Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103004201200189 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-05-15

Sujetos procesales: NELSON MIGUEL GALINDO CAMARGO Y OTROS / AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTROS

110013103004201200189 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según actas de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2024; 19 de febrero, 19 de marzo y 30 de abril de 2025.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Nelson Miguel Galindo Camargo y otros Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Radicación: 110013103004201200189 02 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-020/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante y por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores María Esperanza Rodríguez Arias, en nombre propio y de sus menores hijos Jeisson Sneyder y Johan Steven Torres Rodríguez (q.e.p.d.); José Moisés Rodríguez Velásquez en representación de su hijo José Moisés Rodríguez Arias (q.e.p.d.); Nelson Miguel Galindo Camargo y María Alejandra Jaime Barrios en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Alejandra, Nelson Daniel y Nelson Alejandro Galindo Jaime;

Marleny Mora Granados en representación de su menor hijo Cristian Ignacio Garzón Mora (q.e.p.d.); Leida Yarime Camargo en representación de su menor hija Angie Paola Pinto Camargo (q.e.p.d.); Nelson Miguel, Martha Yanet Galindo Camargo y Leida Yarime Camargo en su condición de hijos y herederos de Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.) 110013103004201200189 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentaron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Transportes El Oasis Guajiro – Oasis Coop y los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque.

Luego, los señores Nelson Miguel Galindo Camargo en nombre propio y como heredero de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.); María Alejandra Jaime Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Alejandra, Nelson Daniel y Nelson Alejandro Galindo Jaime; Marleny Mora Granados en representación de su menor hijo Cristian Ignacio Garzón Mora (q.e.p.d.);

Diana Marcela Blanco Mora en representación de su menor hija Diana Fernanda Téllez Blanco; Leida Yarime Camargo en representación de su menor hija Angie Paola Pinto Camargo (q.e.p.d.) y como heredera de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.); Martha Yanet Galindo Camargo como heredera de esta última; Ángel Eleno Enciso Borbón en representación de su compañera permanente María Luisa Velásquez Millán (q.e.p.d.); y la señora Lenys Paola Plata Pabón, reformaron la demanda y convocaron a juicio de responsabilidad civil contractual a la Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro, a los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque y Axa Colpatria Seguros S.A. Cada demandante planteó su pretensión indemnizatoria por los daños padecidos; todos ellos sometieron el daño moral, al que titularon “AMORAL OBJETIVADO” y “MORAL OBJETIVADO” (sic) a lo que resulte probado en el proceso atendiendo sus particulares condiciones familiares y personales para el momento del siniestro.

Como daño material, en la forma que a continuación se relaciona, pidieron: a. La señora María Esperanza Rodríguez Arias1 $49’100.000. b. El joven Jeisson Sneyder Torres2 $67’300.000. c. Por el fallecimiento del joven Johan Steven Torres Rodríguez3 su señora madre María Esperanza Rodríguez Arias reclamó el pago de $284’720.000. d. Por la muerte del señor José Moisés Rodríguez Arias4 su padre el señor José Moisés Rodríguez Velásquez reclamó el pago de $83’598.024. e. El señor Nelson Miguel Galindo Camargo3 pidió $45’800.000. 1 Folio 93 y 94, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 2 Folio 97, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 3 Folio 655, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil f. La señora María Alejandra Jaime Barrios4, solicitó el pago de $35’400.000. g. Para la joven Danna Alejandra Galindo Jaime, su progenitora5, reclamó el pago de $94’488.000. f. La madre de Nelson Daniel Galindo Jaime6, pidió para éste el pago de $65’600.000. g. El joven Nelson Alejandro Galindo Jaime, representado por su madre7, solicitó el pago de $113’125.000. h. Marleny Mora Granados en representación de Cristian Ignacio Garzón Mora8, requirió el pago de $184’425.000. i. Leida Yarime Camargo representando a Angie Paola Pinto Camargo9 pidió el pago de $254’700.000. j. Por el deceso de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago sus herederos Leida Yarime Camargo, Nelson Miguel Galindo Camargo y Martha Yanet Galindo Camargo12, reclamaron el pago de $73’934.000. k. La señora Lenys Paola Plata Pabón10 requirió el pago de $47’300.000. l. La joven Diana Fernanda Téllez Blanco, representada por Diana Marcela Blanco Mora, deprecó el pago de $31’000.000. m. Por el óbito de la señora María Luisa Velásquez Millán, su compañero permanente Ángel Eleno Enciso Bobón, demandó el pago de $75’049.194 y el lucro cesante.

Al reformar la demanda, convocaron a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., y al unísono los actores deprecaron11: 4 Folio 659, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 5 Folio 663, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 6 Folio 667, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 7 Folio 670, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 8 Folio 672, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 9 Folio 675, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 10 Folio 682, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 11 Ver folios 656, 663, 667, 670, 673 y 675, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico expusieron, en síntesis12: 2.1. El 21 de marzo de 2010, se movilizaban como pasajeros del vehículo de placas SKV 442 Angie Paola Pinto, Cristian Ignacio Garzón Mora, Gloria Stella Camargo Buitrago, Johan Steven Torres Rodríguez, José Moisés Rodríguez Arias y María Luisa Velásquez Millán, María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Alejandro Galindo Jaime y Danna Alejandra Galindo Jaime.

En la vía Bogotá - Girardot el mencionado rodante quedó sin frenos, invadió el carril contrario, chocó contra otro automotor, arrolló a un carro particular que se desplazaba con dos ocupantes y, cayó a un abismo; producto de este accidente se causaron lesiones personales y el homicidio culposo de algunos de los pasajeros. 2.2. El rodante de placas SKV442 es un bus marca Chevrolet, modelo 1999 afiliado a la empresa Oasis Coop; y de propiedad del señor Jairo Fernández y la señora María Inírida Casas Duque. 2.3.

En el informe de accidente de tránsito se consignaron como hipótesis del siniestro la número 202 falla en los frenos y 157 por invasión de carril. 12 Folios 650 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.

El conductor del automotor, el señor Jorge Enrique Castiblanco Pajarito fue contratado de último minuto, y falleció en el accidente. 2.5. La empresa de transporte El Oasis Guajiro (Oasis Coop) suscribió con AXA Seguros Colpatria S.A. póliza de seguro que estaba vigente para el día de los hechos; sin embargo, los demandantes no recibieron el pago de la indemnización a la que tienen derecho, a pesar de haber presentado la respectiva reclamación. 2.6.

Producto del accidente, algunos de los pasajeros que se desplazaban en el rodante de placas SKV442 sufrieron graves heridas, traumatismos, secuelas, deformidades y perturbaciones funcionales; otros de ellos murieron. Fueron víctimas fatales Angie Paola Pinto, Cristian Ignacio Garzón Mora, Gloria Stella Camargo Buitrago, Johan Steven Torres Rodríguez, José Moisés Rodríguez Arias y María Luisa Velásquez Millán. Los lesionados fueron María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Alejandro Galindo Jaime y Danna Alejandra Galindo Jaime. 3.

La demanda, en los términos iniciales, se admitió el 10 de mayo de 201213. La reforma se aceptó el 29 de enero de 201514. 3.1. Transportes El Oasis Guajiro no contestó la demanda inicial ni la reformada. Por su parte, los encartados María Inírida Casas Araque y Jairo Fernández se notificaron a través de curador ad litem, defensor que no propuso excepción alguna15. 3.2.

Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio. Al tiempo, alegó la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”, “AUSENCIA DE DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS”, “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE”, “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO RESPECTO DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” Y “SUJECIÓN A LOS 13 Folio 468, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 14 Folio 700, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 15 Folio 570, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-COBERTURA Y LIMITES INDEMNIZACIÓN”16. 4.

Mediante proveído de 29 de julio de 202117 se dispuso “TENER EN CUENTA LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CON LOS SEÑORES NELSON MIGUEL GALINDO CAMARGO, LEIDA YARIME CAMARGO QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANGIE PAOLA PINTO CAMARGO Y MARTHA YANET GALINDO CAMARGO”. La aseguradora encartada promovió acción constitucional toda vez que a pesar de que en la reforma de la demanda se excluyeron a algunas personas que integraban el extremo demandante el proceso continuó con ellas.

En decisión de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia de primer grado y ordenó al juzgado de conocimiento precisar que la reforma de la demanda no era extensiva a los señores María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez18. A lo que se dio cumplimiento mediante auto de 21 de marzo de 201919 y 12 de agosto de 202120. 5.

Evacuadas las etapas procesales respectivas, se profirió sentencia el 19 de marzo de 202421, en la que se declaró solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios morales derivados del accidente de tránsito; al tiempo, declaró probada la excepción de “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – COBERTURA Y LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A. En consecuencia, impuso las siguientes condenas: 16 Folios 708 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 17 Folio 1316, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 18 Folios 1236 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 19 Folio 1257, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 20 Folio 1322, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 21 PDF 025SentenciaEstado20240401, 06ContinuaciónExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora fijó el problema jurídico en establecer si los demandados son “civil, solidaria y extracontractualmente (sic) responsables” de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SKV442 ocurrido el 21 de marzo de 2010; al tiempo, analizaría si estaban acreditados los perjuicios y sí la aseguradora está llamada a pagar la indemnización reclamada.

Recordó los elementos de la responsabilidad aquiliana y destacó que, de los hechos descritos, el accidente fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa. Resaltó que las víctimas demandantes se movilizaban como pasajeros del rodante colisionado y, por lo tanto, no estaban ejerciendo esa actividad riesgosa, lo que sí hacía su conductor, persona que murió en el lugar de los hechos.

Apuntó que, con la reforma de la demanda, los allí reclamantes ejercieron la acción directa en contra de la Aseguradora Axa Colpatria S.A. 110013103004201200189 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Enseguida, pasó a verificar si se configuran los elementos de la responsabilidad. Así, halló demostrado el hecho dañoso, la culpa imputable al demandado pues la Cooperativa de Transporte demandada no desvirtuó las hipótesis consignadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y, ante su silencio, se tendrían por ciertos los hechos que frente a la culpa exhibió la parte demandante.

Por su parte, respecto de las personas naturales demandadas, propietarias del automotor, también se acreditó su culpa como guardianes de la cosa, sin que se alegara eximente de responsabilidad de ninguna índole y, como se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, la culpa se presume. Refirió, en cuanto a la aseguradora, convocada a través de reforma de la demanda, basta con que se demuestre la responsabilidad de la Cooperativa de Transporte asegurada, la cual está configurada.

Y en lo que se refiere al nexo causal señaló que fue una falla en los frenos del vehículo la que llevó al volcamiento del mismo por un precipicio. Al estudiar los perjuicios deprecados, concluyó que todos aquellos relacionados con el daño material, bien en la categoría de daño emergente o lucro cesante carecen de sustento fáctico. El daño moral, respecto de algunos de los demandantes lo estimó acreditado, por lo que así lo reconoció; sin explicación, para varios de ellos lo tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes y a otros en pesos, así: (i) Nelson Miguel Galindo Camargo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) Danna Alejandra Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) Nelson Daniel Galindo Jaime tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) Nelson Alejandro Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) Lenys Paola Plata Pabón, siete salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) Marleny Mora Granados $75’000.000;

(vii) Leida Yarime Camargo $55’000.000, si bien la aseguradora le reconoció una suma de dinero, estimó que no fue suficiente para resarcir el daño, por lo que a pesar del pago alegado emitió condena; (vi) Nelson Miguel, Martha Yanet Galindo Camargo y Leida Yarime Camargo $75’000.000 para cada uno; (vii) Diana Fernanda Téllez Blanco representada por Diana Marcela Blanco Mora tres salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(viii) María Esperanza Rodríguez $75’000.000; (ix) Jeisson Sneyder Torres representado por María Esperanza Rodríguez cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; (x) José Moisés Rodríguez Velásquez $75’000.000. Finalmente, señaló que ante la existencia del contrato de seguro la aseguradora debe responder hasta por el valor asegurado, esto 110013103004201200189 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es $49’700.000, al no haberse configurado la prescripción alegada por vía de excepción. LA APELACIÓN 1.

La parte demandante, en extenso escrito en el que en gran parte se dedicó a transcribir sendos párrafos de la sentencia censurada, cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia. Aseguró que explicaría las pruebas que no fueron valoradas o respecto de las cuales se hizo un análisis errado. Luego de transliterar apartados de la decisión cuestionada, dijo que lo manifestado respecto a que los demandantes, salvo el señor Ángel Eleno Enciso Borbón, presentaron sus reclamaciones a la aseguradora en tiempo y que esta se pronunció con ofrecimientos que no superaron los $20’000.000 es contrario a la realidad.

Refutó el que no se hiciera referencia alguna a lo dicho al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por la aseguradora. Dijo que indicaría la forma de valoración de los perjuicios materiales y morales y, para ello, hizo algunas citas cuya fuente no refirió, las que revisadas se contraen a la discrecionalidad del juez al momento de evaluar la lesión acreditada en el proceso, la cual debe tener sustento probatorio.

Aseguró que no se evaluó la abundante prueba obrante en el plenario, que revela la forma en que se vieron afectados los demandantes y procedió a explicar su conclusión respecto de las señoras Leida Yarime Camargo, Marleny Mora Granados, Lenys Paola Plata Pabón y Danna Alejandra Galindo Jaime. Sostuvo que los perjuicios materiales fueron probados con el escrito de demanda y su reforma; acusó a la juez de primera instancia de confundir los perjuicios materiales con morales y, nuevamente, se extendió en citas de la providencia vilipendiada; empero, ningún argumento ofreció para sustentar su aseveración. Más adelante, insistió en que lo tasado por el Despacho no corresponde con la realidad procesal demostrada y probada con la demanda inicial y su posterior reforma, que no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción allegados y tampoco se apreció la póliza en lo tocante a la reparación de los perjuicios, por lo que procedió a señalar los amparos contenidos en la misma.

Por otra parte, dijo que no se debió reconocer el pago en salarios mínimos, sino que, por el contrario, se debió ordenar la indexación desde que se hizo exigible. 110013103004201200189 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, acusó de errada la parte resolutiva de la decisión al indicar el tope de la póliza, por cuanto se tomaron los topes de forma errada, ya que mezcló perjuicios morales con materiales.

Agregó que los “beneficiarios” de la señora María Luisa Velásquez Millán son tanto el señor Ángel Eleno Enciso Borbón, como su hijo Wilson Alexander Enciso Velásquez último a quien se incluyó con la reforma de la demanda, por lo que dijo que el valor a indemnizar se debe pagar para cada uno de ellos, para sustentar su pedimento, aludió textualmente a las pretensiones de la demanda, en las que se hizo referencia al señor Wilson Alexander Enciso Velásquez.

Señaló que el reconocimiento hecho por el fallecimiento de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago debe ajustarse para cada una de las víctimas, quienes en conjunto recibieron el pago de $15’000.000. Finalmente, reprochó que la condena en favor de los demandantes María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder Torres y José Moisés Rodríguez se impuso solamente a cargo de la Cooperativa el Oasis Guajiro y los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque, toda vez que respecto de ellos no se reformó la demanda, lo que significó que la aseguradora quedara excluida de la obligación indemnizatoria.

Señaló que la decisión de tutela “(…) no es de carácter permanente, es transitorio (…)” por lo que en aras de la equidad debe ordenarse a Axa Colpatria que se haga cargo de las condenas impuestas. 2. Axa Colpatria Seguros S.A. comenzó por indicar que la sentencia dio por probado, sin estarlo, la configuración de los elementos de la responsabilidad a cargo de la Cooperativa de Transporte el Oasis Guajiro Ltda. y, contrariando el principio de congruencia aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual.

Además, la decisión presumió la existencia de una relación contractual entre la Cooperativa de Transporte el Oasis Guajiro Ltda. y los demandantes. Añadió que se desconoció la indemnización de perjuicios que se pagó por el fallecimiento de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago con ocasión de un contrato de transacción, el cual tiene efectos de cosa juzgada y, sin embargo, se ordenó nuevamente el pago por el mismo concepto.

La condena impuesta en la sentencia superó el sublímite del valor asegurado para la cobertura de los perjuicios morales, que corresponde al 40% del valor asegurado, es decir $19’800.000. Cuestionó la declaración de responsabilidad solidaria entre la aseguradora y los demás demandados, cuando no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del hecho dañoso y su obligación deriva 110013103004201200189 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil únicamente de la relación contractual con la empresa de transporte a la que estaba afiliado el vehículo.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primera medida, sí se afectó el principio de congruencia al declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados pese habérsele convocado para que respondieran contractualmente por los perjuicios causados. Superado lo anterior, de ser el caso, se analizará si están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, según corresponda, la prueba de los prejuicios reclamados y la cuantía de los mismos respecto de las personas a las que se hizo referencia en el recurso y, en la misma línea, se estudiará la obligación de pago en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A. Así mismo, se verificará sí la condena impuesta por el fallecimiento de la señora María Luisa Velásquez Millán es extensible a su hijo Wilson Alexander Enciso Velásquez y sí, con ocasión de la reforma de la demanda, en virtud de la cual se vinculó al proceso a Axa Colpatria Seguros S.A., esta debe reconocer la indemnización a que hubiere lugar en favor de los señores María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez. 3.

Según el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. 110013103004201200189 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si lo pretendido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Sobre este principio se ha dicho: «(…) el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios enervantes que deban ser reconocidas de oficio»22. 3.1.

En el sub examine, desde el libelo inicial y, con la posterior reforma, quedó delimitado con claridad el tipo de responsabilidad pretendida por los demandantes, la cual se enmarcó en el campo de la responsabilidad civil contractual. A pesar de ello, sin justificar la razón de su determinación, la juez de primera instancia analizó la causa judicial desde el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, situación que es relevante no solo porque afecta el principio de congruencia invocado por la aseguradora apelante; sino porque, de ser así, no resultaba viable afectar la póliza de seguro, toda vez que el amparo que contiene es el de “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LESIONES CORPORALES A PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE”23.

Así las cosas, es menester analizar sí están dados los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil contractual de los convocados, como en efecto corresponde y sí, las acciones u omisiones de aquellos se enmarcan en esta especial categoría. 4. El contrato que dio origen a la demanda que concita la atención de esta Sala, es el de transporte de pasajeros, acerca del cual prevé el Código de Comercio en sus artículos 981 y 982: 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC17723-2016, de 7 de diciembre de 2016.

Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 050013103011200600123 02. 23 Folio 17, PDF 001Reforma, 05CuadernoCinco, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 981. CONTRATO DE TRANSPORTE. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.” “ARTÍCULO 982.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: (…) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.” Sobre este contrato la doctrina ha explicado: «En el contrato civil de transporte, el transportador tiene una obligación de seguridad y de resultado y, en consecuencia, responde por cualquier daño que puedan sufrir los pasajeros durante la ejecución. Así lo establecen los artículos 2072 y 2073 del Código Civil.

De acuerdo con el primero, El acreedor es responsable del daño o perjuicio que sobrevenda a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifique el transporte. En este caso basta el hecho objetivo de la falla mecánica del vehículo para que haya responsabilidad del transportador, sin que éste pueda alegar ninguna causal de exoneración. Pensamos que por analogía, el artículo 2017, aunque solo habla de transporte de mercancías, también es aplicable al transporte civil de pasajeros.

En esta norma se dice que: (…) el acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito. 110013103004201200189 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cuanto al contrato comercial de transporte interno de pasajeros, el artículo 981 del Código de Comercio le impone al transportador la obligación de transportar sano y salvo al pasajero.

De acuerdo con ello, el artículo 992 establece que el transportador solo se exonera de esa responsabilidad probando una causa extraña, cual puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de terceros y la culpa de la víctima»24. 4.1. En el presente, tanto en la demanda inicial como en su posterior reforma, se dijo que las víctimas del accidente de tránsito se movilizaban en el bus de placas SKV442 afiliado a la empresa Oasis Coop, propiedad de los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque.

Al tiempo, se indicó que el suceso ocurrió porque el rodante se quedó sin frenos, invadió el carril contrario, impactó a otros vehículos y luego cayó a un abismo25. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la Cooperativa de Transportadores el Oasis Guajiro Ltda., ya que pese a estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, optó por guardar silencio.

A su vez, los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque no hicieron pronunciamiento expreso frente a los hechos, de atender que quien contestó la demanda en su nombre y representación fue el curador ad litem designado por el juzgado de primera instancia quien, además, ni siquiera propuso medio exceptivo alguno. A esto se suma que ninguno de los mencionados asistió a la audiencia a efectos de rendir su interrogatorio.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 97 y 205 de la Ley 1564 de 2012, permite “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Así, hay lugar a presumir como cierto que las víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2010 se movilizaban como pasajeros en el vehículo de transporte público de placas SKV442, afiliado a la Cooperativa de Transportadores el Oasis Guajiro Ltda. 24 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis, 2018. Página 518. 25 Ver folios 91 a 92 y 650 a 651, PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También es posible admitir que el siniestro fue consecuencia de una falla mecánica del automotor al presentar una avería en su sistema de frenado.

Finalmente, que producto del mismo, algunos pasajeros sufrieron graves lesiones y otros cuantos perecieron. De esto, resulta que está acreditada la existencia de un vínculo contractual, el daño, la culpa y el nexo causal como elementos de la responsabilidad civil contractual. 4.2. Ahora, respecto de la legitimación en la causa por activa, tenemos que este extremo está integrado por una pluralidad de personas, algunas de ellas actuando en nombre propio, al haber sido víctimas del accidente, otras en nombre de sus familiares bien porque para el momento de la presentación de la demanda eran menores de edad, ora porque fallecieron.

Ante tal panorama, importante es precisar si los demandantes accionan por los daños causados iure propio o iure hereditario. Para dilucidar esta cuestión, véase lo que de vieja data ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.

En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil). 110013103004201200189 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.

Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.

( ) Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, ( ) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.

La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘ cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular 110013103004201200189 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)»26.

Esta distinción cobra especial relevancia al analizar la legitimación en la causa porque permite establecer el alcance de las pretensiones en uno y otro caso. Así, quien demanda iure propio sin lugar a dudas está habilitado para reclamar por el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que se le causaron en su persona como consecuencia del hecho lesivo, con independencia de si fue o no víctima directa del hecho dañoso.

Empero, para quien acciona iure hereditario sus aspiraciones se ven limitadas a lo que, para el causante, habría lugar a reconocer. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: «Como tiene sentado esta Corporación, el “(…) accidente que causa la muerte de una persona y que da lugar a la indemnización de perjuicios, no puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido (…)”4.

En el mismo sentido, “(…) si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgiría para el occiso, y no [se] podría pronunciar condena en favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio (…)”5. Así, reiteró luego, “(…) fallecida una persona no hay lugar a reclamar, a título de lucro cesante [e] iure hereditatis, las ganancias o utilidades que, de haber continuado su existencia, el causante hubiera percibido hasta la terminación de su vida probable, pues el hecho de la muerte hace que cese la actividad productiva y que, por ende, exista certeza de que los mencionados ingresos no se producirán”6»27.

Sobre el particular ha considerado la doctrina: «(…) son diferentes los daños hereditarios y los personales. Los primeros están conformados por el detrimento patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la víctima fallecida, en tanto que los segundos consisten en el desmedro patrimonial o 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 9 de julio de 2010, Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación 110013103035199902191 01. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC17006-2014 de 12 de diciembre de 2014; Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000201002197 00. 110013103004201200189 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extrapatrimonial que la muerte el causante acarrea a terceras personas, que pueden ser sus herederas o no serlo”28.

Más adelante, al explicar la categoría de daños pertenecientes a la acción hereditaria, la misma obra detalló: «793.— Como en los demás perjuicios, la víctima fallecida pudo haber sufrido daño emergente o lucro cesante. 794.— DAÑO EMERGENTE Estará conformado por gastos clínicos, médicos, farmacéuticos, etc., previos a la muerte, y por la pérdida de objetos que portaba al momento del accidente.

En estricto derecho, los gastos de entierro son también una carga de la sucesión y por tanto deben ser cobrados mediante la acción hereditaria. Sin embargo, hay la tendencia práctica a permitir que aquél de los herederos que sufragó esos gastos los cobre bien sea a título hereditario, bien sea a título personal. Para liquidar el daño emergente del causante se utilizan los mismos procedimientos ya vistos al analizar la liquidación de perjuicios derivados de lesiones personales (supra, T. II, 659 y ss.), o de daños a las cosas (supra, T. II, 708 y ss.). 795.— LUCRO CESANTE En estricta lógica jurídica, el lucro cesante hereditario por muerte prematura de la víctima solo comprende el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el accidente (principio de la incapacidad) y el del fallecimiento (cesación de la incapacidad por sustracción de materia).

Por tanto, no habrá lucro cesante hereditario si la muerte es instantánea. Y si se produce minutos o días después, el lucro cesante hereditario será ínfimo, pues solo cubre lo que la víctima habría ganado durante esos minutos o días si no hubiera sido lesionada y posteriormente fallecido. Así lo ha entendido generalmente la jurisprudencia colombiana» (páginas 988 a 989).

En nota al pie número 123, página 989, el mismo autor se refirió a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el particular y citó: «La Corte, en fallo de abril 4 de 1968, dijo: 28 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, 2018. Editorial Legis, página 988. 110013103004201200189 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Cabe decir, en orden a una precisión doctrinaria, que cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos del traslado del cadáver y su inhumación, y en las ganancias que dejaron de incrementarlo por la defunción del de cujus.

“Por lo cual, el crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social o patrimonial y el daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superiviviendo alcanzó a padecer esas manifestaciones.

Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgiría para el occiso, y no podrá pronunciar condena en favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero solo por derecho propio, en la medida que demostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto, justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho”.

(C. S. de J., 4 de abril de 1968, “G. J.”, t. I., p. 286) En el mismo sentido, véase C. S. de J., cas. civ., 24 junio 1942, “G. J.”, t. LIII, p. 661.». Finalmente, respecto de los perjuicios morales de la víctima directa, detalló el profesor Tamayo Jaramillo: «Estos perjuicios consisten en el dolor físico o moral experimentado por la víctima al verse lesionada.

En sentencia del 10 de septiembre de 1988, el Consejo de Estado, en forma acertada reafirmó que el derecho a la indemnización del daño moral de la víctima directa es transmisible por vía hereditaria. En tales circunstancias, los límites puestos por la jurisprudencia a la indemnización por dicho daño tendrán plena aplicación. En consecuencia, si se trata de indemnizaciones otorgadas por el Consejo de Estado, su monto no podrá ser de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los herederos, sino que tendrá un límite total equivalente a dicha cifra (100 SMLM), la cual se repartirá entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Ello es obvio por cuanto el daño moral hereditario es justamente el dolor físico o sicológico sufrido por la víctima; además, si esta 110013103004201200189 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hubiera sobrevivido habría podido obtener una indemnización máxima equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en moneda nacional.

Lo mismo cabe decir de los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia (supra, T. II 773) y por el Código Penal (supra, T. II, 772). Adicionalmente, el juez podría conceder indemnización por el daño extrapatrimonial derivado de la simple pérdida de la vida, indemnización denominada por los MAZEAUD como petitum mortis (supra, T. II, 446).

Esta reparación es diferente, según dijimos, a la que se causa por lucro cesante derivado de la incapacidad laboral. También es distinta de lo que se debe por el daño moral subjetivo (supra. T. II, 456 y ss.). En consecuencia, la reparación se debe aunque la muerte de la víctima directa se haya producido de forma instantánea».

(página 985). De lo dicho por el autor citado en precedencia, en cuanto a los perjuicios morales, es necesario aclarar que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el criterio que de vieja data se ha sostenido es aquel en virtud del cual: “(…) si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgiría para el occiso, y no podrá pronunciar condena en favor de la sucesión del mismo (…)”29, mismo que fue incluso traído a colación por el señalado escritor.

Así se explicó con mayor precisión tratándose de accidentes de tránsito: «De suyo, que si el hecho generador del incumplimiento del contrato de transporte acarrea la muerte del pasajero, deberá examinarse si ella se produjo concomitantemente con el hecho mismo, o en momento posterior, con el propósito de establecer si se causaron o no perjuicios patrimoniales y/o morales a la propia víctima, que, en ejercicio de la correspondiente acción contractual, pudieren luego reclamar sus herederos, porque de haberse producido el deceso en forma instantánea, en principio, habría que reconocer que ninguna lesión patrimonial -particularmente a título de lucro cesante- o extrapatrimonial derivada de la inejecución contractual se radicó en cabeza suya y que, por ende, nada se transmitió, mortis causa, a sus sucesores, lo que traduciría que el ejercicio por éstos de la precitada acción -contractual- carecería de contenido»30. 29 Postura reiterada en sentencia de 12 de diciembre de 2014, SC17006-2014; sentencia de 13 de septiembre de 2013, radicación 110013103027199837459 01; sentencia de 9 de julio de 2010, radicación 110013103035199902191 01 y sentencia de 31 de julio de 2008, radicación 230013103004200100096 01.

Todas las anteriores, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de julio de 2008, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. Radicación 230013103004200100096 01. 110013103004201200189 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese contexto, se destaca que, en efecto, la acción hereditaria y la acción propia presentan importantes diferencias que repercuten en las indemnizaciones que pueden ser reclamadas.

La acción hereditaria supone que quien reclama entra a reemplazar al causante; es decir, reclama lo que a la víctima fatal se le habría reconocido en caso de que su deceso no se hubiera producido; sin embargo, como viene de verse, esto tiene implicaciones y limitaciones al momento de perseguir la indemnización de los perjuicios pues, si la muerte ocurrió de forma instantánea, ningún débito resarcitorio, patrimonial o extrapatrimonial, se generó que pueda ser transmitido por causa de la muerte.

Por el contrario, cuando la acción es personal, puede ser ejercida por cualquier sujeto que se considere afectado por la ocurrencia del hecho lesivo, sea o no heredero de la víctima fatal, haya ocurrido o no el óbito de forma instantánea, pues los daños reclamados son los propios; así, por ejemplo, si recibía ayuda económica de la persona fallecida, como cuando se trata de menores que pierden a sus progenitores o a la persona de quien dependían económicamente, pueden deprecar el reconocimiento del lucro cesante, así como también el daño emergente derivado de la atención de la contingencia y, con mayor razón el daño moral por la aflicción y el dolor derivado del hecho catastrófico.

Y es que, en efecto, quien muere en un accidente, por el que se demanda la declaración de responsabilidad civil, no causó para sí mismo perjuicio alguno, pues todo derecho derivado de ese acontecimiento cesó con el deceso. Resulta entonces que, cuando la acción se ejerce no a título propio, sino en reemplazo de la víctima fatal en el hecho por el que se demanda la responsabilidad, no hay perjuicio alguno que sea viable de ser reclamado.

Sin embargo, es menester precisar que esta postura no debe confundirse con el derecho a la indemnización que surge para los herederos, cuando el reclamo se hace para sí mismo; es decir, sin pretender ocupar la posición que ostentaba su familiar fallecido. En términos prácticos y, a modo de ejemplo para dilucidar lo hasta aquí planteado: Juan está casado con María y ellos, son padres de Pablo, quien era menor de edad.

Si Juan fallece instantáneamente en un accidente de tránsito Pablo y María están habilitados para ejercer la acción civil contra el responsable del siniestro para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Ello lo pueden hacer como María y Pablo, en representación de Juan por los daños causados a él (iure hereditario) o como María y Pablo, a secas (iure propio). 110013103004201200189 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si deprecan por la primera opción, como lo hicieron algunos de los aquí demandantes, a nombre de Juan el reclamo estará limitado a lo que a él mismo (al fallecido) se habría reconocido; esto significa que, daño emergente no se causó porque Juan no atendió ningún gasto respecto del accidente del que fue víctima, tampoco surgieron daños morales al no haber padecido dolor o angustia, pues su deceso fue inmediato y menos aún, se produjo lucro cesante, puesto que él mismo era el llamado a proveer la fuerza laboral para su propia manutención. Por tal razón, para proveer, recuérdese que, bajo los lineamientos de la demanda inicial, actúan como parte demandante: - María Esperanza Rodríguez Arias quien reclamó el pago del daño emergente por las lesiones sufridas como pasajera del automotor accidentado31, el lucro cesante al no poder desempeñarse como docente desde el 21 de marzo de 2010 con un salario promedio de $1’000.000 y el daño moral que resulte probado32.

Ella, también reclamó por su fallecido hijo Johan Steven Torres Rodríguez de 9 años de edad33, daño emergente sin especificar, pero avaluado en $101’100.000 y el lucro cesante estimado para la fecha de presentación de la demanda en $183’620.00034. Así, no hay duda de la legitimación que le asiste para accionar en nombre propio por los perjuicios sufridos como víctima directa del siniestro; también está demostrada la relación de parentesco con el menor muerto Johan Steven Torres Rodríguez35, por quien, a título de heredera, reclamó daño emergente y lucro cesante.

La misma señora acreditó ser la madre de Jeisson Sneyder Torres Rodríguez, su otro hijo a quien representó36, tal como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento. - Jeisson Sneyder Torres Rodríguez, representado por su progenitora37, era menor de edad para la fecha del accidente; para él se pretendió el reconocimiento de los gastos médicos (terapias y medicamentos) y del lucro cesante que se proyectó para la fecha de presentación de la demanda en $32’400.000 con base “(…) en 31 Folio 92, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 32 Folios 93 y 94, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 33 Ver registro civil de defunción en folio 288, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 34 Folio 99, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 35 Folio 287, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 36 Folio 298, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 37 Folio 298, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un 70% de la proyección a expectativa de vida útil”, de igual manera se reclamó el daño moral sin cuantía establecida.

Así, también tiene legitimación en la causa por activa como directamente afectado. - José Moisés Rodríguez Velásquez padre del fallecido José Moisés Rodríguez, según se acreditó con el registro civil de nacimiento de éste38; deprecó daño emergente en $51’408.000 por los gastos y erogaciones para atender el deceso de su hijo39 y el lucro cesante que estimó en $32’190.02440 por cuanto, según se dijo, dependía económicamente de él, al tiempo, pidió el reconocimiento del daño moral que se determine en el proceso; todas sus pretensiones indemnizatorias las elevó iure hereditario pues se deprecaron en favor del extinto José Moisés Rodríguez Arias.

Con todo, acreditada su calidad de progenitor de una de las víctimas directas del fatal siniestro, se concluye su legitimación en la causa por activa para ejercer el derecho de acción. Bajo los parámetros de la reforma de la demanda accionaron las siguientes personas: - María Alejandra Jaime Barrios pidió indemnización por el pago de gastos médicos y terapias para atender las lesiones y secuelas sufridas, por valor de $11’500.000; del lucro cesante ante la imposibilidad de ejercer como trabajadora independiente en la industria del cuero, desde el 21 de marzo de 2010 y devengar su salario equivalente a $1’000.000; reclamó el daño moral que se determine41. - Nelson Daniel Galindo Jaime, quien para el momento del accidente era menor de edad, por intermedio de su madre la señora María Alejandra Jaime Barrios, rogó el pago del daño emergente por las lesiones causadas, un lucro cesante equivalente a $21’000.000 y el daño moral que resulte probado42. - Danna Alejandra Galindo Jaime para la fecha del siniestro era menor de edad por lo que la demanda fue promovida por sus padres, quienes deprecaron el pago de los gastos médicos para su recuperación, el lucro cesante en suma de $164’292.000 “(…) 38 Folio 290, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 39 Ver registro civil de defunción en folio 292, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 40 Folios 100 a 101, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 41 Folio 658, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 42 Folio 665, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil calculado el mismo en un 50% de la proyección a expectativa de vida útil” y el daño moral43. - Nelson Alejandro Galindo Jaime, representado por la señora María Alejandra Jaime Barrios, pidió una indemnización por $37’500.000 por las lesiones sufridas, lucro cesante por $51’225.000 y daños morales sin especificar44. - Nelson Miguel Galindo Camargo busca el pago de gastos médicos y terapias por las lesiones y secuelas que sufrió, el lucro cesante por la imposibilidad de trabajar como independiente en la industria del cuero, desde el 21 de marzo de 2010 con una asignación mensual de $1’200.000 y el daño moral que resulte probado45; todas estas aspiraciones como víctima directa del accidente en el que resultó lesionado.

Las anteriores personas integran un mismo núcleo familiar respecto del que está plenamente acreditado el vínculo entre los jóvenes Nelson Daniel, Danna Alejandra y Nelson Alejandro Galindo Jaime como hijos de la señora María Alejandra Jaime Barrios y del señor Nelson Miguel Galindo Camargo; así, es indubitable que los aquí mencionados están legitimados en la causa, pues son víctimas directas del accidente, al haber sufrido lesiones físicas en su propia humanidad. - Marleny Mora Granados acudió a la acción como madre46 del menor Cristian Ignacio Garzón Mora quien murió en el accidente47, solicitó para sí $83’325.000 por daño emergente por los perjuicios causados a causa del deceso de su hijo, también rogó el lucro cesante equivalente $101’100.000 “(…) calculado el mismo en un 50% de la proyección a expectativa de vida útil”48 y el daño moral a establecer en el proceso causado a su hijo y que según se dijo en la demanda se traslada a sus “beneficiarios”, en este caso la señora Marleny Mora Granados como progenitora. - Leida Yarime Camargo promovió la demanda en su condición de madre49 de la menor Angie Paola Pinto Camargo, también víctima fatal del accidente50, reclamó el pago del daño emergente por los 43 Folio 662, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 44 Folio 668, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 45 Folio 653, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 46 Folio 280, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 47 Ver registro civil de defunción en folio 282, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 48 Folio 672, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 49 Folio 277, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 50 Ver registro civil de defunción en folio 279, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil perjuicios causados por el deceso de su hija el que estimó en $90’408.000, el lucro cesante que ascendió a $164’292.000 “(…) calculado el mismo en un 50% de la proyección a expectativa de vida útil” y el daño moral que se logre demostrar51; causado a su hija muerta y que, también se aseguró, se “(…) translada (sic) sus beneficiarios”. - Leida Yarime Camargo, Martha Yaneth, y Nelson Miguel Galindo Camargo52, también figuran como reclamantes de los perjuicios causados por el óbito de su madre la señora Gloria Estela Camargo Buitrago53; quienes al precisar las pretensiones dijeron que el daño emergente calculado en $15’947.000 “(…) se trasladan a sus beneficiarios en este caso a su hija LEIDA YARIME CAMARGO, quien dependía en parte económicamente de la fallecida (…)”54, al tiempo se pidió lucro cesante por $57’987.000 y daños morales a probarse por el dolor“(…) causado a la víctima” y que, una vez más, se adujo es trasladado a sus beneficiarios, Se adosaron los registros civiles de nacimiento de Martha Yaneth Galindo Camargo55, Leida Yarime Camargo56 y Nelson Miguel Galindo Camargo57, de los que se extrae su condición de hijos de la víctima mencionada. - Ángel Eleno Enciso Borbón58 acudió como compañero permanente de la señora María Luisa Velásquez Millán59 quien murió en el accidente; él reclamó lucro cesante y daños morales “(…) en representación de su compañera permanente”60 y para su hijo Wilson Alexander Enciso Velásquez, quien para entonces era menor de edad.

Sea lo primero precisar, que a pesar de los reclamos hechos en el acápite de pretensiones, no se observa que la demanda hubiera sido promovida en favor del joven Wilson Alexander Enciso Velásquez, pues no se le incluyó como demandante, ni el señor Ángel Eleno Enciso Borbón dijo actuar en representación de 51 Folio 674, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 52 Folio 677, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 53 Ver registro civil de defunción en folio 286, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 54 Folio 678, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 55 Folio 303, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 56 Folio 299, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 57 Folio 301, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 58 Folios 688 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 59 Ver registro civil de defunción en folio 589, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 60 Folio 691 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aquel; es más, revisado el mandato conferido por esta persona61 solamente se otorgó para que en su nombre y representación se promoviera la demanda, razón por la cual no se puede, como aspira el apelante, tener como demandante al joven Wilson Alexander Enciso Velásquez, toda vez que, a lo largo del proceso, estuvo ausente como integrante de ese extremo procesal.

Por otra parte, obra registro civil de nacimiento del señor Ángel Eleno Enciso Borbón, en el que aparece una nota marginal que da cuenta de la declaración de unión marital de hecho entre él y la señora María Luisa Velásquez Millán desde el 18 de abril de 1995 y el 21 de marzo de 201062, ergo, acreditado su vínculo, emerge la legitimación en la causa. - Diana Marcela Blanco Mora, madre63 de la entonces menor Diana Fernanda Téllez Blanco quien para el día del accidente tenía 11 años de edad, la niña sufrió secuelas y lesiones por el accidente en el que se vio involucrada, razón por la cual exige el reconocimiento del daño emergente, también pidió lucro cesante el que se calculó en $15’000.00064. - Lenys Paola Plata Pabón solicitó para sí misma, el reconocimiento a título de daño emergente de los gastos en que incurrió para el pago de terapias y medicamentos para su recuperación65, del lucro cesante por no poder desempeñarse como trabajadora independiente desde el 21 de marzo de 2010 y el daño moral que se tase.

Esclarecidas las pretensiones de cada una de las personas que integran el extremo demandante, salta a la vista que los señores José Moisés Rodríguez Velásquez padre de José Moisés Rodríguez Arias; Marleny Mora Granados, madre de Cristian Ignacio Garzón Mora; Leida Yarime Camargo, madre de Angie Paola Pinto Camargo; Martha Yaneth Galindo Camargo, Leida Yarime Camargo y Nelson Miguel Galindo Camargo, hijos de Gloria Estela Camargo Buitrago, Ángel Eleno Enciso Borbón, compañero de María Luisa Velásquez Millán y, María Esperanza Rodríguez Arias, madre de Johan Steven Torres Rodríguez quienes acudieron al proceso no lo hicieron a título propio, sino “en representación” de su ser querido fallecido.

A esta conclusión no se arriba por un mero capricho, sino después de analizar en conjunto tanto los poderes aportados por el 61 Folio 594, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 62 Folio 592 y 593, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 63 Folio 585, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 64 Folio 684, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 65 Folio 681, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil abogado para facultar la promoción de la demanda, como por la forma en que se elevaron las pretensiones.

Recuérdese que las personas que lamentablemente perdieron la vida en el accidente ocurrido el 21 de marzo de 2010 fueron Moisés Rodríguez Arias; Cristian Ignacio Garzón Mora; Angie Paola Pinto Camargo; Gloria Estela Camargo Buitrago, María Luisa Velásquez Millán y Johan Steven Torres Rodríguez. Al momento de otorgar los poderes al profesional del derecho que promovió esta demanda, se hizo en la forma y términos que a continuación se reproducen: - “MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ARIAS (…) actuando en representación de su menor hijo JOHAN STEVEN TORRES RODRÍGUEZ (Q.P.D.) (…) con el fin de obtener con ella la condena y el pago de la suma que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial, perjuicios que surgieron entre los que aquí se demandan y el menor JOHAN STEVEN TORRES RODRÍGUEZ (Q.P.D.) ”66. - “JOSE MOISES RODRIGUEZ VELASQUEZ (…) en representación en la persona del hijo (sic) JOSE MOISES RODRIGUEZ ARIAS (Q.P.D.) (…) con el fin de obtener con ella la condena y el pago de la suma que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial, perjuicios que surgieron entre los que aquí se demandan y el señor JOSE MOISES RODRIGUEZ ARIAS (Q.P.D.) ”67 - “MARLENY MORA GRANADOS (…) actuando en representación de su menor hijo CRISTIAN IGNACIO GARZÓN MORA (Q.P.D.) (…) con el fin de obtener con ella la condena y el pago de la suma que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial, perjuicios que surgieron entre los que aquí se demandan y el menor CRISTIAN IGNACIO GARZÓN MORA”68. - “LEIDA YARIME CAMARGO (…) actuando en representación de su menor hija ANGIE PAOLA PINTO CAMARGO (Q.P.D.) (…) con el fin de obtener con ella la condena y el pago de la suma que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial, perjuicios que surgieron entre los que aquí se demandan y la menor ANGIE PAOLA PINTO CAMARGO (…)”69 - “LEIDA YARIME CAMARGO (…) NELSON MIGUEL GALINDO CAMARCO (…) y MARTHA YANET GALINDO CAMARGO (…) actuando en calidad de hijos y como herederos de la señora GLORIA STELLA CAMARGO BUITRAGO (Q.P.D.) (…) con el fin de obtener con ella la 66 Folio 16, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 67 Folio 21, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 68Folio 29, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 69 Folio 31, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil condena y el pago de la suma que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial, perjuicios que surgieron entre los que aquí se demandan y el señor JOSE MOISES RODRIGUEZ ARIAS (Q.P.D.)”70. - “ANGEL ELENO ENCISO BORBON (…) en representación de mi compañera permanente MARIA LUISA VELASQUEZ MILLÁN (Q.P.D.) (…)”71.

A lo anterior se suma que, tanto en la demanda inicial como en su posterior reforma, al plantear las pretensiones ello se hizo para cada una de las personas fallecidas y se dijo que las mismas “(…) se trasladan a sus beneficiarios (…)” para luego indicar el familiar que acudió a demandar en nombre de esa persona. De otro lado, María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Rodríguez Torres, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Daniel Galindo Jaime, Danna Alejandra Galindo Jaime, Nelson Alejandro Galindo Jaime, Nelson Miguel Galindo Camargo, Diana Fernanda Téllez Blanco y Lenys Paola Plata Pabón, como víctimas del accidente de tránsito acudieron a la acción iure propio, para buscar el resarcimiento del daño que se les causó, directamente, a cada uno de ellos e indudable resulta su legitimación en la causa por activa.

Por su parte, como ya se dijo, los señores José Moisés Rodríguez Velásquez, como progenitor72 de José Moisés Rodríguez Arias73; Marleny Mora Granados, madre74 de Cristian Ignacio Garzón Mora75; Leida Yarime Camargo, madre de Angie Paola Pinto Camargo76; Martha Yaneth, Leida Yarime y Nelson Miguel Galindo Camargo, hijos de Gloria Estela Camargo Buitrago77, Ángel Eleno Enciso Borbón, compañero78 de María Luisa Velásquez Millán79 y, María Esperanza Rodríguez Arias, madre80 de Johan Steven 70 Folio 33, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 71 Folio 594, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 72 Ver registro civil de nacimiento, folio 290, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia 73 Ver registro civil de defunción en folio 292, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 74 Ver registro civil de nacimiento en folio 280, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 75 Ver registro civil de defunción en folio 282, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 76 Ver registro civil de nacimiento en folio 277, y registro de defunción en folio 279, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia 77 Ver registro civil de defunción en folio 286, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia 78 Ver registro civil de nacimiento con nota marginal en folios 592 y 593, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 79 Ver registro civil de defunción en folio 589, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 80 Folio 287, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Torres Rodríguez81, demandaron por los perjuicios que sufrieron directamente las personas fallecidas; lo que apareja como consecuencia ineludible la obligación para esta Corporación de analizar, de oficio, la existencia del derecho reclamado por parte de quienes actuaron iure hereditario.

Como se vislumbra de la jurisprudencia antes citada, cuando el deceso ocurre de forma instantánea, en favor de la persona muerta no se genera crédito alguno que pueda ser reclamado por transmisión para sus herederos o a nombre de su sucesión; esto, porque el débito resarcitorio no alcanzó siquiera a configurarse. Esto implica la imposibilidad de reconocer indemnización tanto por perjuicios materiales como inmateriales, a quienes ejercieron la acción hereditaria ante la inexistencia del derecho reclamado.

Revisada la decisión de primera instancia resulta que a ellos (José Moisés Rodríguez Velásquez; Marleny Mora Granados; Leida Yarime Camargo; Martha Yaneth Galindo Camargo; Nelson Miguel Galindo Camargo; Ángel Eleno Enciso Borbón y María Esperanza Rodríguez Arias), la juez a quo, les reconoció una indemnización por concepto de daño moral; no obstante, esta determinación no puede ser refrendada por esta Corporación por ser absolutamente incongruente con lo reclamado.

Tal conclusión se fundó en una errada interpretación de la demanda, al no haber analizado en debida forma lo pretendido y, colegir, contrario a la realidad, que aquellas personas reclamaban perjuicios a título propio, cuando, como ya se explicó con suficiencia, su demanda fue iure hereditario. Es que, los términos en los que se demandó fueron absolutamente claros, ya que siempre se dijo que actuaban “en representación”, lo que no deja atisbo de duda a que no se hizo a título propio y, como se dijo, las pretensiones se reclamaron para ellos (las víctimas fatales), pues no de otra forma se explica que se haya hecho la claridad de que el reclamo “se traslada” a sus beneficiarios.

Dadas las repercusiones de lo aquí concluido, esta Sala considera necesario señalar que, aunque no es el caso que nos ocupa, esta posición podría ser morigerada por el operador de justicia atendiendo las especiales condiciones del caso puesto a su consideración. Así, por ejemplo, si los reclamantes son menores de edad, en ejercicio de la acción hereditaria por el deceso de sus progenitores o de aquella persona de quien dependían económicamente, esta Corporación considera viable que el análisis se haga con la flexibilidad propia de la situación de indefensión de aquellos, quienes además gozan de una especial 81 Ver registro civil de defunción en folio 288, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil protección constitucional, condición que permite en garantía de sus derechos, ofrecerles un trato diferencial, incluso cuando se incurre por su mandatario judicial en imprecisiones técnico jurídicas, como las aquí advertidas, al momento de ejercer el derecho de acción. Empero, como se dijo, en el asunto de marras no se vislumbra ninguna situación que permita tales concesiones; lo dicho, porque quienes ejercieron la acción hereditaria son personas mayores de edad que no acreditaron estar inmersos en alguna situación de debilidad o desprotección y, además, para la promoción de esta demanda acudieron a un profesional del derecho de quien se espera que por su formación académica, conozca las consecuencias de plantear las pretensiones de una u otra forma, sin que la ausencia de una defensa técnica adecuada sea presupuesto suficiente para desconocer la realidad procesal aquí percatada. 4.3.

Por otra parte, en lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, como lo advirtió la autoridad judicial de primera instancia, el daño que se busca resarcir fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que es preciso traer a colación lo que, sobre la figura del guardián de la cosa y la tenencia del bien ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto. (…) En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: 110013103004201200189 02 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).

(…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad.

Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753)»82.

Ahora, según lo narrado en la demanda, el automotor de placas SKV442 estaba afiliado a la Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro afirmación que, por lo explicado con antelación se tuvo por cierta; por tal razón conviene recordar que: “En palabras de la Corte «(…) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (…), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño»1.

Concluyente es, las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación 050013103014201100112 01. 110013103004201200189 02 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de 19902 y 991, modificado por el 9º ídem3, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.

La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsable (sic) solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo.

En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”. Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora4.

Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia. El contrato de afiliación a través del cual se autoriza al propietario del automotor para prestar el servicio público de transporte en la modalidad respectiva, por tanto, convierte a la empresa en sujeto de derechos y obligaciones y le impone la carga de «(…) responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues (…)»5 no hay duda que ella actúa en calidad de “(…) ‘guardián’ de la [cosa], o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad’ (Casación del 13 de octubre de 1998)”6”.

Por último, la operación del mencionado rodante estaba amparada por una póliza de seguro expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., folios 600 y 601 del PDF 001CuadernoPrincipalDigitalizadoOrdenado83, situación que, además, no es motivo de discusión. 83 Carpeta 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto de quienes fueron convocados en su calidad de propietarios del automotor, si bien no se vislumbra prueba alguna que permita tener por acreditada esa condición, pues no se allegó ningún documento que dé cuenta del derecho de dominio que Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque ostentan sobre el vehículo de placas SKV442.

Falencia probatoria que no puede suplirse con las consecuencias de confesión ficta derivada de la inasistencia de aquellas personas a la audiencia en la que se recibieron los interrogatorios. Como quiera que a tono con el artículo 922 del Estatuto Mercantil la tradición del dominio de los vehículos automotores requiere además de la entrega material de la cosa, la inscripción del título ante el funcionario competente, en concordancia con el artículo 47 de la ley 769 de 2002 (Registro Nacional Automotor); de allí que es el certificado de tradición expedido por la oficina de tránsito correspondiente el idóneo para acreditar el dominio de un automotor.

De lo analizado, es insoslayable que la legitimación en la causa por pasiva de la Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro y AXA Colpatria Seguros S.A. está plenamente demostrada. No obstante, dada la ausencia de material probatorio para acreditar que los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque son los propietarios del automotor, de oficio, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.   5.

Ahora, se verificará si los efectos de la reforma de la demanda, son extensibles a los demandantes María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez, quienes, recuérdese no hicieron parte de ese acto procesal en el que se incluyó como encartada a Axa Colpatria Seguros S.A. Así, pretende el apoderado judicial del extremo actor que, por equidad, ellos se vean cobijados de la convocatoria a juicio de Axa Colpatria Seguros S.A., a pesar de que, se itera, no participaron de la reforma de la demanda.

Sobre el particular, pertinente es remitirnos a la sentencia STC2972-2019 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que resolvió en sede de impugnación la acción constitucional promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad: «(…) el juzgado accionado en la prenotada providencia concluyó erradamente, que la reforma de la demanda formulada, cobijaba a María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez, desconociendo que quien la presentó no ostentaba poder para representarlos, por lo que no podía modificar su reclamo. 110013103004201200189 02 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) En este orden de ideas, claro es que el fallador accionado omitió valorar que la demanda inicial fue presentada, por un mismo mandatario judicial, en nombre de María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, José Moisés Rodríguez Velásquez, Nelson Miguel Galindo Camargo, María Alejandra Jaime Barrios, Danna Alejandra Galindo Jaime, Nelson Daniel Galindo Jaime, Nelson Alejandro Galindo Jaime, Marleny Mora Granados, Leida Yarime Camargo y Martha Yaneth Galindo Camargo, siendo admitida el 10 de mayo de 2012.

Posteriormente, el 8 de julio de 2014, María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez revocaron el poder que habían concedido al profesional del derecho que instauró el escrito genitor inicial, procediendo a constituir un nuevo mandatario judicial, que fue reconocido con auto del 22 de julio de esas mismas calendas, en el que, además, se tuvo en cuenta la referida revocatoria.

Cumplido lo anterior, el 19 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Daniel Galindo Jaime, Danna Alejandra Galindo Jaime, Nelson Alejandro Galindo Jaime, Nelson Miguel Galindo Camargo, Marleny Mora Granados, Leida Yarime Camargo y Martha Yaneth Galindo reformó la demanda con la finalidad principal de incluir como demandantes a Ángel Eleno Enciso Borbón, Diana Marcela Blanco Mora, Diana Fernanda Téllez Blanco y Lenys Paola Plata Pabón así como también a AXA Colpatria Seguros S.A. en calidad de enjuiciada; que fue admitida con proveído del 29 de enero de 2015.

En este orden de ideas, la referida reforma no podía comprender a María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder (sic) Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez, pues, se reitera, no fue propuesta por su mandatario judicial. No obstante, la anotada circunstancia tampoco llevaba a concluir que dichos actores quedaban excluidos del litigio, como parece entenderlo la tutelante, por cuanto ello equivaldría a afirmar que la reforma que presentaron los otros demandantes, conllevaba el desistimiento de sus súplicas, lo que claramente no ocurrió. Bajo esa óptica, atendiendo que en el proceso de marras se acumularon las pretensiones de diferentes demandantes, entre ellos, las de Marías Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder (sic) Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez, estima la Corte que al presentarse la reforma a la demanda, sin la participación de los prenombrados, debe entenderse que su reclamo quedó limitado por el libelo inicial. 110013103004201200189 02 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, al momento de definir el litigio, el fallador debe resolver las pretensiones de los tantas veces mencionados María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder (sic) Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez con fundamento en el escrito genitor inicial, en el cual, valga anotar, no se incluyó como demandada a AXA Colpatria Seguros S.A., mientras que las súplicas de los demás actores deberán ser decididas atendiendo la aludida reforma»84.

Esta sentencia, no contiene una decisión de carácter “transitorio”, como lo insinuó el apoderado actor; por el contrario, se trata de una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que mediante auto de 14 de junio de 2019 se resolvió excluir el asunto de ser seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, lo allí resuelto es de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas y su repercusión en este proceso es clara: respecto de los señores María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez, la demanda se ciñe a los términos de la inicialmente presentada, es decir, AXA Colpatria Seguro S.A. no está llamado a responder por las condenas en favor de aquellos, sin que argumentos como la equidad o igualdad que pretende hacer ver el profesional del derecho sean suficientes para derruir o morigerar la orden de amparo y los alcances de la misma; o soslayar el principio de congruencia que demarca el campo de resolución (artículo 281 de la ley 1564 de 2012), para definir pretensiones no planteadas respecto de la aseguradora. 6.

Como quedó claro en líneas precedentes, confluyen los elementos de la responsabilidad civil contractual, lo que otorga a las víctimas derecho a ser reparadas, obligación que recae tanto en la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo como en los propietarios del mismo, como ya se explicó. Así, hay lugar a verificar cada uno de los reclamos particulares de los demandantes y analizar si de los medios de convicción adosados, están probados los perjuicios alegados. 6.1.

De los perjuicios morales Para resolver sobre este punto, resulta útil recordar lo que la jurisprudencia patria ha enseñado sobre el daño moral: «En relación con el detrimento moral, la Sala en CSJ SC 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01, señaló: 84 Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela STC2972-2019 de 8 de marzo de 2019. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación 110012203000201802658 02. 110013103004201200189 02 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (…)’.

Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso»85.

Sobre la tasación de esta especie de daño, más recientemente indicó: «La Sala no observa yerro del juzgador a-quo en relación con los daños morales y su estimación, más si -memórese- es de 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC15996- 2016 de 29 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 110013103018200500488 01. 110013103004201200189 02 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad o arbitrium judicis. ( )para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador ( ) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. (CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005- 00406-01)» 86. 6.2.

Como se explicó antes, los familiares de las víctimas fatales, acudieron no para solicitar la indemnización por los daños que su muerte les causó a título propio, sino para requerir los supuestamente padecidos por los fallecidos; y como también quedó esclarecido, al haber ocurrido su deceso en la misma data del accidente, como se constata en los registros civiles de defunción, no se generó ningún crédito en su favor y, por lo tanto, transmisible a sus herederos.

Esta forma de ejercer el derecho de acción, significa, inevitablemente, que el reconocimiento de perjuicios hecho en primera instancia por ese concepto debe revocarse ante la inexistencia del derecho deprecado y declarar parcialmente probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS” invocada por la aseguradora AXA Colpatria.

Esto, releva a esta Corporación de analizar el reparo esbozado por AXA Colpatria en cuanto a que no se tuvo en cuenta un contrato de transacción celebrado para la reparar la muerte de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago por cuanto lo pedido a nombre de aquella es inexistente. 6.3. Esta Sala es consciente del dolor y congoja que causa una situación como la padecida por los demandantes, por lo que, a pesar de lo que aquí habrá de resolverse, considera pertinente esclarecer que las pretensiones en favor de las víctimas fatales habrán de negarse porque, como se explicó suficientemente en 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 666823103003201200247 01. 110013103004201200189 02 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil párrafos anteriores, al haberse demandado la responsabilidad civil contractual a través de la acción hereditaria, reclamando daños en nombre de las personas fallecidas que dada su muerte instantánea no causaron un débito resarcitorio, se torna imposible acceder a lo pretendido en los términos deprecados. 6.4.

Por su parte, los lesionados fueron María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Alejandro Galindo Jaime y Danna Alejandra Galindo Jaime. Aquí, resulta menester verificar si los rubros concedidos por la autoridad judicial de primera instancia se compadecen con los perjuicios morales causados a cada uno de los reclamantes o sí, por el contrario, como lo alegó el apoderado de la parte demandante no se evaluaron las pruebas que dan cuenta de la afección padecida por cada uno de ellos. - A la señora María Esperanza Rodríguez Arias se le reconocieron $75’000.000 por la muerte de su hijo Johan Steven Torres Rodríguez. - Al joven Jeisson Sneyder Torres Rodríguez, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las secuelas de las lesiones que sufrió las cuales, según dijo la juez de primera instancia corresponden a “(…) lesiones no fatales, donde se registra una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter a definir en el término de 120 días (folio 293, cdno 1A)”87. - A la señora Lenys Paola Plata Pabón se le concedieron siete salarios mínimos por su imposibilidad de procrear como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente. - A la joven Diana Fernanda Téllez Blanco tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones sufridas consistentes, según lo probado, en trauma en mentón y cuello y cicatrices en la misma ubicación88. - Al señor Nelson Miguel Galindo Camargo, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las secuelas que le afectaron su rostro de forma permanente. - Al joven Nelson Daniel Galindo Jaime, tres salarios mínimos por la perturbación transitoria y deformidad en su rostro. 87 Folio 7, PDF 025SentenciaEstado20240401, 06ContinuacionExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 88 Folio 576, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - A la señora María Alejandra Jaime Barrios se le negó el reconocimiento al probarse su causación, puesto que solo se le dictaminó una incapacidad médica por 15 días, sin secuelas permanentes. - A la joven Danna Alejandra Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; como quiera que visto el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, se concluyó que ella sufrió deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y si no recibía tratamiento una deformidad que afectaría el cuerpo de carácter permanente89. - Al joven Nelson Alejandro Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la incapacidad médico legal de 40 días que le fue prescrita90. - A la señora Leida Yarime Camargo $55’000.000 por el fallecimiento de su hija Angie Paola Pinto Camargo porque “(…) aun cuando la aseguradora ya reconoció un rubro, lo cierto es que con este no puede tenerse por satisfecho el resarcimiento reclamado (…)”91. - A la señora Marleny Mora Granados $75’000.000 por la muerte de su hijo Cristian Ignacio Garzón Mora. - A los señores Nelson Miguel, Martha Yaneth Galindo Camargo y Leida Camargo $75’000.000 para cada uno por el fallecimiento de su progenitora la señora Gloria Stella Camargo Buitrago. - Al señor José Moisés Rodríguez Velásquez $75’000.000 por la muerte de su hijo, José Moisés Rodríguez Arias.

Sobre estos, estimó el apoderado del extremo demandante que no se tuvo en cuenta lo narrado por las víctimas en sus interrogatorios a efectos de acreditar la magnitud del dolor y congoja por ellos padecido. En cuanto a este rubro, resulta pertinente memorar que los actores dijeron atenerse a lo que resultara probado en el proceso, tanto así que, ni siquiera, en el libelo de la demanda atinaron a describir o detallar los perjuicios inmateriales que sufrieron y entre las pruebas documentales allegadas, la labor demostrativa se limitó a los informes de Medicina Legal e historias clínicas en las que se describieron algunas de las lesiones sufridas.

Es innegable que un accidente como en el que se vieron involucrados los aquí demandantes el 21 de marzo de 2010, 89 Folio 213, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 90 Folios 208 a 210, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 91 Folio 16, PDF 025SentenciaEstado20240401, 06ContinuacionExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 40 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil resulta ser una verdadera tragedia que, como es apenas lógico, impacta la vida de quienes lo padecen; sin embargo, aunque no se trata de medir la intensidad del dolor, es necesario dotar al juez de pruebas suficientes que le permitan hacer una estimación que, de la mejor manera posible, logre resarcir el dolor padecido. 6.4.1.

Antes de examinar la tasación hecha por el a quo, se advierte que, por la muerte de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago se reconoció en favor de cada uno de sus hijos: Nelson Miguel, Martha Yaneth Galindo Camargo y Leida Yarime Camargo, $75’000.000; soslayando que, según lo reconoció su apoderado judicial en audiencia del pasado 31 de enero: «(…) se suscribió documento de acuerdo, con ellos, hacia la aseguradora Colpatria, donde se expresa el desistimiento, entre otras y, eh, se declara a paz y salvo a la aseguradora frente a ellos (…)»92.

Afirmación que se corrobora en el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”93: 92 Minuto 31:00 y siguientes, archivo de audio y video 017GrabaciónAudiencia31Enero2024, 06ContinuacionExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 93 Visible a folio 1264 110013103004201200189 02 41 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, se tiene que los señores mencionados aceptaron a título de indemnización por el deceso de su señora madre la suma de $15’000.000 por parte de Seguros Colpatria S.A. Sobre este acuerdo el a quo se pronunció en proveído de 29 de julio de 202194, en el que además de revocar el auto que había terminado el proceso por desistimiento tácito, decidió: La anterior determinación no fue objeto de debate a través de los medios de impugnación disponibles, por lo que cobró firmeza en cuanto a su contenido y alcance.

Esto significa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, el proceso legalmente concluyó respecto del reclamo elevado por los señores Nelson Miguel Galindo Camargo, Leida Yarime Camargo y Martha Yanet Galindo Camargo en lo que se refiere al reclamo elevado por ellos, iure hereditario, por el deceso de su progenitora Gloria Stella Camargo Buitrago.

Por otra parte, erró el juzgado de primera instancia al referir que en lo que respecta a la señora Leida Yarime Camargo, ese acuerdo transaccional estaba relacionado con los daños causados a su menor hija, pues su objeto quedó claramente delimitado al fallecimiento de su progenitora Gloria Stella Camargo Buitrago, por lo que en lo concerniente a los perjuicios reclamados en nombre de la menor Angie Paola Pinto Camargo, ese documento no tiene alcance alguno. 6.4.2.

Superado lo anterior, siguiendo las directrices diseñadas por la jurisprudencia y la doctrina, los perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a la víctima y los aquí demandantes reclaman bien en nombre propio, ora por el fallecimiento de familiares en primer grado de consanguinidad (padres o hijos). Respecto de su tasación, el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación señaló los aspectos en los que centró su inconformidad así95: 94 Folio 1316, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 95 Folio 11, PDF 08Sustentacion, CuadernoTribunal. 110013103004201200189 02 42 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para resolver, es imperioso evocar los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, autoridad que ha decantado una sólida línea en la que han fijado topes máximos para este resarcimiento económico así: «En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994- 2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925- 2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;

SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de 110013103004201200189 02 43 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728- 2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento»96. 6.4.2.1.

De allí se observa que por perjuicios morales la suma más alta reconocida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no ha sobrepasado los $60’000.000, salvo un excepcional caso que, por la magnitud de los hechos ocurridos (explosión del oleoducto de machuca, con al menos 85 víctimas) alcanzó una indemnización por $72’000.000; no obstante, la juez de primera instancia, sin justificación alguna, rebasó ese límite al reconocer $75’000.000 para cada uno de los reclamantes.

Recuérdese que, en este asunto, por la forma en que se acudió a la acción de responsabilidad civil, se anticipó que había lugar a revocar los perjuicios morales reconocidos por la autoridad judicial de primera instancia en cuanto a las víctimas fatales en favor de quienes se demandó, por las razones que, por estar suficientemente dilucidadas, sobra reproducir.

Lo anterior, con excepción de la señora María Esperanza Rodríguez Arias, puesto que, si bien, no tiene vocación de prosperidad el reclamo hecho “en representación” de su fallecido hijo, al haber sido iure hereditario, ella también acudió a la acción como víctima directa iure propio, razón por la cual sí resulta viable el reconocimiento de los perjuicios morales a ella causados por el deceso de su hijo, los que deben ser reducidos a $55’000.000 para adecuarlos a la línea que sobre el particular ha decantado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 6.4.2.2.

En cuanto a las personas lesionadas, Lenys Paola Plata Pabón y la joven Danna Alejandra Galindo Jaime, por quienes puntualmente abogó el profesional del derecho al apelar, con lo que delimitó la competencia de este Tribunal, habrá de hacerse el respectivo análisis como sigue: - Lenys Paola Plata Pabón, según las pruebas recaudadas, el 21 de marzo de 2010 arribó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., proveniente del Hospital Local de Fusagasugá con “(…) RX PELVIS CON FRACTURA DE RAMA ILEOISQUIPUBICA IZQUIERDA, TAC CRANEO CON EDEMA CEREBRAL DIFUSO, RX TORACOLUMBAR CON RECTIFICACION LORDOTICA (…)”97. 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110013103037200101048 01. 97 Folio 36, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 44 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Plata Pabón el 17 de agosto de 2010 se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 45 días, sin que obre prueba de reconocimiento definitivo.

En su interrogatorio al ser cuestionada por el impacto del accidente en su vida narró: «(…) yo quedé con lesiones permanentes, tengo fractura en la pelvis, tengo una pierna más corta que la otra, tengo cicatrices en el rostro, en el estómago, en mis piernas, no puedo tener hijos, no, estoy limitada a muchas cosas, actividades físicas, no puedo correr, no puedo alzar peso, no puedo subir escaleras (…) »98.

Expresó que, aunque, para la época del accidente estaba casada, luego se divorció; añadió que en su proyecto de vida estaba ser mamá y que eso “(…) es una de las cosas que más me ha dolido (…)”. Así, razón le asiste al apelante al señalar que el rubro tasado por la juez de primer grado a título de perjuicios morales no se acompasa con el padecimiento y sufrimiento de la señora Lenys Paola Plata Pabón, razón por la cual será incrementado para reconocerle un total de $20’000.000. - En cuanto a la señora Danna Alejandra Galindo Jaime, en el resumen de atención del Hospital Universitario de la Samaritana, registra ingreso el 21 de marzo de 2012, en el que se consignó “(…) INGRESA A LA INSTITUCIÓN HIPOTENSA, DESATURADA, GLASGLOW 6/15 AO 2 RV 0 RM 4 CON INFUSION DE FENTANYLO TY MIDAZOLAM A DOSIS ALTAS.

PRESENTA DURANTE SU TRASLADO A RADIOLOGIA PARO CARDIORESPIRATORIO POR EXTUBACION (RITMO DE FV QUE RESPONDE A MANEJO BÁSICO) POR LO QUE ES TRASLADADA A LA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO CON DIAGNÓSTICO:

1. FRACTURA DE RAMA ILEOISQUIPUBICA DERECHA

2. FRACTURA SUPRACONDILEA DESPLAZADA DE HUERO (SIC) IZQUIERDO

3. CONTUSION CEREBLAL MÚLTIPLE

4. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO”99. Al responder interrogatorio100, contó las lesiones que sufrió en el accidente y señaló que estuvo en coma durante 45 días, y en medio del llanto recordó que los médicos sugirieron desconectarla por una cuestión de costos y porque ya no presentaba signos de vida, su papá se opuso a ello y a los pocos días despertó. Dijo haber perdido su motricidad fina y gruesa y haber tenido que aprender todo de nuevo; el año del accidente estaba en grado 11 y tuvo que asistir a clases solo a presenciarlas para lograr obtener el título; estima haber perdido un 40% de su movilidad. 98 Minutos 1:56:20, archivo de audio y video 021GrabaciónAudienciaAlegatos20240314, 06ContinuacionExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 99 Folio 220 100 Ver minutos 41:17 y siguientes, archivo de audio y video 022ContinuaciónGrabaciónAudienciaAlegatos20240314, 06ContinuacionExpedienteElectronico, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 45 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, se observa que lo reconocido a la señora Danna Alejandra Galindo Jaime, resulta insuficiente para reparar, de alguna forma, la congoja y el dolor que sufrió producto del accidente; lo que lleva a esta Sala a estimarlo en cuantía de $20’000.000.

Vale la pena precisar que, aunque la póliza de responsabilidad que amparaba la operación del bus en el que se desplazaban las víctimas del accidente contemplaba unos amparos con unos topes previamente fijados, ello no significa que sea ese el valor que, obligatoriamente, deba reconocer el juez para cada afectado, pues la tasación que hace la autoridad judicial se rige por el arbitrium judicis y por las pautas señaladas vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia. Por último, aunque según la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no es lo usual tasar los perjuicios morales en salarios mínimos, como para algunos lo hizo la juez de primera instancia, contrario a lo que indicó el apoderado del extremo actor, esto no implica pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que se busca enmendar al ordenar la indexación de los dineros.

Esto, porque al hacerse así garantiza que las condenas se hagan con el valor actual de la moneda pues así lo esclareció la autoridad judicial en su sentencia al indicar que los salarios mínimos corresponden a la fecha de esta. Incluso, se advierte contradicción entre lo dicho por el apelante y las múltiples citas invocadas en su escrito, una de las cuales reza101 “(…) algunos jueces y tribunales civil tasan la indemnización en su equivalente en salarios mínimos, lo que resulta conveniente para la víctima, pues implica que la indemnización se mantenga actualizada, por lo menos hasta el momento en que es proferido el fallo (…)”102.

Con todo, a efectos de no perpetuar la amalgama e imprecisión de la autoridad de primer grado, quien sin mayor justificación ni explicación tasó algunas condenas en salarios mínimos y otras en pesos, todas será convertidas a su equivalente actual en moneda de curso legal sin que, se insiste, haya lugar a la indexación reclamada. Al respecto, véase lo que ha dicho la jurisprudencia nacional: «Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez.

La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes 101 Folio 11, PDF 08Sustentacion, CuadernoTribunal. 102 Hecha la verificación, pese a la ausencia de fuente, se pudo establecer que corresponde al texto “La tasación de perjuicios morales en la jurisdicción civil, cuando existen lesiones corporales”, disponible en https://www.velascoabogados.com.co/blog/64-La-tasacion-de- perjuicios-morales-en-la-jurisdiccion-civil-cuando-existen-lesiones-corporales. 110013103004201200189 02 46 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil máximos.

Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio. La Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro. En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo: “(…) en razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente»103.

Con la precedente puntualización, en síntesis, las condenas por perjuicios morales serán en la cuantía y términos que a continuación se relacionan a favor de104: (i) María Esperanza Rodríguez Arias: $55’000.000,oo. (ii) Jeisson Sneyder Torres: $7’117.500,oo. (ii) Nelson Miguel Galindo Camargo: $4’270.500,oo. (iv) Nelson Daniel Galindo Jaime: $4’270.500,oo.

(v) Nelson Alejandro Galindo Jaime: $2’847.000,oo. (vi) Lenys Paola Plata Pabón: $20’000.000,oo. (vii) Diana Fernanda Téllez Blanco: $4’270.500,oo. (viii) Danna Alejandra Galindo Jaime: $20’000.000,oo. 6.2. Los daños materiales El apoderado de la parte demandante se limitó a asegurar que “(…) fueron probados con el escrito de demanda y con la reforma de la demanda (…)” y refirió que toda providencia debe fundarse en las 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación 110013103037200101048 01. 104 Como se anticipó, las condenas fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes serán transformadas a su equivalente en pesos, teniendo en cuenta el valor que por ese concepto fijó el Gobierno Nacional a través del Decreto 1572 de 2024 y que para el 2025 equivale a $1’423.500. 110013103004201200189 02 47 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pruebas regular y oportunamente allegadas, pero ningún despliegue argumentativo hizo que permita tener por sustentada tal alegación pues a lo largo del acápite en el que debió desarrollar su razonamiento se limitó a transcribir apartes de la sentencia censurada, lo que nada aporta al debate que debe dar ante esta instancia. Situación que, salvo el cuestionamiento que se resolvió en acápite precedente, repitió cuando intentó cuestionar la tasación de los perjuicios morales y materiales.

Sin embargo, más adelante censuró el reconocimiento hecho por la muerte de la señora María Luisa Velásquez Millán, punto en el que, lacónicamente indicó que “(…) con la reforma de la demanda se incluyó al hijo de la causante, tal se cita, se debe pagar el valor a indemnizar por el hijo y el cónyuge de la causante por cada uno” y a continuación, transliteró las pretensiones en las que exigía el pago del lucro cesante por la muerte de aquella; así, a pesar de la deficiente réplica del profesional del derecho contra la sentencia, como este fue uno de los aspectos que se negó íntegramente (el reconocimiento del lucro cesante), se analizará lo pertinente.

A ese propósito baste reseñar, como se dijo ut supra, que siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no es posible reclamar iure hereditatis, como se hizo, el lucro cesante, ya que el fallecimiento de la persona es prueba suficiente e inequívoca para concluir que su productividad no habrá de continuar. 7. En punto a la condena solidaria de la Cooperativa de Transporte el Oasis Guajiro Ltda., los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque y Axa Colpatria Seguros S.A., debe decirse: La responsabilidad solidaria halla su base legal en el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor literal “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”, últimos artículos que se refieren a la responsabilidad causada por un edificio en ruina y la que se causa por una cosa que cae o se arroja de un edificio.

El primer elemento para que se considere la solidaridad es que la acción u omisión que causa el daño se cometa por dos o más personas, pero lo cierto es que la compañía aseguradora ninguna intervención o incidencia tuvo en la ocurrencia del accidente de tránsito por lo que no puede pregonarse que sea solidariamente responsable, máxime cuando su vinculación deviene del ejercicio de la acción directa, como otorgante de la póliza de seguro que amparaba la actividad desplegada con el automotor. 110013103004201200189 02 48 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «En el asunto sub examine, la demanda se dirigió de manera directa en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., como aseguradora del vehículo de placa MLH-607 y en el acápite titulado «consideraciones jurídicas» tras hacer mención del artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad civil, se afirmó que la convocada estaba obligada a pagar a los perjudicados el monto correspondiente.

Desde esta perspectiva y dada la claridad de los fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, asistiéndole razón a ésta cuando afirma que la satisfacción de la indemnización a su cargo, está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado.

En ese sentido, en SC 10 feb. 2005, rad. 7173, se precisó, (…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).

Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima - por ministerio de la ley - para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones. -Subraya intencional-.

En consecuencia, será bajo ese baremo que se impondrá la condena a que hubiere lugar en contra de la garante, de acuerdo con lo que más adelante se expondrá sobre reparación de perjuicios»105. 7.1. Evidente resulta que la reparación en cabeza de la aseguradora convocada se limita a las condiciones del contrato de 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050013103016200900005 01. 110013103004201200189 02 49 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil seguro el que, según se consignó en la respectiva póliza106, contemplaba las siguientes coberturas: Y más adelante, en nota aclaratoria se registró: Se observa que el contrato de seguro, relativo a los perjuicios morales consagra un sub límite equivalente al 40% del valor asegurado último que corresponde a $49’700.000 y que, en el porcentaje anunciado equivale a $19’880.000. 106 Ver folios 600 y 601, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 110013103004201200189 02 50 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La Corte Suprema de Justicia, sobre los sublímites consignados en una póliza de seguro, enseñó: «No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, especialmente, la del sub-límite fijado para los perjuicios morales, pues si se admitiera que él corresponde a un riesgo autónomo e independiente, como lo predicó el Tribunal, no habría ningún supuesto en el que pudiera aplicarse.

Como es lógico entenderlo, en el plano de la responsabilidad civil, las afectaciones subjetivas de la víctima -el dolor, la angustia o el sufrimiento que experimenta-, son siempre consecuencia del evento dañoso directo que la afecta -v. gr. la muerte de un ser querido, la lesión corporal que le es irrogada por otro o el desprestigio social y/o comercial injustificado a que la somete su agresor-.

Por ello, es perfectamente entendible que en los contratos de seguro de que se trata, los perjuicios morales a cuyo resarcimiento se comprometió la aseguradora, sean una consecuencia que se irradia de los riesgos amparados y que, por lo mismo, no puedan configurarse si se los mira como una categoría desconectada de éstos. Así las cosas, la comprensión que el ad quem hizo del tratamiento que en los contratos de seguro se concedió a los perjuicios morales, luce contraria a los artículos 1620 y 1622 del Código Civil, toda vez que, según el primero, “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; y, conforme el segundo, “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, reglas que no devienen inoperantes por el sólo hecho de que estemos en frente de un prototípico contrato de adhesión, en el que sus estipulaciones fueron definidas por la aseguradora, como ya en otro caso lo sentenció la Sala, en el que también, respecto de un contrato de seguro, aplicó el citado artículo 1620 del Código Civil (SC 129 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.° 2010-00364-01). 6.

Rutilante es, por decir lo menos, el error del Tribunal cuando, en relación con los perjuicios morales sufridos por los padres, hermanos y abuelos de las víctimas, únicos cuyo resarcimiento se impuso a los demandados, determinó que la aseguradora llamada en garantía estaba obligada a reconocer una suma equivalente a “200 SMMLV, por ser la cobertura que aparece pactada por la muerte o lesión de dos o más personas, es decir, por la sola ocurrencia de uno de los dos siniestros, menos el deducible convenido del 10%”; y que la estipulación relativa al 110013103004201200189 02 51 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil monto por “por perjuicios morales (…) del 20% del valor asegurado” corresponde, “dada su individualización, (…) a un riesgo distinto de la muerte o lesión”, por lo que “no puede entenderse, que sólo hay lugar a exigir el pago de éste, dejando de lado el de muerte, por el hecho de haberse condenado en la sentencia que nos ocupa, únicamente el pago de este tipo de perjuicio (…)”.

No. Como ya se señaló, el límite de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondía al del perjuicio patrimonial, en el caso de que fruto del accidente de tránsito que pudiere sufrir el vehículo asegurado, fallecieran o resultaran lesionadas, dos o más personas. A su turno, el sub límite del 20% del valor asegurado, al de los perjuicios morales, independiente de que el riesgo materializado fuera el especificado en precedencia, o el deceso o la lesión de una sola persona, o el daño a los bienes de terceros.

No hay duda, entonces, que el ad quem alteró el genuino sentido de las coberturas y límites fijados en las pólizas en comento, pues transmutó los perjuicios materiales en morales y, por este camino, de un lado, aplicó la protección de los primeros a los segundos y, de otro, no hizo actuar la especial, prevista para los últimos. 7.

Y es inocultable la trascendencia del yerro detectado, pues fue en virtud de él que esa autoridad impuso a la aseguradora llamada en garantía, una condena por una cantidad superior a la del límite de la cobertura para los perjuicios morales, en el supuesto de la muerte de dos o más personas, que fue el que aconteció, la cual únicamente podía extenderse al 20% de la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, representativa de tan sólo 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las pólizas, claro está, con aplicación del deducible del 10% que reconoció el Tribunal, sin protesta de ninguno de los intervinientes procesales, sobre todo de quien hizo el referido llamado, pese a que en la certificación de folio 5 del cuaderno 3, relativa a la póliza No. 8001053524, no se expresó esa limitante»107.

En este particular asunto, los perjuicios morales no pueden estar atados al valor asegurado sin consideración del sublímite previamente fijado, pues como lo explicó la decisión citada en precedencia, ello sería desconocer la voluntad expresa de los 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1947-2021 de 26 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación 544053103001200900171 01. 110013103004201200189 02 52 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contratantes y variar de forma arbitraria los perjuicios morales para convertirlos en materiales. Entonces, desacertada fue la determinación de la juez a quo al sentenciar que la aseguradora debía responder por el valor del límite asegurado, cuando la cobertura por perjuicios morales era extensiva solamente hasta el 40% de ese valor. 8.

Corolario de lo discurrido, se modificará la decisión de primera instancia en los términos referidos a lo largo de este proveído; sin que haya lugar a condena en costas dado el éxito parcial de la apelación. DECISIÓN En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva, para mayor claridad, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la demandada Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro Ltda. de los perjuicios morales causados a los demandantes María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, Nelson Alejandro Galindo Jaime, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco y Danna Alejandra Galindo Jaime, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de marzo de 2010.

De oficio DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Jairo Fernández y a María Inírida Casas Araque, respecto de quienes no se demostró ser propietarios del vehículo de placas SKV 442.

SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa el Oasis Guajiro Ltda.,, por concepto de perjuicio moral padecido por cada uno de los siguientes demandantes y a su favor las sumas de dinero que a continuación se relacionan: (i) María Esperanza Rodríguez Arias: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS “$55’000.000,oo); (ii) Jeisson Sneyder Torres: SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7’117.500,oo); iii) Nelson Miguel Galindo Camargo: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS 110013103004201200189 02 53 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ($4’270.500,oo);

(iv) Nelson Daniel Galindo Jaime: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($4’270.500,oo); (v) Nelson Alejandro Galindo Jaime: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2’847.000,oo); (vi) Lenys Paola Plata Pabón: VEINTE MILLONES PESOS ($20’000.000,oo); (vii) Diana Fernanda Téllez Blanco: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($4’270.500,oo);

(viii) Danna Alejandra Galindo Jaime: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000,oo). Las condenas deberán pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia; vencido ese plazo se causarán intereses legales.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”; en consecuencia, DENEGAR las indemnizaciones reclamadas por María Esperanza Rodríguez Arias, José Moisés Rodríguez Velásquez, Marleny Mora Granados, Leida Yarime Camargo, Martha Yaneth y Nelson Miguel Galindo Camargo, Ángel Eleno Enciso Borbón, al haber ejercido la acción hereditaria como sucesores de sus hijos, madre y compañera, respectivamente, fallecidos en el accidente.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – COBERTURA Y LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN” propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A.

QUINTO: AXA Colpatria Seguros S.A. responderá por las condenas impuestas en precedencia a título de perjuicios morales, hasta por el valor del sublímite asegurado, de conformidad con las cláusulas 1.3 y 3.1 de las condiciones generales de la póliza; por lo que pagará las indemnizaciones reconocidas a los beneficiarios, sin superar el sublímite asegurado, esto es hasta DIECINUVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($19.880.000,oo) para cada uno; a excepción de las condenas reconocidas a Jeisson Sneyder Torres Rodríguez y María Esperanza Rodríguez Arias, quienes no fueron parte de la reforma de la demanda y, por lo tanto, no convocaron a juicio a la referida aseguradora.

SEXTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de la primera instancia a los demandados.” 110013103004201200189 02 54 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos para ambos apelantes.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103004201200189 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103004201200189 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103004201200189 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 765f5c732f5c5436ac3a429710ffdf22fe92b88c2f0e14fcb15917c9cc1378ef Documento generado en 15/05/2025 09:37:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica