a gananciales no resulta aplicable a la sucesión del causante” que se efectuó de manera independiente en la escritura pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, dado que “los inmuebles adjudicados en dicho trámite son propios del causante”, al adquirirlos antes de contraer nupcias con doña ANA SILVIA. 3.

Así las cosas, concluyó que la declaración de inoponibilidad de la renuncia solo afecta la sucesión de la causante ANA SILVIA y no se hace extensiva al trámite de sucesión de JOSÉ ANTONIO, máxime porque frente a los inmuebles allí adjudicados “es otra la acción a la que debe acudir la demandante para obtener que se le restituya su derecho de herencia - art. 1321 C.C.”, a la que puede acumular la acción reivindicatoria, lo que también aplica para los bienes que fueron adjudicados en la partición adicional de la sucesión de ANA SILVIA protocolizada en la escritura pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, en tanto allí no se hizo mención a ningún documento de renuncia a gananciales, a más de que “la eventual renuncia a gananciales la suscribió exclusivamente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-28279”. 4.

En relación con las pretensiones subsidiarias de nulidad de la renuncia y “de los actos de venta”, determinó que i) en cuanto a la escritura pública n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 “la acción que procede es la de inoponibilidad, más no la nulidad de dicho acto”, por lo que el mismo le es inoponible a la actora, “máxime cuando para esas datas la demandante no había sido reconocida como hija del” causante, y ii) respecto a las escrituras públicas n. ° 1946 y 3014 de 24 de mayo y 1° de agosto de 2007, respectivamente, y 2175 y 2388 de 4 y 22 de agosto de 2011, en su orden, no están llamadas a prosperar, dado que las causales “invocadas la hace depender de la solicitud de nulidad de la renuncia a gananciales, lo que no constituye una omisión de requisitos o formalidades o un objeto o causa ilícita, amén que en la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA los bienes adjudicados, por ser propios del causante, deben adjudicarse entre sus herederos y lo que hizo el demandado fue preterir a la demandante, luego, lo procedente era acudir al proceso de petición de Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 9 herencia”, lo que se refuerza con las sentencias de primera y segunda instancia de filiación. Finalmente, explicó que tampoco prospera la petición subsidiaria de simulación “porque no se acreditaron ninguno de los presupuestos que la configuran”, “aunado a que no puede hablarse de una renuncia parcial a gananciales porque el documento que contiene esa renuncia no fue solemnizado”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los reparos de las apelantes se concentran en lo siguiente: 1. Las censuras de la parte actora se dirigen a cuestionar: i) el análisis respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366- 282280, ya que se confundió el nombre del causante con el del demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, se ignoró la escritura pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, en la que “se corrió la sucesión del difunto” y dicho demandado “afirmó, contrario a la verdad, bajo juramento, ser el supuesto único heredero del causante, pese a conocer de la existencia de la demandante” como hija del extinto JOSÉ ANTONIO, y se dio “a entender que la declaratoria de inoponibilidad surte sus efectos solo sobre los bienes de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”, debiendo recaer sobre todos los bienes, propios y sociales, incluso los que aún no se han incluido en la sucesión; ii) la conclusión de que la actora debe acudir a la acción de petición de herencia, pues esta se adelantó con la acción de filiación y cuenta con fallo, además en la demanda se solicita, como pretensión consecuencial de la inoponibilidad y las demás subsidiarias, la reivindicación o la condena al pago ad valorem y la sanción por ocultamiento de bienes, lo que no fue estudiado; iii) la insuficiencia de la declaración de inoponibilidad “para enmendar o deshacer las consecuencias que surgieron del acto de renuncia a gananciales” y la omisión en señalar las consecuencias de dicha declaratoria y iv) la afirmación de que no hubo objeto o causa ilícita, pues la renuncia a gananciales se hizo con el fin “de hacer un desheredamiento indirecto” de la actora y el heredero demandado actuó con dolo al tramitar por separado las sucesiones (PDF 0103 y 0104, C J20 y PDF 18). 2.

Por su parte, la apoderada de la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ alegó que i) la renuncia de gananciales realizada por don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ hace “casi dos décadas” cumple los Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 10 requisitos para su existencia jurídica y de publicidad y, por tanto, es oponible a la actora, de ahí que declarar su inoponibilidad iría contra los principios de “buena fe y seguridad jurídica”; ii) la acción de inoponibilidad, como cualquier otra, “debe someterse al término de prescripción estipulado en el artículo 2535 del Código Civil”, contrario a lo aducido por el a quo, quien, “sin motivación judicial”, declaró no probadas las excepciones de mérito bajo el argumento de que “no está sujeta a un término de caducidad o prescripción”, y como la demandante no actuó dentro del plazo fijado por ley se debió declarar su prescripción; y iii) existe cosa juzgada respecto a la renuncia de gananciales, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de filiación y petición de herencia, que estableció “que la renuncia a los derechos gananciales hecha por el fallecido José Antonio Zambrano Guaqueta fue válida y efectiva” (PDF 0099, C J20 y PDF 19).

IV. LA RÉPLICA: 1. La apoderada de la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ replicó que los errores señalados por la actora no tienen trascendencia jurídica para justificar la revocación de la sentencia apelada, la renuncia a gananciales realizada por el causante solo afecta a los bienes incluidos en la sucesión de ANA SILVIA y no a los bienes propios de aquél, la demandante debió iniciar un proceso de petición de herencia para reclamar los bienes propios del causante que considera le corresponden, en lugar de esperar a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia, y las pretensiones de nulidad carecen de fundamento, ya que no se ha demostrado la ilicitud del acto de renuncia a gananciales ni la intención de fraude (PDF 20). 2.

La apoderada judicial de la actora replicó que el recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, pues no se refiere a un aparte específico de la sentencia ni explica por qué se considera errónea. En todo caso, señaló que la demandante, como tercero, no podía resultar perjudicada con el documento privado de renuncia a gananciales que hizo el causante, quien, además, “incurrió en un objeto o causa ilícita” y había fallecido para cuando se “protocolizó la supuesta renuncia”, que la demandada apelante no propuso excepción de prescripción, lo que de todas formas no aplica en esta acción y la legitimación solo se obtuvo una vez ejecutoriada la sentencia de filiación, como tampoco excepción de cosa juzgada (PDF 18 y 21).

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 11 3. El apoderado judicial del demandado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, pues existe cosa juzgada (PDF 22). 4. El apoderado judicial de JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y las curadoras ad litem del demandado ANTONIO AGUILERA URREGO y de los herederos indeterminados de los causantes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. 2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a lo siguiente: 2.1.

En lo que tiene que ver con la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, si el a quo, al resolver su situación específica, debió considerar que el “acto de renuncia de gananciales que se tuvo en cuenta en la sucesión de ANA LUCÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, protocolizado en la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005”, le es oponible a la actora y declarar probadas las excepciones de mérito “propuestas por los demandantes en especial a la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES” “COSA JUZGADA” (sic)”. 2.2.

En lo que respecta a la demandante, si la sentencia apelada: i) se equivocó al dar “a entender que la declaratoria de inoponibilidad recae solo sobre los bienes de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”, pues, según su decir, debió extender los efectos a “la totalidad de los bienes, tanto los que ya se incluyeron en la sucesión como en las eventuales particiones adicionales, pero también, en los que aún no se ha hecho partición alguna”; ii) omitió señalar las consecuencias de tal declaratoria y “conceder” las pretensiones consecuenciales de la pretensión principal o, en su defecto, las subsidiarias y sus respectivas consecuenciales, especialmente porque, a su modo de ver, hubo objeto y causa ilícita, y si, en consecuencia, corresponde a esta instancia acceder a dichos pedimentos.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 12 2.3. Conviene precisar en este punto, frente al error de “forma” referido por la parte actora y relacionado a que en la página 53 del fallo se “confundió el nombre del padre de ambas partes (demandado y demandante) que es JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUÁQUETA con el del demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ”, que la corrección de esta clase de errores corresponde al juez que dictó la providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del C.G. del P. y, en todo caso, no se advierte la necesidad de ser corregida sobre ese puntual aspecto, pues lo que se avizora es que se trató de un error involuntario en el cambio de una palabra que en nada incide en la parte resolutiva. 3.

La figura jurídica de la inoponibilidad de la renuncia a gananciales: 3.1. De conformidad con el artículo 1775 del Código Civil, modificado por el canon 61 del Decreto 2820 de 1974, “[c]ualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros” (se subraya).

Sobre esta última expresión, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de enero de 2006 (Exp. 1995-29402-02), señaló: “A la verdad, el agregado de que “sin perjuicio de terceros”, que entre otras cosas es expresión constante en diversas materias jurídicas, adquiere aquí una connotación que rebasa la simple obviedad, y consiste a juicio de la Sala en que es justamente el complemento del nuevo molde de la figura.

Si, en efecto, ya no proporcionaba aquella utilidad a la mujer, su ejercicio facultativo podría en cambio causar daño a terceros. Puesta la ley en aviso, consciente de los riesgos que así florecían, no dudó en pronunciar expresamente la protección del caso, y extirpar del todo cualquier vacilación en el punto. En reducidas cuentas, la renuncia de hoy ha de ser inofensiva, porque en la medida que alcance para mal a terceros perderá eficacia”. 3.1.1.

A efectos de determinar cuáles son esos terceros, en aquella decisión, retirada en sentencia SC4528-2020, la mentada corporación hizo un estudio, particularmente tratándose de causahabientes o herederos, como en el caso que nos ocupa, en el cual expuso lo siguiente: Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 13 “Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante.

Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras (…). Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.

Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante.

Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.

En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.

Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 14 del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero. Y sin más tardanza es propio adelantarlo de una vez.

No otra cosa es la que sucede cuando, como aquí, cuestiona la renuncia de gananciales. Sin dubitación de ningún género se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el artículo 1775 del código civil. Por supuesto que también en esta ocasión está velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas. (…) Que la libertad del hombre para distribuir sus bienes conozca ciertos límites, es la opinión más aceptada en el mundo.

No puede tolerarse entonces que por rutas más o menos expeditas sea él arrebatado. (…) El causante no puede pasar por encima de ellas ni siquiera cuando de manera expresa dicta cuál es su última voluntad por testamento; allí está atenta la ley para dotar a los legitimarios de herramientas encaminadas a la protección de sus derechos; tal la acción de reforma de testamento o la reclamación directa de la herencia en su caso, cuando son preteridos.

Y se cae de su peso, que la ley quedase burlada cuando el causante en vez de testamento determina renunciar más bien a los gananciales. Sería un camino asaz fácil y ligero para que en algún caso se lograra un desheredamiento indirecto. El desamparo, pues, en el punto no ha de ser absoluto. Que se proteja la autonomía de la voluntad sólo hasta donde empiece a causar daño. Ese es el espíritu que claramente surge de la letra de la disposición legal (artículo 1775)” (se subraya). 3.1.2.

Y sobre sus consecuencias, en esa misma ocasión, se dijo: “el efecto característico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es el de que el negocio no desaparece como vínculo jurídico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros, como lo es la aquí demandante” –se resalta- (sentencia de 30 de enero de 2006, Exp. 1995- 29402-02).

Más recientemente, sobre la figura de la inoponibilidad, la Corte Suprema de Justicia expuso: “Como se sabe, la inoponibilidad, antes que destruir el acto jurídico, paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. A guisa de ejemplo, piénsese en un tercero, respecto del cual un determinado acto jurídico no podría producir efectos Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 15 jurídicos.

Empero, para su(s) autor(es) es eficaz y mantiene sus efectos jurídicos vinculantes” –se subraya- (CSJ, SC4528-2020). 3.2. En este caso, y para los efectos que aquí interesan, se tiene lo siguiente: 3.2.1. El 27 de agosto de 1964 los señores ANA SILVIA GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUÁQUETA contrajeron matrimonio católico. La primera falleció el 3 de septiembre de 1996 y el segundo el 6 de enero de 2005 (p. 3 a 5, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.2.

La sucesión de la señora ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO se liquidó en Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, D.C., donde se adjudicó al heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ la partida única allí relacionada, esto es, el inmueble con matrícula inmobiliaria 366-28279, el cual fue adquirido por la causante en vigencia de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio antes referido.

A ello se adjuntó documento autenticado el 29 de octubre de 2004 mediante el cual JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ renunció “totalmente a la cuota de gananciales (en mi calidad de c[ó]nyuge sobreviviente) que me corresponda o pueda corresponder dentro del proceso de sucesión intestada e ilíquida” de doña ANA SILVIA (p. 10 a 77, 90 y 91, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.3.

Mediante Escritura Pública de compraventa n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 de la misma notaría, el heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ vendió el inmueble con matrícula 366-28279 al señor ANTONIO AGUILERA URREGO (p. 78 a 89, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.4. La sucesión del extinto JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUÁQUETA se liquidó mediante Escritura Pública n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, trámite en el que le fue adjudicada al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ la totalidad de la masa sucesoral allí relacionada en calidad de heredero único, integrada por los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 50C–1361772 y 366– 28280, adquiridos por el causante mediante escrituras públicas n. ° 13 del 3 de marzo de 1935 y n. ° 120 del 9 de abril de 1960, según se establece de los certificados de libertad y tradición, lo cual pone de presente que eran bienes Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 16 propios del causante y no sociales, por cuanto los adquirió antes de la vigencia de la sociedad que se formó por virtud del matrimonio que contrajo con ANA SILVIA GÓMEZ (p. 92 a 114, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.5.

En Escritura Pública n. ° 3014 de 1° de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Bogotá, don JOSÉ LUIS vendió a la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 (p. 237 a 244, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.6. Por Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, se tramitó partición adicional de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO, en la cual se adjudicó al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ la totalidad del activo relacionado, conformado por el vehículo de placas BGJ-595 modelo 1995 y el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-518544, el cual correspondía a un bien social, por haber sido adquirido por la causante el 4 de noviembre de 1986 (p. 115 a 130 y 141 a 144, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.7.

El 22 de agosto de 2011 el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ vendió al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-518544, según da cuenta la Escritura Pública n. ° 2388 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad capital en esa fecha (p. 131 a 140, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.8. La demandante promovió proceso de filiación acumulado con petición de herencia contra el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y los herederos indeterminados de don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y culminó con sentencia de 2 de diciembre de 2010, confirmada el 16 de diciembre de 2011, en la que se resolvió: i) declarar que LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ es hija extramatrimonial del causante ZAMBRANO GUAQUETÁ; ii) que tiene vocación hereditaria y, por ende, “derecho a recoger en lo que le corresponda la herencia dejada por su padre (…), como hija extramatrimonial concurrente”, y iii) “no declarar la ineficacia de la renuncia a los derechos a gananciales hecha por el de cujus JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, y sobre Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 17 el bien adjudicado en la escritura pública No. 409 del 09.02.05 ya referenciada, por lo anotado en precedencia” (p. 245 a 289, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.2.9.

Mediante Escritura Pública n. ° 1319 de 5 de junio de 2015 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, D.C., el heredero demandado realizó declaración de construcción sobre el inmueble con matrícula 366-28280, de 16 locales comerciales (p. 145 a 236, PDF 0004, C. Recurso J20). 3.3. Pues bien, de cara a la apelación de la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, conviene precisar lo siguiente: 3.3.1.

El argumento medular del a quo en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1361772, que fue el adquirido por doña ANA DOLORES por venta del heredero demandado, atañe a que la inoponibilidad de la renuncia a gananciales no le es extensible, en orden a lo cual razonó: “Lo anterior, habida consideración que los inmuebles adjudicados en dicho trámite son propios del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, porque los adquirió antes de contraer nupcias con ANA SILVIA GOMEZ DE ZAMBRANO (…).

En este punto, cabe resaltar, para efectos de precisar la decisión que será adoptada, que el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1361772 fue trasferido en venta por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA a ANA DOLORES VARELA mediante escritura pública No. 3014 del 1º de agosto de 2007. Pero, el derecho de propiedad y dominio del inmueble identificado con el folio 366-282280 adjudicado a JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA no fue transferido en venta, pues el acto jurídico que realizó este heredero fue una declaración de construcción sobre el predio, conforme se encuentra acreditado al expediente con la escritura pública No. 1319 del 5 de junio de 2015, lo que dio lugar a la construcción de 16 locales en el mismo predio, que actualmente se encuentran individualizados con los respectivos certificados de libertad aportados al expediente, lo que permiten verificar que esos 16 locales se encuentran a nombre del demandado JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, lo que implica que, en cuanto estos bienes, la declaración de inoponibilidad de la renuncia en relación solo con la sucesión de ANA SILVIA GOMEZ de Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 18 ZAMBRANO, no se hace extensible al trámite de sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA.

Lo anterior, porque, como viene de verse, un inmueble fue trasferido en venta a un tercero, al paso que frente al otro inmueble, el que está ubicado en la población de Melgar – Tolima, corresponde a un bien de la sucesión que está ocupado por el heredero demandado, luego, es otra la acción a la que debe acudir la demandante para obtener que se le restituya su derecho de herencia - art. 1321 C.C.-, a la que puede acumular la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil, bien para que se ordene al comprador reivindicar el inmueble a la sucesión o, en su defecto, de no ser posible, se condene al heredero demandado restituir Ad Valorem la cuota parte de la herencia que le corresponde a la demandante” -se resalta- (PDF 0098, C. Recurso J20). 3.3.2.

Luego entonces, se advierte que ninguna determinación se adoptó en la providencia apelada que afecte a la señora ANA DOLORES, pues frente a su particular situación se resolvió que no se hacía extensible la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales realizada por el causante y no se accedió a ninguna de las pretensiones subsidiarias.

Es más, aunque se hubieren declarado probadas las excepciones de mérito que refiere fueron propuestas por los demandados, lo cierto es que no variaría en modo alguno su situación. 3.3.3. En añadido, la recurrente no atacó el especial fundamento presentado por el juez de primer grado en lo que a ella se refería o en lo tocante a las pretensiones que podían alcanzarla.

Por el contrario, de manera genérica y sin precisar en qué aspectos considera errados los razonamientos del juzgador, confutó determinaciones que, se insiste, en nada la afectan, lo que resulta suficiente para no acceder a sus pedimentos. 3.4. Con todo, a efectos de dar claridad a lo que sigue, importante es señalar que en el caso que nos ocupa quien demanda lo hace en calidad de tercero, por cuanto accionó en defensa de un interés propio (su legítima rigurosa), dada su condición de hija del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ. Por consiguiente, siendo tercera interesada y perjudicada por la renuncia a gananciales realizada por su progenitor, tal acto jurídico le es inoponible, pues, como se señaló en precedencia, lo que procuró el legislador Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 19 al facultar a cualquiera de los cónyuges a renunciar a gananciales es precisamente que no se afecte a terceros. 3.4.1.

Téngase en cuenta que “la declaración de inoponibilidad respecto de la renuncia del derecho a gananciales se configura una vez se realice el factum de la norma: perjuicio a terceros -sin que haya lugar a cualquier otra consideración práctica-” (CSJ, SC4528-2020). Luego, se insiste, como con la renuncia a gananciales realizada por don JOSÉ ANTONIO y “que se tuvo en cuenta en la sucesión de ANA LUCÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, protocolizado en la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005”, se afectaron los derechos hereditarios de la demandante, la consecuencia jurídica es que dicho acto le es inoponible, independientemente de cualquier apreciación que se pueda traer al caso. 3.5.

Superado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre el reparo realizado por la apoderada de la demandante relacionado con el “error” en la sentencia confutada al dar “a entender que la declaratoria de inoponibilidad recae solo sobre los bienes de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”, pues, según su decir, los efectos de tal declaratoria se extienden a “la totalidad de los bienes, tanto los que ya se incluyeron en la sucesión como en las eventuales particiones adicionales, pero también, en los que aún no se ha hecho partición alguna”, sean sociales o propios.

Para resolver se precisar lo siguiente: 3.5.1. De acuerdo con la doctrina especializada sobre el tema, “[e]n sentido amplio, enseñan Valencia Zea y Ortiz Monsalve, gananciales son “las ganancias o rendimientos que produce el trabajo o un capital”. En estricto sentido, gananciales serían los mayores valores de los bienes. Pero también son estos, hablando de la sociedad conyugal.

Es decir, por gananciales se entiende, por una parte, los bienes que son del haber social; y, por otra, el derecho de cada cónyuge en ese haber. Considerado este como universal, el derecho de gananciales, que asciende a un 50 por ciento para cada cónyuge, es también un derecho universal, que no debe confundirse con los bienes mismos que forman el activo de la sociedad.

Así, entonces, puede ocurrir que la sociedad conyugal carezca de bienes y, en todo caso, tener los cónyuges derecho de gananciales” (Jorge Parra Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 20 Benítez, Derecho de Familia.

Parte Sustancial. Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2019, p. 227). 3.5.2. Por averiguado se tiene que la sociedad conyugal surge desde el hecho del matrimonio (art. 180, Código Civil) y que el activo de la misma se compone por todos los bienes y derechos con significación económica cuya titularidad se encuentre en cabeza de alguno de los cónyuges al momento de su disolución y que tengan la calidad de sociales.

Tratándose de bienes inmuebles, las reglas para su calificación en propios y sociales en una sociedad conyugal o patrimonial, se pueden compendiar de la siguiente manera. Son sociales: i) los adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal (numeral 5º del artículo 1781 del C.C.), y ii) aquellos en los cuales no opera la subrogación (artículo 1790 ibídem).

Y serán propios: i) los adquiridos a título gratuito, esto es por donación, herencia o legado (artículo 1782); ii) los subrogados (numeral 1º del artículo art. 1783); iii) aquellos cuya causa o título de adquisición es anterior al matrimonio (art. 1792) y iv) los inmuebles con los cuales llegan los cónyuges al matrimonio. Si bien sobre estos últimos, en rigor jurídico, no existe norma expresa que indique que los inmuebles cuya propiedad ostentan los cónyuges al momento de celebrar matrimonio, tengan la calidad de privativos de su titular o de sociales.

Tampoco existe ley que señale que si no median capitulaciones dicha clase de bienes se tornan sociales. La calidad de propios surge de una interpretación sistemática de las normas que rigen a la sociedad conyugal. En palabras de la doctrina especializada: “No entran a formar parte de la masa de gananciales los bienes o derechos que se tenían al momento de la celebración del matrimonio, esto es, aquellos que se tenían y fueron adquiridos antes de la iniciación de la vigencia de la sociedad conyugal.

Si bien es cierto que no existe norma expresa que así lo indique, ello se deduce claramente del Art. 1792 del C.C., porque si en virtud de esa norma no pertenece a la sociedad conyugal “la especie adquirida durante la sociedad… Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 21 aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella” (encabezamiento), con mayor hay que decir que aquellos bienes que en forma completa se adquirieron antes del matrimonio, tampoco pertenecen a la sociedad conyugal.

Y ello armoniza precisamente con el Art. 1781 num. 5 del C.C., que, por el contrario, incluye dentro del haber social a “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, porque, precisamente, los adquiridos antes, no tienen ese carácter” (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Tomo I, Derecho de Familia Contemporáneo, Derechos Humanos, Derecho Matrimonial, Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2010, p. 731). 3.5.3.

En ese orden, la renuncia a gananciales no puede comprender más que la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal, necesariamente sobre los bienes sociales que hacen parte de la sociedad conyugal al momento de su disolución. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos establecidos en la ley, esta se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes.

Al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales, conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran. De igual manera, queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada ex cónyuge. 8. El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales (…)” (CSJ, SC4528-2020).

Es decir, quien renuncia a gananciales, únicamente lo puede hacer, obvio es decirlo, respecto de los derechos que al momento de la disolución de su sociedad conyugal –o patrimonial- le correspondan sobre el haber social. No así frente a bienes propios, pues en ese escenario no se trataría de una renuncia a gananciales sino de otra figura, como, por ejemplo, donación, la cual debe cumplir con unos presupuestos especiales para su validez.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 22 En añadido, debe tenerse en cuenta que la potestad de renunciar a gananciales solo puede ejercerse antes de la liquidación del patrimonio social, “pues una vez verificado ese supuesto, desaparecen los gananciales, y con ello cualquier hipotético poder dispositivo sobre ellos (como la renuncia)”, de ahí que la renuncia que se exteriorice con posterioridad “en realidad carece de objeto, pues para ese momento el derecho universal de gananciales se habría extinguido por completo, siendo reemplazado por el derecho singular de cada uno de los cónyuges sobre los activos y pasivos que les fueron adjudicados” (CSJ SC3727-2020). 3.5.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, claro es que los efectos de la declaratoria de inoponibilidad a la demandante del acto de renuncia a gananciales realizado en vida por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ no pueden expandirse hasta alcanzar el trámite de sucesión del mentado causante que el heredero demandado adelantó mediante la Escritura Pública n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007, pues, como ya se dejó en claro, allí únicamente se relacionaron bienes propios del causante, los que, sobraría decirlo, no hacen parte de la masa de gananciales a la cual se encuentra circunscrita el derecho de renuncia. De ahí que dicha partición y adjudicación no dependió ni se derivó del acto de renuncia a gananciales que hiciere el ahora extinto JOSÉ ANTONIO, aun cuando en el referido instrumento público el heredero indicara que los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 50C–1361772 y 366–28280 correspondían a bienes de la sociedad conyugal de sus padres, e incluso aparentemente haya liquidado dicha sociedad, por cuanto fueron adquiridos antes del surgimiento de la sociedad conyugal con la señora ANA SILVIA GÓMEZ.

Por tanto, frente al acto de partición de la sucesión de don JOSÉ ANTONIO no se configura el presupuesto de la disposición normativa para declarar la inoponibilidad del acto de renuncia a gananciales, esto es, el “perjuicio a terceros”. Eso sí, hay que dejarlo en claro, en la medida en que no pende de este último, que fue la causa que le endilgó la parte demandante.

Así las cosas, habrá de mantenerse la decisión frente a ese especial reparo. 3.5.5. No sucede lo mismo en lo que toca con la partición adicional de la sucesión de la causante ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO adelantada Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 23 mediante Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, pues dicho acto necesariamente tiene en cuenta la partición inicial.

Recuérdese que hay lugar a aquella en los casos en que aparezcan nuevos bienes, sea del causante o de la sociedad conyugal, que no hubieren sido inventariados en la oportunidad primigenia (art. 518, C.G. del P.), escenario al cual se acogió el heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ según lo referido en dicho instrumento público. Entonces, como la primera partición de la sucesión de ANA SILVIA se realizó en virtud de la renuncia a gananciales que hiciere el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, respecto de la cual el juzgador de primera instancia sí declaró su oponibilidad a la actora, tal acto también afectó la partición adicional, independientemente de que se haya hecho referencia expresa o no al acto de renuncia, y como en esa medida viene en perjuicio de la actora en su calidad de tercera, aquí sí la declaratoria de inoponibilidad, forzosamente, debe comprender las adjudicaciones hechas en la partición adicional.

En añadido, aunque llama la atención que la parte actora no haya mencionado que promovió demanda de ocultamiento de bienes en contra del heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, la cual culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de 5 se septiembre de 2016, proferida por el mismo Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y confirmada en fallo de 16 de febrero de 2017 de la Sala de decisión conformada por los H. Magistrados IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y el suscrito, también en esa ocasión como ponente, conviene recordar lo considerado en aquella oportunidad sobre el alcance de la mentada renuncia. Así, se dijo: “no puede perderse de vista que el causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUÁQUETA renunció expresamente a la totalidad de los gananciales que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal que se formó por virtud del matrimonio contraído con la señora ANA SILVIA GÓMEZ, renuncia que como se dejó precisado al analizar el segundo de los reparos planteados, es válida, y que en el escenario de este proceso deja sin piso jurídico el ocultamiento que en relación con dichos bienes alega la demandante, por la sencilla razón que, ante tal manifestación del extinto ZAMBRANO GUÁQUETA, en éste caso específico el patrimonio social se consolidó al herencial, cuya totalidad le fue adjudicada al demandado como único heredero de la causante ANA SILVIA”.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 24 Bajo ese panorama, se modificará la decisión para declarar que la inoponibilidad del acto de renuncia de gananciales realizado por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, a LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ, heredera del renunciante difunto, también afecta la adjudicación que se hiciere al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ en la partición adicional de la causante ANA SILVIA GÓMEZ contenida en la Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011. 3.5.6.

Finalmente, frente a los bienes que sean incluidos en “eventuales particiones adicionales, pero también, en los que aún no se ha hecho partición alguna”, baste con señalar que, como no existen en este momento, menos aún bajo el abrigo de tal acto de renuncia a gananciales que le es inoponible a la actora, como tampoco se precisan bienes, corresponderá a la interesada adelantar la partición adicional, en atención al derecho de herencia que le asiste. 4.

Congruencia de las decisiones judiciales y acumulación de pretensiones: 4.1. Señala el artículo 281 del C.G. del P. que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Sobre este precepto, ha dicho la jurisprudencia: “[C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido” (CSJ, sentencia SC22036-2017, reiterada en SC3663-2022). Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 25 4.2.

De otra parte, el canon 88 de la codificación en cita prescribe los requisitos para la procedencia de la acumulación de pretensiones, precisando entre ellos “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. Respecto de esta temática, la jurisprudencia refiere lo siguiente: “cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación de pretensiones «eventual» o «subsidiaria», es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que presentó como principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor.

En esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia. En refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa temática, la Corte en SC 10 ago. 1961, acotó: Cuando las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.

Es así como aun la incorrección sustancial que vicie las súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las súplicas subordinantes” -se resalta- (CSJ, AC2345-2023). 4.3.

De cara al reparo de la parte activa referido a la omisión del a quo en señalar las consecuencias de la declaratoria de inoponibilidad y “conceder” las pretensiones consecuenciales de la petición principal, advierte la Sala la Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 26 existencia de un desafuero por la falta de consonancia del fallo frente a las pretensiones, en la medida en que nada resolvió sobre las más de 20 aspiraciones reclamadas como secuela de la principal de declaratoria de inoponibilidad del acto de renuncia a gananciales, que fue a la que se accedió. Así las cosas, conforme el art. 287 del C.G. del P., corresponde a esta instancia pronunciarse sobre tales pedimentos, para lo cual se procederá a su estudio en dos bloques, el primero relacionado con las pretensiones consecuenciales relativas a las Escrituras Públicas n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007 y 3014 de 1° de agosto de 2007, y el segundo con las aspiraciones atinentes a las Escrituras Públicas n. ° 409 y 410 de 9 de febrero de 2005, 2175 y 2388 de 4 y 22 de agosto de 2011, respectivamente, en consideración a lo expuesto en los párrafos precedentes y a la relación que existe entre unas y otras. 4.3.1.

Primer grupo: Pretensiones consecuenciales derivadas de la petición principal de inoponibilidad relativas a las Escrituras Públicas n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007 y 3014 de 1° de agosto de 2007. 4.3.1.1. En el ordinal 3.5.4. de esta decisión se explicaron las razones por las cuales los efectos de la declaratoria de inoponibilidad del acto de renuncia a gananciales realizado en vida por don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ no comprenden el trámite de sucesión del mentado causante que se adelantó en la Escritura Pública n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007, consideraciones a las cuales se remite la Sala en este punto por resultar suficientes, pero que, como se explicó anteriormente, básicamente se contraen a que se trata de bienes propios del causante.

De ahí que dicho acto de partición no dependió de la renuncia a gananciales, es más, ninguna incidencia tiene en él, y por ende la pretensión encaminada a que se deje sin valor y efecto no pueda ser una consecuencia de la declaratoria de inoponibilidad. No obstante, imperioso resulta recordar el carácter instrumental del derecho procesal, reconocido en el artículo 11 del Código General del Proceso, lo que determina que su funcionalidad es la de servir al derecho sustancial, función que igualmente identifica el artículo 228 de la Constitución Política, al consagrar como principios explícitos de la administración de justicia, la prevalencia del derecho material y el derecho a una tutela efectiva.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 27 Para cumplir ese cometido, la demanda debe interpretarse integralmente, armonizando la pretensión con sus razones fácticas y jurídicas, para, según lo tiene explicado la jurisprudencia, no “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”.

Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda “‘en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’” (CSJ, SC de 16 de febrero de 1995).

Sobre la temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Esto significa, que la interpretación de la demanda requiere un examen in integrum de la misma, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión, «siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)» (CSJ SC-084-2008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01). La importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha expuesto que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 28 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927)” (CSJ, SC4746-2021).

Basta, entonces, que la intención del demandante aparezca clara en el líbelo, ya de manera expresa o porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable. De ahí que, como lo ha decantado la jurisprudencia, la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda” (CSJ, SC de 16 de febrero de 1995, reiterada, entre muchas otras, en STC493-2021).

De la mano con lo expuesto, también resulta relevante traer a éstas reflexiones el principio fundamental iura novit curia, por virtud del cual es el funcionario judicial el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso y no las partes y, por lo mismo, los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda, la que puede o no coincidir con lo que el operador judicial considere que es el derecho aplicable al caso, sino la cuestión de hecho que se somete a composición judicial.

Sobre el punto oportunas son estas orientaciones: “En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario” (CSJ, sentencia STC14160-2019). 4.3.1.2.

En el presente asunto, la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ otorgó poder con el fin de que, entre otras cuestiones, “se deje sin valor y efecto (…) los actos de partición y adjudicación realizados sobre los bienes de la sucesión intestada de José Antonio Zambrano Guáqueta contenidos en la escritura pública número 1946 del Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 29 24 de mayo de 2007 [de] la Notaría 2a. de Bogotá, así como para que Reivindique (sic) para la Sucesión los bienes que fueron objeto de venta por parte de José Luis Zambrano Gómez” (PDF 0002, C. Recurso J20).

Como súplicas principales, a la par que deprecó la “declaración de INOPONIBILIDAD de la renuncia a gananciales contenida en E.P. No 409 de 9 de febrero de 2005”, pidió que, como consecuencia, se declare “sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación efectuado sobre los bienes de la sucesión intestada de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, contenida en la E.P. No ° 1946 del 24 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá”, donde se adjudicaron los inmuebles con matrícula 50C–1361772, y 366–28280; que “vuelve a la sucesión ilíquida del causante” los referidos inmuebles;

“que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir a la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA el inmueble” con matrícula n. ° 50C–1361772; que queda “sin valor y efecto la venta” que de este inmueble realizó a la señora ANA DOLORES VARELA mediante Escritura Pública n.° 3014 de 1° de agosto de 2007; que se ordene la cancelación del registro de transferencia de propiedad; se condene a la compradora a reivindicarlo “para la comunidad hereditaria” o al vendedor “al pago de los perjuicios compensatorios”; y se declare a estos demandados poseedores de mala fe, quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961 y s.s. del C.C. (pretensiones novena a décimo sexta).

En añadido, como pretensiones subsidiarias, en lo que aquí atañe, solicitó se declare “LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de partición u adjudicación efectuado sobre los bienes de la sucesión intestada de JOSE ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, contenidos en la E.P. No 1946 del 24 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, POR OMISION (sic) DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE CIERTOS Y CONTRATOS (sic), mediante la cual se adjudicaron los inmuebles” con matrícula 50C–1361772, y 366–28280, o en su defecto “LA NULIDAD ABSOLUTA” del mentado acto “POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA”.

La causa petendi la componen, entre otros, los hechos en los que se relata que los señores JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1964, vínculo que perduró hasta el fallecimiento de la última mencionada el 3 de septiembre de 1996 y del cual se formó una sociedad conyugal que se encuentra disuelta pero Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 30 no liquidada, que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ tramitó la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ ante la Notaría Segunda de Bogotá, D.C., según da cuenta la Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, afirmando “contrario a la verdad, bajo juramento, ser el único heredero del causante, pese a conocer la existencia de la demandante y de su calidad de hija” del extinto, de donde “se vislumbra es la intención del demandado (…) de excluir a su hermana LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ de la sucesión de su padre”, y allí se le adjudicó el acervo herencial que relacionó, consistente en los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1361772 y 366-28280, y que “[d]os meses después de la anterior Escritura Pública, dolosamente con el fin de distraer los bienes pertenecientes a la sucesión, en perjuicio del derecho que le asiste a mi poderdante en su condición de heredera de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ”, el mentado demandado vendió a la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1361772.

Por tanto, claro resulta que el acto jurídico que contiene la liquidación y adjudicación de la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ fue expresamente atacado en la demanda por no haber participado allí la demandante. 4.3.1.3. La sentencia apelada negó las pretensiones en estudio, con estribo en lo siguiente: “(…) esa eventual renuncia a gananciales no resulta aplicable a la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA que se llevó a cabo posteriormente, de manera independiente, mediante escritura pública No. 1946 del 24 de mayo de 2007 de la Notaría 2ª de Bogotá. Lo anterior, habida consideración que los inmuebles adjudicados en dicho trámite son propios del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, porque los adquirió antes de contraer nupcias con ANA SILVIA GOMEZ DE ZAMBRANO; pese a ello, se advierte del contenido de la citada escritura 1946 que en ese acto si se llevó a cabo, o por lo menos se anunció que se liquidaba la sociedad conyugal ZAMBRANO – GÓMEZ, lo que resultaba improcedente, se recaba, porque los dos bienes inmuebles adjudicados en ese trámite son propios del causante, más no son de naturaleza social.

(…) Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 31 Es decir, no solo resultaba improcedente proceder en ese trámite a liquidar la sociedad conyugal, sino que, se advierte en adición, en el evento de que esta segunda adjudicación de bienes se hubiere llevado a cabo en la misma escritura 409 del 9 de febrero de 2005, los bienes estaban destinados a ser adjudicados solo entre los herederos, por ser bienes de la herencia de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, más no sociales, porque habían sido adquiridos por el causante con anterioridad al matrimonio celebrado el 27 de agosto de 1964.

En este punto, cabe resaltar, para efectos de precisar la decisión que será adoptada, que el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1361772 fue trasferido en venta por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA (sic) a ANA DOLORES VARELA mediante escritura pública No. 3014 del 1º de agosto de 2007. Pero, el derecho de propiedad y dominio del inmueble identificado con el folio 366-282280 adjudicado a JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA (sic) no fue transferido en venta, pues el acto jurídico que realizó este heredero fue una declaración de construcción sobre el predio, conforme se encuentra acreditado al expediente con la escritura pública No. 1319 del 5 de junio de 2015, lo que dio lugar a la construcción de 16 locales en el mismo predio, que actualmente se encuentran individualizados con los respectivos certificados de libertad aportados al expediente, lo que permiten verificar que esos 16 locales se encuentran a nombre del demandado JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA (sic), lo que implica que, en cuanto estos bienes, la declaración de inoponibilidad de la renuncia en relación solo con la sucesión de ANA SILVIA GOMEZ de ZAMBRANO, no se hace extensible al trámite de sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA.

Lo anterior, porque, como viene de verse, un inmueble fue trasferido en venta a un tercero, al paso que frente al otro inmueble, el que está ubicado en la población de Melgar – Tolima, corresponde a un bien de la sucesión que está ocupado por el heredero demandado, luego, es otra la acción a la que debe acudir la demandante para obtener que se le restituya su derecho de herencia - art. 1321 C.C.-, a la que puede acumular la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil, bien para que se ordene al comprador reivindicar el inmueble a la sucesión o, en su defecto, de no ser posible, se condene al heredero demandado restituir Ad Valorem la cuota parte de la herencia que le corresponde a la demandante.

(…) Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 32 Ahora, en lo que toca con la pretensión subsidiaria de nulidad de las escrituras 1946 del 24 de mayo de 2007 de la Notaría 2ª de Bogotá -sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA-;

E.P. 3014 de 1º de agosto de 2007 – venta a favor de ANA DOLORES VARELA-; (…) para lo cual invocó como causales de nulidad “POR OMISIÓN DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS” y “OBJETO O CAUSA ILICITA”, no están llamadas a prosperar, porque las causales sustanciales de nulidad invocadas la hace depender de la solicitud de nulidad de la renuncia a gananciales, lo que no constituye una omisión de requisitos o formalidades o un objeto o causa ilícita, amén que en la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA los bienes adjudicados, por ser propios del causante, deben adjudicarse entre sus herederos y lo que hizo el demandado fue preterir a la demandante, luego, lo procedente era acudir al proceso de petición de herencia” (se resalta). 4.3.1.4.

Pues bien, aplicadas las directrices jurisprudenciales de las que se ha hecho acopio, emerge sin dubitación alguna que lo que quiere la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ, en su calidad de hija de don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, es participar en la distribución de la masa hereditaria de la sucesión de su progenitor, siendo lo trascendente que en el trámite sucesoral pluricitado fueron desconocidos sus derechos derivados de su calidad de heredera del causante, y para protegerlos cuenta con la acción de petición de herencia, como incluso lo reconoció el a quo.

Entonces, a pesar de que la demandante aludió en el acápite de las pretensiones que se declare “sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación efectuado sobre los bienes de la sucesión intestada de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, contenida en la E.P. No ° 1946 del 24 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá” como consecuencia de la declaratoria de inoponibilidad del acto de renuncia a gananciales, tal desatino jurídico no puede desconocer que, cual brota de los hechos, la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ acudió a la jurisdicción para reclamar sus derechos como hija en el trámite liquidatorio de la sucesión de su extinto padre.

En ese orden, como bajo el postulado iura novit curia corresponde al juzgador definir el derecho que se controvierte y el tratamiento jurídico de la cuestión Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 33 litigiosa, bajo los contornos en que fue planteado el debate, el fenómeno jurídico que se advierte aplicable al caso en lo que tiene que ver con el trámite notarial de la sucesión del referido causante es, en el fondo, la acción de petición de herencia acumulada con la acción reivindicatoria. 4.3.1.5.

Así las cosas, evidente es el yerro del juez de primera instancia al considerar que “es otra la acción a la que debe acudir la demandante para obtener que se le restituya su derecho de herencia - art. 1321 C.C.-, a la que puede acumular la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil”, aun cuando entendió que lo que “hizo el demandado fue preterir a la demandante, luego, lo procedente era acudir al proceso de petición de herencia”.

Por ende, cumple que el Tribunal realice la corrección pertinente, escrutando el mérito del real querer de la actora, para lo cual es preciso memorar lo que sigue: 4.3.1.5.1. El artículo 1321 del Código Civil define la acción de petición de herencia así: “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

Sobre la naturaleza de esta acción, ha señalado la jurisprudencia: “la acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte” (CSJ, sentencia de 27 de marzo de 2001, rad. 6365).

A su turno el canon 1325 de la codificación en cita aborda la acción reivindicatoria de efectos hereditarios de la siguiente manera: “[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 34 Conforme con lo anterior, las acciones protectoras de la herencia las enarbola quien alega su calidad de heredero concurrente o exclusivo en frente de quien, diciéndose heredero, ocupa la herencia. La legitimación en la causa por pasiva le corresponde al heredero aparente o de igual derecho que el demandante (Petición de Herencia) o al tercero cuando las cosas han pasado a este (reivindicación).

Por tanto, el demandante debe acreditar el título de heredero con que demanda, vale decir, la prueba de la vocación hereditaria que se pretende enfrentar a la del demandado. 4.3.1.5.2. En el presente asunto, no está en discusión que la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ ostenta la calidad de hija del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y tiene vocación hereditaria, pues así fue declarada en sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 16 de diciembre de 2011 (p. 246 a 289, PDF 0004, C. Recurso J20).

Luego, por fuerza del artículo 1045 del Código Civil, es su heredera en el primer orden hereditario, concurrente con el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, quien igualmente es hijo del mencionado difunto. En tales condiciones resulta incuestionable el derecho que la demandante tiene a la herencia de su padre en el mismo orden hereditario que dicho demandado.

A su vez, conforme con las pruebas documentales aportadas al proceso, se tiene que mediante Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, D.C., se liquidó la herencia dejada por el extinto JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, trámite al que solo concurrió el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, a quien fue adjudicada la totalidad de la masa herencial allí denunciada, al haber declarado ser “el único HEREDERO”, compuesta por dos inmuebles, a saber, los identificados con matrícula inmobiliaria n. ° 50C-1361772 y 366-28280 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., y Melgar, Tolima, respectivamente (p. 92 a 111, PDF 0004, C. Recurso J20).

Siendo así, obvio es inferir que al no haber participado la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ en el trámite de la sucesión de su fallecido padre JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y al haberse adjudicado al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ la totalidad de los activos que conformaron la Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 35 masa hereditaria relacionada en la partición notarial, aquella se encuentra legitimada para exigir que la partición se efectúe con su intervención, atendiendo a las normas que disciplinan la división sucesoral, a fin de recibir lo que le corresponde, en tanto es heredera de igual derecho que el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, quien fue tenido como único heredero del causante.

En este punto debe insistirse en que si bien la demanda habló en forma algo descuidada sobre esta aspiración, no por ello el juzgador puede excusar el amparo de los derechos de esa heredera cuya cuota hereditaria en la sucesión de su padre ha sido preterida y busca que le sea respetada, como que si bien existe diferencia entre las consecuencias de la declaratoria de inoponiilidad de la renuncia a gananciales realizada por su padre y la acción de petición de herencia respecto de los bienes propios de este, es ostensible que si el derecho que le asiste a la demandante para recibir esos derechos sucesorales está a la vista, lo propio era disponer lo que el derecho sustancial manda. 4.3.1.5.3.

Lo dicho implica que la partición de la masa hereditaria realizada mediante la Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, D.C., pierde sus efectos jurídicos y debe, por lo tanto, rehacerse frente a la demandante, quien tiene derecho a intervenir en todo el trámite que se siga para su confección y aprobación. Todo ello, dejando a salvo, claro está, la cuota que le corresponda al citado heredero concurrente.

Precisado lo anterior, lo que sigue es determinar lo relacionado con los bienes que fueron adjudicados al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ en la referida escritura pública, de cara a las restantes pretensiones invocadas. Para el efecto pertinente resulta memorar que la demandante pide se declare que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366- 28280 “vuelve[n] a la sucesión ilíquida del causante”; que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ “debe restituir a la sucesión” el inmueble con F.M.I. 50C-1361772; que queda sin valor y efecto la venta que dicho demandado realizó a favor de ANA DOLORES VARELA del mencionado inmueble; ordenar la cancelación del registro de trasferencia de propiedad que se efectuó con base en tal venta; condenar a la demandada ANA DOLORES VARELA “a reivindicar para la comunidad hereditaria” el susodicho bien; que “en el evento de que se niegue Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 36 la entrega del inmueble” por parte de la compradora se condene al vendedor “al pago de los perjuicios compensatorios, en el equivalente al precio comercial del inmueble debidamente indexado hasta la fecha de pago y los intereses moratorios durante dicho lapso de tiempo” y declarar que tales demandados “son poseedores de mala fe, y por ende, para efecto de las restituciones de frutos naturales y civiles, deterioros, expensas y, mejoras de los inmuebles [con F.M.I. 50C-1361772 y 366- 28280] a favor de la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ se realice conforme las estipulaciones que consagran los arts 961 a 985 del C.C para el poseedor de mala fé (sic)”. 4.3.1.5.3.1.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, de la revisión de los certificados de libertad y tradición que obran en el proceso, se observa que para el caso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-28280 se abrieron las matrículas 366-47815 a 366-47830, de las que también se tiene copia de los certificados de libertad y tradición, donde se evidencia que figuran en cabeza del demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ (p. 172 a 236, PDF 0004, C. Recurso J20).

Ahora, como el heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ propuso la excepción de mérito la que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, cumple estudiar si en este caso se configuran sus presupuestos, teniendo en cuenta que es una forma de evitar que los bienes que le fueron adjudicados vuelvan a la sucesión del causante con el objeto de rehacer la partición. 4.3.1.5.3.1.1.

En ese orden, lo que sigue es analizar la prescripción de diez (10) años que disciplina el artículo 1326 del C.C. Sobre el punto señala la jurisprudencia que “el mero transcurso del tiempo por más prolongado que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que (…) se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión” (CSJ, sentencia SC de 5 de junio de 1996, exp. 4648;

SC de 27 de marzo de 2001, exp. 6365; SC de 23 de noviembre de 2014, exp. 7512; STC-3265 del 19 de marzo de 2015: STC-1037 del 2 de febrero de 2017 y STC-15733 del 4 de diciembre de 2018). Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 37 Es por ello que el término prescriptivo previsto en la ley y que gobierna la situación del presente asunto es de 10 años a la luz del artículo 1326 del C.C., tanto de la prescripción extintiva como la adquisitiva, última que, conforme a la jurisprudencia citada, deberá operar para que se configure la primera.

En añadido, respecto a la fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, con miras a determinar si la demandante acudió o no tempestivamente a la jurisdicción a reclamar su derecho herencial, resulta imperioso evocar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de noviembre de 1977, donde al ocuparse de la prescripción de la acción de petición de herencia para quien investiga su paternidad natural, dijo: “1.

Es indiscutible que la sentencia que declara la paternidad natural es de las que la doctrina llama declarativas, pues se limita a reconocer un hecho ya existente, realizado en el pasado: la paternidad. Precisamente, por la naturaleza de ese fallo, sus efectos se retrotraerán al momento de la concepción del mismo. Lo mismo sucede con el reconocimiento que haga el padre. –Pero como los derechos inherentes al estado civil de hijo natural no se puede ejercer eficazmente antes de que ese estado se consolide, sea por el reconocimiento o por la declaración judicial de paternidad, únicos medios que autoriza la ley colombiana para definir esa filiación natural, resulta acompasado con la lógica que el hijo ilegítimo, el no reconocido por su padre, antes de que judicialmente se declarara la paternidad, no tiene la calidad de hijo natural, porque para alcanzarla, como lo impera el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, requiérese o el reconocimiento o la declaración judicial.

Con antelación a uno de estos momentos, así se conozca quien es su progenitor, ese hijo extramatrimonial no puede ejercer los derechos que la ley concede al natural, precisamente por no haber obtenido aún la determinación de esta calidad. De la misma manera es patente que una vez definido su estado civil, sea por reconocimiento o por declaración judicial de paternidad, desde aquel preciso instante el hijo natural puede entrar a gozar de todos los derechos inherentes a esa situación jurídica y no solo hacia el futuro, sino que, en virtud de la naturaleza de la sentencia declarativa de filiación, que produce sus efectos en el pasado, puede reclamar los derechos que, a partir, de su concepción hayan quedado radicados en su cabeza por el efecto retroactivo ya de la declaración judicial de paternidad natural, ya del reconocimiento.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 38 Bien claro resulta de lo expuesto que los derechos que la ley otorga al hijo natural, sin distinguir si fue reconocido o declarado judicialmente tal, solo pueden ser ejercitados por este a partir del momento en que ostente ese estado civil, pues antes del reconocimiento o de la ejecutoria de la sentencia que declara su filiación, ese hijo, relativamente al padre, no tiene la calidad de natural, sino solo la de hijo extramatrimonial o ilegítimo, calidad esta última de la que no deriva derechos ciertos frente al progenitor presunto o a sus herederos. 2.

Síguese de lo anterior que si al morir una persona, su hijo extramatrimonial no está reconocido por ella ni tiene en su favor declaración judicial de paternidad natural, este no puede reclamar derecho alguno de lo que la ley concede a los hijos naturales por muerte de su padre. Y es patente esta conclusión, puesto que el hijo concedido por fuera del matrimonio no tiene, con relación al progenitor, la calidad de hijo natural, sino cuando sea reconocido o declarado tal con arreglo a las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968.

Antes de que se produzca ora el reconocimiento, ora la declaración judicial, el hijo no tiene la calidad natural, sino solo la de ilegítimo o extramatrimonial que está desnuda de atributos patrimoniales. Y como, por ejemplo, a la sucesión intestada del padre difunto, de sus descendientes únicamente son llamados los hijos legítimos, los adoptivos y los hijos naturales (en ningún caso los simplemente ilegítimos o extramatrimoniales), entonces es palmario que estos últimos, los extramatrimoniales, por carecer de vocación legal sucesoria (artículos 85 de la ley 153 de 1887, 18 de la 45 de 1936 y ley 5ª de 1975), ningún derecho tiene para reclamar la herencia del padre.

De consiguiente, por no ser llamados a la herencia de aquel, en el momento de fallecer el causante nada se les defiere, desde luego que la delación de la herencia solo se hace al heredero o legatario. 3. Sin embargo, como hoy no es indispensable que la calidad de hijo natural sea determinada antes de la muerte del padre, es posible, y así acontece en innumerables ocasiones, que el hijo extramatrimonial haya reclamado su filiación natural con posterioridad al fallecimiento del progenitor presunto, demandando a sus herederos o que no obstante haber presentado la demanda de paternidad, en vida del supuesto padre, al morir este, aún esté en trámite el proceso respectivo.

En uno y otro caso la herencia del difunto no se defiere al hijo extramatrimonial en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, porque esta delación solo se hace a quien en ese momento tenga vocación hereditaria, ora por llamamiento de la ley, ora por vocación del testamento, como consagra el artículo 1.013 del C. Civil” (se resalta).

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 39 Del anterior extracto jurisprudencial fuerza concluir que si a su deceso el causante deja hijos extramatrimoniales, cuya filiación para ese momento no había sido definida, ya porque no fueron reconocidos por él, ora porque no se les ha declarado judicialmente como tal, esos descendientes vienen a ser sus asignatarios bajo una condición suspensiva, cual es la de obtener la declaración judicial de paternidad, pues de otro modo carecerían de la legitimación necesaria para reclamar cualquier derecho herencial, condición que por virtud de lo preceptuado en el artículo 1013 del C.C. conlleva a que la herencia se les defiere, no al deceso de su padre, sino al momento de cumplirse la condición. 4.3.1.5.3.1.2.

En el presente asunto el tema de la prescripción adquisitiva no fue propuesto como una excepción propiamente dicha, pues el medio exceptivo se hizo consistir, básicamente, en que la Escritura Pública n. ° 409 de 2005 contentiva de la renuncia a gananciales “cumplió con el principio de publicidad, al ser inscrito en el competente registro de instrumentos públicos en el año 2005”, que la actora “a partir de entonces contaba con un término de 10 años para instaurar a Acción Judicial en procura de obtener a su favor la prosperidad de las pretensiones planteadas en el Radicado de la referencia” y la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción “porque cuando se presentó y admitió en el año 2018, ya se había completado y excedido el término de que trata la Ley 791 de 2002”.

Bajo este panorama, no es posible establecer desde cuándo el heredero demandado inició su posesión respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-28280, el que, valga decirlo, solo le fue adjudicado en la partición de la sucesión de su progenitor realizada mediante la escritura pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, como tampoco en relación con los identificados con matrículas 366-47815 a 366-47830, derivados posteriormente de aquél. 4.3.1.5.3.1.3.

Pero si lo anterior fuere poco, no puede perderse de vista que la demandante solo fue declarada hija del causante mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, confirmada el 16 de diciembre de 2011, lo que implica que antes de la fecha de ejecutoria de esta decisión no tenía legitimación alguna para obtener las restituciones que ahora reclama para la comunidad hereditaria, y que la demanda que ahora ocupa la atención se presentó el 18 de abril de 2018.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 40 Partiendo de estas premisas sobra adentrarse en mayores cálculos aritméticos para concluir que el término de los 10 años que señala el artículo 1326 del Estatuto Civil no había fenecido al momento en que la demandante instauró la presente demanda, pues si el mismo se contara incluso desde la fecha en que se emitió la sentencia que puso fin al proceso de filiación en primera instancia, esto es, se reitera, el 2 de diciembre de 2010, lo cierto es que para el 18 de abril de 2018 habían transcurrido 7 años, 4 meses y 16 días de los 10 años que se requieren para anegar la acción de petición de herencia a través de la excepción de prescripción extintiva de que se trata.

Por tanto, como la prosperidad de la acción de petición de herencia conlleva necesariamente a que se restituyan a la comunidad hereditaria los bienes que ocupa el heredero demandado, dicha consecuencia jurídica obligatoriamente recae sobre los inmuebles inscritos bajo los folios de matrícula inmobiliaria 366- 47815 a 366-47830, derivados del F.M.I. 366-28280, por cuanto los mismos se encuentran aún a nombre de JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y, en ese orden, habrá de declararse que vuelven a la sucesión. 4.3.1.5.3.2.

No ocurre lo mismo frente al segundo inmueble que fue objeto de partición, esto es, el inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1361772, pues el heredero demandado procedió a enajenarlo mediante la Escritura Pública n. ° 3014 de 1° de agosto de 2007 a la también demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, enajenación que, conforme se desprende del mencionado instrumento y del certificado de libertad y tradición, se hizo por valor de $56.200.000,00 (p. 112 a 114 y 237 a 244, PDF 004, C. Recurso J20).

Luego, al haber sido enajenado el segundo de los bienes que fue objeto de partición en la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, no hay lugar a acceder a la pretensión encaminada a declarar que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ “debe restituir[lo] a la sucesión”. Sin embargo, como la actora también enervó la pretensión reivindicatoria respecto de la compradora, lo que sigue es adentrarse a su estudio, para lo cual se considera lo que a continuación se relaciona. 4.3.1.5.3.2.1.

Lo primero que se debe destacar es que el único demandado que alegó la prescripción fue el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ. En ese Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 41 orden y atendiendo que en el presente asunto existe un litisconsorcio facultativo en la parte pasiva, ello excusa tener que analizar dicho medio exceptivo frente a los demás demandados.

Frente al punto, la jurisprudencia dijo lo siguiente: “Descendiendo al caso litigado, lo primero por destacar es que habiéndose iniciado por el actor este proceso de petición de herencia en frente de los sucesores y el adjudicatario de la hijuela de gastos en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, lógicamente los demandados no tienen el carácter de litisconsortes necesarios sino facultativos y, por lo mismo, si a términos del inciso 2º del aludido artículo 90 (vigente a la sazón) fuera preciso establecer la interrupción de la prescripción de esa acción, se tendría que concluir que ella se produjo de manera individual frente a cada uno de esos demandados, desde la fecha en que fueron quedando notificados del auto admisorio de la demanda” (CSJ, sentencia de 31 de octubre de 1995, exp. 4416).

De modo que no hay lugar a entrar en elucidaciones tendientes a corroborar si en efecto la acción de petición de herencia prescribió por haber adquirido el bien la compradora a su turno, naturalmente que si la excepción no fue propuesta es imposible entrar a declararla, dado que, por ley, ésta debe alegarse (arts. 2513 del Código Civil y 282, inciso 2° del C.G. del P.). 4.3.1.5.3.2.2.

Ahora, la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ propuso como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de legitimación por activa” y “Excepción de buena fe”. 4.3.1.5.3.2.2.1. Las dos primeras no ameritan mayor discusión, pues, como se refirió con anterioridad, el bien se encuentra en cabeza de la demandada al haber sido transferido en venta por el heredero demandado, a quien se le adjudicó en la partición de la sucesión de su padre en la cual se excluyó el derecho de la actora, heredera a quien, a su turno, le asiste el derecho a reclamar la reivindicación del mencionado bien para la sucesión del causante. 4.3.1.5.3.2.2.2.

En lo tocante con la tercera excepción propuesta, conviene señalar que cuando un bien ha sido adquirido por un tercero por compra hecha a un heredero presunto o concurrente con otro, el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa, al punto de Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 42 considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza y por lo tanto sobre tal bien no tendrá que soportar las consecuencias de la reivindicación. Al respecto, prolijas resultan las enseñanzas vertidas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1958, donde se consideró: “La buena fé (sic) cualificada o buena fé (sic) creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe. La buena fé (sic) creadora o buena fé (sic) cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: Error communis facit jus.

Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé (sic) cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así mismo, pertinente es lo expuesto en sentencia de 5 de agosto de 1995, Exp. 3469, de la misma corporación, en lo que enseguida se señala: “Por su lado, el tercero vencido en la acción reivindicatoria que le haya instaurado el heredero queda, como todo poseedor que en su contra ve prosperar una pretensión de tal naturaleza, constreñido a la restitución de la cosa a la masa herencial, o, en su caso, al heredero adjudicatario.

Aun cuando -también hay que señalarlo- se ha sostenido que con relación a él no puede pasar la acción reivindicatoria si ha adquirido la cosa del heredero aparente con buena fe exenta de culpa”. Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 43 Por su parte, respecto a la buena fe simple y la denominada buena fe cualificada o exenta de culpa, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, in extenso, explicó: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).

Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “ Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 44 “Se pregunta: ¿quién ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena fe o buena fe no cualificada, o si por el contrario, habrá necesidad de dotar de efectos jurídicos superiores la buena fe exenta de culpa? “El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa.

Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía”. Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

Igual y cuando de proteger la buena fe exenta de culpa se trata, dice la doctrina que la acción reivindicatoria no prospera. Así lo refiere el autor Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de Familia, Tomo I, Derecho de Familia Contemporáneo – Derechos Humanos – Derecho matrimonial, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Editorial ABC, 1ª edición, año 2010, págs. 828 y 829, al señalar que: “[L]a buena fe exenta de culpa supone un error generalizado de carácter invencible, que conduce a la aplicación del principio error communi facit ius, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia del 20 de mayo de 1936 recogida en la G.J)”, pero para ello deben cumplirse los siguientes requisitos: “En primer término, que se trate el afectado con la enajenación, de un tercero, pues tratándose de cualquiera de los cónyuges o sus herederos, especialmente el cónyuge vencedor, para ellos la cosa pertenece a la masa indivisa de gananciales y no es una cosa propia sino ajena.

En segundo término que el tercero sea adquirente a título oneroso, porque se trata de salvaguardar el eventual perjuicio que con la enajenación puede causarse al tercero con la ineficacia de dicha enajenación, lo cual implica, entonces, que haya Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 45 pretendido adquirir el bien mediante una contraprestación; por lo que, entonces, el tercero adquirente a título gratuito, al no resultar eventualmente perjudicado en su patrimonio, por causa de esa adquisición, no requiere de la protección de la excepción mencionada.

En tercer lugar, es indispensable que el tercero hubiese obrado de buena fe, esto es, con la conciencia de haber adquirido la propiedad de su legítimo dueño, tal como actúa teniendo en cuenta el registro inmobiliario que aparece como propietario el cónyuge vendedor, sin que aparezca anotación alguna que indique disolución de la sociedad como causa de la masa indivisa, ya que aun cuando en el título de adquisición aparezca como vigente la sociedad conyugal, solamente el registro de su disolución puede indicar la existencia de la masa indivisa de gananciales y, en consecuencia, de los anteriores bienes sociales que a ésta pertenecen.

En cuarto lugar, es indispensable que el tercero hubiese obrado ‘con exención de culpa’, esto es, que el tercero hubiese actuado con la diligencia indispensable en caso de indicios de que la cosa no pertenecía al cónyuge vendedor, como sería la averiguación de los títulos y registros precedentes, la verificación de la manifestación del cónyuge vendedor de encontrarse la sociedad disuelta sin que aparezca partición alguna, o de la manifestación de ser viudo o viuda, etc.

Pues, en caso contrario, su negligencia o culpa, lo hace acreedor de las consecuencias de la reivindicación. En quinto lugar, también es necesario que exista un ‘error común’ en la situación jurídica aparente del cónyuge vendedor, esto es, que sea aparente la titularidad del derecho en cabeza del cónyuge vendedor, de tal manera que el tercero incurra en error, así como la comunidad, tal como cuando todos éstos tienen la convicción de que sigue siendo el propietario, porque el cónyuge aún vive en municipio cercano. Pero, en caso contrario, en que solamente el cónyuge vendedor incurra en error, esto es, en la creencia de que aún se encuentra vivo el cónyuge, cuando para la comunidad dicho cónyuge murió en una avalancha o tragedia colectiva (v.gr. inundación, etc.), no se produce la mencionada aplicación de la teoría de la apariencia del derecho.

En cambio, reuniéndose todos estos requisitos el tercero pueda decir la excepción de error común mencionada que constituiría una defensa de hecho impositivo para la prosperidad de la acción reivindicatoria y, en su lugar, para el reconocimiento de dicho error común y el derecho correspondiente que le ha de servir de título constitutivo (Arts. 947, incs. 2 y 3; y 765 del C.C.).

Sin embargo, en este caso, como quiera que no prospera la acción reivindicatoria del bien enajenado, dicha acción podrá dirigirse contra el enajenante para la restitución de lo recibido por la enajenación (Art. 955 del C.C.)” (se subraya). Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 46 4.3.1.5.3.2.2.3.

Pues bien, para lo que aquí importa, el examen de la prueba adosada al expediente, de cara a las consideraciones antes expuestas, permite advertir que en la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 por parte de la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, esta obró con buena fe exenta de culpa. Al efecto, de total importancia resulta que para la fecha de la firma de la escritura de compraventa del inmueble en litigio, esto es el 1° de agosto de 2007, en la matrícula inmobiliaria efectivamente figuraba registrada la sucesión en la que le fue adjudicado a JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y, por tanto, éste aparecía como su titular para la fecha en que lo enajenó a la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, de ahí que la escritura contentiva de ese negocio también fue inscrita en el folio respectivo.

Tal publicidad inmobiliaria fundaba seguridad jurídica, de manera que en esa circunstancia no sería dable exigirle al comprador una diligencia mayor en orden a establecer la real situación jurídica del bien, dado que allí estaba plasmada. En sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. n. ° 25875 31 84 001 1994 00200 01, la Corte Suprema de Justicia orientó: “No puede olvidarse al respecto, que la publicidad inmobiliaria, en cuanto conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de derechos reales y el estado jurídico de ciertos bienes, encarna una lucha por la seguridad y eficacia del tráfico jurídico, de modo que quien obra plenamente convencido por los datos que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el hecho de llevar a cabo una adquisición aparentemente eficaz, frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in alium transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento”.

En añadido, es preciso remarcar que para el 1° de agosto de 2007, fecha de la prenotada compraventa, no se había proferido sentencia de primera instancia al interior del proceso de filiación que promovió doña LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ contra el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, quien a la postre le fue entregado citatorio para diligencia de notificación personal de ese proceso el 24 de abril de 2007, pues ello ocurrió el 2 de diciembre de 2010, tal y como se vislumbra de las piezas que forman parte del expediente, y menos aparecía Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 47 inscrita la demanda, luego la demandada en reivindicación no podía avizorar que existía una heredera omitida en el trámite sucesoral de donde emanaba el título de su vendedor.

Así mismo, es patente indicar que no existe un solo elemento de persuasión que indique que la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, para la fecha de la compra, sabía que su vendedor era heredero concurrente con la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ, quien también debía participar en la mortuoria como heredera concurrente junto con el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, ni siquiera que tuviera conocimiento de la existencia de la heredera preterida en el trámite sucesoral del causante, como que tampoco podían suponer que el vendedor estaba enajenando o, mejor, disponiendo de derechos que a la postre iban a ser reclamados, como hoy acontece.

Tampoco hay en el plenario un solo elemento de prueba que indique que la citada demandada tuvo un obrar fraudulento, de engaño, reserva mental, astucia o viveza al efectuar la compra, mucho menos cuando es pacífico que la misma se hizo cuando ni siquiera había concluido el proceso de filiación, por lo que fuerza concluir que su comportamiento fue leal, recto y honesto y que tenía “conciencia y certeza”.

En este punto es preciso señalar que la compra de bienes provenientes de una sucesión, per se, no permea de incertidumbre tal negociación para el mundo jurídico, al punto de que en todos los casos el tercero adquirente tenga que ver afectados sus intereses en el evento que sobre lo por él comprado se enarbole alguna reclamación, vg., como la que aquí se hace, pues en la medida que exista una buena fe cualificada, tal constituirá un muro infranqueable frente a dicho tercero, ya que como lo señaló la sentencia última mencionada: “si quisieran aplicarse con rigor exegético los artículos 752, 946, 963 y 1325, entre otros, del Código Civil, habría que contestar afirmativamente esa pregunta, ya que, se diría, como los enajenantes no eran en realidad herederos, no tenían tampoco ningún derecho sobre los bienes hereditarios, luego mal podrían transmitirlos a terceros.

Pero esta respuesta, además de simplista, es inadmisible, amén que hiere principios hondamente arraigados en el ordenamiento, a los que aquí ya se ha hecho alusión, y que constituyen su nervio fundamental; por supuesto que se trata de una solución anarquizante, que además de lesionar gravemente al tercero que ha contratado de buena fe Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 48 y a título oneroso, introduce un factor de incertidumbre en todos aquellos títulos de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure como antecedente del dominio alguna transmisión hereditaria.

No habría en esta hipótesis títulos perfectos, ni estaría nadie exento, por más precavido que fuera, del evento de ser despojado de su derecho. (…) Si bien no puede desconocerse que el artículo 1325 del Código Civil faculta al heredero “verdadero” a reivindicar el bien sucesoral de manos de terceros, siempre y cuando estos no la hubiesen adquirido por prescripción, lo cierto es que, de un lado, la salvedad que este caso plantea es excepcional y opera en la medida que se aúnen de manera clara y evidente los requisitos aquí enunciados; y, de otra, que la potestad que a dicho heredero le confiere la norma recae sobre bienes “reivindicables”, cualidad que desaparece respecto de aquellos que se encuentran en las circunstancias de este asunto”.

En síntesis, en el presente caso el principio de error común creador de derechos se encuentra satisfecho por cuanto, siguiendo las directrices jurisprudenciales, se probó que: (i) se trató de una venta efectuada por un heredero del causante, señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, dada su condición de hijo, pues no se acreditó que para la fecha del fallecimiento de don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ tuviera otros descendientes o que la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ tuviera la calidad de heredera reconocida o declarada;

(ii) fue a él a quien se le adjudicó el bien objeto de reivindicación en la liquidación notarial de la herencia de su padre; (iii) la partición fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario conforme a la anotación n. ° 3 del folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50C-1361772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.;

(iv) la tercera adquirente del inmueble en mención, esto es la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, actuó de buena fe en la medida que dicha presunción no fue derruida; (v) que dicha tercera incurrió en un error común e invencible; (vi) que la mencionada adquirió del adjudicatario el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa, lo que se corrobora con la Escritura Pública n. ° 3014 del 1° de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de esta ciudad, pues ella da cuenta que el precio del inmueble fue $56.200.000 y vii) no existe en el proceso prueba alguna que conlleve a establecer que la compradora tenía conocimiento de la existencia de otros herederos de igual derecho al del hijo JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ para concluir, en dado caso, que su actuar en la compra del bien inmueble identificado Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 49 con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 fue de mala fe, pues para ese momento la actora ni siquiera había sido declarada hija del causante.

Así las cosas, es claro que tanto para la compradora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ como para cualquier otra persona, resultaba difícil, en las circunstancias advertidas, avizorar que su vendedor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ no era el único heredero y adjudicatario del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y, por ende, la buena fe exenta de culpa la acompañó en su adquisición, lo que conlleva que el adquirente de un derecho real no puede ser despojado del mismo en virtud de un hecho que no conocía ni podía conocer al momento de la adquisición con sustento en el inveterado aforismo error communis facit jus, derivado de la buena fe cualificada.

En ese orden de ideas, fuerza concluir que en la compraventa del bien distinguido con matrícula inmobiliaria n. ° 50C-1361772 realizada, se reitera, el 1° de agosto de 2007 mediante la Escritura Pública n. ° 3014 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, al haber quedado establecida la buena fe exenta de culpa con que obró la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ en la enajenación, la acción reivindicatoria instaurada en su contra no sale avante, de ahí que por este puntual aspecto la pretensión impetrada respecto de ella no esté llamada a prosperar, lo cual, en todo caso, no exime al señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ de tener que restituir a la sucesión el precio recibido por el bien enajenado, conforme a continuación se verá. 4.3.1.5.3.2.3.

El artículo 1324 del C.C. prevé que "[e]l que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros". Conforme a las directrices de la norma, es preciso indagar si el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ actuó de buena o mala fe, para lo cual no puede desconocerse que, conforme con la prueba documental allegada, el mentado demandado procedió a adelantar la sucesión de su extinto padre ante notaría, trámite en el que se le reconoció como único heredero, pues para ese momento, esto es, el 24 de mayo de 2007, la demandante no había sido declarada hija del causante, en tanto solo lo fue en sentencia de 2 de diciembre de 2010, Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 50 confirmada en fallo de 16 de diciembre de 2011.

No hay prueba de que con antelación a ello aquél conociera el vínculo filial existente entre la actora y el causante, como tampoco que de antemano conociera la existencia de otro sucesor con iguales derechos, conclusión que no fue desmerecida con el dicho de la actora, en tanto en su declaración de parte rendida al interior del proceso se limitó a manifestar que presume y supone que el heredero demandado conoció de su existencia “desde siempre”, pero no aportó prueba alguna que pueda dar fe de su dicho, y escasamente, según constancia de la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, al interior del proceso de filiación que promovió la actora, le había sido entregada “la Citación para Diligencia de Notificación Personal el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007)”.

Luego entonces, no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó. Entonces, en virtud de lo establecido en el artículo 1324 del C.C., habrá de ordenarse la restitución por parte del aludido demandado del valor de la venta del bien que procedió a enajenar en la proporción que le corresponde a la gestora de este proceso y que excedió la cuota que le corresponde.

En este caso, como el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n. ° 50C-1361772 fue enajenado a la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, habrá de ordenarse al heredero demandado restituir a la demandante el valor que le corresponde por la aludida venta. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en total son dos los herederos del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, a la demandante le corresponde la mitad del valor de la venta, que, reiterase fue en la suma de $56.200.000, lo que arroja como resultado que deberá restituir a favor de la demandante la suma de $28.100.000.

En ese entendido, estaría obligado a restituir la suma de $28.100.000, traída a valor presente, con sustento en criterios de equidad, la plenitud del pago y el de la preservación de la reciprocidad de las relaciones contractuales o extracontractuales, pues es un hecho notorio que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 51 El mecanismo que se seleccionará, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, es el del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para lo cual desarrollará la siguiente fórmula: I F Vp = Vh X ---------- II En donde: Vp es el valor presente que desea obtenerse;

Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $28.100.000; IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que es el de diciembre de 2024, que equivale a 144,88; II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es 64,14, para el 1° de agosto de 2007.

Hecha la operación se obtiene el resultado que sigue: 144,88 Vp = $28.100.000 X -----------------= $63.472.528,84 64,14 Es decir que el heredero demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ deberá restituir a la heredera demandante por la venta que realizó del inmueble atrás referido la suma de $63.472.528,84. 4.3.1.5.3.3. Finalmente, lo que sigue es lo concerniente a la restitución de frutos, también reclamados en la demanda.

Para el efecto se considera: El artículo 1322 del C.C. prevé que la acción de petición de herencia se extiende “no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”. Dichos aumentos, como es bien sabido, cobijan los frutos civiles y naturales de la herencia, en cuya Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 52 restitución han de observarse las reglas atinentes a la reivindicación (art. 1323 del C.C.), entre ellas, la buena o mala fe del poseedor que, en uno u otro evento, tienen un tratamiento distinto al tenor de lo consagrado en el artículo 964 ibídem de acuerdo con el cual “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”, a diferencia de lo que ocurre con el de mala fe que, además de los frutos percibidos, queda obligado a restituir “los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”.

En torno a la temática la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1995, Exp. n. ° 4416 ya citada, dijo: “Por mandato del artículo 1322 del C.C., la acción de petición de herencia se extiende "no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia", aumentos dentro de los que quedan comprendidos los frutos civiles y naturales de ésta, en cuya restitución han de observarse las reglas previstas al respecto en la reivindicación (art. 1323 del C.C.).

Ha de disponerse, pues, lo pertinente en esta materia, habida cuenta de la pretensión deducida al respecto en la demanda, para cuyos efectos es pertinente recordar que al tenor de la regla 3a. del artículo 1395 del C.C. "Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas", precepto que es aplicable en el caso de este litigio por cuanto la partición efectuada en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros carece, según se vió, de toda fuerza contra el actor por serle inoponible.

De manera que aun cuando los frutos no forman parte de la masa sucesoral partible y, por lo mismo, no es procedente inventariarlos separadamente, por pertenecer ellos a los herederos si son objeto de restitución a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias”. A su vez, ha de tenerse en cuenta que el artículo 769 ejusdem consagra que “[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. //En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.

En armonía con lo expuesto de manera precedente, en el presente caso se condenará al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ como ocupante de la herencia de buena fe, ya que la misma se presume y no fue desvirtuada. Por tanto, el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir los frutos Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 53 civiles y naturales correspondientes al 50% del inmueble identificado con matrículas inmobiliaria 366-28280, que hoy se encuentra segregado en los identificados con matrículas 366-47815 a 366-47830 y por ende a ellos habrá de extenderse la restitución, que es lo que le hubiera correspondido a la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ como cuota herencial en la sucesión de su padre, pues el otro 50% corresponde a la cuota del mencionado heredero.

Ello desde la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2019 (PDF 0022 y 0023, C. Recurso J20) “porque hasta tanto no se conforme la llamada litis contestatio o relación jurídica-procesal, según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Corte (LXXVII, pág. 772), al poseedor no se le puede hacer ningún reproche, pues se supone que su situación la ostenta orientado por el convencimiento sincero de haber adquirido la posesión por medios legales y extraños al fraude” (CSJ, sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 5422).

No sucede lo mismo respecto del bien identificado con matrícula n. ° 50C- 1361772, pues como en este caso el heredero demandado lo enajenó, se repite, el 1° de agosto de 2007, y, a voces de lo preceptuado en la norma antes mencionada, “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”, para este momento el demandado no podía haber percibido frutos por parte de ese bien y en lo que toca con el dinero percibido por la enajenación se hicieron las actualizaciones monetarias del caso.

Por último, el monto de los frutos cumple justipreciarlos en el trámite de rehacimiento de la partición y no en el presente escenario. Así lo han señalado las sentencias de 20 de septiembre de 2000, exp. 5422; 27 de marzo de 2001, exp. 6365; 13 de enero de 2003, exp. 5656, 30 de noviembre de 2006, exp. 00024-01, SC12241-2017 y SC12241-2021, “porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuáles son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse”. 4.3.2.

Segundo grupo: pretensiones consecuenciales derivadas de la petición principal de inoponibilidad atinentes a las Escrituras Públicas n. ° 409 y 410 de 9 de febrero de 2005, 2175 y 2388 de 4 y 22 de agosto de 2011, respectivamente: Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 54 4.3.2.1.

La actora solicitó como consecuencia de la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales protocolizada en la Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005 que se declare sin valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO, contenido en el mismo instrumento público, donde se adjudicó el inmueble con folio de matrícula 366–28279, y, consecuencialmente, sin valor y efecto la venta que del citado bien hizo JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a ANTONIO AGUILERA URREGO mediante la Escritura Pública n. ° 410 de esa misma fecha.

Lo mismo en lo que tiene que ver con la partición adicional de la mentada causante tramitada en Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, así como la venta que del inmueble identificado con matrícula 50C-518544 realizó JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ según Escritura Pública n. ° 2388 de 22 de agosto de 2011 (pretensiones segunda, tercera, décimo sexta (sic) y décimo novena). 4.3.2.1.1.

Antes que nada, necesario resulta recalcar que la declaratoria de inoponibilidad a la demandante del acto de renuncia a gananciales realizado por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ implica que le son inoponibles también las adjudicaciones realizadas en la sucesión de la causante ANA SILVIA y en la partición adicional, contenidas en las Escrituras Públicas n. ° 409 de 9 de febrero de 2005 y 2175 de 4 de agosto de 2011, así como los negocios de compraventa que realizó el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ sobre los bienes que allá le fueron adjudicados, mediante las Escrituras Públicas n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 y 2388 de 22 de agosto de 2011, pues redundan en perjuicio de la actora.

Por esa simple pero potísima razón no es procedente acceder a declarar sin valor y efecto tales actos jurídicos. Además, los mismos son válidos, pues recuérdese que la inoponibilidad no destruye el acto jurídico, sino que paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos y, por si fuera poco, tampoco se esbozaron razones para considerar que no cumplen los requisitos de validez.

Diferente es que no le son oponibles a la actora. En ese sentido, la jurisprudencia ha expuesto: “(…) si el legislador patrio autoriza tal renuncia, «sin perjuicios de los terceros», es obvio que con esta última expresión instituye un típico caso de inoponibilidad -que no de nulidad-. En una palabra, no podría exigírsele al heredero, a quien Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 55 se le afectó su legítima rigurosa, que demande una sanción de ineficacia negocial distinta de la prevista legalmente para esa precisa causa (como ocurrió en el plenario).

Esto es, no está a su prudente juicio escoger cuál acción le resulta más adecuada a sus propósitos económicos, ya que «no puede invocarse una con el fin de alcanzar las consecuencias propias de la otra» (CSJ, sentencia 015 del 18 de febrero de 1994). 15. La Sala, a propósito de la inoponibilidad, expuso lo siguiente: 2. - Precisadas de esa manera las cosas que vienen al caso, ahora no sólo es conveniente sino necesario memorar que la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, -porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros.

Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y lo inoponibilidad, pues que al paso que en aquella el contrato se aniquila en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes. Estas, pues, seguirán sujetas al vínculo jurídico que creó el contrato; o sea, que -allí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se -han alterado con la declaración de inoponibilidad.

Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una decisión judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado. Como corolario debe seguirse, así, que la actitud asumida luego por los contratantes quedó intacta; por manera que, si pese a que se vendió lo ajeno, tal venta fue objeto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ha de decirse que tampoco con ello se perjudican los derechos del verdadero dueño, desde luego que se trata de una anotación que también le es inoponible.

Y, asimismo, tratándose de una mera inoponibilidad, no hay lugar a su cancelación, -como sí procedería, de acuerdo con las explicaciones dadas de comienzo, frente a la nulidad, puesto que siendo un acto ejecutado merced al contrato por otros celebrado, subsiste con efectos apenas inter-partes. Pero, eso sí, de cualquier manera, allí se puede tomar nota de lo inoponibilidad, que fue lo exactamente declarado, resultando bastante al efecto -que el interesado obtenga lo inscripción de lo sentencia respectiva.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 56 De suerte que cuando el sentenciador de segundo grado denegó lo petición atinente a la cancelación de los distintos registros correspondientes o los negocios que declaró inoponibles, no anduvo infringiendo las normas sustanciales que señala el cargo (CSJ.

Sent. 18 de febrero de 1994).” –se resalta- SC4528-2020). Bajo ese panorama, las referidas pretensiones serán negadas, pero, se insiste, porque los actos jurídicos allí contenidos le son inoponibles a la actora. 4.3.2.2. Corren la misma suerte, y por iguales razones a las inmediatamente señaladas en precedencia, las aspiraciones tendientes a que se ordenen las cancelaciones de los registros de transferencia de propiedad de los bienes herenciales que el heredero demandado efectuó a favor de los señores ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ mediante las Escrituras Públicas n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 y 2388 de 22 de agosto de 2011, en su orden (pretensión cuarta y vigésima).

Sin perder de vista, desde luego, que las mentadas anotaciones también le son inoponibles. 4.3.2.3. También reclamó que se condene a los compradores demandados ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ a reivindicar los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 366–28279 y 50C-518544 a la comunidad hereditaria (pretensiones quinta y vigésima primera).

Para resolver es preciso dejar sentadas unas breves reflexiones. 4.3.2.3.1. Teniendo en cuenta que los efectos de la inoponibilidad a la actora de la renuncia a gananciales realizada por su progenitor ineludiblemente cobijan las adjudicaciones que de los bienes sociales se hicieron al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y, por esa misma vía, las ventas que esté realizó de esos inmuebles a los señores ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, la demandante, como heredera del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ hace uso entonces de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros prevista en el artículo 1325 del Código Civil, pero para que se restituyan a la masa herencial. 4.3.2.3.2.

En relación con la mencionada disposición normativa, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 57 “3.1. La hermenéutica que le ha dado esta Corporación al artículo 1325 del Código Civil, sostiene que «si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece».

En el punto, se destaca que «en general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad de juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado» (Gaceta Judicial XCI Parte 1 n. 2214-2216 (1959), pág. 443). Sin embargo, cuando no se trata de una simple posesión de buena fe, sino que está «sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora de derecho…» (ibidem) (se resalta).

Recientemente, en un caso de similares contornos al analizado, y de cara a la aplicación del artículo precitado - 1325 del C.C.- esta Corte destacó lo siguiente: «… Para dar cumplida respuesta a esa inquietud comienza la Corte por precisar que si, como ha quedado dicho, los principios como el de esta especie carecen de supuestos fácticos explícitos o acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos obrar frente algún caso concreto, las aristas fácticas relevantes de este asunto (que el Tribunal tuvo en consideración y el recurrente no refuta, dado el perfil del cargo) y de frente a las cuales se contrasta el referido axioma, son las siguientes: a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que incurrió en un error común e invencible; y f) que aquél, el tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa.

A todo lo anterior sólo resta agregar que ninguna consideración hizo el Tribunal en torno de la buena o mala fe de los herederos putativos, cuestión que, por consiguiente, es irrelevante>>” (sentencia SC5662-2021). Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 58 4.3.2.3.3.

Ahora, la buena fe simple es aquella que solo supone el obrar leal, recto y honesto de las personas en todas sus actuaciones. Por su parte la buena fe cualificada, también llamada buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa, -que es la que para el caso de la acción reivindicatoria corresponde analizar-, es de un talante superior por cuanto, a más del actuar con conciencia recta, exige, para quien la alega, tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario de la cosa.

De ahí que cuando un bien ha sido adquirido por un tercero mediante compra hecha a un heredero presunto o concurrente, el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa, al punto de considerarse que por efecto de ésta el derecho de propiedad se ha radicado plenamente en su cabeza, y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias propias de la reivindicación. Al respecto, prolija y de actual vigencia son las enseñanzas vertidas por la Corte Suprema de Justicia al adoctrinar lo siguiente: “La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: Error communis facit jus.

Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 59 fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Sentencia del 23 de junio de 1958).

Por ello, como lo explicó la máxima Corporación en sentencia del 5 de agosto de 1995, exp. 3469, “el tercero vencido en la acción reivindicatoria que le haya instaurado el heredero queda, como todo poseedor que en su contra ve prosperar una pretensión de tal naturaleza, constreñido a la restitución de la cosa a la masa herencial, o, en su caso, al heredero adjudicatario.

Aun cuando -también hay que señalarlo- se ha sostenido que con relación a él no puede pasar la acción reivindicatoria si ha adquirido la cosa del heredero aparente con buena fe exenta de culpa”. De igual manera la doctrina compendia los requisitos de esa buena fe, y entre ellos refiere que es “indispensable que el tercero hubiese obrado ‘con exención de culpa’, esto es, que el tercero hubiese actuado con la diligencia indispensable en caso de indicios de que la cosa no pertenecía al cónyuge vendedor, como sería la averiguación de los títulos y registros precedentes, la verificación de la manifestación del cónyuge vendedor de encontrarse la sociedad disuelta sin que aparezca partición alguna, o de la manifestación de ser viudo o viuda, etc.

Pues, en caso contrario, su negligencia o culpa, lo hace acreedor de las consecuencias de la reivindicación” (Pedro Lafont Pianetta, “Derecho de Familia”, Tomo I, Derecho de Familia Contemporáneo – Derechos Humanos – Derecho matrimonial, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Editorial ABC, 1ª edición, año 2010, pág. 828). 4.3.2.3.4.

En el caso que ahora nos ocupa ninguno de los demandados compradores invocó como excepción la buena fe en las transacciones para efectos de oponerse a la reivindicación pretendida con la demanda y tampoco manifestaron hechos que puedan dar a entender que actuaron con buena fe cualificada en los negocios jurídicos de compraventa, a fin de derruir las concretas aspiraciones de reivindicación a la masa herencial de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 366–28279 y 50C-518544 en su contra.

El convocado ANTONIO AGUILERA URREGO se notificó mediante emplazamiento, razón por la cual se le designó curadora ad litem, quien contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado (PDF 0041, 0047 y 0054, C J20). A su turno, el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ se tuvo notificado por aviso, según auto de 9 de mayo de 2019 (PDF 0023, C J20), pero no ejerció su derecho de defensa.

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 60 Es más, en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023, el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, al ser interrogado por el juez acerca de si el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ le informó de la existencia de una posible heredera diferente a él, manifestó: “señor juez, bueno, eso fue hace mucho tiempo.

Él me comentó de una situación. Una situación de una sucesión o algo así en su momento, eso fue como le como le digo hace mucho tiempo, señor juez, imagínese hace 12 años, eso él me él (sic) sí me comentó algo”. Seguidamente, al cuestionársele si don JOSÉ LUIS le alcanzó a comentar algo sobre una sucesión, referido al caso de la señora LUCÍA ZAMBRANO, que estaba tramitando un proceso de filiación para que la declararan hija del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, respondió: “No, no, él me comentó que había un tema de sucesión que yo recuerde en este instante en mi memoria, pero nunca me mencionó a ningún nombre en específico.

No, no, no, no, no. (sic) Él me dijo, si hay un hay un inconveniente, pero eso no, no, no, no (sic) hay problema y validemos en la notaría, ok, validemos en la notaría (sic), así quedó señor señor juez” Entonces lo que se constata es que no tuvieron la diligencia y el cuidado suficiente para evitar quedar condenados a la restitución de los bienes como de los frutos en caso de versen abocados en un pleito judicial futuro, como al que ahora se enfrentan. 4.3.2.3.5.

Las anteriores circunstancias no dejan alternativa distinta a la de acceder a lo peticionado, cuya orden se precisará en la parte resolutiva. 4.3.2.4. Lo señalado resulta suficiente para negar las pretensiones tendientes a condenar al vendedor al pago de los perjuicios compensatorios (pretensiones sexta y vigésima segunda), en tanto se plantearon como una consecuencia “[e]n el evento de que se niegue la entrega” de los inmuebles por parte de los referidos compradores. 4.3.2.5.

Así mismo, la actora solicitó declarar que los demandados JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ son poseedores de mala fe de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 366–28279 y 50C-518544 y, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los artículos 961 a 985 del C.C. (pretensiones séptima y vigésima tercera).

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 61 Pues bien, lo primero que debe decirse es que el heredero demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ no es poseedor de los referidos bienes, justamente porque los trasfirió a los señores ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su orden.

Con todo, la pretensión no tiene visos de prosperidad, por cuanto no se demostró la mala fe de los referidos demandados y las premisas en que la actora funda sus alegaciones de manera alguna estructuran los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos persigue. Como quedó demostrado, la mortuoria de la causante ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO fue liquidada mediante Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005, la partición adicional se llevó a cabo en Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011 y las compraventas de los inmuebles allí adjudicados se efectuaron mediante Escrituras Públicas n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 y 2388 de 22 de agosto de 2011, en tanto que la sentencia que puso fin al proceso de filiación promovido por la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ contra JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ fue proferida el 2 de diciembre de 2010 y cobró ejecutoria una vez quedó en firme la de segunda instancia, que fue emitida el 16 de diciembre de 2011, es decir, más de 6 años después de la primera venta y 3 meses después de la segunda, por lo que no encuentra la Sala en qué pudo consistir la mala fe que le endilga a tales demandados, si es que cuando don JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ promovió el trámite liquidatorio notarial y la partición adicional de doña ANA SILVIA estaba legitimado para hacerlo, toda vez que es su único heredero y, además, para ese momento ostentaba la calidad de heredero único de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, pues todavía se encontraba en entredicho la filiación que en relación con el causante reclamaba la demandante a quien, en esas circunstancias, no podía adjudicársele derecho alguno en la sucesión de su padre, como que todavía no se le había reconocido vocación hereditaria, luego mal podría afirmarse que el heredero demandado obró con dolo por el hecho de haber manifestado que desconocía otros herederos de igual o mejor derecho al de él. Más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de filiación mencionado ninguna decisión tendiente a impedir el adelantamiento de la mortuoria se profirió. Adicionalmente, el primer negocio jurídico de compraventa se consolidó mucho antes de que el proceso de filiación culminará mediante sentencia, es más, incluso a que se promoviera y, en relación con el segundo inmueble no sobra Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 62 advertir que la demandante no hizo uso de los mecanismos que la ley consagra con miras, ya a que se inscribiera la demanda en el certificado de tradición, ora a solicitar su embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la sentencia, pues ninguna anotación en tal sentido aparece inscrita en el certificado del bien aportado con la demanda.

Por lo mismo, ninguna incidencia tiene el hecho que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ tuviera conocimiento de la existencia de la demandante cuando dichos bienes le fueron adjudicados en la partición inicial o en la adicional de la sucesión de su progenitora, más aún si se tiene en cuenta que estaba legitimado para promover dicho trámite, dado que, como se dijo, ninguna decisión tendiente a impedir su adelantamiento fue adoptada en el proceso ordinario de filiación, amén de que la sentencia que le puso fin a dicha actuación cobró ejecutoria meses después, aunado a que ninguna orden judicial mediaba que lo obligara a mantener la indivisión hasta tanto se definiera el proceso de filiación. 4.3.2.6.

Basten las anteriores consideraciones para negar también las pretensiones de la demandante, “[c]omo consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera”, tendientes a que se declare que por haber ocultado y/o distraído dolosamente el bien con matrícula inmobiliaria 366–28279 perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida ZAMBRANO – GÓMEZ, el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ pierde el derecho que le corresponde sobre aquél (pretensión octava), pues aquí ni por lumbre quedó acreditado el supuesto fáctico establecido en el artículo 1824 del C.C. que contempla la sanción a la que aspira la actora, de ahí que sobre hacer cualquier otra disquisición al respecto.

Además, debe recordarse que lo que tiene que ver con las pretensiones segunda y tercera se negará por las consideraciones expuestas en los apartados correspondientes. 4.3.2.7. De otra parte, pretende que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ restituya el vehículo de placas BGJ-595 a la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ (pretensión décimo octava).

Pues bien, teniendo en cuenta los alcances de la declaratoria de inoponibilidad a la actora del acto de renuncia a gananciales, que se extiende hasta este bien por Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 63 tratarse de un bien social de los causantes, en consonancia con lo previamente considerado, en principio, esta petición debe salir avante.

No obstante, como el heredero JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ propuso como excepción de mérito la que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, cumple estudiar si en este caso se configuran sus presupuestos. 4.3.2.7.1. Contrario a lo señalado por el juzgador de primer nivel, la acción aquí propuesta, como cualquier otra, aun cuando no cuenta con una regulación especial, está sujeta a término de prescripción general, que para el caso se contrae al previsto en el artículo 2529 del C.C., pues claro es que la demandante pretende la reivindicación del mencionado bien para la comunidad hereditaria.

Sobre el punto, señala la jurisprudencia que: “[L]a acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya). 1.2.

Propio es ver, entonces, que la excepción alegada, pese a referirse a la prescripción de la acción intentada, en verdad alude es a la extinción del derecho de dominio de la actora, por haber estado el bien disputado en posesión de los accionados, durante el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, para que se haya radicado en su cabeza la propiedad del mismo.” (CSJ, sentencia SC2122 de 2021).

Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 64 En el presente asunto el tema de la posesión no fue propuesto como una excepción propiamente dicha, pues se hizo consistir, básicamente, en que la Escritura Pública n. ° 409 de 2005 contentiva de la renuncia a gananciales “cumplió con el principio de publicidad, al ser inscrito en el competente registro de instrumentos públicos en el año 2005”, que la actora “a partir de entonces contaba con un término de 10 años para instaurar a Acción Judicial en procura de obtener a su favor la prosperidad de las pretensiones planteadas en el Radicado de la referencia” y que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción “porque cuando se presentó y admitió en el año 2018, ya se había completado y excedido el término de que trata la Ley 791 de 2002”.

En ese contexto, no es posible establecer desde cuándo el heredero demandado inició su posesión respecto al vehículo de placas BGJ-595, el que, valga decirlo, solo le fue adjudicado hasta la partición adicional a la sucesión de su progenitora realizada mediante la escritura pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, y, menos aún, que se configuren los presupuestos de una prescripción adquisitiva en relación con el mentado vehículo.

Al efecto, recuérdese que el artículo 2518 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” y, a su turno, el canon 762 de la misma codificación señala que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Así las cosas, dado que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ no dio cuenta de haber ejercido actos de señor y dueño sobre el vehículo de placas BGJ-595, es más, ni siquiera mencionó ostentar la tenencia del mismo, no hay manera en que la Sala pueda concluir que en él concurre el elemento objetivo de tenencia del bien y subjetivo, esto es, el ánimo, ni establecer el cumplimiento del presupuesto de posesión para la prescripción adquisitiva, lo que descarta su configuración en este caso. 4.3.2.7.2.

Con todo, no puede perderse de vista que la demandante solo fue declarada hija del causante mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 65 confirmada el 16 de diciembre de 2011, lo que implica que antes de la fecha de ejecutoria de esta decisión no tenía legitimación alguna para obtener la reivindicación del vehículo de placas BGJ-595 que ahora reclama.

Motivo por el cual habrá de accederse a la petición. 4.3.2.8. Finalmente, en lo que tiene que ver con ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a “cada uno de los bienes objeto de la presente demanda” (pretensión vigésima cuarta), se accederá a ordenar la anotación respectiva de declaratoria de inoponibilidad, pero únicamente en lo que tiene que ver con los bienes sociales, por las razones ya esgrimidas. 4.4.

Ahora, de cara a las pretensiones subsidiarias, al haber prosperado la pretensión principal, no es procedente continuar con el estudio de aquellas, independientemente de que hayan sido negadas algunas de las consecuenciales que se presentaron como derivadas de aquella, pues la prosperidad de la principal releva a la Sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación, máxime si en cuenta se tiene que la apoderada de la demandante en su escrito de apelación solicitó mantener “incólume la pretensión de declaratoria de inoponibilidad” y que se trata de peticiones excluyentes. 5.

Consecuencia de todo lo considerado es la modificación del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y como prospera parcialmente el recurso de apelación de la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ y resulta impróspero el planteado por la apoderada judicial de la señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, se condenará en costas de esta instancia solo al extremo demandado apelante, al tenor de la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P., cuya liquidación se verificará ante la a quo al tenor del art. 366 ibidem, habida cuenta que la demandante goza de amparo de pobreza.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 66 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, el cual queda de la siguiente forma:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ denominada “buena fe” y no probadas las restantes excepciones de mérito formuladas por esta demandada y por el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., y, en consecuencia:

SEGUNDO. - DECLARAR la inoponibilidad del acto de renuncia de gananciales realizado por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ el 29 de octubre de 2004, frente a la demandante LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ, heredera del renunciante difunto. Esta inoponibilidad también afecta las adjudicaciones que se hicieren al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ de los bienes comprendidos en la sucesión de la causante ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO protocolizada en la Escritura Pública n. ° 409 del 9 de febrero de 2005 y en la partición adicional contenida en la Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, ambas de la Notaría Segunda de Bogotá, así como las ventas que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ realizó de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 366–28279 y 50C-518544 a los señores ANTONIO AGUILERA URREGO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ mediante las Escrituras Públicas n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 y 2388 de 22 de agosto de 2011, también de la Notaría Segunda Bogotá, y las anotaciones de transferencia de propiedad de los bienes en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 2.1.

ORDENA R al señor ANTONIO AGUILERA URREGO la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366–28279 y al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-518544 a la comunidad hereditaria de los causantes Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 67 ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ junto con el pago al pago de los frutos naturales y civiles. 2.2.

ORDENA R al señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ la restitución del vehículo de placas BGJ-595 a la comunidad hereditaria de los causantes ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ. 2.3. DECLARAR que la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ tiene vocación hereditaria para suceder, en el primer orden hereditario, al causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y, por ende, le asiste derecho a participar en la liquidación y distribución de la herencia de este. 2.4.

DECLARAR ineficaz el trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, efectuado mediante la Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá. 2.5. ORDENAR la cancelación del registro del trabajo de partición antes citado, en el folio de matrícula inmobiliaria n. ° 366-28280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima.

Para el efecto el a quo librará los oficios respectivos. 2.6. NEGAR las pretensiones consecuenciales de la pretensión principal de inoponibilidad Décima Primera a Décima Cuarta, tendientes a que se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir a la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que se declare sin valor y efecto la venta que del mencionado inmueble realizó, que se ordene la cancelación del registro de transferencia del mismo y que se condene a la compradora a revindicar para la comunidad hereditaria el mencionado bien, por lo considerado. 2.7.

ORDENA R que se rehaga la partición de los bienes de la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, a fin de que se adjudique a la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ la cuota que le corresponda, en su calidad de hija del referido causante. Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 68 2.8.

ORDENA R al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a restituir a la demandante LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ la suma de $63.472.528,84, por la venta del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50C- 1361772, conforme se dejó dicho en la parte motiva de esta sentencia, para lo que se concede como plazo el término de ejecutoria de esta decisión, pasado el cual, en caso de incumplirse con el pago, empezarán a deberse los intereses legales, conforme lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. 2.9.

CONDENAR al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ al pago de los frutos naturales y civiles producidos sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-28280, que hoy se encuentra segregado en los identificados con matrículas 366-47815 a 366-47830 y por ende a ellos se extiende la restitución. La liquidación deberá realizarse en el respectivo proceso de sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, teniendo en cuenta que la condena se extiende desde el 28 de marzo de 2019, fecha en que fue notificado del auto admisorio de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique su entrega o el pago, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, sin perjuicio de que opere la compensación legal de que tratan los artículos 1714 y ss. del Código Civil.

Estos frutos serán tasados en el respectivo proceso liquidatorio. 2.10. NEGAR la pretensión consecuencial de la pretensión principal de inoponibilidad Décima Sexta, tendiente a que se declare que los demandados JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ son poseedores de mala fe y que deben restituir los frutos naturales y civiles a la sucesión del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por lo considerado. 2.11.

NEGAR las pretensiones consecuenciales de la pretensión principal de inoponibilidad segunda, tercera, cuarta, sexta a octava, décimo novena, vigésima, vigésima segunda y vigésima tercera, por lo expuesto.

2.12. NO ACCEDER a las pretensiones subsidiarias, en atención a que prosperó la pretensión principal. 2.13. ORDENAR la inscripción de la sentencia en los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 366–28279 y 50C-518544. Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 69 TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandado apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000).

QUINTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE RENUNCIA DE GANANCIALES DE LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ CONTRA JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ Y OTROS – RAD. 11001311002020180028602 Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente No. 11001311002020180028602 Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia 70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1ec4e110cae86b3357e9d5e178a2b80222ddedf51b161d2b9762ee87826a88a Documento generado en 28/02/2025 10:08:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica