Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco REF: Apelación Sentencia. Proceso de Ocultamiento o Distracción de Bienes de Lina María Roa Rodríguez y Otros contra Carmen Lucia Rojas Bustos y Otros.
Rad. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Discutido y aprobado en Sala según acta n° 11 del 5 de febrero 2025 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2023, por la Juez Quince de Familia de Bogotá, D. C.
ANTECEDENTES Con demanda reformada1, LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES y LUZ ASTRID ROA PULIDO convocaron a sus hermanas MAYRA ALEJANDRA y MARÍA LORENA ROA ROJAS en condición de herederas del causante RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y a CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS cónyuge sobreviviente, con sociedad conyugal disuelta y liquidada, a efectos de que mediante sentencia judicial se declare que las demandadas ocultaron y sustrajeron de manera dolosa y con el fin de reducir los bienes de la sociedad conyugal y por ende del acervo hereditario del fallecido ROA VILLAMIL los siguientes: las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C, después Inversiones Fuel S.A.S., a la fecha 13 de noviembre de 2010 y setecientos cincuenta millones de pesos, correspondientes a la participación en la cartera colectiva que tenía el causante en la sociedad Alianza de Valores.
Como consecuencia, que se declare, además, que las demandadas perdieron los derechos sobre los bienes anteriormente relacionados por su ejecución dolosa frente a la transferencia de estos y se les condene a restituir a la masa del causante el doble del valor comercial de los bienes cedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil.
Ante el fallecimiento de la demandante MARTHA ROCÍO ROA TORRES ocurrido durante el trámite, se vincularon como sus sucesores procesales los señores RAFAEL ERNESTO y SAMUEL HERNANDO ZARTA ROA2. Así mismo, de oficio, se integró el contradictorio con los herederos indeterminados del señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL. Las convocadas se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito a saber: 1 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo02 pág.294 2 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo30 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 • Mayra Alejandra Roa Rojas3: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL (…)”;
“DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LAS DEMANDANTES”, “TRANSACCIÓN”, “COSA JUZGADA”, “AUSENCIA DE LA CONDICIÓN DE HEREDERA (de las demandadas) PARA LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONSTITUIDA POR LOS SEÑORES CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS Y RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL”, “AUTONOMÍA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONSTITUIDA POR LOS SEÑORES CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS Y RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL, RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA DEL SEÑOR RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL”, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LAS COSAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE DOLO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALMENTE EXIGIDOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR OCULTACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL – AUSENCIA DE LA CALIDAD DE HEREDERA” y la genérica. • María Lorena Roa Rojas4: Además de las excepciones planteadas por la heredera anterior propuso las siguientes: “COSA JUZGADA DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES, LUZ ASTRID ROA PULIDO, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS”;
“COSA JUZGADA DERIVADA DE LA SENTENCIA LIBRADA POR EL JUEZ DÉCIMO (10º) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DENTRO DEL PROCESO VERBAL IMPETRADO POR LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, MARTHA ROCÍO ROA TORRES, LUZ ASTRID ROA PULIDO EN CONTRA DE MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS Y MARÍA LORENA ROA ROJAS” • Carmen Lucía Rojas Bustos5 propuso: “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DOLOSA DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C, luego INVERSIONES MAYRA LORENA S.A.S., DESPUÉS INVERSIONES FUEL S.A.S.”, “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DOLOSA DE LOS DINEROS PROVENIENTES DE LA CARTERA COLECTIVA EN LA SOCIEDAD ALIANZA VALORES S.A.”, “RATIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DEL ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A EJERCER ACCIONES EN COANTRA DE LA PARTE DEMANDADA”, “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA”, “ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS DE TRANSACCIÓN”, “ACTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS DE COSA JUZGADA” y la genérica.
Por su parte, el curador ad-litem designado para los herederos indeterminados del causante Ramón Hernando Roa Villamil, dijo oponerse a las pretensiones6 en caso de que los hechos planteados no resultasen probados. Agotada la primera instancia, la juez profirió sentencia7 en la que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los presupuestos esenciales de la acción; decidió, entre otras cosas, que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones por ausencia de prueba de un 3 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.157 4 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.293 5 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.344 6 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo041 7 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo092 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 elemento esencial y sustantivo de la acción; condenó en costas a la parte actora y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de apelación8 cuyos reparos expuestos en primera instancia fueron sustentados9, como a continuación se sintetiza: - Primer reparo: Yerro del juez al establecer en la sentencia el problema jurídico a resolver, por cuanto los bienes que se reputan ocultados no se relacionan únicamente con los que estaban en su momento en cabeza de la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, sino con los que estaban a nombre del causante y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal generando que se disminuyera su patrimonio personal para efectos de la liquidación de la sucesión, específicamente, las acciones que el causante tuvo en su cabeza durante la vigencia de la sociedad conyugal, entre los cuales se encuentran los relacionadas en las pretensiones de la demanda.
Afirma que las ventas de las acciones del señor ROA VILLAMIL en la sociedad Inversiones Fuel S.A.S. a las demandadas, se presumen ficticias y en ellas se puede percibir claramente el dolo de las demandadas, pues los pagos por dichas acciones no ingresaron al haber de la sociedad conyugal, según la Escritura Pública No. 3880 de 13 de noviembre de 2010 mediante la cual se liquidó la sociedad; tales acciones fueron transferidas a las demandadas sin contraprestación alguna, así mismo, las acciones en cabeza de CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS ingresaron a la liquidación de la sociedad conyugal disminuyendo el patrimonio del señor ROA VILLAMIL y perjudicando gravemente los derechos herenciales de los demandantes.
Que el ocultamiento o distracción de bienes a la luz del artículo 1824, también puede provenir de los herederos, lo que tampoco se tuvo en cuenta al establecer el problema jurídico. - Segundo reparo: titulado “Error al determinar que hay inexistencia del presupuesto de legitimación en la causa sustancial” al supuestamente no existir un acto de ocultamiento o distracción, pues las acciones y los frutos de las mismas correspondientes a la sociedad Inversiones Mayra Lorena después Inversiones Fuel en cabeza de la demandada, que recibió del causante sin ningún tipo de contraprestación, no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal como así lo confesó la citada demandada, y tampoco se tuvieron en cuenta en la sucesión del señor Roa Villamil, logrando así el engaño total del ocultamiento de dichos activos en perjuicio de las demandantes, dándose exclusiva credibilidad a las declaraciones de las demandadas y no de las demandantes.
Agrega que si, en gracia de discusión, se pudiera predicar que no se engañó al señor Roa Villamil con la inclusión de los bienes objeto de las pretensiones, lo cierto es que sí se engañó a las herederas demandantes quienes tiempo después y con ocasión al adelantamiento de unas pruebas extraprocesales, se percataron del engaño al no haberse incluido dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y el argumento para avalar dicha conducta no puede ser únicamente que así lo acordaron los cónyuges a partir de la declaración de la demandada; y mediante prueba extraprocesal se 8 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo093 9 Actuaciones Tribunal, Archivo72 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 demostró que el causante a la fecha de su fallecimiento no tenía acciones en la sociedad inversiones Fuel, con lo que se demuestra su ocultamiento, pues por escritura No. 5771 de 27 de diciembre de 2006, el señor Roa Villamil las vendió a las demandadas, las cuales fueron ficticias pues no ingresaron los dineros al haber de la sociedad conyugal como se evidencia en la escritura correspondiente. - Tercer reparo: No se analizó el dolo acreditado de las demandadas en la distracción y ocultamiento de bienes.
El no incluir las referidas acciones en la liquidación de la sociedad conyugal o los dineros de las ventas con ocasión de la cesión efectuada por el señor Roa Villamil, va contra la responsabilidad y honestidad que se deben tener los cónyuges para con ellos mismos, por lo que es aquí donde se evidencia el dolo de las demandadas y en específico de la señora Rojas Bustos en el acto de distraer bienes sociales, situación que no fue analizada en la “sentencia inhibitoria”, bienes cuya existencia fue conocida por las demandantes con ocasión a la práctica de unas pruebas extraprocesales.
Tales actos no se pueden soportar bajo el argumento que fue la voluntad del señor ROA VILLAMIL. En relación con la cartera colectiva se señaló por la juzgadora que las demandadas fueron autorizadas verbalmente por el causante, sobre lo cual no existe prueba alguna que así lo demuestre, con lo cual se acredita el dolo de las demandadas, al ordenar un día antes de la muerte del señor Roa Villamil la transferencia de un patrimonio que debió ingresar a la liquidación y partición de la sucesión intestada del señor Roa Villamil; que la demandada Mayra Alejandra cuando se le preguntó sobre las razones por las cuales un día antes de la muerte el causante dio la orden de dicha transferencia, ella contestó no saberlo; que dicho capital fue sustraído un día antes del deceso del señor Roa Villamil como así respondió la Comisionista de Bolsa; que Carmen Lucía Rojas en su 90% de las preguntas, fueron respondidas con no se o no recuerdo evitando exponer ante la justicia las irregularidades y el ocultamiento de los bienes en perjuicio de las demandantes.
Con las declaraciones renuentes de las demandadas aflora el dolo que fue acreditado. Se advierte que los argumentos novedosos expuestos por el apelante en la sustentación del recurso de apelación, que son ajenos a lo indicado en los reparos señalados ante el juzgado de primera instancia, no se tendrán en cuenta para resolver el presente asunto, al tenor de lo contemplado en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del proceso.
Las demandadas se opusieron a la prosperidad del recurso. CONSIDERACIONES: Problema Jurídico Los cuestionamientos en que se funda el recurso dan lugar al planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿Acertó la juez de primera instancia al determinar que no se configuraron los elementos establecidos en el artículo 1824 para negar las pretensiones de la demanda? Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Tesis de la Sala La Sala sostendrá que fue acertada la decisión de primera instancia al no reunirse los elementos establecidos en las normas y decantados por la jurisprudencia para determinar que hubo ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por el causante RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS.
Marco Jurídico Artículo 1824 del Código Civil. Sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC4137-2021 El asunto El artículo 1824 del Código Civil dispone que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”, puede observarse que el legislador estableció una sanción por la conducta dolosa del cónyuge o heredero suyo que pretenda defraudar al otro.
En palabras de la Corte: “Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan y para su aplicación se requiere que la distracción u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el propósito o intención positiva de perjudicar al otro cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u ocultado hace parte del haber social.”10 Conforme a la hermenéutica jurisprudencial de la norma indicada, se encuentra que contempla dos elementos, uno de carácter objetivo y el otro de orden subjetivo: la ocurrencia del ocultamiento o distracción de bienes sociales y, el dolo en la actuación. El ocultamiento “(..) concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.”11 Por su parte, el dolo como elemento subjetivo concierne a la “conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge.
El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia, sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción.”12 En el caso que nos ocupa, los reparos concretos expuestos por el apelante en contra de la sentencia denegatoria de pretensiones buscan la revocatoria de la decisión de primer grado, pues en su 10 CSJ SC4137-2021 11 Ídem 12 CSJ SC4855-2021 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 consideración, los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones como son el ocultamiento y el dolo están acreditados.
El primer reparo: Yerro del juez al establecer en la sentencia el problema jurídico a resolver Las inconformes se quejaron de los errores de la juez al delimitar el problema jurídico, consideran que los bienes ocultados no solo eran los que estaban en cabeza de la señora Rojas Bustos sino también los que estaban a nombre del causante, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, específicamente las acciones que estaban a su nombre en la sociedad inversiones Fuel S.A.S. pues las ventas que hizo el señor Roa Villamil a las demandadas se presumen ficticias toda vez que el pago por dichas acciones no ingresó a la sociedad conyugal y de allí se deriva el dolo de las demandadas.
Para resolver, es preciso señalar que, en el inicio del proceso, la delimitación de la litis está demarcada por las pretensiones de la demanda, la excepciones propuestas y los hechos en que se soportan. No obstante, para agilizar el proceso y definir la verdadera dimensión de la controversia, el legislador estableció la etapa procesal denominada fijación del litigio, en la cual se determinan los supuestos fácticos en los que definitivamente están en desacuerdo las partes, para de esa manera demarcar los límites del debate probatorio.
Una vez fijado el litigio, cualquier alegación o argumento ajeno a estos derroteros es inadmisible en cualquier estadio procesal. La importancia de esta precisión es la de relievar que lo expuesto por las apelantes, tanto en este, como en otros reparos, no fue tema del proceso ni, por tanto, de prueba, debido a que las pretensiones de la demanda quedaron restringidas a: “1.
Se sirva DECLARAR que las Señoras CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, MAYRA ALEJANDRA ROA y MARÍA LORENA ROA ROJAS ocultaron y sustrajeron de manera dolosa los siguientes activos, con el fin de reducir los bienes a favor de la sociedad conyugal y por ende del acervo hereditario del señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL: -Las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C, después INVERSIONES FUEL S.A.S, a la fecha 13 de noviembre de 2010. –($750.000.000) SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, correspondiente a la participación en la cartera colectiva que tenía el señor Roa Villamil, en la Sociedad Alianza Valores.”13 Así las cosas, la juez acertó en el planteamiento del problema jurídico, el cual se circunscribió a los derroteros que marcan la litis señalados en el libelo introductorio, así: “determinar si las señoras CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS ocultaron y sustrajeron de manera dolosa los activos correspondientes a las acciones que tenía la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS en la sociedad MAYRA LORENA S EN C, después INVERSIONES FUEL S.A.S., a la fecha 13 de noviembre de 2010 y la correspondiente participación en la cartera colectiva por valor de $750.000.000 que tenía el señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL en la sociedad ALIANZA DE VALORES, o en su defecto declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.” Lo indicado en el primer reparo, reiterado en otros, sustentado en que “los activos que se reputan ocultados, no se relacionan únicamente con los que estaban en su momento en cabeza de la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, (…) sino que se reputan igualmente de los bienes que estaban en cabeza de HERNANDO 13 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo02 pág.306 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 ROA VILLAMIL (..).
De manera especial nos referimos a las acciones que el señor ROA VILLAMIL tenía y tuvo en su cabeza durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal con la señora CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS, y en consecuencia tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada el señor ROA VILLAMIL (…)”, es un hecho completamente extraño al litigio por lo que resulta improcedente su estudio en segunda instancia, pues se itera, el debate probatorio giró solo en torno a los hechos que fundamentan las pretensiones, entre las cuales no se incluyó reclamación referente a las acciones que tenía don RAMÓN HERNANDO en la sociedad MAYRA LORENA S en C, después INVERSIONES FUEL S.A.S., de tal manera que no puede ser atendida ni escuchada cualquier queja del apelante relacionada con este aspecto, como que la cesión de las acciones de la mencionada compañía, efectuadas por el extinto ROA VILLAMIL se presumen ficticias debido a que no ingresó el producto del pago correspondiente al haber de la sociedad conyugal, o que el causante efectuó transferencias sin contraprestación alguna.
También resultan ajenos al devenir procesal los argumentos de la sustentación que hizo el apoderado de las apelantes en esta instancia, pues distan de la exposición efectuada ante el juez de primera instancia de los reparos concretos, como motivos de inconformidad. Obsérvese que para soportar el primer motivo de censura señaló que la juzgadora había identificado una supuesta falta de legitimación material en la causa, por cuenta de que no se había acreditado el dolo y en tal sentido: “omitió revisar y analizar el contexto en que se produjo la separación de bienes entre la demandada CARMEN LUCÍA ROJAS y el finado HERNANDO ROA (…), pero resulta que el acto en dicho momento se adelantó cuando el finado se encontraba en grave estado de salud y adicionalmente bajo una importante influencia de su pareja, generando un desequilibrio de voluntad en contra de los herederos demandantes (…) 2.
La Juzgadora omitió considerar la declaración de las demandantes en que quedó totalmente demostrado que la demandada excónyuge promovió y generó de manera activa una distancia entre el finado causante y las hijas demandantes (…) lo cual condujo a que las demandantes fueran excluidas de las decisiones patrimoniales del finado HERNANDO ROA (…) 3.
Nada se menciona en la sentencia en relación con el estado de salud del finado para el momento de los ocultamientos (…)”14 Resulta que estos y los demás argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, no pueden ser atendidos al ser novedosos y extraños a los motivos de inconformidad que fundaron este reparo. El segundo reparo: Error al determinar que hay inexistencia del presupuesto de legitimación en la causa sustancial En lo tocante a este reparo, conforme a lo expuesto en precedencia, solo se resolverá sobre lo relacionado con la crítica a la sentencia de primera instancia respecto de las acciones que tenía doña CARMEN LUCÍA en INVERSIONES MAYRA LORENA, después INVERSIONES FUEL S.A.S. 14 Actuaciones Tribunal, Archivo72 págs. 3 y 4 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 En el material probatorio recaudado se tiene la escritura pública No. 5629 de 12 de junio de 200215 de la notaría 29 de Bogotá, mediante la cual se constituyó la sociedad INVERSIONES MAYRA LORENA S. EN C., siendo socio gestor el causante ROA VILLAMIL, y socios comanditarios el causante, así como también la señora CARMEN LUCÍA ROJAS DE ROA, MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS y MARÍA LORENA ROA ROJAS.
Así mismo, escritura pública 5771 de 27 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría 28 de Bogotá, cuya copia se adosó al proceso16, contentiva de la “REFORMA DE ESTATUTOS EN CUANTO A CESIÓN DE CUOTAS” en INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C. El señor RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL, cedió las doscientos mil cuotas que poseía en dicha sociedad a las demandadas de la siguiente manera: • 20.000 a favor de CARMEN LUCÍA ROJAS DE ROA • 90.000 a favor de MAYRA ALEJANDRA ROA ROJAS • 90.000 a favor de MARÍA LORENA ROA ROJAS En este instrumento se señala que el capital de la sociedad se compone de dos millones de cuotas de las cuales, 620.000 pertenecían a doña CARMEN LUCÍA. La Cámara de Comercio en respuesta a solicitud de la juez de primera instancia17, remitió historial de la sociedad en comento desde su creación hasta su liquidación a partir de la cual se pueden establecer sus transformaciones, así como la modificación de su razón social, para determinar que INVERSIONES MAYRA LORENA S EN C cambió su nombre a INVERSIONES FUEL SAS.
Según esta comunicación, la referida sociedad fue disuelta el 18 de diciembre de 2014 y fue liquidada por escritura pública 1683 de 3 de junio de 2015. De igual manera, obra en el plenario la escritura pública No. 3880 de 13 de noviembre de 201018 otorgada en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, los señores RAMÓN HERNANDO ROA VILLAMIL y CARMEN LUCÍA ROJAS BUSTOS liquidaron la sociedad conyugal que surgió por el hecho del matrimonio católico que habían contraído el 3 de diciembre de 1985.
De manera que para la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (13-11-2010) doña CARMEN LUCÍA tenía acciones en la referida, que tenían el carácter de sociales, pues la empresa se creó en vigencia de la sociedad conyugal, también durante su vigencia el causante le cedió acciones. Sin embargo, estas no fueron incluidas en el acto liquidatorio, proceder que la cónyuge demandada al absolver interrogatorio de parte justifica con el acuerdo al que llegó con su consorte el señor ROA VILLAMIL. 15 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.128 16 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo03 pág.334 17 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo84 18 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.86; también Archivo 02 pág. 242 y archivo03 Pág. 33 y 179 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 De la revisión del acto contentivo de liquidación de la sociedad conyugal, se verifica que en la cláusula 6ª, los cónyuges manifestaron: “Los cónyuges hacen en forma irrevocable definitiva la presente liquidación renunciando consecuentemente cada uno a los gananciales que pudieran derivarse de bienes radicados o por radicarse en cabeza del otro por cualquier circunstancia si los hubiere o llegaran a haberlos ya sea por donaciones, frutos o equivalentes o fungibles de los bienes relacionados o por cualquier circunstancia. Por consiguiente, ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales.
Para tal efecto, los comparecientes le dan a la presente cláusula el valor de una transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal” (Subrayado fuera del texto) En primer lugar, se hace necesario reiterar que, de acuerdo con la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, cuyos elementos han sido estudiados por la jurisprudencia en pronunciamientos como como el que se transcribió en renglones anteriores, el ocultamiento de bienes proviene ora del cónyuge ora de sus herederos, para esconderlo con el fin de que no ingresen a la partición. Empero, en el presente caso, el elemento objetivo básico, como es el hecho de que doña CARMEN LUCÍA hubiese ocultado las acciones que poseía en la sociedad a la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se puede afirmar sin lugar a equivocaciones, que no ocurrió, pues, claramente el causante conocía la existencia de dicho activo como quiera que, fue uno de los socios fundadores de la empresa junto con las demandadas, era el gestor y además quien le había cedido parte de sus acciones cuatro años antes, mediante escritura pública cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
Ahora, es preciso hacer hincapié en que para la fecha en que se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, las demandantes no ostentaban la condición de herederas pues se trató de un acto entre vivos, tal calidad solo se adquirió con el fallecimiento de su progenitor, hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2011, de manera que no es acertado afirmar que se les ocultaron bienes en detrimento de sus intereses como herederas, pues en primer lugar, no participaron –ni podían participar- en tal acto jurídico y, en segundo lugar, si demandan en nombre de la sucesión, la acción carece del principal supuesto fáctico, como es el ocultamiento que, en este caso está descartado, porque don Ramón Hernando, era conocedor de la existencia de tales acciones y renunció expresamente a reclamar gananciales sobre cualquier bien que no se hubiese incluido en la liquidación social.
De otra parte, se cuestiona que las acciones tampoco se hubieran incluido en el inventario de la sucesión del señor ROA VILLAMIL, pero olvidan las apelantes que la herencia está integrada por los bienes que se encuentren en cabeza del causante o de su cónyuge al momento de su fallecimiento. En este caso no se podían incluir bienes gananciales, pues la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado un año antes y, respecto a los bienes no incluidos en el inventario correspondiente, de manera libre y voluntaria, acordaron renunciar a gananciales como se evidencia en la cláusula 6ª del acto de liquidación de la sociedad conyugal transcrita anteriormente, potestad contenida en el artículo Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 1775 del Código Civil que señala “cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal”.
En tales circunstancias, tampoco puede predicarse que las demandadas hayan ocultado bienes de la sociedad conyugal en la sucesión del causante. Así las cosas, al no acreditarse la existencia del primero de los elementos, por sustracción de matera, no hay lugar a estudiar el dolo alegado por la parte apelante. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra acertada la decisión de primer grado por lo que se respaldará. El Tercer reparo: No se analizó el dolo acreditado de las demandadas en la distracción y ocultamiento de bienes.
Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, nos referiremos exclusivamente a la queja relacionada con los derechos del causante en la cartera colectiva. Encuentran las apelantes, acreditado el dolo de las demandadas al ordenar un día antes de la muerte del señor Roa Villamil la transferencia de un patrimonio que debió ingresar a la liquidación y partición de la sucesión, sumas de dinero que se encontraban en ALIANZA VALORES a nombre del causante, sin que tal conducta la pudiesen justificar las convocadas.
Del material probatorio recaudado, respecto del activo relacionado, se cuenta con la comunicación remitida por la firma Alianza Valores19 en la que informó a esta Sala lo siguiente: • El 27 de diciembre de 2010 el causante realizó la inversión de $750.000.000 en la Cartera Colectiva Acciones Alianza (actualmente liquidada), la cual era administrada por Alianza Valores S.A. • Durante el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y diciembre 2011, no se efectuaron aportes o retiros hasta su cancelación. • La cancelación se efectuó en diciembre de 2011.
También se recibió por parte de la firma Alianza Valores el documento a través del cual se dio apertura a la cuenta No. 200100030 a nombre del causante20. 19 Actuaciones Tribunal Archivo064 20 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo71 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Obra en el plenario acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad a la sociedad ALIANZA VALORES, a la que se agregó la comunicación emitida por esa firma21, que señala: “el 27 de diciembre de 2010 se constituyó a nombre del señor Ramón Hernando Roa Villamil una cuenta de participación No. 200100030-0 en la Cartera Colectiva Abierta con pacto de Permanencia Alianza Valores Acciones, administrada por Alianza Valores S.A. por sesenta y siete mil treinta y cinco unidades con ciento cincuenta y seis decimales (67.035,156 unidades).
El equivalente en pesos por ese número de unidades fue de $750.000.000 – El 20 de diciembre de 2011, el cliente solicitó la liquidación de la cuenta de participación No. 200100030-0, y el traslado de los recursos de dicha cancelación a un tercero. Para la fecha tenía sesenta y siete mil treinta y cinco unidades con ciento cincuenta y seis decimales (626.035,156 unidades).
El equivalente en pesos por ese número de unidades fue de ($626.747.650,09)” Como soporte de esta operación Alianza Valores remitió copia de la solicitud22 elevada ante esa firma en la que se consignó: “Bogotá, 20 de diciembre, 2011 – Señores – Alianza Valores – Por medio de la presente solicito que por favor liquiden el portafolio, a precio de mercado, en Alianza a nombre de Ramon (sic) Hernando Roa Villamil con CC179.939 de Anapoima y trasladen el producto de la liquidación a la cuenta de Viota (sic) RR con NIT 900472908-1, el único accionista de esta sociedad es Ramon (sic) Hernando Roa Villamil. -Muchas gracias por su colaboración.”.
Suscriben esta petición las convocadas en este juicio Mayra Alejandra Roa Rojas, María Lorena Roa Rojas y Carmen Lucía Rojas Bustos. Si embargo, al solicitársele a la firma Alianza Valores S.A. la documentación mediante la cual el causante autorizó a terceros para el manejo y administración de sus productos señaló no encontrarlos23, acotando: “Vale la pena mencionar a su Señoría que, esta documentación cuenta con una vigencia mayor a diez (10) años desde su asiento, y conforme a la regulación aplicable, después de ese lapso no es obligatoria (sic) conservar dicha información” De la información obtenida no se puede extraer que las demandadas hubiesen ocultado o distraído bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, pues como se estableció, esta inversión en la cartera colectiva la hizo el causante el 27 de diciembre de 2010, cuando la sociedad conyugal ya había sido disuelta y liquidada por escritura pública 3880 de 13 de noviembre de ese mismo año, por tanto, pertenecía exclusivamente a la masa herencial del extinto ROA VILLAMIL.
La trazabilidad de la inversión muestra que, por la orden suscrita por las convocadas el 20 de diciembre de 2011, presuntamente en virtud del poder otorgado por el causante, se efectuó la liquidación de la cuenta y su producto ($626.747.650,09) se trasladó a la cuenta de Viotá RR SAS, cuyo único accionista era el señor ROA VILLAMIL. De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio24 se observa que tal sociedad fue constituida por acta 001 del 30 de septiembre de 2011 e inscrita el 14 de octubre siguiente; que se disolvió en asamblea de accionistas el 27 de 21 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo01 pág.236 22 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo63 pág.2 23 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo85 24 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo64 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 mayo de 2013 inscrita el 29 del mismo mes y año, cuya acta se anexó y en ella se registró la verificación del quórum con la participación de MARTHA ROCÍO ROA TORRES, LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, LUZ ASTRID ROA PULIDO, MAYRA ALEJANDRA y MARÍA LORENA ROJA ROJAS, vale decir, las cinco hijas del fallecido ROA VILLAMIL, aquí demandantes y demandadas; en la calidad de accionistas que se les otorgó por virtud del proceso de sucesión protocolizado por escritura pública No. 2325 de 27 de mayo de 201325.
Del referido proceso se evidencia que a cada heredera se le adjudicaron: “2 acciones de valor nominal de $100.000 cada una, en la sociedad VIOTA RR S.A.S., NIT No. 900.472.908-1”, así como, en cuentas por cobrar: “La quinta parte de una cuenta por cobrar a la sociedad VIOTA RR S.A.S., con NIT No. 900.472.908-1 (…)” De manera que al trasladarse los valores que estaban en la cuenta de participación No. 200100030- 0 a nombre del causante a la de la sociedad VIOTA RR S.A.S., errado resulta inferir que el dinero que tenía el causante en el portafolio que hasta el 20 de diciembre de 2011 estuvo a su nombre, fue ocultado, distraído o extinguido por las convocadas.
Contrario a ello se acredita que este continuó en su cabeza mediante la firma VIOTA RR de la que era único accionista. Así lo ratifica Alianza Valores S.A.: “Revisada la información existente para tal fecha, nos permitimos informar que la suma de $625.770.405,57, depositada en la cuenta a nombre de la sociedad VIOTÁ RR S.A.S. con NIT 900.472.908-1, fue trasladada el 27 de diciembre de 2011 a la Cartera Colectiva Acciones Alianza No. 200100056 (actualmente liquidada) la cual era administrada por Alianza Valores S.A., y se encontraba bajo la titularidad de la misma sociedad VIOTÁ RR S.A.S., tal y como se evidencia en el documento adjunto.”26 Esta información fue ratificada por la contadora Encarnación González Torres, durante el interrogatorio de parte27 por ella absuelto ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, como prueba anticipada y que la parte demandante transcribe en el inciso 4º del numeral 14.10 de la demanda así: “el señor Ramón Hernando ante su enfermedad y todo, el hizo un traslado del paquete que creo que es lo que ellos encuentran perdido, un traslado de los dineros que tenía en la cuenta a una sociedad llamada Viota R., que había constituido el señor para tal fin, de los cuales se incluyó dentro de la masa sucesoral la cuenta por cobrar a la sociedad y fue liquidado absolutamente todo el paquete accionario y todos los bienes que existían en la cuenta alianza, (…)” Así las cosas, al liquidarse la sociedad VIOTÁ RR S.A.S., transferida a las herederas del extinto ROA VILLAMIL por virtud de la sucesión, y encontrarse entre sus activos el dinero trasladado desde el portafolio que tenía el causante en la sociedad ALIANZA VALORES, las convocantes tenían participación en aquellos. 25 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo54 26 Actuaciones Tribunal Archivo064 27 Actuaciones Juzgado, Primera instancia, Archivo02 pág.288 Ocultamiento de Bienes RAD. 11001-31-10-015-2020-00682-02 Conforme a lo anterior, igual suerte tiene este reparo, pues a no existir el elemento básico exigido por la norma como es el ocultamiento o distracción de los bienes, no hay lugar a estudiar el dolo alegado por las apelantes.
Es preciso señalar, que de los interrogatorios absueltos por las partes no se extrajo confesión alguna y la declaración de la señora ELOINA RODRÍGUEZ MORENO, no aporta nada a la solución del caso, puesto que el conocimiento de los hechos lo deriva de lo que su hija LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ, le ha comentado. En conclusión, se confirmará la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas para la parte apelante, quedando eximida de ella la demandante Lina María Roa Rodríguez por contar con amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Quince de Familia de Bogotá el 10 de abril de 2023, con fundamento en las consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante por haber fracasado el recurso, de las cuales está eximida la señora LINA MARÍA ROA RODRÍGUEZ por contar con amparo de pobreza.
TERCERO: ORDENAR la oportuna devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Magistrados: NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS