110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 36 de 23 de abril de 2025 Proceso: Verbal Demandante: Serrano Liévano y Compañía S.A.S. (antes sociedad en comandita) Demandado: Ernesto Serrano Pinto Radicación: 110013103015201800272 01 Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-017/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el señor Ernesto Serrano Pinto, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Serrano Liévano y Compañía S.A.S. en demanda reformada promovida en contra del señor Ernesto Serrano Pinto planteó las siguientes1: 1 Folio 1135 y siguientes, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico expuso, en síntesis2: 2.1. La familia Serrano Liévano directamente o por intermedio de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., y otras sociedades, era dueña del 50% de las acciones de Conservas California S.A. y Lechesan S.A. y del 30% de las acciones de Incolácteos S.A.; el restante capital accionario era propiedad de la familia Serrano Gómez a través de, entre otras, Serrano Gómez y Compañía Sociedad en Comandita, última de la que el señor Ernesto Serrano Pinto es representante legal. 2.2.
A pesar de no tener interés y ante la insistencia del señor Ernesto Serrano Pinto, la familia Serrano Liévano accedió a la venta de su participación en las mencionadas compañías. Ese negocio se denominó Proyecto Fonce; la parte vendedora estaba compuesta por las empresas Serrano Gómez y Compañía S. en C., Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Lechesan S.A., Conservas California S.A., Enfriadora Vallenata Ltda. y Erwis Asociados Ltda.; por su parte, los compradores eran Algarra S.A. y Gloria Foods Jorb S.A. 2.3.
El proyecto tuvo un valor total de USD$86’000.000. Luego de establecer la forma en la que se haría, el señor Ernesto Serrano Pinto fue la única persona natural que conservó la titularidad de sus acciones, esto porque sobre las mismas pesaba un embargo dentro del proceso de cesación de efectos civiles que en su contra promovió su esposa la señora Tulia Inés Gómez Porras. 2.4.
El 28 de febrero de 2014 se suscribió el contrato marco de adquisición por USD$81’806.805; en la misma data, 2 Folios 1135 y siguientes, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Serrano Liévano y Compañía S.A.S. le otorgó poder especial al señor Ernesto Serrano Pinto para que actuara como su único y exclusivo representante, suscribiera y ejecutara el contrato y cualquier documento adicional relacionado con el mismo, enviara y recibiera notificaciones, conciliara asuntos o disputas del negocio y contratara a los profesionales necesarios para el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de la compañía. 2.5.
En la sección de pagos del contrato marco de adquisición se pactó que el representante de los vendedores daría instrucciones de giro para el pago del precio convenido. Los compradores cancelarían el precio del contrato así: (i) $117.389’152.576 por concepto de suma de cierre y, (ii) $48.914’767.971 monto garantizado que debía girarse a un mecanismo fiduciario, para lo cual se suscribió contrato de fiducia con la Fiduciaria de Occidente. 2.6.
Atendiendo la participación accionaria a Serrano Liévano y Compañía le correspondía como pago la suma total de $75.607’009.716.30 (USD$37’231.715,27); valor que debía ser recibido bajo dos conceptos diferentes: (i) $51.149’625.730,8 por suma de cierre a través de un giro por parte de los compradores a la referida sociedad el 28 de febrero de 2014 y (ii) $24.457’383.986 consignados al patrimonio autónomo en la misma data, los que, si no se materializaban las contingencias serían transferidos por la Fiduciaria a la Sociedad misma. 2.7.
El señor Ernesto Serrano Pinto debió impartir a los compradores las instrucciones de giro para que Serrano Liévano y Compañía recibiera directamente el porcentaje que le correspondía sobre la suma de cierre; lo mismo debió hacer para que se girara al patrimonio autónomo la suma garantizada, misma que hacía parte del precio y que, en porciones iguales pertenecía a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y a Serrano Gómez y Compañía S. en C. 2.8.
De este último valor, eventualmente, se descontarían las contingencias que se causaran en los tres años siguientes, lo que implicaría un menor valor del precio del contrato marco de adquisición. Así, si esto no ocurría, los recursos serían liberados en favor de las compañías vendedoras. 2.9. Destacó que respecto de la suma de cierre se estructuró el incumplimiento del mandatario demandado, por cuanto 110013103015201800272 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las instrucciones de giro no respetaron los derechos de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. pues en lugar de recibir los $51.149’625.730,8 que le correspondían, solo obtuvo $22.377’590.955; es decir, dejó de percibir $28.772’034.775,80. 2.10.
El 10 de julio de 2014, por instrucciones del señor Ernesto Serrano Pinto, Fiduciaria de Occidente S.A. giró a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. la suma garantizada que administraba, por $30.823’500.000; monto girado que superó el total que le correspondía a esa sociedad, el que equivalía a la mitad de la suma garantizada, es decir, $24.457’383.986; por su parte Serrano Gómez y Compañía S. en C. no recibió ningún giro a pesar de tener derecho al 50%.
Evidenciándose así que lo que buscaba el demandado era cubrir el valor que la actora dejó de percibir sobre la suma de cierre. 2.11. El 26 de septiembre de 2014 el señor Ernesto Serrano Pinto, desde su cuenta personal, transfirió a Serrano Liévano y Compañía S. en C. $4.652’814.725,40; a pesar de los dineros recibidos, de la suma de cierre aún restan $8.707’470.050,40. 2.12.
Al tiempo en el que se estaba gestando la negociación, la ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto instauró demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico, asunto en el que se embargaron las acciones de aquel en las compañías involucradas en el Proyecto Fonce. Por tal razón, en la sección de pagos del contrato marco de adquisición se pactó un descuento por valor de USD$26.500.000 para el pago de gananciales, suma que debía ser asumida bien por el señor Ernesto Serrano Pinto o por la compañía Serrano Gómez y Compañía S. en C. de la que él es representante y socio gestor. 2.13.
En el contrato marco de adquisición se estableció que los vendedores se reservarían el derecho a percibir los dividendos de las compañías. Según la rendición de cuentas hecha por el señor Ernesto Serrano Pinto, este ordenó que de la suma de cierre se giraran a California S.A. y a Lechesan S.A. $4.715’067.600 y $1.598’328.000 respectivamente para pagar los dividendos decretados por esas sociedades. 2.14.
En la rendición de cuentas, el señor Ernesto Serrano Pinto incluyó esos valores como parte de la suma de cierre que debía captar la sociedad demandante cuando eso no fue 110013103015201800272 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo convenido, ya que los dividendos fueron expresamente excluidos del precio del contrato marco que adquisición. 2.15.
Inconforme por la falta de giro del capital pendiente y los intereses causados, Serrano Liévano y Compañía S.A.S. solicitó al señor Ernesto Serrano Pinto rendir cuentas del mandato; el prenombrado señor presentó un documento del que se extrae que los compradores pagaron en su totalidad la suma de cierre y se evidencia que a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. no se le transfirió en su totalidad la porción que de ella le correspondía. 2.16.
Aseguró, que en la rendición de cuentas el demandado confesó haber omitido pagos por $5.500’000.000 y ordenado que de la suma de cierre se hiciera el pago de los dividendos para California S.A y Lechesan S.A. 2.17. En síntesis, de la suma de cierre equivalente a $117.389’152.576 del contrato marco de adquisición, a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. se le debían pagar $51.149’625.730,80 y a Serrano Gómez y Compañía S. en C. $66.239’526.846.
A pesar de ello, ese dinero se pagó de forma distinta, Serrano Liévano y Compañía S.A.S. el 28 de febrero de 2014 recibió $22.377’590.955; mientras Serrano Gómez y Compañía S. en C. recibió, en la misma data $22.377’590.955 y $54.454’849.904 para el pago de gananciales de la ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto y el 8 de abril de 2014 $12.065’378.490, esto significa que Serrano Gómez y Compañía Sociedad en Comandita recaudó un total de $88.897’819.349. 2.18.
Además, el señor Ernesto Serrano Pinto se apropió indebidamente de $5.000’000.000 por concepto de una prima de éxito que no se pactó y no estaba justificada. Así mismo, unilateralmente descontó $500’000.000 por un supuesto acuerdo entre las partes que no existió, para lograr que su ex esposa renunciara a los derechos del predio ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander, y que este quedara en cabeza únicamente de Serrano Liévano y Compañía y Serrano Gómez y Compañía. 2.19.
El 15 de noviembre de 2016 Serrano Liévano y Compañía S.A.S. objetó la rendición de cuentas presentada por el demandado; el 17 de noviembre de 2017 el señor William Serrano Pinto, socio gestor de Serrano Liévano y 110013103015201800272 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Compañía S. en C. revocó el mandato conferido al señor Ernesto Serrano Pinto. 3.
Con auto de 21 de septiembre de 2018 se admitió la demanda inicialmente presentada3, proveído que fue objeto de corrección el 18 de octubre siguiente4. Después, de la reforma de la demanda, se dio traslado a la parte pasiva a través de decisión de 7 de febrero de 20205. 4. El encartado se pronunció sobre la demanda reformada6 y para su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA INCUMPLIMIENTO DE MANDATO QUE DA LUGAR A INEXISTENCIA DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE” (sic), “EXISTENCIA DE LA GESTIÓN COMERCIAL CON OBTENCIÓN DE DIVIDENDOS POR PARTE DEL DEMANDADO QUE DAN LUGAR A REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA REMUNERACIÓN USUAL EN EL GÉNERO DE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS POR EL DEMANDADO”, “DERECHO DE RETENCIÓN EN CABEZA DEL MANDATARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “REVOCATORIA ABUSIVA DEL MANDATO QUE DA LUGAR A REMUNERACIÓN TOTAL E INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL MANDATARIO”, “COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”. 4.1.
Al tiempo promovió contrademanda en la que pretendió7: 3 Folio 166, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 4 Folio 176, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 5 Folio 1178, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 6 Folio 1180, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 7 Folios 266 a 284, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconvención, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.
Sus pedimentos se fundaron en los hechos que a continuación se resumen: 4.2.1. El señor Ernesto Serrano Pinto, como gerente y accionista de California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda., contactó al presidente y al gerente del grupo Gloria quienes manifestaron su interés en adquirir todas las acciones de esas sociedades. Luego de varias reuniones, se concretó una primera oferta que incluía la venta total de las acciones, marcas y algunos activos de propiedad de Erwis Asociados S.A. y Enfriadora Vallenata Ltda. 4.2.2.
El 5 de junio de 2013 se aceptó preliminarmente el precio de cierre por la negociación de las acciones de Conservas California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda. por un valor de USD$85’000.0000, con la condición de que 110013103015201800272 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se excluyera un inmueble ubicado en Floridablanca, Santander donde operaba la planta de Lechesan S.A., lo que, a su vez, se tradujo en un beneficio para los vendedores. 4.2.3.
Una vez aceptada la oferta preliminar las partes acordaron realizar el “Due Dilligence” de las empresas para lo que procedieron a contratar profesionales que integrarían el equipo de trabajo liderado por el señor Ernesto Serrano Pinto, este remitió comunicación al señor Luis Omar Galán Quiroz quien fue designado como asesor jurídico con honorarios por $415’000.000, contratación que surgió en desarrollo del mandato conferido por Serrano Liévano y Compañía S. en C. al señor Ernesto Serrano Pinto, los referidos honorarios se asumieron por partes iguales entre las sociedades vendedoras, pero los de los asesores financieros y legales, la gestión posterior a la terminación del contrato marco y gastos de viaje fueron saldados por el señor Ernesto Serrano Pinto en pro de la negociación y beneficio económico de la sociedad demandada. 4.2.4.
Como condición para la negociación, se solicitó a los vendedores que la composición accionaria de las empresas debía ser solo con personas jurídicas, por lo que era necesario efectuar la cesión y venta a nivel interno en cada sociedad para que finalmente los vendedores fueran las sociedades Serrano Liévano y Serrano Gómez. 4.2.5. Cuando esos movimientos debían efectuarse, el 20 de junio de 2013, el señor Ernesto Serrano Pinto fue demandado ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que se le embargaron las acciones que él tenía en las sociedades California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda. 4.2.6.
Todas las situaciones derivadas tanto del proceso judicial como los requerimientos del Grupo Gloria para finiquitar la negociación, fueron informadas a todos los socios de las sociedades involucradas. 4.2.7. A pesar del embargo de las acciones del señor Ernesto Serrano Pinto, compradores y vendedores decidieron continuar con la negociación inicial, y se acordó que en la fecha de cierre de la negociación se constituiría un fideicomiso denominado “gravamen” en el que se depositaría el 30% del precio pagado por el Grupo Gloria Jorbs y Algarra S.A. que se liberaría en favor de los vendedores cuando se 110013103015201800272 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recibieran los oficios de desembargo y se cumplieran algunas actuaciones propias del negocio mismo. 4.2.8.
El contrato marco debía suscribirse el 28 de febrero de 2014. El señor Ernesto Serrano Pinto otorgó poder al abogado Luis Omar Galán quien lo aceptó y adelantó los trámites para la asesoría de la disolución de su sociedad conyugal. 4.2.9. La ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto era propietaria del 33.33% del inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander; por lo que se convino que esa cuota parte se vendería en igual a las sociedades Serrano Gómez y Serrano Liévano por USD$1’500.000.
En busca de un beneficio adicional para los vendedores el señor Ernesto Serrano Pinto consiguió que el precio final se incrementara en USD$1’000.0000, el cual sería entregado a su ex esposa como parte de pago por su participación porcentual respecto del citado bien; a su vez, el monto restante USD$500.000 sería asumido en partes iguales por las sociedades adquirentes del inmueble. 4.2.10.
Para honrar las obligaciones contraídas, el señor Ernesto Serrano pagó directamente a su ex esposa lo que le correspondía a las sociedades adquirentes sobre la porción del bien; esto, para tramitar el levantamiento de la medida cautelar, lo que en efecto sucedió, permitiendo así que la suscripción del contrato se realizara en la fecha pre acordada. 4.2.11.
En la misma data en la que se celebró el contrato - 28 de febrero de 2014-, con el precio pagado por el Grupo Gloria Jorbs S.A. se constituyeron dos fideicomisos con destinación específica, uno denominado contingencias para cualquier eventualidad que se presentara dentro de los tres años siguientes a la suscripción del contrato y otro que se llamó “Repos Fabricato”, que correspondía a las operaciones repo con acciones Fabricato en las que la contraparte era Interbolsa. 4.2.12.
Como resultado de la negociación de la venta de acciones, gracias a la diligente gestión del señor Ernesto Serrano Pinto, se obtuvo la suma de USD$86’000.0000 y $21.566’848.761 en beneficios adicionales. Desde la firma del contrato y hasta el 27 de septiembre de 2018, el señor Ernesto Serrano Pinto atendió personalmente junto con su equipo de trabajo todos los asuntos derivados del mismo. 110013103015201800272 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como contraprestación por su gestión elevó solicitud de honorarios de gestión y éxito a través de algunas comunicaciones y para su garantía retuvo $5.000’000.000 como prima de éxito. 4.2.13.
Sobre este tema actuó como mediador con el señor William Serrano, el señor Luis Omar Galán, último respecto del cual luego se evidenció un interés personal para el reconocimiento de honorarios adicionales, los que fueron aceptados y pagados por los vendedores. 4.2.14. En reiteradas oportunidades, en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 27 de septiembre de 2017, Serrano Liévano y Compañía S.A.S. informó al Grupo Gloria Colombia S.A., Algarra S.A. y a Fiduciaria de Occidente S.A. una supuesta revocatoria del poder; sin embargo, este se había contemplado como irrevocable por lo que el señor Serrano Pinto debió explicar que no era procedente. 4.3.
La demandada en reconvención contestó la demanda y para la defensa de sus intereses excepcionó8 “El mandato era no remunerado por su naturaleza”, “Inexistencia de pacto de remuneración – Renuncia a la misma por el silencio del mandatario”, “Inexistencia del derecho de remuneración frente al mandato otorgado al Sr. Ernesto Serrano Pinto”, “Inexistencia de derecho a cualquier tipo de remuneración por no cumplir el mandato - excepción de contrato no cumplido”, “El mandato era revocable”, “La revocatoria del mandato se hizo conforme a la Ley, es decir, por incumplimiento de las labores encomendadas”, “Abuso del Derecho ejercido por parte del Sr. Ernesto Serrano Pinto conlleva a un incumplimiento del mandato conferido”, “Inexistencia de incumplimiento de mandato por parte de SERRANO LIÉVANO”, “Inexistencia de deuda a favor de Ernesto Serrano por concepto del inmueble ubicado en Floridablanca”, ”Inexistencia de buena fe del Demandante en Reconvención”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de perjuicios materiales ni morales, ni de prueba de los mismos” e “Inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad”. 5.
Evacuado el trámite respectivo, el 23 de febrero de 2024 se profirió sentencia escrita en la que se resolvió9: 8 Folio 366, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconveción, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 9 PDF 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00), 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015201800272 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.
La precitada decisión fue objeto de solicitudes de adición y aclaración promovidas por ambos extremos del litigio; que fueron denegadas. 7. Inconforme el demandado formuló recurso de apelación. 110013103015201800272 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. Mediante auto de 11 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Con proveído de 6 de noviembre de 2024 se decretaron oficiosamente como pruebas: (i) el interrogatorio de los señores William Serrano Pinto y Ernesto Serrano Pinto;
(ii) un dictamen pericial y, (iii) se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que indicara si ha certificado como costumbre mercantil la forma en que se establece la remuneración en el mandato comercial10. Pese a los múltiples requerimientos no fue posible practicar las dos últimas; y en audiencia del 9 de abril último, se recibió el interrogatorio del señor Ernesto Serrano Pinto y el testimonio del señor William Serrano Pinto.
A su vez, se confirió al apelante y a su contraparte la oportunidad para emitir pronunciamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por fijar el problema jurídico a resolver respecto de la demanda de reconvención determinar si existió un mandato oneroso entre el señor Ernesto Serrano Pinto y Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Luego de referirse a las versiones que para su defensa sostuvieron las partes en contienda, el juzgador acentuó en las formas en que, al tenor del artículo 2149 del Código Civil, puede otorgarse el mandato.
Después de analizar las pruebas recaudadas concluyó que el mandato conferido al señor Ernesto Serrano Pinto es de carácter comercial. Lo dicho, por cuanto desde la perspectiva de la objetivación del derecho comercial el mandato dado al señor Ernesto Serrano Pinto por los órganos de mando y dirección de las compañías involucradas es un verdadero acto de comercio.
Enfatizó en que fue otorgado para la representación de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. una vez realizada la reestructuración accionaria y patrimonial; allí se fijaron una serie de obligaciones para el mandatario que desde la prueba documental no se limitaron a ser operador de caja o a conferirle un poder de tesorería como lo afirmó el gestor judicial de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. 10 PDF 22AutoDecretaPrueba, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En lo que se refiere a la remuneración, resaltó que resulta una paradoja concluir que a pesar de ser un mandato comercial este no se remunera por el silencio de las partes o por consentimiento tácito ante la falta de estipulación en contrario.
Recordó que el derecho a la remuneración está contemplado en el artículo 1624 del Código de Comercio. Por otra parte, relativo a la comisión de éxito o banca de inversión analizadas las declaraciones de Luis Omar Galán y Ana Margarita Galán coligió que el señor Ernesto Serrano Pinto no tiene las condiciones para ejecutar una labor como si se tratara de un banquero o comisionista, además, no hay prueba de un consenso entre éste y su poderdante que permita establecer que se acordó el reconocimiento de rubro alguno por ese concepto.
En este análisis descartó la idoneidad del dictamen pericial allegado por la defensa del señor Ernesto Serrano Pinto para determinar el valor que por concepto de honorarios debía recibir el mandatario en desarrollo del contrato de mandato; por cuanto en la experticia se hizo alusión a condiciones que se supuso ostenta el señor Ernesto Serrano Pinto, sin que se allegara prueba de lo allí afirmado; también, se dio por sentado que fue él quien lideró la operación desde la parte vendedora, desconociendo que el mandato le facultó para contratar profesionales idóneos, lo que en efecto hizo.
Respecto a la demanda inicial y su reforma, advirtió que la retención de $5.000’000.000 hecha por el señor Ernesto Serrano Pinto bajo el concepto de prima o comisión de éxito tiene sustento porque no se pactó y el prenombrado señor no tenía las calidades necesarias para su cobro; no obstante, advirtió que de las excepciones propuestas está parcialmente probada aquella que busca el reconocimiento de un mandato remunerado, al amparo de las mismas razones expuestas en precedencia. Explicó que si la actividad desplegada por el señor Ernesto Serrano Pinto estuvo al margen del contrato de mandato no puede exigir un reconocimiento económico y, por el contrario, si se desarrolló dentro de sus límites era el cumplimiento de su gestión. Así, procedió a analizar si el señor Ernesto Serrano Pinto cumplió con las labores que le fueron asignadas y reseñó que en el contrato marco quedó definido y así fue asentido por quienes lo suscribieron que de la suma de cierre se descontarían USD$26’500.000 con ocasión del proceso de 110013103015201800272 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cesación de efectos civiles que la señora Tulia Inés Gómez promovió en su contra, por lo que, lógicamente esa deducción debía ser asumida única y exclusivamente por el señor Ernesto Serrano Pinto, sin afectar la participación económica de Serrano Liévano y Compañía. Acotó que el mandatario perjudicó sin autorización el compromiso económico con Serrano Liévano y Compañía, al autorizar un giro en su favor por debajo de la cifra que realmente le correspondía. Lo mismo sucedió ante el déficit del fondo de garantías de lo que decidió ordenar un giro a la cuenta de Serrano Liévano y Compañía por un valor superior al que en porcentaje le correspondía. En síntesis, encontró acreditado el incumplimiento del señor Ernesto Serrano Pinto al contrato de mandato por la forma en que atendió los giros de dineros, lo que supone una condena económica en su contra, sumas que serían objeto de corrección monetaria con base en el interés bancario corriente certificado.
A continuación, explicó que la indexación no significa reconocimiento de perjuicios, sino que se trata de la actualización de una suma de dinero pasada en la misma cuantía, pero a tiempo actual para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo. Entonces, si el 28 de febrero de 2014 Serrano Liévano y Compañía debió recibir $51.149’625.730,8, pero solo percibió $22.377’590.955, se causó un débito por $28.772’034.775,8 que se intentó cubrir con el giro de $30.823’500.000 desembolsados de los recursos existentes en la Fiduciaria de Occidente y que resultó efectivo el 10 de junio de 2014.
Detalló que de los $30.823’500.000 solo el 50% correspondía a Serrano Liévano y Compañía S. en C., es decir, $15.411’750.000 los que sumados al pago antes realizado arrojaba un total de $37.789’340.955,00; así, resulta que se causó una corrección monetaria entre el 28 de febrero y el 9 de junio de 2014 sobre los $28.772’034.775 que da como resultado $1.427’753.251,59 los que deben ser asumidos por el señor Ernesto Serrano Pinto.
Relievó que, según las instrucciones del contrato, los dineros debían provenir del pago hecho por los compradores, no de otro lugar y menos de la cuenta personal del señor Ernesto Serrano Pinto, lo que al haberse realizado dio lugar a un incumplimiento adicional al mandato. Así, a pesar de las 110013103015201800272 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil claras directrices para el pago, el señor Ernesto Serrano Pinto, desde su cuenta y con destino a la del señor William Serrano Pinto el 26 de septiembre de 2014 consignó $4.652’814.745,40.
Explicó que esa situación significó que, de la suma de cierre quedaba un remanente en favor de Serrano Liévano de $13.360’284.775,5, valor que también debía ser objeto de corrección monetaria entre el 10 de junio y el 25 de septiembre de 2014, lo que da un total de $694’246.097,82. Revisó las deducciones que por concepto de gastos de la negociación se dijo debían descontarse de la suma de cierre y descartó aquellas relativas a la comisión de éxito ($5.000’000.000), el mayor valor porcentaje de adquisición del lote de Floridablanca ($500’000.000), asesorías legales ($58’000.000 y $145’000.000) por cuanto se pagaron con cargo a la suma garantizada y lo relativo a las retenciones en la fuente ($33’469.718) al no existir prueba de su retención; no obstante, los rubros por ganancias ocasionales se mantuvieron ($2.357’533.800 y $799’164.000).
Sintetizó diciendo que de los $13.360’284.775,5 debían descontarse los $4.652’814.745,40 pagados por el señor Ernesto Serrano Pinto el 26 de septiembre de 2014, lo que da un saldo de $8.707’470.050,4, última suma a la que deben restarse los valores por ganancia ocasional para un total final de $5.500’772.250,4 a favor de Serrano Liévano y Compañía. A los $5.500’772.250,4 adeudados de la suma de cierre a Serrano Liévano y Compañía debe aplicársele una corrección monetaria entre el 26 de septiembre de 2014 y el 23 de febrero de 2024 (fecha de la decisión de primera instancia), siendo el resultado $9.898’404.315,78 y, a partir de la ejecutoria, se causarán intereses de mora sobre $5.500’772.250,4.
En lo que se refiere al predio ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander, recalcó que este quedó relegado del contrato bien por la gestión del señor Ernesto Serrano Pinto ora por falta de interés de los compradores, por lo que lo acontecido con el mismo se constituye como una actividad fuera del mandato y, por lo tanto, inane cualquier pronunciamiento.
Sobre la revocatoria del contrato de mandato memoró que el mismo conlleva una confianza especial depositada por el 110013103015201800272 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comitente en el mandatario y su terminación puede fundarse bien en el artículo 1602 del Código Civil ora en el artículo 2189, numeral 3° de la misma codificación por la sola voluntad de una de las partes y en el Estatuto Mercantil la revocatoria debe estar precedida de una justa causa, como aquí ocurrió. Concluyó su decisión diciendo que el señor Ernesto Serrano Pinto incumplió el contrato de mandato otorgado por Serrano Liévano y Compañía por el deficiente manejo que hizo de la suma de cierre; a su vez, insistió en que el demandante en mutua petición no cumplió ni se allanó a cumplir con sus obligaciones, razón por la cual a pesar de haberse reconocido la existencia de un mandato comercial no hay lugar a abordar la remuneración del mismo.
LA APELACIÓN Al exponer los reparos concretos, el demandante en mutua petición planteó: a. El desconocimiento del alcance y de las pruebas que dan cuenta de la extensión y complejidad del mandato comercial; a pesar de estar probado no se reconoció el derecho a percibir una remuneración “justa y equitativa por su exitosa labor”. b. La sentencia es contradictoria al negar la remuneración del mandato, pese a reconocer la gestión desplegada por el señor Ernesto Serrano Pinto, antes del otorgamiento del poder. c. Tergiversación de varios medios de prueba, como las respuestas al interrogatorio del demandado, las comunicaciones entre los señores William y Ernesto Serrano Pinto, los testimonios de Antonio Botero, Luis Omar Galán y Adriana Margarita Galán y otros documentos, para concluir erradamente que la gestión el enjuiciado obedeció a su interés particular. d. No valoración las circunstancias que definieron la “cadencia” de las órdenes de giro, especialmente el embargo de las acciones producto del proceso de divorcio, lo que descarta el incumplimiento del encartado. e. Alcance impreciso a los pronunciamientos jurisprudenciales.
Se desconoció que las gestiones del señor 110013103015201800272 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ernesto Serrano Pinto lo beneficiaron tanto a él como a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. f. Descalificación del desempeño del señor Ernesto Serrano Pinto para negar la remuneración que merecía. g. Abstención del decreto de pruebas de oficio, en caso de duda, para fijar el monto del reconocimiento económico.
Desconoció que la prueba pericial se dirigía a acreditar el derecho a percibir remuneración sin que, la realización de gestiones exitosas debe ser retribuida; pasó por alto pronunciamientos que enseñan que la ausencia de los requisitos del artículo 226 de la Ley 1564 de2012 no da lugar a su exclusión o apreciación negativa. h. Violación indirecta de la ley sustancial al colegir que no existe prueba del consenso para el reconocimiento de la remuneración y que esta debía negarse por un incumplimiento inexistente. i. Reconocimiento de la gestión del señor Ernesto Serrano Pinto, la que tildó de insuficiente para gratificarlo por su labor ante la inexistencia de autorización por parte de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., aunque está demostrado lo contrario y que la referida sociedad obtuvo provecho económico de la negociación. j. Incurrió en suposición probatoria al entender que las autorizaciones solo fueron una “luz verde” porque los términos del contrato ya se habían definido, soslayando que el señor Ernesto Serrano Pinto fue quien “trazó, discutió y acordó” los términos de la negociación con el apoyo de asesores externos. 1.1.
Al sustentar el remedio vertical, cuestionó la valoración del juez de primera instancia, la cual tildó de contraevidente y acusó esa decisión de contener un relato desbordado e increíble que tergiversó el resultado probatorio para opacar la triunfante gestión del mandatario. Agregó que la sentencia impugnada incurrió en errores que llevaron a emitir una condena que considera improcedente y equivocada en su liquidación. Admitió que fue acertada la conclusión del Juzgado al reconocer la existencia del mandato comercial en el que el señor Ernesto Serrano Pinto fungió como mandatario; pero es equivocada la data de su existencia a partir del 28 de 110013103015201800272 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil febrero de 2014, momento en el que se confirió poder para formalizar el negocio, cuando ello acaeció desde el año 2013.
Aseguró que se cercenaron las pruebas que muestran la calidad de la gestión del señor Ernesto Serrano Pinto a nombre propio y de los otros vendedores para asegurar el cierre de la negociación por USD $86’000.000 en beneficio de los accionistas y, particularmente, de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. En cuanto a la remuneración del mandatario, refirió que como la primera instancia declaró la existencia de un contrato de mandato comercial, lo que no fue objeto de reproche, resulta imperativo que a esa declaración se le otorgue el efecto jurídico que le corresponde, esto es, conceder la remuneración que se encuentre probada o que se determine.
La remuneración fue expresamente convenida, prueba de ello es el testimonio de la señora Beatriz Silva León quien ejerció como asesora financiera del contrato marco y al ser inquirida por la inclusión de $5.000’000.000 refirió que así procedió porque el abogado asesor de las dos partes -Luis Omar Galán- le indicó que así debía proceder, al igual que con sus honorarios.
Ahora, el supuesto incumplimiento no da lugar a la pérdida de la remuneración, pues así no lo contempla el artículo 1264 del Código de Comercio, ni ninguna otra norma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva. Ser banquero de inversión, no es requisito para percibir la remuneración, máxime cuando este no es un concepto definido ni una institución delimitada por el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que fue recibido de la legislación americana.
Más adelante coligió que la banca de inversión, es una actividad financiera y en el mercado de valores, por lo que es regulada por la Superintendencia Financiera; así, que es totalmente independiente del derecho a la remuneración de quien realiza con éxito el mandato comercial. Añadió que el a quo desconoció que, con independencia de si se trataba de honorarios, comisión o prima de éxito, banca de inversión, remuneración, estipendio, retribución o cualquier otro nombre, lo cierto es que el señor Ernesto 110013103015201800272 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Serrano Pinto tiene el derecho a percibir una remuneración por su labor.
Se omitió analizar las circunstancias que definieron la “cadencia” de las órdenes de giro, conocidas y autorizadas por los integrantes de la parte vendedora, especialmente, el embargo de las acciones con ocasión del proceso de divorcio. Dijo que erró el juzgado al referir que una cosa es que el señor William Serrano Pinto, para cerrar la negociación, autorizaba el giro a la señora Tulia Inés Gómez y otra distinta que se afectara el patrimonio de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., afirmó el recurrente que “¡Eso es tanto como decir que la parte demandante no autorizó lo que autorizó!”.
Con el dictamen arrimado, se incorporaron explicaciones técnicas y exhaustivas sobre las operaciones de venta de las empresas e ilustra sobre la comisión que de acuerdo con las prácticas del mercado, corresponde al mandatario. En la experticia se muestra que desde 1994 se comenzó con la tarea de vender la participación de ambas familias en California, Lechesán, Incolácteos, Erwis Asociados y Enfriadora Vallenata y, continuó sus esfuerzos hasta concretar con el grupo peruano, el resultado ya conocido.
Destacó que la finalidad de la experticia no era acreditar el derecho a la remuneración, pues este lo ordena la ley sustancial, sino que la realización de gestiones exitosas, da lugar a una retribución. Con todo, dijo que si aquel dictamen se estima insuficiente, de oficio debió y debe decretarse uno nuevo para establecer el monto de la remuneración. Finalmente, en cuanto a la liquidación de las condenas, refirió que al actualizar los $5.550’772.250 que debe pagar el señor Ernesto Serrano Pinto, se obtuvo un total de $9.898’404.315,78, en los que asegura ya va incluida la suma actualizada; no obstante, al solicitar las medidas cautelares, se intentó adicionar nuevamente el monto inicial, lo que pone en evidencia una errada interpretación de la sentencia apelada. 1.2.
En la oportunidad conferida en la audiencia celebrada en esta segunda instancia, al referirse a la sentencia objeto de alzada, destacó que allí se declaró la existencia de un mandato comercial, que fue revocado en el año 2018, aspectos en los que no tiene censura; no obstante, reiteró que son dos los temas en los que se centra la controversia, el primero, el inicio del mandato, que solo se declaró desde la 110013103015201800272 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil suscripción del poder especial del que además se predicó su incumplimiento cuando lo cierto es que el negocio encargado sí se cumplió; el segundo, al concluir que producto de ese incumplimiento, el mandatario pierde el derecho a su “comisión” (sic). 2.
Su contraparte dijo que los argumentos esbozados parten del equívoco de confundir la existencia del mandato con el derecho a recibir la remuneración por el mismo. Agregó, que si bien se declaró que estaban en presencia de un mandato comercial, no se probó que su objeto fuera el encargo por parte de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. al señor Ernesto Serrano Pinto para la venta de las compañías del Proyecto Fonce.
En contraposición dijo que lo que sí se demostró fue el incumplimiento de dicho mandato, por lo que, en todo caso, perdió el derecho a recibir la remuneración que reclama. Acusó al recurso de apelación de contener un defecto en la técnica, pues no es suficiente señalar indeterminadamente la incursión en errores, sino que debe preciar en qué consistieron para permitir una adecuada defensa de la contraparte.
Cuando señala que no reconocer la remuneración sería una violación de la ley sustancial, está desconociendo el recurrente sendas conclusiones del juez de primera instancia, quien coligió que gran parte de la labor de Ernesto Serrano la realizó por un interés particular, que el mandato comercial no puede entenderse como remunerado inclusive cuando hay silencio sobre la remuneración; se probó el incumplimiento del mandato y su ejercicio en contra de los intereses de Serrano Liévano y Compañía S.A.S..
Todo ello se pasó por alto, limitándose a requerir el pago amparado únicamente en el artículo 1264 del Código de Comercio, ignorando que se cobra por una labor no encomendada, que no se pactó y con base en un mandato gravemente incumplido. En cuanto al interés personal del señor Ernesto Serrano Pinto como presupuesto para negar la remuneración, explicó que no se trata de que converja o no el beneficio propio y que de hacerlo esto esté siendo castigado; lo que ocurre realmente es que la tarea que se pretende cobrar se desarrolló por decisión del señor Ernesto Serrano. 110013103015201800272 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre que la remuneración fue expresamente convenida, destacó que el único sustento de este reparo es el testimonio de la señora Beatriz Silva a quien, supuestamente, el abogado Luis Omar Galán le indicó que debía hacer una retención por $5.000’000.000; sin embargo, este último dijo no conocer sobre el reconocimiento de alguna comisión en favor del señor Ernesto Serrano Pinto.
Acusó de descontextualizado el aparte citado del testimonio de la señora Beatriz Silva, quien antes dijo no conocer de ningún documento explícito de la negociación. Según la tesis del apelante, la que se catalogó de innovadora, es posible incumplir el mandato comercial y aún así pedir la remuneración, incluso respecto del contrato incumplido, solo porque el artículo 1254 del Código de Comercio no contempla su pérdida.
Refirió que la denominación de banquero de inversión, fue una calificación que el mismo encartado quiso darle a su labor para así justificar la altísima suma de dinero retenida. Contrario a lo aseverado, dijo que en primera instancia sí se analizaron las órdenes de giro impartidas, pues ello fue precisamente lo que dio lugar a declarar el incumplimiento del enjuiciado.
La remuneración usual no quedó establecida, pues la imparcialidad e independencia del dictamen pericial resulta cuestionable, de atender que el experto reconoció que él escribió lo que el señor Ernesto Serrano Pinto le iba indicando. Por otra parte, el que el juez de primera instancia no le diera la razón al inconforme, no supone la existencia de dudas como para decretar pruebas de oficio, las que además, no se precisó cuáles debían ser.
Finalmente, en cuanto a la liquidación de la condena ello no quedó contenido en el recurso formulado en primera instancia ya que la cuantía no fue uno de los aspectos allí refutados. Con todo, dijo que el demandado incurre en error al apreciar los montos que la componen. 2.1. En la audiencia del pasado 9 de abril, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia; pues no fueron probadas las gestiones, esfuerzo y dedicación del señor Ernesto Serrano en el Proyecto Fonce, quien, si bien participó, no tanto así como para cobrar una comisión por $10.000’000.000; lo que por demás nunca fue pactado. 110013103015201800272 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Explicó que el señor Ernesto Serrano actuó motu proprio, era accionista y representante legal de las empresas, dueño del 55% de las acciones de aquella, pero, además, él no buscó al comprador, pues fue el Grupo Gloria quien se acercó al señor Ernesto Serrano y menos está probado que él cerrara la transacción, pues las comunicaciones previas, de abril y junio de 2013, dan cuenta de su intención de vincularse como accionistas, no de vender.
Con todo, a quien se contrató para ello, para la venta, fue al abogado Luis Omar Galán. Agregó, que no se probó el mandato verbal y lo que obra en el expediente son actas de las tres empresas en las que se levantan unas restricciones para que el señor Ernesto Serrano continúe con las negociaciones, ya que es el representante legal de las tres empresas.
Relató que el poder se confirió porque desde el contrato marco de adquisición se requirió un único representante de los vendedores, por un tema de organización jurídica para tener una única persona para responsabilizar del tema, esto es, el señor Ernesto Serrano, quien era el administrador y representante legal de las compañías. En cuanto a la remuneración dice que su cobro es abusivo y que además no fue cuatro años después cuando se manifestó el desacuerdo, desde que se hizo el descuento se indagó por el dinero faltante; lo sucedido fue que solo hasta el año 2015 el señor Ernesto Serrano rindió cuentas y fue cuando se aclaró que los $5.000’000.000 obedecían a una comisión, que tuvo la idea de cobrar después de firmado el contrato marco de adquisición luego de ver que el abogado Luis Omar Galán solicitó el cobro de una comisión para él mismo.
Ese pago nunca fue aprobado y así lo reconoció la contadora Beatriz Silva, pero además hay un incumplimiento del mandato y de las órdenes de giro y contrario a lo señalado por el señor Ernesto Serrano, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no menciona la imposibilidad de perder la remuneración por incumplimiento derivado del abuso del derecho.
Así, considera es evidente que no puede existir un beneficio cuando se actuó de forma irregular y un evidente abuso del derecho; si bien a la señora Tulia Inés Gómez se le debían entregar USD $26’500.000, equivalentes a $51.000’000.000, se le giraron $54.000’000, que debían salir de la porción correspondiente a Serrano Gómez, pero se le descontaron a la sociedad Serrano Liévano. Incluso, no han negado que la sociedad Serrano Liévano debía recibir 110013103015201800272 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $54.000’000.000, lo que alegan es que se le debían descontar los $5.000’000.000.
Aunque así fuera, no hay prueba de que el demandado mereciera un pago por $10.000’000.000, insistió en que no consiguió el cliente, no analizó el mercado, ni identificó potenciales inversionistas, solo actuó como representante legal y, en cambio contrató y encargó a Luis Omar Galán. Tampoco se probó que el precio pagado por las compañías fuera el mejor posible, para predicar el éxito reclamado.
Añadió que la venta no se había podido concretar si Serrano Liévano no accede, pues era requisito de los compradores adquirir el 100% de las empresas. El éxito que se reclama, en su sentir, se atribuyó a la tasa de cambio que resultó favorable para los vendedores, lo que es un tema netamente especulativo y de contratación, no un factor de éxito en las negociaciones y a que se le reconozcan 30 años de buscar un comprador para las compañías.
Finalmente, dijo que si tuviera derecho a una comisión, la misma ya fue pagada, pues la empresa Lechesan compensó a la sociedad Serrano Gómez por las gestiones y servicios de banca de inversión que hizo, entregándole $927’000.000 por la negociación del Proyecto Fonce en diciembre de 2013. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar sí el señor Ernesto Serrano Pinto como mandatario de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. tiene derecho a percibir remuneración por 110013103015201800272 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la labor desplegada que se concretó con la suscripción del contrato marco de adquisición, en lo que se denominó “Proyecto Fonce”.
A su vez, se analizará la liquidación de las condenas puesto que, contrario a lo dicho por el apoderado del no apelante, desde los reparos concretos se dijo: “(…) la sentencia impugnada incurre, entre otros, en los siguientes errores que son los reparos breves y concretos exigidos para este momento procesal y que condujeron al juzgado a emitir una condena por capital, corrección monetaria e intereses que la parte demandada considera improcedente, además de su equivocada liquidación” (subraya intencional)11. 3.
Dada la extensión de este asunto y para mejor comprensión de lo que aquí se resolverá, primero se precisará lo que no se discute respecto de la sentencia de primera instancia. 3.1. El a quo en su resolución, entre otras, declaró12: - “(…) la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) a Ernesto Serrano Pinto, de acuerdo con lo considerado”. - “(…) que Ernesto Serrano Pinto en virtud del CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL y de su condición de mandatario de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) suscribió con Gloria Foods JORB S.A. y Algarra S.A., el “CONTRATO MARCO DE ADQUISICIÓN” el 28 de febrero de 2014”. - “(…) la revocatoria del mandato otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) a Ernesto Serrano Liévano, a partir de 8 de agosto de 2016, en los términos de las consideraciones”.
Sobre tales determinaciones, ninguno de los extremos se mostró inconforme, la parte demandante porque no promovió recurso y la encartada porque, pese haber apelado no los reprochó. En lo que sí hay discusión, es en la fecha a partir de la cual principió el mandato, la remuneración del mismo, y la liquidación de las condenas derivadas de su incumplimiento. 4.
Del inicio del mandato. 11 Folio 2, PDF 072RecursoApelaciónContraSenterncia2018-272, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 12 PDF 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00), 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El apelante aseguró que este comenzó desde el año 2013, con unos primeros acercamientos y negociaciones con el Grupo Gloria y explicó que el documento escrito que data del 28 de febrero de 2014, fue el poder especial para que en nombre de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. se suscribiera el contrato marco de adquisición con las sociedades Algarra S.A. y Gloria Foods Jorb S.A. Su contradictor dijo que las comunicaciones que datan del año 2013 no dan cuenta de la venta de las compañías, pues allí el señor Ernesto Serrano Pinto habló de su intención de asociarse y continuar con participación accionaria, no de vender. 4.1.
Para resolver este embate, se analizarán las pruebas recaudadas, así: i. Carta de 28 de mayo de 2013 dirigida al señor Ernesto Serrano Pinto y firmada por Holding Alimentario del Perú S.A., en la que se refieren “(…) a nuestra carta de fecha 02 de abril del año en curso, por la cual el Grupo Gloria le manifestó su interés en la adquisición de las empresas Lechesan S.A., Industria Colombiana de Lácteos LTDA, Conservas California S.A., Erwis Asociados Ltda. y Enfriadora Vallenata, compañías que usted representa”13, a través de la cual se presentó una propuesta vinculante para la adquisición de las acciones de la compañía, su control y la transferencia de todos los activos. ii.
Comunicación de 5 de junio de 2013, suscrita por el señor Ernesto Serrano Pinto, dirigida al “doctor Eduardo Hernández”, “V.P Unidad de Alimentos”, “Grupo Gloria”14, en la que manifestó: “(…) en relación a las conversaciones que hemos venido adelantando desde el pasado mes de abril iniciadas mediante documento del día dos (2), en donde le Grupo Gloria manifestó por su conducto, interés de adquirir el grupo de compañías que represento (Conservas California, Lechesan, Incolácteos, Enfriadora Vallenata y Erwis), me permito dar respuesta a la oferta recibida el pasado 28 de Mayo dentro del término de vigencia de la misma, y que desarrollaré en los siguientes puntos”.
Allí, el señor Ernesto Serrano Pinto, expuso los temas que consideró relevantes para la negociación, entre los cuales incluyó: mantener participación accionaria, el control de las 13 Folio 237, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 14 Folio 235, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil compañías, excluir algunos inmuebles; y sobre la oferta puntualizó: Agregó que, “Para efectos de avanzar en los acuerdos contractuales y legales hemos nombrado al Dr. Luis Omar Galán como asesor jurídico del grupo de quien estaremos enviando la información para ser contactado”. iii.
Epístola de 6 de junio de 2013, suscrita por el señor Ernesto Serrano Pinto dirigida al abogado Luis Omar Galán15, en la que se refirió a la respuesta por él dada a la oferta vinculante emanada del Grupo Gloria el 28 de mayo y en la que le contó que allí informó de su designación, para luego especificar los puntos en los que debía concentrarse el mencionado profesional del derecho, así: 15 Folio 240, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil iv.
Misiva del 18 de junio de 2013, suscrita por el señor Ernesto Serrano Pinto, con copia anunciada a su hermano el señor William Serrano y remitida al doctor Luis Omar Galán en la que relató16: v. Carta de 13 de agosto de 2013 dirigida a Vito Rodríguez Rodríguez, vicepresidente ejecutivo y Eduardo Hernández, vicepresidente de la unidad de alimentos del Grupo Gloria, con copia anunciada, entre otros, al señor William Serrano Pinto, en la que el señor Ernesto Serrano Pinto expone la situación derivada de la notificación de la “demanda de divorcio, embargo y acciones de mi propiedad en un proceso iniciado por Tulia Inés Gómez”17. vi.
Acta n° 52A de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Lechesan S.A. en la que, entre otras cosas, se aprobó: “Compensar la obligación a cargo de la sociedad Serrano Gómez y Cía. S. en C. por la cantidad de $925’000.000.00, reconociendo que a su vez Lechesan S.A., por las gestiones de Serrano Gómez y Cía. S. En C., a la manera de banquero de inversión para la presente negociación, tiene derecho a una suma equivalente a dicha cuenta por cobrarle.
Esta compensación extingue recíprocamente las aquí citadas obligaciones, conforme a los arts. 1.714 y s.s. del C.C.C.” (destacado propio)18 (sic). vii. Acta n° 56 de 10 de enero de 2014 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Conservas California S.A., entre quienes están incluidos los señores William Serrano 16 Folio 242, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 17 Folios 263 y 264, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 18 Folio 993, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pinto y María Victoria Liévano de Serrano, así como Serrano Liévano y Compañía Sociedad en Comandita (sic)19.
En esa oportunidad se abordó el tópico denominado “Negociación de Acciones, ejercicio del Derecho de Preferencia y Proyecto Fonce” en donde, para lo que interesa a este proceso y específicamente para establecer la vigencia del mandato, se consignó: viii. Acta n° 53 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pasteurizadora Santandereana de Leches S.A. – Lechesan S.A. de 10 de enero de 2014, en la que se trataron idénticos asuntos a los reproducidos en precedencia y que, por lo tanto, para no ser reiterativos no se trascriben. ix.
Poder especial de William Serrano Pinto, de 28 de febrero de 2014, “en su condición de socio gestor de la sociedad Serrano Liévano S. en C.” conferido a Ernesto Serrano Pinto para20: 19 Folio 243, PDF 001 ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 20 Folio 19, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil x. En cuanto a la gestión del señor Luis Omar Galán, quien según aduce la parte demandante fue la persona encargada de la negociación se destaca: - El señor Luis Omar Galán en su testimonio contó que por su profesión de abogado, fue llamado a prestar servicios de asesoría para la negociación de las acciones de las empresas California y Lechesan, entre otras, con ocasión del interés manifestado por el grupo Gloria y refirió que se encargaron de representar en la operación a los vendedores21.
Más adelante, cuando se le interrogó por la participación del señor Ernesto Serrano Pinto en el negocio, refirió: Preguntado: “(…) la pregunta es bien específica: en relación con este negocio macro, con el poder que se le dio por la sociedad Serrano Liévano a Ernesto Sierra (sic) Pinto, eh Serrano, cuál fue la función que este señor hizo para esa negociación que usted manifestó que no es una banca de inversión, entonces que fue lo que él hizo entonces”.
Contestó: “Entonces, cómo es el asunto, al concentrar la función de giro, como responsable una sola persona, debían reunirse Serrano Gómez y Serrano Liévano para definir quién iba a dar las órdenes de giro, o sea, cómo se dispersa el precio, en los distintos pagos, por los diferentes conceptos, entonces esa dispersión del precio, fue la que se respaldó en el poder que le otorgaron ese mismo 21 Récord 2:02, archivo de audio y video 044Continuación Audiencia 2018-00272 PARTE 4 Enlace nuevo 08_15_2023 05_36 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil día a don Ernesto Serrano para que él ordenara esos pagos, pues quien ordenó esos giros fue él, inclusive pues ahí de entrada se evidencia un error porque la cláusula de garantía estaba repartida cincuenta cincuenta, entonces de quién era ese cincuenta cincuenta, pues Serrano Liévano y Serrano Gómez, pero no podía yo después disponer nuevamente de lo que ya le había asignado a Serrano Liévano o lo que ya le había asignado a Serrano Liévano (sic) Serrano Gómez.
Hay un error, como hubo un error cuando Gloria pagó el millón de dólares de mayor precio, que tuvo una beneficiaria, que fue Tulia Inés Gómez, eso no benefició a los vendedores, benefició única y exclusivamente a Tulia Inés Gómez, y por qué, pues estábamos sometidos al poder del embargo de las acciones y pues el doctor Néstor Humberto Martínez hábilmente trabajó en esa dirección. Entonces Ernesto hacía el ordenamiento de los giros, después venía el trabajo de optimizar la cláusula de garantías, porque había problemas de la empresa en marcha.
Un problema por ejemplo, teníamos en la Corporación de Defensa de la Meseta con una multa que le habían aplicado a Lechesan, había unos problemas con unas acciones que se (sic) que se había invertido, unas acciones de Fabricato y pues sí usted tiene cartera, necesariamente tiene contingencia a la cartera por el riesgo que significa el recaudo de la misma.
Entonces, la gestión de la garantía, de la cláusula de garantías implicaba una tarea especial, para eso yo le presenté unas cotizaciones, como lo expuse señoría, no me dieron el trabajo, se lo asignó don Ernesto a Omar [ininteligible] y en la parte de la multa de la Corporación de Defensa de la Meseta, al doctor Diego Anaya, entonces ellos hicieron esas tareas.
Pero mire usted ahí, señoría, ahí se necesita ser abogado, entonces pues tanto el uno como el otro son abogados, entonces por eso ellos fueron los que tramitaron esos temas, eso es a lo que hago referencia. Qué más hizo don Ernesto, pues la labor sustancial de la representación legal, porque él era el representante legal de todas estas empresas y entonces ¿qué hicimos como estrategia del negocio para evitar idas y vueltas y malas interpretaciones?, vincularlos al trabajo nuestro, entonces ellos nos acompañaban en las reuniones, me refiero a Ernesto Serrano en representación de los vendedores y por el otro lado al doctor Botero en representación de los vendedores, entonces ellos asistían a nuestros trabajos y a nuestros análisis que hacíamos en las instalaciones de Brigard & Urrutia porque pues nos quedaba más cómodo trabajar en Brigard & Urrutia que en otra parte, hubiera podido ser en cualquier otro sitio, escogimos que fuera en las instalaciones mismas de Brigard & Urrutia, porque pues yo tengo una relación de mucho tiempo con el doctor Umaña, el líder en Brigard & Urrutia.
Entonces pues, trabajábamos allá y Ernesto como siempre él vivía muy pendiente de si había que recogerme en el aeropuerto, pues me 110013103015201800272 01 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recogía en el aeropuerto, o pasaban por mi casa, de dónde íbamos a almorzar, porque tenemos que mantener un clima de concordia con el potencial comprador y máxime el problema que estábamos viviendo interno por el embargo y el problema del divorcio, entonces esa estrategia nos funcionó bastante bien y claro Ernesto, además, pues tiene muy buenas relaciones públicas, se mueve con facilidad en los círculos sociales y pues ese capital relacional es importante para, para muchas cosas, mire usted señoría que abrieron cuentas bancarias entre acciones de segundo, eso no lo logro señoría, yo no tengo esa virtud, pero ese tipo de cosas es capital relacional, entonces conseguían que las cuentas fueran muy rápidamente abiertas, que los bancos estuvieran interesados, pues porque al fin de la cuenta, pues no cualquiera mueve más de ochenta y más millones de dólares en transacciones, entonces pues había ese interés allí, Ernesto además tiene el conocimiento del sector, entonces él sabe de las leches, él sabe de los jugos, claro, con un equipo muy importante que apoya, porque pues en las gestiones empresariales tiene que tener un equipo, si no, no es posible sacar las cosas adelante (…)”22.
Empero, resulta indispensable resaltar que de forma enfática y contundente negó que la sociedad Serrano Liévano y Compañía S.A.S. directamente o por intermedio suyo aprobara o aceptara el pago de una comisión de éxito en favor del señor Ernesto Serrano Pinto. Luego, en pregunta realizada por el entonces procurador judicial del señor Ernesto Serrano Pinto, relativa a sí: “recibió usted o suscribió algún documento o alguna invitación para esa asesoría”, contó que: “debe haber algún correo de don Ernesto, muy seguramente, hablando de las cifras, porque lo que se acostumbraba era que ellos ponían la cifra y yo decía si sí o si no, porque no era un negocio de vez en cuando sino eran, permanentemente estaba haciendo negocios y asesorándoles negocios23”.
En similar sentido se le indagó sí: “¿usted en algún momento recibió algún poder o mandato escrito por parte de la sociedad Serrano Liévano o Serrano Gómez para que lo representase en la negociación con los compradores?, a lo que respondió: “es posible que exista un documento escrito específico, pero para mí bastaba con el acuerdo de voluntades porque, igual, siempre hemos trabajado de palabra, nunca hemos hablado de vamos a hacer un contrato de deberes, obligaciones, términos, condiciones (…)” - Por su parte, el señor William Serrano Pinto al ser requerido sobre quién contrató al abogado Luis Omar Galán, señaló: “(…) Al doctor Luis Omar, fue, fue, fue (sic) eh, eh, (sic) ambas partes, 22 Récord 43:04, archivo de audio y video 044Continuación Audiencia 2018-00272 PARTE 4 Enlace nuevo 08_15_2023 05_36 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 23 Récord 1:01:22, archivo de audio y video 044Continuación Audiencia 2018-00272 PARTE 4 Enlace nuevo 08_15_2023 05_36 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tanto el grupo Serrano Liévano como el grupo Serrano Gómez, eh, eh, eh (sic) aceptaron la, la, la (sic), el manejo de la negociación entre, entre, (sic) los dos grupos, con, con (sic) con Gloria, eso sí, eso sí (sic), estuvo presente esa, esa, esa (sic), esa función en cabeza, en base, en cabeza, del doctor Luis Omar Galán”24.
Indagado: “¿Pero suscribió usted algún contrato como representante de Serrano Liévano, con el (sic) directamente con el señor Luis Omar Galán para esa asesoría?”. Contestó: “Contrato no, pero sí, ah, sí se definió un, un (sic) yo diría que casi un, llamaría un contrato verbal, pero yo no me acuerdo sí se hizo algún contrato directo con el doctor Luis Omar Galán de parte de Serrano Liévano y de parte de Serrano Gómez, yo no me, yo no me acuerdo, pero lo cierto es que el fue la persona que estuvo presente en todas las diligencias de, de la negociación, todo lo que tuvo que ver con lo demás”25. - Por su parte, el señor Antonio Botero, gerente general de Algarra, compañía adquirida por el Grupo Gloria, última que le planteó un negocio que calificó de “interesante” para que Algarra expandiera su operación a todo el país, por el que tomaron la decisión de iniciar conversaciones con el señor Ernesto Serrano, resaltó que: “(…) toda mi negociación fue con, con (sic) Ernesto Serrano a la cabeza eh, nos pusimos de acuerdo en una cifra en, en (sic) dólares y se hizo pues un proceso a través de unos muy buenos equipos de abogados eh, para la adquisición de la compañía y, y (sic) como en todo, como en muchas de ellas, quedó un saldo de dinero para que no fueran a salir contingencias, pero al final del día todo funcionó perfectamente bien”26.
Además, señaló que el precio lo fijaron entre él, Eduardo Hernández, quien era el vicepresidente y su jefe y Ernesto Serrano Pinto y contó que este último, en un principio, fijó un valor al negocio que les pareció elevado el que, luego de regatear, se estableció en USD $85’000.000. 4.2. De las pruebas relacionadas en precedencia, es posible para esta Sala arribar a dos importantes conclusiones para la solución de este asunto: La primera: el mandato comercial en el que el señor Ernesto Serrano Pinto fungió como mandatario no comenzó con el poder especial otorgado el 28 de febrero de 2014 pues, al menos, hay evidencia de que, desde abril de 2013, ya se estaban gestando algunos primeros acercamientos entre el señor Ernesto Serrano Pinto y los integrantes del Grupo 24 Récord 1:43:43, archivo de audio y video 041Continuación Audiencia 2018-00272 PARTE 1 Enlace nuevo 08_15_2023 03_10 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 25 Récord 1:44:37, archivo de audio y video 041Continuación Audiencia 2018-00272 PARTE 1 Enlace nuevo 08_15_2023 03_10 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 26 Récord 2:45, archivo de audio y video 042Continuación Audiencia 2018-00272PARTE 2 Enlace nuevo 08_15_2023 03_52 PM UTC, 01CuadernoPrincipal, Anexo; 01PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Gloria.
Es decir, la tarea se extendió entre abril de 2013 y el 8 de agosto de 2016, data última en la que se le revocó. En este punto, vale la pena destacar, que resulta intrascendente quien tuvo la iniciativa de comprar ora de vender, si fue el Grupo Gloria quien dio el primer paso o si fue el señor Ernesto Serrano Pinto quien los contactó. Es que, aunque fue el Grupo Gloria quien manifestó su intención de adquirir las compañías, lo cierto es que todo ello se coordinó con el señor Ernesto Serrano Pinto, como expresamente lo reconoció el señor Antonio Botero e, incluso, el punto más relevante de toda la negociación fue pactado únicamente con él, como lo es el precio de compra de las compañías, el que ascendió a USD $86’000.000.
Esto significa que él -Ernesto Serrano Pinto- jugó un papel determinante en las decisiones a tomar respecto de las empresas cuya adquisición pretendía el Grupo Gloria, tanto así que los tratos se hicieron con él y no con persona distinta. En efecto, en las primeras misivas que remitió el señor Ernesto Serrano Pinto expuso su intención de vincularse como accionistas más no de vender; sin embargo, esto solo es prueba de las concertaciones que precedieron la suscripción del contrato marco de adquisición en el desarrollo del denominado “Proyecto Fonce”.
Es decir, el hecho de que la finalidad inicialmente exteriorizada por parte del aquí demandado no fuera la de suscribir una compraventa, no significa que su participación, desde aquella data, no fuera relevante para concretarla tal como se finiquitó. La segunda: contrario a lo asegurado por el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. no fue el abogado Luis Omar Galán quien realizó toda la negociación y transacción. Lo que se logra colegir es que el mencionado profesional fue contratado para brindar asesoría jurídica en unos puntos que le fueron claramente definidos, incluso el reconoció que su función fue la de aconsejar la suscripción del contrato y, además, señaló que, para otros asuntos relevantes, como lo relacionado a las garantías y la multa impuesta por la Corporación para la Defensa de la Meseta, el mismo señor Ernesto Serrano Pinto encargó a personas distintas. 110013103015201800272 01 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El hecho de que el señor Ernesto Serrano Pinto hiciera contrataciones y delegaciones, sólo muestra el ejercicio del mandato, máxime cuando después en el poder especial expresamente para ello se le facultó, de allí que no es factible ser indiferente a la existencia del mandato con antelación; por el contrario, muestra como en desarrollo del mismo, procuró llevarlo a buen término acudiendo a profesionales expertos en áreas que requerían conocimientos técnicos y específicos; este proceder, más bien, es prueba fehaciente del papel relevante que él jugó en el desarrollo del negocio.
La concesión del poder especial del 28 de febrero de 2014, mostraría la aceptación tácita por parte de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. de la gestión previamente adelantada por el señor Ernesto Serrano Pinto y su equipo, pues, de no ser así, la forma más efectiva de rehusar la labor del mandatario había sido rechazar la venta, lo que en momento alguno ni siquiera se insinuó; esto, a sabiendas de que el Grupo Gloria tenía un interés en el 100% de la participación accionaria; es decir, iba por todo o nada. 5.
La remuneración. 5.1. Como se dijo, la existencia del contrato de mandato no es objeto de discusión; el segundo tema materia de debate se centra en el derecho a recibir, por parte del señor Ernesto Serrano Pinto, una remuneración por su gestión, puesto que considera su defensa que el incumplimiento que se le endilgó no afecta la contraprestación que le corresponde, como lo concluyó el a quo.
Al tenor del artículo 1262 del Código de Comercio: «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II del título I de este libro».
En concordancia, el artículo 1264 ídem, establece: «El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos. 110013103015201800272 01 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomando en cuenta el valor de los servicios prestado y la remuneración total del mandato.
Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada, o acreditando por medio de peritos la desproporción a falta de remuneración usual. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato».
Sobre sus elementos, ha dicho la doctrina27: «De la concepción saltan a la vista fundamentalmente dos elementos: 1. La encomienda de ejecutar actos de comercio y, 2. Actuación por cuenta del mandante. “En el campo mercantil, el Código expresa que el objeto del mandato es la realización de uno o más actos de comercio y estos, de acuerdo con la enunciación del artículo 20 del mismo estatuto, son actos jurídicos que en veces son simples y en otros actos complejos de comercio».
Más adelante, acerca de sus características se advierte: «El contrato de mandato es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, principal y nominado. 1. Consensual. Generalmente el mandado es un contrato consensual, valga decir, se perfecciona con el simple acuerdo de las partes frente a la gestión encargada. Excepcionalmente es solemne, como por ejemplo cuando se otorga un mandato general, o sea, se encomienda para efectuar varios negocios mercantiles, evento en el cual se requiere su otorgamiento por escritura pública. 2.
Oneroso. El mandato mercantil es oneroso, principio consagrado en el artículo 1264 del Código de Comercio, según el cual el mandatario tiene derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades o en su defecto, a la que se le determine por medio de perito. 3. Conmutativo. Este carácter se lo da el hecho de ser el mandato un contrato remunerado, oneroso, por lo que el 27 Leal Pérez, Hildebrando.
Manual de Contratos, Tomo I. Unileyer, 2018. Páginas 789 y siguientes. 110013103015201800272 01 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mandatario conoce el valor de la remuneración, es decir, la utilidad o pérdida que va a derivarse de la ejecución del mandato. 5. Principal. Subsiste por sí solo, sin la coadyuvancia o presencia de otro contrato. 6.
Nominado. Se encuentra reconocido como tal en el Código de Comercio, en el título XIII del Libro cuarto, artículo 1262 y siguientes». Indiscutible es que el contrato de mandato comercial es remunerado pues así lo contempló el legislador, sin que castigara el incumplimiento con la pérdida automática de la subvención; incluso la normativa mercantil prevé que sí el mandato comercial termina antes de su completa ejecución, sin especificar la causa, hay lugar a la retribución equivalente a la labor desempeñada.
Por regla general la desatención, total o parcial, de los compromisos contractuales da lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados, y no a la pérdida integral de la prestación remuneratoria. Empero, lo que se advierte es que, esto solo es predicable respecto de la gratificación ordinaria puesto que, si lo reclamado es a título de comisión o prima de éxito, la misma deberá estar previamente convenida al no ser un elemento esencial del mandato y, por el contrario, tratarse de un componente accesorio. 5.2.
En este punto, no sobra destacar que remuneración u honorarios y prima de éxito son conceptos completamente distintos que no pueden equipararse, como lo entiende el recurrente, pues para que la última tenga lugar no basta con acreditar la existencia del mandato y demostrar la gestión del mandatario sino que resulta imperioso, verificar que de alguna u otra forma se pactó su reconocimiento y pago.
Lo dicho, porque si lo que se buscaba probar era que Serrano Liévano y Compañía S.A.S. estaba obligada al pago de comisión o prima de éxito por virtud del contrato de mandato, debió aportarse documento o prueba escrita en la que así estuviera contemplado, porque de lo contario, a voces del artículo 225 de la Ley 1564, su ausencia constituye un indicio grave en contra de quien así lo alegó, véase lo dicho por el mencionado precepto normativo: 110013103015201800272 01 40 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».
Así las cosas, si bien en su testimonio la señora Beatriz Silva León, quien fungió como asesora financiera del contrato de compraventa, reconoció que incluyó, por instrucciones verbales de los señores William y Ernesto Serrano Pinto, una remuneración por $5.000’000.000 en las cuentas finales del contrato a cargo de Serrano Liévano y Compañía y en favor del señor Ernesto Serrano Pinto, este medio de convicción, de acuerdo con el artículo 225 ídem, no resulta suficiente para evidenciar el supuesto de hecho cuya declaración se pretende, esto es, el pacto expreso de una prima de éxito derivada del contrato de mandato.
Al respecto, la declarante al ser interrogada por el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., relató: «(…) ya lo que tiene que ver con los gastos de los vendedores en la negociación no estaban dentro del contrato marco, en el contrato marco estaban las pautas de la venta de nosotros hacia el grupo Gloria, lo que tiene que ver con los gastos, que fue el proyecto Fonce, era una negociación entre Serrano Gómez y Serrano Liévano que estaban reconocidas como el abogado que nos asesoró en la obligación, la comisión de éxito y demás eso nada tiene que ver el Grupo Gloria porque ya era de nuestro grupo (…)»28.
Acto seguido, el mismo profesional del derecho le preguntó sí Serrano Liévano y Compañía S.A.S. “reconoció y aceptó y aprobó expresamente el pago de esa comisión de $5.000’000.000”, a lo que respondió “Eh, no, la verdad yo no, no conocí un documento en que hubiera un reconocimiento explícito de la negociación, pero como bien le he dicho desde un comienzo, el abogado de las dos partes, que era común para grupo Serrano y para el grupo Liévano y las cabezas de los dos grupos como era el señor Ernesto Serrano y el señor William Serrano eran los que se sentaban en la mesa y acordaban los términos de la negociación para ellos”. 28 Récord 0:36 y siguientes, archivo de audio y video 013AudienciaInsJuzgamiento20211130- 2, Anexo, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 41 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Más adelante se le indagó sobre el soporte para incluir esos $5.000.000’000 y sí así se lo instruyó el señor Ernesto Serrano, a lo que contestó: “no, el señor Ernesto no me dijo a mí que lo metiera en ese cuadro, el abogado asesor de las dos partes, eh, igual que los honorarios de él y todo me dio el conocimiento para incluirlos dentro de la negociación” y al solicitarle explicación sobre quién era el abogado asesor de las dos partes, explicó que se trataba del señor Luis Omar Galán. Resulta así inconducente el testimonio, para demostrar que, producto del contrato de mandato entre Serrano Liévano y Compañía S.A.S. como mandante y el señor Ernesto Serrano Pinto como mandatario, existió pacto expreso de fijar en $5.000’000.000 la remuneración del último, pues la supuesta instrucción que se alude no existió y sí así lo fue, provino de un tercero ajeno al contrato que, por lo tanto no contaba con tal facultad. 5.3.
Por disposición legal, se insiste, todo mandato comercial es remunerado y desconocer este elemental principio sería soslayar una norma sustancial, misma que debe prevalecer en las decisiones judiciales. El apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. mencionó el abuso del derecho como supuesto para desconocer la labor del señor Ernesto Serrano Pinto como mandatario comercial y aseguró que él actuó por iniciativa propia y unilateralmente descontó $5.000’000.000 de lo que le correspondía a la nombrada sociedad.
El abuso del derecho fue definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: «El abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teoría objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada situación concreta y según las circunstancias fácticas que lo rodeen, se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio (…) Si como atrás quedó indicado, las relaciones originadas en los pactos que celebran las personas por virtud de la autonomía 110013103015201800272 01 42 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil privada no excluye la ocurrencia del fenómeno en cualquiera de las etapas que los caracterizan, pues en materia “…contractual tiene cabida el abuso del derecho..”, y puede “…presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual” (G. J., t. LXXX, 656), deviene evidente que cuando uno de los celebrantes pretenda ejecutar el derecho que le asiste en virtud del acuerdo ajustado o con apoyo en la misma ley, no puede ir más allá de sus propios límites ni, por ende, invadir las órbitas jurídicas de los demás estipulantes.
Huelga decir, la puesta en actividad de sus atribuciones legales o convencionales no confiere la posibilidad de lesionar las correspondientes a quienes se han ubicado en la otra orilla de la contratación. Por tanto, la inteligencia que ha de darse a una prerrogativa originada desde el plano de la libre y concorde manifestación de voluntad no puede involucrar la posibilidad de herir el derecho de quien también expresó en su momento la intención de asumir, por ese acto, obligaciones, salvo aquellas excepciones consistentes en la existencia de justificaciones o de razones que permitan suponer con fundamento consecuencia adversa a sus intereses, como sucedería si se demostrara el incumplimiento de lo pactado, puesto que como los acuerdos producen normalmente obligaciones –pacta sunt servanda–, según antiquísimo, conocido y vigente brocárdico, es natural que la insatisfacción ha de conducir a la sanción que para cada caso debe operar»29.
Como ya se explicó, la remuneración del mandato comercial está estipulada en el artículo 1264 del Código de Comercio; es decir, se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así, la retención de una suma de dinero por ese concepto de parte del señor Ernesto Serrano Pinto es la ejecución del derecho que a él le asiste respecto de la gratificación que el legislador reconoció para la función que como mandatario desempeñó.
No puede entonces, en principio, tildarse de abusivo su proceder, al margen de si se está de acuerdo o no con el monto, cuando no fue nada diferente a lo que, en su íntima convicción era la retribución debida. Se dijo que el señor Ernesto Serrano Pinto actuó en beneficio y por iniciativa propia y, en efecto, no se desconoce que a la postre el cierre del negocio le resultó económicamente provechoso; pero así también lo fue para Serrano Liévano y Compañía S.A.S., de lo contrario, no se explica la razón por 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. Radicación 110013103027200500590 01. 110013103015201800272 01 43 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la cual le confirió poder especial a aquel para que en su nombre suscribiera el contrato marco de adquisición; si la compraventa no era de su interés o le parecía desventajosa o aspiraba a otras condiciones la empresa demandante bien pudo no haber dado su consentimiento, requerir el replanteamiento de las condiciones o hacer una contraoferta; empero, lo que hizo fue manifestar su asentimiento, expresando su voluntad para que el señor Ernesto Serrano la representara en las tratativas y perfeccionamiento del contrato.
Se porfía, sí Serrano Liévano y Compañía S.A.S. no estaba de acuerdo o no quería participar de la transacción, tuvo la posibilidad de negarse a vender su participación accionaria puesto que, como lo reconoció el señor William Serrano Pinto, en la declaración del pasado 9 de abril: “(…) pues yo tenía que darle poder, porque si no entonces, la, la (sic) no se podía hacer la negociación, porque al fin y al cabo teníamos un porcentaje importante, para (sic) para que él lo (sic) lo representara y pudiera cerrar la negociación, yo, yo (sic) yo no podía cerrarla por fuera”30 (se destaca).
Ahora bien, de las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales, no es posible concluir que, en verdad, entre los extremos del litigio se haya pactado expresamente, de forma verbal o escrita, el monto al que había de ascender la remuneración que sería pagada al señor Ernesto Serrano Pinto, situación que por sí sola no desdibuja el derecho a percibirla.
Este Tribunal en un esfuerzo por determinar el valor de la remuneración decretó pruebas de oficio, al tener en consideración que la onerosidad es un elemento característico del mandato comercial. El artículo 1264 del Código de Comercio enseña que el pago será la suma “estipulada”, misma que brilla por su ausencia; o la “usual en este género de actividades”, la que no ha sido certificada como costumbre mercantil según lo señaló la Cámara de Comercio31 o la que determine un perito.
En cuanto a esta última forma de establecerla, resulta que la pericia arrimada por la defensa del señor Ernesto Serrano Pinto no podría ser acogida como fue presentada, para establecer el valor de la remuneración en un contrato de mandato comercial, pues su objeto fue: 30 Récord 1:18:30, archivo de audio y video 105Audiencia327Parte1, CuadernoTribunal. 31 PDF 32RespuestaCamaraComercio, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 44 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Explicar e ilustrar como en operaciones de venta de empresas es usual reconocer al gestor una comisión de éxito por la labor realizada que se pacta como un porcentaje de la transacción. Analizar si el monto pactado por concepto de comisión está dentro de un rango razonable.
Como consecuencia de los cálculos que se realizan en este dictamen, concluir si la comisión recibida por el señor Ernesto Serrano Pinto está acorde a la transacción, es superior o inferior»32 (subrayas añadidas). En las conclusiones de esa experticia se consignó: De lo dicho en precedencia se destaca que su objeto no fue el de establecer la remuneración propia del mandato comercial, sino cómo resulta usual reconocer una comisión de éxito, concepto que como se explicó en líneas anteriores, es 32 Folio 199 y 200, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconvención, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 45 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil completamente distinto y que, por ser accesorio debía estar nítidamente pactado.
Empero, aunque aquella probanza no se considere a efectos de declarar que, como allí se concluyó, la sociedad demandante debía pagar $6.136’731.930, sí puede ser valorada siendo un criterio orientador para esta Sala a fin de determinar la remuneración a la que tiene derecho el señor Ernesto Serrano Pinto por la labor adelantada en el contrato marco de adquisición En ese trabajo pericial se fijó una comisión de éxito de un 4% equivalente a $6.122’218.060, pero no se aclaró sobre qué valor se hizo el respectivo cálculo; téngase en cuenta que, aunque se dijo: “La base para la comisión de éxito, se liquidó en pesos colombianos de acuerdo al valor de la venta que fue de $174.920’515.996”, lo cierto es que el 4% de este último equivale a $6.996’820.639,84 y no la suma indicada, la que más bien corresponde a un 3,5%, como luego lo aclaró el perito al ser interrogado en audiencia. Igualmente, no puede ignorarse que la pericia incluyó por concepto de honorarios $6.151’245.800 respecto del que se explicó: “Para el cálculo de los honorarios se convirtió en pesos los dólares que cobrar (sic) cada comisionista teniendo en cuenta la tasa representativa de cambio desde el mes de abril de 2013 a octubre de 2018” y enseguida incluyó la relación con la tasa representativa del mercado entre enero de 2013 y octubre de 2018; sin embargo, no se aterrizó el cálculo a una específica suma de dinero.
Por otra parte, al ser inquirido en audiencia el experto Juan Manuel Noguera, quien suscribió esa experticia, dijo que para el cálculo que realizó, tomó como sustento unos documentos dirigidos al señor Ernesto Serrano, uno por parte de Citibank (de quien se dijo cobraba un 2% por comisión de éxito y USD $50.000 o $8.787’494.000 de honorarios)33 y otro de Eficorp (respecto de la que se indicaron unos honorarios por $3.514’997.600 o USD $20.000 y una comisión de éxito de 5%)34, en los que ofrecían los servicios de banca de inversión, por cuanto consideró que esa era la fuente más objetiva para la estimación solicitada; 33 Folio 209, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconvención, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 34 Folio 210, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconvención, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 46 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil al tiempo, calificó la actividad del señor Ernesto Serrano Pinto como de “banca de inversión”35.
Finalmente, en el transcurso de la audiencia, el señor Juan Manuel Noguera explicó que promedió los USD $50.000 y el 2% cobrados por Citibank junto con los USD $20.000 y el 5% que cobraba Eficorp, para concluir los USD $35.000 que le atribuyó al señor Ernesto Serrano Pinto por honorarios y el 3,5% por comisión de éxito36. De esa manera, resulta que aunque esa experticia se basó en una gestión de banca de inversión en virtud de la cual se reconocen unos honorarios y una comisión de éxito, que al no ser lo que aquí se discute impide, como se anticipó, acoger las conclusiones a las que allí se arribó, este ofrece un criterio orientador que sirve de insumo para determinar la remuneración que, se itera, debe recibir el señor Ernesto Serrano Pinto por el hecho de haberse desempeñado como mandatario comercial de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. en el pluricitado negocio.
En audiencia del pasado 9 de abril, el señor Ernesto Serrano Pinto, respecto del valor de la remuneración indicó que: “(…) lo que el mercado decía un cinco por ciento de comisiones, porque ahorita hay unas tarifas que se regulan, sí, entonces pues, en ese momento, ese cinco por ciento fue el que aplicamos para poder eh, cual era la comisión sobre los doscientos (sic), sobre los doscientos mil millones que fue la negociación y entonces (…) le correspondió cinco mil millones de pesos (…) que a mi me correspondía como comisión, que se descontó en el momento de la, de la (sic) de la operación”37.
Vale la pena aclarar que el 5% al que se refirió el señor Ernesto Serrano Pinto solo corresponde a la suma retenida a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. sobre un total de $200.000’000.000. En síntesis, atendiendo el aforismo en virtud del cual “nada en economía es gratis”, que se acompasa con lo preceptuado en el artículo 1264 del Código de Comercio respecto del carácter remunerado del mandato comercial, resulta imperioso para esta Sala establecer a cuanto equivale la remuneración del señor Ernesto Serrano Pinto. 35 Récord 1:57:44, archivo de audio y video 047Continuación Audiencia 2018-00271 PARTE 1, Anexo, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 36 Récord 2:46:52, archivo de audio y video 047Continuación Audiencia 2018-00271 PARTE 1, Anexo, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 37 Récord 31:47, archivo de audio y video 105Audiencia327Parte1, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 47 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para ello, se tendrá en cuenta que la gestión se extendió desde abril de 2013 hasta agosto de 2016, como se explicó en acápite anterior (40 meses) y que el total del negocio, como lo reconocieron ambas partes se finiquitó en USD $86’000.000, equivalentes en su momento a $174.920’516.004,05.
Ahora bien, en la audiencia desarrollada ante esta sede, el señor Ernesto Serrano Pinto, al ser interrogado por el porcentaje de participación en el Proyecto Fonce, explicó que: «(…) la participación, estamos hablando de, como ustedes ya lo han manifestado, varias compañías, pero una de esas compañías Serrano Gómez, tenía una participación mayoritaria sí, para efecto de nosotros poder manejar el negocio en igualdad de condiciones, llamémoslo así, en el momento de la liquidación, pues prácticamente optamos porque fuera cincuenta y cincuenta, entonces, prácticamente, sobre esa base fue que nosotros ehh (sic) definimos esa comisión, sabiendo yo que estaba cediendo, llamémoslo así, o la compañía que representaba Serrano Gómez, estaba cediendo parte de un porcentaje, pero para favorecer la (sic), para favorecer el cierre de la negociación, de que eso no fue una diferencia en un momento dado para poder hacer el cierre y así se tomó la decisión»38.
Aseveración que, al margen del porcentaje de participación que cada una de las sociedades vendedoras en el “Contrato Marco de Adquisición”, tuviera en las compañías vendidas, no fue objeto de controversia, por lo que hay lugar a tener probado como un hecho cierto, que de esa forma se hicieron las asignaciones y distribuciones en el referido negocio.
Razón por la cual, sin mayores elucubraciones es posible concluir que, de esa misma manera debían asumir el pago de la remuneración por el ejercicio del mandato comercial el que, entonces, han de honrar en partes iguales entre las sociedades que se vieron beneficiadas por la gestión del señor Ernesto Serrano Pinto; esto es, Serrano Gómez y Compañía S. en C. y Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Dicho lo anterior, analizados en conjunto los medios de convicción recaudados, la destacable y fructífera misión que emprendió el señor Ernesto Serrano Pinto para llevar a buen término una negociación de la magnitud y complejidad como la que finalmente se perfeccionó, las tratativas que precedieron la firma del contrato que no pueden minimizarse reduciéndolas a algunas comunicaciones sino que, por las reglas de la experiencia, han de entenderse abarcaron 38 Récord 33:40, archivo de audio y video 105Audiencia327Parte1, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 48 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conversaciones, estudios, llamadas, viajes, etc.; el monto de la venta, la duración de las gestiones, la delegación y contratación de profesionales diligentes y competentes para brindar la asesoría jurídica y legal requerida y la calidad de la labor desempeñada por aquel como mandatario de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. esta Colegiatura estima prudente, consecuente y acertado, fijar como valor de la remuneración en total para las dos sociedades vendedoras un 5% sobre el valor neto total que para las compañías vendedoras representó el Proyecto Fonce (USD $86’000.000); liquidación que se hará sobre su equivalente en pesos colombianos, esto es, $174.920’516.004,05, lo que arroja como resultado $8.746’025.800, a cuyo pago concurrían en igual proporción las mentadas empresas, por lo que Serrano Liévano y Compañía S.A.S. debía asumir por concepto de remuneración al señor Ernesto Serrano Pinto, como mandatario comercial, la suma de $4.373’012.900,10.- A esta altura del estudio, es preciso señalar que el estipendio entregado por Lechesan al que hace referencia el no apelante en su alegato, no puede equipararse a la remuneración producto del mandato comercial que aquí se declara; ello porque esa compañía aunque integró el conjunto de las que fueron vendidas al Grupo Gloria, no tuvo participación como contratante, ni en el contrato marco de adquisición ni en el de mandato mercantil y, por otro lado, porque allí se habló de una compensación a cargo de Serrano Gómez y Compañía, en los siguientes y textuales términos39: A ese concepto no se le dio la denominación que aquí se reclama y, con todo, esa compensación estuvo a cargo de la sociedad Serrano Gómez y Compañía, no de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., última llamada a responder por la remuneración en su condición de mandante.
Recapitulando, por concepto de remuneración el señor Ernesto Serrano Pinto, al haber actuado como mandatario comercial de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., es acreedor de $4.373’012.900,10, que deberían ser solucionados por la 39 Folio 993, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 49 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sociedad demandante principal a más tardar en la fecha en que fue revocado el mandato, esto es, el 8 de agosto de 2016.
Sin que pueda pasar inadvertido que el señor Ernesto Serrano Pinto retuvo de la suma de cierre que debía ser pagada el 28 de febrero de 2014 un total de $5.000’0000.000; de lo que se concluye que el dinero por concepto de su remuneración ya fue saldado. Esto significa, además, que como la retención hecha por el señor Ernesto Serrano Pinto excedió en $626’987.099 el monto que en realidad podía exigir por concepto de remuneración, debe reintegrarlo a la sociedad actora, debidamente indexada, monto que deberá ser actualizado desde el 8 de agosto de 2016, por ser esta la data en que debía pagarse la remuneración40 y que, por lo tanto, marca el hito inicial del débito a cargo del señor Ernesto Serrano Pinto, y hasta la fecha más próxima a la emisión de esta sentencia41.
Para ello, se usará la fórmula de actualización que para este tipo de eventos usualmente emplea la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que consiste en multiplicar el valor a actualizar por el IPC final para luego dividirlo sobre el IPC inicial, la que aplicada al caso se ve así: VP = $626’987.099 X 148,68 92,73 Verificadas las operaciones, como resultado, se obtiene un total de $1.005’288.923,53. 6.
La liquidación de las condenas. Como se dijo en los albores de este capítulo considerativo, el apelante no controvirtió el incumplimiento endilgado al señor Ernesto Serrano Pinto y, por el contrario, intentó justificar su proceder en “la cadencia” (sic) de los giros y en que Serrano Liévano y Compañía S.A.S. sí había autorizado el pago a la señora Tulia Inés Gómez tal como se hizo.
Sobre esto último, no sobra precisar que, contrario a lo que adujo el recurrente no obra prueba de tal permisión, como pasa a explicarse. 40 El IPC certificado para agosto de 2016 fue de 92,73. Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 41 Se usa el IPC para marzo de 2025 equivalente a 148,68, por ser el último certificado por el DANE, ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 110013103015201800272 01 50 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Según los hechos de la demanda principal reformada, el incumplimiento achacado al señor Ernesto Serrano Pinto, se relaciona con el pago del dinero derivado de la que en el contrato de compraventa se denominó “Suma de cierre”, pues fue a esta a la que se le descontó, afectando los intereses de la demandante principal, un total de USD$26’500.000.
Resulta entonces necesario establecer a qué correspondía la prenombrada suma de cierre y, para ello, hay que acudir a lo consignado en el “CONTRATO MARCO DE ADQUISICIÓN”. Allí, en la sección 2.02 se fijó el precio así42: Más adelante, en la sección de pagos, se estableció43: 42 Folio 36, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 43 Folio 37, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 51 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También se señalaron otros aspectos relativos a las retenciones, los movimientos, las reclamaciones y la obligación de los vendedores de suministrar información completa y exacta, asuntos que, por no ser relevantes para definir el recurso, no se reproducen.
De los apartes transcritos, es posible establecer que el precio del contrato ascendió a USD$81’806.805 (equivalentes a $166.303’920.533) y que, en la fecha de suscripción del negocio, Grupo Gloria pagó por concepto de suma de cierre el precio final menos la suma garantizada (última por un valor de $48.914’767.971). No obstante, por disposición contractual, como se evidencia en el literal b de la sección 2.03 copiada en párrafos precedentes, de la suma de cierre también debía descontarse 110013103015201800272 01 52 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil USD$26’500.000, esto, con ocasión del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en contra del señor Ernesto Serrano Pinto adelantó su ex esposa, la señora Tulia Inés Gómez Porras.
En virtud de esta cláusula, considera el apelante, se autorizó el giro de USD$26’500.000 en favor de la señora Tulia Inés Gómez Porras; sin embargo, el alcance que se le pretende dar es descontextualizado, además de no estar debidamente soportado, como se puede ver a continuación. Allí, lo que se observa es que los contratantes, esto es, Gloria Foods Jorb S.A. y Algarra S.A., quienes en conjunto integran el extremo comprador y los vendedores, representados por el señor Ernesto Serrano Pinto, consintieron que, con ocasión del mentado proceso de familia que se adelantaba en contra de este último, las compradoras transferirían USD$26’500.000 a los vendedores, (identificados en el anexo A44 del contrato marco y que corresponden a las empresas Serrano Gómez y Compañía S. en C., Serrano Liévano y Compañía S. en C., Erwis Asociados Ltda. y el señor Ernesto Serrano Pinto) y no a persona distinta, a la cuenta por ellos indicada, monto que también sería deducido de la suma de cierre, pero libre de todo gravamen o retención. No puede concluirse que esto implicó la aceptación por parte de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. para que ese dinero fuera directamente entregado a la señora Tulia Inés Gómez, como quiere hacerlo ver el apoderado del señor Ernesto Serrano Pinto, quien, aunque aseguró que así lo consintió expresamente el señor William Serrano Pinto, no allegó ninguna prueba que permita sustentar su dicho.
Es que, aunque así procedió el señor Ernesto Serrano Pinto, al autorizar el giro de un dinero que hacía parte de la suma de cierre a su ex esposa, eso no fue lo que se convino en el contrato. Tal desobediencia, se recalca, no fue controvertida a través del recurso vertical ya que, por el contrario, se intentó justificar en una autorización o consentimiento que no existe y en tildar de imprevisible e irresistible la afectación del negocio derivada de las cautelas que tuvo que soportar el señor Ernesto Serrano Pinto, consecuencia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 44 Folio 98, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 53 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Este último argumento, no es atinado pues tan conocido era este evento para él, como para los demás intervinientes en el negocio, que incluso al mismo se hizo alusión en el mismo contrato de compraventa.
Con todo, no se explicó la razón por la cual el señor Ernesto Serrano Pinto no transfirió a Serrano Liévano y Compañía el valor total que le correspondía por concepto de suma de cierre, ni por qué para intentar completar el rubro por ese concepto (suma de cierre), acudió a su patrimonio personal, cuando el dinero debía provenir de los recursos girados por el Grupo Gloria, en su condición de comprador; al tiempo que retuvo por concepto de comisión $5.000’000.000. 6.1.
Ahora bien, lo que sí cuestionó el recurrente fue la forma en que el juez de primera instancia hizo la liquidación y, específicamente la actualización de las condenas, pues aseguró que al hacer la corrección monetaria se sumó dos veces la suma a indexar. Para resolver este reparo, por economía procesal y, como en todo caso el artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 refiere que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, esta Sala procederá, acudiendo a la fórmula de indexación usada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a realizar el cálculo respectivo.
Evóquese que, en la sentencia de primera instancia, se dijo que el 28 de febrero de 2014 Serrano Liévano y Compañía S.A.S. dejó de recibir $28.772’034.775, suma que fue indexada entre esa data y el 9 de junio de 2014, de atender que con el pago realizado el 10 de junio siguiente, se cubrió parte de ese saldo. A su vez, a pesar del último giro realizado, se concluyó que de la suma de cierre, restaban $13.360’284.775,8 valor que también fue actualizado entre el 10 de junio y el 25 de septiembre de 2014, fecha en la que se registró el último giro por parte del señor Ernesto Serrano Pinto.
Finalmente, por concepto de suma de cierre, que para Serrano Liévano y Compañía S.A.S. equivalía a $51.149’625.730,80 que debía pagársele el 28 de febrero de 2014, concluyó que quedó un saldo insoluto de 110013103015201800272 01 54 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $5.550’772.250,4, monto que fue objeto de corrección entre el 26 de septiembre de 2014 y la fecha de emisión de la sentencia de primer grado.
Aquí necesario es aclarar que si bien el Proyecto Fonce fue por USD $86’000.000, ($174.920’516.004), el precio asignado al contrato marco de adquisición fue de USD$81’806.805 (equivalentes a $166.303’920.533) de los que, el Grupo Gloria pagó el 28 de febrero de 2014, por concepto de suma de cierre, el precio final menos la suma garantizada, última por un valor de $48.914’767.971, que debía ser transferido a un encargo fiduciario para luego ser distribuida por partes iguales entre las compañías vendedoras; según la documental obrante en el expediente, se constituyó el 28 de febrero de 2014 por un total de $48.617’757.00045, de ese dinero se giró en favor de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. un total de $30.823’500.000 y nada a nombre de Serrano Gómez Sociedad en Comandita, a pesar de que se había dispuesto que se distribuiría en partes iguales para cada compañía; no se especificó ni aclaró la fecha en que debía pagarse ese dinero, ni cuánto debía girarse a cada compañía. Recapitulando, según se extrae del clausulado del contrato marco de adquisición, la suma de cierre fue de $117.389’152.562 (precio total del contrato $166.303’920.533 menos suma garantizada $48.914’767.971).
Del precio total, Serrano Liévano y Compañía S.A.S., según se reclamó en la demanda, debía recibir $75.607’009.716,30, de los cuales $51.149’625.730,80 saldrían de la suma de cierre y los restantes $24.457’383.986, si no se presentaban contingencias, serían descontados de la suma garantizada. El 28 de febrero de 2014 el Grupo Gloria pagó la suma de cierre, por lo que a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. se le debió girar un total de $51.149’625.730,80, pero en esa data solo recibió $22.377’590.955, quedando un saldo insoluto de $28.772’034.775,80 que fue abonado en datas posteriores y con dineros provenientes de fuentes distintas.
Para mejor comprensión, véase: 45 Folio 107, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 55 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Concepto Valor Fecha Observación Total suma de cierre $51.149.625.730,80 28/02/2014 Recibido $22.377.590.955,00 28/02/2014 Saldo $28.772.034.775,80 28/02/2014 Recibido a cargo de la suma de cierre $15.411.750.000,00 10/06/2014 Serrano Liévano recibió de la suma garantizada $30.823'500.000, cuando de ese valor solo le correspondía la mitad; razón por la cual el juez de primera instancia imputó $15.411'750.000 a la suma de cierre que aún estaba pendiente de pagarse.
Saldo $13.360.284.775,80 10/06/2014 Recibido $4.652.814.725,40 26/09/2014 Girados desde la cuenta personal del señor Ernesto Serrano Pinto. Saldo $8.707.470.050,40 26/09/2014 Ganancia ocasional -$3.156.697.800,00 En primera instancia se dijo, sin ser cuestionado, que debía descontarse por ganancia ocasional $6.313'395.600 que se distribuyó por partes iguales entre las compañías vendedoras.
Remuneración en favor de Ernesto Serrano Pinto y a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. -$4.373’012.900 08/08/2016 Reconocida en esta segunda instancia Total adeudado $1.177’759.350,3 Estos aspectos, se recalca, no fueron reprochados en cuanto a las sumas definidas por el a quo, si bien en el encabezado de los reparos concretos el memorialista señaló que “(…) la sentencia impugnada incurre, entre otros, en los siguientes errores que son los reparos breves y concretos exigidos para este momento procesal y que condujeron al juzgado a emitir una condena por capital, corrección monetaria e intereses que la parte demandada considera improcedente, además de equivocada su liquidación”46 (subraya añadida), lo cierto es que al momento de sustentar la alzada no explicó 46 Folio 2, PDF 072RecursoApelaciónContraSenterncia2018-272, 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103015201800272 01 56 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en qué consistía la improcedencia que le endilgó a la sentencia de la instancia anterior y enfiló su argumento únicamente en la liquidación de la condena al señalar que: “(…) en el cuadro de la página 45 de la sentencia de primera instancia, Numeral 17.3.4., se muestra claramente que los $5.550.772.250,4 actualizados son $9.898.404.315,78 y sumados a $1.427.753.251,59 y 694.246.097,82 de otras actualizaciones, equivalen al total de $12.020.403.665,19 en los cuales incluyen, claro está, los $5.550.772.250,4” (negrilla propia del texto citado)47.
Con todo, como se anunció, esta Corporación rehará la indexación acudiendo a la fórmula usada en sus decisiones por la Corte Suprema de Justicia: Donde VP equivale al valor presente y VA al valor a actualizar. - $28.772’034.775, desde el 28 de febrero de 201448 al 9 de junio de 201449. VP = $29.186’895.687 Es decir, la diferencia entre el valor pasado y el presente es de $414’860.912. - $13.360’284.775,8 desde el 10 de junio50 al 25 de septiembre de 201451.
VP = $13.425’768.343 Es decir, la diferencia entre el valor pasado y el presente es de $65’483.567. 47 Folio 22, PDF 019Sustentacion, CuadernoTribunal. 48 El IPC certificado para febrero de 2014 fue de 80,45. Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 49 El IPC certificado para junio de 2014 fue de 81,61. Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 50 El IPC certificado para junio de 2014 fue de 81,61.
Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 51 El IPC certificado para septiembre de 2014 fue de 82,01. Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. VP = $28.772’034.775 x 81,61 80,45 VP = $13.360’284.775,8 x 82,01 81,61 VP = VA x IPC final IPC inicial 110013103015201800272 01 57 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - $5.550’772.250,40, de los que se restará el monto que por concepto de remuneración correspondía al señor Ernesto Serrano Pinto a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., esto es, $4.373’012.900,10.
El saldo insoluto de la suma de cierre, como se indicó, es de $1.177’759.350,30 que deberán indexarse desde el 26 de septiembre de 2014 (cuando se registró el último pago por parte del señor Ernesto Serrano Pinto)52 y la fecha más próxima a la emisión de esta sentencia53. VP = $1.177’759.350,30 x 148,68 82,01 VP = $2.135’218.390,14 6.2.
En efecto, razón le asiste al recurrente al señalar que la liquidación de las condenas en primera instancia fue errada; es que, al revisar los archivos Excel en los que el juez de primera instancia apoyó sus conclusiones, se observa que allí se calcularon intereses de plazo y de mora, lo que resulta incongruente con la orden impartida, que no fue nada distinto a la indexación de los dineros.
Incluso al acudir a la misma herramienta empleada por el a quo, a través de la opción “Indexación de Capitales”, se obtienen similares resultados a los que de forma manual aquí se calcularon, véase: 52 El IPC certificado para septiembre de 2014 fue de 82,01. Ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 53 Se usa el IPC para marzo de 2025 equivalente a 148,68, por ser el último certificado por el DANE, ver anex-IPC-Indices-mar2025.xlsx. 110013103015201800272 01 58 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La “corrección monetaria” se liquida con base en el índice de precios al consumidor y no acudiendo a los intereses bancarios corrientes como liquidó el a quo, porque lo cierto es que se trata de actualizar las sumas de dinero dejadas de percibir más no incrementar su valor nominal tal como lo destacó el sentenciador de primer grado en el numeral 16.1.1. de su decisión, tarea que, en criterio de esta Sala, se suple suficientemente con la fórmula de actualización a valor presente que se aplicó en precedencia, máxime cuando no se accedió al pago de perjuicios de ninguna índole.
Recuérdese: «La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo»54 En síntesis, el señor Ernesto Serrano Pinto por los giros a destiempo de la suma de cierre debe solucionar los siguientes montos: i) $414’860.912 por corrección monetaria sobre $28.772’034.775. ii) $65’483.567 por corrección monetaria sobre $13.360’284.775,8. iii) $2.135’218.390,14 saldo de la suma de cierre, debidamente actualizado. iv) $1.005’288.923,53 que equivalen a los $626’987.099 retenidos en exceso con su respectiva actualización. En total el señor Ernesto Serrano Pinto deberá pagar a Serrano Liévano y Compañía la suma de $3.620’851.792,67. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC10291- 2017 de 18 de julio de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 730013103001200800374 01. 110013103015201800272 01 59 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. Corolario de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en la forma que a continuación se detalla.
Respecto de la demanda inicial, se modificarán los numerales 3°, 4°, 5°, 11, 12, 13 y 14, se revocarán los numerales 6° y 8º. Respecto de lo resuelto sobre la demanda de reconvención, se modificaran los numerales 2°, 5º y 7º. Adicionalmente, en lo que a la condena en costas de primera instancia se refiere, dado que producto del recurso de alzada se modificaron sustancialmente las determinaciones del a quo, con el fin de que las mismas se ajusten a lo que ahora se resuelve, se modificarán también esas condenas.
Así, respecto de la demanda principal, se condenará al señor Ernesto Serrano Pinto a pagar el 50% de las costas causadas y comprobadas, cuya liquidación corresponde al Juzgado de origen. En cuanto a la demanda de reconvención, la condena en costas será del mismo talante, esto es, 50% de los gastos causados y debidamente comprobados. El monto de las agencias en derecho se fijarán por el juez de primer grado.
En atención a la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta Sede. DECISIÓN Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva para mayor claridad quedará así: “DE LA DEMANDA INICIAL Y SU POSTERIOR REFORMA: PRIMERA: Acoger la pretensión declarativa 1.1. parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la 110013103015201800272 01 60 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) al señor Ernesto Serrano Pinto de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDA: Acoger la pretensión declarativa 1.2., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto en virtud del CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL y de su condición de mandatario de Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) suscribió con Gloria Foods JORB S.A. y Algarra S.A., el “CONTRATO MARCO DE ADQUISICIÓN” de 28 de febrero de 2014.
TERCERA: Acoger la pretensión declarativa 1.11., numeral (i) y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto retuvo indebidamente SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($626’987.099,oo). CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto a reembolsar a REEMBOLSAR a Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) ese dinero que debidamente indexado asciende a UN MIL CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.005’288.924,oo).
CUARTA: Acoger las pretensiones declarativas 1.9., y 1.10., parcialmente, así como la 2.1., de condena y, en consecuencia, DECLARAR que Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) dejó de recibir de lo que le correspondía por la “Suma de Cierre” UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 30/100 ($1.177’759.350,30), que debidamente indexados a la fecha de emisión de este proveído equivalen a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 14/100 ($2.135’218.390,14.).
Por consiguiente, DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato por parte del señor Ernesto Serrano Pinto. 110013103015201800272 01 61 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto, en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a pagar DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 14/100 ($2.135’218.390,14).
La condena precedente devengará, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un interés moratorio a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. QUINTA: Acoger la pretensión subsidiaria declarativa 1.15., y 2.2., de condena, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto está obligado a pagarle a Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) la corrección monetaria.
Por tanto, CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) a pagar CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($480’344.479,oo) por concepto de corrección monetaria. (Artículo 302 inciso 3º Ley 1564 de 2012).
SEXTA: Negar la pretensión declarativa 1.13. SÉPTIMA: Acoger la pretensión declarativa 1.16., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la revocatoria del mandato otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Liévano, a partir de 8 de agosto de 2016. OCTAVA: Negar la pretensión declarativa 1.12.
NOVENA: DESESTIMAR la pretensión declarativa 1.14., respecto de la liquidación de las cantidades con base en el interés moratorio, de igual forma, las de condena 2.3., y 2.4. DÉCIMA: DESESTIMAR las pretensiones declarativas 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., y 1.11., numeral (ii). 110013103015201800272 01 62 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DÉCIMA PRIMERA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “INEXISTENCIA INCUMPLIMIENTO DE MANDATO QUE DA LUGAR A INEXISTENCIA DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE”.
DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “REVOCATORIA ABUSIVA DEL MANDATO QUE DA LUGAR A REMUNERACIÓN TOTAL E INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL MANDATARIO” y “COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”. DÉCIMA TERCERA: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “EXISTENCIA DE LA GESTIÓN COMERCIAL CON OBTENCIÓN DE DIVIDENDOS POR PARTE DEL DEMANDADO QUE DAN LUGAR A REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA REMUNERACIÓN USUAL EN EL GÉNERO DE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS POR EL DEMANDADO” y “DERECHO DE RETENCIÓN EN CABEZA DEL MANDATARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.
DÉCIMA CUARTA. CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Ernesto Serrano Pinto a favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.), en un porcentaje de 50%. En oportunidad la secretaría del juzgado realice la respectiva liquidación previa fijación de las agencias en derecho. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: PRIMERA: Acoger la pretensión primera y en consecuencia DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Pinto.
SEGUNDA: DESESTIMAR las pretensiones segunda, quinta, sexta literales a y b, séptima y octava. Acoger parcialmente la pretensión tercera y, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto tenía derecho a recibir una remuneración económica correspondiente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 10/100 ($4.373’012.900,10) a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., por haber ejercido como mandatario de este entre abril de 2013 y el 8 de agosto de 2016. 110013103015201800272 01 63 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Negar el reconocimiento de prima de éxito al no haberse pactado expresamente.
En atención a la retención que efectuada por el señor Ernesto Serrano Pinto respecto del valor total de la suma de cierre que debía girar a Serrano Liévano y Compañía S. en C. (hoy Serrano Liévano y Compañía S.A.S.), la remuneración del mandatario aparece cancelada; en consecuencia no hay lugar a acoger la pretensión cuarta, razón por la cual se abstiene la Sala de imponer condena alguna por este rubro.
TERCERA: DECLARAR PROBADA la excepción de “LA REVOCATORIA DEL MANDATO SE HIZO CONFORME A LA LEY, ES DECIR, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LABORES ENCOMENDADAS.” CUARTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE MANDATO POR PARTE DE SERRANO LIÉVANO” en el numeral (ii). QUINTA. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “EL MANDATO ERA NO REMUNERADO POR SU NATURALEZA”, “INEXISTENCIA DE PACTO DE REMUNERACIÓN –RENUNCIA A LA MISMA POR EL SILENCIO DEL MANDATARIO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE REMUNERACIÓN FRENTE AL MANDATO OTORGADO AL SR. ERNESTO SERRANO PINTO”, “INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “ABUSO DEL DERECHO EJERCIDO POR PARTE DEL SR. ERNESTO SERRANO PINTO CONLLEVA A UN INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONFERIDO” Y LA “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SEXTA: POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA no se emite pronunciamiento sobre las excepciones “EL MANDATO ERA REVOCABLE”, “INEXISTENCIA DE DEUDA A FAVOR DE ERNESTO SERRANO POR CONCEPTO DEL INMUEBLE UBICADO EN FLORIDABLANCA”, “INEXISTENCIA DE BUENA FE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES NI MORALES, NI DE PRUEBA DE LOS MISMOS”.
SÉPTIMA: CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a favor de Ernesto Serrano Pinto, en un 50%. En oportunidad la secretaría realice la respectiva liquidación previa fijación de las agencias en derecho por el juez cognoscente en primer grado.” 110013103015201800272 01 64 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del remedio de alzada.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015201800272 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103015201800272 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103015201800272 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71663bc68b6c3bd17852d5ca24a9cdcdda6fb6fac0b6f6d533a9eb4e1373655d Documento generado en 30/04/2025 03:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica