TEMA: DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN - La suma de ambos interregnos de convivencias arroja un total de 21.146 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor la distribución refleja de manera proporcional los periodos de convivencia acreditados por cada una de las beneficiarias; como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional. / HECHOS: La señora (BRGM) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (LAME); en consecuencia, que se condene a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGGP, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite, en el equivalente a 58.31%, y a (FEU) como compañera permanente, en el equivalente al 41.69%; asimismo, condeno al pago del retroactivo para ambas; condenó a (FEU) a devolver a la señora (BRGM) la suma a título de mayor valor reconocido por la UGPP como retroactivo pensional; autorizo los descuentos en salud y absolvió a la UGPP de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas.
La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si (BRGM) y (FEU), reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación? TESIS: Según el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) Inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) a pesar de que los testimonios traídos por la parte actora fueron desechados por su falta de espontaneidad e imprecisiones, no puede dejarse de lado que del matrimonio compuesto por la pareja Mira Gutiérrez (29/09/1958) se procrearon seis hijos, el primero nacido el 13 de julio de 1959 y el último el 17 de febrero de 1967, fecha para lo cual se constata que la cónyuge figuraba como beneficiaria de los servicios médicos de su esposo.
(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que (BRGM), convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo.
(…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”.
(…) Se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que (FEU), convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Para el caso de la señora (BRGM), ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1958 al 10 de marzo de 1981; mientras que a la señora (FEU), el comprendido entre el 10 de marzo de 1983 al 26 de junio de 2019.(…) Es claro que la distribución de la prestación económica pensional causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, arroja a favor de (BRGM), un 38.21% del 100% de la prestación, y de la señora (FEU), un 61.79%.
(…) Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso la resolución del 25 de septiembre de 2019, en la que se constata que la UGPP, reconoció el 100% de la prestación a partir del 27 de junio de 2019 a favor de la señora (FEU), vale decir, a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación pensional (BRGM), corresponde en su orden asignar, el 38.21% del 100% de la misma a esta última beneficiaria, y el 61.79% del 100% a la primera en mención, por lo que conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde el 01 de noviembre de 2019 como lo hizo la a quo.
(…) La Sala estima que, al revisarse la presente providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, debe dejarse incólume la orden de la a quo, esto es, que en el caso de la cónyuge supérstite se calculará el retroactivo desde el 01 de diciembre de 2019. (…) En el presente asunto no se presenta una doble erogación por parte de la entidad de seguridad social por la misma prestación, debido a que la UGPP suspendió el reconocimiento del 100% de la prestación a partir del 01 de diciembre de 2019, y la a quo, ordenó el retroactivo a favor de cada una de las beneficiarias a partir del 01 de diciembre de 2019.(…) Como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional.
Así las cosas, el recurso de alzada propuesto por la pasiva no sale avante. (…) Así las cosas, corresponde a la señora (FEU) reconocer y pagar a la señora (BRGM), la suma del mayor valor percibido (38.21%) por las mesadas causadas del 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP.
(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Demandante Blanca Rosa Gutiérrez de Mira Demandada UGPP y Floricely Espinosa de Uribe Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/controversia entre beneficiarias Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BLANCA ROSA GUTIERREZ DE MIRA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ALFREDO MIRA ESPINOSA; en consecuencia, que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 26 de junio de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Luis Alfredo Mira Espinosa falleció el 26 de junio de 2019, fue pensionado por vejez a partir del 01 de julio de 1993, a través de resolución No 38193 del 13 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $205.893,73, re- liquidada mediante resolución No. 6271 del 15 de julio de 1994, a un valor de $ 302.794,65, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1993; que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira y Luis Alfredo Mira Espina, contrajeron matrimonio católico el 29 de septiembre de 1958, de cuya unión procrearon nueve hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa por más de 40 años, desde 1958 hasta junio de 2019; que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira era la beneficiaria en la NUEVA EPS de su cónyuge Luis Alfredo Mira Espinosa; que el 06 de septiembre de 2019 presentó la solicitud pensional ante la UGPP; que la UGPP mediante resolución No RDP028818 del 25 de septiembre de 2019, le niega la prestación porque la pensión había sido solicitada y reconocida a Floricely Espinosa de Uribe en calidad de compañera permanente; que la UGPP suspendió el reconocimiento pensional hasta tanto el juez de conocimiento determine quien es la beneficiaria de la prestación1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20192, ordenando su notificación y traslado a las 1 Fol. 3 a 9 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 69 a 70 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 accionadas.
Igualmente, mediante auto del 08 de mayo de 2024 se dispuso cumplir lo resuelto por este tribunal, integrándose a la señora Floricely Espinosa de Uribe como litisconsorte necesario por pasiva. 1.2.1 UGPP: Una vez notificada3, contestó la demanda el 18 de diciembre de 20194, para cuyos fines expresó que no le consta la convivencia que refiere la actora para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes; además, que la UGPP tiene suspendido el reconocimiento pensional que en su momento le hizo a la señora Floricely Espinosa de Uribe en calidad de compañera permanente, porque se presenta controversia entre beneficiarias, siendo del resorte del juez laboral definir la titularidad del derecho pretendido.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; y prescripción. 1.2.2 Floricely Espinosa de Uribe. Una vez notificada5, contestó la demanda el 10 de mayo de 20246, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en el sentido de que la misma en calidad de compañera permanente del causante es la única beneficiaria, dado que fue quien convivió con el causante desde el mes de enero de 1982 hasta el 26 de junio de 2019, fecha de fallecimiento de Luis Alfredo Mira Espinosa.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción; falta de causa para pedir; buena fe; y la genérica. 3 Fol. 78 a 81 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 4 Fol. 82 a 88 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 1 archivo No 10NotificaciónPersonalLitisconsorteNecesarioPorPasiva2019-636 6 Fol. 1 a 6 archivo No 50ContestaciónDemandaLitisconsorte.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 20247, con la que la cognoscente de instancia condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alfredo Mira Espinosa, a partir de su deceso en el equivalente al 58.31%, y a Floricely Espinosa de Uribe como compañera permanente de aquel, a partir de su deceso, en el equivalente al 41.69%; condenó a la UGPP a reconocer a Blanca Rosa Gutiérrez de Mira el valor de $120.132.183 a título de retroactivo por las mesadas causadas desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2024, y a partir del 01 de septiembre de 2024, ordenó que se le siga reconociendo el equivalente al 58.31% de la prestación, esto es, $2.150.436, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a la UGPP a reconocer a Floricely Espinosa de Uribe el valor de $85.891.111 a título de retroactivo por las mesadas causadas desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2024, y a partir del 01 de septiembre de 2024, ordenó que se le siga reconociendo el equivalente al 41.69% de la prestación, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a Floricely Espinosa de Uribe a devolver a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira, la suma de $8.015.631 a título de mayor valor reconocido por la UGPP como retroactivo pensional causado entre el 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019; autorizó a la UGPP a realizar los descuentos en salud; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas; declaró improbada la excepción de prescripción. 7 Fol. 1 a 4 archivo No 61ActaAudienciaFallo y audiencia virtual archivo No 62GrabaciónDeLaReunión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Finalmente, condenó en costas a la UGPP y en favor de cada una de las beneficiarias. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Floricely Espinosa de Uribe.
Asentó que debe modificarse el monto porcentual establecido para cada una de las beneficiarias de la sustitución pensional, en cuanto que, frente a los extremos de la convivencia se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte de la juez, porque los testigos de la parte demandante incurrieron en graves imprecisiones e incongruencias que llevaron al despacho a deducir el extremo final a través de indicios, pero no tuvo en cuenta que obra en el expediente una declaración realizada por el causante y la demandada como compañera permanente, datada el 10 de marzo del año 2003, ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, en la cual el causante manifestó que estaba separado de hecho con su cónyuge hace más de 22 años, es decir, la convivencia con la cónyuge finalizó en el año de 1981 y, siendo ello así, a Floricely Espinosa le correspondería un 61.66% del monto pensional, mientras que a la cónyuge un 38.33%; que no esta de acuerdo en la condena impuesta a Floricely Espinosa relacionada con la suma aproximada de ocho millones en favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional, por cuanto la compañera permanente recibió los dineros en ejercicio legítimo de su derecho, pues estaba convencida de que era la única beneficiaria de la prestación; que los dineros percibidos lo fueron de buena fe, es decir, no fueron con el objetivo de defraudar al sistema.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 1.5.2 UGPP. Aseveró que la demandante no cumplió con demostrar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley, pues las pruebas allegadas no pueden servir de base para dar por acreditado al menos cinco años durante cualquier tiempo; que por el hecho de procrear seis hijos no demuestra automáticamente la convivencia entre el causante y la demandante; por demás, quedó demostrado dentro del proceso que el causante era conductor y pues tranquilamente pudo haber visitado en diversas ocasiones a la señora Blanca Rosa sin querer indicar esto que haya existido una convivencia o que hubieren compartido lecho y techo.
De igual modo, respecto de Floricely Espinosa, tampoco queda completamente claro que haya demostrado los cinco años, en atención a que existe contradicción de lo dicho en el interrogatorio versus lo que mencionó en las declaraciones extra - juicio, además de presentar únicamente una testigo, quien a su vez es familiar de la reclamante, es decir, que desde el punto de vista probatorio, no existe certeza de la convivencia de ambas potenciales beneficiarias, y por ende, se debió haber absuelto a la entidad demandada.
Igualmente, discrepa frente a la condena en costas, pues a su criterio, la entidad dio aplicación a lo ordenado por el artículo 6 de la ley 1204 del 2008, es decir, suspendió el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria laboral determinará cuál era la beneficiaria de la prestación; que la entidad demandada actuó de buena fe al actuar de inmediato suspendiendo el pago de la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 del 2008; que la UGGP, no era la competente para poder tomar una decisión de fondo al concurrir dos beneficiarias.
En definitiva, pide que se revoque la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 decisión de instancia y se absuelva de todas y cada una de las condenas a la UGPP. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 20248, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de ambas reclamantes.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Blanca Rosa 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Gutiérrez de Mira, en calidad de cónyuge supérstite, y Floricely Espinosa de Uribe, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.) hasta su óbito, sí logra extraerse del cardumen de pruebas objeto de recaudo, la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional: en lo concerniente a la demandada Floricely Espinosa de Uribe, se logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a que el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias es en proporcionalidad al tiempo de convivencia acreditado, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira Espinosa (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 097908019, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 26 de junio de 2019. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 26 de junio de 2019. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Alfredo Mira Espinosa fue pensionado por vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a través de la Resolución No 6271 del 15 de julio de 199411, a partir del 01 de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $302.794,65. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. 9 Fol. 118 archivo No 69ExpedienteAdministrativo- PDFMiraEspinosaLuisAlfredo. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 7 archivo No 43RespuestaRequerimientoUgpp Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. 12 CC SU149-2021. 13 CC SU149 de 2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 17 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de abril de 193918, luego para la muerte del señor Luis Alfredo Mira Espinosa contaba con 80 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Blanca Rosa Gutiérrez Rojas contrajo matrimonio con el señor Luis Alfredo Mira Espinosa el 29 de septiembre de 195819, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. 18 Fol. 19 Archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 19 Fol. 187 a 188 archivo No 69ExpedienteAdministrativo- PDFMiraEspinosaLuisAlfredo.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 ha enseñado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de Blanca Rosa Gutiérrez de Mira esgrime que la convivencia inició desde el 29 de septiembre de 1958, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Luis Alfredo Mira Espinosa, acontecido el 26 de junio de 201922, y para ello trajo al 20 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 21 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 22 Fol. 4 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 proceso las testificales de Amanda Rojas Vélez, y Wilson David Gil Vargas. La declarante Amanda Rojas Vélez, manifestó que es vecina de la actora en el barrio Toscana; que conoció al señor Luis Alfredo Mira Espinosa, ya que ellos vivían en el barrio, eran vecinos; que Luis Alfredo Mira trabajaba, pero que “no le se -sic- informar bien dónde era que el trabajaba, pero si el señor era muy trabajador”; que no sabe de que falleció Luis Alfredo, “cuando menos pensé, me di cuenta que el señor había muerto”; que conoce a Blanca Rosa, porque era vecina, “entonces uno les daba el saludo y en fin"; que Blanca Rosa y Luis Alfredo vivieron juntos hasta que Luis Alfredo murió; que veía pasar a Luis Alfredo “por aquí del trabajo, me imagino yo”; que conoce a la pareja desde hace mucho tiempo, “desde que yo me pasé acá al barrio”; que Luis Alfredo era “muy cumplido con su deber”; que no le conoció otra mujer a Luis Alfredo; que siempre los veía muy bien; que se imagina que Luis Alfredo era “muy bien en todo”; que doña Blanca “nos decía que él era muy cumplidor con su deber y en todo, y las hijas y todo”; que cree que Luis Alfredo era pensionada, “me imagino yo que era pensionado”; que Luis Alfredo era de “buena presencia y alto el señor, y buena persona”.
Por su parte, Wilson David Gil Vargas, dijo que vive en el barrio Toscana; que conoció a Luis Alfredo hace aproximadamente 45 años, ya que “cuando llegamos al barrio Toscana ya ellos vivían acá”; que Luis Alfredo trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas, manejando una volqueta; que Luis Alfredo viajaba a varias ciudades; que se perdía por periodos de tiempo de 8,15 o 20 días en los recorridos que le tocaba hacer con la volqueta; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Luis Alfredo murió en junio de 2019, pero que no recuerda de que murió; que Luis Alfredo estuvo “enfermito mucho tiempo”, pero la razón de que murió no sabe; que “en ningún momento fuimos informados por parte de las personas que estaban en ese momento a cargo de él”; que Luis Alfredo murió en una clínica en Medellín, “y nos dimos cuenta por parte de una prima de él que nos dijo que Luis había muerto”; que para el momento de la muerte de Luis Alfredo vivía en la casa con doña Blanca en el barrio Toscana, “hasta el último momento yo me di cuenta que don Luis vivía en su casa”; que nunca se enteró que Luis Alfredo tenía otra familia e hijos por fuera del matrimonio; que los visitaba semanalmente, por la cercanía que tiene con los hijos de la pareja; que no conoce las causas del fallecimiento de Luis Alfredo; que no se enteró de que Luis Alfredo haya tenido algún accidente; que a finales del 2018 y principios de 2019 “me tocó ver a don Luis en la casa de doña Blanca”; que las únicas veces que Luis Alfredo no estaba en la casa era cuando “trabajaba con la volqueta y todo eso”; que sabe que Luis Alfredo se pensionó; no se enteró quien acompañó a Luis Alfredo cuando falleció; que Wilson, el hijo de la pareja le dijo que “la mamá había ido a visitar el papá porque lo tenían hospitalizado”, a finales de mayo de 2019; que no puede precisar si Blanca y los hijos asistieron al entierro de Luis Alfredo; que no sabe quien enterró a Luis Alfredo; que no conoce a Floricely Espinosa; que Luis Alfredo era el responsable de la manutención del hogar de doña Blanca; que no le conoció otra compañera sentimental a Luis Alfredo; que la pareja tenía una relación estable, bien llevada y mucho respeto, “fue muy buen padre, el hogar era muy bonito”; que nunca se separaron de cuerpos; que cuando Luis Alfredo viajaba se comunicaba con su esposa; que dos o tres meses antes de morir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Luis Alfredo lo vio “ahí en el hogar”; que tiene entendido que Luis Alfredo sufría del colon, “según me contaron los hijos”.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que ambos testigos en sus relatos son muy generales, imprecisos y poco creíbles en lo relativo a la convivencia de la pareja Mira Gutiérrez, pues en cuanto a la señora Amanda Rojas Vélez, en la mayoría de respuestas adujo que “se imaginaba” que Luis Alfredo era pensionado, así como también que cuando lo veía pasar por el sector “se imaginaba que era por el trabajo”, lo que además refleja que no era cercana a la pareja, pues no informó si los visitaba o si compartía momentos especiales con la pareja, es decir, sólo se limitó a decir que el señor Luis Alfredo era “cumplidor con su deber”, sin referirse a elementos configurativos del tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, menos aún, en los últimos años de vida de Luis Alfredo, pues nada indica la testigo en lo referente a la enfermedad que aquejaba al causante en sus últimos años, las causas de su fallecimiento, y, siendo vecina como lo relató, no dijo nada acerca de las exequias o si asistió a las mismas.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Ahora, en lo referente al testigo Wilson David Gil Vargas, a pesar de aducir que conoció a Luis Alfredo hace aproximadamente 45 años, tampoco resulta creíble su relato, pues se limitó a decir que la pareja siempre estuvo junta y que era muy allegado a la familia por tener amistad con los hijos de la pareja; sin embargo, llama la atención que nunca se haya enterado en todo ese tiempo de la existencia de otros hijos y otra pareja del señor Luis Alfredo, así como también, tal como se verá más adelante, que el señor Luis Alfredo tuvo un accidente de tránsito en el año 2017, fue hospitalizado varios días, e incluso, en el año 2019 antes de fallecer estuvo hospitalizado por un “tumor maligno de recto”, circunstancias completamente desconocidas por el testigo, con lo cual, su versión acomodaticia de que la pareja siempre estuvo junta, sin ninguna separación, y que fue la cónyuge la que estuvo “al pendiente” del causante en su últimos días, se cae por su propio peso y discordancia. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto lo manifestado por la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira en el interrogatorio de parte, pues en el afán de querer aducir que la convivencia fue desde que contrajeron matrimonio hasta la muerte de su cónyuge (26 de junio de 2019), se evidencian serias contradicciones, ya que aduce que el señor Luis Alfredo se ausentó 10 días antes de morir, y que al ver que no regresó los hijos salieron a buscarlo, y fue cuando una sobrina les avisó que había fallecido, que el cuerpo lo reclamó una señora y lo había enterrado, y “que había dado la orden que no dieran información a nadie”.
Relato que llama poderosamente la atención de la Sala, incluso de la apoderada judicial de la demandante, pues no es correcto que a propósito del otorgamiento de un derecho se recurra a informar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 sobre hechos que no tuvieron ocurrencia en la realidad, pues debe tenerse en cuenta que el señor Luis Alfredo se pensionó en el año de 1994, razón por la cual, aducir que Luis Alfredo se desapareció 10 días antes de fallecer y que “creíamos que estaba por ahí trabajando en algún pueblo, pero no”, se intima abiertamente contradictorio, pues para cuando falleció Luis Alfredo, no sólo era pensionado hace más de 20 años, sino también, de la historia clínica23 se evidencia que estuvo hospitalizado por urgencias en la Clínica León XIII desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 17 de mayo de 2019, afrontando un “cáncer de colon septiembre de 2018”24, es decir, salta a la vista que la muerte del señor Luis Alfredo obedeció al avance de su enfermedad y que, en modo alguno, guarda correspondencia con la tesis de la actora, consistente en que el causante se ausentó del supuesto hogar compuesto con la cónyuge 10 días antes de fallecer, y que, por eso, se enteraron con posterioridad de su fallecimiento; incluso, resulta poco razonable que de haber convivido por lo menos hasta el año 2019 o 10 días antes de fallecer, las exequias y su cuidado en la clínica haya sido atendido por persona diferente a la cónyuge supérstite.
Por lo tanto, ante tales contradicciones y falta de espontaneidad y objetividad de los testigos, en modo alguno puede sostenerse que la convivencia como cónyuges se extendió hasta el óbito de Luis Alfredo Mira Espinosa. Así las cosas, descartado, como quedó, la convivencia de la cónyuge supérstite con el causante hasta su óbito, lo que sigue 23 Fol. 122 a 123 archivo No 69ExpedienteAdministrativo- PDFMiraEspinosaLuisAlfredo. 24 Fol. 122 a 123 archivo No 69ExpedienteAdministrativo- PDFMiraEspinosaLuisAlfredo.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 es verificar si la señora Blanca Rosa Gutiérrez Rojas logra acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, para lo cual debe tenerse en cuenta que, desde el día en que contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 195825, procrearon seis hijos de nombres Piedad Amparo Mira Gutiérrez, nacida el 13 de julio de 195926, Javier Orlando Mira Gutiérrez, nacido el 01 de julio de 196027, Luz Maribel Mira Gutiérrez, nacida el 02 de enero de 196228, Gilma Gladys Mira Gutiérrez, nacida el 10 de diciembre de 196329, Jorge Wilson Mira Gutiérrez, nacido el 16 de junio de 196530, Miriam Omaira Mira Gutiérrez, nacida el 17 de febrero de 196731.
Asimismo, obra un carné de la División de Servicios Médicos del Ministerio de Obras Públicas del 24 de octubre de 196732, en la que hace constar que “La señora Blanca Rosa Gutiérrez R. es la esposa del señor Luis Alfredo Mira E. quien trabaja como obrero en el Distrito No 01”, y finalmente, el 10 de marzo del 200333, el señor Luis Alfredo Mira Espinosa rinde declaración extra juicio ante la Notaría Veintiocho de Medellín, en la que expresa que “su profesión u oficio es ser jubilado, de estado civil casado, pero separado de hecho desde hace más de veintidós años, actualmente convivo bajo unión marital de hecho”.
De lo expuesto, a pesar de que los testimonios traídos por la parte actora fueron desechados por su falta de espontaneidad e imprecisiones, no puede dejarse de lado que del matrimonio 25 Fol. 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 26 Fol. 29 a 30 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 27 Fol. 27 a 28 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 28 Fol. 25 a 26 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 29 Fol. 23 a 24 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 30 Fol. 31 a 31 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 31 Fol. 21 a 22 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 32 Fol. 55 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 33 Fol. 4 archivo No 52CumplimientoRequerimiento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 compuesto por la pareja Mira Gutiérrez (29/09/1958) se procrearon seis hijos, el primero nacido el 13 de julio de 1959 y el último el 17 de febrero de 1967, fecha para lo cual se constata que la cónyuge figuraba como beneficiaria de los servicios médicos de su esposo, es decir, son elementos que permiten deducir la existencia de una convivencia entre la pareja, por lo menos, desde que contrajeron matrimonio y hasta el 10 de marzo de 1981, pues el causante el 10 de marzo de 2003 manifestó que se encontraba separado de hecho con su cónyuge “desde hace más de veintidós años”, por ello, al no haber traído al juicio la actora elementos suasorios que desvirtúen tal afirmación o que la convivencia se extendió más allá de la fecha aproximada expresada por el causante, no queda otro camino que inferir que la separación de hecho entre la pareja aconteció desde el 10 de marzo de 1981.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (29/09/1958- 10/03/1981). 2.11 Derecho reclamado por la señora Floricely Espinosa de Uribe (compañera permanente). 2.11.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 02 de octubre de 1951, según consta en la documental contentiva de la cédula de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 ciudadanía34, luego al momento del fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira Espinosa contaba con 67 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.11.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”35 En el sub lite, de la Resolución RDP028818 del 25 de septiembre de 201936, se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que, ante la solicitud pensional de la cónyuge supérstite, se dejó en suspenso el 100% de la prestación económica hasta que la justicia ordinaria defina la controversia de beneficiarias. 2.11.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia37 afincó que: 34 Fol. 3 archivo No 52CumplimientoRequisitos. 35 CSJ Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008 36 Fol. 30 a 34 archivo No 50ContestaciónDemanda. 37 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.11.4 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye punto central de la controversia. De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Luis Alfredo Mira Espinosa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias38, ha sostenido que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.
De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Floricely Espinosa de Uribe asunta que la convivencia fue “desde enero de 1982 hasta el 26 de junio de 2019” fecha del fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira39, y para ello, trae al plenario la testifical de Bertilda Espinosa Zapata. La señora Bertilda Espinosa Zapata, manifestó que la señora Floricely Espinosa es su hermana, y la conoce “todo el tiempo”; que su hermana tuvo un esposo, pero ellos se dejaron, por eso la cédula aparece con el apellido “de Uribe”, además que ese hogar terminó muy rápido, “porque él era agresivo, entonces ella lo dejó”; que Floricely conoció a don Luis Alfredo en 1982 en Valdivia; que el señor Luis Alfredo trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas; que Luis Alfredo bajaba constante al pueblo, se 38 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 39 Fol. 2 archivo No 50ContestaciónDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 enamoraron y luego él se la trajo para acá a Medellín; que Luis Alfredo se la trajo muy rápido a Medellín, “porque imagínate que el primer hijo de ellos nació en 1984”; que ellos vinieron a vivir a Medellín por la avenida oriental en una casita, pero que no sabe exactamente la fecha; que como ella vivía en Medellín los visitaba mucho en los barrios donde vivieron, primero por la Avenida Oriental, Manrique, Aranjuez, luego se fueron para Bello, y posteriormente en la Urbanización Robledo Bello Horizonte; que Luis Alfredo luego compró una casa en la urbanización Cerro de Oro; que su hermana y Luis Alfredo convivieron hasta junio de 2019 cuando falleció Luis Alfredo; que la pareja no tuvo separaciones, “don Luis y ella siempre eran para todos los lados con sus hijos, don Luis fue una persona muy responsable”; que se dio cuenta que don Luis tuvo otro hogar y otros hijos, pero que no los frecuentaba, “porque él siempre estaba ahí con mi hermana Flor”; que frecuentaba a la pareja mucho, “ella siempre me llamaba cuando iba a bautizar los pelados, que les ayudara a buscar los nombres”; que Luis Alfredo tuvo un accidente porque un taxi lo atropelló, y luego, “empezó con sus maluqueras, sus enfermedades”, estuvo en la Clínica CES, luego lo mandaron para la León XIII, donde falleció; que su hermana fue la que estaba pendiente durante la época que padeció de esas afectaciones, “ella lo llevaba para todos lados, amanecía con él en todas las clínicas, pues ella le prestaba todo el apoyo a don Luis”; que Luis Alfredo no trabajaba, ya estaba pensionado “desde que casi que empezó con mi hermana a vivir”; que la pareja tuvieron 5 hijos de nombres Jhon Alexander, Luis Esteban, Cristian Camilo, Andrés Felipe y Mónica Alejandra; que el hijo mayor nació en 1984, y para esa fecha ya estaban conviviendo juntos; que Floricely siempre fue ama de casa; que a Luis Alfredo lo velaron en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Villanueva, lo cremaron y “en este momento esta en el osario que está a nombre mío en la Iglesia de Bello”; que estuvo en las exequias y la misa; que Luis Alfredo era quien solventaba los gastos del hogar, era muy responsable; que Luis Alfredo no convivía de manera simultánea con su cónyuge, ya que “él decía que él no quería nada con la otra señora”.
Así las cosas, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, a la vez de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que el testimonio recepcionado es consistente, sólido y preciso respecto de la convivencia, pues proviene de una persona cercana a la pareja, sin que por el hecho de ser hermana de la reclamante su testifical se tenga que descartar, pues no fue propuesta la tacha por sospecha de la parte demandada y la contraparte, y además, su relato se contrasta con la documental aportada, pues en efecto, nótese que fue el mismo causante quien en declaración del 10 de marzo del 200340, ante la Notaría Veintiocho de Medellín, expresó que “su profesión u oficio es ser jubilado, de estado civil casado, pero separado de hecho desde hace más de veintidós años, actualmente convivo bajo unión 40 Fol. 4 archivo No 52CumplimientoRequerimiento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 marital de hecho”, lo que en efecto coincide con que la pareja se conoció aproximadamente en el año de 1981, y que de esa unión procrearon cuatro hijos de nombres John Alexander Mira Espinosa, nacido el 08 de enero de 198441, Luis Esteban Mira Espinosa, nacido el 25 de agosto de 198542, Andrés Felipe Mira Espinosa, nacido el 18 de agosto de 198843, Cristian Camilo Mira Espinosa, nacido el 01 de octubre de 198944, y Mónica Alejandra Mira Espinosa nacida el 23 de julio de 199145.
Asimismo, la atestiguación de la deponente se acompasa con la historia clínica del causante, en la que se detalla que el señor Luis Alfredo Mira Espinosa estuvo hospitalizado en la Clínica León XIII en el mes de mayo de 2019, dejándose registro de la señora Floricely Espinosa como acompañante46. Igualmente, obra documentos de la Fiscalía General de la Nación47, en los que se da cuenta de que el señor Luis Alfredo Mira fue atropellado por un vehículo el 18 de abril de 2017, y fue la señora Floricely Espinosa quien realizó la denuncia ante el ente investigador, en los siguientes términos: “Mi esposo Luis Alfredo Mira Espinosa dice que espero que el semáforo se pusiera en verde para los peatones e iba pasando cuando sintió un golpe y lo tiró boca abajo luego quedó inconsciente".
Así pues, nótese que en efecto la declaración de Bertilda Espinosa Zapata es espontánea, concisa y clara respecto del desarrollo de la convivencia de la pareja compuesta por su hermana y Luis 41 Fol. 15 a 16 archivo No 50ContestaciónDemanda 42 Fol. 23 a 24 archivo No 50ContestaciónDemanda 43 Fol. 19 a 20 archivo No 50ContestaciónDemanda 44 Fol. 17 a 18 archivo No 50ContestaciónDemanda 45 Fol. 21 a 22 archivo No 50ContestaciónDemanda 46 Fol. 122 a 139 PDFMIRA ESPINOSA LUIS ALFREDO- Expediente administrativo 47 Fol. 193 PDFMIRA ESPINOSA LUIS ALFREDO- Expediente administrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Alfredo Mira Espinosa, por lo que, la Sala no puede demeritar probatoriamente sus dichos como lo sostiene el apoderado de la UGPP.
De otro lado, para reforzar la convivencia de la compañera permanente, conviene valorar la declaración del 10 de marzo del 200348 ante la Notaría Veintiocho de Medellín, en la que la pareja expresó que conviven de “forma permanente y exclusiva, como marido y mujer por un tiempo ininterrumpido hasta la fecha muy superior a dos años (veinte años), y se ha realizado en esta ciudad”.
Ahora, si la declaración realizada por la pareja lo fue el 10 de marzo de 2003, el hito inicial de los veinte años de convivencia anteriores a la declaración correspondería al 10 de marzo de 1983, aproximadamente, y por ende, será tal fecha la que se tomará como inicio de la convivencia, pues la fecha referida por la compañera en su escrito de contestación de la demanda (enero de 1982) no cuenta con ningún soporte acreditativo.
Aparte de ello, en este aspecto la testigo y la compañera permanente al rendir su declaración, no supieron explicar la fecha inicial de la convivencia, pues la testigo dijo que se conocieron y se fueron a vivir muy rápido, pero no expresó fechas, sino que lo relacionó con el nacimiento del primer hijo en el año de 1984, y la cognoscente de instancia, sin ningún soporte acreditativo estimó razonable la fecha que adujo la compañera permanente en el escrito de contestación, esto es, enero de 1982, para ser tomado como hito inicial de la convivencia con referencia 48 Fol. 4 archivo No 52CumplimientoRequerimiento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 al tiempo de la gestación de su primer hijo; no obstante, de la documental atrás referida, proveniente de la declaración extra procesal del causante, lo razonable para esta Sala sería tener en cuenta el 10 de marzo de 1983, pues es antes del nacimiento de su primer hijo, y posterior a la fecha que manifestó el causante se separó de hecho de su cónyuge (10 de marzo de 1981), y en todo caso, proviene de la declaración libre y espontánea de los compañeros permanentes, conque tal declaración se sobrepone a la inferencia sin probatura que expresó la a quo.
Ahora, para descartar la conclusión a la que arribó la juzgadora de instancia de que la convivencia de la cónyuge se extendió hasta el 02 de marzo de 2011, cuando el causante manifestó ante la entidad de seguridad social que en caso de fallecimiento la pensión debía serle otorgada a la compañera permanente, debe decir la Sala que se erró la cognoscente de instancia al asumir que entre el año de 1981 al año 2011 se presentó una presunta convivencia simultánea del causante con la compañera permanente y cónyuge prenombradas, pues desconoce la propia declaración del causante atinente a que para el año 2003, se había separado hace más de 22 años con su cónyuge.
Por demás, nótese que la intención del causante de manifestar su potencial beneficiario de la sustitución pensional, no sólo fue el 02 de marzo de 2011, sino que obra otro documento del 02 de octubre de 199449, en la que, inmediatamente obtuvo la pensión de vejez, hizo la declaración ante la entidad de seguridad social de que designa a Florycely Espinosa de Uribe como beneficiaria de la eventual sustitución pensional en calidad de compañera, sin ni 49 Fol. 183 PDFMIRA ESPINOSA LUIS ALFREDO- Expediente administrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 siquiera relacionar a su cónyuge, es decir, de ningún modo el documento con el cual la a quo estimó que la convivencia con la cónyuge se extendió hasta el 02 de marzo de 2011, puede servir de base para desconocer lo que se trasluce de las otras pruebas documentales, esto es, que aproximadamente desde el 10 de marzo de 1981 el causante se había separado de hecho con su cónyuge.
De igual modo, nótese que la cónyuge supérstite en el transcurso del proceso no logra acreditar que la convivencia se haya extendido con posterioridad a esa fecha, pues siendo carga probatoria de su resorte no lo hizo, sino que se esforzó infructuosamente y sin constatación probatoria en simplemente esgrimir que convivió con el causante hasta su deceso.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que Floricely Espinosa de Uribe convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (10/03/1983 al 26/06/2019). 2.12 La proporción de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la cónyuge supérstite y compañera permanente.
Como quiera que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, es imperativo resolver sobre tal cuestión, memorando que para el caso de la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1958 al 10 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 marzo de 1981; mientras que a la señora Floricely Espinosa de Uribe, el comprendido entre el 10 de marzo de 1983 al 26 de junio de 2019, extremos que no aparecen controversiales, pues como se analizó en el acápite de cada beneficiaria, esas son las fechas que logra extraerse del cardumen probatorio que milita en el diligenciamiento.
Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la suma de ambos interregnos de convivencias arroja un total de 21.146 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor -regla de 3- se obtiene el siguiente resultado: Pensión de sobrevivientes Tiempo convivido 21.146 días Blanca Rosa Gutiérrez de Mira (29/09/1958-10/03/1981) Tiempo convivido 8.080 días 21.146 -----------100% 8.080 -------- x X= 38.21% Floricely Espinosa de Uribe (10/03/1983-26/06/2019) Tiempo convivido 13.066 días 21.146-----------100% 13.066 -------- x X= 61.79% Por tanto, es claro que la distribución de la prestación económica pensional causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, arroja a favor de Blanca Rosa Gutiérrez de Mira un 38.21% del 100% de la prestación, y de la señora Floricely Espinosa de Uribe, un 61.79%. 2.13 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA GUTIÉRREZ DE MIRA como cónyuge supérstite, en los términos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 38.21% a partir del 26 de junio de 2019 (SL1019-2021), sobre el monto de $2.678.079, dado que este fue el monto reconocido por la UGPP50 al causante para la fecha de su deceso (2019); y en cuanto a la señora FLORICELY ESPINOSA DE URIBE, corresponde a un 61.79% del 100% de la prestación pensional. 2.14 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que para ambas beneficiarias la obligación se hizo exigible a partir del 26 de junio de 2019 (fecha en la que falleció Luis Alfredo Mira Espinosa); la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 06 de septiembre de 201951, que fue resuelta a través de Resolución RDP028818 del 25 de septiembre de 201952, y como la demanda se presentó el 31 de octubre de 201953, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo coligió la cognoscente de instancia. 2.15 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso la resolución RDP028818 del 25 de septiembre de 201954, en la que se constata que la UGPP, reconoció el 100% de la prestación a partir del 27 de junio de 2019 a favor de la señora Floricely Espinosa de Uribe, vale decir, 50 Fol. 5 archivo No 43RespuestaRequerimiento 51 Fol. 39 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 52 Fol. 39 a 43 archivo No 001ExpedienteDigitalizado 53 Fol. 2 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 54 Fol. 39 a 43 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación pensional (Blanca Rosa Gutiérrez de Mira), corresponde en su orden asignar, el 38.21% del 100% de la misma a esta última beneficiaria, y el 61.79% del 100% a la primera en mención, por lo que conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde el 01 de noviembre de 2019 como lo hizo la a quo.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia55, tiene dicho que: “esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.
Más adelante agregó: 55 CSJ SL1019-2021 y SL226-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente”.
Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que en línea de principio no le asiste razón a la cognoscente de instancia, puesto que difirió el pago del retroactivo pensional en favor de la cónyuge desde el 01 de diciembre de 2019 por cuanto a partir de allí fue que la UGPP suspendió el reconocimiento del 100% de la prestación que le venía otorgando a la compañera permanente, sin tener en cuenta que lo correcto hubiera sido disponer el pago desde la causación del derecho, esto es, desde el 26 de junio de 2019, y ordenar a la UGPP que recobre del retroactivo que se genere en favor de la compañera permanente, el mayor valor reconocido, y que en estricto sentido le correspondía a la cónyuge; sin embargo, como la condena no se hizo de esa manera, sino que ordenó el pago del retroactivo en favor de la cónyuge a partir del 01 de diciembre de 2019 y sobre este tópico no hubo disenso o controversia a través de la alzada por parte de la activa como directamente interesada, la Sala estima que al revisarse la presente providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, debe dejarse incólume la orden de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 la a quo, esto es, que en el caso de la cónyuge supértite se calculará el retroactivo desde el 01 de diciembre de 2019.
Por otra parte, como quedó atrás delineado, la existencia de un nuevo beneficiario hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje correspondiente, por lo que la UGPP habrá de seguir lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, así: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Consecuente con lo expuesto, debe decirse que en el presente asunto no se presenta una doble erogación por parte de la entidad de seguridad social por la misma prestación, debido a que la UGPP suspendió el reconocimiento del 100% de la prestación a partir del 01 de diciembre de 2019, y la a quo, ordenó el retroactivo a favor de cada una de las beneficiarias a partir del 01 de diciembre de 2019.
Ahora, en lo que respecta a la condena impuesta a la compañera permanente de devolver el porcentaje mayor otorgado y en favor de la cónyuge supérstite, cumple precisar por la Sala que no le asiste razón en la alzada, y en esa medida, no se revocará tal condena, pues en todo caso, de haber apelado la parte activa, el porcentaje otorgado como mayor valor se hubiere descontado del retroactivo generado en su favor con posterioridad al 01 de diciembre de 2019, lo que significa que, en todo caso, le hubiere tocado devolver al sistema de seguridad social lo otorgado como mayor valor; por lo tanto, como la a quo ordenó que ese mayor valor sea otorgado directamente a la otra beneficiaria, resulta ajustado a derecho tal condena.
En este evento, no es ajustado recurrir al principio de buena fe para liberarse del pago del mayor valor realizado por la entidad de seguridad social a la compañera permanente, ya que ese mayor valor en estricto sentido le corresponde a la otra beneficiaria, y por ende, como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional.
Así las cosas, el recurso de alzada propuesto por la pasiva no sale avante. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 En lo que sí se modificará, es en el valor objeto de condena como mayor valor que debe reconocer la compañera permanente a la cónyuge supérstite, pues al variar la proporción del monto pensional por reconocer a cada beneficiaria, varía también la condena impuesta a la compañera permanente en favor de la cónyuge por mesadas pensionales del 26 de junio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Blanca Rosa Gutiérrez (cónyuge 38.21%) # mesadas Retroactivo Blanca Rosa Gutiérrez 2019 3.80% $ 2,678,079 $ 1,023,294 6.133333333 $ 6,276,202 TOTAL $ 6,276,202 Así las cosas, corresponde a la señora Floricely Espinosa de Uribe reconocer y pagar a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira, la suma de $6.276.202, como mayor valor percibido (38.21%) por las mesadas causadas del 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019.
Por otra parte, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena generada a partir del 01 de diciembre de 2019, se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor en favor de BLANCA ROSA GUTIÉRREZ DE MIRA de $92.156.183, y en favor de FLORICELY ESPINOSA DE URIBE, el valor de $149.027.232, correspondiente a las mesadas causadas entre 01 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 2025 la UGPP deberá cancelar a BLANCA ROSA GUTIÉRREZ DE MIRA una mesada pensional equivalente al 38.21% del 100% de $3.879.709, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.482.437, y para FLORICELY ESPINOSA DE URIBE una mesada pensional equivalente al 61.79% del 100% de $3.879.709, lo que equivale para ese año a la suma de $ 2.397.272, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que disfrutaba el de cujus fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Blanca Rosa Gutiérrez (cónyuge 38.21%) Floricely Espinosa (compañera 61.79%) # mesadas Retroactivo Blanca Rosa Gutiérrez Retroactivo Floricely Espinosa 2019 3.80% $ 2,678,079 $ 1,023,294 $ 1,654,785 1 $ 1,023,294 $ 1,654,785 2020 1.61% $ 2,779,846 $ 1,062,179 $ 1,717,667 14 $ 14,870,506 $ 24,047,333 2021 5.62% $ 2,824,601 $ 1,079,280 $ 1,745,321 14 $ 15,109,922 $ 24,434,495 2022 13.12% $ 2,983,344 $ 1,139,936 $ 1,843,408 14 $ 15,959,099 $ 25,807,714 2023 9.28% $ 3,374,758 $ 1,289,495 $ 2,085,263 14 $ 18,052,933 $ 29,193,686 2024 5.20% $ 3,687,936 $ 1,409,160 $ 2,278,776 14 $ 19,728,245 $ 31,902,860 2025 $ 3,879,709 $ 1,482,437 $ 2,397,272 5 $ 7,412,184 $ 11,986,360 TOTAL $ 92,156,183 $ 149,027,232 Igualmente, de conformidad con el artículo del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.
En ese sentido, una vez expire o se pierda su derecho a cualquiera de las dos, incrementará el porcentaje de la otra beneficiaria, en los porcentajes atrás delineados, respectivamente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 2.16 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido56, por lo que, al momento en que la UGPP proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.17 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia57, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago 56 CSJ SL969-2021. 57 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de modificarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a la incoación de los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. Las de primera instancia se revocan, pues sólo a través de la presente decisión judicial se declaró la proporción correspondiente a cargo de cada beneficiaria, lo que no podía hacer la UGPP por la vía administrativa, y en ese sentido, no se generan costas a cargo de la UGPP. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 “PRIMERO: ORDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Mira Espinosa, en un porcentaje del 38.21%.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora Floricely Espinosa de Uribe, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Alfredo Mira Espinosa, en un porcentaje del 61.79%.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer en favor de BLANCA ROSA GUTIÉRREZ DE MIRA la suma de $92.156.183, correspondiente a las mesadas causadas entre 01 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 la UGPP deberá seguirle cancelando una mesada pensional equivalente al 38.21% del 100% de $3.879.709, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.482.437, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales.
En favor de FLORICELY ESPINOSA DE URIBE, la UGPP debe reconocer el valor de $149.027.232, correspondiente a las mesadas causadas entre 01 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 la UGPP deberá seguirle cancelando una mesada pensional equivalente al 61.79% del 100% de $3.879.709, lo que equivale para este año a la suma de $ 2.397.272, la cual se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales.
Parágrafo 1°. Se autoriza realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud. Parágrafo 2°: ORDENAR a la señora Floricely Espinosa de Uribe reconocer y pagar en favor de la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira, la suma de $6.276.202, como mayor valor percibido (38.21%) por las mesadas causadas del 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019.
Parágrafo 3°: El porcentaje reconocido a cada una de las beneficiarias, se acrecerán en las proporciones aquí definidas, una vez una de las beneficiarias de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y sin costas. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO58. 58 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.