TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO - De ninguna de las probanzas se puede extraer que la demandante se encontraba sometida al poder subordinante, por contera, ni a las órdenes ni a la potestad disciplinaria del pretenso empleador o de alguno de sus representantes. Todo indica que el vínculo jurídico establecido con la demandante se encuadra propiamente en un vínculo civil autónomo con ocasión del contrato por prestación de servicios personales. / HECHOS: La señora (PSO) promovió demanda en contra de la señora (OLTA) y el ente societario MAGENTA Y COLOR S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 03 de febrero de 2003 y el 07 de octubre de 2015 y se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, trabajo en dominical y festivos, dotaciones y aportes al SGSS e indemnización y sanciones; asimismo indemnización integral por enfermedad profesional adquirida dentro del trabajo y/o pensión de invalidez en caso de superar el 50% de pérdida de capacidad laboral”.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a los demandados. La Sala, se contrae a determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y, de consiguiente, imponer condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. TESIS: (…) El contrato de trabajo es el acto jurídico mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST).
(…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
(…) Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11- 1958; aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada (…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda judicial la apoderada judicial en el escrito de la contestación de la demanda confesó que la demandante prestó sus servicios personales en favor de sus prohijadas, a través de tres relaciones contractuales independientes, pero cuestionando únicamente que se trató una relación autónoma e independiente.
(…) Dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el cual prevé: Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. (…) En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional, esto es: i) La autonomía e independencia técnica, administrativa, directiva y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii) La responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii) La plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario a fin de realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador.
(…) Juzga la Sala pertinente subrayar que, lo único que se puede establecer de lo asentido por las contendientes judiciales y, de los demás medios de convicción acopiados al diligenciamiento, es que la demandante prestó sus servicios en favor del extremo plural pasivo, de manera principal y autónoma en dos periodos de tiempo claramente diferenciables; periodos durante los cuales no estuvo sujeta a la subordinación jurídica de los empleadores pretensos; que posteriormente se vinculó por un contrato de prestación de servicios y, durante esta última vinculación se ausentó durante tres días para asistir a un concierto sin la necesidad de pedir permiso o autorización por parte de las llamadas a juicio; atestaciones que, para la Sala, corroboran la versión suministrada por la accionada en el interrogatorio de parte en cuanto la pretensora quería continuar disponiendo libremente de su tiempo, no cumplir con los horarios prestablecidos y percibir la remuneración sin ningún tipo de deducciones.
(…) Relieva la Sala que, de ninguna de las probanzas se puede extraer que la aquí demandante se encontraba sometida al poder subordinante, por contera, ni a las órdenes ni a la potestad disciplinaria del pretenso empleador o de alguno de sus representantes. Todo ello indica que el vínculo jurídico establecido con la demandante se encuadra propiamente en un vínculo civil autónomo con ocasión del contrato por prestación de servicios personales que fuera aducido al proceso como sustento cardinal de la defensa de los demandados.
(…) Considera esta colegiatura que, contrario a los pedimentos planteados en el libelo introductorio, dentro de la contienda judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la demandante a favor de los encausados entre los años 2011 y 2015, se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente y, siendo ello así, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios aducidos al diligenciamiento, en tanto los mismos son fehacientes de la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.
(…) El extremo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte con el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.
(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 Demandante Paula Sierra Oquendo Demandada Olga Lucía Tobón Amórtegui y otro Providencia Sentencia Tema Contrato de Trabajo - Acreencias Laborales y Prestacionales - Indemnizaciones Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora PAULA SIERRA OQUENDO respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora PAULA SIERRA OQUENDO, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI y el ente societario MAGENTA Y COLOR S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 03 de febrero de 2003 y el 07 de octubre de 2015 y, de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, trabajo en dominical y festivos, dotaciones (calzado y vestido de labor), y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la “(…) indemnización integral por enfermedad profesional adquirida dentro del trabajo y/o pensión de invalidez en caso de superar el 50% de pérdida de capacidad laboral”.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que inició a prestar sus servicios en favor de los convidados a juicio a partir del 03 de febrero de 2003, a través de un contrato por prestación de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 servicios profesionales para desempeñar el cargo de empastadora; que inicialmente prestó sus servicios en favor de la sociedad Litoempastar Encuadernación, para luego vincularse con la empresa Tecniempastados, hoy Magenta y Color S.A.S., empresas todas de propiedad de la demandada.
Acotó que en el año 2008 se formalizó la relación de trabajo como se hace tradicionalmente; sin embargo, esta modalidad de vinculación sólo tuvo una duración de 6 meses, al serle reducida la remuneración. Anotó que durante la vigencia de la relación de trabajo le exigieron el cumplimiento de horarios y recibió varios llamados de atención por motivo de su incumplimiento; que el salario percibido era a destajo, por manera que, “(…) tenía que hacerse quincenalmente 500 marcas para acceder a un salario de trescientos cincuenta mil pesos en ese mismo espacio de tiempo, terminando el último año con un salario quincenal de trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000)”.
En lo que respecta a su estado de salud, planteó que debido a las labores y actividades repetitivas que realizaba, fue diagnosticada con tendinitis de bíceps derecho, siendo que, la recomendación médica de reducir la actividad laboral entregada por el médico tratante fue ignorada por la demandada, lo que en su sentir, agravó su estado de salud.
Aseguró que, una vez culminada la relación de trabajo, la accionada le reconoció la suma de $ 2.000.000, pero le sigue adeudando el valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las incapacidades otorgadas por la EPS; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 La demanda se admitió el 29 de enero de 2019 (págs.95 a 97, doc.01, carp.01), fue contestada por la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI y la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. a través de poderhabiente judicial el 04 de marzo de 2019 (págs.105 a 127, doc.01, carp.01), oportunidad en la que se opusieron a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante prestó sus servicios a través de tres relaciones de trabajo independientes entre sí, las que se finiquitaron debidamente como se detalla: “(…) El día tres (3) de febrero de 20003 inicio (sic) la relación contractual con OLGA LUCIA TOBON AMORTEGUI, persona natural con establecimiento de comercio nombrado TECNIEMPASTADOS hasta el día dos (2) de marzo de 2008.
Desde el día tres (3) de marzo de 2008 hasta el día dos de junio de 2008, se vincula por medio de contrato de trabajo, ella renuncia porque prefiere continuar prestando el servicio ya que percibe que obtiene mejores ingresos y no tiene obligación de cumplir horarios. En el año 2011 se inicio (sic) una relación por prestación de servicios con la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S, persona jurídica, esta relación civil se mantuvo hasta el día siete (7) de octubre de 2015, fecha en que renuncio -sic- por motivos personales”, puntualizando que, si bien, la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. contrató los servicios de la demandante, es lo cierto que, la empresa LITOESTAMPAR no es de propiedad de la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, entretanto el establecimiento de comercio TECNIEMPASTADOS funcionó sólo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 hasta el año 2010.
En oposición al petitum de la demanda propusieron como excepciones de mérito las que denominaron inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 18 de octubre de 2024 (docs.25 a 27, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que decidió absolver a los demandados de las súplicas de la demanda formulada por la señora PAULA SIERRA OQUENDO, gravándola en costas.
En sustento de su decisión, la cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, junto los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no concurren las características ni los elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3.
Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relación de trabajo anhelada. En concreto, la opugnante advirtió que, la prueba documental recabada en el tracto procesal demuestra la existencia del contrato laboral que existió entre las partes, como así fue Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 parcialmente admitido por el extremo pasivo desde la contestación de la demanda. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 13 de noviembre de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, sin que los contendientes judiciales realizaran algún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora PAULA SIERRA OQUENDO, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre PAULA SIERRA OQUENDO y los co-demandados sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. y OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 entre el 03 de febrero de 2003 y el 07 de octubre de 2015 y, de consiguiente, imponer condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. 2.2.
Sentido del Fallo y tesis del despacho La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se reúnen los elementos definitorios que estructuran una verdadera relación de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y, por contera, no se abrió paso la prosperidad de las súplicas de la demanda. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.
El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como también el legislador, regulan con preponderante énfasis este derecho, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
En ese contexto, el contrato de trabajo es el acto jurídico mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST).
Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27- 06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11- 2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;
SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha dicho de manera iterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, como en la sentencia del 05-08-2009, radicado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 TIPOLOGÍA CONTRACTUAL VIGENCIA OBSERVACIÓN DOCUMENTO EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Contrato de prestación de servicios profesionales 03-feb-2003 al 02-mar-2008 El contrato fue celebrado con la señora Olga Lucía Tobón Amórtegui.
Pág.105, doc.01, carp.01 Contrato de trabajo 03-mar-2008 al 02-jun-2008 El contrato fue celebrado con la señora Olga Lucía Tobón Amórtegui. Pág.105, doc.01, carp.01 Contrato de prestación de servicios profesionales 2011 al 07-oct-2015 No precisó la fecha exacta en que inició la relación contractual. El contrato fue celebrado con la sociedad Magenta y Color S.A.S. Pág.105, doc.01, carp.01 No. 36549 y, más recientemente, en las sentencias de fechas 06- 06-2019, radicado 58895; 01-12-2020, radicado 76645 y, 17-09- 2024, radicado 100873.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien ostenta la condición de verdadero empleador, y así, pueda beneficiarse de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en concordancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.
Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda judicial la apoderada judicial en el escrito de la contestación de la demanda confesó que la señora PAULA SIERRA OQUENDO prestó sus servicios personales en favor de sus prohijadas, señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI y la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S., a través de tres relaciones contractuales independientes, pero cuestionando únicamente que se trató una relación autónoma e independiente, como a continuación se resume: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 Aunado a lo anterior, se adosaron al tractus procesal: contrato de prestación de servicios profesionales del año 2003 suscrito entre la señora PAULA SIERRA OQUENDO y la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI (págs.108 a 109, doc.01, carp.01), liquidación definitiva de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 03-mar-2008 y el 02-jun-2008 (pág.110, doc.01, carp.01), planilla de pago de aportes al SGSS (págs.111 a 117 y 120 a 121, doc.01, carp.01), planilla de servicios completos quincenalmente expedida por la sociedad accionada (págs.36 a 38, doc.01, carp.,01), historia laboral expedida por Colpensiones (pág.39, doc.01, carp.01), reporte de radicación expedido por Positiva Compañía de Seguros (pág.40, doc.01, carp.01), comprobante de consignación por valor de $ 2.000.000 (pág.42, doc.01, carp.01) y la historia clínica (págs.41 a 134, doc.01, carp. 01; doc.21, carp.01), al propio tiempo de que fueron escuchadas durante el diligenciamiento judicial a la promotora del juicio y a la demandada OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, en desarrollo de los interrogatorios que absolvieron.
Así, se tiene que la señora Olga Lucía Tobón Amórtegui manifestó que, junto con su esposo, es propietaria de un establecimiento de encuadernación, y que conoció a la demandante cuando esta comenzó a trabajar con ellos. No obstante, advirtió que no recordaba con precisión la fecha en que se iniciaron las labores contratadas. Precisó que la sociedad denominada Magenta y Color fue constituida en el año 2011, y partiendo de esta anualidad infirió que la vinculación de la señora Paula Sierra Oquendo se dio en esa misma época.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 Indicó que la relación inicialmente se ejecutó mediante un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual se le remuneraba por cada trabajo de encuadernación o marcación completado, sin la exigencia de horario alguno. A ello adicionó que, la inasistencia de la demandante no generaba contratiempos, recordando un caso particular en el cual la actora le informó que se ausentaría por tres días para asistir a un concierto en la ciudad de Bogotá. Luego aseveró que, durante una época y por un corto tiempo, la señora Sierra Oquendo fue vinculada mediante contrato de trabajo; sin embargo, planteó que dicha relación fue finalizada por solicitud de la demandante, quien le informó que prefería continuar bajo la modalidad de prestación de servicios para disponer libremente de su tiempo, evitar el cumplimiento de un horario y recibir los pagos sin deducciones o descuentos de ninguna índole.
Relievó que la desvinculación definitiva se produjo a raíz de una discusión entre la actora y el coordinador de la encuadernación, luego de la cual precisó que la demandante le manifestó al prenotado coordinador su intención de no continuar trabajando. Finalmente, respecto al estado de salud de la promotora, se limitó a señalar que en alguna oportunidad esta le comentó que un médico le había recomendado quietud y, por ello, le comentó que podía realizar otras funciones.
Por su parte, la señora PAULA SIERRA OQUENDO acotó que, inicialmente trabajó en la Papelería “Hacer”, donde conoció a Oscar Diego Tobón, hermano de la encausada, quien le comentó que su hermana tenía una encuadernación, circunstancia que la motivó a prestar sus servicios personales con la accionada entre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 los años 2002 y 2003, cuando se terminó su contrato con la papelería antedicha.
Señaló que las funciones que desempeñó consistían en la estampación de libros, con una remuneración sujeta a los trabajos efectivamente terminados, condiciones que se mantuvieron hasta el año 2015. Posteriormente detalló que, entre los años 2008 y 2009, celebró con la convidada a juicio un contrato de trabajo, el cual fue terminado por diferencias relacionadas con el cumplimiento del horario, remarcando que, en todo caso, siempre cumplió con su trabajo.
Confesó que, en el mes de enero de 2015, se ausentó de sus labores para asistir a un concierto. En cuanto a su estado de salud, destacó que en el año 2014 empezó a experimentar dolores muy fuertes en el hombro, situación que sostuvo, la puso en conocimiento de la secretaria y de la demandada, aclarando que nunca se le concedió una incapacidad por razón de su afección, pero sí asistía regularmente a los servicios médicos.
Luego, aseguró que no era libre de manejar su tiempo, sino que debía cumplir un horario, obligación que, según su dicho, le fue informada mediante un documento, del cual no se le otorgó copia. Asimismo, admitió que abandonó el trabajo cuando el jefe de producción pretendió imponerle la marcación de unas tesis en condiciones que le generaban dolor en el hombro.
Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber prestado su fuerza de trabajo para la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 labores de encuadernación, al menos desde el año 2003 y hasta el 2008, y luego del 03 de marzo de 2008 hasta el 02 de junio de 2008, mientras que, entre el año 2011 y el 07 de octubre de 2015, se vinculó con la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S.; inferencia que se hizo a partir de la confesión por la apoderada judicial de las accionadas vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo, así como de lo depuesto por la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, quien fue clara en afirmar que la accionante prestó sus servicios para con la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. en el año 2011, anualidad de su constitución, describiendo las labores que ella ejecutaba, como lo son, la marcación y encuadernación de libros.
Establecido lo anterior y probado como está la prestación personal del servicio de la señora PAULA SIERRA OQUENDO a favor de OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI y MAGENTA Y COLOR S.A.S. en al menos tres oportunidades distintas, se activa como presunción iuris tantum la prevista en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que hacen posible la configuración de un contrato de trabajo; esto es, i. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii.
Una remuneración -salario- como retribución del servicio. Bajo esa tesitura, dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el cual prevé: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. - Negritas intencionales de la Sala- En ese contexto, y en derredor de las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “[…] Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación1”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional, esto es: i. La autonomía e independencia técnica, administrativa, directiva y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii.
La responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. La plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario a fin de realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. De tal suerte que, para la Sala, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar soporte acreditativo suficiente que permita corroborar las circunstancias generales de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por la suplicante, a efectos de establecer la prestación del servicio a partir del año 2003 y 1 CSJ SL4347 de 2020, reiterada en la CSJ SL817 de 2025.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 hasta el año 2015 que se alega desde al escrito inaugural y, por ende, no se puede asumir o dar por probado que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, los verdaderos empleadores de la pretensora son OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI y MAGENTA Y COLOR S.A.S. En desglose de lo anterior, juzga la Sala pertinente subrayar que, lo único que se puede establecer de lo asentido por las contendientes judiciales y, de los demás medios de convicción acopiados al diligenciamiento, es que la demandante prestó sus servicios en favor del extremo plural pasivo, de manera principal y autónoma en dos periodos de tiempo claramente diferenciables, así: la primera del 03 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2008 y, la segunda desde el 26 de abril de 2011 -fecha de constitución de la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S.- al 07 de octubre de 2015, periodos durante los cuales no estuvo sujeta a la subordinación jurídica de los empleadores pretensos.
Nótese que la demandante admitió que el contrato de trabajo que suscribió con la accionante en el 2008, finalizó por “diferencias en el cumplimiento del horario”, que posteriormente se vinculó por un contrato de prestación de servicios y, durante esta última vinculación se ausentó durante tres días para asistir a un concierto sin la necesidad de pedir permiso o autorización por parte de las llamadas a juicio; atestaciones que, para la Sala, corroboran la versión suministrada por la accionada en el interrogatorio de parte en cuanto la pretensora quería continuar disponiendo libremente de su tiempo, no cumplir con los horarios prestablecidos y percibir la remuneración sin ningún tipo de deducciones; lo que revela la autonomía con la que prestaba sus Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 servicios, para la ejecución de las activades de marcación y empastado de textos.
En tal sentido, relieva la Sala que, de ninguna de las probanzas se puede extraer que la aquí demandante se encontraba sometida al poder subordinante, por contera, ni a las órdenes ni a la potestad disciplinaria del pretenso empleador o de alguno de sus representantes. Todo ello indica que el vínculo jurídico establecido con la demandante se encuadra propiamente en un vínculo civil autónomo con ocasión del contrato por prestación de servicios personales que fuera aducido al proceso como sustento cardinal de la defensa de los demandados (págs.108 a 109, doc.01, carp.01), pues no de otra forma se explica que la accionante haya asentido en que en el año 2008, por iniciativa propia, decidió desechar el contrato de trabajo formal, por “diferencias en el cumplimiento del horario”, para optar por vincularse posteriormente como contratista independiente con el propósito de ejecutar la misma labor.
En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los pedimentos planteados en el libelo introductorio, dentro de la contienda judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora PAULA SIERRA OQUENDO a favor de los encausados entre los años 2011 y 2015, se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente y, siendo ello así, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios aducidos al diligenciamiento, en tanto los mismos son fehacientes de la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 dependientes, sin que el comprobante de pago en favor de la pretensora por valor de $ 2.000.000 y las planillas de servicios completos (págs.36 a 38 y 42, doc.01, carp.01), tengan la entidad suficiente para derruir la autonomía y las condiciones generales en que la promotora ejecutó el servicio, en tanto y en cuanto, del análisis de estas documentales no brota ningún elemento indicativo de la existencia de la continuada subordinación jurídica que se alega.
De lo expuesto, refulge con nitidez que, el extremo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte con el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora PAULA SIERRA OQUENDO. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la señora PAULA SIERRA OQUENDO no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 artículo 366 del CGP.
Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo pasivo, la suma $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 18 de octubre de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por PAULA SIERRA OQUENDO en contra de la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. y la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la sociedad MAGENTA Y COLOR S.A.S. y la señora OLGA LUCÍA TOBÓN AMÓRTEGUI, la suma de $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente, en un porcentaje de un 50% de dicha suma en favor de las co-demandadas.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620180060601 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.