Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103042201100478 04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: JOSÉ JOAQUÍN SALAMANCA SANABRIA / SUSANA GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES Y OTRO.

110013103042201100478 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 26 de febrero de 2025.

Proceso: Verbal – Declarativo Demandante: José Joaquín Salamanca Sanabria Demandado: Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres y otro. Radicación: 110013103042201100478 04 Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-009/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor José Joaquín Salamanca Sanabria, presentó demanda en contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.1 y Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres planteando las siguientes pretensiones2: 1 De ahora en adelante Porvenir S.A. 2 Folios 67 a 68, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis3: 2.1. El señor José Joaquín Salamanca Sanabria trabajó en Acerías Paz del Rio entre agosto de 1977 hasta noviembre de 2007, desempeñando el cargo de ingeniero de minas, en Belencito, ubicado en Nobsa, Boyacá. 3 Folios 54 a 59, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.2.

Entre abril y mayo de 2007, Porvenir S.A. adelantó una campaña en las instalaciones de Acerías Paz del Rio con el propósito de que los empleados se afiliaran al Fondo de Pensiones Voluntarias, siendo liderada por la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien por sus resultados fue merecedora de un reconocimiento económico y una mención honorífica. 2.3.

El 8 de mayo de 2007, en el marco de la campaña referida, el señor Salamanca Sanabria se afilió y celebró contrato de depósito con el fondo de pensiones voluntarias, creándose la cuenta individual 116288 a la cual fueron consignados $300’000.000 ya que, la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres le informó sobre la rentabilidad del programa. 2.4.

Para marzo de 2008, en las oficinas de Porvenir S.A., la señora Susana le manifestó al demandante que sus inversiones estaban obteniendo una baja rentabilidad por lo que le recomendaba trasladar sus aportes a otro portafolio de inversiones que ofrecía una rentabilidad del 17% E.A., 2.5. Para efectivizar el cambio de portafolio, le fueron entregados al demandante tres formularios, que por razones de salud no pudo diligenciar en su integridad, por lo que solo consignó su firma e impuso su huella dactilar devolviéndole los documentos a la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres quien se comprometió a tener, en la semana siguiente, los documentos soportes del nuevo portafolio de inversión en Porvenir S.A. por un total de $300’000.000. 2.6.

La codemandada, en calidad de trabajadora del fondo de pensiones, sustrajo de la cuenta individual la suma descrita, la cual fue pagadera a través de cheques a terceros, sin que mediara ningún tipo de acción por parte de Porvenir S.A. los cartulares se emitieron así4: 2.7. En el segundo semestre del año 2008, el fondo de pensiones le reportó al accionante que la señora Guerrero 4 Imagen tomada del hecho 13 obrante a folio 56, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Gutiérrez de Piñeres se había retirado de la empresa por temas de salud; sin embargo, al momento de comunicarse directamente con ella, esta le indicaba que la inversión estaba segura y, ante la solicitud de consignar los intereses generados, la demandada accedió. 2.8.

Para el año 2009, el señor Salamanca Sanabria requirió a la señora Susana para que le indicará el estado de su inversión junto con la entrega de los soportes de esta, sin obtener respuesta alguna y, solo hasta a mediados de esa calenda logró conseguir copia de los formatos que diligenció en blanco en los que se percató que los dineros fueron entregados a desconocidos. 2.9.

En el año 2010, el señor José Joaquín Salamanca solicitó a la señora Susana la devolución de su dinero, quien le indicó que descontado los intereses pagados su capital ascendía a $151´686.535, monto que no le fue reintegrado. 3. Con auto de 22 de agosto de 20115, se admitió la demanda de responsabilidad civil contractual. 4. Surtidas las gestiones de notificación y fenecido el traslado de la demanda, la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres guardó silenció6. 5.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se pronunció dentro de la oportunidad legal sobre el escrito primigenio, objetando el juramento estimatorio y oponiéndose a las pretensiones incoando como medios exceptivos: “(I) CUMPLIMIENTO FIEL DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN EL MANEJO DE LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS, (II) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA, (III) INEXISTENCIA DEL DAÑO, (IV) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN y (V) GENÉRICA ”7. 5.1.

La convocada invocó la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN8, pero con escrito del 10 de febrero de 2012 la 5 Folio 70, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 6 Folio 205, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 7 Folios 150 a 157, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 8 Folios 3 y 4, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 02CdExpecionesPrevias. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804 110013103042201100478 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sociedad demandada desistió de la misma9 siendo aceptado a través de proveído del 24 de febrero de 201210. 6.

Adelantadas las etapas propias de este tipo de procesos, el 26 de febrero de 202411 se profirió sentencia en la que se resolvió: 7. Inconforme con la decisión el fondo de pensiones demandado interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo en proveído del 18 de junio de 202412. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de la actuación y hallar cumplidos los presupuestos procesales, la juzgadora planteó 9 Folios 6 a 7, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 10 Folio 207, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 11 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 12 25AutoConcedeApelacion.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia.1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el marco jurídico de la responsabilidad civil contractual; recalcando que la parte interesada debe acreditar la concurrencia de: (i) la existencia de un contrato que vincule a las partes, (ii) el incumplimiento en los términos pactados por el extremo convocado, (iii) los perjuicios ocasionados deben ser ciertos, reales, (iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento alejado y los perjuicios irrogados y (v) la satisfacción de las obligaciones a cargo del activante.

Descendiendo al sub examine sostuvo que se estructuraron los presupuestos enlistados, pues se demostró la existencia de un contrato válido celebrado entre el señor José Joaquín Salamanca Sanabria y la sociedad demandada desde el 2 de mayo de 2007, a través de la cuenta individual 116288, correspondiente a un fondo de pensiones voluntarias, regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el a quo precisó que aun cuando el demandante denominó la relación como un contrato de depósito, las características que rodearon el negocio jurídico suscrito entre los extremos procesales dan cuenta de un contrato de vinculación especial entre el fondo de pensiones y un asociado por lo que procedió a interpretar la demanda respecto de la denominación contractual.

Por otro lado, se probó que la también demandada Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, en su calidad de asesora de Porvenir S.A. para marzo de 2008, se ofreció a mejorar los rendimientos de los aportes del demandante a través de un cambio de portafolio lo que condujo que fueran retirados los aportes de la cuenta individual del actor; de manera que no puede excusarse el fondo de pensiones comoquiera que tal actuación fue en el marco de la relación laboral y de conformidad con el artículo 2349 del Código Civil los empleadores responderán por el daño que causen sus trabajadores.

Evidenció que el señor Salamanca Sanabria firmó los formularios entregados por la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres con espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados y tramitados por el empleado de Porvenir S.A. José Arnulfo Torres León, quien retiró los cheques entregándoselos a esta última en atención a las instrucciones dadas por ella.

Teniendo en cuenta la finalidad del programa de pensiones voluntarias y las reglas de la experiencia, no es lógico que el 110013103042201100478 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil señor José Joaquín hubiese tenido la intención de donar los rubros que tenía el propósito de garantizar su pensión de vejez a terceros con quienes no tenía ningún tipo de relación; de modo que la motivación del actor para diligenciar los formularios fue tener las sumas de dinero para sí, máxime cuando no contaba con otros ingresos para su futuro; evidenciándose así el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir.

Y es que la demandada deshonró su deber de asesorar adecuada y plenamente a sus afiliados en el manejo de los recursos, junto con la obligación de salvaguardar los aportes efectuados por el demandante al permitir la sustracción irregular de dineros de la cuenta de pensiones voluntarias del señor Salamanca Sanabria; infiriéndose la relación de causalidad y dando paso a la concesión de las pretensiones.

En ese sentido, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $300’000.000 por concepto de daño emergente al corresponder a los valores que salieron del patrimonio del actor y que al ser indexado al 26 de febrero de 2024 ascendían a $341’527.446,30, valor al que se le reconocerá la tasa de intereses legal moratoria prevista en el artículo 1617 del Código Civil.

No obstante, con respecto al lucro cesante y los perjuicios morales alegados se denegaron ante la ausencia de probanzas que dieran cuenta de su causación. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la determinación de primera instancia, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. apeló debido a que, en su sentir, la sentencia transgredió el principio de congruencia al analizar y decretar la existencia de un contrato de naturaleza distinta sobre el que se fundamentó la demanda y la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil contractual, desviándose así los puntos que fueron debatidos a lo largo del proceso de manera que el yerro en la interpretación y su posterior modificación no solo afectó la correcta aplicación de la ley sino distorsionó el enfoque del litigio.

Argumentó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria sintetizada en los siguientes puntos: 110013103042201100478 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (i) No obran pruebas, más allá de las declaraciones del demandante, que permita inferir que la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres asesoró indebidamente al demandante al punto de inducirlo al error para lograr el retiro de los aportes de la cuenta individual del demandante; por el contrario, existen tres formularios de “solicitud de retiro parcial” diligenciados directamente por el señor Salamanca Sanabria sin que se visualice la firma o cualquier dato de la codemandada y su única relación con el convocante radica en la solicitud de vinculación o traslado 10276129, por lo que no se puede predicar que esta última participó en la extracción de los dineros.

(ii) Pese a estar probado que el señor José Arnulfo Torres diligenció los formularios dejados en blanco, lo cierto es que no se acreditó que fuera empleado del fondo de pensiones, de modo que sus actuaciones no le son extensibles a la sociedad demandada y, en todo caso las posibles irregularidades en el procedimiento interno con respecto atender un formulario incompleto no afecta la relación directa con el cliente, puesto que tales yerros solo atañe la relación con respecto de los empleados, poniendo en evidencia la ausencia de nexo causal.

(iii) Se demostró que el señor José Arnulfo Torres León diligenció los formularios en cuestión atendiendo las directrices dadas por el señor Salamanca Sanabria con respecto al nombre de quién iba a realizar el retiro de los montos depositados, práctica que es usual con los clientes del fondo de pensiones por lo que no es un actuar reprochable; sin embargo, para el caso en particular la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres no intervino al momento de completar los formularios.

Finalizó alegando que al darse por probada la existencia de un contrato especial vinculación al fondo de pensiones voluntarias previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 se lesionó el debido proceso ya que un asunto de dicha naturaleza debió ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2. En el término de traslado, el demandante arguyó que la responsabilidad que se le endilga a Porvenir S.A. se deriva exclusivamente del actuar de sus funcionarios, entre ellos la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres quien se ganó la confianza bajo la promesa que los dineros tendrían una mejor rentabilidad a través de otro producto financiera para 110013103042201100478 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil así apropiarse de estos, situación que está plenamente demostrada en el legajo mediante el interrogatorio rendido por el señor José Arnulfo Torres León, funcionario de la convocada, los cheques empleados para el retiro de los aportes de la cuenta individual de pensiones voluntarias efectuado en las instalaciones del fondo de pensiones y el acta de descargo de la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.

El recurso de alzada orbita sobre los siguientes puntos (i) la autoridad judicial llamada atender el asunto de la era el juez laboral en razón a que se trata de un conflicto asociado al fondo de pensiones voluntarias; (ii) la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia al haber estudiado un tipo de contrato distinto al denominado en la demanda y (iii) la indebida valoración probatoria respecto a los hechos que rodearon la entrega parcial de los dineros. 4.

Delimitado el problema jurídico, sea lo primero apuntar que la sociedad recurrente arguye que el asunto de marras debió ser sometido a la jurisdicción ordinaria laboral, quien era la autoridad competente, ya que el contrato de “fondo de pensiones voluntarias” está regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en su sentir, se trata de una controversia “relativa a las prestaciones de los servicios de la seguridad social”.

Tras escrutarse el dossier se hace necesario hacer las siguientes precisiones 110013103042201100478 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1. El 12 de octubre de 2011, Porvenir S.A. propuso la excepción previa titulada falta de jurisdicción13 aduciendo los argumentos ya descritos, pues en dicha oportunidad sostuvo: 4.2.

El 10 de febrero de 2012, el procurador judicial del fondo de pensiones manifestó que desistía de la excepción previa 14 y solicitó que se abstuviera de dar trámite a la misma, razón por la cual el 24 de febrero de 201215 el a quo aceptó el desistimiento en comento, decisión que no fue controvertida, quedando en firme y ejecutoriada. 4.3.

En ese sentido, el reparo enarbolado no está llamado a prosperar comoquiera que las circunstancias que soportan la inconformidad se enmarcaban en la causal de excepción previa falta de competencia, prevista en el numeral 2° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época) y, si bien es cierto dentro del plazo legal fue invocada por la parte apelante, no lo es menos que el memorialista desistió de su proposición y renunció a que se estudiara de fondo la misma, aceptando de esta forma la competencia del Juez Civil del Circuito y subsanándose así cualquier vicio al respecto en atención al numeral 5° del artículo 144 ibidem. 4.4.

Memórese que la jurisdicción ha sido entendida como “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247).”16.

Por su parte, la competencia se ha definido como: 13 Folio 2 a 4, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 14 Folio 6 a 7, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 15 Folio 207, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal.001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3678-2021 del 25 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-31-03-010- 2016-00215-01. 110013103042201100478 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «…la facultad atribuida por la ley y la constitución a determinados funcionarios judiciales, excepcionalmente a particulares e incluso a autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, para asumir, tramitar y decidir determinados asuntos, previamente señalados de manera abstracta por el legislador, aun si es una competencia especial o por fueros, misma que sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia…»17 Los factores de competencia son (i) objetivo, asociado a la naturaleza del asunto, (ii) subjetivo, es decir, con respecto a la calidad de las partes intervinientes;

(iii) territorial, que tiene que ver con el lugar dónde debe ventilarse el pletito0; (iv) de conexidad en atención a la acumulación de pretensiones y (v) funcional determinado por las funciones que ejerce un juzgador, lo que significa grados jurisdiccionales. En tal sentido, cuando se alega que la competencia recae en una especialidad distinta a la que asumió conocimiento, se estaría en presencia de una falta de competencia objetiva y no como erradamente lo señaló el recurrente; pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «Bajo esa concepción la irregularidad en el ejercicio de la referida facultad, por haberla asumido un juez de una especialidad distinta a la que correspondía dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, daría lugar a predicar una falta de competencia, pero no de jurisdicción, situación constitutiva de una causal de nulidad distinta a la aquí invocada (num.2º, artículo 140 del C. de P. Civil)…»18. 4.5.

De otra parte, el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se surtió la contestación de la demanda, disponía que el proceso sería nulo “Cuando el juez carece de competencia” y el mismo compendio, ahora derogado, preveía la posibilidad del saneamiento de la nulidad generada por la falta de competencia en su artículo 144 al disponer que: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5052-2019 del 26 de noviembre de 2019.

Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. Radicación: 11001 31 03 022 2011 00289 01 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 5000131030012003-03026-01. 110013103042201100478 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”, y el inciso final del mismo artículo disponía: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”, imperativo normativo que fue analizado por la Corte Constitucional así: «… el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa.

Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable.

En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.

(…) Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.»19 De allí que, para el caso, aún de considerarse la ocurrencia de la falta de competencia, lo cierto es que el demandado la saneó, al no haberla propuesto como excepción previa.

En esa medida, fijada la competencia en el Juez Civil del Circuito se tornó en improrrogable. 19 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía 110013103042201100478 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Mirado el tema a la luz de la normativa en vigor, véase que el inciso 2º del artículo 16 establece: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”, de allí que como lo indicó la Corte Constitucional: “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.”20 4.6.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por el censurante, quien ante la decisión desfavorable obtenida en primera instancia, replantea el debate acerca de la competencia objetiva del juez de primera instancia, aun cuando al momento de desistir de la excepción previa aceptó que fuera el Juez Civil quien conociera, impulsara y resolviera la contienda, saneándose cualquier irregularidad frente a dicho tópico al no ser debatido en su oportunidad, por elección de este; careciendo de fundamento el reparo impetrado a efectos de invalidar la sentencia del 26 de febrero de 2024, pues se itera, contó con la anuencia de las partes para llevar hasta el final el proceso del epígrafe por lo que no puede ahora desconocer lo actuado ni impugnar la competencia del juzgador en un intento tardío de retrotraer el proceso a fin de unas resultas distintas. 4.7.

En todo caso y en gracia de discusión, debe resaltarse que aun cuando la controversia está ligada a la relación jurídica entre un afiliado y un fondo de pensiones voluntarias, el problema jurídico aquí planteado se reduce al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora del fondo y no al reconocimiento de las prestaciones propios del Sistema General de Seguridad Social, por lo que el conflicto no tiene una connotación laboral. 5.

Aclarado lo anterior, resulta necesario traer a colación que sobre la responsabilidad civil contractual, ha dicho la doctrina que la misma “(…) tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento 20 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 110013103042201100478 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil puro y simple del contrato, en su cumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso”21. 5.1. Por su parte, la jurisprudencia nacional ha decantado la figura para establecer que: «La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.

Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.

Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos 21 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis. Novena reimpresión, julio de 2018. Página 32. 110013103042201100478 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.

Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».

Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria»22. 6.

Delimitado el régimen jurídico que gobierna el caso en concreto y previo al estudio del primer elemento sine qua non de la responsabilidad contractual, recuérdese que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado, (d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria y fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia).

El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera “…deberá estar en consonancia con los hechos y las 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022 de 28 de junio de 2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110013103023201700478 01. 110013103042201100478 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pretensiones aducidos en la demanda…” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se producirá una decisión extra o ultra petita como también mínima o citra petita, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «Así lo ha expuesto la Sala al señalar que [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017- 1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud 110013103042201100478 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil su derecho a la defensa (CJS SC 9 dic 2011, rad. nº 1992- 05900)»23. 6.1.

Bajo esos lineamientos, es pacífico el hecho de que la relación suscitada entre las partes deriva de la afiliación efectuada por el señor Salamanca Sanabria el 2 de mayo de 2007 al Fondo de Pensiones Voluntarias de Porvenir S.A., mediante formulario único de vinculación o traslado 10276129 en el que dejó constancia de las alternativas de inversión seleccionadas e indicó la forma en como deseaba se distribuyeran sus aportes y rendimientos 24 materializándose el día 8 de ese mismo mes25; por lo que se le asignó a su cuenta individual el #116288, que conforme al Reglamento de Pensiones Voluntarias 26 corresponde a la « identificación numérica asignada por PORVENIR a cada Partícipe, en el cual depositan los aportes efectuados por él y/o la Entidad Patrocinadora.”27.

A pesar de que en el hecho quinto del libelo inicial se indicó que el activante “ celebró contrato de depósito con la demandada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., Fondo de pensiones Voluntarias, cuenta individual No.116288, el día 8 de mayo de 2. 007 ”28, lo cierto es que al contestar el escrito genitor, el fondo de pensiones precisó29: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC8845-2016 de 1° de julio de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 660013103003201000207 01. 24 Folios 91 a 92, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 25 Folio 3, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 26 Folio 111, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 27 Folio 95, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 28 Folio 55, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 29 Folio 146, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.

En ese sentido, las partes definieron que el negocio jurídico suscitado se circunscribía a la afiliación del demandante al fondo de pensiones voluntarias ofertado por la convocada, contenido en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 168 y siguientes del Estatuto Orgánico Financiero, y conforme con el reglamento emitido por la misma entidad pensional es definido como30: 6.3.

Independiente de la denominación contractual dada por el demandante, le corresponde al juzgador determinar la naturaleza de la relación jurídica objeto de debate, identificando los elementos esenciales de la misma para así establecer el régimen jurídico aplicable, a partir de una correcta compresión del contenido contractual, que va más allá de la forma en cómo fue nombrado el negocio jurídico, pues dicha imprecisión en nada altera las condiciones que enmarcaron el objeto y las obligaciones propias del vínculo que se creó. Sobre el tópico, la Sala de Casación Civil ha dicho: «En palabras de la Sala, “la interpretación [es] una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).

Se comprende, entonces, que cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino 30 Folio 95, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (fase interpretativa).

Hecho lo anterior, debe proseguirse a la adecuación jurídica, esto es, a ubicar dicho contenido en la ley o, más exactamente, en las diversas tipologías negociales contempladas por el legislador, tarea que supone verificar, si ese juicio es positivo, que están satisfechos la totalidad de los requisitos esenciales previstos para la modalidad contractual correspondiente.

En caso contrario, es decir, cuando no hay coincidencia, habrá de colegirse que se trata de un contrato atípico y, en este supuesto, la actividad del juzgador deberá enderezarse a establecer el grado de proximidad del contenido contractual a uno o a varios de los prototipos legales de contrato, con miras de definir el régimen jurídico aplicable (fase de calificación).

Como se ve, no obstante que la descrita actividad corresponde a la segunda fase del proceso de interpretación, su acierto depende de que el juez haya efectuado tanto una correcta comprensión del contenido contractual, como una adecuada subsunción de ese contenido en la ley. Viable es colegir, entonces, que la errada calificación jurídica de un contrato típico, puede provenir de la deficitaria comprensión de su contenido objetivo, que conduce al intérprete a equivocarse en la identificación de su clase; o de un defecto puramente jurídico, que acontece cuando, pese a que el operador judicial define acertadamente el sentido y alcance del contrato, yerra en su adecuación legal.»31 6.4.

Palmario es entonces, que la juez de primera instancia no transgredió el principio de congruencia al establecer la denominación de contrato ya que, tal acción respondió a su deber de interpretar adecuadamente la demanda partiendo no sólo del capítulo de pretensiones, sino de su evaluación en conjunto con la causa petendi, y de las circunstancias definidas por las partes y que, para el caso sub iudice no son 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC14806-2017 del 20 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 08001-31-03-010-2010-00254-01. 110013103042201100478 04 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil otras que el vínculo jurídico surgido entre los extremos procesales, el cual tuvo su génesis en la afiliación del demandante al fondo de pensiones voluntarias administrado por la entidad demandada, siendo entonces este el contrato objeto de estudio y no otro.

Es más, el primer supuesto fáctico narrado en el libelo introductorio alude a la campaña desplegada por Porvenir S.A. en la empresa para la que laboraba el señor Salamanca, encausada a promocionar la afiliación al fondo de pensiones voluntarias. Llama la atención de la Sala que sea la sociedad convocada quien arguya la imprecisión con respecto a la nominación del tipo del contrato, cuando nadie más que esta conoce la forma en cómo se adelantó el proceso de afiliación con el señor Sanabria Salamanca y, por ende, las obligaciones a su cargo con ocasión al fondo de pensiones voluntarias, para que ahora con fundamento en un yerro en la demanda, busque desvirtuar el real objetivo del negocio jurídico suscrito desviando la atención del fallador a un asunto que no requiere debate, máximo cuando en su contestación hizo las precisiones requeridas sobre la correcta denominación del contrato y así estableciendo los límites de la causa petendi.

Con todo, infundado aparece el argumento según el cual se desconoció el debido proceso y su derecho de defensa, en la medida que ambos extremos del litigio se refieren al único negocio ajustado entre ellos: la vinculación del demandante al fondo de pensiones voluntarias, asignándosele el #116288 a su cuenta individual. 6.5. Amén a lo dicho, se acreditó en debida forma la existencia de un contrato válido entre las partes, dando lugar a que sean analizados los elementos restantes de la responsabilidad contractual. 7.

En el sub lite se endilga el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A., al haber autorizado el retiro irregular de $300´000.000 de la cuenta individual 116288 de titularidad del señor José Joaquín Salamanca Sanabria, siendo imperioso determinar cuáles eran las condiciones que rodearon la relación jurídica. 7.1. El Reglamento de Pensiones Voluntarias32, arrimado al plenario, establece que el plan pensional individual “…es 32 Folios 93 a 125, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil abierto y de contribución definida”33 al permitir que cualquier persona natural pueda efectuar aportes en cualquier momento y por un valor superior a un salario mínimo cuyos montos serán administrados por Porvenir.

El literal c), del numeral 7 del acápite IV. Planes del Fondo de Pensiones Voluntarias34 del mentado reglamento incorporó como derecho de los partícipes, es decir del afiliado, el realizar retiros sobre el valor de sus aportes, por lo que la convocada expidió, el 26 de marzo de 2007, la Circular Normativa N° 68 “Por el cual se establecen normas para la administración de los trámites de retiros de las cuentas”35, en la que se indicó: 7.2.

Así las cosas, para que un afiliado pueda retirar el total o parte de sus aportes debe diligenciar en su integridad la solicitud de retiro, documento que debe ser entregado en el canal de servicio autorizado; igualmente, dicho trámite podrá ser impulsado por llamada telefónica, por lo que será necesario grabar como evidencia del pedimento a efectos de validar no solo los datos de identidad sino las instrucciones de retiro. 7.3.

Por otro lado, obran en el legajo los formularios de solicitud de retiro parcial 15930436, 15931737 y 15930538 en los que se incorporó la firma y huella del señor Salamanca 33 Folio 109, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 34 Folio 111, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 35 Folios 518 a 527, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 36 Folio 16, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 37 Folio 18, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 38 Folio 20, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sanabria, junto con la instrucción de retiro de $65’000.000, $85’000.000 y $150’000.000 a favor de Javier Riasco y la sociedad Ultrabursatiles, respectivamente; tramitados bajo los radicados 1936166, 1936172 y 194278539 entre el 17 al 26 de marzo de 2008 por el señor José Arnulfo Torres40. 7.4.

Al absolver interrogatorio, el activante puso en conocimiento que la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres empleada de Porvenir, le comentó que sus rendimientos no eran tan altos por lo que le sugería cambio de portafolio y con el objetivo de materializar el traslado le fueron entregados los formularios descritos en precedencia, a los cuales le impuso su firma y huella sin que fueran rellenados en su integridad, devolviéndoselos a la funcionaria a efectos de que los tramitara con espacios en blanco41.

Tal situación fue corroborada por el mismo señor José Arnulfo Torres, como consta en el acta de Interrogatorio de Indiciado – FPJ-27- 7 de septiembre de 2012, en los siguientes términos42: Versión que coincide con la rendida en la diligencia de descargos evacuada el 6 de octubre de 2010 ante la demandada, debido a que en esa oportunidad sostuvo43: 39 Folios 13, 10 y 16, respectivamente en el 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 40 Conforme los soportes visibles a folios 10 a 18, 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804 41 Récord: 3:22 a 4:31, 01Testimonio24Nov15.MP4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 42 Folios 225 a 226, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 43 Folio 261, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.5.

Adicionalmente, se acreditó que el señor José Arnulfo Torres era empleado 44 de Porvenir S.A. desde el 1 de septiembre de 2004 conforme al contrato individual de trabajo suscrito con la sociedad administradora de pensiones. Asimismo, se aportó certificación expedida por la convocada, que da cuenta no solo de la existencia de un vínculo laboral con el señor Torres, sino también de la relación con Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien se desempeñó como consultora del fondo demandado45: 44 Folios 265 a 269, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 45 Folio 102, CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, Torres León para la época de los hechos era Consultor de Inversiones, por ende tenía amplio conocimiento de los protocolos para el retiro y entrega de aportes parciales y total, pues así lo manifestó46: 7.6.

Aunado a ello, se demostró que, con base en las tres solicitudes de retiros precitadas, el fondo de pensiones giró los cheques 00698 y 007699, por $65’000.000, $85’000.000, respectivamente, a favor de Javier Riasco47, identificado con cédula 87710943, persona que sea de paso resaltar aseveró no tener relación alguna ni con el señor José Arnulfo Torres como tampoco con Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres48, como consta en el Acta de Interrogatorio de Indiciado49 –FPJ- 27- del 12 de octubre de 2012, atestación reiterada el 2 de septiembre de 2014, de la siguiente forma50: 46 Folio 63, 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 47 Folios 12 y 15, 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 48 Folio 24 y 25, 04RespuestaFiscalia105SeccionalCuaderno2 49 Folios 23 y 24, 04RespuestaFiscalia105SeccionalCuaderno2. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 50 Folios 68 a 69, 04RespuestaFiscalia105SeccionalCuaderno2 110013103042201100478 04 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Igualmente, el fondo de pensiones emitió el cheque 007731 por $150’000.000 pagadero a la sociedad Ultrabursatiles51.

Los títulos valores citados le fueron entregados al señor José Arnulfo Torres, hecho confirmado por este mismo el 7 de septiembre de 2012, en la diligencia de interrogatorio a la que se hace alusión ut supra, cuando narró “…al siguiente día o al día después recogí los cheques y como me lo había solicitado SUSANA se los entregué a su chofer en las instalaciones de Porvenir, el chofer no me firmó ningún documento.” 52; pero es él quien aparece rubricando los soportes de entrega de dichos títulos53: 51 Folio 18, 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 52 Folio 225, 03RespuestaFiscalia105SeccionalCuaderno1. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 5353 Folios 12, 15 y 18, CdPrincipalContinuacionC002.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 110013103042201100478 04 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.7.

Los capitales contenidos en los cheques discriminados, fueron descontados de la cuenta individual 116288 cuyo titular es el señor José Joaquín Salamanca Sanabria el 17 y 25 de marzo de 2008, tal y como se desprende de los soportes que aparecen a folios 81 y 88 y del EXTRACTO FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS PORVENIR INVERSIONES, visible a folios 80 a 92 del archivo 02CdPrincipalContinuacionC002.pdf; además, según lo informó el Banco de Occidente54 dichos montos fueron pagados así: 7.8.

Puestas, así las cosas, se concluye que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su calidad de administradora de los aportes del demandante, desatendió las directrices para el retiro de los aportes de una cuenta individual, comoquiera que el activante no diligenció, ni impartió instrucciones para la entrega de $300’000.000 a terceros y pese a que firmó tres formularios, no diligenció los acápites relacionados con valor del retiro ni los datos asociados a la cuenta donde se iban abonar, lo que hizo otro trabajador del fondo demandado, siguiendo instrucciones telefónicas de la consultora o asesora de la misma entidad de quien se dijo estaba en licencia o incapacitada; procediéndose a la entrega de los cheques en unas circunstancias particulares y extrañas, pues la constancia de recibido se hizo al empleado de la entidad José Torres, y éste 54 Folio 133, 04RespuestaFiscalia105SeccionalCuaderno2.pdf. 110013103042201100478 04 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dijo haberlos entregado al “chofer” de la consultora, sin constancia de recibido.

En esa misma línea, la demandada no demostró contar con una la grabación o certificación firmada por el titular de la cuenta que demostrará que la información contenida en las formas correspondía a las órdenes dadas por el convocante; por el contrario, se itera, los tres formularios fueron entregados en la oficina de forma irregular y se diligenciaron por parte de un empleado de la demandada siguiendo las instrucciones telefónicas (de lo que no existe grabación) de otra empleada la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien carecía de autorización o mandato para ello, evidenciándose así el incumplimiento de los protocolos internos para garantizar el retiro regular de los aportes en el curso normal de las operaciones ligadas al fondo de pensiones voluntarias. 7.9.

Respecto del daño imputable a un empleado del deudor, la doctrina ha expuesto: «Cosa distinta acontece cuando el deudor, permitiéndoselo la ley o el contrato, delega la ejecución del contrato en personas que laboralmente tiene bajo su dependencia. Esta autorización en principio está concedida, salvo que la ley expresamente lo prohíba.

Inclusive en algunos casos específicos tácitamente se habla de ella (C.C., art. 1738, para la pérdida de la cosa que se debe). Doctrina y jurisprudencia son pacíficas en considerar que bajo tales circunstancias el deudor responde por el comportamiento de ese dependiente si, desde luego, se llenan los requisitos de ilicitud imputables a quien ejecutó el contrato.

Así las cosas, si el transportador delega la ejecución del contrato de transporte en un conductor que está bajo su dependencia laboral, el transportador será responsable en caso de que, perdida la cosa en poder del conductor, no logre desvirtuar la presunción de la responsabilidad que pesa en su contra (…). La culpa del dependiente equivale a la culpa del deudor.»55 7.10.

Emerge con suficiente claridad que, la sociedad convocada desatendió las obligaciones a su cargo en la entrega de los aportes trayendo consigo que de la cuenta individual del señor José Joaquín Salamanca Sanabria 55 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis. Novena reimpresión, julio de 2018.

Página 658. 110013103042201100478 04 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil fueran retirados $300’000.000 sin verificarse ningún mecanismo de seguridad: el titular no estaba presente, un empleado diligenció el formulario siguiendo instrucciones verbales de otra empleada, según se dijo en incapacidad, los cheques fueron girados y entregados a persona distinta del beneficiario: al empleado Torres, sin contar con autorización para ello, ni haberse adelantado el trámite respectivo para garantizar el acatamiento de las obligaciones a su cargo, propiciándose la pérdida de dichos dineros y disminuyéndose el patrimonio del demandante; configurándose el nexo causal entre la desatención de la Circular Normativo 68: incumplimiento de la entidad y el retiro del monto citado (daño). 8.

Finalmente, se demostró que el perjuicio causado corresponde al retiro de $300.000.000 de la cuenta individual activa 116288 cuyo titular es José Joaquín Salamanca Sanabria, conforme se desprende de las siguientes certificaciones56: 56 Folios 277 a 279, 110013103042201100478 04 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.1.

Por lo que le asiste el deber a Porvenir S.A. de resarcir la pérdida patrimonial causada con su actuar negligente en el manejo de los dineros que recibió del señor Salamanca Sanabria con destino a su cuenta individual #116288, en la cuantía que se vio desmejorado el activante. 8.2. A pesar de que el a quo indexó la suma de dinero a restituir, observa la Sala de Decisión un yerro aritmético en cuanto al IPC para el 26 de febrero de 2024 (fecha en la que liquidó la condena), debido a que no corresponde al valor certificado por el Dane para ese mes; por lo que utilizando la herramienta Liquidador de Sentencias de la Rama Judicial en el mismo marco temporal se obtiene un resultado distinto, puesto que el monto a restituir ascendía a $621’927.207,63 y no a $341’527.446,30, como pasa a ilustrarse: En todo caso, conforme al mandato del artículo 283 incumbe a esta Colegiatura actualizar la condena a fin de determinar su valor actual (Va) el cual es igual al valor histórico (vh) multiplicado por el valor resultante de la división entre el IPC 110013103042201100478 04 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil actual que correspondería al último índice reportado por el Dane a la fecha de emitir la sentencia (enero de 2025) y, el IPC pasado, es decir, el del mes en el que acaeció el hecho dañoso (marzo de 2008), entonces: Va=VH*( IPC actual IPC pasado ) Aplicada al caso57, tenemos: Va=$300.000.000*( 146,24 67,04 ) Va= $ 654.415.274,46 Por lo que, tras efectuarse la respectiva liquidación, el daño emergente será igual a $654.415.274,46. 9.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito al satisfacerse los elementos propios de la responsabilidad civil contractual como lo son la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, el perjuicio y el nexo causal, dando lugar a la confirmación de la sentencia impugnada.

Empero, ante la inconsistencia en la tasación del perjuicio detallada ut supra y atendiendo el imperativo del artículo 283 de la ley 1564 de 2012, se hace necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para actualizar el valor de la condena, confirmándose los demás numerales por los razonamientos aquí vertidos, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 ídem.

DECISIÓN En atención a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

57 El IPC actual, corresponde al de enero 2025 y el IPC pasado es igual al reportado para el mes de marzo de 2008, visible en el último certificado emitido por el DANE en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc - “Índices - series de empalme – enero 2025” 110013103042201100478 04 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a favor del demandante JOSÉ JOAQUÍN SALAMANCA SANABRIA la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 46/100 ($654’415.274,46) por concepto de daño emergente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a partir de allí se generarán los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del C.C.”

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103042201100478 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103042201100478 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103042201100478 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe2a9108591331137b94773d336d7f1f530bd2c636bc510efa716b360604ac2 Documento generado en 14/03/2025 05:17:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica